tema 2 Garantías de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. El Defensor del Pueblo. El Tribunal Constitucional. Reforma de la Constitución. Constitución.
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Referencias Legislativas • Constitución española de 1978. • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. • Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
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GUIÓN-RESUMEN
1. GARA GARANTÍ NTÍAS AS DE DE LOS LOS DERECH DERECHOS OS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS 1.1. Régime Régimen n General General 1.2. Clases Clases de garan garantías tías 2. EL DEF DEFEN ENSO SOR R DEL DEL PUE PUEBL BLO O 2.1. Antecedentes Antecedentes y regulació regulación n 2.2. Característi Características cas de la la institución institución 2.3. Los miembros miembros de la institución institución.. El Defensor del Pueblo y los Adjuntos 2.4. Compet Competenc encias ias 2.5. Procedimiento Procedimiento ante el Defensor Defensor del Pueblo
3. EL TRIBU TRIBUNAL NAL CONS CONST TITUCI ITUCIONA ONAL L 3.1. Concep Concepto to y naturaleza naturaleza 3.2. Consti Constituci tución ón 3.3. Funcio Funcionami namient ento o 3.4. Compet Competenci encias as 3.5. Efectos Efectos de las sentencias sentencias 4. REFOR REFORMA MA DE DE LA CONST CONSTIT ITUC UCIÓN IÓN 4.1.. Conc 4.1 Concep epto to 4.2.. Inici 4.2 Iniciati ativa va 4.3. Procedi Procedimien mientos tos
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Garantías de los derechos fundamentales y de las libertades públicas
1.
GARANT GARANTÍAS ÍAS DE LOS LOS DERE DERECHO CHOSS FUND FUNDAME AMENT NTALE ALESS Y DE DE LAS LAS LIBERTADES PÚBLICAS
1.1. 1.1. RÉGI RÉGIME MEN N GENER GENERAL AL Los mecanismos garantizadores del respeto y efectividad de los derechos fundamentales contenidos en la Constituci ón son de cuatro clases: •
La aplicación directa de los derechos fundamentales.
•
Las garantías legislativas.
•
Las garantías jurisdiccionales.
•
Las garantías extrajudiciales.
Dentro del Capítulo II del Título I, en el que se recogen los derechos y libertades, s ólo los integrantes de la Sección primera del Capítulo II (arts. 15 a 29) son los aut énticos “fundamentales ”. El enunciado de dicha Secci ón es el de “Derechos fundamentales y de las libertades públicas”. Por lo tanto la Constituci ón tan sólo considera como derechos fundamentales los recogidos en los art ículos 15 a 29, como as í ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Sólo a ellos, por lo tanto, se les reserva el m áximo nivel de garant ía y protección; ahora bien, el legislador en relaci ón a los artículos 14 (igualdad (igualdad ante la ley) y 30.2 (derecho a la objeción de conciencia) los ha ido protegiendo hasta el punto de que casi pueden ser considerados como derechos fundamentales, aunque no lo diga as í expresamente la Constituci ón. Los derechos comprendidos en la Secci ón segunda del Cap ítulo II (arts. 30 al 38) gozarán de un nivel inferior de garant ía y protección, mientras que los derechos establecidos en el Capítulo III (arts. 39 al 52) disfrutar án de un grado m ínimo de garantía.
1.2.
CLASES DE GA GARANTÍAS
1.2.1. La aplicación directa de los derechos y libertades Se enuncia en el art ículo 53.1, al afirmar que los derechos y libertades del Cap ítulo II del Título I vinculan a todos los poderes p úblicos. Ello quiere decir que los derechos y libertades de los art ículos 14 a 38 no necesitan ser desarrollados por una ley para ser aplicables, aunque tampoco se proh íba dicho desarrollo por v ía legislativa.
1.2.2. Las garantías legislativas Se deducen de los arts. 53.1 y 81.1 de la Constituci ón. Por un lado, el art. 53.1 exige que el desarrollo de los derechos y libertades del Cap ítulo II (arts. 15-38) se haga por ley, ley, pero sin que ésta pueda desnaturalizar el contenido del derecho o libertad que regula. La Constitución, en su art. 81.1, establece una garant ía procedimental adicional cuando se trata del desarrollo legislativo de alguno de los derechos considerados fundamentales (arts. 15-29). En estos casos el legislador, adem ás de respetar el “contenido esencial ” del derecho que pretende regular, habr á de utilizar el procedimiento de Ley Org ánica. ADA A DAMS O M N I A
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Por otro lado, el art. 82.1 de la Constituci ón establece la posibilidad de que las Cortes deleguen en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias que no sean derechos fundamentales, Estatutos de Autonom ía, régimen electoral general, etc. Es decir, que mediante la delegaci ón legislativa los derechos de los art ículos 30 a 38 y otros pueden ser regulados mediante Reales Decretos-Legislativos.
1.2.3.
Las garantías jurisdiccionales
El art. 53.2 y la Legislaci ón vigente establecen que los derechos comprendidos en los arts. 14 a 29, más el de la objeci ón de conciencia del art. 30.2, podr án ser protegidos ante los Tribunales ordinarios “por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad ”, así como en caso necesario “a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ”. La Ley de Enjuiciamiento Criminal a trav és de la reforma hecha por la Ley Org ánica 38/2002, de 24 de octubre, la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci ón Contencioso –administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, regulan la protección ante los tribunales penales, contenciosos y civiles de estos derechos.
1.2.4.
Las garantías extrajudiciales
Están integradas por ciertas instituciones que se encuentran constitucionalmente legitimadas para la protecci ón y defensa de los derechos y libertades del ciudadano. Entre ellas podemos destacar:
—
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado bajo dependencia del Gobierno a las que el art. 104 habilita para proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
—
El Ministerio Fiscal, a quien el art ículo 124.1 encomienda, entre otras funciones, la de promover la defensa de los derechos de los ciudadanos. De aqu í que el art. 162.1.b) le capacite para interponer recurso de amparo en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
—
El Defensor del Pueblo, que es una instituci ón garantizadora de los derechos y libertades de los ciudadanos. En este sentido el art. 54 le encomienda la defensa de los derechos comprendidos en el T ítulo I y el art. 162.1.b) le legitima para interponer recurso de amparo en defensa de los derechos fundamentales de los individuos.
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El Defensor del pueblo
Jurisdiccionales
{
• “Procedimiento preferente y sumario ” ante los Tribunales ordinarios •
Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional
{
— Defensor del Pueblo
Políticas o Parlamentarias
GAR AN TÍAS TÍAS DE LOS DERECHOS DERECHOS Y LIBERTADES LIBERTADES
— Desarrollo mediante
ley de los derechos y libertades
Extrajurisdiccionales
{
{
{
•
Si desarrolla los derechos Ley orgánica fundamentales regulados en la Sección 1.ª
•
Ley ordinaria
— Aplicación directa de los derechos y
Otras garantías
sarrolla cualquier { otroSi dederecho
libertades
— Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
— Ministerio Fiscal
2. EL DEFE DEFENS NSOR OR DEL DEL PUE PUEBL BLO O 2.1. 2.1. ANTE ANTECED CEDENT ENTES ES Y REGUL REGULAC ACIÓ IÓN N Otra de las garant ías que veíamos recoge nuestra Constituci ón para la defensa de los derechos y libertades fundamentales es la instituci ón del Defensor del Pueblo, figura inspirada en el «Ombudsman» recogido en las Constituciones de los pa íses nórdicos, que tambi én ha inspirado figuras similares como el Comisario parlamentario brit ánico o el «Mediateur» francés. Se recoge en el art. 54, que establece que: «Una Ley Orgánica regulará la instituci ón del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este T ítulo, a cuyo efecto podr á supervisar la actividad de la Administraci ón, dando cuenta a las Cortes Generales ». La Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo es la Ley Org ánica 3/1981, de 6 de abril. Debe adem ás recordarse que existen instituciones similares en el ámbito de algunas Comunidades Aut ónomas, como, por ejemplo, es el caso del Valedor do Pobo en Galicia, Justicia Mayor de Arag ón, el Síndic de Greuges de Catalu ña y de las Islas Baleares, Procurador del Común en Castilla y Le ón; Defensor del Pueblo Andaluz; Diputado del Com ún en Canarias; Ararteko, en el Pa ís Vasco. La Ley 36/1985, de 6 de noviembre, regula las relaciones entre la Instituci ón del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las distintas Comunidades Autónomas. La Ley Org ánica 2/1992, de 5 de marzo, modifica la anteriormente citada, estableciendo una Comisi ón Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defen-
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sor del Pueblo; dicha Comisi ón Mixta se reunir á cuando así lo acuerden conjuntamente el Presidente del Congreso y del Senado y, en todo caso, para proponer a los Plenos de las Cámaras el candidato o candidatos a Defensor del Pueblo. Los acuerdos de la Comisi ón se adoptarán por mayoría simple.
2.2. CARA CARACT CTERÍS ERÍSTIC TICAS AS DE DE LA LA INSTIT INSTITUCI UCIÓN ÓN Podemos señalar las siguientes caracter ísticas:
—
Es el alto comisionado de las Cortes Generales . Ello significa que ejerce unas funciones en forma de Comisi ón; es decir, est á nombrado para desarrollar un trabajo concreto, del cu ál debe dar cuenta a las Cortes Generales.
—
Depende única y exclusivamente de las Cortes Generales.
—
Tiene como misión la vigilancia y defensa del T í tulo tulo I de la Constituci ón.
—
Supervisa la actividad de la Administraci ón, si bien no es un órgano de la Administración, sino, como hemos visto, dependiente de las Cortes Generales.
2.3. 2.3.
LOS LOS MIEM MIEMBR BROS OS DE DE LA INS INSTI TITU TUCIÓ CIÓN. N. EL DEFE DEFENS NSOR OR DEL DEL PUEBLO Y LOS ADJUNTOS La institución del Defensor del Pueblo estar á compuesta por: 1.
El Defen efenso sorr del del Puebl ueblo. o.
2.
Dos Ad Adjuntos.
3.
Los asesore asesores s designado designados s libremen libremente te por el Defenso Defensorr del Pueblo Pueblo necesari necesarios os para para el ejercicio de sus funciones.
2.3.1. 2.3.1. Designa Designación ción y duración duración del mandato mandato El nombramiento del Defensor del Pueblo ser á por cinco años y se efectuar á por las Cortes Generales, seg ún el artí culo culo 2 de la Ley Orgánica de 1981. El procedimiento para la elección ha sido criticado por entenderlo demasiado complicado, ya que requiere:
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—
La reunión de la Comisi ón Mixta Congreso-Senado de Relaciones con el Defensor del Pueblo, en la que se proponga uno o varios candidatos.
—
Éste, para resultar elegido, habr á de obtener en la votaci ón un resultado favorable de las tres quintas partes de los miembros del Congreso en un plazo m ínimo de diez días y posteriormente, en un plazo m áximo de 20 d ías, ser ratificado por la misma mayoría del Senado.
—
Si no se alcanzan estas mayor ías cualificadas se procede a una nueva convocatoria de la Comisi ón para que formule sucesivas propuestas, las cuales requerir án la aprobación del Congreso tambi én por mayoría de tres quintos, siendo suficiente con la mayor ía absoluta en el caso del Senado.
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El Defensor del pueblo
—
Una vez designado el Defensor del Pueblo, se reunir á de nuevo la Comisión Mixta Congreso-Senado para el Defensor del Pueblo a fin de otorgar su conformidad previa al nombramiento de los Adjuntos que le sean propuestos por aqu él.
Podrá ser elegido Defensor del Pueblo o Adjunto, cualquier espa ñol mayor de edad que se encuentre en pleno uso de sus derechos civiles y pol íticos. Respecto a los Adjuntos, Adjuntos, auxilian al Defensor del Pueblo. Son dos, denomin ándoles la Ley como Adjunto primero y Adjunto segundo. Son nombrados y separados por el Defensor del Pueblo, previa conformidad de las C ámaras. El nombramiento se publicar á en el BOE. El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos son elegidos por un per íodo de cinco años, así como los asesores del Defensor del Pueblo. COMISIÓN MIX TA CONGRESO-SENADO CONGRESO-SENADO DE RELACIONES RELACIONES CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO
mayoría simple
Proposición de candidato 10 días mínimo
PLENO DEL CONGRESO CONGRESO no mayoría 3/5
mayoría 3/5
PLENO DEL DEL SENADO SENADO
COMISION MIXTA
(plazo de 20 d ías)
1 mes mayor ía 3/5
Propuesta de otro candidato
no mayor ía 3/5
CONGRESO NOMBRAMIENTO Presidentes Congreso-Senado
mayoría 3/5
no mayor ía 3/5
SENADO BOE mayoría absoluta
no mayoría absoluta
NOMBRAMIENTO Presidentes Congreso-Senado
BOE
Toma de posesi ón ante las Mesas de las Cámaras
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2.3. 2.3.2. 2. Prer Prerro roga gati tiva vass El Defensor del Pueblo y los Adjuntos est án sujetos a las siguientes prerrogativas e incompatibilidades:
—
No estarán sujetos a mandato imperativo alguno. No recibir á instrucciones de ninguna autoridad y desempe ñará sus funciones con autonom ía.
—
Gozarán de inviolabilidad, no pudiendo ser detenidos, procesados, expedientados, multados o perseguidos por raz ón de las opiniones que formulen en el ejercicio de sus competencias o por los actos que realicen en el mismo ejercicio.
—
En los demás casos, y mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser detenidos ni retenidos sino en casos de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpaci ón, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
En cuanto a las incompatibilidades parecen mezclarse criterios parlamentarios y otros de carácter judicial; as í la condición de Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, con todo cargo pol ítico o actividad de propaganda pol ítica, con la permanencia en el servicio activo de cualquier Administraci ón Pública, con la afiliaci ón a un partido pol ítico o el desempe ño de funciones directivas en un partido pol ítico o en un Sindicato, Asociación o Fundación y con el empleo al servicio de los mismos, con el ejercicio de la carrera judicial y fiscal y con cualquier otra actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.
2.3.3. 2.3.3. Incompa Incompatibi tibilida lidad d anterior anterior a la toma toma de pose posesión sión Si se da causa de incompatibilidad deber á cesar en esa actividad en el plazo de 10 d ías desde su nombramiento y antes de la toma de posesi ón, transcurridos los cuales si no ha cesado se considera que rechaza el cargo de Defensor del Pueblo.
2.3.4 2.3.4.. Incom Incompa patib tibili ilida dad d sobre sobreven venida ida Se produce una vez tom ó posesión del cargo, se entiende que renuncia al mismo, en la fecha en que se produce la incompatibilidad.
2.3.5 2.3.5.. Causa Causass de cese cese y susti sustituc tució ión n En cuanto al cese, el Defensor del Pueblo cesar á por alguna de las siguientes causas:
—
Renuncia.
—
Expiración del plazo de su nombramiento.
—
Muerte o incapacidad sobrevenida. O M N I A
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El Defensor del pueblo
—
Actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes del cargo.
—
Haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso.
La vacante en el cargo se declarar á por el Presidente del Congreso en los casos de muerte, renuncia y expiraci ón del plazo del mandato. En los dem ás casos se decidir á por mayoría de tres quintos de cada C ámara mediante debate y audiencia al interesado. Vacante el cargo se iniciar á el procedimiento para el nombramiento del nuevo Defensor del Pueblo en el plazo no superior a un mes. En cuanto a la sustituci ón en casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva, del Defensor del Pueblo, se realizar á por los Adjuntos, por su orden, hasta que sea designado nuevo Defensor del Pueblo. Los Adjuntos y asesores cesar án en el momento de la toma de posesi ón del nuevo Defensor del Pueblo.
2.4. 2.4. COM OMPE PETE TENC NCIA IASS El Defensor del Pueblo tiene como funci ón la defensa de los derechos comprendidos en el Título I de la Constituci ón. Para ello podr á supervisar la actividad de la Administraci ón, dando cuenta de su actividad, anualmente, a las Cortes Generales. Del mismo modo que puede supervisar la actividad de la Administraci ón del Estado, puede supervisar la actividad de las Comunidades Aut ónomas, para lo cual podr á coordinar sus funciones con los órganos similares de las Comunidades. Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas relacionadas con el funcionamiento de la Administración de Justicia, lo pondr á en conocimiento del Ministerio Fiscal, para que éste realice la investigaci ón. Puede actuar tambi én en el ámbito militar, pero su actividad no podr á interferir el mando de la Defensa Nacional. Por otra parte, se encuentra legitimado para interponer ante el Tribunal Constitucional los recursos de inconstitucionalidad y de amparo.
2.5. PROCED PROCEDIMI IMIENT ENTO O ANTE ANTE EL DEFENS DEFENSOR OR DEL DEL PUEBL PUEBLO O 2.5. 2.5.1. 1. Form Formas as de de inic inicia iarl rlo o El Defensor del Pueblo, podr á iniciar y proseguir de oficio o a petici ón de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administraci ón pública y sus agentes, incluidos los Ministros, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de las Administraciones P úblicas. O M N I A
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2.5.2 2.5.2.. Perso Personas nas legiti legitima mada das s Podrán solicitar el inicio de las investigaciones:
—
El propio Defensor del Pueblo, de oficio.
—
Toda persona natural o jur ídica que invoque un inter és legítimo.
—
Los Diputados y Senadores individualmente.
—
Las Comisiones de investigaci ón.
—
La Comisión mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo.
2.5.3 2.5.3.. Las Las queja quejas: s: requ requisi isitos tos El procedimiento se iniciar á, salvo cuando act úe de oficio, mediante quejas que ir án firmadas por el interesado, con indicaci ón de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado y en el plazo de un a ño, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de los hechos objeto de la misma. Todas las actuaciones que se realicen ante el Defensor del Pueblo ser án gratuitas para los interesados, y no se requiere asistencia de letrado ni de procurador.
2.5. 2.5.4. 4. Admi Admisi sión ón o inad inadmi misi sión ón Presentadas las quejas, el Defensor del Pueblo acusar á recibo de las mismas. Rechazando, aquellas que sean an ónimas y podrá rechazar aquellas en las que se aprecie mala fe, est én carentes de fundamento, inexistencia de la pretensi ón, así como aquellas otras cuya tramitaci ón irrogue perjuicios a derechos leg ítimos de terceros. Esta decisi ón no será susceptible de recurso.
2.5. 2.5.5. 5. Tram Tramit itac ació ión n
A) Investigac Investigación ión Una vez admitida la queja por el Defensor del Pueblo, éste iniciará la oportuna investigación sumarial e informal para el esclarecimiento esclarecimiento de la misma. A estos efectos, remitir á al Jefe de la Dependencia afectada informaci ón relacionada con la misma para que en el plazo de 15 días le remita un informe sobre la cuesti ón concreta, plazo que será ampliable cuando haya causas que as í lo aconsejen. La no remisi ón de éste informe ser á considerado como una acción entorpecedora de sus funciones, cuesti ón que el Defensor del Pueblo hará constar en su informe anual ante las Cortes Generales. O M N I A
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B) Auxi Auxili lio o al al Def Defen enso sor r En toda actuaci ón del Defensor del Pueblo, los poderes p úblicos deberán auxiliarle con carácter preferente y urgente y tanto él como sus Adjuntos o aquella persona en quien delegue podrá personarse en cualquier dependencia de la Administraci ón y no podr á negarsele el acceso a ning ún expediente o documentaci ón que se encuentre relacionada con la investigación que esté practicando. El Defensor del Pueblo podr á solicitar documentos aunque tengan la calificaci ón de secretos. En este caso, si se considera que no se le debe entregar lo tendr á que determinar el Consejo de Ministros.
C) Efect Efectos os de de la inv inves esti tiga gaci ción ón Una vez efectuadas todas las investigaciones, el Defensor del Pueblo podr á interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo, as í como formular a las autoridades y funcionarios de las Administraciones P úblicas advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopci ón de nuevas medidas. En todos estos casos relacionados con autoridades y funcionarios, éstos estarán obligados a responder por escrito en el plazo de un mes. Si esto no se produce, el Defensor del Pueblo lo pondr ía en conocimiento del Ministro del Departamento afectado. Si tampoco obtiene respuestas lo manifestará en su informe anual. Terminado todo el procedimiento, el Defensor del Pueblo informar á a los interesados, funcionarios y dependencias administrativas el resultado de sus gestiones. En todo caso, el Defensor del Pueblo no ver á interrumpida su actividad en los casos en que las Cortes Generales no se encuentren reunidas, hubiesen sido disueltas o hubiese expirado su mandato. En estos casos, el Defensor del Pueblo se dirigir á a las Diputaciones Permanentes de las C ámaras. Tampoco interrumpir á su actividad por la declaraci ón de los estados de excepci ón o de sitio.
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DEFENSOR DEL PUEBLO
Caracterí sticas sticas
Elección
Nombramiento
{
•
{
• •
Cortes. Mayoría de 3/5, como regla general. Por 5 años.
{
•
Presidentes del Congreso y Senado.
• •
•
Toma de posesión
Prerrogativas
{
Alto comisionado de las Cortes. Garantiza todos los derechos del Título I. Supervisa la actividad administrativa.
{ Ante las mesas de ambas Cámaras. • • • •
No sujeto a mandato imperativo. Autonomía. Inviolabilidad. Inmunidad.
{
{
•
Cualquier persona
•
Por escrito
— Presentación
•
Queja
Actuación
— Pl Plazo
• • •
Cese
3.
{
• • • • •
natural jurídica
1 año
Investigación de la actuación administrativa. Advertencia, recomendación o sugerencia al funcionario responsable. Informe anual a las Cortes.
Renuncia. Transcurso de los 5 años. Muerte o incapacidad. Negligencia. Condena por delito doloso.
EL TRI TRIBU BUNA NAL L CON CONST STIT ITUC UCIO IONA NAL L
3.1. 3.1. CO CONCE NCEPT PTO O Y NA NATUR TURALEZ ALEZA A El Tribunal Constitucional (TC) es un órgano constitucional al que la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre , (modificada, entre otras, en virtud de las 2-12
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El Tribunal Constitucional
Leyes Orgánicas 4/1985 de 7 de junio, 7/1999, de 21 de abril y 1/2000, de 7 de enero) que lo regula, define como int érprete supremo de la Constituci ón. Es un órgano constitucional porque:
—
Se encuentra directamente configurado por la Constituci ón (Título IX, arts. 159 a 165).
—
Es un componente fundamental de la estructura constitucional.
—
Goza de paridad de rango en las relaciones de coordinaci ón que mantiene con los demás órganos constitucionales.
3.2. 3.2. CONST ONSTIT ITU UCIÓ CIÓN De acuerdo con el art. 159.1 de la Constituci ón, el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros, propuestos por otros órganos constitucionales. De este modo el Tribunal Constitucional se compone de:
—
Dos Magistrados nombrados por el Rey a propuesta del Gobierno. Gobierno .
—
Ocho Magistrados de origen parlamentario, esto es, nombrados por el Rey a propuesta del Congreso de los Diputados (cuatro) y del Senado (cuatro), en ambos casos elegidos por mayor ía de 3/5 de cada C ámara.
—
Dos Magistrados de origen judicial, nombrados por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, Judicial , que los elige por mayor ía de 3/5.
Los miembros del Tribunal Constitucional habr án de ser elegidos de entre Magistrados, Fiscales, profesores de Universidad o abogados. Todos Todos ellos juristas de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional. Los miembros del Tribunal Constitucional son designados por un per íodo de nueve a ños, renovándose por terceras partes cada tres años. No podrán ser propuestos para un per íodo inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres a ños. Las incompatibilidades a que se encuentran sometidos los miembros del Tribunal Constitucional (art. 159.4 de la Constituci ón) son las que no pueden ejercer mandato representativo alguno y ni cargo pol ítico administrativo, ni desempe ñar funciones directivas en un partido político o en un sindicato (s í pueden pertenecer a ellos) o estar empleados al servicio de los mismos, ni ejercer las carreras judicial y fiscal ni actividad profesional o mercantil. En lo demás, tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. El Presidente del Tribunal Constitucional es nombrado por el Rey a propuesta de la mayoría absoluta (primera vuelta) o de la mayor ía simple (segunda vuelta) de sus miembros, por un período de tres años, expirado el cual podr á ser reelegido por una sola vez. Según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fase de instrucci ón del proceso penal, está exento de concurrir al llamamiento del Juez pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tenga conocimiento por raz ón de su cargo el Presidente del Tribunal Constitucional; si las cuestiones a que se refiere la declaraci ón no han llegado a su conocimiento por raz ón de su cargo, se tomar á la misma en su domicilio o despacho oficial. En la fase de juicio oral del proceso penal, si los hechos los conocen por razón de su cargo, pueden emitir un informe por escrito, si no, deben comparecer ante el órgano judicial. ADA A DAMS O M N I A
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Los Magistrados del Tribunal Constitucional est án exentos de la obligaci ón de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar y podr án prestar declaración en su despacho oficial o en la sede del órgano del que son miembros, todo ello en la fase de instrucci ón del proceso penal. Sin embargo, en la fase de juicio oral del proceso penal deben acudir para declarar ante el órgano judicial.
3.3. 3.3. FUNC FUNCIO IONA NAMI MIEN ENT TO El Tribunal Constitucional funciona en Pleno y en dos Salas, la primera y la segunda. El Pleno está integrado por los 12 miembros y presidido por el Presidente del Tribunal Constitucional. Las funciones del Pleno (art. 10 LOTC) son pr ácticamente todas las competencias del Tribunal, exceptuados los recursos de amparo, que son competencia de las Salas. Además compete al Pleno:
—
La aprobación del Reglamento de funcionamiento interno.
—
La elección del Presidente y Vicepresidente.
—
La distribución de asuntos entre las Salas.
Las Salas en que se divide el Tribunal Constitucional son dos. La Sala Primera es presidida por el Presidente del Tribunal Constitucional y la Segunda por el Vicepresidente. Pleno y Salas pueden constituir Secciones, compuestas por el Presidente y dos Magistrados, para decidir, fundamentalmente, fundamentalmente, sobre la admisi ón o no de los recursos. Las competencias de las Salas son, en principio, aquellas que no corresponden al Pleno y las que puedan recabar de las Secciones. La competencia m ás importante de las Salas es el conocimiento de los recursos de amparo.
3.4. 3.4. COM OMPE PETE TENC NCIA IASS La LOTC establece que el Tribunal Constitucional es el dicción en todo el territorio nacional.
único en su orden y con juris-
El Tribunal Constitucional conocer á:
—
Del recurso y de la cuesti ón de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley.
—
Del recurso de amparo por violaci ón de los derechos y libertades p úblicas reconocidos en el art. 14 y en la Secci ón 1.ª del Capítulo II del Título I, así como del derecho de objeción de conciencia reconocido en el art. 30 de la Constituci ón.
—
De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
—
De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.
—
De los conflictos en defensa de la autonom ía local.
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De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.
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El Tribunal Constitucional
—
De las demás materias que le atribuyan la Constituci ón o las leyes org ánicas.
El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Aut ónomas. Esta impugnaci ón producirá la suspensión de la disposici ón o resoluci ón recurridas, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
3.4.1. 3.4.1. Contro Controll de constituc constituciona ionalida lidad d de las leyes leyes El proceso de declaraci ón de inconstitucionalidad puede desarrollarse por dos v ías:
—
Por vía de recurso de inconstitucionalidad.
—
Por vía de cuestión de inconstitucionalidad.
En ambos procedimientos el Tribunal Constitucional garantiza la supremac ía de la Constitución.
A) Recurso Recurso de inconst inconstituc itucionalid ionalidad ad El fin de este proceso es verificar la conformidad o disconformidad de una ley o acto con fuerza de ley con la Constituci ón. Por esta vía podrán impugnarse ante el Tribunal Constitucional las siguientes normas:
—
Leyes Orgánicas.
—
Leyes ordinarias.
—
Leyes de Bases.
—
Tratados Internacionales.
—
Decretos-Leyes.
—
Decretos Legislativos.
—
Disposiciones normativas con fuerza de ley de las Comunidades Aut ónomas.
—
Reglamentos de las C ámaras y de las Cortes Generales y los Reglamentos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Aut ónomas.
Están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad:
—
El Presidente del Gobierno.
—
El Defensor del Pueblo.
—
50 Diputados.
—
50 Senadores.
—
Los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas.
—
Las Asambleas de las Comunidades Autónomas.
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Pero estas dos últimas clases de órganos sólo podrán plantear recurso de inconstitucionalidad contra leyes o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar exclusivamente al ámbito de la Comunidad Aut ónoma en cuestión. El recurso se formular á en el plazo de tres meses a partir de la publicaci ón de la ley.
B) Cuest Cuestión ión de inco inconst nstitu itucio cional nalidad idad Los Jueces y Tribunales podr án plantear ante el Tribunal Constitucional la cuesti ón sobre la eventual inconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley aplicable al proceso del que entienden y de cuya validez dependa el fallo. Caracter ísticas de este procedimiento son:
—
La cuestión de inconstitucionalidad podr á plantearse en cualquier proceso, en cualquier instancia, una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia.
—
La cuestión de inconstitucionalidad podr á plantearse únicamente por el Juez o Tribunal que conozca el proceso, de oficio o a instancia de parte.
3.4. 3.4.2. 2. El rec recur urso so de de ampa amparo ro El recurso de amparo se establece en los arts. 53.2 y 161.1.b) de la Constituci ón y está desarrollado por el T ítulo III (arts. 41 a 58) de la LOTC. Se postula como el procedimiento de remedio último frente a violaciones de los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constituci ón, originadas por:
—
Actos sin valor de ley de los órganos legislativos del Estado o de las CC.AA. (art. 42 LOTC) que podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, seg ún las normas internas de estos órganos —las Cámaras —, sean firmes.
—
Actos de los órganos políticos y administrativos del Estado o de las CC.AA., una vez agotada la vía judicial previa (art. 43 LOTC). El plazo para interponerlo ser á de veinte días siguientes a la notificaci ón de la resoluci ón judicial.
—
Actos u omisiones de un órgano jurisdiccional en cualquier tipo de proceso (art. 44 LOTC); el plazo para interponerlo es de veinte d ías a partir de la notificaci ón de la resolución judicial.
—
Actos que violen el derecho a la objeci ón de conciencia, previa impugnaci ón ante los órganos judiciales contencioso-administrati contencioso-administrativos. vos.
Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional: a)
El Minister Ministerio io Fiscal, Fiscal, el Defenso Defensorr del Pueblo Pueblo y la persona persona directam directamente ente afecta afectada da para para impugnar los actos sin valor de ley, mencionados en el art. 42.
b)
Las Las mi misma smas per perso sona nas s y órganos anteriores para el caso de las impugnaciones contra actos y omisiones de órganos judiciales y de los Órganos de Gobierno y de las autoridades, funcionarios y agentes de las Administraciones Públicas. O M N I A
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El Tribunal Constitucional
3.4.3 3.4.3.. Confl Conflict ictos os de de comp compete etenci ncia a La existencia de distintas administraciones p úblicas y órganos generan conflictos sobre las competencias. Los conflictos que se generan entre órganos superiores del Estado respecto de la titularidad competencial ser án conocidos por el Tribunal Constitucional. Seg ún el art. 161.1.c) de la Constituci ón y el art. 59 LOTC, este tipo de conflictos podr án plantearse entre:
—
El Estado con una o m ás Comunidades Aut ónomas.
—
Dos o más Comunidades Aut ónomas.
—
El Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder judicial.
—
Cualquiera de estos últimos entre sí.
—
Conflictos de competencia en defensa de la autonom ía que planteen los municipios y provincias frente al Estado o una Comunidad Aut ónoma (Pueden plantear este conflicto: a) el municipio o provincia que sea destinatario único de la ley; b) un m ínimo del séptimo de municipios del ámbito territorial de aplicaci ón de la norma con rango de ley que supongan un m ínimo del sexto de la poblaci ón oficial del territorio afectado; c) un n úmero de provincias que sean como m ínimo la mitad de las que existen en el ámbito de aplicación de la norma con rango de ley y supongan como mínimo, la mitad de la poblaci ón oficial).
3.4.4. La declaración declaración sobre sobre la constitucion constitucionalidad alidad de los los Tratados Tratados internacionales internacionales El Gobierno o cualquiera de las C ámaras pueden requerir al Tribunal Constitucional sobre la posible contrataci ón o no de un Tratado -que a ún no ha recibido el consentimiento del Estado- con la Constituci ón. El órgano que pide el requerimiento emite su proceder en el plazo de un mes y en el mes siguiente a aquel, el Tribunal emite su declaraci ón.
3.5. 3.5. EFEC EFECT TOS DE DE LAS LAS SENT SENTENC ENCIA IASS Las Sentencias del Tribunal Constitucional tendr án los efectos pertinentes siempre que cumplan los requisitos previos siguientes:
—
Que sean publicadas en el «BOE».
—
Que conjuntamente con el texto de la sentencia se publiquen los votos particulares de las opiniones disidentes.
Los efectos de las sentencias son los siguientes:
—
Tienen valor de cosa juzgada a partir del d ía siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas.
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—
Las Sentencias que declaren la inconstitucionalidad de una ley o norma con fuerza de ley tienen plenos efectos frente a todos.
—
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistir á la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMPOSICIÓN 12 MIEMBROS Elecci ón
Nombramiento
• • • •
El Rey
4 Congreso. 4 Senado. 2 Gobierno. 2 CGPJ.
Duraci ón mandato
ATRIBUCIONES
• • • •
Recurso de inconstitucionalidad. Cuesti ón de inconstitucionalidad. Recurso de amparo. Conflictos entre: — Estado y CCAA. — Diversas CCAA. — Órganos constitucionales del Estado. — Conflictos en defensa de la autonomía.
9 años Se renueva 1/3 cada 3 años
SENTENCIAS
• • •
FUNCIONAMIENTO
Se publican en el BOE. Valor de cosa juzgada.
Pleno
Salas
No recurribles.
4. REFO REFORM RMA A DE LA CO CONS NSTI TITUC TUCIÓ IÓN N 4.1. CONCEPTO La Constitución española de 1978 es una Constituci ón rígida. Ello quiere decir que para la modificaci ón de su contenido habr á de seguirse un procedimiento espec ífico, distinto del procedimiento legislativo ordinario y m ás agravado que éste. Algunos autores, en virtud de las rigideces que plantea el procedimiento agravado estiman que se dise ñó para no ser utilizado nunca. El procedimiento para la reforma de la Constituci ón se recoge en el T ítulo X de la misma (arts. 166 a 169).
4.2. 4.2. INIC INICIA IATI TIV VA Viene regulada en el art. 166, donde se establece que los titulares de la iniciativa de reforma son: 2-18
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Reforma de la Constitución
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El Gobierno.
—
El Congreso de los Diputados.
—
El Senado.
—
Las Asambleas legislativas de las Comunidades Aut ónomas.
Se excluye expresamente de la posibilidad de impulsar una reforma a la iniciativa popular. Tampoco podrán iniciarse reformas de la Constituci ón en tiempos de guerra o durante la vigencia de alguno de los estados excepcionales (alarma, excepci ón y sitio) previstos en el art. 116.
4.3. 4.3. PROC PROCED EDIM IMIE IENT NTOS OS Nuestra Constituci ón contempla los procedimientos de reforma, en funci ón de la materia objeto de la misma. Cuando lo que se pretende reformar afecte a los contenidos del T ítulo Preliminar, Preliminar, a la Secci ón primera del Cap ítulo Segundo (derechos fundamentales y libertades públicas) del T ítulo I o al T ítulo II (la Corona) o se quiera reformar totalmente la Constituci ón, se exige un procedimiento especialmente agravado, recogido en el art. 168. Cuando la reforma pretendida no afecte a los contenidos protegidos en el art. 168, el procedimiento, menos dificultoso, es el recogido en el art. 167.
4.3.1 4.3.1.. Proc Proced edimi imien ento to genera generall (art. (art. 167) Este procedimiento exige para sustanciar la reforma:
—
Aprobación de las Cámaras por 3/5 de cada una de ellas del proyecto de reforma. En caso de desacuerdo entre ambas C ámaras se formará una Comisión Mixta paritaria de Diputados y Senadores cuyo Dictamen se propondr á a votación en ambas Cámaras. Si no fuera aprobada esta propuesta, entonces la reforma se entender á aprobada siempre que hubiese obtenido el voto favorable de 2/3 del Congreso y la mayoría absoluta del Senado.
—
Referéndum facultativo de ratificaci ón. El art. 167.3 permite la posibilidad de un referéndum de ratificaci ón, cuando se solicita dentro de los 15 d ías siguientes a la aprobación de la reforma por las Cortes por 1/10 de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Mediante este procedimiento se ha producido la única reforma constitucional llevada a cabo hasta la fecha. Dicha reforma afect ó al art. 13.2 de la Constituci ón como consecuencia y condici ón para la ratificaci ón del Tratado de Maastricht. Este Tratado exigía en materia de ciudadan ía europea que todos los ciudadanos de la Uni ón pudiesen tener derecho de sufragio tanto activo como pasivo en las elecciones municipales, y en este sentido se realiz ó la reforma. No fue necesario referéndum por cuanto no fue solicitado por los parlamentarios que exige el art. 167.3 de la Constituci ón. O M N I A
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4.3.2. 4.3.2. Procedi Procedimien miento to especial especial (ar (art. t. 168) Es el establecido en el art. 168 para las materias en este art ículo protegidas. La tramitación de la reforma de estos supuestos se divide en tres fases:
—
Aprobación de la propuesta de reforma por mayor ía de 2/3 de cada C ámara —sin que se contemple posibilidad de desacuerdo entre las C ámaras —, procediéndose a la disolución inmediata de las C ámaras.
—
Ratificación por las nuevas Cámaras elegidas de la decisi ón de reforma, pasando entonces al estudio y discusi ón del contenido del proyecto de reforma. Una vez aprobado el texto de la reforma por mayor ía de 2/3 de cada una de las C ámaras, el Presidente del Congreso de los Diputados lo comunica al Gobierno a efectos de referéndum.
—
Ratificación mediante refer éndum de la reforma propuesta. En este caso el referéndum es obligatorio.
Iniciativa
{
• • • •
Gobierno Congreso Senado Asambleas de las Comunidades Aut ónomas
{
— Supuestos
•
REFORMA REFORMA DE LA CONS TI T T UCIÓN UCIÓN
Procedimientos de Reforma
ESPECIAL
en que se utiliza
— Trámites
{
{ {
• • • •
• • • •
Supuestos — Supuestos
•
ORDINARIO
— Trámites
No procede
{
Reforma total Reforma del T ítulo Preliminar Reforma de la secci ón 1. ª del Cap ítulo II del Título I Reforma del T ítulo II
Aprobación de la iniciativa por mayor ía de 2/3 Disolución de las C ámaras Aprobación del nuevo texto: mayor ía 2/3 Referéndum
Reforma Reforma de de alguna alguna parte parte distinta distinta de las las menciona mencionadas das
{
• •
Aprobación por 3/5 (regla general) Referéndum, cuando lo solicite al menos una d écima parte de Diputados o Senadores
•
En tiempos de guerra
•
Durante la vigencia de los estados de
{
— Alarma — Excepción
— Sitio
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