Status Libertatis, Civitatis y Familiae STATUS LIBERTATIS De acuerdo al “status libertatis” los hombres se dividen en libres y esclavos. Concepto de Esclavitud La esclavitud era una institución jurídica conforme a la cual un ser humano se veía despojado de toda personalidad, asimilado a una cosa, y como tal perteneciente perteneciente en plena propiedad a otro ser humano, por un título similar al de una bestia de carga o a una cosa inanimada cualquiera. Esta institución tuvo probablemente su origen en la guerra, pues el vencedor en lugar de matar al prisionero de guerra lo conservaba, quitándole tan solo la libertad, con un fin económico, para obtener ventajas de su trabajo o para obtener un precio de su venta. Causas de la Esclavitud La esclavitud podía tener por causa el nacimiento o un hecho posterior al nacimiento. 1º) Nacimiento: Nacían esclavos los hijos de mujer esclava. Poco Poco import importaba aba que el padre padre fuera fuera un esclav esclavo o o un hombre hombre libre, libre, puesto puesto que fuera fuera del del matrimonio, la regla absoluta era que el hijo seguía la condición de la madre y para una mujer esclava no podía haber matrimonio. En la época clásica había que considerar el momento del parto, para establecer la condición jurídica del recién nacido y así saber si este nacía libre o esclavo, y se establecía que el hijo era libre si en el momento del parto la madre era libre, aun cuando hubiera sido antes esclava, y que, por lo contrario el hijo nacía esclavo, cuando la madre, libre en el momento de la concepción o en el período siguiente, siguiente, hubiera llegado a ser esclava para la época del parto. Finalmente Justiniano decidió, en favor de la libertad, que el hijo nacía libre cuando la madre hubiera sido libre en un momento cualquiera entre la concepción de ese hijo y el momento del parto. 2º) Hechos Hechos posterior posteriores es al nacimient nacimiento: o: Las fuente fuentess de la esclav esclavitu itud d poster posterior iores es al nacimiento podrían resultar del derecho de gentes o del derecho civil. Esta distinción es import important antee por que el derech derecho o de gentes gentes era común común a los ciudadan ciudadanos os romano romanoss y a los peregrinos, en tanto que el derecho civil no se aplicaba sino a los ciudadanos romanos. La causa única de esclavitud del derecho de gentes era el cautiverio y era necesario que esto se produjera durante una guerra declarada regularmente. regularmente. Según una ficción fundada en la equidad y admitida por el derecho, si el esclavo se fugaba del cautiverio y volvía a su país recobraba su libertad; esta ficción de derecho era llamada “ius postlimi postliminium nium”” y producía producía el efecto efecto de obrar retroactiv retroactivamen amente te y consider considerar ar al cautivo cautivo que regresaba como si nunca hubiera estado sometido a cautiverio, por lo tanto se presumía que nunca había perdido la propiedad de sus bienes y la potestad paterna sobre sus hijos; pero esta ficción opera sólo sobre los derechos y no sobre los hechos, de allí que si poseía bienes esta posesión quedaba interrumpida, interrumpida, y si estaba casado antes de caer en cautiverio no se restablecía
el matrimonio que había quedado disuelto por consecuencia de la cautividad por él sufrida. Igualmente operaba otra ficción jurídica que se llamaba la ficción dela Ley Corneliapara el c aso en que el cautivo no llegara a recobrar su libertad y muriera en cautiverio, en este caso, la ficción consideraba al cautivo como muerto el día en que cayó prisionero del enemigo; y esto tenía por finalidad darle validez al testamento que hubiera hecho antes de caer en cautiverio. En lo que respecta a las causas de esclavitud del derecho civil, hay que distinguirlas durante el derecho antiguo, en el derecho clásico y en el derecho de Justiniano. En el derecho antiguo , las causas de esclavitud fueron, de acuerdo con lo que disponíala Ley de las XII Tablas, las siguientes: 1) El no haber prestado el servicio militar obligatorio, lo que lo hacía caer en esclavitud del Estado. 2) El hecho de no inscribirse en el censo, para eludir el pago del tributo, caso en el cual se hacía también esclavo del Estado. 3) En el caso del sujeto que fuera encontrado en flagrante delito contra la propiedad o contra las personas. 4) El deudor insolvente, o sea aquél que hubiera faltado al pago o ejecución de la obligación que había sido contratada mediante un contrato de nexum; pues si el deudor no cumplía con su prestación, el acreedor podía ejercitar sobre él la “manus iniectio” y podía matarlo o venderlo como esclavo en la otra margen del río Tíber. De acuerdo con el derecho clásico se hacía esclavo: 1) El liberto ingrato para con su antiguo amo. 2) El sujeto que era condenado a las bestias o a las minas, que se hacía esclavo de su pena. 3) Conforme al senado-consulto Claudiano, la mujer libre que mantenía relaciones sexuales con un esclavo ajeno en contra de consentimiento del dueño del esclavo, la cual se hacía esclava del dueño del esclavo si luego de tres apercibimientos que le hiciera éste no cesaba en sus hábitos. 4) El hombre libre que se hacía vender como esclavo por un cómplice para aprovecharse del precio compartiendo éste con su cómplice, luego de hacerse reconocer su libertad. En este caso se atribuía como esclavo al comprador para castigarlo por su tentativa de fraude, pero para ello era necesario que se dieran los siguientes requisitos en el que intentaba cometer este hecho: Que fuera mayor de 20 años, que supiera que él era un hombre libre, que tuviera la intención de partir el precio con el que se hacía pasar por su dueño, que el precio hubiera sido pagado efectivamente y que el comprador fuera de buena fe. En el derecho de Justiniano solamente fueron suprimidas dos causas de esclavitud: la que resultaba del senado consulto Claudiano y la que resultaba de la imposición de una condena. La Manumisión. Sus formas:
La manumisión es el acto, en virtud del cual el amo voluntariamente concede la libertad a su esclavo. En el derecho antiguo existieron tres formas solemnes de manumisión que fueron: la vindicta, el censo y el testamento. 1) La vindicta: Consistía en un juicio ficticio de libertad. El dueño que quería libertar a un esclavo comparecía ante el pretor acompañado de un amigo suyo, que tomaba el nombre de “asertor libertatis”, este “asertor libertatis” tocando al esclavo con una varita, “vindicta”, decía: “declaro que este hombre es libre” y como el amo del esclavo no contradecía esta declaración el pretor hacia constar que efectivamente el esclavo era libre. Esta forma tenía la ventaja de que podía aprovecharse en cualquier tiempo y en cualquier lugar, pero tenía el inconveniente de que exigía la presencia del pretor. 2) El censo: Consistía en dejar que su esclavo se inscribiera en el número de ciudadanos en los registros del censo, con su consentimiento; es un procedimiento similar al de la pérdida de la libertad para el ciudadano que omitía inscribirse en el censo. El procedimiento dicho ofrecía los inconvenientes de que no podía ser practicado más que en la ciudad de Roma y que no se podía realizar sino cada cinco años que era la oportunidad en que se practicaba el censo. 3) El testamento: El dueño al redactar su testamento, que venía a surtir efectos en el momento de su muerte, podía acordar a su esclavo la libertad en su testamento, era “el legado de libertad”, que tenía lugar cuando el testador en su testamento establecía por ejemplo: “que Primus, mi esclavo, sea libre”. En este caso el liberto tenía por patrono al difunto y por eso se llamaba “libertus orsinus”. En el derecho clásico, la vindicta se mantuvo sin modificación alguna, el censo dejó de aplicarse desde el comienzo del principado, y el testamento recibió una modificación, porque al lado del “legado de libertad”, que confería directamente la libertad al esclavo, apareció “el fideicomiso de libertad”, en virtud del cual el dueño encargaba a su heredero que manumitiera al esclavo; entonces el esclavo tenía por patrono al heredero y no al difunto y se le denominaba entonces “libertus heredis”, pudiendo en este caso el testador no solamente conceder la libertad a su propio esclavo sino también a un esclavo del heredero o a un esclavo de una tercera persona, en cuyo caso el heredero debía adquirirlo para conferirle la libertad. Aparecen en esta época las llamadas formas no solemnes de manumisión, o sea las llamadas manumisión “inter acimos”, “per epistolam”, etc., pues podía el dueño limitarse a expresar su voluntad de libertar a su esclavo sin emplear ninguna forma especial, por ejemplo: ante amigos, después de beber, por cartas o sea “per epistolam”, etc. Según el derecho civil romano, esta manumisión sin forma no producía ningún efecto, pues el individuo quedaba esclavo y podía ser reclamado por su dueño y fue en virtud de ello que el pretor en nombre de la equidad intervino, manteniendo en jaque la reivindicación ejercitada por los amos, ya que la situación de estos sujetos era equívoca, puesto que, en derecho eran
esclavos pero de hecho eran libres, hasta que se dictó la ley “Iunia Norbana” que regularizó la situación de estos libertas declarando que serían libres pero que no serían ciudadanos romanos. Por ello se les llamó latinos junianos, latinos porque su condición se acercaba a la de los latinos y junianos en razón dela Ley Juniao “Iunia”. En el Bajo Imperio las formas anteriores de vindicta y testamento se mantuvieron, pero la vindicta se simplificó, pues ya no consistió más que en una declaración hecha ante el magistrado por parte del amo; y se estableció una nueva forma bajo Constantino, que era la manumisión en las iglesias “in sacrosantis eclesis”, o sea por una declaración del sacerdote ante el dueño y los fieles; y en esta época la manumisión entre amigos o por cartas se practicó y produjo los mismos efectos de la manumisión solemne. Efectos de la Manumisión En el derecho antiguo, el manumitido era libre y ciudadano romano, pero su condición era inferior a la del “ingenuo” por varios conceptos: 1) No tenían el “ius honorum”, o sea el derecho a desempeñar magistraturas. 2) Carecían del “ius connubii”, o sea el derecho a contraer justas nupcias con un ingenuo y más tarde con una persona del rango senatorial, sin embargo sus hijos nacían ingenuos. 3) Quedaban ligados para con su antiguo amo en virtud del derecho de patronato. Derecho de Patronato Era el derecho que tenía el antiguo amo, denominado patrono, con respecto a su liberto; o sean las obligaciones para con su patrono, que se reducían a tres: a) El “obseqium”, que era el deber de respeto debido al patrono y a sus descendientes. En consecuencia, el liberto no podía demandar judicialmente a su patrono sin autorización del magistrado. b) Los “opere”, que eran los servicios debidos por el liberto. Unos, los “opere oficiales”, de devoción y complacencia, se debían de pleno derecho; otros, los “opere fabriles”, tenían carácter industrial y un valor pecuniario, y no se debían sino en virtud de una promesa formal hecha bajo juramento inmediatamente después de la manumisión. e) Los “iura sucesiones”, que tenían lugar cuando el liberto moría sin dejar descendencia legítima, en cuyo caso sus bienes volvían a su antiguo amo o a sus descendientes. Distintos tipos de Manumitidos En el derecho clásico hay que distinguir tres clases de libertos, que fueron: los libertos ciudadanos, admitidos por el derecho civil, los libertos latinos junianos y los libertos dedicticios, creación de las leyes Iunia Norbana y Aelia Sentia. Los libertos ciudadanos romanos, eran los que habían sido manumitidos por un medio solemne y que no caían bajo los rigores dela Lex Aelia Sentia; estos libertos ciudadanos tenían la mayor libertad, es decir la libertad por excelencia, yla Lex Iunia de Maritandis Ordinibus, de
la época de Augusto, les acordó el “ius connubii” con los ingenuos, excepto si estos eran personas del rango senatorial. Los manumitidos latinos junianos eran principalmente los que habían sido manumitidos antes que cumplieran la edad de 30 años, y los que habían sido manumitidos por un dueño que no tenía sobre ellos mas que la propiedad bonitaria y no la propiedad quiritaria. Estos libertos no tenían ningún derecho político: ni el “ius sufragii” o sea el derecho a elegir, ni el “ius bonorum” o sea el derecho a ser elegido para una magistratura. Desde el punto de vista privado no tenían el “ius connubii” o derecho de contraer justas nupcias, ni el “ius comercii” o sea el derecho de ejecutar actos jurídicos conforme al derecho civil romano; y desde el punto de vista sucesoral tenían una doble incapacidad: no podían hacer testamento, pues los bienes que tuvieren necesariamente volvían a su antiguo amo “iure peculii”, o sea que, vivían como libres pero morían como esclavos; y si eran instituidos herederos o legatarios en un testamento no tenían el derecho a recoger el beneficio de ese testamento, o sea que tenían la “testamenti factio pasiva” pero carecían del “ius capiendi”. Podían sin embargo adquirir fácilmente la ciudadanía romana. Los libertos dedicticios eran los que habiendo sido esclavos habían sufrido penas infamantes. La condición de estos sujetos era sumamente mala, puesto que no podían llegar a ser ni latinos ni ciudadanos, y les estaba prohibido, bajo pena de volver a caer en esclavitud, ir a Roma o a una distancia de cien millas alrededor de Roma. Bajo el Imperio no hubo sino una sola clase de manumitidos, como en el derecho antiguo no existían sino libertas ciudadanos, no hubo libertos latino junianos ni libertos dedicticios. STATUS CIVITATIS De acuerdo al “status civitatis”, los hombres se dividen en ciudadanos y no ciudadanos. Esta distinción fue muy importante en la época en que sólo los ciudadanos romanos gozaban de las instituciones del derecho civil. Adquisición de la Ciudadanía La ciudadanía romana se adquiría por nacimiento o por causa posterior al nacimiento. 1) Nacimiento: No era el lugar del nacimiento sino la nacionalidad de los padres la que confería la ciudadanía romana al hijo. Para nacer ciudadano romano era preciso nacer de padres que fueran ciudadanos romanos, o sea, que en esta materia se aplicaba el principio del “Ius Sanguinis”. Cuando sólo uno de los padres era ciudadano romano, como no podía haber habido justas nupcias ya que estas eran posibles solamente entre ciudadanos, el hijo seguía la condición de la madre en el momento del parto; de modo que si el padre era peregrino o latino y la madre era ciudadana romana, el hijo nacía ciudadano romano.
Adquiría este derecho el ingenuo, que era la persona que nacía libre y que nunca había dejado de serio, sin que importara que su padre hubiera sido ingenuo o liberto. Esta condición de ingenuo también podía ser adquirida por el liberto a quien le era concedida por un rescripto del emperador el derecho de portar un anillo de oro en el dedo, denominado el “Ius Aureorum Anulorum”, que era el símbolo de la ingenuidad. 2) Causas posteriores al nacimiento: La cualidad de ciudadano romano se adquiría como un derecho en los siguientes casos: A) En el caso del esclavo que había sido manumitido por su propietario quiritario conforme al procedimiento pautado por el derecho civil romano, o sea mediante alguna de las formas solemnes. B) El peregrino o extranjero a quien le era conferida la ciudadanía, bien por resolución de los comicios, por disposición de un delegado del pueblo o por un rescripto del emperador. En esta forma, en muchas oportunidades, se otorgó el beneficio de la ciudadanía romana no sólo a un determinado individuo sino a toda su familia, a grupos de personas y aún a ciudades enteras, las cuales se convertían en Municipios; pudiendo esta concesión graciosa comprender todos los derechos que encerraba el “ius civitatis” o solamente algunos de ellos. C) En el año 212 el emperador Caracalla concedió el derecho de ciudadanía a todos los habitantes del Imperio. Esta medida fue tomada con una finalidad fiscal, aumentar el rendimiento de los impuestos que no cubrían más que los ciudadanos romanos; pero, conforme a la opinión general no tuvo por efecto suprimir por completo a los latinos y a los peregrinos, pues siempre hubo libertos latinos, libertos dedicticios y peregrinos dedicticios, y también hubo ciudadanos privados del derecho de ciudadanía en virtud de sentencias, ya que el edicto de Caracalla sólo se aplicó a los habitantes del Imperio para el momento en que fue dictado; en tanto que los que fueron sometidos posteriormente a la dominación romana eran peregrinos. Este edicto de Caracalla se generalizó bajo Justiniano, en que todos los habitantes del Imperio fueron ciudadanos y lo fueron igualmente todos los manumitidos, quedando tan sólo como peregrinos los que habían perdido el derecho de ciudadanía en virtud de una sentencia. Pérdida del Derecho de Ciudadanía Tres causas principales hacían perder el derecho de ciudadanía: A) Cuando se perdía la libertad. B) Cuando se hacía admitir como miembro de una ciudad extranjera. C) Por efecto de ciertas condenas, tales como el exilio bajola Repúblicay la deportación en la época del Imperio. Condición de los Ciudadanos Romanos El derecho de ciudadanía romana confería ventajas tanto desde el punto de vista del derecho público como desde el punto de vista del derecho privado.
Desde el punto de vista del derecho público, el derecho de ciudadanía ofrecía al ciudadano las siguientes ventajas: 1) El “lus Suffragii”, o sea el derecho de voto. 2) El “Ius Honorum”, o sea el derecho de ser electo para desempeñar las magistraturas. 3) El derecho a servir en las legiones romanas. Desde, el punto de vista del derecho privado, el ciudadano romano tenía estas otras ventajas: 1) El “lus Connubii” o “Connubium”, o sea el derecho a contraer justas nupcias y a fundar una familia romana. 2) El “Ius Commercii” o “Commercium”, que no debe ser confundido con el derecho de comerciar, sino que era el derecho a adquirir la propiedad quiritaria, de ser acreedor, deudor, etc., y de servirse para esto de las formas especiales establecidas por el derecho civil romano. 3) El derecho de hacer testamento, o sea la “testamenti tactia activa”, y el derecho a ser instituido heredero o legatario de un testamento, o sea la “testamenti factio pasiva”. 4) El derecho de obrar judicialmente de acuerdo con el procedimiento civil romano. Los no Ciudadanos Entre los no ciudadanos habían dos clases: los latinos y los peregrinos. Los latinos comprendían a su vez tres clases distintas: los latini veteres o antiguos, los latini coloniarii o coloniales, y los latini iuniani o junianos. Los latini veteres o antiguos. Eran los antiguos habitantes del Lacio y después los miembros de las colonias fundadas porla Liga Latina hasta su disolución el año 415 de Roma y por último todos aquellos a quienes se concedió la calidad de latino hasta el año 486 de Roma. La condición de estos latinos era muy semejante a la de los ciudadanos romanos: en derecho público tenían derecho al sufragio cuando estaban en Roma en el momento de la votación, pero no tenían derecho a las magistraturas, ni derecho a servir en las legiones romanas. En el derecho privado, gozaban del ius connubium y del ius commercium, así como del derecho de comparecer en juicio. Podían adquirir la ciudadanía romana si habían desempeñado una magistratura en su país y en caso de denunciar exitosamente a un magistrado de haber cometido el delito de concusión. Esta clase de latinos desapareció en el año 486 después de la guerra social, en que se acordó a todos en conjunto el derecho de ciudadanía. Los latini coloniarii. Se llamó así a todos aquellos a quienes se confirió el derecho de latinidad a partir del año 486 que formaron realmente parte de las colonias. En esta forma el emperador Vespaciano concedió la latinidad colonial a todas las ciudades de España. Los latini coloniarii no tenían ningún derecho político y tampoco tenían el ius connubii; pero en cambio tenían el ius commercii y el derecho de comparecer en juicio. Los latini iuniani. Fueron creación dela Lex Iunia Norbana para proteger a los libertos de hecho, o sea aquellos esclavos que no habían sido liberados en las formas solemnes
establecidas por la ley de las XII Tablas, o que no habían sido liberados por su propietario quiritario. Esta ley equiparó estos latinos a los latinos coloniarii, de allí que gozaran del ius commercium y del derecho a ser instituido heredero en un testamento, pero no podían hacer adición de la herencia si antes de morir el testador no habían adquirido la ciudadanía romana. Carecían de los derechos políticos y del derecho de disponer de sus bienes por testamento, pues estos bienes al ellos morir pasaban a propiedad de su patrono “iure peculii”. Estos latinos podían adquirir la ciudadanía romana en las siguientes formas: a) Como un beneficio otorgado por el emperador , cuando éste por medio de un rescripto le concedía la condición de ciudadano; b) Por la “causae probatio”, que consistía en el hecho de casarse un latino juniano con una latina juniana o con una ciudadana y tener un hijo, cuando este hijo tenía un año podía pedir del magistrado que le declarase ciudadano y adquiría la ciudadanía no sólo él sino también su mujer y su hijo; c) Por la “erroris causae probatio”, que tenía lugar cuando una ciudadana romana se casaba con un latino juniano creyéndolo ciudadano, podía entonces probar su error y tanto este como los hijos habidos de esa unión se hacían ciudadanos romanos; d) Si el latino juniano era manumitido de nuevo , llenándose las condiciones que no se habían cumplido en la anterior manumisión; e) Si había servido durante seis años en las guardias de Roma, posteriormente este término se redujo a tres años; f) Si el latino juniano había construido una casa o un navío; g) Si había establecido un molino de viento; y, h) La latina que había dado a luz tres hijos , aun cuando estos fueran “vulgo concepti”. Los Peregrinos Los peregrinos no eran extranjeros, en el sentido moderno de la palabra, sino que eran aquellos individuos sometidos a Roma a los que se había dejado en libertad, pero que no habían recibido la concesión del derecho de ciudadanía ni la del derecho de latinidad. Los peregrinos no tenían ninguno de los atributos del derecho de ciudadanía, ni desde el punto de vista del derecho público ni desde el punto de vista del derecho privado; vivían bajo el imperio de las leyes especiales en su ciudad cuando Roma les hubiera acordado esa facultad o bajo el imperio del derecho de gentes, que como se sabe se desarrolló progresivamente para aplicarse con uniformidad a todos los sometidos a Roma, ciudadanos y peregrinos; y para conocer de los juicios que pudieran presentarse entre peregrinos, o entre estos y los ciudadanos romanos se instituyó en el año 512 de Roma el llamado pretor peregrino. Los peregrinos dedicticios. Se denominaban así a los habitantes de los pueblos que se habían rendido incondicionalmente a Roma. A estos individuos se les privó de toda autonomía, se les negó el ius gentium y se les prohibió residir en Roma y en un radio de100 millas a la
redonda de Roma, bajo pena de caer en esclavitud. Su situación por lo tanto era similar a la de los libertos dedicticios, porque por el hecho de haberse rendido incondicionalmente eran considerados personas indignas. STATUS FAMILIAE Conforme al “status familiae” los hombres se dividen en: sui iuris y alieni iuris. Se llaman sui iuris a las personas libres de toda autoridad que no dependen sino de ellas mismas, en tanto que los alieni iuris son las personas que están sometidas a alguna potestad o sea a la autoridad de otra persona. Las personas alieni iuris son aquellas que pueden estar sometidas a una de las cuatro potestades siguientes: a la dominica potestas, o sea a la potestad que ejerce el dueño sobre el esclavo; a la patria potestas, o sea a la potestad del pater-familias sobre los miembros de la familia; a la manus, o sea a la potestad que ejerce el marido sobre su mujer, o el que ejerza la patria potestad sobre el marido sobre dicha mujer; y al mancipium, o sea el poder que ejerce un hombre libre sobre otro hombre libre. De estas cuatro potestades que existían en el derecho clásico cayeron en desuso en la época de Justiniano la manus y el mancipium. El hombre sui iuris es llamado también paterfamilias o jefe de familia, pero este título implica el derecho de tener un patrimonio y de ejercer sobre otro alguno de los cuatro poderes ya dichos, los cuales disfruta sea cual fuere su edad y aunque no tenga de hecho persona alguna bajo su autoridad. La mujer sui iuris es llamada mater-familias esté o no casada, siempre que sea de costumbres honestas; puede tener un patrimonio y ejercer la autoridad de amo sobre sus esclavos, pero la autoridad paterna, la manus y el mancipium sólo pertenecen a los hombres. Condición jurídica de los sui iuris y de los Alieni Iuris Hablar de la condición jurídica de los sui iuris y de los alieni iuris, viene a ser referirse a los diversos poderes a los cuales están sometidos los alieni iuris, en lo que respecta a las reglas de autoridad del amo y a la condición del esclavo, por lo que sólo se describirá la situación de las personas sometidas a la autoridad paterna, a la manus y al mancipium. A) Personas sometidas a la autoridad paterna: El pater-familias tenía en el derecho antiguo sobre los hijos de familia los mismos poderes que sobre sus esclavos, en consecuencia: podía abandonarlos, venderlos y aún matarlos, esto último después de oír la opinión de los parientes más próximos. No podía el hijo de familia contraer matrimonio sin el consentimiento de su pater-familias, y una vez casado era el paterfamilias quien ejercía la manús sobre su mujer y la patria potestad sobre sus hijos. Los bienes que pudiera adquirir el hijo, por cualquier causa, entraban a formar parte del patrimonio del pater-familias; y, cuando intervenía en algún acto jurídico lo hacía por cuenta de éste, que era quien se hacía propietario o acreedor; pero no podía empeorar la condición del
pater-familias, o sea, constituirlo en deudor de una tercera persona por un acto realizado por él. Finalmente, podía el pater-familias confiar un peculio al hijo para que lo administrara, el cual tomó el nombre de peculio profecticio, pero era el padre el propietario de este peculio y no el hijo. La situación por tanto del hijo de familia en esta época primitiva era similar a la del esclavo, pues ambos eran alieni iuris, sometidos a la autoridad absoluta del pater-familias, tanto en cuanto a su persona como en cuanto a los bienes; pero, el hijo de familia difería del esclavo desde el punto de vista del derecho privado en que gozaba del status libertatis y del status civitatis, o sea que era una persona libre y ciudadana; y desde el punto de vista del derecho público en que tenía los mismos derechos que un pater-familias, o sea el derecho de voto y el de ser electo para el desempeño de una magistratura. Desde fines dela Repúblicase manifestó la tendencia de limitar los poderes del pater-familias y el reconocimiento de derechos al hijo, ya que los poderes del pater-familias sobre la persona de los hijos sufrieron restricciones y en cuanto a los bienes también mejoró la condición de los hijos con el desarrollo de los peculios, pues al lado del peculio profecticio que subsistió con sus caracteres anteriores, surgieron los denominados peculio castrense, peculio cuasi-castrense y peculio adventicio o bona adventicia, a los cuales nos referiremos en detalle oportunamente. B) La mujer in manus: La manus era un poder ejercido sobre la mujer casada, en todo semejante a la patria potestad en cuanto a sus efectos; de manera que la mujer in manus se consideraba como hija de su marido, “loco filiae”, y como hermana de sus hijos. Desde el momento en que caía in manu dejaba de formar parte de su antigua familia y se rompía para ella con esa familia todo vínculo o parentesco de agnación y entraba por completó en la manus del marido o en la de la persona que tuviera la patria potestad sobre el marido, era admitida al culto privado de su nueva familia, sacra privata; por ser alieni iuris no tenía patrimonio. Si en el momento de casarse era sui iuris los bienes que en ese momento poseyera eran adquiridos por el marido o el que ejerciera sobre éste la patria potestad, y era al marido o al paterfamilias de éste a quien pertenecían todos los bienes que ella pudiera adquirir durante el matrimonio; y a la muerte del marido la mujer in manus entraba a la sucesión de éste en calidad de heredero suyo con igual título que sus propios hijos y en concurrencia con ellos. Esta institución estaba en desuso en la época de Justiniano. C) El mancipium: Era el poder que un hombre libre ejercía sobre otro hombre libre. El mancipium podía establecerse como la manus en forma durable o bien por un pacto de fiducia, para alc anzar otro fin tal como la emancipación o la adopción de un hijo.
En forma permanente podía constituirse el mancipium cuando un padre vendía a su hijo en Roma para obtener un provecho, o bien cuando abandonaba al hijo “noxalis causa” a la víctima de un delito cometido por ese hijo, para no tener que reparar el daño causado. El individuo in mancipium estaba en una situación semejante a la del esclavo, los textos dicen que estaba “loco servis”, en consecuencia era un alieni iuris y servía de instrumento de adquisición para su amo, ya que el amo o señor podía hacerlo trabajar y podía venderlo como a un esclavo y esta situación terminaba con la liberación bien por censo, por vindicta o por testamento; sin embargo, la persona in mancipium conservaba su status libertatis y civitatis, de manera que cuando se sustraía a ese poder seguía siendo ingenuo y no liberto. En ciertos casos podía reclamar su liberación, especialmente en el caso del abandono noxal, cuando con su trabajo había pagado su falta. El mancipium desapareció definitivamente bajo Justiniano, quien suprimió la última causa, al abolir el abandono noxal del hijo de familia. La Capitis Deminutio La capitis deminutio es la destrucción o el cambio de la personalidad jurídica o capacidad de un sujeto, o sea de su “status” o “caput”. En el derecho clásico esto puede ocurrir de tres modos: por la pérdida del status libertatis, por la del status civitatis y por salir la persona de la familia agnaticia a que pertenece. En el primer caso se considera destruida en absoluto la personalidad jurídica; en el segundo y tercero sufre un simple cambio o alteración. También puede decirse, que la capitis deminutio es una Institución de Derecho romano que significa cambio por disminución del anterior estado, “prioris status mutatis” entendiendo por estado la personalidad jurídica. Clases Señala Ontiveros, que hay tres elementos en el estado: “libertas civitas, et agnatio” de allí tres clases de “capitis deminutio” máxima, media y mínima. Capitis Deminutio Máxima: Sufre la capitis deminutio máxima el individuo que pierde la libertad y, consecuencialmente, pierde la ciudadanía y la familia, lo cual ocurre: a) A los libertos condenados por ingratitud para con su antiguo amo, o sea su patrono. b) A los que eran condenados a las bestias o las minas, que se hacían esclavos de su pena. c) A los hombres libres que se hacían vender como esclavos por un cómplice para aprovecharse del precio al compartir éste con el cómplice. d) Por cautividad en la guerra, ya que el ciudadano romano mientras se halla en cautiverio queda reducido a una situación semejante a la del esclavo, con consecuencias análogas; pero el cautivo sigue siendo considerado como ciudadano romano pues sus derechos no desaparecen sino que se mantienen en suspenso ya que no puede ejercitarlos; y únicamente se extinguen las relaciones jurídicas ininterrumpibles, como la posesión y el matrimonio. Sin embargo, si el
prisionero muere siendo cautivo, la suspensión de sus derechos se convierte en pérdida definitiva, la cual según la teoría de los juristas clásicos, obra con efectos retroactivos, ya que se considera la muerte como ocurrida en el momento de caer éste prisionero. Esto en virtud de la ficción de la “Lex Cornelia”, de la época de Sila, para solucionar el problema que surgía con su herencia, ya que de considerarse que moría siendo esclavo el testamento que hubiera hecho antes de caer cautivo sería considerado nulo y ni con testamento ni sin él se le podría heredar, puesto que jurídicamente un esclavo no deja herencia. En cambio, si el cautivo se fuga y vuelve a Roma reintégrase en el pleno goce de todos sus derechos, salvo aquellos que se hayan extinguido por prescripción si ésta se ha realizado en favor de una tercera persona, caso en el cual puede ejercitar contra dicha persona la acción “in integrum restitutio” para anular esa prescripción. Vuelve por tanto a ser en virtud de la ficción del “ius postliminiun”, jurídicamente, padre de sus hijos, propietario de sus bienes, acreedor de sus deudores y deudor de sus acreedores; es decir, sujeto de sus propias relaciones jurídicas, como si jamás se hubiera hallado prisionero. Capitis Deminutio Media: La capitis deminutio media la sufre el individuo que pierde la ciudadanía y como consecuencia la familia, lo cual ocurre: a) Con el que sufre la interdicción del agua y del fuego, o sea el exilio. b) Con el que ha sido condenado a la deportación en una isla. Esta capitis deminutio no extingue la personalidad jurídica del individuo pues subsiste la libertad, ya que el individuó que la sufre deja de ser ciudadano romano y pasa a ser peregrino, lo cual desmejora su personalidad jurídica. Pero, en el caso del peregrino que adquiere la ciudadanía romana, que también se considera que sufre esta capitis deminutio, su personalidad jurídica, por lo contrario, mejora. No hay que confundir, la pena de deportación con la pena de relegación en una isla, porque esta última no hace perder la ciudadanía romana por ser una pena temporal, en tanto que la deportación sí hace perder la condición de ciudadano por ser una pena perpetua. El emperador puede, sin embargo, acordarle al deportado como una gracia la restitución, que puede ser de dos clases: la restitutio simple, si el deportado sólo vuelve a adquirir el derecho de ciudadanía; y, la restitutio per omnia o entera, cuando el deportado además de recobrar su derecho de ciudadanía, recobra su condición anterior, o sea todos sus derechos familiares y patrimoniales. Capitis Deminutio Mínima: La capitis deminutio mínima consiste en un cambio de familia, lo cual ocurre en los siguientes casos: a) Cuando un paterfamilias se da en adrogación a otro paterfamilias. b) Cuando son legitimados los hijos habidos de un concubinato. c) Cuando al hijo emancipado le es revocada la emancipación. d) La mujer que al contraer matrimonio cayera in manu mariti.
e) El hijo de familia que por cualquier causa ha sido cedido in mancipium por su paterfamilias a otro paterfamilias. f) El hijo de familia que ha sido dado en adopción por su paterfamilias a otro paterfamilias. g) El hijo de familia que ha sido emancipado por su paterfamilias. No hay capitis deminutio mínima en el caso del esclavo liberado por su amo, así como tampoco en el caso del hijo que se hace sui iuris por la muerte, la esclavitud o la pérdida de la ciudadanía de su paterfamilias o por su propia elevación a ciertas dignidades. Efectos de la Capitis Deminutio Cualquiera que sea la causa, la capitis deminutio consiste siempre en la extinción de la personalidad jurídica de quien la sufre y produce por tanto el mismo efecto que es la pérdida de los derechos de la persona civil, de lo cual resultan las consecuencias siguientes: 1) El parentesco de agnación se rompe. El capitis minutus sale de su familia y por lo tanto pierde los derechos de sucesión, de tutela y de curatela, que van unidos a su condición de agnado. La capitis deminutio del patrono o del manumitido extingue también los derechos de patronato. 2) El capitis minutus pierde todos los bienes que componían su patrimonio. Estos bienes son adquiridos por el señor, cuando haya caído en esclavitud; por el Estado, cuando ha sido a consecuencia de una condena que ha perdido la libertad o, la ciudadanía y que lleva consigo la confiscación de los bienes; y por el adrogante o por el marido, en caso de adrogación o de que la mujer caiga in manu mariti. Pero, los derechos de usufructo y de uso que están como atados a la persona del capitis minutus, terminan con él. 3) Las deudas del capitis minutus se extinguen. Por razones de orden público, subsisten solamente las deudas que resulten de los delitos que hubiere cometido antes de caer en capitis deminutio. La capitis deminutio extingue la personalidad jurídica para el derecho civil, pero no para el derecho natural, pues sigue subsistiendo para este último; de allí que el capitis minutus conserve los derechos de Cognación agregados al parentesco natural, quedando además obligado para con sus acreedores de acuerdo con el derecho natural. Los derechos públicos y políticos se respetan también por la capitis deminutio y si los pierde, como ocurre en el caso de la capitis deminutio máxima y media, es porque en ambas deja de ser ciudadano. La extinción de las deudas del capitis minutus era un resultado molesto e injusto para los acreedores, y por ello el pretor remedió esta situación estableciendo que si se trataba de una capitis deminutio mínima, se consideraba como no existente y restituía a los acreedores sus acciones contra el capitis minutus; y en caso de capitis deminutio máxima o media, los acreedores pueden ejercer sus acciones contra aquellos que han recogido los bienes del deudor reducido a esclavitud o privado del derecho de ciudadanía.