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REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELARDescripción completa
REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
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Descripción: Medida Cautelar Fuera del proceso en forma de inscripcion
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Estudio de la finalidad, características y procedimiento de la medida cautelarDescripción completa
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Descripción: Derecho Procesal Civil y Mercantil
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
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INTRODUCCIÓN Ejecutar anticipadamente lo que eventualmente se resolverá al momento de sentenciar aparenta aparenta ser algo injusto. Sin embargo, hay razones razones excepcionales excepcionales que pueden llegar a justificar la aplicación de una medida de esta esta naturaleza. uestro !ódigo "rocesal !ivil admite dos# una necesidad impostergable del demandante o la firmeza del fundamento de la demanda y de la prueba adjuntada a la misma. En uno u otro caso el justiciable contará con un instrumento legal adicional mediante el cual podrá obtener la tutela jurisdiccional efectiva de sus derechos. $ablamos de la medida temporal sobre el fondo. %ediante esta medida cautelar el juez ordena se verifique con cierta antelación, sea integralmente o sólo en sus aspectos sustanciales, lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal. El objetivo buscado es que la eficacia práctica de la sentencia sea igual a la que habr&a tenido 'sta si hubiese sido pronunciada sin dilación alguna. Se persigue, pues, que la demora del proceso no perjudique los derechos del actor dado el estado de necesidad existente o la evidente veracidad de la pretensión, por lo cual esta (ltima será satisfecha sin esperar la sentencia y su ejecución.
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TITULO I CAPITULO I GENERALIDADES MEDIDAS TEMPORALES SOBR EL FONDO 1. DESC DESCRI RIPC PCIO ION N JURI JURIDI DICA CA Artículo 67.! M"#$#% t"&'or%l (o)r" "l *o+#o.! Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad integrida d o sólo en aspectos aspecto s sustanciales sustanci ales de ésta ést a1. 1.1.. CONCEP 1.1 CONCEPTO TO )ngresamos a las medidas que anticipan el pronunciamiento final en el proceso principal. o importa una medida cautelar porque afecta o altera la relación sustancial al buscar satisfacer de manera anticipada la pretensión principal, pero siempre está a las resultas de la sentencia sentencia definitiva. definitiva. *a medida medida temporal temporal sobre el fondo no admite admite restitució restitución n de lo anticipado hasta el momento de la sentencia. En opinión de algunos autores, tanto la medida cautelar como la medida anticipada pertenecen a la jurisdicción asegurativa+ sea a trav's de las cautelares o sea por medio de satisfacción de la pretensión, van a buscar garantizar de manera indirecta o directa la efectividad de la sentencia. *a medida anticipada, o llamada por nuestro !ódigo medida temporal sobre el fondo, requiere de los siguientes elementos para su procedencia# e una casi certeza del derecho que se reclama, no es suficiente la simple apariencia, la verosimilitud, sino la casi certeza. - por otro lado, es urgente brindar dicha tutela por una necesidad impostergable de satisfacer el derecho que se reclama. 'ase que estos dos elementos que recoge el art&culo en comentario# /necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fund fundam amen ento to de la dema demand nda a y prue prueba ba apor aporta tada/ da/ no pued pueden en ser ser apre apreci ciad ados os como como elementos excluyentes, como aparece de la redacción, todo lo contrario, ambos son NARVÁEZ, Marianella. "Comentario al C!i#o Pro$eal Ci%il" Tomo III. 1 LEDESMA NARVÁEZ, &a$eta '(r)i$a. Primera Ei$i!n, '(lio *++. Lima - Per. P/#. P/#. *01.
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TITULO I CAPITULO I GENERALIDADES MEDIDAS TEMPORALES SOBR EL FONDO 1. DESC DESCRI RIPC PCIO ION N JURI JURIDI DICA CA Artículo 67.! M"#$#% t"&'or%l (o)r" "l *o+#o.! Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad integrida d o sólo en aspectos aspecto s sustanciales sustanci ales de ésta ést a1. 1.1.. CONCEP 1.1 CONCEPTO TO )ngresamos a las medidas que anticipan el pronunciamiento final en el proceso principal. o importa una medida cautelar porque afecta o altera la relación sustancial al buscar satisfacer de manera anticipada la pretensión principal, pero siempre está a las resultas de la sentencia sentencia definitiva. definitiva. *a medida medida temporal temporal sobre el fondo no admite admite restitució restitución n de lo anticipado hasta el momento de la sentencia. En opinión de algunos autores, tanto la medida cautelar como la medida anticipada pertenecen a la jurisdicción asegurativa+ sea a trav's de las cautelares o sea por medio de satisfacción de la pretensión, van a buscar garantizar de manera indirecta o directa la efectividad de la sentencia. *a medida anticipada, o llamada por nuestro !ódigo medida temporal sobre el fondo, requiere de los siguientes elementos para su procedencia# e una casi certeza del derecho que se reclama, no es suficiente la simple apariencia, la verosimilitud, sino la casi certeza. - por otro lado, es urgente brindar dicha tutela por una necesidad impostergable de satisfacer el derecho que se reclama. 'ase que estos dos elementos que recoge el art&culo en comentario# /necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fund fundam amen ento to de la dema demand nda a y prue prueba ba apor aporta tada/ da/ no pued pueden en ser ser apre apreci ciad ados os como como elementos excluyentes, como aparece de la redacción, todo lo contrario, ambos son NARVÁEZ, Marianella. "Comentario al C!i#o Pro$eal Ci%il" Tomo III. 1 LEDESMA NARVÁEZ, &a$eta '(r)i$a. Primera Ei$i!n, '(lio *++. Lima - Per. P/#. P/#. *01.
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MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR supuestos básicos para la procedencia de la medida que se busca, sobre todo por los efectos de tutela anticipada que se brinda con esta medida. 0elizmente, la posterior modificación que se ha realizado al texto original en comento 1ver el ecreto *egislativo 2 34567 ha superado esta anomal&a en la redacción y presenta una fórmula en la que tienen que concurrir dos elementos básicos# la urgencia basada en la necesidad impostergable de quien la pide y una fuerte probabilidad del derecho que se quiere asegurar. 8ajo la redacción del texto en comentario se expresa as 90irmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada/. *as medidas anticipadas han sido contempladas en nuestro !ódigo para operar en cinco supuestos# alimentos, conflictos familiares, administración de bienes, desalojo y despojo. : pesar del criterio taxativo con 'l se regula estas medidas anticipadas, consideramos consideramos que s& podr&an ser pasibles de una medida sobre el fondo, cuando se busca satisfacer sin demora la pretensión indemnizatoria, como por ejemplo, el resarcimiento por lesiones graves, etc. Sobre el particular, aparece el peculiar pronunciamiento reca&do en el caso ln's ;ranados "'rez con el 8anco de !r'dito sobre obligación de dar bien mueble. *a recurrente en nombre propio y en calidad de curadora de su hijo cobro a la accionante de los dividendos generados por dichas acciones. !omo se aprecia, los supuestos de previsión que recoge la redacción del art&culo 5?@ del !"!, refieren a una medida excepcional, ante una necesidad impostergable del que la pide y por la firmeza del fundamento de la demanda. o puede confundirse estas medidas con las innovativas y las de no innovar que acoge nuestro !ódigo en los art&culos 5AB y
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5A?, pues en estos (ltimos el supuesto a justificar es el daCo irreparable e inminente. "ara algunos autores, este tipo de medidas constituyen un cuerpo extraCo, dif&cil de encajar en el sistema de medidas cautelares, hasta el punto que parte de la doctrina no acepta que tengan esa naturaleza y propone incluso una diferente denominación a la cautelar. Sostienen que debe mantenerse un criterio restrictivo en cuanto a la aplicación de esta medida, justificándolas como cautelares si concurre en ellas la instrumentalidad que las vincula a un proceso principal, porque esto impide conceptuarlas como procesos sumarios autónomos, que ser&a la otra t'cnica disponible para el legislador cuando estime necesario una tutela urgente. En tanto, esta medida opera en nuestro sistema procesal, como ya se ha seCalado, de manera excepcional, pues se trata de anticipar los efectos del derecho que se busca satisfacer, sin que a(n exista sentencia B. *os presupuestos para lograr ello son altos# no se trata de una simple verosimilitud sino de una casi certeza del derecho alegado y tampoco de un peligro por la demora en el proceso sino de una necesidad impostergable de atender. "recisamente por la trascendencia de los efectos que provoca este tipo de medidas, la actual redacción ha precisado que los efectos de la decisión que se anticipa puedan ser de posible reversión. 'ase en el caso de los alimentos, las pensiones que se anticipen podr&an ser revertidas en caso se logre una sentencia infundada, en la forma que describe el art&culo D56 del !"!# /el demandante está obligado a devolver las cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el art&culo D5? del !"!/. Esta exigencia marca la diferencia entre la medida temporal sobre el fondo y la medida innovativa o de no innovar pues en dichos casos, el derecho que se busca tutelar urgentemente no será de posible reversión, todo lo contrario, el derecho que se busca con la tutela anticipada ingresa a un nivel de riesgo inminente, que de materializarse provocar&a un perjuicio irreparable+ de ah& que su justificante es anticipar la tutela para evitar el perjuicio irreparable. El otro supuesto que debe tener en cuenta el juez es que estas medidas anticipadas de tutela urgente no afecten el inter's p(blico. :qu& hay una reafirmación a los l&mites del principio de la autonom&a privada del individuo frente al derecho a la tutela judicial efectiva implica una limitación a su desenvolvimiento, 2 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. O2. Cit. P/#. *00.
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si su ejercicio vulnera el inter's p(blico. o se puede amparar una medida temporal sobre el fondo, que busque anticipar por necesidad los efectos de derecho que se busca, si esa anticipación afecta el inter's p(blico de una colectividad. 'ase el caso de las aerol&neas :viandina con *an "er(, en el que se demandó entre otros la nulidad de los certificados de explotador y de los permisos de operaciones otorgados a *: "er( por el Estado peruano a trav's de la irección ;eneral de :eronáutica+ para luego obtener la demandante una medida cautelar orientada a la suspensión del permiso de operación y del certificado de explotador de servicios a'reos de la empresa *: "er( S.: F. Siguiendo a Mo+ro, G-l"/, las medidas Gemporales sobre el fondo# son aquellas que se traducen en la ejecución anticipada de lo que se va a decidir con la emisión de la sentencia y se caracterizan porque van más allá del simple aseguramiento para ejecución forzada, podemos apuntar que denominan as& a aquellas que anticipan exactamente lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal. !omo es evidente, se trata de medidas absolutamente excepcionales que para ser amparadas deben cumplir los siguientes requisitos# 1i7 Existencia de una necesidad impostergable del recurrente+ 1ii7 consistencia del fundamento de la demanda+ y 1iii7 suficiencia probatoria. En materia laboral, la reposición o reintegro en un proceso en el que se cuestione la validez de un despido sin causa, es un ejemplo de medida cautelar temporal sobre el fondo. *as medidas temporales sobre el fondo, a las que se refiere nuestro ordenamiento procesal civil, son conocidas en doctrina con la denominación de medida anticipatoria o tutela anticipada. Ju%+ Al)"rto G%rro+" 0, define a la Gutela :nticipatoria como una de las tutelas de urgencia que con base en una cognición sumaria y llenando los requisitos de procedencia, satisface anticipadamente al requirente su pretensión, total o parcialmente, otorgándole una atribución o utilidad que pudiera probablemente obtener en 3 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. O2. Cit. P/#. *00. 43 Monro4 &/l%e5 $itao en la tei6 An/lii Com2arati%o e la Meia Ca(telare el
Tra7a8o, Le4 93 4 el C!i#o Pro$eal el Tra7a8o 4 e la Se#(ria So$ial Le4 93 en n(etra Le#ila$i!n el Se#(no Semetre *+9:, lo en$(entran en ;tt26< 5 JUAN ALBERTO GARRONE, citado por DIEGO JOSE MAYORDOMO ??.7i7liote$a.(nl2am.e(.ar
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la sentencia futura con autoridad de cosa juzgada en sentido material. :nticipación significa coincidencia total o parcial con lo pretendido en la demanda, vale decir# identidad objetiva. "arafraseando a C%r+"lutt$6 , se puede decir que Huna debida protección de los derechos e intereses de las personas depende en muchas oportunidades de que el juez pueda detener, retroceder, o acelerar el curso del tiempo de un pr oceso.
Mo+ro, G%l"/7, haciendo un examen paralelo entre la medida temporal sobre el fondo y el secuestro judicial, seCala que Hambas se caracterizan porque el contenido de la medida está &ntimamente ligado con lo que va a ser el pronunciamiento final 1el objeto de la pretensión7I. *a diferencia entre ambas estar&a dada por el hecho que el secuestro judicial está referido de manera espec&fica al bien litigoso. En cambio, la medida temporal sobre el fondo se pronuncia exactamente en los t'rminos en que, de ser amparada, se va a expresar la providencia final 1sentencia7I.
Co&"+t%r$o Se podr&a decir que este tipo de medidas tienen como razón de ser evitar que el mismo proceso y tambi'n el derecho de defensa se conviertan en mera herramienta destinada más bien a proteger al /violentador de los derecho ajenos/. "ara que se pueda dar esta medida que nos menciona el art. 5?@ se encuentra condicionada la existencia en forma alternativa de dos presupuestos, primero a la necesidad impostergable del que la pide 1el actor7 o reiteramos, alternativamente, resulta suficiente para justificar la necesidad de tutela anticipada. El primer presupuesto, esto es, la necesidad impostergable del que la pide se expresa en la necesidad imperiosa de satisfacción pronta del derecho exigido, incluso a trav's de la inmediata ejecución forzada, evitando siempre un perjuicio irreparable o de dif&cil reparación. En este caso el juzgador debe apreciar este requisito de hechos concretos y en base a la prueba anexada al cuaderno cautelar, valorando además la simple verosimilitud del derecho, sin la exigencia extrema que se necesita para el segundo presupuesto. ebemos entender que esta
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR anticipación total o parcial de la sentencia futura, satisfaciendo en forma integral lo que es materia del petitorio o parte de aquello contenido en la misma pretensión+ los l&mites de esta medida no se encuentran previstos en la ley, por lo que corresponderá a la discrecionalidad y sobre todo al buen criterio del juez, fijarla en cada caso espec&fico, vinculando a ello el principio de necesidad y el de la tutela jurisdiccional efectiva. Si la demanda tuviera una acumulación de pretensiones objetivas, se podrá anticipar la tutela de todas ellas o la ejecución anticipada podrá recaer con respecto a la pretensión que pueda tener un peligro de frustración del derecho del actor. El otorgamiento anticipado de una pensión alimenticia o asignación anticipada de alimentos constituye un ejemplo clásico de este tipo de medida. Estando a que no todos los l&mites de la tutela anticipada se encuentran taxativamente previstos en la ley, hecho que resulta imposible, corresponde a la discrecionalidad del juez y a su /leal saber y entender/ fijarla oportunamente y de manera adecuada en cada caso concreto. "ara entender este tipo de medidas debemos partir de la premisa de que las medidas cautelares y las medidas anticipatorias son institutos jur&dicos de distinta naturaleza, pero que responden a un mismo propósito inherente a la jurisdicción asegurativa que permite ya sea a trav's de las medidas cautelares o a trav's de la satisfacción anticipativa de la pretensión, garantizar a la postre de manera indirecta o directa la efectividad de la sentencia. !orresponde al juzgador determinar la concesión de la medida en cada caso espec&fico, teniendo en consideración el derecho que se reclama, en base a lo cual podrá anticipar total o parcialmente los alcances de la tutela jurisdiccional. Se justifica la medida temporal sobre el fondo por el principio de necesidad y se debe otorgar a partir de la constatación fehaciente de que si se espera la conclusión del proceso y la sentencia final, ello supondr&a en la realidad denegación de justicia. El ejemplo más claro al respecto es el otorgamiento a la demandante del derecho a obtener en forma anticipada alimentos en tanto se sustenta el proceso principal.
1.2. ANTECEDENTES LEGISLATI3OS 1.2.1. LA COSA JU4GADA ANTICIPATORIA
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Seg(n B"l%u+#" y Mo+ro,5, existen antecedentes sobre el particular, hasta antes de la expedición del !ódigo "rocesal !ivil sobre las decisiones anticipatorias. Jbica a las denominadas H%edidas Gemporales sobre el 0ondoI como un Sub !ap&tulo del G&tulo ) de la Sección Kuinta, comprensiva del "roceso !autelar. :demás, formula un agrupamiento de esa actividad que permite diferenciarlas de las medidas cautelares destinadas a una futura ejecución, a las medidas innovativas, y a la de no innovar. uestra realidad, muestra cada vez con mayor intensidad el fenómeno jur&dico consistente en el dictado de decisiones destinadas a anticipar el efecto de cumplimiento de lo requerido por el actor. En otras palabras, satisfacer su pretensión, total o parcialmente, antes del momento en que corresponda un pronunciamiento definitivo. *o mencionado anteriormente, generalmente, se da en supuestos en los que la situación del demandante 1cierta o presunta7 o el inter's p(blico en la protección inmediata del derecho afectado, justifican apartarse del curso normal del proceso para cumplir con aquella satisfacción, de tal modo que no se torne inocua la actividad jurisdiccional6. *a anticipación de la tutela sólo puede acordarse concurriendo en su totalidad, todas y cada una de las siguientes condiciones# Kue exista convicción suficiente acerca del derecho invocado/, lo que cabe interpretar implica que la petición se sustente en prueba inequ&voca que permita alcanzar aquel convencimiento. Se requiere, entonces, algo más que la mera verosimilitud del derecho, presupuesto de las medidas cautelares+ es necesario que exista una fuerte probabilidad, aunque no necesariamente la certeza, de que el derecho invocado existe y debe ser tutelado. *a cuestión ha motivado opiniones diversas en el derecho brasileCo. b7 /Kue se advierta en el caso tal grado de urgencia que si la medida no se adoptase en ese momento, se causar&a daCo irreparable al peticionante/. Es decir, que exista temor fundado de daCo irreparable. Situación a que corresponde asimilar aquellos otros supuestos de daCos de dif&cil reparación, atendiendo al carácter amplio con que debe interpretarse la tutela cuando exista /convicción suficiente/ acerca del derecho alegado.
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So7re-El-Fono-en-El-Pro$eo-e-Dealo8o-*++K$ri7
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COMENTARIO.! *as medidas anticipatorias como antiguamente se le conoc&a, y toma este nombre de la legislación internacional tiene como función adelantar de modo total o parcial los efectos de la tutela pretendida, no prejuzga ni interfiere la definición final que sólo llega con la sentencia en el m'rito, lo que se pretende con esta medida es conferir al juez la potestad de decidir tempranamente, sobre el fondo mismo de la pretensión, cuando por la singularidad del objeto litigioso se impone un pronunciamiento inmediato, por la inevitable frustración del derecho que habr&a devenir, si no se concede ya la tutela.
1.2.1.1.
CLASIFICACIÓN DE LA COSA JU4GADA ANTICIPATORIA
Siguiendo a ADOLFO RI3AS334, la doctrina admite que la !osa
A. IMPROPIA CON SUSTANCIACIÓN.! Es aquella que resulta de cotejar la pretensión 1demanda7 con la defensa 1contestación de la demanda7+ esa solución da una especial robustez a las conclusiones del magistrado, distinta por cierto de las que forma un procedimiento carente de sustanciación+ pero sin llegar a una certeza propia.
B. IMPROPIA SIN SUSTANCIACIÓN Es aquella que se da en ciertos casos en los que por motivos de urgencia la lógica jur&dica impone una solución inmediata del conflicto. Lsta puede dividirse a su vez en# b.3. )mpropia por Satisfacción. En la que si bien, la pretensión queda cumplida, es posible que el fallo definitivo revierta lo decidido 1por ejemplo, la restitución inmediata del bien cuyo desalojo se pide7. b.B. )mpropia por !onsumación. En ella, la cobertura de la pretensión es de tal naturaleza que no deja espacio para una modificación ulterior, de manera que lo decidido anticipadamente se confunde en la realidad con la decisión definitiva. "or ejemplo, si dentro de una acción de amparo destinada a permitir la 1%9 RIVAS, Aol>o *++=. La '(rii$$i!n Anti$i2atoria en la Ponen$ia 2reentaa al
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR realización de un acto p(blico en una fecha determinada, el
112 MONROH PALACIOS, '(an 'oG *++*. ae 2ara la Forma$i!n e (na Teor)a
Ca(telar. Eitorial Com(nia. Lima- Per. P/#. *9, $itao en ;tt26<
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:mbas son tutelas de urgencia que requieren para acceder al pedido que acrediten la verosimilitud del derecho.
1.. CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE LAS MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO El erecho es la ciencia del deber ser, de all& que el grado de cognición exigido no debe ser siempre el ser que es la res iudicata 1certeza7. Es necesaria la actuación, durante el proceso y a los fines de la urgencia atributiva, del juicio de probabilidad o verosimilitud. *a prudencia jur&dica implica siempre un acto de ponderación y de análisis de consecuencias futuras del resultado de la función jurisdiccional o prognosis de efectos futuros en la realidad eventual de igual o similar contenido. $e ah& el contenido pol&tico de lo jurisdiccional. *a cognición en el proceso puede ser enfocada horizontal o verticalmente 3B. En el primer caso 1horizontal7 estamos en el ámbito de la amplitud, cognición total o parcial, seg(n se traten todas las pretensiones o cuestiones que ataCen a la litis o sólo algunas. En el segundo caso 1vertical7 estamos en el ámbito de la profundidad, seg(n sea mayor o menor el grado de cognición necesario en relación con la certeza. !onsecuentemente, o existe o no existe certeza+ la segunda 1existe7 proponemos nominarla de apariencia de derecho o de verosimilitud lato sensu. e acuerdo al grado aproximativo de uno al otro tendremos#
A. COGNICIÓN SUPERFICIAL onde hay un simple juicio de verosimilitud strictu sensu 1el caso del grado necesario para hacer lugar a la admisión de una demanda7. En estos casos, el grado de cognición requerido para las medidas cautelares es HsuperficialI en el cual sólo se requiere un simple juicio de verosimilitud. a. !ognición Sumaria# donde hay un grado más profundo, cual es un juicio de verosimilitud posible 1en la concesión de una cautelar7. )nclusive en este estadio cognitivo puede exigirse mayor excepcionalidad de otorgamiento como mayor grado cognitivo, en tanto cognición sumaria profundizada, donde el grado es el de la verosimilitud 1fuerte probabilidad, que en realidad se vincula con la excepcionalidad de la medida antes que con la profundidad+ por ejemplo, el juicio valorativo de otorgamiento de una medida autosatisfactiva7. b. !ognición Exhaustiva# donde el grado exigido es la 12 ATANAE, a5(o 901
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certeza 1la requerida en la sentencia final7 "or regla el justiciable debe aguardar la cognición exhaustiva para tener una atribución patrimonial o extrapatrimonial, segura, normativa y jur&dicamente+ más sucede que, como venimos diciendo, durante el proceso puede verse el derecho instrumentado, amenazado a tal punto que de no tomarse recaudos a tiempo, la resolución favorable fundada en una cognición exhaustiva pueda ser ficticia e in(til en su momento. En cambio, el exigido para una tutela anticipada, se realiza un cálculo de probabilidades es un grado de cognición HsumariaI en el que el
B. LA RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD El art&culo 53B2 del !ódigo "rocesal !ivil se refiere a la instrumentalidad inherente a toda medida cautelar, el mismo que alude a una relación entre dos entidades. En este sentido, la medida cautelar se relaciona sólo instrumentalmente con el proceso principal+ en cambio la medida temporal sobre el fondo se relaciona instrumentalmente con el proceso principal y materialmente con el derecho invocado. e modo más espec&fico puede 13 PALMER OLIDEN, Carmen '(lia *++9. El Conteto e '(tiQ$a$i!n e la Meia
Tem2orale o7re el >ono. En Re%ita '(r)i$a el Per N *1. Vol(men 39. Lima- Per. P/#. 93=.
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decirse que una de las diferencias entre las medidas cautelares y medidas temporales sobre el fondo es que mientras las primeras tienen una relación de instrumentalidad con la sentencia, las (ltimas tienen una relación con la situación jur&dica material de las partes, pues acaban por regularla N aunque sea provisoriamente.
C. NATURALE4A DEL PELIGRO EN LA DEMORA1 En la evaluación que precede a la concesión de una medida temporal sobre el fondo, juega un rol de fundamental importancia la evaluación del peligro en la demora, pues 'sta involucra necesariamente el examen de si existe suficiente fundamento para poner en riesgo la seguridad jur&dica+ riesgo que debe asumirse sólo si se comprueba la necesidad impostergable del demandante+ necesidad en torno a la cual debe haber cognición exhaustiva, es decir, que no haya duda sobre la realidad de 'sta, conforme al mandato expreso establecido de manera general para las medidas temporales sobre el fondo, que no se aplica al caso que nos interesa que es la medida provisional de desalojo, en que se analizan otros criterios. *a seguridad jur&dica es uno de los fines del derecho como tambi'n lo son la justicia y la paz social o bienestar. En este sentido, los t'rminos de necesidad impostergable y firmeza de la prueba+ hay quienes consideran que deben ser interpretados en conjunción. Sin embargo, una interpretación literal del :rt&culo 5?@2 del !ódigo "rocesal !ivil, no permite una interpretación válida en ese sentido sino en realidad como una disyunción 3D. En consecuencia, será suficiente firmeza de las pruebas como el suficiente sustento de la medida temporal sobre el fondo, bastando por ende, un mero peligro de infructuosidad, es decir, la imposibilidad de ejecutar lo decidido, el retraso puede dar lugar a un daCo irreparable generado por el estado de insatisfacción del derecho, lo cual gira en torno al requisito de peligro en la demora. En cambio, el :rt&culo 5?@2, correspondiente a las 14 15 PALMER OLIDEN, Carmen '(lia *++9. El Conte$to e '(tiQ$a$ion e la Meia
Tem2orale o7re el Fono. En Re%ita '(r)i$a el Per N *1. Vol(men 39. Lima PGr(. P/#. 933-93, $itao en URL6 ;tt26<<i7i7.(nmm.e(.2e<7i7Virt(alDataorm C=A9ti$a<*+9+
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MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR mencionadas medidas temporales solamente pueden ser tomadas N se proclama que proceden excepcionalmente N en casos de# 37 necesidad impostergable del que se reclama, B7 firmeza de fundamento de la demanda. F7 importancia de la prueba aportaba. @7 presencia de ambos factores. e manera que, consiste en decretar la Hejecución anticipada de los que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de 'sta. El ecreto *egislativo 2 3BA, establec&a como %edida temporal sobre el 0ondo a la pensión adelantada y provisional de alimentos, sus antecedentes legales eran las *eyes B43?? y B3??F. En este orden de ideas, se establece que a solicitud de parte, el o. La '(rii$$i!n Anti$i2atoria en la Ponen$ia 2reentaa al VII
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la demanda N sólo en el plano material N sin perjuicio que a futuro se dicte la sentencia final que ponga fin a la relación procesal. En principio, dicha anticipación al igual que lo que sucede con las medidas cautelares, sólo puede ser prove&da a petición de parte, para lo cual se requiere se acredite el fundado temor de un daCo irreparable o de dif&cil reparación, más conocido en la doctrina como de peligro en la demora o en el caso s' que se produzca un abuso del derecho de defensa o manifiesto propósito dilatorio del demandado. En este caso, estamos frente a una especia de sanción procesal, que busca una participación más activa del órgano jurisdiccional, en represión de las inconductas procesales, que en nuestro ordenamiento se caracterizan por tener un correlato económico. "or ello, carece de carácter cautelar debido a que no se requiere para su configuración del peligro en la demora y, además porque no tiene finalidad aseguratoria sino estrictamente sancionadora, que se activa en una situación irregular en el desarrollo del proceso3?.
1..1. PRESUPUESTOS Seg(n el :rt&culo 5?@O del !ódigo "rocesal !ivil, H*as %edidas Gemporales sobre el 0ondo se concederán excepcionalmente, por necesidad impostergable del que la pide o por firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida pude consistir en la ejecución anticipada de lo que el
1"Lo 2re(2(eto lo en$(entra en URL6
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1!
interponga la demanda de alimentos, el
%. E8"cuc$9+ Tot%l , P%rc$%l *a ejecución judicial anticipada puede referirse al total de la pretensión reclamada o a parte de ella. :s&, tenemos que la asignación provisional de alimentos se refiere al cumplimiento total de la obligación. En cambio, en los procesos sobre divorcio cuando se decreta la autorización para que los cónyuges vivan en domicilios separados, se trata de una ejecución anticipada parcial, dado que el divorcio implica tambi'n la disolución del v&nculo conyugal, la liquidación de la sociedad de gananciales, entre otros aspectos.
). M"#$#% A+t$c$'%#% !omo sabemos, lo com(n en un proceso judicial es que siga el curso de sus diferentes etapas sucesivas y necesarias, dado que despu's de la etapa inicial y la recopilación de pruebas, viene la sentencia y posteriormente, la ejecución de la misma. Sin embargo, en la ejecución anticipada, se ejecuta algo que a(n no ha sido sentenciado. Gal es as& que, el !ódigo de "rocedimientos !iviles 1derogado7 no contempló la institución de la HEjecución :nticipadaI, pues han sido *eyes Especiales las que la han puesto en aplicación, as& tenemos por ejemplo# *a asignación provisional de alimentos 1. * O 3B47 y la restitución de la posesión, en la usurpación, se ordenaba en aplicación del .* O F3B.
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c. M"#$#% E:c"'c$o+%l *a ejecución anticipada sólo procede en casos espec&ficos y en forma excepcional, constituye una medida extraordinaria autorizada por la *ey, dado que sólo procede cuando se presentan casos debidamente justificados+ es decir, que el
#. T"&'or%l$#%# Mtro tema a resolver, es el de precisar cuál es el alcance del concepto de temporalidad, ya que el t&tulo del art&culo 5?@ del código procesal civil, califica de HGemporalesI a las medidas que tratamos. El problema que genera esa caracter&stica es el de determinar si una vez adoptadas, pueden ser dejadas sin efecto antes del dictado de la sentencia definitiva. =ecordemos que as& lo indica el art&culo B?@, párrafo @ del ordenamiento procesal brasileCo transcrito a esta nota. El !ódigo "rocesal !ivil, nada dice al respecto, pero as& como sostuvimos que las medidas cautelares están sujetas al principio del rebus sic stantibus, entendemos, como lo dejamos expresado más arriba, que ese principio no opera como regla general en materia de anticipación. osotros pensamos como principio general, que la idea de la anticipación no admite la restitución de lo resuelto hasta el momento de la sentencia+ además, que la temporalidad está referida al lapso que va entre la adopción de la medida y el fallo definitivo. Ello es as&, porque para eso ha jugado la cuasi certeza del derecho como presupuesto ineludible para otorgar el beneficio. esde este momento en adelante, no hay oportunidad procesal habilitada para analizar la validez de la pretensión, que no sea la sentencia definitiva. Este principio será dejado de lado en situaciones extremas, cuando jueguen acontecimientos que tornen evidente la improcedencia de la anticipación 1por ejemplo, la confesión del que obtuvo la medida, una contundente probanza indubitada acerca de la inexistencia del derecho, la sentencia dictada en contra de quien obtuvo la anticipación aun cuando se encuentre recurrida con efecto suspensivo7.
Ro;a. Lima- Per(. P/#. 0==- 0=: lo en$(entra en URL6 ;tt26<
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e esa manera, creemos que la HtemporalidadI se refiere a la permanencia de la anticipación frente a la sentencia definitiva que pudiera declarar con HcertezaI la improcedencia del derecho que justificó la anticipación. Mtro alcance de la temporalidad está dado por la falta de deducción de la pretensión principal en tiempo oportuno 1art&culo 5F5 del !ódigo "rocesal !ivil7, cuando la medida se logra antes de la iniciación del proceso. :s& pensamos que si el código procesal civil, considera que las anticipatorias son cautelares, deben sujetarse a sus reglas en tanto no sean incompatibles con su sentido esencial+ de todas formas y fundamentalmente, sostenemos que qui en logro la medida, no puede dejar en estado de indefensión a su contrario, ni forzarlo a tener que iniciar un juicio para que se declare la falta de razón jur&dica de quien la obtuvo 36.
". Irr""r($)$l$#%# %erece atento estudio el tema de si es factible acceder a la medida cautelar sobre el fondo cuando la anticipación significa el cumplimiento irreversible de la pretensión. *a ley brasileCa en su párrafo B del art&culo B?F no la admite cuando diera ese resultado, pero la doctrina de ese origen entiende que ante el daCo irreversible significado por no accederse a la anticipación debe dejarse de lado la improcedencia y atento la cuasi certeza, accederse a la medida. *a *ey peruana no contiene ninguna disposición esclarecedora, pero la necesidad de cumplir con el fin de hacer efectivos los derechos sustanciales logrando la paz social en justicia 1art&culo ))) G&tulo "reliminar del código procesal civil7 nos permite sostener que si bien en principio la irreversibilidad de la medida no admitirá su concesión, como solución extrema, en base al cumplimiento de los presupuestos referidos y atento los valores en juego en el conflicto, debe preferirse la satisfacción del derecho del peticionante, sobre todo si no se afectan derechos de terceros. :s&, por ejemplo, en un juicio por escrituración no podr&a anticiparse la factura del acto, pero s& permitir el uso del bien por el solicitante+ en cambio podr&a ordenarse una prestación alimentaria, indispensable para la subsistencia, en base a la indubitable prueba del v&nculo, aun cuando por la situación económica del alimentario, sea previsible la 1$ Ri%a, Aol>o A. *++3. La meia $a(telare en el Dere$;o Per(ano. Eitorial
'(rita Eitore E.I.R.L. P/# *3:-*33- Lima- Per, lo en$(entra en ;tt26<
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imposibilidad de restitución ulterior en caso de sentencia que no haga lugar a la demandaB4. El :rticulo :rt&culo 5?@O del !ódigo "rocesal !ivil, ha sido modificado por el ecreto *egislativo O3456B3 con fecha eintiocho de
COMENTARIO.! *os requisitos de las medidas temporales se deben dar de manera indubitable, siempre que se cumplan con los presupuestos mencionados anteriormente, entre ellos la necesidad impostergable, el peligro en la demora, la irresparabilidad que se pudiera generar en algunos de los casos, por ejemplo, en el caso de alimentos es de imperiosa necesidad que se otorguen a los menores de ser el caso, siempre que exista prueba indubitable del mismo, y se acredita la contracautela.
1..2. CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD22 Son condiciones de la admisibilidad de las medidas temporales sobre el fondo, alternativamente, las siguientes#
2% Ri%a Aol>o A. *++3. La Meia Ca(telare en el Dere$;o Per(ano. Eitorial
'(rita Eitore E.I.R.L. P/#. *33. Lima Per, lo e n$(entra en ;tt26<
%eintio$;o e '(nio el o mil o$;o. (e moiQ$a el art)$(lo 1: el C!i#o Pro$eal Ci%il. Lima- Per. 22 INOSTROZA MIN&UEZ, Al7erto. BPro$eo Ca(telar. O2. Cit., P/#. *+.
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•
*a necesidad impostergable del solicitante# Esto implica la urgencia del mandato cautelar debido a circunstancias graves que evidencian la existencia del '"r$culu& $+ &or% .
•
*a firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada# Ello supone la improcedencia de las medidas temporales sobre los fondos solicitados fuera del proceso o anticipadamente. :dvertimos entonces que 'ste presupuesto no está referido a la fundamentación de la solicitud cautelar ni a sus medios probatorios, sino que se encuentre en función del escrito de demanda y prueba anexa 1sin perjuicio de que la correspondiente solicitud de cautela contenga el fundamento y las pruebas pertinentes que justifiquen la decisión preventiva7.
•
*a posibilidad de reversión de los efectos que acarree la ejecución anticipadaintegra o parcial de lo que el juez va a decidir en la sentencia.
•
Kue los efectos derivados de la ejecución anticipadaintegra o parcial de lo que el juez va a decidir en la sentencia no afecten el inter's p(blico.
POR LA SIMILITUD DE SUS EFECTOS CON LA PRETENSIÓN PRINCIPAL MEDIDAS CAUTELARES SOBRE EL FONDO OCAUTELAS SATISFACTI3AS Son aquellas en las cuales los efectos de la medida cautelar otorgada coinciden con lo que es materia de la pretensión principal. Sin embargo, hay quienes no sostienen esto, por ejemplo, Ju%+ Jo(; Mo+ro, P%l%c$o(2 sostiene que el proceso cautelar siempre tiene un carácter instrumental respecto del proceso principal, por el cual la materia cautelar goza de autonom&a teleológica y cognoscitiva. El juez dicta medidas similares a los requerimientos contenidos en el petitorio de la demanda, ya que es la mejor forma de asegurar la eficacia del proceso. "or ende, la denominación de medida cautelar sobre el fondo es errada, porque no es lo mismo una simple coincidencia práctica que identificación plena 1jur&dica y material7, ni tampoco que se denomine cautela satisfactiva, ya que ello hace referencia a la posibilidad de solucionar un conflicto de intereses de manera definitiva, por tratarse de una caracter&stica atribuible (nicamente al proceso, más no a los instrumentos que se encuentran al interior de 'l, como una medida cautelar que es un incidente destinado a 23 MONROH PALACIOS, '(an 'oG *++*. ae 2ara la F orma$i!n e (na Teor)a
Ca(telar. Eitorial Com(nia. Lima- Per. P/#. =, $itao en URL6 ;tt26<
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procurar la eficacia del proceso. urante el desarrollo del proceso, no se pueden construir derechos sustanciales sobre meras situaciones expectaticias. *a satisfacción se trata en general de un fenómeno en donde las partes de la relación procesal se ven favorecidas con la culminación del proceso, al satisfacer su necesidad de acudir a un órgano jurisdiccional para que le sea resuelta su controversia+ independientemente del sujeto favorecido con la sentencia final. *a ejecución provisional es una institución procesal que se asemeja mucho a las llamadas medidas cautelares sobre el fondo y se sustenta en la siguiente consideración# el primer grado de jurisdicción concluye con una sentencia sobre el fondo, cuando el
TITULO II CAPITULO II CASOS ESPEC
%edidas temporales sobre el fondo en asuntos de familia e inter's de menores. 1 Art. 677
#"l C.P.C.7. •
•
:signación anticipada de alimentos, 1Art. 670 #"l C.P.C.7. %edidas temporales en los procesos de separación de cuerpos y divorcio. 1 Art(. 50 ,
65= #"l C.P.C.>.
24 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. BLa T(tela Ca(telar en el Pro$eo Ci%il. &a$eta
'(rii$a. Lima- Per, *+9=. P/#. =33.
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•
%edidas temporales en los procesos sobre administración de bienes. 1Art. 675 #"l
C.P.C.7. •
%edida temporal en el proceso de desalojo. 1 Art. 67? #"l C.P.C .7.
•
%edida temporal en el proceso de interdicto de recobrar. 1 Art. 651 #"l C.P.C.>.
•
*a posesión provisoria en el proceso de expropiación. 1 Art. 0= #"l C.P.C. 7.
COMENTARIO Sobre el particular, debemos hacer un breve comentario de los procesos que se siguen dentro de las medidas temporales de fondo. En los "rocesos sobre "restación de :limentos# !uando es requerida por el cónyuge o por los hijos menores con indubitable relación familiar 1:rt. 5?D27+ quien la percibe asume la obligación de restituir lo recibido con sus accesorios, si la sentencia le es desfavorable 1:rt.5?527. Esta correlación está indicando la permanencia de lo resuelto y la imposibilidad de modificarlo hasta el fallo final. o hay una referencia a la contracautela y entendemos que no le resultan aplicables las disposiciones del :rt&culo 53F2, pues 'ste se refiere a las medidas cautelares y como principio general no condice con las necesidades alimentarias el supeditarlas a la presencia de una garant&a de cumplimiento, sin perjuicio de la obligación de devolver fijada por la propia ley. :l parecer, no se excluye la posibilidad de requerirse embargo, destinado a asegurar bienes y a obtener el pago inmediato de lo adeudado, como medida cautelar lograda in audita parte+ sin embargo, creemos que la del :rt&culo 5?DO responde al principio de bilateralidad, de modo que sin perjuicio de las anteriores, para decretarla será menester o&r a la parte demandada. En los "rocesos de 0amilia e )nter's de %enores# Se trata de los casos de separación o divorcio, patria potestad, r'gimen de visitas, entrega del menor, tutela y curatela 1:rt.5??O7+ aqu& tambi'n hay una remisión al fallo definitivo que indica la virtud de vigencia de lo resuelto hasta dicho momento. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener medidas cautelares o de la correspondiente medida anticipada en los casos en caso que no admitan demora en absoluto, pensamos que debe jugar la bilateralidad, si bien 'sta podr&a lograrse al hacerse saber la cautelar permiti'ndose el debate en torno a la misma. :simismo, está previsto en el mismo art&culo, la medida de cesación inmediata de actos de violencia f&sica, presión sicológica, intimidación o persecución del cónyuge o hijos. Es dif&cil sin embargo, que en estos casos haya bilateralidad previa a resolverlas+ en tal sentido hay una gran aproximación a las medidas cautelares.
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En los "rocesos sobre ombramiento y =emoción de :dministradores de 8ienes# "rocede la ejecución anticipada de la futura decisión a los fines de evitar un perjuicio irreparable 1:rt&culo 5?A27. Lsta no se refiere a la designación de administrador referida al embargo en forma de administración de bienes de un negocio sino al supuesto en que se solicita en un proceso autónomo la designación o relevamiento de un administrador, en el cual en el cuaderno cautelar se produzca un pedido de remoción que justifique previo o&r a la contraria, una anticipación del resultado final. Se considera que la permanencia del nuevo administrador o su designación por primera vez, alcanzará hasta el fallo definitivo, salvo la producción de nuevos hechos que justifique su reemplazo. En los "rocesos de esalojo# *a entrega anticipada del objeto locado, cuando el demandado acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien. :l no estar prevista la restitución como medida cautelar, nos resulta claro que corresponderá decretarla con sustanciación previa+ la magnitud del grado de verosimilitud de la muestra del derecho que acredita el actor seg(n lo exige la ley, elimina por principio la posibilidad de una revisión en lo referente a las contracautelas 1:rt&culo 5?6O7. En los "rocesos de Separación y ivorcio# : pedido de cualquiera de las partes, y en cualquier estado del proceso el juez puede autorizar la separación de domicilios as& como la administración directa de los bienes que conforman la sociedad conyugal 1:rt&culo 5A427. Sin perjuicio que puedan disponer las leyes de fondo, el :rt&culo 5B62 1medida cautelar gen'rica7, no permitir&a adoptar una audita parte las medidas referidas, sin escuchar a la otra parte. o parece necesario dar caución, en tanto la separación de domicilio no genera daCos y perjuicios por s& misma, as& como tampoco ocurre lo propio con la administración de bienes por parte de sus titulares. )gualmente la medida anticipatoria debe tener vigencia hasta el fallo definitivo. En los "rocesos de )nterdicto de =ecobrar# *os interdictos son acciones extraordinarias de tramitación sumar&sima en las que va a dilucidarse la posesión actual de un determinado bien+ es decir versan sobre el hecho material de la posesión. El interdicto de recobrar es aquel proceso sumar&simo cuya finalidad es la restitución parcial o total de un bien indebidamente despojado. Se busca reponer de inmediato en la posesión de una cosa a quien fuera privado de ella.
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Esta clase de interdicto tiene como fundamento no solo el proteger el derecho a la posesión actual, sino tambi'n el impedir que un tercero despoje de un bien en forma violenta o subrepticia a quien goza del mencionado derecho real, en razón de que, aun cuando sea controvertida la posesión, (nicamente la autoridad jurisdiccional podrá decidir el derecho y obrar en consecuencia. Son efectos de la demanda de interdicto de recobrar declarada fundada en la sentencia definitiva los siguientes# El reponer al accionante en el derecho de posesión del que fuera excluido injustamente. El pago de los frutos dejados de percibir y de la indemnización respectiva por los daCos y perjuicios sufridos. Es admisible la medida temporal sobre el fondo en los procesos de interdicto de recobrar, seg(n se desprende del :rt. 5A3 del !ódigo "rocesal !ivil que en el interdicto procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite veros&milmente# a. El despojo, b. Su restitución. En los "rocesos de Expropiación# *a expropiación es aquella institución por la cual la :dministración "(blica obliga por razones de seguridad nacional o utilidad p(blica a un particular a cederle un bien de su propiedad a cambio del pago de una previa y justa indemnizaciónBD.
2.2. CASOS ESPECIFICOS 2.2.1. ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS Artículo 670.! A($+%c$9+ %+t$c$'%#% #" %l$&"+to(.! En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida cuando es requerida por el cónyuge o por los ijos menores con indubitable relación familiar. El Juez se!alar" el monto de la asignación que el obligado a de pagar por mensualidades adelantadas, las que ser"n descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva #$ . 2.2.1.1. INTRODUCCIÓN !on la promulgación de la *ey n(mero B6B?6, el d&a 4? de noviembre del aCo B433, se modificó el art&culo 5?DO del !ódigo "rocesal !ivil, donde entre, otros establece que a 25 INOSTROZA MIN&UEZ, Al7erto. O2. Cit. P/#. *91. 2! LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. O7. Cit. P/#. =+*.
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partir de dicha data se concede asignación anticipada de alimentos a favor de los hijos mayores de edad de acuerdo a lo previsto en los art&culos @B@O, @?FO y @AFO del !ódigo !ivil+ siendo esta parte de la modificatoria que se desarrollará en el presente art&culo. :l respecto, cabe seCalar que los art&culos invocados se refieren a los presupuestos y excepciones que la ley concede pensión alimenticia a favor de los hijos mayores de edad 1a partir de los 3A aCos7, esto es cuando se encuentren en estado civil de solteros, est'n siguiendo con 'xito estudios de una profesión u oficio hasta los BA aCos de edad+ as& como tambi'n de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causa de incapacidad f&sica o mental debidamente comprobadas+ no obstante, los indicados art&culos de la norma sustantiva son muy claros, puesto que seCala como presupuesto que dichas circunstancias deben estar Hdebidamente comprobadasI, situación que no se puede cumplir en un proceso cautelar, teniendo en cuenta su naturaleza y que no está sometida a contradictorio+ entonces qu' pasar&a si el juez concede una asignación anticipada de alimentos a favor de un hijo mayor de edad, con su solo pedido y presentando sólo las pruebas que le conviene B?.
2.2.1.2. ALIMENTOS En la Enciclopedia
RE&ULA EL ARTXCULO 13 DEL CWDI&O PROCESAL CIVIL, lo en$(entra en URL6 Qle6<<
2!
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR circunstancias es puesto por ley a cargo de ciertas personas de suministrar a ciertas otras los medios necesarios para la vida/. "odemos decir entonces que alimentos implica no solamente la palabra propiamente dicha, sino que abarca más allá del significado+ en el sentido más extenso, es todo lo que nos ayuda a protegemos para poder vivir y desarrollamos en forma digna.BAI. Seg(n Cor+"8o 136AA7 :limentos en acepción restringida son aquellos derechos que corresponden a la persona humana por el simple hecho de serlo, que se dirigen a amparar y garantizar a la persona misma en su sustantividad y dignidad, que no son variables en dinero, por mucho que su obligación pueda originar una obligación indemnizatoria, que subsisten en tanto subsista la persona misma, y que imponen a los demás sin deudor determinado, prohibiciones o restricciones B6. e otro lado, el art&culo 6B2 del !ódigo de los iCos y :dolescentes, establece una significativa modificación respecto de la definición de los alimentos, cuando dice# HSe considera alimentos, lo necesario para e sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia m'dica y psicológica y recreación del niCo o de adolescente. Geniendo en cuenta estos conceptos, podemos definir a los alimentos como las prestaciones de dar y comprende todo lo que es indispensable para atender el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia m'dica y psicológica y recreación. HEn consecuencia, la obligación alimentaria comprende como se tiene dicho a todo un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia de la persona necesitada, sino tambi'n su mejor inserción social, pues existen varias prestaciones que son alimentarias en estricto sentido como la educación, instrucción y capacitación para el trabajo, recreación, gastos de embarazo, etc.., que engloban tambi'n su contenido y que se sustentan, obviamente, en razones familiares y de solidaridad social.I
e#(na 2arte. P/#. **3. 2$ Roa Meia C. BA PROPWSITO DE LA ASI&NACIWN ANTICIPADA DE ALIMENTOS UE
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En el !ódigo !ivil peruano, comentado por varios autores nacional, respecto al concepto de alimentos, entre otros seCala# H"odemos decir entonces que alimentos implica no solamente solamente la palabra palabra propiamente propiamente dicha, sino que abarca más allá del significado+ significado+ en el sent sentid ido o más más exte extens nso, o, es todo todo lo que que nos nos ayuda ayuda a prot proteg eger erno noss para para pode poderr vivi vivirr y desarrollarnos en forma dignaF4I. En cuanto al derecho derecho alimentario alimentario,, como caracter&sti caracter&sticas cas podemos anotar en primer primer lugar que se trata de un derecho personal&simo, en el sentido de que, dirigido como está a garant garantiza izarr la subsis subsisten tencia cia del titul titular ar,, no puede puede despre desprender nderse se de 'l y lo acompa acompaCa Ca indisolublemente en tanto subsista el estado de necesidad en que se sustenta. El derecho alimentario, por tanto, no puede ser objeto de transferencia intervivoa ni de trasmisión mortiscausa. Esa misma calidad de vital que tienen los alimentos, desde que de ellos depende la supervivencia del sujeto en tanto no puede valerse por s& mismo, determina que el derecho y, en consecuencia, la acción a que da lugar sea imprescriptible de modo que en tanto exista el derecho existirá la acción para ejercerlo+ irrenunciable pues abdicar de 'l equivaldr&a a abdicar de la vida, lo que no está amparado por el erecho+ incompensable, porque la subsistencia del ser humano no puede trocarse por ning(n otro derecho+ intransigible e inembargable, por la misma razón fundamental. "or las razones de equidad y de solidaridad solidaridad siempre siempre presentes en el trasfondo de todas las relaciones familiares, familiares, la doctrina atribuye generalmente al derecho alimentario el carácter de rec&proco, de modo tal que, invertidas las respectivas situaciones, el alimentista de hoy pueda devenir en el alim alimen enta tant nte e de maCa maCana na y vice viceve vers rsa. a. Godos dos los los carac caracte tere ress ante antedi dich chos os,, se hall hallan an consagrados en la ley nacional 1art&culo @A5 del !!7, unos en forma expresa y los demás impl impl&&cita citame ment nte, e, si bien bien acer acerca ca de la impre mpresc scri ript ptib ibililiidad dad de la acci acción ón y de la inembargabilidad del derecho pueden suscitarse algunas dudas. En efecto, efecto, el !ódigo !ivil no consagra consagra expresamente expresamente la imprescripti imprescriptibilida bilidad d de la acción, acción, pero al eliminar el art&culo FAB del anterior que al referirse al caso concreto del hijo Hileg&timoI no reconocido voluntariamente ni declarado judicialmente respecto de su padre veros&mil, preceptuaba que Hel plazo para interponer la acción es de tres aCos, que BA PROPWSITO DE LA ASI&NACIWN ANTICIPADA ANTICIPADA DE ALIMENTOS UE 3% Roa Meia C. BA RE&ULA EL ARTXCULO 13 DEL CWDI&O PROCESAL CIVIL, CIVIL, lo en$(entra en URL6 Qle6<<
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comenzarán a contarse desde el d&a del nacimiento, o desde la cesación de los socorros sumi sumini nisstrad trados os dire direct cta a o indi indire recctame tamen nte por por el dem demanda andado doI+ I+ y al decl declar arar ar la irrenunciabilidad del derecho alimentario, descarta en nuestro concepto la prescripción F3.
2.2.1.. 2.2.1. . NATURALE4A NATURALE4A JURIDICA 2 a7 Gesis patrimonial. !uando los alimentos son susceptibles de valoración económica, y extrap extrapatr atrimo imonial niales es o persona personales les cuando cuando no son apreci apreciable abless pecuni pecuniari ariame amente nte.. "ara "ara %essineo el derecho alimentario tiene su naturaleza genuinamente patrimonial, por ende, transmisible. En la actualidad esta concepción ha sido superada porque el derecho alimentario no solo es de naturaleza patrimonial, sino tambi'n de carácter extrapatrimonial o personal. b7 Gesis Gesis no patrimonial. :lgunos juristas como =uggiero, !icuy y ;iorgio ; iorgio entre otros, consideran los alimentos como un derecho personal en virtud del fundamento 'ticosocial y del hecho de que el alimentista no tiene ning(n inter's económico ya que la prestación recibida no aumenta su patrimonio, ni sirve de garant&a a sus acreedores, pres presen entá tánd ndos ose e como como una una de las las mani manife fest stac acio ione ness del del dere derech cho o a la vida vida que que es personal&sima. "or otra parte, se sostiene que el derecho a alimentos es de naturaleza sui g'neris. En ese sentido se seCala que es una institución de carácter especial o sui g'neris de contenido patrimonial y finalidad personal conexa a un inter's superior familiar, que se presenta con una relación patrimonial de cr'dito d'bito, por lo que existiendo un acreedor puede exigirse al deudor una prestación económica en concepto de alimentos. uestra legislación se adhiere a esta tesis, aunque no lo seCala de manera expresa. :simismo, debemos recordar que el derecho alimentario tiene los siguientes caracteres que son# personal, personal, intransmisi intransmisible, ble, irrenunciabl irrenunciable, e, intransigib intransigible, le, incompensab incompensable, le, imprescrip imprescriptible, tible, inembargable.
Di$$ionario e '(ri2r(en$ '(ri2r(en$ia ia Ci%il. Eitora '(r)i$a &ri8le4. &ri8le4. Lima31 Torre, A. *++ Di$$ionario
Per, P/# 30, $itao 2or Roa Meia C. BA PROPWSITO DE LA ASI&NACIWN ANTICIPADA DE ALIMENTOS UE RE&ULA EL ARTXCULO 13 DEL CWDI&O PROCESAL CIVIL, lo en$(entra en URL6 Qle6<< +9.2>
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR En cuanto a la obligación alimentaria, teniendo en cuenta que el titular de la obligación jur&dica es el alimentante, sus caracteres son# personal, rec&proca, revisable, intransmisible e incompensable, divisible y no solidaria. =especto a la diferencia que podemos apreciar en cuanto a la redacción de este art&culo en el actual !ódigo !ivil con la del !ódigo !ivil de 36F5 es simplemente posicional, ya que en esencia, la norma tiene el mismo esp&ritu, en el sentido de que los alimentos se tienen que regular de acuerdo con /la situación y posibilidad de la familia/. Esto se da porque lo que se quiere es que no haya diferencia o discriminación entre los hijos. Q-, de qu' hijos estamos hablandoR "ues, nos referimos a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, máxime cuando la !onstitución "ol&tica del "er( en su art&culo B7 inciso B7 establece# /Goda /Goda persona tiene derecho# B. : la igualdad ante la ley. adie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra &ndole/. Es decir, debe primar la igualdad, lo cual está tambi'n en concordancia con lo establecido en el !ódi !ódigo go del del iCo iCo y del del :doles dolesce cent nte. e. :dem :demás ás,, al deci decirr /seg /seg(n (n la situ situac ació ión n y posibilidades de la familia/, la norma se refiere a que si el niCo está acostumbrado a un modo de vida, a comodidades, a un status, al fijar el juez una cantidad o porcentaje por alimentos, debe merituar esta situación, claro está, teniendo en cuenta los ingresos de los padres. Este punto es importante porque la obligación alimentaria para el hijo es de los dos dos padr padres es por por igua igual,l, ya que que ambo amboss tien tienen en igual iguales es dere derech chos os y, por por ende, ende, igual iguales es obligaciones para ello. El !ódigo del iCo y del :dolescente en su art&culo 6B define qu' es alimentos y agrega en cuanto a la definición del art&culo @?B del !ódigo !ivil el concepto de /recreación/ y /tambi'n los gastos del embarazo de la madre desde la concepción concepción hasta la etapa de postparto/. postparto/. En cuanto a la recreación, recreación, sin duda se trata de un aspecto necesario e importante porque es parte integral en el desarrollo de la persona y más a(n en el niCo y el adolescente. *o novedoso, por decirlo as&, es que dentro del concepto del derecho de alimentos se consideran los gastos que realiza la madre durante el embarazo y el postparto. :qu& se parte de un principio que consagra nuestra !arta %agna y es que la vida empieza desde la concepción y por ello desde all& hay que protegerla y darle toda la seguridad sociojur&dica del caso.
3%
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR *a Subcomisión de *ibro de 0amilia de la !omisión de =eforma de !ódigos del !ongreso de la =ep(blica del "er( ha propuesto el siguiente texto# /Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia m'dica, seg(n la situación y posibilidades de la familia. !uando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambi'n su educación, recreación, instrucción y capacitación para el trabajo. Gambi'n se considera alimentos los gastos del embarazo y del parto de la madre, desde la concepción hasta 64 d&as posteriores al parto/. !omo se aprecia en el texto propuesto por la !omisión de =eforma de !ódigos del !ongreso, se han conciliado y concordado las definiciones del !ódigo !ivil y la del !ódigo del iCo y del :dolescente, lo cual a nuestro parecer es correcto porque de ese modo se logra una uniformidad en cuanto a lo que abarcan los alimentos y desde cuando uno está obligado a darlos. Este tema descansa en un fundamento básicamente moral, porque es deber y obligación de los padres el asistir a sus hijos, los cuales son seres indefensos que no han pedido venir al mundo, sino que la responsabilidad de su existencia corresponde (nica y exclusivamente a sus padres, quienes lo m&nimo que pueden hacer por ellos es cumplir con el deber y obligación elemental de proveerlos de alimentos, la misma que se extiende a las demás personas que por mandato de la ley están obligadas a brindar dicha protección FF.
2.2.1.. ALIMENTOS PARA LOS @IJOS MAORES DE EDAD Seg(n "lácido 1B4437 los alimentos 1art&culo @?F2 del !ódigo !ivil7 son la excepción y están referidos a la persona mayor de edad que no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia y comprende lo estrictamente necesario para subsistir, si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad. o es aplicable este criterio cuando el alimentista es ascendiente del obligado a prestar los alimentos, en atención al deber de este (ltimo de respetarlo y asistirlo en la ancianidad y enfermedad. Gambi'n están referidos al alimentista que sea indigno de suceder o que pueda ser desheredado por el deudor de los alimentos, quien no puede exigir sino lo estrictamente necesario para subsistir. e otro lado, en el !ódigo !ivil peruano, comentado por varios autores nacionales 1B44?7 respecto al art&culo @AF2, seCala que la norma recoge expresamente el caso de los hijos que alcanzan la mayor&a de edad, en el cual cesa la obligación de alimentos. Sin embargo, 'sta puede extenderse más allá de esta fecha en el 33 &ACETA 'URIDICA. BCWDI&O CIVIL COMENTADO. Tomo III. Dere$;o e Familia,
e#(na 2arte. P/#. **.
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MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR caso de que el hijo mayor de edad siga una profesión u oficio con 'xito, esto es, mientras curse sus estudios y no como algunas veces se pretende hasta la obtención del t&tulo profesional o de instrucción superior, ya que el tiempo que demandar&a tal hecho puede extenderse indefinidamente en el tiempo.
2.2.1.. ESTUDIOS SUPERIORES CON ITO *a frase utilizada por el art&culo, que est'n siguiendo con 'xito una profesión u oficio, es meramente subjetiva y dependerá del grado de apreciación de los padres y del juez, !ódigo !ivil peruano, comentado por varios autores nacionales 1B44?7. Efectivamente, existe innumerable jurisprudencia en torno al tema en mención, siendo as&, una de ellas seCala que# H"ara que contin(e la prestación alimentaria a favor de un alimentista que ha alcanzado la mayor&a de edad, se requiere acreditar que está siguiendo una profesión u oficio en forma exitosa+ por lo que, en caso de no poder demostrar esta situación, debe exonerarse al obligado de cumplir con dicha pensión. 1Exp. @D@6A =esolución del 454D6A7. :l respecto, es necesario seCalar, que, el t'rmino estudios superiores Hcon 'xitoI, implica muchos criterios y subjetividades por parte de los seCores magistrados. "uesto que si bien, al indicar el art&culo estudios superiores, no hace distinción alguna respecto si dichos estudios se realizan en un instituto o universidad, es decir si se refiere a una carrera t'cnica o a una profesión universitaria, siendo ello en ese sentido, muy saludable+ no obstante, al regular que deben realizarse Hcon 'xitoI+ no existe hasta el momento parámetros o fórmulas para determinar a partir de que nota se considera dicho calificativo+ puesto que algunos casos se podr&a indicar que basta con que obtenga calificativos aprobatorios, es decir como nota m&nima# 33+ pero por otro lado, tambi'n se podr&a interpretar que el alimentista tenga como promedio ponderado m&nimo 3D o 35+ por lo que en dicho sentido existen vac&os normativos e incluso diferentes criterios o discrepancias entre los seCores magistrados al momento de otorgar una pensión alimenticia o en contrario sensu de exonerar de una pensión al obligado alimentante por cuanto el alimentista no se encuentra cursando estudios satisfactoriamente, es decir, al no encontrarse dentro del presupuesto normativo en mención.
2.2.1.0. INCAPACIDAD F
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Seg(n @$+o(tro/% 1B44A7, quien cita a B"llu(c$o, seCala que en el proceso de alimentos# Hla prueba que debe suministrar el solicitante consiste fundamentalmente en la de los requisitos de fondo del derecho que invoca# parentesco con el demandado, falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos, medios económicos del demandado. En este caso, los art&culos @B@, @?F y @AF del !ódigo !ivil, expresamente indican que debe comprobarse o acreditarse la incapacidad f&sica o mental del alimentista, en este caso mayor de edad, para lo cual es conveniente, remitirnos a los art&culo @F y @@ del mismo !uerpo normativo, en el sentido que seCala cuáles son los presupuestos de incapacidad absoluta y relativa, situaciones que lógicamente deben estar debidamente acreditadas, en este caso con pericias m'dicas u otro medio idóneo con tal fin, con el propósito de causar convicción en el juzgador al momento de fijar u otorgar la pensión alimenticia.
2.2.1.6. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE ALIMENTOS0 $inostroza 1B44A7, seCala que H: fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el proceso de alimentos 1que sea estimatoria7, vale decir, el pago en forma periódica de la correspondiente pensión alimenticia, el demandante puede hacer uso de las medidas cautelares previstas en el ordenamiento procesal 1como por ejemplo, embargo en forma de depósito, inscripción, retención, intervención y administración+ medidas temporales sobre el fondo+ etc7 por lo que habrá que estar a lo dispuesto en el G&tulo ) 1"roceso !autelar7 de la Sección Kuinta 1"rocesos !ontenciosos7 del !ódigo "rocesal !ivil. Efectivamente, las medidas cautelares que se encuentran reguladas en el !ódigo "rocesal !ivil, pueden ser solicitadas por el alimentista en este caso para el cumplimiento de la obligación alimentaria+ en el caso que el demandado obligado se encuentre renuente, est' adeudando pensiones alimenticias+ puesto que no sólo se tiene 34 inotro5a, A. *++ Pro$eo '(i$iale eri%ao el ere$;o e >amilia. &a$eta
'(r)i$a. Lima-Per. P/# =3, $itao en Roa Meia C. BA PROPWSITO DE LA ASI&NACIWN ANTICIPADA DE ALIMENTOS UE RE&ULA EL ARTXCULO 13 DEL CWDI&O PROCESAL CIVIL, lo en$(entra en URL6 Qle6<<
35 Roa Meia C. BA PROPWSITO DE LA ASI&NACIWN ANTICIPADA DE ALIMENTOS UE
RE&ULA EL ARTXCULO 13 DEL CWDI&O PROCESAL CIVIL, lo en$(entra en URL6 Qle6<<
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MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR la v&a de solicitar una denuncia penal por omisión a la asistencia familiar, sino tambi'n de recurrir a esta clase de procesos cautelares, para que conforme su nombre lo indica cautelen, protegen y amparar a los alimentistas ante los incumplimientos o futuros incumplimientos por parte de los alimentantes.
2.2.1.7. MEDIDA DE ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS 6 e otro lado, @$+o(tro/% 1B44A7 seCala que es de resaltar que el !ódigo adjetivo concede expresamente como medida temporal sobre el fondo en el proceso que nos ocupa la asignación anticipada de alimentos. *a medida temporal sobre el fondo es definida por el art&culo 5?@ del !ódigo "rocesal !ivil de este modo# HExcepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integrado sólo en aspectos sustanciales de 'sta, siempre que los efecto de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el inter's p(blicoI. *a asignación anticipada de alimentos es regulada por los art&culos 5?D y 5?5 del !ódigo "rocesal !ivil+ materia del presente art&culo. o quisi'ramos entrar en pol'mica respecto de estas medidas reguladas en nuestro !ódigo como medidas cautelares, aunque la doctrina moderna las reconoce como tutela anticipatoria quitándoles la naturaleza de cautelares, 1$urtado, B446 p.6?57. En realidad las llamadas medidas temporales sobre el fondo lo que hacen es anticipar en parte o totalmente lo que se va a decidir en la sentencia, es por ello que se denominan anticipatorias en la octrina. "ara lo cual se requiere un alto grado de verosimilitud del derecho invocado, aunque nuestro !ódigo menciona una Hnecesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamentado de la demanda y prueba aportadaI, por cierto es necesario el peligro en la demora, adecuación y contracautela, debe cuidarse siempre que la medida a dictarse sea reversible, es decir, que fácilmente se pueda retornar a la situación fáctica en que se encontraban las partes al momento de dictarla o que no afecte el inter's p(blico.
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El maestro $urtado continua# HJna de las caracter&sticas de esta medida es que no se posible posible dictarla dictarla de manera manera generalizad generalizada, a, sino más bien dependiendo dependiendo del caso concreto, concreto, del cual se pueda concluir concluir que es necesario necesario anticipar anticipar lo que se debe decidir decidir en el futuro, tomando en cuenta la verosimilitud del derecho que se invoca, pues no es posible anticipar en todos los casos. uestro !ódigo ha establecido por ello unos n(meros clausus respecto a su procedencia, ello con relación a asuntos de alimentos 1anticipando la fijación de una pensión de alimentos sin esperar la sentencia7. :s& pues, si bien se entien entiende de que el esp&ri esp&ritu tu del art&cu art&culo lo modifi modificad cado, o, en el aCo B433+ B433+ ha sido sido favore favorecer cer anticipadamente con una pensión alimenticia a los hijos mayores de edad, tambi'n lo es que para este caso en particular, se requiere conforme el mismo art&culo modificado lo indica indica que para para su conces concesión ión,, se cumpla cumplan n con los presupu presupuest estos os conten contenidos idos en los art&culos @B@O, @?FO y @AFO del !ódigo !ivil, antes seCalados. El proceso de alimentos se orienta a satisfacer un derecho personal&simo dirigido a garantizar la subsistencia del titular de este. *a calidad de vital que tienen los alimentos, se justifica porque de ellos depende la subsistencia del sujeto, en tanto no pueda valerse por s& mismo, determina que el derecho sea irrenunciable, pues abdicar a 'l equivaldr&a a abdicar de la vida F?. uestro !ódigo regula el tratamiento a las pretensiones por alimentos, como proceso sumar&simo, en los art&culos del D54 al D?B del !"!. os son los presupuestos que permiten el amparo a los alimentos# un estado de necesidad de quien los pide y la posibilidad económica de quien debe prestarlos. *a norma dice que el juez seCalará el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensualidades adelantadas. "ara fijar ese monto tendrá el juez como referencia estos dos supuestos, los que serán confirmados luego, en la sentencia final# El acreedor alimentista debe hallarse en estado de necesidad, y el deudor alimentario en la posibilidad de acud&r con los alimentos o como seCala Cor+"8o C-"/5, en la posibilidad de ganar más de lo que actualmente gane. Jno de los supuestos que tenemos que manejar para admitir la medida anticipada en alimentos es que los peticionantes, sea /cónyuge o hijos menores, demuestren una NARVÁEZ, Marianella. O2. Cit. P/#. =+*. 3" LEDESMA NARVÁEZ, CÁVEZ, G$tor. G$tor. Dere$;o Familiar Per(ano, 9 + e., &a$eta '(r)i$a, 3# CORNE'O CÁVEZ, Lima, 9000, 2. 31, $itao 2or Leema Nar%/e5, Marianella. BComentario al C!i#o Pro$eal Ci%il. An/lii art)$(lo 2or art)$(lo. Tomo III. &a$eta '(r)i$a 2/#. =+*.
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indubitable relación familia9. 'ase que los supuestos que acoge la norma para la cautela anticipada son restrictivos en dos aspectos# a la relación familiar ineludiblemente probada y a la edad de los hijos, esto es, que Sean menores de edad, no ocupándose de los hijos mayores de edad que sigan estudios con 'xito o por los hijos mayores con incapacidad manifiesta y por los ascendientes. Sobre el particular, en el !ongreso de la =ep(blica aparece ingresado el "royecto de *ey 9DF?B445!= de fecha octubre de B445 que busca modificar la actual redacción del art&culo 5?D del !"! para comprender a los hijos mayores de edad, en las condiciones anteriormente citadas. *a exposición de motivos del "royecto considera que un hijo mayor, que cursa estudios superiores con 'xito, estar&a inhabilitado de solicitar pensión anticipada de alimentos durante la tramitación del proceso, teniendo que esperar a la sentencia definitiva con la consecuente p'rdida del ciclo universitario o t'cnico que curse. Eso mismo ocurre con el hijo mayor de edad discapacitado que no puede mantenerse, con el perjuicio que esto implica para su propia subsistenciaF6. ice el "royecto /la redacción actual del art&culo vulnera ampliamente el principio de la igualdad ante la ley, dado que se está dando distingo entre los hijos sin tener en consideración el estado de discapacidad y la imposibilidad real de los hijos mayores de solventar sus estudios, sin tener en cuenta que necesitan apoyo económico de sus progenitores para poder subsistir y que no pueden esperar la culminación del proceso de alimentos para que se les asigne un monto dinerario porque la demora judicial puede dar lugar a perjuicios irreparables/. En el caso de los hijos esta relación inequ&voca se verá satisfecha con la partida de nacimiento en la que aparece el reconocimiento de paternidad o maternidad de la parte obligada+ en el caso de la cónyuge con la partida del matrimonio civil actualizada que demuestre la vigencia del v&nculo conyugal. *a presunción que opera en la filiación hace que los hijos nacidos dentro del matrimonio se le atribuyan la condición de hijos hijos del cónyug cónyuge. e. En los supues supuestos tos enunci enunciados ados aparece aparece acredi acreditad tado o el v&ncul v&nculo o indubitable de la relación familiar, situación que no operar&a en las pretensiones de hijos
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alimentistas, en la que Se tendrá que esperar la sentencia firme para poder exigir la ejecución del derecho a los alimentos @4. Esta medida anticipa el pronunciamiento final en el proceso principal. :fecta la relación sustancial al buscar satisfacer de manera anticipada los alimentos que se reclaman, pero siempre siempre a las resultas de la sentencia sentencia definitiva, definitiva, pues, conforme se aprecia de la (ltima parte del art&culo en comentario, el monto de la asignación que el obligado ha de pagar por mensua mensualid lidade adess adelan adelantad tadas, as, serán serán descon descontad tadas as de la que se establ establezc ezca a en la sentencia definitiva. *a anticipación no admite restitución de lo resuelto hasta el momento de la sentencia. El proceso de alimentos de orienta a satisfacer un derecho personal&simo dirigido a garantizar la subsistencia del titular de este. *a calidad de vital que tiene los alimentos que justifica porque de ellos depende la subsistencia del sujeto en tanto no pueda valerse por s& mismo, determina que el derecho sea irrenunciable, pues abdicar de 'l equivaldr&a a abdicar de la vida. uestro !ódigo "rocesal regular el tratamiento a las pretensiones por alimentos, como proceso sumar&simo, en los art&culos del D54 al D?B del !"!. os son los presupuestos que permiten el amparo a los alimentos+ un estado de necesidad de quien los pide y la posibilidad económica de quien debe prestarlos. El
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matrimonio civil actualizada que demuestre la vigencia del v&nculo conyugal. *a presunción qe opera en la filiación hace que a los hijos nacidos dentro del matrimonio se les atribuya la condición de hijos del conyugue. En los supuestos enunciados aparece acreditado el v&nculo indubitable de la relación familiar, situación que no operaria en las pretensiones de hijos alimentistas, en la cual se tendrá que esperar la sentencia firma para poder exigir la ejecución del derecho a los alimentos. *a medida temporal sobre el fondo difiere sustancialmente de la retención, pues en la primera el derecho se anticipa al solicitante, sin sentencia y bajo una fuerte probabilidad de certeza, en atención a la necesidad impostergable de satisfacer el derecho que se pide+ en cambio, en el embargo, no se anticipa nada, solo se busca conservar los bienes del deudor para garantizar el 'xito de la futura ejecución forzada, en tanto ello no suceda, los bienes embargados seguirán inmovilizados y entregados al órgano de auxilio judicial correspondiente. Esto implica que si una alimentista logra ser beneficiada con la asignación anticipada, disfrutará de los alimentos tan pronto se ejecute la medida dictada+ en tanto que en la retención, implica la conservación de los bienes en manos de terceros 1si se trata de dinero corresponde al 8anco de la ación7 hasta las resultas de la futura ejecución forzada@B. *a asignación anticipada de alimentos pertenece a la tipolog&a de las medidas cautelares temporales sobre el fondo. Estas se denominan as& en la medida en que anticipan exactamente lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el proceso principal. )niciado un proceso de alimentos, el demandante puede, si acredita con determinado grado de certeza su derecho, solicitar una asignación alimenticia provisionalB. En tal sentido la asignación anticipada supone fijar en un proceso, una pensión alimenticia provisional mientras se determina o fija la pensión alimenticia definitiva, con la finalidad de garantizar los alimentos de los dependientes del demandado@F.
42 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. O2. Cit. P/#. =+: 43 Con$e2to lo en$(entra en URL6
no lo dice expresamente del diez por ciento de los fondos que obtenga el demandado al
dejar de prestar servicios en \...], para el solo efecto de asegurar el pago de futuras pensiones alimenticias \...][. :hora bien, dentro de las medidas cautelares que establece esta ley, sin lugar a dudas la más importante es la relativa a los alimentos provisorios. =ecientemente la ley B4,3DB lo# e '(an Carlo MARIN &ONZALES, lo en$(entra en URL6 ;tt26<
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efectuó importantes modificaciones en este ámbito. e este manera, el actual art&culo @O de la ley 3@,64A seCala lo siguiente# ZEn los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo m'rito de los documentos y antecedentes presentados[. *a norma, por tanto, obliga al juez a tomar una decisión escuchando sólo al solicitante de la medida. :qu& es dónde el actor deberá acreditar el %umus y el periculum para que se concedan los alimentos. Mbs'rvese que en los alimentos provisorios el periculum in mora no está dado por el peligro de infructuosidad, sino por el peligro de retardo, esto es, por el temor a que la justicia llegue demasiado tarde. En estos casos si bien es posible que se dicten medidas que resguarden el efectivo cumplimiento de la futura e hipot'tica sentencia condenatoria, por ejemplo, prohibiendo la celebración de actos y contratos sobre determinados bienes de conformidad con lo dispuesto en el art&culo 5 de la ley [email protected], lo relevante a la hora de fijar los alimentos provisionales es que el legislador presume, por el carácter urgent&simo que ellos tienen, que el solicitante de los mismos no puede esperar el desarrollo &ntegro del proceso para ver satisfecha su pretensión 3B?. *a posibilidad de actuación del demandado ha sido diferida hasta el momento en que se le notifique la demanda. : partir de ese momento tiene el plazo de cinco d&as para oponerse al monto provisorio decretado 1art&culo @ inciso BO7. :l respecto el inciso FO del art&culo @ seCala# Z"resentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del m'rito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez d&as siguientes[. *ógicamente esta situación favorece la postura del actor. *a oposición del demandado se formula respecto de una medida ya concedida. Kuien revisa su planteamiento es el propio juez que la concedió. Es cierto que su resolución es apelable 1inc. 5O art&culo @7, pero entre la concesión de la medida y su eventual alzamiento por el juez de segunda instancia puede transcurrir mucho tiempo. )ncluso el inc. FO del art&culo @ dispone que ZSi en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria[. lo# e '(an Carlo MARIN &ONZALES, lo en$(entra en URL6 ;tt26<
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"or lo tanto, si el demandado no presente su contradicción en el plazo establecido, los alimentos provisorios pueden ejecutarse desde luego. "or el contrario si se hubiere ofrecido una oposición, la medida cautelar sólo puede materializarse una vez que el tribunal resuelva la contradicción. Esta resolución normalmente será de plano, a menos que el tribunal estime necesario citar a una audiencia para dentro de los diez d&as siguientes. !omo vemos previo a discutir sobre el fondo de la cuestión y, por tanto, previo a que se determine si en definitiva el demandado es obligado al pago de alguna clase de alimentos, puede verse compelido a entregar una suma de dinero a t&tulo provisional por conceptos de alimentos+ suma que se pagará durante el transcurso de todo el procedimiento y hasta que se dicte la sentencia definitiva en la causa, a menos, claro está, que durante el proceso obtenga el cese de la pensión. En los t'rminos descritos, estos alimentos constituyen una clara medida cautelar de fines innovativos, esto es, de aquellas medidas que se pronuncian interinamente sobre la pretensión deducida en el proceso.
.2.
LA LEGISLACIÓN COMPARADA SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN GENERAL 20.1. CÓDIGO PROCESAL CI3IL COMERCIAL DE ARGENTINA 125 En las *eyes de 0ondo. Se puede observar que en materia de seguros se presentan varios casos como los seCalados en los siguientes art&culos# :rt&culo D32 de la *ey 2 3?@3A. :rt&culo DAF2 y DA@2 de la *ey B446@ de navegación, dispositivos previstos para obtener satisfacción parcial anticipada, que podrá ser dispuesta judicialmente y sin perjuicio de la prosecución del juicio ordinario. o está contemplada la posibilidad de restituir lo percibido antes de la expedición de la sentencia, por el hecho que se concede la medida basado en la alta verosimilitud del derecho.
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR :rt&culo BF32 de la *ey BFD3D 1modificatoria del !ódigo !ivil7 permite la fijación de alimentos provisorios, tenencia de los hijos y exclusión del hogar, sin perjuicio de la ulterior sentencia que fije el r'gimen definitivo. El art&culo 5A2 de la *ey de Gransito autoriza al damnificado o a sus deudos por un accidente de ese origen, a obtener judicialmente del asegurador del causante del siniestro, previa sustanciación, el pago inmediato de los gastos de sanatorio o velatorio, sin perjuicio de los daCos y perjuicios que luego podrán ser indemnizados. En este sentido, el art&culo A32 del !ódigo "rocesal !ivil y !omercial de :rgentina ha establecido el otorgamiento inmediato de una medida cautelar temporal sobre el fondo, sin requerir para ello la sustanciación de la tramitación del incidente, obviamente que esto se realizará sin perjuicio de lo que luego se resuelva en 'ste. e esta manera, tenemos que en materia de
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suspendido+ a su profesión al que fuera inhabilitado extrajudicialmente+ a su carácter de socio o al ejercicio de sus derechos como tales, a los que fueran expulsados o suspendidos por la institución respectiva. :s&, tenemos al art&culo 5BFO bis del !ódigo "rocesal !ivil y !omercial en el caso del )nterdicto de aCo Gemido. "odemos igualmente mencionar otros casos como son el del *evantamiento de una "rohibición o *a =estricción para realizar un Espectáculo !ultural 1Geatral o eportivo7, dispuesto como medida cautelar dentro de la ley de propiedad intelectual 1*ey 33?BF7, si la concesión del acto se lleva en tiempo tal que deja sin objeto la pretensión desarrollada.
..
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CI3IL DE COLOMBIA12? ..1. MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE NULIDAD DI3ORCIO DE MATRIMONIO CI3IL DE SEPARACIÓN DE BIENES LIUIDACIÓN DE SOCIEDADES CONUGALES. En su :rt. 5632 se ha previsto que en este tipo de proceso se aplicarán las siguientes pautas3F4# a. En este tipo de procesos, cualquiera de las partes podrá solicitar la medida cautelar de embargo o secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieren en posesión de la otra+ si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y acreditado el certificado de propiedad, que comprenda veinte aCos, si fuere posible. b. :simismo, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar tambi'n que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios, y para tal efecto, se deberá tramitar un incidente.
.. C9#$o #" Proc"#$&$"+to C$$l #" E('%H% !omo se mencionó, tambi'n se pueden adoptar medidas cautelares en los llamados "rocesos Especiales+ medidas que para la legislación peruana se encuentran bajo la 12$ Dere$;o $om2arao lo en$(entra en URL6
;tt26<<$47ertei.(nmm.e(.2e<ml(i<7ittream<;anle<$47ertei<90<olimano@;o.2 >]e[(en$e^9 13% &ALLARDO MIRAVAL, '(%enal *+++. Tei e Ca(tela 4 Contra$a(tela en el
Pro$eo Ci%il. Lima Per. P/#. 9==-9= lo en$(entra en URL6 ;tt26<<$47ertei.(nmm.e(.2e<ml(i<7ittream<;anle<$47ertei<90<olimano@;o.2 >]e[(en$e^9
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MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR denominación de H%edidas Gemporales sobre el 0ondoI 1:rt. 5?@2 al 5A?2 del !ódigo "rocesal !ivil "eruano7. :s&, tenemos los siguientes procesos especiales en los que se pueden adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias# a. En los "rocesos sobre la !apacidad de las "ersonas. e acuerdo a lo previsto en el :rt. ?5B2 de la *E!, el Gribunal competente que tenga conocimiento de la posible existencia de la incapacidad de una persona, está facultado para adoptar de oficio, las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio. e igual manera, el %inisterio "(blico podrá solicitar al Gribunal la inmediata adopción de las medidas en este tipo de procesos. !omo se ha podido apreciar, las medidas pueden ser adoptadas de oficio por el Gribunal o por el %inisterio "(blico. Sin embargo, en el :rt. ?5B2, segundo párrafo del numeral B7 se ha establecido que las mismas medidas tambi'n pueden ser solicitadas a instancia de parte y en cualquier estado del procedimiento de incapacitación. b. En los "rocesos sobre 0iliación, "aternidad y %aternidad. En estos procesos, se ha establecido que mientras dure el procedimiento por el que se impugna la filiación, el Gribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. :simismo, se ha regulado que reclamada judicialmente la filiación, el Gribunal está facultado para solicitar alimentos provisionales al demandado en beneficio del menor y, en su caso, adoptar las medidas de protección necesarias. En este sentido, la ueva *ey de Enjuiciamiento ha seCalado que cuando concurran las razones de urgencia, se podrán adoptar las medidas sin más trámite, y se mandará citar a los interesados a una comparecencia. En estos procesos, no se requiere que el accionante otorgue caución al solicitar la concesión de una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el :rt. ?5A2 de la *E!. c. En los "rocesos %atrimoniales y de %enores. Seg(n lo previsto en el :rt. ??32 de la *E!, el Gribunal puede adoptar medidas provisionales previas a la demanda que versen sobre la nulidad, separación o divorcio. :simismo, se podrán adoptar medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio. 0inalmente, el Gribunal EspaCol está facultado para adoptar medidas definitivas en los procesos antes seCalados. *a *ey de Enjuiciamiento !ivil EspaCola ha establecido en su :rt. ?F42 que, se podrán solicitar medidas cautelares junto con la demanda principal o de lo contrario, antes de la demanda, siempre que quien las solicita alegue y acredite las razones de urgencia o necesidad. Mtro aspecto que resulta de gran trascendencia, versa precisamente en establecer como regla Hla concesión de audiencia al demandado antes de la obtención y ejecución de la medida cautelarI 1:=G. ?FF2 de la citada *ey7. Sin embargo, en las
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MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR isposiciones ;enerales"arte ^))) se ha previsto que Hen casos debidamente justificados, las medidas cautelares pueden adoptarse sin o&r al sujeto pasivo de la medida que se pretendeI. En este caso, es preciso rescatar una marcada diferencia con lo previsto en el :rt. 5F?2 del !ódigo "rocesal !ivil peruano, el cual ha establecido que H*a petición cautelar será concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada, en atención a la prueba anexada al pedidoXI, lo cual en doctrina se ha considerado como una caracter&stica esencial de las %edidas !autelares, bajo el nomen iuris de inaudita pars+ es decir sin o&r a la otra parte. :dicionalmente a la novedad en la regulación, se ha estimado pertinente hacer alusión a los :rt&culos. ?FF2 y ?F@2 de la *ey de Enjuiciamiento !ivil EspaCola que han previsto como regla general que, Hel Gribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandadoI. :simismo, se ha establecido que Hse le concederá al demandado 4D d&as para que se apersone a la :udiencia que se llevará a cabo conjuntamente con las partes del procesoI. "or consiguiente, se debe considerar para tal efecto, la finalidad primordial que persigue toda medida cautelar, la cual es Hasegurar el cumplimiento de la decisión definitivaI, ello lo encontramos previsto tanto en la doctrina como en el :rt. 54A2 del !ódigo "rocesal !ivil "eruano 3F3 y :rt. ?B32 de la ov&sima *ey 3B44 de Enjuiciamiento !ivil de EspaCa que seCala# HSe adoptarán todas las medidas que se consideren necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictareI. En ese sentido, resulta imposible concebir un procedimiento cautelar en donde se establezcan plazos de actuación absolutamente contrarios a la urgencia en la ejecución de la medida, elemento esencial de la actividad cautelar.
.. CÓDIGO DE PROCESO CI3IL DE BRASIL !onsecuentemente, es preciso establecer que nuestro !ódigo "rocesal !ivil tiene regulada a la medida cautelar coincidente, pero bajo la denominación de H%edida Gemporal sobre el 0ondoI, en otras palabras se concede a las partes y al juez la 131 CWDI&O PROCESAL CIVIL DEL PER. Art. + 4 =1 $itao 2or $itao 2or '(an
Carlo Mar)n &on5ale, lo en$(entra en URL6 ;tt26<<$47ertei.(nmm.e(.2e<ml(i<7ittream<;anle<$47ertei<90<olimano@;o.2 >]e[(en$e^9
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
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posibilidad de garantizar la efectividad del proceso, a uno solicitando y al otro concediendo, respectivamente+ a trav's de la tutela cautelar en su forma coincidente 3FB. 0inalizando, es preciso mencionar que en la =ep(blica 0ederativa del 8rasil, las discusiones en torno a la función de tutela cautelar y la tutela anticipatoria revivieron con la *ey n(mero A6DB, del 3F de diciembre de 366@, que reformó &ntegramente el :rt&culo B?F2 del !ódigo "rocesal !ivil del 8rasil, la cual admite como presupuestos para su aplicación el recelo de daCo irreparable o de dif&cil reparación o el abuso del derecho a la defensa o el manifiesto propósito dilatorio del demandado, actuando como requisito negativo el peligro de la irreversibilidad de la ejecución anticipada, es decir que el estado de satisfacción del derecho invocado por el demandante no puede ser revertido en caso que la demanda sea declarada infundada. =esulta interesante mencionar que en el caso del !ódigo "rocesal del 8rasil, la tutela anticipatoria está regulada entre los procesos de conocimiento, lo que desde luego evidencia la distinta percepción de la tutela anticipatoria en dicho ordenamiento jur&dico con respecto al nuestro. *a *ey brasileCa regula la tutela anticipada de modo muy parecido a las medidas cautelares, ya que impone contracautela, asimismo la doctrina admite se apliquen de oficio en ciertos casos, especialmente en materia de derechos de familia, y sin que el texto legal impida que frente a un daCo irreparable, la medida se conceda aun cuando ello torne en irreparable la decisión anticipatoria3FF. "or ejemplo el caso de un paciente que se niega a que se le ampute una pierna, y judicialmente se autoriza la operación, asimismo, se admite en casos en que no es viable dilación alguna por el daCo temido, que se tratan sin la intervención de la otra parte in audita parte + de lo contrario sólo puede resolverse despu's de la contestación de la demanda. :s& lo indica el texto legal que manda apreciar el valor de la defensa. En el 132 MONROH PALACIOS, '(an 'oG. La T(tela Pro$eal e lo Dere$;o. Eitorial
Paletra. Lima Per. P/#. =- $itao 2or $itao 2or '(an Carlo Mar)n &on5ale, lo en$(entra en URL6 ;tt26<<$47ertei.(nmm.e(.2e<ml(i<7ittream<;anle<$47ertei<90<olimano@;o.2 >]e[(en$e^9
133 PEURANO, 'or#e . La T(tela e Ur#en$ia en &eneral 4 la T(tela Anti$i2atoria en
Parti$(lar. Eitorial Atra. (eno Aire- Ar#entina. P/#. 9=-1, lo en$(entra en URL6 ;tt26<<$47ertei.(nmm.e(.2e<ml(i<7ittream<;anle<$47ertei<90<olimano@;o.2 >]e[(en$e^9
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sistema procesal brasileCo la regla en la acción cautelar es su otorgamiento luego de escuchar al requerido. Godo ello deviene de confundir lo procedimental accidental con lo procedimental esencial.3F@ En lo referente a la exigencia de contracautela, se la relaciona seCalando como principio su incompatibilidad con las decisiones anticipatorios, ya que no pueden equipararse a las cautelares+ solamente podr&an prosperar cuando se trate de la entrega de determinados bienes 1como podr&a ser en los procesos cautelares anticipados de desalojo7.
I3. CONCLUSIONES
*as medidas temporales de fondo están referidas a lo que el juez va a decidir en la sentencia final, ya sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de 'sta, teniendo en consideración la necesidad impostergable del que solicita la medida y la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada. Esta medida se justifica por el principio de necesidad, que surge a partir de la constatación de que si se espera la conclusión del proceso y la sentencia final, ello importar&a una denegación de justicia. Esta medida tiene como finalidad satisfacer de manera anticipada la pretensión principal y está condicionada necesariamente a las resultas de la sentencia definitiva a dictarse en el momento final del proceso. : su carácter provisorio 1propio de toda medida cautelar7 se suma como nota singular el hecho de que, constituyendo tales medidas la pretensión misma 1integra o parcial7, su concesión y ejecución, pese a la referida coincidencia, no significan el amparo definitivo de la demanda o reconvención, seg(n el caso, sino la anticipación del fallo que ponga fin a la controversia. Se extinguirá su naturaleza cautelar una vez resuelto el proceso principal.
134 PbREZ RA&ONE, ÁLVARO '.D. T(tela Pro%ioria e Dere$;o en el Pro$eo Ci%il.
En Re%ita IUS ET VERITAS *9. P/#. 9=+ $itao 2or $itao 2or '(an Carlo Mar)n &on5ale, lo en$(entra en URL6 ;tt26<<$47ertei.(nmm.e(.2e<ml(i<7ittream<;anle<$47ertei<90<olimano@;o.2 >]e[(en$e^9
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o se trata de una medida conservativa 1que busca asegurar el cumplimiento de la pretensión manteniendo el status quo7, sino de una medida preventiva material, cuya consecuencia es la obtención concreta y real para el beneficiario de los mismos resultados que deber&a haber aguardado para el caso de serle amparada su pretensión.
En el art&culo 5?? del código procesal civil coexisten dos supuestos y dos efectos facticos y jur&dicos diferentes. En el primer párrafo se autoriza la concesión de medidas cautelares temporales sobre el %ondo propiamente dichas !ue participen o se adelanten a lo !ue iría resolverse en la %utura decisión %inal . *o normado en el segundo p(rra%o por el contrario busca como %inalidad proteger a los integrantes del núcleo o entorno %amiliar, ante la constatación, durante la tramitación del proceso, de actos de violencia %ísica, presión, sicológica, etc .+ tratándose en s& mismo de medidas que se agotan en s& mismas al no ser instrumentales del proceso principal.
e acuerdo con el primer párrafo del art&culo 5??2 del código procesal civil, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al inter's de los menores afectados con ella, cuando la pretensión principal versa sobre# Separación de cuerpos, ivorcio, "atria potestad, ='gimen de visitas, Entrega de menor, Gutela, !uratela. !onforme al (ltimo párrafo del art&culo 5??2 del código procesal civil, el juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, si durante la tramitación del proceso se producen contra en cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del n(cleo familiar actos de# iolencia f&sica, "resión psicológica, )ntimidación, "ersecución.
*a razón fundamental para la asignación anticipada, en materia de alimentos, lo que constituye la necesidad imperiosa del alimentista que no le permite esperar la expedición de la sentencia definitiva+ esta demora injustificada e injusta se evitara precisamente con la asignación anticipada. *a doctrina se refiere a que esta asignación se justifica por lo que se denomina periculum in mora, esto es, peligro en la demora que se evitara con el otorgamiento de dicha asignación. "ara el otorgamiento de esta medida anticipada se requerirá la concurrencia de dos
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presupuestos. Jno está referido a la verosimilitud del derecho invocado y el otro al peligro en la demora. En caso de que no haya sido solicitado el auxilio judicial, que prev' el :rt. D5B del código, se exigirá el ofrecimiento de contracautela.
El !ódigo !ivil define a los alimentos como aquello indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia m'dica, seg(n la situación y posibilidades de la familia Si fuese menor de edad el alimentista se hacen extensivos los alimentos a su educación, instrucción y capacitación para el trabajo.1:rt.@?B del !.!.7.
*as personas que tienen derecho a alimentos son los hijos menores y mayores de edad 1siempre que carezcan los (ltimos de posibilidades para atender sus propias necesidades7, los hijos extramatrimoniales, hasta su mayor&a de edad, quienes por incapacidad f&sica o mental no pueden proporcionarse medios necesarios para su subsistencia, los llamados hijos alimentistas 1concebidos en 'pocas consciente a las relaciones sexuales que haya tenido el obligado con la madre7.
*os alimentos tambi'n pueden prestarse en forma rec&proca entre los cónyuges, ascendientes y descendientes sin l&mite alguno, y los hermanos. :demás, hay una situación especial el derecho de alimentos# debe prestarse a favor de la madre a partir del momento de la concepción hasta el postparto. Estos alimentos (nicamente están referidos a los gastos de embarazo de la madre.
El "roceso de esalojo tiene como objeto la expedición de un derecho declarativo que se perfecciona durante el desarrollo del proceso judicial. Sin embargo, el desarrollo del referido proceso judicial hace muchas veces que la demora en el servicio de impartición de justicia, conviertan en injusta la restitución de la posesión inmediata del inmueble.
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2. 343*4567&84&
-CE)- ./011C-2 3C415 C1617 C5MEN)-582 )omo 1112 erecho de Familia, segunda parte2 +(g2 99:;99<
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EP. N. =67?!2==?!P@CTC LIMA CARLOS ROBERTO SALA4AR SUMAR RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL *ima, B? de enero de B434
3ISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por don !arlos :lva 0arfán, apoderado de don !arlos =oberto Salazar Sumar, contra la sentencia de la Kuinta Sala Especializada en lo "enal para "rocesos con =eos *ibres de la !orte Superior de
ATENDIENDO A 3. Kue, con fecha 34 de diciembre de B44?, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don !arlos =oberto Salazar Sumar, y la dirige contra la
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Segundo
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MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR Su(tr%cc$9+ #" l% &%t"r$% "+ "l c%(o #" %uto( F. Kue, mediante escrito de fecha 3D de diciembre de B446, el abogado del recurrente adjunta copia de la resolución O 3BB de fecha F4 de noviembre de B446 mediante la cual, el juez del Segundo
D"r"co % l% l$)"rt%# #" tr-+($to D. *a !onstitución "ol&tica del "er(, en el art&culo BO, inciso 33, establece que toda persona tiene derecho# H: elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y
salir de él y entrar en él , salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjer&aI. :simismo, el art&culo BD, inciso 5, del !ódigo "rocesal !onstitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere# HEl derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la *ey de Extranjer&a o de SanidadI. 5. El derecho a la libertad de tránsito o de locomoción, por su parte, en el ámbito del erecho )nternacional de los erechos $umanos se encuentra contemplado por el art&culo 3F.B de la eclaración Jniversal de erechos $umanos, los art&culos 3B.B y 3B.F del "acto )nternacional de erechos !iviles y "ol&ticos y el art&culo BB.B de la !onvención :mericana sobre erechos $umanos, que estatuyen# H)oda persona tendr( derecho a
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salir libremente de cual!uier país, incluso del propioI, y que H7os derechos antes mencionados no podr(n ser objeto de restricciones salvo cuando $stas se hallen previstas en la le# "222&I.
L% %($+%c$9+ %+t$c$'%#% #" lo( %l$&"+to( , "l $&'"#$&"+to #" (%l$#% #"l '%í( ?. El art&culo 5?@O del !ódigo "rocesal !ivil seCala que HX por la necesidad impostergable del !ue la pide o por la %irmeza de la demanda # prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo !ue el juez va a decidir en la sentencia XI. - ello debe ser as&, ya que en los procesos especiales, sobre todo los de carácter alimentario, resulta imperioso que el juez de la causa disponga una asignación anticipada de los alimentos a favor de quien lo solicita 1al inicio o durante el desarrollo del proceso7, sin tener que esperar el dictado de una sentencia estimatoria para hacer efectivo el cobro de dicha pensión alimentaria, seg(n lo predica tambi'n el art&culo 5?DO del !uerpo *egal antes acotado. En este sentido, este Gribunal considera, conforme lo ha sostenido anteriormente, que 3resulta razonable incluso !ue se dicte una medida de coerción especial, como el consistente en el impedimento de salida del país del obligado, siempre !ue no est$ debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada de los alimentos8 1Exp. O 4BB4?B44?"$!G!7. - es que el art&culo D5FO del !ódigo "rocesal !ivil, seCala que seCala que HX el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país, mientras no est$ garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipadaI. A. En ese sentido, de lo expuesto se colige que mientras la asignación anticipada de los alimentos es una medida temporal sobre el fondo 1ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia7, el impedimento de salida del pa&s es precisamente una forma de garantizar el cumplimiento de dicha medida temporal. - es que, como dijimos supra, en tanto no est' debidamente garantizado el pago de la asignación anticipada, resulta totalmente válido decretar provisionalmente el impedimento de salida del pa&s del obligado+ ello por el especial carácter de la pretensión, as& como por un sentido de justicia para quien solicita los alimentos, que ha tenido que poner en marcha la maquinaria judicial para reci'n poder percibir una pensión alimenticia.
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6. !abe puntualizar sin embargo, que cuando el art&culo D?BO del !ódigo "rocesal !ivil seCala que HMientras est( vigente la sentencia !ue dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía su%iciente, a criterio del juez I. Supone entonces que, para garantizar el cumplimiento del pago de la pensión de alimentos, el juez seg(n su criterio, debe exigir al demandado la constitución de una garant&a suficiente. 34. Se trata por lo tanto de una situación distinta a la comentada supra, ya que con la constitución de garantía su%iciente lo que se busca garantizar, no es la asignación anticipada de los alimentos, sino la sentencia firme que ordena al pago de los alimentos. M dicho en otros t'rminos, lo que se busca garantizar con la constitución de la garantía su%iciente no es la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia 1medida temporal sobre el fondo7, sino la sentencia misma que ordena al pago de la pensión alimenticia a favor de quien la solicitó. "or tanto, si ya existe sentencia estimatoria firme que ordena el pago de los alimentos, resulta obvio que toda asignación anticipada de los alimentos ha cesado, por ser 'sta provisional e instrumental. e modo similar, si ya ha cesado la asignación anticipada de los alimentos, la medida de impedimento de salida del pa&s que hubiere sido impuesta ha de ser levantada, precisamente por carecer de objeto. 33. En ese sentido, cabe precisar que si bien es cierto el impedimento de salida del pa&s puede resultar adecuado con el fin de garantizar el cumplimiento de la asignación anticipada solicitada por la parte demandante en un proceso civil de alimentos, esto no implica que dicha medida pueda permanecer en el tiempo de manera indefinida, pues ello vulnerar&a el carácter de provisionalidad que informa a las medidas cautelares. En efecto, dicha medida no puede ser absoluta, pues, a(n en el caso concreto que requiera decretarse, aqu'lla debe ser temporal, dado que el juez, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede incluso otorgar permisos temporales o disponer otras alternativas menos gravosas. 3B. Kue, en conclusión, conforme a lo expresado, los órganos jurisdiccionales deben ejercitar los mecanismos adecuados para asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, pudiendo, de ser el caso, emitir incluso una medida de impedimento de salida del pa&s. Sin embargo, dicha medida no puede mantenerse indefinidamente, lo que
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implicar&a una indebida restricción del derecho de libertad de tránsito. Este Gribunal ha sido del mismo parecer en un caso similar 1!fr. Exp. O B?4?B44?"$!G!7. "or estos fundamentos, el Gribunal !onstitucional, con la autoridad que le confiere la !onstitución "ol&tica del "er(,
@A RESUELTO eclarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus "ubl&quese y notif&quese. SS.
LANDA ARROO CALLE @AEN KL3ARE4 MIRANDA
EP. N. ==21!2=1=!P@CTC LIMA JOSE ANTONIO LUO MUC@OTRIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En *ima, a los BB d&as del mes de noviembre de B434, la Sala "rimera del Gribunal !onstitucional, integrada por los magistrados 8eaumont !allirgos, Tlvarez %iranda y Jrviola $ani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
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El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
ANTECEDENTES !on fecha B4 de febrero de B446, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra de la %agistrada del Segundo
FUNDAMENTOS
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D"l$&$t%c$o+ #"l '"t$tor$o 3.
El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución emitida por el Segundo
El BA de abril de B445, doCa !armen !ecilia *aines %ontero interpone demanda de alimentos contra el recurrente ante el
•
El 3@ de junio de B445, doCa !armela !ecilia *aines %ontero, ante el
•
El 35 de junio de B445, el Gercer
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
121
•
El BF de junio de B445, doCa !armen !ecilia *aines %ontero, ante el Gercer
•
El 3@ de julio de B445, el
•
El B3 de septiembre de B445, el recurrente presenta recurso de apelación contra la medida de asignación anticipada y solicita al Gercer
•
El B@ de enero de B44?, el Gercer
•
El D de noviembre del B44? el recurrente (ol$c$t% l"%+t%&$"+to #"l $&'"#$&"+to #"
(%l$#% #"l '%í(, alegando que la pensión alimenticia ya se encuentra asegurada por existir una pensión adelantada 1f. 33?7 y el 3B de noviembre del B44? se confiere traslado. •
El B@ de enero de B44A, el Gercer
I+*u+#%#o "l '"#$#o *or&ul%#o por el demandado sobre el levantamiento de impedimento de salida del pa&s ordenado en su contra, ya que considera que el art&culo 6O
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del G&tulo "reliminar del !ódigo de los iCos y los :dolescentes cautela el inter's superior del niCo, y manifiesta !ue si bien es cierto se le viene a%ectando mensualmente sus ingresos en su empleadora, no menos cierto es !ue no ha o%recido alguna garantía su%iciente !ue cautele el cumplimiento de las %uturas pensiones alimenticias 1f. 3BD7. •
El F4 de enero de B44A, el Gercer
("+t"+c$% "+ "l 'r$+c$'%l y declara fundada, en parte, la demanda de alimentos, y ordena al recurrente que cumpla con acudir a los menores con una pensión alimenticia equivalente al @4V de todos sus ingresos 1f. A57+ el 3? de marzo interpone el recurrente recurso de apelación solicitando que se revoque en cuanto al monto y se reforme al F4V a razón de 3DV para cada menor, el mismo que es concedido con efecto suspensivo del 36 de marzo del B44A 1f. 6F7. •
El 3A de marzo de B44A, don
%'"l%c$9+ co+tr% l% r"(oluc$9+ #" *"c% 2 #" "+"ro #" 2==5 u" r"(u"l" #"cl%r%r $+*u+#%#o "l '"#$#o *or&ul%#o (o)r" l"%+t%&$"+to #" $&'"#$&"+to #" (%l$#% #"l '%í(. SeCala que no existe fundamentación jur&dica congruente entre lo pedido y lo resuelto, debido a que el
El 36 de septiembre de B44A, el Segundo
•
El D de diciembre de B44A, el Segundo
2==5 u" #"cl%r% $+*u+#%#o "l '"#$#o #" l"%+t%&$"+to #"l $&'"#$&"+to #" (%l$#% #" '%í( ordenado en su contra, seCalando que si bien de la revisión de autos se observa !ue la pensión alimenticia se viene realizando a trav$s de retenciones # !ue por resolución del * de julio del 9AAD se ha trabado embargo en %orma de retención hasta por el :A de la C)> # dem(s bene%icios !ue le corresponden, tambi$n es cierto !ue dichos conceptos son especí%icos, siendo el primero el pago mensual de la pensión alimenticia # el segundo C)> para ser utilizado en caso de !ue se produzca su renuncia, cese, retiro, despido o cual!uier causa !ue ponga %ín al vínculo laboralR considera !ue no encontr(ndose las pensiones %uturas de los alimentistas garantizadas en el presente
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proceso en ejecución de sentencia es de aplicación lo se'alado en el artículo :G92S del Código +rocesal Civil, !ue exige al obligado la constitución de garantía su%iciente al criterio del juez para las pensiones %uturas 1f. 3FA7. •
El F3 de marzo de B434, mediante =esolución O @D, el Gercer
D"r"co % l% l$)"rt%# #" tr-+($to B.
*a !onstitución "ol&tica del "er(, en el art&culo B.O, inciso 33, establece que toda
persona tiene derecho# H: elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio
nacional y salir de él y entrar en él , salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjer&aI. :simismo, el art&culo BD, inciso 5, del !ódigo "rocesal !onstitucional establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere# HEl derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la *ey de Extranjer&a o de SanidadI.
A+-l$($( #"l c%(o &%t"r$% #" co+tro"r($% co+(t$tuc$o+%l F.
Este Gribunal aprecia que en el caso de autos se mantuvo el impedimento de salida
del pa&s contra el beneficiario, decretado para garantizar el cumplimiento del pago de asignación anticipada de los alimentos, aun cuando ya exist&a sentencia estimatoria firme 1fojas 33 del cuadernillo del Gribunal !onstitucional7 que ordenaba al recurrente abonar el equivalente al @4V de todos sus ingresos, y más a(n, cuando su centro de trabajo viene cumpliendo con hacer efectivo el descuento judicial conforme se ha acreditado en autos, además de hab'rsele embargado el D4V de su !ompensación por Giempo de Servicios 1!GS7 1fojas ? y F@ de autos7. @.
El art&culo D5F.O del !ódigo "rocesal !ivil, modificado por la *ey O B6B?6, de fecha
3F de noviembre de B44A, dispone actualmente que 3a pedido de parte # cuando se
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acredite de manera indubitable el vínculo %amiliar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no est$ garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación
anticipada
o
pensión
alimentaria, prohibición
!ue
se
aplica
independientemente de !ue se ha#a venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria82 :ntes de la modificación de este art&culo, el impedimento de salida del pa&s estaba vinculado (nicamente al aseguramiento de la asignación anticipada de alimentos, impedimento que conforme a la modificación antes seCalada, ahora tambi'n se aplica a efectos de asegurar el cumplimiento de la sentencia. D.
El Gribunal !onstitucional en la sentencia .2 4@5?6B446"$!G! ha seCalado que
H1X7 los órganos jurisdiccionales deben ejercitar los mecanismos adecuados para asegurar el cumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, pudiendo, de ser el caso, emitir incluso una medida de impedimento de salida del pa&s. Sin embargo, dicha medida no puede mantenerse indefinidamente, lo que implicar&a una indebida restricción del derecho de libertad de tránsito. 1X7 5.
Es as& pues que el impedimento de salida del pa&s, en cuanto medida provisional
que restringe el derecho al libre tránsito de la persona, establecida mediante resolución jurisdiccional motivada para garantizar el pago de la asignación anticipada de alimentos 1medida temporal sobre el fondo7, se extingue al emitirse sentencia firme, por lo que no puede pasar a resguardar de pleno derecho al pago de la pensión de alimentaria una vez emitida la sentencia, a menos que se expida una nueva resolución debidamente motivada. ?.
"or otro lado, cabe indicar que si bien el
impedimento de salida del pa&s, ello se debe entender como una medida de carácter excepcional, puesto que existen medidas menos restrictivas a la luz del principio de proporcionalidad como las que provienen del derecho real y el derecho de cr'dito que resultar&an ser las más optimas. :s& mismo, cabe seCalar que este Gribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la naturaleza de las medidas coercitivas, de carácter provisional, que restringen el derecho fundamental al libre transito, seCalando que se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus+ es decir, que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, en este caso de alimentos, estará
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125
siempre en función de la estabilidad o el cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial. A.
En referencia a que existir&an medidas menos gravosas, se tiene la posibilidad de la
garant&a exigible una vez emitida la sentencia, como seCala el art&culo D?BO del !ódigo "rocesal !ivil# HMientras est( vigente la sentencia !ue dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía su%iciente, a criterio del juez I, entendi'ndose que el
En relación con el caso materia de análisis se infiere que la jueza emplazada
mantuvo el impedimento de salida del pa&s, inicialmente orientado a resguardar el cumplimiento de la asignación anticipada de alimentos, sin que se evidencie en autos resolución motivada que justifique dicha continuidad ya que la medida coercitiva de pleno derecho pasó a resguardar el pago de la pensión alimentaria, puesto que se aprecia en autos que la mencionada afectación se mantendr&a en el tiempo ya que con fecha F3 de marzo de B434, el Gercer
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12!
la juez evaluar en el proceso de alimentos, una vez emitida la sentencia, medidas menos gravosas pero igualmente satisfactoria y despu's considerar una medida de impedimento de salida, conforme a lo expuesto en los considerandos ? y A supra,todo ello mediante resolución debidamente motivada. "or estos fundamentos, el Gribunal !onstitucional, con la autoridad que le confiere la !onstitución "ol&tica del "er(
@A RESUELTO 3.
eclarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus, porque se ha acreditado
la vulneración del derecho a la libertad de tránsito+ en consecuencia, NULA la =esolución emitida por el Segundo
ispóngase que el Gercer
la situación jur&dica de don
BEAUMONT CALLIRGOS KL3ARE4 MIRANDA
UR3IOLA @ANI EP. N. =0005!2==?!P@CTC LIMA JUAN MANUEL FERNANDO ROCA!RE RUI4!TAPIADOR
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
12"
SEGE!): E* G=)8J:* !MSG)GJ!)M:*
En *ima, a los 35 d&as del mes de setiembre de B434, la Sala Segunda del Gribunal !onstitucional,
integrada
magistrados %es&a =am&rez, 8eaumont !allirgos y Eto !ruz,
por pronuncia
los la
siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado 8eaumont !allirgos, que se agrega
:SJGM =ecurso de agravio constitucional interpuesto por don
ANTECEDENTES !on fecha 36 de marzo de B446, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del ecimoctavo
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=ealizada la investigación sumaria se tomó la declaración del demandante, quien se ratificó en todos los extremos de la demanda interpuesta y agregó que la jueza emplazada, burlándose de la normativa expresa y de la autoridad de la jueza del !uadrag'simo Segundo
El !uadrag'simo Segundo
1. D"l$&$t%c$9+ #" l% co+tro"r($% 3.
*a presente demanda tiene por objeto cuestionar la legitimidad constitucional de la
=esolución .O BD, de fecha B6 de enero de B446, expedida por el ecimoctavo
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
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con las siglas <.:.=.=.:.] a fa vor de \doCa Shelah :llison $oef`en], el cual no ha sido realizado hasta la fecha+ oficiándose a la "olic&a
En la demanda, el recurrente alega que la resolución judicial cuestionada amenaza
con vulnerar su derecho a la libertad individual, por cuanto el incumplimiento del mandato contenido en el auto de tenencia provisional se encuentra justificado en la voluntad de su menor hijo identificado con las siglas <.:.=.=.:.+ mientras que en su recurso de agravio constitucional invoca que la mencionada resolución judicial atenta contra su derecho a la integridad personal, social y económica, por cuanto la medida cautelar de tenencia provisional que fundamenta dicha resolución judicial ha sido expedida en contravención del art&culo A?O del !ódigo de los iCos y :dolescentes y los art&culos BO, inciso BF y 3F6O, incisos F7, D7 y 3@7 de la !onstitución. F.
elimitado en los t'rminos expuesto el contenido del supuesto acto lesivo 1amenaza
de violación7, as& como los alegatos que sustentan la demanda y su petitorio, debe comenzarse por evaluar la legitimidad de la medida cautelar de tenencia provisional, por cuanto el demandante aduce que, por conexión, la =esolución .O BD, de fecha B6 de enero de B446, es nula porque el mandato contenido en ella se fundamenta en una medida cautelar inconstitucional. Si bien la cuestión planteada no ha sido propuesta en forma expresa por el demandante, de los fundamentos de hecho de su demanda y recurso de agravio constitucional, se desprende que esta cuestión en gran medida sustenta la argumentación esgrimida para cuestionar la legitimidad constitucional de la =esolución .O BD, de fecha B6 de enero de B446. "or dicha razón, este Gribunal, en virtud del principio iura novit curia, considera relevante analizar la constitucionalidad de la medida cautelar de tenencia provisional, para verificar si por conexión la =esolución .O BD, de fecha B6 de enero de B446, es inconstitucional. @.
e otra parte, debe destacarse que en el presente caso, para evaluar la regularidad
de las resoluciones judiciales mencionadas, no resulta exigible el agotamiento de los recursos en la v&a judicial ordinaria, por cuanto la controversia en cierta medida ha sido
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
13%
objeto de pronunciamiento a trav's de la sentencia reca&da en el Exp. .O 43A3?B446 "$!G!.
2. A+-l$($( #" l% co+tro"r($% D.
"ara resolver la controversia procede, pues, recordar que mediante la sentencia
reca&da en el Exp. .O 43A3?B446"$!G!, este Gribunal declaró fundada la demanda presentada por doCa Shelah :llison $oef`en a favor de sus menores hijos identificados con las siglas <.:.=.=.:. y .=.=.:. y le ordenó a Hdon
*a demanda de hábeas corpus interpuesta por doCa Shelah :llison $oef`en contra
el ahora demandante fue estimada, porque de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el Exp. .O 43A3?B446"$!G!, este Gribunal pudo comprobar que# a. El demandante de manera reiterada y sistemática incumplió el r'gimen de visitas establecido por la sentencia .O FB5B44DB4 <0*, de fecha 3A de agosto de B44D, afectando de este modo el derecho de sus hijos a tener una familia y a no ser separado de ella, al no permitirles interactuar con su madre. Es más, se destacó que el demandante, desde que tuvo la custodia efectiva de sus menores hijos, ha adoptado un comportamiento obstructivo para que ellos no pudieran ver a su madre. b. El demandante al haberles impedido sin justificación alguna a sus menores hijos que puedan ver a su madre, ha vulnerado tambi'n el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, pues se ha mostrado renuente en ejecutar en sus propios t'rminos las sentencias que fijaron un r'gimen de visitas progresivo, abierto y libre, toda vez que, conforme se acreditó con las constancias policiales obrantes en el expediente mencionado, no le ha permitido a doCa Shelah :llison$oef`en que pueda ver a sus menores hijos.
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
131
c. El demandante, en vez de permitirle a doCa Shelah :llison $oef`en que pueda ver a sus dos menores hijos y permitirles a estos que se desarrollen de manera normal, ha obstaculizado e impedido sin justificación alguna que ello se produzca, pues a pesar de que exist&a un mandato del
"or las precedentes razones detalladas, se estimó la demanda reca&da en el
Exp. .O 43A3?B446"$!G!. :simismo, en la sentencia constitucional mencionada, este Gribunal destacó que el demandante Hdurante la tramitación de la medida cautelar temporal
sobre
el
fondo
1variación
de
tenencia7
solicitada
por
\doCa Shelah :llison $oef`en], en vez de asistir a las audiencias especiales convocadas para tal efecto, inasist&a con sus dos menores hijos, retardando no sólo de esta manera que se resuelva la medida solicitada sino tambi'n impidiendo que sus menores hijos pudieran interactuar y relacionarse, aunque sea durante el desarrollo de las audiencias, con su madreI. A.
En relación con la resolución de fecha BA de febrero de B44A, que le concede a
doCa Shelah :llison $oef`en la medida cautelar de variación de la tenencia de sus menores hijos identificados con las siglas <.:.=.=.:. y .=.=.:., este Gribunal, en el fundamento F@ de la sentencia reca&da en el Exp. .O 43A3?B446"$!G!, subrayó que#
H1X7 dicha medida cautelar fue adoptada porque se demostró que el inter's superior de los menores beneficiados con la demanda impon&a que estuvieran bajo la tenencia y custodia de su madre \Shelah :llison $oef`en] y no de su padre \
6. Geniendo presente la ratio decidendi de la resolución de fecha BA de febrero de B44A, este Gribunal, en el fundamento FD de la sentencia reca&da en el Exp. .O 43A3?B446 "$!G!, concluyó estimando que resultaba válida la adopción de la medida cautelar de
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
132
variación de la tenencia Hporque se comprobó que \don
34. !on base en las precedentes consideraciones, este !olegiado concluye en que la resolución
de
fecha
BA
de
febrero
de
B44A,
que
le
concede
a
doCa Shelah :llison $oef`en la medida cautelar de variación de la tenencia de sus menores hijos identificados con las siglas <.:.=.=.:. y .=.=.:., es conforme con la !onstitución y respeta los principios de protección especial del niCo y del inter's superior del niCo, pues la conducta recurrente del demandante, en vez de generar la integración familiar y permitirles a sus dos menores hijos que ejerzan en forma real su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, lo ha restringido sin ninguna justificación.
"or lo tanto, la =esolución .O BD, de fecha B6 de enero de B446, tambi'n es constitucional, debido a que el demandante ha demostrado tener un comportamiento de reiterado desacato a las resoluciones judiciales emitidas por los juzgados de familia que lo condenan, que debe ser apercibido y sancionado, debido a que el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva comporta a que todas las resoluciones judiciales sean ejecutadas en sus propios t'rminos.
"or estos fundamentos, el Gribunal !onstitucional, con la autoridad que le confiere la !onstitución "ol&tica del "er(
@A RESUELTO 3.
eclarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los
derechos alegados.
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
133
B.
ORDENAR que se remita copia certificada de la sentencia de autos, as& como de la
sentencia reca&da en el Exp. .O 43A3?B446"$!G!, al ecimoctavo
SS. %ES: =:%=EU
BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRU4
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
134
EP. N. =0005!2==?!P@CTC LIMA JUAN MANUEL FERNANDO ROCA!RE RUI4!TAPIADOR
FUNDAMENTO DE 3OTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones# 3. En la SG! 43A3?B446"$! puse de manifiesto en mi fundamento de voto 3T222U !ue la existencia de una medida cautelar dictada por el $cimo 5ctavo .uzgado Especializado de Familia de 7ima mediante resolución de %echa 9< de %ebrero de 9AA<, concediendo la medida anticipada sobre el %ondo en el proceso de variación de tenencia, tiene incidencia en la decisión tomada por este Colegiado, por lo !ue la orden # de%inición precisa de la conducta a cumplir con el %in de hacer e%ectiva la sentencia constitucional, prevista en la parte resolutiva, debe tener como marco la medida cautelar precitada, !ue por su propia naturaleza tiene car(cter provisional82
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
135
B. En la controversia que ahora se somete a conocimiento de este !olegiado se cuestiona la =esolución BD del B6 de enero de B446, e indirectamente, como se ha sostenido, la medida cautelar aludida en el fundamento supra, en tanto la primera deriva del mandato cautelar de tenencia dictada por resolución del BA de febrero de B44A. Esta situación importa, en principio, que los alcances de la medida anticipada sobre el fondo deben mantenerse en el proceso sobre variación de tenencia, y ello conlleva a que la resolución impugnada no constituya de modo alguno una amenaza contra la libertad personal del favorecido. F. "or otro lado, solo queda ratificar lo expuesto por mi parte en la SG! 43A3?B446"$! y puesto de manifiesto nuevamente en el punto 3, en el sentido que los alcances de la orden y definición de la conducta a cumplir en el marco de la sentencia constitucional dictada debe tener como marco la medida cautelar reca&da en la resolución del BA de febrero de B44A.
SUMILLA SOLICITA DE ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS. SEOR JUE4 DEL PRIMER JU4GADO DE PA4 LETRADO DE CARABALLO MERL MILAGROS OJEDADOMINGUE4 , identificada con ). @@A4AD45, domiciliado en la %z *t .45 ::.$$. 3ro de mayo. istrito de !arabayllo y con domicilio procesal en
13!
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR la %z. 8 *t. 4A ".<. illa el "olvor&n, distrito de !arabayllo, ante Jsted con el debido respeto me apersono y manifiesto lo siguiente#
I.! PETITORIO 3IA PROCESAL Kue, en representación de mis mejores hijas ESTRELLA BRIGITTE PALOMINO
OJEDA de 3B aCos de edad y ANA MARICIELO PALOMINO OJEDA de 46 aCos de edad, en la v&a procesal dePROCESO UNICO 1de acuerdo al !.".! proceso sumar&simo7, en la demanda de ALIMENTOS , interpuesta ante su despacho, y dirigida contra el padre de la menor LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, a quien se le deberá notificar en su domicilio # JIRÓN RAMÓN CASTILLA N 167 AA.@@. EL CARMEN DISTRITO DE
COMAS PRO3INCIA DE LIMA, acudo a su judicatura con la finalidad de#
"eticionar ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS, a efecto de a resultas del proceso alimenticio, acuda con una pensión provisional ascendente a la suma de UINIENTOS NUE3OS SOLES , equivalente a la suma de D44.44344 de uevos Soles, en su calidad de padre, amparamos nuestra pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y derecho#
II. FUNDAMENTOS DE @EC@O DEREC@O PRIMERO 3INCULO FAMILIAR DEMOSTRADO . Kue, está demostrado con la partida de nacimiento que la demandada don LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, es madre de las menores cuya tutela alimenticia se ha demandado.
SEGUNDO NECESIDAD DE LA MENOR. Kue, mi hija ESTRELLA BRIGGITE PALOMINO OJEDA de 3B aCos de edad y ANA MARICIELO PALOMINO OJEDA de 46 aCos de edad y como todas las menores de dichas edades necesidades de formación tanto biológicas como psicológicas, además de los siguientes conceptos#
ALIMENTACION. "ara sus necesidades cotidianas como para sus loncheras escolares. 3ESTIMENTA. *as menores necesitan no solo vestido ordinario como educativo.
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
13"
SALUD. "ara el pago de su seguro m'dico como de sus atenciones m'dicas ordinarias N controles.
EDUCACION. "ara la educación de la menor tanto en su formación básica como en las extraordinarias.
3I3IENDA. "ara su morada permanente y su protección del medio ambiente inclemente. RECREACION. "ara su normal desarrollo la menor necesita de recreación los fines de semana, lo cual se deberá de tener en consideración al momento de resolver.
TERCERO INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS . Kue actualmente el demandado y padre de mis menores hijas LUIS ALBERTO PALOMINO ARRIETA, se ha desentendido totalmente de las necesidades alimenticias de la menor, no le viene pasando pensión alimenticia alguna, por lo cual es procedente la petición alimentaria.
CUARTO Kue, en consecuencia es totalmente procedente la petición de asignación anticipada, por lo cual peticionamos a su judicatura se sirva ordenar a la parte demandada acuda a la menor en cuya representación me apersono a la instancia con una :signación anticipada ascendente a la suma de S. D44.44.
I3. FUNDAMENTOS DE DEREC@O :mparo en lo prescrito por el !ódigo del iCo y :dolescente en los siguientes art&culos# 8aso mi pretensión en los dispuesto por los :rt&culos @3D, BFD, @?B, @A3 y @A? del !ódigo !ivil, :rt&culos 343y 34B del !ódigo de los niCos y :dolescentes y del .*. B5FB@. :simismo en las modificaciones introducidas en la *ey BA@F6, de fecha BA de diciembre del B44@, respecto de la competencia y tramitación de la presente causa.
MEDIOS PROBATORIOS Kue, adjunto a la presente los siguientes medios probatorios# 3. !opia del ). de la recurrente. B. !opia de la demanda y sus anexos.
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
13#
POR TANTO Solicito a vuestro despacho se sirva amparar la presente petición de ASIGNACION
PRO3ISIONAL, y consecuentemente se sirva ordenar a la demandada cumpla con acudir a sus menores hijas ESTRELLA BRIGITTE PALOMINO OJEDA de 3B aCos de edad yANA
MARICIELO
PALOMINO OJEDA de
pensión PRO3ISIONAL mensual
adelantada
46
aCos
ascendente
de a
edad, la
suma
con
una
de
S.
D44.44 DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS, o su equivalente en moneda nacional.
SEGUNDO OTRO SI DIGO.! Kue solicito a su despacho se sirva tener por presentada los siguientes anexos#
ANEO 1!A.! !opia de ..). ANEO 1!B.! !opia de la demanda y anexos !arabayllo, 4D de septiembre del B43B.
Expediente
O
Especialista
r.
!uaderno Escrito
!autelar O
3
Solicito :signación :nticipada
AL JU4GADO DE PA4 LETRADO DE identificada con ..). 2 XX. A+":o N 1!A>, con domicilio real en XX., del distrito de X., y seCalando domicilio procesal para estos efectos en la !asilla 2X. de los
PETITORIO
Kue de conformidad con el Art. 670 #"l C.P.C. y estando al estado actual del proceso seguido en contra de ............. a su espacho vengo a solicitar una %($+%c$9+
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
13$
%+t$c$'%#% "+ *%or #" l% r"curr"+t" "u$%l"+t" %l 0=Q #" lo( $+r"(o( u" '"rc$)" "l #"&%+#%#o en virtud a las siguientes consideraciones# II.
FUNDAMENTOS DE @EC@O
2.1 D"l í+culo #" '%r"+t"(co !on fecha XXXX..nació el demandado, conforme se aprecia del Act% #" N%c$&$"+to N A+":o N 1!B> expedida por la %unicipalidad de X...
2.2 e dicha acta se aprecia que la recurrente es la madre del demandado. 2. : la fecha la recurrente se encuentra próxima a cumplir los X aCos de edad, lo cual me
impide
realizar
actividades
laborales
de
cualquier
&ndole,
vi'ndome,
consecuentemente, privada de todo tipo de ingreso que me permita satisfacer mis necesidades básicas.
2. N"c"($#%#"( #" l% r"curr"+t" :ctualmente sufro de problemas de salud. !onforme se desprende de la co+(t%+c$% expedida por el C"+tro . de fecha X. A+":o N 1!C> , la recurrente padece de X.., lo cual me obliga a costear constantemente consultas m'dicas, medicinas, exámenes diversos, etc.
2.0 :dicionalmente a ello debo cubrir las necesidades básicas de toda persona como %l$&"+t%c$9+ "(t$&"+t% $$"+#%, entre otros+ sin mencionar que tengo cuentas por pagar, las cuales me es imposible atender.
2.6 A)%+#o+o '%r% co+ l% r"curr"+t" ebo manifestar que desde hace regular tiempo el demandado me ha dejado en total estado de abandono, pese a que moral y legalmente se encuentra obligado a asistirme, librándose de todo tipo de responsabilidad para con la recurrente.
2.7 :ctualmente recibo apoyo de familiares y amigos, quienes tienen para conmigo una mayor predisposición y sentimientos de cariCo que mi propio hijo.
2.5 S$tu%c$9+ "co+9&$c% #"l #"&%+#%#o ebo mencionar que el demandado cuenta con una posición económica que le permitir&a apoyarme económicamente, laborando actualmente en la empresa X.
2.? Siendo ello as&, y atendiendo a la situación económica por la que atravieso ESTANDO DEBIDAMENTE ACREDITADO RECONOCIDO EL ENTRONCAMIENTO FAMILIAR CON EL DEMANDADO en virtud del Act% #" N%c$&$"+to, resulta ur"+t" el pedido que formulo, a fin de evitar que mi estado de abandono económico sea total, más a(n cuando el demandado tiene una situación económica que le permitir&a ayudarme a cubrir los gastos básicos de supervivencia como salud y alimentación, vivienda, entre otros.
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
14%
2.1= "or lo expuesto, y a fin de salvaguardar mi derecho a una vida decente, se configura necesaria la concesión de la asignación anticipada solicitada a mi favor hasta por "l
c$+cu"+t% 'or c$"+to 0=Q> #" lo( $+r"(o( #" &$ $8o , debiendo para tal efecto oficiar vuestro despacho a su centro de labores X. sito en XX, quien deberá cumplir con PROCEDER A LA RETENCIÓN DEL 0=Q DE TODO TIPO DE INGRESOS DEL
DEMANDADO TALES COMO SUELDO BENEFICIOS SOCIALES LIUIDACIÓN TODA REMUNERACIÓN UE STE PERCIBA PRODUCTO DE SUS ACTI3IDADES , y consignar los importes retenidos al juzgado, en la b(squeda de garantizarme un nivel de vida decente.
2.11 En este sentido, y atendiendo a lo expuesto, solicito a usted seCor
III.
FUNDAMENTOS DE DEREC@O
.1 Fu+#%&"+to( #" #"r"co (u(t%+t$o 0undo mi petición de asignación anticipada en lo dispuesto en# •
Art. 72 #"l C9#$o C$$l Kue define por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia m'dica y que cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden tambi'n su educación, instrucción y capacitación.
•
D"&-( +or&%( %'l$c%)l"( #"l C9#$o C$$l. .2 Fu+#%&"+to( #" #"r"co 'roc"(%l Sustento la demanda en lo dispuesto en los Art(. 2 20 670 , #"&-( '"rt$+"+t"( #"l C9#$o Proc"(%l C$$l.
I3.
MEDIOS
PROBATORIOS
Mfrezco el m'rito de los siguientes medios probatorios# @.3 *a co'$% c"rt$*$c%#% del Act% #" N%c$&$"+to #"l #"&%+#%#o N expedida por la %unicipalidad de X., de donde se aprecia que la recurrente es su madre. A+":o N 1!B>. @.B *a copia de la co+(t%+c$% expedida por el C"+tro . de fecha X. A+":o N 1!C> , de donde fluye que la recurrente padece de X .
3.
ANEOS
!umplo
con
!opia
1!A> 1!B %l 1!C>
acompaCar
los
siguientes de
anexos# mi D.N.I.
*os descritos como medios probatorios en el punto anterior.
POR TANTO "ido a Jsted SeCor
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
141
PRIMER OTROSI DIGO
!onforme a lo dispuesto en el %rtículo 5= #"l
C.P.C. delego &$ r"'r"("+t%c$9+ en el abogado que suscribe el presente escrito, Dr. . en quien delego las *%cult%#"( "+"r%l"( de representación contenidas en el art&culo 7 #"l C.P.C. . e otro lado, r%t$*$co &$ #o&$c$l$o r"%l indicando en el principal+ declarando estar instruida de la delegación que otorgo.
SEGUNDO OTROSI DIGO Kue estando a lo dispuesto por los Art(. 61= , 61 del C.P.C. ofrezco co+tr%c%ut"l% "+ *or&% #" c%uc$9+ 8ur%tor$% hasta por "l &o+to u" (u Ju/%#o %#&$t% l% 'r"("+t" &"#$#% comprometi'ndome a responder por los daCos y perjuicios que pudiera ocasionar, para lo cual cu&'lo co+ l"%l$/%r &$
*$r&% ante "l %u:$l$%r 8ur$(#$cc$o+%l respectivo. TERCER OTROSI DIGO Kue autorizo a los seCores XXXX yo XX a fin de que cualquiera de ellos tome conocimiento de las resoluciones que recaigan en el presente proceso, as& como para la lectura del expediente. G'ngase presente. *ima, X. de X.. de XX E^"# ES"# :S);:!)M "=M)S)M:* ES!=)GM O. SJ%)**:# SM*)!)G: E :S);:!)M :G)!)":: E :*)%EGMS. SEM=
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
142
)). 0J:%EGMS E $E!$M - E=E!$M# "=)%E=M# )!J*M 0:%)*):= E%MSG=:M. Kue, esta demostrado con la partida de nacimientoe que la demandada doCa *:=): 8M!: 8M)G:, es madre de la menor cuya tutela alimenticia se ha demandado+ 8M!: 0M)G: %:=):, quien actualmente tiene 14?7 aCos. SE;JM# E!ES): E *: %EM=. Kue, mi hija %:=) :0M!: 8M)G:, actualmente es menor de edad, pues tiene cinco 1D7 aCos y tienen como toda menor de dicha edad necesidades de formación tanto biológicas como psicológicas, además de los siguientes conceptos# 3. :*)%EG:!)M. "ara sus necesidades cotidianas como para sus loncheras escolares. B. ESG)%EG:. *a menor necesita no solo vestido ordinario como educativo. F. S:*J. "ara el pago de su seguro medico como de sus atenciones medicas ordianrias N controles. @. EJ!:!)M. "ara la educación de la menor tanto en su formacion basica como en las extraordinarias. D. ))E:. "ara su morada permanente y su proteccion del medio ambiente inclemente. 5. =E!=E:!)M. "ara su normal desarrollo la menor necesita de recreación los fines de semana, lo cual se deberá de tener en consideración al momento de resolver. GE=!E=M# )!J%"*)%)EGM E M8*);:!)MES :*)%EG)!):S. Kue actualmente la demandada y madre de mi menor hija %:=): 0M!: 8M)G:, se ha desentendido totalmente de las necesidades alimenticias de la menor, no le viene pasando pensión alimenticia alguna, por lo cual es procedente la peticion alimentaria. KJGM# Kue, en consecuencia es totalmente procedente la petición de asignacion anticipada, por lo cual peticionamos a su judicatura se sirva ordenar a la parte demandada acuda a la menor en cuya representación me apersono a la instancia con una :signación anticipada ascendente a la suma de JS. B44.44. ). 0J:%EGMS E E=E!$M# :mparo en lo prescrito por el !ódigo del iCo y :dolescente en los siguientes art&culos# 8aso mi pretensión en los dispuesto por los :rt&culos @3D, BFD, @?B, @A3 y @A? del !ódigo !ivil, :rt&culos 343y 34B del !ódigo de los niCos y :dolescentes y del .*. B5FB@. :simismo en las modificaciones introducidas en la *ey BA@F6, de fecha BA de diciembre del B44@, respecto de la competencia y tramitación de la presente causa. %E)MS "=M8:GM=)MS#
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
143
Kue, adjunto a la presente los siguientes medios probatorios. 3. !opia de la demanda y sus anexos. 5. !opia del ). el recurrente. "M= G:GM# Solicito a vuestro despacho se sirva amparar la presentepetición de :S);:!)M "=M)S)M:*, y consecuentemente se sirva ordenar a la demandada cumpla con acudir a su menor hija %:=): 0M!: 8M)G:, , con una pensión "=M)S)M:* mensual adelantada ascendente a la suma de JS.B44.44 MS!)EGMS M*:=ES :%E=)!:MS, o su equivalente en moneda nacional. SE;JM MG=M S) );M. Kue solicito a su despacho se sirva tener por presentada los siguientes anexos# :E^M 3:. !opia de la demanda y anexos :E^M 30. !opia de ..). *ima, BF de %ayo de B44D. :E*:)M %:=) SE<:S E^".# B@5?B43F
ESP. CUA. CAUTELAR ESC. =1 SUM. PETITORIO DE MEDIDA CAUTELAR
SEOR JUE4 DEL SEGUNDO JU4GADO DE PA4 LETRADO DE ATE 3ITARTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE ALFREDO R, identificado con ) O 45D564F4, con domicilio realen !alle
!entral
2
335,
:te
itarte
*ima,
y
seCalando DOMICILIO
PROCESAL enCASILLA N 00 DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA ! SEDE PALACIO DE JUSTICIA DE LIMA , CASILLA ELECTRÓNICA N 260+ a usted atentamente digo#
I.
PETITORIO CAUTELAR
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
144
Kue, encontrándose debidamente acreditado mi derecho y por necesidad impostergable, vengo a solicitar a su espacho se sirva concederme MEDIDA CAUTELAR TEMPORAL
SOBRE EL FONDO consistente en LA SUSPENSIÓN DE LA RETENCIÓN DE MI REMUNERACIÓN
DEMKS
BENEFICIOS que
mes
a
mes
realiza
mi
empleadora Mu+$c$'%l$#%# #" At" 3$t%rt" por pensión de alimentos, la cual fue otorgada a favor de mi hijo !:=*MS :*0=EM ^^^^^^^^^^^^^^ "9: a'os de edad& y mi cónyuge %:=;:=)G: ^^^^^^^^^^^^^^^^^ ":: a'o de edad&,en un porcentaje igual al A.FFV cada uno 135.55V7, la cual fue fija en el proceso de alimentos que me siguiera doCa %argarita Jreta :lvarado por ante el Mctavo
II. 3.
FUNDAMENTOS DE @EC@O CUMPLIMIENTO DE UN REUISITO DE ADMISIBILIDAD .
En el proceso principal ha sido calificada y admitida mi demanda de exoneración de alimentos, cumpliendo as& con un requisito de admisibilidad del presente petitorio. B.
3EROSIMILITUD DE MI DEREC@O.
%i derecho de petición de exoneración de pensión de alimentos se encuentra debidamente acreditado en la demandada, bajo los siguientes argumentos#
M$ $8o C%rlo( t$"+" "+ l% %ctu%l$#%# 20 %Ho( #" "#%# , con una carrera concluida en el instituto de SE:G), la cual como es evidente fue solventada por mi persona, no se encuentra en estado de discapacidad, cuenta con un trabajo estable y seguro m'dico "con%orme a los medios probatorios aportados en la demanda&2
M$ c9+,u" M%r%r$t% t$"+" "+ l% %ctu%l$#%# 00 %Ho( #" "#%# , con un negocio propio de venta de abarrotes y otros, que le genera ingresos para su alimentación, no se encuentra impedida de trabajar, no tiene un estado de necesidad y, es más, cuenta con un seguro m'dico puesto que oportunamente la asegure en ESS:*J por ser mi cónyuge "con%orme a los medios probatorios aportados en la demanda&2
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
145
F.
NECESIDAD IMPOSTERGABLE DE UNA DECISIÓN PRE3ENTI3A POR
CONSTITUIR PELIGRO LA DEMORA DEL PROCESO . E+ l% %ctu%l$#%# &" "+cu"+tro #"l$c%#o #" (%lu# . :s& tambi'n, t"+o #o( &"+or"( $8o( Do&$+$c =? %Ho( #" "#%#> , N$col-( =6 %Ho( #" "#%#>, a los cuales tengo que brindar alimentos y todas las necesidades propias de su edad para un desarrollo integro 3%ísico # espiritual8 , siendo la (nica fuente de subsistencia familiar mi remuneración mensual que percibo en calidad de trabajador de la %unicipalidad de :te itarte, por ello, necesitó en forma impostergable la sus pensión de la retención de mi remuneración por pensión de alimentos, debido a que estamos siendo "re%iri$ndome a mis hijos menores # mi persona& privados de parte de nuestra (nica fuente de subsistencia sin que existe una situación que lo justifique meridianamente. !abe seCalar que, l% #"&or% #" l% ("cu"l% #"l 'roc"(o co+(t$tu," u+ '"l$ro +%tur%l
u" (ol%&"+t" )"+"*$c$% % lo( #"&%+#%#o(+ primero, porque ("u$r-+ '"rc$)$"+#o u+% '"+($9+ #" %l$&"+to( ($+ t"+"r "l #"r"co '%r% "llo + segundo, porque mis hijos y yo pasamos graves necesidades económicas+ y tercero, porque pueda resultar que al final del proceso se convierta en un extemo ilusoria la decisión judicial, puesto que del modo de actuar de los demandados no podre recuperar todo lo que se me viene y se me seguirá descontando por pensión de alimentos ;hasta poder obtener una sentencia judicial %irme %avorable a mis intereses;2 @.
CONTRACAUTELA.!
!omo contracautela ofrezco caución curatoria hasta por el monto que el
ORGANO DE AUILIO JUDICIAL.!
e conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del art&culo 5@? del
!ódigo
"rocesal !ivil, por tratarse de una %E): GE%"M=:* SM8=E E* 0M0M debe designarse como órgano de auxilio judicial a la %J)!)":*): E :GE )G:=GE a efectos de que suspenda la retención de mi remuneración y demás beneficios sociales.
MEDIDAS TEMPORALES DE FONDO EN EL PROCESO CAUTELAR
14!
"ara ello seCalo su domicilio ubicado en A3. NICOLAS ALLON N 0515 3ITARTE
ATE# a efectos de que se oficie con su mandato. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA.
5.
"or el m'rito de los fundamentos precedentemente expuestos, se acreditan fehacientemente los presupuestos legales contenidos en el :rt. 533 y 5?@ del !ódigo "rocesal !ivil, modificados por el ecreto *egislativo O 3456, publicado en el iario Mficial El "eruano el d&a BA de
III.
FUNDAMENTO JUR
C9#$o Proc"(%l C$$l :rt. 534, modificado por el ecreto *egislativo O 3456 H=equisitos de la SolicitudI H3. *a verosimilitud del derecho invocado. B. *a necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del procesoI. :rt. 5?@ H%edida Gemporal sobre el 0ondoI HExcepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el
ANEOS 3: