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UNIVERSIDAD UNIVERSIDA D PRIVADA TELESUP
Pre acio:
a asignatura es de contenido teórico, analítico y práctico, está orientado a que el alumno adquiera un conocimiento básico y reflexivo sobre la Teoría General del Proceso, además de reconocerlo reconocerlo y valorarlo como el instrumento para resolver conflictos y sirve para la materialización del derecho sustantivo, que le ha de servir como eje principal para el análisis de las diferentes disciplinas disciplinas procesales en el ejercicio de la profesión. Por otro lado, se afianzara el perfil profesional del estudiante y al término del curso podrá discutir con sentido crítico c rítico las instituciones y características fundamentales del Derecho Procesal y contribuir con sentido analítico, reflexivo y s intético la aplicación de los conocimientos en temas referentes al quehacer procesal. La asignatura aporta a la formación profesional el saber de la funcionalidad y estructura de las instituciones procesales dentro de las relaciones privadas. El ordenamiento procesal tiene sus raíces en la Constitución por lo que para poder ejercer y aplicar sus lineamientos es indispensable conocer las instituciones correspondientes los principios contenidos en la Constitución, los principios y garantías que componen la tutela jurisdiccional efectiva efectiva y el acceso a la justicia. En este contexto, el estudio y análisis de las instituciones procesales y principios constitucionales resulta imprescindible para todo aquel que adopta, como profesión la defensa de la tutela jurisdiccional jurisdiccional efectiva, dado que, además de ser un derecho fundamental de exigencia frente al Estado para la defensa de sus derechos, se convierten en la garantía de todo ciudadano en la protección en las relaciones privadas. En ese sentido, se pretende que el estudiante es tudiante obtenga conocimientos conocimientos y desarrolle desarrolle habilidades de integración e interpretación para el análisis de las nociones elementales del Derecho sustantivo y su efectiva protección y materialización en nuestra realidad; esto con la finalidad de cumplir con los objetivos que persigue la Universidad de contribuir con la formación que exige el país y el mundo globalizado. El curso comprende cuatro unidades de aprendizaje: Unidad I: Nociones Generales. Generales.
Unidad II: Principios II: Principios Procesales.
Unidad III: III: Condiciones del Ejercicio de la Acción y la Tutela Jurisdiccional Efectiva.
Unidad IV: Los IV: Los Presupuestos Procesales.
Se dará a conocer, entender, analizar y aplicar, los principios fundamentales e instituciones procesales de la Teoría General del Proceso y su base en la teoría constitucional constitucional la cual la sustenta, la estructura, atribución y funciones del acceso a la Justicia.
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NOCIONES GENERALES
PRINCIPIOS PROCESALES
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
Formas de composición del Proceso.
Principios y principio procesal.
La Voluntad de la ley.
El Derecho de Acción, pretensión y proceso.
La Constitución y principios procesales.
El Debido Proceso.
Principios Generales del Proceso.
Sistemas procesales.
El Interés para obrar.
La Legitimidad para obrar. La Tutela Jurisdiccional
LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
Los Sujetos Procesales: Las partes. La Jurisdicción.
La Com Com eten etenci cia. a. Los Requisitos de la Demanda.
Título Preliminar del Código Procesal Civil.
La competencia que el estudiante debe lograr al final de la asignatura es:
“Conocer, analizar, integrar, interpretar y aplicar las
instituciones procesales en la búsqueda de solución a diversos conflictos surgidos en cada actividad humana con la finalidad de fortalecer y garantizar la paz social en el ejercicio de la carrera”.
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Índice del Contenido
I. PREFACIO 03 II. DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS 05 -155 UNIDAD DE APRENDIZAJE 1: NOCIONES GENERALES 05 – 48 1. Introducción 06 a. Presentación y contextualización 06 b. Competencia (logro) 06 c. Capacidades 06 d. Actitudes 06 e. Ideas básicas y contenido 06 2. Desarrollo de los temas 07-44 a. Tema 01: Formas de composición del Proceso. 08 b. Tema 02: El Derecho de Acción, pretensión y proceso. 16 c. Tema 03: El Debido Proceso. 27 d. Tema 04: Sistemas procesales. 34 3. Lecturas recomendadas 45 4. Autoevaluación 46 5. Resumen 48 UNIDAD DE APRENDIZAJE 2: PRINCIPIOS PROCESALES 49-92 1. Introducción 50 a. Presentación y contextualización 50 b. Competencia (logro) 50 c. Capacidades 50 d. Actitudes 50 e. Ideas básicas y contenido 50 2. Desarrollo de los temas 51-88 a. Tema 01: Principios y principio procesal. 51 b. Tema 02: La Constitución y principios procesales. 59 c. Tema 03: Principios Generales del Proceso. 68 d. Tema 04: Titulo Preliminar del Código Procesal Civil. 76 3. Lecturas recomendadas 89 4. Autoevaluación 90 5. Resumen 92 UNIDAD DE APRENDIZAJE 3: CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCI N 93-119 Y TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 1. Introducción 94 a. Presentación y contextualización 94 b. Competencia (logro) 94 c. Capacidades 94 d. Actitudes 94 e. Ideas básicas y contenido 94 2. Desarrollo de los temas 95-115 a. Tema 01: La Voluntad de la ley 95 b. Tema 02: El Interés para obrar 100 c. Tema 03: La Legitimidad para obrar 105 d. Tema 04: La Tutela Jurisdiccional Efectiva 111 3. Lecturas recomendadas 116 4. Autoevaluación 117 5. Resumen 119 UNIDAD DE APRENDIZAJE 4: LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1. Introducción a. Presentación y contextualización b. Competencia c. Capacidades d. Actitudes e. Ideas básicas y contenido 2. Desarrollo de los temas a. Tema 01: Los Sujetos Procesales: Las partes. b. Tema 02: La Jurisdicción. c. Tema 03: La Competencia. d. Tema 04: Los Requisitos de la Demanda. 3. Lecturas recomendadas 4. Autoevaluación 5. Resumen III. GLOSARIO IV. FUENTES DE INFORMACI N V. SOLUCIONARIO
120-157 121 121 121 121 121 121 122-153 122 134 140 146 154 155 157 158 160 162
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de los conceptos y temas esenciales que s irven de base para el análisis del proceso civil, para luego establecer la relación básica entre el proceso, la noción de interés y la solución de conflictos.
b) Competencia (Logro) Reconoce la importancia y describe en detalle las diversas nociones, conceptos y temas esenciales dentro de la Teoría del Proceso.
c) Capacidades 1. Conoce los conceptos, elementos, finalidades y las formas de composición del Proceso. 2. Identifica las características principales de los elementos básicos de los Proceso. 3. Analiza y reflexiona la importancia de las garantías para un debido proceso. 4. Realiza comparaciones y reflexiona entre los distintos sistemas procesales.
d) Actitudes Objetividad en la apreciación y análisis de la importancia del Proceso para la convivencia en paz y orden de una comunidad. Disposición para el análisis y valoración crítica de los Sistemas Procesales.
e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad La Unidad de Aprendizaje 1: Nociones Generales, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: FORMAS DE COMPOSICIÓN DEL PROCESO TEMA 02: EL DERECHO DE ACCIÓN, PRETENSIÓN Y PROCESO TEMA 03: EL DEBIDO PROCESO TEMA 04: SISTEMAS PROCESALES
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TEMA 1
Competencia:
Conocer los conceptos, elementos, finalidades y las formas de composición del Proceso.
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UNIVERSIDAD TELESUP Desarrollo de losPRIVADA Temas
DEFINICIÓN DE CONFLICTO El ser humano es un ser social por naturaleza; nacemos, crecemos, nos desarrollamos dentro de un mismo espacio y ámbito histórico cultural 1. En ese sentido las personas en su vivir cotidiano mantiene todo tipo de relaciones, familiares, amicales, negociables entre otras; las mismas que en un determinado momento tienen un contenido jurídico. En ese sentido cuando la relación llega a un estado de crisis o resquebrajamiento por motivos de insatisfacciones u otras causas, es entonces cuando la relación humana llega al nivel de un conflicto, y este se manifiesta en un litigio entonces es necesaria la aplicación del derecho para la resolución del mismo.
El conflicto es una situación – presentada como un proceso dinámico - que se produce cuando dos o más actores o partes se perciben mutuamente como un obstáculo para la satisfacción de sus respectivos intereses y necesidades 2.
En opinión de M ARINÉS SUÁRES si fuéramos más precisos en nuestro lenguaje no deberíamos hablar de conflicto sino de proceso conflictivo, es decir, de una incompatibilidad que nace, crece, se desarrolla y a veces puede morir, y otras simplemente quedar estacionaría 3.
1 El 2
texto citado se puede ubicar en: http://www.castillofreyre.com/biblio_arbitraje/vol2/capitulo13_arbitraje_y_amparo.pdf Javier Caravedo y otros. Guía Metodológica “Resolución de conflictos para el desarrollo concertado”. Lima. 2005. Mesa de concertación para la Lucha Contra la Pobreza.
3 SEGUNDA
ESPECIALIDAD PROFESIONAL ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN BALOTARIO DESARROLLADO DE PREGUNTAS PARA EL EXAMEN ESCRITO FEBRERO 2007 LIMA – PERÚ RECOPILACIÓN HECHA POR LICELY RUIZ-CARO SALAS.
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Entonces una forma de entender los conflictos de forma general sería, como ejemplos clásicos, las guerras, las cuales se gestaron de una forma dinámica, tuvieron un inicio para luego terminar en las consecuencias siempre conocidas de un vencedor y un vencido, dentro de ese esquema podemos citar, sin ánimo de equivocarnos, el conflicto Perú – Ecuador, el cual luego de entablarse una mesa de diálogo, negociación, mediación, se arribaron a acuerdos para evitar el conflicto.
En ese sentido, al desagregar a los elementos del conflicto tenemos:
a) Situación: el conflicto se produce en un tiempo y un espacio determinado.
b) Procesos dinámicos, el conflicto se desarrolla en varias etapas, durante las cuales sus características van cambiando.
c) Actores o partes, son los participantes directos en el conflicto. Todo conflicto social requiere dos o más partes, no basta con una sola.
d) Percepción, son las imágenes generadas por las partes respecto de la situación conflictiva. Lo determinante para que exista un c onflicto es que al menos una de las partes perciba a la otra como un obstáculo de sus intereses y necesidades.
e)Intereses y necesidades, las partes buscan controlar los recursos con los que esperan satisfacer sus intereses y necesidades.
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Entonces la situación ideal es una sociedad en donde las relaciones son amistosas, pacíficas; pero la vida en relación siempre trae conflictos, por cuanto, existen intereses insatisfechos por el individuo; en la evolución histórica se observa la justicia de propia mano, la que se gestó en algunas culturas antiguas, por ejemplo la Ley del Talion, y épocas en donde la justicia era el del más fuerte, como una concepción natural y aceptada por la religión.
A partir de la conformación y evolución de las ideas y los pensamientos, empiezan a buscarse soluciones acordes con la vida relación misma, motivo por el cual empiezan a darles diversos tratamientos de solución a los conflictos, entre ellos empiezan a componerse los conflictos para su satisfactoria solución.
Es en esa evolución que aparecen las figuras de la autotutela, autocomposición y la heterocomposición de los conflictos, las cuales se desarrollaran a continuación:
A. AUTOTUTELA Consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Es conocida también como autodefensa se entiende como una solución egoísta de resolver el litigio, pues implica la imposición antes que la concertación, además que la solución proviene de una de las partes lo cual genera imparcialidad. Esta forma de solucionar un conflicto de intereses ha quedado desfasada a través del tiempo; quedando solo unas pocas que se encuentran permitidas por ley.
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La autotutela es la primera de las tres formas que hay para resolver la conflictiva social. Es una forma egoísta y primitiva de solución. Él más fuerte o el más hábil impone la solución al contrario, por medio de su inteligencia, su destreza o su habilidad; por tanto, el litigio no se resuelve en razón de a quién le asiste el derecho. Es una forma animal de superar el conflicto, pues en las sociedades de animales, estos parecen resolverse básica y predominantemente mediante la autotutela. Las formas de autotutela o autodefensa permitidas por ley, son: la legítima defensa (Art. 20° Código Penal, el corte de ramas que invaden un predio (Art. 967° Código Civil), la defensa posesoria extrajudicial (Art. 920° Código Civil). q Hay dos formas de autocomposición: dos unilaterales o derivadas de un acto simple y que se presentan dentro del proceso jurisdiccional (la renuncia o desistimiento y el reconocimiento o allanamiento) y una bilateral que puede ser fuera del proceso o también dentro de un proceso, derivada de un acto complejo (la transacción).
El desistimiento es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. Hay tres tipos de desistimiento:
A) DE LA DEMANDA, es una actitud del actor por cuyo medio retira el escrito de demanda antes de que ésta haya sido notificada al demandado. En este caso aún no ha surgido la relación procesal.
B) DE LA INSTANCIA, implica que el demandado ya ha sido llamado a juicio; entonces, se requerirá su consentimiento expreso para que surta efectos el desistimiento del actor.
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c) DE LA ACCIÓN , en realidad es una renuncia del derecho o de la pretensión. En este caso, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado.
El allanamiento es una conducta o acto procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. Es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. Etimológicamente, proviene de llano, de plano, por lo que allanarse es ponerse
plano,
no
ofrecer
resistencia,
someterse a las pretensiones del contrario.
El reconocimiento y el allanamiento son dos figuras distintas e inclusive, en algunos casos, opuestas. Así, puede haber allanamiento sin reconocimiento y puede darse el reconocimiento sin que exista el allanamiento. Se da el caso de que un demandado, aun negando los hechos que le atribuye el actor, para evitar el litigio y sus consecuencias se allane a las pretensiones del contrario.
La transacción es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto o el acuerdo de voluntades, encuentran la solución de la controversia o del litigio. Es la figura característica de la autocomposición bilateral. El Código Procesal Civil prescribe en su artículo 334º: “que en cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la causa esté al voto o en discordia”.
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Además en su artículo 335º señala: “La tra nsacción judicial
debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan la facultad expresa para hacerlos”.
C. HETEROCOMPOSICIÓN La Heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. La solución al conflicto proviene de un tercero ajeno al problema, el cual resuelve de forma vinculativa el litigio.
Las dos formas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso jurisdiccional. El arbitraje es la solución del litigio de carácter privado, mediante un procedimiento seguido ante un juez no jurisdiccional, sino ante un juez de carácter privado que es el árbitro. El árbitro estudia el asunto y ofrece la solución del conflicto, que recibe la denominación de laudo. Las partes en conflicto pactan por anticipado que se sujetarán a la decisión que dicho tercero emita.
El doctor Oswaldo Hundskopf nos ilustra acerca del arbitraje 4, cuya naturaleza jurídica se encuentra contemplada en la Ley de Arbitraje actualmente vigente, aprobada por Decreto Legislativo N° 1071 y que rige desde el 1° de setiembre de 2008, se distinguen los siguientes tipos de arbitrajes:
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HUNDSKOPF O. “Los tipos de arbitraje regulados en nuestra legislación”. La Ley. 25 -03-2014.
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1. Arbitrajes Nacionales e Internacionales: El arbitraje nacional es aquel que se da cuando todo el proceso arbitral y sus efectos se lleven a cabo en un único Estado, mientras que el arbitraje Internacional se da cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que al momento de celebrarse el convenio arbitral, las partes tengan domicilios en estados diferentes; b) Si el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del estado en que las partes domicilian; y, c) Si el lugar de cumplimiento de una parte sustancial, de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto de la controversia, tiene una relación más estrecha, está situado fuera del territorio nacional, tratándose de partes domiciliadas en el Perú. Cabe anotar que ahora hay una regulación única en el país, pues con la nueva normatividad se ha pasado de un sistema dualista a un sistema monista, el cual trata al arbitraje de manera unitaria.
2. Arbitrajes de Derecho o Arbitrajes de Conciencia (también llamado arbitraje de equidad) El arbitraje es de derecho cuando los árbitros resuelven la controversia con arreglo al derecho aplicable, mientras que el arbitraje será de conciencia o equidad, cuando los árbitros, sin ser necesariamente abogados, resuelvan de acuerdo a sus conocimientos y a su leal saber y entender. 3. Arbitrajes Ad Hoc o Institucionales. El arbitraje será Ad Hoc cuando éste sea administrado y organizado de forma independiente por una persona diferente a las que conforman el Tribunal, quien tomará a su cargo la secretaría arbitral hasta la culminación de las actuaciones arbitrales, mientras que el arbitraje institucional se da cuando la administración y organización del proceso será llevado a cabo por una institución o centro, creado para tales fines.
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Podemos concluir que ante la ocurrencia de un conflicto de intereses, no necesariamente se está obligado a recurrir a la vía jurisdiccional por distintos factores, entiéndase tiempo, costo y necesidad de una solución inmediata, tenemos otros medios como se expone líneas arriba para poder llegar a la terminación de una controversia y la búsqueda de justicia en paz social. En cuanto al proceso jurisdiccional, se dice que es una forma heterocompositiva de carácter público, debido a que se rige bajo el principio de publicidad; por lo que las audiencias pueden ser realizadas con presencia de sujetos ajenos al proceso (por ser de carácter público) y las resoluciones emitidas por los tribunales, son publicadas en el Diario Oficial.
A modo de conclusión diremos que la forma de composición del proceso depende de la evolución alcanzada en la sociedad para la solución de conflictos; es de considerar que más allá del tema jurídico, se encuentra el análisis del tema social, cultural, económico e histórico. En ese sentido se tiene como temas actuales a los medios alternativos de solución de conflictos entre los que destacan la conciliación y el arbitraje; figuras que promuevan una pronta solución de las controversias a partir de componer la voluntad de las partes para alcanzar una solución pacífica y ágil.
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TEMA 2
Competencia:
Identificar las características principales de los elementos básicos de los Proceso.
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1. LA ACCIÓN
La acción es una de las formas de instar, es «el derecho que tiene toda persona (gente o ente) de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido no se puede precisar de antemano» 5.
Conforme se indica la acción es el hecho de solicitar, pedir la tutela jurisdiccional, de forma general es el derecho del ciudadano de pedir al Estado a través de sus órganos de justicia la ayuda en la solución de su conflicto.
En ese sentido C LARIÁ OLMEDO, define la acción como: «El poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento, y en su caso la ejecución de lo resuelto» 6.
Conforme lo referido, es un poder y un derecho atribuible a una persona de pretender de la autoridad respectiva en este caso el poder judicial la tutela para la solución de su conflicto, con lo cual se estaría formando claramente la Heterocomposición en la solución del conflicto.
5 ALVARADO
VELLOSO, Adolfo; Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera Parte, Reimpresión, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1995, Pág. 36. También puede v. BENABENTOS, Omar A., Teoría General del Proceso 1, Juris, Rosario, 2002. 6 CLARIA OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal. Conceptos fundamentales, Depalma, Buenos Aires 1982, Pág. 300.
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Al respecto existen doctrinas que nos dan un alcance del nivel de Estudio alcanzado para la presente:
o Teoría clásica “doctrina civilista de la acción”: La acción es el derecho mismo deducido judicialmente. Para esta doctrina la acción y el derecho son equivalentes. La acción es el derecho dirigido a un juez reclamando por algo, quien lo hace debe ser el dueño absoluto y exclusivo del derecho que alega. S AVIGNY: decía que cuando se violaba el derecho, se ponía en movimiento la acción.
o Teorías modernas “La autonomía de la acción”: En 1856 comienzan a distinguirse separadamente los conceptos de acción y de pretensión. WINSCHEID: sostenía que cuando los romanos ejercían el derecho de acción procurando de este modo la tutela jurídica, no identificaban el derecho vulnerado con el acto cumplido; en realidad dirigían una pretensión contra el adversario; que se transformaba en acción al hacerla valer en juicio. Esta pretensión podía reconocerse por el estado a través de la sentencia correspondiente, o por el mismo particular que decidiera auto componer el conflicto. Por eso la acción no era otra cosa que la pretensión jurídica deducida en el proceso.
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Esta primera posición fue criticada por M UTHER, en 1857, mediante la teoría de la acción romana y el derecho moderno de obrar. Sostenían que la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimento de una prestación insatisfecha. La acción tiene por presupuesto la existencia de un derecho privado y su violación, pero aunque esta condicionada por el derecho subjetivo es independiente de este y su regulación corresponde al derecho público. Con esta posición se genera la famosa polémica que da origen a la autonomía de la acción. Desde entonces no se discutirá más sobre la relación entre derecho civil y acción procesal. En adelante, los autores se encargaran de observar la naturaleza jurídica de la acción.
o La acción como derecho abstracto: En 1878 D EGENKOLB pretende demostrar que la acción no es el derecho. La expectativa de obtener
una
sentencia
favorable
es
absolutamente contingente; tanto ejerce la acción quien resulta triunfador en el proceso como quien lo pierde. Por ello es un derecho abstracto, que le corresponde a cualquiera, tenga o no razón; siendo posible pensar en una demanda infundada. En síntesis, la acción seria una facultad que de instaurarse se plantea contra el estado y contra la otra parte, siendo suficiente para ello creerse asistido de r azón.
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La teoría abstracta de la acción significó la consagración publicista de la ciencia procesal. El proceso encuentra su fundamento a partir de la iniciativa particular, y es el interés el que va a determinar la naturaleza jurídica. Años después, esta posición se relacionara con el derecho constitucional, cuando el derecho de acción resulta explicado como un derecho de petición a las autoridades.
o La acción como derecho concreto: La teoría de la acción como derecho abstracto estableció una tajante diferencia entre el derecho y la acción, lo que obligó a un ajuste de conceptos más conciliables con la realidad. No era tan cierto de que cualquiera con o sin razón, tenia derecho al proceso. En los hechos, quien a él acudía creía estar en posesión del derecho subjetivo que le era afectado. El litigante no presta atención a su derecho de acudir a los tribunales de justicia. Lo que verdaderamente interesa al particular es obtener un fallo judicial a su favor y para el caso incoa el proceso.
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Partiendo de esta constatación de la realidad WACH sostiene en 1885 el carácter concreto de la acción.
o La acción como derecho potestativo: En 1903, CHIOVENDA expone su famosa tesis que toda acción se ejercita cuando el derecho ha sido menoscabado. En muchos casos la actuación del derecho es realizada por órganos públicos. Pero estos órganos ya proveen a la aplicación de la ley por su iniciativa, por deber de oficio, ya pueden hacerlo solamente a petición de parte; en estos últimos casos la actuación de la ley depende de una condición: de la manifestación de voluntad de un particular, el cual decimos que tiene acción. Para CHIOVENDA, “la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”.
Este carácter potestativo que le atribuye, le corresponde frente al adversario sin que este pueda hacer algo para evitarlo, es decir, se sujeta a la acción pues esta desaparece con su ejercicio.
o La acción como derecho público o privado: Desde el planteo de W ACH, hasta el desenvolvimiento teórico de C HIOVENDA, fue acentuándose el carácter privado de la acción, fundamentalmente porque se tenía en cuenta la voluntad individual del que ponía en marcha el mecanismo de tutela judicial.
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La doctrina posterior, a partir si del reflejo provocado por la tesis abstracta, inicia el camino hacia el publicismo. Para Carnelutti, la acción se dirigía contra el estado y no contra el demandando. Cuando se interpone la demanda se produce un efecto inmediato que consiste en la providencia que debe emanar de la jurisdicción; por lo tanto, no sería lícito hablar de sujeción a la ley sino de sometimiento a la jurisdicción.
o La acción como derecho cívico. El derecho a la jurisdicción: Posteriormente la doctrina reelaboró sus principios,
hubo
numerosos
planteos,
principalmente por la transformación política de los estados y la conmoción creada por el incesante intervencionismo estatal. Los juristas observaron el papel que cumplía el juez en el proceso. Por ello trataron de explicar la naturaleza jurídica de la acción.
Para COUTURE: Cualquier súbdito tiene derecho a que el órgano jurisdiccional competente considere su pretensión expuesta con arreglo a las formas dadas por la ley procesal. Este derecho es la porción mínima indiscutible de todo este fenómeno: el derecho a la prestación de la jurisdicción.
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Para Almagro Nosete, Montero Aroca (España) Alsina, Bidart Campos: Actualizan el criterio para emparentarlo profundamente con el derecho constitucional y hablar sin giro alguno de la existencia de un derecho jurisdiccional.
La síntesis de esta corriente fue en 1965 expuesta por BIDART C AMPOS, quien habló del derecho a la jurisdicción, marcando tres tiempos de realización:
Antes del proceso, como obligación del Estado de suministrar justicia;
Durante el proceso, manteniendo la idoneidad de vías procesales y la garantía de defensa en juicio en todas las instancias hasta llegar a la sentencia y, finalmente, en la integridad de requisitos que tendría que contener el acto resolutorio jurisdiccional para considerarlo válido. Durante este transcurso la explicación del fenómeno parte también de la jurisdicción. El presupuesto necesario es la jurisdicción, y ella tiene que existir para que existan la acción y el proceso; como tiene que haber jurisdicción y acción para que haya proceso.
2. LA PRETENSIÓN
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DEVIS ECHANDÍA señala: “es el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso administrativo) o el querellante o denunciante o el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales) persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado luego procesado7.
Para COUTURE, la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: el auto atribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectivo su respeto a la tutela jurídica. 8 En términos más simples, la pretensión es lo que el accionante en un proceso pide a su contraparte, a través de la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de satisfacer sus intereses.
3.
PROCESO
Si bien en todo acontecimiento partimos del inicio del suceso, en donde siguiendo la lógica natural de las cosas busquemos encontrar el fin, y es a todo ese trayecto, camino o intermedio que lo entendemos como proceso. En el campo del derecho procesal, se define al proceso como el conjunto de actos procesales, lo cuales de manera secuencial y ordenada; persiguen una finalidad, que es la sentencia o declaración sobre el fondo. Alvarado Velloso, señala que el proceso: «no es otra cosa que una s eri e lóg ic a y cons ecuencial de ins tancias bilaterales conectadas entre s í por la autoridad
(juez o árbitro)»9.
7 Hernando
Davis Echandía. Teoría General del Proceso. Ed. Universidad. Buenos Aires. 1995. Tomo I. Pág. 231. 8 Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Edición. Ed. De Palma. Buenos Aires. 1977. Pág. 72 9 ALVARADO VELLOSO, Adolfo; Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Primera Parte, Reimpresión, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1995, Pág. 234
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Se debe entender al proceso como una secuencia de actos vinculados que apuntan a un objetivo determinado; por entrelazarlo sería la serie de actos para lograr la composición de un litigo. Así para la materialización del derecho, tenemos un marco de procedimientos que distribuye entre las partes en conflicto derechos y deberes de manera tal que sus oportunidades de actuación se mantengan en equilibrio 10.
Empezaremos señalando lo referido por G OLDSCHMIDT 11, que: “el proceso es una situación jurídica, al mismo tiempo siempre existente y siempre cambiante”.
La teoría de Goldschmidt, establece que la relación jurídica se presenta entre el juez y las partes y entre ellos existe una comunicación simultánea sobre los actos procesales que se desarrollan durante el mismo.
C ARNELUTTI 12, señalaba que: “es una serie o cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad; además indica, existe el proceso siempre que el efecto jurídico no se alcance con un solo acto, sino mediante un conjunto de actos, cuando cada uno de ellos no pueda dejar de coordinarse a los demás para la obtención de la finalidad.
10 Azabache C.
César. “Introducción al Procedimiento Penal”. Palestra Editores. 1ª Edición. Lima
– 2003. Pág. 109. 11 Citado
por De la Oliva Santos Andrés / Diez – Picazo Jiménez Ignacio. “Derech o Procesal
Civil”. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A. 2ª Edición. Pág. 27. 12 Francisco Carnelutti. “Sistema de Derecho Procesal Civil”. UTEHA. 1943. Buenos Aires. Pág.
43.
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En esa misma evolución existe la posición de entender al proceso como un concepto jurídico autónomo, con el que se expresa la realidad de una serie o sucesión de actos, jurídicamente previstos y regulados, mediante los cuales se ejerce la función jurisdiccional, hasta decir y eventualmente hacer el Derecho en casos concretos 13.
Entonces señalamos que el proceso es el trayecto entre el conflicto o incertidumbre y su solución, es a partir de aquello que podemos referirnos a la autonomía del proceso por cuanto de su actuación depende la realización del derecho en general, y el restablecimiento de la paz social.
13 De
la Oliva Santos Andrés / Diez – Picazo Giménez Ignacio. Op. Cit. Pág. 30.
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TEMA 3
Competencia:
Analizar y reflexiona la importancia de las garantías para un debido proceso.
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El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce –cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano –, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. Este desarrollo muestra tres etapas de crecimiento (Ambrosio, 2000). 14
Los antecedentes de la garantía del debido proceso se remontan a la carta magna de 1215 15, en la que el Rey Juan I de Inglaterra (“Juan sin Tierra”), otorga a los nobles ingleses entre otras garantías la del due process of law , consignada en la cláusula 48 de ese documento que
disponía que “ningún hombre libre podrá ser apresado, puesto en prisión, ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus partes, según la ley del país”. El debido proceso tiene su origen en el due process
of law anglosajón, se descompone en: el debido proceso sustantivo, que protege a los ciudadanos de las leyes contrarias a los derechos fundamentales y, el debido proceso adjetivo, referido a las garantías procesales que aseguran los derechos fundamentales 16. El debido proceso tiene un contenido constitucional, es un principio universal que fija los lineamientos con las garantías mínimas para un proceso, desde el cual se avizora la protección del derecho de defensa, la libertad de prueba, la tutela jurisdiccional efectiva entre otros principios que aseguren la efectividad del proceso. 14 El
texto citado lo puede ubicar en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:McK741i-57wJ:iusaequitas.blogspot.com/2007/07/el-debidoproceso.html+debido+proceso&cd=6&hl=es&ct=clnk&gl=pe&source=www.google.com.pe 15 Ticona Postigo, Víctor. El debido proceso y la demanda civil. Ed Rodhas. 2º Edición. LimaPerú 1999, Pág. 63 16
El texto citado lo puede encontrar en: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/C0C8578C81370C4005257BA600724852/ $FILE/con_art12.pdf
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Del derecho inglés, la garantía del debido proceso que entonces amparaba solo a los nobles, pasó a la constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, que no lo contenía en su texto originario sancionado en Filadelfia en 1787. El debido proceso es una construcción histórica conforme a los requerimientos de cada nación, pero la esencia es la naturaleza de un proceso ágil y eficiente para la solución de un conflicto de interés.
En ese sentido ANÍBAL QUIROGA, señala “el debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo es el relativo a lograr y preservar la igualdad...”.17 “El debido proceso legal es, pues, un
concepto moderno íntimamente referido a la validez y legitimidad de un proceso judicial”, más adelante agrega “a través del debido proceso legal podemos hallar ciertos mínimos procesales que nos permiten asegurar que el proceso como instrumento sirve adecuadamente para su objetivo y finalidad...”.18
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona peruana o extranjera, natural o jurídica- y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia19.
17
Quiroga León, Aníbal. El Debido Proceso Legal en el Derecho Procesal Contemporáneo” p. 46
18 Ibídem.
Pág. 47
19
Reynaldo Bustamante, Derechos fundamentales y proceso justo, Lima, 2001, pp. 236 ss.;
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La
igualdad
que
enarbola
la
Constitución
y
progresivamente fue introducida al proceso para efectos de constituir un proceso justo con igualdad de las partes en la lucha y defensa de sus derechos dentro de un proceso, lo cual asegura al final alcanzar el fin abstracto del proceso que es la paz social en justicia.
Cabe agregar y siguiendo la postura del Tribunal Constitucional, el debido proceso es aquel en el que se aplican las leyes sustantivas y adjetivas debidamente, es decir en forma igual para los litigantes: demandante y demandado, correspondiendo al juez la obligación de cumplirlas y hacerlas cumplir; en ese sentido la aplicación del derecho en forma igualitaria es la materialización del principio al debido proceso.
Se hace referencia a que el debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción), es un derecho humano o fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir el estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente e independiente, pues, el estado no solo está obligado a prever la prestación jurisdiccional (cuando se ejercita los derechos de acción y contradicción), sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que se aseguran tal juzgamiento imparcial y justo; por consiguiente, es un derecho esencial que tiene no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial. 20
20 Ticona
Postigo, Víctor. Análisis y Comentario al Código Procesal Civil. 3ra. Edición. T.I. LimaPerú, p. 8.
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El debido proceso es un derecho fundamental por cuanto su contenido atañe directamente a la dignidad de la persona humana, en la defensa de sus derechos que considera lesionados y solicita la tutela jurisdiccional efectiva, los cuales deben ser resueltos dentro de un proceso con las garantías mínimas procesales.
El proceso justo -o debido proceso- “es un derecho que encuentra su fundamento en la dignidad del ser humano, en el valor justicia y en la necesidad de asegurar la supervivencia justa y pacífica de la comunidad humana" 21. El debido proceso es un derecho fundamental, subjetivo y público que contiene un conjunto de garantías: principios procesales y derechos procesales, que tienen las partes en el proceso. El cumplimiento del debido proceso garantiza la eficacia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva 22.
Conforme se señala el debido proceso además de ser un principio que fija los lineamientos para modelar determinadas exigencias básicas para la concretización y búsqueda de la paz social a través del proceso de forma equilibrada, esta debe garantizar requisitos exigencias mínimas para su obtención y entre ellas se pide un juez responsable, competente e independiente .
21 BUSTAMANTE
ALARCÓN, Reynaldo: "Derechos Fundamentales y Proceso justo, Lima Perú ARA Editores, 2001, pp. 86 22 VISION TRIDIMENSIONAL DEL DEBIDO PROCESO. definición e historia. MAX BERAUNMANUEL MANTARI El texto citado lo puede ubicar en: http://www.justiciaviva.org.pe/jvnn/05/art/visiontridi.doc
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ROLAND ARAZI agrega que: "el debido proceso se integra con tres principios procesales de jerarquía constitucional: igualdad ante la ley, congruencia y bilateralidad. Éstos sólo pueden aplicarse y resultan eficaces si a su vez se respeta el principio de buena fe y si se tiene en cuenta que es el Estado quien debe velar por un mecanismo que tenga por fin dar a la luz la verdad material". 23
En ese sentido se tiene que el debido proceso es un principio general de aplicación ineludible en todo proceso, para efectos de materializar el derecho y lograr la solución de conflictos, tiene la connotación de fundamental por cuanto es inherente a la defensa de la dignidad de la persona humana y garantiza la tutela judicial efectiva.
El debido proceso la entendemos como aquel principio que contiene un conjunto de garantías, que se materializan dentro del proceso y que tienen relación directa con la protección de la dignidad humana por eso su acercamiento a ser considerado un derecho fundamental y se encuentra positivado en nuestra Constitución.
Podemos agregar que son condiciones mínimas para asegurar la adecuada defensa de los derechos dentro de proceso y así solucionar un conflicto de interés o una incertidumbre jurídica, para lo cual hemos solicitado la tutela judicial. En ese sentido en un Estado de Derecho, es también entendida como el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de su derecho y a través de sus resoluciones se determine los derechos y las obligaciones de las personas. 23 ARAZI,
Roland: "Límites a la verificación de la verdad material o histórico", en Debido Proceso. Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, Primera Edición, Santa Fe - Buenos Aires, 2003, pp. 286
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Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú ha señalado que el debido proceso “está concebido
como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos".
Desde esta perspectiva el Tribunal ha precisado que "el Debido Proceso Administrativo, supone en toda circunstancia el respeto por parte de la administración pública de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (verbigracia; jurisdicción predeterminada por la ley, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada, etc.)".
Entonces advertimos que el debido proceso no es exclusivo de la actividad jurisdiccional si no encuentra un desarrollo frente a todas las actividades del Estado; así como también entre sus órganos e instituciones que entre sus decisiones afecten derechos de las personas o administrados.
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TEMA 4
Competencia:
Realizar comparaciones y reflexiona entre los distintos sistemas procesales.
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EL PROCEDIMIENTO EN EL DERECHO ROMANO En la antigua Roma se han conocido tres sistemas procesales distintos que corresponden a los tres periodos de la historia política de aquel país.
El sistema llamado de las “legis actiones”,
corresponde a la monarquía. En ese entonces la función judicial era ejercida por el Senado, el pueblo y el Rey. Esto se debe a que en Roma aún no se conocía la separación de los poderes u órganos del Estado.
Al comienzo, hacía de Tribunal Judicial el Rey, en persona, pero aparecida la monarquía, la facultad de administrar justicia pasó a los Cónsules y, el año 387 cuando los plebeyos alcanzaron esa dignidad, los patricios, para reservarse la facultad de administrar justicia, la confiaron a un nuevo magistrado llamado Pretor.
La instancia comprendía dos partes: ante el magistrado (in jure) y luego ante el juez (in iudicium), el que era designado por los litigantes y en su defecto por el magistrado.
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Las acciones eran cinco:
La actio sacramenti
La iudiciu postulatio, cuyo mecanismo es poco
Que se aplicaba a todos
conocido, pero se sabe que no
los negocios y consistía
requería la formalidad del
en una apuesta que el
depósito, ni la presencia del
vencido perdía en favor
objeto litigioso. Se aplicaba al
del culto.
cumplimiento de las obligaciones.
La pígnoris
La condictio.
capio
que
también era un medio de ejecución sobre la persona del
Introducida por Que se concedía a
la Ley Sylla para
determinados
reclamar bienes
acreedores (soldados
de dinero.
y funcionarios).
La manus injectio,
deudor a quien lo tomaba en presencia
del
Magistrado
haciéndolo su esclavo, con derecho a matarlo o venderlo si en el término de sesenta días
no
satisfacía
la
obligación.
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En las cinco acciones indicadas precedentemente, los contendientes cumplían una serie de formalidades correspondientes a la acción interpuesta. Ese cumplimiento lo hacían en presencia de testigos (litis estotes). El proceso que prevalecía era el oral. Luego de cumplir las anteriores formalidades designaban al juez y el magistrado determinaba a viva voz los puntos controvertidos. Es esta primera fase que constituía la litis contestatio, que en nuestro derecho procesal,
hemos seguido practicando hasta antes de la promulgación del Código de Procedimiento Civil.
Después de los actos procedimentales indicados, la instrucción del juicio continuaba por el juez, autoridad ante quién los testigos repetían las palabras pronunciadas por el magistrado; luego se producían las pruebas y de acuerdo a ella se dictaba la sentencia. Por entonces la prueba documental era desconocida.
Durante la República, aparecieron los questores, los ediles, etc. que también tenían la facultad de administrar justicia. Más tarde como consecuencia de la presencia de extranjeros en Roma, aparecieron los pretores peregrinos jueces, que para resolver las controversias aplicaban el “ius gentium”, cuando in tervenían extranjeros y la
diferencia era entre ellos, o también de los romanos con los extranjeros de Roma. En aquel período fue redactada la Ley de las 12 Tablas.
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En esta etapa del derecho romano, gracias a los jueces ya indicados fue creado el procedimiento formulario que tuvo vigencia en el segundo período. Este procedimiento nuevo consistía en que el magistrado después de oír a las partes en controversia, entregaba al actor una instrucción escrita también llamada fórmula que comenzaba con la designación del juez y comprendía cuatro partes que eran:
1
2 “La Demostratio”
o exposición de los hechos,
3
“La Intentio” o re-
sumen
de
las
pretensiones del demandante;
4 “La Condenatio” o sea la
facultad que el juez tenía de condenar o absolver y finalmente,
“La Adjudicatio”
facultad de adjudicar la propiedad de la cosa litigada.
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El sistema formulario tuvo corta duración porque fue sustituido por el procedimiento extraordinario impuesto por Dioclesiano en forma definitiva. En el sistema extraordinario que para entonces fue una avanzada, el magistrado conocía directamente la litis, o controversia y la resolvía.
La antigua división “in jure” e “in iudicio”,
desapareció por completo. Fue en este tiempo que
el
régimen
imperial
se
afianzó
definitivamente y delegó la función jurisdiccional al Senado, luego a los gobernadores y hasta sus oficiales.
Hemos seguido el procedimiento romano hasta el régimen imperial, y, es en este tiempo
que
el
procedimiento
fue
transformándose paulatinamente de oral en escrito y de gratuito en oneroso. Es igualmente en este tiempo que se adaptó la costumbre de condenar con costas.
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EL PROCEDIMIENTO ENTRE LOS GERMANOS
Después de la invasión de Atila y sus huestes, éstos dejaron varias instituciones procedimentales de importancia y que han tenido aplicación en los posteriores sistemas procesales. Claro está que solo algunas no todas. Entre los pueblos bárbaros la facultad de administrar justicia residía en el pueblo. Los juicios se resolvían de acuerdo a las tradiciones conservadas por los ancianos, porque no tenían leyes escritas.
El proceso germano se desarrollaba ante el pueblo reunido en asamblea. Esta asamblea tenía la facultad de dirimir antes que resolver. Era pública se dividía en dos etapas: una para afirmar y otra para probar, la primera se iniciaba con una citación del demandante al demandado; luego se escuchaba la exposición del actor; el demandado hacía su defensa y seguidamente se dictaba la sentencia interlocutoria, muy parecida al Auto que en nuestro procedimiento abre el término de prueba. No era obligatoria, porque solo se limitaba a declarar el derecho e indicar las pruebas. Estas no se dirigían al tribunal sino al adversario, razón por la cual, podemos afirmar que no se consideraba como una carga. Tal como sucede en nuestro Código de Derecho Procesal, sino un beneficio.
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Los medios de prueba conocidos en el procedimiento germánico eran: el juramento de purificación, el testimonio prestado sobre la credibilidad de la parte en cuyo favor declaraban los testigos: pero el principal medio de prueba de los pueblos bárbaros era el " Juicio de Dios”; llamado también “ordalías".
Posteriormente, cuando se constituyen los condados, se substituyó la citación privada por el tribunal, el que tenía mayor intervención en el proceso. En ese entonces, ya se admitía la prueba de documentos y testigos sobre los hechos.
Tenemos entendido, que entre el procedimiento romano y el germano existen diferencias muy marcadas.
En el primero se resolvía la litis mediante la convicción del juez; en el segundo, se daba crédito a uno de los contendientes por su presentación ó la intervención divina.
La sentencia para los romanos tenía valor de cosa j uzgada solo para las partes que intervenían en la controversia o conflicto de intereses y, para los germanos se extendía a todos los que habían formado parte de la asamblea.
El propósito de la presente reseña no es profundizar el conocimiento de los dos sistemas anteriores, sino citar los mismos como valiosas fuentes del derecho procesal.
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EL PROCESO ROMANO-CANONICO Cuando las partes se sometían voluntariamente a la autoridad de los obispos, las sentencias dictadas por éstos en materia civil tenían fuerza legal. Así lo reconoció el Emperador Constantino el año 331. Más tarde, Mayoriano dio igual concesión a la Iglesia, reconociéndole jurisdicción para resolver controversias civiles.
Todo ello nos demuestra que, después de la caída del I mperio Romano de Occidente, en el orden temporal la iglesia ejercía verdadera supremacía, pero el procedimiento, el romano, con algunas nuevas formas e instituciones era aplicada por los tribunales eclesiásticos. En esa época la administración de justicia no era función de magistrados o autoridades judiciales, sino de funcionarios administrativos jerarquizados de acuerdo a la organización política bizantina.
Más tarde, aparecieron los glosadores, quienes elaboraron un procedimiento mixto, romano-canónico llamado también común.
En este último procedimiento fueron introducidas las instituciones germanas como la división del proceso en dos partes, la solemnidad de la contestación de la litis. Los principios fundamentales de la prueba y la sentencia: todos eran de procedencia romana.
Tal ha sido la influencia del derecho canónico, que el proceso se hizo escrito y el procedimiento secreto con el sistema de las pruebas legales.24
24
QUISBERT, Ermo, "Fuentes del Derecho http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/fdpo.html.
Procesal
Orgánico",
2010,
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Por otro lado se conoce en doctrina de dos grandes sistemas procesales reconocidos por la doctrina: El Dispositivo y el Inquisitivo. Algunos autores como CARRIÓN LUGO 25, prefieren hablar del liberalismo e intervencionismo, en cambio, MONROY GÁLVEZ26 nos habla del sistema privatístico y el publicístico en vez del dispositivo y el inquisitivo respectivamente.
EL DISPOSITIVISMO, LIBERALISMO O SISTEMA PRIVATÍSTICO El dominio del proceso está reservado a las partes. Corresponde a las litigantes de modo exclusivo el ejercicio de la acción y el planteamiento de la pretensión procesal, ellos fijan la cuestión litigiosa, ellos determinan los hechos que respaldan sus pretensiones, ellos son los que presentan los medios probatorios que convienen a sus pretensiones, ellos tienen la exclusiva facultad de impugnar
las
decisiones
judiciales. El Juez desempeña un papel esencialmente pasivo que sólo espera el momento de sentencia para atribuir la victoria a quien hubiera acreditado mejor los fundamentos de su pretensión. El proceso se reduce a una relación de derecho privado que sólo interesa a las partes quienes se sirven del Estado para satisfacer ese interés.
25 CARRIÓN
LUGO, Jorge. Tratado de derecho procesal civil. Teoría general del proceso. Volúmenes I y II. Lima: Editora Jurídica GRIJLEY. 1ra. edición. 2000. pp 17. 26 MONROY GALVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I. Editorial TEMIS. Santa Fe de Bogotá, 1996. Pág. 69.
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EL INQUISITIVISMO, INTERVENCIONISMO O SISTEMA PUBLICÍSTICO Para este sistema el proceso es un instrumento jurídico para satisfacer los intereses sociales con prescindencia de los intereses de los particulares. Se busca mantener el orden público como prioridad. El proceso se encuentra bajo el dominio y control de los representantes del Estado dentro de él. Le corresponde al Juez un papel activo y puede, como los demás órganos del Estado, promover de oficio la acción procesal. Los hechos son investigados de oficio por el Juez, quien debe buscar la verdad real antes que la verdad formal. Las impugnaciones de resoluciones pueden ser hechas de oficio, etc.
Nuestro sistema procesal contiene los elementos de ambos grupos de sistemas. Es decir, se trata de un sistema mixto que ha recibido la influencia de ambos.
Tendencia actual del derecho procesal
Actualmente, el derecho procesal se inclina hacia el sistema publicista, tanto en la rama civil como penal; así, el juez cumple el rol de sólo juzgar la controversia sometida a su conocimiento, y las facultades inherentes a la preparación del material de la causa es sola y exclusiva de las partes, para la verificación de la verdad de los hechos a que las partes vinculan el nacimiento.
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Lecturas Recomendadas
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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO – SOCIEDAD DERECHO Y CONFLICTO http://www.actiweb.es/carlospastormaravi/archivo1.pdf
LA CAUSA Y LA RAZON DE SER DEL PROCESO http://campus.academiadederecho.org/upload/webs/sistemasproc/Links/Causa%20y%20 Razon.htm
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Autoevaluación
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1. Es correcto definir al Conflicto como un proceso de tipo: a) Cognitivo. b) Metódico. c) Dinámico. d) Estático. e) Interactivo. 2. Marque la alternativa correcta a) Basta con una sola parte o actor para que se desarrolle el proceso conflictivo. b) El Conflicto se desarrolla en una sola etapa y no es progresivo. c) Para que exista un Conflicto, una de las partes percibe a la otra como un obstáculo o rival. d) Las partes buscan controlar los recursos para satisfacción de las necesidades rivales. e) Los conflictos son creados por intereses confusos. 3. Es correcto decir sobre Autotutela que: a) Es la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. b) Se le conoce también como Auto beneficio. c) Es la solución más generosa de resolver el litigio d) Implica sosegar el conflicto antes que la concertación. e) El litigio se resuelve en razón de a quién le asiste el derecho. 4. Se entiende por AUTOCOMPOSICIÓN: a) Renuncia del derecho propio en beneficio del interés ajeno. b) Este sistema es calificado como un mecanismo egoísta. c) Lo que se busca es velar por los intereses propios. d) Hay varias especies: Una unilateral y otra bilateral. e) De las especies, la unilateral, es derivada de un acto complejo (la transacción). 5. Del concepto de especies unilaterales o derivadas: a) La renuncia y el reconocimiento constituyen formas auto compositivas de los conflictos y se dan en el campo de lo procesal. b) Sus especies procesales son el desistimiento y el allanamiento. c) Sus especies procesales son la instancia y la acción. d) El desistimiento no es una renuncia procesal de derechos o de pretensiones. e) Existen 3 tipos de desistimiento: De la Demanda, del Demandante, del Demandado.
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6. Sobre el Desistimiento de demanda: a) El actor retira el escrito de demanda antes que ésta haya sido notificada al demandado. b) Mediante esta actitud del actor, aún es posible que surja una relación procesal. c) El desistimiento de demanda es igual al retiro de la demanda. d) Es válido que el actor retire el escrito de demanda aun cuando el demandado ha sido notificado. e) Todas son correctas. 7. De los tipos de desistimiento, señale lo correcto: a) De la instancia, implica que el demandado aún no ha sido llamado a juicio. b) De la instancia, no se requiere el consentimiento del demandado para que surta efecto el desistimiento del actor. c) De la acción, el desistimiento prospera aun sin el consentimiento del demandado d) El desistimiento de la acción no es una renuncia del derecho o de la pretensión e) De la instancia, el demandado ya ha sido llamado a juicio y no se necesita su consentimiento para que surta efectos el desistimiento del actor. 8. No es una afirmación correcta, al referir respecto al allanamiento en un proceso: a) El allanamiento es una conducta procesal que implica el sometimiento por parte del demandado o de quien resiste en el proceso a las pretensiones de quien acciona. b) El allanamiento es una conducta característica del demandado o resistente respecto de las pretensiones del actor del proceso. c) Para que exista la conducta de allanamiento, el demandado se opone, ofrece resistencia a las pretensiones del contrario. d) El reconocimiento y el allanamiento son dos figuras distintas, en algunos casos, opuestas. e) En algunos casos puede darse el reconocimiento sin que exista allanamiento. 9. De la Transacción, es falso que: a) Es un negocio jurídico a través del cual las partes, mediante el pacto o el acuerdo de voluntades, encuentran solución a la controversia. b) Es la figura de la autocomposición bilateral. c) El Código Procesal Civil, prescribe en su artículo 338°: “que en cualquier estado del proceso, las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando la causa esté al voto o en discordia”
d) En el artículo 335° señala: “La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan la facultad expresa para hacerlos” e) De la especie de Autocomposición, la Transacción es una bilateral, derivada de un acto. 10.De la Heterecomposición es falso que: a) Es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social. b) Es una forma retrógrada de solución del conflicto, pero con buenos resultados. c) Implica la intervención de un tercer miembro al conflicto. d) Este tercer miembro tiene que ser ajeno e imparcial al problema. e) Este tercer miembro resuelve el conflicto de forma vinculativa el litigio.
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UNIVERSIDAD PRIVADA TELESUP Resumen
El ser humano en sus relaciones se encuentra predispuesto a las situaciones conflictivas; la cual se dice que es dinámica por los cambios continuos en la estructura y búsqueda de solución de aquella.
La importancia del proceso radica en su finalidad, que es la búsqueda de solución de conflictos, la cual al ubicarse dentro de un Estado de Derecho tiene como principio modelador al debido proceso, el cual busca la igualdad de las partes; así como, la imparcialidad e independencia del Juez en la solución de la controversia.
Si bien la función del derecho consiste en permitir un desarrollo ordenado de la vida social, asegurando y garantizando las condiciones necesarias para su existencia y continuidad; pero la insatisfacción de los intereses y la falta de bienes para su satisfacción genera el conflicto intersubjetivo entre las personas.
A partir de ello existen formas de composición del proceso, que históricamente buscan la solución del conflicto las cuales van desde un tramo extrajudicial al judicial, para finalmente a través del proceso buscar en el Derecho y disponer a partir de las normas jurídicas una solución al conflicto surgido y lograr la paz social.
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Introducción
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a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad el estudio de los principios orientadores del proceso, que surgen como criterios directivos para la comprensión y aplicación del proceso.
b) Competencia (Logro) Describe y analiza las principales características de los principios orientadores del proceso.
c) Capacidades 1. Conoce la ubicación de los principios dentro del ordenamiento jurídico. 2. Distingue los distintos tipos y características de los principios. 3. Identifica la importancia de los principios procesales. 4. Conoce y analiza el título preliminar del Código Procesal Civil.
d) Actitudes Objetividad en el tratamiento y utilización de los principios del proceso. Disposición para el análisis de los distintos principios procesales.
e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad La Unidad de Aprendizaje 2: Principios Procesales; comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 1 : Principio y Principio Procesal. TEMA 2 : La Constitución y Principios Procesales. TEMA 3 : Principios Generales del Proceso. TEMA 4 : Título Preliminar del Código Procesal Civil.
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TEMA 1
Competencia:
Conocer la ubicación de los principios dentro del ordenamiento jurídico.
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En sentido ético o moral llamamos principio a aquel juicio práctico que deriva inmediatamente de la aceptación de un valor. Del valor más básico (el valor de toda vida humana, de todo ser humano, es decir, su dignidad humana), se deriva el principio primero y fundamental en el que se basan todos los demás: la actitud de respeto que merece por el mero hecho de pertenecer a la especie humana, es decir, por su dignidad humana.
Los principios son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano. Se trata de normas de carácter general, máximamente universales, como, por ejemplo: amar al prójimo, no mentir, respetar la vida, etc. Los principios morales también se llaman máximas o preceptos.
Los principios son declaraciones propias del ser humano, que apoyan su necesidad de desarrollo y felicidad, los principios son universales y se los puede apreciar en la mayoría de las doctrinas y religiones a lo largo de la historia de la humanidad.
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Los principios procesales son parte de los generales del derecho. Los principios procesales sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado. El Código Procesal Civil, se alinea a una concepción publicista del proceso civil, a decir de Monroy Galvez. Considera que lo trascendente en él es la función pública que cumple el Estado, a través de su órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la paz social en justicia.
Su aplicación exige una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación. Es decir la relativización de los conceptos y de los principios jurídicos. El Digesto (1,1,10) recoge ya una definición de ULPIANO según la cual Iuris praecepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere . El primero de
los tres preceptos en que los romanos condensaban su idea del Derecho, honeste vivere (vivir honestamente), destaca a la
persona como sujeto básico del Derecho, así como la importancia de la buena fe en cuanto fundamento de la seguridad jurídica y del tráfico. El segundo, alterum non laedere (no dañar al otro), constituye el fundamento del principio de
responsabilidad y del deber indemnizatorio. Y el tercero, suum cuique tribuere (dar a cada uno lo suyo), aparecería como el título legitimador de la existencia del estado y del poder judicial en cuanto sujetos encargados de resolver los conflictos jurídicos dando “a cada uno lo suyo” -ateniéndose al sistema de fuentes, y con la
obligación inexcusable de dar solución a esos conflictos.
Los principios jurídicos se pueden dilucidar en diferentes sentidos: como elementos interpretativos, como presupuestos del derecho, como explicación del sistema jurídico, como verdades supremas - por ser de máxima generalidad y aceptación -, como medio auxiliar con el fin de solucionar las deficiencias de la ley (lagunas) y como expresión normativa de la cultura.
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Los principios jurídicos tienen su origen en el derecho natural y es tán constituidos por creencias, valores, convicciones y aspiraciones que se han ido formando a lo largo del tiempo hasta convertirse en tradición nacional. Todo ello se refleja en la dirección de la organización política de la comunidad por lo que su función principal es vertebradora del ordenamiento jurídico por su carácter básico y fundamental, al reflejar las creencias y convicciones del grupo social. 27
Al respecto podemos agregar que son pautas orientadores para los fines del derecho en el presente caso para los fines del proceso; en ese sentido podemos advertir el uso de estos principios, como orientación, lineamiento e interpretación como las principales características en su materialización.
Los Principios procesales sirven para describir y sustentar la esencia del proceso, y además, poner de manifiesto el sistema procesal que el legislador ha optado. Es indispensable que el Juez advierta que los principios son pausas orientadoras de su decisión, en tanto esto lo someta al cotejo con las necesidades y los intereses sociales al tiempo del uso. 28
LOS PRINCIPIOS JURÍDICOS, LA HISTORIA INCONCLUSA DE UNA CONVICCIÓN, EL TEXTO CITADO LO PUEDE UBICAR EN: 27
http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/Articulos_Academicos.doc 28 Juan Monroy Gálvez. Introducción al proceso civil. T. I Santa Fe de Bogota. Temis De Belaúnde
& Monroy. 1996. Pág. 80.
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La aplicación exige un análisis reflexivo al momento de su aplicación; la verificación de su alcance histórico, social, los cuales tienen que ir acompañados de una integración a partir de valores éticos y morales vigentes de la sociedad al momento de su aplicación; es decir una debida adecuación de la normas y los principios al caso concreto en la búsqueda de su solución.
El proceso se rige por diversos principios los cuales son orientadores y delimitadores de la finalidad del mismo, los principios procesales propios del proceso civil se encuentran en el Titulo Preliminar del Código Procesal Civil, al respecto es tan importante la presencia orientadora e interpretativa de aquellos, debido a que el legislador le brinda al Juez para cubrir los vacíos o defectos legales a partir de la aplicación de los principios, para luego dar paso a la doctrina y la jurisprudencia respectivamente.
Los principios procesales son las directivas u orientaciones generales en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal, para estructurar los procesos y demás aspectos de la función jurisdiccional.
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Entonces, por ser un resultado del aspecto cultural, en sus enunciados prescriptivos, existe en ellos un influyente contenido moral (“mores”); por lo que este elemento inexorablemente se incorporará en el ámbito jurídico. En efecto, en muchos de los textos constitucionales del siglo precedente aparecieron una serie de preceptos que aspiraban a introducir determinados postulados morales en s u normatividad; y así fue que se consagraron en nuevas “normas”, que en no pocos casos en su
estado germinal fueron principios morales que al final quedaron juridificados como “valores superiores”. Esta experiencia definitivamente nos revela la estrec ha
ligazón existente entre los principios jurídicos con la moral, que muchos lo entienden como aspectos de la moralidad social.
PRINCIPIOS PROCESALES
Jorge Carrión Lugo en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” clasifica los principios procesales que
rigen el proceso civil peruano en: a) Principios procesales con rango constitucional, señalando aquellos que se encuentran previstos en el artículo 139° de la Constitución Política, asimismo el debido proceso como derecho y principio procesal y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; y, b) Principios procesales con rango legal, señalando aquellos principios propios del proceso civil que se encuentran regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Entonces se denomina principios procesales a las directrices u orientaciones de carácter general que ordenan y sustentan cada ordenamiento procesal las cuales responden a determinadas circunstancias históricas, políticas y sociales, que le brindan armonía a toda la estructura procesal para cumplir con su finalidad que es la justicia.
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En ese sentido cabe advertir que el proceso constituye una contienda de las partes, la cual persigue la aplicación del derecho, es decir su actuación en el caso concreto. En tal sentido la lucha debe estar guiada por los principios procesales que aseguren una lucha leal, ética y guiada por el respeto de las partes hacia la verificación de la verdad, tanto en la forma de llevarlo adelante y la satisfacción del derecho pretendido para el dictado de un pronunciamiento que resuelva el conflicto.
Cabe tener en cuenta que los principios rigen en todos los ámbitos del derecho, los cuales no pueden ser obviados como directivas del proceso, es por eso la importancia de su estudio; tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en su aplicación a los casos concretos; lo cual siempre es dificultoso al extender su aplicación en casos complejos.
Por citar algunos ejemplos prácticos debemos tener en cuenta, para efecto de observar el funcionamiento de estos principios a efectos de adecuarlos en la naturaleza del proceso y sus fines, así, si tenemos un proceso que busca la solución de un conflicto, este debe ser resuelto en un tiempo prudencial; lo que nos conlleva a evitar dilaciones indebidas o innecesarias que vendrían ha ser al principio de celeridad procesal, por otro lado, las partes deben actuar de forma leal y respetuosa de su oponente, así se materializa el principio de conducta procesal de las partes y de buena fe en su actuar.
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Ahora vamos a ver algunos de los principios procesales que se encuentran contenidos en nuestro ordenamiento procesal civil, específicamente en el Títu lo Preliminar. Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso. Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal. Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de conducta procesal. Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesal. Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.
Artículo VII.- Juez y Derecho o Principio de Iura Novit Curia. Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia. Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad. Artículo X.- Principio de Doble Instancia. Otros principios incorporados al Código Procesal Civil Principio de Contradicción Principio de Adquisición Principio de Eventualidad Principio de Publicidad
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TEMA 2
Competencia:
Distinguir los distintos tipos y características de los principios
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La peculiaridad y originalidad de esta urdimbre conceptual lógicamente ha residido en la positivización de esos valores dentro del texto constitucional, como una categoría nítidamente diferenciada. Es decir, aquellos valores superiores han ido adquiriendo y ostentando su carácter normativo (entiéndase que no son consejos u orientaciones sino que son directrices obligatorias para todos los ciudadanos) desde el momento en que se incrustan en la normativa vigente.
Esos valores superiores representan los ideales que una sociedad ha decidido erigir como sus máximos objetivos a desarrollarse en el ordenamiento jurídico; por tanto son expresión de la moralidad mayoritariamente aceptada en el entorno cultural que al tener esa procedencia, no se agotan simplemente en su contenido normativo, sino que tales valores cumplen también una función crítica y de presión social .
Las ideas de progreso o mejoramiento social y de solidaridad constituyen un límite a la inmutabilidad del Derecho. La seguridad jurídica no es un principio absoluto pues coexiste con otros principios constitucionales con los que ha de hacerse compatible. Y podrá, en consecuencia, restringirse generando una incertidumbre jurídica -una inseguridad- que habrá de soportarse con innovaciones y cambios normativos en la medida en que el progreso político, económico y social así lo exija y en tanto no quiebre la paz social.
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Es decir, entre la seguridad y la permanencia del Derecho y la inseguridad jurídica y el progreso social debe estarse a favor de lo segundo y reparando, en su caso, los perjuicios de toda innovación normativa en pos del progreso social y de la solidaridad ocasionen en las situaciones jurídicas subjetivas de los particulares. Debe haber por tanto una justificación suficiente que obligue a soportar esa inseguridad jurídica y ésta deberá soportarse sólo en tanto no quiebre la paz social.
CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
El
Concepto
de
constitución
escrita
es
relativamente reciente y data del siglo XVIII, en que aparecen documentos para regir la organización política de la sociedad. Sin embargo, el término constitución referido a la política es antiquísimo; la reflexión sobre la organización política se halla en la Antigüedad clásica, en la Edad Media y en la Modernidad.29
La Constitución en su sentido de norma suprema fija un límite de actuación de gobernantes y gobernados que, a su vez, orienta la acción de aquellos. Esta norma suprema delimita y contiene una carga ética o moral, cuya actualización es dinámica en el tiempo para efectos de solventar y proteger la dignidad de la persona humana y la paz social, los cuales son sus primordiales fines.
29 Marco
Gerardo Monroy Cabra. Concepto de Constitución. www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/.../pr3.pdf
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En el pensamiento moderno encontramos a:
Jellinek, para quien: “La constitución del estado comprende los principios jurídicos que determinan cuáles son los órganos supremos del Estado, el modo de su formación, sus relaciones recíprocas y su esfera de acción y, en fin, la posición fundamental del particular respecto del Poder del Estado”.30
Eduardo
García
Enterría,
señala:
La
constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella Construido; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y
el
ámbito
de
libertades
y
derechos
fundamentales, así como los objetivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad.
En todos esos sentidos la constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos. 31 30 Jellinek.
Pág. 508. García Enterría. LA constitución como norma y el tribunal constitucional. 3ª Edición. Civitas. 2001. Pág. 48. 31 Eduardo
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La estructura del proceso tiene su base en aquellas normas constitucionales que regulan derechos y principios de aplicación procesal y no sólo en el derecho a la tutela efectiva o en el principio de defensa; más aún, no es válido bajo nuestro criterio y tal como veremos a continuación, interpretar las normas procesales bajo el prisma único y exclusivo del principio de defensa, como tampoco es válido creerse y mantener que la estructura procesal civil tiene su base exclusivamente en la Constitución.
La constitución como norma fundamental y principal de un Estado, promueve la teoría de un Estado de Derecho el cual brinda garantías mínimas al proceso para la resolución de conflictos; así la constitución cuenta con principios de carácter constitucional que fijan o dan el soporte para la construcción del proceso y la solución del conflicto bajo los principios constitucionales procesales, que garantizan un debido proceso y la igualdad de las partes.
En
ese
sentido,
la
Constitución
principalmente en su artículo 139º reconoce un conjunto de principios procesales de carácter constitucional, frente a la necesidad de dotar de lineamientos y garantías de orden constitucional para el funcionamiento del proceso.
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La constitución ha incorporado un conjunto de principios genéricos y específicos, que definen y delinean los aspectos o actividades de los diversos procesos existentes en nuestro país, dirigidos a la formación del proceso, la actuación de las partes y del juez, la generación de pruebas entre otras.
Entre los principales Principios Constituciones que tienen connotación Procesal tenemos: EL DEBIDO PROCESO (ART. 139º.3)
Busca el trámite de un proceso respetando la normatividad vigente y una efectiva garantía para el ciudadano en la solución de su conflicto; asimismo, busca la protección de ambas partes con criterios de igualdad, imparcialidad para la realización de la justicia. Este principio obedece a que el debido proceso se considera como tal, siempre y cuando se cumpla con las garantías mínimas para su desarrollo.
LA TUTELA JURISDICCIONAL (ART. 139º.3) Es la obligación y deber de todo estado de proteger a toda persona que ha sido lesionada en su derecho y le solicita tal protección. “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción a un debido proceso”.
Esta tutela se brinda a través de los órganos jurisdiccionales, mediante el ejercicio del derecho de acción y la materialización de este con la presentación de la demanda.
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EL DERECHO DERECHO A LA PRES PRESUNCI UNCI N DE INOCENCI INOCENCIA A (ART. (ART. 2º E) E)
Es un principio de un contenido penal, el cual significa considerar a toda persona inocente mientras no se demuestre lo contrario en un juicio con todas las garantías establecidas.
EL DERECHO DE DEFENSA (ART. 139º 14) Denominado como derecho de contradicción o principio de bilateralidad del proceso. Se consagra así el derecho de toda persona de defenderse defenderse frente a los los cargos imputados imputados en su su contra, en cualquier tipo de proceso, lo que significa que toda persona tiene el derecho de ser escuchada en el juicio que se le promueve en su contra c ontra y usar todos los medios de defensa sin que este se le sea privado en ningún momento.
DERECHO DE IGUALDAD PROCESAL (ART. 2º 2) Parte del derecho de la igualdad de todos ante la ley, lo que indica que nadie debe ser favorecido o tener preferencia preferencia para efectos de la solución de su conflicto, lo que se interpreta junto al principio de imparcialidad imparcialidad entre otros.
UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL (ART. 139º.1) Significa que el Estado tiene la exclusiva función de resolver conflictos de intereses con relevancia jurídica a través del Poder Judicial; no existe otro salvo las excepciones señaladas en la misma Norma Fundamental.
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INDEPE IND EPENDE NDENCI NCIA A EN EL EJERCI EJERCICIO CIO DE DE LA FUNCI FUNCI N JURISDICCIONAL (ART. 139º 2) La
independencia
significa
la
no
intervención en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales jurisdiccionales de una parte extraña extraña al proceso, el juez debe actuar libre libre y sin presiones presiones de cualquier cualquier índole en la resolución del conflicto.
GARANTÍA DE LA PUBLICIDAD DE LOS PROCESOS (ART. 139º 4)
Lo que se busca es la transparencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, en ese sentido la publicidad busca el control de la comunidad para buscar la seguridad de las decisiones.
GARANT GARA NT A DE DE LA LA MOT MOTIV IVAC ACII N DE DE LAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (ART. 139º 5) Este principio está dirigido al juez para fundamentar sus decisiones y tales fundamentos sea conocido por las partes, para de esa forma evitar arbitrariedades; por cuanto, existe la posibilidad de la revisión en segunda instancia. Es preciso señalar que motivar una resolución, implica la fundamentación de esta por parte del juez, amparándose en la ley y otras fuentes del derecho (doctrina, jurisprudencia, precedentes, derecho comparado, costumbre) c ostumbre)..
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PRINCIPIO DE LA PLURALIDAD DE INSTANCIA (ART. 139º 6) Es un derecho del ciudadano para que cuente con la posibilidad de impugnar las resoluciones cuando estas ocasionen perjuicio perjuicio a cualquiera de las partes y optar por una revisión por el superior colegiado (segunda instancia), para efectos de verificación y control de lo decidido en primera instancia.
PRINCIPIO DE NO SER CONDENADO EN AUSENCIA (ART. 139º 11) 11 )
Es un principio principio básicamente penal conectado con el principio de defensa, por el cual nadie puede soportar una sentencia en su contra sin haber participado en el juicio instaurado y con las garantías establecidas para el mismo.
PROHIBICIÓN PROHIBICI ÓN DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS CON RESOLUCIÓN EJECUTORIADA – COSA JUZGADA (ART. 139º -13) La finalidad de este principio es lograr la seguridad jurídica para evitar tener procesos que que nunca nunca terminen, lo cual admite excepciones como toda regla; pero lo fundamental es lograr la paz social en justicia jus ticia y esa paz brinde seguridad a los ciudadanos, sin la posibilidad de revisiones posteriores.
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TEMA 3
Competencia:
Identificar la importancia de los principios procesales.
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Los principios procesales son las estructuras sobre las que se construye un ordenamiento jurídico procesal32, como se sostiene los principios buscan conformar la estructura base para la aplicación del derecho, en ese sentido son organizadores
de
los
diversos
procesos
existentes en la realidad jurídica.
En ese sentido los principios generales son comunes a todos los procesos, con ciertas excepciones y variantes cuya función es la de orientar al proceso a fin de obtener el reconocimiento del derecho consignado en la ley substancial y lograr su finalidad la paz social. La aplicación de los principios generales procesales tiene que guardar equilibrio con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso, el acceso a la justicia, la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio.
Entre los principales principios generales que encontramos en el derecho procesal tenemos: PRINCIPIO DISPOSITIVO Se denomina así el principio procesal vigente en aquellos ordenamientos, como el nuestro, que dejan exclusivamente a las partes la iniciativa y actividad procesal, quedando el Juez en una posición más pasiva o expectante. 32 El
texto citado lo puede ubicar en: http://www.escuelajudicial.gob.hn/NR/rdonlyres/F0712985CAA8-4BF2-84FD-AE6EE0732670/2997/ModuloPrincipiosdelprocesocivil.pdf
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SE CONCRETA EN:
- LA INICIATIVA PROCESAL Iniciar el proceso, es decir, ejercer el derecho de peticionar a las autoridades, en el caso, al órgano jurisdiccional, sin cuya solicitud no se inicia el proceso.
DISPONIBILIDAD DEL DERECHO MATERIAL: Como titulares del derecho subjetivo, las partes tienen además de la iniciativa, la posibilidad de renunciar o perseguir el reconocimiento, de la relación jurídica que es base de la acción judicial, pudiendo disponer del mismo en cualquier momento, es decir, renunciar o transigir el derecho.
- IMPULSO PROCESAL
Una vez iniciado el proceso, las partes pueden –carga procesal- instar la prosecución del proceso hasta la sentencia
definitiva,
haciendo
las
peticiones
procesales pertinentes con ese fin. El no “impulsar”
es una forma de disponer de la “iniciativa procesal” .
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- DEMILITACIÓN DEL “THEMA DECIDENDUM” La iniciativa que se otorga a las partes se completa al dejarle también a su discreción, la definición de los aspectos que se someten al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional, simbólicamente “el marco” dentro del cual deberá decidir el órgano
jurisdiccional.
- APORTACIÓN DE LOS HECHOS Como otra cara de la misma moneda, de la decisión solicitada; las partes deben indicar los hechos que deben ser considerados por el órgano jurisdiccional y que se consideran vinculados al derecho
subjetivo
invocado.
Se
relaciona
estrechamente a la delimitación del “ thema decidendum”.
- APORTACIÓN DE LA PRUEBA Este panorama de libertad y discrecionalidad otorgado a las partes, se completa dejando a las mismas la indicación de los medios de prueba que intentan utilizar en la etapa postulatoria o extemporáneamente, para aportar en el proceso elementos de convicción suficientes para que el órgano jurisdiccional se expida sobre los hechos que se le presentaron y el “thema decidendum”.
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El Principio de Preclusión Una vez cumplidos los plazos procesales civiles establecidos, se considera una etapa culminada y cerrada, impidiendo el retorno a la misma. Al respecto, Luís Ribó Durand expresa: “…los
derechos y deberes que hubieran podido ejercitarse y no lo fueron, se consideran abandonados…” .33 Se establece que el principio de preclusión es el estricto respeto
y cumplimiento por los plazos y los términos procesales.
En los ordenamientos procesales en los que el proceso se halla estructurado en fases o etapas sucesivas, en cada una de ellas deben cumplirse los actos procesales previstos para ese momento procesal, privándole de eficacia a los que se realizan fuera del período estipulado. En virtud de este principio adquieren carácter de firme o definitivo los actos cumplidos dentro del período pertinente y se extinguen las facultades procesales – cargas procesales- que no se ejercen oportunamente. Este principio predomina en nuestro derecho y está ligado, generalmente, al principio dispositivo.
Opuesto o alternativo al principio de preclusión encontramos el principio de unidad de vista de causa o de indivisibilidad. Es el que rige en la Ordenanza Civil Alemana, los actos no están sujetos a un orden consecutivo riguroso, y en el mismo las partes pueden formular peticiones hasta que el tribunal declara el asunto en condiciones de ser fallado. Este principio lo podemos pensar naturalmente asociado al principio inquisitivo, en el que el tribunal tiene una posición más activa como director del proceso. 33 RIBÓ
DURAND, Luis. Diccionario de derecho. Bosch, Casa Editorial S.A. Barcelona, 1987, p.
327.
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EL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL Significa que los instrumentos presentados con la demanda (además de otros escritos), pasan a pertenecer al proceso y dejan de serlo de las partes.
PRINCIPIO DE LA PUBLICIDAD El ordenamiento procesal estructurado bajo este principio establece la posibilidad de que los actos procesales
sean
conocidos,
incluso
presenciados, por quienes no son parte, ni funcionarios o auxiliares en el proceso. El fundamento de la vigencia de este principio radica en principio y como mínimo, en la conveniencia del control de la opinión pública como medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Limita el accionar del juez, ya que solo podrá pronunciarse referente a lo solicitado por las partes. Este principio se constituye quizá en el de mayor relevancia, ya que se constituye en un verdadero reto (geológicamente trascendente) para el juzgador al resolver (vía sentencia) conforme lo que las partes solicitaron (es decir, ni menos, ni más de lo pedido, peor aún distinto). De tal modo, los demás principios procesales civiles, no tendrían razón de ser en el supuesto que el juez no expida su fallo en abierta violación del principio de congruencia. Además de lo señalado, tenemos que agregar que las mismas estarán lógicamente expectantes a lo resuelto. Consecuentemente, el compromiso del juzgador con dicho principio abarca una esfera saludablemente más amplia y compleja (es decir, con el proceso y con las partes).
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PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
Todos los actos procesales deben ser de conocimiento de las partes y estas deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre tales actos. Por ejemplo: una persona plantea una demanda, esta debe ser emplazada para ponerse en conocimiento de la persona contra quien se dirige pronunciarse
la misma para que pueda
sobre
ella,
contestando
o
contradiciendo los hechos y el contenido de la pretensión.
PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS
Lo resuelto por el juez de primera instancia puede ser revisado por el de superior jerarquía, garantizando la revisión de lo resuelto; el mismo que puede confirmar o revocar la providencia.
PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Dichas resoluciones deben contar con el fundamento jurídico respectivo que las sustenta, a excepción de las de mero trámite.
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PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DEL MAGISTRADO
El juez tiene que resolver el proceso sin perjudicar o favorecer a una de las partes, debe actuar con absoluta imparcialidad. Así también, tiene que actuar con autonomía, sin ceder a presiones conducentes a modificar o alterar sus decisiones.
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN El ordenamiento procesal estructurado con este principio exige que el Juez, como conductor del proceso tenga el mayor contacto posible con los sujetos del proceso, con los elementos materiales que tienen que ver con el litigio, con el propio desarrollo de los actos procesales, con la actuación de los medios probatorios, etc.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS La aplicación de este principio excluye la posibilidad de que las partes acuerden libremente requisitos de forma, tiempo y lugar del proceso judicial, debiendo sujetarse a los que se fijan en las leyes procesales.
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TEMA 4
Competencia:
Conocer y analizar el título preliminar del Código Procesal Civil.
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MONROY G LVEZ
Para MONROY G ALVEZ, Los Principios Generales del Derecho, comúnmente suele considerársele como a los pilares básicos sobre los cuales se asienta una determinada concepción del Derecho; por otro lado los Principios Procesales no son otra cosa que la especie que conforman los Principios Generales del Derecho, y sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el cual el legislador a optado; y es por ella la razón por la que se encuentran consignadas en un Título Preliminar.
ARTÍCULO I
El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho que toda persona posee para acceder a la justicia, y cuando pretenda alguna prestación de otra persona esa pretensión sea atendida, protegida por el órgano jurisdiccional, a través de un proceso con las garantías mínimas (debido proceso).
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La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara al momento de diferenciar ambos principios así: “El derecho al debido proceso significa la observancia de los
derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho
de
acción
frente
al
poder- deber
de
la
jurisdicción”.
EXP Nº 08123-2005-HC/TC
Es la garantía del justiciable a que su accionar o petición judicial sea admitido (tutela judicial), el
mismo
que
posteriormente
sea
materializado o resuelto en una sentencia y finalmente, que dicha sentencia sea oportuna y debida como efectivamente ejecutada (tutela efectiva).
ARTÍCULO II
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El Juez debe impulsar el proceso por el mismo, siendo
responsable
ocasionada
por
de su
cualquier
demora
negligencia.
Están
exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
La dirección del proceso está relacionada a mando o m anejo del proceso, el mismo que se encuentra a cargo del juez. Acerca del impulso procesal, C OUTURE, explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” .34
Sin embargo, es necesario dejar constancia que este deber de ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado, no es únicamente atribuible al Juez (official expedite procedural), sino también a las partes, en tanto el mismo no cumpla con lo propio. Así también lo entiende el D EVIS ECHANDÍA. 35
ARTÍCULO III
34
COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil. 4ª edición. Editorial Montevideo de Buenos Aires. Buenos Aires, 2002, p. 142 35 DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general del proceso. Tomo II. Editorial Universal. Buenos Aires, 1985, p. 503
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En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia jurisprudencia
correspondientes, correspondientes,
en
atención a las circunstancias del caso.
El proceso es un instrumento o una herramienta efectiva y fundamental para alcanzar el objetivo “justicia”, destinada a repara el caso de fondo o conflicto concreto, al ser lo que procura es “dar a cada uno lo suyo” y cuando el corresponda.
Es sabido que las leyes ttienen ienen defectos o vacío, no existe ley perfecta debido a las innumerables situaciones que se presentan en la realidad; ante tal situación la norma remite a la búsqueda de la solución a los principios, la doctrina o jurisprudencia; jurisprudencia; para regular esa realidad que se pretende regular y cumplir con el objetivo justicia.
ARTÍCULO IV
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Las
partes,
sus
representantes,
sus
abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
Por este principio se tiene que los únicos ún icos facultados a iniciar un proceso o promoverlo son las partes; además,
los
mismos
deben
conducirse
correctamente, respetando los principios inspiradores del debido proceso civil, este principio se encuentra vinculado con el principio dispositivo por el cual toda actividad procesal depende única y exclusivamente de las partes por la cual se excluye toda actividad oficiosa del Juez.
Por tanto, no podrán además, incurrir en temeridad y mala fe procesales, los cuales pueden ser remediados por el Juez imponiendo sanciones u otros medios correctivos llámese amonestaciones.
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ART CULO V
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran:
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
La tutela jurisdiccional implica necesariamente una administración de justicia independiente, imparcial, se actúen y revisen las pruebas conforme al derecho, por ello el Juez al ser quien resolverá el conflicto debe tener un acercamiento a la realidad de lo suceso por intermedio del acercamiento y valoración directa de las pruebas.
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Esa misma tutela efectiva procura una rápida y oportuna resolución de los conflictos entre las partes, por cuanto lo contrario sería augurar una solución tardía e inoportuna lo cual no contrastaría con el principio de celeridad procesal y concentración.
Efectivamente, necesariamente el principio de celeridad procesal debe tener un claro correlato en la solución de los conflictos a cargo del Poder Judicial, caso contrario, la tutela jurisdiccional no encontrará una verdadera concreción en la práctica judicial y menos brindar una paz social justa. Los actos procesales deben garantizar el ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo; y también llevarse a cabo sin demora o dilaciones, respetando los plazos de ley.
ARTÍCULO VI
Este principio deriva del Principio
del
Derecho de igualdad jurídica ante la ley reconocido por la Constitución Política del año 1993 como un derecho fundamental de toda persona, conforme se desprende del inciso 2) del artículo 2°, Capitulo I: Derechos Fundamentales de la Persona.
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Un Desarrollo del contenido de este principio lo realiza el tribunal constitucional, en el expediente N° 0060-2004-AA/TC:
“La igualdad, en tanto principio, es uno de
los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad. Por su parte, la igualdad, en tanto derecho, implica una exigencia individualizable que cada persona puede oponer frente al Estado para que éste lo respete, proteja o tutele. Así pues, el Derecho de igualdad, a su vez, tiene dos dimensiones: formal y material. En su dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que éste no realice diferencias injustificadas; pero también a la administración pública y aun a los órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley); Por otro lado, en su dimensión material, el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia negativa, es decir la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia positiva por parte del Estado, que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales” .
ARTÍCULO VII
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Por este principio el Juez, solo y solo sí, tiene el deber de aplicar el derecho que corresponde al proceso, supliendo la negligencia del Justiciable en cuanto al derecho que corresponde aplicarse al proceso, sea por falta de invocación o invocación errónea.
“[... ] El juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la la
relación relación sustancial, prescindiendo prescindiendo de la la calificación calificación efectuada por los litigantes. Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes 36. EXP. N.° 0569-2003-AC/TC El significado en castellano del aforismo en latín es: “el juez conoce o sabe de derecho”. Al respecto, Morales Godo 37, acota que el origen del mismo data en la
edad media, cuando un Juez le decía a uno de los abogados defensores que hacía uso de la palabra: “ Venite ad factum, curia iura novit ” (dadme los hechos,
que yo conozco el derecho).
Este principio principio procesal se encuentra positivizado positivizado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil peruano, el mismo que bajo el título de Juez y derecho, señala: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no ha ya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
36 Fenochietto-Arazi.
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, Tomo I, Editorial Astrea, Argentina, 1983. 37 MORALES GODO, Juan. Instituciones de derecho procesal . Palestra Editores. Lima, 2005, p. 127.
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ART CU CULO LO VIII VIII
Este principio principio no hace referencia referencia a que todo el sistema sistema de administración de justicia sea gratuito. Sino a la gratuidad en el sentido de que los los ciudadanos puedan acceder a la justicia en igualdad de condiciones condiciones que lo demás ciudadanos
con
posibilidades
económicas,
la
gratuidad del servicio debe ser entendida en el sentido de su disponibilidad orgánica y funcional, es decir, la posibilidad posibilidad real de todo ciudadano de acudir físicamente al m ismo y defender sus derechos mediante una adecuada representación. representación.
ARTÍCULO IX
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“Las formalidades previstas en este Código
son imperativas. Sin embargo, el juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale formalidad específica para la realización de un acto procesal, este se reputará válido cualquiera sea la empleada”.
Por este principio las formas establecidas en la norma procesal para la realización de los actos procesales son imperativas, es decir de obligatorio cumplimiento, sin embargo solo la infracción de algunas de dichas formas traen consigo la invalidez absoluta del citado acto procesal.
ARTÍCULO X
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El principio de la pluralidad de instancias está consagrado en la Constitución Constitución Política (inciso 6 del artículo 139º) y, si bien es cierto en el texto de dicha Carta Política, se señala que este
es
un
principio
de
la
función
jurisdiccional, jurisdiccional, también lo es que los principios principios que regulan dicha función son aplicables a todo tipo de procesos.
La doble instancia es una garantía de los ciudadanos de poder realizar un control frente a los errores o arbitrariedades arbitrariedades surgidas dentro del proceso y por ello a que el aquem o superior reviso del aquo o juez de primera instancias.
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Lecturas Recomendadas
PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/10/15/principios-procesales-y-el-titulopreliminar-del-codigo-procesal-civil/
LOS PRINCIPIOS PROCESALES http://inforlegal.blogspot.pe/2009/06/los-principios-procesales.html
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Autoevaluación
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1. En sentido ético o moral llamamos principio a aquel juicio _______ que deriva inmediatamente de la aceptación de un ______. a. Práctico, Valor b. Metódico, Ser humano. c. Publico, Principio d. Publico, Valor e. Práctico, Principio 2. Los principios son: a. Normas b. Premios c. Estadísticas d. Indicadores e. Conceptos 3. Los principios jurídicos no se pueden dilucidar en diferentes sentidos, pero si, como: a. como elementos interpretativos b. como presupuestos del derecho c. como explicación del sistema jurídico d. como verdades supremas e. Líneas directrices para el derecho. 4. De los principios procesales, es correcto: a. Una de sus funciones sea desarrollar y sistematizar la esencia del proceso b. Poner de manifiesto el sistema procesal que el legislador ha optado. c. Los principios procesales propios del proceso civil se encuentran en el título preliminar del Código Procesal Civil. d. Los principios procesales son las directivas en que se inspira cada ordenamiento jurídico procesal para estructurar los procesos de la función jurisdiccional. e. Una de sus funciones sea describir y sustentar la esencia del proceso. 5. Los valores dentro de un texto constitucional, se deben considerar como: a. Normas b. Consejos c. Orientaciones d. Directrices obligatorias e. Ideales
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6. El concepto de Constitución, corresponde a: a. La Constitución escrita data del siglo XVIII b. Constitución referida a política data en la Edad media y en la Modernidad c. Como norma suprema contiene carga ética y moral d. La constitución se presenta como un sistema perceptivo que emana del pueblo en su función constituyente e. Es la carta magna, que se encuentra por encima de todas las normas. 7. Entre los principales Principios Constitucionales que tienen connotación Procesal tenemos: a. Debido proceso – Art. 193 b. Tutela Jurisdiccional – Art 139 c. Derecho a la presunción de inocencia Art. 2° E d. Derecho de Defensa Art. 139° 14 e. Derecho de Igualdad Procesal Art. 2° 2 8. Entre los principales Principios Constitucionales que tienen connotación Procesal tenemos: a. Unidad y Exclusividad de la Función Jurisdiccional Art. 139° 1 b. Independencia en el Ejercicio de la Función Jurisdiccional Art 139° 2 c. Garantía de la Publicidad de Los Procesos Art 139° 4 d. Garantía de las Resoluciones Judiciales Art 139° 5 e. Garantía de las Resoluciones Maritales Art 139° 5 9. El Principio de Debido Proceso dice: a. Busca el trámite de un proceso respetando la normatividad vigente b. Busca la protección del más interesado en el litigio c. Busca la protección de los intereses del estado en el litigio d. Busca el beneficio de una de las partes, lo que llamamos realización de la justicia. e. Busca defender la parcialidad del litigio para la realización de justicia. 10.El Principio de Tutela Jurisdiccional establece lo siguiente, menos: a. El Estado no está obligada a proteger a todos los ciudadanos. b. El Estado está obligado a proteger toda persona cuyo derecho haya sido vulnerado. c. Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses. d. Esta defensa de sus derechos o intereses está sujeta a un debido proceso. e. La a es falsa.
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Resumen
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La Constitución es la base principal normativa que se ocupa directamente de la organización y funcionamiento del Estado, de la estructuración jurídica de sus órganos en sus aspectos fundamentales de su funcionamiento y brinda los principios constitucionales de carácter procesal para el logro de la finalidad del proceso.
En ese sentido los principios procesales constitucionales sirven para orientar y dirigir la institución procesal, organización, competencia y funcionamiento de las autoridades públicas, y proteger los deberes, derechos y garantías de los individuos y al aseguramiento del orden jurídico que sobre ellas se estructuran.
Los principios son presupuestos básicos orientadores y delimitadores para interpretar, analizar y materializar el derecho, los cuales surgen en un momento histórico y es reconocido por la sociedad para la construcción de su estructura jurídica.
Se consideran a los principios como figuras orientadoras dentro del proceso y son aplicables a toda la comunidad soberana dentro de su ordenamiento jurídico. Sus características son: generales, porque brinda soluciones de carácter general, son dinámicos, prácticos, y complementario a toda la estructura jurídica.
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Introducción
a) Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento sobre las condiciones para el ejercicio de la acción y que la misma va unida a una efectiva tutela jurisdiccional.
b) Competencia(Logro) Distingue cada elemento esencial de las condiciones del ejercicio de la acción y la forma como el Estado debe brindar una Tutela Jurisdiccional Efectiva a través de sus órganos jurisdiccionales.
c) Capacidades 1. Identifica a la ley como un sustento de la acción para la solución de un conflicto (relevancia jurídica). 2. Reconoce que una de las condiciones para el ejercicio del derecho de acción es el interés para obrar. 3. Determina la titularidad del sujeto de la relación jurídica (conflicto) mediante la legitimidad para obrar, como condición para ejercer de derecho de acción. 4. Comprende a la tutela jurisdiccional efectiva como una garantía procesal para un debido proceso.
d) Actitudes Visión general de las condiciones básicas para el ejercicio de la acción procesal. Objetividad en la apreciación de las dificultades en el análisis de las condiciones de la acción. Disposición para el análisis de la tutela Jurisdiccional Efectiva.
e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad La Unidad de Aprendizaje 3: Las Condiciones del Ejercicio de la Acción y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: LA VOLUNTAD DE LA LEY TEMA 02: EL INTERÉS PARA OBRAR TEMA 03: LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR TEMA 04: LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA
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TEMA 1
Competencia:
Identificar a la ley como un sustento de la acción para la solución de un conflicto (relevancia jurídica).
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Desarrollo de los Temas
La Ley, es la expresión de la voluntad del Estado, a través
.
del órgano competente, para regular la vida comunitaria de todo el país, de forma justa y racional. La ley ha de ser general, en el sentido de estar concebida en términos amplios que permita su aplicación a un número indeterminado de casos. También ha de ser obligatoria y prever la igualdad en el tratamiento de las situaciones que son esencialmente iguales.
Para CHIOVENDA, “la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley ”. Este carácter potestativo que se le atribuye a una persona que le corresponde frente al adversario sin que este pueda hacer algo para evitarlo, es decir, se sujeta a la acción pues esta desaparece con su ejercicio; pero la misma debe estar supeditada a la ley, para lograr la finalidad de alcanzar una decisión justa basada en derecho.
FRANCESCO MESSINEO conceptúa la Interpretación (o hermenéutica) de la ley (norma) diciendo: “… es la investigación y la penetración del sentido y del alcance
efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma), esto es, ‘la atribución de un significado’ a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de
aplicación a la determinada relación social a regular. Es, pues, una operación lógica, de conocimiento ”.38
38
MESSINEO, Francesco: “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo I. Ediciones Jurídicas
Europa-América. Primera edición en español, 1954. Buenos Aires – Argentina. Pág. 95
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En ese sentido nuestra norma base es la Constitución base de nuestra estructura normativa en concreto, la Constitución es la fuente de las fuentes. En torno a la supremacía constitucional, viene a girar toda la unidad y el entramado normativo de un sistema judicial. La posición de la Constitución en la punta de la pirámide legal. Entonces todo el dinamismo de protección y tutela de derechos se encuentran regulados por ella.
En ese sentido, si el derecho de acción puede concebirse como el derecho subjetivo - abstracto que tiene toda persona de pretender la intervención del órgano jurisdiccional para la resolución de controversias con carácter jurídico mediante la declaración de la voluntad de ley aplicable al caso concreto, ello significa que uno de los sustentos de la acción es la ley para la solución de un conflicto o para la discusión de su existencia.
La primera condición para que el juez pueda afirmar una voluntad concreta de la ley que garantice un bien al actor, debe fundarse en dos juicios:
Un juicio mediante el cual el juez considere como existente una norma abstracta de ley: cuestión de derecho.
Un juicio mediante el cual el juez considere como existentes uno o más hechos respecto de los cuales la norma de ley dev iene voluntad concreta: Cuestión de hecho.39
En ese sentido el contenido fundamental de una norma jurídica es la determinación o imposición de la conducta que ha de realizar los sujetos obligados en cada caso, en ese sentido la imposición de deberes genera el reconocimiento o atribución de unos derechos correlativos.
39 Giuseppe
Chiovenda. Principios del derecho procesal civil. México. Cárdenas Editor. 1989.
Pág. 13.
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Entonces podemos entender una norma jurídica, como una manifestación de voluntad de una comunidad para lograr la interrelación entre su s individuos, la cual regula sus conductas en un tiempo y lugar definidos, Así esa norma impone determinadas circunstancias condicionantes, deberes y facultades, y estableciendo una o más sanciones coactivas para el supuesto de que dichos deberes no sean cumplidos.
Toda norma jurídica es una orden de actuación dirigida hacia la persona y manifestada a través de signos o palabras, que cuenta con la presencia de una amenaza de sanción con el respaldo del poder soberano; para lograr ese mandato debe existir una clara interpretación de la misma, para evitar arbitrariedades en su aplicación. Así, en el devenir de la solución de un conflicto puesto a un juez, este se encuentra en la difícil tarea de adecuar los hechos a la norma que debe darle la solución al caso específico; más aún, la difícil tarea se encuentra al tratar de establecer si la norma le concede facultades a la persona y establecer el alcance o límite de la aplicación de la norma a su caso concreto. En ese sentido la aplicación del Derecho debe consistir entonces en la culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular. La aplicación de las normas jurídicas se caracteriza, de este modo, como manifestación de la vigencia del derecho.
Pero el supuesto de hecho de la norma es siempre de carácter general en relación a la descripción del hecho al cual habrá de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir adecuadamente este último dentro de aquél, lo que se consigue a través de la interpretación normativa; o lo que vendría a ser la búsqueda de la voluntad de la ley para resolver al momento de peticionar si a la persona le asiste el derecho para proteger su interés lesionado.
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Al respecto no podemos dejar de lado a la interpretación de la norma como método de asegurarnos del correcto conocimiento de la voluntad de la ley; así tenemos que Emilio Betti40 señala:
“La interpretación que interesa al Derecho es una actividad dirigida
a reconocer y a reconstruir el significado que ha de atribuirse a formas representativas, en la órbita del orden jurídico, que son fuente de valoraciones jurídicas, o que constituyen el objeto de semejantes valoraciones. Fuentes de valoración jurídica son normas jurídicas o preceptos a aquéllas subordinados, puestos en vigor en virtud de una determinada competencia normativa. Objeto de valoraciones jurídicas pueden ser declaraciones o comportamientos que se desarrollan en el círculo social disciplinado por el Derecho, en cuanto tengan relevancia jurídica según las normas y los preceptos en aquél contenidos y que tengan a su vez contenido y carácter preceptivo, como destinados a determinar una ulterior línea de conducta” .
De acuerdo al Art. 139º inc. 8 de la Constitución Política del Perú, ante el vacío o deficiencia de la ley – que en sentido amplio y general debe entenderse como normas jurídicas (derecho positivo), se puede aplicar el Derecho recurriendo a los Principios Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello, sólo a través de las normas jurídicas se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la ley para la solución del caso concreto que se quiere resolver mediante la aplicación del Derecho. 40
BETTI, Emilio: “Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos”. Editorial Revista de Derecho Privado. Primera edición en español, 1975. Madrid – España. Pág. 95
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TEMA 2
Competencia:
Reconocer que una de las condiciones para el ejercicio del derecho de acción es el interés para obrar.
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Definir el interés para obrar es una tarea no poco complicada. Es notorio que la teoría Clásica ha esgrimido un concepto que para nuestros días resulta demasiado restringido y que debe ser revisado y corregido, de tal modo que puedan caber en él, diversos supuestos propios de la vida contemporánea que no encuentran lugar en el concepto tradicional. Interés no significa un juicio, sino una posición del hombre, o más exactamente: la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Los medios para la satisfacción de las necesidades humanas son los bienes, en ese sentido: hombre y bien son
los
dos
términos
de
la
relación
que
denominamos interés. Sujeto del interés es el hombre y objeto de aquel es el bien.41
A la pretensión del titular de unos de los intereses en conflicto se opone la resistencia del titular del otro. Cuando esto ocurre, el conflicto de intereses se convierte en litigio. 42
Así, para resolver ese conflicto de intereses de las partes, esta debe tener como característica fundante la relevancia jurídica que debe ligar a las partes y al Estado para restablecer la vulneración de un derecho objetivo lesionado; de modo que, cuando no existe éste, no tiene sentido la actuación jurisdiccional.
41 Carnelutti
Francisco, Sistema de derecho procesal civil. Tomo I. Buenos Aires: Uteha, 1994.
Pág. 11. 42 Carnelutti Francesco. Ob Cit. Pág. 45.
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Entonces una vez surgido el conflicto con relevancia jurídica, este debe ser propuesto o dirigido al Juez para solicitarle la tutela jurisdiccional; y aquel debe examinar, verificar y establecer los . presupuestos para que pueda emitir una sentencia sobre el fondo de la lit is. Al respecto uno de los presupuestos conocido como materiales de la acción es el interés para obrar, la cual se entiende o materializa con la solicitud de la tutela jurisdiccional efectiva ante la imposibilidad de resolver el conflicto en la vía extra jurisdiccional. El interés para obrar es el interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza, para la protección anticipada o para la realización coactiva de uno o más derechos de los que se es titular, cuando ellos no son espontáneamente satisfechos.
Al respecto señala Juan Monroy, sobre el tema y nos precisa que "hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar".43
Entonces ese interés material o sustancial que se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico, se hace efectivo al agotar todos los medios extrajurídicos para satisfacerlo y queda como única posibilidad la tutela jurisdiccional; así, U GO ROCCO44 sostenía que es la utilidad entre la lesión del derecho que ha sido afirmada y el proveimiento de tutela jurisdiccional que ha sido demandado.
En ese mismo sentido y ampliando la significación tenemos que G IUSEPPE CHIOVENDA45, afirmaba que es el interés en conseguir el bien garantizado por la ley por obra de los órganos jurisdiccionales”.
JUAN MONROY GALVEZ. LA FORMACIÓN DEL PROCESO CIVIL PERUANO. LIBRERÍA JURIDICA ALHUAY. 2003. Pág. 353-354. 44 UGO ROCCO. TRATADO DE DERECHO PROCESAL. TOMO 1. BOGOTA: EMAIS, BUENOS AIRES: DEPALMA. 1982. PP. 337-346. 45 GIUSEPPE CHIOVENDA. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I – Conceptos fundamentales. La doctrina de las acciones. Cárdenas Editor y Distribuidor, Primera Edición: México D.F. 1,989. 43
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Así también TICONA POSTIGO46 refiere que: “es la necesidad de tutela jurisdiccional y nos dice que es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte ”.
Entonces se propone que por un lado es la lesión de un interés objetivamente tutelado por el ordenamiento jurídico y por otro la solicitud de tutela jurisdiccional para la protección de aquel interés material, que no ha sido posible su satisfacción por otro medio alternativo. No habrá Interés para obrar si se acude a los órganos jurisdiccionales pidiendo la declaración de certeza de un derecho a sabiendas que la emplazada ha reconocido ya previamente la certeza de nuestro derecho; o cuando se pide la protección anticipada de un derecho cuando no existe una amenaza cierta; o cuando pide ante ellos la realización coactiva de un derecho que sabemos es inexistente o que ya fue cumplido o que no es exigible aun y no hay razón para suponer que en el momento en que sea exigible la parte deudora no cumplirá oportunamente.
Entre los ejemplos podemos mencionar los siguientes:
La solicitud de alimentos
El cobro de una deuda
La restitución de un predio
La petición de una herencia
46 TICONA
POSTIGO VICTOR. Las condiciones de la acción y el nuevo código Procesal Civil. En: Revista Jurídica del Perú. Octubre – diciembre de 1995. Año XLV. Nº 04 Pág. 78.
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Para MONROY G ÁLVEZ47 el interés procesal, llamado comúnmente “interés para obrar”, es el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos, en un determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irremplazable porque se presenta cuando el sujeto de derechos tiene un conflicto de intereses, respecto del cual no tiene otra manera de resolverlo que no sea acudiendo a los órganos jurisdiccionales a solicitar tutela jurisdiccional. Es actual o inminente porque esa necesidad de tutela no puede ser prematura ni extemporánea, tiene que ser vigente y urgente para el momento.
Por su parte, MORALES GODO señala que “el interés para obrar es, quizás, el más oscuro desde el punto de vista conceptual, confundiéndose permanentemente con el interés sustancial que existe en toda pretensión que se plantea en un proceso o con el interés que existe en el derecho de acudir al órgano jurisdiccional en busca de tutela, esto es el derecho de acción ”.48
El interés sustancial derivado de la relación jurídica. Distingámoslo bien, –señala dicho jurista- el interés sustancial primario, requiere de los medios probatorios para que la pretensión sea amparada, el interés para obrar, exige un “juicio de utilidad”, esto es, un
examen a ver si las partes continuarán o no en la misma condición que estuvieron antes del proceso. 49
47 Monroy
Gálvez Juan- Introducción al proceso civil. Tomo I. Temis. Bogota.1996. pág. 145 -156. Godo Juan. Instituciones de Derecho Procesal, Palestra editores Lima 2005, pág. 85 49 Ibídem, pág. 90. 48 Morales
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TEMA 3
Competencia:
Determinar la titularidad del sujeto de la relación jurídica (conflicto) mediante la legitimidad para obrar, como condición para ejercer de derecho de acción.
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En un ordenamiento, basado en la autonomía de la voluntad y en la libre disposición, el único que puede formular la pretensión con legitimación es quien afirme su titularidad activa de la relación jurídico material; la legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las afirmaciones que realiza el actor. 50
Se podrá establecer si en un caso determinado tiene o no tiene interés para accionar, considerando si por la falta de la providencia jurisdiccional pedida experimentaría o no el un daño, o en general, un perjuicio. Si se puede inferir que tendrá el un perjuicio o un daño, no hay duda de que existe el interés para accionar o para contradecir; si tal perjuicio o daño no existe, no hay duda de que tampoco existe dicho interés. 51
La legitimidad para obrar es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso. Es decir, en el caso del demandante, es la aptitud que en abstracto la habilita para exigir al aparato jurisdiccional la satisfacción de un derecho reconocido en una norma. 52
Montero aroca, Juan. La legitimación en el código procesal civil del Perú. Revista ius et praxis Rocco. Tratado de Derecho Procesal. Tomo I. Bogota. Emais. Buenos Aires. Desalma. 1982. Pág. 343. 52 INFORME ESPECIAL PRIMER PLENO CASATORIO DE LA CORTE SUPREMA: LAS POLÉMICAS TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES DE LA MINERA YANACOCHA EN EL 50
51 Ugo
CASO “CHOROPAMPA”
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No existe legitimidad
Como es de tener en
para obrar cuando no
cuenta en la presente
media
jurisprudencia,
coincidencia
se
entre las personas que
analiza la habilitación
efectivamente actúan
emanada de una ley
en el proceso y las
para
personas a las cuales
procesal
en
la
la Ley habilita para
estructura
de
un
pretender
conflicto dentro de un
o
para
contradecir. (Exp. Nº
ser
parte
proceso.
19339-98 - Lima).
La legitimidad se refiere a quiénes deben ser parte en un proceso concreto, en otras palabras, a que la parte –demandante o demandada- ocupe justificadamente esa condición en el proceso para que la actividad jurisdiccional se realice con eficacia. Consiste entonces en la aptitud para ser sujeto de derecho en una determinada controversia judicial y poder actuar en ella eficazmente. Esta aptitud la tiene quien afirma ser el sujeto de la relación jurídica, que está en situación de reclamar o de ser destinatario del reclamo. En otras palabras, tendrá legitimidad para obrar en el proceso, aquel sujeto que en la relación sustancial ocupe la posición habilitante para actuar como demandante o demandado en la relación procesal; seguidamente, la excepción de falta de legitimación versa sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer. Siguiendo esa postura establecida tenemos que un ejecutante por el solo de ser el tenedor del cheque, por haberlo obtenido por cesión u otro medio, tiene legitimidad para obrar, toda vez el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar, conforme al principio contenido en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
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El aparato jurisdiccional sólo actúa a instancia del derecho subjetivo o el interés privado, de manera tal que el interés para obrar en el proceso o, dicho de otra manera, la posibilidad de actuar el derecho a nivel procesal, decae como consecuencia de la renuncia voluntaria del sujeto (EXP. N° 0009-2004 AI/TC). Al respecto observamos que la decisión de la iniciación de un proceso se deja a la libertad del titular del derecho objetivo.
El interés para obrar es también un requisito para que exista una relación procesal válida, y existe en el caso del demandante siempre que la resolución sobre el fondo a expedirse en el proceso le reporte una utilidad. 53
La legitimidad para obrar verifica la relación de quien puede pedir en juicio la actuación
En el interés para obrar existe la lesión
del derecho objetivo en el caso concreto y
del interés de la persona mientras que
contra quien puede pedirse.
la legitimidad es la afirmación del titular de una situación jurídica, la cual se transforma en procesal. El interés es la búsqueda de la protección frente a la lesión en el derecho y la legitimidad es la posición habilitante de ser parte en un proceso
al
acudir
al
órgano
jurisdiccional.
Al interpretarse el art. IV del Título Preliminar del CPC cuando dice que el actor debe invocar “interés y legitimidad para obrar”. La legitimidad ha de referirse a la afirmación
de un derecho subjetivo y el interés a que el proceso y la sentencia que al final del mismo se dicte es el medio adecuado, cuando no necesario, para impedir que llegue a producírsele un perjuicio en su esfera jurídica. INFORME ESPECIAL PRIMER PLENO CASATORIO DE LA CORTE SUPREMA: LAS POLÉMICAS TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES DE LA MINERA YANACOCHA EN EL 53
CASO “CHOROPAMPA.
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Entonces, el interés para obrar es un estado de necesidad de la intervención judicial, mientras que la legitimación es la posibilidad de ser parte en un proceso.
Clases de Legitimidad para obrar Legitimación activa: Corresponde al demandante y a las personas que posteriormente intervengan para defender su causa. A la parte civil, al querellante y al ministerio público en lo penal. Legitimación pasiva: Pertenece al demandado y a quienes intervengan para contravenir la pretensión, del demandante. Al imputado y luego procesado en lo penal.
El interés moral se encuentra proyectado en el aspecto subjetivo y el vínculo de parentesco establecidos y la protección de estos intereses. Entonces, tenemos que con relación al artículo VI del título preliminar del Código Civil, RUBIO CORREA 54, señala que “el objetivo fundamental de esta norma, es establecer los criterios generales de la legitimación procesal para la constitución de parte en los procesos judiciales, y por su naturaleza está destinada a regular aquellos casos en los que la conti enda versa sobre intereses individualizables”.
El Código tiene necesidad de señalar expresamente a quien corresponde actuar en ejercicio de su interés subjetivo, por que dicha habilitación debe ser expresamente normada debido a que, en caso contrario, muchos podrían actuar en función de intereses, los cuales no podrían reclamarse válidamente. Se advierte que en el Código civil peruano, los intereses subjetivos reciben distintas denominaciones: “interés” (“también suele decirse interesado o cualquier interesado”), “legitimo interés”, “interés económico”, “interés moral”, “interés actual (y por contraste expectaticio)”, “interés social”, “interés público”, “interés Nacional”, “interés ético” .55
Rubio Correa, Marcial. Para leer el Código Civil vol. III – título preliminar. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1986, cap. VI, pág. 127. 55 Rubio Correa, Marcial. Ob cit., Lima 1990, pág. 258-259 54
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Además, cabe señalar que habiendo sentado lo expuesto en las líneas precedentes, se señala que en el artículo VI del título preliminar del Código Civil, “existen dos partes encadenadas que, sin tomar en cuenta su redacción literal sino más bien su sentido, y sacrificando la bondad de la expresión dice lo siguiente: “Si se tiene legítimo interés económico o moral, en tonces se está en capacidad de ejercitar o contestar una acción”. “Solo cuando el interés moral se refiere al agente
o a su familia, salvo disposición expresa de la Ley (este interés moral) autoriza la acción”.
Giovanni Priori Posada56, señala: “Cuando la doctrina nacional se ha encargado de estudiar el articulo bajo comentario ha orientado la norma contenida en el artículo VI del título preliminar del Código Civil al instituto de la legitimidad para obrar, instituto que, junto con el interés para obrar, forman parte de las denominadas condiciones de la acción”.
Precisa, que “interés para obrar, interés material e interés legitimo son conceptos absolutamente distintos, pero además mientras que el primero es un instituto procesal, los otros dos son instit utos de derecho material”.
Entonces para ejercitar una acción es necesario reconocer el principio de oportunidad el cual se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos privados y lleva a que la tutela jurisdiccional de los mismos sólo puede actuarse, mediante la aplicación del Derecho Objetivo, precisamente cuando alguien la inste 57. El principio de oportunidad se basa en el reconocimiento de la autonomía de la voluntad y de los derechos subjetivos privados, y lleva a que la tutela jurisdiccional de los mismos sólo puede actuarse, mediante la aplicación del Derecho Objetivo, precisamente cuando alguien la inste.
Código civil comenta do” de la editorial Gaceta Jurídica AROCA JUAN. La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú. En Ius Et Praxi. Pp. 11-27. 56
“
57 MONTERO
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TEMA 4
Competencia:
Comprender a la tutela jurisdiccional efectiva como una garantía procesal para un debido proceso.
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Desarrollo de los Temas
El derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva, es uno de los derechos fundamentales y/o constitucionales que tiene todo sujeto de derecho (persona natural, persona jurídica, concebido, patrimonio autónomo, entes no personales, etc., teniendo estos la situación jurídica de demandante o demandado según el caso) al momento de recurrir al órgano jurisdiccional (juez en representación del Estado) a fin de que se le imparta justicia, existiendo garantías mínimas para todos los sujetos de derecho que hagan uso o requieran de la intervención del Estado para la solución de su conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; utilizando para ello el proceso como instrumento de tutela del derecho sustancial de los mismos 58.
Sin embargo no es suficiente que un derecho este reconocido expresamente en los textos constitucionales, pues la verdadera garantía de los derechos de la persona consiste en su protección procesal, para lo que es preciso distinguir entre los derechos y las garantías de tales derechos, que no son otra que los medios o mecanismos procesales a través de los cuales es posible su realización y eficacia. 59
El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa, y poder obtener solución en un plazo razonable; y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia”. 60
58
Puedes visualizar el texto en: https://historico.pj.gob.pe/%20..%5C..%5Ccortesuperior%5CPiura%5Cdocumentos%5CART_CSJ_PIURA_ TUTELA_120907.pdf 59 Acerca
de la necesidad de legislar sobre las medidas autosatisfactivas en el proceso civil. Rolando Martell Chang. http://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtualdata/tesis/human/martel_c_r/titulo2.pdf 60 Gonzáles Pérez Jesús. Ob Cit. Pág. 27.
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La tutela jurisdiccional evidencia la prohibición de autotutela (salvo las excepciones legales), la vinculación derecho material-derecho procesal, la actuación espontánea y forzosa de la norma material, y a fin de cuentas descansa en la protección estatal del sujeto de derecho para efectivizar sus derechos sustanciales (materiales y procesales).
No considero que la tutela jurídica proteja inclusive al propio ordenamiento normativo (v. gr., acción de inconstitucionalidad, etc.) porque éste no es destinatario, ni ente pasivo de imputación, de sí mismo. Cuando se alude a la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses no significa que el objeto de tutela sean estos (derechos e intereses) sino evidentemente la protección es de su titular, el hombre rectius: el sujeto de derecho.61
La Norma Suprema, en el artículo 139º, establece los
principios
y
derechos
de
la
función
jurisdiccional, consagrando el inciso 3.
la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, la atención al pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
En consecuencia, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías que, dentro de un íter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.
61 EL
DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: EL MITO DE UNA SERENDIPIA PROCESAL Por Roberto González Álvarez http://egacal.educativa.com/upload/2008_GonzalezRoberto.pdf
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El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva antes del proceso consiste en aquel derecho que tiene toda persona como sujeto de derecho, de exigir al Estado provea a la sociedad de los requisitos o presupuestos materiales y jurídicos indispensables para solventar un proceso judicial en condiciones satisfactorias; asimismo, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva durante el proceso, en cambio, contiene el haz de derechos esenciales que el Estado debe proveer a todo justiciable que participe en un proceso judicial se impone desmitificar tanto la acción procesal cuanto la posibilidad de reacción del demandado, pues la deseable efectividad del proceso depende en lo esencial de la dimensión de los poderes de las partes y de los poderes/deberes del órgano judicial, de la conformación y adecuación del procedimiento, de técnicas más apropiadas y de las formas de tutela jurisdiccional, en la medida en que todos esos elementos se muestran realmente significativos para una mejor realización de los valores fundamentales del proceso.
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Efectividad quiere decir que el ciudadano tenga acceso real y no formal o teórico a la jurisdicción, al proceso y al recurso; que puedan defenderse real y no retóricamente, que no se le pongan impedimentos irrazonables a ello. Efectividad quiere decir que la persona afectada por un juicio sea llamada al mismo. 62
La efectividad calificada, en una perspectiva dinámica, implica, en primer lugar, el derecho de la parte a la posibilidad seria y real de obtener del juez una decisión de mérito, alejándose, siempre que sea posible, de los obstáculos formales que impidan esa finalidad. Además, la efectividad calificada exige que la tutela jurisdiccional se adapte a la naturaleza de las situaciones subjetivas tutelables, de manera que sea plenamente satisfecha la “necesidad de protección” manifestada en la demanda .
El derecho a la tutela judicial efectiva se recoge, entre otros, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8) que establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.3), en el artículo 13 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no comprende necesariamente obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas por el sujeto de derecho que lo solicita o peticiona, sino más bien la atribución que tiene el juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos para ello; es decir, este derecho supone obtener una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el actor ante el órgano jurisdiccional respectivo, siempre que se utilicen las vías procesales adecuadas, pero no necesariamente tal decisión es la solicitada por el actor; ya que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas 63. 62 Chamorro
Bernal, Francisco. La tutela judicial efectiva. Barcelona. Editorial Bosch. Pág. 277.
63
Puedes visualizar el contenido del documento en : https://historico.pj.gob.pe/%20..%5C..%5Ccortesuperior%5CPiura%5Cdocumentos%5CART_CSJ_PIURA_ TUTELA_120907.pdf
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Lecturas Recomendadas
INTERÉS Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR COMO PRESUPUESTOS PROCESALES http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/02/04/interes-y-legitimidadpara-obrar-como-presupuestos-procesales/
LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN EL PROCESO CIVIL PERUANO http://cybertesis.unmsm.edu.pe/xmlui/bitstream/handle/cybertesis/186/Rodriguez _cl.pdf?sequence=1
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Autoevaluación
1. “… es la investigación y la penetración del sentido y del alcance efectivo de la norma (o sea, de la voluntad de la misma), esto es, ‘la atribución de un significado’ a la norma para medir su extensión precisa y la posibilidad de
aplicación a la determinada relación social a regular. Es, pues, una operación lógica, de conocimiento” Es un concepto propuesto por: a. Francesco Messineo. b. Chiovenda. c. Aristoteles. d. Socrates. e. Platón. 2. La primera condición para que el juez pueda afirmar una voluntad concreta de la ley que garantice un bien al actor, debe fundarse en dos juicios: a. b. c. d. e.
Cuestión de procesos y Cuestión de hecho Cuestión de defensa y Cuestión de derecho Cuestión de defensa y Cuestión de proceso Cuestión de derecho y Cuestión de hecho Cuestión de proceso y Cuestión de derecho
3. Podemos entender una norma jurídica como: a. una manifestación de voluntad de una comunidad para lograr la interrelación entre sus individuos, la cual regula sus conductas en un tiempo y lugar definidos b. Una regla que, por su naturaleza puede ser quebrantada solo en algunos casos. c. Dicha regla si es quebrantada, no hay peligro de sanción. d. Es muy común en los litigios que se comentan arbitrariedades en su aplicación. e. No es facultad del juez, adecuar los hechos a la norma que debe darle solución al caso específico. 4. El supuesto de hecho de la norma con relación a la descripción del hecho al cual habrá ser aplicado, tiene un carácter: a. b. c. d. e.
General. Especifico. Mayoritario. Superficial. Relativo.
5. A la pretensión del titular de unos de los intereses en conflicto se opone la resistencia del titular del otro. Cuando esto ocurre, el conflicto de intereses se convierte: a. b. c. d. e.
Acuerdo Tratado Convenio Litigio Actuación jurisdiccional
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6. "Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar" Es señalado por: a. Jorge Avendaño. b. Javier Valle Riestra c. Juan Monroy d. José Linares e. Francisco Tudela. 7. “Es la necesidad de tutela jurisdiccional y nos dice que es el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés en el cual es parte” ha sido planteado por
a. b. c. d. e.
Ticona Postigo Chiavenatto Juan Monroy Morales Godo Montero Aroca
8. Son ejemplos de este principio, excepto: a. b. c. d. e.
La solicitud de alimentos La restitución de un predio La petición de una herencia El cobro de una deuda Reducción de pena en un proceso por asesinato.
9. El interés procesal, es llamado comúnmente como: a. b. c. d. e.
Interés de parte. Interés de letrado. Interés para obrar. Interés irreemplazable. Interés tutelar.
10.En cuanto al interés procesal señale la alternativa incorrecta: a. Estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos en un determinado momento b. Este interés de caracteriza por ser sustituible o reemplazable c. Se presenta cuando el sujeto de derechos tiene un conflicto de intereses respecto del cual no tiene otra manera de resolverlo. d. El sujeto solicita tutela jurisdiccional y es el organismo encargado el que decide brindársela o no e. Es actual o inminente, porque esa necesidad de tutela no puede ser prematura ni extemporánea, tiene que ser vigente y urgente para el momento
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Resumen
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La acción procesal es el derecho que toda persona tiene frente a una lesión y/o conflicto para solicitar al Estado la tutela judicial para efectos de generar la solución de ese conflicto con todas las garantías previstas para el proceso; al encontrarse dentro de un Estado de Derecho. Para ese efecto y la materialización de la protección de su derecho, en este sentido consiste en descubrir que para su exigencia debe tener requisitos y/o condiciones mínimas para exigir del Estado tal obligación de protección y se dirime su conflicto mediante una decisión fundada en derecho. Estos requisitos son la relevancia jurídica (esta dentro de lo permitido por la ley), interés para obrar (estado necesidad) y legitimidad para obrar (solo el sujeto activo es el titular de la relación jurídica) son los más importantes para que el estado brinde la tutela jurisdiccional efectiva al sujeto activo de la relación jurídica material sustantiva. Cuando se otorga a los particulares este tipo de derechos, se los hace participar en la creación de orden jurídico, pues el ejercicio de la acción procesal tiene por objeto que se dicte una sentencia judicial, que es una norma jurídica particular, o sea que mediante la ejecución de los derechos subjetivos en sentidos particulares colaboran en la creación del derecho objetivo. La acción tiene fundamentos constitucionales, por lo cual se la define como: “el
derecho constitucional que tienen todos los habitantes del país a efectos de solicitar se les administre justicia por parte del Estado, a través de sus órganos judiciales para obtener la satisfacción de una pretensión deducida mediante la demanda y lograr la paz social”. Por otro lado, el acceso a la justicia es la primera e indispensable condición para que pueda lograrse la tutela judicial efectiva, la que sólo puede ser limitada en forma restrictiva y para atender otros derechos constitucionales protegidos.
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Introducción
a. Presentación y contextualización Los temas que se tratan en la presente unidad temática, tienen por finalidad que el estudiante tome conocimiento de los presupuestos procesales para el movimiento de la actividad jurisdiccional y la protección de los derechos.
b. Competencia Determina e identifica los presupuestos necesarios para establecer un proceso válido.
c) Capacidades 1. Reconoce la capacidad como la aptitud para ser titular de derecho materiales o sustantivos de una relación jurídica (conflicto). 2. Identifica a la jurisdicción como un poder deber del Estado que se manifiesta a través del poder judicial (órganos jurisdiccionales). 3. Analiza la diferencia entre competencia y jurisdicción para la resolución de los casos. 4. Comprende que la demandada es la materialización del derecho de acción que tiene como fundamento la pretensión.
d) Actitudes Disposición para aprehender y analizar los presupuestos procesales. Disposición para analizar y ejercitar respecto a las reglas de competencia. Objetividad en la apreciación de la jurisdicción.
e) Presentación de ideas básicas y contenido esenciales de la Unidad La Unidad de Aprendizaje 4: Los Presupuestos Procesales, comprende el desarrollo de los siguientes temas: TEMA 01: LA CAPACIDAD DE LAS PARTES TEMA 02: LA JURISDICCIÓN TEMA 03: LA COMPETENCIA TEMA 04: LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA
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TEMA 1
Competencia:
Reconocer la capacidad como la aptitud para ser titular de derecho materiales o sustantivos de una relación jurídica (conflicto).
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Desarrollo de los Temas
La capacidad de ser parte en el proceso implica en principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o sustantivos en controversia o, mejor, aptitud para afirmar en un proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos. Es la capacidad para ser parte demandante o parte demandada.
Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos, la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
Los sujetos esenciales son:
o
Por un lado, el órgano jurisdiccional, esto es, la persona que tiene como misión resolver la cuestión que ha sido traída a su conocimiento, dictando una decisión que la dirima definitivamente, en concreto, el juez.
o
Y por otro lado, aquel que hace valer una pretensión ante el órgano jurisdiccional y aquel contra quien ella se hace valer, en definitiva, las partes.
Desde este punto de vista: El proceso es un sistema reglado de discusión entre dos personas con intereses contrapuestos, colocados en un plano de absoluta igualdad jurídica, frente a un tercero que tiene como función definir los derechos invocados.
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Tiene capacidad para ser parte: El concebido (Nasciturus) Las personas naturales Las personas jurídicas El Estado El Patrimonio Autónomo Los Entes no ersonalizados Esto es así porque todas ellas pueden ser titulares activos o pasivos de una pretensión. Es lo que
en se denomina
«capacidad de derecho».
Alvarado Velloso sostiene que: Simplemente, como una forma de garantizar el derecho de defensa en juicio, la ley reconoce este tipo de capacidad a entidades que no son propiamente personas jurídicas, como las simples asociaciones o las sociedades irregulares, y a otras constituidas exclusivamente por una masa o conjunto de bienes, como son la herencia yacente o vacante o la masa del concurso o la quiebra, que pueden ser titulares de una relación jurídica litigiosa.
En estos casos, la actuación de estos entes se encuentra regulada legalmente, estableciendo que quien litiga por ellos, ejerciendo su representación, es una persona física debidamente legitimada (curador, administrador, síndico, etc.).
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La capacidad procesal, entonces, es la aptitud legal de cumplir válidamente los actos procesales, ejerciendo las facultades y cumpliendo con las cargas que la ley procesal acuerda o impone a las partes. Se trata de una capacidad de obrar, que en el derecho argentino se denomina «capacidad de hecho».
Cabe advertir que tanto la capacidad para ser parte cuanto a la capacidad
procesal son condiciones necesarias que deben reunirse , desde un punto de vista general, para ser parte o para cumplir válidamente actos procesales en cualquier proceso, en cuanto no están referidas a un proceso dado.
En este sentido puede afirmarse que toda persona puede ser parte y tener participación en cualquier proceso, siempre que goce de plena capacidad.
Sin embargo, también desde un punto de vista general hay ciertas personas
que gozan de una capacidad restringida (aquellos a los que, conforme a las normas del derecho sustantivo, son incapaces absoluta o relativamente) y, por tanto, carecen de capacidad procesal por cuyo motivo pueden ser partes pero mas no pueden realizar válidamente actos procesales.
Tales son, por ejemplo, las personas ideales,
los
incapaces
absolutos
del
derecho civil, las personas inhabilitadas judicialmente y, en general, todas aquellas que están sometidas a un régimen de representación necesaria o forzosa.
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En ciertos casos, la ley hace una excepción y reconoce a los incapaces de aptitud para realizar válidamente actos procesales respecto de determinadas pretensiones, como es el caso del fallido respecto del divorcio o de filiación, reconociéndoles capacidad procesal exclusivamente para tales supuestos.
Pretende cumplir por si mismo los actos procesales de postulación, de alegación y de impugnación, debe contar con asistencia letrada a fin de asegurarle un correcto ejercicio del derecho de defensa. Esa asistencia puede ser bajo la figura del patrocinante, que es el asesor letrado que ejerce la dirección técnica de la defensa, o la del representante convencional, que es quien cumple la actividad procesal.
En algunas legislaciones, ambas tareas deben ser realizadas por personas distintas, en cuyo caso el representante o mandatario debe contar con dirección letrada, salvo para ciertos actos; en otras, cuando el mandatario es abogado, se autoriza
que
efectuadas
las por
dos el
sean mismo
profesional.
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El tema puesto a debate por la representante de la sucesión accionada trae a colación el estudio de las figuras jurídicas sobre los presupuestos procesales y los presupuestos de fondo, que exige todo proceso y la correlativa sentencia. Los primeros se definen como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. La doctrina ha convenido en llamarles “presupuestos”, o sea, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede
pensarse en él. 64
Dentro de tales presupuestos se señalan de ordinario la investidura o competencia del juez y la capacidad procesal de quienes actúan en juicio. Esta última corresponde a la capacidad jurídica que se tiene para actuar personal y válidamente dentro de un proceso o producir actos procesales con eficacia jurídica. Puede decirse que el reconocimiento a esta figura es un reflejo en el ámbito procesal de la normas civilistas relativas a la existencia y capacidad jurídica de las personas, según la doctrina concebida en los del Código Civil, que distinguen entre la capacidad que tiene toda persona como centro de imputación de derechos y obligaciones y la capacidad de producir actos jurídicos válidos.
La capacidad procesal:
La capacidad procesal es, al decir de GUASP65 “la capacidad para poder
realizar con eficacia actos procesales de parte. Igual que la capacidad para ser parte era el paralelo de la simple capacidad jurídica, la capacidad procesal, es el paralelo, aunque tampoco idéntica, a la capacidad de obrar del derecho civil”. 64 COUTURE
(Eduardo J). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, ediciones Depalma, 1988, p 103) 65 GUASP (Jaime) Derecho Procesal Civil, Tomo I, Introducción y parte general, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968.
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“Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir
representación designando apoderado judicial, las personas titulares de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal ”.
De acuerdo con esta disposición quienes
tienen
limitada
su
capacidad de actuar personalmente ante los órganos jurisdiccionales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otros, como los incapaces legales o los menores de edad, pueden ser parte en un juicio
como
demandantes
o
demandados, pero actúan por medio de sus representantes legales.
La figura de la representación se encuentra asociada con los mandatos y poderes que regula el Código Civil y por virtud del cual una persona actúa a nombre de otra, pero haciendo recaer sobre la primera, los efectos
jurídicos
de
su
gestión. Específicamente, en el ámbito procesal.
Se distingue la capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir la capacidad procesal. Siendo ambos conceptos totalmente distintos. Así las nociones de capacidad jurídica y capacidad de obrar, o lo que es lo mismo, de goce y de ejercicio, ambas contrapuestas y complementarias se proyectan del derecho sustancial al procesal, en el cual la capacidad jurídica se llama capacidad para ser parte, y la capacidad de obrar se denomina capacidad procesal o para estar en juicio.66 66
Calamandrei. Citado por Carlos Alberto Matheus López. Parte, Tercero, acumulación e intervención procesal. Lima. Palestra. 2001. Pág. 31.
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Capacidad para ser parte , se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica. 67
Capacidad procesal es la capacidad para realizar actos procesales, es decir la capacidad para llevar un proceso como parte, por si mismo o por medio del apoderado procesal a quien se le haya encomendado. 68
Es aquella voluntaria o forzosa que una persona ostenta para actuar en juicio en nombre
de
otra,
personalmente, especial
ya
ya
por
por
intervención
de
no
litigar
requerirse quién
la
posee
determinadas cualidades.69
Para rebatir la falta de capacidad procesal de quien actúa en juicio o la representación con la que se actúa, a la parte contraria le está conferida la excepción previa contenida en el artículo 446 inciso 3), del Código Procesal Civil, de falta de capacidad o defectuosa representación. Opuesta esa excepción y prevenida por el juez la corrección inmediata, su desatención es sancionada con el decreto de la inadmisibilidad de la demanda y el correspondiente archivo. 67 Montero
Aroca. Citado por Carlos Matheus López. Op. Cit. Pág. 33 Citado por Carlos Matheus López. Op. Cit. Pág. 36 69 CABANELLAS (Guillermo) Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Vol. VII, R-S, Buenos Aires, Editorial Eliasta SRL, p. 159. 68 GOLDSCHMIDT.
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Frente a los presupuestos procesales requeridos para la existencia de un proceso válido, se distinguen: Los presupuestos necesarios para la obtención de una sentencia estimatoria, que son los llamados
presupuestos
materiales
o
sustanciales.
Estos funcionan como presupuestos de la decisión de fondo, que el juez examina previo al conocimiento de la cuestión debatida y se diferencian de los primeros porque aún en su ausencia, el proceso puede resultar perfectamente válido.
Dentro de los presupuestos materiales, destaca el de la legitimación , definida como "la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso. 70
Legitimatio ad processum
para la primera y
legitimatio ad causam para la segunda; aunque otros reservan el uso exclusivo del término legitimación procesal, en el sentido en que aquí se ha empleado el término legitimación.
“Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a
las personas que se hallan en una determinación relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso ”. 70 (VESCOVI 71 GUASP,
(Enrique) Manual de Derecho Procesal, Montevideo, Ediciones Idea, 1991, 222). op.cit, p. 185.
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A esta especial consideración personal hace referencia el artículo del Código Procesal Civil, en los siguientes términos: Parte legítima: Es aquella que alega tener una determinada relación jurídica con la pretensión procesal. La capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad processum, sólo la tienen aquellas personas naturales que por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales.
El
Código
Procesal
Civil,
recogiendo el concepto anotado, señala que tienen capacidad para comparecer por sí en un proceso
las
personas
pueden
disponer
de
que los
derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte.
LEGITIMIDAD Deben diferenciarse los conceptos de capacidad y de legitimación:
Por cuanto el primero, en su doble vertiente de «capacidad para ser parte» (o capacidad de derecho) y capacidad para cumplir en el proceso válidamente los actos de parte (capacidad de hecho), está referidos al proceso en general, sin tener en consideración ninguno en especial. Así, cualquier persona que goce de capacidad plena puede ser parte o cumplir válidamente los actos de parte, en cualquier proceso.
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La legitimación, en cambio, atiene de la aptitud para «ser parte» ( legitimatio ad caussam) o para «cumplir válidamente los actos de parte» ( legitimatio ad processum) en un proceso dado, esto es, referido a un proceso concreto y
determinado.
Si, como hemos dicho, «partes son los titulares activo y pasivo de la pretensión hecha valer en juicio», sólo podrán «ser partes» en un proceso determinado
quienes
reúnan
tales
calidades
respecto de la concreta pretensión hecha valer.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como el concepto de parte es puramente formal, la «legitimatio ad caussam» es una cuestión sustancial y, por tanto, será objeto de análisis en la decisión final.
Si una u otra de las partes carecen de esta calidad, el fallo necesariamente será adverso y la pretensión deducida deberá ser desestimada por que no fue hecha valer por quien, conforme a las normas sustantivas, podía hacerlo, o no lo fue, conforme a esas mismas normas, contra quien debía serlo.
A título de ejemplo, en la sentencia deberá analizarse si quien demandó invocando ser acreedor realmente lo es, o si quien fue demandado adjudicándosele la calidad de deudor realmente lo es.
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No obstante, algunas legislaciones admiten otorgarle a esta cuestión un tratamiento auténticamente procesal, dándole el carácter de excepción previa, siempre que la falta de legitimatio ad causam sea manifiesta, es decir, que desde el inicio mismo pueda afirmarse sin lugar a dudas que quien demanda no es la persona que puede hacerlo, o que quien es demandado es la persona contra quien deba dirigirse.
La legitimatio ad processum, o legitimación procesal, es la aptitud para cumplir válidamente los actos de parte teniendo en consideración un proceso determinado. Como esta aptitud es un requisito «sine qua non» para la validez de la constitución de la relación jurídica procesal y, por consiguiente, para que se configure el debido proceso que concluya en una sentencia válida, su existencia o inexistencia en quienes aparecen como partes debe ser analizada «ab initio».
Sostiene DEVIS ECHANDÍA que este tipo de legitimación forma parte de la personería adjetiva... Que mira a la capacidad, a la adecuada representación y a la habilidad litigiosa de las partes, esto es, el derecho de estas de intervenir por si mismas en el cumplimiento de los actos procesales, o si requieren necesariamente de patrocinio letrado. Por eso la ausencia de legitimación procesal en el actor o en el demandado, puede y debe ser analizada de oficio por el tribunal, o a petición de parte mediante la excepción de «falta de personería en el actor o en el demandado o en sus representantes» y su admisión provocará la desestimación de la demanda sin ingresar al análisis de la pretensión hecha valer y de sus fundamentos. A título de ejemplo, el acreedor menor de edad que hace valer por sí mismo la pretensión y no por medio de su representante necesario (padre, madre o tutor), o que siendo mayor, la dirige contra un incapaz que ejerce por si el poder de excepción, o quien hace valer una pretensión invocando la representación de su titular, de la cual carece.
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TEMA 2
Competencia:
Identificar a la jurisdicción como un poder deber del Estado que se manifiesta a través del poder judicial (órganos jurisdiccionales).
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La jurisdicción viene de las expresiones latinas juris dictio o juris dicere que significan decir o
declarar
el
derecho,
entendiéndose como la facultad de decretar o establecer el derecho correspondiente a un problema que rompe con la paz social.
O como bien lo determina el profesor Modesto Saavedra López,
quien
concibe
la
expresión Iuris dictio como la potestad de decir el derecho aplicable, criterio jurídico de decisión, para un problema que no puede ser resuelto de manera espontánea y que rompe con la paz jurídica.72
La Jurisdicción es un poder – deber, el cual faculta al Estado, a administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales. Como poder, implica que es el Juez es la única autoridad y potestad para administrar justicia a nombre del Estado, no pudiendo delegarse esta a otro tipo de autoridad que no esté investida como tal. Como deber, implica que está obligado a brindar dicha tutela a los justiciables.
Según COUTURE73, La jurisdicción es: La Función pública, realizadas por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. 72
SAAVEDRA LOPEZ, Modesto. Jurisdicción. En: GARZÓN VALDEZ, Ernesto et al. El derecho y la justicia. Madrid. Trotta, 1996. p. 221 73 COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ed. Depalma. Buenos Aires 1993. p. 40
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PODERES QUE EMANAN DE LA JURISDICCION: PODER DE DECISION PODER DE DOCUMENTACION PODER DE COERCION PODER DE EJECUCION
Según ALCALÁ ZAMORA 74 afirma que: La jurisdicción aparece como la suma de cuatro elementos:
Dos subjetivos, a saber: partes y juzgador. Dos objetivos, esto es, el litigio y el proceso.
Al respecto CARRIÓN LUGO manifiesta: La correcta acepción de la jurisdicción es el deber que tiene el Estado mediante el Poder Judicial, para administrar Justicia. Es que la jurisdicción debe concebirse como una función que ejerce el órgano judicial al resolver los conflictos que se le someten a su decisión 75.
A partir de ello se concibe a la jurisdicción como una función que ejerce el poder judicial, pero que se encuentra vinculado con la aparición de los conflictos y con el proceso. Entonces diríamos que si existe jurisdicción es porque se da la existencia del proceso y todos los elementos que contiene.
La jurisdicción es la función del Estado, que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares, o de otros órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla prácticamente efectiva 76. 74 ALCALÁ,
Zamora. Nieto. Estudio de Teoría General e Historia del Proceso. Ed. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1974. Pp. 52-58. 75 CARRION LUGO, Jorge, Acción Jurisdicción y Competencia en materia Civil - COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, Trujillo - Perú s/ed., 1º e. Vol. II, 1995, p 97. 76 Chiovenda Giusepe. Principio de Derecho Procesal Civil. Tomo I. 3ª Edición. Madrid. Editorial Reus. Pág. 359.
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Como función del Estado vemos que la jurisdicción se vincula a la ley, eso quiere
Y por ello luego se deriva la
decir que existe una materialización y
tutela
ejecución de una ley a un caso concreto.
efectiva,
jurisdiccional como
es
la
interrelación de conflicto, pretensión, ejecución
REQUISITOS:
decisión como
rigurosamente
a
y
pasos seguir
para dirimir un conflicto y hacer que lo decidido se cumpla.
a. b.
Conflicto entre las partes Interés social en la composición del conflicto.
c.
Intervención del Estado mediante el órgano correspondiente como tercero imparcial.
ELEMENTOS
d.
Actuación de la ley.
Entre los elementos que se distinguen en la jurisdicción, para que logre su finalidad o apunte a su objetivo tenemos: a. Conocer (notio, cognición):
Facultad del juez de conocer los hechos de la causa. b. Convocar (vocatio):
Facultad del juez de convocar a las partes al juicio y ligarlas al resultado jurídico del mismo. c.
Coerción o fuerza (coertio): Potestad de emplear la fuerza para que se cumplan las medidas ordenadas durante el proceso, sobre cosas o personas.
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d. Juicio (iudicium): Potestad del juez de emitir un “juicio” o valoración sobre lo sometido
a su conocimiento y decisión, con efecto de cosa juzgada. Hace un juicio de valor al emitir la sentencia, la norma individual (acto jurisdiccional), forma típica de expresarse de la jurisdicción, de la justicia. e. Ejecución
de
la
sentencia
(executio, acto de imperium ): Facultad para hacer que la sentencia definitiva se cumpla, haciendo uso de la fuerza pública si es necesario.
En la Constitución se define la organización y forma de la administración de justicia, se regula lo relativo al monopolio y ejercicio de la jurisdicción. Esta regulación de la administración de justicia y de la jurisdicción genera consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los individuos, le quita la posibilidad de reacción directa y privada para la realización y defensa de sus intereses: para el segundo, crea el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que la solicite. 77
El juez es el titular de la potestad jurisdiccional, quien tiene el poder deber de proporcionar el derecho que corresponda al proceso, con respecto a la pretensión
procesal
planteada.
El
ordenamiento
procesal civil está alineado a una concepción publicista privatista y lo trascendente es la función pública que cumple el Estado a través de su órgano jurisdiccional tanto para hacer efectivo la paz social en justicia como aspiración abstracta y concreta de la sociedad.
77 GUIMARÂES
RIBEIRO, Darci (2004), La pretensión procesal y la tutela judicial efectiva , Barcelona: Editorial J. M. Bosch Editor, p. 76.
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El juez si bien tiene la facultad de juzgar, tiene también el deber de hacerlo; tiene un deber-poder.
El Estado expropia la función sancionadora, y en sustitución de los particulares, debe organizar un mecanismo necesario para resolver los conflictos y aplicar las sanciones. Es decir, que el Estado en el campo jurídico, no solo cumple con la producción y el establecimiento de las normas jurídicas, sino que la tutela jurídica implica integrar la función normativa con otra complementaria. El medio para realizar la función jurisdiccional es el proceso y las normas que lo regula el derecho procesal.78
Teoría Objetiva de la Jurisdicción: Aplicar el derecho objetivo al caso concreto. Teoría Subjetiva de la Jurisdicción: La jurisdicción tiene por finalidad la tutela de los derechos de los particulares (derechos subjetivos)
El objeto de la jurisdicción es solucionar un conflicto de intereses mediante un proceso y a través de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Entre la autoridad de la cosa juzgada y la efectiva vigencia del derecho hay una relación de medio a fin. La cosa juzgada se concibe solo como un medio para despejar la incertidumbre del derecho y como forma de hacerlo coactivo en los casos de resistencia u omisión de su cumplimiento. Es que la cosa juzgada y su eventual coercibilidad pertenece a la esencia de la jurisdicción. Si el acto no adquiere realmente autoridad de cosa juzgada, no es jurisdiccional.
78 Citado
por Carrión Lugo Jorge, en Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen I. Editorial Jurídica Grijley. Mayo 2000.
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TEMA 3
Competencia:
Analizar la diferencia entre competencia y jurisdicción para la resolución de los casos.
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La competencia entendida como especie y que surge a partir de la jurisdicción, nos da a entender que es límite para ejercer la jurisdicción, y no se debe entender como una prohibición si no como la validez del acto resuelto por un ente competente. Podemos decir entonces que la competencia es el ámbito de aplicación de la jurisdicción.
CALAMANDREI afirma que: La cuestión “de competencia” surge, pues, lógicamente, como un posterior de la cuestión de jurisdicción .
La jurisdicción precisa quiénes tienen, en general, esa potestad constitucionalmente atribuida, mientras que la competencia precisa quién dentro de aquellos que tienen la función constitucionalmente atribuida puede, según la ley, conocer válidamente una causa en particular. 79 Entonces el tema de la competencia viene por establecer quien tiene ese poder – deber de resolver un conflicto y que esa solución sea eficaz y válida.
A efectos de brindar seguridad y
cumplir
con
el
deber
emanado de la constitución.
79 La
competencia en el proceso civil peruano, Giovanni F. Priori Posada, El texto citado lo puede ubicar en: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:GcZeblrYmQJ:blog.pucp.edu.pe/item/23993/la-competencia-en-el-proceso-civilperuano+JURISDICCI%C3%93N+Y+COMPETENCIA&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=pe&source=ww w.google.com.pe
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En efecto, si bien un Juez por el solo hecho de serlo ejerce función jurisdiccional, con todas las atribuciones que ella supone, su ejercicio se encuentra limitado legalmente en función a determinados criterios.80
Por ello, definimos a la competencia como:
La aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional, la cual se encuentra atribuida en las normas, y la supuesta limitación de su ejercicio consideramos que es para evitar arbitrariedades e irrogaciones de potestades no admitidas por la ley.
Las reglas que rigen la competencia
Actúan la garantía constitucional del Juez natural 81, entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley 82; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y actúa a través de la competencia. En el ordenamiento procesal civil peruano, la regla general de competencia, establece que la demanda se interpone ante el juez del domicilio del demandado; y las excepciones a la regla general de competencia, son las siguientes: Cuando el demandado tiene más de un domicilio, es competente, el Juez de cualquiera de ellos. Cuando son varios demandados, es competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos. Si se desconoce el domicilio del demandado, es competente el Juez del domicilio del demandante.
80
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad: Buenos Aires, 1997. Pág. 141; ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Temis: Bogotá – Depalma: Buenos Aires, 1983. Tomo II. Págs. 41 - 42. 81 LUISO, Francesco. Diritto processuale civile . Tomo I. Giuffré: Milán, 1997. Pág. 77. 82
Sobre el particular: PRIORI POSADA, Giovanni. “La imparcialidad de los jueces. Reflexiones sobre una sentencia”. En: Diálogo con la jurisprudencia. Número 46. Julio de 2002. Pág. 29.
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CARACTERES DE LA COMPETENCIA Las características de la competencia son las siguientes:
Es de orden público: La competencia es un instituto de orden público en la medida que los criterios para asignarla se sustentan en razones de interés general83. Creemos que la orientación hacía lo público lo atendemos desde el plano constitucional, al considerar que nuestra Carta Fundamental prioriza la organización de la sociedad y la búsqueda del bienestar general por parte del Estado y a partir del proceso la instauración de la paz social como finalidad abstractas del proceso.
Legalidad: Las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley 84. Siempre toda actuación de los órganos del Estado y sus funciones se encuentran supeditadas a la ley, esto como expresión de un Estado de Derecho y que toda finalidad que esté asociada a los fines del proceso se encuentre predeterminado por la ley, “con el fin de asegurar su plena independencia en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional ”.85 Este principio se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Procesal Civil. 86
La legalidad tiene, sin embargo, una excepción: la competencia por razón del turno, en la medida que dicho criterio tiene que v er con la distribución interna del trabajo de los tribunales, razón por la cual deberá ser el propio Poder Judicial el que establezca este tipo de competencia. 87 83 QUINTERO,
Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Temis: Bogotá, 2000. Pág. 216; y VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Segunda edición. Temis: Bogotá, 1999. Pág. 146. 84 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Temis: Bogotá, 2000. Pág. 216; y VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Segunda edición. Temis: Bogotá, 1999. Pág. 145. 85 DE DIEGO DIEZ, Luis Alfredo. El derecho al Juez ordinario pretederminado por la ley. Tecnos: Madrid, 1998. Pág. 27. 86 “Artículo 6 del Código Procesal Civil .- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia.- La competencia sólo puede ser establecida por la ley. (...)”.
87 DE
DIEGO DIEZ, Luis Alfredo. El derecho al Juez ordinario pretederminado por la ley. Tecnos: Madrid, 1998. Pág. 204; QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso.
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Improrrogabilidad Como
hemos
expresado
anteriormente,
la
competencia es de orden público; ello trae como consecuencia el hecho que las normas que la determinan sean imperativas y no puede ser de otra forma, y ni el acuerdo de voluntades de las partes puede modificar tal criterio, quienes se deben atener a la competencia previamente determinada en la ley. La improrrogabilidad rige para todos los criterios de determinación de la competencia, salvo para el criterio territorial.
Indelegabilidad Esta característica de la competencia es también una manifestación del carácter de orden público que tiene el instituto de la competencia. En efecto, en la medida que la competencia es de orden público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por su titular 88 a otro distinto. Este principio ha sido expresamente recogido en nuestro Código Procesal Civil:
Artículo 7 del Código Procesal Civil: Indelegabilidad de la competencia.Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Temis: Bogotá, 2000. Pág. 216; y, VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Segunda edición. Temis: Bogotá, 1999. Pág. 145. 88 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Temis: Bogotá, 2000. Pág. 216; y, VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Segunda edición. Temis: Bogotá, 1999. Pág. 145.
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Inmodificabilidad o perpetuatio iurisdictionis
Noción y momento de determinación de la competencia
Todas estas características se encuentran vinculadas a la legalidad y el principio al Juez Natural, por lo cual ningún juez puede irrogarse facultades no conocidas previamente en la ley. Por lo que, una vez que la competencia ha sido determinada, ella no puede variar en el transcurso del proceso, aun cuando varíen las circunstancias de hecho o de derecho que sirvieron para determinarla. 89
La razón de ello es brindar seguridad e
independencia de los jueces en los procesos a través de cambios de jueces que se pudieran producir signos de arbitrariedad.
Para poder comprender esta característica se hace necesario, entonces, establecer en qué momento se determina la competencia. Son dos básicamente las soluciones que propone la doctrina para establecer cuál es el momento para la determinación de la competencia:
o
La determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia que estuvieron vigentes al momento de la realización de los hechos que se han de juzgar.
o
La determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia vigentes al momento de la interposición de la demanda. 90
89
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad: Buenos Aires, 1997. Pág. 144; LUISO, Francesco. Diritto processuale civile. Tomo I. Giuffré: Milán, 1997. Pág. 66; QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Temis: Bogotá, 2000. Pág. 216; y, VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Segunda edición. Temis: Bogotá, 1999. Pág. 145. 90 DE DIEGO DIEZ, Luis Alfredo. El derecho al Juez ordinario pretederminado por la ley. Tecnos: Madrid, 1998. Pág. 121.
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TEMA 4
Competencia:
Comprender que la demandada es la materialización del derecho de acción que tiene como fundamento la pretensión.
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La demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya finalidad es pedir, a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión basada en un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Por la demanda se ejercita la acción; es el medio procesal para hacerlo. 91 En nuestro ordenamiento procesal civil, la demanda tiene una formalidad en su redacción, la que se encuentra señalada en el artículo 130° del Código Procesal Civil.
Es aquel documento donde se materializa el ejercicio de la acción mediante la pretensión y su presentación al órgano jurisdiccional tiene como objeto lograr de ésta la iniciación de un proceso para sustanciar en él la solución de su c onflicto de interés.
La demanda es el acto que provocara la instauración e inicio de un proceso necesario para buscar la solución de un conflicto y poner en movimiento la maquinaria judicial y materializar la tutela judicial efectiva.
Con la admisión de la demanda se da inicio al proceso judicial.
Entendiéndose por éste al conjunto dialéctico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relación jurídica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. En ese sentido la demanda daría inicio al proceso sólo si cumple con los presupuestos y condiciones que la ley exige, los cuales son calificados por el Juez.
91 Taramona
Hernández. Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso. Tomo II p. 723
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Por cuanto, justifica las pretensiones materializadas en ella, además de materializar el ejercicio de la tutela jurisdiccional, fijar la competencia, y verificados los requisitos generales y específicos dar inicio al proceso.
Es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda contenidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil. La inadmisibilidad declarada ordena un plazo al demandante para su subsanación, de no cumplirse el Juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 424 del Código Procesal Civil, requisitos de la demanda, entre las que tenemos:
La designación del juez ante quien se interpone, esta designación va acorde con el
principio
del
Juez
Natural
o
predeterminado por ley, por el cual se fija la competencia
del
órgano
jurisdiccional
correspondiente.
El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante, lo que se pretende es identificar a la parte procesal (demandante), con lo cual se pretende identificar a la persona y fijar su domicilio para efectos de las notificaciones y otras comunicaciones sean validas.
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El
nombre
y
dirección
domiciliaria
del
representante, o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo, al respecto se tiene la figura de la representación procesal, para efectos de realizar los actos procesales por terceros legitimados por intermedio de las instituciones procesales de la representación para hacer valer sus derechos por los representantes.
El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última; se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, con la identificación del demandado se establece la relación entre las partes para el inicio del proceso y con la fijación del domicilio se pretende el domicilio a donde se hará llegar las notificaciones para las comunicaciones realizadas en el proceso; por el cual se le vincula al proceso y se le brinda el respeto a su derecho de defensa.
El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; el petitorio comprende lo pretendido el cual debe ser preciso y completo, por intermedio del cual se delimita lo que se desea alcanzar dentro del proceso. Es importante por cuanto la sentencia se va adecuar a ella y el Juez será competente conforme su estructura.
El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor: 92 Ticona
Es el núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión.92
Postigo Víctor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I. Lima. P. 220
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La razón de la pretensión radica en el fundamento que se le da, fundamento que puede ser en razón de hecho o de derecho.
El conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende. 93
Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; los hechos son el relato histórico en los que se funda la pretensión que busca relacionar el derecho peticionado con los fundamentos de hecho que considera el demandante sustenta su pretensión. Además estos hechos estarán supeditados a la probanza que debe ser realizada por la parte que lo propuso.
La fundamentación jurídica del petitorio, por ésta se entienda la subsunción de lo pretendido por el actor en la norma jurídica que la sustenta, en la cuales e verificara la voluntad de la ley y su aplicación al caso concreto con la sentencia.
El monto del petitorio salvo que no pueda establecerse; es el valor que se le pretende dar a la pretensión, la misma que en muchos casos es invaluable y que sirve para efectos de identificar la competencia del Juez.
93 Ticona
Postigo Víctor. Ob Cit. P. 223
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La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda; La fijación de la vía procedimental es con la finalidad de determinar si la pretensión debe ser atendida en la estructura procedimental mencionada (de conocimiento, abreviada o sumarísima) o para determinar en su caso, la adaptación de la misma en tanto sea aplicable o factible.
Los medios probatorios, el ofrecimiento de los medios de prueba es una parte esencial dentro de la presentación de la demanda, por cuanto, es la actividad por intermedio de la cual, se pretende acreditar los hechos alegados en la demanda y sobre la cual se forjara una decisión judicial, que puede ser favorable o desfavorable.
La firma del demandante; o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El secretario respectivo certificara la huella digital del demandante analfabeto, la firma habilita la presentación del Escrito y la manifestación de conformidad del actor y del abogado defensor, para efectos de dar facilidades al acceso de justicia en los temas de alimentos no se exige la firma de letrado.
Una vez presentada la demanda ante el juez competente, la demanda al cumplir con los requisitos exigidos debe ser acogida a trámite y mediante una resolución, se debe emplazar al demandado (o sea, notificar sobre la existencia de un conflicto inter subjetivo y dándole un plazo para ejercitar su derecho a la defensa con todas las garantías procesales advertidas).
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En otras palabras la demanda es la materialización de la pretensión de una persona que busca del demandado la exigencia de un derecho, quien tendrá el derecho de resistirse a lo solicitado e invocar otros medios de defensa, conformándose el proceso y la relación jurídica procesal.
Los efectos de la demanda se producen en diversos momentos o etapas según nuestro Código Procesal Civil. Para nuestra legislación los efectos de la demanda se producen al momento de su admisibilidad por parte del tribunal. Para otros se produce desde el momento de su presentación al tribunal, pero sujeto a la admisibilidad posterior. Para legislaciones vecinas como ocurre en los países americanos, la demanda produce sus efectos desde la Notificación Válida de aquélla al demandado.
Entre los principales efectos cabe señalar:
o
Respecto del tribunal: produce varias obligaciones para el tribunal,
básicamente, escuchar las alegaciones de los litigantes, tramitar sus presentaciones y resolver la causa, generándose el denominado principio de inexcusabilidad .
o
Respecto del demandante: no puede iniciar un nuevo juicio contra el
demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el demandado tiene derecho a oponerse alegando litispendencia (litigio pendiente).
o
Respecto del demandado: le genera la carga procesal de comparecer al
tribunal a defenderse, de lo contrario el juicio puede realizarse en su rebeldía.
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CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ: De acuerdo a lo que señala el Código Procesal Civil, la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia, señaladas en los artículos 424° y 425° y deberá tomarse en cuenta la correcta redacción del escrito, señalada en el artículo 130° del Código Procesal Civil, ante ello, el Juez se pronunciará de la siguiente manera, pudiendo declarar la demanda: INADMISIBLE: Cuando ésta no cumple los requisitos de forma. IMPROCEDENTE: Cuando ésta no cumple los requisitos de fondo. ADMITIDA A TRAMITE: Cuando ha cumplido con los requisitos de forma y fondo. Al declararse inadmisible la demanda, el Juez concederá un plazo perentorio para subsanar la omisión de forma incurrido; en caso de no subsanar dentro del plazo o subsanarla defectuosamente, el Juez rechaza de plano la demanda y archiva el expediente. La improcedencia de la demanda, llamado también rechazo liminar; tendrá como consecuencia, la devolución de los anexos a la parte demandante.
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Lecturas Recomendadas
LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/06/05/la-competencia-en-elproceso-civil-peruano/
LOS CONCEPTOS DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/175.5/cnt/c nt5.pdf
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Autoevaluación
1. Es la aptitud legal de cumplir válidamente los actos procesales, ejerciendo las facultades y cumpliendo con las cargas que la ley procesal acuerda o impone a las partes: a. Capacidad Procesal b. Capacidad de legislar c. Capacidad de defenderse d. Autotutela e. Partes 2. 2.- Carecen de capacidad procesal por cuyo motivo pueden ser partes pero mas no pueden realizar válidamente actos procesales a. Personas con capacidad restringida b. Partes incapaces c. Partes con nula capacidad d. Personas incapaces e. Personas absolutamente incapaces 3. Se define Presupuestos como: a. Elaboración detallada sobre la inversión posible b. Tipo de proyectado financiero útil en la toma de decisiones de una empresa c. Supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en el. d. Documentos de carácter financiero, importantes para el correcto desarrollo del juicio. e. Supuestos previos al juicio de carácter financiero, útiles en juicios de temas afines. 4. La capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es el concepto global de: a. Capacidad procesal b. Capacidad de litigio c. Capacidad de defensa d. Capacidad de autotutela e. Capacidad de autodefensa 5. se refiere a la aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica que es el proceso: a. Capacidad para ser parte b. Capacidad para litigar c. Capacidad de defensa d. Capacidad de autodefensa e. Capacidad procesal
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6. Es aquella voluntaria o forzosa que una persona ostenta para actuar en juicio en nombre de otra, ya por no litigar personalmente, ya por requerirse la especial intervención de quién posee determinadas cualidades, es un propuesto de: a. Cabanellas b. Araujo c. Juan Monroy d. Montero Aroca e. Matheus Lopez 7. Para rebatir la falta de capacidad procesal de quien actúa en juicio o la representación con la que se actúa, a la parte contraria le está conferida la excepción previa contenida en el artículo 446 inciso 3), del Código Procesal Civil, de falta de capacidad o defectuosa representación. Opuesta esa excepción y prevenida por el juez la corrección inmediata, su desatención es sancionada con: a. 1 UIT b. 3.5 UIT c. Proceso administrativo d. Decreto de la inadmisibilidad de la demanda y el correspondiente archivo e. 3.5 UIT y Proceso Administrativo 8. De los Presupuestos procesales, es incorrecto a. Los Presupuestos materiales o sustanciales son necesarios para la obtención de una sentencia estimatoria. b. Estos presupuestos funcionan para la decisión de fondo. c. Estos son examinados por el juez previo al conocimiento de la cuestión debatida d. Estos se diferencian de los primeros porque aun en su ausencia, el proceso puede resultar perfectamente valido e. Los presupuestos previos son necesarios para la obtención de una sentencia estimatoria. 9. Sobre el Presupuesto de la Legitimación, no es correcto: a. Está dentro de los presupuestos materiales b. Definido como la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio c. Se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales partes en el proceso d. Se le conoce como Presupuesto de la integración procesal. e. Es un presupuesto de carácter material. 10. La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinación relación con el objeto del litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso, definición planteada por: a. Garrido Lecca b. Monroy Gálvez c. Jaime Guasp d. Morales Godo e. Montero Aroca
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Resumen
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Los. presupuestos procesales en el ordenamiento procesal civil, es de una relevancia significativa tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida, se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres presupuestos procesales: competencia, capacidad y requisitos de la demanda.
Como norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de estos presupuestos y después las Condiciones de la Acción. Ello significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente n o ha constatado o verificado que el proceso que está examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen, las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones correspondientes.
Dos voces forman esta figura, una: la de presupuestos, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algún acto o situación; la otra: Procesales, alude al proceso.
Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal regular o válida. El juez debe advertir la concurrencia de tales presupuestos para poder entrar al examen del mérito o fondo de la causa, y poder dictar sentencia válida.
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Glosario AUTOTUTELA
Constituye en aquella forma por medio de la cual se obtiene una solución de carácter privada a los conflictos sociales que puedan existir entre los individuos. Se caracteriza esta forma de solución de conflictos, por la utilización de la fuerza por parte de los individuos que son parte del respectivo conflicto.
AUTOCOMPOSICIÓN: La Autocomposición se puede definir como aquella forma por medio de la cual se da solución a los conflictos que pueden generarse entre los individuos de una sociedad, y que consiste en un acuerdo que fijan las partes involucradas. ARBITRAJE El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales. COERCION: Facultad del Juez para apercibir a las partes, en caso estas no cumplan con lo ordenado en las resoluciones emitidas.
CONFLICTO: Es una situación en que dos o más individuos o grupos con intereses contrapuestos entran en confrontación, oposición o emprenden acciones mutuamente antagonistas, con el objetivo de neutralizar, dañar o eliminar a la parte rival para lograr así la consecución de los objetivos que motivaron dicha confrontación. COMPETENCIA: La competencia es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del Estado sobre determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de su clase. CONCILIACION La conciliación, en Derecho, es un medio no alternativo de resolución de conflictos legales, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención o colaboración de un tercero. HETEROCOMPOSICIÓN La heterocomposición es una forma evolucionada e institucional de solución de la conflictiva social e implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto. Las dos formas heterocompositivas son el arbitraje y el proceso jurisdiccional. JURISDICCIÓN: Es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por el Poder Judicial.
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JUICIO: Es una controversia jurídica y actual entre partes y sometida al conocimiento de un tribunal de justicia. JUSTICIA: Es el saber decidir a quién le pertenece esa cosa por derecho. La Justicia es ética, equidad y honestidad. Es la voluntad constante de dar a cada uno lo que es suyo. Es aquel referente de rectitud que gobierna la conducta y nos constriñe a respetar los derechos de los demás. LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. LAUDO ARBITRAL Laudo es la denominación de la resolución que dicta un árbitro y que sirve para dirimir (resolver) un conflicto entre dos o más partes. LEGITIMIDAD: Es un término utilizado en la Teoría del Derecho, en la Ciencia Política y en Filosofía que define la cualidad de ser conforme a un mandato legal, a la justicia, a la razón o a cualquier otro mandato cierto. LITIGIO: Controversia jurídica que surge entre dos o más personas. PROCESO: Se entiende como una sucesión concatenada de actos y procedimientos, a fin de ordenar y dar una solución a un conflicto. PRINCIPIO: Representa un conjunto de valores que inspiran las normas escritas que organizan la vida de una sociedad concreta y que generalmente conforman un Estado. PARTES PROCESALES: Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso y conforman el proceso. RECURSO DE CASACIÓN Recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. SINE QUA NON Es una locución latina originalmente utilizada como término legal para decir «condición sin la cual no». Se refiere a una acción, condición o ingrediente necesario y esencial —de carácter más bien obligatorio — para que algo sea posible
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Fuentes de Información BIBLIOGRÁFICAS BOBBIO, Norberto.
Estado, gobierno y sociedad. FCE. México, 1996.
BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo: "Derechos Fundamentales y Proceso justo,
Lima Perú ARA Editores, 2001. CARRION
LUGO, Jorge. Acción, Jurisdicción y Competencia en materia Civil-
COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CIVIL, Trujillo - Perú s/ed., 1º e. Vol. II, 1995. CARRION
LUGO, Jorge. Tratado de derecho procesal civil. Teoría general del
proceso. Volúmenes I y II. Lima: Editora Jurídica GRIJLEY. 1ra. edición. 2000. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª Edición. Ed. De
Palma. Buenos Aires. 1977. DAVIS
ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Universidad.
Buenos Aires. 1995. Tomo I. DE
LA OLIVA SANTOS, Andrés / DIEZ –PICAZO JIMÉNEZ, Ignacio. “Derecho
Procesal Civil”. Editorial Centro de Estudios Ramón Ar eces S.A. 2ª Edición. MONROY
GALVEZ, Juan. Introducción al proceso civil. Tomo I. Editorial TEMIS.
Santa Fe de Bogotá, 1996. MONTERO
AROCA, Juan. La legitimación en el código procesal civil del Perú.
Revista ius et praxis. MONTERO AROCA, Juan.
La legitimación en el Código Procesal Civil del Perú.
En Ius Et Praxi. MORALES
GODO, Juan. Instituciones de derecho procesal. Palestra Editores.
Lima, 2005. RUBIO
CORREA, Marcial. Para leer el Código Civil vol. III – título preliminar. Lima,
Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1986, cap. VI. TICONA
POSTIGO, Víctor. El debido proceso y la demanda civil. Ed Rodhas. 2º
Edición. Lima-Perú 1999. TICONA
POSTIGO, Victor. Las condiciones de la acción y el nuevo código
Procesal Civil. En: Revista Jurídica del Perú. Octubre – diciembre de 1995. Año XLV. Nº 04.
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ELECTRÓNICAS http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:McK741i-57wJ:ius-
aequitas.blogspot.com/2007/07/el-debidoproceso.html+debido+proceso&cd=6&hl=es&ct=clnk&gl=pe&source=www.google.c om.pe http://www.minjus.gob.pe/enmarcando/PDF/Alternativos.pdf http://jorgemachicado.blogspot.com/2010/03/fdpo.html http://www.derecho.usmp.edu.pe/instituto/Articulos_Academicos.doc http://www.escuelajudicial.gob.hn/NR/rdonlyres/F0712985-CAA8-4BF2-84FD-
AE6EE0732670/2997/ModuloPrincipiosdelprocesocivil.pdf www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/dconstla/.../pr3.pdf http://egacal.e-ducativa.com/upload/2008_GonzalezRoberto.pdf
http://spij.minjus.gob.pe/spij_leg_basica.asp
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00569-2003-AC.html http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00009-2004-AI.html http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00060-2004-AA%20Resolucion.html http://www.actiweb.es/carlospastormaravi/archivo1.pdf http://campus.academiadederecho.org/upload/webs/sistemasproc/Links/Causa
%20y%20Razon.htm http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/10/15/principios-
procesales-y-el-titulo-preliminar-del-codigo-procesal-civil/ http://www.calacademica.org/diplomados/litigacion/PRINCIPIOS%20PROCES
ALES%20DEL%20PROCESO%20CIVIL.pdf http://inforlegal.blogspot.pe/2009/06/los-principios-procesales.html http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2010/02/04/interes-y-
legitimidad-para-obrar-como-presupuestos-procesales/ http://cybertesis.unmsm.edu.pe/xmlui/bitstream/handle/cybertesis/186/Rodrigu
ez_cl.pdf?sequence=1 http://blog.pucp.edu.pe/blog/seminariotallerdpc/2009/10/15/principios-
procesales-y-el-titulo-preliminar-del-codigo-procesal-civil/ http://www.calacademica.org/diplomados/litigacion/PRINCIPIOS%20PROCES
ALES%20DEL%20PROCESO%20CIVIL.pdf http://inforlegal.blogspot.pe/2009/06/los-principios-procesales.html
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