TEMA TEMA 13. 13. EL MUNI MUNICI CIPI PIO. O. LA PROV PROVIN INCI CIA. A. ORGA ORGANI NIZA ZACI CIÓN ÓN FUNCIONAMIENTO. COMPETENCIAS. ÓRGANOS MUNICIPALES.
Y
Según el artículo 11 de la Ley 7/85, de 2 de abril de Bases de Régimen Local el Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del estado. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia, y estos tienen personalidad jurídica y plena capacidad capacidad para el cumplimiento de sus fines. fines. Sus elementos son: •
el territorio.
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la población.
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la organización.
Recordemos el artículo 140 de la CE: “ La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufr agio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto ”.
TERRITORIO: El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades autónomas sobre régimen local, como bien dice la CE en su artículo 148.1.2º es atribución de las CCAA la alteración de estos. Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado. Estado. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferencia diferenciados dos y siempre siempre que los municipios municipios resultantes resultantes cuenten con recursos recursos suficientes suficientes para el cumplimien cumplimiento to de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados. Sin perjuicio de las competencias de las CCAA, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales. l ocales. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer modificación de los límites provinciales. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica ( artículo 81 CE), con la mayoría absoluta que ello implica. ( artículo 13)
ALTERACIÓN DEL NOMBRE Y CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS: La alteración del nombre y capitalidad de los municipios podrá llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo acuerdo del Ayuntamiento Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado por la mayoría absoluta del pleno, según establece el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En este artículo que veremos más adelante se recogen r ecogen todos los supuestos para los que se requiere la mayoría absoluta del Pleno. Sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las entidades locales, locales, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado (BOE). La denominación de los Municipios podrá ser, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.
ALTERACIÓN DE TÉRMINOS MUNICIPALES: La alteración de términos municipales podrá producirse, según lo contenido en el Real decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local: Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes: Podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa. •
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Por fusión de dos o más municipios limítrofes a fin de constituir uno sólo podrá realizarse: ◦
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Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.
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Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo urbanístico.
◦
Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.
Por segregación: ◦
◦
De parte del territorio territorio de uno o varios varios municipios municipios para constituir constituir otro independien independiente te : Podrá Podrá realizarse realizarse cuando cuando existan existan motivos motivos permanente permanentess de interés interés público, público, relacionado relacionadoss con la colonizaci colonización ón interior, interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras análogas. De parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe .
El procedimiento para la alteración de los términos municipales se iniciará: •
De oficio por la correspondiente Comunidad Autónoma.
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A instancia del Ayuntamiento Ayuntamiento interesado, de la respectiva Diputación o de la Administración del Estado.
Requisitos: –
–
Audiencia de los municipios interesados. Dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado
Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado.
POBLACIÓN Ley 7/86 de 2 de abril de BRL Artículo 15. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL PADRÓN MUNICIPAL. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.
Población del municipio: Esta constituida por el conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal. Condición Condición de vecino: vecino: Los inscritos en el Padrón Padrón municipal municipal son los vecinos del municipio. municipio. La condición condición de vecino vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.
Artículo 16. PADRÓN MUNICIPAL. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal deberá ser objeto de renovación periódica cada dos años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente . El transcurso del plazo señalado será causa para acordar la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.
Extranjeros no comunitarios sin autorización de residencia permanente
→
renovación periódicas cada 2 años
La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos: •
Nombre y apellidos.
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Sexo.
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Domicilio habitual.
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Nacionalidad. Lugar y fecha de nacimiento. Número de DNI o, tratándose de extranjeros: ◦
◦
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Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional internacional se extienda extienda el régimen régimen jurídico jurídico previsto para los ciudadanos ciudadanos de los Estados mencionados. Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo.
Certificado o título escolar o académico que se posea. Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Artículo 17. COMPETENCIAS EN RELACIÓN AL PADRÓN PADRÓN La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado. La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos y estos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantenerlos actualizados de modo que los datos contenidos en ellos concuerden con la realidad. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios.
PADRÓN DE ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal. Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS VECINOS: Están recogidos en el artículo 18 de la LBRL y son los siguientes: a. Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. General. b. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la cola colabo bora raci ción ón con con cará carácte cterr vo volu lunt ntar ario io de los los vecin vecinos os sea sea inte intere resa sada da po porr los los órga órgano noss de go gobi bier erno no y administración municipal. c. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables. d. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales. e. Ser informado, previa petición razonada, razonada, y dirigir dirigir solicitude solicitudess a la Administraci Administración ón municipal municipal en relación relación a todos todos los expedien expedientes tes y doc docume umenta ntació ciónn munici municipal pal,, de acuerd acuerdoo con lo previs previsto to en el artícu artículo lo 105 de la Constitución. f. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley. g. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio. h. Ejercer la iniciativa popular. i. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.
LEGISLACIÓN ELECTORAL. A continuación desarrollaremos el primero de los apartados del artículo 18, en concreto, su apartado a): •
Derecho de los vecinos a ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
La ley que regula la legislación electoral es la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:
Artículo 2.DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos supuestos previstos previstos en el artículo artículo siguiente. siguiente. Para su ejercicio ejercicio es indispensa indispensable ble la inscripció inscripciónn en el Censo Electoral Electoral vigente. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.
Artículo 3. CARENCIA DE DERECHO DE SUFRAGIO: •
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Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento. Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme , siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio. Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial , durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
Artículo 6. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas:
Más concretamente en relación con las elecciones municipales debemos avanzar hasta los artículos 176 y 177 de esta misma LO:
Artículo 176. DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO. Gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un Tratado. Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: •
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Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley L ey para los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España.
Artículo 177. DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO. Son elegibles en las elecciones municipales todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española: •
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Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo previsto en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los términos de un Tratado Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los españoles. No hayan sido desposeídos desposeídos del derecho de sufragio pasivo pasivo en su Estado de origen.
El firma del Tratado de la Unión Europea, también conocido como Tratado Tratado de Maastricht, nombre debido a la ciudad holandesa en la que se celebró, fue la causa directa de la primera modificación de la CE de 1978. La reforma consistió en añadir el término “ y pasivo” al artículo 13 de la misma: “ Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23 (derecho a la participación en los asuntos públicos) , salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”
Como norma complementaria para el desarrollo de esta parte de la LBRL nació el RD 1690/1986, de 11 de julio, Reglamento de Población y Demarcación Territorial Territorial de las Entidades Locales.
ORGANIZACIÓN. Artículo 140 CE. La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozan de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administrac administración ión correspo corresponde nde a sus respectiv respectivos os Ayuntam Ayuntamientos ientos,, integrados integrados por los Alcaldes y los Concejales. Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Ley 7/86 de 2 de abril de BRL: Artículo 19. AYUNTAMIENTO El Gobierno y la administración municipal , salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento , integrado por el Alcalde y los Concejales .
Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general. El régimen de organización de los municipios señalados en el Título X de esta Ley (municipios de Gran Población) se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título, será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.
Artículo 20. ORGANIZACIÓN MUNICIPAL. MUNICIPAL. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno
Existen en todos los ayuntamientos
b) La Junta de Gobierno Local
Existe en todos los municipios con población superior a 5.00 5.0000 habi habita tant ntes es y en los los de meno menos, s, cuan cuando do así así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.
c) Los Los órga órgano noss que que teng tengan an por obje objeto to el estu estudi dio, o, infor informe me o cons consul ulta ta de los los asun asuntos tos que han han de ser ser some someti tido doss a la deci decisi sión ón del del Plen Plenoo , así como el segu seguim imie ient ntoo de la gest gestió iónn del del Alca Alcald lde, e, la Junt Juntaa de Gobi Gobieerno rno Loc Local y los los con once ceja jale less qu quee oste ostent nteen delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.
Existe en los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los los de meno menoss en qu quee así así lo disp dispon onga ga su regl reglam amen ento to orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación auto autonnómic ómicaa no pre prevé en este ámbi ámbito to otra otra form formaa organizativa. Todos los grupos políticos integrantes de la corp corpor orac ació iónn tend tendrá ránn dere derecho cho a parti particip cipar ar en dich dichos os órga órgannos, os, medi mediaante nte la pre presenc sencia ia de conc concej ejal ales es pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno
d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
Existe en los municipios señalado señaladoss en el Título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.
e) La Comisión Especial de Cuentas
Existe en todos los municipios
Como norma estatal complementaria para el desarrollo de esta parte de la LBRL nació el RD 2568/1986, de 28 de noviembre noviem bre,, Regla Reglamento mento de organi organizació zación, n, funcio funcionamien namiento to y régim régimen en de jurídi jurídico co de las Entida Entidades des Locales. Locales . Nos referiremos a él como ROF de aquí en adelante. Las leyes leyes de las comuni comunida dades des autóno autónomas mas sobre sobre el régime régimenn local local pod podrán rán establ establece ecerr una organ organiza izació ciónn munici municipal pal complementaria. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el número anterior. La ley que en Galicia regula la Administración Local es la Ley 5/1997 de 22 de julio.
CONVOCATORIA DE ELECCIONES MUNICIPALES. Tal y como establece la LO 5/85,19 de junio de Régimen Electoral General en su artículo 196, la convocatoria de elecciones municipales es acordada mediante Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas. El objetivo de estas elecciones es configurar los miembros que van a formar parte de la Corporación Local, los concejales. Los Concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo directo y secreto, en en la forma establecida por la legislación electoral. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos Ayuntamientos es de cuatro años contados a partir de la fecha de su elección. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión posesión de sus sucesores, sucesores, en ningún ningún caso podrán adoptar adoptar acuerdo acuerdos s para los que legalmente legalmente se requier requiera a una mayoría mayoría cualificada.
ELECCIÓN DE LOS CONCEJALES MUNICIPIOS DE MÁS DE 250 HABITANTES. HABITANTES. Artículo 179 LOREG. ELECCIÓN DE CONCEJALES. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Residentes/ nº de concejales Hasta 100 residentes 3 De 101 a 250 5 De 251 a 1.000 7 De 1.001 a 2.000 9 De 2.001 a 5.000 11 De 5.001 a 10.000 13 De 10.001 a 20.000 17 De 20.001 a 50.000 21 De 50.001 a 100.000 25 De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par. La escala prevista en el párrafo anterior no se aplica a los municipios que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, funcionan en régimen de concejo abierto. En estos municipios los electores eligen directamente al Alcalde por sistema mayoritario. LEY D`HONT. La atribución de los puestos de concejales a las distintas listas se sigue la llamada Ley D`Hont. Tras escrutar todos los votos: •
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No son tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, un 5% de los votos válidos emitidos en la circunscripción. Se calcula una serie de divisores para cada lista. La fórmula de los divisores es V/N, donde V representa el número total de votos recibidos por cada lista, y N representa cada uno de los números enteros de 1 hasta el número de concejales que correspondan al municipio en función de su población. Una vez realizadas las divisiones de los votos de cada candidatura por cada uno de los divisores desde 1 hasta N, la asignación de cargos electos se hace ordenando los cocientes de las divisiones de mayor a menor y asignando a cada uno un escaño hasta que éstos se agoten.
En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
MUNICIPIOS CON POBLACIÓN INFERIOR A 250 HABITANTES Y NO SOMETIDOS A RÉGIMEN DE CONCEJO ABIERTO. Artículo 184 LOREG La elección de los Concejales en estos municipios varía en función del número de residentes en el mismo. Lo vemos en la tabla a continuación:
MUNICIPIO Hasta 100 residentes. 101-250 residentes.
Cada partido, coalición, federación o Cada elector podrá dar su voto a un agrupación podrá presentar una lista máximo de: como máximo de:
3 nombres 5 nombres
2 candidatos 4 candidatos
Llevada a cabo la votación: •
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Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor. Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número total de concejales a elegir en función de la población. Los casos de empate se resolverán por sorteo. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.
Son por lo tanto listas abiertas en los electores eligen directamente el nombre de sus futuros concejales.
COMPOSICIÓN DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública a los 20 o a los 40 días de la celebración de las elecciones, en función de si se hubiese presentado o no recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los concejales electos. Para tal fin, se constituye una Mesa de edad integrada por el concejal elegido de mayor edad y por el concejal elegido de menor edad, presentes en el acto. Actuará como secretario el que lo sea de la Corporación. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales concejales electos. electos. En caso contrario, contrario, se celebrará sesión 2 días después, quedando quedando constituida constituida la Corporació Corporaciónn cualquiera que fuere el número de concejales presentes.
EL ALCALDE. El Alcalde es el órgano unipersonal que preside el Ayuntamiento Pleno, la Junta de Gobierno Local y cualquier otro órgano municipal; dirige con facultades propias la Administración del municipio y representa al Ayuntamiento . El
Alcalde es la primera autoridad del municipio o, el jefe del poder ejecutivo municipal. Esta LO señala una duración de 4 años para el mandato de todos los miembros de las Corporaciones Locales, y por lo tanto también para el Alcalde.
ELECCIÓN DEL ALCALDE. En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede a la elección de Alcalde, Alcalde, de acuerdo con el procedimiento que recoge el el artículo 196 de la LOREG:
MUNICIPIOS DE MÁS DE 250 HABITANTES HABITANTES •
Pueden ser candidatos todos los concejales que encabecen sus correspondientes listas .
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Si alguno de ellos obtiene la MAYORÍA MAYORÍA ABSOLUTA de los votos de los concejales es proclamado electo.
•
Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el concejal que encabece la lista que haya obtenido mayor número de votos populares en el correspondiente municipio. En caso de empate se resolverá por sorteo.
Existe una única votación para la elección del Alcalde.
MUNICIPIOS COMPRENDIDOS ENTRE 100 Y 250 HABITANTES •
•
Pueden ser candidatos a Alcalde todos los concejales . Si alguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los concejales es proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría, será proclamado alcalde el concejal que hubiere obtenido más votos populares en las elecciones elecciones de concejales. concejales.
En el RD 781/1986 por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local se establece lo siguiente: Artículo 18. JURAMENTO DEL ALCALDE. ALCALDE. Antes de comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde deberá jurar o prometer el cargo ante el Ayuntamiento Ayuntamiento Pleno.
Artículo 19. TRATAMIENTO DEL ALCALDE. Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de Excelencia; los de las demás capitales de provincia, tratamiento de Ilustrísima, y los de los Municipios restantes, tratamiento de Señoría. Se S e respetan, no obstante, los tratamientos que respondan a tradiciones reconocidas por disposiciones legales .
Por su parte el Título X de la LBRL, que regula los municipios de Gran Población, establece que le corresponde el tratamiento de Excelencia a los alcaldes de estos municipios.
Dentr Dentroo de los treint treintaa días días siguie siguiente ntess al de la sesión sesión con consti stitut tutiva iva,, el Alcalde Alcalde con convoc vocará ará la sesión sesión o sesio sesiones nes extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: 1. Period Periodici icidad dad de sesio sesiones nes del Pleno. Pleno. 2. Creación Creación y composición composición de las comisiones comisiones informativa informativass permanen permanentes. tes. 3. Nombramient Nombramientos os de representa representantes ntes de la Corporac Corporación ión en órganos órganos colegiad colegiados, os, que sean sean de la competenci competenciaa del Pleno.
4. Cono Conoci cimi mien ento to de las las reso resolu lucio cione ness del del Alca Alcald ldee en mate materia ria de no nomb mbra rami mien ento toss de Tenie enient ntes es de Alca Alcald lde, e, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las comisiones informativas, así como de las delegaciones que la alcaldía estime oportuno conferir.
MOCIÓN DE CENSURA Y CUESTIÓN DE CONFIANZA La destitución del Alcalde se puede llevar a cabo sólo a través de la moción de censura regulada en el artículo 197 de la LO 5/85, de 19 de junio de Régimen electoral general . En el caso de la cuestión de confianza si el alcalde no obtiene los votos necesarios, cesará automáticamente. A continuación tratamos ambas individualmente:
Artículo 197. LOREG. Moción de censura del Alcalde. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas: •
La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía , pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en el escrito de proposición de la moción. En caso de tránsfugas, es decir, que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en esa situación. Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.
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El escrito en el que se proponga la moción censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. El documento documento así diligenciado diligenciado se presentará presentará en el Registro Registro General de la Corporación Corporación por cualquiera cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el Pleno automáticamente convocado para las 12:00 horas del décimo día hábil siguiente al de su registro. El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea de la Corporación. La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, dando la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.
Limitaciones: Ningún concejal puede firmar durante durante su mandato más de 1 moción de censura. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura.
Artículo 197 bis. LOREG. CUESTIÓN DE CONFIANZA. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos: a. Los presupuestos anuales. MS b. El reglamento orgánico. MA c. Las ordenanzas fiscales. MS d. La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de planeamiento general de ámbito municipal. MA
La votación se efectuará, en todo caso, mediante el sistema nominal de llamamiento público. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera obtenido la mayoría necesaria para su aprobación. En el caso de que la cuestión de confianza no obtuviera el número necesario de votos favorables para la aprobación del acuerdo, el Alcalde cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de quien hubiere de sucederle en e cargo. No se producirá el cese automático cuando la cuestión de confianza esté vinculada a la aprobación o modificación de los presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y aprobado el proyecto si en el plazo de 1 mes desde que se votara el rechazo de la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera. La elección del nuevo Alcalde se realizará en sesión plenaria convocada automáticamente para las 12:00 horas del décimo día hábil siguiente al de la votación del acuerdo al que se vinculase la cuestión de confianza.
LIMITACIONES: - Cada Alcalde no podrá plantear más de 1 cuestión de confianza en cada año , contado desde el inicio de su mandato, ni más de 2 durante la duración total del mismo . - No se podrá plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada Corporación. - No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una moción de censura hasta la votación de esta última. - Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta que transcurra un plazo de 6 meses, contado a partir de la fecha de votación del mismo. - Durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en tal ocasión. Caso de emitir dicho voto contrario, éste será considerado nulo.
LOS TENIENTES DE ALCALDE RD 2568/1986, ROF Artículo 46. Los Tenientes Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de entre los concejales. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del Alcalde de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el BOP. BOP. En los Municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del número de miembros de aquélla. En aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde no podrá exceder del tercio del número legal de miembros de la Corporación 1. La condición de Teniente de Alcalde se pierde: •
Por el cese.
•
Por renuncia expresa manifestada por escrito.
•
Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión de Gobierno.
1 A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
Artículo 47. FUNCIONES DE LOS TENIENTES DE ALCALDE. Corresponde a los Tenientes Tenientes de Alcalde, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento , las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación. No obstante lo dispuesto en el el párrafo anterior, cuando cuando el Alcalde se ausente ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
JUNTA DE GOBIERNO LOCAL Artículo 23. LBRL. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: •
La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.
•
Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes.
El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.
ÓRGANOS TERRITORIALES DEL GESTIÓN DESCONCENTRADA Artículo 24. LBRL. Para facilitar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos locales y mejorar ésta, los municipios podrán establecer órganos territoriales de gestión desconcentrada, con la organización, funciones y competencias que cada ayuntamiento les confiera, atendiendo a las características del asentamiento de la población en el término municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión gestión del municipio.
SESIONES DEL PLENO PERIODICIDAD DE LAS SESIONES DEL PLENO. El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el Alcalde (órgano (órgano colegiado).
LEY 7/85, 2 abril de Bases del Régimen Local. 46.1. Los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de:
ROF •
Sesiones ordinarias : Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad esta preestablecida. preestablecida. Dicha periodicidad periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno adoptado en sesión extraordinaria, extraordinaria, que habrá de convocar convocar el Alcalde o Presidente Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva de la Corporación y no podrá exceder del límite trimestral establecido a continuación.
•
Sesiones extraordinarias :
•
Sesiones extraordinarias de carácter urgente:
Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el Alcalde o Presidente con tal carácter, por iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación Corporación . Son sesiones extraordinarias extraordinarias urgentes las convocadas convocadas por el Alcalde o Presidente cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, de 2 de abril de LBRL.
46. 2. En todo caso, el funcionamiento del pleno de las Corporaciones locales se ajusta a las siguientes reglas:
SESIONES ORDINARIAS. Se celebrará como mínimo: En los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 1 sesión al mes habitantes y en las Diputaciones Provinciales. En los Ayuntamientos de los municipios de una población 1 sesión cada 2 meses. entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes. En los municipios de hasta 5.000 habitantes.
1 sesión cada 3 meses.
SESIONES EXTRAORDINARIAS. El Pleno celebrará sesión extraordinaria: •
Cuando así lo decida el Presidente.
•
Cuando lo solicite la 1/4, al menos, del número legal de miembros de la Corporación.
Ningún concejal pueda solicitar más de 3 sesiones extraordinarias al año. La celebración de la sesión extraordinaria mismo no puede demorarse más de 15 días hábiles desde que fuese solicitada y no puede incorporarse el asunto que motiva dicha sesión al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario ( previsto para otra causa), si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria. Si el Presidente de la Corporación no convocase la sesión extraordinaria del Pleno solicitada dentro del plazo de 15 días señalado, esta quedará automáticamente convocada para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las 12:00. La celebración de la sesión será comunicada por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.
CONVOCATORIA Y CONSTITUCIÓN DE LAS SESIONES. RD 2568/86 ROF Corresponde al Alcalde convocar todas las sesiones del Pleno. La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día comprensivo de los asuntos a tratar con el suficiente detalle, y los borradores de actas de sesiones anteriores que deban ser aprobados en la sesión. La convocatoria, orden del día y borradores de actas deberán ser notificados a los concejales o Diputados en su domicilio. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de 2 días hábiles, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias urgentes.
ORDEN DEL DÍA. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde asistido de la Secretaría. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión informativa que corresponda. El Alcalde, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, p ortavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados in formados por la respectiva Comisión informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día. En el orden del día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas. Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria en la
Secretaría Secretaría de la misma. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, consecuencia, examinarla examinarla e incluso obtener copias de documentos concretos que la integre, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.
LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES DEL PLENO. El Pleno celebrará sus sesiones en la Casa consistorial, Palacio provincial o Sede de la Corporación de que se trate, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una resolución del Alcalde dictada previamente y notificada a todos to dos los miembros de la Corporación, podrá pod rá habilitarse otro edificio o local loca l a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia. En lugar preferente del salón de sesiones estará colocada la efigie de S. M. El Rey.
CELEBRACIÓN DE LA SESIÓN. Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine termine en el mismo día de su comienzo. comienzo. Si éste terminare terminare sin que se hubiesen debatido debatido y resuelto todos los asuntos asuntos incluidos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá levantar levantar la sesión. sesión. En este caso los asuntos no debatidos debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión. Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrá ser secreto el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos ciudada nos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución española (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen), cuando así se acuerde por mayoría absoluta. El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en éstas, ni tampoco podrán permitirse manifestaciones de agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión del asistente que por cualquier causa impida el normal desarrollo de la sesión. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.
QUÓRUM PARA LA VÁLIDA CONSTITUCIÓN DE LA SESIÓN. Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a 3. En los municipios de hasta 100 residentes , que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a 2 . Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión.
En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido. En este caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
Si en primera convocatoria no existiera el quórum necesario según lo dispuesto en el número anterior, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, 2 días después . Si tampoco entonces se alcanzase el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria. Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con 2 días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno.
ADOPCIÓN DE ACUERDOS. La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar. La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención. En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiera el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
Según el artículo 47 de la LBRL, l os acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. No obstante se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las corporaciones locales para la adopción de acuerdos en las siguientes materias (47.2): a. Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales. b. Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley ( entidades de ámbito territorial inferior al Municipio). c. Aprobación de la delimitación del término municipal. d. Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio. e. Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f. Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación. g. Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus estatutos. h. Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. i. Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales. j. Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios del presupuesto. k. Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente. l. Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. ll. Los acuer acuerdos dos que correspo corresponda nda ado adopta ptarr a la corpor corporaci ación ón en la tramit tramitaci ación ón de los instrumen instrumentos tos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística. urbanística. m. Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20 % de los recursos ordinarios de su presupuesto. n. Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales. ñ. Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones Administraciones o instituciones públicas. o. Las restantes determinadas por la Ley.
COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS MUNICIPALES. LBRL. Artículo 21. COMPETENCIAS DEL ALCALDE. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: a. Dirigir el gobierno y la administración municipal. b. Representar al ayuntamiento. c. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos ó rganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad. d. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras o bras municipales. e. Dictar bandos. f. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. g. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas. h. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de esta Ley. i. Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. j. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. k. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. l. La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía. m. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno. n. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos. ñ. o. La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto. p.
q. El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. r. Ordenar la publicación, ejecución y hacer h acer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento. Ayuntamiento. s. Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales mun icipales.. 2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde. 3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto v oto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a, e, j, k, l y m del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas contempladas en el párrafo j.
Artículo 22. COMPETENCIAS DEL PLENO. 1. El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el Alcalde. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; 45; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. c. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos. d. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas. e. La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. f. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización. g. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas. h. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas. i. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual. j. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria. k. La declaración de lesividad de los actos del d el Ayuntamiento. Ayuntamiento. l. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n.
ñ. La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos. o. p. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial. especial. q. Las demás que expresamente le confieran las leyes. 3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán r ealizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general. 4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a, b, c, d, e, f, g, h, i, l y p, y en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 23. COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a. La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. atribucion es. b. Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le atribuyan las leyes. leyes.
TÍTULO X. LBRL. RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE LOS MUNICIPIOS DE GRAN POBLACIÓN. Artículo 121. ÁMBITO DE APLICACIÓN. APLICACIÓN. Serán considerados municipios de Gran Población: a. Los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes. b. Los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes. c. Los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas. d. Los municipios municipios cuya población población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. En los supu supues estos tos prev previs istos tos en los los párr párraf afos os c y d, se exigi exigirá rá que así así lo decid decidan an las las Asam Asambl blea eass Legi Legisla slati tiva vass correspondientes a iniciativa de los respectivos ayuntamientos. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos previstos, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime oportuno, en uno de los concejales. En todo caso, el Pleno contará con un secretario general y dispondrá de Comisiones, que estarán formadas por los miembros que designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.
COMISIONES: Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones: •
•
•
El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno. El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le corresponde al Pleno. Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
SECRETARIO GENERAL: Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones: •
•
•
La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno. La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten. La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta correcta celebración celebración de las votaciones, así como la colaboración colaboración en el normal desarrollo de los trabajos trabajos del Pleno y de las comisiones.
•
La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
•
El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será preceptivo en los siguientes supuestos: ◦
Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
◦
Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.
◦
Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.
◦
Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta parte, al menos, de los Concejales.
Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y su nombramiento corresponderá al Presidente. Artículo 123. ATRIBUCIONES DEL PLENO. 1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones: a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. b. La votación de la moción de censura censura al Alcalde y de la cuestión cuestión de confianza planteada planteada por éste, que será pública y se realizará mediante mediante llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por lo dispuesto en la legislación electoral general. c. La aprobación a probación y modificación de los reglamentos de naturaleza orgánica. Tendrán en todo caso naturaleza orgánica: •
La regulación del Pleno.
•
La regulación del Consejo Social de la ciudad.
•
La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones.
•
La regulación de los órganos complementarios y de los procedimientos de participación ciudadana.
La división del municipio en distritos, y la determinación y regulación de los órganos de los distritos y de las competencias de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y las competencias de su administración ejecutiva.
•
La determinación de los niveles esenciales de la organización organización municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno, los coordinadores generales, dependientes directamente de los miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos similares integradas en la misma área de gobierno, y de la gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno de tales órganos y establecer niveles c omplementarios inferiores.
•
•
La regulación del órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas.
d. La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos municipales. e. Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo. f. Los acuerdos re lativos a la participación en organizaciones supramunicipales. g. La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
h. La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente. i. La aprobació aprobaciónn inicial inicial del planeami planeamiento ento general general y la aprobación aprobación que ponga fin a la tramitación tramitación municipal municipal de los planes y demás demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. j. La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones delegaciones o encomiendas encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente. k. La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de municipalización. l. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones de carácter general. m. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa jurídica del Pleno en las materias de su competencia. n. Establecer Establecer el régimen retributivo retributivo de los miembros miembros del Pleno, de su secretario secretario general, general, del Alcalde, de los miembros miembros de la Junta Junta de Gobierno Local y de los órganos directivos municipales. ñ. El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales y otras Administraciones públicas. o. Acordar la iniciativa para que el municipio pueda ser incluido en el á mbito de aplicación del título X de esta Ley. p. Las demás que expresamente le confieran confieran las leyes. 2. Se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los párrafos c, e, f, j y o y para los acuerdos que corresponda corresponda adoptar al Pleno en la tramitación de de los instrumentos de planeamiento general previstos previstos en la legislación urbanística. Los demás acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. 3. Únicamente pueden delegarse las competencias del Pleno referidas en los párrafos d, k, m y ñ a favor de las comisiones. Artículo 124. E L ALCALDE. 1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio. 2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno. 3. El Alcalde tendrá el tr atamiento de Excelencia. 4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes funciones: a. Representar al ayuntamiento. b. Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, municipal, sin perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección dirección política que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que le son atribuidas por esta Ley, realice la Junta de Gobierno Local. c. Establecer directrices generales de la a cción de gobierno municipal y asegurar su continuidad. d. Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno Local y decidir los empates con voto de calidad. e. Nombrar y cesar ce sar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos. f. Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del ayuntamiento. g. Dictar bandos, decretos e instrucciones. h. Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. i. Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal. j. La Jefatura de la Policía Municipal. k. Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c del apartado 1 del artículo 123. l. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. m. Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos. n. La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia. ñ. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales. 5. El Alcalde podrá delegar mediante decreto las competencias anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás c oncejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, con excepción de las señaladas en los párrafos b, e, h y j, así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones previstas en los párrafos c y k sólo serán delegables en la Junta de Gobierno Local.
LOS TENIENTES DE ALCALDE. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán, por el orden de su nombramiento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de Ilustrísima.
JUNTA DE GOBIERNO LOCAL. Adquiere importancia en estos municipios, pues recaen en ella muchas funciones que no le están previstas en los municipios de régimen general. La Junta de Gobierno Local es el órgano que, bajo la presidencia del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política que a éste corresponde y ejerce funciones ejecutivas y administrativas. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un tercio del d el número legal de miembros del Pleno, además ad emás del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas que no ostenten la condición de concejales, siempre que su número no supere un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde. En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición. Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden co rresponden a su Presidente. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. Su secretaría corresponderá a uno de sus miembros que reúna la condición de concejal, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local son secretas. A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde. Artículo 127. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO LOCAL. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local: a. La aprobación de los proyectos de ordenanzas y de los reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas reguladoras del Pleno y sus comisiones. b. La aprobación del proyecto de presupuesto. presupuesto. c. La aprobación de los proyectos de instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno. d. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. e. La concesión de cualquier tipo de licencia, salvo que la legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano. f. El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, y la gestión del personal.
g.Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 de esta Ley, Ley , el despido del personal laboral, el régimen disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el personal al servicio de las Administraciones públicas.
h. El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional octava para los funcionarios de Administración Administración local con habilitación de carácter nacional. i. El ejercicio de las acciones judiciales y a dministrativas en materia de su competencia.
j. Las facultades de revisión de oficio de de sus propios actos. k. Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro órgano. l. Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones disposiciones legales vigentes. 2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos similares, las funciones enumeradas en los párrafos e, f, g, h con excepción de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los funcionarios, y l del apartado anterior.
DISTRITOS. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales propias, dotadas de órganos de gestión desconcentra desconcentrada, da, para impulsar impulsar y desarrollar desarrollar la participación ciudadana ciudadana en la gestión gestión de los asuntos municipales y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su regulación, así como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los distritos, en su conjunto. conjunt o. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.
ASESORÍA JURÍDICA. Sin perjuicio de las funciones reservadas reservadas al secretario secretario del Pleno, existirá existirá un órgano órgano administrat administrativo ivo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento. ayun tamiento. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local.
ÓRGANOS SUPERIORES Y DIRECTIVOS. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes: •
•
Órganos superiores: ◦
El Alcalde.
◦
Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
Órganos directivos: ◦
◦
Los coordinadores generales de cada área o concejalía. Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.
◦
El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.
◦
El titular de la asesoría jurídica.
◦
El Secretario general del Pleno.
◦
El interventor general municipal.
◦
En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.
CONSEJO SOCIAL DE LA CIUDAD. En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas, sociales, profesionales y de vecinos más representativas. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica de la ciudad y grandes proyectos urbanos.
COMISIÓN ESPECIAL DE SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter orgánico. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un informe anual, de las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios servicios municipales, municipales, con especificación especificación de las sugerencias sugerencias o recomendacion recomendaciones es no admitidas admitidas por la Administración Administración municipal. No obstante, también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la urgencia de los hechos lo aconsejen. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de Sugerencias y Reclamaciones. CONCEJO ABIERTO.
El régimen de concejo abierto es un sistema de organización municipal de España en el que pequeños municipios y las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no alcanzan un número significativo de habitantes se rigen por una asamblea vecinal. Este sistema s istema es heredero heredero de los "Concejos" que fueron sistemas políticos en los territorios ter ritorios cris tianos de la Alta Edad Media en la Península Ibérica, en que los vecinos se organizaban en asamblea soberana en la que decidían todos los aspectos relativos al gobierno de cada localidad, entre ellos el aprovechamiento comunal de prados, bosques y montes vecinales con fines ganaderos y agrícolas, de los regadíos y de la explotación del molino, el horno o el pozo de sal, pero también como como órgano judicial.
Según la legislación vigente el sistema está reservado a los municipios menores de 100 habitantes y a aquellos que, tradicionalmente, hayan funcionado así. También se aplica este régimen a los municipios cuya localización geográfica, gestión gestión de sus intereses intereses municipales municipales u otras circunstanci circunstancias as lo hagan aconsejabl aconsejable; e; si bien, en este caso, se requiere requiere la petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable de 2/3 de los miembros del Ayuntamiento Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma. En el régimen de concejo abierto el gobierno y la administración del municipio corresponde a un Alcalde y a una Asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Los alcaldes pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores. Las Juntas vecinales de las Entidades locales menores está formadas por el alcalde pedáneo que las preside y dos vocales en los núcleos de población inferior a 250 residentes y por cuatro en los de población superior a dicha cifra, siempre que el número de vocales no supere al tercio del de concejales que integran el Ayuntamiento Ayuntamiento , en cuyo caso el número de vocales será de dos.
ÓRGANOS COMPLEMENTARIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES. RD 2568/1986, ROF Artículo 119. Son órganos complementarios de las entidades locales territoriales: 1. En todas ellas: •
Los Concejales-delegados: Son aquellos Concejales que ostentan algunas de las delegaciones de atribuciones del Alcalde. Se pierde la condición de concejal-delegado: ◦
Por renuncia expresa, que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía.
◦
Por revocación de la delegación, adoptada por el Alcalde.
◦
•
Por pérdida de la condición de miembro de la Junta de Gobierno Local o en aquellos aquellos Municipios donde ésta no exista, de la de Teniente de Alcalde.
Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, cuando esta actúe con competencias delegadas por el Pleno, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente informarán aquellos asuntos de la competencia propia de la Comisión de Gobierno, y del Alcalde o Presidente, que les sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquéllos.
Permanentes. Son aquellas que se constituyen con carácter gene genera ral, l, distr distrib ibuye uyend ndoo entr entree ella ellass las las mate materi rias as que han han de someterse al Pleno. •
Su núme número ro y den denom omin inaci ación ón inici inicial ales es,, así así como como cual cualqui quier er variac variación ión de las mismas mismas durante durante el mandato mandato corpor corporativ ativo, o, se decidirá mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del Alcalde o Presidente Las Comisiones informativas pueden ser • Especiales. Son aquellas que el Pleno acuerde constituir para un asunto asunto conc concre reto, to, en cons conside idera raci ción ón a sus cara caracte cterí ríst stica icass especiales de cualquier tipo. Estas Estas comisio comisiones nes se extingu extinguen en automát automática icamen mente te una vez que hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, objeto, salvo que el acuerdo acuerdo plenario que las creo dispusiera dispusiera otra cosa. En el acuerdo de creación de las Comisiones informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: ◦
◦
◦
El Alcalde o Presidente de la Corporación, es el Presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia Presidencia efectiva podrá delegarla delegarla en cualquier miembro de la Corporación, Corporación, a propuesta propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno. Cada Comisión estará integrada de forma que su composición se acomode a la proporcionalidad existente entre los distintos grupos políticos representados en la Corporación. La adscripción concreta a cada Comisión de los miembros de la Corporación que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo, se realizará mediante escrito del portavoz del mismo dirigido al Alcalde o Presidente, y del que se dará cuenta al Pleno. Podrá designarse, de igual forma, un suplente por cada titular.
Los dictámenes de las Comisiones informativas tienen carácter preceptivo y no vinculante. En supuestos de urgencia, el Pleno o la Comisión de Gobierno, podrá adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión informativa, pero, en estos casos, del acuerdo adoptado deberá darse cuenta a la Comisión informativa en la primera sesión que se celebre. A propuesta de cualquiera de los miembros de la Comisión informativa, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia acordada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización. •
La Comisión especial de cuentas: Es de existencia existencia preceptiva. preceptiva. Su constitución, constitución, composición composición e integración integración y funcionamiento se ajusta a lo establecido para las demás comisiones informativas. Corres Correspond pondee a la Comisió Comisiónn especial especial de cuenta cuentass el examen, examen, estudio estudio e inform informee de todas todas las cuentas, cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba deb a aprobar el Pleno de la Corporación. Corporación . Bien a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación, la Comisión especial de cuentas podrá actuar como Comisión informativa permanente para los asuntos relativos a Economía y Hacienda de la entidad.
•
Los Consejos Consejos sectoriale sectoriales. s. El Pleno Pleno de la Corpor Corporació aciónn podrá podrá acorda acordarr el estable establecim cimien iento to de Consejo Consejoss sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales. Los Consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.
•
Los órganos desconcentrados y descentralizados para la gestión de servicios. El Pleno, podrá acordar el estable establecim cimient ientoo de entes entes descen descentra traliz lizado adoss con person personali alidad dad jurídic jurídicaa propia, propia, cuando cuando así lo aconse aconsejen jen la nece necesi sida dadd de una una mayor mayor efic eficac acia ia en la gesti gestión ón,, la compl complej ejida idadd de la mism misma, a, la agil agiliza izaci ción ón de los los procedimientos, la expectativa de d e aumentar o mejorar la financiación o la conveniencia de d e obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.
2. En los Municipios, además: •
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Los representantes personales del Alcalde en los poblados y barriadas. Las Juntas Juntas municip municipale aless de distrit distrito. o. El Pleno Pleno del Ayunta Ayuntamie miento nto podrá podrá acorda acordarr la creaci creación ón de Juntas Juntas Municipales de Distrito, que tendrán el carácter de órganos territoriales de gestión desconcentrada y cuya finalidad será la mejor gestión de los asuntos de la competencia municipal y facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial.
COMPETENCIAS MUNICIPALES Se entiende por competencia municipal el ámbito en que el Municipio puede actuar con arreglo a Derecho. En la determinación de las competencias del municipio juegan dos criterios posibles: •
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LA ESPECIALIDAD : Conforme a la cual el municipio sólo podrá cumplir aquellos fines taxativamente enumerados por la Ley L ey.. LA GENERALIDAD: Que permite a las entidades municipales extender su acción a todo lo que afecte de modo más o menos directo a su población.
La Ley Reguladora Reguladora de las Bases Bases del Régimen Local, ha adoptado el sistema de la generalidad generalidad distinguie distinguiendo ndo entre competencias: •
VOLUNTARIAS.
•
OBLIGATORIAS OBLIGATORIAS O MNIMAS PROPIAS.
•
DE EJERCICIO DELEGADO.
•
COMPLEMENTARIAS.
Art. 25 LBRL. PROPIAS. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas en las siguientes materias: 1. Seguri Seguridad dad en en lugares lugares públ público icos. s. 2. Ordenación Ordenación del del tráfico de vehículo vehículoss y personas personas en las vías urbanas. urbanas. 3. Protección Protección civil, civil, prevenció prevenciónn y extinción extinción de incendios. incendios. 4. Ordenación, gestión, gestión, ejecución ejecución y disciplina urbanística; urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación pavimentación de vías públicas urbanas urbanas y conservación de caminos caminos y vías rurales. 5. Patrim Patrimoni onioo histór histórico ico-ar -artís tístic tico. o. 6. Protec Protecció ciónn del medio medio ambie ambiente nte.. 7. Abastos, Abastos, mataderos, mataderos, ferias, ferias, mercados mercados y defensa defensa de usuarios y consumidore consumidores. s. 8. Protección Protección de la la salubrid salubridad ad pública pública.. 9. Participac Participación ión en la gestión gestión de la atenció atenciónn primaria primaria de la salud. salud. 10. Cementerios y servicios servicios funerarios. 11. Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. 12. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. 13. Transporte público de viajeros. 14. Actividades o instalaciones culturales y deportivas: deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo. 15. Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los Centros Docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
13, el municipio y la provincia ©
Art. 26 LBRL. OBLIGATORIAS O MÍNIMAS La doctrina considera como obligaciones mínimas aquellas funciones y servicios que justifican la propia existencia de la comunidad y sin las cuales ésta no es concebible. La Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local establece los servicios mínimos que, en todo caso, deben prestar los municipios por sí o asociados, distinguiéndose: Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
A) EN TODOS LOS MUNICIPIOS: •
•
Alumbrado pblico Recogida de residuos
•
Cementerio
•
Limpieza viaria
•
Abastecimiento domiciliario domiciliario de agua potable
•
•
Acceso a los ncleos de poblacin poblacin
•
•
Alcantarillado Pavimentacin de las vas pblicas
Control de alimentos y bebidas
B) EN LOS MUNICIPIOS CON POBLACIN SUPERIOR A 5.000 HABITANTES, ADEMS: •
Parque pblico
•
Mercado
•
Biblioteca pblica
•
Tratamiento de residuos
C) EN LOS MUNICIPIOS CON POBLACIN SUPERIOR A 20.000 HABITANTES, ADEMS: •
Proteccin civil
•
Prevencin y extincin de incendios
•
Prestacin de servicios sociales
•
Instalaciones deportivas de uso pblico
d) EN LOS MUNICIPIOS CON POBLACIN SUPERIOR A 50.000 HABITANTES, ADEMS: •
Transporte colectivo urbano de viajeros
•
Proteccin del medio ambiente.
Los Municipios podrán solicitar de la Comunidad Autónoma respectiva la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos que les correspondan según lo dispuesto en el número anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil difí cil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento. Ayuntamiento.
Art. 27 LBRL. DE EJERCICIO DELEGADO La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras Entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana. La disposición o el acuerdo de delegación deben determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfiera. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.
En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la sustituci ución ón del munici municipio pio.. Los actos actos de éste pod podrán rán ser ser recurri recurridos dos ante ante los órganos rganos competencia delegada en sustit competentes de la Administración delegante. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y, en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes o, en su caso, la reglamentación aprobada por la Entidad E ntidad local delegante.
Art. 28 LBRL. COMPLEMENTARIAS COMPLEMENTARIAS DE OTRAS ADMINISTRACIONES ADMINISTRACIONES PBLICAS Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
LA PROVINCIA Según el artículo 31 de la l a LBRL la provincia es una entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales, en el marco de la política económica y social, y, en particular: 1. Asegur Asegurar ar la prestaci prestación ón integr integral al y adecua adecuada da en la totalida totalidadd del territor territorio io provin provincia ciall de los servi servicio cioss de competencia municipal. 2. Participar en la coordinación coordinación de la Administración local con la de la Comunidad Autónoma y la del del Estado.
El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a la diputación u otras corporaciones de carácter representativo Siguiendo el texto constitucional, podemos destacar las siguientes características de la Provincia: •
Es una Entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios (artículos 141.1)
•
Es una división territorial para el cumplimiento de los fines del Estado (artículos 141.1)
•
Es la circunscripción electoral para la elección de Diputados y Senadores (artículos 68.2 y 69.2)
•
Es entidad titular de la iniciativa para la constitución de Comunidad Autónoma (artículos 14.1 y 151.1) Como toda Admón. púbica de carácter territorial, la provincia cuenta con tres elementos básicos: •
TERRITORIO: determinado por la suma de los términos municipales que la integran. Es importante destacar al respecto que para modificar los límites provinciales se exige Ley orgánica, no obstante el cambio de denominación o capitalidad exige únicamente ley ordinaria, tal como indica el art. 25.2 de RDL 781/1986.
•
POBLACIÓN: determinada por la suma de las poblaciones de los municipios que la integran.
•
ORGANIZACIÓN.
ORGANIZACIÓN PROVINCIAL (art. 32) El art. 141.2 de la Constitución establece que "el gobierno y la administracin autnoma de las provincias estarn pues, s, la organ organiza izació ciónn encomendado encomendadoss a Diputacion Diputaciones es u otras Corporaciones Corporaciones de carcter carcter representa representativo". tivo". Así pue provincial puede ser: •
De rgimen comn: dirigida por las Diputaciones.
•
De rgimen especial : dirigida por otras corporaciones de carácter representativo.
Organización provincial de régimen común: a) La Diputación. Concepto y composición: De acuerdo con el art. 55 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales Locales (RD 2568/1986, 2568/1986, de 28 de noviembre), noviembre), "la Diputación es el órgano de gobierno y la administración de la provincia, como Entidad Local, con carácter de Corporación de Derecho Público". La Diputación está integrada por:
•
•
El Presidente. Un número de diputados resultante del número de residentes de las correspondientes provincias, según escala que varía desde 25 (hasta 500.000 habitantes) hasta 51 (Madrid y Barcelona)
Artículo 204. LOREG Diputados Hasta 500.000 residentes De 500.001 500.001 a 1.000.00 1.000.0000 De 1.000.001 a 3.500.000 De 3.500.001 en adelante
25 27 31 51
b) Elección de los Diputados: Se eligen, por Partidos Judiciales, entre los Concejales electos agrupados en listas de partidos políticos o coaliciones. A cada lista se le asigna un número de Diputados según los resultados electorales. Los Concejales de cada lista eligen, por y entre ellos, los Diputados correspondientes. Todos los partidos judiciales cuentan, al menos, con un Diputado. Ningún partido judicial puede contar con más de tres quintos del número total de Diputados Provinciales.
c) Constitución de las Diputaciones Provinciales: La sesión constitutiva de las Diputaciones Provinciales se celebrará en el quinto día posterior a la proclamación de los Diputados electos, a las doce horas, en la sede de dichas Corporaciones, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación. Si en la hora y fecha señaladas señaladas para celebrar celebrar la sesión sesión constitutiv constitutivaa de las Diputacione Diputacioness Provinciales Provinciales concurriese concurriese a la misma un número inferior a la mayoría absoluta de Diputados electos, éstos se entenderán convocados automáticamente para celebrar la sesión sesión constitutiva, dos días después, después, la que habrá de celebrarse celebrarse en el mismo local y a la misma hora. En dicha sesión la Corporación se constituirá, cualquiera que fuere el número de Diputados que concurrieren. La sesión constitutiva, a la hora señalada a este objeto, se presidirá por una Mesa de Edad, integrada por los Diputados de mayor y menor edad presentes en el acto, y actuando de Secretario el que lo sea de la Corporación. La Mesa comprobará las credenciales presentadas o acreditaciones de personalidad de los electos, con base a las certificaciones que hubiere remitido la Junta Electoral de Zona, y declarará constituida la Corporación. Acto seguido se procederá a elegir al Presidente Presidente de entre sus miembros, miembros, con arreglo a lo dispuesto en la legislación electoral. Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Presidente convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos: –vincia © •
Régimen de las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno.
•
Creación y composición de las Comisiones Informativas permanentes.
•
Nombramientos de representantes representantes de la Corporación en órganos órganos colegiados, que sean sean de la competencia del Pleno.
•
Conocimie Conoci miento nto de las resolu resolucion ciones es de la Presid Presidenc encia ia en materi materiaa de nombra nombramie miento nto de Vicepre icepresid sident entes es y miembros de la Junta de Gobierno, y Presidentes de las Comisiones informativas, así como de las delegaciones que el Presidente estime oportuno conferir.
d) Mandato de los miembros de la Diputación: El mandato de los miembros de la Diputación es de cuatro años, contados a partir de la fecha de la elección. Una vez
finalizado su mandato, los miembros de las Corporaciones cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores, y en ningún caso podrán adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera una mayoría cualificada.
e) Órganos de la Diputación: Reglas: De acuerdo con la redacción del artículo 32 de la Ley de Bases de Régimen Local, la organización provincial de régimen común responde a las siguientes reglas: 1) El Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno existen en todas las Diputaciones. 2) Asimismo, existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente; la Junta de Gobierno, y los Diputados que ostenten delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos. 3) El resto de los órganos complementarios de los anteriores se establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una organización provincial complementaria con la prevista prevista en la Ley de Bases Bases de Régimen Local.
El Presidente (Elección, destitución y renuncia): Para la elección del Presidente el candidato debe obtener mayora absoluta en la primera votación y simple en la segunda. Puede ser candidato al cargo de Presidente cualquiera de los Diputados Provinciales. El Presidente puede ser destituido de su cargo mediante mocin de censura adoptada por la mayoría absoluta del número de Diputados. La moción debe ser suscrita, al menos, por la mayoría m ayoría absoluta del número de Diputados e incluir i ncluir el nombre del candidato propuesto para Presidente, quien quedará proclamado como tal en caso de que prospere la moción. La moción debe ser discutida y votada en el plazo de 15 días desde su presentación, en un pleno convocado al efecto. Ningún Diputado puede suscribir durante su mandato más de una moción de censura. El Presidente puede renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Diputado. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Diputación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. La reforma de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85, de 19 de Junio , por Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, introduce la posibilidad de aplicar la cuestin de confianza por parte de los Presidentes de las Diputaciones y Cabildos Insulares. Así la reforma añade un apartado 4 al artículo 207, estableciendo que el Presidente de la Diputación podrá cesar mediante la pérdida de una cuestión de confianza por él planteada ante el Pleno de la Corporación, que se regulará por lo dispuesto en el artículo 197 bis de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General en su nueva redacción, vinculada a la aprobación de cualquiera de los siguientes asuntos: a) Los presupuestos anuales. b) El reglamento orgánico c) El Plan Provincial P rovincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal. En caso de no obtenerse la confianza, el nuevo Presidente se elijará de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 197 bis para los Alcaldes de municipios de más más de 250 habitantes. Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los Vicepresidentes.
La Junta de Gobierno (art. 35) La Junta de Gobierno se integra por el Presidente y un número de Diputados no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno. Corresponde a la Junta de Gobierno: 1. La asistencia asistencia al Presidente Presidente en en el ejercicio ejercicio de sus atribucione atribuciones. s. 2. Las atribucion atribuciones es que el Presidente Presidente le delegue delegue o le atribuyan atribuyan las leyes. leyes.
El Presidente puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las delegaciones especiales que para cometidos específicos pueda realizar en favor de cualesquiera Diputados, aunque no pertenecieran a aquella Comisión.
Los Vicepresidentes Vicepresidentes Los Vicepresidentes sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Presidente, siendo libremente designados por éste entre los miembros de la Junta de Gobierno.
EL Pleno (art. 33) El Pleno de la Diputación está constituido por el Presidente y los Diputados. Pertenece al Pleno la votación sobre la moción de censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.
Artículo 36. LBRL. 1. Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: 1. La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral integral y adecuada a que se refiere el apartado a del número 2 del artículo 31. 2. La asistencia asistencia y la cooperació cooperaciónn jurídica, jurídica, económica económica y técnica técnica a los Municipios, Municipios, especial especialmente mente los de menor capacidad económica y de gestión. 3. La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal supramunicipal y, y, en su caso, supracomarcal. supracomarcal. 4. La cooperación en en el fomento del desarrollo económico económico y social social y en la planificación en el territorio provincial, de acuerdo con las competencias de las demás Administraciones Públicas en este ámbito. 5. En general, el fomento y la administración de los intereses intereses peculiares peculiares de la provincia. 2. A los efectos de lo dispuesto en los párrafos a y b del número anterior, la Diputación: 1. Aprueba Aprueba anualmente anualmente un plan provincial provincial de cooperación cooperación a las obras y servicios servicios de competencia competencia municipal, municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia. El plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, criterios que en todo caso han de ser objeti objetivos vos y equ equitat itativo ivos, s, pod podrá rá finan financia ciarse rse con medios medios propio propioss de la Diputa Diputació ción, n, las las apo aporta rtacio ciones nes municipales y las subvenciones que acuerden la comunidad autónoma y el Estado con cargo a sus respectivos presupuestos. Sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteri anteriorm orment entee asumid asumidas as y ratifi ratificad cadas as por éstos, stos, la comuni comunidad dad autóno autónoma ma asegu asegura, ra, en su territ territori orio, o, la coordinación de los diversos planes provinciales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley. El Estado y la comunidad autónoma, en su caso, pueden sujetar sus subvenciones a determinados criterios y condiciones en su utilización o empleo. 2. Asegur Aseguraa el acceso acceso de la pob poblac lación ión de la provinci provinciaa al conjunto conjunto de los servici servicios os mínimos mínimos de compet competenc encia ia municipal y la mayor mayor eficac eficacia ia y econom economía ía en la presta prestació ciónn de éstos stos median mediante te cuales cualesqui quiera era fórmul fórmulas as de asiste asistenci nciaa y cooperación municipal. Con esta finalidad, las Diputaciones podrán otorgar subvenciones y ayudas con cargo a sus fondos propios para la realización y el mantenimiento de obras y servicios municipales que se instrumentarán a través de planes especiales u otros instrumentos específicos.
TERMINOLOGÍA PLENARIA PLENARIA (art. 97 RD 2568/86) 1. Dictamen, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar. 2. Proposición, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria. Contendrá una parte expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado la inclusión del asunto en el orden del día. 3. Moción, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del Pleno, por razones de urgencia, de algún asunto no comprendido en el orden del día de esa sesión, una vez concluido el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas. preguntas. Podrá formularse por escrito u oralmente. oralmente. 4. Voto particular, es la propuesta de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión informativa. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión. 5. Enmienda, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto. 6. Ruego, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación. Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente. 7. Pregunta, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces. Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata. Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.