Módulo 4 Otras formas societarias y de asociación
15. Otros tipos societarios El límite de la capacidad jurígena para generar nuevos instrumentos es el no dañar dañar ni a terceros ni al mercado. (Richard E., 2015, p. 27).
15.1. Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria Las sociedades con participación estatal mayoritaria pueden definirse conforme a la descripción contenida en el art. 308 LS. Como aquellas sociedades en las cuales el Estado, sea nacional, provincial, municipal, organismos estatales al efecto o sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen al menos el 51% del capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias extraordinarias 1. Asimismo, este tipo de sociedad puede conformarse con posterioridad a su constitución, cuando se reúnan los requisitos mencionados y una asamblea que especialmente haya sido convocada para eso lo determine, siempre que no haya oposición expresa de algún accionista.
15.1.1. Caracterización. Requisitos Las características de la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria son: 1) La participación estatal estatal puede pertenecer al al ámbito nacional, provincial o municipal.
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Art. 308 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección Inspección de Personas Personas Jurídicas.
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15. Otros tipos societarios El límite de la capacidad jurígena para generar nuevos instrumentos es el no dañar dañar ni a terceros ni al mercado. (Richard E., 2015, p. 27).
15.1. Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria Las sociedades con participación estatal mayoritaria pueden definirse conforme a la descripción contenida en el art. 308 LS. Como aquellas sociedades en las cuales el Estado, sea nacional, provincial, municipal, organismos estatales al efecto o sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarias en forma individual o conjunta de acciones que representen al menos el 51% del capital social y sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias extraordinarias 1. Asimismo, este tipo de sociedad puede conformarse con posterioridad a su constitución, cuando se reúnan los requisitos mencionados y una asamblea que especialmente haya sido convocada para eso lo determine, siempre que no haya oposición expresa de algún accionista.
15.1.1. Caracterización. Requisitos Las características de la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria son: 1) La participación estatal estatal puede pertenecer al al ámbito nacional, provincial o municipal.
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Art. 308 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección Inspección de Personas Personas Jurídicas.
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2) El Estado deberá deberá contar con la participación suficiente suficiente para predominar predominar en los distintos órganos de la sociedad.
15.1.2. Régimen legal La Ley General de Sociedades le dedica muy pocos artículos a la regulación de la sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. El art. 310 LS dispone expresamente que no rige para este tipo de sociedades las incompatibilidades previstas para los directores del art. 264, inc. 4º LS, que refiere a los funcionarios de la administración pública, solución que resulta coherente y lógica con las características propias de la sociedad. En cuanto a la conformación del directorio, el estatuto podrá prever la designación de uno o más directores de la minoría. Además, tal como lo establece el art. 311 2º párrafo LS, cuando las acciones de capital privado alcancen el 20%, tendrán una representación proporcional en el directorio, lo que les dará la posibilidad de poder elegir por lo menos un síndico, sin necesidad de aplicación del sistema de voto acumulativo para la elección. En ese caso, no podrán ser directores ni síndicos o integrantes del consejo de vigilancia en representación del capital privado los funcionarios de la administración pública. Conforme lo determina el art. 311 1ª parte LS, no se aplica la limitación en la remuneración para los miembros del directorio y del consejo de vigilancia del art. 261 LS, ya que se encuentran desempeñando una función pública. La pérdida de la prevalencia del Estado en el órgano de gobierno de la sociedad implica automáticamente la inaplicabilidad de las disposiciones para el tipo específico, debiendo apartarse los directores y todos aquellos que incumplan las incompatibilidades dispuestas por el art. 264 LS, rigiendo a partir de ese momento las disposiciones previstas para la sociedad anónima.
15.2. Sociedad en comandita por acciones La sociedad en comandita por acciones constituye una sociedad por acciones con la presencia de socios colectivos que responden ampliamente por sus obligaciones y que cuentan con vocación de administrar la sociedad (Richard y Muiño, 2004).
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En estas sociedades, coexisten dos clases de socios con las siguientes características establecidas en el art. 315 LS: Figura 1
Fuente: Elaboración propia
15.2.1. Caracterización. Denominación La denominación social debe contener las palabras “sociedad en comandita por acciones”, su abreviatura o la sigla S.C.A., y su
omisión se sanciona con la responsabilidad ilimitada y solidaria al administrador junto con la sociedad por los actos que se hubiesen celebrado en esas condiciones. 2 Como régimen general, su actuación se rige conforme las normas establecidas para las sociedades anónimas, a excepción que se hubiese previsto un régimen distinto por la ley (art. 316 LS). Supletoriamente, se rige según las normas establecidas para las sociedades en comandita simple (art. 324 LS). En cuanto a su administración, puede ser unipersonal. 2
Art. 317 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección de Personas Jurídicas.
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Debe ser ejercida por un socio comanditado (lo que es lógico, ya que son quienes tienen mayor responsabilidad por las obligaciones sociales) o un tercero, cuyo cargo durará el tiempo que se haya establecido en el estatuto social. No rigen las limitaciones del art. 257 LS respecto del máximo de los tres ejercicios en el cargo (art. 318 LS). Los administradores son elegidos por mayoría en la asamblea general y su remoción esa sujeta a los principios del art. 219 LS. El socio comanditario puede pedir la remoción judicial con justa causa, cuando tenga una representación de no menos del 5% del capital social. Cuando el socio comanditado sea removido, tiene el derecho de retirarse de la sociedad o en su caso transformarse en socio comanditario. Si bien los socios comanditarios no pueden participar en la administración, tienen el derecho de vigilancia, información y opinión a través de la sindicatura, cuya elección de sus miembros les compete en forma exclusiva. En el caso de que la sociedad prescinda de la sindicatura, pueden controlar a la administración personalmente en su carácter de socios. Cuando la sociedad se quedara acéfala por cualquier motivo, la ley otorga el plazo de 3 meses para la reorganización (art. 320 LS). En relación con el órgano de gobierno, las asambleas de socios se integran con los socios comanditarios y comanditados. A los efectos de contabilizar el quórum en la asamblea y los votos, conforme lo establece el art. 321 LS las partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones. Conforme lo establece el art. 322 LS, el socio administrador tiene voz pero no tiene voto, y cualquier cláusula en contrario es nula cuando se trate de los siguientes casos: 1) La elección y remoción de síndico. 2) La aprobación de la gestión de los administradores y síndicos o deliberación acerca de su responsabilidad. 3) La remoción prevista en el art. 319 LS. La cesión de parte de interés del socio comanditado requiere la conformidad de la asamblea, según el art. 244 LS.
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15.2.2 Régimen legal Como régimen general, su actuación se rige conforme las normas establecidas para las sociedades anónimas, a excepción que se hubiese previsto un régimen distinto por la ley (art. 316 LS). Supletoriamente, se rige según las normas establecidas para las sociedades en comandita simple (ar.t 324 LS). En cuanto a su administración, puede ser unipersonal. Debe ser ejercida por un socio comanditado (lo que es lógico ya que son quienes tienen mayor responsabilidad por las obligaciones sociales) o un tercero, cuyo cargo durará el tiempo que se haya establecido en el estatuto social. No rigen las limitaciones del art. 257 LS respecto del máximo de los tres ejercicios en el cargo (art. 318 LS).
15.3. Sociedades de garantía recíproca “Las sociedades de garantía recíproca son de carácter mercantil y se constituyen
con el único y exclusivo objeto de prestar garantías en favor de sus socios partícipes para las operaciones que éstos realicen dentro del giro ordinario de sus empresas” . (Nissen, 2006, p.543). Su incorporación a la legislación argentina fue a través de la sanción de la Ley Nº 24. 467 que las regula. La denominación social deberá contener la indicación "Sociedades de Garantía Recíproca", su abreviatura o las siglas S.G.R. (art. 36 ley 24.467). El objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes mediante la celebración de contratos regulados en la presente ley. Podrán además brindar asesoramiento técnico, económico y financiero a sus socios en forma directa o a través de terceros contratados a tal fin. Podemos destacar entre sus características: Poseen un fuerte acento de tipo personalista que las asemeja a las sociedades cooperativas (capital variable, igualdad de votos y valor por cada acción, posibilidad de incorporación de nuevos socios).
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Se caracterizan por la mutualidad, que implica gestión para el servicio de sus miembros.
Poseen naturaleza mercantil, ya que su objeto social es otorgar garantías a los socios y percibir comisiones por ese servicio.
Conforme lo establece el art. 37 de la Ley Nº 24.467, existen dos categorías de socios: Los socios partícipes: puede serlo sólo las pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones generales determinadas por la autoridad de aplicación y suscriban acciones. Los socios partícipes son los únicos que pueden resultar beneficiados con los contratos de garantía recíproca. Tienen el derecho de retirarse del ente con el reembolso del valor de sus participaciones. Los socios protectores: son aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social y al fondo de riesgo, cuya titularidad no puede exceder el 50% del capital social.
La sociedad no podrá celebrar contratos de garantía recíproca con los socios protectores.
En cuanto al capital social, tal como lo establece el art. 45 ley 24. 467 se integra por los aportes de los socios y está representado por acciones ordinarias nominativas de igual valor y número de votos. El estatuto social podrá prever que las acciones sean registrales. La constitución de las sociedades de garantía recíproca es por acto único y mediante instrumento público que deberá contener, además de los requisitos exigidos por la ley 19.550 y sus modificatorias, los siguientes: 1. Clave única de identificación tributaria de los socios partícipes y protectores fundadores. 2. Delimitación de la actividad o actividades económicas y ámbito geográfico que sirva para la determinación de quienes pueden ser socios partícipes en la sociedad.
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3. Criterios a seguir para la admisión de nuevos socios partícipes y protectores y las condiciones a contemplar para la emisión de nuevas acciones. 4. Causas de exclusión de socios y trámites para su consagración. 5. Condiciones y procedimientos para ejercer el derecho de reembolso de las acciones por parte de los socios partícipes. Además, el art. 42 exige autorización para su funcionamiento, así como para los aumentos en los montos de los fondos de riesgo de las sociedades ya autorizadas. Los órganos sociales de las sociedades de garantía recíproca son:
Asamblea general
Consejo de administración
Sindicatura.
Los citados órganos, tal cual lo determina el art. 54 Ley Nº 24.467 tendrán las atribuciones que determina la Ley Nº 19.550 para los órganos equivalentes de las sociedades anónimas, exceptuando lo que resulte modificado por la ley específica.
15.5. Sociedades constituidas en el extranjero La economía globalizada y el intercambio de bienes y servicios a nivel mundial generan la actuación de empresas multinacionales y sociedades constituidas en el extranjero en nuestro país. Si bien se niega que las sociedades tengan nacionalidad, la protección de los intereses locales, tanto políticos como económicos, imponen la necesidad de conocer el origen de los capitales y establecer una regulación a las sociedades que no han sido constituidas conforme las normas que la Ley General de Sociedades prevé para las sociedades locales. La doctrina del control económico ( …) adopta como criterio de determinación sobre el origen de la sociedad la participación societaria, considerando como sociedad local de capital extranjero a aquella sociedad domiciliada en el territorio de la república, en la cual, personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera de ella, sean propietarias, en forma directo o indirecta, de más del 49% del capital social o cuenten también, con la cantidad de votos
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necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios. (Nissen, 2006, p. 308).
15.5.1. Ley aplicable Conforme lo establece la primera parte del art. 118 LS, “la sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución”3. Ello será tenido en cuenta en relación con su formación, constitución, personalidad, etc. Ahora bien, la actuación en nuestro país de la sociedad constituida en el extranjero debe ser regulada y al respecto se deberá diferenciar: 1) Si se trata de un acto aislado, se encuentra habilitada para su realización y para estar en juicio.
¿Qué entendemos por acto aislado?
Por acto aislado podemos entender a los actos que no requieren para su ejecución la designación de un representante permanente o la instalación de una sucursal o asiento de sus negocios. Ante el silencio de la ley al respecto y conforme se ha expedido la jurisprudencia, el criterio del acto aislado debe ser restringido. Se relaciona con los actos que claramente estén desprovistos de todo signo de permanencia, que revistan además carácter esporádico y accidental.
El criterio para considerar qué es un acto aislado debe ser restringido. Si se trata del ejercicio habitual de los actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal o cualquier otra representación permanente deberá:
a) Acreditar la existencia de la sociedad conforme a las leyes de su país; b) Fijar domicilio en la república Argentina;
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Art. 118 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección de Personas Jurídicas.
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c) Cumplir con las normas de publicidad y registración exigidas por la LS para las sociedades constituidas en el país; d) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar a la persona a cuyo cargo ella estará; y e) Si se trata de una sucursal, se le deberá asignar un capital, cuando corresponda por las leyes especiales. El incumplimiento de lo dispuesto en el art. 118 LS trae aparejado que no pueda invocarse la existencia de la sociedad extranjera en nuestro país, con la consecuente falta de legitimación para reclamar los derechos y obligaciones emergentes en los contratos que hubiera celebrado.
15.5.2. Régimen legal En relación con la sociedad constituida en el extranjero bajo un tipo desconocido (art. 119 LS), le serán aplicables las formalidades conforme el criterio de máximo rigor para las sociedades argentinas, lo que será determinado por el juez, con lo cual se entiende que será asimilada a la sociedad anónima y sus exigencias. Respecto a la contabilidad, el art. 120 LS dispone que para las sociedades extranjeras incluidas en la hipótesis prevista en el párrafo 3º del art. 118 LS, es obligatorio llevar en la República contabilidad separada además de someterse a los controles que correspondan según el tipo social del que se trate. En cuanto a los representantes de la sociedad extranjera, contraen las mismas responsabilidades que la ley prevé para los administradores. En los casos de sociedades de tipos no reglamentados, serán aplicables las normas referidas a los directores de las sociedades anónimas (art 121 LS). El art. 122 regula el emplazamiento en juicio de la sociedad constituida en el extranjero, el que opera conforme el siguiente régimen: 1) Si se origina en un acto aislado, puede cumplirse en la persona del apoderado que llevo adelante el acto o contrato que haya originado el conflicto; 2) Si existiera sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, se efectúa en la persona del representante. El art. 123 LS contempla la posibilidad de que la sociedad extranjera constituya sociedades en nuestro país. A tal fin, la norma exige previamente la acreditación ante el juez del Registro que la sociedad se ha constituido de acuerdo con las leyes de sus países, debiendo inscribir en el Registro Público el contrato social y sus reformas, junto con la documentación de sus representantes legales.
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El caso de la sociedad extranjera con domicilio en la República Argentina está previsto en el art. 124 LS. La enorme importancia de esta previsión radica en la existencia de muchas sociedades off shore que frecuentemente provienen de los llamados paraísos fiscales. Dispone el artículo: La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento.4
15.6. Sociedades cooperativas El origen de las sociedades cooperativas se remonta al inicio de la ayuda mutua entre los seres humanos, organizados sobre la base de la solidaridad y la colaboración recíproca. Sin embargo, con las características con la cual la concebimos en la actualidad, podemos situar su origen en la Revolución Industrial que ocasionó en Inglaterra desocupación y carencias en el sector obrero de la población. Así, un grupo de trabajadores fundó en 1844 la primera cooperativa constituida con el fin de suministrar alimentos a los familiares de sus miembros.
15.6.1. Definición Las sociedades cooperativas son aquellas constituidas para la satisfacción de las necesidades humanas que se organizan voluntariamente sobre la base de la ayuda mutua y el propio esfuerzo. Son sujetos de derechos conforme los alcances establecidos en la Ley Nº 20.337 que las regula. En cuanto a su denominación social, debe incluir los términos "cooperativa" y "limitada", o sus abreviaturas. Podemos caracterizar a las sociedades cooperativas de la siguiente manera: 1) Poseen un capital variable y sin límite. 4
Art. 124 Ley General de Sociedades Nº 19.550, Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, Argentina, 25 de abril de 1972 Inspección de Personas Jurídicas.
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2) No tienen límite de número de asociados (excepto el mínimo de 10 asociados que no se aplica para cooperativas de grado superior que puede constituir con siete entidades de base). 3) Duración ilimitada. 4) El acceso de los interesados para participar es a través de un acto de adhesión. 5) Limita la responsabilidad de los asociados a las cuotas suscriptas. 6) La organización entre los asociados es democrática, ya que para adoptar resoluciones sociales cada asociado tiene un voto y no hay preferencias. 7) No hay fin de lucro entre los asociados y la distribución de los excedentes entre los asociados es en proporción al uso de los servicios sociales. 8) Prestan servicios a los no asociados y promueven el principio de integración cooperativa, es decir, la asociación entre ellas para el cumplimiento de la acción cooperativa.
15.6.2. Caracteres. Clases En cuanto a las clases de cooperativas, podemos hacer el siguiente esquema: Sociedades Cooperativas: Figura 2
Fuente: Elaboración propia. Adaptado de Nissen, 2006, p.511
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Es muy común ver en las poblaciones más pequeñas las cooperativas de luz, de agua, a fin de brindar estos servicios. Así también son muy conocidas y exitosas algunas cooperativas creadas con el fin de construir planes de vivienda que los asociados van pagando por medio de los aportes y luego se les adjudica.
15.6.3. Los socios. Derechos y obligaciones Quienes integran las sociedades cooperativas son llamados asociados. Conforme lo establece la Ley Nº 20.337 en su art. 17, pueden ser asociados:
“Las personas físicas mayores de dieciocho años.
Los menores de edad por medio de sus representantes legales.
Demás sujetos de derecho, inclusive las sociedades por acciones, siempre que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto”5.
En principio, la asociación es libre, aunque el estatuto puede establecer limitaciones o condiciones que derivan del objeto social y sus características. Así como el ingreso es libre, los asociados pueden retirarse de la cooperativa voluntariamente cuando lo haya establecido el estatuto o al finalizar el ejercicio social, debiendo cursar el correspondiente aviso con 30 días de anticipación (art. 22 Ley Nº 20.337). En cuanto a los derechos de los asociados, podemos enumerar: El derecho a la información para conocer quiénes son los asociados de la cooperativa (art. 21).
El derecho a ejercer el voto, que es igual para todos los asociados (art. 51).
El derecho para que le sean entregados los títulos accionarios que representan las cuotas sociales (art. 24).
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Art. 17 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).
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El derecho de poder transferir las cuotas a asociados según las normas que haya establecido el estatuto (art. 24 in fine).
El derecho a participar en los excedentes repartibles (art.
42).
El derecho a ejercer el receso (art. 60).
Impugnar las resoluciones de la asamblea por ser ilegales (art. 62).
En relación con las obligaciones, los asociados deben respetar las disposiciones que contiene el estatuto, en especial lo que refiera al cumplimiento del aporte. A su vez, destacamos que en el caso de que un asociado incumpla gravemente sus obligaciones, puede llegar a ser excluido por la cooperativa con el poder de disciplinario que le corresponde y en salvaguarda del bien común. La sanción se hace efectiva a través del consejo de administración y puede ser apelada a la asamblea. Una vez agotados los recursos internos, el asociado excluido puede recurrir a la justicia ejerciendo la acción impugnatoria del art. 62 de la Ley Nº 20.337. El asociado tiene derecho al reembolso del valor de los aportes que hubiese ingresado.
15.6.4. Órganos. Consejo de administración. Gerente. Asambleas El consejo de administración es el órgano de administración en las sociedades cooperativas. Se trata de un órgano colegiado y sus miembros son elegidos por la asamblea. El estatuto debe establecer la duración en el cargo (que no podrá exceder de tres ejercicios siendo reelegibles), la forma de elección y el número de personas que integrarán el consejo. Los consejeros, tal como lo establece el art. 5 de la Ley Nº 20.337, pueden hacer uso de los servicios sociales en las mismas condiciones que los demás asociados. En relación con las funciones del consejo de administración, el art. 68 establece que “tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales, dentro de los
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límites que fije el estatuto, con aplicación supletoria de las normas del mandato”.6 Las atribuciones del consejo de administración son las explícitamente asignadas por el estatuto y las indicadas para la realización del objeto social. El consejo de administración debe reunirse por lo menos una vez al mes y además cuando así lo requiera cualquiera alguno de sus miembros. Serán convocados por el presidente y deben reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En defecto del presidente podrá convocarlo cualquiera de los consejeros. A su vez y conforme lo autoriza el art. 71, “el estatuto o el reglamento pueden instituir un comité ejecutivo o mesa directiva integrados por consejeros, para asegurar la continuidad de la gestión ordinaria. Esta institución no modifica las obligaciones y responsabilidades de los consejeros”7. Asimismo, el consejo de administración tiene la facultad de designar gerentes a quienes se les encomiendan las funciones ejecutivas de la administración. Los gerentes responden frente a la cooperativa y los terceros por el ejercicio en su cargo del mismo modo y extensión que los consejeros y la designación de los gerentes no excluye la responsabilidad de los consejeros. Además, el estatuto puede establecer la actuación de uno o más consejeros para actuar en nombre de la sociedad pero nunca ello desplazará la representación, que se encuentra a cargo del presidente del consejo de administración Los consejeros sólo “pueden ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la reunión que adoptó la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra”.8 El órgano de gobierno de las sociedades cooperativas son las asambleas. De acuerdo con lo establecido en el art. 47, las asambleas son ordinarias o extraordinarias según la fecha de su celebración. La asamblea ordinaria debe realizarse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar el balance general, el estado de
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Art. 68 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 7 Art. 71 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 8 Art. 74 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).
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resultados y cuadros anexos y la memoria y elegir consejeros y síndico, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día. Mientras tanto, las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración, el síndico (conforme a lo previsto por el artículo 79, inciso 2), o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al 10% del total, salvo que el estatuto exigiera un porcentaje menor. Se realizarán dentro del plazo previsto por el estatuto. El consejo de administración puede denegar el pedido incorporando los asuntos que lo motivan al orden del día de la asamblea ordinaria, cuando esta se realice dentro de los noventa días de la fecha de presentación de la solicitud. 9 Las asambleas deben ser convocadas con quince días de anticipación por lo menos, debiendo incluir el orden del día, en la forma prevista por el estatuto. Con la misma anticipación de 15 días la asamblea debe ser comunicada a la Autoridad de Aplicación y al órgano local competente. Las asambleas se realizan válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mitad más uno de los asociados. 10 En los casos que el número de asociados pase de cinco mil, la asamblea será constituida por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito en las condiciones que determinen el estatuto y el reglamento. Puede establecerse la división de los distritos en secciones a fin de facilitar el ejercicio de los derechos electorales a los asociados 11. Lógicamente, la solución que brinda el art. 50 es a los fines prácticos de posibilitar la celebración de la asamblea. En relación con la votación, el art. 51 autoriza que se vote por poder, salvo que el estatuto lo prohíba. El mandato debe recaer en un asociado, quien no puede representar a más de dos. Todas las decisiones sobre materias que no hubiesen sido incluidas en el orden del día son nulas, excepto la elección de los encargados de suscribir el acta.
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Art. 47 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 10 Art. 49 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 11 Art. 50 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).
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De allí deriva la importancia de incluir los asuntos en el orden del día y realizar dicha publicación en la convocatoria debidamente. En cuanto a la competencia exclusiva de la asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, el art. 58 dispone que le corresponde considerar: 1) Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos. 2) Informes del síndico y del auditor. 3) Distribución de excedentes. 4) Fusión o incorporación. 5) Disolución. 6) Cambio del objeto social. 7) Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del último párrafo del artículo 19. 8) Asociación con personas de otro carácter jurídico12. Sin perjuicio de ello, el estatuto puede disponer que otras resoluciones, además de las indicadas, queden reservadas a la competencia exclusiva de la asamblea. En relación con las mayorías, el art. 53 dispone que “las resoluciones se adoptan por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, salvo las previsiones de la ley o el estatuto para decisiones que requieran mayor número”.13 En los casos que impliquen decisiones fundamentales tales como el cambio de objeto social, la fusión o incorporación y la disolución, se requiere la mayoría de los dos tercios de los asociados presentes en el momento de la votación para resolver, solución coherente con la importancia de la resolución que se adopta. Además, pueden participar con voz en las asambleas los consejeros, síndicos, gerentes y auditores, quienes no pueden votar sobre la memoria, el balance y demás asuntos relacionados con su gestión, ni acerca de las resoluciones referentes a su responsabilidad así como tampoco podrán representar a otros asociados. Se firmará un acta de todo lo acontecido y cualquier asociado puede solicitar una copia de la misma. 12
Art. 58 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 13 Art. 53 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).
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El art. 56 impone la obligación de remitir una copia del acta de lo acontecido en la asamblea a la Autoridad de Aplicación y también al órgano local competente dentro del plazo y con la documentación prevista en el segundo párrafo del artículo 41. Las decisiones de la asamblea conforme con la ley, el estatuto y el reglamento, son obligatorias para todos los asociados, salvo aquellas que dan derecho al ejercicio del receso. Asimismo, conforme lo prevé el art. 62, puede impugnarse de nulidad toda resolución de la asamblea que sea violatoria de la ley, el estatuto o el reglamento. Son legitimados para interponerla:
Consejeros
Síndicos
Autoridad de Aplicación
Órgano local competente
Asociados ausentes o que no votaron favorablemente.
Asociados que hayan votado favorablemente, si su voto es anulable por vicios de la voluntad o la norma violada es de orden público.
La acción se promoverá contra la cooperativa por ante el juez competente, dentro de los noventa días de la clausura de la asamblea.
15.6.5. Capital. Excedente. Retorno. El art. 24 de la Ley de Cooperativas establece que el capital se constituye por cuotas sociales indivisibles y de igual valor. Además, dispone que las cuotas sociales deben constar en acciones representativas de una o más, que revisten el carácter de nominativas. En cuanto a la transferencia de las cuotas, son transmisibles sólo entre asociados y con acuerdo del consejo de administración en las condiciones que determine el estatuto. El art. 26 dispone que el estatuto debe establecer las formalidades de las acciones, siendo esenciales las siguientes: 1) Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución.
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2) Mención de la autorización para funcionar y de las inscripciones previstas por esta ley. 3) Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan. 4) Número correlativo de orden y fecha de emisión. 5) Firma autógrafa del presidente, un consejero y el síndico. 14 En el momento de suscripción, las cuotas sociales deben integrarse en un 5% como mínimo en el caso de ser dinero en efectivo, contando con un plazo de 5 años para su integración total. Sólo pueden ser aportados bienes determinados y susceptibles de ejecución forzada15. La valuación de los aportes no dinerarios se efectúa en la asamblea constitutiva o, si éstos se efectuaran con posterioridad, por acuerdo entre el asociado aportante y el consejo de administración, el cual debe ser sometido a la asamblea. Los fundadores y los consejeros responden en forma solidaria e ilimitada por el mayor valor atribuido a los bienes, hasta la aprobación por la asamblea. Si en la constitución se verifican aportes no dinerarios, estos deberán integrarse en su totalidad. Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la Cooperativa en formación. 16 El excedente repartible es lo que denominamos “utilidad” en otros tipos societarios. Los excedentes se encuentran definidos en el art. 42 como los que provengan de la diferencia entre el costo y el precio del servicio prestado a los asociados y alcanza a todos, hayan hecho uso o no de los servicios de la cooperativa. La distribución está establecida en el art. 42 y se destinará: 1º. El 5% a reserva legal; 2º. El 5% al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal;
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Art. 26 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 15 Art. 28 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM). 16 Art. 28 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).
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3º. El 5% al fondo de educación y capacitación cooperativas; 4º. Una suma indeterminadas para pagar un interés a las cuotas sociales si lo autoriza el estatuto, el cual no puede exceder en más de un punto al que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento; 5º. El resto para su distribución entre los asociados en concepto de retorno; a) en las cooperativas o secciones de consumo de bienes o servicios, en proporción al consumo hecho por cada asociado; b) en las cooperativas de producción o trabajo, en proporción al trabajo efectivamente prestado por cada uno; c) en las cooperativas o secciones de adquisición de elementos de trabajo, de transformación y de comercialización de productos en estado natural o elaborados, en proporción al monto de las operaciones realizadas por cada asociado; d) en las cooperativas o secciones de crédito, en proporción al capital aportado o a los servicios utilizados, según establezca el estatuto; e) en las demás cooperativas o secciones, en proporción a las operaciones realizadas o a los servicios utilizados por cada asociado. Destino de excedentes generados por prestación de servicios a no Asociados Los excedentes que deriven de la prestación de servicios a no asociados autorizada por esta ley se destinarán a una cuenta especial de reserva. 17 Los retornos repartibles son el remanente de los excedentes repartibles que benefician en forma exclusiva a quienes ha operado con la cooperativa y cuyo régimen se adapta a la naturaleza de cada cooperativa (Richard, Muiño 2004).
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Art. 42 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).
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15.6.6. Fiscalización estatal La fiscalización de las sociedades cooperativas por parte del Estado puede ser general o especial (art. 99). Es general la que comprende a todas las sociedades cooperativas a cargo de la autoridad de aplicación o control que en el ámbito nacional es el Instituto Nacional de Acción Cooperativo y Mutual (INACYM). El control es ejercido por sí o según convenio con las autoridades de la provincia respectiva. La fiscalización especial es la correspondiente a cada cooperativa conforme la actividad que desarrolla. Así, si es una sociedad cooperativa financiera, la fiscalización especial estará a cargo del Banco Central. Son facultades inherentes a la fiscalización pública: 1) Requerir la documentación que se estime necesaria. 2) Realizar investigaciones e inspecciones en las cooperativas a cuyo efecto se podrá examinar sus libros y documentos y pedir informaciones a sus autoridades, funcionarios responsables, auditores, personal y terceros. 3) Asistir a las asambleas. 4) Convocar a asamblea cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al diez por ciento del total, salvo que el estatuto requiera un porcentaje menor, si el consejo de administración no hubiese dado cumplimiento a las disposiciones estatutarias pertinentes en los plazos previstos por ellas o hubiera denegado infundadamente el pedido. 5) Convocar de oficio a asambleas cuando se constataran irregularidades graves y se estimara la medida imprescindible para normalizar el funcionamiento de la cooperativa. 6) Impedir el uso indebido de la denominación "cooperativa" de acuerdo con las previsiones de esta ley. 7) Formular denuncias ante las autoridades policiales o judiciales en los casos en que pudiera corresponder el ejercicio de la acción pública. 8) Hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto se podrá: a) Requerir el auxilio de la fuerza pública. b) Solicitar el allanamiento de domicilios y la clausura de locales. 20
c) Pedir el secuestro de libros y documentación social. 9) Declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos a ella sometidos cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o el reglamento. La declaración de irregularidad podrá importar el requerimiento de las medidas previstas en el inciso siguiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 101. 10) Solicitar al juez competente: a) La suspensión de las resoluciones de los órganos sociales cuando fueran contrarias a la ley, el estatuto o el reglamento. b) La intervención de la cooperativa cuando sus órganos realicen actos o incurran en omisiones que importen un riesgo grave para su existencia. 11) Vigilar las operaciones de liquidación. 12) Coordinar su labor con los organismos competentes por razón de materia. 13) En general, velar por el estricto cumplimiento de las leyes en toda materia incluida en su ámbito, cuidando de no entorpecer la regular administración de las cooperativas18. A su vez, puede aplicar sanciones conforme lo autoriza el art. 100 en caso de infracción a la presente ley, su reglamentación, demás normas vigentes: 1) Apercibimiento. 2) Multa de $ 66,50 (sesenta y seis pesos con cincuenta centavos) a $ 6.649,88 (seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y ocho centavos) (*). En el caso de reincidencia, la multa podrá alcanzar hasta el triple del importe máximo. Se considera reincidente quien dentro de los 5 (cinco) años anteriores a la fecha de la infracción haya sido sancionado por otra infracción. Los montos de las multas serán actualizados semestralmente por la Autoridad de Aplicación del régimen legal de cooperativas, sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. 3) Retiro de autorización para funcionar.
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Art. 100 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).
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No pueden ser sancionadas sin previa instrucción de sumario, procedimiento en el cual tendrán oportunidad de conocer la imputación, realizar los descargos, ofrecer la prueba y alegar sobre la producida. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes de la imputada, su importancia social o económica y, en su caso, los perjuicios causados. El destino de las multas ingresará a los recursos del organismo instituido en el Capítulo XII o del Fisco Provincial, según el domicilio de la cooperativa, con destino a promoción del cooperativismo 19.
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Art. 100 Ley de Cooperativas 20.337. Boletín Oficial de la República Argentina, Buenos Aires ,2 de mayo de 1973. Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM).
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16. Los contratos asociativos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación 16.1. Definición. Caracteres. La reforma introducida por la Ley 26.994 La sanción de la ley 26.994 ha dispuesto que las normas generales que regulan los contratos asociativos se hayan incluido en el cuerpo del Código Civil y Comercial, lo que incluye la regulación del negocio en participación, las agrupaciones de colaboración, las uniones transitorias y los consorcios de cooperación. A su vez, se derogan las normas relativas a la sociedad accidental o en participación (arts. 361 a 366 Ley Nº 19.550), con lo cual ha quedado consolidado un régimen unificado de negocios de colaboración. El traspaso de las figuras citadas al cuerpo del Código Civil y Comercial ha sido justificado por quienes señalan en los fundamentos del anteproyecto del Código que se ha adoptado la tesis ampliamente compartida por la doctrina argentina de regular los vínculos asociativos estableciendo precisiones con el fin de distinguirlos del modelo societario. (Vítolo, 2015, p.205). Aún más, en la exposición de motivos de la sanción de la Ley Nº 26.994 se ha señalado que: La regulación de los contratos asociativos es absolutamente necesaria… En los usos y prácticas
es muy habitual que se celebren vínculos de colaboración asociativa que no constituyen sociedad. Su tutela jurídica es más 23
evidente aun cuando se piensa en fortalecer la colaboración para alcanzar economías de mezcla entre pequeñas y medianas empresas, o para hacer compras o ventas en común, o desarrollos de investigación, o abordar grandes obras sin necesidad de asociarse.20 El capítulo 16 sección 1ª regula las disposiciones generales referidas a los contratos asociativos. En primer lugar, el art. 1442 CCC dispone que “las normas se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad ”21. A continuación, aclara que los contratos asociativos no son sujetos de derecho, con lo cual carecen de personalidad jurídica. En relación con la forma de los contratos, el art. 1444 CCC establece que no están sujetos a requisitos de forma. Esta disposición ha sido establecida en sintonía con el régimen de libertad de contenidos que ha inspirado el nuevo Código Civil y Comercial. Sin embargo, algunos de los contratos asociativos nominados exigen que el contrato sea celebrado por escrito. Aun así, “tal exigencia de forma no es dispuesta bajo condición de validez, por lo que el contrato concertado sin instrumento escrito valdrá como contrato en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad ”. (Vítolo, 2015, p. 210). En cuanto a la actuación, el art. 1445 CCC prevé que cuando una parte trate con un tercero en nombre de la organización común establecida en el contrato asociativo, las otras partes no devienen acreedores o deudores respecto del tercero sino de conformidad con las disposiciones sobre representación, lo dispuesto en el contrato, o las normas de la sección22. Además, el Código Civil y Comercial ha previsto la libertad de contenidos para poder incluir en los contratos asociativos disposiciones de las otras figuras y negocios que a continuación desarrollaremos (art. 1446 CCC).
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Exposición de Motivos Ley 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vig encia: 1° de agosto de 20 15, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina 21 Art. 1442 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 22 Art. 1445 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Expresamente, el art. 1447 CCC establece qué contratos no inscriptos producen efectos entre las partes.
Se recomienda especialmente la lectura del artículo del Dr. Efraín Hugo Richard titulado El código civil y comercial y contratos asociativos (negocio en participación y agrupamiento de colaboración, arts. 1442 a 1462). Disponible en: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/el-codigo-civil-y-comercial-ycontratos-asociativos-negocio-en-participacion-y-agrupamiento-decolaboracion-arts.-1442-a-1462.
16.2. Negocio en participación Esta clase de contrato ha sido regulado en la sección segunda del capítulo 16 del Código Civil y Comercial.
16.2.1. Definición. Caracteres Conforme lo define el art. 1448 CCC, “el negocio en participación es aquel que tiene por objeto la realización de una o más operaciones determinadas a cumplirse mediante aportaciones comunes y a nombre personal del gestor ”23. No tiene denominación ni está sometido a requisitos de forma. Tampoco se ha previsto su inscripción en el Registro Público.
16.2.2. Régimen legal El negocio en participación se integra con dos categorías de contratantes:
El gestor: actúa en nombre personal.
Los terceros adquieren derechos y asumen obligaciones sólo respecto del gestor.
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Art. 1448 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Un aspecto a destacar es que la responsabilidad del gestor es ilimitada y en el caso de que actúen dos o más gestores son solidariamente responsables (art. 1449 CCC).
El partícipe: es el contratante que no actúa frente a los
terceros. No tiene acción contra los terceros ni los terceros contra aquél, siempre y cuando no se exteriorice la apariencia de una actuación común 24 El partícipe tiene derecho de información, a la rendición de cuentas por parte del gestor y acceso a la documentación relativa al negocio. Si no se ha pactado el momento de ello de la rendición será anualmente y al concluir la negociación.25 El art. 1452 CCC dispone que la limitación de las pérdidas que afecten al partícipe no pueden superar el valor de su aporte.
16.3. Agrupaciones de colaboración El contrato de agrupación de colaboración es esencialmente mutualístico, ya que tiende a establecer una organización común entre los sujetos consorciados con el fin de facilitar determinadas operaciones propias de la actividad empresarial que desarrollan (Nissen 2006). Esta clase de contrato ha sido reglamentado en la sección tercera del capítulo 16 del Código Civil y Comercial, con una regulación detallada y más completa que las figuras antes estudiadas dentro de este capítulo.
16.3.1. Definición. Caracteres La definición está dada en el art. 1453 CCC, que dispone que “hay contrato de agrupación de colaboración cuando las partes establecen una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la
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Art. 1450 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 25 Art. 1451 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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actividad de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades”.26 Podemos destacar los siguientes caracteres: El objeto de la agrupación tiene un ámbito interno de actuación cuya finalidad está solo dirigida a la obtención de beneficios concretos de los partícipes sin que la actividad trascienda a terceros.
No puede perseguir fines de lucro, lo que se ha previsto de modo expreso en el art. 1454 CCC.
El mismo artículo dispone que las ventajas económicas que genere la actividad de la agrupación deben recaer directamente en el patrimonio de las partes agrupadas o consorciadas, es decir, no en la agrupación misma. También dispone la norma que la agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.
16.3.2. Contrato: contenido y forma La ley prevé, en relación con la forma del contrato de las agrupaciones de colaboración, que debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada por notario y realizar la inscripción en el Registro Público que corresponda. Además, el Registro debe remitir una copia certificada con los datos de la inscripción al organismo de aplicación del régimen de defensa de la competencia. Un punto importante para destacar es que el contrato no puede ser modificado sin el consentimiento unánime de los participantes. En cuanto al contenido del contrato, debe contener: a) el objeto de la agrupación; b) la duración, que no puede exceder de diez años. Si se establece por más tiempo, queda reducida a dicho plazo. En caso de omisión del plazo, se entiende que la duración es de diez años. Puede ser prorrogada antes de su vencimiento por decisión unánime de los participantes por sucesivos plazos de hasta diez años. El contrato no puede prorrogarse si hubiese acreedores embargantes de los participantes y no se los desinteresa previamente;
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Art. 1453 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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c) la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la palabra “agrupación”;
d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y los datos de inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación e individualización, en su caso, de cada uno de los participantes. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la contratación de la agrupación, así como su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato de agrupación, tanto entre las partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas por los participantes, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes; g) la participación que cada contratante ha de tener en las actividades comunes y en sus resultados; h) los medios, atribuciones y poderes que se establecen para dirigir la organización y actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes y controlar su actividad al solo efecto de comprobar el cumplimiento de las obligaciones asumidas; i) los casos de separación y exclusión; j) los requisitos de admisión de nuevos participantes; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la confección de estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas por este Código, los libros habilitados a nombre de la agrupación que requiera la naturaleza e importancia de la actividad común.27
16.3.3. Régimen legal La regulación del régimen legal, tiene algunos puntos que destacaremos. En cuanto a la dirección y administración de la agrupación de colaboración, estará a cargo de una o más personas humanas quienes serán designadas ya sea
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Art. 1445 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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en el contrato o posteriormente por medio de una resolución de los participantes. Se le aplica las reglas del mandato. Si fuesen varios los administradores y en el contrato nada se dice al respecto, pueden actuar indistintamente. Las resoluciones relativas a la realización del objeto, conforme lo dispone el art. 1456 CCC, se adoptan por el voto de la mayoría absoluta de los participantes, a excepción que se hubiese previsto una solución diferente en el contrato. Además, las resoluciones pueden ser impugnadas por violación de disposiciones legales o contractuales. En ese caso, “la acción debe ser dirigida contra cada uno de los integrantes de la agrupación y plantearse ante el tribunal del domicilio fijado en el contrato, dentro de los treinta días de haberse notificado fehacientemente la decisión de la agrupación”28. Por otro lado, se conforma un fondo común operativo con las contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se adquieran que constituyen el fondo común operativo de la agrupación. Mientras se mantenga el plazo de duración, los bienes se deben mantener indivisos, y los acreedores particulares de los participantes no pueden hacer valer su derecho sobre ellos 29. En relación con la responsabilidad de los participantes, responden ilimitada y solidariamente respecto de terceros por las obligaciones que sus representantes asuman en nombre de la agrupación. La acción queda expedita después de haberse interpelado infructuosamente al administrador de la agrupación. El demandado por cumplimiento de la obligación tiene derecho a oponer las defensas personales y las comunes que correspondan a la agrupación. El participante representado responde solidariamente con el fondo común operativo por las obligaciones que los
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Art. 1456 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 29 Art. 1458 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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representantes hayan asumido en representación de un participante, haciéndolo saber al tercero al tiempo de obligarse. 30 El contrato de agrupación se extingue: a) por la decisión de los participantes; b) por expiración del plazo por el cual se constituye; por la consecución del objeto para el que se forma o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo; c) por reducción a uno del número de participantes; d) por incapacidad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menos que el contrato prevea su continuación o que los demás participantes lo decidan por unanimidad; e) por decisión firme de la autoridad competente que considere que la agrupación, por su objeto o por su actividad, persigue la realización de prácticas restrictivas de la competencia; f) por causas específicamente previstas en el contrato 31. Cualquier participante puede ser excluido por decisión unánime de los demás, si contraviene habitualmente sus obligaciones, perturba el funcionamiento de la agrupación o incurre en un incumplimiento grave. En el caso que por el contrato se vinculen sólo dos personas, “si una incurre en alguna de las causales indicadas, el otro participante puede declarar la resolución del contrato y reclamar del incumplidor el resarcimiento de los daños ”.32
16.4. Uniones Transitorias Las Uniones Transitorias (cuya denominación anterior a la reforma de la Ley Nº 26.994 era Uniones Transitorias de Empresas) están reguladas en la sección cuarta del capítulo 16 del Código Civil y Comercial.
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Art. 1459 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 31 Art. 1461 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 32 Art. 1462 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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16.4.1. Definición. Caracteres. Objeto El art. 1463 CCC dispone que “hay contrato de unión transitoria cuando las partes se reúnen para el desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos, dentro o fuera de la República”33. Siguiendo a Nissen, podemos definirlas como agrupaciones constituidas mediante contratos con el fin de desarrollar conjunta y coordinadamente una obra, servicio o suministro determinado, relacionados con la actividad de los contratantes y aunque no configuren sociedades ni son sujetos de derecho, su actividad se proyecta al mercado (Nissen, 2006). Entre sus principales características destacamos:
Poseen objeto único
Están vinculadas íntimamente al contrato que las originó, ya que el objeto no es abierto
No constituye una fusión entre sociedades sino que cada integrante preserva su individualidad.
En relación con el objeto y tal como se las caracteriza, es único, y se encuentra limitado a la obra, servicio o suministro Sin perjuicio de ello, pueden desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal.
16.4.2. Contrato: contenido y forma El contrato, conforme el art. 1464 CCC, se debe otorgar por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente y debe contener: a) el objeto, con determinación concreta de las actividades y los medios para su realización; b) la duración, que debe ser igual a la de la obra, servicio o suministro que constituye el objeto; c) la denominación, que debe ser la de alguno, algunos o todos los miembros, seguida de la expresión “unión transitoria”;
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Art. 1463 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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d) el nombre, razón social o denominación, el domicilio y, si los tiene, los datos de la inscripción registral del contrato o estatuto o de la matriculación o individualización que corresponde a cada uno de los miembros. En el caso de sociedades, la relación de la resolución del órgano social que aprueba la celebración de la unión transitoria, su fecha y número de acta; e) la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto entre partes como respecto de terceros; f) las obligaciones asumidas, las contribuciones debidas al fondo común operativo y los modos de financiar las actividades comunes en su caso; g) el nombre y el domicilio del representante, que puede ser persona humana o jurídica; h) el método para determinar la participación de las partes en la distribución de los ingresos y la asunción de los gastos de la unión o, en su caso, de los resultados; i) los supuestos de separación y exclusión de los miembros y las causales de extinción del contrato; j) los requisitos de admisión de nuevos miembros; k) las sanciones por incumplimiento de obligaciones; l) las normas para la elaboración de los estados de situación, a cuyo efecto los administradores deben llevar, con las formalidades establecidas en los artículos 320 y siguientes, los libros exigibles y habilitados a nombre de la unión transitoria que requieran la naturaleza e importancia de la actividad común. 34 El contrato debe ser inscripto en el Registro Público.
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Art. 1464 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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16.4.3. Representante. Responsabilidad “El representante tiene los poderes suficientes de todos y cada uno de los
miembros para ejercer los derechos y contraer las obligaciones que hacen al desarrollo o ejecución de la obra, servicio o suministro ”.35 La designación del representante debe ser inscripta en el Registro Público y tal designación no es revocable sin causa, excepto que exista decisión unánime de los participantes. Cuando existiere justa causa, “la revocación puede ser decidida por el voto de la mayoría absoluta”36. En cuanto al régimen de responsabilidad, “excepto disposición en contrario que se estipule en el contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros”37.
16.4.4. Régimen legal Como principio, los acuerdos se deben adoptar siempre por unanimidad, a excepción que se haya pactada lo contrario. En caso de quiebra de cualquiera de los participantes, y la muerte o incapacidad de las personas humanas integrantes, no se produce la extinción del contrato de unión transitoria, el que continúa con los restantes si acuerdan la manera de hacerse cargo de las prestaciones ante los terceros. 38
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Art. 1465 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 36 Art. 1465 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 37 Art. 1467 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 38 Art. 1469 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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16.5. Consorcios de Cooperación Esta clase de contrato están regulados en la sección quinta del capítulo 16 del Código Civil y Comercial.
16.5.1. Definición. Caracteres “Hay contrato de consorcio de cooperación cuando las partes establecen una
organización común para facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros a fin de mejorar o acrecentar sus resultados ”39. El art. 1471 CCC dispone expresamente que “el consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros”40. En cuanto a “los resultados que genera la actividad desarrollada por el consorcio de cooperación, son distribuidos entre sus miembros en la proporción que fija el contrato y, en su defecto, por partes iguales ”41
16.5.2. Contrato: contenido y forma “El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma
certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda ”42 El contrato debe contener: el nombre y datos personales de los miembros individuales, y en el caso de personas jurídicas, el nombre, denominación, domicilio y, si los tiene, datos de inscripción del contrato o estatuto social de cada uno de los participantes. Las personas jurídicas, además, deben consignar la fecha del acta y,
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Art. 1470 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 40 Art. 1471 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 41 Art. 1472 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 42 Art. 1473 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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la mención del órgano social que aprueba la participación en el consorcio;
el objeto del consorcio;
el plazo de duración del contrato;
la denominación, que se forma con un nombre de fantasía integrado con la le yenda “Consorcio de cooperación”;
la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que deriven del contrato, tanto respecto de las partes como con relación a terceros; la constitución del fondo común operativo y la determinación de su monto, así como la participación que cada parte asume en el mismo, incluyéndose la forma de su actualización o aumento en su caso;
las obligaciones y derechos que pactan los integrantes; la participación de cada contratante en la inversión del o de los proyectos del consorcio, si existen, y la proporción en que cada uno participa de los resultados;
la proporción en que los participantes se responsabilizan por las obligaciones que asumen los representantes en su nombre;
las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto. Debe preverse la obligatoriedad de celebrar reunión para tratar los temas relacionados con los negocios propios del objeto cuando así lo solicita cualquiera de los participantes por sí o por representante. Las resoluciones se adoptan por mayoría absoluta de las partes, excepto que el contrato de constitución disponga otra forma de cómputo;
la determinación del número de representantes del consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales, forma de elección y de sustitución, así como sus facultades, poderes y, en caso de que la representación sea plural, formas de actuación. En caso de renuncia, incapacidad o revocación de mandato, el nuevo representante se designa por mayoría absoluta de los miembros, excepto disposición en contrario del contrato. Igual mecanismo se debe requerir para autorizar la sustitución de poder;
las mayorías necesarias para la modificación del contrato constitutivo. En caso de silencio, se requiere unanimidad;
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las formas de tratamiento y las mayorías para decidir la exclusión y la admisión de nuevos participantes. En caso de silencio, la admisión de nuevos miembros requiere unanimidad;
las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes;
las causales de extinción del contrato y las formas de liquidación del consorcio;
una fecha anual para el tratamiento del estado de situación patrimonial por los miembros del consorcio;
la constitución del fondo operativo, el cual debe permanecer indiviso por todo el plazo de duración del consorcio43.
El contrato debe establecer las reglas sobre confección y aprobación de los estados de situación patrimonial, atribución de resultados y rendición de cuentas, que reflejen las operaciones llevadas a cabo en el ejercicio mediante el empleo de técnicas contables adecuadas. Los movimientos deben consignarse en libros contables llevados con las formalidades establecidas en las leyes. Se debe llevar un libro de actas en el cual se deben labrar las correspondientes a todas las reuniones que se realizan y a las resoluciones que se adoptan.44
16.5.3. Régimen legal En cuanto al representante del consorcio, tiene a su cargo el deber de llevar los libros de contabilidad y confeccionar los estados de situación patrimonial. También debe informar a los miembros sobre la existencia de causales de extinción previstas en el contrato o en la ley y tomar las medidas y recaudos urgentes que correspondan.
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Art. 1474 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 44 Art. 1475 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Es responsable de que en toda actuación sea exteriorizado el carácter de consorcio45 A su vez, los participantes son solidariamente responsables en caso del silencio del contrato, el que puede establecer la proporción en que cada miembro responde por las obligaciones asumidas en nombre del consorcio.46 En cuanto a la extinción del contrato de consorcio de cooperación, opera por las siguientes causas: a) El agotamiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo; b) la expiración del plazo establecido; c) la decisión unánime de sus miembros; d) la reducción a uno del número de miembros. La muerte, incapacidad, disolución, liquidación, concurso preventivo, cesación de pagos o quiebra de alguno de los miembros del consorcio, no extingue el contrato, que continúa con los restantes, excepto que ello resulte imposible fáctica o jurídicamente47
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Art. 1476 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 46 Art. 1477 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 47 1478 Código Civil y Comercial de la Nación. Aprobado por Ley Nº 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley Nº 27.077 B.O. 19/12/2014. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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