BOLILLA XI valor. Art Cosas: Son los objetos materiales susceptibles de tener un valor. 2311 : “ Se llaman cosas en este código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a la fuerzas naturales susceptibles de apropiación . Bienes: Son todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor. Art 2312: Los objetos inmateriales susceptibles de valor; e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye constituye su patrimoni patrimonio o
Antes de la le! 1""11 se discut#a si la ener$#a ! las %uer&as naturales na turales susceptibles de apropiaci'n eran o no cosas. (ic)a le! puso *n a la discusi'n a$re$ando el se$undo p+rra%o del art 2311.
,lasi*caci'n de las cosas consideradas consideradas en si mismas: • • • • • •
-uebles e inmuebles. un$ibles ! no %un$ibles ,onsumibles ! no consumibles (ivisibles e indivisibles /rincipales ! accesorias (entro ! %uera del comercio
Muebles e inmuebles Cosas muebles: Son las 0ue se pueden trasladar de un lu$ar a otro !a
sea 0ue se muevan por si mismas o 0ue lo )a$an )a $an por una %uer&a eterior a ellas. Las 0ue se trasladan por si mismas se llaman semovientes mientras 0ue las 0ue se trasladan por tracci'n arti*cial se denominan locom'viles. Cosas inmuebles: Son a0uellas 0ue se encuentran *jas en un lu$ar
determinado ! con car+cter permanente. j casa. Subdivisión
Las cosas pueden ser inmuebles por su naturale&a por accesi'n o por su car+cter representativo. Son inmuebles:
a4 /or su naturale&a naturale&a las cosas 0ue se encuentran encuentran por si si mismas inmovili&adas 5 ej: suelo ! todo lo incorporado a el4. b4 /or accesi'n accesi'n %#sica %#sica las cosas 0ue por su naturale&a naturale&a serian serian muebles pero 0ue el )ombre )a ad)erido %#sicamente al suelo con car+cter permanente5 permanente5 ej: ladrillos de una casa4. c4 /or accesi'n moral moral las cosas muebles muebles 0ue )an sido puestas por por el )ombre al servicio uso eplotaci'n o comodidad de un inmueble5 ej los utiles de labran&a de un campo4. d4 /or su car+cter representativo representativo los instrumentos instrumentos p6blicos p6blicos de donde donde constare la ad0uisici'n de derec)os reales sobre bienes inmuebles con ecepci'n de los derec)os reales de )ipoteca ! anticresia. Son muebles: a4 /or su naturale&a naturale&a las cosas 0ue pueden trasladarse trasladarse de de un lu$ar lu$ar a otro otro sea movi7ndose por si mismas o movi7ndose por una %uer&a eterna. b4 /or su car+cter representativo representativo los instrumentos instrumentos p6blicos p6blicos o priovados priovados donde conste la ad0uisici'n de derec)os personales8 los re%eridos a )ipoteca o anticresis ! los t#tulos de propiedad sobre muebles. sta clasi*caci'n tiene importancia practica por varias causas por ejemplo por: •
•
•
La le! aplicable: Los inmuebles se ri$en por la le! del lu$ar donde est+n ubicados los muebles por la le! de domicilio del due9o. /or las %ormalidades: La transmicion de un inmueble o derec)os reales sobre el re0uiere escritura publica e inscripci'n en el re$istro de la propiedad. /or la prescripci'n: Los inmuebles se prescriben a los 1 o 2 a9os se$6n )a!a buena %e ! justo titulo o no8 en los muebles para ad0uirir la propiedad basta la posesi'n de la cosa salvo 0ue la cosa sea robada o perdida8 en cu!o caso se re0uerir+n 2 3 o 2 a9os para prescribir.
!ungibles y no fungibles
Fungibles: Son las cosas muebles 0ue se pueden sustituir por otras de i$ual
cantidad ! calidad como por ejemplo el dinero. No fungibles: Son a0uellas 0ue no pueden sustituirse las unas por las otras
por0ue est+n dotadas de caracter#sticas propias 0ue impiden 0ue puedan ser reempla&adas por otras por ejemplo un %amoso cuadro o un libro con anotaciones personales. personales. Importancia practica de esta clasi*caci'n: ;eside en las obli$aciones de dar8 pues si al$uien se obli$o a dar una cosa no %un$ible solo se liberara entre$ando entre$ando dic)a cosa. "onsumibles y #o consumibles
a4 /or su naturale&a naturale&a las cosas 0ue se encuentran encuentran por si si mismas inmovili&adas 5 ej: suelo ! todo lo incorporado a el4. b4 /or accesi'n accesi'n %#sica %#sica las cosas 0ue por su naturale&a naturale&a serian serian muebles pero 0ue el )ombre )a ad)erido %#sicamente al suelo con car+cter permanente5 permanente5 ej: ladrillos de una casa4. c4 /or accesi'n moral moral las cosas muebles muebles 0ue )an sido puestas por por el )ombre al servicio uso eplotaci'n o comodidad de un inmueble5 ej los utiles de labran&a de un campo4. d4 /or su car+cter representativo representativo los instrumentos instrumentos p6blicos p6blicos de donde donde constare la ad0uisici'n de derec)os reales sobre bienes inmuebles con ecepci'n de los derec)os reales de )ipoteca ! anticresia. Son muebles: a4 /or su naturale&a naturale&a las cosas 0ue pueden trasladarse trasladarse de de un lu$ar lu$ar a otro otro sea movi7ndose por si mismas o movi7ndose por una %uer&a eterna. b4 /or su car+cter representativo representativo los instrumentos instrumentos p6blicos p6blicos o priovados priovados donde conste la ad0uisici'n de derec)os personales8 los re%eridos a )ipoteca o anticresis ! los t#tulos de propiedad sobre muebles. sta clasi*caci'n tiene importancia practica por varias causas por ejemplo por: •
•
•
La le! aplicable: Los inmuebles se ri$en por la le! del lu$ar donde est+n ubicados los muebles por la le! de domicilio del due9o. /or las %ormalidades: La transmicion de un inmueble o derec)os reales sobre el re0uiere escritura publica e inscripci'n en el re$istro de la propiedad. /or la prescripci'n: Los inmuebles se prescriben a los 1 o 2 a9os se$6n )a!a buena %e ! justo titulo o no8 en los muebles para ad0uirir la propiedad basta la posesi'n de la cosa salvo 0ue la cosa sea robada o perdida8 en cu!o caso se re0uerir+n 2 3 o 2 a9os para prescribir.
!ungibles y no fungibles
Fungibles: Son las cosas muebles 0ue se pueden sustituir por otras de i$ual
cantidad ! calidad como por ejemplo el dinero. No fungibles: Son a0uellas 0ue no pueden sustituirse las unas por las otras
por0ue est+n dotadas de caracter#sticas propias 0ue impiden 0ue puedan ser reempla&adas por otras por ejemplo un %amoso cuadro o un libro con anotaciones personales. personales. Importancia practica de esta clasi*caci'n: ;eside en las obli$aciones de dar8 pues si al$uien se obli$o a dar una cosa no %un$ible solo se liberara entre$ando entre$ando dic)a cosa. "onsumibles y #o consumibles
Consumibles: Las cosas 0ue desaparecen se etin$uen o se consumen con
el primer uso por ejemplo el dinero alimentos etc. No consumibles: Las 0ue permiten sucesivos usos aun0ue puedan
deteriorarse con el tiempo por ejemplo la ropa muebles de una casa libros etc. $ivisibles e indivisibles
Divisibles: ,uando pueda ser dividida en partes sin 0ue por ello se destru!a
por ejemplo la tierra cantidades de tri$o el dinero etc. Indivisibles: A0uellas 0ue si son divididas se destru!en o pierden su
naturale&a por ejemplo un caballo una silla un libro etc. La le! 1""11 a$re$o al art 232< el si$uiente p+rra%o: “ =o podr+n dividirse las cosas cuando ello convierta en antiecon'mico antiecon'mico su uso ! aprovec)amiento. aprovec)amiento. %rincipales y accesorias
Cosas principales: Son a0uellas 0u para eistir no re0uieren de la eistencia
de otra cosa tienen una eistencia propia independiente de la eistencia de cual0uier otra cosa. Cosas accesorias: Son a0uellas 0ue no tienen eistencias propias ! por lo
tanto para eistir dependen de la eistencia de otra cosa. Su r7$imen jur#dico jur#dico se basa en el principio de 0ue “ lo accesorio si$ue la suerte de lo principal jemplo las llaves de un auto serian accesorias en tanto 0ue el auto seria la cosa principal. n este $rupo corresponde re%erirse a los %rutos ! productos de una cosa: Frutos: Son los 0ue una cosa produce en %orma re$ular ! periodica si se
etraen no se produce alteraci'n ni disminuci'n de su sustancia. n $eneral se distin$uen 2 tipos de %rutos: •
•
=aturales: los 0ue se producen en %orma natural como la %ruta de las plantas la lec)e etc. rutos civiles: las rentas 0ue la cosa produce como el al0uiler de un departamento.
Articulo 232>: “ Los %rutos naturales ! las producciones or$anicas de una cosa %omran un todo con ella. Articulo 233: “ Son cosas accesorias como %rutos civiles las 0ue provienen del uso o del $oce de la cosa 0ue se )a concedido a otro8 ! tambi7n las 0ue provienen de la privaci'n del uso de la cosa. Son i$ualmente %rutos civiles
los salarios u )onorarios del trabajo material o del trabajo inmaterial de las ciencias. Productos: Son los objetos 0ue se sacan de una cosa ! 0ue lue$o de
sacados ella !a no los produce nuevamente adem+s al separarlos de la cosa ella disminu!e su valor por ejemplo metales de una mina. Los %rutos civiles son accesorios de la cosa o trabajo 0ue los produce pero los %rutos naturales ! los productos mientras est+n unidos a la cosa no pueden considerarse accesorios de ella. $entro y fuera del comercio
Dentro del comercio: Las cosas cu!a enajenaci'n no %uera epresamente
pro)ibida o no dependiese de una autori&aci'n publica. Fuera del comercio: Las cosas cu!a enajenaci'n este epresamente
pro)ibida ejemplo bienes del dominio /ublico del estado8 o dependiese de una autori&aci'n publica ejemplo los bienes del menor. "osas inenajenables en forma absoluta y relativa
Inalienabilidad absoluta Las cosas contempladas en el art 233" inc 1 son a0uellas cu!o dominio esta vedado a los particulares. =o se trata se$6n dice Se$ovia tanto del impedimento para venderlas cuanto del obst+culo para ad0uirirlas “ las cosas ajenas no pueden venderse pero esto no si$ni*ca 0ue ellas est7n %uera del comercio. ntre las cosas incluidas en este articulo inc2 mencionamos los inmuebles cu!a enajenaci'n )ubiere pro)ibido el donante o testador por un periodo m+imo de die& a9os. Inalienabilidad relativa: art 233?: “ Son relativamente inenajenables las 0ue necesiten una autori&aci'n previa para su enajenacion2. jemplo los bienes privados del estado.
,lasi*cacion de las cosas con relaci'n a las personas • • • • • •
Bienes p6blicos del estado Bienes privados del estado Bienes municipales Bienes de la i$lesia Bienes de los particulares ,osas sin due9o susceptibles de apropiaci'n privada.
&ienes p'blicos del estado nacional o provincial
@
Los mares territoriales.
@ @ @ @ @ @ @ @
Los mares interiores ba)#as ensenadas puertos ! ancladeros. Los r#os sus cauces las dem+s a$uas 0ue corren por cauces naturales ! toda otra a$ua 0ue ten$a o ad0uiera aptitud de satis%acer usos de inter7s $eneral. Las pla!as del mar ! las riberas internas de los r#os Los la$os nave$ables ! sus lec)os. Las islas %ormadas o 0ue se %ormen en el mar territorial o en toda clase de rio. Las calles pla&as caminos canales puentes ! cual0uier otra obra publica construida para utilidad o comodidad com6n. Los documentos o*ciales de los poederes de estado. Las ruinas ! !acimientos ar0ueol'$icos ! paleontol'$icos.
Los bienes p6blicos del estado est+n a%ectados al uso ! $oce de todos los )abitantes ! est+n %uera del comercio. /or sus caracteres son inalienables imprescriptibles inembar$ables ! de uso $ratuito. l estado puede )acer cesar esa a%ectaci'n al uso com6n desa%ect+ndolos por medio de una le! o por decisi'n ! declaraci'n del poder ejecutivo. &ienes privados del estado nacional o provincial
@ @ @ @ @
odas las tierras 0ue carecen de otro due9o Las minas de oro plata cobre piedras preciosas ! sustancias %osiles Los bienes vacantes o monstrencos ! los de las personas 0ue mueren sin tener )erederos. Los muros pla&as de $uerra puentes %errocarriles ! toda construcci'n )ec)a por el estado o por los estados ! todos los bienes ad0uiridos por el estado Las embarcaciones 0ue diesen en las costas de los mares o r#os de la rep6blica.
Sobre los bienes privados el estado tiene un derec)o de propiedad al i$ual 0ue cual0uier particular pero la enajenaci'n de esos bienes esta re$ulado por el derec)o administrativo. n $eneral los bienes privados del estado son prescriptibles embar$ables ! enajenables. &ienes municipales
Son los 0ue el estado nacional o provincial )a puesto bajo el dominio de las municipalidades. Son enajenables en el modo ! %orma 0ue las le!es especiales lo prescriban. Las municipalidades son personas jur#dicas de car+cter publico ! al i$ual 0ue el estado tiene bienes p6blicos ! bienes privados. &ienes de la (glesia) art *+- *+/
Los bienes de la i$lesia cat'lica pueden ser p6blicos o privados. Los bienes p6blicos son los destinados al culto: templos altares cosas sa$radas o reli$iosas8 ellos pueden ser enajenados de con%ormidad a las disposiciones de la i$lesia cat'lica. Los bienes privados son los no destinados al culto. Las i$lesias disidentes o no catolicas solo tienen bienes privados ! ellos se enajenan de con%ormidad a sus estatutos. La iblesia cat'lica es una persona jur#dica de car+cter publico en tanto 0ue las i$lesias no catolicas son personas jur#dicas de car+cter privado. &ienes de los particulares
La re$la $eneral es 0ue todos los bienes 0ue no sean de la naci'n de las provincias de las municipalidades o de la i$lesia pertenecen a los particulares se trate de personas %#sicas o de personas jur#dicas Art 23C": “Las cosas 0ue no %uesen bienes del estado o de los estados de las municipalidades o de las i$lesias son bienes particulares sin distinci'n de las personas 0ue sobre ella ten$an dominio aun0ue sean personas jur#dicas. /ertenecen a los particulares: @ @ @
Los puentes caminos ! cual0uier otra construcci'n )ec)a por los particulares en terreno propio aun0ue los due9os permitan su uso ! $oce a todos. l uso ! $oce de los la$os no nave$ables pertenecen a los propietarios ribere9os. Las vertientes 0ue nacen ! mueren dentro de una misma )eredad pertenecen al due9od e ellas.
"osas sin due0o, susceptibles de apropiación privada) art *++/
l articulo 23C" enumera cosas 0ue careciendo de due9o se las puede apropiar cual0uier persona 0ue las tome con la intenci'n de ser su due9o: 1. 2. 3. C.
Los peces de mares r#os ! la$os nave$ables. Los enjambres de abejas. Las piedras conc)as u otras sustancias 0ue el mar arroja. Las plantas ! !erbas 0ue ve$etan en las costas o cubren las a$uas de mares. D. Los tesoros abandonados monedas jo!as ! objetos preciosos enterrados o escondidos. =o son susceptibles de apropiaci'n: 1. Las cosas inmuebles. 2. Los animales domesticos o domesticados. 3. Las cosas perdidas.
C. Las 0ue sin voluntad de sus due9os caen al mar o al rio. D. Las 0ue se arrojan al mar o a los r#os para salvar las embarcaciones. <. Los despojos de los nau%ra$ios.
l patrimonio 1 El conjunto de derec2os y obligaciones de una persona susceptibles de apreciación pecuniaria3.
l patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. n el concepto de bienes 0uedan comprendidas las cosas ! los derec)os susceptibles de tener un valor econ'mico. Los derec)os etrapatrimoniales 0uedan ecluidos del concepto de patrimonio pues ellos est+n %uera del patrimonio por no ser susceptibles de apreciaci'n econ'mica. ,omposicion: l patrimonio esta compuesto por un activo ! un pasivo l activo esta %ormado por todos los bienes de una persona mientras 0ue el pasivo esta compuesto por las deudas ! obli$aciones 0ue )a!a contra#do la persona. =aturale&a: =uestro c'di$o considera al patrimonio como un atributo de la personalidad ! una universalidad jur#dica. ,aracteres: 1. s una universalidad jur#dica: Eniversalidad por0ue todos los bienes 0ue lo constitu!en %orman una masa abstracta di%erente o independiente de sus componentes: a veces se ad0uieren nuevos bienes: otras se pierden los 0ue se tienen8 pero el patrimonio siempre es el mismo. F la universalidad es jur#dica por0ue es la misma le! la 0ue le da al patrimonio el car+cter de universalidad. 2. s necesario !a 0ue toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. 3. s inalienable como unidad abstracta esta %uera del comercio. C. s 6nico dado 0ue las personas pueden tener un solo patrimonio $eneral. D. s id7ntico a si mismo no obstante las evoluciones de su contenido. La teoría de 4ubry y 5au El patrimonio concebido como atributo de la personalidad.
llos consideran 0ue la idea del patrimonio se deduce l'$icamente de la personalidad. el patrimonio es la emanaci'n de la personalidad ! la epresi'n de la potestad jur#dica de 0ue esta investida una persona. (e a0u# conclu!en Aurb! ! ;au:
1. Enicamente las personas %#sicas o morales pueden tener patrimonio. 2. oda persona tiene necesariamente un patrimonio aun0ue ella no posea actualmente bien al$uno. 3. ,ada persona no tiene mas 0ue un patrimonio principio 0ue su%re al$unas ecepciones por imperio de la le!. C. inalmente el patrimonio es inseparable de la persona no concibi7ndose su trasmisibilidad. "ritica
La concepci'n cl+sica esta en la actualidad despresti$iada. Ga sido objeto de criticas justi*cadas 0ue remarcan su car+cter arti*cial abstracto ! abusivamente l'$ico. (icen /laniol ripert ! /icard 0ue esa doctrina “ ea$era el la&o 0ue eiste entre la nocion de patrimonio ! la de personalidad )asta el punto de con%undir las dos onciones ! de reducir el patrimonio a la aptitud de poseer. /or nuestra parte pensamos 0ue la teor#a parte de principios verdaderos pero etrae de ellos consecuencias 0ue no est+n contenidas en las premisas. =o puede )aber persona sin patrimonio por0ue siendo los bienes eteriores medios necesarios para alcan&ar los *nes )umanos no es ima$inable un ser tan indi$ente 0ue care&ca de toda clase de medios. /ero si compartimos la idea de la necesidad del patrimonio independientemente de su cuantia ma!or o menor tal ve& insi$ni*cante no creemos 0ue sea ri$urosa la idea de unidad de patrimonio. ,iertamente 0ue el patrimonio %orma un todo complejo independiente de los bienes particulares 0ue lo componen ! esta nocion es elemental 0ue permite eplicar por0ue los acreedores pueden diri$irse contra un bien cual0uiera del deudor ! la transmicion universal del di%unt comprensiva de todas las car$as no es objetable. Lo 0ue es pasible de critica es la unidad del patrimonio pues si los bienes eteriores est+n al servicio del )ombre como medios ordenados a la obtenci'n de los *nes de este no se ve por0ue para el mejor desempe9o de esa %unci'n no puedan se$re$arse al$unos de ellos del resto para a%ectarlos a un *n determinado ! especial. "oncepciones varias
Doctrina Alemana: ,ritico a la doctrina cl+sica5 de aubr! ! ;au pues )ab#a
personas 0ue no pose#an nin$6n bien por ejemplo los sacerdotes con votos de pobre&a ! tambi7n casos 0ue una persona tenia mas de un patrimonio caso de bene*cio de inventario separaci'n de patrimonio etc.
La doctrina alemana considera al patrimonio como un conjunto de bienes a%ectado a un *n determinado. Sostiene 0ue aparte del patrimonio $eneral eisten patrimonios especiales. Derechos patrimoniales y no patrimoniales
Siendo el patrimonio el conjunto de bienes de una persona debe entenderse 0ue son derec)os patrimoniales los 0ue revisten el car+cter de bienes es decir los 0ue son susceptibles de tener un valor econ'mico. A ellos se oponen los derec)os etrapatrimoniales los 0ue a su ve& se resumen en dos cate$or#as principales derec)os personal#simos derec)o al nombre a la propia ima$en etc ! derec)o de %amilia. Los derec)os patrimoniales se dividen en reales personales e intelectuales.
(erec)os reales: son los 0ue conceden al titular un se9orio inmediato sobre la cosa el cual es pleno o completo en el dominio ! menos pleno en las desmembraciones del dominio ! en los derec)os sobre la cosa ajena. (erec)os personales: Son a0uellos 0ue establecen relaciones entre personas determinadas en ra&'n de las cuales el respectivo titular puede ei$ir de al$uien la prestaci'n debida se los denominan tambi7n creditorios u oblicaciones. (erec)os intelectuales: n nuestro tiempo se inclu!e en el patrimonio el derec)o 0ue tiene el autor de una obra cient#*ca literaria o art#stica para disponer de ella ! eplotarla econ'micamente por cual0uier medio por la #ndole del objeto sobre el cual el derec)o se ejerce estos %acultamientos se denominan derec)os intelectuales.
(i%erencia entre los derec)os reales ! personales:
s diverso su objeto ! de a)# proviene la diversidad de r7$imen. l derec)o real de dominio es perpetuo en tanto 0ue la propiedad intelectual caduca a los ciencuenta a9os de la muerte del autor. l dominio puede ad0uirirse por prescripci'n mientras 0ue los derec)os intelectuales no. Los derec)os reales de dominio 0ue 0uedan sin tutular se incorporan al dominio privado del estado en tanto 0ue caducada la propiedad intelectual para los sucesores del autor de ella pasa al dominio publico.
4ctivo y pasivo en el patrimonio
Nocion de insolvencia y cesación de pagos Consecuencias !ur"dicas #muy importante$
La doctrina actual considera de manera un+nime 0ue la cesaci'n de pa$os es la impotencia del patrimonio para )acer %rente de manera re$ular a las obli$aciones ei$ibles 0ue %orman su pasivo. (e modo 0ue la cesaci'n de pa$os o insolvencia 0ue es un t7rmino sin'nimo no ei$e 0ue el pasivo sea ma!or 0ue el activo. /uede suceder 0ue el activo sea ma!or 0ue el pasivo pero 0ue de todos modos el titular no pueda )acer %rente a sus obli$aciones por carecer de li0uide& actual con lo cual esta insolvente. A la inversa el pasivo puede ser ma!or 0ue el activo pero si las obli$aciones 0ue %orman el pasivo no son ei$ibles ese patrimonio no est+ insolvente. inalmente se trata de )acer 0ue el deudor cumpla de modo re$ular8 por lo 0ue esta insolvente si para pa$ar malvende sus bienes o asume deudas usuarias etc. Distintas clases de cr%ditos
=o todos los acreedores se encuentran en la misma situaci'n respecto de los bienes del deudor en al$unos casos con el prop'sito de re%or&ar el derec)o de ciertos acreedores ! ase$urar el cobro de sus cr7ditos la le! dota a estos !a de un privile$io !a de una $arant#a real. (e a0u# sur$en 3 clases de acreedores: 4creedores %rivilegiados Son a0uellos previstos por la le! de un privile$io
consiste en el derec)o de ser pa$ados con pre%erencia a otros. Los privile$ios son calidades accesorias de los cr7ditos en ra&'n de la naturale&a de estos. Los privile$ios derivan siempre de la le! por lo mismo 0ue son calidades in)erentes a determinados cr7ditos el deudor no puede constituir privile$ios a %avor de tal o cual acreedor. Se clasi*can en $enerales ! especiales se$6n la etencion de su asiento los primeros recaen sobre todos los bienes del deudor los sueldos ! salarios de dependientes 0ue correspondan a los < meses anteriores a la apertura del concurso indemni&aciones por despido preaviso ! accidentes de trabajo vacaciones sueldo anual.-ientras 0ue los se$undos son a0uellos cu!o asiento es un bien determinado el privile$io del acreedor por trabajos de conservaci'n de una cosa mueble de ar0uitectos empresarios etc. 4creedores munidos de una garantía real Son los 0ue tienen establecido un
derec)o real a su %avor sobre al$6n bien determinado del deudor tales son los deudores )ipotecarios o prendarios5 tienen a%ectada una cosa al cobro de su cr7dito4.
4creedores 6uirogra7cos o comunes Son los 0ue carecen de toda pre%erencia
su derec)o entra a )acerse e%ectivo sobre los bienes del deudor despu7s de )aber sido desinteresados los acreedores privile$iados ! los 0ue est+n munidos de una $arant#a $eneral. Si el patrimonio del deudor no alcan&a ellos cobran a prorrata de sus cr7ditos. Bienes excluidos de la garantía común
Ga! bienes eluidos de la $arant#a com6n ! 0ue no pueden ser embar$ados ni ejecutados por0ue se los considera indispensables para la subsistncia del deudor o de su %amilia ! no es justo 0ue se prive a nin$6n )ombre de lo 0ue necesita imperiosamente para subsistir. Los bienes ecluidos pueden resultar del ,, o de las le!es especiales como ejemplos:
,redito por alimentos. ;opa ! muebles de uso indispensable instrmentos de trabajo Bienes con bene*cio de competencia Los inmuebles inscriptos como bien de %amilia Los sueldos ! salarios en la proporci'n *jada por la le! Las jubilaciones ! pensiones La indemni&aci'n por accidente de trabajo La indemni&aci'n por despido.
Medidas Cautelares
Son a0uellas 0ue ordena el jue& a pedido de la parte interesada con el *n de ase$urar el patrimonio del dudor para 0ue el acreedor pueda cobrarse el mismo. Antes de iniciarse un proceso o durante el transcurso del mismo pueden ocurrir )ec)os 0ue pon$an en peli$ro el derec)o de las partes o la e*cacia de una sentencia. Las principales medidas son: 1. mbar$o preventivo: -edida cautelar sobre uno o varios bienes del deudor con el objeto de inmovili&arlos ! ase$urar la responsabilidad del embar$ado. 2. Secuestro consiste en desapoderar de un bien al deudor ! entre$arlo en deposito a un tercero 3. Intervenci'n judicial: consiste en desi$nar a una persona para 0ue interven$a en la vida econ'mica de una persona %#sica o jur#dica con el *n de controlar la administraci'n in%ormar al ju&$ado incautar in$resos etc. C. In)ibicion $eneral de bienes: Impide al deudor vender o $ravar sus inmuebles o bienes re$istrables es mu! 6til cuando el embar$o resulta ine*ca&.
D. Anotacion de litis: consiste en anotar en un re$istro determinado 0ue con relaci'n a un bien eiste un liti$io pendiente esta medida no impide $ravar ni vender un bien solo avisa 0ue sobre el bien )a! un liti$io. <. /ro)ibici'n de innovar: consiste en 0ue el jue& pro)#ba modi*car una situaci'n de )ec)o o de derec)o eistente en un determinado momento sun *n es 0ue esa situaci'n se manten$a. ". /ro)ibici'n de contratar: consiste en pro)ibir contratar sobre ciertos bienes puede ori$inarse en la le! en un contrato o en la necesidad de ase$urar la ejecuci'n o los bienes objeto de un pleito. ?. -edidas cautelares $en7ricas: son a0uellas 0ue se pueden solicitar al jue& cuando las medidas previstas por la le! no %uesen su*cientemente aptas para ase$urar el derec)o de las partes o el cumplimiento de la sentencia. Acciones de los acreedores para asegurar la integridad del patrimonio.
Acci'n de revocatoria: Si un deudor insolvente enajena al$uno de sus bienes para sacarlos de su patrimonio ! burlar a sus acreedores la le! concede a estos la acci'n revocatoria para revocar dic)os actos perjudiciales o en %raude de sus derec)os. Accion de subro$atoria: /ermite al acreedor ejercer los derec)os de su deudor cuando 7ste teniendo cr7ditos contra otras personas no los cobra. Lo 0ue el acreedor lo$re cobrar in$resara al patrimonio del deudor lo cual indirectamente bene*ciara a todos los acreedores. Accion de simulaci'n: Si el deudor pone bienes %uera del alcance de sus acreedores por medio de un acto simulado la le! concede a los acreedores perjudiciados esta acci'n para 0ue se declare ineistente el acto simulado ! el bien continue en el patrimonio del deudor. Ejecucion individual y colectiva
jecucion individual: Se embar$an los bienes se venden en subasta publica ! el acreedor se cobra del producto de la venta. n este caso el acreedor actua solo ! en su propio inter7s. jecucion colectiva: ,uando un deudor entra en cesaci'n de pa$os la le! re$ula un procedimiento de ejecuci'n colectiva intervienen todos los acreedores denominada r7$imen concursal en el cual el deudor insolvente podr+ proponer un acuerdo preventivo a sus acreedores. Si el deudor no presenta el acuerdo o este %uere rec)a&ado por los acreedores se declara la 0uiebra del deudor se lo desapodera de todos sus bienes se
enajenan los mismos ! se pa$a a los acreedores cobrando primero los acreedores privile$iados ! lue$o los 0uiro$ra%arios. n la ejecuci'n colectiva la 0ue actua contra el deudor es la masa o conjunto de acreedores.
BOLILLA XII &ec'os !ur"dicos
Gec)o sirve para desi$nar cual0uier acontecimiento 0ue ocurra en el mundo sea producido por el )ombre o no. Al$unos )ec)os no inHu!en para nada en el campo jur#dico ! se los denomina simples )ec)os pero otros producen e%ectos ! consecuencias jur#dicas. l )ec)o jur#dico es un acontecimiento susceptible de producir al$una ad0uisici'n modi*caci'n trans%erencia o etinci'n de los derec)os u obli$aciones art ?><. "lasi7cación de los 2ec2os jurídicos
1. Gec)os naturales: Son a0uellos 0ue se producen por causas etra9as al )ombre estos )ec)os ocurridos sin la intervenci'n del )ombre pueden dar lu$ar a e%ectos jur#dicos ej la muerte de una persona. 2. Gec)os )umanos: Son a0uellos reali&ados por el )ombre. •
•
Involuntarios: ,uando el )ombre los reali&a sin voluntad es decir sin disernimiento sin intenci'n o sin libertad estos )ec)os no producen por si obli$aci'n al$una para su autor. oluntarios: ,uando es ejecutado con disernimiento intenci'n ! libertad pueden ser licitos o il#citos. JLicitos: son los )ec)os voluntarios no pro)ibidos por la le! cuando el )ec)o voluntario licito ten$a como *n inmediato producir e%ectos jur#dicos se denomina acto jur#dico cuando no ten$ampor *n inmediatomproducir e%ectos jur#dicos se lo denomina simplemente acto licito. J Ilicito: Son a0uellos cu!a reali&aci'n positiva o ne$ativa esta pro)ibida por la le! o por disposiciones municipales o policiales ! a ra#& de los cuales se produce un da9o. Los actos il#citos pueden ser delitos o cuasidelitos.
@ (elitos: son los actos il#citos reali&ados con la intenci'n de da9ar5 dolo4 @ ,uasidelitos: cuando el autor no actuo con la intenci'n de da9ar pero el da9o se )a producido por0ue )a actuado con imprudencia o ne$li$encia5 culpa4 (i%erencias entre )ec)o jur#dico ! acto jur#dico Los )ec)os jur#dicos producen e%ectos jur#dicos pueden ser ejecutados por el )ombre o no8 si %uesen ejecutados por el )ombre pueden ser voluntarios o no ! si %uesen voluntarios licitos o il#citos. l acto jur#dico es siempre un )ec)o )umano voluntario ! licito ! su caracter#stica principal es 0ue tiene como *n inmediato producir e%ectos jur#dicos. odo acto jur#dico 0ueda comprendido dentro del $enero )ec)os jur#dicos. (i%erencia entre actos licitos ! actos jur#dicos. Los actos licitos ! los actos jur#dicos son )ec)os jur#dicos )umanos voluntarios ! licitos ! adem+s producen e%ectos jur#dicos la di%erencia esta dada en: @
Los actos jur#dicos tienen como un inmediato producir e%ectos jur#dicos @ Los simples actos licitos si bien pueden producir e%ectos jur#dicos no tienen como *n inmediato producirlos. Teoria general de los actos voluntarios "ondiciones internas Los 2ec2os son voluntarios, si son ejecutados con disernimiento, intención y libertad. Disernimiento: s la %acultad 0ue permite a la persona apreciar ! saber
lo 0ue esta )aciendo de modo tal 0ue le sea posible comprender el si$ni*cado ! alcance de sus actos. Las causas 0ue a%ectan el disernimiento de una persona son: 1. La edad: los menores solo tienen disernimiento despu7s de los 1 a9os para actos il#citos ! de los 1C a9os para actos licitos esta presunci'n no admite prueba en contra. 2. La demencia: los actos de los dementes se consideran reali&ados sin disernimiento salvo 0ue )a!an actuado en un intervalo de lucide&.
3. La privaci'n accidental de la ra&'n: caso de personas 0ue por causas pasajeras se )allan privadas temporalmente de disernimiento como ser los 0ue a ra#& de un $olpe pierden el uso de su ra&'n los ebrios etc. Intencion: ,onsiste en el prop'sito de reali&ar el acto a%ectan la
intenci'n el error la i$norancia ! el dolo. 1. rror: ,onsiste en tener una %alsa nocion sobre un determinado punto la persona cree saber al$o pero en realidad esta e0uivocado. 2. I$norancia: es la ausencia completa de conocimiento. La persona no esta errada o e0uivocada sino 0ue directamente no sabe i$nora todo lo relacionado con un determinado punto. 3. (olo: ,uando una persona por medio de cual0uier astucia arti*cio o ma0uinaci'n induce a otra persona a la reali&aci'n o ejecuci'n de al$6n acto. (ibertad: ,onsiste en la posibilidad del individuo de decidir o ele$ir por
si mismo la reali&aci'n de sus actos. La libertad se ve a%ectada por la %uer&a ! la intimidaci'n5 violencia moral4 "ondiciones e8ternas
/ara 0ue un acto sea considerado voluntario es necesario 0ue la voluntad sea mani%estada por )ec)os eteriores. )anifestación de la voluntad
14 ormal o no %ormal: a4 ormal: la e*cacia del acto depende de 0ue se observen las %ormalidades 0ue indica la le!. b4 =o %ormal: La le! no ei$e nin$una %ormalidad el acto ser+ valido cual0uiera sea la %orma de mani%estaci'n de voluntad 0ue las partes )a!an ele$ido. 24 presa o tacita: a4 presa: cuando la voluntad se mani*esta verbalmente o por escrito o por otros si$nos ine0u#vocos. b4 acita: cuando resulta de actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la eistencia de la voluntad. 34 /resumida por la le!: ,uando la voluntad resulta de la presunci'n de la le! en los casos en 0ue ella epresamente lo dispone. El silencio
Si ante un determinado acto o ante una pre$unta una persona en ve& de contestar permanece en silencio ese silencio constitu!e una mani%estaci'n tacita de voluntadK l art >1> dice 0ue el silencio no puede ser considerado como mani%estaci'n tacita de voluntad salvo 0ue se trate de al$uno de los casos 0ue enumera el mismo articulo: o o o
ue )a!a obli$aci'n de eplicarse establecida por la le! ue )a!a obli$aci'n de eplicarse por las relaciones de %amilia ue )a!a obli$aci'n de eplicarse a ra#& de 0ue el silencio actual esta relacionado con declaraciones precedentes.
mputaci!n de las consecuencias de los hechos
= LOS G,GOS OLE=A;IOS Al producirse un )ec)o $eneralmente se desencadenan una seria de consecuencias las 0ue pueden clasi*carse en : @ @ @ @
,onsecuencias inmediatas ,onsecuencias mediatas ,onsecuencias casuales ,onsecuencias remotas
"onsecuencias inmediatas : Son las 0ue se producen se$6n el curso
natural ! ordinario de las cosas osea las 0ue $eneralmente se producen cuando ocurre el )ec)o. ) vendo animales mu! en%ermos consecuencia inmediata su muerte / "onsecuencias mediatas : Son las 0ue resultan de la conecion de un
)ec)o con un acontecimiento disinto osea el )ec)o ori$inario se relaciona con otro )ec)o5 vendo animales mu! en%ermos ! el nuevo due9o los pone con otros de su propiedad consecuencia inmediata muerte de el animal vendido mediata del resto de los animales 0ue se conta$iaron4 "onsecuencias casuales Son las consecuencias mediatas 0ue no
pueden preveerse. 5 vendo animales en%ermos estos conta$ian a los dem+s todos los animales mueren el comprador cae en insolvencia ! esta seria una consecuencia casual. "onsecuencias remotas Son a0uellas 0ue no tienen con el )ec)o
ori$inario nin$6n neo de casualidad osea a0uellas consecuencias mu!
le$anas5 si$uiendo el mismo ejemplo si el comprador de los animales al caer en insolvencia se suicida esta seria la consecuencia remota4. Imputacion de las consecuencias "onsecuencias inmediatas siempre son imputables al autor del acto
voluntario. "onsecuencias mediatas son imputables al autor del )ec)o en los casos en 0ue )a!a obrado con culpa o con dolo. l art >C dice 1 las consecuencias mediatas son tambi9n imputables al autor del 2ec2o, cuando las 2ubiere previsto, y cuando empleando la debida atención y conocimiento de la cosa, 2aya podido preverlas. "onsecuencias casuales no son imputables salvo 0ue el autor las
)ubiese tenido en mira al ejecutar el )ec)o o sea salvo 0ue )ubiese actuado con dolo en cu!o caso se le imputan. "onsecuencias remotas no son imputables. l articulo >< dice: en
nin$6n caso son imputables las consecuencias remotas 0ue no tienen con el )ec)o il#cito neo adecuado de causalidad. M ue tenemos 0ue probar para imputarle a al$uien las consecuencias de un acto voluntarioK Si lo 0ueremos responsabili&ar por las conscuencias inmediatas de un )ec)o nos bastara con probar 0ue el reali&o el )ec)o. Si lo 0ueremos responsabili&ar por las consecuencias mediatas debemos probar 0ue actuo con culpa o con dolo. Si pretendemos responsabili&arlo por las consecuencias casuales debemos probar 0ue actuo con dolo. = LOS G,GOS I=OLE=A;IOS Los )ec)os ejecutados sin disernimiento intenci'n ! libertad son involuntarios ! no producen por si obli$aci'n al$una. ste principio $eneral tiene eepciones: 14 ,aso de enri0uecimiento sin causa: Se responder+ del da9o causado por un acto involuntario si con el da9o se )ubiese enri0uecido el autor del acto. l monto de la indemni&aci'n ser+ en la medida del enri0uecimiento. 24 ,aso de e0uidad: Los jueces podr+n disponer de un resarcimiento a %avor de la victima del da9o %undado en ra&ones de e0uidad
teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del )ec)o ! la situaci'n personal de la victima. 34 ;esponsabilidad de padres tutores ! curadores: Sur$e 0ue si bien en principio no se responde por los )ec)os involuntarios los perjudicados pueden reclamar la responsabilidad de los 0ue tienen a su car$o personas 0ue obren sin disernimiento. C4 ;esponsabilidad en la $uarda educacional: Los propietarios de establecimientos educativos privados o p6blicos ser+n responsables por los da9os causados o su%ridos por sus alumnos menores cuando se )allen bajo el control de la autoridad educativa salvo 0ue probaren el caso %ortuito. D4 Aplicaci'n de la teor#a del ries$o: n los casos de da9os causados con las cosas el due9o o $uardian es responsable salvo 0ue demuestro 0ue de su aprte no )ubo culpa pero si el da9o )ubiere sido causado por el ries$o o vicio de la cosa para eimirse de la responsabilidad deber+ acreditar 0ue )ubo culpa de la victima o de un tercero por 0uien no debe responder. Actos iliticos
Los actos il#citos son )ec)os )umanos voluntarios pro)ibidos por las le!es 0ue causan da9o a otro imputables al autor del )ec)o en ra&'n de su dolo o culpa. l )ec)o il#cito se denomina delito cuando su autor actuo con dolo ! cuasidelito cuando actuo con culpa5 imprudencia o ne$li$encia4. Elementos n todo acto il#cito deben darse los si$uientes elementos:
A4 (ebe )aber IOLA,IO= ( LA LF: para 0ue un )ec)o pueda ser considerado il#cito debe estar pro)ibido por las le!es ordinarias municipales o re$lamentos ! ser violatorio de ellas. B4 (ebe producir (ANO A ;,;OS: la eistencia de da9os a terceros es un elemento escencial de los )ec)os il#citos pues si un )ec)o no ocasiona da9o no es un )ec)o il#cito. Ga! da9o cuando se causa a otra persona un perjuicio material o moral. La reparaci'n del da9o comprende no solo el perjuicio e%ectivamente su%rido sino tambi7n la $anancia de 0ue %ue privado el damni*cado por el acto il#cito ! en al$unos casos el da9o moral. l da9o puede ser clasi*cado en:
@
(a9o actual son los perjuicios presentes los 0ue !a )an su%rido la victima. @ (a9o %uturo son perjuicios 0ue aun no )an sudrido el damni*cado pero se tiene la absoluta certe&a de 0ue )abran de producirse. @ (a9o eventual es similar al da9o %uturo pero con la di%erencia de 0ue el da9o puede ocurrir o no de manera 0ue no se sabe a ciencia cierta si el mismo )abr+ de producirse o no. ,4 (ebe )aber (OLO O ,EL/A: /ara 0ue el acto sea reputado il#cito es necesario 0ue el autor del )ec)o )a!a obrado con dolo o culpa. Ga! dolo cuando el autor ejecuta el )ec)o con intenci'n de da9ar. Ga! culpa cuando el autor no tiene intenci'n de da9ar pero el da9o se produce por0ue el )a actuado con ne$li$encia impericia o imprudencia. (4 (ebe )aber ;LA,IO= ,AESAL entre el )ec)o il#cito ! el da9o: /ara 0ue eista )ec)o il#cito ! la consi$uiente reparaci'n del da9o producido es necesario 0ue entre el )ec)o ! el da9o eista un vinculo o neo causal8 en otras palabras: es necesario 0ue el da9o sea consecuencia del )ec)o il#cito. E"ectos del acto ilícito en materia de la responsa#ilidad
La ejecuci'n de un )ec)o il#cito )ace responsable a su autor de la reparaci'n de los da9os causados8 sur$e de este modo la obli$aci'n de indemni&ar. Acerca de los delitos dice el art 1"" “ odo delito )ace nacer la obli$aci'n de reparar el perjuicio 0ue por el resultara a otra persona. Acerca de los cuasidelitos dice el art 11> “ todo el 0ue ejecuta un )ec)o 0ue por su culpa o ne$li$encia ocasiona un da9o a otro esta obli$ado a la reparaci'n del perjuicio. sta obli$aci'n es re$ida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derec)o civil. Di"erencia entre delito civil y delito criminal
s necesario no con%undir los delitos civiles con los delitos del derec)o penal pues entre ellos eisten importantes di%erencias: Los delitos penales est+n tipi*cados es decir est+n taativamente previstos en el c'di$o penal ! sus le!es complementarias por tanto solo puede )aber delito penal cuando un )ec)o este epresamente previsto ! penado por esas le!es.
Los delitos civiles no est+n taativamente previstos en el c'di$o civil ! )abr+ delito civil siempre 0ue )a!a un )ec)o violatorio de una le! 0ue cause da9o a otro ! 0ue sea imputable a su autor por dolo. n los delitos civiles re0uiere la eistencia de dolo osea la intenci'n de da9ar. n los delitos penales puede 0ue )a!a dolo o culpa ! en ambos casos )abr+ delito pues en materia penal no se distin$ue entre delitos ! cuasidelitos. /ara 0ue )a!a delito civil es necesario 0ue eista un da9o a terceros. n cambio puede )aber delito penal sin 0ue eista un da9o a terceros ej tentativa de delito. La sanci'n 0ue se impone en uno u otro caso son di%erentes. n el delito civil la sanci'n es la indemni&aci'n ! el *n de ella es reparar los da9os ocasionados. n el delito penal la pena $eneralmente consiste en la privaci'n de la libertad del autor del delito ! su *n es el casti$o del delincuente. Clasi*cación de los actos il"citos
Los actos il#citos se clasi*can en delitos ! cuasidelitos se$6n 0ue la intenci'n del a$ente )a!a sido dolosa o culposa. (elito es entonces el acto il#cito obrado con dolo mientras 0ue cuasidelito es el acto il#cito obrado con culpa. l dolo como elemento intencional de los actos il#citos consiste en la intenci'n de perjudicar en la intenci'n mali$na de provocar el da9o 0ue el a$ente causa. ,uando el sujeto actua voluntariamente ! ejecuta un acto reprobado por la le! del 0ue se si$ue un da9o 0uerido por el a$ente este )a incurrido en un (LIO. La culpa 0ue es el elemento caracter#stico del cuasidelito consiste en la omisi'n de a0uellas dili$encias ei$idas por la naturale&a de las cosas para evitar el da9o sobreviniente. l ,, contiene una de*nici'n mu! apropiada de la culpa en el cumplimiento de las obli$aciones en el art D12 se$6n el cual “ la culpa del deudor en el cumplimiento de la obli$aci'n consiste en la omisi'n de a0uellas dili$encias 0ue ei$iese la
naturale&a de la obli$aci'n ! 0ue correspondiesen a las circunstancias de las peronas del tiempo ! del lu$ar. (iremos 0ue la culpa consiste en la omisi'n de las dili$encias 0ue ei$iere la naturale&a del acto ! 0ue correspondiesen a las cirusntancias de las personas del tiempo ! del lu$ar a *n de evitar el da9o sobreviniente. l a$ente 0ue obra con culpa no tenia la intenci'n de causar da9o producido pero estaba en el deber de advertir las consecuencias de sus actos de prever el resultado de su acci'n ! por0ue no previo el da9o o no lo evito pudiendo )acerlo se lo )ace responsable del mismo ! se lo obli$a a repararlo. BOLILLA XIII Actos jurídicos
Art >CC: “ Son actos jur#dicos los actos voluntarios licitos 0ue ten$an por *n inmediato establecer entre las personas relaciones jur#dicas crear modi*car trans%erir conservar o ani0uilar derec)os. Caracteres: Los actos jur#dicos son )ec)os )umanos voluntarios !
licitos pero su caracter#stica %undamental es 0ue tienen como *n inmediato la producci'n de e%ectos jur#dicos5 crear modi*car trans%erir conservar o ani0uilar derec)os4. ste *n inmediato permite distin$uirlos de los simples actos licitos por ejemplo sembrar construir etc 0ue si bien pueden producir e%ectos jur#dicos no tienen como *n inmediato producirlos. +lementos del acto !ur"dico: Son los indispensables para 0ue el acti
jur#dico eista. • • • •
Los sujetos l objeto del acto La %orma La causa5 en doctrina eisten pro%undas diver$encias con respecto a considerarla o no como elemento escencial de los actos jur#dicos4.
Los sujetos.
,apacidad: La sola actuaci'n voluntaria del sujeto no es su*ciente para dar e*cacia al acto jur#dico. /ara 0ue el e%ecto jur#dico deseado se obten$a la voluntar del sujeto debe estar cali*cada por la capacidad. s lo 0ue ei$e el Art 1C: “ acto jur#dico para ser valido debe ser otor$ado por persona capa& de cambiar el estado de su derec)o. La capacidad re0uiere un desarrollo mental complejo a*nado por la instrucci'n recibida ! por las lecciones de las primeras eperiencias personales. l empleo constante del disernimiento lo a*na pues como dice el proverbio el )abito )ace a los )+biles. /or eso dice A$uilar 0ue la le! no otor$a la capacidad plena a penas el sujeto alcan&a la edad del discernimiento sino 0ue la demora )asta los 22 a9os ! con relaci'n a ciertos actos la concede a medida 0ue el discernimiento se a*na ! a$udi&a por la eperiencia. ,oncepto de le$itimaci'n: La doctrina moderna distin$ue la capacidad de la le$itimaci'n la primera es una aptitud $en7rica del sujeto mientras 0ue la se$unda es la aptitud especi*ca para el acto concreto 0ue se anali&a. Asi una persona ma!or de edad tiene capacidad para pa$ar una deuda a su acreedor8 pero carece de le$itimaci'n si se le )a noti*cado el embar$o del cr7dito para 0ue se absten$a de pa$ar en manos del acreedor ! proceda a consi$nar el pa$o a la orden del jue&. La ine*cacia por %alta de le$itimaci'n 0ueda suplida por el poder de disposici'n 0ue ad0uiera lue$o el disponente. El objeto.
s el )ec)o o la cosa sobre la cual recae el acto jur#dico. Los re0uisitos del objeto est+n establecidos en el articulo >D3. “ l objeto de los actos jur#dicos deben ser cosas 0ue est7n en el comercio o 0ue por un motivo especial no se )ubiese pro)ibido 0ue sean objeto de al$6n acto jur#dico o )ec)os 0ue no sean imposibles il#citos contrarios a las buenas costumbres o pro)ibidos por las le!es o 0ue se opon$an a la libertad de las acciones o de la conciencia o 0ue perjudi0uen los derec)os de un tercero. Los actos jur#dicos 0ue no sean con%ormes con esta disposici'n son nulos como si no tuviesen objeto. Analisis del articulo >D3. ;e0uisitos 0ue deben reunir las cosas:
•
•
ue est7n en el comercio con%orme al articulo 233< cosas cu!a enajenaci'n no %uese epresamente pro)ibida o no dependiese de autori&aci'n publica. ue no se )ubiese pro)ibido 0ue sean objeto de al$6n acto jur#dico: por ejemplo un inmuebleno puede ser objeto de prenda.
;e0uisitos 0ue deben reunir los )ec)os: •
•
• •
•
ue no sean jur#dicamente imposibles5 se entienden por tales los 0ue no pueden tener lu$ar se$6n el ordenamiento le$al la direcci'n de una obra constructiva por 0uien no es in$eniero o ar0uitecto asesoramiento jur#dico por 0uien no es abo$ado etc4 ue no sean il#citos o pro)ibidos por las le!es: l concepto de il#cito se con%unde con el de pro)ibido por la le! 0ue menciona el codi*cador a ren$l'n se$uido ejemplos de )ec)os il#citos la sociedad para cometer delitos la estipulaci'n de un precio para dictar sentencia en cierto sentido etc. ue no sean contrarios a las buenas costumbres. ue no se opon$an a la libertad de acci'n o de conciencia: caen en esta pro)ibici'n el compromiso de )abitar un lu$ar determinado o pro%esar en reli$i'n o convertirse a otra reli$i'n etc. ue no perjudi0uen los derec)os de un tercero: l caso t#pico lo da el acto de disposici'n en %raude de los acreedores ej: A se obli$a a enajenar una cosa a %avor de B ! lue$o la transmite a , conoci7ndolo este la obli$aci'n primitiva el acto se reali&a en perjuicio de los derec)os de un tercero: la sanci'n es la nulidad del acto8 pero si en el mismo caso el tercero , i$nora la obli$aci'n presedente su buena %e salva la e*cacia del acto ! lo eime de responsabilidad entonces no puede decirse 0ue el perjuicio de B proviene del acto emanado de ambas partes A ! , sino eclusivamente del comportamiento doloso de A del cual es , inocente.
Si el objeto no re6ne los re0uisitos 0ue indica la le! la sanci'n es la =ELI(A(. urisprudencia: a4 Intereses: Se$6n el art <21 “ La obli$aci'n puede llevar intereses ! son validos los 0ue se )ubiesen conveniedo entre deudor ! acreedor.
b4 ,lausula penal: ambien se )a sentido la inHuencia del art >D3 en esta punto pero no obstante el anti$uo articulo D22 determinaba la nulidad de lasuma pactada por el incumplimiento de una obli$aci'n los tribunales la redujeron ! )asta naularon cuando ella constitu#a una eorbitancia comparada con el e%ectivo perjuicio su%rido por el acreedor. c4 /acto comisorio en compraventa a pla&os: s una clausula 0ue se puede estipular en cual0uier contrato por la cual una de las partes 0ueda %acultada para rescindir el contrato si la otra no cumple sus obli$aciones. d4 Lucro inmoral: la $anancia proveniente de una operaci'n tiene 0ue tener una causa )onesta no reput+ndose tal el lucro 0ue intenta 0uien pa$a al acreedor de su )ermano %allecido un precio in%erior al monto del cr7dito para %avorecer a los )erederos de a0uel ! se$6n dice lue$o pretende cobrar a la sucesi'n el monto inte$ro del cr7dito bene*ci+ndose con la di%erencia. e4 ,onvenciones contrarias a la moral seual %4 en$a de inHuencia. ambien por %alta del contenido moral del acto se )a sancionado la nulidad del convenio por el cual se obli$a a al$uien a pa$ar cierta suma de dinero si la otra parte inHu#a ante el perito in$eniero desi$nado a la propuesta de la municipalidad para tasar un inmueble epropiado ! obten#a la estimaci'n en un precio determinado. $4 Se )a ju&$ado 0ue repu$na en nuestro ambiente moral el correta$e matrimonial. La forma
s el medio por el cual la persona mani*esta eteriormente su voluntad. Art >13: “ =in$un )ec)o tendr+ el car+cter de voluntario sin un )ec)o eterior por el cual la voluntad se mani*este. Al$unos actos son %ormales por0ue la le! establece 0ue se deben llevar a cabo observando determinadas %ormalidades5art >1<48 otros son no %ormales por0ue la le! no les impone nin$una %ormalidad ! deja la %orma librada a la elecci'n de las partes. La causa
La palabra causa pueden entenderse bajo dos acepciones di%erentes: a. ,ausa@%uente: es el ori$en o %uente de un acto jur#dico o de una obli$aci'n.
b. ,ausa *n: es el prop'sito o *nalidad perse$uida por las partes al llevar a cabo el acto. l problema de la causa $ira alrededor de la causa *n dando lu$ar a pro%undos debates doctrinarios respecto a si ella debe considerarse o no elemento escencial de los actos jur#dicos. Los 0ue nie$an consideran 0ue ella se con%unde con el objeto del acto o del consentimiento8 mientras lo 0ue la aceptan distin$uen %undamentalmente el objeto de la causa como objeto. volucion ! ori$en del problema de la ,ausa: eoria cl+sica o causalista : (esarrollada por (omat sosten#a 0ue la causa *n era la ra&'n abstracta perse$uida por los contratantes esa causa *n era siempre la misma en los contratos i$uales asi en los contratos sinala$m+ticos la causa *n de una de las partes es la contraprestaci'n de la otra. esis andicausalista: puesta por rnst sostiene 0ue la posici'n causalista es %alsa ! superHua por0ue la nocion de causa *n se con%unde con el objeto en los contratos sinala$m+ticos ! en los contratos $ratuidos se con%unde con el consentimiento. =eocausalismo: rata de marcar las di%erencias entre la causa *n ! el objeto ! asi sostiene 0ue mientras la causa *n indica: el por0ue deboK ! el objeto indica el 0ue se debeK. ambien distin$uen la causa *n de los m'viles ! tal *n se di%erencian: •
•
,ausa *n inmediata: s la*nalidad abstracta 0ue )an tenido las partes al contratar ! 0ue en los contratos i$uales es siempre la misma. ,ausa *n mediata: (enominada tambi7n motivos son los m'viles o ra&ones particulares 0ue )a tenido cada parte para obli$arse. Los motivos dependen de cada persona puede variar ! permanecen ocultos en el %uero interno de cada contratante ! por lo tanto son irrelevantes para el derec)o.
Actos abstractos: Son a0uellos actos validos con prescindencia de la
*nalidad 0ue )a!an tenido las partes al e%ectuarlos. ;eciben esa denominaci'n por0ue para apreciar su e*cacia solo se toma en cuenta lo eterno del acto )aciendo abstracci'n del elemento intencional del mismo.
Los actos abstractos son de creaci'n le$al los particulares 0ue pueden reali&ar cuales0uiera actos de objeto licito no pueden crear otros actos abstractos distintos de los 0ue la le! )a establecido en ese car+cter. Los principales actos abstractos son:
La dele$aci'n por la cual el deudor o dele$ante conviene con un tercero o dele$ado 0ue este pa$ue la deuda al acreedor o dele$atario. La *an&a 0ue es independiente en su e*cacia de la ra&'n por la cual el *ador se constitu!o en deudor subsidiario %rente al acreedor. Los t#tulos al portador 0ue entran en circulaci'n comercial sin epresi'n de causa ! son e*caces respecto de terceros con prescindencia de la e%ectiva causa de su creaci'n.
Los actos abstractos con*$uran un %en'meno de renovaci'n del %ormalismo 0ue se eplica por la celeridad ! se$uridad 0ue a0uellos imprimen al tra*co jur#dico. Clasi$cacion de los actos jurídicos
1. 2. 3. C. D. <. ".
Enilaterales ! bilaterales ntre vivos ! de ultima voluntad /ositivos ! ne$ativos Actos de derec)o de %amilia ! patrimoniales Onerosos ! $ratuitos. (e disposici'n ! de administracion Otras clasi*caciones5 %ormales ! no %ormales8 principales ! accesorios4
Enilaterales: Art >C< “cuando basta para %ormarlos la voluntad de una sola persona ej testamento. Bilaterales: “ ,uando re0uieren el consentimiento un+nime de dos o mas personas ej compraventa. ntre vivos: Art >C" “ son 0uellos cu!a e*cacia no depende del %allecimiento de los otor$antes ej contratos. /roducen e%ectos desde el dia en 0ue se celebran. (e ultima voluntad: Son los 0ue tienen e*cacia despu7s del %allecimiento de la persona de la cual emanan ej testamento. /roducen sus e%ectos despu7s de la muerte del otor$ante.
/ositivos: Art >CD “son a0uellos en los cuales para crear modi*car trans%erir conservar o ani0uilar derec)os es necesaria la reali&aci'n de un acto. =e$ativos: ,uando para 0ue los e%ectos se produ&can es necesario una omisi'n el cumplimiento de una obli$aci'n de no )acer. Actos de derec)o de %amilia: Los 0ue no tienen contenido econ'mico en $eneral los actos relacionados con la %amilia como contraer matrimonio divorciarse ejercer patria potestad adoptar etc. /atrimoniales: Los 0ue tienen un contenido econ'mico ! se subclasi*can en onerosos ! $ratuitos8 de disposici'n ! de administracion: a4 Onerosos: cuando ambas partes se bene*cian pues )a! prestaci'n reciprocas8 $ratuitos: solo una de las partes se bene*cia pues la otra debe una prestaci'n sin recibir nada a cambio. b4 (e disposici'n: son los 0ue modi*can sustancialmente el patrimonio pues implican salida de bienes del mismo8 de administracion: los 0ue tienden a la eplotaci'n de los bienes del patrimonio pero conservando la inte$ridad del mismo. Otras clasi*caciones. ormales: cuando la le! ei$e una detemrinada %orma como re0uisito de valide& del acto o como re0uisito ad probationem. =o %ormales: cuando la le! no les impone nin$una %ormalidad ! deja la %orma librada a la elecci'n de las partes. /rincipales son 0uellos 0ue tienen eistencia ! valide& propia sin depender para ello de otros actos8 accesorios: son a0uellos cu!a eistencia ! valide& dependen de la eistencia de otros actos a los cuales acompa9an. Actos puros y simples actos modales
Actos puros ! simples son a0uellos cuando la ejecuci'n del acto no esta sujeta a nin$una modalidad8 mientras 0ue en los actos modales la ejecuci'n esta sujeta a al$una modalidad como ser la condici'n el pla&o o el car$o.
,ipo de modalidades Son las clausulas accesorias 0ue acompa9an al
acto jur#dico ! 0ue alteran o modi*can sus e%ectos los tipos de modalidades son la condici'n el pla&o ! el car$o. LA ,O=(I,IO=: s una clausula por la cual se subordina la ad0uisici'n o la perdida de un derec)o a la producci'n de un )ec)o %uturo e incierto. /or etensi'n tambi7n se suele llamar condici'n al )ec)o o acontecimiento del cual depende la ad0uisici'n o perdida del derec)o. ,lases 1. Suspensiva o resolutoria. a4 ,ondici'n suspensiva: cuando el nacimiento o la ad0uisici'n de un derec)o depende de 0ue la condici'n se produ&ca la ad0uisici'n del derec)o esta en suspenso. 5 te re$alare mi auto cuando te recibas de abo$ado4 b4 ,ondicion resulutoria: cuando la etinci'n o perdida de un derec)o depende de 0ue la condici'n se produ&ca el derec)o eiste pero se pierde si se da el )ec)o condicionante. 5 te do! mi auto pero me lo devuelves si la na%ta baja un DP4 n la condici'n suspensiva los e%ectos se producen a partir de 0ue la condici'n se cumple8 mientras 0ue en la condici'n resolutoria los e%ectos se producen desde el comien&o del acto pero cesan al cumplirse la condici'n. 2. /ositiva o =e$ativa. a4 /ositivas: el )ec)o condicionante es la reali&aci'n de un )ec)o ejemplo un accidente. b4 =e$ativas: el )ec)o condicionante consiste en una omisi'n o en la %alta de reali&aci'n de un acontecimiento ejemplo no visitar a un %n%ermo.
3. /osible o Imposible: Se$6n sea posible o imposible el )ec)o condicionante la imposibilidad puede ser %#sica5 tocar el cielo con las manos4 o jur#dica 5 venta de una cosa %uera del comercio4. l art D3 establece: “ La condici'n de una cosa imposible contraria a las buenas costumbres o pro)ibida por las le!es deja sin e%ecto la obli$aci'n.
C. Licitas o il#citas: La condici'n ser+ reputada il#cita cuando el )ec)o a 0ue se subordina el nacimiento de una obli$aci'n sea pro)ibido por la le! si la condici'n es licita la obli$aci'n es nula 5 te dare Q2 si cometes delitos4. Si la condici'n es resolutoria no vemos impedimento para 0ue el )ec)o condicionante sea un il#cito por ejemplo te dare Q2 mientras no cometas delitos en este caso el )ec)o condicionante seria cometerun delito en cu!o caso el derec)o se pierde. D. Le$itimas o ile$itimas: Las condiciones ile$itimas son las enumeradas en el art D31 al$unas de ellas son )abitar siempre un lu$ar determinado o sujetar la elecci'n de domicilio a la voluntad de un tercero8 mudar o no mudar de reli$i'n etc. n estos casos si bien el )ec)o condicionante es licito la le! las pro)#be por ra&ones de orden social dado 0ue restrin$en de al$una %orma la libertad de las personas. <. ,asuales potestativas o mitas. a. ,asuales: cuando el )ec)o condicionante no depende de la voluntad del obli$ado. b. /otestativas: cuando el )ec)o previsto depende de la voluntad del obli$ado. c. -itas: dependen en parte de la voluntad del obli$ado ! en parte de )ec)os etra9os se debe tener en cuenta 0ue las condiciones casuales ! mitas son validas en cambio las puramente potestativas no lo son. ,OS : n nuestro derec)o el cumplimiento de la condici'n opera retroactivamente a la %ec)a de la celebraci'n del acto asi lo epresa el articulo DC3 se$u el cual “ cumplida la condici'n los e%ectos de la obli$aci'n se retrotraen al dia en 0ue se contrajo. L /LARO s la clausula por la cual se subordina la ad0uisici'n o perdida de un derec)o a la producci'n de un )ec)o %uturo ! cierto. La di%erencia 0ue eiste entre el pla&o ! la condici'n es 0ue en la condici'n el )ec)o es incierto puede o no suceder8 mientras 0ue en el pla&o el )ec)oes cierto en el sentido de 0ue ocurrir+ necesariamente o
%altalmente. Otra di%erencia en 0ue la condici'n los e%ectos son retroactivos ! en el pla&o no. ,lasi*cacion:
Suspensivo 5 pla&o inicial4 : /oster$a )asta su vencimiento el nacimiento de un derec)o o resolutorio: a su vencimiento se etin$ue el derec)o. ,ierto: se sabe cuando vencer+ o incierto cuando se sabe 0ue ocurrir+ pero no se sabe eactamente cu+ndo. sencial: cuendo el tiempo en 0ue debe ser cumplida la obli$aci'n %ue determinante para 0ue se contrajera la misma8 o accidental cuando no )a sido determinante para 0ue se contrajera la obli$aci'n. preso: esta epresamente convenido en la obli$aci'n8 tacito cuando no esta convenido pero resulta de la naturale&a ! de las circunstancias de la obli$aci'n. Le$al cuando es *jado por la le!8 judicial cuando lo *ja el jue& ! *nalmente convencional cuando es *jado por las partes.
Articulo C
,A;O O -O(O s una obli$aci'n accesoria ! de car+cter ecepcional 0ue se impone al ad0uirente de un derec)o. 1. s una obli$aci'n accesoria por0ue como es una obli$aci'n puede etin$uirse su cumplimiento coercivamente ! por ser accesoria su eistencia ! valide& depende del acto al 0ue accede la nulidad de este acarrea la nulidad del car$o. 2. s una obli$aci'n ecepcional !a 0ue es etra9a a la naturale&a del acto por el cual se ad0uiere el derec)o. 3. s impone al ad0uirente de un derec)o por0ue tiende a limitar el derec)o ad0uirido. C. (ebe ser licito ! posible. %ectos: Los e%ectos propios del car$o provienen del doble car+cter de constituir por su naturale&a una obli$aci'n ! ser al mismo tiempo un accesorio del derec)o principal. /or su car+cter de naturale&a el inclumplimiento del car$o %aculta al respectivo acreedor 0ue puede ser el disonente del derec)o o de un tercero para el ejercicio de las medidas compulsivas pertinentes. /ero dic)o incumplimiento no a%ecta la ad0uisici'n del derec)o8 asimismo por su car+cter de obli$aci'n el car$o se transmite a sus sucedores universales del deudor salvo 0ue sean in)erentes a la persona de este. /or ra&'n de car+cter accesorio del car$o la etinci'n del derec)o principal provoca la etinci'n de la obli$aci'n accesoria pero no a la inversa. n cambio si no se trata de la etinci'n del car$o sino de su nulidad por ser la prestaci'n imposible licita o inmoral entonces esa nulidad se comunica todo el acto ! consi$uientemente a la ad0uisici'n del derec)o principal. %os sujetos del acto jurídico "oncepto de %arte /arte del ne$ocio jur#dico es la persona %#sica o
jur#dica cu!a es%era jur#dica de actuaci'n es alcan&ada por los e%ectos del ne$ocio jur#dico. n otros t7rminos es a0uel cu!os derec)os u obli$aciones naci'n se modi*can se transmiten o se etin$uen como consecuencia del ne$ocio jur#dico. 5s la persona 0ue celebra un acto
jur#dico en nombre propio4 8 5 s la persona 0ue por medio del acto a cu!a %ormaci'n concurre ejerce una prerro$ativa jur#dica propia4 "oncepto de representante /ersona 0ue celebra un acto jur#dico pero
ejerciendo un derec)o ajeno ! en nombre del titular de ese derec)o. . "lases de representación
1. Le$al o necesaria ! voluntaria: La representaci'n le$al es establecida por la le! para suplir la incapacidad de las personas8 la representaci'n voluntaria es la 0ue dispone una persona capa& 0ue se encuentra en situaci'n jur#dica de $estionar por si misma sus ne$ocios ! declarar por si su voluntad con*ando a otros el e%ectuar ne$ocios en su nombre. 2. Activa o pasiva: La representaci'n activa eiste cuando el representante declara o reali&a una mani%estaci'n de voluntad diri$ida a otro en nombre ! por cuenta del repreentado.8 mientras 0ue en la pasiva el representante esta desi$nado eclusivamente para recibir una declaraci'n de voluntad de un tercero diri$ida al representado. 3. (irecta o indirecta: La representaci'n es directa cuando se re6nen los elementos 0ue la caracteri&an esto es actuaci'n por cuenta o inter7s ajeno ! en nombre ajeno8 mientras 0ue la indirecta se actua en inter7s ajeno pero en nombre propio. Se dice en la doctrina nacional 0ue la representaci'n indirecta no es propiamente representaci'n es 0ue 0uien actua en inter7s ajeno pero en nombre propio asume %ormalmente la calidad de parte sustancial no se )ace presente al representado ! ello impide )ablar de cual0uier acci'n representativa. "oncepto de sucesor La sucesi'n en un derec)o tiene lu$ar cuando el
titular es reempla&ado por otra persona en el $oce de sus prerro$ativas jur#dicas. Se$6n el articulo 32<2: “ Las personas a las cuales se transmitan los derec)os de otras personas de tal manera 0ue en adelante puedan ejercerlos en su propio nombre se llaman sucesores. La sucesi'n puede ser de di%erentes clases a4 Se$6n la causa 0ue opera la transmisi'n: ntre vivos se transmiten los derec)os sin necesidad de 0ue se produ&ca la muerte del 0ue los transmite. -ortis causa: a causa de la muerte
para 0ue se produ&ca la transmisi'n de derec)os es necesario 0ue ocurra la muerte del titular de los mismos. b4 Se$6n el ori$en de la transmisi'n: la sucesi'n puede ser le$al o voluntaria. La sucesi'n le$al deriva de la le! la 0ue se opera a %avor de los )erederos le$itimos del di%unto8 mientras 0ue la voluntaria proviene de la voluntad del individuo en cu!os derec)os se sucede. c4 Se$6n la etensi'n del titulo de la transmicion: es universal 0ue se re*ere a la totalidad o una %racci'n de patrimonio8 mientras 0ue particular a uno o a mas bienes individualres. Art 32<3: “ el sucesor universal es a0uel a 0uien pasa todo o una parte al#cuota del patrimonio de otra persona. Sucesor sin$ular es a0uel al cual se transmite un objeto particular 0ue sale de los bienes de otra persona. "oncepto de tercero n el derec)o se usa la palabra tercero para
desi$nar a toda persona ajena a al$o sea una obli$aci'n una convenci'n una relaci'n jur#dica etc. s 0ue se supone 0ue la obli$aci'n convenci'n o relaci'n jur#dica se %orma entre dos personas respecto de las cuales cual0uier otra es una tercera persona con relaci'n al acto jur#dico los terceros son las personas etra9as al acto. ntran en el concepto de derec)o los 0ue son totalmentes ajenos al acto terceros propiamente dic)os los representantes los acreedores de las partes los %uncionarios ante 0uien se celera un acto los sucesores particulares o sin$ulares. Los e%ectos del acto jur#dico no alcan&an a los representantes !a 0ue estos son simples isntrumentos de las partes utili&ados para la celebraciondel acto por lo tanto caen dentro del concepto de terceros con respecto al acto. -ientras 0ue los e%ectos del acto jur#dico alcan&an a los sucesores si son universales. Art 11>D: “ Los e%ectos de los contratos se etienden activa ! pasivamente a los )erederos ! sucesores universales. Los e%ectos del acto jur#dico no alcan&an a los terceros !a 0ue los actos jur#dicos no pueden perjudicar a terceros ni pueden oponerse a ellos ni invocarse por ellos.
Los acreedors 5terceros4 0ue se vean perjudiciados por actos simulados o %raudulentos del dudor podr+n impu$nar dic)os actos mediante la acci'n de simulaci'n o acci'n de revocatoria. nterpretacion de los actos jurídicos
(istintas posiciones: Los actos jur#dicos re0uieren 0ue la voluntad interna se mani*este eteriormente $eneralmente la voluntad interna coincide con la voluntad declarada pero no pueden rpesentarse en casos en 0ue )a!a desacuerdos entre voluntar interna ! su eteriori&aci'n. La teor#a de la voluntad de savi$n! considera 0ue lo %undamental en el acto jur#dico es la voluntad interna del sujeto ! ella debe prevalecer. -ientras 0ue en la teor#a de la declaraci'n de voluntad del c'di$o alem+n sostiene 0ue para el derec)o lo 0ue realmente interesa no es el 0uerer interno de la persona sino lo 0ue ella mani%est' 0uerer al celebrar el acto de lo contrario )abr#a inse$uridad jur#dica. =uestro c'di$o adopta una posici'n intermedia: parte del principio de 0ue lo importante es la intenci'n o voluntad real del sujeto pero por ecepci'n prevalece lo declarado en los si$uientes casos: a. Si )ubo reserva mental. b. Si )ubo error inecusable c. Si )ubo dolo reciproco: esto es cuando ambas partes del acto actuaron con dolo d. Si )ubo simulaci'n: en este caso lo declarado vale para los terceros. /rincipios para la interpretaci'n: La tarea de interpretar un acto jur#dico consiste en determinar la voluntad real de las partes pero investi$+ndola a trav7s de la declaraci'n de voluntad. l principio b+sico ! %undamental de la interpretaci'n es el de la buena %e5 consiste en un comportamiento leal ! )onesto de las partes del acto 4 0ue esta establecido en el art 11>? primer p+rra%o: “ los contratos deben celebrarse interpretarse ! ejecutarse de buena %e ! de acuerdo co lo 0ue verosilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado ! previsi'n.
/rincipios del c'di$o de comercio: l odi$o de comercio en los art#culos 21" ! 21? establece principios interpretativos 0ue son aplicables subsidiariamente en materia civil8 ! 0ue sinteti&ando son los si$uientes: 14 Si$ni*cado com6n de las palabras: el interprete debe dejar de lado el si%ni$icado t7cnico de las palabras ! atenerse al si$ni*cado com6n de las mismas8 debe dar a las palabras el mismo si$ni*cado 0ue le dar#a cual0uier persona 0ue no sea eperta en le!es art 21". 24 Intenci'n de las partes: si las palabras son ambi$uas debe buscarse mas bien la intenci'n com6n de las partes 0ue el sentido literal de los t7rminos. 34 eto inte$ro: si )a! clausulas e0uivocas o ambi$uas no deben interpretarse aisladamente sino teniendo en cuenta el teto inte$ro ! la naturale&a del acto. . C4 alide& del acto: si )a! clausulas susceptibles de dos sentidos resultando de uno la valide& del acto ! otro la nulidad deben entenderse a %avor de la valide&. D4 A %avor del deudor: las clausulas ambi$uas deben interpretarse siempre a %avor del deudor osea en el sentido de su liberaci'n. <4 Los )ec)os posteriores los )ec)os de las partes posteriores al acto 0ue ten$an relaci'n con lo 0ue se discute ser+n la mejor eplicaci'n de la intenci'n de las partes al tiempo de celebrar el contrato. "4 Los usos practicas ! costumbres: $eneralmente observados en casos de i$ual naturale&a especialmente los de lu$ar de ejecuci'n prevalecer+n sobre cual0uier interpretaci'n en contrario 0ue se pretenda dar a las palabras.
BOLILLA XI %a "orma y el acto jurídico El instrumento como concepto autónomo : l instrumento como
elemento de %orma no se con%unde con el acto jur#dico en el instrumentado. (e esa distinci'n se si$ue 0ue no obstante la nulidad del instrumento puede ser valido el acto jur#dico instrumentado8 i$ualmente puede ser valido el instrumento por no tener vicio al$uno ! nulo el acto instrumentado. /ero si el acto depende para su valide& de la %orma instrumental siendo nulo el instrumento donde consta es
consi$uientemente nulo el acto instrumentado )e a)# una nulidad reHeja. "lasi7cacion de los isntrumentos
Si bien en al$unos casos los actos jur#dicos se pueden celebrar verbalmente en la ma!or#a de los casos se utili&a la %orma escrita5 instrumental4 pudi7ndose distin$uir al respecto: el instrumento publico ! el intrumento privado. A esta clasi*caci'n corresponder#a a$re$ar los documentos di$itales. El formalismo en el derec2o
n los pueblos de cultura incipiente el %ormalismo esta en la base de su or$ani&aci'n judicial. Los actos jur#dicos no derivan su e*cacia de la voluntad de las partes sino del cumplimiento de las %ormas de celebraci'n impuestas por la le!. /or ejemplo en la roma primitiva importaba poco 0ue el consentimiento de los contratantes estuviese eento de vicio8 lo 0ue importaba era 0ue se )ubiesen cumplido eactamente las %ormulas del municipatio. n una etapa posterior del derec)o romano el derec)o estricto se mori$ero con la aparici'n de los contratos bona *de lle$+ndose *nalmente a reconocer 0ue el simple pacto era bastante para obli$ar a las partes. l derec)o se )ab#a espirituali&ado lo su*ciente como para advertir 0ue la %uer&a 0ue vinculaba a las partes era su propio consentimiento del cual las %ormas eran vesti$ios 0ue serv#an para su ulterior comprobaci'n. l %ormalismo no solo no )a desaparecido del derec)o moderno sino 0ue )asta parece cobrar un nuevo vi$or en al$unos sectores como el derec)o comercial. (e cual0uier manera este nuevo %ormalismo se di%erencia del primitivo por la *nalidad 0ue eplica su supervivencia la cual se vincula con el inter7s de los terceros ! la se$uridad del tra*co jur#dico. A esa anti$ua idea de se$uridad de los derec)os se )a venido a a$re$ar a %avor del %ormalismo moderno el inter7s de los terceros para cu!o res$uardo las nuevas %ormas consisten a veces en la inscripci'n de ciertos derec)os en los re$istros p6blicos. n nuestro tiempo los terceros tienen un inter7s evidente en estar in%ormados de ciertos actos 0ue pueden cumplir las partes por ello se
)a procurado or$ani&ar re$#menes adecuados de publicidad ! de la transmicion derec)os. specialmente en el derec)o comercial las %ormas contribu!en a acelerar el tra*co jur#dico lo cual se reconoce como un estimulo de suma importancia para el incremento del $iro mercantil. !orma de los actos jurídicos
/ara la reali&aci'n del acto jur#dico se re0uiere no solo la voluntad interna del sujeto sino tambi7n 0ue dic)a voluntad se mani*este eteriormente eteriormente por al$6n medio. La %orma %o rma es la manera o medio por el cual el sujeto mani*esta eteriormente eteriormente su voluntad. s un elemento esencial del acto jur#dico pues todo acto ei$e al$una %orma 0ue lo de a conocer. Se$6n las %ormalidades 0ue la le! estable&ca para el acto jur#dico podemos clasi*car a estos en: a. =o %ormales: %ormales: cuando cuando la le! no no les impone impone nin$una nin$una %ormalidad %ormalidad especial ! deja la %orma librada a la elecci'n de las partes. b. ormal ormales: es: cuando cuando la le! ei$e ei$e determinad determinada a %ormalidad %ormalidad para su reali&aci'n trat+ndose de actos %ormales la %orma puede ser de*nida como el conjunto de solemnidades s olemnidades 0ue prescribe la le! ! 0ue deben reali&arse al tiempo de la %ormaci'n % ormaci'n del acto jur#dico. Los actos %ormales se subclasi*can en: 14 Solemnes: cuando la le! ei$e ei$e %ormalidades %ormalidades determinadas determinadas como re0uisito de valide& pues si el acto carece de la %orma ei$ida ser+ nulo. 24 =o solemnes: solemnes: en estos estos casos la le! ei$e ei$e %ormalidad %ormalidades es determinadas pero no re0uisitos de valide& sino como re0uisito ad probationem osea al solo e%ecto de la prueba. Si se omite la %ormalidad ei$ida el acto i$ual ser+ v+lido pero su eistencia eistencia deber+ ser probada por otros medios de prueba. %os instrumentos pú#licos "oncepto s el instrumento otor$ado con las %ormalidades 0ue la le!
establece en presencia de un o*cial publico a 0uien la le! con*ere %acultades para autori&arlo. autori&arlo. n si sin cosas demostrativas de la eistencia de ne$ocios o )ec)os jur#dicos.
Enumeracion legal del articulo ::
I.
II. III. III. I. I. . I. II. II. III. III. IX. X.
Las esc escrit ritura urass publi publicas cas )ec)as )ec)as por esc escrib ribano anoss p6bl p6blico icoss en en sus sus libros de protocolo o por otros %uncionarios con las mismas atribuciones ! las copias de esos libros sacadas en la %orma 0ue prescribe la le!. ,ual0u ,ual0uier ier otro otro instu instume mento nto 0ue eten etendie diere ren n los los escri escriban banos os o %uncionarios p6blicos en la %orma 0ue las le!es )ubieren determinado. Loss asient Lo asientos os en en los los libro libross de los corre corredor dores es en en los los casos casos ! en la la %orma 0ue determine el c'di$o de comercio. Las actas actas judi judicia ciales les )ec)as )ec)as en los los epe epedie diente ntess por por los los secretarios ! las copias de esas actas. Las letr letras as acept aceptada adass por el el $obier $obierno nolos los bill billete etess o cual0u cual0uier ier titu titulo lo de cr7dito emitido por el tesoro publico Las letras letras de parti particul culare ares s dadas dadas en pa$o de der derec) ec)os os de de aduan aduana a con la naotacion de 0ue pertenecen al tesoro publico. Las inscri inscripci pcione oness de la deud deuda a publi publica ca nacion nacional al o provi provinci ncial. al. Las accion acciones es de las compa9 compa9#as #as autori& autori&ada adass especi especialm alment ente e emitidas en con*rmidad a sus estatutos. Loss bill Lo billete etes s libr libreta etass ! toda toda cedul cedula a emiti emitida da por por los los banc bancos os autori&ados para tales emisiones. Loss asient Lo asientos os de de los los matri matrimon monios ios en los los libr libros os parr parro0ui o0uiale ales s o en los los re$istros municipales municipales ! las copias sacadas de esos libros o re$istros. .
La enumeraci'n no es taativa ! tambi7n se consideran instrumentos p6blicos por ejemplo las cedulas de identidad las actas policiales los certi*cados de trans%erencia de automotores etc. 5e6uisitos de validez
1. ue se celebre celebre ante ante o*cial publico: publico: este re0uisi re0uisito to %undamental %undamental sur$e t+citamente del articulo >"> pues en todos los casos 0ue enumera interviene el o*cial o %uncionario publico. 2. ue el o*cial o*cial publico publico sea capa& capa& para otor$arl otor$arlo: o: no se trata de la capacidad de )ec)o ni de derec)o sino de 0ue este %acultado para otor$ar instrumentos p6blicos. 3. ue el o*cial o*cial publico publico sea compet competente ente en ra&'n de la materia materia ! del territorio. C. ue se observen las %ormalidades establecidas por la le! le!..
Ga! 2 re0uisitos 0ue por lo $eneral se ei$en en todo instrumento publico: la *rma de las partes ! la concurrencia de testi$os. l instrumento publico debe estar *rmado por todos los interesados 0ue apare&can como parte en el si al$uno no *rmare el acto seria de nin$6n valor para todos los 0ue lo )ubiesen *rmado. Si al$uno de los interesados no supiese o no pudiese *rmar se dejara constancia de ello en el instrumento ! se recurrir+ a la *rma a rue$o es decir se le pedir+ a otra persona 0ue *rme en nombre de el. La ma!or#a de los instrumentos p6blicos deben ser otor$ados con la concurrencia de testi$os los testi$os pueden ser instrumentales de conocimiento o )onorarios. l art 12 establece 0ue cuando se trate de una escritura publica la identidad de los comparecientes deber+ justi*carse por cual0uiera de los si$uientes medios: @ @
/or a*rm a*rmaci aci'n 'n del del conoci conocimi mient ento o por parte parte del escr escriba ibano no /or la declar declaraci aci'n 'n de de dos dos testi testi$os $os 0ue deber+ deber+n n ser ser de conocimiento del escribano @ /or e)ib e)ibici ici'n 'n 0ue 0ue se )icier )iciere e al esciba escibano no de docum document ento o id'neo id'neo.. #o pueden ser testigos en los insturmentos privados
@ @ @ @ @ @ @ @ @ @ @ @
Los men menor ores es de de e eda dad d no em emanc ancip ipad ados os.. Los dementes. Los cie$os. Loss 0ue no ten$ Lo ten$an an domic domicili ilio o o resid residenc encia ia en el lu$a lu$ar r esta esta incapacidad )a sido eliminada en los pro!ectos nacionales de re%orma. Las mujer mujeres es esta esta incap incapaci acidad dad !a tie tiene ne solo solo car+ct car+cter er )ist )ist'ri 'rico co.. Los 0ue 0ue no no sab saben en *rma *rmarr su su nom nombr bre e Los dep depen endi dien ente tess del del o*ci o*cial al pub publi lico co Loss depend Lo dependien iendes des de de otras otras o*cin o*cinas as 0ue est7 est7n n autori autori&ad &adas as para para %ormar escritoras publicas Loss parien Lo parientes tes del del o*ci o*cial al publ publico ico dent dentro ro del del cuar cuarto to $rado $rado Loss come Lo comerc rcian iantes tes %allid %allidos os ni re)ab re)abili ilitad tados os Los reli$iosos Loss 0ue por sent Lo sentenc encia ia est7n est7n privad privados os de ser ser test testi$o i$oss en instrumentos publicos
"ausas de nulidad
l incumplimiento de los re0uisitos de valide& de los isntrumentos p6blicos da lu$ar a la nulidad o a la anulaci'n del instrumento. Los instrumentos p6blicos son nulos cuando carecen de al$uno de los re0uisitos de valide& tambi7n son nulos cuando no se )an llenado las %ormas le$ales ei$idas. Los instrumentos p6blicos son anulables si el eamen del documento permite descubrir al$una irre$ularidad en el 0ue sea tan importante como para persuadir al jue& de su invalide&. Asimismo seria anulable el instrumento si actuasen testi$os incapaces ! el reconocimiento de la incapacidad dependiese de una investi$aci'n del )ec)o. ntre los instrumentos p6blicos nulos ! anulables media esta di%erencia sustancial: mientras los primeros est+n destituidos de su e*cacia por la le! los instrumentos p6blicos anulables se encuentran en una situaci'n inde*nida pues su valide& o invalide& depende del pronunciamiento judicial 0ue sobre ellos se dicte. (mpugnación del contenido del instrumento publico
anto los instrumentos privados como los p6blicos sirven de medio de prueba pero )a! di%erencias con respecto a la %uer&a probatoria de cada uno. rat+ndose de un instrumento privado la autenticidad del documento debe ser probada8 tratando se de un instrumento publico este prueba su autenticidad por si mismo !a 0ue la le! presume 0ue tanto el documento como su contenido son autenticos en virtud de las $arant#as 0ue lo rodean: lo otor$a un o*cial publico el cual a$re$a su *rma ! sello en el documento. n otras palabras se presume 0ue tanto el instrumento publico en si mismo como su contenido son autenticos8 ! 0ue si al$uien 0uiere demostrar lo contrario@ impu$narlo@ deber+ probar lo 0ue pretende por medio de la 0uerella de %alsedad. (os tipos de %alsedades pueden tener un instrumento publico: a4 alsedad material cuando el instrumento publico esta %ormalmente adulterado lo 0ue resulta en los supuestos de %alsi*caci'n alteraci'n o supresi'n del isntrumento.
b4 alsedad ideolo$ica cuando el instrumento es %ormalmente valido pero no es vera& su contenido asi acontece si el o*cial publico dice )aber presenciado al$o 0ue en realidad nunca ocurri'. !uerza probatoria Los instrumentos p6blicos )acen plena %e:
@
(e la eistencia material de los )ec)os 0ue el o*cial publico )ubiese anunciado como cumplido por el mismo. @ n cuanto al )ec)o de )aberse ejecutado el acto. @ (e las convenciones disposiciones pa$os reconocimientos @ (e las enunciaciones de )ec)os o actos jur#dicos directamente relativos al acto jur#dico 0ue %orma el objeto principal. La %uer&a probatoria de los instrumentos p6blicos puede )acerse valer contra lar partes los sucesores de estas ! tambi7n contra terceros. Escrituras pu#licas
Se denomina escrituras publicas las escrituras 0ue otor$an los escribanos de re$istro o sus sustitutos le$ales son documentos 0ue no se identi*can por si mismos sino por el %uncionario 0ue los autori&a. %rotocolo . Se$6n el articulo >>? re%ormado por la le! >1D1 “ Las
escrituras publicas deben ser )ec)as en el libro de re$istros 0ue esta numerado rubricado o sellado se$6n las le!es en vi$or. Las escrituras publicas 0ueno est7n en el protocolo no tienen valor al$uno. La re%orma de la le!>1D1 consistio en la supresi'n de la ei$encia de 0ue la escritura deb#a ser )ec)a por el mismo escribano en la practica esto no se cumplica pero ello no daba lu$ar a la nulidad de la escritura se$6n se entend#a con%orme a lo dispuesto en el articulo 1C “in *ne. Las escrituras deben $uardar dentro del protocolo un orden cronol'$ico inecusable. (dioma nacional art >>> “ las escrituras deben )acerse en el idioma
nacional8 puede ocurrir 0ue las partes no )ablen castellano entonces si$ue diciendo el art >>> “ la escritura debe )acerse en entera con%ormidad a una minuta *rmada por las mismas partes en presencia del escribano 0ue dara %e del acto ! del reconocimiento de las *rmas si no lo )ubiesen *rmado en su presencia traducida por el traductor publico ! si no lo )ubiere por el 0ue el jue& nombrase. La minuta ! su traducci'n deben 0uedar protocoli&adas.
Lugar y fec2a Se$6n el art 11 “ la escritura publica debe epresar la
naturale&a del acto su objeto los nombres ! apellidos de las personas 0ue la otor$an si son ma!ores de edad su estado de %amilia su domicilio o vecindad el lu$ar dia mes ! a9o en 0ue %uesen *rmadas 0ue puede serlo cual0uier dia aun0ue sea domin$o o %eriado o de *esta reli$iosa. $esarrollo del acto “ el escribano debe dar %e de 0ue conoce a los
otor$antes ! concluida la escritura debe leerla a las partes salvando al *nal de ella de su pu9o ! letra lo 0ue se )a!a escrito entre ren$lones ! las testaduras 0ue se )ubiesen )ec)o. !irma de las partes y del escribano l articulo 11 termina las
indicaciones re%erentes a la con%eccion de la escritura ei$iendo 0ue sea *rmada por los interesados ! autori&ada al *nal por el escribano. Se trata de un re0uisito esencial cu!a ausencia determina la nulidad de la escritura. “ Si al$una de las partes no sabe *rmar debe )acerlo a su nombre otra persona 0ue no sea de los testi$os del instrumento. E<(=E#"(4S ES%E"(4LES: solo en casos pariculares.
-inutas: los mudos 0ue no saben darse a entender por escrito no pueden otor$ar escrituras publicas aun0ue no )a!an sido todav#a declarados incapaces si en cambio los sordomudos 0ue saben escribir pueden otor$ar escrituras con tal 0ue ellas se )a$an en con%ormidad a una minuta 0ue den los interesados. > ,antidades: “ las cantidades 0ue se entre$uen en presencia del escribano deben ser “ desi$nadas en letras ! no en n6meros. >
Sancion por inobservancia de los re6uisitos legales : Las escrituras
publicas pertenecen al $enero instrumento publico ! por lo tanto son susceptibles de las sanciones 0ue recaen sobre esta clase de documentos !a por %alta de capacidad en el escribano autori&ante !a por incompetencia material o territorial de este ultimo. Escrituras matices, partes 6ue la constituyen
Son las escrituras ori$inales etendidas en el protocolo del escribano con esta denominaci'n se distin$ue a la escritura de sus copias o testimonios. Las partes 0ue inte$ran la escritura son 3 el encabe&amiento el cuerpo ! el pie de la escritura.
a4 l encabe&amiento inicia la escritura ! contiene las circunstancias de tiempo ! lu$ar de celebraci'n del acto la comparecencia de las partes datos personales de estas la %e de conocimiento de ellas por parte del escribano etc. b4 l cuerpo de la escritura contiene las declaraciones de voluntad de las partes ! tambi7n la relaci'n de antecedentes 0ue ellas 0uieren e%ectuar. c4 l pie de la escritura es la constancia del cierre del acto con la indicaci'n de la lectura *nal rati*caci'n ! *rma de las partes. La *rma del escribano es el elemento caracter#stico de la escritura es decir lo 0ue la constitu!e en escritura publica. "opias y segundas copias
n el len$uaje del o*cio se )abla con muc)a propiedad de primeras ! se$undas copias de las escrituras. La primera copia es la 0ue el escribano esta obli$ado a dar a las partes 0ue lo pidiesen la epedici'n de la copia debe constar de la %ec)a persona para 0uien se epide indicar el re$istro ! el numero de la escritura. Las se$undas copias son todas las 0ue si$uen a la primera en principio no )a! impedimiento para 0ue el escribano las otor$ue art 1" “ siempre 0ue se pidieran otras copias por )aberse perdido la primera el escribano deber+ darlas8 la ecepci'n a esta re$la sur$e cuando la escritura contiene obli$aciones de dar o de )acer en cu!o caso “ se$unda copia no podr+ darse sin autori&aci'n epresa del jue& inalmente puede ocurrir un caso mu! improbable 0ue se perdiese el libro de protocolo o se destru!ese la escritura matri& en tal caso: “ se solicitare por al$una de las lpartes 0ue se renovase la copia 0ue eist#a o 0ue se pon$a en el re$istro para servir de ori$inal al jue& puede ordenarla concitaci'n ! audiencia de los interesados siempre 0ue la copia no estuviese raida ni borrada en lu$ar sospec)oso ni en tal estado 0ue no se pudiese leer claramente. %rotocolización
La protocoli&aci'n de documentos consiste en la incorporaci'n de estos al protocolo de un escribano ! otor$amiento del acta respectiva 0ue se denomina escritura de protocoli&aci'n. Se$6n el art 13 ultima parte. “ La protocoli&aci'n de documentos ei$ida por la le! se )ara por resoluci'n judicial previa el documento a
protocoli&arse ser+ entre$ado al escribano publico 0ue )a!a de cumplir la dili$encia para 0ue lo a$re$e a su protocolo mediante un acta 0ue conten$a solamente los datos necesarios para precisar la identidad del documento protocoli&ado. La protocoli&aci'n puede re%erirse a instrumentos privados o instrumentos p6blicos. n cuanto a los privados presenta varias ventajas en primer lu$ar puede descartarse la posibilidad de un etravio8 en se$undo lu$ar los interesados pueden obtener testimonios de la escritura de protocoli&aci'n ! velarse de ellos como medios de prueba dejando a buen res$uardo el documento ori$inal. = cambio cuando se re*ere a los p6blicos estos no mejoran asi su e*cacia probatoria subsiste la ventaja de la se$uridad trat+ndose de instrumentos 0ue no 0uedan re$istrados ! asimismo la posibilidad de obtener sucesivas copias de la escritura de protocoli&aci'n. /rocede a la protocoli&aci'n de instrumentos p6blicos: 14 ,uando )an sido otor$ados en el etranjero ! constitu!e un titulo de derec)os reales sobre bienes ra#ces eistentes en el pa#s. 24 ,uando se trata de escrituras otor$adas %uera de la capital %ederal. ?rganización del notariado
Los escribanos de re$istro son %uncionarios p6blicos instituidos para recibir ! redactar con%orme a las le!es los actos ! contratos 0ue les %ueran encomendados ! para dar car+cter de autenticidad a los )ec)os declaraciones ! convenciones 0ue ante ellos se desarrollen cuando %uera re0uerida su intervenci'n. n la capital %ederal ! territorios nacionales la or$ani&aci'n del notariado esta dispuesto en la le! 12 >>: Las condiciones de idoneidad para el ejercicio del notariado son: 1. 2. 3. C. D. <.
Ser ar$entino nativo o naturali&ado con 1 a9os de naturali&aci'n -a!or#a de edad itulo de escribano publico epedido por la universidad nacional (os a9os de practica notarial Ser de conducta antecedences ! moralidad intac)able. star inscripto en la matricula pro%esional
Son in)+biles para ejercer %unciones notariales:
1. Los cie$os los sordos los mudos ! 0uienes ten$an de%ectos %#sicos. 2. Los incapaces 3. Los encausados sujetos a prisi'n preventiva salvo por )ec)os involuntarios o culposos C. Los %allidos ! concursados no re)abilitados D. Los descali*cados <. Los escribanos suspendidos L ejercicio del notariado es incompatible: 1. ,on todo car$o o empleo publico o privado judicial militar o eclesi+stico. 2. ,on el ejercicio del comercio o pro%esi'n liberal 3. ,on la situaci'n de jubilado. Los escribanos eran desi$nados por el poder ejecutivo previo concurso de oposici'n ! presentaci'n de terna por el cole$io de escribanos sin embar$o )asta curir el numero de D re$istros el poder ejecutivo pod#a e%ectuar directamente la desi$naci'n. Los escribanos tienen los si$uientes derec)os: 1. La estabilidad no pudiendo ser separados de sus car$os mientras dure su buena conducta 2. La remuneraci'n de sus actuaciones con%orme al arancel vi$ente 3. l su%ra$io activo ! pasivo en la constituci'n del consejo directivo del cole$io de escribanos stan sujetos a los si$uientes deberes: 1. ,onservaci'n ! custodia de los actos ! contratos 0ue autoricen protocolos espec#*cos. 2. pedici'n de testimonios certi*cados ! etractos de las escrituras. 3. -antenimiento del sector pro%esional C. ,oncurrencia asidua a la o*cina
Los escribanos son pasibles de responsabilidades de diversa #ndole: 1. ;esponden civilmente por los da9os ! perjuicios ocacionados a los terceros por el incumplimiento de sus obli$aciones 2. ;esponden administrativamente por el incumplimiento de las le!es *scales.
3. ;esponden penalmente por la comisi'n de delitos criminales C. ;esponden pro%esionalmente por violaci'n del re$lamento notarial ! de la 7tica pro%esional Las sanciones disciplinarias de 0ue son pasibles los escribanos son: apercibimiento multa suspensi'n desde 3 dias )asta 1 a9o suspensi'n por tiempo indeterminado privaci'n del ejercicio de la pro%esi'n destituci'n del car$o. l escribano suspendido por tiempo indeterminado no podr+ ser reinte$rado a la pro%esi'n en un pla&o menor de cinco a9os desde la %ec)a en 0ue se pronuncio
nstrumentos privados
Son a0uellos 0ue las partes otor$an sin 0ue medie la intervenci'n de nin$6n o*cial publico. !ormalidades
=o est+n sometidos a %ormalidades especiales8 las partes no solo pueden ele$ir epresar su voluntad por escrito o verbalmente o por otros si$nos ine0u#vocos con re%erencia a determinados objetivos sino 0ue !a esco$ida la %orma instrumental pueden redactar los documentos privados sin reato al$uno ! de la manera 0ue estimen mas conveniente para sus intereses. El principio de la libertad de forma
Los instrumentos privados no re0uieren %ormalidades especiales ri$iendo para ellos el principio de libertad de %ormas: las partes pueden otor$arlos en la %orma 0ue ju&$uen mas conveniente aun0ue )a! 2 re0uisitos 0ue no pueden %altar en los instrumentos privados: la *rma de las partes ! el doble ejemplar. 5 Art 12: 1 %ara los actos bajo 7rma privada no 2ay forma alguna especial. Las partes pueden 7rmarlo en el idioma y con las solemnidades 6ue juzguen mas convenientes3 4
,onsecuencias de la libertad de %orma: •
Los instrumentos privados pueden ser *rmados en cual0uier dia aun0ue sea domin$o %eriado o de *esta reli$iosa.
•
•
•
Las cantidades pueden ser escritas indistintamente en letras o en n6meros. La escritura puede ser impresa mecano$ra*ada o manuscrita salvo la *rma. =o )a! necesidad de transcribir los poderes )abilitantes de 0uienes obren en car+cter de mandatarios de otros.
,laro esta 0ue aun cuando nin$una de esas menciones sean indispensables para la valide& del instrumento ser+ mu! conveniente indicar la %ec)a lu$ar domicilio de las partes salvar las entrelineas ! raspaduras consi$nar la escriban#a ante la cual se )a otor$ado poder invocando por el *rmante. La 7rma
l principio de libertad no es absoluto presenta 2 eepciones: la *rma 0ue constitu!e una ei$encia indispensable en toda clase de instrumentos privados8 ! el %oble ejemplar 0ue se ei$e en la intrumentacion de ciertos actos determinados. Art 112: “ La *rma de las partes es una condici'n escencial para la eistencia de todo acto bajo %orma privada. La *rma es el tra&o peculiar mediante el cual el sujeto consi$na )abitualmente su nombre ! apellido o solo su apellido a *n de )acer constar las mani%estaciones de su voluntad. La impresi'n di$ital puede reempla&ar a la *rma ! darle valide& al actoK /uede suceder 0ue una persona estame su impresi'n di$ital en el documento al respecto las opiniones son contradictorias. /ara al$unos si la parte no sabe o no puede *rmar la impresi'n di$ital puede reempla&ar su *rma8 mientras 0ue otros sostienen 0ue el documento con impresi'n di$ital solo sirve como un principio de prueba por escrito. La opini'n ma!oritaria no acepta 0ue la impresi'n di$ital reemplace a la *rma por0ue si bien la impresi'n di$ital sirve para identi*car a la persona no sirve para demostrar 0ue ella conoce el contenido del documento pues un anal%abeto mal puede dar con%ormidad acerca de lo 0ue dice el documento.
ambi7n %acilitar#a %raudes pues seria posible estampar la impresi'n di$ital de un %allecido en un documento. ,omo ecepci'n )abr#a 0ue admitir la valide& de la impresio di$ital en a0uellos casos 0ue la parte no puede *rmar por un impedimento %#sico. La 7rma a ruego
Ga! *rma a rue$o cuando una de las partes pide rue$a a otra persona 0ue *rme el documento por el sea por0ue el no sabe o por0ue el no puede )acerlo. Si bien la *rma a rue$o es v+lida en un instrumento publico en un instrumento privado se discute su valide&. /ara al$unos es v+lida pues )a! una autori&aci'n o mandato verbal de 0uien no sabe o no puede *rmar a otra persona para 0ue lo )a$a por el8 para otros el documento privado *rmado a rue$o solo sirve como principio de prueba por escrito. La jurisprudencia ! la opini'n ma!oritaria no la admiten pues la *rma de una de las partes es la condici'n esencial del documento. El doble ejemplar
,uando en un acto jur#dico o en un contrato )ubiese partes con un inter7s distinto se deben )acer tantos ejemplares como partes )a!a. A este re0uisito se lo llama doble ejemplar pero ello no si$ni*ca 0ue los ejemplares solo puedan ser 2 pues el numero puede ser ma!or si las partes con intereses opuestos %uesen mas de 2. l doble ejemplar se ei$e para 0ue ambas partes puedan aprobar el acto !a 0ue si solo una de ellas tuviera el documento solo ella lo podr#a aprobar. Solo se ei$e para los actos 0ue conten$an convenciones bilaterales per%ectas ejemplo compraventa locaci'n etc. Si %alta el doble ejemplar el instrumento es nulo pero es valido el acto 0ue se pretend#a instrumentar. epcionalmente la nulidad del instrumento nulo por %alta de doble ejemplar puede provocar la nulidad del acto instrumentado si este depende para su valide& de la %orma instrumental. La fec2a cierta
s a0uella 0ue se pueda considerar ver#dica autentica. Se ei$e la %ec)a cierta para evitar 0ue las partes de com6n acuerdo simulen actos poniendo %ec)as %alsas para perjudicar a terceros. l articulo 13D enumera C modos en 0ue un instrumento privado ad0uiere %ec)a cierta: I. II. III. I.
La de su e)ibici'n en juicio o en cual0uier repartici'n publica si all# 0uedase arc)ivado. La de su reconocimiento ante un escribano ! 2 testicos 0ue lo *rmaren La de su transcripci'n en cual0uier re$istro publico La del %allecimiento de 0uien lo *rmo como parte o como testi$o o de 0uien lo escribi' de su pu9o ! letra.
La enumeraci'n no es taativa pues puede )aber otros casos en 0ue el documento no pudo ser *rmado posteriormente. j un documento tendr#a como %ec)a cierta el dia en 0ue el *rmante )ubiese sido amputado de ambas manos. $ocumentos 7rmados en blanco
/or lo $eneral se redacta el contenido de un documento ! lue$o las partes lo *rman pero puede suceder 0ue una de las partes en con*an&a *rme el documento en blanco para 0ue la otra lue$o lo llene de acuerdo a lo 0ue )an convenido. Se considera 0ue )a! un mandato del *rmante a la otra parte para 0ue lo llene. stos documentos son validos si la parte 0ue los *rmo en blanco reconociere su *rma ! esta de acuerdo con el contenido dado al documento. /or el contrario puede oponerse al contenido: •
•
Si considera 0ue se )a abusado de su *rma en blanco en este caso deber+ probar 0ue lo 0ue dice el documento no es lo 0ue el )a tenido intenci'n de )acer o contratar. sta prueba no puede )acerse por testi$os pero si se podr+n utili&ar otros medios8 si se declara la nulidad del contenido ella tendr+ e%ectos entre las partes pero no podr+ ser opuesta a terceros de buena 0ue 0ue )ubiesen contratado con 0uien lleno el documento. Si el documento %ue sustra#do a la persona a la cuel se le dio ! )ubiese sido llenado por un tercero deber+ probar la sustracci'n !
el abuso de *rma en blanco pero a di%erencia del caso anterior se admite todo tipo de prueba incluso testi$os ! la nulidad puede oponerse a terceros aun0ue sean de buena %e "artas masivas
Son comunicaciones escritas 0ue una persona diri$e a otra $eneralmente en sobre cerrado mani%est+ndole sus pensamientos sobre al$una cosa. (ado de 0ue es %recuente 0ue en las cartas el remitente eprese su opini'n su voluntad o su intenci'n sobre al$o se comete 0ue se debe al$o cabe pre$untarse si son admisibles como medio probatorio al respecto debe distin$uirse: •
•
,artas enviadas por una parte del liti$io a la otra parte: en estos casos se considera 0ue la carta puede ser presentada ! admitida en juicio como medio de prueba ,artas diri$idas a un tercero no ser+n admitidas para su reconocimiento
La doctrina sostiene 0ue la pro)ibici'n es para las cartas con*denciales no asi para cartas 0ue no lo sean. BOLILLA X De"ectos de los actos jurídicos
En acto jur#dico para ser valido debe reunir todos sus elementos ! adem+s ser producto de una libre voluntad de las partes. ,uando en los elementos %altan re0uisitos o cuando la vulntad de las partes esta viciada )a! un de%ecto en el acto jur#dico ! la consecuencia es 0ue el acto pierde e*cacia ! no produce los e%ectos 0ue le son propios. Aveces el de%ecto del acto se debe a 0ue %altan re0uisitos en sus elementos sea en el sujeto si es incapa& o %alto de disernimiento en el objeto objeto contrario en la causa a %alta de causa o causa licita o en la %orma %alta al$una %orma le$al ei$ida. n otros casos el de%ecto puede deberse a 0ue esta a%ectada la voluntad o la buena %e de las partes. n estos supuestos se )abla de vicios de la vulntad ! de vicios de la buena %e.
Los vicios de la voluntad son: • • • •
l error ! la i$norancia. l dolo uer&a e intimidaci'n O el vicio de la lesi'n
Los vicios de la buena %e son: • •
raude Simulaci'n
&'()A'CA * E))()
=O,TO=: l error es el %also conocimiento 0ue se tiene de una cosa5 la persona cree 0ue sabe al$o pero en realidad sabe e0uivocada4 mientras 0ue la i$norancia es la ausencia de conocimiento acerca de al$o5 la persona no esta e0uivocada ni errada sino 0ue directamenteno sabe i$nora todo lo relacionado con un determinado punto4. "lases de error.
s el 0ue recae sobre circunstancias de )ec)o del acto como ser: sobre la persona de la otra parte del acto sobre la naturale&a del acto sobreun objeto etc. l error de )ec)o puede ser accidental o esencial. rror accidental: ;ecae sobre elementos o cualidades accidentales secundarios 0ue carecen de importancia ! 0ue las partes no )an tenido en mira al reali&ar el acto. =o invalida el acto. ntre los errores accidentales es posible mencionar los si$uientes: a4 l 0ue versa sobre al$una calidad accidental de la cosa o sobre un accesorio de ella. b4 l 0ue versa sobre el valor de la cosa c4 l 0ue recae sobre la persona cuando la consideraci'n de ella es indi%erente. d4 l 0ue incide sobre los motivos individuales 0ue se tienen para celebrar el acto. e4 l error de calculo %4 l error 0ue verse sobre la ineacta desi$naci'n del contrato $4 l 0ue incide sobre el nombre o apellido de la contraparte si no )a! e0uivoco sobre la identidad. )4 l 0ue cae sobre el nombre o descripci'n de la cosa si esta es la misma sobre la 0ue se 0uer#a contratar.
rror esencial: ;ecae sobre los elementos esenciales %undamentales del acto ! en consecuencia causa la nulidad del acto. Son esenciales los errores: • • • • •
Sobre la naturale&a del acto. Sobre el objeto del acto Sobre la causa principal del acto Sobre la cualidad principal o substancial de las cosas Sobre la persona con la cual se celebra el acto
l error esencial puede ser ecusable o inecusable. s ecusable cuando la persona )a tenido motivos para e0uivocarse. Art >2>: “ l error de )ec)o no perjudica cuando )a )abido ra&'n para errar pero no podr+ ale$arse cuando la i$norancia del verdadero estado de las cosas proviene de una ne$li$encia culpable. s inecusable cuando el error se debe a la ne$li$encia culpable de 0uien lo su%re. /ara 0ue el error de lu$ar a la nulidad debe ser esencial ! adem+s debe ser ecusable5 ! de )ec)o4. Error de derec2o
s el 0ue recae sobre la le$islaci'n aplicable al acto 0ue se reali&a. l error de derec)o no sirve como ecusa ! en nin$6n caso impedir+ los e%ectos le$ales de los actos licitos ni ecusara la responsabilidad por los actos il#citos. ste principio de 0ue el error de derec)o no ecusa se %undamenta en 0ue las le!es son obli$atorias ! se presumen conocidas por todos. Si al$uien actua i$nor+ndolas o errado con respecto a ellas es responsable de sus )ec)os ! no puede ecusarse bas+ndose en el error de derec)o. ste principio brinda se$uridad jur#dica pues en caso contrario cual0uier persona podr+ violar la le! ! lue$o evitar su responsabilidad civil o penal con solo ale$ar 0ue comedio el )ec)o por0ue i$noraba 0ue la le! le asi$naba determinados e%ectos o lo reprim#a. /or ecepci'n el error de derec)o ecusa en los casos de pa$o indebido ! posesi'n de )erencia. D(%(
l dolo como vicio de la voluntad es toda aserci'n de lo 0ue es %also o disimulaci'n de lo verdadero cual0uier arti*cio astucia o ma0uinaci'n 0ue se emplea con ese *n. Art >31: “ acci'n dolosa para conse$uir la ejecuci'n de un acto es toda aserci'n de lo 0ue es %also o disimulaci'n de lo verdadero cual0uier arti*cio astucia o ma0uinaci'n 0ue se emplee con ese *n. "lases de dolo
/rincipal: es el 0ue induce ! determina 0ue la victima realice el acto este tipo de dolo ace anulable el acto de manera 0ue la victima podr+ demandar la nulidad del acto ! la indemni&aci'n por da9os ! perjuicios. Incidental: este no )a sido causa determinante para la reali&aci'n del acto el dolo incidental no permite a la victima demandar la nulidad del acto pero le permite reclamar la indemni&aci'n por da9os ! perjuicios. l dolo directo e indirecto: (olo directo es el comedtido por al$una de las partes otor$antes del acto o por su representante8 mientras 0ue el indirecto es el 0ue proviene de un tercero. l dolo positivo ! ne$ativo: l primero consiste en acciones positivas del autor del en$a9o5 implica un accionar doloso maniobras des)onestas acciones 0ue )acen 0ue la otra persona se vea en$a9ada8 el se$undo se re*ere a las omisiones voluntarias5 reticencia dolosa u ocultamiento e0uivale al accionar doloso cuando el acto jur#dico no se )ubiere celebrado sin la reticencia u ocultamiento doloso. 5e6uisitos del dolo para invalidar el acto. Surgen del articulo :+*.
a4 (ebe ser $rave: re6ne este car+cter cuando las trampas astucias etc empleadas sean de tal ma$nitud 0ue )ubiesen podido en$a9ar a cual0uier persona normal sa$a& ! prudente. b4 Ser causa determinante de la acci'n: cuando de no mediar el en$a9o el acto no se )ubiese reali&ado. 5 es el dolo principal4 c4 (ebe )aber ocacionado un da9o importante: debe ser mas o menos $rande si %uera de poca ma$nitud o simplemente no )ubiera da9o no )abr+ nulidad del acto. d4 =o debe )aber dolo reciproco: si )ubiera dolo de ambas partes la le! no prote$e a nin$una de las 2 ! por lo tanto no dara lu$ar a nulidad.
%ectos del dolo principal: l dolo si re6ne los re0uisitos del art >32 produce 2 consecuencias: •
•
/ermite a la victima demandar la nulidad del acto: el acto ser+ anulable ! adem+s de nulidad relativa. (a derec)o a reclamar la indemni&aci'n por da9os ! perjuicios.
%ectos del dolo incidental: = este caso el dolo no a%ecta la valide& del acto ! la victima no podr+ pedir la nulidad del mismo pero podr+ reclamar la indemni&aci'n por da9os ! perjuicios su%ridos por el dolo. %ectos del dolo reciproco: Si ambas partes actuaron dolosamente la le! no ampara a nin$uno de los dos ! nin$uno podr+ demandar la nulidad de la permuta. $olo de un tercero
l dolo proven$a de la parte del acto o proven$a de un tercero da lu$ar a la anulaci'n del acto ! la victima podr+ pedir la nulidad del acto ! reclamar da9os ! perjuicios. Si la otra parte ! el tercero %ueron complices ellos ser+n responsables solidariamente de la indemni&aci'n por da9os ! perjuicios8 si el dolo solo %uese incidental la soluci'n ser+ la misma solo 0ue no se podr+ demandar la nulidad del acto. %rueba del dolo . La re$la es 0ue 0uien invoca un )ec)o debe probarlo !
como el dolo no se presume 0uien 0uiera anular un acto por )aber su%rido dolo deber+ probar 0ue )ubo dolo ! tambi7n 0ue el mismo re6ne los re0uisitos del articulo >32. n cuanto a la %orma de la prueba como se trata de un )ec)o se admite todo tipo de pruebas incluso la de testi$os ! presunciones. A,LA;A,IO= EX: n los re0uisitos si %alta al$uno solo se debe solicitar la indemni&aci'n por da9os ! perjuicios. Si se da el cuarto no se puede pedir nada. Objetivo de la nulidad es 0ue la intenci'n )a sido %alseada a trav7s de maniobras des)onestas no importando 0uien la reali&o. undamento de nulidad es prote$er 0ue la intenci'n no )a!a sido %alseada a trav7s de maniobras in$eniosas.
n cuanto a los da9os ! perjuicios si el tercero actuo con dolo este responde por esos mismos en cambio si )ubo complicidad entre la parte ! el tercero van a responder solidariamente por los da9os ! perjuicios. -+S,-ICCI.N D+ (A (IB+-,AD
Articulo >1: “ =adie puede obli$ar a otro a )acer al$una cosa o restrin$ir su libertad sin )aberse constituido un derec)o especial al e%ecto. Art >11: “ =adie puede obli$ar a otro a abstenerse de un )ec)o por0ue este pueda ser perjudicial al 0ue lo ejecuta sino en el caso en 0ue una persona obre contra el deber prescripto por las le!es !no pueda tener lu$ar oportunamente la intervenci'n de las autoridades publicas. Art >12: “ 0uien por la le! o por comisi'n del estado tiene el derec)o de diri$ir las acciones de otro puede impedirle por la %uer&a 0ue se da9e a si mismo +,E)-A E 'TMDAC('
La violencia es la coerci'n ejercida sobre una persona para obli$arla a ejecutar un acto 0ue no 0uiera reali&ar puede presentarse bajo 2 aspectos distintos: la violencia %#sica denominada %uer&a8 ! la violencia moral denominada intimidaci'n. La victima puede ser obli$ada a reali&ar el acto 0ueno 0uiere reali&ar mediante $olpes malos tratos privaci'n de la libertad etc8 o mediante amena&as e intimidaciones. 5e6uisitos para 6ue el uso de la !@E5A4 invalide el acto (ebe tratarse
de una %uer&a %#sica irresistible es decir una %uer&a de tal $ravedad de tal ma$nitud 0ue la persona 0ue la su%re no )a!a podido impedirla o resistirla. Si la %uer&a %ue irresistible o no lo determinara el jue& tomando en cuenta las condiciones %#sicas ! espirituales de la victima. 5e6uisitos para 6ue el uso de la (#B(M($4"(?# invalide el acto l
articulo >3" dice 0ue )abr+ intimidaci'n cuando se inspire a uno de los a$entes por injustas amena&as un temor %undado de su%rir un mal inminente ! $rave en su persona libertad )onra o bienes o de su con!u$e descendientes o ascendientes.
/ara 0ue la intimidaci'n vicie la voluntad: I. II.
III.
La amena&a debe ser injusta osea 0ue 0uien amenace lo )a$a sin tener derec)o a )acerlo. emor %undado: el temor de la victima de su%rir el mal amena&ado debe ser %undado real ! no ima$inario o aparente. l )ec)o de 0ue la victima ten$a miedo o no depender+ de sus condiciones subjetivas si el temor no %uera %undado la intimidaci'n no a%ectara la valide& del acto. l mal amena&ado debe ser inminente ! $rave: el primero si$ni*ca 0ue el mar debe ser pr'imo inmediato 0ueno de tiempo a la victima para poder reclamar la protecci'n de las autoridades8 mientras 0ue el se$undo si$ni*ca 0ue el mal debe ser susceptible de causar da9os de ma$nitud si el mal no es inminente ! $rave no se )ace lu$ar a la nulidad.
%ectos de la violencia: la victima podr+ demandar la nulidad del acto5 el acto anulable ! de nulidad relativa8 ! adem+s reclamar los da9os ! perjuicios al autor de la violencia. Ciolencia ejercida por un tercero
Si el 0ue ejerce la violencia sea %uer&a o intimidaci'n %uese un tercero el acto tambi7n ser+ anulable ! el tercero ser+ responsable por los da9os ! perjuicios si el tercero ! la otra parte %uesen complices ambos ser+n responsable solidariamente por la indemni&aci'n. El temor reverancial
Se llama asi al temor de desa$radar a ciertas personas a 0uienes se debe respeto o sumicion este tipo de temor es ine*ca& para pedir la nulidad del acto celebrado como dice el articulo >C “ no es causa su*ciente para anular los actos. E% C( DE %A %E/('
sta causa de nulidad %ue introducida por la le! 1""11 la lesi'n consiste en 0ue una de las partes eplotando la necesidad li$ere&a o ineperiencia de la otra obtuviera por medio de ello una ventaja patrimonial desproporcionada ! sin justi*caci'n. Art >DC: “ /odra demandarse la nulidad o modi*caci'n de los actos jur#dicos cuando una de las partes eplotando la necesidad li$ere&a o
ineperiencia de la otra obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial desproporcionada ! sin justi*caci'n. Los re0uisitos %undamentales son: 14 La desproporci'n5elemento objetivo4 : debe eistir una ventaja patrimonial desproporcionada en provec)o de una de las partes. 24 La eplotaci'n5elemento subjetivo4: debe eistir un estado de necesidad li$ere&a o ineperiencia de la parte 0ue su%re el perjuicio8 0uien ale$ue )aber sido victima de la lesi'n deber+ probar 0ue otro en tal estado ! 0ue la otra parte aprobec)o a %avor propio esa necesidad li$ere&a o ineperiencia. Efectos del vicio
Los e%ectos 0ue produce la eistencia del vicio de lesi'n est+n establecidos en el ultimo p+rra%o del articulo >DC ! son los si$uientes a opci'n del demandante: a4 =ulidad del acto viciado b4 ;eajuste e0uitativo Si se pidi' la nulidad la contraparte puede evitarla o%reciendo un reajuste al contestar la demanda. Lesion enorme o enormísima
n casi todos los c'di$os ! escritos del derec)o se ve asentado 0ue la lesi'n enorme o enorm#sima vicia los actos jur#dicos la ma!or#a de los c'di$os ! autores no $enerali&an la doctrina como deb#a ser sino 0ue la aplican solo al contrato de compra ven$a. /ara sostener nosotros 0ue la lesi'n enorme ! enorm#sima no deben viciar los actos ! abstenerlos por lo tanto de pro!ectar disposiciones sobre la materia bastara comparar las diversas le$islaciones ! de las di%erencias entre ellas resultara 0ue no )an tenido un principio uni%orme al establecer esa teor#a. /M,%AC('
s un vicio eclusivo de los actos jur#dicos ! su caracter#stica es la de viciar la buena %e de terceros. n t7rminos $enerales simular es ocultar la verdad.
Art >DD “ La simulaci'n tiene lu$ar cuando se encubre el car+cter jur#dico de un acto bajo la apariencia de otro o cuando el acto contiene clausulas 0ue no son sinceras o %ec)as 0ue no son verdaderas o cuando por el se constitu!en o transmiten derec)os a las personas interpuestas 0ue no son a0uellas para 0uienes en realidad se constitu!en o transmiten. 5e6uisitos del acto simulado seg'n el concepto de !errara
1. Ena declaraci'n de voluntad discon%orme con la intenci'n e%ectiva del sujeto 2. ,oncertada de acuerdo entre las partes del acto simulado 3. ,on el prop'sito de en$a9ar a terceros. "lases de simulación
Simulacion absoluta ! relativa: La simulaci'n es absoluta cuando se celebra un acto 0ue nada tiene de real entonces las partes )an constituido una pura apariencia vacia de sustancia. La simulaci'n es relativa cuando se emplea para dar a un acto jur#dico una apariencia 0ue oculta su verdadero car+cter en tal supuesto concurren dos actos uno irreal ! otro *cticio 0ue es el acto ostensible o simulado8 el otro es el acto serio o disimulado. Simulacion licita e il#cita: l art >D" advierte 0ue la simulaci'n no es reprobada por la le! cuando a nadie perjudica ni tiene un *n il#cito de a0u# sur$e 0ue es il#cita cuando perjudica a terceros o cuando tiene otro *n il#cito. 1. Absoluta cuando se celebra un acto 0ue nada tiene de real ten$o muc)os acreedores ! simulo vender mi casa a un ami$o para 0ue no la ejecutaren. 2. ;elativa cuando se emplea para dar un acto jur#dico una apariencia 0ue oculta su verdadero car+cter 0uiero donar mi estancia a una ami$a pero para evitar una revocaci'n simulo vend7rsela. 3. Licita cuando la simulaci'n no es reprobada por la le! a nadie perjudica ni tiene un *n il#cito. C. Il#cita cuando la simulaci'n es reprobada por la le! perjudica a terceros o tiene un *n il#cito es decir cuando se )ace para violar las le!es. 4cción de simulación
,uando )a! un acto jur#dico simulado la le! concede la acci'n de simulaci'n a e%ectos de lo$rar 0ue judicialmente se declare 0ue el acto no eisti' o 0ue solo eisti' un acto oculto. La acci'n de simulaci'n se concede a las partes del acto simulado ! a los terceros interesados en el acto. ,ual0uiera de las partes puede ejercer la acci'n de simulaci'n contra la otra cuando la simulaci'n es LI,IA. /ero no cuando es il#cita5 perjudica a terceros o tiene como *n violar las le!es4 salvo 0ue la acci'n ten$a por objeto dejar sin e%ecto el acto ! siempre 0ue tal circunstancia no los bene*cie. La acci'n de simulaci'n tambi7n pueden ejercerla a0uellos 0ue no sean parte en el acto simulado osea los acreedores o cual0uier tercero interesado con tal 0ue )a!an su%rido perjuicios a ra#& del acto. (ebemos aclarar 0ue los terceros podr+n ejercer la acci'n solo en el caso de 0ue el acto simulado los perjudi0ue en otras palabras solo cuando sea il#cita. /or el contrario trat+ndose de una simulaci'n licita los terceros no podr+n intentar la acci'n dado 0ue la simulaci'n licita =O perjudica a terceros ! 0ue en nuestro ordenamiento jur#dico ri$e el principio 0ue a %alta de inter7s o perjuicio no )a! acci'n. %rueba de la simulación. El contradocumento
Se$6n una doctrina mu! di%undida las partes del acto simulado no pueden en principio probar la simulaci'n sino mediante el respectivo contradocumento. sa tesis 0ue el doctor ,)ute )a reconocido de creaci'n jurisprudencial ! no le$al intenta apo!arse en las si$uientes consideraciones: 1. Seria una ei$encia de la estabilidad jur#dica 0ue podr#a resultar 0uebrantada por una %+cil admisi'n de pruebas destinadas a desvirtuar los contratos mas seriamente %ormali&ados. 2. Se ale$a la %e 0ue merecen los instrumentos p6blicos ! por etensi'n los privados para deducir de esa calidad la imposibilidad en 0ue se encontrar#an las partes de probar en contra del isntrumento donde consta el acto simulado. 3. Se invoca lo dispuesto en los art ><>@><<. C. inalmente se aplica el r7$imen probatorio en materia de contratos.
,ASOS E L ,O=;A(O,E-=O =O S XII(O Siempre 0ue medie una prueba incontrovertible cierta ine0u#voca de la simulaci'n es l'$ico admitir la acci'n aun0ue no eista contradocumento. /uede prescindirse del contradocumento en los si$uientes casos: a. Si )a! con%esi'n del demandado aun0ue %uere *cta es decir resultante del silencio del liti$iante. b. Se se )a omitido la *rma del contradocumento por dolo empleado contra el demandante de la simulaci'n c. Si media cumplimiento de una de las prestaciones ! ne$ativa de la otra parte a cumplir la prestaci'n reciproca d. ,uando la simulaci'n )a sido en %raude de la le!. “ Solo podr+ prescindirse del contradocumento para admitir la acci'n si mediaran circunstancias 0ue )a$an ine0u#voca la eistencia de la simulaci'n. %rescripcion de la acción
Acerca de este punto la doctrina ! la jurisprudencia aparec#an divididas pues en tanto 0ue la ma!or parte de los autores estimaba 0ue la acci'n de simulaci'n es imprescriptible otros ! con ellos las decisiones de los tribunales mas %recuentes )ac#an aplicaci'n del articulo C3 0ue establece la prescripci'n de dos a9os cuando la nulidad deriva de la “ %alsa causa. +)A,DE
Ga! %raude cuando un deudor insolvente enajena o $rava sus bienes con el prop'sito de sustraerlos de su patrimonio ! evitar asi el pa$o a sus acreedores. jemplo: “A tiene muc)os acreedores ! estos para cobrar van a rematarle su casa8 entonces “A en %raude a sus acreedores vende la casa para 0ue estos no puedan cobrar. Accion revocatoria: La le! concede a los acreedores una soluci'n contra el %raude es decir un medio para )acer revocar los actos %raudulentos de deudor. (ic)o medio o soluci'n es la acci'n revocatoria ella esta contemplada en el articulo ><1: “ todo acreedor 0uiro$ra%ario puede demandar la
revocaci'n de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en %raude de sus derec)os. 5e6uisitos para el ejercicio de la acción :*
/ara ejercer esta acci'n es preciso: 1. ue el deudor se )alle en estado de insolvencia. ste estado se presume desde 0ue se encuentra %allido. 2. ue el perjuicio de los acreedores resulte del acto mismo del deudor o 0ue antes !a se )allase insolvente 3. ue el cr7dito en virtud del cual se intenta la acci'n sea de una %ec)a anterior al acto del deudor. ,uando el acto 0ue se 0uiere revocar es oneroso es necesario adem+s 0ue el deudor )a!a tenido intenci'n de de%raudar a sus acreedores8 ! 0ue el tercero ad0uirente )a!a sido complice del deudor en el %raude. La revocaci'n del acto solo bene*cia al acreedor 0ue la pidi' ! )asta el importe de su cr7dito. "omparación de las acciones revocatoria y de simulación
(esde el punto de vista de la naturale&a de la acci'n la con%usi'n no es posible por cuando la acci'n de simulaci'n se re*ere a la veri*caci'n de la ineistencia del acto jur#dico solo aparente en tanto 0ue la acci'n revocatoria tiende al apartamiento de los e%ectos de un acto real ! e%ectivo pero inoponible al accionante. La primera es una acci'n declarativa de ineistencia la se$unda es una acci'n de inoponibilidad. "onsecuencias de la admisión de la acción.
l acto pasible de la acci'n revocatoria aun0ue en si mismo valido ! e*ca& es inoponible a los acreedores perjudicados los cuales pueden comportarse como si tal acto no se )ubiese e%ectuado. Al$unas consecuencias una ve& admitida la acci'n revocatoria: 1. Los acreedores a 0uienes %avorece la revocaci'n pueden ejecutar los bienes enajenados por el dedudor a *n de obtener con el producido de ellos la satis%acci'n de su cr7dito. 2. (e la revocaci'n solo aprovec)a el acreedor demandante ! no los otros acreedores aun0ue )ubieran estado en condiciones de promover la demanda respectiva.
3. La acci'n de los acreedores satis%aciendo el cr7dito de los 0ue se )ubiesen presentado o dando *an&as su*cientes sobre el pa$o inte$ro de sus cr7ditos si los bienes del deudor no alcan&aren a satis%acerlos esta dispiosicion reconoce al propietario actual de los bienes 0ue se re*ere a la acci'n revocatoria dos derec)os alternativos. C. n las acciones entre el deudor ! el ad0uirente el acto impu$nado es enteramente e*ca&. BOLILLA XI 'ulidad de los actos jurídicos
La nulidad es la sanci'n le$al 0ue priva un acto jur#dico de sus e%ectos propios o normales a ra#& de una causa5de%ecto o vicio4 eistente en el momento de su celebraci'n. s una sanci'n 0ue se aplica eclusivamente a los actos jur#dicos. "aracteres Los caracteres esenciales de la nulidad son
1. s una sanci'n le$al: esto si$ni*ca 0ue es un casti$o 0ue la le! impone a 0uien )a trans$redido un deber le$al. ,abe destacar 0ue al$unos autores consideran 0ue no se trata t7cnicamente de una sanci'n o casti$o sino simplemente de una %alta de e*cacia del acto por omisi'n de al$6n re0uisito. 2. /riva el acto jur#dico de sus e%ectos propios o normales: si$ni*ca 0ue no le permite producir las consecuencias jur#dicas 0ue las partes 0uer#an lo$rar. 3. Se produce a ra#& de una causa eistente en el acto al momento de su celebraci'n: esto se suele denominar causa ori$inaria de la nulidad. "omparacion de la nulidad con otras sanciones civiles
ntre la nulidad ! la indemni&aci'n eiste la a*nidad de constituir remedios jur#dicos tendientes al restablecimiento del
[email protected]: la nulidad destitu!e a un acto jur#dico de sus e%ectos ! vuelve a la situaci'n jur#dica al estado precedente a ese acto8 la indemni&aci'n subsana el da9o a epensas del deudor de ella. ntre la nulidad ! la caducidad se suscita la a*nidad consistente en la supresi'n de los e%ectos in)erentes a cierto derec)o pero en la nulidad esa supresi'n proviene de una causa contempor+nea a la ad0uisici'n del
derec)o ! por ello en principio opera etunc8 en cambio la caducidad se produce por una causa sobreviniente a la ad0uisici'n del derec)o ! %unciona eU@ nunca solo a partir de este ultimo. Aclaracion: La nulidad es una sanci'n o cali*caci'n de la le! 0ue recae sobre un acto jur#dico e%ectivo para privarlo de sus e%ectos propios8 mientras 0ue la ineistencia del acto jur#dico es una nocion primordial del ra&onamiento ! de la l'$ica. Las nulidades implícitas
A *n de dar se$uridad a las relaciones jur#dicas el articulo 13" dice : “ los jueces no pueden declarar otras nulidades0ue las 0ue en este c'di$o se establecen. La doctrina planteo un interro$ante: M la nulidad debe ser epresamente declarada por el c'di$o o puede estar establecida impl#citamenteK Ga! dos opiniones: 1. Ena opini'n considera 0ue las nulidades deben estar epresamente establecidas en el c'di$o por lo tanto no admite las impl#citas. 2. La opini'n ma!oritaria admite 0ue la nulidad puede estar epresa o impl#citamente establecida en el c'di$o8 epresamente por ejemplo cuando una norma dice 0ue tal acto ser+ nulo o 0ue tal acto ser+ sancionado con nulidad8 mientras 0ue implicamente por ejemplo cuando a un acto le %alta un re0uisito ei$ido por la le!. !ormas de invocar la nulidad) art D*+, D+D, D+ del ""/
Articulo C23: “ Boda acción personal por deuda e8igible se prescribe por diez a0os, salvo disposición especial. (gual plazo regirF para interponer la acción de nulidad, tratese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor3.
Articulo C3: “ La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, error, dolo o falsa causa, seprescribe por dos a0os, desde 6ue la violencia o intimidación 2ubiese cesado, y desde 6ue el error, el dolo, o la falsa causa fuese conocida. %rescribe a los dos a0os para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado..3
Articulo C31: “Se prescribe tambi9n por dos a0os, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas, sin la autorización competente; la de los menors de edad y los 6ue estFn bajo curatela. El tiempo de prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el dia de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el dia en 6ue llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela. $istincion entre actos nulos, actos inoponibles y actos ine8istentes
La nulidad: priva al acto de sus e%ectos normales !a sea con respecto a las partes o con respecto a terceros. La inoponibilidad: deja de subsistir el acto ! el mismo produce e%ectos entre las partes pero =O puede oponerse a terceros8 de modo 0ue %rente a terceros no produce e%ectos: es inoponible. Se )abla de la ineistencia de un acto cuando en el %alta al$6n elemento esencial para su eistencia Clasi$cacion de las nulidades
=uestro c'di$o civil adopta las si$uientes clasi*caciones: A. B. ,. (. .
-ani*esta ! no mani*esta Actos nulos ! actos anulables Absoluta ! relativa otal o parcial =ulidad epresa o virtual
-ani*esta ! no mani*esta: La nulidad es mani*esta cuando el vicio del acto es patente mani*esto %+cilmente apreciable5por ejemplo acto de un menor es un declarado demente etc4 l articulo 13? dice 0ue estos actos se reputan de nulos aun0ue su nulidad no )a!a sido ju&$ada. s no mani*esta cuando el vicio no es patente ! por lo tanto para comprobarlo el jue& deber+ reali&ar una investi$aci'n5por ejemplo eistencia de dolo error etc4 Actos nulos ! actos anulables: l c'di$o civil no de*ne a los actos nulos ni a los anulables solo los enumera. l criterio de distinci'n entre los actos nulos ! anulables es obra de la doctrina:
1. /ara al$unos los actos nulos ! los anulables coincidan respectivamente con la nulidad mani*esta ! no mani*esta. s nulo si el vicio esta mani*esto en el acto de modo tal 0ue el jue& se limita a veri*carlo. s anulable si el vicio no esta mani*esto sino oculto por lo cual para comprobarlo se )ace una investi$aci'n de )ec)o. 2. Otros dejan de lado la circunstancia de 0ue el vicio sea mani*esto o no ! sostienen 0ue el acto es nulo cuando el vicio es ri$ido ! no es susceptible de eistir en ma!or o menor medida en el acto. n cambio el acto es anulable si el vicio es susceptible de darse en ma!or o en menor medida siendo necesario entonces la apreciaci'n judicial para establecer si el vicio tiene ma$nitud su*ciente como para anular el acto. numeracion le$al. 4ctos nulos conforme a los artículos D a D, son nulos los siguientes actos
I. II. III. I. . I. II. III.
Actos celebrados por incapaces de )ec)o absolutos o relativos. Actos 0ue re0uieran autori&aci'n judicial cuando no la ten$an. Actos 0ue re0uieren autori&aci'n epresamente le$al cuando no la ten$an Actos celebrados por personas incapaces de derec)o. Actos en 0ue )ubiese simulaci'n o %raude presumido por la le! Actos con objeto pro)ibido por la le! Actos 0ue no tuviesen la %orma ei$ida por la le! Actos cu!a valide& dependiese de la %orma instrumental ! %uese nulo el instrumento 0ue los contiene.
4ctos anulables. Son anulables los actos jurídicosG
I. II. III. I.
,uando el sujeto obrare accidentalmente privado de disernimiento. ,uando la incapacidad de derec)o del sujeto no %uese conocida al tiempo de *rmarse el acto ,uando la pro)ibici'n del objeto del acto no %uese conocida por la necesidad de al$una investi$aci'n de )ec)o. ,uando el acto tuviese vicios de error violencia dolo %raude o simulaci'n
.
,uando dependiese para su valide& de la %orma instrumental ! %uese anulable el respectivo instrumento.
Efectos de los actos nulos y anulables
Los actos nulos “ son nulos aun0ue su nulidad no )a!a sido ju&$ada8 esto si$ni*ca 0ue los actos nulos desde su ori$en desde su celebraci'n carecen de todo e%ecto entre las partes o con respecto de terceros. Los actos anulables en cambio “ se reputan validos mientras no sean anulados ! solo se tendr+n por nulos desde el dia de la sentencia 0ue los anulaes. sto si$ni*ca 0ue los actos anulables inicialmente son validos ! producen e%ectos ! solo dejaran de ser validos el dia 0ue el jue& dicte sentencia anul+ndolos. ,uando un acto esta viciado de nulidad las cosas deben volver al mismo o i$ual estado en 0ue se )allaban antes del acto. sto es una aplicaci'n de la m+ima “ lo 0ue es nulo no produce nin$6n e%ecto. Efecto entre las partes
Si el acto aun no )a sido ejecutado no se podr+ ei$ir su cumplimiento ! si se lo )iciese la parte demandada puede ne$arse a cumplirlo oponi7ndose por via de ecepci'n la nulidad del acto. Si el acto !a %ue ejecutado la parte 0ue 0uiera dejarlo sin e%ecto deber+ atacarlo mediante la acci'n de nulidad. (eclarada la nulidad las cosas deben volver al mismo estado en 0ue se )allaban antes de ejecutarse el acto. Las partes deben restituirse lo 0ue )an percibido en ra&'n del acto invalido. l articulo 11
odos los derec)os transmitidos a terceros por los otor$antes del acto anulado 0uedan sin nin$6n valor ! pueden ser reclamados directamente a su poseedor actual salvo 0ue el tercero sea de buena %e ! a titulo oneroso. O sea el tercero debe devolver lo 0ue )a recibido pero si es de buena %e ! a titulo oneroso no restitu!e.
=ulidad absoluta ! ;elativa La nulidad absoluta se impone a un acto para prote$er el inter7s publico8 mientras 0ue la nulidad relativa prote$e el inter7s privado es decir el inter7s de una de las partes. La nulidad absoluta ! relativa se pueden dar tanto en un acto nulo como en uno anulable en consecuencia puede )aber: •
• • •
Acto nulo de nulidad absolutaV simulaci'n o %raude presumido por la le!. Acto nulo de nulidad relativaV acto de un incapa& de )ec)o. Acto anulable de nulidad absolutaV acto con objeto il#cito oculto. Acto anulable de nulidad relativaV acto con error dolo o violencia.
"onsecuencias de la nulidad absoluta seg'n el articulo D
1. La nulidad absoluta debe ser declarada de o*cio por el jue& cuando aparece mani*esta en el acto. 2. /ueden ale$arla todos los 0ue ten$an inter7s en )acerlo salvo el 0ue )a ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio 0ue lo invalidaba 3. /uede ser pedida por el ministerio publico en el inter7s de la moral o de la le! C. Los actos con nulidad absoluta no pueden ser con*rmados D. La acci'n por nulidad absoluta es imprescriptible. "onsecuencias de la nulidad relativa
1. =o puede ser declarada de o*cio por el jue& solo puede ser declarada a petici'n de la parte. 2. Solo puede ser pedida por a0uellos en cu!o bene*cio la )an establecido las le!es. =o pueden pedirla: a. l ministerio publico b. La persona capa& 0ue contrato con un incapa& c. La persona 0ue causo el vicio de violencia intimidaci'n dolo o error. 3. La nulidad relativa es con*rmable por lo tanto se trate de un acto nulo o anulable solo se podr+ con*rmar si es de nulidad relativa. C. La acci'n por nulidad relativa es prescriptible.
=ulidad total ! nulidad /arcial
sta clasi*caci'n de las nulidades de mu! escasa importancia se re*ere a la etensi'n de la sanci'n de nulidad respecto del contenido del acto. “ La nulidad parcial de una disposici'n en el acto no perjudica a las otras disposiciones validas siempre 0ue sean separables. La nulidad es total cuando a%ecta la totalidad del contenido del acto de manera tal 0ue todo el acto es invalido. La nulidad es parcial cuando solo a%ecta una o al$unas de las partes del acto 0uedando valido el resto. =ulidades epresas ! virtuales: sta clasi*caci'n e0uivale ala cuesti'n de las nulidades impl#citas se$6n el articulo 13" del c'di$o civil “ los jueces no puedne declarar otras nulidades de los actos jur#dicos 0ue las 0ue en este c'di$o se establecen. sta disposici'n plantea la llamada cuesti'n de las nulidades impl#citas se trata de saber si con%orme a a0uel precepto es indispensable 0ue la sanci'n de nulidad este %ormalmente epresada en el tato o si es posible 0ue el interprete rescubra una incompatibilidad entre la norma ! la e*cacia de cierto acto jur#dico. BOLILLA XII Con$rmacion de los actos jurídicos
,oncepto: Articulo 1D>: “ la con*rmaci'n es el acto jur#dico por el cual una persona )ace desaparecer los vicios de otro acto 0ue se )alla sujeto a una acci'n de nulidad. La con*rmaci'n sirve entonces para )acer desaparecer los vicios o de%ectos de un acto viciado de nulidad relativa. Se trate de actos nulos o de actos anulables los 6nicos actos 0ue pueden con*rmarse son los de nulidad relativa8 los de unlidad absoluta no son con*rmables. La nulidad relativa esta impuesta para prote$er el inter7s privado el inter7s de la persona 0ue su%re el vicio8 por lo tanto es aceptable 0ue la persona a %avor de la cual se estableci' la nulidad pueda renunciar a ella ! con*rmar el acto viciado. La nulidad absoluta esta impuesta en de%ensa ! protecci'n del inter7s publico por eso es 0ue no se permite 0ue ella pueda ser con*rmable.
#aturaleza jurídica> respecto a la naturale&a jur#dica de la con*rmaci'n
ella es una “ renuncia a la acci'n de nulidad. 5e6uisitos . /ara 0ue la con*rmaci'n sea valida deben darse 2
condiciones: 1. ue )a!a desaparecido la causa de invalide&. 2. ue en el acto de con*rmaci'n no concurra nin$una causal de nulidad !ormas. La con*rmaci'n puede ser epresa o tacita. Es e8presa cuando la voluntad de con*rmar el acto se mani*esta por
escrito el instrumento de con*rmaci'n epresa debe contener bajo pena de nulidad: a4 La sustancia del acto 0ue se 0uiere con*rmar b4 l vicio de 0ue adolec#a c4 La mani%estaci'n de la intenci'n de repararlo. A estos re0uisitos debemos a$re$ar otro mas contenido en el articulo 1<2: “ la %orma del instrumento de con*rmaci'n debe ser la misma ! con las mismas solemnidades 0ue est7n eclusivamente establecidas para el acto 0ue se con*rma. Es tacita cuando la con*rmaci'n resulta de la ejecuci'n voluntaria total
o parcial del acto sujeto a una acci'n de nulidad. %rueba>
La prueba de la con*rmaci'n del acto incumbe a la parte 0ue la invoca debiendo demostrar esta 0ue eisti' con*rmaci'n ! 0ue reuni' todos los re0uisitos necesarios para ser valida. Efectos de la con7rmación
La con*rmaci'n sanea el acto )ace desaparecer el vicio con e%ecto retroactivo al dia de la celebraci'n del acto o al dia del %allecimiento del causante. /ero este e%ecto retroactivo no puede perjudicar los derec)os de terceros. Extincion de las relaciones jurídicas
Las relaciones jur#dicas puedne concluir por )ec)os etintivos o por actos jur#dicos etintivos.
G,GOS XI=IOS Son acontecimientos 0ue producen la etinci'n de un derec)o o de una relaci'n jur#dica sin intervenci'n de la voluntad de las partes. Los principales son: a. -uerte: /one *n a las relaciones jur#dicas ! a los derec)os de los cuales el %allecido era titular los derec)os a los 0ue pone *n pueden ser etrapatrimoniales ! en al$unos casos patrimoniales. b. ,on%usi'n: tiene lu$ar cuanso se reunan en una misma persona la calidad de acreedor ! deudor. c. ,aducidad: es la perdida de un derec)o por no ejercerlo durante cierto tiempo. l pla&o de caducidad puede estar establecido por la le! o por las partes. d. Imposibilidad: s una causal de etinci'n de las obli$aciones pero al etin$uir la obli$aci'n del deudor etin$ue tambi7n el derec)o correlativo del acreedor ! por lo tanto la relaci'n jur#dica. Art ??? la obli$aci'n se etin$ue cuando la prestaci'n 0ue %orma la materia de ella viene a ser %#sica o le$almente imposible sin culpa del deudor. Ga! 2 re0uisitos 0ue debe reunir la imposibilidad para etin$uir la relaci'n jur#dica: 14 (ebe ser posterior al acto por el cual se creo la relaci'n pues de lo contrario el acto seria nulo ! tal relaci'n no eistir#a. 24 (ebe producirse sin culpa del deudor pues de lo contrario su obli$aci'n no se etin$uir+ sino 0ue se trans%ormar#a en obli$aci'n de indemni&ar da9os ! perjuicios. A,OS XI=IOS Los actos jur#dicos etintivos son los actos voluntarios licitos reali&ados por las partes con el *n inmediato de etin$uir derec)os o relaciones jur#dicas. 5esolucion s un modo de etinci'n retroactivo del acto jur#dico 0ue
tiene lu$ar a ra#& de un )ec)o sobreviniente al cual la le! o una clausula del acto le concedi' el e%ecto de etin$uir el acto jur#dico. jemplos: a4 +l pacto comisorio5clausula del contrato por la cual una de las partes se reserva la %acultad de resolver el contrato si la otra parte no cumpliera las obli$aciones a su car$o8 el pacto comisorio
se entiende impl#cito en todos los contratos con prestaciones reciprocas4 b$ (a condición resolutoria5 dada la condici'n resolutoria la etinci'n se opera retroactivamente4 c$ +l pacto de retroventa5 clausula por el cual el vendedor se reserva el derec)o de recuperar la cosa vendida restitu!endo al comprador el precio recibido con eceso o disminuci'n4 d$ (a clausula de arrepentimiento# en los contratos en los cuales se dio se9a para ase$urar su cumplimiento cual0uiera de las partes puede resolver el contrato. Si lo resuelve el 0ue dio la se9a perder+ la suma dada en ese concepto8 si lo resuelve el 0ue recibi' la suma deber+ devolver la se9a doblada o sea la se9a 0ue recibi' ori$inariamente mas otra i$ual. 5escicion
iene lu$ar cuando ambas partes de com6n acuerdo o una sola de ellas etin$ue la relaci'n jur#dica ! la priva de los e%ectos %uturos 0ue )abr#a de producir. ste modo de etinci'n solo opera en los contratos de tracto sucesivo. La rescisi'n puede ocurrir por acuerdo de ambas partes o por voluntad de una sola de ellas cuando dic)a %acultad le )ubiese sido acordado en el contrato o por la le!. 5evocacion
s un modo de etinci'n de los actos jur#dicos mediante el cual una de las partes por su sola voluntad deja sin e%ecto el acto. A veces la revocaci'n opera en virtud de causas establecidas por la le! como por ejemplo las donaciones pueden ser revocadas por in$ratitud o cuando el donatario no cumpliese los car$os 0ue le )ubiere impuesto el donante. (I;=,IA =; ;SOLE,IO= ;O,A,IO= F ;S,ISIO=
;SOLE,IO=
.-I/+N
+F+C,.S
AC,.S 01+ AF+C,A
oluntaria o le$al
%ectos retroactivos ! las partes pueden
Actos de tracto sucesivo o de cumplimiento instantaneo
;O,A,IO=
Siempre voluntaria
;S,ISIO=
Siempre voluntaria
restituirse las cosas recibidas8 la retroactividad no a%ecta a terceros =o tiene e%ectos retroactivos8 sos e%ectos son para lo %uturo =o tiene e%ectos retroactivos sus e%ectos son para lo %uturo salvo 0ue las partes pacten la retroactividad
I$ual a resolucion Solo actos de tracto sucesivo
0rescripcion
La prescripci'n consiste en la ad0uisici'n o perdida de un derec)o por el transcurso del tiempo en los pla&os 0ue indica la le!. Ga! 2 tipos de prescripci'n: / %rescripcion ad6uisitiva o usucapión
,onsiste en la ad0uisici'n de un derec)o por )aberlo pose#do durante el tiempo 0ue *ja la le!. Articulo 3>C?: “ La prescripci'n para ad0uirir es un derec)o por el cual el poseedor de una cosa mueble ad0uiere la propiedad de ella por la continuaci'n de la posecion durante un tiempo *jado por la le! Llambias: /resenta los si$uientes caracteres: 1. Se aplica a cosas inmuebles en $eneral ! a ciertas cosas muebles robadas o perdidas. 2. Se re*ere a los derec)os reales de $oce 3. ;e0uiere la conju$aci'n del %actor tiempo *jado por la le! en cada caso. sta prescripci'n llamada ad0uisitiva o usucapi'n se estudia en los derec)os reales.
24 %rescripcion liberatoria ,onsiste en la perdida de un derec)o por0ue su titular no lo ejercita durante el tiempo 0ue indica la le! esta prescripci'n es la 0ue nos interesa en este tema. n realidad no )a! etinci'n del derec)o sino la etinci'n de la acci'n es decir etinci'n del derec)o a demandar judicialmente8 el derec)o en si subsiste como obli$aci'n natural. Llambias: el articulo 3>C> la de*ne como “ la prescripci'n liberatoria es una ecepci'n para repeler una acci'n por el solo )ec)o 0ue el 0ue la entable )a dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derec)o al cual ella se re*ere /resenta las si$uientes caracter#sticas. 1. Se aplica a toda clase de bienes ! derec)os 0ue la le! no )a!a eceptuado. 2. ;e0uiere la conju$aci'n del %actor tiempo con la inacci'n del titular durante el periodo desi$nado por la le!. Elementos inacción del titular del derec2o; transcurso del tiempo 6ue 7ja la ley. Efectos La prescripci'n liberatoria etin$ue la obli$aci'n civil lo cual
si$ni*ca 0ue su titular !a no tendr+ acci'n para reclamarla judicialmente pero la obli$aci'n subsistir+ como obli$aci'n natural. ,odas las acciones son prescriptibles con e2cepción de las siguientes: •
• • • •
•
La acci'n de reivindicaci'n de la propiedad de una cosa 0ue esta %uera del comercio La acci'n relativa a la reclamaci'n de estado La acci'n de divisi'n mientras dura la indivisi'n de los comuneros La acci'n ne$atoria 0ue tan$a por objeto una servidumbre La acci'n de separaci'n de patrimonios mientras 0ue los mueblres de la sucesi'n se encuentran en poder del )eredero. La acci'n del propietario de un %undo encerrado por las propiedades vecinas.
La enumeraci'n no es taativa eisten muc)so otros casos de acciones 0ue no prescriben.
La prescripci'n debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentaci'n en el juicio 0ue )a$a 0uien intente oponerla. (niciación de la prescripción.
La re$la es 0ue la prescripci'n comien&a a correr desde 0ue la obli$aci'n puede ser ei$ida. =o obstante en varios casos el c'di$o aclara desde cuando comien&a a correr la prescripci'n. jemplos: Si se trata de acciones personales corre desde la %ec)a del titulo de la obli$aci'n8 si se trata de obli$aciones condicionales o a termino corre desde el cumplimiento de la condici'n o termino. /uspension
,uando por una causa 0ue indica la le! el curso de la prescripci'n se detiene pero cuando dic)a causa desaparece el pla&o comien&a a correr nuevamente sum+ndose al tiempo anterior. O sea mientras eista la causa de suspensi'n la prescripci'n no corre5 Se le pone pausa4 ,ausas de suspensi'n. La prescripci'n se suspende: a. b. c. d. e.
/or matrimonio /or la tutela ! la curatela /or aceptar la )erencia con bene*cio de inventario /or 0uerella de la victima contra el autor del )ec)o il#cito /or la constituci'n en mora del deudor.
nterrupcion
,uando por una causa 0ue indica la le! se inutili&a el tiempo de prescripci'n 0ue )ubiese corrido. O sea 0ue a partir de la causa de interrupci'n )a! 0ue empe&ar a contar de nuevo5 Se reinicia4 ,ausas de interrupci'n a. Si se interpone demanda judicial b. Si se somete a juicio de +rbitros la cuesti'n de la propiedad o posesi'n c. Si )a! reconocimiento del derec)o de a0uel contra 0uien se prescriba /la&o ordinario Se aplicara siempre salvo 0ue la le! estable&ca un pla&o especial.
ste pla&o de 1 a9os es el mas lar$o para prescripci'n liberatoria los pla&os de 2 a9os mencionados en los art#culos C25 la acci'n para pedir la partici'n de )erencia contra el co)eredero4 ! C225 la prescripci'n operada con relaci'n a la obli$aci'n..4 se re*eren a la prescripci'n ad0uisitiva. /la&os especiales Ga! pla&os especiales de D C 2 ! de 1 a9o e incluso de solo meses. jemplos I. II. III. I. . I.
(e D a9os el importe de al0uileres las prestaciones periodicas etc. (e C a9os la acci'n del )eredero para pedir la reducci'n de la porci'n asi$nada a uno de los participes (e 2 a9os la acci'n de nulidad del acto jur#dico por error dolo violencia intimidaci'n incapacidad8 cobro de )onorarios de abo$ados m7dicos. (e 1 a9o la acci'n pauliana acci'n por cobro de )ospedaje acci'n de revocaci'n de le$ado o donaci'n por in$ratitud. (e < meses acci'n por servidumbres ocultas. (e 3 meses acci'n red)ibitoria
(i%erencia entre prescripci'n ! caducidad: n ambas se presenta la inacci'n del titular ! el transcurso del tiempo pero la doctrina se )a encar$ado de marcar las di%erencias: A4 La caducidad a%ecta el derec)o8 la prescripci'n a%ecta la acci'n ! la obli$aci'n subsiste como natural. B4 La caducidad se establece por le! o por convenci'n8 la prescripci'n se establece por la le! ,4 La caducidad tiene pla&os cortos la prescripci'n tiene pla&os lar$os siendo el ordinario de 1 a9os. (4 La caducidad no se suspende ni se interrumpe la prescripci'n si 4 La caducidad se aplica de o*cio la prescripci'n debe ser I=O,A(A.