POLICÍA NACIONAL ESCALA BÁSICA TEMA 13
©Editorial Mad, ©Los autores
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Edición mayo 2009. Depósito Legal de la obra original: SE-2814-2009 Derechos de edición reservados a favor de EDITORIAL MAD, S.L. Prohibida la reproducción total o parcial sin permiso escrito del editor. Edita: EDITORIAL MAD, S.L. Plg. Merka, c/B. Nave 1. 41500 ALCALÁ DE GUADAÍRA (Sevilla) Telf.: Telf.: +34 902 452 452 900 WEB: www.mad.es La reproducción o comercialización del contenido de este documento sin autorización del editor está protegido por el artículo 270 del Código Penal
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TEMA
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Derechos Humanos. Declaración Universal de Derechos Humanos. Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. Fundamentales. Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura
POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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DERECHOS HUMANOS
1. LOS DERECHOS HUMANOS s e . d a m . w w w
. r o t i d e l e d o t i r c s e o s i m r e p n i s l a i c r a p o l a t o t n ó i c c u d o r p e r a l a d i b i h o r P . L . S , D A M L A I R O T I D E e d r o v a f a s o d a v r e s e r n ó i c i d e e d s o h c e r e D
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1.1. CONCEPTO A lo largo de la Historia de la Humanidad las personas hemos aprendido que son necesarias unas normas de comportamiento, basadas en unos valores compartidos por todos los seres humanos. Los Derechos Humanos serían aquellas exigencias, comunes a toda la humanidad sin distinción alguna, que representan estos valores básicos. Para la Organización de las Naciones Unidas, los derechos humanos “son la condición de la existencia humana, que permiten al ser humano desenvolverse y utilizar plenamente sus dotes de inteligencia y de conciencia en orden a la satisfacción de las exigencias fundamentales que le imponen su vida espiritual y natural”. Para Pérez Luño son “un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad hum ana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional”. La esencia de estos Derechos es el reconocimiento de la dignidad inherente a todo ser humano, por el hecho de serlo, sin tener en cuenta sus actos. Esta cualidad no se puede perder o adquirir, ya que es consustancial a la persona y podemos considerarla como el valor básico en que se fundamentan los derechos humanos, mientras que valores fundamentales, tales como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y la paz, son derivados de aquélla, constituyendo todos ellos los valores superiores de un ordenamiento político democrático. Los derechos humanos, pues, tienen mucho que ver con la democracia. En los países democráticos se reconocen, respetan, tutelan, protegen y promocionan. En los países con este sistema político, cada ciudadano tiene garantizado el respeto de estos derechos, así como obligado a respetarlos respecto a los demás. Términos tales como Derechos del Hombre, Derechos de Ciudadano, Derechos de la Persona Humana, Derechos Individuales, etc. tienen un sentido parecido al de Derechos Humanos, aunque, en algunos de ellos, cabría anexarle una acepción matizada. Todos ellos contienen un enfoque supranacional y se plasman en declaraciones, pactos, convenios, tratados, etc. El concepto de Derechos Constitucionales, similar igualmente al de derechos fundamentales, es más concreto y restringido, ya que alude exclusivamente a aquéllos reconocidos por un país soberano a sus ciudadanos, pudiendo contener, o no, e incluso exceder, a los contenidos en el concepto de Derechos Humanos. Estos Derechos deben estar previstos en el ordenamiento jurídico de un país, si bien pueden ser explícitos, como en el caso de España, contenidos en el Texto Legal máximo de un país, o bien, como en otros países, implícitos o tácitos.
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DERECHOS HUMANOS
1.2. PROPIEDADES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS HUMANOS Entre las propiedades que podemos adjudicar a los Derechos Humanos se destacan las siguientes: –
Innatos y personales: Se nace con ellos y están en cada individuo por el simple hecho de ser persona. Al ser anteriores al Estado, no se conciben como concesión de un gobernante.
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Inalienables: Es decir, irrenunciables, intransferibles incluso en contra de la opinión de sus propios titulares.
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Imprescriptibles: Están vigentes en todo momento, no caducan nunca; pueden matizarse evolucionando en sentido más amplio, pero no prescriben nunca.
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Indivisibles: Aunque estos derechos han ido positivándose en generaciones sucesi vas, los contenidos de cada una de ellas forman un todo con los derechos aparecidos en fases posteriores.
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Universales: Son derechos que se aplican por igual a cualquier persona, sin distinción de condición alguna, no estando limitados a las fronteras de ningún Estado. Constituyen un mínimo moral en las bases jurídicas de cada sociedad. En el Derecho Universal clásico sólo los Estados eran sujetos de él, y el trato dado a los ciudadanos de cada país era una cuestión interna de cada Estado. Con la aparición de los Derechos Universales después de la II Guerra Mundial, son los ciudadanos de todo el mundo también sujetos de este Derechos Universal.
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Prevalentes o Preferentes: En caso de conflicto con otros derechos reconocidos en un país, éstos deben ser protegidos con preferencia a la protección de otros derechos inferiores.
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Limitados: Ya que los derechos que tiene una persona llegan hasta donde comienzan los de los demás.
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Inviolables: Cualquier persona, Estado u organización que los vulnere, comete un acto injusto y puede ser penado por la ley.
1.3. GENERACIONES DE DERECHOS HUMANOS Los distintos derechos que en la actualidad componen los conocidos como Derechos Humanos no han tenido un reconocimiento universal simultáneo, sino que se han ido admitiendo por etapas. Como dice Karen Vasak “la lista de los derechos humanos ni es ni será nunca una lista cerrada”. Se habla pues de Tres Generaciones de Derechos Humanos, cada una de las cuales ponen en práctica los valores fundamentales consagrados en la Revolución Francesa de 1789: Libertad, Igualdad y Fraternidad.
A) Derechos de Primera Generación: Basados en el valor Libertad, son los conocidos como Derechos Civiles y políticos. Con ellos se limitan las atribuciones del POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Estado respecto a los ciudadanos: Reivindicados ya en el siglo XVI por parte de la Burguesía y frente a la Nobleza, figuran en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776) y en los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Revolución Francesa, 1789). Entre estos derechos nos encontramos: s e . d a m . w w w
Como Derechos Civiles:
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A la vida y a la integridad física y moral
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A la libertad y seguridad personal
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A la igualdad ante la ley
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A la libertad de pensamiento, de conciencia, religión, expresión y de opinión
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A la libertad de residencia, de movimiento y libre tránsito y de inviolabilidad del domicilio
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A la justicia
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A una nacionalidad
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A contraer matrimonio y fundar una familia
Como Derechos Políticos: –
A participar en la dirección de asuntos políticos, elegir y ser elegido a cargos públicos
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A formar un partido o afiliarse a alguno y a participar en elecciones democráticas
B) Derechos de Segunda Generación: Fundamentados en la Igualdad, son los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales . Estos derechos son prestacionales, en los que se exige al Estado que cumpla con ciertas obligaciones, al objeto de que los ciudadanos obtengan ayudas de la sociedad para cumplimentar necesidades de seguridad en vivienda, salud, trabajo, educación, cultura, seguridad social. Su cumplimentación por parte de sociedades avanzadas es parte de lo que se conoce como “El Estado del Bienestar”. Reivindicados fundamentalmente por el movimiento obrero de los siglos XIX y XX, y reflejados ya en La Constitución de Méjico (1917), a nivel internacional aparecen después de la II Guerra Mundial: Como Derechos económicos –
A la propiedad (individual y colectiva)
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A la seguridad económica
Como Derechos sociales –
A la alimentación
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Al trabajo (a un salario justo y equitativo, al descanso, a sindicalizarse, a la huelga) y seguridad social
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A la salud, vivienda y educación
Derechos culturales – 6
A participar en la vida cultural del país POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
DERECHOS HUMANOS
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A gozar de los beneficios de la ciencia
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A la investigación científica, literaria y artística
C) Derechos de Tercera Generación: En base al principio de Fraternidad, en la actualidad se están reconociendo unos derechos de solidaridad que tratan de armonizar al hombre con las demás sociedades, con sus semejantes y con el resto de la Naturaleza. Son llamados Derechos de los Pueblos y, aunque esta Tercera Generación aún está desarrollándose, ya en La Declaración Universal de 1948 se incluyen de alguna manera algunos de ellos: –
A la paz
–
Al desarrollo económico
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A la autodeterminación
–
A un medio ambiente sano y equilibrado
–
A beneficiarse del patrimonio común de la humanidad
–
A la solidaridad
Conociendo la evolución histórica de estos derechos se puede observar que, aunque hablamos de generación de derechos humanos, esto no quiere decir que algunos de ellos, pertenecientes a generaciones posteriores, no hayan sido plasmados en textos relacionados con generaciones anteriores; por ejemplo, ya en la Revolución Francesa, junto a los derechos de primera generación, aparecen algunos derechos englobados en la segunda o tercera. Por otra parte, se ha de tener en cuenta que no existe un orden de importancia en atención a la generación a que pertenezca cada derecho, sino que todos ellos son iguales de importantes.
1.4. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LOS DERECHOS HUMANOS Aunque el término “Derechos Humanos” es de origen reciente, su reconocimiento, atendiendo a una perspectiva histórica y cultural, es una constante a lo largo de la Historia de la Humanidad. De hecho, al tratar el tema de las generaciones de derechos humanos, se pone en evidencia que su logro no es fruto de una determinada etapa histórica y que, aún consagrados en la actualidad universalmente, continúan evolucionando para amparar al hombre ante la aparición de nuevas formas sociales, económicas y políticas. Podemos señalar los siguientes hitos: –
En el Código de Hamurabi (XVIII a.C), en la antigua Grecia y China, se encuentran ya referencias a estos derechos.
–
En el Derecho Romano, solamente a la persona que tuviese la categoría de ciudadano romano se le garantizaban una serie de derechos civiles y políticos.
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En la Inglaterra del siglo XVII se trataron de limitar los poderes reales con texto tales como Petition of Right (1628) y Bill of Rights (1689) aceptado por el rey Guillermo III.
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En el siglo XVIII las ideas de los textos anteriores se plasman en la Declaración del Buen Pueblo de Virginia (1776)), previa a la declaración de independencia de los Estados Unidos de Norteamérica.
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También en el siglo XVIII, con la Revolución Francesa, se promulga la Declaración de los Derechos de Hombre y del Ciudadano (1789); si bien no aporta nuevos derechos a los ya establecidos en el Bill of Rights de Inglaterra o a lo sancionado por los Estados Unidos en el Congreso de Philadelphia, su gran mérito estriba en que, con la Revolución Francesa se introduce en Europa un germen de libertad que se extenderá a otros países de su entorno, entrando a formar parte de ideario de todos los pueblos con aspiraciones democráticas. Los derechos recogidos en La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se corresponden, en su gran mayoría, con los mencionados en la Primera Generación.
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Durante el siglo XIX continúa la extensión de los derechos humanos con ejemplos tales como la abolición de la esclavitud en territorios británicos (1833) y de los Estados Unidos (1865) y los derechos de sufragio masculino y posteriormente femenino.
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Como consecuencia de la Revolución Industrial y del advenimiento del comunismo, comienzan a aparecer los llamados Derechos de Segunda Generación, sociales, económicos y culturales, ideas que tienen cabida en la Constitución de Méjico de 1917 y de Alemania (1919).
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A partir de la II Guerra Mundial se establecen los Derechos Humanos en el Derecho Internacional con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
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Continúa la evolución de los derechos humanos que se plasman en distintos textos legales, entre los que se destacan: *
Declaración de los Derechos del Niño , 1959.
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Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer , 1959.
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Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la Mujer , 1969.
*
Convención sobre la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanas o De gradantes, 1984.
*
Convención sobre los Derechos del Niño , 1989.
2. LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
2.1. BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS La fecha fundamental a partir de la cual se internacionalizan los derechos humanos es 1945 con la creación de la Organización de las Naciones Unidas, sucesora de la Sociedad de Naciones, como respuesta a las graves violaciones ocurridas durante la dominación nazi en Europa. 8
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DERECHOS HUMANOS
El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas, compuesta en ese tiempo por 58 Estados, aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos; es la razón por la cual, a partir del 4 de diciembre de 1950, en que se celebró la 317 sesión plenaria, se adoptó el 10 de diciembre, como la fecha anual de celebración del Día de los Derechos Humanos (Resolución 423). La nota distintiva de esta Declaración Universal de los Derechos Humanos es su universalidad, ya que, a partir de este texto, la posesión de cada uno de los derechos reflejados en el mismo pertenece a todos los hombres, sin distinción de raza, nacionalidad, religión, sexo, etc. El término “Declaración” implica que las recomendaciones contenidas en él, jurídicamente, no tienen fuerza obligatoria, pues su quebranto no conlleva una violación del Derecho Internacional; sin embargo, entraña una responsabilidad moral, porque media la aprobación de la comunidad internacional, y su aplicación indica el grado de democratización de un país. Por el contrario, el término “Convención” o “Tratado”, es un documento de obligatorio cumplimiento, que entra en vigor cuando está ratificado por un determinado número de Estados, y su violación sí implica un quebranto del Derecho Internacional. Entre las personalidades más destacadas que contribuyeron a la redacción de la Declaración Universal de Derechos Humanos, firmada en Francia en el Palacio de Chaillot en París, figuran: –
Por Estados Unidos de América, Eleanor Roosevelt.
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Por Francia, René Cassin.
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Por El Líbano, Charles Malik.
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Por China, Peng Chun Chang.
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Por Chile, Hernán Santa Cruz.
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Por la Unión Soviética, Alexandre Bogomolov y Alexei Pavlov.
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Por el Reino Unido, Lord Dukeston y Geoffrey Wilson.
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Por Australia, William Hodgson y
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Por Canadá, John Humphrey.
Los hechos trascendentales y previos de esta Declaración, donde se positivan los derechos recogidos en otros actos históricos fueron, como ya se ha señalado anteriormente, La Declaración del Buen Pueblo de Virginia, en 1776 y la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789, que sirvieron de referencia para el desarrollo posterior de esta materia y que podemos considerar como las guías en la que se fundamentó la abolición de la esclavitud, los derechos económicos y sociales, el sufragio universal, los derechos de la mujer, etc. Nuestra Constitución de 1978 se refiere a la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Título I, artículo 10.2: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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2.2. ESQUEMA Y CONTENIDO s e . d a m . w w w
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La Declaración Universal de los Derechos Humanos consta de un Preámbulo y 30 artículos, y solamente es un esquema de principios a desarrollar con posterioridad por los distintos organismos de las Naciones Unidas. El articulado de los derechos se puede dividir, en cuanto a su contenido, en las siguientes partes diferenciadas: –
Principios de la Declaración Universal: Artículos 1 y 2.
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Derechos y Libertades personales: Artículos 3 al 11.
–
Derechos individuales en relación con los grupos donde se integra: Artículos 12 al 17.
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Derechos y Libertades de carácter político: Artículos 18 al 21.
–
Derechos económicos, sociales y culturales: Artículos 22 al 27.
–
Derechos que vinculan la persona y la sociedad: Artículos 28 al 30.
Su contenido íntegro, tanto el articulado como su preámbulo están recogidos en el anexo I de este tema.
2.3. LA CARTA INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Como se ha dicho anteriormente las recomendaciones que contiene una “Declaración”, no obligan jurídicamente a los firmantes, ya que su incumplimiento no es una violación del Derecho Internacional. La Asamblea General de las Naciones Unidas, por Resolución 2200 de 16 de diciembre de 1966 aprobó dos textos cuya adopción por los Estados firmantes sí imponen obligaciones jurídicas vinculantes. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que entró en vigor el 3 de enero de 1976 y que determina unas condiciones ideales a alcanzar y para cuya consecución los Estados parte adoptarán las medidas adecuadas para lograr la efectividad de derechos tales como: a un trabajo digno, de sindicación, de la protección de la familia y a la seguridad social, a la educación, cultura y a un nivel adecuado. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en vigor desde 23 de marzo de 1976 y en el que se recogen los derechos a la vida, integridad, prohibición de torturas, derecho a la libertad personal, a la intimidad, a la tutela judicial, a la libertad de pensamiento, entre otros. Este Pacto, al contrario que el anterior sí define unas obligaciones concretas que los Estados que se adhieren al mismo se obligan a reconocer y garantizar. Ambos pactos han sido ratificados por España desde el 27 de julio de 1976. La Declaración Universal de Derechos Humanos, junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, constituyen juntos los que se viene a denominar La Carta Internacional de los Derechos Humanos. 10
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2.4. LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS NACIONES UNIDAS 2.4.1. Estructura de la Organización de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Antes de abordar los mecanismos de protección de los Derechos Humanos que la ONU tiene establecidos, y dado que son varios los departamentos encargados, de una forma u otra, de su defensa, se hace conveniente conocer cómo tiene estructurados sus organismos para saber de qué departamento depende cada uno de ellos, algunos de los cuales estudiaremos en próximos apartados. Se opta para ello partir del siguiente esquema explicativo: ASAMBLEA GENERAL CONSEJO DE SEGURIDAD
Órganos de vigilancia de los Tratados
Comité de Derechos Humanos
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA
ONU CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL
SECRETARÍA GENERAL
Comisión de Derechos Humanos
Secretario General
Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos Alto Comisionado para los Derechos Humanos
2.4.2. El Comité de Derechos Humanos El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar quejas indi viduales. Este fue establecido para supervisar la aplicación del Pacto y sus Protocolos por los Estados partes. Está compuesto por 18 expertos independientes que, como se dice en el Pacto, son “personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos”. Los informes emitidos por los Estados parte (uno cada cinco años) son examinados por el Comité en diálogo con los representantes de los Estados en sesiones públicas. El último día de sesiones, el Comité adopta sus observaciones finales en las que resume sus preocupaciones y formula sus recomendaciones. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Aunque solamente el Comité y los representantes de los respectivos Estados parte intervienen en el diálogo, las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos pueden presentar información por escrito al Comité. El Comité presenta a la Asamblea General un informe anual sobre sus actividades. s e . d a m . w w w
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2.4.3. La Comisión de Derechos Humanos En relación con los Derechos Humanos, es el principal órgano intergubernamental de las Naciones Unidas, y depende directamente de ECOSOC (Consejo Económico y Social). Con sede en Ginebra, fue creado por las Resoluciones de 16 de febrero de 1946 y de 21 de junio del mismo año y la componen 53 Estados miembros de las Naciones Unidas que representan a toda la geografía mundial, con la misión inicial de formular una declaración internacional en favor de los derechos del hombre. Más de 3000 delegados se reúnen una vez a año, durante seis semanas, entre marzo y abril, con carácter ordinario y en cuantas ocasiones lo aconsejen la gravedad de los acontecimientos, con carácter extraordinario. Asiste a la Comisión la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, varios grupos de trabajo y una red de expertos que presentan informes sobre temas concretos. Creado como órgano de carácter técnico y de asesoramiento, ha evolucionado hasta convertirse en un órgano de protección y control de los Estados en estas materias.
2.4.4. El Alto Comisionado para los Derechos Humanos El Alto Comisionado es el principal funcionario de las Naciones Unidas responsable de los derechos humanos y, con rango de Secretario General Adjunto, rinde cuentas al Secretario General de las Naciones Unidas. El cargo de Alto Comisionado se creó en 1993. La Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) está situada en el Palais Wilson en Ginebra (Suiza), y cuenta con una oficina en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. El propósito del Alto Comisionado es dirigir el movimiento internacional de derechos humanos desempeñando la función de autoridad moral y portavoz de las víctimas. Con frecuencia, el Alto Comisionado hace declaraciones y llamamientos públicos cuando se desatan crisis de derechos humanos y viaja constantemente para asegurar que el mensaje de derechos humanos sea oído en todas partes del mundo. Asimismo, el Alto Comi sionado estimula el diálogo y fomenta la cooperación con los gobiernos para reforzar la protección de los derechos humanos en el ámbito nacional. De igual manera, promueve la educación en materia de derechos humanos e intenta estimular la prevención así como la asunción de nuevos retos en temas tales como el tráfico de personas, el VIH/SIDA, la biotecnología y los efectos de la globalización. El Alto Comisionado tiene la función de integrar los conceptos y las normas de derechos humanos en todos los ámbitos de la Organización, trabajando conjuntamente con otras partes de las Naciones Unidas para alcanzar esta meta y participa plenamente en cada uno de los programas de las Naciones Unidas en temas tales como paz y seguridad, asuntos económicos y sociales, cooperación al desarrollo y asuntos humanitarios. 12
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DERECHOS HUMANOS
El ACNUDH proporciona servicios de apoyo a la Comisión de Derechos Humanos y a la Subcomisión en sus respectivas reuniones y durante el seguimiento de sus deliberaciones. El personal del ACNUDH ayuda a los numerosos expertos nombrados por dichos órganos en sus investigaciones e informes sobre la situación de los derechos humanos. Asimismo, prepara el trabajo de los diferentes miembros. A estos efectos: –
Coordina los programas pertinentes de educación e información pública de las Naciones Unidas en la esfera de los Derechos Humanos.
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Coordina las actividades de promoción y protección de los derechos humanos en todo el sistema de las Naciones Unidas.
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Racionaliza, adapta, fortalece y simplifica el mecanismo de las Naciones Unidas en la esfera de los derechos humanos para aumentar su eficiencia y eficacia.
3. CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
3.1. BREVE HISTORIA Lo que es la Carta de Turín de 18 de octubre de 1961, equivalente europeo al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU, lo es La Convención de Roma respecto del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de la ONU. Esta Convención de Roma es el llamado Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Dicho Convenio fue elaborado en el seno del Consejo de Europa. Quedó abierto a su firma en Roma, el 4 de Noviembre de 1950, entrando en vigor en Septiembre de 1953. La idea que inspiraba a sus autores era la de tomar las primeras medidas dirigidas a asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en el Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948. Tres instituciones se repartían la responsabilidad de control: –
La Comisión Europea de Derechos Humanos (establecida en 1954 y actualmente derogada),
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El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (instituido en 1959) y
–
El Comité de Ministros del Consejo de Europa , compuesto por los ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros o sus representantes.
Posteriormente se han ido añadiendo otros derechos que van siendo ratificados por algunos de los Estados que en su día fueron parte contratante del Convenio. En la actualidad son trece los Protocolos Adicionales adoptados.
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3.2. ESTRUCTURA Y PROTOCOLOS s e . d a m . w w w
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El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales consta de un Preámbulo y de 59 artículos, completados por trece Protocolos Adicionales. En cuanto a su estructura, se articula en: –
Un Preámbulo.
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Al artículo I, de la obligación de respetar los derechos humanos.
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Título I, de los Derechos y Libertades, que contiene los artículos 2 al 18.
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Título II, del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, artículos 19 al 51.
–
Título III, Disposiciones diversas, que abarca los artículos 52 al 59.
El número de Estados adheridos en la actualidad a este Convenio es de 40. España lo suscribió el 24 de noviembre de 1977 y fue ratificado el 26 de septiembre de 1979 (BOE de 10/10/1979), con la exposición de reservas y declaraciones convenientes. Tras la entrada en vigor del Convenio han sido adoptados trece Protocolos Adicionales. El texto del Título I del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se recoge en el anexo II de este tema.
3.3. MECANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS España pertenece al Consejo de Europa, institución creada en 1949, de la que forma parte desde 1977. Este organismo elaboró el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que entró en vigor en 1953 y al que España se adhirió, ratificándolo en 1979. En este Convenio Europeo se crea el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, órgano de protección y garantía, al que España reconoce por tanto su jurisdicción. De esta forma, un ciudadano español que considere vulnerados sus derechos humanos puede acudir a los Tribunales de Justicia ordinarios en un proceso penal que, tras las distintas instancias, puede llegar hasta el Tribunal Supremo e incluso, en vía de recurso de amparo, al Tribunal Constitucional, el cual tiene asignadas, entre otras, su protección. Si tras el ejercicio de esta tutela judicial a nivel nacional, estos tribunales no consideran vulnerados los derechos del peticionario, el reclamante puede acudir a otra instancia judicial de carácter regional, tal como es el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, pero sólo en el caso de que se haya agotado la vía jurídica nacional.
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DERECHOS HUMANOS
3.4. EL TRIBUNAL EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS Establecido el 3 de septiembre de 1953 y renovado el 1 de noviembre de 1998, de él trata el Título II del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, entre los artículo 19 al 51, ambos inclusive, y cuya misión es asegurar su cumplimiento y el de sus Protocolos, por las Altas Partes Contratantes. Con sede en Estrasburgo, funciona permanentemente y lo compone un número de jueces igual al de las naciones firmantes de dicho convenio (40 en la actualidad), elegidos por seis años prorrogables por la Asamblea Parlamentaria, entre tres aspirantes presentados por cada Parte Contratante. El Tribunal reunido en pleno elegirá a su Presidente y hasta dos Vicepresidentes por tres años, reelegibles. Igualmente constituirá las Salas y elegirá a cada uno de sus Presidentes. También aprobará su reglamento y elegirá al Secretario y a uno o varios adjuntos. Para estudiar los asuntos que se le sometan, el Tribunal actuará en: –
Comités: Formados por tres jueces.
–
Salas: Existen en la actualidad cinco secciones formadas por un número inferior a 10 jueces.
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Gran Sala: De diecisiete jueces, formando parte de ellos el Presidente del Tribunal, los Vicepresidentes, los Presidentes de Salas y otros jueces designados según el Reglamento.
La Corte acepta solicitudes de instancias de violaciones de derechos humanos de indi viduos y de Estados. Para que una solicitud sea aceptada por la Corte, todos los recursos locales disponibles para el solicitante tienen que haber sido agotados. Estas reclamaciones se atienen a las siguientes reglas: –
Un solicitante no anónimo debe presentar el caso a la Corte en un plazo de seis meses después de la última resolución de Derecho Interno de su país.
–
El caso debe ser una violación de una garantía establecida en el Convenio Europeo.
–
El solicitante tiene que ser una "víctima”.
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Los solicitantes no pueden volver a reclamar lo ya juzgado.
El Tribunal lleva a cabo una audiencia pública para determinar si ha habido una violación al Convenio. Normalmente la Corte se junta en una Cámara de nueve jueces. Si la solicitud se declara admisible, los abogados de Corte alcanzan un acuerdo amistoso, el cual varía desde un cambio en leyes hasta una compensación. Las sentencias de la Cámara pueden ser apeladas a la Gran Cámara en un plazo de hasta seis meses, cuando son cerradas; las sentencias de la Gran Cámara son siempre irrevocables. El Comité de Ministros del Consejo de Europa controla las sentencias de la Corte para asegurar que la compensación es otorgada y para ayudar a las víctimas reabriendo actos, anulando prohibiciones, abriendo un expediente policial, y concediendo residencias y supervisa que se cumplan los cambios necesarios después de una sentencia. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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3.5. OTROS TRIBUNALES REGIONALES O INTERNACIONALES (TUTELA JURÍDICA EFECTIVA) s e . d a m . w w w
. r o t i d e l e d o t i r c s e o s i m r e p n i s l a i c r a p o l a t o t n ó i c c u d o r p e r a l a d i b i h o r P . L . S , D A M L A I R O T I D E e d r o v a f a s o d a v r e s e r n ó i c i d e e d s o h c e r e D
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De igual forma que sucede en Europa con el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, existen organizaciones similares en África y América: –
La Organización de la Unidad Africana (actualmente Unidad Africana), con el instrumento jurídico denominado Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos (1981), protege los derechos humanos en esa zona, reservando la tutela jurídica efectiva a cargo del creado Tribunal Africano de Derechos Humanos, que aún espera la ratificación de un número de Estados firmantes de la Carta para entrar en vigor.
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A nivel del continente americano, la Organización de Estados Americanos (OEA), con la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (1969), se encarga de la protección de estos derechos, creando la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ámbito Internacional, la Asamblea de las Naciones Unidas, en 1948, adoptó la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, calificando estos hechos como “Delitos de Derecho Internacional”, previendo su enjuiciamiento por parte de “Tribunales competentes en el territorio donde estos actos fueran cometidos y ante la Corte Internacional Penal que sea competente”. De esta forma la ONU estableció el principio de creación de “Tribunales ad hoc” para cada caso concreto; ejemplo de los dicho, están los relativamente recientes casos de los tribunales que juzgaron las atrocidades cometidas en los Balcanes desde 1993, o las graves violaciones de los Derechos Humanos en Ruanda. Sin embargo, en 1994 la ONU crea un Comité para la formación del Tribunal Penal Internacional, con sede en La Haya, que entró en vigor en julio de 2002, tras ser aprobado su estatuto por 120 países. Este Tribunal está formado por 18 jueces y un fiscal y es competente sólo para los siguientes crímenes de trascendencia para la comunidad internacional ocurridos a partir de 1998: –
Delitos de genocidio.
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Delitos de lesa humanidad.
–
Crímenes de guerra.
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Delitos de agresión.
Este Tribunal actuará cuando estos delitos sean cometidos en territorio de un país firmante del estatuto o cualquier otro que acepte su jurisdicción en casos concreto. Investigará cualquier caso, bien a iniciativa de un país firmante del estatuto, bien a iniciativa propia, por denuncia de las víctimas, de ONG, o de cualquier otra fuente solvente. La Corte Internacional de Justicia, más conocido como Tribunal de La Haya, puede inducir a confusión con el Tribunal Penal Internacional con sede en La Haya, aunque no tienen relación alguna. Se trata de un Tribunal perteneciente también a las Naciones Unidas que, aunque pudiera tratar casos de violaciones de Derechos Humanos, no es su especia16
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DERECHOS HUMANOS
lidad y sí resolver controversias entre Estados por cuestiones económicas, de fronteras, de interpretación de derecho internacional, incumplimiento de acuerdos, etc. Aunque existen países que no han aceptado los Tratados Internacionales o Regionales de protección de los derechos humanos, las denuncias particulares o de ONG ante estas instancias, hace que los hechos reprobables salgan a la luz, y, aunque no puedan ser juzgados, en la mayoría de los casos conducen a reacciones sociales con consecuencias negativas para sus autores. Por último hemos de saber que, en virtud del concepto de jurisdicción universal, los tribunales españoles pueden investigar y enjuiciar determinados delitos cometidos en cualquier parte del mundo ya se trate de español o extranjero. Los delitos que pueden ser juzgados bajo este tipo de competencia, son: –
Genocidio.
–
Terrorismo.
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Piratería.
–
Falsificación de moneda extranjera.
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Prostitución y corrupción de menores o incapaces.
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Tráfico de drogas.
–
Inmigración clandestina.
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Delitos relativos a la mutilación genital femenina (si los responsables se encuentran en España).
–
Cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
4. PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
4.1. ANTECEDENTES Las normativas sobre la tortura son parte de los instrumentos que las Naciones Unidas han establecido en pro del cumplimiento de los Derechos Humanos. Como antecedentes al reciente Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, podemos señalar: –
Las Naciones Unidas, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos , establece en su artículo 5 que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
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sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos”.
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Este principio de actuación tuvo su concreción en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, que en su artículo 7 señala: “Nadie será
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En 1975, el 9 de diciembre, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 3452, adopta la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , en la que se establece la consideración de tortura y da una serie de recomendaciones a todos los Estados para que se eviten estas conductas, así como para considerarlas delictivas en las legislaciones nacionales respectivas.
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El 10 de diciembre de 1984, la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Resolución 39/46, adopta y abre a la firma de adhesión y ratificación la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , la cual entró en vigor, según lo postulado en su propio texto, el 26 de junio de 1987 (España se adhirió a esta Convención el 21 de octubre de 1987) . En ella se establecen, entre otras consideraciones:
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El concepto de tortura.
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La imposibilidad de excepción justificante de la tortura, aun en caso de guerra, inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública.
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Consideración penal de la tortura en cada Estado miembro y su inclusión entre los delitos que pueden dar lugar a extradición.
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Jurisdicción de cada Estado firmante sobre delitos de torturas cometidos en su territorio, a víctimas nacionales, sobre autores nacionales y sobre la obligatoriedad de detención del autor de torturas que se encuentre en su territorio.
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Auxilio entre Estado partes en los procedimientos penales incoados por estos motivos.
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Educar sobre la prohibición de torturas y velar para que cada legislación nacional garantice a las víctimas de estos actos el derecho a una indemnización justa.
*
Igualmente y por último, crea el Comité contra la Tortura , con cometidos de vigilancia y prevención de estos hechos en los Estados partes y del que se amplían detalles en uno de los siguientes apartados.
Por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el año 2001 se presenta el Protocolo de Estambul, manual para la Investigación y documentación eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
DERECHOS HUMANOS
4.2. CONCEPTO DE TORTURAS Y TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES El concepto de tortura viene explícito en la Declaración sobre la Protección de tod as las Personas contra la Tortura de 1975, así como en la Convención de 1984. Todo acto por el cual un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, inflija intencionadamente a una persona, penas o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero, información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. No se considerará tortura las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales de ésta, en la medida en que estén en consonancia con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos. La tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano o degradante.
4.3. LA PROTECCIÓN CONTRA LA TORTURA EN ESPAÑA El derecho a la vida y a la integridad personal, complementados con la prohibición de tortura, son principios básicos de nuestra Carta Magna. En relación con los Tratados y Declaraciones internacionales de ámbito global o uni versal que inspiran o cumplimentan nuestra legislación, y/o a los cuales España se adhirió, hay que destacar: –
La Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948.
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El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y su Segundo Protocolo Facultativo destinado a abolir la pena de muerte de 15 de diciembre de 1989.
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La Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984.
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El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
–
El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de 14 de diciembre de 1979.
–
Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos de 17 de diciembre de 1990.
–
Así como otros más referentes a víctimas o prisioneros en tiempo de guerra, sobre la esclavitud, sobre abolición de trabajos forzosos, delito de genocidio, crímenes de guerra, represión de trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, etc.
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En cuanto a los tratados y declaraciones internacionales o supranacionales de ámbito europeo (bien Consejo de Europa, bien Unión Europea), cabe citar: s e . d a m . w w w
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El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de octubre de 1950.
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El Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes de 26 de noviembre de 1987 y sus Protocolos 1 y 2.
–
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina de 4 de abril de 1997.
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La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea proclamada solemnemente en Niza el 7 de diciembre de 2000.
En cumplimiento de estos compromisos, nuestra Constitución establece la prohibición de torturas en su artículo 15: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
El Código Penal actual, aprobado por Ley Orgánica 10/95, establece como delito la tortura en su Título VII, equiparando a ella otras conductas de tratos degradantes o bien de violencia en el seno familiar:
Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral...
2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados...
Artículo 174. 1. Comete tortura la autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento, discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su integridad moral.
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2. ...la autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos, internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 175. La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona...
4.4. EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 77/199, de 18 de diciembre de 2002.
El día 4 de abril de 2006, el Gobierno de España ratificaba este Protocolo y entró en vigor el 22 de junio de 2006 . Consta este Protocolo de un Preámbulo y Siete Partes, con un total de 37 artículos: –
Parte Primera: Principios Generales.
–
Parte Segunda: El Subcomité para la Prevención.
–
Parte Tercera: Mandato del Subcomité para la Prevención.
–
Parte Cuarta: Mecanismos nacionales de Prevención.
–
Parte Quinta: Declaración.
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Parte Sexta: Disposiciones financieras.
–
Parte Séptima: Disposiciones finales.
En su Preámbulo se explica la conveniencia de este Protocolo en el convencimiento de la necesidad de adoptar nuevas medidas para alcanzar los objetivos de la Convención (Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes), así como en su desarrollo y cumplimiento. Objetivo de este Protocolo es establecer un sistema de visitas periódicas a cargo de organismos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entendiendo por privación de libertad a los efectos del Protocolo, “cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública o privada de la cual no pueda salir libremente”.
Se crea el Subcomité para la Prevención , que es un órgano paralelo al Comité contra la Tortura , ya establecido en la Convención, que desempeñará las funciones previstas en el Protocolo. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Igualmente, cada Estado Parte establecerá a nivel nacional uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura, denominados Mecanismos nacionales de pre vención. s e . d a m . w w w
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4.4.1. El Subcomité para la Prevención Este órgano realizará su labor en el marco de la Carta de las Naciones Unidas, guiándose por los propósitos y principios enunciados en ella respecto al trato de las personas privadas de libertad, así como por los de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad. El Subcomité para la Prevención y los Estados Partes cooperarán en la aplicación del Protocolo. Elegidos para un mandato de cuatro años, con posibilidad de reelección, el número de sus miembros, de entrada es de diez, si bien pasarán a ser de veinticinco definitivamente, cuando se produzca la ratificación al protocolo por cincuenta Estados partes. Serán elegidos entre personas de gran integridad moral y reconocida competencia en la administración de justicia, particularmente en materia de derecho penal, administración penitenciaria o policial o en otras materias relacionadas con el tratamiento de personas privadas de libertad. Su composición se atendrá a una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización y sistemas jurídicos de los Estados partes. Igualmente se tendrá en cuenta una representación equilibrada de los géneros sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación, no pudiendo tener dos miembros de la misma nacionalidad.
4.4.2. Funciones y funcionamiento del Subcomité Las funciones a desempeñar por el Subcomité para la Prevención serán, básicamente: a) Visitar los lugares donde puedan encontrarse las personas privadas de libertad y hacer recomendaciones a los Estados partes en cuanto a la protección contra la tortura. b) Cooperar para la prevención de la tortura en general con los restantes órganos de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales, regionales y nacionales que tengan como misión fortalecer la protección de las personas contra estos abusos. Las funciones de este órgano respecto a los mecanismos nacionales de prevención son: a) Asesorar y ayudar a los Estados Partes a establecerlos, cuando sea necesario. b) Mantener contacto directo y, de ser necesario confidencial, con los mismos y ofrecerles información y asistencia técnica. c) Ayudar y asesorar a estos Mecanismos en la evaluación de las necesidades y medidas tendentes a fortalecer la protección de las personas privadas de libertad contra la torturas. 22
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DERECHOS HUMANOS
d) Hacer recomendaciones y observaciones a los Estados partes con miras a reforzar la capacidad y el mandato de estos Mecanismos. En cuanto a su funcionamiento, el Subcomité establecerá por sorteo un programa de visitas periódicas a los Estados partes, que dará a conocer a los mismos para proceder a realizar estas visitas. El número mínimo de miembros del Subcomité que realizará la visita será de dos, que podrán ir acompañados de expertos de reconocida experiencia en estas materias, de entre los escogidos por cada uno de los Estados partes, si bien éstos pueden oponerse a que la visita sea realizada por uno determinado, en cuyo caso el Subcomité para la Prevención lo sustituirá por otro. El Subcomité comunicará sus recomendaciones con carácter confidencial al Estado parte y, si fuera oportuno, a los Mecanismos nacionales de prevención. Sólo en el caso que el Estado parte lo pida, el Subcomité publicará su informe juntamente con las obser vaciones del Estado parte, si bien no podrán publicarse datos personales sin el consentimiento de la persona interesada. Si el Estado parte se niega a cooperar con el Subcomité o a adoptar las medidas recomendadas por éste, el Comité contra la Tortura podrá, a instancias del Subcomité, dar a conocer sus opiniones o publicar el informe de éste. Anualmente el Subcomité para la Prevención presentará un informe público anual sobre sus actividades al Comité contra la Tortura . Los miembros del Subcomité para la Prevención gozarán de las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias para el ejercicio independiente de sus funciones y deberán en sus visitas observar las leyes y reglamentos del Estado visitado, así como abstenerse de toda acción o actividad incompatible con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.
4.4.3. Obligaciones de los Estados partes A fin de que el Subcomité para la Prevención pueda cumplir sus funciones, los Estados partes se comprometen a: a) Recibir al Subcomité para la Prevención en su territorio y darle acceso a todos los lugares de detención. b) Compartir toda la información pertinente que el Subcomité para la Prevención solicite para evaluar las necesidades y medidas que deben adoptarse con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. c) Alentar y facilitar los contactos entre el Subcomité para la Prevención y los mecanismos nacionales de prevención. d) Examinar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención y entablar un diálogo con éste sobre las posibles medidas de aplicación.
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El artículo 14 del Protocolo puntualiza el compromiso adquirido por los Estados partes respecto al Subcomité para la Prevención, en el sentido de darle: a) Acceso sin restricciones a toda la información acerca del número de personas privadas de su libertad en lugares de detención, así como a toda la información relativa al trato de esas personas y sus condiciones de detención.
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c) Acceso sin restricciones a todos los lugares de detención y a sus instalaciones y ser vicios. Sólo podrá objetarse a una visita a un lugar de detención por razones urgentes y apremiantes de defensa personal, seguridad pública, catástrofes naturales o disturbios graves en el lugar a visitar, pero no se podrá objetar un estado de excepción. d) Posibilidad de entrevistarse con las personas privadas de libertad, sin testigos, personalmente o con la asistencia de un intérprete en caso necesario, así como con cualquier otra persona que el Subcomité para la Prevención considere que pueda facilitar información pertinente. e) Libertad para seleccionar los lugares que desee visitar y las personas a las que desee entrevistar. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Subcomité para la Prevención o a sus miembros, cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo.
4.4.4. Mecanismos Nacionales de Prevención Cada Estado parte establecerá a nivel nacional, en el plazo máximo de un año desde la ratificación del Protocolo, uno o varios órganos de visitas para la prevención de la tortura, mediante estos órganos. Por su parte, dichos Estados permitirán las visitas de los miembros de estos órganos a cualquier lugar bajo su jurisdicción y control, donde pudieran encontrarse personas privadas de libertad, bien por orden de una autoridad pública o a instigación suya o con su consentimiento expreso o tácito, a fin de proteger a estas personas contra la tortura. Los Estados partes, teniendo en cuenta los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos: a) Garantizarán la independencia funcional de éstos, así como su independencia personal. b) Tomarán medidas necesarias a fin de garantizar que sus miembros tengan las aptitudes y conocimientos profesionales requeridos, teniendo en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de grupos étnicos y minoritarios del país. c) Proporcionarán los recursos necesarios para su funcionamiento. De la misma manera que al Subcomité para la Prevención, ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona u organización por haber comunicado al Mecanismo Nacional de Prevención cualquier información, ya sea verdadera o falsa, y ninguna de estas personas u organizaciones sufrirá perjuicios de ningún tipo por este motivo. 24
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A fin de que estos Mecanismos puedan realizar sus funciones, los Estados partes se comprometen a darles: a) Acceso a la información sobre todas las personas privadas de libertad bajo su jurisdicción y de sus emplazamientos, el trato que reciben y las condiciones de su detención. b) Acceso a los lugares de detención, sus instalaciones y sus servicios. c) Posibilidad de entrevistarse con ellas, sin testigos y personalmente o con la asistencia de intérprete, así como con cualquiera otras que puedan facilitar información pertinente. d) Libertad para seleccionar los lugares que deseen visitar y a las personas que deseen entrevistar. e) Derecho a mantener contactos con el Subcomité para la Prevención, enviarle información y reunirse con él. f) A examinar las recomendaciones del Mecanismo Nacional de Prevención y entablarán diálogo con éste acerca de las posibles medidas de aplicación. g) A publicar y difundir los informes anuales de los Mecanismos Nacionales de Prevención. En cuanto a las funciones de los Mecanismos Nacionales de Prevención, se señalan: a) Examinar periódicamente el trato de las personas privadas de su libertad en lugares de detención. b) Hacer recomendaciones a las autoridades para mejorar el trato y condiciones de esta privación y prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. c) Hacer propuestas y observaciones acerca de la legislación vigente o de los proyectos de ley en estas materias. La información confidencial recogida por este órgano tendrá carácter reservado no pudiéndose publicar los datos sin el consentimiento expreso de la persona interesada.
4.5. EL COMITÉ CONTRA LA TORTURA Por su extrema relación con los apartados anteriores, y aunque no es creación del Protocolo que tratamos, comentamos ligeramente algunos aspectos de este Comité contra la Tortura, a que hace referencia el propio Protocolo en algunos de sus artículos. Creado en la Convención contra la Tortura en 1984 y en vigor, desde 1987, está compuesto por diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en Derechos Humanos, que ejercen su función a título personal.
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. r o t i d e l e d o t i r c s e o s i m r e p n i s l a i c r a p o l a t o t n ó i c c u d o r p e r a l a d i b i h o r P . L . S , D A M L A I R O T I D E e d r o v a f a s o d a v r e s e r n ó i c i d e e d s o h c e r e D
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Propuestos y votados por los Estados partes de la Convención contra la Tortura, las reglas para su elección son muy parecidas a las ya expuestas en relación con los miembros del Subcomité para la Prevención, con un mandato de cuatro años y reelegibles. s e . d a m . w w w
. r o t i d e l e d o t i r c s e o s i m r e p n i s l a i c r a p o l a t o t n ó i c c u d o r p e r a l a d i b i h o r P . L . S , D A M L A I R O T I D E e d r o v a f a s o d a v r e s e r n ó i c i d e e d s o h c e r e D
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Su estatuto difiere en cuanto los gastos ocasionados por este órgano, así como el personal y servicios para realizar sus cometidos, ya que son sufragados directamente por los Estados partes, mientras desempeñen sus funciones. Este Comité, en su actuación contra la tortura, examinará los informes que presenten los Estados partes, en relación con las medidas a adoptar ante estos hechos. En el caso de que se recibieran noticias de que en uno de estos Estados Partes se practican torturas, se invita al mismo a que examine dicha información y, entre sus observaciones, el Comité podría decidir el envío de alguno de sus miembros para ahondar en la investigación de los mismos. Este Comité, en definitiva, conocerá, será intermediario, investigará y emitirá informe de todas aquellas denuncias presentadas a su jurisdicción, en relación con las torturas denunciadas entre Estados partes. Igualmente recibirá y examinará denuncias individuales, siempre y cuando se hayan agotado las vías jurisdiccionales internas y otras de Derecho Internacional.
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ANEXO I: LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias. Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión. Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones. Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y. Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la ma yor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso, La Asamblea General proclama la presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Principios de la Declaración Universal Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Artículo 2
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1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Derechos y Libertades personales Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 28
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Artículo 11 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Derechos individuales en relación con los grupos donde se integra
Artículo 12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. s e . d a m . w w w
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Derechos y Libertades de carácter político
Artículo 18 . r o t i d e l e d o t i r c s e o s i m r e p n i s l a i c r a p o l a t o t n ó i c c u d o r p e r a l a d i b i h o r P . L . S , D A M L A I R O T I D E e d r o v a f a s o d a v r e s e r n ó i c i d e e d s o h c e r e D
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Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Derechos económicos, sociales y culturales
Artículo 22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. 30
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2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
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Artículo 24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
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Derechos que vinculan la persona y la sociedad
Artículo 28 s e . d a m . w w w
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Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática. 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30 Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración
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ANEXO II: TEXTO COMPLETO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN EL CONVENIO EUROPEO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADOS FUNDAMENTALES En el Preámbulo de la Convención de Roma, los Gobiernos signatarios, miembros del Consejo de Europa, hacen propios los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, como lazo común a todos los Estados firmantes, y que sirven de base a la justicia y paz del mundo. El artículo I con el título de La obligación de respetar los derechos humanos, dice: Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona dependiente de su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio. Es el Título I, el que recoge los Derechos y Libertades, exponiéndose a continuación el contenido de los artículos que componen dicho Título, del 2 al 18:
Artículo 2: Derecho a la vida 1. El derecho de toda persona a la vida queda protegido por la ley. Nadie podrá ser pri vado de la vida intencionadamente, salvo en la ejecución de una condena a la pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. 2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario: a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima. b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente. c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.
Artículo 3: Prohibición de la tortura Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Artículo 4: Prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado 1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio. 3. No se considera como “trabajo forzado u obligatorio” en el sentido del presente artículo: a) Todo trabajo exigido normalmente a una persona privada de libertad en las condiciones previstas por el artículo 5 del presente Convenio, o durante su libertad condicional. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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b) Todo servicio de carácter militar o, en el caso de objetores de conciencia en los países en que la objeción de conciencia sea reconocida como legítima, cualquier otro servicio sustitutorio del servicio militar obligatorio. c) Todo servicio exigido cuando alguna emergencia o calamidad amenacen la vida o el bienestar de la comunidad.
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d) Todo trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 5: Derecho a la libertad y a la seguridad 1. Toda persona tiene derecho a la libertad ya la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a) Si ha sido detenido legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. b) Si ha sido privado de libertad o detenido, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial dictada conforme a derecho o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la ley. c) Si ha sido privado de libertad y detenido, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. d) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de un menor con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente. e) Si se trata de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. f) Si se trata de la privación de libertad o de la detención, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la cual esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición. 2. Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o privada de libertad en las condiciones previstas en el párrafo 1.c, del presente artículo deberá ser conducida sin dilación a presencia de un juez o de otra autoridad habilitada por la ley para ejercer poderes judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad durante el procedimiento. La puesta en libertad puede ser condicionada a una garantía que asegure la comparecencia del interesado a juicio. 4. Toda persona privada de su libertad mediante detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal. 5. Toda persona víctima de una privación de libertad o detención realizada en condiciones contrarias a las disposiciones de este artículo tendrá derecho a una reparación. 34
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Artículo 6: Derecho a un proceso equitativo 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá de los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él; b) A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa; c) A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para remunerarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan; d) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos de cargo; e) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia.
Artículo 7: No hay pena sin ley 1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que fue cometida, no constituía una infracción según el derecho nacional o internacional. Asimismo, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción fue cometida. 2. El presente artículo no impedirá el juicio o la condena de una persona culpable de una acción o de una omisión que, en el momento de su comisión, constituía delito según los principios generales del derecho, reconocidos por las naciones civilizadas.
Artículo 8: Derecho al respeto de la vida privada y familiar 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber ingerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho salvo cuando esta ingerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de terceros. s e . d a m . w w w
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Artículo 9: Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, la práctica y la observancia de los ritos. 2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la salud o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los terceros.
Artículo 10: Libertad de expresión 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la pr evención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
Artículo 11: Libertad de reunión y de asociación 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses. 2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado.
Artículo 12: Derecho a contraer matrimonio A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho. 36
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Artículo 13: Derecho a un recurso efectivo Toda persona, cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados, tiene derecho a un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 14: Prohibición de discriminación El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Artículo 15: Derogación en caso de estado de excepción 1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del derecho internacional. 2. La disposición precedente no autoriza ninguna derogación del artículo 2, salvo para el caso de muertes resultantes de actos lícitos de guerra, ni de los artículos 3, 4 (párrafo 1) y 7. 3. Toda Alta Parte Contratante que ejerza este derecho de derogación tendrá plenamente informado al Secretario General del Consejo de Europa de las medidas tomadas y de los motivos que las han inspirado. Deberá igualmente informar al Secretario General del Consejo de Europa de la fecha en que esas medidas hayan dejado de estar en vigor y las disposiciones del Convenio vuelvan a tener plena aplicación.
Artículo 16: Restricciones a la actividad política de los extranjeros Ninguna de las disposiciones de los artículos 10, 11 y 14 podrá ser interpretada en el sentido de prohibir a las Altas Partes Contratantes imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros.
Artículo 17: Prohibición del abuso de derecho Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.
Artículo 18: Limitación en el uso de las restricciones de derechos Las restricciones que, en los términos del presente Convenio, se impongan a los citados derechos y libertades, no podrán ser aplicadas más que con la finalidad para la cual han sido previstas. POLICÍA NACIONAL. ESCALA BÁSICA
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. r o t i d e l e d o t i r c s e o s i m r e p n i s l a i c r a p o l a t o t n ó i c c u d o r p e r a l a d i b i h o r P . L . S , D A M L A I R O T I D E e d r o v a f a s o d a v r e s e r n ó i c i d e e d s o h c e r e D
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