DERECHO SUCESORIO1 CUESTIONES GENERALES La suce sucesi sión ón por por caus causa a de muer muerte te se rela relaci cion ona a ínti íntima mame ment nte e con con el 2 patrimonio . Toda persona, mientras vive, mantiene una serie de relaciones jurídicas que, al fallecer, subsistirán. La sucesión por causa de muerte hace posible que, en general, estas relaciones jurídicas no se extingan al fallecimiento de su titular pase pasen n a radi radica cars rse e en mano manoss de sus sus here herede dero ros, s, que que son son cons consid ider erad ados os los los continuadores jurídicos de la persona del difunto. !i el ser ser huma humano no no pens pensar ara a que que a su muer muerte te sus sus esfu esfuer er"o "oss será serán n aprovechados por otras personas, principalmente sus hijos, no tendría inter#s en hacer sacrificios con el objeto de reunir una fortuna. $n este sentido la sucesión por causa de muerte viene a ser una verdadera subrogación personal, a que los herederos pasan a ocupar la misma situación jurídica que en vida vida tuvo el el causante causante en esas esas relaciones relaciones jurídicas. jurídicas. Intereses que convergen en una sucesión. %&' $l inter#s inter#s individua individuall del titular titular del patrimonio patrimonio, en m#rito m#rito al cual #ste puede puede disponer de sus bienes para despu#s de sus días. 2&' $l inter#s inter#s familiar, familiar, dado dado que en la adquisició adquisición n del conjunto de derechos derechos obligaciones dejados por una persona al morir ha tenido una parte importante la famil familia ia del del causa causante nte el ambien ambiente te en que #ste ha vivid vivido. o. $ste $ste inter inter#s #s está está representado en la herencia por las asignaciones for"osas, que son aquellas que el testador está obligado a efectuar, que el legislador suple aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. (&' $l inter#s inter#s social. social. $l causante, causante, al acumula acumularr una masa de bienes bienes formar formar su patr patrim imon onio io,, nece necesi sitó tó del del conc concur urso so de la soci socieda edad, d, es por por ello ello que que exis existe te comprometido en dicho conjunto de derechos obligaciones un evidente inter#s general, el cual se manifiesta en dos aspectos principales) a' $n la sucesión intestada la le establece las personas que van a suceder. * falta de los demás herederos abintestato, el +isco, como representante económico del $stado de la sociedad, pasa a heredar al causante b' !e manifiesta este inter#s social, tambi#n, en el impuesto de herencia que deben pagar herederos legatarios.
E !ro"e#a $e a i"erta$ $e testar. $l causante puede disponer, con maor o menor libertad, del patrimonio que formó. -especto a esta facultad del causante, las opiniones se dividen en) %&' $l de la libertad absoluta de testar, en que el causante sin limitaciones de ning ningun una a espe especi cie e pue puede disp dispon oner er de sus sus bien bienes es en la form forma a que que esti estime me conveniente *puntes extraídos del libro /erecho !ucesorio0, 1anuel !omarriva ndurraga, 3ersión de -en# *beliu4, !#ptima edición actuali"ada, $ditorial 5urídica de 6hile, a7o 2889. 6onviene repasar el concepto de patrimonio, las diversas teorías que tratan de explicar su naturale"a jurídica como el patrimonio se relaciona a una persona.
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2&' $l de la libertad restringida de testar o del establecimiento de herederos for"osos, for"osos, a quienes el testador debe respetar ciertos derechos, pudiendo disponer libremente del resto. $n algunos países, como por ejemplo :nglaterra, existe libertad absoluta de testar, pero el grueso de las legislaciones se inclina en favor del sistema contrario. $n nuestro 6ódigo no existe libertad absoluta para testar, pues el causante debe respetar las asignaciones for"osas que establece la le, dentro de las cuales las más importantes son las legítimas las mejoras que están destinadas a beneficiar, en t#rminos generales, al cónuge descendientes del causante. !ólo en el caso que el causante no tenga asignatarios de legítimas o de cuarta de mejoras podrá disponer libremente de todos sus bienes.
%or#as $e suce$er a una !ersona. !e puede suceder a una persona por testamento o por la le ;artículo <92, inciso primero'. $n el primer caso, la sucesión se llama testamentaria , en el segundo, intestada o abintestato. $n la sucesión sucesi ón testamenta ria es el causante el que, al otorgar otorg ar testamento, distribue sus bienes designa a sus herederos legatarios. $n la intestada o abintestado, es el legislador quien indica a las personas que van a suceder al causante, tratando de interpretar la voluntad del causante. =or eso se la llama tambi#n sucesión legal. =ero la sucesión puede ser parte testada parte intestada ;artículo <92, inciso final' ello ocurrirá en el caso de que el causante en el testamento no haa dispuesto de todos sus bienes. 5urídicamente 5urídicamente tiene primacía la sucesión testamentaria, testamentaria, a que la intestada intestada se aplica precisamente cuando por cualquier motivo no existe testamento. LOS &ACTOS SO'RE SUCESI(N %UTURA. >ues >uestro tro legisl legislad ador or no acepta acepta la suces sucesió ión n cont contrac ractua tual,l, esto esto es, es, que que se suceda a una persona en virtud de una convención celebrada con ella o sus herederos antes de su fallecimiento. !on los llamados pactos sobre sucesión futura ;artículo %?@('. %?@('. La prohibición abarca tanto a los actos onerosos como a los gratuitos, gratuitos, relativos al derecho de suceder por causa de muerte a una persona que aAn vive. na ve" fallecido el causante, pueden celebrarse respecto a su sucesión toda clase de actos. $l Anico caso de excepción en que el legislador acepta la celebración celebración de un pacto sobre sucesión futura es el contemplado en el artículo %28?, al cual no referiremos más adelante. $n t#rminos generales, consiste en que un legitimario comprometa al causante a no disponer de la cuarta de mejoras. $l objeto de este pacto es privar al testador de la facultad de efectuar asignaciones en la cuarta de mejoras. Lo anterior produce el efecto de que dicha cuarta de mejoras respecto de la cual el testador no dispuso se reparte entre todos los legitimarios que tengan derecho a concurrir a ella. $l fundamento de esta prohibición radica en que se dice que tales pactos son inmorales peligrosos inmorales, porque en ellos se especula con la muerte
de una persona, peligrosos, dado que pueden impulsar al interesado a atentar contra la vida del causante, lo que es bastante discutible, porque son muchos los contratos e instituciones jurídicas en que está en juego la vida de una persona , sin embargo, el legislador los acepta expresamente ;$j.) el usufructo que se extingue por la muerte del usufructuario la renta vitalicia'. =or ello la legislación actual, aunque con ciertas limitaciones, tiende a aceptar estos contratos. *sí, el 6ódigo alemán distingue tres clases de pactos sobre sucesión futura) %&' $l pacto de institución, en que una persona se compromete a dejar como heredero a otra este pacto puede ser recíproco 2&' $l pacto de renuncia, en que una persona renuncia anticipadamente a sus posibles derechos hereditarios en la sucesión del causante (&' $l pacto de disposición, por el cual el futuro heredero en vida del causante, dispone de sus derechos en la sucesión, los enajena a un tercero. $l 6ódigo alemán prohíbe Anicamente esta Altima clase de pactos sobre sucesión futura, acepta los de institución renuncia. !in embargo, el moderno 6ódigo italiano, en su artículo ?9B, volvió al criterio tradicional tradicional declarando nula Ctoda convención convención por la que alguno dispone de la propia sucesiónC Ctodo acto por el cual alguien dispone de los derechos que le puede pueden n corres correspon ponde derr sobr sobre e su sucesi sucesión ón no abier abierta ta todav todavía ía o renu renunc ncia ia a los mismosC.
LA SUCESI(N &OR CAUSA DE )UERTE Ace!ciones $e a e*!resión +sucesión !or causa $e #uerte+. !uele usarse esta expresión tanto en un sentido subjetivo como objetivo. /esde un punto de vista objetivo, la sucesión de una persona es la masa de bienes, el caudal hereditario, dejada por ella al morir. !e emplea la expresión sucesión, en un sentido subjetivo, para designar a los herederos del causante. 1ás propiamente, la sucesión por causa de muerte es la transmisión del patrimonio de una persona o de bienes determinados, en favor de otras personas tambi#n determinadas, constituendo un modo de adquirir el dominio, reconocido en el artículo 9BB del 6ódigo 6ivil $n este Altimo sentido teniendo teniendo presente lo dispuesto en los artículos 9BB <9% del 6ódigo 6ivil, podemos definirla como un modo de adquirir el dominio del patr patrim imon onio io de una una pers person ona a difu difunt nta, a, o sea, sea, el conj conjun unto to de sus sus dere derech chos os obligaciones transmisibles, o una cuota de dicho patrimonio, como un tercio o un medio, medio, o espec especies ies o cuerp cuerpos os cierto ciertos, s, o cosas cosas indete indetermi rminad nadas as de un g#ne g#nero ro determinado. La sucesión por causa de muerte, como modo de adquirir, presenta las siguientes características) %&' $s un modo de adquirir derivativo 2&' $s un modo de adquirir por causa de muerte (&' $s un modo de adquirir a título gratuito,
?&' $s un modo de adquirir tanto a título universal como a título singular.
La sucesión !or causa $e #uerte es un #o$o $erivativo. Los Los modos modos de adqu adquiri irirr se clasi clasific fican an,, en prime primerr lugar, lugar, en origi originar narios ios derivativos, segAn que el dominio derive o no del titular anterior del derecho. =ues bien, la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir típicamente derivativo, porque el dominio no nace espontáneamente para el asignatario, sino que se transmite del causante al heredero o legatario. 6onforme al principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene, el heredero o legatario adquirirá el dominio por sucesión por causa de muerte sólo si el causante era realmente due7o de las especies adquiridas de lo contrario, contrario, pasarán a ser simplemente simplemente poseedores, poseedores, en situación situación de llegar a adquirir el dominio por otro de los modos de adquirirlo) la prescripción, siempre que concurran las demás exigencias legales. Es un #o$o $e a$quirir !or causa $e #uerte. Los modos de adquirir son los hechos materiales a los que la le atribue el efecto de hacer nacer o traspasar el dominio se les clasifica, en segundo lugar, en modos de adquirir entre vivos por causa de muerte, segAn si el hecho que hace nacer o traspasar el dominio es un acto entre vivos o la muerte de una persona. $n la sucesión sucesión por causa de muerte es precisamente precisamente el fallecimiento del causante lo que trae consigo la transmisión transmisión de su patrimonio. patrimonio. D esta muerte puede ser tanto la real como la presunta, a que la le no distingue. La sucesión !or causa $e #uerte es un #o$o $e a$quirir a t,tuo gratuito. Los modos de adquirir son a título gratuito o a título oneroso, segAn que signif signifiqu iquen en o no un sacri sacrific ficio io econ económi ómico co para para el adqu adquire irente nte del del domin dominio. io. La sucesión sucesión por causa de muerte es típicamente típicamente un modo de adquirir a título gratuito, gratuito, puesto que el asignatario no reali"a ningAn sacrificio económico para percibir la asignación. $sto $sto no sign signifific ica a que que nece necesa sari riam amen ente te toda toda asig asigna naci ción ón supo supong nga a un enriq enriquec uecimi imien ento to para para el hered heredero ero,, pues pues puede pueden n exist existir ir herenci herencias as que que no le reporten una ventaja económica o pecuniaria. La sucesión !or causa $e #uerte !ue$e ser a t,tuo universa o a t,tuo singuar. n modo de adquirir el dominio puede ser a título universal o a título singular, segAn si mediante #l se adquiere una universalidad jurídica o una cosa determinada. La sucesión por causa de muerte puede ser, segAn los casos, a título singular o a título universal universal ;artículo <9%, en relación con los artículos %8
DE%INICIONES DE T-R)INOS DE USO CORRIENTE EN )ATERIA DE SUCESI(N.
HEREDERO LEGATARIO/ HERENCIA LEGADO. $l artículo <9( define lo que debe entenderse por asignación por causa de muerte por asignatario. -especto de las primeras, dice que son Clas que hace la le o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienesC, agrega que cada ve" que la le hable de asignaciones debe entenderse asignaciones por causa de muerte. $n cuanto al asignatario, lo define como Cla persona a quien se hace la asignaciónC. $n conformidad al artículo <9?, cuando el título es universal, la asignación recibe el nombre de herencia, el asignatario de heredero, cuando es singular, la asignación se llama legado, el asignatario, legatario. LOS ASIGNATARIOS LOS ASIGNATARIOS A T0TULO UNIERSAL O HEREDEROS. $l artículo %8
Casi2icación $e os 3ere$eros. $ntre los herederos ha que distinguir fundamentalmente dos categorías) los herederos universales los herederos de cuota ;artículo <9%'. !on herederos universales los que suceden en el patrimonio del causante sin designación de cuota. D el heredero de cuota es aquel a quien se le indica la porción o cuota alícuota en que sucede, como un medio, un tercio o un cuarto. -especto de la designación de heredero universal, debemos tener presentes tres advertencias de orden general) %&' Fue puede existir pluralidad de herederos universales. 2&' Fue no debe confundirse al heredero universal con el asignatario universal. /e
estos dos t#rminos el más amplio es el de asignatario universal es el g#nero. La especie es el heredero universal. Todo heredero universal es asignatario a título universal, pero no todo asignatario a título universal será necesariamente heredero universal, a que puede ser un heredero de cuota. (&' Fue no necesariamente el beneficio en la herencia del heredero universal es maor que el del heredero de cuota. $n conclusión, la calificación de un heredero como universal o de cuota, depende Anicamente de la forma en que son llamados, no del beneficio que llevan en definitiva en la herencia. La importancia de esta clasificación dice relación con el derecho de acrecer que existe entre los herederos universales, pero no a favor de los herederos de cuota. $n lo demás, ambas clases de asignatarios universales se rigen por las mismas normas jurídicas. $l derecho de acrecimiento consiste, en t#rminos generales, en que la porción del heredero que falta no lleva su parte en la herencia, aumenta la de los otros asignatarios.
ASIGNATARIOS A TITULO SINGULAR O LEGATARIOS. Los asignatarios a título singular se llaman legatarios la asignación, legado. Lo que caracteri"a esencialmente a los legatarios es que no suceden como los herederos en la universalidad del patrimonio, sino que en bienes determinados. $l artículo %%8? dispone que Clos asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios) no representan al testador no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual, sin embargo, se entenderá, sin perjuicio de su responsabilidad, en subsidio de los herederos, de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reformaC. $n principio, como veremos más adelante, el legatario no tiene responsabilidad alguna por las deudas hereditarias, con dos excepciones) %&' $l legatario responde en subsidio del heredero. /e modo que el acreedor hereditario debe entablar su acción primero en contra del heredero , a falta de #ste, podrá perseguir al legatario. 2&' Tambi#n puede sobrevenirle responsabilidad por el ejercicio de la acción de reforma. 6omo el testador efectAa sus legados con cargo a la parte de sus bienes de que puede disponer libremente, es mu posible que el testador, al efectuar tales legados, exceda la parte de libre disposición, con perjuicio de la mitad legitimaria o de la cuarta de mejoras. 6omo el testador estaba en la obligación de respetar dichas asignaciones for"osas, los herederos en el caso propuesto pueden reclamar contra los legatarios mediante la acción de reforma del testamento.
Casi2icación $e os egatarios. $n los actos jurídicos los bienes pueden estar determinados en dos formas) en especie o cuerpo cierto o en g#nero. $n la determinación específica el objeto es una especie determinada de un g#nero tambi#n determinado. $n la determinación en g#nero, el objeto es una especie indeterminada de un g#nero
determinado. $sta misma forma de determinación se aplica a los legados que, en consecuencia, pueden ser de dos clases) de especie o cuerpo cierto o de g#nero ;artículo <9%'. /e modo que el legatario podrá ser tambi#n de especie o cuerpo cierto de g#nero. $l legatario sucede en una especie o cuerpo cierto cuando el bien legado se halla individuali"ado como especie sucede en un g#nero cuando el bien legado está individuali"ado gen#ricamente. La importancia de la distinción hecha estriba en que el legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada en el momento en que fallece el causante, directamente de #ste por el modo de adquirir llamado sucesión por causa de muerte. Tratándose de un legado de g#nero, en cambio, no se adquiere inmediatamente por este modo de adquirir el dominio del objeto legado lo que el legatario adquiere por sucesión por causa de muerte es nada más que un derecho personal para exigir a los herederos o a aquel a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de #ste. $n definitiva, la especie misma se adquiere por la tradición que de ella hagan los herederos al legatario. La determinación de los legados de g#nero en especie se hace al efectuarse la tradición, segAn lo veremos más adelante. $sta diferencia que existe en cuanto a la adquisición del dominio en los legados de especie de g#nero trae consigo consecuencias del más alto inter#s) 145 En cuanto a a acción $e que go6a e egatario. 6omo el legatario de especie o cuerpo cierto se hace due7o en el momento en que se produce el fallecimiento del causante, puede perseguir el bien legado, invocando la acción reivindicatoria, incluso, en contra de los herederos, porque es un propietario que no está en posesión. $n cambio, como el legatario de g#nero no se hace due7o por el solo fallecimiento del causante, sólo go"a de una acción personal en contra de los herederos para reclamar el pago del legado. 745 En cuanto a a a$quisición $e os 2rutos. $l legatario de especie o cuerpo cierto se hace due7o de los frutos de la cosa legada desde el fallecimiento del causante ;artículo %((B, nAmero %&', conforme al principio de que las cosas produG cen perecen para su due7o. D el modo por el cual se hace due7o de los frutos es la accesión. $n cambio, los frutos no pertenecen al legatario de g#nero desde el fallecimiento del causante, sino desde que los herederos le efectAen la tradición o queden constituidos en mora de cumplir el legado ;artículo %((B, nAmero 2&'.
LA A&ERTURA DE LA SUCESI(N CONCE&TO. $s el hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios se los transmite en propiedad. $n consecuencia, la apertura de la sucesión da lugar a la sucesión por causa de muerte.
)o#ento en que se !ro$uce a a!ertura $e a sucesión . La sucesión en los bienes de una persona se abre en el momento de su muerte ;artículo <99'. Tanto la muerte real como la presunta dan lugar a la apertura de la sucesión. $n el caso de la muerte presunta, la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisional de los bienes ;artículo B?' si no ha existido posesión provisional, al dictarse el decreto de posesión definitiva ;artículo <8'. I#!ortancia que tiene $eter#inar e #o#ento !reciso $e 2aeci#iento $e causante. /eterminar el momento preciso de la muerte puede tener importancia en varios aspectos) %&' $l asignatario debe ser capa" digno de suceder al fallecer el causante. $l momento preciso de la muerte del causante determina cuáles son sus herederos. Las incapacidades e indignidades para suceder deben ser entendidas en relación con el momento del fallecimiento. $s decir, el asignatario debe ser capa" digno de suceder al producirse la muerte del causante. 2&' La valide" de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la legislación vigente al momento de la muerte del testador, como se desprende de los artículos %B %< de la Le de $fecto -etroactivo. (&' Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante ;artículo %2(<'. ?&' =ueden celebrarse pactos sobre derechos en una sucesión. $n el instante mismo en que fallece el causante, pasa a ser perfectamente lícito celebrar toda clase de actos contratos relacionados con la sucesión ;artículos %<8< %<%8'. 9&' >ace la indivisión hereditaria. !i existe pluralidad de herederos, al fallecer el causante se forma entre ellos una comunidad el patrimonio del causante pasa a pertenecer en comAn, pero indiviso, a los herederos. * ella se pone fin mediante la partición. La adjudicación de los bienes hecha en la partición opera retroactivamente al momento en que nació la indivisión, o sea, al fallecimiento del causante ;artículo %(??'. Situación $e os co#urientes. !e habla de comurientes en el caso de que dos o más personas falle"can en un mismo acontecimiento sin que pueda determinarse qui#n murió primero. *l respecto, el artículo E< del 6ódigo 6ivil chileno dispone que en el caso de los comurientes, se procederá siempre como si estas personas hubieren perecido en un mismo momento, ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras. =or expresa disposición del precepto, la misma regla se aplica en el caso en que, por cualquier causa, no pueda saberse el orden en que han fallecido dos o más personas. =or su parte, el artículo <9B establece que Csi dos o más personas llamadas a suceder una a otra se hallan en el caso del artículo E<, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otrasC. *sí, como se entiende que fallecen al mismo
tiempo, ninguna hereda a la otra.
Lugar en que se a"re a sucesión. $n conformidad al artículo <99, la sucesión se abre en el Altimo domicilio del causante. 6onsecuencias) %&' $s jue" competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte, el del Altimo domicilio del causante ;artículo %?B del 6.H.T.'. 2&' *nte #l se pide la posesión efectiva, la que se inscribe en el -egistro del 6onservador de dicho domicilio ;artículo BB( del 6. de =. 6.'. (&' $ste mismo jue" es competente para conocer de la apertura publicación del testamento ;artículo %88< 6ódigo 6ivil'. ?&' $l Altimo domicilio del causante determina la legislación aplicable a la sucesión. Le8 que rige a sucesión. Rega genera 8 e*ce!ciones . La sucesión se regla por la le del Altimo domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales ;el artículo <99'. *sí, si el causante tuvo su Altimo domiG cilio en 6hile, rige la le chilena si lo tuvo en el extranjero, la le del país en que incidió dicho Altimo domicilio. $l artículo <99 llega a ser así una marcada excepción al principio contenido en el artículo %@ del 6ódigo, en cua virtud, los bienes situados en 6hile se rigen por la le chilena si el Altimo domicilio del causante no estaba en 6hile, pero aqu#l deja bienes de la sucesión ubicados en nuestro país, estos bienes se van a regir por la le extranjera, en conformidad al artículo <99, no por la chilena, como hubiera correspondido aplicando el artículo %@. ( $n fallo de la $xcma. 6orte !uprema de B de junio de 288? se precisó el alcance de esta disposición resolviendo que en el caso de una sucesión abierta en 6hile, el estado civil de un heredero, constituido fuera de 6hile, se establece conforme a la le del país en que se constituó, no se extiende el art. <99 al estado de las personas, porque forma parte del estatuto personal correspondiente. $xcepciones al artículo <99 del 6ódigo 6ivil. %&' 6aso del chileno que fallece en el extranjero 2&' 6aso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos (&' 6aso de la muerte presunta ?&' 6aso en que una persona fallece dejando bienes en 6hile, su sucesión se abre en el extranjero. %&' CASO DEL CHILENO 9UE %ALLECE EN EL E:TRAN;ERO . /el artículo %9 del 6ódigo 6ivil se deduce que si fallece un chileno teniendo su Altimo domicilio en el extranjero, los parientes chilenos tienen en esa sucesión que se va a regir por una le extranjera los derechos que les otorga la le patria. $l artículo %9 no obsta, entonces, a que la sucesión en conformidad al artículo <99 se rija por la le extranjera, pero hace excepción a este precepto en el sentido de que en una parte de ella, la relativa a los derechos del cónuge parientes chilenos, 3
-evista de /erecho 5urisprudencia, torno III< sección primera, pág. (E(.
se va a aplicar la legislación nacional, no obstante que el Altimo domicilio del causante haa estado en el extranjero. 2&' CASO DEL E:TRAN;ERO 9UE %ALLECE DE;ANDO HEREDEROS CHI= LENOS. !e refiere a esta materia el artículo <
o %@.2E% de :mpuestos a las Jerencias, /onaciones *signaciones, si una sucesión se abre en el extranjero, pero el difunto deja bienes en territorio chileno, debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia en 6hile respecto de los bienes ubicados en nuestro país. $ste trámite tiene por objeto cobrar el impuesto de herencia de esos bienes dejados en 6hile. $l artículo %?< del 6ódigo Hrgánico de Tribunales se7ala ante qui#n debe solicitarse la posesión efectiva) es competente el jue" del Altimo domicilio del causante en 6hile, si no lo ha tenido, el del domicilio del que solicita la posesión efectiva. *sí lo reitera el inciso 2& del art. 2E de la Le de :mpuesto a las Jerencias. $n relación con esto mismo, !omarriva estima que aunque la sucesión se abra en el extranjero, deben practicarse en nuestro país las inscripciones del artículo @BB del 6ódigo 6ivil en el 6onservador de Kienes -aíces, pues ellas son esenciales para conservar la historia de la propiedad raí".
LA DELACI(N DE LAS ASIGNACIONES Conce!to. $s el actual llamamiento que la le hace para aceptar o repudiar la asignación ;artículo <9@, inciso %&'. /eferida la asignación nace para el asignatario el derecho de aceptarla o repudiarla.
)o#ento en que se $e2iere a asignación. Rega genera . La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cua sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente. La delación es una consecuencia de la apertura de la sucesión. * partir del fallecimiento del causante, podemos distinguir cronológicamente tres etapas) %&' La apertura de la sucesión, que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios se los transmite en propiedad 2&' La delación de las asignaciones, que es el actual llamamiento que la le hace para aceptar o repudiar la asignación, (&' $l pronunciamiento del asignatario, en orden a aceptar o repudiar la asignación. Deación $e a asignación con$iciona . !i la asignación es condicional ella se defiere al momento de cumplirse la condición. *l respecto, cabe distinguir tres situaciones) 145 La asignación est> su?eta a con$ición sus!ensiva. La asignación se defiere al cumplirse la condición suspensiva. 745 La asignación est> su?eta a con$ición resoutoria. *unque el precepto se refiera a las condiciones sin hacer distinción alguna, es obvio que #l no se aplica a la condición resolutoria, porque #sta al cumplirse precisamente extingue el derecho, el cual existía con anterioridad. $n las asignaciones sujetas a condición resolutoria la delación se produce al fallecimiento del causante. @45 La asignación est> su?eta a una con$ición sus!ensiva que consiste en no e?ecutar un 3ec3o que $e!en$e $e a soa vounta$ $e asignatario. $s #sta una condición meramente potestativa, que depende de la sola voluntad del asignatario, por ello el inciso tercero del artículo <9@ dispone que la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, siempre que el asignatario d# caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones frutos, en caso de contravenirse la condición. >o se aplicará lo dicho si el testador hubiere establecido que mientras penda la condición, pertene"ca a otro asignatario la cosa asignada. $xiste entonces un fideicomiso, no puede entregarse la asignación al asignatario condicional, pues ella pertenecerá a otro mientras est# pendiente la condición.
EL DERECHO DE TRANS)ISI(N Conce!to. =uede ocurrir que despu#s de deferida la asignación falle"ca el asignatario en tal caso ha tres situaciones posibles) %&' Fue el asignatario, antes de fallecer, alcance a repudiar la asignación que le ha sido deferida entonces, de acuerdo al artículo %2(< es como si nunca hubiera sido asignatario nada transmite a sus herederos de dicha asignación que repudió
2&' Fue el asignatario, entre la delación su fallecimiento, haa alcan"ado a aceptar la asignación deferida en esta situación va a transmitir a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación, (&' Fue el asignatario falle"ca sin haberse pronunciado respecto a la herencia o legado que le ha sido deferido. $n tal evento transmite a sus herederos la facultad que #l tenía de aceptar o repudiar la asignación. $l derecho de transmisión consiste en que si el heredero o legatario, cuos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando falle"ca sin saber que se le ha deferido ;artículo <9E, inciso %&'. $ste derecho de transmisión es aplicación del principio general de que el heredero adquiere por sucesión por causa de muerte el ha" hereditario, esto es, el conjunto de derechos obligaciones que pertenecían al causante, dentro del cual se comprende la facultad que tuvo en vida de aceptar o repudiar la asignación, esta facultad, conforme a las reglas generales, la adquieren por sucesión por causa de muerte los herederos.
Ca#!o $e a!icación $e $erec3o $e trans#isión. Regas generaes . =rincipios fundamentales respecto de la aplicación del derecho de transmisión) %&' !e aplica tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada. a' =orque el artículo <9E se encuentra ubicado en el Título : del Libro :::, intitulado C/efiniciones -eglas eneralesC, reglas aplicables tanto a la sucesión testamentaria como a la intestada. b' $l precitado precepto no hace distinción alguna al respecto. 2&' !e aplica tanto a las herencias como a los legados. =or transmisión se puede adquirir tanto una herencia como un legado, una asignación a título universal o a título singular. $l encabe"amiento del artículo <9E lo se7ala expresamente. (&' $l adquirente debe ser siempre heredero. !i bien por transmisión se puede adquirir tanto una herencia como un legado, el que adquiere la herencia o legado deberá ser siempre heredero, porque precisamente el fundamento del derecho de transmisión es que se adquiere el derecho de aceptar o repudiar la asignación por ir #ste incluido en la universalidad de la herencia, esta universalidad pasa a los herederos, pero no a los legatarios. &ersonas que intervienen en e $erec3o $e trans#isión . $stas personas son tres) %&' $l primer causante que instituó un legado o dejó una herencia, respecto a la cual el asignatario no alcan"ó a pronunciarse 2&' $l transmitente o transmisor, a quien el causante dejó la herencia o legado que falleció sin haberse pronunciado respecto de la asignación, (&' $l adquirente del derecho de transmisión, heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que
perteneció a su causante, recibe el nombre de transmitido.
Requisitos que $e"en concurrir en e trans#itente o trans#isor. %&' $l transmitente o transmisor debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación. !i #ste se ha pronunciado respecto de la asignación, no opera el derecho de transmisión si la repudió, porque es como si nunca hubiera tenido derecho a ella, si la aceptó, porque entonces transmite a sus herederos la asignación misma 2&' $l transmitente o transmisor debe ser heredero o legatario del primer causante (&' $s necesario que el derecho del transmitente o transmisor en la sucesión no haa prescrito, porque si su derecho ha prescrito nada puede transmitir a sus herederos, ?&' $l transmitente o transmisor debe haber sido digno capa" de suceder al primer causante. !i en el transmitente o transmisor no se reAnen dichos requisitos, no tiene derecho a la asignación nada puede transmitir a sus herederos. Requisitos que $e"en concurrir en e trans#iti$o. %&' $l adquirente de una herencia o legado por transmisión debe ser heredero, asignatario a título universal del transmitente o transmisor. 2&' $l adquirente debe haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor, porque el fundamento del derecho de transmisión es que la facultad de pronunciarse sobre la asignación va incluida en la universalidad de la herencia, si #sta no es aceptada, tampoco puede adquirirse aquel derecho. =ero, a la inversa, no ha inconveniente alguno para llevar la asignación propia repudiar la que se defiere por transmisión, porque el derecho de aceptar o repudiar la asignación al transmitirse a los herederos se hace divisible ;art. %22B del 6.6.'. (&' $l adquirente debe ser capa" digno de suceder al transmitente o transmisor, a que de no ser así no está en situación de adquirir la herencia, en la cual va incluido el derecho a aceptar o repudiar la asignación que se transmite. *l respecto, si se sucede por transmisión se requiere tener existencia al tiempo de la muerte del transmitente o transmisor, no importando que el asignatario no haa existido al fallecer el primer causante ;el artículo <@2'. Las sucesiones in$irectas. !e puede suceder por causa de muerte a una persona en forma directa o indirecta. La sucesión es $irecta cuando la persona hereda por sí misma, sin intervención de otra, lo cual es naturalmente lo más frecuente. Las sucesiones in$irectas son aquellas que se adquieren por intermedio de otra persona. $l derecho de transmisión es un caso típico de sucesión indirecta, porque el transmitido adquiere la herencia o legado a trav#s del transmitente o transmisor. $l otro caso de sucesión indirecta se presenta en el derecho de representación que veremos más adelante.
EL DERECHO REAL DE HERENCIA Conce!to.
La vo" CherenciaC se suele usar en un sentido objetivo o subjetivo. $n un sentido o"?etivo la herencia está representada por la masa hereditaria, por el patrimonio del causante con ella se alu de al conjunto de bienes que forman la universalidad. /esde un punto de vista su"?etivo, la herencia es un derecho subjetivo, un derecho real que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de #l.
Caracter,sticas $e $erec3o $e 3erencia . %&' $s un derecho real. 2&' 6onstitue una universalidad jurídica. (&' Tiene una vida efímera. 145 E $erec3o $e 3erencia es un $erec3o rea . $l derecho de herencia es un derecho real distinto del de dominio, lo que es indiscutible en nuestro 6ódigo 6ivil. 745 La 3erencia constitu8e una universai$a$ ?ur,$ica . Las universalidades pueden ser de hecho de derecho o jurídicas. La universalidad de hecho no difiere de los bienes que la componen se habla de universalidades de hecho cuando existe un conjunto de bienes que se denominan gen#ricamente. La universalidad de derecho se caracteri"a, en cambio, porque es un continente distinto de su contenido difiere totalmente de los elementos que la componen. $l objeto del derecho real de herencia es el patrimonio del causante o una parte de #l. D si este patrimonio es una universalidad jurídica pasa íntegra a los herederos sin experimentar modificaciones, es lógico concluir que continAa siendo, en manos de #stos, una universalidad del derecho. 6omo universalidad que es, la herencia representa una verdadera abstracción jurídica, una intelectualidad. /e lo anterior deriva una consecuencia de gran aplicación práctica. La herencia en sí misma como universalidad no puede ser considerada como un derecho inmueble, aunque en la masa hereditaria existan bienes raíces, a que el derecho se tiene sobre la universalidad en sí misma no sobre bienes determinados. *sí lo ha reconocido la 6orte !uprema ?. $n opinión de don Leopoldo rrutia la herencia es un derecho mueble, en todo caso se rige por el estatuto de #stos 9. @45 E $erec3o $e 3erencia tiene una vi$a e2,#era . * la indivisión hereditaria se pone t#rmino mediante la partición, es decir, la liquidación de la comunidad las adjudicaciones correspondientes. na ve" practicadas #stas, sí que es indiscutible que el derecho de herencia pasa a -evista de /erecho 5urisprudencia, tomo :LI< sección primera, pág. (2E.D es la opinión de !omarriva. 6orte de 6oncepción, ? julio %<9B. C-evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo 9@, sección la, pág. (89, 6orte de !antiago, %< de mao de 288?. CLa !emana 5urídicaC >o 28<. pág. <. 4
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confundirse con el derecho de dominio. =or eso decimos que el derecho de herencia tiene una vida transitoria, para dar paso al de dominio.
)ODOS DE AD9UIRIR EL DERECHO REAL DE HERENCIA . !e puede llegar a ser titular del derecho real de herencia, por tres modos de adquirirlo) %&' =or sucesión por causa de muerte 2&' =or la tradición, que es la cesión de sus derechos hereditarios que hace el asignatario a un tercero, una ve" fallecido el causante (&' =or la prescripción, en el caso del falso o pseudoheredero, que por haber poseído la herencia durante cierto espacio de tiempo llega a adquirir el derecho de herencia por prescripción.
145 SUCESI(N &OR CAUSA DE )UERTE . $l fallecimiento del causante da origen a la sucesión por causa de muerte, mediante la cual el heredero adquiere el derecho real de herencia. D en este caso la adquisición del derecho real de herencia se produce ipso jure, por el solo fallecimiento del causante, sin que el heredero tenga que llenar formalidades de ninguna especie. !in embargo, posteriormente, el heredero puede aceptar o recha"ar el derecho de herencia que a adquirió, tanto la aceptación como la repudiación operan retroactivamente al momento en que es deferida la herencia, o sea, al instante en que falleció el causante. Las ra"ones del establecimiento de la aceptación son) %&' Fue si bien el heredero adquiere la herencia ipso jure, es principio universal que nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad si el heredero se niega a aceptar el derecho de herencia, es como si nunca hubiera sido heredero 2&' Fue la herencia no supone necesariamente un enriquecimiento para el heredero antes bien, la sucesión puede encontrarse excesivamente gravada llegar a comprometer la responsabilidad del asignatario. =or esta ra"ón, el legislador permite al heredero repudiar la asignación.
LA &OSESI(N DE LA HERENCIA La sucesión por causa de muerte otorga al heredero el dominio de la herencia, de los bienes hereditarios. -especto de la posesión es menester reali"ar un triple distingo entre la posesión legal, lo que podríamos denominar posesión real la posesión efectiva de la herencia. 145 La !osesión ega $e a 3erencia . $stá establecida en el artículo E22, que dispone) CLa posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore. $l que válidamente repudia una herencia se entiende no haberla poseído jamásC. La posesión legal se caracteri"a porque la otorga el legislador presumiendo
la concurrencia de los elementos que, en conformidad al artículo E88, integran la posesión, vale decir, el elemento material, o sea, la tenencia de la cosa o corpus, el elemento intelectual, esto es, el ánimo de se7or o due7o, llamado simplemente animus. $n el hecho pueden faltarle al heredero ambos elementos, siempre la le presumirá su existencia así lo revela el hecho de que la posesión legal exista aun cuando el heredero ignore su calidad de tal. $n consecuencia, la posesión legal será siempre regular no puede ser viciosa, a que es una posesión especialísima, que otorga el legislador presumiendo la existencia del corpus animus. !e ha fallado que ella sólo corresponde al heredero verdadero, pero no al putativo @. La posesión legal del heredero no es la misma posesión del causante, sino que aqu#l adquiere su propia posesión de la herencia al fallecimiento de #ste. *sí aparece de manifiesto con el encabe"amiento del artículo E22, que nos dice que Cla posesión de la herencia se adquiere, de relacionar este precepto con el artículo E%E, en conformidad al cual la posesión del sucesor comien"a con #l, salvo que quiera a7adir la posesión de su antecesor a la sua, caso en que se la apropia con sus calidades vicios. !e comprende entonces que el legislador otorgue de pleno derecho esta posesión al heredero, pues de no ser así existiría una laguna en materia posesoria, a que si la posesión del heredero es distinta de la del causante #sta termina con su fallecimiento, si no naciera automáticamente la del heredero existiría un espacio de tiempo en que no habría posesión.
745 &osesión rea o #ateria. $quivale a la posesión definida por el artículo E88, o sea, requiere la concuG rrencia de corpus animus, puede encontrarse radicada tanto en el verdadero heredero como en uno falso. La importancia de esta posesión estriba en que habilita para adquirir la herencia por prescripción.
@45 La !osesión e2ectiva. Conce!to. La posesión efectiva es una institución de carácter netamente procesal original de nuestra legislación. $s aquella que se otorga por resolución judicial o administrativa a quien tiene la apariencia de heredero. /ifiere de la posesión legal, fundamentalmente, en que no se adquiere como #sta, de pleno derecho, sino que requiere sentencia judicial o resolución de la /irección -egional respectiva del !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación. 6on motivo de la dictación de la Le > o %<.<8(E se que modificó profundamente la institución, estableciendo una distinción entre las sucesiones testamentarias las abiertas en el extranjero, las intestadas abiertas en 6hile. -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo L, sección l a, pág. (@2 $sta le tiene un -eglamento > o 2(E, de ? de mar"o de 288? del 1inisterio de 5usticia, publicado en el /iario Hficial de B de abril de 288?. 6 7
=ara las primeras, en general, se aplica el procedimiento antiguo con ciertas variantes. $n cambio, si la sucesión es intestada abierta en 6hile, se cambia el procedimiento, todo se efectAa ante la /irección de -egistro 6ivil, incluso la inscripción de la posesión efectiva, procurándose además que ella corresponda a todos quienes tengan derecho a la herencia.
La !osesión e2ectiva no con2iere a cai$a$ $e 3ere$ero . La posesión efectiva no confiere de un modo definitivo e incontrovertible la calidad de heredero. *sí lo ponen de manifiesto los siguientes antecedentes) %&' $l artículo BEE del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil dice que tratándose de una sucesión testamentaria se dará la posesión efectiva al heredero que presente Cun testamento a!arente#ente válido en que se le institua herederoC 2&' $l falso heredero que está en posesión efectiva de la herencia adquiere #sta por prescripción de cinco a7os, si tiene que adquirir por prescripción, a pesar de hab#rsele dado la posesión efectiva, es porque #sta no le otorga definitivamente la herencia. !in embargo, en las herencias intestadas abiertas en 6hile, ha normas tanto en la le como en el reglamento que procuran obtener que la posesión efectiva se otorgue a todos los que tengan la calidad de herederos. *sí, el art. @& de la le > o %<.<8( dispone) CLa posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación, aun cuando no haan sido incluidos en la solicitud sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. Tambi#n será concedida a quienes acrediten esa calidad conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en 6hileC. $n consecuencia, en las posesiones efectivas intestadas abiertas, en 6hile ha una maor certe"a en cuanto a los herederos, pero ello no llega a destruir los derechos del verdadero heredero para impugnar a quienes se les ha otorgado la posesión efectiva mediante las acciones que estudiaremos. I#!ortancia $e a !osesión e2ectiva . %&' !irve para conservar la historia de la propiedad raí". La resolución de posesión efectiva otorgada por la justicia ordinaria debe inscribirse en el -egistro del 6onservador de Kienes -aíces. 1ediante esta inscripción se sabe qui#nes son los herederos, lo que contribue a conservar la historia de la propiedad raí". *l mismo tiempo, siendo #ste un registro pAblico permite conocer a los interesados qui#nes son los herederos. La posesión efectiva otorgada por el -egistro 6ivil se inscribirá en el -egistro >acional de =osesiones $fectivas, que se lleva Cen la base de datos del sistema automati"ado del !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificaciónC del cual podrán obtenerse copias, tambi#n indispensables en la historia de la propiedad raí" demás efectos hereditarios. 2&' -especto a la valide" del pago. $l artículo %9E@ dispone que es válido el pago que se hace de buena fe al que está en posesión del cr#dito, aunque despu#s apare"ca que #ste no le pertenecía. *hora bien, como la posesión efectiva otorga
un título aparente de heredero, si un deudor del causante paga de buena fue al heredero a quien se le ha otorgado la posesión efectiva despu#s resulta que #ste no lo era realmente, el pago es válido. (&' /a origen a una prescripción más breve para adquirir la herencia. $l t#rmino corriente para adquirir por prescripción la herencia es de %8 a7os. La posesión efectiva da origen a una prescripción del derecho de herencia de pla"o más breve, de sólo cinco a7os. ?&' $n materia tributaria. $l +isco está tambi#n interesado en la posesión efectiva para determinar qui#nes son los herederos aplicarles el impuesto que corresponda.
Las $os cases $e !osesión e2ectiva. * raí" de la reforma de la Le > o %<.<8(, es preciso hacer una distinción fundamental) %&' Las posesiones efectivas intestadas abiertas en 6hile se sujetan a las disposiciones de la mencionada le, se tramitan otorgan por el -egistro 6ivil, 2&' Las posesiones efectivas que corresponden a sucesiones testadas, las abiertas en el extranjero, se siguen tramitando ante la justicia ordinaria de acuerdo a las reglas establecidas en el párrafo ( ;C/e la dación de la posesión efectiva de la herenciaC', del Título 3::: ;C/e los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerteC', del Libro :3 ;C/e los actos judiciales no contenciososC', del 6.=.6., arts. BEE a BB( inclusive, con las modificaciones demás elementos que le introdujo la misma Le > o %<.<8(, al 6apítulo :3 ;C/e la posesión efectivaC', de la Le > o %@.2E% sobre :mpuesto a las Jerencias, arts. 29 a 2B. !i la sucesión es parcialmente testada, en opinión de -en# *beliu4 del !ervicio de :mpuestos :nternos, la posesión efectiva se tramita ante la justicia ordinaria.
&OSESIONES E%ECTIAS OTORGADAS &OR LA ;USTICIA Tra#itación $e a !osesión e2ectiva ?u$icia. %&' !olicitud de posesión efectiva 2&' Fui#nes la piden (&' :nventario de los bienes ?&' *uto de posesión efectiva trámites posteriores 9&' :nscripción del auto de posesión efectiva @&' Hposición a la concesión de la posesión efectiva E&' -evocación de la posesión efectiva. 145 Soicitu$ $e !osesión e2ectiva. $sta solicitud se presenta, segAn el artículo %?B del 6ódigo Hrgánico de Tribunales, ante el jue" del Altimo domicilio del causante, si la sucesión se abre en el extranjero, en conformidad al artículo 2E de la Le de :mpuesto de Jerencias, ante el jue" del lugar en que el causante tuvo su Altimo domicilio en
6hile, si no lo tuvo, en el del domicilio del que pide la posesión efectiva. =or ello, nuestros tribunales han entendido que las sentencias extranjeras en materia sucesoria para la disposición de los bienes ubicados en 6hile no se tramitan pidiendo el exequátur, sino que debe solicitarse su posesión efectiva. -especto de los antecedentes documentos que deben acompa7arse a la solicitud, la le distingue entre sucesiones testamentarias abintestato, se7ala tambi#n normas comunes a ambas. !i se pide la posesión efectiva de una herencia testamentaria, a la solicitud correspondiente debe acompa7arse el testamento, aparentemente válido, que confiere la calidad de heredero al que solicita la posesión efectiva ;artículo BEE del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil'. Tratándose de una sucesión intestada, se concede la posesión efectiva al heredero que acredite el estado civil que le da derecho a la herencia, siempre que no conste la existencia de heredero testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor derecho ;artículo BEB'. $l estado civil se acreditará con los medios de prueba del mismo) en primer lugar, con las correspondientes partidas de nacimiento, matrimonio, etc., , en subsidio, con los medios supletorios de prueba, a saber, otros documentos aut#nticos, información de testigos presenciales del hecho constitutivo del estado civil posesión notoria de dicho estado. $ste art. BEB no fue modificado por la Le > o %<.<8(, parece ser plenamente aplicable a las posesiones efectivas que se tramiten ante el -egistro 6ivil por su carácter general, porque, si consta la existencia de herederos testamentarios, el -egistro 6ivil se abstendrá de otorgar posesión efectiva a los herederos abintestato. +inalmente, en toda solicitud de posesión efectiva se indicará a todos los herederos para quienes se pide, individuali"ándolos, se expresarán además el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar fecha de la muerte Altimo domicilio del causante ;artículo BE<'.
745 9uines a soicitan. >o es necesario que la posesión efectiva la pidan todos cada uno de los herederos ;inciso %&, artículo BB% del 6. de =. 6.'. $n cambio, deberá pedirse para todos los herederos ;inciso %& artículo BE< 6. de =. 6.'. La Le > o %<.<8( sin transformarlo en exigencia, ha tratado que la posesión efectiva se otorgue en lo posible incluendo a todos los herederos, por eso dispuso que una ve" presentada la solicitud, el tribunal solicitará informe al !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación respecto de las personas que posean presuntamente la calidad de herederos conforme a los registros del !ervicio, de los testamentos que apare"can otorgados por el causante en el -egistro >acional de Testamentos. $l hecho de haber cumplido con este trámite deberá constar expresamente en la resolución que conceda la posesión efectiva. @45 Inventario 8 vaori6ación $e os "ienes . Los herederos que no est#n obligados a practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo de pedir la posesión efectiva, deberán presentar inventario simple en los t#rminos de los arts. (B2 (B? del 6ódigo 6ivil. /icho inventario, que se acompa7ará a la solicitud de posesión efectiva, llevará la firma de todos los
que la haan pedido ;art. BB8 del 6.=.6.'. $n todo caso, los inventarios deberán incluir una valoración de los bienes, de acuerdo a lo previsto en el art. ?@ de la Le > o %@.2E%. La valoración se hace para los efectos de la liquidación del :mpuesto de Jerencia. !ólo se valori"a el activo, pero no el pasivo. $l inventario podrá no ser solemne si todos los herederos, siendo capaces para administrar sus bienes, lo determinan unánimemente ;art. %2B? del 6.6.'. $n conformidad al artículo BB% del 6.=.6., el auto de posesión efectiva, esto es, la resolución que recae sobre la solicitud de posesión efectiva, ordenará, segAn los casos, la facción de inventario solemne de los bienes cua posesión efectiva se solicita, o la protocoli"ación del inventario simple de los mismos, sellados previamente en cada hoja por el secretario. La protocoli"ación es el hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de parte interesada. $stá reglamentada en los artículos ?%9 siguientes del 6ódigo Hrgánico de Tribunales.
B45 E auto $e !osesión e2ectiva 8 tr>#ites !osteriores a su concesión . +rente a la solicitud de posesión efectiva, el jue" examinará los antecedentes acompa7ados concederá o denegará la petición en una resolución que se denomina habitualmente auto de posesión efectiva, pero que es una sentencia definitiva. $sta resolución contendrá el nombre, apellido, profesión u oficio, lugar fecha de la muerte Altimo domicilio del causante, la calidad de la herencia, indicando el testamento cuando lo haa, su fecha la notaría en que fue extendido o protocoli"ado, la calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios domicilios ;artículo BB% del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil'. /ictado el auto de posesión efectiva, es necesario cumplir con los trámites posteriores será necesario protocoli"ar el inventario simple o proceder a la confección del solemne, segAn se haa ordenado en la respectiva resolución se efectuarán las publicaciones que indica la le, para finalmente practicarse la inscripción del auto de posesión efectiva. La resolución que concede la posesión efectiva de la herencia se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región cuando allí no lo haa. $n dicho aviso podrá tambi#n anunciarse la facción de inventario solemne ;artículo BB2'. 45 Inscri!ción $e a !osesión e2ectiva . /ictado del auto de posesión efectiva, publicados los avisos correspondientes protocoli"ado el inventario simple o el solemne, una ve" practicado #ste, el peticionario solicita al tribunal que ordene la inscripción de la resolución que concedió la posesión efectiva en el -egistro del 6onservador de Kienes -aíces. $l tribunal a la solicitud de inscripción de la posesión efectiva, accede directamente a ella si se han cumplido todos los requisitos legales, pero además está obligado a oficiar al !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación, pero sólo para poner en su conocimiento que ha ordenado dicha inscripción.
La inscripción se efectAa en el -egistro de =ropiedades del 6onservador de Kienes -aíces del territorio jurisdiccional en que haa sido pronunciada la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocoli"ó el inventario la enumeración de los bienes raíces que en #l se comprenden. !i en la masa hereditaria existen inmuebles, el auto de posesión efectiva deberá tambi#n inscribirse en el territorio jurisdiccional en que #stos est#n ubicados ;artículo BB( 6. de =. 6.'. /e acuerdo al artículo (2 de la Le > o %@.2E%, toda modificación del inventario acompa7ado o practicado, cuando se refiere a bienes raíces, deberá protocoli"arse ante el mismo notario que protocoli"ó el inventario primitivo, anotarse en el -egistro 6onservatorio al margen de la inscripción respectiva.
45 O!osición a a !osesión e2ectiva. La gestión de posesión efectiva es de carácter no contencioso, pues está tratada en el Libro :3 del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, que se refiere preciG samente a los actos de jurisdicción voluntaria. Le es aplicable, en consecuencia, el artículo B2(, en virtud del cual un legítimo contradictor puede oponerse a que se conceda la posesión efectiva a quien la está solicitando, en cuo caso el asunto pasa a ser contencioso se sujeta a los trámites del juicio correspondiente, que generalmente será el ordinario. !i la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal. H sea, el asunto sólo se hace contencioso si la oposición la deduce un legítimo contradictor en caso contrario se recha"a de plano. na sentencia de nuestros tribunales ha definido lo que debe entenderse por legítimo contradictor para los efectos de la posesión efectiva) es aquel cuo derecho a la herencia es de tal naturale"a que le permite obtener en forma exclusiva o por lo menos en igualdad de condiciones con el solicitante la posesión efectiva de la herencia que pretende. *hondando el concepto, el mismo fallo establece que a un heredero abintestato sólo puede serle legítimo contradictor otro de mejor derecho o uno testamentario, a uno testamentario, quien presente un testamento que modifique o revoque el anterior o un abintestato que hubiere obtenido por sentencia ejecutoriada en los juicios sobre impugnación del testamento o indignidad del heredero B. !egAn la jurisprudencia, la existencia del juicio de nulidad, reforma del testamento, o indignidad del heredero no son suficiente base para la oposición, porque el derecho del legítimo contradictor debe ser coexistente al del heredero comprometido. !e fundan en los artículos BEE BEB del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, pues el primero ordena conceder la posesión efectiva al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente válido, el segundo establece el dereG cho de los herederos abintestato Csiempre que no conste la existencia del heredero testamentarioC. * la inversa, el que funda su derecho en un testamento aparentemente válido es legítimo contradictor <. /educida por legítimo contradictor la oposición parali"a la gestión de posesión efectiva transforma el asunto en contencioso. La cátedra la C-evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo :::, sección 2 a, pág. ?. -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo III3::, sección l a, p. 9?( tomo L::, sección 2 a, pág. ?. 8 9
jurisprudencia recientes consideran que, deducida la oposición por legítimo contradictor, el asunto no contencioso terminó no puede continuar adelante , en consecuencia, deberá entablarse la demanda correspondiente enjuicio promovido por cualesquiera de las partes involucradas en la gestión no contenciosa.
45 Revocación $e a !osesión e2ectiva. $n materia no contenciosa las sentencias son revocables o modificables, a petición del interesado, siempre que haan variado las circunstancias que las motivaron. *sí lo establece el artículo B2% del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, que hace un distingo segAn si la resolución ha sido afirmativa o negativa para la solicitud presentada las que niegan lugar a lo pedido son siempre revocables o modificables, pero las que lo conceden, sólo si está aAn pendiente su ejecución. *plicando esta disposición a la posesión efectiva, tenemos que si #sta fue denegada, el auto puede ser modificado o revocado en cualquier momento, variando las circunstancias. =ero la que ha concedido la posesión efectiva sólo puede modificarse o revocarse si está pendiente su ejecución. *hora bien, Mcuándo se entiende que está pendiente la ejecución del auto de posesión efectivaN *l respecto, nuestra jurisprudencia ha hecho un distingo segAn si se ha inscrito o no el auto de posesión efectiva al momento de pedirse su revocación. !i el auto de posesión efectiva aAn no ha sido inscrito en el -egistro 6onservador, se puede pedir su modificación o revocación. >umerosos fallos de nuestros tribunales declaran que en estas condiciones está aAn pendiente la ejecución de la resolución. La 6orte !uprema ha declarado igualmente que si se concede la posesión efectiva a un heredero, antes de practicarse las inscripciones que ordena el artículo @BB ;las cuales serán examinadas en el párrafo siguiente', se presenta el asignatario testamentario, procede dejar sin efecto el decreto de posesión efectiva, sin necesidad de seguir un juicio ordinario %8. $n estos casos en que aAn está pendiente la ejecución del auto de posesión efectiva, se reclama de #ste en la misma gestión, la cual pasa a ser contenciosa. $n cambio, si el auto de posesión efectiva se ha inscrito, para dejarlo sin efecto, será a necesario seguir un juicio aparte, pues no se halla pendiente la ejecución. $sta era la doctrina que nuestros tribunales habían mantenido al respecto) el auto de posesión efectiva se podía revocar mientras no estuviera inscrito efectuadas las inscripciones que ordena la le, la posesión efectiva quedaba a firme, para atacarla era necesario deducir las acciones correspondientes. !in embargo, con posterioridad la 6orte !uprema dictó un fallo que está en oposición a los principios enunciados, pues autori"ó la ampliación de la posesión efectiva ejecutoriada a otros herederos de igual derecho de aquellos a quienes se les había concedido %%. $l profesor $nrique -ossel, en un comentario de esta sentencia, considera que ella está errada, porque ampliar el auto de posesión efectiva inscrito a otros herederos, aunque sean de igual derecho, importa, contraG -evista de /erecho 5urisprudenciaC, lomos ::< sección la, pág. 2o E(, pág.2<@. -evistaC, tomo IL3:::, sección l a, pág. ?E( 10
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riamente a lo dicho por la 6orte !uprema, modificar el auto de posesión efectiva no encontrándose pendiente su ejecución. 6onsidera sumamente peligrosa esta nueva doctrina de que el auto de posesión efectiva pueda ser modificado, aunque est# inscrito, sobre todo para los terceros que contratan con la sucesión. $n efecG to, los terceros normalmente celebran actos con la sucesión, inscrito el auto de posesión efectiva, en la plena seguridad de que sus derechos no se verán afectados posteriormente por la modificación de #ste, seguridad que, conforme a la doctrina sustentada por la 6orte !uprema en la sentencia comentada, a no existirá. +allos posteriores, aunque de apelación, han mantenido la doctrina primitiva, esto es, que no puede modificarse el auto de posesión efectiva una ve" inscrito, declarando incluso uno de ellos que la solicitud presentada debe ser denegada de plano, siendo casable de oficio el fallo si así no se efectAa.
&osesiones e2ectivas ante e Registro Civi /e acuerdo al art. %& de la Le %<.<8( las posesiones efectivas de herencia, originadas en posesiones intesta$as abiertas en 6hile, serán tramitadas ante el !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación de conformidad a lo dispuesto en la presente le. La le no se ha colocó en la situación de una sucesión parte testada parte intestada, pero,, lógicamente ella se asimila a las testamentarias. Tra#itación ante e Registro Civi. 145 Soicitu$) $lla comien"a por una solicitud en un formulario confeccionado para tal efecto por el !ervicio en el que deberán individuali"arse todos los herederos, indicándolos por sus nombres, apellidos, roles Anicos nacionales, domicilio calidades en que heredan, pudiendo tramitarse electrónicamente de acuerdo a las formalidades establecidas en el -eglamento en su art. 2(, que se7ala que ello deberá someterse a las disposiciones de la Le > o %<.E<<, de %2 de abril de 2882. $l art. (&, incisos 2&, (& %2 del -eglamento se7ala las menciones que debe contener la solicitud. $lla podrá presentarse por cualquier persona que invoque la calidad de heredero ante cualquier oficina del servicio la posesión efectiva será otorgada Cpor resolución fundada del /irector -egional del !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación, correspondiente a la oficina en que se hubiese iniciado el trámite ;art. 2&, inc. %&'. !i se presentare más de una solicitud todas se acumularán a la más antigua se devolverán los aranceles a quienes hubieren presentado las posterioresC. 2&' Inventario 8 vaori6ación) $l inventario la valori"ación de los bienes se efectuará en los t#rminos se7alados en el art. ?&, la valori"ación se hará además de acuerdo a las disposiciones de la Le > o %@.2E%. -especto a los bienes raíces, su individuali"ación sólo contendrá la remisión expresa a la fojas, nAmero, a7o registro conservatorio de cada propiedad, será suficiente para practicar las inscripciones que sean necesarias. !i se trata de otros bienes sujetos a registro, deberán se7alarse los datos
necesarios para su ubicación e individuali"ación ;art. ?&, inc. 2&'. +inalmente, de acuerdo al inciso final del art. ?&, este inventario se considerará soe#ne para todos los efectos legales, pero para entender que el solicitante acepta la herencia con beneficio de inventario deberá así declararlo en el formulario de solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. %292 %29@ del 6.6.. (&' Resoución que otorga a !osesión e2ectiva) $l servicio debe velar porque el formulario cumpla los requisitos legales, podrá ser devuelto en el acto si no cumple con las exigencias establecidas en los arts. (& ?&. La posesión efectiva será otorgada por resolución fundada del /irector -egional respectivo. 6on todo, el /irector -egional podrá pedir que se complementen los antecedentes, caso en el cual se suspenderá la tramitación. !i la solicitud fuere recha"ada, cualquiera otra que se presente en relación con la herencia será conocida por el mismo /irector, al cual le será remitida por la oficina del !ervicio que la reciba. La resolución que conceda la posesión efectiva contendrá las mismas menciones requeridas para la solicitud. *simismo contendrá el inventario valori"ación de los bienes presentados de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior dispondrá la publicación a que se refiere el art. E&. Las resoluciones referidas en este artículo se encontrarán exentas del trámite de toma de ra"ón. La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación, aun cuando no haan sido incluidos en la solicitud sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales. Tambi#n será concedida a quienes acrediten esa calidad conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en 6hile ;arts. 9& @& de la le'. =or su parte el art. %E del -eglamento se7ala las causales de recha"o de la posesión efectiva, se7alando que, entre otras, serán la de no haberse acreditado la calidad de heredero o de aquellos en que su filiación debe acreditarse judicialmente, etc. $l recha"o, segAn el art. %B, debe notificarse al interesado de acuerdo al art. %< de este recha"o podrá pedirse reposición, ante la misma autoridad que la dictó, dentro del pla"o de 9 días hábiles contados desde la notificación, debiendo ella resolverse dentro de %8 días. ?&' &u"icaciones) /e acuerdo al art. E& de la le 2% del -eglamento, la resolución que concede la posesión efectiva será !u"ica$a en extracto por el !ervicio en un diario regional correspondiente a la región en que se inició el trámite de la posesión efectiva, el día %& o %9 de cada mes, o el día hábil siguiente, si #stos recaeren en día sábado o feriado. $l !ervicio, de acuerdo a la le al -eglamento mantendrá a disposición del pAblico un ejemplar de las publicaciones en cada una de sus oficinas, pero el -eglamento las limita a las de la región respectiva. !in embargo, agrega que tambi#n podrán ser consultadas en la página Oeb del !ervicio, dejándose constancia, además, en forma electrónica o por otro medio que determine el /irector -egional respectivo.
9&' Inscri!ciones) /e acuerdo con el art. B& de la le, e inc. %& del art. 22 del -eglamento, efectuada la publicación referida, el /irector -egional competente ordenará inmediatamente la inscripción de la resolución en el -egistro >acional de =osesiones $fectivas, debiendo acreditarse mediante un certificado que contendrá todas las menciones se7aladas en el inc. (& del art. 9&. * este -egistro >acional de =osesiones $fectivas se refiere el Título :: de la le, lo detallan los arts. (2 (( del -eglamento. $l art. (2 dispone lo siguiente) CLa inscripción en el -egistro >acional de =osesiones $fectivas se hará por medios automati"ados en #l se inscribirán las resoluciones que concedan la posesión efectiva, emanadas de la /irección -egional respectiva de los Tribunales de 5usticia, en los casos de sucesiones testamentarias o intestadas abiertas en el extranjeroC. $l art. (( establece las menciones que debe contener la inscripción, que son %%. Tanto el art. (2 como el (( del -eglamento determinan algo que la le no dispuso, que es que tambi#n se inscriben en dicho registro las posesiones efectivas otorgadas por resolución judicial. :ncluso hablan de las Cresoluciones que concedan la posesión efectiva emanadas de la /irección -egional respectiva de los Tribunales de 5usticia, en los casos de sucesiones testamentarias o intestadas abiertas en el extranjeroC. Tratándose de posesiones efectivas cuo conocimiento corresponda a los Tribunales de 5usticia, la inscripción en el -egistro de =osesiones $fectivas deberá contener las menciones de los nAmeros % al @C ;de las %% que, como dijimos, contiene el precepto', Cademás de la individuali"ación de los asignatarios de la resolución judicial que la concedióC. La verdad es que, como lo veremos más adelante, #sta no es una exigencia legal. 6onforme al art. @BB >o %& del 6.6., modificado tambi#n por la Le > o %<.<8(, la exigencia legal es Anicamente que la posesión efectiva judicial se inscriba en el 6onservador de Kienes respectivo. =ara hacer esta inscripción, el -egistro 6ivil cuenta con el oficio que deben mandarle los tribunales, dándole cuenta del otorgamiento de una posesión efectiva. $n todo caso, en las otorgadas por el -egistro 6ivil, dicha inscripción sí que es exigencia para la disposición de los bienes hereditarios. 6on el m#rito de esta inscripción, los interesados podrán requerir las inscripciones especiales que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. E? del 6ódigo Tributario, que se refiere a que los funcionarios correspondientes, para efectuar estas inscripciones, deberán exigir que se les acredite el pago de los impuestos respectivos, como ser contribuciones de bienes raíces, etc. @&' Arancees) $l trámite de la posesión efectiva no es gratuito está sujeto a un arancel, cuo pago es un ingreso para el servicio. $l art. %% de la le reglamenta este arancel demás cobros que puede efectuar el servicio como, por ejemplo, por concepto de copias certificados. E&' O!osiciones 8 recti2icaciones)
$l !ervicio está facultado para recha"ar o hacer enmendar las solicitudes de posesión efectiva. *l respecto, el art. %8 dispone) C$l !ervicio podrá corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con todos los datos de la individuali"ación del causante sus herederos. *simismo, corregirá los errores manifiestos que presenten las resoluciones sus inscripciones, de oficio o mediante solicitud en tal evento, deberá precederse a una nueva publicación, si el error manifiesto consiste en omitir la mención de un herederoC. =or su parte, el -eglamento en su Título :::, arts. 2? a (8 Ctrata de las adhesiones, supresiones o modificaciones al inventario o valori"ación de bienesC. =or otra parte, el art. %@ del mismo -eglamento otorga facultad al /irector -egional para suspender la tramitación si fuere necesario complementar antecedentes. Da hemos se7alado igualmente que en cada posesión efectiva se procurará por el -egistro 6ivil que ella abarque a todos quienes tengan derecho en la herencia. !in embargo, no está reglamentada la oposición por legítimo contradictor, porque se trata de una tramitación administrativa, no de una gestión no contenciosa. * pesar de ello, no cabe duda que de acuerdo con las mismas normas del /erecho *dministrativo las facultades que la le otorga al servicio, cualquier interesado puede hacerse presente antes de la inscripción de la posesión efectiva, invocando, por ejemplo, que la herencia es testada, o que se le ha omitido u otorgado a herederos que no corresponden, etc. B&' Revocación $e a !osesión e2ectiva. Lo que no es posible es hacerlo una ve" inscrita la resolución que se pronuncie sobre la solicitud. *sí lo dispone el art. B&, inc. final 22, inc. 2& del -eglamento, lo cual se7alan, es sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. <& ;correcciones al inventario valori"ación' %8 ;correcciones de oficio de errores de forma'. $n consecuencia, lo que en las posesiones efectivas judiciales se llama revocación, aquí sólo puede hacerse judicialmente, mediante las acciones respectivas, principalmente de nulidad de petición de herencia. !ólo así se puede modificar, con maor ra"ón dejar sin efecto, una posesión efectiva otorgada por el -egistro 6ivil.
Requisitos !ara que os asignatarios !ue$an $is!oner $e os "ienes asigna$os =ara que los herederos queden en situación de disponer de los bienes hereditarios deben cumplir dos requisitos) *' =agar o asegurar el pago del impuesto de herencia, requisito que es comAn tambi#n a los legatarios, K' $fectuar ciertas inscripciones. *' Los asignatarios no !ue$en $is!oner $e os "ienes 3ere$itarios sin !agar o asegurar e !ago $e i#!uesto $e 3erencia.
*sí se desprende de lo dispuesto en el artículo 9? de la Le > o %@.2E% que prohíbe a los notarios autori"ar escrituras pAblicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en comAn que hagan los asignatarios a los 6onservadores inscribirlas sin que en dichas escrituras se inserte el comprobante de pago del impuesto de herencia, comprobante de haberse garanti"ado su pago, o autori"ación para enajenar determinados bienes otorgada por el !ervicio de :mpuestos :nternos #ste sólo las concederá cuando a su exclusivo juicio no hubiere menoscabo fiscal. $sto Altimo lo dispone el artículo 9@ de la le. Tampoco puede, sin dicho requisito, pactarse indivisión hereditaria ;artículo 9E'. $sta limitación no se aplica a las adjudicaciones hechas en juicios particionales constituidos legalmente, siempre que el partidor sea abogado nombrado por la justicia ordinaria o #sta haa aprobado su nombramiento, aun cuando sea para el solo efecto del pago del impuesto de herencia ni a las escrituras de partición ni a las cesiones de derechos. Todos estos actos pueden, pues, efectuarse no obstante no estar pagado o garanti"ado el impuesto de herencia. Las garantías de pago del impuesto de herencia se ofrecerán al !ervicio de :mpuestos :nternos, sólo producen efecto cuando #l les presta su aprobación ;artículo 9@'. Las garantías que pueden exigirse las se7ala el artículo 99 de la le. La le impone tambi#n otras limitaciones en relación con este punto. *sí, el artículo 9< exige a los herederos, partidores albaceas, con tenencia de bienes, la obligación de velar por el pago del impuesto de herencia, pagándolo, o reservando o haciendo reservar los bienes necesarios, a menos que se haa garanti"ado su pago. >o pueden proceder a entregar un legado sin deducir o exigir previamente la suma que se deba por impuesto de herencia, a menos que se haa dado garantía de su pago. =or su parte, los artículos (< siguientes imponen limitaciones para la entrega de bienes, documentos, apertura de cajas de seguridad, traspasos de acciones, etc., que pertene"can a una persona fallecida, a fin de controlar que sobre ellos se pague el impuesto de herencia. K' Los 3ere$eros no !ue$en $is!oner $e os in#ue"es 3ere$itarios sin e2ectuar !revia#ente as inscri!ciones que or$ena e art,cuo FF . $n conformidad al artículo 29 de la Le > o %@.2E%, los herederos no pueden disponer de los bienes comprendidos en la herencia, sin que previamente se haa inscrito el auto de posesión efectiva. /e modo que para disponer de los bienes muebles de la herencia basta la inscripción de la posesión efectiva. =ero para poder disponer de los inmuebles hereditarios, el artículo @BB del 6ódigo 6ivil, además de la inscripción de la posesión efectiva, exige otras insG cripciones. La 6orte !uprema ha fallado que la palabra disponer está usada aquí en el sentido de enajenar %2 ha reconocido tambi#n que esta enajenación comprende tanto la transferencia del dominio como la constitución de cualquier derecho real. -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo 3:::, sección l a, pág. ?((.
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Inscri!ciones que $e"en e2ectuar os 3ere$eros !ara que$ar en situación $e ena?enar os in#ue"es 3ere$itarios. Las inscripciones que ordena el artículo @BB son las de posesión efectiva el testamento en su caso, la inscripción especial de herencia la adjudicación. %&' La !osesión e2ectiva< 8 e testa#ento en su caso. La resolución judicial o administrativa, segAn el caso, que conceda la posesión efectiva, debe inscribirse en el -egistro de =ropiedades del 6onservador de Kienes -aíces del territorio en que se dictó la resolución, tambi#n en el territorio jurisdiccional en que están ubicados los muebles. !i la sucesión es testamentaria, se inscribirá al mismo tiempo el testamento. 1ediante estas inscripciones se determina la persona de los herederos del difunto ;> o %& del art. @BB'. 2&' La inscri!ción es!ecia $e 3erencia . 6onsiste ella en inscribir los distintos inmuebles dejados por el causante a nombre de todos los herederos, o sea, a nombre de la comunidad. La inscripción especial de herencia se hace en el territorio jurisdiccional en que están ubicados los inmuebles, si están ubicados en varios, en todos ellos. $n relación con ello, el artículo (8 de la Le > o %@.2E% determina que Csi la sociedad conugal terminare por el fallecimiento de uno de los cónuges, los bienes raíces de aqu#lla deberán inscribirse en el 6onservador respectivo, a nombre del cónuge sobreviviente de los herederos del difuntoC. $n virtud de las inscripciones especiales de herencia, los herederos podrán disponer de consuno, o sea, de comAn acuerdo, de los inmuebles hereditarios. =ero mientras no practiquen la tercera inscripción, no podrán disponer particularmente de ellos. La inscripción especial de herencia no es una posesión para los efectos del art. E88 del 6ódigo 6ivil, por ende, no constitue presunción de dominio, sólo tiene por objeto habilitar a los herederos para enajenar de consuno el bien raí" hereditario. >o debe olvidarse que si la posesión efectiva se ha tramitado ante el -egistro 6ivil, igualmente estas inscripciones especiales deben efectuarse en el 6onservador de Kienes -aíces respectivo. (&' E acto $e !artición o a$?u$icación. !i por un acto de partición se adjudican a varias personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el -egistro 6on G servatorio en cuo territorio est# ubicado el inmueble.
Estas inscri!ciones tienen !or o"?eto conservar a 3istoria $e a !ro!ie$a$ ra,6 8 no constitu8en tra$ición. $l artículo @BB está ubicado en el párrafo (& del Título 3: del Libro :: del 6ódigo 6ivil, párrafo intitulado) C/e las otras especies de tradiciónC. $sta ubicación dada por el legislador al precepto en estudio es errada, a que las inscripciones se7aladas no constituen tradición. >o pueden, en ningAn caso, constituir
tradición, por cuanto los bienes del causante los adquieren los herederos por otro modo de adquirir) la sucesión por causa de muerte, jurídicamente no es posible que un mismo bien se adquiera por dos modos diferentes de adquirir. Las inscripciones del @BB se exigen solamente como un medio de conservar la historia de la propiedad raí" en el -egistro del 6onservador. * no mediar ellas, sería incomprensible que un inmueble inscrito a nombre del causante apare"ca despu#s inscrito a nombre del adjudicatario o de un extra7o. La 6orte !uprema ha reconocido en un fallo que las inscripciones del @BB no constituen tradición, , en consecuencia, no obsta a practicarlas el hecho de que respecto de un inmueble exista una prohibición de enajenar %(.
Sanción !or a o#isión $e as inscri!ciones 3ere$itarias . $l artículo @BB se limitó a decir que los herederos no podían disponer de los inmuebles hereditarios sin antes practicar las inscripciones se7aladas por #l, pero no determinó lo que ocurriría si los herederos violaban dicha prohibición, o sea, enajenaban un inmueble sin previamente efectuar las inscripciones del @BB. +rente a este vacío, la jurisprudencia experimentó en un período de cinco a ocho a7os, una marcada evolución, dictando cinco fallos distintos al respecto para llegar finalmente a una solución que es generalmente aceptada por la doctrina. La doctrina de estos cinco fallos puede sinteti"arse en tres clases de sanciones) %&' La sanción sería la nulidad absoluta 2&' La sanción sería la nulidad de la tradición, siendo válido el contrato (&' La sanción del @BB estaría indicada en el artículo @<@, o sea, el adquirente quedaría como mero tenedor. *' La nui$a$ a"souta co#o sanción $e FF . !e considera que el artículo @BB prohíbe a los herederos disponer de los inmuebles sin antes efectuar las inscripciones respectivas, que si de hecho lo hacían, caían en la sanción del artículo %8 del 6ódigo, el cual dispone que Clos actos que la le prohíbe son nulos de ningAn valor salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravenciónC. !e agrega que todo lo referente a la propiedad raí" es de orden pAblico, lo cual refor"aría la idea de que la sanción del @BB era la nulidad absoluta. Tambi#n se agrega que la prohibición del precepto es absoluta categórica, dado que la le dice expresamente que el heredero no podrá disponer en manera alguna del inmueble, por lo cual había que concluir que el acto era igualmente nulo, a se tratase de enajenaciones voluntarias o for"adas. $l artículo no distingue , en consecuencia, no es lícito al int#rprete distinguir. +inalmente dentro de la evolución de esta doctrina, se determinó que la nulidad absoluta se aplicaba solamente a las enajenaciones voluntarias, mas no a las for"adas, pues el artículo @BB es a los herederos a quienes prohíbe disponer de los inmuebles, en el caso de las enajenaciones for"adas no son ellos quienes efectAan tal disposición.
Ra6ones que se $an en contra $e esta $octrina. -evista de /erecho 5urisprudenciaC, torno III3::, sección l a, pág. 229.
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%&' =orque al artículo @BB no se le puede aplicar la sanción del artículo %8, pues no se trata de un precepto prohibitivo. na disposición es prohibitiva cuando el acto que prohíbe no puede ejecutarse bajo ningAn respecto. $n el fondo el @BB no prohíbe disponer de los inmuebles hereditarios, sino que exige determinados requisitos para enajenarlos, cumplidos los cuales el acto puede reali"arse. $l @BB es, por tanto, imperativo, pues ordena efectuar las inscripciones estudiadas. 2&' =orque la nulidad absoluta no puede ser ratificada, la omisión de las inscripciones del @BB puede sanearse por la voluntad de las partes. $n efecto, bien pueden los herederos enajenar los inmuebles hereditarios antes de efectuar las inscripciones correspondientes reali"arlas con posterioridad. $n tal evento, la tradición que han hecho al adquirente se valida con efecto retroactivo, segAn lo dispone el artículo @B2. (&' $n cambio, la nulidad absoluta se sanea por el transcurso del tiempo ;die" a7os', la omisión de las anotaciones en estudio jamás puede sanearse en dicha forma, a que el inciso primero del artículo @BB establece que el heredero no puede disponer en manera alguna de los inmuebles hereditarios, mientras no practique las inscripciones hereditarias. La palabra CmientrasC demuestra que pase el tiempo que pase, si no se practican las inscripciones indicadas, los herederos no pueden disponer de los inmuebles. $l legislador ha querido for"ar por todos los medios a los herederos para que practiquen las inscripciones hereditarias, con el fin de conservar la historia de la propiedad raí", este objetivo se vería burlado si por el tiempo se saneara la omisión. K' La sanción $e FF ser,a a nui$a$ $e a tra$ición< sien$o v>i$o e contrato . !i los herederos disponen de los inmuebles hereditarios sin haber efectuado las inscripciones en cuestión, el contrato es perfectamente válido, siendo nula la tradición. $l artículo @BB habla de CdisponerC, por disponer, como lo vimos, debe entenderse enajenar la forma de enajenar un inmueble es la tradición, a que del solo contrato no nacen derechos reales. *l celebrar un contrato sobre un inmueble no se está disponiendo de #l, por tanto #ste será válido.
Ra6ones que se $an !ara rec3a6ar esta $octrina. %&' Fue es errado en lo que respecta a que la tradición sea nula, porque vimos que la sanción del @BB no puede jamás ser la nulidad absoluta 2&' Fue para el caso para el cual fue dictado el fallo que sentó esta doctrina ;el contrato de compraventa' es equivocado respecto a que dicho contrato pueda celebrarse sin antes efectuarse las inscripciones hereditarias, dado lo dispuesto en el artículo %B%8) Cpueden venderse todas las cosas, cua enajenación no est# prohibida por la leC. $n virtud del artículo %B%8, los herederos no pueden celebrar compraventas respecto de los inmuebles hereditarios sin antes efectuar las anotaciones del @BB. 6' La sanción $e FF est> in$ica$a en e art,cuo < o sea< e a$quirente que$a co#o #ero tene$or .
La 6orte !uprema sentó su doctrina definitiva sobre el problema que nos ocupa en un fallo %?. $ste quinto fallo considera que la sanción del @BB no está en el artículo %8 del 6ódigo, pues #ste se7ala como sanción de los actos prohibidos por la le la nulidad absoluta, salvo que la propia le indique otra sanción, situación que se presenta en esta ocasión. $n efecto, el artículo @<@, ubicado en el mismo párrafo que el @BB, dispone que Clos títulos cua inscripción se prescriben en los artículos anteriores, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripción no se efectAe de la manera que en dichos artículos se ordenaC. D como el artículo @BB está indudablemente comprendido entre esos artículos anteriores, debe aplicársele la sanción del @<@. $n conformidad a esta interpretación, la persona a quien se le hace la tradición de alguno de los bienes comprendidos en la herencia no inscrita, no queda como due7o ni como poseedor, sino que solamente como un mero tenedor. $s #sta la solución que generalmente acepta la doctrina.
Cr,ticas a a $octrina $e que a sanción $e FF a conte#!a e . %&' !egAn el artículo E%?, el mero tenedor es el que está reconociendo el dominio ajeno. $l adquirente de un inmueble hereditario, respecto del cual no se han efectuado las inscripciones del @BB, jamás puede estar reconociendo un dominio ajeno, sino que, por lo contrario, estará convencido de que adquirió el dominio, pues por ambas partes se han cumplido todos los requisitos exigidos por la le para que opere la transferencia del dominio) se ha celebrado un contrato, se ha efectuado la tradición mediante la inscripción con el 6onservador, etc. !i a la adquisición del dominio le faltó algAn requisito, lo lógico es que el adquirente quede como poseedor no como mero tenedor. La posesión en conformidad al artículo E88 es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de se7or due7o el adquirente queda perfectamente comprendido en esta definición, pues concurren en #l tanto el corpus como el animus. 2&' 1ás absurda aAn es la otra conclusión que deriva del fallo en estudio) los herederos que efectuaron la transferencia del dominio continAan como due7os poseedores del inmueble. La tradición fue perfecta) existieron consentimiento, título traslaticio entrega , sin embargo, resulta que la persona que hi"o la tradiG ción con la intención de transferir el dominio seguirá siendo due7a poseedora. /e este modo, en ve" de sancionar a los herederos se les estaría amparando en un fraude. !i existieron justo título, buena fe tradición, se reAnen todos los requisitos legales de la posesión en el adquirente, el cual, sin embargo, segAn la interpretación de la 6orte !uprema, sería un mero tenedor. =ero en alguien tendrá que estar radicada la posesión, ese alguien no podrá ser sino el heredero que no practicó las inscripciones del @BB. 5urídicamente, esto es imposible, porque al heredero le faltaría, para ser poseedor, el ánimo de se7or due7o, del cual se despojó al celebrar el contrato de venta la tradición. -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo I, sección l a, pág. 9?. Los fallos que mantienen la doctrina se7alada, tambi#n de la C-evistaC, tomos II:::, sección l a, pág. %2<, II3:::, sección l a, pág. 289, por vía de ejemplo. 14
(&' * pesar de lo dicho, el fundamento legal del fallo comentado pudiera parecer irrefutable, a que el artículo @<@ habla de los preceptos anteriores, entre los cuales está indudablemente comprendido el @BB. =ero ha ra"ones poderosas que permiten sostener que el @<@ no se aplica al @BB) a' =orque a sabemos que el artículo @BB está mal ubicado el párrafo (&, en el cual están contemplados los artículos @BB @<@, se refiere a otras especies de tradición, las inscripciones del @BB no constituen tradición. b' =arece claro que el artículo @<@ se está refiriendo Anicamente al artículo @B@, con el cual está íntimamente relacionado. $n efecto, hasta en su redacción son similares) el @B@ dice que Cse efectAa la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el -egistro del 6onservadorC. D el @<@ nos dice que Clos títulos cua inscripción se prescribe en los artículos anteriores...C, etc. =or otra parte, el @<@ está en íntima relación con el artículo E2?, con el cual otros preceptos forman en nuestro 6ódigo la teoría de la posesión inscrita. /ispone el E2? que Csi la cosa es de aquella cua tradición debe hacerse por la inscripción en el -egistro del 6onservador, nadie podrá adquirir la posesión sino por este medioC. $sto viene a confirmar que el @<@ se refiere al caso en que la tradición se efectAe por la inscripción en el 6onservador. c' $l artículo @B<, que ordena la inscripción de la sentencia que declara la prescripción adquisitiva, tambi#n es anterior al @<@ , sin embargo, no cae bajo su sanción, primeramente porque la omisión de esta inscripción tiene se7alada una sanción especial en el artículo 29%() la inoponibilidad respecto de terceros. D, en seguida, porque la base de la declaración de la prescripción adquisitiva ha sido precisamente el hecho de haberse adquirido el dominio, si este derecho ha sido adquirido, es imposible que #l se pierda hasta quedar en calidad de mero tenedor por no haberse efectuado una inscripción. d' $l artículo @<@ habla de los CtítulosC cua inscripción prescriben los artículos anteriores. /e las inscripciones que ordena efectuar el artículo @BB pueden qui"ás considerarse como títulos el auto de posesión efectiva la sentencia de adjudicaG ción. =ero nunca podrán ser título las inscripciones especiales de herencia, pues en ellas lo Anico que se anota es un hecho material) que el inmueble inscrito pertenece a una comunidad hereditaria. Fuerría decir entonces que el @<@ se aplicaría al @BB sólo parcialmente en nuestro concepto ello sólo confirma que el legislador al redactar el @<@ no tuvo en mente el @BB, sino que el @B@. e' +inalmente, si se lee con cierta detención el artículo @<@ se reflexiona en lo que dispone, se verá el absurdo de pretender aplicarlo en este caso. /ice el precepto que los títulos cua inscripción prescriben los artículos anteriores no darán la posesión mientras no se practique la inscripción. H sea, que cuando se omite una inscripción la sanción es que no se adquiere la posesión. *plicando el artículo @<@ al @BB querría decir que mientras no se practiquen las inscripciones que #ste ordena Cno se da o transfiereC la posesión del respectivo derecho. H sea,
que mientras no se practiquen las inscripciones los herederos no tendrían posesión, lo cual conduciría a dos absurdos) por un lado, que los herederos tienen la posesión por el solo ministerio de la le por disposición del propio artículo @BB, por el otro lado, que no habría poseedor, puesto que el causante falleció los herederos no tendrían posesión. =ero en momento alguno el artículo @<@ puede acomodarse para aplicarlo al adquirente de los herederos, pues la inscripción de su transferencia no es la ordenada por los artículos anteriores ;en este caso el artículo @BB'. $sto no hace sino confirmar la inaplicabilidad del precepto como sanción al caso propuesto.
La nui$a$ reativa co#o sanción $e FF. $sta solución tiene la ventaja sobre la de la nulidad absoluta de estar a salvo de una de las críticas que hacíamos a la doctrina que veía en #sta la sanción del @BB. >os referimos al saneamiento por la voluntad de las partes, prohibido por el legislador respecto de la nulidad absoluta, pero posible en la rescisión, al igual que en la omisión de las inscripciones del @BB. -efuer"a esta tesis el hecho de que la nulidad relativa está establecida en atención al estado o calidad de las partes, las exigencias del @BB están precisamente contempladas en atención a la calidad de herederos de las partes. =ero esta interpretación tropie"a con una grave dificultad) la nulidad relativa se sanea por el transcurso del tiempo ;cuatro a7os', la falta de las inscripciones hereditarias no se sanea jamás. La sanción ser,a que e a$quirente que$ar,a co#o !osee$or . $l profesor ! H1*--:3* plantea como solución considerar al adquirente como un poseedor. !i bien los herederos no podían transferirle el dominio por prohibírselo el artículo @BB, no ve inconveniente para considerar al adquirente como un poseedor, en situación de llegar a adquirir el dominio por prescripción. =ara ello da los siguientes argumentos) %&' !egAn el artículo E%?, el mero tenedor es el que está reconociendo el dominio ajeno. $l adquirente de un inmueble hereditario, respecto del cual no se han efectuado las inscripciones del @BB, jamás puede estar reconociendo un dominio ajeno, sino que, por lo contrario, estará convencido de que adquirió el dominio, pues por ambas partes se han cumplido todos los requisitos exigidos por la le para que opere la transferencia del dominio) se ha celebrado un contrato, se ha efectuado la tradición mediante la inscripción con el 6onservador, etc. !i a la adquisición del dominio le faltó algAn requisito, lo lógico es que el adquirente quede como poseedor no como mero tenedor. La posesión en conformidad al artículo E88 es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de se7or due7o el adquirente queda perfectamente comprendido en esta definición, pues concurren en #l tanto el corpus como el animus. 2&' 1ás absurda aAn es la otra conclusión que deriva del fallo en estudio) los herederos que efectuaron la transferencia del dominio continAan como due7os
poseedores del inmueble. La tradición fue perfecta) existieron consentimiento, título traslaticio entrega , sin embargo, resulta que la persona que hi"o la tradiG ción con la intención de transferir el dominio seguirá siendo due7a poseedora. /e este modo, en ve" de sancionar a los herederos se les estaría amparando en un fraude. !i existieron justo título, buena fe tradición, se reAnen todos los requisitos legales de la posesión en el adquirente, el cual, sin embargo, segAn la interpretación de la 6orte !uprema, sería un mero tenedor. =ero en alguien tendrá que estar radicada la posesión, ese alguien no podrá ser sino el heredero que no practicó las inscripciones del @BB. 5urídicamente, esto es imposible, porque al heredero le faltaría, para ser poseedor, el ánimo de se7or due7o, del cual se despojó al celebrar el contrato de venta la tradición. Deter#inación 8 !ago $e i#!uesto $e 3erencia Deter#inación $e i#!uesto $e 3erencia. La Le > o %<.<8( modificó profundamente la Le > o %@.2E% derogó tambi#n disposiciones del 6ódigo Tributario, que se referían a esta materia. La reforma tuvo por objeto asimilar este impuesto a los demás, transformando el impuesto en uno de declaración pago simultáneo suprimi#ndose la intervención judicial. La declaración pago simultáneo de los impuestos se hará de conformidad a las normas que fije el !ervicio de :mpuestos :nternos, pudiendo, incluso, determinar que respecto de asignaciones o donaciones que estuvieren exentas de impuestos, no se presente la declaración. *simismo el !ervicio de :mpuestos :nternos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales. $n todo caso, tratándose de posesiones efectivas que se tramiten ante el !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación, al presentar la solicitud respectiva se deberá indicar si las asignaciones correspondientes están afectas o exentas de impuesto. /e resultar exentas la totalidad de las asignaciones, con la constancia de ello en la respectiva solicitud se tendrá por cumplida la obligación de declarar el impuesto que establece la le. %&' 3alori"ación de los bienes 2&' =ago provisional del impuesto de herencia, (&' =ago definitivo del impuesto de herencia.
145 aori6ación $e os "ienes. $l artículo ?@ de la le de impuesto de herencia establece que para determinar el monto sobre el cual debe pagarse el impuesto de herencia se considerará el valor que tengan los bienes al momento de deferirse la herencia, pero si dentro de los < meses siguientes se licitaren bienes de la misma en subasta pAblica con admisión de postores extra7os, se tomará como base para determinar el monto imponible el valor en que haan sido subastados, si no ha postores, el del Altimo mínimo fijado para el remate. !in embargo, si el remate se produce una ve" pagado definitivamente el impuesto de herencia, #ste sólo se puede revisar a petición de los interesados.
=ara determinar la valori"ación de los bienes de la herencia, el art. ?@ contiene @ categorías de bienes, pero la verdad es que ha que hacer ho por ho primero otra distinción, entre los bienes que se valori"an conforme al art. ?@ bis, aquellos que tienen otra forma de valori"ación. %&' 'ienes su?etos a art. B "is. Los bienes respecto de los cuales esta le no establece regla de valori"ación, serán considerados en su valor corriente en pla"a. =ara el ejercicio de la facultad establecida en el art. @? del 6ódigo Tributario, el !ervicio de :mpuestos :nternos deberá citar al contribuente dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la declaración del impuesto o de la exención del mismo. $l art. @? de ese 6ódigo establece las facultades de tasación del !ervicio dentro de los marcos limitaciones establecidas por dicho precepto. !e sujetan a esta misma norma los bienes muebles ;art. ?@ letra c', los bienes situados en el extranjero ;art. ?@ letra c', algunas situaciones se7aladas en las letras a', b' f' del art. ?@. -especto de los bienes muebles correspondientes al mobiliario casa habitación, el art. ?E, tambi#n modificado por la Le > o %<.<8(, facilita su tasación en los siguientes t#rminos) C6uando no se justificare la falta de bienes muebles en el inventario, o los inventariados no fueren proporcionados a la masa de bienes que se transmite, o no se haan podido valori"ar dichos bienes, para los efectos de esta le se estimarán en un 28P del valor del inmueble que guarnecían, o a cuo servicio o explotación estaban destinados, aun cuando el inmueble no fuere de propiedad del causante. 2&' Los casos es!eciaes *' Los "ienes ra,ces $llos, segAn la letra a' del art. ?@, se valori"an de acuerdo al avalAo con que figuren los bienes raíces para los efectos del pago de las contribuciones. Los bienes inmuebles, por adherencia por destinación excluidos del avalAo que no se encuentren expresamente exentos del impuesto establecido en la presente le deberán ser valori"ados de acuerdo a las normas establecidas en el art. ?@ bis. >o obstante, lo se7alado en el inciso anterior, los inmuebles adquiridos dentro de los tres a7os anteriores a la delación, se estimarán en su valor de adquisición, cuando #ste fuere superior al de avalAo. K' E2ectos !"icos< acciones 8 vaores #o"iiarios /e acuerdo a la letra b' del art. ?@, el valor de ellos será el promedio del precio que los efectos pAblicos, acciones valores mobiliarios haan tenido durante los seis meses anteriores a la fecha de la delación de las asignaciones. !i los efectos pAblicos, acciones demás valores mobiliarios que forman parte de una herencia no hubieren tenido coti"ación bursátil en el lapso se7alado en el inciso anterior, o si, por liquidación u otra causa, no se coti"aren en el mercado, su estimación se hará por la !uperintendencia de 3alores !eguros o de Kancos, en su caso.
>o obstante, si estos organismos no dispusieran de antecedentes para su estimación por no estar las sociedades de que se trata sujetas a la fiscali"ación o por otra causa, el valor de las acciones demás títulos mobiliarios se determinará de acuerdo a las normas establecidas en el art. ?@ bis. *grega el inciso final de esta letra b' del artículo ?@) Csin embargo, en el caso de acciones de una sociedad anónima cuo capital pertene"ca en más de un (8P al causante o al cónuge, herederos o legatarios del mismo causante, su valor para los efectos de este impuesto deberá siempre determinarse de acuerdo a las normas establecidas en el art. ?@ bisC. 6' Negocios o e#!resas uni!ersonaes /e acuerdo a la letra f' del art. ?@) C6uando entre los bienes dejados por el causante figuren negocios o empresas unipersonales, o cuotas en comunidades due7as de negocios, o empresas, o derechos en sociedades de personas, se asignará a dichos negocios, empresas, derechos o cuotas el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas se7aladas en este artículo, inclu#ndose, además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo a las normas establecidas en el art. ?@ bis, todo ello con deducción del pasivo acreditadoC. /' e3,cuos /e acuerdo con la letra g' del art. ?@ bis) CLos vehículos serán considerados por el valor de tasación vigente a la fecha de delación de la herencia que determina el !ervició de :mpuestos :nternos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. %2, letra a' del /.L. > o (.8@(, de %
745 &ago !rovisiona $e I#!uesto $e Herencia . $l capítulo B& de la le se refiere al Cpago del impuesto a las garantíasC. $l art. 98 se7ala que el impuesto deberá declararse pagarse simultáneamente dentro del pla"o de 2 a7os contados de la fecha en que la asignación se defieraC. =asado este pla"o se adeudará el inter#s penal se7alado en el art. 9( del 6.T. para todas aquellas asignaciones que no haan pagado su impuesto. $l art. 9% modificado por la Le > o %<.<8( dispone en su inc. %&) C!in perjuicio de la declaración pago definitivo del impuesto, toda sucesión podrá pagarlo provisionalmente antes de disponer de los elementos necesarios para practicar la determinación definitiva del impuesto, presentando al !ervicio de :mpuestos :nternos un cálculo los antecedentes que permitan una determinación, a lo menos aproximada, de lo que se deba al +iscoC. !egAn el inc. 2& del precepto, si el impuesto pagado resulta insuficiente, se deberá complementar la diferencia dentro del pla"o de 2 a7os se7alado, en el caso inverso, se podrá solicitar la devolución del exceso de acuerdo al art. %2@ del 6ódigo Tributario. @45 &ago $e I#!uesto $e Herencia. *hora se declara paga el impuesto ante el !ervicio dentro del pla"o
se7alado, si así no se hiciere, el art. 9( se7ala que Cel !ervicio, con el m#rito del inventario demás antecedentes que tenga, procederá a liquidar girar el impuestoC. 6ada asignatario deberá declarar pagar el impuesto que grava su asignación. !in embargo, cualquier asignatario podrá declarar pagar el impuesto que corresponda a todas las asignaciones, extinguiendo la totalidad de la deuda por concepto del impuesto que establece esta le. $l asignatario que hubiere efectuado el pago, tendrá derecho a repetir en contra de los demás obligados a la deuda. La prescripción del impuesto de herencia es la misma de todos los impuestos sujetos a declaración, de acuerdo a los arts. 288 28% del mismo 6ódigo. $l !ervicio de :mpuestos :nternos ha emitido su 6ircular > o %< de B de abril de 288? sobre los procedimientos de determinación pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte a las donaciones. $l !ervicio de :mpuestos :nternos establecerá la forma en que se acreditará el pago del impuesto o la circunstancia de resultar exento, para todos los efectos legales.
745 AD9UISICI(N DEL DERECHO DE HERENCIA &OR TRADICI(N Rega#entación. $l 6ódigo la trata en el Título :: del Libro :3 ;C/e la cesión de derechosC', párrafo 2& ;C/el derecho de herenciaC', artículos %<8< %<%8. 3ale decir que el 6ódigo denomina a la tradición del derecho de herencia, cesión de derechos hereditarios en realidad, hablar de tradición del derecho de herencia de su cesión, es la misma cosa. $xiste tradición o cesión del derecho de herencia en el caso de que el heredero, una ve" fallecido el causante, transfiera a un tercero a sea la totalidad de la herencia, a sea una cuota de ella. =ara que estemos en presencia de una cesión de derechos hereditarios, es necesario que concurran las siguientes circunstancias) %&' La tradición del derecho de herencia debe efectuarse una ve" fallecido el causante. 6on anterioridad, ello sería jurídicamente imposible, dado que la le sanciona con objeto ilícito , por ende, con nulidad absoluta, los pactos sobre sucesión futura. 2&' La cesión de derechos hereditarios, como tradición que es de dichos derechos, es una convención, supone la existencia de un título traslaticio de dominio, el cual, generalmente, será la compraventa, pero puede ser tambi#n una donación, una permuta, una dación en pago, etc. (&' >o deben cederse bienes determinados. Da trataremos el tema más adelante. En a tra$ición $e $erec3os 3ere$itarios no se ce$en "ienes $eter#ina$os. $l objeto de la tradición o cesión de los derechos hereditarios no son bienes determinados, sino que la universalidad de la herencia o una cuota de ella. n fallo de nuestro más alto tribunal nos dice que el heredero que cede o vende su derecho hereditario no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la
herencia %9. $s por esta ra"ón que el artículo %<8< dispone que cedi#ndose a título oneroso un derecho de herencia o legado, el heredero o legatario no responde sino de su calidad de tal, lo cual viene a confirmar que se transfiere la universalidad de la herencia no bienes determinados. /e modo que si el heredero cede a un tercero un inmueble determinado comprendido en la masa hereditaria o la cuota que le corresponde en cierto inmueble de la comunidad, no existe tradición del derecho de herencia, sino lisa llanamente una compraventa, regida por otras disposiciones legales. %or#a $e e2ectuar a tra$ición $e os $erec3os 3ere$itarios. La herencia, aun cuando comprenda inmuebles, se rige por el estatuto de los bienes muebles. na consecuencia de aquello es que la cesión de derechos hereditarios tambi#n se rige por dicho estatuto, pues en ella lo que se cede es la universalidad de la herencia, no los bienes comprendidos en la masa hereditaria. $n consecuencia, aun cuando en la cesión vaan comprendidos inmuebles, esta tradición no requiere ninguna clase de inscripción, como lo ha declarado la jurisG prudencia en numerosos fallos %@. $n primer lugar, la tradición no se efectAa por la inscripción en el -egistro del 6onservador, tanto porque no es un acto que se refiera a inmuebles, como porque el artículo @B@, al enumerar los derechos cua tradición se efectAa por dicha inscripción, no considera expresamente el de herencia. Tampoco, para reali"ar esta tradición, requieren los herederos efectuar previamente las inscripciones del artículo @BB, porque no están disponiendo de inmuebles. * la tradición de los derechos hereditarios es necesario aplicarle las reglas de la tradición de los bienes muebles, es decir las reglas generales sobre este modo de adquirir el dominio, indicadas en el artículo @B?.
En a cesión $e $erec3os 3ere$itarios no es #enester cu#!ir con as 2or#ai$a$es 3a"iitantes. $l legislador, para la enajenación de los bienes raíces de los incapaces, establece ciertos requisitos como la autori"ación judicial, la venta en pAblica subasta, etc., requisitos que reciben el nombre de formalidades habilitantes. La tradición de derechos hereditarios, aunque inclua bienes raíces, no es un acto que recaiga sobre inmuebles, sino sobre la universalidad de la herencia. /e modo que se pueden ceder los derechos hereditarios de un incapa" sin necesidad de cumplir con las formalidades habilitantes, aunque en la masa hereditaria vaan comprendidos inmuebles. Cesión $e $erec3os 3ere$itarios $e a #u?er casa$a "a?o e rgi#en $e socie$a$ con8uga. La mujer casada separada totalmente de bienes la casada bajo el r#gimen de participación de gananciales, como administran libremente sus bienes, no tienen reglas especiales al respecto. -evista de /erecho 5urisprudencia, tomo ::I:< sección la, pág. (((. -evista de /erecho 5urisprudencia, tomos ::, sección l a, pág. (<( :::, sección l a, pág. %@% II3:, sección 2a, pág. 28 II3::, sección 2 a, pág. 29 III3::, sección l a, pág. 92E IL3::, sección la, pág. %B< L, sección l a, pág. <8 aceta de los Tribunales de %B<9, sentencia >o (.2E@, pág. (%?. 15 16
-especto de la situación de la mujer casada en r#gimen de sociedad conugal, la Le > o %B.B82 solucionó expresamente el problema modificando el artículo %E?< del 6ódigo. $sta le derogó la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el r#gimen de sociedad conugal en el inciso tercero del precepto agregó la enajenación o gravamen de los derechos hereditarios de la mujer entre los actos que el marido no puede ejecutar sin la autori"ación de su cónuge. *l exigir el consentimiento de la mujer para la cesión de derechos hereditarios como acto específico, permite sostener que la regla general es la contraria, esto es, que no se aplican las formalidades habilitantes. *An más, desde el momento que la restricción está establecida en el artículo %E?<, que se refiere a la administración ordinaria de la sociedad conugal, podría entenderse que el legislador consideró que tales derechos hereditarios no integran el haber propio de la mujer, sino el haber social , particularmente, el haber relativo de la sociedad conugal, pudiendo sostenerse, además, que dicho trato se debe a que el legislador consideró tales derechos hereditarios como bienes muebles, o al menos, le aplicó el estatuto jurídico propio a ellos. Los autores que no están de acuerdo a con esta interpretación, critican al precepto por dos ra"ones) La primera, porque me"cla las limitaciones del marido para administrar los bienes sociales del artículo %E?< con las que tiene respecto a los bienes propios de la mujer, establecidas en los artículos %E9? a %E9@. La segunda es de fondo, pero no se refiere sólo a la cesión de derechos hereditarios, sino que a un problema que afecta a toda la administración de los bienes propios de la mujer casada bajo el r#gimen de sociedad conugal. $n efecto, al derogar la Le > o %B.B82 la incapacidad relativa de la mujer casada bajo dicho r#gimen matrimonial, pero manteniendo uno de sus efectos principales, que es la administración por el marido de los bienes propios de la mujer, dejó un grueso vacío respecto a si puede ejecutar ella misma estos actos con autori"ación del marido. -esulta indispensable para resolver el punto distinguir las siguientes situaciones) %. 6aso que la mujer quiera ceder sus derechos hereditarios el marido se niegue a hacerlo. La Le > o %B.B82 no resolvía expresamente el punto, lo que fue reparado por la Le > o %<.((9, de 2( de septiembre de %<, que introdujo un artículo %(B bis, que es norma general , por ende, se aplica al presente caso. /ice el precepto) Csi el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de la mujer, el jue", previa audiencia a la que será citado el marido, podrá autori"arla para actuar por sí mismaC. $n tal caso, de acuerdo al inciso segundo del precepto, la mujer sólo obligará sus bienes propios los activos de sus patrimonios especiales no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto. 2. $xiste impedimento del marido. $sta situación está contemplada en el artículo %(B. *l respecto ha que distinguir si el impedimento es de larga o indefinida
duración, como el de interdicción, el de la prolongada ausencia o desaparecimiento, en cuo caso rige la misma regla anterior a la reforma, esto es, se suspende la administración del marido se aplican las normas de la administración extraordinaria de la sociedad conugal de los artículos %E9B siguientes. !i el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer casada podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conugal de los suos que administre el marido, con autori"ación del jue", con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio ;inciso segundo del artículo %(B'. $n esta situación la mujer obliga a los bienes del marido sociales de la misma manera que si el acto fuera de #l, los suos propios hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto. (. $n el artículo %E9?, referido a la enajenación gravamen de los bienes raíces propios de la mujer, se agregó un inciso final del siguiente tenor) Cla mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos del artículo %?9C. $sto es, se contemplaba sólo el impedimento del marido. La Le > o %<.((9 reempla"ó la referencia al artículo %?9 por la de los artículos %(B %(B bis, que son las situaciones a examinadas, pero tampoco reparó en el caso de que sea la mujer la que actAe autori"ada por el marido. 6abría sostener que la mujer no podría efectuar una cesión de derechos hereditarios autori"ada por el marido, porque la disposición transcrita se lo prohíbe. $n opinión expresada en el texto de !omarriva, la mujer casada bajo el r#gimen de sociedad conugal puede reali"ar estos actos autori"ada por el marido. La regla general en el derecho es la capacidad para ejecutar toda clase de actos o contratos, la administración de los bienes propios de la mujer casada bajo el r#gimen matrimonial por el marido hace excepción a este principio, por lo que es de interpretación restringida. !i el marido puede otorgarle a la mujer un mandato para que la mujer ejecute este acto, a que no ha prohibición alguna al respecto las prohibiciones son de derecho estricto, no se advierte por qu# no podría autori"arla para estos efectos. $l punto no se discutía antes de la Le > o %B.B82) la mujer podía actuar respecto de sus bienes propios de dos maneras) representada por su marido o autori"ada por #ste. -esultaría absurdo que, derogada la incapacidad, terminara quedando en peores condiciones que cuando era incapa". !e trata obviamente de una imperfección legislativa, pero en todo caso pareciera que la autori"ación del marido debe ser especial, otorgada por escritura pAblica, concurriendo directa expresamente al acto o por mandato especial por escritura pAblica, dado que #sta es la solución que el artículo %E?< otorga a esta situación, cuando es el marido quien efectAa la cesión. Las distintas reformas a estas disposiciones han originado una gran confuG sión en el punto. $n efecto, podría sostenerse tambi#n la tesis que si la mujer actAa efectAa esta cesión sin autori"ación del marido, el acto sería válido porque en tal caso se aplicaría el art. %(E, inciso %& del 6ódigo 6ivil que dice) Clos actos contratos de la
mujer casada en sociedad conugal, sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los arts. %98, %@@ %@EC. $n esa interpretación la forma en que actAa la mujer casada bajo el r#gimen de sociedad conugal sólo tendría importancia en cuanto a la responsabilidad que podría tener la sociedad conugal respecto de los actos que ejecute. !i no actAa en cualquiera de las formas se7aladas en el texto, sólo respondería en los t#rminos del art. %(E, en los demás casos comprometería igualmente a la sociedad conugal. =arece evidente que aunque semejante tesis tiene asidero, es mu peligrosa para el que contrate con la mujer, por lo que #ste normalmente exigirá la comparecencia del marido, o a lo menos, su autori"ación. $n una reforma que actualmente se tramita en el =arlamento, que cambia el sistema normal de matrimonio, se resuelve todo este problema en el sentido de los patrimonios que terminan comprometidos. 6ada uno de los cónuges puede actuar por la sociedad conugal, comunidad, etc., pero administra sus propios bienes determinados actos requieren consentimiento mutuo. !e hace imperativa una modificación de los preceptos se7alados porque por un lado son inaceptables las limitaciones que aAn tiene la mujer casada bajo el r#gimen de sociedad conugal, que todavía equivalen a una incapacidad relatiG va, aunque formalmente #sta se haa derogado, por el otro, en la protección de los terceros tampoco existe la suficiente claridad, máxime si se llegó al manifiesto error jurídico de aplicar la nulidad absoluta, donde la sanción máxima en todo caso podría haber sido la relativa.
E2ectos $e a cesión $e $erec3os. A5 E cesionario !asa a ocu!ar e ugar ?ur,$ico que ten,a e ce$ente. $l efecto fundamental de la tradición de los derechos hereditarios es que el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente. $n doctrina, se niega que mediante la cesión de derechos hereditarios se traspase la calidad de heredero en sí misma, de acuerdo con el siguiente adagio romano) Cel que es heredero, continAa siendo herederoC. $sto tiene en realidad un carácter más teórico que práctico en el hecho, el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica es exactamente igual que si fuera heredero. $l cesionario pasa a tener los mismos derechos obligaciones del heredero, , en consecuencia) %&' =uede solicitar la posesión efectiva de la herencia 2&' =uede, igualmente, solicitar la partición de bienes, e intervenir en ella ;artículo %(28' (&' =uede ejercitar las acciones de petición de herencia de reforma del testamento que corresponden a los herederos ?&' >o puede alegar la nulidad absoluta si el heredero no podía hacerlo. $n conformidad al artículo %@B(, no puede alegar la nulidad absoluta el que ejecutó un acto o celebró un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio de que adolecía. =lanteado el problema de si esta prohibición afectaba o no a los herederos de esta persona, nuestra jurisprudencia se inclinó por la afirmativa. $n tales cirG cunstancias, cabe considerar que tampoco el cesionario del derecho de herencia está en situación de alegar la nulidad absoluta 9&' $l cesionario tiene derecho al acrecimiento. $l inciso tercero del artículo %<%8
dispone que Ccedi#ndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevengan a ella, salvo que se haa estipulado otra cosaC. '5 E cesionario res!on$e $e as $eu$as $e a 3erencia. 6omo acabamos de decirlo, el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente en consecuencia, como la tradición de la herencia comprende la universalidad de #sta, el cesionario debe hacerse tambi#n cargo del pasivo de la herencia, es decir, responde de las deudas hereditarias testamentarias. La 6orte !uprema así lo ha declarado %E. /ebemos tener presente, eso sí, que como el acreedor hereditario o testamentario no ha sido parte en esta convención, el profesor !omarriva creía que no le afecta el cambio de deudor. $l artículo %@(9 dispone expresamente que el cambio de deudor no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre el primer deudor, caso en el cual nos encontramos ante una delegación imperfecta. $l se7or !omarriva llegaba a la conclusión de que el acreedor puede dirigir su acción a su arbitrio, a sea en contra del cedente o del cesionario. $n efecto, como #l no ha sido parte en la tradición de los derechos hereditarios, para el acreedor el deudor sigue siendo el cedente, pudiendo por tanto dirigirse en su contra. 6laro que si el cedente se ve obligado a pagar la deuda, puede repetir en contra del cesionario, a que le cedió a #ste tanto el activo como el pasivo de la herencia, en virtud de lo que dispone el artículo %<%8. =ero no ha inconveniente alguno para que el acreedor acepte el cambio de deudor se dirija directamente en contra del cesionario, quien no tendrá derecho a repetir en contra del cedente, pues le afecta en la forma que vimos el pasivo de la herencia.
In$e#ni6aciones que !ue$en $e"erse ce$ente 8 cesionario. $l cedente puede haber aprovechado en beneficio propio parte de la herencia, o haber incurrido en gastos con ocasión de aqu#lla. $n tal caso, las partes deben reembolsarse recíprocamente dichos beneficios gastos, como consecuencia del principio tantas veces repetido de que en la tradición de los derechos hereditarios se cede toda la herencia o una cuota de ella. $s lo que dispone el artículo %<%8 en sus dos primeros incisos. Res!onsa"ii$a$ $e 3ere$ero. *l transferirse el derecho de herencia no se ceden bienes determinados, sino que el derecho a participar en la liquidación de los bienes del causante. $n definitiva, puede resultar que la cesión sea un mal negocio, por estar la herencia excesivamente recargada de deudas. $l heredero no responde nunca de este evento incierto de ganancia o p#rdida la cesión de derechos hereditarios es un acto típicamente aleatorio. /e lo Anico que puede responder el heredero es de su calidad de tal, ello no siempre, pues al respecto ha que distinguir segAn que la cesión haa sido a título oneroso o gratuito. !i el heredero ha cedido sus derechos a título oneroso -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo I::, sección l a, pág. 2%2.
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;compraventa generalmente', responde Anicamente de su calidad de asignatario, como lo dispone expresamente el artículo %<8<. Tampoco responde de que en la herencia existan bienes determinados, salvo pacto en contrario, pues lo que se cede es una universalidad. 6omo el artículo %<8< habla Anicamente de cesión a título oneroso, quiere decir que en la tradición de derechos hereditarios a título gratuito el cedente no responde ni aun de su calidad de asignatario. $sta diferencia entre la cesión a título oneroso a título gratuito se justifica plenamente, porque en los actos onerosos existe la obligación de garantía, de evicción, la cual no se aplica a los actos a título gratuito.
Cesión $e a !retensión a una 3erencia. $s necesario no confundir la cesión de derechos hereditarios con la cesión que se hace de la pretensión que se tiene respecto a una herencia determinada. $l caso es el siguiente) fallece una persona dejando una gran fortuna, otra persona, cre#ndose heredera de aqu#lla, cede a un tercero sus pretendidos derechos, resultando en definitiva que el cedente no era asignatario del causante. $n este evento, no cabe aplicar el artículo %<8<, el presunto heredero, aunque haa cedido sus derechos a título oneroso, no responde de la calidad del asignatario del causante, porque sólo ha cedido su pretensión a la herencia. A!icación $e as regas anteriores a a cesión $e os ega$os. Todo lo dicho anteriormente respecto a la tradición de los derechos hereditarios, se aplica a la cesión de los legados, porque el artículo %<8< habla de herencia o legado el %<%8 en su inciso final dispone que Cse aplicarán las mismas reglas al legatarioC. =ero debemos entender que ello es así siempre que se ceda el legado en forma indeterminada, el derecho a #l, no el bien legado, porque en este caso no se cumple el requisito fundamental de la cesión de derechos hereditarios se transfieren bienes determinados.
@45 AD9UISICI(N DEL DERECHO DE HERENCIA &OR &RESCRI&CI(N $l tercero de los modos con que se puede adquirir la herencia es la prescripción, el cual se va a aplicar en el caso de que la herencia est# siendo poseída por un falso heredero. $l falso heredero, como realmente no es tal, no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte, pero como ha estado en posesión del derecho real de herencia, puede llegar a adquirirlo por prescripción. &a6o !ara a$quirir a 3erencia !or !rescri!ción. *l respecto, ha que distinguir dos clases de pla"os, segAn si al heredero putativo se le ha otorgado la posesión efectiva de la herencia o no. La regla general es que la herencia se adquiere por prescripción de die" a7os ;inciso 2&, artículo 29%2'. =ero si al falso heredero se le ha concedido la posesión efectiva, el pla"o para adquirir la herencia por prescripción en conformidad a los artículos %2@< E8? es de cinco a7os. n fallo declara que el pla"o de prescripción de cinco a7os se cuenta desde
la inscripción no desde la dictación del auto de posesión efectiva %B. $n cambio, otro fallo mu reciente declaró que el pla"o se contaba desde la fecha del decreto que concedió la posesión efectiva %<. $n cuanto a la de %8 a7os, #stos se cuentan desde que un heredero ilegítimo o falso ha entrado en posesión material de la herencia.
La !rescri!ción $e cinco aos es or$inaria. La le no lo dice expresamente, pero esta prescripción de cinco a7os debe ser calificada de ordinaria, segAn !omarriva. Las ra"ones son las siguientes) %&' $l artículo 29%2 expresamente designa como prescripción extraordinaria a la de die" a7os si #sta es extraordinaria, la de cinco a7os debe ser ordinaria, 2&' $l art. E8? comien"a diciendo que Csin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haa otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resoluciónC, etc. $l justo título evoca la idea de posesión regular, la que no conduce a la prescripción ordinaria. Lo anterior presenta la siguiente importancia) la prescripción ordinaria se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 298< que, en general, son los incapaces. $n consecuencia, la prescripción de cinco a7os del derecho real de herencia se suspende en favor de los herederos incapaces. La jurisprudencia es al respecto contradictoria) un fallo declaró que #sta era una prescripción de corto tiempo 28, pero otra sentencia sienta la buena doctrina, junto con declarar que no es de corto tiempo o especial, determina que se suspende en favor de los incapaces 2%.
LOS ACEROS La vo" CacervoC evoca de inmediato la idea de una masa de bienes. $n t#rminos amplios podemos decir que el acervo constitue la #asa 3ere$itaria $e?a$a !or e causante. /entro de la sucesión por causa de muerte cabe distinguir cinco clases de acervos) %&' $l acervo comAn o bruto 2&' $l acervo ilíquido (&' $l acervo líquido ?&' $l primer acervo imaginario, 9&' $l segundo acervo imaginario.
145 E acervo co#n o "ruto. !e caracteri"a este acervo porque en #l se confunden los bienes propios del difunto con bienes que pertenecen a otras personas, no al causante o a #ste conjuntamente con otras personas. * este acervo se refiere el artículo %(?% en la partición al decir que Csi el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por ra"ón de bienes propios gananciales del -evista de /erecho 5urisprudenciaC, torno L, sección l a, pág. (@2. -evista C+allos del 1esC, >C 2(B, pág.2(E. -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo L, sección l a, pág. (@2. Qdem, sección 2a, pág. E8.
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cónuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios dividiendo las especies comunes segAn las reglas precedentesC. $l ejemplo más típico al respecto se presenta en el caso de que el difunto se encontraba casado bajo el r#gimen de sociedad conugal. * su muerte se disuelve la sociedad conugal queda una masa de bienes en que se confunden los que constituen la herencia los que van a corresponder al cónuge sobreviviente. =ara liquidar la herencia es previo separar los bienes que no pertenecen al causante.
745 E acervo i,qui$o 8 as "a?as generaes $e a 3erencia. $l acervo ilíquido es el conjunto de bienes que pertenecen al causante, pero sin haberse efectuado aAn las bajas generales de la herencia contempladas en el artículo <9< del 6ódigo. $stá compuesto, entonces, por los bienes propios del causante, los bienes que constituen propiamente la herencia. $s lo que queda despu#s de separar del acervo comAn los bienes de otra persona. Las bajas generales son las deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la le. Las bajas generales están contempladas en el artículo <9< del 6ódigo 6ivil, complementado por el artículo ?& de la Le > o %@.2E%, sobre :mpuesto a las Jerencias, *signaciones /onaciones. $l inciso primero del artículo <9< dispone que Cen toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la le, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los cr#ditos hereditariosC, a continuación enumera ho ? bajas generales de la herencia) %&' Los gastos de la sucesión partición de bienes 2&' Las deudas hereditarias (&' Los impuestos fiscales que gravan la masa hereditaria ?&' Las asignaciones alimenticias for"osas 9&' /erogación de la porción conugal como baja general de la herencia, @&' Los gastos de Altima enfermedad entierro del causante ;baja general agregada por la Le > o %@.2E%'. 145 Los gastos $e sucesión 8 $e !artición $e "ienes. $l artículo <9< enumera en primer lugar entre las bajas generales Clas costas de la publicación del testamento, las demás anexas a la apertura de la sucesiónC. $ste nAmero primero del precepto en estudio es poco comprensible. !u verdadero alcance está fijado por el nAmero segundo del artículo ?& de la Le > o %@.2E%, que es más gen#rico comprensivo segAn el cual son bajas generales de la herencia) Clas costas de publicación del testamento, si lo hubiere, las demás anexas a la apertura de la sucesión de posesión efectiva las de partición, incluso los honorarios de albaceas partidores en lo que no excedan los aranceles vigentesC. !obre esta base son bajas generales de la herencia los costos de la sucesión de la partición de bienes. n fallo declara que el precepto comprende
todos los gastos de la partición, sean o no judiciales 22.
745 Las $eu$as 3ere$itarias. !e refieren a ellas los nAmeros 2& de los artículos <9< (& de la Le > o %@.2E%, respectivamente. !e debe entender por deudas hereditarias aquellas que tenía en vida el causante. Las deudas que tenía el causante van comprendidas en la universalidad de la herencia se pagan antes de distribuir los bienes del causante entre los herederos, pues es la Anica forma de determinar en definitiva los bienes que se repartirán entre ellos. $n cambio, las cargas testamentarias, los legados, se pagan de la parte de que el testador ha podido disponer libremente, o sea de la totalidad de la herencia, de la mitad o cuarta de libre disposición segAn los casos. !egAn el inciso final del artículo ?& de la Le > o %@.2E% para determinar el impuesto de herencia no pueden deducirse como bajas generales las deudas contraídas en la adquisición, conservación o ampliación de bienes exentos de impuesto. @45 Los i#!uestos 2iscaes que gravan to$a a #asa 3ere$itaria. $ste nAmero tercero del artículo <9< no tiene a aplicación ni existencia en nuestro país, pues los impuestos de herencia no gravan la masa hereditaria en su conjunto, sino que cada asignación en particular. B45 Las asignaciones ai#enticias 2or6osas. Las se7alan como baja general de la herencia los nAmeros ?& de los artículos <9< del 6ódigo ?& de la Le > o %@.2E%, en concordancia con el artículo %%@B. $n consecuencia, son bajas generales de la herencia las asignaciones alimenticias for"osas, que son aquellas que por le debía el causante. >o constituen una baja general de la herencia las asignaciones alimenticias voluntarias, las cuales deben pagarse con cargo a la parte de libre disposición, al igual que los legados. 45 Derogación $e a !orción con8uga. $l > o 9& del art. <9< establecía como baja general de la herencia Cla porción conugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legítimosC. La Le de +iliación > o %<.9B9, suprimió este nAmero como una consecuencia de la desaparición de esta institución en nuestro derecho. !in embargo, la Le de +iliación no obstante modificar otras disposiciones de la Le > o %@.2E% de :mpuesto de Jerencia, *signaciones /onaciones, olvidó derogar el > o 9& de su art. ?&, la que debe considerarse derogada tácitamente. 45 Los gastos $e entierro 8 ti#a en2er#e$a$ $e causante. $sta baja general no está contemplada en el artículo <9<, sino que la establece el nAmero primero del artículo ?& de la Le > o %@.2E%, que permite deducir como baja general Clos gastos de Altima enfermedad adeudados a la fecha de la delación de la herenciaC. $l >o (& permite deducir tambi#n los gastos de Altima enfermedad pagados -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo L, sección % a, pág. ?%8.
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por los herederos con su propio peculio o con dinero facilitado por terceras personas.
Las "a?as generaes $e a 3erencia 8 os reg,#enes #atri#oniaes. $l artículo <9< nos dice que las bajas generales se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, el artículo ?& de la Le > o %@.2E%, que se entenderá por asignación líquida lo que corresponda una ve" hechas del cuerpo o masa de bienes que el difunto ha dejado las deducciones que establece. H sea, ambos preceptos ordenan efectuar estas deducciones del acervo hereditario. =ero a hemos dicho que mu frecuentemente por el fallecimiento del causante al mismo tiempo de abrirse su sucesión se disuelve la sociedad conugal, cua liquidación es previa a la de la herencia. :gualmente el fallecimiento de uno de los cónuges, pone t#rmino al r#gimen de participación de gananciales ;artículo 2E > o % de la Le > o %<.((9'. 3eremos cómo repercuten en ambos los acervos hereditarios. $n el primer caso, algunas de estas bajas generales son al mismo tiempo bajas de la liquidación de la sociedad conugal. 1ás particularmente, el problema sólo se presenta respecto a los gastos de partición, en cuanto #sta se refiera tambi#n a la sociedad conugal, las deudas hereditarias que pueden ser al mismo tiempo deudas sociales, los gastos de Altima enfermedad en cuanto no est#n cancelados al fallecimiento del causante, que tambi#n serán deudas sociales. *rmoni"ando ambas situaciones, debemos concluir que los artículos <9< ?& de la Le > o %@.2E% no han derogado las disposiciones propias de la sociedad conugal, que, en consecuencia, las bajas generales se efectAan a la herencia sólo en la proporción que correspondían al cónuge difunto. $n el r#gimen de participación de gananciales la situación es diferente, a que al t#rmino de este r#gimen matrimonial, en el caso que nos preocupa, por el fallecimiento del causante casado bajo este r#gimen, debe precederse a determiG nar el patrimonio final de cada uno de los cónuges, deduciendo del valor total de los bienes de los cuales sea due7o, el valor total de las obligaciones a la fecha del fallecimiento. $fectuadas estas operaciones, se determinan los gananciales) si sólo uno de los cónuges los ha obtenido, el otro participará de la mitad de su valor. D si ambos los hubiesen obtenido, ello se compensa hasta la concurrencia de los de menor valor el que hubiere obtenido menos tiene derecho a que se le pague la mitad del excedente del otro. $n ambos casos habrá un cr#dito un d#bito. *hora bien, la repercusión que esto tiene en la herencia del difunto depende de si #ste es acreedor o deudor de gananciales. !i es el sobreviviente quien tiene el cr#dito, el mismo figurará entre las bajas generales de la herencia como una deuda más del causante. !e ha se7alado, eso sí, que como este cr#dito nace por la expiración del r#gimen matrimonial de participación de gananciales, se produce al fallecimiento. T H1*!$LLH cree que se paga despu#s de las otras deudas, lo que parece lógico puesto que para determinarlo han tenido que considerarse las otras obligaciones del causante. =ero si el fallecido es el cónuge acreedor, esto es, quien tiene derecho al cr#dito, este cr#dito formará parte de su activo. =ero como para determinar este cr#dito a se han deducido las deudas del otro cónuge, no se produce repercusión en las
bajas generales de la herencia del cónuge difunto. !in embargo, resulta evidente que para determinar si ha cr#dito o d#bito en la sucesión del causante, es previo liquidar el r#gimen de participación. +inalmente en la separación de bienes no existe ninguno de los problemas se7alados. 6ada uno de los cónuges es due7o de sus bienes no existe liquidación ni operación alguna que efectuar para determinarlos.
@45 Acervo ,qui$o o !arti"e. $fectuadas las deducciones estudiadas en los nAmeros anteriores al acervo ilíquido, resta de la herencia el acervo líquido o partible ;inciso final del artículo <9<'. $l acervo líquido o partible es el acervo ilíquido al cual se le han deducido las bajas generales que indica el artículo <9<. !e le llama tambi#n acervo partible, porque es esta masa de bienes la que se divide entre los herederos. B45 Los acervos i#aginarios. Los artículos %%B9, %%B@ %%BE se refieren a los acervos imaginarios, cuo estudio en detalle se hará más adelante. /aremos aquí una ligera noción de ellos para completar el cuadro general de los acervos. !e diferencian estos acervos de los anteriores en que no es for"oso que en una sucesión existan acervos imaginarios. $l objeto de estos acervos es amparar el derecho de los asignatarios for"osos de los herederos for"osos o, lo que es lo mismo, defender la mitad legitimaria la cuarta de mejoras de las donaciones que en vida haa hecho el causante. $l primer acervo imaginario tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a donaciones hechas a otros legitimarios, el segundo defenderlos de donaciones hechas a terceros. 1ediante el primer acervo imaginario se suman al acervo las donaciones hechas a un legitimario, dividiendo el acervo entre todos, pero pagándole a quien recibió la donación con deducción de #sta. $n el segundo acervo imaginario se suman las donaciones hechas a terceG ros, puede producir el efecto de disminuir la parte de libre disposición, o si las donaciones hechas a terceros exceden de ciertos márgenes, otorgar el derecho a rescindir las donaciones excesivas.
INCA&ACIDADES E INDIGNIDADES &ARA SUCEDER Requisitos !ara suce$er !or causa $e #uerte. $stos requisitos deben ser estudiados desde dos puntos de vista) objetivo subjetivo. /esde un punto de vista objetivo, son las calidades circunstancias que deben concurrir en las asignaciones por causa de muerte mismas para ser válidas, desde un punto de vista subjetivo, son los que deben concurrir en el asignatario. $l asignatario debe reunir tres requisitos) %&' /ebe ser capa" de suceder 2&' /ebe ser digno de suceder (&' /ebe ser persona cierta determinada. Trataremos la capacidad dignidad para suceder, requisitos que se aplican
tanto a la sucesión testamentaria como intestada. *l hablar de las asignaciones testamentarias, nos ocuparemos de los restantes requisitos.
CA&ACIDAD &ARA SUCEDER &OR CAUSA DE )UERTE &or rega genera< to$as as !ersonas son ca!aces !ara suce$er. La capacidad para suceder es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte. $l artículo <@% dispone que Cserá capa" digna de suceder toda persona a quien la le no haa declarado indigna o incapa"C. /e modo que la regla general es la capacidad para suceder por causa de muerte. /el hecho de que la capacidad para suceder por causa de muerte sea la regla general, deducimos dos consecuencias de inter#s) %&' Las incapacidades para suceder son una excepción , por tanto, deben ser interpretadas restrictivamente no cabe, en consecuencia, la interpretación analógica 2&' *l que invoque la existencia de una incapacidad para suceder le corresponde acreditarla sobre #l recae el peso de la prueba, pues alega una situación de excepción. D las incapacidades para suceder no son sino cinco) %&' >o tener existencia al momento de abrirse la sucesión 2&' +alta de personalidad jurídica (&' Jaber sido condenado por el CcrimenC de da7ado auntamiento ?&' La del eclesiástico confesor, 9&' La del notario testigos del testamento. 145 &ara suce$er es necesario e*istir a #o#ento $e a"rirse a sucesión. $l artículo <@2 dice en su primera parte que Cpara ser capa" de suceder es necesario existir al tiempo de abrirse la sucesiónC. !in embargo, para suceder no es necesario tener existencia legal basta con la natural, es decir, es suficiente con que la criatura est# concebida para que tenga capacidad para suceder. *sí lo pone de manifiesto el artículo EE del 6ódigo 6ivil. La segunda parte del inciso primero del artículo <@2 dice) Csalvo que se suceda por derecho de transmisión, segAn el artículo <9E, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legadoC, o sea, basta existir al momento de abrirse la sucesión del transmitente o transmisor. $ste principio de que basta existir naturalmente para ser capa" de suceder tiene algunas excepciones, tanto en el sentido de que en ciertas ocasiones no es ni siquiera necesaria tal existencia, como que en otras deben cumplirse, además, otros requisitos. $stas excepciones son) 1.= Caso $e asignatario con$iciona. $l inciso segundo del artículo <@2 dispone que Csi la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será tambi#n preciso existir al momento de cumplirse la condiciónC. La condición suspensiva suspende la adquisición del
derecho el asignatario condicional sólo adquiere la herencia o legado al cumplirse la condición, es lógico, entonces, que tenga que existir en ese momento. $l inciso segundo del artículo %8EB dice expresamente que Csi el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no transmite derecho algunoC a sus herederos. D no les transmite derecho alguno, porque hasta ese momento sólo tenía una expectativa de ser asignatario, pues para adquirir la herencia o legado necesitaba existir al cumplirse la condición.
7.= Asignaciones 3ec3as a !ersonas que no e*isten< !ero se es!era que e*istan. $l inciso tercero del artículo <@2 dispone que si se deja una asignación a una persona que no existe, pero se espera que exista, la asignación es válida, siempre que dicha persona adquiera existencia en el pla"o máximo de %8 a7os contados desde la apertura de la sucesión. @.= Asignaciones 3ec3as en !re#io $e servicios a !ersonas que no e*isten. $l inciso final del artículo <@2 dispone que Cvaldrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante, aunque el que lo presta no haa existido al momento de la muerte del testadorC. $n todo caso, es necesario que la persona exista en el pla"o máximo de die" a7os subsiguientes al fallecimiento del causante. *sí se desprende del encabe"amiento del precepto en estudio, que dice) Cvaldrán con la misma limitaciónC, refiri#ndose evidentemente a la limitación del pla"o. 745 Son inca!aces !ara suce$er os esta"eci#ientos< gre#ios 8 co2ra$,as que carecen $e !ersonai$a$ ?ur,$ica. *sí lo dispone el inciso primero del artículo <@( dice el precepto) Cson incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicasC. Asignaciones que tienen !or o"?eto a creación $e una 2un$ación. $l inciso segundo del artículo <@( contiene una disposición de sumo inter#s original de nuestra legislación que hace excepción al inciso primero del mismo precepto. /ispone que Csi la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal , obtenida #sta, valdrá la asignaciónC. La asignación viene a ser un verdadero derecho eventual, sujeto a un hecho futuro e incierto, pero esencial, que es la aprobación legal.
Ca!aci$a$ $e as !ersonas ?ur,$icas e*tran?eras !ara suce$er en C3ie. -especto a la capacidad para suceder de las personas jurídicas, se ha planteado un problema de /erecho :nternacional =rivado, a saber, si las personas jurídicas extranjeras pueden recibir asignaciones por causa de muerte. =ara la solución del problema cabe distinguir entre personas jurídicas de /erecho =Ablico de /erecho =rivado.
$n lo que se refiere a las personas jurídicas extranjeras de /erecho =Ablico, no ha problema, es evidente que tienen capacidad para suceder sin necesidad de haberse constituido en 6hile, porque las personas jurídicas de /erecho =Ablico existen de jure, sin necesidad de reconocimiento de la autoridad, a diferencia de las de /erecho =rivado, que lo requieren. =or lo tanto, un $stado o una municipalidad extranjeros existen sin necesidad de reconocimiento de ninguna autoridad. >o exigiendo nuestra legislación un reconocimiento de la autoridad para la existencia en 6hile de las personas jurídicas de /erecho =Ablico, debe estarse a lo que dicen los tratados vigentes, el uso internacional los tratadistas de /eG recho :nternacional, los cuales llevan a la conclusión de que estas personas son capaces de suceder en 6hile, sin necesidad de cumplir trámite alguno. -especto de las personas jurídicas de /erecho =rivado, la doctrina se ha dividido, existen quienes opinan que son incapaces de suceder en 6hile las personas jurídicas extranjeras que no han obtenido personalidad jurídica en nuestro país, otros, en cambio, que aceptan su capacidad para suceder en 6hile. !e basan los primeros en que el artículo <@( dispone claramente que son incapaces de toda herencia los establecimientos CcualesquieraC que no sean personas jurídicas. =ues bien, el artículo 9?@, sin hacer distinciones entre personas jurídicas nacionales extranjeras, dispone expresamente que no son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no haan obtenido la aprobación de la autoridad chilena. D no cabe sostener que el artículo 9?@ no se aplica a las personas jurídicas extranjeras, por cuanto el artículo %? del 6ódigo dispone expresamente que la le chilena rige en nuestro país para todos los habitantes, incluso los extranjeros, el artículo %@ declara que los bienes situados en 6hile ;sobre los cuales se harían efectivos los presuntos derechos hereditarios de las personas jurídicas extranjeras' se rigen por la le chilena. =ero ha quienes afirman que es absurdo exigir el reconocimiento de la autoridad chilena a personas jurídicas que no van a ejercer maores actividades en 6hile, sino solamente recibir una asignación. La regla general del artículo <@% es la capacidad para suceder, por tanto el artículo <@(, por su carácter excepcional, no puede extenderse en su aplicación a las personas jurídicas extranjeras que no haan obtenido reconocimiento de la autoridad chilena, si el mismo precepto no lo hace así. Los artículos 9?@ <@( tienen por objeto impedir a aquellas asociaciones de personas que no han obtenido el correspondiente reconocimiento de la autoridad, el ejercicio de las prerrogativas propias de las personas jurídicas, pero no pueden ser aplicados a aquellas personas jurídicas que son tales conforme a la le de su propio país. D los artículos %? %@ no son aplicables a este caso, porque estas personas no son habitantes de nuestro país, a que vienen a desarrollar una actividad totalmente transitoria, porque, en cuanto al artículo %@, #l se aplica a los bienes no a la capacidad. >uestra jurisprudencia parece inclinarse por la primera opinión.
@45 Inca!aci$a$ $e as !ersonas con$ena$as !or e cri#en $e $aa$o a8unta#iento. /ice el artículo <@?) Ces incapa" de suceder a otra persona como heredero o legatario, el que antes de deferírsele la herencia o legado hubiere sido
condenado judicialmente por el crimen de da7ado auntamiento, no hubiere contraído con ella un matrimonio que produ"ca efectos civilesC. $l 6ódigo habla de Ccrimen de da7ado auntamientoC, nomenclatura que no contempla el 6ódigo =enal. MFu# ha querido decir con esto la leN Jijos de da7ado auntamiento, en el primitivo 6ódigo, eran los provenientes de relaciones adulterinas o incestuosas. =odemos concluir, entonces, que el 6ódigo denomina Ccrimen de da7ado auntamientoC el simple delito de incesto castigado en el párrafo < del Título 3:: del Libro :: del 6ódigo =enal, el delito, ho civil, de adulterio, a raí" de la Le > o %<.((9, que le quitó carácter penal. =ara que esta incapacidad opere es necesario que exista condena judicial antes del fallecimiento del causante, o a lo menos, por expresa disposición del inciso segundo del precepto, que exista acusación en su contra, traducida en una condena posterior al fallecimiento. >o se aplica esta incapacidad si el asignatario ha contraído con el causante un matrimonio capa" de producir efectos civiles.
B45 Inca!aci$a$ $e ecesi>stico con2esor. $l artículo <@9 dispone que Cpor testamento otorgado durante la Altima enfermedad, no puede recibir herencia o legado alguno, ni aun como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al difunto durante la misma enfermedad, o habitualmente en los dos Altimos a7os anteriores al testamento ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico ni sus deudos por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusiveC. $l fundamento de esta incapacidad es salvaguardar la libertad de testar, pues teme el legislador que el eclesiástico pueda torcer la voluntad del testador en su favor, por el ascendiente que tiene sobre #l. !egAn el inciso final del precepto, Cesta incapacidad no comprenderá la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que el dicho eclesiástico o sus deudos habrían heredado abintestato, si no hubiese habido testamentoC. 45 Inca!aci$a$ $e notario< testigos $e testa#ento 8 sus 2a#iiares 8 $e!en$ientes. $n conformidad al artículo %8@% no vale disposición testamentaria alguna en favor de las siguientes personas) %& $l escribano ;notario' que autorice el testamento 2& $l funcionario que haga sus veces, que puede ser) el jue" de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento, el Hficial del -egistro 6ivil, quienes estaban facultados para autori"ar testamentos en ciertos casos. (& Los parientes asalariados de estas personas, sus cónuges. La le enumera al cónuge, a los ascendientes, descendientes, hermanos, cu7ados, empleados asalariados del funcionario respectivo ?& Los testigos del testamento, 9& Los parientes de los testigos su cónuge. La le enumera en este caso solamente al cónuge, a los ascendientes, descendientes, hermanos cu7ados de cualquiera de los testigos. >o menciona a los asalariados dependientes de los testigos, a quienes no se extiende por tanto la incapacidad.
$sta tiene igualmente por objeto velar por la libertad de testar, a que el legislador teme que el notario o los testigos, directa o indirectamente, presionen al testador para beneficiarse con sus disposiciones testamentarias.
Con2esión $e $eu$a en e testa#ento a 2avor $e notario 8 testigos. $l artículo %8@2 declara que Cel acreedor cuo cr#dito no conste sino por el testamento será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedenteC. $l precepto citado no hace sino aplicar el artículo %%((, segAn el cual las deudas confesadas en el testamento de las cuales no exista un principio de prueba por escrito constituen un legado gratuito. /e manera que si, por ejemplo, sólo consta por el testamento que el causante debía una cierta cantidad de dinero al notario, nos encontramos ante un legado. D este legado, como asignación testamentaria que es, será nulo. /e este modo se impide que el testador burle la incapacidad reconociendo deudas inexistentes en favor de los incapaces enumerados en el artículo %8@%. Las inca!aci$a$es son $e or$en !"ico. Las incapacidades son de orden pAblico miran al inter#s general de la sociedad, no al particular del testador. La principal consecuencia que deriva de este principio es que el testador no puede renunciar a la incapacidad, no puede perdonarla. $l artículo <@@ dispone expresamente que Cserá nula la disposición a favor de un incapa", aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de personaC. La nulidad de que habla el precepto es la absoluta. =ara garanti"ar esta prohibición el artículo %(%?, en su inciso primero, dispone que Cel albacea fiduciario deberá jurar ante el jue" que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapa"C. Htra consecuencia que deriva del carácter pAblico de la incapacidad es que #sta existe sin necesidad de declaración judicial ella se limitará Anicamente a constatar la existencia de la incapacidad ;art. <@E'. E inca!a6 !ue$e a$quirir a asignación !or !rescri!ción $e $ie6 aos. !i de acuerdo al artículo <@E el incapa" no adquiere la herencia o legado mientras no prescriban las acciones que pueden intentarse en su contra, quiere decir entonces que el incapa" queda colocado como cualquier otra persona totalmente extra7a a la herencia si ellas pueden adquirir una herencia o legado por prescripción, es lógico que el incapa" tambi#n pueda hacerlo. =ero parece indudable que el incapa" no podrá invocar la prescripción ordinaria de cinco a7os, sino que sólo podrá asilarse en la extraordinaria de die". >o lo dice la le, pero se desprende incontrarrestablemente de la naturale"a misma de la incapacidad, de lo preceptuado por el artículo <@E, que exige la prescripción de todas las acciones que existan contra el incapa".
INDIGNIDADES &ARA SUCEDER Las indignidades consisten en la falta de m#ritos de una persona para suceder. Las indignidades deben estar expresamente establecidas por el
legislador, a que la regla general es la capacidad dignidad. Las causales de indignidad son once, de las cuales las principales son las cinco contempladas en el artículo <@B. * las indignidades se equiparan tres situaciones contempladas por la le.
Las in$igni$a$es $e art,cuo F. $ste precepto contempla las siguientes) 1.= E que 3a8a co#eti$o 3o#ici$io en su !ersona. $l nAmero primero del artículo <@B declara indigno al Cque ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarlaC. $sta incapacidad tiende tambi#n a proteger la vida de las personas frente a herederos inescrupulosos que, con el fin de suceder a otro, atenten contra su vida, o lo dejen perecer. 7.= E que 3a8a atenta$o contra a vi$a< 3onor o "ienes $e causante. $l nAmero segundo del mencionado precepto considera indigno al que Ccometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cua sucesión se trata, o de su cónuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriadaC. $sta causal tiene parecidos fundamentos a la anterior) la ingratitud con el causante. *l respecto, la jurisprudencia ha dicho que en los demás casos de indignidad, la causal misma puede acreditarse en el respectivo juicio de indignidad en cambio, en esta segunda causal del <@B es necesario que en el juicio de indignidad se la pruebe mediante sentencia criminal condenatoria 2(. @.= E que no socorrió a causante en esta$o $e $e#encia< etctera. !egAn el nAmero tercero del artículo <@B, es indigno Cel consanguíneo dentro del sexto grado inclusive, que en estado de demencia o destitución de la persona de cua sucesión se trata, no la socorrió pudiendoC. $s #sta una sanción por el incumplimiento del deber moral de socorrer a los parientes. B.= E que !or 2uer6a o $oo o"tuvo una $is!osición testa#entaria. $s indigno Cel que por fuer"a o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto, o le impidió testarC. $l legislador, en todo momento, vela por que el testamento sea la expresión clara de la voluntad del testador, crea una indignidad para sancionar al que vulnera la libertad de testar del causante. .= E que 3a $eteni$o u ocuta$o $oosa#ente e testa#ento. $l nAmero quinto del artículo <@B declara indigno al que Cdolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumi#ndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultaciónC. !i existe un testamento, el causante ha manifestado su voluntad. La -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo :::I< sección la, pág. ?<.
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ocultación o detención del testamento se sanciona, porque impide conocer la verdadera voluntad del testador. =ara que opere la indignidad es necesario que la detención u ocultamiento sean dolosos, pero, como dice el precepto, se presume el dolo por el solo hecho de la detención u ocultación. $sta disposición es, por tanto, una excepción en el derecho, a que en conformidad al artículo %?9<, Cel dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la leC #ste es precisamente uno de dichos casos. $sta presunción de dolo es meramente legal admite prueba en contrario. Los anteriores son los casos de indignidad que contempla el artículo <@B las demás causales indicadas en el Título : en otros preceptos del Libro ::: son de mero detalle no requieren maor comentario) %.G >o denunciar a la justicia el homicidio cometido en el difunto ;artículo <@<'. 2.G >o solicitar nombramiento de guardador al causante ;artículo
Situaciones que se ase#e?an a as in$igni$a$es. Las anteriormente estudiadas son las causales de indignidad declaradas tales por el legislador. Ja cuatro situaciones contempladas por diferentes preceptos del 6ódigo que pueden ser equiparadas a la indignidad) 1.= La $e #enor que se casa sin e consenti#iento $e un ascen$iente. !egAn el artículo %%?, el menor que se casa sin el consentimiento de un ascendiente estando obligado a obtenerlo, puede ser desheredado por todos sus ascendientes, en caso de que la sucesión sea intestada, pierde la mitad de los bienes que le hubieran correspondido abintestato. $ste caso puede ser considerado como un desheredamiento legal parcial, pero tambi#n como una causal de indignidad, pues puede ser perdonada por el ascendiente en su testamento. -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo III::, sección l a, pág. (E9.
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7.= E que se casa tenien$o e i#!e$i#ento $e as segun$as nu!cias. $l artículo %2? dispone en síntesis que el que teniendo hijos de un precedente matrimonio bajo patria potestad, o bajo guarda desee pasar a nuevas nupcias, deberá proceder a efectuar un inventario solemne de los bienes que corresponden a los hijos. !i el viudo o divorciado o anulado no lo hiciere así, pierde el derecho de suceder como legitimario o heredero abintestato a los hijos ;artículo %2E'. $s un caso mu semejante a la indignidad, a que el hijo puede perdonarla en su testamento. B8 @.= E cón8uge que 3u"iere $a$o ugar a a se!aración ?u$icia !or su cu!a. $l artículo < hace perder sus derechos hereditarios abintestato al cónuge que hubiera dado lugar a la separación judicial por su culpa. $sta situación tambi#n se equipara a las causales de indignidad porque el otro cónuge puede disculparla en su testamento. B.= Ta#"in se ase#e?a a as in$igni$a$es a situación $e os !a$res cu8a 2iiación se $eter#inó ?u$icia#ente contra su o!osición. As, o $is!one e inc. 74 $e art. BJ el padre o madre cua filiación fue establecida judicialmente contra su oposición no sucede abintestato al hijo, a menos que #ste lo haa restablecido en sus derechos. Caracter,sticas $e as in$igni$a$es. $n aquellas no está comprometido el orden pAblico, sino que el solo inter#s del causante. $llo trae consigo las siguientes consecuencias) %.G $l causante puede perdonar la indignidad ;artículo
9.G La indignidad se transmite a los herederos ;artículo
&araeo entre as inca!aci$a$es e in$igni$a$es. :ncapacidades e indignidades tienen varias características en comAn) ambas son inhabilidades para suceder a una persona, ambas son de carácter excepcional, tanto a la una como a la otra se aplican las disposiciones comunes de los artículos
o in$igni$a$. /e acuerdo al artículo
LA SUCESI(N INTESTADA La sucesión intestada es aquella que regla el legislador. D el legislador regla la sucesión del causante en los tres casos que indica el art.
145 Cuan$o e $i2unto no $is!uso $e sus "ienes. =ueden presentarse en este caso varias posibilidades) %. cuando el causante no ha hecho testamento para ningAn efecto 2. cuando el causante ha hecho testamento, pero en #l no dispone de sus bienes (. cuando el testador se limita en su testamento a instituir legados, caso en el cual los herederos serán los intestados. 745 Cuan$o si $is!uso< no o 3i6o con2or#e a $erec3o. $s el caso de la nulidad del testamento por falta de algAn requisito de forma o de fondo. 6omo el testamento anulado no produce efectos, pasan a aplicarse las reglas de la sucesión intestada.
@45 Cuan$o a $is!osición no 3a teni$o e2ectos. $llo acontecerá si el heredero testamentario ha repudiado la herencia, o era incapa" o indigno , en general, siempre que el asignatario testamentario falte no lleve su asignación. $n su reempla"o concurrirán los herederos abintestato, salvo que operen el acrecimiento o la sustitución. En a sucesión intesta$a no se atien$e a origen $e os "ienes< se*o ni !ri#ogenitura. Los arts. o se hacen diferenciaciones al respecto. $stos preceptos tienen una explicación histórica) en la legislación anterior el 6ódigo 6ivil, al reglar la le la sucesión del causante, se hacían diferencias entre los bienes adquiridos por el causante de la línea paterna o materna se les gravaba con reservas restricciones tambi#n se hacían distinciones segAn el sexo del asignatario, existía el derecho de primogenitura. $l 6ódigo 6ivil suprimió todas estas arcaicas diferenciaciones lo dijo expresamente para manifestar el cambio de criterio en la legislación evitar posibles dificultades. EL DERECHO DE RE&RESENTACI(N $l inciso primero del art.
&ersonas que intervienen en a re!resentación. $n el derecho de representación intervienen tres personas) %' $l primer causante 2' el representado, (' el o los representantes. Requisitos !ara que o!ere e $erec3o $e re!resentación. =ara que opere el derecho de representación es necesario que concurran los siguientes requisitos) %&. /ebe tratarse de una sucesión intestada 2&. !ólo opera en la línea descendente, pero no en la ascendente (&. !ólo opera en los órdenes de sucesión que contempla el art.
145 La re!resentación sóo o!era en a sucesión intesta$a. $l derecho de representación, a diferencia de lo que ocurre con el de transmisión, que opera tanto en la sucesión testamentaria como en la abintestato, se aplica Anicamente a la sucesión intestada. $llo resulta indiscutible en m#rito a dos argumentos de texto legal) %.G $l art.
@45 Or$enes $e sucesión en que o!era a re!resentación. $l derecho de representación no opera en todos los órdenes de sucesión, sino solamente en los dos casos del art. o %<.9B9, de 2@ de octubre de %<uestra jurisprudencia ha declarado que este carácter ilimitado de la representación opera tanto en la línea recta como en la colateral. B45 De"e 2atar e re!resenta$o. $sto ocurre en los casos que indica el 6ódigo. $l más frecuente en que se entiende faltar el representado se presenta cuando #ste ha fallecido con anterioridad al causante. $n doctrina nadie discute que en tal evento opera la representación pero, en cambio, no ha acuerdo sobre si puede representarse a una persona viva. $n nuestro 6ódigo, sin embargo, no cabe discusión de ninguna especie, por cuanto el art.
padre conservara el usufructo sobre estos bienes del hijo, la sanción impuesta por el legislador en estos casos sería sólo parcial, pues abarcaría Anicamente la nuda propiedad no los frutos por ello, en estas situaciones, la le tambi#n priva al padre del usufructo en los bienes del hijo. D ha lugar a la representación en la indignidad, incapacidad desheredamiento, porque no es justo que los hijos carguen con las culpas de sus padres.
E $erec3o $e re!resentante e#ana $irecta#ente $e a e8 8 no $e re!resenta$o. La representación, al contrario de la transmisión, que es una aplicación de las reglas generales en materia sucesoria, es una ficción legal. =or ello es que afirmamos que el derecho del representante no emana del representado, sino de la le, la cual supone al representante sucediendo directamente al causante en reempla"o del representado. $ste principio trae consigo varias consecuencias) 1.= La 3erencia $e re!resenta$o in$igno no se trans#ite con e vicio $e a in$igni$a$. $l art. o 2&, del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, permite al que sucediendo por el derecho de representación ha repudiado la herencia de la persona a quien representa es perseguido por el acreedor de #sta, oponerse a la ejecución por medio de una tercería. E2ectos $e a re!resentación !e puede suceder a una persona por estirpes o por cabe"as, dice el art.
todos casos por estirpesC. $sto significa que se aplica siempre la representación aun cuando los herederos pudieran concurrir por derecho propio, como lo ha declarado tambi#n nuestra jurisprudencia.
A!icación $e a re!resentación a i#!uesto $e 3erencias. !abemos que el impuesto de herencias de la Le > o %@.2E% es progresivo, segAn la cuantía de la asignación. =ues bien, el artículo tercero de dicha le aplica los principios de la representación a la determinación de la tasa imponible cuando se sucede en virtud de este derecho. $n cuanto a la progresión por el monto imponible, en conformidad al inciso 2& del art. (& de la Le > o %@.2E%, los representantes pagan el impuesto que habría correspondido al representado, a que en virtud de la ficción de la representación, los representantes ocupan la misma situación jurídica del representado, deben pagar el mismo impuesto que habría pagado #ste. E e2ecto retroactivo $e as e8es 8 e $erec3o $e re!resentación. $l art. 28 de la Le sobre $fecto -etroactivo de las Lees, de %B@%, determina que Cen las sucesiones for"osas o intestadas el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirá por la le bajo la cual se hubiere verificado su aperturaC. *grega el precepto) Cpero si la sucesión se abre bajo el imperio de una le en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiere llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representación, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho en la le bajo la cual se otorgó el testamentoC. $n esta parte ha un llamamiento voluntario del testador por ello se sujeta a la le vigente al tiempo de otorgarse el testamento. &araeo entre os $erec3os $e re!resentación 8 trans#isión. %.G $n el derecho de transmisión el legislador no hace sino aplicar las reglas generales, la representación, en cambio, es una ficción legal, por ende, una excepción legal. $l transmitido adquiere su derecho, porque #l va incluido en la herencia del transmitente. $l representante, en cambio, adquiere el suo, porque la le lo hace ocupar el lugar del representado. 2.G $l derecho del representante emana directamente de la le, el del transmitido, de su calidad de heredero del transmitente o transmisor. /e este hecho, consecuencia del anterior, derivan las siguientes diferencias) a' $l transmitido debe ser digno capa" de suceder al transmitente o transmisor el representante debe serlo respecto del causante, no importando que no cumpla estos requisitos respecto del representado. b' $n el derecho de transmisión, la herencia se transmite con el vicio de la indignidad, no así en la representación c' $l transmitido, para adquirir su derecho, debe aceptar la herencia del transmitente en cambio, se puede representar a la persona cua herencia se ha repudiado. (.G $l derecho de transmisión se aplica tanto a la sucesión testada como a la
intestada el de representación sólo a la abintestato ?.G !e puede adquirir por transmisión tanto una herencia como un legado. =or representación sólo se adquieren herencias, mas no legados, como consecuencia de que este derecho sólo opera en la sucesión intestada 9.G $n el derecho de transmisión, el transmitente o transmisor debe haber sobrevivido al causante en la representación bien puede acontecer que el representado falle"ca antes que el causante, @.G =or transmisión puede adquirir una herencia cualquiera persona que invoque la calidad de heredero del transmisor en cambio, sólo pueden adquirir por representación las personas que enumera el art.
LOS HEREDEROS A'INTESTATO SUS DERECHOS EN LA SUCESI(N 9uines son 3ere$eros a"intestato. $llos están enumerados en el art.
aqu#llosC. * este orden de sucesión se le seguirá llamando de los descendientes, por cuanto son #stos los que determinan su aplicación. 6on ellos concurren el cónuge sobreviviente el adoptado.
Los $escen$ientes 1ientras haa un solo descendiente que concurra a la herencia, no se pasa a los órdenes siguientes. /e modo que, en principio, salvo ciertas excepciones, los descendientes excluen a todos los demás herederos abintestato de la sucesión. $l 6ódigo actualmente habla de Clos hijosC. La disposición actual no hace distinción de ninguna especie entre los hijos , en consecuencia, se aplica a todos ellos, a sea su filiación matrimonial o no matrimonial. La Anica condición es que ella est# determinada en la forma establecida en los actuales arts. %B( siguientes del 6ódigo. $n consecuencia, dentro de la expresión ChijosC quedan incluidos) %&. Los hijos de filiación matrimonial 2&. Los hijos cuos padres contraigan matrimonio (&. Los hijos de filiación extramatrimonial legalmente determinada ?&. Los hijos cua filiación fue determinada conforme a la antigua legislación 9&. Los representantes de los hijos @&. >o inclue, por cierto, a los hijos cua filiación no est# determinada, lo que corresponde a la antigua clasificación de hijos simplemente ilegítimos. E&. 6omprende algunas situaciones de la adopción. :nclue tambi#n este orden de sucesión a la descendencia de los hijos, en virtud del derecho de representación que les reconoce el art. o 2.8E<, de %@ de diciembre de %C 2, de %<9<, =lan Jabitacional, contempla, en condiciones mu semejantes a la anterior, derechos a los hijos ilegítimos sobre las cuotas de ahorro para vivienda del padre ilegítimo, con un límite de %.888 de estas cuotas. $sta calidad de hijos ilegítimos ho no existe en nuestra legislación, se la denomina Cfiliación no determinadaC. $n virtud del art. B& de la Le de +iliación, el =residente de la -epAblica quedó facultado para modificar todas las disposiciones legales Cque contemplen
parentesco categorías de ascendientes, parientes, padres, madres, hijos, descendientes o hermanos legítimos, naturales o ilegítimosC para adecuarlas a las nuevas disposiciones sobre filiación. -ecordemos que todos estos beneficios se mantienen de acuerdo a lo disG puesto por el art. 2& inciso ?& de la Le de +iliación. Los hijos cua filiación no está determinada equivalen a la anterior denominación de Chijos ilegítimosC, suprimida en la actual legislación. -ecordemos además que dentro de ellos todavía nuestra legislación introducía una distinción entre los que habían obtenido un reconocimiento para el solo efecto de demandar alimentos los simplemente ilegítimos, sin reconocimiento alguno. Todas estas distinciones han desaparecido, pero obviamente el hijo cua filiación no está determinada, no tiene derecho hereditario alguno, por esa sola ra"ón.
E a$o!ta$o Evoución $e a a$o!ción en a egisación c3iena . La adopción fue introducida en nuestra legislación por la Le > o 9.(?(, reempla"ada por la Le > o E.(%(, ho derogada por la Le de +iliación. $n aqu#lla, en su art. 2?, se asimilaba al adoptado en sus derechos hereditarios a los hijos naturales. !uprimida esta nomenclatura, debe entenderse como hijo. +ue la Le > o %8.2E% la que introdujo al adoptado en la enumeración del art. o %<.@28, de 9 de agosto de %<<<, en que se derogan las otras lees relativas a esta institución. $n esta le, el adoptado pasa a tener el estado civil de hijo de los adoptantes extingue su filiación de origen, por ende no requiere ningAn comentario especial, porque se considera hijo en tal sentido equivale a la adopción plena de la anterior Le > o %B.E8(. La Le > o %@.(?@, de 28 de octubre de %<@9, estableció la institución de la legitimación adoptiva, en cua virtud los legitimados adoptivos adquirieron Cel estado civil de hijos legítimos de los legitimantes adoptivos con sus mismos derechos obligacionesC. $n consecuencia, el legitimado adoptivo tenía tiene los mismos derechos de herencia que los descendientes legítimos, ho simplemente descendientes. La le en su art. 9& > o 2& establecía que los legitimantes adoptivos no son herederos abintestato del legitimado adoptivo. $sta le fue derogada por la Le > o %B.E8(, de %8 de mao de % o %B.E8(, de %8 de mao de % o %B.E8( mantuvo la
adopción de la Le > o E.@%(, estableció dos tipos más de adopción) la simple la plena. La simple no constitue estado civil ;art. %2' el adoptado continAa formando parte de su familia de origen, en la cual conserva sus derechos obligaciones ;art. %( inciso final'. $n consecuencia, esta adopción no otorga derechos hereditarios. La adopción plena, en cambio, equivale a la anterior legitimación adoptiva. $lla otorga la calidad de hijo legítimo de los adoptantes hace caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado. $n consecuencia, no ha duda que el adoptado tenía tiene todos los derechos de hijo legítimo, ho simplemente hijo. :ncluso, al igual que en la legitimación adoptiva, contará con un certificado de nacimiento en que figura como hijo de los adoptantes.
Situación con a Le8 $e A$o!ción vigente. La Le de *dopción > o %<.@28, de 9 de agosto de %<<<, se preocupó expresamente de la situación del adoptado conforme a la Le > o E.@%(, o adoptado simplemente de acuerdo a las disposiciones de la Le > o %B.E8(. $n su art. ?9 dicha le derogó todas las lees anteriores a ella, esto es, la o Le > E.@%(, la Le > o %B.E8( los artículos que aAn estaban vigentes de la Le >o %@.@%B. !in embargo, de acuerdo a lo se7alado anteriormente, los adoptados conforme a la Le > o %@.@%B en adopción plena segAn la Le > o %B.E8( adquirieron el estado civil de hijos, se gobiernan, no obstante la derogación de esta le, por el art. (& de la Le sobre $fecto -etroactivo de las Lees del a7o %B@%. $n consecuencia, mantienen su estado civil de hijos, ahora sin calificativo en virtud de la Le de +iliación > o %<.9B9, pero sus derechos obligaciones se rigen por la le nueva, esto es, por la actual legislación, que no efectAa discriminación alguna entre los hijos. =ara los demás adoptados el inciso 2& estableció la siguiente regla) CLos que tengan la calidad de adoptante adoptado conforme a la Le > o E.@%( o a las reglas de la adopción simple contemplada en la Le > o %B.E8(, continuarán sujetos a los efectos de la adopción previstos en las respectivas disposiciones, incluso en materia sucesoriaC. $n consecuencia, los adoptados simplemente de la Le > o %B.E8( no tienen derechos hereditarios a menos que se sometan al procedimiento especial establecido en el mismo art. ?9 de la Le de *dopción a que nos a continuación. -especto de los adoptados segAn la Le de *dopción > o E.@%(, no obstante su derogación, se mantienen los mismos derechos hereditarios anteriores a esta nueva legislación contemplados en su art. 2?, que, dicho en t#rminos generales, son los mismos de un hijo. /ice el inciso %& de la disposición) C$n la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, recibirá, en consecuencia, en los casos contemplados en los artículos
b' !e remite a los arts.
&acto !ara acogerse a os $erec3os $e a nueva e8. * los que se acogen a este pacto se les aplican los mismos efectos que el art. (E de la Le de *dopción otorga a #sta, en consecuencia, estos adoptados pasan a tener el estado civil de hijos con todos sus derechos obligaciones recíprocas, entre ellos, los hereditarios, en los mismos t#rminos anali"ados en el presente párrafo. E cón8uge so"reviviente !iempre el cónuge sobreviviente ha concurrido en el primer orden de sucesión ;incisos %& a ?& del art.
de restablecer de manera indirecta el privilegio de los hijos de filiación matrimonial sobre los extramatrimoniales. $n efecto, se supone que los primeros encontrarán los bienes que reciba el cónuge sobreviviente en la sucesión de #ste, en la cual nada recibirán los hijos no matrimoniales del primer difunto. =ero esto lleva a una tremenda exageración, porque en una sucesión intestada en que todos los bienes sean de la sociedad conugal, el cónuge sobreviviente tendrá asegurado el @2,9P de los bienes. Lo grave es que esos cónuges si no se han divorciado de acuerdo con la o Le > %<.
Situación $e os cón8uges se!ara$os ?u$icia#ente. Jo es preciso distinguir cuatro situaciones diferentes contempladas en los capítulos ::: siguientes de la nueva le de 1atrimonio 6ivil. $llas son) La separación de hecho no produce ningAn efecto hereditario. /e acuerdo al art. <, el cónuge separado judicialmente, que hubiere dado motivo a la separación por su culpa, no tendrá parte alguna en la herencia abintestato de su mujer o marido. =ara que se produ"ca esta p#rdida de derechos hereditarios es preciso que el cónuge que pretende heredar haa dado lugar al divorcio por su culpa. $sto es, cuando es decretada conforme al inciso %& del art. 2@, o sea, si ha mediado Cfalta imputable al otroC, ella Cconstitue una violación grave de los deberes obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en comAnC. >o procede esta sanción, por ende, si la separación se produce de comAn acuerdo, o por haber cesado la convivencia matrimonial en comAn. *demás la sentencia que declara la separación judicial debe estar ejecutoriada, desde ese momento produce sus efectos. =ara ser oponible a terceros, deberá subinscribirse en el -egistro 6ivil al margen de la inscripción matrimonial. Ja que tener presente que, además, el art. (9 de la Le > o %<.
entre sí no se altera por la separación judicial. !e exceptAa el caso de aqu#l que hubiere dado lugar a la separación por su culpa, en relación con el cual el jue" efectuará en la sentencia la declaración correspondiente, de la que se dejará constancia en la subinscripciónC. /e acuerdo al art. (B de la Le de 1atrimonio 6ivil, la reanudación de la vida en comAn pone fin al procedimiento destinado a declarar la separación Co a la a decretada, , en este Altimo caso, restablece el estado civil de casadosC. $sta situación es equiparable a las causales de indignidad. D es indignidad para suceder, pues sólo se aplica a la sucesión intestada ; ahora, por ende, tambi#n a la legítima del cónuge' por esta ra"ón no puede ser incapacidad, dado que el otro cónuge puede perdonar la causal, dejando al divorciado por su culpa las asignaciones testamentarias que desee. 6omo fuente de indignidad para suG ceder, tiene eso si #sta algunas diferencias con las demás causales así, la indignidad hace perder los derechos alimenticios en los casos del art. <@B. $l cónuge nunca pierde el derecho de alimentos ;arts. (22, %E? %E9'.
Situación $e #atri#onio nuo. $l cónuge cuo matrimonio fue anulado, aunque #ste haa sido putativo, no tiene derechos hereditarios abintestato. /esde luego, en el matrimonio simplemente nulo no cabe discusión alguna, pues es lo mismo que si no hubiera existido matrimonio, no puede haber derechos hereditarios abintestato entre los presuntos cónuges. -especto del matrimonio nulo putativo, como #ste supone, para producir efectos, la buena fe de los cónuges , desde el momento que #sta cesa, el matrimonio deja de producir sus efectos, esta buena fe es incompatible con la sola notificación de la demanda de nulidad, con maor ra"ón con la declaración misma de nulidad del matrimonio, no existen derechos hereditarios entre los cónuges. $llo porque la nulidad produce sus efectos, segAn el art. 98 de la actual Le de 1atrimonio 6ivil, desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotra#ndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial, sólo será oponible a terceros desde que se subinscriba al margen de la inscripción en el -egistro 6ivil del matrimonio. $l art. 9% reglamenta el matrimonio putativo sus efectos nada dice de los derechos hereditarios, para concluir en el art. 92 diciendo) C!e presume que los cónuges han contraído matrimonio de buena fe con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario así se declare en la sentenciaC. $n todo caso, queda claro en estos tres preceptos que declarada la nulidad a no ha efectos para el matrimonio nulo el putativo. !in embargo, ha un caso de excepción que puede dar lugar a que el cónuge sobreviviente, cuo matrimonio se ha anulado, tenga derechos hereditarios. /e acuerdo con el art. ?@ de la Le de 1atrimonio 6ivil, en sus letras c' d', la acción de nulidad corresponde a los herederos del cónuge difunto en los casos del matrimonio celebrado en artículo de muerte, o cuando la acción de nulidad se funda en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto. $n esta situación la acción pertenece tambi#n al cónuge anterior o a sus herederos, en ambos casos la acción puede intentarse dentro del a7o siguiente al fallecimiento de uno
de los cónuges ;art. ?B letras c' d'. $n tal caso el matrimonio así anulado puede ser putativo, el cónuge sobreviviente concurrir a la herencia, pues esta clase de matr matrim imon onio io nulo nulo prod produc uce e los los mism mismos os efect efectos os que que el váli válido do el cón cónug uge e sobreviviente pudo estar de buena fe al fallecimiento del causante.
Situación $e cón8uge $ivorcia$o. La Le > o %<.
SEGUNDO ORDEN DE SUCESI(NJ DE LOS ASCIENDIENTES C(NUGE SO'REIIENTE /ispone el art.
abuelos sobreviven al causante, los padres excluen a los abuelos, sin que opere la representación en la línea ascendente. /e acuerdo al inciso final del precepto, habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá #ste en todos los bienes.
B45 Situación $e os !a$res cu8a 2iiación se $eter#inó ?u$icia#ente. $l art. < en su inciso %& reglamenta la situación del cónuge separado judicialmente judicialmente por su culpa. $l inciso 2& dispone) CTampoco sucederán abintestato los padre padress del del caus causant ante e si la pater paternid nidad ad o matern maternida idad d ha sido sido deter determin minad ada a judicialmente judicialmente contra su oposición, salvo que mediare el restablecimiento restablecimiento a que se refiere el art. 28(C. La disposición es una aplicación de este Altimo artículo. $xiste eso sí una diferencia entre los dos preceptos, a que el art. < sólo se refiere a los padres, mientras el 28( habla del hijo sus descendientes, de manera que si se aplicara esta disposición, el abuelo con cua oposición se estableció la filiación del hijo no tiene derechos respecto del nieto. $l art. < sería especial, porque se refiere específicamente específicamente a los derechos derechos hereditarios , en consecuencia, debería primar sobre el art. 28(. $l hijo, alcan"ada su plena capacidad, puede perdonar esta especie de indignidad. indignidad. $n efecto, el inciso final del art. 28( dispone que se restituirán al padre o madre los derechos de que está privado, por ende los hereditarios, por la remisión que el inciso 2& del art. < hace al art. 28(, si el hijo manifiesta su volu volunt ntad ad de rest restab able lece cerl rlos os en ello ellos. s. $l hijo hijo debe debe ser ser plen plenam amen ente te capa capa"" manifestar su voluntad por escritura pAblica o testamento. $n el primer caso el restablecimiento opera desde la subinscripción de la escritura pAblica al margen de la inscripción de nacimiento del hijo será irrevocable. $l restablecimiento por acto testamentario producirá efectos desde la muerte del causante como la le aquí no dijo que será irrevocable, como lo se7aló en el caso de la escritura pAblica, podría entenderse que si el testamento es revocado, tambi#n se revoca el restablecimiento de los derechos de estos padres. !in embargo, esto podría salvarse de acuerdo a la tesis de que lo revocable en el testamento son las disposiciones, pero no las declaraciones. /e más está decir que esta exclusión sólo se aplica al padre o madre, pero no afecta al hijo que tuvo que determinar su filiación judicialmente. !e explica la diferencia diferencia hecha por la le, pues se considera que un padre a quien fue necesario entablarle entablarle un pleito para que reconociera reconociera a su hijo, no es digno de suceder a #ste. $n cambio, el hijo es heredero sea que su reconocimiento haa sido voluntario o for"ado. >o milita respecto a #l la ra"ón antes se7alada para hacer distinciones. :gualmente :gualmente la inhabilidad inhabilidad afecta Anicamente al padre o madre cua filiación fue establecida con su oposición, pero no al otro progenitor en que no se aplique semejante situación. Tampoco afecta a los demás ascendientes, aunque lo sean por el lado del padre o madre en quien recae la inhabilidad. !in embargo, distinta solución dio el legislador para la legítima en el art. %%B2, creando así una discordancia legislativa. La Le de +iliación se preocupó de la situación de aquellos padres cua
paternidad o maternidad ;a la sa"ón natural' fue establecida judicialmente de acuerdo a los > os 2&, (& ?& del anterior art. 2E% del 6ódigo. 6omo hemos dicho, la actual restricción corresponde a esta distinción que efectuaba el 6ódigo. =ara despejar toda duda, la Le de +iliación prefirió decirlo expresamente, aquellos padres, entonces llamados CnaturalesC, tendrán Cla calidad, obligaciones derechos que esta le atribue atribue al padre o madre cua paternidad o maternidad maternidad ha sido determinada judicialmente contra su oposiciónC. /icho de otra manera, se considera considera que a estos padres su filiación fue determinada judicialmente judicialmente como si lo hubiera sido conforme a la le actual. $ntendemos por ello que tambi#n rige, en consecuencia, el mecanismo del perdón del hijo. -ecordemos que el inciso final del precepto declara) C6on todo, los derechos hereditarios se regirán por la le viG gente al tiempo de la apertura de la sucesiónC.
E a$o!tante. $l adop adopta tant nte, e, en gener eneral al,, no ha sido sido cons consid ider erad ado o como como here herede dero ro abint abintes estat tato o del del adopt adoptad ado, o, porq porque ue la institu institució ción n siempr siempre e se ha conc concebi ebido do en beneficio de #ste. $llo fue mu claro durante la vigencia de la Le > o E.@%(, a que su art. 2? consideraba heredero abintestato al adoptado, pero no al adoptante. La Le > o %8.2E% enumeró al adoptado en el art. o %@.(?@, #sta, en su art. 9& >o 2&, 2&, esta estable blecía cía expre expresam sament ente e que que los legit legitimant imantes es adopt adoptiv ivos os no eran eran herederos abintestato del legitimado adoptivo. $n la adopción simple de la Le > o %B.E8( no había derechos hereditarios para el adoptado, menos para el adoptante. La adopción plena creaba una duda, porque otorgaba la calidad de hijo legítimo de los adoptantes, haciendo caducar los vínculos de la filiación de origen del adoptado. !in embargo, la le no enumeraba enumeraba al adoptante adoptante entre los herede ros abintestato. La Le de *dopción > o %<.@28, en su art. ?9 derogó todas las lees sobre adopción anteriores a ella. *hora bien, esta le crea dos tipos de problemas respecto del adoptante) *. !i el adoptante es heredero abintestato, K. La situación de los adoptantes que lo sean en virtud de las lees anteriores a la actualmente vigente. A. E a$o!tante co#o 3ere$ero a"intestato $e a$o!ta$o. $l art. (E de la Le de *dopción establece los efectos de la adopción, confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes Ccon todos los derechos deberes recíprocos establecidos en la leC. *l mismo tiempo declara extinguidos los vínculos del adoptado con su filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio. $stos efectos se producen desde la fecha de la inscripción de nacimiento
ordenada por la sentencia que la constitue. La le no ha otorgado al adoptante expresamente la categoría de heredero abintestato menos la de legitimario. >o está enumerado entre ellos en los preceptos respectivos del 6ódigo 6ivil. *demás ha dicho expresamente que es el adoptado el que adquiere el estado civil de hijo de los adoptantes. * contrario sensu, quiere decir que el adoptante no adquiere el estado civil de padre del adop adopta tado do.. =or =or ende ende,, no se le pued puede e ente entend nder er incl inclui uido do en la expr expres esió ión n CascendienteC cuando la le enumera los herederos abintestato los legitimarios. !in embargo, aunque imperfectamente, se estima que les ha otorgado semejante calidad por las siguientes ra"ones) a' =orque si bien el precepto no le confiere al adoptante el estado civil de padre, sí que establece que el estado civil de hijo del adoptado, adoptado, se lo confiere con todos los derechos deberes rec,!rocos establecidos en la le. La palabra CrecíprocosC está referida tanto a los derechos como a los deberes no exclue los hereditarios b' *ntes bien, el art. ?9 de la actual Le de *dopción, a comentado, declara que los adoptantes adoptados conforme conforme a la Le > o E.@%( o a la adopción simple de la Le >o %B.E8(, continuarán sujetos sujetos a los efectos de la adopción previstos previstos en las respectivas disposiciones C incuso en #ateria sucesoriaC, esto es, el adoptante no tiene derechos sucesorios. *grega la norma que ello puede ser modificado por el pacto de adopción. La referencia que se hace a los derechos en materia sucesoria sin distinguir está confirmando que ellos van involucrados en la nueva adopción. =or otra parte, en tal evento sería absurdo que ellos se adquirieran en virtud de este pacto, pero no los tuviera el actual adoptante. c' La tendencia de esta legislación es a otorgarles a todas las filiaciones iguales efectos, terminando así las discriminaciones entre ellas. =areciera =areciera bastante ilógico que se mantuviera mantuviera #sta en circunstancias que en la partida de nacimiento del adoptado, el adoptante figurará como su padre.
'. &acto entre a$o!tante 8 a$o!ta$o. /e los adoptados conforme a la legislación legislación anterior, a hemos dicho que en o la Le > E.@%( no se otorga al adoptante la calidad de heredero abintestato. =or su parte, los legitimantes adoptivos de la Le > o %@.(?@ nunca tuvieron esta calidad, si nadie se la ha otorgado, no la han adquirido. -especto de la adopción simple de la Le > o %B.E8(, ellos tampoco tenían derechos hereditarios, pero su situación ha cambiado. Fueda el problema de los adoptantes conforme a la Le > o %B.E8(, que haan adoptado en forma plena. $llo dependerá de la conclusión a que se llegue respecto de la adopción actualmente vigente. $l adoptante de la Le > o E.@%( el simple de la Le > o %B.E8( tienen la posibilidad de otorgar el pacto a que se refiere el art. ?9 de la Le de *dopción vigente. $ste pacto le otorga a su adopción los mismos efectos de la actual. !i en ella tienen derechos hereditarios, tambi#n los adquieren en virtud de este pacto. !i la conclusión es a la inversa, tampoco la tendrán, no obstante este pacto.
D por ello decíamos que si la conclusión es que sí tienen estos derechos, nos parece evidente que igualmente les corresponderán al adoptante de la adopción plena de la Le > o %B.E8(, porque si el legislador se los otorgó a los adoptantes simples de dicha le, a los de la Le > o E.@%(, no se refirió expresamente al adoptante pleno de la Le > o %B.E8(, porque estimó que #ste los tenía. Lo contrario significaría una discriminación injusta.
TERCER ORDEN DE SUCESI(NJ DE LOS HER)ANOS 6ontempla el tercer orden de sucesión el art. <<8. !e denomina de los hermanos, por ser #stos los que fijan el orden, pues mientras haa uno de ellos nos quedamos en el tercer orden, no se pasa a los siguientes. !e aplica este orden a falta de descendientes, cónuge sobreviviente ascendientes concurren sólo los que le dan su denominación. $n conformidad al art.
Situación $e os 3er#anos $e $o"e o si#!e con?unción. Los hermanos pueden ser de doble simple conjunción. !on de doble conjunción aquellos que son hijos de un mismo padre o madre son hermanos de padre madre, , segAn el art. ?%, se llaman hermanos carnales. Los de simple conjunción son sólo hermanos a por parte del padre o de la madre. !i son hermanos por parte del padre, se llaman hermanos paternos, si lo son por parte de la madre, maternos. $n principio, en la sucesión toman parte no sólo los hermanos carnales, sino que tambi#n los solamente paternos o maternos. =ero si concurren hermanos carnales hermanos sólo paternos o maternos, la porción de estos hermanos será la mitad de la del hermano carnal. >o habiendo hermanos carnales, los hermanos paternos o maternos llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos. CUARTO ORDEN DE SUCESI(NJ DE LOS COLATERALES !e refiere a este cuarto orden de sucesión el art. <<2, pertenece a los demás colaterales. /ice el inciso primero del precepto) Ca falta de descendientes, ascendientes, cónuge hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusiveC. *l respecto ha que tener presente que, segAn lo ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia, no se aplica este orden mientras existan representantes de hermanos del causante, aunque #ste sea uno solo. $sto es, la representación exclue la aplicación del cuarto orden de sucesión, aun cuando los hijos de los hermanos del causante pudieran concurrir por derecho propio. Los colaterales concurren a la sucesión intestada del causante conforme al art. <<2, esto es)
%&' Los colaterales de grado más próximo excluen a los de grado más lejano. 2&' Los derechos hereditarios de los colaterales no se extienden más allá del sexto grado. (&' !e hacen distinciones entre colaterales de doble simple conjunción. /ice el inciso 2& del artículo <<2 actual) CLos colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la ve" son parientes del difunto por parte de padre por parte de madreC.
Los coateraes !or a2ini$a$ no son 3ere$eros a"intestato. -especto al art. <<2, se presenta un problema sin maor trascendencia de fácil solución. $l legislador dice que son herederos abintestato los colaterales cabe entonces preguntarse si cuando el legislador habla de colaterales se refiere sólo al parentesco por consanguinidad o tambi#n al por afinidad. La historia fidedigna del establecimiento de la le, herramienta de hermen#utica legal que autori"a el art. %< del 6ódigo, así lo pone de manifiesto. $l proecto de %B?% hablaba expresamente de los colaterales consanguíneos, expresión que fue criticada. Kello le encontró ra"ón suprimió la palabra consanguíneos reempla"ándola en el art. %%?? del proecto de %B9( por la frase) Clos afines no son llamados a la sucesión abintestatoC. $l 6ódigo definitivo no contiene una declaración como la del citado art. %%??, pero, a pesar de ello, ha que llegar a la misma conclusión, pues el legislador en todo momento discurre sobre la base de la consanguinidad, seguramente por ello estimó innecesario tal precepto. *sí ha sido siempre en las legislaciones. 9UINTO ORDEN DE SUCESI(NJ EL %ISCO $l quinto orden de sucesión está formado por el +isco como representante económico del $stado de la colectividad en general. $l art. <<9 dispone que Ca falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el +iscoC. $ste concurre como heredero si no ha otros sucesores abintestato. 6uando no existen otros herederos abintestato, se habla de herencias vacantes el +isco concurre entonces en las herencias vacantes. $n doctrina se discute el fundamento jurídico de los derechos hereditarios del +isco, a falta de otros herederos abintestato. =ara algunos, el $stado sucede como heredero en las mismas condiciones que cualquier heredero abintestato. =ara otros, el $stado sucede porque, faltando los herederos abintestato, los bienes de la herencia quedan sin due7o pertenecen al $stado como conseG cuencia de su poder soberano. $s indiscutible que nuestra legislación acepta la doctrina del $stado como heredero ;arts.
extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en 6hile de la misma manera segAn las mismas reglas que los chilenosC. $l precepto citado no hace sino aplicar la regla general del art. 9E, segAn el cual el 6ódigo 6ivil no hace diferencia alguna entre chilenos extranjeros respecto de los derechos que se reglan en #l, lo cual no dejó, por cierto, de ser una novedad a la #poca de su dictación.
Derec3os $e os c3ienos en as sucesiones a"iertas en e e*tran?ero. !egAn el art. <99, la sucesión se abre en el Altimo domicilio del causante, se rige por la le del país en que #ste tuvo su Altimo domicilio. =ues bien, puede acontecer que una persona falle"ca teniendo su Altimo domicilio en el extranjero, pero dejando, en conformidad a nuestras lees, herederos chilenos. $n este caso, se hace excepción al principio del art. <99 los chilenos tienen en esa sucesión, regida por la le extranjera, los derechos que les reconoce la le chilena. D ello es así, porque si la persona cua sucesión se abre en el extranjero es chilena, rige el art. %9, segAn el cual los chilenos en el extranjero quedan sujetos a las lees patrias en lo referente a sus obligaciones civiles con su cónuge parientes chilenos. $n consecuencia, si un chileno fallece teniendo su Altimo domicilio en el extranjero, su sucesión de acuerdo al art. <99 se rige por la le extranjera, pero el cónuge parientes chilenos tendrán los derechos que establece nuestra legislación. D si la persona cua sucesión se va a regir por la le extranjera no es chilena, rige el art. <
$n este caso, no ha problema de ninguna especie, porque de conformidad al art. <99, se aplica íntegramente la le chilena, los chilenos extranjeros tienen los derechos hereditarios reconocidos por la le chilena ;arts. <
745 9ue 2ae6ca tenien$o su ti#o $o#iciio en e e*tran?ero. *l respecto, ha que distinguir segAn si el extranjero deja o no parientes en 6hile. a' !i no ha herederos chilenos, rige tambi#n íntegramente el principio del art. <99, o sea, se aplica la le extranjera ninguna otra que #sta. Los derechos hereditarios de estos extranjeros pueden incluso hacerse efectivos en bienes situados en 6hile, con lo cual se hace una marcada excepción al art. %@ del 6ódigo, que establece que los bienes ubicados en 6hile se rigen por la le chilena. *hora bien, un extranjero no puede, asilándose en la le chilena que le reconoce derechos hereditarios, pretender hacerlos efectivos en bienes situados en 6hile, si la le extranjera no reconoce tales derechos, porque el art. <
chilenos en una sucesión de un chileno abierta en el extranjeroN $llo no está establecido en la sucesión intestada, sino que deriva de la regla más general a citada del art. %9 > o 2&, que dispone que Ca las lees patrias que reglan las obligaciones derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero... 2&. $n las obligaciones derechos que nacen de las relaciones de familia pero sólo respecto de sus cónuges parientes chilenosC. 6omo puede advertirse, la norma se limita al cónuge parientes chilenos, el +isco no tiene ninguna de las dos calidades. /e manera que en la sucesión de un chileno abierta en el extranjero, el +isco chileno no puede asilarse en el art. %9, por ende, tampoco podrá hacerlo en la sucesión de un extranjero. <9
Caso en que a e8 e*tran?era recono6ca #a8ores $erec3os a os 3ere$eros c3ienos que a nuestra. =uede presentarse el caso en que la le extranjera recono"ca a los herederos chilenos maores derechos que la le patria. *l respecto, es evidente que el cónuge en el país en que se abre la sucesión puede hacer valer los derechos que le reconoce la le extranjera. =ero si hace efectivos sus derechos en bienes ubicados en 6hile, Mdeberá sujetarse a la le chilena o podrá asilarse en la le extranjeraN =ara solucionar este problema, se recurre al espíritu de la le, que en este caso no fue otro, indudablemente, que amparar a los herederos chilenos frente a las sucesiones abiertas en el extranjero evitar que a costa de bienes situados en 6hile se desmejore la situación reconocida por las lees patrias a los herederos chilenos. =ero si, por el contrario, la le extranjera es más favorable que la nacional, parece lógico concluir que los herederos chilenos pueden renunciar a la facultad establecida en el art. <
SUCESI(N &ARTE TESTADA &ARTE INTESTADA $n conformidad al art. <92, la sucesión puede ser de tres clases) íntegramente intestada, totalmente testamentaria, parte testada parte intestada. $l 6ódigo en el art. <<@ da algunas reglas respecto a esta Altima clase de sucesión, estableciendo) %&. 6ómo se divide la herencia 2&. La situación de los que van a suceder a la ve" por testamento abintestato, (&. La situación de las asignaciones for"osas en estas herencias.
Có#o se $ivi$e a 3erencia. $l inciso primero del art. <<@ dispone) Ccuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, el remanente se adjudicará a los herederos abintestato segAn las reglas generalesC. La solución es mu simple se aplica primero el testamento, en lo que reste rigen las reglas a estudiadas sobre la forma de dividir las herencias abintestato. Situación $e os que suce$en a a ve6< !or testa#ento 8 a"intestato. $l inciso segundo del art. <<@ dispone que Clos que suceden a la ve" por testamento abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otraC. !e pone en el caso de que los herederos designados en el testamento lo sean a la ve" abintestato, es decir, vaan a concurrir en la parte intestada de la herencia, establece, en síntesis, que si la porción testamentaria es inferior a la que les correspondería abintestato, los herederos testamentarios participan en la sucesión intestada hasta completar la porción que les corresponda abintestato. D si la porción testamentaria excede a lo que les correspondería abintestato, llevan siempre la primera. $l inciso final del precepto en estudio dispone) Cprevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador, en lo que de derecho correspondaC. na solución semejante contempla el art. %% o %<.9B9 agregó un inciso final al art. <<@, que dice) C$n todo caso la regla del inciso primero se aplicará una ve" enteradas totalmente,
a quienes tienen derecho a ellas, las legítimas mejoras de la herenciaC. 6omo veremos, las legítimas ;o sea, la parte en la herencia que corresponde a los legitimarios o herederos for"osos' pueden ser de dos clases) legítima rigorosa legítima efectiva. La primera es la que corresponde al legitimario dentro de la mitad legitimaria, la efectiva es la legítima rigorosa más el acrecimiento de la cuarta de mejoras, Ro de la parte de libre disposición, de que el testador no dispuso o si lo hi"o no tuvo efectos su disposición. 6omo ho todos quienes concurren en los primeros dos órdenes son legitimarios posibles asignatarios de mejoras, a partir del tercer orden a no existen ni legítimas ni mejoras, el problema no puede presentarse. /e todos modos, la Le de +iliación introdujo este precepto en cua virtud, sea cual sea la situación, se completan las legítimas mejoras sólo despu#s entran a aplicarse las reglas anteriores. H sea, cualesquiera que sean los cálculos que se hagan, primero tienen que estar pagadas las legítimas mejoras.
CONCE&TO DE TESTA)ENTO $l origen etimológico del t#rmino deriva de dos expresiones latinas) "testado mentis" , que quieren decir testimonio de la voluntad. /e acuerdo al artículo <<< Cel testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu#s de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en #l, mientras vivaC.
1.= E testa#ento es un acto ?ur,$ico uniatera. Ja que agregar que es un acto jurídico unilateral. $s un acto jurídico porque es una declaración de voluntad llamada a producir efectos jurídicos, hecha con la intención de generar dichos efectos, a que da lugar a la sucesión por causa de muerte. D es un acto jurídico unilateral, el caso más típico de esta clase de actos, puesto que para nacer a la vida jurídica requiere de la sola voluntad del testador. 7.= E testa#ento es un acto #>s o #enos soe#ne. 6ompletan esta parte de la definición los artículos %888 %882. $l primero de dichos preceptos dispone que Ctoda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor es un testamento, debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. $xceptAanse las donaciones o promesas entre marido mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de contrato entre vivosC. D el artículo %882, por su parte, dispone que Clas c#dulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de #ste aunque el testador lo ordene ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdríanC. $l testamento es siempre solemne, exige solemnidades objetivas, o sea, establecidas en atención al acto en sí mismo. D el fundamento de la exigencia del legislador de que la voluntad del testador se manifieste siempre en forma solemne es doble) %& =orque así queda una prueba preconstituida de cuál fue la real voluntad del
testador, 2& =orque el testamento es un acto de importancia en la vida jurídica el legislador siempre rodea de solemnidades los actos de trascendencia en el derecho. /e estas expresiones G Cacto más o menos solemneC G se desprende una importante clasificación del testamento) cuando el testamento es más solemne nos hallamos en presencia del testamento propiamente solemne, cuando es menos solemne, ante un testamento privilegiado. Todo testamento debe cumplir ciertas solemnidades, la diferencia entre ambas clases de testamento estriba en que aqu#llas son menos estrictas en el testamento privilegiado.
@.= E testa#ento es un acto !ersona,si#o. Jabría que agregar) es un acto de una sola persona, como lo dice expresamente el inciso primero del artículo %88(. $s #sta una peculiaridad del testamento, pues los demás actos de la vida jurídica admiten la participación de varias personas. $ste carácter personalísimo del testamento trae consigo dos consecuencias jurídicas de inter#s) 14 La e8 no ace!ta os testa#entos #anco#una$os o con?untos ni as $is!osiciones ca!tatorias. $l legislador recha"a los testamentos mancomunados o conjuntos, o sea, aquellos que se otorgan por dos o más personas ;artículo %88(, inciso 2&'. Tampoco se aceptan las disposiciones captatorias. $llas están definidas en el artículo %89<. !e entienden por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suos. La jurisprudencia ha resuelto sobre el particular que no caen bajo la prohibición de los artículos %88( %89< los testamentos otorgados por dos personas, el mismo día, la una en pos de la otra, aunque estas dos personas en sus respectivos testamentos se instituan recíprocamente herederos 29. 74 En e testa#ento no ca"e a re!resentación ?ur,$ica. $l artículo %88? dispone que Cla facultad de testar es indelegableC. $ste principio de carácter excepcional recibe varias aplicaciones, entre ellas la del artículo %8@() Cla elección de un asignatario, sea absolutamente, sea entre cierto nAmero de personas, no dependerá del puro arbitrio ajenoC. =or la misma ra"ón, los relativamente incapaces pueden otorgar libremente testamento. *sí, el artículo 2@% faculta al hijo de familia menor adulto para testar libremente. B.= E testa#ento tiene !or o"?eto 2un$a#enta< !ero no nico< $is!oner $e os "ienes. La disposición de bienes puede ser total o parcial) cuando el testador dispone íntegramente de sus bienes, la sucesión es totalmente testamentaria, si -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomos II3::, sección l a, pág. ?<, LI::, sección %S., pág. (E< 25
dispone de parte de ellos, la sucesión es en parte testada en parte intestada, caso al cual se refiere el artículo <<@. $n realidad, el precepto en esta parte comete una inexactitud, pues si bien es cierto que el objetivo fundamental del testamento es la disposición de bienes, no es el Anico. 6omo lo vimos en otra oportunidad, pueden existir testamentos en que no se disponga ni en todo ni en parte de los bienes del causante, sino que se otorguen con otros objetos) para nombrar albacea o partidor de la sucesión, guardador a los hijos, reconocer a un hijo.
.= E testa#ento !ro$uce sus !enos e2ectos 2aeci$o e causante< !ero !ue$e !ro$ucir otros e2ectos en vi$a $e ste. D ello es lógico, porque el testamento da origen a la sucesión por causa de muerte, modo de adquirir el dominio que se basa precisamente en el fallecimiento del causante. =ero el testamento puede tener otros efectos en vida del causante) %& $l reconocimiento de hijo que se efectAa en un testamento abierto ;art. %BE'. 2& Las donaciones revocables legados entregados por el causante en vida a los beneficiados con derecho a ellos. 6ontemplan esta situación los artículos %%?8 %%?2, que establecen que los donatarios de una donación revocable los legatarios a quienes se entregan en vida las cosas donadas legadas adquieren un derecho de usufructo sobre los bienes entregados. .= E testa#ento es esencia#ente revoca"e. 6onclue la definición diciendo que el testador Cconserva la facultad de revocar las disposiciones contenidas en #l ;testamento' mientras vivaC. $l testamento puede ser dejado sin efecto por la sola voluntad del que lo otorgó. $s #sta una característica de la naturale"a misma del testamento, tanto es así que este concepto está incorporado a la propia definición. =ero en el testamento sólo son revocables las disposiciones testamentarias, mas no las declaraciones así se desprende de la propia definición que, como vimos, habla Anicamente de las disposiciones testamentarias. $n ninguna parte se establece, en cambio, que las declaraciones sean revocables por el contrario, el 6ódigo, al tratar de la revocación, siempre discurre sobre la base de que se dejen sin efecto las disposiciones, pero no las declaraciones testamentarias. $n consecuencia, el reconocimiento de hijo hecho por testamento queda a firme, aunque con posterioridad #ste sea revocado. *sí lo dispone el inciso 2& del art. %B<) $l reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior. La facultad de revocar el testamento es de orden pAblico, a que es característica esencial del testamento. =or ello el artículo %88% no reconoce valor a ninguna cláusula testamentaria que signifique entorpecer esta facultad de revocación. Registro $e testa#entos. La Le > o %B.%B%, de 2@ de noviembre de %
-egistro de Testamentos a cargo del *rchivero 5udicial de !antiago con dos índices, uno para los testamentos abiertos, otro para los cerrados. La Le > o %<.<8( modificó este precepto, reempla"ándolo por el siguiente) C$l hecho de haberse otorgado un testamento abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios pAblicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere el art. ?(%, en un -egistro >acional de Testamentos, que estará a cargo bajo la responsabilidad del !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación. :gualmente, deberán figurar en este -egistro todos los testamentos protocoli"ados ante notario. Los notarios los referidos funcionarios deberán remitir al !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación, dentro de los die" primeros días de cada mes, por carta certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocoli"ado en sus oficios, durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre rol Anico nacional del testador la clase de testamento de que se trataC. $ste -egistro está establecido en el art. %( de la Le > o %<.<8(, que conG templa dos registros) uno es el de las posesiones efectivas el otro es el -egistro >acional de Testamentos. *mbos serán pAblicos ;los del archivo judicial sólo se daban a conocer una ve" fallecido el causante' se llevarán en la base central de datos del sistema automati"ado del !ervicio de -egistro 6ivil e :dentificación con las formalidades establecidas en el -eglamento. =or su parte el art. %? de la le dispone) C$l hecho de haberse otorgado o protocoli"ado un testamento deberá anotarse en el registro especial respectivo, en la oportunidad establecida en el art. ?(< del 6ódigo Hrgánico de Tribunales. $l registro a que se refiere el inciso anterior contendrá las nóminas de los testamentos que se hubieren otorgado o protocoli"ado en los oficios de los notarios u otros funcionarios pAblicos que hagan sus veces, indicando su fecha, el nombre rol Anico nacional del testador la clase de testamento de que se trataC. $sto tiende a impedir que por desconocimiento o mala fe se tramita como intestada una posesión efectiva que no lo es, que, en consecuencia, la herencia termine en manos de quienes no son los herederos. La le hace obligatoria la inscripción en el registro de testamento, pero como dicho -egistro es una mera medida de publicidad que tiene por objeto permitir a los posibles asignatarios ubicar si el causante ha dejado algAn testamento, su omisión no produce ningAn efecto en la valide" misma del testamento, sino que es una trasgresión administrativa que se sanciona en el o los funcionarios que incurrieron en la falta.
RE9UISITOS DEL TESTA)ENTO Los requisitos del testamento son de tres clases) requisitos internos, requisitos externos o solemnidades, los que dicen relación con las disposiciones testamentarias en sí mismas. Los requisitos internos son) la capacidad del testador su voluntad exenta de vicios. $stos requisitos son iguales en todo testamento, cualquiera que sea su forma. !u incumplimiento trae consigo, por regla general, la nulidad e ineficacia totales del testamento. Los requisitos externos o formalidades no constituen exigencias Anicas, sino que varían conforme a las clases de testamento. !u sanción es igualmente la
nulidad integral de #ste. Los requisitos de las disposiciones testamentarias en sí mismas se diferencian fundamentalmente de los anteriores, en que su infracción no produce sino la nulidad de la respectiva cláusula testamentaria, pudiendo tener valide" o vigor las demás disposiciones que no se vean afectadas por algAn vicio legal. CA&ACIDAD &ARA TESTAR $n el derecho la regla general es la capacidad, la excepción la incapacidad. *sí lo dice el artículo %??@ respecto de los actos o contratos el %E<9 en la compraventa, el <@% respecto de la capacidad para suceder. >ada de extra7o tiene entonces que en el testamento se aplique el mismo principio sean hábiles para testar todos a quienes la le no declara incapaces. *sí se desprende del artículo %889, que en sus cinco numerandos establece las diversas causales de incapacidad, para decir en su inciso final) Clas personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testarC. D son incapaces para otorgar testamento) %& $l impAber 2& $l que actualmente no estuviere en su sano juicio (& $l demente bajo interdicción, ?& $l que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad.
14 Inca!aci$a$ $e i#!"er. $s un absolutamente incapa", a quien el legislador presume enteramente carente de voluntad. 74 Inca!aci$a$ $e os que estuvieren actua#ente !riva$os $e ra6ón. La expresión CactualmenteC indica que la falta de ra"ón debe ser referida al momento en que se otorgue el testamento. =or ello el artículo %8%@ exige expresar en el testamento abierto que el testador se encuentra en su sano juicio, el artículo %82( ordena al escribano dejar constancia, en la carátula del testamento cerrado, de igual circunstancia, el artículo %8(B dispone que los testigos de un testamento verbal en el acto de poner #ste por escrito, depondrán sobre si Cel testador aparecía estar en su sano juicioC. La privación de ra"ón de que habla el artículo %889 puede deberse a cualquier causa. La 6orte !uprema, reiteradamente, ha declarado que determinar si una persona está o no en su sano juicio al otorgar testamento es cuestión de hecho , en consecuencia, lo que los jueces del fondo resuelvan sobre el particular no puede ser revisado por dicho tribunal conociendo de un recurso de casación en el fondo. -especto de la prueba del hecho de no estar una persona en su sano juicio al momento de otorgar testamento, habitualmente se producirá por medio de informes m#dicos, es decir, de informes de peritos. La jurisprudencia ha determinado que se puede probar incluso por medio de presunciones. Tambi#n han dicho nuestros tribunales que la circunstancia de que el notario exprese en el testamento que el testador estaba en su sano juicio al otorgarlo, no obsta a la
nulidad de aqu#l, si se acredita la falta de ra"ón.
@4 Inca!aci$a$ $e $e#ente. La le se refiere expresamente en este numerando al demente interdicto, lo cual no significa que el que no est# bajo interdicción pueda testar libremente #l queda incluido en el nAmero cuatro del art. %889. *sí lo ha reconocido la jurisprudencia. La interdicción tiene, eso sí, una gran importancia, en relación con lo que dispone el artículo ?@9 del 6ódigo. !i el demente está colocado en interdicción, no será necesario probar la demencia para anular el testamento. $n cambio, si el demente no está bajo interdicción, los que impugnen el testamento invocando esta causal deberán probar la falta de ra"ón. B4 Inca!aci$a$ $e os que no !ue$en #ani2estar cara#ente su vounta$. /entro de este nAmero queda incluido el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, quien es además absolutamente incapa". 6oncuerda con esta causal el artículo %8@8, que dispone) Cno vale disposición testamentaria alguna que el testador no haa dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una se7al de afirmación o negación, contestando a una preguntaC. La ca!aci$a$ $e"e e*istir a #o#ento $e otorgarse testa#ento. $l testador debe ser capa" al tiempo de otorgar el testamento. *sí lo dispone el artículo %88@, el cual establece tambi#n las consecuencias que derivan de esta circunstancia) %& $l testamento otorgado por una persona que al momento de testar era inhábil, pero posteriormente antes de fallecer pasa a ser capa", es nulo, a pesar de haber cesado la causal de incapacidad. 2& * la inversa, si la persona al momento de testar era hábil para hacerlo, pero despu#s pasa a ser incapa", no se invalida el testamento por este motivo. 6omo la Le de $fecto -etroactivo de %B@% no determinó por cuál le se regían los requisitos internos del testamento, este artículo %88@ ha dado base para sostener que se rigen por la le vigente al otorgamiento del testamento. OLUNTAD E:ENTA DE ICIOS !e oponen a la libre manifestación de la voluntad del testador los vicios de la voluntad) fuer"a, dolo error. 145 La 2uer6a en e testa#ento. $l legislador se refiere especialmente a la fuer"a en el artículo %88E, el cual dispone que Cel testamento en que de cualquier modo haa intervenido la fuer"a, es nulo en todas sus partesC. Las expresiones Cde cualquier modoC Cnulo en todas sus partesC que utili"a el precepto han dado margen a distintas interpretaciones.
La 2uer6a en e testa#ento $e"e cu#!ir con os requisitos generaes. =ara que la fuer"a vicie el consentimiento o la voluntad debe llenar, segAn los artículos %?9@ %?9E, determinados requisitos) %& La fuer"a debe ser grave, esto es, capa" de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo condición, mirándose como fuer"a de este g#nero todo acto que infunde en una persona el justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable grave 2& La fuer"a debe ser injusta, (& /ebe ser determinante en la manifestación de la voluntad. !e sostiene que al decir el artículo %88E que Cde cualquier modoC que haa intervenido la fuer"a, el testamento es nulo, está queriendo significar que no es necesario que en este caso la fuer"a reAna los requisitos legales se7alados. La 6orte !uprema ha resuelto, sin embargo, que la fuer"a para viciar la voluntad en el testamento debe llenar los requisitos exigidos por la le, no existiendo a su respecto una situación especial en este caso. Sanción $e a 2uer6a en e testa#ento. La sanción de la fuer"a como vicio de la voluntad es, por regla general, la nulidad relativa del acto o contrato, como ocurre con todos los vicios del consentimiento. !in embargo, parte de la doctrina ha estimado que la sanción, en el caso del artículo %88E, no es la nulidad relativa, sino que la absoluta, basándose en dos argumentos) %& La letra del precepto, al decir que el testamento es nulo en todas sus partes, estaría indicando que se trata de la máxima sanción legal. 2& !e agrega que la trascendencia que tiene la fuer"a en el caso especial del testamento ha movido al legislador a sancionarla con la nulidad absoluta. Htra doctrina conclue que la sanción es siempre la nulidad relativa, pues al utili"ar el legislador la expresión Cnulo en todas sus partesC ha querido significar que en presencia de la fuer"a, el testamento es nulo en su totalidad, no sólo lo es la cláusula obtenida por fuer"a. $sta interpretación explicaría tambi#n la frase Cde cualquier modoC, que podría significar) sea que la fuer"a afecte a todas las disposiciones testamentarias o sólo a alguna de ellas, el testamento es nulo en su integridad. La historia fidedigna del establecimiento de la le está confirmando la anterior interpretación, pues en el proecto de %B9( sólo era nula la cláusula testamentaria obtenida por la fuer"a. $l legislador cambió de criterio, en semejante situación declara nulo el testamento en Ctodas sus partesC, o sea, en su totalidad. 745 E $oo en e testa#ento. $l legislador nada ha dicho sobre el dolo como vicio de la voluntad en el
testamento en consecuencia, deben aplicársele las reglas generales del dolo como vicio del consentimiento con una peque7a salvedad) el dolo como vicio del consentimiento debe ser determinante obra de una de las partes. $sta Altima exigencia debe ser entendida racionalmente llegar, en consecuencia, a la conclusión de que no tiene cabida en el testamento, por ser #ste un acto unilateral, en el cual interviene la voluntad de una sola persona. =or tanto, el dolo para viciar la voluntad del testador puede ser obra de cualquier persona, a que no existe contraparte. Fuienquiera que sea el que se ha valido del dolo para obtener una cláusula testamentaria en su favor, será nula la disposición. $l nAmero cuarto del artículo <@B declara indigno para suceder al que por fuer"a o dolo obtuvo una disposición testamentaria.
@45 E error en e testa#ento. $l legislador lo trata al hablar de las disposiciones testamentarias, en los artículos %89E %89B. CLASI%ICACI(N DEL TESTA)ENTO $l testamento, que es siempre solemne, puede ser solemne menos solemne o privilegiado. $l testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la le ordinariamente requiere ;inciso segundo del artículo %88B'. $l testamento solemne puede ser otorgado en 6hile o en país extranjero. Htorgado en 6hile puede ser abierto o cerrado. Testamento solemne abierto, nuncupativo o pAblico es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos ;inciso final del artículo %88B, parte primera'. Testamento solemne cerrado es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas ;inciso final del artículo %88B, parte final'. $l testamento solemne otorgado en país extranjero puede ser extendido en conformidad a la le chilena ;en cuo caso podrá ser abierto o cerrado' o en conformidad a la le extranjera ;artículos %82E %82B'. $l testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de las solemnidades, por consideración a circunstancias partiG culares expresamente determinadas por la le ;inciso tercero del artículo %88B'. !on especies de testamentos menos solemnes o privilegiados) el testamento verbal, el militar el marítimo ;artículo %8(8'. Le8 que rige as soe#ni$a$es $e testa#ento. $l artículo %B de la Le de $fecto -etroactivo de %B@% dispone que Clas solemnidades externas de los testamentos se regirán por la le coetánea a su otorgamientoC. TESTA)ENTO SOLE)NE OTORGADO EN CHILE Requisitos co#unes a to$o testa#ento soe#ne. Todo testamento solemne, cualquiera que sea la forma que revista, debe
cumplir con dos solemnidades generales, a saber) %& La escrituración ;artículo %8%%'. 2& La presencia de testigos.
Ha"ii$a$ $e os testigos. Los testigos de un testamento deben reunir ciertos requisitos, en primer lugar deben ser hábiles para ser tales. *l respecto, el artículo %8%2 dispone que Cno podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en 6hile) 2& Los menores de dieciocho a7os. (& Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia ?& Todos los que actualmente se hallaren privados de ra"ón 9& Los ciegos @& Los sordos E& Los mudos B& Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 2@E, nAmero cuarto, , en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigosC. La remisión al art. 2@E debe considerarse hecha al art. 2E%, que es el equivalente al antiguo art. 2@E, que dispone que la emancipación judicial se efectAa Ccuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que mere"ca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturale"a del delito, el jue" estime que no existe riesgo para el inter#s del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestadC. La parte segunda del precepto no tiene, por cierto, aplicación respecto de los testigos en el testamento. <& Los amanuenses del escribano que autori"are el testamento. %8. Los extranjeros no domiciliados en 6hile %%. Las personas que no entiendan el idioma del testador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo %82?C. La 3a"ii$a$ !utativa $e un testigo no anua e testa#ento. $l artículo %8%( dispone que Csi alguna de las causales de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto de comportación de un testigo, se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos pAblicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigoC. /e manera que si un testigo es inhábil, pero esa inhabilidad no se manifiesta exteriormente la opinión dominante era que este testigo podía serlo del testamento, la circunstancia de la inhabilidad real del testigo no anula el acto. =ero, segAn el inciso final del precepto, Cla habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigosC. $ste precepto es una aplicación del principio que nos legaron los romanos de que el error comAn constitue derecho ;error comunis facit jus'. Tambi#n lo es de la llamada teoría de la apariencia.
Otros requisitos $e os testigos. *demás de ser hábiles, los testigos deben cumplir otros requisitos contemplados en el inciso final del artículo %8%2. %& /os testigos a lo menos deberán estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas en que se otorga el testamento. 2& !i el testamento se otorga ante tres testigos, uno por lo menos deberá saber leer escribir, si se otorga ante cinco testigos, dos por lo menos deberán cumplir este requisito. E testa#ento soe#ne a"ierto< !"ico o nuncu!ativo $l testamento solemne abierto, pAblico o nuncupativo es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos. =or ello el inciso primero del artículo %8%9 dispone que Clo que constitue esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, a los testigosC. $n conformidad al artículo %8%?, el testamento abierto puede otorgarse en dos formas) %& *nte funcionario pAblico competente tres testigos 2& *nte cinco testigos, sin intervención de funcionario pAblico alguno. Testa#ento otorga$o ante 2uncionario 8 testigos. $l artículo %8%? a la letra dispone que Cen 6hile el testamento solemne abierto debe otorgarse ante competente escribano ;notario' tres testigos, o ante cinco testigos. =odrá hacer las veces de escribano el jue" de letras del territorio jurisdiccional del lugar del otorgamiento) todo lo dicho en este título acerca del escribano se entenderá respecto del jue" de letras, en su caso. $n consecuencia, son dos los funcionarios pAblicos competentes para autori"ar testamentos abiertos, siempre en presencia de tres testigos) %. $l notario pAblico ;escribano para el 6ódigo', que será lo más frecuente, 2. $l jue" de letras del territorio jurisdiccional en que se otorga el testamento. Tambi#n había otro funcionario facultado para otorgar estos testamentos) el Hficial del -egistro 6ivil en las comunas en que no exista notario. *sí lo disponía el art. B@ de la Le > o ?.B8B sobre -egistro 6ivil, que le exigía llevar un protocolo para estos instrumentos. La Le > o %<.?EE de %< de octubre de %<<@, que aprobó la CLe Hrgánica del !ervicio del -egistro 6ivil e :dentificaciónC, derogó esta disposición en su art. ?@, , en cambio, estableció la facultad para los Hficiales 6iviles titulares de oficinas ubicadas en circunscripciones en que no exista notario para intervenir como ministros de fe, pero sólo en las autori"aciones que firmen en documentos privados, esto es, desapareció la posibilidad de autori"ar testamentos abiertos que obligaban a llevar protocolos. E testa#ento a"ierto !ue$e ser otorga$o en !rotocoo o en 3o?a sueta. $l testamento otorgado ante un jue" necesariamente será dado en hoja suelta, pues dicho funcionario no lleva protocolos en que insertar los testamentos. $n el caso del notario, lo más frecuente será que el testamento se otorgue en el protocolo mismo. *hora bien, este testamento que se otorga en el protocolo
mismo es instrumento pAblico en cuanto a testamento, pero tambi#n lo es en cuanto a escritura pAblica. =ero no es for"oso que el testamento se incorpore en el protocolo del notario, pues puede tambi#n otorgarse en hoja suelta. Las siguientes ra"ones así lo comprueban) %& $l artículo %8%E dispone que el testamento podrá haberse escrito previamente, lo cual está indicando que bien puede el testamento no ingresar al protocolo, a que lo contrario equivaldría a que #ste saliese de la notaría, cosa jurídicamente imposible 2& Los artículos B@@ del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil ?28, nAmero 2&, del 6ódigo Hrgánico de Tribunales, se refieren a la protocoli"ación del testamento abierto otorgado en hoja suelta, sin distinguir cuál funcionario lo haa autori"ado, lo que viene a confirmar que incluso si lo hace el notario no es for"osa su inserción en protocolo. *sí tambi#n lo ha reconocido la jurisprudencia.
De testa#ento otorga$o ante cinco testigos 8 $e su !u"icación. $ste testamento no puede estar revestido de la misma autenticidad que el anterior por ello la le, para proceder a la ejecución de un testamento abierto otorgado ante cinco testigos, exige previamente su publicación, trámite contemplado en el artículo %828 del 6ódigo. $s jue" competente para conocer de la publicación del testamento, el del Altimo domicilio del testador, de acuerdo con el artículo %88<. =uede pedir la publicación cualquier persona capa" de parecer en juicio ;artículo B@< del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil'. +allecido el causante, se lleva su testamento abierto ante el jue" designado, quien deberá previamente cerciorarse de la muerte del testador, salvo los casos en que #sta se presume ;artículo %8%8 del 6ódigo 6ivil'. =ara estos objetos el interesado exhibirá la partida de defunción del causante. Jecho esto, el jue" cita a su presencia a los testigos del testamento para que recono"can sus firmas la del testador. Los testigos proceden a efectuar dicho reconocimiento, si alguno de ellos está ausente, los presentes abonarán sus firmas en caso necesario siempre que el jue" lo estime conveniente, las firmas del testador de los testigos ausentes pueden ser abonadas por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. -econocidas las firmas, el jue" rubrica el testamento al principio fin de cada hoja lo manda protocoli"ar en una notaría ;artículo %828'. >uestra jurisprudencia ha estimado que no puede oponerse una persona a la publicación del testamento, aunque tenga inter#s en ello. La ra"ón de este fallo estriba en que la publicación no reconoce valide" al testamento, deja a salvo las acciones de nulidad que pueden hacerse valer en su contra. &rotocoi6ación $e testa#ento otorga$o en 3o?a sueta. !i el testamento abierto se otorgó ante notario pAblico fue incorporado a su protocolo, lo que se hará valer será una copia del testamento otorgado en el registro pAblico, la cual será dada por el funcionario respectivo.
=ero si el testamento se ha otorgado ante el notario en hoja suelta, ante el jue" o sin intervención de funcionario alguno en presencia de cinco testigos, será necesario antes de proceder a la ejecución del testamento, efectuar su protocoli"ación ;artículo B@@ del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil'. La protocoli"ación del testamento otorgado ante cinco testigos la ordena el propio artículo %828, como lo vimos en el nAmero anterior. $l artículo ?%9 del 6ódigo Hrgánico de Tribunales define la protocoli"ación como Cel hecho de agregar un documento al final del registro de un notario, a pedido de quien lo solicitaC. /e acuerdo al artículo ?%E del mismo 6ódigo la protocoli"ación de los testamentos deberá hacerse agregando su original al protocolo con los antecedentes que lo acompa7an. *grega que para protocoli"ar un testamento será suficiente la sola firma del notario en el libro repertorio. $n consecuencia, lo que se hará valer como testamento no será #ste, pues #l queda agregado al final del protocolo, sino que una copia de toda la diligencia de la protocoli"ación dada por el notario, a petición de parte interesada.
&a6o !ara e2ectuar a !rotocoi6ación. $n el 6ódigo 6ivil no existía pla"o para efectuar la protocoli"ación de esta hoja suelta otorgada ante funcionario pAblico. $l 6ódigo de =rocedimiento 6ivil se7aló que debía efectuarse en el menor tiempo posible despu#s del fallecimiento del testador. $l pla"o vigente en la actualidad está se7alado en el 6ódigo del >otariado, inserto en el 6ódigo Hrgánico de Tribunales. /ispone el artículo ?28, nAmero segundo de este cuerpo de lees que, protocoli"ados valdrán como instrumentos pAblicos) Clos testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas sueltas, siempre que su protocoli"ación se haa efectuado a más tardar dentro del primer día siguiente hábil al de su otorgamientoC, a fin de resguardar la integridad la autenticidad del testamento. La 6orte de *pelaciones de !antiago resolvió que el pla"o fijado en el nAmero segundo del artículo ?28 del 6ódigo Hrgánico de Tribunales no se refiere a los testamentos otorgados ante cinco testigos. $l fallo se justifica ampliamente, pues si bien es cierto que estos testamentos se otorgan en hoja suelta, no puede aplicarse el precepto citado, porque antes de protocoli"ar este testamento es previo proceder a su publicación, consistente, como sabemos, en llamar a los testigos del mismo a reconocer sus firmas. D esta tramitación judicial se lleva a cabo una ve" fallecido el causante, lo cual hace imposible cumplir el pla"o exigido por el artículo ?28. =or la misma ra"ón se ha resuelto que no se invalida el testamento por el hecho de no haber sido protocoli"ado en el pla"o legal. !e ha fallado tambi#n que la nulidad de la protocoli"ación no anula el testamento. La sanción sería, si #ste no puede volver a protocoli"arse por haber transcurrido el pla"o legal, que no tendría el carácter de instrumento pAblico.
Decaraciones que $e"e contener e testa#ento a"ierto. *l respecto, dice el artículo %8%@) C$n el testamento se expresarán el
nombre apellido del testador el lugar de su nacimiento la nación a que pertenece si está o no avecindado en 6hile, si lo está, la comuna en que tuviere su domicilio su edad la circunstancia de hallarse en su entero juicio, %%2 los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos en cada matrimonio, de cualesquier otros hijos del testador, con distinción de vivos o muertos el nombre, apellido domicilio de cada uno de los testigosC. !e ha resuelto que es solemnidad del testamento que el notario certifique que el testador se encuentra en su sano juicio, sin que ello signifique que si el testamento es impugnado por demencia del testador, prime la certificación del notario respecto a la prueba que se rinda, ni tampoco que el notario por esta sola circunstancia tenga inter#s en el pleito. $l inciso segundo del precepto dispone que Cse ajustarán estas declaraciones a lo que, respectivamente, declaren el testador testigos. !e expresarán, asimismo, el lugar, día, mes a7o del otorgamiento, el nombre, apellido oficio del escribano si asistiere algunoC. $sta parte del precepto está completada por el artículo ?%? del 6ódigo Hrgánico de Tribunales. !egAn el %8%@, debe dejarse constancia en el testamento del lugar, día, mes a7o de su otorgamiento. =ues bien, segAn el 6ódigo Hrgánico de Tribunales, en lo referente al otorgamiento de testamentos, rige lo dispuesto en el 6ódigo 6ivil, debiendo el notario dejar constancia de la hora lugar en que se autoricen. H sea, se agrega la mención de la hora del otorgamiento. !e ha fallado que este requisito no se aplica al testamento abierto otorgado ante cinco testigos. $l mismo artículo ?%? del 6ódigo Hrgánico de Tribunales dispone que Cla identidad del testador deberá ser acreditada en la forma establecidaC para las escrituras pAblicas. *grega que Cno regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario, circunstancias calificadas así lo aconsejenC. /e acuerdo al artículo ?%2 del mismo 6ódigo es nula la escritura pAblica en que los otorgantes no haan acreditado su identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo ?89.
Otorga#iento #is#o $e testa#ento a"ierto. !e refieren a esta materia los artículos %8%E %8%B. $l otorgamiento mismo del testamento abierto puede descomponerse en dos etapas) la escrituración lectura del testamento, su firma. 14 Escrituración 8 ectura $e testa#ento. $l artículo %8%E dispone que Cel testamento podrá haberse escrito previamente. =ero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo #l leído en alta vo" por el escribano, si lo hubiere, o, a falta de escribano, por uno de los testigos, designado por el testador a este efectoC. H sea, el testamento, una ve" escrito, es leído en alta vo" por el funcionario que interviene en su otorgamiento, si no interviene ninguno, o sea, se trata de un testamento otorgado ante cinco testigos, por aquel de #stos que designe el testador. 6omo lo ha declarado nuestra jurisprudencia, si interviene funcionario, a #l le corresponde la lectura del testamento, el cual en ese caso, no puede ser leído
por un testigo. Tambi#n han dicho nuestros tribunales que es nulo el testamento otorgado ante cinco testigos en que no se indica cuál de #stos debe leerlo. La lectura del testamento es un acto continuo e ininterrumpido ;artículo %8%E, inciso final'. $l precepto está en perfecta armonía con el inciso final del artículo %8%9) Cel testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo escribano, si lo hubiere, por unos mismos testigosC. -especto a esta solemnidad de la lectura del testamento, se presentó un problema que ha sido definitivamente resuelto por la jurisprudencia) la dificultad consistía en determinar si es necesario, para la valide" del testamento, dejar constancia en #ste de haberse cumplido con la solemnidad de su lectura. Jubo quienes opinaron que es necesario dejar constancia en el testamento de dicha circunstancia, daban como ra"ón que el testamento es un acto solemne como tal debe bastarse a sí mismo, esta exigencia no se cumple si #l no da constancia de haberse cumplido con las solemnidades exigidas por la le. =ero más acertada es la doctrina contraria, por dos ra"ones) a' =orque son dos cosas distintas la solemnidad la prueba de la solemnidad. La solemnidad, en este caso, es que se lea el testamento, dejar constancia de haberse cumplido dicha formalidad no es sino una manera de acreditarla. b' =or una ra"ón de texto legal. $l artículo %8%<, al referirse al testamento del ciego ;el cual sólo puede otorgar testamento abierto', exige expresamente que se deje constancia, en el testamento, de la circunstancia de haber sido leído. !i la le en el caso específico del testamento del ciego exige expresamente que se deje constancia de la lectura del testamento, nada dice en el artículo %8%E, es porque la regla general es la inversa, o sea, que basta la lectura del testamento, no siendo necesario que #ste d# fe de ella. La jurisprudencia se ha uniformado en torno de esta segunda doctrina. *An más, ha declarado que el testamento es nulo si se prueba no haber sido leído, a pesar de dejarse constancia en #l de que así se hi"o. !e ha fallado que determinar si el testamento abierto fue leído en alta vo" por el notario es una cuestión de hecho del pleito, que no puede revisarse por la vía de la casación. +inalmente, debe tenerse presente que en conformidad al inciso primero del artículo %8%9) lo Cque constitue esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedores de sus disposiciones al escribano, si lo hubiere, a los testigosC.
74 %ir#a $e testa#ento. $l artículo %8%B dispone que leído el testamento Ctermina el acto por las firmas del testador testigos, por la del escribano, si lo hubiereC. =uede acontecer que el testador o alguno de los testigos no sepa o no pueda firmar. $n el primer caso, se mencionará en el testamento la circunstancia de que el testador no sabe o no puede firmar, expresándose la causa. >o es necesario que alguien firme por el testador. La jurisprudencia es uniforme en el sentido de que no es necesario expresar la causa por la cual el testador no pudo firmar, pues la exigencia legal es que se deje constancia de cuál fue el motivo por el cual no firmó) si porque no supo o porque no pudo, no siendo necesario expresar la causa por la cual no supo o no pudo hacerlo.
/istinta es la situación de los testigos, a que si alguno de ellos no sabe o no puede firmar, otro de los testigos firmará por #l a ruego suo, expresándose así en el testamento. La 6orte !uprema ha fallado que en tal evento no es posible que firme por el testigo un tercero extra7o al acto testamentario, so pena de nulidad del testamento.
&or rega genera< una !ersona !ue$e otorgar a su eección testa#ento a"ierto o cerra$o. Fueda al criterio del testador otorgar testamento abierto o cerrado, pero esta libertad tiene algunas limitaciones, pues ha ciertas personas que están obligadas a otorgar testamento abierto, otras que no pueden hacerlo, o sea, deben otorgar testamento cerrado. &ersonas que est>n o"iga$as a otorgar testa#ento a"ierto. !ólo pueden otorgar testamento abierto nunca cerrado) %& $l analfabeto, o sea, la persona que no sabe leer ni escribir ;artículo %822' 2& $l ciego, o sea, la persona que está totalmente privada de la vista ;artículo %8%<'. (& $l sordo o el sordomudo que puedan darse a entender claramente, aunque no por escrito ;art. %8%<'. Testa#ento $e ciego. $ste testamento presenta algunas particularidades propias que hacen excepción a las reglas generales ellas están indicadas en el artículo %8%< son) %& $l ciego, además de que debe testar nuncupativamente, no puede otorgar testamento solamente ante testigos, sino que es necesaria la presencia de un funcionario pAblico ;notario o jue" de letras' tres testigos. 2& =or regla general, el testamento se lee una sola ve", a sea por el funcionario pAblico o por uno de los testigos ;artículo %8%E'. $n el caso del testamento del ciego, debe hacerse una doble lectura de #l) a' La primera, por el funcionario pAblico que interviene en el acto, b' La segunda, por un testigo elegido al efecto por el testador. (& $n el testamento se dejará constancia expresa del cumplimiento de la solemnidad de la doble lectura. Testa#ento $e sor$o o sor$o#u$o que !ue$an $arse a enten$er cara#ente< aunque no !or escrito. %& *demás de que debe testar nuncupativamente, no puede otorgar testamento solamente ante testigos, sino que es necesaria la presencia de un funcionario pAblico ;notario o jue" de letras' tres testigos. 2& /ebe hacerse una doble lectura, las que deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de se7as, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma. (& /eberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento. &ersonas que no !ue$en otorgar testa#ento a"ierto.
!egAn el inciso primero del artículo %82?) Ccuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva vo", sólo podrá otorgar testamento cerradoC. /entro de la expresión utili"ada por el precepto caben dos categorías de personas) %& $l sordo o sordomudo que no puedan darse a entender claramente, aunque sí por escrito, 2& $l extranjero que no conociere el idioma del notario testigos que concurren al otorgamiento del testamento.
Testa#ento soe#ne cerra$o o secreto $l testamento cerrado o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de las disposiciones testamentarias ;artículo %88B, inciso final'. &ersonas ante quienes $e"e otorgarse. $l artículo %82% dispone que Cel testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un escribano tres testigos. =odrá hacer las veces de escribano el respectivo jue" letradoC. Otorga#iento $e testa#ento cerra$o. !e refiere a esta materia el artículo %82( el otorgamiento del testamento cerrado se descompone en tres etapas %& $scrituración firma del testamento 2& :ntroducción del testamento en un sobre cerrado, (& -edacción de la carátula del testamento. 14 Escrituración 8 2ir#a $e testa#ento. La le no exige un tipo especial de papel para la redacción del testamento cerrado. La solemnidad que la le exige en la escrituración del testamento está indicada en el inciso segundo del artículo %82(, que dispone) Cel testamento deberá estar escrito o, a lo menos, firmado por el testadorC. *l respecto, pueden presentarse tres situaciones) %& Fue el testamento est# escrito firmado por el testador no ha duda alguna de que #ste es válido 2& Fue el testamento est# escrito a mano o a máquina por un tercero firmado por el testador. Tambi#n es inobjetable, pues la le exige que el testamento est# a lo menos firmado por #ste, (& Fue el testamento est# escrito de pu7o letra del testador, pero no est# firmado por #l. *l respecto, se plantea la discusión. La opinión dominante es que este testamento sería válido, pero en realidad la letra del precepto parece contrariar semejante interpretación, pues dice que el testamento debe estar, a lo menos, firmado, indicando con ello que, en todo caso, deberá haber firma del testador. n fallo se inclina por la primera doctrina, diciendo que el testamento no es necesario que est# escrito firmado por el testador, sino que puede ser lo uno o lo
otro. $l mismo fallo agrega que no es nulo el testamento que no está firmado, si la firma se ha puesto en la carátula. Htra sentencia de nuestros tribunales declara nulo un testamento por no haber sido firmado por el testador, sino por un testigo a ruego suo. +inalmente, la jurisprudencia ha determinado que si se otorga un testamento cerrado en dos ejemplares exactamente iguales, dici#ndose que abierto uno quedará sin efecto el otro, el testamento es perfectamente válido.
74 Intro$ucción $e testa#ento en so"re cerra$o. $scrito el testamento, el otorgante lo introduce en un sobre, el cual debe ser cerrado exteriormente, en t#rminos tales que si se quiere extraer el testamento, deba romperse la cubierta ;artículo %82(, inciso (&'. $sta exigencia se justifica ampliamente, porque lo que caracteri"a al testamento cerrado es, como su nombre lo dice, ser secreto. =or ello la jurisprudencia ha determinado que si se presenta un testamento cerrado con la cubierta del sobre violada, el testamento es nulo. $l mismo fallo agrega que determinar si la cubierta del sobre estaba violaba o no, es cuestión de hecho, que escapa al control de la 6orte !uprema conociendo del negocio por vía de casación en el fondo. Fueda al arbitrio del testador estampar su sello o marca o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta. @4 Re$acción 8 2ir#a $e a car>tua. na ve" efectuadas las operaciones anteriores, llega el momento de redactar la carátula, cosa que hace el notario. 6omien"a la carátula con el epígrafe CtestamentoC, a continuación el notario deberá expresar las siguientes circunstancias) asegurará que el testador se encuentra en su sano juicio indiviG duali"ará al testador, indicando su nombre, apellido domicilio individuali"ará a los testigos en la misma forma, e indicará el lugar, día, mes a7o del otorgamiento ;inciso quinto del artículo %82('. *l igual que en el testamento abierto, el artículo ?%? del 6ódigo Hrgánico de Tribunales agrega otra mención más) la de la hora en que se otorgó el testamento. Tambi#n se aplica la norma de que la identidad del testador debe ser acreditada de la misma manera que en las escrituras pAblicas, pero no la sanción del artículo ?%2, > o 2, a que el testamento cerrado no es escritura pAblica. La 6orte !uprema ha determinado que la redacción de la carátula no requiere de fórmulas sacramentales. $l penAltimo inciso del artículo %82( dispone que Ctermina el otorgamiento por las firmas del testador los testigos, por la firma signo del escribano ;o jue" de letras, en su caso' sobre la cubiertaC. $n nuestra jurisprudencia, sin embargo, se ha discutido si puede suplirse la firma de la carátula por la impresión digital del testador, porque ha casos en que el testamento se otorga en Altima instancia es imposible obtener la firma del otorgante. La 6orte !uprema estimó que el testamento cerrado al cual le falta la firma en la carátula es nulo. La 6orte de *pelaciones, en fallo de maoría ;dos votos contra uno' resolvió que este testamento es válido. $n realidad, el aspecto legal de la cuestión es discutible, pero la opinión que
sostiene la valide" del testamento es peligrosa, pues puede acontecer que el testamento así otorgado no responda a la voluntad exacta del testador. $n cambio, la firma en la carátula asegura que el testamento corresponde al deseo del otorgante.
E otorga#iento $e testa#ento $e"e ser ininterru#!i$o. $l inciso final del precepto que comentamos dispone) Cdurante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo escribano unos mismos testigos, no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos que algAn accidente lo exigiereC. Lo que constitu8e esencia#ente e testa#ento cerra$o. !egAn el inciso primero del artículo %82(, Clo que constitue esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al escribano testiG gos una escritura cerrada, declarando de viva vo" de manera que el escribano testigos le vean, oigan entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribi#ndola a presencia del escribano testigosC. Testa#ento $e os que no !ue$en ser enten$i$os $e viva vo6. !abemos que segAn el inciso primero del artículo %82? el testador que no pudiere entender o ser entendido de viva vo", sólo podrá otorgar testamento cerrado. 6omo estas personas no pueden cumplir las formalidades generales del testamento cerrado antes vistas, el testador escribirá de su letra, sobre la cubierta la palabra CtestamentoC, o la equivalente en el idioma que prefiera, hará del mismo modo la designación de su persona, expresando a lo menos su nombre, apellido domicilio, la nación a que pertenece, en lo demás se observará lo prevenido en el artículo precedenteC. &ersonas que no !ue$en otorgar testa#ento cerra$o. !e trata de aquellas personas sólo pueden testar nuncupativamente. A!ertura $e testa#ento cerra$o. +allecido el testador, para la ejecución de su testamento cerrado es necesario proceder a la apertura de #l, trámite reglamentado por los artículos %829 del 6ódigo 6ivil B@B B@< del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil. !egAn el artículo %88<, la apertura del testamento cerrado se solicita ante el jue" del Altimo domicilio del testador. =ero si el testamento se ha otorgado ante notario que no sea el del Altimo domicilio del causante, podrá ser abierto ante el jue" del territorio jurisdiccional a que pertene"ca dicho notario, por delegación del jue" del Altimo domicilio ;artículo B@B del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil'. $n conformidad al artículo B@< de dicho cuerpo de lees, la apertura del testamento, al igual que la protocoli"ación publicación, puede pedirla cualquiera persona capa" de parecer en juicio. D segAn el artículo %8%8 del 6ódigo 6ivil, cuando el jue" haa de proceder a la apertura del testamento cerrado se cercioG
rará previamente de la muerte del testador, salvo los casos de presunción de fallecimiento. 6on este objeto, el interesado le exhibirá la partida de defunción del testador. $l legislador está interesado en que el testamento salga a lu" se lleve a efecto, por ello sanciona con una causal de indignidad para suceder al que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento, presumi#ndose legalmente el dolo por la detención u ocultación. $n cuanto al procedimiento mismo de apertura del testamento, el jue" citará al notario los testigos que concurrieron a su otorgamiento, no habiendo necesidad, pues el legislador no lo exige, de notificarlos personalmente o por c#dula. $l funcionario los testigos depondrán sobre dos hechos) %& -econocerán su firma la del testador 2& -econocerán si el testamento está tal cual fue otorgado si está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega. !i faltan algunos de los testigos, los otros abonarán las firmas de los ausentes. !i falta el notario o funcionario, será reempla"ado para las diligencias de la apertura por el notario que ha sucedido al que otorgó el testamento tambi#n podría designarse a un secretario de ju"gado, como ha dicho la jurisprudencia. $n caso necesario siempre que el jue" lo estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario testigos por la declaración jurada de otras personas fidedignas ;inciso final del artículo %829 en relación con el nAmero cuarto del artículo %828'. =orque puede ocurrir que haan fallecido el notario los testigos que concurrieron al otorgamiento del testamento, o que no compare"ca ninguna de estas personas. La jurisprudencia ha estimado que en tal evento el testamento no es nulo, pues el jue" tiene la facultad de comprobar la autenticidad e integridad de aqu#l por otros testimonios aut#nticos. Tambi#n han declarado nuestros tribunales que no es necesario que la apertura del testamento se haga en un solo acto, pues un día pueden comparecer los testigos otro el notario. Tampoco es nulo el testamento si algunos testigos declaran en el ju"gado del Altimo domicilio del causante, otros reconocen su firma ante otro jue". Htro fallo va más allá declara que los vicios que puedan haberse cometido en la apertura del testamento, no traen consigo la nulidad del testamento. La diligencia será inefica" deberá repetirse subsanando sus vicios. >uestra jurisprudencia ha decidido tambi#n que no cabe oposición a la apertura del testamento. >o existe inter#s alguno en dicha oposición, por cuanto la apertura no se pronuncia sobre la valide" del testamento, deja a salvo las correspondientes acciones de nulidad. +inalmente, debe tenerse presente que, como se ha fallado, el funcionario llamado a autori"ar el acta de apertura del testamento es el secretario del tribunal, pues se trata de una actuación judicial, no el notario u otra clase de funcionario.
&rotocoi6ación $e testa#ento cerra$o. -econocidas las firmas la integridad del testamento, se abre el sobre el jue" rubrica el testamento al fin al principio de cada hoja, lo manda protocoli"ar ante el notario que lo autori"ó o ante aquel que el jue" designe. !egAn el artículo
?%E del 6ódigo Hrgánico de Tribunales, además de protocoli"arse el testamento mismo, tambi#n se protocoli"an los antecedentes que lo acompa7an, esto es, los trámites de la apertura. /esde el momento de la protocoli"ación, segAn el artículo ?28, > o %& del mismo cuerpo de lees, el testamento adquiere el carácter de instrumento pAblico. =ero lo que hará valer el interesado será una copia de la protocoli"ación, pues el testamento mismo queda protocoli"ado.
De a nui$a$ $e testa#ento soe#ne La o#isión $e cuaquier soe#ni$a$ $e testa#ento acarrea su nui$a$. /ice el inciso primero del artículo %82@) Cel testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, segAn los artículos precedentes, no tendrá valor algunoC. $n todo lo no previsto por el 6ódigo en materia de nulidad testamentaria se aplican las reglas generales de la nulidad, pero como lo ha declarado la jurisprudencia, en caso de oposición priman las normas del artículo %82@, por ser especiales para los testamentos. $n estos casos de nulidad del testamento por omisión de sus solemnidades nos encontramos frente a una nulidad absoluta, ella puede ser declarada de oficio cuando apare"ca de manifiesto, pedirse por el ministerio pAblico o por todo el que tenga inter#s en ello. !e ha fallado que la nulidad sólo puede solicitarse por aquellos a quienes pasarían a pertenecer los bienes si el testamento se anula. La o#isión en as $ecaraciones $e testa#ento no anua ste si no 3a8 $u$a so"re a i$enti$a$ $e as !ersonas que intervienen en . /e acuerdo al inciso 2& del artículo %82@, la omisión en el testamento de las declaraciones que en cada caso estipula la le no trae consigo la nulidad del testamento si no existen dudas sobre la identidad personal del testador, escribano testigos. $l precepto se remite expresamente a las designaciones del artículo %8%@ ;del testamento abierto', inciso 9& del artículo %82( ;carátula del testamento cerraG do', e inciso 2& del artículo %82? ;testamento del que no puede ser entendido de viva vo"'. $sto es sin perjuicio de los testamentos que al mismo tiempo son escritura pAblica, en que #sta es nula si no se identifica al testador en la forma prescrita por la le. Tambi#n se refieren al lugar, día, mes a7o del otorgamiento del testamento su omisión tampoco acarrea la nulidad de #ste si no ha duda sobre la identidad de las personas que en #l intervienen.
Sanción !or a o#isión $e a in$icación $e ugar $e otorga#iento $e testa#ento. Tanto en el testamento abierto como en la carátula del cerrado el 6ódigo 6ivil exige que se indique el lugar del otorgamiento del testamento. *l respecto se ha discutido en la jurisprudencia qu# se entiende para estos
efectos por lugar) si el sitio específico en que se otorga el testamento, o sea, el oficio del notario, una casa particular, un hospital, etc., o el lugar geográfico del otorgamiento. n fallo estableció que al hablar de ClugarC el 6ódigo 6ivil no se refiere al lugar geográfico en que se otorga el testamento, sino a la casa, oficina, establecimiento, etc., distinto del oficio del notario en que haa podido efectuarse, o sea, un sitio preciso. /e modo que no ha necesidad de indicarlo si se otorga en el oficio del notario. Htros fallos, en cambio, declaran que sitio es lugar, paraje, aldea, ciudad o departamento. $s #sta la tesis predominante en la jurisprudencia. $sta igualmente en general ha considerado, aplicando el inciso 2& del artículo %82@, que este testamento no es nulo si no existe duda sobre la identidad de las personas que en #l intervienen. =ero resulta que el artículo ?%? del 6ódigo Hrgánico de Tri bunales tambi#n contiene la exigencia de que en los testamentos se mencione el lugar en que se otorguen. D el artículo ?2@, > o (&, disponía que no se considerará pAblica o aut#ntica la escritura en que no conste la designación exacta de la hora sitio de su otorgamiento, si se trata de un testamento. $ste precepto estaba ubicado en el párrafo E& del Título I: del citado cuerpo de lees, párrafo intitulado CLos notariosC. $l nAmero 9 de este párrafo que contiene al artículo ?2@, se refiere a Cla falta de fuer"a legal de las escrituras, copias testamentos notarialesC. =or eso se había fallado que si se omite la indicación del lugar del otorgamiento del testamento, la sanción es la que se7alaba el 6ódigo Hrgánico de Tribunales, esto es, no se consideraba escritura pAblica el testamento. $n todo caso, como lo había declarado la jurisprudencia, esta sanción sólo era aplicable a los testamentos abiertos otorgados ante notario pAblico, pues es el Anico que constitue escritura pAblica. La Le > o %B.%B% modificó el 6ódigo Hrgánico de Tribunales a el artículo ?2@ no contempla, entre los casos en que no se considera pAblica o aut#ntica a la escritura, el > o (& antiguo referente a los testamentos. $n consecuencia, ha quedado en claro que frente a la omisión de la indicación del lugar de otorgamienG to del testamento, rige en todo por todo el artículo %82@ del 6ódigo 6ivil sin variante alguna.
Sanción !or a o#isión $e a in$icación $e a 3ora $e otorga#iento $e testa#ento. 6omo dijimos anteriormente, el 6ódigo 6ivil no exigía que se dejara constancia de la hora del otorgamiento del testamento, exigencia que sólo está establecida en el artículo ?%? del 6ódigo Hrgánico de Tribunales, tanto para los testamentos abiertos como cerrados. $n consecuencia, la omisión de esta exigencia no cabe en el artículo %82@, pues este precepto se refiere a las solemnidades de los artículos precedentes. $n el caso del lugar, el artículo %82@ del 6ódigo 6ivil es aplicable porque el 6ódigo tambi#n contempla esa exigencia. =recisamente lo que presenta
problemas es que el 6ódigo Hrgánico de Tribunales la reitere. /e ahí que el problema de la sanción por la omisión de la hora de otorgamiento del testamento se haa discutido la jurisprudencia sea contradictoria. $n algunas oportunidades ha dicho que el testamento sería válido. La 6orte !uprema, en otra ocasión, lo consideró nulo, aplicando la disposición del artículo ?2@, > o (&, del 6ódigo Hrgánico de Tribunales, ho suprimido por Le > o %B.%B%. La cuestión se reduce a los testamentos abiertos otorgados en el protocolo de los notarios, pues a los demás testamentos pAblicos no se les aplica el 6ódigo Hrgánico de Tribunales, el cerrado no es escritura pAblica. D el 6ódigo Hrgánico de Tribunales no decía directamente que la sanción fuera la nulidad, pues se limitaba a declarar que el testamento carecía de fuer"a legal no era escritura pAblica. La modificación de la Le > o %B.%B% suprimió ese > o (& del artículo ?2@, de manera que ahora no existe tal sanción, lo que hace aAn más complejo el problema. !H1*--:3* piensa que la nulidad no es aplicable, que sólo procederían las sanciones que la le establece para los notarios que faltan a sus deberes. $l testamento en sí mismo no sería atacable por esta sola circunstancia.
La 3a"ii$a$ !utativa $e 2uncionario. La jurisprudencia es igualmente vacilante respecto a la suerte de un testamento otorgado ante un funcionario cuo nombramiento adole"ca de vicios legales, generalmente ignorados. La 6orte !uprema en una oportunidad declaró que tal testamento era nulo, pues el vicio en la designación del notario se comunicaría al testamento, el cual habría sido otorgado ante notario incompetente. $sta doctrina puede ser mu acertada desde un punto de vista estrictamente jurídico, pero trae consigo una serie de dificultades prácticas, pues obligaría al particular en cada caso a verificar si la designación del funcionario cumple o no con todos los requisitos legales. 1ás adecuado a la vida real práctica es otro fallo, del mismo tribunal, el cual declara que los vicios en el nombramiento del notario no repercuten en la valide" del testamento. $ste fallo no hace sino aplicar la doctrina de que el error comAn constitue derecho, pues si el notario ejerce su cargo pAblicamente en definitiva resulta haber existido algAn defecto en su designación, ignorado de todos, nos encontramos ante un caso típico de error comAn. =or otra parte, si el 6ódigo dispone que la inhabilidad desconocida de un testigo no trae consigo la nulidad del testamento, parece justo llegar a la misma conclusión si el funcionario es inhábil por haber sido mal designado. TESTA)ENTO SOLE)NE OTORGADO EN &A0S E:TRAN;ERO %or#as $e otorgaro. !e refiere a esta materia el párrafo tercero del Título ::: del Libro ::: del 6ódigo, artículos %82E, %82B %82<. $n conformidad a estos preceptos, este testamento puede otorgarse en dos formas) %& /e acuerdo con la le extranjera ;artículo %82E',
2& /e acuerdo con la le chilena ;artículos %82B %82<'.
Testa#ento otorga$o en con2or#i$a$ a a e8 e*tran?era /e lo preceptuado por el artículo %82E se infiere que son tres los requisitos que para tener valor en 6hile debe cumplir el testamento otorgado en conformidad a la le extranjera, a saber) %& /ebe otorgarse por escrito. 2& /ebe acreditarse que se han cumplido las solemnidades exigidas por la le extranjera. (& /ebe acreditarse la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. La autenticidad de un instrumento consiste, segAn el artículo %E del 6ódigo, en el hecho de haber sido otorgado por las personas de la manera en que en #l se expresan. !e prueba en conformidad a las reglas establecidas en el artículo (?9 del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, sobre legali"ación de las firmas de las personas que intervienen en el instrumento. E art,cuo 17 a!ica e !rinci!io $e ocus regit actu#. $l precepto en referencia constitue una aplicación de los artículos %E %B del 6ódigo 6ivil, el primero de los cuales consagra el principio universal del locus regit actum ;la le del lugar rige el acto'. $l artículo %82E, sin embargo, pone una peque7a limitación) que el testamento sea escrito, no reconociendo valor al verbal, cualquiera que sea su eficacia en el extranjero. ai$e6 en C3ie $e testa#ento oógra2o otorga$o en e e*tran?ero. *lgunas legislaciones, como la francesa, reconocen valide" a los testamentos ológrafos, esto es, a aquellos que han sido escritos, fechados firmados de pu7o letra por el testador, sin necesidad de cumplir otra solemnidad que la indicada. >uestro 6ódigo no reconoce valide" al testamento ológrafo otorgado en 6hile. =ero el otorgado en países extranjeros que le reconocen eficacia, Mvaldrá en nuestro paísN Ja quienes piensan que tal testamento carece de valor en 6hile, pues el artículo %82E exige probar la autenticidad del testamento otorgado en país extranjero, lo cual evoca la idea de instrumento pAblico. !in embargo, el grueso de la doctrina acepta su eficacia por dos ra"ones) %& =orque la Anica exigencia de fondo que contiene el artículo %82E para la valide" en 6hile del testamento otorgado en país extranjero, es que sea escrito, el testamento ológrafo es típicamente un instrumento escrito, pues ha sido fechado, firmado escrito de pu7o letra por el testador 2& >uestro 6ódigo acepta en general el principio del locus regit actum , en consecuencia, si el testamento en referencia tiene valor segAn la le del país en que se otorga, tambi#n lo tendrá en 6hile. 6ierto que el artículo %E citado aplica este principio sólo respecto a los instrumentos pAblicos, pero si el legislador lo declaró expresamente en este caso, fue solamente por ser el Anico que podía presentar dificultades. *sí lo confirma la historia fidedigna del establecimiento de
la le, pues el artículo %E fue tomado por don *ndr#s Kello del 6ódigo de la Louisiana, el cual se refiere a ambas clases de instrumentos. !i Kello se refirió sólo al pAblico, fue por la ra"ón antedicha. La 6orte !uprema ha reconocido la valide" del testamento ológrafo otorgado en país extranjero 2@.
Testa#ento otorga$o en !a,s e*tran?ero en con2or#i$a$ a a e8 c3iena Requisitos $e este testa#ento. =ara que el testamento otorgado en el extranjero en conformidad a la le chilena tenga eficacia en nuestro país, el artículo %82B exige la concurrencia de las siguientes circunstancias) %& $l testador debe ser chileno o extranjero domiciliado en 6hile. 2& Los testigos que intervienen en este testamento deberán ser chilenos o extranjeros domiciliados en la ciudad en que se otorgue el instrumento. (& $l testamento debe ser otorgado ante un cónsul o representante diplomático chileno. /ice el nAmero segundo del precepto) Cno podrá autori"ar este testamento sino un 1inistro =lenipotenciario, un $ncargado de >egocios, un !ecretario de Legación que tenga título de tal expedido por el =residente de la -epAblica, o un 6ónsul que tenga patente del mismo pero no un 3icecónsul. !e hará mención expresa del cargo de los referidos títulos patenteC. $l precepto no se refiere a otros representantes diplomáticos nacidos con posterioridad a la dictación del 6ódigo) $mbajadores, 1inistros 6onsejeros, etc., títulos que tienen ciertos representantes chilenos en algunos países extranjeros. $s evidente que estos funcionarios quedan autori"ados para otorgar estos testamentos, a que hasta el !ecretario de Legación, de rango inferior a ellos, puede hacerlo. La le Anicamente no acepta que se otorgue ante un 3icecónsul. 6on todo, en la práctica lo ordinario será que estos testamentos se otorguen ante el 6ónsul de 6hile no es corriente que se haga ante un representante diplomático. $n conformidad a los artículos %22 siguientes del -eglamento del 6onsulado, los 6ónsules deben llevar un Libro de los testamentos abiertos otorgados ante ellos de Toma de -a"ón de los cerrados, el cual será remitido, cumplidos ciertos trámites pla"os, al 1inisterio de -elaciones $xteriores de 6hile. +inalmente, segAn el nAmero quinto del artículo %82B, Cel instrumento llevará el sello de la Legación o 6onsuladoC. ?& $n lo demás, se observarán las reglas del testamento solemne otorgado en 6hile.
isto "ueno $e ?e2e $e a Legación. $l inciso primero del artículo %82< dispone que Cel testamento otorgado en la forma prescrita en el artículo anterior, que no lo haa sido ante un jefe de Legación, llevará el visto bueno de este jefe si el testamento fuere abierto, al pie, -evista de /erecho 5urisprudenciaC, tomo II3, sección %S, pág. %8@.
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si fuere cerrado, sobre la carátula) el testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe al principio fin de cada páginaC.
Re#isión $e una co!ia $e testa#ento o $e a car>tua a C3ie. $l testamento otorgado en el extranjero en conformidad a la le chilena deberá ser ejecutado en nuestro país por ello los Altimos incisos del artículo %82< reglamentan los trámites necesarios para cumplir dicho requisito. /icen) Cel jefe de Legación remitirá en seguida una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado al 1inisterio de -elaciones $xteriores de 6hile el cual, a su ve", abonando la firma del jefe de Legación, remitirá dicha copia al jue" del Altimo domicilio del difunto en 6hile, para que la haga incorporar en los protocolos de un notario del mismo domicilio. >o conoci#ndose al testador ningAn domicilio en 6hiG le, será remitido el testamento por el 1inistro de -elaciones $xteriores a un jue" de letras de !antiago, para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo jue" designeC. A!ertura $e testa#ento cerra$o. Tratándose de un testamento cerrado otorgado en el extranjero va a ser difícil la comparecencia del funcionario testigos para que recono"can sus firmas. $n todo caso, de acuerdo al artículo %829, la falta del funcionario es suplida por el notario que el jue" designe ;artículo %829, inciso tercero'. $n cambio, este precepG to, en su inciso segundo, no se pone en el caso de que falten todos los testigos, por lo que deberá prescindirse de este trámite , en consecuencia, en presencia del notario que designe abrirá el testamento procederá a rubricarlo al principio fin de cada página, mandarlo a protocoli"ar. $s la Anica forma de salvar el vacío legal. TESTA)ENTO )ENOS SOLE)NE O &RIILEGIADO $l testamento menos solemne o privilegiado es aquel en que pueden omitirse algunas de las solemnidades establecidas por la le, por consideración a circunstancias especiales, determinadas expresamente por el legislador. !on testamentos privilegiados) %& $l testamento verbal 2& $l testamento militar, (& $l testamento marítimo.
Soe#ni$a$es co#unes a to$o testa#ento !riviegia$o. La le establece las siguientes formalidades generales para todos los tesG tamentos privilegiados, cualquiera que sea su clase) 14 La !resencia $e testigos. Los testamentos privilegiados, al igual que los solemnes, deben otorgarse ante testigos. Los testigos de los testamentos privilegiados deben ser igualmente hábiles pero en este caso las inhabilidades son menos que en los testamentos solemnes. $l artículo %8(% prescribe que en los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, maor de dieciocho a7os que vea, oiga entienda al testador, que no haa sido condenada en la forma
indicada en el nAmero octavo del artículo %8%2 en relación con el artículo 2@E, nAmero s#ptimo. $n los testamentos escritos los testigos deben saber leer escribir. H sea, que las personas inhábiles son) %& Los que est#n privados de ra"ón 2& Los menores de dieciocho a7os (& Los ciegos ?& Los sordos 9& Los mudos @& Los que no entiendan el idioma del testador E& Los condenados a penas iguales o superiores a cuatro a7os de presidio o reclusión, B& Los analfabetos en los testamentos escritos. 6omo se puede apreciar, la le es más liberal respecto de la capacidad de estos testigos, a que contiene menos incapacidades que las se7aladas por el artículo %8%2 respecto de los testamentos solemnes. 6on todo, ha un caso en que la le es más estricta con los testamentos privilegiados que con los solemnes) en estos si concurren tres testigos, uno deberá saber leer escribir, si concurren cinco, dos en los testamentos menos solemnes escritos todos los testigos deben saber leer escribir. $l inciso segundo del artículo %8(% se ha prestado para discusiones. /ice que Cbastará la habilidad putativa, con arreglo a lo prevenido en el artículo %8%(C. Ja quienes interpretan el precepto citado en el sentido de que la habilidad putativa del artículo %8%( beneficiaría a todos los testigos del testamento privilegiado. !egAn la doctrina contraria la habilidad putativa sólo beneficia a uno de los testigos, pues el artículo %8(% al decir Ccon arreglo a lo prevenido en el artículo %8%(C, se está remitiendo íntegramente a este precepto, cuo inciso segundo limita el beneficio en estudio a un solo testigo.
74 Ciertas soe#ni$a$es en e otorga#iento. La segunda solemnidad comAn a todo testamento privilegiado está indicada en el artículo %8(2. $ste precepto contempla ciertas exigencias relativas al otorgamiento de dichos testamentos, que son) a' $n los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar b' Las personas cua presencia sea necesaria serán unas mismas del principio hasta el fin, c' $l acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algAn accidente requiere. $l precepto conclue diciendo) Cno serán necesarias otras solemnidades que #stas, las que en los artículos siguientes se expresanC. A!ertura< !u"icación 8 !rotocoi6ación $e un testa#ento !riviegia$o. $l artículo BE8 del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil dispone) Clos testamentos
privilegiados se someterán en su apertura, publicación protocoli"ación a las reglas establecidas por el 6ódigo 6ivil respecto de ellosC. $n cuanto a la protocoli"ación, el artículo ?28 del 6ódigo Hrgánico de Tribunales dispone) Cuna ve" protocoli"ados valdrán como instrumentos pAblicos) (& Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no haan sido autori"ados por notario, previo decreto del jue" competenteC.
De testa#ento ver"a $s aquel que otorga una persona, en caso de peligro inminente para su vida, ante tres testigos haciendo de viva vo" sus declaraciones disposiciones testamentarías. Requisitos $e testa#ento ver"a. Las exigencias de este testamento se desprenden de la definición artículos citados, son) 14 &eigro in#inente !ara a vi$a $e testa$or. /ice el artículo %8(9) Cel testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que pare"ca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemneC. >uestra jurisprudencia ha declarado que determinar si existió o no peligro inminente de muerte es cuestión de hecho , en consecuencia, escapa al control de la 6orte !uprema, conociendo del asunto por vía de casación en el fondo. =ara otorgar testamento verbal no importa cuál es la causa del peligro inminente para la vida del testador. La jurisprudencia ha estimado que #ste puede consistir tanto en una enfermedad larga penosa, como presentarse en forma sAbita e inesperada. n fallo determina que si se estaba otorgando un testamento ante notario tres testigos, leído el testamento, fallece la testadora sin alcan"ar a firmarlo, el testamento vale como verbal. $n cambio, si se otorga testamento verbal arguendo los interesados que no pudo hacerse ante notario, por tratarse de día festivo, semejante testamento no es verbal, pues no había imposibilidad de hacer un testamento solemne, a que podía otorgarse testamento abierto ante cinco testigos. Htra sentencia declara que evidentemente existía peligro inminente para la vida del testador si #ste fallece 28 minutos despu#s de otorgado el testamento, desechando la prueba rendida para probar que al momento de otorgarlo el peligro no era inminente. 74 En e testa#ento ver"a $e"en concurrir tres testigos. $l artículo %8(( determina que Cel testamento verbal será presenciado por tres testigos a lo menosC. @4 E testa$or $e"e 3acer sus $ecaraciones 8 $is!osiciones $e viva vo6. +inalmente, dispone el artículo %8(?) Cen el testamento verbal el testador hace de viva vo" sus declaraciones disposiciones, de manera que todos le vean, oigan entiendanC.
Ca$uci$a$ $e testa#ento ver"a. $l testamento solemne sólo puede ser dejado sin efecto por su revocación. $n los testamentos privilegiados, además de la revocación, existe otra causal de terminación del testamento) la caducidad. $l artículo %8(@ indica los casos en que caduca el testamento verbal) %& !i transcurren treinta días de haberse otorgado el testamento, sin que falle"ca el testador. 2& !i no se pone por escrito el testamento dentro del pla"o legal. +allecido el testador dentro de los treinta días de haberse otorgado el testamento, la le exige, para su eficacia, que se ponga por escrito el testamento verbal. /ice el artículo %8(@ que caduca el testamento verbal si habiendo fallecido el testador antes de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento Cno se hubi hubier ere e pues puesto to por por escr escritito o el test testam amen ento to con con las las form formal alid idad ades es que que van van a expresarse dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerteC. $ste pla"o es fatal. $l artículo %8(@, en la parte citada, exige poner por escrito el testamento verbal CdentroC del pla"o de treinta días, contados desde el fallecimiento del testador. 6omo la le utili"a la expresión Cdentro deC, quiere decir, de acuerdo con el artículo ?< del 6ódigo, que nos encontramos ante un pla"o fatal. >o podría ponerse por escrito el testamento verbal verbal si han pasado a más de treinta días desde la muerte del causante. $l trá trámi mite te de poner oner por por escr escrit ito o el test testam amen ento to verb verbal al se comp compon one, e, fundamentalmente, de tres etapas) %& $xamen de los testigos 2& -esolución judicial, (& =rotocoli"ación. *hora bien, Mcuáles de estas tres etapas deben estar cumplidas dentro del pla"o fatal indicado por la leN n fallo disidente de nuestros tribunales resolvió que bastaba que dentro de los treinta días se examinase a los presuntos testigos la resolución judicial la protocoli"ación podían efectuarse pasados los treinta días contados desde la muerte del testador. =osteriormente, =osteriormente, la 6orte !uprema ha variado de criterio exige que todo el trámite de poner por escrito el testamento verbal se haga en el pla"o se7alado, incluso la protocoli"ación. n fallo de apelación ha declarado, sin embargo, que no es solemnidad del testamento su protocoli"ación en el pla"o fatal de treinta días. La primera etapa del trámite de poner por escrito el testamento verbal está constituida por la declaración de los testigos. $s jue" competente para el examen de los los test testig igos os el de letr letras as del del terr territitor orio io juri jurisd sdic icci cion onal al en que que se otor otorgó gó el testamento a petición de parte interesada. /ebe citar para el acto a los demás interesados que residan en el mismo territ territor orio io jurisd jurisdicc iccio iona nal.l. n fallo fallo de nues nuestro tross tribu tribuna nales les decla declara ra que que en estas estas diligencias de poner por escrito el testamento verbal, es requisito esencial citar a las personas que heredarían heredarían abintestato de no existir testamento. !i se omite este requisito, el testamento sería nulo, pues dichas personas son los principales interesados en determinar si acaso hubo testamento verbal cuáles fueron sus disposiciones. 6omo el artículo %8(E, que establece esta exigencia, no ha dicho la forma de hacer la citación, quiere decir que #sta puede ser a personal, a por c#dula e
incluso por avisos. Jecho esto, el jue" procederá a tomar declaración jurada a los testigos inst instru rume ment ntal ales es a toda todass las las otra otrass pers person onas as cu cuo test testim imoni onio o le pare pareci cier ere e conducente a esclarecer los hechos, sobre los siguientes puntos) %& :ndividuali"ación :ndividuali"ación del testador circunstancias que hicieron hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente 2& :ndividuali"ación de los testigos, (& $l lugar, día, mes a7o en que fue otorgado el testamento ;artículo %8(E'. * contin tinuaci ación los los testig stigo os inst instrrumen umenttales les depone onen sob sobre tre tres circunstancias) %& !i el testador parecía estar en su sano juicio 2& !i el testador manifestó ante ellos su intención de testar, (& 6uáles fueron sus declaraciones disposiciones testamentarias ;artículo %8(B'. !e ha fallado que no habiendo la le se7alado otras normas para el examen de los testigos que las de los artículos %8(E %8(B del 6ódigo 6ivil, la declaración debe hacerse de acuerdo a ellas no se aplican las disposiciones del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil relativas a la prueba testimonial. La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al jue" de letras del Altimo domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información el jue", si encontrare encontrare que se han observado observado las solemnidades solemnidades prescritas, que en la información aparece claramente la Altima voluntad del testador, fallará que segAn dicha dicha infor informac mación ión,, el testa testador dor ha hecho hecho las decla declara racio cione ness dispo disposic sicion iones es sigui siguient entes es ;exp ;expre resán sándo dolas las' ' manda mandará rá que que valga valgan n dicha dichass decl declara aracio cione ness disposiciones como testamento del difunto, que se protocolice como tal su decreto. >ótese entonces que existe una diferencia respecto a la competencia del jue" para tomar la declaración declaración de los testigos para dictar la resolución. resolución. $s competente para lo primero el del territorio jurisdiccional en que se otorgó el testa testamen mento, to, pero pero la resolu resolució ción n la dicta dicta el de letras letras del del Altim Altimo o domic domicili ilio o del del causante. $ste jue" puede ser tanto el que conoció de la información como otro. $n este caso el del lugar en que se otorgó el testamento le remitirá la información correspondiente. La resolución judicial es lo que constitue constitue en definitiva definitiva el testamento verbal. $l jue" es soberano para dictarla, pero está sujeto a las limitaciones indicadas en el artículo %8(<, o sea) %& !ólo dicta su resolución si encuentra que se han cumplido las solemnidades exigidas por la le 2& /eberá observar si en la información información aparece claramente claramente la Altima voluntad del testador, (& C>o C>o se mirará mirarán n como como decla declara racio cione ness o dispo disposic sicion iones es testame testament ntari arias as sino sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformesC ;inciso final del artículo %8(<'. +ina +inalm lmen ente te,, la reso resolu luci ción ón judi judici cial al,, con con los los demá demáss ante antece cede dentes ntes,, se protocoli"a como testamento en una notaría. +allo +alloss de nuest nuestros ros tribu tribuna nales les han han decla declarado rado que que no pued puede e dedu deduci cirse rse oposición a que se ponga por escrito el testamento verbal. $l fundamento de este fallo estriba en que el testamento debe ponerse por escrito en el t#rmino fatal de
treinta días) en este pla"o deben declarar los testigos, dictar el jue" su resolución protocoli"arse protocoli"arse el testamento. testamento. /e ser aceptable la oposición, oposición, querría sencillamente decir que el testamento verbal no podría ponerse por escrito en el pla"o fijado por la le , en consecuencia, caducaría. =ero ello no significa que el testamento verbal, una ve" dispuesto por escrito, no pueda a ser discutido. $l artículo %8?8 dispone que Cel testamento consignado en el decreto judicial protocoli"ado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento aut#nticoC. !e ha fallado que determinar si en el trámite de poner por escrito el testamento verbal se han observado las solemnidades prescritas por la le, es cuestión de apreciación del jue" que intervino en la gestión, sin que afecten la valide" del testamento las omisiones de los testigos el jue".
E testa#ento #iitar $s aquel que se otorga en tiempo de guerra por los militares demás indiv individu iduos os emple empleado adoss en un cuerp cuerpo o de tropa tropa de la -epA -epAbli blica ca volun voluntar tarios ios,, rehenes prisioneros que pertenecen a dicho cuerpo. $l fundamento de este testamento privilegiado estriba en el hecho de que en condiciones de guerra se hace imposible observar todas las solemnidades exigidas por la le. &ersonas que !ue$en testar #iitar#ente. $stán indicadas en el artículo %8?%, son) %& Los militares demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la -epAblica 2& Los voluntarios, rehenes prisioneros pertenecientes a dicho cuerpo, (& Las Las perso erson nas que que van van aco acompa7 mpa7a ando ndo o sirv sirvie iend ndo o a cualq cualqui uier era a de los los antedichos. %uncionarios ante quienes !ue$e otorgarse este testa#ento. La le transforma en funcionarios pAblicos para estos efectos a la oficialidad del $j#rcito , en ciertos casos excepcionales, incluso a otras personas. $n efecto, segAn el precepto citado citado en el nAmero anterior, anterior, por regla general el testamento militar debe ser recibido por alguna de las siguientes personas) %& n capitán u oficial de grado superior a #ste 2& n intendente del ej#rcito (& n comisario ;cargo que ha desaparecido ho de nuestras fuer"as armadas', ?& un auditor de guerra. =ero =ero existen existen ciertas situacione situacioness excepci excepcional onales es en que ni siquiera siquiera será posible la concurrencia de alguna de estas personas. =or ello el inciso final del artículo %8?% dispone dispone que si el testador estuviere enfermo enfermo o herido, su testamento podrá ser recibido por el capellán, m#dico o cirujano que lo asista, si se hallare en un destacamento, destacamento, por el oficial que lo mande, aun cuando sea de grado inferior a capitán. !egAn el artículo %8?( Cpara testar militarmente será preciso hallarse en una expedición expedición de guerra, que est#, actualmente, en marcha o campa7a campa7a contra el enemigo, o en la guarnición de una pla"a actualmente sitiadaC.
/e modo que la le se7ala expresamente las situaciones precisas en las cuales se puede otorgar testamento militar ellas corresponden en general a acciones de guerra, como la le no distingue al respecto, se comprende tanto la guerra internacional como la civil.
Casi2icación $e os testa#entos #iitares. $l testamento militar puede otorgarse en la forma indicada por los artículos %8?2 %8?2 a %8?9 %8?9 que que la doctr doctrina ina llama llama gene genera ralme lmente nte testa testamen mento to milit militar ar abierto. abierto. *demás, puede ser cerrado ;artículo %8?E' verbal ;artículo %8?@'. 14 Testa#ento #iitar a"ierto. $l testador lo hará en presencia del funcionario indicado de los testigos. Jecho esto, el testador lo firmará si supiese pudiese escribir. $n caso contrario, se omite la firma, pero se deja constancia en el testamento de esta circunstancia. $l testamento será tambi#n firmado por el funcionario que intervenga por los testigos. La le no ha determinado el nAmero de testigos que requiere este testaG mento mento,, limitá limitánd ndose ose a deci decirr en el artí artícul culo o %8?2 %8?2 que que #l será será firmad firmado o Cpor Cpor los los testigosC. testigosC. +rente a este vacío legal, algunos se han inclinado por aplicar las reglas del testamento solemne abierto, concluen que deben concurrir a lo menos tres testigos. Htros, en cambio, basándose en la historia fidedigna del establecimiento de la le, han pretendido que bastan dos testigos, pues todos los proectos de 6ódigo, hasta llegar al definitivo, exigían solamente dicho nAmero la omisión de esa disposición en el 6ódigo definitivo, se debería a una simple errata. =or lo demás, se agrega, la le exige solamente que firmen el testamento los testigos, sin indicar su nAmero, por lo cual se cumple la le con que suscriban el testamento dos personas, pues así se forma el plural exigido. !egAn !H1*--:3* el testamento militar abierto debe seguir la regla general , en consecuencia, requiere la presencia de tres testigos. Tr># Tr>#it ites es !ost !oster erio iore ress a otor otorga ga#i #ien ento to $e $e test testa# a#en ento to #ii #iita tarr 3ast 3astaa su !rotocoi6ación. La le, en el artículo %8?9, exige la protocoli"ación del testamento militar se7ala los trámites que es previo cumplir para llevar #sta a efecto. !i el testamento no se ha otorgado ante el jefe superior de la expedición o ante el comandante de la pla"a, deberá llevar el visto bueno de estos funcionarios al pie. $l testamento será siempre rubricado al principio al fin de cada página por dicho jefe o comandante. Jecho esto, el testamento deberá ser enviado a la brevedad posible con las seguridades del caso al 1inisterio de /efensa >acional ;la le habla del 1inisterio de uerra, ho reempla"ado por el antes dicho'. $l 1inisterio citado abonará la firma del funcionario enviará el testamento al jue" del Altimo domicilio del testador en 6hile, si #ste no lo hubiere tenido, al de letras de !antiago. $l tribunal ordenará la protocoli"ación del testamento en una notaría del domicilio del testador, si #ste no lo hubiere tenido, en la que el
propio jue" designe ;artículo %8?9, en relación con el %82<, al cual se remite el primero'.
Ca$uci$a$ $e testa#ento #iitar a"ierto. $l artículo %8?? dispone que Csi el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a #l, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como su hubiere sido otorgado en la forma ordinaria. !i el testador sobreviviere a ese pla"o, caducará el testamentoC. 74 E testa#ento #iitar cerra$o. !e refiere a #l el artículo %8?E. !egAn este precepto, queda al arbitrio del que está habilitado para testar militarmente otorgar testamento cerrado, lo cual no constitue sino una aplicación de la regla general de que queda a la elección del testador hacer testamento abierto o cerrado, salvo las excepciones legales. $ste testamento deberá otorgarse en la misma forma del testamento cerrado solemne el artículo %8?E se remite expresamente al artículo %82(. !in embargo, existen algunas diferencias entre el testamento cerrado solemne el privilegiado ellas son) %& $l funcionario competente para autori"ar este testamento es el indicado en el inciso primero del artículo %8?%, esto es, el capitán o un oficial de grado superior, el intendente del ej#rcito el auditor de guerra 2& La carátula será visada en la misma forma del testamento militar abierto, o sea, el jefe superior de la expedición o el comandante de la pla"a, segAn los casos, pondrán su visto bueno al pie de ella, la rubricarán, (& La carátula será enviada al 1inisterio de /efensa >acional, el cual, abonando la firma del jefe militar, la enviará al jue" correspondiente para su protocoli"ación. $l jue" ordenará que #sta se efectAe en una notaría del Altimo domicilio del testador si #ste no lo hubiere tenido, en la que el propio jue" designe. Tampoco ha dicho la le el nAmero de testigos que se requiere para el testamento militar cerrado. 6ierto es que se remite a las normas del testamento solemne cerrado, pero la referencia del artículo %8?E se hace solamente al %82(, el cual no es el precepto que indica el nAmero de testigos de este Altimo testamento. $s el artículo %82% al cual no se ha remitido el %8?E, el que exige para el testamento cerrado solemne la concurrencia de tres testigos. 3ale la misma discusión planteada anteriormente. MCa$uca e testa#ento #iitar cerra$o $l artículo %8?? antes transcrito establece de una manera general la caducidad del testamento militar. !in embargo, algunos han pretendido negarle aplicación al testamento militar cerrado, basándose en dos argumentos) %& La ubicación del precepto entre las normas especiales del testamento militar abierto 2& $n el artículo %8?@ la le expresamente dijo que caducaba el testamento militar verbal. >ada dijo, en cambio, respecto del cerrado, lo que comprueba la aseveración hecha.
!H1*--:3* estima que no es adecuada esta la interpretación, porque el artículo %8?? habla del testamento militar en general no permite el distingo efectuado. Lo que se dice de su ubicación no es efectivo, porque tanto el precepto anterior a #l como el que lo sigue hablan del testamento militar en general. $n seguida, si el legislador se refirió especialmente a la caducidad del testamento militar verbal fue para establecer una norma diferente a la del artículo %8??, lo que sólo indica que respecto del cerrado rige la norma general. +inalmente, el principio que gobierna todos los testamentos privilegiados es su caducidad. =or estas ra"ones, conclue que el testamento militar cerrado tambi#n caduca si pasan noventa días desde que cesaron las circunstancias que habilitan para testar militarmente sin haber fallecido el testador.
@4 Testa#ento #iitar ver"a. /ispone el artículo %8?@) Ccuando una persona, que puede testar militarmente, se halle en peligro inminente podrá otorgar testamento verbalC, de acuerdo con las reglas generales del testamento militar, o sea, de los artículos %8?% a %8?9. =ero el testamento verbal militar participa tambi#n de las características del testamento verbal en general. *sí, será necesario ponerlo por escrito antes de su ejecución, etc. Las normas particulares de este testamento son) %& La información de los testigos para poner el testamento por escrito se rinde lo más pronto posible ante el auditor de guerra o quien haga sus veces. H sea, existen dos diferencias con igual trámite de los testamentos verbales en general) no ha pla"o para rendir la información, pues ella debe hacerse sólo lo más pronto posible, se otorga ante el auditor de guerra. 2& La información llevará al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de pla"a, quien la rubricará al fin principio de cada página, la remitirá en el menor tiempo posible con las seguridades del caso al 1inisterio de /efensa >acional, el cual la enviará al jue" correspondiente para que la mande protocoli"ar en una notaría ;inciso final del artículo %8?@ en relación con el %8?9, al cual se remite el primero'. !e aplican entonces las mismas normas generales de los testamentos militares. (& $l testamento militar verbal caduca si el testador sobrevive el peligro ;inciso primero del artículo %8?@'. 6omo se puede apreciar, la caducidad de este testamento es mu espacialísima) para que ella ocurra, basta con que el testador sobreviva al peligro. E testa#ento #ar,ti#o $s aquel que se otorga en alta mar en un buque de guerra chileno o en un buque mercante que navega bajo bandera chilena. Tiene los mismos fundamentos del testamento militar, pero puede tener una maor aplicación práctica, pues la le permite otorgarlo en #poca de pa". Cases $e "arcos en que se !ue$e testar #ar,ti#a#ente. $l artículo %8?B en su inciso primero nos dice que Cse podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque chileno de guerra en alta marC.
$n conformidad al artículo %899 tambi#n puede otorgarse testamento marítimo en alta mar en los buques mercantes que navegan bajo bandera chilena.
M9uines !ue$en otorgar testa#entos #ar,ti#os -especto del testamento marítimo otorgado en buque de guerra, la respuesta la da el artículo %89%) pueden hacerlo no sólo los individuos de la oficialidad tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque chileno de guerra en alta mar. $l 6ódigo 6ivil no dice qui#nes pueden otorgar testamento marítimo en las naves mercantes. $l artículo B o %B.@B8, de %% de enero de %avegación que es el /.L. 2.222, de 2% de mao de %avegación se7ala que) C$l capitán será ministro de fe respecto de los hechos que ocurrieren a bordo que sea necesario certificar, como nacimientos, defunciones otros. C$l reglamento determina las formalidades a que se sujetará el capitán en el ejercicio de esta funciónC. Casi2icación $e os testa#entos #ar,ti#os. $l testamento marítimo que se otorga en una nave de guerra puede extenderse de acuerdo con las reglas de los artículos %8?B a %892, caso en que la doctrina habla de testamento marítimo abierto, como testamento marítimo cerrado ;artículo %89?' o como verbal ;artículo %89('. Los testamentos marítimos otorgados en naves mercantes sólo pueden ser abiertos. 14 Testa#ento #ar,ti#o a"ierto. $l artículo %8?B dispone que Cel testamento marítimo será recibido por el comandante o su segundo en presencia de tres testigos. !i el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento. !e extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el originalC. $l artículo %8?< agrega que Cel testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, se dará noticia de su otorgamiento en el diarioC. $l diario de navegación es uno de los tres libros que el artículo <%2 del 6ódigo de 6omercio obliga a llevar al capitán de la nave. /e acuerdo al art. 9@ de la Le de >avegación) C$l capitán hará que se anote en el diario de navegación todos los datos que determinen los reglamentos. :gualmente, ordenará que se anote, tan pronto sea posible, toda novedad que ocurra en la naveC. $l testamento marítimo debe ser entregado a la autoridad en el primer puerto a que llegue la nave. *l respecto, es menester distinguir para determinar cuál es la autoridad a quien debe hacerse la entrega, segAn que el buque llegue primero a puerto extranjero en el cual exista agente diplomático o consular chileno,
o si llega primero a puerto chileno. !i la nave antes de volver a 6hile arriba a un puerto extranjero donde exista agente diplomático consular chileno, el comandante del barco entregará a este funcionario un ejemplar del testamento exigirá un recibo de la entrega pondrá nota de ello en el diario de navegación. $l agente respectivo enviará dicho ejemplar del testamento al 1inisterio de /efensa >acional ;la le habla del 1inisterio de 1arina, ho refundido en el anterior'. $l 1inisterio remitirá el ejemplar del testamento al jue" competente, que es el del Altimo domicilio del testador en 6hile, o el de letras de !antiago si no lo hubiere tenido, para los efectos de su protocoli"ación en una notaría del Altimo domicilio del testador o en la que el jue" designe de no haberlo tenido el causante ;inciso primero del artículo %898 en relación con el %82<, al cual se remite el primero'. !i la nave llegare antes a 6hile, se entregará dicho ejemplar con las mismas formalidades al respectivo gobernador marítimo, el cual lo transmitirá para iguales efectos al 1inisterio de /efensa >acional ;inciso segundo del artículo %898'.
Ca$uci$a$ $e testa#ento #ar,ti#o a"ierto. $l artículo %892 dispone que Cel testamento marítimo no valdrá sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque. >o se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buqueC. Testa#ento a"ierto #ar,ti#o otorga$o en naves #ercantes. !e refiere a esta materia el artículo %899, el cual en primer lugar dispone que en estas naves sólo puede otorgarse testamento marítimo de acuerdo con el artículo %8?B, lo que equivale a decir que en ellas no puede extenderse un testamento marítimo verbal o cerrado. !ólo puede otorgarse testamento marítimo abierto. $n lo demás, segAn el propio %899, se aplican las reglas a estudiadas de este testamento. !egAn el art. @8 de la Le de >avegación) CLos deberes, atribuciones responsabilidades que establece esta le para el capitán son aplicables a toda persona que asuma o desempe7e el mando de una nave de cualquier clase, con las limitaciones que determine el reglamento respectivoC. /e acuerdo al art. @2 de esta misma le) C$n caso de muerte o impedimento del capitán durante la navegación o en puerto, asumirá el mando de la nave el primer piloto a falta o impedimento de #ste, el que le siga en orden jerárquico entre los oficiales de cubierta , sucesivamente, los de máquina administración, debiendo el armador designar su reempla"ante a la brevedadC, $n cuanto a la entrega del testamento a la autoridad, rige íntegramente el art. %898. 74 Testa#ento #ar,ti#o cerra$o. !e refiere a #l el artículo %89? que dice) Csi el que puede otorgar testamento marítimo, prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo %82( actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su
segundoC. $s decir, se aplican las reglas del testamento solemne cerrado con la salvedad hecha en cuanto al funcionario llamado a autori"arlo. !egAn el inciso segundo del precepto, el testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave se dará noticia de su otorgamiento en el diario de navegación. !e remitirá una copia de la carátula al 1inisterio de /efensa >acional para los efectos de su protocoli"ación en la misma forma del testamento marítimo abierto. Todo ello en virtud de que el precepto hace aplicables a este caso los artículos %8?< %898 a estudiados.
@4 Testa#ento #ar,ti#o ver"a. $l artículo %89( se limita a declarar que, en caso de peligro inminente para la vida del testador, podrá #ste otorgar testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, en cuo caso rigen las mismas normas dadas por el 6ódigo para el testamento militar verbal de que trata el artículo %8?@. La información de los testigos para poner el testamento por escrito será recibida por el comandante de la nave o su segundo, en ve" del auditor de guerra o la persona que haga las veces de tal, como ocurre en el testamento militar verbal.
LAS ASIGNACIONES TESTA)ENTARIAS $l artículo <9( define las asignaciones por causa de muerte como Clas que hace la le o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienesC. Las que hace la le son las asignaciones abintestato, las efectuadas por testamento, asignaciones testamentarias. =odemos, por tanto, definir las asignaciones testamentarias como las que hace el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes. Las asignaciones testamentarias reciben tambi#n el nombre de disposiciones testamentarias.
RE9UISITOS DE LAS DIS&OSICIONES TESTA)ENTARIAS Requisitos su"?etivos 8 o"?etivos. Los requisitos para suceder a una persona son del orden subjetivo de carácter objetivo. Las exigencias subjetivas deben concurrir en la persona misma del asignatario los requisitos objetivos determinan la valide" o nulidad de las propias asignaciones. Los requisitos subjetivos para suceder son) %& !er capa" de suceder 2& !er digno de suceder al causante, (& !er persona cierta determinada. >os corresponde, pues, ocuparnos de la determinación certidumbre del sujeto de los requisitos propios de las asignaciones en sí mismas. CERTIDU)'RE DETER)INACI(N DEL ASIGNATARIO E asignatario $e"e ser !ersona cierta. /ice el inciso primero del artículo %89@ en su primera parte que Ctodo asignatario deberá ser una persona cierta determinada, natural o jurídicaC.
$n cuanto a la certidumbre, el 6ódigo insiste en este concepto en los artículos <@2 <@(, segAn los cuales el asignatario para ser capa" debe existir natural o jurídicamente al tiempo de deferírsele la asignación. =uede tambi#n suceder que una asignación est# concebida en t#rminos tales que exista incertidumbre respecto de la persona a quien ha querido el testador referirse. $n tal evento, el artículo %8@9 dispone que ninguna de las dos o más personas, entre las cuales existe la duda, tendrá derecho a la asignación.
E asignatario $e"e estar $eter#ina$o o ser $eter#ina"e. La determinación del asignatario en el testamento debe hacerse por el nombre de #ste, pero el artículo %89@ declara que la circunstancia de no estar de G terminado el asignatario en esta forma no trae consigo la ineficacia de la disposición testamentaria, siempre que el testamento contenga indicaciones claras que permitan su identificación. =or ello es que afirmamos que el asignatario debe estar determinado o ser determinable) esta determinación posterior del asignatario debe emanar de disposiciones claras del testamento. La jurisprudencia se ha encontrado frente a algunos casos de aplicación de este precepto. $n uno de ellos se instituía herederos en el testamento a los Chijos de *bdoniaC la persona de los asignatarios no estaba determinada, pero se reconoció valide" al testamento, pues no era difícil precisarla, a que *bdonia era una persona ligada por amistad al testador. $n otra ocasión un testador dejó un inmueble a sus hijos en usufructo, para que a su fallecimiento pasase a la propiedad de los herederos abintestato del testador. La 6orte !uprema declaró que en esta disposición estaban determinados los nudos propietarios, pues el testamento contenía los datos necesarios para identificar a los asignatarios en efecto, no presentaba maores dificultades inG dividuali"ar a los herederos abintestato del causante. $xcepcionalmente la le, en ciertos casos, admite la indeterminación del asignatario son tres las situaciones en que, no obstante no estar individuali"ado el asignatario, es efica" la disposición testamentaria, a saber) %& Las asignaciones hechas con un objeto de beneficencia, a las cuales se asimilan las asignaciones dejadas para el alma del testador 2& Las asignaciones dejadas a los pobres, (& Las asignaciones dejadas indeterminadamente a los parientes. 14 Asignaciones 3ec3as con un o"?eto $e "ene2icencia. $l inciso segundo del artículo %89@ dispone que Cvaldrán con todo las asigG naciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personasC. $n este caso, si no se exige determinación del sujeto de la disposición es por el fin altruista de ella. =ero Mcómo se suple la indeterminación en esta casoN M* cuál objeto de beneficencia se destina la asignaciónN MFui#n es el llamado a determinar a cuál institución de beneficencia va a beneficiar la disposiciónN *l respecto, nuestra legislación ha experimentado una interesante evolución. $l inciso tercero del precepto en estudio disponía que era facultad del =residente de la -epAblica designar el establecimiento de beneficencia al cual
sería entregada la asignación dejada por el causante en forma indeterminada con un objeto de beneficencia, prefiriendo a los de la comuna o provincia del testador. $l artículo %& de la Le > o ?.@<<, de 2 de diciembre de %<2<, modificó la disposición citada en el sentido que correspondería a la 5unta 6entral de Keneficencia no al =residente de la -epAblica percibir e invertir las asignaciones en estudio. La 5unta debería destinarlas a obras de beneficencia asistencia social de la comuna, departamento o provincia del Altimo domicilio del testador. $n conformidad a los artículos @( letra b' E8 de la Le > o %8.(B(, de B de agosto de %<92, las funciones de la 5unta 6entral de Keneficencia pasaron a ser desempe7adas por el 6onsejo >acional de !alud, credo por dicha le. +inalmente, el artículo 2@ del /.L. > o 2.E@(, publicado en el /iario Hficial de ( de agosto de %acional de !alud ; +H>*!*', continuador legal del !ervicio >acional de !alud. 6orresponderá, en consecuencia, a este organismo la inversión de las asignaciones dejadas indeterminadamente con un objeto de beneficencia. La Le > o %B.EE@, de %B de enero de %
Asignaciones que se $e?an !ara e a#a $e testa$or. $ra mu frecuente, antiguamente, que se dejase una asignación para el alma del testador. $n tal evento, el inciso cuarto del artículo %89@ dispone que lo dejado para el alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, sigue la misma regla del nAmero anterior. 74 Asignaciones $e?a$as a os !o"res. $l inciso final del precepto en estudio valida otra asignación indeterminada al decir) Clo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la parroquia del testadorC. @4 Asignaciones $e?a$as in$eter#ina$a#ente a os !arientes. $l artículo %8@? se pone en la situación de que se deje algo indeterminadamente a los parientes. $n este evento el legislador interpreta la voluntad del testador dispone que la asignación corresponde a los consanguíneos del grado más próximo, segAn los órdenes de sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación en conformidad a las reglas legales. RE9UISITOS DE LAS ASIGNACIONES Las asignaciones a igua que os asignatarios $e"en estar $eter#ina$as o ser $eter#ina"es. $s el artículo %8@@ la disposición que contempla este requisito al decir) Ctoda asignación deberá ser a título universal, o de especies determinadas o que, por las indicaciones del testamento, puedan claramente determinarse o de g#neros cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. /e otra manera, se tendrá por no escritaC.
$l precepto no hace sino repetir la clasificación hecha por el artículo <9% de las asignaciones en herencias ;asignaciones a título universal' legados ;asignaciones a título singular' de #stos en legados de especie o cuerpo cierto de g#nero. Tratándose de una asignación a título universal o herencia, basta la determinación del patrimonio del causante, puesto que el heredero sucede en todo #l o en una cuota sua. $n los legados, en cambio, se exige la determinación de la asignación en sí misma, de los bienes que la forman. $sta determinación, al igual que la individuali"ación del asignatario, puede suplirse por indicaciones claras del testamento que permitan precisar las especies, g#neros o cantidades legadas. $n los legados de especie o cuerpo cierto la determinación exigida es la máxima) la específica. $n todo caso, la determinación puede suplirse por indicaciones claras del testamento. $n los legados de g#nero es menos estricta la individuali"ación de los bienes asignados, los cuales deben estar determinados gen#ricamente o en cantidad, o cuando menos ser determinables en virtud de que el testamento contenga indicios claros al respecto. >uestra jurisprudencia se encontró frente a un testamento en que la testadora decía) Cel dinero que quedare a mi fallecimiento, deducidos los gastos de entierro, se lo repartirán los sobrinos de mi esposoC. $n este caso, no se determinaba la asignación, pero la 6orte !uprema le reconoció eficacia, pues interpretando el testamento dijo que la testadora, al hablar de dinero, indudablemente se refería al que tenía en efectivo, en depósito en las instituciones bancarias. $l inciso segundo del precepto contempla una excepción al principio contenido en el inciso primero, la cual es de análoga naturale"a a la examinada al hablar de la determinación del asignatario. /ispone el precepto que Csin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que haan de invertirse en #l, valdrá la asignaciónC. La falta de determinación de la asignación se suple en la forma se7alada por el propio precepto, teniendo en consideración la naturale"a del objeto de beneficencia, las demás disposiciones del testador las fuer"as del patrimonio de #ste en la parte de que ha podido disponer libremente. $sta determinación debe hacerla el jue" competente, oendo al defensor de obras pías a los herederos, conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador. $n este caso tambi#n puede suplirse la indeterminación del asignatario, disponiendo de la asignación el +ondo >acional de !alud. :gualmente, puede suplirse la indeterminación objetiva en la forma que acabamos de examinar. =ero no podrá corregirse la indeterminación del objeto si falta tambi#n la individuali"ación subjetiva, o sea, si no está determinada la institución de beneficencia favorecida. *sí se desprende de la letra de la le que habla de Cobjeto de beneficencia expresado en el testamentoC, lo cual indica que a lo menos debe estar determinado el asignatario. /e lo contrario la disposición se tendrá por no escrita.
E error en as asignaciones testa#entarias. *l hablar de la voluntad en el testamento veíamos que faltaba este requisito en caso de error, fuer"a o dolo. $l legislador se ocupa en el testamento especialmente de la fuer"a en el artículo %88E en cuanto al dolo no ha reglamentación especial , por ende, se aplican las reglas generales. +inalmente, trata del error entre los requisitos de las asignaciones testamentarias en los artículos %89E %89B. D ello porque el error sólo vicia la asignación en que incide, pero no afecta al resto del testamento. $l artículo %89B dispone que Cla asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escritaC. $sta disposición pone en claro que el error sólo afecta a la cláusula testamentaria en que incide, en base a ella podemos concluir que el error vicia la asignación cuando es determinante. +inalmente, sólo el error de hecho produce el efecto de invalidar la asignación, no así el de derecho, en lo cual no se hace sino aplicar la regla general del artículo %?92) Cel error sobre un punto de derecho no vicia el consentimientoC. /el artículo %89E se desprende que aAn el error en la persona vicia la asignación es sabido que el error en la persona no anula los actos jurídicos, sino cuando ellos se celebran en consideración a la persona misma, caso en el cual reciben el nombre de intuito personae. =ues bien, las asignaciones testamentarias son actos intuito personae de allí que el error en cuanto a la persona del asignatario vicie la disposición. =ero segAn lo preceptuado por el artículo %89E, el error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona. Fuiere decir entonces que no es nula la asignación testamentaria si no existe duda respecto de la persona física del asignatario, aun cuando concurra un error respecto a su nombre o calidad. Otros requisitos $e as asignaciones testa#entarias. $stos están basados fundamentalmente en el principio de que en el testamento debe manifestarse la voluntad libre espontánea del testador, exenta de vicios e influencias extra7as. $n defensa de este principio, el legislador invalida una serie de disposiciones testamentarias en que teme se ha atentado en contra de la voluntad del causante. $l artículo %88( declara que el testamento es un acto de una sola persona. $n concordancia con dicha disposición, el artículo %89< establece que Clas $is!osiciones ca!tatorias no valdrán. !e entenderán por tales aquellas en que el testador asigna una parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suosC. $l nAmero quinto del artículo %889 declara inhábiles para testar a los que, de palabra o por escrito, no !u$ieren e*!resar cara#ente su vounta$. $n armonía con dicho precepto, el artículo %8@8 establece que Cno vale disposición alguna testamentaria que el testador no haa dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una se7al de afirmación o negación, contestando a una
preguntaC. !egAn el artículo %88?, la 2acuta$ $e testar es in$eega"e . 6omo habría en ello una delegación de esta facultad, el artículo %8@( declara que Cla elección de un asignatario, sea de entre cierto nAmero de personas, sea absolutamente, no depende del puro arbitrio ajenoC. $l artículo %8@% establece la inca!aci$a$ $e notario , o del funcionario que haga sus veces, de sus respectivos cónuges, parientes dependientes de los testigos de los cónuges parientes de #stos. -especto a esta misma materia, el artículo %8@2 declara que Cel acreedor cuo cr#dito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedenteC. =uesto que se le considera como legatario, aplicando el precepto anterior, la confesión de deuda carece de valor. =uede suceder que se institua una asignación en favor de una persona $e?an$o a ar"itrio $e un 3ere$ero o egatario su cu#!i#iento . $n este caso, el artículo %8@E obliga a formular un distingo segAn si resulta beneficio para el asignatario en rehusar cumplir la asignación o no le reporta provecho dicho incumplimiento. !i al heredero o legatario aprovechare rehusar la asignación, están obligados a llevarla a efecto, a menos que prueben justo motivo para no hacerlo así. !ólo puede eximirse de cumplir la asignación alegando justo motivo para ello. La le no determina lo que debe entenderse por justo motivo será tal, por ejemplo, el hecho de haber sido el asignatario un ingrato con el recuerdo del testador, el poco caudal de la herencia, el hecho de que la asignación agotaría la parte de libre disposición, etc. !i del incumplimiento de la asignación no resulta utilidad al heredero o legatario, #ste no estará obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea. $s decir, no está en caso alguno obligado a expresar causa. !egAn el inciso final del precepto, Cel provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónuge o de un hermano o cu7ado, se reputará para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatarioC. >o habrá escapado al lector que, así planteadas las cosas, existe una cierta contradicción entre este precepto el artículo %8@(, que impide dejar a una persona la elección del asignatario sea absolutamente o entre cierto nAmero de personas. =orque, en efecto, si el heredero o legatario reporta beneficio del incumplimiento de la asignación hecha a otra persona, está eligiendo el asignatario, entre el designado por el testador, #l mismo o sus parientes. Tampoco se aprecia cómo el asignatario puede rehusar cumplir la asignación sin reportar provecho sin que ello vaa a beneficiar a otra persona en tal caso, el heredero o legatario estará tambi#n eligiendo entre el asignatario designado por el testador otra persona. 6omo se ve, el %8@E permite, indirectamente, hacer lo que el %8@( prohíbe. *hora bien, Mcómo armoni"ar ambas disposicionesN =odría pensarse que el artículo %8@E es especial con respecto al %8@(, porque el primero se pone en el caso de que la elección la haga un asignatario, el segundo, que la haga cualquier persona siempre quedaría, entonces, un campo de aplicación al artículo %8@(. !H1*--:3* estima que es el caso de aplicar el artículo 2? del 6ódigo, segAn el cual deben interpretarse los pasajes oscuros contradictorios de la le del
modo más conforme al espíritu general de la legislación a la equidad natural. D Mcuál es el espíritu de la legislaciónN Le parece que no es otro sino considerar el testamento como un acto personalísimo así lo revelan los artículos <<<, %88(, %88? %89<. $l artículo %88? nos dice que la facultad de testar es indelegable en el fondo, en el artículo %8@E habría una delegación parcial de la facultad de testar. =or estas ra"ones, estima más de acuerdo con el espíritu general de la legislación el artículo %8@( estima que en caso de conflicto con el %8@E debe primar el primero.
INTER&RETACI(N DEL TESTA)ENTO $l artículo %8@< cierra una serie de reglas tendientes a proteger la real voluntad del testador, declarando la supremacía de #sta en cuanto a la interpretación del testamento. /ispone el precepto que Csobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos prohibiciones legales. =ara conocer la voluntad del testador se estará más a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haa servidoC. $s #sta la misma solución que el artículo %9@8 da para los contratos, es decir, que para su interpretación debe estarse más a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras. n fallo de nuestros tribunales declara que las diversas cláusulas de un testamento no deben ser interpretadas en forma aislada sino en conjunto, de modo que del contexto armónico de todas ellas se desprenda cuál ha sido la voluntad del testador. :gualmente se ha fallado que la voluntad del testador debe buscarse en el testamento mismo no en otras proban"as ajenas a #l.
Inter!retar e testa#ento es cuestión $e 3ec3o. La 6orte !uprema, en diversos fallos ha estimado que interpretar el testamento, esto es, determinar la voluntad real del testador, es cuestión de hecho. $n cambio, la misma 6orte !uprema ha dicho que calificar jurídicamente una disposición testamentaria es cuestión de derecho , en consecuencia, la errónea calificación jurídica de ella hecha por los tribunales del fondo queda sujeta a su revisión en virtud de un recurso de casación en el fondo. 6alificar jurídicamente una disposición es, por ejemplo, determinar si constitue un usufructo o fideicomiso, si se trata de una herencia o legado, si el heredero es de cuota o universal, etc. :gualmente se ha fallado que procede la casación si los jueces del fondo al interpretar el testamento desnaturali"an la institución creada por el testador. CLASI%ICACI(N DE LAS ASIGNACIONES TESTA)ENTARIAS Las asignaciones testamentarias pueden ser clasificadas desde diversos ángulos. $stas divisiones son) %& *signaciones puras simples sujetas a modalidades, segAn que los efectos
de la asignación se produ"can inmediatamente o vaan a verse afectados por algunas de las modalidades, las cuales son la condición, el pla"o el modo 2& *signaciones a título universal o herencias, asignaciones a título singular o legados, (& *signaciones voluntarias o for"osas. Las primeras son aquellas que el testador está en libertad de efectuar o no, segAn su arbitrio o deseo. Las for"osas está en la obligación de hacerlas, el legislador las suple, aun con perjuicio de sus disposiciones expresas.
ASIGNACIONES SU;ETAS A )ODALIDAD -especto de las asignaciones puras simples, nada tenemos que insistir en cambio, en lo referente a las asignaciones sujetas a modalidades, existen en el 6ódigo normas especiales, que vamos a examinar en esta sección. Las asignaciones sujetas a modalidades pueden ser de tres clases) %& *signaciones testamentarias condicionales, de que trata el párrafo 2& del Título :3 2& *signaciones testamentarias a día o a pla"o, reglamentadas en el párrafo (& del mismo título, (& *signaciones modales propiamente tales, de que se ocupa el párrafo ?& del título en estudio.
14 Asignaciones con$icionaes $l artículo %8E8 dispone que Clas asignaciones testamentarias pueden ser condicionalesC, que Casignación condicional es en el testamento aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que segAn la intención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo0. $n base a este precepto al artículo %?E(, que da un concepto de las obligaciones condicionales, se puede definir la condición como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. Los elementos de la condición son entonces) %& /ebe tratarse de un hecho futuro, 2& /ebe ser incierto, como tendremos oportunidad de insistir en este mismo párrafo en el siguiente. obiernan estas asignaciones tres clases de disposiciones legales) %& Las normas especiales del párrafo 2& del Título :3 del Libro :::. 2& Las contenidas en el Título :3 del Libro :3, sobre obligaciones condicionales. *sí lo establece el inciso final del artículo %8E8) Clas asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título /e las obligaciones condicionales, con las modificaciones excepciones que van a expresarseC. 6omo contrapartida, el artículo %?<( establece que las disposiciones sobre asignaciones condicionales se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo establecido en el Título :3 del Libro :3. (& +inalmente, segAn el artículo %8E<, si la asignación condicional lleva envuelta la constitución de un fideicomiso, se aplican las reglas de la propiedad fiduciaria, establecidas en el Título 3:: del Libro :: del 6ódigo.
La con$ición $e"e consistir en un 3ec3o 2uturo. Los artículos %8E% %8E2 se ponen en el caso de que las condiciones impuestas por el testador consistan en un hecho presente o pasado, debiendo entenderse lo presente, futuro pasado con relación al momento de testar, salvo que se exprese otra cosa. !i el hecho presente o pasado existe o ha existido, la condición se mira como no escrita, o sea, la asignación es pura simple. !i el hecho no existe o no ha existido, no vale la disposición. =ero bien puede haber ocurrido que la condición fuere realmente un hecho futuro al momento de dictarse el testamento, pero se cumplió en vida del testador. $n este caso, el artículo %8E2 formula un distingo segAn si el testador supo o no que había ocurrido el hecho. !i el testador supo que había ocurrido el hecho, preciso es distinguir segAn si #ste es de los que admiten repetición o no. !i la permite, se presumirá que el testador exige la repetición. !i no, se tendrá la condición como cumplida. +inalmente, si el testador no supo que se había cumplido la condición, #sta se mirará como cumplida, cualquiera que sea la naturale"a del hecho, es decir, admita o no repetición. Con$ición $e no i#!ugnarse un testa#ento. La condición impuesta por el testador al asignatario de no impugnar el testamento, no se extiende a las demandas de nulidad por algAn defecto de forma ;artículo %8E('. D ello porque el legislador en todo momento ampara las solemnidades del testamento. Con$ición $e no contraer #atri#onio. $l 6ódigo se preocupa de otra condición especial en los artículos %8E? %8E9, los cuales determinan que por regla general se tendrán por no escritas las condiciones impuestas al asignatario de no contraer matrimonio o permanecer en estado de viudedad. !e fundamenta esta prohibición en que el legislador está interesado en la buena constitución de la familia, que sólo se obtiene en el matrimonio. !in embargo, este principio tiene las siguientes excepciones) %. !e puede establecer como condición que un menor no contraiga matrimonio antes de los %B a7os o una edad menor ;artículo %8E?'. 2. !e puede imponer la exigencia de permanecer en estado de viudedad, si el asignatario tiene uno o más hijos del anterior matrimonio al momento de deferírsele la asignación ;artículo %8E9' (. !e puede proveer a la subsistencia de una persona mientras permane"ca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o habitación o una pensión periódica ;artículo %8E@'. $n realidad, en este caso, no ha tanto una condición de no contraer matrimonio, como el deseo de favorecer al cónuge sobreviviente mientras care"ca de marido o mujer que pueda socorrerlo. ?. 3ale la condición de no casarse con una persona determinada ;artículo %8EE'. $n este caso, se particulari"a la persona excluida no se atenta contra el inter#s
del legislador. 9. 3ale, igualmente, la condición de abra"ar un estado o profesión cualquiera, permitido por las lees, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio. $s el caso de que se ponga como condición la de abra"ar el estado sacerdotal ;artículo %8EE'.
Asignaciones con$icionaes resoutorias 8 sus!ensivas. /e las clasificaciones que establece el 6ódigo al hablar de las condiciones en los contratos, la más importante la Anica que tiene normas especiales en las asignaciones, es la que distingue entre la condición suspensiva resolutoria. La asignación condicional puede estar sujeta a una condición suspensiva o resolutoria. $l artículo %?E<, aplicable a las asignaciones en virtud del artículo %8E8, nos da el concepto de condición suspensiva resolutoria. 6onforme a dicho precepto, la condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho. =or tanto, asignación condicional suspensiva es aquella en que se halla en suspenso la adquisición de la asignación. 6ondición resolutoria es aquella que por su cumplimiento extingue un derecho. $n consecuencia, asignación condicional resolutoria es aquella en que verificada la condición se extingue la asignación. La condición, tanto suspensiva como resolutoria, puede hallarse en tres estados) pendiente, cumplida fallida. =endiente, si el hecho futuro e incierto que constitue la condición no se ha cumplido, pero puede aAn cumplirse. 6umplida, si el hecho se verificó ;artículos %?B( a %?B@'. D fallida, si la condición no se ha cumplido, pero es un hecho que a no se verificará ;artículos %?B8 a %?B2'.
Asignación con$iciona resoutoria. * la inversa de lo que ocurre en las obligaciones condicionales, las asignaciones condicionales resolutorias presentan menos inter#s que las sujetas a condición suspensiva. La condición resolutoria, cuando está pendiente, coloca al asignatario condicional en calidad de propietario de los bienes que se dejan bajo condición. $n consecuencia, el asignatario puede ejercitar su derecho de dominio como si fuera propietario puro simple. !i falla la condición, el dominio sujeto a la condición resolutoria se consolida, pasa a ser puro simple. D si la condición se cumple, el asignatario pierde la asignación #sta se extingue. $l asignatario debe restituir lo que haa recibido ;artículo %?BE', pero conserva los frutos, salvo que la le o el testador haan dispuesto otra cosa ;artículo %?BB', las enajenaciones que haa efectuado quedan sin efecto segAn los casos) si se trata de bienes muebles, cuando los terceros adquirentes estaban de mala fe ;artículo %?<8' si se trata de bienes raíces, cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pAblica ;artículo %?<%'. Asignación con$iciona sus!ensiva !en$iente.
La condición suspensiva pendiente suspende la adquisición de la cosa asignada. $s característica propia de la condición, por su misma incertidumbre, que produ"ca este efecto. =or ello el inciso primero del artículo %8EB dispone que Clas asignaciones testamentarias bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las medidas conservativas necesariasC. $l asignatario no tiene derecho alguno, como no sea la magra facultad de solicitar medidas conservativas o precautorias. :guales disposiciones se aplican a las obligaciones condicionales al fideicomiso. /e este principio se derivan varios corolarios de inter#s) 14 E asignatario $e"e e*istir a #o#ento $e cu#!irse a con$ición. =or regla general, es incapa" de recibir asignaciones el que no tiene existencia natural o legal al momento de la apertura de la sucesión el asignatario condicional debe existir además al tiempo de cumplirse la condición ;artículo <@2'.
74 La $eación $e a asignación se !ro$uce una ve6 cu#!i$a a con$ición. La delación de las asignaciones, o sea, el actual llamamiento que hace la le para aceptarlas o repudiarlas, se produce generalmente al fallecimiento del causante. $n las asignaciones condicionales el llamamiento se hace al cumplirse la condición ;artículo <9@'. @4 E asignatario con$iciona na$a trans#ite a sus 3ere$eros. !i el asignatario condicional fallece antes de cumplirse la condición, nada transmite a sus herederos ;inciso segundo del artículo %8EB', lo que es lógico, pues para ser capa" de suceder, el asignatario condicional requiere existir al momento de cumplirse la condición si fallece antes de cumplirse #sta, nada adquiere nada puede transmitir a sus herederos. =or eso se explica que el artículo %?<2, luego de establecer la solución inversa respecto de las obligaciones condicionales, disponga que Cesta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias ni a las donaciones entre vivosC. >i el asignatario condicional ni el donatario condicional transmiten su expectativa a sus herederos en cambio, el acreedor condicional la traspasa a los suos. B4 E asignatario con$iciona no !ue$e e?ercer a acción $e !artición. !egAn el artículo %(%<, el coasignatario bajo condición suspensiva no puede solicitar la partición mientras pende la condición. !i los demás coasignatarios proceden a efectuarla, deben asegurar competentemente al condicional lo que cumplida la condición le corresponda ;ver > o E%B'. 4 La 6orte !uprema declaró en un fallo que si un acreedor del asignatario condicional embarga los bienes dejados a #ste bajo condición suspensiva, es admisible la tercería entablada por los herederos, pues el acreedor ha embargado un bien que aAn no le corresponde al asignatario condicional. Asignación con$iciona sus!ensiva cu#!i$a.
6umplida la condición, nace el derecho del asignatario condicional, adquiere #ste la cosa asignada. $l inciso final del artículo %8EB dispone que, una ve" cumplida la condición, el asignatario condicional no puede solicitar la restitución de los frutos producidos por la cosa asignada antes de cumplirse la condición, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa. $l artículo %((B, nAmero primero, consagra igual regla para los legados de especie condicionales. D se comprende que el asignatario condicional no adquiere los frutos, conforme al principio de que las cosas producen perecen para su due7o. 6umplida la condición suspensiva, se adquiere la asignación, desde ese momento el asignatario se hace due7o de los frutos. $s #ste uno de los casos en que la condición cumplida no opera con efecto retroactivo.
Asignación con$iciona sus!ensiva 2ai$a. !i la condición suspensiva falla, se esfuma la mera expectativa del asignatario. $n consecuencia, si el asignatario solicitó alguna medida conservativa o precautoria, #sta debe ser al"ada. $l artículo %?B8 dispone que Csi la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallidaC el %?B% hace aplicable esta disposición aun a las asignaciones testamentarias. *grega este precepto) Casí, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario de la voluntad de otra persona, deja de cumplirse por algAn accidente que la hace imposible o porque la otra persona de cua voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haa estado por su parte dispuesto a cumplirla. 6on todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cua voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a #l, se tendrá por cumplidaC. $l caso en que se pone el legislador es el de una condición mixta, o sea, que depende tanto de la voluntad del asignatario como de otra persona, como, por ejemplo, si el testador deja una asignación sujeta a la condición de que el legatario se case con cierta persona si #sta no quiere contraer matrimonio o no puede, verbigracia, por haber fallecido, la condición ha fallado. =ero si el heredero gravado con el legado ofrece, por ejemplo, dinero a dicha persona para que no se case, la condición se tiene por cumplida. 74 Asignaciones testa#entarias a $,a /ispone el artículo %8B8, que encabe"a el párrafo tercero de las asignaciones testamentarias a día) Clas asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a pla"os o días de que dependa el goce actual o extinción de un derecho se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título /e las obligaciones a pla"o, con las explicaciones que siguenC. $l pla"o, por tanto, suspende el goce actual de un derecho, su exigibilidad. $l derecho mismo a la asignación existe, pero el asignatario no puede exigirla desde a.
$n las asignaciones a pla"o rigen las reglas especiales del párrafo (& las del Título 3 del Libro :3 del 6ódigo sobre obligaciones a pla"o. * la inversa, a #stas se aplican tambi#n las normas de las asignaciones testamentarias a día ;artículo %?
Asignaciones a $,a 8 asignaciones a !a6o. $l párrafo tercero trata de las asignaciones a día no debe creerse que esta expresión es equivalente a asignación a pla"o. La asignación a pla"o no puede contener incertidumbre de ninguna especie, pues el pla"o es el hecho futuro pero cierto, del cual depende la exigibilidad o cumplimiento de un derecho u obligación. =or su carácter de cierto se diferencia precisamente de la condición. La asignación a día, en cambio, puede llevar envuelta cierta incertidumbre respecto del día. /esde el momento en que en una asignación sujeta a modalidades se introduce la incertidumbre, nos hallamos ante una condición no un pla"o. Certi$u#"re 8 $eter#inación $e $,a. $l día en las asignaciones puede ser cierto o incierto, determinado e indeterminado. La certidumbre e incertidumbre de la asignación a día está en relación con la certe"a o no de que va a llegar el día fijado a la asignación testamentaria. $s cierto el día cuando tiene que llegar, entonces constitue típicamente un pla"o es incierto cuando no existe certidumbre respecto de si va a llegar el día, entonces es una condición. La determinación o indeterminación del día depende de si se sabe o no cuándo va a llegar el día. $s determinado si se conoce cuándo va a llegar el día, como, por ejemplo, si se trata del primero de enero de tal a7o. D es indeterminado el día si no se sabe cuándo va a llegar #ste. Casi2icación $e as asignaciones a $,a< con2or#e a su certi$u#"re 8 $eter#inación. $n conformidad a lo dicho, combinando los elementos de la certidumbre determinación tenemos la siguiente clasificación de las asignaciones a día) 14 Asignaciones a $,a cierto 8 $eter#ina$o. $l inciso primero del artículo %8B% dice que Cel día es cierto determinado, si necesariamente ha de llegar se sabe cuándo, como el día tanto de tal mes a7o, o tantos días, meses o a7os despu#s de la fecha del testamento o del fallecimiento del testadorC. 74 Asignaciones a $,a cierto e in$eter#ina$o. /ice el artículo %8B% en su inciso segundo) el día Ces cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una personaC.
@4 Asignaciones a $,a incierto 8 $eter#ina$o. $l día es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haa de llegar, se sabe cuándo ;inciso tercero del artículo %8B%'. B4 Asignaciones a $,a incierto e in$eter#ina$o. $l inciso final del precepto en estudio dispone que el día es incierto e indeterminado si no se sabe si ha de llegar ni cuándo. Asignaciones $es$e ta $,a 8 3asta ta $,a. Las asignaciones a día admiten otra clasificación en asignaciones desde tal día ;dies ad quo' hasta tal día ; dies ad quem', que corresponde a la clasificación del pla"o en suspensivo extintivo de la condición en suspensiva resolutoria. $sta clasificación la combina el 6ódigo con la anterior, dando lugar a las divisiones que estudiaremos. Asignaciones $es$e ta $,a. 6onforme a lo dicho, estas asignaciones pueden ser de cuatro clases) 14 Asignaciones $es$e $,a cierto 8 $eter#ina$o. $sta asignación a día es típicamente a pla"o. D como consecuencia de que sea asignación a pla"o, el derecho se adquiere desde el fallecimiento del causante sólo está en suspenso su exigibilidad. =or ello el inciso primero del artículo %8B? dispone que Cla asignación desde día cierto determinado da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada el derecho de enajenarla transmitirla pero no el de reclamarla antes que llegue el díaC. La regla general es entonces que el asignatario desde día cierto determinado sea a pla"o pero segAn el inciso segundo del artículo %8B? si el testador impone expresamente al asignatario la condición de existir en ese día, en el ejemplo, de existir al a7o del fallecimiento del causante, la asignación pasa a ser condicional se rige por las normas de las asignaciones condicionales. Lo que ocurre en este caso es que el testador introduce un elemento de incertidumbre, siendo #sta elemento característico de la condición, la asignación pasa a ser condicional. 74 Asignaciones $es$e $,a cierto !ero in$eter#ina$o. !egAn el inciso primero del artículo %8B9, esta asignación es condicional. * primera vista no parece lógico que existiendo certidumbre en el día haa una condición lo que acontece aquí es lo siguiente) es el legislador quien introduce en este caso la incertidumbre al establecer una condición, la de que exista el asignatario en ese día. =ero si se sabe que el asignatario va a existir el día fijado, como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente, la asignación es a pla"o se rige por el inciso primero del artículo %8B?. @4 Asignaciones $es$e $,a incierto !ero $eter#ina$o.
*l tenor del artículo %8B@ esta asignación es condicional. D el precepto se justifica ampliamente porque en este caso ha incertidumbre.
B4 Asignaciones $es$e $,a incierto e in$eter#ina$o. $sta asignación es típicamente condicional así lo declaran los artículos %8B( %8B@. Asignaciones $es$e un $,a que ega antes $e a #uerte $e testa$or. =uede ocurrir, como en las condiciones, que en lo asignado desde tal día, #ste llegue antes de la muerte del testador. $n este caso, segAn el artículo %8B2, la asignación se entenderá hecha para despu#s del fallecimiento del testador, sólo se deberá desde que se abra la sucesión. Asignaciones 3asta ta $,a. Las asignaciones hasta tal día o dies ad quem tambi#n pueden ser de cuatro clases, a saber) 14 Asignaciones 3asta ta $,a cierto 8 $eter#ina$o. !egAn el inciso primero del artículo %8BE, la asignación hasta día cierto determinado constitue un usufructo a favor del asignatario. D como existe un pla"o de esta naturale"a nos hallamos ante un usufructo. 74 Asignaciones 3asta ta $,a cierto e in$eter#ina$o. 6omo existe un pla"o, el inciso primero del artículo %8BE declara que en este caso tambi#n ha un usufructo. =or las ra"ones dichas, la jurisprudencia ha determinado que la asignación por toda la vida del asignatario es un usufructo. @4 Asignaciones 3asta $,a incierto !ero $eter#ina$o. !egAn el artículo %8BB, esta asignación tambi#n es a pla"o constitue un usufructo. Llama la atención que, existiendo incertidumbre, haa un pla"o. /on *ndr#s Kello explica en notas al margen del proecto de %B9( por qu# existen pla"o usufructo no condición. $n esta asignación pueden ocurrir dos cosas) a' la persona vive hasta cumplir la edad en este caso, se extingue el usufructo por la llegada del pla"o, b' H bien, la persona fallece antes de cumplirse el pla"o, tambi#n se extingue el usufructo por ser #ste intransmisible. $l inciso segundo del artículo %8BB se pone en el caso de que se deje una asignación a una persona hasta que un tercero cumpla una edad determinada. Tambi#n ha aquí un usufructo B4 Asignaciones 3asta $,a incierto e in$eter#ina$o. 6omo ha incertidumbre, el artículo %8B( dispone que esta asignación es condicional. S,ntesis $e cu>n$o as asignaciones a $,a son con$icionaes o a !a6o. -esumiendo lo dicho en los nAmeros anteriores, podemos sentar dos reglas generales) %& Las asignaciones desde día son siempre condicionales, salvo que sea desde un día cierto determinado o desde día cierto e indeterminado a un establecimiento
permanente en estos dos casos constituen asignaciones a pla"o. 2& Las asignaciones hasta tal día son, por regla general, constitutivas de un pla"o representan un usufructo en favor del asignatario, salvo las hasta día incierto e indeterminado, en las que existe una condición.
I#!ortancia $e o $ic3o !ara $istinguir e usu2ructo $e 2i$eico#iso. Todo lo dicho tiene gran importancia no sólo para determinar las reglas aplicables a la asignación, sino que tambi#n para distinguir el usufructo del fideicomiso. $n efecto, en la práctica es difícil decidir cuándo nos hallamos ante una u otra institución aplicando las reglas anteriores, podemos determinar si la asignación constitue un usufructo o un fideicomiso, a que si la asignación a día lleva envuelto un pla"o, existirá lo primero, si una condición, un fideicomiso. n fallo de nuestros tribunales ha declarado que para que haa fideicomiso es indispensable una condición que determine el traspaso de la cosa de un primer asignatario a un segundo que al efecto se designe, en t#rminos que la entrega a #ste sea incierta. >o existe tal incertidumbre si se sabe que la entrega debe necesariamente verificarse. =ero estas reglas no son inmutables, porque ha que atender en todo caso a la intención, al espíritu del testador no a las palabras con que se exprese. $n efecto, bien puede suceder que en el fideicomiso sea la muerte del propietario fiduciario la condición de la cual penda la restitución. *sí se desprende de la parte final el artículo E(<, que dispone) Ctoda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, que tarde más de cinco a7os en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restituciónC. =uede acontecer entonces en el fideicomiso que el evento de que penda la restitución sea la muerte del propietario fiduciario. $n tal caso, la asignación es hasta día cierto pero indeterminado, o sea, el mismo ejemplo anterior, no habría, sin embargo, usufructo con fideicomiso, sino sólo fideicomiso, en virtud del artículo E(<. M6ómo distinguir entonces en el caso de que el evento del cual dependa la restitución sea la muerte de una persona si se trata de un usufructo o un fideicomisoN 6omo decíamos, en definitiva, para decidir si nos encontramos frente a una u otra institución, ha que estarse a la intención del testador. La jurisprudencia ha tenido oportunidad de resolver algunos casos prácticos. *sí, la 6orte !uprema se pronunció sobre la siguiente situación) dijo el testador que donaba su casa a la hermana tal, a cuo fallecimiento pasaría a sus otras hermanas. $s el mismo caso del ejemplo anterior, sin embargo la 6orte !uprema dijo que no había usufructo con fideicomiso, sino que la hermana a quien se donaba la casa era propietaria fiduciaria, las otras hermanas, fideicomisarias. >uestro más alto tribunal se basó en que el testador en su testamento habló de donación, lo cual daba a entender que dejaba a su hermana la propiedad de la casa, no el mero usufructo. 3eamos otro caso de jurisprudencia) el testador dejó una cuota de su herencia en usufructo en favor de sus hijos, para que a la muerte de #stos pasara a los descendientes legítimos de los hijos. $stos eran usufructuarios, los descendientes legítimos fideicomisarios, porque, aplicando el artículo %8B9, existía la condición de que los descendientes existieran al momento del fallecimiento del usufructuario. $l caso era exactamente igual al anterior, pero la solución distinta.
M=or qu#N =orque el testador había hablado de usufructo, manifestando su intención de constituir dicha institución. Htra interesante sentencia ha interpretado la cláusula testamentaria que dice) Clego a mi esposa en absoluto dominio propiedad la mitad de todos mis bienes, asigno a mi misma esposa la otra mitad de la totalidad de esos referidos bienes para que los goce durante los días de su vida, debiendo pasar a su muerte a mis hermanas tales, a quienes instituo herederos universalesC, en el sentido de que en la parte en que deja la mitad de sus bienes a su cónuge sobreviviente de por vida existe un usufructo a favor de #sta siendo las hermanas nudas propietarias. La calidad de fideicomisarias que tendrían las hermanas al conferírseles, para despu#s de la muerte de la cónuge, la misma cuota de herencia que #sta tuvo en usufructo ;asignación que envuelve la condición de existir las hermanas al fallecimiento de la cónuge', se altera al instituirlas más adelante herederas universales, lo que las hace due7as de la herencia desde la muerte del causante, pudiendo a su ve" transmitirla, en tal calidad, están en aptitud de entrar por sí o por intermedio de quien las represente en el goce de los bienes cuando termine el usufructo. /e todo lo dicho se desprende la conclusión de que ha que estarse más al espíritu del testador. !i su intención fue dejar la propiedad no el usufructo, la asignación es una propiedad fiduciaria, si ella fue dejar a una persona no la propiedad sino el goce de una cosa, nos hallamos ante un usufructo.
@4 Asignaciones #o$aes !ro!ia#ente taes Trata de las asignaciones modales el párrafo ?& del Título :3, artículos %8B< siguientes. $l primero de dichos preceptos esbo"a una definición de modo, diciendo que Csi se asigna algo a una persona para que lo tenga por suo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo no una condición suspensiva. $l modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignadaC. $l precepto es típico de las legislaciones del siglo antepasado, en las cuales el legislador no se limita a mandar, sino que entra en explicaciones más propias de la cátedra, para convencer de sus disposiciones a aquellos a quienes la le se va a aplicar. D es así como nos dice que el modo no es una condición suspensiva , en consecuenG cia, no suspende la adquisición de la cosa asignada. $n base al artículo citado, podemos definir el modo en la siguiente forma) es la carga que se impone a quien se otorga una liberalidad. n fallo de nuestros tribunales declara que si la testadora deja sus bienes a una institución de caridad para que los tenga por suos, con la obligación de aplicarlos íntegros a determinados fines que se expresan, nos encontramos ante una asignación modal. % La asignación #o$a !ue$e ser una 3erencia o ega$o. $l artículo %8B< comien"a diciendo) Csi se asigna algo a una personaC, etc. 6omo la le no distingue, la asignación modal puede ser tanto a título universal, una herencia, como a título singular, o sea, un legado. *sí lo ha estimado tambi#n
la jurisprudencia.
En a asignación #o$a concurren $os !ersonasJ e asignatario 8 e "ene2icia$o con e #o$o. MEn cu> $e eas $e"en concurrir os requisitos !ara suce$er $n las asignaciones modales tienen inter#s dos personas) %' el asignatario modal, 2' la persona beneficiada con el modo. La 6orte !uprema ha dicho que los requisitos necesarios para suceder deben concurrir Anicamente en el asignatario modal, pero no en el beneficiado con el modo, pues el verdadero asignatario es el que se institue como tal. $l beneficiado con el modo no es heredero ni legatario, ni tiene vínculo jurídico alguno con el causante. *sí no es nula la asignación si el beneficiado no go"a de personalidad jurídica, o no es persona determinada. La solución dada por nuestro más alto tribunal puede ser peligrosa, pues sabemos que las asignaciones hechas a personas incapaces son nulas, aun cuando se disfracen de contratos onerosos o se hagan por interpósita persona ;artículo <@@'. $n la práctica, la asignación modal puede llevar envuelta la interposición de personas a fin de burlar las prohibiciones sobre incapacidad. $n tal evento, es evidente la interposición de personas, con el fin de burlar la le. +rente a esta situación habrá que determinar en cada caso en particular, para la valide" de la asignación modal, si hubo ánimo fraudulento del testador al instituir un modo en favor de un incapa", o no hubo intención dolosa de su parte. Caracter,sticas $e #o$o. $n primer lugar, el artículo %8B< nos dice que el modo no es una condición suspensiva en consecuencia, el asignatario modal adquiere desde a por el solo fallecimiento del causante la asignación sujeta a la carga del modo. La le dice expresamente que el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada. $l artículo %8<% agrega) Cpara que la cosa asignada modalmente se adquiera no es necesario prestar fian"a o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modoC. La segunda característica que presenta el modo está contemplada en el artículo %8<9) la obligación modal es transmisible por regla general. /ispone el precepto que Csi el modo consiste en un hecho tal, que para el fin de que el testador se haa propuesto sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatarioC. /e manera que, por regla general, la obligación modal es transmisible, salvo si se impone en consideración a la persona del asignatario. Incu#!i#iento $e #o$o. !i el asignatario modal no cumple con la carga impuesta por el testador, el beneficiado con el modo tiene dos derechos) %& $l de todo acreedor de solicitar la ejecución for"ada de la obligación, siempre que concurran los requisitos legales este derecho no constitue sino una aplicación de las reglas generales en materia de obligaciones. 2& $l derecho de pedir la resolución de la asignación modal. $ste se ejerce en virtud de la cláusula resolutoria, que define el artículo
%8<8 en los siguientes t#rminos) Cen las asignaciones modales se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa los frutos, si no se cumple el modo0. =or regla general, la cláusula resolutoria no va envuelta en el modo, salvo que el testador la imponga ;inciso segundo del precepto'. La cláusula resolutoria no se subentiende en el modo, en lo cual se diferencia de la condición resolutoria tácita, que contempla el artículo %?B<, que va envuelta en todo contrato bilateral por el incumplimiento de las obligaciones emanadas de #l. La condición resolutoria tácita no necesita expresarse la cláusula resolutoria debe ser establecida por el testador en el testamento, salvo si el asignatario modal es un banco, porque en conformidad al artículo B@, > o @&, del /.+.L. >o (, de 2@ de noviembre de %< o 292, de %<@8 ;en que a su turno se refundió la Le > o ?.B2E de 6omisiones de 6onfian"a', Le eneral de Kancos, en este caso se subentiende la cláusula resolutoria.
9uines !ue$en soicitar a resoución $e #o$o. *plicando el principio de que es el inter#s jurídico el que hace nacer la acción, podemos concluir que pueden hacerlo dos personas) %& $l beneficiado con el modo, pues, declarada la resolución de la asignación modal, debe entregársele, segAn el artículo %8<@, una suma proporcionada de dinero. $n ello radica su inter#s 2& Los demás asignatarios, pues declarada la resolución de la asignación modal, esta asignación, deducido lo que debe entregarse al beneficiado con el modo, acrece a los herederos, segAn el artículo %8<@ citado. $n este acrecimiento radica el inter#s de los demás asignatarios. &rescri!ción $e a acción !ara !e$ir a resoución. 6omo tampoco existe reglamentación especial, debe aplicarse la regla general del artículo 29%9, como acción ordinaria prescribe en cinco a7os contados desde que se hace exigible la obligación, o sea, desde que existe incumplimiento del modo. *sí lo resolvió la 6orte !uprema en el siguiente caso) el testador dejó un legado sujeto a la carga de establecer una escuela #sta funcionó durante quince a7os posteriormente dejó de hacerlo. !e opuso a la demanda correspondiente la excepción de prescripción, pero la 6orte !uprema declaró que procedía la resoG lución de la asignación modal, pues el modo había dejado de cumplirse desde que la escuela cesó de funcionar, desde entonces se comen"aba a contar el pla"o de prescripción. E2ectos $e a resoución $e a asignación #o$a. $n primer lugar, el asignatario modal debe restituir la cosa asignada sus frutos ha en ello una nueva diferencia con la condición resolutoria tácita, pues en #sta no se restituen los frutos, a menos que la le, el testador, el donante o los contratantes, segAn los casos, haan dispuesto otra cosa ;artículo %?BB'. $n seguida, debe entregarse al beneficiado con el modo una suma de
dinero proporcionada al objeto, el resto de la asignación acrece a la herencia, si el testador no ha ordenado otra cosa pero el asignatario modal quedará excluido de este beneficio ;artículo %8<@'.
Cu#!i#iento $e #o$oJ có#o $e"e cu#!irse 8 enunciación $e os casos en que !ue$e $e?arse $e 3acero. $l artículo %8 se pone en el caso de que el testador no disponga la manera como ha de cumplir el modo establece) Csi el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el jue" determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aqu#l, dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda a lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignadaC. H sea, corresponde a la justicia determinar el tiempo la forma de cumplirse el modo con las indicaciones limitaciones indicadas en el precepto. /ebe tenerse presente que para los bancos no rige el mínimo de remuneración fijado en el precepto ;art. B@, > o @, inc. 2& del /.+.L. > o ( de %<
@. I#!osi"ii$a$ reativa. +inalmente, decíamos que la imposibilidad de cumplir el modo podía ser relativa. $l inciso segundo del artículo %8<( dispone que Csi el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la substancia de la disposición, que en este concepto sea aprobada por el jue", con citación de los interesadosC. 74 )o$o que va en "ene2icio $e !ro!io asignatario. $s posible que el modo vaa en beneficio exclusivo del asignatario. !egAn el artículo %8<2, el modo en este caso no impone obligación alguna, a menos que lleve cláusula resolutoria. A!icación $e estas regas a as o"igaciones #o$aes. $l Título :3 del Libro :3 se intitula C/e las obligaciones condicionales modalesC. $n realidad, el legislador en esta parte no dio ninguna norma especial respecto del modo, sino que se limitó en el artículo %?<( a hacer aplicable a las convenciones lo dispuesto en el Título :3 del Libro :::, sobre asignaciones testamentarias modales. $n todo caso, frente a un modo emanado de un contrato rigen todas las reglas estudiadas anteriormente.
ASIGNACIONES A T0TULO UNIERSAL O HERENCIAS Trata de esta materia el párrafo 9& del Título :3, artículos %8
Caracter,sticas $e as asignaciones a t,tuo universa. Los herederos las asignaciones a título universal presentan las siguientes características) 14 &ue$en ser testa#entarias 8 a"intestato. Los herederos o asignatarios a título universal pueden ser testamentarios o abintestato, segAn que el título para suceder emane del testamento o de la sola le. Los legatarios, en cambio, sólo puede ser testamentarios el legado supone siempre una declaración del testador en orden a establecerlo requieren de un testamento. 74 Los 3ere$eros a$quieren a asignación 8 a !osesión ega !or a #uerte $e causante. Los herederos adquieren la herencia, la asignación universal por causa de
muerte. !i no existe condición suspensiva, se hacen due7os de la asignación por el solo fallecimiento del causante si ha condición suspensiva, adquieren la herencia cuando ella se cumple. !egAn los artículos E22 @BB, los herederos tambi#n adquieren la posesión legal de los bienes hereditarios por la muerte del causante.
@4 Los 3ere$eros !ue$en a$quirir !ersona#ente o en 2or#a in$irecta. Los herederos pueden adquirir la herencia en forma directa o indirecta. =ueden hacer sua la asignación universal personalmente o por derecho de representación cuando #ste proceda. Los herederos pueden tambi#n adquirir a título universal por transmisión. B4 Los 3ere$eros go6an $e ciertas acciones. $l legislador otorga a los herederos diversas acciones para amparar sus derechos. $n primer lugar, la acción de petición de herencia, que les concede el artículo %2@? es la acción propia del derecho real de herencia. Tiene por objeto obtener la restitución de una herencia que está siendo poseída por un falso heredero. $n segundo lugar, puede acontecer que el heredero sea legitimario, es decir, heredero for"oso. !i su asignación for"osa es desconocida por el testador, el legitimario puede exigir la modificación del testamento en la parte que perjudica su legítima mediante la acción de reforma del testamento establecida en el artículo %2%@. 4 Si e*isten varios 3ere$eros se 2or#a una in$ivisión 3ere$itaria. $xistiendo varios asignatarios a título universal por el fallecimiento del causante, nace la indivisión hereditaria, a la que se pone fin ejerciendo la acción de partición establecida en el artículo %(%E. 4 E 3ere$ero suce$e en to$o e !atri#onio trans#isi"e $e causante o en una cuota $e . $l heredero sucede en la universalidad de la herencia o en una cuota de ella no hereda bienes determinados. D el heredero no sucede sólo en todos los derechos transmisibles del causante en el activo de la herencia, sino que tambi#n en el pasivo. Le afectan las deudas de la herencia las cargas testamentarias, a menos que el testador las imponga a determinadas personas. =ero el heredero sucede en los derechos obligaciones transmisibles del causante. La parte intransmisible del activo pasivo del patrimonio no pasa a los sucesores. 6omo derechos intransmisibles citábamos los personalísimos ;uso, habitación, alimentos' el de usufructo como obligaciones intransmisibles, las intuito personae.
4 Los 3ere$eros re!resentan a a !ersona $e causante. $l heredero representa a la persona del difunto, es el continuador jurídico de su persona así lo dice expresamente el artículo %8
se dice que el que contrata para sí tambi#n lo hace para sus herederos. $ste principio, de que el heredero represente a la persona del difunto en todos sus derechos obligaciones transmisibles, es rico en consecuencias jurídicas. 6itaremos las más importantes) a5 E*iste cosa ?u6ga$a res!ecto $e os 3ere$eros< en un ?uicio segui$o contra o !or e causante. >o ha en este caso identidad física de personas, pero sí la identidad legal que exige la le. *sí lo declaró la 6orte !uprema en un juicio de reivindicación seguido contra el causante, ganado por #ste, reiniciado contra los herederos. >uestro más alto tribunal acogió la excepción de cosa ju"gada. :gualmente, los herederos no podrían iniciar nuevos juicios en asuntos promovidos por el causante fallados en vida de #ste.
"5 Los 3ere$eros no !o$r>n aegar a nui$a$ a"souta si e causante carec,a $e $erec3o !ara 3acero. $n conformidad al artículo %@B(, no puede alegar la nulidad absoluta el que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La jurisprudencia, aplicando el principio de que los herederos son los continuadores de la persona del difunto, ha declarado que ellos tampoco tienen derecho a alegar la nulidad absoluta si el causante no podía hacerlo. Los principales fundamentos de estos fallos son) %& >adie puede transmitir más derechos de los que tiene, el causante carecía del derecho de alegar la nulidad , en consecuencia, tal derecho no pasa a los herederos 2& $n seguida, en el causante ha existido dolo al celebrar un acto contrato, sabi#ndolo nulo, nadie puede aprovecharse del dolo propio tampoco podrán hacerlo los herederos como continuadores que son de la persona del difunto. 6ierto que el dolo es personalísimo no se transmite, pero en este caso se trata no del dolo propiamente tal, sino que de sus consecuencias civiles, las cuales son perfectamente transmisibles (& $n conformidad al artículo %@B9, los herederos de un incapa" no puede alegar la nulidad si #ste hi"o uso de dolo para la celebración del acto o contrato si los herederos del incapa" no pueden alegar la nulidad, con menos ra"ón estarán en situación de hacerlo los de un causante plenamente capa". !in embargo, debe tenerse presente que no todos están de acuerdo con esta interpretación, principalmente en base al carácter personalísimo del dolo contra argumentan tambi#n diciendo que el artículo %@B( establece una sanción , en consecuencia, siendo #sta de derecho estricto, no puede aplicarse sino al caso expresamente penado pues bien, el artículo %@B( habla Anicamente del que celebró el acto o contrato sabiendo o debiendo saber el vicio de que adolecía, pero no menciona a sus herederos. $n todo caso, la jurisprudencia se inclina a aceptar que los herederos accionen de nulidad absoluta en contra del acto otorgado por su causante por simulación en contra de alguno de ellos, justamente para burlar sus derechos hereditarios, pues, en tal caso, resolver lo contrario, sería dejar impune el fraude a los herederos. c5 En contra $e os 3ere$eros $e $eu$or 3i!otecario !roce$e a acción !ersona
8 no a $e $es!osei#iento. $n la hipoteca, el acreedor hipotecario, fuera de su acción personal, go"a de la acción de persecución, de desposeimiento en contra de los terceros poseedores de la finca hipotecada. -especto de los herederos del deudor hipotecario, no procede la acción de desposeimiento, pues ella se confunde con la acción personal. Los herederos están obligados a la deuda personal no son terceros poseedores porque representan jurídicamente al causante. *sí lo ha declarado la jurisprudencia. Casi2icación $e os 3ere$eros. Los herederos pueden ser universales de cuota. Los primeros son llamados a la herencia sin determinárseles la cuota que les corresponderá en ella a los de cuota se les asigna una porción determinada de la herencia. * esta clasificación se agrega una tercera categoría de herederos) los del remanente, que en el fondo van a ser herederos a universales, a de cuota. Los herederos pueden ser tambi#n herederos testamentarios o abintestato, segAn si son nombrados tales por el testador o por la le. +inalmente, ha herederos voluntarios for"osos. Los primeros el testador los elige libremente. Los for"osos son los legitimarios. Here$eros universaes. Los herederos universales se caracteri"an porque son llamados sin designación alguna de cuota ;artículo %8
llamados a la herencia al heredero universal no se le determina la parte que le corresponde a los de cuota se les fija en el testamento la porción que deben llevar. n fallo declara que si varias personas son llamadas a la herencia por partes iguales, son herederos universales, porque no existe determinación de cuota. Htra sentencia resolvió que a quien se le legaba el %8P del patrimonio del causante era heredero de cuota era heredero, a pesar de haber sido designado como legatario por el testador, porque no sucedía en bienes determinados, sino en una cuota de la herencia, el artículo %8
I#!ortancia $e $istinguir entre 3ere$eros universaes 8 $e cuota. La Anica importancia de esta clasificación estriba en que entre los herederos universales opera el derecho de acrecimiento, no así respecto de los de cuota. $l derecho de acrecimiento consiste, en síntesis, en que faltando un asignatario, sus derechos se agregan, se juntan, aumentan los de los otros asignatarios. D la ra"ón de esta diferencia estriba en que el testador manifestó claramente su voluntad, limitando la parte que debía llevar cada heredero de cuota. S,ntesis $e os !rinci!ios que go"iernan a casi2icación $e os 3ere$eros en universaes 8 $e cuota. %& =ara clasificar a un heredero como universal o de cuota, ha que atender a la forma del llamamiento, no al beneficio que lleve en definitiva en la herencia 2& $l estatuto jurídico que los rige es exactamente igual para los herederos universales de cuota, (& La Anica excepción es que, en presencia de herederos universales opera el derecho de acrecimiento, no sucediendo lo propio entre los de cuota. Here$eros $e re#anente. $n realidad, el heredero del remanente no es una especie distinta de los herederos universales o de cuota, porque en el fondo pertenecen a una u otra categoría de asignatarios a título universal. !e define al heredero del remanente como aquel que es llamado por el testador o la le a lo que queda despu#s de efectuadas las disposiciones testamentarias. !u característica esencial es que llevan lo que resta de la herencia. Casi2icación $e os 3ere$eros $e re#anente. $n conformidad a los artículos %8<< %%88, los herederos del remanente pueden ser testamentarios o abintestato, segAn si son llamados a lo que queda de la herencia por el testador o la le, universales o de cuota. !erán universales si
el testador sólo ha instituido legados en el testamento, de cuota si ha establecido otros herederos de cuota. 6ombinando estas clasificaciones, ha cuatro categorías de herederos del remanente, a saber)
14 Here$eros $e re#anente testa#entarios universaes. !e presentan cuando el testador sólo ha instituido legados, dispone tambi#n en el testamento del remanente de sus bienes. 74 Here$eros $e re#anente testa#entarios $e cuota. Tiene lugar esta clase de herederos del remanente cuando el testador ha instituido asignaciones de cuota a título universal asignatarios del remanente. !egAn el artículo %8<<, el heredero del remanente se entiende constituido en la cuota que falte para completar la unidad. @4 Here$eros $e re#anente a"intestato universaes. !e presentan cuando en el testamento no ha sino asignaciones a título singular, el testador no dice nada respecto del resto de sus bienes. !egAn el inciso final del artículo %%88, los herederos abintestato son herederos universales del remanente. B4 Here$eros $e re#anente a"intestato $e cuota. !e presentan cuando en el testamento sólo se designan herederos de cuota, las cuotas designadas en el testamento no alcan"an a completar la unidad. Caso en que e testa$or e2ecte asignaciones $e cuota en e testa#ento que co#!eten o e*ce$an a uni$a$< 8 $esigne otros 3ere$eros. =uede ocurrir que las asignaciones de cuota hechas por el testador completen o excedan la herencia, existan en el mismo testamento otros heredeG ros. =ara determinar lo que ocurre en este caso es necesario distinguir si estos herederos son del remanente o universales. $n conformidad al artículo %%8%, si son herederos del remanente nada llevarán en la herencia. =ero si el heredero es universal no queda excluido. Los artículos %88% %882 dan reglas aritm#ticas para la división de la herencia. $l heredero universal se entiende instituido en una cuota cuo numerador es la unidad ;o sea, uno' el denominador el nAmero total de herederos, incluendo al universal ;artículo %88%'. $l artículo %882 dispone que se reducen estas cuotas, estas fracciones, a un mínimo comAn denominador. * continuación se representa la herencia por la suma de los numeradores que han resultado. To$o o $ic3o anterior#ente se entien$e sin !er?uicio $e e?ercicio $e a acción $e re2or#a< cuan$o !roce$a. $l artículo %%8( dispone que todo lo dicho en el párrafo de las asignaciones a título universal, es sin perjuicio de la acción de reforma que la le concede a los
legitimarios al cónuge sobreviviente. $sto significa que el testador al efectuar sus disposiciones testamentarias puede haber violado, no haber respetado ciertas asignaciones for"osas) las legítimas, las mejoras o la porción conugal del cónuge sobreviviente en este caso, los legitimarios el cónuge sobreviviente pueden impetrar la acción de reforma del testamento, o sea, solicitar la modifiG cación de #ste en lo que los perjudique ilegítimamente.
Here$eros 2or6osos 8 3ere$eros vountarios. Los herederos se clasifican tambi#n en herederos for"osos voluntarios. Los primeros son los legitimarios, o sea, los herederos cuos derechos hereG ditarios el testador está obligado a respetar, que se suplen por el legislador aun con perjuicio de las disposiciones testamentarias expresas de aqu#l. Jerederos voluntarios son aquellos que el testador es soberano de instituir o no, pudiendo elegirlos a su arbitrio. >o son designaciones iguales las de heredero for"oso heredero abintestato. Los herederos for"osos son los legitimarios, indicados en el artículo %%B2. $l t#rmino heredero abintestato es más amplio, pues quedan incluidas en #l personas que no son herederos for"osos. $l t#rmino heredero abintestato es el g#nero el for"oso es una especie de heredero abintestato. Todo heredero for"oso es, a la ve", heredero abintestato, pero no todo heredero abintestato es legitimario.
ASIGNACIONES A T0TULO SINGULAR La asignación es a título singular Ccuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o en una o más especies indeterminadas de cierto g#nero, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigoC. La asignación se llama legado el asignatario, legatario ;artículo <9%'.
Caracter,sticas $e egatario 8 os ega$os. Las más importantes son) 14 Los egatarios no re!resentan a causante. *sí lo dice expresamente el artículo %%8?) los legatarios Cno representan al testador no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o imponganC. -esponden de las deudas hereditarias en subsidio de los herederos. 74 Los egatarios suce$en en "ienes $eter#ina$os. $n los legados no se sucede en todos los bienes o en una cuota de ellos, sino que en bienes determinados, a sea en especie o cuerpo cierto o gen#ricamente. @4 Los ega$os constitu8en sie#!re asignaciones testa#entarias. Htra característica de los legados es que necesariamente deben ser testamentarios suponen en todo caso una manifestación de voluntad del testador. >o ha legatarios abintestato. 6omo una consecuencia de ello, en favor de los legatarios no opera el derecho de representación, porque #ste es propio de las
herencias de la sucesión abintestato, en los casos expresamente contemplados por la le entre ellos no figuran los legados.
B4 Los ega$os !ue$en a$quirirse !or trans#isión. $l legado puede adquirirse por transmisión, pues el artículo <9E, que contempla este derecho, comien"a diciendo) Cel heredero o legatario cuos derechos a la sucesión no han prescritoC fallece antes de haber aceptado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado. $l precepto deja bien en claro que puede adquirirse por transmisión una herencia o legado, pero que un legatario no puede adquirir por transmisión, pues el fundamento de este derecho es que se adquiere la universalidad de la herencia en la cual va comprendida la facultad de aceptar o repudiar la asignación respecto de la cual el transmitente no se alcan"ó a pronunciar. La !osesión en os ega$os. $n ellos no existe posesión legal ni efectiva, sino Anicamente la del artículo E88. $n primer lugar, debemos advertir que el problema se plantea sólo respecto de los legados de especie o cuerpo cierto no en los de g#nero, pues estos Altimos se adquieren solamente desde que los herederos los cumplen. $n los legados de especie o cuerpo cierto no existe ni la posesión legal ni la efectiva, sino Anicamente la del artículo E88 del 6ódigo. >o existe posesión legal, pues los artículos @BB E22 que la establecen la refieren Anicamente a la herencia. D ello se justifica ampliamente, pues dichos preceptos no constituen sino una aplicación del principio de que los herederos son los continuadores de la persona difunta suceden en todos los elementos activos de su patrimonio. $l legatario, en cambio, no representa al testador. Tampoco ha posesión efectiva, porque la le en todos los preceptos la refiere Anicamente a la herencia. La posesión efectiva sólo tiene por objeto determinar frente a los terceros interesados qui#nes son los herederos representantes de la sucesión. La 6orte !uprema ha declarado precisamente que los legatarios no representan la persona del causante no cabe, en consecuencia, concederles la posesión efectiva. $n conclusión, en los legados sólo existe la posesión definida en el artículo E88 del 6ódigo, o sea, la tenencia de la especie o cuerpo cierto con ánimo de se7or due7o, siempre cuando concurran los elementos exigidos por dicho precepto, o sea, el corpus el animus. En os ega$os $e in#ue"e no es necesaria a inscri!ción es!ecia $e 3erencia. $l artículo @BB exige inscribir los inmuebles hereditarios a nombre de todos los herederos. Legado un inmueble, no tiene por qu# inscribirse en el -egistro del 6onservador a nombre de todos los herederos, pues #l no forma parte de la indivisión hereditaria en efecto, el legado de especie o cuerpo cierto se adquiere por el solo fallecimiento del causante , en consecuencia, muerto #ste, el inmueble
sale de la universalidad de la herencia. =ero con el fin de conservar la historia de la propiedad raí", el inmueble deberá inscribirse en el 6onservador. $sta inscripción se hace directamente a nombre de los legatarios. $n la práctica los herederos o el albacea con tenencia de bienes suscriben una escritura de entrega del legado, con esta escritura se reali"a directamente la inscripción a nombre del legatario. !in embargo, ! H1*--:3* piensa que esta forma de entrega no es ni siquiera necesaria que bastaría para practicar la inscripción a nombre del legatario la sola presentación del testamento. $n efecto, el legatario de especie o cuerpo cierto adquiere la cosa legada por el solo fallecimiento del causante su título de due7o emana de #ste no de los herederos. =or tanto, no se ve qu# necesidad existe de que #stos le hagan entrega del legado, máxime si no tienen en #l derecho alguno, pues no forma parte de la indivisión hereditaria. La inscripción en el 6onservador se exige en este caso para conservar la historia de la propiedad raí", no juega papel de tradición, no puede ser tradición, pues el legatario adquiere el inmueble por otro modo de adquirir) la sucesión por causa de muerte. !in embargo, la jurisprudencia ha solido sostener que, si bien el legatario de especie adquiere el legado por sucesión por causa de muerte, no puede entrar en posesión del mismo sin que se le haga entrega del bien legado, que tratándose de inmuebles se efectAa por la inscripción en el 6onservador de Kienes -aíces.
Casi2icación $e os ega$os. La principal clasificación de los legados es en legados de especie o de cuerpo cierto legados de g#nero. $n el legado de especie la determinación de la cosa legada es máxima, se hace en especie o cuerpo cierto. $n el legado de g#nero la determinación es meramente gen#rica en cantidad. E ega$o $e es!ecie. $l legatario de una especie o cuerpo cierto adquiere el bien legado por el solo fallecimiento del causante. 6onsecuencia de este principio es que aun cuando el legado sea de inmuebles, el legatario adquiere el dominio independientemente de toda inscripción en el 6onservador de Kienes -aíces. $sta se requiere Anicamente para conservar la historia de la propiedad raí". $l artículo %%%B dispone que el legado de especie se debe en el estado en que existiere a la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso existentes con #l. $l hecho de que el legatario sea due7o de la especie desde el fallecimiento del causante trae consigo variadas consecuencias del más alto inter#s) %& !i los herederos se niegan a efectuar la entrega de la especie legada, el legatario puede reclamarla mediante la acción reivindicatoria, pues es un propietario desprovisto de la posesión. *sí lo ha declarado la 6orte !uprema. 2& $l derecho del legatario a la especie legada se extingue cuando prescribe su acción reivindicatoria, o sea, en el caso de que el heredero o un tercero adquieran
la especie legada por prescripción adquisitiva. (& $l legatario de un cuerpo cierto se hace due7o de los frutos desde el fallecimiento del causante, conforme al principio de que las cosas producen perecen para su due7o, desde ese momento el legatario es due7o de la especie. =or ello el artículo %((B dispone en su nAmero primero que Clos frutos percibidos despu#s de la muerte del testador, durante la indivisión se dividirán del modo siguiente) %& los asignatarios de especie tendrán derecho a los frutos accesiones de ella desde el momento de abrirse la sucesión, salvo que la asignación haa sido desde día cierto o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día, o desde el cumplimiento de la condición, a menos que el testador haa expresamente ordenado otra cosaC. $l hecho de que el legatario condicional no adquiera los frutos con efecto retroactivo es aplicación del inciso final del artículo %8EB, el cual dispone que el asignatario condicional no adquiere los frutos mientras la condición est# pendiente, salvo que el testador se los haa expresamente concedido, pues en tal caso prima la voluntad de #ste.
E ega$o $e gnero. $n el legado de g#nero la situación es diametralmente opuesta a la del legado de especie. $n aqu#l, por el solo fallecimiento del causante, el legatario no adquiere derecho real de ninguna especie. !ólo se hace due7o de un derecho personal para exigir a los herederos o a las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagar el legado, la entrega de #ste el cumplimiento de dicha obligación. D, en definitiva, el dominio de los g#neros o cantidades legadas no se adquiere por sucesión por causa de muerte, sino por tradición. $fectuada #sta, el derecho del legatario que se ejercía sobre un g#nero va a recaer sobre una especie, pues el dominio, como derecho real que es, sólo se puede tener respecto de especies o cuerpos ciertos. *l efectuarse la tradición de las cosas legadas gen#ricamente, se determinan las especies o cuerpos ciertos que en definitiva va a recibir el legatario. *plicando los principios enunciados, la 6orte !uprema determinó que en el caso del legado de dinero la cesión que el legatario hace de su derecho, de su legado, queda sujeta a las reglas de la cesión de cr#ditos. $n consecuencia, esta cesión debe cumplir con los requisitos de la cesión de cr#ditos) entrega del título al cesionario, notificación o aceptación del deudor ;el o los herederos'. :gualmente, aplicando la regla general del artículo 29%9, la acción del legatario de g#nero para reclamar su legado prescribe, si es ordinaria, en cinco a7os, si es ejecutiva dura tres a7os como ejecutiva luego dos como ordinaria. *sí lo ha estimado tambi#n la jurisprudencia. Htra diferencia entre estos legados los de especie es en cuanto a los frutos. $l nAmero segundo del artículo %((B determina que los legatarios de cantidades o g#neros no tendrán derecho a ningAn fruto sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o g#neros se hubiere constituido en mora, este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.
-especto de la mora, cabe recordar que el artículo %99% dispone que el deudor está en mora cuando no cumple su obligación en el t#rmino CestipuladoC. =uede acontecer que el testador imponga un pla"o para cancelar el legado al heredero. $n este caso no se aplica el artículo %99%, pues #ste habla de t#rmino CestipuladoC la estipulación supone acuerdo de voluntades en el ejemplo citado no existe tal acuerdo, sino que la fijación de un pla"o unilateralmente por el testador. Fuiere decir entonces que los herederos no quedan constituidos en mora por la no entrega del legado en el pla"o fijado, sino una ve" que exista requerimiento judicial. *sí lo ha declarado tambi#n la jurisprudencia.
Cosas susce!ti"es $e egarse. $n cuanto a las cosas que pueden legarse, existe la más amplia libertad. =ueden legarse tanto las cosas corporales como incorporales. *sí lo dice expresamente el inciso primero del artículo %%2E. =ueden legarse las cosas muebles los inmuebles. :ncluso, con ciertas modalidades, el legado puede consistir en una cosa ajena, en la cuota que se tenga en un bien. !egAn el artículo %%%(, puede legarse una cosa futura con tal que llegue a existir, lo cual constitue una aplicación lisa llana del inciso primero del artículo %?@%, segAn el cual las cosas que se espera que existan pueden ser objeto de una declaración de voluntad. =or excepción no son susceptibles de legarse las cosas incomerciables. /ispone el artículo %%89 que no pueden legarse las cosas comunes como la alta mar, las cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal de uso pAblico, las pertenecientes al culto divino pero, eso sí, pueden legarse los derechos que sobre ellas se tengan que segAn el derecho canónico no son intransmisibles. Tampoco pueden legarse las cosas que forman parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo. Deter#inación $e as cosas que se entien$en ega$as cuan$o e testa$or no o 3ace e*!resa#ente. Los artículos %%%%, %%%2 %%%? a %%%E determinan qu# cosas se entienden legadas en ciertos casos particulares dan al respecto, en forma de síntesis, las siguientes reglas) 14 Caso en que se egue una es!ecie in$ican$o e ugar en e cua se 3aa guar$a$a. $n tal evento, puede acontecer que la especie no est# guardada en dicho lugar, pero sí en otro de todos modos deberá entregarse la especie, pero si ella no se encuentra en ninguna parte, sólo deberá cumplirse el legado cuando #l haa sido hecho en favor de un ascendiente o descendiente legítimo o del cónuge. $l legado se cumple entregando al asignatario de #l una especie de mediana calidad del mismo g#nero ;artículo %%%%'. $n los demás casos el legado quedará sin efecto.
74 Lega$o $e cosa 2ungi"e. Las Las cosas cosas fungib fungibles les son son aque aquella llass que que tiene tienen n igual igual poder poder liberato liberatorio rio pueden intercambiarse entre sí principalmente lo es el dinero. =ara que las asignaciones de cosas fungibles sean válidas es necesario que su cantidad se determine de algAn modo. $sta determinación determinación puede hacerse indicando el lugar en que se encuentran las cosas legadas, en cuo caso se deberá la cantidad que allí se encuentre al momento de la muerte del testador. =ero puede acontecer que en el legado de cosa fungible se indique a la ve" la cantidad que comprende el lugar en que se hallan. $n este caso, es preciso distinguir. !i en dicho lugar existe una cantidad maor a la indicada por el testador, sólo se debe #sta. !i ha una menor, sólo se debe la que exista en dicho lugar. +inalmente, si no existe ninguna cantidad de la cosa legada en el lugar indicado por el testador, nada se debe al legatario, salvo dos excepciones) a' !e deberá siempre la cantidad determinada por el testador, aun cuando no se encu encuen entr tre e en el luga lugarr desi desig gnado nado por #l, si el lega legado do es a favo favorr de sus ascendientes, descendientes legítimos o cónuge, b' Tambi#n se deberá cumplir el legado, si #ste el se7alamiento de lugar no forman una cláusula indivisible. @4 Lega Lega$o $o $e una una es!e es!eci ciee entr entree #u #uc3 c3as as que e*is e*iste ten n en e !atr !atri# i#oni onio o $e $e testa$or. !i de varias especies que existieren en el patrimonio patrimonio del testador, testa dor, se legara una sin decir cuál, se deberá una especie de calidad mediana o mediano valor entre las comprendidas en el legado ;artículo %%%?'. $l legad legado o de un g#ne g#nero ro dete determi rmina nado do por por canti cantidad dad,, exist existien iendo do maor maor cantidad de #l en el patrimonio del testador, como si se lega una vaca, el testad testador or tenía tenía mucha muchas, s, sigu sigue e la misma misma regla regla ante anterio rior, r, o sea, sea, debe debe darse darse al legatario una cosa de mediano valor o calidad, del mismo g#nero ;artículo %%%9'. *hora bien, puede acontecer que el testador haa dejado una cosa entre varias que creó tener, pero en realidad sólo tenía una en tal evento, se deberá #sa. =ero si no ha dejado ninguna, el legado, por regla general, no vale, sino cuando ha sido hecho en favor de los ascendientes o descendientes legítimos legítimos del causa causante nte o de su cón cónuge uge,, quien quienes es tendr tendrán án derec derecho ho sólo sólo a pedi pedirr una una cosa cosa mediana del mismo g#nero, aun cuando el testador les haa otorgado derecho a elegir. =ero si la cosa es de aquellas cuo valor no tiene límites ;como una casa, una hacienda de campo, etc.', el legado no se cumple ni aun respecto de estas personas ;artículo %%%@'. +inalmente, +inalmente, si la elección de la cosa legada entre muchas se deja al criterio de la persona obligada, del legatario o de un tercero, ellas elegirán a su arbitrio la cosa legada. !i el tercero no hace la elección en el tiempo se7alado por el testador o por el jue", se entregará al legatario una cosa de mediana calidad o valor entre las comprendidas en el legado. La elección no puede ser dejada sin efecto, salvo en caso de enga7o o dolo ;artículo %%%E'. Deter#inación $e as cosas que van co#!ren$i$as en e ega$o.
Los artículos %%%< a %%2( determinan los accesorios que van comprendidos en todo legado, se ponen en los casos siguientes) 14 Lega$o $e un !re$io. $n este caso no se comprenden en el legado las cosas que el testador le haa agregado despu#s del testamento. !i al tiempo de abrirse la sucesión lo nuevamente agregado formare con el predio legado un todo indivisible, ha que distinguir) %& !i lo agregado vale más que el predio, se debe Anicamente el valor que tenía el predio antes de las agregaciones 2& !i vale menos, se entrega todo al legatario, quien deberá pagar el valor de los agregados. !i se lega una medida de tierra ;como mil metros cuadrados', el legado no se aumenta por la adquisición de tierras vecinas si el predio pasa a formar un todo indivisible, sólo se debe el valor del legado ;artículo %%%<'. +inalmente, dejándose una parte de un predio, se comprenden en el legado las servidumbres que para su goce o cultivo le sean necesarias ;artículo %%28'.
74 Lega$o $e una casa o 3acien$a con to$o o co#!ren$i$o en ea. !i se hace el legado de una casa con todo lo comprendido en ella, es necesario distinguir segAn si se trate de una casa o hacienda de campo. a' !i se trata de una casa, se comprende el ajuar de la casa que se encuentra en ella, pero no las cosas que constituen los muebles de la casa segAn el inciso segundo del artículo 9E? b' !i se trata de una hacienda de campo, sólo se comprenden en el legado las cosas que sirven para el cultivo beneficio de la hacienda. $n ambo amboss caso casoss se debe deberá rán n adem además ás los los acce acceso sori rios os expr expres esam ament ente e designados por el testador, pero no otros ;artículo %%2%'.
@4 Lega$o $e un carrua?e $e cuaquier case. !i se lega un carruaje de cualquier clase se entenderán legados los arneses las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, que al tiempo de su muerte existan con #l ;artículo %%22'. $l precepto ha pasado a ser, como se comprende, una reminiscencia histórica. B4 Lega$o $e un re"ao. $n caso caso de lega legars rse e un reba reba7o 7o,, se debe deberá rán n los los anim animal ales es de que que se componga al tiempo de la muerte del testador, no más ;artículo %%2('. Lega$o $e una #is#a cosa a varias !ersonas. =uede suceder que una misma cosa sea legada a dos o más personas. $n este caso, segAn el artículo %%2?, se forma una comunidad, una copropiedad a título singular. =ero, como nadie puede ser obligado a permanecer permanecer en la indivisión indivisión ;artículo %((E', cualquiera de ellos tiene derecho a solicitar la partición de la cosa comAn. Lega$o $e cuota. $l artículo %%%8 dispone que Csi el testador no ha tenido en la cosa legada
más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho. La misma regla se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, en que sólo tienen una parte, cuota o derechoC. /e modo que si el testador era copropietario o comunero en la cosa legada, sólo transmite a sus legatarios la respectiva cuota. $l artículo %E?( constitue una marcada excepción a este principio. !e pone dicho precepto en el caso de que uno de los cónuges legue a otra persona un bien perteneciente a la sociedad conugal. =ara determinar la suerte de este legad legado, o, ha ha que que esper esperar ar las las resul resulta tass de la parti partició ción, n, de la liquid liquidac ación ión de la sociedad conugal) si en ella el bien legado se adjudica a los herederos del cónuge testador, se debe al legatario la cosa legada. !i el bien se adjudica al cónuge sobreviviente, el legado se cumple por equivalencia, o sea, el legatario tiene derecho a exigir que se le entregue el valor del bien legado. La excepción al artículo %%%8 consiste en lo siguiente) de no haber existido el artícu artículo lo %E?(, %E?(, como como al falle fallecim cimie iento nto del del cónu cónuge ge se disue disuelve lve la socie socieda dad d conugal conugal se forma una comunidad, aplicando el artículo %%%8 se presumiría que el cónuge sólo habría legado la cuota o parte que le correspondía en el legado.
Lega$o $e es!ecies o cuer!os ciertos grava$os con !ren$a o 3i!oteca. *l respecto, ha que formular varios distingos) distingos) en primer lugar, si el legatario debe pagar la deuda garanti"ada con dichas cauciones o no, si en definitiva va a soportar #l dicho pago. -esp -espect ecto o de lo prime primero ro,, que que el legata legatari rio o debe deberá rá cance cancelar lar la deud deuda a al acreedor prendario o hipotecario. $l artículo %%29 dispone que Cla especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos demás cargas realesC. /e modo que el acreedor prendario o hipotecario podrán podrán ejercitar en contra del legatario la acción prendaria o hipotecaria. $s precisamente la característica de estas acciones que, por ser reales, se ejercitan sin respecto a determinada perso persona. na. Los Los acre acreedo edores res pren prendar darios ios o hipote hipotecar carios ios go"a go"an n del del dere derecho cho de persecución en contra de quienquiera que tenga la cosa empe7ada o hipotecada. =ero =ero,, ahora ahora bien, bien, pagad pagada a la deuda, deuda, Mel Mel legat legatari ario o debe deberá rá soporta soportarr en definitiva el pago de la prenda o hipoteca, o bien podrá repetir en contra de alguien por la cantidad que #l canceló a los acreedoresN *l respecto, cabe formular un nuevo distingo, segAn si el testador manifestó su voluntad en el sentido de gravar al legatario con la prenda o hipoteca o no. !i existe voluntad expresa o tácita del testador de gravar al legatario con la prenda o hipoteca, #ste deberá soportar su pago en definitiva sin derecho a repetición. $n primer lugar, el testador puede gravar expresamente al legatario con el pago de la prenda o hipoteca. $n efecto, el artículo %%8? dispone que el legatario no tiene más derechos ni cargas que las que se le impongan expresamente. /e modo que es perfectamente posible que el testador grave al legatario con el pago de la prenda o hipoteca, en cuo caso es evidente que #ste soportará en definitiva su pago. $l legatario tambi#n puede ser gravado tácitamente en el caso del inciso tercero del artículo %%(9, o sea, cuando el testador despu#s de efectuado el legad legado o const constitu itue e sobr sobre e el bien bien lega legado do una una prenda prenda o hipot hipoteca eca.. $l legis legislad lador or
entiende que en tal evento existe voluntad tácita de gravar al legatario, #ste deberá soportar la cancelación del gravamen. $n síntesis, si el testador manifiesta su voluntad tácita o expresa de gravar al legatario, #ste deberá pagar la deuda garanti"ada con prenda o hipoteca soportar en definitiva la extensión del gravamen real. $n el caso inverso, o sea, si no existe voluntad expresa o tácita de parte del test testad ador or de grav gravar arlo lo con con la pren prenda da o hipo hipote teca ca,, es nece necesa sari rio o form formul ular ar de conformidad al artículo %(@@ un Altimo distingo, segAn si el gravamen se ha constituido para garanti"ar una deuda del causante o de un tercero. =ero, eso sí, advirtamos que en todo caso el pago definitivo del gravamen no lo soporta el legatario. !i la prenda o hipoteca garanti"aba una deuda del causante, el inciso primero del artículo %(@@ dispone) Cel legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haa querido expresamente gravarle, es subrogado por la le en la acción del acreedor contra los herederosC. $l artículo %@%8, en el Libro de los 6ontratos Hbligaciones, establece los principales casos en que la subrogación oper opera a por por el solo solo mini minist ster erio io de la le le. $ste $ste prec precep epto to no es taxa taxatitivo vo en su enumeración, como lo comprueba este artículo %(@@, que subroga al legatario en los derechos del acreedor prendario o hipotecario, en contra de los herederos. !i el gravamen no garanti"aba una deuda del causante sino de un tercero, se aplica el inciso final del artículo %(@@) Csi la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción en contra de los herederosC. MFuiere decir entonces que el legatario deberá soportar en definitiva el pago del gravamenN La respuesta es negativa, pues es el caso de aplicar la regla general, contemplada en el artículo 2?2<, segAn el cual el tercer poseedor poseedor de la finca hipotecada hipotecada que paga la deuda se subroga en los derechos del acreedor en contra del deudor. $ste precepto es perfectamente aplicable al caso pues el legatario de la especie gravada con hipoteca es un caso típico de tercer poseedor de la finca hipotecada, si paga la deuda hipotecaria queda subrogado en los derechos del acreedor hipotecario para ejercitarlos en contra del deudor personal. >o se subroga en contra de los herederos, porque el artículo %(@@ le niega ese derecho, pero nada lo priva del de subrogarse en contra del deudor personal.
Lega$os con c>usua $e no ena?enar. !e presenta en nuestro derecho el problema de la valide" de las cláusulas de no enajenar que se impongan al propietario. Ja casos en que el legislador acepta expresamente esta cláusula ;fideicomiso, usufructo donación'. $n otros casos repudia semejante estipulación ;arrendamiento, censo, hipoteca'. *sí, el artículo 2?%9 dispone que si se hipoteca una propiedad, el due7o conservará siempre la facultad de enajenarla, etc. $l problema se presenta entonces en los casos en que el legislador nada ha dicho respecto de ellos, se conclue en general que las cláusulas de no enajenar enajenar son ineficaces, pues atenían contra la mira fundamental del legislador de que los bienes circulen, cambien de manos, ideal se7alado en el propio 1ensaje del 6ódigo que lo llevó a prohibir los fideicomisos usufructos sucesivos ;artículos
E?9 E@<' a determinar que el comunero o copropietario no puede renunciar al derecho a solicitar la partición ;artículo %((E'. =or otra parte, se agrega que el jus abuntendi, la facultad de enajenar, es de orden pAblico, pues es lo que configura el dominio. $xcepcionalmente, la doctrina reconoce valide" a las cláusulas de no enajenar cuando concurren dos circunstancias) %& que ellas sean establecidas por un tiempo determinado, pero no por un lapso indefinido, 2& que exista inter#s de alguna persona en el establecimiento de esta cláusula. $l artículo %%2@ recoge estos principios en los legados. /ispone que Csi se lega una cosa con calidad de no enajenarla, la enajenación no comprometiere ningAn derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escritaC. $l precepto confirma lo dicho) en principio, semejante cláusula es nula, pero si existe en ella comprometido el inter#s de un tercero es efica".
Lega$o $e cosa a?ena. !e refieren a esta materia los artículos %%8@ a %%8<. !e entiende por legado de cosa ajena, el legado de un bien que no pertenecía al testador o al asignatario a quien se impone la obligación de pagarlo. =or regla general, el legado de cosa ajena es nulo, salvas las siguientes excepciones) %& $l legado de cosa ajena vale si aparece en el testamento que el testador tuvo conocimiento de estar legando una cosa ajena 2& $s igualmente válido si es a favor de un ascendiente o descendiente legítimo o cónuge. $n estos dos casos se entiende que el legado impone a los herederos o al asignatario gravado la obligación de adquirir la cosa legada. !i el propietario se negare a enajenarla o pidiere un precio excesivo, el legado se cumplirá por equivalencia) se entregará al legatario el justo valor de la cosa legada ;artículos %%8@ %%8E'. !i el asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena adquiere el bien legado con posterioridad, es obligado a darlo al legatario, quien deberá restituir lo que haa recibido por equivalencia ;artículo %%8<'. +inalmente, puede presentarse una Altima situación) que la cosa legada haa pasado antes de la muerte del testador al dominio de #ste o del asignatario a quien se había impuesto el legado en este evento, se deberá el legado ;artículo %%8B'. (& $l tercer caso en que el legado de cosa ajena vale en nuestra legislación se presenta en las asignaciones a título singular de los bienes pertenecientes a la sociedad conugal, pues sabemos que este legado siempre se cumple, sea si el bien legado es adjudicado a los herederos del cónuge causante o no. =odría considerarse que en este caso ha legado de cosa ajena, pues al momento de instituirse #ste la especie legada pertenecía a la sociedad conugal no al cónuge causante. Lega$o $e cr$ito. $l inciso segundo del artículo %%2E dispone que Cpor el hecho de legarse el
título de un cr#dito, se entenderá que se lega el cr#ditoC. La expresión título está utili"ada aquí en el sentido de documento o instrumento justificativo del cr#dito. $l legislador no ha resuelto la situación en que queda el deudor del cr#dito frente al legado de #ste hecho por el causante a otra persona, es decir, no ha dicho a qui#n deberá pagar el deudor del cr#dito legado. $s evidente que #ste puede pagar al legatario, porque el legado de un cr#dito es un legado de especie o cuerpo cierto, el legatario adquiere el legado por sucesión por causa de muerte desde el momento del fallecimiento del testador. =ero tambi#n podría pagarles a los herederos del causante acreedor, pues el deudor no tiene por qu# conocer la existencia del testamento claro que si el deudor paga a los herederos, el legatario puede dirigirse en contra de ellos para que le entreguen el monto de lo pagado por el deudor. !in embargo, ! H1*--:3* estima que la situación es distinta si se notifica al deudor la existencia del legado en este caso, no ha inconveniente alguno para aplicar por analogía las reglas de la cesión de cr#ditos, concluir que el deudor tendría que pagar al legatario no a los herederos. =ero enti#ndase bien) no es que en este caso exista propiamente una cesión de cr#ditos, pues no ha tradición sino sucesión por causa de muerte si aplicamos la misma solución, es por la analogía existente entre ambas situaciones. +inalmente, en relación con el legado de cr#dito, cabe decir que #l tiene una forma especial de extinción, contemplada en el inciso final del artículo %%2E) se entiende revocado tácitamente en caso de que el testador con posterioridad al testamento reciba el pago del cr#dito sus intereses de parte del deudor. !i el pago es sólo parcial, subsiste el legado en la parte no cancelada del cr#dito.
Lega$o $e con$onación. 6onsiste en que el testador diga lisa llanamente en su testamento que perdona o remite su obligación al deudor. $n este caso, la deuda se extingue por el modo de extinguir las obligaciones denominado remisión, de que trata el Título I3: del Libro :3, con la modalidad especial de que el perdón se hace por testamento. $ste legado tambi#n tiene una forma especial de extinción, se7alada por el artículo %%2<) se entiende revocado tácitamente si el testador con posterioridad al otorgamiento del testamento demanda al deudor el pago de la deuda perdonada, o bien acepta el pago que se le ofrece, a menos que se pague sin consentimiento o conocimiento del testador, pues en este caso subsiste el legado. D esta regla es lógica, porque el testamento sólo va a producir sus efectos despu#s de la muerte del testador. +inalmente, si se perdona a una persona lo que debe, sin determinarse suma, sólo se comprende en la condonación las deudas existentes a la fecha del testamento ;artículo %%(8'. Lega$o $e cosa e#!ea$a 3ec3o a $eu$or. $s el caso de que el deudor, para garanti"ar el cumplimiento de una obligación contraída con el testador, le haa dado una garantía prendaria. !i el testador lega al deudor la cosa empe7ada, el efecto de este legado es que se
extingue la garantía ;la prenda', pero subsiste la deuda, a menos que apare"ca claramente la voluntad del testador de extinguir #sta, en cuo caso ella se entiende perdonada ;artículo %%2B'.
Lega$o $e con2esión $e $eu$a. -especto de las deudas confesadas por el testador en su testamento, ha que distinguir segAn si existe de ellas un principio de prueba por escrito o no. !i no ha este principio de prueba por escrito, se entiende que existe lisa llanamente un legado gratuito, se aplican las reglas de los legados. $n caso contrario, ha propiamente deuda confesada en el testamento. *sí lo dispone el artículo %%(( así lo había dicho a el artículo %8@2 respecto de las deudas confesadas a favor del notario que otorga el testamento. D para el presunto acreedor es de vital importancia determinar si la confesión de deuda va a constituir una confesión de deuda propiamente tal o un legado, por las siguientes ra"ones) %& =orque si existe un principio de prueba por escrito, la confesión de deuda va a constituir una deuda hereditaria, que en conformidad al artículo <9< será una baja general de la herencia , en consecuencia, se pagará antes de efectuarse la distribución de los bienes hereditarios. !i no ha principio de prueba por escrito, estamos frente a un legado gratuito que se paga con cargo a la parte de la cual el testador ha podido disponer libremente. Fuiere decir entonces que existe una preferencia para el pago de las deudas hereditarias respecto a la cancelación de los legados, de manera que si el patrimonio del causante no era mu floreciente, van a alcan"arse a pagar Anicamente las deudas hereditarias no los legados ;artículo %(E?'. 2& Tambi#n tiene importancia determinar si estamos ante una deuda hereditaria o frente a un legado, porque las primeras no están sujetas al pago del impuesto de herencias, donaciones asignaciones. !i por no haber un principio de prueba por escrito, la confesión de deuda constitue un legado, deberá pagar la coG rrespondiente contribución. La solución dada por el artículo %%(( a la confesión de deuda por testamento se justifica ampliamente, porque si existiera libertad para reconocer deudas en dicho instrumento, el testador podría burlar el derecho de los asignatarios for"osos, confesando deudas supuestas que excedan la parte de libre disposición. $l artículo %%(2 completa estas disposiciones diciendo que si el testador manda pagar lo que cree deber no debe, la orden se tendrá por no escrita. D si manda pagar más de lo debido, no se deberá pagar el exceso, a menos que apare"ca la intención de donarlo. $n este caso estamos ante un pago de lo no debido, el artículo %%(2 no constitue sino una aplicación al testamento del artículo 22<<, que dice) Cdel que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derechoC.
Lega$o 3ec3o a acree$or. Lo legado a un acreedor del testador no se entiende que sea a cuenta de la deuda, a menos que se exprese así o apare"ca claramente la intención del testador de pagar la obligación con el legado. $l acreedor puede elegir entre exigir el pago de la deuda en los t#rminos a que estaba obligado el testador, o en los expresados por #ste al instituir el legado ;artículo %%(%'. Lega$o $e !ensiones ai#enticias. !e refiere a esta materia el artículo %%(?. /ebe tenerse presente que este precepto contempla Anicamente las pensiones alimenticias voluntarias comien"a precisamente diciendo) Csi se legaren alimentos voluntariosC, etc. $n realidad, la situación de las pensiones alimenticias for"osas es diametralmente opuesta a la de las voluntarias aqu#llas constituen una asignación for"osa ;artículo %%@E, nAmero primero' una baja general de la herencia , en consecuencia, se pagan antes de cumplirse las disposiciones del testador ;artículo <9<, nAmero cuarto'. $l artículo %%(? se refiere solamente a los alimentos voluntarios, los cuales constituen un legado, se pagan con cargo a la parte de que el testador ha podido disponer libremente. * las asignaciones alimenticias for"osas se refieren los artículos %%@B a %%E%. -especto de las asignaciones alimenticias voluntarias, si no se determina la forma cuantía de los alimentos legados, se deberán en la forma en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona a falta de esta determinación, se regularán tomando en cuenta las necesidades del legatario, sus relaciones con el testador las fuer"as del patrimonio en la parte de que el causante ha podido disponer libremente. !i el testador no determina el tiempo que debe durar la pen sión alimenticia, se entenderá #sta instituida por toda la vida del legatario. =ero si se trata de una pensión anual para la educación de #ste, durará hasta que cumpla los dieciocho a7os, cesará si muere antes de cumplir esa edad. E*tinción $e os ega$os. Las asignaciones a título singular , en especial, las de especie o cuerpo cierto, se extinguen de las siguientes maneras) 14 &or a revocación $e testa#ento en que se institu8ó e ega$o< o cua no constitu8e sino una a!icación $e a 2acuta$ $e testa$or $e $e?ar sin e2ecto sus $is!osiciones testa#entarias. $xiste, además, un caso de revocación tácita del legado, contemplada por el inciso segundo del artículo %%(9. /ispone el precepto que Cla enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte, no subsistirá ni revivirá el legado, aunque la enajenación haa sido nula, aunque las especies legadas vuelvan al poder del testadorC. La le entiende que si el testador enajena la especie legada, existe de su parte intención tácita de revocar el legado. La jurisprudencia ha resuelto que si otorgado un testamento en el cual se institue un legado de inmueble, al fallecer el causante se había suscrito la
escritura pAblica de compraventa en que el testador vendía dicho inmueble, pero aAn no se había efectuado la inscripción en el 6onservador, no había revocación táci tácita ta del del lega legado do,, porq porque ue el artí artícu culo lo %%(9 %%(9 habl habla a de enaj enajen enac ació ión n la sola sola compraventa no constitue enajenación. 6on 6on ma maor ra"ó ra"ón n no ha ha revo revoca caci ción ón del del lega legado do si el cont contra rato to de compraventa, no obstante ser firmado por las partes, quedó sin efecto por no cumplirse formalidades legales, pues la enajenación debe consumarse.
74 &or a ateración sustancia $e a cosa ega$a #ue"e. $l inci inciso so fin final del del artí artícu culo lo %%(9 %%(9 disp dispon one e que que Csi Csi el test testad ador or alte altera ra sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana, telares, se entenderá que revoca el legadoC. !e supone en este caso la intención de revocar tácitamente el legado. @4 &or a $estrucción $e a cosa ega$a. /ice el inciso primero del artículo %%(9) Cpor la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legadoC. $ste modo de extinguirse el lega legado do es apli aplica caci ción ón de los los prin princi cipi pios os gene genera rale less sobr sobre e exti extinc nció ión n de las las obligaciones en caso de imposibilidad en su ejecución, por p#rdida de la cosa debida. +inalme +inalmente, nte, recorde recordemos mos tambi#n tambi#n que ciertos ciertos legado legadoss tienen tienen una forma forma especial de extinción) así, el de cr#dito termina si el testador recibe el pago de la deuda ;artículo %%2E', el de condonación si se acepta o demanda el pago de la obligación ;artículo %%2<'. &arte $e a 3erencia con cargo a a cua se !agan os ega$os. Los legados se pagan de la parte en que el testador ha podido disponer libremente. D para determinar cuál es la parte de la herencia de que el testador puede disponer libremente, es necesario efectuar algunos distingos) %& !i el causa causant nte e no deja deja here hereder deros os for"o for"osos sos,, legiti legitimar marios ios,, puede puede dispon disponer er libremente de la totalidad de sus bienes 2& $n el caso contrario, ho sólo puede disponer libremente de una cuarta parte de sus bienes.
LAS DONACIONES REOCA'LES Las donaci donaciones ones pueden pueden ser revocab revocables les e irrevoc irrevocable ables. s. Las donacio donaciones nes revocables o donaciones por causa de muerte son aquellas que pueden revocarse al arbitrio del donante donaciones irrevocables o donaciones entre vivos son aquellas que no pueden ser dejadas sin efecto por la sola voluntad del donante. La donación irrevocable constitue un contrato, un acto jurídico bilateral de que trata el título final del Libro :::. La dona donaci ción ón revo revoca cabl ble, e, en camb cambio io,, cons constititu tue e en el fond fondo o un verd verdad ader ero o testamento testamento por ello lo trata el párrafo s#ptimo del título :3, entre las asignaciones testamentarias. 6onforme a lo dicho, podemos definir las donaciones revocables como un acto jurídico unilateral unilateral por el cual una persona da o promete dar a otra una cosa o un derecho para despu#s de su muerte, conservando la facultad de revocarlo
mientras viva.
Requisitos $e as $onaciones revoca"es. !e distinguen los externos o solemnidades los internos, que son la capaG cidad del donante del donatario. 14 Requisitos e*ternos o soe#ni$a$es. $n conf conform ormida idad d al artícu artículo lo %%(E, %%(E, las donac donacion iones es revoc revocabl ables es puede pueden n otor otorga gars rse e en dos dos form formas as)) con con las las sole solemn mnid idad ades es del del test testam amen ento to o de las las donaciones entre vivos. A5 Con2or#e Con2or#e a as soe#ni$a$es soe#ni$a$es $e $e testa#ento testa#ento.. $l artícu artículo lo %%(E %%(E citad citado o comie comien" n"a a dicie diciendo ndo que que Cno Cno valdr valdrá á como como dona donació ción n revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la le prescribe para las de su clase, o aquella a que la le da expresamente este carác carácter terC. C. *hora *hora bien, bien, el artíc artículo ulo %%(< %%(< dispon dispone e que que Cel otorg otorgami amien ento to de las donaciones donaciones revocables se sujetará a las reglas del artículo %888C, el cual nos dice que Ctoda donación o promesa que no se haga perfecta sino por la muerte del dona donant nte e o prom promis isor or,, es un test testa ament mento, o, debe debe sujet ujetars arse e a las las mi missmas mas solemnidades que el testamentoC. '5 Con2or#e a as soe#ni$a$es $e as $onaciones entre vivos. Las donaciones revocables pueden efectuarse tambi#n de acuerdo con las formalidades de la donación entre vivos, al tenor del inciso segundo del artículo %%(E, %%(E, reserv reserván ándos dose e el dona donante nte en el instru instrumen mento to la facu faculta ltad d de revoca revocarr la donación efectuada. =ues =ues bien bien,, jurí jurídi dica came ment nte, e, las las dona donaci cion ones es son, son, por por regl regla a gener general al,, consensAales, consensAales, pero este principio tiene tantas excepciones excepciones que en la práctica casi todas las donaciones entre vivos son solemnes. $l inciso final del precepto en estudio dispone que Clas donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derechoC. La forma en que se otorguen las donaciones revocables tiene importancia para los efectos de su confirmación) si se otorgan sujetándose a las formalidades del testamento, la donación queda confirmada por el fallecimiento del causante ipso jure, siempre que #ste no haa revocado en vida la donación. !i la donación revo revoca cabl ble e se efec efectA tAa a conf confor orme me a las las regl reglas as de la dona donaci ción ón entr entre e vivo vivoss reservándose reservándose el donante la facultad de revocarla, para que ella quede a firme será necesario que el causante en su testamento confirme la donación que hi"o en vida. Donaciones entre cón8uges. 3arios preceptos del 6ódigo niegan valor a las donaciones irrevocables entre entre cón cónuge uges. s. *sí, *sí, el incis inciso o segund segundo o del del artícu artículo lo %%(E %%(E decla declara ra que que no es necesario, necesario, para que subsista esta donación despu#s de la muerte del donante, su confirmación en el testamento, el inciso final dispone que las donaciones no
efectuad efectuadas as por instrume instrumento nto valen valen como donacione donacioness entre entre vivos, vivos, menos menos entre entre cónuges, en cuo caso serán siempre revocables. $l artículo %%(B, por su parte, establece que las donaciones entre cónuges valen siempre como revocables, aun aun cuand cuando o no concu concurra rran n los requi requisi sitos tos se7a se7alad lados os por por el inciso inciso primer primero o del del prece precepto pto ;capa ;capacid cidad ad de las las partes partes'. '. D el artí artícul culo o %888 %888 decla declara ra que, que, aunqu aunque e revocables, las donaciones o promesas entre cónuges pueden otorgarse en la forma de donaciones entre vivos. /e todos estos preceptos se infiere que los cónuges no pueden pactar donaciones irrevocables. $l legislador no ha dicho en un precepto especial si los contratos entre cónuges valen o no. La doctrina conclue, en consecuencia, que los los cón cónug uges es pued pueden en cele celebr brar ar toda toda clas clase e de cont contra rato tos, s, salv salvo o aque aquellllos os expre expresa samen mente te prohib prohibid idos os por por la le, le, entre entre los los cuale cualess figur figuran an las dona donacio ciones nes irrevocables. La le prohíbe entre cónuges estos contratos por dos ra"ones, a saber) %& =orque son peligrosos para los terceros acreedores, acreedores, sobre todo si los cónuges cónuges están casados bajo el r#gimen de sociedad conugal. $l marido podría burlarlos traspas traspasand ando o todo el patrimoni patrimonio o social social por medio medio de donacio donaciones nes irrevoc irrevocable abless hechas a su mujer, eludiendo así las obligaciones contraídas con terceros en la gestión de los intereses de la sociedad conugal, 2& =ara resguardar los intereses de la mujer, pues con el ascendiente que tenía en algunos casos sigue teniendo el marido sobre la mujer, que era considerable considerable a la #poca de la dictación del 6ódigo, era mu fácil que el marido indujera a la mujer a hacerle estas donaciones irrevocables.
74 Requisitos internos. Ca!aci$a$ $e $onante 8 $onatario. /ice /ice el inci inciso so prim primer ero o del del artí artícu culo lo %%(B %%(B)) Cson Cson nula nulass las las dona donaci cion ones es revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos. !on nulas, asimismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otraC. $ste precepto se ha prestado para dos interpretaciones diferentes, a una de las cuales adhiere la maoría de la doctrina. $sta estima que, segAn el artículo %%(B, el donante debe tener una doble capacidad) para testar para donar entre vivos, e igualmente el donatario debe reunir una doble capacidad) para recibir asignaciones testamentarias donaciones entre vivos. =ero =ero el profe profesor sor se7o se7orr !omar !omarriv riva a creía creía que que esta esta doctr doctrina ina puede puede ser ser discutida por dos ra"ones) %& =orque al artículo %%(B es posible darle otra interpretación, relacionándolo con el artíc artículo ulo anter anterior ior que que distin distingu gue e segA segAn n si la dona donació ción n revo revocab cable le se otorg otorga a conforme a la regla de los testamentos o de las donaciones entre vivos. D así, si la donación se hace de acuerdo con las reglas del testamento, el donante requiere capacidad para testar el donatario para recibir asignaciones testamentarias, si se efectAa en conformidad a las reglas de las donaciones irrevocables, irrevocables, el donante requiere capacidad capacidad para donar entre vivos el donatario para adquirir donaciones donaciones entre vivos. $n abono de esta doctrina, puede decirse que sería hasta cierto punto
absurdo afirmar la nulidad de las donaciones revocables de personas que no puede pueden n testa testarr dona donarr entre entre vivo vivos, s, pues pues la capaci capacida dad d requer requerida ida para para hace hacerr donac donacion iones es irrev irrevoc ocabl ables es es plen plena a absol absolut uta. a. $l dona donante nte debe debe tene tenerr la libre libre dispos disposici ición ón de sus sus biene bienes, s, capac capacid idad ad que que lleva lleva involu involucr crad ada a con exce exceso so la capacidad para testar. $sto demuestra que si el legislador habla de capacidad para testar para donar entre vivos, es porque se está refiriendo a las dos situaciones contempladas en el artículo %%(E sería inAtil exigir la doble capacidad, dado que la capacidad para donar entre vivos supone la capacidad para testar. 2& $xiste además una ra"ón de texto legal en apoo de esta interpretación. La doctrina que pretende exigir ambas capacidades sería más valedera si la le hubiera dicho) Cpersona que no puede testar donar entre vivosC en cambio, emplea la conjunción disuntiva CoC ;no pueden testar o donar entre vivos, dice', lo que revela que diferencia claramente claramente dos situaciones, en relación con la distinción hecha por el artículo %%(E, segAn si la donación se ci7e al otorgamiento de los testamentos o de las donaciones irrevocables. !in !in embar embargo go,, esta esta interp interpret retac ación ión no es gene genera ralme lment nte e acept aceptad ada a por por la doctrina.
E2ectos $e as $onaciones revoca"es. Tratan de esta materia los artículos %%?8 a %%?2 del 6ódigo. =ara estudiar esta materia formulan un distingo entre las donaciones revocables revocables a título singular a título universal. 1 4 Donación revoca"e a t,tuo singuar. $sta donación constitue un legado. !egAn el inciso primero del artículo %%?%, la donación revocable a título singular singular constitue un legado anticipado, se sujeta a las reglas de las asignaciones asignaciones a título singular. D recíprocamente recípro camente Gagrega Gagrega el inciso segundoG si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, la asignación a título singular pasa a ser una donación revocable. Tenemos entonces que la donación revocable a título singular constitue un legado pero este legado tiene una particularidad, pues el donante de la donación revocable a título singular puede haber entregado en vida la especie donada al donatario. $n estas circunstancias, el artículo %%?8 declara que Cpor la donación revocable seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos contrae las obligaciones de usufructuarioC. 6onstitue #ste una especie de usufructo legal de aquellos que menciona el artículo B%8 al tratar del usufructo. Fuiere decir entonces que el donatario, a quien en vida el donante efectAa la entrega de las cosas donadas revocablemente, pasa a ser para el 6ódigo un usufructuario, pero en realidad es un usufructuario mu especial que tiene mucho de tenedor fiduciario. $n efecto, en el usufructo ordinario el usufructuario go"a de los los bien bienes es fruc fructu tuar ario ioss por por toda toda su vida vida o por por el pla" pla"o o indi indica cado do en el acto acto constitutivo del usufructo. $n cambio, a este usufructo especial del artículo %%?8 puede pon#rsele t#rmino en cualquier momento por la revocación de la donación, pues es requisito esencial característico característico de la donación donación revocable la facultad del donante de dejarla sin efecto. D revocada la donación, en cualquier momento en que ello ocurra, termina el usufructo.
$l artículo %%?8 dice que por la donación revocable seguida de la CtradiciónC, el donatario adquiere los derechos obligaciones de usufructuario. $sta tradición sería tal en cuanto al derecho de usufructo mismo que se adquiere, pero no en lo referente al dominio de las especies donadas, el cual se va a adquirir por sucesión por causa de muerte al fallecimiento del donante. =or Altimo, en conformidad al inciso final del precepto, este usufructuario especial no está obligado a rendir caución de conservación restitución, a menos que el donante lo exija expresamente.
Las $onaciones revoca"es a t,tuo singuar 8 os ega$os en que e testa$or 3a entrega$o en vi$a as cosas $ona$as a $onatario o egatario constitu8en ega$os !re2erenciaes. La importancia práctica de las donaciones revocables está se7alada en el inciso final del artículo %%?%. $n efecto, existen legados comunes que no go"an de preferencia para su pago, los ha a los cuales la le se7ala una causal de preferencia. $sto puede llegar a adquirir gran importancia en el caso de que no alcancen a ser pagados todos los legados, a sea porque excedan la parte de libre disposición o no existan bienes suficientes para ello. $n este caso, se pagan primero los legados que go"an de alguna causal de preferencia. =ues bien, en conformidad a la disposición citada, las donaciones revocables los legados cuo goce ha sido otorgado en vida al legatario o donatario, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes dejados por #ste a su muerte no alcancen a cubrirlos todos. 74 Donación revoca"e a t,tuo universa. !egAn el artículo %%?2, la donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante. !in embargo, si el donante de esta donación revocable a título universal entregó algunos bienes determinados al donatario universal en vida, acontece igual que en el caso anterior, o sea, el donatario tiene el carácter de usufructuario particularísimo respecto de los bienes donados que le fueron entregados. Con2ir#ación $e a $onación revoca"e. Las donaciones revocables otorgadas de acuerdo al testamento se confirman automáticamente dan la propiedad del objeto donado por el mero hecho de fallecer el causante sin haber revocado la donación, siempre que no haa sobrevenido al donatario alguna causal de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado ;artículo %%??'. !i la donación revocable se otorgó ci7#ndose a las solemnidades de las donaciones entre vivos, al tenor del artículo %%(E, debe confirmarse expresamente en el acto testamentario. E*tinción $e as $onaciones revoca"es. Las donaciones revocables se extinguen, caducan, por las siguientes
causales) 14 &or a revocación e*!resa o t>cita $e $onante. $s #sta la característica fundamental de estas donaciones de ahí que el artículo %%?9 disponga que Csu revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legadosC. La revocación será tácita, por ejemplo, en el caso que veíamos respecto de los legados, o sea, si el donante enajena el objeto donado.
74 &or a #uerte $e $onatario antes $e a $e $onante. Las donaciones revocables constituen en el fondo una asignación testamentaria, en #stas es requisito esencial existir al fallecimiento del causante. =or eso la premuerte del donatario respecto del donante hace caducar la donación. *sí lo estatue el artículo %%?(. @4 &or e 3ec3o $e so"revenire a $onatario aguna causa $e in$igni$a$ o inca!aci$a$. 6omo vimos en el nAmero anterior, la donación revocable caduca por el hecho de sobrevenirle al donatario alguna causal de indignidad o incapacidad bastante para invalidar una herencia o legado. *sí lo estatue a contrario sensu el artículo %%??, tambi#n como consecuencia de ser la donación revocable una verdadera asignación por causa de muerte, debiendo concurrir entonces en el asignatario ;donatario' los requisitos necesarios para suceder por causa de muerte. Las asignaciones 2or6osas !ri#an so"re as $onaciones revoca"es. $l artículo %%?@ nos dice que Clas disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios for"osos, estarán sujetas a las excepciones modificaciones que se dirán en el título C/e las asignaciones for"osasC. Lo que sucede es lo siguiente) estas donaciones revocables pueden ir en menoscabo de las asignaciones for"osas, especialmente de las legítimas.
DERECHOS 9UE CONCURREN EN UNA SUCESI(N $n la sucesión por causa de muerte se presentan diversos derechos, que a su ve" constituen instituciones de gran inter#s. $stos derechos son cuatro) 14 E $erec3o $e trans#isión. $l artículo <9E define este derecho consiste en que Csi el heredero o legatario cuos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar o repudiar dicha herencia o legado, aun cuando falle"ca sin saber que se le ha deferidoC. 74 E $erec3o $e re!resentación. $stá definido en el artículo
@4 E $erec3o $e acreci#iento< 8 B4 E $erec3o $e sustitución. >os corresponde ocuparnos en este capítulo en especial de estos dos Altimos derechos, de la forma como concurren todos ellos en una sucesión. EL DERECHO DE ACRECI)IENTO Tiene lugar cuando falta un asignatario. =ero no siempre que falte un asignatario va a existir acrecimiento la regla general es la contraria) la ausencia del asignatario que falta beneficia a aquellas personas a quienes perjudicaba la asignación, o bien a los herederos abintestato. =ero existen casos en que faltando el asignatario se presenta el derecho de acrecimiento, es decir, que la parte del asignatario que no concurre se junta, aumenta la de los otros asignatarios testamentarios. $llo va a ocurrir siempre cuando concurran los requisitos propios del acrecimiento. $n base a lo preceptuado por los artículos %%?E %%?B, podemos dar el siguiente concepto de acrecimiento) es aquel derecho en virtud del cual existiendo dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota, la parte del asignatario que falta se junta, se agrega, aumenta la de los otros asignatarios. Requisitos !ara que o!ere e acreci#iento. %&Fue se trate de una sucesión testamentaria 2& Fue existan dos o más asignatarios (& Fue los asignatarios sean llamados a un mismo objeto ?& Fue los asignatarios haan sido llamados sin designación de cuota 9& Fue falte algAn asignatario @& Fue el testador no haa designado un sustituto para el asignatario que falta, E& Fue el testador no haa prohibido expresamente el acrecimiento.
14 E acreci#iento sóo o!era en a sucesión testa#entaria. >o cabe duda alguna de que el acrecimiento sólo opera en la sucesión testada, mas no en la abintestato. 3arias ra"ones así lo comprueban) en primer lugar, la ubicación del párrafo octavo, que trata del derecho de acrecer en el Título :3, de las asignaciones testamentarias, a continuación de los legados donacioG nes revocables. =or otra parte, todo su articulado discurre sobre la base de que existe un testamento. +inalmente, en el fondo, el derecho de acrecimiento no es sino una interpretación de la voluntad del testador por parte del legislador. *sí lo ha declarado un fallo. 74 &ara que o!ere e acreci#iento $e"en e*istir varios asignatarios. $n seguida, para que opere el acrecimiento, es necesario que existan dos o más asignatarios, pues si ha uno solo #ste falta, su porción en la herencia no tendría a cuál asignatario acrecer. $n tal caso, la sucesión será intestada se aplicarán las reglas a vistas al tratar sobre #sta.
@4 Los asignatarios $e"en ser a#a$os a un #is#o o"?eto. *sí se desprende del artículo %%?E, el cual dispone que Cdestinado a un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de #ste se junta a las porciones de otros, se dice acrecer a ellasC. $n realidad, la expresión CobjetoC está usada en este precepto en el sentido de asignación, si el legislador utili"ó aqu#lla no #sta, fue por ra"ones literarias, para no repetir las palabras. $n efecto, no quiso decir Cdestinada una misma asignación a dos o más asignatariosC, etc. *sí lo ha reconocido la jurisprudencia. $l acrecimiento opera tanto en los legados como en las herencias. $l derecho de acrecimiento se presenta tanto en las asignaciones a título universal como en las a título singular puede haber acrecimiento tanto en una herencia como en un legado. *sí lo dice Kello en notas a los proectos de 6ódigo. *sí lo ha declarado la jurisprudencia. B4 Es requisito 2un$a#enta !ara que o!ere e acreci#iento que os asignatarios sean a#a$os sin $esignación $e cuota. La exigencia característica fundamental del acrecimiento es que los asignatarios sean llamados sin designación de cuota. $xisten dos casos en el 6ódigo que suelen ser citados como excepciones al principio de que el asignatario para tener derecho a acrecer no debe ser de cuota. *mbas están contempladas en el artículo %%?B, el cual reglamenta el requisito en estudio, en el fondo no son tales excepciones. A5 Caso $e os asignatarios a#a$os !or !artes iguaes. $l inciso segundo del precepto en referencia soluciona expresamente un caso que la doctrina discute) aquel en que el testador deja la asignación a título universal o singular por partes iguales. D el legislador dispone que en dicho caso opera el acrecimiento. La diferencia entre estos asignatarios los de cuota es mu sutil, lo cual hace qui"ás injustificado que en un caso opere el acrecimiento en el otro no. !e ha fallado incluso que si se deja una herencia por mitades a dos herederos ha acrecimiento, porque decir por mitades es lo mismo que por partes iguales. /on H>*LH K*--:* $ --U-:, en comentario a esta sentencia, es de la misma opinión, agrega que para no existir acrecimiento debe aparecer claramente del testamento que el testador ha querido limitar la asignación a la cuota asignada. Htros fallos recha"an esta interpretación extrema, porque en verdad no ha maor diferencia entre decir por iguales partes, o decir por mitades ; podríamos agregar igualmente por tercios, cuartos, quintos, etc.', pero no es menos cierto que el texto de la le se opone a esta interpretación. Htra cosa es que ella jurídicamente pueda ser más lógica. '5 Caso en que $os o #>s asignatarios son a#a$os a una #is#a cuota< !ero sin $eter#in>rsees a !arte que evar>n en $ic3a cuota. $l artículo %%?B dispone que habrá derecho a acrecer entre los asignatarios de una misma parte o cuota.
Los asignatarios con?untos. -especto de estos asignatarios, la le distingue tres clases de conjunción) la simplemente verbal o labial, la real la mixta. A5 Con?unción ver"a o a"ia. $n este caso, los asignatarios conjuntos son llamados en una misma cláusula testamentaria, pero a distintos objetos , por tanto, no ha acrecimiento. '5 Con?unción rea. !e refiere a ella el artículo %%?< se presenta cuando dos o más asignatarios son llamados a un mismo objeto en distintas cláusulas del testamento. $n este caso existe conjunción real, opera el derecho de acrecimiento, pues los asignatarios han sido llamados a un mismo objeto sin determinación de cuota. $l inciso final del precepto se pone en el caso de dos o más asignatarios llamados a un mismo objeto en actos testamentarios diversos. $n este caso no opera el derecho de acrecimiento, pues el inciso final del artículo %%?< dispone que el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere comAn con el posterior, salvo que el testador disponga lo contrario. C5 Con?unción #i*ta. La conjunción es mixta cuando ella es tanto verbal o labial, como real o sea, los asignatarios son llamados a un mismo objeto en una misma cláusula testamentaria. $n tal evento, opera el derecho de acrecimiento. %or#as en que !ue$en ser a#a$os os asignatarios con?untos. !egAn el artículo %%98, el llamamiento de asignatarios conjuntos puede efectuarse sea mediante la conjunción copulativa CC, o bien denominando a los asignatarios como una persona colectiva. 4 &ara que o!ere e acreci#iento $e"e 2atar aguno $e os asignatarios. $s necesario, para que haa lugar al acrecimiento, que al fallecimiento del causante falte alguno de los asignatarios conjuntos, pues si al tiempo de abrirse la sucesión existen todos los asignatarios conjuntos, no opera este derecho. $s menester, entonces, que no concurra alguno de los asignatarios conjuntos, pero el 6ódigo, al hablar del derecho de acrecimiento, no se detuvo a decir cuándo se entiende faltar el asignatario conjunto. +rente a este silencio del legislador, cabe aplicar por analogía lo dispuesto por el artículo %%9@ para la sustitución. =or tanto, faltaría el asignatario conjunto en los siguientes casos, los cuales, por lo demás, no constituen sino una aplicación de las reglas generales en esta materia) %& 6uando el asignatario conjunto fallece antes que el testador 2& 6uando el asignatario conjunto sea incapa" o indigno de suceder (& 6uando el asignatario repudia la asignación, ?& 6uando siendo asignatario condicional, en el caso de la condición suspensiva, fallare la condición, es decir, no llegue a cumplirse #sta.
!i el fallecimiento del asignatario conjunto es posterior al del causante, no ha lugar a acrecimiento, sino que opera el derecho de transmisión. $n efecto, si el asignatario conjunto existe al momento de fallecer el causante con posterioridad se produce su deceso sin haber alcan"ado a pronunciarse sobre la asignación, transmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar la asignación, o sea, opera el derecho de transmisión. $s lo que dispone el artículo %%9() Cel derecho de transmisión establecido por el artículo <9E, exclue el derecho de acrecerC.
Concurrencia $e $erec3o $e acreci#iento con e $e re!resentación. $n principio, la verdad es que no puede haber conflicto, porque el derecho de representación sólo opera en la sucesión intestada, el de acrecimiento Anicamente en la testada. /e modo que dicho así, a priori, en principio, no ha posibilidad de colisión. =ero sucede que el derecho de representación opera respecto de los legitimarios, pues #stos concurren, son representados excluidos de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada ;artículo %%B('. $l problema consiste en determinar cuál derecho va a prevalecer en la mitad legitimaria) si el de representación o el de acrecimiento. La respuesta la da el artículo %%<8 en su inciso primero este precepto dispone que si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, C no tiene descendencia con derecho a representarleC, su porción acrece a la mitad legitimaria se reparte entre los legitimarios existentes el cónuge sobreviviente en el caso que existan descendientes legítimos. $s, por tanto, requisito esencial para que opere el acrecimiento en la mitad legitimaria, que el legitimario que falta no tenga descendencia con derecho a representarlo. $n conclusión, en la mitad legitimaria el derecho de representación prevalece respecto del de acrecimiento. 4 &ara que tenga ugar e acreci#iento es necesario que e testa$or no 3a8a $esigna$o un sustituto a asignatario que 2ata. Htro requisito del acrecimiento es que el testador no haa designado un sustituto al asignatario que no concurre, pues si así lo ha hecho, jurídicamente no falta el asignatario conjunto, porque es reempla"ado por el sustituto. $l artículo %%@( declara expresamente que la sustitución exclue al acrecimiento. D la ra"ón es la dicha) que al existir sustituto, jurídicamente no falta el asignatario. =or otra parte, el acrecimiento es una interpretación de la voluntad del testador, si #ste la manifiesta designando a quien va a reempla"ar al asignatario conjunto, no tiene ra"ón de ser el primero. 4 E acreci#iento no $e"e 3a"er si$o !ro3i"i$o !or e testa$or. =or fin, el Altimo requisito para que opere el acrecimiento está contemplado en el artículo %%99, el cual dispone que Cel testador podrá en todo caso prohibir el acrecimientoC. /e modo que si el testador declaró en el testamento su voluntad de que no
operara el derecho de acrecimiento, debe respetarse esta disposición. D ello tambi#n se justifica por el fundamento mismo del derecho de acrecer, que es una interpretación de la voluntad del testador, si #sta se ha manifestado en orden a que no exista acrecimiento, no queda interpretación posible.
Caracter,sticas $e acreci#iento. $l acrecimiento presenta algunas características de inter#s) es un derecho accesorio, renunciable transferible. =or ser el acrecimiento un derecho accesorio, el asignatario, en conformidad al artículo %%9%, no puede repudiar la propia asignación aceptar la que se defiere por acrecimiento. D no es ello posible, pues la porción acrece a la porción, si #sta falta, no tiene a qu# acrecer. =ero si bien el asignatario conjunto no puede repudiar su propia asignación llevar la que le es deferida por acrecimiento, nada obsta a la situación inversa, o sea, a que el asignatario conjunto conserve su propia asignación repudie la que le correspondería por acrecimiento. *sí lo dispone el propio artículo %%9%. La solución se justifica ampliamente, pues siendo el acrecimiento un derecho patrimonial, nada obsta a su renuncia. $l artículo %%9% no hace sino aplicar la regla general del artículo %2, es decir, que son perfectamente renunciables los derechos establecidos en el inter#s particular del renunciante, del artículo %8@B, que veremos en seguida. La segunda consecuencia que deriva del carácter accesorio del acrecimiento, del principio de que la porción acrece a la porción, está contemplada por el artículo %%92, en concordancia con el %8@B) la porción adquirida por acrecimiento lleva consigo todos los gravámenes propios de dicha porción, excepto aquellos que suponen una calidad o aptitud personal del asignatario que falta. $l precepto citado no hace sino aplicar la regla general del artículo %8@B) Cla asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones cargas transferibles, el derecho de aceptarla o repudiarla separadamenteC. Los artículos %%9% %%92 no hacen sino aplicar este precepto, ubicado en las reglas generales relativas a las asignaciones testamentarias. +inalmente, el derecho de acrecimiento es transferible. Da dijimos en otra oportunidad que por la cesión de derechos hereditarios pasa al cesionario el derecho de acrecer que tenía el cedente, salvo estipulación en contrario ;artículo %<%8'. E2ectos $e acreci#iento. $l efecto fundamental del acrecimiento ha quedado a expresado) la porción del asignatario que falta se junta, se agrega a las de los otros que así se aumentan. *hora bien, segAn el inciso primero del artículo %%98, Clos coasignatarios conjuntos se considerarán como una sola persona para concurrir con otros coasignatarios, la persona colectiva formada por los primeros no se entenderá faltar, sino cuando todos #stos faltarenC. Fuiere decir, entonces, que el asignatario conjunto se entiende faltar
solamente cuando falta en su totalidad. $xplicaremos el precepto antes transcrito por medio de los siguientes ejemplos) %& /ice el testador) Cdejo mi inmueble tal a =edro, 5uan /iegoC. +altando uno de ellos, =edro, verbigracia, su porción acrece a los otros ;5uan /iego'. >o ha discusión alguna por cuanto falta el asignatario conjunto, ha acrecimiento en favor de los otros asignatarios conjuntos. 2& /ice el testador) Cdejo un tercio de mis bienes a =edro, un tercio a 5uan un tercio a /iego *ntonioC. !i en este ejemplo faltan =edro o 5uan, no ha acrecimiento posible, porque son herederos de cuota su porción pasa a pertenecer a los herederos abintestato. (& $n el mismo ejemplo, falta /iego o *ntonio su cuota acrece a la del otro asignatario conjunto, así, la porción de /iego acrecerá a la de *ntonio viceversa. $ntre /iego *ntonio ha acrecimiento, pues han sido llamados a una misma cuota de la herencia, pero sin designárseles la parte que llevarán en ella ;artículo %%?B', ?& !iguiendo con el ejemplo anterior, puede suceder que falten tanto /iego como *ntonio, en cuo caso no existirá acrecimiento en favor de =edro o 5uan, pues ellos han sido llamados con designación de cuota la porción de /iego *ntonio pasará a los herederos abintestato.
E acreci#iento en e usu2ructo. $l artículo %%9? dispone que Clos coasignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer mientras go"an de dicho usufructo, uso, habitación o pensión, ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el Altimo asignatarioC. -especto del usufructo, el precepto no hace sino repetir lo a dicho por el artículo EB8) que siendo dos o más los usufructuarios salvo disposición expresa del constituente, existe entre ellos derecho de acrecer el usufructo dura hasta la expiración del derecho del Altimo de los usufructuarios. $n este caso, en realidad, no se trata de un derecho de acrecimiento propiamente tal, pues #ste supone que falte un asignatario al fallecimiento del causante, en el caso en estudio, cuando falleció el testador que instituó el usufructo, no faltó ninguno de los asignatarios, es decir, de los usufructuarios. Todos ellos adquirieron su derecho, faltaron con posterioridad, por lo cual no cabe hablar propiamente de acrecimiento. LA SUSTITUCI(N La sustitución supone que en el testamento se designe la persona que reempla"ará al asignatario en caso de faltar #ste, de modo que si esto ocurre por cualquier causa, pasará a ocupar su lugar el sustituto establecido por el testador. Cases $e sustitución. $l artículo %%9@ comien"a diciendo que la sustitución puede ser vulgar o fideicomisaria. /e modo que la sustitución puede ser de dos clases) %' la llamada sustitución vulgar, 2' la sustitución fideicomisaria. La sustitución vulgar consiste en designar en el testamento la persona que
va a reempla"ar al asignatario en caso de que #ste falte por cualquier causal legal. La sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario que en el evento de una condición se hace due7o absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria ;artículo %%@?'. $n este caso nos hallamos ante un fideicomisario, por eso el inciso final del citado artículo establece que esta sustitución se rige por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria, artículos E(< siguientes del 6ódigo.
Requisitos $e a sustitución vugar. %& Fue se trate de una sucesión testamentaria 2& Fue la sustitución sea expresa, (& Fue falte el asignatario que va a ser sustituido. 14 La sustitución sóo o!era en a sucesión testa#entaria. *l igual que en el acrecimiento, tampoco cabe en este caso discusión alguna la sustitución está tratada entre las asignaciones testamentarias todo el articulado referente a ella discurre sobre la base de que exista testamento. +inalmente, la sustitución supone una manifestación de voluntad de parte del testador, la le no la presume nunca. 74 La sustitución $e"e ser e*!resa. =ara que exista sustitución es necesario que el testador la haa instituido expresamente el sustituto debe estar designado en el testamento, lo cual equivale a decir que no existen sustituciones tácitas, presuntas o legales. $l artículo %%@2 es la confirmación más evidente de que la sustitución requiere expresa manifestación de voluntad del testamento para existir, pues, segAn dicho precepto, ni los descendientes legítimos del asignatario se entiende que sustituen a #ste, salvo que el testador expresamente los designe como tales. %or#as que !ue$e a$o!tar a sustitución. Los artículos %%9B %%9< reglamentan las distintas formas que puede adoptar la sustitución. $n primer lugar, la sustitución puede ser directa o indirecta, es decir, existen sustituciones de diversos grados) de primer grado, de segundo grado, etc. *sí lo estatue el artículo %%9B, que dispone) Cla sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo otro al primer sustituG toC. :gualmente, segAn el artículo %%9<, Cse puede sustituir uno a muchos muchos a unoC. @4 &ara que o!ere a sustitución $e"e 2atar e asignatario que va a ser sustitui$o. $l inciso primero del artículo %%9@ enuncia los casos en que se entiende faltar un asignatario para los efectos de la sustitución. /ice el precepto) Cla sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para ocupar el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual. >o se entiende
faltar el asignatario una ve" que acepte, salvo que se invalide la aceptaciónC. $l precepto enumera dos casos en que se entiende faltar el asignatario) la repudiación el fallecimiento, da una regla general) cualquiera otra causa que extinga su derecho eventual. Fuedan incluidos en esta expresión) la incapacidad, la indignidad, el hecho de que la persona no sea cierta determinada, el no cumG plimiento de la condición suspensiva. !e suele afirmar que ella comprende tambi#n el desheredamiento, pero en realidad no es así, pues el desheredamiento es propio de los legitimarios, tratándose de #stos, si falta uno de ellos no ha sustitución, sino representación, o si no la asignación pasa a pertenecer a los demás legitimarios ;artículo %%<8'. !ólo a falta de todos los legitimarios personalmente o representados podría operar la sustitución en el caso del desheredamiento. +inalmente, el artículo %%9E se pone en el caso de que el testador hubiere designado al sustituto para el evento en que faltara el asignatario por un motivo determinado, dispone que la sustitución se entenderá hecha para cualquier otro en que #ste llegue a faltar, salvo si el testador ha manifestado su voluntad expresa en contrario. !i el asignatario fallece despu#s que el testador, no ha lugar a la sustitución, pues opera el derecho de transmisión. *l igual que en el acrecimiento, el caso en el cual la falta del asignatario se debe a su fallecimiento nos merece un maor comentario, pues la sustitución sólo tiene lugar cuando este fallecimiento sea anterior al del causante. !i el fallecimiento del heredero o legatario es posterior al del testador, a no falta el asignatario, pues entra a actuar el derecho de transmisión. H sea, los herederos del transmitente o transmisor pasan a ocupar el lugar de #ste pueden aceptar o repudiar la asignación. $n efecto, el artículo %%@( dispone expresamente que el derecho de transmisión exclue al de sustitución igual cosa ocurre con el de acrecimiento en conformidad al artículo %%9(.
Concurrencia $e $erec3o $e re!resentación con a sustitución. 6omo vimos ocurría en el derecho de acrecimiento, en principio no ha posibilidad de colisión entre la representación la sustitución, pues la primera opera en la sucesión intestada, la sustitución, en la testamentaria. La dificultad sólo puede presentarse en la mitad legitimaria, en #sta debemos concluir que la representación exclue a la sustitución. $l asignatario, en realidad, no falta, porque ocupan su lugar jurídico sus descendientes. La sustitución 2i$eico#isaria. $n primer lugar, segAn el artículo %%@@, la sustitución fideicomisaria no se presume, de modo que en caso de duda la sustitución debe entenderse vulgar. $l artículo %%@9 dispone que Csi para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, se sujetaran a las reglas de los artículos precedentes. >i el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, transmiten su expectativa si faltanC. $l precepto no es sino una aplicación del principio de que en nuestra legislación no se aceptan los fideicomisos sucesivos,
prohibidos en el artículo E?9.
CO)O CONCURREN ESTOS DERECHOS EN LA SUCESI(N Có#o concurren e $erec3o $e trans#isión con e $e acreci#iento 8 sustitución. =uede presentarse conflicto entre el derecho de transmisión el acrecimiento la sustitución, pues el primero se aplica tanto a la sucesión abintestato como a la testamentaria, el acrecimiento la sustitución tienen su campo de acción en esta Altima. Fuiere decir, entonces, que todos estos derechos tienen un sector de aplicación comAn) la sucesión testada. $n ella pueden, en un momento dado, jugar estos tres derechos. La le ha solucionado expresamente toda posibilidad de conflicto en los artículos %%9( %%@(. $n conformidad a estos preceptos, la transmisión exclue a la sustitución al acrecimiento, la sustitución prima sobre el acrecimiento. $l derecho de transmisión exclue al acrecimiento la sustitución, porque estos Altimos suponen que falte el asignatario con anterioridad al fallecimiento del causante. !i el asignatario fallece con posterioridad, a no faltó, si lo hace sin alcan"ar a pronunciarse respecto de la asignación, transmite a sus herederos la facultad de aceptarla o repudiarla. D la sustitución exclue al acrecimiento, porque jurídicamente si el testador designa un sustituto, a no falta el asignatario, pues aqu#l pasa a ocupar su lugar. E $erec3o $e trans#isión 8 e $e re!resentación no concurren entre s,. -especto del derecho de transmisión de representación, si bien tambi#n tienen un campo comAn de aplicación ;la sucesión intestada', la verdad es que no ha posibilidad alguna de colisión entre ambos derechos. =ara que opere el derecho de transmisión, es necesario que el asignatario falle"ca con posterioridad al causante, sin alcan"ar a pronunciarse respecto de la asignación deferida, en cuo caso transmite a sus herederos la facultad de aceptar o repudiar la herencia o legado. $n cambio, en el derecho de representación, el fallecimiento del representado debe haberse producido con anterioridad al del causante. /e modo que, en primer lugar, no ha colisión posible en caso de fallecimiento. Tampoco la ha en caso de que el asignatario falte por otro motivo, pues la transmisión opera sólo en caso de fallecimiento. *sí lo dice el artículo <9E expresamente) Csi el heredero o legatario cuos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiadoC, etc. $l derecho de representación sí que opera en otros casos además del fallecimiento, pero como no va a tener lugar el de transmisión, no ha conflicto posible. D así, en efecto, va a operar la representación en caso de repudiación, incapacidad, indignidad o desheredamiento. !i el representado repudió la asignación, no cabe hablar de transmisión, pues #sta supone precisamente que el transmitente o transmisor no se haa alcan"ado a pronunciar respecto de la asignación. D en caso de incapacidad, indignidad o desheredamiento, tampoco puede haber conflicto, porque el transmitente pierde su derecho, no tiene nada de la sucesión del causante que transmitir a sus herederos. Concurrencia $e a re!resentación con e acreci#iento 8 sustitución.
$n principio no puede haber conflicto, porque la representación opera en la sucesión intestada los otros derechos en la testamentaria. $l problema podría presentarse Anicamente en la mitad legitimaria, en la cual existe tambi#n la reG presentación, en este evento concluíamos que este derecho prima sobre el acrecimiento la sustitución. La ra"ón es que en virtud de la representación jurídicamente no faltaría el legitimario, pues lo pasan a representar sus descendientes legítimos. D si jurídicamente no falta el asignatario, no cabe aplicar el acrecimiento o la sustitución.
LAS ASIGNACIONES %OROSAS Las asignaciones for"osas constituen una limitación a la libertad de testar. $l art. %%@E, en su inciso primero, define las asignaciones for"osas como Clas que el testador es obligado a hacer que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarías expresasC. Cuáles son las asignaciones forzosas.
%&. Los alimentos que se deben por le a ciertas personas. $s decir, las asignaciones alimenticias for"osas 2&. Las legítimas, (&. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes, de los ascendientes del cónuge. La Le de +iliación, de 2@ de octubre de %<
=or la sola lectura del art. %%@E podría creerse que las asignaciones for"osas sólo tienen aplicación en la sucesión testada, pues nos dice que #stas son las que el testador es obligado a hacer, etc., dando la idea de ser necesaria la existencia de un testamento para su aplicación. =ero en la realidad, las asignaciones for"osas tambi#n operan en la sucesión intestada, si el legislador se refirió sólo al caso del testamento, fue porque esa situación era la Anica en que podían ser desconocidas las asignaciones for"osas por parte del causante. Medios directos e indirectos con que el legislador protege las asignaciones forzosas.
Las asignaciones for"osas son de orden pAblico el testador debe respetarlas en su testamento. $l legislador otorga a los asignatarios for"osos una serie de derechos medidas de protección para defender amparar sus asignaciones for"osas.
$stas medidas de protección son de dos clases) medios indirectos medios directos. $ntre las medidas in$irectas para amparar las asignaciones for"osas se encuentran las siguientes)
14. La inter$icción !or $e#encia o $isi!ación. $l legislador al establecer la interdicción, sobre todo la del disipador, si bien toma en cuenta principalmente la situación personal del interdicto, tambi#n lo hace con el fin de defender este derecho eventual futuro de los asignatarios for"osos en el patrimonio del interdicto, despu#s de su fallecimiento. 74. La insinuación en as $onaciones irrevoca"es. !egAn el art. %?8%, toda donación entre vivos superior a V 8,82 que desee efectuar el donante, requiere insinuación, esto es, autori"ación judicial. $sta autori"ación judicial se exige precisamente en resguardo de las asignaciones for"osas. !ólo se autori"a la donación si el patrimonio del donante es de tal fuer"a que la donación no perjudicará el derecho futuro de los asignatarios for"osos. @4. Li#itación $e as $onaciones !or causa $e #atri#onio entre es!osos. $l art. %EBB establece un límite a lo que los esposos pueden donarse entre sí por causa de matrimonio ello no puede exceder de la cuarta parte de los bienes que aporta al matrimonio el esposo donante. =ues bien, ese máximo que puedan donarse por causa de matrimonio los esposos es tambi#n el máximo de que pueden disponer libremente por testamento si existen legitimarios. B4. Los acervos i#aginarios. Los arts. %%B9 a %%BE establecen el primero segundo acervo imaginarios. $stos son la forma indirecta más efica" con que el legislador ampara las asignaciones for"osas de los legitimarios. $l primer acervo defiende a los legitimarios de donaciones hechas en vida por el causante a otros herederos for"osos, el segundo los protege frente a donaciones efectuadas a extra7os. 4. La !ro3i"ición $e su?etar as eg,ti#as a #o$ai$a$es. $stá contemplado en el art. %%<2. $sta prohibición está inspirada en el respeto que el testador debe a las legítimas como asignaciones for"osas, pues si fuere posible sujetarlas a gravámenes o modalidades, indirectamente podría el testador llegar a violarlas. =ero existe otro modo más efica" $irecto de defender las legítimas las mejoras. 6onsiste simplemente en que a pesar del testamento, se llevan a cabo dichas asignaciones for"osas. Los asignatarios for"osos tienen derecho a pedir que se modifique el testamento en toda la parte que perjudica sus asignaciones for"osas. D este derecho se ejerce en virtud de la acción de reforma del testamento que contempla el art. %2%@. $sta acción corresponde a los legitimarios si el testador en su testamento no les ha respetado las legítimas mejoras. Casos en que el testador no está obligado a respetar las asignaciones forzosas.
$ste respeto que el testador debe a las asignaciones for"osas cesa desde el momento en que la actitud del asignatario con el testador en vida de #ste no lo
hace acreedor a que se le mantenga su asignación. =or ello, en ciertos casos de comportamiento poco digno de #ste con el testador, el asignatario puede ser privado de su asignación, mediante el desheredamiento. !egAn el art. %28E, el desheredamiento es la cláusula testamentaria en que el testador priva al legitimario del todo o parte de su legítima, siempre que concurra una causal legal que lo habilite para hacerlo. Las causales legales que autori"an para privar al legitimario del todo o parte de su legítima están contempladas en el art. %28B, todas ellas corresponden a una actitud reprobable, ingrata, del legitimario con el testador. -especto al cónuge sobreviviente, sólo tiene derecho a ella el que sea digno de suceder al causante. $n caso de indignidad, el cónuge no tiene derecho a asignación for"osa. Tambi#n la pierde si ha dado lugar a la separación judicial por su culpa. Lo primero constitue una aplicación de las reglas generales lo seG gundo lo establece el art. %%B2 inciso 2&. $n cuanto a los alimentos debidos por le a ciertas personas, en conformidad al art. (2?, ellos cesan en caso de injuria atro". Las asignaciones forzosas y la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes.
$l art. %B de la Le de $fecto -etroactivo de las Lees, de %B@%, determina que las disposiciones testamentarias se rigen por la le vigente a la #poca en que falle"ca el testador. D agrega en el inciso segundo) C$n consecuencia, prevalecerán sobre las lees anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las legitimas, mejoras, porción conyugal y desheredaciones".
La referencia del art. %B a la porción conugal ho se aplica a su derogación.
ALI)ENTOS 9UE SE DE'EN &OR LE A CIERTAS &ERSONAS Alimentos voluntarios y forzosos.
La primera asignación for"osa que trata el 6ódigo son los alimentos for"osos, reglamentados en el párrafo %& del Título 3, artículos %%@B a %%E%. Los alimentos que tienen su origen en el fallecimiento del causante pueden ser voluntarios o for"osos. Los alimentos vountarios no constituen asignación for"osa de ninguna especie, pues en conformidad al art. %%(?, son un legado. La misma idea repite el art. %%E%, el cual dice que las asignaciones alimenticias en favor de personas que por le no tienen derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de la cual el difunto ha podido disponer libremente. /istinta es la situación respecto de los alimentos 2or6osos, o sea, aquellos que por le debía el causante. $stos son una asignación for"osa, por regla general constituen una baja general de la herencia, en virtud del > o ?& del art. <9<. =ero si las asignaciones que se dejan a alimentarios for"osos son maores a lo que por le corresponde, en el exceso constituen alimentos voluntarios, por ello el inciso final del art. %%E% ordena que dicho exceso se impute tambi#n a la parte de libre disposición.
Cómo se pagan las asignaciones alimenticias forzosas.
/ice el art. %%@B) CLos alimentos que el difunto ha debido por le a ciertas personas, gravan la masa hereditaria menos cuando el testador haa impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesiónC. La regla general es entonces que los alimentos for"osos graven la masa hereditaria dicho de otra manera, constituan una baja general de la herencia las asignaciones alimenticias for"osas se deducen del acervo ilíquido como baja general de la herencia para determinar el acervo líquido o partible. =ero, como dice el precepto citado, nada obsta a que el testador imponga a uno o más herederos la obligación de pagar esta asignación for"osa, de lo cual se deduce que en principio la obligación alimenticia en los alimentos for"osos es intransmisible no pasa a los herederos, porque constitue una baja general de la herencia la excepción se presenta cuando el testador dispone lo contrario. *hora bien, cuando la asignación alimenticia for"osa constitue una baja general de la herencia, para cumplirla, en la práctica se separa de la sucesión un capital con cuas rentas se pagarán dichas pensiones. $xtinguida la obligación alimenticia, este capital separado de la sucesión para cumplir con sus rentas la obligación alimenticia, deberá ser distribuido entre los distintos herederos.
La asignación alimenticia forzosa corresponde a alimentos que por ley deba el causante.
Los arts. %%@E %%@B utili"an una expresión cuo alcance se ha prestado para discusiones. $n efecto, hablan de alimentos que se debían por le. *l respecto, pueden presentarse cuatro situaciones, tres de las cuales no merecen discusión, una Altima de solución dudosa. %&. 6aso en que el causante fue condenado por sentencia ejecutoriada a pagar alimentos. $s evidente que se deben por le aquellos alimentos a que el causante fue condenado en vida por sentencia ejecutoriada. 2&. 6aso en que el causante estaba pagando en forma voluntaria los alimentos, sin haber sido condenado por sentencia judicial a hacerlo. Tambi#n es indiscutible que si el causante, en forma voluntaria, sin necesidad de juicio, estaba dando alimentos a la persona que por le tenía derecho a exigirlos, estos alimentos constituen una asignación for"osa. *sí lo ha reconocido la jurisprudencia. (&. 6aso en que el causante fue demandado en vida judicialmente por la persona que tenía derecho a pedirle alimentos, pero la sentencia queda ejecutoriada sólo una ve" fallecido el causante. La jurisprudencia ha declarado igualmente que nos hallamos ante una asignación for"osa. $ste caso es menos claro que el anterior, pero igualmente indiscutible, porque las sentencias son meramente declarativas de derechos , en consecuencia, el derecho a los alimentos existía con anterioridad por tanto, estos alimentos los debía por le el causante constituen una asignación for"osa. ?&. 6aso en que una persona teniendo un título legal para exigir alimentos del
causante, no los recibía ni los había demandado. +inalmente, al fallecer el testador existían personas con un título legal para solicitar alimentos, las cuales no habían ni demandado en vida del causante, ni recibían de #ste el pago voluntario de la pensión. Ja quienes afirman que aun en este caso los alimentos se han debido por le , en consecuencia, estamos en presencia de una asignación for"osa. !e interpreta así la expresión Calimentos que se deben por leC en la forma más liberal amplia. Fuienes así piensan, se basan en el texto mismo de la le, que no hace distinciones de ninguna especie al respecto. !obre este punto la jurisprudencia fue vacilante en un comien"o, pero actualmente tiende a uniformarse en el sentido de recha"ar una interpretación tan amplia de esta asignación for"osa. $n realidad ella traería consigo enormes dificultades prácticas) en efecto, resultaría que nunca los herederos podrían estar completamente a salvo de las personas que teniendo título legal para demandar alimentos, no lo habían hecho valer en vida del causante, quienes en cualquier momento podrían hacer efectiva su asignación for"osa. Los herederos tendrían que esperar los pla"os de prescripción para quedar libres de esta obligación, aun más, de continuar la situación de indigencia del presunto asignatario, ella nunca prescribiría. /e acuerdo al art. 2& transitorio inciso ?& de la Le > o %<.9B9, el hijo que haa adquirido alimentos en calidad de ilegítimo conforme a la antigua legislación, los conserva hasta su expiración. $n consecuencia, estos alimentos se deben por le para los efectos de esta asignación for"osa. Los alimentos forzosos no se ven afectados por las deudas de la !erencia.
$n conformidad al art. %%E8, los alimentos for"osos no se ven afectados en principio por las deudas o cargas que graven el patrimonio del difunto. $so sí que en tal caso los alimentos futuros podrán rebajarse cuando pare"can desproporcionados a la fuer"a del patrimonio del causante. Los alimentos que el causante debía en vida, permanecen inalterables no pueden ser rebajados ni pedirse restitución por ellos, ni aun a pretexto de que la herencia está excesivamente gravada. =ero pueden disminuirse para el futuro, tomando en cuenta la capacidad del patrimonio del causante. $l precepto está entonces en armonía en cuanto al fondo con el art. %(@( sin embargo, en cuanto a su redacción presentan una peque7a contradicción. /ice, en efecto, el art. %(@( que los legados estrictamente alimenticios a que el testador es obligado por le no entrarán a contribución sino despu#s de todos los otros. =or un lado, el art. %%E8 nos dice que las asignaciones alimenticias for"osas no se ven afectadas por las deudas de la herencia, , por otro, el art. %(@( dice que entran a contribución en Altimo extremo. $l art. %B, > o (& de la Le > o %@.2E%, declara exentas del impuesto de herencia Clas asignaciones que consistan en cantidades periódicas destinadas a la alimentación de personas a quienes el causante est# obligado por le a alimentarC. $s el caso de las asignaciones alimenticias for"osas. $l !ervicio de :mpuestos :nternos, si la pensión pareciere excesiva, podrá pedir a la justicia ordinaria que determine cuál es la parte exenta del impuesto.
LEG0TI)AS )E;ORAS De as eg,ti#as en genera $l art. %%B%, que encabe"a el párrafo (& del Título 3 define la legítima como "aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios ".
!egAn el art. %%@E, las legítimas constituen una asignación for"osa son las asignaciones for"osas más importantes de maor aplicación práctica. 6omo tales, las legítimas deben ser respetadas por el testador, si no lo hace, los legitimarios podrán intentar la acción de reforma del testamento, pues aqu#lla es la característica fundamental de estas asignaciones. =ero debe tenerse presente que no son t#rminos sinónimos el de legitimario el de asignatario for"oso. $ste concepto es más amplio el de legitimario es más restringido. $l g#nero es asignatario for"oso la especie, legitimario. Todo legitimario es asignatario for"oso, pero no todos #stos son legitimarios. D así, el alimentario for"oso es asignatario for"oso, pero no legitimario. Los legitimarios son !erederos
Tras haber definido en su inciso primero las legítimas, el inciso segundo del art. %%B% agrega la siguiente declaración) Clos legitimarios son por consiguiente herederosC. $s exactamente igual entonces hablar de herederos for"osos de legitimarios. Los herederos for"osos están indicados en el art. %%B2. C!on legitimarios) %. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia 2. Los ascendientes, (. $l cónuge sobrevivienteC. La novedad es la agregación en la numeración del cónuge. $l artículo %%B2 es un precepto taxativo. >o existen más legitimarios que los expresamente se7alados como tales en dicho precepto. La confirmación de lo que venimos diciendo nos la proporciona el art. 2? de la Le de *dopción > o E.@%(, el cual despu#s de indicar los derechos hereditarios del adoptado, agrega en su inciso final que ello no da a aqu#l la calidad de legitimario. D no se la otorga porque los legitimarios son Anicamente los indicados en el artículo %%B2. !in embargo, la actual Le de *dopción ha introducido la duda respecto del adoptante en cuanto a sus derechos hereditarios abintestato como legitimario. "#. Los !i$os% personalmente o representados por su descendencia.
$ste nAmero primero del art. %%B2 nos anuncia algo que nos dirá expresamente el precepto siguiente) en las legítimas opera el derecho de representación. $n efecto, habla de los hijos personalmente o representados por su descendencia. Fueda dicho entonces que se aplica en las legítimas el derecho de representación contemplado en el artículo
intestada. *demás de los representantes, quedan incluidos en la calidad de hijos todos aquellos que tienen esa condición. Todos ellos tienen ho día los mismos derechos en la herencia.
74. Los ascendientes. Jo no ha diferencias entre estos ascendientes, salvo la que contempla el inciso final del art. %%B2, que dispone) C>o serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constitue o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del art. 28(C. Lo mismo ocurre en la sucesión intestada. $n el fondo, se reproduce lo que disponía el antiguo art. %%B2 > o ?&, pero referido a no a la forma de reconocimiento, sino a la circunstancia de que la paternidad o maternidad haa sido determinada judicialmente con la oposición del respectivo padre o madre, tambi#n ho se exceptAa el caso en que el hijo perdonó esta especie de indignidad del padre o madre. /e más está decir que esta exclusión sólo se aplica al padre o madre, pero no afecta al hijo que tuvo que determinar su filiación judicialmente. !e explica la diferencia hecha por la le, pues se considera que un padre a quien fue necesario entablarle un pleito para que reconociera a su hijo no es digno de suceder a #ste. $n cambio, el hijo es legitimario sea que su reconocimiento haa sido voluntario o for"ado. >o milita respecto a #l la ra"ón antes se7alada para hacer distinciones. Tampoco se producirá la exclusión si el hijo ha perdonado esta especie de indignidad. $l precepto se remite expresamente al inciso final del art. 28(, lo que confirma lo se7alado. !in embargo, el art. %%B2 hace una diferencia respecto a lo se7alado en aquel precepto tambi#n a lo dispuesto por el art. < inciso 2& en materia de sucesión intestada. $n efecto, en #sta la inhabilidad sólo afecta al padre o madre en que incide, pero no contagia a los ascendientes de aqu#l, cua filiación fue establecida judicialmente contra su oposición. $n cambio, aquí se se7ala que no serán legitimarios Clos ascendientes del causante si la paternidad o maternidad que constitue o de la que deriva su parentescoC ha sido determinada judicialmente en la forma se7alada. La discordancia legislativa no puede ser más evidente. Todos los demás preceptos relativos al punto no afectan a los demás ascendientes, por la mu simple ra"ón de que las sanciones son siempre personales. *quí en cambio se extiende hacia quienes nada han tenido que ver con lo ocurrido. $l problema se complica, porque si bien en la sucesión intestada el legislador reparte distribue los bienes, tambi#n se aplican normas de la legítima, como ser respecto a la formación de los acervos imaginarios, etc. *demás que la sucesión puede ser parte testada parte intestada, creando la duda respecto de cuál norma se aplica. !omarriva creemos que en tal caso deben primar las de la sucesión intesG
tada, porque es la regla general, de acuerdo al art. 28(. . El cónyuge sobreviviente.
$sta es tambi#n una gran novedad del precepto, pues introduce por primera ve" un nuevo legitimario en nuestra legislación, pone fin, como a se ha se7alado, a una institución engorrosa cada ve" más arcaica, como era la porción conugal. $l cónuge pasa a ser legitimario en los mismos t#rminos que cualquier otro con las salvedades expresamente establecidas en la le. =ero en todo lo demás se le aplican las mismas reglas que a todos los legitimarios, como ser, su derecho a legítima efectiva, la formación de los acervos imaginarios, etc. $n consecuencia, el cónuge sobreviviente a no tiene que hacer ninguna imputación de sus bienes propios a su porción legitimaria, tiene la misma responsabilidad de todos los herederos. 6on esto, además, se desconecta totalmente la herencia del cónuge del r#gimen matrimonial. /a igual que est# casado bajo el r#gimen de sociedad conugal, separación de bienes o participación de gananciales, a que no tienen importancia los bienes que est# recibiendo el cónuge por tal concepto en virtud del t#rmino del r#gimen matrimonial por el fallecimiento del otro. $llos no se imputan a su legítima, cualquiera que sea su origen. Tampoco varía #sta segAn si ha hijos o no, en cuanto a la porción de la herencia de la cual se paga su legítima. /icho de otra manera, a no es en caso alguno, baja general de la herencia sino una legítima que se cancela como cualquier otra. *l igual que en la sucesión abintestato es necesario distinguir tres situaciones diferentes, a que la separación de hecho no produce ningAn efecto hereditario) *' 6aso del cónuge separado judicialmente por su culpa K' !ituación del matrimonio nulo, 6' !ituación del cónuge divorciado con disolución del vínculo.
A. 'o es legitimario el cónyuge separado $udicialmente por su culpa. *sí lo dispone el inciso final del art. %%B2, que, tras se7alar que el padre o madre cua paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente no es legitimario, agrega a renglón seguido) CTampoco lo será el cónuge que por culpa sua haa dado ocasión a la separación judicialC. $s el mismo principio que consagra el art. < en la sucesión abintestato) el cónuge que ha dado lugar a la separación judicial por su culpa pierde el derecho de suceder abintestato al otro cónuge lo mismo dice entonces el art. %%B2 respecto de la legítima. Todo lo expresado al comentar el art. < es aplicable al art. %%B2, con la sola salvedad que esta forma particular de inhabilidad para suceder no puede ser perdonada por el causante en su testamento, sino Anicamente en caso de reconciliación. =or ende, si quiere dejarle alguna parte de herencia al cónuge separado judicialmente por su culpa, la separación judicial está vigente, sólo puede hacerlo con cargo a la porción de libre disposición de ella que puede ser, o
toda la herencia si no ha herederos for"osos, o la cuarta de libre disposición, si los ha. La jurisprudencia había determinado respecto al antiguo art. %%E( que si la sentencia se dictaba fallecido alguno de los cónuges, no se perdía el derecho a herencia for"osa. !i bien la sentencia está referida a disposiciones anteriores a las reformas de las Lees de +iliación de 1atrimonio 6ivil, el principio que ella sienta corresponde tambi#n a la situación actual, a que la separación judicial sólo produce efectos una ve" ejecutoriada la sentencia que lo declare. (. )ituación del matrimonio nulo.
/esde luego, no ha cuestión si el matrimonio fue simplemente nulo, porque en tal caso es lo mismo que si no hubiera existido matrimonio. La duda puede plantearse respecto del matrimonio nulo putativo, que, por haber sido contraído de buena fe con justa causa de error, produce los mismos efectos que el válido. 6abe entonces preguntarse si el cónuge cuo matrimonio fue nulo putativo tiene o no derecho a legítima. La solución es la misma que dábamos para los derechos hereditarios abintestato) el cónuge en esta situación carece de todo derecho a legítima. $n efecto, el matrimonio nulo putativo produce sus efectos mientras dura la buena fe de los cónuges desde el momento en que ella cesa, el matrimonio deja a de producir efectos. D declarado nulo el matrimonio, es imposible la existencia de la buena fe ella es incompatible con la sola presentación de la demanda su notificación, con maor ra"ón con la declaración misma de nulidad. =ero tambi#n es aplicable a este caso la situación que se plantea si el matrimonio se anula fallecido el causante por la causal de vínculo matrimonial no disuelto, en que el matrimonio puede ser nulo putativo por estar el sobreviviente de buena fe al tiempo de fallecer el cónuge causante. !e producirá la situación curiosa de concurrir dos cónuges a la legítima, debi#ndola dividir por mitades. C. )ituación del divorcio con disolución del vnculo.
*l igual que en el caso de la sucesión abintestato, el divorcio pone fin al matrimonio sus efectos, por lo cual los cónuges dejan de tener ese estado, pasan al de divorciados, que no son legitimarios. $l causante no puede reconocerle legítima a su exGcónuge, porque las asignaciones for"osas están reguladas por le. !ólo puede dejarle una asignación con cargo a la parte de libre disposición de su herencia. La legtima se distribuye de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
$l art. %%B( dispone que Clos legitimarios concurren son excluidos representados segAn el orden reglas de la sucesión intestadaC. /e modo que la legítima se va a repartir entre los legitimarios de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. La legtima se distribuye entre los legitimarios y no concurren a ella los !erederos abintestato.
$l art. %%B( no ha dicho que en la legítima concurran todos los herederos
abintestato dispone que la legítima corresponde a los legitimarios de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. $n todo caso, ho por ho no concurren abintestato legitimarios con quienes no lo sean. En el resto de la !erencia% por regla general% no se aplican las reglas de la sucesión intestada.
$l precepto en estudio nos dice que los legitimarios concurren, son excluidos representados de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. !in embargo, lo dicho sólo se aplica dentro de la mitad legitimaria. Los legitimarios en la cuarta de mejoras o en la parte de libre disposición, no concurren de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada. La ra"ón es que el testador puede repartir la cuarta de mejoras entre sus descendientes, ascendientes el cónuge sobreviviente, como mejor le pla"ca. $ntonces si la cuarta de mejoras supone una expresa manifestación de voluntad del testador, no cabe aplicar en ella las reglas de la sucesión abintestato. Lo propio ocurre con la parte de libre disposición) no van a jugar en ella las reglas de la sucesión intestada, pues el testador puede disponer de esa porción a su arbitrio, puede dejarla a quien quiera. $n conclusión, la norma del art. %%B( de que los legitimarios concurren de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada sólo se aplica a la mitad legitimaria ellas operan sólo respecto de la legítima rigorosa. $l resto de la herencia se distribue conforme a las disposiciones del testador. !in embargo, puede ocurrir que #ste no disponga de la cuarta de mejoras de la parte de libre disposición, o si lo hace, que su disposición no tenga efecto. $ntonces nos encontramos frente a la legítima efectiva que establece el art. %%<%, la cual se distribuirá entre los legitimarios, tambi#n de acuerdo a la sucesión intestada. =ero esta situación es de carácter excepcional se presenta sólo cuando el testador no haa dispuesto de la parte de la herencia que podía distribuir libremente o destinar a mejoras. Las reglas de la sucesión intestada se van a aplicar Anicamente porque la herencia será parte intestada. D en la porción de que el testador no dispuso concurrirán tambi#n los demás herederos abintestato, pues, en conformidad al inciso final del art. %%<%, sobre las reglas de este precepto priman las de la sucesión intestada, debiendo en todo caso enterarse previamente las asignaciones for"osas a quienes tengan derecho a ellas. Análisis de la forma en que se divide la legtima de acuerdo con las reglas de la sucesión intestada.
*l respecto, no ha sino que aplicar las normas a estudiadas al hablar de los distintos órdenes de sucesión, pero con la salvedad de que ellas tienen lugar sólo respecto de los legitimarios. Fuiere decir que se pueden presentar las siguientes situaciones) 1. Concurren $escen$ientes. !i concurre cualquier hijo personalmente o representado, quedan excluidos los ascendientes. $n este orden los descendientes se reparten la mitad legitimaria
;o llevan la legítima efectiva' por partes iguales. 6oncurre con ellos el cónuge sobreviviente, conforme a las siguientes tres reglas) a' =or regla general, recibe el doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponde a cada hijo b' =ero si hubiere un solo hijo, la cuota del cónuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo, c' $n ningAn caso corresponderá al cónuge menos de la cuarta parte de la mitad legitimaria o de la porción de la herencia que se está repartiendo como legítima.
7. Si no concurre $escen$encia $e causante< a eg,ti#a rigorosa o e2ectiva corres!on$er> a cón8uge so"reviviente 8 a os ascen$ientes $e gra$o #>s !ró*i#o< segn as siguientes regasJ a' 6oncurriendo cónuge con ascendientes, la legítima rigorosa o efectiva corresponderá en dos tercios para el cónuge un tercio para los ascendientes b' !i no ha ascendientes, corresponderá al cónuge toda la mitad legitimaria la legítima efectiva, en su caso c' !i no ha cónuge sobreviviente, corresponderá la legítima rigorosa o la efectiva, en su caso, al ascendiente de grado más próximo, si hubieren varios en esa situación, se divide por partes iguales entre ellos. Casi2icación $e as eg,ti#as La eg,ti#a rigorosa La definición de legítima rigorosa puede ser deducida del inciso primero del art. %%B?, el cual dispone) CLa mitad de los bienes, previas las deducciones indicadas en el art. <9<, las agregaciones que en seguida se expresan, se diviG dirá por cabe"as o estirpes entre los respectivos legitimarios, segAn las reglas de la sucesión intestada lo que cupiere a cada uno en esa división será su legítima rigorosaC. $n base a la frase final de este inciso, podemos definir la legítima rigorosa como aquella parte que le cabe al asignatario dentro de la mitad legitimaria. Cómo se determina a cuánto asciende la mitad legitimaria.
$l precepto antes transcrito nos se7ala la forma en que se calcula la mitad legitimaria. $sta es igual a la mitad de los bienes del difunto, deducidas previamente las bajas generales de la herencia del art. <9<, efectuadas las agregaciones ordenadas por la le. $stas posibles agregaciones son las indicadas en los arts. %%B9 a %%BE, o sea, las que forman los acervos imaginarios. /e modo que si existen dichas acumulaciones, para determinar la mitad legitimaria, ellas deben ser agregadas al acervo líquido para formar a el primero, a el segundo acervo imaginario. La mitad legitimaria será la mitad de dichos acervos. La mitad legitimaria se divide por cabezas o por estirpes.
$l art.
llame. !e sucede por estirpes en el caso del derecho de representación, los representantes dividen entonces entre sí por partes iguales la porción del representado. 6omo una consecuencia de que, segAn el precepto anterior, en las legítimas se aplique el derecho de representación, el inciso primero del art. %%B? nos dice que la mitad legitimaria se dividirá por cabe"as o estirpes entre los respectivos legitimarios, segAn las reglas de la sucesión intestada. La mitad legitimaria se dividirá por cabe"as cuando el legitimario concurre en ella personalmente, la división será por estirpes cuando el legitimario concurra en virtud del derecho de representación.
*orma de dividir el resto de la !erencia+ cuarta de me$oras y parte de libre disposición.
>o habiendo descendientes con derecho a suceder, cónuge sobreviviente, ni ascendientes, la mitad restante es la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio. /educida la mitad legitimaria, la mitad restante de la herencia recibe el nombre de mitad de libre disposición. Jabiendo tales descendientes, cónuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas deducciones agregaciones, se dividirá en cuatro partes) dos de ellas, o sea, la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas otra cuarta, para las mejoras con que el difunto haa querido favorecer a su cónuge o a uno o más de sus descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, otra cuarta, de que ha podido disponer a su arbitrio. /esgraciadamente ho el precepto quedó con un error de redacción, fruto de que sólo a Altima hora en el !enado se agregó a los ascendientes como asignatarios posibles de mejoras. 6omo ho todos los legitimarios fijan la existencia de la cuarta de mejoras, nunca habrá mitad de libre disposición. H toda la herencia lo es o ha cuarta de libre disposición. /esapareció de la legislación la mitad de libre disposición, pero el inciso segundo del art. %%B? sigue refiri#ndose a ella. Caractersticas de las legtimas rigorosas.
%&. 6onstituen una asignación for"osa 2&. >o son susceptibles de sujetarse a modalidades o gravámenes (&. $l testador puede indicar los bienes con que se van a pagar las legítimas, pero no tasarlos, ?&. Tienen preferencia absoluta para su pago. "#. Las legtimas rigorosas constituyen una asignación forzosa.
$l art. %%@E enumera precisamente las legítimas entre las asignaciones for"osas. 6orrobora esta afirmación el inciso final del art. %22@, que dispone) Cse mirará como repudiación intempestiva no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ellaC.
$ste precepto condena la renuncia anticipada de las legítimas, porque, siendo #sta una asignación for"osa, debe ser respetada a todo trance por el testador. $n ellas está comprometido el inter#s pAblico por esta ra"ón el legislador no acepta su renuncia anticipada. =or otra parte, el inciso final del art. %22@ no hace sino aplicar la regla general del art. %?@(, que prohíbe los pactos sobre sucesión futura. La autori"ación dada por el legitimario al testador para que #ste pueda testar sin considerar su legítima, es un pacto sobre el derecho de suceder a una persona , en consecuencia, adolece de objeto ilícito su sanción es la nulidad absoluta.
74. La legtima no puede su$etarse a modalidad o gravamen alguno. *sí lo dispone el inciso primero del art. %%<2. !i fuere posible para el testador sujetar las legítimas a modalidades o gravámenes, en el hecho podrían ser burladas estas asignaciones for"osas a pretexto de condición, pla"o, modo o gravamen, se podría privar del todo o parte de su legítima a un heredero for"oso. $sta regla de que la legítima rigorosa no puede sujetarse a modalidad o gravamen alguno, tiene una importante excepción, contemplada en el art. B@ > o E& del /.+.L. > o (, de %< o ?.B2E, de 6omisiones de 6onfian"a a los Kancos, contiene el texto actuali"ado de la Le de Kancos'. /ispone el precepto que pueden dejarse con la condición de ser administrados por un banco los bienes que constituen la legítima rigorosa, durante la incapacidad del legitimario. $n este evento, el inciso final del > o E& del art. B@ del /.+.L. citado dispone que Clas facultades del banco con respecto a dichos bienes serán las de un curador adjunto cuando no se hubiera establecido otra cosa en la donación o en el testamentoC. $sta excepción fue establecida con mu buen espíritu gran previsión. $l testador ve que el legitimario es incapa" teme que el representante legal que tendría normalmente Wa sea padre o madreW puede dilapidar los bienes del legitimario. =or eso la le lo faculta para disponer que un banco administre la legítima de un incapa". =ero debe tenerse presente que ello es sólo posible cuando el legitimario es incapa". D esta incapacidad, como la le no distingue, puede ser tanto absoluta como relativa. $n ningAn caso podría dejarse en administración a un banco la legítima de una persona plenamente capa". Jo en día, aun la mujer casada bajo el r#gimen de sociedad conugal es plenamente capa" , por ende, su legítima no puede sujetarse a la administración de un banco, salvo que adole"ca de alguna incapacidad personal por otra causa. $n nuestro derecho se ha discutido si respecto de los bienes sujetos a legítima puede el testador disponer que el usufructo legal ;o derecho de goce, como dice la legislación actual en materia de filiación' Ro administración de los bienes del hijo no le correspondan a quien ejerce la patria potestad ;art. 298 actual del 6ódigo 6ivil, tras la modificación de la Le de +iliación' o al marido, si la mujer está casada bajo el r#gimen de sociedad conugal ;arts. %@@ %E29 >& 2 del 6ódigo 6ivil, el primero modificado por la Le > o %B.B82, de < de julio de %
@4. E testa$or !ue$e seaar as es!ecies con que se va a !agar a eg,ti#a< !ero no !ue$e tasaras. /ispone el art. %%
La legítima rigorosa está en situación preferente para su pago. $n una sucesión, del acervo líquido se pagan antes que nada las legítimas. *sí lo ponen de manifiesto los arts. %%B<, %%<( %%, los cuales disponen, en síntesis, que si estas asignaciones for"osas no alcan"an a pagarse en la mitad legitimaria, el
d#ficit se saca de los bienes restantes con preferencia a toda otra inversión. -eafirma este principio respecto de todas las asignaciones for"osas el inciso final del art. <<@, en cua virtud las reglas de este precepto para las sucesiones parte testada parte intestada, se aplican una ve" enteradas las legítimas mejoras. Caso en que falte un legitimario sin de$ar descendencia con derec!o a representarlo.
!e pone en semejante evento el art. %%<8, inciso primero, segAn el cual Csi un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima por incapacidad, indignidad o exheredación, o porque la ha repudiado, no tiene descendencia con derecho de representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitima ria, contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otrosC. La disposición no hace sino aplicar las reglas generales de que los herederos dividen entre sí por iguales partes la porción de la herencia a que son llamados, existiendo entre ellos derecho de acrecimiento. $l acrecimiento se produce aquí sólo dentro de la mitad legitimaria, es decir, beneficia Anicamente a los demás legitimarios. =ara que opere este acrecimiento deben concurrir dos requisitos o circunstancias) %&. /ebe faltar un legitimario. La le ha indicado en este caso cuándo se entiende faltar un legitimario) cuando es incapa" o indigno, cuando ha repudiado la asignación o cuando ha sido desheredado. >ótese que la le dice) C!i el legitimario no lleva el todo o parte de su legítimaC. *l ponerse en el caso de que el legitimario no lleve parte de su legítima, el precepto se refiere principalmente al desheredamiento. Lo corriente será que si el legitimario falta no llevará nada de la legítima, pero puede suceder tambi#n que no lleve una parte de ella, precisamente en el caso del desheredamiento, pues #ste puede ser solamente parcial. *sí lo deja en claro el art. %28E, que lo define como la disposición testamentaria en la cual se ordena que un legitimario sea privado del todo o CparteC de su legítima. 6uando el asignatario for"oso es privado de parte de su legítima, el desheredamiento es parcial la parte en que el legitimario ha sido desheredado se distribue entre los otros legitimarios el cónuge sobreviviente, de acuerdo con el art. %%<8. Htro caso en que el acrecimiento se refiere a parte de la legítima se presenta cuando un menor se casa sin el consentimiento del ascendiente llamado por la le a prestarlo. $n tal evento, el descendiente pierde la mitad de sus derechos hereditarios abintestato en la sucesión de todos sus ascendientes ;art. %%?'. $n consecuencia, llevará la mitad de su legítima, la otra mitad se distribuirá entre los legitimarios restantes. Htro caso en que operará el precepto se presenta en las situaciones del inciso 2& del art. %%B2) padres cua paternidad o maternidad ha sido determinada judicialmente, con su oposición cónuges divorciados por su culpa. 2&. $l legitimario que falta no debe dejar descendencia legítima con derecho a
representarlo. $sta es la segunda exigencia legal para que pueda operar el acrecimiento del art. %%<8. /e modo que si el legitimario incapa", indigno, desheredado o que ha repudiado tiene descendencia legítima, no existe acrecimiento. =orque, jurídicamente, en este caso no falta el asignatario. Hbviamente este requisito sólo concurre si el legitimario faltante es descendiente, pero no si es cónuge o ascendiente, a que la representación no opera respecto de estos legitimarios. 6oncurriendo estas dos exigencias, tiene lugar el acrecimiento del art. %%<8. 6abe entonces preguntarse cómo se distribuirá la legítima en este caso. $lla se reparte entre los legitimarios que realmente concurren, con exclusión del legitimario que falta. +inalmente, debe tenerse presente una advertencia) en este caso, la legítima así aumentada no pasa a ser legítima efectiva. La legítima continAa siendo rigorosa, pues el acrecimiento se produce siempre dentro de la mitad legitimaria. La legítima pasa a ser efectiva cuando opera el acrecimiento contemplado en el art. %%<%, o sea, de la cuarta de mejoras de libre disposición de que el testador no dispuso, o si lo hi"o, no tuvo efecto la disposición. $l art. %%<8 confirma que no se trata de legítima efectiva al disponer que el todo o parte de la mitad legítima del heredero for"oso que falta Cse agregará a la mitad legitimaria contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otrosC.
La eg,ti#a e2ectiva $l art. %%<% dispone que) C*crece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, no ha dispuesto o, si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la disposición. *umentadas así las legítimas rigorosas se llaman legítimas efectivasC. /e modo que la legítima efectiva es la legítima rigorosa aumentada con la parte de mejoras la parte de libre disposición de que el testador no dispuso o, si lo hi"o, no tuvo efecto su disposición. La legítima efectiva corresponde ho en día a todos los legitimarios. )ntesis de los principios que gobiernan las sucesiones parte testadas% parte intestadas.
/esde luego, en la parte testada se aplicará el testamento. =ero respecto de la parte intestada pueden presentarse las siguientes situaciones) %&. 6oncurren solamente herederos abintestato que no son legitimarios. $n tal caso, la parte intestada se rige íntegramente por las reglas de la sucesión abintestato. 2&. 6oncurren solamente legitimarios. $n esta situación opera íntegramente el acrecimiento contemplado en el art. %%<%. La parte no testada, a sea la cuarta de mejoras, o la cuarta de libre disposición, segAn los casos, acrece a las legítimas rigorosas, que pasan a ser efectivas. (&. >unca concurren legitimarios con quienes no lo son. $n conformidad al inciso final del art. %%<%, en la parte no testada se
aplican las reglas de la sucesión intestada. 3eamos entonces las distintas situaciones que pueden presentarse) a' $xisten descendientes. $l Anico otro legitimario que puede concurrir en este evento es el cónuge, pero no ha problemas, pues le beneficia el acrecimiento del art. %%<%. Ja lugar entonces a la formación de las legítimas efectivas. b' 6oncurren cónuge Ro ascendientes. $n este caso tampoco ha problema de ninguna especie la parte de libre disposición que quedó intestada se distribue de acuerdo a las reglas de esta forma de heredar, %R( para los ascendientes los 2R( para el cónuge. !i concurren sólo ascendientes o cónuge sobreviviente, no se producen conflictos, porque les corresponde toda la herencia. c' >o concurren legitimarios. $n tal caso tampoco ha ningAn tipo de problemas, por cuanto se aplicarán las normas del art. <<@ sin ninguna restricción. 6omo puede apreciarse, el cuadro se simplificó en gran medida prácticamente no pueden presentarse problemas de ninguna especie, porque ho los legitimarios no concurren en ningAn orden con quienes no lo son, pero en todo caso si los hubiere, primarían las normas de las asignaciones for"osas. Lo Anico que puede generar problemas es la concurrencia del adoptado, pero en una situación mu específica) que haa sido adoptado conforme a la Le >o E.@%( no haa celebrado el pacto a que se refiere el art. ?9 de la actual Le de *dopción.
LOS ACEROS I)AGINRIOS -b$eto de los acervos imaginarios.
Los acervos imaginarios son dos) el primer acervo imaginario el segundo acervo imaginario. *mbos tienen por objeto amparar las legítimas de los herederos for"osos. $l primero de ellos, contemplado en el art. %%B9, defiende al legitimario en presencia de donaciones irrevocables hechas a otro legitimario. D el segundo acervo imaginario que contemplan los arts. %%B@ %%BE tiene por objeto amparar las legítimas en presencia de donaciones irrevocables hechas a extra7os. $l menoscabo de las legítimas deriva de donaciones hechas por el causante a personas que no eran legitimarios.
La coación o !ri#er acervo i#aginario $l primer acervo imaginario está contemplado en el art. %%B9, segAn el cual Cpara computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables o irrevocables hechas en ra"ón de las legítimas o mejoras, segAn el estado en que se haan encontrado las cosas donadas al tiempo de la entrega, pero cuidando actuali"ar prudencialmente su valor a la #poca de la apertura de la sucesiónC. Lo que ocurre en este caso es que el causante en vida hi"o donaciones a los legitimarios. 6omo estas donaciones están perjudicando a los demás legitimarios, estos bienes que han salido del patrimonio del causante deben volver, aunque sea num#ricamente, a #l, para calcular las legítimas mejoras. $stos
bienes tienen que coacionarse, agregarse a la masa de bienes dejados por el causante, como si nunca hubieren salido de ella. La acumulación no es imaginaria, sino real es como si el causante tuviera un cr#dito en contra de los legitimarios a quienes hi"o la donación. $ste art. %%B9 contempla la institución de la colación que, dando un concepto amplio de ella, es un acto por el cual un heredero que concurre con otros en la sucesión, devuelve a la masa partible las cosas con que el donante lo beneficiara en vida para compartirlas con sus coherederos como si nunca las hubiere tenido. Requisitos para que proceda la colación.
La formación del primer acervo imaginario depende de la concurrencia de dos circunstancias, a saber) %&. Fue al tiempo de abrirse la sucesión existan legitimarios, 2&. Fue el causante haa efectuado donaciones a uno o más de los legitimarios. "#. Al abrirse la sucesión deben eistir legitimarios.
$s obvio que no procede la formación de este primer acervo imaginario si no existen legitimarios al tiempo de fallecer el causante, pues precisamente este acervo tiene por objeto defender los derechos de los herederos for"osos. =arece indiscutible que procede la formación del primer acervo imaginario cualquiera que sea la clase de legitimarios que concurran a la sucesión. *sí lo había resuelto la jurisprudencia.
74. El causante debe !aber !ec!o donaciones a un legitimario. Lo que debe acumularse para calcular este primer acervo imaginario es) %&. Las donaciones irrevocables hechas por el causante, respecto de las cuales no existe problema alguno 2&. Las donaciones revocables, siempre cuando las cosas donadas haan sido entregadas al donatario en vida del causante (&. Los desembolsos hechos por el causante para el pago de una deuda de un legitimario descendiente suo, ?&. Los legados, pero Anicamente en el caso de que las cosas legadas haan sido entregadas al legatario en vida del causante. Acumulación de las donaciones revocables.
>o existe discusión alguna en orden a que todas las donaciones irrevocables hechas a un legitimario deben acumularse para calcular el primer acervo imaginario. $l art. %%B9 ordena tambi#n colacionar las donaciones revocables. =ero, por la letra misma del precepto, es indiscutible que sólo se acumulan las donaciones revocables cuando las cosas donadas han sido entregadas al donatario en vida del causante. !i no ha habido entrega en vida del donante, no ha necesidad de acumular estas donaciones, pues los bienes que comprende la donación están material, física jurídicamente en el patrimonio del causante. $n cambio, si los bienes donados revocablemente fueron entregados al donatario,
materialmente faltan en la masa de bienes, por esta ra"ón deberán acumularse a ella. $l texto mismo de la le no permite otra interpretación, pues dice que las donaciones se acumulan segAn el estado de las cosas donadas al tiempo de la CentregaC, lo cual indica claramente que el legislador discurre sobre la base de haber sido entregadas las cosas donadas al donatario en vida del donante. /e no ser así, las cosas donadas están material jurídicamente en el patrimonio del causante no procede acumulación de ninguna especie. $llo no significa que estas donaciones no se tomen en cuenta para el pago de las legítimas. 6omo están en el patrimonio del causante, deben imputarse para dichos efectos. !on cosas distintas acumular algo que imputarlo. !e acumula al patrimonio lo que no está en #l es una operación destinada a determinar el monto de lo que se va a repartir. La imputación consiste en cargar a lo que el legitimario debe recibir a título de legítima los beneficios indicados por la le. =or regla general, se imputan las mismas cosas que la le ordena acumular, pero ello no permite confundir ambas ideas. Todas las cosas que se acumulan para el pago de las legítimas se imputan a la cancelación de la legítima correspondiente pero ha cosas que se imputan, pero no se acumulan, sino simplemente se toman en cuenta para determinar el acervo partible. !e acumula lo que no está en el patrimonio del causante lo que permanece en #l sólo se toma en cuenta. Tenemos, así, que para pagar la legítima se imputarán las donaciones revocables, haan sido entregadas o no las cosas donadas al donatario, los legados en análogas condiciones, pero no se acumulan las que no han sido entregadas, pues se hallan en el patrimonio del causante a su fallecimiento. )ólo se acumulan las donaciones !ec!as en razón de legtimas o me$oras.
$l art. %%B9 dice que se acumulan al acervo líquido para calcular el primer acervo imaginario las donaciones Chechas en ra"ón de legítimas o mejorasC. *l respecto, se presenta el problema de determinar si deben acumularse o colacionarse las donaciones hechas por el causante con cargo a la parte de libre disposición. La 6orte de *pelaciones de !antiago resolvió al respecto que no procede la acumulación de las donaciones hechas a legitimarios con cargo a la parte de libre disposición. $ste fallo tiene dos fundamentos de gran peso) %' la letra de la le, que ordena la acumulación de las donaciones hechas en ra"ón de legítimas mejoras, no menciona a las efectuadas con imputación a la parte de libre disposición, 2' porque en estas donaciones hechas con cargo a la parte de libre disposición para nada juega la calidad de legitimario del donatario. =asa a ser un extra7o como cualquier otro, estas donaciones hechas a legitimarios nunca pueG den considerarse como efectuadas en ra"ón de legítimas o mejoras. 6oncurriendo los requisitos legales, procedería en este caso aplicar el segundo acervo imaginario, pues es lo mismo que si el legitimario fuese un tercero extra7o. $n ningAn caso procede la colación, pues las donaciones no son hechas en ra"ón de legítimas o mejoras.
La acumulación de las donaciones irrevocables no aprovec!a a la parte de libre disposición% pero beneficia a /sta la de las revocables.
Ja quienes opinan que esta acumulación de las donaciones beneficia no sólo a la mitad legitimaria, a la cuarta de mejoras, sino tambi#n a la parte de libre disposición se basan para ello en que el art. %%B9 habla de computar las cuartas del artículo precedente, dentro de las cuales queda comprendida, naturalmente, la de libre disposición. =ero en realidad es necesario efectuar previamente un distingo al respecto entre las donaciones revocables las irrevocables. La acumulación de las donaciones irrevocables no puede nunca beneficiar a la parte de libre disposición al tenor del art. %%<<, segAn el cual Cla acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en ra"ón de legítimas o de mejoras, para el cómputo prevenido por el art. %%B9 siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejoraC. $sta acumulación sólo aprovecha a los legitimarios mejoreros luego no beneficia a los asignatarios de la parte de libre disposición. =ero como el precepto se refiere Anicamente a las donaciones irrevocables, quiere decir que respecto de las revocables recupera su vigor el argumento del art. %%B9 en consecuencia, la acumulación de las donaciones revocables beneficiará a la cuarta de libre disposición. 0onaciones que no se acumulan para calcular el primer acervo imaginario.
=or expresa disposición de la le ha ciertas donaciones que no se acumulan para calcular el primer acervo. $stos casos de excepción son) %&. Los regalos moderados que se hacen segAn la costumbre uso. $l art. %%BB, tras disponer que sólo se acumula la parte de la donación que reste una ve" deducido el gravamen a que la asignación estaba afecta, agrega) Cni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autori"ados por la costumbre en ciertos días casos, ni los dones manuales de poco valorC. 2&. Los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio. $l inciso final del art. %%
!egAn el inciso primero del art. %28(, los desembolsos hechos por el causante para el pago de las deudas de un legitimario que sea descendiente, se imputarán a su legítima, siempre que ellos haan sido Atiles para el pago de dichas deudas. !e entenderá que dichos desembolsos han sido Atiles si con ellos se extinguió la deuda, porque en el fondo constituen verdaderas donaciones.
6omo estos desembolsos se imputan a legítimas, debemos concluir que tambi#n se acumulan, pues no están en el acervo. Los legados no se acumulan para calcular el primer acervo imaginario.
!uele afirmarse que deben acumularse en este primer acervo imaginario los legados hechos a un legitimario en el testamento. $llo no es efectivo, porque los bienes legados están material jurídicamente en el patrimonio dejado por el causante. !ólo procederá la acumulación de los legados cuando los bienes legados no est#n materialmente en el patrimonio del causante. $llo ocurrirá cuando haan sido entregados en vida del testador a los legatarios, pues en tal caso, en conformidad al art. %%?%, estos legados anticipados constituen donaciones revocables. $n este caso de excepción procede la acumulación del legado, porque las cosas legadas fueron entregadas en vida del causante materialmente salieron de su patrimonio. $n los demás casos los legados no se acumulan al primer acervo imaginario, pues no existe qu# acumular, a que los bienes están material jurídicamente en el acervo de bienes. $llo no significa que estos bienes no se tomen en cuenta para calcular la masa de bienes existentes. La acumulación se verifica seg1n el estado de las cosas donadas al tiempo de la entrega.
=ara formar el primer acervo imaginario, las cosas donadas se colacionan conforme al estado que ellas tenían al tiempo de la entrega de los bienes al donatario, no por el que tenían al momento de la apertura de la sucesión, Cpero cuidando de actuali"ar prudencialmente su valor a la #poca de la apertura de la sucesiónC. La le es lo suficientemente clara al respecto. La idea es permitir que mediante este proceso, que no es exactamente un reajuste conforme a los mecanismos que normalmente se utili"an, a que la actuali"ación debe hacerse CprudencialmenteC, en todo caso se recupere, aunque sea parcialmente, el valor original de lo donado. =or otra parte, la palabra CestadoC equivale a situación en que se encuentra una cosa, por ende, es una expresión mucho más amplia que el valor de ella, a que puede incluir otros factores. !in embargo, la referencia descarta todos los hechos posteriores que pueden haber afectado, física o jurídicamente a la cosa donada. !iempre la acumulación se va a medir en relación al momento de la donación, pero haci#ndose la actuali"ación prudencial referida.
E segun$o acervo i#aginario $l segundo acervo imaginario está contemplado por los arts. %%B@ %%BE, precepto este Altimo en el cual se consagra lo que jurídicamente recibe el nombre de acción de inoficiosa donación. $l segundo acervo imaginario va a proceder entonces en presencia de donaciones irrevocables hechas a extra7os. $l objetivo de la formación de este segundo acervo imaginario es defender las legítimas en presencia de donaciones
hechas a personas que no son legitimarios. Requisitos para que proceda la formación de este acervo.
%&. Fue al hacer el donante las donaciones existieran legitimarios 2&. Fue al fallecimiento del causante existan legitimarios (&. Fue el causante haa efectuado donaciones irrevocables a terceros, ?&. Fue estas donaciones resulten excesivas. " #. Al !acerse las donaciones deben eistir legitimarios.
>o cabe duda de ninguna especie frente a la letra de la le que sólo proceG de la formación del segundo acervo imaginario cuando al momento de hacer las donaciones irrevocables a terceros el causante tenía a legitimarios. *sí lo da a entender el encabe"amiento del art. %%B@, en conformidad al cual Csi el que tenía a la sazón legitimarios hubiere hecho donaciones entre vivosC, etc. $s decir, el causante debe tener legitimarios al momento de hacer la donación irrevocable. /e modo que si el causante hi"o donaciones irrevocables sin tener legitimarios, con posterioridad llega a tenerlos, no procederá la formación del segundo acervo imaginario, pues cuando el donante hi"o las donaciones no perjudicaba a nadie, a que no existían legitimarios. 2#. 0eben eistir legitimarios al fallecimiento del causante.
$l segundo requisito es que existan legitimarios al fallecimiento del causante, pues el segundo acervo imaginario Wcomo lo dice el art. %%B@W se forma para computar las legítimas mejoras. !i no concurren legitimarios, no existen estas asignaciones for"osas no procede la formación del acervo imaginario. * este respecto se presenta el problema de determinar si deben ser unos mismos los legitimarios existentes al momento de hacerse las donaciones los que concurren a la sucesión. /on 5os# 6lemente +abres opinaba que debían ser unos mismos los legitimarios en ambas oportunidades, de modo que la formación de este segundo acervo imaginario no beneficiaría a los legitimarios que no tenían el carácter de tales al momento de efectuarse las donaciones. !in embargo, el grueso de la doctrina no acepta esta interpretación afirma que no importa cuáles sean los legitimarios al tiempo de la donación cuáles al fallecimiento del causante, pues la le solamente exige que existan legitimarios en ambos momentos. . El causante debe !aber efectuado donaciones irrevocables a terceros.
/ebe tenerse presente que este segundo acervo imaginario ;a diferencia del primero' procede sólo en presencia de donaciones irrevocables, dado que el art. %%B@ habla de donaciones entre vivos. $stas donaciones irrevocables deben haber sido hechas a extra7os, porque si fueron efectuadas a legitimarios, lo que procede es formar el primer acervo imaginario.
,#. Las donaciones deben ser ecesivas.
+inalmente, para que sea posible la formación de este acervo imaginario es necesario que las donaciones sean excesivas se cumple este requisito en el caso indicado en el art. %%B@, a saber) cuando el valor de las donaciones exceda de la cuarta parte de la suma formada por las donaciones acervo. !e suman, entonces, el acervo las donaciones, la cantidad que resulta se divide por cuatro. !i la cantidad resultante, efectuada esta división, es inferior al valor de las donaciones, quiere decir que #stas resultaron excesivas procede formar el segundo acervo imaginario. !e partirá a del acervo líquido o del primer acervo imaginario. !e tomará como base #ste cuando haa procedido su formación en conformidad al art. %%B9 si no, se partirá del acervo líquido. )ituaciones que pueden derivarse del principio de que las donaciones deben ser ecesivas.
$n relación con el principio de que para la procedencia del segundo acervo imaginario las donaciones deben ser excesivas, pueden presentarse las siguientes situaciones) %&. Fue las donaciones no son excesivas, en cuo caso ni siquiera procede la formación del segundo acervo imaginario 2&. Fue las donaciones sean excesivas. =rocede entonces la formación del segundo acervo imaginario, #ste va a producir en definitiva el efecto de limitar la parte de libre disposición, o sea, de disminuir #sta (&. Fue las donaciones sean de tal modo excesivas que lleguen a lesionar las legítimas mejoras. >o sólo procede en este caso la formación del segundo acervo imaginario, sino que nace además la acción de inoficiosa donación. "#. Las donaciones no son ecesivas.
3amos a suponer el siguiente caso) *cervo ;que puede ser líquido o primero imaginario' V %98 X /onaciones irrevocables V 98, Total V 288. !e divide esta suma por cuatro, lo que nos da V 98. $n este caso, las donaciones no son excesivas, porque lo donado irrevocaG blemente por el causante alcan"ó la suma de V 98, cantidad a la que asciende tambi#n lo que pudo donar. /e modo que a pesar de existir legitimarios haberse hecho donaciones irrevocables a terceros, no procede formar el segundo acervo imaginario, pues las donaciones no son excesivas. 6omo lo dice el art. %%B@, el segundo acervo imaginario se forma sólo cuando ha un exceso en lo donado. !e diferencia entonces fundamentalmente del primer acervo imaginario, que procede en presencia de toda clase de donaciones, sean o no excesivas, con las solas excepciones indicadas por la le. $n el art. %%B9 se acumula toda donación revocable o irrevocable hecha en ra"ón de legítimas o mejoras. $n el %%B@ sólo el exceso de lo donado irrevocablemente a extra7os.
74. Las donaciones son ecesivas. 3eamos un ejemplo de esta situación) *cervo ;líquido o primero imaginario' V %88 X /onaciones irrevocables V @8, Total V %@8. /ividimos esta suma ;V %@8' por cuatro, lo que nos da un resultado de V ?8, cantidad a la cual asciende lo que el causante legítimamente pudo donar. =ero como en realidad donó V @8, existe un exceso de V 28 procede entonces formar el segundo acervo imaginario. $l exceso se acumula imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas mejoras. H sea, que en el caso propuesto, a los V %88 del acervo líquido o primero imaginario agregamos el exceso, que es de V 28, con lo cual se forma un segundo acervo imaginario de V %28. !uponiendo que existan personas con derecho a mejoras, se divide el acervo imaginario, lo cual da el siguiente resultado) 1itad legitimaria V @8, 6uarta de mejoras V (8, 6uarta de libre disposición V (8, Total ;segundo acervo imaginario' V %28. =ero tenemos que realmente existen sólo V %88 esta suma no alcan"a al segundo acervo imaginario, que es de V %28. *quí viene, precisamente, el objetivo de este acervo imaginario. Las legítimas mejoras, como asignaciones for"osas que son, se pagan íntegramente. /e modo, entonces, que los V @8 de la mitad legitimaria los V (8 de la cuarta de mejoras deben ser cancelados totalmente. Fuiere decir que de los V %88 realmente existentes tenemos a gastados en dichas asignaciones for"osas V <8 restan solamente V %8, los cuales pasan a constituir la cuarta de libre disposición. Tenemos cumplido así el primer objetivo de este segundo acervo imaginario, que es reducir la parte de libre disposición. $n el ejemplo disminue de V (8 a V %8, o sea, se reduce en V 28, cantidad a que asciende el exceso de lo donado. !e limita entonces la facultad de testar del causante en la parte de libre disposición, pues a dispuso en vida de parte de lo que podía asignar libremente por testamento. D Mqu# ocurre con los legados con cargo a esta parte de libre disposiciónN Los legados deben reducirse a la cantidad que en definitiva constitue la cuarta de libre disposición. 6omo no alcan"arán a pagarse todos por haberse reducido dicha porción de la herencia, se cancelarán en primer lugar aquellos que go"an de una causal de preferencia luego los comunes, si todos son de igual categoría, se rebajan a prorrata. . Las donaciones son de tal modo ecesivas que menoscaban las legtimas y me$oras.
La tercera situación que puede presentarse es la contemplada en el art. %%BE) el exceso es de tal magnitud que no sólo absorbe la parte de la herencia de la cual el difunto hubiera podido disponer libremente, sino que menoscaba las legíG timas rigorosas o las mejoras. !e forma entonces el segundo acervo imaginario, para lo cual se procede en la misma forma anterior. !upongamos el siguiente caso) *cervo ;líquido o primero imaginario' V %28 X /onaciones irrevocables V 228,
Total V (?8. *l igual que en los casos anteriores, dividimos esta cantidad por cuatro, lo cual nos da V B9. $sta suma fue la que el testador pudo libremente donar , en cambio, lo donado realmente alcan"a a V 228. $l exceso es de V %(9. !umamos, entonces, este exceso al acervo para calcular el acervo imaginario, lo cual nos da V %28 ;acervo líquido o primero imaginario' X V %(9 ;exceso de lo donado' Y V 299, cantidad a la cual asciende el segundo acervo imaginario. -esulta entonces que el acervo imaginario es de V 299 lo dividimos entonces en) 1itad legitimaria V %2E,98 6uarta de mejoras V @(,E9, 6uarta de libre disposición V @(,E9, Total ;segundo acervo imaginario' V 299,88. !in embargo, sólo existen en efectivo V %28 el exceso de lo donado ha resultado entonces enorme. 6on los V %28 realmente existentes no ha caso de pagar parte alguna de la porción de libre disposición tampoco se alcan"a a pagar la cuarta de mejoras hasta la mitad legitimaria se ve afectada no puede ser satisfecha en su integridad. =ara completar las asignaciones for"osas faltan V @(,E9 de la cuarta de mejoras V E,98 de la mitad legitimaria en total V E%,29. !e produce entonces el segundo efecto de este acervo imaginario consistente en dar nacimiento a la acción de inoficiosa donación. La acción de inoficiosa donación.
$sta acción la tienen los legitimarios en contra de los donatarios cuando el causante ha hecho en vida donaciones irrevocables excesivas que menoscaban las legítimas rigorosas o mejoras, que se traduce en la rescisión de dichas donaciones. =ueden intentarla tanto los legitimarios como los beneficiarios con la cuarta de mejoras , en contra de los donatarios para que restituan el exceso donado, a fin de completar el pago de las asignaciones for"osas. !egAn el art. %%BE, la acción se intenta en contra de los donatarios en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes. =rimero se persigue al donatario más nuevo, sucesivamente a los más antiguos, hasta que queden pagadas la mitad legitimaria la cuarta de mejoras. $l art. %%BE conclue diciendo que Cla insolvencia de un donatario no gravará a los otrosC. D el objeto de esta acción es dejar sin efecto las donaciones hasta completar el pago de las legítimas mejoras. 6oncuerda con el art. %%BE el art. %?29, ubicado en las donaciones irrevocables, que dice precisamente que se Crescinden las donaciones irrevocables en el caso del art. %%BEC. Caractersticas de la acción de inoficiosa donación.
La acción de inoficiosa donación presenta los siguientes caracteres) %&. $s una acción personal, pues sólo puede intentarse en contra de las personas obligadas, en este caso, los donatarios, 2&. $s una acción patrimonial de los legitimarios o beneficiados con la cuarta de mejoras para solicitar que queden sin efecto las donaciones efectuadas en menoscabo de sus legítimas o mejoras.
$n consecuencia, esta acción es) a' -enunciable, pues su renuncia no la prohíbe la le está establecida en el solo inter#s del legitimario o beneficiario con la cuarta de mejoras. La renunciabilidad de esta acción se desprende entonces de la regla general del art. %2 del 6ódigo. b' Transferible transmisible. $n consecuencia, se transfiere al cesionario de los legitimarios o beneficiados con mejoras, porque #ste pasa a ocupar la misma situación jurídica de estas personas, se transmite igualmente a los herederos de ellas. c' =rescriptible, pues #sta es la regla general de las acciones. La le no ha se7alado el pla"o de prescripción de esta acción, por lo cual caben al respecto dos soluciones) $n primer lugar, aplicar la regla general del art. 29%9 para las acciones ordinarias, concluir que esta acción prescribe en cinco a7os. $n segundo lugar, podría sostenerse que como el art. %?29 antes transcrito califica esta acción de rescisoria, cabría aplicar la regla del art. %@<% respecto de la acción de rescisión. $n consecuencia, el pla"o para pedir la rescisión de las donaciones duraría cuatro a7os. $n ningAn caso cabría aplicar la regla del art. %?2E, en conformidad al cual la acción rescisoria concedida en el art. precedente prescribe en cuatro a7os, porque el art. precedente es el art. %?2@ ;que se refiere a la mora del donatario' no el %?29. Fui"ás si sea #ste un argumento en contra de la tesis de aplicar el pla"o de prescripción de cuatro a7os a la acción de inoficiosa donación. La cuestión es discutible ambas soluciones cuentan con buenos argumentos en su favor.
C()O SE &AGAN LAS LEG0TI)AS EN LA SUCESI(N DEL CAUSANTE $l problema de cómo se pagan las legítimas en la sucesión del causante está en íntima relación con los acervos imaginarios, especialmente con el primero. *l pagarse las legítimas es necesario formular un distingo fundamental, segAn si existían o no imputaciones que hacer a las legítimas. !i el legitimario no ha recibido donaciones ni asignaciones de ninguna especie, no ha nada que imputarle a su legítima, va a recibir entonces #sta en forma íntegra en efectivo. $n cambio, si el legitimario ha recibido donaciones o asignaciones en el testamento, en este caso procede imputar a las legítimas la parte que recibió por donaciones o legados. "# Cosas i#!uta"es a as eg,ti#as 6abe imputar a las legítimas) %&. Las donaciones revocables e irrevocables hechas por el causante al legitimario 2&. Los legados dejados por el causante al legitimario en el testamento (&. Los desembolsos hechos por el testador para el pago de las deudas de ciertos legitimarios.
" #. 0onaciones revocables e irrevocables.
$s el primer rubro de imputaciones que deben hacerse a la legítima. *sí lo ordena el art. %%
74. Los legados de$ados por el causante en su testamento al legitimario. 6onsagra esta segunda imputación a las legítimas el mismo inciso primero del art. %%
$l tercer rubro que es necesario imputar para el cálculo de las legítimas está indicado en el art. %28(. /ispone el precepto que Clos desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimario, que sea descendiente, se imputarán a su legítima pero sólo en cuanto haan sido Atiles para el pago de dichas deudasC.
*ctualmente los desembolsos hechos por el causante para pagar las deudas de los legitimarios se imputan a su legítima, cuando dicho legitimario sea descendiente, como una consecuencia de la igualdad de las filiaciones sus efectos. $stos desembolsos se imputan a las legítimas siempre que haan sido Atiles para el pago de las deudas, se entiende naturalmente que el pago ha sido Atil cuando extinguió la deuda, hasta el monto en que la extinguió. -elacionando el art. %28( con la cesión de derechos, la 6orte !uprema resolvió que el cesionario de un legitimario a quien el causante había pagado en vida determinadas deudas, debía aceptar la imputación a la legítima cedida de las deudas pagadas en vida por el causante a dicho legitimario que le cedió sus derechos. >uestro más alto tribunal aplicó en este caso el principio de que el cesionario de derechos pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente. Cosas que no deben imputarse para el pago de las legtimas.
!on ellas) %&. Los legados, donaciones desembolsos que el testador expresamente haa imputado a la cuarta de mejoras. 2&. Los gastos de educación de un descendiente (&. Las donaciones por matrimonio otras de costumbre, ?&. Los frutos de las cosas donadas. "#. 'o se imputan al pago de las legtimas los legados% donaciones y desembolsos para el pago de deudas de un legitimario% cuando el testador epresamente !a manifestado que los !ace a ttulo de me$oras.
!egAn el inciso primero del art. %%
cuarta de mejoras por expresa disposición de aqu#l, se imputan a dichas asignaciones, las cuales valdrán siempre como mejoras en lo que excedieren a dichos desembolsos. >aturalmente que siempre primará al respecto lo dispuesto por el testador.
74. Los gastos de educación de un descendiente. !egAn el inciso segundo del art. %%
$l inciso final del art. %%
+inalmente, no se imputan a las legítimas los frutos producidos por las cosas donadas. *sí lo dispone el art. %289, segAn el cual Clos frutos de las cosas donadas, revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, no figurarán en el acervo si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que #ste le haa donado irrevocablemente de un modo aut#ntico no sólo la propiedad, sino el usufructo de las cosas donadasC. $l precepto se pone en variadas situaciones. $n primer lugar, la regla general es que los frutos de las cosas donadas no se impu ten para el pago de las legítimas si ellas han sido entregadas en vida del donante al donatario. D ello porque las imputaciones acumulaciones no se hacen en especies, sino segAn el estado de las cosas donadas al tiempo de la entrega. $l legislador no hace la colación, la acumulación en especie, sino que en valor segAn el estado de las cosas donadas al tiempo de la entrega, actuali"adas prudencialmente no al tiempo del fallecimiento del causante. =or la entrega de las cosas donadas, el donatario se hi"o due7o de ellas , por tanto, a #l le pertenecen los frutos, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. =ero si las cosas donadas no han sido entregadas al donatario, como no se ha hecho #ste due7o de ellas, los frutos sólo le pertenecen desde la muerte del causante. !e sigue aplicando, entonces, el principio de que las cosas se acumulan e imputan por su estado al tiempo de la entrega. +inalmente, este principio tiene una excepción, en el caso de una donación
revocable en que se haa donado no sólo la propiedad, sino el usufructo de las cosas donadas. $n tal caso, los frutos pertenecen al donatario desde la fecha de la donación no se le imputan a su legítima, a pesar de no haber existido entrega. 'o se imputan a las legtimas sino las donaciones o asignaciones !ec!as al legitimario% pero no las !ec!as a otros legitimarios.
$l art. %282 dispone que Cno se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haa hecho a otra, salvo el caso del art. %288, inciso (&C. $s lógico obvio que las donaciones asignaciones hechas a un legitimario se imputen precisamente a su legítima no a la de otro legitimario. =ero este principio tiene una excepción en el inciso final del art. %288, que se pone en el caso de que un legitimario a quien se le ha hecho donación o asignación llegue a faltar por incapacidad, indignidad, desheredamiento o repudiación, etc. $n tal evento, dispone el precepto que si Cel donatario ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientesC. $l precepto citado no hace sino aplicar la ficción jurídica de la representación, en virtud de la cual se supone que el representante pasa a ocupar la misma situación jurídica del representado. 6omo consecuencia de ello, deberá soportar las mismas imputaciones que se habrían efectuado a la legítima del representado si #ste no hubiera llegado a faltar.
Situaciones que !ue$en !resentarse en e !ago $e as eg,ti#as %&. Fue las imputaciones calcen perfectamente en la legítima 2&. Fue excedan la legítima e invadan la cuarta de mejoras o mitad de libre disposición, segAn los casos (&. Fue exista en la mitad legitimaria un d#ficit para completar la legítima del cónuge sobreviviente ?&. Fue excedan la legítima cuarta de mejoras afecten la cuarta de libre disposición, 9&. Fue de todos modos no haa cómo pagar las legítimas mejoras. "#. Caso en que las imputaciones calcen en la legtima.
La primera más simple de las situaciones que pueden presentarse es que las donaciones legados calcen perfectamente en la legítima. >o ha problema de ninguna especie en este caso, porque lo que el legitimario tiene que imputar a su legítima es inferior a lo que le corresponde por tal concepto.
74. Caso en que las imputaciones eceden las legtimas y afectan a la cuarta de me$oras% y a la de libre disposición.
=uede acontecer que las imputaciones que deben hacerse a las legítimas excedan a lo que al legitimario le corresponde a título de tal. $n esta situación, dos preceptos del 6ódigo, los arts. %%B< %%<( inciso %&, disponen que este exceso se imputará al resto de la herencia. $stos preceptos en
el fondo consignan la misma regla) que el exceso se saca con preferencia a toda otra inversión del resto de la herencia. $l precepto agrega que, pagado el exceso con la imputación a la cuarta de mejoras, #sta se dividirá en la proporción que corresponde entre los legitimarios. 6abe preguntarse por qu# ra"ón existen estas dos disposiciones en circunstancias que ho por ho todos los legitimarios son asignatarios de mejoras , en consecuencia, caben en la disposición del art. %%<(. La ra"ón es histórica, como en el 6ódigo sólo los descendientes entonces legítimos podían ser asignatarios de mejoras, el art. %%<( contemplaba su situación el art. %%B< la regla general para los legitimarios. =ero como ho todos los legitimarios pueden ser asignatarios de mejoras, perfectamente los dos preceptos podrían refundirse en uno solo en que el d#ficit se imputara sucesivamente a la cuarta de mejoras luego a la de libre disposición. . 4ago de la legtima del cónyuge sobreviviente.
-ecordemos que cuando el cónuge concurre con descendientes lleva en general el doble de lo que a #stos les corresponde por legítima rigorosa o efectiva en su caso, pero si concurre un solo descendiente, su legítima es igual a la rigorosa o efectiva de #ste. =ero en ningAn caso la porción que corresponde al cónuge bajará de la cuarta parte de la herencia o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. *hora no cabe duda que cuando esta cuarta parte no cabe en la mitad legitimaria, esto es, no ha bienes suficientes para enterarla con cargo a ella, se paga con cargo a la cuarta de mejoras, si aun así no puede pagarse, con cargo a la cuarta de libre disposición. =odría pensarse que el cónuge de todos modos debe completar una cuarta parte de la herencia, a sea esta intestada o testada. Hbviamente, no es #se el sentido de la norma, puesto que la cuarta de mejoras de libre disposición pueden estar dispuestas en el testamento. La referencia que hace el art.
!i el exceso de lo donado va más allá de las legítimas, se imputa a la cuarta de mejoras. $n este Altimo caso puede acontecer que lo donado por el causante al legitimario no sólo cope la cuarta de mejoras, sino que incluso vaa a afectar a la parte de libre disposición. $n conformidad al art. %%, este exceso se saca de la parte de libre disposición con preferencia a toda otra inversión. =or esta ra"ón se dice que las legítimas rigorosas tienen preferencia absoluta para su pago, primero en la mitad legitimaria, luego en la cuarta de mejoras finalmente en la cuarta de libre disposición ;arts. %%<( %%'.
5#. Caso en que de todos modos no !aya cómo pagar las legtimas y me$oras.
$l art. %%<@ se pone en el caso de que, a pesar de todo, no exista lo suficiente para pagar las legítimas mejoras completas calculadas en conformidad a las reglas antes vistas. /ispone el precepto que Csi no hubiere cómo completar las legítimas mejoras, calculadas en conformidad a los artículos precedentes, se rebajarán unas otras a prorrataC. Ja que tener cuidado en la interpretación de este precepto. /e su solo tenor, demasiado amplio, podría deducirse que si, por ejemplo, no ha cómo pagar las legítimas mejoras por haberse hecho donaciones excesivas a un legitimario, entonces deben rebajarse unas otras a prorrata, no es así. 6uando el donatario que debe restituir es insolvente se aplica el art. %%<@. Tambi#n cuando es insolvente el donatario contra quien se dirige la acción de inoficiosa donación. $n estos casos otros que pueden presentarse, no ha cómo pagar las legítimas mejoras se rebajan unas otras a prorrata. 6asos en que el legitimario puede exigir un saldo o puede estar obligado a pagarlo #l. $l art. %28@ se pone en dos situaciones) %&. Fue dentro de la herencia le corresponda al legitimario una parte superior a lo que ha recibido por donaciones, en cuo caso tiene derecho a exigir el saldo. 2&. Fue dentro de la herencia le corresponda una parte inferior a la que ha recibido por donaciones, en cuo caso puede verse obligado a restituir un saldo. "#. Caso en que al legitimario le corresponda en la !erencia una cantidad superior a la que !a recibido por donaciones.
La primera situación que puede presentarse es que, dentro de la herencia, sea en la mitad legitimaria, sea en la parte de mejoras o en la de libre disposición, el legitimario alcance a pagarse. $l inciso primero del art. %28@ dispone que Csi al donatario de especies que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a lo que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas exigir el saldo, no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dineroC. $s lo que hemos visto al calcular el primer acervo imaginario) el donatario conserva las especies donadas, tiene derecho a exigir el saldo en efectivo. Lo que no puede hacer es obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.
74. Caso en que al legitimario le corresponda en la !erencia una cantidad inferior a lo que !a recibido por donaciones.
$l inciso segundo del precepto se pone en el caso inverso del se7alado, es decir, que lo que cupiere en definitiva al legitimario en la herencia sea una cantidad inferior al valor de las cosas donadas. /ispone) D si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, estuviere
obligado a pagar un saldo, podrá a su arbitrio hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, exigir la debida compensación pecuniaria por lo que el valor actual de las especies que restitua excediere al saldo que debeC. !i al legitimario le corresponde una cantidad inferior a lo que ha recibido por donaciones, queda en este caso un saldo en contra sua en favor de los demás herederos. $l legitimario está obligado a pagar este saldo resultante en su contra en tal evento el precepto establece una forma de pago. Fueda al arbitrio del legitimario que se ha excedido, pagar este saldo en dinero o restituir una o más especies de entre las donadas. !i el legitimario opta por restituir algunas de las especies que le fueron donadas, en el fondo estamos en presencia de una dación en pago. =ero se trata de una dación en pago mu particular pues tendría el carácter de legal for"ada. $s una dación en pago legal, pues la establece la le, for"ada porque los otros asignatarios están obligados a aceptarla. La situación es entonces mu semejante a la contemplada en el art. %EE(, que establece en la sociedad conugal otro caso de dación en pago legal. $l precepto citado se pone en el evento de que con los bienes sociales no alcance a pagarse a la mujer un saldo que se le debía a título de recompensa. $n este caso, la mujer puede pagarse de dicho saldo con los bienes del marido. 6omo se ve, al igual que en el art. %28@, existe una dación en pago de origen legal. +inalmente, en el caso de que el legitimario pague el saldo en especies donadas, el art. %28@ establece que puede exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor de las especies restituidas excediere al saldo que debe. $l precepto está diciendo, lisa llanamente, que en esta restitución no se toma en cuenta el valor de las cosas donadas al momento de hacerse la donación, sino el valor de ellas al momento de la restitución de la especie. D es lógico que así sea, pues el legitimario, por la donación, se hi"o due7o de las cosas donadas a #l pertenece tambi#n el aumento de valor experimentado por #stas, las impuG taciones acumulaciones se hacen conforme al estado de las cosas donadas al tiempo de la entrega al donatario. D si el donatario restitue la especie, devuelve algo que le pertenece debe aprovechar el aumento de valor de las mismas, el cual tambi#n le corresponde a #l. =or eso se toma en cuenta en este caso el valor de las cosas donadas al tiempo de la restitución, de ahí que el legitimario pueda exigir la debida compensación por el aumento de valor de las especies. !in embargo, en virtud de la modificación de la Le de +iliación, ahora se permite, para calcular el acervo imaginario, reajustar prudencialmente el valor de lo donado. $n consecuencia, a no va a ser del legitimario todo el maor valor adquirido por las especies donadas. =ero ello no empece que para estos efectos del art. %28@ lo que se considera es el valor al tiempo de la restitución que hace el legitimario. Resolución de las donaciones !ec!as en razón de legtimas a quien al momento de fallecer el causante no era legitimario.
$l art. %288 dispone, en síntesis, que si se hace una donación a título de legítima, la donación se resolverá si el donatario no es legitimario al momento de abrirse la sucesión. La le se pone en dos situaciones)
%&. Fue se haa hecho una donación revocable o irrevocable a título de legítima a una persona que al momento de fallecer el causante no era legitimario. !i el donatario no llega a serlo, queda sin efecto la donación. 2&. Fue se haga alguna de estas donaciones a título de legítima a una persona que al momento de hacerse la donación era legitimario, pero despu#s deja de serlo por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haberle sobrevenido otro legitimario de mejor derecho. $n tal evento, tambi#n se resuelve la donación, salvo que el donatario sea descendiente del causante deja descendientes con derecho a representación, en cuo caso las donaciones se imputan a la legítima de los representantes. Fuiere decir que las donaciones hechas en ra"ón de legítimas se entienden efectuadas bajo la condición de que el donatario sea legitimario al momento de fallecer el causante. !i ello no ocurre, la donación queda sin efecto.
LA CUARTA DE )E;ORAS 4ersonas a quienes el testador puede beneficiar con me$oras.
$l inciso %& del art. %%<9 dispone) C/e la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónuge sus ascendientes podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otrosC. Jo en día los tres grupos de legitimarios pueden aspirar a ser mejorados. !in embargo, es posible siempre que el beneficiario de mejoras no sea legitimario. La cuarta de mejoras en el orden del cónyuge y los ascendientes.
Jo no cabe duda que la cuarta de mejoras es asignación for"osa siempre que concurra un legitimario, porque todos ellos pueden ser asignatarios de mejoras. >i siquiera el error con que quedó el inciso 2& del art. %%B? al hablar aAn de mitad de libre disposición puede arrojar una duda al respecto, porque el precepto dice que ella existe Cno habiendo descendientes con derecho a suceder, cónuge sobreviviente ni ascendientesC. Lo que no se fijó el legislador es que ahora todos los legitimarios fijan la existencia de cuarta de mejoras cuarta de libre disposición. $n efecto, el art. %%<9 dice expresamente que el testador Cpodrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otrosC. *orma en que el testador puede distribuir la cuarta de me$oras.
$ntre las personas que pueden ser beneficiadas con esta asignación for"osa ;descendientes, cónuge sobreviviente ascendientes', el testador puede elegir a su arbitrio libremente a quienes desea favorecer con mejoras. Caractersticas de las me$oras.
%&. 6onstituen una asignación for"osa 2&. >o se presumen, (&. >o son susceptibles de sujetarse a modalidades o gravámenes, salvo las excepciones legales.
"#. Las me$oras constituyen una asignación forzosa.
*sí lo dice expresamente el art. %%@E, de modo que el testador debe respetarla. D del hecho de que las mejoras constituan una asignación for"osa se derivan las siguientes consecuencias) %&. Fue la favorece la formación de los acervos imaginarios, 2&. Fue si el testador dispone de la cuarta de mejoras en favor de otras personas que no sean las indicadas por la le, procede la acción de reforma del testamento. *sí lo establece el art. %228.
74. Las me$oras no se presumen. $l legislador no supone las mejoras ellas necesitan de una declaración expresa del testador. *sí lo manifiestan claramente los arts. %%
-especto de las mejoras, la le en principio no ha excluido las modalidades, sólo ha prohibido los gravámenes establecidos en beneficio de personas a quienes el testador no podía beneficiar con mejoras. Fuerrá decir entonces que todo gravamen que importe en cualquier forma violar las mejoras como asignaciones for"osas será nulo. MFu# ocurre, en cambio, con las modalidadesN
/ebemos entender que ellas serán válidas siempre que no importen una violación de las mejoras de los descendientes. La le reglamenta especialmente una modalidad a que puede sujetarse la mejora) la administración de un banco, , en tal evento, no es necesario que el asignatario sea incapa". $sta modalidad está establecida en el > o E& del art. B@ del /.+.L. > o ( de %< o ?.B2E de 6omisiones de 6onfian"a de los Kancos, contiene el texto actuali"ado de la Le de Kancos'. $xiste a este respecto una diferencia fundamental entre la legítima rigorosa las mejoras. La legítima rigorosa puede ser dejada en administración a un banco Anicamente cuando el asignatario, o sea, el legitimario, sea incapa". Las asignaciones de mejoras pueden dejarse en administración a un banco aun cuando el beneficiario sea perfectamente capa". *sí se desprende claramente del texto el precepto citado, el cual dispone en su inciso primero que se puede donar o dejar a título de herencia o legado cualquiera asignación a Ccapaces o incapaces sujetos a la condición de que sean administrados por un bancoC. $l inciso segundo agrega que sólo se puede sujetar a esta condición la legítima rigorosa de un incapa". H sea, sólo se exige la incapacidad respecto de la legítima rigorosa, pero nada se dice en cuanto a las asignaciones de mejoras. -ige para ellas, entonces, el inciso primero del precepto, que expresamente se pone en el evento de que se dejen en administración a un banco las asignaciones hechas a personas capaces o incapaces. $n esta situación, el banco tendrá las facultades obligaciones de un curador adjunto, salvo que el testador disponga otra cosa. $xisten tambi#n otras modalidades a las cuales pueden sujetarse las mejoras, siempre que ellas no importen una violación de esta asignación for"osa. *sí, en conformidad a los artículos del 6ódigo, se podrán dejar las asignaciones de mejoras al hijo de familia con la condición de que no las administre o no tenga el goce de ellas el padre o madre, etc. $n cuanto a los gravámenes, #stos sí que están prohibidos por la le, salvo cuando est#n establecidos en beneficio de personas a quienes el testador podía beneficiar con mejoras. /ice al respecto el inciso segundo del art. %%<9) Clos gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras, serán siempre en favor del cónuge o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testadorC. Fuiere decir entonces que los gravámenes impuestos a favor de descendientes del causante o cónuge son válidos, pero no los establecidos en beneficio de persona que no tiene derecho a mejoras. Convención celebrada entre un legitimario y el causante para que /ste no disponga de la cuarta de me$oras.
$n conformidad al art. %?@( existe objeto ilícito , por ende, nulidad absoluta en las convenciones relativas al derecho de suceder a una persona celebradas en vida del causante. $ste principio tiene su excepción precisamente en el art. %28?. $ste precepto dispone que Csi el difunto hubiere prometido por escritura pAblica entre vivos a su cónuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes que a la sa"ón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento
parte alguna de la cuarta de mejoras, despu#s contraviniere a su promesa, el favorecido con #sta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechareC. *hora cualquier legitimario puede celebrar la convención en estudio) ella está establecida en beneficio de los descendientes, ascendientes o cónuge del causante, que son los que pueden ser beneficiados con mejoras, pero al momento de celebrar el pacto deben tener la calidad de legitimarios. Todo lo dicho se traduce en lo siguiente) sólo pueden celebrar la convención en estudio los legitimarios, pero no cualquier beneficiario de mejoras. =or ende, si ha algAn descendiente, no puede un ascendiente celebrarlo. =ero sí si ha cónuge sobreviviente, mas no descendientes. $n cuanto a la forma de celebrar esta convención, ella es de carácter solemne, pues la le exige en el art. %28? la escritura pAblica. $l objeto de este pacto es imponerle al testador una obligación de no hacer la obligación que nace de #l para el causante es negativa) la de no distribuir, de no disponer de la cuarta de mejoras por donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte. >o es que el causante convenga con el legitimario en dejarle a #l la cuarta de mejoras semejante pacto no es posible, pues quedaría incluido en la regla general del art. %?@(. $l pacto sólo puede tener por objeto comprometer al testador a no disponer de la cuarta de mejoras a fin de que #sta corresponda a quienes tienen derecho a ella de acuerdo a la le. /e este modo, quien celebra el pacto no podrá ser excluido de la cuarta de mejoras. =or ello, si el testador contraviene la obligación que se ha impuesto de no disponer del todo o parte de la cuarta de mejoras por acto entre vivos o por causa de muerte, el legitimario del causante que celebró el pacto tendrá derecho a que los asignatarios de mejoras le entreguen lo que hubiera valido el cumplimiento de dicha promesa. =or Altimo, el inciso final del art. %28? dispone que Ccualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario el que le debe la legítima, serán nulas de ningAn valorC. $l precepto en esta parte no hace sino volver a la regla general del art. %?@( en orden al objeto ilícito de los pactos sobre sucesión futura. La Anica excepción que tiene este principio es precisamente el pacto que acabamos de estudiar, pero no otra. Resolución de las donaciones !ec!as a razón de me$oras a quien al momento de fallecer el causante no tena derec!o a ellas.
$l art. %28% establece, en síntesis, que se resolverá la donación hecha a ra"ón de mejoras a una persona que al fallecer el causante, por cualquier motivo no tenga derechos a llevar asignación de mejoras. $l precepto se pone en tres eventos) %&. Fue se haga a título de mejoras una donación revocable o irrevocable a una persona que se creía descendiente o ascendiente del donante, que no lo era realmente. La donación queda entonces sin efecto. 2&. Fue el donatario, descendiente o ascendiente falte por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación. :gualmente se resuelve la donación.
$s #sta una situación mu semejante a la contemplada para las legítimas por el art. %288. $xiste una condición de que el donatario tenga derecho a mejoras al fallecimiento del causante. (&. Fue se haga una donación revocable a título de mejoras a una persona que se creía cónuge no lo era, o ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad o repudiación. $n tal evento tambi#n se resuelve la donación. $l caso del cónuge tiene dos diferencias con el de los descendientes) se refiere Anicamente a las donaciones revocables, porque entre cónuges no existe la irrevocable, no excluó el desheredamiento entre las causales de resolución, porque #ste procede entre legitimarios, el cónuge al dictarse la Le > o %B.B82 no tenía esta calidad, sino que concurría a la herencia por su porción conugal. =or ello en buena t#cnica jurídica este inciso (& debió ser eliminado al otorgar la Le de +iliación esta calidad de legitimario al cónuge sobreviviente, haberse incluido como norma general igual para todos los legitimarios. :gualmente, quedó una discordancia, porque este inciso (& no menciona el desheredamiento entre las causales por las cuales el cónuge no concurre, en circunstancias que ho el cónuge, como legitimario que es, puede ser desheredado. *demás, tanto los ascendientes como el cónuge tienen una causa específica para quedar excluidos de la herencia, que no menciona el precepto. -especto de los primeros, cuando la filiación del padre o madre ha sido determinada judicialmente no ha sido perdonada por el hijo, en cuanto al cónuge, cuando la separación judicial ha sido declarada por su culpa.
EL DESHEREDA)IENTO $l desheredamiento está definido en el art. %28E como Cuna disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítimaC. Requisitos que deben concurrir para la eficacia del des!eredamiento.
%&. Fue se efectAe por testamento 2&. Fue exista una causa legal de desheredamiento (&. Fue se indique dicha causal en el testamento, ?&. Fue se prueben los hechos constitutivos de la causal. "#. El des!eredamiento debe !acerse por testamento.
$l desheredamiento no puede hacerse en otra forma que por testamento. *sí se desprende de la propia definición del art. %28E, segAn la cual el desheredamiento es una disposición testamentaria.
74. El des!eredamiento sólo procede en presencia de una causal legal. =ara que tenga lugar el desheredamiento, es fundamental la existencia de una causal legal que permita al testador hacer uso de esta facultad de no ser así, el testador podría burlar las legítimas simplemente desheredando a sus legitimarios, cuando no desee que lleven dichas asignaciones for"osas. =or ello la le no permite desheredarlos, sino cuando concurren algunas de las causales expresamente enumeradas por el art. %28B, que, para cumplir la finalidad
se7alada, es precisamente taxativo. >o ha otras causales que las indicadas por dicho precepto que permitan desheredar a un legitimario. $n general, dichas causales corresponden a un comportamiento poco digno del heredero for"oso, que no lo hace acreedor a que el testador le respete su legítima. =ara establecer las causales de desheredamiento, el precepto en referencia distingue entre descendiente, ascendiente cónuge. Los descendientes pueden ser desheredados por cualquiera de las cinco causales indicadas en el art. %28B los ascendientes el cónuge sólo por las tres primeras, que corresponden en t#rminos generales a las causales de indignidad, nAmeros segundo, tercero cuarto del art. <@B. $stas tres causales comunes a todos los legitimarios son) %&. Jaber cometido el legitimario injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónuge, o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes 2&. >o haber socorrido al causante en el estado de demencia o destitución, pudiendo (&. Jaberse valido de la fuer"a o dolo para impedirle testar. Las otras dos causales, propias a de los descendientes, son) ?&. Jaberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo. $sta causal del art. %28B está en perfecta armonía con el art. %%?, en conformidad al cual el que, teniendo menos de dieciocho a7os, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, puede ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuo consentimiento le fue necesario, sino por todos los demás ascendientes. 9&. =or haber cometido un delito que mere"ca pena aflictiva o por haberse abandonado a los vicios o ejercido lucros infames a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. $n realidad este nAmero establece dos causales de desheredamiento) a' Jaber sido condenado por un delito que mere"ca pena aflictiva. b' Jaberse entregado a los vicios o haber ejercido granjerías infames, a menos que el testador haa descuidado la educación del desheredado. @#. 0ebe indicarse en el testamento la causal por la cual se des!ereda. $l art. %28<, en su primera parte, dispone que Cno valdrá ninguna de las causas de desheredamiento mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamenteC. $l testador debe indicar entonces específicamente la causal por la cual deshereda al legitimario, se7alando los hechos que la constituen. >aturalmente que no se exige al testador el conocimiento del texto de la le. *sí, por ejemplo, no tendrá que decir que deshereda al legitimario por la causal cuarta del art. %28B basta con que indique los hechos constitutivos de la causal, así, en el ejemplo anterior, dirá el testador que deshereda a su hijo =edro por haber contraído matrimonio sin su consentimiento, estando obligado a obtenerlo. ,#. Los !ec!os constitutivos de la causal de des!eredamiento deben ser probados
en vida del testador o con posterioridad a su fallecimiento.
$l mismo art. %28< exige que los hechos constitutivos de la causal de desheredamiento se prueben judicialmente en vida del testador, o bien con posterioridad a su fallecimiento. $n tal caso, la prueba corresponde a las personas interesadas en el desheredamiento. /e no ser así, podrían ser burladas las legítimas, suponiendo causales inexistentes para desheredar al legitimario. $xcepcionalmente, no es necesario probar los hechos constitutivos de la causal de desheredamiento, en el caso contemplado en el inciso segundo final del artículo %28<, en conformidad al cual Cno será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro a7os subsiguientes a la apertura de la sucesión o dentro de los cuatro a7os contados desde el día en que haa cesado su incapacidad de administrar si al tiempo de abrirse la sucesión era incapa"C. $n efecto, la acción por la cual el legitimario puede reclamar de un desheredamiento ilegal es la de reforma del testamento, cuos pla"os de prescripción son precisamente los se7alados en el art. %28<. !i la acción de reforma ha prescrito, el legitimario no puede a reclamar su legítima lógicamente a no habrá necesidad de probar los hechos que constituen la causal de desheredamiento. Efectos del des!eredamiento.
!e refiere a esta materia el art. %2%8. =ara determinar los efectos del desheredamiento, debe estarse, antes que nada, a lo que diga el testador en su testamento. $n primer lugar, el desheredamiento podrá ser total o parcial, a que es una cláusula testamentaria por la cual se priva a un legitimario Cdel todo o parte de su legítimaC. =ara determinar si el desheredamiento es total o parcial debe estarse a lo que diga el testador. !i el causante no limita expresamente los efectos del desheredamiento, #ste se entiende total. $l desheredado no se ve privado sólo de su legítima, sino además de todas las asignaciones por causa de muerte de todas las donaciones que le haa hecho el desheredador al desheredado. 6omo se ve, entonces, la regla general es que el desheredamiento sea total amplio, sólo el testador puede limitar sus efectos. !in embargo, los efectos del desheredamiento no se extienden a los alimentos, salvo el caso de injuria atro" ;inciso final del art. %2%8'. $llo no es sino una consecuencia de la regla general del inciso final del art. (2?, en conformidad al cual cesa enteramente la obligación de prestar alimentos en caso de injuria atro". La le no ha dicho en el desheredamiento cuándo debe entenderse que existe injuria atro". !in embargo, no ha duda alguna de que se pierde el derecho de alimentos en presencia de las causales primera, segunda tercera del art. %28B. *sí resulta de relacionar este precepto con los arts. <@B
=ues bien, las tres primeras causales de desheredamiento del art. %28B equivalen a las reglas segunda, tercera cuarta del art. <@B. Fuiere decir entonces que en estos tres casos existe injuria atro" el desheredado pierde su derecho de alimentos. Revocación del des!eredamiento.
Tal como las demás disposiciones testamentarias, el desheredamiento puede ser revocado por el testador. !e refiere a esta materia el art. %2%%, en conformidad al cual esta revocación queda sujeta a las reglas de la revocación del testamento. $n consecuencia, la revocación del desheredamiento supone que el testador otorgue un nuevo testamento en el cual deje sin efecto el desheredamiento hecho anteriormente. *demás, la revocación, como lo dice el art. %2%%, podrá ser total o parcial, lo cual se justifica plenamente, pues el desheredamiento mismo puede ser de cualquiera de esas dos clases. +inalmente, el mismo precepto se encarga de advertir que el desheredamiento no se entiende revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación. Tampoco será admitido el desheredado a probar que hubo de parte del testador intención de revocar el desheredamiento. Todo ello como una consecuencia de que la revocación sólo puede hacerse por medio de una disposición testamentaria.
REOCACI(N RE%OR)A DEL TESTA)ENTO Causales por las cuales un testamento puede perder su eficacia.
!on varias las ra"ones por las cuales un testamento puede dejar de producir sus efectos. =or ejemplo) %& La presencia en el testamento de un vicio de nulidad, en conformidad al artículo %82@. /eclarado nulo el testamento, #ste pierde su valor. 2& Fue el sobre en el cual se contiene el testamento cerrado sea violado. $n tal caso, en conformidad al artículo %829 el testamento pierde su eficacia. (& La circunstancia de que todos los asignatarios instituidos en #l sean incapaces o indignos de suceder, o bien repudien las asignaciones que se les hacen. Tampoco puede producir sus efectos el testamento. ?& La caducidad de los testamentos privilegiados esta clase de testamentos pierde su eficacia ipso jure por la caducidad, que se presenta en los casos expresamente establecidos por la le. Ja dos casos más en que el testamento deja de producir efectos. !on ellos) 9& La revocación del testamento por parte del testador, @& La acción de reforma del testamento.
LA REOCACI(N DEL TESTA)ENTO La facultad de revocar el testamento es algo característico esencial de este acto jurídico. *sí lo se7ala la propia definición de #l del artículo <<<, segAn la cual #ste es un acto más o menos solemne en el cual una persona dispone del
todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despu#s de sus días, Cconservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en #l, mientras vivaC. La facultad de revocar el testamento es de orden pAblico , por ello, el artículo %88% niega todo valor a cualquier cláusula que envuelva una renuncia de la facultad de revocar el testamento que tiene el testador. /ispone el precepto que Ctodas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revoG carlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. !i en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o se7ales, se mirará esta disposición como no escritaC. Lo revocable en un testamento son las disposiciones del mismo% mas no las declaraciones.
Lo que es revocable en el testamento son sus disposiciones, pero no las declaraciones. $n efecto, en primer lugar, debe tenerse presente que la distinción entre disposiciones declaraciones testamentarias no es meramente doctrinaria, sino que tambi#n la efectAa el legislador. *sí, el artículo %8(? nos dice que el testador en el testamento verbal hará de viva vo" sus CdeclaracionesC disposiciones testamentarias el artículo %8(B en la misma clase de testamentos dispone que los testigos depondrán sobre las CdeclaracionesC disposiciones del testador, el precepto siguiente Wel %8( o ?&. /e acuerdo con estas disposiciones, el reconocimiento de un hijo se puede efectuar por acto testamentario es irrevocable Caunque se contenga en el testamento revocado por otro acto testamentario posteriorC. Las disposiciones testamentarias deben ser revocadas por medio de otro testamento.
*unque no lo diga la le expresamente en t#rminos lo suficientemente explícitos, no existe otra forma de revocar un testamento que otorgar otro testamento. $l legislador discurre sobre la base de que la revocación se hace por testamento.
6n testamento puede ser revocado por otro de distinta naturaleza.
$l testamento que deja sin efecto uno anterior no es necesario que sea de igual naturale"a que el revocado. *sí lo establece el inciso primero del artículo %2%(, en conformidad al cual Cel testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiadoC. *l respecto, existe la más amplia libertad, pues lo Anico que la le exige es que la revocación se haga por testamento, no importando para estos efectos la naturale"a de #ste. !in embargo, con toda lógica en forma casi innecesaria, el inciso segundo del precepto nos dice que Cla revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, subsistirá el anteriorC. La revocación de un testamento que a su vez revocó otro anterior no !ace renacer a /ste.
$l artículo %2%? soluciona expresamente la situación que se produce cuando se revoca un testamento, con posterioridad el testador deja sin efecto el segundo testamento otorgado, en el cual se revocaba al primero. $l precepto establece que en este evento no se entiende revivir el primer testamento, salvo, naturalmente, que el testador así lo declare expresamente. Clasificación de la revocación del testamento.
La revocación del testamento puede ser de distintas clases) total parcial, tácita expresa. La revocación es total si mediante ella queda sin efecto íntegramente el testamento revocado. $s parcial, si el testamento revocado subsiste en las partes en que no es dejado sin efecto esta clase de revocación afecta sólo a ciertas cláusulas del testamento. La revocación es expresa si se hace en t#rminos formales explícitos. La revocación tácita de los testamentos equivale a la derogación tácita de las lees, existe cuando el segundo testamento, sin decir expresamente que revoca los anteriores, contiene disposiciones inconciliables con las contenidas en ellos. $l artículo %2%9 dispone al respecto que Cun testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores. Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en #stos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores, o contrarias a ellasC. 6oncuerda plenamente con esta disposición el artículo %%?<, en conformidad al cual si el llamamiento de los asignatarios se hace en instrumentos distintos, el llamamiento anterior se entenderá revocado en toda la parte que no le fuere comAn con el posterior. La jurisprudencia ha determinado que establecer la incompatibilidad de las disposiciones testamentarias es cuestión de hecho que queda en consecuencia
entregada al criterio de los jueces de fondo. Revocación tácita de los legados.
Los legados, como lo estudiamos en otra oportunidad, tienen formas especiales de revocación tácita. !on ellas) %& !i el testador, despu#s de efectuado el legado, enajena la cosa asignada se entiende que tácitamente revoca a aqu#l ;artículo %%(9'. 2& $l mismo precepto se7ala que si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si con una tela hace vestidos, se entiende tambi#n tácitamente revocado el legado. (& $l legado de condonación, o sea, aquel en que el testador perdona su obligación a un deudor suo, se entiende revocado tácitamente si con posterioridad el testador demanda al deudor o recibe su pago ;artículo %%2<'. ?& $l legado de cr#dito tambi#n tiene una forma especial de revocación contemplada en el artículo %%2E. !i se lega un cr#dito el testador con posterioridad lo cobra al deudor o acepta el pago hecho por #ste, se entiende que revoca tácitamente el legado. $n estos casos de excepción, las disposiciones testamentarias pueden ser dejadas sin efecto sin necesidad de otorgar testamento.
/erecho !ucesorio.
LA ACCI(N DE RE%OR)A DEL TESTA)ENTO La acción de reforma del testamento es el medio directo efica" que otorga el legislador a los asignatarios for"osos para amparar defender sus legítimas mejoras. $stá establecida en el artículo %2%@, el cual en su primera parte dispone que Clos legitimarios a quienes el testador no haa dejado lo que por le les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, podrán intentar la acción de reforma ;ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos'C. =odemos definir la acción de reforma del testamento como aquella que corresponde a los legitimarios, o a sus herederos, en caso de que el testador en su testamento no les haa respetado las legítimas o mejoras, segAn los casos, para pedir que se modifique el testamento en todo lo que perjudique dichas asignaciones for"osas. La acción de reforma del testamento difiere entonces fundamentalmente de la de nulidad del mismo. La nulidad judicialmente declarada acarrea la ineficiencia de todo el testamento la reforma de #ste deja subsistente en el testamento toda aquella parte que no perjudique las asignaciones for"osas. Caractersticas de la acción de reforma.
La acción de reforma del testamento presenta dos características de gran inter#s) %& $s una acción personal 2& $s una acción patrimonial. "# La acción de reforma del testamento es una acción personal.
La acción de reforma del testamento es personal, pues deberá intentarse en contra de los asignatarios instituidos por el testador en perjuicio de las asignaciones for"osas amparadas por esta acción. $n este aspecto la acción de reforma difiere de la petición de herencia, que corresponde a los herederos desprovistos de la posesión de la herencia. La acción de petición de herencia es una acción típicamente real que puede dirigirse en contra de cualquier persona que est# poseendo la herencia a título de heredero. $n cambio, la acción de reforma es personal, pues debe intentarse en contra de los asignatarios instituidos en perjuicio de las asignaciones for"osas. La 6orte !uprema ha resuelto, sin embargo, que es perfectamente posible deducir ambas acciones conjuntamente, es decir, entablar la acción de reforma , como consecuencia de ella, la de petición de herencia. D ello es perfectamente posible, pues no son acciones incompatibles entre sí antes bien, la de petición de herencia en ciertos casos nacerá como una consecuencia de la acción de reforma.
74 La acción de reforma del testamento es patrimonial. La acción de reforma del testamento es netamente patrimonial. =ersigue un fin de carácter económico, un beneficio apreciable en dinero. $sta característica trae consigo las consecuencias a conocidas) %& La acción de reforma es perfectamente renunciable. La acción de reforma será renunciada si el legitimario perjudicado con el testamento otorgado por el testador acepta #ste lisa llanamente. >o existe inconveniente alguno en ello, porque la acción de reforma está establecida en el beneficio particular de los asignatarios for"osos. /e acuerdo con las reglas generales, la renuncia podrá ser expresa o tácita. 214
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/erecho !ucesorio.
2& La acción de reforma es transferible. >o existe duda alguna de que el cesionario a quien el legitimario cedió sus derechos hereditarios puede intentar la acción de reforma del testamento en los mismos t#rminos en que podía hacerlo el legitimario cedente. D ello porque el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente, porque si la jurisprudencia, en la forma vista anteriormente, ha resuelto que si el legitimario a quien el causante en vida pagó determinadas deudas cede sus derechos hereditarios a un tercero, estos desembolsos deberán ser imputados a la legítima que recibe el cesionario, es lógico tambi#n que este cesionario pueda intentar la acción de reforma del testamento. (& La acción de reforma es transmisible. $l artículo %2%@ consagra expresamente el carácter transmisible de la acción en estudio. $n efecto, el precepto, despu#s de decir que los legitimarios a quienes el testador en su testamento desconoce las legítimas tienen derecho a intentar la acción de reforma, agrega entre par#ntesis) Cellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechosC. $n consecuencia, la acción de reforma es perfectamente transmisible por expresa disposición de la le. ?& La acción de reforma es prescriptible. La acción de reforma del testamento es perfectamente prescriptible, su prescripción, contemplada en el artículo %2%@, presenta algunas particularidades. $l precepto citado dispone que los legitimarios podrán intentar su acción Cdentro de los cuatro a7os contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento de su calidad de legitimariosC. /e modo que dos son las circunstancias exigidas por la le para que empiece a correr el pla"o de prescripción) %& Fue los legitimarios tengan conocimiento del testamento en el cual se les desconocen sus legítimas, 2& Fue tengan conocimiento de su calidad de legitimarios. !e plantea entonces al respecto la duda de saber a qui#n corresponderá probar el momento en que ha comen"ado a correr el pla"o de prescripción) si a los legitimarios o a los asignatarios establecidos en perjuicio de sus asignaciones for"osas. $l problema se presenta porque al actor ;en este caso, el legitimario' le corresponde probar los presupuestos de su acción, o sea, los hechos en que funda #sta, entre ellos podría considerarse incluido el pla"o concedido por la le para intentar la acción de reforma. $n efecto, el artículo %2%@ utili"a la expresión Cdentro deC, que caracteri"a los pla"os fatales. 6orrespondería entonces a los legitimarios probar que se halla vigente el pla"o para intentar su acción, o sea, el momento en que tuvieron conocimiento del testamento de su calidad de legitimarios. =arece no ser #sta la interpretación correcta es el caso de aplicar el artículo %@
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/erecho !ucesorio.
La acción de reforma prescribe en cuatro a7os, contados en la forma antes vista. $stamos, en consecuencia, ante una prescripción especial de aquellas a que se refiere el artículo 292?. =ues bien, siendo una prescripción especial, no debería suspenderse en favor de los incapaces, pues el precepto citado dispone que estas acciones corren en contra de toda persona. !in embargo, la acción de reforma hace excepción a este principio, pues el inciso segundo del artículo %2%@ establece que Csi el legitimario, a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes no prescribirá en #l la acción de reforma antes de la expiración de cuatro a7os contados desde el día en que tomare esa administraciónC. /icho de otra manera, a pesar de ser #sta una prescripción de corto pla"o, se suspende en favor de los incapaces, no comien"a a correr sino desde que cesa la incapacidad. +inalmente, en los pla"os de prescripción establecidos en el artículo %2%@ tenemos la explicación del artículo %28<, en cua virtud los hechos constitutivos de las causales de desheredamiento si bien deben ser siempre acreditados en vida del testador o despu#s de su fallecimiento, ello no es necesario si el desheredado no reclama de su desheredamiento en el pla"o de cuatro a7os contados desde la apertura de la sucesión o desde que cesa la incapacidad. Los dos preceptos están en perfecta armonía, porque la acción propia que tienen los legitimarios para reclamar de un desheredamiento ilegal es la reforma del testamento. =asado el pla"o de cuatro a7os indicado por la le, a no ha necesidad de acreditar las causales por las cuales se desheredó al legitimario, pues #ste a no puede reclamar en contra de su desheredamiento. El $uicio de reforma del testamento.
$l juicio de reforma del testamento corresponde iniciarlo a los legitimarios ;artículo %2%@'. 6omo la le no le ha se7alado una tramitación especial, se sujeta a las normas del juicio ordinario, de lato conocimiento. *hora bien, para intentar la acción de reforma del testamento no es necesario que previamente se entable un juicio para acreditar la calidad de legitimario, para, en seguida, dilucidado este punto, entablar la acción de reforma del testamento. $n el mismo pleito, si se niega por el demandado la calidad de legitimario, se discute este punto fundamental para que prospere la acción de reforma. D #sta será acogida o no, segAn si se logra acreditar la calidad del legitimario. *sí lo ha reconocido la jurisprudencia. Tampoco es necesario que se efectAe previamente la partición de los bienes para acreditar la violación de las legítimas. -b$eto de la acción de reforma del testamento.
1ediante el ejercicio de la acción de reforma se puede solicitar, segAn los casos) %& La legítima rigorosa o la legítima efectiva 2& La cuarta de mejoras. (& La acción de reforma del cónuge sobreviviente, a que antes de la Le de +iliación amparaba tambi#n la porción conugal. " #. La acción de reforma puede perseguir la legtima rigorosa o la efectiva% seg1n los casos. 216
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/erecho !ucesorio.
$l primer objetivo de la acción de reforma está indicado en el artículo %2%E, en cua virtud Cen general, lo que por le corresponde a los legitimarios o lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma es su legítima rigorosa, o la efectiva en su casoC. /e modo que el objetivo menor de la acción de reforma es solicitar la legítima rigorosa, pero tambi#n puede servir para reclamar la legítima efectiva en su caso. $l legitimario reclamará su legítima rigorosa, cuando sus derechos han sido desconocidos en favor de otros legitimarios de igual derecho, la efectiva, cuando han sido violados en favor de terceros extra7os que no son legitimarios. +inalmente, en conformidad al inciso segundo del artículo %2%E, Cel legitimario que ha sido indebidamente desheredado, tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos comprendidas en la desheredaciónC. D ello porque en conG formidad al artículo %2%8 el desheredamiento deja sin efecto las donaciones hechas por el desheredador al desheredado. $n consecuencia, #ste al reclamar de su desheredamiento mediante la acción de reforma, podrá exigir dichas donaciones. 2#. La acción de reforma puede perseguir la cuarta de me$oras.
$n virtud del art. %228) Csi el que tiene descendientes, ascendientes o cónuge dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras a favor de otras personas, tendrán tambi#n derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento, se les adjudique dicha parteC. /e modo que esta acción tambi#n sirve para amparar la cuarta de mejoras cuando el testador la distribue entre otras personas que aquellas a quienes por le les corresponde. =ero es necesario tener presente que en este caso la acción de reforma corresponde sólo a los legitimarios no a todas las personas que pueden ser beneficiadas de mejoras. /icho de otra manera, no pueden intentar la acción de reforma los descendientes o ascendientes que pudieron ser favorecidos con la cuarta de mejoras no lo fueron, si no son legitimarios sólo tienen este derecho los descendientes o ascendientes que tuvieren esta Altima calidad. D la ra"ón de esto es mu sencilla, porque sin inter#s no ha acción, si queda sin efecto la disposición ilegal de la cuarta de mejoras hecha por el testador, se aplicarán en esta parte las reglas de la sucesión intestada, la cuarta de mejoras beneficiará exclusivamente a los legitimarios, que excluen a todo otro heredero. . La acción de reforma del cónyuge sobreviviente.
Jo por ho la situación del cónuge sobreviviente frente a la acción de reforma del testamento es igual a la de cualquier otro legitimario, tanto para reclamar la legítima rigorosa como la efectiva, la cuarta de mejoras en su caso.
La preterición.
$l art. %2%B contempla la situación de preterición, que consiste en haber sido pasado en silencio un legitimario en el testamento. /ispone el precepto que Cel haber sido pasado en silencio un legitimario deberá entenderse como una institución de 217
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heredero en su legítima. 6onservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocadoC. /e modo que se entiende al preterido instituido como heredero en su legítima la consecuencia que de ello deriva en relación con el punto que estudiamos es que como en realidad el preterido es instituido heredero, la acción que propiamente deberá intentar es la de petición de herencia no la de reforma del testamento. =orque el artículo %2%B es imperativo dispone que el preterido deberá entenderse instituido heredero , en consecuencia, será un heredero privado de la posición. *plicando estos principios, la 6orte !uprema determinó que la acción del preteriG do no prescribe en los cuatro a7os indicados en el artículo %2%@ para la acción de reforma del testamento, sino en conformidad a los pla"os de prescripción de la acción de petición de herencia. *hora bien, mediante su acción, el preterido puede reclamar, segAn los casos, la legítima rigorosa o la efectiva. -eclamará la primera si es preterido en beneficio de otro legitimario de igual derecho, la efectiva si es preterido en provecho de un extra7o.
LA &ARTICI(N DE 'IENES $xistiendo varios herederos se forma entre ellos, al fallecimiento del causante, un estado de indivisión respecto de los bienes dejados por #ste. La partición viene precisamente a poner fin a dicho estado, asignando a cada cual bienes equivalentes a sus derechos en la indivisión. La indivisión no se presenta sólo en la sucesión por causa de muerte, sino en mAltiples situaciones jurídicas. $n t#rminos generales, podemos decir que ha indivisión cuando tienen derecho de cuota sobre una misma cosa dos o más personas. $s requisito fundamental para su existencia que los derechos de los titulares sean de análoga naturale"a. La indivisión se clasifica, principalmente, en a título singular a título universal, clasificación enunciada precisamente en el artículo %(%E al decir) Cninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular estará obligadoC, etc. eneralmente, cuando la indivisión recae sobre una cosa singular se habla de copropiedad, si lo hace sobre una universalidad, se habla de comunidad. >uestro 6ódigo 6ivil concibe la indivisión como un estado de transición hacia el dominio individual, como un patrimonio en liquidación destinado a ser repartido entre los que tienen derecho a #l, mediante la partición de los bienes. Concepto de partición.
$l indivisario, mientras dura la indivisión, tiene un derecho de cuota sobre los bienes indivisos, que no se radica en bienes determinados, sino que está, por así decirlo, rotante e indeterminado. 1ediante la partición de los bienes comunes esa cuota ideal abstracta pasa a radicarse en bienes determinados. /e acuerdo a la 6orte !uprema la partición de bienes es un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos. 218
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/erecho !ucesorio.
Reglamentación de la partición.
$l 6ódigo trata C/e la partición de bienesC en el Título I del Libro :::, artículos %(%E siguientes. =or su parte, el 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, como lo enunciáramos anteriormente, reglamenta el C5uicio de =articiónC en el Título :I del Libro :::, artículos @?9 a @@@, preceptos algunos de los cuales tienen un carácter más sustantivo que adjetivo. *hora bien, toda partición supone que exista previamente un estado de indivisión o comunidad, al cual, precisamente, se pone fin mediante la partición, o sea, la liquidación, división distribución de los bienes comunes. La partición, en conG secuencia, se va a aplicar siempre que exista un estado de indivisión. /e ahí que las reglas dadas por el 6ódigo en el Título I del Libro ::: no se apliquen solamente a la partición de los bienes hereditarios como podría pensarse por su ubicación, sino que son de aplicación general, no limitados a la partición hereditaria.
LA &ARTICI(N EN GENERAL La partición pueden hacerla el causante, los coasignatarios de comAn acuerdo, o un árbitro de derecho denominado partidor. LA ACCI(N DE &ARTICI(N La partición de bienes es provocada por el ejercicio de la acción de partición por quienes tengan derecho a hacerlo. $sta acción está contemplada en el inciso primero del artículo %(%E es la que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga t#rmino al estado de indivisión. Caractersticas de la acción de partición.
14 ES UNA ACCI(N &ERSONAL. $n consecuencia, deberá entablarse en contra de todos cada uno de los restantes comuneros. !i la partición se efectAa con exclusión de alguno de los coasignatarios, ella no afectará al excluido le será inoponible. 74 ES I)&RESCRI&TI'LE E IRRENUNCIA'LE. La acción de partición es típicamente patrimonial, pues persigue un beneficio económico. * pesar de ello, presenta las características se7aladas, lo cual es indudable al tenor del artículo %(%E citado, que dice que la partición Cpodrá siempre pedirseC. !i puede pedirse siempre es porque no corre prescripción alguna en contra de ella igualmente por estar comprometido el inter#s pAblico, la acción particional no puede renunciarse. @4 EL E;ERCICIO DE LA ACCI(N DE &ARTICI(N ES UN DERECHO A'SOLUTO. >o cabe entonces hablar de la relatividad de este derecho ni tampoco aplicar la doctrina del abuso del mismo. *sí lo pone igualmente de manifiesto el artículo %(%E, al decir que la partición podrá siempre pedirse. Lo que ocurre es que el legislador no mira con mu buenos ojos el estado de indivisión. /esde luego, porque la comunidad es fuente fecunda de dificultades entre los comuneros en seguida, porque se considera que quien tiene un derecho cuotativo en un bien jamás tendrá el mismo inter#s de aquel que 219
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/erecho !ucesorio.
es due7o absoluto, si a esto agregamos que mediante la partición se propende a la subdivisión de la tierra, se justifica que el legislador d# la maor libertad posible a los indivisarios para poner fin a la comunidad mediante el ejercicio de la acción de partición.
B4 LA ACCI(N DE &ARTICI(N NO IENE , como ocurre generalmente con las acciones judiciales, A DECLARAR UNA SITUACI(N A E:ISTENTE , pero controvertida, sino que produce una verdadera transformación de la situación jurídica anterior) el derecho de los coasignatarios sobre los bienes indivisos se radica en cosas determinadas. 7ec!os que impiden el e$ercicio de la acción de partición.
>o obstante la libertad que otorga el legislador a los indivisarios para solicitar la partición, existen ciertos derechos que se oponen al ejercicio de la acción de partición. %& $l pacto de indivisión 2& Los casos de indivisión for"ada (& :ndivisión de ciertos predios rAsticos, ?& La indivisión del hogar obrero.
14 EL &ACTO DE INDIISI(N. $l inciso primero del artículo %(%E hace referencia a #l. $l inciso segundo agrega) Cno puede estipularse proindivisión por más de cinco a7os, pero cumplido este t#rmino podrá renovarse el pactoC. M6uál es la sanción en caso de que el pacto de indivisión se estipule por un pla"o maor al fijado por la leN La sanción consiste en que el pacto obliga sólo durante los primeros cinco a7os, es inoponible en el exceso. !egAn el artículo 9E de la Le > o %@.2E% de impuesto a las herencias, asignaciones donaciones, para que en una sucesión pueda pactarse indivisión, es necesario que se haa pagado o asegurado, suficientemente, la cancelación del impuesto correspondiente. $n lo demás no existen maores exigencias legales el pacto es consensual, pues la le no exige solemnidad de ninguna especie, sin perjuicio, claro está, de que rijan para #l las limitaciones de la prueba testimonial. El testador no puede imponer a los !erederos la indivisión.
Los proectos de 6ódigo de %B?% %B?@ expresamente negaban al testador la facultad de establecer la indivisión entre sus herederos. $l proecto de %B9(, en cambio, contenía la solución contraria. >ada dice la le actualmente, pero es evidente que el testador carece del derecho de imponer a sus herederos la indivisión. $n efecto, el artículo %(%E establece la regla general de que la partición puede siempre pedirse, la excepción a este principio es que los coasignatarios haan estipulado lo contrario. 6omo se ve, sólo los comuneros, de comAn acuerdo, pueden celebrar el pacto de indivisión, como #ste es excepcional, no admite interpretación analógica a otras situaciones. =or otra parte, el %(%E en sus incisos primero segundo habla de estipulación, en una indivisión imG puesta por el testador no habría estipulación, sino un acto unilateral de #ste. 220
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/erecho !ucesorio.
8ui/nes pueden e$ercitar la acción de partición.
=ueden solicitar la partición de los bienes comunes las siguientes personas) %& Los comuneros o indivisarios, esto es, en este caso) los herederos, de cualquier categoría que ellos sean. =ueden pedir la partición tanto los herederos universales como los de cuota o del remanente, los testamentarios o abintestato, los voluntarios o for"osos, etc. $ste principio tiene su excepción solamente en el caso del asignatario sujeto a condición suspensiva. /esde luego, a los legatarios no compete el ejercicio de esta acción, pues el legislador en ninguna parte se lo ha concedido. 2& Los herederos de los coasignatarios. *sí lo dispone el artículo %(2%, en conformidad al cual Csi falleciere uno de varios coasignatarios, despu#s de hab#rsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de #ste podrá pedir la partición pero formarán en ella una sola persona, no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador comAnC. $sta disposición está en estrecha relación con el artículo <9E, que establece el derecho de transmisión al ejercitarse la acción de partición, el transmitido está aceptando la parte de la asignación del transmitente que le corresponde. $n tal caso, no es necesario que todos los herederos del coasignatario pidan la partición basta que lo haga uno de ellos, pero durante la partición todos ellos actuarán conjuntamente o por medio de un procurador comAn. (& $l cesionario de los derechos de algAn coasignatario. $l artículo %(28 concede tambi#n esta acción al cesionario de los derechos hereditarios. $sta disposición no hace sino aplicar el principio de que el cesionario de los derechos hereditarios pasa a ocupar el mismo lugar jurídico que el cedente, es decir, pasa a reempla"arlo en todos sus derechos obligaciones. $l cesionario de derechos hereditarios go"ará de la acción de partición, cualquiera que sea el título que haa antecedido a la tradición de la cuota del asignatario, a sea compraventa, donación, dación en pago, etc. 6omo el precepto tampoco hace distinciones al respecto, el cesionario tendrá este derecho, sea que la enajenación haa sido voluntaria o for"ada. !in embargo, un fallo aislado ha declarado que los cesionarios de cuotas mínimas de un heredero no son partes en el juicio de partición, sólo pueden actuar como coaduvantes. $ste fallo desprovisto de fundamento jurídico, trata de corregir un vicio frecuente en la práctica de efectuar peque7as cesiones de cuotas de la herencia, para dominar las maorías que establece la le en ciertos casos, especialmente para la administración de los bienes comunes. 94ueden los acreedores de los !erederos solicitar la partición:
La duda la plantean los artículos 92? 9%< del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil. $n conformidad al primero de dichos preceptos, en el caso del inciso primero del artículo 9%<, el acreedor podrá dirigir su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin previa liquidación, o bien exigir que, con intervención sua, se liquide la comunidad. $l caso del inciso primero del artículo 9%< 221
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/erecho !ucesorio.
consiste en que los demás comuneros se opongan a la ejecución haciendo valer sus derechos en la indivisión. /e modo que el acreedor puede pedir a su arbitrio la enajenación de la cuota del deudor, o la liquidación de la comunidad, lo cual parece estar indicando que puede ejercer la acción de partición. !in embargo, segAn el propio 92?, no podría hacerlo en dos casos) si existe un motivo legal que impida la partición, o cuando, de llevarla a cabo, se siguiere grave perjuicio. $n estos casos, los comuneros pueden oponerse a la solicitud del acreedor. Capacidad para e$ercitar la acción de partición.
Los incapaces, para deducir la acción de partición, deberán hacerlo por intermedio o con autori"ación de sus representantes legales. !in embargo, como la partición significa un cambio radical en los derechos de los coasignatarios el legislador sujeta a los representantes legales a una limitación para solicitar la partición de los bienes del pupilo. *l efecto, dispone el inciso primero del artículo %(22 lo siguiente) Clos tutores curadores, en general los que administran bienes ajenos por disposición de la le, no podrán proceder a la partición de los bienes raíces en que tengan inter#s sus pupilos ni las herencias, sin autori"ación judicialC. La omisión de este requisito produciría la nulidad relativa de #sta, porque se trata de una formalidad exigida en atención a la calidad de incapa" de la persona. *sí lo ha resuelto la jurisprudencia. )ituación especial de la mu$er casada ba$o el r/gimen de sociedad conyugal.
Tambi#n, respecto de la acción de partición, la mujer casada bajo el r#gimen normal matrimonial se halla colocada en situación de excepción respecto de los incapaces. /ispone el inciso segundo del artículo %(22 que Cel marido no habrá menester esta autori"ación ;la judicial' para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer) le bastará el consentimiento de su mujer, si #sta fuere maor de edad no estuviere imposibilitada de prestarlo, o de la justicia en subsidioC. *unque el precepto se está refiriendo a la mujer casada en general, #l sólo se aplica respecto de la casada bajo el r#gimen normal de sociedad conugal, que es el Anico caso en que el marido podría intervenir como administrador de los bienes propios de su mujer. *hora bien, Mcuál es la sanción si el marido solicita la partición sin el consentimiento de su mujer o de la justicia en subsidioN =arece indiscutible, a raí" de la reforma introducida por la Le > o %8.2E%, de 2 de abril de %<92, al artículo %E9E ;el cual establece actualmente la regla general de que si el marido ejecuta sin el consentimiento de la mujer aquellos actos para los cuales la le lo exige, dicho acto es nulo relativamente', que la sanción en este caso es la rescisión de la partición. * la misma solución había llegado a la jurisprudencia antes de la dictación de dicha le. *ntes de la reforma de la Le > o %B.B82, del a7o %
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/e acuerdo a las actuales disposiciones, se pueden presentar las siguientes situaciones) %. >egativa injustificada del marido a solicitar la partición de la herencia de su mujer. $n tal evento se aplica el artículo %(B bis, cuo inciso final se pone justamente en el caso de la partición el jue", con citación del marido, puede autori"arla para actuar por sí misma , en tal situación, la mujer sólo obligará sus bienes propios los activos de sus patrimonios especiales no obligará al haber social ni a los bienes propios del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieran reportado del acto. 2. $xiste impedimento del marido. $sta situación está contemplada en el artículo %(B, antes %?9. *l respecto ha que distinguir si el impedimento es de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de la prolongada ausencia o desaparecimiento, en cuo caso rige la misma regla anterior a la reforma, esto es, se suspende la administración del marido se aplican las normas de la administración extraordinaria de la sociedad conugal de los artículos %E9B siguientes. !i el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, la mujer casada podrá actuar respecto de los bienes del marido, de los de la sociedad conugal de los suos que administre el marido, con autori"ación del jue" con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio ;inciso segundo artículo %(B'. $n esta situación la mujer obliga los bienes del marido sociales de la misma manera que si el acto fuera del marido los suos propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare del acto. (. *ctuación de la mujer con autori"ación del marido. La Le > o %B.B82 no advirtió que al derogar la incapacidad relativa de la mujer suprimir, por ende, las normas sobre autori"ación del marido, no existe actualmente solución expresa para el caso que la mujer actAe con esta autori"ación respecto de sus bienes propios la solución se discute en doctrina. =ara algunos la mujer no podría actuar con la autori"ación del marido porque el artículo %E9?, inciso final, se lo impide. =ara otros, no s# ve inconveniente para ello, pues la regla general es la capacidad. ?. M=uede la mujer pedir por sí sola la partición sin autori"ación del maridoN $l punto es discutible no tiene solución expresa en la le. 3ale al respecto la misma discusión planteada anteriormente. =ara algunos no podría hacerlo en virtud de lo dispuesto en el artículo %E9?, inciso final. =ara otros, la mujer casada bajo el r#gimen de sociedad conugal es ho plenamente capa" , en consecuencia, puede actuar en la vida jurídica. *gregan #stos Altimos que si bien es cierto es el marido quien administra sus bienes propios, ello es más bien problema de responsabilidad. !i la mujer actAa sin el marido, compromete Anicamente los bienes que administra separadamente de #ste. H sea, no ha responsabilidad de la sociedad conugal, pero el acto es válido. *sí lo demuestra el artículo %(E, que antes no permitía que la mujer actuara sin autori"ación del marido, ahora a raí" de la modificación que le hi"o la propia Le > o %B.B82, se limita a se7alar el efecto indicado de responsabilidad.
%OR)AS DE HACER LA &ARTICI(N 223
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La partición puede hacerse en tres formas) %& =uede hacerla el propio testador 2& =ueden hacerla los coasignatarios de comAn acuerdo, (& +inalmente, puede efectuarse mediante la designación de un jue" árbitro, que toma el nombre de partidor. "# 4artición !ec!a por el propio causante.
/ispone el artículo %(%B que Csi el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajenoC. /e modo que el testador puede hacer la partición en dos ocasiones)
1. &OR ACTO ENTRE IOS. $l legislador no sujetó, en este caso, la partición a solemnidad alguna. Ja quienes piensan que ella deberá hacerse por escritura pAblica, pues si el legislador, en el artículo %(2?, exige este requisito para que el causante nombre partidor por acto entre vivos, con maor ra"ón se requerirá dicho instrumento para hacer la partición. =ero como las solemnidades son de derecho estricto, se puede concluir que no se requiere escritura pAblica ni solemnidad alguna. 7. &OR TESTA)ENTO. $n tal caso la partición deberá cumplir las solemnidades propias de este acto jurídico. $l precepto transcrito conclue diciendo que se pasará por la partición hecha por el causante en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno. $sta frase quiere significar que el testador, al efectuar la partición, no puede menoscabar las asignaciones for"osas en especial las legítimas. La Le > o %<.9B9, de 2@ de octubre de %<aturalmente que si no ha legitimarios el testador puede, libremente, tasar los bienes que adjudica al hacer la partición. =ero si los ha, cobra importancia la discusión a tratada en cuanto a la posibilidad que asiste al testador en orden a tasar los bienes. +inalmente, en conformidad al artículo %(?2, la partición requiere aprobación judicial cuando tienen inter#s en ella personas ausentes o sujetas a tutela o curaduría. 6omo este precepto es de aplicación general parece que aun la partición hecha por el causante tambi#n requiere esta formalidad. 74 4artición !ec!a de com1n acuerdo por los coasignatarios. * este respecto, nuestra legislación ha experimentado una interesante evolución. $n efecto, bajo la sola vigencia del 6ódigo 6ivil, los coasignatarios podían hacer la 224
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partición de comAn acuerdo, Anicamente cuando entre ellos no había incapaces. *sí lo disponía el artículo %(29) si todos los coasignatarios eran plenamente capaces podían hacer la partición de comAn acuerdo, pero si entre ellos había personas que no tenían la libre administración de sus bienes, debían recurrir a un partidor. $ra #ste un grave defecto de nuestra legislación, porque la partición hecha de comAn acuerdo es mucho más rápida económica, menos complicada para los indivisarios, que la efectuada ante partidor. =or esta ra"ón, el 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, en su artículo @?9, sin modificar el artículo %(29 del 6ódigo 6ivil, autori"ó a los coasignatarios para hacer la partición de comAn acuerdo, aun cuando entre ellos hubiere incapaces, siempre que concurrieran ciertos requisitos. La Le > o %8.2E%, de 2 de abril de %<92, completó esta evolución reformando el artículo %(29. La le citada derogó el artículo @?9 de este cuerpo de lees prácticamente lo refundió en el actual %(29 del 6ódigo 6ivil. La reforma fue mu acertada, por cuanto dicha disposición no era de carácter procesal, sino sustantiva , en consecuencia, su correcta ubicación estaba en el 6ódigo 6ivil no en el de =rocedimiento. $n conformidad al artículo %(29 actual, los indivisarios podrán efectuar la partición de comAn acuerdo, no obstante que existan entre ellos incapaces, siempre que concurran los siguientes requisitos) *' Fue no haa cuestiones previas que resolver K' Fue los interesados est#n de comAn acuerdo respecto a la forma de efectuar la partición 6' Fue la tasación de los bienes se haga en la misma forma que si se procediera ante un partidor, /' Fue la partición se apruebe judicialmente en los mismos casos en que sería necesaria dicha aprobación si se procediera ante un partidor. A; 'o deben eistir cuestiones previas que resolver.
=rincipalmente, no deben existir controversias respecto a qui#nes son los interesados, a los derechos de cada cual sobre cuáles son los bienes comunes que se van a partir. (; Las partes deben estar de com1n acuerdo sobre la forma de realizar la partición.
!emejante exigencia está totalmente de más, pues si los interesados efectAan la partición de comAn acuerdo es obvio que estarán de acuerdo sobre ella. C; 3asación de los bienes.
$n conformidad al artículo %((9 del 6ódigo 6ivil la tasación de los bienes tenía que hacerse ante peritos, sólo podían hacerla de comAn acuerdo los coasignatarios cuando todos ellos fueren plenamente capaces. $l artículo @9E del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil modificó esta situación estableció una serie de casos en que aun habiendo incapaces en la sucesión, puede omitirse la tasación pericial hacerse #sta de comAn acuerdo por los interesados. $stos casos son tres) %& 6uando se trata de tasar los bienes muebles. 2& 6uando se trata de bienes raíces, siempre que se trate de fijar un mínimo para la 225
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subasta del mismo. $s lógico que en este caso pueda omitirse la tasación pericial, a que el verdadero valor del inmueble lo determina la puja de los licitadores en la subasta pAblica. >o existe, pues, peligro alguno para los intereses de los incapaces, en que las partes fijen el mínimo de la postura (& 6uando aun tratándose de inmuebles existan en los autos antecedentes que justifiquen la apreciación hecha por las partes. >aturalmente que en este caso de la partición hecha de comAn acuerdo no figurarán los antecedentes en los CautosC, pues no ha juicio, sino en la respectiva escritura en que se haga la partición. >uestra jurisprudencia ha determinado que la sanción por la omisión de la tasación es la nulidad relativa por tratarse de un requisito exigido en atención al estado calidad de las partes. !in embargo, otro fallo ha declarado que las de los artículos %((9 del 6ódigo 6ivil @9E del de =rocedimiento 6ivil son normas procesales, a que la partición tiene carácter judicial, sólo por excepción contractual, , en consecuencia, las omisiones que pudieran haberse efectuado al tasar o determinar previamente por acuerdo de las partes el valor de los bienes adjudicados son vicios de procedimiento que deben hacerse valer en dicho juicio. 0; Aprobación $udicial de la partición.
6omo lo indica el inciso segundo del artículo %(29 antes transcrito, la partición hecha de comAn acuerdo requiere aprobación judicial en los mismos casos exigidos por la le cuando ella se efectAa ante partidor. 3ale decir que el precepto se remite al artículo %(?2, que exige la aprobación judicial en dos casos) cuando en la partición tengan inter#s personas sujetas a tutela o curaduría, o personas ausentes que no han nombrado mandatario que las represente. La partición !ec!a de com1n acuerdo% 9requiere escritura p1blica:
>i el 6ódigo 6ivil ni el 6ódigo de =rocedimiento exigen que la partición hecha de comAn acuerdo se redu"ca a escritura pAblica. La Le > o %@.2E%, de :mpuesto a las Jerencias, discurre sobre la base de que se ha otorgado escritura pAblica. !in embargo, ella no es una exigencia legal de fondo para la valide" de la partición. La partición es consensual, sin perjuicio de regir para ella las limitaciones de la prueba testimonial. !in embargo, en la práctica, lo corriente es que la partición hecha de comAn acuerdo se redu"ca a escritura pAblica. >aturalmente que si en ella se han efectuado adjudicaciones de inmuebles, deberá otorgarse escritura pAblica para los efectos de reali"ar la correspondiente inscripción en el 6onservador de Kienes -aíces. &a 4artición !ec!a ante un partidor.
La tercera forma de reali"ar la partición es ante un jue" árbitro de derecho que recibe el nombre de partidor.
EL &ARTIDOR El partidor es por regla general un árbitro de derec!o.
$l artículo 22E del 6ódigo Hrgánico de Tribunales se7ala que son materia de 226
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arbitraje for"oso la liquidación de una comunidad, la de la sociedad conugal, la de las sociedades colectivas civiles la partición de bienes. $n consecuencia, el conocimiento del juicio particional no corresponde a la justicia ordinaria, sino a la arbitral, lo cual se justifica por la naturale"a misma de este juicio. $l partidor, por regla general, será un árbitro de derecho, pues es #sta la regla general en nuestra legislación. $n efecto, en conformidad al artículo 2(9 del 6ódigo Hrgánico de Tribunales, si las partes no expresan con qu# calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho. $n seguida, los artículos 22? del 6ódigo citado @2B del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil se ponen en el caso en que a los árbitros se les d# el carácter de arbitradores o mixtos, lo que confirma que la regla general es que los árbitros sean de derecho. !in embargo, de acuerdo con el artículo 22? del 6ódigo Hrgá nico de Tribunales, las partes, siendo todas ellas plenamente capaces, pueden dar al árbitro el carácter de arbitrador o mixto. $xistiendo incapaces, el partidor no puede ser jamás arbitrador, pero sí mixto, previa autori"ación judicial dada por motivos de manifiesta conveniencia.
DESIGNACI(N DE &ARTIDOR Requisitos del partidor.
$n conformidad al artículo %(2( Csólo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión que tengan la libre disposición de sus bienesC. Fuiere decir, entonces, que los requisitos para ser partidor son Anicamente dos) %& !er abogado habilitado para el ejercicio profesional, lo cual se justifica tanto porque en conformidad al inciso segundo del artículo 229 del 6ódigo Hrgánico de Tribunales Cel nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogadoC, como por las delicadas cuestiones jurídicas que debe resolver el partidor 2& Tener la libre administración de los bienes. !i el partidor no cumple con cualquiera de estos dos requisitos, su nombramiento adolecerá de nulidad absoluta. Al partidor se aplican las causales de implicancia y recusación.
$l inciso segundo del artículo %(2( declara que Cson aplicables a los partidores las causales de implicancia recusación que el 6ódigo Hrgánico de Tribunales establece para los juecesC. $s decir, al partidor se le aplican los artículos %<9 %<@ de dicho cuerpo de lees que establecen, respectivamente, las causales de implicancia recusación. 'ombramiento del partidor. 8ui/nes pueden !acerlo.
$l partidor puede ser nombrado por) %& $l causante 2& Los coasignatarios de comAn acuerdo, (& La justicia ordinaria. *l respecto existe una verdadera escala descendente. 6orresponde en primer lugar designar partidor al causante, si #ste no lo hace, el nombramiento deben hacerlo los coasignatarios de comAn acuerdo. +inalmente, si los coasignatarios no se ponen de acuerdo, el nombramiento del partidor corresponde hacerlo a la justicia ordinaria. "# 'ombramiento del partidor por el causante. 227
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$n conformidad al artículo %(2?, el causante puede hacer el nombramiento del partidor en dos oportunidades) 14 &OR ACTO ENTRE IOS. $n este caso, el precepto citado exige que la disposición se haga por instrumento pAblico.
74 &OR TESTA)ENTO. 6omo la le no distingue, el nombramiento de partidor podrá hacerse en cualquier clase de testamento. $n ambos casos el causante puede revocar el nombramiento de partidor que ha hecho, pero en el primero podrá hacerlo por escritura pAblica o en el testamento, en el segundo deberá hacerlo por testamento Anicamente. (?2 Requisitos del partidor nombrado por el causante.
$stán indicados por el artículo %(2?, son los generales para todo partidor a indicados con anterioridad, o sea, ser abogado habilitado para el ejercicio profesional tener la libre disposición de los bienes. $n este caso, la designación hecha por el causante podrá incluso recaer en un coasignatario, en el albacea, o en alguna persona comprendida en las causales de implicancia o recusación establecidas en el 6ódigo Hrgánico de Tribunales, siempre cuando ellas cumplan los requisitos se7alados. /e modo que el testador puede nombrar partidor a la persona que desee, siempre cuando #sta sea abogado plenamente capa". :ncluso puede designar a un coasignatario albacea a una persona afecta a alguna causal de implicancia recusación. =ero Mcómo se compadece esta situación con la disposición del artículo %(2(, en conformidad a la cual los partidores pueden ser inhabilitados por las causales de implicancia recusación previstas por el 6ódigo HrgánicoN La respuesta la da el propio artículo %(2?, en conformidad al cual, si el causante designa partidor a un coasigG natario, albacea o persona inhabilitada, cualquiera de los interesados podrá pedir al jue" en donde debe seguirse el juicio de partición, que declare inhabilitado al partidor por alguno de esos motivos. $sta solicitud se tramitará de acuerdo con las reglas que para las recusaciones establece el 6ódigo de =rocedimiento 6ivil.
74 'ombramiento del partidor por los coasignatarios. 6uando son los coasignatarios quienes designan al partidor, el nombramiento puede recaer en la persona que ellos deseen, siempre cuando #sta sea abogado habilitado para el ejercicio de la profesión tenga la libre disposición de sus bienes. *sí se desprende del inciso tercero del artículo %(29. Las personas a que se refiere el artículo anterior son el albacea, los propios coasignatarios, aquellas a quienes afecte una causal de implicancia o recusación. $l artículo %(29 en su inciso cuarto declara que Clos partidores nombrados por los interesados no pueden ser inhabilitados, sino por causas de implicancia o recusación que haan sobrevenido a su nombramientoC. $l nombramiento de partidor deberá ser hecho por todos los coasignatarios de comAn acuerdo. /e no hacerse así, la designación será inoponible a aquel de los 228
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interesados que fue excluido del acuerdo. +inalmente, la le no ha exigido ninguna formalidad especial para el nombramiento de partidor hecho por los interesados cabe entonces aplicar la regla general del artículo 2(? del 6ódigo Hrgánico de Tribunales en orden a que el nombramiento de árbitro debe hacerse por escrito. Kasta, eso sí, cualquier clase de escritura, a sea pAblica o privada. 'ombramiento del partidor por la $usticia ordinaria.
La justicia ordinaria entrará a nombrar partidor cuando no lo haa hecho el causante, ni los coasignatarios se haan puesto de acuerdo respecto de la persona del partidor. /ice el inciso final del artículo %(29) Csi no se acuerdan ;los coasignatarios' en esta designación, el jue", a petición de cualquiera de ellos, procederá a nombrar un partidor que reAna los requisitos legales, con sujeción a las reglas del 6ódigo de =rocedimiento 6ivilC. /e modo que el partidor nombrado por la justicia ordinaria debe reunir los mismos requisitos) ser abogado plenamente capa". D en este caso es indiscutible que quedan a salvo las causales de implicancia o recusación el jue" no puede designar partidor a un coasignatario ni a una persona afecta a una causal de inhabilidad legal, si de hecho lo hace así, los demás indivisarios podrán inhabilitar al partidor alegando la correspondiente causal de implicancia o recusación. !e plantea actualmente un problema en efecto, en el primitivo 6ódigo, el jue" no podía nombrar partidor al albacea. >ada dice al respecto el %(29 actual. Kien puede suceder entonces que el albacea no sea coasignatario ni est# afecto a ninguna otra causal de implicancia o recusación. >o cabría aquí aplicar la causal ( a del artículo %<9 ;ser el jue" albacea de una partición', porque ella se pone en el caso de que la sucesión tenga inter#s en un pleito, no en la situación de que el albacea sea partidor de su propia sucesión. M=odrá entonces el jue" designar partidor a este albaceaN 6omo el %(29 exige Anicamente en este caso que concurran en el partidor los requisitos generales ;ser abogado plenamente capa"', parece necesario concluir que el jue" puede designar partidor al albacea si no le afecta ninguna causal de inhabilitación. !in embargo, la cuestión no es mu clara, porque el precepto transcrito dice que el jue" procederá a designar un partidor que reAna los requisitos legales, podría sostenerse que no ser albacea es un requisito legal. *sí parecen darlo a entender los artículos %(2? %(29 que hablan de los Cdemás requisitos legalesC, despu#s de decir que podrá designarse partidor a alguna de las personas en referencia, entre las cuales está el albacea. $n consecuencia, no ser albacea sería requisito, debería cumplirse aun en este caso. Citación a comparendo para designar partidor.
$l artículo %(29 dice que el jue" hará la designación del partidor de acuerdo con las reglas del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil. $l artículo @?@ de este cuerpo de lees determina que Ccuando haa de nombrarse partidor cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que corresponda ;en este caso, el del Altimo domicilio del causante', pidi#ndole que cite a todos los interesados a fin de hacer la designación, se procederá a ella en la forma establecida para el nombramiento de peritosC. 229
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$l hecho de pedir al jue" que cite a comparendo, a fin de nombrar el partidor, significa lisa llanamente el ejercicio de la acción de partición es #sta, entonces, la forma práctica de hacer valer esta acción. $l jue" citará a comparendo esta resolución, por ser la primera del juicio, deberá notificarse a las partes personalmente, de acuerdo al artículo ?8 o en la forma indicada en el artículo ?? del 6ódigo de =rocedimiento. !e ha discutido la sanción por la falta de citación de algAn interesado lo más jurídico es concluir que el nombramiento de partidor hecho en dicho comparendo sería inoponible al interesado que no fue citado, como lo ha resuelto la 6orte !uprema en algunos fallos. !e ha fallado que esta gestión es de carácter no contencioso, problema que se ha discutido para el nombramiento de árbitros en general. !in embargo, fallos anteriores había declarado que esta gestión es de carácter contencioso, opinión que compartía el se7or !omarriva, considerando que es el primer trámite de un juicio como es la partición. Tambi#n se ha discutido qu# tramitación debe darse a la oposición de algAn asignatario para que se nombre partidor, oposición que podría fundarse, por ejemplo, en la no existencia de la comunidad, etc. =arece que debería dársele la tramitación de juicio sumario, pues es una cuestión que requiere un procedimiento rápido para ser efica". La jurisprudencia es contradictoria, aceptando a veces que la oposición se tramite en forma incidental, reservando en ocasiones el derecho de las partes a discutir el punto en juicio ordinario. Htros fallos han dado al asunto la tramitación del juicio ordinario. n fallo declara que la existencia de un motivo que obste a la partición ;pacto de indivisión, por ejemplo' corresponde conocerla al propio partidor.
CO)&ETENCIA DEL &ARTIDOR 4lazo que tiene el partidor para desempe
La le ha limitado el pla"o que tiene el partidor para cumplir su cometido. $n conformidad al artículo %((2, la le se7ala al partidor, para efectuar la partición, el t#rmino de dos a7os contados desde la aceptación de su cargo. 3eamos en qu# situación quedan frente a este pla"o las personas que pueden designar partidor. $n primer lugar, el testador podrá restringir este pla"o, pero no ampliarlo. *sí se desprende del inciso segundo del art. %((2. =ara las partes este pla"o es simplemente supletorio de su voluntad, pues ellas pueden a su arbitrio ampliarlo o restringirlo, aun con perjuicio de lo dispuesto por el testador al respecto. *sí lo se7ala el inciso tercero final del precepto en estudio. $l jue", al nombrar partidor, no puede ampliar ni restringir este pla"o sin consentimiento unánime de las partes. Asuntos que son de la competencia del partidor.
!e refieren a ella principalmente los artículos @9%, @9( @9? del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, %((8 %((% del 6ódigo 6ivil. $n t#rminos generales, podemos decir que corresponde al partidor conocer de todas las cuestiones que deban servir de base a la reali"ación de la partición que la le no entrega expresamente a la justicia ordinaria. Dendo al detalle, el profesor !omarriva consagraba en las siguientes reglas los asuntos de que conoce el partidor, aquellos que escapan a su jurisdicción , finalmente, 230
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aquellos en que las partes tienen la alternativa de hacer valer sus derechos ante el partidor o ante la justicia ordinaria. !on ellas) %& La competencia del partidor está se7alada por la voluntad de las partes 2& $lla se extiende sólo a las personas que han pactado el compromiso (& $l partidor conoce de aquellas materias que la le expresamente le encomienda ?& Tambi#n conoce de aquellas cuestiones que, debiendo servir de base a la partición, la le no las somete expresamente a la justicia ordinaria 9& $l partidor no tiene competencia para determinar cuáles son los indivisarios, cuáles son los derechos de cada uno de ellos cuáles son los bienes comunes @& $l partidor carece de facultades conservadoras, disciplinarias económicas, de imperio. "# En la partición prima la voluntad de las partes.
$l juicio de partición es un juicio especial, sui g#neris, pues acontece en #l algo curioso) en el juicio de partición tiene una gran importancia la voluntad de los coasignatarios la voluntad de las partes es la primera suprema regla de la partición, pues ella prima en todo por todo ;artículos %((?, %((9, %(?B, etc.'. $n realidad, la partición efectuada ante un partidor viene a ser un acto híbrido porque si bien es un juicio, al mismo tiempo tiene mucho de contrato, porque por sobre todo prima en #l la voluntad de las partes. *sí lo revela el artículo %(?B al decir que las particiones se anulan o rescinden de la misma manera segAn las mismas reglas que los contratos. =ues bien, puede ocurrir entonces que, en definitiva, el partidor no actAe como jue", sino que sea un simple ejecutor de la voluntad de las partes. $s mu posible que el partidor no tenga que resolver cuestiones controvertidas, porque los indivisarios esG t#n de perfecto acuerdo respecto de la partición el partidor se limitará entonces a ejecutar estos acuerdos. =or ello es entonces que el partidor sólo conocerá de aquellas cuestiones que los indivisarios decidan someter a su conocimiento.
74 La competencia del partidor se etiende sólo a quienes !an pactado el compromiso. $l compromiso es un contrato por tanto sólo obliga a las partes que lo han celebrado. $n consecuencia, en principio, el partidor sólo conocerá de cuestiones que se susciten entre indivisarios. $ste principio tiene algunas excepciones) %& Los terceros acreedores que tengan derechos que hacer valer sobre bienes comprendidos en la partición podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria a su elección ;artículo @9@ del 6ódigo de =rocedimiento'. 2& Los albaceas, comuneros, administradores tasadores pueden ocurrir al partidor a rendir sus cuentas cobrar sus honorarios ;inciso segundo del artículo @9%'. $stas personas tambi#n pueden optar entre llevar el conocimiento de estos asuntos al partidor o bien a la justicia ordinaria. !in embargo, #sta carece de competencia para estas cuestiones si los albaceas, administradores, etc., han aceptado el compromiso. $n todo caso, corresponderá el conocimiento de estas cuestiones a la justicia ordinaria si el compromiso ha caducado o no se ha constituido aAn. El partidor conoce de aquellas cuestiones que la ley epresamente le encomienda.
$l artículo @9% del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil se7ala que corresponde al 231
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partidor lo relativo a la formación Gsin perjuicio, en este caso, de la intervención de la justicia ordinariaW e impugnación de inventarios tasaciones de todo aquello que la le expresamente les encomiende. $sta Altima es, pues, la regla general el partidor conoce de todas las cuestiones que la le expresamente le encomienda. /entro de #stas debemos citar dos de importancia)
A5 Las relativas a la administración de los bienes comunes. $lla compete al albacea con tenencia de bienes si lo ha de no existir esta clase de albacea, corresponderá a los herederos que haan aceptado la herencia, si no ha quien acepte, al curador de la herencia acente que deberá designarse. $n seguida, corresponderá a los indivisarios, de comAn acuerdo, arreglar lo referente a la administración de los bienes comunes al nombramiento de los administradores. !i no se ponen de acuerdo respecto de estos puntos, pueden recurrir al partidor o a la justicia ordinaria. 1ientras no se ha constituido el juicio de partición o cuando falte el partidor, corresponde a esta Altima decidir al respecto. =ero organi"ado el compromiso mientras subsista la jurisdicción del partidor, a #l corresponderá conocer de estas cuestiones continuar conociendo de las que se haan a promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por la justicia ordinaria para la administración de los bienes comunes ;artículos @9( del 6ódigo de =rocedimiento'. H sea, la justicia ordinaria conoce de este punto en tres casos) a' 6uando no se ha constituido el juicio de partición b' 6uando falta el partidor por renuncia, fallecimiento, extinción del pla"o, etc. c' 6uando no subsiste la jurisdicción del partidor, lo que ocurrirá, por ejemplo, si algAn interesado alega derechos exclusivos en los bienes comunes. $n los demás casos conoce de estas cuestiones el partidor aAn más, haci#ndose con ello excepción al principio de competencia de la radicación, el partidor continAa conociendo de aquellas de que comen"ó a conocer la justicia ordinaria o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por #sta. na sentencia de nuestros tribunales ha declarado que aun cuando cono"ca la justicia ordinaria de este asunto, siempre tiene el carácter de contencioso, porque es una materia propia del juicio de partición sólo por excepción corresponde a la justicia ordinaria. $n conformidad al artículo @9? del mismo cuerpo de lees, para acordar o resolver lo conveniente sobre la administración proindiviso, se citará a todos los interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que concurran. >o estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por maoría absoluta de los concurrentes que represente, a lo menos, la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del tribunal a falta de maoría, todas o algunas de las medidas siguientes) %& >ombramiento de uno o más administradores, sea de entre los mismos interesados o extra7os 2& +ijación de los salarios de los administradores de sus atribuciones deberes (& /eterminación del giro que deba darse a los bienes comunes durante la administración proindiviso del máximum de gastos que puedan en ella hacerse, ?& +ijación de las #pocas en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuiG cio de que ellos puedan exigirlos extraordinariamente, si ha motivo justificado, vigilar 232
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la administración sin embara"ar los procedimientos de los administradores. Lo interesante de esta disposición es que por sí solos los indivisarios Anicamente pueden acordar lo relativo a la administración de los bienes por unanimidad. $n cambio, ante el partidor o la justicia ordinaria basta la maoría absoluta de los concurrentes que representen, a lo menos, la mitad de los derechos en la comunidad. * falta de esta maoría, decide sobre estos asuntos el jue" o el partidor, segAn los casos.
'5 6esación del goce gratuito de alguno de los comuneros en alguna de las cosas comunes. Los comuneros pueden usar, con ciertas limitaciones, las cosas comunes en beneficio propio. !in embargo, en conformidad al artículo @99, Cpara poner t#rmino al goce gratuito de alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa comAn, bastará la reclamación de cualquiera de los interesados, salvo que este goce se funde en algAn título especialC. *unque la le no lo diga expresamente parece evidente, por la ubicación del precepto, que el conocimiento de estas cuestiones corresponde al partidor si está constituido el juicio de partición en caso contrario, es de competencia de la justicia ordinaria. ,# El partidor tiene competencia para conocer de todas las cuestiones que% debiendo servir de base a la partición% la ley no las entregue epresamente a la $usticia ordinaria.
*sí lo dispone el artículo @9% antes citado del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil. $n conformidad al artículo @92 del cuerpo de lees citado, el partidor puede fijar a las partes un pla"o para que formulen sus peticiones respecto de estas cuestiones que han de servir de base a la partición.
5 # Escapa a la competencia del partidor la determinación de qui/nes son los interesados% cuáles son sus derec!os y de los bienes comunes.
$n conformidad a los artículos %((8 %((% del 6ódigo 6ivil, ha tres cuestiones de que nunca puede conocer el partidor, pues son de la competencia exclusiva de la justicia ordinaria. !on ellas) *' Fui#nes son los interesados en la partición. K' 6uáles son los derechos que corresponden a cada cual en la sucesión. * estos dos primeros nAmeros se refiere el artículo %((8 al decir que Cantes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatariosC. 6' 6uáles son los bienes comunes a partirse. $stablece el artículo %((% que Clas cuestiones sobre la propiedad de los objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, que, en consecuencia, no deban entrar a la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, no se retardará la partición por ellasC. H sea que, en principio, la partición no se suspende debido a esta discusión sobre cuáles son los bienes comunes. La partición sigue adelante, si la justicia 233
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ordinaria decide que el bien es comAn Cse procederá como en el caso del artículo %(?
$l partidor carece de todas estas atribuciones, pues ellas sólo han sido concedidas a la justicia ordinaria. -especto de la facultad del imperio, o sea, de hacer ejecutar lo ju"gado por el tribunal, el artículo @(9 del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, refiG ri#ndose a los árbitros en general, dispone que para el cumplimiento de la sentencia definitiva se puede recurrir a al arbitro, a a la justicia ordinaria del cumplimiento de las demás resoluciones sólo conoce el primero. C!in embargo WagregaW, cuando el cumplimiento de la sentencia arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas... deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resueltoC. $n base a este precepto, se ha estimado que los árbitros en general G, por tanto, el partidorW no pueden conocer de un juicio ejecutivo.
DESARROLLO DE LA &ARTICI(N Cuestiones de carácter previo
*ntes de efectuar la partición de los bienes comunes en muchos casos va a ser necesario cumplir ciertos trámites previos, a saber) %& *pertura publicación del testamento 2& =osesión efectiva de la herencia (& +acción de inventario ?& Tasación de los bienes, 9& /esignación de un curador al incapa". "# Apertura y publicación del testamento.
$n esta materia nos remitimos a lo a estudiado. 2# 4osesión efectiva de la !erencia.
*unque la le no exige para proceder a la partición que previamente se otorgue a los herederos la posesión efectiva de la herencia, prácticamente será imposible llevar a cabo aqu#lla sin haber cumplido previamente este trámite. Tambi#n nos remitimos a lo 234
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dicho. >nventario de los bienes comunes.
Tampoco la le exige perentoriamente que antes de proceder a la partición se efectAe el inventario de los bienes comunes , tanto es así, que el artículo @9% del 6ódigo de =rocedimiento da al partidor competencia para conocer de lo relativo a la confección de inventarios. =ero en la práctica el inventario de los bienes se efectuará antes de comen"ar la partición, pues es un trámite esencial para inscribir el auto de posesión efectiva. :gualmente nos remitimos a lo vistos con anterioridad. ,# 3asación de los bienes.
=ara efectuar la partición es indispensable tasar los bienes comunes, pues sólo en esta forma se puede determinar cuánto se entregará a cada indivisario. La tasación puede hacerse durante el curso de la partición Wque la le da al partidor competencia para conocer de su confecciónG como con anterioridad a ella. /eberá siempre hacerse ante peritos, salvo que las partes sean todas plenamente capaces, aun en ciertos casos si no lo son. 5# 0esignación de curador al incapaz.
=uede acontecer que tanto el incapa" como su representante legal tengan inter#s en la partición, es decir, que ambos sean comuneros. $n este caso, no es posible que el representante actAe en la partición por sí en representación del incapa", sea #ste un hijo de familia o un pupilo, será necesario nombrar al incapa" un curador especial para que lo represente tanto en la designación de partidor como en la partición misma. *sí se desprende de la regla general de que la representación legal termina donde comien"a el conflicto de inter#s entre representante representado, que consagra el 6ódigo en los artículos %9?, %BB 29E. 0iligencias previas de la partición.
$fectuadas las operaciones anteriores, el partidor está en situación de entrar a conocer de la partición misma. =ara ello cuenta con una base segura, puesto que la justicia ordinaria deberá resolver qui#nes son los indivisarios, cuáles son sus derechos cuáles son los bienes comunes a partirse. !in embargo, para determinar esto Altimo, el partidor tendrá que efectuar algunas operaciones previamente en efecto, deberá determinar cuál es el acervo que se repartirá entre los coasignatarios. =ara ello es preciso primero separar del patrimonio del causante aquellos bienes que pertenecen a otras personas o sea, el partidor deberá formar el acervo ilíquido. $n seguida, deducidas las bajas generales de la herencia, determinará cuál es el acervo líquido o partible, , finalmente, cuando proceda su formación, calculará los acervos imaginarios. $stas Altimas operaciones forman parte de la liquidación de los bienes $l primer acervo que se presenta en una sucesión es el comAn o bruto, caracteri"ado porque en #l se confunden bienes del causante con los de otras personas. * este acervo se refiere el artículo %(?% en la partición, en conformidad al 235
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cual Csi el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por ra"ón de bienes propios o ganancias del cónuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes segAn las reglas precedentesC. $l caso más frecuente de confusión de patrimonios será aquel en que el causante cuando fallece estaba casado bajo el r#gimen de sociedad conugal. $n tal evento, a su muerte se formarán dos indivisiones) la de la sociedad conugal la hereditaria previamente se liquida la sociedad conugal para determinar cuánto correspondía al cónuge causante en ella, qu# será lo que en definitiva se repartirán sus herederos. >o ha inconveniente de ninguna especie para que un mismo partidor efectAe ambas particiones, la de la sociedad conugal la de la indivisión hereditaria. =ero, como lo ha dicho la jurisprudencia, el partidor designado por el causante en el testamento no tiene por esta sola circunstancia facultad para liquidar la sociedad conugal, sino que para poder hacerlo le será necesario el consentimiento del cónuge sobreviviente. !i #ste no presta su asentimiento, será necesario designar un partidor para la sociedad conugal por comAn acuerdo entre los herederos del cónuge causante el cónuge sobreviviente, o por la justicia en subsidio. =ero no es #ste el Anico caso de confusión de patrimonios. $l precepto transcrito cita además otros) contratos de sociedad que había celebrado el causante sucesiones anteriores indivisas. $n este Altimo caso tampoco el partidor designado por el causante en el testamento tiene facultad para liquidar esta comunidad anterior por esa sola circunstancia. $l r#gimen de participación de gananciales puede implicar tambi#n una operación previa, que es su liquidación para determinar si la sucesión tiene cr#dito o d#bito respecto del cónuge sobreviviente. /e acuerdo a los artículos 28 al 2@ de la Le >o %<.((9, de 2( de septiembre de %<, esta materia no está sometida a arbitraje, sino que se resuelve por la justicia ordinaria en juicio breve sumario, pero no se ve inconveniente para que las partes la lleven, en caso de ser necesario, al mismo partidor como árbitro.
EL ;UICIO DE &ARTICI(N $l juicio de partición comien"a con la aceptación expresa el juramento que hace el partidor de desempe7ar fielmente su cargo, se continAa con la celebración de las distintas audiencias verbales la solución de las cuestiones que se planteen. La principal de las operaciones de la partición es la liquidación distribución de los bienes comunes. $l juicio de partición termina con la dictación de la sentencia del partidor, que recibe el nombre de laudo ordenata de partición. Caractersticas del $uicio de partición.
$ste juicio tiene algunas características especiales que lo diferencian de todos los demás. Las principales son) %& La importancia fundamental de la voluntad de las partes. 2& $s un juicio doble. $n el juicio de partición no queda determinado a priori qui#nes son los 236
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demandantes qui#nes los demandados. $n la partición cada uno de los comuneros puede asumir el papel de demandante o demandado, segAn los casos. *sí lo ha reconocido la 6orte !uprema. (& $s un juicio complejo. La partición es un juicio universal, complejo o compuesto en el sentido de que en #l se pueden presentar tantos juicios simples cuantas sean las cuestiones que se planteen cua resolución deba servir de base a la partición distribución de bienes. ?& $s un juicio de cuantía indeterminada. La jurisprudencia ha determinado que, aun cuando se cono"ca el valor de los bienes partibles, el juicio de partición no es susceptible de apreciación pecuniaria, porque las personas que en #l intervienen no discuten o litigan el derecho exclusivo a ese monto, sino que persiguen una porción incierta que sólo la sentencia arbitral viene a determinar. 3ramitación del $uicio de partición.
$n conformidad a lo que dispone el artículo @?< del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilan en audiencias verbales sin embargo, el partidor tambi#n puede aceptar solicitudes escritas cuando la naturale"a e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. La resolución del partidor en orden a la tramitación verbal o escrita es inapelable. Las audiencias verbales reciben el nombre de comparendos. D en la partición cabe distinguir el primer comparendo, los comparendos ordinarios los extraordinarios. El primer comparendo.
na ve" que el partidor acepta el cargo presta juramento dicta una resolución en que declara constituido el compromiso, designa actuario cita a las partes a un primer comparendo que tiene por objeto, por así decirlo, organi"ar la partición. $sta resolución debe notificarse personalmente de acuerdo al artículo ?8, o en la forma especial del inciso segundo del artículo ?? del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, por ser la primera del juicio. $n el primer comparendo los acuerdos deben tomarse por la unanimidad de los interesados. eneralmente se tratan en #l las siguientes cuestiones) %& !e deja constancia de qui#nes son las partes del juicio 2& !i actuarán personalmente o por medio de mandatarios representantes, el domicilio de las partes (& !e aprueba el inventario que se ha hecho de los bienes ?& !e deja constancia de la concesión de la posesión efectiva de su inscripción, de las inscripciones especiales de herencia efectuadas 9& !e fija la forma en que se harán las notificaciones, pues en conformidad al artículo @2<, aplicable a la partición en virtud del artículo @?B del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil, si las partes no acuerdan otra cosa, las resoluciones de los árbitros se notifican personalmente o por c#dula @& !e fija la fecha hora en que se efectuarán los comparendos ordinarios. Los comparendos ordinarios.
!e refiere a ellos el artículo @98 del 6ódigo de =rocedimiento, en conformidad al cual, Ccuando se designen días determinados para las audiencias ordinarias, se enG tenderá que en ellas pueden celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los 237
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asuntos comprendidos en el juicio, aun cuando no est#n presentes todos los interesados, a menos que se trate de revocar acuerdos anteriores, o que sea necesario el consentimiento unánime en conformidad a la le o a los acuerdos anterioresC. !erán las partes de comAn acuerdo o el partidor en subsidio quienes determinen la fecha hora en que se celebrarán estos comparendos. Las características principales de los comparendos ordinarios son, en primer lugar, que ellos se celebren en fechas horas fijas. $n seguida, para su celebración, no es necesaria la citación previa de las partes, , finalmente, en ellos pueden celebrarse válidamente toda clase de acuerdos, aun cuando no est#n presentes todos los interesados. !in embargo, este Altimo principio tiene algunas excepciones) %& >o pueden revocarse acuerdos a celebrados. =ara estos efectos se requiere la unanimidad de los interesados. 2& >o pueden tomarse aquellos acuerdos para los cuales las partes o la le exigen la unanimidad. Las partes pueden acordar que ciertos asuntos sean decididos por todas ellas de comAn acuerdo. $n estos casos, no se podrán tomar tales acuerdos en comparendos ordinarios si no están todas ellas presentes. Tambi#n la le exige en ciertos casos la unanimidad, por ejemplo, para omitir la tasación pericial ;artículos %((9 del 6ódigo 6ivil @9E del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil', para determinar una forma distinta de notificar las resoluciones del partidor ;artículo @2< del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil', otras. (& Ja tambi#n ciertas materias, como las referentes a la administración de los bienes comunes, que el legislador exige que sean tratadas en comparendos extraordinarios. La fecha hora en que se celebrarán los comparendos ordinarios pueden ser modificadas con posterioridad. $n tal caso, el inciso segundo del artículo @98 del 6ódigo de =rocedimiento dispone que dicha modificación no producirá efectos mientras no se notifique a todos los interesados. Los comparendos etraordinarios.
La partición se desenvuelve generalmente en comparendos ordinarios, pero en un momento dado pueden existir materias que por su importancia, por la premura en resolverlas, o por exigir la unanimidad de pareceres la resolución que se adopte, exijan de un comparendo especial entonces estaremos en presencia de lo que se llama un comparendo extraordinario. 6orresponde al partidor de oficio, o a petición de parte, citar a comparendos extraordinarios. $stos se caracteri"an tanto porque es necesario notificar a las partes la citación a comparendo, como porque en ellos no se pueden tomar acuerdos si no concurre la totalidad de los interesados.
LI9UIDACI(N DISTRI'UCI(N DE LOS 'IENES CO)UNES $l artículo %((E dispone en su inciso primero que Cel partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presente las reglas que siguenC, procediendo a dar once reglas. 1ediante la liquidación, se determina cuánto le corresponde a cada interesado en la partición. La distribución consiste en que los bienes comunes sean adjudicados a 238
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cada asignatario en forma tal que correspondan a los derechos que cada uno tenga en la partición se traduce entonces en formar las hijuelas de cada interesado, que corresponden a los derechos de #stos en la comunidad. Liquidación de los bienes comunes.
=ara proceder a la liquidación entonces es previo que se determinen por la justicia ordinaria, en caso de conflicto, los derechos de los comuneros cuáles son los bienes comunes. Tambi#n es previa la separación de los patrimonios en la forma vista anteriormente. Jecho esto, el partidor procederá a liquidar el acervo efectuando las bajas generales de la herencia. $n seguida, si ello es procedente, deberá formar los acervos imaginarios. $fectuadas estas operaciones calculará, en conformidad a las disposiciones del testamento o de la le, cuánto corresponde a cada indivisario. 0istribución de los bienes.
$n cuanto a la distribución de los bienes comunes, el legislador da las siguientes reglas) %& $n primer lugar, deberá estarse a la voluntad de las partes. 2& * falta de acuerdo de #stas, entran a jugar las once reglas del artículo %((E. $n primer lugar, ha que verificar si los bienes admiten o no cómoda división. $n la primera situación, se aplican las reglas E a, Ba o %<.9B9, de 2@ de octubre de %<
%IN DEL ;UICIO DE &ARTICI(N El laudo y ordenata de partición.
Terminadas la tramitación del juicio de partición la liquidación distribución de los bienes comunes, frutos deudas, el partidor citará a las partes a oír sentencia. na ve" ejecutoriada esta resolución, el partidor queda en situación de dictar su sentencia final, que recibe el nombre especial de laudo y ordenata de partición. /ice al respecto el artículo @@( del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil) Clos resultados de la partición se consignarán en un laudo o sentencia final, que resuelva o estable"ca todos los puntos de hecho de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes, una ordenata o liquidación en que se hagan los cálculos num#ricos necesarios para dicha distribuciónC. La le ha sido mu exacta al calificar el laudo de sentencia final no simplemente de definitiva, dado el carácter universal complejo del juicio de partición, compuesto de diversos juicios simples que, en conformidad al artículo @92, pueden fallarse durante la tramitación de la partición, constituendo tambi#n estas resoluciones sentencias definitivas. /entro de esta sentencia final de la partición cabe distinguir dos aspectos) el 239
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laudo la ordenata. Contenido del laudo.
$l laudo, como sentencia definitiva que es, deberá contener las enunciaciones que exige el artículo %E8 del 6ódigo de =rocedimiento 6ivil. 6onsta, por tanto, de las partes expositiva, considerativa resolutiva. $n la parte expositiva se darán todos los antecedentes relacionados con la partición) qui#n es el arbitro, qu# actuario intervino, individuali"ación de las partes, derechos de cada una en la comunidad, cuáles son los bienes el acervo líquido, etc. $n la parte considerativa se indicarán los puntos de hecho de derecho que deben servir de base para la distribución de los bienes comunes. +inalmente, en la parte resolutiva el partidor fallará las cuestiones que han sido planteadas no fueron resueltas en el curso del juicio. La ordenata.
La ordenata es el cálculo num#rico necesario para la distribución de los bienes. =or eso se acostumbra decir que es el laudo reducido a nAmero. $n ella se formará el cuerpo comAn de bienes. $n seguida, el partidor efectuará las bajas generales así determinará cuál es el acervo líquido. D dirá que este acervo líquido se divide de acuerdo con la le o el testamento en tal forma, pasando a constituir las hijuelas de los interesados. Las hijuelas de los comuneros constan de dos partes) el ha de haber el entero. !i resulta un alcance, se indicará la cantidad, la forma de pagarlo la persona a quien debe efectuarse dicho pago. D en la hijuela de esta persona se indica en su haber el alcance. $n la ordenata se forman tambi#n el cuerpo comAn de frutos las bajas de este cuerpo comAn.
E%ECTOS DE LA &ARTICI(N Los efectos de la partición se traducen en estudiar el efecto declarativo retroactivo de ella, contemplado en el artículo %(?? la obligación de garantía que pesa sobre los indivisarios reglamentada en los artículos %(?9 a %(?E.
LA AD;UDICACI(N EL E%ECTO DECLARATIO DE LA &ARTICI(N La ad$udicación. Concepto.
La adjudicación es el acto por el cual se entrega a uno de los indivisarios un bien determinado que equivale a los derechos que le correspondían en su cuota ideal o abstracta en la comunidad. Tambi#n podríamos decir que es la radicación del derecho del indivisario en la comunidad, en bienes determinados la radicación de los derechos cuotativos de cada cual en la comunidad, en tales bienes. La ad$udicación supone la calidad de comunero.
$n realidad, el Anico requisito que se exige para que exista adjudicación es que el adjudicatario tenga previamente la calidad de comunero en el bien que se le adjudica o sea, el adjudicatario debe haber sido anteriormente comunero en el bien adjudicado. 240
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/e ahí que existan mAltiples diferencias entre la adjudicación la compraventa, principalmente porque en #sta el comprador no tiene con anterioridad derecho alguno en la cosa comprada. $ste criterio de que para existir adjudicación se debe haber tenido previamente la calidad de comunero en los bienes adjudicados, permite solucionar una serie de situaciones prácticas que se prestan a discusión. $n primer lugar, vimos que en conformidad al artículo %((E, cuando se saca a remate una propiedad comAn, basta que uno de los indivisarios lo pida para que deban admitirse postores extra7os. =ues bien, en esta licitación pueden ocurrir dos cosas) %& Fue el bien sea adjudicado a uno de los indivisarios. $n este caso ha adjudicación lisa llana, porque existe radicación del derecho del comunero en bienes determinados. $l hecho de haberse adquirido el bien en pAG blica subasta no obsta a que el comunero tenga la calidad de adjudicatario. *sí lo ha declarado la 6orte !uprema. 2& Fue el bien sea rematado por un tercero extra7o a la comunidad en tal caso, existe una compraventa lisa llana, pues el tercero extra7o no era comunero no tenía derechos preexistentes en la comunidad. La partición con alcances no obsta a que eista ad$udicación.
$n numerosas oportunidades, el comunero puede resultar alcan"ado por alguna adjudicación que se le haga. M$xiste en tal caso adjudicaciónN La 6orte !uprema ha declarado que el hecho de que el adjudicatario deba pagar un alcance con dinero en efectivo, no obsta a la existencia de la adjudicación, pues el adjudicatario tenía, previamente, la calidad de comunero respecto del bien adjudicado. 6onsecuencia de esto es que en la adjudicación con alcances no cabe aplicar en la sociedad conugal el artículo %E2<, en conformidad al cual si uno de los cónuges adquiere a título oneroso durante el matrimonio la propiedad exclusiva de lo que anteriormente poseía proindiviso con otras, se forma una indivisión entre dicho cónuge la sociedad. $n este caso no ha adquisición a título oneroso, porque la adjudicación es título declarativo de dominio, el inmueble entra al haber propio del cónuge en conformidad a los artículos %E2@ %E(2. El efecto declarativo o retroactivo de la partición y ad$udicación.
Jablar del efecto declarativo de la adjudicación es lo mismo que decir que la partición produce dicho efecto. *mbas son expresiones sinónimas. $l 6ódigo consagra el efecto declarativo de la partición adjudicación en dos preceptos) el artículo %(??, respecto del dominio, el E%B, respecto de la posesión. /ice el segundo de los preceptos que Ccada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiera, durante todo el tiempo que duró la indivisiónC. D, por su parte, el inciso primero del artículo %(?? dispone que Ccada asignatario se reputará haber sucedido inmediata exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, no haber tenido parte alguna en los otros efectos de la sucesiónC. Fuiere decir, entonces, que el efecto declarativo de la partición o adjudicación consiste en considerar que el adjudicatario ha sucedido inmediata directamente al 241
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