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Sistemas Administrativos
Sistema Nacional de Bienes Estatales
Modificaciones normativas al Sistema Nacional de Bienes Estatales Roberto Jiménez Murillo(*)
ÍNDICE
Resumen Ejecutivo
ANÁLISIS –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– I. Introducción. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– II. Modificaciones a la Ley del Sistema y el Reglamento. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2.1. Adenda a la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– 2.2. Modificaciones al Reglamento de la Ley. –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– BITÁCORA INFORMATIVA –––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––– • Preguntas y Respuestas SNBE.
El Sistema Nacional de Bienes Estatales, creado mediante Ley Nº 29151, es el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan integral y coherentemente los bienes estatales en sus niveles de Gobierno nacional, regional o local; el cual tiene por objeto apoyar al proceso de descentralización y modernización de la gestión del Estado, desarrollando un administración basada en los principios de eficiencia, transparencia y racionalidad del uso del patrimonio mobiliario e inmobiliario del Estado. Han transcurrido más de 2 años desde la puesta en funcionamiento de este Sistema, el cual ha logrado importantes avances en cuanto a la implementación de mecanismos y procedimientos conducentes a una gestión eficiente de los bienes de propiedad estatal; sin embargo, cabe resaltar que también presenta algunos temas pendientes en cuanto a la integración y coherencia de sus normas y demás disposiciones legales. Sobre este último tema, el autor hace un análisis detallado de las principales modificaciones a nivel normativo que se han dado desde la creación de este Sistema, así como sus implicancias y alcances.
1. Introducción
–––––––––––––––– (*) Abogado de la Universidad Mayor de San Marcos (UNMSM). Con estudios en Maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Ex Gerente Legal de la Superintendencia de Bienes Nacionales (1993-2003). Ex Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia (2004-2006) y ex Asesor de la Alta Dirección del Ministerio de Salud (2006-2007). Actualmente, es Consultor en Gestión Patrimonial del Estado y Derecho Administrativo.
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La Ley Nº 29151, Ley General del Sistema de Bienes Estatales (en adelante la Ley del Sistema), publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2007 establece las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales (en adelante el Sistema), reconocido esta vez por una norma de rango legal y vinculante para todas las entidades públicas. Este Sistema tiene como finalidad complementar y coadyuvar el proceso de modernización de la gestión del Estado, principalmente, al proyectar las bases de implementación de mecanismos ágiles, simplificados y concordantes con la normatividad del Derecho Público en general y con el Derecho Administrativo, en especial. La ley antes acotada, propiamente, entra en vigencia el 15 de marzo de marzo de 2008, a propósito de la expedición del Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-VIVIENDA (en adelante el Reglamento), de fecha 14 de marzo de 2008(1). En términos reales y prácticos el Sistema se implementa de manera integral a partir del 16 de marzo de 2008, a partir de cuya fecha los operadores de las entidades públicas, beneficiarios de derechos reales y en menor grado, el público en general, aplica la normatividad especializada en temas de administración, registro y control de bienes estatales. En efecto, la normatividad de bienes estatales está principalmente dirigida a ser aplicada por las entidades públicas e indirectamente por los
agentes particulares cuando éstos han sido o son beneficiarios de un derecho real de titularidad de algún Ministerio, organismo o entidad pública especializada en administración de bienes estatales, por ejemplo, un arrendamiento, una compraventa predial o una servidumbre, por citar algunos casos. Es sólo en este contexto que los particulares pueden vincularse con la normatividad contenida en la Ley del Sistema y su Reglamento, lo que marca la diferencia con otros sistemas administrativos en los que los particulares tienen una alta dosis de intervención, como por ejemplo sucede en el sistema de contratación pública, en el cual la participación de los proveedores es central, o el sistema de Gestión de Recursos Humanos, el de Abastecimiento o el de Defensa Judicial del Estado, en los que terceras personas naturales o jurídicas configuran una relación jurídica estatal-privado, conforme a la naturaleza de cada figura. El Sistema ha sido diseñado con la finalidad de que el mismo se encuentre bajo la conducción de un ente rector, que es la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, conformado a su vez por todas las entidades públicas de la Administración Pública, excepto las empresas estatales de derecho privado y de derecho público(2). En el aspecto normativo, el Sistema comprende a la Ley del Sistema, su Reglamento, las Directivas que ha dictado y que dicta la SBN, así como las normas legales y reglamentarias que conforman el régimen jurídico de la propiedad estatal. Por lo demás, el artículo 2º de la Ley del Sistema dispone que las normas contenidas en ella, normas reglamentarias y aquellas que emita la SBN son de estricto
Sistemas Administrativos cumplimiento para las entidades que conforman el Sistema, así como también para las personas naturales o jurídicas que ejerzan algún derecho sobre bienes estatales(3). Pero el Sistema no es aplicable de igual manera a los entes públicos y agentes privados, pues los bienes estatales por regla general se encuentran en la esfera pública y cuando éstos se encuentran a cargo de particulares, existirá un nexo de intervención o el ejercicio de una potestad pública, salvo el caso de las transferencias puras y simples (compraventa predial), en cuyo caso dichos bienes ya no se encontrarán en la esfera patrimonial estatal sino en la esfera privada. Han transcurrido dos años y cuatro meses desde la entrada en rigor del Sistema en el ordenamiento administrativo nacional, el que ha mostrado sus avances y desarrollo de casuística, manifestando también algunos temas pendientes por desarrollar, como por ejemplo, la actualización de las Directivas SBN en armonía con el nuevo Reglamento(4). En este contexto es que corresponde analizar las modificaciones normativas realizadas a la Ley del Sistema y al Reglamento.
“QUINTA.- Procedimientos excluidos No se encuentran comprendidos en la presente Ley, los bienes estatales regulados por la Ley Nº 24561, modificada por el Decreto Ley Nº 25799, y los bienes estatales comprendidos en la Ley Nº 27758”.
Corresponde indicar que la Ley N° 24561, modificada por Decreto Ley N° 25799, restituye a favor del Colegio Nacional “Leoncio Prado” de Huánuco, el usufructo y administración de los bienes urbanos que le fueron adjudicados por donación de personas naturales o jurídicas, y que en la fecha son administrados por la Dirección Departamental de Educación de Huánuco. Por otra parte, la Ley N° 27758 crea la Junta de Administración de los Bienes del Colegio Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, con personería jurídica de derecho público y autonomía en el ejercicio de sus funciones. Su Presidente tendrá las más amplias facultades de representación reconocidas en el Código Procesal Civil. En buena cuenta, de lo que da cuenta la norma glosada es que se trata de dos Colegios Nacionales, a los que se le otorga facultades de administración directa de gestión de los bienes inmuebles de propiedad estatal a su cargo. Los bienes inmuebles públicos destinados a servicios educativos son administrados directamente por las autoridades directivas de los respectivos colegios. Es la regla general. En los casos reseñados, se les ha otorgado un estatus especial mediante leyes ad hoc. Ahora bien, a la esfera de “exclusión de los alcances de la Ley General del Sistema General de Bienes Estatales” se suma la Ley N° 29545, como norma incorporada a la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 29151. En síntesis, ahora son tres (3) colegios excluidos del Sistema. ¿Están plenamente justificada tales exclusiones?. ¿Qué sucedería si la administración patrimonial se rigiera por la Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales y normas sectoriales de Educación que regulan la administración de los bienes de los colegios nacionales?. Particularmente, especulamos que no se presentaría grandes problemas que no pudieran ser resueltos razonablemente por la ley general y normas conexas. Sin embargo, se ha preferido, desde el inicio darles una jerarquía especial a la administración patrimonial de tres (3) colegios.
2. MODIFICACIONES A LA LEY DEL SISTEMA Y EL REGLAMENTO La Ley del Sistema establece los lineamientos generales de la administración, disposición, adquisición, registro y supervisión de los bienes estatales que todas las entidades públicas deben cumplir entre sí y para con el ente rector (SBN), en aquellos casos en que la normatividad establece un nexo de control y supervisión de los actos administrativos aprobados por cada una de ellas. En tal sentido, serán las propias entidades públicas propietarias y/o titulares de bienes estatales las que tendrán a su cargo el control patrimonial previo y concurrente. Así entonces, las relaciones jurídicas que emanen de los actos administrativos de contenido patrimonial vincularán a las entidades públicas y a los particulares, cuando la normatividad y los fines de éstas admiten tal participación. La Ley del Sistema regula no solamente el Sistema, sino que también instituye el régimen legal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN), como ente rector del Sistema, quien es la entidad encargada de vigilar por el cumplimiento de las garantías instituidas para el funcionamiento del Sistema. En efecto, el artículo 7° de la ley bajo comentario desarrolla las garantías del Sistema, las que son ampliadas y procesadas por el Reglamento(5). 2.1. Adenda a la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales La Ley N° 29545, promulgada en la ciudad de Trujillo y publicada el 25 de junio de 2010, crea el Consejo de Administración de los Bienes Inmuebles de la Institución Educativa Colegio Nacional San Juan de Trujillo, con personería jurídica de derecho público y autonomía en el ejercicio de sus funciones (Artículo 1°). Esta norma luego regula la conformación del Consejo (Art. 2°), sus funciones (Art. 3°), funciones del Comité de Fiscalización y Control Institucional (Art. 4°), conformación del Comité (Art. 5°), mecanismos de rendición de cuentas (Art. 6°) y distribución
i) alcances de la compraventa (artículo 74°), ii) inscripción del derecho de propiedad estatal y las condiciones de bienes litigiosos (artículo 48°), iii) alcances de la supervisión registral de los bienes de dominio público (artículo 41°), iv) facultades adicionales de supervisión de los bienes de dominio público por parte de la SBN (artículo 41°-A), v) modificación de las causales de compraventa directa (artículo 77°), vi) efectos del pago en cuotas de bienes de alcance nacional (artículo 78°), vii) alcances de la cesión inmobiliaria (artículo 107°) y viii) modificación del plazo de la duración de la cesión inmobiliaria (artículo 108°).
de la renta (Art. 7°). La Única Disposición Complementaria de la norma acotada refiere: “Incorpórese la presente Ley, dentro de la Quinta Disposición Complementaria de la Ley Núm. 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales.” A todo esto, lo que la Quinta Disposición señalada establece es lo siguiente:
2.2. Modificaciones al Reglamento de la Ley El Reglamento ha sido modificado en cuatro (4) ocasiones. Los aspectos que han sido materia de modificación son:
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Texto actual del artículo 74°.- De las modalidades de la compraventa(6) “Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compraventa sólo bajo la modalidad de subasta pública y excepcionalmente, por compraventa directa. Para tal efecto, de manera excepcional, la SBN podrá asumir la titularidad de dominio de los mismos, siempre y cuando sean del Estado, no hayan sido donados por particulares para fines específicos y se encuentre bajo su administración directa. La Resolución de asunción de titularidad que expida la SBN da mérito suficiente para la inscripción del predio a su nombre en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos”.
El texto original del artículo 74° refería:
“Artículo 74.- De las modalidades de la compraventa Los bienes de dominio privado estatal pueden ser objeto de compraventa sólo bajo la modalidad de subasta pública y, excepcionalmente, por compraventa directa.”
Se han insertado atribuciones especiales a favor de la SBN para asumir la titularidad directa de los bienes bajo su administración, con potestades de dictar resoluciones inscribibles en los Registros Públicos en dicho sentido. Corresponderá al Registrador Público, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 2011° del Código Civil y normas conexas, para determinar o no la inscripción.
Texto actual del artículo 48°.- Inscripción del derecho de propiedad previo a los actos de disposición(7) “Todo acto de disposición inmobiliaria requiere que se haya culminado con la inscripción del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad correspondiente. La existencia de cargas, gravámenes y procesos judiciales que afecten a bienes estatales, no limita su libre disposición(8), siempre que dichas circunstancias sean puestas en conocimiento del eventual adquirente del bien o derecho, al momento de aprobarse el acto de disposición;
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lo cual constará en la Resolución que aprueba el acto así como en los contratos respectivos bajo sanción de nulidad. En tales casos, el eventual adquirente del bien o derecho asume el riesgo por la pérdida o deterioro del bien, así como de sus frutos o productos”. El texto inicial señalaba lo siguiente: “Artículo 48.- Inscripción del derecho de propiedad previo a los actos de disposición Todo acto de disposición inmobiliaria requiere que se haya culminado con la inscripción del derecho de propiedad a favor del Estado o de la entidad correspondiente. La existencia de cargas, gravámenes y procesos judiciales que afecten a bienes estatales que no impliquen cuestionamiento sobre el derecho de propiedad, no limita su libre disposición no obstante, deben ser puestas en conocimiento del eventual adquirente del bien o derecho, al momento de aprobarse el acto de disposición; lo cual constará en la Resolución que aprueba el acto así como en los Contratos respectivos bajo sanción de nulidad. En tales casos, el eventual adquirente del bien o derechoasumeelriesgoporlapérdidaodeterioro del bien, así como de sus frutos o productos.” La modificación radica esencialmente en la supresión del posible cuestionamiento del derecho de propiedad que pudiera tener o advertir la entidad pública vendedora en el respectivo procedimiento de compraventa, lo que con seguridad tiene un desarrollo en un proceso judicial, el que de aceptarlo en tales términos, el adquirente asume el riesgo en caso de su adjudicación final. Texto actual del artículo 41°.- De las entidades responsables de los bienes de dominio público(9) “La administración, conservación y tutela de los bienes de dominio público compete a las entidades responsables del uso público del bien o de la prestación del servicio público, según corresponda, y conforme con las normas de la respectiva materia. La supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de dominio público, está a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales -SBN, en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Atendiendo a razones debidamente justificadas, la administración de los bienes de dominio público podrá ser asignada o reasignada a otra entidad responsable del uso público del bien o de la prestación del servicio público, mediante resolución de la SBN. Dicha resolución constituye título suficiente para su inscripción registral. Si como consecuencia de las labores de supervisión de la SBN se detectara una indebida inscripción del bien de dominio público originada en normas especiales que dieron mérito a la misma, la SBN podrá precisar, rectificar o aclarar la titularidad del mismo. Dicha resolución tiene mérito suficiente para su inscripción registral”.
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El texto inicial del artículo 41° del Reglamento expresaba lo siguiente:
“Artículo 41.- De las entidades responsables de los bienes de dominio público La administración, conservación y tutela de los bienes de dominio público compete a las entidades responsables del uso público del bien o de la prestación del servicio público, según corresponda, y conforme con las normas de la respectiva materia. La supervisión del carácter inalienable e imprescriptible de los bienes de dominio público, está a cargo de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales -SBN, en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Atendiendo a razones debidamente justificadas, la administración de los bienes de dominio público podrá ser asignada o reasignada a otra entidad responsable del uso público del bien o de la prestación del servicio público, mediante resolución de la SBN. Dicha resolución constituye título suficiente para su inscripción registral. Si como consecuencia de las labores de supervisión de la SBN se detectara una indebida inscripción del bien de dominio público originada en normas especiales que dieron mérito a la misma, la SBN podrá precisar, rectificar o aclarar la titularidad del mismo. Dicha resolución tiene mérito suficiente para su inscripción registral.”
Se han agregado competencias a favor de la SBN para efectuar aclaraciones, sino también solicitudes de cancelación registral efectuadas por otras entidades públicas, en caso las mismas se hayan realizado en clara discordancia e incumplimiento de normas de la materia. Este extremo no admite la aclaración o cancelación registral de bienes que se encuentran en la esfera privada, en cuyo caso dicha situación se tiene que dilucidar ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Texto actual del artículo 41 - A.- De la Supervisión de los bienes de dominio Público(10) “La supervisión de la SBN sobre los bienes de dominio público comprende también las acciones que en conjunto pueda promover con las entidades responsables de la administración, conservación y tutela de los bienes de dominio público tendientes al ejercicio efectivo del uso o servicio público”. Este texto se ha añadido al Reglamento, el cual tiene como finalidad enfatizar las facultades de supervisión de la SBN, respecto del destino y registro de los bienes de dominio público. Texto actual del artículo 77°.- De las causales para la venta directa “Por excepción, podrá procederse a la compraventa directa de bienes de dominio privado a favor de particulares, sólo en los siguientes casos: a) (…) b) Con la finalidad de ejecutar un proyecto de interés sectorial o nacional, cuya viabilidad haya sido calificada y aprobada por el sector competente(11).
c) (…) d) (…).” La modificación radica en eliminar de la causal estipulada inicialmente en el literal b), en lo referente a los proyectos de interés regional y local, limitándolos a la presentación de proyectos de interés sectorial o nacional, lo cual en su ocasión deberá contar con una opinión previa favorable del sector correspondiente. Texto actual del artículo 78°.- Del procedimiento de compraventa directa “La solicitud de venta directa con el precio a valor comercial será publicada en el Diario Oficial El Peruano y en otro de mayor circulación de la Región en que se ubica el inmueble, así como en la página web de la SBN, a fin de que cualquier interesado, dentro del plazo de 10 días de publicado, pueda intervenir mejorando el valor de venta y adjuntando una carta fianza de fiel cumplimiento de oferta por el 10% (diez por ciento) del valor de la misma. Evaluada la oferta, ésta se comunicará a la persona natural o jurídica que inició el trámite de venta, a efectos de que pueda igualar o mejorar la propuesta, lo que de ocurrir concluirá la compraventa. En caso de que el primer solicitante no iguale o mejore la propuesta, la venta se efectuará a favor del que mejoró la oferta. Sólo en el caso que la venta directa tenga por causal la señalada en el literal b) del artículo 77º, esta se podrá realizar con reserva de propiedad a favor del Estado, en cuyo caso el precio será pagado en un plazo no mayor de diez (10) años, con aplicación de los respectivos intereses, según la tasa máxima de interés convencional aprobada por el Banco Central de Reserva(12)”.
Como consecuencia de la modificación del literal b), anteriormente glosado, el artículo 78° introduce la figura de la venta a plazos, solamente cuando se trata de proyectos de interés sectorial o nacional. Se entiende, por consecuencia, que la venta de bienes municipales y bienes regionales solamente se deben pagar al contado.
Texto actual del artículo 107.- De la definición de cesión inmobiliaria(13) “Por la cesión en uso sólo se otorga el derecho, excepcional, de usar temporalmente a título gratuito un predio estatal a un particular, a efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto de interés sectorial y nacional, o de desarrollo social. En el caso de ejecución de proyectos de interés sectorial y nacional la cesión en uso podrá otorgarse sobre inmuebles con una extensión superior a cien (100) hectáreas, cuya viabilidad haya sido calificada y aprobada por el sector competente, en cuyo caso, concluido el plazo de la cesión, el cesionario tendrá derecho de opción preferente para la adquisición de la propiedad del inmueble cesionado, para lo cual la cancelación será al contado aplicándose las normas previstas en el presente Regla-
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mento y las directivas aprobadas por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN. Los cesionarios presentarán a la entidad cedente, periódicamente y hasta la culminación del proyecto, informes sobre la ejecución del mismo”. Texto actual del artículo 108.- Del plazo de la cesión inmobiliaria(14) “La cesión en uso tendrá plazo determinado, pudiendo prorrogarse a solicitud del interesado antes de su vencimiento siempre que el proyecto de desarrollo social así lo requiera, lo que deberá estar debidamente sustentado. Para los casos de la cesión en uso de inmuebles para la ejecución de proyectos de interés sectorial y nacional, la cesión en uso podrá otorgarse por un plazo máximo de diez (10) años”. El texto inicial del artículo 107° del Reglamento regula pura y simplemente la cesión inmobiliaria a favor de los agentes particulares. La modificación ha añadido el mecanismo de la venta directa a favor del cesionario, con la única condición del pago al contado. Más aún, este nuevo dispositivo introduce la extensión mínima de 100 hectáreas, como objeto de la cesión inmobiliaria, cuando el artículo modificado no expresaba extensión superficial alguna. De otra parte, el artículo 108° extiende el plazo de vigencia a 10 (diez) años, lo que inicialmente era de 02 (dos) años, extremo que beneficiará inusitadamente a los peticionarios de cesiones inmobiliarias, no ya tan temporales, no ya tan alejadas de acceder a la venta directa.
NOTAS: ––––––––– (1) La Única Disposición Final de la Ley N° 29151 establece que esta norma entra en vigencia a partir de la fecha de la publicación de su Reglamento (15 de marzo de 2008). El Reglamento, por su parte, entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación (16 de marzo de 2008), conforme al artículo 3°, numeral 2 de la entonces vigente Ley del Poder Ejecutivo, aprobado por Decreto Legislativo N° 560. (2) “Artículo 8.- Entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, en cuanto administran o disponen bienes estatales, son las siguientes: (…) g. Las empresas estatales de derecho público2. No se encuentran comprendidas en la presente Ley, las empresas estatales de derecho privado”. En efecto, en la relación Sistema Nacional de Bienes Estatales y empresas estatales de Derecho Público debe considerarse una norma posterior a la Ley N° 29151, como es el Decreto Legislativo N° 1031, Decreto Legislativo que promueve la eficiencia de la actividad empresarial del Estado, publicado el 24 de junio de 2008, en cuyo artículo 10°, refiriéndose a los bienes de las Empresas del Estado, establece que los bienes de las Empresas del Estado se rigen únicamente por las disposiciones contenidas en las normas de la Actividad Empresarial del Estado y por las disposiciones pertinentes del Código Civil, no siendo aplicable la normativa de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - SBN-, ni aquella que rige sobre los bienes estatales o públicos. Subsiste el deber de información establecido en esta materia por el artículo 10 de la Ley Nº 29151 - Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales (10.1) y los aumentos o reducciones de capital en las Empresas del Estado, relacionados a bienes muebles o inmuebles se llevarán a cabo de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades. En ningún caso, las Empresas del Estado pueden ser propietarias de bienes de dominio o uso público (10.2).
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(3) Respecto de este último extremo, resulta oportuno manifestar que no es que los particulares se encuentren en el mismo nivel de cumplimiento que las entidades públicas, sino que cumplirán y acatarán las disposiciones que emanen del Sistema en cuanto le sean aplicables, principalmente, en base al título de dominio o de administración que le haya otorgado el Estado para un fin determinado. (4) Puede consultarse nuestro trabajo denominado “El Sistema Nacional de Bienes Estatales: La agenda pendiente para su aplicación integral.” El Derecho Administrativo y la modernización del Estado Peruano. AA.VV. Editorial Grijley. Lima, 2008. p. 817 y ss. (5) En el marco del régimen jurídico de la propiedad estatal, hemos intentando desarrollar integralmente el tema de las garantías contenidas en la Ley del Sistema, el cual puede ser revisado en nuestra reciente obra “Comentarios al Sistema Nacional de Bienes Estatales”. Primera Edición. Enero 2010. Arial Editores. p. 51 y ss. (6) Texto modificado por Decreto Supremo N° 002-2009VIVIENDA, publicado el 07 de febrero de 2009. (7) Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 016-2009-VIVIENDA, publicado el 18 de setiembre de 2009. (8) Ley N° 26639, precisa aplicación de plazo de caducidad previsto en el Artículo 625 del Código Procesal Civil. (9) Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 017-2009-VIVIENDA, publicado el 24 de octubre de 2009. (10) Artículo incorporado el artículo 2° del Decreto Supremo N° 017-2009-VIVIENDA, publicado el 24 de octubre de 2009. (11) Inciso modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 002-2010-VIVIENDA, de fecha 30 de enero de 2010. (12) Párrafo incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 002-2010-VIVIENDA, de fecha 30 de enero de 2010. (13) Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 002-2010-VIVIENDA, de fecha 30 de enero de 2010. (14) Artículo modificado por el artículo 3° del Decreto Supremo N° 002-2010-VIVIENDA, de fecha 30 de enero de 2010.
Bitácora Informativa • Preguntas y Respuestas snbe 1. ¿Qué documentos debo presentar para qué se me informe si un determinado predio esta inscrito en el Sistema Nacional de Bienes del Estado - SINABIP? Se debe presentar el Plano de Ubicación y Perimétrico en coordenadas UTM, con cuadro de datos técnicos, debidamente suscrito por el profesional competente. 2. ¿Qué documentos debo presentar para que proceda el registro en el SINABIP de un predio de propiedad del Estado? Se debe presentar: • Partida registral completa y actualizada. • Planos de ubicación y perimétrico, en coordenadas UTM con cuadro de datos técnicos, y su respectiva Memoria Descriptiva, debidamente suscritos por profesional competente. En caso de contar con edificación remitir planos de distribución (arquitectura).
• Tasación a valor comercial. • Fotografías del predio que permitan una perfecta identificación del mismo. 3. ¿Qué es la afectación en uso predial y cómo se accede a ella? Por la afectación en uso sólo se otorga el derecho de usar a título gratuito un predio a una entidad del Estado para que lo destine al uso o servicio público y excepcionalmente para fines de interés y desarrollo social. Las condiciones específicas de la afectación en uso serán establecidas en la Resolución que la aprueba o en sus anexos, de ser el caso. El pedido de afectación en uso se sustenta con un anteproyecto de la obra a realizar, así como acreditar la existencia del financiamiento económico para su ejecución, salvo que la afectación en uso se otorgue en vía de regularización en donde ya la entidad mantiene el uso del predio. (Sujeto a evaluación previa).
4. ¿Qué es la cesión en uso? ¿Cuál es la diferencia entre cesión en uso y afectación en uso? Por la cesión en uso sólo se otorga el derecho, excepcional, de usar temporalmente a título gratuito un predio estatal a un particular, a efectos que lo destine a la ejecución de un proyecto de interés y/o desarrollo social, sin fines de lucro. Asimismo, la cesión en uso tiene plazo determinado, pudiendo prorrogarse a solicitud del interesado antes de su vencimiento siempre que el proyecto de interés y/o desarrollo social así lo requiera, lo que deberá estar debidamente sustentado. La diferencia básica entre la afectación en uso y la cesión en uso, está dada por el beneficiario de tales derechos, la afectación en uso es siempre a favor de entidades públicas, mientras que la cesión en uso es a favor de particulares sean personas naturales o jurídicas. Otra diferencia es que la cesión en uso es siempre a plazo determinado, mientras que la afectación en uso puede ser a plazo determinado o indeterminado.
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