6. LA OCUPACIÓN. A) DEFINICIÓN: Es la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad. Es el modo originario de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca o ignorarse quien es, o por haber hecho abandono de la misma su último propietario.
B) NATURALEZA JURÍDICA: La ocupación es un modo originario o primario de adquirir la propiedad de una cosa.
C) ELEMENTOS:§ 1) Sujeto: en relación con el sujeto, se requiere capacidad para adquirir y propósito o intención de apropiarse la cosa.
2) Objeto: con relación al objeto, se requiere que la cosa no pertenezca a nadie o que pertenezca a dueño ignorado ignorado o a dueño dueño que la haya abandonado. abandonado. D) COSAS SUSCEPTIBLES SUSCEPTIBLES DE OCUPACIÓN: 1) Ocupación De Bienes Muebles: las cosas muebles o semovientes (ganado de cualquier especie) que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales. Cabe aclarar, que los bienes inmuebles no pueden adquirirse por ocupación (los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación). Pueden ser objeto de ocupación ocupación las piedras, conchas y otras substancias substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior. También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona abandona voluntariam voluntariamente ente su dueño. dueño.
2) Ocupación De Tesoro: el tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al descubridor (o sea al mismo dueño del terreno). El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubridor no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno. Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño. El interesado que obtuviere permiso y presentare garantía a satisfacción del propietario, podrá hacer excavaciones para sacar dinero, alhajas u objetos preciosos, que alegare pertenecerle. No probándose probándose el derecho sobre dichos dineros, alhajas u objetos preciosos, serán considerados como bienes perdidos y como tesoros encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales. En el segundo caso anterior, deducidas las costas se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar a su porción.
3) Ocupación De Bienes Mostrencos: el bien mostrenco es el mueble o semoviente que, por parecer extraviado extraviado y no tener dueño conocido, conocido, se adjudica al Estado o éste se atribuye. La persona que encuentre un bien mostrenco deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el hallazgo. La autoridad que reciba el
bien encontrado, pondrá el hecho en conocimiento público, y si transcurrido el término fijado no se presentare persona que justifique su dominio, se procederá a su venta en pública subasta. El dueño que recobre lo perdido o su precio, está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló el diez por ciento (10%) del valor de la cosa o del producto de la venta. Leyes especiales de carácter administrativo regulan la ocupación de animales sin dueño, tales, por ejemplo, las relativas a la caza y pesca, enjambres de abejas, etc.
E) REGULACIÓN LEGAL: Todo lo relativo a este punto está regulado en los artículos 589 al 611, y 680 del Código Civil.
7. LA ACCESIÓN. A) DEFINICIÓN: Aunque el Código Civil no la define, podemos decir que la accesión es el derecho que tiene el propietario de un bien a adquirir todo lo que el bien produce, se le une o incorpora natural o artificialmente.
B) NATURALEZA JURÍDICA: Se discute la naturaleza jurídica de la accesión en cuanto algunos autores opinan que se trata de un modo de adquirir el dominio; mientras que otros sostienen que es simplemente una facultad dominical; y, una tercera posición que considera la accesión discreta como facultad dominical y la continua como modo de adquirir la propiedad.
C) CLASES: Nuestro Código Civil (artículo 471) regula dos clases de accesión, como una facultad dominical, al establecer que: “El propietario de un bien tiene derecho a sus frutos (accesión discreta) y a cuanto se incorpora por accesión (continua), de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de este Código”.
1) ACCESIÓN DISCRETA: establecida la accesión discreta como una facultad dominical, el fundamento de ésta es el mismo que el de la propiedad, pues si existe este derecho es precisamente por razón de las utilidades que pueden obtenerse de los bienes. Por el derecho de accesión se adquieren los frutos que producen los bienes, éstos, según la ley (artículo 655), pueden ser:
1° Frutos Naturales: que son las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.
2° Frutos Civiles: que son los rendimientos que se obtienen de una cosa o de un tercero mediante una relación jurídica entre el propietario o titular del derecho y otra persona; por ejemplo: el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de rentas perpetuas (vitalicias).
2) ACCESIÓN CONTINUA: así se denomina a la adquisición de la propiedad sobre lo que une o incorpora, natural o artificialmente, a una cosa nuestra, en calidad de accesorio y de modo inseparable. Tradicionalmente se han venido distinguiendo tres clases de accesión continua:
1° De Mueble A Inmueble: construcción o edificación, la construcción en terreno ajeno con materiales propios, o sea, la edificación con materiales pertenecientes a una persona en el fundo de otra; plantación, la hecha a través de árboles que pertenecen a una persona en el fundo de otra; y, siembra, que se hace a través de semillas de una persona en el fundo de otra.
2° De Inmueble A Inmueble: avulsión, cuando la parte de un predio o terreno, susceptible de reconocerse, es arrastrada por la corriente de un arroyo, torrente o río e incorporada a otro (artículos 676 y 677 del Código Civil); aluvión, cuando los predios o terrenos por los que pasa una corriente de agua, se acrecienta su superficie por la decantación o separación de las materias que la corriente transporta (artículo 679 del Código Civil); mutación de cauce, cuando un río varía su cauce en forma natural (artículos 673, 674 y 675 del Código Civil); y, formación o nacimiento de isla, ya sea por aluvión o por formación de una nueva corriente, y se produce por sucesiva acumulación de arrastres superiores (artículo 678 del Código Civil).
3° De Mueble A Mueble: unión, adjunción o conjunción, se produce cuando se unen dos cosas muebles de diversa naturaleza y pertenecientes a distintos dueños, formando una sola cosa, pero con la posibilidad de separarlos o de que subsistan después con independencia; contraria a esta definición el Código Civil guatemalteco, regula en su artículo 689 sobre las cosas que pueden separarse; conmixtión o mezcla, cuando se mezclan varios sólidos pertenecientes a distintos propietarios, de tal forma que no se puedan separar; si la mezcla es de líquidos la doctrina le denomina confusión; y, especificación, cuando alguien empleando su trabajo transforma la materia ajena creando una especie nueva; por ejemplo: el joyero que con el oro y piedras preciosas crea un collar; aceite de coco; muebles de la madera.
********************** 12) LA OCUPACIÓN ********************
A) DEFINICIÓN: art. 589 C.C. Es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes
Commented [1]: DEYSI
muebles que no tengan propietario o que hayan sido evidentemente abandonados
B) REQUISITOS: a. Detentación de la Cosa; b. Ejecutarla en forma permanente y con ánimo de dominio; c. Recaer en cosas que no tengan dueño o cuya legítima procedencia se ignore.
C) BIENES OBJETO DE OCUPACIÓN: El Código regula cuatro formas de ocupación: 1. 2. 3. 4.
Adquisición de un tesoro (arts. 591 a 599 c.c.) Adquisición de Animales por la caza (arts. 600 a 611) Adquisición de animales y otros productos por el pescado Adquisición de piedras, conchas y otras substancias ribereñas (art. 591 c.c.)
BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE OC UPACIÓN (art. 591): 1. 2. 3. 4.
Las piedras Conchas Otras sustancias que se encuentren en las riberas del mar, ríos, lagos, etc. Las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño
OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES (art. 590): Los bienes inmuebles no pueden adquirirse por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad privada pertenecen al Estado.
BIENES MOSTRENCOS (art. 596): -
El que encontraré bien mueble o semoviente extraviado, deberá presentarlo inmediatamente a la autoridad local, para su depósito o venta en pública subasta. Se anunciará el hallazgo, dándose un plazo de 3 meses para su reclamo Si se reclamare dentro de ese término se devolverá al dueño la cosa o el valor del ▪ mismo, previo el pago de los gastos de conservación y el derecho de s alvamento. ▪ Transcurrido el plazo sin haber reclamado dueño, perderá su derecho el dueño y se le devolverá todo a quien lo salvo, previo pago de los gastos de conservación.
DERECHO DE SALVAMENTO (art. 597): El dueño que recupere lo perdido o su precio, está obligado al pago de los gastos de conservación y pagar a quién lo hallo el 10% del valor de la cosa o del producto de la venta
ECHAZÓN (art. 599): No se presumen abandonadas por sus dueños; -
Las cosas que en el agua o en el aire los navegantes arrojen para aligerar la nave Los despojos provenientes de un siniestro Las cosas sacadas a la vía pública con el fin de salvarlas en caso de terremoto, incendio o cualquier otro siniestro
Commented [2]: Henry
************************* 16) LA ACCESIÓN **********************
A). DEFINICIÓN: Es el derecho concedido al propietario de una cosa para hacer suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora, natural o artificialmente, de modo inseparable.
B). TEORÍAS SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA: Se discute la naturaleza jurídica de la
Commented [3]: Libni
accesión en cuanto que algunos autores opinan que se trata de un modo de adquirir el dominio, mientras que otros sostienen que es simplemente una facultad dominical y una tercera posición que considera la accesión descrita como facultad dominical y la continua como modo de adquirir la propiedad.
C). CLASES: 1. Accesión Discreta: Son los factores naturales y civiles que pertenecen al 2.
propietario de la cosa que los produce. Accesión Continua: Es la adquisición de la propiedad sobre lo que se une o incorpora, natural o artificialmente, a una cosa nuestra, en calidad de accesoria y de modo inseparable. Y esta se clasifica así: a) De mueble a Inmueble: Aquí se distinguen tres clases: ● Construcción: Que se refiere a la edificación con materiales pertenecientes a una persona en el fundo de otro. ● Plantación: Plantación hecha a través de árboles que pertenezcan a una persona en el fundo de otra ● Siembra: Que se hace a través de semilla de una persona en el fundo de otra. Nuestro código civil regula estas clases de accesión en sus artículos 658 ● al 668, en los cuales predomina el principio de buena fe o mala fe, con que se edificó, plantó o sembró para determinar a quién pertenecen los bienes incorporados por accesión. b) De Inmueble a Inmueble: En la cual se distinguen cuatro c lases: ● Avulsión: Es lo que la fuerza del rio arranca y arrastra de un campo y lo lleva a otro campo inferior o a la ribera opuesta (arts. 676 y 677 c.c.) ● Aluvión: Se produce por el aumento de terreno que el río va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas. (art. 679 c.c.) ● Mutación de Cause: Se produce cuando un rio varía su cauce en forma natural (arts. 373, 374, 375 c.c.) ● Formación de Isla: Se produce por la sucesiva acumulación de arrastres superiores (art. 678 c.c.) c) De Mueble a Mueble: Se contemplan en esta clase de accesión tres figuras: ● Unión o Adjunción: Se produce cuando se unen dos cosas muebles d e diversa naturaleza y pertenecientes a distintos dueños; de modo inseparable formando una sola cosa. Contraria a esta definición el Código ● Civil guatemalteco, regula en su artículo 669 sobre las cosas que pueden separarse.
Commented [4]: Andreina
Commented [5]: XXX
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Especificación: Se da la especificación cuando alguien empleando su trabajo transforma la materia ajena creando una especie nueva. Ej. el joyero que con el oro y piedras preciosas crea un collar. Conmixtión: Se produce la accesión por conmixtión, cuando se mezclan varios sólidos pertenecientes a distintos propietarios, de tal forma que no se puedan separar. Si la mezcla es de líquidos la doctrina le denomina confusión.
D) REGULACIÓN LEGAL: ACCESIÓN DISCRETA (art. 655): Son los frutos que produce un bien y pertenecen al propietario de la cosa que los produce y pueden ser de dos clases; - Frutos Naturales (art. 656): Son las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre - Frutos Civiles: Los que no sean producidos de forma natural, ej. Arrendamiento, intereses, etc.
ACCESIÓN CONTINUA (art. 658): Consiste en la incorporación de un bien a otro y pasa a pertenecer al propietario de este último
AVULSIÓN (art. 676): Consiste en la porción conocida de terreno, que, por fuerzas naturales, es transportada a otras fincas. El dueño que sufrió la pérdida de terreno conserva la propiedad del terreno incorporado, salvo que en el plazo de 6 meses no ejercite su derecho, en tal caso la propiedad pasará al dueño donde el terreno haya quedado incorporado.
ALUVIÓN (art. 679): Pertenece a los dueños de los terrenos el acrecentamiento obtenido paulatinamente mediante accesión o sedimentación.