Efectos de su interposición La interposición de un recurso puede producir ciertos efectos, que se distinguen según se repare en el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso, en la situación de los sujetos legitimados para recurrir que no han ejercido tal derecho y en la ejecución de la resolución impugnada. Tales criterios nos conducen, respectivamente, a los conceptos de efecto devolutivo, efecto extensivo y efecto suspensivo. Efecto devolutivo. Sobre el fundamento del recurso debe escrutar y expedirse, por regla general, un órgano jurisdiccional distinto y de de mayor jerarquía (tribunal “de alzada” alzada” o ad quem) que el que dictó dictó la resolución impugnada (tribunal a quo). Es el denominado efecto devolutivo. Generalmente se establece que la integración de aquel órgano sea más numerosa que la de éste, lo que, unido a la mayor jerarquía del primero, coadyuvaría a lograr mayores garantías de justicia. Se asevera que, acaso, este aspecto merece una nueva reflexión, pues el mayor número de jueces encarece sensiblemente el servicio y no es, necesariamente, mejor garantía de acierto. Con arreglo a la sistemática del Código, son s on devolutivos los recursos de apelación, casación, inconstitucionalidad y revisión, en tanto que carecen de este efecto, los recursos de reposición y de queja. Efecto suspensivo Para evitar que la posible injusticia de la resolución recurrida se comience a consolidar durante el trámite del recurso, se dispone, de ordinario, que se suspenda la ejecución de lo resuelto por el pronunciamiento recurrido, durante el plazo acordado para impugnar, y si esto ocurre, también durante el tiempo de sustanciación del recurso. Así surge del efecto suspensivo de los recursos que, con carácter de regla general, establece el art. 453. Si la resolución jurisdiccional no es recurrida durante el término perentorio acordado para hacerlo (art. 148), o si luego de serlo el recurso es declarado inadmisible o sustancialmente improcedente (art. 455, párrafo 2°), o desistido (artículos 454 y 465, último párrafo), o desestimado por el tribunal ad quem, aquélla queda firme. Si, por el contrario, el recurso es acogido, el pronunciamiento atacado no producirá efectos, sea por su revocación o su anulación. Pero en todas estas hipótesis cesará el efecto suspensivo de la impugnación. Efecto extensivo Tratándose de recursos a favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, este efecto benéfico se extiende a los coimputados que no recurrieron, salvo que se sustente en razones exclusivamente personales del recurrente (v. gr., inimputabilidad). La mis ma solución adopta la ley para el caso del recurso interpuesto por el demandado civil, que favorecerá igualmente al imputado, siempre que aquél alegue la inexistencia del hecho, niegue que el encartado lo cometió o que constituye delito, sostenga que se ha extinguido la pretensión represiva o que la acción no pudo iniciarse o no puede proseguir. Ello obedece al efecto extensivo de los recursos, previsto en el art. 452, que consagra una excepción al principio de la personalidad y autonomía de la impugnación. Su fundamento estriba en razones de equidad y coherencia jurídica, vale decir, razones de orden público, que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el coimputado logró corregir mediante su impugnación. Más allá de lo señalado, se advierte de lo expuesto que el efecto extensivo de los recursos es excepcional, ya que la comunicabilidad de la impugnación procede sólo cuando la ley lo autoriza de modo expreso. Principio de las pruebas El principio de la libertad probatoria se ha caracterizado diciendo que en el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba (art. 192). Alcances Esto no significa que se haga prueba de cualquier modo – modo –ya ya que hay que respetar las regulaciones procesales de los medios de prueba –, ni mucho menos “a cualquier precio”, pues el orden jurídico
impone limitaciones derivadas del respeto a la dignidad humana u otros intereses (v. gr., secreto profesional). Su vigencia se justifica en cuanto se lo relaciona con la necesidad de procurar la verdad real sobre la acusación, extendiéndose tanto al objeto como a los medios de prueba. Sin embargo, el principio no es absoluto porque existen distintos tipos de limitaciones sobres ambos aspectos. Libertad en cuanto al objeto En virtud de la máxima en cuestión, es posible hacer prueba sobre cualquier hecho o circunstancia interesante para la investigación. Tal interés debe derivar de la relación de lo que se quiere probar, con los hechos de la causa (pertinencia), y no de cualquier otro motivo. Limitaciones Pero la prueba no podrá recaer sobre hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso, de modo directo (v. gr., extremos de la imputación; daño causado), o indirecto (v. gr., relación de amistad del testigo con el imputado). Además hay ciertos temas sobre los cuales no se puede probar por expresa prohibición de la ley penal (v. gr., prueba de la verdad de la injuria; art. 111, CP). Libertad en cuanto a los medios La libertad probatoria respecto del medio de prueba significa que n o se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico, y si bien se debe recurrir al que ofrezca mayores garantías de eficacia, el no hacerlo carece de sanción alguna y no impide el descubrimiento de la verdad por otros medios, pues todos son admisibles al efecto. Limitaciones Sin embargo, la omisión de llevar a cabo aquél, pudiendo hacerlo, practicando, en cambio, uno que ofrezca menos garantía de eficacia (v. gr., no ordenar el reconocimiento en rueda de personas y conformarse con interrogar a la víctima en el debate sobre “si conoce al señor allí sentado” –en el banquillo de los acusados, claro –) configurará un caso de arbitrariedad, ajeno al principio de libertad probatoria. Es que aquella libertad, como cualquier otra procesal q ue se acuerde a los jueces, tiene como condición de su existencia la responsabilidad de su ejercicio: ni la libertad probatoria ni la libre convicción pueden ser usadas como “patentes de corso” probatorias. Alcances Es posible hacer prueba no sólo con los medios expresamente regulados por la ley, sino con cualquier otro no reglamentado, siempre que sea científicamente adecuado para descubrir la verdad. Las leyes imponen la obligación de ejecutar “todas las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad”, a cuyo fin, además de los medios de prueba específicamente regulados, se autoriza, por ejemplo, la realización de las “demás” operaciones que aconseje la policía científica. Cada prueba se ajustará al trámite asignado, y cuando se quiera optar por un medio probatorio no previsto, se deberá utilizar el procedimiento regulado que le sea analógicamente más aplicable, según la naturaleza y modalidades de aquél. Excepciones Pero el principio de libertad probatoria con relación a los medios de prueba, admite algunas excepciones. En primer lugar, no corresponde admitir medios de prueba que afecten la moral, o expresamente prohibidos, (v. gr., utilización de cartas sustraídas) o incompatibles con nuestro sistema procesal (v. gr., juramento decisorio) o con el ordenamiento jurídico argentino (v. gr., que tiendan a quebrantar la inviolabilidad de la conciencia humana). Tampoco serán admisibles aquellos no reconocidos por la ciencia como idóneos para generar conocimientos (v. gr., adivinación) o los que puedan producir alteraciones físicas o psíquicas (v. gr., sueros de la verdad). En segundo lugar, para acreditar determinado objeto de prueba la ley puede establecer un medio probatorio específico con carácter obligatorio. Sobre el punto cabe citar, como ejemplo indiscutible, lo relativo al estado civil de las personas que, según la mayoría de los códigos, sólo puede probarse conforme a lo establecido por la ley, o la inimputabilidad por enfermedad mental, que requiere dictamen pericial, tanto para disponer la internación respectiva, como para ordenar su cesación
(art. 34, inc. 1. CP), o la condena anterior, acreditable sólo por instrumento público (ley 22.117), o la titularidad del dominio de un automóvil (art. 1º, Dec. 6582/58; ley 14467). Las limitaciones a la prueba de los contratos establecidos en la ley civil deben tener plena vigencia en el proceso penal (así, CPP Cba., art. 192 in fine), por encima de lo que dispongan algunas leyes procesales.