ED-0004-000575/2018 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno CED-0004000575/2018 PASAJE DE LOS DERECHOS HUMANOS 1309 MONTEVIDEO MONTEVIDEO
CEDULÓN
SORAVILLA, SANTIAGO
MONTEVIDEO MONTEV IDEO 19 19 de julio julio de de 2018. 2018.
En autos caratulados SORAVILLA, SANTIAGO c/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA - IUE Nº: 0002-017 0002-017598/20 598/2018 18 Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la/s providencia/ provid encia/s s que a continuaci continuación ón se transc transcribe/n ribe/n: : DFA-0004-000415/2018, DFA-0004-000415/2018 SEF-0004-000091/2018 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5 Turno SORAVILLA, SANTIAGO c/ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA 0002-017598/2018 MONTEVIDEO,29 de junio de 2018. MINISTRO REDACTOR: Dr. Luis María Simón MINISTROS FIRMANTES: Dra. María Esther Gradín Dra. Loreley B. Pera Dr. Luis María Simón IUE 2-17598/2018 Montevideo, 29 de junio de
2018 VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: ???Soravilla, Santiago c/ Ministerio de Relaciones Exteriores ??? Acceso a la información pública"; individualizados con la IUE N° 2-17598/2018; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación deducido a fs.102/106 por la parte actora contra la sentencia nº 45/2018, dictada a fs. 95/101 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, Dr. Gabriel Ohanian. RESULTANDO: I Por el referido pronunciamiento de primer grado se desestimó la demanda de autos, sin especial condena procesal. II Contra el mismo se alzó en tiempo y forma el actor, agraviándose en síntesis por entender que la atacada habría realizado una errónea valoración de la prueba rendida y una inadecuación normativa del supuesto fáctico en cuanto considera a la situación invocada como eximente del principio general, dentro de las previstas en el literal B del art. 9 de la Ley Nº 18. 381. Al evacuar el traslado de rigor, la parte demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada, cuyos fundamentos compartió. III Franqueada la alzada con efecto suspensivo y recibidos estos obrados en el Tribunal el lunes 25/6/2018, se acordó por unanimidad el dictado del presente pronunciamie pronun ciamiento nto el día de hoy. CONSIDE CONSIDERANDO: RANDO: I La Sala Sala confirmará la decisión apelada, por estimar que en el caso concreto no se ha vulnerado el derecho al acceso a la información que asiste al pretensor, que ya ha sido amparado en la medida debida en sede administrativa; en virtud de las razones que se expondrán seguidamente. II La pretensión del Sr. S antiago Soravilla, asistido por la Clínica de Litigio Estratégico de la Facultad de Derecho de la UDELAR, relativa al acceso a la información pública, fue dirigida contra el Estado
uruguayo en la persona del Ministerio de Relaciones Exteriores, alegando el accionante que el 3 de enero de 2018 remitió carta a dicho Ministerio, solicitando información al amparo de la Ley Nº 18.381; que el día 17 de enero de 2018 se le notificó personalment person almente, e, mediante mediante nota ministe ministerial rial fechada fechada el 15 de enero enero de 2018 acompañada de información de gastos totales anuales del período períod o 2010 - 2017, 2017, con discri discriminaci minación ón de varios rubros pero sin desglosar los gastos de cada una de las representaciones diplomáticas en particular que se pedía y se le advirtió que la información brindada se encuentra en las Rendiciones de Cuentas del Poder Ejecutivo correspondientes a cada año. Postuló que el 25 de enero siguiente envió una segunda misiva en los mismos términos y el 31 de enero se le notificó la Resolución Nº 31/2018, en la cual se declaró de carácter reservado, por el plazo máximo de 15 años, toda informa información ción generad generada, a, producida producida o en poder del MRREE referida al gasto y/o inversión realizados en cada Representación Diplomática u Oficina Consular dependiente de esa Secretaría de Estado, expresándose que la divulgación de la información aparejaría un daño al interés de las negociaciones y relaciones internacionales. Existió un informe Nº 12 de 5/2/2018 5/2/2018 de una Asesor Asesora a Letrada Letrada de la Unidad Unidad de Acceso a la Información Pública de la AGESIC, indicándose que no se visualizaba en la resolución enviada un daño al interés jurídico, por lo cual recomendaba no clasificar la información como reservada; criterio que al tenor y fundamentos de la resolución ministerial denegatoria no fue seguido por la jerarquía respectiva. Cabe precisar que tampoco existió resolución de la AGESIC, solamente el dictamen aludido. La sentencia apelada consideró, de modo coincidente con la parte demandada, que la información tiene aptitud para menoscabar la
conducción de las relaciones internacionales en caso de ser difundida e ingresa por tanto en la previsión del inciso B del art. 9 de la Ley Nº 18.381; que el daño es potencial pero no puede exigír exigírsele sele al al Estado Estado que lo acredite acredite porque ello constituiría una prueba diabólica. III En sentencia nº 000033/2016 SEF-0004-000007/2016este Tribunal, con su precedente integración, expuso conceptos que la actual composición de la Sala ratifica, en el sentido que: " La existencia de ese derecho no se discute y encuentra fundamento en los arts. 7 y 72 de la Constitución; 3 de la Ley Nº 18.381 y normativa de rango internacional a la cual ha adherido la República. Pero el derecho al acceso a la información no tiene carácter absoluto o irrestricto, pues la protección de otros derechos constitucionalmente consagrados determina que puedan existir excepciones legales al deber de brindar información correlativo a aquel derecho (v.g. art. 18 de la Ley citada). " La misma, en su art. 2º considera información pública "toda la que emane o esté en posesión de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las excepciones o secretos establecidos por la ley, así como las informaciones reservadas o confidenciales". A su vez, el artículo 14 ejusdem establece: ???La solicitud de acceso a la información no implica la obligación de los sujetos a crear o producir información que no dispongan o no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido???, agregando más adelante que no puede impetrarse que se efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus cometidos institucionales deban producir . El último inciso del mentado artículo dispone ???No se entenderá producción produc ción de de informació información, n, a la la recopilaci recopilación ón o compila compilación ción que que estuviese dispersa en las diversas áreas del organismo, con el
fin de proporcionar la información al peticionario???. En el año 2013, la Ley Nº 19.178 dio nueva redacción al art. 9 de la Ley Nº 18.381 18.381 y habili habilitó tó que, que, de modo modo excepcio excepcional nal al recibi recibir r una solicitud de acceso a la información, se la pudiere calificar como reservada, cuando la difusión pudiere " menoscabar la conducción de las negociaciones o bien de las relaciones internacionales " (literal "B" del art. 9 citado, que ha de ser entonces leído contextualmente en consonancia con el art. 8 en su original redacción). En tal panorama normativo, se impone analizar si lo solicitado por la parte accionante en sede jurisdiccional, ha de ser amparado o no, además de la parcial satisfacción que ya ha tenido en vía administrativa; tarea que se continuará en los próximos apartados. IV A criterio del Tribunal, corresponde puntualizar que en el plano judicial, todo litigio sobre acceso a la información a ha de ser resuelto en el ámbito de la legalidad en sentido amplio, comprensivo de la normativa constitucional, convencional, legal y reglamentaria aplicable, que es el reservado por nuestro ordenamiento jurídico al examen judicial en la mayoría de los procesos. Esa conclusión determina que no deba buscarse o afincarse la decisión jurisdiccional en razones de oportunidad o mérito, que naturalmente pueden ser manejadas en el ámbito privado o administrativo por los litigantes, pues son de su resorte. Pero la normativa sobre acceso a la información pública se basa en disposiciones legales en el sentido amplio ya expuesto, y entonces, en sede jurisdiccional, las posturas de las partes han de ser amparadas o desestimadas en ese ámbito. Dicho de otro modo: para acciona accionar r judicialme judicialmente, nte, la la normativa normativa únicam únicamente ente exige exige (en principio) la legitimación de persona-sujeto de Derecho, que el aquí actor satisfizo y con eso alcanza para que deba dictarse
sentencia - en cualquier sentido - sobre su demanda, fuera de que, en el plano de oportunidad o conveniencia, quizá hubiere sido acorde a la pauta de ilustración de los demás sujetos y particularme partic ularmente, nte, de de los Tribun Tribunales, ales, la invocació invocación n del interé interés s concreto que motiva su accionar, puesto que, en ese plano, podría ser consider considerado ado opinable opinable que bastare bastare con invocar invocar ser sujeto de Derecho para obtener profusa información cuyo destino o uso no se hacen saber, porque más allá del esfuerzo que brindarla brinda rla puede puede implicar implicar en tiempo tiempo y energí energías as de los sujetos sujetos obligados, podrían citarse como relevantes para decidir, razones de utilidad, razonable certidumbre de empleo del mecanismo o de la información con fines no desviados o espúrios, etcétera. Mas la ley no exige otra legitimación que la ya citada y se reitera que a ello debe ceñirse toda decisión judicial. Del lado del sujeto obligado, la consagración del deber de informar es clara y por tanto, las excepciones o reservas han se limitarse a las consagradas en forma expresa en la normativa, resultando de interpretación estricta. Ello no quita que, en el plano de oportunidad y conveniencia, pudiere cuestionarse la necesidad o utilidad de informar sobre siete años de gastos discriminados en distintos y concretos rubros, así como los riesgos del manejo del procedimiento y de la información, si fueren utilizados con fines en definitiva ilegítimos. Basta para ello pensar que el régimen resulta aplicable tanto a sujetos privados como a públicos públic os y que, que, con con respecto respecto a las autorida autoridades des estatale estatales, s, abarca abarca todo el amplio campo de actividad del Estado. Por último, antes de proceder al examen concreto de la legalidad o no de la denegatoria parcial de información operada en sede administrativa y requerida ahora en el presente proceso, la Sala ha de destacar que la aplicación normativa ha de realizarse
respetando los textos, ratio y valores del sistema, con grado de razonabilidad, pues todo el ordenamiento jurídico tiende simplemente a facilitar la vida en común y regular múltiples derechos a intereses, lo cual, por obvio, no puede de todos modos ser soslayad soslayado; o; así como tampoco tampoco puede desate desatenderse nderse la circunstancia de que en esta clase de procesos, como en todos, los Tribunales han de limitarse a cumplir lo que constituye su función estricta: resolver el caso concreto, sin perjuicio de sopesar las consecuencias de sus decisiones. A la luz de los parámetros paráme tros y criter criterios ios expuesto expuestos, s, estima estima el Tribun Tribunal al que la parte demand demandada ada no ha vulnerado vulnerado en el caso concreto concreto el derecho derecho al acceso a la información de la parte actora ni la normativa específicamente aplicable, por lo cual se impone confirmar la correcta sentencia apelada, como continuará desarrollándose en el próximo apartado. V Resulta de fs. 4 vta. y lo admite la propia parte actora al demandar demandar (a fs. 16/17) que ante ante su solicitud, el Ministerio resolvió informarle el total del gasto anual en el período 2010/2017, en las Representaciones Diplomáticas del Uruguay en el extranjero, sobre contrataciones, gastos de oficina, gastos de mantenimiento, gastos de etiqueta, ayudas de vivienda y arrendamiento; y se le advirtió que la información brindada se encuentra en las Rendiciones de Cuentas del Poder Ejecutivo correspondientes a cada año. Asimismo, emerge de fs. 9 vta. que la información relativa a la remuneración de todos los funcionarios se halla disponible en la página "web" "www.m "www.mrree.g rree.gub.uy/ ub.uy/transp transparenci arencia/remu a/remuneraci neraciones". ones". Fue ante la reiteración de la solicitud, a fin de que se discriminara el gasto total por cada Misión Diplomática, que se dictó resolución denegando el desglose, agregada a fs. 4 vta/5, por la cual se se lo calific calificó ó como reserv reservado, ado, por por el lapso de 15
años, al amparo del art. 9 literal "B" de la Ley Nº 18.381 en su actual redacción, motivándose el acto con referencia a toda información generada, producida o en poder del Ministerio referida al gasto y/o inversión en cada Representación Diplomática u Oficina Consular. Resulta significativo que al evacuar la vista del dictamen de una asesora Letrada de la Unidad de Acceso a la Información Pública de la AGESIC, el Ministerio Minist erio reiteró reiteró la motivació motivación n de sus sus actos, actos, aludiend aludiendo, o, por un lado, a la reserva dispuesta, por haber entendido que de brindarse brinda rse la inform información ación discri discriminada minada se podría podría " menosc menoscabar abar la la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones internacionales", ejemplificando que se expondría un aspecto sensible de la estructura del Servicio Exterior, pues si los Estados receptores realizaren comparaciones entre lo invertido en cada uno de ellos y lo invertido por ellos en representaciones en Uruguay, podrían sacarse conclusiones sesgadas y parciales respecto a intereses y prioridades de política políti ca exterior, exterior, afecta afectando ndo la conduc conducción; ción; y por otro lado, lado, a que el grado de detalle de la discriminación por Misión pretendida preten dida implica implicaría ría crear crear o produc producir ir informaci información ón no dispon disponible ible en ese específico formato, tarea no comprendida en la obligación de informar, que dispone de excepción normativa específica en el art. 14 de la Ley Nº 18.381. También ha de tenerse en cuenta que al parecer, el texto actual de la norma legal que habilita la reserva, a cuyo abrigo expreso actuó el Ministerio, tiene como ratio contemplar la especial competencia de esa Secretaría en la temática. No se advierte entonces que haya existido violación normativa, que el derecho al acceso a la información del actor no haya sido reconocido y satisfecho y, en cambio, se entiende por la Sala que que lo preten pretendido dido al al apelar apelar conducirí conduciría, a, en último
grado de análisis, a un desconocimiento de legítimas potestades de la parte demandada, por razones no ya de legalidad sino de oportunidad y conveniencia que, como se expuso precedentemente, no son las que han de motivar las decisiones jurisdiccionales en esta clase de procesos. Por otra parte, constituye daño, conceptualmente, tanto el actual como el potencial cuya razonable probabilidad de existencia emerge de la ilustración llevada a cabo en un determinado proceso, lo cual efectivamente ocurre en el presente juicio. VI En otro orden de cosas, una vez más se ve el Tribun Tribunal al en el deber deber de poner de manifiest manifiesto o que la Sede a quo y las partes no ajustaron su actividad a los estrictos límites temporales de la primera instancia en un proceso proces o de acceso acceso a la informa información: ción: la demanda demanda se se presentó presentó el el 10/5/2018, la audiencia de fs. 85 se celebró el 17 de mayo, se difirió para recibir la declaración de un testigo el 22 de mayo a fs. 87, se volvió a prorrogar para recibir alegatos el 24 de mayo a fs. 89 y se dictó dictó sentenc sentencia ia el 29 de mayo (un (un total total de 12 días hábiles ante el máximo legal de 6, exactamente el doble). Este Tribunal evalúa con severidad el apartamiento de las normas legales en materia de plazos en procesos que siguen la estructura del amparo, por criticables que sean las soluciones legales, desnaturalizándose procesos exigentes de energías de los litigantes y Tribunales en esfuerzos, costos y tiempo; provocándose provoc ándose la realidad realidad forens forense e actual, actual, que que evidencia evidencia frecuentes abusos de las estructuras, en violación del principio de legalidad emergente del art. 18 de la Constitución de la República, garantía para todos los sujetos e intereses involucrados. VII Se distribuirán costas y costos de la instancia por su orden entre los litigantes (arts. 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil). Por los
fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por los arts. 7, 8, 72 y concordantes de la Constitución de la República; Leyes Nos. 18.381, 19.178 y demás disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal F A L L A: I) Confírmase la sentencia apelada; sin especial condena en costas ni costos de la alzada. II) Devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen, con copia para el Sr. Juez actuante. Dr. Luis María Simón Dra. María Esther Gradín Dra. Loreley B. Pera Ministro Ministra Minist ra Ministra Ministra Esc. Patrici Patricia a Porley Porley Ruiz Ruiz - Secretari Secretario o I PATRICIA PORLEY RUIZ SECRETARIO I ABOG - ESC .