tema 10 Capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas. Concepto de interesado. Representación. Pluralidad de interesados. Identificación.
Referencias Legislativas •
Ley 30/1992, 30/1992, de 26 de noviembre, noviembre, de Régimen Régimen Jurídico Jurídico de las Administracio Administraciones nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Auxiliares Ayuntamiento de Madrid
GUIÓN-RESUMEN
1. CAPACIDAD DE OBRAR ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1.1. Concepto 1.2. Regulación en la Ley 30/1992
2. CONCEPTO DE INTERESADO
3. REPRESENTACIÓN 3.1. Requisitos 3.2. Efectos
4. PLURALIDAD DE INTERESADOS 5. IDENTIFICACIÓN
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Capacidad de obrar ante las administraciones Públicas
1.
CAPACIDAD DE OBRAR ANTE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
1.1.
CONCEPTO
Dice CASTÁN que capacidad es sinónimo de personalidad, pues implica aptitud para derechos y obligaciones, o, lo que es igual, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas. Pero esta aptitud en que consiste la personalidad o capacidad jurídica se despliega en dos manifestaciones: aptitud del sujeto para la mera tenencia y goce de los derechos, y aptitud para el ejercicio de las mismas, y para concluir actos jurídicos. La primera de ellas se acostumbra a designar con la simple denominación de personalidad, capacidad de derecho o capacidad de goce. La segunda se denomina "capacidad de obrar o capacidad de ejercicio".
1.2.
REGULACIÓN EN LA LEY 30/1992 El artículo 30 de la Ley 30/1992 establece:
"Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate". El artículo 30 de la Ley habla, por lo tanto, de capacidad de obrar o capacidad de ejercicio, es decir, la aptitud de los sujetos de realizar acciones con efectos jurídicos. El art. 30 no contiene una enumeración de supuestos en los que se reconoce capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, por el contrario, parte de la base de reconocérsela a todos aquellos que la ostenten en arreglo a las normas civiles y, a continuación, amplia su ámbito al atribuírsela además a los menores de edad en todos aquellos supuestos en los que el ordenamiento jurídico administrativo les reconozca capacidad para el ejercicio de sus derechos o intereses, es decir, habrá de estarse, en cada caso concreto, a la normativa reguladora del sector de la actividad de que se trate. En consecuencia, carecerán de capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas: a)
Los menores de edad no emancipados, salvo que el ordenamiento jurídico administrativo les permita por si mismos el ejercicio y la defensa de sus derechos o intereses. (la emancipación puede tener lugar a partir de los 16 años).
b)
Los incapacitados, sean o no menores de edad, en función y en la medida de lo dispuesto en la sentencia que declare la incapacitación.
Resulta, por lo tanto, redundante y carente de sentido lo establecido en el último párrafo del art. 30 de la Ley 30/1992, que exceptúa de la regla de capacidad de los menores de edad a los menores incapacitados “cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate”. Porque en todos los casos de incapacitación, sea o no menor el incapacitado, tiene que estarse a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación en cuanto a la extensión y límites de la misma. R O B A L
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2. CONCEPTO DE INTERESADO Según VILLAR PALASÍ y VILLAR EZCURRA, en el procedimiento para la producción de actos intervienen, al menos, dos clases de sujetos: la Administración Pública, a quien será imputado el acto, y los particulares interesados, que serán los destinatarios del acto cuando acabe el procedimiento. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo (art. 31): a)
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b)
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c)
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, también son reconocidos como interesados o titulares de intereses legítimos colectivos. La Ley, en el apartado 3 del art. 31, considera como interesados en el procedimiento a aquellos que hayan adquirido a través de alguna relación jurídica transmisible tal condición. Así, el que adquiera el derecho (derechohabiente) sucederá en la condición de interesado cualquiera que sea el estado del procedimiento. A los administrados, se les exige capacidad de obrar ante la Administración. No toda persona con capacidad de obrar, puede actuar en cualquier procedimiento, es necesario que el resultado de dicho procedimiento le afecte de alguna manera. Es decir, que además de la capacidad de obrar el sujeto ha de tener legitimación. La legitimación, según GONZÁLEZ PÉREZ, implica una relación del sujeto con lo que constituye el objeto del procedimiento, una especial posición del sujeto respecto del acto que ha de dictarse en el procedimiento.
3. REPRESENTACIÓN Según FEDERICO DE CASTRO la representación es “aquella figura jurídica en cuya virtud se confía a una persona (representante) la facultad de actuar y decidir, dentro de ciertos límites, en interés y por cuenta de otra persona (representado)”. El art. 32 establece que los interesados en el procedimiento podrán actuar por sí o por medio de representantes. Respecto a esta actuación por representantes, establece: “1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representantes, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. 10-4
Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas.
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3.
Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.”
Complementando este contenido, el art. 85.2 manifiesta que “los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses”.
3.1. REQUISITOS 3.1.1. Requisitos subjetivos
Los requisitos subjetivos de la representación son dos: a)
El representado,
al cual se le exige que ostente la condición de interesado y que tenga la capacidad de obrar.
b)
El representante, al que se
le exige capacidad de obrar, sin que obviamente le sea exigible la condición de interesado. Tampoco se exige una especial condición profesional, ni de titulación, para actuar en representación de otra persona ante las Administraciones Públicas.
3.1.2. Requisitos formales
El art. 32.3 de la Ley sigue un criterio antiformalista respecto de los actos y gestiones de mero trámite, para los cuáles se presumirá de representación. La ley no nos dice cuáles son estos actos y gestiones pero, por vía de exclusión, hay que considerar que son todos aquellos que pueden hacerse ante la Administración en el curso de un procedimiento administrativo, salvo los siguientes: —
Formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona.
En cuanto a la forma de acreditación de la representación cuando ésta no se presume, el art. 32.3 exige “cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado”.
3.2. EFECTOS El efecto general de la actuación por medio de representante es el propio de la institución de la representación: lo hecho por el representante tiene los mismos efectos que si hubiese sido realizado por el representado, traspasándose a la esfera jurídica de éste los resultados de la actuación del representante, con quien, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, se entenderán las actuaciones administrativas. R O B A L
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4. PLURALIDAD DE INTERESADOS También permite la Ley que varios interesados actúen juntos en un procedimiento y así el art. 33 dice: “Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.”
5. IDENTIFICACIÓN Por último, decir que si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dicha persona la tramitación del procedimiento (art. 34 Ley 30/1992). Los efectos de la comunicación de la tramitación del procedimiento son los de permitir a los interesados a los que alude la norma, aún no comparecientes, personarse en el procedimiento en defensa de sus derechos e intereses. Con esto se cumple no solo una función de garantía respecto de los interesados, sino una función de salvaguarda de la integridad del procedimiento, al evitar la indefensión y su posible invocación en el recurso que pudiera interponerse, tanto contra la resolución final como contra los actos de trámite causante de indefensión. INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO
1. Personas con capacidad de arreglo a las normas civiles. 1. CAPACIDAD
2. Menores de edad con excepción de los incapacitados.
1. Quienes promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos. 2. LEGITIMACIÓN
2. Los que puedan resultar afectados en sus derechos por la resolución que se adopte. 3. Aquellos cuyos intereses legítimos pueden resultar afectados en el procedimiento y se personen en el mismo. 4. Las asociaciones u organizaciones representativas de intereses económicos y sociales. 5. Aquellos que hayan adquirido a través de alguna relación jurídica transmisible tal condición de interesado.
3. REPRESENTACIÓN
1. Se puede nombrar un representante. 2. Se puede actuar asistido de un asesor.
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