Rancagua, tres de noviembre de dos mi diecisiete. Vistos:
Que Que medi median ante te pres presen enta taci ción ón de fech fecha a 5 de sept septie iemb mbre re de 2017 2017,, comparece doña Paulina del Carmen Chow Reyes, empleada, domiciliada en call calle e sta stado doss !nid !nidos os "# 107$ 107$ de la comu comuna na de Ranc Rancag agua ua,, recu recurr rre e de protec protecció ción n en contra contra de Isapre Cruz Blanca S.A., R.U.. !" #$.%&'.(%&)&, representada por *rancisc *rancisco o +anuel +anuel Amutio Amutio arc-a, arc-a, ambos domiciliados en %venida &erro &olorado "# 5'20, (iso 7#, )orre **, comuna de +as &ondes, ciudad de antiago, Región -etropolitana, solicitando ordenar a la recurrida a dar -ntero cumplimiento al copao prescrito por la /ey para el 0S o 0S CA0C, se1n sea el caso, con e2presa condenaci3n en costas , en
virtud de los siguientes fundamentos /plica ue mantiene un contrato vigente con *sapre &ru lanca .%., medi median ante te plan plan de salu salud d prev previs isio iona nall deno denomin minad ado o por por la pres presta tado dora ra como como 3+4R1'120, en el ue, de conformidad a la +e, se le facturan los cobros rela relaci cion onad ados os con con las las 6ara 6arant nta ass /pl /plic icititas as en alu alud d 896 896:; :;,, ue ue paga paga regularmente.
dirigieron a la &lnica *samedica, en la ue fue hospitaliada entre el 0= 10 de abril del año en curso. %l ingresar a dicha clnica, se emitió como diagnostico ́
:radicardia intom>tica:, indicando ue su madre fuera derivada de inmediato a alg? alg?n n cent centro ro hosp hospitital alar ario io,, con con los los eui euipo poss m@di m@dico coss nece necesa sario rioss para para la instalación de un marcapasos definitivo. -ientras tanto, en la misma clnica, se le implantó una sonda marcapasos transitoria. %gregó ue por sugerencia de &linica *samedica, se dirigió a la *sapre &ru lanca realió los tr>mites ́
́
relacionados con la aplicación de los beneficios previstos para el 6 el 6 &obertura %dicional para nfermedades &atastroficas 89&%&:;, acompañando ́
todos los antecedentes necesarios ue la *sapre reuirió para estos fines. ́
eñaló ue su madre fue derivada al Aospital &lnico de la !niversidad de &hile, esto es, uno de los centros m@dicos indicados por la misma *sapre, como condición para ue se hiciera efectiva la cobertura de 6 &%&, a ue la afección cardaca de su madre se contemplaba dentro del "# 25 2$ de patologa, esto es, 9)rastorno de 6eneración del *mpulso &onducción en
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(ersonas de 15 años m>s ue Reuieren -arcapaso 8Aospitaliación (luripersonal;: 9eguimiento de -arcapaso:. n dicho Aospital se instaló el marcapasos definitivo en su coraón, por lo cual estuvo 20 das hospitaliada. /puso ue luego de haber sido decretada el alta de su madre por parte del mencionado nosocomio, se facturaron los gastos asociados a su hospitaliación, al concurrir a *sapre &ru lanca, el da 2' de %gosto de 2017, la dependiente le señaló ue no eran procedentes los beneficios 6 del 6 &%&. -anifestó ue este actuar caprichoso, infundado e irraonable de la *sapre &ru lanca, obviando la reglamentación legal contractual, ha llevado ue en la actualidad se le este realiando un cobro ue alcana los B=.5=$.7=0, ́
seg?n +iuidación de (rograma -@dico de fecha 2' de agosto de 2017, "# $015=$3, emitido por la *sapre, en el cual ueda especificado, ue el valor total de la prestación es B13.325.532, el valor onificado, en atención a su plan de salud es, B 3.3CC.=0$D sin cobertura 6 del 6 &%&, lo ue dada su situación económica no le es posible pagar. (recisa ue los anterior, redunda en ue se pueda hacer efectivo el cobro del pagare ue suscribió al momento ́
de ingresar a su madre en el mencionado hospital de antiago. stima ue la negativa de la *sapre &ru lanca .%. a aplicar la normativa relacionada con el 6 6 &%&, redunda en un incumplimiento al contrato suscrito, vulnerando el derecho fundamental consagrado tanto en el artculo 1C "# 2, al constituir una discriminación arbitraria, como del artculo 1C "# 2' de la &onstitución, ue consagra el derecho de propiedad sobre los derechos aduiridos legtimamente por sus titulares, e impide ue una persona se vea privada de los derechos creados con ocasión del contrato, en la medida ue ellos haan ingresado al patrimonio del contratante. /presa ue la falta de cobertura por ine/istencia de codificación de prestaciones de salud, no es procedente ue as lo ha señalado la /cma. &orte uprema, conforme sentencia ue cita. 8entencia de fecha 12 de enero de 2017, en causa rol 7$.'05E201$ "oel ravo -ara lena con *sapre &ru lanca;. n suma, la conducta de *sapre &ru lanca es arbitraria e ilegal, en tanto ue no tiene ninguna Fustificación de hecho ni de derecho.
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Que mediante presentación de fecha 13 de octubre de 2017, la *sapre recurrida evacuó el informe respectivo, señalando ue el recurso de protección de autos debe ser rechaado por improcedente, pues ha sido deducido sin mediar acción u omisión arbitraria o ilegal de *sapre &ru lanca .%., ue prive, perturbe o amenace derecho constitucional alguno de la recurrente. %l efecto, indica ue la actora contrato plan complementario de salud ́
denominado +os 4alles (lus special 1'00&R*, del cual, entre otras, es beneficiaria doña Quirmena de las -ercedes Rees Rees como carga m@dica. Respecto de esta ?ltima, se activó las 6arantas /plcitas en alud para el ́
problema de alud (roblema de salud %!6 "# 5%, rastornos de eneraci3n del impulso y conducci3n en personas de '% a6os y m7s, 8ue re8uieren +arcapaso, con fecha 17 de abril de 2017, suscribiendo el
Gormulario 1, habi@ndolo derivado la *sapre al Aospital &lnico de la !niversidad de &hile como prestador para dichas prestaciones, donde en definitiva decidieron, seg?n aparece del protocolo operatorio de la epicrisis, el implante de un Resincronizador CR)P +edtronic, ue es un dispositivo ue difiere de los marcapasos tpicos, el ue, adem>s, no se encuentra contemplado dentro de canastas de prestaciones garantiadas con las 6arantas /plcitas en alud, ni tampoco se encuentra codificado en el %rancel Gonasa -odalidad +ibre leccion 8-+; vigente para el año 2017, de ́
all ue no este cubierto por el plan de salud, por lo ue la *sapre ha hecho una ́
́
homologación a prestaciones codificadas para darle cobertura, conforme a lo ue faculta el articulo '9# letra e del ;*/ !" ' de salud de 5&&%. %grega ue la +e "# 1C.C$$ estableció el R@gimen de 6arantas en ́
alud, ue incorporo las 6arantas /plcitas en alud 86;, ue las ́
patologas cubiertas por el 6 son determinadas por el -inisterio de alud, no es una cobertura general. (or otro lado, la &obertura %dicional para nfermedades &atastróficas en &hile, &%&, consiste en un beneficio contractual ue tiene por finalidad aumentar la cobertura ue otorga al afiliado sus beneficiarios su plan complementario de salud, en el 7m
de las ambulatorias ue e/presamente se indican en las 9&ondiciones de la &obertura %dicional para nfermedades &atastróficas en &hile:, siendo menester, para su procedencia, ue esta cobertura especial sea activada por el
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reuirente, Funto a ello se cumplan todos los reuisitos establecido en la &ircular *G "o 7 de la *ntendencia de Gondos eguros (revisionales de alud, de 1 de Fulio de 2005, ue 9*mparte *nstrucciones sobre las "uevas &ondiciones de la &obertura %dicional para nfermedades &atastroficas:. ́
%severó ue no ha privación, perturbación o amenaa del legtimo eFercicio de ninguno de los derechos garantiados por la &onstitución (oltica, la recurrente de autos sostiene ue *%(R &R!H +%"&% .%. habra vulnerado sus garantas constitucionales por no otorgar la cobertura ue pretende, la ue se encuentra e/presamente e/cluida seg?n las disposiciones ue la rigen. (or lo dem>s el recurso resulta improcedente, por cuanto lo ue se impugna es una liuidación del programa de salud, no siendo el recurso de protección la sede para revisar liuidaciones a ue ellas obedecen a cuestiones de lato conocimientoD e/istiendo órganos t@cnicos especialiados dispuestos por la le al efecto. &on fecha 17 de octubre, se traFeron los autos en relación. C=! /= R0/ACI=!A;= > C=!SI;0RA!;=: '.) Que tal como reiteradamente lo ha sostenido la /cma. &orte
uprema, el recurso de protección de garantas constitucionales, establecido en el artculo 20 de la &onstitución (oltica de la Rep?blica, constitue Furdicamente una acción de naturalea cautelar, destinada a amparar el libre eFercicio de las garantas derechos pree/istentes ue en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ue se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal ue impida, amague o moleste este eFercicio. 5.) Que primeramente,
se debe deFar sentado ue no e/iste
inconveniente en determinar ue la madre de la recurrente es titular de la acción de protección interpuesta de los derechos ue dice haber sufrido amague en su eFercicio, por cuanto se trata de un particular determinado, ue acciona contra un acto de una persona Furdica de derecho privado, este caso la *sapre &ru lanca, su inter@s I reuisito necesario para accionar de protección E, resulta de la negativa del recurrido para otorgar cobertura a un tratamiento necesario para obtener la cura de la enfermedad ue padece.
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?.) Que en suma, el n?cleo de la discusión estriba en el hecho de si la
recurrida se encuentra o no obligada a otorgar cobertura, mediante la modalidad de 6aranta /plicitas de alud, al tratamiento de implante de un marcapasos denominado Resincroniador )&RE( -editronic, a la madre de la recurrente ue fue incorporado en su tratamiento en el Aospital &lnico de la !niversidad de &hile, por su patologa de )rastorno de generación del impulso conducción en personas de 15 años m>s, ue reuieren marcapasos ue se encuentra dentro de las patologas garantiadas por el %!6 I6. (.) Que lo afectado en este caso es precisamente el derecho de
propiedad como se e/plicar>, derecho e/presamente protegido por la acción de protección materia del presente recurso. %s, el artculo 1C "#2' de la &onstitución (oltica, protege el derecho a la propiedad, en el sentido ue es auel ue posee toda persona, para ue en este caso, no le impidan eFercer los atributos ue emanan del derecho de dominio, en particular el de goar. n efecto, sabido es ue el obFetivo principal de la *nstituciones de alud (revisional es otorgar a sus afiliados todos auellos beneficios ue el contrato de salud contempla, encaminados a proteger el bienestar fsico psuico de ellos, debe usarse dicho estatuto, de la manera ue resulte m>s acorde con dicho fin. n este sentido, la negativa de otorgar la cobertura adicional reclamada, desconoce derechos de ndole contractual ue le asisten en su calidad de beneficiaria de dicha institución, los ue se encuentran incorporados a su patrimonio. %.) Que la recurrida ha Fustificado su negativa en ue se trata de un
marcapasos, no cubierto por el contrato de salud de la recurrente no considerado en la canasta de prestaciones 6 asociados a la patologa ue padece la madre de la recurrente, ni ue tampoco encuentra codificación de GonasaD sin embargo, ha reconocido ue realió una homologación del tratamiento para darle cobertura seg?n su modalidad de libre elección. $.) Que de la prueba allegada al recurso, se puede establecer ue
mediante solicitud de fecha 10 de abril de 2017, la paciente solicitó su incorporación a la red de cobertura 6 por la enfermedad ue padece, con fecha 11 del mismo mes año, se autorió de manera e/presa el 6 para tratamiento seguimiento.
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decisión absolutamente m@dica, decidió incorporar el marcapasos cuestionado, elección en ue por lo dem>s, probablemente la paciente no tuvo ni siuiera participación. @.) Que por lo dem>s, la &ircular *G "# 7 de 1# de Fulio de 2005, de la
uperintendencia de alud, ue imparte instrucciones sobre las nuevas condiciones de cobertura para nfermedades &atastróficas, contempla en su artculo 2, la cobertura en caso de optar por el 6, señalando ue 9i opta por la atención seg?n las 6arantas /plcitas en alud I 6 podr> acceder adem>s a esta cobertura especial para auellas prestaciones no cubiertas por la 6, incluidas en la solución del problema de salud seg?n protocolos m@dicos definidos publicados por el -inisterio de alud ue cuentan con la cobertura del plan complementario de salud. stos protocolos ser>n puestos a disposición del afiliado cuando este lo reuiera:. n este caso concreto, la 96ua &lnica del año 2011 para )rastornos de generación del impulso cardaco conducción en personas de 15 años m>s, ue reuieren marcapasos: 8patologa ue como se diFo est> e/presamente contemplada en el listado de enfermedades cubiertas por el 6;, contempla de manera e/presa ue ella sólo 9entrega sugerencias para el maneFo clnico ue pueden no ser aplicables al 100J de los pacientes. % diferencia de una norma ue tiene un car>cter obligatorio, el maneFo individual de cada paciente sólo puede ser determinado por profesionales competentes sobre la base de toda la información clnica respecto del caso est7 sueto a cam
descrito, -inisterio de alud ubsecretara de alud (?blica, p>g. 15 1$;. +o anterior, se entiende ue no e/isten guas estrictas para un determinado tratamiento, sino ue ellas sólo son directrices generales ue van cambiando de manera din>mica con la evolución, en este caso de las propias tecnologas cientficas ue sirve para meForar la salud de las personas. iendo ello as, no debe enmarcarse los tratamientos de manera ta/ativa en auellos ue se describen en la gua clnica, sino ue deben ser interpretados a la lu del espritu ue tuvo en cuenta el legislador cuando reguló el R@gimen de 6arantas /plcitas en alud 86;. %s por lo adem>s, lo ha resuelto con anterioridad la /cma. &orte uprema, en fallo de trece de mao de dos mil
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trece, dictada en Rol "# 111=E2013, donde en su considerando s@ptimo señaló 9Que de acuerdo a las normas transcritas, constituendo el R@gimen 6eneral de 6arantas en alud un instrumento de regulación sanitaria ue establece prestaciones de car>cter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación paliativo, ue inclue, adem>s, un conFunto de 6arantas /plcitas en alud relativas al acceso, a la calidad, a la protección financiera a la oportunidad con ue deben ser otorgadas las prestaciones de ue se trata, resulta evidente ue la cobertura financiera propia de dicho sistema ue se ha de otorgar a la recurrente para el tratamiento de su enfermedad debe cubrir en esos t@rminos las prestaciones ue sean necesarias para lograr, en la medida ue los conocimientos de la ciencia lo permitan, la curación del c>ncer ue le afecta, o, si ello no es posible, al menos una meFora en su calidad de vida en sus e/pectativas de sobrevidaK. 9.) Que adem>s, el hecho de ue la prestación no tenga codificación de
Gonasa, no resulta ser un obst>culo, por cuanto el artculo 3 del cuando esto sea posibleD de modo ue si no ha código, no es argumento para el rechao de la prestación, pues este se e/ige sólo para el evento ue sea posible sólo con fines de identificación de la prestación, por lo ue perfectamente se puede conceder una prestación no codificada. #.)
Que las mencionadas circunstancias revisten la suficiente
raonabilidad para concluir ue la recurrida est> realiando una omisión, consistente en la negativa de la *sapre de entregar la cobertura m@dica a trav@s del 6, lo ue constitue un actuar abiertamente ilegal, pues est> infraccionando la le del contrato, en este caso de salud, establecido en el artculo 15'5 del &ódigo &ivil, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho, esto es, ue la institución recurrida financie proporcione a la recurrente la cobertura reclamada. (or estas consideraciones de conformidad, asimismo con lo ue dispone el artculo 20 de la &onstitución (oltica de la Rep?blica el auto acordado de la &orte uprema sobre )ramitación del recurso de protección, se declara ue se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de
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presentación de fecha 5 de septiembre de 2017, en cuanto se ordena a la recurrida *sapre &ru lanca a otorgar a la madre de la recurrente, la cobertura a trav@s del 6 para el tratamiento de su enfermedad, en la forma por el perodo de tiempo ue indiuen los facultativos m@dicos a cargo de tratamiento de la paciente, sin costas. Regstrese archvese en su oportunidad. Redacción del Giscal Ludicial señor Mlvaro -artne %larcón. Rol Corte 5$9$)5&'@)Protecci3n.
"o firma el -inistro r. -ichel 6on>le &arvaFal, no obstante haber concurrido a la vista acuerdo de la presente causa, por encontrarse
con permiso de
conformidad a lo previsto en el artculo 3'7 del &ódigo Nrg>nico de )ribunales.
Alvaro Javier Martinez Alarcon Fiscal Fecha: 03/11/2017 12:48:15
Alvaro Eduardo Barria Chateu Abogado Fecha: 03/11/2017 12:38:21
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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Fiscal Judicial Alvaro Javier Martinez A. y Abogado Integrante Alvaro Barria C. Rancagua, tres de noviembre de dos mil diecisiete.
En Rancagua, a tres de noviembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.