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ANGELINA FERREYRA DE DE lA R ÚA CRISTINA GONZÁLEZ DE lA VEGA DE OPL
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eOrla enera e roceso Tomo 11
J
Có rdoba
2003
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segu~do tomo de lo que nemos denominado Manua l de Teona General del Proce::;o wl1tiene los temas correspondientes a la última parte del programa de las cátedras B!J C. aprohados oficialmente por la Facultad de D efe(~o de la U.N.e..
El
Este trabajo que hoy entregamos nos corresp:mde en su autoría, pero
hemos contado con la colaboración de integrantes de las cátedras. Por ello queremos agradecer el aporte efectuado por Pa tricia Verón ica Asrin
en los capítulos de Actos Procesales. Comunicación Procesal, Plaza s Procesales y Sanciones. También la de los abo€¿¡d05 Marfa Cla ra Cordeiro y Leonardo González Zamar en los temas referidas a Discusión. Sentencia y Recursos Extraordinarios: de Anahí Sandiano, quien desa rrolló e l de Modos Anticipados de Conclusión del Proceso . Para no incurrir en omisiones y a modo de reconocimiento ya que no pudimos efectuarlo en la presentación del primer tomo. queremos recordar la participación de los abogados M anuel González Castro. en el tóp ico relat ivo a Su jetos Procesales y de Maurido Zambiazzo y Silvana Naveda de Fantini. que en calidad de adscriptos. desarrollaron el terna Competencia Federal . Por último, reiteramos la dedicatoria que hiciéramos en el primer tomo. en la que señalamos el impulso que nos o to T¡arOn la comunidad de docentes y adscriptos de las cátedras B y C que participaron en el Seminario de Profundización de Teoría General del Proceso del año 2002 y que será repetido con nuevos temas y enfoques para el año 2003 y que aspiramos que se transforme en un hacer permanente en los años sucesivos. Estamos convencidas de que tanto el Manual como el progra ma unificado que hemo" t rabajado y las guías de estudio. no pueden constituirse en una versión estática sino que deben ser enriquecidos con nuevos aportes en futuras ediciones.
Angelina Ferreyra de de la Rúa
Cristina González de la Vega de Opl
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XII
Acción procesal , Sumarlo: l . La acción procesal 1.1. Acti60. Jurisdicción y excepción . 1.2. Concepto y caracteres de la acción procesal, 1,3. Núcleos problem~ticos de la acción 2. La pretensión _2. I Elementos de la pretensión, 22. Identificació n de las pretensiones 3 Acumulación de pretensiones. 3, J _ Acumu lación subjet iva de pretensiones 32 . Acumulación objetiva , 3.3, Admisibilidad y fundab!l!dad de las preten<;;ones ':1 4, ClasificaDOn de las acciones 4 Naturaleza Jurídica 4 l. Escuelas clásicas. Tesis monistas. 4.2
Escuela (lentifica. Teonas dualistas [autonomistasl 5 _ConclUSión.
1. la acción procesal
§';\,_'ª""
El hombre vive en sodedad. y su vida de ",ªci6n pare! 00" loo. \ ESto es ~ un conJun~ de normas de CYlOd)Ctas QJ
11I Véscovl. Enrique. TlOr{a gtmra! ,ltl plccno. Temls. Bogotá Colombia 19S4. p. ~.
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ferreyl1 de de la AGa • González de la Vega de Opl
dEl las resJas impuestas no es.. habitual porgue la conducta derecho, ello es así porque las nonnas =50;:ciales; es decir se Wsan sucede en la vida
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motivo, y producto de pautas culturales que se transmiten a las controversias generalmente no se suscitan. El hombre tendencia a cumplir el derecho y en definitiva aspira a la Violación de las normas sustanciales, es el Estado quien debe I . recomposición del orden jurídico con el dictado que se res~ten las si tuacion.e.s legítimas y se
T80rfa Genelll del Pfoceso
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Diferente situación es la que se da en el ámbito del proceso penal. indisponible por regla, en el que sólo cabe la realización mdirecta para la recomposición del orden jurídico: es decir, ante la comisión de un hecho detictuoso, se pone en marcha oficiosamente la actividad de los órganos judiciales tendiente a su investigación la que se llevará a cabo ante el fiscal o ante el juez de Instrucción. En el campo del procedim iento laboral o familiar, en cambio, el acto de promoción inicial debe ser planteado por los interesac!?S a través de la demanda"pero la_diferencia respecto del civ.il se establece parq!le la composición del mometo reql!iere generalmente de la il)terveocj6n de, los· tribunales; ello sucede así atento la naturaleza no dispomble de los derechos discutidos y la fuerte inferencia que en las soluciones tiene en el orden público. Por otra parte es regla y oootía de! dClprOO tTCCf"'Y1 que el nJPZ 00 PIff!e proceder de oficio (lit pnr.edo if!dex IX oficiol. Por ello, en fOOlla correlativa a la CiganizaciÓll del pOOe! jUrisdiccional se reconocen los Obus roderes de realizaaón: la acción como pOOer requirente y la excetd6n como poder de defensa. -La acción es concebida como un derechoa5S"iIacto un poder de . recfamar la protección jurisdiccional por medio del Proceso y se configura • corno la facultad del actor de promover la actividad del tribuna l que. posibilita y copCf.9ta HR d8H~d:¡g íl la j"risdiccjÓp Ahora bien, a los fines de delimitar correctamente el poder de acción los autores advierten sobre la n6:.:esi<.Jad de detenninar cuál es su contenido 'f se perfila entonces la idea de pretensión que es [o que constituye [o que espedficamente se reclama, esto es. el contenido concreto del poder de acd6n. La acción procesal se presenta también como el po<;ier ·uridico ue tie~_ ~odo sujeto de acudJLa los ór¡aoos j, 'dsdjcdooales para recla marles [a salisfacci6n de una pretensión 121. E:J vocablo del latín actio y tiene múltiples acep:jones. En el lentuaje romÚIl es utilizado con frecuencia y signifICa "Efecto de hacer; posib./idad o fatultad .5!e.-llacer una cosa. y especialmente de acometer o de defensa;. de~ho que se tiene a pedir alguna cosa en juicio; m9Ch I~ cJeJierdtar ef ~o derech5? pidiendó en justicia lo que es nuestro o se nos debe' "l.
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por medio alternativaQUese en el plano de los conflictos o conflictos' es la realización directa del derecho: esto significa i espontáneo de lo estatuido sin intervención de lo:. órganos . Ello puede suceder solamente en el campo de tos derechos Piénsese, por ejemplo, en dos sujetos que disienten por el ,jer"o de una obligación alimentaria: puede ocurrir que ante la intimación de la contraria, el obligado al pago cum pla con [a en forma directa. Como se ve, no ha resultado necesaria la de los órganos judiciales . Pero si el afectado ante el mi"nto eHee o se ve necesitado de utilizar vías coactivas, debe por mooio de los órganos jurisdiccionales previslos de antemano la realización indirecta a través del proceso judicial.
Ast. I
acción
la justicia. Por eso la acción il dela i venganza y se manifiesta corno la posibilidad de fomlular ante el tribunal alguna petición en contra de otro :;ujeto denominarlo demandado.
Depalma. Ss. As_. 1976, p 57 13\ Diccionario de la Real Academia Espano!a. España . 1970. ps. 12 y 13 . (21 Couture, Eduardo, FUIlOORltlrtos" dt dtudlO prOCl5QJ.
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Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
Teorla GBfloral del Proceso
En el campo del derecho slSaocialla palabra es utilizada en casi todas sus ramas con diferentes significados {v.gr. el habla de acción de separación personal o divorcio vincular. arto 227 c.e.; de acciones personales
31 la, tercera alternativa está dada por la situación de a(e.ctadq reQuiera la intervención de los jueces con el fi n de reiuablecer "indirectamente" el orden jmfdico mediante el ejercjcjo del pcwie r de iroltuL por medio de una demanda o de otra forma de requerimientO. Esta última situación significa que el pretensor formu la una petjción ª fin de Qye mediante un prrx:eso ante los 6r8an~ ¡¡¿risdiccíonales se reestabUiza el • orden jurídico alterado.
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y reales. arto 497 c.c.; también de acciones de simulación o fraude, arts. 954 y 959 c.c.; de acciones posesorias. ano 2468 en adelante del e.c.I. El Código Penal por su parte prevén acciones
, acdones
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moi
estrictamente procesal el concepto
de~ci~.!~J ue
4 ) Por último, cabe lseñalar que
utilizado sin unicidad. un tanto libremente; a veces como sinónimo de ,derecho; también se 10 asimila a pretensión y por último se lo ha caracterizado como el poder o la facultad concedida al justiciable de
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se~::a~:i~
r~ los conflictos . por ejemplo. en el caso de un matrimonio qlie eciie . Pero el cambio en el estado ci~'i l de las personas sólo puede operarse por sentencia judicial dictada por juez competente (art. 229 c.c.). Igual sucede en el ámbito del derecho laboral en el que. por ejemplo. la rndemOlzaClón por un acoden te de trabalo o el reclamo de reconocimiento de una incapacidad no puede ser renunciada (il transada extrajudicialmente y la situación debe necesariamente ser dilucida ante el juez o tribunal laboral. Por ello puede decirse que el se manifiesta como la , y esta requIsitoria .. c::;:::..de~~
requerir a la jyriScJjccjÓo (poder jurídicOI.
Por ello se hace necesario delimitar su concepto y alcance pero previo
a ello formularemos algunas precisiones. Desde un punto de vista constitucional el poder de acción se presenta como una mamfesJación de la garantía acord~da para el acceso a la Jysticia: en tal sentido si@nifica ~el poder de reclamar tutela de los ó rga no;> Lurisdicciooales"; o como el medio de reclamar la actuación del Poder ludicial en forma de poder abstracto idóneo para ejercitar pretensiones concreta~ al}te la jurisdiccjÓn y 3 través elel medio técnirn llamado proceso 14\. Sin embargo. la definición y preCisión técnica del concepto en el campo procesal transcurre y se define en forma definitiva con la admisión del der~ho prO<.:t:::.a1 como cienda. momento éste en el que se logra un sentido unitario y autónomo. En síntesis. prodycida la violación del orden jurídico en el ejercldo del poder de acciÓn se plantean diferentes alternativas: 1) En primer lugar que el afectado por la conducta ilícita 00 solicjte la, il~ lervención de la justicia; eslo es renuncie tácita o expresar;nente,...a.. r~lamar; o que se resigne ante el incumplimiento. 2) Ta'mbién puede sucéder que el orden se recomponea . Tal sucede en el canlpo
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1. 1. Acción, jurisdicción y excepción ,
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Pero frente a j~diccjoo~!J:Ie la pretensi.ón se;, advierte a otro sUleto involucrado. (demandado o imputado) a quien debe reconocérsele el poder de defensa (excepción). jurisdiccit>1l y excepción son
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gue,eí
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prestación pertinente.
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presentan <;.omo pode(es d e que se entroncan en el proceso (41 Véscovi. Enrique. ob. eiC p . 7.
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1 leorla General del Proceso
Ferreyra de de la ROa - González de la Vega de Opl
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La acción y la excepción en su.. ejerticio_exhiben un paralelismo ya que ¿on tlenen pr ensioneS subjetivas que ejercitan ante el 6r¡aoo jurisqiccjona!. Por medio e a asci6n y de la excepción se formulan pretensiones afi rmativas o negativas fundadas en el derecho SUStancia l. A vez, estos poderes seconectan entre sr a t ravés de la jurisdicción. Ella es ejercida por un órgano público impa rcial que tiene el deber de proveer objetivamente a iás pretensiones de las part~s. Estos tres p o deres actúan en forma coordinad.a y com p leme ntar ia para la realización jurídica del orden social. Analizaremos estos poderes en orden cronológico. esto es como se presenta n en la tramitación judicial. En primer lugar. se ejercita el poder de acción que (proceso civil, familiar y laboral) penal). Este. Q.O.de.r2~J~.one en acto an~~ el juez.
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prc¡x:esal de acción, y lo vincula con el de junsdicciÓfl y proceso. Esta idea básica y fundamental del derecho procesal es tomada . reformulada y completada por Clariá quien induye el RQder de excepci6n como indispensable e ínsito al proceso judicial. Asf se logra una concepción unitaria de la acc ión que es la que penni~e afinnar que ella existe y presenta caracteres propios y diferenciables sin
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para .resolver uA-cóñaíéto.
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Est os poderes de realiza ción. "acción jllrisd¡cci6n y excepCIón", encuentran fundamento y origen en reglas constitucionales. tienen una
que influya en nada la naturaleza jurídica de la nonna violada.
1.2. Concepto y caracteres de la acción procesal
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En el campo estrictamente procesal. el sign ificado y alcance del vocablo acción ha variado en el tiempo y en el espacio. Sirt embargo, gra cias a los esfuerzos de la escuela cientific8. modernamente no se plant ean contradicciones al respecto . A1sina. desde un punto de vista privatista, caracteriza a la acción como
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y se identifica a dos como tales en efectuados por la escuela científica del derecho procesal. que Podetti en su lrilogía estructural. elabora el concepto
, "1 O.rU Olmedo.
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Dtrtl"1ío prOCtSUl. Depalma. Ss As .. 1983, 1. 2. P 2.
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- Efectuando j i señalarse en primer lugar que como poder se manifiesta con la solicitud de actuadón dirigida a los órganos jurisdiccionales, mediante la utilización de instrumentos técnicos adecuados (demanda, requisitoria fiscal); pero no se agota en un mero peticionar sino que además se requiere su mantenimiento hasta la
161Alsina HUIO. TraMdo rt6n·co prderka de dm( ~o ¡)fOftSQ/ civil ~ ["lIImi,,! F\trtt ,tlllI'! Edlar Ss As . 1963. L l. P 301. (71 Cooture, Edu.rdo I . Rm4allllwos d« drrtCftlJ pnlClSII! cM! Oel)'lma Ss AJ. 1976, p. '1. (51 ".rl. Olmedo. Dlrf(.M proclf'l. ob elt. t 4, P 300.
hi ..,. di di .. MI· 80nIMIr di 11 VegI de Opl
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Lo expecndo nos hace concluir en que la
BnpUzad6n del trámite por el dictado de la sentencia y su e!ecución. Tam blén el tramite puede concluir por el truncamiento del proceso a través de
en primer IUiar como un poder general Cq)stitudonal Nacional. Se trata de un poder de carácter abstracto pero no es mero derecno canular desprovisto de contenido. A tal efecto. se hace necesario atribuirle un cont~nido (pretensión) y a la vez efectuar un deslinde en relación a otros institutos procesales que resultan correlativos y complementarios: la pretensión y la demanda, que represen tan respectivamente su contenido y su vía de realización. Ello es así ya que la acdón procesal se manifiesta como un po::ier de origen constitucional que se vinOJla con el olden 5i1sranci
cualquiera de los modos previstos en la ley (transacción. desistfmeoro, sobreseimiento, allanamiento, etcétera) . '
Así. en el trámite civil de carácter prevalentemente dispositivo es indlspensable-Jfmeulso inicial J también el p?sterior º _de..maoteojroieoto por mrte del interesado; en cambio. en otro~-Sistemas de realización del derecho con r~os más inquisitiv9s se impone en al¡unos caos con
Qmitaciones el impulso ptCX;~_S:a1 ofici~ . Tal sucede. por ejemplo, en el proceso laboral y ~ familia. en donde el impulso inicial es formulado por
el actor (demanda laboral o de familia) pero posterionnente. es el juez quien mantiene vivo y da impulso al procedimiento hasta su efectiva finalización. En efecto, en estos fueros el impulso procesal es de oficio (véanse arts. 4 ¡ ley 7676 Y 15 ley 7987) . En cambio, en el ámbito penal por el interés público que éste involucra se exiee que la acción s-elf éjercitada po"r órganos del EStado. Este trámite es puesto en marcha por un funcionario publico. quien no sólo promueve las actuaciones sino que además ordena las medidas necesarias de investigación y de prueba tendientes a la acusación. Como se ve, en este sector tanto el impulso inicial como el JX)sterior es ejercitado JX)r el Ministerio Público Fiscal. Cabe señalar al respecto que el órgano estatal de la jurisdicción no penniLe en materia penal. sustitutivo de ninguna clase Ino pueue derivarse unatDe~t:r6n para que sea resuelta por árbit ros o amigables componedores). Sin embargo. el ó rgano estatal de la acción puede ser sustituido excepcionalmente cuando dicho poder se atribuye a los particulares ofendidos sin perjuicio de que éstos puedan actuar al lado del órgano oficial. Es el caso del querellante exclusivo arlo 424 e.p.p. y del querellante particular arts. 9 l Y 70 CP.P.. Los órganos estatales sólo tienen atribuido el ejercici9 del poder... y actuarán confomle a las leyes proc~~ calidad de funcionarios del Es.tado en su actividad ju.d¡~ ja1. Es claro que al poder en sr lo tiene el Estado mismo. como ente soberano y este no de confundirse con sus órganos, aun cuando sólo por ellos pueda manifestarse la función f9\.
(9) Oariá Olmedo. jorge. A , Trallldo de dUl'.dw proU$tJ/ ptnal. Ediar. Bs. As .. 1964
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(1o) A1varado Velloso, Adolfo. [lUriJJuui611 al eludiD dd 4trtt:irll procesa /, Rubinléll Cullonl,
'P. 272
Santa Fe. 1992.
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Ftrreyra de de 11 Rúa · Gonzálaz de la Vega de Opl
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Taorla Genertl del Proceso
realizador. Es indispensable en tal sentido el ac~ promotor de la acción ya que rige la regla : N!.mo~dex sine actore~ u. Definida la acción como el ..
. exige que en la demanda se individualice dara y precisamente a los la relación procesal lactivo y pasivo}; la enunciación de los y el dergcho en que se funda; la de!!..mitación de la cosa que se y la formulación definitiva de la petición lart. 175 e.p.c.l. En el t mlte penal. en cambio, el acto de promoción efectiva se configura en principio con el requirimientoque formula el Ministerio Público Fiscal cwien ejercita en nQmbre del Estado una pretensión penal. También este caso la I que se identifiquen y determinen las ~I" la.-relaci6n...circunstanciada de los la indicación de las diligencias que puedan resultar larts. 341 y 355 c.p.p.). La acción penal así no es diferente de la civil en cuanto a Su ndluraleza y urigen sino en cuanto a su contenidu ya L¡ue según sea el derecho de fondo se plantearan 'pretensiones" de distinta naturaleza con fundamento en el Código Penal. Por último, para completar el tema desarrollado señalamos cuáles son los cM:', te® propios de la acci6n procesa]. En primer lugar. puede dedr~e que es autónoma: ello sienifica que • est~ J:loder existe con independencia del derecho material in que sirve de fun · amen o a a pretensl n planteada. Tanto es así que p~ede promoverse efectivamente elpoder de -aCción, trami . . . . tarse fntegramente un juicio y la sentencia resultar en definitiva des~stimatgria , d~a-E.Teten s.ión~ de?uc~ en jujci.oTambién debe se~alarse que la acción procesal es de carácte r ~b1ica, pues se di~ige a un órgano público y persigue fines de idénth;a naturaleza con independencia del fundamento sustancial, que sirve de base a la Pletensión esgrimida. Es asf que puede tener basamento en pretensiones publicas de derecho penal o privadas que hacen derecho privado común. Además, como todo el derecho grocesal es realizadora del derecho e fon o ,
la primera cuestión se se pretende establecer si ~...medioque llamamos "acci6o- e~ el mismo derecho que se pretende . considerado
en su fase activa o si, por el contrario, es un..derecl1Q. que existe y subsiste con independencia del derecho sustancial. En seeundo lugar, nos planteamos cuál es la vinculación entre el poder de.acd6l+-Y el derecho sustancial o si actúan prescindiéndose mutuamente..: Por otra parte, se debe determinar si la acción está el\ el c~ll!~ del derecho..privado o de1...de~l1o público y, en su caso, si el sujeto pasivo de ia acción es el demandado,..!lj~ez o en definitiva _el Estado:. Finalmente, se hace necesario precisar cuál es su contenido. El planteo apunta a que no obstante presentarse como un poder de caracteri'lti cas abstractas; es decir que se otorga con su independencia del poder sustancial a la parte, esto resulte hipolético oebe tener sin embargo re sulte vinculación con el
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sino que porque las
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.,5> , v'"" -: l.C(.1" nI IZ I'ICL ~.L ~'-v--J .:;," O': ,L' ~, .Y > ,{' cr ,JJ 2. La pretensi6n --- \'\\.oJ'· Ó.-- yO- ",v. ,,,,- f
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~ p O"~ '-1--;¡ Aunque adhe rimos a la tesis que sostiene que la a<;f!..ón procesal constit!lYe-un-poder abstracto sostenemos, además, que encuentra
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1.3. Núcleos problemJlicos de la acción
para que la función·
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(lll Claliá Olmedo. oh. cit .. p. 242 . I J 2) Nsina, Hugo, nalado Itdrico pnlctko d~ dm(~o proctsal. civil Y rommial. EdJal, 1965. t. 3 p. 301.
et At
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...... ·_do~VOgodo Otll
leoril General tIeI Proceso
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• feetlVl con el orden jurfdico en sene ral por su -la pretensiÓn". puede ser ~~>tlI!
doctrina. tales otro ángulo, Palacio concibe a la del proceso" y advierte que la 'J:iI¿céns¡6n y que tampoco al i con ~ esta última, lejos de constituir el objeto del proceso, no es más que un medio de promoverlo 0, en otras palabras. un mero acto de iniciación procesal. Luego señala que acaso el motivo que principalmente
ha impedido percibir la diferencia existenle entre ambos conceptos deriva de la circunstancia de que, en la gran mayoría de [os casos, la pretensión , R!Q.Ce~ se encuefltra contenida enJa demand~l l l. .... -
e5l: autor la pretensión procesal constituye el objet9 del p.roc~ cooteJ~Closo y no su coffienido y la define-como e1 ...actó en ClJ~!I
..-
Así para
~? ~~ reclama, ªnt~ ~n órgano jud!CiaI IQ eventualmente arbitral), y rente a una persona dlStlnta la resolUCión de un connicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación 11 4'. Advié rtase que aunque los enfoques puedan resultar inicialmente diferentes. las conclusiones sobre las características. naturaleza y efectos de la pretensión no presentan diferencias significativas.
(131 Palacio. oh. Cl t .. p. 384. { 14) Palacio, ob. elt.. p. 381,
En definitiva. I a afirmación que formula un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto. a asplraa
dé que ésta se haga efectiva. ._..-; 4 ,pretensión se presenta
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asf como una ~tad juñdica' o dicho de otra forma como un.querer con sentido vinculante. Sin embargo, resulta indispensable que por medio de ella se esgrim,m hechos conflictivos con fundamento en el derecho sustancial ya que no seria propio ni correcto postular o peticionar ante el órgano jurisdiccional cuestiones ajenas al orden jurídico. Así, es admisible plantear una pretensión a lin de lograr ~por ejemplo~ el resarcimiento del daño económico ocasionado en un accidente de tránsito con fundamento en los arts. 1109 y 11 J3 e.c .: también puede solicitarse judicialmente el cumplimient9 de un contrato con fundamento en el arto 1204 c.e .. Sin embargo, no procede peticionar ante un juez el cumplimiento coactivo de un hecho que sI bien resulta ofensivo carecc de fundamento jurídico. Por ejemplo, no corresponde entonces entablar una demanda peticionando en ella la solución de una situación inocua para el derecho o no protegida por eL Piénsese . por ejemplo, en una persona que pretende demandar a otra por la violación de una nornla de cortesía: por ejemplo porque no saludó o el caso de quien soJ[cita su divorcio vincular en un país en donde el ordenamiento rusta ncial no lo autoriza con cse alcance. Estos casos constituyen un límite en su planteamiento y por ello se ha que la
'.as al ora;;; , que para I se 'afirmación- y a este efecto resulta importante precisar sus límiles y fines. Así. se ha dicho en forma correcla que quien esgrime una pretensión sólo está afirmando la existencia de hechos jurfdicamente relevantes con fundamento en la violación de una regla del derecho objetivo. Pero es importante advertir que se trata sólo de un planteamiento. Por 10 tanto. el requerimiento no garantiza el éxito de la petición ya que puede suceder que luego de la tramitación ¡!\legral del juiCiO ésta resulte desestimada. Ello puede suceder porque el derecho
115) De la Rúa, Fernando, Twrfa gtlltral del proclSO. Depalma. Ss. As., J Q91, p, 62.
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Ferreyra de de la Rfla • González de la llega de Opl
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Teorla GeJleral del Proceso
• IUstanclaJ no fue violado, o porque el hecho afirmado ef~t¡vamente no 5UCL-d16, o porque no obstant.e que el hecho afirmado existió su realidad no fue avalada por elementos de prueba suficientes o porque en
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que
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corre!:ipondfa su ejercicio.
Por eno es procedente señalar que no obstante la íntima vinculación
princIpiO
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entre la ¡;¡.cción con la pretensión. debe quedar claro que esta última se ' diferencia de aquélla. que se proyecta como un poder jurídico de hacer valer una pretensión ante los tribunales.
Además. también puede ocurrir que no obstante el ejercicio valido de la acción no se logre su cometido por la presencia de defectos formales o sustanciales tales como la falta de carácter en el actor o en el demandado o /Jn la personería. se denuncia mediante la de "falta de acción· que es 1 de lá' sentiFicTa. 'Es el caso ~por ejemplo~ a .,p pretende, resulte ajena a la relación sustancial afirmada. F'rente a eno, sólo corresponderá dictar una resolución inhLbitoria, por haberse hecho valer la pretensión con un defecto impeditivo de la decisión en cuanto al fondo ¡mérito) (\61. Piénsese ~por eiemplo~ en la acción tendiente a obtener el cumplimiento de un contrato. dirigida contra quien no lo suscribió. Oiterente situación se plantea cuando el defecto se manifiesta inicialmente• ..:-• en la personería del peticionante. Es este un obstáculo de carácter formal que importa la ausencia de un presupuesto procesal y que puede ser (elevado en diferentes oportunidades. En primer lugar por el juez de oficio O instancia de parte. En la primera hipótesis el juez actúa inadmitiendo la demanda u ordenando su saneamiento (art. 176 c.P.c.); el segundo supuesto implica la denuncia del vicio por parte del demandado a través de la excepción dilatoria de falta de personería (arls. 184 ¡ne. 2" 2° c.P.c.) . Por último, si no fue advertido con anterioridad el luez debe relevarlo al momento del dictado de la sentencia. Tal sucede cuando ~ por ejemplo- los progenitores que invocan la representación de su hijo menor no acreditan el vínculo mediante la partida de nacimiento pertinente o cuando quien actúa por una persona jurídica. no acompa ña 1"\ Instrumento legal que la acredita como tal. •
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que el según sea el tipo de procedimiento. En el carnpo del proceso civil, se manifiesta inicialmente como ;:,:.::f acultad de ante una En
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;;;:¡¡. se transforma posteriormente en ulla una veLo "lue.la accról: es a?~nitida por el juez. En efecto, ello deriva de las r~glas d~1 sIstema dISpoSitIVO que rigen la materia en donde el s 'ero tiene el rmpulso inicial y de . mantenimiento". U¡ ~istinta realidad exhibe el proceso penal en donde oor imposiCi6tf del srs:em_a procesal imperante o vigente el ac.to inicial del procedimient~ e?tá. dlse~ªdo como una a!nbuci6n impu~sta adjudicada al MinistedQ PublICO ~lscaL Este funcionario actúa conforme arprincipiO legalidaC:l y se le atnbuye dicho ejercicio con' el fin de independizar las funciones del acusado~ ~ del órgano jurisdiccional. El fiscal además debe re~lt2:a.' toda .I~ a.ctrvldad necesaria para fo rmula r el acto de promool6n (req~lsltona); orde~a!á todas las medidas q\le estime necesarias a fin de pod,:,r acusar ~ .sohcltar el sobreseimiento. En esta tdrea podrá reqUerir medIdas coerCItIvas O cautelares, dar in strucciones para la inveStigaC:1ón u ordenar el archivo de la causa. puede ser esgrimida tanto 1')01 UII La oreteosi9n. en el ,, la
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,pública o pri.vélda quienes deben acreditar y COm f'l( IJ s~ personena co~forme las dIspOSiciones de l~ J~y. Además, eñ"iiUl".!l11 slsten:a I~gal se Impone la defensa técnica como garantra con lerarqur c~n.StltuClonal. que en la práctica implica que quien vaya a estar on IUlcro deba actuar asistido por un abogado. Si se tratara de la [nterve~~ . r
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a cualquier miembro de la ole i de actuación están reglamentadas por las leyes formales. Es I1tkesario
definitiva, quien la invocó no era el titular o la persona ~ quien
(161 Ciaría Olmedo. Deredi() rnxeso.l. ob. cit.. t. l. p, 236.
demanda.
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ft¡¡4ii di 11111 ACle· 8oAz*ez 111 11 VtgI de OPj
que en ciertos calO5 la ley Impone lCtOII de actuación del ~f!tst~p,.lh11co Fiscil. en ¡,. ._,. d~pendientes de instancia privada en los . qu~!l.._~cJQ.,p'r omot~_r corresponde al ofendJdo por el delito que excluye a bs órganos del _. , estadolarts. 7° y 73 c.P.P.) . La
- un incapaz .d.ebe completar su personería con la
a~~~~S ~:~:en~otes ~ecesario~ (padres, tuto res. o Integrante del Ministerio PuPU':: (~~. 1;91~t~~encI6n prom,iscua de UD Iy
Cabe señalar que en el
...
lo
a el proceso penal, tiene facultades d ' ... del Mi[tisterio Público Fjscal ~uienes I e su ejerCICIo l~s integrantes en ~fensa de un interés ajeno en el cU~~den un
,
En tanto que el quereJlante panicul ed . par con el Ministerio Fiisc · al~ Po""" 11 ' ~_actuar ~ntamente. y a la . re o se a di que , d ~. I a - e un sujeto es ncia l del p ed" e segun o -MInisterio
-querellante parti cular- asume;~ ~mlento en t~nto que el primero atribuciones para acreditar el hecho :e~r cter de sUjeto eve,~tuaL con del imputado una vez que h ·d d .c~uoso y la responsabilidad penal a SI o a mltldo al proc f e.P"p.). Ello implica que una vez incorporad I eso . arts. 5 , 7° Y 94 se verifican en actividades de propo °f a proceso tiene poderes que su diligencia miento y a valora 't' ner y o recer pruebas, a intervenir en r cn lcamente su ef ' Pe expresado, este sujeto est~ ca d' . lCaCla . ro, como se ha Ministerio Público Fiscal (arts . 9J n ~~I~n;d~¡~ que ,la. haya formulado el y . .P. I . Por ultimo. debe señalarse
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f 11) Vivas Usher. Gustavo. M
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f999. tl . p. 354
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procesal a tal efecto. en proceso -en ámplio- y la requisitoria fiscal en el proceso penal. Pero puede suceder que previa a cualquiera de estos trámites resulte necesario realizar alguna actividad preparatoria. En el juicios civiles dicha actividad es poco frecuente; casi diríamos que ~ce~ional; en cambio en el proceso penal es abundante. Así -por ejemplo- es pOsible que quien haya de deducir unaaemanda civil deba requerir alguna información necesaria para demandar adecuadamente, para solicitar medidas probatorias que podrían extinguirse o también puede solicitar la ordenación de medidas cautelares antes de entablar la demanda larts. 485 . 486 Y 426 CP.e.. respectivamente). En el trámite penal. antes de formular !a acusación. verdadero acto promotor del juicio, la actividad procesal que realiza el Ministerio ~blico o el juez es profusa larts. 3'10í312 c.P.P.). Eñtenaemos que toda esta actividad · previa sea realizada en el campo civil o penal también implica ejerdcio del. poder de acción . En efecto. con este anticipo de actividad se formula una pretensión que aunque incompleta y no definitiva, es realizada con miras a su concreción ya que mediante su realización se pretende una finalidad preparatoria o de aseguramiento. Por eso se ha expresado que en estos tr~mites anticipados hay postulación y también ejercicio de la acción planteando parcialmente una pretensión la pretensión. Cabe señalar que aunque se haya ejercitado el poder de acción en forma incompleta, esta actividad resulta sin embargo útil puesto que los elementos que con ella se obteoean se integrarán la pretensión, aunque no sean suficientes para definirla totalmente llll. Concluyendo, expresamos que aunqu~ el vehículo 9,lostrumento natura! sea la demanda o la requisltoria fiscal. la realización
,
1 08) Clariá Olmedo, OUIt"M procesal. Depalt:1a, 65. As., 1982. t. l. p.175,
, •
Fefreyra de de la Rúa - González de la Vega de QpJ
a
sujetos. ob¡~to qye ~ ~rsi€ue, y a la causa o agreean el rubro actividad (Palacio)
Idenlititii.¡;¡dn..de..laS-{}((J t""s~
2. 2.
La identificación de pretensiones es el.1'2~~~~'óC~e~n. OJya virtud
como i I no constituye de de la pretensión sino que res.ulta ajeno a ella y, en consecuencia, a estos efectos es irrelevante. Los sujetos deben estar debidamente individualizados '1 las leyes imponen al peticionante la carga de suministrar en foona completa los datos identificatorios propios..x..l9s del su¡eto_paSivo: asf deben expresar su nombre y apellida completos si se trata de personas físicas. la finna o razón social, si se trata de persona jurídica y el domicilio real, legal o contractual según sea el caso (arts. 175 c.P.e.. 330 e.p.N. y 34 t e. p.p.) .
..Jl "O,bieto ~
Su fundamento y procura evitar la posibilidad de existencia de juicios contemporáneos que traten un idéntico conflicto en laque se refiere a sujeto. objeto y causa . También resguardan el principio de seguridad juridica, 'ya que de esta manera se aventa la posibilidad del dictado de resoluciones contradictorias. El trámite ¡tara efectuar comparación debe ser completo; en efecto debe realizarse teniendo a la vista o confrontando simultáneamente los tres elementos de la .erete~si6n; es deCir; verificando si se trata de las
,be
resultar oosibJe e El primero se refiere a la condena, de declaración o eBtá colJSlltlJido ~~ ~quel~. q~ectivamente manera más expltClta VUt:11iZando una i ~esa[ ~ ~~E.:' de "el bien de la vida qUE se
27
Por último. la ca.l}5a de la pretensión se vincu la con el fundamento legal de la petición que debe coincidir con el de la relad6n afirmada, y se grafica como "la i~ocación de una con~a situación de !leCho a la que el ~cionante le asigna una determü;;Hta consec.uencia jllCíd1ca-. Tal invocación no actúa en rigor como razón justificante de tal pretensión sino que tiene por objeto precisarla suministrando asf al juez el límite concreto de la realidad dentro de la aJal debe juzgar ('10) (congruencia!. En lo que se reRere a la actividad que la pretensión ptoccsal entraña, Palacio señala que se corresponde con las dimensiones de lugar, tiempo y fonna. Así. la pretensión tendrá como lugar la sede que corres;xxrla al tribunal competente para conocer del proceso; el tiempo es el previsto pcl" la ley para el acto (generalmente será el plazo que fija para la demanda,; y la forma es aquella que se asigne según el proceso de que se trate (oral o escrito, ordinario o especial. etcétera). J-.a alegaci6n. por último, impljca la necesidad de Sil planteo o postulación concreta ante el 6r¡;UlQ jurisdiccional.
Para completar el desarrollo es menester referirse a lo que en doctrina se han denominado elementos de la pretensión para luego abordar el procedimiento de identificación de las pretensiones. Los 1 ;;;;~
leoria General del Proceso
j V.gr de
cambio ¡ de una 1 en el derecho
•
,
•
(l9J Palacio. ob. clt.. p 388
I
(201 GUlsp. lalme. Dut(~o proctsQI civil. 2" ed. cOlfes1da, In stituto de Estudios PoIftjcOl, Madrid. 1962, p. 23 1 [211 Plt.do. Uno E . Dmtfw plOl.tSol civil. Abeledo Perro! Ss. Al> t 963, t. l , p, .21J
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.-
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
mismas person~s, 51 se ha o rigi nado en la misma causa y si se está formu lando una misma tici6n. Esto es importante ya que la variación en ¡uno de el os significaría que no se trata de una misma pretensión sino que se está planteando una demanda nueva y diferente tnl, En relación con el elemento subjetivo el receso de identificación presenta particularidades. n e ecto, no basta con merituar SI existe iaentidad física sino que deben valorarse, además, otras circunstancias que pueden calificar la participación, Asl. es relevante verificar la condición o calidad jurídica en que las partes han intervenido en cada caso; por ejemplo. si se ha actuado en nombre propio o en el carácter de mandatario: si lo han efectuado a título personal o de herederos. legatario o cesionarIO. etcétera. Resulta admisible. sIn embargo, que actúen con roles invertIdos: esto es que quien fue demandado en uno de [os juicios asuma el papel de actor en el otro y viceversa. Como se ha expresado. la simple identidad física no supone necesariamente identidad en los sujetos de la pretensión. Así podrían modificarse materialmente las personas intervinientes pero ello no incidir en [a SItuación procesal. Piénsese ·por ejemplo- en el caso de que una de las partes efectuase cesIón de derechos litigiosos: o en el fallecimIento del actor o demandado y la correspondiente asunción del trámite por parte de sus herederos. Recíprocamente y planteando la situación Inversa, puede tratarse de la misma persona física y no obstan te considerarse que existe diversidad de sujetos. Tal sucedería cuando se ejercita una acción pqr un dere9:!O prgl2.!o y luego se la eJantea por ~n derecho ~no. v.gr. se "efectúa un reclamo por un derecho propio o luego otro en calidad de lutor. curador o mandatario. En conclusión, también~
de la j desde el punto de vista del objeto, es necesario atender tanto a lo que se ha calificado como objeto inmedia.tQ y ~iato.
-
Teoria General del Proc!SO
En tal sentido no basta, para la identidad. que dos o mAs pretensiones peticionen un mismo -bien de la vida". por cuanto puede suceder Que la cosa que se reclama sea otor€ada mediante pronunciamientos judidales de distinta índo¡e.-Por eso se señala ·a moao de ejemplo- que el rechazo de una pretensión ejecutiva referente a una detenninada suma de dinero, no impide el planteamiento de una posterior pretensión de conocimiento que tenga por objeto esa misma suma, pues ambas clases de pretensiones difieren en sus presupuestos. En cambio, la identidad resultatia positi~a si. por ejemplo. rechazada una_Qretensión ordinaria con fundamento en la inexistencia del derecho material reclamado , se. formulaSE!: posteriormente una pretensión de condena refenda al mismo objet,? mediato pues la sentend" de condena debe pres\Jpqner necesariamente la existencia de ese derecho. Tal sucede cuando se tramita un juicio po¡: cumplimien.l9...de cont rat~~ y la Qretensj60 re cibe IlDa seorencia desestimatoria; posteriormente el actor cede los derechos de ese contrato a un tercero y éste nuevamente mtenta la pretensión. Por último. con respecto a la causa, es de señalar que la diferencia de. calificación o el cambio de a"illmentación juñdjca en Que se fundó la pretensi6n originaria. excluye la procede~ia de una pretensión ~s terlor que se base en las' mismas circunstancias de hecho. De mOdo que si se rechaza una pretensión por divorcio fundada en adulterio, no cabría intentar una nueva pretensión sosteniéndose que los mismos hechos configuran la causal de injurias graves. Existe. en cambiO, una pretensión distinta cuando ella se funda en una causa sobreviniente al primer proceso. Es dable destacar que en ciertas casos, no resulta posible identificar la causa sin el auxilio de los otros elementos; del mismo modo que, según hemos visto, éstos requieren a su vez, la comparación causal para identificar las pretensiones. Así es materia de confusiones la distinta calidad del sujeto y la dificultad principal consiste, en distinguir estos dos elementos: la 9UJl@:. refiere 1 ,de la calidad m, ' En reales la en un la propiedad /'I~ pero
• 1221 Alslna. ob. cit. . Parte General. t. 1, P 376.
29
\2l) A1,ln., ab. cit.. p Ha.
•
,... ...... ,1'01
Ftrreyl1l de de la RISa · GonzAlez de la Veoa de Opl
30
Otro tanto
31
7
•
pu~de acaecer en materia penal (omo consecuencia
tener origen en un contrato de compraventa. o en una donación o en la adquisición de la propiedad por prescripción. sin que estas diferencias
de que un delito sea cometido por varios sujetos o que U;) ¡;nismq
tengan Influencia alguna en la acción misma, porque lo que está en juego
suleto cometa varIos
es el dominio mismo y no su modo de adquisición. Por eso no varia la
acción por el hecho de que se invoque una causa mediata diferente. El problema de identificación de la causa se toma más arduo cuando se plantea el fenómeno denominado 'concurso de acciones"(pretensiones). El e curso de acciones se presenta cuando de una misma relaci6n ¡un ' da! nacen ¡ferentes retensiones. En principIo. como cada una de ellas tienen distin o o jeto. ca. a acción es independiente y ~n
delit~s,
. , De ahi que los c6dip deban prever soludtmes procedimentáles a todos estos fenómenos complejos o de coexistencla de litit5ios vinculados. A tal efe:to las leyes dan pautas para la solución de estas situadones que se cmocen legalmente con la dencrninadón de?"aolffiulación', de ~atracd6n y de "greiudiciaUdad- (en rigor, un caso de aOJmuJad6ñ impro¡::ial dJI, La 30Jmulación de . que fundado y, en ciertos casos, también en la •
L
consecuencia puede ser ejercitada sola con prescindencia de las otras: Por ejemplo ante un contrato de locación, el locador puede entablar una acci6n con el fin de obtener el pago del arrendamiento y otra a efectos
de lograr la restitución de la cosa locada. Pero cuando todas persiguen el mismo objeto, tal sucede en las a<;ciones de impUgnación de los actos ¡4!idicos P9r nulidad, rescisión, revocación, surge la cuestión de saber si cada uno de estos motivos constituye causa diferente. . ,
3. Acumulación de pretenslDnes
[ a experiencia ¡HÓdjca enseña que I ecir que
contiene o exhibe Así. por ejemplo: 1) un sujeto puede pretender uno o varios objetos de varios sujetos o, a laj~~~a, 21v" u'etos pueden retender uno o Va!'ios-Obje!os de un. mi;::iuero ~ fi.nalme.nte, 3) varios su pu en . pretender uno o vanos~~s-4e vanos Sl lletos. -Olra hipólesis se presenla cua lldo ante fa necesidad de liquidar un patrimonio en su totalidad deba hacerse en condiciones de paridad o similares para los acreedores a fin de que todos puedan concurrir igualitaria mente al reparto; esta circunstancia aconseja que sea un mismo y único juez el que entienda en todas las peticiones y litigios Ifu ero de atracción). Puede ocurrir también que -a consecuencia de un mismo conflictolos partfcipes de él puedan esgrimir pretensiones de diferente naturaleza (civil y penal) y que merecen ser resueltas con unidad lógica y de criterio a fin de no generar un caos jurídico. I
1
r resueltas es denominado ~~~~~ , su
está daaa porque, pese a tratarse son tramitadas en fanTIa conjunta y unitaria ante el mismo tribunal y se los resuelve mediante una sentencia común. O sea que la acumulación produce los siguien tes efectos : unidad de tramitación, de competencia y de sentenCia . La i1usencia eventual de alguna de' estas tres característ icas obsta ·obviamente- a la existencia del proceso acumulativo (1l'. , Es asf que aunque 10 normal sea que en un proceso exista sólo un actor y un demandado que debaten sobre la existencia de una pretensión puede suceder, y de hecho sucede que ~xistan procesos con pluralidad de partes o con pluralidad de pretensiones que plantean una . . fenomeno1oBía diferente. Así. en el juicio que se entabla con pluralidad de artes activas o esa!. existe una aC.!-lmy lac¡ón subjetiva de pasivas de pretensiones. 'Tal sucede cuando en el trámite singular intervienen terceros que asumen calidad de partes al lado del actor o del accionado. En tanto que la acumulación obietiva de pretensiones se presenta cuando en un proceso único se ventilan y deben resolverse varias y diversas
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Alvarado Ve!!oso, ob. CIt., p. 23. (25) Fenoch!elto Carlos Eduardo, C6digo ProctSlll Civil 1/ Commilll de l. Na¿611. CoIH/IIIII.40, (24)
anotado IJ c;»rcOftlado CM los G6digM provllftillfe5, Astres, Ss As., 2001 , [. l . P 343
•
Ferreyra de de la Rúa· Gonñlez de la Vega de Opl
Así puede suceder que en un proceso contencioso civil se con multiplicidad de objetos; es decir, una pluralidad de "",,, conexas acumuladas (proceso acumulativo), cuyos titulares ser dqs sujetos (dualidad), o más de dos sujetos (pluralidad), activa posicionados. cambio, en el proceso con pluralidad de sujetos y una única el objeto es uno solo, actuando varios sujetos como integrantes parte única, como acontece, a título de ejemplo en el caso de litis , necesario y en algunos supuestos de la intervención de terceros simple y adhesiva litisconsorcial) 126). ley impone requisitos para que resulte procedente la acumulación. ellos están configurados por la compatibilidad de pretensiones, se correspondan a la misma competencia del juez y que sean de ventilarse por un único trámite. otra part e, lé! acumulación pue9c producirse en diversas En efecto puede ser , originaria o inielal y sucesiva o la inserción en forma didáctica enuncia las diferentes hipótesis de la siguiente manera expresando: "En el campo de lo todo lo que sea no penall pueden ocurrir hipotéticamente situaciones: un mismo
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I Teoría General del PrOCiso
imputación jurídica e igual objeto pretendido), por \o cual la solución final respecto de todos los demandados debe ser la misma no sólo en cuanto a la existencia o validez del hecho causa l sino también en cuanto a las conductas futuras que se pretende sean impuestas por el juez €n la sentencia. Se trata de un caso de conexidad mixta objetivo-causal que ~ne ra entre los diversos demandados una relación Iitisconsorcial necesaria . 5) Que un mismo actor demande a varios demandados prerendlendo unq o varlos objetos en base de un mismo hecho pero foElilulando imputaciones jurídicas diferentes referidas a todos ellos. En es te caso la solución final respecto a todos los demandados habrá de ser l un caso ~~~g~a pues se trata En los casos precedentes conlorme las normas procesales se configura lo que la doctrina llama proceso acumula tivo, entendiendo por tal a aquel procedimiento (o expediente) qu~irve para la satisfacción de. por lo menos, dos pretensiones que habrían originado ot ro número igual de procesos. --- Esta acumulación en algunas hipótesis es simplemente pemlitida por la ley quedando a voluntad de las partes el efectuar o no la acumu lación. En tanto que en otros casos se imponen en forma ¿;l::.s0Iütam¿nte imperaLiva no pudiendo lflodificélr:.e por sola voluntad de las partes, en cuyo caso se ordena oficiosamente por el tribunal.
3.1. Acumulación subjetiva ¡ d~mandadofomande al-~or recgDYiniéRdole en eLlllisfQO la acumulación subjetiva procede siempre que las distintas pretens.i.ones
-zmlIAefMU<'
;,,.;;""-
no jDteresando Si el objete;> prei~dido e§.. o no el mi~o todos ellos. En esta situación, la solución final respecto de Ta 1 de la causa debe se r la misma para todos los aunque resulte diferente en cuanto al objeto pretendido . de un caso de conexidad causal. un mismo actor
(26) Fenochietto. ob. cit. , p. 344.
sean conexas ~o virtud de la causa o del objetoA o de am'oos elementos a la vez; o sea cuando respectivamente se invoque como fundame nto de 'ellas una misma relación jurídica, o una misma situación de hecho, o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronW1ciamiento que se pide (ob¡eto inmediato) y sobre la cosa, hecho o relación jurídica sobre la que dicho pronunciamiento debe versar (objeto mediato) (18). La doctrina menciona como c&fos de acumulación subjetiva de pr~tensiones la reconvención y el litis consorCIo facultativo. En el primer
(27) Alvarado Velloso, ob. cit .. t. 2. p. 230. 128) Paleclo, ob cit . 1. l. p. 454
• supuesto, consideramos que es un caso de acumulación mixta subjetiv()o' objetiva : en efecto, actor y demandado asumen el doble carácter de accionante y accionado pero en posiciones diferentes y por otra parte es objetiva porque cada uno plantea una pretensión opuesta. En cambio, en el caso de litis consorciQ facultativo, la acumulación objetiva se manifiesta (Xlrque al8llnos de los polos de la relación jurídica procesal , se manifiesta en forma plural y la acumulación se produce por libre voluntad de las partes lart. 181 eRc.). Cabe señalar que distinta situación se plantea en el caso del litis ;P0'iQrciQ necesario. Existe li . sorcio necesario ndo la eficacia tencia a circu . de que a pretensión procesal sea..propuesta por varias personas o frente a v as personas. Esta circunstancia puede derivar de una ijnPºsis,lon de la rey o ce la En esle último caso constituye un claro ejemplo 1 las solidarias 1291. El litis consorcio necesario también puede resultar de la ley, v.gr. el arto 254 e.e. establece que cuando se plantea una ·demanda por reconocimiento de filiación legítima debe ser intentada en contra del padre y de la madre conjunta y necesariamente. Distinta hipótesis es la que se presenta en las tercerías. En esta situación se trata de la intervención en el trámite de un sujeto diferente y extraño del actor y del demandado que pretende la concreción de un interés propio que excluye al de las partes (arts . 432 inc. 1 y 436 c.P.c.!. Piénsese ~por ejemplo· para el primer caso. cuando un tercero pretende ser reconocido como propietario de una cosa frente a dos personas que revisten la calidad de actor y demandado y que discuten sobre esa misma calidad. La segunda hipótesis prevista en los códigos formales es la denominada tercerías de dominio o de mejor derecho. Asf ~po r eiemplo~ frente al embargo solicitado por el actor y trabado supuestamente sobre bienes del deudor, comparece un tercero y esgrime ser propietario del bien cautelado. En otro orden de ideas. ante la existencia de procesos con partes mCiltlples el fenómeno puede manifestarse en el campo del litIgio de manera diferente en lo referido a la posibilidad de actuar ~a sea en forma autonóma o subordinadamente. Asf ~por eiemplo~ en algynos casos la. Intervención del tercero le confiere autonomía de gestión frente a las
a
(29) Palacio. oh. el' , t. 3, p. 207
partes principales. la Inte""'ncIón de la almpaftlo ~ ~ '" aarantla en un juicio por daf\os y peJ¡I,ddos En oo. hlp6t.eS I 3c"C6ln adhesivamente y su intervención en el proceso, y su actua::l6n estj subordinada a la del sul~to principal con el cual están coad~u\lando. Piénsese en el caso de la intervención de un legatario, en el juicio que se discute la validez del testamento. En el proceso penal el fenómeno de la acumulación subjetiva se manifiesta en fonna diferente. En efecto. ello resulta daro si se parte del concepto de que el poder de acción pertenece al Estado como ente público. Esto significa que el Estado es el único titular oor 10 ~:no . puede concebirse en esta materia la existencIa de una situaci6nd~ litis consorcio activa de partes en sentido sustancial. la posibilidad de más de un acusador (público y particular: público y popular) no destruye esa unidad. Sin embargo, debe señalarse que en estos casos puede existir pluralidad de actores solamente desde el punto de vista formal. La situación es diferente cuando se analiza la posib ilidad de acumulación subjetiva en el polo paSivo de la relación. Así. el PLo.ces.Q oenaLP!lede desarrollarse contra varios imputados. Esto puede tener consecuencias procesales de trascendencia en relación ~por e¡¿mplo-- al derecho de defensa, tal su.:ed¿ con efecto eX:C""'f\sivo de las impugnaciones o con la posibiliddd de una defensa lécllica común mientras no medie incompatibilidad .
3.2. Acumulación objetiva
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.
La acumulaciÓn objetiva de pretensiones se verifica a través de la unión' material de dos o más procesos que, en razón de tener oor objeto QTetensjones conexas, no pu~en ser sustanciados separa~!..nte sin el ri~S€5' de conducir a pronunci5iñJ~ros con trad~!orJos~o .iru:lusive de cumplimiento impoSible. -~ Aunque en estos casos se habla de "acumulación de procesos·, debe tenerse en cuenta que e~ base de ello~ existe, en rigor. una pluralida...9 qe..pretensiones, las cuales al acumularse determinan la unión material de los distintos rocesos en los que agugllas se hideron valer 001.
-
-
(30) PaJacio, ob. ele, l. l. p . 459
•
•
leoria General del Proceso
Ferreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
81
En el campo del proceso civil se ha señalado a este fenómeno de
normas garantizadoras del orden jurídico en su aspecto penal y civil que en abstracto previenen lo ilícito en su amplitud, y al ser actuadas pueden coincidir o no, sin perjuicio de la innuencia que recíprocamente puedan tener los dos aspectos 1,.1, Piénsese, cuando a consecuencia de un accidente de tránsito, la víctima fallece . En tal caso, se iniciará el procedimiento penal y a la vez, los damnificados podrán constituirse en partes civiles en el proceso penal. Estos supuestos desencadenan la realización de dos órdenes ju rídicos que interactúan y ha sido la ley sustancial , la que define el modo de proceder al momento de dictar sentencia. En este orden de ideas , el arto I 101 c.e. prohibe la 'condenación" civil cuando antes de la sentencia se hubiere entablado la acción penal. Conforme a esta norma, no puede pronunciarse sentencia en la cuestión civ il. si no se ha d ecidido previamente la cuestión penal surgida del mismo hecho. No se trata de la prioridad en el ejercicio del poder de acrión sin() que debe ser analizada en el momento del pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo: sentencia civil. La jurisdicción pudo haber sido exdtada por la cuestión- penal an tes o después que por la cuestión c¡vil. S610 interesa que al momento de djctarse la sentencia ciyil no esté pendiente de resolución la cuestión pellal. Si por ésta !lO se hubiere promovido un proceso o se hubiere agotado la actiVidad jurisdiccional en su momen to conocitivo, no regirá el art. 110 1 C.c..
acumulad n objetiva que sucede por la reunión, originaria o sucesiva, d~
distintas pretensiones qu un SUleto tiene contem¡:foráneamenfe freñte a
otJ!LElla se opera con la finalidad de que sean sustanciadas en un único
l rám ite y decididas en la misma sentencia, para obtener una mayor economía y celeridad procesal. En rigor. se trata siempre de una acumulación de procesos en un mismo e idéntico procedimiento 111), Pi~ nsese en
la existencia de dos demandas de divorcio iniciadas por ambos
cónyuges o en la posibilidad de dos juicios de usucapión iniciados por
cüstintos poseedores respecto de un mismo inmueble . Para la
la arumulaci6n es necesario qu,,-
~r
ejemplo
se que i no pretensión de nulidad de testamento sena posible de acumular
de petición de herencia ab in.testata. Otro caso, se presenta cuanto se solicita
el cumplimiento de una obligación alternativa (art. 637 c.c.!. En el ámbito penal el objeto principa l del proceso (cuestión pena!) puede resultar complejo por la existencia de pluralidad de conductas, y.¡r. autor del hecho, cómplice. partícipe, etcétera En este caso la acción penal se hará valer contra varias personas vinculadas en la causa pero como autores de hechos delictivos diferentes. Estas situaciones nos llevan al análisis de cuestiones relacionadas con la acii< de causas (arts. 48 y 49 c.P:P:). Por otra parte, es de advertir que la mayoría de los códigos procesales permiten, con buen criterio, el tratamiento jurisdiccional conjunto de determinados límites de las consecuencias penales y civiles hecho criminoso. Las normas que establecen el orden jurídico en privado (ovil), prevén en el ámbito extracontractual ilicitudes a la conducta humana, cuya sanc ionabilidad consiste en atribuir '1 civil. Esas ilicitudes pueden ser configuraciones delictuales . En el caso de que la conducta conceptualizada como ocasione también un daño privado, se produce un concurso de
1'11 A1vlrado Velloso. ob. cit., p, 230
37
1°) el
prohibición j en rebeldía e n materia pena l. Son excepciones a una norma impeditiva al dictado de una sentencia civil. No detenn ina un modo de llegar al fallo o un orden de proceder; establece un verdadero impedimento a la actuación concreta d e la ley c ivil por una disposición de o rden público .
I
(32) Clarl. Olm@do, 'Trlltado elt .. p. 321
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Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
leorla General del Proceso
AdTrislbilidad y fundabilidad de las pretensiones La procedencia de la pretensión inicial o final nos señala como . distinguir lo que se denomina admisibilidad de la fundabilidad mérito de ella. en tant.o
lformalmente
Esto significa ore posteriormente pueda:~ 5 bl C.P.N.'. Pero cabe exall]inados P-Qr el ji lez la ausencia de
tal sentido . la primera ve rificación que realiza e l ó rgano es la de su I:'ropia competencia (por materia. valor. grado. etcétera). Luego verificará la com pletitividad de la personería peticionan te. deberá estar individualizado el objeto de la pretensión. A tal los Instrumentos legales idóneos para ellos -demanda y acusación~ claros; en tal sentido. el peticionante debe describir los hechos y el derecho y la cosa que se peticiona designada (arts. 330 CPN .. 175 C.PC.). o en su caso. se deberá al imputado. el hecho que se le atribuye y la norma penal
lart. 34 1 C.RRJ. señalar que la institución del saneamiento t iene cabida cada V@I con mayor amplitud en los ordenamientos procesales. Así sucede fOil códiGOS modernos en donde se lo prevé como un poder concedido I1 juez (art. 34 C.PN.' o como una de las actividades de la audiencia prelimInar (an. 360 C.PN).
39
En nuestra provincia. el e.p.c. sólo se la prevé en el alt. 176. referido la . Sin embargo. la regla es incluida en ordenamien tos ¡ modemos como el C.P.P. y en la ley p rocesal del trabajo (arts. 186 y 33, respectivamente). Por último. debe advertirse que algunos autores incluyen como requisitos de admisibilidad de la demanda el CIImplimiento de recaudos fiscales,. tales como el pago de tasas y gast()s que gravan las actJ ladooeS judiciales. Otros incluyen como condiciones de admiSibilidad algunas imposiciones especfficas que las leyes prevén para determi nadas situaciones. v.gr. la intimación de pago de los arriendos adeudad os para deducir la demanda de desalojo por falta de pago lart. 5<:1 ley 23 .09 11; el reclamo administrativo previa que se establece para ciertos casos en la ley de procedimiento laboral. o el cumplim iento necesario de la etapa pre jurisdiccional en el fuero de familia (ley 76761. l.os reqllisitos de fundabilidad o méri to se relac ion an con el conten ido sustaocial del proceso y en general afectan a los suJetos y al objeto de la preten sión y su defecto u omisión son denunciados por la defensa genérica de falta de acción. En tal sentido. los sujetos deben exhibir una aptitud especial vinculada con la pretensión en el caso particular. Esta calidad (carácter) es claramente diferenciable de la capacidad para ser parte (la capacidad procesal!. se manifiesta cuando el sujeto que interviene en el proceso como parte coincide con el sim.Jicado por Id ley sustancial para dema ndar o ser demandado. Es decir, tiene legitimación procesal por ser titular activo o pasivo de la relación jurídica procesal controvertida en el proceso mi. En otro orden de ideas. debe sei'lalarse que la ~
con junta . i del arto 254 e.e. en el Que se impone con I i que el juicio de filiación legítima debe ser deducido conjuntamente contra el padre y la madre. También en el caso en que se aduzca la nulidad de un Instrumento público es parte necesaria y debe demandarse juntamente con el escribano larts. 249 CP.C . 993 e.e.).
tll! Palacio. ob. cit . t 1 ps 405/407
I
.............. MI _ UIt fen6meno diferente que se jurllprudencia. es el de la I Illnstlluto se en
- .......,..
... VIII tltOpl se abre paso en la doctrina
del.
dí elléacl. que conforme los ¡¡ser iGStrictiva ya la garantía constitucional de la defensa en juicio y del acceso a la jurisdicción. Se configura en casos en que la demanda exhiba defectos groseros que puedan ser .elevados por el juez ah ¡ITitio. Los supuestos admitidos por la doctrina se relacionan, con lo que se ha denominado situaciones ajenas al orden lurfdlco, situaciones no protegidas por éste o en improcedencias manifIestas de la pretensión. Los ejemplos que pueden clarificar esta lltuaclón, están dados por las siguientes hipótesis, la violación de una norma de cortesía, no puede dar lugar a un procedimiento judiciaL esto ante el planteo de una demanda con una pretensión de esta naturaleza ser ¡nadmitida inicialmente ~r el juez; si ~por ejemplo~ se petidolld dIctado de un divordo vincular en un país que no lo contempla o si se un divorcio y se advierte de la documentación acompañada la acción no se dirige contra el cónyuge.
Clasificación de fas acciones
no mismo modo, ni al mismo Son éstas las circunstancias que justifican una clasificación de . por otra parte, tiene la ventaja de facilita r su estudio y conceptos. en cuenta la clase de pronunciamiento que con la acción se persleue. distInguiremos él las acciones clasificándolas según sean: 1) accIones ~ condena, 2) a,cciones declarativas, 3) constitutivas, 4) ejecutivas [aunque estas últimas Implican en realidad una pretensión de conden·a). La pretensIón de con~na es la_más cpmún y se plantea con el fin de obtener una sentencia co~ el dern.a.nd.ado que r~.J·mpo~ga el
41
de una prestación de dar. de hacer o de no hacer. Tlene como
1
el hecho esencial para su Las sentendas de co ~las como se dijo, resuelven imponiendo el
de hacer
O
de no
fiaC'ér; 's n
de;:: pe~uicios.
así lo el Ce. a arto sOlución prevista también por el Cp.e .• en sus arts. 8 1S, 819 y 820. ftlr ejemplo, si la obligación es la de entregar una cosa delta y este objeto no existe mas, o por sus caracterfsticas es de imposibl.e adquisición o cuando la condena impone al demandado hacer algo o cesar en 10 que está realizando. Esto es así y ante la imposibilidad de obtener S.I cumplimiento puede requerirse que la prestación sea sa tisfecha por un tercero o ¡:xx último en tooos los casos, puede transformarse en una indemnización sustitutiva. Respecto de las acdorles declarativas los desarrollos doctrinales acerca de ellas son recienté>, pues la ciencia procesal 5610 se había ocupado de la acción de condena como consecuencia del concepto de que la acción no es sino el derecho en movimiento, de modo que toda acción buscaba la condena del obligado (¡'l . La sentencia declarativa no requiere como condición para su dictado un estado de hecho efectivamente contrario al derecho, sino que basté! un ~tado de incertidumbre sobre aquél. y ¡xx eso no obliga a naci?, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Sin embargo, esto no obsta a que los actos de ~~'2''.!
con en i 'ro¡;;;¡;;J"J Modernamente. además, se prevé en los códigos [a denominada acción declarativa de certeza, que le otor€a a un sujeto el derecho de demandar
(3 4) Alsina, t. l. ob. cit., p , 351
(art.413 su parte son flquéllas que producen un nuevo es que SUs efectos se proyectan hada el ' futuro. Es I por ejemplo, de las sentendas dictadas en los juic~ ~ divorcio, de filiad6n, de adOPCión, etcétera . Se caracterizan, en primer lugar. porque con ellas nace una nueva situación jpódk:a. Piénsese que en el caso de divorcio no se limita a declarar la disol~n del matrimonio sIno que emplaza al sujeto frente a la sociedad en un nuevo estado que le habilita para contraer nupcias. .... "') Por último, las acciones eitcutivas. son ªguel1as ª las cuales la ley les c.onced.e, lIo procedim iento espec ia l, más suma rio y expeditjvo que encuentra fundamento en un titulo judicial o extrajualclal al malla ley le otorga presunción de autenticidad. Desde otro punto de vista se distinguen las acciones en persona/(simas,
las de estado y las
trimofliales.
Las primeras I na ¡SIlDas) conjunto de derechos
'
~i lerados<
diversos punto~ de vista, ya que por medio de ellos se protege t::mto b integridad física, como la moral e intelectual de un individuo. Por ejemplo, ellas pueden referirse a la posición de un individuo dentro del núcleo familiar en calidad de padre, esposo. o hijo; o del derecho a la identidad o al nombre de lélS personas, elcétera. En cambio, .
nupcias, etcétera. I...1s patrimoniales. Que sólo incluimos en esta categorfa por una cuestión metodolósica, pero que omitimos su tratamiento por habemos referidos a ellas ampliamente. Por otra parte y conforme a otro criterio que es el utilizado por las leyes formales para determina r la competencia se clasifican a las acciones en perscflales, ~Ies y mixtas (art. 6° y ss. C.P.C. I. ~ Por último, desde un-punto de vista netamente procesal se clasifican en dtdarativas, ejecutivas y (jJytelgus. . rAs déd-E-rativas. son aquellas pretensiones QJle partiendo de un derecho Inicialmente incierto se tramltan con un procedimiento amplio y la sentenCIa
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43
Teorla ~eral del PI1lClllO
firreyra de de la Rúa· Gonzélez de la Vega de Opl
. LAs R«uliw.s. por que se ¡rudan
:
i
En tanto que procedimientos accesorios, no autónomos y que otro procedimiento declara tivo o e~ecu tivo ~ que tienden a garantIzar sus • res.g!tados dUrante el til':mp;o Que transcwre entre demanda y sentencia. Por último, también pueden ser clasificadas teniendo en menta el d,erecho sustancial que se pretende realizar: en fiviles !I penales. 1°] La penal tiene pú:r objeto la investigad6n de un hecho delirrmso. la individualización del autor y. en definitiva, la_aplicación de una pena: sólo puede ser ejercida por el Ministerio Público Fiscal y por la vfctima del delito en su caso. 2°) La civil tiene por obleto la obtenCión de resoluciones de condenS! , declarativas Q coosritu'tivas. Pueden ser ejercidas por la persona pe ~udicada directamente o indirectamente, y puede ser transm :tida a los herederos. Por últim las. acciones penales desde un punto de vista sustancial pueden clasifica ¡endo en c ta el momento forma de su promoción e ueden' . . de ofic' , las acciones privadas (art. C. P. y las que dependen de instélncia privada ía rt 7 1 c.P.]. Tam bién pueden clasifica rse las acciones penales en públicas y privadas . A su vez. las públicas desde el punto de vista de su promoción se subdividen en promovib!es de oficio o de instancia pnvada (art. 72 C.P.) mt,
4. Nalu'aleza ¡u,ldlca Grandes han sido los esfuerzos de la doctrina para determi nar la esencia de la acción, esto es descubrir cuál es su na turaleza jurídica. En tal sentido los esfuerzos se diri~n a precisar: 1) s¡ ~fectivamente , es un poder; 21 si es autónomo y en su caso cuál es su vincula'ción con r;I
-
135) Vélez Marlconde, Alfredo, Drrrdio prousQ! pmlll Marcos Lerner, Cba, 1981, p. l?&.
,
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..... VIII .. O'¡
't"
derecho en pie de guerra que tiende a remover los obstáculos que se
y su na.turaleza es pública o prtv~. 4) si ~ dlrl~ contra el advt:;rsario.
oponen a su eficacia P61,
También los representantes de la escuela francesa expresan que 'la :==¡ es el . en movimit/'lto, su matliftslaci6n dinálftica .
temas va de la mano con el carácter cienUflco
desecho procesal, Así, recuérdese que Inicialmente el derecho procesal tratado como un apéndice del derecho de fondo, fundamentalmente
Frente a estas posiciones, que se mantienen hasta 1 i se fonnulan críticas que hacen eclosión con el advenimiento de la escuela científica de! derecho procesal. Las primera elaboraciones apuntan a señalar que las tesis sustancialistas no alcanzan para justificar ciertos casos y ello se hace paten te ante la situación de la sentencia que rechaza la demanda por falta de mérito. Así puede suceder que se halla tramitado un juicio completo invocando la violación de un derecho, ante un juez público competente y que se hayan cumplido en el todas sus etapas. Sin embargo, la¿entencia definitiva resulta desestimatoria d~ la petición, sea por no estar amparada por norma -legal. sea por no existir el derecho sustanc¡al ilivocado o por f
el civil. Luego, con advenimiento de las escuelas públicas y científicas detennina su carácter y autonomfa. Los desarrollos in!ciales son de carácter privatista, a los que denominamos escuelas monistas, que se mantienen en sus elaboraciones hasta el siglo XVII, a partir de! siglo XIX, comienza la elaboración científica del derecho procesal y surgen y adquieren relevancia las escuelas científicas O autonomistas. Escuela clásica - - - -- - Monistas - Derecho romano • Franceses hasta si€lo XIX (Savi€ny, etc.) Escuela científica - - - - Dualistas o autonomistas ~ concretos Windscheid, Muther, y \VacÍ1, etc - Abstractos Degenkolb, Couture. Alsina. etc.
4. 1. Escuelas clásicas. Tesis
mQDista~
Las tesis de la escuela .. clásica denomjnadas también monistas identifican ajsl aCCiéfl-p¡oce:;a¡ con eJ..derscbo s¡ ¡stancia] qye le sirve de fundamento; sostienen que la acción presenta íntima vIncu lación con el derecho material ya sea con el derecho subjetivo reconocido por la ley de fondo o con el objetivo contenido en ésta y que se afirma violado. Asf sus sostenedores identifican los conceptos de acción y derecho. como sinónimos. ' Esta posición es sostenida en el derecho romano en el que la acción es confundida y absorbida por el derecho material que se supone transgredido. Esta identificación se proyecta en el tiempo y se mantiene en las escuelas clásicas del siglo XVlll. que afirman que la acción es el propio derecho violado o un elemento de éste. Así. se expresa que es el
4.2. Escuela cieatllica . Teqrfas dualistas (autonomistas) desarrollos los de demostrar la autonomía del
(36) Savigny, 'Slstema del derecho lomano actual·. paráss 205 y 5$.. Citado po r Alslna, Parte General, t. 1 p. 307 [37) Couture. ob . cit .. p. 9
i
poder de acción respecto del derecho sustancial en el que se afirma la relación de fondo. Analizan, por una parte. el direccionamiento del poder de acción y por la otra de identificar y determinar cuál es su contenido. Sus principales sostenedores pertenecen a la escuela alemana del siglo XIX y dentro de ellos podemos distinguir las que se han denominado posiciones concretas y abstractas. Nos referimos sólo a las más representativas pues un desarrollo completo excedería el contenIdo de un manual. Windcheid {l8561. da el puntapié inicial y distingue los conceptos de acción, pretensión (anspruch) y demanda. Razona diciendo: ~OJando se viola un derecho nace una pretensión que es independiente de la acción" aunque VInculada a ella. Este fenómeno de deslinde se darifica si se advierte que la lKXioo en el campo de los derechos disponibles puede ser ejerdtada o no. En efecto, piénsese que ante el incumplimiento de un contrato puede el actor demandar o renunciar a hacerlo. En cambio. en el campo del proceso penal la respuesta del Estado a través del órga'1O judicial es ineludible. La acción es para este autor la pretensión jurídica planteada en juicio. Los desarrollos de Windcheid son de indudable importancia ya que aíslan y caracterizan el concepto de pretensión, pero su defecto está en que mantienen a la acción en el campo del derecho privado. También es relevante el pensamiento de Muther. quien polemizando con Windchei d, señala que si bien la acción contiene una pretensión, cuando es ejercida no se dirige en contra del demandado sino que se efectúa frente al Estado. Como se ve, este autor clarifica la direccIón y completa el planteo de Windcheid; su prinCipal mérito radica en que advierte el carácter público de este poder, al decir que ésta se dirige frente al Estado. Estas tesis sostenidas por Windcheid y Muther. entre otros estudiosos. parten del supuesto de que la acción supone una concreta y efectiva vIolación del derecho sustancial por lo que su ejercicio corresponde sólo a aquel que tiene razón (teorías concretas). Es decir que la existencia de este poder está condicionado por la efectiva existencia del derecho afirmado . Companen también las posiciones concretas otros autores como Wach, Bullow y Goldchmidt. que concibe e! poder de acción como un derecho a la tutela jurídica. Se trata de tesis sustancialistas por su naturaleza ya que el poder de acción en su ejercicio est~ condicionado por la existencia efectiva del derecho sustancial violado.
En contra de estas posiciones se enfrentan otros autores que sostienen que la acd6n existe aunque el derecho no haya sido v.jQlado, por lo que debe afirmarse su independencia (posiciones abstractas). En tal sentido sostienen la total y absoluta autonomía de la acción respecto del derecho sustancial y también expresan que el ejercicio de este poder puede realizarse aunque no haya disposición del derecho de fondo violado. Es decir "aunque el peticionante no tenga razón·. Estos razonamientos l1€€an en ciertos casos a posiciones exageradas. Asf. Degenkolb expresa que la acción se confl€ura como un mero derecho cartular absolutamente desposeído de contenido y desvinculado del derecho sustancial. Concluye en sus fonn ulaciones que se trata de un derecho abstracto de obtener tutela jurídica con independenCia de que haya sido violado efectivamente el derecho sustancial o aun en el caso en que éste no haya existido. Todas las doctrinas de la escuela científica realizan un aporte valioso y en tal sentido su análisis no puede limitarse a los mencionadas en este capítulo para lograr un panorama completo. Para concluir sólo diremos que actualmente se sostiene sin discrepancias que la acción es un poder de naturaleza constitucional. de carácter público ya que debe ser ejercitada ante un tribunal y es abstracto pero cuyo conten ido es una pretensión que le confiere su necesaria vinculación con el derecho sustancial. La acción, como poder jurídico de acudir a la jurisdicción. existe siempre: con violación del derecho material o sin ella; con pretensión o sin ella, pues todo individuo tiene ese poder jurídico, aun antes de que nazca su pretensión concreta. El poder de accionar es un poder jurídico de todo individuo en cuanto tal y existe aun cuando no se ejerza efectivamente 118).
5. Conclusión Modernamente. dentro de una concepción publicista del proceso y de sus poderes de realización. se :rostiene que et~er ge: ~<;OóD existe.
(38) Couture, ob. cit .. p. 68.
. -
-
• ~.
Ferreyra de de la ROa' González lIe la Veua de Opl
49
Teorla General del Proceso
Sin embargo. la
-la I
pretensión- como
Por otra parte se sostiene su
una ligazón
Indispensable con el derecho de
La acción procesal. además, se maoifiesta como
LID
poder
producirse por su negligencia la caducidad de la instancia con los consiguientes pe~uicios que esta situación ocasiona al litigante. En efecto. no mantener la pretensión . significa no persistir en su peticón ante elór¡ano jurisdiccional. cesar en la postulación. no perseguir ya la resolución sobre el fondo (mérito) que al demandar se pidi6. Esto puede plantearse: 1) 1 reconoce su falta de raz6n
esencialmenteJÜnámico y que se ejerce inicialmente por medio de la_ demanda (¡uido. civil laboral o familiar) o ge la aC!1sación (trámite penal).
'-sin embargo. es importante seilaJar que aun antes de esos actos puede realizarse alguna actividad preparatoria que implica también un ejercicio limitado del poder de acción. En efecto. si bien el trámite de un juicio civil
se inicia habitualmente por la interposición de una demanda, puede
suceder que antes de entablada el actor se vea precisado a realizar alguna actividad previa. Así podría solicitar el diligenclamlento de medidas preparatorias previstas en el cP.e. a fin de que el actor que carece de datos suficientes los reqUiera por este medio antes de inIciar el trámite y de esta manera no incurrir en defectos en la petición inicial (art. 485 C.P.C.) ; también podría solicitarse antes de la iniciación del ju icio el diligenciamiento de una medida cautelar (art. 465 C.P.c.). En el trámite penal el juez o el Ministerio Público. antes de fonnular la acusación realizan una abundante actividad preparatoria y probatoria que tiene como fin determinar si existen elementos suficientes para fonnular requisitoria o por el (.'ontrario solicitar el sobreseimiento (arts. 328. 335 y 344 c.P.P.). En tal sentido, el fiscal podría ordenar la realización de toda actividad que estime necesaria y útil para la investigación: sea para comprobar si existió el hecho delictivo para determinar la extensión del daño causado. etcétera. Tooos estos actos significan elercicio del poder de acción aunque limitado pues su plenitud se presenta en el momento en que el fiscal formula la acusación. Además, los caminos procesales se diversifican según se actúe para la realización del derecho civil o del penal. Cuando se actúa en el ámbito del proceso civil. no basta el mero hecho de requerir inicialmente la actuación del órgano jurisdiccional. sino que es menester mantener la pretensión hasta su agotamiento. esto es hasta el dictado de la sentencia. Como se sabe, la actuación del juez está supeditada al requerimiento inicial que formule el actor. Pero debe seflalarse que una vez admitida la petición por el órgano ¡urisdiccional surge para el requirente la carga procesal de instar el trámite hasta su finalización. es decir hasta el dictado de la sentenci;¡ . Caso contrario podría
las partes conciliación o aven im iento! o abandono de la instanda sin renuncia lperenci6n caduddad) fflJ, En el proceso familiar y laboral debido al fuerte compromiso con el orpen PÚblico q]!e presentan. si bien el impulso inicial (demanda) debe ser formulado por las partes legitimadas al efecto, el ill)pulso posterior está asignado al tribunal. En efecto, 1<1 ley impone en eRtes casos el impulso procesal de oficio significa que eseJ:.!!!.bunaL.9!Jien debe proveeiil e (arts. 34 de la ley 7676 y15 de la ley 7987). materia penal, en cambio. quien promueveJniGialmente la acción es el fiscal penal el cual puede actuar oficiosamente. sin n.ecesidad de requerimiento de parte. Sin embargo. el c.P.P. impone impulso procesal de oficio (art. 5° C.P.P.) que es inherente a la primera etapa del proceso penal; sin embargo. esta regla se atenúa en la etapa de debate por vigencia del sistema a<..:usatorio.
°
1 I
j~OI
CI.,¡¡ 0I11'1tdo. ob elt . ps 25 y J6.
CAPITULO XIII
Excepción procesal Sumarlo: l. Concepto. 1 1. Dificultades terminológicas 1.2. N;!turale1.iI jurldlca . I 3. Problemas vinculados al estudio de la excepción, 2, Oposición a la pretensión . 2.1. Oposición a la pretensión civil 2 l. [ Actitudes que puede asumir el demandado ante ellraslado de la demanda . 2.1.1 .1. Actitudes omlsivas, 2.1,1 2. COI'lle5ta la demilnda ") I ,1_3 Cuestión de puro derecho 1, 1 I 4 KeconOClrnlento de los hechos ydel derecho l . ] , [ .) . uposlci6n de excepciones en senudo eSlrlcto. 2.1.1.6 ReconvenciÓn . 22 . La oposiciÓfl a la p¡etenslón en el proceso penal. 3. Oposición a la pretensión en el proceso laboral y de familia
1. Concepto Conforme la concepción unitaria que hemos brindado de la acción, concebida como un poder, se advierte la existencia de otro poder denominado "excepción', atribuido también en sentido lato a todo sujeto a fin de resistir la pretensión contra él ejercida. "En el proceso se presenta siempre. frente a quien pide la providencia. al menos otra parte. la cual genera¡m ent~jI1ó meludiblemente) también se dirige al juez. para pedir no sólo eLr~chazo de la pretensión adversaria, sino además una declaración negativa de mera certeza"tll. Esto es consecuencia de la
111 Chlovenda. Gluseppe. lI.stitu.ciOllts dt dmd.o prlKts/l/. Revista de Derecho PlIYado. 1940. p 81
~i*l" di de la
..... _ -
ROl· GonlAJez de la Vege de Opl
la demanda (recooodmter1to, c:oofe!i6n, etc.) o
bilateral del proceso, que su¡::x:me
cariA Olmedo,
o conRnna respecto a fm de poder controvertir la afirmación o confinnad6n al. A partir de ese momento las constituciones incoTJX)ran los derechos y se consolidan en foona definitiva la justicia constitucional. A partir de la Segunda Guerra Mundial la organización política de los sufre una profunda metamoforsis que, entre otras consecuencias, a pensar en llna sociedad constituida en base a instituciones dlrerente s. La orquestación de los países va rió; así Sll habitual conformación político socia l. evidenciando el nuevo rumbo de las constituciones dictadas con posterioridad a [945 131 . La paz y la justicia social al par que un Estado organizado en presupuestos de protección de la libertades individuales compusieron el cuadro de situación de cartas fundamentales 14). Las nuevas cons tituciones contienen principios procesales tradicionales j.' principios fundamentales modernos Que se refieren. esencialmente. a la defensa de los nuevos derechos; el poder de excepción como expresión de la defensa en sentido amplio comprende a todos. El poder de excepción como tal corresponde exclusivamente al demandado o al perseguido penal mente y se ejerce en el ámbito del proceso. Por ello. cierta parte de la doctrina entiende ver en el poder de excepción ".un diverso aspeflo del derecho de gerjÓa" m. Se identifica con eL der~ho de defen~ aUi,",,-'.idO: a toda persona Que. es demandada o sindjcadaromo autor dP:~::;;U; y se ejerce en las ?portunidades fijadas por la ley ritJta!' Se presenta, precisamente. como una facultad o atnbución de concurri r ante el juez para contradecir la acción. en sentido amplio. Cuadra destacar que a este poder "lo tiene el demandado, comparezca o
111
"'''p'
00
lo
en una acepción
a excepción un significado más amplio. su parte, Que -es,el podtr juddiCQ de qut! se fl(~"a ;l1\Iestido el dtmi1ndado para It
la acción pmmmn'da eH
SJI
c.nnl rq ·
($.
Cabe advertir que aunque inicialmente la doctrina al procurar delimitar la naturaleza del poder de acción. lo ha realizado en la perspectiva del proceso Civil; pero. sin embargo. este poder genérico de defensa también se manifiesta en el proceso penal y le asiste muy especialmente al imputado. En efecto. el sujeto perseguido penal mente como consecuencia del ejercicio de la acción y aún afltes. esto es durante la invest ieadón fiscal preparatoria. "se encuentra munido del ooder ~:~~ntear pretensiones 9Jn fundamento ocyesto o diverso al de la jmpWflCi6n. postulando se Ip absuelva o se dé una d~c1aración de menar responsabiljdad. Ta mbién puede pretenderse la eliminación, la paralización o el cierre de proceso. por no ser viable el ejercicio de la acción o mediar algún impedimento para resolver sobre el fondo· (~. Así, d le(lld JI::: la ex.cepción, d~l1lro UI;;' Id lwría general del proceso. encuelllra puntos de contacto con el de ao'i6n. - Por ello se nos presenta la acción como el poder de atacar V la excepci6r:t corno la expresiÓo del derecho a opooe rse . Esto es consecuencia del carácter bilateral del proceso judidal. 10 cual determina que frente a un actor Que pretende, se sitúe otro su;eto que contradice. Ambos ejercen un POder que la ley les confiere a ellos con carácter de exclusividad y cuyo ejercicio se verifica únicamente en el proceso. La excepción a Que la acción y la jurisdiccióo reconocen rango c~>osti tucional. puesto que a trayés de su ejercicio se efectiviza el derecho de defensa en juicio. En efecto, encuentra fundamento específiCO en el art. 18 C.N. que expresa ·e~ inviolable la defensa en juicio de la persona ~ •
-----(2) Nvarado Velloso. ob Cit .. (3) Gozafni. Osval do, JlJlroducción (4) Gozafni. ob. cit.. p. 116.
o/ llUtvO d"t(~Q prDcliIll. Ediar, &. As .. 1988. p. 113 .
(5) Rocco. Ugo. Trallala di diriuQ proussuo/e cill¡lt. Tunn. 1966. t I. ps. 303-304.
•
(6) Véscovi. ob. cit.. p. 89 (7) dariá Olmedo, ob. cit .• 1984. t.
l. p
162.
(8) Couture. Eduardo 1.. RlndDmmloS del d".d(l prtIUSOl civil, DepaJma, as. As .. 1976. p. 89 (9) Clariá Olmedo. Jorge, Dm'"(I /HlXtsal f'tIlR/ . Lemet Cha .. 1984. p. 162
•
Ftntyl1 di de 11 Rila • GonzáIez d. la Vega de 0pI
~ de I>echos
de los derechos· y esta defensa. quizás la más ge'lérica de las garantías constitJ.lciol)a les es tomada y reglamentada en las leyes ¡códigos procesales, leyes orts:ánicas y leyes complementarias). Es así que la garantía del ªrt. 18 C,N. ampara a reconvinient.e. qu'er~1!! 1te, pues no se justifica tratamiento i a quien reconocimiento de un derecho, así fuere de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello 11 01. Cabe señalar que el c!§~o-de defensa en juicio, también ~abarca la ~rantla del debido prrx:e8.2.: que no. se agota con el ~ro ejercicio de la luriSdicd~ sino que, además, req~iere de otros aditamentos que actúan dUrante el trámite, comprensivo del derecho de audiencia y de prueba. En este sentido. la doctrina ha señalado que . en , en último término, la
se
garantía de la De o tro lado, cabe señalar también en un interés
~ode
en juicio. se fundamenta I
t
merltal,, , que postu!¡:¡n que ningún habitante sea 1 oído y sin brindarle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad, Estos principios se encuentran íntimamente vinculados con el de 'ofldalidad ", cuya vigencia impide a los particulares hacerse justicia por ~u propfií ma~o ante el quebrantamiento del orden jurídico. Es que al insUtulrse la función jurisdlcciollal como pública manifestación del poder del Estado para la realización jurídica le compete el derecho a formular objecIones tundadas en la ley procesal o sustancial. Cabe señalar que el der de excepción, al igyal gue la ácción, co!}jll.tuy.e 10m e carác te r tracto pero con co nten!ao áeterm¡na~o que denominamos ",Pretensió!l"' as! contenido del
(101 MoreUo, Mano Au¡Usto. El prOCe50 (111 Couture. ob. cit ., p. 101.
iusw.
LEp, Ss. As _. 1994. p. 204.
con de
aquel presentan Así señalamos que la Ineludiblemente formulada;
ser
i
er"eh,o de excepción
en sentido amplio. lo hace conforme al plexo jurídico sustancial, que regulan los códigos de fondo , v.gr., el CiviJ, Penal, de Comercio, etcétera . No es posible realizar oposición para sa t i~facer aspiraciones ajenas al orden jurídico mi. Determinado el origen constitucional del poder de excepción , como su necesaria vinculación con el derecho sustancial. cabe señalar. las vías procesales para su ejercicio que se especifican en los códigos forma les. o, Como se advierte. la resistencia que puede ofrecer el demand~Q imputado ofrece contenidos diversos. Esto es así, por cuanto la actitud que asume el accionado pu~e consistir en una actitud omisiva (rebeldía), uste en una s¡m le ne aUva de los hechos invocados por el actor fáCtl r él es rimi a o de a e icacia 'uñerca ue aSignarles. En este último caso se niega e e emento constitutivo o el vlnculo de sujeción jurídica que se afirma como cierto. Ta l ejerc icio importa poner en acto al p:xier de excepción en sentido amplio o impropio. Por otra parte. técnicamente y utilizando una acepCión restringida, el vocablo "exceocjón" se refiere a ciertos tipos de defensas regladas JX?r la ley procesal y en otros casos, por la sustancial. Nos estamos refiriendo- a"l concepto de excepCión en sentido estricto que reconocen iden tidad conceptual y nominación expresa en el sistema jurídico. La oposición de excepciones, en sentido estricto. importa para el demandado una posibilidad de introducir objeciones fundadas en la falta de algún presupuesto procesal o 'dirigidas a poner de manifies to alguna obstancia sustancial. Ta l sucede con las posibilidades previstas en los ~.
(J 21 De la Rúa, Fernando. ?roces:o !I iu~ticia, l.erner, Bs_As .. 1980. p. 3 J.
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Farreyl3 de de la Rúa - González da la Vega de Opl
leona G8flaral Oel Proceso
códigos de fondo, para resistir la pretensión jurídica contra él ejercida, que se viabiliza a través de modos reglados por la ley sustancial (v.gr., los medios extintivos de las obligaciones consagrados en el art. 724 C.c., la prescripción liberatoria, etcétera). Así podrá (>1 demandado alegar ante u~ reclamo de carácter pªtrimonial. el haber pag:,¡gQ...o que la obligación
se .~ ncuentra
presoi~tI-:--
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incapaces. !os padres (art. 264 c.e.). los tutores y los cu@d9res.. Además, la ley le asigna unvepresentad60 promiscua a través del Ministerio de Menores (art. 59 C.e.I. En tanto. que si se trata de un inhabil!tadO. de los contemplados e!l..cl.art. 152 bis e.c.. deberá ser asi.§.tido .PO....l.su curador. Cabe señalar. que el régimen de asistencia se diferencia delae representación. En efecto, -en el caso~de la asistencia, el inhabilitado sí puede ejercer persooalmente sus derechos, pero la '''?luntad iuifdica" relevante para el otorgamiento de \10 acto jurfdico, seJ.ntegra con la del curador, quien expresa sus asentimiento pa@ la realización del acto· toJ.• En cambio, en el proceso penal, . I I concepto pery;ona de existencia visible que puede verse cQnstreñ jga de i a en su libertad por la declaración de culpabilidad. Como se ve, no puede 5er perseguida penalmente una persona juñdica sino que en su caso si correspondiere la responsabilidad se intentará contra las personas físicas que asumen la representación. Este poder en el ámbito del derecho pena !, se traduce en la neces~dad de defensa del imputado que a la vez condiciona y orienta el..&iercjcja de los otros dos poderes de realizaci6,n (a cción y jurisdicción) a 10 larso del proceso (I~ l. En este sector. también puede presentarse causas con pluralidad de imputados. en los que la def~n~ podrá organizarse en fonna individual o mediante el empleo de un defensor común con la limi taciÓ nde -la incompatibilidad en el ejercicio del ministerio. Olra cosa sucede cuando la complejidad de la causa es objetiva. En este caso, se POdrán plantear por ejemplo, c uestiones relativas a la competencia por conexión (art. 47 c.P.P.1. acumulación de causas lart. 49 e.p.p.), prioridªº- deJuzgamjenw. etcétera . Cabe señalar, además. que si en el ámbito del proceso penal se~ercjt¡ la pretensión civil resarci toria, el imputado que reviste la ca lidad de_ demandado~pectQ.a..ella, también podrá ejercer el poder de excepción en cuan to al mérito Q eILCllaoto al rito.
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Como se advierte, el contenido del er de excepción, es diverso. Dicho de otro modo, presenta ntes m a ¡dades y la característica de exhibir pluralidad de contenidos a pesar de que reviste singularidad ya Que se trata de un poder único (sentido unitario). Por otro lado, se señala que el e' 'cio del er de exce ión en • 'esta en diferentes o rtu des, ya sea que se sentido estricto sP_ ejercite en el proceso civil o en el proceso penal. Sin embargo, en forma coincidente, sea cual fuere el tipo de proceso. la ley señala la secuencia u tiempo en que debe ser puesto en acto. De otro mooo. si la postulación se realiza en un momento diferente. no resultarfa aceptado por vigencia de la regla de la preclusión. Así por ejemplo, en el caso del proceso penal. el sujeto perseguido lo habrá de ejercer a partir de que sea imputado o s:ndicadc como presunto autor de un delito: en tanto, que en e! proceso civil. efectivamente, lo ejerce al contestar el traslado de la demanda. En cuanto al órgano a quien corresponde este poder. se identifica con el sujeto posicionado en la faz pasiva de la relación iurfdica procesal. En esta situación puede encontrarse cualquier tipo de persona. ya sea física o jurídica, de derecho público o privado. Piénsese. por ejemplo. cuando es demandada una sociedad comercial. una simple asociadón o el Estado o provincia. También puede manifestarse el accionado en fonna singular o plural. En ese último caso. Sl" presenta una situación de Jitisconsorcio pasiva, ya sea de naturaleza necesaria o de carácter voluntario. Tal sucede por ejemplo. cuando el propietario de un fundo deduce un interdicto de daño temido o de obra nueva, contra los propietarios del inmueble contiguo que reviste la forma de condominio; también. cuando un heredero entabla juicio persiguiendo la nulidad del testamento en contra del heredero testamentario y legatario, etcétera. La realización o desenvolvimiento del poder de excepción. exige de su Utular que ostente capacidad procesal. Si ella faltare. ya sea porque se trata de un incapaz, absoluto o relativo. deberá acudirse al régimen de la representación de los incapaces que organiza el derecho de fondo a partir de los arts. 57 a 59 e.e. En este sentido. son representantes de los
57
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(13) Rivera. Julio Cés.11. IMtiMiO'I~ de dmdlo civil AbeJedo-Perrot. SS As .. 1998r P (1 4) Clafla Olmedo, ob. cit., p. 165
~02 .
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Ferreyra de de la Rti•• Gonzilez d.11I Vega de Opl
,. ,. Dificultades /erminol6glcas Existe disparidad en la doctrina cuando se trata de precisar el concepto de excepción. En lenguaje común la voz significa ·i:I~cj6n )1 ~fe,to de o
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pretensión. Ello sin duda habra de innuir en la prueba como también en la sentencia dado que se produce un ensanchamiento del obJeto Iitlgioso. En nuestra concePción, la voz -excepción" tiene una aceocjón amplia, a"t!Írib~u:'!t~¡v~a,,'d~e~~
,
=
actitud defensiva 9ue
romo
~~~q~uese en derecho tiene el sentido r~levante,
ineficaz
que el demandado
acción del demariClante
, para tornar
(11Ij.
Técnicamente y. en sentido amplio. es sinónimo de cualquier defensa ¡rente a la pretensión del actor (oposición genérica). Parte de la doctrina representada por las posiciones de Chiovenda y Carn .. lutti. distinguen entre los conceptos de defensa y la excepción. En tal .. enLldo. la "defensa" constituye la negación del ~.Jndiílmento de la pret!!ns!6n: en cambio. la se¡lloda :excepción~ es la OPOsición fonnulada a Iraves de la invocación de algÚn hecho impeditivo, extintivo o modificativo que excluye los efectos jurídicos P/I. En la concepción de Carnelutti. la pefensa es la negación de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. la excepción importa la afirmación de hechos distintos tend' s a faz n e s pr~t('n~lQoes eman ante. Estos hechos. para este autor, implican la • ampliaCión de los términos de la litis ya que se introducen hechos d"l!'rt"ntes. La distinción se fundamenta en que quien se opone .stiene SE" trata del mismo hecho histórico en que se fU~,da)a 6efFl?oda, y lo !llega O impugna. En esta postura, la nociÓn de excepcjón conlleva aportación de elementos de hecho y de derecho que, por deben ser distintos de los que constituyen el fundamento de la
Esta postura permite demandado o ,imputadQ. 1181, En tanto que la excepción en sentido estricto, implíCita interposición de defensas específicamente previstas en los códigos. sean ~StaS de
naturaleza procesa! o sustancial.
1.2. Na/uraleza ¡uridica
.....,"
En rigor, la excepción es un pOOer qlle presenta indjvidllaUdad . Desde la perspectiva de su manifestación, esto es extrínsecamente, es un poder distinto al de la acción. aunque se corresponda con éste y reconozca por su fuente la misma naturaleza . Desde el punto de vista in trín seco, presenta ap~itud para captar diferentes contenidos ya sea de orden systancial O procesal. en tanto cumplan la Junción de constituir una concreta oposición a la pretensión del actor. Sin embargo, ello no impide considerarlo en sentido uni tario, es decir, como un poder único con eficacia procesal. Se trata de un concepto gestado a partir efe la orientación denominada concreta y abstracta de la acción; es que la excepción tiene una manifestaciÓn en la teoría procesal que resulta análoga al de la acción. Por 10 tanto. const ituye UQ poder o ¡mplltad o o a qui9R S08 ub¡q, le por cuanto se ejerce cuando se tenga razón o se
• DfrdMIltd Jt j¡J I.mgU4 I:.spaliola. Real Academia Espal'iola, 19" ed . Espasa Calpe, 1910 p W" 1161 Albonh Mat1lno, 'Der«ho de excepción , Excepciones·, en Dtrec:1ío proctsal (Ívi/' ~Ia _,1 Pf«M. At,enel, Chao, 1997, p. 130 117) ChIoV@l\d.t, lod, Principios de dtrtdlo procesal civil, Reus, Madrid. 1912. ps. 76'1 77.
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(lB) Oariá Olmedo. Dmeho proctS/Jl. ob, cit.. t. 1. p, :3 12
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Teorla General del Proceso
Ferreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
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1.3. froblemas vinculados al estudio de La exceocidn
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perseguido penalmente, quienes y, en definitiva, si efectivamente lo pondrán o no en tratarse de un poder, es sunciente con que su titular haya tenido una razonable oportunidad de ejercerlo. Es decir, de ser oído en el proceso, ya sea para alegar, para oponer excepciones, ofrec~ pOleba. plantear recursos Que la ley procesal contemple, etcétera .
las teorías procesales Que han tratado de justificar el poder de acción, también se han ocupado del de excepción. Es así que en un primer momento cuando el derecho procesal se identificaba con el sustancial. y ~ recía
por lo tanto de a!ltonomía, la
:exc~i6n·
se manifestaba vinc.ulada
al derecho subJeJlvo del demandado. Posteriormente y con el advemmiento del cientificismo del derecho procesal, se consideró a la excepción como una potestad independiente del derecho de fondo, primero concreto y luego en una evolución posterior, como un derecho abstracto. En síntesis. desde el punto de vista de su esencia, e! poder dE; e*,cepci6n es paralelo al de acció~: ambos t~eo fundamento constitucional. igual naturaleza y similar contenido aunque éste se nlanifiesta en forma opuesta. Cabe sefla!ar. sin embargo, que se diferenc1an cronológicamente, ya que para que el poder de excepción pueda ser ejercido es necesario que previamente el actor haya puesto en movimiento el @er de acción y que la pretensjón haya sido admitida ¡xx el juez. lo cual importa a su vez. el ej~rcicio del poder de jurisdicción. Por lo lanto. es posible afirmar Que los de acción. y de jurisdicCión responden a eficacia procesal que resu lta de su
(19¡ Devis Echandíil, Hernando.Ttcrfa gtlltfllllkl proceso, UniVersidad, Ss. As. , 1997, p. 207
Hemos asignado a la excepción idéntica naturaleza jurídica que a la acción, conside rándolos como pode res homogéneos, que exhiben pretensiones paralelas aunque con fundamento opuestos y que tienen vinculación con el derecho sustancial. Sin embargo, al adentramos al estudio del poder de excepción se advierten dificultades referidas al órgano en cuanto titular de su ejercicio, a la oportunIdad de su p romoción y a su eficacia con respecto a la prestación de la jurisdicción '101, Con respecto al titular de este poder, como se apuntó, se le concede a todo individuo de la comunidad q ue pueda ser hipotét icamente demandado imputado. En concreto, se atribuye al su jeto pasivo de la relación jurídica procesal. que se identifica en el acto promoto r de! proceso, es decir en la demanda o acusación . como demandado o perseguIdo penalmente. En este enfoque se advierte que el ejerdcio opera de modo diferente según sea el caso. Es así que la promoción de la acción limita las cuestiones que son de interés del actor, ya que la jurisdicción no se pronunciará sobre temas que no sean propuestos por éste. En cambio. el tribunal puede asumir de oficio cuestiones opuestaS al interés del actor y que resulten benefICiOsas para el demandado. aun cuando éste nada hubiera dicho. Esta dificultad es superada por la postura que considera al poder de acción y de excepCión como poderes homogéneos en lo atlnente a su esencia y destino, sin tener en cuenta la pretensión que pueda manifestar cada UI1O. En lo atinente a la oportunidad de su ejercicio. el problema se manifiesta con mayor claridad cuando se tiene que analizar esta posibilidad de actuación vinculada al derecho sustancial que se pretende realizar. En e fecto, según sea la naturaleza del derecho sustancial que se realiza mediante el ejercicio del poder de acción. jurisdicción o de excepción. rigen diferentes principios. Así. si se trata de la aplicación de la ley penaL la satisJacci6n del derecho se orienta a través del prinCipio de legali dad y, excepciona lmente, del de oportunidad .
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1201 Clarlé Olmedo, Dtrrcli" plousal. ob. clt.. p 320
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Fllrreyra de de la ROa' GonzAlez de la vega di! Opl
T80rfa Gctwlll del ProccIO
El principio de legalidad ha sido conceptualizado como "la automática e inevitable reacción del Estado a través de órganos predispuestos. que
La realización del derecho penal se basa y orienta conforme la vigenda de estos principios que hemos reseñado sucintamente y que detenninan el desenvolvimiento de los poderes de acción y de exceJXi6n. VU'lCUlado a este último, en lo que atañe a la cuestión penal. se concentra en el ejercicio del derecho de defensa que constitucionalmente se le reconoce al imputado y que se desenvuelve para contradecir la persecuci6n penal. En sentido amplio. en el proceso penal, corresponde este poder a todo particular que deba in tervenir en el proceso penal (1041. Pero. específicamente, se le reconoce este poder al sujeto imputado. enfrentado formalmente al acusador. desde que sus in tereses aparezcan am enazados en concreto. La razón de la defensa se justifica en el reconocimiento de la libertad que tiene todo sujeto. De al11 que este pode r sea considerado una proyección de la garantía constitucional de la inviolabilidad del derecho de deFensa en juicio y su ejercicio se integra con la defensa material y la técnica de carácter obligatorio. El cont€llldo de la defensa material es múltiple y abarca desde una imputación grave impuesta por el Código Penal hasta la alegación de la propia inocencia, en cuyo caso se procura la absolUCión; también puede ex hibirse en una pretensión de menor responsabilidad en 10 material que persiga una condena menor: o por último. puede tratarse de una pretensión de ineficacia de la persecUCión pero limitada al aspecto formal. v.gr.. la excepción interpuesta por haberse promovido mal la pretensión o por no haber sido iniciao.: legalmente o porque no se pudiere proseguir. A la luz de estas consideraciones. se advierte sin dificultad que el poder de excepc ión también en es te sector ju ríd ico, mani fiesta multiplicidad de contenidos. que deviene en concreto de las actitudes que asuma el perseguido penalmente y que serán moUvo de análisis ¡/'Ifra. En lo atinente a la eficacia del poder de excepción y de acción, también acusan diferencias. La acción procesal se ejerce para obtener una decisión de fondo sobre el fundamenlo que se alega corno existente: razón o falta de razón ml. En cambio, el poder de excepción. puede en concreto ser ejercido o no; no obstante ello por la existencia de ciertas circunstancias
frente a la hipótesis de la comisión de un delito. se presenta ante los órganos iurisdiccionales reclamando la investigación. el juzgam iento y. si
corresponde. el castigo del delito que se hubiera comprobado· rm. En cambio. el principio de oportunidad es "la atribución que tienen los órganos encargados de la promoción de la persecución penal. fundada en razones diversas de política crim inal y procesal. de no iniciar la acción pública, o de suspender provisionalmente la acción iniciada. o de limitarla en su extensión objetiva y subjetiva, o de hacerla cesa r definitivamente a¡lltes de la sentencia, aú n cua ndo concurran las condiciones ordinarias para perseguir y castigar" (111 . Este principio encuentra dos formas de regulación. la denominada libre y la de la oportunidad re@lada . La primera . propia del derecho anglosajón. parte de la premisa de que el fiscal sólo lleva a juicio aquello que puede ganar logrando una condena. Se trata de una modahdad que comulga con el espíntu de este derecho que reposa en el éxito de la acusación. Es decir. si no hay p{obabilidad de obtener una sentencia de condena. no se acusa; así el fiscal puede iniciarlo o no hacerlo. puede una vez iniciado, desistido. puede acordar con el acusado rendir los cargos y disminuir su pedido de pena en la medida que éste acepte su responsabilidad en el hecho y hasta puede dar lugar a la impunidad total o parcial por la comisión de un dellto, cuando ella sea út..il para el descubrimiento de otro más grave. Por su parte, el sistema de la oportunidad reglada, propia del derecho continental europeo, significa que sobre la base de la vigencia del principio de legalidad, se admiten excepciones por razones de oportunidad que se encuentran previstas en la legislación penal. La aplicación en el caso concreto queda a cargo de runcionarios judiciales predeterminados, generalmente. con el consentimiento del imputado -a veces. también. de la vfctima- y requiere control del órgano jurisdiccionallsobre si el caso es de los que la ley autoriza abstractamente a tratar con criterios de oportunidad. y sobre si amerita concretamente dicho tratamiento) ¡nI. I.
(211 Cafferata NOfes. José L Cutslhmts MlulIlts soflrt ti proaw fN!tUIl. 2a ed. actuallzada. Editores del Puerto. Ss. As .. 1998. p. 26. 122/ Cafferata Nores. ob. cit., p. 38.
(231 Ca/rerata Nores. ob. cit p.
4/
124) Clariá Olmedo Jorge. Dtr«~o "roctSa/, Depa)ma, Bs. As.. 1984. t. r. p. 162. (25) elMlé Olmedo. Jorge. DtrtCho prtJUS/lI, Depalma. Bs. As .. 1982. t 1. p. 333.
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Ferreyra de de la RiJa· Gonztlez d81a vega de Opl
Impeditivas, puede no llegar a resolverse sobre el fondo de la cuestión .
Puede suceder. entonces, que el poder de acción se haya ejercido pero la acd6n no alcanza su destino cuando aparezca un obstáculo impeditivo. ya sea en forma provisoria o definitiva, que excluye la decisión sobre el rondo del asunto. Las circunstancias que operan como vallas para el pronunciamiento
sobre el fondo, pueden aparecer en el inicio mismo del proceso o suscitarse con posterioridad durante el curso de su desarrollo o en la decisión fina!. En parte, constituyen lo que se ha dado en llamar cpresupuestos procesa les" y en parte son también cuestiones previas, pero que revisten
el carácter común de ser cuestiones cobstativas,.
2. Oposici6n a la pretensi6n La defensa. en sentido amplio. significa ~como se ha djcho~ la oposición a la retensión esgrimida por el actor. En efecto, la excepción pu e ser planteada en e proceso, C1V1 , pena, familiar y en laboral en forma similar aunque con diferentes caracteÓsticas y aportllnjdades. La diversidad en su manifestación tiene que yer en primer lugar con el derecho de fondo subyacente Q1Je se pretende realizar y, además. con el sisr.ema elegido por el legislador para la realización jurisdiccional de aguéL También se vif1(:.ulct con la actitud defensiva que elija el demandado o imputado. Analizaremos. en tal sentido, las diferentes formas de manifestaci6n en los distintos procedimientos . Cabe advertir que no hay coincidencia en el tratamiento legislativo sobre la enumeración de las cuestiones que pueden ser caracterizadas como de articulación previa: pero sí existe coincidencia en cuanto a la taxatividad de las cuestiones previstas en la ley. Por tal razón, es que cuando el precepto legal no con templa una determinada cuestión como de articulación previa. debe necesariamente ser introducida con la contestación. Cabe señalar que en la regulación de las excepciones. el legislador. tl~ eIl cuenta el erincipio de_ economía procesal y sus deriyac.iQnes. consistentes en el de eventualidad y de com:_eotraciffiprocesal. Por aplicación del principio -de evenlua~ el demandado--debetá dedlK:ir simultáneamente y en un 5Ó1oacto, todos los medios de ataq"e Q defe-n"Sa ere-que aíspoo,gá-:-Por cierto, que ello deberá ser realizado con un orden de prioridad, en previsión de que los primeros propuestos lueren
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Teoria General del Prtlceso
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desestimados \20). Se consagra el de la regla de prec]usión, la que 1 asumir alguna de las modo, se presenta un caso de mediante su ejercicio. al acumular eventualmente tooos los medios de ataque y de defensa. paTa que ad evf/'ltum sean resueltos. Ello se realiza en la prevención de que si alguna de las defensas resultare rechazada. inmediatamente el tribunal se pronunciará sobre las siguientes; de otro modo. se presenta un preclusión y no podrán ser intentadas posteriormente_ Opera la presunción irrefragable de que el accionado contaba solamente con los rn.""édIOS defens1vos planteados. • Por otra parte. la concentración también se presenta, ya que en el acto de contestación se reúne la actividad I consiste en I que i . procesal se presenta cuando (se da la reunión de mayor activida d procesal en el menor número ¡:xJSible de actos) mi. En conclusión. el poder de excepción tiene una doble orientación. Por un lado, se manifiesta por cir~nstancias obstativas que haCen a la inexistencia de los presupuestos procdales para el ekrddQ válidQ uel poder de acción . Por el otro. se trata de obstáculos jurídiCOS introoucidos por el demandado y que atacan el fundamento alegado por el actor para el éxito de su pretensión. El estudio que expondremos de la oposición a la pretell5ión. en los distintos sectores julÍdicos procesales. se realiza con relación a la teorfa general de las excepciones sin ahondar en el tratamiento particularizado detallado de las especificidades que se presenta en cada fuero. Jo cual corresponde al derecho procedimental.
2.1. Oposición a fa pretensión civil
El poder de exceoción. como hemos apuntado, ofrece una variada gama de contenidos. Por'lo tanto. es posible sostener que este poder no
véscovl. Enrique. UJdi¡¡o Gtlltfal dd Pr«tSO, Abaco, 65. As. 1995. t 3. p, 353 (2 7) Dfn. Clemente, IIIstiwdums dd dm,~o procn(ll, Abeledo-Perrot. as As. 1968. P
(26)
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Ferr'Yl1 de de la Raa' Gondlez da la Vega de Opl
que es su des Conviene destacar que el poder de exce ión se diferencia del de acción desde el punto de vista e su proyección frente al tribunal. En e ecto , puede suceder que aun sin que el demandado realice postulación alguna se rechace la pretensión del actor; en cambio, por regla general. el llamado principio de cooeryencia impide resolver él favor del actor cuestiones que éste no haya postulado. Es que no hay lurisdicclórt sin actor, pero sr puede haberla SIO demandado, al menos en su específica determinación (L31. La doctrina reconoce diferentes actitudes que puede asumir el demandado en oportunidad de correrse traslado de la demanda. La contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el sujeto paSiVO de la pretensión -demandado-, reclama ante el órgano jurisdicdonalla desestimación de aquélla y brinda su versión de los hechos. Eil rigor, constituye una manifestación del poder de exce¡x:ión, en sentido lato e importa el cumplimiento de una carga procesal o, 10 que es lo mismo, una atribución imp.lesta l79l• Esto que ~ir o 09 la actividad, es el resultado de la libre .2il. ~ sin que se afecte ningún interés propio o ajero nep Itiv;:¡~ . En otras palabras, contestar la demanda es • "--,,como tal implica un imperativo del interés el
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Teorta General del Proceso
sl!ieto activo de la relación procesal como el pasivo, tienen el Imperativo d~cumpljr carias procesales. Así, por eiemplo, en un juicio ordinario por cobro de pesos planteado por el actor pesa sobre el demandado la carga de contestar la demanda, de ofrecer y producir pruebas, y si así no lo hiciere no podrá ser compelido a realiza rlo pero su actitud ret icente generará una presunción contraria a sus intereses (su jeción facultatival. Cabe señalar, además, que la extensión de esta carga no se limita al cumplim iento de una conducta en forma positiva, por ejemplo, la negativa general de la existe ncia del hecho constitutivo de la demanda . Modernamente, se sostiene, con fundamento en el principio de solidaridad yco1aooradÓrl, que el demandado debe expresar su versión' sobre lOS heCh~ y que ésta debe ser expuesta cOn darllÍdd. ESío es, al decir de Peyrano, Que el sujeto determine inequfvocamente su postura (hablar claro) 1>11. Esta regla incorporada en los ordenamientos procesales también está con tenida en nuestro c.r.e. en el aprt"-.l2c~ ' lue i pena de que su silencio o lespuestas evasivas puedan ser confesión y agrega, reiterando el espíritu de la 'lar ma no satisface esta exigencia .... •. Como se advierte, por tratar~e de yna carga procesal. no es obligatorio para el accionadó ero la no realización de este acto le ca oca en una situación desfavorable, ya que hace surBi r en su contra, ul;a presunción judicial de reconocimiento de los hechos expuestos en el escrito introductivo. Ambos actos procesales ~demanda y contestación- son de suma trascendencia para el proceso ya que confoffilan la lilis col1testatio. Con ellos se introducen. definitivamente, las pretensiones' ([flema dec.dendurn). Sobre los hechos allí fijados ha de versar la actividad en las otras etapas. esto es, eñ la p':ryeba, la discusión y la sentencia. oposición del demandado y, en especial. si opone excepciones en sentido estrict o, apareja la ampliación de los térmioos del litigio, pero no alter
que~~'~u~n~ajn~e~g~a~ti~va~g~e~n~e~ral
ca
(28) dariá Olmedo, Dtrdo pr4Xtsal, ob. cit.. t 1, p. 315. (29) El art. 192 C.PC. dispone: •. .. el demandado deberá confesar o negar categóriCdmerue los hechos afinnados en ella, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tornadas como confesión. La net¡ativa generaluo satisf¿¡ce tal exi¡¡enda. Deberá también reconocer o negar Cdte¡6ricameote la autentICidad de los documentos acompanados que se le .tribuyen y la recerx:ión de las cartas y telegramas a él dirigidos quese acompanen. baio peoa de tenerlos por reconocidos o recibidos. según el caso. Serti aplicable a la contestaci6n de la ~anda lo dispuesto en ~ arto 182". ¡301 ClaMá Olmedo. Dmdio Pfl1usal. ob. dt, t. l. p . 170.
(31) Peyrano, lorgeW , "Clart-lDqui Ihablar claro en materia procesall" I.. L 1992·8, I 159. Sec. Doctrrna
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Ferreyra de de la Rúa · González de la vega de Opl
Teorla General del Pro<:eso
impugnaciones por vicios en la congruencia. Tal defecto se manifiesta
cuando la resolución incu rre en ultra o extra petita (más allá de lo pedido o
Por otra parte. en los nuevos ordenamientos procesales se modifica la estructura formal que utiliza nuestro c.P.e.. y au,nque se mantiene la
fuera de 10 pedido)
etapa introductoria en forma escrita. integrada por formu laciones del actor
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. . cuando el juez no se pronuncia sobre
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y demandado, inmediatamente de concluida aquélla , se prop:me una
en la hiPÓtesis
audiencia preliminar. como instrumento araBzado. Entre las funciones que
se le asignan a este instituto. está la trascendente denom inada de saneamiento del proceso. Esta tarea es realizada por el juez para eliminar las nulidades que pudieren afectar al trámite; asimismo en esta oportumtlad fija los hechos litigiosos que serán objeto de prueba cm.
ser evitando las evasivas, ambigüedades o imprecisiones. Por supuesto que debe estar referida a los hechos fundamentales o esenciales. Por lo tanto, la negativa de un hecho esenclaL toma innecesario negar los hechos secundanos o dependientes del principal o de su fundamento. Cabe señalar que también puede el demandado en esta oportunidad asumir otras actitudes defensivas. las que se encuentran especificadas en el cuadro de la página 86.
2.1.1. Actitudes que puede asumir e/ demandado ante e/ traslado dé /a demanda • En los juicios declarativos generales. interpuesta la demanda y admitida formal mente. se corre traslado al accionado a fin de que esgrima sus defensas. - Según señala Palacio .• ~~
no encuentran cont,:¡cto Que la comunicación se entabla
I
*
No contesta la demanda
2.1.1.1. Altitudes omisivQS
• Actitudes que puede asumir el demRnrlado
el
de _Inda
siempre por intermedio del juez. E1.demandado en oportunidad de contestar el traslado puede asumir distintas actitudes:
.. Contesta la demanda
- Niega los hechos y el dere<'ho - Reconoce los hechos y niega el derecho - Reconoce Jos hechos y el derecho - Opone excepciones - Reconviene
Esta postura ...como ya dijimos-- imQlica el incymplimiento de una carga • procesal que no debe interpretarse, como una obligación en el sentido
(32) Adscripto al sistema el art_ 360t.P.N.• encuenlra fundamento en diferentes propues.tas procesales en boga como el Anteproyecto de RerO\lYlas al Código Procesal Civil YCorner~I.1 de la Nación de 1993, elaborado por los Ores. Roland Ar.ui. Mario Kaminker. Isidoro Ellner y Mano A Morello: el Anteproyecto de Reforma del c.re. de la Nación elaborado por 101 DtH. luljo Cueto Rúa, Carlos R. Colombo y Raúl A. Etc~rry y Héclor G, Umaschl. para eltal "'lo algunos de los precedentes i33J PIllado. Uno. 'l)-atado dtuda pracNI ( wil, Abeledo-Perrol . as As. 1919, I V. p
'.1,
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Ftrreyra de de la Rúa· Gonñlez de la Vega de Opl
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i cqmo una situación jurídica instituida en la ley. consistente en requerimiento de una conducta de realización facultativa. normalmente establecida en interés del propio sujeto. y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. conminación o
!!l derecho. en
caso.
Oueremos decir, entonces,
~~
I
1) el demandado no cumple con la (BrISa procesa! de comparecer y constituir domiclliQ~l (juicio en rebeldía) fl6l. Presentada y admitida la demanda, el juez llama a Jos demandados para
que asuman
. esto se denomina "emplazamiento· l\11l, se ejerce la rootio también la vacalio al llamar al
--
En esta
demandado satigaee la
se
concurrir y corl'; En esta última hipótesis ;e configura una estricto. esto es cuando léI pdrte no comparece al proceso ucnlro del
plazo de la citación o lo abandona después de haber compa recido 08\; o también se ha dicho 'que una parte es rebelde o contumaz cuando no comparece a estar a dere!;.ho. ha~b~le~n::d~o::='s~i~d¿o"-::c~it:::ado y emplazado personalmente, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue o. cuando con posterioridad a su intelVención inicial 10 abandona y deja de actuar en los desarrollos ulteriores' 09\.
T8OI1l General del Pfoeeso
A partir de la realizad6n de esta actividad. se desencadena citado la carga ~ocesal de compares:er y de ~l2Q. Si el escucha ellJamaslo. tal actitud nera un ·uldo. esto es la de con el juicio en rebeldía. La. ley a 'etiva en diversas dl~icionel las consecuencias específicas del Incumplimiento (art. 112 y cone la nocl6n de rebeldía ha sufrido una evoluci6n en su ,:on la que se compadece con las tendencias del moderno Así. en la antigijedad se concebía al proceso como un que se pretendía asegurar la presencia real y efectiva del compeliéndolo por la fuerza. La rebeldía tenía el alcance de un Posterionnente. con el avance de la teoría procesal, se estabteció y
de llevar adelante el trámite con presencia de una partes en rebeldía . El apersonarse en juicio por una ficción de la manifIeSta como una carga procesal, esto es un El concepto de ¡arga sólo tiene sentido y i en proceso ludicia , e importa una situación de necesidad de determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuido Pince $-al Modernamente se dislil¡gue la actuación de los sujetos 'f 5lJ resuelve en ca~rías procesd1es, las que ~ manifiestan como y sujeciones ( r-deberl o se extienden a otras i
i@, se
y consecuentemente ajusta sus efectos. Así otorgan ma las partes en el desarrollo del pleito y ante un otra parte. se reafirma la idea de reÉlula rl~ con sentido de simplificad6n. Como se advierte, la
134) Alslna, ob cit., 1961 , t. m. p 174. (35) Couture, ob. cit., p 137. (36) Ferrerya de de la Rlía. An¡ellna · Condlez de II'~V de Op(. CrtsaM, "La ~Idfa y
sus efectos". Foro de Córdoba, N" 50, ano IX. 19118. P 8l (37) Couture lo deflne como "'¡ 1/olll4l11ifll¡II ",u ~ frIC" por 11 jllO, állludo ti ~Iglma PtrJcna fHlrllllll' Wl!/pcJftU/l tlt 1m prOtt$II 11 j,u 111m!" a 1IWriftst.1r SIl.ql1fS4 o QUrtpl¡, ton /o que St 1114m11ln' (Couture, E.. V«a/lrjlar i# IlIrldiw, Depalma, .95. As.. 1983). (18) Palacio, ob. clt t. rv. p. 191. (39) Morello, AuguSlO M.: Sosa, CuaJberto Lucas; Beritonce, Roberto Ornar, Cddigos PrM,.. sales (If /o C. 11 C. d, Pr""¡,,cia dI BumM Aires y de la Naci6n. COIIImladM I/II"oMdos", Platense, I...l Plata. 1992, t . U-B, p. 6.
r.
(40) Coldschm1dt, James. Dfm:ño prc!(tsa/ cMI. lAbor. Barcelon.-Madrld, 1936, p 101 (4 1) En este sentido vf.seCJ.rlA Olmedo. folie. Otra:fIo procfSlll. Depalm., BrI.,... lotI~, 1./, ps. 135 y 165; tlnn): lorae, "El proceso ludlclal como estructura tknkc lurf~.· ¡ tI\ r",tW ' _ dtl prtKN, Atenea. Cba, p. 35. (42) Véase. Eisner, Isidoro, "Sobre rebeldla y estrados de! Juzpdo", en PkllIfM " . . , La Ley, as As .. 1984, P 222.
n
Feneyra de d. JI ROl • GoIu:MR de a VIQI de Opl
72
En el en foque ¡enérico la r,ebeldia implica una total ausencia, voluntaria. dealeeación en el contradictorio; por ello se ha precisado que constituye el reverso de la figura de la comparecencia (01. Por otra parte. también se utiliza la expresiÓn "rebeldía- ~lato sel1SupaTa señalar tanto la actitud del litigante que ha omitido cumplir un acto procesal. o no ha ejercido alguna facultad procesal para liberarse de una carga . El supuesto es reconocido además con la designación de "rebeldía parcial·. Ello sucede cuando la ley atribuye determinadas consecuencias a una omisión puntual. en tanto que en otras no produce efecto alguno. El aspecto nega tivo genera diversos resultados: así implicará la sola pérdida de un derecho o la contumacia contribuirá a fonnar una presunción judicial ~des[avoraPle al omiso 11 gye alivia cargas procesales a la con/rana" ti 41. La comparecencia del citado implica una carga procesal; por ello el acto""t!s facultativo y se procederá de acuerdo al requerimiento del interés cOmprometido. La parte!:febe hac;erse presente en el juicio en virtud de la c1taC10il cu rsaaa asumiendo las consecuencias jurídicas previstas en la léy en caso de incump[¡miento (contumacia). La rebeldía configura un esquema legal dispuesto para viabilizar la prosecución del juicio ante la ausencia del demandado. Por ello es que se ha sostenido que "la institución no tiene como finalidad Uisti9ar al contumaz .0 rebelde, pueslo que ello apartaría a la i.!in·sdia:ión y al proceso civil duus funciones_
específicas de-fiaur justicia !I de ser el instrumento para lograrlo. sino subsana' los ¡i!conve,jientes que lal actitud trae aparejada" 14~1. Por último. señalamos que la rebeldía por regla general es aplicable a todo tipo de procedimiento salvo aquellos que reconocen una modalidad '" especial de tramitación (v.gr. el juicio abreviado, art. 507 y conc. e.p.e.). Los efectos de la rebeldía aparejan singularidades en lo atinenJ1: al regiínen dfU!.otificaciones. al esfuerzoprObatOrio y a las medidas cautelares. Ello no obsta a que el rebelde comparezca en cualquier estado del pleitQ.y lo asuma en dicha secllenda.- El a-crode-comparecer !'laCé cesar de Inmedlato. sin otro requisito. los efectos de la rebeldfa. Decretªda la rebeldfa, el proceso continúa pero se alivia la carga d~ o Iflcad6n que...eesa sobre el litigante apersonado. En efecto, finne la
-
(43) Palado, ab. dt .• p. 184 . (44) Podettl. Ramiro, Tratado d~ ¡lIS actqs prousales, Ediar, Ss. As" 1'6. 297 Y 303. )45) POOettl, ob ell p. 30(
providencia que declara a la contraria rebelde. la_..:;o
en consecuencia. I juez dictará sentencia ! y (art. 327 c.p.e.). Es claro entonces que a pesar de la contumacia, el accionan te deberá aportar los elementos de prueba corroborantes su demanda. pesa sobre éste la carga de la prueba,
de
Las tendencIas en los proyectos legisl ativos actuales es la de redimensionar la figura del juez: correlativamente, se tiende a reforrnular •
también los deberes procesales de las partes. En este sentido con fundamento en los principios de personalidad y colaboración se vigorizan la fuerza de las presunciones contrarias generadas en el incumplimiento
de las cargas procesales de las partes 1461, • . Cabe señalar que la Institución de la rebeldía es propia de la SlwaCl6n del demandado, sin embargo ella también puede generarse en relad6n al actor, Es asr que ""~ incurrir en esta , lo cual . I
ilie
, a manera de excepción, solicitar el despacho de cautelares sobre bienes del actor para asegurarse el cobro de las costaS (art. 114 e.p.c.J. La rebeldía del actor se presenta cuando habiendo jniciadQ el proceso ..P.Qr maodalo otorgado a un abogado, éste renuncia al poder y añte la convocatoria que debe efectuar el tribunal para que comparezca y constitUya nuevo domicilio legal, adopta una actitud negativa. 21 Que el demandado no obstante haber comoarecido, no, conteste la demanda. Cuando el.sccionada incumple la carga procesal de contestar, a. instancias del ~ctor se le dará por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado. La ~rdida del derecho genera una presunción
(46) CódiGO Genera! del Proceso. de la Ro.U., ley 15.982. art 340: Código Procesal al/U, Comercial.l.aboral. Rural y M(nerode la Pela. deTierTa del FueSO. Am.1rtida e Islas del N I.1ntico Sur. art o369.4. Anteproyectode Código Procesa! Modelo para iberoamérica, art. 301, Proyecto de CódiGO Procesal Civil. Comercial y Laboral de la Nación de los Ores. carlos l. Colombo, Cueto Rúa. Etcheverry. Umaschl, arto358; Anteproyecto de Reformas al Código Procesa! Civil y ComerCial de la Nación de Morello. Arui, Kamm(nkery Eisner, art 363.
• • Ferr~~dedelaRúa-GonrtludelaVegadeOpl
•
Teona General del Proceso
75
f~dicial
en contra del demandado, la que será valorada por el juez el] l~ sentencia juntamen te con los otros elementos ¡3fGbdtOriOS Esta presunción judicial s!gnifica que el juzgador Rodrá estimar el silencio d~[ demandado como reconocimiento de la verdad de los hechos, afirmados en demanda (arts. [92 e.p.e. y 356. inc. 1, c.p.e.N.). Ello no implica que el juez esté obligado a tener por ciertos los hechos consignados en la demanda y como auténticos los documentos. sino que la presunción constituirá un elemento de juicio más, que deberá ser respaldado por otras pruebas. 2.1 .1.2. Contesta la demanda Esta hipótesis siBnif"ca lo que se denomina como contestaci6n lisa y llana de la eenHIA8a : ella sucede cuando el demandado njega los hechos. I en que se funda la
vigenc ia del sistema
por pa rte del
I
, puede ser expreso o tácito. la primera modalidad, aJando el demandado emite una declaración de voluntad en tal sentido durante el decurso del pleito. Es tácito. cuando la voluntad es inferida de actiludes asumidas por el demandado que importan el cumplimiento de la prestaci6n requerida por el actor. Por otra parte. el aUanamiento puede "total o parcial ~ el punto de vista de la pretensión y en relación a los sujetos de ésta. Así, por ejemplo, el demandado podrá allanarse a la pretenSiÓn de cymplimiento de contrato deducida en su contra. mas no a la d_e daños y perjujclos ejercida subsidiariamente. También podría suceder que demandados varios uno de ellos se allane y lGs otros se opusieran ;¡ la demanda. i
sa-
1 que . cOl"QPr~nda cla ramente el 16r€ano jurisdiccional) y con ella inte€ra la i que limita la resolución final. En la con testación, el demandado realjzará una exposició n circunstanciada de las cuestiones fáct1cas...qlle apuata a dem ostrar la sinrazón de la pretensión con~ él esgrimida. Además, importa ~n det>er de colaboración de Ii:! parle a nn de que con su versión :.e logre el esclareclrrllento de la vema-d. -Advertimos que el supuesto ha sido desarrollado en el punto 2.1.
-
.-
2.1.1.3. Cuestión de puro derecho
En esta situación hay coincidencia entre las partes sobre la forma en qu~
SP prOOujeron los hech.9S, pero no en cuanto a la imputación juridic.a que cabe darles; en este caso, se configura ' una cuestión de puro derecho·. 111 suc~ndo la discusión versa sobre la interpretación o inteligencia
de una cláusula contractual. En esta hipótesis. como existe coincidencia en los hechos o plata forma fáctica, el procesase acorta al omitirse la apertura a prueba lart. 497 CP.C) y se pasa directamente a la etapa discusoria.
la
~~j ~illi~~~~-¡;;ie como consecuencia la eliminación de , que
Cabe señalar, sin embargo, que en ciertas situaciones el allanamientQ no ~Ita vinculante oa@ el jyez: tal sucede cuando se trata de derechas que r~ultan indisponibles. En este caso, carece de la eficacia propia del allanamiento, sin pe~UiCiO de que la actitud adoptada pueda ser tenida cuenta por el juez, como indicio en combinación con otros elementos ""ot, "los" al momento de dictar sentencia. Ello sucede, por ejemplo, cuando demandada por filiación una persona fallecida, los heredef"9!l se allanan í1 la pretensIón, en cuyo caso deberá ineludiblemente practlcnl'Sf' la prueba blol6¡lca respectiva con el fin de corroborare! vfnculo san¡uff'¡eo. Cabe sena lar que el allanamiento tiene incidencia en el modo d Imponer las Costas· Se entlende por ,Sostas a los gastos gu~.de.~fí'ól\t.. ~ 1"..PArte. para el desarrollo de la li tis. lotearan el concepto !$Iefr" Inll
,
. . -.,.. .
76
Ferreyra de de la Rúa - Goozález de la Vega de Opl
Teorll General del Proceso
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Cabe señalar que la invocación de estos impedimentos, es decIr sL planteam iento de hechos mooificativos, impeditivos y extintivos, tiene relevancia para el desarrollo posterior del pleito y sobre tOdO pam la aplicación de las reglas tradicionales de la car a de la rueba. EIIo. sefiala Couture, supone un ec o constitutivo inicial -pretensión del actor·..i. este autor señala ademas de los mencionados. otros hechos que califica como hechos Invalidativos (v.g;:-ausencia de facultades del mandatario) y hechos convalidativos (v.gr. la ratificación posterior por la parte] 1~71.
En doctrina se clasifica a las excepciones ~enlendo en cuenta dos
puntos de vista: el efecto que producen y su contenido. En el primer enfoque. se visualizan dos tipos bien definidos: las excepciones perentorias y dilatorias. de prosperar 'son aquellas que en el Las "manera ta l que lade yolver a proponerse eficaimente" "C¡l., las excepcio nes de prescripción, de pago, cosa juzgada. etcétera . L'is dilatorias, en cambio, son.....agueHas excepciones que en caso de_ pro..§Q!;!rar des~!;izan tPDlDQrariamente el pronunciamiento del juez sobre la pretensión del actor, pero no impiden que ésta vuelva a proponerse una vez subsanados los defectos de que adolecía, En general. estas excepciones permi ten denunciar la inexistencia de algún presupuesto procesal. relativo a la capaCidad d~ las partes. a la competencia del jut!z y al cumplimiento de los requisitos de la demanda. Por ejemplo. puede rsonería en el demandante plantearse la excepción dilatoria d falta de cuando éste actÚa con un poder insu ficien t e o de ectuoso; pue e cu'estiónarse la apt@9 del iu~ para ,resolver. a través de la deducción de la exce¡.x:i60 de. incompetencia de iUrisdicción; y, por último, se planteará la de defecto legal. cuando la demanda adolezca de falendas formales, de manera tal que impida la defensa del demandado [arto 184 c.p.e ). Existe uniformidad. respecto de cuáles son las ex.cepciones dila torias. la que se proyecta también en la legislación . En efecto. este tipo de defensas se encuentran reguladas en los cuerpos adjetivos, nominándolas específicam ente y con carácter de taxatividad.
(47) Couture, ob dt.. p 245 (48) Palacio. ob d I . t VI. p 91
.-
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
18
Por otra parte, también se las suele clasificar teniendo en cuenta el derecho en que se fundan. Se habla así de excepciones sustanciales y procesales, según se basen en disposiciones del derecho de fondo o de forma respectivamente. Así son sustanciales. por ejemplo. el pago, prescripción. quita. espera, compensación; revisten el carácte r de procesales. tajes como: el defecto legal. falta de personería, incompetencia de jurisdicción. etcétera .
--"J
c.Y"~ ~ "",c",d.~
de contestar la demanda. puede En este caso introduce :;;;,,:,
Teorlll GenMI del ProcllO
19
comprobada su existencia, dé paso a la sanción que se prevé normativamente a quien resulte responsable. En el le acuerda a los
~~
,
se impone por la vigencia del art. e.N .. que consagra el derecho defensa en juicio. y por el arlo 11.1 . de la Declaración Universal de los Derechos Humanos I~~J. De tal modo. se ha señalado ' que espeáficamente la se le
~,
los términos de la li tis, introduciendo ex /lOVO una pretensión esgrimida contra el actor, y que debe guardar cierta correspondencia con la plasmada en demanda. Piénsese, por ejemplo, cua ndo se plantea una demanda tendiente al resarcimiento de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito. y el demandado. considera que el factor de atribución, está dado en el accionar del actor. esto es de la víctima; así podrá deducir por vía reconvencional. la pretensión de resarcimiento de los <;Ianos a él producidos. Para la procedencia de la ciertos , que refieren por vra pueda sustandarse mismos i esta pretensión resonvencional sólo puede ser deducida en esta oportunidad del trámite, de no hacerlo siempre queda a salvo la pd'Slbllldad de plantear su pretensión en juicio independiente
i
Su participación resulta ineludible en el juicio plenario y co~sYtuye lIoa ªctlvidad procesa! indispensable. cons~¡;:rada por fuerza de un interés. publis;.o. que no pue~_ ~n~rar ni el propio titular de tal derecho ¡Sil. Eljmputado en el proceso penal es 110 sujeto mun ido de poderes y ~e deberes gue a través de su desenyol,dmiepto nos brindan el con tenido del proceso., " La excepción en materia penal presenta particularidades cuando se preteñde su ubicación dentro de las categorías procesales señaladas por GolschmidL En efecto. a primera vista pa reciera que puede corresponderse ~ con la posición del demandado civil en cuyo caso. podría atribuirse el carácter de carga procesa\. Sin embar~. a poco de andar y en un análisis más profundo se advierte que por las características de orden público que el proceso penal involucra. determina que en la mayoría de los casos el imputado penal tiene el deber legal de comparecer o en otros hasta puede ser detenido a tal efecto. o inclusive su ausencia puede detenninar la paralización del proceso. Estas circunstancias detenninan que no pueda
2,2, LE oposición a la pretensión en el proceso penal
-
La ley penal describe en abstracto conductas que se consideran delitos y CQPmjna con una sanción a quienes incurran en la hipótesis prevista. Lá apUcaclón de esta nonnativa requiere de un mecanismo que pennita su realización con resPeto a las garan.tías constitucionales. En esta tarea se procura conacer la verdad de los hechos para que en su caso. esto es
(49) El art II.! prevé. "Toda pe,sona acusada dedeJi[o uenederecho a que se presuma su Inocencia mientras no se pmebe su CUlpabilidad. conforme a la le.,. y en juiCIO públICO en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". (50) Cafferata Nores. losé l. . Ot,tdio prousIJI ptIUl/. Co/lStltSOS , " l/Mi ¡¡au, Centro de Estudiantes de Derecho. U.N,C. 2001. p, 45. (5 1) V~lez Marlconde. Alfredo. Dm,fl~ prnuslll Marcos Lerner. Cba . 1982 , I I p. 336
I
•
81
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Qpl
T!OÑ General del Proceso
asignarse la ca tegoría de carga procesal. standard indiscutible en el
Sin embargo, es posible señalar que la excepción pena l sIgue la te!~ civilista, marcándose cada vez más ~*~~g~i[S¡I. En este sentido encontramos la regulación excepciones que reconocen articulación como de previo y especial pronunciamiento (art. 17 c.P.P) a la que nos referiremos. La compleja actividad defensiva del imputado no es en todo caso sólo de resistencia o de oposición a la actividad del órgano req uirente. que en la mayorfa de los sistemas penales cu mple el Ministeño Fiscal. Puede suceder que a veces, no exista conflicto (controversia 1 dispares
80
pfúceso civil. sino que según las contingencias del caso concreto podrá manifestarse como un poder y a la vez como un deber.
En este enfoque. el primer deber esencial del impu tado es el de . comparecer ante el llamado del juez. En efecto, tiene que apersonarse al ~
proceso tOdas las veces que su presencia le sea requerida. so pena de ser compelido (Xlr la fuerza pública. El incumplimiento de ese deber no da lugar a sanciones procesales ni disciplinarias: no puede dar origen a caduddad alguna. puesto que la defensa es inviolable y no hay juicio en
rebeldía del imputado. sin deber se :;;:."
pe~ujcio
de los efectos que pueda producir.
°
. en
i
~Ti'i.¡¡¡;ifo
le compete el derecho de defensa, concept o que abarca tanto la defensa material como la formal. El ejercicio de este poder se traduce en una serie de poderes jurídicos menores que tienen vinculación directa con la Constitución Nacional y la Provincial como inviolabilidad de la defensa. Constituyen expresión de estos poderes el de presentarse d declarar. el de abstenerse de declarar, el de elegir defensores y hablar con ellos, el de proponer pruebas, el de interponer excepciones durante la investigación preparatoria , dirigir preguntas a los testigos durante el debate, por intennedio de su abogado, el de hablar por última vez, antes del cierre del debate y el de recurrir. Otro poder se manifiesta en el derecho a la libertad personal que se ejerce conforme las disposiciones adjetivas fijadas al efecto, como garantía del Imputado . Ella encuentra fundamento en el de iTl1eic~ que inicialmente el j
, •
acusado\. ya sea porque la defensa participe de las conclusiones a que arriba el acusador 153 1. El contenido . n en este sector ju rídico se manifiesta con similar alcance al atribuido en el proceso C¡VI , esto es en sentjdo amplio o restringido, en este último caso con la oposIción de específicas excepciones. En la primera modalidad, podrá expresa rse desde la simple negativa que formule el imputado de haber cometido el hecho anujuiídfco o la participación que se le adjlldica en éSfé O también podrá l,Dvocar circunstancias que atenÚen a exd!Jyan su responsabilidad penal. Cabe seí'lalar. sin embargo, que importa además ejercicio de defem¡:a la situación de mera pasividad en que puede incurrir el i Al el de respecto opinan los autores que "es lam6ién parte del derecflo de
-
I~~~~~ ,,=,
,.de,,,-, " deci,,¡ "' ',"I~~ exlti.,,, esta
conclusión, a partir de 1 I del principia de Íl)ocencia. que opera como ulla de las mayores garo:Ultías para el Im putado y que garantiza su libertad de decla rar dllrante el proceso , ~ue confi€Uran
Por último, señalamos los poderes relativos a la Constitución y desarrollo de la relación procesal; entre los que se manifiestan, los de promover "cuestiones fonnular durante
I (521 Clatla Olmedo, D,r"~D procesal. ob. cit.. (53) VéJel Mlriconde, ob. dI , t 11. p 377 (5 4) Clffl!fllft Nones, ob. cit., p 45
t
1, P 332.
,
Fern'inll de de la R6a • Gonzilez de la VegI de 0pI una derivación del genérico derecho de defensa en juido (ar:ts. 39 y 40 Const Pcial.J. El Código Procesal Penal. aCQ€E! explícitamente en su arto 259. la libertad de declarar al reconocerle al imputado la posibilidad que se abstenga de hacerlo "5). JO
que Impiden la declsi6n sobre el fondo Y tambten c u _ En reladón a las primeras. la re,sulacl6n plcsenta u na a la utilizada en el proceso civil. Esto es asiya que las objeciones futXiamentos simple con c.P.e. {arts. 17 y 184 respectivamente} señalá.ndose q..Ie algUnas dilatorias previstas en este último. no lo están en el primero. Tambi(!n puede señalarse el tratamiento diferenciado vertido a defensas perentorias que admite articulación como de previo en el c.P.P.. Ello sucede además pbr la facultades de saneamiento plenas que se otorgan al funcionario actuante en la investigación penal preparatoria.
requerfrsele indaflatQrJa¡ por juez de instrucción, en su caso, en la etapa preparatoria instrucción previa a la acusación. En este sentido se ha dicho que 'debe acordarse al
°
imputado el derecho de
regla '
de
Jurisdiccional. el fwida.mento táctiCO !I i otro
En también el imputado ejercerá este tipo de poder de excepción, durante el juicio ph!~ario, ante la Cámara del crimen al contestar la acusación. En tales secuencias pueden ser planteadas todas las cuestiones que impliquen el contenido de la defensa (poder de excepción en sentido amplio y estrictO). Cabe señalar. sin embargo. que el -c.ee -también consagra el ejercido de excepciones en sentido estricto. al permitir articular cuestiones previas
--dt dld~r~r. El imputado podr. abstenerse de decl. rllf En nln¡6n caso se le requerlrA juramento o promesa de decir verdad, ni se elercerA conlt18 coaecJÓfl oamenaza, ni seusará medio alguno para obligarlo. indudrloo determinarlo a dec1ararcootra S\J voluntad, ni se le nag¡1O careos o fe
1551 El .rt, 259 c.P.P. dispone:
Las
constituye una exce¡:x:ión dilatoria en el proceso penal la falta de competenda del que, hubiere realizado [a investigación preparatoria. en las leyes que contemplan [a investigación jurisdiccional. Piénsese cuando el posible autor de un, como es el caso. de los jueces ti delito goza de un privilegio
es que la embargo, en promover la acción. ya que si bien el poder conesponde al Estado su ejercicio se atribuye exclusivamente al particu lar ofendido o a su representante (art. 73 C.P. ). Si el ejercicio se veri fica por quien no se
-lJbtrl~¡j
(58) El arto 17 ep.R, establece: "El Ministerio rubllco y las partes podrán interponer 1M
siguientes excepclonesquedeberAn resolverse como de previo yespecial pronunciamIento: J) falt a de jurisdicción o de competencia. 2) Falta de acción. porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente no pudiere prosegult; 3) EJctmclón de la pretensi6n penal $1 concurrieran dos o mas excepciones. deberán interponerse conjuntamente'
°
Teoda General del Proceso
ftrrB)'ri de de la Rúa· GonzáleZ de la vega de Opl
3. O,p!Slcl6n I la pllteol160 80 81 proee .. labolll , de '.mlllo
encuentra autorizado para ello, se presenta un caso de falta de acción.
a la misma
,
o
con la víctima, pago de la mu lta, Ello así. si se verifica alguna de las situaciones apuntadas, da lugar a la excepción de extinción de la . sin pa ra que "u.. debe tenerse presente que regulación opera como ley supletoria el c.P.C .. En el proceso laboral, las en el arto 38 de la ley 7987. El mor,d, deducirse como de artículo previo aunque presentan ribetes particulares. En este sentido se adVIerte que en la ci tada norma no se contempla como medio especrfico, el tr~mit~ de la falta de personería y del defecto legal. Ello sucede en virtud del principio de saneamiento que im pone al tribunal ejercer el deber de verificar la existencia de vicios y de erradicarlos. De este modo, el juez debe relevar y ordenar sub a deficiencia de la que adolezca a demanda o el trámite en general. Así. debe verificar la legitimación procesal de las partes /arts. 46 y 49 de la ley del fuero); si la demanda adoleciera de algún defecto, el juez tiene el deber de indicar cuál es la deficiencia y ordenar en el plazo que determine su subSGnación, bajo apercibimiento de tenerle por desistido. De igual modo, cuando se regula la representación en el fuero del traba jo. la que reviste el carácter de excepcional. ya que se procura la comparecencia personal de los sujetos involucrados en el conHicto a los fines de lograr la conciliación en el trámite.
pretensión penal que prevé la norma señalada tart. 17 c.P.P.). El efecto que produce el acogimiento de una excepción dilatoria es el archivo del proceso y la libertad del ¡mputado~ sin perjuicio de que se déClaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al eiercicio de la acción lart. 23 c.P.p.). En cambio dado el efecto !
i I i ofrecerse correspondiente. Si resultare necesario diligenciar alguna medida se fijará un plazo para ello y se citará a las partes a una audiencia para que en forma oral y sucinta hagan su defensa tart. 18 c.P'?'). En este trámite participa el Misterio Fiscal. el querellante particular y demás partes interesadas. Por otra parte, cabe señalar que en el ~",de
puede ve, a I acusación la
o que iniciarse o que no pudo proseguir. FtIr e¡emplo. si se trata de un delito privado de instancia privada y no ha existido poslulación por parte de la víctima: cuando el imputado goza de un privilegio constitucional y no ha sido removido: cuando media una cuestión de prejudicialldad que no ha sido observada. etcétera. La prejudicialidad civi! se presellta cuando es menester resolver la cuestión civil dado que el pronunciamiento dictado en esa sede tiene una implicancia directa para la solución del caso en el fuero penal 160).
(59) Clariá Olmedo, Dm(~o ",oa$41. ob. cit.. p. 188. (60) El art. 1102 c.e.
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Sumarlo: l. Concepto y naturaleza de los actos procesales. 2. Elementos de los actos procesales. 2. 1. El sujeto que ejecuta el acto procesal. 2.2. El objeto sobre el cual el acto procesal recae. 2.3. La actividad que involucra el acto procesal. 2.3. 1.La forma de los aClOS procesales . 2.3,1 .1. Idioma nacional 2.3 1.2 Publicidad o reserva de las actuacione" ! ~ 1 3. FOrrl'1 rjp lo escritos l' lrllriales. 2.3 1 " ConstituciÓn de domicilio 2.3.1.5 . Fundón documental. 2.3 .2 El lugar donde se desarrollan los actos procesales 2.3.3. El tiempo en el proceso. 3. Saneamiento 4. Clasificación de los actos procesales. 4.1. Por el sui~to que lo realiza. 4.1.1 . Actos del tribunal judicial. 4.1 .2. Actos de las panes. 4.1.3. Actos de terceros 4.2 . Por el objeto .
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Oportunamente se han analizado los s_u jetos procesales como e}ementos subjetivos fundamentales del proceso. Se ha estudiado a los sujetos que se hallan involucrados en él, t ales como el órgano ¡ill¡O sO>d"ic;c';10nal, las partes ,y sus auxiliares. Corresponde ahora el estudio de los elementos objetivos del proceso judicial. examinando los actos singulares que cada uno de los sllietos desarrolla. a raíz de los poderes, facultades. deberes y derechos que les conciemen, los que en su consideración genérica se expresan como' teoría de los actos procesales". Al conceptuar el proceso judicial se determinó su elemento o bj etivo. especificándolo como una serie gradual. prowesiva y concatenada de
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88
Fflrreyra de de la ROa· G91\zález de la vega de Opl
actos ue cum len las personas intervinientes ar e ner los fines de proceso u!. . j...os actos procesales son los actos jurídicos del proceso. Este se compone de una serie de actos...tend.i.ent.es a 110 fin, que np es otro que el d~ !ogLqUaJ:ulm.inad6n..del proceso a los efectos de asegurar la jllsticia en el caso concreto y la paz social. Estos actos que se cumplen en el trámite judicial están de tal modo concatenadoSentre sr, que cada uno de ellos es una ConseClIenci? :;-; ante rior-y ante cedente del posterior. Son cumplidos por los su jetas procesales y demás intervinientes eñ virtud del ejercicio de poderes y cUmPJLmiento de deberes legalmente regulados (11. Se ha afirmado que los ~tos procesales son los actos jllfídjcos del proceso . Por ello. para desentranar su naturaleza se debe partir de la Teoría general de los actos jurídicos, sus conceptos fundamentales y adaptarlos al derecho procesal. El Código Cjvil expresa, respecto de los actos jurídicos, que son aquellos "aqos voluntarios lícitos. que tengan por fin inmediato estable<:er entre. las personas relaciones jutidicas, crear. modificar, tra nsferir, conservar y aníquilar derech02 " (art. 944 c.c.). EI..,acto _procesal es una categoría especial de acto jyÓdjco al qlIP se podría--'.aract~rizar como el acto jurídico emanado de las partes, de los 6rgano~~ris9iccionales_ y de los terceros intervinientes en el proceso judiciaL destlOlldlJ a c(ear....modificar. o extinguir efectos procesales. ~ Al ser una e~ie ge acto jurídico, para su validez debe ser realizado / " con discernimiento, intl?nci6n y Ijbertad. Guien realice un acto procesal. ~ (sea un órgano jurisdiccional, sea una óe las partes o un tercero), debe tener "capacidad" para efectuar dicha actividad, siendo su ausencia. causal de rulidad del acto. Los actos procesales deben ser realizados con I ~ , lif!.énclón. Serán re"'p utados sin intención, cuan.do fuerao h~~bSjH; por 1'11 o;,w(l Ignora,ocia, error o dolo. POr último, para la I?ficacia del acta procesal se LAt,.:;;.1 requIere Qye el agenle' que lo ejecute no esté privado de sy ¡libertad por un acto de fuerza o intimidación .
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Palacio. define a los i1C~05 procesal~_cOmO 'los ~«hos l/IOIufttariDJ tienen por efecto directo e inmediato la cOlIStit~ciól1. el ikstnvolvimienlo o (ti "'lI'Ici6" -4l.LpfDCtSJj.-"seo que prowlan di las partes lo peliÚonanosfo de sus I2UII:II¡"rrs, 1111 órgano jurisdia;Qnal (o arbitral) o de sus auxiligm o de l(1'Ctr~~, ut~dOiJ!_M~ con l'IlD,!ivo de 111'!Q-d6SignadÓn, t:i.tadÓn Q rftJu€Q'miento destinados "1 cumplimienlO" una ,función 4etymina~' (1). Por su parte, Clariá Olmedo
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lo caracteriza como ~t(¡dt¡ dec/cuaciól1 dt
voluntlld o de ciencia emanada de cualqu.iera de los sujetas proiesaltS (1 de-otros iJ1tervinienres !I directamente dirigida a vroducir el ilt¡'ao, ti desáwotvjWjento la. pgmlizaci6n o la terminación del proceso conforme los pro::eptos de la leu fÍttfaL'. Expresa el autor que el elemento volitivo y el elemento intelectlvo abarcan prácticamente la totalidad de las expresiones psfqUicas que pueden ser contenidos de un acto del hombre. Se puede deducir del concepto elaborado por el autor que los actos procesales constltuY~1! manifestaciones, o mejor dicho ~declaraciones" voluntarias de quien los cumplen, ya sea de los sujetos procesales o de terceros jnteMnient~. No constituyen actos procesales. aquellas actividades CI,mplidas fU8fi del ámbito del proceso, aunque eventualmente puedan producir efectgfi en él. Pero no median razones atendibles para excluir del concepto de acto procesal a todas aquellas actividades que despliegan en el proceso quienes no revisten en él el ca rácter de sujetos directos o auxi1iare~ permanentes de éstos. como son los testigos. peri tos, intérpretes. martilleros. depositarios. etcétera I~ I .
2. Elementos de los actos procesales Siguiendo la concepción de Palacio (GI . tres son los elementos del acto procesal: los sujetos. el objeto y la actividad Que jnyolycra, Este úl timo elemento se descompone, a su vez , en tres djmensiones: la forma , el lugar y el tiempo, .. ,
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(1 I Clarlá Olmedo. lorae A. Du«ho procesal, Estructura del proceso (t In, Depalma, Bs_ As .. 1983. p, 75. (21 CJarlá Olmedo. ob clt" p 76.
(3) Palacio, Lino Enrique, MallUal de derecha procesal civil, 15" ed. actllalizada, Abeledo?errot, SS. As., 2000, p. 293.
(41 Clariá Olmedo, ob. cit., p. 85. (5) Palacio. ob, cit.. p. 294. (6) Palacio, ob. cit., p. 295.
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•
Ferreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
90
2.1 . El sujeto que ejecuta el acto procesal
leona General eleI Proceso
91
sies::echo una importancia fundamenta!. Es que s610 media:n~ e ! IJ!speto a las Iormas establecidas legalmente, es como puede obtenerse la verdadera garantía del debido proceso (81. En razón de la propia estructu~ del proces.?, en general , las formas deben ser observadas y su apartamiento provoca la nulidad o invalidez del acto. Sin embargo, la doctrina distingue entre: al Formas esenciales: aquellas cuya observancia no puede prescindi"rse al eum.p1íf a actividad prevista · b) Fo~as secundarias: las que
Conforme ya se ha manifestado, los actos procesales pueden provenir
del 9rgano jurisdiccional (tribunal y sus auxiliaresl. de laA partes (o peticionarios), sus letrados. procuradores o auxiliares. de los funcionarios de! ministerio público de directamente vinculados al proceso.
Para que e acto procesal produzca su efectos normales es necesario que el sujeto que Jo realiza tenga aptitud para ello: el6rgano jurisdiccional aebe ser competente, y las partes y peticionarios (o sus representantes) • procesalmente capaces. -~-
ésta no está impues~_.! pesa~r~~~~;:~~;:;~~ regularidad y de ~ilibrio en l~-:: el Formas residuales: que son tradjciÓn pero que éstas fines práctjco¡ , Pero en la regulación de las fonnas , resulta más conveniente y práctk¡O seguir la concepción de Cla riá Olmedo (91 , quien distingu e entre las siguientes categorías o criterios: 1! Aclos con formalidad I para los cuales resulta inevitable la
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2.2. El objeto sobre el cual el acto procesal recae ..... .... El acto
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p~esa!
puede versar sobre \JnB. CQsa (v.gr.. una medida cautelar sobre un bien mueble o ¡ñmue@e): so6re úna pe~na (por ejemplo. un testigo) o sobre un hecho (v.gr., el contenido de un testimoñiof. Dicho objeto de~ ser idóneo, o lograr la finalidad ' ¡acto
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2.3. La actividad que involucra el acto procesal Se refiere a las tres dimensiones en que dicha actividad debe ser analizada: la forma, el lu€ar y el tiemE:<"
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~rocesal ..·Es la disRosici6n mediante la cual el acto prousal se exterio'ha;;Útnd/, det dominio puramente J~telectual de quien lo cU.lHpk..e,ara penetrar en el ámfzitQ de la reiJlidad06jifii¡/l· ¡Palacio)
f1I .
No por el formalismo en sí, sino como manera de expresión ge voluntad, del cO~ lenjdo del acto, la~ fo~s a3q~-e!l' e.sta rama del
(7) Ob. eU. p. 308.
gene ralment~ ¡
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2.3. 1. La forma de los actos pr.!!"c,", esa = 'es La forma constituye el elemento externo de la estructura
, formales, liI
adoptan imperativa,
y i I (I~ 84651, regula. en el Título 11, del Libro I (a partir del art o 35 ) los lJamados "actos procesales", conteniendo algunas de sus nonnas, regulacl(,n er' materia de formalidades esenciales en la realización de ellos .
El Código Procesal
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181 Véscovi, Enrique. Teorla !/frural del proceso, remiso Bogota. Colombia, 19) Clarla Olmedo, ob. ell , p. 89.
1 9~,
p, 2' 1,
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Fa.. ,,'" de de" RO.· Gondlel de la Vega de Opl
2.3.1.2 .
Por SU parte. el Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba
lIey 8 1231 también lo hace en el tftulo VI del Ubro J (capítulos 1a IV) . con
Con
disposldones generales similares a las del Procedimiento Civil. La ley del fuero de familia de la provincia de Córdoba (ley 7676) y el Código Procesal laboral !ley 7982) contienen también algunas no rmas referidas a las formalidades de los actos procesales . Sin emba rgo, respecto a estos dos últimos ordenamientos debe tenerse en cuenta que conforme lo establecen respectivamente los arts. 114 de la ley 7987 y 183 de la ley 7676, son las normas del e.p.e. de C6rdoba (ley 8465) las que se aplican supletoriamente en aquellos aspectos no tratados por su respectiva normativa procesa l. Es por ello que muchas disposiciones relativas a los actos procesales que están previstas en el ordenamiento Civil y Comercial de Córdoba. regulan también las actuaciones. en general. de los otros dos fueros en tanto sean compatibles. Como regla general. podemos señalar como fanDalidades de los actos procesales las siguientes:
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•
T80m General del ProcelO
las actuaciones.
JéCti
las sentencias deben ser de conocimiento la ley o el tribunal. puede disponer el secreto o' reserva de determinadas actuaciones cuando estén involu cradas cuestiones de orden público o de seguridad o protección de algunas de las partes. El arto 68 C.Re.. expresa que "El de
púólico, salvo
ley
lo wl1trario, o
primer párrafo". Por su parte, el art o54 del mismo cuerpo legal expresa: "Las au.di€ncias serán príhljms. salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolu.ción motivada, sin recurso alguno". - En las cuestiones de familia. el conocimiento que los terceros puedan tomar de las resoluciones judiciales tiene características especiales. El principiO de reserva en esta materia se acoge en el código de fondo (art. i~6 y en las leyes procesales La ley 7676 pstablece expresamente el ca rácter privado y reservado del procedimiento de fam ilia, sus actuaciones y sentencia. En efecto, según 10 expresado por los autores de! proyecto de ley, la naturaleza de las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal exige que sean tratadas dent ro de un marco de discreción. Así. el legislador cordobés ha dispuesto claramen te el carácter ·secreto", "~servado·. · ptWíi.do· del procedimiento de familia (arts. 20 inc. 1, 39, 48, 52,56.57,62,78 inc. 2 y 81 , ley 7676).
c.el
2 'l I 1. Idioma ttlJáOffal. Para toda expresión hablada u escrita que debe tener lugar en el proceso judicial co rresponde utilizar el idioma na cional. Esta formalidad es esencial para tO,da actuación judicial. Así -y a modo de ejemplo- se puede mencionar lo es tablecIdo po r el art. 128 C.RP. de esta provinCia que reza 'Todos los actos procesales deberán cumplirse ttl
idioma nacionaCbaiQJ?el1ule nulidad" . •
Cuando quien deba cumplir el acto procesal no conozca el idioma O ,,!O pueda expres!!.rse por medio de él. se recurrirá a la traducci6Ó o i~. Al respecto, el arto 299 Cp:e., establece que "si 195 testigos I'\P hablaran el idioma nacional serán examinados con la intervend6n de upo o m!s intérpretes nombrados de oficio por el tribunal. los cuales Jurarán o harán promesa de traducir fielmente las preguntas y contestaciones que por su conducto se hicieren". También debe ser traducida toda documentación escrita en idioma extranjero. Así, nuestro c.p.e" en el arto 87, 3~pátkifo , expresa que ·Cuando se presentare; documentos en jd!~mjl extranjero, deberá acompañarse su tradu cci6 n realizada _pDr traductor pÚblico .. . matriCulado, ba jo apercibimiento de tener por no presentíidos los documenlos. sin recurso alguno'. ----
---
2.3. 1.3. Forma de
{os
escritos judiciales.
En cuanto a las fo~malidades de los escritos jud ici ales . nuestro ordenamiento adjetivo civil y comercial local expresa que en las actas, ::¡;~~demáS actuaciones no se usarán abreviaturas ni números, excepto
e •
1
1
enmiendas. En los decretos mero consiw,arse [ fecha-"'s':':y" h"'m=as en números (art . 36 C.P.C.I. Por su parte, es importante señalar que todo e~ ri to judicial debe encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de-quien lo Q!esenlf, su domicilio constltu ido .y la enunciación préci sa de la carA,lu!, di'
Ftrrt'ffl di di 11 Ro. • Goftl:IIIz de 11 Vega de Opl
expec:ll:eilte. Quien actúe por otro deberá expresar además, por quien lo hice laft . 37 C.RC.I.
Otra
es
el debe o documenta que Úlere entregado cua ndo sea peticionado por alguna de las Dartes, expresando día y hora d e Sil presenta cjÓn. Se ce rtificará, asimism o -de ser requerldo-, cualquier otra ci rcunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio. Una particularidad que presenta el C6digo Procesal Civil de Córdoba es que autoriza ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, a que el en el mismo de ser solicitada, fotocopia de 1, requierá el cumplimiento de otros requisitos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento (alt. 38 c.rc.). Todo escrito que se presenta ante un tribunal requiere que sea 'cargado' JX>T el empleado que lo recjba, con aclaración de su firma. y éste debe consignar larecha y hora.de su presentación. El mismo día debe ser puesto' a despacho para Que el tribunal provea lo Que JX>r derecho corresponda. Para fechar un acto se requiere que se consigne el jugar. día. mes y año en que se cumpliere lart. 128 e.p.p.!. Asimismo, de del ~~
2.3 .1.4 . Constjtución de domicilio .. Otra de -las formalidades rela tiva s a las actuaciones en genera l dentro del la
el
2.3.1.5. ~6M. ""ullltn!aJ. Toda la actividad que se cumple en el prOCf so judicial debe quedar documentada en folios los Que unidos en ~ga io , constituyen lo que se deliOmloa "'éXj)ediente judicial" .\ En estos folios consta rá el íntegro desarrollo de los actos O e l mero cumplimiento de ellos, con el agregado de algunas d rcunstancias o détalles (10). Debe agregarse como otra formalidad esencial de la actividad procesal la protocolización de las sentencias de los autos la que cumple en e proceso o que se conoce por documentación derivada: duplicados y coplas . •
2.3.2. El lugar donde se desarrollan los actos procesales Como re€la, la. actividad debe cumplirse en la sede del tribunal donde está radicado el proceso y en los ambientes destinados a esos fines. Como exc'epción, plJede el juez cumplir actos por sí, o por delegaCión persooal subalterno en atto lugar centro de la circunscripción territorial de 5(1 asien to {v.gr.. arts. 61 y 62 CRe.; 130 y 139 CP.P.; arto 17, ley 7987J. De lo contrario, (jphe actuar vfa rlpl plI'horto o r()n J:¡rn"elo J:¡ la" lpYf>'" ('ClnVF't)¡O " allxilio y comunicación entre tribünales il!djria!es ( 111 (8rt. 63 COC.L Se pueden mencionar la regla I que la actividad I en la = =
en
su parte, :!iiCif;¡: que como se ha manifestado. se encuentran reunidas en el expedi en te judicial y los demás efectos •
•
rela~C~i~o~n~a~d~o~C~O~n~Jª~c~o~n~s~t~it~U~C~i6~n~e~n ~
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(10) Clariá Olmedo, ob. eil " p. 92. (1 lJ Véase al respecto Ln 22 .172 (Lp 64251, comunicaciones entre tribunales de
art. 166 e.p. p.].
•
distinta jurisdicci6n .
Ferreyra de de la Rúa - Goozál82 de la Vega de Opl
96
Teoria General de! Proceso
correspondientes a la causa, deben permanecer en las_oficinas del tribuoal. bajo la custodia de la secretaña. Sólo pueden ser sacados de sus oficinas en los casos expresamente previstos por la ley procesal o cuando el tribunal10 estime necesario y lo o rdene fundándolo en razones de una mejor administración de justicia.
Son días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados,
domingos y feriados. o los declarados inhábiles reSOluciones del Tribunal Superior e Justicia (Ej.: durante la feria judicial), (art : 43 , primer párrafo. c.P.C.l. Se entiende por lioras liábiles las comprendidas entre las.siete y las ~eilf.te (art.
43 . in fim. Cp.e.l . Los jueces pueden habilitar los dfas y horas inhábiles. sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria una providencia Judicial o de frustrarse. por la demora. alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes. o cuando el asunto fuere urgente (art. 44 c.P.e.. art. 130 e.p.p.) .
Al respecto se establece
ser retirados del
tribun",al~
,• el retiro del expediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de éste [o permita. El préstamo del expediente no se hará por más de tres días
(art. 70 C.P.C.I
y su entrega
actuario llevará
97
se hará siempre bajo recibo, a s;uyo efecto el
un libro especiallart. 72 CP.C). Cuando aquél a quien se
hubiese entregado un expediente no lo devolviera en el plazo fijado. el tribunal. a pedido de parte, ordenará mandar a sacarlo por apremio y el responsable podrá ser sancionado con el pa o de una mu retenciÓn indE!bida (arts. 73 y 7
3. Saneamiento
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Debe señalarse también. como un capítulo dentro de la teoría de Jos actos procesales. a la actividad que puede cumplirse en un proceso judicIal denominada poco ut!Hzada.~on5ti tuye una función del , puede emplearse con el nn de erradicar o prevenir
2.3.3. iEI.!iempo en el proce5q Tamb!~n
Como ~.
el ti mpo es un elemento constante en la actividad la pliC'AC'Ja dP los actos 1 De a1ll que en eenéricamente aptos para _ ntanda 18P'OS especfficos dentro de los cuales es ade acto procesal en particular 1l21. procesales, en general. deben ser cumplldos en días y horas pena de nuUdad. Sin emb3rgo, los dfau horas inhábiles I
1
(121 Palacio, ob. clt. p 302
1
lart. 42
que. en general como ~preyentiya·. En efecto. la función de ~sanea m iento' previene la, realiza ción de actividad vi ciada que pueda ocasionar la nulidad d el acto, En senera!. esta función del tribu mente cua nd~ca de o e o a sanción de •. islbll" • que e~ aquella que Impotlblll r@ ellnsr:~so al proceso de un acto procesal por no haber
,13) Fetreyt. clecle). Rna,Antttlnl. UnM¡,d",ros /IIlrG WII (Jf(J(tsD riPi/ rei._~. "LA ,;""Ivr-~ 11'«1$(1/", Edl.r. 81. ".'. 1997. p. IoU,
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Ferreyll de de la Rila · Gonzilez de la Veoa de Opl
observado las formas o requisItos exigidos por la ley. Se pueden mencionar como ejemplos de este remedio procesal, la posibilidad de Que un tribunal ¡nadmita una demanda defectuosa cuando ésta no cumpla con los recaudos previstos por la ley procesal (art. 176 c.p.e). o la ¡nadmisibilidad de un recurso cuando hubiera sido interpuesto fuera del plazo. sin las formalidades correspondientes. por quien no tenga derecho. etcétera lart. 355 e.p.e.: art. 455 c.P.?). Pero más específicamente esta función en 1
i función que se asigna a i n es que pudieran advertirse en el procedimiento. De esta fonna se salva la vida del proceso al eliminar las drrullstancias que lo debilitan (nulidades) o simples defectos promocionales. v.gr., exce¡:x:iones previas 0 41. En nuestro ordenam iento procesal civil esta función de "saneamjento' no está expresamente prevIsta ·salvo los supuestos en que se prevé la posibilidad de que el juez declare la ¡nadmisibilidad de determinados actos p rocesales· y ella encuentre límites en el carácter exageradamente dISPOsitivo de dicho cuerpo normativo. Por el contrario. el) el procedimiento laboral. el arto 33 de la ley 7987 establece que el tribunal. para evitar nulidades de .;2IDCfdi¡nipntps o eslablecer la verdad de los hechos controvertidos dkf;i d¡;p;;ner de ori~io las diligenCias qlte estime necesarias. Por su parte, la ley de procedimiento ae familia (7676) expresamente establece, que los magistrados. antes de continuar con el procedimiento, de dar trámite a cua lquier petición, deberán señalar los defectos u om)siones de que adolezcan los actos cumplidos. ordenando que se subsanen dentro de un plazo no mayor de cinco días . también podrá disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades
4. Clallla.... di ... 1'" ,roHllln SI bIen no rev lstf' mayor importancia prác t ica, se considere conven iente hacer una referencia a los dos crHeriqs ~ue la doctrina mayoritaria ha tenido en cuenta a los fines de efec;:tuar una claslficarlón de los actosprocesales. haciendo referencia fundamental'Tle,'te a los pconsamien16s dé tJariá olmedo y de Palado, Es por ello, que se analizará este aspecto deSde dos campos: desde el punto de vista ~I ¿;..¡jet.2-que realiza ~~.ac~ procesal (criteno subjetlvol y desde su aprecia~ió . ttva. o funcional.
4. ,. Por el sujeto que lo realiza SEN TENCIAS
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lart 1141. Db ~ciones similares contiene el Código Procesal Civil de la Nación
larts. 34 Ine. 5 by 36 C.P.C.N.J. Se se~ala que el §iil1eamienlG-tiefte-un-efecto preventivo en el proceso
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(141 Ferreyra de de la Róa, MgeHna. üneamief1tos para un proceso civil moderno, ' La silllplifialdd" (Xomal" , ob clt , P 128.
Al ACTOS DE DEC¡SION
AUTOS DECRETOS
• ACTOS ca mBUNAl
ACTOS DE O:RECCON
61 Aeros DE CCBIERNO
ACTOS DE COMUNICAC1CN ACTOS DS DOCUv'E.N":'ACIQN
• ACT'05 DE LAS PARTES
• ACTOS DE TERCEROS
Teniendo en cuen ta el órgano del cual emana el acto procesal (criterio subjetivo). y en consideración con la función que cumple en el p roceso, se,distinguen:
4.1.1. Actos del tribunal judicial Este aspecto debe analizarse en sentido amplio. comprendiendo no sólo los actos cumplidos por el juez sino también los r~alizados por los ohos Fündonanos y empleados orsanizados dentro de la actividad. Comprende también los a,tos r ealizadoi por....e L fisc.l-de instrucción en el procedimiemo penal cuando está a cargo de la
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Ferreyra de de la Rúa · Gonmlez de la Vega de Opl
fiscal preparatoria, pero no cuando actúa como una más en el proceso CI~I. Dentro de esta categorfa de actos debemos distinguir entre los actos de decisiÓn 'i los de gobierno. a) ~tos de decisi6n , que son aquel!Qs Que tienden a resolver el proceso. le subcJasifican en sentencias, autos !I da:ret.os. , La sentencia es la decisión del juez que produce cuando se pone fin al prOceso de conocimiento después de Sil jnLe€J31 tramitación, decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes, sin ~rjuicio del tratamiento de cuestiones previas que no pudieron ser resueltas como artículo de especial pronunciamiento {I/JI. La..sentencia es el p'Mcipal acto decisorio del tribunal y constituye, generalmente, el último eslabón de la cadena. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que guardan vinculación con ~t ram itaciÓo Que se suscita durante el curso del procedimiento y cuya..reso!uClóo...prey¡a es menester.. Resuelven cuestiones que requieren sustanciación , planteadas durante el curso del proceso , Es todo pronunciamiento del tribunal que pone fin a un incidente o a un artículo dentro del proceso, entendiendo por incidente toda cuestión planteada dentro del proceso por una de las partes, y resistida por la otra. Que el juez, previamente. debe resolver. El auto il1terlocutoria. a diferencia de la sentencia judicial. se caracteriza porque ~se prcx::!llre sin referirse al proceso en su integral tramitación. Nuestro ordenamiento Plocesal civil y comercial local. enuncia estas resoluciones jurisdiccionales en el arto 117 inc. 3. En esta categoría debemos incluir a los autos ~omologatorios, que tienen ~ objeto deiar firme tina transacción O ün acuerdo celebrado entre las partes. Se trata de un auto y no de una sentencia. porque lo que resuelve es.. solamente un...artíC!!IQ de la transacción, que puede ser distinto dé! cOfltenjdo de la plataforma fáctica (demanda y contestaciónJ. 4?s decretos o providencias son resoluciones judiciales de mero trámite ~ue sirven para lii1pulsar el procedimiento. Tienden al desarrollo del prOCeso y permiten su avance hacia la decisión final. A través de estas providencias elluez va conduciendo el proceso. El Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba distingue entre decretos de mero trámite fart. 1\7 inc. J C.P.C.) y
se
t 151 Vivas Ussher. Gustavo. MIIIIlUlI dedmrJw pt/ll1l 1, Alveroni. Cba .. 1999. p, 430. t 161 darrá Olmedo, ob ci t .. p. 224
•
101
decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenaclón de actos de mera ejecución (art. L17 ¡oc. 21 . Son ejemplos de providenCias Simples las que tienen por interpuesta la demanda, las que ordenan la agregación de un documento. las que disponen la apertura a prueba. las que designan fechas para una audiencia, etcétera. Se trata de resoluciones Que el juez puede dictar de oficio o proveyendo a peticiones de las que no corresponde conferir traslado a la otra parte 1111. Esta clase de resoluciones admite, a su vez, una subclasificaci6n , fundada en el hecho de que causen o no gravamen irreparable. Una providencia causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, sus efectos no pueden subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento. En esta categolÍa cabe incluir, por ejemplo, a la resolución que dispone aplicar una sanción (18) . El Código Procesal renal de la Provincia . como los demás ordenamientos procesales, también establece que las decisiones del Tribunal serán dadas p o r ' . DictarMse ntenña para
117) PalaCIO, ob. Clt.. p 327 [181 Palacio, ob clt, p 327
, ¡
--.....
Feneyl1 de de" Rúa · Gonlilez de la V8QI de Opl
102
JuIcio por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta recibir su declaración (art. 287 e.p.c.), También los tribunales tienen el deber de mantener el orden en las audiencias, pudiendo aplicar sanciones así como
también imponer arrestos hasta por ocho días (art. 57 C.P.C.I, En el ejercicio de funciones, e ,:;1,..".
1
i
1
•
4, 1,3, AclosdB.IMc.IV' ·Hacen referencia a la actividad que cumplen aq¡ lfIlas Sll¡et05 que &iR '111 parte, ni Integra r el ó rgano Jurisdiccional, particip!l!2. Haculta.ti\lA o Imperativamente) eñel proceso. Es~s personas intervienen sin yiogdad6n. a la autoridad con respecto al trib..mal (sin dependencia jerárquica) y sin asumir la Posición de parte ni de colaoorador de éstas f)O). Se incluye dentro de esta categoña. entre otros, los actos realizados por testlg!)S peritos. fladQcgsde medidas cautelares. depositarios de bienes embargados, intérpretes. etcétera,
4,2, Por el objeto
notificaciones, traslados, vistas, etcétera. Son documel1tau6n I
(protocolo de sentencias y
111
auto~s~I~.~~
• ACTOS DE JNICIACION
• Demanda • Embargo preventivo (an. 466 C.PCl - Medidas preparatOfias del juido ordinario (an. 485 CP.C,] • Investigación fiscal o jUrisdiCCional prepara tona del proceso penal lart, 301 y ss c'P.P:1 • Etapa prejurisdicCional obligatOria o Facultativa en cuest!one~ de [arnilia iall. 26 h\..:. 1, ley 7676
4,1.2, ACIOS de las partlis. ~
En cuanto emanados de cualquiera de los otros sujetos procesales: a,ctores . .,gernandados, peticionan tes y terceros intervinientes en el proceso civil; también incluimos los actos realizaaos por el acusadOr. el imputado. él Querellante '1 el miAistedq público el proceso penal. Se incluyen los
"en
actos cumplidos por los colaboradores de aquellos como los realizados por el representante legal. el procurador. el asesor letrado, el consultor técnico, etcétera MI. Estos actos están destinados. fundamentalmente. a JéI afirmación de lo:. hechos y 1:1 la aportación de pruebas. lnteeran esta cateeoría de a ctos. entre otros: la ..demanda. [a contestación de demanda. la recoovención actos gQ impul~rOCeSa! (v.gr.. acuse de rebeldía), oposición de excepciones. actos de o ¡miento y producción de pruebas. actos discusorios (alegatos de las partes), etcétera. En el proceso penal podemos mencionar los ~iguientes: solicitar sobreseimiento. pedir rechazo d§ la dejDanda.-ciyil efectuar valoración fáctica y jurídica a través de los alegatos. ofrecimiento de pruebas. etcétera.
Al ACTOS DE INSTRUCCION
ACTOS DE ALEGACION ACTOS DE PRUEBA
• ACTOS
DE ~
Bl ACTOS DE D1RECCJON
• • ACTOS
DE CONCWSION
ACTOS DE ORDENACION PCTOS DE CDMUNICAOON KTOS DE [X)('lNf..'fD\C!ON ACTOS CAUTElARES
• SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA
. Maros NO COMUNES DE CONCWSrON DEL PROCESO CNlL
DESISTIMIENT'O ALlANAMIENTO CONClL1ACION TRANSACCrm~
PEREf\CJON DE INSTANCIA
(19) C\ariá Olmedo. ob. cit ..-p, 94.
1201 Clarié Olmedo, ob. cit" p, 94.
•
-
•
Ferreyra de de la Rúa· González de la veoa de Opl
leona General del Proceso
Existen. asimismo. modos llamados "anormales· de conclusión del proceso. Que pueden provenir de declaraciones de voluntad formuladas por una o ambas partes lallanamiento, desistimiento. transauÚ5n !I conaliaci6n' o ser la consecuencia de la inactividad de la parte que tiene el deber de
del imputado que estuviere detenido, se despacharán las comynicaciones al Registro Na cional de Reincidencia y. si fuere total, se archivarán el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir. Otro modo no común de culminación de un procedimiento penal. lo constituye el instituto previsto en el art. 76 bis del Código Penal denominado 'S uspen sión del juicio a prue6a". comúnmen te conocido como ' t!-,obation". EJ imputado r un delito de acción ca ·mido con na de rectusI n o prisión cuyo máximo no exceda de tres años puede solicitar la suspensión del juicIO a prueba . Al presentar la solicitud el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación de! daño en la medIda de 10 posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondien te El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. ca parte damMlcMá podrá aceptar o no la reparación ofrecida. y. en este últImo caso. si la realización del juiCiO se suspende. tendrá habilitada la acción civil correspondiente . El será el tribunal entre
100
impulsar el procedimiento, por el tiempo que establece la ley (C
perenció~de iriS IHlcial. a los que la leVe ,atribuye efectos extintivos del procedimiento
tUl,
En el procedimiento penal. como un modo abreviado de llegar a la
-sentencia" se puede mencionar al juicio abreviado, previsto narmativamente en el arto 415 c.P.P. Ese supuesto se configura cuando el imputado confesare circunstanciada y llanamente su culpabilidad, en cuyo supuesto podrá omitirse la recepción de prueba tendiente a acreditada, siempre que estuvieran de acuerdo el Tribunal. el fiscal y el defensor del imputado. En tal caso, la sentencia se fundará en pruebas recogidas en la investigación penal preparatoria y no se podrá imponer una pena más gravosa que la pedida por el fiscal. Igualmente hay modos · no comunes · .de culminaciÓn de UD. procedimiento penal. En primer lugar, se analizará el instituto del soo;'seim;enlQ , que es el acto procpc;al que dprra irr¡¿ovo("aule y definltívAmente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se
dicta (arts. 348 y 349 CP.PI. El...sobreseimiento procede: a)
Cuan~ el hecho investigado no
se
cometió
o no
lo fue
por e,l
impu~.
b)
el
Cuando el hecho no encuadra en una figura penal. Cuando macUare causa de justificación, inlmputílb!l]daq,
exCl,sa abSObjtarla,
ha extlnsu1do. s ldi tintinO! ~ la Inve.$Ueación tarts . 337 346 C.P.P.J. no hubiere
penal se t
3~4
C.PP) y no
de nuevas prueba. 'arts. 351 352
107
-
I
,
del art. 27 bis c.p. jpor ejemplo, trabajos no remunerados a favor del Estado. o trabajos comunitarios. etcétera) (coofr. art. 76 ter C.P.). Durante ese lapso se suspenderá la prescripción de la acción penal. Si durante el tiempo de suspensión el imputado no comete un nuevo delito. reparalos danos en la medIda Ofrecida y cumple las reglas de condúcta estableéidas se extingue..ra:::acci6n penal. por ello decimos q~ es ün modo "l)O común" de culminación del proceso. En caso contrario. con tinuará el juído contra él iniciado.
CAPITULO XV
icación procesal por Patricia V. Asrin
Sumario : l . Comunicación procesal. Concepto. 1.2. Clases de t.:omu nlcacl6n. 1.3 Medios de com unicación. 1.3.1 Traslados '1 vistas. 1.3.:2. Audiencias. 1.3.3. Oficios. \.3.4 . ExtlOrtos 1.3 5 Mandamientos \.3 5. Suplicatorias. 2. Comunicaciones internacionales. 3. La notificación procesal 3.1 Sistemas de notIFIcación 3:2 Tipos de liolifÍL .. dulle" . ., 3. FOI'It.a de liI$ notificaCiones 3 3 1 Notificación a domicilio. 3.3 .2. Notificación por diligenCia 3 .3.3 . Notificación por retiro del expediente. 3.3 .4 Noti ficación por edictos. 3 3.5 _Notificación por ministerio de la ley 3.3.6. Notificación al Ministerio Público 11, Tiempo en que deben plilctica rse las notificaciones. 5. Nulidad de las notificaciones. Sanciones.
1. Comunicación procesal. Concepto
•
Se puede carac teriza r la comunicación que se lleva a cabo en el proceso judicial como el acto procesal mediante elsual se hace conocer de una manera auténtica una resolución jurisdiccional. La regla general es que todos los actos procesales deben ser comunicados a las partes. Pal ac10 define a tos actos proce sales de comunicación o transmisión, como 'aquel/os que tienen por objeta poner en conocmllento de T~partes, de les terceros (peritos, testigos. etc.l o de funcionarios judiciales o
, I •
•
T80m General del Proceso -Jo ..... _ \;l'..h3 e cC v -.N--"'"--"'
Ferreyra de de la Rúa · González da la Vega de Opl
11 0
administrativos. sea una formulada en el proceso o el contenido de una . petición resolución judicigl" Ill. luga r. es En efecto.
~
J es
necesaria
arto J 8 e N"' deriva el
Dicha cláusula prescribe que es
lugar. es necesaria esta funci6D- para Jos terceros que son llamados a
en el
erteClla~ra del tribuna]) que pueden dirigirse a
órganos del ámbito nacional o del extranjero: estas últimas spn las in t~macionales, que se materializan por vía de exhortos Q cartas roQatorias.
1.3. .Medios de comunicación .
. i
Y de los derechos", y es a conocimiento que las partes tengan del proceso, que les pe¡nlitirá ejercer fundones de controlo nscalizadón de éste ()l. En segundo ~"nir
b ) .conuuricaciones
como los
También es
sea como ofiCiOS!. o bien
se requiere la
colaboración de otros tribunales (ya sea provinciales. nacionales o extranjeros), por vía de exhortos o cartas rogatorias.
Esta actividad ~comun¡caDte·. que ha sido clasificada por parte de la d~trina como ~En9ari~r entenderse que no de las principales que cumpfC en)oc!er ludiciall~), no la realizan las panes en fama directa sino por intermedio del tribunal. a través de distintos medios: oficios. exhonos. notificaciones. etcétera.
es
El problema de la comunicación procesal radica en los diversos medtg:; a través de los cuales se exterioriza ésta en la práctica. los medios deben idóneos para cumplir con su finalidad, esto es, poner en conocimiento de una manera fehaciente una petición fOrmulada o el contenido de )lo'a' resoluciÓn jydiciaL Entre ellos podemos mencionar.
ser
1.3.1. Traslados y vistas Son los modos por los cuales se coml!olca a !loa de las partes las ~retensiones O alegatos de la CQotraria, a fin de que aquella emita una opinión al respecto . 4 Al princ i pio de con t radicción emergente de la garantfa ronc;tilnc;on;:¡1 rlf' 1.1 df'fpnq Pf'l illirjo 1<'1 in" titllC"ión dpl trasl?do a la que Palacio define como mediante las
cuales
1.2. Clases de comunicación
-
Thnlendo en cuenta su ámbito, la doctrina \~l distingue entre: al COIMIU'licaC¡Qoes internas del tribunal (dentro de la oficma l. que se desa rrollan durante el CUr?Q. del procedimiento. Aba rca todo lo que se vfncula de manera directa con los-.SJjetos. procesales que actúan dentro Pl'XIIiO y que tienen un interés QllIlprometido.
.Jm,oIws..
fnnqoe. Dudo proce5al civil. AIIil5 pnxts
lIDcIrltuet Idl,
Of,.,..
rID' " ,,"1(111 hl prouso. remiso Bogotá. Colombia. [984. p 275 ",A,.,- Mlnuel E.. 'Actos lurfdicos procesales' en Z/nny. Iorge H Pfl , ••1ti.!¡ TlOrfa dtl proftSO, Atenea, COO 1997 p. 197
to'l Y Clfmt (') V.OYI ob. CIt. p m 1'1 V_OV!, ob Clt" P 276
•
(61 Palacio. ob cit , I V, P 340 Pal¡¡clo. oh elt , I V. p 342
m
T.... 0.,.,,1 ctII ' -
ftfrtvll " di 11 R6a • aonJi'a di • YIgI di 0pI
114
1.3.4. Exhortos
El auxilio judicial internacIonal se COllcret
Son los medios de comunicación de un
de la'
dI" ieu;¡1 tj~
;::.c"'~;;~
que en caso y a I fines de las forma lidades que deben observarse en lo concerniente a este modo de cooperación jurisdiccional entre distintos países. debe estarse a lo que establezcan los respectivos tratados internacionales suscriptos por los Estados parte . Se admite habitualmente que el juez se dirija directamente a su similar del país exhortado, en papel simple. cumpliendo ciertos requisitos fonnales especiales. Los exhortos y cartas rogatorias deberán 1er redactadas en la lengua del Estado que libra el exhorto y serAD acompañados de una traducción hecha en el idioma del Estado al cual se libra dicho exhorto. debidamente certificada. En general. si se trata de embargos. la procedencia de la medida está por Id~ h:yé~ y los juél..O::::: eJel l.d tl aw de l
, a otra i la provlnda pero dentro de la República, se hará por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial !ley 22 .172),
1.3.5. Mandamientos
~ -3> ~ Y
,-L.\.~-::L
¡:-. .'
1
Se denomina mandamiento al medio de comuoicación de
o c.
!lO
Órgano
de inJeriar jerarquía, con el ob~to requerirle el cumplimiento de determinadas diligencias Iv,gr. de un juez de cámara a un Illf1 ... dic clonal a otro
1""1 d.-
primera
instanclal
1.3. 5. Suplicatorias "
Trad icionalmente se conoce como suplicatoria al medio de unlcilctóo Gle \:lA órgano jllrisdiccjooal ª otro de mayor jerarquía, sea
estuvieren El exhor be receder o de una autoridad 'udicial propiamente dicha o de un organismo a ministralivo de carácter ¡uri lCClona cuyos pronunciamientos queden suietos a control judicial suhcíénte para Impedli que tales órganos ejerzan un poder absolutamente discrecional sustraído a toda revisión ulterior 1111. En cuanto al .procedimiento, se aplica. generalmente, la le&islaciR!! del país del cumplimien to del exhorto. conforme lo establecerr; casi sin exceocjón I~ tratados internacionales. sin pe~uicio de la reseNa en ellos, del c;rden J>6hlico, lo que pennite el no cumplimiento de los actos que puedan afectarlo en el país exhortado 111).
la mi!oma jurisdicción o de otra dislinta (v.gr. de un juez de primera a
uñ juez de cámara).
internacionales :.
C-aA....f:).fJ
",h,o internacional privado procesal prevé el auxiliqjurisdiccional 'i Jo establ~n la cooperación por el cual se solicita (ruega, el c;urnolimiento de un lndislintamente •
{lO) V~OYI, ob. cit . p 271
(1 ], Goldschmidl, Werner. Dme/io ¡/lUrllaciomd privado Dutr:w dt:' toltrallCla. Depalma, Ss. As. . 1988. p. 480. (] 2) Véscovi. Enrique. ob. dI .. p. 279
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
11 6
En efecto, el juez exhortado no puede. en principio. resolver sobre la
procedencia o validez de una diligencia que se le haya encomendado por el juez exhortante, salvo que afecte derechos consagrados por la legislación local a favor de sus habitantes. Los códigos procesales argentinos, en general. reglamentan los exhortos dirigidos a o por órganos judiciales extranjeros. El art. 132 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que "[as comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras. cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales compe tentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino. En su caso. se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales. así como la reglamentación de superintendencia ' . El Código Procesal Civil y Comercial local (ley 84651 no es una excepción a la regla, y regula minuciosamente los requisitos que deben contener las r.omunicaciones dirieirlas ;:¡ ¡j\JfClrirl"df>'i jlJdiciales extranierR<;. Al respecto. el arto 66 cP.e.. establece que dichos ,exhortos deberán contener: II del t ribunal nom.br~del jU8Z-.: 2) El designación del asunto; 4) que 'justifiquen, prima jade, La designación pre,9.sa dela diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcri pción de la decisión que la o rdena; 6) El nombre de las personas autori.zadas..para.inteJyenir en el trámite; 7) El ~~Ho del tribun",,¡ y la firma deU.uez..y secretario en cada una de sus hojas. El exhorto será remit ido al Tribunal Superior de Justicia, qUIen lo dIrigirá al Poder Ejecutivo para que éste lo remita por vía diplomática . Por su parte, y tal como lo prevé el arto 67 c. P. C., los exhortos procedentes del extranjero se dilisenciarán ante el tribunal de primera Instancia que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal. Las medklu IOÜdLlda& en ellos serán cumplidas cuando de la comunicación que asr lo reqult!'f8 resulte que han sido dispuestas por tribunales competC/ltP
-
público del derecho .rpntino.
Teorla General del Proceso
111
También establece la referida norma legal que contra la re5(lIlución que admita o deniegue el despacho del exhorto procederá el recurso de apelación directamente ante el Tribunal Superior de lusticia . El Código Procesal Penal de la Provincia, por su parte, regula los exhortos a tribunales extranieros y exhortos del extranjero en los arts, 160 y 161. respectivamente. t;,)e
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3. La noliflca,IOn pro,e.al - 7 Palacio
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define a las notificaciones como'
cuales se p9t1e en umocimietlto de las partes, o de terceros, resolución judici,d". Señala el autor que estas actuaciones vienen a constituir un complemento ineludible de los traslados y las vistas, pues sólo a partir la notilicación de las resoluciones que los confieren nace , para u destinatario. la carga de contestarlos. Asimismo, para que comiencen a producir efect os las resoluclon judiciales. deben ser notificadas con arreglo a 10 que disponen las leyes procesales. Al respecto. el art. 142 CP.C .. establece como re'l.t que las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no ~on notificadas con arreglo a la ley. De lo expuesto se sigue la doble fina lidad que persiguen 15 notificaciones. Por un lado, tienden a asegurar la efectiva vigenda del principio de contradicción. Por el otro, deternlinan el punto de partida pa ra computar los plazos dentro de los cua les corresponde el acto o actos procesales ordenados o bien deducir las· admisibles respecto de la resolución judicial de que se trate II~ ¡ . La notificación comenzó siendo un acto privado , aun cuando _fr¡f¡;¡:;¡¡¡¡¡comenzaba a I En Roma, en sus inicios. el era de conducir ~hasta por la fuerzd~ demandado ante el t ribunal. Era [o que se conocía con el nom~re i.us vocatio que establecía se'{S!ras penas para el gue se resls~ra
(13) Palacio, ob clt t. V. P 346. 1141 F\Jlaclo, ob_ cito t V. p 347
,
. .' ToorIa General
Ferreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
118
conducido y a los amigos y parientes que lo ayudaran. A causa de los inéonvenientes de este sistema, Marco Aurelio lo sustituyó por la litis
del1untiatio, que consistía en el llamamiento que hacía el actor al demandado, por escrito. con intervención de testigos. pero siempre en fqrma privada. Fue recién hacia fines de la época clásica, en el derecho
3. l. Sislemas de nolificación
justinianeo, en que dejó de tener carácter privado y se encomendó la tarea a funcionarios públicos. La realizaba el exerutor o el viator, a quien podríamos considerar antecedente de nuestro "oficial notjflcador
La mayor parte de los ordenamientos procesales distin€U€ clara
dos grandes sistemas de notificació(l: L.;;o al La .. que es la que se !leva a cabo en la sede del el conc a determinados por la ley. b) La notificación en el domicilio. que es la que se hace_fuera de la sede d!;1 tribunal. Se puede mencionar dentro de esta categoría a la notificación por cédula. por carta documento. por edictos. etcétera. El principio o j sentado en el ordenamiento ritlla! civil y comercial es el de . también denominado notificación ¡ ministerio de la previsto en el arto 153 c.P.c.. el que
¡151.
Los atts. 142 a 145 CP.e. de Córdoba, están inspirados, como gran parte del Código Procesal Civil y Comercial, en el formalismo de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855 . que en su arto 21 prescribía que
"las notificaciones se practicarán. leyéndose íntegramente la providencia y dando en el acto copia de ella. aunque no la pida la persona a quien se haga". La disidencia radica en la sistemática de la ley espafiola. que. a diferenda de nuestra legislación procesal local. distingue claramente entre las notificadones. las citadones, los emplazamientos y los requerimientos 11<">;. La doctrina denomina citación, al llamamiento que se hace a una persona para que concurra ante el6rgano jurisdiccjonal en un momento determif\ado. para un~ª~tQ..procesa1. Por su parte el emplazamiento es el llamamiento que se hace a !lna persona. para que dentro del término que se fije. ejecute un acto procesa l. Si se trata de imponer o evitar una conducta cualquiera. distinta de la comparecencia. nos hallamos ante un requerimiento 11Il. E! Código Procesal Civil y Comercial loca! establece en el arto 161 que las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables. en cuanto
resoluciones se por ministerio 1 primer martes o viernes posterior al día en que hubiesen sido dictadas. o el siguiente hábil. si alguno de aquellos fu ere inhábil...·. Esta disposición obliga a las partes a concurrir a la oficina, los días determinados (martes y viemes). a los fines de notificarse de las resoluciones decretadas o dictadas. También la ministerio de la=l:!.,
'~:~:~~'e~ ~~: ~~~~i~2;: ~ ~ ~0:o~~:~~~:,i:ln~~~~~ñ!~~/~::I ~:
amin 76761. Así lo establecen respectivamente el arto de la ley 7987 y el 32 de la ley 7676. Esta forma de notificación no es¡:á prevista en el procedimiento penal.
la ProVincia regula. en el Capítulo VI del TItulo VI de) Libro I (arts. 163 a 1191 disposiciones generales aplicables tanto para las notificaciones como tam~n para las citaciones y las vistas. CuellO con~lusi6n. se puede afirmar que tanto las citaciones como los y los requerimientos son actos de intjmación Que. por ir
3.2. Tipos de notificaciones
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A Desde el punto de vista de la dimensión formal. Palacio 11" •
(I~'
V6lc:ovi, 90. "l\... ~. 280. (161 Conrr. Jbdrll\l" 1\1''''. ob. elt. p. 196. !11) RodrlclJfllutrtl, ob. cit .• p. 199
(181 P"lado. oh. ctt..
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v. p 348
•
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Te
Ferreyra de de la Rúa · Gonzá!ez de la Vega de Opl
120
3) Por
al
121
retiro dll expedientE (art. 15 1 e.p.C.l.
4l Póredictos (art. 152
e.p.c.: arto
171 C. P.P.I
51 p.or ministerio de líl le!l (art. 153 c.p.c.; art. 20 ley 7987 ; art. 32. ley 7676).
primer grupo corresponde formular una distinción según el acto de transmisión haya proporcionado al destinatario un conocimiento
cierto (ej. las que se practican en el expediente con la firma del interesado puesta el pie de la respectiva diligencia o bien son dirigidas al domicilio del destinatari o mediante cédula o carta documento recibida personalmente por él),
bien haya pruporcionado sólo un conocimiento presunto acerca del contenido de la resolución iudicia[ de que se trate (ej. notificación publicada por edictos o por cédula, telegrama o carta documento que simplemente se dejan en su domicilio sin la constancia ü
de haber sido recibidas por el destinatario). Son notificaciones tácitas las que se consideran realizadas determinados días de la semana fijados por la ley o por el órgano judicial (ar.t. 153 c.r.e.: arto 20 ley 7987: art. 32 ley 7676\ o a faíz del retiro del expediente por la parte interesada o por su abogado (art. 151 erc.). , B. En cuanto al lugar en que la notificación llega al conocimiento real o presunto del destinatario, podemos distinguir entre las notificaciones que se realizan ea la sede del órgano jurisdiccional (poI diligencia en el eKPediente, por retiro del expediente y por ministerio de la leyl, en el domlfiliO de aquél (notificaoones por cédula. telegrama o carta certificada) y cuando se ignora el domicilio del destInatario, la notificación puede ser realizada por edictos. ..
convertido en Ia..más común dentro de la práctica tribunalicia local. en especial la efectuada a través de la cédula de notificación. Dentro de esta forma de notificación. cabe distinguir entre las resoluciones que deben ser notificadas al domicilio real del demandado de las que deben serlo a su domicilio constituido. Al respecto. el código ritual en materia civil y comercial tocal expresa en el art. 144 que deberán ser notificadas al domicilio real : la citación de comparendo, la de remate cuando correspond iere , y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante: la provid~ncia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mie!"\!ras eHa subsista: por último, también deberá ser notificada a ese domicilio la citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intelVenga personalmente en el juicio. Esta enumeración es de carácter taxativo y encuentra su fundamen to en el arto 18 C.N. • (inviolabilidad de la defensa en juicio). Por su parte, el arto .145 enumera los resoluciones o
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Forma de las •notificaciones / distinguen, como formas de
por
ley 7676; 2) E" fQ oficinQ: mediante diliqendt:t 5.\lscrlpra personalmente en el expeijlente (art. 150 C.p.c.; arto 169 c.P.P.!. •
-
3.3.1 . Notificación a domicilio Se ha afirmado que el principio general adoptado por los códigos procedimentales es el de la notiflcación en la sede del tribunal. OOf ministerio legis, Sin embargo, la notificación a domicilio, si bien ~pcional. se ha
El
¡ les que a éstar a derecho y debe estar comprendido radio Que tiene como centro la sede del tribunal. El código, como se advierte, si bien mantiene como principio general la -notificación personal", regula de manera casuística las principales excepciones a aquel principio en esta norma con catorce incisos que revIste carácter meramente enunciativa, pues prevé expresamente que deberán ser notificadas personalmente al domicilio constitu ido, además de los supuestos previstos (entre ellos los traslados y vistas. la citaci6n de remate, el decreto de apertura a prueba, el decreto de autos, etcétera), las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el
1 I
•
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
tribunal. por su naturaleza, importancia o carácter excepcional así lo disponga (art. 145. inc. 14, c.p.e.), La ley de procedimiento laboral de Córdoba (7987) , de manera similar, luego de enunciar la regla general contenida en el art. 20 (notificación por ministerio de la ley) enumera en su art. 2 1 los proveídos que deben ser
no tificados al domicilio de las partes: ej. citac ión a audiencia de conciliación. decreto de elevación de la causa a juicio. decre to de avocamiento, audiencia de vista de causa, traslados, vistas. etcétera. constituyendo excepciones a la referida regla general de notificación tácita. De igual manera lo establece la ley del fuero de familia (7676) en su art. 33. Entre las formas de notificación a domicilio. los ordenamientos procesales distinguen las siguientes; 3.3 .1.! . Notificación por cédula , La notificación or cédula es la notifICación a domicilio que se p~actica, ~co n ¡ntervenci n e os auxiliares judiciales esignados por la ley. ~n el d,!mlcluó {procesa!. leal o convencional¡ de las partes o de sus representan tes 1191. I¿t cédula es el documento que consta de un original y de una copia y ~n el que aparece transcripta la resolución que pretende ñotificarse. Debe contener las Siguientes enunciaciones: 1) Nornure y apellido de la perSOna él Jlolificar. o designéldón que c0'WsPorida y' Sil domidlio.2) Nombre de los ~:s> 31 1 que se tramita el juicio y domicilio de la sede. 41 rano o de la parte resolutiva del auto o
. la
debera contener detalle preciso USC:ripl:a por el
! 19) ~l.clo, ob, e1t"
r. v.. p. 360.
aquéllas. 1
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123
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presentad6n a los fines del diligendamiento importa@ la notlfkadOn la Parte que la suscribe, si no se hubiere notificado oon anterioridad por otro medio (art. 146 C.PC.I . De igual manera. el secretario del tribunal syscribirá la cédyla cuaodQ fl!ere conveniente por razones de urgencja Q por el objet o de la .. providencia . o cuando la notificación fuere de oficio (art. 146 ilt ~" e C)~c.). en este caso. debe aclarar su firma con el sello correspondiente. 1 de notificaciones o de uj ieres). será diferente según si el destinatario esté presente o no en el acto de comunicación. En el primer caso, el nQtifjcador o yjier llevará por duplicado la cédllla ¡ y entregará al interesado uno de los ejemplares, juntamente oon las copias que corr~pondan. asentando bajo su firma la fedla de la notificación. Al pie del otro ejemplar, que se agregará al expediente. consignm la diligencia cumplida . la que firmará Juntamente con el interesado. Si éste no supiere, quisiere o pudiere firmar. lo hará constar expresamente en dicha diligencia. sin otra formalidad (arts. 147 e.P.e.; 170 e.P.P.I. Cuando el notificador o el ujier no encontrare a la persona a quien haya de notificar. entregará la cédula a cu~uiera de la casa. prefiriendo a IQs familiares. Si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo. lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no ~l!biere persona de la casa gye quisiere recib\r la cédula. o la casa estuviere cerrada. 10 dejará o arrojará en Sil interior:. Si en el domidlio· atribuido se informase que allf no vive la persona buscada el funcionario encargado de practicarla hará la notificación consignando esa mani festación en la cédula lart. 148 CRC. 170 C.RR I. El Código Procesal Penal de Córdoba, por su parte. establece que cuando quien deba notificarse no se encontrare en su domicilio, la copia será entrega da a una persona mª.yor de 18 años que resida allí. prefi riéndose a los parientes del in teresado y. a faha de ellos. a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare nadie. la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir. con preferencia el más cercano. En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo y ambos suscribirán la diligencia lart. 1703° Y 4° párrs.). También expresa la norma que cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia. dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el a('to. en prE!sencia de un t.estigo, que firrn
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ferreyra de de la Rúa - González de la vega de Qpl
12'
la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego lart. 170 in fi tu c.P.P.). Correspon de puntualizar que la validez de la notificación diligenciada con otra persona de la casa, departamento u oficina. o con el enca rgado del edificio, se halla condicionada a la circunsta ncia que el ..DotWcador se cerciore previamente acerca de la presencia de la persona a quien va a notificar I~ •.
de
3.3. 1.2 . Norjficc¡dón flOr otUli mldio¡ Júwim tes . tneg,ªwq. c:arta documento o cada urtjfjcpda . El Código Procesal Civil y Comercial provincial prevé en el art. 149. que
cuando la
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•
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Teorfa General del Proceso
lo soluciona, al permitir realizar la notificación por medio de carta certificada con aviso de retomo, que sí permite acompañar dichas cOPias 111\. , La ley de procedimiento laboral de Córdoba (7987) establece Aue las notificaciones se efectuarán no sólo por cé dulas de notificacl n ento (art. 22) , sino también por telegrama colacionado o ca Esta ley, a diferencia de lo expresado por el C.P.c. . no establece esta forma de notificación exclusivamente para cuando las personas a notificar se domicilien en otra s localidades de la provincia, pero las normas del procedimiento civil se aplican supletoria mente según lo establecido por el (art. 114 ley 7987 1. En este fuero. los telegramas ca rtas documentos
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agregándose por el correo.
La cana Ger@cada se confeccionará por duplicado en forma que ~rmita su cierre y remisión sin sobre. con las indicaciones del primer párrafo del arto 146. agregando las copias que correspondan. firmada por
el secretario y se expedirá por el tribunal con los fondos que provea el
3.3.2. Notificación por diligencia Es la notificación personal que tiene lugar en el expediente, mediante diligencia extendida por personal del tribunal, con indicación de la fecha, y Que debe ser ' Irmada por el interesado. Para su validez. debe ser realizada mediante diltgencJa suscripta personalmente por el interesado. su apoderado o patrocinante en el expediente y. realizada de este modo, suple a cualquiera de las o tras especies (art. 150 e.P.e. ; arto 169 C.PP.).
interesado (art. 149 3'" párrafo).
3.3.3. Notificación por retiro del expediente de (art. 149
i~ li~e).
estos medios de notificación sólo pyeden ytilizarse cuando la notificación deba p@ctjcarse a personas Que se domicilieq en cAlas localidades de la provincia de Córdoba, ya que para otras provincias ~ realizarse conforme a la ley nacional 22 . 172 Un probl ema que presenta la notificación rea lizada por carta cb:umento y por telegrama. es la ImpoSibilidad de acompañar las copias di 101 documentos o del escrito de demanda; pero el c.pc., con buen criterio.
-
El retiro del expediente por el apo de rado o patroci na nt e, de confoññidad con lo establecido en los arts. 69 y 70 C.P.e., importará la notificaCión de todo lo actuado (art. 151 C. P.C .I. El secrelario podrá autorizar el retiro del expediente a los Ie!@dos y procu@dores que intervengan en el pleito. siempre que el estado de éste, lo permita, cuyo préstamo no se hará por más de tres días. La entlega de los expedientes debe hacerse en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el actuario Hevará un libro especial (art. 71 e.r.e.). .." rr- D >("
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. (20) Palacio, Uno Enrlq~. M/muRI di dtr«ho (JIDUSIJI cM" ob d I" p. 320.
(21) Rod,lguez lu6'el, Manuel E. y Enrlco De 1'11(8'0. Maria e, Cif19l1 p,«1AI1 CwU ~ Comtrtud ¡jt /1 ProvlncU! dI Cdrdobll Itll 8465. A1veronl. Cba, 1996. p 88
Ferreyra de de la Rúa· Gonllllez de la vega de Opl
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3.3.4. Notificación por edictos. ,
leona Glneral del Proc su ('1 ......
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La notificación por edic tos es aquella que se I
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tendientes a hacer ""'''' i
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cuyo domicilio se ignpre~ . I
constituye una forma de notificación
expresaJues se verifica mediante un acto real o efectivo. el conocim iento queella proporciona es presunt~. pUes muchas veces no logra cumplir
cOll5U'"fiJ\alidad, que es anotidar al destinatario de una resolución judicial de la cual pueda tener un interés. La notificación Dispone el art. 152 CP.e.. modificado por ley 8687/98. que procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ienOfP En este "Ihimo caso, 1¡¡ !1arte debPr;' manir~t::lr bajo
juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conoce! el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Esta disposición. y siguiendo los lineamientos del actual arto 145 C. P.C.N .. innova en relación con el régimen vigente anterior a la reforma que no exigía "manifestar bajo juramento ' que se hablan realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien correspondi'l notificar. Una de las formas de agotar la pOSibilidad de conocer c uál es el domicilio de la persona que se pretende notificar es oficiar a la justicia electoral a fin de que informe cuál es el último domicilio que figura en los padrones electorales y allí dirigi r la cedula de notificación. Cumplida esta Instancia, si del infonne del oficial notificador surge que la persona a la que se pretende notificar no tiene su domicilio allí. la parte interesada en efectuar la notificación. podrá solicitar ~baio su exclusiva responsabilidad- que se publiquen edictos,
Sin embargo. el actual ordenamiento procesal cIvil local no exige el requisito de acreditación previa del desconocimiento del domicilio de la, persona que se pretende notificar. pues tal como surge del arto 153. bastará que manifieste ' bajo juramento' que ha realizado sin éxIto . dichas gestiones. El fundamento está dado en la pOSibil idad del interesado de solicitar la anulación del acto en los supuesms de que habiendo conocido (quien debía efectuar la notificación) el domidlio o identidad de la persona que había de citarse y emplazarse. la hubiera hecho practicar por medio de edictos. Los edictos deberán contener en fonna sintética las enunciaciones indispensables. de conformidad con la reglamentación q ue dicte el Tribunal Superior de justicia. En genera l deben conte ner la s enuociaciooes fundamentales de toda notificación , es decir eln9mbre del- destinata rio cyando fuere conocido, o del causante en su caso. O la ind(vidualizaci6n de! Inmueble u otro objeto del litigio (si el demandado fuera desconocido). la transcripción íntegra de la providencia cuando fuese de mero trámite o de la parte dispositiva si fuese una sentencia o un auto interlocutorio, la au torización del secretario del t ribuna ! y cualquier otra indicación que pueda facilitar el conocimiento por parte del interesado de la providencia judicial 011. Lo!Ledictos se publicarán en el Boletín Oficial y en un diario de los de mayor circulaci6n del lugar del último domic ilio del citado. si fuera conocido. o en su defecto, del lugar del juicio (art. 1533'" párr.) . El arto 165 c.P.C. dispone que la citación o
¡que el recibo de pago de la publicaCión reco rte de ésta El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, dispone de manera similar a la establecida para el procedimiento civil . que cuando
(23) Confr Rodrfguellu.irez ktos jurídICOS procesales". ClL p. 213. (22) ¡>,lIa clo. ob. cit .• t V p. 379
V' ftr'l'/lI do do ~ ROlo • _
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lusar donde se encuentre la persona que deba ser notificada, resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante dnro un diario de circulación. sin perjuicio de las medidas convenientes
averiguar la residencia lart. 171 e. p.C.I , ~
ley de p~edim!entQ broraJ. por su parte expresamente prevé; Cuando se desconociere el domicilio del demandado, se notificará por E'dicto durante,citKv Yece~ en t!jez: días} en el diario de mayor drcuJación del lugar del último domicilio del citado si fuere conocido o en su defecto el del lugar del ¡uído y en el modo que lo reglamente el Tribunal •
o ••
Superior de Justicia o en la localidad más próxima que lo tuviere. En tal caso el término de comparendo será de diez días a partir de la última publicación - (art. 22. 3d ' párr.. ley 7987). El actual e.p.c. de Córdoba contempla en fanna expresa otros medios de
propalación de edictos, mediante anuncios en radio que si el última parte del art. 2
,
en televisión, Así. la
emprC"..J te.xto 1 ~nuncio, qu~ deberá ser idéntico al del edicto y los días y horas en que se difundió", Las panes están obligadas a controlar que el texto del edicto publicado concuerde con el ordenado por el tribunal, pues si no pueden ser declaradas nulas y deberán volver a realizarse a costas de quien lo solicitó, la nulidad puede ser solicitada también en
ItI lO
3.3.5. No/lflcaclón por ninis/erlo de la ley
;p. ,
",iMisteno ltgls es Palacio m, afirma que la notificadón automé.tica o la que se determinados tomado de "'" de la resolución de que se trate. El fundamento de tal i sistema, que constituye la regla en materia de notificaciones (salvo en el" procedimiento penal!, reside en la im¡:x>Sibilidad de conminar a las partes para que comparezcan a notificarse personalmente, y en la necesidad de evitar las diladones que trae aparejada la notificación p::lr cédula. La notificación por ministerio leg;s const!tuye un supuesto de lo Que se conoce como notificación tácita o notificación fkta, pues el acto de transmisión se reputa verificado por disposición de la ley, sin necesidad de un acto real de transmisión de conocimiento como sucede en los casos de notificación expresa, El arto 15 3 CRe., dispone que 'salvo los casos en que procede la noLificadón a domicilio, Id::' re::.oluciones se cOllsiCJelaraJl l1oUficada~, por minls~o de la ley, el primer martes o viernes postenor al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil. si aliUno de aquellos fuere inhábil', Y agrega " ... no se considerará cumplida la notificación si el ex edieme no se encontrare en secretada se hiciere constar esa circunstancia en e i ro especial que se llevará al efecto, baja la firma del letrado o de la parte y del secretario·, Disposiciones similares contienen los ordenamiemos procesales en materia laboral y de familia lart. 20 ley 7987 Y art. 32 ley 7676).
3.3.6. No/i/icación al Minis/erio Público i prescripta para el caso de ser incierta persona o desconocido el domicilio lart. 169 ep.Cl. Es importante destacar que las nulidade ... ..de procedimiento son relativas y, por 10 tanto, s6~yueden ser decla.radas a petiCión de la parte afectada, quien debe probar el peduicio sufrido o las defensas que se vio impedido de oponer (principio de trascendencia de las nulidades) y quien a su vez puede convalidar el acto en forma expresa o tácita (principio de convalidación ), La nulidad de la notificación trae como con,secuencia la de todas las actuaciones posteriores que se funden en ella P~) .
(24) Confr, Rodrfguez luárez, "Actos iurfdkos procesales". cit. 7, p, 215.
,•
~~~~~
Fiscal como Pupilar) serán acompaña rse el ,., "'"
establece en el art, 154, que se ~expedirá a quien lo presentare un control numérico en el que se hará constar la fecha de su rece¡:x:i6n. En su caso, a solicitud de y a los fines .
125) Palacio, Uno EnrIQue, Mamlllldldtrtdlo procesa/civil Abele
130
.
Ferreym de de la Rúa " Gomilez de la Vega de Opl
Teorla General del Proceso
131
Es por ello qúe las cMlllas, suscripras por los letrados
3.3.7. Citaci6n especial •
.,
•
En el ámbito del procedimiento penal
los casos se les hará saber el y el proceso en que éste se dispuso. y se les advertirá que si no obedecieren la orden ·sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda· sertul conducidos por la fuerza pública e iocprrirán en las,. costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo
comunicado sin tardanza alguna al tribunal (art. '75 C.P.P.I.
Lo i I procedimiento I fuero de famtlla, que en general lsalvo excepciones previstas en la ley) las notificaciones deben efectuarse de oficjo por el tdbpo a' En el procedimiento civit. prevalentemente dispositivo. son las partes las interesadas en hacer conocer las rgsqh lcjonec; o providencias q!!e dicta el tribunal. Es par ello , que estos actos de comu nicación nunca se realizarán en forma oficiosa sino a pedido de la parte interesada en que el actO' de comunicación se realice. Así. el arto 45 c.P.c., expresa que )Qs plazos júdiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practique. no contándose en nin€Ún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.
La notificación por interm edio de los oficiales de la POlicía Itldicia! no
está prevista como uno de los medios fehacientes de comunicaciÓn en el ámbito del procedimiento civil y comercial.
4. Tiempo 8n que deben practicarse las notificaciones Es una regla en todos los ordenamientos procesales Que las. providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con ¿¡¡¡eglo a la ley, de alH la lfi1portancia de esta actuación procedimental. Lo que varía en los distintos cuerpos normativos adjetivos es desde cuando y cómo deben ser notificadas las providencias y las resoluciones para que comiencen a producir efectos jurídicos. Así. el Código Procesal Penal de la Provincia establece, como regla general que las resoluciones y requerimjentos, cuando corresponda. se harén conocer en el término de 24 horas de dictadas. salvo que se dlc;puSjere yn plail! menor. y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas [arto 163 e.p.p.). Cabe aclarar que en virtud del sistema inquisitivo prevalente en este tipo de procedimiento. las notificaciones deben ser Instadas, en principio, de oficio por el tribunal. En el procedimiento laboral. cuya regla general también es la del Impulso procesal de oficio lart. 15 ley 79671, expresamente se prevé que la5 notificaciones deben ser prac ticadas de oficio por el tribunal. dentro de las,48 horas de dictado el proveído o resolución que se quiera notificar. Ello no impide que las partes interesadas puedan instar su diHgenciamiento.
5. Nulidad de las notillcaciones. Sanciones
-
Como se explicó precedentemente, cada una de las distintas formas de r.c ~¡ficac!ón está suiet~ 31 cumpl!mie~to de determinadcs recaudos. El incumplimiento de los requisitos que en cada caso se exigen. puede traer aparejada la nulidad de la noLincación. A tal fin, el art. 157 del código ritual en materia civil y comercial establece que ~tas.notificaciQoes Que se hicieren eo contravención de las prescri pciones anteriores, serán anuladas a solicitud de parte. como también [as actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aguéllas en debida forma" , También el art. 169 dispone, entre otros íl!puestos, que el emplazamiento q la citación prxlrán aoplarse 'mando resultare inexacta la, desit¡nación del domicilio". EJ Código Procesal Penal de Córdoba también contiene una disposid6n relativa a la nulidad de las notificaciones OJando hubieran sido efectuadas en forma incompleta. hubiera existido error sobre la iodentidad de la persona notificada o si faltara alguno de los requisitos previstos en la ley (art. 173 e.p.p.). Sin embart¡o, como se ha expresado, las nulidades procesales son siempre relativas, por tanto, convalida bIes. Se ha dispuesto que la nulidad de las notificaciones guedará subsanada si la persona se ma nifiesta sabedora de la providencia por un acto jydi cial y, la de actuaCiones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de repoSición dentro
132
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
del plazo legal contado desde el acto referido lart. 158 CP.C). Lo dlspuesto. se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notifrcaci6n en ninguna forma (art. 159 c.P.c.). Por su parte, los ordenam ientQS procesales establecen sanciones a quienes notifiquen o ha€an notificar ilega lmente una providencia o résolUclon. En tales casos, generalmente se esta blece una mul ta a fav or de la parte pe rjpdicada, cuya cuantía grad!lará el triblmal.-Sin
CAPITULO XVI
Perjuicio de la responsabilidad civil o pe~~lle p' Jdiere corresponderles
El tiempo en el proceso. procesales
o de cualquier otra medida que se adopte en su con tra por vía de superintendencia (art. 160 e.p.c.),
por Patricia V. Asr;n Sum ar lo: l . El tiempo en el proceso 'i plazos procesales. Concepto . 2. Olas y horas hábiles. 3. Suspensión de los plazos procesales. 4. ClaSi fi cación de los plazos procesales. 4 I Por su origen, plazos legales, judiciales o convencionales. 4 .2. Por su oponunldad: plazos tniClales o finales. 4.3 Por el cómpulo: plazos indi\
1. Elllempo en el proceso y plazos procesales. Concepto El tiempo tiene particular importancia para la realización del de recho. El proceso como activ ida d din:imica se desarrolla en un espacio de tiempo y en ese lapso deben cumplirse los diversos
actos
rocesal es que consti tu yen todo ese
pri.ncipio hasta e
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roceso des de e
In
! 1) Con fr. VéscOVl, Enrique. Trona gnraa/dtl proct:5O. Temrs. Boiotoi. Colombia. 1934. p ~.,
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Ftrreyra de de la R6a • Gonález de la V&Qa de Opl
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Teorla Gtnel1l cttl Proceso
Tales laRsos se plazos y su institución obedece a obvias razones de seguridad y certeza, pues de no existir, las partes carecerfan
procedimientos que adoptan este tipo de sistema riQe plenamente la regla de la ·concentración" a través de la cual se procura reunir la mayor cantidad de actividad procesal en una o dos audiencias, lo que contrtbuye en gran medida a la celeridad del proceso. Cabe señalar por último que en general estos sistemas establecen plazos breves y perentorios fatales como un modo de no dilatar innecesariamente el procedimiento. La doctrina distingue entre la expresión "plazo procesal" y la voz
de toda certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les
•término".
corresponden hacer valer las alegaciones y pruebas que sustenten sus
. Se llaman RfazQ;)n el proceso a los lapsos Pleestablecidos para la re.,.alización de los actos procesales, individualmente o en coojllnto. O par-ª el cumplimiento de una actividad integraote de un momeoto procesal o_aun de todo el procesa ~ \ .• L ' ...... Q. Por su parte. la expresión (término)queda lif!l!!:.ada al mo~eato fijo del cU!11plimiento de la actividad [audiencia). o al momento Anal del plazo ()i. aplazo es. entonces. el espacio de tiempo. el término. el extremo o fin de dicho plazo, Sin embargo. esta distincioh no es clara en nuestros códigos u ordenamientos procesales. los cuales. siguiendo a la legislación espai101a, hablan indistintamente de plazo y término para significar siempre un penado. 8 arto 45 de nuestro C6di¡o r"rv..::€Sdl Civil y Comercia/ locaL nos indica la forma de computar el inicio del 1 su noLificaci6n (o la última si son diligencia de notificaciÓn Por su parte. el art. 180 del Código Procesal Penal sienta como regla general que los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Estos correrán para cada interesado desde su notlficaClon o, si fueren comunes, desde la última que se practicare y se contarán en la forma prevista por el Código Civil.
Desde el punto de vista €enérico, Palacio define al 1 como el conjunto
i
respectivas pretensiones
particular.
PI,
Cabe señalar que la dinámica del proceso está de alguna manera condicionada por el sistema procesal que se elija para la realización jurisdiccional del derecho. Así. en [os procedimientos de corte dispositivo (corno nuestro ordenamiento procesal civil) el desarrollo del trámite. y en
su caso el tiempo que insume. depende de un conjunto de factores (complejidad del pleito, tipo de juicio, etcétera) pero muy especialmente del impulso de las partes. Recuérdese que en el trámite procesal civil ~tal como está diseñado en el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (ley 8465)~ el juez no tiene poderes para activar el trámite. Por eso es frecuente que se susciten demoras en la tramitación del juicio por mala administración del tiempo procesal. Ello trae como consecuencia 10 que comúnmente se denominan ·ti~p?s muertos del proceso", que se configuran por momentos de 00 actividad o inactivad que se geiieran por falta de impulso o por vigencia plazas de espera procesales. En los sistemas de corte más inquisitivo, el "impulso procesal" 00 la llenen las partes sino el Tribunal. En estos casos es más probable que la tramitación se realice tempestivamente y el proceso concluya en tiempo oportuno. Es decir, pareciera que resulta más fácil acercar los plazos ideales de los ordenamientos procesales a los reales . Sin embargo, no debe oMdarse que el impulso oficioso supone un tribunal diligente con despacho al di. )' sIn sobrecarga de traba jo como condicionante ideal para la I del tlempo en el proceso. Piénsese además que en lo~
de
-
1
2. oras y horas hábiles la aptitud genérica del tiempo se viacula con la determinación de los
días y horas dentro de los cyales admisible la ejecyción o cumplimiento de cada acto procesal en pa rtiCl J]ar
•
•
121 PlliclO, Dmdo .. , t N ob cit. p 56.
(3) Oariá Olmedo. ob. cit. . P 98
•
...
••
Ftrnyll de de la RÍJa - GondJez de la Vega de Opl
~~"••
Teoril General del Pruc 11 )
137
42.s-Plazos computados p0J'.. horas existen con frecuencia en el proc~imlento penal. Donde más funcionan es en lo s,ue atañe aJg~
/ por
-
que se
horas
serán inválidos
y 14).
Ya se enunció que. según nuestros ordenamientos
I~O~S~d~~~S~d~e~I~~.~c~o~~iiexcepc~16~n~dte~IO~S~Qf~ y que se
entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte lart 43 CRe) . Asimismo, se ha afinnado Que los jueces pueden habilitar los días 'ihoras inhábiles,..sin recurso aJguno, cuando hubiera riesgo de quedar ilusoria una providencia ludicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de Jos litIgantes o cuando el asunto fuere urgente (art. 44 e.Re.; art. 130 e.RR, art. 29, ley 7616; arto 11 ley 7987) . Como se advierte, la habilitación puede ser sJeclarada por e! 6¡¡ano judicial interviniente elLel procesQ cuando se tratase de diligencias urgentes cuya deroOt3'pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. Tal apreciación queda librada al criterio del juez, contra cuya resolución. en el supuesto que disponga declarar la habilitación: no se admite recurso alguno. Los plazos procesales se establecen en eeneral por horas, días. meses u años. Excepcionalmente, se tienen en cuenta las fracciones de horas o mInutos. Un ejemplo es el de la tolerancia para el comienzo de las audiencias, generalmente de quince minutos. Sin embargo, la nueva legislación adjetiva civil y comercial de nuestra provincia (ley 84651. no tiene previsto el cómputo de los plazos por horas, como sí 10 contemplaba el anterior código de procedimientos. hoy derogado. Esta omisión puede acarrear algún tipo de inconvenientes cuando se trata de computar, v.gr. el plazo para apelar en un amparo, o en algún otro proceso. que como el concursa!. aplica supletoriamente el Código Procesal Civil y que sí tienen contemplado el cómputo de los plazos por horas 1)1 .
(4) Véscovi, ob. cit., p 285. (5) Conlr. Rodrf¡¡uez Juoirez, Manuel E. . 'Actos juridicos procesales' en Zinny. Jorge H (director) y otros. Dme!lo prousaUivil. Ttvríll dtl proc~(}. Atenea. Cba .. 1997. p. 229.
del imputado (arts. 14, 226. 278, 306. 333, c.PP.) \(11, Los plazosJijados en días son Jos .Que ma~e nte se- tienen _.en cuenta en el procedimieotojurisdicciQnal (v.rg. arts. 105, 12 1 163.336,345,359, 366. 493. 508. 526, etc., e.p.c.l. En el procedimiento civil, laboral. de fam ilia. administrativo, etcétera, estos plazos se computan por días hábi les. El art. 46 C,Re. determina que en los plazos seña!ados en días. se computa~n solamente los días hábiles y los fijados por meses o años se [
-
~
es que se salvo el receso (continuos) y en los tribunales que disponga la mayor, el Tribunal Superior de Justicia Ha regla sentad a en el arto 181 c.P.P). Lns plazos fijados en meses, también van dism inuy'endo en los c6dlgos modernos 1 1 ), pero aún subsiste, en nuestro ordenamiento procesal civil. para la perención de instancia (artS. 339 incs. 1 4, Y340 c.PC.I y para la I',=convencional de los J Jla",s~~ no I son fijados en meses los previstos en los arts. 18.2 13,337,346,430, etc .. e.RP..
Los~~
plazos por horas previstos en el procedimiento penal son los establecidos en los arto 1°, 283 inc. 4, 421 Y 545, todos del CRR. E] Código Civil establece como modo de contar los intervalos del derecho, que Jos días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano (art. 23).
(6) Conlr Vivas Ussher. Gustavo, MonUIlJ d~ dtrttlro pmal J, A/veronl. eba 1999, p, 441 (7) Conle. Clar¡~ Olmedo. ob. cit, P 99.
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Ferreyll de de la R~a • González de la Vega de Opl
138
i
plazo
correspondiente. cua.ll,q~U~i~e~ra~sea~~~~~~~~..9!~~~~~~~= o el año (art. 2S c.e:!. eabe recordar que si e.!..El~zo vence después de las horas de ofiCina. se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de I . degHcina del dla 1 n e, esto se conoce con el nombre de prórroga
legal o p!aío de graCIa. prevIsto en casi todos los ordenamientos procesales (v.gr. arto 53 c.P.e.; 124 C.p.e.N.; 18 1 in ~lTeC.P. P. ; 19 in fine, ley 79871.
Teorta General del Proceso
139
La suspensión de un plazo implica que una vez que desaparece la qmsal. aquél sigue corriendo desde donde habla quedado suspendido, a diferencia de lo que ocurre con la ime.rrupC!6í'hqlle importa volver a co,!Tlenzar íntegramente dicho plazo
1;).
4. Claslllcaclón de los plazos procesales
4.1. Por su origen: pl?zOS legales, judiciales o convencionales aquellos cuya duración se llalla expresamente Constituyen la gran mayorfa de los que rigen en el .leS. por ejemplo, el plazo de diez días para contestar en un I ordinario (art. 193 c.PC.l. o el plazo de cjncq días '='iaaun recurso I (art. 366 c.pc.), el plazo para ~I 306 c.PP:) etcétera.
3. Suspensión de los plazos rocesales r
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-
El código ritual en materia civil y comercial de Córdoba establece que los I I fuerza
abreviadol de lC6 dnco Cías del cese del jmpedimento (art. También establece que el tribunal podrá declarar la suspensión de oficio. cuando el impedimen'to fuera notorio. debiendo. en toQQs los casos.. in~~ ~_I momento en que en lazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente arto 4 1/1 ~l1e C.P.C.). Asimismo, la~ partes , de cQ[(\ún acuerdo formulado por escrito. poo,rán su~~n.9.erJ9s e~~ por _':0 laps,9 00 mayor de seis meses. El acuerdo puede ser reiterado con la cooformidad del mandante, en su caso. Del Igual modo. las partes pueden acordar la abreviación de los plazos (a rt. 51 e.p.c .) ¡Si. •
que, por de1eeaci6n legal se le acuerda a de fijarlos de común acuerdo. Rise al respecto la 18) Por su parte el arto 151 C.OCN. establece en relacióo a la suspensión yabll'lliación convencional que "Los apodeJados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte dras sin d<'rcdltarante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes pocIr:in acordar la .breYlaeJ6n de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los iueces y tribuna1ft deberán declarar la InterrupCIón o suspensión de los plazos cuando Cl/"CUnsla ncias de f\!en:a mayor o causas graves hicieren Imposible la realización de! acto pendiente"
Confr Rodríguezluárez, ob CJt., p 231 [lO) Confr Vivas Ussher. ob. cit.. p. 435 . (9)
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,,,
•
Ferreyra de de la Rfia - González dela Vega de Opl
.bies, pero las .~
no obstante
:=;OC? no se 1,,,,,-,,,,
que ~;¡;' ~~~It 47 Cp.e.). Respecto de estos plazos improrrogables no fatales. cabe agregar que, conforme lo establece el código ritual local, transcumdos los plazos UIdjna1es y siendo acusada la rebeldía. se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la Parte incursa en aquélla . sin más trámite que el infonne del actuario y se proseguirá el juicio según su estado [arto 48 ep.C). Por su parte, sorumuos.{atafes o perentorios aquellps Que vencidos
producen la caducidad del derecho sin necesidad de actividad alguna del juei ni dela parte contraria. La extinción de! derecho se produce por la sola naturaleza deltémlino: es decir. que se realiza por el ministerio de la ley tarts. 47 y 49 e. p.eJ . Los plazos fatales fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaradón judicial ni de peticiÓn de parte, y con ellos los derechos que hlJbieren podido utilizar (art. 50 e,p'c.). Se pueden mencionar como I , entre otros, los plazos para los plazos para
se
una vez · derecho para ,
(J
lart. 49
21 PalaCIO, Manwd dt dutdllJ pnx:tsQ/ dvil. ob Cit., p. 304
e.p.c.).
Teolta Genll1l de1 ProCIlO
'43
Si el ImPJtado estLNiera privado de su abertad, son fatales bs--P3tq! ~ aJ:t.. 337 (investigación fi~l preparntorial, del arto 246 (investigación jUrtsdic::c.ionaJ preparatoria) y del arto 36 1 (integrad6n del tribunal y citación a ¡ukio). El Código Procesal Pepal local estabtece que el vencimiento de un término fatal sin que se haya cumplido el acto im portará alltomáticamente er cese de intervención en la causa de! jpez, tribunal o representante del Mi ni~erio Público al Que dicho plazo le l100iera sido acordado (art. 183 C.P.P.). La ley de procedimiento laboral contiene una disposid6n similar en el art o 18, ley 7987 . El fundamento de la existencia de los plazos fatales tiene rai¡:am.bre constitucional. En nuestra provin ci a, el art. 39 de la Const itución expresamente establece que "todo Q[Qceso debe coocblir en-Uf¡-UíFmiR9 ra~onable· lo. que implica que las causas no deben demorarse injustificadamente ~menos aún por negligencia de las partes- y evita.Lpor_ todos los medios la morosidad en el pr!?Ceso jurisdiccional.
I
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CAPITULO
procesales por Patricia V. Asrin Sumarlo: 1. Sanciones procesales. Concepto. 2. ClasificaCión
de las sancIones procesales . 3. Inadmrslbllidad. Concepto. Efectos. 4. Nulidad. Concepto. 4, l . Principios que rigen las nulidades. 4 1.1.
Principio de especificidad (legalidad). 4.1.2. PrinClpio de convalidaCIón 4. 1.3, Principio de trascendencia. 4.1.4 PrincIpio de proteccIón 4.1,5 Prin-::ipio de conservaci6n . 4.2. fCP,n:l$ d~ pllntear
la nulidad 4:2 [ Incldenf{'o(' nulidad 4,2.2 . RecU/so de r1U1id~l.J 4.1.3. Excepción 424 Acción de nulidad. 43 Efectos de lil~ nulidades.
1. Sanciones procesales. Concepto Se ha caracterizado al acto
ciencia emanada . se proceso judicial es una serie gradual. pro resiva y concatenada de estos actos 'urídicos procesales. Es por ello que os actos que componen~ta serie deben ser realizados en forma regular y l'§i!:ll.
(1) C1ariá Olmedo, ob. clt .. p 85
146
Teorla General ÓII Proceao
Ferreyra de de la Rúa - Gonz¡\lez de la Vega de Qpl
'"
Su objeto es, justamente, resguardar la regularidad del tramite proceul Constituyen un medio para eliminar los defectos a producir o producidos
en el proceso por la inobservancia de los actos con 1as fQml8S legales preestablecidas. La sanción aplicada impedirá que el acto viciado produzca efectoS. y si ya los ha producido. su fin será eliminarlos en su totalidad. sin perjuido de que, como consecuencia de ello, también se invaliden algunos actos anteriores o concomitan tes con el acto irregular.
se está frente a un En el ámbito pro<:esa que lo regula . I
:viciO
j
del acto con la norma
. sea en su o en de cumplirlo. cua_ndo 9L!ien cumple el acto carece de facultades' para hacerlo PI. Frente a un acto erocesal cumplido irregularmente surgen las "sanciones procesales' que están destinadas, justamente, a -evjtar que la áctividad procesal se realice en forma irregular Q viciada l.). Sin embargo, no tOOo defecto pr
Cllti6 Ollll'~o. ob. cit .. p. 110. f I 11M, tof •• Hot-acIO. '5Inclones procesales", número extraordinario de la Revista lurfdtc. dIt l. "(ultold dP Otllltho de la Universidad de San Miguel de 'fucumán. 1990. 1011 lfllny ob rl1 (~I "1111' otrntdo. 1Ob. elt, p. 11 0. (6) CI.,,, OIm.do. ob cit .• p, 110
2. Claslllca.16n de l•• s.nclone. procasales La doctrina distingue como sanciones procesales a la inadmlsibilidad ya la nulidad oo, Ambos tipos de sanciones tienen como objetivo reaccionar ante 1 vido invatidatOfio de un acto procesal. Sin funcionan de manera diversa, pues I un acto produzca efectos en PrOCesal remedio
"
i i Si bien algunos autores incluyen como sanciones procesales a la caducida-º. y la predusión, Clariá Olmedo, en criterio que se comparte. las excluye, porgue no se refieren a los actos procesales (en su significación objetiva) sino a los poderes de los sujetos. En efecto, la preclusi6n~ lelOs de ser una s3Bfión procesal. es una regla ordenadora del pmces;o que Impide legalmente cumplir un acto (ser incompatible con I anterior genera a por e mismo sujeto que pretende realizarlo .
I
(7) (8)
Clariá Olmedo. ob. (i l p 113. Con!. Clar!á Olmedo. ob Cit, p ( 1)
Ferreyra de de \8 ROa · Gonz.élez de la Vega de Qpl
Por su pa;rl'ge ,~~c~aducidad sanción :; g !
Teorla General del Proceso
1~9
" I.admlslbllldad, Conce~to. Etectos -
Se pueden menclo(\ar como ejemplos de este remedio Legal. la inadmisión de una demanda defectuosa, cua ndo no cumple con los recaudos previstos par la ley procesal (art . J 76 C.P.C.l o la ¡nadmlsibilidad de un recurso ruando hubiera sido interpuesto fuera del plazo. sin las formalidades correspondientes, por Quien no tenga derecho. etcétera "rts. 355 C.Re ., 45 5 C.R RI.
La ¡nadmisibilidad es la sanción procesal por la que se imposibilita el Ingreso al proceso de un acto procesal por no baberse observado las
4, Nulidad. Concepto
por 'ado <:or un término perentorio. I
viJ1Cl
.
formas o requisit~ exlgidos _~[a~. En Sü mas precisa significación y siguiendo a Clariá Olmedo, puede ser definida como "/a sanción de na/uraleza lb i/filio q"!
ha
rt4uisitos La inadmisibilidad como sanción, los ordenamient9S procesales en forma nu se advierte sistemática alguna en ¡ (Ofl la de los p"x: ~-
·'.c
--
otros térm inos
para evitar que acto i proceso, sin que se requiera analizar el con tenido sustancial del Como se advierte, funciona de manera preventiva. Aplicada la sanción de inadmiSibilidad, el a~o afectado no se incorpora lurldlcaf?lente al proceso puesto que no produce efectos PO é[ [ 10). -
'(9) CJaria Olmedo, ob. ciL. p_ 1J8. (lO) CJariá Olmedo. ob cit. . p. 119.
parecer los efectos por r acto i pero además, tiene por objeto impedir qué siga prOduciéndolos, 10 que trae como consecuencia la aOJllación 1:\0 sólo de ese acto. sino de todos aquellos que son consecuencia directa • del declarado nulo. Se pueden mencionar como actos procesales susceptibles de nulidad. por elemplo, los verificados ante un ""'6rgano judicial incompetente, el auto que admite la producción de pruebas ofrecidas después de vencido el t~rm¡no probatorio, las notificaciones efectuadas a un domid lio que no era el r,~al del demandado. etcétera. En opinión coincidente a [a de Palacio IDI se estim a que si bien en vtrtud de la trascendencia que revisten las formas dentro del proceso, el
• (11 ) Ptl.clo¡ Uno Enrlqu@. MII/1lI1I1 dtdertdro prlXtSlJl civil, ob cít. p 329 (121 Ptl.do, Uno Enrlqu@. MII/lulIl dtdtr«ho /1fOUSIJ1 úil. ob tit . j:. 329.
150
.
Ferreyra de de la ROa - Gonzálel da la Vega de Opl
generalmente al
capacidad partes. vicios del consentimiento cuando ellos fueren invoca bies. 1
ilicitud del acto, etcétera. La tendencia moderna en materia procesal reconoce que el simple apartamiento de las formas no genera por sí solo la nulidad del acto procesal si en definitiva se cumple con el objetivo de dicho acto. o con su finalidad. ello así puesto que el fonnalismo en el proceso tiene -en estos tiempos- un sentido trascendente y no meramente vacío.
Es casi unánimemente aceptado 11)) por otra parte, que todas las nulidades procesales son relativas. pues son susceptibles de convalidarse por el consentimiento expreso o presunto de las partes a quienes perjudica.
Pa ra los sostenedores de esta postura no existen en el proceso nulidades absolutas y no altera esta conc lu sión el hecho de que muchos ordenamientos procesales autoricen a declarar la nulidad aun de oficio (art. 77 Cp.e.: art. 172 e.P.CN.: arto 125 e.P.e. de Santa Fe, etcétera!. Es necesario distinguir además entre actos procesales "nulos" de los denominados actos procesales "inexistentes", que suelen caracterizarse
~
Frente a esta categorfa de actos y el tema en tlebate. la doétrlna no ha sido paclñca. Clariá Olmedo (1;) por una parte, sóstiene.que la sanct6R de nulidad debe obrar también como medio práctico para extirpar \01 actos procesales califICados como "inexistentes", Por el contrario, pat'l Palado H6I la inexistencia. a diferencia de la nulidad, no apunta a la validez del acto sino a su vigencia, o sea a su efectivo acatamiento. Ast. mlenlral la sentencia afectada de nulidad es susceptible de convalidarse I tt"net lugar la renuncia de [as impugnaciones que caben contra ella. inexistente, por ser un "no acto· carece de toda posibilidad de pasar en autoridad de cosa juzgada y. si fuere necesario, puede ser objeto d. impugnación sin límite temporal alguno, incruso mediante el ejerckio una Simple pretensión declarativa de la inexistencia. Por (¡[timo. cabe seflalar que la mayor parte de los criterios de la llamada teoría de las nulidades del derecho civil son aplicabl.es a rama del derecho (procesall, la que. no obstante, tiene algunos propios que se deben mencionar y que se derivan de su estructura específicas.
4.1. Principios que rigen las nulidades (11)
•
principios, que Ellos son: el Dd;nc; trascendencia, el
-
de conservación
11&1,
4. ,. ,. Principio de especificidad (legalida d) Este QrinciR.iQ está referido.a que \os jueces o
""f,. Palado. Uno t:nrique. Ma/lrl/JI de dtr«llo pnKtStJl civil. ob. cit . p,
~.. ClaM' otm~. Jorge A. , ob. Cil " p ! 27, quien d este respecto entiende que "St 1r«~mc/4 ti! moIttria plOctsal d~il qllt toda,> las 11l4lidadts son relativas (Abilla 4Ul In el prouso civil ~/o St pu~e hablar de nulidad!,> absolutas. Esto /10 /.'Imc; ,1M, '" (Umla tI akal1ct (fllt w el lÍemho prQctsal drót tmer d wli/icalivo de • " . , 4111 110 ts Jo /!Iism<) lIi e.fuimle al "muplO ¡J/lt IÍt tia calegarla se titlll . ., ¡ ' se ((}ltIprilldtr6 CU6HM se pude (jabwr de Ilulidad ((NI . ., .rvlmJ al tJ prouso ptrUJI que ti{ tJ civil. por (uanta ti! tsk úIli/110 1!'it6/1 ni IfM ••/.. /!1II1".w, ,." M"'~ id printipio dilfJQ5;,ivo .• [14] ,..~ Uno Enl~', MII"u,1 dt d"«IIo prlXts/J/ civil ob. (il , p. 330.
11"
a.""
OImtdo, cb elt" p, 123.
I
116) Palacio, Uno Enrique. ¡\'\allual it derftho prouslAl civil, ob. cll .. p , 330. 117) En este punto se ha seguido la opinión de Berlzonce. ~rto Ornlr.1A II.j . . . . . " prOCtsO, Platense, La Plata, 1967 p 71 Y 5$ . 1181 Para Palacio. tres son los presupuestos a que se halla conCiclonlldll. d.:1tIIdOn "nulidad: 1) Existencia de un vicio en alguno de Jos elementos del acto proceMI. 21 Otmaatlt ci6n de Interés )urfdlco en la InvalidaCión del acto. y de que la nulidad no" Impullblt ,
,.2
estrictamente las potestades judiciales y se sienta el principio de que no hay
1113
TIOrfI aL .... dII'~
Fernyra d. de la RlÍa · Gonz6lez de la Vega de Opl
En' nuestro derecho. al margen de la elaboración doctrinar la. la
nulidad sin perjuicio. Puede enunciarse este prindpio, también denominado
que no hay nu~dad sin texto legal expreso. ha sido proclamado unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia y recep tado normativamente en los ordenamientos procesales vigentes. El c.P.c. de Córdoba (art. 76) textualmente Teza: :Pr
3) Falta de convaUdación del acto viciado. COflf. Manual de dmdw
dI. p.
4.1 .2. PrincipiO de convalidación Siguiendo la opinión de Berizonce (22 ), excepcional y de interpretación estricta de las se admite que puedan
ser
saneadas por
en virtud del carácter
I~a7:" ;;:~,;,~;;¡~~
~manifestada
sea que acontecido. a mérito del I 1 Es que, como advierte Couture ""etos ! 1 válidoc; y no !",.~
-
la necesidad de obtener c;po ha ll .. la ne('f"c;idillLdf> O!;¡tg!1J!r
1 juega uatándose de actos inexistentes, cuando se ¡¡¡¡,can actos afectados por vicios sustanciales (incapacidad. error. dolo, violencia. fraude o simulación) que se rigen por las nonnas del Código Civil. En el procedimiento civil de Córdoba. el incidente de nulidad debe el acto i i ser promovido dentro de los por Transcurrido l art . 78 CP.C.) . Otros i la existenci a de este presupuesto que impide que la nulidad sea declarada cuando el acto
no.
INlnera, la ley de procedimiento laboral de Córdoba (1987J en su art. 32 nulos cuando no se hayan observado las disposiciones o "''"~' \06 de la leyde fuero de familia de 17676) en el art. lOó dispone que "Procederán la declaración de ley expresamente prevea esa sanción o cuando el "~'~:" ~ "b",~c' su finalidad'. ~. Ennqut, ob, clt.. p. 303. Para el autor uruguayo. las nulidades de p,oudlml«lIQ IOn toI.mflnte tu previstas en la ley y no pueden aceptarse otras. debiendo rttIr, Inclu,IYt.II,..t. de j¡ InttfPretación estricta, sin embargo -agrega-o habrá también
posibilidad de anular un proceso cuando exlstiln vicios que obsten a la constirudOn ~ UIlI relación procesal válida Oseviolen lasgarantfasdel debido proceso que. en el faldo. SI.lJ1ll\ dt normas iurídicas positIvas. (21) Berizonce. ob. d t . P 13. mi Ob. cit. . p. 13 {131 flmd"ffltllfOS' dd dudD pmusal dvil. 3a ~d. Ss. As . 1958, p. 391 . •
•
Ferreyra de de la Rúa· Gonzál8'Z de la Vega de Opl
15'
viciado haya sido <;;pnsentido expresa o tácitamente por la persona. Interesada en su declaración (arts. 107 Y ti O ley 7676: arto 35 inc. 2 ley 7987 ; arto 189, C. PPI.
4. 1.3. Pdncipio de trascendencia "
En efecto, además de que el vicio formal no , se requiere que quien lo inVOQue alegue y demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no
puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanCIón de nulidad. En virtud del carácter no fonnalista del derecho procesal modemo. se ha establecido que para que exjsta nulldad no basta la sola infracción a la forma si no produce un agravio a la parte. No es suficiente la meTa invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio. debe existIr un perjuicio concreto y de entidad. No hay nulidad por el solo interés de la ley. Es condición esencial su existencia, que debe ser concreta y debidamente evidenciada. Tal agravio media cuando se ha afectado la garantía de defensa en juicio. Este principio ha sido también adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil local. que en el arto 77, dice textualmente
~;:.
•
• Ttorfl General del Proceso
Este principio tiene consagración legislativa en el C6diiP Procesal Civil y Comercial de Córdoba, cuando expresa que no será admitido el pedido de nulidad cuando el peticionante de la nulidad, haya dado lugar a ésta (art. 78 i/1 {i/1e ); en la ley 7676 del fuero de familia, que establece que no procederá la declaración de nulidad si el peticionante hubiera dado lugar a la nulidad (art. 11 1 inc. 5). También este principio está previsto en el ordenamiento procesal penal (a rt. 187).
4. 1. 5. Princ ipjo de COnS/lNui
que este se dos cqnsecuencias imoortantes: al El ac~o procesal es válido, aun siendo i r~ylar 9 def~tuQSO, si ha logrado el fin a que estaba destinado. En este sentido el art.. 76 c.P.e. expresa que ' procederá la nulidad de los actos procesales ... salvo que no ob~tante su irregulariad, el acto ~ya logrado la finalidad a estaba destinado .. " . De igual manera est á reeulado en otros ordenamientos procesales"(ej. art. 35 inc. 3. ley 798 7: arto 107 ley 7676 : 189 in ¡ilTe C.P.P.). Como ejemplo de elJo, se puede decir que no procederá la declaracj~n de nulidad de una notificación si el error de
que
contiene una disJXlsición similar a la enunciada.
4. 1.4. PrinCipio de prolección -
Además de lo dicho, es condición esencial para la declaración de ,.nulidad, que el vicio ema ne del órgano jurisdiccional o de la parte contra ria;. De ahl que quien haya dado lugar a la nulidad no puede sostener la invalidez del acto. Consecuencia de ello es que no puede ampararse en la nulidad quien ha concurrido a la celebración del acto nulo. sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Se trata de una regla asentada en los p-rincipios de lealtad y buena fe procesal más aún en el principio eneral del derecho de a IIcaCión s~a en cuya virtu , e ordenamiento jurídico no puede proteger la ' pretensión y conducta contradictorias, ni el comJXlrtamiento incoherente. la vigencia del principio está consagrada en el art. 1049 c.e..
. I
. I
Se un remedio excepcional. al que recurtirse solamente cuando el vicio no pueda subsanarse sino con el acogimiento de la sanción, pero si hay otro camino debe desestimarse.
4.2. Formas de plantear la nulidail Existen distintos medios y procedimientos para solicitar la decla@~~ de nuli$d. La doctrina y la jurisprudencia admiten cuatro rormos para
Ferreyra de de la Rúa· González de la vega de Opl . el incidente. el recurso. la excepción y. con discrepancias. la de nulidad.
declararla de oficio si el vicio fuere manifiesto y no se hallare consentido o cuando el vicio implique violación a las normas constitucionales que pudiera producir un pe~uicio irreparable (arts. 77 in fine c.pc.; 33 ley 7987; 186 C.RR, 11 51ey 76761. la nulidad de! acto qui causarla larts . •
nulidad cuestiona los vicios de
resolución judicial
en
una persona que ha sido mal emplazada 'a un domicilio del denunCiado) y en el medio del juicio se entera de su existencia. camino que el del incidente para provocar la declaración de de todo lo actuado. l· está previsto en nuestro derecho procesal y ~,;;;¡;;;¡€ en cac;j torlos los o rden;'mlpntoc: rilu;:¡les Así. .[ local lo regula en los arts. 76 a 77: el Céxiigo Procesal el arto 184 y ss.; lü ley de procedimiento laboral de Córdoba a partir 32 y la ley de fuero de familia 7676 en el arto lOó y ss .. incidente debe plomoverse dentro del plazo de cjnco días (art. 78 11 0 ley 76761 o seis días (arto 34 ley 79871 de co.nocido el acto El Código Procesal Penal establece en el arto I R8 la opOrtunidad Iª ,nulidad, dependiendo de la etapa procesal en que la Transcurrido dicho plazo. yen virtud del principio de se entenderá que ha sido consentido por la pa rte la declaración de la nulidad. quien al promoverlo deberá
12.) Conf" PtliClo. Uno
Enrique. Mamull de dtfec~o prou5al civil. ob. elt .. p. 330.
1",V&covl.ob cit. , p. 313.
Rigen , en la tramitación del incidente. las normas relativas a los incidentes en general (arts. 426 a 430 C.P.C.) y los tribunales podrán
4.2.2. Recurso de nulidad El r:.ecu rso de nulidad será E'xaminado en forma exhaustiva en el r apio .10 correspondiente a los recursos. En forma sucinta manifestamos que procede contra resoluciones jurisdiccionales (sentencias. autos, providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia). Este recurso tiene por objeto la declaración de la nulidad de las resoluciones VICiadas por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. En nuestro ordenam iento procesal civil local. el recurso de nulidad no está legislado en forma autónoma sino que se encuentra subsumido en la apelaCión (art. '362 c.P.c.). Esta nomla sigue a la moderna· doctrina procesa! que aconseja eliminar el recurso de nulidad como remedio autónomo y subordinado al recurso de apelaCión y establecer que éste (¡ltimo configure la vía apta para obtener [a enmienda de errores il-! procedendo cometidos en la resolución Impugnada -esto es. violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes para el dictado de las resoluciones-, que justifican la anulación (Uf. La inclusión de la nulidad como un capItulo del recurso de apelación recepta la vigencia del princ1pio que Camelutti ha denominado: absorción de la invalidación por la impugnación.
4.2. 3. Excepción --') ¡J'.<> ~
126) Conf. f\!rrachione. Mano e, ' Impugnaciones' en Zinny. lorge H. rdire=:tor) 'i otros. Otr«~o proasaJ civil. Ttorla del proceso. Atenea . Cba .. 1991. p. 308.
I
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Ferreyra de de la Rúa - GonlliJez de la Vega de Opl
180m General del PrOUSO
Así, se puede enu nc iar como ejemplo el planteamiento de una excepción dilatoria en un procedimiento ordinario. Así sucede con la incompetencia del órgano jurisdiccional o la incapacidad de alguna de las partes, que suponen la falta de algún presupuesto procesal y que si
Esta vía es un remedio excepcional y procede únicamente sise configuran los motivos taxativamente enumerados en la ley procesal· tales como existencia de nuevos elementos probatorios ignorados por las partes o que la sentencia se hubiera obtenido en virtud de prevaricato. cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta o si el hecho no exJsti6. etcétera \arts. 395 c.P.e.: 489 c.p.p.: 174 ley 767 6). El órgano jurisdiccional competente para entender en esta acción es el Tribunal Superior de Justicia. Respecto del plazo para interponerla. varta según el ordenamiento procesal de que se trate. E.n el procedimiento civil yen el de familia debe ser interpuesto por escrito ante el Tribunal Superior de lusticia dentro de los treinta días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude. o se obtuvieron los documentos y en ningún caso se admitirá pasados cinco años (tres en la ley del fuero de familia) desde la fecha de la sentencia definitiva (art, 397 C.RC.: 1761ey 7676). En el procedimiento penal el recurso de revisión procede en todo tiempo y en favor del condenado. No existe límite temporal para iniciarla (art. 489 C.p. P. )'
15'
bien tienen una denominación especial, en el fondo significan alegar la e~stenciª de I lOa olllidad en el proceso 1m, También mencionamos como
ejemplo típico de.eeJiidO-de--nulidad por esta vía, la excepción de defecto legal en el modo de plantear la demanda. que tiene por objeto. justamente, que el juez declare la nulidad de la misma . Por su parte, en el C&.Iigo Procesal Civil y Comercial de la Nación.Ja..
,
d"d s" lialla
T normas establecidas para la preparación
que mediare i de la vía ejecutiva.
4.2.4. Ac..ción de oulidad Este remedio con tra la nulidad será estudiado en el capítulo corresp:mdiente a las impugnaciones. Simplemenl P <;P pn!lnciará que la a',iñ;n~'jle~~~ ~~ unánimemente la doctrina :::: i i y comercial se encuentm receptada legis!ativamente en los arts. 395 a 401 CP.C , denominándola de manera errónea como' recurso de revisjón·. De igua l modo está regulada esta acción en el procedimiento penal en los arts, 489 a 499 CP.P. . La ley del fuero de familia 7676 regula también como "recurso de rf'visi6n ' (arts . 174 a 182) a este modo de declaración de nulidad siendo que constituye una auténtlca 'acción de nulidad". sentido estricto no
4.3. Efectos de las nufidades
""1""'--'::
hará nulos todos los la nulidad de un
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acto afectará las otras partes que
sino doe acado nulo. pero no de que sean I (art. 76 c.P.C.). Así. declarada la l}!1lldad de Una dedaraCKlQ testjmonial. la resolución invalidatoria no alcanza a las restantes diligencias probatorias. aun cuando fueran posteriores.
mI Conf. Vhcovt. ob CIt .• p. 31:1.
128i Perrlchlone. ob_clt, p 331
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BIBLIOTECA UN IVERSIDAD EMPRE SAR IAL SIGLO VEINTIUNO
CAPITULO
la prueba Sumario: [. La prueba. 1.1. Concepto. 1.2. Estados de convicción del juez . 2 Principios de la prueba 21 Principio de unidad de prueba 22 Principio de adquIsición o de comunidad de prueba 2.3. Principio de igualdad y de comradicci6n. V I Principio de inmediación. 2.5. Principio de libertad probatoria. 2.6. Principio de buena fe y lealtad procesal. 2 7 Principio del favor p(oÓlltimus. 3. NeceSIdad de una teona general de la prueba. 4. Ob¡etodc prueba
5. Distinción entre mediO, órgano y elemento de prueb a. o. Procedimiento probatorio 6.1 Momento Introductivo. 62 Momento del diligenciamiemo. 6.3 . Momento de valoración de la
prueba. 7 Carga de la prueba . 7. l. rearla de las cargas probatorias dinámicas. 8. AdmiSibilidad de la prueba , 9. Sistemas de valora<:jón de la prueba 9,1. Sistema de pruebas legales 9.2. Sistema de la sana crítica racional. 9.3 Sistema de libre convIcción, 10. Medios de prueba 10. 1 Clasificación de los medios de prueba. 10.2. Medios de prueba en particular.
1. la prueba El orden jurídico brinda soluciones a pOSibles conflictos a través de previsiones normativas que se presentan como un todo organizado en atención a determinadas ca tegoñas de intereses. Es asf que impone a los portadores de ciertos derechos subjetivos determinadas conductas a favor de otros fX>rtadores de intereses prevalecientes . Ante la hipótesis de un conflicto puede suceder que sea suficiente la coacción moral. pero otras veces, y de hecho ocurre, resulta necesaria la realización del orden furidico.
.----"111
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transformando el maqdato abstracto en concreto. Esta transformación se logra a través del proceso judicial que concluye con el dictado de la sentencia. Precisamente, en este acto se realiza la subsunci6n del mandato abstracto de la ley al caso concreto y de este modo se individualiza y se define. Toda norma jurídica representa un mandato hipotético: supone determinada situación o conflicto de intereses y manda respecto de ella. Para individualizarT.a-ha'ce-falra comprobar una situación idéntica a la situación supuesta y corresponde entonces mandar de idéntico modo respecto a
ella. El mandato hipotético se convie rte así en mandato real. La comprobación es la identidad (o la diferencial de la situación supuesta por [a norma y de la situación exhibida en el pleito (causa) que es el fin del proceso y el objeto del juicio m. El proceso judicial persigue como finalidad específica e inmediata la fijación de los
afirmado como eXistente sobre el cual ha de ¿::::que corresponde otorgar a la res iudical14!.. El contenido de ella puede consistir en hipótesis fácticas éaptadas por la ley de fondo. cuando se resuelve sobre el mérito del asunto o por la ley procesal. cuando alude a cuestiones meramente formales impeditivas de la decisión de fondo. Las afirmaciones de hechos vertidas por las partes deben ser probadas ya sea positiva o negativamente: su encuadrctrniento en la::. nomlas jurídicas debe realizarse mediante la confrontación de la materialidad fijada con el supuesto de hecho normativamente descrito OJ. ~l juez habrá de estarse a lau finnaclones de las partes, que en algunos casos se ajustará a la realidad. Se señala que el con tacto- con la realidad de [a vida se obtiene mediante la prueba. único cam ino para que el juez conozca los hechos que le permitan adoptar la decisión legal y justa para cada caso concreto. La
de l. eXistencia el presupuesto
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. Por la norma a realizar se contiene en la demanda en el
"
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Ferreyra de de la Rúa · Gonzá!ez de la Veoa de Opl
16'
11
Ttorla General del Proceso
procedimiento civil. familiar o laooral o en la investigaci6n o en la requisitoria fiscal en el tramite penal (arts. 302 y 34 1 tarea posterior del sujeto que pretende se verá dirigida a la de ese hecho. lo cual nos introduce de lleno en el tenia de la La noción de prueba es común y de uso diario en la vida Piénsese por ejemplo que en cualquier conversad6n entre dós de modo constante se gira en base a propoSiciones y hechos. que inmediatamente son justificadas, ya sea para razón de lo dicho o para despejar toda duda que i interlocutor. Por ello se afirma que el concepto de se tiene significación en todas pero cobra especial
,
la redundancia, las de admisibilidad de las pruebas. esto es lo relativo a los requisltot lugar. tiempo y modo. En tanto que la s leyes sustanciales'. dn . son las que nos dan las directrices a seguir en torno al valor que o;e debe adjudicar. el
, t. t. Concepto En sentido jurídico procesal. la prueba es cons¡d~rada método de averiguación y un método de comprobad6" ~ la los hechos afirmados. A la prueba penal tradicionéilmEmt lo:-
'*'
, 11I Camelutd, FtlncllO,. 1A prulÍd dvll, 2- ed " Depalma, Ss. As .. 1982, p 4, 121 CJarld Olmedo, Iortt. Off.d" Pl'lXts4I, Depalma. Ss As., 1983 t . U. p. 149.
131 Fenocch!etto, Carlos Eduardo. "El juez frente a la PlUebl",lAI ",.tIo , U."'M....,/I 1ft profnof Samiago 5(1111$ Me/m¡/o, coordInador AuiuSto M. Mcnllo. lEP. 81 . AA" 1~ " ,., (4) Cooture. Edulrdo. Allu'a.llltlllDSdtl ¡/".doprtKlStIl. 3' ed .• Oeptlml BIt. M j' 'i
1m
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Ftrreyra de de la Rúa· GonzáMi de la Vega de Opl
carActer de ser un métooo de averiguacIón. de búsqueda, de procura de algo aparentemente sin límites para el juez. E'Il cambio. a la prueba civil por las limitaciones impuestas por el sistema dispositivo se le adjudicaba el carácter de comprobación, de demostración. de corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones fennuJadas en el juicio 111,
En este orden de ideas en el proceso civil, [a prueba es ·Ia comprobaci6t1
,udiua/ por los medios que la ley establece de la \lerdad de cual depende el deredlo que se pretende" (~I.
UI1
~edlo
am.trovertido del
En otras palabras. probar es la actividad que deben cumplir Jos sujetos procesales -actor y demandado· a fin de aportar al proceso los motivos o razones que sustentan sus respectivas pretensiones. Probar es. en definjtiva, confrontar las pretensiones de las partes con los medios de prueba producidos. Este concepto proveniente del sistema dispositivo alude a la limitación que tiene el juez en el proceso civil respecto de la búsqueda de la verdad. En esta tarea los sujetos procesales utilizarán los medios que la ley establece, con ello nos referimos a los procedimientos regulados o vías procesa les señaladas para la producción de la prueba, las cuales como veremos ¡n{ra pueden ser nominadas o inn ominadas (confesional, testimonial, etcétera). En el proceso penal. por el contrario, se alude a la averiguación que realizan los sujetos en búsqueda de la denominada verdad real. material o histórica. Así la prueba penal ha sido conceptualizada 'como el cenjunto de actos ~/es, rumplidos con el auxilio de los medios previstos o imp/(citame~!te autorizados
por/a Ity!l m(Qminados a generorla convicción judicial acen::a de fa existeHcia oinfXlstencia, la IJfracidad o falsedad, de los hedr.os sobre los cuales versa la imputación" {Ol. Sin em!)argo, será bueno acla rar que todo el tema de la prueba se encuentra vinculado íntimamente vinculado con el modelo de proceso penal que se aceptej sI es de carácter inquisitivo, la prueba tiene una importancia relativa como el modelo político autoritario que lo sustenta presupone la culpa Imputado por la apariencia de culpabilidad que la imputación genera,
'" A1l11na, Huao, Trillado ttóri.:c practico de dvdo l"lXtSal civil !I comercilll. Ediar, Ss. As 1961. t UI. p. 225. 161 Palacio, Un o Enrique, lA prutha 1'11 ti PlOuso pt/ml, Abeledo-Perrot. Bs As .. 2000, p 12
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Teorfa. Gent,,! Del Procuo
tI&
el proceso se legitima como un castigo en sí mismo mientras procura sin verdadero interés reconfirmar la culpabilidad que por ser presop,Jesto va siendo castigada. Si. en cambio, el modelo es como el de nuestra Constitución Nacional. como éste parte de un estado de inocencia, la prueba cobra relevancia sustancial. pues es la única forma legal autorizada para destruirlo. No se admite otro modo de acreditar la culpabilidad m. Inicialmente, la prueba en el proceso civil sólo pretendía el klgro de la verdad fonnal por oposición a la real , materia! o hist6rka perseguida en otros campos (penal, laboral y familiar). Esta distinción tradicional no se ajusta a la realidad actua l del derecho procesa l ya que se han ido produciendo modificaciones no sólo en las leyes sino en los sistemas procesales que han influido significativamente en la teoría jurídica de la prueba. As!, resulta de relevancia para abordar estos t.emas el análisis de los poderes y facultades Que las leyes conceden en cada caso a los sujetos procesales en el procedimiento probatorio y correlativamente hay que advertir que tanto en el campo de los derechos disponibles como en el de los públicos el concepto de verdad encuentra limites que analizaremos. La cuestión debe abordarse desde diferentes puntos de vista En primer lugar los Ifmites son variados y es frecuente que se presenten espontáneamente por las propias circunstancias fácticas y jurídicas de la búsqueda de la verdad; también influye la atribución de los p:>deres a los sujetos procf:!sales referidos al ofrecimiento, prcx:lucd6n y diligenciarniento de la prueba. Al respecto, recuérdese que en los sistemas prevalenremente inquisitivos, propios del proceso penal tradicional. se atribuía al 6r€ano jurisdiccional amplísimas facultades de investigación en orden a la consecución de elementos probatorios. De tal manera que el órgano jurisdiccional reunía la prueba y decidía cumpliendo dos funciones, Que posteriormente se advierten como incompatibles. en efecto, el juez de instrucción poseía iniciativa probatoria por lo que actuaba como instructorinvestigadur y además actuaba como órgano decisor. En cambio, en el proceso civil ortodoxa mente disfXlsitivo el juez no cuenta con iniciativa probatoria o ella es limitadísima_ En consecuencia,
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fe ll OJ1ii di di
parteS
la Ra, - Gondlez di la Vega de Opl
la ca¡¡a de acreditar Jos hechos por lo que serán ellas
ofrecer, diligenciar y producir las pruebas. Adviértase. por ~ nuestro C.P.C., que ha pennanecido impenneable a las nuevas s6lo excepcionalmente faculta al juez a disponer medidas para lart. 327 C.OC.I. las que no pueden ser ordenadas respecto ofrecidas p:>r las partes y frustradas por negligencia. para la detenninación de estos conceptos esclarecer la que presentan la denominada verdad real. material e histórica verdad formal. falsa o ficticia. 'ICIdad como tal sin aditamentos es un concepto que pertenece al de la filosofia jurídica. responde a una noción ontológica o · que significa "adecuación de una idea con la realldad'; este verdad solamente es accesible en el área del conocimiento de las matemáticas. físicas o naturales. En cambio. en el sector de las sentido de la palabra verdad está limitada por diferentes Así, por ejemplo, la primera limitación está dada por 1<1 o restricción en el actuar procesal que la ley impone a los sujetos en algunos casos a las partes. en otras al Ministerio PClblico o .no jurisdiccional. etcétera. Tal sucede, por ejemplo. en el sistema · en el que confiere 3 las po3rtes de modo exclusivo la tare:! de pruebas que hacen a sus respectivas pretensiones. Otro tanto "re en aquellos sistemas procésales que adscriben al régimen mixto · como el actual C.P.P. en que al tribunal de juicio, le está vedado ~Ia la iniciativa probatoria. Modemamente se desarrollan estudios que refieren a la ampliación los poderes del juez en materia probatoria en el campo civil y a la ·'i~~.stricci6n en el campo penal pero que opera sólo en la oportunidad del debate: atento )0 expresado. este fenómeno ha sido denomInado como de publicización del proceso civil y privatización de! proceso penal. En efecto. se ha producido una simbiosis en la que se van evaluando experiencias e intentando cambios aceptados no sin resistencia por los operadores. El segundo límite a la búsqueda de la verdad Jo impone el sistema de tarifa legal o de pruebas legales que se manifiesta en el señalamiento de reglas de precalificaci6n del valor convictivo atribuible a ciertos elementos probatorios. Este sistellla que en nuestro régimen legal es complementario del de la sana critica racional. es de alguna manera residual pero ineludible. En efecto. tanto los códigos de fondo como los formales se ven precisados a detenninar el modo en que se deben acreditar determinados hechos o circunstancia y el valor probatorio de ciertos medios.
. " m'.
TlOrII Genenll del Proceso
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Asf, por ejemplo, la aceptación o el re:::onocimiento que efe:::túan las partes en un asunto patrimonial hace plena prueba y en definitiva releva a la contraria de produdr otras lespecto al hecho confesado (art. 236 c.P.C.). Asimismo. el Código Civi! impone la utilización de ciert os y detenninados medios de prueba para acreditar hechos Involucrados con el orden público o con la organización social del pafs. Tal sucede., por ejemplo. con el nacimiento o defunción de una persona que sólo se acredita con la partida pertinente otorgada por los organismos púbJfcos competentes al efecto; también la ley sustancial determina el valor probatorio de los instrumentos públicos (arts. 993 , 994 Y 995 C.C.1o las condiciones o exigencias para otorgar valor a los instrumentos privados (arts. 1026 y 1028 C.C .. ), etcétera. Estos cri terios operan como restricciones de carácter objetivo legal. También se plantean limitaciones de carácter fáctico. Asr. por ejemplo. puede suceder que una demanda y su correspondiente contestación no renejen exactamente la forma en que ocurrieron los hechos; ello puede ocurrir simplemente porque las partes los plantearon en fonna diferente al fundar sus respectivas pretensiones o porque los elementos corroborantes fueron insuficientes o parcIales. Otro límite de hecho se configura ante la declaración de un testigo quien a veces relata de una manera diferente de lo que efectivamente vio. presenció o sintió. Esto sucede ya sea porque la conducta de este sujeto sea maliciosa o mendaz o simplemente pueden tener ori€en otras causas como el transcurso del tiempo. la (fragilidad de [a memoria) edad avanzada, por la falta de habilidad del testigo para rela tar el hecho y por la mayor o menor capacidad perceptiva. Como se ve. [as limitaciones a [a búsqueda de la verdad pueden provenir tanto de los mayores o menores poderes alargados a los sujetos procesales y de circunstancias fácticas como jurídicas. Sin embargo. en la actualidad los conceptos de verdad real o formal han sido superados y sustituidos por e[ de verdad jurisdiccional objetiva. Este concepto ha sido ela borado y desarrollado a lo largo de alios p;J:r la doctrina y la jurisprudencia. En tal sentido la Corte Suprema de justicia de fa Nación a partir del caso ·Colalillo". va precisando esta noción y la de exceso de rigor fonnal o exceso ritual manifiesto. Los desarrollos son extensos y significativos, y marca hitos en el tema de la prueba. Entre sus argumentos de mayor
J
hu.,,, di de .. RCta- Gonzilez de la Vega de Opl estA! e~ que expresa que no puede el ó rgano jurisdiccional a la busqueda de la verdad jurídica objetiva por razones for~ales ¡'I. Sin embargo, con la evolución del y en busqueda de t erminologías más adecuadas hoy la se"al~ que lo que se debe procurar es la ll amada' verdad . que se presenta como una nueva categoría relevante y vál'd todos los ámbitos del derecho procesal. I a Debe tenerse en cuenta. por último. que la prueba tiene como fin la forma r ladeconvicción del ju ez ' respecto de lo hec h os que son 1 _ a norma que tutela la pretensión ejercida , en tal sentido "msenalarse q,ue el conocimiento del juez no se logr~ habitualment~ . ~ solo medio de prueba. sino que inciden en él el conjunto de los aportados y que son valorados coordinada y armónicamente A modo de conclusión podemos conceptualizar a la actividad como el esfuerzo que realizan todos los sujetos procesales a lograr la comprobación de la verdad jurídicamente objetiva 11 Ua mad a verdad procesal.
1.2. Estados de convicci6n del d
¡"el
U doc.tri~a señala ~ue la conciencia del juez pasa por diferentes grados
e conOClmlento, AS1 en los inicios del proceso donde sólo se han ~Ia~teado la~ pretensiones de las partes, el juez se encuentra en un estado e Ig~oranCla. sobre la veracidad de las proposiciones. Posteriormente cuan o comIenza a recibirse la prueba y se incorporan eJemento~ ~rroborantes. sur~e la duda. que ha sido definida como 'una indecisiól1 del
,,,tellcto puest? 11 eleglf entre la existencia o inexistencia del objeto sobre el tual se t ~l1dO. den~da del t4uilibrio entre los elementos que inducen Q afirmarla IJ~; lmentos que mducen a ntgarla, siendo todos elfos igualmenle atendibles" 191, Dicho
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TlOrta Generalllel Proceso
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de otro modo, duda es. entonces, la suspensión o iodet€itninación de la voluntad o el entendimiento entre varias decisiones. Ello ocurre cuando no se halla estimulo o razón suficiente paTa aceptar o asentir entre los objetos o conceptos opuestos o diferentes. Posteriorm ente, .en el espíritu del juez puede plan t ea rse la probabilidad o verosimilitud de los hechos, esto sucede silos elementos positivos son superiores en fuerza a los negativos o por el contrari0 en la situación inversa. Al momento de resolver. el iuez se encuentra siempre frente a una verdad formal o procesal que se grafica en el. mayor o menor grado de conformidad entre el hecho afirmado y los elementos probatorios aportados (certeza positiva) o en la falta de coincidencia de ellos ¡certeza negatival . El estado de incertidumbre en la formación de la convicdón es un problema de fndole subjetivo que se plantea el juez en su intimidad y que produce consecuencias diferentes según sea el tipo de proceso. En el primer caso, el juez admitirá la demanda o dictara condena y en el se,lndo, rechazará la demanda o dictará sentencia absolutoria, En tal eentkIo se ha expresado. que la certeza y probabilidad constituyen estados WpoIares pues si la ilwcstigaci6n de una hipótesis delictiva sobre la que "e(5a el proceso conduce a la confusión exacta o aproximada, sobre su existencia o inexistencia , cabe hablar. respectivamente de una certeza o probabilidad positiva o negativa. al paso que la duda, en la medida que obsta a la emisión de cualquier tipo de certeza o probabilidad representa ' un estado neutro· sin salida posible llOI. Cabe señalar. por último. que en el proceso civil en el Que el juez ejerce un poder deber de ejercicio obligado por lo que no puede dejar de resolver so pretexto de silencio u oscuridad de la ler (art, 15 no procede el 11011 fiquec: esto es el dictado de una sentencia sentencia Inhibitoria por falta de prueba o por insuficiencia de la ley, Por eUo cuando el juzgador se encuentre ante una situación no regulada legalmente deberá resolver el caso utilizando las reglas de la analogía y de los principiOS generales del derecho (arts. 16 C.c. y 887 CRC.). En el proceso penal. la solución es diferente ya que por vigencia del principio de inocencia y de legalidad, en caSO de duda debe absolverse al imputado .
c.c.,
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---1101 PalacIO uno, oh cit p 14 •
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Ferreyra de de la A~a • GonZl\lez de la Vega de Opl
Por último, se señala que la prueba cumple una función jurídica y también social, como una especie de la primera, existe también una función procesal es¡xdAca. De ahí que junto con el fin procesal de la prueba, se advierte un fin extraprocesal muy importante: dar seguridad a las relaciones sociales y comerciales, prevenir y evitar los litigios, servir de garantía a los derechos subjetivos y a los diversos status jurídicos, Pero esa función extraprocesal no se o¡:xme a la naturaleza procesal de la prueba on,
2. Principios de la prueb a
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A pesar de las diferencias que puedan preSfntar los distintos sistemas judiciales la institución de la prueba judicial presenta unidad en lo referido a sus lineamientos generales y principios que la organizan_ Según se enruentre regulado el proceso judicial. el juez puede tener facultades de iniciativa probatoria y de investigación. Es decir, la ley puede concederle mayores O menores poderes, pero sin duda toda su actividad estará onentada por aquellos principios qüc garantizan el debido proceso, bajo las reglas de igualdad, bilateralidad y de congruencia. En esta tarea los autores han señalado principios que tienen vigencia en la prueba y en la actividad probatoria y que exhiben relación directa con su admisibilidad, conducencia y valoración. En este enfoque deben destacarse los principios de unidad de la prueba, de comunidad de la prueba o adquisición, el de igualdad , de contradicción, de inmediación, el de libertad probatoria y el de buena fe y lealtad procesal. A ellos agregamos el denominado principio del fin'or proóationen . de escaso desa rrollo doctrinario pero de insoslayable Importancia t 11l.
(1/) DeYI. Echandfa, Hernando, Trorla gtntTal dtlo prutiHJ , Zavalfa, Ss. As. , J 914, 1. J. p. J 5, (12) Klelmanovich, Jor¡e J" TtorNi dt l/l ¡J7l.1tfHl !llIImios promrorios, Abeledo.-F\enot, 1- ed., as As , J 996, p. 60 '1 ss., Del mismo autor' El {dl'Or prablltiol1t'1 demás pnncipios sobre la prueba ·. en la prrltÑ Ubro t 'l mimarla del prof. Santiago Smfis Me/filo, coord. Augusto M. Morello. LEP. Bs As .. 199ó p, 155,
Tsorla Genel1l o. Proceso
11.
2. l. Principio de unidad de prueba La regla de la unidad significa que el conjunto probatorio del juicio un todo y que, como tal. debe ser examinado y apredado PQr el para confrontar las diversas pruebas, su puntualidad, concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas global.rnenle se fonne \111. Este principio constituye una directriz que tiene vigencia al momento de la valoración de la prueba: para el juez al tiempo de dicta!' sentencia y para las partes al fonnular sus respectivos ale~atos, En rliOr este principio se encuentra íntimamente emparentado con la sana crítica clOmo Sistema de valoración de la prueba que adoptan la mayOlÍa de los formales. Como lo hemos apuntado, la convicción del Juzgador Io&ra por un solo medio de prueba, sino que de ordmario ella se por la interacción de diversos medios probatorios, los que deben erado.s coordinadamente y en su totalidad. De este modo al ser ~n su conjunto se complementan entre si y pueden condudr de la veracidad de los hechos afirmados.
Principio de adquisición o de comunidad de prueba La adquiSición procesal tiene la categoña de principio té
113) OevIs Echandfa, ob dt ., t . l, p, 111, (14) Chlovenda, Gluseppe, Dtr«ho pnx~a/ cil'if, Revista de D~ho Pnvado. Mldrid, 1940, t 111, p 205,
I
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Ferreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
Teorla GlJl'leral del Pr'oceso
En el sistema dispositivo. este principio opera como un obstáculo o Impedimento para el desistimiento de la prueba ya practicada. Una vez Introducida y admitida la prueba legítimamente no cabe la posibilidad de su desistimiento, por haberse transformado en común para las partes. Ello sin perjuicio de que por las características de la causa puedan las partes de común acuerdo renunciarlas.
en la melor calidad de su recepción. Esta regla contribuye a la autentlddad, la seriedad, la oportunidad, la pertinencia y la validez de la prueba (111. La inmediación es un principio del proceso útil en tedas sus etapas pero que se revitaliza en 10 atinente a la actividad probatoria. El sistema oral es el que más favorece la vigencia efectiva de la inmediación. Sin embargo, también los códigos que adopt an el juicio escrito pueden establecer alternativas puntuales con vigencia de la inmediación. Así la introducción de las alegaciones se efec túa en fonna escrita con un sistema mediato testo es sin Que ocurra con tacto directo entre los sujetos procesales); en tanto que la recep ción de )a p rueba testimonial y confes ional. dada su naturaleza. se manifiesta en audiencias con presencia del juez. Este principio impera durante la recepción de toda la prueba por lo que no queda reservado sólo para las declaraciones, sino que rige también para la real!zación de otras medidas, por ejemplo. en las inspecciones oculares o reconocimientos. interrogatorio de partes y peritos, etcétera. La tendencia actual es la oralidad que permite la apredaci6n directa de protagonista del trámite. así el juez podrá observar sin intermediarios la conducta de las partes en el transcurso del deba te probatorio la Forma de declaración de testigos y. de esta fonna. tendrán una vrvi~ imagen de lo acontecido para lograr una apreciación correcta de todos los elementos de juicio. La inmediación supone también Que el juez desempeñe un papel activo en la conducción de la prueba y a tal fin, las leyes procesales otoT8an al tribunal las facultades necesa rias para Que desempeñen este rol protag6nico. Por estos motivos el maestro Carnelutti ha afirmado que •... la prueha es tanto más segura cuanto más próxima a Ips 5eMlidos del jUez se lialle
172
2.3. Principio de igualdad y de contradicci6n la igualdad y contradicción encuentran fundamento en las ga rantías constitucionales de igualdad ante la ley y del derecho de defensa en juicio. Por una parte, la igualdad significa el derecho de las partes de alegar y de probar sus pretensiones en las mismas condiciones. Esto significa que deben garantizarse idénticas oportunidades para ofrecer y diligenciar las pruebas. Devls Echandía formula el principio de contradicción de la siguiente manera: la pa"rte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla. También comprende el dere..:::ho de contraprobar. Esto último es entendido como la posibilidad que 1(> asiste a la parte para incorporar elementos de juicio tendientes a ..-.var la eficacia convictlva de prueba prOOucida por la contraria I! ~ I. La supone que debe garantizarse a los sujetos procesales la de controlar la introducción y producción de la prueba en el Así. toda la actividad probatoria debe ser comunicada a la parte en su admisión y también durante su diligenciamiento. Por ello, que 'el de la prueba no es sino una manifestación ,
"'"
elliedio a probar"
de inmediaci6n Te<:onocido que la regla de inmediación que significa entre el juez, parte y órgano de prueba, hace o influye
((81.
Vinculado a la regla de la inmediación es la de jde~tidad física del jff2gador. que postula que el juez que recibe la prueba sea el mismo qlle dicte sentencia. Por otra parte. este principio se amplfa COIl la personalidad, que impone la presencia necesaria de las partes en ciertos actos procesales .
•
( 1"
DeYI. Echandt"ob, clt., t J, p.
(161 Couturt, ob dI.. P 2'4.
123.
173
(17) Devls Echandfa , ob. elt .. t 1. p. 12B. {lB) Carn~utU . ob. cU. p. "
•
Ferreyra d9 de la Rúa · González de la Vega de Qpl
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Así. por ejemplo, en algunos sistemas y bajo ciertas condiciones postula la comparecencia ineludible del aClor y demandado a determinadas audiencias. Tal sucede en el procedimiento de familia (art. 60 ley 7676) y también a la referida audiencia de conciliación que tiene lugar en el procedimiento laboral lart. 41 ley 7987). Es que la personalidad implica que en estas oportunidades señaladas por la ley, [as partes no puedan ser reemplazadas por mandatarios. Se trata, en general. de actuaciones de na tu raleza conciliatoria y de carácter personalísirnas en donde la participación por apoderado perjudicaría los fines públicos tenidos en cuenta por el legislador atendiendo a la pretensión esgrimida ¡X¡f las partes.
2.5. Principio de libertad probatoria la prueba debe ser idónea para cumplir con [os fines del proceso, ha sostenido que es indispensable otorgar libertad para que las partes producir todas las que creyeran convenientes a sus respectivas ~n ,
de liht:>rt.:.rl de prueb.::t C;f' formula dI" la c;iguienlf' m;:¡nf'r;;\
prueba pl/ede ser in/rodl/cido al proceso y puede serlo por cualquier De ello se infiere que el tema presenta dos perspectivas: libertad '1 libertad de objeto. de libertad encuentra fundamento en garantizar el ejercicio de defensa, pilar fundamental del ·proceso justo
".este principio también se manifiesta cuando el juez
la apreciación de la prueba. Este concepto es entendido para la merituación ha sido justificado
""·me.,",, a un n.ombre la tremenda misión de juzgar y, decirle después una paradoja o un sarcasmo; noes mecaniz.Qrlo o automatizarlo;
;urn""",io' ""
Teoña General del Proceso
175
libertad de medios Los céx:iigos fonnales regulan el procedimiento que deben cumplir [as
partes para introducir el elemento probatorio a:l proceso y en este sentido contempla específicamente cuáles son los medios probatorios. Comúnmente se prevén los medios clásicos de prueba: la prueba confesional. documental. inspección ocular. pericial. informativa. etcétera. También se reconocen los medios de prueba mixtos tales como. reconocimiento de personas o de cosas, careos. etcétera. Tam bién se admite la posibilidad de utilizar otros medios de prueba no previstos, es decir no limitarse a los taxativamente establecidos en la ley. Se propicia su regulación en fonna amplia y con carácter enunciativo a fin de que se puedan utilizar otros medios no contemplados. Histórtcamente, se creía en la necesidad de que las instituciones jurídicas fueran previstas legislativamente en fonna rigurosa. Se establecía entonces. el principio de taxatividad de los medios probátorios. como una garantía para el justICIable. Es que se consideraba que el apartarse de las formas legales. podrfa aparejar arbitrariedad. Sin embargo. actua lmente el pensamiento jurídico procesal ha evolucionado; aparecen fundamentos que hacen revisar esta idea originaria. El primer ensanche en la materia nos la da la garantía constitucional de! derecho de defensa en juicio que. como sabemos. es comprensiva de! derecho de audiencia y de prueba. El seflundo argumenlo está dddo por los avances de la ciencia y de la técnica que hace advertir la posibilidad de hacer uso de pruebas no previstas por la ley. Así. por ejemplo. es común hoy la utilización de pruebas tales como cintas magnetofónicas. videocasettes. documento electrónico, etcétera. El principio de libertad de medios encuentra recepción especifica en el art. 202 c.p.e. y en el arto 192 c.P.P. que se complementa con otras disposiciones. v.gr. el arto 201 c.P.P. Por último. advertimos que la libertad de medios no significa arbitrariedad en el procedimiento probatorio. pues éste se cond'oe como una fonna de asegurar la eficacia de la prueba en atención al derecho de las partes. cuya observancia se conmina con nulidad 011. En ese punto
11"~otmlPdo,ob.(it.t
H, p.1BI l~fiJ Mof. llo Mlrio Augusto. El prrxtsD ¡listo, LEP. Ss. As .. 1994. p. 55 . 1111 ~II". M,lendo, Santiago . La prueóa. Los 9mnde~ temas hl dmdlo proóatorio, El EA, lW. ;..•.• 19/9. pi. 242/243.
1221 Cllferlt. Nora,
,Olé l., LA pru,j(¡ ", ,1 prouso ptn~ l, Depalmll, Be A.
198e, P 27
¡
176
Ferreyra de de la Rúa - GonzAlez de la Vega de Opl
cabe hacer referencia a los medios extraordinarios de prueba , que acusan recibo en la legislación que regula el proceso penal. Estos mecanismos excepCionales dan cabida a nuevos protagonistas del proceso penal como el "agente encubierto', el "informante', el
arrepentido· el testigo de identidad protegida ", etcétera. Se trata de medios extraordinarios y de carácter excepcional. a los cuales se arguye cabe acudir s610 cuando sea indispensable su empleo para superar dificultades insalvables por los medios probatorios ordinarios en la investigación de gravísimos delitos y siempre que su actuación y el valor de su información se enmarquen en una rígida legalidad. respetuosa de los derechos fundamentales de los ciudadanos 1?l).
lihertad de ohjelo El obleto de la prueba en el proceso civil son los hechos alegados por las partes o que se encuentren plasmados en la nOffila aplicable al caso y que fueren conducentes para resolver el tema central del proceso (pretensión). En tanto que para el proceso penal. el objeto de la actividad probatoria son todos aquellos hechos provistos de relevancia para determinar la comisión o la imposibilidad de la comisión de un hecho reputado punible. la concurrencia de circunstancias eximentes. atenuante o agravantes susceptibles de mooificar la supuesta responsabilidad penal del imputado y eventualmente los daños y perjuicios habitualmente generados por la comisión del delito (:MI. Debe distinguirse en este punto la diferencia entre admisibilidad de lo Que en derecho procesal significa eficacia de la prueba o atendibilidad de la prueba. que supone un juiCio sobre el mérito de ella. Y esta evaluación recién será efectuada por el tribunal en oportunidad del dictaoo de la sentencia . También debe dislinguirse los conceptos de pertenencia y relevancia
de la prueha. Clariá Olmedo. puntualiza que "la pertinencia nace a la relación o vinculación de la prueba ofrecida con los flecnas que con ella quieren acreditarse' (~~I. Por 10 tanto,
(23) Cafferata Nores. losé L CutStiOllti a(/uales sobrt ti PO(¡}$ ptl1/ll. 2'" ed. ac.tualizada. Editores del Puelto. Ss As" !998. p. 202 (24J PalacIo. Uno. oo. cit. p, [8. 125) C[ari.1 Olmedo. ob, (11 .• L 11. P 172.
117 la prueba es pertinente cuando se refiere a los .hechos controvertidos Sin formular juicio de valor sobre su conducencia o eficada. Es decir. la pertinencia se refiere a la relación entre el objeto de la prueba y los medios o elementos de prueba. En cambio. la rele.'ancia denominada también conducencia. es aquella que tiene en cuenta la utilidad del elemento probatorio: su resultado: esto es. hace a la aptitud del medio o elemento de prueba o a su idoneidad o falta de idoneiaad para acreditar los hechos. En el sistema del C.P.C . tanto la pertinencia como la relevancia de la prueba. sólo podrán ser analizadas por el juez. al momento de dictar sentencia (arts. 198, 199 Y 200 C P.c.). La proposición del material probatorio se regula tradic ionalmente en base a dos grandes sistemas: el de libertad probatoria y el de precalificación de la prueba . La libertad probatoria referida al objeto sign ifica que los sujetos procesales pueden prodUCir prueba sobre cualquier hecho. Su manifestación extrema adoptada por nuestro CP.e.. está prevista en arto 200 c.p.e .. que autoriz.a la prueba sobre hechos "hayan sido o no alegado· y no solamente sobre los que de al€una manera puedan influir en la decisión del proceso (art. 200 C.P.C.I. La vigencia absoluta del sistema impide que se cercenen cuestiones de hecho que puedan afectar la visión completa del asunto. Como contrapartida su idoneidad es discutida ya que permite dilaciones al admitirse todo tipo de prueba. y sobre cualquier hecho aún ajeno ~11itigio. Este es el sistema adoptado por nuestro c.p"C . (arts. 198, 199 Y 200 C.RC.) y que según estudios estadísticos ocasionan la mayor demora en el tramite judicial. por la producción de prueba en conducente. superflua o carente de utilidad. En cambio, el sistema de precalificaci6n de la prueba atribuye al juez. la facultad de evaluar ab initio la pertinencia de la prueba. dis¡xmiendo en su caso el no ingreso a la litis cuando la considere inconducente inútil O desvinculada del objeto del proceso. Este poder conferido el órgano jurisdiccional puede resultar limitativo del derecho de defensa y conducir a decisiones arbitrarias o a situaciones de prejuzga miento. Como se ve. los señalados presentan puntos vu lnerables por 10 que se propicia un sistema combinado en el que con auxilio de instituciones idóneas al efecto se otorga al juez facultades de inadmisión fundada: tal sucede con la audiencia preliminar prevista en el an o360 c.Re.N . Debe recordarse que nos es tamos refiriendo. al concepto de admiSibilidad fomlal que importa real izar un análisis desde el pun to d. vista procesal sobre las condiciones formales establecIdas par. l.
el
Ferreyl1. de de la
178
R~a
• Gonzatez de la Ve~ de Opl
,
tntrOO.Jcci6n de la prueba: esto es si lo hicieron los sujetos legitimados al
celaboraclón en las siguientes hipótesis: cuando es requerida a una de las partes un documento que tiene en su poder y no la plCsenta ; cuando el sujeto ne se somete a una pericial médica injustificadamente; ruando no exhibe libros de comercio, o cuando no responde al interrO€atorio efectuado por el tribunal o cuando desconoce en forma insincera su firma. etcétera !arts. 249. 242 c.Re.; 622 e.e. y 505 e.Com.). Este abanico de posibilidades, que por cierto no agota las hipótesis posibles. hace que el juez deba analizar en forma conjunta las diferentes actitudes de las partes para obtener argumentos de prueba: ·como un lOOo único'. En tal sentido es aceptado por la jurisprudencia y por la legislaci6n que la conducta procesal de las partes constituye un indicio favorable o desfavorable que podrá ser valorado por el juez a través de las reglas de la sana critica racional al momento de dictar sentencia (art. 316 e.Re).
efecto. en tiempo oportuno. si fueron ofrecidas con las formalidades
requeridas por la ley. Opuesto al de libertad se presenta el sistema de precaJificación de la prueba que prevé que no podrá producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados ¡alegados). Así. se otorgan al juez facultades para no admitir pruebas cuando fueren improcedentes. superfluas o meramente dilatorias; se t rata de poderes del juez que le permiten ¡nadmitir
Bminarmente la prueba. Las legislaciones modernas adscriben a un sistema intermedio. conocido como de preadecuaci6n discrecional que implica otorgar al juez facultades para inadmitir la prueba que no se refiera a hechos fi jados con antelación como objeto de prueba. A ese fin se lleva a cabo una audiencia en la que el juez en colaboración con las partes fijan el objeto de prueba. El antecedente del sistema se encuentra en el derecho canónico mcrliante la °f6nnula de dudas·, que es un arbitrio procesal de los canonIstas para centrar el objeto de la litis (canon 1507 inc. III (:I~I.
2.7. Principio del favor probationes El principio del favor probationes presenta una marcada importancia. ante la existencia de complejas realidades. las que a la vez vienen acompañadas de dificultades probatorias. Esta regla postula que en casos de objetivas dudas o dificultades probatorias (difficilioris probationes) deberá estarse a favor de la admisibilidad. conducencia o eficacia de la prueba. flexibilizando en particular el criterio que gobierna el régimen de admiSibilidad y eficacia de la prueba Indiciaria m:. Como se advierte opera en un doble enfoque: flexibilización para apreciar la conducencia de la prueba y am plitud en la admisibilidad de los medlos probatorios. La primera perspectiva es trascendente en aquellos sistemas que no consagran el principio de libertad de objeto y que impone a priori la ponderación sobre su conducencia. Ante la hipótesis de duda. pareciera preferible adoptar una tesis amplia y permitir el desarrollo de la prueba aun cuando podría resultar inconducente. Una solución contraria podria llevar a la frustradón de un derecho subjetivo que resulte discutido en la litis.
2.6. Principio de bue na fe y lealtad procesal Esta regla no es privativa del momento de la prueba ya que campea en todo el desarrollo y vida de proceso. En efecto, su vigencia se refleja en normas que lo consagran expresamente al establecer sanciones para conductas contrarias. Pero en lo referido a la prueba. su establecimiento importará prever normativamente consecuencias probatorias adversas o perjudiciales para la parte que 10 transgrede. Su fonnulación positiva se postula en la subregla de colaboración que se traduce en la colaboración de las partes para obtener el elemento probatorio para el proceso: que la conducta no sea evasiva. obstruccionista. o en su caso impeditiva, sino por el contrario debe ser de cooperación. y de facilitamiento. Así constituyen ejemplos de inconductas, por ejemplo. la ausencia de
~26)
El proceso canónico dispone que en las causas diffc¡les . ... las parles han de ser convoc.das porel luez. para concordarla duda o las dudas a las que se ha dedar respuesta en l. mllc!""ICanon [5 13. inc. 2 ! 1).
I
(271 Kielmanovlch. IOlie L. Ttolkl lit IQ prl4tfHJ !I mmios " rof1tJ r()rilX. Abeledo-Pem:a 85. ¡f,J • 1996. P 60
, 180
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
En cuanto a la aplicación del principio en análisis. para la admisibilidad
de los medios rige la misma regla de flexibilizaci6n. Thmbién se ha observado que por aplicación del referido principio se debe invertir la carga de [a
prueba en ciertos casos o desplazarse hacia quien se halla en mejor condiciones para probar. Esta postura importa abandonar la regla tradicional que impone el esfuerzo probatorio a quien afirma un hecho o
a quien solicita la actuación de la norma a su favor. Otro supuesto se refiere a la denominada prueba difícil (difficilioris pr06atiorles) que importa asumir una actitud a favor de la prueba. Tal sucede cuando se trata de acreditar un hecho histórico o antiguo que presente dificultades para su impresionabilidad. Piénsese , por ejemplo. cuando se trata de acreditar un hecho histórico o antiguo que presenta dificultades; por ejemplo si se tratara de prueba documental que podría haber sufrido deterioro: si se tratara de pnJeba testimonial. la antigüedad del hecho y la segura edad avanzada del testigo harán menos fácil su credibilidad etcétera.
3. Necesidad de una teorfa general de la prueba la teoría general del proceso comprende la teorfa de la actividad probatoria ya que la pnJeba constituye una de las actividades más amplias y trascendentes que se cumplen en los procedimientos. Así se ha afinnado que puede sostenerse la existencia de una verdadera ciencia y técnica de las pnJebas iudiciales 128). A tal efecto es necesario analizar desde este punto de vista cuáles son los temas que la integran partiendo de una visión unitaria y completa de la teoría general. A los fines de fijar su alcance deben seiialarse cuáles son sus elementos comunes en cada sistema procesal y complementariamente los dJferenciales. Del análisis de los ordenamientos procesales se advierte que regulan en títulos independientes los distintos medios de prueba. determinando el modo y las condiciones que habrán de cumplirse para que la actividCld resulte válida. Es frecuente. además . que la regulación específica de los
(28) Clan.1 Olmedo, ob , cit. ( 11, p. 148.
I
TlOrli General del Proceso
181
medios esté precedida de un capftulo de disposiciones generales y comunes a todos ellos. Tal sucede en el C.P.C. ( Capltulo IV, Sección lil) y en el C.P.P (Capítulo OO . Para el correcto tratamiento de este punto resulta necesario establecer los principios generales que rigen la actividad probatoria, sus reglas. la modalidad de sus plazos '1 los modos previstos para el procedimiento probatorio detenninando los momentos de su receJX.i6n: además 10 que se refiere a la carga de la prueba y a las reglas de valoradón admitidas por la ley. En forma complementaria se señalarán Jos puntos en que. por razones de política legislativa. de naturaleza o de función. la actividad probatoria se presenta de manera diferendada. Un primer aspecto de la cuestión está dado por las circunsta ncias que permitirán establecer el modo a través del OJal el iuez va adquiriendo el conocimiento de los hechos. En tal sentido. explicar la formación lógica de los distintos medios de prueba. y la vinculación que entre ellos existe: la base de la prueba compuesta: y. por último, el criterio para la valoración de la prueba en sentencia f'N1 . Por otra parte , también deberán ser'lala rse las diferencias que se advierten en los ordenamIen tos adjetivos y que se ren eren fundamentalmente a la proposición. admisión, diligenciamiento y criterios de valoración de los diferentes medios de prueba. También manifiesta particularidades la regulación ad¡etiva de los diversos medios de prueba. Re~pecto de la proposición. debe tenerse en cuenta que la prueba puede ser introducida en el proceso tanto por el órgano iudicial como por las partes. En efecto, en el proceso civil la iniciat;va corresponde exclusivamente al actor o demandado. en tanto que en el penal esta tarea es realizada prevalentemente por el fiscal juez a cargo de la inslrucción. POI último. también se plan lean alternativas mixtas; ello sucede. por eiemplo. en el proceso familiar en donde son las partes quienes ofrecen la prueba pero se reconoce además a los órganos judiciales facultad para ord~nar1as oficiosamente según las circunstandas .. En cuanto a los sistemas de valoración de la prueba se imponen combinadamente los de sana crítica racional y de pruebas legales.
°
, (29) Alslna. ob cit .• t 111. p
n7
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Vinculado a ello puede señalarse que el valor convictivo de algunos
es diferente. según la naturaleza del hecho que se pretende Icredítar. En efecto . la eficacia o valor probatorio de ciertos medios se en forma diferenciada según el caso. Un supuesto típico e es la versatilidad del valor de la prueba de confesión. Así en el C.,;o dispositivo civil la confesión expresa hace plena prueba y tiene I
vinculante para el órgano Jurisdicciona l (art . 226 c.P.C). Por su
la tácita. es decir. la presunta que es la que resulta del incumplimiento una carga procesal tiene un valor relativo y no basta como único medio
prueba ; de tal modo que los hechos y las pretensiones deben ser por otras pruebas larts . 222 y 225 e,p'c.). En el ámbito familiar las diferencias en cuanto al valor probatorio de medio de prueba son más acentuadas. En este tipo de procedimiento . ne eficacia diferente según el hecho que se pretende probar. Algunas se le reconoce valor pleno; tal sucede cuando el conflicto versa las cuestiones netamente patrimoniales o también cuando se trata un divorcio vincular fundado en la causal objetiva de separación de sin voluntad de unirse por más de tres años (arts. 232,214, y 204 2 C.C.I. En estos casos presenta idéntico valor que la confesión expresa el proceso civil, esto es que ante la mera invocación de esta causal por del actor y el reconocimiento del demandado hacen plena prueba el juzgador y tal circunstancia exime de producir prueba al respecto: esto sucede por autorización de la ley. En otros supuestos también en el trámite familiar, se tolera a la prueba confesión pero no con eficacia de prueba plena, sino que se le atribuye valor probatorio menguado. En efecto, ello sucede en el caso de divorcio I planteado por alguna causal subjetiva: la admisión de la causal por del demandado no es suficiente para formar la convicción del juez. no significa que la prueba carezca de valor, sino que en realidad tendrá valor relativizado, v.gr. el de una prueba indiciaria o testimonial. etcétera . Por otra parte, en el campo del derecho procesal penal . la prueba de es un medio de defensa y un medio de prueba, y como tal es a mayores restricciones o verificaciones ya que el orden público Interesado en que ella sea rendida en forma cabal garantizando la nsa del imputado y el cumplimiento de los fines del proceso En otros orden de ideas referidas a los medios de prueba presentan dllt'rendas tanto en su forma de nominación como en su trámite. Asf. por eJemplo, las pruebas de declaración, son denominadas en algunos casos. absolucIón de posiciones, declaración de parte, indaga toria . etcétera.
.ra
Teona General del Proceso
183
además, estas pruebas tienen previsto un procedimiento diferente para su recepción según se trate del procedimiento escrito u oral. En efecto, en el primer caso será recepcionado con trámite verbal y acruado y en el segundo de viva voz ante el tribunal de juicio. También se presentan particularidades en cuanto a la habitualidad del uso de cada medio en los diferentes procedimientos y en la especificidad de alguno de ellos según la materia. Piénsese. por ejemplo, referido al proceso penal que la declaración del imputado tiene un valor limitado: la prueba de registro y requisa es específica yel secuestro adquiere s formas distintivas. En el proceso Civil la forma de recepción de las pruebas de decla ración es absolutamente formal {confesional y testimonial) y se producen en forma verbal y actUada por 10 que en su materialización se asemeja más a una prueba documental que a un verdadero testimonio. El tema de la carea de la prueba y su regulación de vigencia indlldable en el proceso civil. resulta inaplicable en el proceso penal. Recuérdese que la carga de la prueba implica la distribución que la ley realiza de antemano del esfuerzo probaLO rio referido a las pa rtes : ante el incumplimiento por parte de ellas de la carga de ofre<:er y prodUCir pru eba im:urrell en m~gligelld~ que ¡..¡erjudicdrd ~i iU<"'1.J1nplidor. En el proceso penal. en cambio, la i111clativa probatQna Incumbe ell principio al Ministerio Fiscal quien procura introducir pruebas favorables o desfavorables al imputado ya que el fin que se persigue es la justicia del caso. En consecuencia , no cabe en este ámbito hablar de carga de la prueba sino de ¡xxieres-deberes que deben utilizarse con el fi n de lograr el ~sclarecimienlo de [a verdad.
4. Objeto de prueba En términos generales, objeto de prueba es aquello que "debe" probarse, esto es los hechos que sirven de base a las pretensiones de los sujetos procesales. Dicho de otra manera, objeto de prueba es aquello susceptible de ser probado; aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba. El tema puede ser considerado desde un doble enfoq ue: abs tracto o concreto. El primero alude a los hechos que deben ser probado en cua lquier proceso hipotético y el segundo se refiere a la prueba de Jos hechos en un proceso determinado.
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Ferreyra de de la Rúa - Gonzalez de la Vega de Opl
leorla General del Proceso
Desde el punto de vista abstracto. la prueba comprende en general todo necflO "",terial o inmaterial físico o psíquico que se exJiibe como dato del mU/1do exterior. De tal modo podrán ser probados una variada gama de hechos. El
En síntesis, el tema de prueba en concreto puede ser delimitado como "el coniunto de ftedtos materiales o s(quiros, que el! sel1tido amplio. sirven de presupuesto a las normas iurldicas aplicables en cada proceso, en vista de fa peticiorle5 o excepciones de las partes o del efecto jurídico perseguido !I que la ley
' 84
"hecho' como objeto de prueba, es entendido en una acepción mas amplia que la estricta del arto 896 c.e.. En efecto, hechos de la prueba son todos los acontecimientos. circunstancias, situaciones o datos a los
que se les atribuyen la característica de ser jurídicamente relevantes. Puede tratarse de hechos del hombre o de la naturaleza: así. por ejemplo. puede probarse todo "fen6nwlO producido en el mundo exterior. susaplióle de ser percibidos : también toda artunstancia de fa cual la norma deduu una consecuencia , no deteniél1dose en el nedio materia¡- nUI . En tal sentido. pueden ser de prueba conductas humanas, estados de ánimo y síquicos; por también son susceptibles de prueba los hechos de la naturaleza, cosas materiales o cualquier otra manifestación sensible. En cambio desde el punto de vista roncrelo, el campo de los hechos pueden ser probados, se circunscribe a aquellos que son de interés un proceso determinado: en tal sentido. la prueba se reduce a la y útH en cuanto signifique tema de prueba 1m. Es decir, se trata vinculados a la cuestión debatida, tengan o no relevancia o lOS conducentes, útiles para el esclarecimiento de la verdad. esta perspectiva, la actividad probatoria girará solamente en torno se discute. Así. las pruebas habrán de versar sobre los hechos ten¡an algana vinculación directa () mediata L'On la materia debatida, en aquellos casos en que la ley prohíba su acreditación. específko de la prueba en el proceso civil. en síntesis, son esgrimidos por las partes en sus pretensiones y que han sido
!ne""
penal son objeto de prueba •aquellos ftedl05 provistos de
4lUrminar la rom;sión o la imposibilidad de acreditar un delito SU «ISO la rom:urrena"a de circunstancias eximentes, atenuantes supuesta responsabilidad criminal del imputado • perjuicios gerlerados por la wmisiÓrl de delitos' mi.
IInrlrll. fOil" 4, 4trdo civil Al'lt Gtlltrll/. 28 ed.
Abeledo-~rot,
exige probar por medios autorizados'
1:11) .
Finalmente, debe señalarse que no todos los hechos deben ser acreditados y al efecto es menester hacer un deslinde fijando algunas reglas. E! hecho que debe probarse es aquel del cual depende el derecho que se discute o investiga . Por ello, en el sistema civil la prueba no será necesaria si el hecho es admitido ¡:x>r la contraria ; deben probarse los hechos controvertidos, que son aquellos que han sido efectivamente negados; es decir, aquellos sobre los cuales pesa una manifestación de voluntad expresa en sentido negativo. No debe considerarse, en consecuencia, hecho controvertido el que fuera invocado por el actor y que no ha sido desconocido expresamente por el dema ndado. Así sucede -por ejemplo- ante la mcontestaclón de la demanda, la no concurrencia del demandado a la absolución de posiciones, circunstand as que .generan una presunción contraria al renuente pero que no eximen al actor de arrimar otros elementos probatorios. En consecuen cia, en el proceso civil no deben probarse los hechos aceptados, reconocidos o adm itidos por la contraria, los notorios, evidentes y normales y tampoco los hec hos presumidos le€almente. Esta~ reglas resultan aplicables sólo en el campo de los derec hos patrimoniales por 10 que presentan diferencias en otros sectores juridk:os, En efecto, en algunos casos aunque los hechos hayan sido admitidos, deben ser demostrados por otra fuente probatoria independiente. Así sucede cuando se Invocan cIrcunstancias fá c ti cas de natu raleza indisponible, que aunque sean aceptadas por el pe~udk:ado , su verilicaci6n debe ser completada por el tribunal. Tal sucede en conflictos familiares o laborales en los que no ri€en las reglas del d isposi t ivo ya que frecuentemente se halla involucrado el orden público. En el proceso civil el reconocimiento de los hechos fundantes de las pretensiones más el desconocimiento o negativa del derecho aplicable transforma a la cuestión en de puro derecho ; su consecuencia
Ss
(33) Devl. Echandla, ob elt , t. 1, P 165
•
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"7
ferreyra de de la ROa· Gonzátez de la Vega de Opl
es que ante la conformidad sobre la plataforma fáctica se omite la etapa probatoria. Al respecto. Palacio señala que no existen en materia penal las causas denominadas como de puro derecho con los alcances que se le atribuye a esta modalidad en el proceso civil por cuanto no está permitido a las partes la disposición del objeto procesal y siendo por lo tanto no vinculante para el órgano judicial. la admisión de los hechos formulada por el imputado. En tal sentido. resulta imprescindible el cumplimiento de otra actividad destinada a comprobar la real idad de estos hechos y las circunstancias que los rodean (J4 ), Por último. se señala que el derecho nacional no necesita ser probado por cuanto se presume conocido (art. 20 ce.), Sin embargo, cuando se invoque y se pretenda la aplicación del derecho extranjero. este sr debe ser acreditado ya que se asimila a un hecho. Piénsese ~lX'r ejemplo- si se trata de inscribir un matrimonio celebrado en el extranjero. deberá probarse la fonna en que. según la legislación del lugar. este acto se acredita. La costumbre también puede ser fuente del derecho lart. 17 c.c.) por 10 que. en caso de ser invocada , ella deberá ser acreditada. salvo que fuere notoria . Tampoco es necesario probar los hechos evidentes o nonnales y los notorios. Respecto de los hechos notorios. Couture enseña que debe distinguirse el concepto de notoriedad con el de generalidad. Un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos. Para Camelutti. "la noton'edad consiste en la arlna del jun compartida por cierta generalidad de personas o adquirida de
de/ermittados modos.
es
decir. mediante una urteza
cali~~da· c»).
Cuando se trata de hechos presumidos la exención de prueba se refiere 5610 al hecho o hechos sobre los cuales recae la presunción legal: en consecuencia. será menester probar la existencia del hecllo que sirve de base o fundamen to a la presunción para que ella resulte operativa. Una presunción Ie¡al constituye una proposición normativa acerca de la verdad d~ UII h~ho CJ(lI. Las presunciones legales pueden ser: absolutas, si no admltffi prueba en contrario: o relativas. si puede producirse prueba en su •
(34) Palacio, ob. clt " p. II (35) Cameluttl. Francesco.lA prudJa civil. Arayú. Ss. As., 1955, N" 4, nota 19, p . 16 /361 Cou:ure, ob cit ., p 226.
contnl. En ~ caso de que la presunctoo letal sea ab<.:.oIuta. to.Y prueba piOdudda para desvirtuarla resultara mpficaz En cambio. <;[ ~ trata dt' una presunc.ión relativa, puede producirse pru~ba a fin de de~. -tuarla_ En lo atinen te a los hechos evidentes o los oormales, no necesitan ser probados rx:>rque ellos forman parte del saber privado O del común conocimiento que tiene todo sujeto.
5. OIsllncl6n Bnlre medio, 6'11ano y BIBmenlo dB prueba El deslinde entre ciertos conceptos probatorios. tales comD lo que se ha denominado. elemento. medio y órgano de prueba. contribuye a lograr una mejor comprensión de la teoría general de la prueba: ello suceck> porque de esta manera se permite que con el empleo preciso de estQ!i conceptos se utilice una tenni nología con sentido unitario. Elemento probatorio "es el dato 06jetivo que se ir..ccrpora al proceso. capQ1. ~c
producir Ull conocimiento cierto o probahle 105liedios illvroldos por Il1s pafTes" 1111. Sf' trata de datos que están fuera del proceso. es decir, pueden provenir del mun&> p"o'tf'tlor y n'" g-¡n un mF>rn fnrto del ('onoc imipnl0 privadn df'1 jUP7 Lo~ medios son las vías o caminos lf'galmente rf'eulados !pndientes a lograr el ingreso del elemento de prueba en el trámite judicial. Objetivamente. los medios de prueba se presentan como complejaS regulaciones procesales que tienen raíces en el derecho sustantivo. Asf. la s normas jurídicas prevén y desarrollan en forma nominada diferen tes trámites en atención su naturaleza: documental. pericial, tes timonial. etcétera. Por su parte el órgano de "rueha es el sujeto que proporciona el elemento probatorio y podrá realizarlo a través cualquier medio de prueba; es el sujeto quien transmite al juez el dato probato~o !v.gr testigo. absolvente, perito, etcétera).
6. Procedimienlo probalorlo El procedimiento probatorio señala los caminos a recorrer en el desarrollo de la actividad probatoria: son establecidos en los cuerpnt formales e indican cómo los sujetos procesales deben proceder J;Wf , introducir y diligenciar válidamente las pruebas en el proceso .
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En tal sentido el procedimiento probatorio va a determinar la forma de la actividad entendida como el esfuerzo que realizan los sujetos procesales a través de los medios que la ley establece a fin de arrimar al proceso elementos que formen la convicción del juez. Se manifiesta como una actividad empírica que desarrollan en el juicio las partes. el juez y en su caso los integrantes del Ministerio Público. Es que ·/a ley
proasal regula la actividad prova/oria romo un procedimiel1locomplejoque gira alrededor de los medios de prueba !I el'! función de los elementos de amviai6n que por dicflos medios se liabrá de obtener" ll81. El procedimiento probatorio comprende entonces, la totalidad de las actividades procesales relacionadas con la prueba en sus diversas etapa s y fases ¡ni. Se reconocen diferentes momentos: el de la introducción, el de la admi sión, el de su recepción y diligenciamiento y, por último, la valoración que es efectuada primero por las partes y luego por el juez. El procedimiento probatorio está regulado en los códigos formales con normas de carácter general que contemplan el conjunto de formas y reglas comunes a todas las pruebas. Ellas constituyen un referente permanente al que se debe acudir para interpretar las disposiciones especiales que ordenan los distintos medios de prueba y consliluyen pues normas que cumplen la función de orientar para el correcto desenvolvimiento de la actividad probatoria. El procedimiento probatorio se manifiesta como la actividad que los sujetos procesales cumplen en el proceso encaminada a incorpora r elementos de prueba. Los ordenamientos fonnales habitualmente señalan el tiempo u oportunidad en que las partes deben ofrecer la prueba con una dinámica diferente según sea el proceso de que se trate. La ley procesal retl:ula esta actividad estableciendo los poderes y deberes de los sujetos procesales en torno a la prueba. detenninando las condiciones de tiempo y modo para su introducción. La actividad probatoria se encuentra dominada por principios procesales que imperan con mayor o menor vigor durante el procedImiento probatorio. Así. el principio de eventualidad impera en la
('31'1 VI1Iu ~,I(onde, Alfredo, Dfftc~o procesal pmal. Lerner. Cba .. ¡ 982. t 1. p. 34 J. !l81 e la", otm.t.·, ob, tlt, t 11, P 62 139) DevII EchIncUII, Iltnwndo, 'TJOril9ll1lfaldtla prutál {!
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Teorfl General del Proceso
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actividad del ofrecimiento de prueba. Esta directriz aplicada al tema significa que las partes tienen el deber de enunciar y expresar simultáneamente todos los medios probatorios con que cuentan para acreditar sus respectivas pretensiones. Este principio se completa con la regla de la predusi6n. ya que de no expresar algún medio probatOriO en el tiempo fijado por la ley para ello. la facultad procesal prec!uye- y por lo tanto no podrá ser introducido. Otro principio que rige la actividad del ofrecimiento y de producción y que se encuentra también íntimamente vinculado al de'eventuaUdad, es el de concentración, como una derivación del de economía procesal. SI..J vigencia tiende a evi tar la dispersión de actividad procesaL ya que nuclea. en un solo acto la mayor cantidad de actividad de carácter probatorio. La actividad probatoria se muestra fraccionada en secuencias que configuran momentos: se trata de oportunidades procesales que la ley establece para introducir. diligenciar y valorar la prueba en los procedimientos estructurados. Así pueden serlalarse en el proceso clv j tres grandes segmentos en la etapa probatoria. El primero de ellos es llamado introductivo o de ofrecimiento de prueba: ti segundo es conocido como el del di/igenciamiento de pruebas y por últim o. el denominado de valoración o apreclaG/6n de la prueba. Esta división responde más que a una necesidad científica. a un Interés pedagógico, ya que la significación r~evante que presenta el tópico reside en que pennite descubrir con mnyor facilidad el sistema adoptado por cada legislación. al efectuar el análisis particularizado de cada momento.
6.1. Momento introductivo El ofrecimiento de prueba es un acto de carácter fonnal que contiene la solicitud de admisión de uno o varios medios de prueba, que se formula por escrito y que va dirigido al juez. Este momento se caracteriza por la preponderan cia de la actividad de las partes cuando el sistema es dispositivo. Ello no significa que el juez sea un sujeto absolutamenté pasivo. por cuanto deberá analizar si las pruebas fueron ofrecidas en tlenipO oportuno y podrá rechazar in limine las peticiones formuladas en forma extemporánea. También deberá analizar la regularidad del procedimiento probatorio. es decir, que los medios hayan sido ofrecidos con las formalidades exigidas por la ley. Por ejemplo. el tribunal podrá inadmltlr la testimonial ofrecida en Juicio ordinario después de los primeros dIez dr..
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Teorla G8fleral del Proceso
de abIerta la causa a prueba: o la absolución de posiciones si no se
diligenciamiento de algunas: esto sucede aun en el caso que las partes hubieren incurrido en negligencia. Piénsese ~po r ejemplo- en las pruebas genéticas, en un juicio de filiación Que pudieron ser ofrecidas y no diligenciadas por actor o demandado y no obstante ello sin duda el tribunal [as ordenará de oficio. En el proceso penal de carácter mixto y de corte acusatorio en la etapa de juicio, se advierten diferencias en relación a la introducción y producción de la prueba. La delimitación atiende a que Jos elemen tos convictlvos están destinados a fundar en algunos casos la acusación y en otros la sentencia. En el primer enfoque, esto es durante la etapa de investigación penal preparatoria, el Ministerio Fiscal. tiene el poder~deber de ordenar tooa la prueba que resulte necesaria para fonnular la acusación: en tanto que las partes y el imputado gozan de la faculta d de proponer diligencias probatorias, las Que serán despachadas en tanto resulten "pertinentes y útiles·. Si el fiscal las denegare. la parte insatisfecha podrá ocurrir p::lr vía de oposición ante el juez de instrucción y el auto denegatorio es apelable (arts. 335 y 344 C.P.p.). Cabe advertir. por último, que ¡as pruebas que resulten llTeproduClbles y definitivas deben ser diligenciadas con fiel reS€uardo del contradictoriO ya que podrán fundar la sentencia, por lo que constituyen antIcipo de prueba (arts. 308 y 309 C.P.P.). El segundo supuesto alude a las pruebas que son ofrecidas y recibidas durante el juicio por el Misterio Fiscal y las partes. Por vigencia del sistema acusatorio en esta etapa , el ofrecimiento de las pruebas es una actividad propia del Ministerio Fiscal aunqu ~ también puede operarla las parte privada (querellante o actor civil) o el imputado. Es decir, el órgano jurisdiccional carece de inicialiva probatoria, y sólo goza de facultades ordenatorias para despachar las pruebas salvo que sean imperti ne ntes o superabundantes lart. 364 C.P.PI.
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acompañara el pliego respectivo y la pericial si las partes no hubieran designado los puntos de pericia (arts. 212, 220 Y 260 C.P.C .I. E! ofrecimiento y prooucción de las pruebas será realizado dentro del peñodo probatorio que vana según sea el tipo de procedimiento de Que se trate y siempre dicho término es perentorio fatal y común. Recuérdese que plazo es el espacio de tiempo que la ley concede para cumplir un detenninado acto procesal o liberarse de una carga. La fatalidad significa que el plazo caduca o fenece automáticamente por el solo transcurso del tiempo; su conclusión no necesita del acuse de negligencia -actividad de la contraria solicitando su fenecimiento- o declaración del tribunal en tal sentido. Tambi én el de prueba es un plazo común. es decir, corre simultáneamente para todos los suietos procesales y su cómputo comienza a partir de la última notificación efectuada. Por ejemplo, en un juicio en el cual intervengan, además de las partes. el fiscal y el asesor letrado, el plazo de prueba comenzará a correr para todos sirriultáneamenle a partir de la última notificación practicada a cualquiera de ellos. En el proceso civil. eminentemen te dispositivo, el ofrecimiento de prueba es una actividad propia de las partes. Quienes tienen la carga procesal de arrimar los elementos de juicio que comprueben la veracidad ~ sus respectivas pretensiones. La introducción y diligenciamiento de la prueba debe rea lizarse en la etapa probatoria, salvo la prueba documental y confesional. Estos medios probatorios según disposiciones de la mayoña de los códigos procesales pueden ser ofrecidos hasta el llamamiento de autos para sentencia. Por su parte, la prueba instrumental, debe ser ofrecida en los escritos iniciales del pleito, esto es con la demanda y contestación. Cabe señalar que la etapa probatoria se inicia con el decreto de apertura • prueba y actor o demandado tienen la carga de ofrecer las que estimen necesarias para la acreditación de sus pretensiones. En cambio, en otros sistemas procesales el ofrecimien to de los 'm"nlDS probatorios es facultad preva!ente de las gartes, pero en ella también el tribunaL tal sucede en el fuero de familia. Dicho <1m enl.o se efectúa ante el juez de Familia Que actúa como instructor parcialmente ante el mismo y las pruebas oralizadas ante la ,"ra en oportunidad del debate. Es decir, son las partes quienes en prinCipio proponen los medios que consideran idóneos para acreditar IUI pretensiones dentro de los plazos fata les señalados por la ley al efecto. E5la regla de fundamento dispositivo no rige en forma absoluta ya que el tribunal también cuenta con facultades para ordenar oficiosamente el
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6.2. Momento del diligencia miento Este momento comprende los actos de recepción Que cumplen las partes y el tribunal con forme a los procedimientos previstos por la ~, según sea el medio de prueba ofrecido. Se trata de u na fll.
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Teoria Geneml del Proceso
eminentemente práctica en la que participan todos los sujetos procesales en un esfuerzo mancomunado. Participan el juez. las partes y miembros del Ministerio Público. en su caso. Su ca racterística principal es la plena actividad tendiente a la acreditación de elementos fácticos necesarios para fundar una sentencia. Como se ve, el dillgenciamiento de las pruebas se manifiesta de diferentes formas según sea el medio probatorio propuesto por las partes u ordenado por el trihunal. Se objetiva. por ejemplo. en la realización de audiencias para escuchar a testigos o absolventes, con el pedido e incorporaci6n de informes, con la agregación de documentos, con la actividad de los peritos, etcétera. Como dijimos, en el sistema civil son las partes quienes deben proponer las pruebas y también ellas son las que deben instar su diligenciamiento o recepción . Esto es, deben ser diligentes en su producción. Si bien la negligencia como institución no está regulada en forma expresa en el eRe., se efectiviza ¡.:xx la vigencia de plazos fatales. En caso de que las pruebas no hayan sido ofrecidas, producidas y diligenciadas en término puede operarse la caducidad o pérdida del derecho. En eslt;: orden tic ideo" nue~lro Código PrvL<;~sal Civil y Cumcrcj(:ll establece en su arto 212 : C... Toda medida probatoria, con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba . A los interesados les incumbe urgirla para que sea practicada oportunamente ..... El concepto de negligencia probatoria tiene estricta relevancia en el campa del proceso civil. no rigiendo para el proceso penal ya que impera el Impulso procesal de oficio. Refiriéndonos a las condiciones de modo de la actividad probatoria, 41upr de su realización es por regla general la sede del tribunal: su es que debe realizarse en principio en días y horas hábiles. existe la posibilidad de que el juez disponga la realización ori;,. fuera de la sede de aquél cuando las circunstancias Por elemplo, cuando se lleva a cabo una inspección O se dispone la recepción del testimonio de una O de edad avanzada en su domicilio (art. 307 e.p.e). I!tc~t«a. 1M1~n poddi el tribunal ordenar el diligenciamiento de pruebas fuer. dt' 101 dI•• 'i hor/l' df' actuación, habilitando al efecto la oportunidad que exf}an la. Clrcul"f ncla. del caso (aft. 44 c.p.e J
Resta adarar y advertimos, que el procedimiento probatorio diHere en su tratamiento en los cuerpos formales modemos IM.I). La estructura procedimental de este tipo, se basa en lineamientos que responden a los principios de inmediación, concentra ción y al otorgamiento de amplias facultades del juzgador. quien asume el rol protagónico de director del proceso. En este sentido la s normas procesales atribuyen a los jueces verdaderos poderes-deberes para el esclarecimiento de los hechos 1_ 1). Cabe señalar que el mayor activismo del juez, no afecta la imparcialidad propia de la jurisdicción que es neutral por esencia. En este sentido se ha dicho que "en el campo de las pruebas, la pretendida neu tralidad del juez no es
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neces4riamente una consecuencia del poder dispositivo de las partes aurc.a del06jeto del juicio, puesto que los poderes reconocidos al órgano para el esdaroclmiento de la verdad de los liedlOs en controversia operan siempre dentro de/marco de las alegaciones de las partes" (.2'. A ello puede agregarse que si el juez dispone ofidosamente una prueba. difícilmente conocerá de antemano a cuál de las partes beneficia; en realidad, nutre y contribuye al proceso mismo al esdarecerse la verdad y así obtener una sentencia justa.
6.3. Momento de va/oración de /a prueba La valoración de la prueba es el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reu nidos y definitivamente introducidos en el proceso con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis Que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o probabilidad con respecto al fundamento práct ico de las pretensiones hechas valer 14J ). En otras palabras, la valoración consiste en un análisis
(40) Constitu yen ejemplos de estos ordenamientos. el Código Procesal CMI Mod~o.,.1'il Iberoamérica de 1988. el Código General del Proceso de la RepJlblica Oriental del Urucut~ ~
15.982 de 198811989. (41) El Código General del Proceso condene normas Que Otorgan al Juez la potest.d IJIII. ordenar oficiosamente pruebas tendienle5 al esclarecim¡ento de la verd
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TIOIII DI mil dII Pi fIE 110
Ió8lco. técnico y jurídico de los elementos de convicción que significa
se apoyan en un sistema lógico de deducciones e ¡ndup::i.Qne~ 1."). El procedimiento más eficaz, por cierto, es el enunciado en el primer caso, cuyo ejemplo más ilustrativo es el de la inspección ocular en donde el¡uez toma contacto directo con los elementos de prueba . la representación o reconstrucdón se puede producir de diferentes maneras; así. por ejemplo, mediante la utilización de documentos (prueba documental o instrumental) o mediante la declaración de personas (testigos o absolventes). En esta actividad del juez lo más importante es la tarea deducti'Ja~inductiva que, en la mayoría de los casos, debe realizar tratando de reconstruir los hechos mediante deducciones lógicas. En esta última tarea habrá de tener especial cuidado en no incurrir en vicios del razonamiento, y podrá apJyaTSe en su examen en las reglas de la experiencia. Para concluir, señalamos que en esta fase de la actividad probatoria se impone agudizar el raciocinio del juez y se requiere equilibrio emotivo e independencia moral, lo que significa el mantenerse en un estado de libertad espiritual e intelectual suficiente para no vincularse con elementos extraños a la causa. Así, la certeza moral del juez debe derivar de los hechos examinados, de las pruebas efect ivam ente aportadas y diligenciadas y no de elementos Sicológicos mtemos del Juez . ;'. Es claro que el razonamiento del juez tiene que contar con el apoyo de las disposiciones lega les correspondientes. sean éstas de carácter sustancial o procesal. Queremos decir que fijados y acreditados los hechos de la causa, la última tarea del tribunal será la subsunci6n de éstos dentro de las normas positivas vigentes. Por último, cabe señalar que los mooemos cuerpos procesales también f'resentan aires de renovación en 10 relativo a la valoraciól\ de las pruebas. la tendencia se manifiesta "en la atenuación del régimen de las pruebas tasadas
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una tarea intelectual que realizan las partes y el juez. Las fases anteriores, es decir el momento introductivo y del dil igenciamiento. son eminentemente prácticas. en cambio. la de valoración se presenta como una tarea de carácter intelectual.
El tema de la eficacia de la prueba es abordado IX'T las partes y por el tribunal en dos oportunidades bien diferenciadas. Así la valoración de la prueba es efectuada por las partes en la etapa discusoria; en tanto que el juez o tribunal lo hará en la etapa decisoria. Esto es así. ya que recién en oportunidad de la sentencia es cuando el juez se encuenlra en situación
de poder conocer exactamente el resultado de las pruebas producidas, apreciándolas en su conjunto. La discusión por las partes se fonnaliza a través de alegatos o de informes en los que vertirán argumentaciones favorables al fundamento de sus respectivas pretensiones. con el propósito de convencer al tribunal. En esta oportunidad la partes realizaran el análisis de los elementos de prueba introducidos en el proceso tratando de demostrar el éxito de sus respectivas posturas y también podrán realizar reconocimientos. El tribunal, mantiene en esta secuencia un actitud pasiva. La valoración por parte del tribunal se rea liza en oportunidad de ~; en este momento realiza una tarea de selección de los elemenlos en relación con lo que ha sido motivo de controversia por las de fijar deFinitivamente los hechos para luego aplicar el derecho. los hechos por el juez, comienza una tarea de selección de probatorios. Así cada medio de prueba es susceptible de individual. pudiendo en algunos casos determinar la juez solamente uno de ellos (prueba tasada). Claro que es dlffcJlmente pueda el juez fundar su sentencia sobre la prueba aportada. valoración de la prueba no es único sino que por el sea el caso de que se trate. De cualquier manera. de sfntesis las diversas operaciones sensoriales o el trIbunal. ciertos medios de prueba tienen ca rácter de un contacto inmediato del magistrado con 101 motivos de PMN Y que otros, a falta de con tacto directo, acuden a una especie de rt"CoollnlcclOn o representación de los motivos de prueba; y que otrol, por Oltlmo. I falta de comprobación directa o representación
Iv.gr. sustitución del jl,tramenlo decisorio. supresión de las tacnas legaltS); con (1 tDllsiguiente incremento de libertad de apreciación del ;uez. La libre aprroadó,1. sin MlÍGrJO, no justifiCllla aroitrariedad; la exigeMa del contradiüono impone descendlr I MM apreciación y motivación analítiw de /05 singulares medios de prueba' 4401,
(44) Couture, ob. cIt . p 264 {45) Claná Olmedo, ob. eh LII p 195 (46) Berizonee, ob (ti , ps 40&'9.
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7. Carga de la prueba El tema de la carga de la prueba procura dar respuesta al interrQ€ante de ¿a quién corresponde probar los hechos generadores de las pretensiones deducidas?
la carga de la prueba en sentido estrictamente procesal es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos 1'"11.
~ t~rfa ?c la carga de la prueba se ocupa de establecer reglas para su dIstribu ción ent re las partes de un proceso, co n miras a un ~ro.nuncjamiento qlJe les sea favorable. Es decir. establece directrices que m~lcan de antemano el deber de probar según sea la posición que el sUjeto tenga en el juicio. o
N.o. existe una regla única para atribuir la carga de la prueba ni un
principio general y absoluto que permita resolver todas las cuestiones
que se.presen.tan vinculadas al esfuerzo probatorio. El principio de ontls prohandl. permite obtener una decisión sobre el mérito del asunto. Como punto de partida se toma un principio que se formula de la siguiente manera: 'a cada una de las partes le corresponde producir las Druebas de sus respectivas aflrmaciones· . En este sentido se han formulado algunos aforismos clásicos que intentan dar respuesta al tema . tales como
'onus probandi incu mb;t aaofl'Sw, 'aClore non prohante reus ahsolvitu,', 'incumóit proóatis qu; dicit nOn qu; negal ', etcétera .
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. Pe~o esta regla no resulta suficiente por sí sola y ante ciertas Si tuaC iones es necesario acudir a otras complementarias u otra s formulaciones gestadas en el campo del derecho de las obligaciones. Asf se acude a la distinción de los hechos constitutivos, impeditivos, modltlcativos y extintivos En principio, se expresa, que incumbe al actor la prueba del hecho constitutivo de su derecho; en tanto que corresponderá al demandado acreditar los hechos impeditivos. modificativos y extintivos. Sin embargo. se advierte qu e estos principios no son absolutos y en ciertas oportunIdades un hecho modificativo. impeditivo o extintivo puede servir de fundamf'IHO a una demanda de tal modo ellos deberán ser acreditados
(47J Couture. ob eJI . p. 246
leo", Gen"" del Proono
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por el acclonante. Estos principios pueden resum i ~ en la siguiente tonnuJa
-es 13 cargo cK qtu," lo alegue fa prueba de fa existel1cia dtl htcftO en q/U SI {lAndt tI deredio cUllo rtCOl1ocimiel1Jo SI pretende o que impida su ccnstituci6" o nwdifiqut o extinga urt derecho tristmlt' ",1). Estos principios son receptados en la fonnula del art. 377 del Código Procesal de la Nación, que establece que -incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurfdico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer Cada pa rte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión. defensa o excepcl6n' Conforme el precepto se formula la si8uiente regla: cada parte deberá probar los presupuestos de hecho conte nidos en la norma cuya aplicación solicita o que se invoca como fu ndamento de su pretensión estimatoria o desestimatoria. Cabe señalar que en caso de que existan elementos probatorios i no será relevante para el juez determinar quién los aportó; en cambio ante falencia en el aporte de pruebas. el juez sf deberá detenninar quien ha negligente pues su actitud omisiva le pnxlucirá conseruencias adversas. El tema de la carga de la prueba. esto es a cuál de las partes Xlr'" sumilllstraria, se presenta en diferentes momentos y con un doble enfoque' En primer lugar funciona como una regla de conducta a priori para las partes quienes tienen la carga de aportar las pruebas en que basan sus pretensiones Es decir, actor y demandado analizan cuá l es su deber proba torio inmediatamente después de abierta a prueba la causa. En cambio. para el juez la carga de la prueba se plantea a posttriori¡ es decir el órgano jurisdiccional analizará a quién correspondfa probar recién .al momento de dictar sentencia y sólo ante ausencia o insuficienda de prueba En definitiva. se tata de un problema de aplicación del derecho que se manifiesta a través de reglas nexibles que surgen de diferentes p~nclpios procesales y disposiciones legales que deberán tener en cuenta las partes en el momento de ini ciativa y producción probatoria y el juez en oportunidad del dictado de la sentencia. 'I En el ámbito penal. no es propio hablar de carga de la pniel:-iá , Esto es así. ya que rige el principio de inocencia. por lo que el imputado nada debe
(48J Alsina . HUIIO. Trafado ltdrilo ",de/ ka dt dmLho pr!XlSal civil o¡ conurrlAl, [dl.r, 111. ~ 1961. l. lIl. p. 257
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probar aunque está facultado para ofrecer la que estime pertinente y útil en defensa de sus intereses. Por su parte, el órgano judicial encargado de la Investigación deberá hacerlo atendiendo a [os fines públicos del proceso, que le señalan el deber de investigar aun a favor del imputado. Corresponde al Estado en consecuencia, por medio de sus órganos autorizados realizar el esfuerzo tendiente a demostrar [a responsabilidad penal. teniendo los órgan6S judiciales el deber de investigar las ci rcunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad que el imputado invoque a su favor; pues su actuación debe ser presidida por un criterio objetivo (~9). En el caso de que participen particulares en calidad de querellante o clvilm~te demandados, ellos sí deberán realizar un esfuerzo probatorio.
Si se trata de una pretensión de contenido patrimonial. regirán al respecto supletorlamente las re€las establecidas para el proceso civil. Por su parte. las leyes de fondo establecen lo que se ha denominado itwtrs,6n de la carga probatoria; esto significa que atendiendo a particularidades descriptas en una norma legal. se adjudican determinadas consecuencias lurrdicas si.se acredita el hecho que es su antecedente. Ello ocurre siempre que en la ley se establece una presunción iuris tanlum. que consiste en dar por eXIstente o mexlstente un hecho SI concurre con otro antecedente. La inv~rSl6n de la ca rga de la prueba encuentra su fundamento en presunciones legales consagradas a priori que imlxmen a la parte contraria y no q quien afirma el hecho (constitutivo. impeditivo. modi ficativo o extintivo) el realizar el esfuerzo de arrimar prueba al proceso. Tal sucede en el campo de la responsabilidad extracontractual por daños que contempla el arto 1113 e.e.. En efecto. si el daño es causado con la cosa. un automóvil que atropella a un peatón, éste resulta ,do con la inversión de la carga de la prueba, ya que sólo bastará la parte actora acredite la intervención de la cosa ~automotor- para lW1a la responsabilidad resarcitoria del demandado: por su parte. el para eximirse de la responsabilidad objetiva que le endilga la acreditar la culpa de la víctima. el caso fortuito o la culpa .ro por el que no tiene que responder.
t49) Caffer.t', losé I y otros. ob
(J t .
p. 297.
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7. 1. Teorla de las cargas probatorias dinámicas la teoria de la carga de la prueba presenta planteos diferendados de la formulación clásica. Estas innovaciones apuntan a obtener un pronunciamiento justo. equitativo y razonable dadas ciertas circunstancias. La nueva formulación encuentra rafees en razones de estricta justicia, atendiendo a los fines sociales del proceso y a la obtención de la verdad jurídica objetiva. Importa un desarrollo particular de principios comunes, específicamente de los de buena fe y lealtad procesal. expresados a través de la regla de colaboración . Esta nueva formulación es conocida como "la teoría de cargas probatorias dinámicas" que se basa en una visión solidarista de la carga de la prueba 1501. El derecho procesal clásico. como se ha expresado , elaboró reglas que especificaron a quien le correspondía el O'lUS" pro50."di. Para esto se utilizó la clasificación de los hechos realizado en el derecho sustantivo referido a las obligaciones: se diseñan así. reglas que tratan la problemática como si fuera algo ·estático·. Esta postura se aleja de la sostenida por Goldschmidt. para quien la teoría del proceso debía ser considerada en forma dinámica. en virtud de los fenómenos proced.imentales 1'>1). Morello esboza las directivas que vienen predicándose en tomo a una teoria general de la ca rga de la prueba y advierte que en ciertos casos los postulados clásicos, deben ser reestructurados. Señala que la regla tradicional que postula que el actor debe probar los hecho s afirmados. y el demandado los que sirven de fundamento de su excep:i6n, si es aplicada rígidamente. en ciertos casos conduce a una resoludón injusta. Propicia al efecto cambiar las reglas de la carga probatoria en el sentido de atribuida atendiendo a la posición de los sujetos con relación a la poSibilidad de suministrar el elemento probatorio; esto es. a la mayor
(50) F\!yrano. lor¡e - Chiapptnl. Julio 0., 'Uneam¡entos de las cargas probalor1as dindmlcas'. E.D. 101. p. 1005: Morello. Augusto M.. "HacJa una vi sión solidansta de la caril de 1, prueba (L1 cooperación al órgano. sin refugiarse en el solo Interés de laparte)", E.D. In p 9" ¡51 1 Peyrano - Chiappml. ob cil en nOla anlerior
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leona General del Pnx:eso
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8. Admisibilidad de ia prueba
facilidad para aportarlo. De allí su denominación de dinámica !'1), Se trata de una exigencia que deriva del deber de colaboración y de los poderes del juez, que se incrementan con la atribución de imponer a una de aquéllas,
El concepto de admisibilidad de génesis netamente procesal. también resulta de aplicación para el campo del derecho probatorio en todos sus ámbitos. Se trata de un juicio fonnal en donde el órgano jurisdiccional se limita a verificar si los proponentes se encuentran legitimados y si han cumplido con los elementos modales para su admisión. Así el juez admitirá o no la prueba cuando ella no reúna las condiciones de lugar tiempo y modo establecidas en la ley y esta inadmisión alcanzará a los diferentes suietos procesales según sea el sistema en que se efectúa. Cabe señalar que la admisibilidad del elemento probatorio consiste en un análisis forma! con base en el derecho procesal sobre las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar; así refieren al tiempo u oportunidad para que la prueba sea admitida a las fonnalidades, es decir, esto es si se han cumplido con los requisitos impuestos por la ley para cada medio. Vgr. en el proceso c:ivil la absolución de posiciones debe ser ofrecida acompañando el pliego caso contrario será inadmitido (art 220 c.p.e.). También el órgano jurisdiccional deberá analizar si el sl'jeto que orrece la prueba está legitimado para ello. En sentido genérico, la admisión comprende tanto la aceptación del medio como la orden de practicar: por lo que admitir y decretar la prueba son conceptos idénticos. En un enfoque más estricto, se advierte que una cosa es la admisión y otra es la ordenación de la prueba. Por ello es más preciso decir que -'a admisión f5 el acto procesal por el cual el juez auede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicciól1 en ese proceso ~ ordena agregarlo o practicarlo segÚI1, el caso' : ~' I . Como se ve, la admisibilidad de la prueba se vincula al principio de legalidad, esto es posibilidad jurídica del medio ofrecido o dispuesto para practicarla, o a la circunstancia del tiempo y la forma de su ofrecimiento o agre¡;¡ación (S~ I . Si la prueba no supera este examen, el ¡uez debe rechazarla o negar su admisión u ordenación. Por otra parte. cO¡1figuran supuestos especia les, las pruebas excluidas o prohibidas; por ejemplo. resulta inadmisible el testimonio en contra
en supuestos de excepción preceptivamente enmarcados. la carga probatoria sobre hechos que en el juego normal del principio tradicional no le hubiera correspondido afrontar Inl, la praxis ilustra que existen controversias en las que hay disparidades en lo que se refiere a la posibilidad de las partes para acercar el elemento probatorio; se traduce en dificultades para uno de los contendientes. que conforme las reglas tradicionales es quien debía probar y, correlativamente, se advierte la facilidad para proporcionarla a Quien no
le correspondía. Ello ocurre, o por especiales conocim ientos de las circunstancias del hecho a probar, o por razones de habitualidad, o por el menor costo en la tarea de aportar la prueba. Atento a estas circunstancias se impone un desplazamiento de la carga de la prueba en cabeza del sujeto que conforme las reglas tradicionales no le correspondía probar. Así sucede por ejemplo en los supuestos de mala praxis médica en que por las circunstancias del caso los documentos probatorios -historia c1ínica- obran en poder del presunto responsable (clínica o médico d ¡¡-¡andadosJ. Como Se ve, en estas cuestiones sucede que aunqi.i¿ fCKUldnnenle quien debería realizar el esfuerzo ~robatorio sería el actor. se ha entendido que debe hacerlo el demandado porque se encuentra en melores condiciones para ello. Expuestas estas concepciones, podemos afirmar que los postulados dr la doctrina tradicional. son aplicables a la mayoría de los casos. pues quien alega un hecho cuenta con los medios para acreditar dtchos, es decir dispone de [a fuente de prueba o tiene a su alcance para acreditar los hechos. Sin embargo, esa regla es flexible y en'.r variaciones asentadas por especiales circunstancias de de habltualidad o de profesionalidad o también, como se por tener la prueba a mano.
'''0 de C6d1ao Procesal Civil y Comercial para la Provincia de . MarioAugusIOy Kaminker, M., establece en su ?" ptirrafo: en esa norma se adecuartin. asimismo. a una mayor ' ...~ ,.".. n ,jo '" 5ejún sea a éstas más cómodo aportar las evlllfon lal () flCl.r ... N 1... , Ilrlln~ll1nclll hechos conuovl!:ltldos o si, por talÓn de la 11111'111,.1"."11 II\II)eI.I/lhlol' ~~" 11 utro!. condklonM. la atentlón de la tarlla ha de entenderse que
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Ferreyra de de la RQa • GonziJez de la Vega de Qpl
leoria General del Proceso
del Imputado. de su cónyuge. ascendientes, descendientes o hermanos
Este sistema tiene su origen en la vieja legislación espanola y fue adoptado enfáticamente en la época de la Inquisición. Sin embargo, con la evolución del derecho procesal como dencia. se atemperó su vigencia pero no ha sido excluido en forma absoluta de nuestros códigos y. en general. subsiste en forma combinada con el de la sana critica radonal. Así. por ejemplo. entre nosotros se impone el sIstema de las pruebas legales. referido al valor de los instrumentos públicos, a la fonna de acreditar el nacimiento, la defunción o el cambio de estado de las personas y también a la fuerza probatoria que tiene la confesi6n expresa., etcétera . Para concluir el tema. señalamos que el sistema de pruebas legales pone un límite a las facultades del juez en la bÚSQueda de la verdad.
202
lart. 220 C. P.P). La regla de la exclusión probatoria determina que aun cuando la prueba reúna los requisitos relativos a su pertinencia, utilidad y admisibilidad, los órganos judiciales deben desecharla como fundamento de sus resoluciones frente al caso de que aquéllas hayan sido incorporadas al proceso como
conse:cuencia de un acto reñido con la vigencia de garantías constitucionales (v.gr. allanamiento sin orden del juez. interferencia ilegitima del teléfono, etcétera) (SÓI.
l. SllIoma. de valoración de la prueba l.d doctrina distingue tres sistemas fundamentales de apreciación de la
prueba y que son: el de las pruebas legales, el de la sana cTÍtica racional y
el dt> la libre convicción.
, t. SIslema de pruebas legales El ~jstema de las pruebas legales es aquel en el cual la ley fija reglas preestablecidas que le señalan al juez la conclusión que for zosamente debe aceptar en presencia o por la ausencia de deh'rmlnados medios de prueba 157 1. El fundamento de este sistema valoraUvo está dado por una construcción artificial y técnica adjudicada por la ley en virtud de las re81as de la experiencia. Por una cuestión de polltlca jurfdica, el legis[ador impone al juez moldes de elaboración pref,lbricados para integrar criterios de certeza atendiendo a [a seguridad lurkhca A<;f. Clariá explesa que cuando [os elementos de prueba adquiridos p41ra , 1 pr, " 1'-;0 relÍnen determinadas condiciones. el juz.gador debe darse nvrm:llh es lo que se conoce por prueba legal positiva I~a¡.
t 61 ,~j lo {,h ell P'" '''II>c.ovI11 h.IIJI•. ()b dl.. l. 1, p.
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1"1 C'¡'rt4 OImltto, ob, clt, I U, P 200.
9.2. Sistema de la sana crítica racional Este sistema es el de mayor vigencia y actualidad en los códigos modernos. Los principios de la sana cnt ica se traducen en reglas del correcto entendimiento humano. Así. el juez utilizará para la valoración de la prueba las reglas del pensamiento humano (reglas de la lógica) y las combinará neCEsariamente con las reglas de experiencia. Las reglds de la lógica son perrllancnles '1 únicas: siempre ::;00 las mismas. porque la IógiUl su~me estructuras vacías que valen para todos los contenidos. Estos postulados fun cionan a priori e independientemente de la experiencia y se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles (591 . Las reglas de la lógica nos brindan los instrumentos {métodos y principiosl para distingu ir el buen ~orrecto~ razonamiento del malo (incorrecto) :6lt. Los principios de la lógica clásica son: el principio de identidad . el de no comradicción. de razón suficiente y del tercero excluido. El de identida.d se presenta cuando en un juicio el concepto sujeto es idéntico, total o parcialmente. al concepto predicado; entonces el juicio se considera necesariamente verdadero. Es decir, el hecho predicado en la nonna es igual al hecho acreditado (por ejemplo: la nonna establece
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159) De la R(¡a . Fernando, Ttorkl dtl ",oaso, Oepalma , Bs As,. 1991. p. 154 (60) Copl jrvln¡ M III/,odllccid,t 11 111 Idgicll, Eudeba Ss As, 19~ P 3
Ftrreyra de de la ROa · Gonztlel de la veoa de Opl
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La contradicci6n postula que dos juicios opuestos entre
TeorfI General del ProctlD
sr.
en una posición contradictoria no pueden ser ambos verdaderos (por ejemplo: hay daño o no se Da producido el daño). El t,rcero excluido enseña que dos juicios opuestos en t re sí contradictoriamente no pueden ambos ser falsos. ¡x>r lo tanto uno es verdadero y no hay pOSibilidad de otro juicio distinto (para ejemplificarlo es vál ida la hipótesis utilizada anteriormente: hay daño o no se ha producido el daño). La raz6n suficimtt demuestra que to:io juicio para ser realmente verdadero necesita una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. La suficiencia de la razón supone. además, observar las leyes de la psicología y las nOnTlas de la experiencia común 16 11. La lógica y la experiencia deberán ser aplicadas por el juez en la motivación de la sentencia, pero es de destacar que ellas no deben implicar dlscrcclonalidad o arbitrariedad. Así, la motivación de la sentencia debe . . adecuada y presentarse como una earantía para el¡ustJciable. Ricardo ~xpresa Que (para que /a fundamentación sea válida debe ser a /a vez expreSil. ~,"pleta, leg(lima !:I lógico" . La sen tencia está formada ¡x>r una serie de argumentos. razonamientos y decisiones que culminan en final que constituye el dispositivo en el cual se expresa el mandato jurisdiccional. Para ello. como dijimos. el juez utilizará de la sana crítica racional para luego aplicar el derecho. emlJleo de este método de va]ordción. el juez tiene libertad con criterio selectivo sobre la eficacia de la prueba y puede en lusar de otra, con el límite de no incurrir en arbitrariedad.
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libre convicción valoración tiene sen tido histórico y escasa vigencia: utilizan los jueces de paz legos o no letrados. importa Que el juez no debe imperativamente basarse ni en los medios de infonnación que pueden ser ; hasta podría el juzgador utilizar conocimien tos
de su saber privado 111», Se trata de un criterio ele conciencia. propio de los jueces ~ constituidos en tribunal colegiado (jurado popular) \63). A dI ferencia de los otros sistemas expuestos. no se impone de antemano al juez el valor de ciertos medios de prueba; tampcx:o se le exige una crftica razonada de los hechos. Es que en realidad el juez que debe resolver. conforme a este criterio de valoración, 10 hará ex aeque et bonus. esto quiere decir que sentenciará conforme a su leal saber y entender O como un buen padre de familia. Por ello. expresa Couture que (basta el1 estos casos con que el magislrado afirme que tiene la col1vicciól1 moral que los flechos nal1 onurido de tal mal1era sin
l1ecesidad de desarrollar lógicamente las razones ¡¡ue le UmdtlClI1 a la conclusión establecida. 1<>1). Conforme este sistema de valoración de la prueba. el juez, en definitiva, fallará la controversia fundá ndola en su propia discrecionalidad. Cabe señalar. por último. que en cierta materia en los procesos denominados de coexLstellClalidad se autorizan cnterios de valoración tributarios de la equidad. Tal sucede ~por ejemplo- modemamente en las previsiones de la justicia de pequeñas causas y también para la resolución de ciertos asuntos de familia.
10. Medios de prueba Hemos conceptualizado los medios de prueba como las vías o trámites legislados a través de los cuales se introduce en el proceso el elemento probatorio. Así pues, medio de prueba es el camino que han de recorrer las partes para incorporar el elemento de prueba. En general. puede decirse que los medios son los modos regulados por la ley procesal como vehículo de prueba. Ellos se manifiestan a través de la actividad que realizan el juez y las partes tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por los contendientes.
---(f,llbtl.RIl•• CIb,tlt., p.I".
162) Cou ture, ob. d t .. p. 273. 163) Clariá Olmedo, ob. cit. t, 11. p. 198. (64) Cooture. ob , dt . p 274.
Ferreyra de Cle la Rúa J Gonz6lez dala vega ele Opl
Teorll Gene'" del Proello
El Código Procesal Civil (11tulo 1, Cap. M bajo el tftulo «Disposidones General€SJ. establece reglas aplicables a todos los medios de prueba. Su articulado contiene principios generales de la actividad probatoria y diSJX>Siciones comunes de aplicación a todo el procedimiento probatorio. A su vez. en capítulos sucesivos contempla los medios de prueba tradicionales, bajo el nombre de prueba documental. confesional. tesUmonial. periciaL informativa, presunclonal y reconocimiento judicial. En el ámbito del proceso penal. el ordenamiento respectivo prevé en el Tftulo VI, Capítulo IX, los medios de prueba, regulándose en la Sección Primera, reglas generales y en las sucesivas la inspección y reconstrucción, el re¡:lstro y requisa. secuestro, testigos. peritos. interpretes . reconocimientos y careos. La sistemá tica utilizada por ellegis!ador presenta especlflcidades que no pueden señalarse como carencia de rigor técnico, sino que se trata de instituciones de características mixtas. En efecto, se trata de medios de prueba que a la vez. presentan efectos cautelares: tales C'omo el registro, requisa y secuestro que son medidas conservatorias ~ prueba. Por otra parte existen medios de prueba no autónomos que eomplementarlos o auxiliares de otros, tales como la actividad de los y careos. que constituye una técnica que se utiliza para los testimonios. señalar, que la declaración del imputado puede constituir prueba . Así se ha dicho que ' /10 S€ descarta la posibilidad de computar wrno
que tenga el magistrado con el objeto de la prueQa 0, dicho de otra manera, por la forma de conocer que tenga el juez de Jos hechos.
.no la dedaración del imputado, cuyQ carácter de medio de defensa CDfItmga , eventualmente, una confesión" 1'\.5).
/1Q
de (os medios de prueba se clasifican atendiendo a diferentes criterios. que conducen y a! tiempo de producción. divide a los medios en directos o indirectos según constituido por el hecho mismo a probar o por uno decir, serán directos o indirectos según sea el contacto
16') PtlJclo, ob, CII" p, 24, 1661
""'.clo, UI'IO !., Dffdo ,"oCt$411 civil, Abeledo-Ferrot. Ss. As , 1984. t
Iv. p . 323
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Serán directos cuando el juzgador perciba el hecho objeto de prueba sin intermediarios. por la simple percepción de sus sentidos ; por ejemplo. tal sucede con la prueba de reconocimiento o inspección ocular en [as que el juez observa, sin intermediarios los hechos a verificar. En cambio. en los indirectos lo que percibe el juzgador es un
hecho diferente Que le sirve de antecedente para deducir el hecho que se trata de probar. es decir le suministra razones [por e jemplo, la prueba presuncional. la testimonial. etcétera ). El segu"do criterio tiene en cuenta el resultado del procedimiento probatorio. es decir se atiende al grado de convicdón logrado por el juez con la información obtenida con la prueba. En tal sentido puede suceder que un solo medio de p rueba sea capaz de lograr el convencimiento total del juzgador. En este caso estamos en presencia de lo que se llama prueba plena , perfecta o completa Ella es la que da certeza por sí sola sobre la existencia o inexistencia del hecho a probar: en otras palabras, basta por sí sola para decidir y fundar una resolución (por ejemplo la prueba de confesión expresal Pero cab~ señalar que es difícil que el juez logre fundar su sentf'ncia con un solo medio de prueba. Lo común es que la convicción se logre por varios medios que se complementan entre sí. Estaremos en este caso en presencia de pruebas imperfectas. incomplet as o compues(as; como la terminología lo indica. se trata de una p rueba in suficiente por sí misma para crear en el espíritu del juez la persuasión de la verdad o para fundar un juicio. Es así que del conjunto de ellas el juzgador puede inferir como probable la exi!>tencia del hecho o al menos como verosímil. Estas pruebas actúan complementariamente y ayudan a formar la convicción del juez en su conjunta. El último criterio atiende al momento en que la prueba es adquirida para el proceso. Sabemos que la regla general es que los elementos probatorios deben incorporarse a la Iítis dentro del período de prueba. Pero hay casos específicos en que las partes pueden proponer medidas de prueba antes de en tablar la demanda o después de clau~l.lrado el término probatorio. En rigor, la actividad probatoria es tan amplia que se manifiesta en todos los estadios procesales, esto es en la etapa preparatoria, En la etapa de introducción de las cuestiones. en la de prueba propiamente dicha y en la de las alegaciones.
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Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
10.2. Medios de prueba en particular Para concluir el tema de la teoría genera! de la prueba. describiremos y caracterizaremos de modo sucinto los medios ya que su estudio completo y sistemático excede el objeto de conocimiento de nuestra asignatura. Los medios de prueba, sea cual fuera su naturaleza, son Jos instrumentos acordados por el legislador para incorpora r al proceso el dato probatorio. Dicho de otro modo, "medio de prueba es todo aquel
elemento que sirve, de una ti otra manera para Wl1vtl1cer al juez de la existencia o inexistencia de un dalo procesal determinado; el concepto encierra en si mismo una multitud wmpleja de fenó menos concretos' (611, En conclusión, medio de prueba es el procedimiento establecido por la ley tendiente al ingreso del elemento de prueba al proceso. Los ordenamientos procesales regulan los medios clásicos de prueba: asf la confesional, la documental. la testimonia!. la pericial, la inspección ocular o reconocimiento judicial. la presuncional y la informativa, etcétera. Esta enunciación no es (axativa y no importa la exclusión de otros que no se encuentran regulados específicamente, a los que podríamos denominar no convencionales o innominados. Ta mbién las leyes contienen generalmente reglas a fin de incorporar al proceso esta última categoría de medios probatorios no previstos y a los fines de su recepción se utilizara la vra p rocesal que más convenga por su semejanza con otro medio respetando el contradictorio (art. 202 CP.C). Además, debe señalarse que en algunas oportunidades se hace nl'(·esarlo utilizar los medios en forma combinada o en forma tal que unos resultan subsidiarios de otros. fle co"fe.16"~ es entendida como "la declaración que hace una
seó" la verdad de los flechos afirmados por la CQl1traria Ij que perjudica ISO· ·""1
Asf. la confesión es la declaración de voluntad y de por una de las partes en juicio, respecto de la verdad que sean de su actuación personal, desfavorables beneflclo$os para la contraria y susceptibles de juridicas.
por
J01) \.iWI'1' I.Utn~, l"'fA~CI prpcncl G/vil, 4' !d .. revIsada y adaptada a la leg!slaCiÓn Ylgente ,titO AI .. ~~ •. \ !Yn¡ll~ Madrid, 1998, t L p. 317 {.al ChJOVtft;M. O¡u 1'1" Pri/tCl,tos Ji itrdD proc&l/, Reu$, Madrid, 192 2. t 11. p 322
Ttoria G8fleral del Proceso
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La expresión «declaración de ciencia y de voluntad efectuada por lJna de las partes·, significa que debe tratarse de una manifestación expresa por la que se exterioriza, el pensamiento de una persona. En tal sentido, quien confiesa debe tener plena y acabada comprensión del acto que realiza. Se trata además de una declaración de ciencia ya que quien detx>ne o relata lo hace sobre el conocimiento que tiene la parte de ciertos hechos. La confesión se caracteriza como un acto voluntario y como tal debe ser prestada con discemimiento, intención y libertad. De la coexistencia de estos elementos. el confesante tendrá conocimiento de causa y de 10 que está expresando: ello se presume cuando la persona es capaz_ La confesión debe ser rendida por un sujeto que tenga la calidad de parte (actor o demandadol. ya que si la declaración fuera efectuada por un tercero, estaríamos ante una prueba testimonial. c . respecto de la verdad de los hechos pasados que sean de su actuación personal. .. '; el concepto de verdad en el pmceso civil es el de verdad fonnal en el sentido de que las partes son sob::!ranas en [a fiiactón de los hechos. En consecuencia. actor y demandado podrán en su confesión efectuar renuncias. transacciones o desistimientos de sus pretensiones con efectos vinculantes para el juez. Además, debe tratarse de un medio de prueba idóneo respecto del hecho confesado. es decir, debe ser legal y apto para probar ese hecho. La confesión debe referirse a hechos controvertidos y no a su calificación jurídica. Estos hechos deben ser cpasados) y de la actuación personal del confesante. adquiridos por su percepción o bien que formen parte de la esfera de su conocimiento personal. Cabe advertir que en este último caso, la declaración versará no sobre la existencia del hecho, sino sobre el conocimiento que de él tiene el declarante. Por último, la confesión debe ser suministrada con animus confitendi. es decir con la conciencia de que se esta suministrando una drcunstancia adversa a sus intereses. Así, en el proceso civil la prueba confesional puede asumir diferentes formas: puede ser rece¡xionada en forma de absoluci6n de pOSIciones que implica una declaración formal entre ponente y absolvente con valor probatorio para ambas partes y que hoy esta siendo relegada por otras formas más modernas: o como interrogatorio libre a las partes que puede ser fonnu!ado por el juez o por la parte contraria sin sujeción a formalidad alguna . En el proceso penal, la confesión importa el reconocimiento del Imputado formulado libre y voluntariamente acerca de la participa ciÓn en
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Teorla General del Proceso
que no se enOJentran impedidas de declarar por razones de parentesco, secreto p rofesional o de Estado (art. 2 11 c.P.P.). Cabe advertir. que el imputado no se encuentra obligado a cumplir la orden de exhibición, atento que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo (art. 18 C.N.l . También puede el fiscal de instrucción o juez ordenar el secuestro de documen tos (art. 2 10 c.p.P¡ a excepción de los documentos, grabaciones, cartas que se envíen o entreguen a los defensores pa ra el desempeño de su cargo (art. 2 12 C.P. Pl; también se p odrá disponer fundadamente inteIVenciones telefónicas (art. 216 c.p.P). La verlficad6n de un documento consiste en la actividad desarrollada a fin de comprobar la genuinidad de aquél en orden a la realidad de su autona y a la posible alteración de las declaraciones que contiene 11\). La confrontación de los documentos se realiza mediante cotejo a cargo de un perito quien se expedirá sobre su autenticidad.
un hecho delictivo. Son condiciones de la confesión en materia penal que ella resulte verosímil, es decir, creíble de acuerdo a otros elementos y con fonne a las reglas de la experiencia de [a sicolO€fa y de la ciencia; la precisión la persistencia y la uniformidad 16'1).
Prueba docu mental; esta prueba en sentido lato comprende el estudio de los documentos o de todo otro objeto susceptible de represen tar una mani festación del pensamiento. con prescindencia del modo en que esa representación aparezca exteriorizada FOI, En este medio de pru eba debe distinguirse el documento en sentido amplio del Instrume;nto. Documento en sentido [ato es todo elemento externo capaz de dar señales de algo sucedido con ante rioridad. En tal sentido . se conside ran tajes los planos . mojones. señales, etcétera. Los instrumentos. en cambio, son una especies de documentos en sentido amplio y se carac terizan por ser literales y escritos; pueden ser públicos o privados, aegún sea el sujeto de quien emanen. La doctrina atribuye a esta prueba ca racterística de ser una prueba preconstituida. representativa. y real. En el proceso civil la prueba documental tiene un plazo para su ofrecimiento y diferentes formas para su producción. Así. se trata de un instrumento público que hace plena fe por sí mismo. con la incorporación de su copia auténtica o juramentada (arts, 994, 995 Y 979 c.c.), su valor sólo puede ser cuestionado por querella redargución de falsedad (arts. 24 1. 244 c.P.c.\. En tanto que si se trata Jruitrumentos privados, para su eficacia deben ser reconocidos por el larts. 1026 Y 1028 Y 103 1 c.c.), caso contrario sometidos a calierMica (arts. 24 1, 242,2 48 Y 249 c.rc.). el penal, la prueba documental ingresa a través de su por cualquiera de las partes. en cumplimiento de una orden exhibíd6n o a raíz de su secuestro. Las partes tienen la facultad los documentos que obren en su poder y se relacionen con que se investigan: si se trata de un instrumento público se testimonio autenticado y si es privado, debe presentarse el de instrucción o juez pueden ordena r la presentación de 11lo estima oportuno: la orden sólo vinculará a las personas
Pruebo testimonial ' consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parlE en el proceso en que se aduce, hace ante U/1 juez con fil1€S procesales. sobre lo que sabe respecto a un nedw de cualquier naturaleza) m', As!. se ha dicho que el testimonio es un acto procesal mediante el cual una persona informa a un juez sobre lo que sabe acerca de ciertos hechos . Jurídicamente entonces, no toda decla ración es una testimonial. sino la que se hace ante un juez con fines procesales 1131. El testimonio que se recibe en el proceso cOllstituye una declaración de ciencia o de conocimiento por su contenido y finalidad. Se trata de una actividad que se incumple en el trámite a fin de que se introduzca y valore el dicho del testigo. El vocablo testigo deriva del latín testibus, que significa otor{Sar fe de la veracidad de algo (Enciclopedia Jurídica Omebal. Entonces ltestit;1o) es toda persona capaz ajena al proceso que es llamada para que declare en forma narrativa sobre hechos o circunstancias que manifiesta conocer y que hubieren caído bajo sus sentidos .
, IMI C..!Ifof.{¡I. J086J. '1 otros. Mmwal dederfl(~o proasal polI/al. Facultad de Derecho yCiencias 5oc.J"I", de 141 UN,e" Oencla, Derecho y Sociedad. Serie Textos de Estudios. 2002, p. 291. (101 PallcJo, Uno E., Dmelio proasal civil. Ss. As .. 1973, t . N. p. 418.
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Palacio, 1Il prueGa ell el procew prlllll. ob . cit .. p. 11. [721 Devis Echandfa, ob. cit .. t. 11. p. 33. 173) De Santo. vrctor, LA pnuba illdid~l. Teorla y práctica , p. 342.
{1 II
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Femyrl de de" RlII • GonzllR de 11 Vega de 011' Sin emba rgo. senatamos Que el testimonio no siempre es una sobre hechos percibidos por el declarante. Tal requisito es ario sólo en orden a la eficacia probatoria mas no respecto a su de tal manera existirá testimonio aunque la declaración verse )fe hechas no percibidos. en cuyo caso el valor probatorio será por el juez en principio asignándole un mérito inferior al que de haberse percibido directamente por el testigo (741. En términos generales puede decirse que la prueba de testigos es un medio absolutamente formal ya que sólo podrán ser examinados los que hayan sido propuestos conforme la norma del rito; la validez I testimonio se halla supeditada al cumplimiento de las exigencias que se profundizan para el testimonio en sede penaL El recepción de la prueba testimonial se realiza en audiencia asistencia del juez, del actor y demandado y la persona citada como tiene la carga publica de concurrir a prestar declaración. En rigor. del testigo no se limilan a la concurrencia sino que debe declarar y deci r la verdad. Si así no lo hiciere, esto es si no podrá ser conducido por la fuerza publica al tribunal: si no o dijere la verdad ¡xxlrán pasarse los antecedentes a fin de que sede penal se ana lice si su conducta constituye un delito. &! materia penal el testimonio es la declaración formal de un individuo aospechado por el mismo hecho. recibido en el curso del proceso 'InaI sobre lo que pueda conocer por la perce¡:x:i6n de sus sentidos en a los hechos o circunstancias relevantes con el propósito de lUir a la averiguación de la verdad histórica I~I. Casi podria decirse en este fuero es la prueba más común o más utilizada, admitiéndose """m'enl:e nuevas formas: la testimonial de los agentes encubiertos de identidad reservada. El agente encubierto es un funcionario que fingiendo no serlo (Simulando ser delincuente) se infiltra en delictiva con el propóSito de proporcionar desde su que pennita el enjuiciamienlo de sus integrantes y a de ellos el desbaratamiento de la organización delictiva 1161. Se trata
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de una medida de potftica crimInal. que excede el estricto marco de los dispositivos penales y procesales ordinarios (171. Es una prueba que se admite en forma restringida y su eficacia o valor se cuestiona dentro de nuestro' sistema constitucional; sin embargo. aunque este tipo de medio probatorio suscita reparos por autorizada doctrina, lo cierto es. que su necesidad se va manifestando día a día y la jurisprudencia convalida esta fuente de conocimiento. Cabe señalar que esta fonna de prueba sólo se utiliza para delitos de extrema gravedad. peligrosidad y repercusión social. Por su parte. el testigo de identidad protegida es una figura extraordinaria que permite el ocultamiento de la identidad de aquellas personas que hubiesen colaborado con la investigación como testigos. cuando se tema . un riesgo cierto para su integridad física o la de su familia. Prueba pericial: es un medio de prueba que se concreta por medio de una actividad procesal desa rrollada, en virtud de encargo judicial. por personas distintas de las partes del juicio. especialmente califlcadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos. mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes (1&. A través de este medio de pnleba puede o btenerse un conocimiento adecuado de los hechos. cuando éstos tienen connotaciones espec iales. Mien tras más com plejidad técnica presente el .h.echo o circunstancia con trovertida. más necesaria es la pn¡eba penetal pa ra su interpretación. Es así que este medio de prueba con el avance y progreso técnico en las cienci as. y por el grado de conocimiento que brinda. adquiere gran relevancia en el proceso judicial moderno. en el que se otorga a la prueba pericial una nueva dimensión y se le reconoce un valor decisivo en la resolución de las causas que llega a desplazar en algunos casos hasta lo estrictamente jurfdico , . El perito "es una persona calificada especialmente por su expenell.Cla
°
conocimiento técnicos o ,ienH/icos, en relación CO,I fteenos también espeCiales. Que exigen esa capaci dad particular para su adecu ada percepción !J para la
." •
1741 De Santo. ob. cit.. p, 345. In) Clffetata. José 1. y otros. ob. cit.. p. 313, (761 C.fferata, losé r. y otros, ob. cit., p.. 346.
I
1711 Palacio. La prueba en el proceso penal. ob. cit. , p. 96~ 1781 Devis Echandia. ob cit. t 11. p. 287 I
,
21<
fBrreyra de de la Rúa· Gonlález de la Vega de 0pI
Teorla General del Proceso
"'''taa verificación de sus relaciones con otros ftedios, de sus causas o efectos o simplemente para su apreciaci6n. o interpretación" (701.
o en que se encuentra la cosa que la motiva a fin de lograr mediante el examen personal y directo elementos de convicción. Esta per~epción debe ser realizada personalmente por el juez y constituye una diligencIa indelegable. A través de ella se toma conocimiento o contacto directQ con lugares o cosas que le sirven al órgano jurlsdiccional para formar su convicción respecto de las pretensiones hechas valer y verifica las condiciones o cualidades que presentan. Se trata de una actividad física o intelectual. porque ella es la que el juez despliega a los fines de efectuar la verificación del hecho. Su diligenciamiento podrá consistir en el desplazamiento del juez hacia el lugar (por ejemplo. visita el prediO en que ocurrió el accidente, inspección de un campo en un juicio de división de condom inio, etcétera I y en el razonamiento posterior que efectúa para su com prensión.
La prueba pericial presenta requisitos que hacen a su existencia jurídica
procesal y que pueden ser enunciados de la siguiente forma: debe tratarse de un acto procesal que se cumple por encargo judicial. realizado en
forma personal a través del dictamen de un tercero
\10),
Prueha lnformatlwt: es el medio de prueba por el que se incorporan al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación obrante en archivos o registros contables de terceros, a condición de que tales datos no provengan de! conocimiento personal del informante
181).
Esta prueba fu e utilizada pretorianameme, esto es sin
legislación de soporte hasta que obtuvo sanción legislativa y fue incorporada a los códigos formales. En la prueba infonnativa el infonnante sólo transmite al juez el conocimiento que surge de las constancias de archivo que obran en su JXX:Jer. Esto se efectúa a través de una síntesis o resumen extraído de los elementos del informante que posee en su archivo; su actividad puede no agotarse con el informe sino que también pcxjña requeñrsele la exhibición de los antecedentes que tuvo en cuenta para brindar la información cuando sus datos hubieran sido impugnados por falsedad.
°
Pnteba de Inspecci6n re conocimiento fudidal : <:onsiste en la dilIgencia procesal practicada por un funcionario del tribunal para obtener argumentos de pru eba para la formación de su convicción. mf!'diante el examen y la observación con sus propios sentidos. de hechos ocurridos durante la diligencia o antes. pero que subslslen. en base a o huellas de hechos pasados. y en ocasio nes de su Ea?!. El concepto se complementa al delimitarlo como el el cual el juez se traslada al lugar a que se refiere la con troversia.
Prueba de Indlclos!l de presunciones: en doclrina se discute si el indiclo
con figura o no un medio de prueba. Algunos lo cuestionan arguyendo que no constituye estrictamente un medio sino objeto de la prueba. El error estriba . como señala Devis Echandía. en que separan el argumento probatorio del hecho indicador; la circunstancia de que el hecho indiciario sea objeto de prueba no excluye su condición de medio autónomo respecto del hecho indicado 18l1. Sin embargo. los autores consideran que los indicios constituyen prueba y .sirven para uar base a las presunciones. Eslo es así pues el indicio es el hecho del cual se extrae el conocim iento de otra hecho que resulta así acreditado. Por lo tanto. son dos cosas diferentes el indicio y la admisión del hecho a probar. Pese a lo apuntado. los códigos de procedimiento no regulan el indicIo como un medio autónomo sino que 10 contunden con las presunciones y a veces bajo esta denominación se ocupan de los indicios. Pruebas mIxtas . comblflddas o complemenfllrla,: ubicamos en esta
categoría diversos medios de prueba como el reconocimiento de personas y de cosas, los careos y también otros med ias que genérlcament! 1101
"'' nto
ob tll P 434. IIIO! DeYI. [ h.ndf. ob dt.. t 11. P 304 /8111'111". 10 Uno Alv.trtdo ~11050 . Adolfo. C6digo Procesal Civil ~ eo",mial de la Naci6". Rubh\lal ,,"Ironl, nl4l fe. 1~1997 t . VIII. N" " 071 , p. 210. 1121 0.,11 Echlllcr.. ob. cit.. l. 11 P 415.
•
{8ll Devls Echandra. ob. C1L I U. ps. 6831684
• •
216
Ferreyra de de la ROa· González de la Vega de Opl
•
Teorfa General del Proceso
denominamos como innominados. Se las conoce como mixtas porque
En conclusión. hemos demarcado los grandes temas que comprende
mediante la incorporación de nuevos datos al proceso integran un acto probatorio cum plido con anterioridad o se llevan a cabo mediante la confrontación del resultado obtenido a raíz de la intervención de varios o
la teoría general de la prueba cuyo conocimiento profundo permitlra logra r una correcta reconstrucción de los hechos. El esquema de la prueba no es solamente un aspecto de l desarrollo de la dialéctica procesal entre las partes. sino más bien un instrumento de conocimiento racional de los hechos y de la verdad procesal. De ahí la decisiva importancia del procedimiento de formación de la prueba y de la incidencia del contradictorio. Las variaciones de las posiciones de las partes respecto de la inlIoducci6n. producción y diligenciamiento de la prueba. pone de manifiesto la dinámica del proceso. que se profundiza en el campo de la teorfa general de la prueba.
diferentes órganos de prueba
¡&fl.
El reamocimiento de personas es un medio de prueba por el cual e intenta reconocer la identidad de una personas (identificarla) mediante la intervención de otra que al verla entre varias afirma (o niegal conocerla o haberla vista en determinada circunstancia (151 ,
· rec.onoclmlento de (osas es el acto mediante el cual. a fin de identip'car una cosa relacionada con el delito investigado, ésta le es exfr.ibida a una persona. sea como único objeto o juntamente wn olras semejantes para que afirme o niegue haóerla visto con anten'on'dad. 11 en que cirwnstancias· (II
C.P.P.. especifica que antes de realizar el reconocimien to la persona será invitada a que describa la cosa. E! careo es un enfrentamiento directo e Inmediata (cara a cara) entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante del proceso tendiente a descubrir cuá l de ellas puede respetar la verdad. Se trata de una medida que es considerada más como una técnica que como un medio de prueba. sin embart;~o a través de su realización se incorpora otro dato susceptible de valoración. En el proceso civil su realización se halla exclusivamente supeditada al arbitrio ¡udicial de modo que puede o no disponerse aun cUélndo medio pedido de parte; incluso puede disponerse de oficio por el tribunal de alzada como medida para mejor proveer. La realización del careo debe ser decretada inmediatamente de prestada las declaraciones o en una audiencia posterior (811 . Restan por tratar las reglas que aluden a la interpretación y traducción; las que en rigor no constituyen un medio de prueba. sino que resultan complementarias a fin de tomar inteligibles para el juez; en este sentido cOHslltuyen medios auxiliares. •
(S4) Plllclo. L.I pr(¡dI! tIC'¡ Pf'DUSO ptll/JI. ob cit. . p ¡80. 185) c.n.ata.1oI6 L 'f otros. ob cit.. p 324 (86) PItado. Lt """'" tIC"" pr«m Pttla/. ob. cir . p. 195 181) PlI.clo· AIYll1do VtlIOIo. Cddigo .o o., ob cit. . ( VlH. ps 419 11 420 . •
CAPITULO XIX (Primera Parte)
La
y
a
se
, por Clara Cordeiro Sumario: l. La discusión Alegato. Concepto y contenido 1. 1. Formas en los distintos procesos. 2. Sentencia. 2.1. Concepto. :2 2.
Na[Uralel.a jurldica
23 Clasificación. 24 . Sentencias de conOCImIentO ye¡ecuclon LA . i. SentenCias elecutlvas o de ejecución. 2A.2. Estimatorias o deseslimalorias 243. Firmes y no firmes. 2.4.4. Primera instancia y segunda o ulteliollnstancia. 2.4.5 . Según los efectOS de la sentencia 3. Formalidades 3.1 . Formalidades extrfnsecaS.3 :2 FormaUdades mtrínsecas. 3.3 Considerandos. 3.4 . Resuelvo. 4. Sentencias de segunda instancia. 5. Efectos lurfdlcos de
1
la sentencia. 6. Cosa juzgada 6 . l . Fundamentos de la cosa juzgada .
6.2. Elementos de la cosa juzgada . 6.3, Distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. t.A-'j.a
IV'" ~
y
<3- ..0-;2.,.
~
1. la discusión. Alegato. Conceplo y contenido escrita u oral,
~'" i de la prueba aportada .a la causa .
se i trata de una t9rea Intelectu
se
220
ferreyra de de la ROa· González da la Vega de Opl
se cOlielá traslado por seis días
Clariá Olmedo UI nos dice que el alegato
reurlidos
i ~ .
que se sobre la prueba puede ser realizada por cualquiera de las partes intervinientes, ya que una vez introducido un
y contra réplica JilOr un no exceda de cinco minutos. Dichos térm inos podrán ser ne'" ampliados por el tribunal. Se pueden dejar memorial. El que la secretaría labrará acta de debate c.dn tódos 1()S la audiencia. Dicha acta deberá ser finnada por todos. procedImiento de famiha, el alegato se realiza en la audiencia cau¡;a, según 10 regulado en el art. 78 , ley 7676. Se otorga Un de sesenta minutos a cada pudiendo ser ampliado, HJlY
, el cual
elemento de p.ueoo al proce50. se ;::;dquiere par¡¡ éste. }' es susceptible de indistintamente. en los informes o
1
oral o
1.1 Formas en Jos distintas procesos En el Código Procesal Civil está regulado en el ar(5oi'gue determina que ·\é~ldo el periodo probatorio y agregadas a los au tos las que se
se IImlt.l
escrito. En ¡ procedimiento penal el debate será oral y público. Podrá ser a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. "La oralidad no sólo se caracteriza W2C'Que la pqlahm (!aMqda ,ollistit"'t/ j .,¡ ~o dt exp/'!Sión usado para presentar la P!]§ba y diswti~ su valac' sino por que ella Imei'" ti contacto di@tQ_€ntr:eel.luez li'a omeba lila acJ.llaaÓn diacto, frente al lun 4c lis
pañe:s Jp ' ''' contf01wja
6 (()
,.. Terminada la recepción de pru ebas, el presidente con~fder' sucesivamente la palabra al actor civil. al ministerio fiscal y a los defensa,," def"imPUtado y del demandado civil para que en ese orden emitan sus conclusiones. No podrán leer memorial. Existe el derecho a refutar. Se leyanta un acta de todo lo actuado. Primero ale@a el ministerio público 11 la acción penal es pública, si es privada lo hace solamente el quereUantl ILiego alega el defensor del acusado lart. 40 2 C. PP ).
11) CIIn4 Olmedo. Ior¡e A.. Dtrtcíio proctS4ll. Depalma, Ss. As" 1983, t n, p. 186, 11) AJ~n. , HJlrlo, 1h114do ItdriC4 prdaico d~ dtru:l!o procesal civil JI c/)lIft/'cial, 2· ed" Ediar,
Ss M., t, 111. p. 708, (JI CUISP, Jaime, 011'11:110 proctSlll cillil. 4~ ed Civitas, Madrid. 1998 Revisada y adaptada a la leelslaclOn V1¡ente por Pedro Aragoneses, 1, l. p. 293,
/41 Núnez. Ricardo, C/Wgo Pro
101 ••
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222
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•••• Teorfa General del Proceso
Ferreyra de de la Rúa · González de la Vega de Opl
2"
El fiscal debe determinar sobre la existencia de la acción u omisión. Luego si la acÓón u omisión es típica y la encuadra en una figura penal se
respectO' a actividad se cumple y Nuestro examen se circunscribirá a la más trascendental-de las resoluciones que dicta el órgano jurisdiccional. esto es la sentencia.
deb'e determinar si la acción típica es antijurídica. Seguidamente. se establecerá si la acción típica y antijurídica es culpable. y si es punible. Esto es, en definitiva, la configu ración de un delito. A la defensa le corresponde evita r la validación. esto es, refutar el análisis de la teona del delito formulada por el fiscal. Después de que tOCIos alegaron se puede pedir un segundo momento para alegar. La ley confiere ese derecho de réplica a los abogados de la fiscalía y de
2. 1. Concepto
la defensa del im putado. No pueden argumentar sobre temas ya tratados. Se deja constancia en acta de los contenidos mínimos lart. 403 c.P.P.J.
La palal;>ra sentencia proviene de la vqz latina .sentiendo. que equivale en castellano a sintiendo: es decir. juzgando, opjnando. porque el juez declara u opina con arreglo a los autos 161, La sentencia es un acto jurídico procesal. mediante el cual el órgano jurisdiccional decide los puntos sorneMos a su consideración. Para Clariá, sentencia en sentido propio o estricto es la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso de conocimiento normalmente desarrollado. decidiendo sobre el fundamento de las pretensiones hechas valer por las partes. sin perjuicio del tratamiento de cuestiones previas que no pudieron ser resueltas como artículos de especial pronundamiento (1). Asimismo, Alsina dice que para que haya sentencia es necesario que el acto revista ciertos caracteres: 1) Debe ser de un juez cuya jurisdicción emane de la~ ¡~t; por eso las resoluciones de los árbitros no se l1aman sentencias. sino laudos: 21 Debe referirse a un caso concreto
2. Sentencia El proceso judicial en su consideración externa y teleológica es la ctiviaad compleja, progresiva y continua que se realiza mediante act~s concatenados entre sí. cumplidos por ól2anos publicas predispUestOs Y. por particu la res que intervienen voluntaria o coactiva mente, para la actu,5i61'1 eo! a erech antivo ca! s a los hechos de ~ I~ I . El proceso se cumple a través de distintas etapas; siendo a primera de ellas, la fase de introducClon de las cuestiones (demandacontestación). La segunda. es la etapa p robatoria, donde las partes despliegan su esfuerzQ para incorporar el material convictivo que corrobOré 10 expuesto en sus alegaciones; la tercera , es la discusoria en donde actor y d~ ma nda . n de los eme tos de convicción Introducidos: y la úl tima, es la etapa decisoria en la que el tribuna emite e l acto Jurisdicciona l denQminaao sentencia. La sen~e~c ¡a es dictada como acto culmina torio del proceso, pero no Imp ~rta desconocer que el tribunal dicte otras resolUcIones con a nteriorida la 1" e la primera etapa se pueden suscitar controversia s debe O no cumplirse un determinado acto y. en tal caso. ésta por el tribu nal. De allí entonces. la actividad decisoria
-
-
1" Confí', Cltrl' Olmedo. ob, cit ..
t,
1. P 129.
(61 Caravantes. t . n. p. 263. citado por Hugo Alsina en su obra de Tratado tlÓrico pnlctiGo de dtr«ho procesal civil ~ wmuci
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124
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Feffeyra de dllla Rúa · GonZlilez de la Vega de Opl
controvertido: los Jueces no hacen declaraciones abstractas, y en los tuicios de jurisdicción voluntaria no resuelven. sino que interponen su
autoridad para la eficacia del acto; 3) 4 controversia debe ser judicial: de ahr que la determinación del precio por un tercero en la compraventa tart. 1349 CC.,). no constituya una sentencia !81.
La ,sentencia
es el acto por el cual el Estado resl!elye con carácter
definitivo una controversia entre
,
;fc¡~;'; ¿¡¡¡: eler de cosa
Para ello, está investido de .
juzgada porque la cuestión decidida no_ puede ser discutida nuevamente a tra'iés....de j,Úcio, y el carácter de fuerza ejecutoria, se da a los fines de poder lograr el cumplimiento de la sentencia. . Dicho acto, pone fin a una en su ¡je7ciñ'cri~i luego de la Instancia en la cual se pronuncia, ya sea en primera instancia o segunda Instancia . Por medio de la sentencia. la v untad abstracta de la le se hace real y operante en concreto. El 'uez es la vo el do, que dice la justida el caso en particular. La s.entencia es el ji Ijejo y como tal, ua acto de ínte(i¡enCia y voluntad.
otro
;;;,;,.,
su miximo exponente es Kamoerowicz, para quien el juez debe d~ldir el caso de acuerdo con su conciencia, indusiv~ negándose a aplicar la ley. Desde esta doctrina se postula que la realidad es cam,bia,nte y veloz al contrario de 10 que sucede con la norma que I!$ estaUqa, tal circunstancia es considerada como una justificación pa ra que el juez al sentenciar pueda crear la ley. Desde una concepción tradicional. y teniendo en cuenta la estructura de la sentencia. se consideró que ésta const ituía un silogismo, cuya premisa mayor está dada por la norma abstracta, la menor por el caso concreto y la conclusión por la parte disJXlsitiva. El juicio lógico se realiza a través de la subsunción de un hecho concreto en la nonna abstracta. teniendo así lugar el enlace lógico. Alsina 191 determina que la naturaleza jurídica de la sentencia es la convicción formada en la mente del juez por la comparación entre la pretensión de la parte y la norma jurídica o derecho objetivo. Para nosotros, siguiendo a Clariá Olmedo .•... 1"
,
en
fas ruesliones •
•
2.2. Naturaleza ¡urldica Un breve muestreo de las distintas corrientes que se ocuparon del tema. nos permitirá advertir cómo ha ido evolucionando el instituto y ensayar al¡unas precisiones sobre el tópico. La doc trina clásica. consideraba a la sentencia como única forma de actuación de la ley. Es decir. que el luez sólo actuaba la ley ante un caso concreto. Ella Ifnea de pensamiento, mereció el reproche de Bu[ow !iniciador Uamada Escuela del Derecho Libre). para quien la leyes un que la sentencia completa. De esta forma, el legislador y el que daban al pueblo su derecho. Dentro de esta corriente,
2.3. Clasificación Existen diversos criterios para clasificar a la se~tencia: en base a distintos' parámetros: al sea!'!!) la naturaleza de la preLenS¡Ón: bl seg(1Il el élli'P obtenido en jUicio: el según se admitan recursos o no en contra de ellas: dI segÚn la instancia en que se dicta, y el según los efectos de la sentencia. •
2.4. Sentencia s de conocimiento y ejecución Teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión esgrimida. es decir. el objeto del proce~o. se establecen dos categorías de sentencia: las de
-
(81 A1l/nl, ob. eU ., PI. "/56
(9) A1slna oh dt .. t Iv. p. 64 1101 Clarlé Olmedo, ob. cit .. t. 11, P 232.
•
226
Ferreyla de de 13 Rúa· Gonz6Jez de la Vega de Opl
leorlll Genefll 011 PtOC11O
q;¡nocjmjeoto y de eieo Ic;60. Las de conocimiento. a su vez comprenden tres tipos distintos de sentencia: declarativas, constitutivas y de condena. "
estimato rias aquellas que satisfacen la pretensión del actor y desestimatorlas las que lo deniegan.
1. 1. $f!ntencias declarativas: ' Son aqueTías queefiminan la falta de certeza acefCQ de la existencia, efiCiJcia, modalidad ointerpretación o es1ifdO/urídiw· (11). Dentro de este tipo podemos encontrar a aquellas que declaran la li o la ,-:;",de un acto la de un de-.U1.1a 1.2.
227
2.4.3. Firmes y no firmes En esta división se hace hincapié en la admisión o no de interposición de recurso en contra de la sentencia. las sentencias lirmes no los admiten, y las no firmes pueden ser impugnadas.
2.4.4. Prifftlra instancia a una declaración judicial/a eliminación dI! la incertidumbre respecto d la existencia, validez. etc" de un_a declaración o estado jurídiw" (11). .i
Constituye ejemplos de esta categoría las sentencias de divorcio. separación de bienes, adopción. etcétera. 1.3. Sentencias de cond~a: Es~s establecen _el. cumplim iento Qe una prestación. ya sea de dar. hacer o no hacer. En definitiva, a través de esta_ clase de sentencia, que es fa m~usual en la práctica tribuna licia, se impo"ea l obligaoo cumplir una determinada prestación. consistente en realizar determinado ::!cto e abstcn~rse de hacerlo. Está di\'isión tripartita de las sentencias, según la naturaleza de la acción deducida, es la más importante.
2.4. 1. Sentencias ejecutivas o de ejecución Son las que ~tablecen el cumplimiento de una condena o las que ordenan I~ efectivización de un dtulo ejecutivo Qlle trae aparejada ejecución. Son propias del procedimiento de ejecudón de sentencia y de los juicios ejecutivos.
Esta clasificación toma en cuenta el grado jurisdiccional en que se dictan, por cuanto los ordenamientos procesales rodean de distintos según sea la instancia en que 1 por ,en 1 en¡,m ritual de la Nación el arto 163 establece cuáles son las formalidades a que debe atenerse el acto decisorio que examinamos y el art. 164 hace referencia a las condiciones que deberá contener la sentencia de segunda o ulterior instanci
2.4.5. Según los electos de la sentencia Pueden clasificarse en aquellas susceptibles de adquirir fl!.erza de cosa Como ejemplo de la primera, se encuentran ~"Y de las segundas, las dictadas en j
3. Formalidades
2.4.2. Estima torias o desestimatorias Esla segunda espeCie tiene en cuenta el resultado obtenido en el proceso respec to a la pretensión principal. Es decir, que son
11 1) FtI(l(IQ)' A,/V.,tI
La sentencia en cuanto acto procesal conclusivo que se materialJUl
en un instOlme0to público, debe respetar las faunas establecjdas por la ~a fin de dar al justiciable seguridad jurídica. Tales formalidades pued{>n reunirse en dos grupos, según sean: extÓnsecas e intrínsecaS.
3. 1. Formalidades extrlnsecas
- -
Estas formalidades regulan, cómo, dónde y cuándo de~e t:.t!I:AII~r .1 ,. juez el acto sentencia!. Quedando en algunos supuestos su validez ,ulltl •
•
i'!,!,¡~~~'c"¡rr""estricto
de éstas. En otras palabras, la
verificadón de
d
¡..:c::::O"-La sentencia debe ser
d~tada consignando la fecha, es decjr,
y afio, expresada en letras y no en nÚmeros {art. 163 C.P.N.). , clara y exacta, Debe corresponderse con el día en
~se"'"n'tenéia.
que se
•• Teolia General. ProcllO
Ferreylil de de la Rúa· Gonzjlez de la Vega de Opl
228
•
Esta forma es útil a los fines de precisar si ha sido pronunciada en día y hora hábil conforme lo establecen los arts. 42
c.pe" arto 64 , ley 7987 ; arts. 408. ley 8123 y' 152 Cp.e.N. y verificar que haya sido dictada dentro de los plazos establecidos en el art. 121 ¡Des. 2 y 3 C.P. . arto 66, ley 7987 y 8rt. 34 ¡Oc. 3 C.P.N ..
dioma: La redacción de la sentencia debe ser r ealizada en idioma
228
No obstante ello, la mayoña de los ordenamientos rituales la concibeJ;'l
en una estructura tripartita: vistos, considerandos y parte resolutiva , Es sobre esa estructura sobre la que analizaremos las formalidades intrinsecas,
Vistos 'En este segmento, de la sentencia, se consigna. en primer lugar la cará tul a del exgediente. En segundo luga r, debe con tener la. individualizaciÓn dP las partes intervinjentes la prgtensión y la oposición y los trámites cumplidos durante el desarrollo del proceso. En relación a las partes. es importante que queden precisamente indicadas ya sea por su nombre ti otras condiciones que no deien lugar a dudas de Quienes se trata. lo cual reviste importancia para establecer los eventuales alcances de la cosa juzgada. .
nacional. conforme lo establece el art. 115 C.P:N . y el 8rt. 999 c.~. Este requiSito no está previsto en el e.p.e.. pese a ello, su observancia en nuestra ;:ja-Sne atento a que la sentencia es un instrumento púbhco.
debei
1
I I
C.RN.I. "La im p ortancia de este recaudo por [a • jurisprudencia sei'ialando que el acto carente de la firma del juez es nulo
o int::[¡caz'
( \ ~I .
En el supuesto de sentencias dictadas por tribunales colegiados, deberán firmar.JQdosJos inteefantes del tribunal. 'i en caso de jmpedimellto posterior a la deliberación y voto, se hará cons.tar.....tak irCUflst. oda por el secretario y la sentencia será igualmente válida.
3.2. Formalidades intrlnsecas La sentencia conforma una unidad lógico jurídico conforme a la, cual se encOeoritran Integrados su parte dispositiva con los fundamentos que' l. tu.tentan,
(1 41se aueootAlrtl, 14I7/OC, E.D., 12144
par!.e debe contener una descri de la actividad desr el accionado. Esta relación de causa 'es esencial para que a través de ésta pu eda conocerse qué pretensiones se esgrimen en el proceso. Se debe mencionar la prueba incorporada a la causa, como así también una referencia a la prodUCCión de los alegatos. Cabe precisar. que este relato no es necesario que sea minucioso, bastando con que cuente con los elementos esenciales relativos a las pretensiones fundamentales de las partes. Esta enunciación, también cobra relevancia en relación al principio de congruencia. pues el juez está obligado a responder den tro de [o que ha sido materia de pretensión y defensa. En definitiva, los vistos debe contener: al Determinación de las partes intcrvinientes. bl Hechos alegados por las partes en sus escritos respectivos. el Objeto de la demanda. d) Causa de la demanda. el Enunciación de los trámites sustanciales cumplidos en el expecUentl.
,I
•
Ferreyra de de la Rúa · González de la vega de Opl
230
Los requisitos mencionados, como se dijo. no son un capricho de!
legislador. por el contrario. ellos son necesarios a los fines de poder determinar los eventuales alcances de la cosa juzgada. Esta enunciación es esencia!. para que sea por sí misma suficiente para conocer los sujetos intervinientes, sobre qué pretensiones ha recafdo y cuál es su efecto y alcance en la realidad jurídica concreta. De tal forma , si se pierde el expediente. leyendo los vistos podremos determinar los tres elementos de la cosa juzgada: sujeto. objeto y causa , y no volver sobre ese tema. La sentencia debe ser suficientemente comprensiva como para bastarse a si misma. para que se pueda inferir de ella. de modo claro y completo. la voluntad jurisdiccional. con aptitud para aplicarla a la realidad sin necesidad de integrarla o completarla con otras constancias del proceso. Si alguno de los elementos indicados está ausente. el fallo no tendrá virtualidad por sr mismo.
3.3. Considerandos Esta pmte cop.stituye la esencia de la decisión, pues en el1a el juez d,ebe exponer los motivos que lo determinan a adoptar lIoa solución para ~solverla causa. Aquí el juez efectúa la valordción de I al I 'i aplicable al caso. En otras palabras, esta parte de la sentencia debe contener una explicaCión de los motivos por los que el juez entiende que los hechos han quedado filados de una manera determinada, y que a éstos se les aplica una norma jurfdica y no oba, ""mismo, debe contener lo atinente a la regulación de honorarios dt phAeSionales intervinientes e imposición de costas. actúa cerno 10
a
permite comprobar la los hechos alegados por actor y demandado. estableciendo si ellos han sido alegados en tiempo oportuno. si son conducentes a los efectos de la litis y si la prueba rendida se ajusta a las
prescripciones legales.
Esta es la parte más Importante de la sentencia. pues en ella el juez debe exponer los motIvos o fundamentos que lo determinan a adoptar una u otra solución para resolver la causa .
••
Teorfa Genefll del Proceso
231
La motivación de la sentencia constituye un elemento Intelectual. de
contenido critico. valorativo y lógico. que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. El arto 326 e.p.c .. expresa que "Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal. bajo pena de nulidad ". Este artfcu\o incorpora el requisito constitucional que le Impone a los tribunales el art. 155 de la Constitución Provincial de resolver las causas con fundamentación lógica y legal. La fundamentación de la sentencia es la justificación de la parte dispositiva. a través de la cual el juez trata de demostrar que la decjsiÓJl del caso se aiusta a derecho. - ---F~dar eS'justificar. es a~yat..lma cosa mn motiyo y razones eficaces. Lá fundamentacibn aparecerá estru cturada como una concatenación de puntos decisivos, justificados todos y cada uno de ellos con argumentos de forma lógica. que presentan la decisión final dE: la sentencia como el resultado de lIn razonamiento ordenado tendiente a demostrar su validez. La sentencia debe estar motivada. a efecto de: \) Asegurar la publicidad de la conducta de los jueces y el con trol. popular sobre el desempeño de sus funciones. esendal en un régimen republicano. 2) Conocer los interesados. las razones que justifican el fano y decidir su aceptación o su impugnación. 3) Facilitar la labor del tribulIal antf:! un eventual rf:!curso que deba conocer la motivación los principales elementos para ejercer su control. 41 La jurisprudencia. Ahora bien. para que la fundamentación sea válida. es indispensable que sea: al Expresa : El juez tiene el deber de consignar las razones que lo deciden. expresando sus propios argumentos con relación al caso juzgado. b) Clara: El pensamiento del juzgado r debe ser aprehensible, comprensible y ex.aminable y no dejar lugar a dudas subre las ideas que expresa. Para ello, debe utilizar un lenguaje llano. e) Completa: Debe abarcar los hechos y el derecho. Respecto de 105 hechos, el juez. en primer lugar. fija los hechos. dando las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existenc1a de t90l hechos de la vida a la cual las partes le han atribuido relevancIa juridlca Para ello, confron ta los hechos con la prueba. Emplea las pruebl' incorporadas al proceso. mencionándolas y sometiéndolas a valorlclón cnlic
.....
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232
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Ftrreyra de de la Rúa · González de la V89íl de Opl
leolia General dll ProetIlO
prueba rendida en autos. El arto 327 Cp.e. establece que · ... No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa ... :. La desc ripción fáctica es el presupuesto de la aplicación de la ley. I..uego el juez determina la norma aplicable. Establecidos los hechos. el juez procede a valorar su significación jurídica. Aplica al caso concreto la voluntad abstracta del legislador. Se procede a 10 que se denomina la subsunción, esto es. una operación que consiste en un enlace lógico de una situación partirular. específica. con la previsión abstracta genérica e hipotética. contenida en la ley. Establecidos los hechos, el juez procede a valorar su significación jurídica. determina la norma que rige la cuestión en litigio. y resuelve sobre la procedencia o improcedencia de la acción deducida. la sentencia deberá fundarse en el texto expreso de la ley, ya falta de éste en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectIva. y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho. teniendo en consideración las circunstancias del caso {arto 16 Ce). El juez debe justificar en el texto de la ley la conclusión jurídica. Se deben mencionar los anículos de la ley que se aplica y que ]usllhca la
Principio de identidad. 21 Principio de contradicción. 31 Principio de tercero exclUIdo. 4) Principio de razón suficiente Inecesita tener una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o ni€€a con pretensión de verdad) . Estos prinCipios ya fueron explicados al desa rrollar el tema de los sistemas de valoración de la prueba. . Respecto de la .sicología, entendida como la ciencia del alma, el elemento interior que preside nuestra vida. desde los actos mas simples tGlme Yde la cual el juez no puede apartarse en la valoración de la prueba, De la misma manera ocurre con la experiencia. es decir, con las enseñanzas que se adquieren con el uso. la práctica o sólo con el mero vivir y que se encuentran en cualquier persona de nivel cultural medio. integrando el sentido común. El juez debe fundar la sentencia respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia contenido en el art. 330 c.P.e.. que expresa: "El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de Jos hechos contenidos en los escrilos de demanda y contestación o de ampliación. en su caso'. No ¡:xxJrá el juez ir más allá de lo pedido por las partes 1¡¡ltro petital. nI fuera de lo pedido (extra petital. ni omitiendo cuestiones planteadas laira petita). La sentencia debe COrllener la consideración por separado de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio más los fundamentos y la aplicación de la ley. Esto incluye: 1) La reflexión selectiva y. por separado, sobre los hechos indicados en los vistos, ordenados por su relevancia igual que la prueba 2) La comprobación de los hechos por medio de la meritación de la prueba, a fin de detenninar cuáles de los invocados por las partes serán tomados por vál idos, 3) Aplicación del derecho. La Corte ha declarado que la sentencia es una unidad !6gica~iurfd¡ca cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuado en sus fundamentos, por cuya tazón tanto aquella como éslos deben ser tornados en cuenta para su interpretación. El fallo N° 380. de fecha 25/8/86. del Tribunal Superior de Cótdoba. estableció que no hay prescripción alguna de la ley que establezca obli€atorlamente un orden lógico en l re distintas enunciaciones de la
deciSión .
11
"
que presiden la elaboración los respecto el arto327 C.P.e. establece que' o.. salvo disposición los Tribunales formarán su convicción respecto de la
cOllformidad con las reglas de la sana crítica raciona!" . nos conduce al descubrimiento de la verdad por Jos medios la recta razón y la lógica. vale decir. el criterio racional puesto
que en la estructura esencial del fallo. deben respetarse fundamentales del ordenamiento lógico. las leyes de la ; como las reglas empíricas de la experiencia, el slcolosfa; todos ellos considerados como instrumentos que permiten la aproximación a la certeza. lógica , y refiriéndonos a la lógIca formal. juega un
pl~1 trlscendental a través de los principios lógIcos supremos Que IcHilUl como controles racIonales en la decisión judicia l y que son
con rorme I 1, concepción clásica:
1)
_~
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Teorla Geneml del Proceso
sentencia, de modo que no es juridicamente objetable el método de exposic ión consistente en anticipar la conclusión y desarrolla r, posterIormente, los fundamentos. La sen tencia no es una fórmula o ecuacIón matemática . No obstante. las diferentes cuestiones planteadas deben ser tratadas según un orden lógico de manera que la sentencia tenga un desarrollo marcado por ellos.
Cuando la sentencia contenga condena al pago de los frutos. intereses. daños y perju icios, fijará su importe en cantidad IfQuida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. El arto 327 c.P.c. establece que:·La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes dictando la condenación o absolución a que hubiese lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios·.
Se ha sostenido que la sentencia debía tener la estructura de un
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silogismo en donde la premisa mayor era la norma, la premisa menor los hechos. y la conclusión la parte resolutiva.
4. Sentencias- ~egunda instane.ia ~~
PREMISA MAYOR ..................................• NORMA PREMISA MENOR .................................. HEC HOS CONCW SION ........................................ RESUELVO
I
antes En las secretañas de las cámaras llevará un libro que podrá ser examinado por las partes. sus mandatarios o abogados. en el cual se hará constar la fecha del sorteo de las causas. la remisión de los expedientes a los camaristas y la de su devoludón. Cada miembro. fundará su voto o adherirá al de otro. Las sentencias de las cámaras se pronuncian previa celebración de los llamados acuerdos. Cada miembro fundará. su voto o adherirá al de otro. La sentencia se dictará. por mayoría y. en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión de juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios. Se pregunta: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Concluyen votando por la afirmatiVa o la negativa. es decir. por la confirmación o revocación. total o parcial. de la sentencia impugnada. La exigencia de voto individual rige únicamente si se trata de sentencias definitivas díctados en proceso ordinario. las sentencias interlocutorias deben ser redactadas en forma impersonal.
Col1dusi611! el juez debe partir de los hechos e&taWecjeodo cuáles son conduceQ.tes. cuáles bao sigo FeE9Aeeides y c1!áles resultan probados nwdi,lI1te el conocimIento 'i la meritacj6¡:¡ di I ól po leba ' En la comprobació0
y r,u)'
.I
en Ií!. calificaq6:1 de los hechos, no !nter'lier.er. In n f t' ded~.ccione5 lógicas, sino también juicios de valor del propio Luego de la fijación de los hechos. el senlenciante aplica el dere<;ho. ~<;pecialmente.
expresa. positiva y precisa, de conformidad con las en el juicio. calificadas según correspondiere por derecho de los litigantes y condenando o absolviendo en su caso. en todo o en parte. t'strtcta conespondencia entre el contenido de la oportunamente planteadas por las partes. lo obvio, la adecuación del pronunciamiento a los deducida en el juicio (sujeto. objeto y causa,. ya- dllera. de la aplicación del denominado principio d•• /lIlAn'fI" a, qUfI 11&11tuye una de las manifestaciones del principio \JI po 111 ....'1 y ' 111 11 COII'IC., Inclusive, fundamento constitucional. porque como I ti n relt ·taJilloente establecido la Corte Suprema comporta qra,lo. l. p' nU l. d.ron.. (an. 18 C.N.J.
5. Eleelos ju,fdieos de la so.le.ela
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que es I elerciclo r i partes y respetada fl:2r. los terceros.
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se adquiere--,,~.
2) Un efecto natural es la obligatoriedad o imperatividad, pues si así no fuese. es obvio. que ella carecelÍa de obieto y de razón de ser.
3) Queda eliminada la inc:ertidumbre sobre la existencia, eficacia. modalidad o interpretación de una relación estado juddico si se tra ta de una sentencia meramente declarativa , 4) Queda integrada la correspondiente relación-luridica si se trata de una sentencia constitytiva,
º
1
que le da 1 en cuan to ,¡¡¡Ti que por otro proceso JX>sterior se altere
de lo resuelto. La cosa juzgada consti tuye el efecto más trascendental de la sentencia. Clariá Olmedo ha sostenido que en realidad no se trata propiamente de un efecto de la sentencia, sino de una cualidad atribuida a la firmeza adquirida por ella al no poder ser ya impugnada. Por ello, agrega que. la "5tntencia firme pasa en aufOridCld de casa juzgada, etl ,ua/lto ntod/}
5) El arto 338 CRe. establece que. concluye la competencia del ¡pe;, respecto a la cuestión planteada. l.D cual. no obsta a que pueda interpretar su propia sentencia en cualquier ti empo. ejecutarla. ordenar medidas
cautelares. etcétera .
de exten'arizarse todas los efectos previstos por la lelj"
prl.
6. Cosa juzuada
6.1. Fundamento de la cosa juzgada
Si observamos cuál es el fin que las partes persiguen en el proceso, vemos que no es otro que el de obtener del juez una dedaración por la cual se decida, definitivamente, la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro ("IOn bis il1 idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones 1'51. Ese nn perseguido en un proceso por las partes, es el que se plasma en el carácter que adquiere una sentencia cuando ésta no puede ser recurrida y ni modiAcada . Esto es, sin duda, el carácter más importante de la sentencia, liI cosa juzgada, lo que significa "juicio dado sobre la litis". Claria: Olmedo, ha definido a la cosa juzgada "coma el atn"buta
• la Sl"tencia firme
Los fundamentos de la cosa juzgada, siguiendo a Alsina. son dos: al la extinción de la acción con su ejercicio, lo que impide su renovación en otro iuicio , salvo cuando la ley lo autorice expresamente (acción impugnativa 1; y blla necesidad de seguridad jurídica a fin de dar eSIab¡ljdad a las relaciones de derecho, y que akaoza tanto al derecho substancial como al derecho procesal (131.
6.2. Elementos de la cosa juzgada
ei caso Los elementos de la cosa juzgada son sujeto, objeto y causa . Para
es la imposibilidad de alterar el contenido de lo Ea ciKir, que tal carácter impide que la sentencia sea revocada, O anulada , salvo los supuestos de excepción expresamente
que sea procedente la excepción de cosa juzgada se debe, necesariamente, dar entre los procesos discutidos esta triple identidad, pues basta que uno solo de ellos no coincida para que no sea procedente la excepción de cosa juzgada.
por l. ley.
11" Alllna, ob, ttt" 1.. Iv. p, 122 (16) CI.rla Olmlclo. ob. elt..
t.
11, p. 252.
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(17) Clariá Olmedo. ob eh l. U P 251 (t al Alslna, oh el t t rv. p 134
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SIoI~. ara salJE;r el sienificado y alcance del elemento subjetivo de I~ ,psa "i~zgada . hay que analizar los sujetos que han intervenido en el proceso. Es dedr, se deberá. determinar las partes inte¡yinienles en el
p~eso. J'ties la sentencia sólo afecta a guienes hubieran intervenIdo en
el proceso~eu _ calidad de partes.
..
La cosa juzgada podrá ser invocada por cualquiera de las partes, independientemente de su posición en el litigio anterior. Cuando el derecho respecto al cual a ronunciado la sentencia puede ser objeto_de s esi6n a título universal o a título singu ar, a autoridad de cosa juzgada _se extiende también a los ere eros o
obieto constituye lo que se pide concretamente en la , es el derecho que se reclama. i ha señalado. que el objeto" es un bien de la vida" . El objeto de comparación con el otro proceso es el derecho reconocido o negado en la sentenCIa en su referencia a lo fáctico reconocido en ella . Por eso. es que la identidad objetiva debe extenderse a reconocido o relación jurídica declarada. causa es el (undamento de la pretensión. Es el hecho jurídico como fundamento de la pretensión.
6.3. Distinción entre cosa juzga da formal y cosa juzaada materia l
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cosa juzgada {oonal es la iln
ibili , rque as; partes han consentido con la resolución uk:tdda, o por haberse agotado los recursos, pero sin que obst~ a su rev 1 en otro juicio posterior. El decir. que la cosa juzgada formal está indicando Que la re§Qh rción ole. Ello es as! frente a aquellas situaciones en que por mandato autoridad adquirida por el fallo que queda firme, aún no se le de inmutabilidad. Esa inestabilidad persiste mientras lo ser dl'seutido en otro proceso. en 1.1 .,cosa juzgada material,. se produce no s610 l~ lino también la inmutabilidad de lo decidjdo. Es decir. que '"'" ningún recurso, y no se puede modificar 10 decidido. Puede híl~r co't4! Iu.t¡ada formal sin cosa juzgada material. pero no I 1, InverN, Pu .. la cosa juzgada material tiene como presupuesto La mlsm
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T80óa General del Proceso
• La sentencia dictada en juIcio ejecutivo tiene fuerza de cosa juzgada formal y permite su ejecución. pero ca rece de fuerza juzgada material. porque queda a salvo al vencido el derecho a promover juicio ordinario para obtener su modificación. Por otra parte, la sentencia dictada en juicio ordinario produce cosa juzgada material. porque supone la ¡nadmisibilidad de todo recurso. y tiene como consecuencia la imposibilidad de modificar la decisión.
6.4. Formas en los distintos procesos En familia hay sentencias gue se mantienen sólo rebus si, stamibus, o sea. mientras se mantengan las cirqmstancjas de hecho en que se fundamentó el RfOQlJOcjamieoto Se trata de una limitación legal fundada en la naturaleza de la causa, que no tolera la definitividad frente al posible cambio de las cosas. las más típicas son las sentencias que fijan alimentOS y las que suspenden el ejercicio de la patria potestad, siendo muy frecuente esta situación en los procesos voluntarios: autorización para actOS iu rídicos, interdicción de capaces. La cosa juzgada se mantiene limitadamente, siempre y cuando no cambien las drcunstancias. En el ámbito de lo penal, se tolera la revisión de la cQnde!~ : los.. casos taxativamente contemplados por la ley y se aplica, aun de~fiCiO la. ley 'ffi~s benigna. En materia latx)(al los aClIerdos homologado.. adQuiel'8l:a el Gir~l@f de cosa JUZgada material.
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a la Cala IUflldl tormal.
BIBLIOTECA UNIVERS I DAD
EMPRESAR IAL SIGLO
VEINTIUNO
(Segunda Partel
Principio de congruencia pDr Leonardo González Zamar
Sum a rio: l . Concepto. 2. Fundamentos de! instituto, 3. Clases de clncongruencia" 3 1, Incongruencia subjetiva. 3.2. Incongruencia
ob jetiv::l . ~.2 1. Sentencia IllIm pí't!li!. 3.2 .2 . Sente!'lci.J dm petil,l. 3 .2.3. Sentencia !'X/m rt/i//l 3 3 Inconeruencia causal 4 El principio jura lU",i/ ruá'l
1. Conceplo El tribunal al resolver la cuestión sometida a decisión. debe hacerlo
de acuerdo al imperativo de congruencia, que (es el principio normativo que delimita el ccntenido de las resoluciones judiciales que debetl preferirse.. de acuerdo ron el sentido !I alcance de las peticiones formuladas por [as {JQrtes (en lo civil, laboral !I amtenciosa administrativol o de los Ulrgos o imputaciones penales formulados contra el sindiw.do o imputado, sea de ofido o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proaso penal). para el efecto de que exista identidad jurídica en/re lo resuelto V/as pretensiones o imputaciones 1j excepciones o defensas oportunamente aducidas. a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas) 11 1,
- --(1 ) Devis Echandfa. Herr¡ando. TtQfla 9tneroJ dtl prOCt5{J , Universidad, SS, As. 1997. P 43)
Teoriol General del Proceso
Ferreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
Es decir, que al momento de resolver, el judicante, debe pronunciarse sobre el tliema decidendum . el cual se encuentra co nformado por la plataforma que surge de las pretensiones deducidas por las panes. En efecto, aquellas constituyen el pivote en derredor del cual gira todo el debate dialéctico que tiene lugar en el proceso, y sobre el que ha de recaer el pronunciamiento definitivo I~I. De tal modo, entonces. la congruencia se cumple en la medida en que la sentencia o resolución judicial 'l' se pronuncie en relación a lo que ha sido objeto de pretensión y resistencia a ésta. En otras palabras. sólo es congruente el fallo que se expide de conformidad a la pretensión del actor y la defensa esgrimida por el demandado: o a la acusación si se trata de un proceso penal ; o a los escritos presentados por las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el decurso del proceso. La directriz e>:aminada, es impuesta por las legislaciones rituales. Así el e.p.e. -ley 8465-, en relación a la sentencia de primera instancia establece en su arto 330 que cEI tribunal deberá tomar por base en la sentenCia la exposición de los hechos conten idos en los escritos de demanda y contestaci6n o de am pliación, en su caso•. y en orden a la sentencia de segunda instancia estipula -como regla general- €!l su art. 332 -primer párrafo- que ésta
121 Lo expuesto no Importa desconocer que resulta posible. tal cual lo ensena Clariá. que 1.. 1(!ft1t'!H I~ también contenga pronunciamiento, sobre cues t.i ones previas que no pudltron ~ rfOt;ueltaS como articulo de especial pronunciamiento (aur cit., Du«lÍo pro<.ewt o.pdhllol BII As.. t 11, p. 224). IJI Cllbe dE ltear que el prindpiodeCongruencia se erigeen una condlción SÍIIt/fUII/1On no sólo
243
con \a ley procesal del trabaiO ~N° 7987 y su~ mod~f.'" que al los supuestos en que la sentencia será nula, dispone la 1~f1cacla sentencia que
Jt se trata de un proceso penal. de una estricta correspondencia iI acusación y la sentencia. ,en relaci6n a este último tipo de proceso, que el principio se expresa como
''', r
la sentencia. el contenido en la acusación !tanto en la originaria ,
rven/ual amp/iadán) , el intimado al imputado al red6írsele declaración, , " ' " €ti la requisitoria /iscal de Instrucción (si existiere). En/re ellos, una CI)"elación fáctica esencial, en resguardo del derecho de de/ensll. . principio impedirá dar por v6.fidamenle incorporada en la acusación un 4Ul' no esla6a comprendido ni descrito cn el/lu 1)1. Por su parte, y aunque volveremos infra sobre el punto. cabe dejar, en claro. desde ya, que el mentado principio, no rige en la órbita jurídica en virtud del jura novit curia, conforme al OJal el Tribunal puede desvincularse del derecho que las partes pretenden de aplicación al caso.
2. Fundamentos del Instituto La observancia de la directriz bajo examen, procura por un lado asegu rar a las partes el respeto irrestricto al principio de igualdad ante la ley (a rt. 16 CN.), toda vez Que al constreñir la potestad decisoria del tnbunal a la
(4) PalaciO · Alvarado velloso. CDdi!p Proc_1 Civil V CoMacilll de ,,, Naci6H Erpll". r "no,,,do iurnprodtl!ci,,' !I ~i6'iogr¡ffiUJmtlllt Rublnz.-.I Úllzon/. Santa Fe. 1997. t 11 p 114 . (5)Caffe.-ata Nor5. losé r yotros autores. Manual dtdutcfra/K1){tSól1 ptllal. Oenel. O"cho y Sociedad. Facultad de Derecho VCiencias SocIales. U.N.C COO .. 2003 . p. ,el
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Ferreyra de de la RlÍa - González de la Vega de Opl
acción deducida, les garantiza paridad de trato en [o que respecta al contenido de la decisión jurisdiccional. En consecuencia. el principio de congruencia analizado desde esta perspectiva. tiende a colocar a las partes en iguales condiciones frente a la resolución judicial, a fin de que ésta se dicte respecto a la pretensión --o acusación si se trata de un proceso penal~ y oposición, y no fuera de ella. Al propio tiempo, el acatamiento del mentado principio, afianza el de la lo\¡ . o Finalmente, se debe resaltar que la observancia del principio de congruencia y del imperativo de fundar lógica y legalmente las sentencias, tienden. en definitIva, a concretar el objetivo de cafianzar la justicia,. que estipula el Preámbulo de la Constitución Nacional.
(6) C.S.¡ N , Fallos 236 .27.
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3, Clases de tc lncongruenclb La observancia del principio de congruencia al ex.igir que la sentencia se corresponda con la pretensión y la oposición en su caso. requiere que el decisorio se dicte en relación a los elementos que componen la pretensión. es decir sujeto. objeto y causa. La contravención a tal directriz da lugar al vicio de incongruencia subjetivo. objetivo o causal respectivamente. Por su parte. en el proceso penal, la conformidad que exige la regla examinada. debe mediar entre la acusación y la sentenda. en relación a un doble naneo: objetivo y subjetivo. El primero de ellos. re ferido a la determinación de la existencia del hecho y su criminalidad, y el segundo, al imputado para atribuirle o no participaCión y responsabilidad penal en el hecho 1'11. De modo que si falta esa correlación entre la acusación y el decisorio, sea por exceso o por defecto. o por diferencia total. habrá quedado sin juzgarse el hecho de la acusación, o se habrá condenado sin posibilidad de prueba y alegación por parte del imputado 13).
3. 1. Incongruencia subjetiva Desde el plano subjetivo. resulta incongruente la sentencia que condena a una persona que no ha sido demandada o acusada si se trata de un proceso penal. Esta hipótesis de incongruencia, tiene lugar asimismo, v,gr" cuando la sentencia dictada en el proceso civil. condena a los socios indivIdualmente, cuando la demandada fue la sociedad; o en los casos en que acoge la demanda a fa vor de quien no accionó. Por su parte. en los supuestos de sucesión o cambio en [a persona de las partes originarias del proceso, resulta incongruente la sentencia, S) se dicta a favor del litigante que ya cediÓ sus derechos y acciones.
171 CJariá Olmedo, Jorae A , Trillado H¿trtclto ptilCtSllf pttIlll, Edial as. As. 18) Clarlli Olmedo. Trolodo .. ,ob. elt" en nota antenor, p 294
t IV,
1964 p la&.
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3.2. Inc ongruencia obje tiva Desde el punto de vista objetivo, la congruencia refiere a que la sentencia debe emitir pronunciamiento positivo o negativo sobre todas las pretensiones y oposiciones introducidas. En efecto, el resolutorio debe respetar el objeto de la pretensión considerado desde el punto de vista cuantitativo. es decir, que no deberá condenar o absolver a más de lo que se ha reclamado 19), y desde el
aspecto cualitativo, en cuanto no habrá de condenar a cuestión distinta de la pretendida 1101, u omi tir pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones u oposiciones introducidas. en forma principal. Por su parte, en materia penal la congruencia contemplada desde el andarivel del objeto. refiere a los hechos y circunstancias que conforman
la materia de la acusación. respecto de los que deberá corresponderse la sentencia de condena o absolución. Ello supone que (el fac:tum con tenido en el documento acusatorio sea
trasladado. sin alteraúón de sus aspectos esenciales. a la sentencia. exigencia que se justifico. por la circunstancia de qu e el ~ecfl o que se atribuye al encartado marca ti Umite de la j!!risdi::-.:ión de! !ribunal de j:.:icio ldere fa!far sobre ese ft,dlo y no sobre otro). También la sente/1da debe fundarse e/1 el cO/1tradictorio. ti cual desaparece si se condena por un ftecno respecto del que el imputado no pudo refillar ni ·contra~probar·. por 'lO haber sido oportunamente informado sobre 11.. .• jlt).
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(91 En ellIl\llente ~IMlplo se examinan los pr¡ncipales supuestOS que pueden presentar.. en con"Ó!!lIclón ¡llspecto cuantitativo del elemento objetivo de la prelensión. y en qué (.1 )lhlyo no 100onaruenc:la. luan so/idllllll jut"lljutwndme ll Ptdrollll6tmark la suma de $ 1.000 PIttMt, ,Jlld,.. SI r«lIo:k, '" ~llda. Stnrnrcill qut: al condena a ~ o pagar más de $ 1.500; es IncOftlNlflr. por con,rd~r (mAs, de lo pedido por Juan; b) condena a Pedro a pagar S 801} es COflINf'R'. puM 51! rXPlde dentro de los limites de lo controvertido; cl rechaL1 la demanda enlablada puf luan", congruente porque see:xprde dentro de Ioque fue materia de debate: d) hlll"1' 1U¡lIf" lA drrnolndt condenado a Pl!dro a abonar la suma de $ 1.000: es congruente. 110) AlA, medJ. Incot\If\IeIlcl. en el caso en que lo demandado es sólo la rescisión de un contTIto y ti TrIbunal en ll.emencla. además de hacer lugar a tal pretensión, condena a pagar los d.rtOl y perjuiCiO.. (111 CaffC!l'lta Norrt. )0S4! l. Yotros. ob. dt.. p 562.
TIOM General !MI Procao
3.2. 1. Sentencia ultrl p.lII. El fallo en materia civil. laboral. contencioso administrativo. y de famma . no debe exceder lo que es objeto de pretensión de las partes tle
eat iudex ultra petita fXlrtium . Lesiona tal principio. la sentencia que concede (cuantitativamente,. más de 10 que ha sido objeto de reclamo en la demanda. Asf. el resolutorio es ultra pe/ita cuando condena a pagar una suma mayor a la reclamada en el libelo inicial. Cabe aclarar que. en algunas legislaciones rituales. se establece expresamente que la sentencia puede ser dictada I/ltra pttita, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor. Tal es lo que dispone el arto 63 in p"e de la ley procesal del trabaio 7987 y sus moclif.. Al respecto. cabe señalar. que si bien una interpretación literal de la norma, autoriza a concluir que está permitido dictar sentencias ultra pe/ita, la doctrina y la jurisprudenciél le asigna" a tal precepto. un significado diverso. Así sostienen que tal imperativo legal vino a corregir la disposición correlativa contenida en la ley 4163 Que admitía la posibilidad de dictar sentencia s extra petita. debiendo interpretarse la norma vigente en el semiuo de que el juez ud.le celiirse en su pronullt.:iallliellto a las acdOIl~ ejercitadas. puesto Que de lo contrario implicaría condenar in lustamen\e a una de las partes sin darle oportunidad de defenderse y producir prueba. De tal modo. debe entenderse que (La posibilidad de resolver ultra peU!d
está referida siempre. a la misma acción. de manera que M.O poeMa demandarse !ll! determinado rubro emergen/e de la relación de trabajo !I (;(m denarse por o/ro. ... Ut posibilidad de resolver ultra peUta está e/1 pronunciarse sobre la misma acción si tk . a Ia ped!WI> ',J ~ IU) la prue.ba resultare que correspon de una suma supenor . En materia penal no opera esta clase de incongruencia por el hecho de que la cuantía de la pena es regulada por la ley. siendo deber dellut'l aplicarla de oficio. De tal modo, entonces. si el juez la excede se tendri un error de fondo y violación directa de aquella ~vicio en la aplicación d~ la ley sustancial~, pero no hay incongruencia ¡IJI.
(121 Soma ré 1. losé - Mlrolo. René R.. CoMenlllrlo a la Ity prrxtsIJl dd trafxJlo U .. "flVI"ll•• Córdo6ll. N" 7987. Advocarus. Cbñ. 1992. p. 408 (l3) Devls Echandla. ob. cit.. p. 441 (14) Devls Echandra. ob. dt. p. 443
2"
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3.2.2. Sentencia ellra p.l/la
3.2.3. Sentencia .rt/'8 p.I/18
La sentencia civil. laboral. contencioso administrativa y de familia. debe pronunciarse sobre todas [as pretensiones formuladas ~r las partes:
La sentencia civil. contencioso administrativa, y de familia. no deben expedirse sobre un objeto diferente al peticionado por las partes: ne eal
ne ea/ iudex cUra pe/i/a partium .
iudex extra petita partium. Este aspecto de la congruencia alude a la
Infringe este principio. la sentencia que omite expedirse sobre alguna de las pretensiones u oposiciones que fueron oportunamente introducidas al debate. o respecto a alguna de las cuestiones comprendidas en ellas, y que sean conducentes para la solución del pleito. En tal línea conceptual, hay lesión al principio bajo examen cuando alguna de las partes peticiona que se le impongan a la contra ria . sanciones por inconducta procesal. por la actitud manifiestamente dilatoria asumida en el pleito. y el juez en la sentencia no aborda el tratamiento de tal petición. Asimismo. transgrede tal directriz ~v.gr.- la sentencia que sólo se pronuncia sob re la nulidad, dejando in contestada [a pretensión indemnizatoria. si se demandó la nulidad del contra to y el resarcimiento de los daños ocasionados. En camojo. no SE' conculca f'1 principio OP congflJf,!lci" cuanrlo la falta de tratamiento f'xpreso a una pretensión está motivada en el rechazo de otra. pues se ha dado una respuesta implícita al planteo. Así ocurre ~v.gr.~ cuando prospera la totalidad de la pretensión en que se demanda el cumplimiento de un contrato, y no media pronunciamiento expreso que rechace la pretensión reconvencional tendiente a la rescisión de aquél. No se inFringe el principio de congruencia. cuando se acumula una pretensión a título subsidiario. y no recae decisión sobre esta última como consecuencia del acogimiento o el rechazo de la pretensión principal. De modo que. por ejemplo, si el demandado opone excepción de pago y de preacripción, es innecesario el pronunciamiento sobre esta última si fue lcoctda la primera . No Viola Poi principia de congruencia el fallo que condena al demandado albcw\lr una suma menor que la reclamada por el actor. en [a medida en que 11 dl!i1tandado no se haya allanado. pues el juez debe verificar la ..t.nllón del resarcimiento. f.n malt-rla penal se con figura esta categoría de incongruencia cuando 141 Henda deja de resolver sobre alguna de las imputaciones
formuladas al Imputado.
conespondencia C"cualitativa:t entre lo que se peticiona y se resuelve. En esta lfnea.
difem1te: o se olarga lo pedido pero por una causa petendi distinta a IQ il'tVOaldQen la demanda , ~a que siendo aquella uno de los elementos que estructuran la pretensidn. si varía se habrá. concedido algo diferente de lo pedido en la demanda:t U~ I. Se inobserva tal regla cuando el resolutorio se pronuncia sobre una materia distinta de la que fue objeto de pretensión. Ello ocurre. por ejemplo. cuando la sentencia condena a abonar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato. mientras que en la demanda se reclamó su resolución. También incurre en este defecto ~Y.€r.~ . la sentencia que declara el divorcio lIincular aJando lo demandado es la nulidad del matrimonio . Por su parte. en materia penal esta dase de congruencia se traduce t::il que la setllcndd debe d¡....:.utl!:.L.iblrst: d r~l"er sU\..Jle la:. hnpuldLiones hechas al imputado.
3.3. Incongruencia causal Desde el punto de mira de la causa petendl, considerada ésta como los hechos o antecedentes fácticos invocados por las partes. como fundan tes de su pretensión u oposición mI. también puede mediar incongruencia. Así. adolece de tal vicio la sentencia que condena al demandado en base a circunstancias de hecho ajenas a las invocadas por el actor. o la que rechaza la demanda. acogiendo una oposición haciendo mérito de cuestiones de hecho extrañas a las invocadas por el accionado.
(15) Desde luellO Que no pueden Incunlren esta categoría de incOllgNencfa, ¡....'U!"1l
c¡as dictadas en sede penal, por cuamo a su respecto -como explica dar"- 'on Iot lMc:hot expuestos en la acusaclón y la individualización del imputado. los Que determinan tl.tcltlCI
de la Imputación
Tr¡¡lad~.
p 293
- _. 250
ferreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
Teorta General del Proceso
4. El prtnciplo lura novil curia
2"
De tal modo, entonces, el principio de congruencia en cuanto importa un valladar que en la quaestio faet; el tribunal no puede trasponer, no rige
Previo a ingresar al tópico del epígrafe. es del caso tener presente que el juzgador en la etapa de los econsiderandos) de la sentencia, procede a aplicar el derecho, lo que implica. esencialmente. la reconstrucción de los hechos o fijación de la plataforma fáctica en base a la prueba acompañada. y la elección de la norma aplicable. En cuanto a la primera de las labores enunciadas, el juez actúa -al decir de Calamandrei- como un historiador. pues examina los documentos. las declaraciones de los testigos. estudia los dictámenes periciales, etcétera, a fin de tener por comprobada la existencia o inexistencia de los hechos alegados. estableciendo si son conducentes a los efectos de la litis lió). La actividad que desarrolla el juez en esa fase de la sentencia. debe procurar una adecuada aprehensión. y determinación de los hechos. La trascendencia de tal labor finca en que es; "ay errores o af"6itrariedades o
lagunas en/a determinaCión de la plataforma fáctica del caso, se incurrirá en defectos en la identificación de la norma que lo rige y en su aplicació/1) ( 11) . Cabe agregar. que en tal faena de fijación de los hechos. el judicante sólo puede tener en cuenta la prueba introducida regula rmente al proceso. sea por iniciativa de las partes o de oficio. Ahora bien. una vez determinados los hechos, el sentenciante procede a efectuar la denominada esubsunción legal,. que consiste en el encuadramiento del material fáctico en una categoría o concepto jurídico. para determinar las consecuencias que la ley hace derivar de esos hechos. En tal operadón. el juez es soberano confonne al principio jura novil cuna (1&). Por vía de esta directriz. al judicante le corresponde la delicada misión de aplicar a los hechos expuestos, el derecho que co rresponda, con prescindencia de que éste haya sido o no invocado por las panes. Por lo mismo, podrá asignar otra norma jurídica que la que las partes de común aruerdo pretendan que rige en el caso.
t 161 Allinl Huao. Trafaio tfÓrKo prdaico JeJert'LfIO prcxtSlll civil ~ COtNtrrilll. 2a ed ..
Ediar. Ss.
HI96ltNpSO [171 ~lUnd' tI R
en el plano de la cuestión de derecho, en virtud del iura PIOvit curia. El principio bajo examen se encuentra contemplado expresamente
en al€unos ordenamientos adjetivos. tal como en el C. P.P. ~!ey 6123 Y SUS modif .. Dicho cuerpo legal establece en su arto 410, que en la sentencia. el tribunal podrá dar al hecho contenido en la acusación
jurídica distinta), aunque deba aplicar penas más graves. siempre que el delito no sea de competencia de un tribunal superior. Ello importa que el
tribunal está constreñido a los hechos que han sido materia de la acusación. pero no por la calificación que se les ha dado, pudiendo tal como lo autoriza la norma, asignarles una calificación juñdica distinta. Finalmente, se debe tener presente que por aplicación del principio en estudio, queda excluida la posibilidad de que so pretexto de su aplicación. el juez introduzca oficiosamente en la sentencia. ¡ ~acusaciones~ o defensas. no dedUCIdas oportunamente, pues tal estaría reñida con el principio de bilateraJidad, y se traduciña. er1 definitiva en una transgresión al prir1cipio de congruer1cia. con lesión al constitucional de defensa en juicio.
xx anticipados de del proceso por Anafrí Sandlano
Sumario: 1 Introducción 1.1 Allanamiento. Naturaleza luridica caracteres yefectos. 2. Desistimiento. :2 1, DesistimIento de la acción .
Efeclos, 2.2. D-c:.is,limiento del delec.ho_ 3. Trdll!.dl..dún Efectos. 4. Conciliación. rormJ y efectos. 5. Perención de instanCIa Impulso procesaL 5.1 Plazo. Actos lnterruptivos 5.2. Suspensión del curso de la caducidad Trámite Legitlmaa6n . Efectos
1. Introducción La sentencia definitiva constituye el modo normal de culminacIón del proceso ¡urisdiccional a la cual se arriba una vez realizada su integral
tramitación
111 .
Sin embargo. existen otros medios susceptibles de
concluirlo. Estos son: el desistimiento. el allanamiento. la transacción y
la caducidad o perención de la instancia. En otras oportunidades, no
(11 cafferara Nores, fosé 1.. Derecho Procesal Penal Consenso y Nuevas Ideas, Fundamentos del Proyecto presentado ante la H. amara de D1putddos de la Nación, EJtp, 1581·1)-98 del 1/4198 Actos procesales que para cumpUrel modelo constitucional. se erlCuer]tran ordenados a semejanza de una cadena (eslabonados) de modo que cada uno esantecedenledel siguiente y consecuente del ameno!.
'54
Ferreyra de de la Rúa - González de la Veoa de Opl
afecta el derecho sustancial que asiste a las partes y posibilitan la reproducción de la
anómalos I
en un proceso posterior 01, (ll:
I
al
proceso termine anticipadamente, ya sea por voluntad de las partes o por otras contingencias que impidan su continuación. sin perjuicio que algunos impiden su posterior renovación . En cuan to a su denominación. además de "anticipados", también se
los conoce como "excepcionales", "anormales' o "anómalos'. Es importante aclarar que éstas últimas expresiones no son muy precisas, en tanto no comunican su verdadero sentido. Ese no es otro que establecer
la diferencia con el modo "normal " de terminación: la sentencia jurisdiccional. ti la Cl!(l] se arriba luego de la total tramitación de la causa en aras de lograr la decisión del conflicto por parte del juez. Con este
vocablo, quiere significarse en particular. la excepcional manera de finalización del proceso. Ccibe ~rldld[ "loe lo~ [BOÚU::. cllIlid¡.x¡uo;, ~d1ell otdr o no Ldj)tciJv::. en el procedimiento civil. laboral, de familia y penal. Tal circunslancia depende en definitiva. del modelo político procesal que lo exterioriza y del sistema de valores que lo nutre 1'1. E[ abordaje de los medios anómalos de conclusión del proceso. se realizará en forma individua l. dando el concepto con referencias a su concreción legal en los cuerpos formales. señalando sus caracteres y efectos. según los diferentes procedimientos mencionados. Al respecto. advertimos que un estudio pormenori7ado de la normativa. corresponde a las ramas especfficas. Asf, en el orden legislativo. el Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba los agrupa en el Ubro Primero. Parte General. en el Capítulo V
sobre Conclustón do juicio. con espedIIca referoncla en la secd6n segundo a la Pts l!ndÓtt dt iflSllltfda Y en la Sección siguiente el los restantes, bato el titulo Otros "'tilias Clllonllalts. Por su parte. la ley ritual de la Nación los Incluye a todOs Incorporando, además, la Conciliación en su Parte General en el TItulo denomInado Medios anormales de temtinació" del proctSO. Dedlc,a a cada uno un capftulo en particular. En cuanto a la ley ritual de familia de Córdoba. se puede observar un orden diferente en el tratamientos de estos medios. En cuanto a Peremi6ft de instancia se destina el Capitulo V, Sección V, a partir del arto 120 y ss. instituto que se aplica limitadamente a dos hipótesis de excepción. ya que rige en el trámite el impulso procesal de oficio lQl • En tanto, los restantes medios conclusivos encuentran diferente ubicación. Por su parte. el Código Procesal Laboral de Córdoba ~Iey 7987 ~. en virtud de los principios que 10 inspiran. dedica a la conciliación un marcado espacio; recuérdese que la conciliación constituye una fase del proceso. Dado que rige en este trámite el impulso procesal de oficio. no encuentra previsión la perención O caducida? de instancia. pero sí existe expresa me~ci6n sobre ~:sistimiento. En el caso particular de estos dos ordenamIentos (familia y laborall. existe una remisiÓn al CódiCO Procesal Civil y Comercial ~ley 8465 Y modif.. peora la aplicación supletoria de óste. como precepto integrador de nuestro si:;tema procesal rIl. Es oportuno recordar. que mientras que el procedimiento civil es marcadamente dispositivo y de doble instancia. el de familia y laboral presentan una orientación inquisitivSi y son de instancia única. Un diferente panorama n09l';;;uestra el procedimiento penal. En una concepción dogmática del pr
-- -
as.
(2) PalacIo, Uno E MQ/lld!1 de dtrufio procesal civil. 2~ ed. actualizada, Abeledo·Penot. AJ. , 1968. t 1I
Ferrer M,mo". RoSello y otros. O1Jigo Prousa/ Civil!! Clmmilll dt la Provillcia deCdrd,,/i¡¡, eoPlltlllado tj cCllltOfidM, Advoatus. Cba. 1999. 14) Ferrer Martfnel y OtrOl c ob. dc.. p 624 (3)
15) Cafferata Nares. ob elt
(6) Sólo son a petición de parte el pedido de elevacl6n de la causa I juicio y la vl5tJ di causa. arto 120 ley 7676 y modificatorias de procedimientos de ramilla de C6rdób•. (7) Art ¡8lley 7676: off¡ todo lo que no esté expresamente previsto en esta 1eY_,plCartn las disposiciones de la Ley Orgánica del ~ ludldal y del Código de Procedimlentot en lo C"MI y Comercial y la leyes que Jos modlAquen o cumplimenten" Art. 114 ley 7987: "El CódIfO di ProcedImientos CiVil yComercial de la ProvlncladeCórdoba Y las leyes que lo modIftClln . i n . aplicaciÓll supletorht en Ios casos en QUe no estén espedalmenteregldos por etll~'
• •
2'.
Feneyra de de la RCla - Gonzál81 de la Vaga de Opl
Teoria General 081 Proceso
en cuanto a la existencia de un acusador (fiscal como órgano público), un tribunal jurisdiccional (juez) y el respeto a las garantías del imputado (resaltándose de manera concreta el goce de un estado de inocencia hasta sentencia l. Ello no pennite o impide la conclusión anticipada del prQCeso por los medios anómalos. Se advierte la necesidad jurídica de sancionar o absolver al acusado (ciudadano) sólo a través de la sentencia lurisdiccional 18l , La jurisdicción no atenderá la voluntad de! acusado, sino que ella se satisface en la aplicación de la ley.
1.1. Allanamiento. Naturaleza ¡ur{dica. Caracte res y efectos El allanam.iento es un
~I. I
. t
como
fXJ'
actitud de los ftecflos./a legitimidad de las pretensiones
del actor", Se trata de un acto unilateral y de disposición de la. relación jurldico procesal. Sin embargo, es oportuno reflexionar que si' bien los conceptos transcriptos refieren a que el allanamiento importa la aceptación Je I~ f,J,dcoslones Jeducid';¡5 por el accionélflte, o :.u legitimidad o :>u fUlldlbiUdad, én realidad resulta indiferente el motivo por el cual [a pa rte demlndada expresa su voluntad en ese sentido, inclusive puede no las razones del actor, y someterse a sus pretensiones IIO!. Ello OCUrrir pU,es cuestiones df conveniencia económica , atento la de no generar impo,sición de "Costas o bien atemperadas UII, modo, resulta más preciso df'Ci r que esta figura importa el a la pretensión del actor, y no a la demanda.,
ob CII . P$, SO/51 . I'rIIINd,Cm«lMltnto. Rubinz.al Culzonl, Santa Fe, t. lI, p. 321 l/vil. , Bs, As., 1973, p. 147. la parte se hubiere allanado en forma ",'",'s", impondrán por S\l orden, a menos q."••, reclamación. Si además del allanamiento resultare que I rifoI1I.rui
257
pues ésta contiene aquélla.
La doctrina no es padfica respecto de la naturaleza jurídica del allanamiento. Una primera división se manifiesta en [as denominadas@ Teorías procesa listas, entre las que encontramos que algunos autores -Alcalá Zamora, Rosenberg. A1sina entre otros~
, de una como un Car o Car i señala que el allanamiento debe clasificarse entre los actos de causación, que por un lado comprende los convenios procesales (transacción y conciliación) y por otro las declaracIones unilaterales de voluntad entre las que se encuentra el allanamiento, al cual según este autor opina se le pretende significar estérilmente como una ' participación de voluntad" (I~I . Explica que en los actos jurfdicos procesales existen participaciones de conocimiento que el juez valora en la sentenda para decla rar ccrtez<) y en consecuenci<: admite o rechiJ.za la pretensión de actor. mientras, que cuando existe una dec laración de voluntad del demandado de admitir la pretensión del actor. el juez prescinde de las participaciones de conocimiento y dicta la sentencia de acuerdo a la
que hubiere incurrido en mOfa o que por su culpa hubiere dado lugal a la reclamaCión; 21 C/.lando se allanare dentro del quinto día de tener conocimiento de los tirulos e Instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exend ón decostas el allan.amiento debe ser real incondicionado, oportuno total y efectivo Si de losantecedemes de!••proceso resulrareque el demandado no hubiere dado motivo a la promoción delIUIs\qYft allanare dentro del plazo p;l1
-259
FerreylCl de de 111 ROa· González de la Vel)8. de Opl
258
pretensión del actor, observando sólo si el demandado pudo Ifcitamente
demandado pueda manifestarlo
renunciar al derecho de oposición 1161, De este modo, si corresponde dictará sentencia de allanamiento. Cabe aclarar, que no obstante lo expresado
cualquier etapa del proceso 121 1, sin perjuicio la
en el inicio del presente. no se excluye la necesidad de su dictado. pero éste tendrá un contenido diferente. en cuanto a que el ¡uez no -definirá el conflicto', sino que 10 hará en función del mentado allanamiento. Si el
(201,
Es decir, que
económicas dimanadas de la imposición de costas que ella traiga aparejada para quien se allanó mi, Lo dicho debe ~"!!!~~
allanamiento es parcial. es decir. en cuanto se acepta s6lo parte de la pretensión esgrimida. se continuará la tramitación del procedimiento por los hechos que surjan como controvertidos, De darse este supuesto la decisión definitiva contemplará el allanamiento y la resolución del conflicto, en relación a tales hechos controvertidos, El enfoque excesivamente privatístico de este instituto lo ha ubicado erróneamente en la legislación procesal. entre los "modos anormales de terminación del proceso', como ya se dijo, el juez dictará sentencia conforme a derecho {ver nota 9) \ 111 , en virtud de que el allanamiento en sr. carece de fuerza decisoria (I Ai, Para gue el allanamiento surta efectos en el proceso debe ser oportunQ, Incondicionado, total..Y. expreso. La oportunidad refiere al momento o secuencia en que el allanamiento puede acaecer en el proceso En principio, el allanamiento no está sujeto a exigencias de temporalidad dentro del proceso. siempre que se produzca con anterioridad a la sentencia 1191 Sí es menester que éste se haya abierto, para que el
1161 AA 352 20 párr. C.P.C.: "El Tnbunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si 8J1i1M1Mcornprometido el interés público. el allanamiento carecerá de efectos y continuaré el ......... ., . .do·. En idéntico teKto. arto 307 2<' párr. C.P.C.N .. RIl • .conzález de la Vega deOpl, ob. cit., p. 627: •.. . ElI es/a limll el ¡I/ez rt$Ol\!ud ............. "ihntU en la aplia!ci6,l JtlJtdt/lllmieuto vigente. p/lrIIlo cU/l1 oualizlln! JI dt/tfmi/1ard r'nxll ... "'dI H/ttiVII qUtO/Of91lt SUS/nito o /11 prtlmsi6n sos/midll ptJr ti aClor'. 11,~compartlda por Palacio ( '11Ul1, cit .. t. 1. p. 411 : "El ~do dtqut ti dmlll/ldo se .110 • . . . . . - . MlaclCf /10 exi/tle al jua de obligm;i6/1 dtdiuar 5t11U,lcill sobrt ti fondo del asmlto, allQ m /lues/ro dado, de fuma dtdson"a que tuvo. por tjemplo. t 'l ti deretho ;UF 7'" 0..." IW IIIlrIll "llIl/lIllall/itlllo lkJ es su tiólult su6stituir Illllcril'idad del iuez. ,!Sulm impropia .. [ 1t ..lIt /os ".w.a~OS" lJIjuil'tllmltS iurisdiu;io/Jait'5 .. . ") y Alsina (Trillado t. Ill, p. 186:'.. putde lit' " . , . ,.n.II'; fII ti prlltltt' (;lISO ti ¡utz diclarll sen/tIldll dt imIlMillw ... "J. 1191 AIt.. 152 1- pjrr. e .p.c. : 'El demandado podrá allanarse a la demanda en cualqUier .ttdo de l. causa anterior a la sentencia .. .. ". Art. 307 1'" p<'in. CRC.N.:"EI demandado podrá .1I.n.IM .Ia demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia ... '
""OI.!.
. .
7
... ., 11.,771.,.
el allanam iento debe
i i i actor; condenas accesorias que pueda contener la sentencia, el juez es soberano. La doctrina nacional sostiene que 1 1 parcial, sobre 1 -'"
Qtras y se dictará una sentencia la ~cisiófl gUe...QQL,g] .resl¡Q,
{20) IX de la RÚlI,GOIrullu de 111 V'9Q de Opl, ob. cit., p 626: "La actitud de allaf'lélmll!fltc puede ser asumida por el demandado cuando ha sido corrido el traslado de la demanda' • 121) C.S.I.N., 27/4/89, in re 'caja (0/11. de Pr~lÍsi6rr para /11 Mividad Oowlft ,{ Provinc/l 1M Tuwmdn', ' El alllll1l11ttiett/o.1O poNe jÜI 11 III illSWmill ~iN"'1I la lewlu¡jdn que IIdmilt Idl ptriido {lill. '07 c. P.C.N.) flOr lo ~uQI p¡¡xtJ.e declllrllf 111 (IIducidlld de la ill ilimeia por ellrQn$(uno de Io~ p/¡¡ws IXMJIf' por ti arto310 i/IC. 4 si /111 5t IiQ IItgeltW 11 dic/llr dicha providtllclll. (221 11688 Cám. 1" C. y C. Cba., I 113194. Sen,~';~N";,!:'~'~lt~ribunal de origen j 2"): ",., que es necesario que primero se trabe la litis para un verdadero absurdo; es exIgible a quIen reconoce el oponga aunque no quiera ' Utis' es lucha y requiere al menos dos contendIenteS; SI uno .. quiere litigar y se allana, ¿cómo es poSible que se crea que se le debe obUsara defender .. o. cumplir etapas en las que se da tal oportunidad? En ninguna norma lepl se ha esablrt:l4iP qu. el allanamiento puede hacerse sólo después de la traba de la litis y no hay tampoco rllón QYI permita interpretarlo, Pare! contrario. se ha entendido que el demandado puede .JIIRltH 11\ cualqUier momento •
-.
•
Ferreyra de de la Rúa· Gonzalez de la Vega de Opl
260
leona General del Proeeso
SI además, resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor (art. 13 1 e.p.c. y arto 70 C.P.C.N.). Es oportuno atender a la legislación procesal de familia !ley 7676 Y modif) tanto como laboral (ley 7987) por cuanto no contienen una regulación específica sobre este instituto, razón por la cual es aceptable en cuanto la naturaleza de la pretensión lo permite, la remisión a las normas del Código Procesal Civil y Comercial.
(El allanamiento debe ser eJl:preso, por 10 que su fonnulaci6n debe ser categórica. de manera que no ofrezca dudas la declaración de voluntad
del demandado) Parte de la doctrina admite el allanamiento tácito, el cual podria inferirse de la actitud del demandado concordante con la pretensión del actor rm. Lo pe!lgro50de acepta r esta modalidad es que el juez tendna que interpretar " hechos o actos del demandado como significativos de allanam iento a la pretensión del actor. lo cual podría ser pasible de con fusión con el "reconocimiento de hechos· EHI. (El efecto propio del allanamiento, es el de truncar el tráfTlite. pasando
2, Desistimiento
directamente al dictado de la sentencia. El juez debe dictar sentencia sobre el fondo del asunto ya que el allanamiento por sí carece de fuerza
Alsina define este instituto como e~acto por et cual el actor manifiesta su prop6sito de no continuar el proceso)P1I. El desistimiento muestra la idea de renuncia de un sujeto activo, sin necesidad de expresar los motivos. pero como puede tener distinta finalidad hay que atender a esta última para su caracterización. Dicha finalidad puede tener en miras la abdicación del procedimiento o del derecho 08. Palacio opina que no es posible enunciar un concepto un itario del desistimiento como instituci6n procesal. pues adquiere características propias según la finalidad. como anteriormente se mencion6. Tales conceptos descartan la posibilidad de extinguir un determinado acto procesal, la cual cabe tanto al actor, como al demandado cuando renuncian a cualquier petici6n que formulen en el proceso. por ejemplo al planteamiento de un recurso. o a la interposición de un incidente, etcétera . ( El desistimiento puede ser total o parcial. objetiva y subjetivamente) Esto puede ocurrir en la hipótesis de(acumulaci6n de pretensiones~i se renuncia a alguna de ellas o en la de litiS consorcio si se desiste respecto de algunos de los codemandados o lo hacen parte de los actores. SIn embargo. cabe aclarar que no es ~osible el desistimiento parcial subjetivo ante un \itis consorcio necesaria)
decisoria por sí mismo; en dicha oportunidad el juez puede desestimarlo y disponer la continuación de la causa si su objeto se encuentra sustraído al poder dispoSitivo de las PJrtc,9 ( En el supuesto de litis consorcio. surgen diferentes efectos según sea voluntario o necesario. En el primero, el allanamiento de un litis consorte autoriza a dictar sentencia respecto de él. En el segundo, ti:ll ¡H.:titud carecerá de eficacia. en razón de la indivisibilidad que singulariza el objeto del proceso. por tal motivo para que surta efectos deberán ex presarlo todos los litisconsortes (demandados) (También alcanzan los efectos a las costas) tanto en la ley ritual civil y comercial cordobesa. como en la nacional, tal como ya se expuso establecen por el oroen causado, SI se efectüa al contestar el traslado, siempre que sea de manera real, incondicionada. oportuna. total y efectiva 116!.
(1'9
ob CIt •. p . 410. . ob dt .. p. 151 ·· ...•cOllftsi6n" .
•
• ad",isióll' !I '/"tWmx:i",itn/o' se tnrumtrall se di/tTmúll de /as an/mofes, ti! qllt 110 gral'itar/l so(m los
0/1[ reside la mayor dif/cullad. dado 4((e ti recolloc:i",it1l ro dd alJanllJll!ollO IJ /a prttmsi6n' di. p 412 'HlCNCII.r .... A l' (12/78, 111 re "Ambrune HU80A el Cukierman Carlos' . LL. 19198 '10 rl'W'lform ••' ("'111"10 objetivo seguido en materia de cost as. el allanamiento, por 11010. no ~ I\Illel 011' PI" pretender que no se Impongan . pues, además de ser real
(:27) A1s1na. Hugo. Tralildo
.r
pfOCtjgi civil!l
ClJmtrc:ial. Edlar. 81. ~
1961. t IV p 483. (28) Véflica. Osear Hugo, Cddi90 Proct"lM CivII !I Co/lltrc:illl dtCórdOM Ley 8465. Ltmlf, c:bt
Incondl lonado)' oportuno, "l\ecesarlo que sea efec t ivo y se ro!quiere que no haya
.'n,do ntctlldad di Hfllt....
ledr!co prdctico (le dmr;r.o
I
1\199. P 343
I
Ferreyra de de la Rúa · Gondlez de la vega de Opl
252
(Otro supuest~ puede oc~r:ir ,Si se mo~era ~n~ ú,\ica pretensión. imp1lcando tal actitud un desIstimIento paraal obletlvo)
Como ya se expresó. se caracteriza por la atxiicaci6n a continuar la causa. Esta puede adoptarse de dos diferentes maneras, según distingue la ley ritual@DeSiStimiento de la acción, así llamada aJando la voluntad
del demandante se expresa en el sentido de no con tinuar~rocedimiento e importa la extinción de la relación jurídica procesaL ~ Desi stimiento del derecho. que implica la renuncia a la pretensión.
2. t. Desistimiento de la acción. Efectos. El desistimiento de la acci6nQmplica la renuncia de la actara a proseguir el procedimiento o bien su tramitación sin afectar el derecho que entiende le asiste. pennitiéndose que reedite el proceso desistido 1¡9~ A través de la jurisprudencia se lo menciona también como desistimiento de la instancia o del procedimiento 1101. El desistimiento tiene Que expresarse por escrito \3 1), en forma dara de forma tal que no admita ambigüedad en la interpretación de lo que se quiere expresar (Si se formula antes de la notificación de la demand a debe entender co'mo una manifestación unilateral. En cambio si se expresa , luego de notificarse ésta, es menester que preste su conformidad de la parte demandada mI ya sea expresa o tácitamen te, tornándose en eSle caso
e
rm)
129' 'EJ Usislllflltlrlo dd prlKLSO potUlIIJJ5 d«i, qut ts ti acto por ti {cml tI a«rollW1lt farlllula 111 (Mllltd, tIIlfJOM ,/4fiC4' iltlqulww , ImdimltO pontr{ul al juicio o ¡x0Cts0", Fcncr Manfnez y otros,
00 (,11 , P 42', (lOI AI.II\I, ob. dt .. p 488 f) 1I Ana 15\ e.p.c. y 306 e.P.e.N. en textos idénticos rezan: 'El desistimiento no se pre.ume ~ podrtleroc.arse hasta ta rlto el Juez se pronuncie, o su~a del expediente la conformi, dad ~ l. conu"" 1311Enrtque F.lc6n expresa: ' El desis/imitll/o no se pmumt y re;¡uitre WI a'lo ineql!fvoco de la "'trlI. 111"'1111" IK» .."..~ MI' ts II trtsariamm ll s/laamtl!tal. . ' Comentarla al CódlBO Procesal Ovil y Com.t.I. " NecIÓrl '1 leyt5 complementarias. I'~) AIt 149 c.pe· .Cuando el actor desistie¡e del juicio después de notificada la dem.nd. debt" ,eqUf'rlr.. 1. conformIdad del demandado, a quien se dara traslado notlffc'ndolll•• bajo lllpel'tlblm}enrode tenerlo por conforme en caso de silencio. SI mediare aposición c.~.' dttflCtc" y ptoIefoJlrAel trAmite de la CilUsa El recurrente podrá desistir en
263
leo"- 811.'" dII Pi'" If)
bUateray Esta condición radica en el interés de la parte demandada. en la definición del pleito. Así podría exigir la co nti nua ción del procedimiento, hasta dictarse la sentencia definitiva y así alcanzar el beneficio de la cosa juzgada {:MI. El Códi80 Procesal Civil y Comercial de Córdoba asigna como trámite. traslado a la contraria -notificá~dosele- bajo apercibimiento de tenerlo por confonne en caso de silenciq (ni . La ley adjetiva nacional establece una similar regulación. aunque al referirse a la notificación fija los modos en que debe practicarse (personalmente o por cédula). En cambio, si el desistimiento de la acción se formula con anterioridad a la notificación, se trata de un acto netamente unilateral. razón por la cual basta la renuncia para que el tribunal determine concluida la causa. Lo expuesto permite expresar que la oportunidad para desist ir S¡e produce desde que se interpone la demanda. En tal sentido. carecerá de eficacia si esto ocu rre después de la sentencia, pues una vez dicta ésta, tal manifestación se torna jurídicamente imposible (J<> . (En el caso particular de la segunda Insta ncia, el recurrente des(stir de la impugnación planteada en cualquier estado de la situación que dejaña firme la resolución recurrida
(el
¡ji).)
cualquie¡ estado de la causa- Art. 305 (PC.N. " _.Cuando el actor desistiera del pfOCI I después de notificada la demanda deberá requewse la conformidad del demandado, a Ql,lien se dará traslado IlOtificdlldostlt prl'SOftlll/lIl!llft Q (I(H c6iulll , bajo apeJcibi.miento de teneio pot conforme en caso de silencio. 51 mediare oposkión, el deslStimiemo carecerá de efkllde '1 prosegUIrá el trámite de la causa ' 1341 Alsina. ob. cit.. p. 492_ (35) Art 349 c.P.C. ' .. Cuando e( actor desistiera del JUICio después de notificad. 'demanda deber:i requer¡~ la conformidad de! demandado, a quien se dar. trlllldo notificándosele, bajo aperclbimieotode tenerlo porconformeen caso . oposición. el desistimiento carecerá de eficacia y PfoseBllirá el trámite de la causa', AlI c.P.c.: ' ... Cuando el actor deslstJela del proceso después de notifi cada " .~:::~~~:: requer"ilse la conformidad del demandado. a quien se le dará traslado ir¡ mente o por cédula, baja apercibimiento de tenerto por conforme en caso de mediare oposición. el desIstimiento carecerá de eficacia y prosegUirá el trámite (3ó) CNCiv.. Sala A. 12/10/92, ·OmeBa Coop. de Seguras Ltda cJ I I Josefina'. L.L. 1994 8-83: 'El desistimiento, es decir, la abdicación del .",~Itlo Invocado cama fundamento de la pretensión, debe ser Idóneo y Jurídica mente pO'ilb¡'. , _ porla que carece de eficacia el formulildo can posteridad a la sentencia pasada enlutortdlddll,. ,-,. cosa iuzgada, toda vez que el derecho ya ha obtenido el reconocimIento iudk~ f buectdocon la promoción de fa demanda ' 137) Art 349 in Iblt e Pe 7
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Teorla General del Proceso
Ferreyra de de la Rúa· Goozález de la Vegll de Opl
26.
~i el desistimiento se formula con alguno de los demandados, es subjetivo. beneficiándose solamente el o los codemandados sobre los que hubiere recaído) (En el s~p~es.to ~ la pri,:,era instancia. está legitimada la parte actora) ya que la JU ri SdiCCIón ha sido provocada por el ejercicio de la acción: también podría desistirse de la pretensión deducida po r vía de reconvención
011
los incid~ntes. tal legitimación alcanza al ¡ncidentista. en tanto que ante la alzada será el recurrente 0 9 1, Cabeadararque en estos supuestos. poQr~ hac,erlo el demandado, si ocupa esa posición) (SI actua a través de manda~.rio (40) será menester que esté facultado
(En
ti,
mediante poder para efectuarlo
•
265.
total)
Si el desistimiento se formula sobre todo el proceso, se denomina Sin embargo, si se produce sobre alguno de los rubros reclamados o en relación a alguno de los codemandados, es parcial (objetiva o subjetivamente). Los restantes efectos Que produce, pueden clasificarse en: al Sus tanci ales, dentro de los cuales se tiene como no in t errumpida la prescripción; &) Procesal es : en cuanto a la prueba producida, puede tra sladarse a un nuevo pr ocedimie nto como o curr e co n la perención de instan cia. Por su parte, las costas se imponen a quien desiste 1.21, en virtud del desgaste jurisdiccional provocado . En el caso de que se hubiere planteado reconvención, no se la continuación del trámite, hasta obtener sentencia sobre la que por ésta se haya planteado.
2.2. Desistimiento del derecho de CM.M. Suc ". LL. 1983-6-141. E.D. 102-445. -SI e! Instituido heredero en el testamento ológrdfo decide no hacerlo valer, al ser el (lnlco legItimado procesalmente por tratarse de un trámite ludicial de iurisdicciÓn volunt'lJla. no hay Interés en continuar e! reconocimiento pendiente Así como el heredero está facultado a ll!fll'flCI3r a li! "erencla tamt>iéo"l puede ~Istir de hace!" valer losdPJPC~"Sque podrii! f"'SUhar de lo que invocó como testamento". eNI C.S.I;N., 14/6/71, ill re "Gloscla SilvelrB de Garera Méndez. Argentllla cj Monza SA ", CSN 298-84: SI luego de la presentación directa ante la Corte Suprema la apelante hizo Inte¡ro de! pago del Impone de la condena y sus accesorios confOlmea la liquiddción practl· cada,.no formuló reserva alguna respecto del recurso e.:traordlnario interpuesto y solicitó, en cambio, que se tenga por cumplida la sentencia dictada en autos, no cabe 5100 atribuir al proceder de la apelanteel caráClel de una rel\uncia o desistimientu tácilO del lecurso por ella deducido, en l~ términos de los ar!S. 813 915 Y9 18 C.C En esas condiCiones, careciendo la reomente de Interés actual para Impugnar el auto denegatorio de la apelación extraordinaria reulta ino6cioso pronunciarse en el recurso de hecho interpuesto contra el mismo". ' (401 ~.mara 4 ~ C. .y C. Cba . 915/96. ill re ' ugo Costa, Dora el Constructora S.R.L. Ordinario: El deslsllmlento es una Forma o modo extraordinario de letmlnaclón del plOCeso y el que se ~tende efectuar en autos por la apodmda de la actora comprel'lde e! 'desistimlento de la acdón' Y~I'desisti mien(odel derecho' Cuando se tra ta sólo del primer tipo !desistlmlento dela acción) estamos en presencia del abandono del proc~imiento pero Iwcl vándonos el delechode renovar la demanda o pretenslón en otro jUicio. E11 cambio, el desistimiento del derecho Importa 111 renuncia a la pretensión jurfdica y ello es del derecho de fondo El e.e. exige exp¡ 1' -amente que para este tipo de renuncia es necesario un ·poderespecial ". tal como surge del art. 188llnc. 4, pue; se est.i ante la disponibilidad de los derechos cuyo ejercicio compete solamente a su titular. quien lo puede confiar en un mandatario pero a través de un poderespe;:iaJmente conferido para ello' (voto en minena de! Dr. Sahab), (41~ ~sina , ob. clt.,p 494 , ' Tratdlldose de ft pre5t1!lIm/tsCOnvlllc!o/wlts. su capllCidad para dem tlr ISlard dtUrlllinadd por lus /trlllillUS dtl malldl1/o JI considerl1/11us dt I1pliUlddll ti jllt 4 del 0" _ I 881 C.C. 4ue '"fuiere poder lSp«jl1l PIlfl1 ClJI1/4Uiu ftllUllál1 graruitl1 Los" ftpftstllll1ul tl" (38) CNC.v., Sala B. 191 10/82. i" re "R.
Esta manera de renuncia. trasdende el campo procesal, pues implica la renuncia al derecho sustantivo. ya que el Código Civil lo regula como uno de los med.ios de extinción de las obligilciones lart. 868 y ss.) IH I. (Esta modalidad, expresa la voluntad de la partE> actora de abdkar el ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensiól~\ razón por la cual no se requiere la conformidad de la parte contrari,. como se expresó en el otro supuesto referido (... (Siendo la renuncia sobre el derecho sustancia l materia disponible, ésta podrá efectuarse, aunque exista cosa juz gad a~ e s decir, no obstante haberse dictado sentencia tanto en la primera. como en la
IItttSafWs $tIlII ti llltar o ti (Utl1dar no putlltll rt/llllKiA, a lus d(f«~us de su pupilo a (u'1140 II lll lUt c.IfI 411lDriwúdn ¡udicial -4ff. 450 ilN:. 6- de /IIodo que no Sttla '.I6lido su dtsiUÚflitllw del iuid" SIl/Yo fi CIlIO
futrll CMSttumcil1 de ulla trans/UCwlI..
"ullslt (42)
'.
CNClvi! (en pleno) 30/9175 , i" re ' Multlflex S.A el Consorcio de Banolomé Mitre", ' Cuando se trata del desistimiento del ploceso y del de trabada la litis. se tomará como monto del juiclo el importe reclamado, cuenta para grdduar e! honorario la etapa en que el desistimiento se produfo conkmn•• 1o dispuesto en el arto 10 del arancel". L.L. 1915-D-29 7. (43) Ferrer Martinez y otros. ob clt,. p. 627 (44) Ferreyra de de la Rúa, Angehna y González de la Vega de Opl. CnSlI/l., OUI,o PrIKa,¡ CiVil !I COlllu(iIIl dr 111 F'rid e«dobQ CO/llIII/l1do!J {Q/KMIIJID, La Ley, SS. As 1909,2000, P 62'
2"
Ferreyra de de la Rúa' González de la Vega de Opl
Ttof1I General dtI PnICUO
segunda instancia. De esta forma, queda establecida una diferencia
parte, la ley 7987 del fuero laboral. contempla la fi@ura en el arto Tal como esta noona refiere/e! desistimiento de! tra~lador debe y formulado personalm~te con patrocinio let(a~J art . 49 1* del mismo cuerpo legal dispone a modo sancioo, la parte actara no comparece a la audienda de conciliación sin.iusta se la tendrá por desistida de la demanda.) Cabe preguntarse, si ese es en relación a la acción a al áerecho. El tema ha sido en doctrina especializada surgiendo como interpretación que el procedimiento con la demanda, éste se trunca ante la inasistenda de quien la interpuso, el trabajador. No obstante. mientras no medie prescripción de la acción podrá iniciarse uno nuevo por idénticos motivos. Por último, los arts. 28 y 88 se refieren al instituto en función de la aplicación de! régimen de costas y del desis ti miento del recurso, respectivamente.
con el desi stimie nto de la acción. pues es ta últ im a s610 podrá formularse con anterioridad a la decisión definitiva
IUI,
Así, la principal consecuencia es la extinción de derecho, razón por la cual no podrá promoverse o tro juicio entre las mismas partes. por el mismo objeto (o causa petendi) y causa (461,
(Frente a este supuesto, se determina la posibilidad de dar por terminado el proceso. el juez debe limitarse a examinar si el acto procede por la
naturaleza del derecho en Jitigi~ y en su caso, dar por concluido el iuici~'471. (N o obstante su formulación podrá ser revocado mientras no exista
pronuncian~iento judicial)1481 .
La ley ritual de familia . esta blece en sus arts. 136 y 138 disposiciones relacionadas con los recursos in t erpues tos. Así. el primero de los mencionados, prescribe que si el recurren te no expresa agravios dentro del plazo estipulado, se lo tendrá por desistido . En consecuencia ~u~ará firme la resolución recurrida, medida que privilegia la seguridad Jurídica sobre la impugnación interpuesta. El arto 138 determina que el desi stim ien to del recurso puede formularse en cualquier momento, siem pre qll€' 5ea antes del pronunciamiento dcfin!t:vo. E!>ta djsposici6~ es cohe ren t e. con lo anteriormente m<:lnifestado en cuanto no hay requisito de temporalidad. Sin embargo, es atendible que el límite o término final para su planteo sea anterior a la re~olución de la causa por el tribunal ad quem, en virtud del derecho que aSiste a la parte contraria a obtenerla. Esta norma deja en claro que el desistimiento que en este supuesto se formule, comprende a quien lo formuló, sin afectar a quienes eiercieron un poder propio.
267
de
3. Transacción . Eleclos La lransacción es un modo excepcional o atipico de terminación dtl proceso t~ll, Es un instituto del derecho sustancial y se encuentra reglada en el Código Civil: "La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada". También extingue derechos litigiosos o dudosos IU) para dar nacimiento a una nueva obli¡¡ación, que al igual que la sentencia, impide que se
•
(451 tNc/w, Sala A. 12/10192. h. re ·Omega Coop. de Seguros Ltda cJ Ctrnncione de Pesln Ioaefln.· 'El desistImiento. es decir, la abdicación del ejercicio del oc.echo Invocado co~ fundamento de 111 preter'lSJón. debe ser idóneo y juridkameme posible. talÓn por la que carece de efbcja el fonnulctdoccn posterioridad a la sentencia pasada en autoridad de cosa juZSada. toda vez que el del'eCho yll ha o~tenldo el reconocimi!"nto judiCial buscado con la promoción de 111 dernl,ncla". Seex,presa¡ Opinión en COntrario a la vettlda supra. _...,1-461 Arts. 350 /11 fin, C.Re.JI 305 ;11 fUltC.PCN. en idéntico texw: " •• En lo SUCesiVO no podt. promovel2 Otro proceso por el mismo objeto y causa" 147) CNCt.:, Sala A. 16f'j/82, 111 ,,. "Manolsl, Mi81Je! r:) Me;>. Ben¡amfn yorros", LL 1982.0426. /481Att. 35 1 C,P.C.:" EI desistimIento no se presume y podr~ revocarse hasta tanto el tribun.l .. PfQnuncJ., o sutia di!'! expediente la cooiormidad de la contraria ". en idéntico texto !I an 306 C.pe.N
(49) Art. 16 ley 7987· "El actor podr~ desistir de la acción y/o del derecho pelsonll mente coo patrocinio letrado en cualquier estado de la cauS.!. Si se hubiera trabado la lItlll sólo podr~ desistir de la acción con el consentImIento de l demandado y noticia. In, terceros interesados y letrados mtetvinieotes' ('50) M. 49 ley 7987: • La éISISleflCi¡¡ ala
'"
Ferreyra de de la Rúa · Gonzalez de la Vega de Opl
pretenda sustanciar un proceso sobre la obligación ante rior, por definición extinguida. Se aplican al caso, los mismos principios que
para la defensa de cosa juzgada
1511,
~ISina la define .como el~cto jurídico bilateral. por el cual las partes, haCiéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones litigiosas o
dudosas)(art. 832
c.eJ
(HI ,
En este sentido comporta un medio de los
llamados anonnales de extinción de! proceso. raz6n por la cual se tratarán
en esta oportunidad las disposiciones que tengan relación desde la
perspectiva de éste
(5S).
Tanto la ley ritual civi! y comercial de Córdoba como la de la Nación
tratan sobre ella en un solo artículo de idéntico texto. Ambos prevén su forma y trámite
(SOl,
("Obligación litigiosa" es la que está sujeta a un proceso) En este contexto el arto 838 C.C. dispone que 'Si la transacción versare sobre derecnos ya litigiosos, no se podrá nacer válidamente" 1~11. sino presentándola al juez de la causa. firma~a por los mteresados. Es dem. que (el perfeccionamiento de una transacCIón y sus efectos extintivos se producen por la presentación del convenio I ~& I al que arribaron las partes. sin necesidad de previa apr0t:ación u hom~logación)Sin embargo.(para que sea alcanzada por la autondad de la cosa Juzgada deberá ser homologada por el juez. quien tendrá la
(53) calli. oh. cit.. p . 213 (54) AlslOa, ob Clt, P 50!. (551 De de la Rúa..(ionz.ález de la Vega, ob. cit . p 634: 'Es/e !l1S/iIUIO SI tllUltlllfQ prMlltl1/tIIIMle (19ul1ll10 ptJf IIOfllMS di ¡rltÚJlt m~/al!(iQll/ tn lo procesal sólo Q/ude a tI tn ordtll o sus tf«l~ tII el proceso !I vinculados a o{(os asp«t0'5 dt la litis". (56)M. 353 C.PC yart 308 C.PCN en idéntico texto: "Las partes podran hacer valer 101 t r.nsoIcción del derecho en litigio, con la presentaci6n del conventO o suscripción del .~t", .nte .1 Jue:./.. Este !>e 11l111tar:i a examinar la concurrencia de los requisito!> eKI¡ldot po r le ley para la validez de la trans acción y la homologará o no. En este Gltlmo CIlIO. continuarán los procedimien tos delluiclo ". 1571 S.1a..Trtto Repr"as·López Mesa, Cbdiga Civil anotado. t. 4,A, p. 356, . La validez de una tlanNcc lÓn. lInto Intrinseca como extrínsecos, sólo pueden ser cuestionados por VId de l. accIón o por"'" di l. exc~lón, es decir luego del debido proceso. Que no es lo mismo que un auto dl' mero u Amllf' ' homologatorto" totalmente improcedente como sabIamente lo prescribe ti CMtco CIVil con un. vlsl6n operativamente actual: ello sin perjuicIO de la facultad del arto 1047 di le COdillO. de que el Juez declare de oficio una nulidad cuando es absoluta y aparezca manln_tJ en lit ieto". 1581 Art. 1197 C.C.
de examinar la capaCidad y personerfa !'tI de Quienes tanto como la "transigibllldad" de los ~ que se de la normativa de la ley de ley procesal reproduce sustancialmente . 838C.C. añadiendo implldtamente la pos en acta judicial 1611. El rigor de la legislación tanto sustancial como procesal.(po que la transacción celebrada ex.traiudid~lmente: ponaa proceso, sin pe~uicio de los derechos que puedan haber qu, en el acto juñdico de la transaCción) nto' a la oportunidad de su realización. a la sentencia definitiva. pues coo:n:;,~t:~~~rln~ No obstante. las p siempre que se del convenio i se debe hacer por escrito. Sin perjuicio de que SU) expediente o i anticipó, se integra le confiere el carácter de título ausencia de la resolución homolO€atoria . el proceso no se extinguido. ni se puede obtener el cumplimiento de la vra de la ejecución de sentencia ~~7:.) También existen implicancias sobre las costas. peneralmente Incluyen su distribución al celebrar el aOJerdo transacdonal. pelO en no haberse previsto, el juez resolverá del acuerdo y a la normativa vigente I~ll.
(591 Los menores emancipados no pueden transigir. Sin las 135 C.C, respecto de los bienes adqUiridos a tftulo gratuito. Los vcnclouales necesitan poder especlnl(art 839 C.C,) mientras Que. I necesarios les está vedado, o se requIere , asimIsmo facultad ludIda! (att. 84 1 CC.) . (60J Ej. translsir sobre cuestIones de v"lIdcz o nulidad de matHmonlo, O" do""ec"hos hereditarios. {6!! Palacio, oh. cit .. ¡J, 48. 162) Salas"Trlgo Represas"López Mesa. ob. dt. p, 358 (631 V~nlc¡¡ Oscar. O1tIigo PnKtfal Ci¡>jl ~ Comlulal eomntlnotlo, cI/KI¡aj" fl I 1999: "El! ,tl~ci61l (1 los ~anarafios f1(Jr aprISa distl'Jsi,161l del art, 41 ,. fNlm LP 8226 , . Ir compltla dtJarl 34 dI 1511 ¡tU ,In umsldml, /liS rt/ip¡lS ,~~WclS hsto Ifl IItOIllIrI/o rlNW,U pdfli tados los Im.1Im ,1 Il10"10 «Mudol.,r 29 lile. :1 ~ 82261"
nw. M
"
• • Ferreyla de de la Rlia - Gonzálaz de la Vega de Opl
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\.Los letrados intervinientes no pueden oponerse a las transacciones que celebren las parteS)Sin perjuicio de que soliciten la regulación de sus honorarios en caso de no haberse convenido.
Fbrúltimo~canza a las partes. sus herederos y sucesores universales y resulta inoponible a tercerosfn este sentido funciona res in/er alias acta 1611,
4. Conciliación . Forma y eleclos La conciliación supone el avenimiento en tre personas que tienen ~nt:r.ese5
contrapuest?s (Ó~i. Se puede decir también que es(el negocio lundlco procesal mediante el cual las partes, con la presenCIa del iuez, ponen fin a un proceso. autocomponiendo el litigio y dando nuevos fundamentos a su respectiva situación Jurídic~ W'I. La doctrina no ha logrado alcanzar un concepto inequívoco sobre este instituto. como medio anormal autónomo de terminación de! proceso "") ¡como ya analizaremosl. pero cabe mencionar que también funciona como método o técnica para la resolución de conflictos que se verifiquen en distintos ámbitos y oportunidades ltill, Palacio observa que Alsina se limita decIr que "la concilic¡ción no importa transacción, aunque pueda ser a veces la consecuencia de aquella", Podetti. entiende que la conciliación "no se refiere al dereCHO que ampara la pretensión o
resis tencia silfO al aspecto de fteeno de amhas posiciones: qu ien concilia acepta o reconoce que los fleelios en los cuales se funda la pretensión eran equivocados o exagerados, naciendo posihle un reajuste de lo pretendido· lo?!, Por úllimo, compara la opinión de Ayarragaray quien sost iene la diferencia entre conciliación y transacción : mientras que en la última sólo puede practicarse sobre intereses pecuniarios farts , 846 y 847 c.e) la conciliación puede comprender
de Opl. ob, ell .. p 634 165) González de la Ve¡¡a de Opl. Cristina, LiileGmit/lCoi pQfa WI prrxtW civil moom1(J, Mtdios alttrHa/ÍI'lJi de rrsO/lIci61l deClm{lktos, Ediar, as. As , 1997, p_ 347 (64) F. de de la Rúa-Gonz.:ilez de la Vega
[661 Carll. ob cit.. p , 216, expone esa definici6n citando a MoreJlo (Revista Argentina de Derecho Procesal. 1968, N° L p.751 (671 Palacio, ob. cit p. 50: ',_ si cabe ~dblar dt conciliación como IIlr mmio au",~ral Ilutduomo de Itrmü¡aóóll df los prIXe50S , sólo pUfdt itrIo eH ti sen/ido de qwe tila S¡!/J(l¡U la üricialiva ~
la u""ilHJ.ció,r dtl ¡un t I! la ctltbraeWI! dtl aClO.. ," (ó81 Gonzalel de la Ve¡¡a de Opl, ob, cit. en nota 60, p 348. (69) Palac¡o, ob Cit. , p 49
Teorla GMOfII del PIOceso
271
otros tipo de pretensiones jurídicas y cita como ejemplos, las referidas al lugar de residencia de losesposos, tenencia de los hijos, (Este Instituto se ICserva a los acuerdos de las partes ~e graviten sobre la cuestión de mérito del con meto y ponen fin al litigio yrol. Implica una adecuada elaooraci6n que éstas realizan relativas a la situación planteada (conocimiento) con el agregado del factor psicológico (71(, Ello porque los sujetos participan y son protagonistas en la solución del conflicto lnl, Es importante lesaltar, que para arribar a una conclusión positiva debe prevalecer el protagOnismo del conciliador, atendiendo a las soluciones que propongan las partes, como así también elaoorar otras que entienda pertinentes. Si este modo tiene antigua data , en sus com ienzos se util izó por vía judicial y modernamente en la extrajudicial mI. Con la primera modalidad ha sido receptada en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus art, 34 inc. l . párrafo segundo. para los casos de juicio de divorcio y de nulidad matrimonial 17fr, también en el art. 36 inc, 2.a . ¡Facul tades ordenatorias o instruclorias), al permitirle disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación, dejando a salvo que la mera enunciación de fórmulas conciliatorias, no implica prejuz.gamiento 1"".
¡101 Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl , Dl'flclio pnxe5al civil. demanda, colI/es/ación!l pmtÓll, Advocatus, Cba., 1999, p. 71. 111) Gelsl Bidar\, Adollo . 'Pr ocedlm ien tos preferentes, alternativos y complementarios del proceso iudicial', publrcado en libro HOllltlla¡t Escuela Procesdl d,
Córdoba , Lemer, Cba .. 1995: "En el plall!1 dd wnrximirn/o, mra adtcuadd tlaboraáólI dt ItU pdrlt~ ofrtee mallor 11 mp/itrtd rarl1 sa6tr aema de la iitwuióII ,,¡anltada , En lo psicológico por.u, para cad/l UIIO es m6s satisfactorio participar tn la se/l/ció" dtl c.onpiu.o 111ft /o 1n¡'Olu((a /fue ISttt 5ujtto a la illlp,xiciól/ a/ana dtl modo de ,tSolverlo' (72) González de la Vega de Opi. ob. dt. E'n nota 60, p. 348. (73) Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Op!. ob. CiL en nota 65, p 71, (14) Art. 34 Inc_ I ].O parr P.C.N.: 'Son deberes de los jueces: 1) .. En los luiclos d~ divorcio y de nulidad de matrimonio, en la prOVidencia que ordena el traslado de la dem.n da se filara audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el lante del ministerio públiCO en su caso . En ella el juez tratará de ceconcl liara 1.. avenirlas sobre las cuestiones relacionada s con la tenencia de los hijOS, . Y atribución del hogarconyugal(15) Art. 36 Inc, 2, ap a, C.PC.N " Disponer en cu alquier momento la comp.rf' cencla personal de las partes para Intentar una conclHacJón o requerir las expUc:.clon .. que estimen necesarias al obleto del pleito La mera proposición de f6rmul •• conclH810rlaS no Importard preluz¡.mlen tO "
e
Teorll Glntral del Proceso
Ferreyr1 de de la RCla· González de la Vega de Opl
272
Por último. el mismo ordenamiento en el arto 360 inc. 5 y arto 360 bis
resaltan la posibilidad de que el juez invite a las partes a una conciliación, pudiendo prolx>ner f6nnulas conciliatorias. Es en ocasión del citado arto 360 bis que se establecen los procedImientos según dos supuestos posibles: a) Si se logra un acuerdo o convenio, se labrará un acta en la que conste su conten ido y la homologación por el juez interviniente. En este caso, se obtendrá el efecto de la cosa juzgada y se ejecutará por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia: bl Si no se lograra acuerdo, igualmente se labra acta constando esa circunstancia sin
expresión de causas
(701,
El Código Procesal Civil y Comercial ~ ley 8465~ [a capta en el arto 58.
facul tando al juez para que en cualquier estado de la causa ordene la realización de audiencias para ·procurar avenimientos o transacciones· In¡. Es oportuno recordar. la diferencia que Carla Carli advierte entre conciliación y avenimiento, entendiendo a esta última como aquellos acuerdos que sin poner fin al litigio, versen sobre cuestIones accesorias a él (/8'. otra modalidad de la conciliación está referida a su realización como preiurisdiccional. modo que constituye un medio altemativo de resolución de conflictos. gestado en el marco de la autocomposición y que se ofrece institucionalmente a ¡as partes IN l. En la ley de procedim iento de familia de Córdoba, es un paso obligatorio IIWJ. Está a cargo de los asesores de familia la lJ que en estos casos cumplen la función de asesor~collCiliddor
(la
IIP)
.
273
Surge del espfritu de la propia ley 7676 Y modificatorias, la importancia que se brinda a este instituto en función de la calidad de los c;onflictos de ~milia. Su uso es facilitado en todas las etapas del proceso. PueQc observarse en los arts. 40, 62 Y 76 (111. 1'ambién está establecido en el procedimiento laboral cordobés (ley 79871 que en su art o 4° no sólo admite Sd intel"9'enci6n en el propio acto de conciliación. sino que le otor~a facultades decisorias en ciertos y determinados juicios. conciliación es la primera actividad que de~ cumplir el juez en la audiencia preliminar, sin perjuicio del deber que tiene el magistrado de Intentarla tantas veces como 10 estime necesario a 10 largo del proceso) Dentro de [as consideraciones que efectúa en dicho trabajo, en particular, señala que este instituto debe estar incluido en los códigos de procedimientoe como la primera función de la audienda preliminar, cumplida en fomla reservada por el juez de la causa. l..3 descarta, por [o tanto, como etapa jurisdiccional Sin embargo, la autora advierte que hay opiniones en contra al no considerar ello riesgoso, ante la posibilidad de que se produzca de opinión o quede influenciado por lo acontecido en la audiencia. t Una vez homologada, la conciliación produce los efectos de la juzgad;¡ Asimismo. a fin de 100rar la ejecución forzada , podrá utilizarse vía de la ejecución de sentencia)
(La
5. Perención de Inslancla. Impulso procesal Es necesario partir de la mención de los sistemas procesalrs dispOSitivo e inquisitivo lel cual debiera denominarse "de impulso
(76) Art. 360 bis e .p.c.N .; ·Sin perjuicio de lo estable<:ido en el arto36 inc. 2 apartado a. en la audlencll mencionada en el anterior. el juez y las partes podr.in proponen fórmulas conclll¡tor!as. SI se arribase a un acuerdo conciliatorio. se labrará aCla en la Que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá eFecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previSto para la ejecución de sentencia. Si no hubiere acuerdo entre las partes. en el acta hará constar esta circunstancia. sin expresión de causa Los Intervlnlentes no podrán ser Interrogados acerca de 10 acomecldo en la audiencia" (77) Art. 58 e.p.c., "En cualquier estado de la causa, los tribunales podrán decretar audiencIas, para aclarar puntos crudosos o procurar avenimientos o tr ansacclones ... .' (781 CafU Cario, ob. cIt., p. 216. 179) Gondlez de la Vega deOp. ob. cit. en nota 60, p. 350. 180) Como requisilo de admiSibilidad de la demanda . (81) Ferreyra de de la R\Ía, Angelina, Unea",imw~ para un rxoaw dvillJWdtfNC cit. , p. 126, "la ccIKilill,i6n illlmpTlXtSlI1 SI difatntia de ctrll5, ,!lIt Sorl có/tllidllS tn diftrtllltS instancUlS ~ 1I11t! olro
Ilpo dt {lmciollllrios tales (cmo IIstSOrtS , mtJio.dortS. ¡UNes
dl~. tu.".
(821 Art 47 ley procedimiento de familia de Córdoba 7676 y mocliF
'831 Art 40 ley 7676 Y modo 'En cualqUier estado de la causa el fue.z o tribul'lll podtt convocarcie oficio o a petlclón de parte. audiencia JecOClcHiaciÓn tantas veces como lo • • conveniente, pudiendo requerir el auxUio de la Fuerza pública a los fines de lograr ¡. cencia de los involucrados en la causa. cuando exista violencia ..• Art. 62: "fJ Jue¡ en oral y privada. procuralá el avenimiento de las partes, siempre que I pemita. Producida la concilJaci6n. se hará constar en acta sus términos y luez intervinlente. pasando en autoridad de cosa fuzgada. Si . se hará constar en acta esta circunstancia Sin expresión de los Que 11 Posteriormenle los imervlnlentes no podrán Se!' Interrogados acerca de Jo ocunldo tn Art. 76 • ... Cuando por la naturaleza de las cUe5I!ones sometidas. juIcio pueda p~ II ~""¡ conciliación sedeberá notlfical ~nalmente a las partes .. ' í84¡ Ferreryra de de la R(ja , ob elt en notll 76, p 121
"'1.
•
274
•
- --
Ferreyra de de la Rúa - Gonzalez de la Vega de Opl
oficial-) llSI El primero se manifiesta en tres aspectos fundamentales: facultades de las partes en el i mpulso inicial y posterior. disponibilidad del objeto litigioso (posibilidad de renuncia a ciertos actos del procesol y. por último, aportación de las pruebas. La regla o máxima de la impulsión procesal consiste en el poder de los sujetos (procesales) para poner en movimiento y mantener
en actividad (en el procesol
likll .
Este concepto comprende tanto el
impulso inicial como el subsiguiente. El impulso de partes, característico del sistema dispositivo, consiste en
atribuir exclusivamente al Justiciable. el pexier de realizar los actos necesarios para que el proceso marche hacia su finalización: ne proceda iudex sine aclare. Este se manifiesta de manera inicial, según la conveniencia y oportunidad de las partes. y posteriormente. una vez admitida la demanda. se crea la c~rga procesal para mantener activo el ejercicio del poder de acción. hasta éllcanzar lél decisión ~finitivd. En este punto se alcanza el interés superior: en la finalización del proceso, en el cual coinciden el interés particular de las partes y el interés público del órgano jurisdiCCional. Según estos dos órdenes de intereses. sean concu rrentes o excluyentes, se adoptara la modalidad de impulso por las partes o por impulso oficial. El Estado mantiene su interés en la finalización del litigio, transfonnado el poder de impulsa r. en ~carga del impulso procesal· fUI. En esta ¡fnea corresponde al justiciable la realización de los actos procesales tendientes a obtener una providencia jurisdiccionaL por considerarse su interés en la marcha del litigio. Su omisión se traduce en un rie5€O procesal: caducidad in genere. La razón lÓi!lica en que se basa el sistema dispositivo, resulta de la disponibilidad de la relación jurídica sustancial. que a través del derecho procesal se debe realizar f881.
TeorfI6SMI11 del Proces.D
275
El Código Procesal Civil '1 Comercial de la Provincia de Córdoba y el Código Procesal Civil '1 Comercial de la Nación -aunque la refonna de la ley 22.434 acrecienta los poderes del juez respecto al gobierno y dirección del proceso (19). fijan el impulso conferido a las partes. Estos ordenamientos contemplan la actuación del juez a partir de-l pedido de las partes. De esta forma. su actividad o inactividad pueden permitir el progreso o paralización del proceso. Cabe aclarar que el impulso oficial, es caracteristico de los procesos penales y laborales. En consecuencia. si se omite el cumplimiento de la carga procesal (de impulso). el proceso se extingue por caducidad (o perencIón) de instancia; la falta de impulso también produce la caducidad de los ,c'te procesales (Teoría de la negligencia!. Por su parte. cuando se omite cumplimiento de! deber procesal de impulso oficial. se excluye caducidad de instancia. no obstante que el interesado pueda la impulsión del proceso. El primero de éstos lo reneja en las atribuciones otorgadas a los en los arts. 175 , 178. 181. 330, 33 1 c.P.c.. En cuanto a la inactividad, debe entenderse como la ausencia actbs procesales impulsarias hacia la occisión jurisdiccional i i· . tal suerte que al referirnos a la ausencia, involucramos no sólo a la actora. sino también a la parte demandada y al t~ibunal pues lo determinante es la fuena impulsana. Esta carencia se tiene que producir dentro del plazo lega l que los distintos ordenamientos rituales prevén y configuran el segundo supuesto o condición para la caducidad o perención de la instancia .) (Se arriba a la situación descripta, ya sea por la falta de realización de actb procesal ·inactividad continuada- tanto de las partes como tribunal [como recién expresamos l, o por el cumplimiento de inoperantes o inoficiosos {(¡([l. Dicha inactividad debe ser además injustificada, esto es. por el abandono voluntario del proceso
I
('i'19
(85) Ferreryr. de de la Rúa. Lilftallliml4ls para U/I pro((S(J d\~l modmro cJt" p. 87. (M) Cám. I1 C. y C. BA. 17/9199. A.l. N° 360 . Trib. de origen: Juzg. 45" C. y C. Cba ..
"Narváez. Marra Leonorc/ C~r A. Chalg - Ordinario'. Sem. Jur. N" 1306. 1871 Redentl. IllstiWclones dt d"tc~o proct~aL Parte I/mua/. Abeledo-Penot. Bs. As .. 1968, t. 1. 188) Perrachlone. Mario. ponencia presentada en las 1'" Jornadas de Derecho Procesal. oraanlz,dll por el ColeaJo de Abogadosde la ProVincia de Córdoba. "Re
e/nuevo c.P.C.C.·
(891 Ferreyra de de la Rtía. ob elt (90) Fassi-Yé ~ez . Cddigo Proasal Civil y CO/ll.trCia/ dt la Nacid/!. CollltHUld". l1f1oUld" 11 """".. Astrea . Bs As. 1989. t l. comenta¡]o al art 110. 1911ActivIdad lU5tlfleada la paralizaCión del prOtelO no depende de la yo!unrld dt l•• partes. 5111sf lo ruera. at.,Ia dentro de 1.. clulIl.. ele IUspenslón.
•• 276
Ferreyrn de de la Rúa - González de la Vega de Opl
Por su parte. la doctrina mayoritaria incluye a la actividad inid6nea
Teorla Geoeral del Pnaso
277
5. 1. Plazo. Actos i~terruptivos
(jurídicamente), que es aquella que no impulsa ni adelanta el proceso
hacia la sentencia. Según lo expuesto entonces. además de ex teriorizar la intención de
continuar. las partes deben tener entidad suficiente como para lograr el avance hacia el fin: la sentencia 192), Es oportuno repetir que la inactividad debe ser de todos los sujetos procesales, salvo en los casos en que la ley detennina que no se produCirá caducidad (91 1, Señala Fassi. siguiendo a Fbdetti ~I. que Iosactos idóneos para instar deben ser admisibles. aUI1C¡Ue no necesariamente ¡::ro:aJentes: é5tos sí sen p:lSities de intetrumpr la caducidad o perención como luego detallaremos (9\1. Desde la óptica del C.P.CN .. el impulso de paneno tiene carácter absoluto. pues si bien están sujetas a la carga de impulsar los procedimientos. el juez puede ordenar medidas tendientes a evitar su paralización. tal como lo dispone el arto 36 ¡nc. I (%J de ese cuerpo nonnativo. Este trata de las facultades ordenatorias e instnlCtorias. Comn se I"xprpsa. no se trata de rleber. s ino de facultad. pues si las partes no instan el avance del proceso ya sea por inactividad total o actuaciones inidóneas. éste caduca o perime. En el Códieo de Córdoba . el arto339 acoge el sistema que requiere de la declaración ¡udic!8:!. pre~'i3 petición de parte W/I. Pero lo destacable en este ítem es que la caducidad o perención se produce cuando no se insta su curso. En idéntico sentido se expresa el CP.C.N. en el arto 310 # I .
(92) Kielmanovich, Jorge. -CaduCidad de la instancia y tasa de justicia". LL 1983-C-1076. (93) Cám, sa C. y e A.1. N° 23 del 17/2/97. 'Consorcio de Propiewrios Harold HI d l.e6i'l Kaplan - Ejecutivo", (941 FassJ-Yán~z. ob. cit. , ps, 89/90. 19'1 V~n!c¡, o b. cit.. p. 276196IArt S61nc. I C.P.C.N.: "Aun sin requerimiento de parte los jueces y tribunales podrán: 11» TOf1\ll mt!dldas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto vencido un plazo. H h.y. olerdoo Q no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo proc...l, disponIendo de oficio las medidas necesarias... . ". 197) A~.ntlndo opinl6n en cuanto a quiénes están legitimados para solicitarla. no 1610 se Umlt.,.1 demlll1d4do en r~lcl6n a la primera instancia. sino a la contraria de la que hubl!f. 1>'01"0\1100 t'l lntldente, Oa la parte recurrida en la segunda o posteriores instancias, tal como lo rtCtptllll 10•• rtI,. ' 43 e.p.e. (pueden pedir la declaración de la perención: 1) En primera O11nk1 [I\IUlf'C/a el dtmandado o reconvenido: 21 En los procedimientos incidentales el contrario de quien t~ hubfer. promovido; 3) En segunda o lllteriOl Instancia la parte
Cada ordenamiento. por razones de política procesal. fija el lapso de tiempo que debe transcurrir para que la caducidad o perención de instancia opere. FQr lo tanto. es necesario establecer cómo se computa el plazo de caducidad desde Qa fecha de la última petición de parte Q actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el prOCedimiento.) . lSon actos interruptivos aquellos actos de impulso que se consIderan punto inicial del cómputo del plazo de caducidad.):.stán referidos en las leyes adjetivas de Córdoba (art. 340) 198) Yen la de la Nación (art. 3 11) 199]. (Es menester que se realicen antes de que concluya el plazo legalmente preestablecido y q,-\e tenga efecto impulsorio. con prescindencia de su resultado o eficacia) Fbr!o tanto(lo~ actos interruptivos sacan al ~roc~sodelestancamiento en que está sumido'rslrven para ql{e el proceso se dlnalTIlce, pues logran la marcho del proceso hacia su condusiónyWJ'. Estos actos se diferencian de los suspensivos. por cuanto éstos, s610 detienen el curso de la perención manteniendo útil su pasado. Es decir. que superada la circunstancia qu,:, impide proseguir el procedimiento, se recupera su curso (101). Es abundante la jurisprudencia y la doctrina en relación a la mención de los actos interruptivos. Se intenta su conceptualización y en algunos casos se llega hasta sistematizaciones en atención a captar los efectos interruptivos. La enjundiosa jurisprudencia , quita fortaleza al encontrar poSiciones diferentes y en algunos casos opuestas ,
recurrida.) y 315 CP.C.N, (sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente la decJatAel6n de caducidad podrá ser pedida en primera instancia. por el demandado; en el Inciden. por el contrario de quien lo hubiere promOVido; en el recurso por la parte recurrida I (98) Art, 340 CP.e.: "Los plazos se computarán desde la última petición de actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento ..• (99) An. 311 CpeN.: "Los plazos señalados en el artículo anterior se eompul.fA" desde la fecha de la últrma petición de las partes o resolución o aCluadón dellue¡. secrel/II10 _", II oficial primero que tenga por efecto impulsar el procedimiento ... ,". (\00) Loutayf Ranea-Ovefero López. ob cit. . pS. 96197. (101) Lolltayf ~an~a-Ovejero López, ob cit. p, n 4.
278
Feneyrn de de la Rúa · González de la Vega de Opl
5.2. Suspensión del curso de la caducidad. Trámite . Legitimación. Efectos. Como ya se amicip6 en el punto anter¡or.~a suspensión de un plazo
detiene su curso y no se computa el tiempo en que dura dicha
circunstancia) Para la suspensión, se dan las mismas circunstancias que para la suspensión de 1,9 prcscri¡xi6n dispuesta por el Código Civil en el arto 3980. ( La suspensión del plazo de caducidad o perención de la instancia se produce
cuando. por causas independientes de la voluntad de las partes. éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica absoluta de formular peticiones para activar la marcha del proceso)
La doctrina entiende que esta figura tiene como efecto la inutilización del tiempo, que no elimina el lapso corrido hasta la causa de suspensión, motivada por circunstancias que impiden o inhabilitan a las partes para activar el procedimiento. (La suspensión de la caducidad o perención de la instancia es de carácter excepcional y su aplicación es de carácter restrictivo)o¡amente se pro::luce aJando hay lmposlbllldad absoluta de proseguir el tranute del]UlCIO '¡
-(1021 Loutay( Ranea -OveJero López. ob. cil.. p. 215 1103) Vénica, ob cit. p. 28Q.
Teor1a Genelal del Proceso
279
como ya se expresó, sólo puede surgir en dos oportunidades en que se requiere impulso de parte):n cuanto a la ley concursa!, la fatalidad de los plazos establecidos implica que la caduddad o perención se aplique en Jos incidentes por el mero transcurso del tiempo. Así es que en el c.P.C., al requerirse la declaración judicial al pedido de parte, se establece un procedrmien to incidental espeCial (1041.(Con la demanda de caducidad debe ofrecerse toda la prueba . Luego se correrá traslado a la contraria por un término estipu lado en cinco días. Una vez vencido el plazo de prueba. el tribunal dictará la resolución, la cual por tener ca rácter de definitiva es apelabl~ en los términos del art. 361 110~1.( Tamb¡él1 la resolución de la cámara puede ser atacada por vía del recurso de casación cuando se den las causales de procedencia, dado el ca rácter de resolución definitiv, 110ó1. Fbr su parte, el C.P.C.N. establece el sistema de declaración dé oficio. razón por la cual sólo es necesaria 1<1 comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el arto 3 10 de dicho ordenamiento, antes de que cualquiera de las partes impulse el procedimiento ll011. Peyrano describe a la legitimación procesal como "la aptitud de u,", sujtlo o de una pluralidad de sUjetos para pos/ular prol/eimientos en det€r7Ilinado proct$Q, proudimien/o. tramos o aspectos de los mismos'. Según explica. dicha aptitud postulatoria debe merecer análisis en cada caso concreto, no siendo válido referirse a la legitimación procesal a través de un concepto unívoco que permita siempre a priori determinar cu~ndo ocurre o no.
(1041 Art. 345 e.RC. 'Sollcitada la perención se corrertl traslado por cinco dI.., SI • abriere a prueba el incidente. el plazo no excederá de diez dfas. Contestado el """. vencido el término probatorio. se dictará resolución sin más trámite". (105) Art. 361 e.p.c.: 'El recurso de apelaclón. sa lvo disposiciones en rá solamente respecto de: i) Las sentencia: 2) lAs autos 3) 1.:15 providencias causen gravamen que 110 pueda ser reparado por le sentencia", (106) Ferrer Martrnez y otros, ob, cit.. p. 614. 007) Art 316 epc N "la caducidad ser,1 declarada de oficio. sin otto tr'mlta qu.1I comprobación dl!1 v~clm¡~nto de los pl/uos seflalados en el art. 310, pero am" cM QLIt cualqUIera de )0' Plrtes Impulse el procedimiento'
",m.
Farreyra de de la Rúa - Gonzále2 de la Vega de Opl
280
Sobre el instituto de la perención o caducidad de la instancia, puede
diferenciarse la legitimación activa y pasiva tal como la ley ritual nacional tarts. 3 14 y 3 15)
Y cordobesa tarts . 343 y 344) 10 regulan. Los su jetos procesales activos de la caducidad son aquellos que se encuentran legitimados para soHcitarsu declaración. En cuanto a la legitimación activa, Maurino [ lOO'¡ expone dos tesis: al Una posici6tT amplia: por la cual la caducidad o perención puede ser opuesta tanto por el actor como por el demandado, aceptada por A1sina. entendiendo 11081
que nada impide al actor solicitarla si tiene interés en la tenninación de la causa, sin recurrir al desistimiento. De esta forma no necesitaría según su fundamento.
la conformidad del demandado.
Existen ord enamientos procesales que captan esta postura y que hacen referencia a las ·partes" sin hacer distin ción entre actor y demandado tales como los de Santa Fe (art. 233). T'ucumán (art. 214 ) y lujuy lart. 2011. b) Posición restringida: por la Ojal sólo puede ser solicitada por el demandado. postura asumida por I'odetti. En ésta se encuentra el C.P.N.C. (art. 315) Ytambién el 343 de C.P.C. 'l l"'. Esta postura armoniza con los fundamentos del instituto que estamos analizando. pu€':s refleja el interés del demandado en mantener viva la inst.ancia hasta alcanzar la decisión definitiva. tal romo se observa en el casede la primera instancia. Con igual criterio se legitima el interés del incidentista (111 ) y del recurrente. por OJanto pesa sobre ellos la carga de instar por la iniciativa de la promoción de la instancia.
i 1(8) Art. 314; "o"lIllJ qui/tlfS st~: la caWcidadse '+'€1m contra el Estado. bsestablecimientos p.íblicos.1os menoresy OJalquler otra pe!SOI'1a que no tuviere la libreadmirustrad6n desus biellCS. sm perjJldo de la 1: s¡ooosabl1idad de sus admnustrnoores y lepreserltantes. Esta dio;¡ QS'Ción no se aplk:.ará a los l/lc1Ipaces o al '1 entes QUe c:arecieren delep wa ,taci6n ~1 en el juicio" Art 315, "Ocli6Tt5 ¡wim pedir h ddlradl"II. ~rtullidlld: Sin perjuicio de lo dispuESto en el artículo siguiente. la declarad6n de cach::idad ¡xxhá ser pe:IkIa en primera instancia. par el demandado: en el incidente. pare! contrario. de quien lo hubjere promovido: en elltQ.1lSO. ¡xx la pane recumda ... -. (109) Maurino. Alberto !..u.Is. PtrOlCi611 th la ¡lIS/Olida 01 el ~ dllil. Astrea. Ss. As .. P 43 YSS (1 lO) Art. 343 e P.C., ' Pueden pedir la declaración de perención: !) En primera Instancia. el demandado o reconvenido. 21 En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiere promovido; 3) En la segunda o ulterior Instancia: la parte recurrida-o 111 \ I Loutayf Ranea. ob. cit , p. 121: "Mien/ras 1M ar4/o~ ~t O1cutrrlllJII ti! trÁmirt dt txll/KilJIrIS dr pTlMII ~ lSp«la/ pt"CUlmcillnlitll/o St origina Wla il1~ia"do ¡"cidmMI disriuta a lo prilldPllI ~ cr<'tl al
21'
leorfl 0$111111 dIf '11:4111'
El C.P.C , no contempla espedficamente el supuesto de los terceros. en tanto no ha'yan sido admitidos como parte en la causa 11 121. Vénica I '''. opina que la norma del arto 343 no se encuentra orientada a limitar la legitimación del tercero. sino que su objetivo es obstar la de la parte gravada con la carga de impulsión. Tal postura se fundamenta en lo establecido por el art o 432 in fine C.P.e. citado supra, en relación a lA ..equiparación que efectúa con las partes, a través del efecto extensivo de la sentencia como así también su ejecución. También el Códigode la Provincia deC6rdoba prescribe sobre la legitimadón pasiva, respecto de la cual establece que operará contra la contraparte. entendiendo al respecto quien haya promovido la instancia. Corresponde incluir el supuesto de los incidentes. tratados anteriormente en el ítem ·supuesto de los incidentes suspensivos' 111~1. Existe en la ley ritual referida una sola exce¡:x:ión en el supuesto incapaces Que no tengan representante necesario. La razón para tal . ere" estriba en que esa carencia tde representante necesariol.le· j procedimiento, Lo propio es establecido en el arto 314 C.P.C.N. y con el art 3966 c.e. ( m ) . (Los efectos de este in~tituto se producen una '1~Z esdarecer que éstos pueden diferenciarse tanto desde 1 del derecho de fondo. Tanto la ley ritual de Córdoba (art. 346) como la de la Nación (art. 318) contemplan distintos supuestos. los que seguidamente n analizan. teniendo en cuenta las instancias en que se declare. como anteriormente se anticipara: ~ Primera o única ¡l1statlcia: Desde la óptica procesal. se extingue relaci6n jurídica procesal, teniéndose como no sucedidos los
progrew dt n/o úI¡imn. U/I oDsulcl4lo iMludibl, osrullitmlO ~I mtpciol1allu la mlidad dI aCl/lf instancia il1ódtllw! (0 /1 lo (or9'l procesal dt impulsarla, .. "• (1 [21 AH 432 e.p.c.: In/trvt!lCióllvoIIHllana ,.. 'El imerviniente tendrti las y derechos de las partes", (! 131 Vénica, ob cit .. i 1[4) Cám [a C. y e Cba , 17/9/99. A [ NO 360, Trib. de origen. luzg 45" C. y e., _,.; Marfa Leonor e/César A. Chaig . Ordinario". promovido el proceso Incidental !e demandddu solicitanoo la caducidad se su¡,pende ipsl) iure el ~roceso principal 1115) Art 3966 c.e. .La prescripción COlre contra los Incapaces que tuvIeren ~. tdnt~ It'g
mi"",,
282
-.
Ferreyra de de la Rúa · González de la Vega de Opl
procesales que se hubieren realizado.tn este sentido, la caducidad o perención de la instanda es un modo anonnal de culminación del proceso (1161 . \Sin perju icio de ello. el derecho sus tancia l no sufre alteración y conserva incó lume su plen itud (1171 , La pa rte actora podrá iniciar nuevamente la causay;n un nuevo procedimiento, o juicio en tanto no
opere la prescripción. e acuerdo a lo dispuesto por el arto 398 7 e.c. 11le P '. or 1O tanto, ninguna de las actuaci ones llevadas él cabo en el proceso que perime pueden considerarse interruptivas de la prescripción. Otro tema es el de la perención. es el referido a la mora del deudor. Autores como Cazeaux opinan que la mora
ex persona operada
en el
Q.HSO
de
la acción judicial, queda sin efecto al operarse en ésta la caducidad de la instancia y en consecuencia el acreedor no puede hacer valer ninguna de las ventajas derivadas de su extinguida voluntad interpelatoria. Por otra corrien te opina Borda, para quien cualquiera que sea la suerte de la demanda. es inequívoca la voluntad del acreedor de reclamar el pago. encontrando ello suficiente para la constituci6n en mora.
r! 16) C.S I N 1984/61 19. 'CompllM
pedido de caducidad de la instancia no constituye sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, dado que la necesidad de continuar actuando en el proceso no ocasion
283
Teorill General del Proceso
Es oportuno referimos aquf a otros plantees tales como: 1) la prueba producida en el proceso perimido podrá hacerse valer. razón por la cual 51 bien este instituto anula la relación jurídica procesal. no destruye el valor intrínseco de la prueba rendida. En su regulación el arto 347 e.Re. marca como excepci6n de la confesión ficta. mientras que el C. P.C.N . en la redacc i6n del art. 3 [8 no marca ninguna limitación. 111 Sobre la reconvenci6n. cabe expresar que los ordenamientos procesales referidos en sus arts. 348 c.pc. y 318 c.p.eN. la incluyen en caso de declararse. No obstante. a nivel doctrinario se opina que en caso de existir demanda y reconvenci6n. estamos ante dos instancias separadas e independien tes sobre las cuales por la unidad del juicio el juez está llamado a pronunciarse en una sentencia única. lo cual supera esa independencia. ~ Instancias recursivas\,.La resoluci6n impugnada queda firme yejecutoriada. con autoridad de cosa juzgada. Puede rratarsede una segunda o tercera sI las leyes adjetivas las establecen o bien extraordinariay \.Se produce la extJ!lci6n del recurso y dela firme la resoluci6n ,mllu como ya dijimos. Sin embargo. Perrachione plantea en su obra (, J~ el que surge si ambas parles interpusieron recursos. pues debe concjJjar~ concepto de indivisibilidad de la instanda y el de independencia Luego de referir posturas opuestas. concluye que la etapa recursiva no es ajena al criterio de indivisibilidad de la instancia. por lo que cuando uno de los recurrentes impulsa la tramitaci6n de su impugnad6n contribuye a hacer avanzar el desenvolvilllierlto de la segunda in~l.dncia. impulsanoo el procedimiento hadlt el dictado de la ~sentencia definitiva~ tll(]). ~ Instancias incidentales: Por cuestiones de economía procesal. se contempla en el c. p.e en su art. 346 inc. 2.~a imposibilidad de promover otro incidente por la misma causa. Debe tenerse en cuenta que se trata de una r accesoria y que noafecta la misma suerte de la principal. aunque sí a la como ya se refiri6.
(1 191 Perrachione, Mario. Prrmciól1 de im!al1d~, Alveroni. Cba_. p. H20lCám 'i'Cy C.Coo ]JI 0/96 A 1 N° 236. Trih d4!:orieen' (l
10 1
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CAPITULO XXI
Modos alternativos de resol ón de ietos
(1)
Sumario : I Introducción. 2_ Concepto y caracteres 3. Clasíficación. 4. Medios alternativos en particular. 4 1, Arbitraje, Concepto. Fundamento. 4 1 2. Clases y procedimiento, 4.1 J Caracteres 5. Mediación. 5 I Concepto y regulación legal. 5. 1 2. Caracteres, 5 1.3 Fur.c::~e:ltos 5. t.4. El med!:::1cr 5.1.5. Mec:x:Ón ;>enilt. 6. Cone: liación.6.1 Concepto. Fundamento. 6.2 . Modalidades 7. Negociación, 1.1 _Concepto y caracteres.
1. lnlroducción El proceso, tradicionalmente, ha sido el instrumento idóneo construido por normas procesales para lograr la realización del derecho susta ncial m. Presenta unidad conceptual. pues se trata de un ente
abstracto que se manifiesta en la realidad empírica a través de diferentes procedimientos. No es susceptible de idealizarlo en una sola figura procesal , sino en múltiples trámites que se agrupan en distintos tipos, atendiendo a diferentes características. Sin embargo, puede señalarse una faceta
JI) Este puntO ha sido tomado de la tesis de la Ora Cristina González de la Vega de Opl. "Medios alternativos de solución de con flictos', publicado en LinMlllitlltos ptJm un proaso (ivilmMWro Ediar, Bs. As_. J 997 (2) CJariá Olmedo. Jorge. Dtrtrh¡)prM~I. Depalma. 6&. As., [982, I L p_ 126.
Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
Teorfl Generaf del Proceso
común en ellos, que se manifiesta en que el proceso judicial es típicamente contencioso. Esta institución netamente adversaria!. ha sido la salida que tradicionalmente la ley otorgó a los conflictos de los justiciables. en la que se visualiza un sujeto en situación preponderante y munido de pOOeres coercitivos ejercido en el marco de la jurisdicción. La cultura de nuestro tiempo se caracteriza por la tónica individualista Que también se refleja en las estructuras judiciales construidas al servicio de sus intereses. Es así que el juicio es concebido como una lid que
En nuestro país, contamos con algunos atisbos de solución a modo de nuevas propuestas que tienden a descomprimir los tribunales. En esta óptica se pretende encontrar como alternativa de la jurisdicd6n caminos consensuados o nuevas formas de solución de los conflictos. Se advierte preferencia en adoptar técnicas informales de resolución de conf1lctos. tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Prueba de ello es ('1 decr. ! 480/92 que declara de interés nacional a la mediación. es tablec iéndola como experiencia plloto en la Cap ital Fede ral. Posteriormente, a través de la ley 24.573 Y de su decr. reg. 1021/95 se prevé la mediación con carácter obligatorio por un lapso de 5 años, Por su parte. la provincia de Córdoba también ha incorporado la mediación en fonna paulatina a su legislación. En un primer momento, se ocupó de esta forma alternativa a modo de experiencia piloto, hasta la sanción de la ley 8858 que la incorporó en forma definitiva m. El arbitraje como método alternativo se encuentra regulado en todos los códigos procesales. pero está encorsetado dentro de un pesado y complejo que lleva a que no sea utilizado. La conciliación es la institución que más vigencia ha tenido a lo del tiempo. que está incluida en todos los códigos procesales (art. C. P.c., art. 40 de la ley 7676 Y art o 36 c. P:P.) y que, actualmente, ha sido remozada y es propuesta en forma asidua y reiterada, tanto para etap.:¡1 pre e intraprocesal. También se utiliza para lo judicial. lo administrativo, lo sustancial y lo fonnal. Podemos concluir que existe una tendencia transformIsta y de desplazamientos que tienen por objeto lograr un cam bio en la función de juzgar, y que apuntan. en definitiva. a la reconversión del Poder ludldal
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resguarda la vigencia de los derechos subjetivos particulares, mediante la intervención de un juez estático que dirime el conflicto. El Estado se limita a proporcionar el instrumento para que aquellos que se consideren afectados puedan hacer valer sus derechos. Es así que el proceso se fundamenta en el principio de la lógica formaL que se apoya en la construcción racional efectuada por un juez que dirige formalmente el litigio, y desvinculado de las circunstancias contextua les que no se encuentran en la Vida del expediente, y que, a veces. conduce a soluciones injustas. El proceso actual transita dificultades que se manifiestan confonne ensayos doctrinarios y encuestas efectuadas por distintas instituciones. en baja legitimidad social. lentitud y onerosidad del sistema. Estas circunstancias conspiran e impiden que el proceso judicial pueda cumplir con su finalidad pacificadora. En casi todos los países del Viejo y Nuevo Mundo la administración de justicia reneja problemas similares, que se pueden sintetizar en la sobrecarga de los tribunales e inercia o lentitud en los trámites de los juicios. En nuestro país. el sistema judicial, manifiesta dificultades similares. que se relevan en la faz operativa y que conducen a un desenvolvimiento poco funcional y de congestionamiento. Es ta situación preocupante I!amó la atención de los estudiosos europeos y del mundo. EJlo se puso de man[fíesto en los distintos eventos clentfficos, más lentamente en otras regiones. especialmente. en Latinoamérica. En efecto. en estas latitudes se ha puesto empeño en el estudio dt" las normativas generales y contenidos teóricos. olvidando e! aspecto operaclonatlvo. Es asT como los ju ristas argentinos se han interesado mayoritariamente por el estudio de lo dOf;:m:Wco más que por idear perspectivas que mejoren la administración de justicia en orden a preservar 10& valores de eficacIa. Igualdad y seguridad. Srn embareo, hoy no se discute sobre la existencia de otras formas o m~todos para resolver las contiendas. distintas al juicio contencioso.
pero
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2. Concepto y caracteres Los denominados medios alterna tivos, son instituclone .. jurisdiccionales de naturaleza consensuada y. por ende. diferentes a establecidas para el proceso judicial que tienen por fin soluciOnar
!lila ley 8858. publicada en el B O.. 14moo. reglamen tada pofel d«r 1713100, dlcllrl la mediación de Interés público provincial y la r~ula como una In
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Ferreyra de de la AlÍa - GOOl.¡jJez de la Vega de Opl
Controversias enue los particulares. Se muestran como opcionales frente a la jurisdicción y su elección depende del disenso de las partes involucradas. Los medios alternativos presentan el común denominador de ser equivalen tes o sustitutos del proceso judicial. También se les ha asignado el carácter de ser supletorios o auxiliares del proceso. Fero la nota que los distingue es que constituyen formas diferentes del mcx1eJo adversaria! que se manifiesta en Jos procedimientos ordmarios. La diferencia estriba en la naturaleza consensuada y en la forma en que se
manifiesta la voluntad de decisión. En efecto. se trata de medios, instituciones o técnicas. a través de las OJales se arriba a una solución no por un juicio lógico de un juez común, que implica la subsunci6n de los hechos en la norma que aplica al caso concreto. sino a través del consenso reconocido por las partes al sujeto que actúa como dirimente o como artífice facilitador de la solución, Por regla general, estas nuevas figuras se alejan del método adversaria l y encuentran poSibilidades al decir de Gozaíni (en otras de menor encuentro
conflictivo en donde la técnica de resolución y debate se acuerda voluntariamente !I sin que esté ninguno de los litigantes obligado a recum'r al servicio que se ofrece, como sí ocurre Cl.Jn el proceso iudicial> 14). Los medios alternativos presentan caracteres propios que les otorgan identidad y les dan autonomía. Ellos pueden ser reseñados desde distintos enf~ues. Así, • desde el punto de vista de su implantación son procesos voluntarios y consensuaOOs; • desde el punto de vista del trámite, se ca racterizan porque los sujetos involucrados ¡:x>Seen amplias facultades de disposición para acordar sobre el procedimiento: rige en su trámite el principio de informalidad y de confidencialidad. También receptan los principios de personalidad, en el cumpllmientode sus actuaciones. y el de cooperación; • desde el punto de vista de su objeto, el derecho sustancial que a través de ellos se actúa debe ser disponible.
·voluntario y de consenso'. al cual nos. hemos la necesaria aceptaci6n bilateral de acudir a la rormas El marco de la libertad para acordar es~ limitado pOr las leyes de fondo . Las facultades de diS~slcl6n le manifiestan en la posibilidad de elección del medio S1I10 , durante todo el trAmite, En efecto, el marco I partes está referido a ciertos aspectos de su desarrollo. Asf ' tanto el que reclama, como e1 reque rido , pueden acorda r cumplir alguna actividad ya sea con mayor o por ley. También podrían ser motivo.de acuerdo otras oo",)I,j', por ejemplo la modahdad de las . mfnlmas ~ue se deben ~umpli r y también sobre la que Intervendrá en él como conductor. , implica que se desritualiza el t~émlte da,; " La informalidad tiende a desactivar el Imponer en los suietos concienCia ?e la para la solución del conflicto, A es~~ ~mes debe de devaluación del Imglo adversarlal tfcnicas de solución de con flictos diferentes de la Ello, por cierto, contribuirá a lograr una mayor fluidez en y flexibilidad en los resultados. . la tramitación de estas nuevas modalidades de . ' de 'inmediación dbsoluta" y también otro vtnculado a él que es el de "personalidad". Esta idea aplica~ a 101> alternativos postula que el sujeto que interviene co.mo dinmejtt efectivo conductor del proceso y tome con tacto dir~to 001'1 as ún las modalidades que imponga el medio ~ltematlvo ~ qu~ ~ el de personalidad, complementano del J , Ine 1ud'ble de las partes durante todo el trámite o ~!1 presencia I . I .- Así por e,emplo, se impone la comparecencia acLUS. , d ed' '6 e 1 las de los contendientes en las audiencias e!11 laC! n y ~ r1a La ' cooperación" se presenta como u~a .regla ínSita y necesa alternativas jurisdiccionales y se toma impreSCindible para su · lDs deberes que pesan sobre el justidable, que debe
de
~u ve~,
ante~lor,
---(4) Esta es la posiCión de Go.z,a[ni, Osvaldo, adoptada en su obra FormllS alttlllwjl/Us para /a fesa[IICiól1 de «mfliclb!, Depalma, Ss, As. , 1995, ps. 10/11.
---(5) Morello. AullllstO MerlO, Los ahog;ldof, Abeledo-Perrot. es. As. 199), p, liJa,
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valores que le atañen como obligaciones calificadamente específicas, y a satisfacer con rigor, porque, como ciudadano ~buen ciudadano- lo que ocurra al servicio de justicia para nada le es ajeno. Nos referimos al principio de solidaridad y al deber de cooperación con los fines públicos a que responde el proceso civil moderno· 101.
Cabe señalar que para el saludable desarrollo de estos medios. debe idearse un control de gestión referido a los aspectos de legalidad del trámite, Que puede ser solicitado por cualquiera de los involucrados. Esa misión puede ser llevada a cabo ya sea por jueces de la jurisdicción, por funcionarios especiales o por ambos en una tarea conjunta y complemen taria . Las ventajas que ofrecen los caminos alternativos se manifiestan en la mayor reducd6n de los tiempos y en la economía de gastos y en otros aspectos que frente al proceso judicial muestran notorias ventajas operativas.
3. Claslllcaclón Los medios altemativos. considerados autónomos. encuentran sitio dentro de la clasificación de los procedimientos. pero ocupando un sector propio. En este sentido. nos pennitimos delinear el siguiente esquema: l . Procesos amtenciosos; que comprenden al proceso judicial clásico; 2. Procesos diferenciados: abarcativos de asuntos de menor jerarquía y complejidad. tales como la justicia vecinal o de las pequeñas causas; 3. Medios alternativos: que comprenden salidas diferentes al proceso judicial y que se manifiestan a través de la mediación. arbitmje. negociación y conciliación . EJ establecimiento de estos medios brinda una apertura a lo que MoreJlo denomina 'justicia privada" rtl. Como se apuntó. los medios alternativos son autónomos. no encuentran una regulación acabada y completa. sino que se encuentran en plena gestación. Estas soluciones alternativas . día a día cobran mayor vigor y ponen de manifiesto que el proceso judicial no debe estar en el centro sino en la frontera. y así acudir a éL cuando estas nuevas fonnas hayan fracasado.
(6) MorelJo. Los obogadiJS. ob. cito p. 97. (7) Véase Moreno. Augusto ¡\1ar¡o. lA rtforllla dt la jr4sticia. Platense _ Abeledo. Perl'Ot. Ss. As .. [991. p, 72
TeoÓII General del Pro~so
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Medlol ollemotlvol en particular l . Arbitraje. Concepto y fundamento El arbitrale ha sido previsto en todos los códigos procesales desde . data y no obstante su anti€Qedad es una institución poco utilizada ya que solamente se recurre a ella en los casos que resulta impuesto por la ley. El arbitraje se configura "como un medio voluntario de lieterocomposició"
dispositiva de conffictos intersubjetivos. alternativo y CllJ1diciol1CJlmente excluyente dit proceso judidaI, que proporciol1a una dtcisión definitiva. irrel!0C46le !I ejecutiva" (81 . El arbitraje es un proceso similar al judicial. pero menos formal, por regla. no está regido por el principio de legalidad. En él interviene el árbitro que es un juez, aunque no oficial y de condiciones diferentes. Los particulares pueden resolver sus diferencias a través del sistema dé juicio arbitral. Ello implica que el diferendo será solucionado por la intervención de sujetos elegidos por los interesados que se denominan árbitros o amigables comlxmedores. La ley admite que en determinados casos ya sea por voluntad de las partes o en virtud de vínculos existentes entre los contendientes¡ ciertas cuestiones especiales tengan o tra tramitación distinta y fuera de la jurisdicción com(m. De tal manera. las partes sustraen del ámbito de los jueces y tribunales la resolución de ciertas controversias. Ello no implica la renuncia al derecho de acudir a los jueces comunes, por cuanto por regla general la ley establece mecanismos de control de la actividad desplegada ante los árbitros. EJ arbitraje. ¡xlrdefinición. implica la exclusión de los6rganos judicia les estatales para la resolución de una controversia ya sea por voluntad de las partes o de la ley. Por ende. los árbitros reciben sus facultades directamenle de los contendientes o en su caso de la ley. Actualmente en su reformulación se nos presenta como una atractiva vía alterna tiva del proceso judicial y que persigue fines específicos tales como: achicar la masa li tigiosa, descongestionar lo,; tribunales 'l. además. consegui r logros adicionales tales como economf;¡ de gastos y de tiempo.
(81 Roca Mar!fnez, losé Marra. IVhir¡ait t itr51itucHlUl!S ¡¡r(¡¡¡rAln, Bosch, &lrcelon. 1992. p 12.
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Nos estamos reAriendo a una nueva concepción dearbitraje absolutamente remozada, El arbitraje. como método alternativo de resolución de conflictos, presenta un enfoque aggiornado y dotado de características de modernidad que comulgan con nuestra realidad sociocultural. La tendencia renovadora del arbitraie se maniflesta en casi todos los países. El arbitraje encuentra sustento en el deber genérico y constitucional del Estado de admin istrar justicia. Ante una situación de con fl icto intersubjetiva de intereses es menester su intervención a través de los órganos jurisdiccionales para la solución del caso. Sin embargo, en algunas
hipótesis, los particulares pueden convenir sobre el desplazamiento de! poder de decisión y sobre el modo de solucionarlo. Esta facultad de disposición de los justiciables es reglamentada por el Estado al fijar un procedimiento distinto del judicial para lograr la satisfacción de sus intereses. Eno se refleja en la mayor o menor nexibilidad del sistema. Los límites objetivos que el ordenamiento jurídico impon e están dados por la frontera eXIstente entre los derechos disponibles e mdlsponib[es. En efecto. todas aquellas cuestiones que afecten al orden públicO o [o comprometieren no podrán ser sometidas al arbitraje. Cabe señalar. sin emba rgo. que el arbitraje cualquiera fuera su modalidad responde o debe responder a la garantía del juez natural preconstituido por ley, ya sea porque las partes lo pactan o esta jurisdicción surge en virtud de una disJ.X>Sición legal lO!. También debe ajusta rse a las pautas del debido proceso legal adjetivo. previsto en el art. 18 C.N ..
4,1,2, Clases y procedimiento Tradicionalmente. el arbitraje ha sido distinguido. atendiendo a su origen. en forzoso y voluntario. y atendiendo al procedimiento y pautas Que deben seguirse para resolver la cuestión. en de árbitros iuris o de amigable composición ( 101
(9) No hemos delado de analizar la posición sustentada por el Dr. Mariano Arbonés en el sentido de que· el proctsa arhitral se nos prtseHta como ulla aapd6/1 ti la regla fUHMmtn11l1 que I!S ti amu rlo de jUl'l llaturallj rOMo ¡N/iqrosammlt. la a¡lificacióll (Omi~wlI tsr;wial /jIU tlCprtWlltll1t {usriqa
nlustla úmSlituciólI ti! Sil tltt. 18" (Afbonés. Mariano. Nllfumlao ju rfdie/! del pnxedimitll/o!! de las imrit¡,dOl1ts [ldsiw$ dtl proceso arbitro/. cap. nI. 0-93. Zeus. t. 59¡. (10) Véase. A1sina ob. cilo p. 23; Palacio. ob. CIt. . p .• 7 Y ss ..
la
voIuntarto cuando la decisión de someter el dile.encb de la libre detenninadón de las partes. Ellas ante UIII connk:to deciden espontáneamente someterse a la dedslófi el
para lo cual se puede suscribír un compromiso arbitral. es forzoso cuando su exigibllldad es consecuenda de un previO o deviene de la aplicación de una disposición letal caso. las partes han concertado. de a.ntemano. q~ 51 exlstlert . derivado de una relación jurfdica. éste será ventilado y través de un procedimiento arbitral, por ejemplo, en el al celebrar un contrato. en una de sus cláusulas. pueden las cuestiones que se suscit en derivadas de éste. través del procedimiento arbitral. Además. pueden m".. alternativas para la decisión. como por ejel O la forma de elegirlo. los trámites a se{!luir hasta la oblte i y, en su caso. la previsión de si se admitirá o las impugnaciollPs. el segundo caso. el legal o rorzoso. resulta obligada su .do de dis)XIsiciones sustanciales o formales que 10 establece~. erolpi<". para determinar el precio de la locación de servicios. hubiese pa<:tado el precio (art. 1627 c.c.): pa ~a resolver con vecinos (art 2621 c.c.); o ante la diferencia de cas cuando existen obligaciones de pago {art. 2621 C.C.l ~ en el caso de vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas en las calidades entregadas (arlo 47 6 C.Com.l; para la declsi6n dificultades suscitadas sobre la interpretación de las cartas de recomendación 'arto491 C.Com.l : o cua ndo el daño sufrido por un o cargamento pueda considerarse averfa y deba ser pagado por asegurador (art. 1324 C.eom.l. Otras veces. el carácter de impuesto deriva de normas adjetivas. en algunos sistemas procesales 10 establecen en forma vinculante. el caso de nuestra provincia y la de Santa Fe (arts. 603 C.P.C. y 417 la Peia. de Santa Fe). Ambas legislaciones contemplan el arbitrale para los juicios declarativos generales. entre parientes dentro I grado de consangu in idad o segundo de afinidad y para relaciones jurídicas (juicios de cuentas. complicados y la determinación de las bases necesarias par-a hacer posible la de la sentencia cuando ésta así 10 disponga. y para las demás que expresamente detennine la ley). El arbitraje de iure implica un procedimiento seguido conform I normas procesales del sistema adjetivo correspondiente. cuando no ..
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TtotIl92116'" 081 PJQCIIO
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hubieren efectuado convenciones al respecto. Ello significa que se
observará el trámite de derecho y se sentenciará con arreglo a las prescripciones de la ley. En cambio, la amigable composición permite llevar adelante un procedimiento sin sujeción a formas legales, pero tomando las previsiones necesarias para el resguardo del derecho de defensa en
juicio. El amigable componedor resuelve la controversia a conciencia, ello implica que 10 hará a través de la equidad y honradez que surge de su íntimo convencimiento y leal saber y en tender. En la actualidad el arbitraje presen ta distintas manifestaciones, que lo distinguen en arbitraje de derecho público y de derecho privado. A estos efectos se identifican distintos elementos del arbitraje para individualizarlos. Así desde el punto de vista subjetivo, el arbitraje es pú6lico cuando uno de los sujetos que interviene pertenece al ámbito del derecho público. En tanto que en el privado los sujetos se encuentran en una situación de i8ualdad. Teniendo en cuenta el objeto de ambos. se advierte que en el público las cuestiones controvertidas que se someten a él son de natu raleza pública. en cambio. cuando el conflicto se refiere a intereses privados. el arbitraje será privado. En nuestro país. ex.isten tribunales arbitrales privados. que funcionan en instituciones. a los efectos de resolver los conAictos de sus asociados, como por ejemplo: la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. que interviene de acuerdo a prescripciones estatutarias, o el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados de San Isidro. elcétera. Los privados pueden estar cons ti tuidos permanentemente como institución o bien ante el conflicto requerirse su formación. En este sentido, como señala algún autor de prestigio, la regulación de estos tribunales es bastante profu sa y no se rige por un patrón común. Sin embargo. se advierte algunos aspect os recurrentes. en lo atinente a las condiciones para ser árbitro. las causales de recusacion. etcétera. Otra modalidad del arbitraje se manifiesta en el intemo o nacional e internacional. La distincIón depende del ti¡:::o de documento que genera la jurisdicción arbitral. de los sujetos que intervienen, de la legislación que se aplica para llevar adelante el procedimiento y de! dictado del laudo. En esta idea podemos afinnar que el arbitraje interno implica un procedimiento por el cual se resuelve un conflict o entre sujetos de derecho privéldo. y mediante la aplicaCión del derecho adjetivo del país. En cambio, estaremos frente al arbitraje internacional si se desencadena como consecuencia de un convenio entre personas físicas o jurídicas diferentes. En este último caso, el conflicto puede ser ·dirimido por terceros designados por las partes
como árbItros o a través de o rganismos' een sus reglamentos propios y competendas especificas II'!. señalar. por último. vinculado a este punto, que el arbitraje autónomo y se diferencia del proceso tradicional también del juicio pericial o peritaje arbitral (I~l. último. la diversidad se manifiesta desde el punto de vista el juicio pericia o peritaje arbitral reconoce una finalidad pro tanto que en el juicio arbitral propiamente dicho, se dirime El trámite que se sigue ante estos sustitutos procesales se -juicio arbitral ". Este procedimiento supone una i más plástica que el genérico y tradiciona l proceso judicial. Ello e6 desde muy antiguo se consideró que la forma para diferencias era consultar la opinión de una o más personas confianza a fin de que dirimieran el conflicto. Sin duda. ha sido la forma o al menos una de las más remotas y pacíficas de resolver controversias. junto con la transacción. Esa referencia con tinua del arbitraje en la evolución histórica derecho procesal. señala que este instituto constituye una de modalirl~rl p!, naturales n'~c: próximas a los pi'lrtirulares para sus conflictos. En un en foque sociológico puede decirse que ~I arbitra je es la exploración de la comunidad en aras de lograr justicia y que ha la ruta hacia el proceso judicial. Sin embar80, ello no signiFica que Institución del arbitraje sea del pasado. por el contrario. puede que ha sido y es una compañera permanente de la jurisd icción 'l. por tanto. detenta el valor de una importante alternativa. La jurisdicción propiamente dicha, es decir, la judicial. resuelv~ controversias románica mente. en función del principio de legalidad justo lo que se adecua a derechol; en cambio. en la decisión arbitral aequo et bOllO) prevalece la idea de equidad.
(lll Cabe citar los tratados formalizados en el malco del Mercosur. que conocimiento y decisión de los asuntos que se susciten entre particulares contrillOS comerciales iI tribunales arbitrales ud IlIx o institUCIOnales. Al respecto, Protocolode Brasilia para la Solución de Controversias del Mercosur. que regJ.amenta ÁI'l.n 111. del Tratado deAsunci6n. incorporado por ley 24 102 del 17/6/92. Acueroo sobre Arbltr." Comel<:ial en el Mercosur.lncorporado por tey 25 223 del 2411 1199 (121 P.1laclo. Twrado .. t IX. p 181; A154na. ob CIL. ps 88 y 89
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Teorla General del Proceso
4.1.3. Caracteres
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debe pertenecer al campo de los derechos disponibles. Ello implica que la c a tegor!a de las pretensiones debe estar referida a cues tiones generalmente de naturaleza patrimonial que puedan ser dispuestas libremente por los sujetos. Esto es así. por cuanto si el conflicto se refiere a intereses ind¡sponibles como asuntos penales o relativos al estado de las personas p a otros Que de alguna manera afecten el orden público del Estado, estaña vedado su empleo. En el arbitraje, tiene preeminencia el factor de voluntariedad ya que reconoce como origen, el acuerdo de partes. Por último, señalamos, que la decisión que se obtiene mediante el proceso arbitral es, en principio, defmitiva e irrevocable para ambos sujetos procesales, para actor y demandado. El laudo puede o no ser revisado en sede jurisdiccional; destacamos, que la persona del árbitro goza de tociof> los atributos y facultades que ostenta un juez jurisdiccional pero carece de coertio !I ejecutio. por lo que para la traba de una medida cautelar o para la eventual ejecución de sentencia debe concurrir a la sede jurisdiccional.
El arbitraje se manifiesta en forma diversa en las dist intas legislaciones: sin embargo. se pueden señalar algunas coincidencias que
permiten su caracterización. En primer lugar. apuntamos que se utiliza el arbitraje como un medio para resolver un conAicto; por lo tanto, tiene como antecedente necesario
una hipótesis conflictiva o de discordancia de voluntades. Su objeto es una pretensión. es decir, un conflicto fundamentado en hechos con relevancia jurídica. Ello implica que puede ser utilizada para dilucidar desde
desinteligencias en algún aspecto de una relación jurídica hasta un verdadero conflicto. Sin embargo. por regla general. existe un convenio previo entre las partes para someter el diferendo a la decisión de árbi tros.
Se acude a esta modalidad. habitualmente, por existir un descreimiento en el sistema judicial. o para obtener un pronunciamiento con mayor celeridad o que insuma mellas costos. El arbitraje opera como una vía excluyente del proceso judicial. En segundo lugar. el procedimiento arbitra l se desarrolla con la intervención de un tercero en calidad de árbi tro . Se trata de heterOCn')lpOsici6n ya quP 1" 50luóón del caso 1.. proporcinnd Ull C;IIjPrO distinto de las partes que interviene con facultades decisorias; la resolución que dicte vincula a ¡as partes ¡11,. E! terce r carácter que advertirnos está dado en la preeminencia e inferencia del elemento volitivo en el procedimiento arbitral en ciertos tipos de arbi traje. En efecto. generalmente, son las partes quienes deciden sobre el cuándo, el cómo y el por qué del juicio arbitréll. A su vez, son ellas las que determinan el alcance del compromiso desde el punto de vista procedimental y la materia sustancial. Sin embargo, el arbitraje históricamente en los cuerpos formales antiguos y aun en los actuales, se impone para algunas cuestiones 11.1, pero, además, se prohfbe o se limIta para otras. El cuarto elemento que tipifica al arbitra je. se manifiesta en qu~ la materia sustancial que puede ser dirimida a través del procedimiento arbitral
5. Mediación 5.1. Concepto y regulación legal La mediación es asumida como un método no adversarial de resoluciÓn
de conflicto. que se presenta como una técnica que tomará diferentes modalidades vinculadas al procedimiento judicial. según la legislad6n la admita. Esta institución tiene características propias, que pueden haél'l a su utilización como técnica o a su incorporación como método altemativo de resolución de conflictos. En este último caso es una actividad complementaria para la realización de un juicio. La mediación puede ser conceptualizada como un procedimiento !lO adversaria! aceptado voluntariamente por las partes, en el que un tercero neutral. ayuda a éstas a que en fonna cooperativa encuentren un acuerdo ~I I Constituye un esftlerzo pautado y facilitador de la comunicadón erme las partes al que pueden acudir voluntariamen te los particulares y asf evitar el camino judicial.
(131 Rabones. le denomina sistema de heterocomposición privada (véase Arbonés. ob. cit .. Cap. rv, Zeus. t. 59, D-1 43.
(14) En países como Portugal, México. Argentina o Chile se regula el arbitraje voluntario y el forzoso (Roca Martinez. ob."Crt p.311.
1
I t 5) González de la Vega de Opl. Cristina LintllmitHws 1M/a WII proceso civil ",od,r"6, Edil'. as As, 1997. P 305.
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Teorfa General del Proceso
Ferreyra de de la Rúa - Gon7ález de la Vega de Opl
Se le asigna el carácter de no adversarial porque en su conformación no existe un tercero que suple la voluntad de la s partes decidiendo, sino que ellas actúan juntas y cooperativa mente. A través de la mediación
se persigue alcanzar un acuerdo superador de la disputa en base a la cooperación y a la comprensión del problema por parte del otro. La decisión a que se arriba. generalmente. conforma el asunto de acuerdo
a Jos intereses de las partes.
5.1.2. Caracteres Se utiliza el término mediación para describir un conjunto de prácticas encaminadas al auxilio de las partes. en procura de lograr una adecuada comunicación con fines de avenim iento. Por ello. sus caracteres sor.: flexibilidad. informalidad. confidencia lidad y agilidad. La mediación se ca racteriza por ser informal. Ello implica que su desarrollo no está su jeto a reglas espeCiales, pero no es totalmente ajeno a ellas. Se establecen reglas mínimas de actuación que condicionan el desempeño de los sujetos involucrados y que de antemano indicará el mediador. El las const ituyen crite rios o pautas de cond uc ta consensu:::ld.::.s. J l.::.~ que los sujetos en conflicto acorr.odarán su desempeño. Por ejemplo. se podrá consensuar que las partes se concedan espacios de atención y se escuchen mutuamente fijándose tiempOs al efecto: asimismo. se consignará la utilización de un lenguaje neutral carente de subjetivismo. etcétera. La mediación es flexible al permitir al mediador moverse en un amplio sector limitado por formalidades mínimas. A tal efecto. se impondrá una tónica distinta al procedim iento, según lo requieran las características de! caso. Por ejemplo: se tendrá en cuenta para abordar una mediación formal la calidad que tengan las partes afec tadas por la disputa ; la naturaleza del asunto conflictivo, etcétera. También se podrá encarar una mediación menos formal, utilizándola como método de comunicación entre suletos de sociedades cooperativas. vecinos. integrantes de un consorcio de propiedad horizontal. etcétera . La informalidad. por último. adquiere su grado más intenso en los conflictos relativos a las relaciones de familia. En definitiva, su mayor o menor informalidad será inversamente proporcional a la menor o mayor complejidad del asunto y a la naturaleza del derecho afectado. Esta ductilidad que manifiesta la institución la convierte en una herramienta sumamente útil para Superar las controversias.
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Otro aspec.to saliente de la mediación es el de la confidencialidad que debe garantizar la reserva de las expresiones vertidas durante el desarrollo de la mediación. Es que en muchos casos la instancia se mueve dentro del cam po del derecho a la intImidad, de jerarqufa constitucional. y su protección debe estar ase~urada. Por ello . los asistentes a las sesiones deben guardar absoluta reserva sobre todo lo acontecido. con el compromiso de la no divulgación de lo hablado y de la imposibilidad de que esa información pueda, posteriormente. utilizarse en con tra de alguna de las partes. El procedimiento de mediación se caracteriza por ser ágil y rápido. Por regla general, el desarrollo de la mediación insume poco tiempo o al menos se lleva a cabo en un plazo menor que el proceso judicial. Algunas veces. requerirá de varias sesiones para poder resolver la disputa y. en otras. arribará a la solución en un solo dra. Esto significa que la dimensIón del tiempo estará dada por la importancia del caso. por la habilidad del mediador, por el grado de cooperación de las partes. etcétera; por fin •. se establece un lími te en el tiem po para el caso en que no se arribe a un acuerdo. y queda de esta fonna expedita la vía judicial.
5. 1.3. Fundamento La mediación encuentra susten to en la ineficiencia del sistem a judicial que se manifiesta en la acumulación de causas. en la lentitud y morOSidad de los tribunales que resu ltan in compatibl es con las necesidades de nuestra sociedad. El tema origina preocupación a nivel general y hace surgir la necesIdad de encontrar o tras alternativas. Así se han intentado paliativos, tendientes a superar el aspecto funcional de 1<1 administración de justicia y algunos también en la faz procedimental. A esta idea responden las Inic[~tlva5 vinculadas a emplear más recursos humanos y materia les o a su reaslanac!ón tratando de obtener una mayor racionalidad en la administración de justicia. A pesar de ello. como lo ha demostrado la experiencia recogida en nuestIQ país, estos intentos no 100raron los fines propuestos. En este orden de ideas. aparece la mediación como un adecuado para la resolución de ciertos confiictos. Este contribuye a lograr fluidez en [as relaciones interpartes y en adoptlir . . decisión conjunta con el auxilio de un tercero aceptado. También reconoce fundamento en la funcIón preventiva que ofrece. En esta idea se hall diseñado orgaJ1izaciones destinadas a dlsmlnl.jlr
Ferreyra de de la Roa" Bonmlel de la Vega de Opl
Teorta Ceneral del Proc.o
las condiciones estructurales y pautadas de aparición de conflictos (161. De esta forma se pretende anticipadamente evitar que se generen y se afinquen conflictos disminuyendo las condiciones que hacen probable su aparición. EJ éxito de la mediación apareja una disminución del material litigioso en el sistema de administración de justicia y, en definitiva, contribuye a su descongestionamlento. La mediación tiene la virtud de cambiar la postura contraria de las partes y potenciar su actitud conciliadora. Por ello, se ha dicho que la adopción del método genera un crecimiento moral en las personas y en la población en general. Esto es asi, ya que su aceptación no sólo puede implicar la satisfacción de intereses individuales, sino que los sujetos se verán beneficiados al saber encarar mejor sus problemas y aprenderlos a resolver de un modo creativo y pacffico 1111. También se justifica en la idea que su adopción permite ('onstruir para el futuro , puesto que no se in daga sob re el pasado, estableciendo culpas o des lindando responsabilidades. sino que, por el contrario, se pretende detectar el punto discordante y encontrar una solución al problema.
Con la nomenclatura de mediación, se alude tanto a un procedimiento como a una técnica. Lo primero, supone que en su realización empírica se maniflesta como una estructura evolutiva "procedimiento· que se inicia con la presencia de dos sujetos que se encuentran en posiciones contrarias y rrgidas, encaminándose a la comunicación y determinación de los puntos conflictivos, hasta llega r a una situación de reconocimiento mutuo (acuerdo). Procedimentalmente, implica una estructura señalada por la ley y diseñada por normas procesales que establecen genéricamente las posibilidades de su utilización. Es la objetivación de un desenvolvimiento que se presenta en fonna ordenada para lograr acuerdos. Ello no requiere esencialmente la evolución en situaciones o tramos estancos, sino en una actividad secuencial en donde cada paso lleva al próximo. Es así, que el mediador podrá volver atrás y repetir o modificar etapas cuando resulten inadecuadas. Es un proceso cíclico. La nota de no adversarialidad Que presenta el procedimientO de mediación. implica que las partes actúan en fanna coordinada para encontrar juntas una solución a su problema . En cambio, en el proceso judicial presenta la característica Que se encuentran sujetos enfrentados, en el carácter de "partes· frente a un tercero, llamado - juez o árbitro" que dirime la contienda tomando decisiones por ellos (proceso judicial o arbitral!. En la autocomposición las partes directamente encuentran la solución, sin que nadie les i mponga su decisión. En este caso, existe mayor probabilidad de cumplimiento de lo pactado que en situaciones de heterocomposición. Dijimos, también, que constituye una técnica destinada a lograr la comunicación entre las partes en orden a la consecución de un acuerdó que satisfaga los intereses de cada una de ellas. Así. el mediador utilizará diferentes mecanismos o enfoques del problema, de acuerdo a las características del conflicto y a las posturas de los sujetos involucrados para disuadirles obteniendo coincidencias (lel.
300
5. 1.4. El mediador Conforme 10 expresado, la mediación es una institución o una Técnica de génesis extraprocesal. que puede ser utili7ñda para SllPf'rar un diferendo. Internacionalmente, la mediación, ha constituido una forma pacífica para solucionar conflictos, como una salida diplomática. En este plano se advierte en la Primera Conferencia de la Paz de La Haya , el esbozo de la figu ra del mediador. al explicitarlo como un conciliador de las reclamaciones antagónicas y apaciguador de los sentimientos de agravio entre los pa{ses desavenidos. La mayoria de los postulados de la mediación han sido tomados del derecho internacional. traspolándose al campo del derecho privado, en el que resulta asistida por los principios que Informan a instituciones afines.
18) As! el med.iadorempleara diferentes rormas para oble!lel inrormadón. El comon . . se utilice el método de las prquntascomo herramienta para inlclarel proceso de mtdlad6n. que el mediador debe conducir inserlando espacios de sllenciOS En I!Ste sentIdo, .,.... ti lrabalo de Martln . Miguel An¡el, "¿Cué. cómo y por qué preguntar en la resolu ción de dllpu· las')". en Sop de Resolución de ConHlel os IRC.I, La Le)'. es As_ , 20112199 ~
,16) Bianchi, Roberto A.. MtJiaci6ti pftiuida/ !I conci/iaci6n, Zavalfa, es. As , 1996, p_ 67. 117) Hlihlon. Elena. A1varez. Gladys. MtdiadóII (XIra rtsO¡"'w col/flj(.los, Ad- Hoc, Bs. As. 1995, P 222. •
301
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-.
Ferreyta de de la R(¡a· Gonlll.lez de la Vega de Opl
Es una técnica que lleva ínsita en su naturaleza la idea de desactivar la contradicción. Induce a las partes a una solución acordada s610 por ellas mismas. La mediación incorpora otro elemento objetivo para la solución del conflicto; con esta técnica se procura ejercer una tarea de
saneamiento iMdependiente en los intereses de cada parte
0 91.
La
mediación aparece entonces como una técnica especializada tendiente a colaborar en el hallazgo de una solución "a medida- .
Si la mediación tiene éxito en el campo de los derechos disponibles, bastará posiblemente el simple acuerdo logrado pudiendo exigirse su homologación . La mediación por naturaleza debe ser aceptada voluntariamente por los sujetos involucrados en el conflicto. por ello. el camino no debe ser impuesto. sino que las partes lo deben elegir libremente por su sola decisión. aunque podrán ser inducidas. Los sujetos adoptan esta instituci6n por su propia convicci6n, en la idea de que les va a ser suficientemente ventajosa . Esto a efectos de lograr en fonna cooperativa un acuerdo. El tercero neutral e imparcia1. que actúa como mediador. se presenta co n características similares a la del juez y del árbitro; pero cabe hacer di~lin~ionj.>s El !!\eU i<:tdor df'ht> !pnpr ~dpm~<; dPj título rif' aboQado . " condiciones de idoneidad específicas. Esta aptitud se obtendrá del entrenamiento que hayan efectuado estos sujetos, a fin de desempeñar adecuadamente la tarea encomendada e innuir eficientemente en la toma de decisiones por parte de los sujetos en conflicto. En el orden nacional la mediación prejudicial está regulada por la ley 24.573 con carácter obligatorio para la ciudad de Buenos Aires y por un plazo de cinco años que fue renovado recientemente. Como hemos señalado, la imperatividad de la norma es discutible, por cuanto en abstracto para el éxito de este medio alternativo se requiere necesariamente dE" la colaboriKión espontanea [contrario a oblieatoria) por parte de los sujetos a quienes atañe el conflicto. Sin embargo, estimamos que el legislador, en una función docente la ha instaurado para que resulte aceptada por la sociedad y a fin de que se acuda en el futuro a ella en virtud de! consenso.
•
(]91 Goz.afni. Osvaldo. Mtdiaci6'¡!J rtforma
ptlJU5Ol.
Ediar, 86. As .. 1996. P 2'l
Ttorll Genelll del Proceso
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El ·dtado texto legal en su arto 10 la instItuye obligatoriamente. en tanto que el arto 2° delimita las cuestiones sustanciales Que no son mediables. verbigracia: acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio. filiación y patria potestad, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de ésta. los procesos de- declaración de incapacidad y de rehabilitación, medidas cautelares, dHigencias preliminares y prueba anticipada. En cambio, el régimen es o ptativo para el caso de los procesos de ejecución y juicios de desalojo. En nuestro ámbito loca! de la ciudad de Córdoba , el Tribunal Superior de Justicia por acuerdo extraordinario N° 407 del 17/2/98. dispuso el funcionamiento en la órbita del Poder Judicia! del 'Centro Piloto de Mediación". En este marco legal se admite la posibilidad de que los jueces fijen una audiencia informativa para sugerir a las partes la utilización de esta técnica de resolución de conflictos , Posteriormente. con la sanción de la ley provincial 8858 y su decr. rel. 1713, hizo operativa esta nueva forma procesa! para lograr 11 autocomposici6n de los connictos ,2~1. El régimen cordobés declara de interés público provincial la utilización de la mediación como método no adversarial de resolución de conmctoS con carácter voluntario. En forma excepcional, resulta obli~toria en toQ¡ contienda judicial civil o comercial para cierto tipo de causas. Así la ley establece en forma objetiva una nómina de los asuntos que deben someterse a mediación y I.dmbién co nneft~ al juez la potestad de intentar la solución del connicto por la vía de mediación 111 '. Con idéntico criterio la ley señala los supuestos de exclusión de la mediación teniendo en cuenta
(20) Ley provincial 8858. publicada en el B O.. 14ntOO y el de<:r re!! . 1713, h. publicado en el B.O.. 14/10/00.
(21) El arto 2° de la ley 8858 dispone 'ExctpdDllalmolte sera de instancia toda contienda ¡\Itiidal civil o comprdal en los Sleulentes casos: al en tencia de los iueces de primera Instancia civil y comercial que deban tramite del juIcio declarativo, abreviado y ordinario cuyo monto no supere el ciento cuarenta (J 40) IU5 b) En todll!> la<; CAU<;.1S donde se solicite el iI gastos; el cuando el juez poi Id naturtlleza del asunto, su complejidad. I estimare conveniente Intentar la solución del conflkto por la vfa de la , El Intento delOluclón del confllcto porvfa de la mediación. reaHzado en sede extttludlc",1 a través de un medl.doro Centro de MediaCIón Público o Pnvado. debidamente .,redll_, eximir. B 1. . p¡!lteI del proct.o de mediación en sede lochclal
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Ferreyra de de la
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reorla General cteI proceso
González de la Vega de Opl
aquiescencia de las partes. El modelo conciliatorio no resulta ajeno a nuestro ordenamiento jurídico penal. dado que se utiliza en los delitos de acción privada ldelitos de calumnias e injurias. violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 147 C.P.• conc urrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge, conforme el arto 73 c.P. En estos tipos legales. una vez presentada la querella se cita a las partes, querellante y acusado, a una audiencia de conciliación lart. 432 c.P'?'). En síntesis, el proceso de mediación en sede penal, apunta a obtener
la naturaleza del derecho sustancial vulnerado o por la finalidad de ciertas actuaciones procesales Que no admiten espera ni aplazamientos
(m,
5. 1.5. Mediación penal En primer lugar. cabe aclarar que la mediación en el ámbito penal no tiene por fin negociar privadamente la graduación o la aplicación de las penas. puesto que en tal sector jurídico rige el principio de legalidad. El predominio del principio de legalidad restringe. sin duda. la disponibilidad de las partes con relación al conflicto que llevan a la mediación. Sin embargo. a pesar de que esta posibilidad no cuenta con recepción legislativa en 10 atinente al principio de oportunidad. ello no obsta a que la mediación pueda prestar sus servicios 1131. Se denomina, entonces. mediación penal. al proceso que se desarrolla entre los sujetos conectados por un hecho que puede ser desplegado jurídicamente en un proceso penal. con el marco que por la negociación ello implica. atendiendo a la particular fuerza que sobre los protagonistas ejerce la posibilidad de que al cabo de dicho proceso se decida la aplicación de una sanción penal !'11. El universo dplictivo <;1)
1221 El art o30 de la ley 8858 prevé, "Qutdml excluidas del ámbito de la mediación las si¡lJlentes causas: al Procesos penales por delitos de aCCión püblica, con excepción de las acciones civiles derIVadas del delito quese tramiten en sede penal Lascausas penales donde 5e: haya Instado la constitución de actor civil Y@fI las cuales el imputado no se encuentre privado de su libertad. podr.1n ser sometidas a mediación en el aspecto Civil. una vez vencido los términos de la oposición a la constitución del mismo. sin que ello implique la suspensión de término alauno: b) Acciones de divorcio vincular o personal nulidad matrimonial. filiación. ¡Mm. potestad, adopcIón: con ex.cepción de las cuestiones patrimoniales provenientes de ataS. allml!fltOl, tenencia de oi¡OS. régimen de v!sltas y conexos con éstas; cl Procesos de declaracIÓn de Inc.aPKidad y de rehabilitación : d) amparo. o'beas corpus e interdictos; el MI!d¡das preptratOrlas y prueba anticipada: OMedidas cautelares: gl Juic.ios sucesorios y voluntarios. con acepciÓn de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos; 01 Con<:ursos y quiebras; 1I en cenera!. todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden pCiblico o que resulten ¡ndlsponlbles para los partkulales" (23) El proyecto de experiencia píloto se enmarca en la circular 4'5199 del Ministerio Nbllco Fiscal . que propone la Intervención de la Dirección Nacional de MétodosAltemativos ele ~Iución de conflictos (DINAMARC) del Ministerio de lusticli1 de la Nación. en los supuestos de suspensIón delluicio a prueba lart. 76 bis c.P.) 124) Caram. Mana Elena . "Haci a la medlaci6n penal", LL. 2ooo-B. 967.
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un procedimiento que se perciba como justo, tanto desde la perspectiva de la víctima como del autor del hecho.
6. Conciliación 6. t. Concepto. Fundamento La conciliación supone el avenimiento entre personas que tienen intereses contrapuestos. El vocablo, proviene de la voz amdliare. que significa reunir. componer y ajustar los ánimos en las dJerencias de los que están opuestos entre sí o conformar dos o más proposiciones contrarias 11'>1. La conciliación aparece indisolublemente ligada a la idea de conflicto o controversia como situación preexistente. A través de esto institución cada uno de los sujetos involucrados podrá adoptar declaraciones de voluntad coincidentes tendientes a poner fin al conflicto, La conciliación ha sido deñnida como "el acuerdo o avenencia de las partes,
que mediatlle renuncia. allanamiento o transacción, iíaul1 imteasario elliligio pendlefltt o t'vitan e/litigIO eventual" pel. Se trata de una institución de antigua extracción, y ampliamente difundida. En sus comienzos era eiercida por sujetos o grupos que tenían caractensticas especiales en orden a las aptitudes de avenidores (consejo de familia, clan, etcétera). Avanzados los tiempos. la conciliación se manifestó, principalmente en la perspectiva judicial y modemamente en la extrajudicial.
•
1251 IH¡¡hlon·Alva¡ez. nb. CiL p. 101. (261 COlllure, Eduardo I Vocabllla'¡o lurldko Monl!!:video 1960. p 171
.o.
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Ferreyr8 de de la ROa· González-de la Vega de Opl•
leorla General del Proceso
La conciliación opera como un método o una técnica para la resolución de conflictos y se verifica en distintos ámbitos y
sentellda definitiva. El amfGlu de complejo, st manifiesta en que las tres s~jetos tienen una !unción diversa. lAs partes realizan un acuerdo, en algunos aspet:los similar a un contrato !l. en otros distinto. Por él una de ellas renuncia a la totalidad de sus
oportunidades. Así. los sujetos pueden finiquitar sus diferencias en el proceso o fuera de él (conciliación judicial y extrajudicial); también pueden acordar antes de iniciar un pleito o durante su tramitación (conciliación prejurisdiccional o judicial).
La hipótesis de la conciliación, en el proceso judicial. ha sido receptada desde tiempos inmemoriales por los cuerpos adjetivos. para que sea utilizada
pretensiol1es, o críticas a la pretensi6n del contrario (renuncio. unilateral, del arhJro del demandado, sin que el adversario efectúe renuncia alguna) o amóos ceden parte de sus pretensiones. o críticas a la pretensión del contrario ¡transacción) (Júl. Por su parte, el tribunal tiene como función primordial el de proponer fórmulas conciliadoras revis tiendo una función netamente pacificadora .
oficiosamente por los jueces en cualquier momento del desarrollo de la
litis. lamentablemente, esta institución de indudable importancia para la solución de las contiendas judiciales no es empleada frecuentemente. Se sefiala que la institución implica una adecuada elaboración por las partes relativas a la situación planteada (conocimiento); existe también un factor llamado sicológico. porque los sujetos en conflicto participan y son protagonistas en la solución del conflicto. Además. la solución se logra en un ámbito de libertad y fraternidad 1m. La conciliación puede ser aprehendida en un doble enfoque, esto es. como proceso y como acto. En la primera perspectiva, se manifiesta como una sucesión de actos encaminados a lograr la composición del litigio. A veces. resulta prevista por el legislador como una etapa previa a[ desarrollo del juicio. Tal sucede en el fuero laboral en [a ciudad de Córdoba PAJ; otras veces, integra una etapa prejurisdiccional previa a la de promoción de la der'ñanda y opera como reLjuisilO de admisibilidad de aquella. Tal sucede en la ley de organización y procedimiento de los tribunales de familia para Córdoba capital 119 1. La conciliación como acto es un 'acuerdo' que presenta la connotación de ser por regla t!:eneral. de contenido complejo. Al respecto, señala Barrios de Angelis, que lo. conciliación es U/l acwmioentre partes. flOmo/ogado expresa o tácitamente por el trióunal, que se vierte wóre un oójeto del proceso !I equivale. a su respecto. a ul1a
(27) Gelsi Bidart. Adolfo, ' Procedimientos preferentes. alternativos y complementarios del ptote50 judicial ", el libro !-I.tJlllellajea la Eswela Procesal de Córdoha, Lerner, Cha., 1995, p. 663_ (~8) la ley procesal laboral 798f. la contempla como una fase previa a la delluicio lart. 46 y cone.). (29) La ley 7676, impone que previo a la demanda deberá el interesado cumplir con la etapa prejutlsdlccional que se lleva a cabo por ante el asesorde Familia. cuya misión principal es la de avenir a las partes. ejerciendo facultades conciliatorias.
6.2. Modalidades La conciliación ha sido recibida en [os ordenamientos formales a manera de facultades del juez o como poderes--deberes que ejerce durante el desarrollo del proceso y para todo tipo de conflictos, salvo que se trate de asuntos de carácter indisponible o de orden público. Las compilaciones formales precisan los momentos de su ejercicio sin perjuiCiO de las facultades de intentar la conciliación en otras etapas o instancias del proceso. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la contempla dentro de los deberes del juez. vinculada a las relaciones de familia (art. 34 inc. 1 C.P.C.) y con carácter general está prevista en el inc. 2.a. del art. 36 C.P.C.N .. cuando establece; (Disponer. en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intenta r una conciliación o requerir las explicaCiones que estimen necesarias a l objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no ilnportará prejuzgamiento: ... •. Posteriormente. con la inclusión de la audiencia preliminar en el art. 360 del mismo cuerpo legal se convirtió en una secuencia ineludible dentro del desarrollo de la citada audiencia. En el ámbito de la provincia de Córdoba, la conciliación ha estado prevista siempre y la ley adjetiva vigente la regula en el art. 58 con una fórmula similar a la utilizada en e[ orden nacional. Cabe señalar, sin embargo, que no obstante la excelencia de la institución, es poco ut ilizada por los jueces. por lo que no podemos decir que sus bondades hayan sido comprobadas.
130) Bamos de Arlseils. D.. El prO
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Genera un proceso de comunicación entre los sujetos, realizado en fonna directa. es decir, sin la intervención de un tercero, como en el caso de la mediación o conciliación. Así los propiOS involucrados el control de su desarroUo y los términos del conmeto. Por ello, la negociación funciona como un impedimento para que el desacuerdo se transforme en una disputa, en tanto y en cuanto se mantenga activo el mecanismo de comunicación. la base de la negociación es el diálogo. que permite que ambas partes encuentren en forma fluida una salida consensuada. Si los sujetos involucrados carecieran de diálogo esta forma alternativa fracasa ya que es imposible que cumpla sus fines. A veces. la neeociación no culmina con un acuerdo sino que transforma una disputa en un conflicto soluble. Ello implica que se podría completar el tramo que aún deben transitar las partes hasta poder llegar al acuerdo, a través de otras formas alternativas de resolución de conflictos: mediación y conciliación. l...a negociación se presenta así como el principio de una comunICación o de una concertación. que en el supuesto de fracasar o de llegar a una situación de inamovilidad o de estancamiento, puede continuarse de acuerdo a otros medios que reúnan las características o propiedades necesarias en orden al conflicto planteado. El objetivo de la negociación no puede ser alcanzado por la actuación de una sola de las partes, sino que deben intervenir necesariamente todos los afect.2dos. Se requiere casi (.:011 exclusividad, la interacción de los sujetos involucrados. El éxito de la negociación depende de distintos radores que inciden en ella. Así influirá. por ejemplo. la proximidad con los propósitos de los dientes, la materia de que se trate y la personalidad de las panes. Cuando se inicia la negociación los sujetos inLervinientes deben realizar un análisis de la situación o de los problemas que presentan las partes. Durante su transcurso se verifica una suerte de intercambio de información, hasta ll€€ar a concesiones recíprocas que se rormalizan en un acuerdo. ,
Reiteramos que la conciliación prejurisdiccional ha sido utilizada en diferentes experiencias en nuestra realidad provincial cordobesa y también con distintos resultados. Así. por ejemplo, sucedió con la ley de procedimiento laboral de Córdoba 4163 que se reitera en su actual regulación de la ley 7987 . También en forma. más recientemente ha sido incluida como etapa prejurisdicciona1. al principio en forma ilimitada para todos los casos, y posteriormente. reduciéndola s610 para algunos, de acuerdo a 10 narmado por la ley 7676 de organización y procedimiento para el fuero de familia en [a ciudad de Córdoba capital. ESta tarea es operada por los asesores de familia quienes han obtenido no obstante las carencias existentes en la organización judicial. numerosos acuerdos. Ademá s del éxito obtenido, han cumplido una fun ción docente y pacificadora de trascendencia en esta instancia preventiva. Pensamos que este mecanismo resultaría idóneo para la solución de conflictos vecinales que se caracterizan por estar ca rgados de una alta dosis de emotividad. En efecto, la intervenCión de un funClonano público dotado de facultades que informa al justiciable sobre sus derechos y obligaciones. hace que éstos, generalmente, los acepten, tomen esos argumentos y los hagan propios. Por ello la instancia de la conciliación se nos presenta como un instrumento de la cultura cívica.
7. Negociación 7. l . COnceplo y caracteres La negociación constituye uno de los medios alternativos para resolver una controversia y es una de las formas más idóneas para que las partes puedan ¡XX sí mismas llegar a un acuerdo. La negociación es un proceso voluntario, prevalemememe informal, no pautado ni estructurado, a través del cual las partes llegan a un acuerdo beneficioso para ambas rHl.
opollunls!a w el (I.1tll do~ ~ mds ¡xI.ltO (OIl ."UII. ill/ertS"rl fII WllfliGIo ÓU5(.Q1I (St/J' mtjor. IIltdiame Ul!(l accwn dtddidd (.O',julltal!Uml qwt 10!1'1U ~"'" tstar si oóraran deo/ro modo ', ("onceptos tomarlos de Fic;cher, Roger; Ury, Willlam y Patton, Bruc/!, Gettinng to 'res - Nesotiating an Aireement Without G!vlb. second editlon, Ct'f1t1.Jfy &llneu, Lendon. 1992. p 33 (d! por Blanchi, Robeflo A . Mrdillcióll P'ri!lJIr¡~lidall y amriJillciólI. z.v.lr. Bs. As. 19%. P 261 o
(31) Es un concepto descriptivo elaborado a partir de la noción explicitada pOI Highton. EJena l. y Alvarez. GladysS. en su obra Mtdiación para resoll'trw!lflictos. Ad-Hoc, Ss As .. p 191. Otros defmen la negocIación como "un mt<:iio lichiw de CCIlSeglÚ' lo ~Ut Ud. lItr:tS"ila dt omu p,!'rsollas ", o • UII j1I1)(;tS"o dl COlllullkaci611 de iI//J !I vuelta con ti prop6silo dt Iltgllf a l/lIa dtási611 (bIljwlla "
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CAPITULO XXII
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Sumarlo : 1 Introducción 2, Concepto y regulación legal. 3 Requisitos de admisibilidad 4 Caracteres. 5. Procedencia. 6, Medidas
cautela/es especificas. 6.1. Medidas cautelares en el proceso civil 7 Cautelares en el proceso de familJa. 7.1 Alimentos. 1.2. Guarda y régimen de Visitas. 7,3. Violencia familiar. 8. Medidas cautelares especificas en el proceso penal 8 1 Medidas de coerción en particular.
1. Introducci6n A partir de su elaboración científica, el derecho procesaJ procura la profundización en temas fundamentales para el propio derecho procesal y también para la teoría general del proceso. A este efecto se intenta, determinar cuáles de sus instituciones presentan rasgos o elementos comunes en los diferentes sectores de aplicación y también identificar,
en su caso. puntos de connuencia y establecer sus diferenciCls. La teoría general del proceso inicialmente se limitó al tratamiento de algunos pocos conceptos considerados de trascendencia para el derecho procesal: pero poco a poco se van ampliando sus horizontes y se advierte que su estudio no debe limitarse al aná lisis del proceso como estructura técnico jurfdica y el estudio de los poderes de realización l acción~ jurisdicción~excepc i 6nJ sino que su alcance es necesariamente mayor. Así se advierte que debe abordar el análisis profundizado de otros tópicos. De esta manera comienza la tarea a fin de determinar si existen conceptos comunes y elementos válidos posibles de aplicar en las
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Ferreyra de de la RCla • GonzM8t del¡ Vega di Opl
diferentes ramas del derecho procesal y en su caso especifica r cuáles y fijar sus límites. Así. modernamente se concluye que [a teoría general es más amplia y debe incluir el análisis sistemático del proceso. de la acción,
de la jurisdicción y la defensa pero también de la teoría de los actos procesales, de la prueba. de la actividad decisoria, de la im pugnativa y de las medidas cautelares. sin perjuicio de otros temas que serán advertidos como comunes a consecuencia de la tarea de investigación que realiza la doctrina de los autores.
Por ello es posible sostener modernamente que es válido el tratamiento cien tífico unificado de los problemas procesales, y las contraposiciones que se manifiestan entre algunas de sus regulaciones resultan solamente de la diversa índole de los intereses protegidos en cada caso. De manera tal que estos conceptos básicos comunes del derecho procesal pueden ser expresados en una unidad esencial comprensiva de todos o casi todos sus elementos y. sim ultáneamente. resulla compatible con la existencia de varios y diferenciados sectores. Debe advertirse, sin embargo, que esta unidad no debe sobrepasar sus propios límites y en ta l sentido debe atenderse especialmente a la coordinación de los principios que la rigen y a la eventual identidad temática normativa . Abordam os en este capftulo la "Teo ría general de las medidas cautelares· afirmando que también en 10 precautorio puede lograrse una identidad conceptual, de requisitos. de elementos y de caracteres; com plementariamente. analizaremos el porqué de las diferencias que ofrecen y en este tema las diferentes ramas y que generalmente atiende a la especial naturaleza del derecho que se pretende defender y asegurar. En primer lugar consideramos necesario recordar la ubicación • sistemática que de los procedimientos cautelares que efectuamos cuando clasificamos los procesos [supra t. 1. p. 281 l. En tal sentido recuérdese que el proceso judicial es un ente abstracto que cobra vida en la actividad judicial a través de los procedimientos. Estos pueden clasificarse teniendo en cuenta diferentes criterios: cuando sostlenf' pi qUf" se refiere a la naturaleza de la pn'!tensi6n. se los clasifica en procesos de conocimiento. de ejecución y cautelares, cada uno de ellos con su propia y diferenciada idiosincrasia. Los de conocimientos o declaratlvos con trámites amplios que tienden a la declaración o constituciÓn de un derecho o a la condena de ob ligaciones de dar, hacer o no hacer,
Los de ejeCUCión que se basan en trlulos ejecut ivos dotados presunción de autenticidad: como consecuencia de ello SU trámltl sumarlo y las defenséts acordadas al demandado son taxativas y 1 Se trata de las dos vías más comunes y que pueden ser autónomas. Por tal motivo son tratados por la ley como p~)Ce, princi pales, en tanto que los procedimientos cau telares CdfE'Cen autonom{a y son accesorios o dependienteS de un juicio princlpal o ejecutivo. Esta situad6n planteada desde la perspectiva del civil. presenta una esquematización similar en el campo del prc>o:")O laboral y de familia ya que en ellos las precautorias se plE;sentan al serviclo de un trámite principal y tienen carácter y requisitos
2. Concepto y regulacl6n legal Se ha dicho acertadamente. que "los deredlOs, si no van 1m mecanismo proasa/ para (¡acerlos valer, pow. virtualidad prádi~ dsspliegdit ~ situación cuestiona el principio de fu le/a judicial e{ec/iva- 111, Es que su reconocimiento judida! insume algún tiémpo y éstE> illG~ u IIlt:nos exlensú alt::tluit::fH.lu d df(,: uJl~ldtlcias lal~s complejidad de la causa o la naturaleza de la norma que se pr','e actuar. En tal sentido la ley y el juez. deben garant izar un para el respeto de los valore!'> seeuridad y celeridad. El fundamento de la institución cautelar está dirigid.o tan to. protección del interés privado del solicitante, como al interés general que requiere que los fallos sean cumplidos y reciban el<" acatamiento. Por ello. y con el fin de ocasionar los menores pOSibles al deudor. generalmente se requiere En sentido, el tribunal al ordenarlos debe tener en cuenta i el interés en la seguridad de la medida '1 el daño que con ello Sf' ocasionar. Por ello es importante el manejo prudente y adecuad parte de los jueces al conjugar los elementos para su Podetti señala que un ordenamiento desmesurado de la puede convertirla en una formidable arma de presión para adversario y forzarlo a transacciones inicuas m.
(II KJelmanovich. lorge, -MedIdas cautelares en el proceso ~ familia", ll. 1906 .\.1200 121 R>dettl. !
,,.
111
Ferreyrtl de de la Rúa - Gonzále:z de la Veoa de Opl
Las medidas cautelares se manifiestan como instrumentos idóneos
ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada que puede recaer sobre personas, bienes o elementos probatorios durante el tiempo que transcurre
en tre la iniciación del trámite y el dictado de la sentencia: y en otros casos se pretende asegurar la consecución de los fines del proceso. En el ámbito civil han sido definidas como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre demanda y sentencia (ll. Con mayor amplitud conceptua l se ha señalado que son resoluciones jurisdiccionales provisionales. que se dictan in audita parte o con trámite sumario o de conocimiento limitado. con el fin de evitar el menoscabo
inminente de derechos personales o patrimoniales ('f. En primer lugar debe destacarse su característica de "¡udicialidad"; en efecto. se trata de resoluciones del órgano jurisdiccional ya que sólo éste pllede ordenarlas. sea de oficio o sea a instancia de parte interesada. Por otra parte. las medidas cautelares generalmente se despachan 1/1 audita parte. lo cllal significa sin previo oír o escuchar al afectado. Como se ve. esta forma de ordenamiento implica un apartamiento de las reglas de comun icación impuestas por los códigos fonnales. Pero se trata de una excepción que encuentra su fundamento en asegurar la efectividad de la medida. Piénsese, por ejemplo. que ante una orden de embargo sobre bienes si se notifica previamente al demandado. éste podrfa ocultarlos o frustrar Je olra man eJd Id medida. Sill embargo. e~ld forma de diligenciamiento excepcional no viola las reglas del contradictorio. ni vulnera el derecho de defensa del demandado. En efecto, ello es así ya qu~ una vez trabada la precautoria, deben instrument.arse los medios a fin de que sea efectivamente notificada al afectado. En realidad. se produce solamente diferimiemo de la noticia (arl. 156 c.P.c.). En cuanto al procedimiento, a veces basta con la enunciación clara y J.liECI,. de los hechos, que se formula en escrito de petición y en otras OJatunkfwJes se requiere la realización de un trámite breve para efectivizar la me ....... que tiene por ob}eto suministrar al juez elementos necesarios al efecto.
t31 eonfr. Allu'o Uno
1968, I 11, pa. 211. )12.
EnrlqUl, Ml¡lfuGI de dlrtl;{I/J proctSQ/ civil.
aenéricam~nt~, consis te eti ase¡uraf la eficacia de 1. a dictar y los fines del proceso judicial siinifk~ un anticipo
Su objeto.
de la ¡arantía jurisdiccional. medidas precautorias pueden recaer sobre personas" pienes O probatortos y, en general. encuentran fundamento en ~I rtesao lriV tales elementos en el momento que resulten necesariOl. En tal sentido debe señalarse que las que tienden a asegurar bienea lOfi más propias del proceso civil y laboral; en tanto Que en el pena] y famiUar se dirigen a la protección o aseguramiento de con un fin estricto de tutela o para garantizar el cumplimiento de
proceso. de los códigos coinciden en la forma de regulación de , en el nombre que se les adjudica, en su y en ~I catálogo de las que deben preverse . denominación de "medidas cau tela res' es aceptada y por la legislaCIón y también Que es correcto mcluir particularizado un capítulo general que contenga a todas , sin perjuicio de la regul ación especffi ca POllO para cada una. autonomfa institudonal ya no es discutida y por ello se les recon' am,", os . objeto y caracteres propios. Por eso resulta adecuado tlltamiento en un capítulo independiente al de los procesos I o ejecutivos a los cuales sirven y de los cual~ son instrumento. Este ha sido el de tratamiento en la nlleva ley procesal i en la que se regula en primer lugar: las disposic iones generales todas y a continuación se establece en fonna especifica las para cada medida en particular. En el proceso penal en cambio. son denominadas como coe"i6n e implican en general restricción al ejerc icio de personales o patrimoniales del imputado o de terceras imponen durante el curso del proceso y tiende a ga rantizar el sus fines, esto es el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en el caso concreto I ~I.
Abeledo-Perrot. Ss. As ..
(4) Confr CoIQmbc;, Cttlot J, OUigo ú Pr.x:mllllimtQ Civil 11 CollttrCinl /vlolado!l co/Pf.mlodo. Abeledo· I~"ot SI Al . t l. p 706
t5) cafferata Nores losé " , MtJrdtls d, cOtf"n6" tlr ti IfUt\.ICI Depalma Bs. As 1992. p , :1
C61tieo ~.I Pftral U I.t N.N/f,
316
fflrreyra de de la R6a · González de la Vega de Opl
Cabe señalar que en el C.P:P. son tratadas en el TItulo VII del Capftulo X bajo la denominación de ·Coerción personal", previendo disposiciones de ca rácter general en el Capítulo J y en el Capftulo IJ las desarrolla discriminando las diferentes hipótesis que se pueden presentar, además
de otras disposiciones que se encuentran diseminadas en diferentes nonnas a lo largo de su articulado y que generalmente son medidas de ca rácter complementario . La finalidad de las cautelares en este ámbito puede sintetizarse en: J) evitar que el imputado obstaculice la investigac ión de la verdad aprovechando Su libertad para borrar las distintas huellas del delito, sobornar o intim idar a testigos, o concertarse con sus cómplices; 2)
asegurar la intervención personal del imputado en proceso penal, y evitar su fuga o ocultación de su persona que impediría el normal desarrollo de! juicio y 3) también asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión que se puede imponer ~ój . En el procedimiento familiar las cautelares procuren la protección de la familia en su integridad. Pueden ser de carácter pecuniario también y muy especialmente personales. Ello permite distinguir entre cautelares que resguardan personas y aquellas que prote€en bienes. Las pnmeras tienden a asegurar no s610 al individuo. integrante. del erupo familiar; sino también a la Comunidad familiar; en tal sentido tutelan sus relaciones intemas y en algunos casos las referidas a terceros (por ejemplo, protección de personas, atribución del hogar. exclusión de uno de los cónyuges, guarda de los hijos, etcétera) l1J. En cuanto a los bienes objeto de tutela. pueden referirse tanto a los que inte€ran el patrimonio fallliliar como a los de cada integrante del grupo. En el ~Illbito del procedimiento labora! se utililan las medidas cautelares sobre bienes previstos en el c.P.C .. En tal sen tido este ordenamien to legal es ley supletoria y el arto 84 de la ley 7987 (Código Procesal Labora!) así lo dice expresamente.
(6) Cafferata Nores. ob. eit., ps. 11 y 12. (71 Bertoldi de Foureade. M. y Ferreyra de de la Rúa Ange!ina. Ri!1i/lltll procesal IItl {litrO dt faMilia. Depalllla, Ss. As . 1999. ps.. 378 Y 379.
Teot1a Genel1l del Proceso
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dI admisibilidad pretenSI6n cautelar pa ra su admisión está condicionada a la OCU,!renc.·¡a< ciertos recaudos. Así. formalmente se impone que el escrito solidtud expiese el derecho que se pretende asegurar; la medida que pide. la disposición legal en que se funda y el cumplimiento de 10$ que correspondan en particular a la medida requerida lart. 456 C.Pc. yart. 195 C.PN.I. Son estas las condiciones de procedencia de las medidas cau telares y. como se advierte, la norma comporta una especificación de lo que Renéticamente debe expresarse en este tipo de peticiones 181, Cabe advertir. sin embargo, que el derecho podrá no invocarse explícitamente ya que rige el principio iura "ovit cun·a . las medidas cautelares. además. requieren la acreditación de algunos presupuestos que hacen a la fundabilidad de la pretensión IQJ, Tales son: la verosimilitud del derecho (/umus D01l;5 ;unsJ. el peli8ro en la demora (periculum ¡" moral y el otorgamiento de contracautela. la verosimilltud del derecho significa la aparente atendibilidad del derecho O la acreditación de la probabilidad de su existencia. la verosimilitud en este caso debe referirse a la pOSibilidad de que el derecho exista y no como una realidad efectiva la que sólo se alcanzará al concluir el trámite prinCipal 001. Para su demostración a veces es suficiente la mera invocación o alegación de las circunstancias fácticas ; en otros casos, es necesario la aportación de elementos probatorios, lo que puede efectivizarse en el propio escrito de solicitud o a través de un trámite de naturaleza sumaria. Es decir que en algunas oportunidades basta la enunciación dara. lógica y coh~rente de la petición; en otras . este requiSito se presume por la calidad del solicitante o por las ci rcunstancias fác ticas del caso planteado; por último, en otros se torna necesario que además se aporten elementos probatorios indispensables para fonnar la convicción del juez. para la admisión de la cautelar.
(8J Confl Ailacio. Uno Enrique y Nvarado velloso Adolfo
C6d¡~
PnxtsQl Ovil!l Collltrcial
de/a Nació". Rubinzal CulLOni Santa Fe. 1990. t 5. p. 31 (91 Conf Palacio y Nvarado Velloso. ob. cit., I 5. p. 322. (10) Bertoldl de Fourcade. M y Ferreyra dE' de la Rua. ob eie.. p 397.
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La demostración de la verosimilitud del derecho, por sí sola no alcanza. y quien solicita la protección debe acreditar también el pelieTa en la demora. Este último puede conc re ta rse medIante una simple manifestación ante el tribunal de ·el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal~. o de la urgencia esto es la posibilidad de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Es dable advertir entonces que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora constituyen requisitos específicos de fundabilidad de las pretensiones cautelares y tienden a impedir que la tutela iuridica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal pueda frustrarse. Esto es que. a raíz del transcurso del tiempo, Jos efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes 1111. E! tercer requisito es el otorgamiento de la contracautela que se requiere con el fin de garantizar la igua ldad entre las partes. Esta se materializa con el otorgamiento de caución real. personal o juratoria que garan tiza a la- parte contraria el even tual resarcimiento por los daños y perjuicios que la medida le pudiere ocasionar. Los requisitos de fundabilidad en su funcionamiento general deben ser apreciados en forma armónica por el tribunal. Por tal motivo son objeto de un tratamiento diferenciado según sea la cautela r que se solicita y también teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. En tal sentido la ley no siempre requiere la concurrencia de los tres requisitos para el despacho de la cautelar sino que a veces bastd sólo alguna y deben ser analizados de una manera racional; ello dependerá de la previsión normativa y del buen criterio de apreciación judicial. Así, por ejemplo. cuando se trate de cautelares sobre bienes. mientras mayor sea la atendibilidad en el derecho invocado menor será el requerimiento de contracauleJa. Además. debe destacarse que en ciertas hipótesis la ley exime al peticionante del otorijamiento de contracautela. Ello sucede por ejemplo cuando la acción prinCipal se basa en Ull tílulo ejecutivo judicial o extrajudicial. Así, el embargo "ejecutivo' o "ejecutorio' pueden ser ordenados sin fIanza por la presunción de eficacia que la ley adjudica al documento base de la acción (art. 469 ine. 1 Cp.e.).
r 11) Con! PalacIo y Alvarado Velloso. ob. cif.. p. 38.
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La contracaútela es exigida casi. exclusivamente cuanoo se trata dfo cautelares relativas a bienes: as! en el embargo preventivo tarts. y 461 c.P.e.) o cuando el demandado solicita embargo sobre bienes actor (art. 468 C.P.C.) . Por otra parte. atendiendo a circunstancias especiales. el sistema leija l exime a ciertos solicitantes de otofiar contracautela atendiendo a diferentes circunstancias; así. por ejemplo. a las calidades personales del solicitante, v.gr. cuando se trata del Estado nacional. provincial y municipal o entes oficiales autárquicos casos en los que se presume su solvencia: cuando se trate del socio o comunero (arto 469 c.P.c.); también a quien liti€lue amparado por beneficios de litigar sin gastos o asistido por el asesor letrado (art. 460 c.P.c.) . Se ha objetado que en este último caso la eximición del otorgamien~ de c~ntracautela para quien es considerado 'pobre para litigar ' 1 en desventaja a la contraparte. Sin embargo, discrepamos con tal Eilo no resulta coherente ya que quien es pobre para litigar también pobre para ofrecer fianza y muy posiblemente no pueda cumplir cOln requisito. Sin embargo, frente al caso concreto y ante la evidencia que quien solicitó la medida no puede otorgar contracaute!a por falta capacidad económIca, el juez deberá ser más riguroso en el análisIs los otros requisitos de procedencia. a la luz de los elementos Deberá en consecuencia exiijir mayor fehaciencia en la prueba de l. urgencia de la medida y de la alendibilidad del derecho (verosimilitud). Los presupuestos o requisitos analizados. se requieren tambl~n para el despacho de medidas cautelares q ue se soliciten en los otrO! ámbitos del derecho. En el proceso familiar es más frecuen te que se soliCiten medidas precautorias relativas a las personas involucrada en conflicto aunque también puedan requerirse respecto a bienes. Las normas legales referidas a ellos están en la ley sustancial de donde las . formales resultan solamente reglamentarias (arts. 231,233,375, J 295 :.C. La probabilidad de existencia del derecho podrá acredlta.rse forma sumaria o puede resultar prima jade de la simple I de la parte solicitante. Piénsese que , por ejemplo, en la fijaciÓn alimentos provisorios , la existencia del derecho a resultará suficientemente acreditádo con la documentación _~,_ probatoria del vínculo existente ent re cónyuges lart. 198 C,C,) o entre padres e hijos jarl 265 C.C.I.
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Teorla General del Proceso
El peligro en la demora cobra especial relevancia en la materia familiar. "El temor del daño inminente configura el interés jurídico que es la razón de ser de la medida pues sin ésta el daño temido se transformaría en daño sufrido con consecuencias irreparables a la hora de actuación del derecho. Podeni señala que este 'peligro requerido- implica interés actual
restricción (condena condicional. pena leve, etcétera) cuando existan motivos para temer. por las caracterrsticas del hecho. conducta precedente o la personalidad del sospechoso. que éste intentará entorpecer la investigación o darse a la ruga. En tales hipótesis no se otorgará la libertad caucionada, ni como exención de prisión, ni como excarcelación (art. '3 19 c. p. P') (1 . 1. La propia ley procesal penal establece en cada caso el diverso grado de exigencia. Así, por ejemplo, la aprehensión policial se autoriza sólo en casos de flagrancia o cuasinagrancia. es decir. cuando una persona intente cometer un delito, y es sorprendida en ese momento o inmediatamente después: o cuando tensan en su poder objetos que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un hecho delictuoso . Estas hipótesis coercitivas especiales se autorizan sólo frente al caso de sospechas fundadas de la participaclón delictiva, de! imputado y se requieren "venementes indicios de culpabillda.d o flagranáa' 11)1. Respecto de la detención, la ley expresamente condiciona esta medJdd de coerción a la existencia de "sospechas suficientemente motivadfis', sobre la participación delictiva punible apoyadas en alguna prueba (161 Por último, para ordenar la prisión prel.'el1tiva se requiere que previamentt" se hava dictado auto de procesa miento. es decir, que se verifiquen la concurrencia de elementos de convicción suficientes para estimar 1<1 participación punible del imputado en el delito que se le atribuye. "El pehgro en la demora o urgencia generalmente se presume. dio sucede cuando se advierte riesgo que comprometen la consecuctón de los fines del proceso y a tal fin . se prevén medidas coercitivas enderezadas a neutralizarlos'.
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en que se adopte la medida aunque el derecho cuya tutela se pretende aún no sea cierto. al depender de una resolución posterior 1121, La cont racautela es requerida en el ámbito familiar s610 excepcionalmente cuando se trata de medidas cautelares patrimoniales.
En el ámbito del proceso penal se requieren para el despacho de las denominadas medidas de coerción, los mismos requisitos de Fundabilidad aunque su alcance y operatividad funcionan en fonna diferente. La verosimilitud del derecho es requerido por el c.P.P. cuando impone la necesidad de un m(nimo de pruebas acerca de la sospecha de la existencia de un hecho delictuoso y de la participaci6n punible del imputado. Debe serialarse en este aspecto que mientras más grave es la restricción a la libertad personal que la medida pueda implicar mayor es la entidad probatoria q\l~ s~ rf'quiE're. L3 ¡del central es que el imputado pcrrr;.anClQ libre durante el trámite del juicio cuando se estime que en caso de ser condenado ésta será de ejecución condicional ya que es indudable que la libertad locomotrva es un derecho individual que garantiza la C.N . y uno de los pilares del régimen republicano de gobierno. En principio sólo puede privarse de la libertad a una persona como sanción cumpliéndose la condición esencial de "juicio previo fundado en ley anterior al fledio del proceso' !1lI. Estas medidas se muestran con diferenciada intensidad, y generalmente proporcionales a la gravedad del peligro. Para su imposición se consultan tanto pautas objetivas, vinculadas a la gravedad de la posible pena a Imponer y a las modalidades de su ejecución, como subjetivas relacionadas a la personalidad del imputado. También se Justifica la privaci6n de la libe rtad, no obstante la concu rrencia de las situaciones que ob jetivamente soslayan tal
112) Bertoldl de fourcade. M y Ferreyra de de la Rúa. ob. cit. . p. 400. !13) Ledesma, Angela, "Medidas de coerción personal en el proceso penal', Revista de Derecho Procesal. Ss. As" Rubinzal Culzoni, Santa Fe. p . 355
4. Caracteres Los caracteres comunes de las medidas cautelares son: la accesoriedad. la prOVisionalidad y la mutabilidad, sin perjuicio de otros
1141 Cafferata. ob CI! ,ps 13 Y 16 (15jCafferata,ob CII.p 15_ 116)Caffefatd_ob clt,p_15.
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Teorta Genell! del Proceso
específicos que se advierten como complementa rios o subsidiarios en casos concretos y que serán oportunamente señalados. La aaesoriedad significa que el proceso cautelar carece de autonomía ya que está al servicio de otro principal¡ esta particularidad subsiste aun ante la eventualidad de que el trámite principal pueda no concretarse por haberse logrado su objetivo con el solo ejercicio de la precautoria. Los procesos cautelares constituyen un accesorio, un instrumento o elemento
a la naturaleza de la Institución cautelar que las medidas cautelares ordenadas y trabadas subsistan mientras se mantengan las circunstancias fácticas que las motivaron y esto se confirma si se advierte que conforme a las necesidades puedan ser reexaminadas tantas veces como sea necesario si varfan las circunstancias €)(istente al momento de su petición . Confirmando la apreciaci6n precedente, se señala que el rechazo de una medida precautoria no impide recabarla nuevamente, en caso de que se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho que la fundara. Es decir. que las alteraciones que existan en el ma rco referencial que determinó el acogimi ento o rechazo de la medida, permiten la solicitud de una nueva pa.. Todos los ordenamientos legales presentan en su texto artículos relativos a su interinidad y mutahilidad. En general. se admite que puedan modificadas por pedido de cualquiera de las partes . Así. JXlT ejemplo. acreedor podrá solicitar su ampliación o mejora si considera que la en que fue efectivizada no cumple adecuadamente con la fundó!') garantía a que estaba destinada. Ta mbién puede ser ordenado levantamIento. su sustitución o su cambio a pedido del deudor si propone otra que estme más conveniente y en tanto ello no pe! los intereses del acreedor (art. 463 e.p.c.J. Por ejemplo, el embargo ser ampliado. reducido o sustituido. También se reconoce en la ley posibilidad de que el deudor ofrezca variar los bienes objeto de la medida: por otra parte se faculta al tribunal para ordenar la ampliación del embargo en caso de que los bienes fueran de dudosa suficienda o en él supuesto que se hubiere deducido tercería. A su vez. pcxjria el demandado solicitar su reducción o el deudor o el tercerist a podrían solicita r cambios 51 le sienten periudicados. siempre que ofrezcan al efecto alIaS bienes qua sean suficientes. Estos caracteres de interinidad y mutabilidad también se advierten '1 con mucho mayor énfasis en la cau telares que se o rdenen 'en el procedimiento familiar. Cabe señalar, por último. que la resolución que admite la de las medidas cautelares no causa estado: esto es produce el erectO
de otro proceso eventual o hipotético por ruanto, si bien en él se piensa al otorgarse la medida. puede no llegar a eltistir. sin afectar [a eficacia de ésta H11. Piénsese, por ejemplo, en el caso de un sujeto que está por iniciar demanda por cobro de pesos y antes de ella y por temor del desbaratamiento del derecho solicita un embargo preventivo sobre bienes del demandado. Efectivizada esta medida, el demandado paga lo adeudado y con Jo que se torna innecesario iniciar el trámite del juicio principal, Por otra parte, el trámite cautelar no constituye un fin en si mismo. ni se agota con su despacho, sino que está ineludiblemente preordenado y teniendo en mira una ulterior resolución definitiva, cuyo resultado práctiCO asegura preventivamente. Nacen . po r deci rlo así, al servicio de una prov¡denciJ definiti':a; a t::l! fin preparar. el te~C:10 y ::pront::l:1 los n~cdios más aptos para su éxito. La accesoriedad en el proceso civil es tenida en cuen ta en diferentes oportunidades. Así, por ejemplo. para establecer reglas de co mpetencia; en efecto para determinar cuál es el tribunal competente para entender en ellas ; en tal sentido el art. 7 0 , inc. 1 estipula que 'será tribunal competente para entender en las cautelares el que lo era para la causa principal ". La provisoriedad significa que el mantenimiento de la medidas precautorias está condicionado por la vigencia del trámite principal y si desaparecen las circunstancias fácticas y jurídicas que le dieron origen deben cesar también las que fueron ordenadas en base a ellas. Así. por ejemplo, el C.P.e. establece que 'se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares luego de la cesación de las circunstancias que la determinaron lart . 462 e.p.e.l. Por ello es inherente
!17) Podetti. ob. cil . p. 34.
i18) Conr De lJ!l.!:8fl. Edu.rdo, Mtdlducrfrlt,/Qrts , Platense. LA Platl, 19M, p 11,
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Ferreyra de de la Rúa· GonzaJez de la vega de QpI
teorta GMel1l del ProeeIo
cosa juzgada formal. y puede ser modificada o dejada sin efecto según lo aconsejen ulteriores circunstancias II~). En el ámbito del proceso penal también se señala su característica de provisional. toda vez que sólo pueda durar el tiempo necesario para tutelar los fines procesales en peligro. Una vez superados, cesa. Esta provisionalidad es la que también permite su sustitución a pedido de parte o de oficio 12Q). También se seña la como característica especial en este ámbito: la necesidad de su proporciol1alidad y que para su aplicación debe ser interpretada en forma restrictiva . La proporciol1olidad tiende a evitar la injusticia del eiercicio de la coerción personal más allá de la amenaza o de la sanción penal que concretamente correspondiera . De ahí que los códigos procesales excluyen la privación de la libertad durante la sustantación del proceso, cuan do la condena r¡ue se pronostique se~ de ejef"ución condicional 1)1). Por otra parte se señala su txetpciol1alidad ya que la coerción personal no constituye la regla y procede dentro de los límites absolutamente indispensables para conseguir su objetivo. EII materia f<:lIl1i!ia r 10 (.lfuvisurio de lé:I cautelé:lr se acenLúa (.lues resultan provisorias muchas decisiones conforme a previsiones del C.C.. En efecto, piénsese en la cuota alimentaria inicial fijada en el trámite del juicio de divorcio o de filiación que necesariamente será ajustado y adaptado al terminar el juicio de alimentos; la asignación de gua rda de un menor o su régimen de visitas pueden ser cambiados o ajustados tantas veces como las circunstancias y el interé s del menor así lo aconsejen. Como se advierte, en esta materia la!) decisiones aunque sean conside rada s definitivas. s610 lo son cuand o ponen fin al procedimiento de que se trata y componen la litis pero no hacen cosa juzgada material. En estas resoluciones se agrega como caracteñstica especial la "flexihilidad· . Esto porque en el orden familiar se admite con
mayor amplitud la medida cautelar innominada. Su fijación importa un doble esfuerzo por parte del órgano j'.Jrisdiccional: flexlbilizaci6n en la amplitud para interpretar sus requisitos de admisibilidad y flexibilidad para utilizar la analogía y ordena rlas de la forma que considere más aptas o Idóneas para el cum plimiento de sus fines.
(19) Conf. NoveIlino Norberto. EM5.njO, dtstmbargo!l dflllds mtdidll5 CtMdIlIt'i, AbeledoPerrOt. Bs. As.. 1979 ps. 62 y 63. (20) Ledesma. ob. ClI. p.353 (21) Ledesma, ob. cit. . p. 350.
5. Procedencia Las medidas cautelares ¡:oede:n solicitarse en el proceso civil y familiar en el. escrito inicial, durante el trámite del juicio o también en algunos casos, antes de su iniciación como actividad preparatoria tarts. 456 c.P.C. y 195 C.P.N .l. Cuando se ordenan antes de la inidación del juicio y la medida es una cautelar que afecta bienes, esta rán sujetas a caducidad. Es decir que el embargante está sometido al cumplimiento de la carga procesal de entablar la demanda dentro del plazo establecido por la ley. Caso contrario se producirá el decaimiento de la orden y deberá responder por los daños y perjuicios que ella prov0c6 lans. 456.465 y 466 Código Procesal de Córdobal En ~ ámbito familiar también se autar'Z3 su t.'"3b3 antes de entablar W demanda. En efecto el arto 231 e.e. est3blece que "Deducida la acción Ot separación personal o divorcio vincular, o ¡;m,es de ello e/1 casos de urgencia. ¡xxW el iuez decidir si algunos de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, O ser reintegrado a el. determinar a quien corresponda la guarda de los hijos y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge o a los hijos ... -. Por SU parte, el arto 233 autoriza a ordenar medidas de seguridad idóneas a fin de evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de IOfi cónyuges pueda desbaratar derechos patrimoniales del otro ... ~. En general. la forma de tramitaci6n prevista no resulta compleja nI rígidamente estructu rada ; por el contrario. en general. las leyes sólo da n pautas generales y facultan al juez para que insuumenten la rorma para el despacho de medidas precautorias. Esto es. será el ór{l:éno jurisdiccional quien determinará cuál será el procedimiento que e$t/rnr que resultará más ágil e idóneo y conveniente pa ra su diligenciam lcllto Se advierte que la ley. acertadamente, ha dejado librado al criterio ¡Udlclal la facultad de señalar el procedimiento más adecuado a 111 circunstancias; así será el órgano judicial entonces quien dispondrá I ordena i" audito porte o con algún conocim iento sumario y la forma en que valorara los requiSitos larts. 456. 458. Y 457 e.p.e).
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. 326
Ferreyra de de la Rúa • Gon~lez de la Vega de Opl
6. Medidas cautelares especlllcas 6. 1. En el proceso civil Los cód igos modernos. en general. legislan adecuadamente y en forma completa las medidas cautelares referidas a bienes. estableciendo en un
capítulo especial reglas comunes a todas ellas con el título de "Disposiciones generales' y luego legisla a cada precautoria en particular. Po r último. también se incorpora en su articulado la medida cautelar innominada que importa una mayor amplitud y flexibilizaci6n en el régimen de la cautelar. Esta expresión tiene un doble alcance: el primer sentido se refiere a la mayor liberalización en los requisitos de admisibilidad. Pero además. se adm iten medidas cautelares no enumeradas por lo que el afectado podrá solicitar y el órgano judicial ordenar la s que según las ci rcunstanci as sean las más idóneas o adecuadas para asegurar prOVIsionalmente el cumplimiento de la sentencia lart. 484 c.P.C.).
6. 1.1. Embargo y secuestro El f'mha r€O PS 1;¡ ;¡fpct;¡rión o inrlividu;¡1i7.:lriÓn dp Iln bif'n df'l Of'IlOm
al pago del crédito cuestionado 011. La medida de embargo impone obligaciones pero no impide el uso racional del bien cuando fue el propio deudor quien resultó designado depositario. También debe advertirse que la afectación que implica el embargo no impide que el objeto pueda ser ena¡enado con autorización judicial a condición de que se comunique fehacientemente al adquiriente su nueva situación Jurídica y éste asuma el compromiso que genera la situación. En este sentido el embargo recaerá sobre el precio de venta del bien o el gravamen seguirá afectando al bien ya que lo que se procura es el pago del crédito. En este aspecto deben advertirse ciertos puntos de diferencias que si presenta respecto del embargo. En efecto, si como dijimos es designado depositario el propio deudor, éste puede usarlo racionalmente, salvo expresa disposición del juez en sen tido con trario. Si por el contrario.
(22) Conf. Alsma, Huso. Due'M prMtsal civil. &liar. Ss. As. . 1996. t. V, p. 62, •
... TlKlrJa General !kit Proceso
327
el depositario es un tercero le est~ ...edado su uso y además deberá conservar al bien en condiciones hasta el momento de la subasta. Ooctrinariamente se distinguen cres modalidades de embargo: el preventivo. el ejecutivo y el ejecutorio. El preventivo es el que se traba antes de la iniciación del juicio o durante el trámite del juicio ordinario o abreviado. Para su despacho, en nuestro sistema I~al se requiere solamente el otorgamiento de contracautela (art. 466 C P.c.). NGl resulta necesario en consecuencia acreditar la verosimilitud del derecho ni la urgencia. ya que el primero es suplido por la caución y el peligro se presume. Cuando el embargo es trabado antes de la demanda rige un plazo de caducidad y pesa sobre el embargante la carga de entablar demanda en el término de 10 días: si así no lo hace deberá responder por las costas y daños y perjuicios que hubiere ocasionado (art. 465 e. p.c .!. El embargo ejecutivo es el que se ordena juntamente con la demanda ejecutiva y que, como se funda en un título que goza de presundón autenticidad, no requiere demostración de la verosimilitud del derec tampoco deberá prestarse fianza (art. 526 c.P.C.!. Por SU parte. el eiiecu es el embargo que se traba después de la sentenda con miras a su . El códieo contiene una regulación minUCIosa del embargo y del ejecutivo, estableciendo la modalidad del trámite y sus especiales de efectivización. Si el objeto de la medida son bienes muebles el ofido deberá dirigir,.;(" al funcionario habilitado (oficial de justicia o juez de paz) y en su caso,
32.
329
Ferreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
funciona operativamente Inmovilizando el patrimonio del afectado de fOn'n3 tal que si ingresaran bienes éstoS quedarán atrapados por la medida y en consecuenda no podrán venderse. Es necesario señalar que constituye una institución de naturaleza personal ya que la inhibidón. si bien afecta los bienes del cautelado, en reaUdad k> hace de un modo reflejo. ya que se dirige a la persona y no al patrimonio del daJdor. La inhibición general de bienes. y el embargo resultan cautelares emparentadas ya que tienen idénticos fundamentos, persiguen los mismos fines y en consecuencia son preced idas de los mismos requisitos o condiciones de procedencia . Su tram itación se efectúa mediante el libramiento de oficios que ordenan anotaciones en los registros.
(arts. 532 Y 539 c.p.C,), Si se solidta sobre créditos bastará una notificación el tenedor con orden de depósito del monto en una entidad bancaria a la orden del tribunal (art. 536 C,P.c.). El embargo es la cautelar en la que más notoriamente se advierte su carácter de -mutable" . Así. el Código prevé la posibilidad de cambio de depositario si se teme el deterioro o degradación de bien embargado: la
ampliación a solicitud del acreedor, cuando los bienes sean insuficientes o de dudosa realización: su reducción. a solicitud del demandado, cuando los bienes puedan exceder lo necesario; también se prevé la sustitución. a solicitud del deudor. siempre que no recayera sobre bienes objeto del pleito o afectados con privilegio.
En forma simultánea el Código regula el secuestro. que consiste en el depósito que se hace de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que decida a quién pertenece (ni y que nuestro sistema tiene por fin la conservación de lo cosa h
6.1.3. Anotación de litis Denomfnase. anotación de litis a la medida ca utela r que tiene por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmueblft o muebles registrables, con el fin de que las sentencias que sobre ellos recaigan puedan de ser opuestos a terceros adquirientes del bien litigioso o a cuyo favor se constituyó el derecho real sobre éste 1"161. Se Irnla rl~ una medida ('lIya finalidad es ha('pr conocer la exi<;tenrilt de un juicio que afecta al bien pero no impide su enajenación. ni produce los efectos del embargo o de la inhibición ni restringe las facultades del propietario. TIende solamente a impedir que futuros adquirentes puedan invocar la presunción de buena fe 1m si resultaren adquirientes del inmueble objeto de la precautoria.
6. 1.2. Inhibición general de bienes En sentido procesal estricto, la inhibición general de bienes ha sido definida como la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registra bies. Su anotación en los asientos dominiales, tiene como objeto evitar actos de disposición o la constitución de derechos reales 11'1. Esta cautelar funciona como subsidiario del embargo y procede en los casos en que habiéndose solicitado éste, la medida no pudo hacerse efectiva por no conocerse bienes del deudor o porque los que existen son insuficientes. Una vez anotada la inhibición sólo quedará sin efecto si el deudor presentase bienes suficientes o, en su caso. diere fianza o caución suficiente. Por ello
6. 1.4. Intervención judicial La intervención judicial es la med ida precautOria que afecta la administración que el propieta rio realiza de sus propios bienes o neiados, limitándola en algún grado para asegurar posibles derechos de terc:roS o en un socio Il'J! . En la vida judicial la institución, aunque con regulacIón independi ente ca rece de autonomía ya que se la prevé como
(23) Podetti. ob. cit.. p 272
(24) Falcón. EI\JJque.• Medidascautelares", Revista de Derecho Ftocesa!. Rubinzal Culzonl. Santa Fe. 1998, p 85 (25) De Láuarl ob. ciC p. 517.
•
126) Palacio, Lino Enrique, l'rMado, 127) Colombo,ob ciL. p 742 (281 Podettl, ob, t lt. , p, 303
t,
VIII. p. 238
Ferreyra de de la ROa - González de la Vega de Opl
leorla Genertll del ProcetO
complementa ria de otras (por ejemplo: del embargo). Nuestra ley ritual
situadones y cuestiones a soIudonarque no se ajustan en el enaJadramiento esquemático de los institutos cautelares tfpicos . Su incorporación hace a la mayor eficiencia del sistema y se eriCUentran antecedentes en ley de fondo (arts. 232 C.P.N., 231 y 233 c.e.!. Su operatividad Implica la ordenadón de medidas cautelares distintas de las expresamente previstas en las leyes pero que pueden resultar aptas o idóneas para los fines de aseguramiento perseguidos. Su otorgamiento está condicionado a que no pueda utilizarse otra medida cautelar; que exista temor fundado de perjuicio. y que se trale de medidas de seguridad Que resulten más aptas al objeto del juicio. La admisión de esta medida cautelar genérica implica una doble flexibilización: 1I posibilidad de de<:reta r 'medidas atípicas' o "innominadas'. diferentes de las identificadas en la ley. 2) flexibilización en la valoración de los requisitos de fundahilidad. El juez. lo ordenará discrecionalmente interpretando en juego annónico es verosimilitud del derecho. el peligro en la demora y la contracautela. La incorporación de la norma del art. 484 no se limita solamente al dictado de medidas innominadas. También reviste decisiva gravitaCión en otro 0rden de considemciones: el dere-:ho de obtener anticipo jurisdiccional no está limitado estrictamente a las hipótesis expresamente contempladas en la ley, sino que alcanza ta mbién para flexibilizar el análisis judicial de los recaudos de fundabilidad requeridos para cada una de las cautelares. Debe poder el tribunal dictar u ordenar precautorias aun cuando no coincidiendo los hechos con la descripción o exigencias que formula el código procesal. sin embargo se invoca y acredita la verosimilitud de! derecho y el peHgro en la dem ora o. en su caso. se otorgue suficiente contracau tela ..
''0
prevé dos modalidades. el interventor veedor o informante y el recaudador. Ambas son de aplicación restrictiva ya que sólo se ordenan 'a falta de otra medida más eficaz· (arts. 476 y 478 e.p.c.), El interventor veedor puede ser designado de oficio por el juez o a petición de parte con el fin de que inspeccione o verifique el estado de los bienes objeto del juicio 0, en su caso, vigile las operaciones o actividades
que se ejerzan respecto de ellos e informe al tribunal sobre Jos puntos que en la providencia se establezcan 1791. Por ello, este interventor ejerce una función de control e informe en virtud de encarijo judicial. El interventor recaudador realiza las tareas necesarias a fin de que se garantice al aaeedor la perce¡xión de la parte embargada por orden del trib'JI'\a1.
6. 1.5. Prohibición de Innovar la prohibición de innovar es [a providencia cautelar que tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un
momento determinado a los fines de mantener la igualdad de partes con intereses cont rapuestos. lomo cont r,:¡rara de ello:¡ c:e c:1dll1ilp t,:¡mbién 1;:¡ medida innnv;¡liva q l lP implica una orden tendiente a reponer las cosas a un momento anterior a la iniclación del proceso. En definitiva. el fin que se persigue es el cambio de la relación originaria .
y debe señalarse que su aplicación es subsidiaria. restrictiva y de carácter excepcional I'D) .
6.1 .6. Medida cautelar innominada La medida cautelar innominada es aquella que puede dictar el juez,
'31
conforme a las necesidades del caso ruando no existe en la ley una previsión especifica que satisfaga la necesidad de aseguramiento. Constituye una regla importante ya Que la realidad cotidiana presenta permanentemente nuevas
7. Cautetares en el proceso de familia
(29) Podetti. ob, cit. . p. 342. (30) l.lI procedenCia de las medidas cautelares debe apreciarse con criterio amplio. dada la 6nalldad que persigue con ellas. pala evitar la eventual frustraci6n del derecho (CNFed.CiviJ y Com • Sa)a 11. 9/6198. ·Zapata. derio O"' Rev. LL 1018/97. p. 7 Fallo 40,703·5.
En el proceso de familia las medidas cautelares exhiben ca racteres comunes y rasgos especiales que establecen diferencias respecto del régimen estab lecido para las cautelares generales. Ello sucede con referencia a sus condiciones de procedencia. a la forma de su tramitación y lambién en lo que atai'le al régimen de caducidad. En cuanto a sus 1 • por regla general, es necesario , Simultánea mente,.rl
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Ferreyl1!l de de la Rúa - Gonzál,ez de la Veoa de OPI
pe!i en la demora: a veces estas circunstancias se resume en base a los hechos planteados. La contracaute a no es requisito para su despacho, También debe señalarse que en este ámbito se acen t Úa la
característica de mutabilidad y provisionalidad. En efec to, son esencialmente interinas y mutables. y pueden ser modificadas o dejadas sin efecto tantas veces como resulte necesario, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen. Las cautelares que afectan personas se caracterizan por su inestabilidad y versatilidad. Piénsese, por ejemplo, en la fijación de alimentos. en el otorgamiento
de guarda de menores y en la determinación del régimen de visitas que son ordenados en forma experimental y luego ajustadas según la forma en que se desenvuelven. Ello es así puesto que cumplen un fin tuitivo respecto de los menores y deben eva luarse y modificarse tantas veces como lo aconseje su interés. Por eso se ha dicho que todo lo referente a cuestiones en que se encuentre involucrada la situación de menores de edad. es de resolución provisoria. ya que lo decidido hoy puede no resultar conveniente mañana y. de invocarse razones de entidad suficiente que incidan sobre el interés del menor. dará lugar a transformaciones sustanciales. En cuanto a la oportunidad para 511 despacho. pueden ser ordenadas en juiciQ independiente. aotes de la demanda Q durante la tramitación eje! juicio principal. Las leyes procesales no les imponen plazo de c;:aducidad como a las medidas cautelares patrimoniales ya que su establecimiento resultaría contrario a la propia institución familiar y a los valores que pretenden preservarse. Respecto del procedimien to. es poco frecuente que se despachen in audita parle y. 1 I
, ya que encuentran fundamento en el arto 23 por aplicación analógica. el arto 206. segunda parte , ordenamiento. en lo pertinente (11 1.
(311 Ferreyra de de la Rúa. Angelina. "Aspectos procesales de la tenencia y del régimen de visitas". Revista de Derecho Procesal. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe. t. 11. p. 119.
T801'11 General del Ptocao
333
La tarea de los jueces de familia en estos lemas se compHca porque el mapa de las relaciones familiares ha cambiado y no se manlOestan solamente a partir de la familia nuclear matrimonial. sino que es frecuente que los problemas se susciten en el seno de familias ensambladas donde las relaciones de convivencia y sus soluciones resultan más dificultosas. También porque en la materia familiar rigen pautas jurídicas y legales en las que a menudo se incluyen criterios tributarios de equidad. ya que resuelven problemas humanos distintos tratando de proveer a las nuevas formas de relacionarse sus integrantes. En efecto. el conflicto famIHar exige una composición 'humana". que no se agota en el estricto marco de lo jurfdico. que si bien le brinda soporte a la decisión y aleja cualquier atisbo de a rbitrariedad. no impide la prevalencia de cri t erios esencialmente discrecionales mi. ·1
;re""",,>r!,,, ~~~:~s
sólo requ ieren las verosimilitud derecho y la acreditación del peligro en la demora. La contr·acaul:e regla general queda rese/Vada para medicas de carácter patrimonial las que resultan de aplicaCión las disposiciones del c.pc. que es supletoria de la ley del fuero de familia tley provincial 76761. Nos referimos concretamente a cautelares que aparecen como \nás típicas del conflicto familiar y que presentan un marco referencial espedal
7. 1·0/imentos) Esta medida encuentra fundamento en la obligación de proveer medios necesarios para la satisfacción de necesidades urgentes ce I personas unidas por vínculos de parentesco. I
(32) Ferreyla de de la Rúa .. ob Cllo p. 120.
•
334
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Ferreyra de de la RCIa· González de la Vega de Opl
331
En esta materia lo provisorio propio de todas las cautelares se acentúa. Los alimentos son el prototipo de 10 que se denomina como medidas de anticipación de tutela o de lo que en doctrina se conoce como proceso urgente o medida autosatisfactiva PlJ. alimentaria se fija ~~se,
sobre sus hijos, resolverse en función de ese interls, la esposa puedan alegar prelación, salvo, por supuesto, que a favor de la madre otorga la ley respecto de los hijOS de cinco años~ (art. 206 e.e,). Es que el elerdcio de la custooia de los hijos no ofrece dificultades los progenitores convIven, pues ambos ejercen la titularidad de 111 parental. Sin embargo, cuando a situación familiar se deteriora. sea por la Interrupción de la convivencia o por la diffdl relad6n entre e hijos, y éstos quedan bajo el cuidado de uno solo de ellos, se lo se llama "el desmembramiento de la guarda".
~~
do estricto y
, •
educación, €astos médicos.
J
i
tales como esparcimien to
etcétera. El juez valorará al momento de fijarlos otras circunstancias tales como la capacidad económica de cada uno de los padres. la persona
que detenta la gua rda del menor o la necesidad de atender a necesidades
excepcionales. Se procura que con el aporte que efectúan ambos
ya Que a la par del derecho subjetivo
progenitores los menores logren después de la separación de los padres un nivel de vida similar al que disfrutaban antes del divorcio.
En I
, la
aparece el de los hijos de estar junto a sus padres, o lo que constituye un deber para aquellos. Sin embargo, I
~~~;o
I
(partidas de matrimonio, de nacimiento, etcétera\. Sln err es necesario arrimSif al tribunal otros elementos probatorios que resulta@o oecesarios para mensurar su monto Iv.gr. recibo de sueldo de los padres, presupuestos de gastos de los hijos, etc.).
supone la Ii hijos y también la comunicar al otro cónyu{:e las puedan resultar pe~udiciales para Jos menores !"M I. La jurisprudencia ha diferenciado tenencia provisiooal y tenenda definitiva. considerando la primera como la que se acuerda en el carácter de medida cautelar (art. 231 e.c.). La segunda aparece regulada como efecto de la separación personal y del divorcio, o conforme al trámJte establecido específicamente en la ley ritual.
7.2.@uarda y régimen de visita"§) La regla seneral de solución para el otorgamiento de la gyarda, impartida por el Código Civil. expresa que se deberá otorgar la tenencia al progenitor que se considere más idóneo (art. 206 c.c,) A los fines de otorgarla "el principio general y básico que domina la materia es el sIguiente; debe tenerse en cuenta. primordialmente, el interés de los hijos, su conveniencia y su bienestar, y. aun sin descuidar los legítimos
(33) Bertoldi de Fourcade, ab. CII. , p. 349
m.m'
I
(341 Ferreyra de de la Rúa, Anselina. "Aspectos procesales de la tenencia '1 el réeJmen de visitas·, Revlm de Dflecho Procesal. Derecho Procesal de Familia, Tosco Romano. RlIblnUl(. Culzonl. Slnta Fe, 2002 , p 119.
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336
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• •
Teoria Geneli.l del Proceso
Ferreyl1il de ele la Rúa - GOflzález de la vega de Opl
7.3.1. A1ribuci6n del hogar conyugal
modo que contemple tanto el interés de los padres como el de [os hijos menores. y aun cuando es al de estos últimos a los que hay que da r preeminencia, debe advertirse que el interés del menor, rec tamente
La atribución del hogar conyugal es una medida cautelar de cai"ácter
mixto que encuentra fundamento en las disposiciones del arto 23 1 C.C .. El juicio de divorcio supone ruptura de la convivencia y cuando se plantea el conflicto aparece como necesario el cese de la cohabitación entre los cónyuges. j acuerdo entre
entendido. requiere de modo principalísimo que no se desnaturalice
la relación con sus padres En cuanto a la que la tenencia o
337
('~l.
el Código Civil prevé como alternativa 1
e.c.).
1 que ante
separación de 105 padres. los hijos menores
permanezcan conviviendo con la madre. quien generalmente ejerce una guarda de hecho desde la ruptura de la pareja. Ello encuentra fundamento
~~
en esta materia una posición rígida ya que la garantía consti tucional de defensa en juício no aparece conculcada si, por razones de urgencia, se hace lugar a la exclusión in audita parte, La exclusión de uno de los r.
en que la mlljer es quien. tradicionalmente, ha permanecido más tiempo
en el hoga r. se ha encargado de las tareas domésticas y de las correspondientes a la educación y cuidado y salud de los hijos . Además se posibilita que en la traumática situación que los hijos viven se mantengan los afectos referidos a sus actividades habituales: al barrio. los amigos. la escuela. etcétera . Tal solución facilita la adaptación del niiio a la nueva situación .
7. 3.@OlenCia famili0 La problemática de la violencia familiar que genera importantes
consecuencias sociales es objeto de análisis por los autores de derecho generalmente en abordaje multidisciplinario conjunto con psicólogos, sociólogos, médicos y asistentes sociales. Como todo tema que alcanza una difusión no científica se confunden muchas veces las causas con los efectos y. en consecuencia, existe una deficiente fo rmulación de las medidas que deben tomar los distintos organismos implicados para su .neutralización. En efecto. el tratamiento de los temas correspondientes es abordado desde diversos ángulos también por las reparticiones públicas no judiciales.
13 5) Ferreyra de de la Rúa , ob. cit.. p . 127.
1
,
"""h i El juez retiro dp 1m cónyuge del hogar común y. correlativamente, ~I reintegro del·que fue arbitrariamente excluido conforme a circunstancias fácticas que se presenten y con independencia del carácter de propio O ganancial que pueda ostentar el inmueble que estaba habitando la familia. La ley no establece reglas de preferencia al efecto y se tendrán en cuenta elementos personales, patrimoniaJes y familiares; así se deberán apreciar la capacidad económica, relaciones sociales y laborales de! grupo familiar y la posibilidad de alguno de ellos de procurarse otra vivienda. Estas medidas generalmente se originan ante la existencia de situaciones de agresión o violencia en el ámbito del hogar conyugal. Sin embargp, no todas las formas de violencia en una pareja o contexto famlliar justifican su adopci6n. Cabe señalar. por eHo que no sólo comp rende, casos de Violencia física sino Que abarca los casos de violencia moral O sicológica. Esta última se perfila a partir de ciertas situaciones que anteS no eran consideradas como. por ejemplo, actitudes tales como la crItica permanente del cónyuge o de sus ideas. las burlas o el desprestigio. Ih desautorización frente a los hijos o ia crítica de sus familiares. etcétera. Sin embargo, estas situaciones deben ser prolijamente examinadas y no siempre autorizan a que el juez decida la interrupción de la convivencia , <;:omplementarjo de la ~xdusJQn. del hogar conyugal la ley nacional de
338
Ferreyra de de la Rúa -
Gon~lez
de la Vega de Opl
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violencia familiar y también la ley foral cordobesa .~;..trata de I
I
en:~;: abstenerse
concurrir
I
trabajo del cónyuge, al
establecimiento escolar de los hijos. etcétera.
8. Medidas cautelares especfficas en el proceso penal
Como puntO de partida debe tenerse en cUe!lta que el derecho a la personal de un individuo es un derecho orjgmano, intra,¡lsmisible adquirido por el simple he<:bo del nacimiento del ser humano. Sin embargo, como consagra prescribe. de la Nadón Quede que ser penado por 'juez natural ", mediante un juicio previo que se fundamente en ley anterior al hecho del proceso (38). As!. puede señalarse que la coerción del imputado es legítima cuando tiende a hacer posible ya asegurar el ejercicio regular de la funcl6o_ [udlclal que la norma constitucional prevé y, consecuentemente , será ilfcita la conducta del sometido a proceso toda vez que impida o ponga en peUgro ta"l -eJercicio. En otros términos. i
las medidas cautelares en el proceso penal se incluyen sin dificultades en el régimen general de las precautorias. En efecto. presentan los mismos caracteres. persiguen idénticos fines tuitivos y su objeto está destinado a asegurar el cumplimiento de los
fi nes públicos del proceso penal. Por otra parte. para su otorgamiento es necesario que concurran los requisitos de fundabilidad de las
cautelares generales. Sin embargo. también presentan diferencias atento la especial naturaleza de! derecho de fondo .
(361 Ley nacional 24.427, (31) Chiara Díaz, Carlos.• Las medias de coerción y la garantías del debido proceso·. Cuaderno del Departamento de Derecho Procesal y Práctica Prof. N° 6. U,N,e., Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Advocatus, Cba .. 200 1, p. 11.
;:¡;;:;acerta;¡;;;;;;:;;;;~que las medidas cautelares en mate¡i" pen¡¡1 conforman un verdadero subs istema normativo. dentro de 1,1 sistemática de los códigos procesales y se encuentran sujetas a reglas especfficas que regulan su consecuci6n (,a,. Así se establece que 11J... l,nterpretación debe ser restrictiva ya que coartan la libertad de un individuo. restringen el ejercicio de los derechos de las personas o, en definitIva. establecen límites a su ejercicio; cabe señalar asimismo que su aplicacl6n debe ser equilibrada y proporcionada. En tal sentido debe tenerse especialmente en cuenta que las medidas de coerción personal del imputado pueden vulnerar la libertad de quien puede no resultar, en definitiva, autor del delito que se le atribuye, lo cual sólo se determinará cuando se dicte sentencia. En tal sentido establecen pautas !imitadoras por la vigencia del principio de inocencia o de no culpabilidad, y por estas circunstancias
(38) Vélez Mariconde, ob. dI .. p, 322, (39) Ledesma. ob. clt. , p. 348.
I 340
:141
110"1 a.lIfII 1111 pl(~CIIJ
Ferreyra de de la Rúa - GOllzilez de la Vega de Opl
deben ser objeto del más atento y escrupuloso examen en el campo de la
política legislativa
II '1
I I
I
(40!,
Por su naturaleza, las medidas de coerción personal son accesorias o instrumentales; es decir, están impuestas para asegurar los fines de 110 proceso principal: se diferencian de la pena de la cual no pueden ser concebidas como anticipo o sucedáneo,. En efecto. la coerción personal y la material. son semejantes y presentan identidad en cuanto al poder coactivo que se ejerce y de la fuerza pública que ha de utilizarse; también en que
ambas implican la privación de la Ubertad ambulatoria. pero resultan diferentes en lo relativo a Jos objetiVOS. Así. en las adjetivas se tienden a garantizar los fines del enjuiciamiento, mienlras que en [as previstas \XIr la ley de fondo se configuran como una respuesta retributiva del delito perpetrado e impuesta por una sentencia final dictada por el tribunal de juicio. Corno toda medida cautelar. las de coerción personal requieren para Sil ordenamiento que se acredite la yerosjmilitud del derecho y razones de úrgencia (peligro en la demora!. Tal sucede cuando el C.P.P. impone la necesidad de un mínimo de elementos probatorios sobre la existencia del delito y en su caso sobre [a participación del imputado. La ley procesal no determina el diverso grado de exigencia sobre los requisitos a acreditar en consonancia con la gravedad de la medida sino que conforme a los límites constitucionales y legales es el juez quien la interpretará en el caso concreto. Por otra parte. son provisionales y mutables y. como se dijo. de interpretación restrictiva.
se
1
sujeto sin orden de la autoridad judicial en determinadas como de "flagrancia": tal sucede ~por ejemplo~ es sorprendido al momento de cometer el hecho i después o cuando tiene en su poder objetos que en un delito (arts. 274 y 275 e.p.p.I.
. la
8. 1. Medidas de coerción en particular Analizaremos en forma específica las medidas de coerción que se presentan como más usuales en los ordenamientos adjetivos penales. Las más comunes son: [a detención. el arresto y la prisión preventiva. sin pe~uicio de la existencia de otras de menor relevancia y que se prevén como com lementarlas de elfas. elen consiste en la privación de la libertad impuesta al imputado con e[ fin de hacerlo inteIVenlr en el proceso y recibirle declaración. cuando,
(40) Yé!ez Marieonde. Alfredo. IJt'r«jo procesal ptlltll. Lemer. Cba" 1982. p, 313.
[ c.P.P. contempla además olras complementario y su aplicación dependerá de ¡as circunstancias
• (41)Cafferata.ob.ell p 21. (421 Cafferata. ob. tit p 24 (431 Caffefdla. ob ell .. p 32,
342
Ftrreyrl de de la RGa • Gonzalerde la Veoa de Opl
de cada caso. Así sucede -por ejemplo- con la prohibición de alejarse del lugar del hecho. con la internación provisional en caso de enfermedad
mental. el registro domiciliario, la requisa personal. la clausura de locales, la intercepción de la correspondencia, la intervención de comunicaciones
telefónicas, e tcétera. La ley prevé asimismo la prisión domiciliaria que se autoriza pa ra mujeres honestas y personas mayores de 60 años (art. 286 c.P.P:¡.
CAPITULO XXHI
Podemos concluir Que la restricción a la libertad del imputado sólo
puede tener carácter preventivo. cautelar y provisional; debe cesar cuando desaparezca el peligro. En tal sentido s610 puede ser dispuesta, dentro de los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva, o sea, la consecución de los fines esenciales del proceso penal.
ón procesal Sumarlo : l. Objeto y limites ej e la teorla general de las impugnaciones ') Concepto y condiciones 3. Principios que rigen el sistema Impugnativo. 3.1 . Congruencia. 3.2. Taxatividad legal, 3.3 Bilateralidad . 3.'1 Simplificación 4. Suietos de la ac t ividad impugnativa 5 Obleto de las impU€112Ciones. 6. Procedimiento impugnativo, 7. Efectos 8. Clasificación de los recursos. 9. Los medios impugnativos en partIcular
1. Objeto y limites do ta teo,la De.eral de las Impugnaciones La actividad impugnativa ha sido tratada en esta obra sólo como una
etapa eventual del proceso, que tiene lugar luego del dictado de 1" sentencia. Asf se expresa que dictada la resolución final en el pro<; civil cabe la posibilidad de deducir recursos ordinarios contra ella; PIl tanto, que luego del dictado de la sentencia de los tribunales orales de instancia única poeMa interponerse contra ellas recursos exrraordinilrio!O Atento este tratamiento parcia!izado que le hemos otortado se estima necesario adarar que la posibilidad de deducir impugnaciones es amplia y no se limita solamente a la refu tación de las sentencias sino que f~tI actividad se realiza a lo largo de todo el trámite judicial con diferent características y por diferentes medios, El procedimiento judicial debe realizarse en fonna regular y lepl. ellto con corrección a fin de lograr el cumplimiento de sus fines, Frente a la posibilidad de actividad irregular la ley prevé mecanllmOl de saneamiento. que pueden actuar a pnori, en forma preventIva con el
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fin de expurgar vicios y defectos Iv.gr.. despacho saneador arts. 176 e.p.e. y 360 C.P:N.) o a poslerieri en forma de impugnaciones; es decir que se procura efectuar un control de la actuación judicial después de producida la irregularidad; esto es, funciona como un remedio ex. post de la actividad indebida (desviada o ilegítima) (l l. Las leyes adjetivas establecen la forma en que debe cumplirse la actividad a fin de posibilitar la detección de la existencia de una irregularidad y a la vez analizar. entre los mecanismos que el orden jurídico prevé, cuál es el idóneo a efecto de superar dicha violación; en síntesis, de excluir del o rden iurfdico dicha "ilegalidad" (expresada en su más amplia acepción). analizando los distintos medios a ese fin. Es necesario para la consecución de los objetivos del proceso que dichos remedios funcionen correctamen te para evitar que las violaciones persistan, para que los i'lctos irregulares se normalicen, y para que los derechos violados puedan ser restablecidos ya que son su supremo objetivo. Los actos del proceso persiguen un objetivo (fines) y se desarrollan conforme a reglas predeterminadas (formas). El incumplimiento de las formas da origen a la actividad impugna tiva que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Si los actos son irregulares o injustos les decir, anormales) se habrá desviado la finalidad común. mostrando un vicio que se traduc irá en ilegalidad o injusl1cia. Nace así la necesidad de ¡.>cdir un nuevo análisis de la situación sea por el mismo tribunal que resolvió o por otro de superior jerarquía. La impugnación procesal se manifiesta como un poder de naturaleza procesal. tanto desde el punto de su origen como desde el punto de vista de su ejercicio. En efecto. de las normas procesales surgen previsiones en forma de conminaciones abstractas de sancionabil¡dad o d e revocabilidad. y que deben satisfacerse en el proceso judicial mediante la correspondiente actividad tendiente a lograr su regularidad. A tal efecto, se prevén los diverSOS medios que trataremos de estudiar sistemáticamente y con un enfoque de carácter general. es decir. su tratamiento será efectuado desde el punto de vista de la Teori'a getleral de
del prouso ya que pese a ser un tema muy desarrollado, ha sido abordado
( 1) Véscovi, Etlrique, Los r«Ur!05 iudida/ts !I dtIIUf:s ",etilos ilflPljglllllfl'OS /'JI llinoo"'¡,¡r,j. Depa(ma. Ss. As .. 1988. p. 1.
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generalmente en fo rma fraccionada o parcializada tanto por la doctrina como por la legislación. De las previsiones procesales sulgGl para Jos interesados en la legalidad y la justicia de los actos que se cumplen en el proceso, pojeres tendientes a perseguir la eliminación del vicio: de Jo injusto o de lo defectuoso. Se trata de poderes y actos que derivan directamente de las garantías constitucionales del ¡uioo previo y de la inviolabilidad de la defensa en ruido. La palabra impugnación deriva de l latín y significa o da la idea de "quebrar, romper, contradecir. o rerutar'. Asf es definido como "combatir. atacar o impugnar un argumento' (". El concepto no es exclusivo del derecho procesal. sino que previamente ha sido abordado desde la teor'la general del derecho m. Por eso el vocablo también es utilizado con frecuencia en el derecho sustancial (v.gr., impugnación de testamento de asambleas. de flliación. etcétera). En el campo procesal los esfuerzos se dirigen tan to a precisar alcance como a lograr una teoría genera! de las impugnaciones. ahort sus núóeos problemáticos con puntos de vistas generalizadores a fin luego poder determinar las diferencias que exhiben en casos par Cabe señalar que los alcances de esta teoría se p resentan en diferenciada entre los autores . Así algunos asignan a la .el:;v;, impugnativa gran amplitud. otres la restringen exageradamente y, último, se rnanifiestcl ulla tendenc:a actua l que procura delimitar el campo adecuadamente. Couture, en una concepción muy amplia. considera que el concepto impugnación abarca a toda actividad invalidativa, cualquiera sea naturaleza. en tanto se efectúe dent:o del proceso; incluye todo tipo refutación de actividad procesal. sea del juez, de las partes de terceros también la referida a los actos de prueba (tacha de testigos.. de informes o pericias. etcétera). Desde otro pu nto de vista. en posición restringida la doctrina eu ropea, especialmente la alemapd e
(2) Di"iOll4rill Laroussf ¡¡llstrado. Larousse. Bs As, 13 Parfs 11. M!suel de Totl y Cllbu:t)' Ramón Garda Pelayo y Gros. 1964 (3) Camelutti. Francesco, Sisu",fI lit dUlI:fIo procts.'J1 ' 11'11. trad Alea]; Zamor. '1 CMtIIIo '1 Sentfs Melendo, Uteha . vol II!. P$ 601 a 613. Con fr Ramos Méndez, Frlnclsco, Otra. """", (sula pilla estudio y el trabillO c!entmco profeslontl)). BarceJooil 1978. p 16"
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italiana. limitan Su campo de actuación s610 a los recursos; es decir, a las
impugnación que atacan a los actos del tribunal. Por último, la doctrina moderna, especialmente la latinoamericana, trata de lograr un punto de equilibrio. Así se entiende que la impugnación es toda actividad de los
su jetos procesales tendiente a invalidar tanto a los actos del órgano jurisdiccional. como los de las partes y así abarca a los recursos, a fos incidentes y a las acciones impugnativas. En este capftulo referido a la teoría de las impugnaciones nos proponemos con un enfoque general precisar su concepto, determinar su naturaleza jurídica. los principios que la rigen. Jos motivos que les dan origen. su procedimiento y efectos. Debe analizarse además de las reglas comunes las especificidades y diferencias que derivan generalmente del tipo procesal utilizado para la actuación del derecho. del sistema legal previsto en los códigos formales y del derecho de fondo que pretende de actuar (civil, penal. familia. etcétera). En tal sentido. se ha señalado que "no parece entonces nada especial que exista una teoría general de la impugnación. en la cual se estudien los principios generales de ésta, válidos para todos los procesos". Dicho en forma más concreta. que no es necesario estudiar los recursos en materia civil. penal. laboral, de familia. etcétera, sino a todos en general. Sin perjuicio de algunas {siempre poquísimas) especialidades que derivan de la forma del proceso especial de que se trata. que a su vez, se tiñe de alguna especialJdad del derecho sustantivO al que sirve. Porque. COIllO siempre se reitera, la autonomía del derecho procesal y su aspiración generalizadora, no debe desconocer que es un derecho adjetivo (secundario), al servicio del derecho sustantivo (de fondol. al cual debe proporcionar los medios fen este caso. los remedios) para cumplir sus fines I~I. Se ha expresado que el modo de esLruclurar los medios de impugnación constituye uno de los problemas más diffciles de resolver en el ámbito procesal si bien modemamente es posible advertir una tendencia evolutiva hacia la simplificación y limitación de su campo: no obstante ello queda todavía mucho por hacer. pues existe una gran variedad de caminos de embate. muchas veces sinuosos y difíciles de transitar I~I.
141 Véscovl. ob cil .. ps. 5 Y6 151 Hitters. luan carlos. TklliCt:ls de los rtcllrsos txlrllOrdillorios ~ de la cosru;i6,r. Plalense. Ll Plata. [991. p 3
2. Concopto y condiciono. La regularidad del procedimiento judicial y la justicia del fa1\o que debe recaer al final del proceso. imponen que la actividad procesal viciada por injusticia. defecto o irregularidad esté sujeta a saneamiento. corrección o eliminación 101. De allí la necesidad de prever a la impugnación procesal en forma genérica y específica. esto es, seña lar las reglas generales y los medios especiales que han de utilizarse en el caso concreto. Sin perjuicio de ellos y con un propósito didácti co en eSte desarrollo. ejemplificaremos referido a los recursos sin perjuicio de qutlas reglas sean aplicables. asimismo, a los otros medios impugna tivos (incidentes y acciones). Se ha definido a "la impugnación procesal como el poder concedido a las parta !J excepáonalmel1te a terceros tendiente a lograr la modificaci611, revOOlci6,1, anula,iÓlt
o sustitución de un acto procesal que se o:msidiTa ilegal o injusto· m. Los actos del proceso se realizan con un objetivo determinado !fin y se desarrollan conforme a reglas también predeterminadas (fomlasl la existencia de un trámite irregular o viciado se abre paso la impugnativa que tiene por objeto corregir errores y defectos. E! análiSIS del poder de im pugnaci ón conduce a lOcursionar previamente por el aspecto estático de la insti tución que nos ocupa. Por otra parte. se impone considera r el tema con un doble enfoque: uno referente al sujeto a quien se le atribuye el poJer, y otro. referido al objeto sobre el cual recae el poder de impugnación Este dualismo ha contribuIdo a que suela distineuirse en la doctrina lo que se conoce por ·impugnabilidad subjetiva" de por "impugnabilidad objetiva". La impugnación como poder tiene orieen consti tuci onal y su contenido es abstracto ya q1le no está condicionado a la eXistenclR real. efectiva y concreta del defecto o injusticia . En tal sentido, basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momentO de su resolución de méri to se deniegue el derecho (como sucede con la aCdón) . Es decir, que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
(6) ClarfA Olmedo. Jorge. DtrtílrO proustll. CJolopalmd. es. As.. 1983. I n. p. 276 (71 CJarlA Olmedo. ob. cir. p 279
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Como una primera característica de la impugnación ampliamente considerada. se manifiesta como el poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocac ión, anulación, sustitución o
Desde el punto de vista subjetivo, la impugnación se manifiesta como el poder o facultad que la ley confiere a las partes y, excepcionalmente, a los terceros interesados para obtener que el mismo juez u otro de superior ferarquía, revoque o anule un acto procesal irregularmente cumplido o invalide una resolución jurisdiccional ilegal o injusta. Constituye un requisito indispensable para la procedencia de la impugnación la existencia de un "agravio' que esel daño o pe~uicio material o mora! que se ocasiona a un sujeto por el acto atacado. En materia de recursos. por ejemplo, el agrav io podrá estar representado por el rechazo total o parcial de las pretensiones hechas valer en el proceso por el recurrente. Al respecto, quien impugna también debe ser un sujeto legitimado en concreto y exhibir un interés directo en la reparación. Así por ejemplo, en sentido contrario, las partes no podrán agraviarse respecto de la sentencia que acogió su pretensión. El error en materia procesal. visto desde el punto de vista de la decisión del juez, puede referirse un doble orden de intereses: puede tra tarse un error en la apreciación de la norma jurfdica aplicable al caso, o un error en el trámite del proceso. En el primer caso, el error se manifiesla relacionado con la justicia ~I fallo; esto es. por defectuosa valoración de la prueba o por indebIda aplicación del derecho sustantivo se trata de un "error in ;udicando· e importa que se ha conculcado la justicia del fallo y el ejem plo clásico para su rt."ITledio es el recurso de apelación. En el segundo caso, cuando el error se muestra en el apartamiento o quebramiento de las formas procesales esta blecidas como garantra para el justiciable, se trata de un "error in procedendo· y su medio de impugnación más típico es la nulidad (incidente, recurso o acci6n impugnativa\. La consecuencia de la admisión de es tos medios impugnativos es que privan de eficaCia al acto !91• Por ello se hace necesario determinar si el error recae sobre el aspecto sustancial o procesal. En síntesis, mediante el poder de impuf3naci6n se procura que los actos procesales [resoluciones judiciales, actos de partes y de terceros intervinientes en el procesal sean justos, como condición indispensable para obtener la paz social: pero, además de
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modificación de un concreto acto de proc edimiento que se afirma incorrecto o defectuoso (injusto o ilegal), siendo ello la causa del agravio
que el acto produce al interesado. Esta actividad puede dirigirse tanto contra los actos del tribunal !resoluciones l cumplidos de oficio o a petición de parte. como de los
actos de colaboradores del tribunal (notificaciones), y también respecto de actos de las partes. comprendiendo entre estos (¡Itimos de sus representantes legales, mandatarios y defensores en general (11). El poder de impugnación como tal se ejercita dentro del proceso y tiende a obtener la modificación revocación anulación sustitución de un acto procesal ilegal o injusto : se exhibe como una prolongación de los podpres de acción y excp¡:xión. Se trata de un derecho abstracto que no está condicionado a la existencia real del defecto o injusticia. Dicho de otra manera, que no inleresa que quien recurre tenga un derecho concreto; basta que invoque s~ podoe~ cen las fcrma!id3de~ establecidas en la le~' pan que ~e le permita ejercer la actividad impugnativJ. En cuanto a su categorización se presenta, en principio. como una mera facultad; esto significa que ante el dictado de una resolución adversa el perjudicado está simplemente facultado para impugnarld: es decir; puede o no hacerlo según su voluntad¡ también se le otorga la calidad de una atribución facultativa (carga), esto es, que se presenta como un imperativo del propio interés; pero esto que parece claro inicialmente presenta algunas particularidades. Así en o tros casos se manifiesta como una "sujeCIón' que es impuesta a determinados sujetos, generalmente órganos públicos o funcionarios judiciales como obligación pero que reviste además el ca rácter de deber funcional. El ejercicio del "poder" de impugnar está supeditado a la concurrencia de detenninados presupuestos: 1) legitimación del sujeto que impugna: 2) un acto procesal o un procedimiento irregularmente cumplido: 3) que se invoquen vicios y se exhiba un agravio.
(8) Clari:! Olmedo. ob. clt., p 79
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de
19) ~ac hione. Mario. Imp¡¡quilciolln Oft'tc'O rJtTl(&l1 cwil TW(1l gmff" dt¡ J'fIX"O, Altnff Cba , 1997, p 281
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justos. que respeten las disposiciones establecidas por las leyes de
q ue se encuentren legitimados al efecto. De conformidad con nuestro o rdenamien to procesaL la decisión judicial debe circunscribirse a lo demandado y a las defensas que concretamente se opongan, esto es, deben atender a los agravios expuestos El principio de congruencia se enlaza con el sistema dispositivo y configura en el proceso una doble garantía, al establecer los límites que debe someterse el juzgador evitando arbi trariedades y otorga seguridad de que las partes saben de que deben d efenderse. De esta actividad realizada en tiempo oportuno dependerá la suerte de la impugnación. Así una sentencia puede adq uirir firmeza por el transcurso del tiempo y la circunstancia omisiva de la no impugnación. La regla de la congruencia limita el campo de las impugnaciones subjetiva y objetivamente. Desde el punto de vista subjetivo s610 p.¡ede impugnar una parte que se encuentre legitimada al efecto: en principio. por regla genera!. la impl lenación s610 b",neficia a quien la dedujo; excepcionalmE'nte. 1 " decisión del órgano revisor pueda alcanzar a otro sujeto con carácter d,. parte que no la ejercitó con fundamento en diversas razones: por ejemplo. en la necesidad de evitar decisiones contradictorias, v.gr., en el Utl~ conso~cio neceS3rlo . Desde el punto de vista o bjetivo la -egia de la congruencia llmita la facultad cognoscitiva del órgano superior. quien puede revisar solamente los derechos (agravios) invocados por la parte peticioname. Sin embargo, ante ciertas circun~ t'Hlci as lo!> lím ites impuestos por esta regla ceden aunque no exista norma expresa. y en tal caso debe admitirse el efecto extensiva de la queja cuando. por ejemplo, la relación sustancial, objeto del proceso. resulta inescindible . o en los casos de pluralidad de titulares de la pretensión que han sido partes en el proceso y que encuentran vinculados por la na turaleza de relación o por la existencia de norma legal que asf lo determine. Piénsese. por ejemplo, cuando el conflicto se sustenta en obilgaciones solidarias.
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procedimien to, como medio de salvaguardar en última instancia, los derechos y garantías constitucionales (v.gr.. derecho al debido proceso adjetivo, derecho de defensa en juicio, derecho al juez natu ral, derecho
a la nul/a poena sine previa lege, etcétera). Es decir. que los actos procesales vistos en su faz dinámica deben respetar los principios técnicos juñdicos Que orientan el proceso moderno.
pero además de ello, se requiere Que el acto procesal sea 'iusto~ en cuanto a su conformidad con las reglas étlco--juridicas por las cuales se determina la licitud o ilicitud de la conducta humana. con el fin último de proveer a una mayor tranquilidad del orden establecido
IIO!.
3. Principios que rigen el sistema impugnativo La materia procesal está dirigida al estudio de nonnas y especialmente de los principios que las rigen y sirven de sustento. Los principios del derecho procesal son los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera. Son presupuestos políticos o principios generales que concretan y mediatizan las garantías constitudonales y en cada uno de ellos se puede encontrar un entroncamiento directo con una norma fundamental CIII . Estos principios generales adquieren protagon i smo específico relacionados con la actividad impugnativa. Los más relevantes y con los que nos referimos son: el de congruencia. regla de la taxatividad legal y bllateral idad o contradicción y simpliflcacion.
3.1. Congruencia
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El poder de iniciativa y de man tenimien to de la impugnación se concede al Interesado: las partes, terceros o ministerio pllblico. siempre •
3.2. Taxatividad legal La regla taxa tividau legal significa q ue s610 lo" acLos señalados en
[10) Clariá Olmedo. Jorse. ob. cit.. p 273 ji]) Dllll. Clemente, InstifllCiqnn dedmdlo prousaI. Parte General, Abeledo·Perrot. Ss. As" 1988. t I p 213.
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forma ex presa por la ley, genérica o esp ecíficamen te, pueden ser impugnados. Eslo implica que sólo podrá deducirse impugnación contra un acto procesal si ello está autorizado por la ley sea referido a un solo acto o a un conjunto de ellos.
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Así exl.sten reglas legales genéricas que prevén la posibilidad de .onar un conjunto de actos. por ejemplo, la nulidad que puede por falta de inteIVención del ministerio públiCO pupilar cuando el juicio participan menores (art. 59 C.C); también frente a la ausencia un presupuesto procesal, (por ejemplo. por falta de personería o ella es defectuosa); por violación de una garantía constitucional. ejemplo, la de defensa en juicio. El Código Procesal Penal establece el arto 443 que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por en los casos expresamente establecidos. El derecho a recurrir on'esponder tan sólo a quien le sea expresamente acordado siempre tenga un ente directo. LOs ordenamientos formales también contienen normas específicas la posibilidad de impugnar actos determinados. así por ejemplo. se autoriza la apelación en ciertos tipos de procedimiento, o se la frente a concretas circunstancias (por ejemplo. en el juicio ejecutivo, el demandado s610 puede apelar la sentencia si opuso excepciones, art. '58 e.p.c.; no cabe deducir apelación en la resolución que se dicte en luido de despojo fart. 779 ¡nc. 1 c.P.c.) o ante el rechazo de la petición de levantamiento liso y llano del embargo (art. 44 1 c.pe.!. También en algunos casos reteridos a ciertos recursos se establecen Ifmltes o cabe la limitación respecto del agravio. Ello sucede, por ejemplo. en relación al monto económico del pleito o por derogación de la regla de apelación imponiendo una norma específica en contrario. Por ejemplo. pueden restringirse los motivos de impugnación, o cabe la limitación respecto del tipo agravio; o en relación al monto económico del pleito o la derogación de la regla de la apelación imponiendo una nonna específica en contrario (v.gr., la resolución que declara herederos. arto 66~ c.P.c.) .
3.3, Bila te rafidad \
La regla de la bi!ateralidad cobra especial importancia en el trámite
Impugnativo a los fines de garantizar el contradictorio por la trascendencia y las características del trámite. Por ello, todo proveído debe ser notificado ¡¡ domicilio no rigiendo en esta materia la notificación ministerio legis. Respalda, asimismo, la vigencia de la regla de la igualdad ante la ley que se ~oncreta en el proceso, cuando se otorga a ambas partes la oportunidad lesal de considerar y defender. con las garantías consiguientes, cada una de las razones y fundamentos que sostiene las respectivas pretensiones.
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En efecto, ello sucede a lo largo de todo el. trámite, desde el acto inlelal
de admisión de la impugnación hasta los proveidos en donde se otor€an plazos para contestar agravios.
3.4. Simplificación Este principio alude a la tendencia actua l de intentar limitar las impugnaciones y también de lograr sencil lez. brevedad y concentración en su trámite. ¡¡mitando de esta manera el formalismo innecesario. También se advierte por la perentoriedad de los plazos que impera en todo trámite impugnativo.
4. Sujetos de la actividad impugnativa Pueden deducir impugnaciones todos los sujetos que se hallen afectados por un acto procesal viciado y que en consecuencia tengan un interés concreto erl 13. reparación. Este in~eré s debe ser p:Clpio y directo del impugnantc y encuentra íntima vinculación con la entidad
o forma del agravio. Son sujetos de las impugnaciones en el proceso civil las partes que son el actor, el demandado y sus representantes, los terceros que adquieren la calidad de parte; también cua lquiera de los integrantes de un litis consorcio. las partes incidentales o transitorias (abogados o procuradores respecto a sus honorarios); por último, cabe mencionar,
además. a las partes en sentido restringido como el denunciante o denunciado en el proceso de declaración de incapacidad. También pueden deducir impugnaciones los participantes. esto cs. los miembros del ministerio públlco. fiscal y pupilar. cua ndo se hallen afectados los intereses de su competencia. En el ámbito del proceso penal puede impugnar el imputado. sus representantes y los integrantes del ministerio público ~fiscal o pupilar). etcétera (art. 445 C.P.PL En este último aspecto. el ministerio público Fiscal está habilitado para interponer recursos. en la s causas motivadas por la comisión de delitos de acción pública; este sujeto actúa como parte sometida al principio de legalidad y puede hacerlo tanto a favor como en con tra de los intereses del imputado lart. 444 c.P.P). Sin embargo.
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sustancial o ¡:xlr incorrecta reconstrucción de los hechos; son errores en el fondo (en el contenido del fallo) y ocurren por la aplicación de una ley Inaplicable o por la no aplicación de la que fuera aplicable. El vicio en el procedimiento provoca la nulidad, que invalida el acto viciado y produce generalmente el efecto secundario de retrogradar el procedimiento para rehacerlo desde que se cometió el error. Esta distinción entre vicios in iudicando e in procedendo es trascendente para entender el porqué de la fonna en que prevén los recursos las leyes positivas. Así debe señalarse que se sancionan de muy diferentes maneras los vicios de forma y de fondo. Por otra parte, tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios pueden fundarse en vicios in procedendo y en vicios ;/1 iudicando.
ca rece de la facultad de impu€nar la sen tencia recaída respecto de la pretensión civil ¡¡¡¡. Dentro de la postura procesal activa se faculta también al querellante particular y al privado. El primero, que actúa como parte eventual, sólo puede recurrir las resoluciones expresamente señaladas en la ley y siempre y cuando lo hubiere hecho el fiscal (art. 446 c.P.P.]; en tanto que el segundo. en su carácter de parte necesaria, goza de amplias facultades recursivas. Finalmente, en lo que atañe al actor civil que no se ha constituido también como querellante particular, se halla facultado pam recurrir las resoluciones sólo en lo concemiente a la pretensión por él interpuesta, motivo por el cual se te veda la posibilidad de apelar el auto de sobreseimiento lart. 441 cp.e.] 1111. Los motivos de impugnación son los denominados 'vicios h1 procedendo Ij vicios in iudicando". Se trata de erro res que pu€'den existir en el procedimiento o en "el juicio· que constitu ye la decisión (vicios de la actividad y vicios del juicio del tribunal!. También se los distingue como infracción en el fondo o en la forma. En un primer enfoque y con el fin de abordar adecuadamente los motivos de las Impugnaciones resulta pertinente recordar la distinta función que cumplen las normas sustantivas y las procesales. Las primeras establecen y garantizan el orden juñdico en su quietud previendo hipótesis de con ducta s genéricas y estableciendo sanciones para el caso de incumplimiento. Estas son las normas constitutiva s contenidas siempre en los cuerpos sustanciales. Por otro lado. existen las normas procesales o ·de realizaCión- que regulan las vías o caminos de la actividad procesal y que por regla general están contenidas en las leyes de procedimiento pero muchas veces se encuentran también en los códigos de fondo. Así, inicialmente y sobre la base de esta distinción de las 1l0mlas pueden distinguirse los errores in procedendo: vicios en la actividad, y los errores in iu.dicando: vicios en el juicio o en el razonamiento que puede referirse a la deficiente valoración de la prueba o a la inadecuada aplicación del derecho. El vicio in proadendo se configura por la desviación de los sujetos en los trámites o en los procedimientos y dan lugar a nulidad. En cambio. los errores in iudicando ocurren por mala o equivocada aplicaCión de la ley
5. Objeto de las Impugnacion es El objeto impugnativo es comprensivo de las resoluciones emanadas del tribunal, de los actos de parte o de terceros o pueden referirse a lOOo un procedimiento. Así. por ejemplo, cuando se inten la una acción autónoma de nulidad se está impugnando todo un procedimiento judicial que incluye actos del tribunal y actos de parte. En tanto, que cuando se impugna una resolución del tribunal se hará por medio de recursos ordinarios o extraordinarios según sea el tipo de resolución y el medio establecido en la ley al efecto. Así. por ejemplo. un decreto de mero trámite o decisorio puede ser cuestionado por vía del incidente o recurso de reposición. Esto es, en este tipo de inodenda de menor jerarquía , el trámite se realiza ante el mismo tribunal que dictó la resolución a fin de 100rar que por contrario imperio la rectifique, cambie o anule. En cuanto a las condiciones objetivas de los recursos debemos señalar que al igual que todos los actos procesales , deben ser idóneos y jurídicamente posibles. La idoneidad atiende a la adecuación del recurso respecto de la resolución que mediante éste se impugna. y dentro de ese ámbito cabe distinguir entre una idoneidad específica y una idoneidad genérica según que, respectivamente. la ley mencione al recurso que corresponda en función del contenido de la resolución 041.
112) Palacio. lmo Enrique. u,s f«IIIJQS ti( ti ~ptJliJl. Abeledo-~ot ES. As. , 2001. ps. 11/18. (131 Palado, ob, Cil, p. 18.
Teorill Genel1l1 del Proctao
I
114) Palado. ob, cil.. P 23 ,
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la posibilidad jurídica se relaciona. en cambio, con la recurribilidad o
irrecurribilidad de ciertas resoluciones. Así como se ha expresado en ciertos casos, la ley objetivamente autoriza la impugnación, en otros, la impone
yen otros, la veda o restringe. Es ejemplo de esta situación la contemplada en el arto 198 e.p.c.. que sólo autoriza el recurso de reposición y niega la ,
apelación, ante la negativa del despacho de medidas probatorias.
6. Procedimiento Impugnativo El procedimiento impugnativo se manifiesta en las actividades
cumplidas por las partes, a modo de carga procesal. de simple facultad o deber funcional. que brindan el contenido de la impugnación. E!la se exhibe en la instancia impuenativa y en la correspondiente fundamentación . Es así que la ley prevé el camino procesal que ha de seguirse en el procedimiento impugnativo. En este trámite, en general. deben distinguirse dos momentos que representan las actividades que puede realizar el agra'.'iOldo: unOl primerJ. etapa, de simple
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definitiva. se configura como el contenido intelectual del acto impusnatlvo, y es conocido como momento de fundamentación de la impugnación. La expresión de agravios consiste en la crítica concreta , precis« V cinultStanciada de la sentencia o actividad atacada señalando claramente la existencia del error que se imputa al acto procesal. en virtud del cual se sufre el "agravio". proponiendo además el impugnante, fundadamente la solución que est ime correcta. No basta al efecto la simple manifestadón de disconformidad con la resolución atacada . Debe tratarse de un desarrollo argumental concreto en el que se describen en forma precisa los errores de procedimiento o de derecho sustancial de que adolece y los motivos por tos que solicita la modificación, revocación, o anulación Como ya se ha expresado en algunos casos. el acto de voluntad (de simple interposición del recurso) y el acto de inteligencia (expresión de agravios), se prevén en oportunidades diferentes: ello sucede por r &11 general en el recurso de apelación tanto en el trámite civil. como en penal. En efecto, en el primer caso. la interposición del recurso acto Simple. que se realiza por escrito o diligencia en el que el manifiesta ante el juez su voluntad de recurrir. Vgr., "\kngo a . recurso de applarióIl del que expreS3re r1JpdAmento en el ! procesal oportuno' (art. 366 e.P.e. y art " 61 c.P.P). Esta instancia se ~llIl en forma escueta ante el órgano jurisdiccional que dictó la resoluC;16n quien analizará los requisitos formales ttiempw y formal y. en consecuenCia, admitirá o inadmitirá la petición. Si el recurso es admitido. se eleva el trámite al tribunal de alzac;ia 81lt~ quien se expresa agravio con forme al t ramite establecido en la ley !art 368 e.P.e. y 465 e.P.P). Esto es la admisión del recurso importa el cese de la competencia funcional del a quo y la adquisición de ella por t:1Ild (fU," esto quiere significar que le está vedado al ó rgano jurisdicCional que concedió el recurso realizar otra actividad en el e)(pedien~. La expresión de agravias es un acto postulatorlo de Importanda VI que fija y delimita subjetiva y objetivamente las faault~des revisor.. cIII tribunal. quien no podrá resolver ni más allá de las p~tensk>nes fonnuJIdIt en demanda y contestación ni tampoco sobre cuestione que la planteadas en el recurso (tantum apt//tuu.rn CWlHt14m Jeo.¡j)/l4tumJ. Formulada la expresión de agravios se da oportunIdad a la" mI r¡¡rl",......~\. para que ejercite su derecho de defensa O manifIeste rllon hecho lo cual quedan los autos en condiciones d e ser reluelto. por la Cámara de Apelacione~ .
otra,
.u.
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Ferreylll de de la ROa · González de la vega de Opl Con fundamento en el principio de economía procesal 'i elementales
razones de igualdad de las partes los códigos formales reconocen el instituto de la adliesiórI; ello importa otorgar otra oportunidad a quien no apeló la sentencia, aLmque tuviera motivos para utilizar la instancia impugnativa abi erta por la contraria. En una especie de recurrencia
condicionada, pues requiere que la vía impugnativa ya haya sido abierta por la otra parte (art. '372 C.Re. y art. 450 c. P.P). También puede renundarse al recurso ya interpuesto, lo cual puede
ser concretado por vía de desistimiento expreso que puede afectar el impugnante después de concedido el recurso; también puede efectuarlo por forma de un desistimiento tácito. que técnicamente se denomina deserción (art. 374 C.P.c.!. En materia penal el trámite de la apelación es similar: el recurso se deduce ante el juez de control y se requieren la concurrencia de similares requisitos formales y será resuelto por la Cámara del Crimen. como cOllsecuencia de la competencid de grado asignada. Cabe señalar, por otra parte. que en o tras impugnaciones. que en general con figuran la mayoría, los momentos y actividades se realizan fundidas en un solo acto. Es decir, las impugnaciones deben interponerse y fundarse simultáneamente. por ejemplo Ital sucede referido al recurso o incidente de reposición y los recursos extraordinarios!. Cabe indicar. por último. y como cierre del presente punto que el acto impugnativo para ser admisible debe respetar las condiciones fonnales previstas por la ley, a más de las que surjan de los principios generales. Así es menester que la resolución sea recurrible limpugnabilidad objetiva), que el recurrente esté legitimado al efecto (impugnabilidad subjetiva) y que eJ acto se realice con regu laridad y en forma completa. Estas condiciones de admisibilidad varían de un medio impugnalivo a o tro. E" eeneral, puede decirse que una impugnación no debe ser admitida cuando existe: al falta del derecho de impugnación; bJ falta de titularidad !legitimación) par;:¡ impugnar: cl por inobservancia de las fonnas, incluyendo las de tiempo, las de luga r y tambi~n por Incumplimiento de otras formalidades que suelen exigirse (depósito previo), etcétera. Cabe selialar que el juicio de adm isibilidad formal inicial formulado por el tribunal de primera Instancia no es definitivo cuando se trata de un recurso en sentido estricto. es decir que tiene efecto devolutivo. pues aunque el tribunal a qua o inferior haya concedido el recurso, el ad
Ttorfl OIItlraI del ProalO
'fue," o superior podrá revisar esta decisión del Inferior oficiosamente y cambiarla denegando el r€CUrso con el argumento de que no debió ser admitido (art. 368 C. P.C.). Po r último, puede ante la admis ión de la instancia Impugnativa ordenarse el fl!t!tlvfo que cuando es anulada la resolución impugnada o el procedimiento que la precedió el tribunal que resuelve en tal sentido. devuelve la causa a fin de que se realice en fonna correcta el trámite viciado a fin de que rehaga el procedimiento y se dicte nuevamente resolución. En cambio. cuando el vicio proviene de un error h-t ilUiiamdo, I!I mismo tribunal de casación. a la vez que cumple su función natural de revocación de la sentencia (casaciónl y actúa como órgano de alzada dictando la nueva sentencia.
7. Eleclo. EJ análisis de los efectos de las impugnaciones nos lleva a cuáles son las consecuencias que suscita la deducción de un impugnativo determinando: el tema abarca las consecuencias inmediatas de la instancia impugnativa W . Lo efectos difieren sustancialmente entre sí y en impugnaciones se manifiestan como una caractenstica espedfica t ipo de que se trata. Cada uno de !OS efectos se presentan en parH contrapuestos, lo cual significa que frente a un efecto determinado existe o tro. que es con sentido diametralmente opuesto. El legislador, por razones de política procesal. utiliza uno u otro extremo de la regla para el diseño de las impugnaciones. Piénsese. por ejemplo, el casO del recurso de apelación. que puede produci r a la vez. efecto suspensIvo O no suspensivo (v.gr., apelación de una sentencia de condena por daftOl que tiene efecto suspensivo y la apelación de una resolución que fI¡a alimentos que tiene efecto no suspensivo ). La doctrina tradicionalmente dist ingue el efecto devolutivo o no devolut.ivo t eniendo en cuenta el tribun al que habrá de dIrImir la impugnación. El vocablo "devolu tivo" re presenta un arcalsmo qu~ H
{151 Clariá Olmedo. lo/se. Dmcho pr(Jm~i Depalma. Bs. As .. 1983. t 11. p. 297
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mantiene en la actual legislación y que proviene de antiguas normas procesales. No obstante ello es repetido como un concepto derivado de las fuentes o antecedentes doctrinales en que se sustenta nuestro derecho. La expresión encuentra origen en la voz ' devolver" que significa ·volver una cosa al estado que tenía", es decir. encierra la "idea de restitución" (16) . Así puede conceptuarse como la devolución de algo a aquel de quien antes se recibiera 011. La denominación ha sido mantenida
en el derecho procesal actua l. aunque precisada en su sentido, ya que en rigor no hay devolución. En efecto, técnicamente la palabra devolutivo supone: desplazamiento de la jurisdicción a un tribunal de alzada. doble
instancia. la existencia de un juez a quo y otro ad quem, esto es. un juez de primera instancia y un tribunal colegiado de segunda instancia que debe intervenir y resolver la impugnación. Como se ve. los desarrollos doctrinales han procurado adecuar el sentido a una idea concreta de alzada en el ámbito de la jurisdicción. El co ncepto de inslan cia com o grado jurisdic cion al supone establecer un espacio. período o grado que [a ley precisa para instruir un proceso en el cual se van realizando las actividades necesarias para sentenciar el asunto. La instancia entonces es una creación de la ley y no depende. por 10 tanto, de la voluntad del juez ni de la de las partes. Se trata de un concepto pasivo y estático del derecho. A través de la actividad de las partes e intervención del juzgador se va construyendo el proceso, que se objetiva en diversos actos [demanda y contestación, ofrecimiento y diligenciamiento de prueba y sentencia); de este modo se ha cumplido e integrado el proceso en su primera fase o primer grado configurándose así, ID primera instancia. Una vez dictada la sentencia, el conflicto puede quedar definitivamente resuelto o en su ca so constituir la base para ejercer los poderes de impugnación, que generan el inicio de otra instancia, denominada comúnmen te "alzada" . La instancia en sentido general se manifiesta como el con tinente jurídico en el que se vierte el contenido del proceso. El efecto devolutivo, conlleva ínsita la idea de doble instancia: pronunciada la senlencia por la alzada, ésta junto con la de primera instancia, constituyen una unidad jurídica inescindible. sea que reforme, revoque o confirme.
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Los orígenes de lo devolutivo, :;e encuen~ran en el anti8Uo derecho romaI)O y también durante la Edad Media, en la que los ju«;ces inferiores dependían de mag!strados que ejerdan la jurisdicción s610 por delegación del príncipe, quien era su exclusivo titular; se administraba justicia en su nombre y en los casos presentados. A su vez, en ciertos supuestos se acordaba a los particulares la posibilidad de solicitar al soberano la revocación o anulación de lo decidido por los jueces o magistrados (devolución) . Si el recurso era concedido se restituía la causa al príncipe para que éste se pronunciara y ello hacía que la jurisdicción quedara en suspenso. Posterionnente, en el ámbito del derecho ca nónico se advierte que dicha regla no podía ser mantenida ante situaciones de urgencia, ya que la suspensión del cumplimiento de la sentencia podría ocasionar perjuicios irreparables tl!l. De este modo se perfila la posibilidad aunqu~ excepcionaL por cierto, de ejecutar lo resuelto cuando se encuentre pendiente el recurso. El efecto devolutivo se descompone en una serie de malllfestaCioneS particulares de singular importancia y que se vinculan con las atribuciones o poderes conferidos al juez inferior y al superior. La sumisión del caso a un órgano jurisdiccional superior. hace cesar los p:::>deres del juez a qua, quien queda despojado o desprendido de la j... risdicci6n, hasta tanto finalice el trámite impugnativo Por su parte, el superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia objeto de recurso, dentro de los lim ites de éste [tan/um apellaturn cuan/un devolulurnl. Los poderes de la alzada así se circunscriben al ejerciCiO de facultades revocatorias plenas y ello posibilita la modificación íntegra o parcial de la resolución. Esta facultad también opera en el aspecto formal. es decir, en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la instancia impugnativa. El 6rgano superior cuenta, además, con la posibilidad de declarar improcedente el recurso en los casos en que haya sido otorgado indebidamente ¡X>r el inferior. EJ efecto devolutivo tiene lundamento en la falibilidad humana y en el principio de seguridad jurídica al que tienden a preservar los medios impugnativos. Resulta necesario que tamo el hecho como el derecho, apreciado el primero y aplicado el segundo en la resolución impugnada.
(ló! Diaio1l4riD dt /a ltrIgUQ Es,OdRola, Rea! Academia Espar\o!a. 2!1 ed., 1992. 1'" Y 2~ acepciones. (171 Clari:i Olmedo, ob cit , p. 298
(181 Alsina. ob. cit ..
t.
111. p. 214.
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puedan ser objeto de un nuevo examen por un tribunal de jerarquía superior (función de controlJ. De este modo se obtiene una revisión del mérito de lo resuelto y un examen del procedim~nto seguido para !legar a la decisión. En nuestras leyes adjetivas, tienen efecto devolutivo los recursos de
apelación. de casación. de ¡nconstitucionalidad local y nacional. Si se pondera la oportunidad del cumplimiento de lo decidido en la resolución impugnada, el efec to se rá suspensivo (de imposible cumplimiento) o no suspensivo (susceptible de ejecución), Es suspensivo. cuando se produce un enervamiento provisional de los efectos de la sentencia. una vez admitido el recurso. Interpuesta la impugnación no
sólo se opera el envío al superior para la revisión de 10 decidido. sino que además y como complemento necesario. sus efectos quedan detenidos (appe/latione pendente niFlif imtovanduml II~I. En este caso, la interposición o concesión del recurso produce la suspensión del cumplimiento o ejecución de la resolución recurrida. cs decir. obsta a que se configure la máxima prec1uslón, esto es. la cosa juzgada. En los procesos civiles. penales. laborales y de familia se consagra como regla para las impugnaciones ordinarias el efecto suspensivo y es excepcional el no suspensiva que posibilita el cumplimiento del acto !urisdiccional objeto de recurso. EJ efecto suspensivo comienza a partir de la admisión de la instancia impugnativa y perdura hasta que recaiga resolución al respecto. Reconoce fundamento en evitar los dailos y perjuicios que podrían derivarse del cumplimien to de una resolución que a la postre podria resultar modificada. y que constituye la expectativa del impugnante en lograr la eliminación o revocación de Jo resuelto por el juez inferior. Sin embargo. esos dalias también podrían suscitarse ante la postergación de lo resuelto. Con estos reparos, el efecto suspensivo o no suspensivo estará detenninado por dar prioridad a ciertos intereses frente a otros y en la opción se dará protección al interés que más lo requiera. Este criterio abre paso a una serie de excepciones en las que se atribuye el efecto ~no suspensivo' 1701. La excepción tiene fundamento en el menor daño
(191 Couture. Eduardo I Auffhl/lltlrtM tk/ dtr«fro proa5lIl 001. Depalma, Bs. As.. 1976, p. 370. (20) Clariá Olmedo, ob. cit.. t. 11, P 310
Teorfa GIMral dtI P,IXeso
representa ejecutar lo resuelto frente al Que producirla la suspensión cumplimiento. Piénsese, por e!emplo , que ante el dictado de sentencia en juicio ordinario por cumplimiento del contrato, el inmediatO de la admisión del recurso será el efecto suspensivo: es, la ejecución no podrá ser llevada adelante hasta tanto sea la impugnación deducida. En cambio, si la sentencia es dictada juicio en un juicio ejecutivo. a pesa r de haberse concedido la , podrá ejecutarse la sentencia ya que la apelación eh este ""bita tiene efecto no suspensivo. Otro efecto se advierte teniendo en cuenta las consecuencias que produce en relación al sujeto la interposición del acto impugnativo: esto es. si es personal viéndose beneficiado o petiudicado exclusivamente el IUjeto impugnante o alcanza a otros Que no han impugnado, en cuyo caso es extensivo o comunicante. El efecto personal de las impugnaciones es una derivación o expresión del sistema dispositivo y se justifica en el interés de las partes. En este tipo el proceso se desarrolla fundamentalm ente por el estímulo de los suj~tos por lo que no es posible avanzar sobre los intereses pro~los de ellos. Es que el sujeto que no ha recurrido demuestra con esta actitud que está conforme con lo decidido y en atención a ello, la resolución Queda firme a su respecto. De tal modo. el efecto se limita a la persona que impugna no pudiendo favorecer a los litigantes que no han ejercido tal actividad para quienes se con figura la cosa juzgada. Las limitaciones al principio de personalidad hace que en determinados casos el. efecto deba extenderse a otros sujetos por razones de orden sustancia!. que Impiden la escindibilidad del pronun ciam iento. Asf. por ei~mplo. la naturaleza de la relación jurídico sustanc ial subyacente que alimenta la pretensión decidida hace que en los casos de litis consorcio necesario. la suerte de los distintos litis consortes sea común. En efecto, la sentencia debe tener sólo un sen tido para todos los sujetos involucrados en el conflicto, no pudiendo el orden jurfdico soportar diferentes soluciones. Piénsese, por ejemplo, cuando se trata de una acción por simulación que persigue la anulabilidad de un acto jurídico: la decisión sólo podrá ser por su validez o invalidez y comprenderá a todos los sujetos intervinientes en él Icontratan tes y escribano):. si la pre~ensr6n tiende a hacer cesar un estado de indivisión, la apelaCión dedUCIda por un o de ellos vinculará a l odos los comunero:. o en el caso, de obligaciones solidaria s aunque el recu rso sea interpuesto por uno de los deudores beneficiará o perludicará a todos , etcétera.
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Teoria General del Proceso
El efecto extensivo o comunicante o de comunidad. implica que interpuesta la impugnación aprovecha a los demás sujetos del proceso. La extensión o comunicación encuentra sustento en el principio de economía procesal y en la necesaria restricción de las facultades
Que se suscitarían al tener que dar trámit e en forma inmediata a las Impugnaciones deducidas. El principio general es que concedido el recurso inmediatamente se cumplen los actos necesarios para su resolución; es decir. la regla es el efecto inmediato. siendo el diferido de excepción y cuand o así lo establezca la ley.
dispositivas de las partes. Ello es una consecuencia directa del carácter público del proceso, que no tolera que puedan coexistir dos sentencias conuadictorias afectándose de este modo la autoridad de la cosa juzgada. La norma procesal pone un límite en el aspecto formal, autorizando la eficacia extensiva de la instancia impugnat iva. En definitiva. el efecto extensivo o comunicante tiene sustento en razones que hacen al orden público procesal que subordina el interés particular de quien no impugnó. La característica más saliente del efecto extensivo, es que se presenta como de excepción, ya que sólo procede cuando la ley lo prevé expresamente o cuando deriva de la naturaleza de la cuestión o de los requerimientos del trámite: la regla es la personalidad OH. Además la extensión supone la ex.istenCla de una circunstancia negativa. esto es la de no impugnación de los otros sujetos. Por cierto que debe haber transcurrido el plazo para que ello suceda. ya que de otro modo si aún se conserva el derecho a impugnar. no es posible hablar de extensión. Los códigos procesales penales modernos prevén explfcitamente el efecto extensivo o comunicante. cuando existe comunidad de intereses entre los coimputados. En razón del funda melito de orden público que preside a este efecto. éste es imperativo: el imputado favorecido con la impugnación no puede renunciar a él por cuanto ello significarfa desvirtuar su esencial motivación (lJ). Por último. desde el enfoque de la oportunidad del trámite a imprimir a un recurso interpuesto y admitido. la regla es que se proouzca sin solución de continuidad desde su concesión hasta el pronunciamiento. o truncamiento en su caso. constituyendo lo que se ha dado en llamar "efecto inmedidto·. En cambio. el diferido, se presenta cuando la fundamentación y decisión de la impugnación. se posterga para un momento ulterior. Este efecto responde a los principios de economía y celeridad. ya que procura evitar interrupciones en el curso del proceso
(211 Clari.1 Olmedo. ob cit. . p 315_ 1221 Ay.1n. Manuel N. Rtw(Sos tI! 11101«;'0 ptual, Lemer. Cha 1985. P 185
8. ClaslficaclOn do los rocursos Los recursos son susceptibles de clasificarse desde distintos puntos de vista. Así. la primera distinción se realiza teniendo en cuenta el ámbIto de conocimiento que pennite abordar estas diferent es impugnaciones y que por regla general fija la ley. Otra distinción se realiza teniendo en cuenta el tribunal que habrc1 de entender el recurso planteado y el que tendrá que decidir: es decir, 51 lo resolverá el mismo lribunal que dictó el pronunciamiento u otro de jerarqula superior. En este último caso, la instancia recursiva podrá ser atribuida al tribunal inmediato superior o a otro de mayor jerarquía dentro del ordt-n establecido por la ley (recursos per saltumJ 1:"1 . En el primer enfoque se distinguen los recursos ordinarios de los extraordinarios; son ordinarios los que se conceden, ante el mismo juez o ante el tribunal de apelación tcaso de doble o triple instancia) para reparlr todo tipo de omisión, error o vicios de procedimiento o de juicl9· Constituyen trámites comunes o medios de impugnación nonnales en con tra de las decisiones judicIales 12.1. A través de los denominados ordinarios. puede introducirse y debatirse ampliamente cualquier tipo de vicio u'error que exhiba el pronunciamiento. El conocimiento del segundo juez tiene por objeto. la relación decidida. sobre la cual ha de resolver (~ novo. basándose en el material reunIdo ahora y antes. Vinculado a este tipo de impugnación categorizada como ordinaria .recursos ordinarios-- se ha dicho que tal como 10 indica su nombre, &t05
(23) Podetti. Ramiro L. Dmdio "roct5ill civil. comtrCial ti I.. ooral, Tralado de ws r«lIrnlS, Ec!l.r. Ss. As .. 1958. t V. p 30. (241 Podetti oh Cll p 30
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se dan con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal. De esta normalidad deriva la mayor facilidad con que el recurso es ¡¡dmitido y el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. Por eso suele decirse que el recurso ordinario no exige motivos para su interposición ni limita los poderes judiciales de
quien dictó la resolución recurrida ()~) . En este sentido, Palacio, señala que (las impugnaciones ordinarias son las que la ley prevé con el objeto de reparar genéricamente. la extensa gama de defectos que pueden exhibir las resoluciones judiciales y que, fundamentalmente. consisten en errores
de juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la ley o de la valoración de la prueba (errores in iudicandol, O en vicios producidos por la inobservancia de los requisitos procesales que condicionan la validez de la correspondiente resolución y en irregularidades concernientes al procedimiento que precedió a su dictado lerrores i/1 procede/1do)" IJÓI. Se les reconoce la categoría de impugnaciones ordinarias, al recurso de apelación y de nulidad; también se le atribuye tal carácter al recurso de reposición. En cambio. los extraordinarios, constituyen modos particulares y limi tados de impugnación; sólo proceden ante motivos concretos y preestablecidos por la ley y el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre sectores acotados de ésta , que la índole del recurso establezca 1m . En los recursos extraordinarios no cabe la revisión de las conclusiones relativas a las cuestiones de hecho o fácticas; pOr tradición estos medios extraordinarios permiten controlar tan sólo la quaestio iuris y queda excluido de su conocimiento todo lo relativo a la fijación de los hechos y a la valoración de las pruebas. que integran la denominada quaestio ¡aai. Rige en este tipo de impugnación el principio de adecuación normativa y el de taxatividad legal. Son recursos extraordinarios en el orde n local. el de casación, casación por inconstituciona!idad , a los que cabe agregar el recurso extraordinario federal. No incluimos al recurso de revisión por cuanto es considerado
(25) Guasp. laime. Deredlo procesal civil. ]a ed corregida. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1962. t. !I. p.112. (26) Palacio. Uno Enrique. Derrcno procesal civil. AbeJedo-Perrot . Bs. As., t. V. ps. 35-36. 127) Guasp. ob. cit., p 11 2.
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una acción impugnativa que ataca una resolución que goza de la autoridad de cosa juzgada (art. 369 cre.).
9. Medios Impugnativos en particular El esquema recursivo constituye una de las mayores p reocupaciones de la doctrina, ya que en su articulación comulgan el principia de seguridad jurídica con el de celeridad que el proceso moderno requiere. Tradicionalmente se han seguido estructuras que exhiben gran apego a la legalidad, a la especificidad e infung ibilidad de los medio s impugnativos. y que genera un sistema marcadamente formalista discutido en sus bondades . En este enfoque se ha dicho que el informali smo recursivo es una de las grandes "lecciones" que llegan de los procesos administrativos, pero por. sobre todo, una exigencia impo stergable si se aspira que el instrumento de justicia sirva sinceramente a sus fin es UBI. No obstante 10 expuesto. las leyes adjetivas reglan con cierta uniformidad sobre los diversos medios impugnativos que individualiza en fo rll'\a coincidente y con concepto s equivalentes. El proceso de impugnación es una categoría unitaria, pero se desdobla en una multitud de manifestacio nes. que son elegidas y sistematizadas por el derecho positivo formal. Todas las legislaciones se mueven sobre la base de que la impugnación procesal es una figura admisible, pero que tiene que ser limitada. porque la instauración de una cadena ilimitada de recursos llevaría consigo la imposibilidad de ase€Urar definitivamente los resultados procesales . lo que se opondría a la idea de la cosa juzgada. El medio para establecer en cada caso el cuadro de las impugnaciones que un cierto derecho admite, se define evidentemente. según las circunstancias contingentes a que la ordenación de este derecho ha obedecido 11 01. Las vías que la ley prevé para poner en ejercicio el po der de impugnación genéricamente son: el incidente , el recurso e n sentido estricto y la demanda impugnativa nO).
(2 81 Berlzonce. Roberto. DertdlO~(}(M I amlal. P1atense. La ~ BU. 1999, P 300 (291Guasp. ob. ch., p 553 (301 Clarl ' Olmedo, lor¡¡e, Dmdo proctStIl, Dep, lma as As .• 1, 11. p. 121.
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El incidente impugnativo es la vía con que cuentan las partes para instar al mismo tribunal que dictó la resolución su revocación o anulación por con trario imperio. Esta forma de impugnación no tiene efecto
devolu tivo y generalmen te se dirige con tra resoluciones de naturaleza procesal y pronunciadas sin sustanciación (v.gr., reposición) o sustanciadas
(v.gr.. incidente de nulidad). Las demandas impugnativas. importan el ejercicio del poder de acción procesal cuyo contenido es una pretens ión de naturaleza impugnativa dirigida contra una sentencia que posee la autoridad y eficacia de cosa juzgada. Oueda comprendido en esta categoría el denom inado recurso de revisión.
Cabe advertir que el tribunal que conoce y resuelve una demanda impugnativa . actúa en virtud de una atribución originaria de competencia material; por lo tanto, no reviste el carácter de alzada. Los recu rsos consti tuyen medios impugnativos quC' atacan una resolución iudicial y se caracterizan porque son devolutivos y por regla tienen efecto suspensivo. Se denomina recurso al acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación . total o parcial. En este enfexlue se ha dicho que id iued elelllenlal de Id ill1~UgllddÓII e!> que se vueive d trdoo jdf soure in matencl proce~1 deCidida. paré! que su lluevo curso permita depurélr la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales primariamente obtenidas. Tal nuevo curso o recurso define al proceso montado con una finalidad impugnativa. lo cual no quiere decir. sin embargo. que ello suponga una reproducción del proceso primitivo IJI). Los distintos procesos de impugnación que trataremos son: el recurso de revocatoria o de reposición. de apelación, de nulidad. de aclaratoria, de queja. de casación. de inconstitucionalidad. revisión y recurso extraordinario federal. Recurso de revocatoria o de rep:>Sición: este medio impugnativo tiene como finalidad que el tribunal revoque. por contrario imperio lo deCidido; es decir. que en ejercicio de la misma facultad de decidir ínsita en la jurisdicción. deje sin efecto. modifique o confirme una resolución cm. Los tres nombres
131) Guasp, ¡.'lime. Dtreclío proasal ,i~:I. 4a ed .. 1998. Rev1sada y adaptada por Aragoneses. Clvltas. Madrid. l. 11. P 552. 1321 Podetti. ob. dt . p. 82.
1ttDlII 91 4111 di! P'MIO ClDil
a
cuales es conocido este medIo impugnativo derivan de la finalidad
que se le atribuye: la de "revocar·. es decir, anular: la de " reponer',
entendk;la
como volver una cosa a su situación o posición anterior; por 6ltimo, la de "reconsiderar", esto es. considerar de nuevo. No obstante las diferentes nominaciones con que es llamado por la ley, ello no tiene mayor trascendencia en su suerte. ya que lo que permite caracterizarlO eS el pedido o rechazo para que se reconsidere o se deje sin efecto o se revoque una determinada resolución. en la misma instancia donde se pronunció y, consecuentemente. por el mismo tribunal que la d~t6. El recurso de reposición se encuentra re¡lamentado con mIras a la enmienda de los errores que puedan afectar al tipo de re sol llclonéS ordenatorias provistas de menor trascendencia m). Ello no justifica y toma innecesario que la revisión sea efectuada por un tribunal de mayor ierarquta y por un trámite más complejo. . Reviste la calidad de tribunal competente para conocer y deCIdir la reposición el que la dictó. Así SI la reposICión es deducida ante un tribunal de primera instancia. cuenta con facultades el iuez del cual provienei en cambio. si se trata de un acto dictado ¡:x>r un tribunal de segunda instancia o de instancia única aun cuando sea dispuesta por quien e jerce la presidencia del tribunal colegiado, su resolución deberá ser vertida por todos
los
miembros. Es principio general. que pueden ser objero de impugnación por vra de reposición. las providencias dictadas sin suslanciación. Configuran esta característica cuando la providencia ha sldo dictada sin que las partes con antelación hayan tenido oportunidad de exponer sus razones o argumentos respecto del acto impugnado. El recurso debe ser interpuesto fundada mente. ya que en el mismo acto de interposición la parte tiene la carga de expresar el in terés que se ha visto perjudicado por la providencia que se cuestiona. Cabe señalar, que un sector de la doctrina atribuye a la reposición el carácter de ser un incidente por cuanto carece de efecto devolutivo ().OI . En tanto. que o tros autores. atribuyen a la reposición el carácter de recurso. para lo cual se tiene en cuenta el alcance de la potestad revisora del
(33) Palacio. LM ft(lItSOS cit.. p 40 134) Cla!iá Olmedo. ob. Clt, p. 325 .
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tribunal. En este sentido. se ha entendido que si bien la reposición no participa del denominado "efecto devolutivo· clásico. debe desestimarse 11 opinión con arreglo a la cual aquella no constituye. por ese motivo un aenu ino recurso sino un trámite de carác ter incidental. ya que el
mencionado efecto, no configura en nuestro derecho un elemento necesariamente distinto de los recursos 115). Advertimos que el recurso de reposición puede ser deducido con el
de apelación conjuntamente. Esa forma particular de interposición significa que si la reposición fuere desestimada le queda al recurrente la posibilidad de provocar el conocimiento de la alzada por vía de la lpelación. De tal modo. que lo decidido por el juez Q quo con relación a la providencia objeto de recurso, no causa ejecutoria. EUo significa que no quedará firme ya que podrá ser revisado por el tribuna l inmediatamente superior a través del recurso de apelación articulado en subsidio. La providencia dictada sin sustanciación configura entonces el objeto del recurso de apelación (art. 359 CP.C. y arto 457 c.P.P). Es común que los códigos formales regulen esta particular forma de Interposición con un sentido que consulta el principio de economía procesal y de eventualidad (art. 362 c.rc. y art. 459 C.P.Pl. Recurso de apelación: es e[ medio concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior. para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior. Del concepto se desprenden lres elementos. Por un lado, el objeto mismo de la apelaCión. o sea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone, que la sentencia sea verdaderamente Injusta: basta con que éste la considere tal. para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia (ló) . Constituye el medio impugnativo más amplio a lIavés del cual el tribunal inmediatamente superior reexamina lo resuelto y revoca o modifica la decisión impugnada. Es así que la alzada le hace carga de la totalidad de los agravios vertidos por el recurrente. sJn perder de vista los planteos efectuados y realizados por el vencedor, como los desestimados por el juez a 1./140 . Ello significa que la ley permite revisar ilimitados motivos. que en concreto son tan sólo [imitados por el
(:n) Polaelo. Los
CII P 40. j36) CoIJlufe. Eduardo./imdalllmtos dd dlf((/w procesalcivil. Depalma. 8&. As • 1976. P 351 ftt:Uf\OS .•.•
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•• 371
Teom General dI! Proceso
recurrente a través de la expresión de agravios y de esta forma conducir a un reexamen ex novo ed in fotum de la causa MI. El recurso de apelación satisface una necesidad subjetiva de quien siente como una injusticia 10 que el juez decIda y una necesidad pública de mayor posibilidad de justicia en el caso concreto (JII. En el derecho procesal moderno. [a apelación incluye también la posibilidad del conocer los motivos de nulidad. En efecto. este medio recursivo constituye una de las vías ordinarias para plantear nulidades con fundamento en vicios fonnales que pueden presentarse en la sentencia o resolución. La finalidad de la apelación deducida con fundamento en la nulidad. es la de rescindir, casar o anular una sentencia. por su forma o contenido a fin que no se viole el derecho de defensa en juicio. Cabe señalar. que la anulación o rescisión va desapareciendo en fonna paulatina como institución recursiva autónoma, habiendo sido absorbida por e[ remedio genérico de la apelación. En efecto. la nulidad es tratada en los cuerpos formales, como un motivo específico de apelación y carece, por lo tanto. de autonomía en la nomenclatura recursiva dentro la teona de las impugnaciones. Por Olla pane. señalamos que la nulidad también puede ser articulada por vía de incidente. por acción y también por exce¡x:ión . En el proceso civil. el recurso de apelación está previsto en el arto 363 c.P.C. y procede contra las sentencias, autos y providencias simples que traigan gravamen irreparable. Por su parte. en el proceso penal. la apelación está regulada en el art. 460 C.P.P. y pueden ser atacadas las resoluciones de los jueces de instrucción siempre que la ley las declare eKpresamente apelables. Recurso de aclaratoria: esta forma constituye el remedio procesa! con que cuentan las partes para peticionar que el mismo juez mediante su modificación parcial o su integración. adecue la resolución judicial a los hechos y al derecho aplicable 1191. No se trata propiamente de un recurso sino de una instancia que de este modo subsana o procura enmendar deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien pretende la integración en conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolezca el pronunciamiento
137) Ay:in. ob. Cit., p. 42. 136) Podenl ob. en . p 116. 139) Podet\!. oh en p 102.
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Ferreyra de de la Rúa· González de la vega de Qpl
Teor1a General del Proceso
siempre que, en cualquiera de estas hipótesis no se altere [o esencia1 14Q1 • A través de este medio se persigue la modificación, integración o la complementaci6n de lo decidido. Lo primero sucede, cuando se subsanan
definida como la instancia que se interpone cuando el juez denle¡¡a la admisión de una apelación u otro recurso ordina rio. que procede con arregl o a de recho. o cuando és te comete faltas o abusos en la administración de justicia, denegando las peticiones justas de las partes para ante su superior. haciendo presentes las arbitrariedades de inferior a fin de que las evite obligándole a proceder confonne a la ley iH). Lo medular del concepto se sintetiza en que importa un pedido de revisión del juicio de admisibilidad del tribunal a quo a la luz de los motivos aduados por éste para denegar el recurso interpuesto, siendo el apuntalador del recurso denegado. y el que posibilita -ad eVJ!Mtu m- un nuevo examen de la denegatoria o del juicio de admisibilidad 144 1.
372
errores materiales o se aclaran conceptos oscuros. Cuando nos referimos
a errores materiales. ellos deben ser descubiertos sin mayor esfuerzo y no deben identificarse con los denominados errores in iudic:ando. cuya corrección amerita otra vía recursiva (apelación). Piénsese, por ejemplo. cuando la resolución con tenga un error aritmético o un error en un nombre
o apellido de alguna de las partes o del imputado o cuando se le atribuya la calidad de actor al demandado o viceversa, etcétera. La expresión COtlceptos oscuros alude a tina deficienCIa idIomática. que requiere de una explicación dirigida a despejar dudas. Tal sucede cuando una idea no aparece clara por fa lta de precisión. insuficiencia o contradicción en las frases o en el léxico empleado para expresarla I~II. Tctl sucede cuando la resolución presenta en su parte dispositiva una contradicción. La complementadón de la re<;nlución importa surlir la<; omisjnnes en que hubiere incurrido el tribunal al resolver. es decir. no haberse pronunciado sobre puntos introducidos oportunamente en la instancia Icongruencia). La aclaratOria. por regla generaL es suspensiva respecto del plazo para deducir ~ecurS0 de apelad6n . Elle se justifica -=!1 el e~foqu'::! que la sentencia es una sola y la resolución que se dIcte con motivo de ella formara una unidad inesclndibJe con aquella . En el proceso cIvil, la aclaratoria está contemplada en el arto 336 CP.C. Otra modalidad se tlIélnifiesta en la interpretéltoria que puede dictar de oficio el juez cuando resultare juicio con tradictorio de la resolución para llevar adelante su elecución. Esta atribución del juzgador. es una consecuencia propia de la ju risdicción. que se extiende a los actos Que deben cumplirse para realizar el derecho reconocido. Encuentra regulación en el art. 338 c.p.e. y no rige predusión para su dictado, sino tan sólo la que dimana de la cosa juzgada. Recurso directo o de queja: es el remedio procesal encaminado a lograr la sustitución de una resolución judicial por otra cuyo contenido satisraga el interés del recurrente (41). Por su parte. tradicionalmente la queja ha sido
(40) Palacio. Los ft(Il/lOS _..• Cit . p. 51 (41) Podetti. ob. cit.. p. 107. (42) Palacio. ob. cit.. p 182.
(43) Vicentes y Caravantes. Tratado Ms/6rico. (,1/1(". f /qsdfilO dt lo:! proctd¡IIIitftlot ,M/", Madrid. 1856. yo!. IV; p. 64. (44 ) Condoren!. Eplfanio · Bemlelo. Pil trl cia. E1 r«uno dtl/ut;ll . 2- ed Plnto", 1.I PI.t., 1996. p. 12
CAPITULO XXIV
Vías
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nanas (")
por Leonardo González Zamar Sumarlo: l. Recurso de casación. l. Introdllcci6n. 2. Génesis y evolución), Fines dd instituto. 4. Noción. 5. Casación en el proceso civU (ley 8465 Y modif.). 5.1 . Causales. 5.2. Resoluciones impugnables. 5.3. Trámite. 6. Casación en el proceso penal (ley 8123 Ymodif.). 6. J Causales. 6.2. Resoluciones impusnables. 6.3. Trámite. 7 Casación en el procedimiento de familia !ley1676vrnodif.). 7 ! _Causales. 7.2.
Resoluciones Impugnables. 7.3. Trámite. 8. Casación en el procedimiento laboral (ley 7987 y modiL). 8 1 Causa les 8.2. Resoluciones Impugnables . 8.3. Trámi te 11. Recurso de ¡nconstltucionalidad. l. Introducción. 2. Noción del instituto 3. Objeto de Impugnación 4. Causales 5 Resoluciones Impugnables y
trámite 11 Recurso extraordmario federaL
1. RECURSO OE CASACION
1. Inlroducción La casaci6n es un medio de impugnaci6n de la sentencia con particularidades especiales. que a través de la evolución hist6rica
(°1 Eldesarrollode los capítulos sub. 1.1.1 2. Y l.3 del presente trabaio. ha sido ree!aborado sobre la base del comentario efectuado pol el Stlscnpto al recurso de casación en el proceso ovil. publicado en el Cddigo ProctsIJl Civil Y ComtrtÑlI de ~ Provincia dt C6fdolill. de las Dras Angelfna Ferreyra
376
317
Ftrreyra de de iI Rile· Gondlll 11111 YIgI di 0pI
El nacimiento del tribunal de casacl6n con esta funci6n. encuentra su expllcaci6n en la prorunda desconfianza que tenian los legisladores revolucionarios bacia los jueces. Se procuraba enc:orsetar la tarea de estos últimos a la mera aplicaci6n de la ley, restringlendo sus facultades interpretativas a fin de evitar su intromisión en las funciones propias del Parlamento, y con ello la descompensaci6n del sistema de div isión d e pode res de l Estado . En síntesis, el nacimiento de la casación 'pura " o perado sobre la base de la situación descripta , tuvo co m o primordial r,, "ción. controlar la actividad decisoria de los magistrados, para Que éstos no sobrepasaran su [unción de meros aplicadores d e la ley. Por su parte, en Espatia la casación fue receptada de manera orgánica y con carácter generalizado al sancionarse la Ley de Enjuiciamiento Civil en 1855. Se admite que si bien el instituto sub examine tuvo influencltt'i recíprocas con el esquem
fue recog iend o los , d íversos componentes que conf iguran su estructura actual. I El esquema de la casación clásica edificado sobre el axioma de que el tribunal casa torio sólo puede revisar la aplicación del derecho, ha sido blanco de severos cuestiona mientas. Las nuevas corrientes propugnan dotar al órgano casatorio de mayores potestades funcionales, para que éste, trascendiendo el ortodoxo control. de los errores de derecho, pueda también fiscalizar -bajo ciertas condiciones- la cuestión fáctica , en busca de la justicia del caso.
2. Gé.esls y •• 0IucI0. En una estenográfica síntesis del desarrollo histórico del instituto, podemos decir que en su concepción moderna. la casación tuvo su origen en el derecho francés y más específicamente en la época de la Revolución. Merced a las ideologfas imperantes expuestas por Rousseau y Montesquieu. basadas en la om nipotencia de la ley y en la igualdad de los Ciudadanos ante ésta. como asimismo en una marcada división de los poderes del Estado, se crea en 1790 el "Tribunal de Cassation". ubicado aliado del Poder Legislativo para ejercer un contralor sobre los jueces con el fin de evitar que éstos, en su afán de interpreta r las normas jurídicas. invadieran las esferas legislativas flt. Este tribunal era un organismo político cuyos miembros no eran jueces y curnplía funciones de vigilar la actividad de los magistrados ejerciendo un control negalivo sobre ellos liudicium resandel15), es decir se limitaba a dejar sin efecto los fallos que habían sido dictados al margen de la ley, ordenando el reenvío de las causas a otro juez para que decidiera nuevamente la cuestión. No tenía aquel ó rgano, potestades jurisdiCcionales para decidir el fondo de la cuestión debatida {iudicium res:cisorium), sino que su competencia funcional se circunscribía -como se señaló- a 'casar" aquellas resoluciones dictadas extralimitadamente y a reenviar la causa ante el juez pertinen te para que decidiera la cuestión.
•
---( tI CaJamandrei. Piero. Q1S11ció" civil. trad de S. Sentís Melendo y Marino Ayerra Redfn. Ediciones furfdicas Europa-América. Ss. As .. 1959. p. 32.
,
121 HlttefS, luan Carlos. TtcllH:a de los r«ursos ext1,ord¡lI(lri~ JI de {, CIlsacid", Platense, lA Plata. 1991. p. 25.
. .',.. 378
reorla Gener¡ll del Proceso
FIIrreyra de de la Rúa - González de la Vega de Opl
3. Fine. del Instituto
los particulares interesados por lo cual , no alcanza a impedir en forma total la concurrencia de interpretaciones diferentes !Oj. Debe tenerse en cuenta además, que si bien la interpretación efectuada por el tribunal de casación no es obligatoria para los aibunales inferiores. sí tiene influencia para los casos futuros como precedente jurisprudencial. Hasta aquí hemos expuesto los dos fines clásicos de la casación (nomofiláctico y uniformador de la ju risprudencia l en el orden qlle cronológicamente aparecieron a la vida jurídica. Sin embargo, en la actualidad se está gestando una tendencia superadora del esquema de la casación tradicional que procura arribar a la "justicia del caso". De tal modo, dogmas como el que 'la función de la casación no . hacer justicia ". que fueran váHdos en épocas pre t éri tas. quedan desactualizados frente a las nuevas perspectivas del instituto. Es que el tribunal casatorio en su génesis como órgano no jUdJClil no tenía competencia funCional para administrar justicia. Como ejercía un control negativo ~iudicium rescil1dtns~ . casando el decisorio di e.xtralimitadamente. pero al no ¡x>seer la nota de jurisdiccionalidad, no podía decidir positivamente la cuestión ~ludicil.Lrn ,esClSorium~. De aHí que ~ tribunal de casación no poella hacer "justicia". pues al casar un decisorio. no tenía otra alternativa que reenviar la causa para que fuera juzgada por un tribunal judicial. Tajes circunstancias ca mbiaron. y los sistemas casa torios que abrevan en el esquema hispano, están dotados de junsdiccionalidad . Por 10 tanto, poseen no sólo competencia negativa, sino también poSitiva para resolver el caso. Así entonces. si el órgano casa torio tiene competencia funcional para componer positivamente la cuestión debaLida. no puede afirmarse válidamente que la casación no tiene como función la de administrar justicia en el caso. En este andarivel son certeras las enserlanzas de HiUers cuando plantea "¿Cómo es posi6/e afirmar que el más alto órgano de Justicia de la Nación, Q
El tema de la finalidad de la casación. es sin dudas el prius de todo estudio sobre el instituto Ol. A! respecto hemos visto ya que la génesis de la casacón se encuentra en el derecho francés. y más específicamente en la época de la Revolución, como asimismo que la Corte de casación era un órgano constitucional que tenía la función de efectuar un control nomofiláctico sobre la actividad de los magistrados. Esta labor se realizaba desde una doble perspectiva. Por un lado los jueces de instancia controlaban si las partes intervinientes en el juicio habían observado las normas que regían su actividad y por otro. el órgano casa torio. fiscalizaba si la actividad de los jueces de grado, se cumplía dentro del marco legal. En el último caso. se verificaba el "control del control", ya que el tribunal instituido para fiscalizar, era a su vez controlado por el tribunal de casación . Tal circunstancia permitió a Calamandrei acuñar su conocida frase al selialar que en tales supuestos el órgano casa torio ·custodi ipsos custodes" 141. Al asignar a la casación la fUl1ción nomofi/cíctica 1\). es que el maestro de Florencia pudo afirmar que la télesis del instituto no es la justicia del caso. sino la de controlar la actividad de los magistrados inferiores. AOOra bien. cabe precisar que la finalidad de la casación no se reduce sólo al control nomofiláctico. En efecto. el gran número de tribunales que componen la organización judicia!. y la · pluralidad" de criterios interpretativos del pJexo jurídico. podría ¡x>ner en rieS€o la seguridad jurídica. Frente a e!lo. el arbitrio casa torio se yergue como la herramienta idónea para el logro de la unidad jurídica. pues asigna al órgano de casación, ¡x>testad uniformadora de la jurisprudencia. Claro está que tal poder de unificación con que cuenta el tribunal de casación. es limitado. pues está sujeto a la interposición de recursos ¡x>r
-- -
de ul1a provil1cia . no de6a ... administrar "justicia'? Esto sería algo así como pensar que el Poder ugislarivo 110 tiel1e que dictar le~es" (1).
-
(3) Hitters. ob. cito p_ 113.
141 CaJamandrei. ob. el l .. t. 11. P 35. segun cita de De la Rúa. Fernando en El (tcurso tI~ Ulsadóll ti! (1 dmdlO p.xilivo argtntill(l. Zavalfa. Bs. As_, 196B. p 45. 15l Nomofil.ktieo: del griego 110/110· ley y p~ilusso: guarda r.
379
, ,I
(6) De la Rúa. ob. (JI .. p. 41 . (7) Hltters. ob. el t . p. 127
"
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o. · ~
Ferreyra de de la Rüa - González de la vega de Opl
Teorfa Genfll1l del Proceso
Esta tendencia superadora a la que referimos. procura no perder de vista la "justicia del caso ·, ni los hechos de la causa. pero deja
En efecto. en relación al primer punto. si bien es derto que el recurso de casación persigue anular la sentencia injusta, pues ~La InjustiCIa es el verdadero y último vicio de la sentencia y el fundamento de todas las impugnaciones", debe tenerse en cuenta que "sólo en algunos casos ""'I.gr. tn la apelación- la l~ permite a las partes señalar libremente la causa de la injusticia,
perfectamente en claro que ello no puede ~ni debe~ inducir al yerro de asemeJar la casación a una tercera instancia.
LA casación "ctual. apontocada sobre la experiencia que le brindan más de dos centurias de vIda, comienza a transitar nuevos rumbos y persigu.e
además de sus dásicas funciones nomofilác.tica!l unifomtadora de la jurisprudencia, la "dikel6giCQ" o de la justida del caso 1111,
4. Noción El
recurso de casación es el medio de impugnación por el cua l
~por
381
miel1tras que en otros es el/a misma la que determina anticipadamente cudles motil'OS de il1justida se consideral1 relevantes · IIOJ. De tal modo, la casaáól1 en cuanto medio de impugl1ación de naturalnll extraordinaria. 110 puede su ejercitada mediante la invocación de cualquier agravio, sino que requiere para su proudencia , que el gravamel1 sea .'eJiiculizado a travh de los medios 111) que la ley prevé a tal fin. Es decir que no basta con demostrar que la sen tencia causa sino que además se requiere que tal perjuicio derive de un vicio en algunas de las causales o motivos casa torios expresamente en el respectivo código del rito. Al respecto cabe señalar que la casación -prescindierdo de previsiones concretas de cada legislación- "time universalmente das
tal,",,,
motivos de derecho espec[ficamente previstos por la ley. una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica. reclamando la correcla aplicación de la ley. o la anulación de la sentencia y una nueva decisión. con o sin reenvío a nuevo juicio Iql . En efecto. el recurso de casación es una vía extraordinaria de impugnación que como regla sólo habilita el cont rol de las cuestiones de derecho, y no las de hecho. por lo que en prinCIpIO las cuestiones de revalorización de prueba quedan excluidas de su acotado ámbito de conocim iento. Ello es así pues a diferencia del recurso de apelaCión que faculta al tribunal de alzada a efectuar un nuevo examen del caso tanto en lo fáctico como en lo jurídico. el recurso de casación. sólo acuerda al Tribunal Superior la potestad de realizar un nuevo control de este último aspecto de la sentencia, entendiéndose como regla. que los hechos quedan fijados por el tribunal de mérito o de sentencia, quien es soberano en tal labor El carácter excepcional de este medio impugnativo se manifiesta asimismo en otros dos flancos claramente diferenciados: 1) las causales de Impugnación y 2) las resoluciones contra las que procede.
Por su parte, el carácter extraordinario del recuso de casación en cuanto a las resoluciones recurribles. se concreta en que sólo resultan cuestionables por esta vía, las sentencias definitivas o resoluciones que la ley expresamenle establece. A continuación examinaremos brevemen te cómo se regula el recurliO de casación en cada ordenamiento ritual, con la advertencia de qu su estudio exhaustivo es materia propia de la respectiva dIsciplina, por lo que allí cabe remitir.
(8) 11I1ncorporaci6n de esta función en el instituto casa torio debe funcionar juntO a los dos fines clásicos como lo expresa Hitters, - ffl forma sl4bordimu/a y afllWnioSl1/1f.Wft, SÍlI prtvalmeia de ~IIO sobre Olros. /1(lra MMr que las tlollljacionts prOOluum. o un txCtsi~'O fomlUJlismD W Si It tkl prumillfltcia Q la {wIció,r lIo/ltO¡ildaicoJ o (4/la lisa y 1111110 tuctrQ inst,mda (si Si le dtr prioridad a la flmcidn diitt6gicoJ" Ob CI! P 1311 (9) De la Rúel, ob. ch . p 54
(10) Fontalne, Julio L. 'Casación y revisión en el proceso civil", Foro de C&t\oh, N Advocarus. Cba .. 1987. p. 56. 111) Medios, ele! fran cés ' IIWllfflS ". Ca la mandre/. cb. el! p 72_ 112) Fontalne. Julio L . su participaCión en el comentarlo al CapItulo "Recul1OI", In c:.I Pl'octsal Civil ~ Comucial de I/J Pl'oJlmeio de C6rdoN. de Ro¡ello FerrC!f Mart(nez y Olf'OllUlO AdVOUNS Cba . p 128.
el error de actividad o violación de las (armas terror in procedendo). !J el error o violación o falsa aplicación de fa ley (error 111 iudicando. El primer motivo C
382
Ferreyra de de la Ma • Gonzál81 de la Vaoa de Opl
6. Caución en el proceso civil (ley 8465 y modi!.) 5.1. Causales El recurso de casación procede cuando la sentencia de segr.mda instancia se liubiere dictado en violación al pn'ncipio de congruencia lart. 383 inc. I c.P.c.). Este motivo casatorio adopta algunas particularidades derivadas del sistema de doble instancia que rige en el fuero. En ta l línea, debe tenerse especialmente presente que la sentencia de segunda instancia a fin de cumplir con el recaudo de observancia al principio de congruencia impuesto por el art. 332 e.p.c.,
debe repa rar en dos estadios procedimentales cuales son: el de la traba de la lltis, y el de la interposición y fundamentación del recurso
de apelación, pues sus potestades decisorias sufren un doble vallado: por un lado el que resul ta de la relación jurídico-procesal y por otro el que surja del recurso de apelación. Sobre este último aspecto -el atinente al recurso de apelación-. el legislado r ha fijado el contenido de la sentencia de segunda instancia. limitándolo -como regla- a los puntos que liub!e/atl 5ido sometidos a juicIo en primera itl5tancia lart. 332 c.P.C.) !I además ~a impuesto al tribunal ad quem que s6lo podr6 COnocer sobre fas cuestiol1es a que se refieren los a9'ravios propuestos por el recurrel1/e (art. 356 ib.l. receptando así el principio secular /antum devollutu.m
qu.an/um apella/um . Además. el fallo de la cámara de apelaciones no puede modificar la sentencia de primer grado en pe~uicio del apelante. si no existe apelación Interpuesta por la parte contraria en virtud de la prohibición de la reformatio in peius (art. 356 r ~rr. c.P.c.¡. De tal modo, la sentencia de segunda instancia que transgrede tales pautas directrices. incurre en el vicio de incongruencia IIll. Al propio tiempo. también se configura tal defecto, cuando no media una rigurosa conformidad entre la sentencia y los sujetos. el objeto y la causa que Individualizan a la pretensión y a la oposición. Las limitaciones señaladas precedentemente en cuanto a la potestad revisora del tribunal de segundo grado, son coherentes con la naturaleza
, ( 13, AllaClo-A1varado Vdloso, Códiq¡¡ Prousal Cillil !I Comercinl dt III Na(jdu. Elp/i(ado !I II1100000 jUflsprudllldal !I bibliqg'''ficolllltllt, RublOlal-Culzoni. Santa Fe, 1997. t. 11 _ P 142.
1eorla General del Proceso
333
juridica del recurso de apelaci6n. el que no im¡:x>rt1 un tlOVUrtl iudidulft en el sentido de que a través de este recurso pueda admitirse la incorp0rad6n de nuevas pretensiones u oposidones. sino la facultad de revocar o reformar el de<;isorio atacado. en los lfmites de los agravios (arg. arto 356 c. P.C.!. También procede el recurso sub exa men en casos de violaci6t1 a la
(undamentaci6n lógica !Ilegal o violación a las formas !I solemnidades prescriptas para el procedimiento o a la 5enttl1cia lart. 383 ¡nc. IC.P.C.). Tal motivo concreta la posibilidad de denunciar un e rror ¡n proudel1do . consistente en la inobservancia de una norma procesa l en el procedimiento o en la construcción de la sentencia, inclufdas las reglas de la lógica !l&!. Esta causal casatoria. resulta idónea POI ejemplo. para cuestionar las sentencias definitivas dictadas por la cámara de apelaciones que tienen una fundamenta ción contradictoria sobre un determ inado hecho. o que se fund an en una norma derogada. o que omi ten valorar pru ebas dirimentes para la decisión del recurso interpuesto. etcétera. Tamhi~n procede pi recurso de casación. en contrrl de ](1 sel1tel1cla dictada en violación a la rosa juzgada (arto 383 inc. 2 c,pe.). La procedencia del recurso por esta causa l tiene lugar cuando la sentencia impugnada altera 10 resuel to en un decisorio que ostenta la virtualidad de cosa juzgada. Así• el decisorio de la cámara viola la cosa juzgada cuando vuelve a decidir una cuestión ya resuelta en ese juicio o en otro 1151 y que goza del referido carácter. o bien cuando se niega a reconocer la decisión que tiene una resolución investida de tal autoridad y eficacia. Corresponde tener presente además. que en ra:zón del carácter de orden público que reviste la cosa juzgada. siempre quedará la posibilidad de que pueda ser alegada por las partes o declarada de oficio. en cualquier estado y grado del juicio (aft. 141 c.p.c.¡ 116•• Por su parte. también procede el recuf50 de casacion en contra de la
5etllencia que se funde en una II1terpretaci6n de la ley contraria a la efectuada den/ro los cinco arios anteriores a fa resolución recurrida (art. 383 ¡nc. 3 c.P.c.).
114) Cabe aclarar que la fundamentación lógica de la sentencia. no se refiere sólo al respeto a las reglas de la 16glCa formal. sino que incluye el acatamiento a las directriCes que traza la teorla de la argumentación. i 151 Perrachione. Mario Claudio. "El recurso de casación en el nuevo Código de procedimientos civiles deC6rdoba (Análisis critico '1 propuestas alternativas'" • en ell..ibro dt P!ln""ias dt las PriJIIU/lS lomadas Prollindolts dt Dtfllfw Proctsd/. Alveronl. Cha 1995. p 404 [16) Fareyra de de la Rúa '1 Gonz.ilez de la Vega de Opl oo. el! I 1. P 222.
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Ferreyra do de la Rúa - González de la Vega de Opl
Esta causal que admite la posibilidad de denunciar un error in iudicat1do, tiene como finalidad morigerar el dictado de resoluciones judiciales con criterios dispares ~O eventualmente contradictorios- entre los distintos
tribunales sobre idénticas normas jurídicas. Así. el recurso de casación se yergue como la herramienta idónea al efecto. al contar entre uno de sus fines con el de la 'unifonnación de la jurisprudencia", De no existir esta fundón 'uniformadora" en el instituto de la casación, una misma nonna jurídica podría ser interpretada de manera contradictoria por los distintos tribunales, en desmedro de la certidumbre jurídica. Ahora bien. por esta causal casatoria son censurables las resoluciones dictadas por la cámara de apelaciones (mencionadas por el arto 384 C.P.c.). que se funden en una interpretación de la ley contraria a la hecha por el propio tribunal de la causa . por el Tribunal Superior de Justicia. un tribunal de apelación en lo civil y comercial. u otro tribunal de apelación o de instancia única de esta provincia. Resulta imprescindible que la contradicc ión entre las dos sentencias pretendida mente antagónicas. se encuentre referidJ a la Interp retación de la ley. quedando en con secuencia descartada la pnsihilidad de rpcurri r por est~ vía aqllpl1o<; <;UPllf"5tO<; en flue 1~ diversidad de las decisiones sea consecuen cia de las diferentes situaciones de hecho iuzgadas en cada caso. La: ley establece un límite temporal al disponer que la resolución que se imputa contradictoria debe haber sido dictada dentro de lo!:> cinco aftas anteriores a la resolución recurrida. El cóm puto de dicho plazo. se cuenta en fonna retroactiva desde la fecha de la sentencia recurrida. Finalmente. también procede el recurs.o de casación ,o~tra las sentencias
que contrarien la última interpretación de la ley nec"-a por el Trióunal Superior de Justicia en ocasión de un reamo fundado en el inc. 3 ib. (art. 383 inc. 4 c.P.C.) . Esta causal casato ria persigue idénticos fines a los señala dos p,reec
leona 6enefll del P,0C81O
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Por SU parte y en cuanto a las facultades revisoras del órgano casatOlio. cabe agregar que en la casación civil a diferencia de la penal. laboral y parcialmente la contemplada en la ley 7676. no queda habilitado el contrOl directo de supuestos errores in iudicando, sino que éste resulta viab4e en los supuestos en que existan pronunciamientos contradictorios en a la inteligencia de una norma sustantiva, cuestión que debe .. cumpliendo las condiciones prescriptas en el art o383 incs. 3 y 4 C.P.C ••
5.2. Resoluciones impugnables A través de este recurso. lo son las sentencias definitivas o autos pongan fin al proceso, hagan imposible su conti nuación o causen gravamen irreparable. dictados por la cámara de apelaciones (art. 384 Se entiende por "sen tencia definitiva" la que pone ~n al proceso o su continuación. produciendo efecto de cosa juzgada en sentido Es decir que a Jos efectos de poder det erminar si esta moS frente a una sentencia definitiva a los fines de la casación . indagar si al recurrente le queda o no otro canal jurídico para agravio -v.gr. otro iuicio-. pues si aún cuenta con otra alternativa solucionar su agravio. el recurso es improcedente por no ser la de que se trata, definitiva. En consecuencia . son impugnables por la vía casatoria . resoluciones que tienen eficacia suficiente para hacer cosa juzgada materlll ' d J' .. llll sobre el derecho de los litigantes que es o b jeto e )UI ClO . Por su parte . no es definitiva -y no impugnable en casación~ resolución que se dicte en los procesos que una vez t erminados, no a la promoción de otro sobre el mismo objeto (art. 384 . tercer párrafo como sucede ~por ejemplo· con la senten cia dictada en un ejecutivo. que no obsta a la promOCión de un I a aquél para discut ir la causa de la obligación l art. 557 ¡b.L o con
up'"''
(17) Femáfldez. Raúl E.. en CD4igo Procts/ll Civil !J Comtrtia! lit la ProvilldQ jj, ~ U. 8465. de Osear H. Véfllca. Lerner. Cba .. 200 !. t. JV; ps 19 y 10. (l8) González Zamllr. Leonardo. comentario al recurso de casacl6n en la obl'l CM/tt Procts4ICivil. Comt!ll44o!l col/corrlado. de las Oras ferreyra dede la Rúa yCond'" di di! Opl. La Ley. Bs As .. 1999-2000. t \l. p 709
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Ferreyra de de la Rúa· González de la Vega de Opl
T8Qr1a General del Proceso
sentencia dictada en acciones posesorias que no hacen cosa juzgada
o que causen un gravamen irreparable. Respecto a qué debe entenderse por "gravamen irreparable· , cabe señalar que si bien tal calificación, deberá ser justipreciada en cada caso en particular, una pauta para tenerlo por confisurado, es la posibilidad cierta de que se ocasione al quejoso un pc~uicio irreparable, es decir, de imposible o insufiCiente reparación ultenor en el caso de no admltltse la impugnación de que se trata. En otras palabras. el auto será recurrible por esta vía, cuando pudiere ocasionarse al justiciable un gravamen de tal magnitud que no pueda ser reparado ¡:xlr un hipotético fallo en su favor 1701. 'También procede el recurso de casación en con tra de resoluciones no definitivas, cuando la causal invocada sea alguna de las previstas en los incs. 3 o 4 del art. 383 ib ..
parte, cuando la inadmislbilidad del recurso es manifiesta (v.gr, recurso Incoado en forma extemporánea). el tribunal no le da trámite y puederechazarlo in ¡¡mine (art . 386 ib.l. En la hipótesis de que la casación resultare concedida, se elevan las actuaciones al Tribunal Superior. quien resuelve en definitiva. E:I alto cuerpo, tras efectuar un nuevo examen de admisibilidad. puede declarar nulo el procedimiento, en cuyo caso debe reenviar obligatoriamente los alltos al tribunal que corresponda para que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada (art. 389 ib.). Tal procedimiento importa el ejercicio del iudicium rescindel1s. propio del sistema casatorio francés en el cual se anula el fallo por vicios en el procedimiento y se reenvía la causa par. su nueva tramitación y juzgamiento. Un ejemplo de declaración de nulidad de actos del procedimleflt que obligan al reenvío obligatorio lo constituye aquél en que el tribuna de casación anula el acto mediante el cual -dentro de un ore>o sustanciado en rebeldía- se notifiCÓ incorrectamente la demandado. En tal caso. el Tribunal Superior declara la nulidad del del procedimiento mencionado, y reenvía la causa al tribunal corresponda para que sea nuevamente tramitada y resuelta m;, Por su parte, en los demás supuestos en que se acoge el recurso, ,.¡ Tribunal Superior puede decidir el punto discutido con arreglo a derechc) por lo que el reeílvío es facultativo lart. 390).
5.3. Trámite
6. Casación en el proceso penal (ley 8123 y modl!.)
respecto a la legitimidad del derecho a la posesión, ni sobre el derecho de propiedad, o con el resolutorio dictado en un proceso de alimentos o litis expensas que no impide que el beneficiario vuelva a pedir nuevamente alimentos (art. 778 ¡b.J 1I9J.
En cuanto a los autos susceptibles de ser impugnados por la vía casatoria. son aquéllos que puedan equipararse a las sentencias definitivas.
por ejemplo el auto que acoge la excepción de cosa juzgada planteada como de previo y especial pronunciamiento. o que hagan imposible la continuación del pleito Iv.gr. el auto que acoge la perención de instancia).
La impugnación debe ser interpuesta fundadamente con expresa
indicación del motivo casatario en que se basa, ante la cámara de apelaciones que dictó la resolución que se impugna y dentro del plazo de 15 días de notificada la sentencia !art. 3851. Presentado el recurso , se corre traslado a la contraria por el plazo fatal de 15 días y el tribunal resuelve sobre su admisibilidad, concediéndolo o denegándolo. Por su
(19) Perrachíone, Ma no en Teoria del prOCts
387
6,1, Causales En este proceso, se admite expresamente la casación por vicios ¡n iudiCQ/tdo, al establecerse que el recurso podrá ser interpuesto con motivo de la inobservancia o emnla aplicación de la ley sustantiva (art. 468 ¡nc. I c.p.p'), la que consiste en "la falta de apliCQció/t al resolver el fondo del caso o de la cuesti6tl justiciable, de la regla legal qtle wrrespol1de aplicar. Su errónea apficadón. en camúio,
(21) PE!lrachione. ob . cit., p. 323.
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Ferreyra de de la Rúa - Gonzálaz de la Vega de Opl
en la mala, equivocada, inadecuada aplicaci6n de una regla. ya porque sustifuye a olra, ya porque es producto de fa incorrecta interpretación de la ley aplicada - m), También se prevé la casación por vicios in pnxtdendo, al establecerse que el recu rso de casación procede ante la inobservancia de las normas que el Código establece bajo pena de ¡nadmisibilidad, caducidad. o nulidad. siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el reculTente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación (art. 468 inc. 2).
Esta causal casataria alude a la inobservancia de las normas que establecen fonnas procesales. comprendiendo esta última expresión todos los requisitos que debe revestir un acto. así v.gr. en cuanto al modo en que debe ser cumplido (art. 355). fundamentación de la sentencia lart. 408 inc. 2). congruencia entre acusación y sentenda (art. 410) . etc.
6.2. Resoluciones impugnables
Finalmente. el Tribunal Superior dIctará sentencia disponJef\do el rechazo del recurso. su acogimiento o la rectificacIón de errores de derecho en la fundamentación de la sentencia impugnada que no hayan influIdo en la parte resolutiva lart. 481' . En caso de acoger la impugnación fundada en violación o errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia atacada (art. 468 inc. 1). el alto cuerpo la casará y resolverá el caso de acuerdo a la ley y doctritll aplicable (art. 479). Es decir que "dejará sin efecto la 5tntemia en relcuión am los puntos de la dedsi6lt
impugnados y sin alterar las conclusiolles de "edlO defittitivanlellte fijadas por el trihUMJ de juido. apl.iCllrá la norma juridiaI que corresponda para el. adecuado fI1cuadramif'lto jurldico del f1ecf¡o. aunque no sea la invocada por el impugnante. Pero cuando la sentenci/J impugnada no contuviera la determinaci6n precisa !J cimmstanciada del ftdlO que tI tri6unal de mérito (lUbiera estimado acreditado. la anulará !J ordenará. aun de oficio ti rn!nllÍo de la causa. para la ccffespondiente rel1ovaciól1 del acto invalidado· mi.
Pueden atacarse por este recurso. las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la pena. o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción. conmutación o suspensión de la pena (arto 409).
Por su parte. en el caso de Inobservancia de formas procesales prescriptas bajo pena de ¡nadmisibilidad. caducidad o nulidad. el tribuna.l anulará la resolución impugnada o sólo algu na de sus disposiciones. extendiendo la ley los efectos de la invalidación a todos los actos consecutivos que de ella dependan.
6.3. TrAmite
7. Casación en el procedlmienlo de familia (ley 7676 y modil.)
EJ recurso debe interponerse en el plazo de 15 días de notificada [a resolución cuestionadd. jJOr escrito. y fundadamente ante el tribunal que la dictó lart. 474). Una vez presentado. el tribunal decidirá acerca de su admisibilidad. lo que concretará en un proveído de apertum o denegatoria de la vía incoada (art. 475). En el caso de concesión del recurso. se emplaza a los interesados para que com parezcan arHe el tribunal de alzada en el plazo de 5 días a fin de que puedan examinar las actuaciones y presenten informes por escrito sobre sus pretensiones larts. 475. 462. Y 463) o bien 10 hagan oralmente en la audiencia (arts. 477 y 476).
(22) Cafferata Nores. José 1. y OtroS lIutores en Manual de dmrilo pro(ts~1 r;'r/II~I. Ciencia. Derecho '1 Sociedad. Facultad de Derecho y Cs. Ss. de la U.N.C.. 2003. p. 608.
7. 1. Causales En este proceso también se prevé expresamente la causal casatoria
por vicios in iudiulrldo. al establecerse que el recurso pcxirá ser interpuesto con motivo de la ú10bserwmcia o errónea ap/j(4ciórt de fa le~ lart. 162 inc. l . ley 7676). Al respecto cabe tener presente que por "ley' debe entenderse en esta causal casatoria , a toda norma general y abstracta reguladora del fondo de la cuestión litieiosa y sobre las que ha de fundarse el fatlo 0.1. la
1231 Cafferata Nores '1 OIlOS autores. Mlmual .... oo. CiL. p. 614. (24J earrerata-Ferrer Maftínez-Zinny-Felt. TIiblmales 4t Falltiiitl dt !.1 Provillda lit C6rdooo Lt'!/ 7676. A1veroni. Cba. l1N3 . p 518.
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Ferreyra de de la Rúa - Gonllil81 da la Vega de Opl
consiste en "la {afta de aplicación al resolver el fondo del caso o de la cuestión
, de la rt9fa legal que corresponde aplicar. Su errónea apjjeaciÓft. en cambio, .. /a Mala, t4uivocada, inadecuada apliUlción de una regla , ya por~ue sustituye a otra, ya porque es producto de la incorrecta interpretación de la lelJ aplicada" 121 1. Asimismo se prevé la casación por vicios in proceden do, al establecerse que el recurso de casación procede ante la inobservancia de las normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, o de nulidad, siempre que el que 10 interpone haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto (art. 162 inc. 2 ib.). Esta causal entronca con la garantía del debido proceso adjetivo, y alude a la normas que establecen las formas procesales que deben acatarse para obtener una resolución vál ida. La violación o inobservancia que autoriza el recurso de marras. puede encontrarse en el trámite seguido hasta dictarse la resolllCión o en ésta. También concreta la causal 'uniformadora de la jurisprudencia', al pstablecer que procf'de el recurso dE' casación por "en ten cias contradictorias, fundada en la diversa interpretación legal dada en la resolución recurrida , en contraposición a la propiciada por otro lribunal de igual grado de la provincia lart. 162 inc. 3). o por el Tribunal Superior ~n un fallo dictado en 'ktud de un recurso fundado en algunos de los motivos contemplados en el art. 162 tine. 5 ib.J.
1.2. Resoluciones impugnables Pueden atacarse por este recurso, las sentencias definitivas lart. 163 lb. ) dictadas por las cámaras de Fam¡]ia, sea como tribunal de alzada de decisiones pronunciadas por los jueces de familia, sea como de instancia única (art. 162 ib.).
1.3. Trámite El recurso debe interponerse en el plazo de 10 días de notificada la resolución OJeStionada, por escrito, y fundadamenre ante el tribunal que la
lecrla General del p,oceso
111
dictó (art. 165). Una vez presentado, la Cámara pecldlrá acerca de Su admisibiUdad. lo que concretará dentro de los 3 dras de Inte puesto lart, 1681. En el caso de concesión del recurso, elevará. los autos al Tribunal Superior, los que serán puestos a la oficina a los fines de que los litigantes puedan efectuar los informes. Se prevé la intervencióo del Ministerio Público en el trámite del recurso, si en el pleito hubiera intervenidQ el fiscal de Familia (art. 170). Finalmente el Tribunal Superior dicta sentencia. En caso de procedencia de la impugnación fundada en inobservancia de las formas procesales (art. 162 inc. 2'"). el Tribunal Superior anulará. lo actuado y remitirá los au tos al Tribunal que corresponda para su sustanc ia ción no pudi endo interveni r ninguno de los jueces que concurrieron a dictar sentencia (art. [73). En cambio cuando el recurso se funda en los demás incisos del art'o 162. la sentencia se revoca y el Tribunal Superior dicta un nuevo fallo que sustituye al anterior.
8. Casación en el procedimiento laboral (le, 7987 y modlf.)
8.1. Causales Procede por inobservancia o errónea aplicación de la ley o Convención Colectiva de Trabajo lart. 99 inc. 1 ib.l. es decir refiere a "errores in iudicando', que tienen lugar 'cuando se aplica un norma que no se ajusta a los hechos pasados ante el tribunal o bien cuando a la disposición aplicada se le asigna un significado y una extensión que no tiene, Puede el error consistir asimismo en el sentido que se dé a una cuestión de carácter netamente procesal. como seña alterar las reglas de la carga de la prueba. de donde cabe concluir que Ola inobservancia o errónea afJ/icación de la {i!J Si refiere tallto a la {e!J susumtiva cuanto a la adjetiva' 061. También procede el recurso por inobservancia de [as normas establecidas bajo pena de lnadmisJbilidad, caducidad o nulidad siempre
(26) Somare-Mirolo. Commtariod Id In¡ pr«esal dfllfIJha¡odf In Pf~'IIICj¡¡ deCórdl1~ W 7987 (25)
Cafferilta Nores y Otros au tores. MlHlllal .... ob, cit., p 608,
Advocatus. Cba , 1991 , p. 541.
excepción del caso del art. 33 inc, l . el recurrente hubiera oportunamente la subsanación del defecto ~i era posible~ o hecho protesta de recurrir en casación (art. 99 inc. 2 lb.).
RBsoluciones Impugnables este proceso, el arbitrio casa torio sólo puede deducirse en contra sentencias definitivas dictadas en juicio oral por las cámaras o del Trabajo (art. 98 L.P.T.J.
TrAmite El recurso debe interponerse en el plazo de 10 días de notmcada la cuestionada, por escrito y fundadamente, ante el tribunal que dictó larL 100). Una vez presentado el recurso, el tri bunal que emitió la .I6n Plocederá a examinarlo para decidir acerca de su admisibilidad. velle tal ("uestión en el plazo d!:' '; día!> lart . 10 11. En el caso de concesión, eleva las actuaciones ante elnibunal Superior, c:bncJeo una vez admitido el recurso, se ponen los autos a la oncina por el ténnino de 10 clas para que las partes informen sobre sus pretcnsK>oes (art. 102). Seguidamente, el Tribunal Superior dictará sen te ncia previa II1teIVenci6n del Ministerio Público (arto 103). Al respecto cabe precisar que si se acoge el recurso por la causal prevista en el art. 99 inc. 1, el tribunal casa rá el fallo y lo resolver<'i de acuerdo a la ley y doctrina aplicables (art. 104). Por su parte , si se hace lugar al recurso que ha sido interpuesto al ampa ro de la causal estipulada en el arto 99 inc. 2, el Tribunal anulará la resolución impugnada, los actos cu mplidos de modo irregular o el debate en la anterior instanc ia si fuere necesario y remitirá las actuaciones a la Cámara del Trabajo en turno a la que le sigue si aquella fuera la causante de la nulidad. Cuando el fallo del Tribunal Superior no anule todas las disposiciones de la resolución casada, establecerá qué parte de ella queda firme, y si lo estimara procedente. decidirá el punto discutible (art. 1051. j
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1I0I1l Glnlrll del Proceso
Ferrty,. ell dala R6 • . Gonl.iltl ellle Viga da Opl
n. RECURSO DE INCONSTITUCIONAlIDAD 1. lalroduccl6n Un ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el cual la validez de cada una de ellas se encuentra sustentada en una superior. la que a su vez encuentra su fundamento en otra y así sucesivamente hasta llegar a la nonna fundante o constitucional, la que -en la teona pura del derechotiene un fundamento hipotético 1111. De tal modo, el orden jurídico estatal consiste -como lo sostiene Kelsen~ no en un sistema de normas situadas una alIado de la otra, sino en una serie escalonada de normas estando el grado supremo de tal orden fonnado por la Constitución. y el grado inmediato por las normas generales creadas por el procedimiento legislativo cuya función consiste no sólo en determinar los órganos y el procedimiento. sino también el contenido de las normas individuales. Ahora bien, la herramienta idónea para asegurar ese orden "escalonado· de normas ~ tanto en su forma como en su contenido- y la prilnada dE: la Calla Magn.:., SI:! encuentra en la función jurisdiccional, correspondiendo al órgano judicial el poder-deber de declarar la inconstitudonalidad de una norma jurídica, COIllO ultima rafia para afimlar la supremacía constitucional. De tal modo, "así como fa lel) debe creaf'Sl por el método IJ los contenidos que la Constitución señala , 1) la sentencia IJ el acto administrat ivo ror los métodos 11 con
los contenidos señalados por fa leg, de arriba nacia abajo, los jueces, de abajo Hacia arriba deben veri~ca r la constitucionalidad de las normas legislativas, administrativas IJ judiciales· (JI). correspondiéndole al Tribunal Superior de Justicia la última palabra en la esfera provincial. y a la Corte Suprema de Justici a de la Nación cualquiera sea el orden donde haya sido planteada la cuestión
(27) Kelsen, Hans, EllNttOflt¡ JI /o~ amupcos junilO/lltl1 f1lJts dt fa ttorla purQ dtlJtrt!flO. trad de Le¡uy Lacambra, Ed. Rev. de Derecho Privado, Madrid, [933, según cita de Podetti. Ramiro en' su obra Dfmfro PTQCts/Jlcivil, wlNtrcidl Ijloblnol. Tralado dt los r«lifSOS", lo V. p 322. (28) Poden!, Ramiro l.. Du«fro pfIXlSIll ritril, COlllrrtlQ/ yl4boral. TrQflldo dt 105 r«u/sos Edlar. as As.• 1958. t . V. p. 325.
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Ferreyra de de la ROa - Gonmtez.dela Vega de Opl
TtD't1l G1MrII di! PIOCllb
constitucional ~nacional o provincial y en la forma previSta en la ley· como último custodio de la Constitución IN). El control de constitucionalidad en la órbita de nuestra provincia de Córdoba. es susceptible de ser realizado a través de dos vías claramente diferenciables ~. Por un lado, puede ser llevado a caoo en forma directa a través de la aedón declarativa de inconstitucionalidad (art. 165 inc. I apartado -aO de la Constitución Provincial). y por otro, en rorma indirecta, reclamando la efectivización de tal control. dentro del marco de un proceso judicial, A través de la primera de las vías mencionadas, se efectúa el control directo de inconstitucionalidad, en instancia origina ria y en pleno por ante el Tribunal Superior de lusticia de Córdoba y en (arma exclusiva, esto es desprovisto de toda otra cuestión incidental. Este carril autónomo tiene por objeto el control de la validez constitucional de las leyes. De tal modo, cuando la ley entra en colisión con las normas consagradas en la Constitución. cobra vigencia la acción autónoma de ¡nconstitucionalidad. En consecuencia, a través de esta acción "se persIgue concretamente
;nwlUtJlYlioruJlltlild. En este supuesto. la cuestión constitucional va Infertada dentro de una controversia principal en la que el derecho de la parte "ha sIdo afectado por una violación ya consumada y el proceso sirve para restablecer la v¡¡encía y efectividad del orden jurídico alterado· :rm. En los siguientes párrafos examin aremos el recurso de ln~onstitucionalidad , procurando establecer los prinCipales aspe<:tos referidos a su noción. objeto, condiciones de admisibilidad y procedet\Gia. determinar cuál es la competencia del tribunal del recurso (negativa o positiva. o ambas en qué hipótesis). como así también sus efectos.
una dedaración de inconstitucionalidad de una norma individu.alizada. que al transgredir el orden jurldiUJ fundamental. genera un interés suficiente por parte de quien se siente afectado de u.n modo diferenciado en su esfera jurídica' !lI). Mediante la segunda vía referida. el control de constitucionalidad puede ser realizado por cualquier juez provincia!. conociendo en última instanci a el Tribunal Superior de ju sticia a través del recurso de
129) Podetti señala que la facultad judicial de declarar la inCOnstltucionalidad de una norma jurídica en nuestro pals. es "una resultancia de! ejemplo de Estados Unidos y de la obra deSIJ Corte Suprema. a travésde la enmienda XIV de la Constitución Federal. A ra[z de eUo se generahzó el concepto de! gobierno de los jueces .. .'. "Es evidente que la Corte Federal y algunascortesestaduales utilizaron esa poderosa arma como un medio de frenar el avancede las Ideas sociales. lo cual provocó dIficultades y conflIctos bien conocidos a algunos presIdentes ' . "Pero fue también un valioso ydecisivo apoyo a la legalidad, a la primada de la legislación federal soble la de los estados y al mantenimlemo del orden y de la unidad .·"Y SIguiendo la senda marcada porel más alto tribunal del país. tos jueces nacionales y provlnciales manejaron ylllanejan con prudencia yeficacia ese poderoso instrumento degobiemo que la Constitución y la ley pusieron en !)Os manos·. Ob. (jI .. p~ 330 y 331. (301 La investigación sobre el conuol de constitucionalidad queaquf se emprende. estará referida con exclusividad al ámbito del proceso civil. y más especificamente al recurso de inconstituclonalidad previsto en el an 39 1 y ss. e.Re. [311 As( lo sostiene Marfa In~Ortiz, en ' La acción declarativa de inconstitucionalldad· Foro de C6rdoba N° 39. 1997. p. 81.
2. Noción del
institui~
El recurso de inconstitucionalidad constituye un remedio extraordinario de carácter procesal instituido para mantener la supremacía de la Constitución. cuando ello sea necesario para obtener la justicia del caso. Mediante este recurso. se atribuye al Tribunal Superior de Justicia en pleno. el poder-deber de declarar la inconstitucionalk:lad de las normas repugnantes a la Constitución (arg. art. 165 inc. 2 de la Cons titución Provincial) contenidas en las resoluciones judiCiales susceptibles de ser tachadas por este recurso extraordinario. En consecuencia, el recurso de inconstitucionalldad constituye la herramienta idónea para defender los derechos y garantías consagrados por la Constitución. cuando resulten conculcados por una sentencia que ~e ha pronunciado sobre la validez de una ley, decreto. ordenanza o reglamento pretendidos como contrarios a la constitución. o en contra de la validez de tales derechos y garantías. fundados en una cláusula de la Constitución cuya inteligencia se c~estiona. El recurso de inconstitucionalidad en rigor, es una verdadera casación constitucional. que debe diferenciarse de la casación común. por ser diverso su objeto. De ello deriva que no sea -indiferente" la utilización de uno u otro medio impugnativo, por cuanto ambos recursos persiguen finalidades bien diversas.
132) Esta clara definiCIÓn fue consignada por el prestigioso ¡unsta cordobés Dr Abad Hemando. en oportunidad de emitir pronunciamiento como miembro del Tribu nal Superior en la SenL N" 50 del 5 de agosto de ¡ 983 publicada en LLe., 1984 p. 239 Y ss..
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- .. leona General del Proceso
Ferreyra de de la Rúa · Gonzál81 de la Vega de Opl
En esta línea, puede consignarse que 'el objeto del recurso de
mccl1stituciol1alidad es la ley misma, el1 cuanto a su validez «mstitucional: el examen /,fue provoca se refiere a la ccl1gruen.cia o discorrumeia de la ley con la C0l1stituci6r1 y /10 puede fundarse, en. prirlcipio, en que la sentencia misma sea inconstitucional. El objeto del ref.urso de casación, en cambio, es la sentencia en cuanto en ella se interpreta y aplica la ley: el examen se refiere a la adecuación de la sentencia alas normas legales: en nada innulje que esa ley sea sustantiva procesal, y que siendo procesal las formas estén. estaólecidas constitucionalmente o no: s6lo cuenta cuáles sean {as formas cuya infracci6n admite el recurso· 133 1.
°
3. Objeto de Impugnación En una primera etapa y en base a un criterio restringido. el Tribunal
Superior de Justicia de Córdoba sólo efectuaba el control de constitucionalidad local. derivando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el control de constitucionalidad federal. Posteriormente , la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pro nunció en la causa ·Str
397
tratamiento~
consignó que "La intervención del tribunal superior de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del arto 31 C.N . de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel6rgano en tales supuestos, v.gr. por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia, o por otras razones análogas' y que· ... las decisiones aptas para ser resueltas por la Corte Federal no pueden ser exduidas del conocimiento de las cortes locales. por las provincias ..... Tal jurisprudencia postulada por el máximo tribunal del país, fijó el rumbo a seguir en la materia e implicó para el Tribunal Superior de Justicia la necesidad de reexaminar su doctrina restrictiva inveteradamente sostenida, se€ún la cual sólo tenía facultad para efectuar el control de constitucionalidad local. Así entonces, propulsado por la impronta que significó la doctrina de los casos "Strada" y "Di Mascio", el cimero tribunal local comenzó a transitar una nueva etapa en la que superando definitivamente la orientación restringida, además de conocer de las controversias sustentadas en normas de la Constitución Provincial. ingresa al tratamiento de las fundadas en preceptos de la ConstItución NaCIonal. La tesis abrazada finalmente por el Tribunal Superior de lusticia de Córdoba -como ha quedado expuesta-, importa una concepción amplia de los alcance s del control de constitucionalidad provincial mediante el recurso de inconstitucionalidad, el que si bien ha sido concebido para dirimir conflictos de normas emergentes de las autonomías locales. no obsta a que la verificación de su .regularidad constitucional se efectúe con sustento en los preceptos de la ConsLituci611 Nacional.
N
(331 De la Rúa Fernando , ob. cit., p. 263. 1341 Fallos 308- 1;490. (35) Fallos 3 11 :2478
4. Causales Los ordenamientos rituales admiten la procedencia del recurso de marras cuando la sentencia viola un derecho o earantía o exce nci6n, fundado en una cláusula constitucional. o cuando la resolución se basa en una ley, decreto o reglamento contrario a determinada cláusu la o garantía contemplada en la Constitución (arg. arts. 391 ines. I y 2 Cp.e. : 483 e.P.P. ; 107 L.P.T. ; 162 ine. 4, ley 7676J.
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Ferreyr.l de de la Rúa · Gondlez de la Vega De QpI
5. Rosoluclones Impugnables y trámite Sobre el tópico. los ordenamientos procesales establecen que el presente recurso procede contra las mismas resolucIones en que es viable interponer el recurso de casación tarts. 392 c.P.c.; 483 c.P.P.; 107 L.p.T. Y 162 ine. 4, ley 7676) y que se sustancia por el mismo trámite previsto para aquél. con la única diferencia que en la instancia ante el Tribunal Superior de Justicia. éste resolverá previa vista al fiscal general (arto 393 Cp.e.).
111 . RECURSO EXTRAORDINARIO FEOERAL Esta vía impugnativa de naturaleza excepcional es la herramienta con aptitud para custodiar que se cumpla el mandato que con tiene el arto 3\ CN ., autorizando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. a hacer prevalecer la Carta Magna cuando la norma aplicada la contravenga. Es decir que a través de este medio extraordinario, se realiza el control de constitucionalidad de las leyes, dando lugar a ·una jurisdicción
constitucional que se plantea per vía de recurso, en un sistema concentrado que coexiste con el difuso ... IJ que tiene por objeto pn"ncipal desaplicar la norma que viole la Constitución, dis/xmiendo, en su fugar. la aplicación de la norma fundamental confornle al pn"ncipio indiscutible de la primada constitucional" (161. Se trata de una impugnación extraordinaria porque es un medio extremo y último en cuanto sólo autoriza el conocimiento de cuestiones federales fijadas taxativamente por la norma. Siguiendo a Sagü és, puede decirse que los fines históricos del recurso extraordinario son tres: garantizar la prevalecencia de las instituciones, normas y actos federales; asegurar el imperio de la Consto Nac. por sobre autoridades federales y provinciales y realizar la casación en el derecho federal. A tal télesis, cabe agregar un cuarto
(36) Vé5covl, E.nnque, Los r«urJO): ¡udi,ía/ti ~ dtllhh mtdios i",pu!1"lItipos tU IwrOGmüica. Depalma. Ss. As , 1988. p. 405. Este autor sefl.ala que la génesis del recurso en estudio. se encuentra en la 'Iudiclary Act" de los EE.UU. de 1789 cuyo texto es muy similar al argentino y tiene por objeto. reforzar la autoridad federal. por lo cual se admite en cuanto se lesiona el derecho federal
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fin acuñado modemamente, conforme al cual tal vfa se peril la como un recurso de justicia y equidad 1171. El recurso extraordinario federal se encuentra instituido en la ley 48, Y faculta a la Corte Suprema a revisar las resoluciones judiciales en cuanto puedan afectar normas constitucionales y también leyes federales que puedan verse contradichas por otras de rango inferior o que hayan sido • dictadas por órganos incompetentes. La Corte entonces. es el único tribunal con competencia para resolver en definitiva el mentado recurso, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal superior de la causa, que en el caso de nuestra provincia y a partir de las causas ·Strada " y 'Di Mascio" . se considera como tal. el fallo emanado del Tribunal Superior de lusticia. También son recurribles las resoluciones definitivas pronunciadas por los órganos judiciales pertenecientes al o rden nacional. Las causales por las que se autoriza la interposición de la impugnación extraordinaria que nos ocupa. están contempladas en el arto 14 de la ley 48, cuyos tres incisos tienen como denominador común el hecho de que la resolución objeto del recurso desconoce la supremacía constitudonal establecida por el art. 3 1 C.N .. Queda por 10 tanto excluida en principio, la posibilidad de cont rolar las cuestiones de hecho . y las de derecho locaL salvo la excepción que consagra la doctrina de la "arbitrariedad". Ello significa entonces, que las causales que habilitan el control federal de constitucionalidad están contempladcls en el art. ! 4 de la ley 48, pero que éstas han sido ampliadas pretorianamente por la propia Corte SLlprema a partir de la eltiboración de la doctrina de la "arbirtrariedad de las sentencias", conforme a la cual se autoriza este recurso, cuando la decisión pese a versar sobre cuestiones de pruebas, derecho procesal. derecho local. infiera un agravio constitucional por no constituir -en los términos de la Corte~ 'una deriv-3ción razonada del derecho vigente con arTe€lo a las circunstancias comprobadas de la causa" . En base a esta causal de arbitrariedad. la Corte ha anulado sentencias dictadas por tribunales provinCiales que habían incurrido en tal defecto cuando por ejemplo su fundamentación revela un desconocimiento
(37) Sa¡¡Oés, Nestor Pedro. Rtl"IIrso alTllordlm,,'o Depalma ss. As
1984 I 1. p.
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Ferreyrl de de la MI · GonzíItR de .. vega de 0pI
palmario del derecho, o una inadecuada consulta a las constancIas de la causa por omisión de valorar prueba dirigente, etcétera. En tates casos, atento que las conclusiones de tales fallos no resultan coherentes con la situación real que se plantea en el proceso. merecen ser descalificadas por arbitrarias. En efecto . ta l tacha les corresponde porque con tales ostensibles irregularidades dichas resoluciones. conculcan las reglas constitucionales que garantizan el debido proceso y la defensa en juicio. Merece destacarse que en base a esta doctrina de la arbitrariedad que -como bien dice Véscovi~ es de puro cuño argentino. la Corte Suprema ha podido invalidar el "exceso ritual manifiesto' que en cuanto importa el culto del formalismo por la forma misma. atenta en contra de la verdad juñdica objetiva en el proceso. Por su parte, cabe tener presente Que la l!amada "cuestión federal " O 'cuestión constitucional' debe haber sido planteada en forma oportuna y mantenerse durante el trámite del proceso. En efecto. el planteo tempestivo de la cuestión, deviene en una condición de admiSibilidad formal del recurso. Resta señalar Que el recurso se interpone en el plazo de 10 dlas por escrito, ante el tribunal superior de la causa. Luego de correr traslado a la con traria. el tribunal se expide sobre la concesión del recurso o su negativa. a cuyo fin efectúa un contra! de admisibilidad de la impugnación. Concedido el recurso se eleva el expediente a la Corte para que se avoque a su conocimiento, siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 25 7 C.P.C.N .. En caso contrario. la parte vencida puede ocurrir directamente en "queja" ante el máximo tribunal. Si la Corte Suprema admite el recurso. puede reenviar la causa al tribunal compelen te para que falle de conformidad con el derecho establecido. o bien resolver el fondo del asunto {arto 16 ley 481En caso que lo rechace. la sentencia recurrida pasa en autoridad de cosa juzgada al quedar confirmada por la Corte. pudiendo procederse a su ejecución.
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