Régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable a las rentas de trabajadores en relación de dependencia. R.G (A.F.I.P.) 1261 B.O.: 18/4/2002. Dra. Ivon Bacaicoa
CONSIDERACIONES PERIODO FISCAL 2006 El desarrollo abarca principalmente algunas consideraciones que deberán observar los empleadores que actúen como agentes de retención del impuesto, y comprende los aspectos más relevantes de las últimas novedades en el marco normativo. Con la intención de abordar el enfoque práctico del tema que nos ocupa, analizaremos las siguientes variantes: - El pago de haberes, en el que incorporamos la deducción de intereses hipotecarios, aplicando el cambio de las tablas en virtud de los incrementos recientes de las deducciones personales. - Un despido sin justa causa, contemplando distintas indemnizaciones, como así también las alternativas posibles respecto del pago de premios o acuerdos en casos de despidos consensuados y las consideraciones a tener en el caso del pago en cuotas, contemplando los cambios en el límite porcentual. - Una liquidación final como consecuencia de la desvinculación laboral, la cual nos permitirá incorporar nuevas deducciones como el caso de los pagos al servicio doméstico y el crédito correspondiente al impuesto a los débitos y créditos bancarios con las particularidades de cada caso. Síntesis de novedades recientes y antecedentes Intereses de Crédito Hipotecarios (N.E. AFIP 1/2006 07/03/2006) En virtud de lo establecido en el tercer párrafo del Art. 81, inc a) Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 (t.o. 1997 y modif.), las personas físicas y/o sucesiones indivisas podrán deducir de la ganancia bruta del año fiscal el importe de los intereses correspondientes a créditos hipotecarios otorgados para la compra o construcción de inmuebles destinados a casa-habitación hasta la suma de $ 20.000.- por año. Recientemente, la Nota Externa AFIP Nro. 1/2006, limita la deducción a que los créditos hayan sido otorgados a partir del 01/01/2001[1] Incremento de Deducciones Personales (Dto. 314/2002 B.O. 22/3/2006) Se incrementan los importes computables como deducciones personales en la determinación del gravamen y los valores hasta los cuales se aplican reducciones del cómputo de las mismas, resultando de aplicación a partir de la fecha de su publicación con efectos para el ejercicio fiscal en curso. Para el caso de los empleados en relación de dependencia, resulta aplicable a partir de los pagos realizados con posterioridad a la fecha de publicación del decreto, teniendo efectos para todo el periodo fiscal 2006. Es decir, deberá recalcularse el monto de las retenciones atendiendo a los nuevos valores en todos los casos cuyos pagos han sido con posterioridad a la fecha mencionada. Los mismos han quedado establecidas de la siguiente manera: Deducciones que se modifican Mínimo no imponible [art. 23, inc. a)] Cargas de familia Cónyuge [art. 23, inc. b)] Hijos [art. 23, inc. b)] Otras cargas [art. 23, inc. b)] Deducción especial [art. 23, inc. c)] (Autónomos)
Anterior Período fiscal 2006 $ 4.020 $ 6.000 $ 2.400 $ 1.200 $ 1.200 $ 6.000
$ 4.800 $ 2.400 $ 2.400 $ 6.000
[*]
Deducción especial [art. 23, inc. c)] (sueldos y jubilaciones)
$ 18.000
$ 22.800
[*] La deducción especial que continúa siendo de $ 6.000, se incrementa en un 280% para los sujetos que obtienen rentas de cuarta categoría -art. 79, incs. a), b) y c) de la ley del gravamen.
Ganancia neta (anual) Más de $
a$
0 45.500 Anterior: 39000 45.500 Anterior: 39000 65.000 65.000 91.000 91.000 130.000 130.000 195.000 195.000 221.000 221.000 En adelante
Porcentaje de disminución sobre el importe total de deducciones del art. 23
0 10 30 50 70 90 100
Servicio Doméstico. Tratamiento en el impuesto a las ganancias. (Art. 16 L.26063 B.O. 9/12/2005) A partir del período fiscal 2005 las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas residentes en el país, que revistan el carácter de dadores de trabajo con relación al personal del servicio doméstico, podrán deducir de la ganancia bruta gravada de fuente argentina, el total de los importes abonados en el período fiscal por dicho concepto hasta un importe máximo equivalente al mínimo no imponible, en carácter de deducción general. La deducción del sueldo o retribución, de los aportes y contribuciones patronales, procede por contribuyente sin distinción de cantidad de personal a cargo, siendo un tope anual que no se proporcionará en función de la cantidad de tiempo que la persona presta o ha prestado el servicio. Las RG (AFIP) 1978 (B.O.16/12/2005)[2] y 2005 (B.O.31/01/2006), establecen el procedimiento transitorio para el periodo fiscal 2005 considerando el caso de empleados en relación de dependencia, reglamentando que el cómputo de la deducción se efectuará en la liquidación anual o final según corresponda. A tal fin, hubo que informar al agente de retención antes del 10/03/2006, las deducciones correspondientes al periodo fiscal 2005[3]. En los años posteriores, han de informarse en el mes de febrero de cada año o al momento de practicarse la liquidación anual, mediante la utilización del formulario de declaración jurada F. 572[4], pudiendo ser incorporadas las mismas en las liquidaciones mensuales debiendo informarlo antes de la finalización del mes calendario en que se efectuó su ingreso, siempre cumpliendo con los otros requisitos para considerar procedentes el cómputo de esta deducción. [5] Indemnizaciones Laborales por Antigüedad. Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias La ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628, en el segundo párrafo del inciso “i)” del artículo 20, exime del pago del impuesto a las indemnizaciones “ ... por antigüedad en los casos de despido”. A su vez, el apartado A del Anexo II de la RG (AFIP) 1261, contempla conceptos que no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo, enunciado entre ellos las indemnizaciones por antigüedad que hubiere correspondido legalmente en caso de despidos. No obstante, la aparente sencillez en cuanto a la interpretación de ambos textos, no ha podido evitar controversias, ni brindar certeza respecto del tratamiento fiscal de determinadas situaciones específicas. En principio, la suma que se encuentra exenta del impuesto a las ganancias es la que resulta calculada conforme a la legislación vigente. Y en consecuencia debemos remitirnos al Art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo [6], el cual establece que la base de cálculo cuando el tiempo trabajado sea superior a un año, es la mejor remuneración mensual, normal y habitual, no debiendo superar el tope legal, resultante de tres veces el promedio de las remuneraciones del convenio colectivo aplicable. Entonces, el importe exento es el que resulte de la aplicación del artículo 245 de la LCT. Si la empresa abonara una suma mayor a la que se encuentra obligada, el exceso resultaría gravado, cualquiera sea su denominación. (Dictamen DAT 35/99), publicado en el Boletín (A.F.I.P.) 29. Y al respecto no podemos dejar de mencionar la importancia del reciente fallo Vizzoti, Carlos Alberto c/AMSA S.A. Fallo en el que se resuelve que en caso de despido, los montos abonados en concepto de
indemnización por antigüedad, se encuentran beneficiados con la exención prevista en el art. 20, inc. i), en la totalidad del importe abonado de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que al declararse la inconstitucionalidad del artículo 245 de la LCT, en lo atinente al sistema de topes, se amplió el alcance que se le debe otorgar a la exención precedentemente mencionada. En síntesis, de acuerdo a lo establecido taxativamente por la ley del impuesto y por lo concluido en Dictámenes de la Dirección de Asesoría Técnica de la AFIP-DGI, cualquier beneficio otorgado por una empresa, con motivo de una desvinculación laboral, resulta gravado, excepto que se tratara de la indemnización por antigüedad. Los importes que superen dicho monto quedarán comprendidos en el ámbito de imposición del impuesto a las ganancias, y sujetos a las disposiciones retentivas pertinentes, correspondiendo que la empresa pagadora actúe como agente de retención. Acuerdos que extinguen la relación laboral. (Dictamen DAL 72/2002) La Dirección de Asesoría Legal de la AFIP, emitió el Dictamen referido al tratamiento fiscal que corresponde otorgar a determinados pagos efectuados en el marco de acuerdos extintivos de la relación laboral, celebrados en los términos del artículo 241 de la LCT. Novedades sobre el criterio seguido por la Autoridad Fiscal en esta materia: 1) Se asimilan estos acuerdos a los sistemas o regímenes de retiro voluntario, a los efectos de la exención prevista en el artículo 20, inciso “i)” de la ley del impuesto a las ganancias n° 20.628. 2) Se considera inaplicable el beneficio impositivo, al pago del suplemento que cabe adicionar a la indemnización por despido, como consecuencia de la duplicación prevista por la ley n° 25.561, en la medida que este concepto se liquide a través de los convenios resolutorios en cuestión. En virtud de lo precedentemente expuesto, sintetizamos a continuación los diferentes tipos de acuerdos que extinguen la relación laboral y su tratamiento en el impuesto a las ganancias:
Retiro Voluntario
Despido Consensuado (Art. 241 LCT)
Los importes que se abonen al personal por retiro voluntario no se encuentran alcanzados en la medida en que no superen los montos que, en concepto de indemnización por antigüedad en el despido, establezcan las disposiciones legales respectivas (Dictamen DAT 97/94). El beneficio de exención también correspondía para los planes de retiro voluntario implementados en el sector privado (Dictamen DAT DGI Nº 97/94), criterio que fue ratificado en forma más reciente (Dictamen Nº 66/00, 26/12/2000) en el que resultaron de aplicación los fundamentos y conclusiones a que se arribara en el Dictamen DAT 26/85.
Se contempla la extensión del beneficio tributario a las indemnizaciones abonadas en casos de despidos “consensuados”, (Dictamen DAL 72/2002, 30/08/2002) en el marco de lo dispuesto por el artículo 241 de la L.C.T. En el mismo, se produce un cambio en dicho criterio, y se asimilan los acuerdos resolutorios a los planes de retiro voluntario, a los efectos del beneficio fiscal en cuestión. Al respecto no podemos dejar de mencionar el Fallo de primera instancia Pombo, Graciela c/Agroservicios Pampeanos S.A. revocado por la Sala II de la Cámara Laboral del que se desprende que toda suma pagada como consecuencia del acuerdo se encuentra exenta del Impuesto a las Ganancias, por cuento el art. 20, inc. I) de la Ley 20.628 “..no contiene especificación alguna sobre la forma o modo de cálculo de la indemnización por antigüedad, sino que se limita a contemplarla en forma genérica como una de las excepciones al impuesto”.
Incremento indemnizatorio previsto por la ley n° 25.561 (Art. 16 y modificatorias) [7] Mediante esta ley se ha establecido un sistema de suspensión de despidos con incremento proporcional de los rubros de naturaleza indemnizatoria abonados con motivo del distracto, entre ellos el correspondiente al resarcimiento por despido.
En consecuencia se puede considerar que nos encontramos frente a un incremento que no altera la esencia o naturaleza de los pagos y que consecuentemente, la exención del artículo 20, inciso “i)” de la ley n° 20.628, se extiende a la porción incrementada correspondiente. [8]
Al respecto, el dictamen (DAL 76/2002) concluye que las indemnizaciones en los casos de despidos incausados se encuentran beneficiadas con la dispensa prevista en el art. 20 inc. i) de la LIG TO 1997 y modificatorias, hasta la concurrencia con los montos que por tal concepto establecen las disposiciones legales – ley o convenio colectivo aplicable – que regulan la material. Entonces, correspondería atribuir a la indemnización abonada al trabajador con motivo del distracto laboral durante el plazo que prevé la Ley Nº 25.561, el tratamiento previsto en el art. 20 inc. I) de la ley del gravamen, postura ratificada por el fallo "Domínguez, Jorge Alberto c/Wyeth Whitehall SA s/Despido" CNTRAB. - SALA VII - 23/12/2004”. No obstante, cabe destacar que la Autoridad Fiscal no comparte esta postura el los casos de pagos realizados a través de acuerdos resolutorios de la relación laboral. Y así lo expresa en el Dictamen DAL 72/2002 al que ya nos hemos referido, mediante el cual se concluye la exclusión del beneficio fiscal para los casos en los que la duplicación indemnizatoria, se abone en el marco de un acuerdo resolutorio celebrado en los términos del artículo 241 de la LCT. El cuestionado argumento empleado por el Fisco, podría sintetizarse en el hecho de considerarse que la duplicación indemnizatoria habría sido concebida únicamente para situaciones de emergencia, lo cual tornaría incompatible su percepción a través de un acuerdo resolutorio, en el que una de las partes – el trabajador – resigna voluntariamente su puesto de trabajo. En este contexto, la porción excedente de la indemnización debería ser sujeta al gravamen. Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias (Dto. 534/2004, B.O.: 30/04/2004) Se permite computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias el 34% del impuesto sobre los créditos cuando las tasa sea del 0,6% (cuentas corrientes) y el 17% de dicho impuesto (cajas de ahorro) cuando la tasa sea del 1,2% correspondientes a acreditaciones generadas a partir del 1/5/2004. Resulta importante destacar que no es necesario que de las cuentas bancarias cuyos movimientos obligan al cálculo del impuesto estén afectadas a la actividad generadora de las ganancias gravadas, como sí lo sería para que resulte procedente la deducción del impuesto sobre los débitos y la diferencia porcentual del impuesto a los créditos (es decir, el 66 o 83% según sea el caso). La RG (AFIP) 1674 (B.O. 7/5/2004) modifica la RG (AFIP) 1320 (B.O. 31/07/2002) en su art. 29 estableciendo que el cómputo del crédito del impuesto, respecto de los sujetos que obtengan rentas del trabajo personal en relación de dependencia, se efectuará en la liquidación anual prevista en el artículo 16 de la RG (AFIP) 1261, considerando el impuesto propio ingresado y/o percibido al sujeto pasivo del gravamen, con el alcance dispuesto en el artículo 13 del Anexo del Decreto Nº 380/01 y modificatorias[9] siempre que se perfeccionen desde del 01/5/2004. El monto correspondiente al impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias, será informado al agente de retención por el sujeto pasible, mediante nota en carácter de declaración jurada y deberá contener la fórmula del art. 28 "in fine" (Dto. 1397, B.O.: 12/6/1979) y modificatorias. Desvinculaciones laborales. Pago en cuotas. (RG AFIP 1964, B.O. 14/11/2005) Se sustituyó el 3º párrafo del inc. b) del Art. 16 de la RG (AFIP) 1261 solucionando el problema consistente en atribuir la renta al periodo fiscal correspondiente a la desvinculación aún cuando no se hubiera producido su percepción debiendo retenerse sobre el total de la suma liquidada. Una interpretación literal conducía a concluir que la retención podía absorber la totalidad de la primera cuota y parte de las sucesivas ya que en caso de resultar un importe no absorbido, éste debía ser deducido de los pagos siguientes. En la modificación introducida, se contemplan dos casos a saber: 1. El pago de la totalidad de las cuotas dentro del mismo período fiscal del distracto, la retención se determinará sobre el importe total de los conceptos gravados sumándose a las rentas acumuladas a dicho
período, aplicando lo establecido en el art. 7 de la RG (AFIP) 1261, y se practicará en oportunidad del pago de cada cuota en proporción al monto de cada una de ellas. 2. El pago de cuotas abarca más de un período fiscal, no deberá efectuarse la liquidación final, sino hasta que se produzca el pago de la última cuota. La retención del impuesto, se practicará de idéntica manera al caso anterior y las retenciones serán computables por los beneficiarios de las rentas, en el período fiscal en que las mismas se efectúen. Límite porcentual máximo Art. 133 Ley de Contrato de Trabajo [10] La Res. (MTESS) 436/2004, B.O.: 25/6/2004, deroga la Resolución (Ex.M.T.y S.S.) 930 B.O.: 7/10/1993, y establece que el límite porcentual máximo establecido en el art. 133 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) podrá ser excedido al solo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia. Es interesante recordar que el art. 133 de la ley de contrato 20744 tiene previsto un límite originario del 20% y que asimismo dispone una autorización a la autoridad de aplicación para reglamentar un límite porcentual distinto, tal como fuera ejercitado por la mencionada Res. (M.T. y S.S.) 930/93 que autorizaba como límite el 30% del monto total de la remuneración en dinero que percibiera el trabajador. Referencias [1] La NE AFIP remite al Inc. d) del artículo 4º de la Ley Nº 25.402 y el inciso b) del artículo 2º del Decreto Nº 860 del 29 de junio de 2001 y sus modificatorias. [2] Actualmente abrogada por la RG (AFIP) 2055) [3] Establecido por RG (AFIP) 2005/2006 de fecha 31/01/2006. [4] Importes que deberán ser consignado en el F. 572, rubro 3, inc. c), con leyenda "Deducción anual. L. 26063, art. 16" . [5] Título II de la RG (AFIP) 2055 (B.O. 29/05/2006) [6] Ley 20.744 B.O. 13/05/1976 y modif. [7] Nota: Ley 25561, Ley 25972 Dec 50/2002, Art. 2 D.R. 2014/2004 y Dec. 1433/05. [8] Otros dictámenes, 38/2002 (DAT 04/02/2002), 8/2003 (DAT 13/02/2003). [9] Incorporado por art. 1° del Decreto N° 534/2004 B.O. 3/5/2004 [10] Anexo II Parte B punto 2 de la RG 1261
CASOS PRACTICOS Caso 1 - Pago de haberes correspondientes al periodo 2006. Incremento de deducciones personales. Deducción de Intereses Hipotecarios. Ingresos del empleado: Remuneración Bruta Mensual: $ 8.000.- El empleador lo paga el último día hábil del mes. Ticket Canasta: $ 250.- Ultima percibida, mes de mayo 2006. Deducciones: - Aporta el Régimen de Capitalización (Ley 24.241) el 7%, INSSJP (Ley 24.032) el 3% y Obra Social (Ley 23.660) 3%. - Abona $ 360.- mensuales por un Plan Médico Asistencial que comprende al grupo familiar a su cargo. (A) - Abona endosos mensuales de $ 123.- correspondientes a una prima por seguro de vida que comprende el riesgo muerte, contratada en el 2005 con renovación automática. - Aporta $ 350.- mensuales a un Plan de Seguro de Retiro Privado a una compañía sujeta al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. -Paga una cuota mensual de un crédito hipotecario por $ 800.- la que incluye $ 130.- en concepto de intereses. Cargas de Familia Tiene su esposa a cargo, 1 hijo menor de 25 años y a su suegra. Otros Datos En el mes de abril, momento en que su empleador realiza la liquidación anual, se le genere un saldo a devolver en el mes de mayo en concepto de impuesto a las ganancias como consecuencia de la incorporación de deducciones informadas oportunamente mediante Fº 572. El importe a reintegrar es $ 234,00. Determinación del importe a retener / reintegrar Se aplican las nuevas tablas a partir del periodo 03/2006 debido a que el empleador paga los haberes el último día hábil del mes, posterior al 22/03/06, fecha en que tiene vigencia la presente reglamentación. ene-06 $ Ganancias Gravadas Acumuladas
feb-06 $
mar-06 $
abr-06 $
may-06 $
Sueldo Bruto Mensual Fijo (a) Tickets Canasta (b) Aportes Jub. y descuentos O. Sociales (1) y (c).
Sueldo Neto del Mes
8.000,00 16.000,00 250,00 500,00
24.000,00 32.000,00 40.000,00 750,00 1.000,00 1.250,00
-624,00 -1.248,00
-1.872,00 -2.496,00 -3.120,00
7.626,00 15.252,00
22.878,00 30.504,00 38.130,00
Deducciones Acumuladas Seguro de Vida (Riesgo Muerte) (d) Aportes Seguro de Retiro Privado (e) Intereses por deudas Hipotecarias (f) Pagos Servicio Doméstico (g)
-123,00 -350,00 -135,00 0,00
-246,00 -700,00 -265,00 0,00
-369,00 -492,00 -615,00 -1.050,00 -1.261,16 -1.261,16 -395,00 -525,00 -655,00 0,00 0,00 0,00
Subtotal
-608,00 -1.211,00
-1.814,00 -2.278,16 -2.531,16
Otras Deducciones Acumuladas Cuota Médico Asistencial 5% (h)
-350,90
-702,05
-1.053,20 -1.411,29 -1.779,94
Subtotal
-350,90
-702,05
-1.053,20 -1.411,29 -1.779,94
6.667,10 13.338,95
20.010,80 26.814,55 33.818,90
RG (AFIP) 1410 -335,00 -670,00 -1.500,00 -3.000,00 -200,00 -400,00 -100,00 -200,00 -100,00 -200,00 30% 30% -1.564,50 -3.129,00
RG(AFIP) 2027 -1.500,00 -2.000,00 -2.500,00 -5.700,00 -7.600,00 -9.500,00 -1.200,00 -1.600,00 -2.000,00 -600,00 -800,00 -1.000,00 -600,00 -800,00 -1.000,00 0% 0% 0% -9.600,00 12.800,00 16.000,00
5.102,60 10.209,95
10.410,80 14.014,55 17.818,90
Total Ganancia Neta (i) Deducciones Acumuladas Art.23 Ganancia No imponible Deducción Especial Cónyuge (j) Hijo (j) Otras Cargas (j) Disminución Art. 23 a cont. Total Deducciones Personales Computables Ganancia Neta sujeta a impuesto Aplicación Tabla del Impuesto - Art.90 Importe Fijo Importe Variable Impuesto a las ganancias determinado Retención Acumulada Retención del mes A Retener/A Reintegrar Importe a reintegrar DDJJ Anual 2005 (*) A Retener/A Reintegrar (k)
925,00 27,70
1.850,00 56,69
1.050,00 669,48
1.400,00 923,35
1.750,00 1.223,35
952,70 0,00 952,70 952,70
1.906,69 952,70 1.906,69 953,98
1.719,48 1.906,69 1.719,48 -187,20
2.323,35 1.719,48 2.323,35 603,86
952,70
953,98
-187,20
603,86
2.973,35 2.323,35 2.973,35 650,00 -234,00 416,00
(*) Aclaración: Con carácter de excepción para el período 2005, la liquidación debió realizarse hasta el último día hábil del mes de abril para quienes dedujeron de la misma los importes abonados por dicho año a los trabajadores domésticos, en concepto de contraprestación de los servicios prestados, y las contribuciones patronales del Régimen Especial de la Seguridad Social. El importe que surja de la determinación anual debió retenerse o reintegrarse, según el caso, hasta cuando se efectuó el pago posterior hasta el último día hábil del mes de mayo.
Obsérvese que a partir de marzo 2006, con las modificaciones incorporadas, el empleado se puede computar el 100% de las deducciones personales no habiendo variado su nivel de ingresos. El importe que le corresponde reintegrar al empleado con el pago del mes de marzo de 2006 con motivo de los incrementos en las deducciones personales, es $ 187,20. Caso 2 – Despido sin Justa Causa. Tratamiento de Indemnizaciones. Liquidación Final. Servicio Doméstico. Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios. Considerando los mismos datos del enunciado anterior, a mediados del mes de junio es despedido sin justa causa originándose la liquidación de haberes con motivo de la finalización del contrato de trabajo por los siguientes conceptos brutos:
Impuesto a las Ganancias Art.16 Ley 25561 Dec. 1433/05 $ 4.266,67 -----------Bruto
Sueldo Proporcional SAC Proporcional 1º sem 2006 (ll) Indemniz. Substitutiva Preaviso SAC s/Preaviso Integración mes de despido SAC s/Integración mes de despido Indemnización por Antigüedad Indemniz. Vacaciones No Gozadas SAC s/Vacaciones no Gozadas
Total Bruto por rubro
Bruto Gravado
$ 4.266,67
$ 4.266,67
$ 3.690,61 $ 16.000,00 $ 1.333,33 $ 3.733,33
-----------$ 8.000,00 -----------$ 1.866,67
$ 3.690,61 $ 24.000,00 $ 1.333,33 $ 5.600,00
$ 3.690,61 $ 24.000,00 $ 1.333,33 $ 5.600,00
$ 309,39 $ 48.000,00
-----------$ 24.000,00
$ 309,39 $ 72.000,00
$ 309,39
$ 3.074,63 $ 179,35
$ 1.537,32 ------------
$ 4.611,95 $ 179,35
$ 4.611,95 $ 179,35
$ 80.587,32
$ 35.403,98
$ 115.991,30
$ 43.991,30
EXENTO
$ 72.000,00
$ 72.000,00
Datos Adicionales: - Los aportes jubilatorios, la obra social y la Ley 19032 totalizan, $ 936.- En el mes de junio, nos informa mediante Fº 572, del pago de servicio doméstico $ 300 + $ 39 por mes en su carácter de dador de trabajo. El monto se consignó en el Rubro 3, inciso c), del citado formulario, junto con la leyenda "Deducción Anual. Ley Nº 26.063, artículo 16". - Nos informa mediante nota el importe acreditado en su cuenta bancaria, por $ 53 correspondiente al 34% del importe total y surge del sgte. detalle:
Crédito 34% Deducción66%
ene-03 $ 10,80 $ 20,96
feb-06 $ 13,50 $ 26,21
mar-06 $ 12,00 $ 23,29
abr-06 $ 11,70 $ 22,71
may-06 $ 5,00 $ 9,71
Total $ 53,00 $ 102,88
$ 31,76
$ 39,71
$ 35,29
$ 34,41
$ 14,71
$ 155,88
Determinación del importe a retener/reintegrar La liquidación final deberá realizarse al cese de la relación laboral, excepto que se haya acordado el pago en cuotas por los conceptos adeudados. A continuación exponemos los importes acumulados al mes del distracto: Ganancias Gravadas 06-2006 (a) Ganancias Gravadas Liq. Final (b) Tickets Canasta Aportes Jubilat. y Desc. Obra Social (c) Sueldo Neto del Mes Ganancia Neta Acumulada a 05-2006 Total Ganancia Neta Acumulada Deducciones 06-2006 Seguro Riego Muerte (d) Aportes Seguro de Retiro Privado (e) (se agotó el tope de $ 1.261, 16) Intereses por deudas Hipotecarias (f) Servicio Doméstico (g) Impuesto Débitos y Créditos (66% de Acreditaciones) Deducciones Acumuladas a 05-2006 Total Deducciones Acumuladas Otras Deducciones Cuota Médico Asistencial 5%
$ 43.991,30 $ 250,00 -$ 936,00 $ 43.305,30 $ 38.130,00 $ 81.435,30 -$ 123,00 $ 0,00 -$ 130,00 -$ 339,00 $ 0,00 -$ 6.103,84 -$ 6.695,84 -$ 368,16
Total Ganancia Neta Acumulada Deducciones Art.23 (l) Ganancia No imponible Deducción Especial Cónyuge (j) Hijo (j) Otras Cargas (j) Disminución Art. 23 a cont. 30%
$ 74.371,29 -$ 6.000,00 -$ 22.800,00 -$ 4.800,00 -$ 2.400,00 -$ 2.400,00 $ 11.520,00
Total de deducciones computables Ganancia Neta sujeta a Impuesto Aplicación Tabla del Impuesto - Art.90 a dic. Impuesto a las ganancias determinado Se aplica inc b) art.16 RG 1261 (tablas y escalas a diciembre) Fijo (entre $ 30.000,00 y $ 60.000,00) Variable = 23% s/ ($ 47.491,29 - $ 30.000,00) Retención Acumulada Crédito de Impuesto al débito y crédito (34%) Retención del mes (no hay límite – Res.MTESS 436/2004) (k)
-$ 26.880,00 $ 47.491,29 $ 0,00 $ 4.200,00 $ 4.023,00
$ 8.223,00 -$ 2.584,68 -$ 53,00 $ 5.585,32
En materia de definición de conceptos no gravados y exentos del impuesto a las ganancias, que deben tenerse en cuenta para calcular las retenciones del régimen, el Anexo II de la resolución bajo análisis, menciona las Indemnizaciones por antigüedad que hubiere correspondido legalmente en caso de despidos. En consecuencia, los $ 72.000.- se encuentran exentos del impuesto a las ganancias. Las deducciones acumuladas a 05-2006 comprenden además de las deducciones habituales que se han considerado en la liquidación de haberes, los pagos correspondientes a retribuciones y contribuciones al servicio doméstico como así también el 66% del impuesto a las acreditaciones bancarias informadas en el enunciado, conforme al siguiente detalle que se extrae de la liquidación final. Deducciones Seguro de retiro Seguro de vida Cuotas medico asistenciales Imp. al debito y crédito bancario Intereses prestamos hipotecarios Pagos personal doméstico
ene-06 -350,00 -123,00 -349,85 -20,96
Importes acumulados febrero-06 mar-06 abril-06 -700,00 -1.050,00 -1.261,16 -246,00 -369,00 -492,00 -699,69 -1.049,68 -1.406,63 -47,17 -70,46 -93,18
may-06 -1.261,16 -615,00 -1.774,80 -102,88
-135,00 -339,00
-265,00 -678,00
-395,00 -1.017,00
-525,00 -1.356,00
-655,00 -1.695,00
-1.317,82
-2.635,86
-3.951,14
-5.133,97
-6.103,84
Las retenciones acumuladas que surgen del recálculo del impuesto habiendo incorporado esas nuevas deducciones son las siguientes:
Retenciones
ene-06 870,87
Importes acumulados febrero-06 mar-06 abril-06 1.742,89 1.486,38 2.012,54
may-06 2.584,68
Caso 3 – Pago en cuotas. Imputación de rentas. Periodo Fiscal. Alternativa A: Pago en cuotas dentro del mismo periodo fiscal. Considerando la liquidación final efectuada en el caso precedente, suponemos que se ha firmado un acuerdo, homologado ante el M.T.E.y S.S., en el cual han convenido pagar la indemnización por antigüedad, el preaviso y sus respectivos incrementos establecidos por la Ley de Emergencia Económica en 4 cuotas iguales de $ 24.000.- a pagar a partir de julio 2006. La diferencia restante se paga en el mes de junio del 2006, junto al pago de sus haberes habituales.
Total de Liquidación Final Acuerdo homologado MTESS
$ 115.991,30 Bruto
Art.16 Ley 25561
Total Bruto por rubro
Dec. 1433/05 Indemnización substitutiva Preaviso Indemnización por Antigüedad
$ 16.000,00 $ 48.000,00
$ 8.000,00 $ 24.000,00
$ 96.000,00 $ 19.991,30
A pagar en el mes del distracto: Forma de Pago de la Liquidación final
cuota 1 cuota 2 cuota 3 cuota 4
$ 24.000,00 $ 72.000,00
jun-06 jul-06 ago-06 sep-06 oct-06
a Pagar Bruto $ 19.991,30 $ 24.000,00 $ 24.000,00 $ 24.000,00 $ 24.000,00
Proporción 17,24 20,69 20,69 20,69 20,69
Retención a efectuar $ 962,64 $ 1.155,67 $ 1.155,67 $ 1.155,67 $ 1.155,67
$ 115.991,30
$ 100,00
$ 5.585,32
Habiendo acordado el pago en cuotas, la liquidación final deberá realizarse al cese de la relación laboral, si todas las cuotas se pagaran dentro del mismo ejercicio fiscal. Caso contrario, se efectuará en el momento de realizarse del pago de la última cuota si el plan abarcara dos o más ejercicios fiscales (m). Observamos que se retiene en forma proporcional a cada pago ya que el último pago se realizará en el mes de octubre del 2006, es decir, dentro del mismo año fiscal. Resulta importante resaltar que si bien la desvinculación se produce en el mes de julio del 2006, el inc. b) art. 16 de la RG (AFIP) 1261 establece la aplicación de las tablas correspondientes al mes de diciembre del mismo año. Alternativa B): Pago de cuotas en periodos fiscales distintos. Si suponemos que la desvinculación es en junio del 2006 y se acuerda abonar el mismo importe de $ 96.000 en 12 cuotas desde el mes siguiente a la desvinculación, las cuotas se pagarán en distintos años fiscales, 6 cuotas en el periodo fiscal 2006 y otras 6 cuotas en el periodo fiscal 2007. Con la última modificación a la RG (AFIP) 1261, la retención del gravamen se calculará aplicando el procedimiento habitual de acumulación de pagos, realizando la liquidación final en el mes de julio del año 2007 utiliando las tablas de diciembre del mismo año. En cuanto a la composición de las cuotas, a los fines de excluir el concepto de la base de cálculo del tributo, deberá proporcionarse el monto de cada cuota, teniendo en cuenta la relación entre el monto de la renta exenta y el total liquidado. Proporción Indemnización por antigüedad $ 72.000,00 Otros Conceptos Gravados incluidos en las cuotas $ 24.000,00 Total de liquidación final $ 96.000,00 Cantidad de cuotas: 12 Importe de cada cuota $ 8.000,00 Gravado $ 2.000,00 Exento $ 6.000,00
0,25 0,75
En el ejercicio 2007, en el momento de practicar la liquidación final, incorporaremos como ganancia gravada las 6 cuotas comprendidas en ese año, por $ 2.000.Caso 4 – Despido consensuado. Determinación de ganancia Gravada y Exenta. Considerando el mismo caso 2, esta vez, suponemos que se arriba a un acuerdo consensuado. El importe comprendería todo concepto y ha de ser homologado ante el M.T.E.y S.S.
Para una mejor comprensión suponemos dos alternativas considerando dos posibles importes a consensuar: Determinación del monto gravado y exento en el impuesto a las ganancias. (n) Alternativa A) $ 100.000,00 Total abonado por todo concepto según acuerdo: Ganancias Gravadas Tickets Canasta Aportes Jubilat. Y Desc.Obra Social Diferencia atribuible a rubro antigüedad
$ 100.000,00 -$ 43.991,30 -$ 250,00 $ 936,00 Exento
$ 56.694,70 < 72.000.- es todo exento.
Alternativa B) $ 120.000,00 Total abonado por todo concepto según acuerdo: Ganancias Gravadas Tickets Canasta Aportes Jubilat. Y Desc. Obra Social
$ 120.000,00 -$ 43.991,30 -$ 250,00 $ 936,00
Diferencia atribuíble a rubro antigüedad
$ 76.694,70 < 72.000.- sólo exento hasta 72.000,Exento Gravado
$ 72.000,00 $ 4.694,70 $ 76.694,70
Total gravado
$ 48.686,00
Notas a) Ganancia Bruta: Apartado A del Anexo II Rg (AFIP) 1261 b) Tickets Restaurant /Canasta (Beneficios Sociales): Alcanzados por el impuesto art. 100 LG c) Descuentos Previsionales: Se considera el tope máximo para los aportes siendo 3 veces los 20 MOPRES establecidos Ley 24.241y DR y Dec. 814/2001. El Dec 491/2004 dispone la liberación del máximo sólo para las contribuciones. - Aporte Jubilatorio Régimen de Capitalización: Dec. 788/2005, se prorroga hasta el 1º de julio de 2006 y el 1º de octubre de 2006, la suspensión dispuesta por el artículo 1º del Decreto Nº 390/2003 y prorrogada por el artículo 1º del Decreto Nº 809/2004, respecto del restablecimiento de los dos puntos porcentuales, ordenado por el artículo 2º del Decreto Nº 2203/2002. - Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo con lo dispuesto por el art.23, inc. b) de la LI (to.1997) d) Primas de Seguro para casos de muerte: hasta el límite previsto en el inc. B) del art. 81 de la LI (T.O. 1997), considerando lo dispuesto en el art. 122 del DR, respecto de la deducción del excedente del límite indicado, por los periodos siguientes mientras dure la vigencia de la póliza. Se computa hasta el tope anual $ 996,23 anuales. Las publicaciones oficiales RG (AFIP) 1285, RG (AFIP) 1410 y RG (AFIP) 2027 no incluyen el mismo. e) Aportes Seguros de Retiro: deducible completamente. Anexo III punto a) RG (AFIP) 1261. f) Ver Art. 81, inc a) LG (to 1997 y modif.) y NE AFIP 1/2006 g) Art. 16 L.26063 B.O. 9/12/2005, RG (AFIP) 1978 y 2005 y 2055. h) Los importes abonados a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, para el beneficiario y los familiares a cargo, son deducibles hasta el 5% de la ganancia neta determinada para el mes que se liquida antes de su cómputo, de las donaciones, de los honorarios de asistencia médica, de los quebrantos de años anteriores y de las deducciones del art. 23. i) La ganancia que se tiene en cuenta para la aplicación de la tabla de deducciones surge de la RG (AFIP) 756. j) Cargas de Familia: siempre que las personas sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a $ 6000 (actual MNI). Porcentaje de deducción: Se aplica sobre la ganancia neta antes del cómputo de las deducciones del art. 23 LG. k) Reintegros art 19 de la 1261 o Retención a depositar RG (AFIP) 738. (l) Se aplica inc b) art.16 RG 1261 (valores de deducciones y escala del art. 90 de la ley del gravamen a diciembre) (ll) S.A.C. y otras retribuciones no habituales deben ser prorrateadas en forma proporcional al mes de pago y a los meses que resten hasta finalizar el año en curso. El empleador puede optar por no realizar dicho prorrateo sólo si dicho importe no supera el 20% de la remuneración normal y habitual [según el Anexo II, RG (AFIP) 1261]. No se proporciona debido a que junio es justamente el último periodo trabajado y en el cual ha percibido su retribución. (m) Art. 16, inc. b), RG (AFIP) 1261, modif. por RG (AFIP) 1964 (n) Considerar DAT 66/2000