INDICE
1.
PROCEDIMIENTO ........................................... ................................................................. ............................................ ........................................ ..................88 1.1.
CONTROVERSIA ......................................... ............................................................... ............................................. ..................................... .............. 8
1.2.
CONFLICTO .......................................... ................................................................ ............................................ ............................................ ...................... 8
1.3. TIPOS DE CONTROVERSIAS QUE SE PRODUCEN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL ............................................. ................................................................... ............................................ ............................................ ...................... 9 1.4.
FORMAS DE TERMINACION DE CONTROVERSIAS ...................................... ...................................... 9
1.5.
MARC .......................................... ................................................................ ............................................ ............................................ ............................... ......... 10
1.6.
PROCESO DEL CONFLICTO...................... CONFLICTO ............................................. .............................................. ................................... ............ 11
2. TIPOS Y/O SISTEMAS PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS EN LA EJECUCION CONTRACTUAL .......................................... ................................................................ ............................................ ........................... ..... 12 2.1.
LA CONCILIACION ......................................... ............................................................... ............................................ ............................... .........13 13
2.1.1.
DEFINICIÓN ......................................... ............................................................... ............................................. ................................... ............ 13
2.1.2.
LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y SU FINALIDAD..................... FINALIDAD .......................... ..... 14
2.1.3. LAS MATERIAS CONTRACTUALES CONCILIABLES EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO ............................................ ................................................................... ............................... ........ 15 2.1.4. NORMAS APLICABLES A LOS LOS PROCEDIMIENTOS PROCEDIMIENTOS CONCILIATORIOS CONCILIATORIOS EN CONTRA CON TRAT TACIÓN PÚBLICA P ÚBLICA .......................................... ................................................................. ...................................... ............... 16 2.1.5. 2.2.
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE LA CONCILIACIÓN. CONCILIACIÓN. ................. 16
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS .......................................... .......................................................... ................ 20
2.2.1.
¿QUE ES UNA JUNTA DE RESOLUCION DE DISPUTAS? ...................... ...................... 20
2.2.2.
CARACTERÍSTICAS ........................................... ................................................................. .......................................... .................... 20
2.2.3.
FUNCIONES DE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS. ............. 21
2.2.4.
¿CÓMO SE CONFORMA LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS?21
2.2.5. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ANTE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS .......................................... ................................................................. ............................................. ............................................. ....................... 22 2.2.6. ¿Las decisiones adoptadas por la Junta de Resolución de disputas son definitivas? .......................................... ................................................................ ............................................ ............................................ ............................... .........23 23 2.3.
EL ARBITRAJE ............................................ ................................................................... ............................................. .................................. ............ 24
2.3.1.
MARCO NORMATIVO ............................................ ................................................................... ...................................... ...............24 24
2.3.2.
EL ARBITRAJE EN LA LEY DE CONTRATACIONES CONTRATACIONES DEL ESTADO. .... ESTADO. .... 24
2.3.3.
TIPOS DE ARBITRAJES ............................................. .................................................................... .................................. ........... 25
2.3.4.
TRAMITE ARBITRAJE AD HOC .......................................... ................................................................. ....................... 26
2.3.5.
TRAMITE ARBITRAJE INSTITUCIONAL ............................................. ................................................. .... 26
3.
2.3.6.
EL ARBITRAJE SE REALIZA ........................................... .................................................................. ........................... .... 27
2.3.7.
LOS ÁRBITROS. ........................................... ................................................................. ............................................ ........................... ..... 27
2.3.8.
INICIO DEL ARBITRAJE. ........................................... .................................................................. .................................. ........... 30
2.3.9.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL. .......................................... .......................................... 32
2.3.10.
CONVENIO ARBITRAL. Art. 216° RLCE. ........................................... ............................................... .... 33
2.3.11.
LAUDO ARBITRAL. Art. 231° RLCE. .......................................... ...................................................... ............ 34
SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE (SNA) ............................................ ........................................................ ............ 36 3.1.
REGIMEN VIGENTE ........................................... ................................................................. ............................................ ........................... ..... 36
3.2.
¿Qué ES EL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE (SNA-OSCE)? ............... 37
3.2.1.
ORGANOS DEL SNA .......................................... ................................................................ .......................................... .................... 37
3.2.2.
ALCANCES Y PRINCIPALES FUNCIONES ........................................... ............................................... .... 38
3.3.
4.
DIRECCIÓN DE ARBITRAJE ............................................ ................................................................... .................................. ........... 38
3.3.1.
SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS ARBITRALES ....................................... ....................................... 38
3.3.2.
SUBDIRECCIÓN DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS ARBITRALES.... ARBITRALES .... 39
3.3.3.
FUNCIONES DE LA DIRECCION DE ARBITRAJE ................................... ................................... 39
3.4.
COMO SE ENLAZA LA LEY DE ARBITRAJE A LA OSCE .............................. .............................. 39
3.5.
IMPORTANCIA IMPORTANCIA DEL SNA-OSCE SN A-OSCE ......................................... ............................................................... ............................... ......... 40
BIBLIOGRAFIA ........................................... ................................................................. ............................................ .......................................... .................... 41
CONTROVERSIAS EN LA EJECUCION CONTRACTUAL
1. PROCEDIMIENTO
1.1.
CONTROVERSIA
Controversia es una discusión larga y repetida entre dos o más personas que defienden opiniones contrarias. Una controversia resulta de la discusión, o la exposición de dos opiniones sobre un mismo asunto que genera diferencias entre ambas partes, estos desacuerdos pueden ser presenciadas en un acontecimiento, un debate, etc.
1.2.
CONFLICTO
Comúnmente quiere decir pelea, pleito, lucha en general, un desacuerdo de ideas o una oposición de intereses entre las partes. Punto de vista jurídico: contraposición de obligaciones y derechos de las partes. Situación en la cual dos o más partes sean personas naturales, jurídicas o grupos humanos perciben sus intereses como mutuamente incompatibles. En los conflictos surgidos desde que se inicia la ejecución del contrato, sea por razones de incumplimiento contractual o por interpretación del contrato, la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento han establecido una vía obligatoria en la cual las partes deben someterse a una conciliación o arbitraje, según el acuerdo entre ellas. En este caso, lo que ha sido resuelto no resulta ser objeto de impugnación en el Poder Judicial, salvo los casos excepcionales de fraude taxativamente contemplados en la legislación general de arbitraje
El Régimen de Contratación Pública ha previsto al conflicto como un hecho que debe ser atendido, preferentemente, en la vía extrajudicial
Así, para la etapa formativa (Elaboración e integración de Bases) ha previsto los mecanismos de consultas, observaciones y elevación de Bases. Mientras tanto, para la etapa de selección, ha contemplado como vía de solución el recurso de apelación
Una vez suscrito el contrato, toda controversia debe solucionarse mediante conciliación o arbitraje
La vía judicial, en todos estos casos, solo tiene una participación residual
1.3.
TIPOS DE CONTROVERSIAS QUE SE PRODUCEN EN LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL
Pagos parciales, penalidades, pago de intereses
Atrasos imputables o no a alguna de las partes
Falta de pago o demora
Calidad de las prestaciones, del personal o velocidad en su cumplimiento
Ampliaciones de Plazo
Mayores o Menores prestaciones
Otros
1.4. FORMAS DE TERMINACION DE CONTROVERSIAS
Formas autotutelas : son las partes que solucionan el conflicto con sus propias manos,
toman medidas de fuerza como la huelga
Formas autocompositivas : son las propias partes las que solucionan el conflicto, ya
sea directamente, o con la ayuda de otros, informal o formalmente.
Formas heterocompositivas : es un tercero quien soluciona el conflicto, ya sea porque
las partes voluntariamente le dan esa facultad, o por la fuerza del Derecho. Normalmente, los ordenamientos jurídicos solucionan este tipo de controversias, primero en la vía administrativa (impugnaciones) y luego con el contencioso administrativo (proceso judicial)
La ley 26850-LCAE (1998) estableció soluciones especiales, de acuerdo a la etapa de la contratación. Esta estructura ha sido corregida por el LCE y la nueva ley 30225, pero durante este periodo se han producido distintas modificaciones.
1.5.
MARC
Tienen como objetivo evitar la judicialización del conflicto y ahorrar tiempo, estos medios alternativos se diferencian entre si por el grado de participación de un tercero y el subsiguiente nivel de autonomía de las partes para resolver.
Materiales de solución de controversia por los MARC en contrataciones estatales:
Ejecución del contrato
Interpretación
Resolución
Inexistencia
Ineficacia o invalides
Nulidad del contrato
Vicios ocultos
Obligaciones previstas en el contrato que deban cumplirse con posterioridad al pago final
Materiales en las cuales no puede acudirse a los MARC, según lo precisado por la ley 30225(se debe acudir a la vía judicial):
Ejecución de prestaciones adicionales
Enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas
Cuando no hay contrato, o este ha sido declarado nulo
1.6. PROCESO DEL CONFLICTO
La designación de las partes y de sus representantes.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
2. TIPOS Y/O SISTEMAS PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS EN LA EJECUCION CONTRACTUAL De acuerdo a lo establecido en el artículo 52° de la LCE (Ley de Contrataciones del Estado), se podrán resolver de dos maneras, por:
1.
Conciliación
2.
Arbitraje
Tanto la Conciliación como el Arbitraje, son medios alternativos de resolución de conflictos; resultando éstos, procedimientos paralelos a los mecanismos convencionales (Poder Judicial), que nos permiten solucionar nuestras controversias por nosotros mismos de manera amigable y beneficiosa para ambas partes. En el caso de la nueva Ley se tiene también en cuenta la inclusión del un mecanismo denominado como Junta de Resolución de Disputas del cual también se hará posteriormente un análisis.
LA OPORTUNIDAD PARA PLANTEARLA Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Sin embargo, en los casos en los que se refieran a nulidad de contrato, resolución de contrato,
ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento.
2.1. 2.1.1.
LA CONCILIACION DEFINICIÓN
Es una forma directa y civilizada de solucionar conflictos o diferencias que surjan entre las personas, por virtud de una relación contractual o de otra naturaleza, en la cual la definición de la controversia corresponde a las partes, quienes a través de la mediación de un tercero experto e imparcial (conciliador), pueden lograr un acuerdo amistoso y de mutuo beneficio, con pleno efecto jurídico. (Base legal: Artículo 5° de la Ley 26872 - Ley de Conciliación. Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1070, publicado el 28 de junio de 2008).
Se realiza:
De acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 52° de la LCE, «la conciliación debe realizarse en un centro de conciliación público o acreditado por el Ministerio de Justicia y bajo la conducción de conciliador debidamente capacitado
Pueden solicitarlo: Cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar una conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en los artículos 144º, 170º, 175º, 176º, 177º, 179º, 181º, 184º, 199º, 201º, 209º, 210°, 211º y 212º, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52º de la Ley, debiendo iniciarse este procedimiento ante un Centro de Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de Justicia. Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para su registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de suscritas. La conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes a un centro de conciliación mediante una solicitud de conciliación que debe tener el siguiente contenido: a) El nombre, denominación o razón social, datos de identidad y domicilio del solicitante. b) El nombre y domicilio del representante del solicitante de ser el caso c) El nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona con la que se desea conciliar d) Los hechos que dieron lugar al conflicto expuesto en forma precisa e) la pretensión indicada con orden y claridad f) La firma del solicitante Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud copia simple del documento de identidad del solicitante y en su caso, del representante, el documento que acredita la representación y copias simples de los documentos relacionados con el conflicto.
2.1.2.
LOS CENTROS DE CONCILIACIÓN Y SU FINALIDAD
Los Centros de Conciliación son instituciones que tienen por objeto ejercer función conciliadora. La finalidad de los Centros de Conciliación es asistir a los particulares en la
búsqueda de una solución consensual de sus conflictos (Base legal: Artículo 24º de la Ley 26872 - Ley de Conciliación).
Los conciliadores son: El conciliador es la persona capacitada, acreditada y autorizada por el Ministerio de Justicia para ejercer la función conciliadora, que cumple sus labores en un centro de conciliación, propiciando la comunicación entre las partes y eventualmente proponiendo fórmulas conciliatorias no obligatorias. (Base legal: Artículo 20° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070). 2.1.3.
LAS MATERIAS CONTRACTUALES CONCILIABLES EN LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO
MATERIAS CONCILIABLES a) Son materias conciliables en las contrataciones del Estado todas las referidas a la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del contrato, pudiendo citar como ejemplo las siguientes: b) Las relativas a la liquidación del contrato de consultoría y ejecución de obra. c) Las referidas a la resolución contractual. d) Las relacionadas con la nulidad del contrato. e) Las solicitudes de ampliación o reducción de plazo. f) Las relacionadas con la recepción de bienes, servicios u obras; y/o conformidad de la prestación. g) Las que versen sobre defectos o vicios ocultos. h) Las relacionadas con el pago que la Entidad debe efectuar al contratista. (Base legal: Artículo 52° del Decreto Legislativo 1017 - Ley de Contrataciones del Estado).
MATERIAS NO CONCILIABLES La nueva LCE, establece expresamente las materias que no son conciliables, es decir, que respecto de tales materias, no puede iniciarse un procedimiento conciliatorio, ante un Centro
de Conciliación, menos aún llegar a un acuerdo total o parcial y de iniciarse deberá cerrarse con un informe, como lo establece la Directiva 001-20013-Jus. Son materias no conciliables:
Nulidad de contrato.
Las prestaciones adicionales.
Enriquecimiento sin causa o indebido.
Indemnización o cualquier otra que se derive de prestaciones adicionales.
Plazo de caducidad: Dentro de la vigencia del contrato , excepto, aquellas controversias referidas a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (30) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento. 2.1.4.
NORMAS APLICABLES A LOS PROCEDIMIENTOS CONCILIATORIOS EN CONTRATACIÓN PÚBLICA
La solicitud de conciliación y sobre todo el acuerdo conciliatorio, se regirá por lo establecido por la LCE y su Reglamento y aplicándose supletoriamente la leyes de la materia, como la Ley de Conciliación Extrajudicial y su Reglamento. 2.1.5.
PROCEDIMIENTO
DE
SOLICITUD
DE
LA
CONCILIACIÓN. La parte interesada en una conciliación deberá elaborar una solicitud escrita, dirigida al Centro de Conciliación que haya elegido, en la cual debe exponer, en forma clara y precisa, los hechos que determinan la materia que debe ser objeto de la conciliación. En este escrito deben anotarse con precisión las direcciones del solicitante o solicitantes y de la persona o personas que deben citarse a la conciliación.
NOTIFICACIÓN A LA OTRA PARTE.
Recepcionada la solicitud de conciliación, por parte del Centro Conciliatorio, éste procederá a establecer la fecha y hora en que se llevará la audiencia de conciliación y remitirá la notificación respectiva a la otra parte, adjuntando una copia del escrito presentado por el solicitante, para que asista a dicha audiencia. En el centro de conciliación deberá designar en el día al conciliador y este invitara a las partes, para la audiencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes. La audiencia de conciliación deberá realizarse dentro de los diez días hábiles contados a partir de la primera notificación
AUDIENCIA DE CONCILIACION. En el día y hora fijada para la audiencia, el Conciliador llamará a cada una de las partes, a fin que puedan expresar su conformidad o no respecto de los puntos planteados por el convocante. Si no hubiera un acuerdo primigenio, el conciliador expondrá una propuesta para ambos, con lo cual se iniciará el proceso de negociación. Para la realización de la audiencia de conciliación deberán observarse las siguientes reglas: a. las partes pueden estar asesoradas por abogados o por cualquier persona de su confianza quienes podrán brindar información especializada a la parte asesorada para que esta tome una decisión informada, sin embargo, no podrán interferir en las decisiones de las partes ni asumir un rol protagónico durante las discusiones que se promuevan en la audiencia de la conciliación. b. La audiencia puede llevarse a cabo en más de una sesión, debiendo dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta que se emita para estos efectos y señalarse el día y la hora en que continuara la audiencia c. Si ninguna de las partes asiste a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones y debe darse por concluido el procedimiento de conciliación d. cuando solo una de las partes persiste en la primera sesión, deberá convocarse a una segunda, si la situación persiste en la segunda sesión, debe darse por concluida la audiencia y el procedimiento de conciliación e. cuando las partes asisten a la primera sesión, el conciliador debe promover el dialogo y eventualmente proponerles formulas conciliadoras no obligatorias, Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la audiencia y el procedimiento de conciliación debe darse por concluidos
f. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternas o consecutivas, el conciliador debe dar por concluida la audiencia y el procedimiento de conciliación Finalmente, si hay acuerdo se emite un acta de acuerdo conciliatorio, caso contrario, un acta dejando constancia la falta de dicho acuerdo, con lo cual concluye la audiencia.
EL ACTA DE CONCILIACIÓN Y SU CONTENIDO El Acta de Conciliación: es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes dentro de un proceso conciliatorio. El Acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el Artículo 15 de la Ley 26872 - Ley de Conciliación.
Asimismo, deberá contener lo siguiente: 1) Número correlativo. 2) Número de expediente. 3) Lugar y Fecha en la que se suscribe. 4) Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego. 5) Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador. 6) Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador. 7) Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención. así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta. 8) El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador. 9) Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
10) Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. 11) El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quién verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial. En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta. La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) no enervan la validez del Acta. No obstante, la omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h) e i) dará lugar a la nulidad documental de la misma, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal caso, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A de la Ley 26872 - Ley de Conciliación. El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad. El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente. Base legal: Artículo 16° de la Ley 26872-Ley de Conciliación, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1070).
CRITERIOS - OBJETIVOS PARA CONCILIAR
Una importante y revolucionaria regla en pro de la conciliación, establecida en la nueva LCE, es la incorporación de criterios objetivos para la toma de decisiones de conciliación, la que promoverá exponencialmente el uso de la conciliación en materia de contratación estatal, ya que nueva LCE establece que el RLCE implantará parámetros objetivos dentro de los cuales, los funcionarios de las Entidades del Estado podrán llegar a un acuerdo con los Contratistas, ante un Centro de Conciliación, lo que sincerará el mercado de solución de conflictos en contratación estatal, en beneficio de la conciliación, ya que la conciliación es mucho más beneficiosa por razón, tiempo y economía en relación al arbitraje.
ANTE UNA CONCILIACIÓN FALLIDA Ante un procedimiento de Conciliación que termina con un Acta de no acuerdo total o parcial, las partes aún pueden recurrir al arbitraje dentro del plazo de caducidad de quince (15) días hábiles siguientes de emitida dicha Acta. (Base legal: Artículo 215° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
2.2. 2.2.1.
JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS ¿QUE ES UNA JUNTA DE RESOLUCION DE DISPUTAS?
La junta de Resolución de Disputas, al igual que la conciliación y el arbitraje, es un medio alternativo de solución de conflictos y sólo puede ser utilizado en los contratos de obra cuyo valor sea mayor o igual a 20 millones de soles. Atendiendo su dimensión estructural, podemos decir que se trata de un órgano permanente compuesto por 1 o 3 miembros, los cuáles son elegidos por las partes al momento de la suscripción del contrato o antes de la ejecución de la obra. Comparte aspectos comunes con el arbitraje, por ejemplo, en la JRD también es un tercero el que resuelve el caso. No obstante, también cuenta con características propias, las cuales detallaremos en las líneas que siguen. 2.2.2.
CARACTERÍSTICAS
De la definición brindada podemos concluir que la Junta de Resolución de Disputas cuenta con las siguientes características:
a) Es un órgano permanente. Se constituye al momento de la suscripción de contrato y sus funciones no se reducen a la solución de controversias, sino que también desarrolla otras, tales como: Visitas periódicas, redacción de informes, recomendaciones, etc. b) Sus miembros son elegidos por las partes. Son las partes las que eligen a los miembros a partir de una lista de adjudicadores presentada por la institución encargada de la administración de juntas de resolución de disputas (CENTRO) c) Solucionan controversias pero no de manera definitiva. A diferencia de los laudos arbitrales, las decisiones de la Junta no tienen carácter definitivo. Es decir, nada impide que alguna de las partes impugne, ante el árbitro correspondiente, la decisión que considere desfavorable. 2.2.3.
FUNCIONES DE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS.
El artículo 206 del reglamento de la nueva ley de contrataciones señala que la Junta cumple las siguientes funciones:
Emitir decisiones vinculantes sobre las controversias planteadas por las partes. Absolver consultas planteadas por las partes respecto a algún aspecto contractual y/o técnico, las cuales previamente deben ser consultadas al supervisor de obra y al proyectista según corresponda. Efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución. Otras funciones que se encuentren establecidas en los contratos respectivos.
2.2.4.
¿CÓMO SE CONFORMA LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS?
Las actividades de la JRD son un servicio brindado por una institución privada que se encarga de administrarla. A esta institución se le denomina Centro y debe estar designada en la cláusula contractual que otorga a la JRD la facultad de resolver los conflictos de intereses durante la ejecución del contrato de obra. Por esta razón, la Junta debe conformarse antes del inicio de la ejecución de la obra, respetando las siguientes reglas.
Cuando la junta este integrada por un solo miembro, éste deberá ser designado por las partes de la lista de adjudicadores del Centro dentro de los dos días siguientes a la suscripción del acuerdo por el que someten las controversias a la JRD. Además, debe ser un ingeniero o arquitecto con conocimiento de la normativa nacional aplicable al contrato, así como en contrataciones del Estado. Cuando se encuentre integrada por 3 miembros, cada parte designa a un miembro en el plazo de dos días siguientes a la suscripción del acuerdo por el que se someten las controversias a la JRD. El tercer miembro- quien preside la JRD- es designado por los otros dos designados por las partes, en un plazo máximo de dos días de producida la
aceptación del último de ellos. El presidente, además, debe contar con las mismas calificaciones que se exigen para el miembro único de la JRD.
2.2.5.
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ANTE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS
La solución de controversias es una de las funciones más resaltantes de la Junta de Resolución de disputas. Esta función toma cuerpo en un procedimiento que –con fines didácticos- puede ser dividido en 4 etapas. 1. Presentación de la controversia. La parte interesada debe presentar una petición escrita que incluya:
Una descripción clara y concisa de la naturaleza y de las circunstancias de la controversia. Una lista de peticiones que serán sometidas a las decisiones de la JRD. Una presentación de la posición de la parte. Cualquier sustento que fundamente la petición, tales como documentos, planos, cronogramas, etc. La respuesta que dio la parte contraria, de ser el caso.
2. La contestación de la petición. El centro notifica a la otra parte sobre la petición presentada en un plazo máximo de 3 días. De ese momento se contará con 15 días para contestar la petición. La contestación debe incluir una presentación clara y concisa de la posición respecto de la controversia, así como cualquier sustento que fundamente su posición, tales como documentos, planos, cronogramas o programas de actividades que resulten pertinentes. 3. La audiencia. Culminada la contestación. La JRD define si es necesario llevar a cabo una audiencia para que cada parte sustente su punto de vista.
La audiencia debe desarrollarse de la siguiente manera: La presentación de caso por la parte solicitante Presentación de la parte que responde Indicación de la JRD a las partes de las cuestiones que requieren mayores aclaraciones para su esclarecimiento Aclaración por las partes de las cuestiones identificadas por la JRD. Contestación de cada parte a las aclaraciones presentadas por la otra parte.
4. La decisión. Culminada la audiencia, la JRD delibera en privado en cualquier lugar que considere apropiado. Luego, toma la decisión y la formula por escrito. El documento que contiene la decisión debe contar con los siguientes elementos:
Un resumen de la controversia, de las posiciones respectivas de las partes y de los pedidos que se solicitan Un resumen de las disposiciones pertinentes del contrato de obra y de la legislación aplicable.
Una cronología de los hechos relevantes Un resumen del procedimiento seguido por la JRD Una lista de los escritos y los documentos entregados por las partes durante el procedimiento La decisión en sí misma y su motivación
Las partes deben cumplir obligatoriamente lo estipulado en la decisión. El incumplimiento otorga a la parte afectada la facultad de resolver el contrato. 2.2.6.
¿Las decisiones adoptadas por la Junta de Resolución de disputas son definitivas?
No. Como anotamos al comenzar el artículo, cuando alguna de las partes no se encuentre conforme con la decisión adoptada por la JRD podrá reservarse el derecho de presentar una demanda en sede arbitral. Por esta razón, la JRD es considerada como una instancia pre arbitral. Para llevar el caso hasta a esta instancia, es imprescindible que la parte que se encuentre en desacuerdo con la decisión de la JRD lo haga manifiesto a la otra parte y a la JRD dentro de un plazo de 7 días.
2.3. EL ARBITRAJE DEFINICIÓN El arbitraje es una forma de resolver controversias, alternativa al Poder Judicial, a través de la decisión definitiva de un tercero (árbitro o tribunal arbitral) elegido por las partes, que tiene igual valor legal que una sentencia judicial firme. El arbitraje se diferencia de otros medios alternativos de solución de conflictos como la negociación, la conciliación y la mediación. 2.3.1.
MARCO NORMATIVO
El artículo 40° de la Ley de Contrataciones del Estado establece como cláusula obligatoria de los contratos y bajo responsabilidad, la de Solución de Controversias mediante “conciliación o arbitraje”. En caso de ausencia, se entiende incorporada de pleno derecho la cláusula modelo del Reglamento. 2.3.2.
EL ARBITRAJE EN LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO.
Cualquiera de las partes tiene el derecho a iniciar el arbitraje dentro del plazo de caducidad correspondiente. El arbitraje es nacional y de derecho. De haberse pactado en el convenio arbitral la realización de un arbitraje institucional, la institución arbitral debe encontrarse debidamente acreditada ante OSCE, correspondiendo a la parte interesada recurrir a la institución arbitral elegida en aplicación del respectivo reglamento arbitral institucional. De haberse pactado arbitraje ad hoc, la parte interesada debe remitir a la otra la solicitud de arbitraje por escrito. En caso haberse seguido previamente un procedimiento de conciliación, sin acuerdo o con acuerdo parcial, el arbitraje respecto de las materias no conciliadas deberá iniciarse dentro del plazo de caducidad contemplado en el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley. Si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una Junta de Resolución de Disputas (JRD), el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el artículo 213.
El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio de Transparencia. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) dispone la publicación de los laudos, así como su utilización para el desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo. El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado; en ese orden obligatoriamente. Esta disposición es de orden público. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral es causal de anulación del laudo 2.3.3.
TIPOS DE ARBITRAJES
De acuerdo a lo establecido en el RLCE, el Arbitraje Administrativo podrá ser: 1.
Arbitraje Institucional.
2. Arbitraje ad hoc . Así mismo cabe precisar que el tipo de arbitraje a que se refiere la LCE y su Reglamento es el Arbitraje de Derecho (Árbitro Único y Pdte. del Tribunal, deben ser abogados). Está proscrito el Arbitraje de Conciencia. No aplicable en la normativa de contrataciones públicas.
ARBITRAJE AD HOC Es aquel tipo de arbitraje en el que las partes no han acordado someter el mismo a la organización ni a la administración de una institución arbitral. En este supuesto, serán las propias partes quienes regularán todos los aspectos y etapas del proceso arbitral, siendo regulado en defecto de éstas, por los árbitros.
ARBITRAJE INSTITUCIONAL Es aquel tipo de arbitraje en el que las partes han acordado que la organización y administración del proceso arbitral se encontrará a cargo de una institución arbitral.
ARBITRAJE ADMINISTRATIVO
Es aquel arbitraje mediante el cual se busca solucionar cualesquiera controversias que pueda presentarse entre el contratista y la Entidad durante la ejecución de un contrato regulado por la normativa de contrataciones del Estado. El encargado de resolver las controversias en un arbitraje administrativo Es el árbitro único o el tribunal arbitral conformado por tres árbitros, según el acuerdo de las partes, es quien se encarga de resolver las controversias en un arbitraje administrativo. (Base legal: Artículo 220° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado).
VENTAJAS Y DESVENTAJAS Ad hoc: No tiene regulación establecida y las partes se ponen de acuerdo. En el acta de instalación se establecen las reglas.
Institucional: La regulación del arbitraje está dada por una institución determinada (CCL, CIP, CAL, SNA, PUCP). Si en el convenio arbitral se establece que es institucional pero no se establece la institución, entonces se entenderá que es administrado por el OSCE. Asimismo, en caso el convenio arbitral señale que la organización y administración del arbitraje estará a cargo de cualquiera de los órganos funcionales del OSCE, se entenderá que dicho encargo le corresponde al SNA-OSCE 2.3.4.
TRAMITE ARBITRAJE AD HOC
El arbitraje se inicia con remisión de solicitud de una parte a la contraria (art. 218 Rglto LCE)
Las partes acuerdan libremente el procedimiento de las actuaciones arbitrales, a falta de acuerdo el Tribunal Arbitral (art. 34 LA)
El arbitraje ad hoc será regulado por las Directivas sobre la materia que para el efecto emita el OSCE (art. 216 Rglto LCE)
2.3.5.
TRAMITE ARBITRAJE INSTITUCIONAL
Las partes se sujetan de manera integral a las reglas que una determinada institución arbitral tiene establecidas.
La organización y administración corresponde a la institución arbitral elegida.
El inicio está marcado por la recepción de solicitud por la Secretaría Arbitral
2.3.6.
EL ARBITRAJE SE REALIZA
Las partes podrán determinar libremente dónde se llevará a cabo el Arbitraje. Sin embargo en caso no se pongan de acuerdo, el Tribunal Arbitral o árbitro único decidirá el lugar, atendiendo a las circunstancias y lo conveniente para las partes. 2.3.7.
LOS ÁRBITROS.
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único. El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado.
DEBERES DEL ÁRBITRO: 1. Los árbitros debe informar de cualquier situación que pudiese ser considerada como impedimento para ejercer el cargo con independencia y autonomía. Este deber es previo y se mantiene a lo largo de todo el arbitraje. 2. Deberá sustentar las razones por las cuales, al momento de laudar, se aparta de la prelación establecida en la Ley de Contrataciones del Estado. 3. El incumplimiento de estos deberes es sancionable administrativamente con suspensión temporal o inhabilitación permanente para ejercer el cargo.
LOS ÁRBITROS PUEDEN SER RECUSADOS:
Cuando se encuentren impedidos.
Cuando no cumplan con las exigencias del convenio arbitral.
Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas.
La recusación será resuelta de acuerdo con las disposiciones de la institución que administra el arbitraje. Si es ad hoc, se establecerá el procedimiento en el Acta de Instalación..Si no hay acuerdo sobre el particular, entonces quien resuelve es el OSCE. La decisión del OSCE es fundamentada y no es apelable.
ÁRBITRO ÚNICO Es aquella persona natural designada por acuerdo de las partes o en su defecto por una entidad nominadora, que tiene como función conducir un proceso arbitral con la finalidad de resolver las controversias que se hayan generado entre las partes durante la ejecución de un contrato. El árbitro único necesariamente deberá ser abogado y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado. (Numeral 52.4 del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado).
CARACTERÍSTICAS DE LOS ÁRBITROS Los árbitros deben actuar con independencia, imparcialidad, neutralidad y transparencia. Asimismo, deben contar con capacidad profesional en lo que concierne a conocimientos suficientes para la aplicación de la normativa de contrataciones del Estado. En el caso de árbitro único y presidente del tribunal arbitral, deben ser necesariamente abogados con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contratación con el Estado. Todos los árbitros deben contar con plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles. (Art. 52.8º del Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado) (Art. 224º y 220° del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)
DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.
En caso que las partes no hayan pacto la forma en que se designará a los árbitros, esto se realizará de la siguiente manera:
Para el caso de árbitro único Una vez respondida la solicitud de arbitraje o vencido el plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, la designación de dicho árbitro.
Para el caso de tres (3) árbitros cada parte designará a un árbitro en su solicitud y respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la respectiva designación. Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
NO PUEDEN SER ÁRBITROS Se encuentran impedidos para actuar como árbitros: a. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministros del Estado, los titulares miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente autónomos. b. Los Magistrados, con excepción de los jueces de Paz. c. Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.
d. El Contralor General de la República. e. Los titulares de las instituciones o de organismos públicos descentralizados, los alcaldes y los directores de las empresas del Estado. f. El personal militar y policial en situación de actividad. g. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes. h. Los funcionarios y servidores del OSCE hasta seis (6) meses después de haber dejado la institución. i. Los declarados en insolvencia. j. Los sancionados o inhabilitados por los respectivos colegios profesionales o entes administrativos, en tanto estén vigentes dichas sanciones. En caso se refieran a los incisos E y G, el impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen dichas personas. (Art. 221º del Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado). 2.3.8.
INICIO DEL ARBITRAJE.
Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales, respecto de una determinada controversia, se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje. Las partes podrán comparecer personalmente ante el tribunal arbitral, o bien estar representadas por abogado, o por cualquier otra persona con autorización por escrito
INSTALACIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según corresponda.
“Realizada la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, se trate o no de arbitraje institucional, las Entidades deberán registrar en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a estos .”
Nota: La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida.
TRIBUNAL ARBITRAL Por tribunal arbitral debe entenderse al órgano colegiado conformado por tres (3) árbitros, encargado de conducir un proceso arbitral con la finalidad de resolver las controversias que se hayan generado entre las partes durante la ejecución de un contrato. El presidente del tribunal arbitral necesariamente deberá ser abogado y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado, mientras que los demás integrantes del tribunal podrán ser expertos o profesionales en otras materias. (Numeral 52.4 del Artículo 52° de la Ley de Contrataciones del Estado)
ETAPAS DEL ARBITRAJE
Postuladora. - Las partes exponen sus posiciones, y ofrecen sus medios probatorios: demanda, contestación a la demanda, reconvención, contestación a la reconvención.
• Probatoria. - Los medios probatorios ofrecidos, y los que el propio Tribunal Arbitral requiera se actúan.
• Resolutoria o Conclusiva. - Las partes efectúan un resumen de sus posiciones y el Tribunal Arbitral emite decisión a través del laudo
INSTALACION Y GASTOS ARBITRALES.
Las Entidades deberán registrar en el SEACE, luego de la instalación, los nombres y apellidos completos de los árbitros (o árbitro único), así como los que los sustituyan, eventualmente.
Los gastos arbitrales se rigen por las tablas de las instituciones que administren el arbitraje. Para los administrados por el SNA y ad hoc, se establecerá una tabla específica. Los ad hoc no podrán cobrar más que la tabla del OSCE. Si las partes no están de acuerdo con los honorarios porque exceden, a su entender, el monto máximo, solicitarán la intervención al OSCE. No se suspende el procedimiento, y su decisión es inapelable. “ Los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido en la tabla, a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario.”
Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. “El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que será de aplicación a los arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre conforme a su Reglamento.” 2.3.9.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL.
El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualquiera de las cuestiones conexas y accesorias a ella que se pudieran promover durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas.
AUDIENCIAS. El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse una o más audiencias para la presentación de alegatos, la actuación de pruebas y/o la emisión de conclusiones, o si las actuaciones serán solamente por escrito. No obstante, el tribunal arbitral celebrará audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes, a menos que ellas hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias
RESPUESTA DE LA SOLICITUD DE ARBITRAJE La parte contra quien se ha solicitado un arbitraje debe responder dicha solicitud. No obstante, si no lo hace, la falta de respuesta o toda oposición formulada en contra del arbitraje, no
interrumpirá el desarrollo del mismo ni de los respectivos procedimientos para que se lleve a cabo la conformación del tribunal arbitral y la tramitación del arbitraje. La respuesta debe cumplir con lo siguiente:
Por escrito.
Dentro los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.
Se debe designar el árbitro, cuando se haya acordado que la controversia será resuelta por un Tribunal Arbitral; o, en caso de árbitro único, pronunciarse sobre el árbitro propuesto por la otra parte en la solicitud.
Posición o resumen referencial respecto de la controversia y su cuantía
De ser el caso, la respuesta podrá contener una ampliación o réplica respecto de la materia controvertida detallada en la solicitud
ACTUACIÓN DE PRUEBAS. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas que pudieran presentar las partes y para ordenar, en cualquier momento, la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarias.
CADUCIDAD DEL ARBITRAJE El inicio del arbitraje debe ser antes de la culminación del contrato (art. 52 LCE) •El Reglamento establece plazos de caducidad, la mayoría de 15 días hábiles. El problema de su legalidad. •La garantía del debido proceso y el cumplimiento del artículo 138 de la Constitución. El control difuso de la legalidad.
2.3.10.
CONVENIO ARBITRAL. Art. 216° RLCE.
En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo
puede ser incorporado al contrato. El OSCE publicará en su portal institucional una relación de convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente. Si en el convenio no se precisa que el arbitraje será Institucional, entonces se presumirá que es Arbitraje Ad hoc. El convenio arbitral deberá constar por escrito, pudiendo adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente. Del mismo modo si en el convenio se dice que el Arbitraje es Institucional y no se precisa la institución que llevará el Arbitraje, entonces será llevado a cabo por el OSCE. Si el contrato no contiene un convenio arbitral, en caso de existir controversias, éstas se resolverán por arbitraje institucional de OSCE. 2.3.11.
LAUDO ARBITRAL. Art. 231° RLCE.
El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán ser notificados a través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52º de la Ley. Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a favor de la parte vencedora, por la cantidad que el laudo haya establecido que debe pagar la parte vencida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el laudo. Es responsabilidad del árbitro único o del presidente del tribunal arbitral registrar correctamente el laudo en el SEACE, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 288º del Reglamento, así como la remisión que se requiera efectuar a la respectiva secretaría arbitral para efectos de su notificación personal. Dicha responsabilidad también alcanza a la información que el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral deba ingresar en el SEACE a efectos de registrar el laudo respectivo.
Carácter del laudo arbitral
El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia.
El laudo arbitral debe ser remitido al OSCE.
Orientaciones prácticas respecto al laudo
Las partes deben verificar que el laudo se encuentre dentro del plazo convenido.
Los árbitros deben efectuar un resumen de la controversia, la cuestión sometida a arbitraje y una sumaria referencia a las alegaciones y conclusiones de las partes. Todas las hojas deben ir rubricadas y la última debe contener la firma.
Debe quedar plenamente establecido que el laudo ha sido notificado (de preferencia vía carta notarial).
Anulación del laudo
La Ley del Arbitraje D. Leg. 1017, determina que la interposición del recurso de anulación no suspende la obligación del cumplimiento del laudo, salvo que ello se solicite y por ello se afiance.
La normativa de contratación pública menciona que puede pactarse la constitución de fianza para interponer anulación (Reglamento art. 231°).
Se requiere compatibilizar normas.
3. SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE (SNA) En el presente punto se da alcances relevantes del régimen de arbitraje a cargo del OSCE, es decir, del Sistema Nacional de Arbitraje (SNA), dada su importante participación en la organización y administración de arbitrajes en contrataciones públicas a nivel nacional.
3.1.
REGIMEN VIGENTE
REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE (SNA-OSCE) Texto Único Ordenado del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje, fue aprobado mediante Resolución Nº 016-2004-CONSUCODE/PRE, de fecha 15 de enero de 2004 y vigente desde el 16 de enero de 2004. (VIGENTE).
RESOLUCIÓN Nº 172-2012-OSCE/PRE DE FECHA 2 DE JULIO DE 2012, VIGENTE DESDE EL 3 DE JULIO DE 2012.( VIGENTE).
MODIFICATORIA DEL REGLAMENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE (SNA-OSCE)
DECRETO LEGISLATIVO 1071 QUE NORMA EL ARBITRAJE
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071, QUE NORMA EL ARBITRAJE, VIGENTE DESDE EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2008.(VIGENTE).
MODIFICATORIA DE LA LEY DE ARBITRAJE El pasado sábado 26 de setiembre del 2015 se publicó el Decreto Legislativo N° 1231, por medio del cual se modificaron e incorporaron normas y disposiciones a la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo Nº 1071), vigente desde el 1 de setiembre del 2008, habiendo sido aprobada y expedida dicha norma por el Poder Ejecutivo al amparo de las facultades delegadas por el Congreso de la República.
3.2. ¿Qué ES EL SISTEMA NACIONAL DE ARBITRAJE (SNAOSCE)? El Sistema Nacional de Arbitraje (SNA-OSCE) es un régimen institucional de arbitraje especializado para la solución de controversias en las contrataciones del Estado, que se rige por su propio reglamento que es aprobado por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, supletoriamente, por la Ley de Arbitraje 3.2.1.
ORGANOS DEL SNA
Son órganos del SNA-OSCE: a.
El Colegio de Arbitraje Administrativo
b.
Secretaría del SNA-OSCE b.1. La Secretaría Técnica de Conciliación. b.2. La Secretaría Técnica de Arbitraje.
3.2.2.
ALCANCES Y PRINCIPALES FUNCIONES
El Sistema Nacional de Arbitrajes fue concebido inicialmente con la finalidad de brindar servicios de conciliación, arbitraje y en general de prevención, gestión y solución de conflictos; por ello en forma previa a la publicación del actual Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (D.S. 184-2008-EF) fue denominado Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje. Actualmente, el SNA-OSCE está dirigido únicamente a la difusión, posicionamiento y desarrollo técnico y legislativo del arbitraje como mecanismo idóneo para la solución de conflictos en aquellas controversias que surjan en el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado. De acuerdo al vigente Reglamento de Organización y Funciones del OSCE (aprobado mediante Resolución Ministerial 789-2011-EF), las funciones del SNA-OSCE están encargadas a la Dirección de Arbitraje. Ésta, a su vez, cuenta actualmente con el apoyo de dos unidades orgánicas que colaboran en sus tareas, tales como la Subdirección de Procesos Arbitrales y Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales.
3.3. DIRECCIÓN DE ARBITRAJE La Dirección de Arbitraje Administrativo, es el órgano de línea responsable de la organización y administración de procesos arbitrales (institucionales bajo el Sistema Nacional de Arbitraje y procesos ad hoc). Tiene como función, participar en calidad de Secretaría Arbitral, en atención a la confianza que inspira su servicio para la solución de controversias; y de los árbitros a cargo. Ésta, a su vez, cuenta actualmente con el apoyo de dos unidades orgánicas que colaboran en sus tareas, tales como: la Subdirección de Procesos Arbitrales y Subdirección de Asuntos Administrativos Arbitrales. Dependen de la Dirección de Arbitraje las siguientes unidades orgánicas:
3.3.1.
SUBDIRECCIÓN DE PROCESOS ARBITRALES
La Subdirección de Procesos Arbitrales es el área encargada de brindar los servicios de secretaría arbitral que ofrece el OSCE, tanto para arbitrajes Ad Hoc como institucionales (éstos últimos, bajo las reglas del Sistema Nacional de Arbitral del OSCE - SNA). Es responsable de velar por cumplimiento de las disposiciones del Reglamento del SNA-OSCE.
3.3.2.
SUBDIRECCIÓN
DE
ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
ARBITRALES La Subdirección de Asunto Administrativos Arbitrales es el área encargada del seguimiento y atención de los trámites administrativos en materia de arbitraje previstos en el TUPA del OSCE, tales como los procedimientos de designación de árbitros, recusación de árbitros, instalación de Tribunales Arbitrales, inscripción y renovación de inscripción en el Registro de Árbitros del OSCE, atención de consultas legales en materia de arbitraje, entre otros. Tiene a su cargo la administración del Registro de Árbitros y del Récord Arbitral del OSCE. Asimismo, es el área encargada de la elaboración de investigaciones en materia de arbitraje en contrataciones del Estado.
3.3.3.
FUNCIONES DE LA DIRECCION DE ARBITRAJE
Entre las principales funciones a cargo de la Dirección de Arbitraje destacan
la organización y administración de procesos arbitrales, la administración del Registro de Árbitros, la resolución de recusaciones, la instalación de tribunales arbitrales, y a la par de la política de estado que fomenta la inclusión social, la de promover eficazmente la descentralización de los servicios a su cargo, de ahí que podemos afirmar que es la única institución que brinda servicio de notificación de documentos a nivel nacional a través de las 20 oficinas zonales a cargo de OSCE.
La Dirección está integrada por un equipo de profesionales altamente calificados, quienes trabajan con el objetivo de brindar un efectivo servicio a los usuarios. De esta manera, consolidarán al arbitraje como un medio legítimo para la resolución de las controversias en los contratos regidos bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.
3.4. COMO SE ENLAZA LA LEY DE ARBITRAJE A LA OSCE Se tiene una integración o relación del reglamento y la ley de arbitrajes para con el OSCE por el hecho de quedar establecido que el SNA-OSCE se encarga de organizar y administrar aquellos procesos arbitrales institucionales que tengan como objeto el resolver las controversias que se presenten durante la ejecución de los contratos regidos por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento (en adelante, LCE y RLCE, respectivamente), que son celebrados entre una Entidad y un contratista; siguiendo para ello las normas establecidas en su reglamento
Con relación al arbitraje, resulta necesario anotar que la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento han facultado la participación del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE en la organización y administración de los mismos. Sin embargo, dicha facultad no significa que el OSCE se encuentre a cargo llevar a cabo todos los arbitrajes referidos a temas de contrataciones del Estado que se desarrollan o se desarrollen en el país. En ese sentido, el OSCE sólo podrá organizar y/o administrar aquellos arbitrajes que las partes le encomienden o aquellos que disponga la normativa de contrataciones del Estado (arbitraje institucional), o los que le son confiados por los árbitros encargados de dirigir el proceso (arbitraje Ad Hoc).
3.5. IMPORTANCIA DEL SNA-OSCE El SNA-OSCE es único en su género, y de acuerdo al volumen de procesos arbitrales que tiene a su cargo anualmente, se perfila frente a las instituciones privadas que brindan servicios similares como la más importante y con mayor experiencia en el mercado de servicios arbitrales en materia de contratación con el Estado, no obstante lo cual dichos servicios son actualmente brindados con la celeridad y celo técnico que nuestra importante función amerita. En definitiva, el SNA-OSCE continúa renovando sus herramientas de gestión a fin de brindar un servicio integral de calidad a las partes, esfuerzo que se encuentra respaldado por el equipo de profesionales altamente calificados con sólida formación ética y moral que siguiendo los lineamientos de la Alta Dirección, se encuentran comprometidos con el objetivo de seguir posicionando cada uno de sus servicios.
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