SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro.: 0165-2010 DEMANDANTE: LINDAURA BRACO BRUNO DEMANDADO: SUNAT MATERIA: AMPARO PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro.
En Chiclayo, al primer día de abril de 2011, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por Lindaura Braco Bruno contra el auto de fecha 15 de setiembre de 2010, que RECHAZA la solicitud cautelar interpuesta.
ANTECEDENTES La accionante formula pedido cautelar de reincorporación a sus labores de asistente de orientación informática (p. 201-214) y alega que los contratos de servicio específico firmados con la emplazada, en su calidad de asistente informático, han sido desnaturalizados. El auto apelado (p. 215-216) rechaza la medida solicitada en vista de que no se ha acreditado la apariencia del derecho. La impugnación formulada (p. 218-221) señala que no se ha tenido en cuenta que la labor de la accionante para la demandada, se ha convertido en una relación laboral a plazo indeterminado y que debió observarse el principio de primacía de la realidad. Considera que en su caso se ha producido un despido incausado.
FUNDAMENTOS §Consideraciones sobre la medida cautelar
1. Toda medida cautelar exige como requisito base de su concesión la acreditación taxativa y fehaciente de la inminencia de un perjuicio irreparable. En ese sentido, verificada la condición del peligro que amenaza, puede dictarse sólo medidas extraordinarias destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho, cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Reviste importancia, adicionalmente, que la concesión de esta medida sólo se conceda cuando no resulte aplicable otra prevista por la ley. 2. Una medida cautelar, igualmente, importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable; bajo ese supuesto, la instrumentalidad representa una ligazón o vocación de servicio entre el pronunciamiento cautelar y el proceso que está destinado a proteger, en la medida en que el resultado positivo y oportuno garantiza la posibilidad de la decisión final emitida en el segundo pueda desplegar plenamente sus efectos materiales y jurídicos y con ello asegurar la eficacia de la tutela procesal; la provisionalidad significa que mantiene su firmeza en tanto no varía la situación que se intente proteger, si la situación cambia, entonces esta medida podría cambiar ya sea por intermedio de una nueva medida cautelar o la revocatoria de la anterior…; es variable …la variabilidad está referida al contenido de la medida cautelar a su relación con el objeto del proceso principal que intenta proteger. Es decir, a diferencia del carácter provisional que es propio de toda medida cautelar, la variabilidad es un evento que puede darse en dos supuestos, a.- cuando exista una alteración de las circunstancias en la relación material tornándose injusta la medida cautelar y b.- cuando exista una alteración de las circunstancias en la relación procesal, es decir, cuando del desarrollo de la discusión procesal desaparezcan o se alteren los presupuestos procesales que dieron lugar a la medida antes dictada…[1] No satisfechos dichos requisitos, el Ad quo deberá determina la improcedencia de la medida cautelar. 3. El despacho de la tutela preventiva exige, de otro lado, que el derecho cuya protección anticipada se pretende, sea verosímil, es decir, esté liminar y suficientemente previsto de idónea apariencia y no sea una mera expectativa sujeta a un procedimiento previo de valoración, análisis e interpretación. La verosimilitud resulta un requisito entonces predeterminante en el sentido de que el actor se ve obligado a demostrar cuál ha de ser de modo determinado el perjuicio que le va a causar la no concesión de la medida. 4. Conforme al artículo 15 del Código Procesal Constitucional, se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en el proceso de amparo, exigiéndose para su concesión apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión. 5. El examen de la medida cautelar en sede constitucional importa, entonces, un análisis preliminar de los derechos fundamentales denunciados en atención a los recaudos acompañados, verificando si se cumplen los supuestos exigidos, pues en ellos reside el debate esencial de la pretensión que, inaudita pars, persigue la materialización de un estado de cosas anterior a la vulneración del derecho.
§Análisis del caso concreto 6. A juicio de esta Sala, sí se configura la apariencia del derecho en el casosub judice, en cuanto las labores de asistente informático desempeñadas por la actora, no serían compatibles con la modalidad de contrato para servicio específico según las labores descritas en los contratos adjuntos a estos actuados (p. 3-10). 7. En efecto, ya el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto a los asistentes que desarrollan labores de apoyo en materia tributaria[2], supuesto que marca un sentido interpretativo respecto a las tareas desarrolladas por personal auxiliar en la SUNAT, al tiempo que
denota la necesidad de que las modalidades contractuales se ajusten, conforme a la normativa legal y constitucional, a los sentidos interpretativos que asigna la jurisprudencia constitucional. 8. Este Tribunal estima, de igual forma, que los requisitos de peligro en la demora y la pertinencia de la medida cautelar, se hayan suficientemente garantizados en la medida que se trata de una plaza laboral de la cual depende la actora en cuanto a su subsistencia, así como podemos observar que la medida dispuesta se adecúa a los fines de tutela del derecho cuya violación se alega. Bajo esta pauta, hay una carga mínima probatoria suficientemente aportada. 9. Por consiguiente, hay congruencia entre la pretensión propuesta y el derecho que concedemos. De otro lado, la propia naturaleza variable de la medida, garantiza que pueda revertirse la medida cautelar de reposición a las labores, esto es, de no ampararse la pretensión de fondo, procederá la extinción plena de la actividad laboral de la demandante.
DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, REVOCA el auto apelado; REFORMÁNDOLO, DECLARA FUNDADA la medida cautelar y dispusieron la reincorporación provisional de la demandante en el mismo puesto u otro de similar categoría, hasta las resultas del proceso. Publíquese y notifíquese.
SS. HUANGAL NAVEDA CARRILLO MENDOZA FIGUEROA GUTARRA
[1] MONROY PALACIOS, Juan. Bases para la formación de una Teoría Cautelar, p 151 y siguientes. Editorial Comunidad. Lima- Perú 2002. [2] STC 9980-2006-PA/TC Caso Beatriz Calle 7. Por consiguiente, para determinar si los sucesivos contratos de trabajo para servicio específico han sido simulados y, por ende, desnaturalizados, debemos de partir por analizar la naturaleza del trabajo para el cual fue contratada la demandante. A tal efecto, cabe precisar que de fojas 2 a 10 de autos, obran los contratos de trabajo para servicio específico que la recurrente celebró con la demandada, de los cuales se constata que la recurrente fue contratada para que desempeñe, primero, las labores de Analista de Mesa de Partes de Centros de Atención en el Departamento de Servicios al Contribuyente y, posteriormente, las que corresponden al cargo de Asistente de Orientación Tributaria en la División de Servicios al Contribuyente; esto es, labores que son de naturaleza permanente, y no temporal, ya que su plaza se encuentra incluida en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la SUNAT, aprobado mediante la Resolución Suprema Nº 071-2004-EF, de fecha 20 de febrero de 2004, obrante de fojas 28 a 31 de autos.
SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE Nro: 00085-2011-PC/SPJ DEMANDANTE: ELMER CANCINO VALLEJOS DEMANDADO: SATCH MATERIA: ACCION DE AMPARO – MEDIDA CUTELAR PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
RESOLUCIÓN Nro. En Chiclayo, a los 05 días del mes de octubre de 2012, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los magistrados Huangal Naveda, Rodas Ramírez y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por José Limo Castillo contra:
El auto de fecha 5 de diciembre de 2011, que declara infundada la oposición a la medida cautelar presentada por el demandante. El auto de fecha 28 de diciembre de 2011, el cual declara improcedente la cancelación de medida cautelar.
ANTECEDENTES Concedida la medida cautelar en el caso de autos (p. 43-44), la emplazada formula oposición (p.5659) y pide que se revoque la resolución cuestionada en razón de que el personal CAS solo tiene derecho a un régimen de estabilidad laboral relativa, es decir, ante un despido injustificado, no tiene derecho a reposición sino tan solo indemnización. El auto número cuatro (p. 67-68), de fecha 5 de diciembre de 2011, declara infundada la oposición, estableciendo que si ampara la oposición, ello implicaría adelantarse a la decisión final. El recurso de apelación contra el auto número cuatro (p.80-83) establece que existe una apreciación errónea de los hechos, reiterando que el contrato CAS solo consolida un régimen de estabilidad laboral relativa. El auto numero cinco (p.73-74), de fecha 28 de diciembre de 2011, a su turno, declara improcedente el pedido de cancelación de medida cautelar, en razón de que el argumento legal invocado, referido a
la caducidad contemplada por el artículo 630 del Código Procesal Civil, no es aplicable al caso de autos. La impugnación contra el auto número cinco (p.85-88) señala que sí es de aplicación el artículo 630 del Código Procesal Civil, en tanto la Sala Constitucional ha declarado improcedente la demanda. Acota que no se ha ofrecido contracautela y, consecuentemente, la solicitud de cancelación de la medida si resulta amparable.
FUNDAMENTOS § La lógica de los procesos constitucionales y los derechos fundamentales 1. Las premisas procedimentales de la jurisdicción ordinaria siguen la lógica de la jurisdicción de las normas- regla, en razón de la necesidad del criterio de aplicación de la ley, perfilando esta previsión un sentido fuerte de aplicación normativa, necesario para la difusión de los conflictos de las normas como mandatos definitivos. 2. Sucede una variación de esta lógica cuando aludimos a procesos constitucionales, en razón de que el elemento prevalente de análisis respecto a los derechos que se dilucidan en sede iusfundamental, es precisamente un contenido axiológico de los derechos fundamentales, los cuales, en muchos casos, hacen referencia a un contenido ético de los mismos, el cual no puede ser soslayado por los jueces constitucionales en tanto constituyen mandatos de optimización. 3. En consecuencia, las reglas relativas al proceso de la jurisdicción ordinaria serán aplicables en razón de las previsiones de supuestos normativos, así como a su turno serán de aplicación los principios en las colisiones de derechos fundamentales, guiándose éstos por un razonamiento que no excluye totalmente el criterio de racionalidad pero que a su turno se ve exigido por el principio de razonabilidad, en cuanto debe advertirse la primacía de los principios frente a las reglas. 4. A lo acotado debemos sumar que si respecto de los procesos constitucionales concurren reglas de aplicación con enunciados definidos, no deviene necesaria la aplicación de las normas procesales civiles cuya función relevante es, valga reiterarlo, de supletoriedad, frente a los procesos constitucionales. En suma, si existe supuesto claro de aplicación en sede constitucional, ya no es aplicable la regla procesal civil, pues ésta solo es supletoria respecto al proceso constitucional en ausencia de norma definida, y la supletoriedad se produce respecto de un vacío y no frente al supuesto de la norma concreta.
§ La caducidad de las medidas cautelares constitucionales 5. Conforme al artículo 16 del Código Procesal Constitucional[1], si la medida cautelar respecto a derechos fundamentales extiende sus efectos hasta que tenga lugar sentencia con autoridad de cosa juzgada, consideramos válido inferir que aún cuando se produzca una revocatoria de segunda instancia respecto a una medida cautelar fundada, ésta no caduca en tanto se pueda verificar que el proceso aún continúe, siempre que por supuesto exista la interposición de recurso de agravio constitucional. 6. Esta naturaleza de conservación de la medida cautelar tiene lugar hasta la dación de la decisión final del Tribunal Constitucional, de corresponder, y podrá estimarse que caduca la medida cautelar si
existe fallo denegatorio final, caso en el cual sí se sigue la lógica procesal civil,[2] o que la misma se convierte en definitiva, si ocurriere la estimación de la demanda. 7. La naturaleza de la conservación obedece, a juicio nuestro, a que la medida cautelar constitucional protege derechos fundamentales y de ahí la necesidad de un enunciado más tutelar de los derechos especialísimos en juego.
§ Análisis del caso concreto 8. En el caso que nos ocupa es pertinente señalar que, de acuerdo a la norma procesal civil arriba glosada, no corresponde declarar la caducidad de la medida cautelar en tanto existe una norma procedimental propia de los procesos constitucionales respecto a la caducidad de la medida. Por tanto, frente a la regla establecida en lo constitucional, no deviene aplicable la caducidad de la medida solicitada en el caso de autos. 9. Respecto al agravio producido por la resolución número 4, al haberse declarado infundada la oposición, consideramos que asumiendo el criterio vertido en el considerando octavo de esta decisión, deviene necesario, por ahora, confirmar el pronunciamiento del A-quo, en tanto obra de la misma forma, en estos actuados, un pedido de caducidad y en forma válida, ambas cuestiones se remiten a la necesaria definición de si existe cosa juzgada en este proceso, más aún si es razonable evitar pronunciamientos contradictorios.[3] 10. De la misma forma, si bien este mismo ponente ha suscrito el voto señalando la improcedencia de la demanda en el proceso principal (p. 69-71), prevemos que el aspecto arriba señalado en relación a la caducidad de la medida cautelar, resulta necesario definirse en tanto exista sentencia definitiva.
DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Constitucional de Lambayeque, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, CONFIRMA los autos número 4, que declara infundada la oposición a la medida cautelar presentada por el demandante, y número5, que declara improcedente la cancelación de medida cautelar. Publíquese y notifíquese. Ss. HUANGAL NAVEDA RODAS RAMIREZ FIGUEROA GUTARRA
[1] Código Procesal Constitucional. Artículo 16.- Extinción de la medida cautelar
La medida cautelar se extingue de pleno derecho cuando la resolución que concluye el proceso ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. (…) [2] Código Procesal Civil. Artículo 630.- Cancelación de la medida. Si la sentencia en primera instancia desestima la demanda, la medida cautelar queda cancelada de pleno derecho, aunque aquella hubiere sido impugnada.(…) [3] Del sistema informático interno, verificamos que existe recurso de agravio constitucional y los autos han sido remitidos al Tribunal Constitucional con fecha 11 de diciembre de 2011.
ALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE
EXPEDIENTE: 2009-590 DEMANDANTE: VICTOR SALAZAR CUSTODIO DEMANDADO: SUNAT MATERIA: AMPARO- MEDIDA CAUTELAR VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
En Chiclayo, a los 06 días del mes de julio de 2009, la Sala Constitucional de Lambayeque, integrada por los Magistrados Huangal Naveda, Carrillo Mendoza y Figueroa Gutarra, pronuncia la siguiente resolución:
ASUNTO Recurso de apelación interpuesto por la SUNAT contra el auto de fecha 06 de marzo de 2009, que DECLARA FUNDADA la solicitud cautelar de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 03 de marzo de 2009, el accionante Víctor Wilfredo Salazar Custodio, solicita medida cautelar a fin de ser reincorporado a sus labores habituales, alegando que ha sido despedido fraudulentamente, al haberse desnaturalizado los contratos de trabajo para servicio específico celebrados con la demandada. El Noveno Juzgado Civil de Chiclayo, a folios 47, declara fundada la solicitud cautelar, alegando que las labores del demandante, calificadas como servicio especifico, han correspondido a actividades cotidianas e imprescindibles para la entidad, calificándolas como permanentes. La apelación de folios 60 a 62 sustenta, principalmente, que desde la suscripción del contrato, el actor sabía que dicho instrumento se extinguiría. Por otro lado, conceptúa que hay una flagrante violación del principio de congruencia y que el juez no se ha atenido el límite de irreversibilidad de la medida concedida.
FUNDAMENTOS
§ Consideraciones sobre la medida cautelar
1. Toda medida cautelar exige como requisito base de su concesión la acreditación taxativa y fehaciente de la inminencia de un perjuicio irreparable. En ese sentido, verificada la condición del peligro que amenaza, puede dictarse sólo medidas extraordinarias destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho, cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Reviste importancia, adicionalmente, que la concesión de esta medida sólo se conceda cuando no resulte aplicable otra prevista por la ley. 2. Una medida cautelar, igualmente, importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable; bajo ese supuesto, de acuerdo con Juan Monroy Palacios, la instrumentalidad representa una ligazón o vocación de servicio entre el pronunciamiento cautelar y el proceso que está destinado a proteger, en la medida en que el resultado positivo y oportuno garantiza la posibilidad de la decisión final emitida en el segundo pueda desplegar plenamente sus efectos materiales y jurídicos y con ello asegurar la eficacia de la tutela procesal; la provisionalidad significa que mantiene su firmeza en tanto no varía la situación que se intente proteger, si la situación cambia, entonces esta medida podría cambiar ya sea por intermedio de una nueva medida cautelar o la revocatoria de la anterior…; es variable …la variabilidad está referida al contenido de la medida cautelar a su relación con el objeto del proceso principal que intenta proteger. Es decir, a diferencia del carácter provisional que es propio de toda medida cautelar, la variabilidad es un evento que puede darse en dos supuestos, a.- cuando exista una alteración de las circunstancias en la relación material tornándose injusta la medida cautelar y b.- cuando exista una alteración de las circunstancias en la relación procesal, es decir, cuando del desarrollo de la discusión procesal desaparezcan o se alteren los presupuestos procesales que dieron lugar a la medida antes dictada…[1] No satisfechos dichos requisitos, el Ad quo deberá determina la improcedencia de la medida cautelar. 3. El despacho de la tutela preventiva exige, de otro lado, que el derecho cuya protección anticipada se pretende, sea verosímil, es decir, esté liminar y suficientemente previsto de idónea apariencia y no sea una mera expectativa sujeta a un procedimiento previo de valoración, análisis e interpretación. La verosimilitud resulta un requisito entonces predeterminante en el sentido de que el actor se ve obligado a demostrar cuál ha de ser de modo determinado el perjuicio que le va a causar la no concesión de la medida. 4. Conforme al artículo quince del Código Procesal Constitucional, se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en el proceso de amparo, exigiéndose para su concesión apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión.
§ Sobre la carga de la prueba 5. En relación a la carga de probar, el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a este proceso constitucional, señala: “Artículo 196.- Carga de la prueba.Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. Artículo 197.- Valoración de la prueba.Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.”
§ Análisis del caso concreto 6. Este Colegiado estima pertinente señalar que los caracteres de provisoria, instrumental y variable de una decisión cautelar precisamente implican un juicio valorativo sobre la fundabilidad de la pretensión, el cual puede modificarse por la decisión de fondo o porque desaparecen los caracteres que le confieren la propia verosimilitud del derecho a la medida. 7. Ahora bien, concierne al análisis de fondo objetivamente determinar si ha existido una desnaturalización de los contratos de servicio específico del actor, más aún cuando efectivamente es exigible determinar la naturaleza del cargo de fiscalizador que alega el actor y qué exigencias laborales implicaba el mismo. Por ende, de modo liminar este primer requisito del fumus bonus iuris es cumplido. 8. Esta Tribunal estima, de igual forma, que los requisitos de peligro en la demora y la pertinencia de la medida cautelar se hayan suficientemente garantizados en la medida que se trata de una plaza laboral de la cual depende el actor en cuanto a su subsistencia así como podemos observar que la medida dispuesta se adecúa a los fines de tutela del derecho cuya violación se alega. Bajo esta pauta, hay una carga mínima probatoria suficientemente aportada. 9. Por consiguiente, hay congruencia entre la pretensión propuesta y el derecho concedido. De otro lado, la propia naturaleza variable de la medida, garantiza que pueda revertirse la medida cautelar de reposición a las labores, esto es, de no ampararse la pretensión de fondo, procede la extinción plena de la actividad laboral del actor.
DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con las normas citadas, la Sala Especializada de Derecho Constitucional: CONFIRMA la resolución número uno, de 06 de marzo de 2009, de folios 47 A 49, que admite a trámite la solicitud cautelar presentada por Víctor Wilfredo Salazar Custodio, en consecuencia ordena la reposición provisional del actor en su puesto de trabajo, en el mismo cargo y con la misma remuneración; con lo demás que contiene; y los devolvieron. Publíquese y notifíquese. SS. HUANGAL NAVEDA CARRILLO MENDOZA FIGUEROA GUTARRA
[1] Juan Monroy Palacios. Bases para la formación de una Teoría Cautelar, pág. 151 y siguientes. Editorial Comunidad. Lima- Perú 2002.