Límites Materiales y Límites Formales Cuando un órgano superior atribuye un poder normativo a uno inferior, le establece límites dentro de los cuales es ejercido dicho poder normativo, el ejercicio del poder negocial y del jurisdiccional están limitados por el poder legislativo y este limitado por el constitucional, el poder normativo está cada vez más circunscrito. Los límites los cuales el poder superior restringe y regula el poder inferior son de dos tipos: relativos al contenido y a la forma. Los límites materiales tienen materiales tienen ue ver con el contenido de la norma ue el inferior está autorizado a dictar y los formales se formales se refieren a la forma, modo o procedimiento en ue el inferior dicta la norma. !el punto de vista del inferior se observa ue este recibe un poder limitado, estos límites son impuestos al mismo tiempo y en algunos casos se impone uno u otros, son importantes porue delimitan el ámbito en ue una norma inferior e"ceda los limites, regulando en forma diferente de la prescrita o no sigue el procedimiento procedimiento establecido, puede ser declarada ilegitima o ser e"pulsada del sistema. Cuand Cuando o la ley consti constituc tucion ional al atribu atribuye ye el derec derecho ho a la liber libertad tad religi religiosa osa,, limit limita a el conten contenid ido o norma normativ tivo o del legis legisla lador dor ordina ordinario rio,, o sea, sea, le prohíb prohíbe e dicta dictarr normas normas de restricción o la supresión de la libertad. Los límites de contenido pueden ser positivos o negativos, seg#n ue la Constitución le imponga o le prohíba dictar normas en una determinada materia. Los limite limites s formal formales es están están consti constitui tuido dos s por las las norma normas s de la Const Constitu itució ción, n, estos estos generalmente nunca faltan pero en relación de constitución y ley ordinaria pueden faltar faltar los limit limites es mater materia iales les,, se compru comprueba eba en los ordena ordenamie miento ntos s donde donde no hay diferencia de grado entre leyes constitucionales y ordinales. $n estos ordenamientos el legislador legisla en cualuier materia y dirección. $n una constitución fle"ible como la inglesa se dice ue el parlamento puede hacerlo todo con e"cepción de transformar un hombre en mujer. %hora el paso de la ley ordinaria a la decisión judicial, en mayor parte de las legislaciones legislaciones encontramos los dos límites. Las leyes relativas al derecho sustancial pueden estar bajo un cierto ángulo visual. Cuando el juez debe aplicar la ley, su actividad es limitada por la ley, en sentido de ue la sentencia corresponda al contenido de una ley, si esto no se da, la sentencia puede ser decla declarad rada a sin valor valor.. Las Las leyes leyes relati relativa vas s al proced procedimi imien ento to consti constituy tuyen en limit limites es formales de la actividad del juez, es decir el juez está autorizado para dictar normas, pero siguiendo un rito preestablecido por la ley.
Los vínculos del juez en relación con las leyes son más amplios ue del legislador ordinario en relación con la Constitución& en la ley ordinaria se podía presentar el caso de ausencia de límites materiales. $l juicio de euidad es la autorización del juez para producir derecho más allá de todo límite material, estos límites no derivan de la ley escrita, pero sí de la costumbre o bien del precedente judicial. $n el paso de la ley ordinaria al negocio jurídico prevalecen los límites formales sobre los materiales. Las normas relativas son reglas para figar el modo de desarrollo del poder negocial. 'e puede formular el principio general en relación con la autonomía privada, al legislador ordinario no le interesa la materia sobre la cual puede ejercer. $n teoría del derecho se afirma con una e"trapolación ilícita ue al derecho no le interesa lo ue los hombres hacen, en como lo hacen& o ue el derecho no prescribe lo ue debe hacer sino el modo& en síntesis, el derecho es una regla formal de la conducta humana. (ero esta materia restringida no tiene fundamento, por ejemplo, el poder atribuido al particular para disponer de sus bienes mediante testamento. La ley prescribe minuciosamente las formalidades relativas a la redacción del testamento para ser considerado valido. )(ero la ley renuncia a impartir reglas relativas al contenido*& cuando la legislación establece las partes del patrimonio de las ue el testador no puede disponer, son limites formales y de contenido, estos restringen el poder del testador en relación con la forma y el contenido.
La norma Fundamental +ás allá de las normas constitucionales, toda norma presupone un poder normativo, la norma es la imposición de deberes, donde hay deber hay poder por lo tanto si hay normas constitucionales. $l poder constituyente es el poder #ltimo, o, supremo u originario de un ordenamiento jurídico. $s una norma al mismo tiempo atributiva e imperativa, se puede formular ue: $l poder constituyente está autorizado para dictar normas obligatorias- o la colectividad está obligada a obedecer las normas del poder constituyenteLa norma fundamental no es e"presa, para un sistema normativo es necesario una norma #ltima, la unidad de un ordenamiento compuesto por normas de diverso origen e"ige ue se reduzcan a la unidad. $sta reductio ad unum no es completa si por encima del sistema no se pone una norma #nica, esta norma #nica es la ue impone el deber de obedecer el poder originario, se considera al poder constituyente como
poder jurídico, como el producto de una norma jurídica, la ue produce el poder constituyente es la norma fundamental. uestra apelación jurídicamente significa ue consideramos legitima la Constitución por ser legitima establecida. La pertenencia de una norma a un ordenamiento es lo ue se denomina validez, para ello e"isten condiciones& si una norma jurídica es válida es obligatorio obedecerla, de no hacerlo el juez se verá obligado a imponer sanción, el juez aplica solo normas validas o ue considera válidas. La valides de una norma es decisivo para la conducta del juez y no siempre para la del ciudadano. (ero como hacen ellos para distinguir una norma valida de una no valida. (ara ser válida debe ser dictada por una autoridad ue tiene el poder de producir normas jurídicas& así concluimos ue una norma es válida cuando se puede reaccionar, no importa si a trav/s de uno o más grados, con la norma fundamental. $ntonces la norma fundamental es el criterio supremo, fundamento de validez de todas las normas del sistema. 0 puesto ue un ordenamiento presupone la e"istencia de un criterio, no podría e"istir ordenamiento sin norma fundamental. 1na teoría del ordenamiento jurídico no puede estar disociada de la teoría de la norma fundamental. Los postulados se imponen por convención o por pretensión de evidencia, la norma fundamental es una convención o preposición, esta norma no tiene ning#n fundamento (ara saber cuál es el fundamento del fundamento es necesario salir del sistema, se puede decir ue se trata de un problema pero no en un sentido jurídico. Con el problema del fundamento de la norma fundamental, entramos a discusión secular en torno al fundamento. %hora para saber cuál es el fundamento de la norma fundamental de un ordenamiento jurídico positivo se tiene en cuenta un ordenamiento más amplio como el ordenamiento cósmico o el g/nero humano.
Todo poder viene de Dios $sta doctrina integra la norma fundamental, afirma ue el deber de obedecer deriva de !ios& lo ue significa ue a la pirámide del ordenamiento es necesario agregar un grado superior, este es un poder normativo divino. $l legislador ordinario es delegado del legislador constituyente, y este es un delegado de !ios.
El poder deriva de las leyes naturales $sta ley es la ue no ha sido dictada por una autoridad histórica sino relevada al hombre por medio de la razón. %lgunas corrientes iusnaturalistas sostienen ue los preceptos fundamentales de la razón y de la ley natural, es la necesidad de obedecer a los gobernantes. El deber de obedecer al poder constituido deriva de una convención originaria $l poder tiene su propia justificación, seg#n esta doctrina el poder constituido obtiene su legitimidad al derivar de un acuerdo de voluntades ue le ha dado vida. La voluntad colectiva tiene función en las teorías iusnaturalistas, la cual es representar un grado superior, mas allá de la norma fundamental de un ordenamiento jurídico positivo
DERECHO Y FER!" La teoría de la norma fundamental establece la necesidad de obedecer el poder originario. (ero, )2u/ es poder originario* $s el conjunto de las fuerzas políticas ue toman ventaja e instauran un nuevo ordenamiento jurídico. 'e objetara entonces ue hacer depender todo el sistema normativo del poder originario significa el derecho a la fuerza. 'obre las relaciones entre el derecho y fuerza nos hemos referido a la teoría de la norma jurídica. %l hablar del poder originario nos referimos a las fuerzas políticas ue hayan instaurado un ordenamiento jurídico sin importar ue se haya obtenido mediante la fuerza. 0a ue cuando nos referimos a la norma fundamental esta nos dice ue se debe obedecer al poder originario pero de ning#n modo en sentido de consentimiento a la violencia sino a uien detenta el poder coercitivo. $n este sentido la fuerza es solo un instrumento para hacer respetar las normas. $ntendiendo por poder el poder coercitivo con relación al derecho como conjunto de reglas con eficacia reforzada. 'i la fuerza es necesaria para la realización del derecho, entonces e"iste un ordenamiento jurídico. $llo implica una diferencia entre la norma individual y el ordenamiento en conjunto. La norma fundamental autoriza el poder para ejercer la fuerza, pero no dice ue el uso de la fuerza sea justo. 3ay otro modo de entender las relaciones entre derecho y fuerza, defendido por 4oss y sobre todo por 5elsen. La teoría enunciada por 5elsen y defendida por 4oss sostiene, por el contrario, ue la fuerza es el objeto de reglamentación jurídica, o sea, ue por derecho se debe entender no ya un conjunto de normas ue hacen valer por
la fuerza sino un complejo de normas ue regulan el ejercicio de la fuerza de una determinada sociedad. !e igual forma, dice 4oss e"plícitamente: !ebemos insistir en el hecho de ue la relación entre las normas jurídicas y la f uerza consiste en ue auellas se refieren a la aplicación de la fuerza y no ya a su protección por medio de la fuerza-. !e este modo podemos entender ue el derecho asume la fuerza no como instrumento sino como objeto de reglamentación jurídica. 'i esto es verdad, y así lo confirma 5elsen, ya sea ue se defina el derecho como reglamentación de la fuerza, ya sea ue se identifiue la norma jurídica con la norma secundaria. %uí podemos a6adir otros argumentos. La definición del derecho como conjunto de reglas para el ejercicio de la fuerza. Las reglas para el ejercicio de la fuerza corresponden a un ordenamiento al conjunto de reglas ue sirven para organizar las sanciones y, por consiguiente, para dar más eficacia a las normas de conducta y al ordenamiento del mismo en su totalidad.