ÍNDICE GENERAL Pág. LISTADO DE PARTICPANTES...…………………………… PARTICPANTES...……………………………………. ……….
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Índice General…………………………… General………………………………………………………… ……………………………....
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Introducción…………………………………………………………….
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Fundamento Constitucional del derecho Administrativo………………
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Principio de la Separación Territorial del Poder Público..………..........
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Principio de la Separación Orgánica del Poder Público….. ………..
10
Principio de Colaboración Funcional de los Poderes……………….
11
Principio de Legalidad……………………… Legalidad……………………………………..... …………….....................
12
Principio de Atribución de Potestades Administrativas………………..
12
Principio de Respeto a las Situaciones Jurídicas Subjetivas ……………
13
Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva ………………………... ....
13
Principio de Control Jurisdiccional de la Administración Pública …….
14
Principio de Reserva Res erva Legal…………………………………………….. Legal……………………………………………..
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Principio de la Normatividad Previa ….…………………….….............
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Principio de la Jerarquía Jerar quía Normativa……………………………………
15
Principio de la Inderogabilidad Singular de los Actos Generales……...
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Principio del Fin del Interés Público …………………….......................
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Principio de la Responsabilidad Administrativa………………………..
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Jurisdicción Contencioso Administrativa………………………… Administrativa…………………………….... …....
17
Principios para la Configuración de la Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativ a…………………………………….……...
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Distribución de la Competencia entre los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…………………. ………………………..
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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO……........................
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Clasificación de las Fuentes del Derecho Administrativo ……………...
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Fuentes Primarias ………………………………………………………
19
Fuentes Complementarias ……………………………………………
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PIRAMIDE DE KELSEN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO …...
22
Fuente de Rango Constituciona l……………………………………
22
Fuentes de Rango Legal ……………………………..……….…….
22
Fuentes de Rango Sub Legal o Administrativo ………………………..
22
OTRAS FUENTES ……………………………………………………..
23
Jurisprudencia ………………….………………………………………
24
Tratados como fuente del derecho administrativo ……………………...
24
Clasificación de los tratados ……..…………………………………….
25
Naturaleza jurídica …………………….……………………………….
25
Los Tratados Internacionales …………………………………………...
27
Origen, validez y prelacion del Derecho Administrativo …...………….
28
Actos de gobiern o……….………………………………..…….
34
Leyes Habilitantes ………………………………………………………
35
Evolución de las Leyes Habilitantes en Venezuela 1961-2010 ………...
39
La Constitución como Fuente Directa del Derecho Venezolano ………
54
DECRETO LEY………………………………………………… LEY……………………………………………………… …… ..
58
BIOGRAFÍA DE HANS KELSEN ……………………………………
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Conclusiones……………………………………………………………
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Referencias……………………………………………………………...
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Anexos………………………………………………………………….
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FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO……........................
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Clasificación de las Fuentes del Derecho Administrativo ……………...
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Fuentes Primarias ………………………………………………………
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Fuentes Complementarias ……………………………………………
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PIRAMIDE DE KELSEN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO …...
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Fuente de Rango Constituciona l……………………………………
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Fuentes de Rango Legal ……………………………..……….…….
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Fuentes de Rango Sub Legal o Administrativo ………………………..
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OTRAS FUENTES ……………………………………………………..
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Jurisprudencia ………………….………………………………………
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Tratados como fuente del derecho administrativo ……………………...
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Clasificación de los tratados ……..…………………………………….
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Naturaleza jurídica …………………….……………………………….
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Los Tratados Internacionales …………………………………………...
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Origen, validez y prelacion del Derecho Administrativo …...………….
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Actos de gobiern o……….………………………………..…….
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Leyes Habilitantes ………………………………………………………
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Evolución de las Leyes Habilitantes en Venezuela 1961-2010 ………...
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La Constitución como Fuente Directa del Derecho Venezolano ………
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DECRETO LEY………………………………………………… LEY……………………………………………………… …… ..
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BIOGRAFÍA DE HANS KELSEN ……………………………………
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Conclusiones……………………………………………………………
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Referencias……………………………………………………………...
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Anexos………………………………………………………………….
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INTRODUCCIÓN El Derecho Administrativo tiene su origen con la Revolución Francesa, y demás acontecimientos ocurridos de los siglos XVIII y XIX. Antes de estas revoluciones no se reconocía la igualdad de todos los hombres como principio jurídico; a partir de ellas, estos dejarán de ser súbditos para pasar a ser ciudadanos, ciudadanos, con derechos y obligaciones iguales. Con posterioridad a la instalación del régimen administrativo, la pregunta de quién debe juzgar a la Administración. Se cuestiona si, por una parte, debían ser los jueces ordinarios ordinarios pertenecientes pertenecientes al Poder Judicial quienes juzgaran juzgaran a la Administración, o si, por otra parte, debía ser la propia Administración quien ejerciera esa función. En este mismo orden de ideas, la raíz del problema se encuentra en que los jueces ordinarios eran aquellos del Antiguo Régimen, nobles que quedarían quedarían dotados de poder de anular las decisiones del Nuevo Régimen; por esa razón se resolvió el problema con la creación del Consejo de Estado, que será el órgano encargado de juzgar a los entes administrativos, administrativos, al mismo tiempo que serian dependientes del Jefe J efe de Gobierno. En cuanto a su ámbito de aplicación y normas de organización, el Derecho Administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, y organismos autónomos dependientes de otras instituciones. Desde aquí se puede ver con más claridad el ámbito del Derecho Administrativo Venezolano, ya que esta llamado a regular las actuaciones de manera interna del mismo Estado esencial de Derecho, así mismo, la jerarquía de las fuentes
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hace que en la llamada pirámide normativa, la cúspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la Constitución, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con carácter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirámide hallamos los reglamentos.
Ahora bien, el Derecho Administrativo es aquella rama del Derecho público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo, cosa que tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, entre otras.). En este mismo orden de ideas a continuación encontramos que el Derecho Administrativo se divide en nueve ramas: Derecho administrativo orgánico : encargado del estudio sobre las formas y principios de organización administrativa, Derecho administrativo funcional : sobre la disfunción administrativa. Derecho
procesal administrativo: normas sobre control administrativo y jurisdicción en la materia y finalmente encontramos la responsabilidad del Estado; la cual estudia las causales y procedencia del deber de la Administración de reparar los males causados por ella. Entre otros. En cuanto a normas de organización, el Derecho administrativo establece los órganos e instituciones a través de los que actúan la Administración Pública, desde los servicios centrales, los órganos desconcentrados, descentralizados y organismos autónomos dependientes de otras instituciones y, en su caso, los Consejos de Ministros,
los
Ministerios,
Secretarías
Generales,
Direcciones
generales,
Subsecretarías, órganos representativos de las entidades que componen la Administración local, de empresas públicas, entre otros que no sean los mismos.
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FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO
Un hecho fundamental para el Derecho Administrativo fue la aprobación de una nueva Constitución en el año 1999, que influye en la sistemática y contenido del Derecho Administrativo Venezolano. El ordenamiento jurídico que la Constitución diseña, es un ordenamiento Principal, formado por derecho, así como por principios y normas. Los principios operan con el alcance y la fuerza que les reconoce el artículo 4 del Código Civil. Su rol es servir de base y fundamento a todo el ordenamiento jurídico, son las grandes directrices hermenéuticas y de aplicación, a y falta de otra normativa jurídica, la última fuente del Derecho. Son principios, los que la Constitución define como tales, y tiene así el rango de Principios Constitucionales‖, sin embargo no todos están recogidos en la Constitución. Brewer Carias, advierte que los Principios Constitucionales, tienen particular importancia para el Derecho Administrativo, con lo cual se consolida el proceso de constitucionalización del Derecho Administrativo Venezolano, pues su contenido configura el marco de actuación de la Administración pública, entre otros; el Principios de Separación de Poderes, el Principio de Legalidad, el Principio de Respeto a las situaciones jurídicas subjetivas y Principio de Control Jurisdiccional de la Administración Pública, entre otros.
Principio de Separación de Poderes El Principio de Separación de Poderes, responde a una concepción de separación de funciones, como las más adecuadas al principio enunciado por Montesquieu (El Espíritu de las Leyes- quien no distinguió entre las tres nociones, y por ello no se planteó la necesidad de usar tres expresiones distintas para denominarlas). ―La Separación de Poderes‖, no es tal separación, sino mas bien la
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distribución de las funciones estatales entre las ramas o complejos orgánicos del Estado, constituyendo una garantía formal, que cada uno de los órganos sea titular de modo preferente de una parte de las funciones jurídicas estatales, y así garantizar el equilibrio entre las diversas ramas en que está dividido. La Separación de Poderes, garantiza así que: el órgano que hace las leyes, no sea el encargado de aplicarlas, ni ejecutarlas, el órgano que las ejecuta ni puede hacerlas ni juzgar su aplicación y el que las juzgue no las haga ni las ejecute, por lo cual es esencial que el Poder Público o estadal, sea ejercido por Órganos diferenciados. El Principio de Separación de Poderes, es un principio político, transformado en un principio de Constitución Material, según el cual las potestades públicas prescritas en las normas (constitucionales) deben ser repartidas entre conjuntos orgánicos de órganos estadales, de modo que ninguno de ellos concentre tal cantidad de potestades con los que pueda imponerse a los otros conjuntos. En Venezuela, la Constitución establece un sistema de distribución del Poder Público, en forma vertical y en forma horizontal, el primero, da origen a un sistema de descentralización político formal, derivado de la forma Federal del Estado, mientras que el segundo da origen a una separación orgánica del Poder Público. En el sentido vertical, el Poder Público, tiene tres (03) ramas. Poder Municipal, Poder Estatal y Poder Nacional (Artículo 136 Constitucional), que da lugar a tras personas jurídicas de derecho público de carácter territorial. La República Bolivariana de Venezuela, Los Estados que conforman la Federación y los Municipios. Pero además del sistema de distribución vertical del poder Público en los tres niveles políticos territoriales, La Constitución establece un sistema de distribución horizontal del Poder Público, que manifiesta como separación orgánica y no como separación funcional, originando así que la separación de poderes funcional, originando así que la separación de poderes rige en las diversas ramas del Poder Público.
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Principio de la Separación Territorial del Poder Público Primer Principio que condiciona al derecho Administrativo en la Constitución de 1999, deriva de la forma de Estado Venezolano, como forma federal, la cual ha sido una constante en el estado Venezolano durante su existencia desde 1811, expresado tanto en su preámbulo, como en el artículo 4, en tal sentido el artículo 136 de la Constitución, organiza el estado en forma federal, mediante un sistema de división territorial del Poder Público en tres (03) niveles: Nacional, estadal y Municipal, atribuyendo su ejercicio a diversos órganos y asignando competencias exclusivas en los tres niveles, además de las competencias concurrentes entre ellos.
Principio de la Separación Orgánica del Poder Público La Constitución consagra el principio de separación de poderes según el modelo clásico. La función legislativa del Estado siendo radicada en la Asamblea Nacional (en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); la función judicial en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y demás instituciones determinadas por las leyes que integran el Poder Judicial (artículo 253 ejusdem); la función ejecutiva reside en el Poder Ejecutivo el cual dirige la Administración Pública. Junto a estos tres poderes, La Constitución ha institucionalizado otras organizaciones estatales a los que ha dotado de funciones complementarias de las clásicas
legislativa, judicial y ejecutiva, haciendo mas compleja la estructura
orgánica del estado y su régimen jurídico. Así, se puede hablar, como lo hace la propia Constitución, del Poder Ciudadano y del Poder Electoral, como nuevos centros o complejos orgánicos del Poder Público Nacional no englobados en los poderes clásicos del Estado. 10
De la distribución de funciones éntrelos cinco complejos orgánicos del Poder Público Nacional, surge la noción de competencia funcional. La función no vendría a ser otra cosa que una determinación de la tarea que cada uno ha de cumplir; ello crea la obligación para cada órgano del Estado de obrar únicamente dentro de los límites de sus funciones distinguiéndose entre si, entre otros aspectos, por el grado que ocupan en graduación o escalonamiento del orden jurídico, según la concepción de la creación del derecho por grados hecha por Kelsen.
Principio de Colaboración Funcional de los Poderes El principio de separación orgánica del Poder Público descansa sobre el principio de que no puede ninguno de ellos invadir la esfera de acción, vale decir, las atribuciones de los otros Poderes, más es cierto, que tal principio no tiene una rigidez absoluta. De ahí que la distribución del Poder Público, no implica que los órganos que los ejerza no deban colaborar entre sí, lo cual plantea otro principio constitucional cual es el principio de colaboración entre los diversos complejos orgánicos para alcanzar, en conjunto, los fines del Estado, cuando el artículo 136 Constitucional, consagra ―cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del estado‖.
Esta interferencia no puede ir mas allá de la finalidad prevista, ni puede efectuarse nunca con detrimento de los principios constitucionales. De esta manera, la acción de gobierno del Poder Municipal, del Poder Público Estadal y del Poder Público Nacional se armoniza y coordina, para garantizar los fines del estado Venezolano al servicio de la sociedad, lo cual constituye a su vez de su legitimación.
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Principio de Legalidad La más importante de las columnas sobre la que se asienta el total edificio del Derecho Administrativo y desde el cual se erige desde su nacimiento el Estado de Derecho. La Administración Pública quedará sometida al derecho ejecutando la Ley, de ahí la denominación al Poder Ejecutivo. Así, el concepto que se denomina legalidad alude a la sumisión de la Administración Pública a la Ley‖, razón por la
cual la función administrativa siempre es de rango sublegal y es también, desde el punto de vista práctico, el rasgo más manifiesto de la noción de Estado de Derecho, no obstante, el hecho de que los términos y contenido en que éste limita a aquél, es objeto de polémicas doctrinales y ha experimentado cambios históricos de significación. Del principio de legalidad de la Administración Pública, deriva que ésta no puede actuar por su propia autoridad, sino amparándose en la autoridad de la Ley y a este mecanismo se le denomina, proceso de ejecución de la ley: El Poder ejecutivo sólo ejecuta una previa legalidad objetiva.
Principio de Atribución de Potestades Administrativas El principio de legalidad, surge como reflejo de la soberanía popular lo cual conduce a la afirmación de que en un Estado de Derecho, no existen poderes ilimitados, ya que la Administración Pública creada por el Derecho necesariamente debe estar legitimada en previas decisiones del representante de la comunidad que es el Poder Legislativo, quien manifiesta típicamente, su voluntad a través de la Ley. Por ello constituye una afirmación común de la doctrina, de que la Administración Publica ni es reducto soberano, no tiene poderes inseparables, su legitimidad no deriva de sí misma, sino de las potestades que externamente se le atribuyen, pues el mecanismo a través del cual se expresa el principio de legalidad, que cuando es referido a la Administración Pública se le conoce como ―principio de Legalidad 12
Administrativa‖. Es la concesión o atribución de potestades administrativas, que
supone la constitución del título que habilita su actuación y define los límites del ejercicio del Poder Público.
Principio de Respeto a las Situaciones Jurídicas Subjetivas Este principio, constituye el otro elemento jurídico material de la noción del Estado de Derecho. Se caracteriza porque a través del mismo se consigue el sometimiento de la Administración Pública al Derecho, ha de precisarse, en el sentido de que esta sujeción no puede constituir un fin en sí mismo sino, simplemente, una técnica para conseguir una determinada finalidad, y que como tal, puede emplearse para conseguir diversas finalidades. Este Principio general del respeto (la intangibilidad o inmutabilidad) de los derechos y de las situaciones jurídicas subjetivas nacidas de los actos administrativos individuales o de la irrevocabilidad de los actos administrativos de efectos particulares creadores o declarativos de derechos a favor de los particulares, sólo se aplica si son válidos y regulares, no si están viciados de nulidad absoluta. La intangibilidad de la situación jurídica nacida de un acto administrativo particular es considerado como un principio general de Derecho.
Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva Uno de los designios que propugna el Preámbulo de la Constitución de 1999 es ―establecer una sociedad democrática, participativa y pr otagónica en un Estado de Justicia‖ La justicia comienza a afianzarse cuando exista un sistema judicial que según la Exposición de Motivos de la Constitución asegure ―La idoneidad, capacidad y probidad de los Jueces designados‖ para que la administren. De ahí que la Tutela
Jurisdiccional efectiva es el principio constitucional según el cual cualquier persona
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puede y debe ser protegida en el ejercicio de sus pretensiones ante la justicia. Lo que no quiere decir que tenga que ser aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo razonable, a lo largo de un proceso en que los titulares de los derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan, a su vez, alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.
Principio de Control Jurisdiccional de la Administración Pública Como el Principio de legalidad puede ser excedido por la Administración Pública, es natural que se prevean los medios para que en tales casos pueda ser restablecido, asegurando su supremacía. Es indudable, en este sentido, que la última y más importante garantía de la vigencia del principio de legalidad radica en los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, con competencia en esa materia, ya sea general, ya sea especial. De ahí que frente a los actos de la Administración Pública, sea reconocida la necesaria existencia del derecho de impugnación de todos los actos administrativos, el cual constituye una especie de derecho garantía, pues en principio, todos pueden ser controlados jurisdiccionalmente. La inmunidad jurisdiccional de los actos administrativos repugna al principio de legalidad. Así pues, el ordenamiento jurídico, somete al control de legalidad, todos y cada uno de los actos que puedan emanar en sus diferentes niveles y ámbitos de actuación, de los funcionarios que ejercen la autoridad publica. La jurisdicción contencioso administrativa trata de obtener el sometimiento de la Administración Pública a la Justicia de un modo general, por lo tanto, a la ley. El control jurisdiccional de la Administración Pública, queda atribuido a una jurisdicción especial, la denominada jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, tribunales administrativos cuya creación surge también de la noción de Estado de
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Derecho; es por ello que se afirma que el estado de Derecho origina la denominada ―Justicia Administrativa‖.
Principio de Reserva Legal Las materias reservadas a la ley, deben ser reguladas absolutamente por ley formal, de tal modo que no puede quedar ningún resquicio para la iniciativa administrativa que no esté pre configurado, y exclusivamente de ley formal, como lógica consecuencia de que sólo a través de las leyes aprobadas por el Parlamento se manifiesta la voluntad general.
Principio de la Normatividad Previa La Administración Pública, como órgano de la autoridad estatal, no puede ejercitar sus funciones sino dentro de los precisos límites del Derecho positivo. De ahí que toda la función administrativa debe encontrar siempre su fundamento en normas jurídicas preestablecidas, cualquiera que sea su fuente: constitucional, legal o administrativa, general, particular
o individual. Finalmente, la totalidad del
ordenamiento jurídico rige para cada forma de función administrativa. No obstante, que un hecho encuadre en una norma específica que le ha sido destinada, siempre es aplicable la totalidad del ordenamiento jurídico positivo.
Principio de la Jerarquía Normativa Significa que cada norma tiene una posición preconfigurada de fuerza relativa, de modo que no puede contrariarse a la superior, ni ser contrariada por la inferior, quedando representado geométricamente en lo que se conoce con el nombre de Pirámide de la Legalidad‖.
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Principio de la Inderogabilidad Singular de los Actos Generales Ningún órgano o ente administrativo puede dictar un acto administrativo de carácter particular que deje sin efecto lo que ha dispuesto una norma o regla de Derecho para su aplicación; incluso, aunque tales disposiciones proceden de un órgano inferior al que dicte la decisión de que se trate. La Administración Pública no puede actuar desigualmente, concediendo prerrogativas o privilegios a unos o negando arbitrariamente derechos a otros.
Principio del Fin del Interés Público La Constitución de 1999 consagra tanto el en Preámbulo como dentro de los fines del Estado, entre otros, el bien común, o el bienestar colectivo, que en términos jurídicos se traduce en el interés público, en tal sentido, se impone a la Administración Pública; la obligación de perseguir en todas sus actuaciones el interés público, el cual es concreto y determinado o, en todo caso, el genérico de servicio público o que informa la función administrativa, por lo que no es posible que se ejercite en aras de otro interés por muy estimable que fuere.
Principio de la Responsabilidad Administrativa Como quiera que la Administración Pública, aún actuando conforme a Derecho, puede ocasionar a los administrados, daños que no están obligados a soportar, se consagra la responsabilidad en el ejercicio de la función pública, esto es, la responsabilidad administrativa, que cubre, por tanto, la responsabilidad ya sea, por actividades normales o lícitas o ya por actividades anormales o ilícitas, mediante la justa indemnización, el restablecimiento del principio de igualdad ante la ley y, con el, el orden jurídico perturbado.
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JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Es aquélla destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden administrativo o del Derecho Administrativo, es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulación de la actividad de la Administración Pública en su versión contenciosa o de control de la legalidad y de sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. Así como para atender los recursos de los administrados contra resoluciones de la administración que consideran injustas. Según los países, puede ser una parte de la administración de justicia (como en España), o puede corresponder a un alto órgano de la administración (generalmente un Consejo de Estado, como en Francia). En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Estado es representado por la autoridad administrativa, y en sus relaciones con los particulares realiza dos clases de actos:
Actos de Gestión: Aquellos en que el Estado efectúa como persona jurídica, como sujeto de Derecho particulares, ya sea celebrando convenios o contratando. (Autoridad Administrativa está sujeta al poder judicial, al igual que los particulares).
Actos de Autoridad: Ejecutados por el Estado por la vía del imperio, esto es, mandando, prohibiendo, permitiendo o sancionando. (La Autoridad sólo está sujeta a la ley, salvo que con aquellos actos pueda lesionar Derechos Políticos o Civiles de los particulares por lo que el acto sería ilegal o abusivo y estaría sujeto a reclamación).
Principios para la Configuración de la Competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: 1. Competencia por razón de la materia y de los sujetos controlados. 2. Los poderes del juez contencioso administrativo. 3. Las exclusiones de la competencia, se dividen en:
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a. Exclusión de las actividades de otros entes jurídicos Extraños al estado venezolano. b. Exclusión del control sobre los actos legislativos de rango legal, las sentencias y los actos de gobierno. 4. Los diversos tipos de acciones y recursos contencioso- administrativo.
Distribución de la Competencia entre los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa. 2. Los Juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5. La jurisdicción especial contencioso tributario.
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO El sistema de fuentes en todo el Ordenamiento Jurídico es único y a él se refiere el Código Civil en sus artículos 1 y 4 al señalar entre ellas ―la ley, la analogía y los principios generales del derecho‖. No obstante cada sector del mismo puede tener unas singularidades propias, que es lo que ocurre en el Derecho Administrativo, en donde unas fuentes son más importantes que otras Por ejemplo, los reglamentos). En este sentido, y aún cuando pueda parecer una obviedad, las fuentes del derecho administrativo no son más que los modos de producción u originación de normas jurídico-administrativas.
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Clasificación de las Fuentes del Derecho Administrativo A la hora de distinguir las diversas fuentes del Derecho, podemos hacer una distinción entre: fuentes primarias, fuentes secundarias y fuentes aclaratorias.
Fuentes Primarias Son las que contienen y nos dan un Derecho directamente aplicable. Dado el de estatalidad de las normas, como fuentes primarias se encuentran las Leyes que aprueba el poder legislativo, o los Reglamentos que dicte la Administración (Poder Ejecutivo). Las fuentes primarias son fuentes escritas y sus caracteres son: a) Generalidad. Van dirigidas a una pluralidad de sujetos. b) Publicidad. No cabe normas secretas, han de ser publicadas en los diarios oficiales para luego poder entrar en vigor. c) Jerarquización. Nos recuerda la existencia de normas inferiores y de otras superiores. Esto tiene especial relevancia es cuanto a la posible modificación de una normas por otras. Las normas de mayor rango pueden modificar, derogar o sustituir a las que le sucedan en la escala jerárquica (una Ley puede modificar o alterar un Reglamento; un Decreto puede alterar o modificar una Orden Ministerial). Mientras que a la inversa, las fuentes de rango superior no pueden ser alteradas por otra de rango inferior. d) Pervivencia hasta su derogación.
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Las normas se hacen para que duren en el tiempo hasta que otra norma posterior de igual o superior rango la derogue, modifique o sustituya. Hay casos, no obstante, en que es la propia norma la que determina cuándo desaparecerá si se dan una determinadas circunstancias concretas (por ejemplo, cuando se prevé que el delegado del Gobierno en el Consejo de Administración de Telefónica dejará de formar parte de ese órgano a partir de cierta fecha). d) Vocación de futuro. Las normas regulan circunstancias presentes y futuras, hacia adelante (sonirretroactivas).
Excepcionalmente
pueden
regular
situaciones
pasadas
(retroactividad), pero con los límites del art. 9 de la Constitución, esto es, sólo si así se expresa en dichas normas o pueden ser favorables para los derechos individuales. Conviene añadir, por último, que los Tratados Internacionales, pueden ser considerados también como fuentes primarias, ya que tienen vigencia cuando, previa aprobación por el Parlamento, son ratificados y publicados en España, pasando entonces a formar parte del Ordenamiento interno.
Fuentes Complementarias Las fuentes complementarias son aquellas cuya vigencia deriva de los pronunciamientos de las fuentes primarias, de lo que dispongan éstas. Como fuentes secundarias tenemos la costumbre y los principios generales del Derecho. A) La Costumbre La costumbre son las prácticas, los usos de la sociedad, que pueden tener un carácter de haberse dado durante mucho tiempo, dando la impresión de que son verdadero Derecho, de aplicación obligatoria. Ahora bien, en el Derecho Administrativo rige el principio de legalidad, por lo que la costumbre sólo sirve o se aplica si una Ley la reconoce.
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B) Los Principios Generales del Derecho Respecto a esta segunda clase de fuentes secundarias, hay quien dice que se trata de unos principios que responden a un Derecho natural e intemporal que ha existido siempre, y formulan como esos principios generales algunos muy importantes: la presunción de inocencia, igualdad ante la ley, derecho a ser oído antes de ser vencido, de equidad, de confianza legítima, etc. Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran la mayor parte de ellos positivizados -recogidos en las Leyes e incluso en la Constitución- por lo que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y salen de él (como principios) para completarlo, darle sentido y unidad. 2.3. Fuentes Aclaratorias Son aquellas que nos orientan o pretenden indagar sobre el verdadero sentido y alcance de lo que el legislador quiso con la aprobación de una norma, esto es, de lo que la norma quiso decir. Entre ellas tenemos: A) La Jurisprudencia Por jurisprudencia cabe entender las decisiones de jueces y magistrados cuando aplican el Derecho al dirimir los conflictos. Es decir, cuando se solventan los conflictos, los jueces van sentando criterios, reglas, sobre lo que creen que el legislador quiso establecer con una norma. Ahora bien, en nuestro Ordenamiento Jurídico y a diferencia del anglosajón, por ejemplo, el juez no innova el Derecho, sólo aplica la Ley. No obstante, saber qué dijo un Tribunal en casos parecidos orienta sobre el posible fallo del mismo. Cuestión distinta son las Sentencias del Tribunal Constitucional, bien cuando interpretan la Constitución o cuando declaran la inconstitucionalidad de una Ley, por cuanto tienen un valor mucho más fuerte ya que pueden eliminarlas del ordenamiento Jurídico, como veremos.
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B) La Doctrina Por doctrina cabe entender las aportaciones de los estudiosos del Derecho, es decir, las cuestiones que resuelven y analizan los especialistas en las distintas ramas jurídicas, pueden dar pautas importantes a la jurisprudencia y a la Administración, para el contenido de las normas o para justificar un fallo o resolución.
PIRAMIDE DE KELSEN DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Fuente de Rango Constitucional La primacía de la Constitución con respecto al resto del ordenamiento jurídico tiene rango formal, constituye el primer escalón en el ordenamiento jerárquico de las fuentes del Derecho Administrativo y por tanto, tiene rango y valor de súper ley, de lo cual deriva la positivación de una serie de principios proclamados por la propia Constitución.
Fuentes de Rango Legal La ley es la norma escrita de rango superior cuyo origen se encuentra en el ejercicio de la función legislativa.
Fuentes de Rango Sub Legal o Administrativo El artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivarina de Venezuela y ordenamiento jurídico, en el sentido que el Derecho positivo o el Derecho objetivo de nuestro país no se limita a la Constitución y a las leyes. Hay otras fuentes del Derecho, como aclara el artículo 334 Constitucional, que hace expresa referencia a esta idea. Además el ordenamiento jurídico supone una relación dentro del conjunto, lo que presupone unas normas
ordenadas (jerarquizadas, compatibilizadas, no
autonómicas) y en definitiva una exigencia de coherencia que el interprete debe obedecer.
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El Reglamento se entiende como toda declaración escrita y unilateral, creador de reglas de Derecho de aplicación general dictada por el Ejecutivo con rango inferior a la Ley. Son las normas jurídicas proferidas por la Administración Pública, en virtud de la competencia que con carácter general le está atribuida por la Constitución al Poder Ejecutivo.
OTRAS FUENTES Principios Generales del Derecho Juega un papel importante en el derecho Administrativo, por cuanto siendo un Derecho no codificado, muchas de las soluciones a los planteamientos que presenta la función administrativa ha tenido respuestas en los principios generales del derecho que han sido recogidos o descubiertos por la labor jurisprudencial del juez.
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Jurisprudencia El artículo 253 Constitucional y siguientes, regulan la figura del Poder Judicial, y de forma categórica preceptúa que corresponde al Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecuta o hace ejecutar sus sentencias.
Precedente Administrativo Modo reiterado de actuación de la Administración Pública que constituye una conducta uniforme respecto de la interpretación y aplicación de las normas.
TRATADOS COMO FUENTE DEL DERECHO ADMINISTRATIVO La palabra tratado es empleada en derecho internacional a veces en un sentido amplio, a veces en sentido restringido. En la Constitución venezolana, al hacer referencia a las convenciones internacionales se abarcan las diferentes especies que pueden presentarse con la siguiente expresión ―Tratados, convenios o acuerdos o internacionales‖.
Para que el tratado pueda considerarse como fuente del Derecho Administrativo, es preciso que reúna las siguientes condiciones: a) La recepción del tratado en el ordenamiento jurídico interno. Depende de la Constitución de cada país, En Venezuela, es formalidad necesaria para que el tratado celebrado pueda entrar en vigor, la ratificación del mismo por el Presidente de la República, previa la aprobación, impartida por la Asamblea Nacional en forma de Ley.
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b) Que el tratado tenga un contenido jurídico material, que formulen reglas de derecho de aplicación general, ya que sólo así pueden ser admitidos como fuentes de derecho administrativo. c) Que contenga preceptos para cuya aplicación sean competentes los órganos administrativos. Entran en la categoría de las fuentes de Derecho Administrativo, cuando su aplicación corresponde a los órganos de la Administración, en consecuencia son fuentes de derecho administrativo, los tratados de comercio. Navegación marítima y aérea, educación, títulos académicos, postales, sanitarios, ferroviarios, etc.
Clasificación de los tratados: Desde el punto de vista material, los tratados se clasifican en: tratadoscontrato y tratados normativos. Los primeros tiene por objeto la realización de un negocio jurídico; los actos de carácter subjetivos que engendran prestaciones reciprocaras a cargo de los estados contratantes, esto es, dan nacimiento a las obligaciones reciprocas entre las partes contratantes, pero no crean efectos de derecho con relación a los gobernados. Los segundos, es decir, los tratados normativos o tratados-leyes, tienen por objeto el establecimiento de reglas de derecho. Son ejemplos de los tratados contratos: los tratados de reparaciones, de alianza, limites o sesión territorial; en cambio, son tratados normativos: los relativos a títulos académicos, propiedad intelectual, las convenciones postales y aduaneras, entre otros. Desde el punto de vista formal, se distinguen los tratados bilaterales, celebrados entre dos Estados, de los tratados colectivos o multilaterales, celebrados por un número mayor de Estados.
Naturaleza jurídica. Es de carácter relativo para todos los tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela son de rango constitucional.
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Fundamento constitucional. Los tratados se fundamentan en el Articulo 236 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el Articulo 153 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se establece que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán considerados partes integrantes del ordenamiento legal vigente, y de aplicación directa y preferente a la legislación interna; por esto se dice que los Tratados Internacionales, son de Rango Constitucional.
Origen de los Tratados. Los Tratados Internacionales nacen de principio constitucional de promover y favorecer la integración Latinoamericana y Caribeña, el desarrollo común de las Naciones, garantizar el bienestar y la seguridad colectiva de sus habitantes.
Validez de los Tratados Internacionales. "Bajo el nombre genérico de tratados comprendemos toda clase de acuerdos entre los Estados, siempre que lleguen a formalizarse, cualquiera que sea el nombre especial con que se les designe". Los límites entre dos Estados se fijan por medio de Tratados con los países vecinos. Es indiferente que se les llamen Acuerdos, Protocolos, Convenios, Convenciones, Tratados
Pactos, cualquiera de estos nombres tienen la misma
validez internacional, siempre que se cumplan ciertos requisitos para que se consideren perfectos, vale decir, completamente legales. Estos requisitos son:
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Que los países contratantes concurran libremente y que los personeros que los acuerdan y los firman, sean legítimos y sus poderes estén en regla.
Después de negociaciones, si llegaran a un acuerdo, los personeros firman el tratado.
Cada parte someterá el tratado firmado a la consideración de su respectivo Congreso, el cual, podrá aprobarlos, desaprobarlo o pedir nuevas negociaciones.
Aprobado el tratado por el Congreso, el Jefe del Estado lo ratifica. Se extiende un documento llamado instrumento de ratificación, que firma con su Ministerio de Relaciones Exteriores.
Finalmente viene el canje de ratificaciones. Los instrumentos de ratificación de los países contratantes son canjeados, en un lugar previamente convenido, por personeros debidamente autorizados. Desde este momento el Tratado queda solemnemente perfeccionado, y obliga a los Estados firmantes.
Es un principio básico del Derecho Internacional y del orden internacional, que un tratado perfeccionado no puede ser invalidado por una de las partes firmantes. Sólo puede ser derogado o invalidado en sus partes por la voluntad concordante de los firmantes. De todos los requisitos mencionados, el de la ratificación es el más importante. "La falta de ratificación por uno de los Estados firmantes exime al otro de toda obligación derivada del convenio, aún cuando este otro lo haya ratificado"
Los Tratados Internacionales. Es todo acuerdo o declaración solemne suscrita entre varios estados o sujetos de derecho Internacional, concerniente a asuntos políticos, económicos culturales. Articulo 154 y 155 de la Constitución. 154: ―Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la Asamblea. Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la Republica., a excepción de 27
aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar 155: ―En los convenios, tratados y acuerdos internacionales que la República celebre,
se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacificas reconocidas en el Derocho Internacional o previamente convenidas por ella
ORIGEN,
VALIDEZ
Y
PRELACIÓN
DEL
DERECHO
ADMINISTRATIVO Origen: El Derecho administrativo venezolano no emergió de la nada sino que, por el contrario, ha sido el resultado de una larga evolución. Ahora, para comprender plenamente su sentido y su verdadero alcance, conviene conocer los antecedentes. Es por ello que la historia es necesaria para tener del Derecho administrativo venezolano existente, una visión más allá que de un Ordenamiento jurídico que se impone en cuanto tal. Pero también es frecuente, que la doctrina se remonte a la historia lejana para tratar de fijar el origen y la realidad del Derecho administrativo. Y sin negar la posible existencia, desde antiguo, incluso, de técnicas jurídicas remotas, es fácil concluir que estos extremos deben relativizarse, y no sacar conclusiones indebidas. Al respecto señala la doctrina patria, que cuando se indaga sobre la historia del Derecho administrativo en Venezuela, se habrá de concluir que la misma no parece haber estado en la preocupación de investigadores y doctrinarios, pues no existe un estudio que se conozca sobre su construcción como disciplina científica. En este orden de ideas, cuando se plantean las razones por las cuales existió tanto abandono para con el Derecho administrativo, el ilustre administrativista HERNÁNDEZ RON responde que, no obstante la importancia que su estudio reviste para el avance
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democrático de la República, la explicación se halla, entre otros factores, en el propio medio venezolano, y menciona los siguientes: en primer lugar, la función pública no constituía una carrera que exigiera preparación técnica; en segundo lugar, el régimen interior de la Administración Pública estaba caracterizado por la arbitrariedad; y por último, esta rama del Derecho no podía surgir ni desarrollarse, sino cuando el Estado fuese entendido como un verdadero Estado de Derecho, pues como también lo señala FORSTHOFF, sólo la aparición del Estado de Derecho permite el desarrollo de una verdadera ciencia del Derecho administrativo. Ahora bien, debemos empezar señalando que la Constitución de 1999 profundiza un proceso de constitucionalizarían del Derecho administrativo venezolano que habían comenzado las Constituciones que le han precedido durante el siglo XIX, y que sólo en la segunda mitad del siglo XX va a tener un notable desarrollo al instaurarse un verdadero sistema de
régime administratif con
todas sus
consecuencias. Así las cosas, sin la pretensión de colmar el vacío existente con respecto a este tema -tarea que debería ser acometida por los historiadores del Derecho, podríamos señalar que la lenta evolución del Derecho administrativo como ciencia en Venezuela, discurre a la zaga del itinerario constitucional, iniciado en el siglo XIX con la Constitución de 1811, sin que con anterioridad a este acontecimiento existan, a ciencia cierta, algunas referencias jurídicas que pueden considerarse propias de un incipiente Derecho administrativo en el sentido moderno. En efecto, la existencia del Derecho administrativo venezolano no es un fenómeno cuyo origen quepa residenciar en un momento concreto y preciso. Como todo fenómeno humano, irá estableciéndose de modo progresivo, poco a poco, a través de un largo proceso. Porque el origen y desarrollo de una rama del Derecho como lo es administrativo, siempre se debe a un proceso lento, que no responde una trayectoria lineal. Largo proceso necesario, además, para que los distintos institutos jurídicos vayan decantándose. Y en el caso nuestro, el Derecho administrativo está esencialmente vinculado a la formación del Estado en Venezuela. Veamos. Señala AMBROSIO
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OROPEZA, que no es temerario afirmar que el Estado constitucional nace en Venezuela con la Carta de 1811. Efectivamente, señalamos que es a partir de la Constitución de 1811, cuando se establecen los grandes principios cardinales del Derecho público venezolano, a saber: en primer lugar, el principio poderes,
de la separación
al consagrar expresamente la división del Poder Supremo en tres –
Legislativo, Ejecutivo y Judicial-; en segundo lugar, el principio de la supremacía de la Ley,
como ―la expresión libre de la voluntad general‖ y con él la sujeción del
Poder Ejecutivo al control de los tribunales (ordinarios), es decir civiles; y por último, el principio
de la soberanía nacional,
que residiendo en los habitantes del país, se
ejerce por los representantes. Así las cosas, por cuanto el Derecho administrativo aparece configurado como una secuela del Estado constitucional de Derecho se debe concluir, como muy bien señala el Maestro MOLES, que sólo en éste modelo es posible su existencia, en la medida que se cumpla el triple axioma que la posibilita. Ahora, la elección de la Constitución de 1811 y su conexión con el tema si no de la génesis, al menos del punto inicial de la construcción científica del Derecho administrativo venezolano, no responde a una decisión arbitraria, sino a una trayectoria de diversas etapas, así: 1°. Punto de partida;
2°. Origen; y 3° Consolidación. Debe advertirse que, obviamente,
estas tres etapas no son lineales y no constituyen otros tantos períodos cronológicos susceptibles de ser perfectamente delimitados. Por tanto, la división que presentamos, aparentemente diferenciadas, se realiza a efectos puramente didácticos y expositivos.
Prelación Relaciones con el derecho privado Las relaciones del derecho administrativo con el derecho privado en general y con el derecho civil en particular, son de tres tipos: Existen ciertos principios generales de la ciencia del derecho, conceptos de lógica jurídica, etc., que están en el derecho privado y también en el derecho administrativo; no se trata de que el segundo los haya tomado del primero, sino de que éste fue uno de los primeros en utilizarlos.
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Así, la responsabilidad, el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, el abuso del derecho, la interdicción de la
mala praxis,
el principio de la seguridad
jurídica y de la confianza debida, la lesión, etc. Hay disposiciones de derecho administrativo que están en el Código Civil (bienes del dominio público, expropiación, arrendamiento de bienes públicos; la reglamentación del uso y goce de los bienes del dominio público, las limitaciones impuestas a la propiedad en el interés público, etc.); no son de derecho civil y a lo sumo podría decirse que se encuentran desubicadas. También hay normas de derecho administrativo en otra legislación común, p. ej. En la legislación comercial, etc. En cuanto a las reglas propiamente de derecho privado, su aplicación en el campo del derecho administrativo era muy frecuente en los orígenes de éste, pero ha ido decreciendo paulatinamente a medida que adquirió más autonomía. Por lo general cuando el derecho administrativo toma principios del derecho común no los mantiene con sus caracteres iniciales y por ello aparecen, sea deformados (responsabilidad indirecta del Estado, derechos reales), sea ―publicizados‖ (obligaciones, extinción de
las obligaciones, actos jurídicos de la administración, contratos administrativos, etc.), de forma tal que ya no es posible identificarlos positivamente como principios del derecho civil. La afirmación frecuente de que el derecho civil se aplica en subsidio del derecho administrativo no es del todo exacta hoy en día, pues generalmente la aplicación de las normas del derecho civil no se realiza en derecho administrativo respetando su pureza original; por el contrario, se las normas del derecho administrativo,
conformándose
integra
con los principios y
y remodelándose en consecuencia
a éste. El abogado no especializado que en un caso concreto quiera recurrir supletoriamente al Código Civil, deberá proceder en consecuencia con sumo cuidado, pues la doctrina, la jurisprudencia o incluso la propia práctica administrativa puede haberle dado un sesgo distinto a la cuestión precisamente en ese caso concreto, no efectuando una aplicación lisa y llana del Código Civil.
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Relaciones con el derecho constitucional y supraconstitucional De todas las ramas del derecho público, ninguna está más estrechamente ligada al derecho administrativo que el derecho constitucional; cada cap. de derecho administrativo, se ha dicho, está encabezado por una introducción de derecho constitucional. ―Ningún der echo está más subordinado y conformado a las directivas políticas del Estado que el derecho administrativo‖ y por ello, ―el derecho
administrativo tiene el carácter o la fisonomía del derecho constitucional de cada Estado.‖ Pero es más, en la actualidad se ha desarrollado un importante derecho
supranacional y supraconstitucional de los derechos humanos frente al Estado, que constituye la sólida base en que debe construirse el derecho administrativo. Hay también normas internacionales encaminadas a prevenir y castigar la corrupción que igualmente constituyen lineamientos básicos de esta disciplina. Constitución y administración se influyen recíprocamente; pero mientras que la influencia de la primera sobre la segunda es de sistema, la de la administración sobre ella es de eficacia. La Constitución es una estructura, es el ordenamiento fundamental del Estado; la administración es un órgano jurídico de ese Estado. La función administrativa es una actividad que se realiza dentro del marco y las directivas básicas fijadas por aquella estructura. En la Constitución predomina lo estático, en la función administrativa lo dinámico; en la primera hay estructuración y establecimiento de límites, en la segunda hay expresión de actividad concreta y choque contra los límites prefijados. Al igual que en el caso del derecho civil, hay que distinguir tres tipos de relaciones entre ambas disciplinas: a)
Hay principios generales de derecho que si bien se hallan más fuertemente
protegidos por encontrarse en la Constitución, no son exclusivos del derecho constitucional (los derechos humanos básicos, tanto los de la Constitución como los de los tratados internacionales; la tutela del medio ambiente). Son parte de los principios mínimos del orden jurídico universal. 32
b)
Hay disposiciones de derecho administrativo que están contenidas en la
Constitución (las referentes a la expropiación, a la imposición, la prohibición de que la administración ejerza funciones jurisdiccionales, el régimen carcelario, la libertad de navegación de los ríos interiores, etc.). c)
En cuanto a las que se consideran típicamente de derecho constitucional (creación
y organización de los tres poderes y otras autoridades independientes, sus facultades; derechos individuales), su aplicación en derecho administrativo es necesaria, ineludible y éste aparece como una prolongación de aquél; no puede prescindir de esas normas y se consustancia con ellas. No es que el Estado ―tenga‖ una Constitución, sino que ―esté‖ en una Constitución. Pero más aún, está también,
fundamentalmente, en un orden jurídico supranacional e internacional.
Otras relaciones Relaciones con el derecho penal Las decisiones de los agentes de seguridad son actos administrativos cuya presunción de legitimidad, ejecutoriedad, etc., son objeto de estudio por el derecho penal y el derecho administrativo. Así lo analizamos en su lugar. La actuación de los organismos de seguridad es también una de las causas más frecuentes de responsabilidad del Estado, tanto interna como internacional. El derecho penal sufre, al igual que el administrativo, un crecimiento normativo acelerado y ―una confusión de planos — nada inofensiva —‖ entre el deber ser y el ser de
la ley como fuente normal.3 El delito cometido por el funcionario es
tratado más levemente que el delito de un particular, a pesar de que formalmente las normas sean más severas con el primero. Es el fenómeno que con justeza ha sido denominado ―administrativización del derecho penal.‖
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Relaciones con el derecho internacional Ya hemos visto que existe un creciente régimen jurídico internacional, no solamente en materia de derechos humanos, ambiental, comunitaria sino también penal. Es creciente también, en efecto, la importancia del derecho penal internacional y la jurisdicción universal en materia de crímenes de lesa humanidad, narcotráfico, corrupción, etc.
Validez Derecho administrativo es el Derecho común y general de la Administración Pública venezolana. Eso significa que por ser la Administración Pública una organización
integrada al aparato estatal, se presenta como Poder Público, y como tal
está necesariamente sometido a un régimen jurídico peculiar y propio distinto del de los particulares. Por otra parte, está la Administración Pública como
actividad ,
donde
la singularidad está en el elemento teleológico, que también va a permitir poner de relieve que necesariamente existirá un régimen peculiar, diferenciado y propio de la actividad de los particulares. Además, se añade algo que quizás pueda parecer obvio pero que conviene recordarlo y colocar como norma de cabecera: cuando la Administración Pública venezolana actúa ejerciendo potestades propias e inherentes a un Poder Público, necesariamente deberá actuar sometida al más estricto ―núcleo duro‖ del Derecho administrativo y, por ende, no existe libertad absoluta en la
elección de la forma organizativa y del régimen jurídico aplicables.
ACTOS DE GOBIERNO La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
contiene de
manera explicita, una concepción de gobierno en sentido de orgánico. En efecto el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe, que el presidente de la República, es el jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional en cuya condición dirige la acción de gobierno, el artículo 225 ejusdem se encarga de definir quienes integran el Poder Ejecutivo, a saber: El Presidente de la República, el 34
Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y demás funcionarios que determinen la Constitución y las Leyes, de tal modo, que la interpretación concordada de ambos preceptos constitucionales, evidencia al tener el Presidente de la República los órganos en su condición de Jefe del Ejecutivo Nacional, atribuida la competencia para dirigir el gobierno. Resulta necesario precisar, que sólo una categoría de actos de los órganos superiores, del Poder Ejecutivo (Gobierno) van a ser identificados en el ámbito del Derecho Administrativo como Actos de Gobierno..
LEYES HABILITANTES Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas (3/5) partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y el marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio. (Osorio, 2000)
Inicio de las Leyes Habilitantes Según Brewer-Carías (1994), en términos generales la delegación legislativa tiene su origen en el siglo XIX en Europa, con la particularidad que durante mucho tiempo no es posible encontrar en los países de dicho continente una línea doctrinaria o coherente, en virtud de que las primeras experiencias estaban referidas a la habilitación de los gobiernos para reglamentar las leyes; posteriormente las crisis originadas en las guerras dan lugar a que esa habilitación abarque también la potestad para modificar o dictar leyes sancionadas por los parlamentos. No es sino hasta la Primera Guerra Mundial cuando la delegación legislativa encuentra en algunos países europeos la formulación de lineamientos conceptuales, que además son recogidos en los respectivos ordenamientos jurídicos. Surgen de esas experiencias dos técnicas legislativas con un origen único, pero con significados distintos: La legislación de urgencia y la legislación delegada, que van encontrar un
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verdadero desarrollo normativo en las Constituciones dictadas después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial. El esquema del estado liberal establecía el principio de la separación de poderes mediante el cual la función de legislar correspondía de manera exclusiva al parlamento y la acción de gobierno correspondía al ejecutivo; pero con las postguerra se comienza al quebrar este esquema, se promueven transformaciones sociales, políticas y jurídicas muy profundas, y entre esas novedades está la necesidad de los parlamentarios de los países beligerantes de otorgar facultades legislativas a sus gobiernos para hacer frente a los innumerables problemas de carácter urgente que surgieron de la contienda y para emprender su reconstrucción. (Brewer-Carías, 1994) Estas facultades legislativas que de momento estaban dirigidas a solucionar situaciones transitorias, se convierten en un instrumento normal a través de los cuales el ejecutivo dicta previa autorización del parlamento decretos con fuerza y valor de ley. Antes que Montesquieu analizara la cuestión política de Inglaterra, diversos autores habían intentado distinguir los poderes del Estado (Locke, Harrington, Hooker), pero fue el noble francés quien primero sistematizó la separación de aquellos. Sin embargo, no hay en el sistema de Montesquieu equilibrio ni igualdad de poderes, es necesario separarlos para evitar la tiranía, pero esta separación no es absoluta, tiende a limitar al Legislativo y a fortalecer al Ejecutivo. Ahora bien, autores como Loewenstein (citado por Olaso y Casal, 2004) entre otros señalan la crisis del principio de la división de poderes, señalando que ha sido reemplazado por el teorema del control. De esta forma, las tres funciones clásicas (legislación, ejecución y jurisdicción) han sido sustituidas por las de: determinación de la decisión, ejecución de la misma y control político de ella. También Oyhanarte afirma que se hace visible la presencia de otras dos (2) funciones que sin perjuicio de las tradicionales existen por encima del esquema de Montesquieu y le confieren proyecciones distintas de las comúnmente explicadas, y son la función gubernamental y la de control.
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También se observa que desde Montesquieu a la actualidad ha habido un aumento considerable de las competencias y cometidos estatales; el estado social que dio paso al nuevo rol del estado de bienestar supone un cambio en el contenido de las funciones tradicionales, y una redistribución de jurisdicciones públicas. Ello ha influido notablemente en la clásica división de poderes, observándose cierta declinación del Poder Legislativo frente al Poder Ejecutivo. Se señala que ello obedece a la misma naturaleza de la actividad de gobierno que requiere decisiones expeditivas, y en este contexto, el Legislativo es un órgano de representación, de control y no de gobierno, es deliberativo y no conductor, es centro de opinión y no de decisión. Así se pone de manifiesto la preeminencia del Poder Ejecutivo, quien en la actualidad ejerce un profundo liderazgo político, un rol conductor. Este crecimiento, lejos de significar la asunción de competencias nuevas, implica también la absorción de antiguas tareas legislativas, como es la de hacer las leyes. Las Leyes Habilitantes pertenecen al género constitucional, en lo que en el argot jurídico es denominado esta acción derivada de este mandato constitucional, como ―delegación legislativa‖ y las mismas son sancionadas por la Asamblea
Nacional, tal como lo determina nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual otorga al Presidente de la República la facultad para poder dictar decretos-leyes en las materias que a su discrecionalidad crea a bien solicitar. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, último aparte, establece: Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar plazo para su ejercicio.
Es decir, que las mismas tienen rango constitucional, como se estableció en parágrafos anteriores. El alcance de las leyes habilitantes no es otro que fijar las materias sobre las 37
cuales el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela puede dictar decretosleyes en las áreas donde el ejecutivo nacional requiera legislar, de acuerdo a la situación de emergencia requerida. Las leyes habilitantes deben pasar por todo el proceso de formación de leyes, el cual, consta de una serie de pasos, que se mencionan a continuación. En primer lugar la iniciativa de las leyes habilitantes corresponde al Poder Ejecutivo Nacional (artículo 204 de la Constitucional República Bolivariana de Venezuela) y a la junta directiva de la Asamblea Nacional determinar si el proyecto que se presenta cumple o no con los requisitos exigidos para la presentación de los proyectos de ley. Una vez cumplido el proyecto con los requisitos señalados en el artículo 145 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional (RIDAN, 2010) será distribuido por la Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y pasando para la primera discusión en la Plenaria de la Asamblea Nacional donde debe considerarse la exposición de motivos, y se estudiarán los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley. Durante esta primera discusión se discute en forma general el articulado presentado en el proyecto de ley a fin de determinar si los mismos tienen pertinencia o no (artículos 208 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 146 RIDAN). Si dicho proyecto es aprobado en primera discusión, es remitido a la Comisión Especial que trata esta materia para su análisis,la cual deberá presentar un informe contentivo de cualquier recomendación u objeción que tenga a bien formular. Una vez recibido el informe de dicha comisión, la Junta Directiva ordenará su distribución entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la Asamblea decida un lapso menor. La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo y versará sobre el informe que tuvo a bien presentar la comisión (artículo 149 RIDAN). Durante la segunda discusión el proyecto también
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puede ser aprobado, rechazado o diferido. De ser sancionada la ley por la Asamblea Nacional, se envía al Ejecutivo Nacional para su promulgación y publicación y es solo mediante esta última que la ley puede entrar en vigencia, o sea que la Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente ―Cúmplase‖ en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela (artículo 215 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Evolución de las Leyes Habilitantes en Venezuela 1961-2010 La Asamblea Nacional, en el año 2011, puso a disposición una recopilación con las leyes habilitantes desde 1999, aprobadas en Venezuela, que desde nuestro orden constitucional contemplan la posibilidad de que el Parlamento delegue temporalmente al Poder Ejecutivo su facultad legisladora para tomar medidas extraordinarias o de urgencia en materia económica y financiera. Esta institución jurídica, conocida como habilitaciones legislativas, ha producido nueve (9) leyes desde 1961, a saber: 1. Ley de medidas económicas de urgencia. 29 de junio de 1961 2. Ley orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera. 31 de mayo de 1974. 3. Ley orgánica que autoriza al Presidente de la República para adoptar medidas económicas o financieras requeridas por el interés público. 22 de junio de 1984. 4. Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera. 23 de agosto de 1993. 5. Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera. 18 de abril de 1994. 6. Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera. 3 de septiembre de 1998. 7. Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar medidas
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extraordinarias en materia económica y financiera requeridas por el interés público. 24 de abril de 1999 8. Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley de las materias que se delegan. 13 de noviembre de 2000. Cada una de ellas se desenvolvió en contextos políticos, sociales y económicos diferentes y, en consecuencia, desencadenó reacciones diversas. 1. Ley Habilitante de 1961: El Presidente de la República era Rómulo Betancourt y el Presidente del Congreso: Raúl Leoni. El Vicepresidente: Rafael Caldera. El 29 de enero de 1961, el Congreso Nacional habilitó al Presidente de la República Rómulo Betancourt la potestad de dictar medidas económicas y financieras, las cuales serían los decretos con rango y fuerza de ley dictadas por el Poder ejecutivo. Dichas medidas se remitían a: (Brewer-Carías, 1994) -Reorganizar los institutos autónomos, empresas del Estado y las compañías donde la nación fuera dueña total o parcial, y de esa forma lograr su reestructuración presupuestaria y reducción porcentual de los salarios de los trabajadores que allí laboren. -Reorganización de los servicios públicos nacionales a fin de lograr una mayor coordinación y eficiencia de los mismos. -Prorrogar hasta por un (1) año los contratos colectivos celebrados con los trabajadores al servicio del Estado e institutos autónomos. -Fijar los costos en los artículos y servicios de primera necesidad. -Modificar el impuesto sobre la renta, mediante los parámetros que otorgue el legislativo.
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-Modificar el impuesto sobre sucesiones y otros ramos de la Renta Nacional, de conformidad con los parámetros otorgados por el legislativo. -Establecer sistemas de seguros de cuentas de depósitos y de ahorro y prestar a los bancos e institutos bancarios que así lo requieran la ayuda del Estado para asegurar su solvencia y liquidez. 2. Ley Habilitante de 1974: Presidente de la República: Carlos Andrés Pérez Presidente del Congreso: Gonzalo Barrios. Vicepresidente: Gonzalo Ramírez Cubillán. Tras su ascenso al poder, Carlos Andrés Pérez solicitó al parlamento la habilitación para legislar en los temas económicos y financieros. El 30 de mayo de 1974, el Congreso Nacional autoriza al Presidente de la República a Dictar Medidas extraordinarias en Materia Económica y Financiera. Dichas medidas se remitían a: (Brewer-Carías, 1994) -Realizar reformas en el sistema financiero nacional y mercado de capitales, a fin de acelerar el desarrollo económico del país, propicie la mejor distribución de la riqueza y garantice la estabilidad del sistema monetario. -Modificar la Ley de Hacienda Pública Nacional, en lo que se refiere a la unidad del Tesoro a fin de destinarse a la creación y mantenimiento del Fondo de Inversiones de Venezuela. -Crear el Fondo de Inversiones de Venezuela, a fin que éste ente diversifique y financie la estructura económica nacional, realice colocaciones rentables en el exterior y propicie el programa de cooperación internacional. -Dictar normas para la colocación de fondos de la Tesorería a través de la adquisición de valores hipotecarios según el marco otorgado por el Congreso, a fin de reactivar los sectores industriales y agropecuarios. -Realizar reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta, según el marco
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aprobado por el Congreso en la habilitación. -Estimular la transformación estructural de aquellos sectores productivos que así lo requieran, a fin de hacerlos más competitivos en el exterior, favorecer el empleo y controlar las presiones inflacionarias. -Dictar medidas necesarias para que el Estado Venezolano la explotación del hierro y establezca los mecanismos para la recuperación de las concesiones otorgadas. -Emitir títulos de la deuda pública en los términos y condiciones que se acuerden con el Banco Central de Venezuela, a fin de cubrir los compromisos contraídos hasta el 30 de abril de 1974 entre el Estado con el Instituto Venezolano de los Seguros sociales. -Consagrar como derecho adquirido de los trabajadores la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía y determinar las condiciones y términos financieros en que los patronos deberán cancelarlas. -Decretar salarios mínimos y los aumentos de sueldos, salarios y prestaciones requeridos para elevar el nivel de vida de la población y mejorar la distribución de los ingresos de acuerdo con la política general que defina el Ejecutivo Nacional. Entre otros elementos de la habi litación se destacan: Artículo 3: ―El Presidente de la República dará cuenta especial, suficientemente detallada al Congreso de la República del ejercicio de las facultades extraordinarias objeto de la presente Ley y de los resultados concretos obtenidos e n ese ejercicio.‖ 3. Ley Habilitante de 1984: Presidente de la República: Jaime Lusinchi. Presidente del Congreso Nacional: Reinaldo Leandro Mora. Vice-Presidente del Congreso Nacional: Leonardo Ferrer. Fue denominada: ―Ley Orgánica que autoriza al
Presidente de la República para adoptar medidas económicas o financieras requeridas por el interés público‖.
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Al asumir la presidencia el Dr. Jaime Lusinchi en el año de 1984, éste aduce una serie de motivos por los cuales el Poder Ejecutivo debe asumir la responsabilidad de tomar ciertas medidas con rango de ley, debido al deterioro y estancamiento de la economía nacional durante los últimos años. Los desequilibrios que presentan las finanzas públicas, el deterioro del crédito externo de la República y el efecto negativo de esta situación sobre el ingreso y las posibilidades de empleo de la población exigen respuestas y acciones decididas y oportunas por parte de los Poderes Públicos‖ argumentó Eduardo Mayobre, Ministro de Hacienda para el momento, en correspondencia enviada al Presidente de la Cámara de Diputados, Dr. Leonardo Ferrer, el día 12 de abril de 1984. (Citado por la Asamblea Nacional, 2011, s/p.)
El paquete de veinte (20) leyes estaba conformado por las siguientes medidas con rango de ley: Artículo 1º: Se autoriza al Presidente de la República, de conformidad con el Ordinal 8º del Artículo 190 de la Constitución (1961), para que el Consejo de Ministros y dentro de un lapso de un año contando a partir de la publicación de esta Ley, dicte las siguientes medidas: 1) La Reorganización de los Ministerios; 2) disminución de un 10% de los sueldos básicos superiores a los dieciséis mil bolívares mensuales, devengados por los funcionarios y empleados públicos; 3) reducción del gasto de los Ministerios en porcentaje no menor del 10 %; 4) Emisión de títulos de la deuda pública interna para cancelación de deuda con los Estados y Municipios; 5) Emisión de títulos de la deuda pública para la cancelación de deudas contraídas con el IVSS; 6) pago de deudas existentes entre los organismos y demás entes de la administración descentralizada y entre éstos y los Estados y Municipios; 7) reforma de la Ley de Impuestos sobre el Alcohol y especies alcohólicas; 8) reforma de la Ley de Timbre Fiscal; 9) reforma de la Ley Orgánica de Servicio Consular; 10) regulación del régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos; 11) el refinanciamiento de la deuda de los productores agrícolas con instituciones financieras; 12) la autorización a los bancos para el financiamiento de programas destinados a inversiones en actividades del sector agrícola; 13) establecimiento del sistema de seguro de cuentas corrientes, de depósitos a plazos y de ahorro, hasta por un monto de quinientos mil bolívares por parte de las entidades regidas por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito; 14) pago de los pasivos originados por depósitos recibidos del público, correspondientes a aquellos bancos e institutos de crédito intervenidos que determine el Ejecutivo Nacional; 15) la obligación de las personas jurídicas privadas dedicadas a actividades industriales,
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comerciales y financieras a pagar un bono compensatorio de transporte a sus trabajadores cuyo salario sea inferior a los tres mil bolívares; 16) programa de comedores en beneficio de los trabajadores; 17) programas para asegurar el suministro de alimentos a las familias de más bajos recursos; 18) el incremento obligatorio de nóminas de personal en los sectores privados; 19) la limitación a un 20% de las utilidades anuales que obtengan las personas jurídicas privadas dedicadas a las actividades industriales, comerciales y financieras al pago en efectivo de dividendos y otras participaciones a sus accionistas o participantes, y 20) dictar las disposiciones necesarias a fin de que los préstamos hipotecarios puedan amortizarse mediante el pago de cuotas financieras niveladas o no.
4. Ley Habilitante de 1993: Presidente de la República: Ramón J. Velásquez. Presidente del Congreso Nacional: Octavio Lepage. Vice-Presidente del Congreso Nacional: Luis Enrique Oberto. Denominada: ―Ley que autoriza al Presidente de la
República para dicta r medidas extraordinarias en materia económica y financiera‖. Señala González Pérez (2005) que durante el gobierno constitucional de Ramón J. Velásquez, el Congreso Nacional faculta al Presidente para tomar medidas en materia económica y fiscal a través de un paquete de decretos-leyes, los cuales estaban orientados en la búsqueda de la soluciones en las áreas de reforma fiscal y financiera y que permanecían desde 1989 en el Parlamento sin ser debatidos. El paquete de leyes estaba conformado por las siguientes medidas con rango de ley: Artículo 1º: De conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución se autoriza al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros, a partir de la publicación de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 1993, ejerza la potestad normativa extraordinaria mediante Decretos-Leyes en el específico ámbito y financiero siguiente: 1) Establecimiento del Impuesto al valor agregado (IVA) y un impuesto a los activos empresariales como medio de diversificar y fortalecer el sistema tributario; 2) la reforma de la Ley de Timbre Fiscal; 3) la Ley de Arancel de Judicial; 4) la Ley de Registro Público; 5) la reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta para crear una estructura tributaria dirigida a las empresas petroleras establecidas en el país mediante convenios de asociación; 6) la Ley General de
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Bancos y otros institutos financieros, y 7) las reformas a las leyes del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Política Habitacional y la Ley del deudor Hipotecario. 5. Ley Habilitante de 1994: Presidente de la República: Rafael Caldera Presidente del Congreso: Eduardo Gómez Tamayo. Vicepresidente del Congreso: Carmelo Lauría. Rafael Caldera, en el poder nuevamente, tuvo que manejar una vertiginosa espiral inflacionaria y un paralelo descenso de las reservas de divisas, empleadas generosamente para el sostenimiento del bolívar frente al dólar. A este conflicto, se le sumó la crisis del sistema bancario, la fuga de capitales, el alza inflacionaria y la paralización productiva del país, quebrando más de setenta mil medianas y pequeñas empresas, fundamentalmente, por el control de cambios impuesto por el gobierno, que dificultaba la obtención de divisas para adquirir insumos. (Parra y Rodríguez, 2001) Tras previa solicitud del Ejecutivo, el 15 de abril de 1994 el Congreso Nacional aprobó la autorización al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera. Las medidas extraordinarias en materia económica y financiera, fueron: -Establecer un Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y derogar la Ley de Impuesto al Valor Agregado. -Reformar la Ley de Impuesto sobre la Renta. -Reformar el Código Orgánico Tributario. -Establecer un Impuesto a los Débitos a Cuentas mantenidas en Instituciones financieras, cuya vigencia no podrá ser posterior al 31/12/1994. -Reformar el régimen impositivo de Timbre Fiscal. -Establecer una fecha posterior a la prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica 45
de Régimen Presupuestario, para la presentación por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República del Proyecto de Presupuesto Anual. -Establecer normas que regulen las Concesiones de Obras Públicas y de Servicios Públicos Nacionales y derogar la Ley de Construcciones, Explotaciones y Mantenimiento de Obras Viales y de Transporte en Régimen de Concesión. 6. Ley Habilitante de 1998: Presidente de la República: Rafael Caldera Presidente del Congreso: Pedro Pablo Aguilar. Vicepresidente del Congreso: Ixora Rojas Paz. Aunque Caldera prometió durante su campaña no acudir jamás ante el Fondo Monetario Internacional (FMI), debió hacerlo ante la crisis económica. El nulo efecto de la práctica intervencionista en la economía del país, hizo que Caldera anunciara el programa llamado Agenda Venezuela, que prometía restablecer el equilibrio macroeconómico y apalear la inflación. Aplicando medidas tildadas por sus detractores como "de corte neoliberal" de acuerdo con las recomendaciones del FMI, se devaluó el bolívar en un setenta por ciento (70%), el control de cambios fue levantado, los combustibles se encarecieron en un ochocientos por ciento (800%), se liberalizaron los tipos de interés (el IVA subió a dieciséis punto cinco por ciento 16,5%-), se continuó el proceso de privatización de los activos del Estado y se avocó a la disciplina en el gasto público, que no surtieron efectos debido a la crisis económica mundial en ese momento. (Asamblea Nacional, 2011). En 1997, una comisión tripartita, conformada por el sector empresarial, laboral y Gobierno, asumieron la reforma del régimen de prestaciones sociales, tras la revisión profunda de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se inició un proceso de apertura petrolera que muchos catalogaron como el preludio a la privatización del sector; sin embargo, se llevó a cabo aglutinando esfuerzos del sector privado, nacional e internacional, para la explotación, exploración y refinamiento del oro negro y del gas natural. La crisis mundial en los mercados del crudo influyó negativamente en este proceso. Tras nueva solicitud del Ejecutivo, el 02 de
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septiembre de 1998, el Congreso Nacional aprobó habilitar al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera. Las medidas extraordinarias en materia económica y financiera, fueron: -El subsistema de salud, el subsistema de pensiones, el subsistema de paro forzoso y capacitación profesional, el subsistema de vivienda y política habitacional dentro de un marco de salvaguarda de las condiciones del actual deudor hipotecario; y el del régimen que regule el proceso de liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral. -El Fondo de Estabilización Macroeconómica, el Régimen de Aduanas, el Refinanciamiento de la Deuda Pública, al Pago de Obligaciones Laborales de la República de los Estados y Municipios y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central de Venezuela en los términos y montos establecidos en el Proyecto de Ley. -El Ejecutivo Nacional, por órgano de los ministerios respectivos, dará cuenta especial y suficientemente detallada al Congreso de la República o a la Comisión Delegada, dentro de los diez (10) días antes de su promulgación, sobre la adopción de cada una de las medidas extraordinarias autorizadas en los puntos 1 y 2. 7. Ley Habilitante de 1999: Presidente de la República: Hugo Chávez Presidente del Congreso: Luis Alfonso Dávila. Vicepresidente del Congreso: Henrique Carriles Radonski. En este período se toma una de las primeras acciones que indican el inicio de un proceso de transformación del aparato estatal, solicitando ante Luis Alfonso Dávila-último presidente del extinto Congreso venezolano- la consideración de la ―Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República Para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por El Interés Público‖, según consta en el acta del Consejo de Ministros Nº 3 celebrado
el 17 de febrero de 1.999. Como lo indica su título el objetivo de la Ley es habilitar al ciudadano presidente para tomar medidas extraordinarias en el ámbito económico y financiero
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por la situación crítica de éstos, frente a los objetivos del Gobierno Revolucionario; que más adelante ampliará el radio de acción del presidente en materia habilitante para atender las crisis que conforman la realidad nacional. Una vez aprobada dicha Ley, el presidente cuenta con un lapso de seis (6) meses, en los que se emiten un total de cincuenta y cuatro (54) Decretos Ley que impulsarían la transformación del Estado venezolano. (Asamblea Nacional, 2011) 8: Ley Habilitante 2000: Presidente de la República: Hugo Chávez Presidente de la Asamblea: Willian Lara. Para principios del año 2000, primer año de la Asamblea Nacional, el país cuenta con un nuevo orden constitucional y estructura estatal que permiten al Presidente solicitar nuevamente una Ley Habilitante que, gracias al nuevo marco constitucional, se diferencia de las anteriores por no restringirse a los ámbitos económicos y financiero, según reza en el artículo 204, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), acorde con el artículo 236 numeral 8 y tercer aparate del artículo 203; hecho que puede apreciarse en el título de ésta: ―Ley que Autoriza al Presidente de la República Para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan‖. Gracias a la promulgación de ésta ley el
ciudadano presidente emitió un total de cuarenta y nueve (49) decretos con fuerza de Ley, dando fuerza y continuidad a las acciones emprendidas por el Gobierno. 9. Presidente de la República: Hugo Chávez, Presidente de la Asamblea: Cilia Flores. La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decreta la siguiente: ―Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan: (Citada por la Asamblea Nacional, 2011) En base a las normas constitucionales y en consideración de la pobreza estructural en la que vive una parte importante del pueblo venezolano, situación agravada por los efectos devastadores derivados del cambio climático. A pesar de que la conciencia y la organización del pueblo, el despliegue organizado por el gobierno y
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de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, urgió generar un marco legal específico que acelerara y dinamizara las políticas y acciones tendentes a garantizar soluciones adecuadas a la grave problemática social y económica del país. En ese sentido, se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en la Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y, en consecuencia: -En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental: (a) Dictar normas que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las necesidades humanas vitales. (b) Dictar normas que regulen el establecimiento y ejecución efectiva, de condiciones de prevención y seguimiento en aquellas zonas declaradas en emergencia, calamidad o alta afectación por eventos o infortunios producto de las fuerzas de la naturaleza. Igualmente, las normas establecerán el régimen especial de administración de las zonas así declaradas. (c) Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa, democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen vivir. -En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos: (a) Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud, vialidad, puertos, aeropuertos y para la optimización de los sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo, regulando la prestación de los servicios públicos en general. (b) Dictar y reformar normas regulatorias en el sector de las telecomunicaciones y la
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tecnología de información, los mecanismos públicos de comunicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas. -En el ámbito de la vivienda y hábitat: Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento tanto público como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y adquisición de viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el bienestar colectivo. -En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural: (a) Dictar o reformar normas que permitan diseñar una nueva regionalización geográfica del país con la finalidad de reducir los altos niveles de concentración demográfica en algunas regiones, regular la creación de nuevas comunidades y la conformación de las comunas en los distintos espacios del territorio nacional, atendiendo las realidades propias de cada espacio geográfico y sus características políticas, sociales, económicas, poblacionales, naturales, ecológicas, y culturales, estimulando el desarrollo social, económico y rural integral y de manera especial en la atención a la definición de los territorios y el hábitat de los pueblos indígenas. (b) Dictar medidas que permitan establecer una adecuada ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones comunitarias. -En el ámbito financiero y tributario: (a) Dictar o reformar normas para adecuar el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del mercado de valores, de la banca y de los seguros. (b) Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y fondos especiales a fin de atender las
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contingencias naturales y sociales y las posteriores políticas de reconstrucción y transformación. -En el ámbito financiero y tributario: (a) Dictar o reformar normas para adecuar el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del mercado de valores, de la banca y de los seguros. (b) Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y fondos especiales a fin de atender las contingencias naturales y sociales y las posteriores políticas de reconstrucción y transformación. -En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica: Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema policial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica. -En el ámbito de seguridad y defensa integral: Dictar o reformar normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al sistema de protección civil, así como lo atinente a la disciplina y carrera militar; todo lo concerniente a la materia de armas y elementos conexos, su regulación y supervisión; y las que garanticen y desarrollen la atención integral a las fronteras. -En el ámbito de la cooperación internacional: Dictar o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer las relaciones internacionales de la República, la integración latinoamericana y caribeña, la solidaridad entre los pueblos en la lucha por el bienestar de la humanidad, y los instrumentos legales que aprueben los tratados y convenios de carácter internacional que así lo requieran; así como la autorización al
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Ejecutivo Nacional para la celebración de los contratos de interés público y aquellos contratos y acuerdos de carácter bilateral o multilateral destinados a la atención de los sectores estratégicos para el desarrollo de la Nación y la atención a las consecuencias de las calamidades y catástrofes mediante el financiamiento internacional, todo ello en el marco de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano. -En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación: Dictar o reformar normas que desarrollen los derechos consagrados en el título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se derivan de la especulación, la usura, la acumulación del capital, los monopolios, oligopolios y latifundios y para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos, rurales y de las comunidades indígenas, a través de políticas culturales, ambientales, industriales, mineras, turísticas, alimentarías, agrícolas, de salud, educativas y laborales en aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia económica y la mayor suma de felicidad social posible. Cantidad de Leyes Habilitantes promulgadas entre los años 1961 y 1998 y la razón que las motivó.
Entre 1961 y 1998, el Congreso de la República aprobó seis (6) Leyes Habilitantes que dieron origen a ciento setenta y dos (172) Decretos con Rango y Valor de Ley, únicamente en las únicas materias económicas y financiera, porque así lo contemplaba la Constitución de 1961. Con estas medidas se procuraba:
Adecuar el sistema económico y financiero nacional al sistema capitalista mundial
Debilitar el Estado y reducir la inversión social
Aplicar medidas insustanciales, que no signifiquen cambios estructurales
Aplicar medidas impositivas sobre el pueblo
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Redistribuir de manera desigual la riqueza nacional
Fortalecer los capitales transnacionales y, así, implantar el modelo neoliberal
Adecuar los intereses del Estado a los de las oligarquías, en detrimento de las condiciones laborales de los trabajadores. Con el surgimiento de Venezuela debido a la aprobación de una nueva Carta
Magna, desde 1999, hasta el presente, se han aprobado cuatro (4) Leyes Habilitantes, tocando diferentes tópicos de la vida nacional, porque a diferencia de la Constitución de 1961, la actual Constitución permite la autorización al Presidente de la República para aplicar medidas en cualquier materia de interés nacional. Estas Leyes Habilitantes fueron aprobadas durante los siguientes períodos presidenciales del actual Presidente: -Año 1999. (Período 1999-2000). Total: 160. -Años 2000 y 2001. (Período 2001-2007): Decretos. -Años 2007-2008. (Período 2007-2013) con Rango, Fuerza y Valor de Ley.
Materias Contenidas en las tres (03) Leyes Habilitantes *Económica,
*Seguridad y Defensa Nacional,
*Financiera
*Institucionalidad,
*Social,
*Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Agroalimentar ia,
*Seguridad ciudadana,
*En Infraestructura, Transporte y Servicios,
*Ciencia y tecnología,
*Desarrollo Nacional,
*Economía socialista
*Energía y Petróleo.
-Años 2010-2013. Con Rango, Fuerza y Valor de Ley. Con una duración de dieciocho (18) meses En los siguientes campos de Acción:
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1. En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental. 2. En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos. 3. En el ámbito de la vivienda y hábitat. 4. En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural 5. En el ámbito financiero y tributario 6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica 7. En el ámbito de seguridad y defensa integral 8. En el ámbito de la cooperación internacional y 9. En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación. (Anexo: Ley Habilitante).
La Constitución como Fuente Directa del Derecho Venezolano La Constitución, puede definirse como una "super-ley" o la ley fundamental del Estado. Otros prefieren definirla como el centro normativo sobre el cual se apoyan todas las demás leyes. El principio de súper legalidad de la constitución: se basa en la construcción Kelseniana, en razón de la cual, la constitución es la norma fundamental que ocupa el vértice de la pirámide, y por tal, es la razón de validez de todas las norma inferiores. Estas norma inferiores constituyen siempre aplicación y desarrollo de la fundamental. Como consecuencia de este principio, tenemos: (González Pérez, 2005) -No puede haber ninguna norma por encima de la Constitución, aunque sí por debajo. -La constitución es el fundamento de validez de todo el ordenamiento de inferior jerarquía. Por lo anteriormente expuesto, puede decirse que la inconstitucionalidad es un vicio normativo, que consiste en que una norma de rango inferior a la Constitución, se coloca por encima de ella, colidiendo con sus disposiciones o líneas maestras. Ocurre cuando se subvierte el orden de la pirámide de Kelsen en su vértice.
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Dentro de los sistemas codificadores, la ley constituye la primordial fuente del Derecho. Es enorme la importancia que tiene, tanto para la sociedad, como para el individuo en particular. Porque "las opresiones serian incalculables y la sociedad caería por sus cimientos." (González Pérez, 2005, p. 252) Por eso, cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Por el contrario, cuando ellos están regidos por una legislación precaria se postran en la barbarie, puesto que ven debilitadas sus energías. Olaso y Casal (2004) indican que la acepción ley que se originó en la latina ligare (enlazar, obligar), en un sentido amplio se refiere a todo dictamen que exprese relaciones generalizadas entre fenómenos de distinta índole pudiendo ser aplicada a distintas voces, como la ley matemática, ley causal, ley lógica, ley natural, entre otros. Cuando la referencia es a la ley normativa, su significado está relacionado con los comportamientos humanos que se califican como debidos, presuponiendo la libertad de su cumplimiento, distinguiéndose entre las morales y las jurídicas, siendo estas últimas generales y abstractas. En Venezuela, las leyes pueden recibir distintos nombres según el tipo de cuerpo legislativo que la emita. Así, reciben el nombre de leyes las sancionadas por la Asamblea Nacional (Artículo 202 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero los Consejos Estadales pueden emitir leyes que tienen validez dentro del ámbito territorial del Estado, denominadas leyes estadales, y los Concejos Municipales emiten leyes para el ámbito municipal denominadas ordenanzas. De igual forma la Constitución se refiere a leyes orgánicas (Artículo 203) las cuales sólo pueden regular las materias señaladas en el texto Constitucional. También alude a las leyes habilitantes, a las cuales haremos referencia en el desarrollo de este trabajo y a las leyes de base y de desarrollo, que son relevantes en la regulación de materias en que ocurren las competencias del Poder Nacional y del Poder Estadal (Artículo 165 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
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Las Leyes Materiales y Leyes Formales, se estudian más ampliamente en Derecho Administrativo y que se concreta por lo tanto, de las normas constitucionales y de las que proceden de otros poderes públicos que no sean el Legislativo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo la orientación expresada en las anteriores Constituciones, parece que se adhiere a la teoría unitaria de la ley. Establece en su artículo 202: "Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador". Las Leyes Constitucionales en sentido formal, decimos que es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo. El Articulo 203 de la Constitución Nacional (1999) define a las leyes orgánicas de la siguiente manera: "Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución, las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes". Estudiosos como Sayagués Laso (2001) coinciden al afirmar que estas leyes orgánicas deben situarse exactamente debajo de la Constitución Nacional, en la construcción piramidal del Ordenamiento Jurídico Venezolano, rigen con preferencia sobre las leyes Ordinarias y por tanto ocupan el orden sub-Constitucional de primer grado en la pirámide. Ejemplo: La Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Constitución venezolana (1999), consagra en su artículo 203 cinco (5) tipos de leyes orgánicas: (a) leyes orgánicas por definición constitucional, es decir, las que así sean previstas en la Carta Magna. Éstas son, entre otras, las que regulan la "División Política Territorial", "Fuerzas Armadas", "Sistema de Seguridad Social",
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"Ordenación del Territorio", "Régimen Municipal", "Sufragio y Participación Política", "Administración Central", "Tribunal Supremo de Justicia" "Poder Ciudadano" y el "Poder Electoral" (así se recoge en los artículos 16, 41, 86, 128, 171, 189, 236.21, 247, 273 y 292); (b) leyes que se dicten para organizar los poderes públicos; (c) leyes que se dicten para desarrollar los derechos constitucionales; (d) leyes que sirvan de marco normativo para posteriores leyes ordinarias o especiales; y (e) leyes orgánicas por investidura parlamentaria, llamadas de este modo porque su carácter lo adquieren por votación y aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea Nacional. En un orden jerárquico, las leyes orgánicas están por debajo de la Constitución y sobre las leyes ordinarias. El artículo 203 de la Constitución dispone que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deban ser sometidas a la revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de su carácter orgánico; si la Sala decide que no es orgánica, la ley pierde ese carácter. El artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el acto que sancione la Asamblea Nacional como cuerpo legislador se denominará ley. Son ordinarias las leyes que dicte el legislador y no sean revestidas de la forma orgánica. Se entiende por códigos la reducción a una unidad orgánica de todas las normas jurídicas relativas a una materia. En relación con las leyes especiales, el artículo 14 del Código Civil (1982) establece que "las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan su especialidad", lo que supone la consagración del principio de la primacía de la ley especial sobre la general. Ley Ordinaria es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación
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con una persona ni para un estado. Podemos decir que es el acto sancionado por la Cámara como cuerpo legislador. Ocupan el tercer escaño en importancia dentro de la construcción piramidal del Derecho. Para entender un poco mejor lo que estamos analizando veamos algunas de las ideas de la filosofía de Kelsen la cual se basa en la concepción de cada ley como una norma, esto es, como un ‗deber ser‘. Cada ley
puede derivarse de otra que otorga validez a aquélla, hasta llegar al principio de validez final, la Grundnorm o norma fundamental. Una ley aplicada por un tribunal es válida en virtud de la legislación que guía la actuación de ese tribunal y le concede el poder de hacer la ley. El poder recibido por una asamblea legislativa emana generalmente de una constitución, cuya fuerza normativa procede de la Grundnorm. De este modo, el ordenamiento jurídico se estructura de forma jerárquica: la norma inferior extrae validez de la superior. (Peña Solís, 2000)
DECRETO LEY Actos administrativos dictados por la rama ejecutiva del Poder nacional (Presidente de la República).
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Se fundamenta en el otorgamiento previo de una Ley Habilitante por medio de la cual, la rama legislativa delega temporalmente la potestad de legislar sobre aquellas materias establecidas en el marco normativo de la Ley (habilitante) en virtud de alguna excepción circunstancial o permanente, determinada. (Articulo. 236 Numeral 8 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela). Estos decretos ley permiten que el Gobierno tome decisiones urgentes, con procedimientos rápidos y sin pérdida de tiempo. Para los partidos políticos
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opositores, sin embargo, este tipo de resoluciones suelen implicar un abuso de poder por parte del partido dominante, que evita los mecanismos de debate. El decreto ley o similar, por lo tanto, ofrece la posibilidad constitucional al Poder Ejecutivo de crear normas con rango de ley sin la intervención o autorización previa del Parlamento o Congreso. Se asemeja, de esta forma, a las normas con rango legal que dictan las dictaduras o los gobiernos de facto, con la importante diferencia de que, en el caso de los gobiernos democráticos, el decreto ley está amparado por la Constitución. La vigencia de los decretos ley está determinada por la misma norma, es decir, dentro de ella estará establecida la fecha en que entrará en vigencia, y en caso de no tener una duración determinada sólo podrá ser derogada por otra ley. En el caso de ser dictados durante un Gobierno de Facto, mientras el régimen subsista, los decretos leyes tienen pleno valor jurídico, pero se suscita el problema de su valor una vez terminada la anormalidad constitucional. Por esto y para evitar otros conflictos que puedan suscitarse por el proceso de transición, los decretos ley dictados durante un régimen de facto permaneceran vigentes hasta ser derogados por una nueva ley.
DECRETOS LEY EN LOS REGIMENES DE FACTO Son aquellas normas jurídicas que se crean durante un gobierno de facto o gobierno de hecho los cuales son aquellos gobiernos, en contraposición a los
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gobiernos de jure, que no tienen fundamento constitucional expreso. Es decir, los gobiernos que surgen como consecuencia de una ruptura del ordenamiento constitucional, ya sea por golpe de Estado, revolución o cualquier otro procedimiento de hecho, al margen del ordenamiento jurídico.
Ahora bien ¿Qué fuerza tienen las leyes creadas en los regímenes de facto? El surgimiento de un gobierno de facto crea una instancia autónoma y novedosa de creación de normas jurídicas, pues al reunir en sus manos el Poder Constituyente, queda legitimado para dictar normas jurídicas de cualquier rango: constitucionales, legales, reglamentarias. Forma novedosa de creación de normas jurídicas debe entenderse en el sentido que el gobierno de facto crea nuevas normas, las cuales no son necesariamente revolucionarias ni radicalmente distintas del ordenamiento jurídico. Por lo general, sólo los gobiernos de facto que son producto de una revolución producen Derecho que transforma radicalmente el ordenamiento anterior. Los decretos ley en regímenes de facto asegura la estabilidad de las normas dictadas por tales gobiernos cuya autoridad ha debido ser agotado por todos. La invalidez total de las decisiones dictadas por los regímenes de facto crearía indudablemente mayores perturbaciones que su mantenimiento. La solución de su validez alcanza exclusivamente a los regímenes políticos que merecen el calificativo de gobierno de facto.
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En la mayoría de los países, incluyendo Venezuela se han instaurado gobierno de facto, producto de rebeliones militares, movimientos revolucionarios o golpes de estado. Estos gobiernos de facto tienen la característica fundamental de ser asumidos por un grupo de personas (llámense juntas militar, juntas revolucionarias, etc.) que ostentan o poseen todo el poder del estado. En ellos se concentran todas las funciones desapareciendo en consecuencia la división de los poderes.
BIOGRAFÍA DE HANS KELSEN Hans Kelsen Pensador jurídico y político austriaco, nació en Praga en 1881 Berkeley, este profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad de Viena fue uno de los principales autores de la Constitución Republicana y democrática que se dio Austria en 1920, tras su derrota en la Primera Guerra Mundial (1914-18) y la consiguiente disgregación del Imperio Austro-Húngaro. En 1929 pasó a la Universidad de Colonia, pero la ascensión de Hitler al poder le llevó a dejar Alemania (1933). Tras unos años enseñando en la Universidad de Ginebra, pasó a la de Praga (1936). Finalmente, el estallido de la Segunda Guerra Mundial (1939-45) le decidió a abandonar Europa, refugiándose en los Estados Unidos (1940). Allí ejerció la docencia en la Universidad de Harvard, de donde pasó a enseñar Ciencia Política en la de Berkeley (1942). Kelsen defendió una visión positivista que él llamó «teoría pura del Derecho»: un análisis formalista del Derecho como un fenómeno autónomo de consideraciones ideológicas o morales, del cual excluyó cualquier idea de «derecho natural». Analizando la estructura de los sistemas jurídicos llegó a la conclusión de que toda norma emana de una legalidad anterior, remitiendo su origen último a una «norma hipotética fundamental» que situó en el Derecho internacional; de ahí que defendiera la primacía del Derecho internacional sobre los ordenamientos nacionales. 61
Su concepción del Derecho como técnica para resolver los conflictos sociales le convierte en uno de los principales teóricos de la democracia del siglo xx. Entre sus obras destacan: De Estado
la esencia y valor de la democracia
(1920),
Teoría general del
(1925) y Teoría pura del Derecho (1935). Es tenido por el mayor teórico del
derecho del siglo XX. Fue el representante más refinado del moderno positivismo jurídico, corriente ésta que surgió en el siglo XIX como reacción frente a la vasta tradición secular y variopinta del llamado iusnaturalismo. Puso todo su empeño en desprestigiar el Derecho natural como algo irracional y caduco frente a la superioridad del Derecho positivo. Su obra más importante e influyente es "Teoría pura del Derecho" (1934). En 1965, ya bordeando los 85 años Kelsen se dedica, en Berkeley, a escribir la última de sus grandes obras: que, sin embargo, quedó incompleta.
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Teoría general de las normas
CONCLUSIONES Después de haber analizado las distintas bibliográficas que se relacionan con el derecho administrativo se desprende lo siguiente: Que el Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales así como de arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios. Que El derecho administrativo se caracteriza por ser: Contralor: por que a partir de la reforma de 1994 se han creado órganos que sólo tienen funciones de control. Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias. Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado. Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho Que posee un orden de prelación de las leyes: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados internacionales, Leyes, Decretos-leyes, Reglamentos, Ordenanzas municipales, Resoluciones, Los tratados internacionales distinguida en la pirámide de Kelsen descrita. Ahora bien, su inclusión en el orden de prelación obedece a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los derechos individuales y en el siglo 63
XX los derechos humanos. Los tratados internacionales contemplados hasta el momento en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que son de integración (art. 75, inc. 24) y de derechos humanos (art. 75, inc. 22). Así pues, los 10 tratados sobre derechos humanos incluidos en el mencionado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Convención sobre los Derechos del Niño. En otro orden de ideas los decretos ley en los regímenes de facto tienen una amplia relación, aun cuando estos en los regímenes de facto son instrumentos jurídicos dictados en situaciones de revolución y cambio, por medio de las personas que conforman dicho régimen, éstos al igual que los decretos ley que dicta el Presidente de la República autorizado por una Ley Habilitante son de carácter obligatorio y rango constitucional, que tendrán vigencia hasta ser derogados por otra ley. Finalmente, podemos observar que la naturaleza u origen de los decretos ley y los decretos ley en régimen de facto son opuestos, ya que los decretos ley dictados por el Poder Ejecutivo mediante una Ley Habilitante abarcan asuntos de gran necesidad colectiva y/o emergencias, y los decretos ley en los regímenes de facto abarcan asuntos de revolución e intereses políticos buscando un cambio inmediato en las formas de gobiern o. 64
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ANEXOS
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Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan
(Gaceta Oficial Nº 6.009 Extraordinaria del 17 de diciembre de 2010)
LA ASAMBLEA NACIONAL.DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
La siguiente,
LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGAN
Artículo 1 Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte Decretos con rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia: 1. En el ámbito de la atención sistematizada y continua a las necesidades humanas vitales y urgentes derivadas de las condiciones sociales de pobreza y de las lluvias, derrumbes, inundaciones y otros eventos producidos por la problemática ambiental: a. Dictar normas que regulen los modos de proceder de autoridades públicas o entidades privadas, ante calamidades, emergencias, catástrofes u otros hechos naturales que exijan medidas inmediatas de respuesta y atención para satisfacer las 69
necesidades humanas vitales. Las normas promoverán la participación popular en la ejecución de las medidas destinadas a asistir a los ciudadanos o ciudadanas en situación de calamidad, garantizándoles el restablecimiento integral de las condiciones básicas que contribuyan al buen vivir. b. Dictar normas que regulen el establecimiento y ejecución efectiva, de condiciones de prevención y seguimiento en aquellas zonas declaradas en emergencia, calamidad o alta afectación por eventos o infortunios producto de las fuerzas de la naturaleza. Igualmente, las normas establecerán en régimen especial de administración de las zonas así declaradas. c. Dictar medidas que permitan desarrollar de manera equitativa, justa, democrática y participativa los derechos de la familia venezolana para su buen vivir. 2. En el ámbito de la infraestructura, transporte y servicios públicos: a. Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la realización de obras de infraestructura, tales como urbanismos, servicios, edificaciones educativas y de salud, vialidad, puertos, aeropuertos y para la optimización de los sistemas de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, fluvial y aéreo, regulando la prestación de los servicios públicos en general. b. Dictar y reformar normas regulatorias en el sector de las telecomunicaciones y la tecnología de información, los mecanismos públicos de comunicaciones informáticas, electrónicas y telemáticas. 3. En el ámbito de la vivienda y hábitat: Dictar o reformar normas que regulen la actuación de los órganos y entes del Estado y personas de derecho privado, en la construcción de viviendas, estableciendo dispositivos destinados a garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, y permitir el acceso de las familias a los medios económicos, a través de aportes y financiamiento tanto publico como privado, para la construcción, ampliación, remodelación y adquisición de viviendas y sus enseres, elevando la condición de vida y el bienestar colectivo.
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4. En el ámbito de la ordenación territorial, el desarrollo integral y del uso de la tierra urbana y rural: a. Dictar o reformar normas que permitan diseñar una nueva regionalización geográfica del país con la finalidad de reducir los altos niveles de concentración demográfica en algunas regiones, regular la creación de nuevas comunidades y la conformación de las comunas en los distintos espacios del territorio nacional, atendiendo las realidades propias de cada espacio geográfico y sus características políticas, sociales, económicas, poblacionales, naturales, ecológicas, y culturales, estimulando el desarrollo social, económico y rural integral y de manera especial en la atención a la definición de los territorios y el hábitat de los pueblos indígenas. b. Dictar medidas que permitan establecer una adecuada ordenación del uso social de las tierras urbanas y rurales susceptibles de ser desarrolladas con servicios básicos esenciales y hábitat que humanice las relaciones comunitarias. 5. En el ámbito financiero y tributario: a. Dictar o reformar normas para adecuar el sistema financiero público y privado a los principios constitucionales y, en consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los sectores tributario, impositivo, monetario, crediticio, del mercado de valores, de la banca y de los seguros. b. Dictar o reformar normas para la creación de fuentes y fondos especiales a fin de atender las contingencias naturales y sociales y las posteriores políticas de reconstrucción y transformación. 6. En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica: Dictar o reformar normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, del sistema Judicial y de protección civil; establecer procedimientos eficaces, eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros para la identificación ciudadana y el control migratorio, y la lucha contra la impunidad, así como establecer normas que prevean las sanciones que deban aplicarse en caso de comisión de hechos punibles y los procedimientos tendentes a materializar la seguridad jurídica. 7. En el ámbito de seguridad y defensa integral:
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Dictar o reformar normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y al sistema de protección civil, así como lo atinente a la disciplina y carrera militar; todo lo concerniente a la materia de armas y elementos conexos, su regulación y supervisión; y las que garanticen y desarrollen la atención integral a las fronteras. 8. En el ámbito de la cooperación internacional: Dictar o reformar normas e instrumentos destinados a fortalecer las relaciones internacionales de la República, la integración latinoamericana y caribeña, la solidaridad entre los pueblos en la lucha por el bienestar de la humanidad, y los instrumentos legales que aprueben los tratados y convenios de carácter internacional que así lo requieran; así como la autorización al Ejecutivo Nacional para la celebración de los contratos de interés público, y aquellos contratos y acuerdos de carácter bilateral o multilateral destinados a la atención de los sectores estratégicos para el desarrollo de la Nación y la atención a las consecuencias de las calamidades y catástrofes mediante el financiamiento internacional, todo ello en el marco de la soberanía y de los intereses del pueblo venezolano. 9. En el ámbito del sistema socioeconómico de la Nación: Dictar o reformar normas que desarrollen los derechos consagrados en el título VI de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para erradicar las desigualdades entre los ciudadanos y ciudadanas que se derivan de la especulación, la usura, la acumulación del capital; los monopolios, oligopolios y latifundios y. para crear las condiciones de igualdad en el acceso a la riqueza nacional, y la construcción del buen vivir de los pueblos urbanos, rurales y de las comunidades indígenas, a través de políticas culturales, ambientales, industriales, mineras, turísticas, alimentarias, agrícolas, de salud, educativas y laborales en aras de alcanzar los ideales de justicia social e independencia económica y la mayor suma de felicidad social posible.
Artículo 2 Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico y que no sea calificado como 72
tal por la Constitución de la República, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 3 La habilitación al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan tendrá un lapso de duración de dieciocho meses para su ejercicio, contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
CILIA FLORES Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda Vicepresidenta
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