UNIDAD 1.- CLASIFICACIÓN DEL DERECHO. 1.1.- NECESIDAD DE UNA CLASIFICACIÓN DEL DERECHO. 1.2.- DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO. 1.3.- CLASIFICACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO. 1.4.- DERECHO OBJETIVO (SUS DIVISIONES). 1.5.- DERECHO INTERNO (SUS DIVISIONES). 1.6.- DERECHO PÚBLICO. 1.7.- DERECHO PRIVADO. 1.8.- DERECHO EXTERNO.
NECESIDAD DE UNA CLASIFICACIÓN DEL DERECHO.- Las normas jurídica jurídicass tienen como finali finalida dad d regir regir la conduc conducta ta de los indivi individuo duos; s; pero pero como como los hechos hechos que consti constituy tuyen en la mencionada conducta son de diversa naturaleza, las normas de Derecho varían, según la especie de hechos que rigen. Ahora bien, tratándose del estudio y enseñanza del Derecho, es necesa necesario rio,, para para facili facilitar tar su mejor mejor conoci conocimie miento nto,, agrupa agruparr las divers diversas as norma normass juríd jurídica icas, s, clasificándolas según un criterio, en muchos casos arbitrario, pero que de cualquier modo facilite la mejor comprensión de esta ciencia. Las clasificaciones del Derecho resultan generalmente incompletas; en muchos casos, escapan a ellas grupos de normas y, en otros, normas que por su semejanza pudieran agruparse en una misma misma rama, rama, por divers diversas as - razon razones es es necesa necesario rio catalo catalogar garlas las en ramas ramas distin distintas tas.. Estas Estas diferencias, que son inevitables, no invalidan las ventajas que se derivan de una clasificación. DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO.- El Derecho Derecho Subjetivo Subjetivo o, más claramente, claramente, los derechos derechos subjetivo subjetivoss, son son facu facult ltad ades es que que el indi indivi vidu duo o tien tiene e con con rela relaci ción ón a los los miembros del grupo social al que pertenece y con relación, también, al Estado de que forma parte. Dijimos que el hombre es un ser eminentemente social, este hecho lo lleva a establecer con los demás hombres, entre otras, relaciones de carácter jurídico. Por ejemplo, el individuo tiene la facultad facultad o poder (derecho subjetivo) subjetivo) de exigir de los demás hombres respeto respeto para su vida, realizando los actos lícitos necesarios para lograr tal finalidad. Dicha facultad se traduce, como se nota claramente, en una relación entre el sujeto (titular del derecho) y los demás demás hombre hombres. s. Otros Otros ejempl ejemplos os servir servirán án para para aclara aclararr esta esta cuest cuestión ión.. Supong Supongam amos os que el individuo forma parte de un grupo social organizado políticamente (Estado), en este caso, tendrá la facultad (derecho subjetivo) de elegir a las personas que habrán de representarlo en los cargos de elección popular, ejerciendo funciones gubernativas. Supongámoslo formando parte de una familia, tendrá, si es jefe de ella (padre de familia), la facultad (derecho subjetivo) de educar a sus hijos, de exigir para si el respeto de éstos, de administrar sus bienes mientras no lleguen a la mayoría de edad, etc.; y lo mismo ocurre tratándose de los hijos o de la esposa; éstos tienen derechos subjetivos en relación con el padre o el esposo (exigi (ex igirr pensió pensión n alimen alimentic ticia, ia, fideli fidelidad dad conyu conyugal gal,, debido debido respet respeto, o, etc.). etc.). El indivi individuo duo tiene, tiene, asimismo, la facultad (derecho subjetivo) de exigir a quien le debe algo, el cumplimiento de la obligación (derecho del acreedor contra el deudor). Los anteriores ejemplos aclaran el concepto de los derechos subjetivos, a los que llamamos así en virtud de que son facultades que pertenecen al sujeto en relación con los individuos con quienes convive. Ahora bien, todas estas facultades le son reconocidas y protegidas al individuo
NECESIDAD DE UNA CLASIFICACIÓN DEL DERECHO.- Las normas jurídica jurídicass tienen como finali finalida dad d regir regir la conduc conducta ta de los indivi individuo duos; s; pero pero como como los hechos hechos que consti constituy tuyen en la mencionada conducta son de diversa naturaleza, las normas de Derecho varían, según la especie de hechos que rigen. Ahora bien, tratándose del estudio y enseñanza del Derecho, es necesa necesario rio,, para para facili facilitar tar su mejor mejor conoci conocimie miento nto,, agrupa agruparr las divers diversas as norma normass juríd jurídica icas, s, clasificándolas según un criterio, en muchos casos arbitrario, pero que de cualquier modo facilite la mejor comprensión de esta ciencia. Las clasificaciones del Derecho resultan generalmente incompletas; en muchos casos, escapan a ellas grupos de normas y, en otros, normas que por su semejanza pudieran agruparse en una misma misma rama, rama, por divers diversas as - razon razones es es necesa necesario rio catalo catalogar garlas las en ramas ramas distin distintas tas.. Estas Estas diferencias, que son inevitables, no invalidan las ventajas que se derivan de una clasificación. DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO.- El Derecho Derecho Subjetivo Subjetivo o, más claramente, claramente, los derechos derechos subjetivo subjetivoss, son son facu facult ltad ades es que que el indi indivi vidu duo o tien tiene e con con rela relaci ción ón a los los miembros del grupo social al que pertenece y con relación, también, al Estado de que forma parte. Dijimos que el hombre es un ser eminentemente social, este hecho lo lleva a establecer con los demás hombres, entre otras, relaciones de carácter jurídico. Por ejemplo, el individuo tiene la facultad facultad o poder (derecho subjetivo) subjetivo) de exigir de los demás hombres respeto respeto para su vida, realizando los actos lícitos necesarios para lograr tal finalidad. Dicha facultad se traduce, como se nota claramente, en una relación entre el sujeto (titular del derecho) y los demás demás hombre hombres. s. Otros Otros ejempl ejemplos os servir servirán án para para aclara aclararr esta esta cuest cuestión ión.. Supong Supongam amos os que el individuo forma parte de un grupo social organizado políticamente (Estado), en este caso, tendrá la facultad (derecho subjetivo) de elegir a las personas que habrán de representarlo en los cargos de elección popular, ejerciendo funciones gubernativas. Supongámoslo formando parte de una familia, tendrá, si es jefe de ella (padre de familia), la facultad (derecho subjetivo) de educar a sus hijos, de exigir para si el respeto de éstos, de administrar sus bienes mientras no lleguen a la mayoría de edad, etc.; y lo mismo ocurre tratándose de los hijos o de la esposa; éstos tienen derechos subjetivos en relación con el padre o el esposo (exigi (ex igirr pensió pensión n alimen alimentic ticia, ia, fideli fidelidad dad conyu conyugal gal,, debido debido respet respeto, o, etc.). etc.). El indivi individuo duo tiene, tiene, asimismo, la facultad (derecho subjetivo) de exigir a quien le debe algo, el cumplimiento de la obligación (derecho del acreedor contra el deudor). Los anteriores ejemplos aclaran el concepto de los derechos subjetivos, a los que llamamos así en virtud de que son facultades que pertenecen al sujeto en relación con los individuos con quienes convive. Ahora bien, todas estas facultades le son reconocidas y protegidas al individuo
por la ley. De ahí que podamos definir el Derecho Subjetivo como el con junto de facultades reconocidas a los individuos por la ley, para realizar determinados actos en satisfacción de sus propios intereses.
Decimo Decimoss que el Derech Derecho o Subjet Subjetivo ivo es un poder, poder, porque porque el indivi individuo duo está está en posibi posibilid lidad, ad, apoyado por la ley, de ejercitarlo (su derecho) sobre los demás hombres, obligándolos a respetarlo. La ley, reconociendo justo dicho derecho, lo apoya prestando su garantía para que los individuos puedan realizar la finalidad que mediante él se proponen alcanzar, y que no es otra cosa que la satisfacción de sus legítimos intereses. El Derecho, en sentido objetivo, no es sino la norma jurídica, o bien el conjunto de normas jurídicas; en una palabra, las leyes u ordenamientos que rigen la conducta de los individuos cuand cuando o establ establece ecen n relaci relacione oness entre entre sí, o bien bien con con el gobier gobierno no del Estad Estado. o. Emplea Empleando ndo la definición del licenciado Ángel Caso, diremos que el Derecho Objetivo es: “El conjunto de leyes que rigen las relaciones de los individuos entre sí, de los individuos con el Estado, de éste con aquéllos y de los Estados entre sí.”
Como se ve, Derecho Subjetivo y Derecho Objetivo son conceptos correlativos. En el primer caso el Derecho se presenta como una facultad o poder de hacer alguna cosa. En el segundo, como una disposición o conjunto de disposiciones que garantizan la facultad. Por ejemplo, los hijos tienen la facultad de exigir alimentos de sus padres; dicha facultad se llama Derecho Subjetivo. Ahora bien, la ley (art. 303 del C. Civil) obliga a los padres a dar alimentos a sus hijos. Esta disposición, convertida dentro del articulado del Código en objetiva (porque la ley es un objeto distinto al sujeto), forma parte del Derecho Objetivo. Ambos derechos, como se ve por el ejemplo propuesto, están en relación de reciprocidad, se ligan y se complementan. El uno (Derec (Derecho ho Subjet Subjetivo ivo)) es una facult facultad; ad; el Otro Otro (Derec (Derecho ho Objeti Objetivo) vo) es la dispos disposici ición ón o conjunto de disposiciones legales que protegen la facultad. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO SUBJETIVO.SUBJETIVO.- El Derecho Subjetivo se divide, a su vez, en tres grandes grupos: derechos subjetivos públicos, derechos subjetivos políticos y derechos subjetivos civiles. Estos últimos se dividen en personales y patrimoniales, y los patrimoniales, a su vez, en reales y de crédito. 1.- Derechos subjetivos públicos. Son los que tiene el hombre por el solo hecho de serlo, sin tomar en cuenta su sexo, edad o nacionalidad. Basta el hecho de ser hombre para convertirse en titular de estos derechos. Ejemplos: el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad person personal, al, etcéte etcétera. ra. Estos Estos derech derechos os están están enumer enumerado adoss y garan garantiz tizado adoss en los primer primeros os 28 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos. Mexicanos (Título Primero. Capítulo Primero. De las Garantías Individuales).
2.- Derechos subjetivos políticos. Son los que tienen los individuos cuando actúan en calidad de ciudadanos, miembros de un Estado. Son más restringidos que los públicos, puesto que es necesario para poseerlos ser nacional de un Estado y ciudadano del mismo, lo que implica determinadas restricciones, relativas relativas a la edad, sexo, nacionalidad, etc. Así, en México, sólo los mexicanos, ciudadanos del país y mayores de edad, gozan de los mencionados derechos. Ejemplos: el derecho a votar y ser electo para los cargos de elección popular (arts. 35 y 36 de la Constitución); el derecho de asociarse para tratar asuntos políticos del país (art. 35 de la Constitución), etc. 3.- Derechos subjetivos civiles. También llamados privados, son los que tienen los individuos en sus relaciones de carácter privado. Ejemplo: el derecho que tiene el padre de educar a sus hijos, el derecho que tiene la esposa para exigir alimentos al esposo, el derecho que tiene el autor para disponer de su obra. Los Derechos subjetivos civiles se dividen, a su vez, en personales y patrimoniales. Los primer primeros os son son los que se relaci relaciona onan n direct directame amente nte con la person personaa misma misma y que le están están íntimamente unidos; se llaman, también, personalísimos. Son inherentes al sujeto; esto quiere decir que el sujeto no puede desprenderse de ellos, que por su naturaleza están unidos a él, y que no son transmisibles. Por ejemplo, el derecho al nombre, al honor personal, a la propia imagen, etc. A esta especie de derechos podemos agregar los familiares, que derivan de las relaciones que el individuo contrae dentro del grupo familiar al que pertenece. El fundamento en que descansan estos derechos, es, generalmente, el matrimonio. Ejemplos: los poderes (patria potestad) que los ascendientes ejercen sobre sus descendientes, el poder del esposo sobre la esposa (potestad marital), los derechos entre adoptante y adoptado, etc. Los Derechos patrimoniales se distinguen de los anteriores por su contenido, que en este caso es de carácter económico; es decir, estimable en dinero. A éste agregaremos, que mientras los personales no son enajenables ni transmisibles, los segundos, en términos generales, sí lo son. Los Derechos patrimoniales divídense, a su vez, en reales y de obligación o de crédito. A su debido tiempo nos ocuparemos de ellos. Por ahora, baste con señalar que los Derechos reales son los que conceden a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa materia del Derecho, y que dicho poder se ejerce con exclusión de todos los demás individuos que no son titulares del mismo. Podemos definirlos, diciendo que son los que tienen una o varias personas sobre un bien, y que traen, para quienes no son titulares de dichos derechos, la obligación de abstenerse de perturbar al titular en el goce de los mismos. Por ejemplo, el derecho de propiedad. El dueño (titular del derecho) ejerce sobre el bien que le pertenece un poder, gozando, asimismo, de su derecho, y todo el mundo, distinto del titular, tiene la obligación de abstenerse de molestarlo o perturbarlo en el goce del mismo. Los Derechos de crédito (también
llamados de obligación o personales) son los que tienen como origen una relación inmediata entre dos personas. Se definen como la facultad que tiene una persona (acreedor) para exigir a otra (deudor) el pago de una prestación o la realización de un hecho positivo o negativo DERECHO OBJETIVO: Sus Divisiones.- El Derecho Objetivo se divide en interno y externo o interestatal. Puede ocurrir que las normas de Derecho se elaboren para regir los actos de los individuos, cuando aquéllos se realizan dentro del territorio del Estado. En este caso, estamos ante el llamado Derecho interno. Ejemplo: las normas jurídicas que rigen la organización y constitución del Estado Mexicano y las que rigen, asimismo, las relaciones privadas de los mexicanos, forman nuestro Derecho interno (Derecho Mexicano). En cambio, las normas jurídicas que rigen las relaciones de México y otros Estados, ya sea en tiempo de paz o de guerra, constituyen el Derecho externo o interestatal que se aplica a dos o más Estados. DERECHOS SUBJETIVOS DE CARÁCTER PATRIMONIAL. Al estudiar los derechos subjetivos de carácter patrimonial, los dividimos en dos especies: reales y personales o de crédito. El derecho real lo definimos como una relación entre el titular, que ejerce un poder directo sobre una cosa, y todo el mundo, distinto del titular, que está obligado a abstenerse de perturbar a éste en el goce de su facultad. En cambio, del derecho de crédito dijimos que es la facultad que tiene una persona llamada acreedor de exigir de otra, llamada deudor, una prestación o una abstención. La relación que une a estas dos personas: deudor y acreedor, se llama obligación; sólo que si dicha relación se considera únicamente del lado pasivo toma el nombre de deuda u obligación, y si del lado activo, se denomina derecha personal o de crédito. En ese orden de ideas, es de actual interés referirnos al derecho privado, en especial el derecho civil, disciplina conformada por el conjunto de normas que regulan las situaciones jurídicas y las relaciones ordinarias del hombre en lo que atañe a su persona, a la familia y al patrimonio. La teoría ha catalogado dos tipos de relaciones: las que vinculan al individuo con las cosas y las que lo constriñen con sus semejantes. Las relaciones del primer tipo se referirán siempre a un contenido patrimonial, materializado en lo que se conoce como derechos reales (que abarcan la propiedad, el usufructo, la servidumbre, el uso, la habitación, la prenda y la hipoteca); a su vez, las segundas pueden gozar de un contenido extrapatrimonial (la personalidad jurídica, el matrimonio, el parentesco y la filiación, entre otros) o de uno patrimonial; en este último caso se aludirá propiamente a las obligaciones o derechos de crédito.
Aun cuando en las líneas anteriores afirmamos que los derechos de crédito se encuentran regulados por el derecho civil, la confusión acerca de la ubicación del derecho de las obligaciones ha sido un problema constante al intentar determinar si forma parte del derecho público o del derecho privado. Ante este conflicto se han formulado dos teorías que intentan explicar y solucionar tal planteamiento: a) La teoría romana, la cual se expone en los términos siguientes: • Derecho público: sostiene que el derecho objetivo tutela un interés colectivo. • Derecho privado: afirma que el derecho objetivo está dirigido a tutelar un interés indix’idual. b) La teoría de la naturaleza de la relación, que explica tal diferencia de la manera siguiente:
• Derecho público: expresa que el derecho objetivo está encaminado a regular las relaciones de coordinación o subordinación en que interviene el Estado como entidad soberana. • Derecho privado: determina la regulación de las relaciones de coordinación entre los particulares o entre éstos y el Estado, cuando éste no actúa como entidad soberana en dichas relaciones. De la misma forma divide al derecho privado en: a) Derecho de las personas: incluye aspectos como la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, el nombre, la capacidad, y el derecho de familia. b) Derecho de las cosas: se encarga de regular todo lo relacionado con el patrimonio, que
abarca lo siguiente: • Los derechos reales: manifiestan el poder jurídico que una persona ejerce sobre una cosa de forma directa e inmediata, para su total o parcial aprovechamiento y que es oponible a terceros. • Los derechos personales: hacen referencia a la relación jurídica que faculta a una persona, llamada acreedor, para exigir de otra, denominada deudor, la ejecución de una prestación, ya sea de dar, de hacer o de no hacer. Lo anterior conlleva a la afirmación realizada en párrafos anteriores y da la pauta para diferenciar un derecho real de otro personal, según las características siguientes: Derechos reales
Derechos personales
• Facultad de actuar sobre la cosa. • No requiere intermediario para su ejercicio. • El deudor es universal e indeterminado. • Su obligación correlativa es de no hacer. • Genera a favor de su titular derechos de preferencia y persecución
• Es la facultad de recibir la prestación y exigirla. • Requiere un intermediario para su ejercicio: el deudor. • El deudor es determinado individualmente. • Su obligación correlativa puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
• Genera a favor de su titular el derecho a una indemnización. Expuesto lo anterior, cabe decir que el derecho de las obligaciones, también llamado por algunos doctrinarios teoría general de las obligaciones, es la parte del derecho civil que estudia y regula el ciclo de vida de la obligación, lo cual incluye su nacimiento, las formas de transmitirse, la manera de alterarse y el modo de extinguirla; asimismo, contempla sus diversas clasificaciones, el análisis de sus efectos y las acciones que se generan de ellas, entre otros aspectos. Al respecto, Duque Pérez afirma: “En sentido objetivo, el derecho de obligación es la rama del derecho civil integrada por el conjunto de principios y normas que disciplinan los derechos de crédito... o sea, aquellos derechos subjetivos mediante los cuales una persona puede exigir de otra prestaciones de dar, de hacer o de no hacer”. La importancia de la teoría general de las obligaciones deviene de su constante presencia en la vida cotidiana, pues la obligación es el principal instrumento económico, además de jurídico, que sirve como medio para hacer circular la riqueza. Al respecto es oportuno citar lo siguiente: “... cada individuo crea, transforma y extingue diariamente multitud de obligaciones, lo que significa que la rama del derecho que a ella se refiere es la que tiene mayor importancia práctica”. Por lo anterior, cabe afirmar que el derecho de las obligaciones cuenta con un campo de aplicación que no se limita al derecho civil, sino que representa —junto con el derecho constitucional— uno de los pilares fundamentales para las demás disciplinas de la ciencia jurídica, situación que se refleja en la aplicación supletoria del Código Civil para las materias mercantil e internacional, por mencionar algunas.
UNIDAD 2.- OBLIGACIÓN JURÍDICA.
2.1.- CONCEPTO DE OBLIGACION JURIDICA. 2.2.- ESTRUCTURA DE LA OBLIGACION Y SUS ELEMENTOS. 2.2.1.- SUJETOS. 2.2.2.- OBJETO. 2.2.3.- RELACION JURIDICA. 2.3.- CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES CIVILES. 2.3.1.- COMPLEJIDAD EN LOS SUJETOS. 2.3.1.1.- MANCOMUNIDAD. 2.3.1.2.- SOLIDARIDAD. 2.3.2.- COMPLEJIDAD DEL OBJETO. 2.3.2.1.- CONJUNTIVIDAD. 2.3.2.2.- ALTERNATIVIDAD. 2.3.2.3.- FACULTATIVIDAD. 2.3.2.4.- INDIVISIBILIDAD. 2.4 MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES 2.4.1. CONDICIONES 2.4.1.1 CONDICION SUSPENSIVA 2.4.1.2 CONDICION RESOLUTORIA 2.4.1.3 CONDICION POTESTATIVA 2.4.1.4 CONDICION IMPOSIBLE 2.4.1.5 CONDICION ILÍCITA 2.4.1.6 CONDICION POSITIVA 2.4.1.7 CONDICION NEGATIVA 2.4.2.- TÉRMINO O PLAZO 2.4.2.1.- TÉRMINO SUSPENSIVO 2.4.2.2.- TÉRMINO RESOLUTORIO 2.4.2.3.- TÉRMINO CIERTO E INCIERTO 2.4.2.4.- TÉRMINO CONVENCIONAL, LEGAL Y JUDICIAL. 2.4.3 MODO O CARGA. 2.5 OBLIGACION NATURAL. 2.5.1. DESCRIPCIÓN Y CARÁCTERÍSTICAS 2.5.2. CASOS ESPECIFICOS. Definición de obligación jurídica
La etimología de la palabra obligación proviene del latín obligare, obligatio (que significa alrededor) y ligare (que expresa la acción de atar); así, se debe entender como una ligadura física o sujeción moral que genera distinciones entre las obligaciones jurídicas y las morales: en las primeras se entiende la obligatoriedad y la exigibilidad, mientras que en las segundas se anexa a lo anterior una consecuencia. El primer antecedente respecto a la definición de obligación se encuentra en las Institutas de Justiniano, quien la definía en los términos siguientes: “La obligación es un vínculo jurídico que nos impone la necesidad de pagar algo a otro, según el derecho local”, concepción clásica del antiguo derecho romano que es básica en la enseñanza del derecho, sobre todo como parte de la introducción en los cursos de derecho civil; sin embargo, en la actualidad la aplicación de tal concepto en los campos teórico y práctico exige una actualización, por lo que no fue excepción frente a la evolución. Así, existe una gama de concepciones emitidas por de los diversos doctrinarios con el transcurso del tiempo, siempre tomando como base el mismo concepto romano y coincidiendo en tres elementos que forman una constante en todas ellas (los sujetos, el objeto y la relación jurídica), de las cuales se analizarán las más sobresalientes. Para ello se recurre al apoyo de la opinión del maestro Rafael Rojina Villegas, quien asevera que “... los tratadistas modernos definen la obligación como una relación jurídica por virtud de la cual un sujeto llamado acreedor, está facultado para exigir de otro sujeto denominado deudor, una prestación o una abstención”. Sin mayores calificativos, esta descripción evita confusiones que creaban otros autores al querer incorporar en la definición frases dirigidas a destacar aspectos como la determinación o indeterminación de los sujetos o el contenido del objeto en cuanto a la patrimonialidad o extrapatrimonialidad. El único detalle que hace dudar de la correcta descripción reside en identificar la obligación como tal con la relación jurídica, y no como un vínculo que constriñe a un sujeto en favor de otro. Con base en el orden de ideas que impone el párrafo anterior, Baudry Lacantineri define a la obligación como un “... vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas; están civilmente comprometidas hacia otra o varias personas determinadas a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. En este caso, la concepción de dicho autor es tajante al habla de sujetos determinados y al especificar los tipos de prestaciones en que puede consistir el objeto; la característica acertada existe cuando identifica a la obligación como un vínculo jurídico. Cabe aclarar que el apoyo a la virtud de esta última descripción se debe a que, de aceptar la asimilación de la obligación con la relación jurídica ésta, en vez de ser un elemento de la obligación, sería la obligación, lo cual haría incurrir en el error de definir lo definido. Por su parte, Demogue concibe a la obligación como “... la situación jurídica que tiene por objeto una acción o abstención de valor económico moral, de la cual ciertas personas deben
asegurar la realización”. La característica de esta descripción consiste en que su autor manifiesta la posibilidad de que el contenido de la obligación no debe ser económico necesariamente, lo cual apoya la idea de que una obligación de contenido moral puede ser cuantificable en dinero sólo en caso de resarcir un daño o un perjuicio. A su vez, la definición de Manuel Borja Soriano considera que la obligación es “... una relación jurídica entre dos personas, en virtud de la cual una persona, llamada deudor, queda sujeto para con otra, llamada acreedor, a una abstención o prestación de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir al deudor”. La concepción del maestro citado considera a la obligación como una relación jurídica, además de que limita su objeto a un dar o a un no hacer, pero siempre de carácter patrimonial, lo cual, desde un punto de vista particular, la hace poco recomendable para describir lo que en realidad debe entenderse por obligación, fundado en las razones siguientes. La sustitución del término “vinculo jurídico” por el de “relación jurídica” ha sido absolutamente desafortunada, porque se ha cometido el grave error de confundir la obligación con la relación jurídica. En otras palabras, se ha confundido un elemento con la articulación general de todos los demás, lo que da como resultado la relación jurídica. Es decir, se confunde la parte con el todo. La obligación no es la relación jurídica, en cambio, el concepto de vínculo jurídico en cuanto que evoca el estado de sujeción del deudor frente al acreedor, de subordinación jurídica, sí es más exacto, aun cuando sea una expresión enérgica del primitivo derecho romano... En otras palabras, entendida así la obligación, se le considera como un elemento complejo del derecho y a la relación como un elemento simple, que en unión con los sujetos y el objeto viene a constituir la deuda propiamente dicha. Esta confusión, que llega al grado de convertir la relación jurídica en elemento de la obligación, se debe a que no se ha hecho un análisis de los conceptos jurídicos fundamentales que entran en juego en toda relación jurídica. El deber jurídico u obligación se presenta como objeto de la relación jurídica, como forma de conducta regulada bajo la forma de deber y, correlativamente, bajo la forma de facultad, desde el punto de vista del sujeto activo. Luego entonces, la obligación no es, ni puede ser, la relación jurídica... la obligación es un estado de sujeción jurídica; no es la relación de un sujeto con otro.
En ese sentido —parafraseando a Rafael Rojina Villegas—, la obligación se puede calificar como un estado de subordinación jurídica por la que se impone al deudor la necesidad de ejecutar en favor del acreedor un hecho o una abstención de carácter patrimonial o moral. Como habíamos mencionado, en toda definición que se elabore acerca de la obligación existirán siempre tres conceptos como una constante, los cuales imponen la base para aportar la definición siguiente: la obligación es el vínculo jurídico que impone al deudor la necesidad de ejecutar una prestación, sea positiva o negativa, patrimonial o extrapatrimonial, en favor del acreedor, quien recibirá u obtendrá el beneficio de aquélla o, en su caso, tendrá el derecho a exigir su cumplimiento. Una vez definida la obligación, es importante aclarar que el término derecho de las obligaciones puede comprenderse de dos maneras: a) En sentido objetivo, se refiere a la rama del derecho civil integrada por el conjunto de principios normas que regulan los derechos de crédito u obligaciones. b) En sentido subjetivo, implica el derecho mediante el cual una parte (acreedor) puede exigir
de la otra (deudor) una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Asimismo, la obligación puede derivar de un orden general, es decir, como consecuencia de la actualización de los presupuestos previamente establecidos en la norma jurídica, que pueden ser relaciones de derecho público o de derecho privado; o bien, de un hecho particular y concreto, el cual se refiere a aquellos actos que los particulares celebran entre sí mismos (por ejemplo: un convenio o un contrato). Para concluir este tema, es conveniente establecer las diferencias que hay entre los conceptos de obligación y del deber jurídico; en ese orden de ideas, por obligación se comprende la necesidad jurídica de cumplir una prestación de carácter patrimonial o extrapatrimonial, a favor de un sujeto que ya existe o que puede llegar a existir; por deber jurídico se entiende la necesidad de observar una conducta acorde con una norma de derecho. Según lo anterior, cabe asegurar que toda obligación implica un deber jurídico, pero no todo deber jurídico es una obligación; de manera que el deber se erige como el género y la obligación como la especie. Artículo 2216.- En la relación obligacional que se establece entre el acreedor y el deudor, el primero tiene la facultad de poder exigir del segundo y éste el deber de cumplir a favor de aquél, una prestación que se puede dar, de hacer o de no hacer.
Estructura de la obligación y sus elementos.- La obligación, como situación jurídica generadora de consecuencias de derecho, requiere y exige la existencia de una estructura conformada por los conceptos constantes a que hemos hecho referencia en su definición. Tal estructura se conforma por un elemento subjetivo, representado por los sujetos; un elemento objetivo, cristalizado por el objeto; y un elemento articulador, constituido por la relación jurídica. Cada uno de ellos presenta determinadas características, a pesar de lo cual su función particular es básica en el proceso genético de la obligación, características que serán objeto de análisis en los apartados siguientes.
Sujetos.- Los sujetos son formalmente las personas físicas o jurídicas susceptibles de constituirse en titulares de derechos y de contraer obligaciones, es decir, que tengan personalidad jurídica. De esta manera, la estructura de la obligación exige la existencia de dos sujetos, pues no se puede prescindir de ellos en razón de que el vínculo jurídico implica cumplir con un objeto, cumplimiento que deberá ser a cargo de cierta persona y que, a la vez, conlleva un beneficio en favor de otra. Artículo 426.- Son personas físicas o naturales todos los seres humanos. Artículo 427.- La personalidad jurídica comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. Artículo 428.- La persona física es protegida por la ley desde que es concebida y puede desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace viva se destruyen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido. En ese sentido, existe por una parte el titular de un derecho subjetivo denominado derecho de crédito o derecho personal, persona conocida como sujeto activo o acreedor, es decir, aquel que tiene la facultad de recibir u obtener lo debido por un crédito y que en su caso puede usar la coacción para exigir el cumplimiento de aquél. Por otro lado, está el sujeto pasivo o deudor, quien tiene a su cargo el deber jurídico de cumplir con determinada prestación, sea positiva o negativa, y quien, para el caso de incumplimiento, tendrá que responder con su patrimonio para garantizar al acreedor el cumplimiento forzoso. Artículo 2218.- Contempla la relación jurídica desde el punto de vista del acreedor toma el nombre de derecho personal o de crédito, y desde el punto de vista del deudor, el de deuda u obligación. La teoría objetivista francesa sustentó que los sujetos no eran elemento esencial de la obligación, en virtud de que se podía prescindir de ellos y de que el mismo derecho permitía el cambio de acreedor y de deudor. Este argumento incluye la razón para su invalidez, pues al referirse a la sustitución de los sujetos contradice la afirmación que hace acerca de prescindir
de algunos de ellos, ya que no podría subsistir una obligación con la existencia única dl acreedor; en otras palabras, es imprescindible la existencia de un sujeto activo y de un sujeto pasivo. Otro aspecto cuyo estudio resulta interesante es el relativo a la determinación e indeterminación de los sujetos, situación que se plantea de la forma siguiente: una obligación que nace con un acreedor y un deudor conocidos cuenta con sujetos determinados, por ejemplo: aquella que deriva de un contrato de mutuo, en el que Joaquín Páez Mendieta es el mutuario de Manuel González Martínez (mutuante) por un crédito de $50 000, a pagar en remesas bimestrales durante dos años con una tasa de interés legal; en esos términos se presume que se encuentra perfectamente determinada la obligación en cuanto a los Sujetos de ésta. Uno de los argumentos para justificar el fenómeno anterior consiste en que estamos en presencia de la principal fuente de las obligaciones, es decir, un contrato que por naturaleza es bilateral. Cuando una obligación nazca sin que alguno de los sujetos esté determinado, puede ser por las razones siguientes: ocurre en el caso de una declaración unilateral de voluntad, cuando se habla de la oferta de venta (art 242 cc) hecha al público para ofrecer un producto en cierto precio, surge un deber jurídico que produce en el oferente la necesidad de sostener tal ofrecimiento en los términos expresados; sin embargo, el acreedor existirá hasta que una persona se presente a adquirir los bienes al precio ofrecido. En ese momento se materializa la figura del acreedor y se configura la obligación, generando un vínculo que constriñe al deudor a mantener la oferta de venta en favor de este último. Artículo 242.- Cuando la oferta se haga del conocimiento público por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga deberá depositarse, debidamente firmado por el oferente, en las oficinas de la empresa publicitaria, si el autor del ofrecimiento no sabe o no puede firmar, lo hará otro a su ruego y en su nombre, imprimiéndose en el documento la correspondiente huella digital del autor del ofrecimiento. Otro caso lo encontramos en los hechos ilícitos, por ejemplo: cuando una propiedad privada sufre daños porque un conductor en estado de ebriedad chocó y derrumbó parte de la barda que protege la casa; al día siguiente, cuando llegan los titulares de la propiedad se convierten en acreedores de alguien, cuyo deudor es desconocido, pues ignoran a quién exigirán el cumplimiento de la obligación de responder por tales daños y perjuicios. Artículo 115.- Cuando una persona hace uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.
C.C.QR. ARTÍCULO 135.- SON ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO: I. LA VOLUNTAD; II. EL OBJETO; III. LA LICITUD; Y IV. LA SOLEMNIDAD. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD VOLUNTAD: TODO NEGOCIO JURÍDICO SUPONE LA VOLUNTAD. LA ÚNICA VOLUNTAD QUE INTERESA AL DERECHO ES AQUELLA QUE SE EXTERIORIZA. EL PRIMER REQUISITO DE LA VOLUNTAD ES QUE ÉSTA DEBE MANIFESTARSE PERMITIENDO ASÍ SU CONOCIMIENTO. LA VOLUNTAD DEBER SER SERIA. ARTÍCULO 152. PARA QUE LA VOLUNTAD OBLIGUE DEBE: I.- SER EXPRESADA POR PERSONA CAPAZ; Y ARTÍCULO 153.- LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEBE EMITIRSE CON LA REAL Y POSITIVA INTENCIÓN DE OBLIGARSE. ESTO ES QUE LAS OBLIGACIONES PUEDAN SER REALIZADAS TANTO EN EL SENTIDO MATERIAL COMO EN EL SENTIDO JURÍDICO. POSITIVA.- EL QUE EMITE LA VOLUNTAD POSITIVA, DEBE DESPLEGAR UNA ACTIVIDAD DETERMINADA INTEGRACIÓN. LA COMPOSICIÓN DE LA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD COMO PRIMER ELEMENTO ESENCIAL DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS, COMPRENDE DOS CARACTERES, EN PRIMER LUGAR, LA VOLUNTAD DEL SUJETO TENDIENTE AL OTORGAMIENTO DEL NEGOCIO JURÍDICO PERO MANTENIDA EN SU FUERO INTERNO, ES DECIR, EL SUJETO CONCIBE LA POSIBILIDAD DE REALIZACIÓN DEL NEGOCIO, DELIBERA INTERNAMENTE SI LO REALIZA O NO CON EL ANÁLISIS DE LAS CONSECUENCIAS QUE LLEVARLO A CABO TRAERÁ Y DECIDE AFIRMATIVAMENTE. LA DECLARACIÓN DE LA VOLUNTAD ESTÁ EN SEGUNDO TÉRMINO; ELLO IMPLICA LA EXTERIORIZACIÓN, ES DECIR, LA VOLUNTAD MOSTRADA AL MUNDO EXTERIOR, PARA SU CONOCIMIENTO, INTERPRETACIÓN Y EN SU CASO ACEPTACIÓN DE LOS DEMÁS SUJETOS EN GENERAL Y PARTICULARMENTE LOS INMISCUIDOS. EL PRIMERO DE LOS ASPECTOS MENCIONADOS ES CALIFICADO CON LA MERA VOLUNTAD EN EL FUERO INTERNO DEL SUJETO Y EL SEGUNDO COMO LA DECLARACIÓN DE DICHA VOLUNTAD UNA VOLUNTAD MANTENIDA EN EL INTERIOR CARECE DE RELEVANCIA JURÍDICA, PUES QUEDA EN MERAS INTENCIONES A LAS QUE EL DERECHO LES DESCONOCE EFECTO ALGUNO, SI NO REBASAN ESTA INTERIORIDAD Y NO SE CRISTALIZAN EN UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD. VOLUNTAD EXPRESA Y VOLUNTAD TACITA. LA VOLUNTAD EN DERECHO SE MANIFIESTA DE DOS MANERAS: EN FORMA EXPRESA O EN FORMA TÁCITA. LA MANIFESTACIÓN EXPRESA SE PRODUCE POR INTERMEDIO DE UNA DECLARACIÓN VERBAL O ESCRITA, EN LA QUE, EN TÉRMINOS DIRECTOS Y EXPLÍCITOS, SE EXTERIORIZA LA DISPOSICIÓN DE CELEBRAR UN ACTO JURÍDICO. LA DECLARACIÓN VERBAL NO ES SÓLO AQUELLA QUE SE HACE POR MEDIO DE LA PALABRA, SINO QUE TAMBIÉN POR MEDIO DE GESTOS O SEÑALES.
LA MANIFESTACIÓN TÁCITA ES AQUELLA QUE SE DEDUCE DE UN COMPORTAMIENTO DEL CUAL SE DESPRENDE EN TÉRMINOS INEQUÍVOCOS LA INTENCIÓN DE CELEBRAR UN CONTRATO, ÉSTE COMPORTAMIENTO DEBE SER CONCLUYENTE, ES DECIR, QUE NO QUEPA DUDA DE QUE DE TAL COMPORTAMIENTO PUEDE DEDUCIRSE UNA DETERMINADA MANIFESTACIÓN. AL DERECHO NO LE IMPORTA SI LA VOLUNTAD SE EXTERIORIZA EN FORMA EXPRESA O TÁCITA. HAY EXCEPCIONES DONDE EL DERECHO EXIGE LA MANIFESTACIÓN EN FORMA EXPRESA (MATRIMONIO, TESTAMENTO) C.C.QR. ARTÍCULO 154.- LA VOLUNTAD PUEDE SER EXPRESA O TÁCITA. ES EXPRESA CUANDO SE MANIFIESTA VERBALMENTE, POR ESCRITO O POR SIGNOS INEQUÍVOCOS. LA TÁCITA RESULTARÁ DE HECHOS O DE ACTOS QUE LA PRESUPONGAN O QUE AUTORICEN A PRESUMIRLA.
CONSENTIMIENTO. HAY NEGOCIOS JURÍDICOS, ACASO LOS MÁS PARA LO QUE UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD INDIVIDUALMENTE CONSIDERADA ES INSUFICIENTE PUES REQUIEREN DE LA INTERVENCIÓN DE DOS O MAS VOLUNTADES PARA LA DEBIDA COMPOSICIÓN DE DICHO ELEMENTO. EL CONSENTIMIENTO ES UN CONCURSO DE VOLUNTADES. ASÍ, EN EFECTO PARA QUE ALGUIEN QUIERA NO NECESITA DE LA PARTICIPACIÓN DE OTRA PERSONA; EN CAMBIO, PARA QUE ALGUIEN CONSIENTA SÍ ES INDISPENSABLE QUE OTRO SUJETO QUIERA Y PROPONGA PREVIAMENTE. CON EL CONSENTIMIENTO SE ALUDE A LA PARTICIPACIÓN DE ESAS DOS O MÁS VOLUNTADES, UNA QUIERE Y LA OTRA U OTRAS CONSIENTEN Y TODAS COINCIDEN EN UN PUNTO CONSIDERADO COMO ACUERDO. HAY UNA ACEPCIÓN DEL VOCABLO, ENTENDIENDO COMO ACEPTACIÓN; ESTE SIGNIFICADO ES EL DERIVADO DEL TEXTO DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO EN SU ARTÍCULO 193 .- LA VOLUNTAD NO ES VÁLIDA SI HA SIDO DADA POR ERROR, POR MIEDO O POR DOLO; UTILIZANDO AL CONSENTIMIENTO EN UN SENTIDO RESTRINGIDO, ES DECIR COMO ACEPTACIÓN, PUES SOLO ASÍ SE EXPLICA LO PREVISTO EN EL REPETIDO PRECEPTO, O SEA, LA ACEPTACIÓN NO ES VALIDA SI HA SIDO DADA POR ERROR, POR MIEDO O POR DOLO; SI POR EL CONTRARIO PRETENDIÉRAMOS ENTENDER EN ESTE CASO AL CONSENTIMIENTO COMO UN ACUERDO, LLEGARÍAMOS AL ABSURDO DE QUE TAL ACUERDO, ES DECIR , LA PLURALIDAD DE LAS VOLUNTADES PARTICIPANTES FUERAN DADAS POR ERROR, ARRANCADAS POR VIOLENCIA O SORPRENDIDAS POR DOLO , LO CUAL SI BIEN NO ES IMPOSIBLE, ES SUMAMENTE REMOTO Y NO ES ÉSTE EN REALIDAD EL SENTIDO DE LA DISPOSICIÓN, SINO QUE, COMO LO COMENTAMOS, SE REFIEREN A LA ACEPTACIÓN. LA PALABRA CONSENTIMIENTO, EN UN SENTIDO AMPLIO SIGNIFICA EL CONCURSO MUTUO DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES SOBRE UN HECHO QUE APRUEBAN CON PLENO CONOCIMIENTO; Y QUE EN UN SENTIDO RESTRINGIDO, CONNOTA LA IDEA DE ADHESIÓN DEL UNO A LA VOLUNTAD DEL OTRO. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO ENTRE NO PRESENTES. EL CONSENTIMIENTO CONSIDERADO COMO ACUERDO DE VOLUNTADES, QUEDA INTEGRADO CON LA ACEPTACIÓN DE LA OFERTA. ARTÍCULO 159.- EL NEGOCIO JURÍDICO ENTRE NO PRESENTES SE PERFECCIONA EN EL MOMENTO EN QUE ES ACEPTADO; PERO SI SURGE ALGUNA CONTROVERSIA AL RESPECTO, SE TENDRÁ COMO FECHA CIERTA DE LA ACEPTACIÓN LA DEL SELLO DE LA OFICINA POSTAL O TELEGRÁFICA EN QUE SE HAYA DEPOSITADO, PARA SER ENVIADO A SU DESTINO, LA CARTA O TELEGRAMA DE ACEPTACIÓN, EN LA
INTELIGENCIA DE QUE SI PARA EL ENVÍO DE LA ACEPTACIÓN FUEREN UTILIZADOS LOS SERVICIOS DE UN PROPIO, SE TENDRÁ COMO TAL FECHA CIERTA LA DE LA ENTREGA DE LA CARTA DE ACEPTACIÓN AL PROPIO. NEGOCIOS JURÍDICOS UNILATERALES Y NEGOCIOS JURÍDICOS BILATERALES. EN CONSIDERACIÓN AL NÚMERO DE VOLUNTADES QUE EN UN NEGOCIO JURÍDICO REQUIERE PARA SU ESTRUCTURA, PODEMOS OBSERVAR DOS CLASES DE NEGOCIOS. CUANDO ES UNA SOLA VOLUNTAD ESTAREMOS ANTE UN NEGOCIO UNILATERAL; EN EL CASO DEL TESTAMENTO, DE LA DECLARACIÓN UNILATERAL DE LA VOLUNTAD, ETC. POR EL CONTRARIO, PARA LA INTEGRACIÓN DE LA FIGURA NEGOCIAL SE NECESITA LA PARTICIPACIÓN DE DOS O MÁS VOLUNTADES, ENTONCES ES UN NEGOCIO JURÍDICO BILATERAL O PLURILATERAL COMO SUCEDE PARTICULARMENTE CON EL CONTRATO. EN EL NEGOCIO JURÍDICO UNILATERAL, EL TITULAR DE LA VOLUNTAD INTERVIENE ES SU AUTOR, EN CAMBIO SI SE TRATA DE UN NEGOCIO JURÍDICO BILATERAL O PLURILATERAL, QUIENES LO CELEBRAN SON DENOMINADOS PARTES, Y EL ACUERDO DE VOLUNTADES MENCIONADO SE TRADUCE EN EL CONSENTIMIENTO. ESTA CLASIFICACIÓN ES TOTALMENTE INDEPENDIENTE DE LOS CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES, ESTO ES RESPECTO A LA OBLIGACIÓN. ARTÍCULO 140.- CUANDO UN NEGOCIO JURÍDICO ES REALIZADO POR UNA SOLA PERSONA, A ÉSTA SE LE DESIGNA CON EL NOMBRE DE AUTOR, Y SI EN LA CELEBRACIÓN CONCURREN DOS O MÁS VOLUNTADES, SE LES LLAMA PARTES. ARTÍCULO 141.- LAS PERSONAS QUE EN EL ACTO JURÍDICO NO INTERVENGAN COMO AUTOR O PARTES SON TERCEROS. ARTÍCULO 143.- LOS EFECTOS DEL NEGOCIO EXCLUSIVAMENTE A SU AUTOR Y A LAS PARTES.
JURÍDICO
OBLIGAN
ARTÍCULO 148.- HECHA EXCEPCIÓN DE LOS NEGOCIOS FORMALES Y DE LOS SOLEMNES, TODOS LOS DEMÁS SE PERFECCIONAN, SI SON BILATERALES, POR EL SOLO CONSENTIMIENTO Y SI SON UNILATERALES, POR LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL AUTOR.
Objeto Artículo 135.- Son elementos esenciales del negocio jurídico: II. El objeto; Artículo 136.- El objeto directo del negocio jurídico consiste en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas. Artículo 179.- Son objeto indirecto de los negocios jurídicos: I. El bien que el obligado debe prestar; y II.
El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
El objeto es concebido en la estructura de la obligación como el elemento objetivo de ésta y consiste en lo que el acreedor puede exigir del deudor. Se conforma por una acción positiva o por una prestación negativa o por ambas; en el primer caso se trata de un “dar” que se materializa en la necesidad de entregar una cosa en el contrato de compraventa, cuyo objeto
tiene una doble proyección: en un primer momento, la entrega de la cosa por parte del vendedor y en uno inmediato el pago del precio por parte del comprador. Como segunda opción en la prestación positiva está el hacer, consistente en realizar alguna acción en favor de alguien, por ejemplo: se recurre al contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual una persona que requiere ciertos servicios en determinada materia — el cliente— contrata a un especialista para que realice los trabajos necesarios —el profesional o profesionista—. El objeto de este acto consiste no en un dar, sino en realizar ciertas conductas a cambio de una retribución; algo similar ocurre con el contrato de mandato u otros similares. En el segundo caso estamos en presencia de una omisión o de un no hacer, como comúnmente se le denomina, prestación que se puede ejemplificar por medio del derecho real de la servidumbre, en el que una de las obligaciones del titular del predio sirviente es tolerar el paso de ciertas personas por su propiedad sin que éstas tengan derecho sobre ella; o en el caso de un contrato de arrendamiento, en el que una de las cláusulas es que el arrendatario puede usar y disfrutar del bien pero no hacer alteraciones a su estructura sin el consentimiento del arrendador. La legislación civil exige ciertos requisitos con los que debe contar el objeto; para ello, es importante aclarar que la teoría general del contrato clasifica al objeto en directo e indirecto. El primero se conforma propiamente por su contenido, es decir, dar, hacer o no hacer; a su vez, el objeto indirecto consiste en la cosa o el bien contenido del dar, en la acción contenido del hacer (el servicio o el trabajo) y en la abstención o tolerancia contenido del no hacer. En tal tesitura cabe manifestar las características de cada una de esas prestaciones: A. La cosa o el bien contenido del “dar” deberá llenar los requisitos siguientes Artículo 180.- El bien objeto del negocio debe: Existir en la naturaleza; I. II. III.
Ser determinado o determinable en cuanto a su especie; y Estar en el comercio.
a) Existir en la naturaleza, es decir, no se puede enajenar o prometer enajenar un minotauro
real y vivo, pues no es algo que exista en el mundo fáctico. b) Ser determinado o determinable en especie, es decir, la cosa que debe darse tiene que ser
cierta, susceptible de identificarse en lo individual por sus características —por ejemplo: la compraventa de un departamento marcado con el número 3, ubicado en el edificio F-27 en
Lomas de Plateros, delegación Álvaro Obregón—; en cuanto a que sea determinable, se refiere a la posibilidad de precisar su especie, la cantidad y la calidad de la cosa. c) Estar dentro del comercio, lo que significa la susceptibilidad para ser enajenado un bien
porque no exista imposibilidad física o jurídica.9 B. La acción contenido del hacer o la omisión o tolerancia contenido del no hacer deben ser, respectivamente: Artículo 182.- El hecho positivo o negativo, objeto del negocio, debe ser: I. Posible; y II.
Lícito.
a) Posible: implica que el hecho o la omisión no vaya en contra de una ley natural. En otras
palabras, la imposibilidad en la prestación de la obligación puede ser física o jurídica; el primer caso surge por la incompatibilidad de lo pedido con lo real; será jurídicamente imposible cuando exista un impedimento legal insuperable, como el que un particular quiera donar una entidad federativa a sus hijos. b) Lícito: significa que la prestación no debe ir en contra de las leyes de orden público o de las
buenas costumbres; no se puede generar una obligación mediante un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto sea contratar a un militar experto en armas para privar de la vida a determinada persona. El acto se puede celebrar, pero se violaría una norma prohibitiva que sanciona el homicidio, lo cual de realizarse, estaría sancionado por alguna pena, pues el objeto de tal obligación es ilícito.
OBJETO EN EL NEGOCIO JURIDICO COMO YA HEMOS SEÑALADO LOS NEGOCIOS JURÍDICOS TIENEN DIVERSOS ELEMENTOS ESENCIALES. CORRESPONDE AHORA DESTINAR NUESTRA ATENCIÓN AL OBJETO COMO SEGUNDO ELEMENTO ESENCIAL PARTICIPE DE TODO NEGOCIO. ARTÍCULO 135.- SON ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO: II.- EL OBJETO; DIVERSOS SIGNIFICADOS. REFERIRSE AL OBJETO EN RELACIÓN CON EL NEGOCIO JURÍDICO, TRAE CONSIGO TENER PRESENTES DIVERSOS SIGNIFICADOS DEL MISMO. 1.- OBJETO DIRECTO.- CCQR. ARTÍCULO 136.- EL OBJETO DIRECTO DEL NEGOCIO JURÍDICO CONSISTE EN LA CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES O DE SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS.
2.- OBJETO INDIRECTO.- CCQR. ARTÍCULO 179.- SON OBJETO INDIRECTO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS: I. EL BIEN QUE EL OBLIGADO DEBE PRESTAR; Y II. EL HECHO QUE EL OBLIGADO DEBE HACER O NO HACER. 3.- LA COSA MATERIAL.- ARTÍCULO 180.- EL BIEN OBJETO DEL NEGOCIO DEBE: I. EXISTIR EN LA NATURALEZA; II. SER DETERMINADO O DETERMINABLE EN CUANTO A SU ESPECIE; Y III. ESTAR EN EL COMERCIO. CONCEPTO DE OBJETO DIRECTO. OBJETO DIRECTO.- CCQR. ARTÍCULO 136.- EL OBJETO DIRECTO DEL NEGOCIO JURÍDICO CONSISTE EN LA CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES O DE SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS. EL OBJETO DIRECTO DEL NEGOCIO JURÍDICO CONSISTE CIERTAMENTE EN LA CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES O DE SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS, ES REACCIÓN A ESAS ACCIONES, ES COMO SE RECORDARÁ A PROPÓSITO DE LA ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA, AQUELLO EN LO QUE LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO CONSISTEN Y QUE SURGEN COMO REALIZACIÓN DE SUPUESTO JURÍDICO. RECORDATORIO.ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA: EL SUPUESTO JURÍDICO: HIPÓTESIS DE CUYA REALIZACIÓN DEPENDE EL NACIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS DE DERECHOS CONTENIDAS EN LAS NORMAS. CONSECUENCIAS DE DERECHO.- CUANDO SE REALIZA EL SUCESO PREVISTO POR LA NORMA COMO SUPUESTO JURÍDICO, EN ESE MOMENTO NACERÁN LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO QUE LA MISMA NORMA COMPRENDE, CONSISTENTES EN LA EN LA CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES Y QUE LA PROPIA NORMA CONTIENE COMO EFECTOS A PRODUCIRSE POR LA REALIZACIÓN APUNTADA. LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO ES LA REALIZACIÓN DEL ACONTECIMIENTO QUE COMO HIPÓTESIS ES EL SUPUESTO DE LA NORMA JURÍDICA, DE TAL MANERA QUE POR LA CELEBRACIÓN DE AQUÉL, EL DERECHO ENTRA EN ACTIVIDAD AL SURGIR LAS CONSECUENCIAS QUE SON PRECISAMENTE EL OBJETO DIRECTO DEL NEGOCIO JURÍDICO. POR ELLO, COMO DECÍAMOS, HACER REFERENCIA A CONSECUENCIAS DE DERECHO, A EFECTOS JURÍDICOS, A RELACIÓN JURÍDICA, A OBLIGACIÓN CONSIDERADA COMO TAL, ES DECIR COMO RELACIÓN JURÍDICA, AL OBJETO DIRECTO DEL NEGOCIO Y EN SU CASO, A LA CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, ES REFERIRSE A LO MISMO. EN CONCLUSIÓN, LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO CONSISTEN EN ESA CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, LO QUE ADMITE A SU VEZ SER SEÑALADO COMO OBJETO DIRECTO DEL NEGOCIO JURÍDICO. ADEMÁS, CONSIDERADAS ASÍ LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO, SE TRATA CIERTAMENTE DE EFECTOS JURÍDICOS Y COMO TALES, IMPLICAN SIEMPRE UNA RELACIÓN JURÍDICA A LA QUE TÉCNICAMENTE SUELE DENOMINÁRSELE OBLIGACIÓN.
AHORA BIEN, ESTRICTAMENTE CONSIDERADO, EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO DEBE LIMITARSE ÚNICAMENTE A LAS CONSECUENCIAS DE DERECHO GENERADAS POR SU REALIZACIÓN; ESTO ES, A LA CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, LOS QUE IMPLICAN UNA RELACIÓN JURÍDICA DENOMINADA OBLIGACIÓN, PUES EL OBJETO DE QUE ÉSTA HEMOS APUNTADO, SEA LA PRESTACIÓN DE DAR O DE HACER, O SEA UNA ABSTENCIÓN, SALE DEL CONTENIDO MISMO DEL NEGOCIO. PRECISAMENTE POR ELLO ES QUE A ESAS PRESTACIONES O ABSTENCIONES SE LES CONSIDERA COMO OBJETO INDIRECTO DEL MISMO; OTRO TANTO PODRÍAMOS DECIR A PROPÓSITO DE LA COSA O DEL HECHO RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE DAR O HACER Y CON LA ABSTENCIÓN COMO OBJETO ÉSTAS DE LA OBLIGACIÓN, PUES TRÁTESE DE LA COSA O DEL HECHO, LO CIERTO ES QUE NO SON LA SUSTANCIA MISMA DEL NEGOCIO SINO QUE REPRESENTAN MÁS BIEN LA MATERIA HACIA LOS QUE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO SE PROYECTAN. UE NO SON LA SUSTANCIA MISMA DEL NEGOCIO SINO REPRESENTAN MÁS BIEN LA MATERIA HACIA LA QUE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO SE PROYECTAN. SIN EMBARGO, DADA LA INSISTENCIA DOCTRINAL DE CONSIDERAR TAMBIÉN COMO OBJETOS DEL NEGOCIO JURÍDICO ACCIONES Y A LAS ABSTENCIONES EN SU CASO, ASÍ COMO A LA COSA QUE EL OBLIGADO DEBE DAR Y AL HECHO QUE EL OBLIGADO DEBE HACER O NO HACER COMO OBJETOS INDIRECTOS DEL NEGOCIO, ASÍ NOS REFERIREMOS A ELLOS EN LÍNEAS POSTERIORES. POSIBILIDAD JURÍDICA. EL OBJETO DIRECTO DEL NEGOCIO DEBE SER JURÍDICAMENTE POSIBLE. ELLO SIGNIFICA QUE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS QUE SU CREACIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN SE PRETENDE, NO SE OPONGAN A UNA NORMA JURÍDICA QUE SEA UN OBSTÁCULO INSALVABLE PARA QUE AQUELLO TENGA LUGAR, ES DECIR, QUE DENTRO DEL ORDEN JURÍDICO NO HAYA ALGUNA DISPOSICIÓN QUE IMPIDA EL NACIMIENTO DE ESAS CONSECUENCIAS. HABRÁ IMPOSIBILIDAD JURÍDICA CUANDO UNA NORMA DE DERECHO CONSTITUYA UN OBSTÁCULO INSUPERABLE PARA LA REALIZACIÓN DEL OBJETO. EJEMPLOS. UN CONTRATO ENTRE DOS MAYORES DE EDAD EN EL QUE UNO CONVENGA ADOPTAR AL OTRO." SE PRETENDE RENUNCIAR UN DERECHO IRRENUNCIABLE; POR EJEMPLO, LA PATRIA POTESTAD EN EL CONVENIO DE DIVORCIO VOLUNTARIO Y HA HABIDO JUECES QUE ACEPTAN LA RENUNCIA ANTE UNA NORMA DE DERECHO QUE CONSTITUYE EL OBSTÁCULO INSUPERABLE. LA PATRIA POTESTAD ES IRRENUNCIABLE, LUEGO SI LAS PARTES SE PROPONEN UN OBJETÓ JURÍDICO IMPOSIBLE, RENUNCIAR LO IRRENUNCIABLE, PARA EL DERECHO SERÍA LA NADA, AQUELLA CLÁUSULA NO EXISTE, SE TIENE POR NO PUESTA. OBJETOS INDIRECTOS ARTÍCULO 181.- LOS BIENES FUTUROS PUEDEN SER OBJETO DE UN NEGOCIO JURÍDICO. SIN EMBARGO, NO PUEDE SERLO LA HERENCIA DE UNA PERSONA VIVA, AUN CUANDO ÉSTA PRESTE SU CONSENTIMIENTO. ARTÍCULO 182.- EL HECHO POSITIVO O NEGATIVO, OBJETO DEL NEGOCIO, DEBE SER: I. POSIBLE; Y II. LÍCITO.
OBJETO: LA COSA QUE EL OBLIGADO DEBE DE DAR: -EXISTIR EN LA NATURALEZA POSIBILIDAD
-SER DETERMINADA O DETERMINABLE
JURÍDICA
-ESTAR EN EL COMERCIO
EXISTIR EN LA NATURALEZA: NECESITA EN PRIMER TÉRMINO QUE EXISTA O QUE PUEDA EXISTIR EN LA NATURALEZA ES POSIBLE POR OTRA PARTE, QUE CUANDO LA CELEBRACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CORRESPONDIENTE TENGA LUGAR, NO EXISTA AUN LA COSA SOBRE LA QUE RECAERÁN SUS EFECTOS, EL CÓDIGO CIVIL PERMITE EN UN MOMENTO DADO QUE DICHOS EFECTOS RECAIGAN SOBRE COSAS FUTURAS, NEGANDO LA POSIBILIDAD A LA HERENCIA DE UNA PERSONA VIVA, AUN CUANDO ÉSTA MANIFIESTE SU CONFORMIDAD CON ELLO.
COMPRA DE ESPERANZA LA DONACIÓN NO PUEDE CONTENER COSAS FUTURAS. 4.2.4.2.2 -DETERMINACIÓN: LA COSA DEBE SER DETERMINADA O DETERMINABLE EN CUANTO A SU ESPECIE. DEBE DE SER JURÍDICAMENTE POSIBLE
LA COSA DEBE SER CIERTAMENTE DE LA CONCRECIÓN SUFICIENTE QUE LE PERMITA QUEDAR DETERMINADA E IDENTIFICADA POR QUIENES INTERVIENEN EN UNA FIGURA NEGOCIAL.
A PROPÓSITO DE LAS CONSIDERACIONES PRESENTES, PODEMOS TENER EN CUENTA TRES GRADOS DE DETERMINACIÓN RELACIONADA CON LA COSA:
1.- EN CUANTO AL GÉNERO 2.- EN CUANTO A LA ESPECIE 3.- EN CUANTO A LO INDIVIDUAL 1.- TRAE CONSIGO LA GENERALIDAD, QUE HACE TOTALMENTE INIDENTIFICABLE A LA COSA Y POR ELLO JURÍDICAMENTE IMPOSIBLE. AUTOMOVIL, CASA, ANIMAL, SIN SEÑALAR LAS CARACTERÍSTICAS QUE POR LO MENOS LO DISTINGUIERAN DE OTRAS DEL MISMO GÉNERO, QUE ESTARÍAN EN ESAS CONDICIONES. 2.- LIMITA AL GENERO, CON LA CANTIDAD, LA CALIDAD, EL PESO Y EN SU CASO LA MEDIDA, PARA ELLO LOGARA LA CONCRECIÓN MÍNIMA ACEPTABLE EN MATERIA JURÍDICA.
3.- ES LA IDEAL EN EL MUNDO JURÍDICO, POR ELLO PROYECTA TODA LA DINÁMICA NEGOCIAL HACIA UNA COSA EN PARTICULAR, SIN TENER QUE CONSIDERAR OTRA U OTRAS SEMEJANTES Y HASTA LA MISMA ESPECIE. DETERMINABLE: SE DA AL NO EXIGIR QUE LA COSA SEA NECESARIAMENTE DETERMINADA EN CUANTO A SU ESPECIE DARLE LA REALIZACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO CORRESPONDIENTE; LA ADMITE NECESARIAMENTE DETERMINABLE, ES DECIR, QUE EN EL FUTURO LLEGUE A DETERMINARSE. EL SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE A USARSE EN DETERMINADO TIEMPO, AUNQUE LAS CARACTERÍSTICAS SI SE PUEDEN DETERMINAR.
COMERCIABILIDAD.LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE LA COSA TAMBIÉN DEPENDE, SEGÚN EL ARTÍCULO 180 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE QUINTANA ROO, DE QUE ESTÉ EN EL COMERCIO. DE LOS ARTÍCULOS 1731, 1732, 1733, 1734 SE DESPRENDE E] SIGNIFICADO LEGAL DE LA COMERCIABILIDAD Y EN SU CASO DE LA INCOMERCIABILIDAD DE UNA COSA, DECIR, EN QUÉ CONSISTE QUE UNA COSA ESTÉ EN EL COMERCIO O ESTÉ POR EL CONTRARIO EXCLUIDA DE] MISMO. ARTÍCULO 1731.- ES BIEN, EN SENTIDO JURÍDICO, TODO LO QUE PUEDA SER OBJETO DE APROPIACIÓN. CONFORME AL CONCEPTO JURÍDICO DE BIEN, POR ÉSTE SE ENTIENDE TODO AQUELLO QUE PUEDE SER OBJETO DE APROPIACIÓN; Y SI A SU VEZ, TODO LO APROPIABLE ES LO QUE ESTÁ EN EL COMERCIO POR NO ESTAR EXCLUIDO DE ÉL. CUALQUIER REFERENCIA A BIEN DESDE EL PUNTO DE VISTA JURÍDICO, SUPONE SU SUSCEPTIBILIDAD DE APROPIACIÓN PARTICULAR Y POR ENDE QUE ESTÁ EN EL COMERCIO. ARTÍCULO 1732.- PUEDEN SER OBJETO DE APROPIACIÓN TODAS LAS COSAS Y DERECHOS QUE NO ESTÉN EXCLUIDOS DEL COMERCIO. CONFORME AL ARTÍCULO 1732 SEÑALADO, UNA COSA PUEDE SER OBJETO DE APROPIACIÓN SI NO ESTÁ EXCLUIDA DEL COMERCIO, ENTONCES, SÓLO LAS COSAS QUE ESTÁN EN EL COMERCIO SON LAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN. ARTÍCULO 1733.- LAS COSAS PUEDEN ESTAR FUERA DEL COMERCIO POR SU NATURALEZA O POR DISPOSICIÓN DE LA LEY. ARTÍCULO 1734.- ESTÁN FUERA DEL COMERCIO POR SU NATURALEZA LAS COSAS QUE NO PUEDEN SER POSEÍDAS POR ALGÚN INDIVIDUO EXCLUSIVAMENTE, Y POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, LAS QUE ELLA DECLARA IRREDUCTIBLES A PROPIEDAD PARTICULAR. UNA VISIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 1733 Y 1734 TRANSCRITOS, PERMITE DESPRENDER LAS CAUSAS POR LAS CUALES UNA COSA ESTÁ FUERA DEL COMERCIO; SON DOS; SU NATURALEZA, AL NO PODER SER POSEÍDAS POR UN SOLO INDIVIDUO EXCLUSIVAMENTE, O POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, CUANDO ÉSTA SEÑALA QUE ESA COSA ES IRREDUCTIBLE A PROPIEDAD PARTICULAR. DEL PRIMERO DE LOS ARTÍCULOS TRANSCRITOS SE DESPRENDE QUE LA NO EXCLUSIÓN DEL COMERCIO DE UNA COSA, LA HACE PODER SER OBJETO DE APROPIACIÓN; EL TERCERO DE DICHOS PRECEPTOS, EN TANTO, ALUDE A LA POSESIÓN, COMO UNA SITUACIÓN PREVIA A LA PROPIEDAD EN EXCLUSIVA POR ALGÚN INDIVIDUO Y A LA IRREDUCTIBILIDAD O SEA, A LA IMPOSIBILIDAD DE SUJECIÓN A PROPIEDAD PARTICULAR, EN TODO CASO, ESTO ÚLTIMO, ENTENDIBLE COMO QUE LA COSA LLEGUE A SER PROPIEDAD DE UNA SOLA PERSONA, SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE UNA PERSONA DE DERECHO PÚBLICO O DE DERECHO PRIVADO, FÍSICA O MORAL, PUES A PROPÓSITO DE LA UTILIZACIÓN DEL VOCABLO INDIVIDUO, EL LEGISLADOR SE REFIERE, NADA IMPIDE SUPONER LO, A SUJETO O PERSONA Y AL UTILIZAR
LA FÓRMULA PROPIEDAD PARTICULAR ENTIENDE POR ELLO PROPIEDAD EXCLUSIVA, PERO POR EL CONTRARIO, EN NINGÚN MOMENTO CIRCUNSCRITO A PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES, A LO QUE SÍ ALUDE MÁS ADELANTE A PROPÓSITO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES DE ACUERDO CON LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN, QUE COMO SE RECORDARÁ, SE TRATA DE LOS BIENES DEL DOMINIO DEL PODER PÚBLICO Y DE LOS BIENES PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES. EN EFECTO, LA EXCLUSIÓN DEL COMERCIO DE UNA COSA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, TIENE LUGAR CUANDO ROTA LA DECLARA IRREDUCTIBLE A PROPIEDAD PARTICULAR, ES DECIR, IRREDUCTIBLE A PROPIEDAD EXCLUSIVA DE UNA PERSONA, NO IRREDUCTIBLE A PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES. LOS BIENES DEL DOMINIO DEL PODER PÚBLICO ENUNCIADOS POR LOS ARTÍCULOS DEL 1756 AL 1761 DEL CÓDIGO CIVIL, O SEA, LOS DE USO COMÚN, LOS DESTINADOS A UN SERVICIO PÚBLICO Y LOS PROPIOS, POR TRATARSE PRECISAMENTE DE BIENES, AL SER SUSCEPTIBLES DE APROPIACIÓN PARTICULAR, EJERCIDA EN ESTE CASO POR EL ESTADO COMO PROPIETARIO EXCLUSIVO DE ELLOS, ESTÁN EN EL COMERCIO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LOS PRIMEROS EN GENERAL, Y LOS SEGUNDOS MIENTRAS ESTÉN DESTINADOS A ESE SERVICIO, SEAN INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES.
Relación jurídica.- El término relación expresa una acción de vincular, subordinar o corresponder, manifestada como la situación jurídica que constriñe al deudor a ejecutar cierta prestación y, a su vez, faculta al acreedor para recibir o en su caso exigir su cumplimiento. Chávez Ascencio dice al respecto “La relación jurídica la podemos entender como la vinculación jurídica dinámica que entre dos o más personas se establece para regular sus comunes o diversos intereses, que se manifiestan como deberes, obligaciones y derechos que constituyen el objeto de la relación”. En este rubro es importante precisar las cargas y las facultades que genera la relación jurídica; de esta manera, toda obligación comienza con una relación de deuda (es decir, la relación jurídica del débito) que origina en el deudor dos deberes u obligaciones de distinto orden: a) El deber jurídico de cumplir con la prestación pactada en una norma individualizada (contrato, convenio, etcétera). b) La responsabilidad patrimonial para el caso de que el deudor incurra en incumplimiento, que
puede ser a cargo del propio deudor o de un tercero. La relación jurídica del crédito origina en el acreedor dos facultades de diverso orden: a) La facultad de recibir o de retener el contenido de la prestación. b) La facultad de exigir el cumplimiento. En lo que toca al derecho positivo mexicano, éste sigue la tesis denominada teoría del débito y de la responsabilidad, sostenida por los pandectistas alemanes von Amira, Brinz y Gierke, la cual contempla la obligación con una doble proyección:
a) Shuld o débito: hace referencia al simple sometimiento del deudor frente al
acreedor y le impone el deber jurídico de cumplir con la prestación, y el acreedor tiene la expectativa de recibir de aquél el beneficio del objeto de la obligación. b) Haftung: denota la responsabilidad patrimonial, es decir, el poder del acreedor en
el patrimonio del obligado para exigir mediante la coacción la sujeción de su derecho. Lógicamente, esto ocurrirá cuando el deudor no cumpla voluntariamente con su deber, en cuyo caso el conflicto se resolverá entre patrimonios, en razón de que el deudor responda con su persona (es una garantía por incumplimiento). Artículo 2217.- La relación jurídica es una. Artículo 2218.- Contempla la relación jurídica desde el punto de vista del acreedor toma el nombre de derecho personal o de crédito, y desde el punto de vista del deudor, el de deuda u obligación. Artículo 2219.- Si la deuda, o deber de realizar la prestación, existe, pero sin responsabilidad, esto es, sin que el deudor esté sometido a la exigencia coactiva del acreedor no obstante lo cual aquél cumple ese deber, el pago o cumplimiento se tiene por bien hecho en los términos del Artículo 67 y quien lo hizo no puede repetir contra aquél a quien lo pago. LICITUD.ARTÍCULO 135.- SON ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO: III.- LA LICITUD; Y ARTÍCULO 137.- ES LÍCITO EL NEGOCIO JURÍDICO CUANDO NO ESTÁ EXPRESA O TÁCITAMENTE PROHIBIDO POR LA LEY Y ÉSTA RECONOCE COMO EFECTOS DE ÉL LOS DESEADOS POR EL AUTOR O POR LAS PARTES. DE LA ILICITUD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS CONSIDERADOS EN SÍ MISMOS ARTÍCULO 183.- LA ILICITUD EN EL NEGOCIO JURÍDICO IMPIDE QUE ÉSTE PRODUZCA LOS EFECTOS QUE LE SERÍAN PROPIOS; PERO EN VIRTUD DE ÉL, SU AUTOR O AUTORES INCURREN EN LAS SANCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY. ARTÍCULO1.- LAS DISPOSICIONES DE ESTE TÍTULO, SALVO PRECEPTO EXPRESO EN CONTRARIO, SON COMUNES A TODO EL DERECHO POSITIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, Y LAS DE ESTE CÓDIGO SON SUPLETORIAS, EN LO CONDUCENTE, DE LAS DEMÁS LEYES QUINTANARROENSES. ARTÍCULO 8.- SALVO QUE SE TRATE DE NORMAS DISPOSITIVAS, LA VOLUNTAD DE LOS PARTICULARES NO PUEDE EXIMIR DE LA OBSERVANCIA
ARTÍCULO 22.- LA IGNORANCIA DE LAS LEYES NO EXCUSA SU CUMPLIMIENTO Y A NADIE APROVECHA, PERO LOS JUECES, TENIENDO EN CUENTA EL NOTORIO ATRASO INTELECTUAL DE LOS INTERESADOS, SU APARTAMENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN O SU MISERABLE SITUACIÓN ECONÓMICA, PODRÁN, OYENDO EN TODO CASO EL PARECER DEL MINISTERIO
PÚBLICO, EXIMIRLOS DE LAS SANCIONES EN QUE HUBIEREN INCURRIDO POR LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY QUE IGNORABAN O, DE SER POSIBLE, CONCEDERLES UN PLAZO PARA QUE LA CUMPLAN, INSTRUYÉNDOLES PREVIAMENTE SOBRE LOS DEBERES QUE DICHA LEY IMPONE Y QUE DEJARON DE CUMPLIR, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE LEYES QUE AFECTEN DIRECTAMENTE AL INTERÉS PÚBLICO. ARTÍCULO 42.- ES IMPOSIBLE EL HECHO QUE NO PUEDE EXISTIR PORQUE ES INCOMPATIBLE CON UNA LEY DE LA NATURALEZA O CON UNA NORMA JURÍDICA QUE DEBA REGIRLO NECESARIAMENTE Y QUE CONSTITUYE UN OBSTÁCULO INSUPERABLE PARA SU REALIZACIÓN.
SOLEMNIDAD ARTÍCULO 184.- LOS EFECTOS JURÍDICOS DESEADOS POR LOS INTERESADOS EN MATERIA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, NO PODRÁN PRODUCIRSE SI FALTA EL ELEMENTO ESENCIAL DE LA SOLEMNIDAD REQUERIDA EN SU CASO POR LA LEY; PERO SÍ SE PRODUCIRÁN SI SOLAMENTE FALTA UNA SIMPLE FORMALIDAD. ARTÍCULO 185.- FUERA DEL CASO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA FALTA DE SOLEMNIDAD SÓLO AFECTA AL ACTO JURÍDICO EN LOS CASOS QUE LA LEY LO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE, LOS CUALES NO PODRÍAN APLICARSE POR ANALOGÍA. HAY NEGOCIOS JURÍDICOS, LOS MENOS POR CIERTO, EN CUYA ESTRUCTURA REQUIEREN DE LA SOLEMNIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL, ÉSTE FORMAL O DE FORMA Y QUE EXIGE SU PARTICIPACIÓN CUANDO LA LEY ASÍ LO ORDENA PARA LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO. LA SOLEMNIDAD, CONSISTE EN UNA SERIE DE FORMALIDADES INDISPENSABLES. CUANDO COMENTÁBAMOS A LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO, HACÍAMOS ENTRE OTRAS, LAS AFIRMACIONES SIGUIENTES: ÉSTA PUEDE SER EXPRESA O TÁCITA; LA MANIFESTACIÓN EXPRESA DE VOLUNTAD TIENE LUGAR CUANDO SE EXTERIORIZA VERBALMENTE, POR ESCRITO O POR SIGNOS INEQUÍVOCOS; LA TÁCITA, POR SU PARTE, RESULTA DE HECHOS O DE ACTOS QUE LA HACEN SUPONER O QUE AUTORIZAN A PRESUMIRLA, CON LA SOLA EXCEPCIÓN DE LOS CASOS EN LOS CUALES POR LEY O POR CONVENIO, DICHA MANIFESTACIÓN DEBE SER EXPRESA.
CONSENSUALISMO LEGAL. SALVEDADES
QUE LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD PUEDA TENER LUGAR EXPRESA O TÁCITAMENTE, NO AUTORIZA A LOS INTERVINIENTES EN UN NEGOCIO JURÍDICO A OPTAR POR CUALQUIERA DE AMBOS MEDIOS DE DICHA MANIFESTACIÓN. HA DE ESTARSE EN TODO CASO A LO SEÑALADO POR LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES, PARA DETERMINAR CON ELLO CUÁL ES EL MEDIO LEGAL PARA QUE UNA VOLUNTAD SE MANIFIESTE ADECUADAMENTE.
LAS OCASIONES EN LAS QUE LA LEY IMPONE UNA SERIE DE FORMALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE DIVERSOS ACTOS JURÍDICOS SON EN MUY BUEN NÚMERO. LA COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES, LA DONACIÓN TAMBIÉN DE BIENES MUEBLES PUEDEN CELEBRARSE SIN SATISFACER FORMALIDAD ALGUNA, PUES LA LEY NO LAS EXIGE.
POR CONTRA, TODO ACTO SOBRE INMUEBLE, SALVO EL ARRENDAMIENTO SEÑALADO, EL OTORGAMIENTO DE PODERES, EL CONTRATO DE PROMESA, LOS ESPONSALES, LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES, ADEMÁS DE MUCHOS OTROS, REQUIEREN OTORGARSE POR ESCRITO.
MÁS AÚN, HAY OCASIONES EN LAS CUALES ESAS FORMALIDADES SE CONSIDERAN ESENCIALES PARA LA ESTRUCTURACIÓN DÉ! NEGOCIO CORRESPONDIENTE POR LA TRASCENDENCIA ESPECIAL DEL ACTO O DEL NEGOCIO DE QUE SE TRATE; ESE ES EL CASO DEL MATRIMONIO, DEL TESTAMENTO, DEL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO Y PRECISAMENTE POR ELLO, DICHAS FORMALIDADES SE HAN ELEVADO AL GRADO DE SOLEMNIDAD, QUE ES EL ELEMENTO ESENCIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO OBJETO DE NUESTRAS CONSIDERACIONES ACTUALES.
LA VOLUNTAD O LAS VOLUNTADES PARTÍCIPES EN LA FORMACIÓN DE UN NEGOCIO, DEBEN EXTERIORIZARSE PARA QUE TRASCIENDAN Y REPERCUTAN EN EL MUNDO JURÍDICO POR DAR LUGAR A LA PRODUCCI6N DE LOS ELECTOS DE DERECHO QUE AQUÉLLAS PRETENDEN.
EL MEDIO POR EL CUAL ESA EXTERIORIZACIÓN TIENE LUGAR, ES LA FORMA EN QUE LA VOLUNTAD O LAS VOLUNTADES SE DECLARAN; ELLO ES INDISPENSABLE A SU VEZ PARA EL NEGOCIO MISMO; ESA. EXTERIORIZACIÓN PUEDE SER MERAMENTE CONSENSUAL O POR EL CONTRARIO, POR ASÍ ORDENARLO LA LEY, DEBAN OBSERVARSE CIERTAS FORMALIDADES POR ESCRITO PARA ESA DECLARACIÓN. ALGUNAS DE ESTAS FORMALIDADES SON CONSIDERADAS MERAMENTE COMO TALES; OTRAS, EN CAMBIO, SON VERDADERAS SOLEMNIDADES. LA SOLEMNIDAD PREVALECE EN IMPORTANCIA SOBRE LAS FORMALIDADES, LO CUAL SE PONE DE MANIFIESTO DESDE VARIOS ÁNGULOS; ENTRE ÉSTOS PODEMOS SEÑALAR LOS SIGUIENTES:
LA SOLEMNIDAD PARTICIPA EN LOS MENOS DE LOS ACTOS Y DE LOS NEGOCIOS; LOS CASOS SON CONTADOS, PERO SON AL MISMO TIEMPO DE UNA TRASCENDENCIA CONSIDERABLEMENTE MAYOR QUE LA DE LOS NEGOCIOS ÚNICAMENTE FORMALES.
EN EFECTO, EL MATRIMONIO ES EL ACTO IDÓNEO PARA LA FORMACIÓN DEL NÚCLEO FAMILIAR; EL RECONOCIMIENTO DE HIJO PERMITE NADA MENOS QUE FIJAR LA FILIACIÓN ENTRE RECONOCIENTE Y RECONOCIDO, CON UN CÚMULO DE CONSECUENCIAS EXTRAORDINARIAMENTE IMPORTANTES PUES CON ELLO EL SEGUNDO SUJETO TIENE DEFINIDA SU GENEALOGÍA, Y EL TESTAMENTO ES EL ÚNICO MEDIO OFRECIDO POR EL SISTEMA LEGAL PARA QUE LA PERSONA DISPONGA LO CONVENIENTE EN SU CONCEPTO EN RELACIÓN CON SU PATRIMONIO PARA CUANDO FALLEZCA.
LA PARTICIPACIÓN DE LA SOLEMNIDAD ES EXIGIDA PARA LA ESTRUCTURA DEL ACTO; SU FALTA PONE EN JUEGO HASTA LA REALIDAD MISMA DEL ACONTECIMIENTO. LAS FORMALIDADES EN CAMBIO SE REQUIEREN SÓLO PARA LA VALIDEZ DEL NEGOCIO.
CLASIFICACIÓN DE LOS NEGOCIOS DE ACUERDO A SU FORMA. LOS NEGOCIOS JURÍDICOS PUEDEN CORRESPONDER A TRES DISTINTOS CASILLEROS EN CONSIDERACIÓN A LAS FORMALIDADES QUE LA O LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD INTERVINIENTES EN LA REALIZACIÓN DE UN NEGOCIO, DEBEN OBSERVAR CUANDO SE EXTERIORIZAN PARA ELLO. LOS CONSENSÚALES EN PRIMER LUGAR, LOS FORMALES EN SEGUNDO Y LOS SOLEMNES EN TERCER TÉRMINO.
A) CONSENSÚALES
LOS NEGOCIOS CONSENSÚALES SON AQUÉLLOS PARA CUYO OTORGAMIENTO LA LEY NO REQUIERE DE FORMALIDAD ALGUNA. SE TRATA DE LOS NEGOCIOS RECEPTORES DEL CONSENSUALISMO ADOPTADO COMO REGLA GENERAL POR NUESTRO CÓDIGO CIVIL; EN EL SENTIDO DE QUE SÓLO PARA LOS ACTOS EN LOS CUALES LA LEY EXIJA EXPRESAMENTE LA OBSERVANCIA DE FORMALIDADES, ÉSTAS DEBEN SER OBSERVADAS; DE LO CONTRARIO, EL SILENCIO LEGAL FACULTA A NO ATENDER A FORMALIDAD ALGUNA EN EL OTORGAMIENTO DEL NEGOCIO.
ESTA ES LA ÚNICA CLASE DE NEGOCIOS EN LA QUE LA MANIFESTACIÓN TÁCITA DE VOLUNTAD TIENE CABIDA, PUES EN LOS FORMALES Y EN LOS SOLEMNES, DADO EL COMÚN DENOMINADOR SOBRE EL QUE ÉSTOS DESCANSAN CONSISTENTE EN QUE PARA LA EXTERIORIZACIÓN DE LAS VOLUNTADES PARTÍCIPES EN SU OTORGAMIENTO SE REQUIERE LA OBSERVANCIA DE CIERTAS FORMALIDADES POR ESCRITO, DICHAS VOLUNTADES SÓLO PUEDEN MANIFESTARSE EXPRESAMENTE.
B) FORMALES
LA SEGUNDA CATEGORÍA, ESTO ES, LOS NEGOCIOS JURÍDICOS FORMALES, SON AQUÉLLOS PARA CUYA VALIDEZ REQUIEREN SER OTORGADOS POR ESCRITO. NOS REFERIREMOS A ELLOS CON DETALLE CUANDO COMENTEMOS A LA FORMA O LAS FORMALIDADES COMO ELEMENTO DE VALIDEZ DEL NEGOCIO: POR AHORA SÓLO SEÑALEMOS QUE LAS FORMALIDADES CUYA PRESENCIA HACEN CATALOGAR A UN NEGOCIO JURÍDICO COMO FORMAL, SE LIMITAN AL OTORGAMIENTO DE ÉSTE POR ESCRITO, SEA EN ESCRITO PRIVADO O EN ESCRITURA ANTE NOTARIO.
LOS NEGOCIOS JURÍDICOS FORMALES, AL IGUAL QUE LOS SOLEMNES, REQUIEREN SER POR ESCRITO, PERO ENTRE UNOS Y OTROS HAY UNA DIFERENCIA CONSIDERABLE, CUYA IMPORTANCIA LA HACE APUNTARLA DESDE AHORA, SOBRE TODO PARA UBICAR CON PARTICULARIDAD A LOS SOLEMNES OBJETO DE LOS COMENTARIOS ACTUALES. DICHA DIFERENCIA ESTRIBA EN QUE LA LEY PERMITE, EN TRATÁNDOSE DE LOS NEGOCIOS FORMALES, QUE CUANDO LA FORMA DEBIDA NO SE HUBIERE RESPETADO EN SU OTORGAMIENTO, AL OBSERVARSE TALES FORMALIDADES SOBREVENIDAMENTE, EL NEGOCIO QUEDARÁ CONFIRMADO, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIAS QUE LOS EFECTOS DEL NEGOCIO ASÍ RECONDUCIDO SE RETROTRAIGAN HASTA LA FECHA PRECISAMENTE DE SU OTORGAMIENTO ORIGINAL. ESTA SITUACIÓN NO CONCURRE EN LOS NEGOCIOS JURÍDICOS SOLEMNES, PUES MIENTRAS EN EL OTORGAMIENTO DE ÉSTOS NO SE OBSERVAN LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES, DEBE ENTENDERSE AL NEGOCIO COMO NO CELEBRADO. ADEMÁS, A PARTIR DE ESA SATISFACCIÓN DE SOLEMNIDADES ORIGINALMENTE SOSLAYADAS, EL NEGOCIO SURTIRÁ EFECTOS SIN RETROTRACCIÓN ALGUNA.
C) SOLEMNES
LOS NEGOCIOS SOLEMNES TAMBIÉN REQUIEREN DE FORMALIDADES, PERO POR SU TRASCENDENCIA COMO FIGURA NEGOCIAL, DICHAS FORMALIDADES ESTÁN CONSIDERADAS COMO ESENCIALES Y CALIFICADAS LEGAL Y DOCTRINALMENTE COMO SOLEMNIDADES.
LOS NEGOCIOS JURÍDICOS SOLEMNES SE DISTINGUEN EN QUE SON OTORGADOS POR REGLA GENERAL ANTE ALGÚN FUNCIONARIO PÚBLICO, JUEZ DEL REGISTRO CIVIL, NOTARIO, ETC.
LA CARACTERIZACIÓN DE LA SOLEMNIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL NEGOCIO JURÍDICO SUELE FUNDARSE EN LAS AFIRMACIONES SIGUIENTES:
A) SE TRATA DEL ELEMENTO ESENCIAL FORMAL O DE FORMA DEL NEGOCIO; B) SU PARTICIPACIÓN ES ÚNICAMENTE EN AQUÉLLOS NEGOCIOS QUE LA LEY LA EXIGE; C) IMPLICA UNA SERIE DE FORMALIDADES; DEBEN OTORGARSE POR ESCRITO Y NORMALMENTE REQUIEREN DE UN OTORGAMIENTO ANTE EL FUNCIONARIO PÚBLICO SEÑALADO POR LA LEY EN CADA CASO; D) DICHAS FORMALIDADES SON INDISPENSABLES PARA LA ESTRUCTURA DEL NEGOCIO CONSIDERADO LEGALMENTE POR ELLO COMO NEGOCIO SOLEMNE Y E) SUELE CONSIDERARSE POR LA GENERALIDAD DE LA DOCTRINA QUE LA FALTA DE OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES LEGALMENTE IMPUESTAS, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE NO EXISTE EL SUPUESTO NEGOCIO CARENTE DE ELLAS.
ARTÍCULO 138.- LA SOLEMNIDAD ES ELEMENTO ESENCIAL CUANDO EXPRESAMENTE LA REQUIERA LA LEY.
ARTÍCULO 184.- LOS EFECTOS JURÍDICOS DESEADOS POR LOS INTERESADOS EN MATERIA DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, NO PODRÁN PRODUCIRSE SI FALTA EL ELEMENTO ESENCIAL DE LA SOLEMNIDAD REQUERIDA EN SU CASO POR LA LEY; PERO SÍ SE PRODUCIRÁN SI SOLAMENTE FALTA UNA SIMPLE FORMALIDAD. ARTÍCULO 185.- FUERA DEL CASO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, LA FALTA DE SOLEMNIDAD SÓLO AFECTA AL ACTO JURÍDICO EN LOS CASOS QUE LA LEY LO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE, LOS CUALES NO PODRÍAN APLICARSE POR ANALOGÍA. ARTÍCULO 433.- EL NEGOCIO JURÍDICO POR EL QUE SE CONSTITUYE UNA ASOCIACIÓN CIVIL DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA O PRIVADA, A ELECCIÓN DE LOS ASOCIADOS; PERO DEBERÁ HACERSE EN ESCRITURA PÚBLICA CUANDO ALGÚN ASOCIADO TRANSFIERA A LA ASOCIACIÓN BIENES CUYA ENAJENACIÓN DEBA HACERSE EN ESA FORMA. ARTÍCULO 454.- EL NEGOCIO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PRIVADA, QUE SERÁ NOTARIAL CUANDO ALGÚN SOCIO TRANSFIERA A LA SOCIEDAD BIENES CUYA ENAJENACIÓN DEBA HACERSE EN ESCRITURA PÚBLICA; PERO NO SERÁ SINO HASTA LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA CONSTITUTIVA, EN EL REGISTRO, CUANDO LA SOCIEDAD SURJA PLENAMENTE A LA VIDA JURÍDICA CON CAPACIDAD BASTANTE Y CON PERSONALIDAD PROPIA DISTINTA A LA DE LOS SOCIOS. ARTÍCULO 458.- EL INSTRUMENTO EN QUE SE HAGA CONSTAR EL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD DEBE CONTENER: I. LOS NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS OTORGANTES, QUE NO PODRÁN SERLO SI NO SON CAPACES DE OBLIGARSE; II. LA RAZÓN SOCIAL, DESPUÉS DE LA CUAL SE AGREGARÁN LAS PALABRAS SOCIEDAD CIVIL O LAS INICIALES S. C.; III. EL OBJETO DE LA SOCIEDAD; Y IV. EL IMPORTE DEL CAPITAL SOCIAL Y LA APORTACIÓN CON QUE CADA SOCIO DEBE CONTRIBUIR. SI FALTA ALGUNO DE ESTOS REQUISITOS SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO456. ARTÍCULO 609.- EL ESTADO CIVIL SÓLO SE COMPRUEBA CON LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEL REGISTRO. ARTÍCULO 615.- EL REGISTRO CIVIL ES UNA INSTITUCIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL, POR MEDIO DEL CUAL EL ESTADO INSCRIBE Y DA PUBLICIDAD A LOS ACTOS CONSTITUTIVOS O MODIFICATIVOS DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. ARTÍCULO 639.- EL ACTA DE NACIMIENTO SE LEVANTARÁ CON ASISTENCIA DE DOS TESTIGOS Y DEBERÁ CONTENER: I. DÍA, LUGAR Y HORA DEL NACIMIENTO. II. SEXO DEL PRESENTADO. III. NOMBRE Y APELLIDOS QUE LE CORRESPONDAN. IV. SI SE PRESENTA VIVO O MUERTO. V. LA IMPRESIÓN DIGITAL. (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1982) VI. EL NOMBRE Y NACIONALIDAD DE LOS PADRES. (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1982) VII. EL NOMBRE DE LOS ABUELOS PATERNOS Y MATERNOS, Y VIII. EL DOMICILIO DE LOS PADRES. SECCIÓN TERCERA DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO ARTÍCULO 640.- EL ACTA DE MATRIMONIO SE EXTENDERÁ HACIÉNDOSE CONSTAR:
(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1982) I. LOS NOMBRES, APELLIDOS, EDAD, OCUPACIÓN, DOMICILIO, NACIONALIDAD Y LUGAR DEL NACIMIENTO DE LOS CONTRAYENTES. (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1982) II. LOS NOMBRES, APELLIDOS, NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LOS PADRES. III. EN SU CASO, EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTOS, DE LOS ABUELOS, DE LOS TUTORES O DE LAS AUTORIDADES QUE DEBAN SUPLIRLOS; IV. QUE NO HUBO IMPEDIMENTO PARA EL MATRIMONIO O QUE ÉSTE SE DISPENSÓ; V. LA DECLARACIÓN DE LOS PRETENDIENTES DE SER SU VOLUNTAD UNIRSE EN MATRIMONIO, Y LA DE HABER QUEDADO UNIDOS QUE HARÁ EL OFICIAL EN NOMBRE DE LA LEY Y DE LA SOCIEDAD; VI. LA MANIFESTACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE QUE CONTRAEN MATRIMONIO BAJO EL RÉGIMEN (SIC) DE COMUNIDAD DE BIENES O DE SEPARACIÓN DE ÉSTOS; (REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1982) VII. LOS NOMBRES, APELLIDOS, EDAD Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, Y VIII. QUE SE SATISFICIERON LOS TRÁMITES SEÑALADOS AL RESPECTO POR LA LEY. EL ACTA SERÁ FIRMADA POR EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, LOS CONTRAYENTES SI SUPIEREN Y PUDIEREN HACERLO, Y LOS TESTIGOS. LAS DEMÁS PERSONAS QUE ASISTIEREN AL ACTO PUEDEN TAMBIÉN FIRMAR, SI ASÍ LO DESEAN. EN TODO CASO LOS CONTRAYENTES IMPRIMIRÁN AL MARGEN DEL ACTA, SU CORRESPONDIENTE HUELLA DIGITAL. ARTÍCULO 683.- EL MATRIMONIO SE CELEBRARÁ DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES, EN EL LUGAR, DÍA Y HORA QUE SEÑALE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL. (ADICIONADO, P.O. EL 15 DE JULIO DE 2004) SERÁ OBLIGACIÓN DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL EL INFORMAR A LAS PERSONAS QUE PRETENDEN CONTRAER MATRIMONIO, DE LOS ALCANCES Y EFECTOS DE DICHO CONTRATO, DE MANERA PREVIA A LA CELEBRACIÓN DEL MISMO. ARTÍCULO 684.- EN EL LUGAR, DÍA Y HORA DESIGNADOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO DEBERÁN ESTAR PRESENTES, ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, LOS PRETENDIENTES, O EN SU CASO UNO DE ÉSTOS Y EL APODERADO DEL OTRO Y DOS TESTIGOS POR CADA UNO DE LOS PRETENSOS QUE ACREDITEN LA IDENTIDAD DE ÉSTOS. ARTÍCULO 685.- EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL LEERÁ EN VOZ ALTA LA SOLICITUD DE MATRIMONIO, LOS DOCUMENTOS QUE CON ELLA SE HAYAN PRESENTADO, E INTERROGARÁ A LOS TESTIGOS ACERCA DE SI LOS PRETENDIENTES SON LAS MISMAS PERSONAS A QUE SE REFIERE LA SOLICITUD Y EN CASO AFIRMATIVO, PREGUNTARÁ A CADA UNO DE LOS DOS PRETENDIENTES SI ES SU VOLUNTAD UNIRSE EN MATRIMONIO Y, SI ESTÁN CONFORMES, LOS DECLARARÁ UNIDOS EN NOMBRE DE LA LEY Y DE LA SOCIEDAD. ARTÍCULO 686.- SE LEVANTARÁ LUEGO EL ACTA DE MATRIMONIO, QUE SERÁ FIRMADA POR EL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL, LOS CONTRAYENTES, LOS TESTIGOS Y LAS DEMÁS PERSONAS QUE HUBIEREN INTERVENIDO, SI SUPIEREN Y PUDIEREN HACERLO Y AL MARGEN DEL ACTA SE IMPRIMIRÁN LAS HUELLAS DIGITALES DE LOS CONTRAYENTES.
Características y clasificación de las obligaciones civiles Características:
Antes de comenzar la exposición correspondiente a la clasificación de las obligaciones, es oportuno determinar las características que permiten calificarlas como jurídicas a diferencia de los deberes morales, religiosos o de trato social. En ese orden de ideas y como resumen, es claro que la obligación jurídica puede representar o implicar, en primer lugar, un interés privado y exclusivo (cuando se coloca en el supuesto de celebrar un contrato o un convenio); en segundo, para el caso de incumplimiento, un interés económico que se hace efectivo por un equivalente en dinero que se obtiene del patrimonio del deudor; y en tercero, materializa un
vínculo abstracto de naturaleza transitoria, pues la obligación contará con un lapso de vida, ya que puede prescribir o extinguirse. En el mismo sentido, la idea de obligación puede distinguirse como un vínculo jurídico obligatorio en su conjunto o como el lado pasivo de la obligación, es decir, el débito. Por otro lado, las características de la obligación jurídica son las siguientes: 1. Bilateralidad: manifiesta el hecho de que todo deudor se encuentra sometido jurídicamente a la facultad de un acreedor. Es una característica propia de las obligaciones identificadas con los derechos personales o de crédito —como lo manifiesta el maestro Rojina Villegas—, es decir, suponen una constante reflejada en la existencia de un individuo facultado, un sujeto activo. Una obligación bilateral simple será aquella que genere un deber jurídico a cargo de un sujeto pasivo y otorgue un derecho para un sujeto activo. Estas obligaciones se conocen como contratos unilaterales; así, puede haber el supuesto de una obligación doblemente bilateral, que supone la generación de deberes y derechos recíprocos entre las partes. En este caso se está en presencia de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, un contrato de compraventa. Artículo 231.- El contrato es unilateral o bilateral por cuanto hace no a las partes, sino a las obligaciones que crea. Artículo 232.- El contrato es bilateral o sinalagmático cuando las partes se obligan recíprocamente, y unilateral cuando una sola de las partes se obliga en favor de la otra sin que ésta le quede obligada. Artículo 233.- El contrato unilateral que en el momento de su celebración sólo produce obligaciones a cargo de uno de los contratantes, pero que hechos posteriores realizados durante su vigencia hacen nacer obligaciones a cargo de la parte, se denomina sinalagmático imperfecto. 2. Coercibilidad: es una propiedad del derecho —asevera de Pina que permite ejercerlo por medio de la autoridad cuando una obligación o un deber no es cumplido o respetado voluntariamente. Esta característica determina la posibilidad que otorga el derecho positivo, por medio de los procedimientos determinados en la normatividad procesal (y capacitado para ello el órgano jurisdiccional), de obtener la ejecución forzada una vez llegado el incumplimiento. Así: “En las obligaciones civiles encontramos el procedimiento de ejecución forzada ya elaborado y, por tanto, podemos decir que son coactivas y no simplemente coercibles”. Artículo 19.- No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley. Artículo 20.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
3. Exterioridad: determina que para el derecho basta el cumplimiento de la obligación en los términos pactados o, en su defecto, en los determinados por la norma jurídica, para que sea válido sin ser necesario el sentir o pensar interno del individuo, es decir, sus convicciones, propósitos, principios o intenciones. Artículo1.- Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el Derecho Positivo del Estado de Quintana Roo, y las de este Código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes quintanarroenses. Artículo2.- Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Quintana Roo sin distinción de personas cualquiera que sea su sexo, o nacionalidad, estén domiciliadas en el Estado o se hallen en él de paso. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes. Artículo 8.- Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla.
4. Proceso genético: esto ocurre en virtud de que toda obligación con- lleva un acto o un hecho jurídico, es decir, tiene un proceso de creación previsto en el ordenamiento jurídico. Al respecto, Rojina Villegas afirma: Las obligaciones jurídicas... se distinguen... también en su proceso genético. Sólo el derecho ha elaborado un proceso genético perfectamente determinado para el nacimiento de las deudas. . . las obligaciones jurídicas y, especialmente, las obligaciones del derecho privado, civiles o mercantiles tienen un proceso de creación definido en las normas. Justamente las fuentes de las obligaciones, que estudian el derecho civil y el mercantil, constituyen el proceso genético de las deudas, y la clasificación de las fuentes, distinguiendo los hechos, actos y estados jurídicos que las crean, permite en el derecho determinar con precisión ante qué supuestos nacen las obligaciones jurídicas... No puede limitarse el número de hechos, de actos o de estados, pero sí pueden clasificarse y definirse. Artículo 34.- Supuesto jurídico es la hipótesis prevista por la ley, de cuya realización depende el nacimiento, la modificación, la transmisión o la extinción de derechos y obligaciones o de situaciones jurídicas concretas. Artículo 35.- Cuando el supuesto se realiza sin intervenir la voluntad del hombre ni en tal realización ni en la producción de sus consecuencias de derecho, el acontecimiento se llama hecho jurídico. Artículo 36.- Cuando el hecho es realizado voluntariamente por su autor, sin intención de producir ninguno de los efectos jurídicos que menciona el Artículo34, no obstante lo cual se producen, se llama acto jurídico.
Artículo 37.- Cuando el acto es lícito y se realiza con el propósito de producir cualquiera de las consecuencias a que se refiere el Artículo34, se llama negocio jurídico.
5. Prescriptibilidad: sólo las obligaciones jurídicas son susceptibles de extinguirse por el
transcurso del tiempo, siempre que antes no se hayan extinguido por haberse cumplido. A pesar de esto, hay obligaciones que por disposición de la ley o por su naturaleza no son susceptibles de prescribir, por ejemplo: las que nacen del derecho de alimentos. De la prescripción Artículo 2451.- Prescripción es un medio de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo. Artículo 2452.- Sólo pueden prescribirse las obligaciones que estén en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la ley. Artículo 2453.- La prescripción aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse. Artículo 2454.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Artículo 2455.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo ésta última la que resulta de un hecho que importa el reconocimiento de la subsistencia de la obligación. Artículo 2456.- La prescripción adquirida por el deudor principal aprovecha siempre a sus fiadores. Artículo 2457.- La excepción que por prescripción adquiere un codeudor solidario, no aprovechará a los demás sino cuando el tiempo exigido ya haya debido correr del mismo modo para todos ellos. Artículo 2458.- En el caso previsto por el Artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió. Artículo 2459.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley. Artículo 2460.- El Estado, los municipios y las demás personas jurídicas de orden público se considerarán como particulares para la prescripción de las acciones y los derechos de orden privado que tengan a su favor o en su contra. Artículo 2461.- Fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley, se necesita el lapso de seis años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Artículo 2462.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
6. Temporalidad o duración: se refiere a que no existen obligaciones eternas, sino que todas están sujetas a un plazo determinado, es decir, cuentan con cierta vigencia en el tiempo. Del Plazo Artículo 322.- El negocio jurídico está sujeto a plazo cuando de la realización de un acontecimiento futuro y cierto depende, que el negocio produzca plenamente sus efectos, o bien que éstos queden extinguidos. En el primer caso plazo es suspensivo y extintivo en el segundo. El vencimiento del plazo no produce efectos retroactivos, salvo pacto en contrario. Artículo 323.- El plazo suspensivo o extintivo puede ser preciso o impreciso. Es preciso cuando consiste en un día determinado, e impreciso cuando consiste en un acontecimiento que necesariamente debe realizarse, pero cuya fecha se ignora. Artículo 324.- Cualesquiera que sean las expresiones empleadas en un negocio jurídico, se entenderá que hay plazo y no condición, siempre que el futuro fuere de realización necesaria, aunque el día de esa realización sea impreciso, y se entenderá que hay condición y no plazo, cuando el hecho futuro fuere incierto. Artículo 329.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de ambas partes. Artículo 335.- Los negocios jurídicos que consten en documentos privados no producirán efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I.
Desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
Desde la fecha que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio y éste haga constar la entrega; II.
III.
Desde la muerte de cualquiera de quienes lo firmaron como otorgantes o testigos.
7. Patrimonialidad: Esta característica se refiere a que no todas las obligaciones en su formación gozan de un contenido pecuniario, pero que en el momento de su incumplimiento y durante la fase procesal se pueden valuar en dinero como una forma de compensar o de resarcir el daño y los perjuicios ocasionados. Artículo 87.- Todo hecho del hombre, que no constituya delito, ejecutado por culpa o negligencia, sean éstas simples o dolosas, que causen daño a otro en su persona o en sus bienes, obliga a su autor a la reparación del daño y a la indemnización de los perjuicios de acuerdo con las disposiciones de este Código. Artículo 121.- Para cuantificar la responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio; y se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido. (F. DE E., P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1980) Artículo 122.- La reparación del daño causado a los bienes debe consistir, en el restablecimiento de éstos al estado en que se encontraban antes de que aquél se produjera.
Artículo 123.- Cuando el restablecimiento ordenado en el Artículo anterior sea imposible, la reparación consistirá en el pago en dinero de los daños y perjuicios consiguientes, entendiéndose por daños, para este efecto, los menoscabos y deterioros causados materialmente en el bien, y por perjuicios lo que deje de ganarse lícitamente por el no uso del bien, durante todo el tiempo que transcurra desde la producción del daño hasta su total reparación. Artículo 124.- Cuando el daño se cause a las personas y le produzca incapacidad total temporal o parcial temporal, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros, que sean necesarios para la curación de la víctima y, la indemnización de los perjuicios pagando todo lo que el lesionado deje de percibir por su trabajo personal, durante todo el tiempo que transcurra desde que haya sido lesionado, hasta que pueda trabajar. Artículo 125.- Si no existe una percepción fija, la indemnización se calculará por peritos, quienes a este fin tomarán en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, arte, oficio, trabajo o actividad a la que normalmente se dedique; pero si los elementos de que en el caso dispongan los peritos resultaren insuficientes para emitir un dictamen debidamente fundado, lo mismo en el caso de que la víctima no disfrute de ninguna percepción o no desarrolle ninguna actividad productiva, la indemnización de los perjuicios se calculará sobre la base del salario mínimo legalmente vigente en la época o épocas en que el lesionado deje de trabajar. Artículo 126.- Si el daño origina la muerte, la reparación del daño material consistirá en el pago de los gastos mortuorios y de todos los que en su caso se hubieren hecho con el fin de curar a la víctima de las lesiones que le hayan causado la muerte. Si el daño origina la incapacidad total permanente o parcial permanente, la reparación del daño material consistirá en el pago de los servicios profesionales médicos, medicinas, hospitalización y otros que se hayan realizado con motivo del daño causado. Artículo 127.- La indemnización económica consistirá en el pago del importe de ochocientos días del salario que percibía la víctima; pero si este salario excede cuatro tantos del mínimo más alto en el Estado, se tomará como tope esa cantidad. Artículo 131.- Daño moral es el que se causa en términos del Artículo 2299 de este Código. Cuando un hecho u omisión produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante un pago en dinero, con independencia de que se hayan causado daños materiales y perjuicios. La acción de reparación del daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. Artículo 132.- Se considerará invariablemente la existencia de daño moral, siempre que el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal. En estos casos, para la determinación de la reparación del daño moral el juez tomará como referencia los parámetros de indemnización considerados para los diversos grados de lesión o la muerte, previstos en la Ley Federal del Trabajo. Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez podrá acordar a favor de la víctima, un incremento de hasta el ochenta por ciento del monto que se fije en los parámetros de lesiones o de muerte previstos en la Ley Federal del Trabajo, atendiendo a las circunstancias del caso.
8. Formalidad: cuando se estudia la teoría del acto jurídico y la teoría del negocio jurídico, contrato, se observa que éste (especie de acto jurídico) cuenta con elementos de existencia y requisitos de validez, entre los cuales está la forma. Es necesario acotar que en el derecho positivo mexicano la regla general es que los contratos son consensuales y que por excepción serán formales. En consecuencia, algunas obligaciones deberán revestir cierta formalidad ya sea porque la ley lo exija o por la naturaleza de aquéllas. De la forma
Artículo 215.- En los negocios civiles cada uno se obliga en la forma y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez de aquéllos se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley. Artículo 216.- Cuando la ley exija determinada forma para un negocio jurídico, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición legal en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al negocio la forma legal omitida. Artículo 217.- No será necesario el requisito de la forma cuando medie cumplimiento voluntario y la falta de formalidad no perjudique a terceros. Artículo 218.- Cuando se exija la forma escrita para el negocio jurídico, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación. Artículo 219.- Si alguna de las personas que deban firmar el documento no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en su nombre ante dos testigos, imprimiéndose en el documento la huella digital del interesado que no firmó. Artículo 220.- Siempre que por requerirlo la ley o por voluntad de los interesados, un documento privado sea ratificado ante Notario, Registrador, Juez de Primera Instancia, Menor, de Paz o autoridad administrativa, éstos, en sus respectivos casos, deben cerciorarse de la identidad de las partes, de su capacidad y de la autenticidad de las firmas. Artículo 222.- Son negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes. Artículo 223.- Son negocios jurídicos formales, los que requieren para su validez que la voluntad o el consentimiento se expresen por escrito, bien en un instrumento público o bien en un documento privado. Artículo 224.- Si la omisión de la formalidad impide que el negocio surja a la vida jurídica, será solemne. 9. Heteronomía: la obligación, como lo expresa su definición, implica someterse una de las partes a la otra; es decir, aunque el vínculo jurídico se perfecciona por el acuerdo de voluntades de los sujetos o por la declaración unilateral de un individuo, una vez celebradas e incorporadas a la vida jurídica adquieren independencia, y restringen la libertad del obligado, pues sobre ella está la facultad del acreedor. En otras palabras, la voluntad del deudor, en virtud de la obligación, está sometida a un poder exterior; puede ser creada por la voluntad de
las partes o surgir de una declaración unilateral de la voluntad, pero cuando surge es heterónoma en sus efectos y en su vigencia, Artículo 222.- Son negocios jurídicos consensuales, los que se perfeccionan por la sola voluntad del autor o el mero consentimiento de las partes. Artículo 229.- Convenio es el negocio jurídico por el cual dos o más personas crean, transfieren, modifican, conservan o extinguen obligaciones o derechos. Artículo 230.- Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones se llaman contratos. 10. Eficacia: en el mismo sentido que se planteó la característica anterior, existen elementos esenciales y de validez para el acto jurídico, cuya observancia exige la ley para que sea válido y surta sus efectos; en caso contrario, la eficacia de la obligación estará afectada por uno de los tipos de nulidad. Artículo 13.- Los negocios jurídicos celebrados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos.
Artículo 16.- Los efectos jurídicos de los negocios o contratos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este Código.
Artículo 24.- Son nulos los negocios jurídicos en los que una de las partes, abusando de la extrema ignorancia de otra, de su notoria inexperiencia o de su aflictivo estado de necesidad, obtiene de ella ventajas o provechos notoriamente injustos.
Artículo 25.- Son también nulos los actos o negocios jurídicos que se convienen abusando de las circunstancias personales, ignorancia, inexperiencia y aflicción mencionadas en el Artículo anterior y que normalmente no se habrían celebrado de no existir ese abuso. Artículo 135.- Son elementos esenciales del negocio jurídico: I. La voluntad; II. El objeto; III. La licitud; y IV. La solemnidad.
Artículo 139.- Son elementos de validez del negocio jurídico: I. La capacidad de ejercicio del autor o de las partes; II. La voluntad no viciada; III. La licitud en el objeto indirecto, en el motivo o fin o en la condición del negocio; y IV. La forma.
Artículo 152. Para que la voluntad obligue debe: I. Ser expresada por persona capaz; y II. No estar viciada.
11. Transmisibilidad: a diferencia de las obligaciones o deberes de carácter moral, religioso o social, las obligaciones jurídicas son las únicas susceptibles de transmitirse ya sea por causa de muerte o por actos entre vivos; sin embargo, como siempre, hay ciertas excepciones. Para ejemplificar lo afirmado, las obligaciones pueden transmitirse por vía sucesoria, pues el hecho de la muerte no es suficiente para extinguir todo el pasivo de una persona, por lo cual se transmiten a los herederos o a aquellas personas con derecho a heredar. También existen
formas para transmitir las obligaciones en vida de las personas, por ejemplo: la subrogación, la cesión de derechos, la sustitución de deudor, etc, y entre las obligaciones no susceptibles de transmitirse están principalmente las que derivan del derecho de familia (el derecho a disfrutar alimentos, los derivados del matrimonio, la filiación, etcétera). TÍTULO SEXTO De la transmisión de las obligaciones CAPÍTULO I De la subrogación Artículo 2368.CAPÍTULO II De la cesión de derechos SECCIÓN PRIMERA De la cesión ordinaria Artículo 2375.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otra persona los que tenga contra su deudor.
SECCIÓN SEGUNDA De las cesiones especiales Artículo 2394.CAPÍTULO III De la cesión de deudas Artículo 2400.CAPÍTULO IV De la cesión de la posición contractual Artículo 2408.-
CLASIFICACIÓN
Una vez determinadas y explicadas las características de las obligaciones se puede detallar su clasificación, lo cual se hará de acuerdo con los criterios siguientes: 1. Primer criterio: por su naturaleza o materia. Las obligaciones se pueden clasificar según su naturaleza o materia y ser civiles o mercantiles.
Al efecto, en la doctrina existen tres criterios para identificarlas:
a) De acuerdo con las personas que realizan el acto; b) Según el objeto, es decir, aquella que tenga un fin de lucro será una obligación mercantil;
de lo contrario, se presumirá civil. c) Cuando los actos sean realizados por sociedades mercantiles, se consideran obligaciones
mercantiles. En cuanto a las obligaciones mercantiles, el art 75 del cód de com las enumera. cuando surge una obligación mixta, es decir, cuando uno de los sujetos sea comerciante y otro un particular, para el caso de conflicto se aplicará la legislación o el estatuto de la parte demandada. 2.3.1.- COMPLEJIDAD EN LOS SUJETOS. 2.3.1.1.- MANCOMUNIDAD. 2.3.1.2.- SOLIDARIDAD. 2.3.2.- COMPLEJIDAD DEL OBJETO. 2.3.2.1.- CONJUNTIVIDAD. 2.3.2.2.- ALTERNATIVIDAD. 2.3.2.3.- FACULTATIVIDAD. 2.3.2.4.- INDIVISIBILIDAD. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.
TÍTULO OCTAVO De la complejidad de las obligaciones CAPÍTULO I De la enumeración de sus especies Artículo 2477.- Las obligaciones son complejas, bien por pluralidad de objetos, o bien por pluralidad de sujetos. Al primer grupo corresponden las obligaciones conjuntivas y las alternativas, que hay que distinguir de las facultativas, y al segundo, las mancomunadas, las solidarias y las indivisibles.
COMPLEJIDAD EN LOS OBJETOS. CAPÍTULO II De la pluralidad de objetos CONJUNTIVIDAD.
SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones conjuntivas
Artículo 2478.- Quien se ha obligado a diversos bienes o a diversos hechos, o a unos y otros, conjuntamente, debe dar todos los bienes y prestar todos los hechos que comprenda la obligación que contrajo.
ALTERNATIVIDAD
SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones alternativas
Artículo 2479.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes, o a un hecho o aun bien, cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte los hechos.
Artículo 2480.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado otra cosa; pero tanto en este caso como en cualquier otro, la elección solo deviene irrevocable y produce efectos desde que es notificada a la otra parte, o a ambas si la elección la realiza un tercero.
Artículo 2481.- Se perderá el derecho de elección pues la obligación se convierte en simple, si de las prestaciones alternativas sólo una de ellas es realizable o ha llegado a ser imposible por causa no imputable a ninguna de las partes.
Artículo 2482.- Si las dos prestaciones se vuelven imposibles por culpa del acreedor o por caso fortuito o causa de fuerza mayor, el deudor quedará libre de la obligación; pero si tal imposibilidad se debe al deudor, podrá el acreedor escoger entre la rescisión del contrato y el valor de cualquiera de aquéllas, con el correspondiente pago de daños y perjuicios en cualquiera de ambos casos.
Artículo 2483.- Si una de las prestaciones se ha vuelto imposible por caso fortuito o por culpa del deudor y la elección compete a éste, el acreedor está obligado a aceptar la otra; pero si la elección compete al acreedor y se presenta la misma situación de imposibilidad por culpa del deudor o por causa de fuerza mayor, el acreedor queda facultado para elegir entre la prestación posible y el valor de la imposible con el pago, en éste último caso, de los correspondientes daños y perjuicios.
Artículo 2484.- Si una de las prestaciones llega a ser imposible, no por culpa del deudor, como en los casos del Artículo anterior, sino del acreedor, y la elección correspondiente al deudor, queda éste libre de la obligación si no prefiere ejecutar la otra prestación y pedir el resarcimiento del daño; pero si en la misma situación de que por culpa del acreedor se hace imposible una de las prestaciones y la elección es de él, del acreedor y no del deudor como en la situación acabada de contemplar, el deudor estará obligado a la prestación posible, a menos que el acreedor prefiera el precio de la o tra y resarcir el daño.
Artículo 2485.- Las reglas establecidas en esta sección se observarán también cuando la alternatividad se establezca entre más de dos prestaciones, bajo el concepto de que cuando éstas sean de hacer o de no hacer se tendrá en cuenta, al respecto y en su caso, lo dispuesto en los a rtículos 2253 a 2255.
FACULTATIVIDAD.
SECCIÓN TERCERA De las obligaciones facultativas
Artículo 2486.- Puede una persona contraer la obligación de llevar a cabo determinada prestación, pero con la facultad de liberarse, bien cumpliendo con esa prestación o bien con otra distinta, pero perfectamente
precisada y convenida entre esa persona y su contraparte. A la primera de estas obligaciones se le llama obligación principal, y a la segunda, obligación facultativa.
Artículo 2487.- La obligación facultativa es nula si la principal también los es; pero no a la inversa, pues la obligación principal seguirá siendo válida aunque la facultativa sea nula. Si se hace imposible la prestación de la obligación principal, se extinguen tanto ésta como la obligación facultativa; pero si se hace imposible la prestación de la obligación facultativa, ello en nada influye en la obligación principal; que seguirá subsistiendo mientras no se cumpla o haya una causa q ue legalmente la extinga.
Artículo 2488.- El acreedor no puede incluir en la demanda que formule contra el deudor de una obligación facultativa, sino la prestación principal.
Artículo 2489.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. COMPLEJIDAD EN LOS SUJETOS
MANCOMUNIDAD
CAPÍTULO III De la pluralidad de sujetos
SECCIÓN PRIMERA De las obligaciones mancomunadas
Artículo 2490.- Son obligaciones mancomunadas aquéllas en las que habiendo varios acreedores o deudores pero una sola prestación, ésta se considera dividida en tantas partes como acreedores o deudores haya. Constituye cada una de esas partes un crédito o un débito distinto de cada una de los demás, en razón de lo cual la simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. Las partes de referencia se presumen iguales, salvo pacto de los interesados o disposición expresa de la ley en contrario.
SOLIDARIDAD Y DISJUNTAS
SECCIÓN SEGUNDA De las obligaciones solidarias y de las disjuntas
Artículo 2491.- Además de la simple mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, conjuntamente a cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación, y habrá solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten, también conjuntamente o cada uno de por sí, la obligación de cumplir, en su totalidad, la prestación debida.
Artículo 2492.- La obligación no deja de ser solidaria cuando debiéndose una sola y misma prestación, aquélla sea, para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores, pura y simple, y sea para otros condicional, a plazo o pagadera en otro lugar.
Artículo 2493.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ya que hay la posibilidad de cumplirla parcialmente.
Artículo 2494.- No puede establecerse la solidaridad por presunciones, pues necesariamente toma su origen en disposición expresa de la ley o d e las personas que quieran voluntariamente pactarla.
Artículo 2495.- Cada uno de los acreedores solidarios o todos juntos pueden exigir de todos los deudores o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda, bajo el concepto de que la acción así deducida no quita al acreedor el derecho de proceder contra los otros deudores en caso de resultar insolvente el requerido, y en la inteligencia de que si aquél o aquéllos hubiesen reclamado sólo parte de la deuda, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la misma respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad.
Artículo 2496.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda si aquél es total, y parcialmente en la medida del pago parcial que haya aceptado el acreedor a quien dicho pago parcial fue hecho. También extinguen la obligación, total o parcialmente, según sea el caso, la novación, la compensación, la confusión o la remisión hecha por cualquiera de los acreedores solidarios, o con cualquiera de los deudores de la misma clase; en la inteligencia de que la novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, no libera a los otros si éstos acceden en seguir como deudores de la obligación nuevamente constituida.
Artículo 2497.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a quienquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago, para que tenga efectos liberatorios, necesariamente al demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor a quien, sin ser el demandante, le hubiera pagado indebidamente después del requerimiento.
Artículo 2498.- El deudor solidario demandado debe oponer las excepciones que son comunes a todos los codeudores y por ello todas las que se deriven de la naturaleza de la obligación, incurriendo, si no las opone, en responsabilidad frente a aquéllos. No puede oponer el beneficio de división, ni las excepciones personales de los demás codeudores, pero sí las personales suyas. Quienquiera de los codeudores puede, antes de la fijación de la litis, comparecer al juicio para litigar, coadyuvando con el demandado en defensa de los intereses de ambos contra las pretensiones del acreedor común.
Artículo 2499.- El heredero único de un acreedor solidario o de un deudor de igual naturaleza, es también acreedor o deudor solidario. Pero si son dos o más los herederos del acreedor y no se trata de una obligación indivisible, cada uno de ellos sólo podrá exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en proporción a su haber hereditario; pero todos serán considerados como un solo acreedor solidario con relación a los otros acreedores. Por la misma razón de que cuando son varios los herederos la solidaridad no se transmite hereditariamente, si muere uno de los deudores solidarios dejando varios sucesores, cada uno de éstos sólo está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor con relación a los otros deudores solidarios.
Artículo 2500.- Si el bien hubiere perecido o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida; pero si hubiera mediado al respecto culpa o negligencia de parte de cualquiera de ellos, el acreedor podrá exigir de todos o del que tenga a bien elegir, el pago del precio del bien o de la prestación y el de los daños y perjuicios correspondientes, quedando expedita la acción de resarcimiento de los deudores no culpables contra el culpable o negligente.
Artículo 2501.- El acreedor solidario que hubiese recibido todo o parte de la paga, o que por cualquiera otro de los medios legales hubiera extinguido a su favor la obligación, está obligado a entregar a sus coacreedores la parte que por convenio o por la ley les corresponde.
Artículo 2502.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, o la ha extinguido por alguno de los medios legales equivalentes, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponde. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiera libertado de la solidaridad. En la medida en que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 2503.- Si el crédito pertenece en realidad a sólo uno de quienes en él figuran como acreedores solidarios, y esta solidaridad sólo se estableció para el efecto de que quienquiera de esos aparentes acreedores pudiera también recibir el pago, no se aplicarán, para regir sus relaciones frente al verdadero
acreedor, las reglas que expresa e implícitamente se contienen en el Artículo2501, sino las del mandato, ya que en realidad vienen siendo mandatarios sin representación de éste. En la situación inversa, si la deuda en realidad es sólo d e alguno de quienes en el d ocumento relativo figuran como deudores solidarios, y ésta solidaridad sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a quienquiera de éstos el pago, no se aplicarán las reglas del Artículo 2502 para regir sus relaciones frente al verdadero deudor, sino las del contrato de fianza, ya que se les considera fiadores del verdadero deudor.
Artículo 2504.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios o en contra de uno de los deudores de igual naturaleza, aprovecha o perjudica, en sus respectivos casos a los demás acreedores o deudores solidarios.
Artículo 2505.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos, sin perjuicio de la acción de resarcimiento que entre sí puedan hacer valer.
Artículo 2506.- Cesa la solidaridad porque el acreedor la renuncie expresa o tácitamente, bien respecto de todos los deudores solidarios o bien sólo respecto de alguno o algunos de ellos; bajo el concepto de que la renuncia en éste último caso no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores en la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor en cuyo beneficio se renunció la solidaridad. En cambio, cuando la renuncia es con respecto a todos los deudores solidarios, la obligación deja por completo de ser solidaria para convertirse en mancomunada, y por ello mismo el acreedor sólo puede reclamar de cada deudor la parte que por ley o por convenio le corresponde.
Artículo 2507.- La renuncia de la solidaridad es tácita: I.
A favor de sólo alguno o algunos de los deudores solidarios, cuando el acreedor les ha exigido o les ha aceptado el pago de su parte o cuota en la deuda, expresándolo así en la demanda o en el recibo, sin hacer especial reserva de la solidaridad; y
II. A favor de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división total de la deuda;
Artículo 2508.- La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
Artículo 2509.- Son obligaciones disjuntas las que se contraen expresándose en el documento respectivo que si no paga uno de los deudores pagará el otro o cualquiera de los otros, o que cualquiera de los acreedores podrá recibir o exigir el pago, sin perjuicio de que todos los primeros puedan conjuntamente pagar, o todos los segundos puedan, también conjuntamente, cobrar. Se expresan generalmente estas obligaciones empleándose en la redacción del documento respectivo la fórmula y/o, y les son aplicables las normas contenidas en esta sección, relativas a la solidaridad activa o pasiva, según sea el caso.
DIVISIBILIDAD E INDIVISIVILIDAD
SECCIÓN TERCERA De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
Artículo 2510.- Una obligación es divisible cuando tiene por objeto alguna prestación susceptible de cumplirse en partes. Es indivisible si la prestación no admite cómoda división y no puede ser cumplida, por ello mismo, sino por entero.
Artículo 2511.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.