tema 13 Los recursos administrativos: concepto y clases.
Referencias Legislativas •
Ley 30/1992, 30/1992, de 26 de noviembr noviembre, e, de Régimen Régimen Jurídic Jurídico o de las Administr Administracion aciones es Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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GUIÓN-RESUMEN
1. LOS RECURS RECURSOS OS ADMINISTR ADMINISTRAT ATIVOS IVOS 1.1. Concepto Concepto de recurso recurso 1.2. Caracter Característic ísticas as generales generales de los recursos administrativos 1.3. Clases de recursos recursos 1.4. Reglas Reglas generales generales aplicables aplicables a los los recursos administrativos 2. RECUR ECURSO SO DE ALZA ALZAD DA 2.1. Concepto Concepto y regula regulación ción legal legal 2.2. Objeto Objeto e interposici interposición ón 2.3. 2.3. Plaz Plazos os 3. RECURS RECURSO O PO POTE TEST STAT ATIVO IVO DE REPOSICIÓN 3.1. Concepto Concepto y regula regulación ción legal legal 3.2. Objeto Objeto y naturaleza naturaleza 3.3. 3.3. Plaz Plazos os
4. RECURS ECURSO O EXTRA EXTRAORD ORDINA INARI RIO O DE REVISIÓN 4.1. Concepto, Concepto, naturalez naturaleza, a, justificación justificación y regulación legal 4.2. Casos Casos en que procede procede 4.3. Plazo de interpo interposición sición 4.4. Plazo de resolu resolución ción 4.5. Órganos Órganos competente competentess 4.6.. Resolu 4.6 Resolució ción n
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Los recursos administrativos
1. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 1.1. CONCEPTO DE RECURSO Con GARCÍA DE ENTERRÍA podemos definir los recursos administrativos como “actos del administrado mediante los que éste pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo, en base a un título jurídico específico”. Siguiendo a GONZÁLEZ PÉREZ, los recursos administrativos son “actos de impugnación de un acto administrativo anterior ante un órgano de este carácter, que dan lugar a un procedimiento de revisión”. Por su naturaleza impugnatoria los recursos administrativos deben distinguirse de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo; de las quejas, que no persiguen la revocación de un acto administrativo, sino que se corrijan defectos de tramitación de un procedimiento en curso; de las reclamaciones, que se producen contra resoluciones provisionales, y que por lo tanto, no constituyen una auténtica impugnación y de otros medios de impugnación como son los establecidos en el art. 107.2 de la LRJ-PAC (procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje). Del mismo modo, hay que distinguir el recurso en vía administrativa del recurso en vía jurisdiccional, ya que en el primero la Administración adopta la posición de juez y parte, y además, el recurso en vía administrativa no tiene por razón esencial la de definir el derecho, sino que coadyuva a que la Administración pueda dar una pronta y eficaz satisfacción a los intereses generales que tiene confiados.
1.2.
CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Para VILLAR PALASÍ y VILLAR EZCURRA, las características generales comunes a todo tipo de recursos, pueden enumerarse de la siguiente manera: a)
En los recursos, la Administración actúa en régimen de autotutela; por lo tanto, al ser juez y parte, no pueden considerarse propiamente como una forma de control de la actuación administrativa.
b)
No rige en los recursos el principio de congruencia con la misma rigidez que en el ordenamiento procesal, como luego veremos al analizar el art. 113 de la LRJ-PAC.
c)
La pretensión deducida en el recurso consiste en solicitar la revocación o modificación de un acto definitivo, basado en cualquier infracción del ordenamiento jurídico.
d)
El recurrente ha de tener capacidad de obrar y legitimación en los mismos términos que se requiere para el procedimiento administrativo. El órgano decisor del recurso puede ser el mismo que dictó el acto (recursos horizontales), o el superior jerárquico (recursos verticales).
e)
Los plazos para la interposición del recurso son preclusivos, y transcurridos se produce la imposibilidad de proceder a la interposición extemporánea, debido a la doctrina de los actos confirmatorios, o consentidos.
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1.3. CLASES DE RECURSOS Cabe distinguir entre recursos ordinarios, extraordinarios y procedimientos especiales de impugnación: —
Recursos ordinarios : son los que proceden, en principio, contra cualquier clase de actos y pueden fundarse en cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico. Se incluyen en este grupo los recursos de alzada y de reposición.
—
Recursos extraordinarios : sólo se pueden plantear en los casos concretos previstos por la ley y deben fundarse en motivos tasados especificados por el propio legislador. El recurso de revisión entra dentro de esta categoría.
—
Procedimientos especiales de impugnación: “Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.” (Art. 107.2 de la Ley 30/1992). Antes de analizar cada uno de los mencionados recursos, debe hacerse una referencia a los principios generales aplicables a los mismos.
1.4. REGLAS GENERALES APLICABLES A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS 1.4.1. Objeto de los recursos
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone en su art. 107.1: “Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.” En ningún caso constituirán objeto de recurso administrativo los reglamentos. Establece el art. 107.3 de la Ley “contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa. Los recursos contra un 13-4
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acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.” Hasta ahora sólo se ha hecho referencia al objeto de los recursos ordinarios de alzada y reposición. Resta añadir que el objeto del recurso extraordinario de revisión lo constituyen los “actos firmes en vía administrativa” (art. 108). ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SUSCEPTIBLE DE RECURSO (Ar t. 107 de la Ley 30/1992)
Resolutorios
— Definitivos. — Que no agotan la vía administrativa (no, en el recurso de reposición).
De trámite
— Si deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto. — Si impiden continuar el procedimiento. — Si producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
ACTOS
DISPOSICIONES
— No admiten recurso administrativo directamente.
1.4.2. El procedimiento en vía de recursos
A) Iniciación
a)
Contenido del escrito de interposición
El procedimiento se inicia siempre a instancia de parte mediante el escrito de interposición, en el que se hará constar, según el art. 110: a)
El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
b)
El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
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b)
c)
Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
d)
Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
e)
Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones específicas.
1.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
2.
Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.
Efectos de la interposición del recurso
La interposición del recurso trae como efecto inmediato la obligatoriedad de resolver, y ello no sólo por la naturaleza del propio recurso, sino también por el principio establecido en el art. 42 de la LRJ–PAC. Debemos tener en cuenta también lo establecido en el art. 13.2.c) de la propia Ley en el sentido de que: “En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: c)
La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso”.
Otro de los efectos o regla general de los recursos es que su interposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, no obstante, el art. 111, que regula la suspensión, establece que: “1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2.
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No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el per juicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a)
Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b)
Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62.1 de esta Ley.
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3.
La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
4.
Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente. La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contenciosoadministrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.
5.
Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.”
B) Instrucción y ordenación del procedimiento del recurso
Las normas generales en cuanto a la instrucción y ordenación del procedimiento administrativo son aplicables, en principio, al procedimiento en vía de recurso. Especial referencia hay que hacer al trámite de audiencia, teniendo en cuenta lo que se dispone, por expresa remisión al mismo, en el art. 112 de la LRJ–PAC, cuando dice: 1.
Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince , formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos los hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.
2.
Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado aleguen cuanto estimen procedente.
3.
El recurso, Ios informes y Ias propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán aquéllos que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.
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C) Terminación
a)
Resolución expresa
La resolución del recurso puede ser, naturalmente, estimatoria o desestimatoria. Así, el art. 113 establece que: “1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
b)
2.
Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el art. 67.
3.
El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial (prohibición de la “reformatio in peius”).”
Resolución por silencio
En el supuesto de que la Administración no resuelva el recurso planteado, a tenor de lo dispuesto en el art. 43.2, podrá entenderse desestimado el mismo. Ahora bien, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo (párrafo 2º del art. 43.2).
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El siguiente gráfico resume las ideas básicas expuestas hasta ahora sobre los recursos.
FASES DEL RECURSO
1. PREPARACIÓN:
Notificación al interesado del expediente administrativo.
1. ÓRGANO COMPETENTE
1. El que dictó el acto. 2. El competente para resolver el acto. – Capacidad jurídica y de obrar.
2. RECURRENTE 2. INTERPOSICIÓN
{
3. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN
4. EFECTOS
3. INSTRUCCIÓN Y ORDENACIÓN
1. Requisitos
– Representación. – Legitimación.
2. Legitimación
1. Titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo. 2. Acció n popular.
{
1. Nombre y apellidos. 2. Lugar de notificaciones. 3. Acto recurrido y motivo. 4. Lugar y fecha. 5. Órgano al que se dirige. 6. Las demás peculiaridades establecidas por disposiciones específicas.
1. Obligación de resolver por la Admón. 2. No suspensivos del acto con las excepciones previstas en el art. 111.
1. Trámite de audiencia en caso de nuevos hechos o documentos. 2. Traslado del recurso a otros interesados.
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RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
1. Contenido
1. EXPRESA
2. Congruencia
{ {
1. Estimatoria
2. Desestimatoria
– en todo. – en parte.
– en todo. – en parte.
1. Flexibilización del principio. 2. En caso de resolver cuestiones no alegadas: necesidad de oír a los interesados. 3. Prohibición de “reformatio in peius”.
1. Contenid o
1. Estimatoria. 2. Desestimatoria.
2. PRESUNTA
2. Régimen del silencio administrativo.
1. Previstos legalmente en sustitución del recurso. 3. CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE
2. Órgano competente
1. Órganos colegiados. 2. Comisiones específicas.
1. Desistimiento. 4. OTRAS FORMAS DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
2. Renuncia. 3. Caducidad.
2. RECURSO DE ALZADA 2.1. CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL Este recurso va a suponer el medio habitual para agotar la vía administrativa, y llegar a una resolución que, por causar estado en dicha vía, deje expedita la jurisdiccional contencioso-administrativa. El recurso de alzada es un acto del interesado mediante el cual se solicita del órgano superior al que dictó el acto recurrido, la modificación total o parcial del mismo. 13-10
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Su regulación aparece en la Sección Segunda del Capítulo II del Título VII, que comprende los arts. 114 y 115, que estudiamos a continuación.
2.2. OBJETO E INTERPOSICIÓN Aparece en el art. 114 de la Ley 30/1992, que establece: “1. Las resoluciones y actos a que se refiere el art. 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al Presidente de los mismos. 2.
El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.
2.3. PLAZOS El art. 115 establece: “1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. 2.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el art. 43.2, segundo párrafo.
3.
Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el art. 118.1”. R O B A L
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RECURSO DE ALZADA
Regulación positiva
Art. 107 Ley 30/1992
Objeto
1º Resoluciones 2º Actos de trámite cuando: – decidan directa o indirectamente el fondo del asunto. – determinen la imposibilidad de continuarlo. – Produzcan indefensión. – Causen un perjuicio irreparable a los intereses legítimos.
Motivos
Motivos de nulidad o anulabilidad.
Ante quién se recurre
Superior Jerárquico de quien dictó el Acto Administrativo.
Art. 62 y 63 L. 30/92
Ante quién se interpone
1º Ante el Órgano que dictó el Acto que se impugna. 2º Ante el competente para resolverlo.
Plazo para interponer
Plazo para resolver
Si es expreso = 1 mes. Si es presunto = 3 meses desde acto presunto.
3 meses (si transcurre dicho plazo se entiende desestimado quedando abierta la vía jurisdiccional).
PERO QUE NO PONGAN FIN A LAVÍA ADMINISTRATIVA
3. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN 3.1. CONCEPTO Y REGULACIÓN LEGAL El restablecimiento del recurso de reposición, suprimido por la Ley 30/1992, es la más importante de las reformas introducidas por la Ley 4/1999 en el campo de los recursos administrativos. En la nueva regulación la interposición del recurso de reposición es siempre potestativa. Se pretende que el ciudadano pueda acudir (recurrir) de nuevo al órgano que dictó el acto administrativo para que reconsidere su postura en vez de acudir a los Tribunales. Como ya hemos dicho, este recurso de reposición no será obligatorio y contribuirá a que disminuya el número de pleitos ante los tribunales.
Se regula en la Sección Tercera del Capítulo II del Título VII de la Ley 30/1992, y que comprende los arts. 116 y 117.
3.2. OBJETO Y NATURALEZA Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto (art. 116).
3.3. PLAZOS Los plazos de interposición y resolución del recurso de reposición aparecen regulados en el art. 117, que establece:
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“1. El plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
3.
Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso”. RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
Regulación positiva
Ar ts. 116, 117 Le y 30 /1992
Objeto
Los mismos Actos Recurso de Alzada QUE PONGAN FIN A LAVÍA ADMINISTRATIVA
Motivos
Motivos de nulidad o anulabilidad.
Ante quién se recurre
Ante quién se interpone
Plazo para interponer
Ante el mismo Órgano que los haya dictado.
Ante el mismo Órgano que haya dictado.
Si es expreso = 1 mes. Si es presunto = 3 meses.
Art. 62 y 63 L. 30/92
Plazo para resolver
1 mes.
4. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 4.1. CONCEPTO, NATURALEZA, JUSTIFICACIÓN Y REGULACIÓN LEGAL El recurso de revisión es de carácter extraordinario o excepcional, de manera que sólo puede ser interpuesto por las causas especiales que se señalan en el art. 118 de la Ley 30/1992 o en leyes especiales. Se ha dicho que este recurso constituye, más que un recurso propiamente dicho, un remedio excepcional frente a ciertos actos que han ganado firmeza, pero de cuya legalidad se duda en base a datos o acontecimientos sobrevenidos con posterioridad al momento en que fueren dictados. En definitiva, estos recursos afectan a la llamada autoridad de la cosa juzgada formal. A su regulación destina la Ley dos artículos, el 118 y el 119 (Sección Cuarta del Capítulo II del Título VII), que estudiaremos a continuación sistemáticamente.
4.2. CASOS EN QUE PROCEDE Según el art. 118: “1. Contra los actos firmes en vía administrativa, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
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1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme”.
4.3. PLAZO DE INTERPOSICIÓN Según el art. 118.2 de la Ley: “2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos el plazo será de tres meses, a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme”. El art. 118.3 establece: “3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan”.
4.4. PLAZO DE RESOLUCIÓN El art. 119.3 establece que: “Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso–administrativa”.
4.5. ÓRGANOS COMPETENTES Según la Disposición Adicional decimoséptima de la LOFAGE y el art. 118.1 de la Ley 30/1992, será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión el órgano administrativo que haya dictado el acto objeto de recurso. La competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión regulado en la Ley General Tributaria y en el texto articulado de la Ley de Procedimiento Económico-administrativo, corresponderá a los órganos que dichas normas establezcan. R O B A L
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4.6. RESOLUCIÓN El art. 119 establece: “1. El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales. 2.
El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.” RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Regulación positiva
Objeto
Motivos
Ar t. 118 Ley 30 / 1992
Actos firmes en vía administrativa
1º Que al dictarlo se hubiera incurrido en error de echo. 2º Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución aunque sean posteriores. 3º Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentenciajudicial. 4º Que resolución se haya dictado como consecuencia prevaricación, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
Ante quién se recurre
Ante quién se interpone
Plazo para interponer
Plazo para resolver
Ante el Órgano Administrativo que los dictó.
Ante el Órgano Administrativo que los dictó.
Causa 1º-4 años desde notificación. Causa 2º, 3º, 4º desde los tres meses de aparición de documentos o desde sentencia judicial firme.
3 meses, sino desestimado quedando expedita la vía jurisdiccional.
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N Ó I A C T A N M I U T S S E E R S P E D
A M I T S E S E D
O I R A ) e N I m r D i R N f Ó O I e S n A I e R V i T E v e X R d E o E t O S D c a R i s U ( C E R
N Ó I A C S U E L R P O S X E E R
A M I T S E
a t c i d
O C I U Q R Á R E J R O I R E P U S O N A G R Ó
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R E V L O S E R A R A P E T N E T E P M O C O N A G R Ó
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O T N U S E R P O T C A
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A D A Z L A E D O S R U C E R O S E R P X E O T C A
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e t n a a t n e s e r p e s
R O B A L
O M N I A
VI N C I T
ADAMS
13-17
Auxiliares Ayuntamiento de Madrid
N Ó I A C T A N M I U T S S E E R S P E D
a c i f i t o n i n a t c i d o n
N Ó I C U L O S E R
N Ó I C I S O P E R E D O V I T A T S E T O P O S R U C E R
a c i f i t o s n e y m a 1 t c n i d e
O S O I O C V N I E T T A N R T O S C I N I O S M R D U A C E R
N Ó I A C S U E L R P O S X E E R
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R E V L O S E R A R A P E T N E T E P M O C O N A G R Ó
a t c i d
A Í V A L A A V I N I T F A E R T N S I O P N I E M U D A Q O T C A
o z a l p a s a p i s
O T N U S E R P O T C A
a t n e s e r p
O V I T A N T Ó S I E C I T S O O P P E O S R R E U D C E R
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O S E R P X E O T C A
e t n a a t n e s e r p e s
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R O B A L
O M N I A
VI N C I T
ADAMS
13-18
Los recursos administrativos
S A D A S A T S A S U A C S A L N E A S A B E S O N "
N Ó I S I V E R E D O I R A N I D R O A R T X E O S R U C E R
O D A S A P E L T E N E N M E L N A I C O R N A A T M I S T U S S E S S E O D S S R E E U L S C A I E U G S R I
N Ó I R C I A S C I O F P I R T E O T N N I Y A R L E E V L D O S S E E D R S A E R S A E P M 3
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N Ó I S I M D A N I
N Ó I S I M D A
R E V L O S E R A R A P E T N E T E P M O C O N A G R Ó
o z a l p n e a t c i d o n
o z a l p n e a t c i d
O S O I O C V N I E T T A N R T O S C I N I O S M R D U A C E R
N Ó I A C T A N M I U T S S E E R S P E D
A M I T S E S E D
N Ó I A C S U E L R P O S X E E R
A M I T S E
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E S M O R O I S D F O A A T R I N A C E L N M C E U E T C D N O S E S D O I N N R O E O Y P I S U M L T O F S S N L I E T A F
E M R I F O T C A
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S E L R A O I C R N R E E S L E E S N A O I T C N N E E M D U I C V E O D
O H C E H E D R O R R E
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e t n a o s r u c e r e n o p r e t n i
R O B A L
O M N I A
VI N C I T
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13-19