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El peligro de ocultación de pruebas o de manipulación de las existentes (coacciones a testigos, ocultación de documentos...) El riesgo de reiteración delictiva en ciertas condiciones.
FUMUS FUMUS BONI BONI IURIS. IURIS. Además del periculum in mora, la adopción de una medida
cautelar requiere la concurrencia del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho que consiste en la apariencia fundada de que al imputado que se va a aplicar la medida ha cometido el delito. Se ha de sealar que el “fumus boni iuris” no exige para que se adopte la medida cautelar que se acredite la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo, dado que esto debe debe de hace hacers rse e en el juici juicio o oral oral,, deter determin minan ando do el trib tribun unal al en la sent sentenc encia ia si dich dicha a participación ha resultado o no probada. Se trata nicamente de determinar si la participación en el hecho delictivo en cuestión resulta verosímil, probable o plausible. El presupuesto material de toda medida cautelar penal es la imputación. Se exige que el sujeto pasivo de la resolución tenga la condición de imputado.
CONDICIÓN DE IMPUTADO: En sentido procesal, imputar es atribuir a una persona la comisión de hechos que pudieran tener los caracteres de delito o falta. Segn el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la persona a la que se le atribuye la comisión de un acto punible. Cuando la invest investiga igaci ción ón sobre sobre un imputa imputado do avanz avanza, a, se puede puede adquirir adquirir, en el proces proceso o ordinar ordinario, io, la condición de procesado, posteriormente la de acusado y, finalmente, la de condenado o absuelto. Pero así como la condición de procesado se adquiere por una decisión judicial en forma de auto que valora el material de investigación acumulado hasta ese momento, el carácter de imputado se tiene en principio, no por decisión judicial, sino por la actuación de terceros terceros que, bien en forma forma de denunc denuncia ia o de querel querella la o por cualquie cualquierr otra otra actuac actuación ión procesal, imputan a una o varias personas la comisión de un delito o falta. En estos casos el Juez al llamar a una persona para que declare como imputado, no hace un juicio crítico desfa desfavo vora rabl ble e cont contra ra el sospe sospech choso oso,, sino sino que, que, debe debe actu actuar ar para para evit evitar ar que que el que es simplemente sospechoso declare en situación desventajosa. Tan pronto como se otorgue credibilidad a la imputación de un hecho punible a una persona cierta, el Juez deberá citarlo con advertencia advertencia expresa de la imputación imputación para permitir permitir su autodefensa autodefensa proveyndol proveyndole e de la asistencia tcnica del letrado. En relación con el procedimiento abreviado, el Juez Instructor, tras efectuar una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho punible, procederá a la citación de la persona afectada, para permitir su autodefensa, ya que el conocimiento de la imputación forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la defe defens nsa a en la fase fase de inst instru rucc cción ión.. Se trat trata, a, de ofrec ofrecer er a la per perso sona na impu imputa tada da la posibilidad de defenderse y despejar las dudas o sombras que, en caso contrario, quedarían latentes en las actuaciones. En segundo trmino exige tambin la necesidad de que todo proceso penal est presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes, a fin de que pueda puedan n defen defender der sus sus der derec echos hos,, así así como como la oblig obligac ación ión de que que los los órga órgano nos s judi judici cial ales es promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa.
CARACTERES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES Las medidas cautelares personales deben responder a los siguientes caracteres:
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Excepcionalidad. La libertad constituye en virtud del art. 17 CE la regla general y su restriccin debe ser entendida como excepcional. Son inconstitucionales toda privacin de libertad que sea automtica o que no cumple las condiciones que se establecen en la ley.
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Instrumentalidad. Las medidas cautelares, en tanto que tienden a asegurar el proceso penal (ya sea su correcto desarrollo o la eficacia de la sentencia que en un futuro se emita), se han de decretar en el seno de dicho proceso. Han de estar supeditadas a un proceso penal en curso, de manera que las mismas debern final finaliz izar ar cuan cuando do el proc proces eso o conc conclu luya ya.. Salv Salvo o la dete detenc nci in, n, por por su car carct cter er provisionalsimo, toda restriccin penal acordada al margen de un proceso debe considerarse inconstitucional.
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emporalidad. d. Obedecer Obedecer a la regla "rebus sic stantibus" stantibus".. Las Provisionalidad. Temporalida medida medidas s cautel cautelare ares s son provis provision ionale ales, s, tempor temporale ales, s, siempr siempre e se limitan limitan en el tiempo. La Ley establece unos plazos mximos durante los cuales pueden ser mantenidas. No obstante rige la regla “rebus suc stantibus”, esto es, tan slo han de permanecer cuando permanezcan las circunstancias que la han justificado. Si varan las circunstancias con arreglo a las cuales se decret la privacin de libertad, la situacin del imputado deber necesariamente tambin variar.
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Jurisdiccionalidad. Las medidas cautelares siempre han de ser acordadas por la Autoridad Judicial, con excepcin de la detencin.
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Responsabilidad estatal. Si en la adopcin de una medida cautelar concurriera error error judici judicial al o funcio funciona namie miento nto anorm anormal al de la Administ Administrac racin in de Justic Justicia ia y se produjera un perjuicio para el imputado, el Estado deber indemnizar al ciudadano (artculo 294 LOPJ).
LA DETENCION. CONCEPTO. Es aquella privación de libertad, de carácter provisionalísimo, adoptada por: •
Los particulares (artículo 490 LECrim)
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La Policía Judicial (artículo 492 LECrim)
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El Ministerio Fiscal
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La Autoridad Judicial
Sus fines son mltiples y variados tales como la puesta del detenido a disposición judicial, evitar la perpetración de un delito y la realización de las investigaciones más urgentes. Rasgos que caracterizan a la detención: 1. Medida Medida caute cautelar lar penal penal que ha de decret decretars arse e en el marco marco de un proceso proceso en marcha. marcha. Si no hay un proceso penal en marcha, su adopción constituye acto de imputación frente a la persona detenida ponindose en marcha el proceso. 2. Ha de ser por delito, delito, no por falta, falta, salvo salvo que que el detenido detenido no tenga domicili domicilio o conocido conocido ni preste fianza suficiente (art. 495 LECrim)
3. Medida no estricta estrictamente mente jurisdicc jurisdiccional ional.. Como se verá a continuac continuación ión en determinados determinados casos casos se puede practicar practicar la detención detención sin la intervención intervención judicial judicial (por particular particulares, es, policía o el MF). La provisionalidad de la detención y la amplitud de funciones justifican esta afirmación. 3. La detención supone el nacimiento de una serie de derechos para el detenido.
CLASES DE DETENCION. 1) En razón del sujeto que la realiza. •
Puede ser adoptada por particulares (es una facultad, nunca una obligación). obligación).
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Policía Judicial (no constituyen detención las inmovilizaciones inmovilizaciones momentáneas, por ejemplo para realizar un cacheo, la realizada a efectos de identificación, la inmovilización de vehículos...). vehículos...).
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Ministerio Fiscal
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Juez de Instrucción.
2) En razón a su forma de cumplimiento. •
Comunicada: es el rgimen ordinario y le es de aplicación el artículo 520 en toda su extensión. En este artículo se recogen todos los derechos del detenido.
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Incomunicada: cuando el detenido pertenezca a una banda armada o terrorista se produce una limitación de derechos segn el artículo 527 de la LECrim. El detenido tendrá los derechos del artículo 520 con las siguientes salvedades: el abogado siempre será de oficio; no tendrá derecho a poner su situación en conocimiento de un familiar y no tendrá derecho a entrevistarse con su abogado tras la diligencia en la que ste haya intervenido.
LOS PRESUPUESTOS DE LA DETENCION. a) EL PERICULUM IN MORA. •
Detención por particulares. Se encuentra regulada en el art. 490 LECrim. Procede en los siguientes supuestos: ◦
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Que se trate trate de personas fugadas de establecim establecimientos ientos penitenciar penitenciarios ios o estando estando en camino hacia los mismos.
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A los que se hallaren en situación de rebeldía.
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A los delincuentes sorprendidos en delito flagrante
Detención por la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal . Se encuentra regulada en el art. 492 LECrim. Se trata de una facultad en todo caso igualmente excepcional. ◦
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Los mismos casos en que pueden detener de tener los particulares. A cualquier sospechoso de la comisión de un delito, cualquiera que sea su gravedad, siempre que exista un concreto peligro de fuga.
Detención por parte del Juez de Instrucción . La detención en este caso no tiene finalidad preventiva (a diferencia de la detención practicada por la policía), sino que está dirigida a realizar determinadas actuaciones de investigación (especialmente el interrogatorio).
Puede Puede acorda acordarr la detenc detención ión tanto tanto el Juez Juez compet competent ente e ante ante la concur concurren rencia cia de los motivos arriba expresados para la Policía Judicial, cuanto el incompetente (arts. 494 y 497 y ss). En este ltimo caso, operada la detención, el juez incompetente deberá remitir al
imputado ante el competente en el plazo de 72 horas a los efectos efectos de que ste acuerde acuerde su libertad o la elevación de la detención a prisión. Si en dicho plazo no puede remitirlo ante el Juez competente competente (para (para evitar evitar que la detención detención se convierta convierta en ilegal) ilegal) deberá elevar la detención a prisión (art. 499). b) FUMUS BONI IURIS. La apariencia de buen derecho varía en función del sujeto que haya adoptado la detención. •
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Detenc Detención ión por partic particula ulares: res: Debe existi existirr una sospec sospecha ha concre concreta ta de que la per person sona a detenida ha cometido un delito. Detención por la Policía, el Ministerio Fiscal y el Juez de instrucción han de existir "motivos bastantes para creer racionalmente que un sujeto es autor de un (art. 49 492, 2,4 4 LECri LECrim) m).. En la actu actual alida idad d ello ello se produ produce ce cuan cuando do exis existe te un una a delito" (art. imputación previa. Las circunstancias anteriores concurren en todo caso cuando se trate de un rebelde, una persona fugada, un delito flagrante (la flagrancia justifica la detención).
PLAZO DE LA DETENCION. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. La LECrim establece plazos que son máximos. Así pues, la privación de libertad no puede sobrepasarlos. Por otra parte, la existencia de plazos máximos no implica la necesidad de que siempre deban ser agotados. Los plazos máximos sólo podrán ser agotados si se mantienen las circ circun unst stan anci cias as que que orig origin inar aria iame ment nte e just justif ific icar aron on la rest restri ricc cció ión n de la liber liberta tad. d. Si dich dichas as circunstancias se alteran, la medida cautelar acordada debe ser modificada. La detención está sujeta al plazo mximo legal de 72 horas (art. 17 CE y 520,1 LECrim). Aunque el mantenimiento del art. 496 LECrim (que contempla un plazo máximo de 24 horas para la detención gubernativa) pueda ocasionar confusión, debe considerarse este precepto no es aplicable ya que debió ser reformado refor mado en su momento. El plazo de 24 horas del artículo 496 de la LECrim se estableció cuando la policía no tenía más competencias competencias que poner al detenido detenido a disposición disposición judicial. judicial. En la actualidad, actualidad, cabe que la policía lleve a cabo actuaciones de diversa índole que justifican que cuando sea necesario la detención se prolongue hasta un máximo de 72 horas (averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos). Puesto que se trata de un plazo máximo en el momento en el que se realicen las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos a las que se refiere el artículo 520.1 LECrim, deberá cesar la detención, aunque no se haya alcanzado el plazo de 72 horas. En materia de terrorismo (art. 571-580 CP), la detención podrá durar hasta 5 días, siempre que en las primeras 48 horas se solicite la prórroga a la Autoridad Judicial, la cual habrá de concederla o denegarla en las 24 horas siguientes (art. 520 bis.1 LECrim). Cuan Cuando do se trat trata a de la deten detenci ción ón por part partic icul ular ares es,, puest puesto o que que en esto estos s casos casos tiene tienen n la obligación de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial inmediatamente (sin posi posibi bili lida dad d de reali realiza zarr dili dilige genc ncia ia algu alguna na), ), se enti entiend ende e que que el plaz plazo o de dete detenc nció ión n es el estric estrictam tament ente e necesa necesario rio para para proced proceder er a su puesta puesta a dispos disposici ición ón de la autorid autoridad ad judici judicial. al. Algunos autores entienden que el plazo máximo aplicable en este supuesto es el de 24 horas del artículo 496 LECrim.
EL DERECHO DE DEFENSA (desglose del 520 LECrim): a) Todo Todo detenido tiene derecho a:
1. Los derechos derechos propios propios e inhere inherentes ntes del imput imputado ado en la prestac prestación ión de declar declaraci acione ones s (derecho a ponerle en conocimiento los hechos que se le imputan, derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable...) 2. Derecho Derecho a design designar ar Abogado Abogado de su confia confianza nza o a que sea designa designado do de oficio oficio en su defecto. Se trata de un derecho irrenunciable. No obstante, y a pesar de lo anterior, el detenido puede renunciar a la preceptiva asistencia de abogado cuando se trate de un delito delito contr contra a la seguri seguridad dad del tráfic tráfico o (en diligen diligencia cias s polici policiale ales, s, art. art. 520 520,4,4-2). 2). En diligencias judiciales la presencia de abogado será en todo caso preceptiva) 3. A que se ponga en conocimiento conocimiento de un familiar familiar u otra persona persona que designe el detenido, detenido, el hecho de la detención de tención y el lugar de custodia. 4. A ser reconocido reconocido por por un mdico mdico forense. forense. b) Funciones del Abogado en la detención. 1. Natura Naturalez leza a de la interv intervenc ención. ión. El derecho derecho a la asiste asistenci ncia a letra letrada da del deteni detenido do cumple la finalidad esencial esencial de hacer valer los derechos del detenido y velar porque los mismos mismos sean sean respet respetado ados. s. No cabe cabe hablar hablar en este este estadi estadio o procesa procesall de que la funci funci ón del abogado abogado sea la de proporcionar proporcionar a su cliente cliente un adecuado adecuado derecho derecho de defensa. defensa. El art. 520 LECrim LECrim no contem contempla pla la posibi posibilid lidad ad de entrevi entrevista sta con el abogado abogado antes antes del interro interrogat gatori orio o policial 2. Velar por el cumplimiento de sus derechos constitucionales recogidos en el art. 520.2 LECrim. •
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Intervenir en toda diligencia de reconocimiento de identidad al efecto de que la misma se ajuste a las exigencias legales (artículos 369 y sucesivos). Solicitar que se efecte el reconocimiento de un mdico forense. Solicitar la ampliación del interrogatorio policial una vez que el mismo haya acabado incluyendo todos los aspectos que considere tiles para la defensa de su cliente.
Una vez que ha terminado el interrogatorio policial, el abogado si tiene ahora derecho a entrevistarse con el detenido de forma reservada. (Reforma de la LECrim llevada a cabo por la Ley 38/2002 que modifica el artículo 775,2 autorizando la entrevista previa del abogado con el detenido en los casos de interrogatorio judicial, pero no policial). De una forma más extensa exponemos a continuación el contenido literal de la LECrim:
Artículo 520. DERECHOS DEL DETENIDO •
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La detenc detención ión y la prisió prisión n provis provision ional al deberá deberán n practi practicar carse se en la forma forma que men menos os perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva preventiva no podrá durar más del tiempo tiempo estrictam estrictamente ente necesario para la realizaci realización ón de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto pue sto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: 1. Dere Derech cho o a guarda guardarr sile silenc ncio io no declar declarand ando o si no quier quiere, e, a no conte contest star ar alguna alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. 2. Dere Derech cho o a desi design gnar ar Ab Abog ogad ado o y a soli solici cita tarr su pres presen enci cia a para para que que asis asista ta a las las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento
de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. 3. Derecho Derecho a que se ponga ponga en conocimi conocimiento ento del del familiar familiar o persona persona que desee, desee, el hecho hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. 4. Dere Derech cho o a ser ser asis asisti tido do grat gratui uita tame ment nte e por por un int intrp rpre rete te,, cuan cuando do se; se; trat trate e de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. Derecho a ser reconocido por el Mdico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que que se encu encuen entr tre, e, o por por cual cualqu quie ierr otro otro depe depend ndie ient nte e del del Esta Estado do o de otra otras s Administraciones Administraciones Pblicas. •
Si el detenido o preso fuese menor de edad, se notificarán las circunstancias a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
(EL PLAZO MXIMO DE DETENCIÓN DE UN MENOR SON 24 H) La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, preso, se absten abstendrá drán n de hacerl hacerle e recome recomenda ndacio ciones nes sobre la elecci elección ón de Abogad Abogado o y comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aqul para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio. •
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Si trans transcur currid rido o el plazo plazo de ocho ocho horas horas de la comuni comunicac cación ión realizad realizada a al Colegi Colegio o de Abogados, Abogados, no comparecie compareciese se injustific injustificadame adamente nte Letrado Letrado alguno alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del recono reconocim cimien iento to de aqul, aqul, si lo consi consinti ntiere, ere, sin perjuic perjuicio io de las respon responsab sabili ilidad dades es contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.
La asistencia del Abogado consistir en: ◦
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Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de todos sus derechos recogidos en este artículo y que se proceda al reconocimiento mdico. Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogad Abogado o haya haya interv interveni enido, do, una vez termin terminada ada sta, sta, la declar declaraci ación ón o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. Entrev Entrevist istars arse e reserv reservada adamen mente te con el deteni detenido do al trmino trmino de la prácti práctica ca de la diligencia en que hubiere intervenido.
La detención detención de los menores menores se regula en el artículo artículo 17 de la LO 5/2000, 5/2000, de 12 de enero que regula la responsabilidad penal del menor. Es importante destacar que dentro de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad existen grupos especializados para para llevar a cabo estas y otras medidas a ellos referentes: –
EMUNES (Guardia Civil).
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GRUME (CNP)
En todo caso se atenderá a lo previsto en la LORPM:
Volver a recordar que los menores de 14 años son considerados inimputables, y que por lo tanto a ellos sólo se les pueden aplicar las medidas de protección previstas en el Código Civil.
Artículo 17. DETENCIÓN DE LOS MENORES. 1. Las autoridades y funcionarios que intervengan en la detención de un menor deberán practicarla en la forma que menos perjudique a ste y estarán obligados a informarle, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten, especialmente los reconocidos en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a garantizar el respeto de los mismos. Tambin deberán notificar inmediatamente el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales del menor y al Ministerio Fiscal. Si el menor detenido fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará a las correspondientes autoridades consulares cuando el menor tuviera su residencia habitual fuera de Espaa o cuando así lo solicitaran el propio menor o sus representantes legales. 2. Toda declaración del detenido, se llevará a cabo en presencia de su letrado y de aqullos que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor -de hecho o de derecho-, salvo que, en este ltimo caso, las circunstancias aconsejen lo contrario. En defecto de estos ltimos la declaración se llevará a cabo en presencia del Ministerio Fiscal, representado por persona distinta del instructor del expediente. El menor detenido tendrá derecho der echo a la entrevista reservada con su abogado con anterioridad y al trmino de la práctica de la diligencia de toma de declaración. 3. Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad, y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, mdica y física que requieran, habida cuenta de su edad, e dad, sexo y características individuales. 4. La detención de un menor por funcionarios de policía no podrá durar más tiempo del estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal. Se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuyendo la competencia para las resoluciones judiciales previstas en dicho precepto al Juez de Menores. 5. Cuando el detenido detenido sea puesto a disposició disposición n del Ministerio Fiscal, Fiscal, ste habrá de resolver resolver,, dentro de las cuarenta y ocho horas a partir de la detención, sobre la puesta en libertad del menor, sobre el desistimiento al que se refiere el artículo siguiente, o sobre la incoación del expediente, poniendo a aquel a disposición del Juez de Menores competente e instando del mismo las oportunas medidas cautelares, con arreglo a lo establecido en el artículo 28. 6. El Juez competente para el procedimiento de hábeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad; si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las ltimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pblica responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, además de dar curso al procedimiento conforme a la Ley orgánica reguladora.
Artículo 520 bis. 1. Toda persona persona detenida detenida como presunto presunto partícipe partícipe de alguno alguno de los delitos delitos a que se refiere refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas horas siguie siguiente ntes s detenc detención ión.. No obstan obstante, te, podrá podrá prolong prolongars arse e la detenc detención ión el tiempo tiempo necesa necesario rio para para los fines fines invest investiga igadore dores, s, hasta hasta un límite límite máximo máximo de otras otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motiva motivada da dentro dentro de las primeras primeras cuarenta cuarenta y ocho ocho horas horas desde desde la detenc detención ión,, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada. 2. Dete Deteni nida da un una a pers person ona a por por los los moti motivo vos s expre expresa sado dos s en el n nme mero ro ante anteri rior or,, podr podrá á solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la mism misma, a, en reso resolu luci ció ón moti motiv vada, ada, en el plaz plazo o vein veinti ticu cuat atro ro hora horas. s. Soli Solici cita tada da la incomu incomunic nicaci ación, ón, el detenid detenido o quedar quedará á en todo todo caso caso incomu incomuni nicad cado o sin perjui perjuicio cio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. 3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de ste.
EL PROCESO DE HABEAS CORPUS. EL PROCEDIMIENTO Está regulado por la Ley orgnica 6/1984, de 24 mayo , es una garantía constitucional frente a la detención ilegal. Puede definirse d efinirse como un procedimiento especial y sumario por el que se puede obtener la inmediata inmediata puesta a disposición disposición de la Autoridad Judicial Judicial competente, competente, de cualquier persona que se considere detenida ilegalmente. El Habeas Corpus ha demostrado históricamente su funcionalidad para proteger la libertad de los ciudadanos. De ahí que la Constitución, en el apartado 4º del artículo 17, recoja esta instit instituci ución ón y obligue obligue al legisl legislado adorr a reg regula ularla rla.. La regulac regulación ión del Habeas Habeas Corpus Corpus es, por consiguiente, un mandato constitucional y un compromiso de los poderes pblicos ante los ciudadanos. La pretensión del Habeas Corpus es establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales. Por consiguiente, el Habeas Corpus se configura como una comparecencia del detenido ante el Juez, comparecencia de la que proviene etimológicamente la expresión que da nombre al procedimiento ("tendrás tu cuerpo libre"), y que permite al ciudadano, priva privado do de liber liberta tad, d, expo expone nerr sus sus aleg alegac acio ione nes s cont contra ra las las caus causas as de la dete detenc nció ión n o las las condiciones de la misma, al objeto de que el Juez resuelva, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho de la detención. La eficaz regulación del Habeas Corpus exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Estos son los objetivos objetivos de la Ley Orgánica 6/84, de 24 de mayo que lo regula, regula, que se inspira inspira para ello en cuatro principios complementarios: •
absolutam tament ente e necesa necesaria ria para para conseg conseguir uir que la violac violación ión ilegal ilegal de la Agilidad: Es absolu libert libertad ad de la person persona a sea reparad reparada a con la máxima máxima celerida celeridad, d, y que se consig consigue ue instituyendo un procedimiento judicial sumario y extraordinariamente rpido, hasta el punto de que tiene que finalizar en 24 horas. Ello supone una evidente garantía de que
las detenciones ilegales, o mantenidas en condiciones ilegales, finalizarán a la mayor brevedad. •
manifi fies esta tan n en la posib posibil ilid idad ad de la Sencil Sencillez lez y carenc carencia ia de forma formalis lismos mos:: Se mani comparecencia verbal y en la no necesidad del Abogado y Procurador. Se evitarán dilaciones indebidas se permitirá el acceso de todos los ciudadanos, con independencia de su nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos, al recurso de Habeas Corpus.
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Generalidad: Esta implica, por un lado, que ningn particular o agente de la autoridad puede sustraerse al control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sin que quepa en este sentido excepción de ningn gnero, ni siquiera en lo referente a la Autoridad Militar, y que supone, por otro lado, la legitimación de una pluralidad de perso per sona nas s para para inst instar ar el proce procedi dimi mien ento to,, siend siendo o de desta destaca carr a este este respec respecto to la legiti legitimac mación ión confer conferida ida al Minist Ministeri erio o Fiscal Fiscal y al Defens Defensor or del Pueblo Pueblo como como garant garantes, es, respectivamente, de la legalidad y de la defensa de los derechos de los ciudadanos.
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manera ra que el proc proced edim imie ient nto o de Habe Habeas as Corp Corpus us no sólo sólo a los los Universalidad: De mane supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente esta establ blec ecid ido, o, ya porq porque ue tenga tenga luga lugarr sin sin cobert cobertur ura a jurí jurídi dica ca), ), sino sino tamb tambi in n a las las detenciones que, ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Artículo 1. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas: •
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Las Las que que lo fuere fueren n por por un una a auto autorid ridad ad,, agen agente te de la mism misma, a, func funcio ionar nario io pbl pblic ico o o part partic icul ular ar,, sin sin que que conc concur urra ran n los los supue supuest stos os lega legale les, s, o sin sin haber haberse se cump cumpli lido do las las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. Las que estn ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. lugar. Las que lo estuvieran por plazo superior al sealado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. Las Las priva privada das s de liber liberta tad d a quiene quienes s no les les sean sean resp respet etad ados os los los dere derech chos os que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
Artículo 2. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS. Es competente para conocer la solicitud de Habeas Corpus el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las ltimas noticias sobre el paradero del detenido. Si la detenc detención ión obedec obedece e a la aplica aplicació ción n de la Ley Orgánica Orgánica que desarr desarroll olla a los supuestos supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución, el procedimiento deberá seguirse ante el Juez Central de Instrucción correspondiente. El artículo 55.2 de la CE recoge que una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en que, que, de forma forma indivi individua duall y con la necesa necesaria ria interv intervenc ención ión judici judicial al y el adecua adecuado do contro control l parlamentario, determinados derechos (17.2,18.2 y 18.3) pueden ser suspendidos para determinadas personas, en relación con bandas o elementos terror istas.
En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus el Juez consti titu tuid ido o en la cabe cabece cera ra de la Juez Toga Togado do Mi Mili lita tarr de Inst Instru rucc cció ión n cons circunscripción jurisdiccional jurisdiccional en la que se efecto la detención.
Artículo 3. ¿ QUIÉN LO PUEDE SOLICITAR? Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus que esta Ley establece: •
El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descen descendie diente ntes, s, ascend ascendien ientes tes,, her herman manos os y, en su caso, caso, respec respecto to a los men menores ores y personas incapacitadas, sus representantes legales.
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El Ministerio Fiscal.
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El Defensor del Pueblo.
Asimismo, lo podrá iniciar, iniciar, de oficio, el Juez competente a que se refiere el artículo anterior. anterior. La Jurisp Jurisprud rudenc encia ia del TS viene viene admit admitiend iendo o la solici solicitud tud de "Hábeas "Hábeas Corpus" Corpus" por parte parte del Letrado defensor, defensor, siempre que lo haga a solicitud del detenido y nunca por propia iniciativa. iniciativa.
Artículo 4. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. El proc proced edim imie ient nto o se inic inicia iará rá,, salv salvo o cuan cuando do se inco incoe e de ofic oficio io,, por por me medio dio de escr escrit ito o o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador. En dicho escrito o comparecencia deberán constar: •
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El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el amparo judicial regulado en esta Ley. El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todas aquellas otras circunstancias que pudieran resultar relevantes. El motivo concreto por el que se solicita el Habeas Corpus.
Artículo 5. ACTUACIÓN POLICIAL. La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario pblico, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. Si incum ncumpl plie iere ren n esta esta obli obliga gaci ción ón,, serán erán aper aperci cibi bido dos s por por el Juez Juez,, sin sin perj perjui uici cio o de las las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran incurrir. incurrir. La actuac actuación ión polici policial al consis consistirá tirá en inform informar ar a todo todo deteni detenido do de su derecho derecho a solic solicita itarr el procedimiento de Habeas Corpus, admitir la solicitud, ya sea manuscrita, en impreso normalizado o mediante comparecencia ante el Instructor del atestado, poner inmediatamente en conoci conocimie miento nto de la Autori Autoridad dad judicia judiciall compet competente ente la solici solicitud tud,, notifi notificán cándol dola a además además al Ministerio Fiscal si el detenido es menor. Deberá interrumpir inmediatamente las diligencias que se encuentre instruyendo y seguir las instrucciones de la Autoridad judicial competente. Lo usual es que ordene conducir al detenido a su presencia en unión del atestado, oirá a las partes, que podrán aportar pruebas, y dictará resolución mediante auto motivado en un plazo de 24 horas.
RESPONSABILIDADES PENALES PENALES EN LAS QUE PUEDE INCURRIR EL POLICA En la adopcin de una medida cautelar personal como es la detencin, el funcionario que la practique puede incurrir en responsabilidad penal s: •
La detencin no se ha practicado con todas las garantas previstas en la ley. Hablamos pues de un delito contra las garantas constitucionales tipificado en el artculo 530 y 531.
Artículo 530. Prolongación de detención. La autoridad o funcionario pblico que, mediando causa por delito, acordare, practicare o prolongare cualquier privacin de libertad de un detenido, preso o sentenciado, con violacin de los plazos o dems garantas constitucionales o legales, ser castigado con la pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo pblico por tiempo de cuatro a ocho aos. Artículo 531. Prolongación de incomunicación. La autoridad o funcionario pblico que, mediando causa por delito, decretare, practicare o prolongare la incomunicacin de un detenido, preso o sentenciado, con violacin de los plazos o dems garantas constitucionales o legales, ser castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo pblico por tiempo de dos a seis aos . Ahora bien, si la detencin se ha practicado fuera de los casos previstos por la ley hablaramos de un supuesto del:
Artículo 167. Detención ilegal. La autoridad o funcionario pblico que, fuera de los casos permitidos por la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artculos anteriores ser castigado con las penas respectivame respectivamente nte previstas previstas en stos, stos, en su mitad superior y, superior y, adems, con la de inhabilitacin absoluta por tiempo de ocho a doce aos .
Artículo 6. ACTUACIÓN DEL JUEZ. Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento, o, en su caso, denegará la solicitud por ser sta improcedente. Dicho auto se notificará, en todo caso, al Ministerio Fiscal. Contra la resolución que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
Artículo 7. AUTO DE INCOACIÓN. En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga de manifiesto ante l, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en e l lugar donde aqulla se encuentre. Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su represe representa ntante nte legal legal y Abogado Abogado,, si lo hubiera hubiera designa designado do (prese (presenci ncia a no precept preceptiva iva en este este procedimiento), así como al Ministerio Fiscal; acto seguido oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario pblico o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten las personas a que se refiere el párrafo anterior y las que propongan que puedan practicarse en el acto. En el plazo de veinticuatro horas , contadas desde que sea dictado el auto de incoación, los Jueces practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda.
Artículo 8. RESOLUCIÓN MEDIANTE AUTO MOTIVADO. Practi Practicad cadas as las actuac actuacion iones es a que se refier refiere e el artícu artículo lo anteri anterior or,, el Juez, Juez, median mediante te auto
motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
1. Si estima que no se da ninguna de las circunstancias para considerarse detención ilegal, acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. 2. Si estima estima que si concur concurren ren tales circunst circunstanc ancias, ias, se acorda acordará rá en el acto acto alguna alguna de las siguientes medidas: •
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La puesta en libertad del privado de sta, si lo fue ilegalmente. Que contine la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban. Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.
Artículo 9. RESPONSABILIDADES PENALES Y PAGO DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO. El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse por quienes hubieran ord enado la detención, o tenido bajo su custodia a la persona privada de libertad. En los casos de delito delito de denunc denuncia ia falsa falsa o simula simulació ción n de delito delito se deducir deducirá, á, asimis asimismo, mo, testim testimoni onio o de los partic particula ulares res pertine pertinentes ntes,, al efecto efecto de determi determinar nar las respon responsab sabili ilidad dades es penales correspondientes. En todo caso, si se apreciase temeridad o mala fe, será condenado el solicitante al pago de las costas del procedimiento ; en caso contrario, stas se declararán de oficio.
PRISIÓN PROVISIONAL. La prisión provisional o prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo procede procederá rá cuando cuando las demás demás medida medidas s cautel cautelare ares s fueren fueren insufi insuficie ciente ntes s para para asegur asegurar ar los objetivos del procedimiento penal. Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio. La prisión provisional se haya regulada en la legislación espaola por: 1) La Constitución espaola en su artículo 17.4, que establece el mandato constitucional de que la Ley deberá deber á establecer un plazo máximo. 2) La Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 502 y siguientes. Caben resaltar el artículo 503 que establ establece ece unos requisi requisitos tos mínimos mínimos para para poder poder decreta decretarse rse y el 505 que establ establece ece la duración máxima:
Artículo 503. Requisitos. •
Que conste la existencia de hechos delictivos con penas máximas igual o superiores a 2 aos (o inferior si el imputado tiene antecedentes).
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Que aparezcan motivos bastantes para creerlo responsable criminalmente del delito.
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Que se persigan determinados fines: ◦
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso pro ceso cuando haya riesgo de fuga
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b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas
◦
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima
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d) Evitar el riesgo de que pueda cometer otros hechos delictivos (siempre que se trate de la inculpación por un delito doloso)
Artículo 504. Duración mxima. Durará el tiempo imprescindible para alcanzar los fines (a, b, c) a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando haya riesgo de fuga b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas c) Evitar que pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima Si los fines son: •
a) (evitar el riesgo de fuga) o c) (evitar los daos contra bienes): ◦
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Máximo 1 ao (para delitos penados con un máximo 3 aos) prorrogable hasta 6 meses Máximo 2 aos (para delitos penados con más de 3 aos) prorrogable hasta 2 aos
Si ya ha sido condenado en un proceso pero recurre la sentencia, (en tanto en cuanto no reca recaig iga a un una a nu nuev eva a sent senten enci cia a firm firme, e, el pres preso o será será cons consid ider erad ado o igua igualm lment ente e en pris prisió ión n provisional, y en este caso) su duración nunca podrá exceder la mitad de la pena a la que haya sido condenado, debiendo en todo caso, antes de dicha fecha, celebrarse el nuevo juicio o ser puesto en libertad.