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Índice 1. Introducción…………………………………………………………………………......5 2. Teoría de las obligaciones…………………………………………………….………7 2.1 Derecho subjetivo y objetivo………………………………………………………...7 2.2 Definición de obligación……………………………………………………………...7 2.2.1 Elementos de la obligación…………………………………………….………….8 2.3 Definición de los elementos de la obligación……………………..………………..9 2.4 Las características de las obligaciones…………………………………………...10 2.5 Fuentes de las obligaciones……………………………………….......................10 2.6 Requisitos para que existan los actos jurídicos………………………………….11 2.6.1 La voluntad…………………………………………………………..…………….11 2.6.2 Solemnidades……………………………………………………………………...13 2.7 Requisitos de validez de os actos jurídicos………………………………………14 2.7.1 Ausencia de los vicios de la voluntad…………………………………………...14 2.7.1.1 Vicios de la voluntad……………………………………………………………14 2.7.2 Capacidad de las partes………………………………………………………….17 2.7.3 Formalidades………………………………………………………………………17 2.8 Otras fuentes de las obligaciones…………………………………………………18 2.8.1 De la declaración unilateral de la voluntad……………………………………..18 2.8.2 Del enriquecimiento ilegitimo…………………………………………………….18 2.8.3 De la gestión de los negocios……………………………………......................19 2.8.4 Del riesgo profesional…………………………………………………………….19 2.9 Obligaciones naturales y civiles……………………………………………………19 2.9.1 División de las obligaciones……………………………… obligaciones……………………………………….............. ……….....................19 .......19 2.10 Obligaciones de dar, hacer y no hacer…………………………………………..21 2.10.1 Obligaciones de dar……………………………………………………………..21 2.10.2 Obligaciones de hacer…………………………………………………………..22 2.10.3 Obligaciones de no hacer……………………………………………………….22 2.11 Modalidades de las obligaciones………………………………….....................23 2.12 Las modalidades de los actos jurídicos………………………………………….24 3. Transmisión de las obligaciones…………………………………………………….26
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Índice 1. Introducción…………………………………………………………………………......5 2. Teoría de las obligaciones…………………………………………………….………7 2.1 Derecho subjetivo y objetivo………………………………………………………...7 2.2 Definición de obligación……………………………………………………………...7 2.2.1 Elementos de la obligación…………………………………………….………….8 2.3 Definición de los elementos de la obligación……………………..………………..9 2.4 Las características de las obligaciones…………………………………………...10 2.5 Fuentes de las obligaciones……………………………………….......................10 2.6 Requisitos para que existan los actos jurídicos………………………………….11 2.6.1 La voluntad…………………………………………………………..…………….11 2.6.2 Solemnidades……………………………………………………………………...13 2.7 Requisitos de validez de os actos jurídicos………………………………………14 2.7.1 Ausencia de los vicios de la voluntad…………………………………………...14 2.7.1.1 Vicios de la voluntad……………………………………………………………14 2.7.2 Capacidad de las partes………………………………………………………….17 2.7.3 Formalidades………………………………………………………………………17 2.8 Otras fuentes de las obligaciones…………………………………………………18 2.8.1 De la declaración unilateral de la voluntad……………………………………..18 2.8.2 Del enriquecimiento ilegitimo…………………………………………………….18 2.8.3 De la gestión de los negocios……………………………………......................19 2.8.4 Del riesgo profesional…………………………………………………………….19 2.9 Obligaciones naturales y civiles……………………………………………………19 2.9.1 División de las obligaciones……………………………… obligaciones……………………………………….............. ……….....................19 .......19 2.10 Obligaciones de dar, hacer y no hacer…………………………………………..21 2.10.1 Obligaciones de dar……………………………………………………………..21 2.10.2 Obligaciones de hacer…………………………………………………………..22 2.10.3 Obligaciones de no hacer……………………………………………………….22 2.11 Modalidades de las obligaciones………………………………….....................23 2.12 Las modalidades de los actos jurídicos………………………………………….24 3. Transmisión de las obligaciones…………………………………………………….26
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3.1 Gestión de derechos………………………………………………………………..26 3.1.1 Cesión de derechos…………………………… der echos……………………………………………............... ………………..........................26 ...........26 3.1.2 Cesión de deudas…………………………………………………………………31 3.1.3 Subrogación………………………………………………………………………..34 3.2 Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones………….............. obligaciones…………..........................35 ............35 3.2.1 Pago………………………………………………………………………………...36 3.2.2 Sujeto pasivo (¿Quién paga?)…………………………………………………...36 3.2.3 Sujeto activo (¿A quien se paga?)………………………………………………37 3.2.4 Forma de pago…………………………………………………………………….37 3.2.5 Lugar de pago……………………………………………………………………..37 3.2.6 Época de pago…………………………………………………………………….38 3.2.7 Comprobación del pago…………………………………………………………..38 3.2.8 Imputación del pago………………………………………………………………38 3.2.9 Ofrecimiento del pago, seguido de consignación……………………………...39 3.2.10 Incumplimiento…………………………………………………………………...40 3.2.11 Indemnización…………………………………………………………………....41 3.2.12 Evicción…………………………………………………………………………...42 3.2.13 Saneamiento……………………………………………………………………..44 4. Extinción de las obligaciones………………………………………………………..45 4.1 Pago…………………………………………………………………………………..45 4.2 Dación en pago………………………………………………………………………45 4.3 Compensación……………………………………………………………………….45 4.4 Confusión……………………………………………………… Confusión………………… ………………………………………............ ….......................... ...............50 .50 4.5 Remisión……………………………………………………………………………...51 4.6 Novación……………………………………………………………………………...53 4.7 Perdida de la cosa…………………………………………………………………..55 4.8 Termino extintivo…………………………………………………………………….55 4.9 Prescripción extintiva………………………………………………………………..55 4.10 Nulidad………………………………………………………………………………56 4.11 Condición resolutoria………………………………………………………………56 4.12 Revocación…………………………………………………………………………56
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4.13 Rescisión…………………………………………………………………………....56 5 Conclusión………………………………………………………….…………………..57
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1. Intr Introd oduc ucci ción ón
Desde Desde el antigu antiguo o derecho derecho romano romano se habían habían hablad hablado o de las defini definicio ciones nes acerca de la obligación civil, como por ejemplo la clásica definición contenida en las Institutas de Justiniano en donde se dice que: “La obligación es un vínculo jurídico jurídico que nos obliga a la necesidad necesidad de pagar alguna cosa conforme a las leyes de nuestra ciudad”. Derec Derecho ho civi civill es el conj conjunt unto o de norm normas as regu regulad lador oras as de las las relaci relacion ones es ordinarias y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como sujeto de der derecho echo,, de un pat patrim rimonio onio o como como miem miembr bro o de una fami famililia, a, par para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del concierto social. En el presente trabajo trataremos el tema la obligaciones que no es mas que un vínculo derecho por el cual una o varias personas están obligadas a dar hacer o no hacer una cosa, también trataremos los requisitos esenciales de las obligaciones, así como los elementos de las obligaciones, las características de las obligaciones, las fuentes de la obligaciones, los requisitos requisitos para que existan los actos jurídicos los cuales son el objeto, la voluntad y la solemnidad. Tratarem Trataremos os de manera manera breve breve los concept conceptos os de contratos que no es mas que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa. Otros de los temas tratados en el presente trabajo lo es el consentimiento que no es mas que el concierto de voluntades, así mismo abarcaremos los requisitos para la validez de las conversiones, los vicios del consentimiento el error, el dolo, la lesión; además hablaremos de la clasificación de las obligaciones, la obligaciones simples, de hacer y no hacer.
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Finalmente abarcaremos el tema el modo de extinción de una obligación y sus diferentes maneras como son: Por el pago, por consignación, por la compensación, por la Confusión, Por la Novación, Por Extinción de la cosa debida
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2. Teoría de las obligaciones 2.1 Derecho subjetivo y objetivo Derecho subjetivo: Facultad de obtener algo, de conseguir un resultado. Los
derechos subjetivos tienen por causa el derecho objetivo. El origen y el alcance del derecho subjetivo proviene de normas jurídicas (derecho objetivo). Derecho objetivo se divide en: Derecho real: Es la facultad de poder aprovechar autónoma y directamente
una cosa. Derecho personal: Es la facultad de obtener de una persona una conducta
de dar, hacer, o no hacer algo (Obligación).
2.2 Definición de obligación Los derechos subjetivos se dividen en 2 especies: los reales y los personales o de crédito. El derecho real se define como una relación titular, que ejerce un poder sobre alguna cosa y toda cosa distinta al titular, que esta obligad a abstenerse de perturbar el goce de su facultad. El derecho de crédito es la facultad que tiene una persona, llamada acreedor de exigirle a un deudor, una prestación. La relación que existe entre estas 2 personas o sea el deudor y el acreedor se llama obligación; la relación se puede llamar de dos maneras si es una deuda es una obligación y si es del lado contrario se le llama derecho personal o de crédito. La obligación es la relación jurídica dentro de la cual una persona llamada deudor, esta obligada a dar a otra persona llamada acreedor, ya sea alguna cosa
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o un hecho positivo o negativo. El sujeto activo puede exigir al obligado el cumplimiento de lo pactado. Obligación
En la opinión de Henri Capitant define la obligación como un vínculo del derecho mediante el cual una o varias personas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo de otra o algunas otras personas, en virtud de un contrato, delito etc. Louis Josserand, en su obra Derecho civil define a la obligación como una relación jurídica que asigna a una o varias personas, la posición de deudores, frete a otra u otras personas que desempeñan el papel de acreedoras; las cuales tienen la obligación a una prestación positiva o negativa; la positiva es cuando hay una obligación de dar o hacer algo y la negativa es cuando hay obligación de no hacer; en este sentido se considera dos partes: 1.
El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito.
2. El deudor para el cual la obligación resulta una deuda. Existe una tercera definición de obligaciones en el aspecto notarial, mediante la cual considera como obligación el escrito mismo que se formaliza para comprobar la existencia del contrato. Es de esencia en las obligaciones: 1. Que exista una causa de donde nazca la obligación. 2. Personas entre las cuales se haya contratado. 3. Que alguna cosa haya sido objeto de la misma.
2.2.1 Elementos de la obligación Los elementos de una obligación son tres: los sujetos o personas que participan en ella; el objeto, o sea la cosa o hecho materia de la obligación y el
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vinculo, es decir la relación jurídica que existe entre ambas partes es decir el deudor y el acreedor. En toda obligación el acreedor es el sujeto activo, el titular del derecho, el cual puede exigir el cumplimiento de la obligación. El deudor es el sujeto pasivo, es decir la persona que debe cumplir con la obligación y se llama obligado.
2.3 Definición de los elementos de la obligación Objeto: El objeto es la cosa material de la obligación; es decir puede ser
una cosa o hecho, un ejemplo muy sencillo de esto podría ser que Maria debe dinero a Carmen el objeto de esta obligación es el dinero. Cuando la materia de la obligación es un hecho, este puede ser positivo o negativo, un ejemplo de esto es: cuando una persona presta servicios a otra a cambio de una remuneración, el servicio debe hacerse como lo requiere el cliente, para que este sea positivo de lo contarios era un hecho negativo. Vinculo: Es la obligación misma, es la relación que se crean entre ambos
sujetos; además para que sujetos puedan obligarse deben ser capaces (mayores de edad, sin enfermedades mentales, etc.). Para que se considere contraída una obligación, ambas partes deben estar conscientes; este consentimiento debe manifestarse en forma expresa o táctica, si el consentimiento es viciado, es decir que no se de por amabas partes entonces la obligación es nula. Si la obligación se trata de dar algo; entonces la cosa debe existir, ser determinada o determinable en cuanto a su especie y estar en el comercio. Si se trata de un hecho positivo o negativo, este debe ser posible y lícito, es decir legal.
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2.4 Las características de las obligaciones Las obligaciones deben analizarse desde el punto de vista de los derechos reales y personales; la obligación constituye un derecho personal que pone en relación con dos o varia personas, se realiza en circulo limitado, contrario al derecho real que es un derecho absoluto y produce efectos, contra todos donde sus posibilidades de alcance son ilimitadas, oponible a todos. Otra característica es que el titular de derecho real puede hacer uso de el de manera directa sin tener que pasar por la mediación de otra persona, mientras que en el caso de las obligaciones el acreedor para obtener satisfacción, tiene necesariamente que dirigirse al deudor, quien no pude hacer justicia por si mismo apoderándose de la suma de dinero que se le debe; es decir que mientras la obligación es un vinculo de derecho el derecho real es un poder jurídico sobre un bien.
2.5 Fuentes de las obligaciones Toda obligación nace de un hecho, ya sea de la naturaleza o del hombre, y genera derechos y obligaciones, que forman al hecho jurídico. Las fuentes de las obligaciones son los hechos y actos jurídicos que las originan. La fuente más abundante de las obligaciones es el contrato. El contrato es el acuerdo de voluntades para crear o transferir derechos u obligaciones.; el convenio es el acuerdo de voluntades para crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones. El contrato es un acto jurídico y debe tener requisitos de existencia y validez.
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2.6 Requisitos para que existan los actos jurídicos Para que haya actos jurídicos debe de haber tres requisitos importantes los cuales son el objeto, la voluntad y la solemnidad.
2.6.1 La Voluntad Para que haya acto jurídico, tenga vida propia y produzca efecto es necesario que haya voluntad de quien lo realiza; la voluntad es el elemento esencial del acto jurídico. Si no hay disposición por ambas partes de realizar el acto jurídico, si no hay el ánimo o intención, el acto no puede existir. Para que la voluntad de quienes realizan el acto tenga efectos jurídicos, debe de reunir ciertos requisitos: a. Que se manifieste o exprese plenamente. b. Que la persona que la manifieste sea capaz de obligarse con el derecho. c. Que dicha voluntad responda, realmente a la intención que se tuvo al ejecutar el acto. Para que se produzcan efectos jurídicos, es necesario que se exprese plenamente. Esta se puede expresar o manifestar de 2 formas: expresa o tácticamente. Táctica.- La voluntad es táctica cuando resulta de actos que la presumen o
autorizan presumirla. Por ejemplo si alguien cobra dinero a otra persona y esa persona presume que le cobro dinero y si la otra no hace nada por impedir que lo presuma entonces quiere decir que lo esta autorizando. Expresa.- Es cuando se expresa ya sea verbalmente o de manera escrita
que no haya ninguna duda.
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El objeto.- Es el segundo requisito para que exista un acto jurídico; ya que
el acto no puede existir si no hay una materia; como ya sea había dicho anteriormente el objeto puede ser una cosa o un hecho. La materia del acto también puede ser un hecho; un ejemplo sencillo de esto es un contrato de trabajo, en el cual la materia del acto es el servicio que se prestara. Para que las cosas puedan ser objeto de los actos jurídicos, deben reunir los siguientes requisitos: 1.- Existir en la naturaleza. 2.- Ser determinables en cuanto a su especie, o sea que puedan contarse, pensarse o medirse. 3.- Que estén dentro del comercio, o sea que puedan ser objeto de operaciones comerciales es decir objetos de compra-venta. El objeto es la materia del acto y Fin es lo que se persigue con la celebración del contrato; un ejemplo de esto es el contrato de arrendamiento; el objeto es el inmueble y el Fin es para la persona que la renta es obtener las rentas. Los contratos se dividen de acuerdo a la voluntad de la siguiente manera: Contrato consensúales: son actos cuya celebración no exige ninguna ley,
Basta que se exteriorice la voluntad, el consentimiento. Contratos reales: No solo se constituye con la voluntad además debe de
entregar una cosa a cambio. Ej. Contrato de prenda. Contratos formales: la voluntad debe ser exteriorizada de manera exigida
por la ley, pues de no ser así el contrato puede ser anulado.
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Contratos solemnes: Para existir deben de cumplir con los requisitos que señala la ley. Ej. Matrimonio. Integridad del consentimiento y vicios susceptibles de afectarlo.- Al lado de
la cuestión de la existencia del consentimiento, se coloca la de la integridad del mismo, y más bien de los vicios susceptibles de afectarlo. El problema está provisto por el Art. 1109 en los siguientes términos: “no hay consentimiento válido, si se ha otorgado únicamente por error, o si se ha obtenido por violencia, o sorpresa debido a dolo”. Por tanto, la ley distingue tres vicios del consentimiento: el error, la violencia y el dolo. En principio, estos tres vicios no impiden que el contrato exista; simplemente hacen que sea nulo.
2.6.2 Solemnidades En los actos jurídicos no es suficiente que exista la voluntad y el objeto, también es necesario que se celebren ante personas que la ley señala como funcionarios y que quienes intervienen en su celebración pronuncien determinadas palabras o formulas, ambas exigidas por la ley. Por ejemplo el matrimonio se debe celebrar ante el Oficial Registro Civil y ambos contrayentes deben pronunciar ciertas palabras en el momento de la celebración de este acto. Solemnidades en los actos Solemnes Solemnidades de existencia: son aquellas formalidades sin las cuales el
acto no nace a la vida del derecho. Solemnidades habilitantes: son aquellas que se exigen en razón de la
incapacidad de la persona que va a celebrar el acto jurídico. Solemnidades publicitarias: son aquellas que se exigen para que los
terceros que no hayan participado en el acto jurídico tengan conocimiento de él.
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Solemnidades probatorias: tienen por objeto probar la existencia del acto
jurídico.
2.7 Requisitos de validez de los actos jurídicos Para que se considere que hay acto jurídico debe existir (la voluntad, objeto y solemnidades). Pero para que sea perfecto, no basta su existencia, es necesario, que el acto que se esta realizando sea valido ante la ley. Para que esto pueda ser posible se requiere que al cato jurídico cumpla con algunas condiciones: 1. Ausencia de vicios de la voluntad. 2. Capacidad de las partes. 3. Formalidades.
2.7.1 Ausencia de los vicios de la voluntad Para que la voluntad de quien realiza el acto produzca efectos, es necesario que esta se exprese plenamente. Es decir, que si la voluntad de alguna de las personas que intervienen en el acto no se otorga con pleno consentimiento de lo que se pretende hacer, o bien es arrancada por la fuerza (violencia), el acto no puede ser valido en derecho. Ser dice, entonces que la voluntad esta viciada. Para que la voluntad sea eficaz, debe ser plena y libre. Las circunstancias que invalidan la voluntad se llaman vicios de la voluntad.
2.7.1.1 Vicios de la voluntad Los vicios de la voluntad son: Error, dolo, violencia y lesión. Error.- Es cuando existe una creencia que no concuerda con la verdad, es
un falso concepto de la realidad. El error puede ser de hecho y de derecho; se llama error de hecho la falsa creencia de que tal o cual cosa han sucedido y no ha sucedido.
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El error de derecho es la falsa creencia o ignorancia de lo establecido por la ley. El error en esta materia consiste en la falsa noción que se tenga sobre la persona o sustancia de la cosa, siendo esta falsa noción la que condujo a las partes a otorgar su consentimiento. Además hay otros tipos de errores: Error in negotio: recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico de que se
trata. Ejemplo: si una persona entrega a otra una cosa suponiendo que lo hace en virtud de un comodato o préstamo de uso, y quien recibe la cosa piensa que es una donación. Error in corpore: es el que recae sobre la cosa misma de que se trata.
Recae en el objeto material del acto jurídico. Error in substantia: se refiere a la materia de que esta hecho el objeto. -
Juliano considera el acto nulo - Marcelo se inclina por la validez del acto - y Ulpiano también dice que el acto vale pero hace una distinción: si se compro vino y este luego se avinagró, el acto es valido, pero si se entrego directamente vinagre, el acto es nulo. Error accidental: es aquel que recae sobre cualidades accidentales de la
cosa u objeto del contrato. Error in persona: es aquel que recae sobre la identidad del otro contratante.
Tiene lugar cuando el acto jurídico se realiza con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo. Dolo.- El dolo es cualquier sugestión o artificio que se emplee para incidir a
error o mantener en el a alguna de las partes que intervienen en el acto; y por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
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Dolo en los contratos, se entiende que es el hecho de que uno de los contratantes haya recurrido a maniobras, cuyo resultado sea engendrar un error en el otro contratante, induciéndolo por este medio a otorgar su consentimiento. Hay varias clases de dolo: 1) Dolo Bueno: conjunto de artificios y astucia, así como la maquinación contra el enemigo o ladrón de la cual uno se pueda servir para llegar a un resultado lícito. 2) Dolo Malo: cualquier alteración de la verdad, hecha a propósito para que otro ejecutara una acción que el era perjudicial y que de otro modo no hubiera ejecutado. 3) Dolo Positivo: realización de un hecho por quien comete dolo. 4) Dolo Negativo: es aquel que consiste en la omisión de un hecho que debió realizarse. 5) Dolo Principal: induce a celebrar a una persona que de otro modo no lo habría celebrado. 6) Dolo Incidental: induce a obligarse en forma más onerosa. 7) Dolo obra de las partes: se produce cuando la maquinación fraudulenta es realizada por una de las partes contratantes. 8) Dolo obra de un tercero: se produce cuando es ejecutado por un tercero que pretende aprovecharse del acto o contrato en beneficio propio. Violencia.- Hay violencia cuando se emplea la fuerza física o amenazas que
importen peligro de perder la vida, la honra, la liberta, la salud o parte considerable de los bienes del contratante, de su conyugue, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes dentro del segundo grado. La violencia invalida el acto. 16
Violencia en los contratos: se trata de una coacción efectuada sobre la
voluntad de una persona y que la neutraliza hasta el grado de obligarla a celebrar el contrato, la existencia de la violencia en cada caso determinado, será evidentemente, una cuestión de hecho, sin embargo se advierte que el legislador indica al juez las directrices que debe seguir. Lesión.- Alguna de las partes, valiéndose de la ignorancia, inexperiencia o
extrema miseria de la otra parte, obtenga un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que el, por su parte, se obligue.
2.7.2 Capacidad de las partes La capacidad es la aptitud que en derecho tiene una persona para ser sujeto de derechos, realizar actos jurídicos y obligarse. La capacidad puede dividirse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es la que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, desde que esta concebido, aunque no este nacido, hasta que muere; la capacidad de ejercicio es la facultad que tienen determinadas personas de ejercer sus derechos y de cumplir sus obligaciones por cuenta propia.
2.7.3 Formalidades Las formalidades consisten en dar al acto la forma escrita, y cada quien reobliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que se requieran formalidades especiales para la validez del contrato, salvo lo que disponga la ley.
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2.8 Otras fuentes de las obligaciones 1) De la declaración unilateral de la voluntad 2) Del requerimiento ilegitimo 3) De la gestión de los negocios 4)
Del riesgo profesional
2.8.1 De la declaración unilateral de la voluntad La declaración Unilateral de Voluntad es una fuente de obligaciones un poco controvertida en el derecho mexicano, en razón de carecer de deudor cierto, un ejemplo sencillo es la promesa de recompensa como la que viene en los periódicos.
2.8.2 Del enriquecimiento ilegítimo Aumento del patrimonio de una persona llamada enriquecido que se produce una disminución en el patrimonio del empobrecido sin causa legal que lo justifique. Causa Legal: puede ser a través de un contrato. Ejemplo, en la compraventa de una casa que aunque vale $5,000 yo pago por propia voluntad $5,500 Elementos: •
El enriquecido
•
El empobrecido
•
Relación directa entre el enriquecimiento y el empobrecimiento
•
Ausencia de causa legal
•
La relación debe ser causa – efecto, es decir, la causa de que uno se enriquezca sea el efecto del empobrecimiento de otra.
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2.8.3 De la gestión de los negocios Hay gestión de negocios ajenos cuando una persona interviene espontáneamente o voluntariamente, esto es sin obligación voluntaria o legal alguna en los negocios de otra. La gestión de negocios ocurre cuando una persona se encarga de asuntos de otra persona, sin estar obligado a hacerlo, en este momento nace una obligación de obrar a favor de los intereses de la persona a nombre de quién actúa.
2.8.4 Del riesgo profesional Son aquellos que sufren los trabajadores con motivo del trabajo que realizan. Las obligaciones se clasifican de la siguiente forma:
2.9 Obligaciones naturales y civiles 2.9.1 División de las Obligaciones Las obligaciones primeramente se dividen en obligaciones civiles y obligaciones naturales. Por obligación civil entendemos que es aquella que esta provista de una acción por medio de la cual se puede exigir su cumplimiento en justicia, y por obligación natural las que se hallan desprovistas de acción. La obligación se llama natural cuando en el fondo del honor y de la conciencia obliga a aquel que la ha contratado al cumplimiento de lo que en ella se halla contenido.
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Ejemplo de obligación natural:
Una persona había dispuesto en su testamento que dejaba a su esclavo los cinco escudos de oro que le debía. Sabemos que los esclavos no podían, no eran capaces civilmente, de tener un patrimonio, ni de contratar con su amo. Servius dice que el legado es nulo, Javolenus, afirma que se ha de atender más bien a una deuda natural que civil. Hay dos grandes categorías de obligaciones naturales: Naturales desde su nacimiento: siendo primeramente civiles, se convierten luego en naturales, por circunstancias posteriores a su nacimiento. Las obligaciones que son naturales desde su nacimiento derivan: De la incapacidad de una u otra de las partes: los incapaces, tales como el esclavo, solo se obligaban naturalmente. De la falta de formalidades que la ley exige: Así el simple acto daba nacimiento solamente a una obligación natural. En cuanto a las obligaciones que comenzaban siendo civiles y se convertían luego en naturales, el caso típico era el de la prescripción, que consistía en dejar pasar cierto tiempo sin exigir el pago de una deuda. Pasado dicho tiempo, la obligación se convertía de civil en natural. En cuanto a la segunda división de las obligaciones se dividen en puras y simples y en condicionales. Las puras y simples son aquellas que son suspendidas de condición alguna sea que ellas hayan sido contratadas sin condición alguna, sea que la condición bajo la cual lo hayan sido, se haya ya cumplido. Las obligaciones condicionales son aquellas que son suspendidas por una condición todavía no cumplida, ya bajo la cual ha sido contratada. Hay también obligaciones de dar y obligaciones de hacer. Las obligaciones de hacer
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comprenden, también aquellas por las cuales uno se obliga a no hacer tal cosa. Además se dividen las obligaciones en obligaciones de un cuerpo cierto y en obligaciones de una cosa indeterminada de un cierto genero de cosas. En fin las obligaciones se dividen en divisibles y en indivisibles según que la cosa es debida, es susceptible de partes aunque sean intelectuales o no. Las obligaciones se dividen en obligaciones principales y en obligaciones accesorias. Esta división se saca del orden que tienen entre si las cosas que constituyen su objeto. Las obligaciones principal es la obligación de lo que hace el objeto principal del compromiso que ha sido contratado entre las partes. Las obligaciones accesorias son aquellas que son como consecuencias y dependientes de la obligación principal. Las obligaciones se distinguen en obligaciones principales y en obligaciones secundarias y esta división se deduce del orden en que se reputan contratadas. Las obligaciones naturales no estaban legisladas, sino que se resolvían en cada caso particular lo que traía aparejado ciertas dificultades en la práctica.
2.10 Obligaciones de dar, hacer y no hacer 2.10.1 Obligaciones de dar Es el modelo de obligación por dos motivos (económico y jurídico). Tiene carácter positivo entrega de una cosa, lo que comporta el traspaso posesorio de un bien el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarlo con diligencia. Existen dos tipos de obligación de dar: 1.
En la que se transmite la propiedad u otro derecho real sobre la cosa (se requiere capacidad de obrar y poder de disposición).
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2. En la que se transmite la posesión de la cosa (el deudor para cumplir solo debe ser poseedor de la cosa, no necesita poder de disposición).
2.10.2 Obligaciones de hacer La prestación comprometida consiste en llevar a cabo una determinada actividad, debemos distinguir entre: 1. Hacer no fungible o personalísimas: en la determinación de la prestación se ha tenido en cuenta la persona del deudor, si no la lleva a cabo el deudor existe un incumplimiento de la obligación. En las obligaciones personalísimas la posición deudora no puede modificarse (Ej. Se contrata a un cantante determinado para hacer concierto). 2. Hacer fungible u obligaciones personales: Es indiferente quien lleve a cabo la actividad, lo que importa es que se ejecute, no quién lo haga (da igual quien pinte la casa o repare el carro). La naturaleza de las obligaciones de hacer es incoercible pero en la actualidad se admite el cumplimiento forzoso; las únicas incoercibles son las personalísimas en las que valdrá valoración económica. Las obligaciones de hacer no pueden durar indefinidamente, es nula la obligación de hacer que se extiende a toda la vida, solo cabe pactarla por un tiempo más o menos largo. A falta de pacto entre las partes la relación se extingue cuando, atendida la naturaleza del contrato los fines que se persiguen se han agotado.
2.10.3 Obligaciones de no hacer Actividad pasiva o conducta negativa que debe observar el deudor, puede consistir en:
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1. Una abstención: no realiza una conducta que se podría hacer si no existiera obligación (Ej. no subir los precios, o que el trabajador no se dedique a la misma actividad los 2 años siguientes al término del contrato). 2. Una obligación de soportar: El deudor se compromete a tolerar una actividad que lleva a cabo el acreedor, sin oponerse a ello (Ej. que el vecino utilice el camino que ésta dentro de mi finca).
2.11 Modalidades de las obligaciones Obligaciones condicionales: Son aquellas cuya existencia o resolución
depende de un acontecimiento futuro e incierto. Obligaciones a plazo: Son obligaciones a plazo aquellas para cuyo
cumplimiento se ha señalado un cierto día. Obligaciones simples y complejas: Se llaman obligaciones simples aquellas
en las que no hay ni pluralidad de sujetos ni de objetos. Son obligaciones complejas aquellas en las que hay pluralidad de sujetos o de objetos. Las obligaciones complejas por el objeto pueden ser: conjuntivas y alternativas. Obligaciones divisibles e indivisibles: Las obligaciones son divisibles cuando
tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. La voluntad es un elemento esencial de suma importancia para que existan los actos jurídicos, cuando la voluntad sea liberada de toda limitación, se de que el acto nacido de ella es puro y simple, por lo general el acto jurídico produce sus efectos.
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2.12 Las modalidades de los actos jurídicos Son limitaciones al acto, ya sea en cuanto al tiempo de su nacimiento, a su extinción o al modo de realizarlo. Las modalidades son los hechos o circunstancias que limitan la voluntad de las partes y de cuya realización depende el nacimiento del acto o su modo de realizarse. Las modalidades son dos la condición y el término o plazo: La condición: Es el acontecimiento futuro y de realización incierta del que
depende, o la resolución incierta de los efectos de un acto jurídico. La condición se expresa ordinariamente con la partícula "si". Existen diversas especies de condición siendo las de mayor interés:
Condición suspensiva: Acontecimiento futuro e incierto de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de los efectos del acto.
Condición resolutoria: Cuando al realizar se resuelven los efectos del acto volviendo las cosas al estado que tenían antes de la celebración del mismo como si nunca hubiera existido.
El termino o plazo: Acontecimiento futuro e inevitable del cual depende el
principio o extinción de los efectos del acto jurídico. El término se divide a su vez en:
Termino suspensivo: (termino inicial). Es el acontecimiento futuro e inevitable que a partir de cuya realización se producen los efectos del acto.
Termino extintivo: (termino final). Acontecimiento futuro e inevitable que pone fin a los efectos del acto.
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LA LEY: Norma de derecho, dictada, promulgada y sancionada por la autoridad publica aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común. Los caracteres de la ley son:
Es una norma jurídica: La ley es una norma jurídica, es decir, es un
mandato, una regla que rige la vida social.
Emana del poder publico: Es quien la dicta, es decir, quien la
establece a través del órgano adecuado, en este caso es el poder legislativo quien elabora la ley y toca al poder ejecutivo promulgarla ordenando que se de su debido cumplimiento.
Tiene como finalidad: Establecer y coordinar en vista de ese bien
común los derechos y obligaciones de los individuos entre si y de estos con la colectividad.
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3. Transmisión De Las Obligaciones 3.1 Gestión de derechos Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por los diversos modos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos. La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación. En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.
3.1.1 Cesión de derechos Definición. Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél. La cesión de derechos se divide en 3 que son las siguientes: 1 - De créditos personales. 2 - De derechos de herencia 3 - De derechos litigiosos.
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Cesión de créditos personales
Concepto: Derecho personal es el que se tiene y se puede reclamar de cierta persona que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas. Derechos personales o créditos, simplemente, son los que se pueden ceder: "La cesión de un crédito a cualquier titulo que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del titulo. El titular de un crédito, contenido o no en un documento que sirva de titulo, puede disponer por cualquier causa, onerosa o gratuitamente, por constituir un activo patrimonial. Electos de la cesión entre cedente y el cesionario
La cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del titulo o del documento que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular del crédito. Efectos de la cesión ente el cesionario el deudor y el tercero
"La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudo o aceptada por este". Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros. Aceptación de la cesión.
La aceptación puede ser expresa o taxita. Es expresa cuando se manifiesta por actos positivos o inequívocos del deudor de convenir en la cesión. Es taxita
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cuando consiste en un hecho que la suponga como a litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario. La extensión de la cesión
La cesión de un crédito comprende sus finanzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente. No se limita el crédito en si amplia los derechos que se transfieren a las finanzas, privilegios e hipotecas en atención a que el crédito es la obligación principal y las finanzas, privilegios e hipotecas son accesorios a ella y por consiguiente deben seguir la suerte de la cesión. Responsabilidad del cedente frente al cesionario
Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito, al tiempo en que se le hizo el traspaso esto es, que le pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete expresamente a ello, ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa. La cesión es a titulo gratuito el cedente no responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de crédito en atención a ¡a causa de la transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio directa del cesionario. Efectos de la cesión
La cesión de un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con respeto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación de que el contrato materia de la cesión contenga la cláusula "o la orden" u otro equivalente. La creación del vínculo, por ende, entre el cadente y el cesionario es del momento
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mismo en que se hace el traspaso y se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde el momento de la notificación o aceptación. Extensión de la cesión
La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherentes a la naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo por su parte, el contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que se deriven al contrato. Se le amplia al contratante cedido el margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo sino todas aquellas que se funden sobre otras relaciones con el cedente, previa reserva sobre el particular. Cesión de derechos de herencia
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La cesión de un derecho de herencia puede hacerse a cualquier titulo de donación, permuta, aporte en sociedad, etc. Definición y extensión.
La cesión de un derecho de herencia es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario, titulo oneroso o gratuito. Comprende, por tanto la realización de un acto de disposición de una universalidad patrimonial o de una asignación singular en una sucesión supone pues, la existencia de una cesión por cuanto el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser materia de caso jurídico. Quien traspasa los derechos de herencia no trasmite su calidad de heredero, sino, simplemente, el interés que le asiste en la sucesión del causante o de índole patrimonial. Se debe entender, así mismo, que cuando se habla de
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sucesión no es en el sido estrictamente de proceso sino se extiende al momento en que el causante fallece.
Definición de cesiones de derecho litigioso
Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a titulo oneroso, o gratuito, los derechos personales, que se controvierten en juicio esta concesión cesión. Este titulo consiste en un documento privado, a un en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles. Que un derecho sea litigioso se requiere notificación judicial de la demanda significa en consecuencia, que antes de notificarse la demanda, no se significa en consecuencia, que antes de notificarse la demanda no se puede admitir que un derecho sea litigioso, por que sean partes admitidas o no1 para que toda controversia adquiera la naturaleza litigiosa. Prestación de la demanda, auto admisorio de la demanda y notificación de la demanda Características de la cesión
Relata, por la naturaleza de la cesión "un evento incierto de la litis" de carácter aleatorio de la cesión de los derechos litigiosos por cuanto el cedente no puede responder el pleito. El cedente, eso sí, debe responder por la existencia del proceso o de la litis, frente al cesionario, y su responsabilidad se limita a este aspecto. Situación procesal del cesionario.
Una vez que se ha transmitido el derecho litigioso, el cesionario deberá hacerse reconocer dentro del proceso respectivo, con el fin de lograr la decisión que le interesa. El reconocimiento se puede hacer de dos maneras: 30
•
Cuando el cedente se dirige al juez, por medio de un memorial, poniendo en conocimiento la cesión de los derechos y acompañados el titulo contentivo de la cesión y pidiendo se declara al cesionario subrogado en los derechos controvertidos.
•
Es el propio cesionario del derecho litigioso, quien pide su reconocimiento corno tal presentando el titulo que acredita la cesión. Al producirse el reconocimiento del cesionario, éste entra a sustituir al
cedente del juicio con las consecuencias que puedan derivarse de la litis, El cesionario debe cubrir todos los gastos que se ocasionen dentro del proceso, a partir de ese momento, Sin que pueda exigir al cedente, reconocimiento de suma alguna por ese concepto, salvo estipulación en contrario.
3.1.2 Cesión de deudas Definición. Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido tácitamente por el acreedor. Al igual que la cesión de derechos, es una forma de transmitir las obligaciones, pero que se caracteriza por la substitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente. Características de la cesión de deuda.
1. Contrato de transmisión. 2. Cambio de sujeto pasivo, que es remplazado por otro. 3. Subsiste la misma relación jurídica con asunción de deuda. 4. Requiere el consentimiento tácito del acreedor.
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El tercero que substituye al deudor original recibe el nombre de asuntor, y queda obligado. Asimismo, un efecto importante de asumir la obligación del deudor primitivo es que éste se libera de la misma. Se puede definir la cesión de deudas como un contrato entre el deudor original y el deudor sustituto(o asuntor como lo define Rojina, o transmisionario como lo define Gutiérrez y González), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del deudor original y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. Puede darse el caso, en que la cesión de deudas se lleve a cabo por un contrato celebrado entre el deudor original, el asuntor y el acreedor, a efecto de que el deudor sea sustituido por el asuntor, liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor. Constitución de la cesión de deudas.
El Código Civil establece que para que haya una sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente, de esto resulta que la aprobación del acreedor al convenio entre su deudor y el asuntor puede ser hecha de forma expresa o tácita. No es muy importante quien inicie la operación para la cesión de deuda, pues ésta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aún por el tercero que es llamado asuntor, debido a que asume la obligación o transmisionario porque es el extremo final de la transmisión. Al hablar de la ratificación o aprobación expresa, se realiza cuando el deudor y el asuntor una vez celebrado el contrato, solicitan al acreedor su voluntad y que ratifique la asunción, el cual “externa su voluntad por medio de palabra, por escrito o por medio de signos inequívocos”. Al referirnos a la ratificación o aprobación tácita, establece el Artículo 2052: “Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de
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réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.” Los requisitos par a que se reúna el consentimiento tácito en la cesión de deuda lo establece el artículo anteriormente citado, y desglosándolo se puede afirmar que se necesita que se realice una propuesta al acreedor sobre la cesión de deuda, que no haya negativa expresa del acreedor, que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor y que esos actos sean realizados en nombre propio y no por cuenta del deudor original. El Artículo 2054 del C.C. permite que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo propongan la cesión de deuda al acreedor y le fijen un plazo para decidir o no su aceptación, el Código establece que si pasado dicho plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa, es decir no implica una aceptación. Papel del acreedor
En esta figura jurídica es absolutamente necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial “en cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo” es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita. El acreedor puede intervenir en la cesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica. Puede también el acreedor concretarse a ratificar o adherirse a un convenio previamente celebrado entre el deudor original y el que lo sustituirá,
la
conformidad del acreedor en ese sentido debe manifestarse por una aceptación
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del nuevo deudor, exonerando al original, ésta es la manera ordinaria de la manifestación de la voluntad del acreedor cuando contrata directamente con los deudores. Cuando simplemente se adhiere al cambio acordado por dichos deudores, no es necesario que lo acepte de manera expresa sino que considera que hay una aceptación tácita en el momento que el acreedor permite que el deudor sustituto ejecute actos que debería de ejecutar el original, siempre que lo haga en su propio nombre y no por cuenta del deudor original.
3.1.3 Subrogación En el análisis de esta forma de transmisión de las obligaciones se distinguen 2 tipos de subrogación: Subrogación personal y subrogación real. Subrogación Personal
Esta noción se opone a la de subrogación real, que se refiere a las cosas, en tanto que aquélla, como su nombre lo indica, se refiere a las personas. La subrogación personal se refiere a un cambio de personas en una obligación, pues no obstante el orden del código, la subrogación es un verdadero modo de transmitir la obligación a título particular. Esta relación se relaciona con el pago, es decir, con el cumplimiento de las obligaciones. Pero, precisamente, el pago con subrogación sólo extingue la obligación de una manera relativa, es decir, por lo que hace al primitivo acreedor. La subrogación personal supone, en efecto, que una tercera persona paga al titular de un derecho de crédito, pero a condición de que se le transmitan sus derechos; en otras palabras, el deudor continua sujeto a la persona que ha pagado, es decir, a un nuevo acreedor, y esto en virtud del antiguo lazo obligatorio.
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Esta simple comprobación demuestra que la subrogación constituye más bien un modo de transmitir las obligaciones que de extinguirlas. Es una institución que pertenece esencialmente a la técnica jurídica, como la cesión de derechos.
Subrogación Real
La Subrogación Real es una institución jurídica, esencialmente relativa a un patrimonio considerado en un momento dado de su existencia, en sus elementos concretos e individualizados; su función consiste, para el caso de enajenación o pérdida de uno de estos elementos, en trasladar de pleno derecho, salvo interés de tercero, o por la voluntad de las partes, sobre el bien individualizado adquirido en sustitución del bien que salió del patrimonio, los derechos de que éste era objeto. Definición. La subrogación es otra de las formas de transmisión de las obligaciones por cambio de acreedor, que opera por ministerio de la ley en los casos en que un tercero paga al acreedor por tener un interés jurídico en el cumplimiento de la deuda, o bien cuando por convenio entre acreedor y un tercero, aquél transmite a este, por virtud de un pago que recibe, todos los derechos que tiene contra su deudor. Sujetos. Intervienen 3 sujetos: • El acreedor “subrogante” que es sustituido por el tercero subrogado, en virtud del pago que se le hace. • El deudor, en la obligación existente. • El tercero subrogado que paga al acreedor subrogante y que los sustituye.
3.2 Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones Dentro del cumplimiento se examina el pago, el ofrecimiento de pago y el ofrecimiento de pago seguido de consignación.
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El incumplimiento, para su estudio, se divide de la siguiente forma: Indemnización de daños y perjuicios; caso fortuito y fuerza mayor; evicción y saneamiento. La primera forma de cumplir con las obligaciones es pagando.
3.2.1 Pago El Pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones que consiste en el cumplimiento efectivo de la prestación debida, sea esta de dar, hacer o no hacer (no solo se refiere a la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa). Pago es el cumplimiento del contenido del objeto de una prestación. En economía es toda salida material o virtual de fondos de la tesorería de una entidad. Dentro del pago debemos saber quien debe pagar; a quien debe pagarse; en que forma debe pagarse; época del pago; comprobación del pago e imputación del pago.
3.2.2 Sujeto pasivo (¿Quién paga?) En primer lugar, el pago debe hacerlo el deudor, pero también puede hacerlo una tercera persona, con o sin el consentimiento del deudor, solo excepcionalmente el pago lo debe realizar el deudor cuando en el contrato se ha considerado especialmente las cualidades personales del deudor. Y se exija que sea él precisamente quien cumpla con la prestación. El deudor debe evidentemente. Sin embargo, se pueden dar una serie de situaciones interesantes, pero al acreedor le interesa que se le pague, no importándole si es el deudor o un tercero. Está facultado el tercero para hacer el pago o no Este o no facultado se extinguen la obligación. El tercero paga en nombre y representación del deudor o paga con conocimiento y autorización del deudor, se crea entonces una nueva obligación. El tercero tiene toda la protección del sistema jurídico para exigir el pago. El deudor no tiene idea de que se realiza el pago. La tercera persona paga en contra de la voluntad del deudor. El derecho 36
romano señala que el tercero carece de acción para exigir al deudor que le regrese su pago (obligación natural) Hay casos en las que solamente el deudor debe pagar. Ejemplo: Pavaroti. Cosa distinta es contratar a una persona que le pinta la casa y luego viene una cuadrilla distinta a la que originalmente hizo un día el trabajo.
3.2.3 Sujeto activo (¿A quién se paga?) En segundo lugar, el pago debe hacerse al acreedor, pero también se admite que un tercero actuando en nombre y representación del acreedor pueda aceptar el pago, situación que observamos cuando el acreedor nombraba como su representante judicial a un procurador. Ejemplo, hoy día el poder que se le otorga al abogado sea poder general o especial. Siempre que se redacta el poder, luego de los datos generales, en un párrafo aparte además se le da las facultades expresas (transigir transacciones, para aceptar en nombre y representación del deudor.
3.2.4 Forma de Pago En cuanto a la forma de hacer el pago, este debe coincidir con el contenido de la obligación. Sin embargo, el deudor puede cumplir con una protección distinta siempre que el acreedor de su consentimiento. A esta modalidad de pago se le llamó dación en pago (datio in solutio). Ante ésta pregunta, el pago se debe hacerse tal cual se estipuló en el contrato. Ejemplo en dinero, además en especie, así debe hacerse. Hay casos en que el deudor realiza el pago, sin coincidir con lo estipulado hoy día en materia de derecho privado no es común. Pero en materia pública se prestan cláusulas de datio in solutio.
3.2.5 Lugar del Pago Si nada se hubiera dicho en el contrato se aplicarán las siguientes reglas. Primero se lee el contrato para determinar donde se debe hacer el pago. Sin embargo, sino se señala donde se debe realizar, en México y hoy día se 37
siguen las siguientes reglas. Si se trataba de cosas inciertas (genéricas) o de cosas fungibles (cosas que pueden ser reemplazadas unas por otras), el cumplimiento debe hacerse en el domicilio del deudor, donde el acreedor podía reclamarlo judicialmente, si por el contrario se trataba de la entrega de un bien inmueble o de otra cosa cierta (específica), el lugar era aquel en donde estuvieran los bienes. Hoy día en materia procesal si nada se ha dicho, para cosas genéricas o fungibles en el domicilio del deudor si se trataba de la entrega de un bien inmueble, obviamente, en donde está ese bien.
3.2.6 Época de pago En lo que respecta al tiempo del pago este debe cumplirse en el tiempo estipulado en la obligación, pero sino lo hubieran establecido las partes, se aplica la regla de que la prestación se debe cumplir desde el día en que nace la obligación. No obstante, lo anterior, el cumplimiento de la obligación estará sujeta a la naturaleza y al alcance de la propia prestación. De manera tal que el deudor debe
cumplirla
cuando
razonablemente
pudiera
hacerlo.
Ejemplo:
Al
comprometerse hacer un puente, no se estipula la fecha, no se puede cumplir en un solo día.
3.2.7 Comprobación del pago La manera de comprobar el pago es mostrar el documento que acredite el pago. Cuando la deuda debe pagarse en varios plazos y se demuestre por escrito que se pago la ultima parte, se presumen pagadas las anteriores. La entrega del documento que ampara la obligación, hace presumir el pago de la deuda que consta en aquel.
3.2.8 Imputación del pago
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El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique. Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas la cantidad. Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
3.2.9 Ofrecimiento del pago, seguido de consignación Cuando un acreedor se rehúsa, sin ninguna causa justa a recibir el pago, puede el deudor liberarse de la obligación haciendo la consignación de la cosa. La consignación consiste en depositar la cosa en poder de la persona o establecimiento designados por el juez o por la ley. El Código Civil nos dice lo siguiente: El deudor tiene el deber de pagar, pero también el derecho de hacerlo. El acreedor se constituye en tardanza cuando sin motivo legítimo no recibe el pago que se le ofrece legalmente, o no cumple cuanto es necesario a fin de que el deudor pueda dar cumplimiento a la obligación. El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la obligación, si aquél reúne los requisitos que para el pago exige la ley. Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta, o incapaz de recibir
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aquélla, podrá el deudor liberarse consignando el bien debido, el cual se depositará judicialmente. Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales. El ofrecimiento y la consignación se harán en la forma y términos que establezca el Código Procesal Civil. Si el acreedor se opone a recibir el pago y el juez declara fundada esa oposición, el ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechos. Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos. Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor. Son a cargo del acreedor la pérdida o deterioro del bien puesto en depósito. Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien. Subsiste la obligación y la pérdida o deterioro del bien son a cargo del deudor. Cuando se siga un juicio de rescisión de contrato por falta de pago de prestaciones periódicas y el demandado se excepcione
con base en las
consignaciones que de las mismas ha hecho, no será necesario que la resolución relativa a la procedencia o improcedencia de dichas consignaciones, o sobre si es o no fundada la oposición que en su caso llegará a hacerse valer, se pronuncie en el juicio especial que a tales consignaciones corresponda, sino en la misma sentencia que estudie el negocio en su conjunto y ponga fin al juicio de rescisión.
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3.2.10 Incumplimiento El deudor debe cumplir con su obligación y en caso de que no lo haga se produce el estado de mora, que es la situación jurídica en que se encuentra el deudor cuando, apercibido por el acreedor, conforme a lo siguiente: El que este obligado a prestar un hecho y lo deje de prestar o no lo preste conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause en los términos siguientes: Sí la obligación fuera a plazo, comenzará la responsabilidad al vencimiento de éste. Si la obligación no dependiere de cierto plazo, el deudor es responsable de los daños y perjuicios desde el momento en que la exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga al deudor, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante notario o ante dos testigos. El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.
3.2.11 Indemnización Indemnización de daños y perjuicios.- Si se trata de obligaciones de hacer y no se cumplen, se dice que el deudor esta en mora y es responsable de los daños y perjuicios que sufra el acreedor, conforme a las siguientes reglas:
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Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de este; si la obligación no depende de plazo, el deudor es responsable de los daños y perjuicios desde el momento en que la exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. Si se trata de una obligación de no hacer, los daños y perjuicios se causan por el solo hecho de haber llevado a cabo aquello que estaba prohibido. Se entiende por daño la perdida o menoscabo que sufre una persona en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; y por perjuicio la privación de cualquier ganancia licita que deberá haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Concepto de caso fortuito y fuerza mayor.- Por caso fortuito se entiende un acontecimiento imprevisto y extraño al sujeto que le impide cumplir con su obligación. Ejemplo: las inundaciones, los incendios, los rayos, las guerras, etc. Existe la fuerza mayor cuando el obstáculo es en tal forma insuperable que el deudor no puede vencerlo y en consecuencia debe doblegarse ante el. Ejemplo: enfermedades, quiera, etc.
3.2.12 Evicción Es toda privación, turbación o pérdida que sufre el adquirente en todo o en parte del derecho transmitido a título oneroso. Es un vicio en el derecho. Es una garantía que funciona en todos los contratos traslativos a titulo oneroso y también en la donación gratuita cuando fuese hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena; funciona también en todas la donaciones onerosas, con cargo y remuneratorias, y también cuando se pacta la responsabilidad. Es un efecto natural de los contratos y al no comprometer el orden público, las partes podrán aumentar, disminuir o suprimir la obligación que nace de la 42
evicción. Pero tiene lugar aunque en los actos en que se transmiten los derechos, no se hubiere convención alguna sobre ella. Requisitos para el funcionamiento de la responsabilidad:
- Privación o turbación del derecho: puede ser la carencia total o parcial del derecho que se dijo transmitir: en consecuencia el derecho no fue transmitido, o lo fue de manera menos plena, en menor medida o con cargas. - Causa anterior o contemporánea: a la causa de la evicción debe ser anterior o contemporánea al tiempo del contrato. Ya que si la causa es posterior no existe responsabilidad por evicción - Sentencia judicial: para que haya evicción es necesario que la turbación sea consagrada por sentencia; vale decir que se promueva una reclamación judicial, que encuentre su origen en el vicio del derecho, por un tercero reclamante y que ella sea acogida por los tribunales. Esta responsabilidad surge entre enajenante y adquiriente. La acción de evicción pasa a los herederos o sucesores universales del adquiriente, quienes pueden ejercerla contra el enajenante o sus sucesores universales. Como funciona
Defensa en juicio. Citación de Evicción: el enajenante debe acudir en defensa del adquiriente, cuando este fuere turbado judicialmente en el derecho adquirido (obligación de hacer). Debe ser un reclamo judicial, promovido por el tercero, titular del supuesto mejor derecho sobre la cosa transmitida. Es el adquirente el que tiene la carga de llamar en causa al enajenante, caso contrario las consecuencias caerían sobre el. La derrota del adquiriente desencadena la obligación de indemnizar. Indemnización: La segunda obligación positiva para el enajenante es la de reparar el daño resultante de la evicción consumada. Esta obligación varia según 43
la evicción sea total o parcial, según la extensión y la intensidad de la turbación. Es una obligación divisible, y debe satisfacerse en dinero los daños ocasionados. En términos generales cuando el adquirente fuere vencido en la demanda por evicción tendrá derecho a la reparación de los perjuicios sufridos y a la repetición de lo invertido en su defensa; en cambio, si resultare vencedor no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aun para cobrar lo gastos que hubiere hecho.
3.2.13 Saneamiento Es la obligación que tiene el que transfiere una cosa, de asegurar, a satisfacción del adquiriente, que no la sobrevendrá daño, y en caso de que sobreviniese, de defender sus derechos contra tercero. Todo el que enajena esta obligado a responder por la evicción y el saneamiento y es nulo todo contrato que exima de esta responsabilidad al que enajena, siempre que este tuviera mala fe.
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4. Extinción de las obligaciones Obligación es el vínculo jurídico por virtud del cual una persona denominada deudor se encuentra constreñida jurídicamente a ejecutar algo en favor de otra persona llamada acreedor.
4.1 Pago El pago, es el modo natural de extinguir las obligaciones.
4.2 Dación en pago. La dación en pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor con el consentimiento del acreedor, le entrega a éste una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Así, definida la mencionada forma de extinción de obligaciones, en rigor se presenta como una excepción al principio de la exactitud en la substancia de los pagos que hemos analizado. En efecto, según dicho principio, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida, y para el caso de que no se hubiere determinado con precisión, deberá entregar una de mediana calidad. Ahora, bien en la dación en pago, por convenio de las partes el deudor entrega una cosa distinta de la debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega quede extinguida la obligación.
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La Teoría tradicional.- La teoría tradicional ha considerado siempre a la dación en pago como una excepción al principio de la exactitud en la substancia a que nos hemos referido, es decir, corno una modalidad del pago mismo. El Código vigente no acepta que la dación en pago sea una novación, sino al contrario, sigue la doctrina tradicional y estima que es solo una excepción convencional al principio de exactitud en la substancia en los pagos. Por este motivo la reglamenta en el capítulo referente al pago mismo, y el Art. 2095 dice: "La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida".
4.3 Compensación. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. Este precepto contiene los elementos fundamentales de la definición, toda vez que supone que en la compensación dos sujetos reúnen recíprocamente la calidad de acreedor y deudor por su propio derecho. Como se ve, la compensación es un medio de extinguir obligaciones reciprocas para evitar una desplazamiento inútil de dinero o bienes fungibles, ya que seria contrario a la rapidez de las transacciones que el deudor pagara a su acreedor para que éste a su vez, siendo deudor del primero, le hiciera un nuevo pago. Además, la compensación se justifica por una razón de equidad, en virtud de que seria injusto exponer al deudor a que pagara a su acreedor, quedando éste expuesto a los peligros de la insolvencia, quiebra o concurso. La compensación en el derecho romano.- En el derecho romano clásico, la compensación no llegó a operar, sino que era menester que el demandado la invocara por vía de excepción, a efecto de que el juez la declarara, si las partes previamente no habían llegado a un acuerdo para que éste funcionara independientemente de la declaración judicial.
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Diversas clases de compensación.- Se distinguen cuatro clases de
compensación: la legal, la judicial, la convencional y la facultativa. Compensación legal.- Esta es la más importante y a la que nuestro Código
consagra la reglamentación principal. Existe cuando dos sujetos reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente, y por su propio derecho, respecto de deudas liquidas, exigibles y homogéneas. De esta definición se desprenden los siguientes requisitos de toda compensación legal: 1º. La existencia recíproca de dos deudas, en las que los deudores y acreedores actúen en su propio nombre. De aquí se deduce que no puede haber compensación sino cuando el deudor es acreedor por su propio derecho de su mismo acreedor; que por lo tanto el representante no puede oponer compensación con el crédito del representado que el deudor principal en los caso de fianza, no puede oponer compensación a su acreedor con el crédito que tenga el fiador en contra de éste; pero el fiador si puede oponer compensación al acreedor con el crédito que tenga el deudor principal en contra del citado acreedor. 2º. Homogeneidad. Es decir, que las prestaciones objeto de compensación tengan por objeto cosas que puedan substituirse recíprocamente. Sólo pueden ser objeto de compensación las obligaciones de dar respecto de cosas equivalentes o fungibles. Este elemento se funda en el principio de exactitud en la substancia, fundamental en todo pago, según el cual el acreedor no puede ser obligado a recibir cosa distinta de la que le es debida. Por lo tanto, para que la compensación opere, las prestaciones que se compensan deben ser equivalentes, o en otras palabras, referirse a cosas intercambiables.
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La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato. 3º. Los créditos deben ser líquidos. Es necesario, además, que los créditos compensables sean líquidos, y jurídicamente esto significa que tengan un importe determinado o que pueda determinarse dentro del plazo de nueve días. “Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días" 4º. Exigibilidad.- Además los créditos deben ser exigibles: "Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho". Es decir, los créditos sujetos a condición, a término, o afectados de nulidad o inexistencia no son exigibles conforme a derecho. Aun cuando este precepto, al definir lo que se entiende por deuda exigible, sólo se refiere a la posibilidad de requerir su pago, se sobrentiende que el crédito exigible debe ser existente y válido, de tal suerte que cuando la obligación está afectada de inexistencia o de nulidad, no opera la compensación, pues no puede decirse en estricto derecho que la compensación sea exigible. Compensación Judicial.- "Judicial es la compensación, cuando faltando
alguno de los requisitos que la producirían de pleno derecho, la pronuncia el juez acogiendo la excepción o reconvención que contra la demanda del actor opone el demandado". Es decir, en la compensación judicial no se cumplen os requisitos de la compensación legal para que opere de pleno derecho y, por lo tanto, el juez puede declararla procedente si durante el curso del procedimiento se hace liquido el crédito que no lo era al contestar la demanda, o bien se convierte en exigible la obligación que estaba sujeta a plazo y que al iniciarse el juicio no era compensable.
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Compensación convencional.- Esta ocurre cuando las partes, de común
acuerdo, declaran compensables dos créditos que no lo eran en virtud de que no satisfacían los requisitos legales necesarios a que nos hemos referido. Por convenio de las partes, se pueden hacer compensables dos créditos que no sean líquidos o exigibles, o bien prestaciones que no sean fungibles entre si. Dentro del principio de la autonomía de la voluntad los interesados pueden hacer exigible un crédito que aún está sujeto a plazo, o bien cuando las prestaciones no son homogéneas, las partes pueden convenir en asignarles un determinado valor para determinar la equivalencia y lograr la compensación.
Compensación facultativa.- Esta tiene lugar cuando por declaración
unilateral de una de las partes a quien no se puede oponer la compensación por la otra, acepta que opere, bien sea para que reconozca como exigible el crédito que no lo es, o lo estime como liquido a pesar de su indeterminación. Efectos de la compensación
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor. Cuando las deudas compensables son de la misma cantidad, quedan extinguidas automáticamente; cuando una es mayor que otra, es evidente que se extingue la deuda mayor hasta el importe de la menor. Aquí se nota el efecto principal de la compensación, pues es un medio de extinción doble por cuanto que termina al mismo tiempo dos relaciones jurídicas. Esto mismo comprueba su gran utilidad en la práctica. La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos, de pleno derecho y extingue todas las relaciones correlativas. Casos en que no tiene lugar a compensación La compensación no tendrá lugar:
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Si una de las partes la hubiera renunciado.
Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa
de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado aunque el despojante le oponga la compensación.
Si una de las deudas fuere por alimentos.
Sí una de as deudas toma su origen de una renta vitalicia.
Si una de las deudas procede de salario mínimo.
Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada ya sea por
disposición de la ley o por el titulo de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.
4.4 Confusión. Existe confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. “La obligación se extingue por contusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa. Dada la naturaleza de la relación jurídica obligatoria, es evidente que para su existencia requiere el sujeto activo y el pasivo; en consecuencia, si las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, hay una imposibilidad lógica de que subsista e vínculo obligatorio. Naturaleza jurídica de la confusión.- Se ha tratado de explicar a confusión
equiparándola a una compensación en la que el mismo sujeto en el que se reúnen las calidades de acreedor y deudor, compensa el crédito con la deuda, y de esta manera se opera la extinción de la relación jurídica. Propiamente no existe una compensación, ya que ésta supone la existencia de dos créditos distintos, así como la concurrencia de dos personas desempeñando los papeles de sujetos activo y pasivo respectivamente. Causas que motivan la confusión
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Estas son de dos órdenes principalmente:
Por sucesión a título universal, en los casos de herencia, cuando el acreedor hereda al deudor o viceversa, después de haberse hecho la partición hereditaria en los términos que después se indicarán.
Por sucesión a título particular, cuando el deudor adquiere en forma onerosa o gratuita el crédito que existe en su contra.
Consecuencias que se derivan de la confusión
Como principales, podemos citar las siguientes: 1. Por virtud de la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, se presentan, para el caso de fianza, los siguientes efectos: a) Cuando se reúnen las calidades de acreedor y deudor principal, la fianza se extingue por ser una obligación accesoria que sigue la suerte de la principal. b) Cuando el fiador adquiere el crédito, o en otras palabras, cuando se reúnen las calidades de acreedor y fiador en la misma persona, la relación jurídica subsiste en un aspecto. Se extingue la fianza, porque nadie puede ser fiador de sí mismo, pero subsiste la obligación principal, ya que el fiador subvendrá en lugar del acreedor. Esto es una consecuencia de que en la fianza existen dos relaciones jurídicas distintas y puede desaparecer la accesoria, persistiendo la principal. c) Cuando se reúnen las calidades de fiador y deudor en la misma persona, se extingue también la fianza, pues está queda subsumida en la relación jurídica principal, pero subsiste esta última. 2. En los casos de obligaciones solidarias, la contusión que se realiza entre uno de los codeudores y el acreedor, no extingue en su totalidad la obligación, sino sólo en la parte alícuota que corresponda al acreedor o deudor de que se trata. Como en la solidaridad activa, es decir, cuando existen diversos acreedores que puedan exigir la totalidad de la deuda a un solo deudor, las relaciones jurídi-
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cas internas entre los primeros implican una división por partes alícuotas del crédito, para definir los derechos de cada acreedor, es evidente que si la confusión se opera entre un acreedor y el deudor, subsistirá la relación jurídica, excepto en la parte cuya confusión se ha realizado.
4.5 Remisión Concepto. La remisión de la deuda es el medio liberatorio por excelencia, ya que implica un acto jurídico unilateral o bilateral por virtud del cual el acreedor libera a deudor de su obligación. Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe. Según Ruggiero, en la remisión puede existir el acto jurídico unilateral o bilateral. Generalmente se opina que cuando el acreedor perdona la deuda a su deudor, existe un acuerdo entre ambos y, por consiguiente, un negocio jurídico bilateral. Sin embargo, nada impide que el acreedor, por una declaración unilateral de voluntad, libre a su deudor. Tiene importancia determinar la naturaleza de la relación jurídica, para definir si el perdón concedido al deudor por una simple manifestación unilateral de voluntad, adquiere el carácter de irrevocable y, si por consiguiente de ese mismo momento éste tiene el derecho de invocar la extinción de la deuda y de oponer en su caso la excepción conducente, cuando a pesar del perdón concedido unilateralmente el acreedor quisiera revocarlo. Si se acepta que la remisión es un acto jurídico bilateral, el perdón de la deuda podría revocarse entre tanto las partes no celebran el convenio respectivo, en cambio, si se considera que opera por simple declaración unilateral de voluntad, desde el momento en que se haga tiene el carácter de Irrevocable y extingue la deuda. En la doctrina se discute sí la remisión es un acto jurídico unilateral o bilateral.
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La relación de obligación se extingue cuando el acreedor, por contrato, remite la deuda al deudor. Asimismo, cuando el acreedor, por contrato celebrado con el deudor, reconoce que la relación de obligación no existe. Consecuencias de la remisión
Esta extingue la obligación principal y todas las accesorias. En cambio, la remisión de las obligaciones accesorias no implica la extinción de la principal. Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros. La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda si el acreedor no prueba o contrario.
4.6 Novación. Novación. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua. De acuerdo con este precepto, los elementos de la novación son: 1. Que una obligación nueva sustituya a una antigua. .- Es requisito indispensable que exista la obligación primitiva de tal suerte que si la misma es inexistente o esta afectada de nulidad absoluta, la novación no producirá efectos. Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajera la segunda quedará la novación sin efecto. La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente puede ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen. 2. Que haya una modificación substancial entre ambas obligaciones.- Esta se manifiesta desde diferentes puntos de vista: En cuanto a los sujetos, la novación puede ser por cambio de acreedor o por cambio de deudor, llamada en la doctrina novación subjetiva.
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Esta sí Implica una diferencia esencial entre la obligación primitiva y la nueva, en virtud de que los sujetos son elementos esenciales de la relación jurídica y, por lo tanto, todo cambio en el acreedor o en el deudor con la Intención de novar altera substancialmente el vinculo, de tal manera que extingue la primera obligación para dar nacimiento a una nueva. La novación objetiva, o sea por cambio de objeto, se presenta cuando se substituye la prestación de dar, hacer o no hacer por otra distinta. Igualmente, como la novación subjetiva, el cambio de objeto en la relación jurídica es esencial y, por lo tanto hay una extinción del primer vínculo para dar nacimiento a uno nuevo. Supone, naturalmente, el cambio de objeto, un consentimiento de las partes para sustituir por otra la prestación inicial. Lo propio debe decirse para la novación subjetiva, en donde además se requiere el consentimiento del nuevo sujeto que interviene en la relación jurídica por crearse. Es decir cuando hay un cambio de acreedor el deudor y el tercero que substituye a aquél, convienen entre todos ellos en extinguir la relación jurídica primitiva para dar nacimiento a una nueva. Cuando hay un cambio de deudor, éste, su acreedor y el tercero que substituye al sujeto pasivo, convienen en extinguir la primera relación para dar nacimiento a una nueva. 3. Que exista la intención de novar- A este respecto, se dispone que la novación nunca se presume, sino que debe ser expresa, de donde se deduce que el conocimiento nunca debe manifestarse tácitamente en los casos de novación, y que además debe ser escrito o verbal, pero en forma expresa. 4. Que haya capacidad en las partes para verificar la novación.- El último elemento de la novación consiste en la capacidad para novar. Como la novación Implica una extinción de la primera obligación y la creación de una nueva es evidente que las partes deben tener capacidad general para contratar y especial para enajenar, cuando se ejecuten actos de dominio, al crear la nueva relación jurídica.
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Capacidad exigida
Para la novación no basta que el acreedor tenga capacidad para recibir el pago, y el deudor para pagar. La ley exige la capacidad de contratar, lo que significa que el deudor debe ser capaz de obligarse, puesto que contrae una nueva obligación, y que el acreedor debe ser capaz de disponer de su crédito ya que renuncia a su primitivo derecho. Novación requisitos que deben cumplirse para tenerla por demostrada
De la interpretación de las disposiciones que norman la novación se infiere que para tenerla por comprobada deben cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Que exista una obligación anterior. 2.- Que esta substancialmente.
obligación
sea
substituida
por
otra,
alterándola
3.- Que haya un elemento de esencia diferencial entre la antigua y la nueva obligación. 4.- Que se exteriorice expresamente la voluntad de novar. Por consiguiente, si en un caso concreto sostiene que se produjo la novación, pero no se demuestra la existencia de los requisitos especificados debe considerarse infundado el planteamiento.
4.7 Perdida de la cosa La obligación puede terminarse cuando la cosa que la origino se pierde, siempre y cuando dicha perdida sea por caso fortuito o de fuerza mayor ajenos a la voluntad del deudor.
4.8 Término extintivo
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Término extintivo. Es un modo de extinción de las obligaciones en el sentido de que pone fin a los contratos que engendran obligaciones sucesivas, como el arrendamiento de inmuebles o el contrato de trabajo.
4.9 Prescripción extintiva Definición La institución de la prescripción extintiva o liberatoria produce la extinción de las obligaciones, por virtud de la inactividad del acreedor, prolongada durante determinado tiempo y bajo ciertas condiciones, a partir de la exigibilidad de la deuda. Para concluir, estas formas de extinción de las obligaciones son las más adecuadas y usuales en estos conceptos que se utilizan en casos prácticos.
4.10 Nulidad La nulidad es la ineficacia de un acto jurídico en virtud d de la ilicitud del objeto que lo ha creado, o bien porque el fin que perseguía era contrario a Derecho; puede ser un acto nulo, cuando carezca de los requisitos para su realización, o que existan vicios en la voluntad de las partes en el momento de que se celebre.
4.11 Condición resolutoria Condición es todo hecho futuro e incierto de que dependen la validez o sustancia de algún acto o contrato del cual se hace depender del nacimiento o existencia de una obligación.
4.12 Revocación La revocación es el acto mediante el cual una persona se retracta de los otorgado o hecho a favor de una persona, dejándolo sin efecto. O sea que es un acto jurídico por el cual se pone fin a otro que tiene plena validez.
4.13 Rescisión
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Rescindir es deshacer, anular una cosa, invalidarla de manera que la rescisión es la anulación o invalidación de un acto que era plenamente válido y obligatorio en condiciones normales, poniendo fin a los efectos que estaban en curso del cumplimiento. La rescisión puede ser, porque en ambas partes están de acuerdo mutuo en invalidar la obligación, o porque alguna de ellas no cumplió con la obligación contraída y la otra parte pide que concluya.
Conclusión Después de un haber examinado las obligaciones he llegado a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudioso de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo a la teoría de las obligaciones, ya que ellas constituyen la base de toda una gama de actuaciones jurídicas que se presenta en la practica y en el que hacer jurídico, porque los tribunales civiles están repletos de decisiones fundamentadas ya en la teoría de las obligaciones , cumplimiento ce contrato, ejecución de contratos, violación de contratos, nulidades de actos de ventas. Es indispensable conocer las fuentes, las características, los efectos y las formas de extinción de las obligaciones tendrían una gran aplicación para el ejercicio de la profesión tanto para un licenciado en derecho como para un contador, debido a que son cosas que se aplican a la vida diaria de ambos profesionales.
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