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NEGOCIOS Y TRANSACCIONES INTERNACIONALES El comercio de bienes Pinkas Flint, Ph. D.
TOMO I (Digitalizado en CD) Casos y ejercicios de Comercio Internacional
Globalización
1. FLUJOS DE PROCESOS 1.1 ¿Cuáles son los factores claves de la globalización en los negocios internacionales? 1.2 ¿Cuáles son las etapas del proceso de internacionalización? 1.3 ¿Qué factores determinan la negociación distributiva? 1.4 ¿Cuáles son las estrategias a considerar en la negociación distributiva? 1.5 ¿Qué tácticas pueden utilizarse en la negociación distributiva? 1.6 ¿Cuáles son los errores comunes de las personas en las negociaciones? 1.7 ¿Cuáles son las tácticas que podrían afectar nuestra negociación? 1.8 ¿Cuáles son las estrategias para realizar una correcta negociación integrativa? ¿Qué tácticas se pueden utilizar en la negociación integrativa? 1.10 ¿Qué pasos debemos seguir para realizar un correcto planeamiento en nuestro negocio? 2. ANALISIS DE CASOS • • • • • • • •
Caso 1: Astilleros Malnam Caso 2: Los primeros pasos hacia el mercado mundial de American Beauty S.A Caso 3: Apple International Caso 4: La salida exportadora de laboratorios París S.A Caso 5: Lápices globales Caso 6: Gustos y mercados. La experiencia de Biscuit Sweet Caso 7: Un mercado para DOST Química Caso 8: Exportaciones y promociones de mercados. JS S.A
La negociación como lenguaje de los Negocios Internacionales 1. FLUJOS DE PROCESOS 1.1 ¿Cuáles son las principales estrategias a utilizar en una negociación Internacional? 1.2 ¿Cuáles son las tácticas más utilizadas en la negociación internacional? 1.3 ¿Qué es el status de la nación mas favorecida? 1.4 ¿Sobre que productos se pueden aplicar restricciones arancelarias? 1.5 ¿Cuáles son las pautas para que un mercado sea considerado como una organización económica activa por los países Europeos? 1.6 ¿Cómo pueden ser organizados los mercados en los países Europeos? 1.7 ¿Cuáles son las principales estrategias utilizadas por los mercados Europeos en las negociaciones?
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Negociación de Bienes Tangibles 1. FLUJOS DE PROCESOS 1.1 ¿Cuáles son los principales aspectos contenidos en el contrato de compraventa? 1.2 ¿Cuáles son las etapas a seguir en el llamado “Grupo E” de Incoterms? 1.3 ¿Cuáles son los pasos a seguir en el llamado “Grupo F” de Incoterms? 2. LAUDOS O FALLOS 2.1. Sentencias de la Corte Constitucional – Cámara de Comercio de Colombia - Sentencia de la Corte Constitucional C - 512 de 1997 2.2. Sentencias de la Comunidad Andina - Resolución: Nº 1151 Sistema Andino de Franjas - Resolución: Nº 1143 Sistema Andino de Franjas - Resolución: Nº 1138 Conclusión de Investigación de Unti- dumping 2.3. Jurisprudencia de UNCITRAL - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/51 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/53 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/55 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/57 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/59 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/65 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/67 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/68 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/69 3. MODELOS DE CONTRATOS 3.1 Modelo de contrato de harina de pescado 3.2 Modelo de contrato de compraventa de Urea 3.3 Modelo de contrato de cacao 3.4 Modelo de contrato de adquisición de bienes internacionales 3.5 Modelo de contrato de compraventa de importaciones y exportaciones 3.6 Modelo de contrato de de bienes en un comercio compensado 3.7 Modelo de contrato de commoditie 3.8 Modelo de contrato de importación y exportación de bienes 3.9 Modelo de certificado de depósito de insumos 3.10 Modelos de Trading: Azucar, Ethanol, Iron, Maíz, Manganese, Soja 4. TRATADOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) - Acuerdo de Marrakech Relativo a los Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947). - Declaración Ministerial que reafirma el Acuerdo de Marrakech. - Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII - Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. - Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación (GATT 1994). 5. DECISIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES - Decisión 282 - Armonización de Franquicias Arancelarias - Decisión 571 - Valor de aduanas de mercancías Importadas - Decisión 574 - Régimen Andino de Control Aduanero - Decisión 636 - Transito Aduanero - Decisión 671 - Armonización de los regimenes aduaneros - Decisión 679 - Política Arancelaria
-36. ANÁLISIS DE CASOS • Caso 1: La guerra de la Sardina • Caso 2: Campoverde S.A. • Caso 3: Tavilla Marketing Inc. • Caso 4: CARBEN • Caso 5: Confecciones La Elegancia S.A. • Caso 6: Legumbres Refrigeradas • Caso 7: El langostino Dormido S.A. • Caso 8: Carmín S.A. • Caso 9: Cerámicas Decorativas (CERADECO) • Caso 10: La Industria de Flores Cortadas en Colombia • Caso 11: ¿Hilos de Algodón por Cañones? • Caso 12: Multifibras • Caso 13: International Trading Company Negociación de Bienes Intangibles
1. FLUJOS DE PROCESOS 1.1. ¿Cuáles son las estrategias básicas para que un producto se venda en el exterior? 1.0.0.0 1.2. ¿Cuáles son las etapas o ciclos de vida del producto? 1.3 ¿Cuáles son las pautas utilizadas para determinar la adaptación de un producto en el mercado? 1.4 ¿Qué elementos influyen en los precios internacionales? 1.5 ¿Cuáles son los principales elementos del contrato de franquicia? 1.6 ¿Cuáles son las fases de implementación del sistema de franquicias? 1.7 ¿Qué factores se deben de considerar para otorgar un acuerdo de licencia internacional? 1.8 ¿Cuáles son los pasos a seguir antes de decidir buscar una licencia? 2. LAUDOS O FALLOS - Laudos arbitrales – Centro de arbitraje y Mediación de la OMPI (Caso No. D2002-1114). - Laudos arbitrales – Centro de arbitraje y Mediación de la OMPI (Case No. DMX20040004). 3. MODELOS DE CONTRATOS 3.1 Modelo de contrato de Licencia de Uso 3.2 Modelo de contrato de Licencia Parcial de Marcas 3.3 Modelo de contrato de Adquisición de Petróleo 3.4 Modelo de acuerdo de Procesamiento de Petróleo 4. TRATADOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) - Arreglo de Estrasburgo - Relativo a la Clasificación Internacional de Patentes (24/03/1971) - Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) en Washington (19/06/1970). - Tratado sobre el Derecho de Patentes (01/06/2000). 4. ANÁLISIS DE CASOS • Caso 1: Mercados y productos: Caramelos Luck • Caso 2: INPEL S.A • Caso 3: cuando la distribución no es todo. Wear S.A • Caso 4: Winter Soft S.A
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GLOBALIZACIÓN 1. FLUJOS DE PROCESOS 1.1. ¿Cuáles son los factores claves de la globalización en los negocios internacionales? - desplome de las barreras a favor del libre flujo de bienes, servicios y capital. - el cambio tecnológico 1.2. ¿Cuáles son las etapas del proceso de internacionalización? - exportación ocasional o pasiva - exportación experimental o activa - exportación regular o consolidación - establecimiento de filiales de venta en el extranjero - establecimiento de subsidiarias de producción en el extranjero 1.3. ¿Qué factores determinan la negociación distributiva? - Índole de los temas tratados será un único tema; - Relación independiente entre las partes; - Las partes participantes se encuentran en constante competitividad; - Existe un tiempo de disponibilidad muy breve; - El poder en la negociación es unilateral, lo tiene una de las partes. 1.4. ¿Cuáles son las estrategias a considerar en la negociación distributiva? - Se produce la vinculación de temas e intereses y es común el engaño; - Las partes promueven su imagen explotando expectativas culturales; - Se influye en el nivel de aspiraciones de la contraparte adoptando posiciones inflexibles y anclando la atención de la contraparte a nuestros intereses; - Se pretende que la contraparte sea la que conceda más y con mayor frecuencia; 1.5. ¿Qué tácticas pueden utilizarse en la negociación distributiva? - Anclaje (anchoring): esta táctica surge cuando nos encontramos frente al problema de determinar un precio incierto, cuando esto sucede, tendemos a escoger arbitrariamente un punto estimativo y luego se procede a ajustar el precio alrededor de ese punto arbitrario. - Uso de demandas excesivas: podemos observar esta táctica cuando las demandas se presentan en un número excesivo, también se evidencia en la forma de un pedido inicial exorbitante. - Límites: los límites se utilizan para reducir el marco de las negociaciones, podemos mencionar los mas importantes: Limite a la autoridad; Limite a la política; Limite tecnológico; Limite financiero, etc. - Precedentes: los precedentes se presentan en dos formas: Se menciona el precedente establecido en negociaciones previas con la misma parte Se menciona el precedente establecido en convenios logrados en negociaciones con terceros. - Miniconcesiones: las mini concesiones cuentan, realice resúmenes de posiciones, de concesiones y de acuerdos logrados. - Compromiso en firme (commitment): se trata de crear un compromiso creíble y apegarse a este. - Puntos focales - Contraoferta: replica de la oferta realizada por la contraparte - Toma de posiciones - Demandas falsas: se usa principalmente en negociaciones laborales, se colocan varios puntos en la agenda sin que necesariamente exista un interés por tocar esos puntos.
-5- Serrucho: requiere de una tercera parte como alternativa. Esta técnica contrapone al oponente fuerte contra un tercer oponente real o imaginario. 1.6. ¿Cuáles son los errores comunes de las personas en las negociaciones? - Moldeando aspiraciones: la regla es que si nuestros objetivos son altos, nuestros resultados serán más favorables y será más fácil alcanzarlo. - Amenazas: se trata de argumentos que tratan de influir en una persona para obtener un resultado o para llegar a un objetivo deseado. - Aprovechamiento de valores primordiales: el conocimiento de lo mucho que una de las partes desea algo, le permite a la otra reclamarle o pedirle algo en todo rango de negociación. - rabia fingida o real: esta técnica busca crear dudas y cuestionamientos sobre la validez de la propia posición en la negociación. - Agresividad: la agresividad implica desarrollar un comportamiento particularmente agresivo que provoque que la contraparte incurra en errores y contradicciones en sus argumentos. - Dualidad: el rol del bueno y del malo - Uso de engaños 1.7. ¿Cuáles son las tácticas que podrían afectar nuestra negociación? - Control de la agenda - Uso de vinculaciones - Circunvalacunes: ocurre cuando nuestra contraparte intenta sobrepasarnos poniéndose en contacto con nuestros superiores o nuestras bases para tratar con ello de socavar nuestra posición y aislarnos de todo respaldo. - Hecho consumado: se lleva a cabo cuando realizamos una acción que afecta directamente los intereses de la contraparte enfrentándola ante un hecho supuestamente irreversible. - El tiempo - Demoras 1.8. ¿Cuáles son las estrategias para realizar una correcta negociación - Identificación del problema - Generación de soluciones alternativas - evaluación y solución de alternativas
integrativa?
1.9. ¿Qué tácticas se pueden utilizar en la negociación integrativa? - Declarar en forma clara lo que usted desea; - Enviar a la contraparte un mensaje claro sobre la intención de ser flexible en el proceso y de su preocupación por los intereses de la contraparte; - Indicar su voluntar de llegar a un camino que concilie los dos intereses; - Demuestre que posee capacidad para resolver problemas; - Mantenga los canales de comunicación siempre abiertos; - Comunique de forma adecuada sus intereses fundamentales; - Reexamine cualquier aspecto de sus intereses que pueda considerarse como inaceptable para la contraparte. - Separe y aísle adecuadamente las tácticas contenciosas y por el otro lado el proceso de resolución de conflictos. 1.10. ¿Qué pasos debemos seguir para realizar un correcto planeamiento en nuestro negocio? - Analizar el problema que provoca el conflicto - Analizar experiencias pasadas en conflictos similares - Recolección de información a través de la investigación - Estudiar los precedentes y el marco legal - Tormenta o lluvia de ideas - Definir los valores intangibles que son importantes para cada uno
-62. ANALISIS DE CASOS Caso 1: Astilleros Malnam CASO BASE: ASTILLEROS MALNAM Tiempos pasados y tiempo presente Juan Ignacio Malnam amaneció sobresaltado. Había soñado que tenía una bomba entre las manos y lo único que podía hacer era mirarla. La seguía sosteniendo, viendo cómo en cualquier momento explotaría. El ruido que provocó la explosión lo despertó. Tenía el pecho agitado. Se pasó una mano por la frente y pensó que le sería imposible volver a conciliar el sueño. Las últimas semanas había dormido apenas cuatro horas diarias El calor y las pesadillas eran las excusas perfectas. Sin embargo, él sabía que era otra la causa de su insomnio. Se dispuso a hacer tiempo navegando por Internet Ahí siempre había cosas que le interesaban. A las siete de la mañana se duchó, desayunó rápidamente y salio, como todos los días, apurado. Cuando llegó a los astilleros dispuso una reunión con sus asesores e ingenieros. Necesitamos resolver el problema lo antes posible —dijo con tono serio— No podemos dejar pasar más tiempo. El desarrollo de los modelos nos ha llevado demasiado tiempo y dinero. Y, al parecer, no contamos con un mercado local que justifique el tamaño de la inversión…. De pronto, el silencio invadió la sala. Nadie se animaba a pronunciar una palabra. Todos se pusieron a mirar sus carpetas y hacer anotaciones y, finalmente, a levantar la mirada hacia Juan Ignacio. El señor Malnam, como todos le decían, observo la escena y recordó cómo había nacido aquella empresa. Su padre. Félix Malnam, había decidido retirarse de la Armada Argentina. Problemas políticos hicieron que él y dos compañeros más, Martín Baygorria y Pedro Estrada, tomaran tal decisión. Eran tiempos duros, pero los tres eran ingenieros navales y tenían un gran provecto para desarrollar. Fue así como comenzaron a producir embarcaciones deportivas y de tiempo libre en un viejo taller. Con el tiempo, llegaron a comprar el astillero. Corno se trataba de una gran inversión, recurrieron a apoyo ex-terno. Desde entonces, los Astilleros Malnam se encuentran en la zona de Tigre - un municipio costero, altamente urbanizado y en el que hay gran cantidad de puertos privados-. Juan Ignacio todavía se acordaba de la primera vez que entró en el astillero. Las máquinas nuevas, el olor a madera y lo planos en la mesa de trabajo de su padre fueron las cosas que más lo impactaron. Nunca había visto maquinas tan grandes y poderosas, ni la madera había tenido alguna vez un perfume tan penetrante; finalmente, el asombro por la destreza de su padre fue el punto decisorio sobre su vida profesional. Los tiempos fueron cambiando. Durante los años 80 los astilleros parecían irse a la quiebra. Sin embargo, el Banco Municipal proporcionó un préstamo de un millón de dólares a Astilleros Malnam para que siguiera operando en dicha sociedad. Así pudieron hacer frente a algunos problemas económicos. Malnam, Estrada y Baygorria no entendían qué era lo que pasaba o por que perdían competitividad en el único mercado en el que actuaban. Por eso Juan Ignacio habló con ellos Viejo, los tiempos cambiaron. Hay que invertir en nueva tecnología, buscar asesoramiento por expertos en el área. Armar estrategias yo qué sé, algo. Pero no pueden seguir así, se los van a comer los lobos - Juan Ignacio estaba agitado, le daba vergüenza tener que decirles a los fundadores de Malnam que buscaran expertos. Sin embargo, las ideas del “pibe”, corno todavía le dicen, no eran malas. Los tres socios sabían reconocer las épocas de cambio y ésta era, quizá, la crisis más importante. Juan Ignacio llevó a cabo, desde principios de los 90, las acciones necesarias para que Astilleros Malnam volviera al ruedo competitivo. En La primera etapa, Juan Ignacio estableció contacto con Moltreaux, la empresa mejor posicionada en el mercado europeo. Tres de sus asesores lo insertaron en un mundo nuevo de maquinarias, materiales y diseños de embarcación. Desde mediados de los 90 Malnam diseñó veleros de gran calidad. En la segunda etapa, había que mirar para adentro. Los operarios necesitaban aprender un nuevo trabajo. Tanto en el uso de las maquinarias como en el empleo y manipulación de nuevos materiales. El modo en que esta transformación se llevó a cabo fue muy estricto. Los que estaban con el provecto crecían junto con la empresa; los que no quedaban afuera. Quizás ésa fuera la razón por la que, a principios de 2000, los ingenieros y asesores no pudieron proponer soluciones o no tuvieron ideas nuevas para las épocas duras, porque Juan Ignacio siempre había conducido los procesos de transformación. Pero hov no encontraba respuestas y necesitaba a los demás. Vamos señores no quiero ver las caras de siempre con expresión de nada. Los necesito -decía mientras caminaba por la sala de reuniones—. A ver, ingeniera Soler-. ¿Qué escribió en su carpeta? — Disculpe, señor Malnam, pero creo que nuestro único problema es el acceso al mercado.
-7—Aja, veo que es muy perceptiva….- dijo el ingeniero Stewart. —Tiene algo mejor para decir, Stewart? —No. señor —Entonces no interrumpa. Nosotros conocemos el problema. ¿Se le ocurre alguna manera de solucionarlo, ingeniera? —Yo pensé en algunas estrategias, el punto es que no sé si se podrán llevar cabo. —Siga, la escuchamos… Por un momento, había cambiado el clima de la reunión. Mejor dicho, el clima de la empresa. Martina Soler comenzó a decir: —Nuestra línea de producción, como todos nosotros sabemos, consiste en tres tipos de veleros de fibra de vidrio. Cada modelo tiene características diferentes debido a que se ha intentado satisfacer la mayor cantidad posible de las demandas que hay dentro del mercado. Y, como todos sabemos, el mercado local de veleros no es pequeño debido a las amplias costas con la que cuenta la geografía de nuestro país. No estamos solos en este mercado y tendremos que realizar estrategias de ventas que nos posicionen en un lugar de privilegio frente a nuestros competidores. Si analizamos el mercado local, nos daremos cuenta de que las distribuidoras ubicadas en a avenida Libertador de la Capital Federal o en la zona norte del conurbano bonaerense se encargan de un mercado específico: aquellos que saben navegar. Nosotros deberíamos intentar llegar a aquellos que recién se están iniciando en el arte de la navegación a vela... —Como dicen ustedes, los argentinos. ¡ Chin pun!’ —interrumpió Stewart. Juan Ignacio lo miró con desprecio. Todavía no entendía por qué estaba trabajando con alguien tan desagradable, después recordó que era la herencia que le había dejado Moltreaux. Aunque la asesoría había terminado, le habían dejado al señor Stewart de regalo. La mirada de Juan Ignacio borró la risa de la cara de Stewart —Stewart, vaya al depósito y fíjese si las calas de clavos que recibimos ayer están completas. —Señor, son dos contenedores completos... —Tómese toda la semana para hacer eso. —Pero yo soy ingeniero, me niego —Es el trabajo que le asigne para esta semana. No se habla más —Renuncio. - Gracias. Siga .Martina. Todos pensaban que lo que había ocurrido era una broma. Eso le dio un espiro a Martina, que no sabía si lo q le estaba diciendo era una completa tontería o una gran idea. De cualquier modo, se lanzo: — Bueno, Juan Ignacio, como le decía, nosotros tendríamos que intentar acercarnos a aquellas personas que recién están ingresando en la navegación a vela. — ¿Pero como vamos a hacer eso? Nuestros clientes nos conocen porque están dentro del área y saben que somos una empresa seria — dijo Juan Ignacio. —Sí, pero hasta que nos conocen ya se compraron y cambiaron una o dos embarcaciones. Mi idea no es demasiado complicada. Deberíamos unirnos a diferentes escuelas de navegación desde Zárate hasta Quilmes. —Es una buena idea, si logramos que e] emprendimiento funcione. Pero también podríamos pensar en las esuelas como agentes de venta. De esta manera tendríamos un contacto mucho más directo con el posible mercado. La estrategia para el mercado local Aumentar las ventas Durante el semestre siguiente, los esfuerzos fueron cuantiosos. Contactar cuarenta escuelas en un plazo de dos meses fue el primer paso. Cada una de ellas se encontraba aislada de la venta de embarcaciones y su único ingreso de dinero estaba constituido por las clases de navegación, la guardería y el alquiler de embarcaciones. La propuesta fue aceptada, pero todavía había que vencer algunas resistencias. Las preguntas que surgían alrededor de cada contrato hacían demorar las negociaciones. Finalmente veintitrés escuelas aceptaron la propuesta. Cada una de ellas se convirtió en una concesionaria autorizada de Malnam. Los agentes comercializan los veleros por una comisión de ventas del 12%. En cada escuela se produjeron ventas de dos o tres unidades durante los primeros seis meses. —Estoy contento —dijo Juan Ignacio— todo marcha bien. Creo que podemos pensar en otras estrategias. No nos podemos quedar dormidos con estos resultados. Si en seis meses alcanzamos, y hasta superamos, las metas, tenemos que pensar otras estrategias para el resto del año,
-8—Creo saber cuál es la próxima meta, señor Malnam —dijo Donato Spada, el encargado más joven de atención al público. —A ver? - dijo Juan Ignacio, sin demasiada confianza. —Bueno, en los últimos dos meses llamaron por lo menos veinte personas preguntando si vendíamos insumos, repuestos o si hacíamos velas a pedido... —¿Piensa que deberíamos poner un taller de repuestos y servicios? —No exactamente. La gente que hace navegación a vela trabaja ella misma sobre sus barcos. Es un hobby que no se agota en el uso de la embarcación, sino que se extiende al cuidado, la restauración y todo lo necesario para poner a flote nuevamente el barco. Esto lo podemos ver en los clubes náuticos, donde los mismos dueños se encargan de pintar, lijar, clavar desclavar maderas. —No siempre... —No. pero en la mayoría de los casos es así. - Bueno, ¿y? - Nosotros podríamos ofrecer, en la escuelas con las que estamos asociados, servicios móviles: un asesor permanente, repuestos para cada necesidad y encargos telefónicos. — Mire, Donato, la idea no es mala, pero hay que pensar algunas cosas. En primer lugar, un barco no es una auto. Si el auto presenta algún problema se llama al auxilio mecánico. Se puede hacer porque el auto se lo estaciona y después lo arreglan, pero al barco no se lo puede arreglar en el agua. Has que sacarlo, y eso lleva mucho tiempo. En segundo lo lugar, si no tenemos un espacio fijo para trabajar en el área de repuestos y servicios es imposible desempeñar una tarea. Piense que nosotros tenemos solamente tres modelos desarrollados y que cada modelo está compuesto por más de 3.000 piezas. ¿Cómo se hace para manejar tanto material sin un espacio físico adecuado? —Disculpe, no había tenido en cuenta eso... — No, esta bien. De todos modos la idea esta bien. Podríamos ir pensando en este nuevo sector que propone. Pero hay que idear estrategias… Trabajo con instituciones acreditadas Esta vez, Juan Ignacio se despertó sobre la hora. Hacía tiempo que dormía bien y hoy era un día muy importante: tenía que reunirse con las autoridades académicas de una universidad. Eligió cuidadosamente la ropa: un traje oscuro de Corte italiano, una camisa blanca de puro algodón, zapatos negros a medida y una corbata. Juan Ignacio tomó la autopista. El sol estaba saliendo, el río se llenaba Ce reflejos rojos Le parecía que los amaneceres desde la autopista no se veían de la misma manera que desde el astillero. —Señor Malnam, no es que no nos interese su propuesta. Pero, desde hace unos años, nuestros proveedores de insumos ganan una licitación. Las bases las puede retirar en la Secretaria. Nosotros nos encargamos de los proyectos académicos. Yo había pensado que usted tendría algún interés específico en los servicios que presta la universidad. O que tendría algún proyecto para los egresados - dijo el Decano. Por un instante, Juan Ignacio supo lo que había sentido Donato en aquella reunión. Sin embargo, sentía la necesidad de luchar por llevar a cabo su idea, tenia que presentarles una propuesta atractiva: —Desde ya; a nosotros nos interesaría promover un concurso anual de provectos, estableciendo un premio en dinero y la construcción del prototipo. —Mire, señor Malnam, la carrera de Ingeniería Naval tiene entre otras cosas un área especifica para e diseño de embarcaciones. Todos los años se diseñan prototipos en escala. Una ve, probados, el consejo directivo de la universidad aprueba su construcción. En general, el presupuesto nos alcanza para armar una embarcación por año. De modo que no habría macha diferencia entre su propuesta y lo que hacernos año tras año en esta universidad —Bueno, nosotros estamos ofreciendo un premio en efectivo y la comercialización del barco ganador. —Déjenos pensar en su propuesta. La exposición Criando Juan Ignacio llegó al astillero, le pidió a Martina que reuniera al personal. A las dos horas, Martina había logrado convocar a la mayoría de los ingenieros, asesores de la empresa y personal idóneo. Cuando entró Juan Ignacio, les comentó lo que había sucedido en la universidad y agregó: —Tenernos que elaborar una propuesta fuerte para ingresar en la universidad o en alguna otra institución que nos permita obtener reconocimiento público.
-9Magali sacó el diario, lo abrió y empezó a buscar un artículo. —Creo que no es el momento para leer el diario —dijo con tono serio Juan Ignacio. —Nunca se sabe, siempre se puede sacar alguna información jugosa de cualquier lado. Aquí está. En efecto, en tres semanas comenzaba Expo-Vela en la Rural. La noticia tomó a todos por sorpresa, nadie estaba al tanto de la exposición. —Tenernos que contactamos con los organizadores, y el indicado es usted, Juan Ignacio. Allí podremos tener un stand con tres o cuatro promotoras; pero además es necesario que dé una charla en el auditorio. —Pero... ¿sobre qué? — dijo Juan Ignacio. —El experto en el tema es usted, yo le estoy diseñando la estrategia de rnarketing… ¡Qué sé yo!, puede hacer hincapié en las características de los barcos o en el arte de la navegación a vela. El tema lo decide usted. Enseguida, Juan Ignacio se puso a impartir órdenes: —Martina y Mariano, vamos a tener que trabajar juntos… Héctor, contáctese con la gente de Expo-Vela. Donato, encárguese de seleccionar tres promotoras. La vestimenta, seria. Magali, tendrá que encargarse la folletería y esas cosas. ¿Deberíamos invitar a alguien? —Espere que nos confirmen un espacio y después vemos… Al día siguiente, los lugares estaban confirmados. Magali pensé que era necesario invitar a representas de distintos países. “Hoy es el mercado local, mañana puede ser el mercado regional”, decía Magali. Durante esa semana, todos trabaron en conjunto. Había que dirigir lo esfuerzos a la exposición. Era el lugar en el que iban a estar realmente más expuestos. Donato eligió a tres promotoras y les explicó en qué consistía su trabajo. Cada una debía estudiar las características de una embarcación. Algunas consecuencias La universidad Si bien Malnam fue asesorado por la empresa francesa Moltreaux, ésta nunca intervino en los diseños de las embarcaciones. El asesoramiento consistía en el tipo de materiales y la tecnología a implementar para la construcción de los veleros. Hacia un año, y debido a la necesidad de ofrecer nuevos modelos en sus exportaciones, Malnam solicitó a la prestigiosa empresa Moltreaux el diseño de un modelo deportivo. Los honorarios y regalías que la empresa debía pagar por cada barco producido eran más que onerosos. Además, no se tenía la certeza de que la inversión fuera rentable. Debido a eso, Malnam volvió a negociar con la universidad. Esta vez, el clima fue más amable. Juan Ignacio había salido en los diarios y gozaba de cierto prestigio dentro del área. La propuesta a la que se llegó fue la de organizar un concurso en la universidad en el que debían presentarse prototipos de veleros deportivos. El premio seria una retribución monetaria por USS 15.000 más US$ 1.500 por cada embarcación producida. Las dos partes estaban interesadas: Juan Ignacio necesitaba un nuevo modelo y la universidad, promociones de este tipo. El concurso fue un Éxito y así surgió el MALNAM 3. - La diferencia del MALNAM 3 con el MALNAM 9 es importante. En cuanto a las comodidades cuenta con mayor espacio en cada sector del barco, un camarote más y un motor diésel de 12 caballos de fuerza. Respecto de los materiales los costos de producción se reducen en un 10%. La diferencia en el precio de venta es de US$ 5.000 con el cual el nuevo modelo va a tener una gran demanda. Nuestra preocupación será que las ventas del MALNAM 9 no caigan causa de las ventas del nuevo modelo Tendremos que elaborar estrategias al respecto -dijo Juan Ignacio. - Creo que es tiempo de pensar en Otros mercados -respondió Magalí. - Después de la exposición los representantes de Venezuela. Uruguay y Brasil se mostraron interesados agregó Martina. - Bueno, tenernos poca información, sobre los mercados latinoamericanos. Magali ¿podrá elaborar un fichado de cada uno de ellos? - Sí. ¿qué información le parece fundamental? - Anote: país, superficie, política, régimen arancelario general y del producto específico, medidas paraancelarias, forma de acceso al mercado, mercado real y potencial, tipo de segmentación. En cuanto a
- 10 la competencia: productos, precios y distribución. En cuanto al consumidor análisis cuantitativo y cualitativo. En cuanto a los precios: quiero un análisis del precio del mercado y un análisis de la estructura de costos. - Perdón. Juan Ignacio. Pero vamos a necesitar por lo menos tres semanas para pedir estos informes y... - Tómese el tiempo que necesite. En cuanto ten la información, tráigamela. El mercado externo - Tengo una buena noticia y una mala, Juan Ignacio ¿Cuál quiere escuchar primero? - preguntó Magali. - Qué pasa? - En Brasil, el mercado fuerte es el de veleros de gran porte y lujo, para uso familiar o social y sólo para navegar en aguas calmas ninguno de los modelos de Malnam puede ingresar en este tipo de mercado -dijo Magalí. - ¿y la buena? - Podemos dedicarnos de pleno a la venta de embarcaciones para travesía y de esta manera solucionamos el problema del MALNAM 9 - Pero no podemos meternos en el mercado fuerte. - Acá están los números, Brasil tiene 300 millones de habitantes y una enorme zona costera. Si logramos entrar en el mercado menor, durante el primer año obtendríamos una ganancia del 12 por ciento; pero al año siguiente, la ganancia sería del 25 por ciento. -A ver muéstreme esa fichas. Mientras Juan Ignacio miraba los indicadores, Magali seguía diciendo: - Eso no es todo Uruguay, Venezuela. México y Costa Rica pueden llegar a ser un buen mercado. Y nos pueden dejar una ganancia parecida entre todos - concluyo Magalí. - ¿Nos conviene importar o dar franquicias? - Eso lo tenemos que evaluar. Pero, antes que nada, revisemos nuestros números. Para el año que viene, tenemos estos datos, si se concreta lo de Brasil, Uruguay, etc. - Mientras le alcanzaba las tablas, Magalí señalaba:- ¿Ve? El estudio del desarrollo de los mercados arroja la siguiente información -y leía- “I. El mercado nacional tendrá una fuerte demanda de los modelos 3 y 5 de la constructora. II. el mercado internacional se incIinará por los modelos 9 y 7. - Tiene las fichas de los productos, Magalí? - Acá están. Magalí le acerco unas hojas sueltas que arrojaban la siguiente informa
- 11 - En Cuanto a los mercados, tenemos esta información…
- 12 - Hay algo más – dijo Magalí - ¿Se acuerdan de nuestro compañero Stewart? Está trabajando con los brasileros… - Bueno, es otro problema más para resolver, Parece que tenemos que pensar en muchas cosas. No creo que Stewart tenga demasiado interés en negociar con nosotros. Pero no dejemos que temas personales se interpongan en nuestro camino. Focalicemos la atención en nuestros objetivos. Competir en otros mercados nos obliga a elaborar estrategias diferentes pero, por sobre todas las cosas, estamos obligados a buscar respuestas a interrogantes como éstos: ¿Estamos preparados para exportar? ¿Cómo debe ser el producto que exportemos? ¿Qué requisitos tenemos que cumplir? ¿Quiénes pueden ser nuestros compradores? ¿Cuáles son los precios a los que podemos exportar? ¿En qué tipo de moneda debemos realizar las transacciones? ¿Quién llevará el producto hasta el mercado de destino? ¿Qué recaudos tenemos que tomar? ¿Qué documentos tenemos que llenar? ¿Cómo potenciamos la empresa mediante estrategias de marketing internacional? ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO 1. Decidir si le conviene fijar los precios en U$S o en monedas locales. 2. Establecer un precio para el modelo 3 sin que reduzca las ventajas del modelo 9. 3. Astilleros Malnam está pensando en poner filiales en Brasil y Uruguay. Todavía no está decidido sobre qué tipo de estrategia emplear: a) franquicia; b) cadena de distribución o c) importación. Elaborar un análisis al respecto. 4. De las unidades estratégicas que posee la compañía, ¿Cuál cree que podría mejorar? 5. Un fuerte competidor europeo está considerando entrar en el mercado regional. Examinar este cambio con relación a sus efectos en el mercado. Caso 2: Los primeros pasos hacia el mercado mundial de American Beauty S.A LOS PRIMEROS PASOS HACIA EL MERCADO MUNDIAL DE AMERICAN BEAUTY S.A. Consecuencias inesperadas Para Pedro y su señora la idea de conocer Miami era un sueño algo postergado. El constante trajín de la vida diaria, el trabajo, la empresa, los hijos habían sido un obstáculo para unas merecidas vacaciones. Sin embargo estaban decididos: el año 2000 sería el momento adecuado. Finalmente, lo hicieron. Ninguno podía imaginar que como fruto del descanso surgiría un negocio concreto para intentar penetrar en los mercados internacionales, aspiración que Pedro tenía desde hacía mucho tiempo. Pedro Gutiérrez era el propietario de una empresa familiar que producía vestimenta femenina. La empresa American Beauty S.A se encuentra radicada en Argentina; en un establecimiento en el Gran Buenos Aires se encuentran el taller de producción y las oficinas administrativas y comerciales. Realiza venta directa al consumidor mediante los locales comerciales exclusivos ubicados en seis centros comerciales (shoppings): dos en Capital Federal, dos en el Gran Buenos Aires, uno en la provincia de Córdoba y uno en la provincia de Mendoza. Si bien se gestó como una empresa familiar, actualmente y en función de su estructura y organización, así como del nivel de sus transacciones, se la encuadra como in ejemplo de empresa tipo PYME. En la Argentina se orienta hacia un mercado que reclama tanto prendas de vestir como accesorios varios (calzado, marroquinería. Bisutería) para mujeres entre los veinticinco y cincuenta años cuyo poder adquisitivo les permita acceder a productos de alta calidad sin por eso llegar a los altos precios de las exclusivas marcas de los Estados Unidos o Europa. Este tipo de mujer, además, desea artículos al mismo tiempo actuales y clásicos pero, por sobre todo, muy femeninos de buen diseño y confeccionados con materiales de alta calidad. Lo que esta mujer busca son productos combinables entre si para las distintas actividades del día, la noche y hasta el tiempo libre. Por ello, la empresa tiene su línea noche, su línea urbana y su línea básica-sport.
- 13 El contacto Pedro conocía desde hacia bastante tiempo cuáles eran los desafíos de comercio exterior. En sus vacaciones en Miami pudo conocer a Juan Pasos, quien veraneaba en el mismo hotel que los Gutiérrez. El señor Pasos era el gerente de la firma comercial e importadora de indumentaria CR de Costa Rica. En varios encuentros distendidos y casuales abordaron e1 tema de los negocios y exploraron las posibilidades de una futura vinculación comercial. La empresa importadora CR se encuentra ubicada en la capital de Costa Rica, donde posee varios locales. Pero su punto de venta más conocido y de mayor volumen de facturación se encuentra en el centro de la ciudad (dentro de la zona de edificios de empresas internacionales, sobre la avenida céntrica de mayor circulación, en el radio lindante con uno de los barrios de mayor poder adquisitivo). CR es una firma reconocida en el mercado por la calidad de sus artículos de vestir accesorios femeninos de variadas marcas que vende de minera directa al consumidor. CR no tiene talleres de confección propios, razón por la cual compra los productos que comercializan directamente al fabricante. -ya en el mercado local, ya sea mediante importaciones. Los primeros pasos De regreso a Argentina, Pedro comenzó a preguntarse si era factible ampliar las posibilidades de su empresa dirigiéndola hacia otros mercados. Así comenzó a hacer averiguaciones sobre las posibilidades del negocio, los pasos a seguir, los requisitos a cumplir y otros aspectos que hasta ese momento desconocía. Había una cosa que seguía dándole vueltas en la cabeza desde el último encuentro con Juan, cuando éste le dijo que por su diseño, las texturas de las telas y el precio, las camisas de dama de American Beauty tenían buena chance de ser vendidas. Con esa idea, Pedro comenzó a intentar reunir información y definir la estrategia a seguir, sabiendo que las camisas podrían ser la puerta para un negocio creciente en el largo plazo. Sin embargo, no quería dar pasos en falso. Para eso, Pedro necesitaba definir con precisión cómo realizar la operación y por consiguiente su imaginada salida internacional. - Perla, ¿tenés los datos que te pedí? - Si. Jefe, en seguida se los llevo. Perla comenzó a explicarle los datos más relevantes de Costa Rica Es un país que posee una población de 3,59 millones de personas. San José de Costa Rica, su capital, tiene una población de 300.00 personas. Aproximadamente el 8% de la gente de la capital configura el llamado sector ABC1, objetivo de la venta de la empresa de Pedro. La secretaria acercó una ficha con los siguientes datos: PBI (en millones U$S): 4,755 Importaciones (en millones U$S): 6,320,1 Exportaciones (en millones U$S): 6,577,2 Variación en los precios al consumidor: 10,03% Variación en los precios al producto: 10,15% Tipo de cambio promedio con U$S: 285,68
-Además -siguió diciendo Perla-. Costa Rica empezó a desarrollar una política comercial tendiente a buscar la mayor integración del país en la economía internacional. El inicio de un proceso de apertura comercial intenta solucionar el problema principal que aqueja al país: la pequeña dimensión de la economía nacional y del mercado centroamericano, insuficiente hasta ahora para brindar oportunidades de crecimiento. En los últimos años, Costa Rica realizó grandes esfuerzos para lograr estabilidad y el ajuste de la economía junto a su inserción dinámica en le campo internacional. Una prueba de este campo de orientación es la adhesión del país al GATT en el año 1990. En los años 80 Costa Rica pasó por dificultades económicas y sociales severas, producto de la deuda externa y del agotamiento del modelo de sustitución de importaciones vigente en esa época. Por el contrario, los niveles de crecimiento de los últimos años generan avances en al transformación de las estructuras productivas que se reflejan en un crecimiento del PBI de más del 5%. La tradicional economía de Costa Rica crece por su apertura hacia el
- 14 exterior, con un fuerte papel de las importaciones y exportaciones. El efecto es muy importante respecto de los niveles de ocupación de la fuerza productiva y produjo una significativa reducción en la tasa de desempleo. Lo más distintivo de la política económica es la liberalización del comercio y la desregulación de la economía, que se ha podido alcanzar mediante la apertura unilateral, la participación en le esquema de integración centroamericana, la negociación de un Tratado de Libre Comercio y las medidas propias de la adhesión al GATT. “Esto ha fortalecido al país no sólo en cuanto a su capacidad exportadora, sino también respecto de la posibilidad de tener una mayor inserción en el mercado internacional. Crecieron las exportaciones y, por sobre todo, cambiaron su composición en relación con otros años, por varias razones: en primer lugar, se ha planeado una reducción significativa de los cultivos tradicionales, lo que dio lugar a las exportacones no tradicionales, con representación de más del 50% sobre el total; en segundo lugar, los mercados destino se han diversificado: los Estados Unidos y Europa se agregaron a América Central, que era el mercado tradicional. “Las importaciones a Costa Rica se incrementan un 13% al año. El país nuestra una actitud más activa y un papel más agresivo en pos de la defensa de sus intereses. Sus estrategias para lograrlo son, principalmente incrementar el acceso a los mercados y defender sus exportaciones. - ¿Esto es todo? - Sí Cono no se había quedado totalmente satisfecho con la información, Pedro comenzó a indagar aún más sobre el sector textil. Así, se enteró de que, para Costa Rica, las considerables y crecientes importaciones de la industria textil y el crecimiento de Las exportaciones de prendas de vestir son indicios de la transformación de este sector industrial Esta actividad se ha beneficiado con las disposiciones arancelarias sobre valor añadido de los Estados Unidos y también con un mejor acceso al mercado de América del Norte como consecuencia de una iniciativa de la época de la Cuenca del Caribe. Hoy, luego de años de inestabilidad, recesión e inseguridad económico-política, muchas empresas (como Motorota, Firestone, Coca-Cola) se instalaron en ese país, atraídos por incentivos como el montaje en el extranjero, la mano de obra especializada, el acceso tanto al Atlántico como al Pacífico y las zonas francas. Definir el producto en el mercado Con los elementos hasta aquí reunidos, Pedro necesitaba definir con claridad el producto. Así comenzó a escribir en su computadora: Producto: Camisas dama Posición arancelaria: 6106.10.00 Características: Artículo de vestir destinado a la mujer. De acuerdo con los variados modelos, se producen diferentes diseños, tamaños, colores y texturas. Los diseños son simultáneamente muy femeninos y tienen absoluta garantía de permanencia por su alta calidad en el tratamiento del producto. En el mercado se las reconoce como prendas de la misma calidad que los artículos de diseño norteamericano. Oferta muy amplia: prendas tipo sport, básicas, formales y de noche con la posibilidad de completar la presentación con el resto de los productos de la línea de indumentaria femenina. Camisa dama manga corta, Golf, algodón, colores blanco, rosa, celeste, talle 2/talle 3: U$S/ unidad 23,57 FOB Buenos Aires (base 30 unidades 15 por cada talle). Camisa dama manga larga Beauty, fibra sintética, colores negro, turquesa, gris plata, talle 3: U$S/ unidad 29,04 FOB Buenos Aires (base 30 unidades). En líneas generales, nos dirigimos a aquellas mujeres que pueden tener acceso a prendas de vestir cuyo precio de venta sea mayor que la media del mercado y que, por sus actividades, busquen productos de buena calidad, prácticos y que se distingan de los productos que habitualmente encuentran en a venia masiva. Sin embargo este segmento no puede acceder a productos importados de marcas exclusivas, provenientes de los Estados Unidos o Europa. Para la mujer que adquiera nuestras prendas de vestir la sensación de haber adquirido un producto importado que denote calidad superior y buen gusto reviste importancia.
- 15 Además, el cliente sabrá que por estas excelentes prendas no ha pagado el precio de las grandes marcas. En todo círculo social como puede ser la oficina, la empresa o el club se juega el juego de las apariencias, las representaciones materiales e ideales etc. Estos elementos influyen en una decisión de compra. Sumando a esto, debemos tener en cuenta que se trata de un producto de moda y que está pensado para el público femenino. El segmento de mercado al que apuntamos valora la mezcla entre el artículo importado y la calidad y el diseño que identifica a las mujeres actuales en el mundo ya que busca luchar contra las viejas creencias sobre los gustos y modas más asociadas a los países de América Central. Sin embargo, no nos interesa convertirlo en un producto masivo, sino formar el “gusto” de posibles nuevos consumidores que tengan posibilidades de aumentar su acceso económico en un futuro y que se inclinen hacia un mercado con mayor apertura a productos de otros orígenes (México, los Estados Unidos, etc.) no solamente a causa de los beneficios comerciales, sino porque se trata de mercados de mayor vinculación/adherencia en cuanto a lo que a gustos/moda se refiere. Dado que se trata de un target puntual de un producto –y quizás en el futuro una línea de productosespecíficos bien orientado a determinado segmento o nicho bien tabulado), nuestro objetivo será el liderazgo en segmentos. Una definición de marketing internacional Con los elementos que contaba y con el asesoramiento de Mario Bosch, experto en mercados internacionales, Pedro entendió que había que definir mejor las variables para poder avanzar en e] proyecto. Producto A Pedro no le quedaban dudas de que las camisas tendrían la posibilidad de ser exportadas. Pensó que cumplían con la condición de bien masivo: por su generalidad, se trata de una prenda de vestir necesaria para las personas pero, al mismo tiempo por las particularidades de diseño, calidad, confección, es un bien de comparación, ya que se puede elegir entre la camisa marca XX y la camisa marca American Beauty SA. Ésta era la característica más importante. Mario Bosch explicó que las camisas alcanzan el rango de producto internacional porque es un producto que puede adecuarse a los cambios necesarios para la colocación en otros mercados. En relación con sus atributos, estas camisas constituyen un tipo de producto que deberá adaptar su presentación a los requerimientos del mercado destino. Y continuó: -Así, será indispensable que cada prenda contenga una etiqueta donde consten los materiales con que se realizó y el porcentaje de composición en la unidad, por ejemplo. 50% poliéster. Además, son fundamentales las instrucciones de uso/tratamiento (por ejemplo, “No lavar en máquina” o “No lavar con agua caliente”). Es evidente que el etiquetado se toma un factor esencial en la presentación del producto. Distribución Sobre este tema, Mario planteó lo siguiente: - La idea es hallar el canal de acceso (distribución) óptimo para el segmento de mercado analizado. Ya que CR sería el importador, parece que la distribución selectiva va a ser el mejor tipo de distribución en estas condiciones Recordemos que CR es una firma de alto prestigio, es casi una “marca” que cuenta con un respaldo altamente positivo en la apreciación del consumidor pero que tiene un área de acción muy reducida dado que no posee sucursales ni agentes en el interior del país. Una vez que pasemos la etapa de prueba, la prioridad será definir la penetración y participación el mercado en función del potencial conocido. Se sabe que con CR el ingreso es muy limitado pero, a la vez, seguro en el momento de explorar en el área de gustos/modas/preferencias/adaptaciones posibles del producto. Sin embargo, quizá sea necesario- ubicando a la empresa estratégica a tal fin- el establecimiento de radicación con licencia como recurso de distribución. Enseguida Pedro pensó en el próximo tema: - ¿Y qué pasa con la promoción? Porque no contamos con un gran presupuesto.
- 16 Promoción La propuesta fue la siguiente: usar medios selectivos como gráfica especializada (orientada al target ya pautado). mailings a partir de la base de datos de CR y de otras unidades comerciales que, seguramente, son objeto de consumo por parte de los miembros del mercado objetivo, como los centros de belleza, de salud, comerciales, etc. Dado que el presupuesto real que se maneja es mínimo, así, como la asociación con una venta “personalizada”, lo más acorde será el uso de mailings para informar sobre las novedades y generar luego una demanda selectiva. Dado el prestigio de CR, lo ideal será asociar la marca de American Beauty a esa imagen positiva. Precio Respecto de este tema, Mario sugirió las siguientes medidas: -Si el objetivo y la decisión empresarial son ingresar al mercado, se adoptará una fijación de precios mediante una posición alta en el mercado. Una vez posicionados, y a partir de la inserción de los restantes productos de la marca en el mercado destino, será factible agregar la fijación de precios por línea de producto, para lo cual será preciso tener presente el tratamiento impositivo interno que llevará la importación del producto: CIF (valor sobre el que se calculan los impuestos) TC (tipo de cambio) DAI ([CIF*TC] * %DAI) SELECTIVO DE CONSUMO ([ClF * TC] + DAI)*%sc LEY 6046 (CIF * TC) *%LEY 6946 IMPUESTO DE VENTAS ([CIF*TC] + DAI * sc + LEY 6946)*% IV “Y, al mismo tiempo, evaluar los costos de exportación existentes: gastos administrativos, de carga, aduaneros, bancarios, financieros, profesionales, etc. Y entonces, Pedro sostuvo: - Estos datos nos permitían definir las estrategias operativas. El problema de la forma de operación El paso siguiente implica poder definir como llevar operativamente el negocio adelante. La idea central que formuló Mario fue la siguiente: - En función del tipo de producto y del canal de distribución seleccionado podemos avanzar sobre una secuencia operativa sencilla, sin mayores dificultades ni costos que impliquen la afectación de importantes sumas de capital. Se estipula la contratación de un flete aéreo por la directa relación del producto, la cantidad de unidades a exportar, el peso, la tarifa. Realizado el depósito bancario a nuestro favor -es decir, del importador- en beneficio del exportador (en el banco y cuenta a tal fin informados sobre la base de la condición de venta cash in advance), remitiremos copia anticipada de toda la documentación. Al recibir el aviso correspondiente, CR retirará la documentación original en su plaza para la efectivización del despacho y así, poder acceder a la mercadería en cuestión con el objeto de comercialización en su local de venta. Mario hizo una pausa para tonar agua y siguió diciendo: - La modalidad del despacho será con flete aéreo, dado el tipo de producto que, en un estimado de 60 unidades, alcanza un promedio de 9 kg. Y de esa manera, lo más beneficioso será considerar una tarifa de $/kg 2,60 como flete puro, con el agregado de $/kg 0,15 en concepto de combustible. Para la documentación, hay que considerar $50. - ¿No se podrán mejorar las tarifas? -preguntó Pedro - Dada la empresa el destino, no creo que sea muy factible realizar mejoras en la tarifa por lo menos en el corto y mediano plazos y en relación con la proyección por cantidad exportada. En esta parte de la gestión, la cotización más beneficiosa se basa en honorarios sobre FOB 0,35% o, para una base imponible igual o menor que $10.000, un mínimo de $100. EL mismo valor ($100) se maneja para gastos generales.
- 17 -¿Ése es el precio final? -No, ninguno de los impones mencionados incluye IVA. Si existe una segunda etapa para el producto en el mercado destino y si se vuelve posible insertar la línea de productos, es factible que se establezca una modificación del punto en función de la adopción del sistema de radicación. ¿Estaban preparados? Con todo el material que había reunido, Pedro llamó a una reunión. Allí intercambiaron ideas y finalmente definieron las acciones estratégicas y el fututo del negocio. Todos coincidieron en que durante la etapa inicial no sería necesaria la adaptación del producto para comercializar en el mercado destino en virtud de los cambios, costos y tiempo que esto trae aparejado. - Lo central sigue siendo el diseño y la calidad y también la posibilidad de penetrar en el mercado. Nuestro producto, tal como se diseñó genera esa unidad conceptual que representa estatus, estima, seguridad y confort. El consumidor percibe nuestro código y a partir de ese momento, realiza la elección. Por eso considero que no vamos a necesitar transformar nuestros productos para obtener éxito -dijo Pedro. - Sí, pero vamos a tener que respetar las normativas del mercado de destino, como por ejemplo, los rotulados de composición contestó Perla. - No es tan así, Perla. La mayoría de las normativas exigidas son similares a las del mercado local explicó Mario. -Es decir -finalizó Pedro- que el desafío se planteará para la etapa de crecimiento en pos de la introducción de varios/todos los productos de la línea. Por otro lado, habrá que evaluar para el futuro la relación costo/beneficio que una radicación pueda producir. En ese tramo será beneficioso analizar las posibilidades que el mercado destino ofrece si querernos utilizarlo corno punto de despegue para la penetración en el mercado ampliado. - Sin embargo esta definición de estrategia de largo y mediano plazo debe ser analizada cuidadosamente a partir de un análisis numérico. - Perla, ¿podría empezar a preparar esto con Mario? ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO 1. Establecer qué otros elementos necesitaría evaluar para considerar la internacionalización de la empresa. 2. Analizar si las definiciones del mercado de Costa Rica son consistentes en el contexto regional en que dicho país se encuentra. ¿Qué otros tipos de elementos debería analizar? 3. ¿Es correcta la definición del segmento de mercado y su definición cuantitativa? ¿Por qué? 4. ¿Qué elementos necesitaría usted para realizar la evaluación final del negocio? Caso 3: Apple International APPLE INTERNATIONAL La historia Apple internacional S.A. fue fundada en 1965 como resultado de los esfuerzos conjuntos de Pedro Tuil, Rafael Torres, Martín Vaca, Mario Goñi y Gustavo Espare. Luego de varios años de sostenido crecimiento, Apple, una compañía de capitales cienot por ciento argentinos, explota plantaciones propias en el Alto y Medio Valle de Río Negro, así como en Neuquén. Además, cuenta con plantas de empaque, frigoríficos y aserraderos. Por otra parte, tiene intereses en procesadores de jugos concentrados y en otras firmas empacadoras. Apple Internacional es propietaria de más de 10.000 hectáreas de tierra en las provincias de Río Negro y Neuquén-de las cuales más de 1.500 hectáreas están plantadas con frutales de pepita y carozo-. Sus huertos están ubicados en el fértil valle de los ríos Negro y Neuquén, en la región septentrional de la Patagonia, al este de la cordillera de los Andes. Irrigados por las aguas de estos ríos, rodeados por la semidesértica meseta patagónica, los huertos se hallan aislados y beneficiados por las características climáticas que favorecen una excelente calidad de los productos.
- 18 La empresa utiliza las técnicas más modernas en la conducción de sus plantaciones y ha incorporado el sistema conocido como Producción Frutícola Integrada, una tecnología de producción que minimiza el uso de pesticidas y fertilizantes químicos por motivos ambientales y de calidad. Apple international procesa más de 110.000 toneladas de fruta fresca por año que empaca en sus dos grandes establecimientos ubicados en Vista Alegre (Neuquén) y Villa Regina (Río Negro). Estos empaques clasifican la fruta por tamaño y color mediante modernas líneas de pre-packaging y packaging. Las frutas son conservadas en cámaras frigoríficas propias ubicadas en estas mismas localidades. La compañía posee una capacidad frigorífica instalada de 2.5 millones de cajas de 20 kg incluyendo 1.000.000 de cajas bajo atmósfera controlada e hidrocooling, lo cual permite minimizar los tiempos de enfriamiento de la fruta. Comercialización Torres, uno de los socios, tiene a su cargo el área de comercialización. Su conducción ha asegurado que Apple International atienda durante todo el año la demanda del mercado interno y externo. Anualmente se empacan más de 5.000.000 de cajas de manzanas, peras, limones, duraznos, nectarinas, cerezas, ciruelas. etc., que se envían a los mercados más exigentes. Apple International es una empresa integrada verticalmente, ya que produce una parte importante de la materia prima que empaca, fabrica sus propios bins, pallets y cajas de madera en su aserradero empaca la fruta en sus instalaciones propias y la conserva en sus frigoríficos. Sobre estas sólidas bases la empresa ha organizado una red de comercialización que le permite estar presente en todos los mercados, ya sean domésticos o externos. Más de 3.000.000 de cajas se exportan anualmente al Brasil, Uruguay, los Estados Unidos, Canadá los países de la Unión Europea, los países de Europa del Este, Mediano y Lejano Oriente. En el mercado local, la compañía provee a las grandes cadenas de supermercados y tiendas minoristas cerca de 2.000.000 de cajas al año. La empresa comenzó a exportar a la Unión Europea a fines de la década del ‘60. Las frutas ingresan al Mercado Europeo a través del puerto de Rotterdam, Holanda, que constituye el principal centro de distribución Los productos de la empresa tienen una gran aceptación en el mercado de Holanda ya que se trata de una de las marcas internacionales de alimentos mis importantes en el rubro fruta y verdura. Los tipos de clientes en el mercado europeo son -entre otros- distribuidores, supermercados y pequeñas tiendas Los embarques se hacen vía marítima en vapores, reefer (en bodega) y/o en contenedores reefe. Como se trata de un producto altamente perecedero requiere un cuidado especial: la fruta debe viajar a determinada temperatura (0º centígrados) y es preciso que el espacio en el que lo hace tenga buena ventilación. El traslado desde el puerto hacia las ciudades más importantes se realiza en camiones. Las frutas, cuidadosamente seleccionadas y empacadas, son etiquetadas individualmente y embarcadas de acuerdo con las necesidades de cliente. La empresa debe ingresar alimentos a la Unión Europea antes de la fecha determinada como limite y con las cantidades (volumen) pactadas de lo contrario debe pagar los correspondientes aranceles Los productos son vendidos al precio FOB, es decir, la responsabilidad del vendedor termina cuando los productos están cargados a bordo del barco. Los volúmenes que Apple International comercializa son el resultado de la calidad del producto y del servicio al cliente. Permanentemente la empresa incorpora nuevas variedades a su canasta de productos para atender la demanda de los clientes y mercados cada vez más exigentes de un mundo globalizado. La exportación de manzanas conlleva los siguientes costos: de producción (implantación. cosecha), de selección (en función del color de la cáscara y de su peso) y de empaque (envoltorio, empaque en cajas). Para la distribución (logística), los costos son: de transporte, de llegada al puerto y de carga al barco. Las variedades de manzanas que se comercializan son: Red Delicious, Royal Gala, Granny Smith, Rome Beauty, Fuji y Golden Delicious. Además, la empresa vende con gran éxito peras de las siguientes variedades: William’s Bartlett, Packbam’s Triumph, Beurre d’Anjou y Red Bartlett. Los Limones y kiwis también forman parte del producto ofrecido: los limones son de forma alargada y color amarillo intenso en plena madurez; tienen la pulpa color amarillo pálido pero también brillante y un perfume intenso. Los kiwis poseen un color marrón verdoso claro, cubierto de pelusa fina; su pulpa es verde claro; su sabor, fresco y delicado. Ambos provienen de China.
- 19 En Apple International son conscientes de la necesidad de llevar al mercado productos no solamente bien empacados y conservados, sino que además cumplan con las normas más exigentes de seguridad para el consumo humano. Por eso son producidos mediante técnicas que respetan el medio ambiente y que garantizan una agricultura sustentable con mínima utilización de agroquímicos. Apple International no tiene mucha compeÿÿnciaÿÿ nivel nacional. Su prinÿÿpal compÿÿÿÿÿÿÿÿÿÿFruit Dot, empresa que no puede ÿÿcanzar su calidad ni el cuidado de sus productos. Un cambio de táctica Un jueves a la tarde, como todas las semanas, se realizaba la reunión de Directorio. Allí, Torres estaba explicando las últimas noticias sobre un posible cambio en la aplicación de algunas medidas de ingreso a las frutas en Holanda. Desde hada bastante tiempo, Tuil no estaba conforme con el ingreso por Holanda y pidió a su socio aprovechar este momento y empezar a dirigir el negocio hacia Barcelona, utilizando además los beneficios que la zona franca le posibilitaba. Torres no compartió la idea y comenzó, con total solvencia, a fundamentar la necesidad de ingresar por Holanda: -Holanda está conectada con las mayores áreas urbanas e industriales en Europa, ya sea por carretera ferrocarril o a través de sus vías navegables. Además, es un importante centro de distribución para toda Europa gracias a los puertos y aeropuertos de gran importancia que posee y a su excelente red de carreteras. Extendió un mapa y señaló, diciendo: -El puerto de Rotterdam se ubica primero en el rankíng a escala mundial en términos de tonelaje. El tamaño del puerto y las modernas terminales de contenedores aseguran frecuentes salidas de buques, en tanto que los grandes volúmenes de cargas que se reciben ayudan a mantener bajos los costos de transporte hacia otros países europeos. Además, la participación del mercado de Rotterdam entre los demás puertos europeos alcanza un 34%, la de Amsterdam el 3,8% y los demás puertos holandeses totalizan el 3,4%. Desde Rotterdam las materias primas pueden ser entregadas virtualmente a cualquier lugar de Europa dentro de las 24 ó 48 horas. Por otra parte, los productos pueden ser almacenados y procesados en el centro del mercado europeo por el interesado o en un centro de distribución contratado. Tuil se mostraba interesado, pero no quería dar el brazo a torcer. -Si, pero... - Dejame terminar Tuil. Acá está e1 puerto de Amsterdam. Amsterdam y otros puertos holandeses complementan a Rotterdam como el mayor punto de transbordo de productos destinados a Europa. Amsterdam es un puerto multipropósito de aguas profundas adecuado para todo tipo de carga. En cuanto a los aeropuertos, contamos con el de Schiphol, que es el tercero en el ámbito europeo, luego de Frankfurt y Londres, y con el de Rotterdam, que sigue en importancia al de Schiphol, que es utilizado esencialmente por motivos de negocios. Las dos posturas quedaron asentadas. Los socios decidieron tomar una semana para resolver estas cuestiones. Durante ese lapso buscarían toda la información para llegar a una conclusión final. Aunque, por ahora, Torres llevaba las de ganar. Durante a siguiente reunión Torres leyó su informe: Un gran porcentaje de la distribución de mercancías se realiza por carretera; esto representa uno de los sectores punteros de la economía holandesa. El nivel de competitividad del sector de transporte internacional por carretera holandés es bastante alto. A pesar de un costo inicial relativamente elevado, el transporte por carretera holandés ofrece gran calidad y productividad y, por consiguiente, pude consolidar una cuota de mercado relativamente grande dentro de la que ya tiene en el transporte total de mercancías dentro de la UE.
- 20 Alemania y Francia son los países de Europa Occidental más importantes para el transporte bilateral holandés, a éstos les siguen Gran Bretaña, Suiza. Dinamarca e Italia Actualmente, las empresas holandesas cubren alrededor del 36% de todo el transporte internacional de Europa. Holanda cuenta con facilidades flexibles para el almacenaje y la distribución con el sistema llamado, FEMAC (depósitos privados con control administrativo. A través de este sistema los derechos de importación, recargos y el impuesto al valor agregado se pagan en tina instancia posterior según datos administrativos El control aduanero no se lleva a cabo físicamente en los depósitos. Otros procedimientos incluyen acuerdos previos con las autoridades locales y aduaneros para la conservación de mercaderías en tránsito en una variedad de depósitos. Esto significa que las mercaderías sujetas al pago de aranceles pueden ser despachadas sin la necesidad de contacto directo con las autoridades aduaneras. El acuerdo es especialmente importante cuando se deben realizar tareas de ensamblado o reparaciones ligeras en el centro Logístico. Holanda ha sido elegida por más de 700 empresas de todas partes del mundo para servir como el eje europeo para la distribución de sus productos. El importador/comerciante holandés es muy exigente en lo que se refiere a entrega de las mercaderías en tiempo y forma. En líneas generales las ventas están encadenadas unas con otras en caso de que el importador no reciba su pedido tampoco podrá cumplir con su clientela, lo que podría llevarlo a perderla. Sobre todo, porque existe una práctica muy extendida que consiste en contar con stocks mínimo que deben ser repuestos con rapidez en caso de agotamiento: just in time. Los costos logísticos que cubren depósitos, transporte y distribución representan alrededor del 30% del precio de venta de un producto. Un esquema de distribución centralizada puede ahorrar un 2º%, de estos castos directos e indirectos. - ¿Está claro, Tuil? Es imposible pensar en otra alternativa. Con Holanda nos beneficiamos en todos los aspectos terminó Torres. Los socios se convencieron de que la propuesta de Torres era a más ventajosa Ahora debían tratar el problema que se les presentaba. Cambios en Europa Una vez que su propuesta fue aceptada, Torres decidió lanzar el resto de la información. -Ahora bien, en Europa se esta organizando un nuevo escenario que tenemos que considerar. Como sabemos, los Países Bajos son miembro de la Unión Europea y, por consiguiente aplican las directivas de este organismo. En aquellos Casos en que los productos son aún negociables bilateralmente, Holanda mantiene una política abierta que responde a sus propios intereses comerciales. -Y leyó: Las políticas comerciales del área en cuestión se refieren a a) Eliminación y reducción de aranceles La Unión Europea reducirá los aranceles de Importación para el periodo 1995/2000 para productos manufacturados en un promedio del 37% sobre los vigentes en 1994. Los aranceles serán eliminados completamente para los siguientes grupos de productos: materiales de Construcción, equipamiento agrícola, equipamiento médico, acero, cervezas, licores, productos farmacéuticos, papel, juguetes y muebles. Por otra parte, y para productos tropicales, la UE reducirá las tarifas en el 100% para materias primas tropicales, 35% para productos semiprocesados y 50%: para los procesados. b) Renovación del Sistema Generalizado de Preferencias (RGSP) Este sistema entró en vigencia el 1 de enero de 1995. Las principales diferencias con relación al sistema anterior son: • •
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Los aranceles preferenciales pan productos industriales provenientes de países en desarrollo se refieren a una reducción de os aranceles sin restricciones cuantitativas. Esto significa que el sistema de contingentes y topes será abolido. La RGSP tiene dos nuevos mecanismos: los de gradación y solidaridad, que son utilizados para hacer distinciones entre países en desarrollo. Es decir que para cientos países favorecidos, que pueden ser reconocidos como suficientemente competitivos, se puede anular la preferencia arancelaria y hacer regir la tarifa normal. La RGSP tiene una duración de cuatro años.
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Las preferencias dentro de la RGSP se pueden dividir en cuatro categorías En los países menos desarrollados se mantendrán las tarifas del 0% sobre los productos industriales. En estos casos se aplicará el margen preferencial del 100%.
•
Las regulaciones de la RGSP contienen una cláusula de salvaguarda. Esta permite el restablecimiento pleno de los aranceles en caso de que se produzca un aumento tan extraordinario de las importaciones a la UE que cause serio daño a los productores europeos. Además se incluye una disposición por la cual, en caso de prácticas desleales, fraude, etc., se podrían suspender las tarifas preferenciales para ciertos países.
c) Precios de entrada Este sistema reemplaza al sistema de precios de referencia y es utilizado para las importaciones de frutas y vegetales. Básicamente, el sistema consiste en lo siguiente: si el precio de importación de un producto cae por debajo del precio mínimo de entrada, se le aplica un recargo. Esta implementación será aplicable sólo a la partida que se importa con ese precio de entrada. d) Liberalización, de los aranceles y cuotas y, al mismo tiempo regulaciones más estrictas en cuanto a calidad, seguridad, salud medio ambiente. No obstante la liberalización comercial (tarifa arancelaria y de cupos) del mercado europeo, las posibilidades de acceso por parte de producción de países no europeos se verán limitadas por la imposición de otras normas que hacen a la seguridad, salud, calidad y medio ambiente, las principales se refieren a marcas para indicar conformidad con los estándares relativos al medio ambiente y a la protección al consumidor. e) ISO 9000 Los estándares de la ISO 9000 representan un consenso internacional sobre aspectos esenciales de un sistema de calidad. Los productores o proveedores de servicios que obtienen una certificación en la cual conste que su producto cumple con esta norma tienen una ventaja importante. f) Política sobre medio ambiente En materia de comercio internacional las mayores implicancias de la política sobre medio ambiente son que los exportadores de países ajenos a la UE están confrontados con protectores del medio ambiente con consumidores “verdes” y con sectores industriales que han concluido acuerdos voluntarios con el gobierno paro contribuir a la conservación de los recursos naturales y a la prevención y reducción de los desperdicios. Los principales aspectos se refieren a etiquetado ecológico (eco-labelling) y a desperdicios de embalaje. g) Etiquetado ecológico En los Países Bajos se ha despertado un creciente interés por el etiquetado ecológico. Dentro de la UE se tiende a unificar las marcas de productos ecológicos europeos. Restricciones para el ingreso de productos argentinos Mientras escuchaba la explicación de Torres, Mario Goñi unos papeles, abanicándose con impaciencia. - ¿Puedo decir algo, Torres? -dijo Mario-. Ayer salió una nueva resolución de la UE que todos debemos tener en cuenta. En efecto, la UE había resuelto no permitir el ingreso de productos argentinos con la sospecha de que se estaba infringiendo la ley sanitaria europea. La nueva información había tomado por sorpresa a todo el sector. - Holanda, como integrante de la Unión Europea, aplica las políticas que se negocian en el seno de dicha organización; en consecuencia, las exportaciones de productos argentinos son alcanzadas por las directivas de la UE y se ven sujetas a las restricciones que éstas imponen –siguió diciendo Goñi. - No hay que olvidar que en los Países Bajos se verifica una observancia estricta de las condiciones establecidas en las directivas de la U, especialmente aquellas relativas a las condiciones sanitarias para el ingreso de productos agrícola-ganaderos. Cuando éstos no cumplen debidamente con las exigencias se rechaza su ingreso a la UE aun cuando las discrepancias sean meramente formales (documentación) y no afecten la calidad ni condiciones del producto -agregó Tuil, y siguió diciendo-: Holanda por otra parte,
- 22 tiene una política muy liberal para el ingreso de productos. Las excepciones a esta política la constituyen el material bélico y radiactivo o productos relacionados con la fauna en peligro de extinción. -Sí -dijo Torres-, pero de los países que integran la UE es el más proclive a mantener las fronteras abiertas al ingreso de productos de terceros países principalmente por su calidad de reexportador, su privilegiada posición portuaria sus vías de comunicación terrestre y fluvial y sus canales de comercialización. Gustavo Espare agregó: -Las mayores dificultades en relación con empresas argentitas se centran en exigencias de calidad, condiciones, plazos de entregas y comunicación poco fluida. Debido a los márgenes de comercialización y a la triangulación de los productos se hace necesario mantener estricto control sobre las cotizaciones que se hagan de los productos exportables. Pasos a seguir Todos los socios comprendieron a situación rápidamente se pusieron a imaginar soluciones - Insisto. Debemos redireccionar las exportaciones hacia Barcelona, utilizar la zona franca y esperar... dijo Tail. - ¿Esperar qué? –ataco Torres. - Esperar un tiempo hasta que veamos cómo se soluciona el tema… - No discúlpenme, señores. Creo que la mejor alternativa va a ser la de pedir a la Cancillería Argentina que interceda por las exportaciones de manzanas. Que incorporen este tema en la agenda de negociaciones con la UE. -dijo Espare. - Eso va a llevar un buen tiempo. Creo que deberíamos arreglar con el importador alguna forma de poder ingresar el producto. Aunque sea a precios menores. Para poder llevar a cabo esto tenemos que contactarnos con los otros exportadores para que apoyen nuestra gestión. Esta idea me ronda hace un par de semanas me tomé el trabajo de listar los productos exportados -dijo Vaca, mostrando la siguiente lista.
Torres miró a sus socios y, finalmente, pidió un tiempo para analizar el problema.
- 23 ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO a) Cuestionario 1. Analice qué tipo de estrategia tiene la compañía a escala internacional. 2. ¿Qué factores del mercado europeo son los que están condicionando la actuación de la empresa? 3. ¿Qué diferencias existen en cuanto al dimensionamiento del mercado con relación a acciones sobre Holanda o sobre la Unión Europea? 4. ¿Qué tipo de barreras está colocando la UE y cuáles son los efectos económicos sobre el mercado y sobre la empresa? 5. ¿Qué tipo de estrategia y acción recomendaría usted para el caso? b) Práctica complementaria con el caso 1. A partir de los problemas de barreras arancelarias, analice cuáles son los tipos de barreras de otros grandes bloques o mercados. Recuerde que puede encontrar links en www.arese.com.ar Caso 4: La salida exportadora de laboratorios París S.A LA SALIDA EXPORTADORA DE LABORATORIOS PARÍS S.A Esa mañana el presidente de la empresa entró a la oficina de Walter Cruz, gerente comercial de Laboratorios París, con ánimo renovado. Como lo conocía, Walter se dio cuenta de que se traía algo entre manos. Luis González era presidente de la empresa desde hacía bastante tiempo y además, su amigo y compañero de tenis los viernes por la noche. Con tono firme, Luis le dijo: - Walter, no estamos haciendo nada para incrementar nuestras venias y nuestro desarrollo en el marco del MERCOSUR. Quiero que empieces a analizar qué se puede hacer, incluso que consultes a algún profesional de Comercio Internacional para que te ayude a desarrollar una estrategia de salida al mundo, empezando por el MERCOSUR. Sobre todo, habría que concentrarse en el Heparin Total, porque quiero empezar por ese producto. Ambos trabajaban en un laboratorio que producía medicamentos para el mercado nacional: Laboratorios París, una empresa mediana que tenía más de quince años en el mercado argentino. El único conocimiento que Walter tenia del MERCOSUR era el que obtenía de los diarios. Sin embargo, esa tarde comenzó a buscar material para saber cómo empezar a imaginar lo que su amigo y jefe le pedía. Empezó por un informe que le hizo llegar un amigo sobre el MERCOSUR se sentó en su sillón, puso los pies sobre el escritorio y comenzó a pasar las hojas rápidamente. El MERCOSUR fue creado en 1991 por la Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay (Estados partes), que constituirían el denominado Mercado Común del Cono Sur. Objetivos planteados del acuerdo: •
Libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente. Este objetivo se ha cumplido en forma parcial, dado que no todos los productos pueden ingresar libremente a los países, sino que varios de ellos tienen ciertas limitaciones para la importación.
•
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en
- 24 foros económico-comerciales regionales e internacionales. Objetivo no logrado en su totalidad dado que se establecieron listas de excepciones al arancel externo común para un grupo de productos específicos. Está previsto que el arancel externo común y el régimen de adecuación se vayan reduciendo en forma automática y lineal. •
Creación de una unión aduanera (que supone la eliminación de todas Las trabas arancelarias y paraarancelarias). Esta medida no está plenamente vigente dado que, según el régimen de adecuación, algunos productos del comercio intra MERCOSUR continuarán pagando aranceles por un tiempo. No obstante, está previsto que dicha medida rija plenamente a partir de 2006.
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Institución de la coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, con el fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados partes.
La conformación del MERCOSUR avanzó por dos vías paralelas que no necesariamente tuvieron la misma dinámica. Por un lado la disminución progresiva y automática de aranceles y trabas no arancelarias al comercio; por otro, la armonización de las políticas macroeconómicas y sectoriales que no tienen automaticidad y requieren acuerdos negociaciones y compromisos de los gobiernos. La coordinación de políticas no sólo consiste en la abstención por parte de los gobiernos en la aplicación de determinadas políticas nacionales, sino que, además implica tomar medidas conjuntas con el fin de eliminar asimetrías entre las diferentes economías (provocadas generalmente por acciones de gobierno o malformaciones de mercado) que ponen en situación de desigualdad a productores de distintos países. Algunas asimetrías están dadas por diferentes cargas y sistemas tributarios sobre insumos y servicios, diversas tarifas de servicios, divergencias en requisitos administrativos y burocráticos, distintas legislaciones en los temas económicos y financieros, disimilitudes en cuanto a las políticas de medio ambiente, etc. Hasta la actualidad, las políticas económicas no llegaron a armonizarse ni a coordinarse El compromiso de los Estados partes para armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes y para lograr el fortalecimiento del proceso de integración no se ha consolidado en todos los sectores. Pero es necesario destacar que sí se ha logrado en algunos sectores como la salud pública y la alimentación, mientras que en otros, todavía, se está en proceso de negociaciones. De lo dicho se concluye que existen varios factores que pueden contribuir a aumentar el flujo de comercio regional, entre los que se puede citar: 1. El MERCOSUR comenzó funcionar con un arancel externo común recién a partir del 1 de enero de 1995. 2. El comercio tiene espacio para seguir expandiéndose porque todavía existe una lista de exenciones en el arancel externo del 15% de los productos que van a converger entre las años 2001 y 2006. 3. Se observa un amplio margen para el desarrollo comercial entre los países más importantes de la región, si se considera que todavía existe una baja participación de las exportaciones totales de esos países en el intercambio bilateral recíproco. 4. Las posibilidades de la expansión del comercio intrarregional están vinculadas, también, a la reciente incorporación de Chile como país asociado al MERCOSUR y a la fritura adhesión de Bolivia. 5. Las políticas y estrategias empresariales de asociación, joint ventures, fusiones y absorciones, así como también la complementariedad y la asistencia técnica y tecnológica, han tenido poco desarrollo entre las empresas de la región. 6. El aumento de la especialización industrial a escala regional traerá consigo la profundización del proceso de integración económica y redundará en un crecimiento del comercio intraindustrial (área de más rápido desarrollo del comercio mundial). 7. La constitución de un Mercado Común afianza las relaciones comerciales, políticas, científicas, académicas, culturales, etc., todo lo cual aleja considerablemente la posibilidad de conflictos entre los países. 8. El MERCOSUR aparece como un reaseguro para la democracia de los países miembros, al posibilitar un mayor grado de desarrollo económico con equidad distributiva.
- 25 Walter dejó la última hoja sobre el escritorio y revisó algunos documentos que había escrito tiempo atrás. Por qué país comenzar El protector de pantalla estaba funcionando, Walter movió el mouse con impaciencia y comenzó a revisar sus archivos. Había una docena que le parecían relevantes para esta ocasión. Sobre todo uno que había escrito en 1989 Si bien el documento era anterior a la formación del MERCOSUR, era interesante porque planteaba la idea de posicionar en el mercado uruguayo. Leyó con atención lo escrito tiempo atrás y al final del trabajo se encontró con una agradable sorpresa: una nota a pie de página que indicaba que Rubín Borenstein –su vecino en Punta del Este- era el gerente comercial de Droguerías Simplex en Montevideo. La última vez que lo habla visto –un mes atrás- Rubín seguía ocupando ese cargo. Walter se sacó los lentes, se reclinó en su asiento y pensó que podía ser una excelente idea. Sin embargo, necesitaba a alguien competente en el tema para que lo ayudara con este proyecto. El nombre de Patricia le vino a la cabeza. Hacía un tiempo que no la veía, pero desde siempre había sido una de las personas que más sabían sobre comercio exterior. -Patricia, necesito tu ayuda. - ¿Mañana? Hoy es imposible. - Muy bien. Te espero mañana El mercado elegido A Patricia le interesó muchísimo el proyecto. Así que con la obsesión que la caracterizaba, se abocó de inmediato a relevar los datos de Uruguay. Al día siguiente apareció en la oficina de Walter y le entregó el resultado de su investigación. -¿Ya está listo? -se sorprendió Walter. - No hagas escándalo, que no es para tanto. Walter comenzó a revisar el escrito. La República Oriental del Uruguay es uno de los países más pequeños en superficie de América del Sur (176.215 km²). Con una densidad poblacional de 3.151.662 habitantes. La tasa de crecimiento comparado con otros países es muy lenta, sólo del 0,54% anual.
El PBI para el año 1999 fue de U$S 20.100.000, con un PBI per cápita de 6.098, manteniendo cifras similares a las del período anterior.
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- 27 Walter movía la cabeza afirmativamente. No podía creer que Patricia hubiera conseguido la información en tan poco tiempo. Situación general del mercado -Bueno -dijo Patricia-, éstos son los datos generales. Pero para avanzar en el proyecto necesitamos conocer el funcionamiento del mercado farmacéutico. Sigo: La clase terapéutica B1 B2 Heparinas Fraccionadas se encuentra dentro del Mercado Farmacéutico Ético uruguayo. Esta clase se encuentra en franco crecimiento desde hace ya varios años (en 1994- 1999, un 10%). - Bueno, yo ya hice mi parte –dijo Patricia-. Ahora necesito saber todo lo relativo al producto. El producto El producto es el Heparin Total, es decir, heparina fraccionada (antitrombótico) de clasificación terapéutica BI B2. Los indicadores para el tratamiento antitrombótico aumentan cada día, ya que la enfermedad tromboembólico es la causa de mayor mortalidad en el mundo occidental. Las indicaciones más frecuentes de anticoagulación son las trombosis venenosas, las enfermedades de las válvulas cardiacas nativas protésicas, los procedimientos de revascularización, las cardiopatías y la fibrilación auricular. La trombosis es la responsable de la mayoría de las aterosclerosis y contribuye a su progresión. El efecto anticoagulante de la heparina se ejerce potenciando la acción inhibitoria de la antitrombina 3 sobre varias enzimas de la coagulación, en especial la trombina y el factor XA. La heparina de bajo peso molecular presenta ventajas farmacocinéticas respecto de la heparina convencional: biodisponibilidad tras inyección subcutánea, vida media más larga y una mayor constancia en la relación dosis-respuesta. Estas propiedades permiten su administración subcuntánea en dosis diaria única, sin necesidades de control de laboratorio. El efecto anticoagulante se monitorea a través de su actividad anti factor XA. La presentación del producto en el mercado nacional es el siguiente –dijo Walter mientras extendía un afiche de la empresa. Con el producto determinado y algunos conocimientos sobre el mercado, Patricia y Walter establecieron cuáles serían los objetivos de la exportación. Objetivos de la exportación - Creo que Sería importante conservar la estrategia corporativa en función de la estructura de precios del mercado descripto, altos volúmenes en unidades a un menor precio de venta en comparación con la competencia Además podríamos proporcionar una alta rentabilidad (20%) al encargado de la comercialización y distribución del producto en Uruguay. - dijo Patricia. - También podríamos canalizar el stock remanente con próximo vencimiento en el mes de abril de 2002. Lote y partida M27043/L32031 -dijo Walter- y establecer un mercado de prueba del producto. - En cuanto a la distribución, podemos convenir en una distribución exclusiva por el término de dos años, para lograr la fidelidad de nuestro representante en el mercado lindero -agregó Patricia-, y esto nos va a permitir conseguir cobertura de mercado a escala nacional, aprovechando los recursos de la distribuidora. Walter encendió un cigarrillo y dijo: -De esta manera eliminamos el riesgo de inversión, aunque sacrifiquemos rentabilidad. Y corno el producto no requiere cadena de frió para la conservación, optimizaremos costos de transportes y manipulación de la mercadería. Ambos estaban satisfechos con el camino que iban tomando sus ideas. De repente sonó el teléfono: Rubín Borenstein -Rubín… -Walter, tengo poco tiempo y malas noticias. - Te escucho
- 28 - Recibí tu mail. Acá tenés un competidor muy fuerte para el producto de que me hablaste. Esta muy instalado en el mercado ¿Te suena Revex? - Sí, claro. - Te mando un mail con la información sobre el producto, ventas y otros claros relevantes. Espero que te sirva. Nos vemos. Mientras Walter le contaba a Patricia las novedades, ella tomaba notas. Walter abrió su correo y encontró la información que Rubín le había enviado:
La presentación con el volumen más elevado de ventas es la jeringa prellenada de 0,4 ml, que logró una venta de 42.500 unidades en los últimos doce meses acumulados. Pero no te olvides de la existencia de otra categoría de productos que también compite en este segmento en forma secundaria: las heparinas no fraccionadas (B1 B1), que poseen sustanciales diferencias con las fraccionadas pero que muchas veces son preferidas por su precio. Espero que la información te sirva. Rubín En diez minutos Patricia, al conocer al competidor en el propio mercado argentino, hizo una tabla en la que incluyó la siguiente información:
- ¿Te das cuenta? En nuestro mercado tenemos ventajas competitivas en precio, tecnología y facturación dijo Patricia. - Bueno, quizá tengamos una oportunidad de replicar allí este comportamiento. Distribución Patricia siguió con el informe. La droguería distribuye a oficinas de compras de instituciones hospitalarias, clínicas y sanatorios por medio de licitaciones públicas, privadas, compras directas y concursos de precios. A través de su fuerza de ventas, realiza las acciones comerciales en los hospitales, induciendo a cirujanos, enfermeras y jefes de servicio al uso del producto y entabla las negociaciones con las oficinas de compra destacando las ventajas de Revex en materia de precios, tecnología y calidad. La oficina de compras solicita el producto a la droguería que, luego de los trámites administrativos, lo envía por un transporte local a la institución.
- 29 Perfil de Droguería Simplex: Amplía cobertura del mercado, amplias líneas de producto, comercializan heparinas no fraccionadas, experiencia en el mercado de anticoagulantes, infraestructura adecuada, transporte y entrega, promoción y comercialización, departamento administrativo organizado, fuerza de ventas capacitada y numerosa, familiaridad con las condiciones locales, la cultura y las prácticas comerciales, tecnología propia, almacenamiento de drogas y recursos humanos especializados. Analizar técnicamente el ingreso al mercado - Para entrar al mercado vamos a necesitar algunos requisitos legales e información extra -dijo Patricia. - Te escucho. - ¿Nos vemos mañana? –Patricia tomó su cartera y se despidió de Walter. - ¿Ya te vas? - Son las once de la noche, Walter. - No me di cuenta, perdón. Te alcanzo hasta tu casa. - No, vine con el auto. ¿Mañana a las cuatro de la tarde te viene bien? - Perfecto. A la tarde siguiente Patricia llegó puntual. Dejó su cartera y su paraguas en mesa auxiliar, se sentó sobre el escritorio de Walter y le dio los papeles que le había prometido el día anterior. Posición Arancelaria (30049099) ARANCEL: 0% Requisitos legales. Disposiciones administrativas y sanitarias Certificados de importación y exportación de especialidades medicinales. • Requisitos: Nota de solicitud. Declaración Jurada. Factura pro forma. Constancia de Registro y Certificado de Autorización de Venta, Vigentes. • Inicio: División de Control de Medicamentos y Afines. • Costo: En unidades reajustables. • Inicia el trámite: El interesado o representante. • Medicamentos y Mines. Autorización de apertura y funcionamiento Requisitos: Completar formulario de solicitud de Habilitación Higiénica Ambiental adjuntando: Dos (2) fotocopias de planos de la planta física, firmadas por arquitecto. Una (1) memoria descriptiva. Pasos a seguir Con los elementos reunidos, Patricia y Walter se encontraban listos para establecer los esquemas y estrategias de acceso al mercado. ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO 1 ¿Qué posibilidades cree usted que le brinda la existencia del MERCOSUR a la empresa exportadora? 2. ¿Es correcto el análisis sobre el nivel de competencias que existe con el competidor? 3. ¿Cree usted que es correcto el análisis realizado con relación al mercado? 4 ¿Existen errores en el diseño de la distribución? 5. ¿Los requisitos para ingreso pueden ser un problema para la empresa exportadora? 6. ¿Qué estrategia de acceso al mercado sería conveniente implementar?
- 30 Caso 5: Lápices globales LÁPICES GLOBALES La empresa Real Pencil & Co. es una empresa de larga trayectoria en a producción de lápices de color y grafito. Sus oficinas centrales se encuentran en Londres y tiene sus centros de producción en dos países: Inglaterra y China. En el primero, produce lápices de alta gama y con características diferenciales era cuanto a presentación y calidad. En el segundo, la planta produce lápices para las grandes franjas de consumo de calidad media. Tiene un capital de U$S 100.000.000 y ventas anuales por U$S 21.000.000. En la actualidad la empresa ha logrado expandir sus actividades (sobre todo en la década del ‘90) y vende a más de treinta países del mundo. El proceso de transformación en empresa internacional La empresa había sido fundada or Tomas Colmes a principios de 1950, después de la terrible guerra que había azotado al mundo. Luego de haber logrado ser el líder dle producto en los años ’70, en Inglaterra, comenzó a darse cuenta de la necesidad de ampliar sus fronteras frente al inminente avance del Mercado Europeo. Co es intención le propuso a su amigo Meter Attle integrar su empresa con capital y ampliar las posibilidades de desarrollo. Hacia 1990, y coincidentemente con el ingreso de Alex Colmes (hijo de Tomás), la empresa se propuso explorar China como proveedor del producto, con el propósito de lograr mejores costos, necesarios si se toma en cuenta la gran competencia que había. Realizaron inversiones en China y en 1993 se encontraban en plena producción. En plena primavera de 1998, Alex, qu ya era presidente del empresa llamó a Tom Smith – gerente de Ventas- y le dijo: - Tom, hace Varias Semanas que estoy preocupado. Si bien las ventas no son malas, creo que debemos cambiar nuestra filosofía de trabajo. Muchas empresas han emprendido e1 camino de convertirse en empresas globales. Necesitarnos ampliar nuestras fronteras y atacar al mundo como un solo mercado, lo que nos posibilitará obtener mayores ganancias e incrementar nuestras líneas de productos. En quince días se realiza la reunión anual de accionistas, así que necesito que prepares una estrategia global para nuestra empresa. - Muy bien, Alex, dijo Tom. ¿Cómo ser global? Con gran preocupación, Tom regresó a su oficina. Sabía que a reunión no sólo iba a consistir en el examen y a aprobación de estados de la empresa, sino que era un lugar en el que tenía que exponer con claridad su plan para que fuese bien considerado. De ello dependía la continuidad de la empresa y, sobre todo, de su trabajo. Entonces, comenzó a preguntarse: ¿cómo ser global? y ¿qué es ser global? Tomó una lapicera y empezó a garabatear temas de investigación: producto, necesidades, cliente, marketing internacional. Al principio la situación parecía sencilla, pero sabía que debía abarcar todos los aspectos posibles. La presentación Ese día, Tom llegó media hora antes. Distribuyó las carpetas con prolijidad, llamó a Mari, su secretaria y le pidió un retroproyector. Se sentó en la silla, cruzó las manos con impaciencia y miró la hora: todavía faltaban 20 minutos. Se paró de un salto, se acercó a la ventana y volvió a mirar la hora –faltaban 15 minutos-. En ese instante se abrió la puerta: era el servicio de cattering. Los integrantes del Directorio hicieron su entrada cuando el servicio se retiró. Tom saludó cordialmente a Alex y cuando todos se sentaron comenzó a decir: -En esas carpetas están los informes que prepare. Alex abrió su carpeta y Tom comenzó a explicar su proyecto de manera muy sintética y frontal: Producto Básicamente son lápices de grafito de color originarios de China. En este sentido, pensamos que no es el producto internacional el que necesita adaptarse a las condiciones de un nuevo mercado, sino el packaging. Estamos pensando en lápices de color en cajas de 20 unidades y lápices de grafito en cajas de
- 31 40 unidades. Por otra parte, se presenta un producto potencial en las cajas de los lápices de color, ya que al desarmarlas se encuentra un dibujo para colorear. 1) La estrategia de mercado global La estrategia global consiste en dirigirse al mercado mundial de clase media/media baja, en el que abunda la oferta de productos sustitutos y de competidores. Los principales competidores directos son Fas Tell en lápices de color y shres en lápices de grafito. Ambas son líderes de mercado, pero se encuentran en un rango de valor más elevado que los productos de Real. El principal producto sustituto del lápiz negro es el portaminas. Este producto es utilizado por la clase media alta y por los jóvenes y adultos. El clásico Lápiz negro es utilizado por la clase media baja y por los escolares los lápices de colores podrían reemplazarse por crayons o fibras, sin embargo es el producto más utilizado durante el periodo escolar. 2) El cliente potencial Niños de 5 a 14 años escolarizados, con un nivel de ingreso medio/medio bajo. - Si bien el niño es nuestro cliente -decía Tom-, el que va a motivar la compra, el que tiene el poder de decisión en la compra no es él sino el adulto. Este aspecto debe ser considerado en el momento de definir la distribución y la comunicación. Por eso creo que el posicionamiento a escala global debe hacerse teniendo en cuenta el liderazgo en costos: el beneficio de adoptar este producto reside en su bajo costo, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de un bien de alta rotación. Tom sabia que las características del producto, el precio, la forma en que el mismo debería ser distribuido a escala global y dentro de cada mercado, en el nivel nacional, y la comunicación serían factores decisivo en la presentación de propuesta al Directorio de la empresa. De manera que realizó una pequeña presentación sobre cada rubro. Continuó leyendo: 3) Definición de la estrategia de marketing internacional a) Precio La política de la empresa es de precio bajo de manera de asegurarse un gran volumen de venta y una rentabilidad aceptable. La empresa debería optar por la estrategia de precio bajo con una técnica de penetración. b) Comunicación Se debe realizar una campaña de publicidad gráfica y promociones con los principales distribuidores de los mercados a los cuales se apunta. También, una política de comunicación masiva selectiva: publicidad en diarios y revistas y anuncios televisivos en canales de cable para niños y canales de aire. c) Distribución En cada país se debe intentar acceder mediante un distribuidor exclusivo para el sector de ventas al detalle y realizar acuerdos con la principal cadena de supermercados. La estructura del canal largo ya que está formando por el exportador, el importador, el importador, el punto de venta y el consumidor final. La distribución debe ser extensiva y se debe adoptar una estrategia de push. 4) Definición del mix de marketing internacional Se pretende ingresar al mercado de las principales ciudades, a través de la distribución señalada, con lápices de origen chino. Tanto de color (en 2 presentaciones, cajas de 2 y 24 unidades) como negro (cajas de 12). La empresa busca obtener liderazgo en costos, ya que los lápices de origen chino se caracterizan más por esta propiedad que por su alta calidad. 5) Secuencia de la operación a realizar a escala global Una vez que se envía la orden de compra, el plazo de entrega es de 60 días. Sin embargo, hay que contar con el tránsito de la mercadería que suele rondar los 40 días. Una vez arribado el vapor la mercadería es liberada y luego desconsolidada a fin de ser entregada en el propio depósito del importador. Desde allí se distribuye a la cadena del supermercado y también abastece su cadena de librerías y los distribuidores nacionales.
- 32 6) Acciones estratégicas de la empresa En el futuro, la empresa debe intentar conseguir un acuerdo de merchandising con alguna firma importante. Asimismo, debe incursionar en la importancia de bolígrafos y de todo tipo de artículos de librería artística y comercial. Este tipo productos nos permiten lograr acuerdos con los distintos proveedores que los fabriquen (conservando siempre las marcas registradas que poco a poco irán posicionándose en la mente de los consumidores). 7) Conclusiones La operación será rentable siempre y cuando se puedan mantener los bajos costos o se logre conseguir un producto diferenciado. Por ahora, el producto debe buscar el liderazgo en precio. Lo que no quita que, con el tiempo se pueda logra una diferenciación. Alex Colmes miró al reto de los accionistas y dijo: - Muy bien, Tom, Creo que necesitamos discutir algunas cuestiones. ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO a) Cuestionario 1. 2. 3. 4.
¿Es correcta la percepción para el cambio de empresa internacional a empresa global? ¿Qué elementos está considerando la empresa como estratégicos del proceso global? ¿Es correcta la definición del mercado y del producto con relación a la acción global? El mix de marketing internacional definido para la acción global, ¿es correcto o presenta errores de diseño? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuáles? 5. ¿Por qué la empresa decide únicamente globalizar la producción de China?
b) Práctica complementaria con el caso 1. Utilizando el CD acceda al icono reservado para ejercicios de simulación. Realice el análisis FODA del cambio de estrategia de la empresa. Intercambie opiniones respecto de las conclusiones obtenidas.
Caso 6: Gustos y mercados. La experiencia de Biscuit Sweet GUSTOS Y MERCADOS. LA EXPERIENCIA DE BISCUIT SWEET La empresa Hace treinta años se instaló una empresa casi familiar cerca de Bahía Blanca. Desde entonces, Biscuit Sweet se dedicó a la elaboración de productos dulces envasados y, con el tiempo, logró hacerse de un nombre reconocido en el mercado argentino. Actualmente cuenta con una planta de 8.000 m², situada en su emplazamiento original, y con 95 empleados. La empresa ha logrado amplia experiencia en la distribución de sus propios productos. A principios de este año, Biscuit Sweet se encontró con nuevas posibilidades comerciales ya que Cartoon Animals de Argentina, licenciataria norteamericana para la comercialización de productos infantiles, le propuso una alianza estratégica. Una de las condiciones que dio origen a la alianza fue la exportación de galletas a algunos mercados de América Latina, comenzando por Ecuador. Para implementar la estrategia internacional, Biscuit creó una oficina de exportaciones que se hiciera cargo de los contactos, la puesta en marcha del negocio y su seguimiento en el exterior. El financiamiento del emprendimiento proviene de la excelente rentabilidad de sus dos productos líderes en la Patagonia: el alfajor Molto y el pequeño blíster de las galletas Ball, junto a otras inversiones a la apertura de sus acciones con la bolsa local.
- 33 Dentro de la estrategia comercial, se busca desarrollar relaciones de largo plazo que permitan planificar la oferta y la demanda para evitar situaciones que afecten el mercado. Por tal motivo se están desarrollando y concertando planes para futuras campañas. Mediante preacuerdos se busca fijar las condiciones de comercialización y las cantidades a producir, para poder tener un horizonte común de mediano y largo plazo. La gerencia internacional Lucio Fanso, el gerente comercial de la empresa, tenía que cumplir con el pedido del Directorio: desarrollar la estrategia de ingreso al mercado latinoamericano. La oportunidad del acuerdo que tenían con Cartoon Animals les permitiría, según él, acceder a todo el mercado regional con un mismo producto, de manera que pensó que era conveniente definir un producto estandarizado. Su propuesta fue la siguiente: Producto: galletas secas a la vainilla. Posición arancelaria: N.C.M.: 1905.30.10.199. Composición: grasa, grasa saturada, sodio, carbohidratos, fibra y azúcares. Forma de comercialización:
Atributos: Galletas con formas de dinosaurios. En cada blíster se incluyen figuras coleccionables de dinosaurios o su descripción. La presentación de los envases hace posible su venta en expendedoras automáticas y en supermercados. Proceso de producción: Las materias primas se someten a rigurosos exámenes de calidad para ser aceptadas en la planta. Para el caso de la harina de trigo, que es el ingrediente principal, luego de ser recibida es almacenada el tiempo suficiente para que alcance la maduración adecuada. Empaque y embalaje: Se dosifican las galletas y se empacan en la unidad de consumo (blíster o cajas). Cada uno lleva la fecha de consumo recomendado como modo de garantizar su frescura. Posteriormente, se embalan en cajas de cartón corrugado. Después de haber realizado las anotaciones sobre el producto, Lucio necesitaba información sobre el mercado. Al cabo de una semana, dispuso del siguiente material: Ecuador • Superficie: aproximadamente 280.000 km². • Clima: sólo dos estaciones, verano e invierno; temperaturas variables entre 10 y 21ºC en las sierras, entre 22 y 28ºC en la costa y entre 22 y 32ºC en las islas. Población: alrededor de 12. 500.000 habitantes (composición multiétnica, con un gran porcentaje de mestizos). Más del 60% de la población está concentrada en los centros urbanos: en la capital, Quito (2.800 m sobre el nivel del mar), en el importante puerto marítimo de Guayaquil y en la ciudad de Cuenca. El aumento de población es menor del 2%, la densidad es de 44 habitantes/km², la población económicamente activa es el 28,6% del total. • • • •
Idioma oficial: español Política, educación y religión: Estado republicano unitario. El 11.7% de la población es analfabeta y el 94%, católica. Puertos marítimos internacionales: Esmeraldas, Manta, Guayaquil, Bolivar y la terminal petrolera de Balao. Terminales aéreas internacionales: Sucre, en Quito; Simón Bolivar, en Guayaquil, y una alterna en Latacunga.
- 34 • •
Moneda: desde enero de 2001, dólar estadounidense. Perfil económico del país: la mayor parte del PBI del Ecuador se origina en el sector servicios (48%), y los agropecuarios y extractivos le siguen con el 33,4%
La situación económica reciente El comportamiento de la economía ecuatoriana en el año 2001 presentó cambios radicales en su estructura: a partir de la implantación del esquema de dolarización y la eliminación del sucre como moneda de uso oficial, se registraron notables cambios en la economía ecuatoriana. En efecto, la expansión del PBI del 1,9% en 2001 constituye un importante avance en comparación con el -7,3% registrado en 1999, lo que indicaría que la estabilización que es propiciada en la economía por el sistema de dolarización ha generado flujos de capital, retorno de la confianza, una reactivación del crédito bancario y un repunte efectivo del crecimiento en algunos sectores importantes y estratégicos del país. Según las cifras proporcionadas por el Banco Central, el crecimiento productivo fue liderado por la industria de la construcción, que experimentó una expansión del 9,1% durante el segundo trimestre de 2000, diametralmente opuesta a la contracción del 7% registrada en el primer trimestre de ese año. El crecimiento del PBI ha sido apuntalado por el mejoramiento de la Reserva Monetaria de Libre Disponibilidad, que sobrepasó los U$S 1.000 millones con lo cual el proceso de dolarización está suficientemente respaldado con reservas en dinero líquido. En consecuencia, se garantiza un proceso de transición ordenado y se asegura a atención no problemática de las demandas de liquidez del sistema financiero, de los agentes económicos y de la ciudadanía en general. Parte de este dinero es utilizado en el sistema financiero para la compra en el exterior de gas licuado de petróleo, para la cancelación de intereses y para la amortización de la deuda externa. Uno de los resultados más importantes luego de un año de la vigencia de la dolarización es la racionalización de las tasas de interés. La tasa activa referencial que en diciembre de 1999 se ubicó en 75%, en 2000 descendió a 18%. La tasa pasiva descendió de 47,6% a 8% en 2000. En cuanto a la inflación, después de la crisis financiera que produjo un fuerte impacto inflacionario, la dolarización moderó el tipo de cambio y el incremento de este índice. En el año 2000 la inflación llegó a 96,1%, para 2001 la expectativa inflacionaria según el Banco Central del Ecuador oscilaba entre el 29 y el 32%. Con respecto al riesgo país, este indicador también se redujo notablemente entre 1999 y 2000. En dicho periodo diminuyó 1.847 puntos porcentuales. En este momento, el EMBI –índice que mide el riesgo soberano- está en 14,6%. La principal causa para esta calificación es la exitosa renegociación de la deuda externa, en lo referente a Bonos Brady y eurobonos, que permitió un alivio del 39%. El comercio exterior, por su parte, registró un repunte en 2000 con un saldo positivo. Las exportaciones crecieron en 8,3%, al pasar de U$S 4.451 millones a U$S 4.822 millones. Lo preocupante es que el saldo positivo se debe fundamentalmente al sector petrolero. Según las estadísticas del Banco Central del Ecuador, los ingresos por exportaciones petroleras alcanzaron 65%, mientras que las exportaciones no petroleras decrecieron un 20% con respecto a 1999, lo cual indica que se ha producido un decrecimiento del sector real de la economía, debido a la reducción del volumen y al precio del banano, del café y del camarón, productos que también tienen una alta incidencia en las exportaciones ecuatorianas. Las importaciones mostraron durante 2000 un comportamiento hacia la recuperación, con un ligero crecimiento del 14%, lo cual podría ser índice de una mejoría del poder adquisitivo de la población. En Lo que se refiere al sector fiscal, frente a las metas establecidas con el FMI, el resultado del manejo de las finanzas públicas en el año 2000 fue positivo: el déficit fiscal no llegó a superar el 2%, debido especialmente a los ingresos petroleros de fines de año. La dolarización no ha afectado las exportaciones. Cerca del 75 por ciento de las exportaciones del Ecuador son bienes primarios (petróleo, banano, camarones, etc.) y otro 10 por ciento lo constituyen bienes primarios procesados. Además los precios ya están determinados en dólares en los mercados mundiales. Los exportadores de productos manufacturados usan bienes importados corno materia prima para sus productos. Sin embargo, en este rubro los créditos todavía mantienen tasas de intereses muy altas.
- 35 En el corto plazo, Ecuador tenderá a exportar menos bienes producidos por trabajadores con bajos salarios y más bienes hechos por trabajadores con salarios más altos. Las fluctuaciones en la tasa de cambio del dólar en relación con otras monedas tendrán efecto a corto plazo en la competitividad, pero en el largo plazo la competitividad depende de una economía eficiente, de manera que los intentos de mejorarla manipulando la tasa de cambio crean más problemas que los que resuelven. Con esquema de dolarización, los salarios se convirtieron de sucres a dólares; sin embargo, como se arrastraban los efectos de fuertes devaluaciones, los trabajadores fueron los más afectados, dado que su poder adquisitivo disminuyó significativamente. Sin embargo, a largo plazo se estima que los salarios no sufrirán erosión persistente de su poder de compra causada por la inflación. Ecuador tiene un alto nivel de desempleo. Oficialmente es del 14%, pero esta cifra es más alta si se incluye el sector informal. El desempleo creció durante la depreciación acelerada del sucre y la recesión económica del último año y sus niveles se mantendrán de no reactivarse el sector productivo. Básicamente, este fenómeno depende de factores distintos que la política monetaria y no es posible comparar esquemas de dolarización o de convertibilidad en países que no registran tasas de interés altas como los Estados Unidos, la Argentina, Panamá o Hong Kong. Las tasas de interés seguirán registrando altos niveles por varios factores entre los que se destacan el riesgo país y riesgos crediticios.1 La inflación en el año 2000 fue del 91%, según la Cámara de Comercio de Quito; la de enero de 2001, del 7,5% y la de febrero, de 2,9%. Mercado de alimentos En Ecuador el mercado de alimentos es pequeño, no sólo por su tamaño, sino también por el poder adquisitivo de la población. Durante los últimos años, el gasto doméstico promedio en alimentos venía incrementándose, con una tasa directamente relacionada con el crecimiento demográfico. Pero, según informaciones confiables, en el año 2000 las empresas del sector alimentación disminuyeron el nivel de producción de ventas y sus existencias en un 20% y se produjeron menores niveles de empleo, debido a las condiciones de contratación de la economía. Otro factor constitutivo de la tendencia negativa al consumo de productos elaborados está relacionado con la composición de la población ya que, debido a su origen étnico existe una importante tradición de confección casera de los alimentos, corroborada por la importancia histórica del sector agrícola. Como estrategia óptima para conectarse con los canales de comercialización se recomienda la relación directa con los importantes especializados y cadenas de supermercados, que dominan la mayor parte del mercado. En este contexto, la participación en las ferias especializadas de este mercado también ofrece una oportunidad para que las empresas argentinas toen contacto directo con los canales de comercialización y para desarrollar el mercado de consumo. Con estos antecedentes, el mercado de alimentos en Ecuador no se presenta especialmente atractivo para los exportadores argentinos y, en primera instancia, no se observan especiales oportunidades. Definir la estrategia Como Lucio tenía que contestarle rápidamente al Directorio, a pesar del estrecho margen que el mercado tenía par el desarrollo del negocio, estableció una estrategia basada en la operación y en los costos, puesto que pensó que toda adaptación era innecesaria. A la mañana siguiente presentó el siguiente análisis: Análisis FODA
1
El riesgo país es el riesgo de que eventos de carácter político interfieran en la capacidad de cobrar los préstamos a los usuarios. Riesgo crediticio es el riesgo de que los prestatarios no paguen sus préstamos y de que el sistema legal no los obligue a pagarlos.
- 36 Fortalezas • Las galletas con forma de dinosaurio son un producto novedoso en el mercado de Ecuador. • El producto a exportar ha tenido gran aceptación en el mercado interno. Esto constituye un aliciente para el Departamento de Producción, que tiene la perspectiva de producir a gran escala y certificar, así la calidad del producto destinado al mercado meta. • Las ganancias producidas en el mercado doméstico permitieron financiar el proyecto y la implementación de la exportación. Oportunidades • •
Ampliar el mercado. Detectar nuevos negocios a partir del conocimiento del nuevo mercado, competidores y consumidores.
Debilidades •
Necesidad de ampliar la capacidad de la empresa para poder controlar en forma exhaustiva el nuevo mercado (desconocido), los canales de distribución, los gustos de los clientes y las estrategias de los competidores.
Amenazas • •
La empresa tiene que enfrentarse a las fuerzas que operan en su macroambiente, factores incontrolables que deben ser monitoreados en forma constante. Economía inestable del mercado meta.
El ambiente político-económico es una amenaza para todas las compañías en general.
- 37 Estrategia de marketing internacional a) Posicionamiento: La empresa busca posicionarse como líder en costos en el mercado ecuatoriano. Se debe apuntar a la diferenciación (la forma de las galletas) y al bajo costo. b) Mercado ampliado: Las perspectivas de la empresa con respecto al crecimiento del negocio dependen de las gestiones que comenzaron a realizarse ante la Secretaría de Comercio y la Cancillería para que a partir del 30 de agosto del corriente, momento en que vencen los acuerdos bilaterales y comienzan las negociaciones por bloque económico se negocien términos y condiciones favorables para nuestros productos. c) Segmentación: El producto será comercializado en los principales centros urbanos de Ecuador: Quito, Guayaquil, Cuenca, Ambato e Ibarra. El producto está destinado todo tipo de consumidores. Por su bajo costo, su reconocido sabor y su forma, se busca captar la atención del público infantil. d) Precio: La política de la empresa es de precio bajo. Es una estrategia necesaria de acuerdo con las características del mercado objetivo, por su bajo poder adquisitivo y la gran competencia. La técnica que se va a utilizar es la de precios de penetración. e) Publicidad: Televisión abierta, a través de las principales redes de televisión nacional de Ecuador: Gamavisión, Teleamazonas, Ecuavisa, TC, SiTV, Teletrece, Telesistema, Telerama. En el último año, el espacio de publicidad con duración de 30 segundos pasó a costar la mitad de precio. f) Publicidad selectiva: La televisión por cable ha crecido en los últimos dos años y los costos de los espacios publicitarios son bajos en comparación con otros medios, por ello se realizarán campañas publicitarias en los principales canales infantiles. g) Promoción (de consumo): Se está negociando con el programa Luz Delito, que se emite por un canal de televisión por cable destinado a los niños, el auspicio de un bloque del programa en el cual se entreguen premios a ganadores de concursos telefónicos y se distribuyan entre todos los presentes nuestras galletas. h) Distribución: Será selectiva, en relación con la estrategia de posicionamiento. Se utilizará la principal cadena de locales de supermercados Supermaxi, ubicados en sitios estratégicos de las principales ciudades de Ecuador Quito (16 locales). Guayaquil (6 locales), Ibarra (2 locales), Ambato (2 locales) y Cuenca (3 locales). Asimismo, se utilizará el principal distribuidor de productos para máquinas expendedoras: Codirso Distribuidora. El canal es indirecto combinado y corto, ya que interviene un intermediario entre el productor y el consumidor. El Directorio escuchaba atentamente la exposición de Lucio. La tarea no parecía sencilla, pero había mucho por ganar. ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO a) Cuestionario 1. ¿Es correcta la definición de salida exportadora e internacionalización? 2. ¿Qué tipo de restricciones de ingreso al mercado y adaptación está descuidando la empresa y por qué? 3. ¿Es correcta la definición del gerente en cuanto al mix de marketing internacional propuesto? 4. ¿Qué tipo de inconvenientes se presentan en la definición del FODA del negocio? 5. ¿Es correcto el cálculo de costos realizado? 6. ¿Es correcta la apreciación con respecto a los gustos, cultura y adaptación? 7. ¿Que sugeriría usted que debería realizar el gerente para tener éxito en el mercado?
- 38 b) Práctica complementaria con el caso 1. En el CD, el lector podrá acceder a ejercicios de simulación y a Ejercicios para el análisis FODA. Realícelo para este caso y observe los resultados. Luego, efectúe un diagnóstico personal y vuelva a observar los resultados. Compare las percepciones y su impacto en la definición del negocio. 2. Utilice nuevamente el CD: en ejercicios disimulación, realice el chequeo de los costos de exportación presentados en el caso. Compare los resultados y el efecto que puede tener sobre el desarrollo de todo el caso. Caso 7: Un mercado para DOST Química UN MERCADO PARA DOST QUIMICA Amica S.R.L. es una empresa dedica a la producción y a la comercialización de preparación para limpieza e insecticidas, fungicidas, desinfectantes y productos similares. La firma es una empresa familiar con más de treinta y cinco años de antigüedad en el mercado nacional. Tiene su planta y oficinas comerciales en la Ciudad Autónoma de Buen. Aires. La fuerza laboral empleada por la empresa es de unos cincuenta empleados, que trabajan divididos en tres turnos continuos. Anualmente factura alrededor de 3 millones de dólares. Su capacidad de producción es de unos 5000 mil envases mensuales de insecticidas en aerosoles de uso doméstico. Dado el contexto recesivo del mercado nacional y e1 exceso en la capacidad de producción, la firma ha decidido comenzar a exportar sus productos. A cargo de esta actividad se encuentra Carlos, el hijo mayor de la familia. Consideraron conveniente buscar un mercado internacional para DOST, insecticida de uso doméstico con muy buen desempeño en el mercado de la Argentina. La firma no tiene interés, por el momento, en abrir un Departamento de Comercio Exterior. Sin embargo, y sobre la base de la experiencia, decidieron preparar un plan comercialización internacional. Analizando los diferentes mercados latinoamericanos, eligieron comenzar por Chile, debido a la cercanía del mercado y a su tamaño Si bien no se trata de un mercado populoso, cuenta con un poder adquisitivo similar al del mercado nacional, lo que permitirá evaluar las diferentes alternativas de cómo salir al exterior. Sin mucho conocimiento teórico, Carlos comenzó a indagar cuáles eran los distintos tratos que el producto tenía en el mercado de Chile. Así, pudo conocer los siguientes datos: Posición arancelaria aplicada a producto: 380.810.10. Arancel Externo Común: l7% Derechos de importación en %: Extra zona: 17%. Intra Zona: 0% Tasa de estadística: Extra zona: 0,5% Reintegros: Extra zona: 5% Requisitos a cumplir para poder exportar: C1: Mercaderías incluidas dentro del régimen de envíos en consignación en los términos de los decretos 637/79, 975/98 y de la resolución (ANA) 3293/84. Ip3: Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV). Rl: Reintegro extrazona. Con los datos obtenidos, Carlos se dio cuenta de que no podría resolver las cosas solo, así que se puso a trabajar con su asistente. Entre los dos llevaron a cabo el siguiente informe: Tanto los estudios realizados en supermercados de nuestro país como la información obtenida en Chile indican que el contenido neto de los envases va desde los 275 cm³ hasta los 440 cm³ (aproximada unos
- 39 0,309 kg por envase). En consecuencia, se ha resuelto que el producto debe ser presentado en envases de 500 cm³. Teniendo en cuenta el mercado argentino, no podemos observar que los precios al por menor en el mercado nacional varían según la marca y presentación del producto. Carlos estableció rangos de valor para las diferentes presentaciones y organizó el siguiente esquema: a) La línea para exteriores Casa y jardín ronda aproximadamente los $2,60 el envase de 440 cm³. b) La línea de productos para matar Pulgas y Garrapatas ronda aproximadamente los $5,70 por cada envase de 440 cm³ o 309 gramos. c) Los precios de los productos para matar Moscas y Mosquitos y Cucarachas varían entre los $2 y los $3,30 según la marca y las presentaciones; un precio medio rondaría los $2,70 por envase. Un buen paso: indagar el mercado Carlos conocía perfectamente las características del mercado chileno. Sabía que aunque se tratara de un mercado chico sus productos tendrían excelentes posibilidades comerciales. A partir de las variables sociodemográficas intentó justificar la segmentación y el target del mercado elegido. Estos datos y su conocimiento del negocio permitieron que Carlos Sacara algunas conclusiones respecto del segmento de mercado, al cual se dirigiría: •
En general, las muertes tanto las amas de casa como las que no lo son – participan del proceso de decisión de compra de este tipo de producto, en tanto que la compra efectiva del producto es realizada tanto por hombres como por mujeres. Frecuentemente, la compra es impulsiva.
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Esta clase de producto es consumida por sectores ABC1, C2 y C3. Quizá podríamos incluir, también a los de la clase D. A partir de la definición que hemos practicado estaríamos hablando de compradores que van desde la clase alta y media alta, pasando por la clase media y la media baja.
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Las personas de clase baja, en líneas generales, no compran este tipo de producto.
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Los lugares más habituales para el consumo son las grandes cadenas de supermercados, que tienen una participación de mercado del orden del 80% en las ciudades. Los comercios pequeños y de barrio cubren el resto del mercado, o sea, el 20%
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Dentro de la clasificación que ofrecimos antes, debemos tener en cuenta que son varios los aspectos que diferencian un producto de otro, por ejemplo, la marca, las diferentes presentaciones (envases y atributos del producto –cuidado del ambiente, diferentes fragancias, que no afecten a las plantas o a las personas-).
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En esta clase de productos lo importante es la tasa de recompra. Esto es de vital importancia porque la continuidad del negocio depende de este factor. Una tasa alta le permitirá a la empresa continuar con sus acciones en el mercado, lo que no sucederá si es baja.
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La empresa desarrollará una estrategia de precios bajos. En consecuencia, por sus características, el producto estará dirigido a los consumidores de clase media-baja, media-media (C2, C3 y D). Recordemos que en estos sectores de consumo cobra vital importancia la variable precios. Ésta es la segmentación que mejor se adapta a las acciones que llevará a cabo la empresa, de manera que será nuestro target de mercado, es decir, la meta hacia donde deberán dirigirse todas las acciones de marketing de la empresa.
A partir de aquí, Carlos pudo establecer los puntos que tendría en cuenta para definir el público objetivo: a) El tamaño del segmento actual es del 35 ó 40% del total de la población (aproximadamente 15 millones de habitantes). O sea que estamos hablando de un mercado potencial de aproximadamente 5 millones de habitantes. La tasa de crecimiento del mercado es de alrededor de 4 ó 5% anual.
- 40 b) La competencia potencial que presenta esta clase de mercado es muy grande dado que en él conviven marcas internacionales y pequeñas empresas. Teniendo en cuenta las características de nuestra empresa (PYME), lo más lógico seria dirigirse a un nicho en el que la empresa pueda aprovechar al máximo su potencialidad de crecimiento. c) En cuanto a la compatibilidad y posibilidades que tenemos en ese mercado podemos afirmar que si bien la competencia es muy fuerte, la empresa va a desarrollar una estrategia diferenciada la que en los grandes centros de consumo estará presente el producto, pero con una marca que no es la de la firma y en el resto de los de puntos de venta (comercias medianos y pequeños) lo hará a través de grandes mayoristas. Las dos estrategias Sin muchos más elementos que éstos y con la experiencia del mercado nacional como base, Carlos se apresuró a definir dos formas de realizar el negocio que, en su opinión, deberían llevarse a cabo en paralelo: Primera acción En primer lugar, se establecerá un contrato de distribución exclusiva con la cadena de supermercados e hipermercados de capitales chilenos Multicompra S.A. Este contrato establecerá que nuestra firma proveerá el producto sin marca y que la cadena minorista le colocará una marca propia para vender exclusivamente en sus locales. Nuestra firma ya es proveedora de esta cadena en el mercado nacional con su marca propia. Dada la buena relación existente se puede utilizar la empresa Multicompra S.A para el ingreso al mercado chileno. La elección de esta forma de comercialización estuvo basada en el análisis de los siguientes puntos: • E1 mercado de consumo de productos masivos está muy concentrado en Chile: de los 15 millones de habitantes, cerca de 1/3 vive en Santiago, la capital. Si a esto le sumamos las tres ciudades más importantes luego de la capital (Valparaiso, Viña del Mar y Concepción), tenemos 1 millón más de habitantes. Por lo tanto, si estamos presentes en estas cuatro ciudades podríamos cubrir cerca del 50% del mercado chileno. •
Además, las tres ciudades enumeradas anteriormente son centras turísticos nacionales e internacionales, con gran afluencia de turistas, sobre todo en los meses de verano y los fines de semana largos.
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E1 ingreso promedio per cápita más alto del país se concentra en estas regiones.
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La firma Multicompra S.A. tiene una larga trayectoria y gran conocimiento del mercado. Además, cuenta con un sistema de distribución desarrollado para abastecer todas sus bocas comerciales y estar presente en las grandes ciudades.
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Esto nos permitirá, con una inversión mínima, estar presentes en gran parte del mercado nacional, a través de esta cadena comercial. Como es lógico en este caso, dado el mayor poder relativo que tienen estas firmas a la hora de negociar contratos, ellos impusieron un precio de venta un 10% inferior al del mercado de origen.
Segunda acción La otra forma de comercializar el producto deberá ser a través de grandes mayoristas. Con esta estrategia se intentará apuntar hacia el resto de los consumidores que no se dirigen a los grandes centros de consumo pero que adquieren sus productos en pequeños comercios de barrio. Aquí la firma venderá el producto con su propia marca las ganancias del mayorista derivarán en el descuento del 5% sobre el precio de venta en el mercado que obtendrá al adquirir la mercadería. Los puntos que se analizaron a la hora de considerar esta estrategia fueron los siguientes: •
Se hace necesario vender con marca propia para dar a conocer tanto nuestro producto como la empresa en el mercado. Sobre todo porque en este tipo de productos la imagen de marca es un concepto diferenciador que le agrega valor. A largo plazo, esta estrategia podría llevar a la
- 41 empresa a considerar comercializar el producto en los segmentos más altos del mercado, con precio adaptado al segmento en cuestión. •
Cubrir parte del mercado que de la otra forma no estaría cubierta. Así estaríamos apuntando a un público consumidor con diferentes patrones de consumo, que adquiere el producto de diferente manera y que busca otros atributos en el momento de elegir.
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Contar con una estrategia alternativa que nos permita tener mayor autonomía en las decisiones sobe los caminos a seguir respecto del producto.
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No concentrar todas nuestras ventas a través de la cadena Multicompra S.A., ya que de esta forma tendríamos menos poder de negociación, poco conocimiento del mercado y –ante el caso de una finalización intempestiva del contrato- no dispondríamos de formas alternativas para seguir comercializando nuestro producto.
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Posibilidad de desarrollar con el mayorista una relación comercial duradera basada en la cooperación que les permita a ambas firmas crecer y desarrollarse en el mercado.
La definición del negocio Sin perjuicio de ser uno de los familiares de la firma, Carlos debió presentar al Directorio sus conclusiones así como las futuras acciones a seguir. Comenzó haciendo hincapié en las estrategias planteadas y luego abordó los pormenores. Así leyó y explicó su propuesta: La estrategia que mejor se adapta a nuestro negocio consiste en vender el mismo producto que en el mercado de origen. Con relación a precio, tenemos la intención de lograr en el primer año una participación de mercado de entre el 2,5% y el 4%. En los periodos sucesivos se intentará tener un crecimiento superior a la tasa de crecimiento del mercado. De esa manera evitaremos la pérdida de participación relativa en el mercado. De modo que adoptaremos una estrategia de precios de penetración: la fijación de precios será del orden de $ 1,70 por envase. El precio que determinemos en el mercado no debe ser ni tan alto como para no tener demanda, ni tan bajo como para no obtener utilidades, debe tener relación con el valor percibido por el cliente, o sea, cuánta está dispuesto a pagar por ese producto para satisfacer sus necesidades. El desarrollo de la estrategia de precios se aplicará a la venta de nuestro producto al mayorista. En realidad, si se usa la distribución, como marca exclusiva de una tienda, no tenemos mucho para hacer al respecto, porque ellos fijan el precio por su mejor posición negociadora. La distribución tendría que ser extensiva, es decir, hay que tratar de estar presente en la mayor cantidad de anaqueles o puntos de ventas en el mercado determinado. De los elementos a tener en cuenta en la distribución, el tipo y la estructura de la empresa son bastante limitantes a la hora de escoger diferentes formas de distribución. El tipo de producto (no es perecedero) y la estructura del mercado (en general cuenta con una buena infraestructura vial o al menos de igual nivel que el mercado nacional), sumados al alto porcentaje de su población concentrada en pocas ciudades, no constituyen variables influyentes. Además, como penetraremos en el mercado de dos formas, contaremos con dos tipos de canales: corto y largo. En primer lugar contamos con un canal corto de distribución: FABRICANTE
SUPERMERCADO
CLIENTE
Y, por otro lado, tendremos un canal más bien largo, en el que se suma el mayorista, donde se abastecerán los comercios minoristas. FABRICANTE
MAYORISTA
MINORISTA
CLIENTE
- 42 La distribución de este tipo de producto se concentra mayoritariamente en las grandes tiendas y supermercado, internacionales, que cuentan con un market share o participación de mercado en las grandes ciudades de entre el 75 y el 80% de las ventas al por menor. El resto del mercado se divide entre las medianas y pequeñas tiendas de barrio. La venta en las grandes tiendas tiene como principal problema que se imponen condiciones para la compra -tanto en lo concerniente a grandes descuentos como a volúmenes muy grandes-. Por esto hay que definir si la empresa está en condiciones de proveer en estos términos. También se podría negociar con una de las tiendas la posibilidad de vender como marca de la firma, lo que nos permitiría tener condiciones de acceso más ventajosas que otras firmas competidoras. Otra posibilidad consiste en contratar un mayorista que se encargue de la colocación del producto en el mercado objetivo. Este tipo de contrato es ventajoso, ya que el mayorista tiene montada una red de distribución que permite tener una gran cobertura del mercado, sumado a que él soporta las ventas con una estructura de empleados propia y que adquiere el producto que luego revende. Sin embargo, es necesario considerar que si no somos nosotros los encargados de la distribución, podemos perder la ocasión de detectar nuevas oportunidades para nuestros productos frente a la competencia. La publicidad que desarrollará la empresa será de tipo conjunta. Se intentará combinar la publicidad corporativa o de imagen –cuyo objetivo es dar a conocer al público consumidor nuestra empresa o marcay la publicidad promocional –cuyo propósito es la promoción de las ventas para incentivarlas-. La publicidad de imagen corporativa la desarrollará únicamente la empresa, tratando de dar a conocer la marca y posicionar sus productos en los consumidores. La actividad promocional en general se realizará en cooperación con nuestro mayorista, de modo de favorecer las ventas del producto. De esta manera, se generarán mayores beneficios para ambas partes. Este punto, íntimamente relacionado con los tres anteriores, debe ser coherente con la forma en que se efectuará la distribución. Si nos concentramos en ser una marca exclusiva de una tienda, el desarrollo de la publicidad será muy escaso, debido a que el hipermercado será el encargado de realizar las acciones promociónales a través de su marca. En cambio, si decidimos la distribución a través de un mayorista, deberemos coordinar en conjunto la forma de realización y la estrategia de comunicación que llevaremos a cabo. En el caso de la elección del mayorista, la estrategia push sería la más interesante: de este modo, podremos posicionar las acciones de comunicación sobre los intermediarios a través de descuentos y promociones. Además, éstos serán los encargados de trasladar la necesidad de posicionar el producto. El canal sería el siguiente: PRESIÓN
EMPRESA
COMUNICACIÓN
INTERMEDIARIO
CONSUMIDOR
Luego de esta explicación, y a modo de conclusión, Carlos entregó una carpeta con los elementos presentados y con un análisis de las Fortalezas, Oportunidades, Debilidades y Amenazas que, a modo de síntesis, intentaba demostrar la conveniencia del negocio: La descripción impactó a los asistentes de la reunión. Por consiguiente, uno de los socios pidió que para la reunión siguiente Carlos presentara la exportación desde el punto de vista operativo. El lunes siguiente Carlos distribuyó el siguiente material: Secuencia de exportación Los insecticidas de uso domestico serán embarcados por la firma Tronador S.A., consignados a nombre de la firma importadora Ekono S.A., cita en la calle O’Higgins 1458, de la ciudad de Santiago de Chile, Chile. La mercadería será transportada por vía terrestre de acuerdo con el siguiente trayecto Buenos AiresMendoza; Mendoza-Santiago de Chile.
- 43 El valor y las condiciones de venta de la mercadería serán: CIF (costo seguro y flete) Santiago de Chile U$S 49.991.10 de acuerdo con Carta de Crédito Nº 23456 HSBC Bank Chile. La mercadería exportada para consumo cursará por canal rojo. La asignación de éste canal de selectividad implicará la verificación documental y física de la mercadería y el análisis de valor que deberá efectuarse con posterioridad a su libramiento El declarante está obligado a consignarlo en el sobre contenedor cuando se le asigne este canal. Preparación y oficialización del permiso de embarque a) Instrucción de datas de la operación al despachante de aduana, más elementos complementarios como pro forma, copia de factura, certificado de origen, lista de empaque, certificado de peso, costo analítico de precio y elementos que pueden ser requeridos eventualmente por la autoridad aduanera. b) El despachante integra el permiso y lo firma el exportador para su oficialización ante la aduana que interviene. Cuando empiece a operar el sistema MARIA, el despachante oficializará el permiso a través de una terminal de computadora instalada en su oficina. ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO a) Cuestionario 1. 2. 3. 4. 5. 6.
¿Es correcta la definición de investigación realizada? ¿Sobre la base de qué elementos Carlos construye las proyecciones del mercado? ¿Qué pasos han sido errados en la definición del segmento y el público objetivo? ¿Basándose en qué elementos Carlos construye las dos acciones de ingreso al mercado? ¿Qué errores está cometiendo Carlos en su proyecto en cuanto a la distribución? ¿Es correcta la definición operativa del negocio?
b) Práctica complementaria con el caso 1. Utilizando el CD realice el análisis de FODA y visualice el gráfico con el fin de determinar si lo presentado por Carlos es correcto. 2. Utilizando las matrices contenidas en el CD seleccione cuál es la que se adapta para el análisis del mercado del presente caso y realice sus comentarios. Caso 8: Exportaciones y promociones de mercados. JS S.A EXPORTACIONES Y PROMOCIÓN DE MERCADOS: JS S.A. Esteban Juárez y Leonardo Still fueron empleados de SMS, una empresa que durante muchos años fue líder en la producción de artículos eléctricos para el hogar. Después de que cerrara, y una vez pasada la traumática situación que vivieron, decidieron emprender su propio negocio. Los dos socios habían observado que muchos productos innovadores que se introducían en el uso cotidiano en países desarrollados tardaban algún tiempo en aparecer en el mercado argentino. Asimismo, tenían varios amigos que también habían sido despedidos por SMS de otras secciones y, por lo tanto, conocían operarios altamente capacitados. Luego de varios intentos fundaron JS SA., empresa que prontamente se puso a preparar una serie de productos de bajo costo para uso doméstico. A los diez meses circulaban por el mercado las primeras versiones del rallador eléctrico y la batidora manual. En pocos años, la empresa estaba organizada: más de 30 empleados, una gama variada de productos y una marca propia, Power Home. Además, fabricaban electrodomésticos a pedido para otras empresas.
- 44 Pensando en el exterior Como todos los años, el balance anual había llegado. Las ventas habían bajado en un 15%. Era necesario organizar otras estrategias de ventas. Asimismo, todos coincidían en que era el momento de buscar nuevos mercados. Advertían que el proceso de apertura que el país iniciaba –el lanzamiento del MERCOSURnecesitaba ser contemplado. No obstante, y sin perjuicio de explorar este mercado que se abría, fijaron como estrategia insertarse en un mercado mayor, los Estados Unidos -ya que si JS SA., podía ingresar en él, tendría asegurada la competitividad en el proceso de apertura regional-. Debido a esto, decidieron empezar por un producto al cual le habían realizado adaptaciones y que se comportaba en forma espléndida en el mercado nacional: el cuchillo eléctrico. Con la idea elaborada, Still le encargó a Marta Rudel -responsable de Ventas- que indagara todo lo que pudiese sobre el mercado de los Estados Unidos. Marta sabía que la Fundación Export-Ar era el organismo encargado de promocionar el comercio exterior argentino. Así, a la mañana siguiente, se dirigió hacia allá en busca de información Marta conocía esta fundación por medio de la Universidad. Una tarde había visitado su clase un experto en Comercio Internacional quien había mencionado que cada país contaba con un organismo encargado de promocionar las exportaciones: Pro Chile en Chile, la Oficina de Promociones de Colombia, etc. En la Fundación Export-Ar Marta preguntó sobre el mercado norteamericano y sobre las posibilidades de exportar un producto como los cuchillos eléctricos. Allí le brindaron la información que necesitaba y le recomendaron empezar por Miami. Con los datos obtenidos. Maria comenzó a delinear el siguiente esquema de trabajo: Información general Los Estados Unidos tienen una población aproximada de 300 millones de habitantes la mayor parte de la población es de raza blanca de origen ingles, escandinavo, irlandés y alemán. Alrededor del 11% de los habitantes de los Estados Unidos son de raza negra. Existen, además, importantes minorías hispanas y asiáticas. Sus principales ciudades son: Nueva York, Chicago, Los Ángeles, Filadelfia, Detroit, Boston, San Francisco, Cleveland, Nueva Qrleans, San Luis, Centros de consumo: Miami
Situación de mercado El sector de electrodomésticos ha sufrido, en las últimas décadas, una consolidación a escala internacional. Actualmente son pocas las empresas que dominan el mercado. Philips, Matsushita, General Electric y Hitachi, para nombrar algunas de las más importantes. La demanda de estos productos se mantiene estable. Sin embargo, se espera que en los próximos cinco años se incremente a una tasa anual del 1,5%. En cuanto al valor, las importaciones de cuchillos eléctricos han aumentado en un 50% durante los últimos tres año, alcanzando en 1999 los U$S 28.871.775. Canadá es el principal proveedor de este mercado con un 96% de las ventas, le sigue Alemania con un 2,7%. La primacía de Canada se explica por la cercanía geográfica, la amplia red de conexiones entre las empresas de ambos países (en particular luego de la formación del NAFTA), los similares estándares de producción entre ambos países y las posibilidades de tener un servicio de posventa en relación con la interconexión comercial existente. Si se piensa en una posible penetración es recomendable elegir el Estado de La Florida, Miami, y llevarla a cabo a través de importadores mayoristas que a cuentan con su cadena de distribución.
- 45 Normas generales Impuestos locales: Cono se trata de un país federal, los impuestos internos varían por Estados. Tributan (luego de despacho a plaza) tanto productos nacionales como importados, de manera que este impuesto no tiene efecto distorsivo sobre la competitividad con respecto al producto nacional, Cabe destacar que en el caso de frutas y vegetales frescas no se aplica el local debido a que son considerados de primera necesidad. Otro específico es el impuesto a ventas a consumidor final, que varía según el Estado: Alaska 5%: Hawai 4%; Nevada 6,5%, Arizona 5%: Oregon 0%, California 8,25%; Utah 6,1%; Washington 6,5%; Montana 0%. Sin embargo, Marta sabía que esta información era insuficiente. En consecuencia, mandó un fax al Consulado en Miami para pedir datos adicionales. Al cabo de unos días, llegó la respuesta. Ésta contenía la siguiente descripción. Características, calidades y presentaciones más requeridas Existen distintas regulaciones en los Estados Unidos que establecen los estándares en la producción de artefactos eléctricos con el fin de lograr la conservación de la energía. El “Acta de Conservación de Energía de 1987” estableció estándares en distintas categorías de electrodomésticos, entre los que se incluyen los cuchillos eléctricos. El Departamento de Energía es el que estableció estas regulaciones, que en años posteriores fueron avaladas por otros organismos concernientes a la conservación de energía. Asimismo, existen estándares de seguridad que este tipo de productos debe cumplir para poder ser comercializado en el país, los de uso son los cumplimentados por el Underwriters Laboratorios Inc. (1285 Walt Whitman Road, Melvilla, New Cork, 11747-3081. Tel: 516 271-6200). Producción La producción de estos artículos se incrementó un 4,4% en el período 1989-1996, alcanzando un valor estimado de 1.024 millones de dólares en 1998. Aduanas y otros requisitos para el ingreso Todos los bienes que ingresan a los Estados Unidos están obligados al pago de impuestos, a menos que estén específicamente exentos. La mercadería es examinada en el momento del ingreso. Los productos importados están sujetos a gravámenes relativamente bajos. Éstos varían conforme al país de origen y la tasa general es pagada sólo por un grupo reducido. La mayoría de los países goza de los beneficios de la Nación más Favorecida. Otros acuerdos bilaterales y regionales (NAFTA) otorgan beneficios adicionales a la desgravación. En particular estos productos deben observar normas relativas a la conservación de energía y estándares de producción. Obligaciones del importador durante el procedimiento aduanero Todos los productos que se importan a los Estados Unidos deben ser supervisados por la Aduana. Durante este procedimiento se recaudan los impuestos según las tarifas vigentes en el momento de efectuarse la supervisión. Para el procedimiento de control aduanero de la mercadería, el importador presenta a las autoridades aduaneras los siguientes documentos: a) Factura original b) Certificados de seguridad c) Certificado de normas de fabricación d Otros certificados: certificado de origen Con los elementos recibidos desde el Consulado y la información que le había aportado la empresa, Marta llamó a un especialista en Comercio Exterior par que le ayudara en la definición de gastos y costos y, también, para que la asistiera en la definición concreta del negocio a desarrollar. Al cabo de unos días pudieron estructurar un informe con cuatro puntos:
- 46 1) Presentación del negocio Producto a exportar: Cuchillos eléctricos Mercado: Costa Este de los Estados Unidos Posición arancelaria: 8509.8000.200 T Definición y uso: Electrodoméstico cortador de uso gastronómico cuyos atributos son: cortar sin deshacer y cortar con más prolijidad. Embalajes: Contenedores o pallets (en ambos casos en cajas) Exigencias de rotulado: • Fecha de Elaboración: No • Fecha de Vencimiento: No • Contenido: No • Peso Neto: No • Peso Bruto: No • Origen; Sí • Idioma. Inglés Envase: El producto se colocará dentro de una caja protegida exteriormente por poliuretano. 2) Mix de marketing internacional Producto: Éste es un producto de comparación con una estrategia de precio por competencia. Tiene las ventajas de ser un producto innovador en diseño y servicio posventa. Precios: Resulta muy difícil dar un precio promedio en este país, ya que presenta gran variedad en cuanto a tamaño y calidad- de cuchillos eléctricos Analizando los distintos modelos en el mercado, un cuchillo eléctrico tiene un precio minorista que oscila entre los U$S 82,25 y 94,75. Se implementará un objetivo de precio bajo por competencia. Promoción: Los asociadas comerciales más comunes para ingresar a- mercado estadounidense sari el importador, un mayorista y/o representante. Las funciones del mayorista incluyen tanto la importancia y las compras locales como la acumulación de una gama apropiada de productos, almacenamiento, distribución y comercialización. En algunas ocasiones, los mayoristas también compran mercadería a través de agentes. Por otra parte, la promoción dirigida la consumidor final se hace mediante televisión y/o promoción directa (vía correo) y está a cargo de las empresas comercializadoras mayoristas. Por este motivo, la estrategia de promoción a seguir estará dirigida a los mayoristas, ya que son ellos quienes tienen conocimiento del mercado objetivo y extensos contactos con los canales de distribución. Distribución: Un distribuidor exclusivo en Miami 3) Costos de trámites aduaneros (adicionales al arancel de importación) a) Honorarios del despachante de aduana Envío marítimo: U$S 150-295 Envío aéreo: U$S 100-195 Costo de procesamiento de la mercadería: 0,21% sobre valor factura (mínimo por ingreso U$S 25) Merchandise-processing Fee (MPF) máximo por ingreso: U$S 485 Honorario por mantenimiento de puerto, pagadero en la aduana estadounidense (no corresponde en caso de envíos aéreos): 0,125% sobre el valor de la factura. Honorarios especializados (costos adicionales en caso de alimentos, vinos, etc.): varían de acuerdo con el producto que ingrese al país.
- 47 b) Transporte Vía marítima:
Buenos Aires-Miami Contenedor de 20 pies: U$S 1.500
Flete Aéreo:
Buenos Aires-Miami Menos de 45 kg: Entre 4y 299 kg: Entre 300 y 499 kg: 500 kg o más: Seguro:
$ 7,53/kg $ 5,55/kg $ 4,76/kg S 4,34/kg $ 0,5-0,65 por cada $100 de mercadería
c) Costos portuarios en Buenos Aires Recepción y almacenamiento de contenedores (20 pies/40 pies): $70 Carga por tonelada: $2 Almacenamiento de contenedores de exportación: Free Gate out: $ 20 d) Gastos portuarios en Miami Honorarios por derechos de uso de la terminal: $ 350-380 (contenedor de 20 pies); $ 450-525 (contenedor de 40 pies) e) Costos bancarios Medio de pago: cobranza documental a 180 días. Aproximadamente 1% valor FOB. Cotización FOB: U$S 25,50/unitario Cantidad: 850 unidades 4) Conclusión La situación del mercado para este producto es favorable dado que se trata de un mercado de consumo y existen muchas facilidades crediticias que permiten al consumidor, la adquisición de este tipo de electrodomésticos. Pero el producto argentino tendrá difícil acceso debido a que al mercado lo dominan marcas como Maytag, General Electric, Philips, Matsushita. Además de tener un buen producto, la empresa debe proveer un excelente servicio de posventa -condición determinante desde el punto de vista del consumidor- y mantener localmente un adecuado stock de repuestos. La experiencia de las misiones comerciales Luego de varios días y con todos los elementos en su mano, Marta habló bastante con Still y Juárez respecto de las posibilidades de exportación a los Estados Unidos. Still sentía que si bien el informe no era malo, necesitaba conocer él mismo el mercado. -Si usted quisiera ir... -dijo Marta-, me enteré de que en la Fundación Export-Ar están decididos a comenzar por Miami. Creo que es lo que usted está buscando. -¡Perfecto! –dijo con entusiasmo Still. -¿Pero cómo vamos a hacer? No disponemos de fondos… -se alarmó Juárez. -Creo que tenemos una posibilidad de obtener ayuda financiera por parte de la provincia de Buenos Aires para el viaje -agregó Marta. Tras unas llamadas telefónicas, Marta había conseguido lo que buscaban: Still estaba en la lista de empresarios que integrarían la misión comercial.
- 48 La estrategia definida Al regreso de su viaje. Still convocó a su socio y a Marta a una reunión. Allí les relató las experiencias recogidas, cuánto había aprendido en el viaje y lo necesarias que eran las actividades de promoción por parte de un Estado. -Tenemos que viajar todos los años, dos o tres veces, a los grandes mercados. Nuestro cuchillo ya es obsoleto para el mercado americano. Tenemos que estar a la altura de la competencia internacional si queremos sobrevivir –anunció Still-. Me alegro de haberte escuchado –le dijo a Marta-, porque vi a muchos empresarios que no tenían idea de costos, de precios, de gastos de fletes. La estrategia que definimos tal vez no era buena, pero fue una forma de empezar aunque, como ves, el informe que me diste tenia algunos inconvenientes. -¿Alguna otra cosa interesante? –preguntó Juárez. -Fui a una exposición internacional y me asombró la promoción de negocios que hacen los asiáticos. Es increíble ver cómo están organizados. Tienen un conocimiento exhaustivo del mercado y, sin embargo, buscan colocarse cada vez mejor. -Eso es algo que deberíamos copiar. -Sí, Marta, estoy de acuerdo con vos. A pesar de lo difícil que fue ir, resultó una experiencia muy rica. Miren, muchos empresarios de nuestros misión reclamaban que se negociara un acceso al mercado por parte de los encargados de las negociaciones comerciales de nuestro país. Muchos de ellos sostenían que era una vergüenza ver cómo otros países negociaban el acceso a mercados con rebajas de aranceles y eliminando certificados y nosotros aún seguíamos con el mismo esquema. -Bueno, parece que se nos abre un nuevo mundo de reclamos y conocimiento –dijo Juárez. -Sí, vamos descubriendo nuevas cosas… pero, como les dije, el viaje fue por demás beneficioso. No sólo por lo que aprendí, sino porque creo haber obtenido un contacto que, según me parece, puede ser una oportunidad concreta. ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO a) Cuestionario 1. Analice la estructura de la información que Marta ha recibido. ¿Es posible contar con mayor información proveniente de los organismos estatales que apoyan las exportaciones? 2. ¿Qué elementos considera usted erróneos en la definición del negocio realizada por Marta? 3. ¿Qué otros apoyos puede obtener un exportador según la provincia y el país desde los cuales se realiza la exportación? 4. ¿Qué elementos cree usted que deben ser considerados por la empresa en su acceso al mercado? b) Práctica complementaria con el caso 1. Utilizando el CD, realice el análisis de los costos y precios de este caso. Verifique si existen inconsistencias en su definición. 2. Utilizando las matrices contenidas en el CD, selecciones cuál es la que se adapta para le análisis del producto y el mercado que pretende penetrar la empresa. 3. Realice un cuadro comparativo de la promoción de exportaciones en diversos países de América Latina. Recuerde que puede acceder a links en la página www.arese.com.ar.
- 49 LA NEGOCIACIÒN COMO LENGUAJE DE LOS NEGOCIOS INTERNACIONALES 1. FLUJOS DE PROCESOS 1.1. ¿Cuáles son las principales estrategias a utilizar en una negociación Internacional? - Poder negociador - Capacidad negociadora - Habilidad negociadora 1.2. ¿Cuales son las tácticas más utilizadas en la negociación internacional? - Tácticas de presión - Tácticas de cooperación - Tácticas de agrupación - Tácticas extraordinarias 1.3. ¿Qué es el status de la nación mas favorecida? Es una norma en la que un producto producido en un estado miembro sea tratado de una forma no menos favorecida que un producto similar originario de cualquier otro país. 1.4. ¿Sobre que productos se pueden aplicar restricciones arancelarias? Se pueden aplicar restricciones sobre productos naturales, armas, reliquias o tesoros nacionales, etc. 1.5. ¿Cuáles son las pautas para que un mercado sea considerado como una organización económica activa por los países Europeos? - Permitir que los mercados funcionen de forma natural; - Permitir que la libre competencia; - Que las ganancias surjan del eficiente uso o venta de los recursos 1.6. ¿Como pueden ser organizadas los mercados en los países Europeos? Pueden ser organizados en: - Por mercados - Por gobiernos - Por empresas grandes 1.7. ¿Cuáles son las principales estrategias utilizadas por los mercados Europeos en las negociaciones? - diferenciación de productos - minimización de costos - mercados segmentados NEGOCIACIÓN DE BIENES TANGIBLES
7. FLUJOS DE PROCESOS 1.1 ¿Cuáles son los principales aspectos contenidos en el contrato de compraventa? - detallar la mercancía, especificando técnicas y acondicionamientos: - determinar el medio de transporte y el plan de entrega; - establecer el precio unitario y total de acuerdo a las cláusulas pactadas; - certificar las garantías a rendir, multas por incumplimiento y cláusulas de arbitraje. 1.2. Pasos a seguir en Grupo E de Incoterms EXW – Ex Works (en fábrica)
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El vendedor pone la mercadería y la factura comercial a disposición del comprador en su local; El comprador se hace cargo de la mercadería una vez puesta a su disposición; El comprador soporta todos los gastos y riesgos de traslado hacia el lugar de destino.
1.3. Pasos a seguir en el Grupo F de Incoterms Free Carrier (franco transportista) - El vendedor cumple con poner la mercadería despachada de aduana para la exportación al transportista; - El vendedor soporta todos los gastos hasta el momento de la entrega al transportista; - Una vez entregado al transportista, el comprador debe hacerse cargo de elegir y costear el transporte y asumir los riesgos; - El comprador se encargará de conseguir licencias de importación o autorización oficial y cumplir las formalidades aduaneras. 2. LAUDOS O FALLOS 2.1. Sentencia de la Corte Constitucional – Cámara de Comercio de Colombia - Sentencia Corte Constitucional C- 512 de 2007 Sentencia de la Corte Constitucional C – 512 de 2007 DECRETO REGLAMENTARIO 856 DE 1994 – Declarados nulos parcialmente los literales a y c del artículo 13 artículos 17 y 20 El artículo 22 de la Ley 80 de 1993 establece que todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles con las entidades estatales deberán inscribirse en la cámara de comercio de su jurisdicción y estar clasificados y calificados de conformidad con lo previsto en dicha ley. En el numeral 5 del artículo citado se encomendó al Gobierno Nacional la reglamentación de la impugnación de la calificación y clasificación de los inscritos. En el decreto 856 de 1994, el Gobierno Nacional no hizo cosa distinta que regular algunos aspectos relacionados con el registro de proponentes, necesarios para la adecuada ejecución de la ley, tales como el señalamiento del lugar donde debe hacerse la inscripción; el procedimiento que deben agotar quienes estén interesados en inscribirse o renovar su inscripción o para actualizar o modificar la inscripción; la forma y términos en los cuales las cámaras de comercio deben expedir las certificaciones previstas en la ley; la manera como debe elaborarse el registro de proponentes; la forma y el término con que cuentan las entidades públicas para suministrar las informaciones sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones; los requisitos que deben agotar los particulares y las entidades públicas que impugnen los actos de inscripción; el trámite de las impugnaciones, los recursos que pueden interponerse contra las decisiones proferidos en éstos; la forma de liquidar las costas y perjuicios que se causen con ocasión de los mismos y el procedimiento para la cancelación del registro, lo cual permite clasificarlo como decreto reglamentario. No hay lugar a considerar que la intención del legislador fue la de conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular todos los aspectos relacionados con el registro de proponentes, pues en tal caso se hubiera limitado a enunciar el asunto a tratar y a delegarle a aquél todos los temas inherentes a la propia labor legislativa, situación que no sucedió en el este caso, pues se reitera, la ley contiene los elementos esenciales y el decreto simplemente pretende hacerla operativa. Por consiguiente en esta sentencia se declara la nulidad parcial de expresiones contenidas en los literales a) “debidamente justificado” y c) “equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales” y “la caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación de perjuicios y costas excediese dicho lapso”del artículo 13; “Los perjuicios y costas a que haya lugar serán liquidados judicialmente de manera sumaria” en el artículo 17; “ y el artículo 94 del Código de Comercio” en el artículo 20 de este Decreto. NOTA DE RELATORIA. Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-512 de 1997 El Ministerio del Interior formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio el actor omitió “dar el concepto de violación de las normas que indica como violadas”. A juicio de la Sala el apoderado del Ministerio al proponer la excepción confunde el requisito de señalar el concepto de la violación, con el valor jurídico de los argumentos aducidos por el actor para formular sus pretensiones.
- 51 El primero constituye un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia impide el estudio de la demanda y da lugar, por lo tanto, a una sentencia inhibitoria. El segundo es un requisito para el éxito de la acción, lo cual significa que el juez debe proferir sentencia de fondo pero será la validez de dichos argumentos la que determinará la prosperidad de los cargos formulados. En el caso concreto el actor señaló las normas de carácter superior violadas y adujo las razones por las cuales considera que éstas fueron vulneradas por las disposiciones impugnadas. Para la Sala dichas razones cumplen con el requisito previsto en el artículo 137-4 del C.C.A. y por lo tanto, hay lugar a proferir sentencia de mérito. La validez jurídica de los argumentos aducidos en la demanda será valorada al resolver cada uno de los cargos señalados. No sobra advertir al margen que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C .P.), no debe extremarse la exigencia en el cumplimiento de los requisitos que debe reunir la demanda y particularmente del concepto de la violación. Basta con que se mencionen y sean comprensible los argumentos aducidos por el demandante para considerar que una disposición vulnera otra de carácter superior. Un rigorismo procesal extremo haría nugatorio no sólo el principio constitucional citado sino también el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (Art. 40-6 C. P.). NOTA DE RELATORIA. Ver Sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 de la Corte Constitucional, Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell CAMARAS DE COMERCIO - Naturaleza jurídica / CAMARAS DE COMERCIO Ejercicio de funciones administrativas por una entidad privada / CAMARA DE COMERCIO - Registro de proponentes Resulta importante precisar la naturaleza jurídica de las Cámaras de comercio, entidades a las cuales la Ley 80 de 1993 confió el registro de proponentes. Las cámaras de comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, aunque creadas por el Gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar (Art. 78 C. de Co.). Además de las funciones relacionadas con el ejercicio de su actividad gremial, cumplen la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en él (Arts. 123 y 365 de la C. P. y 86 del C. de Co.), la cual se considera una función pública. El artículo 22 de la ley 80 de 1993 confió a las cámaras de comercio una función pública adicional: el registro de proponentes, que constituye condición previa para las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles puedan participar en los procesos de selección. REGISTRO DE PROPONENTES - Procedimiento especial para la impugnación de la calificación o clasificación de los inscritos /PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL - Debe ser creado por la ley pero la determinación de sus ritualidades puede ser delegada al reglamento El procedimiento administrativo de impugnación de la clasificación y calificación del registro de proponentes está previsto en la Ley 80 de 1993. En el decreto 856 de 1994 se reglamentan algunos aspectos del mismo. Si bien la creación de nuevos procedimientos es de competencia del legislador, la determinación de las etapas que se deben agotar para tomar una decisión en desarrollo de dichos procedimientos, puede ser regulada por el Presidente de la República (Art. 189 numeral 11 Constitución Política), en especial cuando el mismo legislador ha dejado al reglamento la concreción de las mismas. Se destaca que las normas reglamentarias son de carácter general, a través de ellas se pretende una adecuada aplicación de la ley y que el ejercicio de dicha facultad se amplía o restringe de acuerdo con el uso que legislador realice de su propia competencia. El decreto reglamentario se ajusta al ordenamiento jurídico cuando la ley establece los parámetros generales y el reglamento se limita a determinar la manera de hacerla operativa, no así cuando el legislador delega al ejecutivo el ejercicio propio de su función. En el caso concreto, el decreto reglamentario posibilita la aplicación de la ley, pero no crea el procedimiento de impugnación. Por lo tanto, las disposiciones acusadas se ajustan a derecho por este aspecto. No comparte la Sala afirmaciones tan radicales como las sostenidas por la Corte Constitucional en cuanto señala que la ritualidad de cada trámite procesal debe estar definida por ley contenida en Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996, ni mucho menos que “a partir de la Constitución de 1991, con la salvedad hecha en relación con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe…incorporarse al Código Contencioso Administrativo como lo exige, con fines de sistematización, el aparte final del artículo 58 de la C.P.”. Este criterio no es sin embargo una posición jurisprudencial uniforme, pues la propia Corte Constitucional al referirse al debido proceso ha aceptado la existencia de procedimientos fijados a través de reglamentos en Sentencia
- 52 T-467 del 18 de octubre de 1995. A juicio de la Sala -se reitera - si bien los procedimientos administrativos especiales deben ser creados por la ley, la determinación de sus ritualidades puede ser delegada al reglamento, en el cual deberán observarse los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución. Ninguna norma de orden superior obliga al legislador a señalar minuciosamente todos los aspectos relacionados con los procedimientos especiales. El aparte final del artículo 158 de la Constitución invocado por la Corte para fundamentar su criterio se refiere a las reformas de orden legal y no a todo tipo de trámite administrativo. En síntesis los artículos 13 y 16 de la norma acusada no desconoce las disposiciones del C.C.A. y en particular los artículos 1 y 32. Dichas normas no prevén que sólo la ley puede crear y regular todos los aspectos del procedimiento administrativo, simplemente aclaran que las entidades estatales no podrán aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Código cuando para la resolución de un asunto determinado se haya previsto un procedimiento especial. IMPUGNACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PROPONENTES Basta hacer una exposición de las razones que llevan a formular la impugnación Según el actor el exigir que el motivo de la inconformidad expuesto por el actor debe estar debidamente justificado, desconoce el derecho a impugnar pues deja al arbitrio de las cámaras de comercio la potestad de admitir la acción a partir de una valoración subjetiva. Considera la Sala que le asiste razón al actor. En efecto, la exigencia de la exposición de las razones que llevan a formular la impugnación es razonable y no sólo permite a la entidad estudiar de fondo el asunto sino también al inscrito ejercer su derecho de defensa, pero sujetar la procedencia del trámite de la impugnación a una calificación previa de la entidad competente sobre la idoneidad de las razones aducidas por el actor es dejar a su arbitrio el trámite de la solicitud. La justificación de las razones de inconformidad con el registro formuladas por el impugnante es el objeto del procedimiento y no puede exigirse de manera anticipada para la admisión de la solicitud. Por lo tanto, se declarará la nulidad de la expresión “debidamente justificado” del literal a) del artículo 13 del decreto cuestionado. IMPUGNACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PROPONENTES - Reducción de la caución bancaria o de compañía de seguros / CAUCION BANCARIA O DE COMPAÑIA DE SEGUROS - La determinación de la cuantía y vigencia deben fijarse en cada caso de manera proporcional Si bien la exigencia de la caución está prevista en la ley 80 de 1993, lo cual significa que en este aspecto el reglamento no resulta violatorio de la misma, como se dijo por la Sala en el auto de suspensión provisional, la determinación de la cuantía y vigencia de dicha caución en el decreto 856 de 1994 exceden la facultad reglamentaria. Estos aspectos deben fijarse en cada caso de manera proporcional, dependiendo de las circunstancias propias del mismo, con el fin de garantizar de una parte la reparación de los perjuicios que puedan causarse al inscrito con la impugnación y de otra el derecho ciudadano a participar en el ejercicio del poder público (art. 40 C.P.), sin perder de vista que con esta actuación no sólo resulta eventualmente beneficiado el particular sino que su mayor aporte radica en la confiabilidad de los datos que constan en el registro, lo cual redunda en interés general, pues dicho registro será la base para la selección de los contratistas por parte de las entidades estatales. En consecuencia, se declarará la nulidad del literal c) del artículo 13 del decreto 856 de 1994, sólo en aquellos apartes que resultan contrarios a la ley, es decir, los apartes que se refieren a la cuantía y a la vigencia de la caución: “equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales” y “La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación de perjuicios y costas excediese dicho lapso”. CAMARAS DE COMERCIO - No son competentes para la determinación de perjuicios ni para la liquidación de costas / PERJUICIOS - Improcedencia / COSTAS - Improcedencia Establece el decreto reglamentario impugnado que los perjuicios y costas que se causen con la impugnación serán liquidados judicialmente de manera sumaria. Sugiere la norma que las cámaras de comercio tienen competencia para determinar los perjuicios y costas causados con la impugnación y que corresponde a la jurisdicción la liquidación de los mismos. La Sala considera que la norma reglamentaria está viciada de nulidad, pero no porque atribuya a la jurisdicción la competencia para conocer de la liquidación de los perjuicios sino porque señala un procedimiento especial para dicha liquidación y además confiere a una entidad privada el ejercicio de una función judicial. En efecto, la determinación de los perjuicios que puedan causarse con una impugnación temeraria debe realizarse a través de un juicio de responsabilidad civil extracontractual, que corresponde adelantar a la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento establecido en el título XXI del Código de Procedimiento Civil. Si bien el
- 53 artículo 116 de la Constitución permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, también lo es que sólo puede serlo en condiciones de árbitros o conciliadores y para proferir fallos en derecho o en equidad y además, que tal delegación sólo puede realizarse en los términos que defina la ley. Las cámaras de comercio, si bien son organismos creados por el gobierno nacional, son entidades de derecho privado o particulares. Por lo tanto, sólo pueden ejercer las funciones judiciales que las partes confieran y en los eventos previstos en la norma constitucional. Como en el caso concreto no se está frente a ese supuesto, el artículo 17 impugnado está viciado de nulidad. Adicionalmente cabe señalar que en cuanto a las costas la ley 80 de 1993 no previó su causación durante el trámite de la impugnación. Por lo tanto, no tiene competencia la cámara de comercio respectiva para proferir condena en relación con éstas. En este orden de ideas, se declarará la nulidad del artículo 17 del decreto reglamentario 856 de 1994. REGISTRO DE PROPONENTES - Trámite a las impugnaciones es especial y distinto del que se deriva del ejercicio del derecho de petición. Recursos / REGISTRO DE PROPONENTES - Trámite de inscripción Se reitera que el procedimiento previsto en el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 para el trámite de las impugnaciones del registro de proponentes es un trámite especial distinto del que se deriva del ejercicio del derecho de petición al solicitar la inscripción en dicho registro por parte del contratante y por lo tanto, los actos proferidos en desarrollo del mismo sólo tendrán los recursos que señale la ley 80 de 1993, esto es, el de reposición contra el acto que decide la impugnación y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se puedan aplicar de manera analógica los demás recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo para las peticiones. Cosa diferente ocurre con el trámite de la inscripción, en relación con el cual la ley 80 de 1993 no previó un procedimiento especial y por lo tanto, la decisión negativa que respecto de los mismos llegue a producirse estará sometida a los términos y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en razón de lo dispuesto en el artículo 1º de dicho Código. Ahora bien, en relación con la remisión que hace el artículo 20 del decreto 856 de 1994 al artículo 94 del Código de Comercio, considera la Sala que dicha disposición desconoce la norma reglamentada. En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio por mandato del artículo 87 del Código de Comercio ejerce las funciones de inspección y vigilancia de las cámaras de comercio, lo cual “de ninguna manera puede entenderse como control administrativo de tutela y menos aún como forma de subordinación jerárquica de éstas a la primera. En tal virtud la facultad de aprobar o improbar ciertos actos de las cámaras no significa que la voluntad de la Superintendencia sea complemento necesario para perfeccionar o conformar la voluntad de las entidades vigiladas”. En relación con los actos expedidos por las cámaras de comercio referidos al registro mercantil la Superintendencia conoce de las apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código de Comercio. Esta disposición, inscrita dentro de un procedimiento especial no puede ser aplicada por analogía a los actos relacionados con el registro de proponentes. En relación con éstos deben aplicarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en el cual no está previsto este control de legalidad de manera genérica. En síntesis, a los actos relacionados con la inscripción en el registro de proponentes se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en ninguna de las cuales se prevé que la segunda instancia de todos los actos administrativos expedidos por las cámaras de comercio estén sujetos al control de legalidad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, se declarará la nulidad de la última frase del artículo 20. NOTA RELATORIA. Ver Sentencia C-243 de 1996 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) Radiación número: 10077 Actor: Jorge Hernán Gil Echeverri Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso instaurado por el ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRI, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. contra los artículos 13, 16, 17 y 20 (parcial) del decreto reglamentario 856 de 1994. ANTECEDENTES 1. El acto acusado. El texto de los artículos demandados del decreto 856 de 1994, que fue publicado en el Diario Oficial No. 41.336 de 28 de abril de 1994, es el siguiente:
- 54 “DECRETO NUMERO 856 DE 1994 “Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio. “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los artículos 22 y 79 de la ley 80 de 1993 DECRETA: … “Artículo 13. Requisitos de las impugnaciones presentadas por los particulares. Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio correspondiente: “a) Memorial en el que se indique el motivo de la inconformidad, debidamente justificado, en original y dos copias. “El escrito de impugnación deberá presentarse personalmente por el impugnante o su representante o apoderado, ante el Secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario; “b) Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las irregularidades; “c) Caución bancaria o de compañía de seguros en favor del inscrito, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, con el objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle con la impugnación. “La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación judicial de perjuicios y costas excediese dicho lapso. En todo caso, la caución deberá estar vigente en la fecha en que la decisión que resuelva la impugnación y, en su caso, la de liquidación de los perjuicios y costas quede en firme, y “d) Acreditar el pago de la tarifa de impugnación que sea fijada por el Gobierno Nacional. … “Artículo 16. Trámite de la impugnación. Admitida la impugnación se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de diez (10) días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código Contencioso Administrativo. “Dentro del término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. “Si fuere procedente practicar pruebas, el término para su práctica será hasta de veinte (20) días hábiles, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual. “Vencido el término probatorio o el del traslado si no hubiese lugar a aquél, la Cámara de Comercio resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en providencia debidamente motivada, en la cual decidirá respecto de la calificación o clasificación que corresponda según lo evidenciado durante el trámite y ordenará la modificación a que haya lugar. “La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio, bajo cuya dirección se encuentre el registro de proponentes. “Artículo 17. Perjuicios y costas. Los perjuicios y costas a que haya lugar serán liquidados judicialmente de manera sumaria. … “Artículo 20. Procedimiento y recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular en el Código Contencioso Administrativo. “Las notificaciones de los actos de inscripción se surtirán de conformidad con el establecido en el inciso tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los de los demás actos en forma general establecida en dicho Código. “Contra los actos administrativos relativos al registro de proponentes, diferentes del que resuelve sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 94 del Código de Comercio”. Los apartes subrayados del artículo 20 corresponden a lo demandado. 2. Normas violadas y concepto de la violación. -Los artículos 13 y 16 acusados crean un procedimiento administrativo especial mediante una potestad reglamentaria. Por lo tanto, vulneran los artículos 1, 29 a 37 y 52 del C.C.A. que prevén que sólo el legislador puede establecer procedimientos especiales y además regulan el trámite de las peticiones formuladas por los particulares. -El artículo 13 también desconoce el artículo 22-5 de la ley 80 de 1993 porque establece un procedimiento administrativo que no figura en la norma que dice reglamentar. -Exigir que el motivo de inconformidad debe estar “debidamente justificado”, tal como lo hace el literal a) del artículo 13 impugnado atenta contra el derecho de petición y la facultad pública de impugnar e implica además conceder a las cámaras de comercio “unas facultades exorbitantes de prejuzgar si la inconformidad está debidamente justificada, cuando es obvio que dicho asunto corresponde precisamente al fondo del asunto, lo cual sería motivo de estudio y definición únicamente al concluir el procedimiento administrativo”. -Ni la ley 80 de 1993 ni el C.C.A. exigen que la petición deba acompañarse de dos copias. -En el literal c) del artículo 13 se excede la potestad reglamentaria al exigir la constitución de una caución bancaria o de compañía de seguros por un monto equivalente a 200 salarios mínimos.
- 55 Con esta exigencia se desconocen el derecho de petición y la acción pública de impugnación establecida en el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993, según el cual serán las cámaras de comercio en cada caso concreto las que determinarán el monto de la caución, atendiendo a los perjuicios que eventualmente pueda causarse al inscrito. -En los artículos 13 y 17 del decreto reglamentario se establece una regulaciónjudicial de las costas y los perjuicios que se puedan causar con la impugnación, en tanto que del artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 claramente se infiere que aquéllos se determinarán por las mismas cámaras de comercio, con lo cual se excede la potestad reglamentaria. -El término de vigencia de la póliza establecido en el literal c) del artículo 13 “tampoco se compadece con la normatividad legal si se tiene en cuenta que el proceso administrativo tendrá una duración máxima de 3 meses (art. 40 C.C.A.) y si en todo caso se infiere que dicho término también corresponderá determinarlo a la cámara de comercio, sin que se pueda incluir un supuesto proceso judicial de regulación de perjuicios no previsto en la ley”. -El artículo 20 del decreto acusado es ilegal porque prevé la procedencia general de recursos contra los actos de inscripción, en tanto que el artículo 22 de la ley 80 de 1993 establece la procedencia del recurso de reposición sólo contra el acto administrativo que decida la impugnación. Además establece el artículo 20 del decreto 856 de 1994 la procedencia del recurso de apelación ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo cual desconoce los artículos 94 del Código de Comercio y 22 de la ley 80 de 1993. El primero, porque en éste se establece el recurso de apelación ante la Superintendencia pero del registro mercantil y el registro único de proponentes no es un acto de esta naturaleza. El segundo porque en este no se prevé el recurso de apelación que el acto reglamentario sí establece. 3. La admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional. Mediante auto del 24 de julio de 1995 la Sala admitió la demanda, decretó la suspensión provisional del literal c) del artículo 13 del decreto 856 de 1994 y negó la suspensión provisional de los demás artículos demandados, por las siguientes consideraciones: “De la simple lectura de las normas transcritas se vivencia que el decreto demandado al fijar el monto de la caución en una cantidad de 200 salarios mínimos, excede lo establecido en la ley 80 de 1993, pues la caución en esta norma debe fijarse para cada caso con el fin de garantizar los perjuicios. “A lo anterior se agrega, que la ley 80 de 1993, en su artículo 22.5 en materia de los requisitos para agotar la vía gubernativa, se remite expresamente al artículo 52 del Código Contencioso Administrativo y esta norma en ningún aparte se refiere a cauciones sobre sumas fijas como la contenida en la norma demandada… “No ocurre lo mismo con la suspensión provisional de las demás normas demandadas dentro del mismo acto, la cual será denegada, pues del contenido de las mismas no se evidencia una manifiesta infracción de las disposiciones superiores que se estiman contrariadas”. En el mismo auto se dispuso además su notificación al Ministerio Público y a los Ministros de Gobierno, de Desarrollo Económico y de Transporte. 4. Contestación de la demanda. a. El Ministerio de Transporte dio respuesta a la demanda así: -En relación con el literal c) del artículo 13 del decreto impugnado, estima que no vulnera la norma superior sino que por el contrario le da cumplimiento, dado que “la ley 80/93 dispone la garantía para hacer la impugnación y ordena su reglamentación. El decreto 856/94 reglamenta diciendo que esta garantía es 200 salarios mínimos legales mensuales…la caución en comento no fue autorizada para que el administrador la determinara a su arbitrio para cada caso, por lo que el gobierno la fijó, la determinó haciendo uso de la potestad reglamentaria que especialmente le dio la ley 80 de 1993 en su artículo 22.5”. En cuanto a la exigencia de que la impugnación se presente en original y dos copias y además esté debidamente fundamentada, consideró que no hay vicio de legalidad, pues de esta manera se “reglamenta el medio para el trámite y control de la impugnación. Si esto no fuera así, el caos podría presentarse en los trámites para resolver la inconformidad”. En su criterio, el artículo 16 acusado al reglamentar el funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio dio cumplimiento al artículo 22.5 de la ley que dispone tal reglamentación. -Sobre el artículo 17 impugnado considera que “esta disposición no implica una nueva instancia. Lo que sencillamente establece es la forma de liquidar las costas y los perjuicios que se hayan causado en el evento que se viene comentando y el camino por el cual se debe transitar en esa liquidación. De nada serviría que la ley estableciera una garantía para responder por los perjuicios de todo orden que se le causen al inscrito si el reglamento no le da el procedimiento o camino para liquidar esas costas y perjuicios”. Por último, afirma que el artículo 20 tampoco vulnera el ordenamiento superior porque “una cosa es que la misma persona interesada efectúe la clasificación y calificación, ciñéndose estrictamente a la reglamentación que expida el
- 56 Gobierno Nacional en aplicación de los criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica, organización, disponibilidad de equipo, y otra muy distinta es la actuación misma de la cámara de comercio al aceptar la inscripción. Por esta razón el artículo 20 inciso 3º del decreto 856 de 1994 establece los recursos allí mencionados”. b. El Ministerio del Interior, por su parte, expuso los siguientes argumentos: -En primer lugar formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de presupuestos procesales para la acción, pues en su criterio “el actor omitió dar concepto de la violación de las normas que indica como violadas…ya que no basta con la simple expresión de las disposiciones violadas, sino que deben señalarse éstas con toda precisión, explicando el alcance y el sentido de la infracción”. En cuanto a la violación señalada por el actor del artículo 13 literal c) del decreto 856 consideró que dicha norma no desconoce el ordenamiento superior, dado que simplemente señala una suma concreta “que en nada va contra el espíritu de la ley, pues se busca solamente garantizar los perjuicios que se puedan causar con la impugnación…Si el monto de la caución rebasa o es menor a los perjuicios causados, basta con ajustar la misma”. c. Finalmente, el Ministerio de Desarrollo Económico dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: -El artículo 13 impugnado no extralimita la facultad reglamentaria, “si se tiene en cuenta que esta norma reglamentaria, acatando las voces del numeral 11 del artículo189 constitucional busca la cumplida ejecución de la norma reglamentada y hacer el pago de la indemnización de los perjuicios que el impugnante le puede causar al inscrito”. -Los cargos formulados contra los artículos 16 y 17 del decreto 856 de 1994 tampoco están llamados a prosperar porque el procedimiento administrativo especial para resolver las impugnaciones contra el registro único de proponentes fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-166 de 1995. -Tampoco tienen ningún asidero jurídico los cargos formulados contra el artículo 20 del decreto 856, dado que si la ley 80 de 1993 dispone por vía especial que el acto que decida la impugnación puede ser objeto del recurso de reposición, pero no regula los recursos que puedan interponerse contra los demás actos que se expidan durante el trámite de la impugnación, deberán aplicarse las normas generales, previstas en el C.C.A., tal como se prevé el inciso segundo del artículo 1 de este código. -La revisión de los actos de registro que expiden las cámaras de comercio está ordenada en el artículo 94 del Código de Comercio, reglamentada por el decreto 1520 de 1978, disposición “que retomó el inciso tercero del artículo 20 del decreto 856 de 1994 para hacer posible la aplicación de las normas sobre impugnación del registro de proponentes de la ley 80 de 1993, con las normas del C.C.A. que se apliquen subsidiariamente”. 5. Intervención del Ministerio Público. La Procuradora Sexta Delegada solicita declarar nulos los artículos 13 literal c) y 17 y ajustados a derecho las demás normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones: -El literal a) del artículo 13 no desconoce el ordenamiento superior, pues “fue precisamente el legislador a través de la ley 80 de 1993 quien estableció un procedimiento especial para la impugnación de la clasificación y calificación de los inscritos en el registro de proponentes…lo que ocurre es que el ejecutivo en el ejercicio constitucional de la potestad reglamentaria…desarrolló el procedimiento mediante el señalamiento de los requisitos necesarios para el cumplimiento de esa actividad administrativa”. -En cuanto al literal c) del artículo 13 la Delegada se remite a las consideraciones expuestas por la Sala en el auto que declaró la suspensión provisional de la norma. -En su criterio el artículo 17 del decreto acusado es ilegal porque “el señalamiento de competencias al órgano judicial es privativo del legislador por lo cual no puede ser objeto de la competencia reglamentaria del ejecutivo”. -El artículo 20 impugnado “en cuanto ordena la aplicación del Código Contencioso Administrativo a los demás actos administrativos emitidos con relación al registro de proponentes sólo está reiterando” el inciso segundo del artículo 1 de dicho código. -La remisión del artículo 20 del decreto 856 de 1994 al artículo 94 del Código de Comercio “para los efectos del recurso de apelación contra los actos administrativos proferidos por las cámaras de comercio…tampoco amerita anulación porque si, como se dijo atrás, contra estos actos proceden los recursos que señala el Código Contencioso Administrativo, el artículo 94 sólo determina la competencia para desatar el de apelación”.
- 57 CONSIDERACIONES DE LA SALA. I. Competencia. Es competente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer en única instancia del presente proceso de conformidad con el artículo 128 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado por el artículo 36 de la ley 446 de 1998. No asiste a la Sala duda sobre la competencia para conocer de la demanda de nulidad formulada contra algunas disposiciones del decreto 856 de 1994, dado que dicho acto es de naturaleza reglamentaria. En efecto, el artículo 22 de la ley 80 de 1993 establece que todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles con las entidades estatales deberán inscribirse en la cámara de comercio de su jurisdicción y estar clasificados y calificados de conformidad con lo previsto en dicha ley. En relación con dicho registro la norma regula la información que debe contener; la obligación de las cámaras de comercio de expedir las certificaciones que sobre el mismo se le soliciten; la información que deben suministrar las entidades estatales a las cámaras de comercio sobre los contratos ejecutados, multas y sanciones impuestas a los contratistas; la obligación de renovar anualmente el registro; la facultad que tienen los inscritos de solicitar la actualización, modificación o cancelación de su inscripción; la forma como se realizará la calificación y clasificación de los inscritos; el registro de personas extranjeras; la posibilidad que tienen las personas inconformes con la clasificación y calificación para impugnarlas ante la respectiva cámara de comercio; las sanciones para los inscritos que de mala fe presenten documentos e informaciones que no correspondan a la realidad y el deber de las entidades estatales de remitir a la cámara de comercio de su jurisdicción la información general de cada licitación o concurso que realicen, con base en la cual éstas elaborarán y publicarán un boletín mensual. En el artículo numeral 5 del artículo citado se encomendó al Gobierno Nacional la reglamentación de la impugnación de la calificación y clasificación de los inscritos. De manera más amplia el artículo 79 ibídem defirió a esta misma autoridad la reglamentación del registro de proponentes, dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de dicha ley1. En el decreto 856 de 1994, el Gobierno Nacional no hizo cosa distinta que regular algunos aspectos relacionados con el registro de proponentes, necesarios para la adecuada ejecución de la ley, tales como el señalamiento del lugar donde debe . En la sentencia del 18 de noviembre de 1999, expediente: 10.158 la Sala consideró que el término señalado en la norma es simplemente impulsorio y no preclusivo, dado que la potestad de hacerse la inscripción; el procedimiento que deben agotar quienes estén interesados en inscribirse o renovar su inscripción o para actualizar o modificar la inscripción; la forma y términos en los cuales las cámaras de comercio deben expedir las certificaciones previstas en la ley; la manera como debe elaborarse el registro de proponentes; la forma y el término con que cuentan las entidades públicas para suministrar las informaciones sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones; los requisitos que deben agotar los particulares y las entidades públicas que impugnen los actos de inscripción; el trámite de las impugnaciones, los recursos que pueden interponerse contra las decisiones proferidos en éstos; la forma de liquidar las costas y perjuicios que se causen con ocasión de los mismos y el procedimiento para la cancelación del registro, lo cual permite clasificarlo como decretoreglamentario. No hay lugar a considerar que la intención del legislador fue la de conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular todos los aspectos relacionados con el registro de proponentes, pues en tal caso se hubiera limitado a enunciar el asunto a tratar y a delegarle a aquél todos los temas inherentes a la propia labor legislativa, situación que no sucedió en el este caso2, pues se reitera, la ley contiene los elementos esenciales y el decreto simplemente pretende hacerla operativa. II. La excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Ministerio del Interior. reglamentar la ley es permanente, lo cual implica que mientras la ley esté vigente puede el Gobierno Nacional ejercerla. 2 Sobre el carácter distintivo de la facultad para expedir decretos leyes o los reglamentarios puede verse la sentencia de la Corte Constitucional C-512 de 1997. El Ministerio del Interior formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues en su criterio el actor omitió “dar el concepto de violación de las normas que indica como violadas”. A renglón seguido el opositor se dedica a analizar las razones por las cuales considera que las normas impugnadas no incurren en los vicios de nulidad señalados por el actor. A juicio de la Sala el apoderado del Ministerio al proponer la excepción confunde el requisito de señalar el concepto de la violación, con el valor jurídico de los argumentos aducidos por el actor para formular sus pretensiones. El primero constituye un presupuesto procesal de la acción, cuya ausencia impide el estudio de la demanda3 y da lugar, por lo tanto, a una sentencia inhibitoria. El segundo es un requisito para el éxito de la acción, lo cual significa que el juez debe proferir sentencia de fondo pero será la validez de dichos argumentos la que determinará la prosperidad de los cargos formulados.
- 58 En el caso concreto el actor señaló las normas de carácter superior violadas y adujo las razones por las cuales considera que éstas fueron vulneradas por las disposiciones impugnadas. Para la Sala dichas razones cumplen con el requisito previsto en el artículo 137-4 del C.C.A. y por lo tanto, hay lugar a proferir sentencia de 3 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación”, por considerar que “no resulta irrazonable, desproporcionado ni innecesario que el legislador haya impuesto al demandante la mencionada obligación, la cual contribuye además a la racional, eficiente y eficaz administración de justicia, si se tiene en cuenta que el contorno de la decisión del juez administrativo aparece enmarcado dentro de la delimitación de la problemática jurídica a considerar en la sentencia mediante la determinación de las normas violadas y el concepto de la violación”. Esta exigencia, sin embargo fue exceptuada por la Corte en la misma sentencia, en los eventos en los cuales el juez advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata o la incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, caso en el cual deberá dar aplicaciónal artículo 4 de la Carta mérito. La validez jurídica de los argumentos aducidos en la demanda será valorada al resolver cada uno de los cargos señalados. No sobra advertir al margen que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), no debe extremarse la exigencia en el cumplimiento de los requisitos que debe reunir la demanda y particularmente del concepto de la violación. Basta con que se mencionen y sean comprensible los argumentos aducidos por el demandante para considerar que una disposición vulnera otra de carácter superior. Un rigorismo procesal extremo haría nugatorio no sólo el principio constitucional citado sino también el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político a través de la interposición de acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40-6 C.P.). En síntesis, considera la Sala que en el caso sub judice la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A. y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia de mérito. III. La naturaleza jurídica de las cámaras de comercio. Antes de entrar al examen de los cargos propuestos en la demanda, resulta importante precisar la naturaleza jurídica de las cámaras de comercio, entidades a las cuales la ley 80 de 1993 confió el registro de proponentes. Las cámaras de comercio son entidades de naturaleza corporativa, gremial y privada, integradas por comerciantes, aunque creadas por el Gobierno de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar (art. 78 C. de Co.). Además de las funciones relacionadas con el ejercicio de su actividad gremial, cumplen la de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos inscritos en él (arts. 123 y 365 de la C.P. y 86 del C. de Co.), la cual se considera una función pública en razón al “origen legal del registro, la obligatoriedad de inscribir en él ciertos actos y documentos, el valor vinculante de las certificaciones que se expiden, la regulación legal y no convencional relativa a su organización y a las actuaciones derivadas del mismo, el relieve esencial que adquiere como pieza central del Código de Comercio y de la dinámica corporativa y contractual que allí se recoge”4. El artículo 22 de la ley 80 de 1993 confió a las cámaras de comercio una función pública adicional: el registro de proponentes, que constituye condición previa para las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles puedan participar en los procesos de selección. Con la unificación del registro se pretendió darle trasparencia al proceso de contratación, al superar la multiplicidad de registros creados por la legislación anterior, con la consecuente dilación en los trámites de inscripción, tal como lo subrayó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de los numerales 5 y 6 del artículo 22 citado5. En consecuencia, el análisis que se realizará a continuación versa sobre normas que comprometen el ejercicio de una función administrativa ejercida por una entidad particular, fenómeno conocido en el derecho administrativo como descentralización por colaboración. IV. El registro de proponentes en las cámaras de comercio. 4 Sentencia C-144 del 20 de abril de 1993. 5 Sentencia C-166 del 20 de abril de 1995. La ley 80 de 1993, como señaló antes, crea el registro único de proponentes a cargo de las cámaras de comercio y prevé en relación con el mismo los aspectos básico para su funcionamiento. En particular, para los efectos de esta sentencia se destaca la regulación legal en lo atinente a la calificación y clasificación de los inscritos y a la facultad que asiste a las personas inconformes con las mismas para impugnarlas. El numeral 5 del artículo 22 de la ley 80 de 1993 establece: “Cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos, podrá impugnarlas ante la respectiva cámara de comercio. El acto administrativo de la cámara de comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá presentarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan irregularidades o graves inconsistencias.
- 59 El gobierno reglamentará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo”. Cabe destacar que las cámaras de comercio no están habilitadas para ejercer el control de legalidad de los actos y documentos sujetos a inscripción, salvo en el caso de la verificación de documentos otorgados en el exterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22-4 de la ley 80 de 1993; tampoco sobre la calificación y clasificación en el registro que realiza el interesado de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad, pues es deber del particular obrar con lealtad y sus afirmaciones gozan de la presunción de buena fe (art. 83 C.P.). Las entidades contratantes, por el contrario, están facultadas para “verificar la información contenida en el certificado expedido por la cámara de comercio y en el formulario de calificación y clasificación”, según lo establece el mismo artículo 22 en el numeral 3 de la ley citada y están en el deber de impugnar la calificación y clasificación de los inscritos cuando adviertan irregularidades o grandes inconsistencias (art. 22.5 ibídem). Para resolver las impugnaciones, las cámaras de comercio deben expedir un acto administrativo en el cual se ordenen las modificaciones cuando la clasificación o calificación resulten inconsistentes, o la cancelación del registro cuando "se demuestre que el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o clasificación que no correspondan a la realidad". En este último caso el inscrito queda "inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar” (art. 22.6). El acto que expida la cámara de comercio es susceptible del recurso de reposición y de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo. El artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 confió al gobierno la reglamentación de la impugnación de la calificación o clasificación de los inscritos. En armonía con esta disposición, el artículo 79 ibídem estableció que “el funcionamiento del registro de proponentes en las Cámaras de Comercio, será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley”. El día 28 de abril de 1994, el Gobierno Nacional expidió el decreto 856 “por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio” -publicado en el Diario Oficial No. 41.336 de la misma fecha- en el cual se determinan entre otros aspectos los relacionados con la impugnación del registro y en especial, los requisitos que deben agotar los particulares y las entidades públicas que impugnen los actos de inscripción; el trámite que deben seguir las cámaras de comercio para resolverla, así como los aspectos relacionados con los recursos procedentes contra los actos proferidos en el trámite de la misma y la liquidación de las costas y los perjuicios a que haya lugar. El actor considera que en la reglamentación de la impugnación de la calificación y clasificación de los inscritos realizada por el ejecutivo en el decreto 856 de 1994, se desconocieron normas de carácter superior.Seguidamente se resolverá cada uno de los cargos formulados contra dicho acto administrativo. V. Análisis de las normas acusadas. 1. Artículos 13 y 16: sobre los requisitos y trámite de la impugnación. Afirma el demandante que por ser de competencia del legislador el establecimiento de procesos administrativos, los artículos 13 y 16 del decreto impugnado que establecen un procedimiento especial para el trámite de las impugnaciones están viciados de nulidad. En primer término advierte la Sala que la impugnación de la clasificación y calificación de los inscritos en el registro de proponentes si bien constituye una manifestación del derecho de petición, está sometida a un proceso administrativo especial creado por el numeral 5 articulo 22 de la ley 80 de 1993. En el acto de creación de dicho procedimiento se regulan los aspectos relacionados con las personas legitimadas para ejercer la acción, las razones por las cuales ésta procede; los recursos contra el acto que decida la impugnación y el deber que asiste al actor de prestar caución que garantice los perjuicios que eventualmente se puedan causar al inscrito. Además se difirió al gobierno la reglamentación de dicho proceso. En el artículo 13 del decreto 856 de 1994 se señalaron los requisitos que debía reunir el escrito de impugnación, la necesidad de aportar con el escrito las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer, el deber de constituir una caución para garantizar el pago de los perjuicios que se puedan causar con el acto y la prueba de la tarifa de impugnación que fije el gobierno nacional. Por su parte, el artículo 16 ibídem señala el trámite de la impugnación y en particular el término durante el cual se dará traslado al inscrito, quien podrá solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer, así como el término
- 60 dentro del cual deberán practicarse éstas y adoptarse la decisión, la cual deberá ser suscrita por el representante legal de la cámara de comercio donde se efectuó el registro. En otros términos, el procedimiento administrativo de impugnación de la clasificación y calificación del registro de proponentes está previsto en la ley 80 de 1993. En el decreto 856 de 1994 se reglamentan algunos aspectos del mismo. Si bien la creación de nuevos procedimientos es de competencia del legislador, la determinación de las etapas que se deben agotar para tomar una decisión en desarrollo de dichos procedimientos, puede ser regulada por el Presidente de la República (art. 189 numeral 11 Constitución Política), en especial cuando el mismo legislador ha dejado al reglamento la concreción de las mismas. Se destaca que las normas reglamentarias son de carácter general, a través de ellas se pretende una adecuada aplicación de la ley y que el ejercicio de dicha facultad se amplía o restringe de acuerdo con el uso que legislador realice de su propia competencia. El decreto reglamentario se ajusta al ordenamiento jurídico cuando la ley establece los parámetros generales y el reglamento se limita a determinar la manera de hacerla operativa, no así cuando el legislador delega al ejecutivo el ejercicio propio de su función. En el caso concreto, el decreto reglamentario posibilita la aplicación de la ley, pero no crea el procedimiento de impugnación. Por lo tanto, las disposiciones acusadas se ajustan a derecho por este aspecto. No comparte la Sala afirmaciones tan radicales como las sostenidas por la Corte Constitucional en cuanto señala que la ritualidad de cada trámite procesal debe estar definida por ley6, ni mucho menos que “a partir de la Constitución de 1991, con la salvedad hecha en relación con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe…incorporarse al Código Contencioso Administrativo como lo exige, con fines de sistematización, el aparte final del artículo 158 de la C.P.”7. Este criterio no es sin embargo una posición jurisprudencial uniforme, pues la propia Corte Constitucional al referirse al debido proceso ha aceptado la existencia de procedimientos fijados a través de reglamentos: “…las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los 6 Sentencia C-243 del 30 de mayo de 1996. 7 Sentencia C-252 del 26 de mayo 1994 poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos."8. A juicio de la Sala -se reitera- si bien los procedimientos administrativos especiales deben ser creados por la ley, la determinación de sus ritualidades puede ser delegada al reglamento, en el cual deberán observarse los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución. Ninguna norma de orden superior obliga al legislador a señalar minuciosamente todos los aspectos relacionados con los procedimientos especiales. El aparte final del artículo 158 de la Constitución invocado por la Corte para fundamentar su criterio se refiere a las reformas de orden legal y no a todo tipo de trámite administrativo. En síntesis, los artículos 13 y 16 de la norma acusada no desconocen las disposiciones del C.C.A. y en particular de los artículos 1 que señala que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” y 32 que prevé que los reglamentos para la tramitación interna de las peticiones que establezcan los organismos habilitados “no comprenderán los procedimientos especiales señalados por la leyes para el trámite de asuntos al cuidado de las entidades y organismos indicados”. Dichas normas no prevén que sólo la ley puede crear y regular todos los aspectos del procedimiento administrativo, simplemente aclaran que las entidades estatales no podrán aplicar el procedimiento ordinario previsto en el Código cuando para la resolución de un asunto determinado se haya previsto un procedimiento especial. 8 Sentencia T- 467 del 18 de octubre de 1995. 2. Literal a) del artículo 13: el motivo de la inconformidad debe estar debidamente justificado. Señala el decreto reglamentario como requisito para que los particulares impugnen los registros que en el memorial se indique el motivo de la inconformidad “debidamente justificado, en original y dos copias”. Según el actor el exigir que el motivo de la inconformidad expuesto por el actor debe estar debidamente justificado, desconoce el derecho a impugnar pues deja al arbitrio de las cámaras de comercio la potestad de admitir la acción a partir de una valoración subjetiva.Considera la Sala que le asiste razón al actor. En efecto, la exigencia de la exposición de las razones que llevan a formular la impugnación es razonable y no sólo permite a la entidad estudiar de fondo el asunto sino también al inscrito ejercer su derecho de defensa, pero sujetar la procedencia del trámite de la impugnación a una calificación previa de la entidad competente sobre la idoneidad de las razones aducidas por el actor es dejar a su arbitrio el trámite de la solicitud.
- 61 Repárese como el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo no contiene una exigencia de esa índole y sólo se limita a señalar que la peticiones escritas deben contener “las razones en que se apoya” (num. 4). La justificación de las razones de inconformidad con el registro formuladas por el impugnante es el objeto del procedimiento y no puede exigirse de manera anticipada para la admisión de la solicitud. Por lo tanto, se declarará la nulidad de la expresión “debidamente justificado” del literal a) del artículo 13 del decreto cuestionado. 3. Literal a) del artículo 13: la exigencia de original y dos copias del memorial de impugnación. El tercer cargo formulado contra el artículo 13 se refiere a la exigencia de que el escrito de impugnación se presente en original y dos copias. No considera la Sala que este requisito desconozca norma legal alguna, pues hace parte de la reglamentación y no representa una carga gravosa para el impugnante a tal punto que haga nugatorio su derecho. La exigencia encuentra razón en el deber de dar traslado al inscrito, a fin de que pueda oponerse a la impugnación y de esta manera ejercer en forma adecuada su derecho de defensa (art. 29 Constitución Política). En consecuencia, dado que se trata de una exigencia mínima, racional y proporcionada, no se declarará la nulidad de la expresión impugnada. 4. Literal c) del artículo 13: sobre la caución bancaria o de compañía de seguros. La norma demandada exige caución bancaria por valor de doscientos salarios mínimos legales con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan causar con la impugnación y prevé que dicha caución deberá constituirse por un término no menor de nueve meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de la liquidación judicial de perjuicios y costas excediese dicho lapso y que en todo caso deberá estar vigente mientras la impugnación y la liquidación de perjuicios no quede en firme. Si bien la exigencia de la caución está prevista en la ley 80 de 1993, lo cual significa que en este aspecto el reglamento no resulta violatorio de la misma, como se dijo por la Sala en el auto de suspensión provisional, la determinación de la cuantía y vigencia de dicha caución en el decreto 856 de 1994 exceden la facultad reglamentaria. Estos aspectos deben fijarse en cada caso de manera proporcional, dependiendo de las circunstancias propias del mismo, con el fin de garantizar de una parte la reparación de los perjuicios que puedan causarse al inscrito con la impugnación y de otra el derecho ciudadano a participar en el ejercicio del poder público (art. 40 C.P.), sin perder de vista que con esta actuación no sólo resulta eventualmente beneficiado el particular sino que su mayor aporte radica en la confiabilidad de los datos que constan en el registro, lo cual redunda en interés general, pues dicho registro será la base para la selección de los contratistas por parte de las entidades estatales. En consecuencia, se declarará la nulidad del literal c) del artículo 13 del decreto 856 de 1994, sólo en aquellos apartes que resultan contrarios a la ley, es decir, los apartes que se refieren a la cuantía y a la vigencia de la caución: “equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales” y “La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación de perjuicios y costas excediese dicho lapso”. 5. Perjuicios y costas: artículo 17. Establece el decreto reglamentario impugnado que los perjuicios y costas que se causen con la impugnación serán liquidados judicialmente de manera sumaria. Sugiere la norma que las cámaras de comercio tienen competencia para determinar los perjuicios y costas causados con la impugnación y que corresponde a la jurisdicción la liquidación de los mismos. En criterio del actor la norma acusada vulnera el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 porque de dicha disposición se infiere que los perjuicios deben ser liquidados por las cámaras de comercio. La Sala considera que la norma reglamentaria está viciada de nulidad, pero no porque atribuya a la jurisdicción la competencia para conocer de la liquidación de los perjuicios sino porque señala un procedimiento especial para dicha liquidación y además confiere a una entidad privada el ejercicio de una función judicial. En efecto, la determinación de los perjuicios que puedan causarse con una impugnación temeraria debe realizarse a través de un juicio de responsabilidad civil extracontractual, que corresponde adelantar a la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento establecido en el título XXI del Código de Procedimiento Civil. Si bien el artículo 116 de la Constitución permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, también lo es que sólo puede serlo en condiciones de árbitros o conciliadores y para proferir fallos en derecho o en equidad y además, que tal delegación sólo puede realizarse en los términos que defina la ley.
- 62 Las cámaras de comercio, tal como se señaló atrás si bien son organismos creados por el gobierno nacional, son entidades de derecho privado o particulares. Por lo tanto, sólo pueden ejercer las funciones judiciales que las partes confieran y en los eventos previstos en la norma constitucional. Como en el caso concreto no se está frente a ese supuesto, el artículo 17 impugnado está viciado de nulidad. Adicionalmente cabe señalar que en cuanto a las costas la ley 80 de 1993 no previó su causación durante el trámite de la impugnación. Por lo tanto, no tiene competencia la cámara de comercio respectiva para proferir condena en relación con éstas. En este orden de ideas, se declarará la nulidad del artículo 17 del decreto reglamentario 856 de 1994. 6. Procedimientos y recursos. El artículo 20 del decreto parcialmente acusado establece que el trámite de la inscripción en el registro de proponentes se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular en el Código Contencioso y prevé que contra los actos administrativos relativos al registro de “proponentes, diferentes del que resuelve el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar, procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 94 del Código de Comercio”, el cual establece que “la Superintendencia de Industria y Comercio conocerá de las apelaciones interpuestas contra los actos de las cámaras de comercio”. Según esta disposición hay que distinguir el procedimiento para la inscripción en el registro de proponentes que debe agotar toda persona que pretenda celebrar contratos de consultoría, obra, suministro y compraventa de bienes muebles con entidades estatales, del trámite que se surte para las impugnaciones que presenten las personas inconformes con la clasificación o calificación del inscrito. Se reitera que el procedimiento previsto en el artículo 22.5 de la ley 80 de 1993 para el trámite de las impugnaciones del registro de proponentes es un trámite especial distinto del que se deriva del ejercicio del derecho de petición al solicitar la inscripción en dicho registro por parte del contratante y por lo tanto, los actos proferidos en desarrollo del mismo sólo tendrán los recursos que señale la ley 80 de 1993, esto es, el de reposición contra el acto que decide la impugnación y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se puedan aplicar de manera analógica los demás recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo para las peticiones, pues “cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto”9. Cosa diferente ocurre con el trámite de la inscripción, en relación con el cual la ley 80 de 1993 no previó un procedimiento especial y por lo tanto, la decisión negativa que respecto de los mismos llegue a producirse estará sometida a los términos y recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo, en razón de lo dispuesto en el artículo 1º de dicho Código. 9Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 1996. Ahora bien, en relación con la remisión que hace el artículo 20 del decreto 856 de 1994 al artículo 94 del Código de Comercio, considera la Sala que dicha disposición desconoce la norma reglamentada. En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio por mandato del artículo 87 del Código de Comercio ejerce las funciones de inspección y vigilancia de las cámaras de comercio, lo cual “de ninguna manera puede entenderse como control administrativo de tutela y menos aún como forma de subordinación jerárquica de éstas a la primera. En tal virtud la facultad de aprobar o improbar ciertos actos de las cámaras no significa que la voluntad de la Superintendencia sea complemento necesario para perfeccionar o conformar la voluntad de las entidades vigiladas”10. En relación con los actos expedidos por las cámaras de comercio referidos al registro mercantil la Superintendencia conoce de las apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código de Comercio. Esta disposición, inscrita dentro de un procedimiento especial no puede ser aplicada por analogía a los actos relacionados con el registro de proponentes. En relación con éstos deben aplicarse las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en el cual no está previsto este control de legalidad de manera genérica. En síntesis, a los actos relacionados con la inscripción en el registro de proponentes se aplican las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, en ninguna de las cuales se prevé que la segunda instancia de todos los actos administrativos expedidos por las cámaras de comercio estén sujetos al control de legalidad por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, se declarará la nulidad de la última frase del aparte impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- 63 FALLA Primero. DECLARASE improcedente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda formulada por el Ministerio del Interior. Segundo. DECLARASE la nulidad de las siguientes disposiciones del decreto reglamentario 856 de 1994: -La expresión “debidamente justificado”, contenida en el literal a) del artículo 13; -Las expresiones “equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales” y “La caución se constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación de perjuicios y costas excediese dicho lapso”, contenida en el literal c) del artículo 13; 10 Así se afirmó en el auto expedido por la Sección Primera de esta Corporación el 19 de agosto de 1980, expediente: 3159. -El artículo 17 que prevé: “Los perjuicios y costas a que haya lugar serán liquidados judicialmente de manera sumaria”; -El aparte del inciso final del artículo 20 que establece: “y el artículo 94 del Código de Comercio”. Segundo. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESÚS MARÍA CARRILLO B. Presidente Sala ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE GERMAN RODRIGUEZ V.
2.2. Resoluciones de la Comunidad Andina RESOLUCIÓN Nº 1151 Precios de referencias del Sistema Andino de Franjas para el Proceso de la Segunda Quincena de Marzo de 2008 correspondiente a la Circular Nº 312 del 5 de mazo de 2008.
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, las Resoluciones 1072 y 1123 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 1072 y 1123, o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios; Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se señala que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia; RESUELVE: Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de marzo de 2008: NANDINA
PRODUCTO MARCADOR
0203.29.00 0207.14.00
Carne de cerdo Trozos de pollo
PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 1 244 1 103
(Un mil doscientos cuarenta y cuatro) (Un mil ciento tres)
- 64 0402.21.19 1001.10.90 1003.00.90 1005.90.11 1005.90.12 1006.30.00 1201.00.90 1507.10.00 1511.10.00 1701.11.90 1701.99.00
Leche entera Trigo Cebada Maíz amarillo Maíz blanco Arroz blanco Soya en grano Aceite crudo de soya Aceite crudo de palma Azúcar crudo Azúcar blanco
4 601 507 226 253 247 531 570 1 486 1 293 334 407
(Cuatro mil seiscientos uno) (Quinientos siete) (Doscientos veintiséis) (Doscientos cincuenta y tres) (Doscientos cuarenta y siete) (Quinientos treinta y uno) (Quinientos setenta) (Un mil cuatrocientos ochenta y seis) (Un mil doscientos noventa y tres) (Trescientos treinta y cuatro) (Cuatrocientos siete)
Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplica-rán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta y uno de marzo del año dos mil ocho. Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en las Resoluciones 1072 y 1123 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se establecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371. Artículo 4.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los seis días del mes de marzo del año dos mil ocho. FREDDY EHLERS Secretario General RESOLUCION 1143 Precios Piso y Techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios para el período abril de 2008 - marzo de 2009 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 371, 375, 383, 384, 392, 402, 403, 410, 411, 413, 422, 430, 432, 433, 453, 465, 469, 470, 482, 495, 496, 497, 507, 512, 518, 520, 535, 570, 579, 580, 628 y 641 de la Comisión de la Comunidad Andina; y las Resoluciones 1072 y 1123 de la Secretaría General; CONSIDERANDO: Que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció el método para el cálculo de los Precios Piso y Techo y las Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios; Que, de acuerdo con los artículos 19 y 21 de la referida Decisión, corresponde a la Secretaría General de la Comunidad Andina fijar mediante Resolución dichos precios para cada producto marcador, adjuntando las tablas aduaneras correspondientes; Que la Secretaría General realizó las consultas a que se refieren los artículos 19 y 21 de la citada Decisión; Que la Decisión 675 de la Comisión de la Comunidad Andina aprobó modificaciones a la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina – NANDINA, establecida mediante la Decisión 653; RESUELVE: Artículo 1.- Fijar en los siguientes niveles los precios piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión 371, para el período comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009, obtenidos con base en las series de precios históricos y demás parámetros que se especifican en el Anexo I de la presente Resolución: Producto Marcador
Piso CIF (USD/t)
Techo CIF (USD/t)
- 65 Aceite crudo de palma Aceite crudo de soya Arroz blanco Azúcar blanco Azúcar crudo Carne de cerdo Cebada Leche entera Maíz amarillo Maíz blanco Soya en grano Trigo Trozos de pollo
523 570 304 344 253 1 554 153 2 407 146 155 280 197 1 637
638 674 346 427 323 1 852 172 2 794 169 189 331 236 1 837
Artículo 2.- Establecer las tablas aduaneras a que se refiere el artículo 21 de la Decisión 371, las cuales se adjuntan como Anexo II a la presente Resolución. Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, aprobado mediante Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, el primer día del mes de febrero del año dos mil ocho. FREDY EHLERS Secretario General
- 66 ANEXO I PRECIOS INTERNACIONALES FOB EN DOLARES CORRIENTES POR TONELADA
Período Trigo
Nov-02
182
Arroz Maíz Maíz Blanco Amarillo Blanco
191
112
142
Azúca Leche Soya Aceite Aceite Azúca r Entera en Crudo Crudo r Cebada Blanc en Grano de Soya de Palma Crudo o Polvo 227
533
Carne de Pollo
IPCCarne USA de 1982-84 Cerdo = 100
443
224
166
135
1 382
1 013
804
181
Dic-02
170
189
109
150
226
530
467
226
167
133
1 379
1 101
815
181
Ene-03
155
203
109
154
229
493
460
234
174
131
1 444
1 307
789
182
Feb-03
155
200
108
152
228
493
451
244
193
130
1 513
1 300
856
183
Mar-03
151
199
108
148
226
486
423
232
174
131
1 540
1 249
834
184
Abr-03
144
197
107
146
234
487
414
224
166
131
1 630
1 167
990
184
May-03
150
202
110
144
242
500
417
219
155
126
1 667
1 226
1 298
184
Jun-03
136
209
109
135
241
502
428
213
144
124
1 756
1 277
1 623
184
Jul-03
134
203
102
125
233
490
407
217
148
125
1 746
1 284
1 155
184
Ago-03
156
197
103
126
229
463
399
215
148
139
1 723
1 319
1 130
185
Set-03
149
202
105
122
257
509
419
197
133
137
1 660
1 328
1 252
185
Oct-03
152
200
107
118
286
587
489
185
126
130
1 681
1 300
1 085
185
Nov-03
166
196
114
131
296
590
499
191
123
135
1 662
1 330
942
185
Dic-03
170
201
115
134
299
598
512
203
106
136
1 730
1 366
939
184
Ene-04
171
220
118
139
315
606
494
202
128
131
1 764
1 529
1 068
185
Feb-04
166
221
124
143
332
652
535
210
124
132
1 814
1 652
1 222
186
Mar-04
169
249
128
149
373
625
548
233
143
131
1 824
1 672
1 316
187
Abr-04
171
250
134
145
376
612
537
246
145
129
1 866
1 712
1 595
188
May-04
166
239
129
136
369
549
504
237
146
132
1 877
1 810
1 822
189
Jun-04
158
236
124
129
348
490
436
237
155
132
1 977
1 851
1 805
190
Jul-04
154
239
105
113
345
507
428
260
180
124
2 025
1 785
1 701
189
Ago-04
146
245
105
111
252
508
433
261
174
113
2 117
1 564
1 690
190
Sep-04
154
241
98
113
226
486
437
245
174
105
2 085
1 410
1 453
190
Oct-04
156
251
96
109
214
479
430
247
197
102
2 125
1 410
1 385
191
Nov-04
163
263
96
115
221
476
430
248
191
111
2 160
1 410
1 595
191
Dic-04
163
281
95
119
227
496
421
247
194
116
2 194
1 416
1 734
190
Ene-05
158
293
97
121
227
450
401
256
197
115
2 128
1 519
1 647
191
Feb-05
155
298
96
116
225
440
404
267
197
118
2 172
1 520
1 567
192
Mar-05
158
295
101
111
250
496
437
265
196
121
2 245
1 586
1 711
193
Abr-05
149
300
97
106
243
484
424
259
186
118
2 273
1 586
1 685
195
May-05
153
298
94
107
249
464
417
259
188
119
2 215
1 586
1 804
194
Jun-05
147
289
99
106
267
458
417
279
197
116
2 354
1 586
1 650
195
Jul-05
148
277
105
110
268
463
417
325
212
121
2 228
1 564
1 789
195
Ago-05
157
287
100
110
247
451
408
326
218
126
2 313
1 564
1 640
196
Sep-05
167
290
98
110
234
457
423
323
230
122
2 308
1 586
1 662
199
Oct-05
175
292
103
105
232
456
445
312
256
121
2 209
1 454
1 603
199
Nov-05
169
282
98
101
231
442
441
288
261
123
2 219
1 376
1 431
198
Dic-05
173
286
101
109
241
431
427
331
308
122
2 183
1 282
1 430
197
Ene-06
175
294
104
112
233
428
425
374
354
113
2 205
1 277
1 316
198
Feb-06
187
306
108
117
237
462
444
441
394
120
2 176
1 276
1 431
199
Mar-06
184
307
104
119
228
458
439
451
376
126
2 132
1 226
1 291
200
Abr-06
190
306
109
126
225
462
440
471
380
126
2 203
1 145
1 440
202
May-06
205
311
110
130
230
488
437
481
373
124
2 161
1 226
1 750
203
Jun-06
204
317
110
124
232
469
438
461
337
128
2 141
1 386
1 833
203
- 67 ANEXO I PRECIOS INTERNACIONALES FOB EN DOLARES CORRIENTES POR TONELADA Azúca Leche Soya Aceite Aceite Maíz Azúca Maíz r Arroz Entera en Crudo Crudo Período Trigo Amarill r Cebada Blanco Blanc Blanco en Grano de Soya de Palma o Crudo o Polvo
Carne de Pollo
IPCCarne USA de 1982-84 Cerdo = 100
Jul-06
210
318
114
128
238
497
469
474
351
130
2 189
1 450
1 677
204
Ago-06
202
318
117
126
224
510
509
474
287
132
2 237
1 500
1 713
204
Sep-06
205
315
119
130
223
518
497
474
252
135
2 171
1 460
1 626
203
Oct-06
220
306
143
152
240
546
510
474
253
135
2 136
1 388
1 587
202
Nov-06
218
304
166
177
264
635
547
414
259
135
2 145
1 392
1 548
203
Dic-06
215
310
165
181
267
662
566
350
257
135
2 191
1 457
1 599
202
Ene-07
206
319
167
203
270
627
593
333
241
135
2 192
1 561
1 570
202
Feb-07
211
320
179
224
291
607
605
333
237
135
2 270
1 701
1 713
203
Mar-07
210
327
169
228
281
607
624
344
229
135
2 420
1 740
1 613
205
Abr-07
209
324
153
220
220
654
708
323
213
135
2 429
1 740
1 576
207
May-07
202
324
159
217
286
704
779
330
200
135
2 552
1 846
1 638
208
Jun-07
233
335
166
222
304
749
795
317
195
135
2 771
1 810
1 679
208
Jul-07
254
339
148
200
316
794
812
315
217
170
2 954
1 766
1 538
208
Ago-07
275
335
156
184
319
803
826
284
212
205
3 122
1 723
1 438
208
Sep-07
348
332
165
200
362
844
835
275
210
205
3 561
1 636
1 247
208
Oct-07
356
341
173
191
376
908
887
277
220
205
3 647
1 467
1 202
209
- 68 ANEXO I (Continuación) PRECIOS INTERNACIONALES CIF EN DOLARES CONSTANTES POR TONELADA
Período
Nov-02 Dic-02 Ene-03 Feb-03 Mar-03 Abr-03 May-03 Jun-03 Jul-03 Ago-03 Sep-03 Oct-03 Nov-03 Dic-03 Ene-04 Feb-04 Mar-04 Abr-04 May-04 Jun-04 Jul-04 Ago-04 Sep-04 Oct-04 Nov-04 Dic-04 Ene-05 Feb-05 Mar-05 Abr-05 May-05 Jun-05 Jul-05 Ago-05 Sep-05 Oct-05 Nov-05 Dic-05 Ene-06 Feb-06 Mar-06 Abr-06 May-06 Jun-06 Jul-06 Ago-06 Set-06 Oct-06
IPC Oct-07 = 100 86,8 86,6 87,0 87,6 88,2 88,0 87,8 87,9 88,0 88,4 88,6 88,5 88,3 88,2 88,6 89,1 89,7 90,0 90,5 90,8 90,6 90,7 90,9 91,4 91,4 91,1 91,3 91,8 92,5 93,1 93,0 93,1 93,5 94,0 95,1 95,3 94,6 94,2 94,9 95,1 95,6 96,4 96,9 97,1 97,4 97,6 97,1 96,6
Azúca Maíz Soya Aceite Aceite Arroz Leche Carne Maíz r Azúcar Blanc en Crudo Crudo Trigo Blanc Cebada Entera de Amarillo Blanc Crudo o Grano de Soya de Palma o en Polvo Pollo o 230 217 199 198 192 185 192 176 173 197 189 192 209 214 214 207 209 210 205 195 191 182 190 191 200 200 194 189 192 181 186 179 180 188 197 205 200 205 206 218 214 219 233 232 236 228 232 249
255 254 269 264 262 260 265 273 267 259 264 262 258 264 284 283 314 314 300 296 299 307 302 311 325 346 358 361 356 359 357 347 333 342 342 343 335 341 347 358 358 354 358 363 363 362 362 353
149 147 146 144 143 143 146 145 137 137 140 142 150 152 154 160 164 170 164 158 137 137 129 126 126 126 128 126 130 126 122 127 134 127 124 129 124 129 130 134 130 134 135 135 139 141 144 169
184 194 198 194 189 187 185 174 163 163 159 154 170 172 177 181 188 183 172 164 146 144 145 141 147 152 153 147 141 134 136 134 138 138 137 131 127 136 139 144 146 152 155 149 152 150 154 178
283 282 284 282 278 287 296 295 286 280 312 345 357 361 378 395 437 439 430 405 403 299 270 255 262 271 270 266 292 282 289 309 309 283 267 264 265 277 267 270 260 255 258 259 265 251 251 270
653 650 604 601 589 592 607 609 595 561 612 701 707 717 723 771 736 719 645 577 598 599 572 562 559 583 531 517 574 558 537 530 533 518 518 516 506 494 487 524 518 517 542 521 549 561 572 603
554 582 571 557 523 514 518 530 505 494 516 596 608 623 601 643 654 640 600 523 516 520 523 514 513 505 481 482 516 498 491 490 488 476 487 510 510 495 490 510 501 498 493 494 524 565 555 571
284 287 295 306 289 281 276 268 272 269 249 235 243 256 254 262 286 300 288 286 315 314 296 296 298 297 308 318 314 305 305 326 374 374 367 354 332 378 421 490 498 517 525 503 515 514 516 519
217 219 226 247 223 214 203 190 194 193 176 168 165 147 171 165 185 187 187 197 225 218 218 242 235 239 241 241 238 225 228 237 253 258 268 295 303 354 400 441 421 421 412 374 387 321 285 288
177 175 172 170 169 170 164 162 163 178 175 168 174 175 169 169 167 164 167 167 158 145 136 132 142 148 147 150 151 148 149 146 151 155 150 148 151 150 140 148 153 152 149 153 155 156 160 161
1 731 1 731 1 799 1 866 1 885 1 992 2 039 2 139 2 125 2 089 2 013 2 039 2 022 2 101 2 132 2 177 2 174 2 214 2 215 2 319 2 377 2 476 2 435 2 467 2 506 2 552 2 472 2 508 2 570 2 585 2 525 2 671 2 525 2 603 2 569 2 460 2 488 2 460 2 465 2 430 2 373 2 428 2 372 2 347 2 390 2 434 2 378 2 353
1 324 1 428 1 661 1 641 1 574 1 483 1 554 1 611 1 617 1 651 1 657 1 626 1 664 1 706 1 885 2 014 2 024 2 062 2 161 2 199 2 131 1 883 1 710 1 700 1 700 1 714 1 823 1 815 1 874 1 863 1 865 1 863 1 832 1 823 1 827 1 684 1 612 1 519 1 503 1 499 1 439 1 345 1 423 1 585 1 646 1 695 1 662 1 595
Carne de Cerdo 1 081 1 097 1 062 1 133 1 100 1 281 1 637 2 006 1 469 1 435 1 571 1 382 1 222 1 220 1 362 1 529 1 625 1 933 2 174 2 149 2 038 2 023 1 758 1 674 1 904 2 063 1 964 1 866 2 009 1 970 2 099 1 932 2 073 1 904 1 906 1 841 1 671 1 676 1 544 1 663 1 508 1 651 1 966 2 048 1 880 1 916 1 834 1 802
- 69 Nov-06 Dic-06
97,1 96,6
245 244
350 357
192 191
204 209
293 297
692 724
606 629
454 389
292 292
160 161
2 351 2 410
1 592 1 666
1 754 1 814
- 70 ANEXO I (Continuación) PRECIOS INTERNACIONALES CIF EN DOLARES CONSTANTES POR TONELADA Azúca Soya Aceite Aceite Leche Arroz IPC r Azúcar Cebad Maíz Maíz en Crudo Crudo Entera Oct-06 Trigo Blanc Amarillo Blanco Blanc Crudo a Grano de Soya de Palma en Polvo o = 100 o
Período
Ene-07 Feb-07 Mar-07 Abr-07 May-07 Jun-07 Jul-07 Ago-07 Sep-07 Oct-07
96,9 97,4 98,3 98,9 99,5 99,7 99,7 99,5 99,8 100,0
234 237 235 233 224 255 275 297 370 378 A)
Promedio Desv. Típica
366 365 369 364 363 373 377 374 370 378
193 205 193 176 181 188 169 178 186 194
230 251 252 243 239 244 222 206 221 212
300 321 308 243 309 326 339 343 384 398
685 661 656 699 747 790 835 846 885 948
655 664 677 760 827 842 859 874 881 932
371 369 377 354 358 345 343 312 302 304
275 270 258 241 227 222 244 239 236 246
160 160 158 158 157 156 192 227 227 226
2 404 2 472 2 605 2 599 2 707 2 925 3 108 3 284 3 716 3 796
Carne de Pollo 1 770 1 906 1 931 1 920 2 015 1 975 1 931 1 891 1 798 1 625
Carne de Cerdo 1 779 1 919 1 800 1 752 1 805 1 843 1 700 1 604 1 407 1 359
PARAMETROS NOVIEMBRE 2002 - OCTUBRE 2007 CALCULADOS
215,8 325,3 148,9 38,6 41,7 22,8
172,2 34,0
305,2 51,2
622,3 103,7
579,5 115,0
344,2 253,0 82,7 69,8
162,0 2 406,7 1 736,5 1 703,2 18,7 387,4 199,5 298,1
PARAMETROS NOVIEMBRE 2002 - OCTUBRE 2007 REDONDEADOS Promedio Desv. Típica
216 39 B)
Sistema
325 42
149 23
172 34
305 51
622 104
580 115
344 83
253 70
162 19
2 407 387
1 737 200
1 703 298
FACTORES DE AJUSTE DE LA DESVIACION TIPICA ABRIL 2008 - MARZO 2009 0,50
0,50
0,125
0,50
0,50
0,50
0,50
0,00
0,00
0,50
0,00
0,50
0,50
153
2 407
1 637
1 554
172
2 794
1 837
1 852
PRECIOS PISO CIF ABRIL 2008 - MARZO 2009 Sistema
197
304 C)
Sistema
236
346
146
155
280
570
523
344
253
PRECIOS TECHO CIF ABRIL 2008 - MARZO 2009 169
189
331
674
638
427
323
Fuentes:
De los precios corrientes FOB: Para todos los productos excepto la Leche Entera en Polvo y la Carne de Pollo Período Noviembre 2002 - Octubre 2006 = Resolución 1072 Período Noviembre 2006 - Octubre 2007 = Promedio mensual de los precios quincenales FOB utilizados por la Secretaría General para el cálculo de los Precios de Referencia del SAFP. Para la Carne de Pollo Período Noviembre 2002 - Octubre 2006 = Resolución 1072 Período Noviembre 2006 - Octubre 2007 = Promedio mensual reportado por la fuente de información del Anexo 1 de la Decisión 371. Para la Leche Entera en Polvo Período Noviembre 2002 - Octubre 2006 = Resolución 1072 Período Noviembre 2006 - Octubre 2007 = Promedio mensual reportado por la fuente de información del Anexo 1 de la Decisión 371. Del Indice de Precios al Consumidor Urbano de los Estados Unidos de América base 1982-1984 = 100 : Department of Labor, Bureau of Labor Statistics de los Estados Unidos de América. De los fletes y seguros: Anexo 3 de la Decisión 371. Elaboración: Secretaría General de la Comunidad Andina.
- 71 ANEXO II TABLA 1 TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE PALMA Y PRODUCTOS VINCULADOS (**) (A) 1511.10.00; 1517.90.00; (B) 1501.00.10; 3823.11.00; Precio de referencia CIF del aceite crudo de palma (USD/t) 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308
1511.90.00; 1518.00.10; 1501.00.30; 3823.12.00;
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (%) 112 112 111 110 109 108 107 107 106 105 104 103 103 102 101 100 99 99 98 97 96 96 95 94 93 93 92 91 91 90 89 89 88 87 86 86 85 84 84
(B) (%) 117 117 116 115 114 113 112 112 111 110 109 108 108 107 106 105 104 104 103 102 101 101 100 99 98 98 97 96 96 95 94 94 93 92 91 91 90 89 89
1513.11.00; 1513.19.00; 1513.21.10; 1513.29.10; 1515.30.00; 1516.20.00; 1517.10.00; 1518.00.90 1502.00.11; 1502.00.19; 1502.00.90; 1503.00.00; 1506.00.10 (*); 1506.00.90 (*); 3823.19.00
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
aceite crudo de palma (USD/t) 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349
o Rebaja (-) (A) (%) 82 81 81 80 79 79 78 77 77 76 76 75 74 74 73 73 72 71 71 70 70 69 68 68 67 67 66 66 65 65 64 64 63 62 62 61 61 60 60
(B) (%) 87 86 86 85 84 84 83 82 82 81 81 80 79 79 78 78 77 76 76 75 75 74 73 73 72 72 71 71 70 70 69 69 68 67 67 66 66 65 65
aceite crudo de palma (USD/t) 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390
o Rebaja (-) (A) (%) 58 58 57 57 56 56 55 55 54 54 53 53 52 52 51 51 51 50 50 49 49 48 48 47 47 46 46 46 45 45 44 44 43 43 43 42 42 41 41
(B) (%) 63 63 62 62 61 61 60 60 59 59 58 58 57 57 56 56 56 55 55 54 54 53 53 52 52 51 51 51 50 50 49 49 48 48 48 47 47 46 46
aceite crudo de palma (USD/t) 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431
o Rebaja (-) (A) (%) 40 39 39 38 38 38 37 37 37 36 36 35 35 35 34 34 33 33 33 32 32 32 31 31 31 30 30 29 29 29 28 28 28 27 27 27 26 26 26
(B) (%) 45 44 44 43 43 43 42 42 42 41 41 40 40 40 39 39 38 38 38 37 37 37 36 36 36 35 35 34 34 34 33 33 33 32 32 32 31 31 31
aceite crudo de palma (USD/t) 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472
o Rebaja (-) (A) (%) 25 24 24 24 23 23 23 22 22 22 21 21 21 20 20 20 19 19 19 19 18 18 18 17 17 17 16 16 16 16 15 15 15 14 14 14 14 13 13
(B) (%) 30 29 29 29 28 28 28 27 27 27 26 26 26 25 25 25 24 24 24 24 23 23 23 22 22 22 21 21 21 21 20 20 20 19 19 18 18 18 17
- 72 309 310
83 82
88 87
350 351
59 59
64 64
391 392
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
41 40
46 45
432 433
25 25
30 30
473 474
13 12
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
17 17
- 73 TABLA 1 TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE PALMA Y PRODUCTOS VINCULADOS (**) (A) 1511.10.00; 1517.90.00; (B) 1501.00.10; 3823.11.00; Precio de referencia CIF del
1511.90.00; 1518.00.10; 1501.00.30; 3823.12.00;
Derecho Variable Adicional (+)
1513.11.00; 1513.19.00; 1513.21.10; 1513.29.10; 1515.30.00; 1516.20.00; 1517.10.00; 1518.00.90 1502.00.11; 1502.00.19; 1502.00.90; 1503.00.00; 1506.00.10 (*); 1506.00.90 (*); 3823.19.00
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
aceite aceite o Rebaja (-) crudo crudo de palma (A) (B) de palma (USD/t) (%) (%) (USD/t) 475 12 16 509
(A) (%) 3
(B) (%) 4
aceite crudo de palma (USD/t) 656
o Rebaja (-)
(A) (%) -3
(B) (%) -3
aceite crudo de palma (USD/t) 690
o Rebaja (-)
(A) (%) -9
(B) (%) -9
aceite crudo de palma (USD/t) 724
o Rebaja (-)
o Rebaja (-) (A) (%) -14
(B) (%) -14
476
12
16
510
3
4
657
-3
-3
691
-9
-9
725
-14
-14
477
12
15
511
3
4
658
-4
-4
692
-9
-9
726
-15
-15
478
11
15
512
3
3
659
-4
-4
693
-10
-10
727
-15
-15
479
11
15
513
2
3
660
-4
-4
694
-10
-10
728
-15
-15
480
11
14
514
2
3
661
-4
-4
695
-10
-10
729
-15
-15
481
10
14
515
2
2
662
-4
-4
696
-10
-10
730
-15
-15
482
10
14
516
2
2
663
-5
-5
697
-10
-10
731
-15
-15
483
10
13
517
1
2
664
-5
-5
698
-10
-10
732
-15
-15
484
10
13
518
1
2
665
-5
-5
699
-10
-10
733
-16
-15
485
9
13
519
1
1
666
-5
-5
700
-11
-11
734
-16
-15
486
9
12
520
1
1
667
-5
-5
701
-11
-11
735
-16
-15
487
9
12
521
0
1
668
-5
-5
702
-11
-11
736
-16
-15
488
9
11
522
0
0
669
-6
-6
703
-11
-11
737
-16
-15
489
8
11
523
0
0
670
-6
-6
704
-11
-11
738
-16
-15
490
8
11
HASTA
671
-6
-6
705
-11
-11
739
-16
-15
491
8
10
638
0
0
672
-6
-6
706
-12
-12
740
-17
-15
492
8
10
639
0
0
673
-6
-6
707
-12
-12
741
-17
-15
493
7
10
640
0
0
674
-6
-6
708
-12
-12
742
-17
-15
494
7
9
641
-1
-1
675
-7
-7
709
-12
-12
743
-17
-15
495
7
9
642
-1
-1
676
-7
-7
710
-12
-12
744
-17
-15
496
7
9
643
-1
-1
677
-7
-7
711
-12
-12
745
-17
-15
497
6
8
644
-1
-1
678
-7
-7
712
-12
-12
746
-17
-15
498
6
8
645
-1
-1
679
-7
-7
713
-13
-13
747
-18
-14
499
6
8
646
-1
-1
680
-7
-7
714
-13
-13
748
-18
-13
500
6
7
647
-2
-2
681
-8
-8
715
-13
-13
749
-18
-12
501
5
7
648
-2
-2
682
-8
-8
716
-13
-13
750
-18
-11
502
5
7
649
-2
-2
683
-8
-8
717
-13
-13
751
-18
-10
503
5
6
650
-2
-2
684
-8
-8
718
-13
-13
752
-18
-15
504
5
6
651
-2
-2
685
-8
-8
719
-14
-14
753
-18
-15
505
4
6
652
-3
-3
686
-8
-8
720
-14
-14
754
-18
-15
506
4
5
653
-3
-3
687
-9
-9
721
-14
-14
755
-19
-15
507
4
5
654
-3
-3
688
-9
-9
722
-14
-14
756
-19
-15
508
4
5
655
-3
-3
689
-9
-9
723
-14
-14
757
-19
-15
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
- 74 TABLA 1 TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE PALMA Y PRODUCTOS VINCULADOS (**) (A) 1511.10.00; 1517.90.00; (B) 1501.00.10; 3823.11.00; Precio de referencia CIF del
1511.90.00; 1518.00.10; 1501.00.30; 3823.12.00;
Derecho Variable Adicional (+)
1513.11.00; 1513.19.00; 1513.21.10; 1513.29.10; 1515.30.00; 1516.20.00; 1517.10.00; 1518.00.90 1502.00.11; 1502.00.19; 1502.00.90; 1503.00.00; 1506.00.10 (*); 1506.00.90 (*); 3823.19.00
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
aceite aceite o Rebaja (-) crudo crudo de palma (A) (B) de palma (USD/t) (%) (%) (USD/t) 758 -19 -15 759
-19
-15
760
-19
-15
761
-19
-15
762
-20
-15
o Rebaja (-) (A) (%)
(B) (%)
aceite crudo de palma (USD/t)
o Rebaja (-) (A) (%)
(B) (%)
aceite crudo de palma (USD/t)
o Rebaja (-) (A) (%)
(B) (%)
aceite crudo de palma (USD/t)
o Rebaja (-) (A) (%)
(B) (%)
MAYOR QUE 762
-20
-15
(*) Nota: Las subpartidas 1506.00.10 y 1506.00.90 figuran en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión (Resolución 1114), para las cuales los Países Miembros, en aplicación del artículo 4 de la Decisión 370, pueden diferir el AEC hasta un nivel del 5%, y hasta 0% para el caso de materias primas y bienes de capital. En estos casos, el derecho adicional o rebaja establecidos en la presente tabla, se aplican a este arancel. (**) Según el artículo 1 de la Decisión 512 Colombia podrá limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que forman parte de esta Franja hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al cuarenta por ciento (40%). Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios 2009
Período: Abril de 2008 - Marzo de
- 75 TABLA 2 TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE SOYA Y PRODUCTOS VINCULADOS (*) (A) 1507.10.00; 1507.90.10; 1507.90.90; 1508.10.00; 1508.90.00; 1512.11.10; 1512.11.20; 1512.19.10; 1512.19.20; 1512.21.00; 1512.29.00; 1514.11.00; 1514.19.00; 1514.91.00; 1514.99.00; 1515.21.00; 1515.29.00; 1515.50.00; 1515.90.00 Precio de referencia CIF del aceite de soya (USD/t) 300
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 108
Precio de referencia CIF del aceite de soya (USD/t) 341
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 81
Precio de referencia CIF del aceite de soya (USD/t) 382
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 59
Precio de referencia CIF del aceite de soya (USD/t) 423
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 42
Precio de referencia CIF del aceite de soya (USD/t) 464
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 27
301
107
342
80
383
59
424
41
465
27
302
106
343
79
384
58
425
41
466
27
303
106
344
79
385
58
426
41
467
26
304
105
345
78
386
57
427
40
468
26
305
104
346
78
387
57
428
40
469
26
306
104
347
77
388
56
429
39
470
26
307
103
348
77
389
56
430
39
471
25
308
102
349
76
390
55
431
39
472
25
309
101
350
75
391
55
432
38
473
25
310
101
351
75
392
54
433
38
474
24
311
100
352
74
393
54
434
38
475
24
312
99
353
74
394
54
435
37
476
24
313
99
354
73
395
53
436
37
477
23
314
98
355
73
396
53
437
37
478
23
315
97
356
72
397
52
438
36
479
23
316
96
357
72
398
52
439
36
480
23
317
96
358
71
399
51
440
35
481
22
318
95
359
71
400
51
441
35
482
22
319
94
360
70
401
51
442
35
483
22
320
94
361
69
402
50
443
34
484
21
321
93
362
69
403
50
444
34
485
21
322
92
363
68
404
49
445
34
486
21
323
92
364
68
405
49
446
33
487
20
324
91
365
67
406
48
447
33
488
20
325
90
366
67
407
48
448
33
489
20
326
90
367
66
408
48
449
32
490
20
327
89
368
66
409
47
450
32
491
19
328
89
369
65
410
47
451
32
492
19
329
88
370
65
411
46
452
31
493
19
330
87
371
64
412
46
453
31
494
18
331
87
372
64
413
46
454
31
495
18
332
86
373
63
414
45
455
30
496
18
333
85
374
63
415
45
456
30
497
18
334
85
375
62
416
44
457
30
498
17
335
84
376
62
417
44
458
29
499
17
336
84
377
61
418
44
459
29
500
17
337
83
378
61
419
43
460
29
501
17
338
82
379
60
420
43
461
28
502
16
339
82
380
60
421
42
462
28
503
16
340
81
381
60
422
42
463
28
504
16
- 76 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
- 77 TABLA 2 TABLA ADUANERA DEL ACEITE CRUDO DE SOYA Y PRODUCTOS VINCULADOS (*) (A) 1507.10.00; 1507.90.10; 1507.90.90; 1508.10.00; 1508.90.00; 1512.11.10; 1512.11.20; 1512.19.10; 1512.19.20; 1512.21.00; 1512.29.00; 1514.11.00; 1514.19.00; 1514.91.00; 1514.99.00; 1515.21.00; 1515.29.00; 1515.50.00; 1515.90.00 Precio de referencia
Precio de referencia
aceite crudo de soya (USD/t) 505
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja () (A) (%) 15
Precio de referencia
aceite crudo de soya (USD/t) 546
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja () (A) (%) 5
Precio de referencia
aceite crudo de soya (USD/t) 689
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja () (A) (%) -3
Precio de referencia
aceite crudo de soya (USD/t) 730
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja () (A) (%) -9
aceite crudo de soya (USD/t) 771
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja () (A) (%) -15
506
15
547
5
690
-3
731
-9
772
-15
507
15
508
15
548
5
549
5
691
-3
732
-10
773
-15
692
-3
733
-10
774
509
14
550
-16
4
693
-3
734
-10
775
-16
510
14
511
14
551
4
694
-3
735
-10
776
-16
552
4
695
-4
736
-10
777
-16
512 513
14
553
4
696
-4
737
-10
778
-16
13
554
3
697
-4
738
-10
779
-16
514
13
555
3
698
-4
739
-11
780
-16
515
13
556
3
699
-4
740
-11
781
-16
516
13
557
3
700
-4
741
-11
782
-17
517
12
558
3
701
-5
742
-11
783
-17
518
12
559
2
702
-5
743
-11
784
-17
519
12
560
2
703
-5
744
-11
785
-17
520
12
561
2
704
-5
745
-11
786
-17
521
11
562
2
705
-5
746
-12
787
-17
522
11
563
1
706
-5
747
-12
788
-17
523
11
564
1
707
-6
748
-12
789
-17
524
11
565
1
708
-6
749
-12
790
-18
525
10
566
1
709
-6
750
-12
791
-18
526
10
567
1
710
-6
751
-12
792
-18
527
10
568
0
711
-6
752
-12
793
-18
528
10
569
0
712
-6
753
-13
794
-18
529
9
570
0
713
-7
754
-13
795
-18
530
9
HASTA
714
-7
755
-13
796
-18
531
9
-7
756
-13
797
-19
9
0 0
715
532
674 675
716
-7
757
-13
798
-19
533
8
676
0
717
-7
758
-13
799
-19
534
8
677
-1
718
-7
759
-13
800
-19
535
8
678
-1
719
-8
760
-14
801
-19
536
8
679
-1
720
-8
761
-14
802
-19
537
7
680
-1
721
-8
762
-14
803
-19
538
7
681
-1
722
-8
763
-14
804
-19
539
7
682
-1
723
-8
764
-14
805
-20
540
7
683
-2
724
-8
765
-14
541
6
684
-2
725
-8
766
-14
542
6
685
-2
726
-9
767
-15
543
6
686
-2
727
-9
768
-15
544
6
687
-2
728
-9
769
-15
545
6
688
-2
729
-9
770
-15
CIF del
CIF del
CIF del
CIF del
CIF del
MAYOR QUE 805
-20
- 78 (*) Según el artículo 1 de la Decisión 512 Colombia podrá limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que forman parte de esta Franja hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al cuarenta por ciento (40%). Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
- 79 TABLA 3 TABLA ADUANERA DEL ARROZ BLANCO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 1006.20.00; 1006.30.00; 1006.40.00 (B) 1006.10.90 Precio de
Derecho
Precio de
Derecho
Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho referenci Referencia Variable referencia Variable Variable referencia Variable referencia Variable a CIF del Adicional (+) CIF del Adicional (+) CIF del Adicional (+) CIF del Adicional (+) CIF del Adicional (+) arroz o Rebaja (-) arroz o Rebaja (-) arroz o Rebaja (-) arroz o Rebaja (-) arroz o Rebaja (-) blanco (A) (B) blanco (A) (B) blanco (A) (B) blanco (A) (B) blanco (A) (B) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) 200
62
67
241
31
36
282
9
12
363
-6
-6
404
-17
-15
201
61
66
242
31
36
283
9
12
364
-6
-6
405
-17
-15
202
61
66
243
30
35
284
8
11
365
-6
-6
406
-18
-15
203
60
65
244
30
35
285
8
11
366
-7
-7
407
-18
-15
204
59
64
245
29
34
286
8
10
367
-7
-7
408
-18
-15
205
58
63
246
28
33
287
7
9
368
-7
-7
409
-18
-15
206
57
62
247
28
33
288
7
9
369
-7
-7
410
-19
-15
207
56
61
248
27
32
289
6
8
370
-8
-8
411
-19
-15
208
55
60
249
27
32
290
6
8
371
-8
-8
412
-19
-15
209
55
60
250
26
31
291
5
7
372
-8
-8
413
-19
-15
210
54
59
251
25
30
292
5
7
373
-9
-9
414
-20
-15
211
53
58
252
25
30
293
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6
374
-9
-9
212
52
57
253
24
29
294
4
5
375
-9
-9
213
51
56
254
24
29
295
4
5
376
-10
-10
214
50
55
255
23
28
296
3
4
377
-10
-10
215
50
55
256
23
28
297
3
4
378
-10
-10
216
49
54
257
22
27
298
2
3
379
-10
-10
217
48
53
258
21
26
299
2
3
380
-11
-11
218
47
52
259
21
26
300
2
2
381
-11
-11
219
47
52
260
20
25
301
1
2
382
-11
-11
220
46
51
261
20
25
302
1
1
383
-12
-12
221
45
50
262
19
24
303
0
1
384
-12
-12
222
44
49
263
19
24
304
0
0
385
-12
-12
223
44
49
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18
23
386
-12
-12
224
43
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18
23
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0
0
387
-13
-13
225
42
47
266
17
22
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0
0
388
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-13
226
41
46
267
17
22
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-1
-1
389
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-13
227
41
46
268
16
21
349
-1
-1
390
-14
-14
228
40
45
269
16
21
350
-1
-1
391
-14
-14
229
39
44
270
15
20
351
-2
-2
392
-14
-14
230
39
44
271
15
19
352
-2
-2
393
-14
-14
231
38
43
272
14
19
353
-2
-2
394
-15
-15
232
37
42
273
14
18
354
-3
-3
395
-15
-15
233
37
42
274
13
18
355
-3
-3
396
-15
-15
234
36
41
275
13
17
356
-3
-3
397
-15
-15
235
35
40
276
12
16
357
-4
-4
398
-16
-15
236
35
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277
12
16
358
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Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
- 81 TABLA 4 TABLA ADUANERA DEL AZUCAR BLANCO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 1701.91.00; 1701.99.10; 1701.99.90; 1702.90.20; 1702.90.30; 1702.90.40 (B) 1702.60.00; 1703.10.00; 1703.90.00 (C) 1702.90.90 Precio de referencia CIF del azúcar blanco (USD/t) 190 191
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) 97 102 96 101
(C) (%) 107 106
Precio de referencia CIF del azúcar blanco (USD/t) 231 232
(A) (%) 59 58
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (B) (%) 64 63
(C) (%) 69 68
Precio de referencia CIF del azúcar blanco (USD/t) 272 273
(A) (%) 32 31
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (B) (C) (%) (%) 37 42 36 41
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95
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105
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102
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55
60
65
277
29
34
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91
96
101
237
54
59
64
278
28
33
38
197
90
95
100
238
53
58
63
279
28
33
38
198
88
93
98
239
53
58
63
280
27
32
37
199
87
92
97
240
52
57
62
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27
32
37
200
86
91
96
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51
56
61
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36
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85
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55
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35
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49
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25
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35
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24
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34
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47
52
57
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28
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46
51
56
289
23
28
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78
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51
56
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16
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36
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Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
- 82 TABLA 4 TABLA ADUANERA DEL AZUCAR BLANCO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 1701.91.00; 1701.99.10; 1701.99.90; 1702.90.20; 1702.90.30; 1702.90.40 (B) 1702.60.00; 1703.10.00; 1703.90.00 (C) 1702.90.90 Precio de referencia CIF del azúcar blanco (USD/t) 313 314
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) 12 16 11 15
(C) (%) 22 21
Precio de referencia CIF del azúcar blanco (USD/t) 435 436
(A) (%) -2 -2
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (B) (%) -2 -2
(C) (%) -2 -2
Precio de referencia CIF del azúcar blanco (USD/t) 476 477
(A) (%) -12 -13
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (B) (C) (%) (%) -12 -10 -13 -10
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13
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0 0
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-1
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Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
- 83 TABLA 5 TABLA ADUANERA DEL AZUCAR CRUDO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 1701.11.90; 1701.12.00 Precio de Derecho referencia Variable Adicional CIF del o Rebaja (azúcar crudo (A) (USD/t) (%)
Precio de referencia CIF del azúcar crudo (USD/t)
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%)
Precio de referencia CIF del azúcar crudo (USD/t)
Derecho Precio de Derecho Variable referencia Variable Adicional Adicional CIF del o Rebaja (o Rebaja (azúcar (A) crudo (A) (%) (USD/t) (%)
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114
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Precio de referencia CIF del azúcar crudo (USD/t)
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%)
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-14
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175
53
216
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-14
135
105
176
53
217
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326
-1
367
-14
136
103
177
52
218
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-1
368
-15
137
102
178
51
219
19
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-15
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179
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MAYOR QUE 386
-20
- 84 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
- 85 TABLA 6 TABLA ADUANERA DE LA CARNE DE CERDO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0203.11.00; 0203.12.00; 0203.19.00; 0203.21.00; 0203.22.00; 0203.29.00; 0210.12.00; 0210.19.00; 1601.00.00; 1602.41.00; 1602.42.00 Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Adicional CIF de la CIF de la (+) o Rebaja carne de carne de (-) cerdo (A) cerdo (USD/t) (%) (USD/t) 800 113 846 801 113 847 802 113 848 803 112 849 804 112 850 805 112 851 806 111 852 807 111 853 808 111 854 809 111 855 810 110 856 811 110 857 812 110 858 813 109 859 814 109 860 815 109 861 816 109 862 817 108 863 818 108 864 819 108 865 820 107 866 821 107 867 822 107 868 823 107 869 824 106 870 825 106 871 826 106 872 827 105 873 828 105 874 829 105 875 830 105 876 831 104 877 832 104 878 833 104 879 834 104 880 835 103 881 836 103 882 837 103 883 838 103 884 839 102 885 840 102 886 841 102 887 842 101 888 843 101 889 844 101 890 845 101 891
Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Variable referencia Variable referencia Variable referencia Adicional Adicional Adicional CIF de la CIF de la CIF de la (+) (+) (+) o Rebaja o Rebaja o Rebaja carne de carne de carne de (-) (-) (-) (A) cerdo (A) cerdo (A) cerdo (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) 100 892 89 938 79 984 100 893 89 939 79 985 100 894 89 940 78 986 100 895 88 941 78 987 99 896 88 942 78 988 99 897 88 943 78 989 99 898 88 944 78 990 99 899 87 945 77 991 98 900 87 946 77 992 98 901 87 947 77 993 98 902 87 948 77 994 98 903 87 949 77 995 97 904 86 950 76 996 97 905 86 951 76 997 97 906 86 952 76 998 97 907 86 953 76 999 96 908 85 954 75 1 000 96 909 85 955 75 1 001 96 910 85 956 75 1 002 96 911 85 957 75 1 003 95 912 84 958 75 1 004 95 913 84 959 74 1 005 95 914 84 960 74 1 006 95 915 84 961 74 1 007 94 916 84 962 74 1 008 94 917 83 963 74 1 009 94 918 83 964 73 1 010 94 919 83 965 73 1 011 93 920 83 966 73 1 012 93 921 82 967 73 1 013 93 922 82 968 73 1 014 93 923 82 969 72 1 015 92 924 82 970 72 1 016 92 925 82 971 72 1 017 92 926 81 972 72 1 018 92 927 81 973 72 1 019 91 928 81 974 71 1 020 91 929 81 975 71 1 021 91 930 81 976 71 1 022 91 931 80 977 71 1 023 90 932 80 978 71 1 024 90 933 80 979 70 1 025 90 934 80 980 70 1 026 90 935 79 981 70 1 027 90 936 79 982 70 1 028 89 937 79 983 70 1 029
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Derecho Precio de Variable referencia Adicional CIF de la (+) o Rebaja carne de (-) (A) cerdo (%) (USD/t) 70 1 030 69 1 031 69 1 032 69 1 033 69 1 034 69 1 035 68 1 036 68 1 037 68 1 038 68 1 039 68 1 040 67 1 041 67 1 042 67 1 043 67 1 044 67 1 045 66 1 046 66 1 047 66 1 048 66 1 049 66 1 050 66 1 051 65 1 052 65 1 053 65 1 054 65 1 055 65 1 056 64 1 057 64 1 058 64 1 059 64 1 060 64 1 061 64 1 062 63 1 063 63 1 064 63 1 065 63 1 066 63 1 067 62 1 068 62 1 069 62 1 070 62 1 071 62 1 072 62 1 073 61 1 074 61 1 075
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (%) 61 61 61 61 60 60 60 60 60 59 59 59 59 59 59 58 58 58 58 58 58 57 57 57 57 57 57 56 56 56 56 56 56 55 55 55 55 55 55 54 54 54 54 54 54 53
-1TABLA 6 TABLA ADUANERA DE LA CARNE DE CERDO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0203.11.00; 0203.12.00; 0203.19.00; 1602.41.00; 1602.42.00 Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable Adicional Adicional CIF de la CIF de la (+) (+) o Rebaja o Rebaja carne de carne de (-) (-) cerdo (A) cerdo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 1 076 53 1 121 46 1 077 53 1 122 46 1 078 53 1 123 46 1 079 53 1 124 46 1 080 53 1 125 46 1 081 53 1 126 46 1 082 52 1 127 45 1 083 52 1 128 45 1 084 52 1 129 45 1 085 52 1 130 45 1 086 52 1 131 45 1 087 52 1 132 45 1 088 51 1 133 45 1 089 51 1 134 44 1 090 51 1 135 44 1 091 51 1 136 44 1 092 51 1 137 44 1 093 51 1 138 44 1 094 50 1 139 44 1 095 50 1 140 44 1 096 50 1 141 43 1 097 50 1 142 43 1 098 50 1 143 43 1 099 50 1 144 43
0203.21.00; 0203.22.00; 0203.29.00; 0210.12.00; 0210.19.00; 1601.00.00; Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Adicional CIF de la CIF de la (+) o Rebaja carne de carne de (-) cerdo (A) cerdo (USD/t) (%) (USD/t) 1 166 40 1 211 1 167 40 1 212 1 168 40 1 213 1 169 40 1 214 1 170 39 1 215 1 171 39 1 216 1 172 39 1 217 1 173 39 1 218 1 174 39 1 219 1 175 39 1 220 1 176 39 1 221 1 177 38 1 222 1 178 38 1 223 1 179 38 1 224 1 180 38 1 225 1 181 38 1 226 1 182 38 1 227 1 183 38 1 228 1 184 38 1 229 1 185 37 1 230 1 186 37 1 231 1 187 37 1 232 1 188 37 1 233 1 189 37 1 234
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (%) 34 34 34 34 33 33 33 33 33 33 33 33 32 32 32 32 32 32 32 32 31 31 31 31
Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Adicional CIF de la CIF de la (+) o Rebaja carne de carne de (-) cerdo (A) cerdo (USD/t) (%) (USD/t) 1 256 28 1 301 1 257 28 1 302 1 258 28 1 303 1 259 28 1 304 1 260 28 1 305 1 261 28 1 306 1 262 28 1 307 1 263 28 1 308 1 264 28 1 309 1 265 27 1 310 1 266 27 1 311 1 267 27 1 312 1 268 27 1 313 1 269 27 1 314 1 270 27 1 315 1 271 27 1 316 1 272 27 1 317 1 273 26 1 318 1 274 26 1 319 1 275 26 1 320 1 276 26 1 321 1 277 26 1 322 1 278 26 1 323 1 279 26 1 324
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (%) 23 23 23 23 23 23 23 23 22 22 22 22 22 22 22 22 22 21 21 21 21 21 21 21
-21 100 50 1 145 43 1 190 37 1 101 49 1 146 43 1 191 37 1 102 49 1 147 43 1 192 36 1 103 49 1 148 42 1 193 36 1 104 49 1 149 42 1 194 36 1 105 49 1 150 42 1 195 36 1 106 49 1 151 42 1 196 36 1 107 48 1 152 42 1 197 36 1 108 48 1 153 42 1 198 36 1 109 48 1 154 42 1 199 36 1 110 48 1 155 41 1 200 35 1 111 48 1 156 41 1 201 35 1 112 48 1 157 41 1 202 35 1 113 48 1 158 41 1 203 35 1 114 47 1 159 41 1 204 35 1 115 47 1 160 41 1 205 35 1 116 47 1 161 41 1 206 35 1 117 47 1 162 40 1 207 34 1 118 47 1 163 40 1 208 34 1 119 47 1 164 40 1 209 34 1 120 47 1 165 40 1 210 34 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
1 235 31 1 280 26 1 236 31 1 281 26 1 237 31 1 282 25 1 238 31 1 283 25 1 239 31 1 284 25 1 240 30 1 285 25 1 241 30 1 286 25 1 242 30 1 287 25 1 243 30 1 288 25 1 244 30 1 289 25 1 245 30 1 290 25 1 246 30 1 291 24 1 247 30 1 292 24 1 248 29 1 293 24 1 249 29 1 294 24 1 250 29 1 295 24 1 251 29 1 296 24 1 252 29 1 297 24 1 253 29 1 298 24 1 254 29 1 299 24 1 255 29 1 300 23 Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
1 325 1 326 1 327 1 328 1 329 1 330 1 331 1 332 1 333 1 334 1 335 1 336 1 337 1 338 1 339 1 340 1 341 1 342 1 343 1 344 1 345
21 21 21 20 20 20 20 20 20 20 20 20 19 19 19 19 19 19 19 19 19
-3TABLA 6 TABLA ADUANERA DE LA CARNE DE CERDO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0203.11.00; 0203.12.00; 0203.19.00; 1602.41.00; 1602.42.00 Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable Adicional Adicional CIF de la CIF de la (+) (+) o Rebaja o Rebaja carne de carne de (-) (-) cerdo (A) cerdo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 1 346 19 1 391 14 1 347 18 1 392 14 1 348 18 1 393 14 1 349 18 1 394 14 1 350 18 1 395 14 1 351 18 1 396 14 1 352 18 1 397 13 1 353 18 1 398 13 1 354 18 1 399 13 1 355 18 1 400 13 1 356 18 1 401 13 1 357 17 1 402 13 1 358 17 1 403 13 1 359 17 1 404 13 1 360 17 1 405 13 1 361 17 1 406 13 1 362 17 1 407 13 1 363 17 1 408 12 1 364 17 1 409 12 1 365 17 1 410 12 1 366 17 1 411 12 1 367 16 1 412 12 1 368 16 1 413 12 1 369 16 1 414 12
0203.21.00; 0203.22.00; 0203.29.00; 0210.12.00; 0210.19.00; 1601.00.00; Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Adicional CIF de la CIF de la (+) o Rebaja carne de carne de (-) cerdo (A) cerdo (USD/t) (%) (USD/t) 1 436 10 1 481 1 437 10 1 482 1 438 10 1 483 1 439 10 1 484 1 440 10 1 485 1 441 9 1 486 1 442 9 1 487 1 443 9 1 488 1 444 9 1 489 1 445 9 1 490 1 446 9 1 491 1 447 9 1 492 1 448 9 1 493 1 449 9 1 494 1 450 9 1 495 1 451 9 1 496 1 452 8 1 497 1 453 8 1 498 1 454 8 1 499 1 455 8 1 500 1 456 8 1 501 1 457 8 1 502 1 458 8 1 503 1 459 8 1 504
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (%) 6 6 6 6 6 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 4 4 4 4 4 4 4
Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Adicional CIF de la CIF de la (+) o Rebaja carne de carne de (-) cerdo (A) cerdo (USD/t) (%) (USD/t) 1 526 2 1 867 1 527 2 1 868 1 528 2 1 869 1 529 2 1 870 1 530 2 1 871 1 531 2 1 872 1 532 2 1 873 1 533 2 1 874 1 534 2 1 875 1 535 1 1 876 1 536 1 1 877 1 537 1 1 878 1 538 1 1 879 1 539 1 1 880 1 540 1 1 881 1 541 1 1 882 1 542 1 1 883 1 543 1 1 884 1 544 1 1 885 1 545 1 1 886 1 546 1 1 887 1 547 1 1 888 1 548 0 1 889 1 549 0 1 890
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (%) -1 -1 -1 -1 -1 -1 -1 -1 -1 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2
-41 370 16 1 415 12 1 460 8 1 371 16 1 416 12 1 461 8 1 372 16 1 417 12 1 462 8 1 373 16 1 418 12 1 463 7 1 374 16 1 419 11 1 464 7 1 375 16 1 420 11 1 465 7 1 376 16 1 421 11 1 466 7 1 377 15 1 422 11 1 467 7 1 378 15 1 423 11 1 468 7 1 379 15 1 424 11 1 469 7 1 380 15 1 425 11 1 470 7 1 381 15 1 426 11 1 471 7 1 382 15 1 427 11 1 472 7 1 383 15 1 428 11 1 473 7 1 384 15 1 429 10 1 474 7 1 385 15 1 430 10 1 475 6 1 386 15 1 431 10 1 476 6 1 387 14 1 432 10 1 477 6 1 388 14 1 433 10 1 478 6 1 389 14 1 434 10 1 479 6 1 390 14 1 435 10 1 480 6 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
1 505 4 1 550 0 1 506 4 1 551 0 1 507 4 1 552 0 1 508 4 1 553 0 1 509 4 1 554 0 1 510 3 HASTA 1 511 3 1 852 0 1 512 3 1 853 0 1 513 3 1 854 0 1 514 3 1 855 0 1 515 3 1 856 0 1 516 3 1 857 0 1 517 3 1 858 0 1 518 3 1 859 0 1 519 3 1 860 -1 1 520 3 1 861 -1 1 521 3 1 862 -1 1 522 3 1 863 -1 1 523 2 1 864 -1 1 524 2 1 865 -1 1 525 2 1 866 -1 Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
1 891 1 892 1 893 1 894 1 895 1 896 1 897 1 898 1 899 1 900 1 901 1 902 1 903 1 904 1 905 1 906 1 907 1 908 1 909 1 910 1 911
-2 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -4 -4 -4 -4
-5TABLA 6 TABLA ADUANERA DE LA CARNE DE CERDO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0203.11.00; 0203.12.00; 0203.19.00; 1602.41.00; 1602.42.00 Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable Adicional Adicional CIF de la CIF de la (+) (+) o Rebaja o Rebaja carne de carne de (-) (-) cerdo (A) cerdo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 1 912 -4 1 957 -6 1 913 -4 1 958 -6 1 914 -4 1 959 -7 1 915 -4 1 960 -7 1 916 -4 1 961 -7 1 917 -4 1 962 -7 1 918 -4 1 963 -7 1 919 -4 1 964 -7 1 920 -4 1 965 -7 1 921 -4 1 966 -7 1 922 -4 1 967 -7 1 923 -4 1 968 -7 1 924 -4 1 969 -7 1 925 -5 1 970 -7 1 926 -5 1 971 -7 1 927 -5 1 972 -7 1 928 -5 1 973 -7 1 929 -5 1 974 -7 1 930 -5 1 975 -7 1 931 -5 1 976 -8 1 932 -5 1 977 -8 1 933 -5 1 978 -8 1 934 -5 1 979 -8 1 935 -5 1 980 -8
0203.21.00; 0203.22.00; 0203.29.00; 0210.12.00; 0210.19.00; 1601.00.00; Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Adicional CIF de la CIF de la (+) o Rebaja carne de carne de (-) cerdo (A) cerdo (USD/t) (%) (USD/t) 2 002 -9 2 047 2 003 -9 2 048 2 004 -9 2 049 2 005 -9 2 050 2 006 -9 2 051 2 007 -9 2 052 2 008 -9 2 053 2 009 -9 2 054 2 010 -9 2 055 2 011 -9 2 056 2 012 -10 2 057 2 013 -10 2 058 2 014 -10 2 059 2 015 -10 2 060 2 016 -10 2 061 2 017 -10 2 062 2 018 -10 2 063 2 019 -10 2 064 2 020 -10 2 065 2 021 -10 2 066 2 022 -10 2 067 2 023 -10 2 068 2 024 -10 2 069 2 025 -10 2 070
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (%) -11 -11 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -13 -13 -13
Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Adicional CIF de la CIF de la (+) o Rebaja carne de carne de (-) cerdo (A) cerdo (USD/t) (%) (USD/t) 2 092 -14 2 137 2 093 -14 2 138 2 094 -14 2 139 2 095 -14 2 140 2 096 -14 2 141 2 097 -14 2 142 2 098 -14 2 143 2 099 -14 2 144 2 100 -14 2 145 2 101 -14 2 146 2 102 -14 2 147 2 103 -14 2 148 2 104 -14 2 149 2 105 -14 2 150 2 106 -14 2 151 2 107 -15 2 152 2 108 -15 2 153 2 109 -15 2 154 2 110 -15 2 155 2 111 -15 2 156 2 112 -15 2 157 2 113 -15 2 158 2 114 -15 2 159 2 115 -15 2 160
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (%) -16 -16 -16 -16 -16 -16 -16 -16 -16 -16 -16 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -17
-61 936 -5 1 981 -8 2 026 -10 1 937 -5 1 982 -8 2 027 -10 1 938 -5 1 983 -8 2 028 -10 1 939 -5 1 984 -8 2 029 -10 1 940 -5 1 985 -8 2 030 -11 1 941 -6 1 986 -8 2 031 -11 1 942 -6 1 987 -8 2 032 -11 1 943 -6 1 988 -8 2 033 -11 1 944 -6 1 989 -8 2 034 -11 1 945 -6 1 990 -8 2 035 -11 1 946 -6 1 991 -8 2 036 -11 1 947 -6 1 992 -8 2 037 -11 1 948 -6 1 993 -8 2 038 -11 1 949 -6 1 994 -9 2 039 -11 1 950 -6 1 995 -9 2 040 -11 1 951 -6 1 996 -9 2 041 -11 1 952 -6 1 997 -9 2 042 -11 1 953 -6 1 998 -9 2 043 -11 1 954 -6 1 999 -9 2 044 -11 1 955 -6 2 000 -9 2 045 -11 1 956 -6 2 001 -9 2 046 -11 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
2 071 -13 2 116 -15 2 072 -13 2 117 -15 2 073 -13 2 118 -15 2 074 -13 2 119 -15 2 075 -13 2 120 -15 2 076 -13 2 121 -15 2 077 -13 2 122 -15 2 078 -13 2 123 -15 2 079 -13 2 124 -15 2 080 -13 2 125 -15 2 081 -13 2 126 -15 2 082 -13 2 127 -16 2 083 -13 2 128 -16 2 084 -13 2 129 -16 2 085 -13 2 130 -16 2 086 -13 2 131 -16 2 087 -14 2 132 -16 2 088 -14 2 133 -16 2 089 -14 2 134 -16 2 090 -14 2 135 -16 2 091 -14 2 136 -16 Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
2 161 2 162 2 163 2 164 2 165 2 166 2 167 2 168 2 169 2 170 2 171 2 172 2 173 2 174 2 175 2 176 2 177 2 178 2 179 2 180 2 181
-17 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -17 -18 -18 -18 -18 -18 -18 -18 -18 -18 -18 -18 -18 -18
-7TABLA 6 TABLA ADUANERA DE LA CARNE DE CERDO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0203.11.00; 0203.12.00; 0203.19.00; 0203.21.00; 0203.22.00; 0203.29.00; 0210.12.00; 0210.19.00; 1601.00.00; 1602.41.00; 1602.42.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable Adicional Adicional Adicional Adicional Adicional Adicional CIF de la CIF de la CIF de la CIF de la CIF de la CIF de la (+) (+) (+) (+) (+) (+) o Rebaja o Rebaja o Rebaja o Rebaja o Rebaja o Rebaja carne de carne de carne de carne de carne de carne de (-) (-) (-) (-) (-) (-) cerdo (A) cerdo (A) cerdo (A) cerdo (A) cerdo (A) cerdo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 2 182 -18 2 191 -19 2 200 -19 2 209 -19 2 183 -18 2 192 -19 2 201 -19 2 210 -19 2 184 -18 2 193 -19 2 202 -19 2 211 -19 2 185 -18 2 194 -19 2 203 -19 2 212 -20 2 186 -18 2 195 -19 2 204 -19 MAYOR QUE 2 187 -18 2 196 -19 2 205 -19 2 212 -20 2 188 -18 2 197 -19 2 206 -19 2 189 -18 2 198 -19 2 207 -19 2 190 -19 2 199 -19 2 208 -19 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
-8TABLA 7 TABLA ADUANERA DE LA CEBADA Y PRODUCTOS VINCULADOS (B) 1003.00.90; 1107.10.00; 1107.20.00 Precio de referencia
Derecho Precio de Derecho Precio de Variable referencia Variable referencia Adicional Adicional CIF de la CIF de la CIF de la (+) (+) o Rebaja (o Rebaja cebada cebada cebada ) (-) (B) (B) (USD/t) (%) (USD/t) (%) (USD/t) 100 61 117 35 134 101 59 118 34 135 102 58 119 33 136 103 56 120 32 137 104 54 121 30 138 105 53 122 29 139 106 51 123 28 140 107 49 124 27 141 108 48 125 26 142 109 46 126 25 143 110 45 127 24 144 111 44 128 22 145 112 42 129 21 146 113 41 130 20 147 114 39 131 19 148 115 38 132 18 149 116 37 133 17 150
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (B) (%) 16 15 14 13 13 12 11 10 9 8 7 6 6 5 4 3 2
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Precio de referencia CIF de la cebada (USD/t) 151 152 153 HASTA 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184
Derecho Precio de Derecho Variable referencia Variable Adicional Adicional CIF de la (+) (+) o Rebaja o Rebaja cebada (-) (-) (B) (B) (%) (USD/t) (%) 2 185 -8 1 186 -9 187 -9 0 188 -10 189 -10 0 -1 190 -11 -1 191 -11 -2 192 -12 -3 193 -13 -3 194 -13 -4 195 -14 -4 196 -14 -5 197 -15 -6 MAYOR QUE -6 197 -15 -7 -8
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
-18 TABLA ADUANERA DE LA LECHE ENTERA Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0402.10.10; 0402.10.90; 0402.21.11; 0402.21.19; 0402.21.91; 0402.21.99; 0402.29.11; 0402.29.19; 0402.29.91; 0402.29.99; 0402.91.10; 0402.91.90; 0402.99.90; 0404.10.90; 0404.90.00; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.20; 0405.90.90; 0406.30.00; 0406.90.40; 0406.90.50; 0406.90.60; 0406.90.90 (B) 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la leche o Rebaja (leche o Rebaja (leche o Rebaja leche o Rebaja leche entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) 1 400 86 91 1 444 80 85 1 488 74 79 1 532 69 74 1 576 1 401 86 91 1 445 80 85 1 489 74 79 1 533 68 73 1 577 1 402 86 91 1 446 80 85 1 490 74 79 1 534 68 73 1 578 1 403 86 91 1 447 80 85 1 491 74 79 1 535 68 73 1 579 1 404 86 91 1 448 79 84 1 492 74 79 1 536 68 73 1 580 1 405 86 91 1 449 79 84 1 493 73 78 1 537 68 73 1 581 1 406 85 90 1 450 79 84 1 494 73 78 1 538 68 73 1 582 1 407 85 90 1 451 79 84 1 495 73 78 1 539 68 73 1 583 1 408 85 90 1 452 79 84 1 496 73 78 1 540 68 73 1 584 1 409 85 90 1 453 79 84 1 497 73 78 1 541 67 72 1 585 1 410 85 90 1 454 79 84 1 498 73 78 1 542 67 72 1 586 1 411 85 90 1 455 79 84 1 499 73 78 1 543 67 72 1 587 1 412 85 90 1 456 78 83 1 500 73 78 1 544 67 72 1 588 1 413 84 89 1 457 78 83 1 501 72 77 1 545 67 72 1 589 1 414 84 89 1 458 78 83 1 502 72 77 1 546 67 72 1 590 1 415 84 89 1 459 78 83 1 503 72 77 1 547 67 72 1 591 1 416 84 89 1 460 78 83 1 504 72 77 1 548 67 72 1 592 1 417 84 89 1 461 78 83 1 505 72 77 1 549 66 71 1 593 1 418 84 89 1 462 78 83 1 506 72 77 1 550 66 71 1 594 1 419 84 89 1 463 77 82 1 507 72 77 1 551 66 71 1 595 1 420 83 88 1 464 77 82 1 508 72 77 1 552 66 71 1 596 1 421 83 88 1 465 77 82 1 509 71 76 1 553 66 71 1 597 1 422 83 88 1 466 77 82 1 510 71 76 1 554 66 71 1 598 1 423 83 88 1 467 77 82 1 511 71 76 1 555 66 71 1 599 1 424 83 88 1 468 77 82 1 512 71 76 1 556 66 71 1 600 1 425 83 88 1 469 77 82 1 513 71 76 1 557 66 71 1 601 1 426 83 88 1 470 76 81 1 514 71 76 1 558 65 70 1 602 1 427 82 87 1 471 76 81 1 515 71 76 1 559 65 70 1 603 1 428 82 87 1 472 76 81 1 516 71 76 1 560 65 70 1 604 1 429 82 87 1 473 76 81 1 517 70 75 1 561 65 70 1 605 1 430 82 87 1 474 76 81 1 518 70 75 1 562 65 70 1 606 1 431 82 87 1 475 76 81 1 519 70 75 1 563 65 70 1 607 1 432 82 87 1 476 76 81 1 520 70 75 1 564 65 70 1 608 1 433 82 87 1 477 76 81 1 521 70 75 1 565 65 70 1 609 1 434 81 86 1 478 75 80 1 522 70 75 1 566 64 69 1 610 1 435 81 86 1 479 75 80 1 523 70 75 1 567 64 69 1 611 1 436 81 86 1 480 75 80 1 524 70 75 1 568 64 69 1 612 1 437 81 86 1 481 75 80 1 525 69 74 1 569 64 69 1 613 1 438 81 86 1 482 75 80 1 526 69 74 1 570 64 69 1 614 1 439 81 86 1 483 75 80 1 527 69 74 1 571 64 69 1 615 1 440 81 86 1 484 75 80 1 528 69 74 1 572 64 69 1 616 1 441 80 85 1 485 75 80 1 529 69 74 1 573 64 69 1 617 1 442 80 85 1 486 74 79 1 530 69 74 1 574 64 69 1 618 1 443 80 85 1 487 74 79 1 531 69 74 1 575 63 68 1 619
Derecho Variable Adicional o Rebaja (A) (B) (%) (%) 63 68 63 68 63 68 63 68 63 68 63 68 63 68 62 67 62 67 62 67 62 67 62 67 62 67 62 67 62 67 62 67 61 66 61 66 61 66 61 66 61 66 61 66 61 66 61 66 61 66 60 65 60 65 60 65 60 65 60 65 60 65 60 65 60 65 60 65 59 64 59 64 59 64 59 64 59 64 59 64 59 64 59 64 59 64 58 63
-2Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009 TABLA 8 TABLA ADUANERA DE LA LECHE ENTERA Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0402.10.10; 0402.10.90; 0402.21.11; 0402.21.19; 0402.21.91; 0402.21.99; 0402.29.11; 0402.29.19; 0402.29.91; 0402.29.99; 0402.91.10; 0402.91.90; 0402.99.90; 0404.10.90; 0404.90.00; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.20; 0405.90.90; 0406.30.00; 0406.90.40; 0406.90.50; 0406.90.60; 0406.90.90 (B) 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la leche o Rebaja leche o Rebaja (leche o Rebaja leche o Rebaja leche entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) 1 620 58 63 1 664 54 59 1 708 49 54 1 752 45 50 1 796 1 621 58 63 1 665 53 58 1 709 49 54 1 753 45 50 1 797 1 622 58 63 1 666 53 58 1 710 49 54 1 754 45 50 1 798 1 623 58 63 1 667 53 58 1 711 49 54 1 755 45 50 1 799 1 624 58 63 1 668 53 58 1 712 49 54 1 756 44 49 1 800 1 625 58 63 1 669 53 58 1 713 49 54 1 757 44 49 1 801 1 626 58 63 1 670 53 58 1 714 49 54 1 758 44 49 1 802 1 627 58 63 1 671 53 58 1 715 48 53 1 759 44 49 1 803 1 628 57 62 1 672 53 58 1 716 48 53 1 760 44 49 1 804 1 629 57 62 1 673 53 58 1 717 48 53 1 761 44 49 1 805 1 630 57 62 1 674 53 58 1 718 48 53 1 762 44 49 1 806 1 631 57 62 1 675 52 57 1 719 48 53 1 763 44 49 1 807 1 632 57 62 1 676 52 57 1 720 48 53 1 764 44 49 1 808 1 633 57 62 1 677 52 57 1 721 48 53 1 765 44 49 1 809 1 634 57 62 1 678 52 57 1 722 48 53 1 766 44 49 1 810 1 635 57 62 1 679 52 57 1 723 48 53 1 767 43 48 1 811 1 636 57 62 1 680 52 57 1 724 48 53 1 768 43 48 1 812 1 637 56 61 1 681 52 57 1 725 47 52 1 769 43 48 1 813 1 638 56 61 1 682 52 57 1 726 47 52 1 770 43 48 1 814 1 639 56 61 1 683 52 57 1 727 47 52 1 771 43 48 1 815 1 640 56 61 1 684 52 57 1 728 47 52 1 772 43 48 1 816 1 641 56 61 1 685 51 56 1 729 47 52 1 773 43 48 1 817 1 642 56 61 1 686 51 56 1 730 47 52 1 774 43 48 1 818 1 643 56 61 1 687 51 56 1 731 47 52 1 775 43 48 1 819 1 644 56 61 1 688 51 56 1 732 47 52 1 776 43 48 1 820 1 645 56 61 1 689 51 56 1 733 47 52 1 777 43 48 1 821 1 646 55 60 1 690 51 56 1 734 47 52 1 778 42 47 1 822 1 647 55 60 1 691 51 56 1 735 46 51 1 779 42 47 1 823 1 648 55 60 1 692 51 56 1 736 46 51 1 780 42 47 1 824 1 649 55 60 1 693 51 56 1 737 46 51 1 781 42 47 1 825 1 650 55 60 1 694 51 56 1 738 46 51 1 782 42 47 1 826 1 651 55 60 1 695 50 55 1 739 46 51 1 783 42 47 1 827 1 652 55 60 1 696 50 55 1 740 46 51 1 784 42 47 1 828 1 653 55 60 1 697 50 55 1 741 46 51 1 785 42 47 1 829 1 654 55 60 1 698 50 55 1 742 46 51 1 786 42 47 1 830 1 655 55 60 1 699 50 55 1 743 46 51 1 787 42 47 1 831 1 656 54 59 1 700 50 55 1 744 46 51 1 788 42 47 1 832 1 657 54 59 1 701 50 55 1 745 46 51 1 789 41 46 1 833 1 658 54 59 1 702 50 55 1 746 45 50 1 790 41 46 1 834 1 659 54 59 1 703 50 55 1 747 45 50 1 791 41 46 1 835 1 660 54 59 1 704 50 55 1 748 45 50 1 792 41 46 1 836 1 661 54 59 1 705 49 54 1 749 45 50 1 793 41 46 1 837
Derecho Variable Adicional o Rebaja (A) (B) (%) (%) 41 46 41 46 41 46 41 46 40 45 40 45 40 45 40 45 40 45 40 45 40 45 40 45 40 45 40 45 40 45 39 44 39 44 39 44 39 44 39 44 39 44 39 44 39 44 39 44 39 44 39 44 39 44 38 43 38 43 38 43 38 43 38 43 38 43 38 43 38 43 38 43 38 43 38 43 37 42 37 42 37 42 37 42
-31 662 54 59 1 706 49 54 1 750 45 50 1 794 41 46 1 838 37 1 663 54 59 1 707 49 54 1 751 45 50 1 795 41 46 1 839 37 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009 TABLA 8 TABLA ADUANERA DE LA LECHE ENTERA Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0402.10.10; 0402.10.90; 0402.21.11; 0402.21.19; 0402.21.91; 0402.21.99; 0402.29.11; 0402.29.19; 0402.29.91; 0402.29.99; 0402.91.10; 0402.91.90; 0402.99.90; 0404.10.90; 0404.90.00; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.20; 0405.90.90; 0406.30.00; 0406.90.40; 0406.90.50; 0406.90.60; 0406.90.90 (B) 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la leche o Rebaja leche o Rebaja (leche o Rebaja leche o Rebaja (leche entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) 1 840 37 42 1 884 33 38 1 928 30 35 1 972 26 31 2 016 1 841 37 42 1 885 33 38 1 929 30 35 1 973 26 31 2 017 1 842 37 42 1 886 33 38 1 930 30 35 1 974 26 31 2 018 1 843 37 42 1 887 33 38 1 931 30 35 1 975 26 31 2 019 1 844 37 42 1 888 33 38 1 932 30 35 1 976 26 31 2 020 1 845 37 42 1 889 33 38 1 933 29 34 1 977 26 31 2 021 1 846 36 41 1 890 33 38 1 934 29 34 1 978 26 31 2 022 1 847 36 41 1 891 33 38 1 935 29 34 1 979 26 31 2 023 1 848 36 41 1 892 33 38 1 936 29 34 1 980 26 31 2 024 1 849 36 41 1 893 33 38 1 937 29 34 1 981 26 31 2 025 1 850 36 41 1 894 33 38 1 938 29 34 1 982 26 31 2 026 1 851 36 41 1 895 32 37 1 939 29 34 1 983 26 31 2 027 1 852 36 41 1 896 32 37 1 940 29 34 1 984 26 31 2 028 1 853 36 41 1 897 32 37 1 941 29 34 1 985 26 31 2 029 1 854 36 41 1 898 32 37 1 942 29 34 1 986 25 30 2 030 1 855 36 41 1 899 32 37 1 943 29 34 1 987 25 30 2 031 1 856 36 41 1 900 32 37 1 944 29 34 1 988 25 30 2 032 1 857 36 41 1 901 32 37 1 945 29 34 1 989 25 30 2 033 1 858 35 40 1 902 32 37 1 946 28 33 1 990 25 30 2 034 1 859 35 40 1 903 32 37 1 947 28 33 1 991 25 30 2 035 1 860 35 40 1 904 32 37 1 948 28 33 1 992 25 30 2 036 1 861 35 40 1 905 32 37 1 949 28 33 1 993 25 30 2 037 1 862 35 40 1 906 32 37 1 950 28 33 1 994 25 30 2 038 1 863 35 40 1 907 31 36 1 951 28 33 1 995 25 30 2 039 1 864 35 40 1 908 31 36 1 952 28 33 1 996 25 30 2 040 1 865 35 40 1 909 31 36 1 953 28 33 1 997 25 30 2 041 1 866 35 40 1 910 31 36 1 954 28 33 1 998 25 30 2 042 1 867 35 40 1 911 31 36 1 955 28 33 1 999 24 29 2 043 1 868 35 40 1 912 31 36 1 956 28 33 2 000 24 29 2 044 1 869 35 40 1 913 31 36 1 957 28 33 2 001 24 29 2 045 1 870 34 39 1 914 31 36 1 958 28 33 2 002 24 29 2 046 1 871 34 39 1 915 31 36 1 959 27 32 2 003 24 29 2 047 1 872 34 39 1 916 31 36 1 960 27 32 2 004 24 29 2 048 1 873 34 39 1 917 31 36 1 961 27 32 2 005 24 29 2 049 1 874 34 39 1 918 31 36 1 962 27 32 2 006 24 29 2 050 1 875 34 39 1 919 31 36 1 963 27 32 2 007 24 29 2 051 1 876 34 39 1 920 30 35 1 964 27 32 2 008 24 29 2 052 1 877 34 39 1 921 30 35 1 965 27 32 2 009 24 29 2 053 1 878 34 39 1 922 30 35 1 966 27 32 2 010 24 29 2 054
42 42
Derecho Variable Adicional o Rebaja (A) (B) (%) (%) 23 28 23 28 23 28 23 28 23 28 23 28 23 28 23 28 23 28 23 28 23 28 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 22 27 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26 21 26
-41 879 34 39 1 923 30 35 1 967 27 32 2 011 24 29 2 055 21 1 880 34 39 1 924 30 35 1 968 27 32 2 012 24 29 2 056 20 1 881 34 39 1 925 30 35 1 969 27 32 2 013 23 28 2 057 20 1 882 33 38 1 926 30 35 1 970 27 32 2 014 23 28 2 058 20 1 883 33 38 1 927 30 35 1 971 27 32 2 015 23 28 2 059 20 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009 TABLA 8 TABLA ADUANERA DE LA LECHE ENTERA Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0402.10.10; 0402.10.90; 0402.21.11; 0402.21.19; 0402.21.91; 0402.21.99; 0402.29.11; 0402.29.19; 0402.29.91; 0402.29.99; 0402.91.10; 0402.91.90; 0402.99.90; 0404.10.90; 0404.90.00; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.20; 0405.90.90; 0406.30.00; 0406.90.40; 0406.90.50; 0406.90.60; 0406.90.90 (B) 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la leche o Rebaja (leche o Rebaja (leche o Rebaja leche o Rebaja leche entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) 2 060 20 25 2 104 17 22 2 148 14 19 2 192 12 16 2 236 2 061 20 25 2 105 17 22 2 149 14 19 2 193 12 16 2 237 2 062 20 25 2 106 17 22 2 150 14 19 2 194 12 16 2 238 2 063 20 25 2 107 17 22 2 151 14 19 2 195 12 15 2 239 2 064 20 25 2 108 17 22 2 152 14 19 2 196 12 15 2 240 2 065 20 25 2 109 17 22 2 153 14 19 2 197 11 15 2 241 2 066 20 25 2 110 17 22 2 154 14 19 2 198 11 15 2 242 2 067 20 25 2 111 17 22 2 155 14 19 2 199 11 15 2 243 2 068 20 25 2 112 17 22 2 156 14 19 2 200 11 15 2 244 2 069 20 25 2 113 17 22 2 157 14 19 2 201 11 15 2 245 2 070 20 25 2 114 17 22 2 158 14 18 2 202 11 15 2 246 2 071 19 24 2 115 17 22 2 159 14 18 2 203 11 15 2 247 2 072 19 24 2 116 17 22 2 160 14 18 2 204 11 15 2 248 2 073 19 24 2 117 16 21 2 161 14 18 2 205 11 15 2 249 2 074 19 24 2 118 16 21 2 162 14 18 2 206 11 15 2 250 2 075 19 24 2 119 16 21 2 163 14 18 2 207 11 14 2 251 2 076 19 24 2 120 16 21 2 164 13 18 2 208 11 14 2 252 2 077 19 24 2 121 16 21 2 165 13 18 2 209 11 14 2 253 2 078 19 24 2 122 16 21 2 166 13 18 2 210 11 14 2 254 2 079 19 24 2 123 16 21 2 167 13 18 2 211 11 14 2 255 2 080 19 24 2 124 16 21 2 168 13 18 2 212 11 14 2 256 2 081 19 24 2 125 16 21 2 169 13 18 2 213 11 14 2 257 2 082 19 24 2 126 16 21 2 170 13 17 2 214 10 14 2 258 2 083 19 24 2 127 16 21 2 171 13 17 2 215 10 14 2 259 2 084 19 24 2 128 16 21 2 172 13 17 2 216 10 14 2 260 2 085 19 24 2 129 16 21 2 173 13 17 2 217 10 14 2 261 2 086 18 23 2 130 16 21 2 174 13 17 2 218 10 14 2 262 2 087 18 23 2 131 16 21 2 175 13 17 2 219 10 14 2 263 2 088 18 23 2 132 15 20 2 176 13 17 2 220 10 13 2 264 2 089 18 23 2 133 15 20 2 177 13 17 2 221 10 13 2 265 2 090 18 23 2 134 15 20 2 178 13 17 2 222 10 13 2 266 2 091 18 23 2 135 15 20 2 179 13 17 2 223 10 13 2 267 2 092 18 23 2 136 15 20 2 180 12 17 2 224 10 13 2 268 2 093 18 23 2 137 15 20 2 181 12 17 2 225 10 13 2 269 2 094 18 23 2 138 15 20 2 182 12 16 2 226 10 13 2 270 2 095 18 23 2 139 15 20 2 183 12 16 2 227 10 13 2 271
26 25 25 25 25
Derecho Variable Adicional o Rebaja (A) (B) (%) (%) 9 12 9 12 9 12 9 12 9 12 9 12 9 12 9 12 9 12 9 12 9 11 9 11 8 11 8 11 8 11 8 11 8 11 8 11 8 11 8 11 8 11 8 11 8 11 8 10 8 10 8 10 8 10 8 10 8 10 8 10 7 10 7 10 7 10 7 10 7 10 7 10
-52 096 18 23 2 140 15 20 2 184 12 16 2 228 10 13 2 272 7 2 097 18 23 2 141 15 20 2 185 12 16 2 229 10 13 2 273 7 2 098 18 23 2 142 15 20 2 186 12 16 2 230 10 13 2 274 7 2 099 18 23 2 143 15 20 2 187 12 16 2 231 9 13 2 275 7 2 100 18 23 2 144 15 20 2 188 12 16 2 232 9 13 2 276 7 2 101 17 22 2 145 15 20 2 189 12 16 2 233 9 12 2 277 7 2 102 17 22 2 146 15 19 2 190 12 16 2 234 9 12 2 278 7 2 103 17 22 2 147 15 19 2 191 12 16 2 235 9 12 2 279 7 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009 TABLA 8 TABLA ADUANERA DE LA LECHE ENTERA Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0402.10.10; 0402.10.90; 0402.21.11; 0402.21.19; 0402.21.91; 0402.21.99; 0402.29.11; 0402.29.19; 0402.29.91; 0402.29.99; 0402.91.10; 0402.91.90; 0402.99.90; 0404.10.90; 0404.90.00; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.20; 0405.90.90; 0406.30.00; 0406.90.40; 0406.90.50; 0406.90.60; 0406.90.90 (B) 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la leche o Rebaja (leche o Rebaja (leche o Rebaja leche o Rebaja leche entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) 2 280 7 9 2 324 4 6 2 368 2 3 2 797 0 0 2 841 2 281 7 9 2 325 4 6 2 369 2 3 2 798 0 0 2 842 2 282 7 9 2 326 4 6 2 370 2 2 2 799 0 0 2 843 2 283 7 9 2 327 4 6 2 371 2 2 2 800 0 0 2 844 2 284 6 9 2 328 4 5 2 372 2 2 2 801 0 0 2 845 2 285 6 9 2 329 4 5 2 373 2 2 2 802 0 0 2 846 2 286 6 8 2 330 4 5 2 374 2 2 2 803 0 0 2 847 2 287 6 8 2 331 4 5 2 375 2 2 2 804 0 0 2 848 2 288 6 8 2 332 4 5 2 376 2 2 2 805 0 0 2 849 2 289 6 8 2 333 4 5 2 377 2 2 2 806 -1 -1 2 850 2 290 6 8 2 334 4 5 2 378 1 2 2 807 -1 -1 2 851 2 291 6 8 2 335 4 5 2 379 1 2 2 808 -1 -1 2 852 2 292 6 8 2 336 4 5 2 380 1 2 2 809 -1 -1 2 853 2 293 6 8 2 337 4 5 2 381 1 2 2 810 -1 -1 2 854 2 294 6 8 2 338 4 5 2 382 1 2 2 811 -1 -1 2 855 2 295 6 8 2 339 3 5 2 383 1 2 2 812 -1 -1 2 856 2 296 6 8 2 340 3 5 2 384 1 2 2 813 -1 -1 2 857 2 297 6 8 2 341 3 5 2 385 1 1 2 814 -1 -1 2 858 2 298 6 8 2 342 3 4 2 386 1 1 2 815 -1 -1 2 859 2 299 6 8 2 343 3 4 2 387 1 1 2 816 -1 -1 2 860 2 300 6 7 2 344 3 4 2 388 1 1 2 817 -1 -1 2 861 2 301 6 7 2 345 3 4 2 389 1 1 2 818 -1 -1 2 862 2 302 5 7 2 346 3 4 2 390 1 1 2 819 -1 -1 2 863 2 303 5 7 2 347 3 4 2 391 1 1 2 820 -1 -1 2 864 2 304 5 7 2 348 3 4 2 392 1 1 2 821 -1 -1 2 865 2 305 5 7 2 349 3 4 2 393 1 1 2 822 -1 -1 2 866 2 306 5 7 2 350 3 4 2 394 1 1 2 823 -1 -1 2 867 2 307 5 7 2 351 3 4 2 395 1 1 2 824 -1 -1 2 868 2 308 5 7 2 352 3 4 2 396 1 1 2 825 -1 -1 2 869 2 309 5 7 2 353 3 4 2 397 1 1 2 826 -1 -1 2 870 2 310 5 7 2 354 3 4 2 398 0 1 2 827 -1 -1 2 871 2 311 5 7 2 355 3 4 2 399 0 1 2 828 -1 -1 2 872 2 312 5 7 2 356 3 3 2 400 0 0 2 829 -1 -1 2 873
10 9 9 9 9 9 9 9
Derecho Variable Adicional o Rebaja (A) (B) (%) (%) -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -2 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3
-62 313 5 7 2 357 3 3 2 401 0 0 2 830 -2 -2 2 874 -3 2 314 5 6 2 358 2 3 2 402 0 0 2 831 -2 -2 2 875 -3 2 315 5 6 2 359 2 3 2 403 0 0 2 832 -2 -2 2 876 -3 2 316 5 6 2 360 2 3 2 404 0 0 2 833 -2 -2 2 877 -3 2 317 5 6 2 361 2 3 2 405 0 0 2 834 -2 -2 2 878 -4 2 318 5 6 2 362 2 3 2 406 0 0 2 835 -2 -2 2 879 -4 2 319 5 6 2 363 2 3 2 836 -2 -2 2 880 -4 2 407 0 0 2 320 5 6 2 364 2 3 2 837 -2 -2 2 881 -4 HASTA 2 321 4 6 2 365 2 3 2 838 -2 -2 2 882 -4 2 794 0 0 2 322 4 6 2 366 2 3 2 795 0 0 2 839 -2 -2 2 883 -4 2 323 4 6 2 367 2 3 2 796 0 0 2 840 -2 -2 2 884 -4 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009 TABLA 8 TABLA ADUANERA DE LA LECHE ENTERA Y PRODUCTOS VINCULADOS
-3 -3 -3 -3 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4
(A) 0402.10.10; 0402.10.90; 0402.21.11; 0402.21.19; 0402.21.91; 0402.21.99; 0402.29.11; 0402.29.19; 0402.29.91; 0402.29.99; 0402.91.10; 0402.91.90; 0402.99.90; 0404.10.90; 0404.90.00; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.20; 0405.90.90; 0406.30.00; 0406.90.40; 0406.90.50; 0406.90.60; 0406.90.90 (B) 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional leche o Rebaja (leche o Rebaja (leche o Rebaja leche o Rebaja leche o Rebaja (entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) 2 885 -4 -4 2 929 -6 -6 2 973 -7 -7 3 017 -9 -9 3 061 -10 -10 2 886 -4 -4 2 930 -6 -6 2 974 -7 -7 3 018 -9 -9 3 062 -11 -11 2 887 -4 -4 2 931 -6 -6 2 975 -7 -7 3 019 -9 -9 3 063 -11 -11 2 888 -4 -4 2 932 -6 -6 2 976 -7 -7 3 020 -9 -9 3 064 -11 -11 2 889 -4 -4 2 933 -6 -6 2 977 -7 -7 3 021 -9 -9 3 065 -11 -11 2 890 -4 -4 2 934 -6 -6 2 978 -7 -7 3 022 -9 -9 3 066 -11 -11 2 891 -4 -4 2 935 -6 -6 2 979 -7 -7 3 023 -9 -9 3 067 -11 -11 2 892 -4 -4 2 936 -6 -6 2 980 -7 -7 3 024 -9 -9 3 068 -11 -11 2 893 -4 -4 2 937 -6 -6 2 981 -8 -8 3 025 -9 -9 3 069 -11 -11 2 894 -4 -4 2 938 -6 -6 2 982 -8 -8 3 026 -9 -9 3 070 -11 -11 2 895 -4 -4 2 939 -6 -6 2 983 -8 -8 3 027 -9 -9 3 071 -11 -11 2 896 -4 -4 2 940 -6 -6 2 984 -8 -8 3 028 -9 -9 3 072 -11 -11 2 897 -4 -4 2 941 -6 -6 2 985 -8 -8 3 029 -9 -9 3 073 -11 -11 2 898 -4 -4 2 942 -6 -6 2 986 -8 -8 3 030 -9 -9 3 074 -11 -11 2 899 -4 -4 2 943 -6 -6 2 987 -8 -8 3 031 -9 -9 3 075 -11 -11 2 900 -4 -4 2 944 -6 -6 2 988 -8 -8 3 032 -9 -9 3 076 -11 -11 2 901 -4 -4 2 945 -6 -6 2 989 -8 -8 3 033 -9 -9 3 077 -11 -11 2 902 -4 -4 2 946 -6 -6 2 990 -8 -8 3 034 -9 -9 3 078 -11 -11 2 903 -5 -5 2 947 -6 -6 2 991 -8 -8 3 035 -10 -10 3 079 -11 -11 2 904 -5 -5 2 948 -6 -6 2 992 -8 -8 3 036 -10 -10 3 080 -11 -11 2 905 -5 -5 2 949 -6 -6 2 993 -8 -8 3 037 -10 -10 3 081 -11 -11 2 906 -5 -5 2 950 -6 -6 2 994 -8 -8 3 038 -10 -10 3 082 -11 -11 2 907 -5 -5 2 951 -6 -6 2 995 -8 -8 3 039 -10 -10 3 083 -11 -11 2 908 -5 -5 2 952 -6 -6 2 996 -8 -8 3 040 -10 -10 3 084 -11 -11 2 909 -5 -5 2 953 -6 -6 2 997 -8 -8 3 041 -10 -10 3 085 -11 -11 2 910 -5 -5 2 954 -6 -6 2 998 -8 -8 3 042 -10 -10 3 086 -11 -11 2 911 -5 -5 2 955 -7 -7 2 999 -8 -8 3 043 -10 -10 3 087 -11 -11 2 912 -5 -5 2 956 -7 -7 3 000 -8 -8 3 044 -10 -10 3 088 -11 -11 2 913 -5 -5 2 957 -7 -7 3 001 -8 -8 3 045 -10 -10 3 089 -11 -11 2 914 -5 -5 2 958 -7 -7 3 002 -8 -8 3 046 -10 -10 3 090 -11 -11
-72 915 -5 -5 2 959 -7 -7 3 003 -8 -8 3 047 -10 -10 3 091 -12 2 916 -5 -5 2 960 -7 -7 3 004 -8 -8 3 048 -10 -10 3 092 -12 2 917 -5 -5 2 961 -7 -7 3 005 -8 -8 3 049 -10 -10 3 093 -12 2 918 -5 -5 2 962 -7 -7 3 006 -8 -8 3 050 -10 -10 3 094 -12 2 919 -5 -5 2 963 -7 -7 3 007 -9 -9 3 051 -10 -10 3 095 -12 2 920 -5 -5 2 964 -7 -7 3 008 -9 -9 3 052 -10 -10 3 096 -12 2 921 -5 -5 2 965 -7 -7 3 009 -9 -9 3 053 -10 -10 3 097 -12 2 922 -5 -5 2 966 -7 -7 3 010 -9 -9 3 054 -10 -10 3 098 -12 2 923 -5 -5 2 967 -7 -7 3 011 -9 -9 3 055 -10 -10 3 099 -12 2 924 -5 -5 2 968 -7 -7 3 012 -9 -9 3 056 -10 -10 3 100 -12 2 925 -5 -5 2 969 -7 -7 3 013 -9 -9 3 057 -10 -10 3 101 -12 2 926 -5 -5 2 970 -7 -7 3 014 -9 -9 3 058 -10 -10 3 102 -12 2 927 -5 -5 2 971 -7 -7 3 015 -9 -9 3 059 -10 -10 3 103 -12 2 928 -5 -5 2 972 -7 -7 3 016 -9 -9 3 060 -10 -10 3 104 -12 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009 TABLA 8 TABLA ADUANERA DE LA LECHE ENTERA Y PRODUCTOS VINCULADOS
-12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12 -12
(A) 0402.10.10; 0402.10.90; 0402.21.11; 0402.21.19; 0402.21.91; 0402.21.99; 0402.29.11; 0402.29.19; 0402.29.91; 0402.29.99; 0402.91.10; 0402.91.90; 0402.99.90; 0404.10.90; 0404.90.00; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.20; 0405.90.90; 0406.30.00; 0406.90.40; 0406.90.50; 0406.90.60; 0406.90.90 (B) 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional leche o Rebaja (leche o Rebaja (leche o Rebaja leche o Rebaja leche o Rebaja (entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) 3 105 -12 -12 3 149 -14 -14 3 193 -15 -15 3 237 -16 -15 3 281 -18 -15 3 106 -12 -12 3 150 -14 -14 3 194 -15 -15 3 238 -16 -15 3 282 -18 -15 3 107 -12 -12 3 151 -14 -14 3 195 -15 -15 3 239 -16 -15 3 283 -18 -15 3 108 -12 -12 3 152 -14 -14 3 196 -15 -15 3 240 -17 -15 3 284 -18 -15 3 109 -12 -12 3 153 -14 -14 3 197 -15 -15 3 241 -17 -15 3 285 -18 -15 3 110 -12 -12 3 154 -14 -14 3 198 -15 -15 3 242 -17 -15 3 286 -18 -15 3 111 -12 -12 3 155 -14 -14 3 199 -15 -15 3 243 -17 -15 3 287 -18 -15 3 112 -12 -12 3 156 -14 -14 3 200 -15 -15 3 244 -17 -15 3 288 -18 -15 3 113 -12 -12 3 157 -14 -14 3 201 -15 -15 3 245 -17 -15 3 289 -18 -15 3 114 -12 -12 3 158 -14 -14 3 202 -15 -15 3 246 -17 -15 3 290 -18 -15 3 115 -12 -12 3 159 -14 -14 3 203 -15 -15 3 247 -17 -15 3 291 -18 -15 3 116 -12 -12 3 160 -14 -14 3 204 -15 -15 3 248 -17 -15 3 292 -18 -15 3 117 -12 -12 3 161 -14 -14 3 205 -15 -15 3 249 -17 -15 3 293 -18 -15 3 118 -12 -12 3 162 -14 -14 3 206 -15 -15 3 250 -17 -15 3 294 -18 -15 3 119 -13 -13 3 163 -14 -14 3 207 -15 -15 3 251 -17 -15 3 295 -18 -15 3 120 -13 -13 3 164 -14 -14 3 208 -15 -15 3 252 -17 -15 3 296 -18 -15 3 121 -13 -13 3 165 -14 -14 3 209 -16 -15 3 253 -17 -15 3 297 -18 -15 3 122 -13 -13 3 166 -14 -14 3 210 -16 -15 3 254 -17 -15 3 298 -18 -15 3 123 -13 -13 3 167 -14 -14 3 211 -16 -15 3 255 -17 -15 3 299 -18 -15 3 124 -13 -13 3 168 -14 -14 3 212 -16 -15 3 256 -17 -15 3 300 -18 -15 3 125 -13 -13 3 169 -14 -14 3 213 -16 -15 3 257 -17 -15 3 301 -18 -15 3 126 -13 -13 3 170 -14 -14 3 214 -16 -15 3 258 -17 -15 3 302 -18 -15 3 127 -13 -13 3 171 -14 -14 3 215 -16 -15 3 259 -17 -15 3 303 -18 -15 3 128 -13 -13 3 172 -14 -14 3 216 -16 -15 3 260 -17 -15 3 304 -19 -15 3 129 -13 -13 3 173 -14 -14 3 217 -16 -15 3 261 -17 -15 3 305 -19 -15 3 130 -13 -13 3 174 -14 -14 3 218 -16 -15 3 262 -17 -15 3 306 -19 -15 3 131 -13 -13 3 175 -14 -14 3 219 -16 -15 3 263 -17 -15 3 307 -19 -15
-83 132 -13 -13 3 176 -14 -14 3 220 -16 -15 3 264 -17 -15 3 308 -19 3 133 -13 -13 3 177 -14 -14 3 221 -16 -15 3 265 -17 -15 3 309 -19 3 134 -13 -13 3 178 -14 -14 3 222 -16 -15 3 266 -17 -15 3 310 -19 3 135 -13 -13 3 179 -15 -15 3 223 -16 -15 3 267 -17 -15 3 311 -19 3 136 -13 -13 3 180 -15 -15 3 224 -16 -15 3 268 -17 -15 3 312 -19 3 137 -13 -13 3 181 -15 -15 3 225 -16 -15 3 269 -17 -15 3 313 -19 3 138 -13 -13 3 182 -15 -15 3 226 -16 -15 3 270 -17 -15 3 314 -19 3 139 -13 -13 3 183 -15 -15 3 227 -16 -15 3 271 -17 -15 3 315 -19 3 140 -13 -13 3 184 -15 -15 3 228 -16 -15 3 272 -18 -15 3 316 -19 3 141 -13 -13 3 185 -15 -15 3 229 -16 -15 3 273 -18 -15 3 317 -19 3 142 -13 -13 3 186 -15 -15 3 230 -16 -15 3 274 -18 -15 3 318 -19 3 143 -13 -13 3 187 -15 -15 3 231 -16 -15 3 275 -18 -15 3 319 -19 3 144 -13 -13 3 188 -15 -15 3 232 -16 -15 3 276 -18 -15 3 320 -19 3 145 -13 -13 3 189 -15 -15 3 233 -16 -15 3 277 -18 -15 3 321 -19 3 146 -13 -13 3 190 -15 -15 3 234 -16 -15 3 278 -18 -15 3 322 -19 3 147 -13 -13 3 191 -15 -15 3 235 -16 -15 3 279 -18 -15 3 323 -19 3 148 -13 -13 3 192 -15 -15 3 236 -16 -15 3 280 -18 -15 3 324 -19 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009 TABLA 8 TABLA ADUANERA DE LA LECHE ENTERA Y PRODUCTOS VINCULADOS
-15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15 -15
(A) 0402.10.10; 0402.10.90; 0402.21.11; 0402.21.19; 0402.21.91; 0402.21.99; 0402.29.11; 0402.29.19; 0402.29.91; 0402.29.99; 0402.91.10; 0402.91.90; 0402.99.90; 0404.10.90; 0404.90.00; 0405.10.00; 0405.20.00; 0405.90.20; 0405.90.90; 0406.30.00; 0406.90.40; 0406.90.50; 0406.90.60; 0406.90.90 (B) 0401.10.00; 0401.20.00; 0401.30.00 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable referencia Variable CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional CIF de la Adicional leche o Rebaja (leche o Rebaja (leche o Rebaja leche o Rebaja leche o Rebaja (entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) entera (A) (B) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) 3 325 -19 -15 3 326 -19 -15 3 327 -19 -15 3 328 -19 -15 3 329 -19 -15 3 330 -19 -15 3 331 -19 -15 3 332 -19 -15 3 333 -19 -15 3 334 -19 -15 3 335 -19 -15 3 336 -19 -15 3 337 -20 -15 MAYOR QUE 3 337 -20 -15 Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios 2009
Período: Abril de 2008 - Marzo de
-1TABLA 9 TABLA ADUANERA DEL MAIZ AMARILLO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0207.24.00; 0207.25.00; 0207.32.00; 0207.33.00; 1108.12.00; 1108.19.00; 2309.10.90; 3505.10.00; (B) 1005.90.11; 1005.90.30; 1005.90.40; 1005.90.90; 1007.00.90; 1702.30.20; 1702.30.90; 1702.40.10; Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t)
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%)
Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t)
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%)
Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t)
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%)
Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t)
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%)
90
95
72
111
48
36
132
16
12
174
-3
-3
91
93
70
112
47
35
133
15
11
175
-4
-4
92
90
68
113
45
34
134
14
10
176
-5
-5
93
87
66
114
43
32
135
12
9
177
-5
-5
94
85
64
115
41
31
136
11
8
178
-6
-6
95
82
62
116
40
30
137
10
8
179
-6
-6
96
80
60
117
38
29
138
9
7
180
-7
-7
97
77
58
118
36
27
139
8
6
181
-8
-8
98
75
56
119
35
26
140
7
5
182
-8
-8
99
73
55
120
33
25
141
5
4
183
-9
-9
100
71
53
121
32
24
142
4
3
184
-9
-9
101
68
51
122
30
23
143
3
2
185
-10
-10
102
66
50
123
29
22
144
2
2
186
-11
-11
103
64
48
124
27
20
145
1
1
187
-11
-11
104
62
46
125
26
19
146
0
0
188
-12
-12
105
60
45
126
24
18
HASTA
189
-12
-12
106
58
43
127
23
17
169
0
0
190
-13
-13
107
56
42
128
22
16
170
-1
-1
191
-13
-13
108
54
40
129
20
15
171
-1
-1
192
-14
-14
109
52
39
130
19
14
172
-2
-2
193
-14
-14
110
50
38
131
18
13
173
-3
-3
194
-15
-15
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
Precio de referencia CIF del maíz amarillo (USD/t)
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%)
MAYOR QUE 194
-15
-15
-1TABLA 10 TABLA ADUANERA DEL MAIZ BLANCO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 1102.20.00 (B) 1005.90.12 Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
Derecho Variable
Precio de referencia
CIF del
Adicional (+)
CIF del
Adicional (+)
CIF del
maíz blanco (USD/t) 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111
o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) 78 83 76 81 74 79 72 77 70 75 68 73 66 71 64 69 62 67 60 65 58 63 56 61 55 60 53 58 51 56 50 55 48 53 47 52 45 50 44 49 42 47 41 46
maíz blanco (USD/t) 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133
o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) 39 44 38 43 36 41 35 40 34 39 32 37 31 36 30 35 29 34 27 32 26 31 25 30 24 29 23 28 21 26 20 25 19 24 18 23 17 22 16 21 15 20 14 19
maíz blanco (USD/t) 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Derecho Precio de Derecho Precio de Derecho Variable referencia Variable referencia Variable Adicional Adicional CIF del Adicional (+) CIF del (+) (+) o Rebaja (-) maíz o Rebaja (-) maíz o Rebaja (-) (A) (B) blanco (A) (B) blanco (A) (B) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) 14 18 210 -12 -12 HASTA 13 17 211 -12 -12 189 0 0 12 16 190 -1 -1 212 -12 -12 11 15 191 -1 -1 213 -13 -13 11 14 192 -2 -2 214 -13 -13 10 13 193 -2 -2 215 -14 -14 9 12 194 -3 -3 216 -14 -14 9 11 195 -4 -4 217 -15 -15 8 11 196 -4 -4 MAYOR QUE 7 10 197 -5 -5 217 -15 -15 7 9 198 -5 -5 6 8 199 -6 -6 5 7 200 -6 -6 5 6 201 -7 -7 4 5 202 -7 -7 3 5 203 -8 -8 3 4 204 -8 -8 2 3 205 -9 -9 2 2 206 -9 -9 1 2 207 -10 -10 1 1 208 -11 -11 209 -11 -11 0 0 Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
-2TABLA 11 TABLA ADUANERA DE LA SOYA EN GRANO Y PRODUCTOS VINCULADOS (*) (B) 1201.00.90; 1202.10.90; 1202.20.00; 1205.10.90; 1205.90.90; 1206.00.90; 1207.40.90; 1207.99.91; 1207.99.99; 1208.10.00; 1208.90.00; 2301.20.11; 2301.20.19; 2304.00.00; 2306.10.00; 2306.30.00; 2306.70.00; 2306.90.00 Precio de
Derecho
Precio de
Derecho
referencia
Variable
referencia
Variable
CIF de la
Adicional (+)
CIF de la
soya
o Rebaja (-)
soya
en grano (USD/t) 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219
(B) (%) 54 54 53 52 51 50 49 48 48 47 46 45 44 44 43 42 41 41 40 39 38 38 37 36 35 35 34 33 33 32
en grano (USD/t) 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249
Adicional (+) o Rebaja () (B) (%) 31 31 30 29 29 28 27 27 26 26 25 24 24 23 23 22 21 21 20 20 19 19 18 18 17 16 16 15 15 14
Precio de referenci a CIF de la soya en grano (USD/t) 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja () (B) (%) 14 13 13 12 12 11 11 10 10 9 9 8 8 7 7 7 6 6 5 5 4 4 3 3 3 2 2 1 1 0
Precio de referenci a CIF de la soya en grano (USD/t) 280 HASTA 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358
Derecho
Precio de
Derecho
Variable
referencia
Variable
Adicional (+) o Rebaja () (B) (%) 0 0 0 -1 -1 -1 -2 -2 -2 -3 -3 -3 -4 -4 -4 -5 -5 -5 -6 -6 -6 -7 -7 -7 -7 -8 -8 -8 -9
Adicional (+) o Rebaja (soya ) en grano (B) (USD/t) (%) 359 -9 360 -9 361 -10 362 -10 363 -10 364 -10 365 -11 366 -11 367 -11 368 -12 369 -12 370 -12 371 -12 372 -13 373 -13 374 -13 375 -13 376 -14 377 -14 378 -14 379 -15 MAYOR QUE 379 -15 CIF de la
(*) Según el artículo 1 de la Decisión 512 Colombia podrá limitar la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que forman parte de esta Franja hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al cuarenta por ciento (40%). Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
-3TABLA 12 TABLA ADUANERA DEL TRIGO Y PRODUCTOS VINCULADOS (*) (A) 1101.00.00; 1103.11.00; 1108.11.00; 1902.19.00 (B) 1001.10.90 (**); 1001.90.20 (**); 1001.90.30 Precio de Derecho Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia Variable referencia CIF del Adicional (+) CIF del Adicional (+) CIF del trigo o Rebaja (-) trigo o Rebaja (-) trigo (A) (B) (A) (B) (USD/t) (%) (%) (USD/t) (%) (%) (USD/t) 120 69 74 145 36 41 170 121 67 72 146 35 40 171 122 66 71 147 34 39 172 123 64 69 148 33 38 173 124 63 68 149 32 37 174 125 61 66 150 31 36 175 126 60 65 151 30 35 176 127 58 63 152 29 34 177 128 57 62 153 28 33 178 129 56 61 154 27 32 179 130 54 59 155 26 31 180 131 53 58 156 25 30 181 132 52 57 157 24 29 182 133 50 55 158 23 28 183 134 49 54 159 22 27 184
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) 14 18 13 17 13 17 12 16 11 15 11 14 10 14 10 13 9 12 9 12 8 11 8 10 7 9 7 9 6 8
135
48
53
160
22
27
185
6
7
136 137 138 139 140 141 142 143 144
47 45 44 43 42 41 40 38 37
52 50 49 48 47 46 45 43 42
161 162 163 164 165 166 167 168 169
21 20 19 18 17 16 16 15 14
26 25 24 23 22 21 21 20 19
186 187 188 189 190 191 192 193 194
5 5 4 4 3 3 2 2 1
7 6 6 5 4 4 3 2 2
Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia CIF del Adicional (+) CIF del trigo o Rebaja (-) trigo (A) (B) (USD/t) (%) (%) (USD/t) 195 1 1 257 196 0 1 258 259 197 0 0 260 (*) HASTA 261 (*) 236 0 0 237 0 0 262 (*) 238 -1 -1 263 (*) 239 -1 -1 264 (*) 240 -2 -2 265 (*) 241 -2 -2 266 (*) 242 -3 -3 267 (*) 243 -3 -3 268 (*) 244 -4 -4 269 (*) 245 -4 -4 270 (*) 246 -5 -5 271 (*) MAYOR 247 -5 -5 QUE 248 -6 -6 271 (*) 249 -6 -6 250 -6 -6 251 -7 -7 252 -7 -7 253 -8 -8 254 -8 -8 255 -9 -9 256 -9 -9
Derecho Variable Adicional (+) o Rebaja (-) (A) (B) (%) (%) -9 -9 -10 -10 -10 -10 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -12 -12 -12 -12 -13 -13 -13 -13 -13 -13 -14 -14 -14 -14 -14 -14 -15
-15
-15
-15
(*) En virtud del artículo 3 de la Decisión 370, para el caso del Ecuador, la rebaja arancelaria aplicada a las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1001.90.30 no puede exceder el nivel correspondiente del Arancel Normal expresado en el Anexo 2 de la Decisión 465. Adicionalmente, la rebaja arancelaria de los productos vinculados en ningún caso puede exceder a la rebaja aplicada a la subpartida 1001.10.90. (**) De acuerdo al artículo 1 de la Decisión 470 los Países Miembros limitarán la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos que se clasifican en las subpartidas NANDINA 1001.10.90 y 1001.90.20 (Trigo duro, excepto para siembra y Los demás trigos, excepto para la siembra, respectivamente) hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones no resulte superior al treinta y cinco por ciento (35%). Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
-4TABLA 13 TABLA ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00; 0207.14.00; 0207.26.00; 0207.27.00; 0207.34.00, 0207.35.00; 0207.36.00; 1602.31.10; 1602.32.10; 1602.39.10 Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia CIF de los Adicional CIF de los trozos de o Rebaja (- trozos de pollo (A) pollo (USD/t) (%) (USD/t) 500 273 542 501 272 543 502 271 544 503 271 545 504 270 546 505 269 547 506 268 548 507 267 549 508 267 550 509 266 551 510 265 552 511 264 553 512 264 554 513 263 555 514 262 556 515 261 557 516 261 558 517 260 559 518 259 560 519 258 561 520 258 562 521 257 563 522 256 564 523 256 565 524 255 566 525 254 567 526 253 568 527 253 569 528 252 570 529 251 571 530 251 572 531 250 573 532 249 574 533 249 575 534 248 576 535 247 577 536 246 578 537 246 579 538 245 580 539 244 581 540 244 582 541 243 583
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 242 242 241 240 240 239 238 238 237 237 236 235 235 234 233 233 232 231 231 230 230 229 228 228 227 226 226 225 225 224 223 223 222 222 221 220 220 219 219 218 218 217
Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable CIF de los Adicional CIF de los Adicional trozos de o Rebaja trozos de o Rebaja (-) pollo (A) pollo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 584 216 626 194 585 216 627 193 586 215 628 193 587 215 629 192 588 214 630 192 589 214 631 191 590 213 632 191 591 212 633 190 592 212 634 190 593 211 635 189 594 211 636 189 595 210 637 188 596 210 638 188 597 209 639 187 598 208 640 187 599 208 641 186 600 207 642 186 601 207 643 186 602 206 644 185 603 206 645 185 604 205 646 184 605 205 647 184 606 204 648 183 607 204 649 183 608 203 650 182 609 203 651 182 610 202 652 181 611 202 653 181 612 201 654 180 613 200 655 180 614 200 656 179 615 199 657 179 616 199 658 179 617 198 659 178 618 198 660 178 619 197 661 177 620 197 662 177 621 196 663 176 622 196 664 176 623 195 665 175 624 195 666 175 625 194 667 175
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 668 669 670 671 672 673 674 675 676 677 678 679 680 681 682 683 684 685 686 687 688 689 690 691 692 693 694 695 696 697 698 699 700 701 702 703 704 705 706 707 708 709
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 174 174 173 173 172 172 171 171 171 170 170 169 169 168 168 168 167 167 166 166 166 165 165 164 164 163 163 163 162 162 161 161 161 160 160 159 159 159 158 158 157 157
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 710 711 712 713 714 715 716 717 718 719 720 721 722 723 724 725 726 727 728 729 730 731 732 733 734 735 736 737 738 739 740 741 742 743 744 745 746 747 748 749 750 751
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 157 156 156 156 155 155 154 154 154 153 153 152 152 152 151 151 151 150 150 149 149 149 148 148 148 147 147 147 146 146 145 145 145 144 144 144 143 143 143 142 142 142
-5TABLA 13 TABLA ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00; 0207.14.00; 0207.26.00; 0207.27.00; 0207.34.00, 0207.35.00; 0207.36.00; 1602.31.10; 1602.32.10; 1602.39.10 Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia CIF de los Adicional CIF de los trozos de o Rebaja (- trozos de pollo (A) pollo (USD/t) (%) (USD/t) 752 141 794 753 141 795 754 141 796 755 140 797 756 140 798 757 139 799 758 139 800 759 139 801 760 138 802 761 138 803 762 138 804 763 137 805 764 137 806 765 137 807 766 136 808 767 136 809 768 136 810 769 135 811 770 135 812 771 135 813 772 134 814 773 134 815 774 134 816 775 133 817 776 133 818 777 133 819 778 132 820 779 132 821 780 132 822 781 132 823 782 131 824 783 131 825 784 131 826 785 130 827 786 130 828 787 130 829 788 129 830 789 129 831 790 129 832 791 128 833 792 128 834 793 128 835
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 127 127 127 126 126 126 126 125 125 125 124 124 124 123 123 123 123 122 122 122 121 121 121 120 120 120 120 119 119 119 118 118 118 118 117 117 117 116 116 116 116 115
Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable CIF de los Adicional CIF de los Adicional trozos de o Rebaja trozos de o Rebaja (-) pollo (A) pollo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 836 115 878 104 837 115 879 103 838 114 880 103 839 114 881 103 840 114 882 103 841 114 883 102 842 113 884 102 843 113 885 102 844 113 886 102 845 112 887 101 846 112 888 101 847 112 889 101 848 112 890 101 849 111 891 100 850 111 892 100 851 111 893 100 852 111 894 100 853 110 895 99 854 110 896 99 855 110 897 99 856 109 898 99 857 109 899 99 858 109 900 98 859 109 901 98 860 108 902 98 861 108 903 98 862 108 904 97 863 108 905 97 864 107 906 97 865 107 907 97 866 107 908 96 867 107 909 96 868 106 910 96 869 106 911 96 870 106 912 95 871 106 913 95 872 105 914 95 873 105 915 95 874 105 916 94 875 105 917 94 876 104 918 94 877 104 919 94
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 920 921 922 923 924 925 926 927 928 929 930 931 932 933 934 935 936 937 938 939 940 941 942 943 944 945 946 947 948 949 950 951 952 953 954 955 956 957 958 959 960 961
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 94 93 93 93 93 92 92 92 92 91 91 91 91 91 90 90 90 90 89 89 89 89 89 88 88 88 88 87 87 87 87 87 86 86 86 86 85 85 85 85 85 84
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 962 963 964 965 966 967 968 969 970 971 972 973 974 975 976 977 978 979 980 981 982 983 984 985 986 987 988 989 990 991 992 993 994 995 996 997 998 999 1 000 1 001 1 002 1 003
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 84 84 84 84 83 83 83 83 83 82 82 82 82 81 81 81 81 81 80 80 80 80 80 79 79 79 79 79 78 78 78 78 78 77 77 77 77 77 76 76 76 76
-6TABLA 13 TABLA ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00; 0207.14.00; 0207.26.00; 0207.27.00; 0207.34.00, 0207.35.00; 0207.36.00; 1602.31.10; 1602.32.10; 1602.39.10 Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia CIF de los Adicional CIF de los trozos de o Rebaja (- trozos de pollo (A) pollo (USD/t) (%) (USD/t) 1 004 76 1 046 1 005 75 1 047 1 006 75 1 048 1 007 75 1 049 1 008 75 1 050 1 009 75 1 051 1 010 74 1 052 1 011 74 1 053 1 012 74 1 054 1 013 74 1 055 1 014 74 1 056 1 015 74 1 057 1 016 73 1 058 1 017 73 1 059 1 018 73 1 060 1 019 73 1 061 1 020 73 1 062 1 021 72 1 063 1 022 72 1 064 1 023 72 1 065 1 024 72 1 066 1 025 72 1 067 1 026 71 1 068 1 027 71 1 069 1 028 71 1 070 1 029 71 1 071 1 030 71 1 072 1 031 71 1 073 1 032 70 1 074 1 033 70 1 075 1 034 70 1 076 1 035 70 1 077 1 036 70 1 078 1 037 69 1 079 1 038 69 1 080 1 039 69 1 081 1 040 69 1 082 1 041 69 1 083 1 042 69 1 084 1 043 68 1 085 1 044 68 1 086 1 045 68 1 087
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 68 68 67 67 67 67 67 67 66 66 66 66 66 65 65 65 65 65 65 64 64 64 64 64 64 63 63 63 63 63 63 62 62 62 62 62 62 61 61 61 61 61
Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable CIF de los Adicional CIF de los Adicional trozos de o Rebaja trozos de o Rebaja (-) pollo (A) pollo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 1 088 61 1 130 54 1 089 60 1 131 54 1 090 60 1 132 54 1 091 60 1 133 53 1 092 60 1 134 53 1 093 60 1 135 53 1 094 60 1 136 53 1 095 59 1 137 53 1 096 59 1 138 53 1 097 59 1 139 52 1 098 59 1 140 52 1 099 59 1 141 52 1 100 59 1 142 52 1 101 58 1 143 52 1 102 58 1 144 52 1 103 58 1 145 52 1 104 58 1 146 51 1 105 58 1 147 51 1 106 58 1 148 51 1 107 57 1 149 51 1 108 57 1 150 51 1 109 57 1 151 51 1 110 57 1 152 51 1 111 57 1 153 50 1 112 57 1 154 50 1 113 56 1 155 50 1 114 56 1 156 50 1 115 56 1 157 50 1 116 56 1 158 50 1 117 56 1 159 49 1 118 56 1 160 49 1 119 56 1 161 49 1 120 55 1 162 49 1 121 55 1 163 49 1 122 55 1 164 49 1 123 55 1 165 49 1 124 55 1 166 48 1 125 55 1 167 48 1 126 54 1 168 48 1 127 54 1 169 48 1 128 54 1 170 48 1 129 54 1 171 48
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 1 172 1 173 1 174 1 175 1 176 1 177 1 178 1 179 1 180 1 181 1 182 1 183 1 184 1 185 1 186 1 187 1 188 1 189 1 190 1 191 1 192 1 193 1 194 1 195 1 196 1 197 1 198 1 199 1 200 1 201 1 202 1 203 1 204 1 205 1 206 1 207 1 208 1 209 1 210 1 211 1 212 1 213
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 48 47 47 47 47 47 47 47 46 46 46 46 46 46 46 45 45 45 45 45 45 45 45 44 44 44 44 44 44 44 43 43 43 43 43 43 43 42 42 42 42 42
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 1 214 1 215 1 216 1 217 1 218 1 219 1 220 1 221 1 222 1 223 1 224 1 225 1 226 1 227 1 228 1 229 1 230 1 231 1 232 1 233 1 234 1 235 1 236 1 237 1 238 1 239 1 240 1 241 1 242 1 243 1 244 1 245 1 246 1 247 1 248 1 249 1 250 1 251 1 252 1 253 1 254 1 255
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 42 42 42 41 41 41 41 41 41 41 40 40 40 40 40 40 40 40 39 39 39 39 39 39 39 39 38 38 38 38 38 38 38 38 37 37 37 37 37 37 37 37
-7TABLA 13 TABLA ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00; 0207.14.00; 0207.26.00; 0207.27.00; 0207.34.00, 0207.35.00; 0207.36.00; 1602.31.10; 1602.32.10; 1602.39.10 Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia CIF de los Adicional CIF de los trozos de o Rebaja (- trozos de pollo (A) pollo (USD/t) (%) (USD/t) 1 256 36 1 298 1 257 36 1 299 1 258 36 1 300 1 259 36 1 301 1 260 36 1 302 1 261 36 1 303 1 262 36 1 304 1 263 36 1 305 1 264 35 1 306 1 265 35 1 307 1 266 35 1 308 1 267 35 1 309 1 268 35 1 310 1 269 35 1 311 1 270 35 1 312 1 271 35 1 313 1 272 34 1 314 1 273 34 1 315 1 274 34 1 316 1 275 34 1 317 1 276 34 1 318 1 277 34 1 319 1 278 34 1 320 1 279 34 1 321 1 280 33 1 322 1 281 33 1 323 1 282 33 1 324 1 283 33 1 325 1 284 33 1 326 1 285 33 1 327 1 286 33 1 328 1 287 33 1 329 1 288 33 1 330 1 289 32 1 331 1 290 32 1 332 1 291 32 1 333 1 292 32 1 334 1 293 32 1 335 1 294 32 1 336 1 295 32 1 337 1 296 32 1 338 1 297 31 1 339
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 31 31 31 31 31 31 31 31 30 30 30 30 30 30 30 30 29 29 29 29 29 29 29 29 29 28 28 28 28 28 28 28 28 28 27 27 27 27 27 27 27 27
Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable CIF de los Adicional CIF de los Adicional trozos de o Rebaja trozos de o Rebaja (-) pollo (A) pollo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 1 340 27 1 382 22 1 341 26 1 383 22 1 342 26 1 384 22 1 343 26 1 385 22 1 344 26 1 386 22 1 345 26 1 387 22 1 346 26 1 388 22 1 347 26 1 389 21 1 348 26 1 390 21 1 349 26 1 391 21 1 350 26 1 392 21 1 351 25 1 393 21 1 352 25 1 394 21 1 353 25 1 395 21 1 354 25 1 396 21 1 355 25 1 397 21 1 356 25 1 398 21 1 357 25 1 399 20 1 358 25 1 400 20 1 359 25 1 401 20 1 360 24 1 402 20 1 361 24 1 403 20 1 362 24 1 404 20 1 363 24 1 405 20 1 364 24 1 406 20 1 365 24 1 407 20 1 366 24 1 408 20 1 367 24 1 409 19 1 368 24 1 410 19 1 369 23 1 411 19 1 370 23 1 412 19 1 371 23 1 413 19 1 372 23 1 414 19 1 373 23 1 415 19 1 374 23 1 416 19 1 375 23 1 417 19 1 376 23 1 418 19 1 377 23 1 419 18 1 378 23 1 420 18 1 379 22 1 421 18 1 380 22 1 422 18 1 381 22 1 423 18
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 1 424 1 425 1 426 1 427 1 428 1 429 1 430 1 431 1 432 1 433 1 434 1 435 1 436 1 437 1 438 1 439 1 440 1 441 1 442 1 443 1 444 1 445 1 446 1 447 1 448 1 449 1 450 1 451 1 452 1 453 1 454 1 455 1 456 1 457 1 458 1 459 1 460 1 461 1 462 1 463 1 464 1 465
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 18 18 18 18 18 17 17 17 17 17 17 17 17 17 17 17 16 16 16 16 16 16 16 16 16 16 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 15 14 14 14 14 14
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 1 466 1 467 1 468 1 469 1 470 1 471 1 472 1 473 1 474 1 475 1 476 1 477 1 478 1 479 1 480 1 481 1 482 1 483 1 484 1 485 1 486 1 487 1 488 1 489 1 490 1 491 1 492 1 493 1 494 1 495 1 496 1 497 1 498 1 499 1 500 1 501 1 502 1 503 1 504 1 505 1 506 1 507
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 14 14 14 14 14 14 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13 13 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 12 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 11 10 10
-8TABLA 13 TABLA ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00; 0207.14.00; 0207.26.00; 0207.27.00; 0207.34.00, 0207.35.00; 0207.36.00; 1602.31.10; 1602.32.10; 1602.39.10 Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia CIF de los Adicional CIF de los trozos de o Rebaja (- trozos de pollo (A) pollo (USD/t) (%) (USD/t) 1 508 10 1 550 1 509 10 1 551 1 510 10 1 552 1 511 10 1 553 1 512 10 1 554 1 513 10 1 555 1 514 10 1 556 1 515 10 1 557 1 516 10 1 558 1 517 9 1 559 1 518 9 1 560 1 519 9 1 561 1 520 9 1 562 1 521 9 1 563 1 522 9 1 564 1 523 9 1 565 1 524 9 1 566 1 525 9 1 567 1 526 9 1 568 1 527 9 1 569 1 528 9 1 570 1 529 8 1 571 1 530 8 1 572 1 531 8 1 573 1 532 8 1 574 1 533 8 1 575 1 534 8 1 576 1 535 8 1 577 1 536 8 1 578 1 537 8 1 579 1 538 8 1 580 1 539 8 1 581 1 540 8 1 582 1 541 7 1 583 1 542 7 1 584 1 543 7 1 585 1 544 7 1 586 1 545 7 1 587 1 546 7 1 588 1 547 7 1 589 1 548 7 1 590 1 549 7 1 591
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) 7 7 7 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 6 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 4 3
Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable CIF de los Adicional CIF de los Adicional trozos de o Rebaja trozos de o Rebaja (-) pollo (A) pollo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 1 592 3 1 634 0 1 593 3 1 635 0 1 594 3 1 636 0 1 595 3 1 637 0 1 596 3 HASTA 1 597 3 1 837 0 1 598 3 1 838 0 1 599 3 1 839 0 1 600 3 1 840 0 1 601 3 1 841 0 1 602 3 1 842 0 1 603 3 1 843 0 1 604 2 1 844 0 1 605 2 1 845 -1 1 606 2 1 846 -1 1 607 2 1 847 -1 1 608 2 1 848 -1 1 609 2 1 849 -1 1 610 2 1 850 -1 1 611 2 1 851 -1 1 612 2 1 852 -1 1 613 2 1 853 -1 1 614 2 1 854 -1 1 615 2 1 855 -1 1 616 2 1 856 -1 1 617 1 1 857 -1 1 618 1 1 858 -1 1 619 1 1 859 -1 1 620 1 1 860 -1 1 621 1 1 861 -2 1 622 1 1 862 -2 1 623 1 1 863 -2 1 624 1 1 864 -2 1 625 1 1 865 -2 1 626 1 1 866 -2 1 627 1 1 867 -2 1 628 1 1 868 -2 1 629 1 1 869 -2 1 630 1 1 870 -2 1 631 0 1 871 -2 1 632 0 1 872 -2 1 633 0 1 873 -2
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 1 874 1 875 1 876 1 877 1 878 1 879 1 880 1 881 1 882 1 883 1 884 1 885 1 886 1 887 1 888 1 889 1 890 1 891 1 892 1 893 1 894 1 895 1 896 1 897 1 898 1 899 1 900 1 901 1 902 1 903 1 904 1 905 1 906 1 907 1 908 1 909 1 910 1 911 1 912 1 913 1 914 1 915
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) -2 -2 -2 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -3 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -4 -5 -5 -5 -5 -5 -5 -5
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 1 916 1 917 1 918 1 919 1 920 1 921 1 922 1 923 1 924 1 925 1 926 1 927 1 928 1 929 1 930 1 931 1 932 1 933 1 934 1 935 1 936 1 937 1 938 1 939 1 940 1 941 1 942 1 943 1 944 1 945 1 946 1 947 1 948 1 949 1 950 1 951 1 952 1 953 1 954 1 955 1 956 1 957
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) -5 -5 -5 -5 -5 -5 -5 -5 -5 -5 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -6 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7 -7
-9TABLA 13 TABLA ADUANERA DE LOS TROZOS DE POLLO Y PRODUCTOS VINCULADOS (A) 0207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00; 0207.14.00; 0207.26.00; 0207.27.00; 0207.34.00, 0207.35.00; 0207.36.00; 1602.31.10; 1602.32.10; 1602.39.10 Precio de Derecho Precio de referencia Variable referencia CIF de los Adicional CIF de los trozos de o Rebaja (- trozos de pollo (A) pollo (USD/t) (%) (USD/t) 1 958 -7 1 998 1 959 -7 1 999 1 960 -8 2 000 1 961 -8 2 001 1 962 -8 2 002 1 963 -8 2 003 1 964 -8 2 004 1 965 -8 2 005 1 966 -8 2 006 1 967 -8 2 007 1 968 -8 2 008 1 969 -8 2 009 1 970 -8 2 010 1 971 -8 2 011 1 972 -8 2 012 1 973 -8 2 013 1 974 -8 2 014 1 975 -8 2 015 1 976 -8 2 016 1 977 -8 2 017 1 978 -9 2 018 1 979 -9 2 019 1 980 -9 2 020 1 981 -9 2 021 1 982 -9 2 022 1 983 -9 2 023 1 984 -9 2 024 1 985 -9 2 025 1 986 -9 2 026 1 987 -9 2 027 1 988 -9 2 028 1 989 -9 2 029 1 990 -9 2 030 1 991 -9 2 031 1 992 -9 2 032 1 993 -9 2 033 1 994 -9 2 034 1 995 -10 2 035 1 996 -10 2 036 1 997 -10 2 037
Derecho Variable Adicional o Rebaja ((A) (%) -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -10 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -11 -12 -12 -12 -12 -12 -12
Precio de Derecho Precio de Derecho referencia Variable referencia Variable CIF de los Adicional CIF de los Adicional trozos de o Rebaja trozos de o Rebaja (-) pollo (A) pollo (A) (USD/t) (%) (USD/t) (%) 2 038 -12 2 078 -14 2 039 -12 2 079 -14 2 040 -12 2 080 -14 2 041 -12 2 081 -14 2 042 -12 2 082 -14 2 043 -12 2 083 -14 2 044 -12 2 084 -14 2 045 -12 2 085 -14 2 046 -12 2 086 -14 2 047 -12 2 087 -14 2 048 -12 2 088 -14 2 049 -12 2 089 -14 2 050 -12 2 090 -15 2 051 -13 2 091 -15 2 052 -13 2 092 -15 2 053 -13 2 093 -15 2 054 -13 2 094 -15 2 055 -13 2 095 -15 2 056 -13 2 096 -15 2 057 -13 2 097 -15 2 058 -13 2 098 -15 2 059 -13 2 099 -15 2 060 -13 2 100 -15 2 061 -13 2 101 -15 2 062 -13 2 102 -15 2 063 -13 2 103 -15 2 064 -13 2 104 -15 2 065 -13 2 105 -15 2 066 -13 2 106 -15 2 067 -13 2 107 -15 2 068 -13 2 108 -15 2 069 -13 2 109 -15 2 070 -14 2 110 -16 2 071 -14 2 111 -16 2 072 -14 2 112 -16 2 073 -14 2 113 -16 2 074 -14 2 114 -16 2 075 -14 2 115 -16 2 076 -14 2 116 -16 2 077 -14 2 117 -16
Tablas aduaneras del Sistema Andino de Franjas de Precios
Precio de referencia CIF de los trozos de pollo (USD/t) 2 118 2 119 2 120 2 121 2 122 2 123 2 124 2 125 2 126 2 127 2 128 2 129 2 130 2 131 2 132 2 133 2 134 2 135 2 136 2 137 2 138 2 139 2 140 2 141 2 142 2 143 2 144 2 145 2 146 2 147 2 148 2 149 2 150 2 151 2 152 2 153 2 154 2 155 2 156 2 157
Derecho Precio de Derecho Variable referencia Variable Adicional CIF de los Adicional o Rebaja (- trozos de o Rebaja ((A) pollo (A) (%) (USD/t) (%) -16 2 158 -18 -16 2 159 -18 -16 2 160 -18 -16 2 161 -18 -16 2 162 -18 -16 2 163 -18 -16 2 164 -18 -16 2 165 -18 -16 2 166 -18 -16 2 167 -18 -16 2 168 -18 -16 2 169 -18 -17 2 170 -18 -17 2 171 -18 -17 2 172 -19 -17 2 173 -19 -17 2 174 -19 -17 2 175 -19 -17 2 176 -19 -17 2 177 -19 -17 2 178 -19 -17 2 179 -19 -17 2 180 -19 -17 2 181 -19 -17 2 182 -19 -17 2 183 -19 -17 2 184 -19 -17 2 185 -19 -17 2 186 -19 -17 2 187 -19 -17 2 188 -19 -17 2 189 -19 -17 2 190 -19 -18 2 191 -19 -18 2 192 -19 -18 2 193 -19 -18 2 194 -20 -18 MAYOR QUE -18 2 194 -20 -18
Período: Abril de 2008 - Marzo de 2009
- 10 APENDICE PRODUCTOS DEL SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS NANDINA Decisión 675
DESCRIPCION
FRANJA
TABLA
0203.11.00
Carne de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada, en canales o medias canales
Carne Cerdo
6
0203.12.00
Piernas, paletas y sus trozos de la especie porcina, sin deshuesar, frescas o refrigeradas
Carne Cerdo
6
0203.19.00
Las demás carnes de animales de la especie porcina, fresca o refrigerada
Carne Cerdo
6
0203.21.00
Carne de animales de la especie porcina, en canales o medias canales, congelada
Carne Cerdo
6
0203.22.00
Piernas, paletas y sus trozos de la especie porcina, sin deshuesar, congelada
Carne Cerdo
6
0203.29.00
Las demás carnes de animales de la especie porcina, congelada
Carne Cerdo
6
0207.11.00
Carne de gallo o gallina, sin trocear, frescos o refrigerados
Trozos Pollo
13
0207.12.00
Carne de gallo o gallina, sin trocear, congelados
Trozos Pollo
13
0207.13.00
Trozos y despojos de carne de gallo o de gallina, frescos o refrigerados
Trozos Pollo
13
0207.14.00
Trozos y despojos de carne de gallo o de gallina, congelados
Trozos Pollo
13
0207.24.00
Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados
Maíz Amarillo
9
0207.25.00
Carne de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados
Maíz Amarillo
9
0207.26.00
Trozos y despojos comestibles, de pavo (gallipavo), frescos o refrigerados
Trozos Pollo
13
0207.27.00
Trozos y despojos comestibles, de pavo (gallipavo), congelados
Trozos Pollo
13
0207.32.00
Carne de pato, ganso o pintada, sin trocear, frescos o refrigerados
Maíz Amarillo
9
0207.33.00
Carne de pato, ganso o pintada, sin trocear, congelados
Maíz Amarillo
9
0207.34.00
Hígados grasos comestibles, de pato, ganso o pintada,frescos o refrigerados
Trozos Pollo
13
0207.35.00
Despojos comestibles, de pato, ganso o pintada, frescos o refrigerados, excepto hígados grasos
Trozos Pollo
13
0207.36.00
Despojos comestibles, de pato, ganso o pintada, congelados
Trozos Pollo
13
0210.12.00
Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos, salados o en salmuera, secos o ahumados
Carne Cerdo
6
0210.19.00
Las demás carnes de animales de la especie porcina, saladas o en salmuera, secas o ahumadas
Carne Cerdo
6
0401.10.00
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso
Leche Entera
8
0401.20.00
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso
Leche Entera
8
0401.30.00
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas superior al 6% en peso
Leche Entera
8
0402.10.10
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.10.90
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.21.11
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.21.19
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.21.91
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5kg
Leche Entera
8
- 11 NANDINA Decisión 675
DESCRIPCION
FRANJA
TABLA
0402.21.99
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.29.11
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.29.19
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.29.91
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.29.99
Leche y nata (crema), en polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% pero inferior al 26% en peso, sobre producto seco, con adición de azúcar u otro edulcorante, en envases de contenido neto superior a 2,5 kg
Leche Entera
8
0402.91.10
Leche evaporada, sin adición de azúcar ni otro edulcorante
Leche Entera
8
0402.91.90
Las demás leche y nata (crema), sin adición de azúcar ni otro edulcorante
Leche Entera
8
0402.99.90
Las demás leche y nata (crema), con adición de azúcar u otro edulcorante
Leche Entera
8
0404.10.90
Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante, excepto el lactosuero parcial o totalmente desmineralizado
Leche Entera
8
0404.90.00
Productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte
Leche Entera
8
0405.10.00
Mantequilla (manteca)
Leche Entera
8
0405.20.00
Pastas lácteas para untar
Leche Entera
8
0405.90.20
Grasa láctea anhidra (<
>)
Leche Entera
8
0405.90.90
Las demás materias grasas de la leche
Leche Entera
8
0406.30.00
Queso fundido, excepto el rallado o en polvo
Leche Entera
8
0406.90.40
Los demás quesos, con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
Leche Entera
8
0406.90.50
Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
Leche Entera
8
0406.90.60
Los demás quesos, con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada
Leche Entera
8
0406.90.90
Los demás quesos.
Leche Entera
8
1001.10.90
Trigo duro, excepto para siembra
Trigo
12
1001.90.20
Los demás trigos, excepto para siembra
Trigo
12
1001.90.30
Morcajo (tranquillón)
Trigo
12
1003.00.90
Cebada, excepto para siembra
1005.90.11
Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata), amarillo, excepto para siembra.
1005.90.12
Maíz duro (Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata), blanco, excepto para siembra
1005.90.30
Cebada
7
Maíz Amarillo
9
Maíz Blanco
10
Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante)
Maíz Amarillo
9
1005.90.40
Morado (Zea mays amilacea cv. morado)
Maíz Amarillo
9
1005.90.90
Los demás maíces, excepto para siembra
Maíz Amarillo
9
1006.10.90
Arroz con cáscara (arroz "paddy"), excepto para siembra
Arroz Blanco
3
1006.20.00
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
Arroz Blanco
3
1006.30.00
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado
Arroz Blanco
3
1006.40.00
Arroz partido
Arroz Blanco
3
- 12 NANDINA Decisión 675
DESCRIPCION
FRANJA
TABLA
Maíz Amarillo
9
1007.00.90
Sorgo de grano (granífero), excepto para siembra
1101.00.00
Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)
1102.20.00
Harina de maíz
1103.11.00
Grañones y sémola de trigo
1107.10.00
Malta (de cebada u otros cereales), sin tostar
Cebada
7
1107.20.00
Malta (de cebada u otros cereales), tostada
Cebada
7
1108.11.00
Almidón de trigo
Trigo
12
1108.12.00
Almidón de maíz
Maíz Amarillo
9
1108.19.00
Los demás almidones y féculas, excepto almidón de trigo y féculas de papa (patata) o yuca (mandioca).
Maíz Amarillo
9
1201.00.90
Habas (porotos, frijoles, frejoles) de soja (soya), incluso quebrantadas, excepto para siembra
Soya Grano
11
1202.10.90
Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, con cáscara, excepto para siembra
Soya Grano
11
1202.20.00
Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados
Soya Grano
11
1205.10.90
Semillas de nabo (nabina) o de colza, con bajo contenido de ácido erúcico, excepto para la siembra
Soya Grano
11
1205.90.90
Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas. Las demás
Soya Grano
11
1206.00.90
Semilla de girasol, incluso quebrantada, excepto para siembra
Soya Grano
11
1207.40.90
Semilla de sésamo (ajonjolí), incluso quebrantada, excepto para siembra
Soya Grano
11
1207.99.91
Semilla de Karité
Soya Grano
11
1207.99.99
Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados, excepto para siembra
Soya Grano
11
1208.10.00
Harina de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)
Soya Grano
11
1208.90.00
Las demás harinas de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza
Soya Grano
11
1501.00.10
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo), excepto la de las partidas 02.09 ó 15.03
Aceite Palma
1
1501.00.30
Grasa de ave, excepto la de las partidas 02.09 ó 15.03
Aceite Palma
1
1502.00.11
Sebo en rama y demás grasas en bruto, desnaturalizados
Aceite Palma
1
1502.00.19
Sebo en rama y demás grasas en bruto, excepto desnaturalizados
Aceite Palma
1
1502.00.90
Las demás grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03
Aceite Palma
1
1503.00.00
Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo
Aceite Palma
1
1506.00.10
Aceite de pie de buey
Aceite Palma
1
1506.00.90
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Aceite Palma
1
1507.10.00
Aceite de soja (soya), en bruto, incluso desgomado
Aceite Soya
2
1507.90.10
Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto bruto, con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%
Aceite Soya
2
1507.90.90
Los demás aceites de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto bruto
Aceite Soya
2
1508.10.00
Aceite de maní (cacahuete, cacahuate), en bruto
Aceite Soya
2
1508.90.00
Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
Aceite Soya
2
1511.10.00
Aceite de palma, en bruto
Aceite Palma
1
1511.90.00
Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
Aceite Palma
1
1512.11.10
Aceite de girasol, en bruto
Aceite Soya
2
Trigo
12
Maíz Blanco
10
Trigo
12
- 13 NANDINA Decisión 675
DESCRIPCION
FRANJA
TABLA
1512.11.20
Aceite de cártamo, en bruto
Aceite Soya
2
1512.19.10
Aceite de girasol y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
Aceite Soya
2
1512.19.20
Aceite de cártamo y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
Aceite Soya
2
1512.21.00
Aceite de algodón, en bruto, incluso sin gosipol
Aceite Soya
2
1512.29.00
Aceite de algodón y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
Aceite Soya
2
1513.11.00
Aceite de coco (de copra), en bruto
Aceite Palma
1
1513.19.00
Aceite de coco (de copra) y sus fracciones, excepto en bruto
Aceite Palma
1
1513.21.10
Aceite de almendra de palma, en bruto
Aceite Palma
1
1513.29.10
Aceite de almendra de palma y sus fracciones, excepto en bruto
Aceite Palma
1
1514.11.00
Aceites de nabo (de nabina) o colza, con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, en bruto
Aceite Soya
2
1514.19.00
Aceites de nabo (de nabina) o colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
Aceite Soya
2
1514.91.00
Aceites de mostaza y sus fracciones, en bruto
Aceite Soya
2
1514.99.00
Aceites de mostaza y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar quimicamente, excepto en bruto
Aceite Soya
2
1515.21.00
Aceite de maíz, en bruto
Aceite Soya
2
1515.29.00
Aceite de maíz y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, excepto en bruto
Aceite Soya
2
1515.30.00
Aceite de ricino y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente
Aceite Palma
1
1515.50.00
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Aceite Soya
2
1515.90.00
Las demás grasas y aceites vegetales fijos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente
Aceite Soya
2
1516.20.00
Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
Aceite Palma
1
1517.10.00
Margarina, excepto la margarina líquida
Aceite Palma
1
1517.90.00
Mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16
Aceite Palma
1
1518.00.10
Linoxina
Aceite Palma
1
1518.00.90
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo no expresadas ni comprendidas en otras partes, excepto linoxina
Aceite Palma
1
1601.00.00
Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.
Carne Cerdo
6
1602.31.10
Preparaciones de pavo (gallipavo), en trozos sazonados y congelados
Trozos Pollo
13
1602.32.10
Preparaciones de gallo o gallina, en trozos sazonados y congelados
Trozos Pollo
13
1602.39.10
Las demás preparaciones, en trozos sazonados y congelados
Trozos Pollo
13
1602.41.00
Jamones y trozos de jamón de la especie porcina.
Carne Cerdo
6
1602.42.00
Paletas y trozos de paleta, de la especie porcina.
Carne Cerdo
6
1701.11.90
Azúcar de caña, en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, en estado sólido
Azúcar Crudo
5
1701.12.00
Azúcar de remolacha, en bruto sin adición de aromatizantes ni colorante, en estado sólido
Azúcar Crudo
5
1701.91.00
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante
Azúcar Blanco
4
- 14 NANDINA Decisión 675
DESCRIPCION
FRANJA
TABLA
1701.99.10
Sacarosa químicamente pura
Azúcar Blanco
4
1701.99.90
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adición de aromatizante ni colorante
Azúcar Blanco
4
1702.30.20
Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso
Maíz Amarillo
9
1702.30.90
Las demás glucosa sin fructosa o con un contenido de fructosa, en estado seco, inferior al 20% en peso, excepto dextrosa
Maíz Amarillo
9
1702.40.10
Glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso
Maíz Amarillo
9
1702.40.20
Jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso
Maíz Amarillo
9
1702.60.00
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% en peso
Azúcar Blanco
4
1702.90.20
Azúcar y melaza caramelizados
Azúcar Blanco
4
1702.90.30
Azúcares con adición de aromatizante o colorante
Azúcar Blanco
4
1702.90.40
Los demás jarabes
Azúcar Blanco
4
1702.90.90
Demás azúcares, en estado sólido, incluido el azúcar invertido, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso
Azúcar Blanco
4
1703.10.00
Melaza de caña
Azúcar Blanco
4
1703.90.00
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar, excepto de caña
Azúcar Blanco
4
1902.19.00
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, las demás
Trigo
12
2301.20.11
Harina, polvo y "pellets", de pescado, impropios para la alimentación humana con un contenido de grasa superior a 2% en peso
Soya Grano
11
2301.20.19
Harina, polvo y "pellets", de pescado, impropios para la alimentación humana con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso
Soya Grano
11
2302.10.00
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz, incluso en "pellets"
Maíz Amarillo
9
2302.30.00
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del trigo, incluso en "pellets"
Maíz Amarillo
9
2302.40.00
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los demás cereales, incluso en "pellets”
Maíz Amarillo
9
2304.00.00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets"
Soya Grano
11
2306.10.00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de algodón, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05
Soya Grano
11
2306.30.00
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites de girasol, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05
Soya Grano
11
2306.90.00
Las demás tortas y residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en "pellets", excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05
Soya Grano
11
2308.00.90
Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets", del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, excepto las harinas de flores de marigold
Maíz Amarillo
9
2309.10.90
Los demás alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor
Maíz Amarillo
9
2309.90.10
Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar
Maíz Amarillo
9
2309.90.90
Las demás preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
Maíz Amarillo
9
3505.10.00
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados)
Maíz Amarillo
9
3505.20.00
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados
Maíz Amarillo
9
3823.11.00
Acido esteárico
Aceite Palma
1
3823.12.00
Acido oleico
Aceite Palma
1
3823.19.00
Los demás ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado
Aceite Palma
1
- 15 Fuentes: Decisiones 392, 402, 413, 422, 465, 469, 482, 497, 507, 517, 520, 570, 622, 653 y 675. RESOLUCION 1138 Conclusión de la investigación anti-dumping iniciada mediante Resolución 1121 a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que ingresan por las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de Ecuador y producidas o exportadas por las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A. LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Resolución 1121 de la Secretaría General, la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007 de las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A, ALICORP S.A.A. y UCISA S.A.; y, CONSIDERANDO: Que, la Secretaría General, mediante Resolución 1121, de fecha 4 de septiembre de 2007, publicada el 5 de septiembre en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 1537, inició investigación antidumping a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que ingresan por las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de Ecuador y producidas o exportadas por las empresas INDUSTRIAL DANEC S.A. (Danec S.A.) y LA FABRIL S.A. (La Fabril S.A.), que estarían causando daño a la rama de producción nacional de similares productos destinados al mercado peruano; Que mediante comunicaciones remitidas el 25, 27, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2007 se remitieron los cuestionarios de que trata el artículo 34 de la Decisión 456 a las partes interesadas, con el fin de obtener información relativa a la investigación; Que, el 12 de octubre de 2007 la Secretaría General recibió la comunicación de fecha 10 del mismo mes y año, de los representantes de las empresas ecuatorianas Danec S.A. y La Fabril S.A., mediante la cual se presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1121 de la Secretaría General. En la misma comunicación, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar daños irreparables; Que, el 18 de octubre de 2007 la Secretaría General recibió la comunicación del Gobierno del Ecuador, mediante la cual presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 1121; Que, la Secretaría General, mediante comunicaciones SG-F/2.17.27/903/2007 y SGF/2.17.27/919/2007, remitidas el 18 y 24 de octubre respectivamente, admitió a trámite el recurso de reconsideración contra la Resolución 1121, presentado por las empresas ecuatorianas denunciadas y el gobierno ecuatoriano; Que, mediante comunicación SG-X/2.17.27/972-2007 remitida el 18, 19, 22, 23 de octubre y SGX/2.17.27/999/2007 remitida el 24 de octubre, se envió copia de los recursos de reconsideración a las partes interesadas; Que el 2 de noviembre de 2007 se recibió los comentarios de las empresas recurrentes al recurso presentado por el Gobierno de Ecuador; Que el 5 de noviembre de 2007 se recibieron de parte de las empresas que solicitaron el inicio de la investigación, sus comentarios sobre los recursos presentados por las empresas ecuatorianas Danec S.A., La Fabril S.A. y el Gobierno de Ecuador;
- 16 Que mediante comunicaciones remitidas el 27 y 30 de noviembre de 2007 la Secretaría General, a solicitud de las empresas denunciadas Danec S.A. y La Fabril S.A., prorrogó la fecha para la entrega de los cuestionarios hasta el 17 de diciembre; Que el 17 de diciembre de 2007, la Secretaría General recibió una comunicación de las empresas peruanas Industrial Alpamayo S.A., ALICORP S.A.A. y UCISA S.A., mediante la cual desistieron de la solicitud de inicio de investigación por supuestas prácticas de dumping de que trata la Resolución 1121; Que según el artículo 68 de la Decisión 456: “En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Secretaría General respecto a la aplicación de derechos provisionales o definitivos, se dará por concluida inmediatamente la investigación. Si la parte solicitante desistiera luego que la Secretaría General haya resuelto aplicar derechos provisionales, éstos serán revocados de oficio por la Secretaría General”; Que, con base en el desistimiento presentado por las empresas solicitantes y en sujeción a lo dispuesto por el artículo 68 de la Decisión 456, la Secretaría debe concluir inmediatamente la investigación y archivar lo obrado en la misma; Que, a tenor de la precitada norma, no corresponde pronunciamiento respecto a la revocatoria de derechos provisionales o definitivos, en atención a que la Secretaría General, durante la investigación iniciada mediante Resolución 1121, no resolvió aplicar derechos provisionales o definitivos; RESUELVE: Artículo 1.- Concluir la investigación antidumping iniciada mediante Resolución 1121 a las importaciones peruanas de manteca vegetal, elaborada con base en aceite crudo de palma o de aceite crudo de soja, o mezclas de ambos, que ingresan por las subpartidas NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00 y 1517.90.00, provenientes de Ecuador y producidas o exportadas por las empresas La Fabril S.A. y Danec S.A. En consecuencia, la Secretaría General procederá al archivo de lo obrado durante la referida investigación. Artículo 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros y a las partes interesadas. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete.
FREDDY EHLERS Secretario General 2.3 Jurisprudencia de UNCITRAL - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/51 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT) Índice Página I. Casos relativos a las Convenciones de las Naciones Unidas sobre Compraventa (CIM)
- 17 Caso 574: CIM 1 1) a); 6; 7 2); 30; 35; 74—Estados Unidos: Tribunal [Federal] de primera instancia para el Distrito Norte de Illinois; No. 01 CV 5938, Ajax Tool Works, Inc. v. Can Eng Manufacturing Ltd. (29 de enero de 2003) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Caso 575: CIM 1 1) a); 6; 7 1); 9 2); 36 1); 39 1); 40—Estados Unidos: Corte de Apelación [de los Estados Unidos], Quinto Distrito judicial: No. 02 20166, BP Oil International, Ltd. y BP Exploration & Oil, Inc. v. Empresa Estatal Petróleos de Ecuador y otros (11 de junio de 2003; corregido el 7 de julio de 2003). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Caso 576: CIM 1 1) a); 8 3); 11; 14; 18; 19 3); 23; 29—Estados Unidos: Corte [Federal] de Apelación de los Estados Unidos, Noveno Distrito Judicial; No. 02 15727, Chateau des Charmes Wines Ltd. v. Sabaté USA Inc. (5 de mayo de 2003) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Caso 577: CIM 1 1) a); 38; 39—Estados Unidos: Tribunal del Distrito [Federal] de los Estados Unidos, Distrito Norte de Illinois; No. 01 CV 4447, Chicago Prime Packers, Inc. v. Northam Food Trading Co. (28 de mayo de 2003) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Caso 578: CIM 8; 9; 25; 29; 38; 39; 64; 71-73—Estados Unidos: Tribunal [Federal] de primera instancia de los Estados Unidos para el Distrito occidental de Michigan; No. 1:01-691, Shuttle Packaging Systems, L.L.C. v. Tsonakis, Ina S.A. e Ina Plastics Corporation (17 de diciembre de 2001) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Caso 579: CIM 1 1) a); 4 a); 7 1); 9; 11; 14 1); 16 2) b); 18 3); 60 a)—Estados Unidos: Tribunal [Federal] de primera instancia de los Estados Unidos para el Distrito meridional de Nueva York; Nos. 98CIV861 (RWS), 99CIV3607 (RWS), Geneva Pharmaceuticals Technology Corp. v. Barr Laboratories, Inc. y otros (10 de mayo de 2002; 16 de agosto de 2002 – opinión en nueva vista) 8 Caso 580: CIM 1 1) a); 7; 35 2) b)—Estados Unidos: Corte [Federal] de Apelación de los Estados Unidos, Cuarto Distrito judicial; No. 00 1125, Schmitz-Werke GmbH + Co. v. Rockland Industries, Incorporated (21 de junio de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Índice de la presente edición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Introducción La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de recopilación y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales relacionados con las convenciones y leyes modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para informarse sobre las características y el modo de empleo de este sistema, sírvanse consultar la Guía del Usuario (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/REV.1). Los documentos que recogen la jurisprudencia de los tribunales sobre textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio de Internet de la Secretaría de la CNUDMI (http://www.uncitral.org). Las documentos número 37 y 38 de la compilación de jurisprudencia de los tribunales sobre los textos de la CNUDMI (CLOUT) presentan varias novedades. En primer lugar, en el índice de la primera página se enumeran todos los casos que figuran en esta colección de resúmenes, junto con los artículos de cada texto que han sido interpretados por un tribunal judicial o arbitral. En segundo lugar, se incluyen la dirección de Internet (URL) donde puede hallarse el texto completo de las decisiones en su idioma original, y las direcciones de Internet donde se pueden encontrar las traducciones a idiomas oficiales de las Naciones Unidas, que, de estar disponibles, figuran en el encabezamiento de cada caso (sírvanse tomar nota de que las referencias que se hacen a sitios de Internet distintos de los sitios oficiales de las Naciones Unidas no constituyen una aprobación por parte de éstas ni de la CNUDMI del sitio al que se hace referencia; además,
- 18 los sitios de Internet cambian frecuentemente; todas las direcciones de Internet contenidas en el presente documento están vigentes en la fecha de su presentación). En tercer lugar, en los resúmenes de casos en los que se interpreta la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI se incluyen ahora palabras clave de referencia que se ajustan a las que figuran en el Tesauro relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparado por la Secretaría de la CNUDMI en consulta con corresponsales nacionales, y en el compendio relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional que se publicará en breve. Por último, al final del documento se han insertado índices generales para facilitar la búsqueda de casos de la CLOUT en función de los países, la jurisdicción, el número de artículo, y (en el caso de la Ley Modelo sobre Arbitraje) las palabras clave. Los resúmenes son obra de los corresponsales nacionales designados por sus respectivos gobiernos, o de colaboradors particulares. Cabe señalar que ni los corresponsales nacionales ni nadie relacionado directa o indirectamente con el funcionamiento del sistema asume responsabilidad alguna por cualquier error u omisión o cualquier otra deficiencia. Casos relativos a las Convenciones de las Naciones Unidas sobre Compraventa (CIM) Caso 574: CIM 1 1) a); 6; 7 2); 30; 35; 74 29 de enero de 2003 La cuestión que el tribunal tenía ante sí era la de determinar si las reclamaciones del comprador debían desestimarse antes de la vista so pretexto de que no se trataba de una cuestión genuina en cuanto al hecho material y de que el vendedor tenía derecho a ir a juicio como cuestión de derecho. El vendedor, que era una empresa cuyo domicilio social estaba en Ontario (Canadá), había convenido en vender un horno de lecho fluidificado al comprador, que era una empresa de Illinois cuyo domicilio social estaba en los Estados Unidos. Las partes en el contrato dispusieron que el vendedor debía reparar o sustituir, según prefiriese, todo defecto de fabricación o de material que pudiera manifestarse tras uso normal durante un período de 90 días a contar desde la fecha del envío. El contrato disponía también que la reparación o sustitución con cargo a la mencionada disposición constituía la plena responsabilidad del vendedor respecto del horno y que el vendedor no era responsable por ningún daño consecuente. El contrato debía regirse por la legislación de la Provincia de Ontario. Durante los cuatro años que transcurrieron después del envío, el comprador tropezó con numerosas dificultades imputables al horno. El comprador notificó al vendedor las dificultades y el vendedor intentó en varias ocasiones reparar los problemas sin cargar nada al comprador. Todas las notificaciones hechas por el comprador lo fueron después de pasar 90 días a partir de la fecha del envío. El comprador demandó al vendedor por incumplimiento de contrato y de las garantías. El comprador intentó que se desestimara el caso antes del juicio. Como en la mayor parte de las demandas, el tribunal no se mostró dispuesto a conceder juicio sumario. El tribunal comprobó que el contrato de las partes se regía por la Convención porque las partes tenían sus respectivos domicilios sociales en dos diferentes Estados Contratantes con arreglo al artículo 1 1) a) de la CIM. El tribunal comprobó también que las partes no habían convenido en excluir la aplicación de la Convención con arreglo al artículo 6 de la CIM. El texto del contrato según el cual eran aplicables las leyes de Ontario se interpretó como referencia a la Convención en tanto que legislación pertinente aplicable en Ontario. Aunque las alegaciones del comprador hacían que la legislación sobre ventas nacionales de Ontario fuera aplicable más bien que la Convención, el tribunal llegó a la conclusión de que las alegaciones constituían una legal notificación suficiente de las reclamaciones hechas con arreglo a la Convención. En cuanto a la alegación del comprador de que el vendedor había infringido con sus alegatos el respeto a la calidad del horno (artículo 35 1) de la CIM), el tribunal denegó la concesión de juicio sumario debido a que seguía pendiente una cuestión del hecho material sobre si el vendedor había renunciado a la cláusula contractual de los 90 días o no se le había dado la oportunidad de imponerla. El tribunal declaró que la Convención no trataba de la posibilidad de
- 19 renuncia y aplicó la legislación de Ontario a fin de superar la deficiencia percibida, sobre la base del artículo 7 2) de la CIM. Por las mismas razones, el tribunal no quiso conceder el juicio sumario por lo que se refería a la reclamación del comprador de que el vendedor había infringido sus obligaciones de entregar un horno en buenas condiciones para su uso corriente y en buenas condiciones también para el uso particular al que lo iba a destinar el comprador (artículo 35 2) a) y 2) b) de la CIM). El tribunal comprobó también que las partes no habían convenido en excluir esa obligación amparándose en el artículo 6 de la CIM. Ahora bien, el tribunal concedió juicio sumario por lo que se refería a la demanda del comprador de daños por pérdidas consecuentes. El tribunal declaró que el texto del contrato que excluía esos daños era aplicable con arreglo al artículo 6 de la CIM. También declaró que el comprador no había presentado pruebas de que las pérdidas eran previsibles para el vendedor (artículo 74 de la CIM). Caso 575: CIM 1 1) a); 6; 7 1); 9 2); 36 1); 39 1); 40 11 de junio de 2003; corregido el 7 de julio de 2003 La cuestión que la Corte tenía ante sí era la de determinar si la demanda del comprador debía ser desestimada antes de la vista debido a que no se trataba de un problema genuino por lo que se refería al hecho material y el vendedor tenía derecho a juicio como cuestión de derecho. El vendedor que era una empresa cuyo domicilio social se hallaba en los Estados Unidos, convino en vender 140.000 barriles de gasolina sin plomo al comprador, que era una empresa cuyo domicilio social estaba en Ecuador. El contrato disponía que el contenido de goma tenía que ser inferior a 3 mg por 100 ml, según determinase una tercera parte antes del envío. La entrega debía ser “CFR La Libertad-Ecuador”. El formulario del contrato indicaba “Jurisdicción: Legislación de la República del Ecuador”. La tercera parte certificó que la limitación del contenido de goma había sido verificada antes del envío. Sin embargo, el comprador verificó de nuevo el petróleo después de recibirlo en La Libertad y descubrió que el límite no se había respetado. El comprador se negó a aceptar la entrega del petróleo y recurrió a una carta de garantía. El vendedor vendió el petróleo a su proveedor con pérdida y demandó al comprador por incumplimiento de contrato y recurso erróneo a la carta de garantía. El tribunal del distrito, aplicando la ley nacional ecuatoriana, concedió juicio sumario al comprador. El vendedor recurrió la decisión. La Corte de apelación concluyó que el contrato se regía por la Convención debido a que las partes tenían su domicilio social en dos Estados Contratantes diferentes con arreglo al artículo 1 1) a) de la CIM. Aplicando un “requisito afirmativo de autoexclusión”, porque ésa era la mejor forma de promover la aplicación uniforme de la Convención y la buena fe en el comercio internacional, la Corte concluyó asimismo que las partes no habían excluido la aplicación de la Convención por el mero hecho de haber escogido la legislación del Ecuador para que rigiera el contrato, pues Ecuador era un Estado Contratante (artículo 6 de la CIM). La Corte estimó que el vendedor no había infringido su contrato por lo que se refería a la calidad del petróleo vendido porque la gasolina estaba en conformidad en el momento de que el riesgo de pérdida pasaba al comprador (artículo 36 1) de la CIM). Declaró también que los Incoterms estaban “incorporados” a la Convención en virtud del artículo 9 2) porque eran bien conocidos en el comercio internacional aunque su utilización no fuera global. El Incoterm pertinente estipulaba que el riesgo de pérdida se transfería cuando los artículos atravesaran la borda del buque. Habiendo designado a una tercera parte para que inspeccionara la gasolina antes del envío, el comprador tenía que haber descubierto la falta de conformidad (“defect”) antes de que la gasolina se enviara con arreglo al artículo 39 1) de la CIM. Únicamente si el vendedor “conociera o no hubiera podido ignorar” la falta de conformidad en el momento en que se transfirió el riesgo, hubiera sido responsable el vendedor sobre la base del artículo 40 de la CIM. La Corte de apelación, por lo tanto, revocó la decisión del tribunal de instancia inferior y devolvió el caso para que se determinara si el vendedor había proporcionado gasolina que no estaba en conformidad con el pedido, debido a no haber añadido suficiente producto de inhibición de la goma.
- 20 Caso 576: CIM 1 1) a); 8 3); 11; 14; 18; 19 3); 23; 29 5 de mayo de 2003 La cuestión ante la Corte era la de determinar si debía desestimar el caso porque las partes habían convenido en una cláusula exclusiva de elección de la jurisdicción que designaba a un tribunal extranjero. El comprador, que era una empresa de Ontario (Canadá), concertó varios contratos con una empresa cuyo domicilio social estaba en los Estados Unidos, para adquirir corchos especiales para vino fabricados en Francia por la empresa principal de la otra empresa. La empresa principal proporcionó los corchos pero el comprador alegó que, contrariamente a lo que había presentado el vendedor, los corchos no prevenían el “sabor a corcho”, que es un sabor desagradable que tienen algunos corchos. El comprador demandó por incumplimiento de contrato a la empresa principal y a la empresa subsidiaria. Los vendedores pidieron que se desestimara el caso alegando que el comprador estaba obligado por una cláusula de elección de jurisdicción impresa en las facturas de los vendedores pagadas por el comprador. El tribunal de distrito desestimó el caso y el comprador recurrió. La Corte de apelación declaró que la Convención regulaba si las partes habían convenido en la selección de una cláusula de jurisdicción porque las partes tenían sus domicilios sociales en diferentes Estados Contratantes con arreglo al artículo 11) a) de la CIM. La Corte estimó que la cláusula de elección de jurisdicción que figuraba en las facturas no era vinculante porque modificaba la oferta según el artículo 19 3) de la CIM. También estimó que no había pruebas de que el comprador hubiera convenido afirmativamente en la cláusula con arreglo al artículo 8 3) de la CIM. Por consiguiente, la Corte de apelación revocó la decisión del tribunal de distrito que había desestimado el caso. Caso 577: CIM 1 1) a); 38; 39 28 de mayo de 2003 La cuestión ante el tribunal era la de determiner si la sentencia sobre la demanda del costo presentada por el vendedor debía pronunciarse sin juicio o si la demanda debía ser desestimada por no haber especificado una reclamación respecto de la cual se podía conceder alivio. El vendedor, una empresa de Delaware cuyo domicilio social estaba en Illinois, había convenido en vender 40.500 libras de costillas de cerdo al comprador, que era una empresa cuyo domicilio social estaba en Quebec (Canadá). En el momento de la venta las costillas de cerdo se almacenaron en una planta de almacenamiento refrigerada. Dos semanas y media después de la venta, un transportista alquilado por el comprador recogió las costillas y se las entregó a un procesador industrial. El transportista expidió un conocimiento de embarque no negociable con la indicación “artículos antes mencionados en buen estado aparente”, mientras que el procesador había anotado en su cuaderno de entradas que el estado de las costillas era “bueno, excepción hecha de 21 cajas que tenían agujeros y contenían carne que daba señales de combustión sufrida en el congelador”. Inspectores del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos inspeccionaron subsiguientemente las costillas y ordenaron que fueran destruidas por deterioro. El comprador notificó al vendedor que se negaba a pagar el precio de la compra. El vendedor demandó al comprador para recuperar dicho precio. Ambas partes presentaron mociones de juicio sumario. El tribunal dictaminó que el contrato se regía por la Convención (artículo 1 1) a) de la CIM) y que, cuando así era, la Convención tenía prioridad sobre la legislación nacional de los Estados Unidos. Ahora bien, el tribunal declaró que la jurisprudencia había intepretado disposiciones análogas de la legislación de compraventa nacional y podía ser objeto de consulta cuando el texto de la Convención se refería al de esas disposiciones. El tribunal estimó que había aspectos legítimos de hecho material que hacían preguntarse si el comprador había examinado las costillas “dentro de un período de tiempo tan corto como lo permitieran las circunstancias”. En consecuencia, el tribunal se negó a conceder juicio sumario a cualquiera de las dos partes. Caso 578: CIM 8; 9; 25; 29; 38; 39; 64; 71-73 17 de diciembre de 2001
- 21 La cuestión ante el tribunal era la de determinar si debía dictar a título preliminar un requerimiento que prohibiera que el vendedor efectuara ventas en incumplimiento de un acuerdo de no competencia. Una empresa cuyo domicilio oficial estaba en los Estados Unidos concertó un contrato con dos empresas, una de las cuales tenía su domicilio social en Grecia, para la adquisición de equipo que se utilizaría para fabricar macetas de plástico para la jardinería. El contrato disponía que las partes concertarían un acuerdo de no competencia, cosa que subsiguientemente hicieron. Los vendedores entregaron el equipo. El comprador, en un momento dado, dejó de efectuar los pagos progresivos convenidos, alegando falta de conformidad del equipo y que los vendedores habían incumplido el acuerdo de no competencia. El comprador presentó una demanda alegando incumplimiento del acuerdo de no competencia, incumplimiento de contrato, e incumplimiento de garantía. Pidió al tribunal que dictara a título preliminar un requerimiento respecto del incumplimiento del acuerdo de no competencia. El tribunal decidió no dictar un requerimiento a título preliminar. Llegó a la conclusión de que, entre otras cuestiones, era improbable que el comprador ganara la causa en un juicio sobre el fondo de la cuestión. En una evaluación preliminar, el tribunal comprobó que la Convención representaba la ley vigente respecto de todas las cuestiones, excepción hecha del acuerdo de no competencia. El tribunal concluyó que el comprador había cometido una infracción fundamental al negarse a efectuar los pagos progresivos convenidos (sobre la base del artículo 25 de la CIM). Eso daba derecho a los vendedores a declarar nulo el contrato de venta y el acuerdo de no competencia o a suspender sus obligaciones derivadas de esos acuerdos, con arreglo a los artículos 64 y 71 a 73 de la CIM. El tribunal estimó además que la falta de conformidad alegada respecto del equipo no constituía una infracción fundamental de los vendedores. El tribunal aplicó la Convención y rechazó varios argumentos aducidos por los vendedores. En respuesta a la defensa, que alegaba que no se había tenido en cuenta el acuerdo de no competencia, el tribunal determinó que el acuerdo se había tenido en cuenta al considerar el contrato de venta y que la Convención (artículo 29 de la CIM) disponía que las modificaciones del contrato eran ejecutables sin tener en cuenta para nada dicha consideración. En respuesta al argumento de que el territorio abarcado por el acuerdo de no competencia no estaba suficientemente definido, el tribunal aplicó las disposiciones de la Convención acerca del significado de las declaraciones de las partes (artículo 8 de la CIM) y el curso de la negociación (artículo 9 de la CIM) para interpretar el acuerdo como texto suficientemente claro. En respuesta al argumento de los vendedores de que no estaban vinculados por el acuerdo de no competencia debido a que el comprador había incumplido antes la transacción de venta al dejar de notificar debidamente a los vendedores la presunta falta de conformidad (artículos 38 y 39 de la CIM), el tribunal estimó que la notificación había sido oportuna porque el equipo representaba un todo único, complicado, entregado en plazos y sujeto a capacitación y a reparaciones a medida que surgieran. Caso 579: CIM 1 1) a); 4 a); 7 1); 9; 11; 14 1); 16 2) b); 18 3); 60 a) 10 de mayo de 2002; 16 de agosto de 2002 (opinión en nueva vista) Las cuestiones ante el tribunal incluían: si las reclamaciones del demandante de incumplimiento de contrato, impedimento por promesa, negligencia y falsedad negligente debían desestimarse sobre la base de que no había caso legítimo de hecho material y el presunto vendedor tenía derecho a juicio como cuestión de derecho. El demandante, empresa de Nueva Jersey cuyo domicilio social está en los Estados Unidos, quería preparar, fabricar y distribuir un medicamento genérico anticoagulante para el tratamiento de coágulos de sangre. Para preparar el medicamento, el demandante consiguió muestras de clatrato del demandado, que era una empresa cuyo domicilio social estaba en Ontario (Canadá). El demandado presentó también una carta de referencia en apoyo de la solicitud del demandante a la Administración Federal de Drogas para la aprobación de la fabricación y distribución del medicamento anticoagulante. Antes de obtener la aprobación de la Administración Federal de Drogas, el demandado concertó un acuerdo exclusivo de adquisición con una tercera parte. Tras la aprobación de la Administración, el demandante envió un pedido de compra al demandado por 750 kg de clatrato. El demandado no aceptó el pedido del demandante y negó que estuviera obligado a
- 22 vender clatrato al demandante. El demandante demandó al demandado, alegando, entre otras razones, que el demandado había incumplido un contrato, no podía rechazar el pedido, había cometido negligencia y había formulado falsas representaciones negligentes. El demandado solicitó juicio sumario respecto de todas esas alegaciones. El tribunal concluyó que la Convención regía el incumplimiento del contrato objeto de la demanda. El tribunal comprobó que el demandante había alegado hechos, incluido un uso industrial que los compradores pueden considerar como obligación de suministro implícita, que podía corroborar la conclusión de que la propuesta inicial del demandado constituía una oferta (artículo 14 1) de la CIM). Observandoque el demandante alegaba un uso industrial según el cual la presentación de una carta de referencia constituía aceptación, el tribunal estimó también que había hechos suficientes para corroborar la conclusión de que el demandado había aceptado la oferta sobre la base del artículo 18 3) de la CIM. El tribunal estimó también que había habido consideración a favor del contrato objeto de la demanda y que el contrato, por lo tanto, no era inválido con arreglo a la legislación nacional aplicable en virtud del artículo 4 a) de la CIM. En virtud del presunto contrato “tácitamente implícito”, el demandante estaba obligado a suministrar caltrato si el demandado le notificaba un pedido en términos comercialmente razonables. El tribunal decidió no conceder el juicio sumario respecto de la demanda por estimar que había hechos materiales en la controversia. Por lo que se refiere a la reclamación del demandante de que, con arreglo a la legislación nacional, había confiado en que una promesa del demandado era vinculante como si hubiera existido contrato, el tribunal concluyó que esa demanda no tenía prioridad sobre la Convención. El tribunal diferenciaba la demanda del demandante respecto de las demandas a las que se dirige específicamente la Convención (artículo 16 2) b) de la CIM). El tribunal decidió no conceder juicio sumario respecto de la demanda debido a que había hechos materiales en la controversia. En cuanto a las reclamaciones de negligencia y de falsas representaciones negligentes, el tribunal concluyó que las demandas estaban fuera del campo de aplicación de la Convención. Aplicando la legislación nacional, el tribunal concedió el juicio sumario para el demandado respecto de esas alegaciones. Caso 580: CIM 1 1) a); 7; 35 2) b) 21 de junio de 2002 La cuestión ante la Corte de apelación era si podía confirmar un juicio en el cual se concedían daños al comprador por las pérdidas resultantes de la entrega de productos no conformes. El comprador, empresa alemana con domicilio social en Alemania, había concertado varios contratos con el vendedor, empresa de Maryland con domicilio social en los Estados Unidos, para la adquisición de telas de pañería. Durante las negociaciones iniciales un representante del vendedor había declarado que la tela se prestaba a la impresión por transferencia. El comprador adquirió cantidades cada vez mayores de la tela a pesar de que había encontrado problemas para transferir las impresiones. El comprador interpuso una demanda contra el vendedor por incumplimiento de su obligación de entregar productos conformes. El tribunal de distrito dictó sentencia a favor del comprador. El vendedor apeló la sentencia. La Corte de apelación declaró que la Convención regía el contrato sobre la base del artículo 1 1) a) de la CIM. También declaró que las deficiencias de la Convención habían de subsanarse mediante la legislación de Maryland si la Convención o los principios federales en los que se basaba no procuraban solución (artículo 7 2) de la CIM). La Corte estimó que el comprador podía recuperarse del incumplimiento de la obligación del vendedor de entregar telas que respondían a la utilización particular para la cual las quería el comprador (artículo 35 2) b) de la CIM) si demostraba que la tela no se prestaba a la impresión por transferencia, sin necesidad adicional de demostrar el defecto particular que había provocado el fallo. Haciendo constar que la Convención no trataba de la cuestión, la Corte aplicó la legislación apropiada del Estado para determinar si el comprador tenía que demostrar que era un defecto concreto lo que causaba la pérdida. [Esta opinion no quedó seleccionada para su publicación en el Federal Reporter. La Regla 36 c) del Cuarto distrito judicial establece normas para citar esa opinión ante los tribunales de los Estados Unidos.]
- 23 - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/53 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT) Índice Página I. Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre la compraventa (CIM) Case 589: CIM 31 c); 57 1) (a) - Alemania: Landgericht Gießen; 6 O 23/02 (17 de diciembre de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Caso 590: CIM 38; 39; 45 1) b); 74 - Alemania: Landgericht Saarbrücken; 8 O 118/02 (1º de junio de 2004). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Caso 591: CIM 29 1); 38; 39; 58 1); 60 a); 81 2) - Alemania: Oberlandesgericht Düsseldorf; I-17 U 20/02 (28 de mayo de 2004) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Caso 592: CIM 8 2); 8 3); 9 - Alemania: Oberlandesgericht Düsseldorf; I–23 U 70/03 (30 de enero de 2004) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Caso 593: CIM 39 - Alemania: Oberlandesgericht Karlsruhe; 12 U 179/02 (6 de marzo de 2003) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 Caso 594: CIM 26; 31 c); 45 1); 46; 47; 49 1); 81 2); 82, 86 1) - Alemania: Oberlandesgericht Karlsruhe; 19 U 8/02 (19 de diciembre de 2002). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Caso 595: CIM 7 1); 49 1) a); 76 - Alemania: Oberlandesgericht München; 7 U 2959/04 (15 de septiembre de 2004). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Caso 596: CIM 39; 40; 44; 45 1) b); 74 - Alemania: Oberlandesgericht Zweibrücken; 7 U 4/03 (2 de febrero de 2004) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Caso 597: CIM 35; 38; 39; 40; 44 - Alemania: Oberlandesgericht Celle; 7 U 147/03 (10 de marzo de 2004) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Introducción La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de recopilación y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales relacionados con las convenciones y leyes modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para obtener información acerca de las características y el modo de utilización de este sistema, sírvanse consultar la Guía del Usuario (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/REV.1). Los documentos de la presente serie (denominada CLOUT), dedicada a la recopilación de jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI, pueden consultarse en el sitio web de la CNUDMI (http://www.uncitral.org).
- 24 En los documentos 37 y 38 de dicha serie se introdujeron diversas novedades. En primer lugar, en el índice que figura en la primera página de cada compilación se dan las referencias completas de cada fallo resumido en la compilación, junto con la numeración de cada artículo del texto legal aplicado que haya sido interpretado por el foro judicial o el tribunal arbitral. En segundo lugar, en el encabezamiento de cada caso se indicará la dirección en Internet (URL), en donde podrá consultarse el texto completo de los fallos judiciales o de los laudos arbitrales resumidos en su idioma original, así como las direcciones en Internet de las traducciones en el (los) idioma(s) oficial(es) de las Naciones Unidas, siempre que se disponga de esas direcciones, (cabe señalar que toda referencia a un sitio web que no sea un sitio oficial de Naciones Unidas no implica aprobación alguna de dicho sitio por las Naciones Unidas o la CNUDMI; además, los sitios web son objeto de frecuentes modificaciones; todas las direcciones de Internet facilitadas en el presente documento eran accesibles en la fecha de su presentación). En tercer lugar, los resúmenes de los casos en los que se interpreta la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (LMA) hacen, a partir de entonces, referencia a las nociones clave enunciadas en el Tesauro para la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparado por la Secretaría de la Comisión en consulta con los corresponsales nacionales, y que figurarán asimismo en el futuro compendio relativo a esta Ley Modelo. Por último, cada compilación lleva al final un índice completo desglosado por jurisdicción territorial o tribunal y por el número de cada artículo del texto legal aplicado, así como (en el caso de la LMA) por nociones clave, que tiene por objeto facilitar la labor de consulta. Los resúmenes han sido preparados por los corresponsales nacionales designados por su respectivo país, o por colaboradores que actúan a título personal. Cabe señalar que ninguno de esos corresponsales ni ninguna otra persona que colabore, directa o indirectamente, en el funcionamiento del sistema, asumirá responsabilidad alguna por cualquier error u omisión, o por cualquier otra deficiencia que aparezca en el resumen. Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa (CIM) Caso 589: CIM 31 c); 57 1) a) 17 de diciembre de 2002 Esta sentencia interlocutoria versa sobre la determinación de la competencia jurisdiccional en supuestos de ámbito internacional, con arreglo al Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (denominado en adelante Reglamento I de Bruselas) con referencia, en el presente caso, a un contrato de compraventa regido por la CIM. El demandante, una sociedad mercantil alemana, compró al demandado, una empresa holandesa, triángulos de alerta al tráfico en carretera. El contrato concertado entre las partes llevaba consignadas las condiciones generales del demandante por las que se declaraba a la ciudad alemana de Linden como lugar de cumplimiento del contrato y se declaraba competente para entender de las controversias entre las partes en el contrato al foro judicial de la ciudad alemana de Gießen. Tras haber impugnado la validez del contrato por razón de que las mercancías no cumplían con lo estipulado en el contrato de compraventa, el demandante reclamó ante el foro de dicha ciudad la restitución del precio de venta y la indemnización de sus gastos por concepto de almacenamiento. El Tribunal Regional de Gießen se declaró competente para conocer de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 1) a) del Reglamento I de Bruselas. Con arreglo a dicho artículo toda persona domiciliada en el territorio de un Estado parte podrá ser demandada ante los tribunales del lugar donde haya de darse cumplimiento a la obligación controvertida. Dado que la CIM no define
- 25 explícitamente el lugar de cumplimiento de una obligación de restituir el precio ya abonado de una venta, el Tribunal declaró aplicable, con toda modificación que sea del caso, la regla del artículo 57 1) a) de la CIM (y la del artículo 31 c) en lo concerniente a la obligación de devolver las mercancías), salvo que medie estipulación en contrario. Al mediar en el presente caso esa estipulación, la ubicación del establecimiento del comprador -en la ciudad de Linden- deberá ser tenida por lugar de cumplimiento tanto de la obligación de restituir la suma abonada como de la obligación de devolver las mercancías. El Tribunal determinó que lo mismo cabía decir respecto de toda indemnización reclamable. Al declararse el Tribunal Regional de Gießen competente para conocer del litigio con arreglo al artículo 5 1) a) del Reglamento I de Bruselas, el Tribunal dictaminó que dicho pronunciamiento no dependía de la validez de la cláusula contractual por la que, en el presente caso, se declaraba a dicho Tribunal competente. Caso 590: CIM 38; 39; 45 (1) (b); 74 1º de junio 2004 El demandante, una empresa polaca, hizo una entrega de paletas a una empresa alemana. Dicha entrega se efectuó entre noviembre de 2000 y noviembre de 2001. A raíz de una investigación aduanera las autoridades de aduana alemanas informaron al demandado que ni el lugar de origen de las paletas era Polonia ni se habían efectuado en dicho país reparaciones que justificaran que se considerara a Polonia como su lugar de origen. La información llegó a manos del demandado a primeros de junio de 2002, como más tarde, y el demandado envió al demandante un aviso de falta de conformidad, con fecha de 18 de junio de 2002, en respuesta al cual el demandante le envió una confirmación escrita de que Polonia era efectivamente el lugar de origen. Ese mismo día se reunieron los representantes de aduanas y el demandado para examinar el asunto, a raíz de lo cual las autoridades de aduana enviaron al demandado un informe definitivo por el que se volvía a declarar que Polonia no era el lugar de origen de las mercancías. Una vez que el demandado volvió a quejarse de que se hubiera indicado un lugar de origen falso, por lo que se negaba a abonar el precio de las paletas, el demandante entabló una acción para reclamar el pago. El demandante alegó que el demandado había incumplido su obligación de examinar las mercancías y dar aviso de su falta de conformidad a lo estipulado en un plazo razonable. Alegó además que esa falta de conformidad era deducible de la marca inscrita sobre las paletas que indicaba su lugar de origen (que no era Polonia). El demandado, que se había visto conminado por las autoridades aduaneras a pagar derechos de importación, pidió que se le otorgaran daños y perjuicios por incumplimiento del contrato, mencionando en particular los derechos de importación por él abonados. El demandado pidió además que se le permitiera compensar los daños reclamados contra la suma además abonable al demandante por concepto de pago del precio. El Tribunal estimó justificada la reclamación del demandante, pero dictaminó que el demandado tenía derecho a daños y perjuicios con arreglo a los artículos 45 1) b) y 74 de la CIM, por lo que había compensado su deuda. El demandante no había cumplido con su obligación de entregar las mercancías con arreglo a lo estipulado en el contrato, dado que su lugar de origen no era Polonia, y el demandado no había perdido su derecho a invocar la falta de conformidad de las mercancías con arreglo a los artículos 38 y 39 de la CIM. El tribunal tuvo en cuenta que el lugar de origen de las paletas suele ser marcado por la empresa ferroviaria, por lo que puede indicar un lugar de partida que no sea el lugar de origen de las mercancías. Por ello el lugar de origen de las mercancías no pudo ser descubierto hasta que las autoridades de aduana alemanas informaron al respecto al demandado en su informe de julio de 2002. La mera sospecha de falta de conformidad de las mercancías en lo concerniente a su país de origen no constituye “un descubrimiento” de la falta de conformidad de las mismas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 de la CIM. Por ello, el plazo razonable prescrito en el artículo 39 de la CIM sólo empezó a correr a partir del 18 de junio de 2002, fecha en la que este punto fue aclarado entre las autoridades de aduana y los representantes del demandado. Por ello, el aviso de falta de conformidad fechado el 18 de junio de 2002 fue dado dentro del plazo razonable exigible. Caso 591: CIM 29 1); 38; 39; 58 1); 60 a); 81 2) 28 de mayo de 2004
- 26 El demandante, una empresa italiana, vendió televisores tanto al demandado, una empresa alemana, como a una empresa afiliada alemana del demandado (sociedad E). El demandado había deducido una suma de unos 100.000 DM de la suma facturada alegando que esa suma le era debida a la sociedad E como resarcimiento de los gastos de reparación y de servicio al cliente, y que al deducirla de la suma abonada había actuado en instancia de la sociedad E. El demandado adujo que el demandante había convenido en que esos gastos habían de resarcirse en todo supuesto en el que sobrepasaran del 5% del precio de los televisores entregados a la sociedad E. Al haber sido demandado por el saldo aún pendiente de la deuda, el demandado interpuso una excepción compensatoria por la que reclamaba la restitución de los gastos en los que se había incurrido por concepto de reparaciones y servicios al cliente. El demandado interpuso además una contrademanda por resarcimiento del precio abonado en el marco de otro contrato de venta entre las mismas partes que fue ulteriormente cancelado. Por su parte, el demandante reclamó, a su vez, el resarcimiento por vía compensatoria de los intereses acumulados sobre la suma debida por este concepto, alegando que el demandado no había solicitado la entrega de los televisores pese a estar obligado a hacerlo con arreglo en lo estipulado en los contratos de compraventa concertados entre las partes en 1995 y 1996. El Tribunal Regional de Apelación desestimó la demanda, por razón de que el demandante no había podido invocar que la sociedad E hubiera incumplido su obligación de dar aviso, con arreglo al artículo 39 de la CIM, de la falta de conformidad de las mercancías. Al convenir entre ellas que se habían de resarcir los gastos de reparación y de servicio al cliente en todo supuesto de que las reclamaciones afectaran a más de un 5% de los televisores entregados, las partes no alteraba la responsabilidad contractual del demandante con arreglo al artículo 45 de la CIM. Su intención no era otra que la de asignar de forma adecuada el riesgo imputable a las quejas presentadas por los consumidores, excluyendo a dicho respecto la aplicabilidad del régimen de la CIM. Por ello, la sociedad E no estaba obligada a examinar las mercancías y dar aviso de su falta de conformidad con arreglo a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la CIM. Dado que el demandante convino en resarcir los gastos por concepto de reparaciones y servicios al cliente que excedieran del monto del precio de compra, aún pendiente, el Tribunal concluyó que el demandado había extinguido su deuda al retener ese precio aún pendiente a título de compensación. El Tribunal admitió la contrademanda presentada por el demandado. Citando al respecto el derecho reconocido en el artículo 29 1) de la CIM de modificar o dar por extinguido un contrato por mero acuerdo entre las partes, el Tribunal dictaminó que la Convención seguía siendo aplicable a raíz de un acuerdo de poner término a un contrato que se rigiera por la CIM, por lo que los efectos de ese acuerdo habían de regirse por lo dispuesto en el artículo 81 2) de la CIM. Con arreglo a este artículo, el demandado tendrá derecho a reclamar la restitución de cualquier suma abonada en el marco del contrato cancelado. En lo que concierne a los intereses reclamados por la deuda pendiente, el Tribunal citó el artículo 78 de la CIM y sostuvo que los hechos no indicaban que el demandado hubiera incumplido su deber de pagar el precio en el momento estipulado por los contratos alegados. A tenor de lo estipulado en esos contratos, el demandado habría de pagar el precio “a los cinco días de efectuarse la entrega”, mientras que el demandante había de encargarse de efectuar la entrega de las mercancías. El demandado no estaba por ello obligado a abonar el precio antes de que el demandante hubiera puesto las mercancías a su disposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 1) de la CIM. Dado que el demandado no se había negado a hacerse cargo de las mercancías, no cabía alegar que hubiera incumplido alguna de sus obligaciones prescritas en el artículo 60 a) de la CIM. Además, con arreglo al contrato, el demandado no se había obligado a pedir la entrega de las mercancías en alguna fecha determinada. Por ello, no cabía alegar fundamento alguno para reclamar el cobro de intereses, por lo que no cabía alegar un derecho a dicho cobro frente a la contrademanda del demandado. Caso 592: CIM 8 2); 8 3); 9 30 de enero de 2004
- 27 Esta resolución del Tribunal Regional de Apelación versa primordialmente sobre los requisitos que han de cumplirse para la validez de la incorporación a un contrato de una cláusula de competencia judicial enunciada como parte de las condiciones generales que el vendedor ha de cumplir, con arreglo al artículo 23 1) b) del Reglamento (CE) Nº 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El demandante, una empresa alemana, entregó al demandado, una empresa holandesa, varios dispositivos para la construcción y utilización de bombas de arena que funcionaban desde una embarcación escavadora. El demandante utilizó un formulario de pedidos titulado “Condiciones de entrega” que llevaba manuscrita en el anverso una cláusula con la expresión “vendido en fábrica” y la indicación (impresa) “devolver a: véase al dorso”. El formulario llevaba al dorso la dirección a la que se hacía referencia en el anverso, junto con diversas estipulaciones contractuales entre las que figuraba una que declaraba competente al foro de Düseldorf para entender de toda controversia eventual. El anverso del formulario no llevaba referencia alguna a dicha cláusula. Una vez efectuada la entrega los técnicos enviados por el demandante, a instancia del demandado, explicaron el funcionamiento de los dispositivos primero en los locales del demandado y luego a bordo del buque escavador, que estaba de momento anclado en un lugar cercano a la costa belga, así como después cuando el buque se desplazó a Cuxhaven (Alemania). Ciertos problemas de funcionamiento de las bombas de arena dieron lugar a que el demandante volviera a enviar sus técnicos para reponer ciertas piezas de las bombas, e hizo además entrega de algunos de esos repuestos al demandado. El demandante presentó una acción para reclamar la remuneración de los servicios técnicos prestados y de los repuestos suministrados. Con referencia al régimen de la CIM, el Tribunal dictaminó que la validez de la incorporación de las cláusulas o condiciones generales de un contrato de compraventa, con arreglo al derecho alemán aplicable y a los artículos 8 3) y 9 de la CIM, así como a la luz de la regla de interpretación enunciada en el artículo 8 2) de la CIM, dependía de que se hubiera dado a la parte que hubiera aceptado la oferta una oportunidad razonable para darse cuenta de la existencia de esas cláusulas o condiciones. Tratándose de la incorporación de condiciones contractuales generales, debe de haberse dado al destinatario de la oferta una oportunidad razonable de percatarse de esas condiciones. Al igual que el derecho alemán aplicable, el régimen de la CIM exige que la intención del ofertante de incorporar sus condiciones generales a un contrato sea claramente reconocible para la parte destinataria de la oferta. El Tribunal dictaminó que en el presente caso no se había cumplido con este requisito. Los formularios enviados por el demandante para que se formularan los pedidos no indicaban con la claridad debida que el ofertante sólo tenía la intención de obligarse a hacer entrega de las mercancías en el supuesto de que el destinatario de la oferta hubiera aceptado las condiciones generales impresas al dorso de los formularios. El hecho de que sólo se remitiera al dorso de los formularios respecto de la dirección a la que había de enviarse el formulario, una vez completado por el aceptante, no indicaba con la claridad debida la intención del demandante de incorporar al contrato las condiciones generales impresas al dorso. Además, el Tribunal observó que la expresión manuscrita “vendido en fábrica”, concerniente al riesgo de transporte podría ser interpretada por un lector atento como cláusula determinante de las condiciones de entrega. Dado que el demandante no había presentado prueba alguna de un acuerdo entre las partes para conferir competencia con arreglo al artículo 23 1) del Reglamento Nº 44/2001, el Tribunal no gozaba de competencia para conocer de la demanda presentada por lo que desestimó el caso por motivos procesales. Caso 593: CIM 39 6 de marzo de 2003 El demandante presentó una demanda para el pago de unos chalecos de fabricación industrial que se entregaron en septiembre de 2001 al demandado con arreglo a un contrato al que se declaraba aplicable el régimen del CIM. El demandado interpuso, a título de excepción procesal, la falta de conformidad de dichos chalecos con lo estipulado en el contrato respecto del tamaño, con la agravante de que entre un 25 y un 30% de los chalecos adolecían de defectos de
- 28 fabricación, por lo que presentó una contrademanda por daños imputables a los defectos de fabricación denunciados. El Tribunal Regional desestimó la contrademanda por la demora en la denuncia de los defectos que se estaban alegando ante el tribunal y conminó al demandado a que abonara el precio de los chalecos. El Tribunal Regional de Apelación revocó dicha sentencia por estimar que el tribunal de primera instancia no prestó la debida atención a la documentación por la que el demandado justificaba la acción presentada y por haber desestimado, además, la contrademanda del demandado. Por ello, el Tribunal Regional de Apelación no se pronunció sobre el fondo de la demanda sino que devolvió el caso al tribunal de primera instancia. Actuando a instancia del Tribunal Superior, el Tribunal Regional hizo algunas observaciones sobre la justificación del demandante en denunciar el incumplimiento por el comprador de su obligación, con arreglo al artículo 39 de la CIM, de dar aviso oportuno de la falta de conformidad de las mercancías. El Tribunal citó el alegato del demandado de que, a resultas de la queja que había presentado por carta fechada en octubre de 2001, dos representantes del demandante visitaron los locales del demandado y que con ocasión de esa visita el demandado se había quejado del tamaño y la mala confección de los chalecos. El Tribunal sostuvo que el comprador está obligado a describir la falta de conformidad con la precisión requerida para que el vendedor pueda remediarla. Ahora bien, al mostrar las mercancías defectuosas al vendedor, el comprador le da la oportunidad de inspeccionar las mercancías. Cabe por ello considerarlo como el método más eficaz para facilitar al vendedor la información requerida. Al no especificar el artículo 39 de la CIM la forma en que ha de darse la notificación, cabe considerar que se cumplió con los requisitos enunciados en el artículo 39 de la CIM al darse al vendedor una descripción verbal de los defectos observados en las mercancías con ocasión de la visita efectuada el 9 de octubre de 2001. Por último, el Tribunal había de dictaminar sobre si se dio ese aviso dentro del plazo debido. La reunión con los representantes del demandante tuvo lugar 11 días después de la entrega de los chalecos. Refiriéndose a que la doctrina jurídica señalaba como razonable un plazo de entre un mes a 14 días, el Tribunal dictaminó que la índole razonable del plazo mencionado en el artículo 39 de la CIM había de definirse en función de las circunstancias de cada caso. Al tratarse de mercancías no perecederas y al no haber ninguna otra razón por la que el aviso hubiera de darse con particular urgencia, se estimó que el demandado había dado aviso dentro de un plazo razonable. Caso 594: CIM 26; 31 c); 45 1); 46; 47; 49 1); 81 2); 82; 86 1) 19 de diciembre de 2002 El demandante concertó con una empresa suiza, el demandado, la entrega de una máquina que el demandado habría de fabricar con arreglo a las especificaciones dadas por el demandante. El demandante se negó a aceptar la máquina a raíz de una inspección de la misma en el establecimiento del demandado, así como a resultas de otra inspección efectuada una vez entregada la mercancía al demandante. El demandante denunció ciertos defectos y la falta de conformidad en lo concerniente al ritmo funcional de la máquina, aunque no estaba claro que las partes hubieran estipulado cuál había de ser ese ritmo. El demandado convino, no obstante, en retirar la máquina para mejorarla y conformarla a las especificaciones descritas en la oferta del demandado y en el escrito por el que aceptó el pedido formulado por el demandante. En una carta subsiguiente el demandante fijó un plazo de ejecución del contrato, vencido el cual no aceptaría cumplimiento alguno. Ahora bien, la máquina sufrió daños al ser devuelta al fabricante por no haberse obrado con el cuidado debido al efectuarse la carga. Por dicho motivo el demandado se negó a hacerse cargo de nuevo de la máquina para efectuar la mejora convenida, a raíz de lo cual el demandante declaró por escrito que daba por incumplido el contrato y demandó la restitución de los anticipos ya abonados (al apelar contra la sentencia de primera instancia, el demandante renunció a su reclamación por daños). El Tribunal Regional (de primera instancia) desestimó la demanda, por razón de que el demandante perdió su derecho a reclamar la resolución del contrato con arreglo al artículo 82 de la CIM. Ahora bien, el Tribunal Regional de Apelación revocó dicha sentencia y ordenó al
- 29 demandado que restituyera el pago por adelantado del precio de compra efectuado por el demandante. El Tribunal de Apelación dictaminó que, con arreglo a los artículos 1 1) a) y 3 1) de la CIM, el contrato se regía por dicha Convención. Cierto es que, una vez que el demandado se hubiera negado a efectuar en la máquina la mejora convenida y que el demandante diera, a su vez, por incumplido el contrato, el demandante quedaba facultado para declarar resuelto el contrato con arreglo a los artículos 45 1), 46, 47 y 49 1) de la CIM. Pese a que el demandante no declaró explícitamente resuelto el contrato, conforme a lo previsto por el artículo 26 de la CIM, su negativa a aceptar el cumplimiento, que explicitó por escrito al presentar su demanda de restitución del pago anticipado, constituía aviso suficiente de su intención de dar por resuelto el contrato. El Tribunal pasó entonces a examinar lo dispuesto en el artículo 82 1) y 2) a) de la CIM que priva al comprador de su derecho a declarar resuelto el contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la CIM si el comprador se encuentra en la imposibilidad de restituir la máquina en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que la hubiera recibido y si no consigue probar que esa imposibilidad no es imputable a un acto u omisión suyo. El Tribunal estimó que el demandado había reconocido la falta de conformidad de la máquina, alegada por el comprador, al asumir la obligación de remediarla en su propio establecimiento. Respecto de la responsabilidad que le cupiera al demandante por las malas condiciones en que se efectuó el retorno de la máquina al demandado, el Tribunal observó que a tenor del contrato inicial era el demandado quien debiera haber organizado ese transporte. Por ello, la obligación del demandante, con arreglo al acuerdo, de retornar la máquina al vendedor para que corrigiera toda falta de conformidad oportunamente denunciada, se regía por lo dispuesto en el artículo 31 c) de la CIM. El Tribunal dictaminó que el demandante había cumplido con su obligación de poner la máquina a disposición del demandado en condiciones adecuadas para su transporte, sin que quepa alegar contra él que su transporte hubiera sido más seguro caso de haberse embalado la máquina de otro modo o en su jaula inicial. La operación de carga no constituye una de las obligaciones del demandante a tenor del artículo 31 c) de la CIM. Además, el Tribunal dictaminó que el demandante cumplió con su obligación de adoptar las medidas razonables para conservar la máquina requeridas a tenor del artículo 86 de la CIM, con independencia de que el riesgo de su deterioro hubiera sido ya traspasado o no al demandante. Los hechos verificables no denotaban que el demandante fuera consciente o pudiera haberse dado cuenta de que el porteador no efectuó debidamente la carga. El Tribunal no estimó, por ello, aplicable el artículo 82 de la CIM y dictaminó que el demandante no había perdido su derecho a declarar resuelto el contrato. Caso 595: CIM 7 1); 49 1) a); 76 15 de septiembre de 2004 Una curtidora italiana (el demandante) demandó a un fabricante alemán de muebles forrados (el demandado) el pago del precio de compra aún pendiente de una remesa de cuero entregada en el verano del año 2000. La acción fue desestimada por el tribunal de primera instancia por haber ejercitado con éxito el demandado una excepción de pago compensatorio. Esta excepción interpuesta por concepto de pago compensatorio estaba fundada en la negativa del demandante de efectuar futuras entregas con arreglo a una promesa que hizo en febrero del año 2000. El Tribunal de primera instancia estimó que dicha negativa constituía un incumplimiento esencial del contrato, por lo que, con arreglo al artículo 76 1) de la CIM, el demandado tenía derecho a reclamar la diferencia entre el precio de la mercancía fijado en el contrato inicial y el precio abonado en la compra de reemplazo. La cuestión de derecho suscitada por vía de apelación fue la de determinar, con arreglo a los artículos 49 1) a) y 76 1) de la CIM, si el comprador estaba obligado a declarar explícitamente que daba por resuelto el contrato -lo que no se hizo en el presente caso- aun cuando el vendedor se hubiera negado explícitamente a cumplir con sus obligaciones a tenor del contrato.
- 30 El Tribunal de apelación dictaminó que la declaración explícita de resolución del contrato dejaba de ser un requisito indispensable en todo supuesto en el que el vendedor se negara terminantemente a cumplir el contrato, ya que ello constituiría un formalismo innecesario. Si bien parte de la doctrina jurídica duda de que proceda liberar al comprador de su deber de efectuar una declaración explícita de que da por resuelto el contrato, el Tribunal observó que, si bien debe respetarse el principio de que no debe menoscabarse la certeza jurídica, no parece que determinar el momento en que un vendedor se niega a cumplir con sus obligaciones vaya a resultar más difícil que determinar el momento en que un comprador declara resuelto un contrato. El Tribunal estima que su propia interpretación de los artículos 49 1) a) y 76 de la CIM concuerda con el principio de la interpretación autónoma de la CIM. Pese a que el deber de observar la buena fe en el comercio internacional, con arreglo al artículo 7 1) de la CIM, no deja margen para la aplicación de criterio alguno de equidad, este artículo sí faculta a los tribunales para aplicar los principios reconocidos por el derecho interno en lo concerniente al principio de la buena fe. A la luz de su negativa a cumplir lo acordado, el demandante no podía exigir una declaración explícita del demandado por la que éste declarara resuelto el contrato con arreglo al artículo 49 1) a) de la CIM sin contravenir la prohibición de “venire contra factum propium”, que constituye un principio reconocido de la buena fe que debe observarse entre las partes. El Tribunal de apelación confirmó por ello la resolución dictada por el Tribunal de primera instancia. Caso 596: CIM 39; 40; 44; 45 1) b); 74 2 de febrero de 2004 El demandante, una empresa del Irán, y la empresa alemana demandada entablaron unas negociaciones prolongadas para la compra de componentes usados para la construcción de una gran instalación molinera en el Irán. Según la información consignada en una factura pro forma y en una carta de crédito utilizada para dar curso a la operación, el demandante hizo un pedido de 12 “molinos de doble muela” o del tipo “M” y otros componentes similares, tales como elementos de filtraje del tipo “B”, productos todos ellos procedentes de cierto fabricante alemán. En una carta subsiguiente el demandado confirmó su aceptación de cierto cambio solicitado por el demandante en las especificaciones de los molinos. Por razón de dicho cambio, el demandado no podía hacer entrega de productos del tipo “M” o “B” de fabricación alemana y se vio obligado a utilizar piezas de fabricación rusa, circunstancia que no notificó al demandante. El demandante hubo de almacenar las mercancías entregadas por el demandado, guardándolas en su envase original hasta que consiguió completar el nuevo edificio destinado a las operaciones de molienda. En el curso de dicha tarea de construcción, emprendida algunos años más tarde, el demandante descubrió, que los molinos de doble rueda eran de fabricación rusa mientras que algunos otros componentes eran de fabricación turca. Resultó además evidente que una pieza de la unidad de control no era compatible con las demás piezas, por lo que dicha unidad no funcionaba. Invocando estos hechos, el demandante reclamó un reembolso parcial del precio. El demandado rechazó el alegato de que las partes hubieran concertado un acuerdo por el que el demandado prometiera hacer entrega de molinos de doble rueda y otros componentes que fueran conformes con las especificaciones consignadas en la factura pro forma. Además, el demandado mencionó el hecho de que el demandante inspeccionó las mercancías antes de su envío y aceptó además, sin objeción alguna, la entrega de uno de los molinos con anterioridad a la entrega de los restantes. Todo ello constituía, en opinión del demandado, una alteración por parte del demandante del contrato, por lo que el demandado sostuvo que las mercancías entregadas eran conformes a lo entre ellos estipulado. El Tribunal Regional de primera instancia sostuvo que el demandante no había probado que tuviera una queja fundada en derecho, por lo que desestimó la demanda. El Tribunal Regional de Apelación revocó dicha sentencia y procedió a dictaminar sobre el fondo del litigio. Este Tribunal sostuvo que, a tenor de su artículo 1 1) b), era aplicable el régimen de la CIM, dado que con arreglo al
- 31 derecho internacional privado de Alemania el contrato había de regirse por la ley aplicable en Alemania, que, en el presente caso, sería la CIM. El Tribunal rechazó la queja de falta de conformidad de los dispositivos integrantes de la unidad de control, por considerar que el demandante no había dado el aviso requerido por el artículo 39 de la CIM. La circunstancia de que las mercancías se hubieran almacenado por varios años no constituía una excusa válida para no haber dado oportunamente el aviso requerido, dado que el demandante no había notificado al vendedor la necesidad en la que se encontraba de tener que almacenar dichas mercancías. Por ello, la intención del demandante de almacenar las mercancías a raíz de su entrega no fue contemplada al concertar la relación jurídica entablada entre las partes y no se habían cumplido los requisitos prescritos para poder invocar la exoneración prevista en el artículo 44 de la CIM. En lo concerniente a la entrega de componentes rusos y turcos, el Tribunal dictaminó que el demandante podía reclamar daños y perjuicios a tenor de los artículos 74, 45 1) b) y 35 de la CIM. El Tribunal sostuvo que la información facilitada en la factura pro forma y en la carta de crédito había de ser tenida en cuenta a la hora de determinar las especificaciones de los bienes objeto del contrato de compraventa. Las especificaciones consignadas en esos documentos fueron consideradas por el Tribunal como prueba suficiente de que hubo acuerdo entre las partes sobre las especificaciones que habían de cumplir los productos encargados al fabricante alemán. Respecto de los molinos de doble rueda, el Tribunal se apoyó asimismo en la carta del demandado al demandante por la que confirmaba la conformidad del tipo “M” entregado con las especificaciones requeridas por el demandante. Al no haber notificado el demandado al demandante la modificación del lugar de origen de las mercancías, el Tribunal dictaminó que no había habido enmienda alguna, ni explícita ni implícita del contrato, dado que el demandante carecía de la pericia técnica requerida para descubrir esa modificación del lugar de origen de los componentes al efectuar el examen, con anterioridad a su envío, de los molinos de doble rueda o al hacerse cargo del primer molino entregado. Por último, el demandado no podía hacer valer el hecho de que el demandante no hubiera dado aviso de esa anomalía en la entrega, apoyándose en el aviso requerido por el artículo 39 de la CIM, por razón de que el demandado conocía el origen ruso y turco de los molinos y demás componentes, pero no había notificado dicho origen al demandante (artículo 40 de la CIM). Por ello, el Tribunal Regional de Apelación devolvió el caso al tribunal inferior con el requerimiento de que se pronunciara sobre la cuantía otorgable de los daños y perjuicios demandados y que obtuviera al respecto un dictamen pericial sobre toda diferencia que pudiera haber entre el valor de los componentes especificados en el contrato y el valor de los componentes efectivamente entregados por el vendedor. Caso 597: CIM 35; 38; 39; 40; 44 10 de marzo de 2004 Una empresa de transporte polaca (demandante) compró un vehículo comercial a una empresa alemana (demandada). Poco tiempo después de efectuarse la entrega, el demandante dio aviso de falta de conformidad del vehículo entregado que no se ajustaba a la descripción del vehículo convenida entre las partes. Algo después un abogado del demandante notificó por escrito al demandado otros defectos del vehículo entregado. El demandante interpuso una acción para obtener una reducción del precio y reclamar daños y perjuicios, a raíz de la cual el Tribunal de primera instancia ordenó al demandado que restituyera la diferencia entre el precio de compra y el valor efectivo del vehículo entregado. El demandante apeló por estimar que tenía derecho a una reducción adicional del precio de compra y a una indemnización por incumplimiento del contrato, dado que el demandado no sólo se “equivocó” de vehículo sino que entregó un vehículo defectuoso. El Tribunal Regional de Apelación dictaminó que el demandante no tenía derecho a obtener una reducción adicional del precio o una indemnización con arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 74 de la CIM, dado que no notificó las faltas de conformidad luego alegadas, a tenor de lo prescrito en los artículos 38 y 39 de la CIM, que exigen además, que el comprador defina lo mejor posible toda falta de conformidad de la mercancía que le haya sido entregada. El aviso
- 32 dado por el demandante a raíz de la entrega del vehículo se limitaba a denunciar el hecho de que el demandado hubiera entregado un vehículo distinto del descrito en el contrato, por lo que dicha denuncia no cumplía con lo prescrito en el artículo 39 de la CIM respecto del aviso que había de darse de toda falta de conformidad que se hubiera descubierto. En cuanto a la excepción a esta regla fundada en el hecho de que el vendedor se hubiera negado de forma definitiva a cumplir alguna obligación esencial, el Tribunal dictaminó que no cabía deducir dicho incumplimiento de los hechos denunciados por el demandante. El Tribunal se refirió a continuación al artículo 40 de la CIM para dictaminar que el demandado no había perdido su derecho a invocar los artículos 38 y 39 de la CIM, al no haber alegado ni probado el demandante que los supuestos de falta de conformidad detectados en el vehículo concernían a hechos que el demandado conociera o no pudiera ignorar, y que éste no hubiera revelado al comprador. El Tribunal observó que la expresión “no podía ignorar” utilizada en el artículo 40 de la CIM presuponía, para serle aplicable al vendedor, que éste hubiera incurrido al menos en un supuesto de grave negligencia. Respecto de la posibilidad adicional de invocar el artículo 44 de la CIM como excepción a la regla prescrita en el artículo 39 de la CIM, el Tribunal sostuvo que la regla del artículo 44 no alteraba en nada la obligación del comprador de dar aviso conforme a lo prescrito en el artículo 39 de la CIM. Por ello, el demandante no podía invocar el hecho de haber dado aviso al vendedor de la entrega de un vehículo “equivocado” como excusa razonable de no haberle dado también un aviso adecuado de los demás supuestos de falta de conformidad detectados. - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/55 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT) Índice Página Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa (CIM) Caso 605: CIM 4; 7 1); 8 –Austria: Oberster Gerichtshof; 1 Ob 49/01i (22 de octubre de 2001) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Caso 606: CIM 1 1) b); 35 – España: Audiencia Provincial de Granada (2 de marzo de 2000) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Caso 607 : CIM 8 1); 8 2); 31 – Alemania: Oberlandesgericht Köln, 16 U22/01 (16 de julio de 2001). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Caso 608 : CIM 7 1); 7 2); 39 1) – Italia: Tribunale di Rimini, Al Palazzo S.r.l. v. Bernardaud s.a. (26 de noviembre de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Caso 609: CIM 1 1); 4 – Estados Unidos: Tribunal [Federal] de primera instancia, Distrito Norte de Illinois; No. 02 C 8708; Stawski Distributing Co., Inc., v. Zywiec Breweries PLC (6 de octubre de 2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Caso 610: CIM 19 – Estados Unidos: Tribunal [Federal] de primera instancia para Dakota del Norte; No. A3-97-28 Primewood, Inc. v. Roxan GmbH & Co. Veredelungen
- 33 (19 de febrero de 1998) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Caso 611: CIM 74 – Estados Unidos: Tribunal [Federal] de Apelación, Séptimo Distrito Judicial; Nos. 01-3402, 02-1867 y 02-1915, Zapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside Baking Company, Inc. (19 de noviembre de 2002; corrección el 17 de diciembre de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Caso 612: CIM 92 – Estados Unidos: Tribunal [Federal] de Apelación, Tercer Distrito Judicial; No. 02-2169, Standard Bent Glass Corp. v. Glassrobots Oy (20 de junio de 2003) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Caso 613: CIM 1 1) a), 4 b) – Estados Unidos: Tribunal [Federal] de primera instancia, Distrito Norte de Illinois; No. 02 C 0540, Usinor Industeel v. Leeco Steel Products, Inc. (27 de marzo de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Caso 614: CIM 4 a); 14; 18; 19; 29 - Estados Unidos: Tribunal de Apelación de California, Segundo Distrito; No. B140757, Tribunal Superior del Condado de Los Angeles. No. BC222146, Regency Wines, Inc. v. Champagne Montaudon (13 de diciembre de 2002) . . 12 Caso 615: CIM 1 1) a); 35); 36) – Estados Unidos: Tribunal. [Federal] de primera instancia, Distrito Sur de Nueva York; No. 00 Civ. 5189 (RCC), TeeVee Toons, Inc. v. Gerhard Schubert GmbH (28 de marzo de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Caso 616: CIM 1 1); 1 2); 95; 100 1) – Estados Unidos: Tribunal [Federal] de primera instancia, Distrito Sur de Florida; No. 01-7541-CIV-ZLOCH, Impuls I.D. Internacional, S.L. v. PsionTeklogix Inc. (22 de noviembre de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Caso 617: CIM 1 1) a), 8, [14], [19], 35 – Estados Unidos: Tribunal [Federal] de primera instancia para el Distrito Norte de California; No. C-00-0224-CAL; Supermicro Computer Inc. v. Digitechnic, S.A. (30 de enero de 2001) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 INTRODUCCIÓN La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de recopilación y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales relacionados con las convenciones y leyes modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para informarse sobre las características y el modo de empleo de este sistema, sírvanse consultar la Guía del Usuario (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/REV.1). Los documentos que recogen la jurisprudencia de los tribunales sobre textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio de Internet de la Secretaría de la CNUDMI (http://www.uncitral.org). Los documentos número 37 y 38 de la compilación de jurisprudencia de los tribunales sobre los textos de la CNUDMI (CLOUT) presentan varias novedades. En primer lugar, en el índice de la primera página se enumeran todos los casos que figuran en esta colección de resúmenes, junto con los artículos de cada texto que han sido interpretados por un tribunal judicial o arbitral. En segundo lugar, se incluyen la dirección de Internet (URL) donde puede hallarse el texto completo de las decisiones en su idioma original, y las direcciones de Internet donde se pueden encontrar las traducciones a idiomas oficiales de las Naciones Unidas, que, de estar disponibles,
- 34 figuran en el encabezamiento de cada caso (sírvanse tomar nota de que las referencias que se hacen a sitios de Internet distintos de los sitios oficiales de las Naciones Unidas no constituyen una aprobación por parte de éstas ni de la CNUDMI del sitio al que se hace referencia; además, los sitios de Internet cambian frecuentemente; todas las direcciones de Internet contenidas en el presente documento están vigentes en la fecha de su presentación). En tercer lugar, en los resúmenes de casos en los que se interpreta la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI se incluyen ahora palabras clave de referencia que se ajustan a las que figuran en el Tesauro relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparado por la Secretaría de la CNUDMI en consulta con corresponsales nacionales, y en el compendio relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional que se publicará en breve. Por último, al final del documento se han insertado índices generales para facilitar la búsqueda de casos de la CLOUT en función de los países, la jurisdicción, el número de artículo, y (en el caso de la Ley Modelo sobre Arbitraje) las palabras clave. Los resúmenes son obra de los corresponsales nacionales designados por sus respectivos gobiernos, o de colaboradores particulares. Cabe señalar que ni los corresponsales nacionales ni nadie relacionado directa o indirectamente con el funcionamiento del sistema asume responsabilidad alguna por cualquier error u omisión o cualquier otra deficiencia. CASOS RELATIVOS A LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE COMPRAVENTA (CIM) Caso 605: CIM 4; 7 1); 8 22 de octubre de 2001 Un vendedor español (llamado en adelante “el demandante”) entabló una relación comercial con una empresa austriaca (“el demandado”) para la venta de fruta y hortalizas. Al no cumplir el comprador su obligación de pago, el demandante presentó demanda para obtener el precio de la compra. El demandado sostuvo que no había celebrado ningún contrato con el demandante, sino que la relación comercial existía entre éste y una filial del demandado. En consecuencia, la cuestión principal planteada al tribunal era determinar la identidad de la parte contratante: es decir, si el gerente de la filial había actuado en nombre de ésta o como agente de la empresa matriz. El demandante había dirigido toda su correspondencia y todas sus facturas al demandado. Asimismo, había requerido del gerente de la filial que todos los pedidos los hiciera el demandado. En caso de que el gerente de la filial hiciera algún pedido, éste tenía que ser confirmado por escrito en material de oficina del demandado o aprobado con su sello. El gerente de la filial había utilizado material de oficina del demandado para confirmar por escrito pedidos hechos por teléfono. El tribunal de primera instancia desestimó la pretensión del demandante. Resolvió que la CIM no contemplaba las cuestiones relativas a la representación de las partes. Esas cuestiones se tenían que solventar de conformidad con la legislación aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado. El tribunal de apelación revocó la resolución. Sostuvo que la cuestión de si el gerente de la filial había actuado en nombre del demandado dependía de la interpretación de sus declaraciones. Por tanto la convención era aplicable, pues en ella se regulaba tanto la formación de los contratos como la interpretación de las declaraciones de las partes (artículo 8 de la CIM). Sobre la base de esas conclusiones, el tribunal declaró que los contratos se habían celebrado entre el demandante y el demandado y que, conforme al principio de la buena fe (párrafo 1 del artículo 7 de la CIM) y habida cuenta del tipo de empresa, el demandante tenía derecho a suponer que los pedidos y las confirmaciones provenían del demandado. El Tribunal Supremo, aunque afirmó que la CIM era aplicable al caso, revocó el fallo del tribunal de apelación. Dictaminó que, a tenor de su artículo 4, la Convención no concierne a las cuestiones de representación. En consecuencia, el asunto debía resolverse de conformidad con el derecho aplicable en virtud de las normas del derecho internacional privado. Las disposiciones de los artículos 7 y 8 de la CIM no podían aplicarse para decidir cuestiones de representación aparente como la considerada en este caso.
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Caso 606: CIM 1 1) b); 35 2 de marzo de 2000 El litigio surgió de un contrato celebrado entre un vendedor español y un comprador estadounidense que deseaba importar la mercadería consistente en “muslos congelados de gallina y pollo para hacer paella”, a Ucrania. El comprador (llamado en adelante “el demandante”) adujo que el vendedor había incumplido el contrato, pues la mercadería se encontraba en un estado tal que no era apta para su consumo o comercialización. El tribunal de apelación revocando el fallo de una instancia inferior, estimó que la CIM se aplicaba al caso, dado que tanto España como los Estados Unidos eran partes en la Convención (apartado b) del artículo 1 de la CIM). El tribunal estimó, en primer lugar, que el demandante no había podido demostrar que la mercadería suministrada fuera diferente de la inspeccionada por un representante suyo. En realidad, los certificados sanitarios requeridos, emitidos por el veterinario competente tras los controles obligatorios, certificaban que la elaboración de la mercadería, su almacenamiento y carga se ajustaban a las normas sanitarias en vigor. Seguidamente el tribunal consideró la disposición del artículo 35 de la CIM, que establece las normas para determinar si las mercaderías corresponden a las estipuladas en el contrato. Con arreglo a esa disposición, las mercaderías corresponden a las estipuladas en el contrato, entre otras cosas, cuando son aptas para los usos a que ordinariamente se destinan mercaderías del mismo tipo y para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato. En consecuencia, el vendedor no será responsable de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato. A este respecto, el hecho de que las leyes de Ucrania no permitieran la importación y distribución de productos de características como las de los comprados por el demandante no significaba que la mercadería estuviera en malas condiciones o no fuese apta para el fin convenido. El tribunal sostuvo que incumbía al demandante cerciorarse de las características que debía tener la mercadería para su entrada en el país. Además, el comprador tuvo la oportunidad de inspeccionar una muestra de la mercadería y no había formulado ninguna objeción acerca de su disconformidad con las prescripciones sanitarias del país de destino. En consecuencia, el tribunal falló a favor del demandado y rechazó la pretensión del demandante. Caso 607: CIM 8 1); 8 2); 31 16 de julio de 2001 Un vendedor belga y un comprador alemán celebraron en forma oral un contrato de venta de animales. Éstos habían de entregarse “franco en granja”. Cuando surgió el conflicto, el comprador presentó demanda en Alemania. El tribunal de primera instancia, en aplicación del Convenio de Bruselas (es decir, el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968), en el que Alemania y Bélgica eran partes, se declaró incompetente ante la denuncia. El tribunal de apelación confirmó el fallo de la instancia inferior. El tribunal analizó el concepto de competencia judicial internacional y la pertinencia del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas para el caso. El artículo estipula que, en materia contractual, el lugar de cumplimiento de la obligación en cuestión es de importancia para determinar la competencia del tribunal. En el caso examinado por el tribunal, la obligación “en cuestión” era la que tenía el vendedor de entregar las mercaderías y el lugar de cumplimiento se debía determinar con arreglo al derecho que rigiere el contrato. A fin de determinar el derecho que regía el contrato eran de aplicación las normas de derecho internacional privado del foro: es decir, el derecho internacional privado alemán. Dado que, en este caso concreto, Alemania y Bélgica eran partes en la CIM, ésta tendría prevalencia sobre el Código de derecho internacional privado de Alemania.
- 36 Sin embargo, la CIM confía principalmente a la discreción de las partes la determinación del lugar de cumplimiento: el artículo 31 de la Convención, que determina el lugar de “entrega”, es aplicable en realidad sólo cuando las partes no han estipulado nada distinto. En el caso en cuestión, el tribunal de apelación estimó que no había pruebas de un acuerdo entre las partes sobre el lugar de entrega. De hecho, aunque las partes habían convenido en una entrega “franco granja”, el tribunal estimó que no eran suficientes las razones para inferir la intención subjetiva de las partes con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 del artículo 8 de la CIM. A continuación, el tribunal recurrió a los criterios objetivos previstos en el párrafo 2 del artículo 8 de la CIM, según el cual “las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte”. A ese respecto, el tribunal observó que, según la opinión predominante, la cláusula similar “franco domicilio” no tiene un significado inequívoco en el comercio, sino que se debe interpretar conforme a las circunstancias de cada caso. Ahora bien, en el caso en cuestión, el tribunal estimó que no había ningún criterio objetivo que pudiera ser de ayuda para determinar el lugar de la entrega. En consecuencia, el tribunal volvió a los principios generales contenidos en el artículo 31 de la CIM. Aunque esa disposición contempla tres casos diferentes, a los que se aplican normas diferentes, la norma general parece ser que el lugar del establecimiento del vendedor tiene preferencia como lugar habitual de cumplimiento. En consecuencia, el tribunal llegó a la conclusión de que la cláusula “franco granja” incluida en el acuerdo, no tenía el sentido de determinar el lugar de la entrega, sino solamente de asignar al vendedor los gastos de transporte. En consecuencia, no se cumplían los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas y el tribunal de primera instancia había tenido razón al declararse incompetente en el caso. Caso 608: CIM 7 1); 7 2); 39 1) 26 de noviembre de 2002 Un italiano, propietario de una posada, compró vajilla de porcelana a un fabricante francés. Las partes convinieron en que el precio se pagaría en dos plazos, el primero en el momento de celebrar el contrato y la segunda 90 días después de la entrega de la mercadería. Pero el segundo pago no se realizó y el vendedor demandó al comprador para cobrar el dinero. En el juicio, el comprador adujo que, pocos días después de haber tomado posesión de la mercadería, se descubrió que varios artículos tenían defectos. El comprador también adujo que había informado inmediatamente del descubrimiento a un representante de comercio del vendedor, que había convenido en reemplazar los artículos defectuosos, pero no lo había hecho. El comprador dijo que, en consecuencia, tenía derecho a indemnizarse por el valor de la mercadería dañada, absteniéndose de hacer el segundo pago. El vendedor respondió negando que hubiera habido un aviso oral y diciendo que la notificación del comprador no se había dado a su debido tiempo, pues se efectuó por carta enviada seis meses después de que el comprador hubiera tomado posesión de la mercadería. El tribunal analizó en primer lugar algunas cuestiones de derecho internacional privado. Observó que las normas italianas pertinentes para determinar el derecho aplicable a los contratos de venta internacional de mercaderías eran las estipuladas en el Convenio de La Haya sobre la ley aplicable a las ventas de carácter internacional de bienes muebles corporales, de 1955. Ahora bien, agregó que, de existir normas sustantivas uniformes, éstas, debían tener prioridad sobre las normas de derecho internacional privado. Observó que la aplicación directa de normas sustantivas uniformes evitaría el enfoque en dos fases de determinar el derecho aplicable y aplicarlo, típico de las normas del derecho internacional privado. El tribunal llegó a la conclusión de que las normas de la CIM eran más concretas porque trataban directamente de cuestiones sustantivas y, por ello, debían prevalecer sobre las del derecho internacional privado. Además, el tribunal agregó que la aplicación directa de un derecho sustantivo uniforme podría tener con respecto al derecho internacional privado la ventaja adicional de prevenir la búsqueda del foro más conveniente, en particular cuando, como en el caso de la CIM, la jurisprudencia de los diferentes órganos jurisdiccionales es fácilmente accesible y, por ello, puede llegarse a una interpretación uniforme. El tribunal observó que los precedentes extranjeros carecen de fuerza jurídica obligatoria pero tienen valor persuasivo, por lo que los jueces y árbitros debían tenerlos
- 37 en cuenta para promover la uniformidad en la interpretación y aplicación de la CIM, como prescribe el párrafo 1 del artículo 7 de ese instrumento. En cuanto al ámbito de aplicación de la Convención, el tribunal opinó que el contrato se regía por la CIM dado que las dos partes se encontraban en Estados contratantes y que se cumplían los requisitos sustantivos para aplicar la Convención, es decir, se trataba de un contrato de compraventa internacional y las partes no excluían la aplicación de la Convención. En cuanto al fondo de la cuestión, el tribunal estimó que el comprador no había comunicado la falta de conformidad de la mercadería dentro de un plazo razonable, como estipulaba el párrafo 1 del artículo 39 de la CIM. Señaló además que, si bien el “plazo razonable” para las notificaciones variaba según las circunstancias de cada caso y la índole de la mercadería, una notificación cursada seis meses después de haber tomado posesión de la mercadería, como en este caso, claramente no se había hecho a tiempo. El tribunal, si bien reconoció que la CIM no regulaba expresamente los asuntos relativos a la carga de la prueba, declaró que el principio de que la parte que afirmara ciertos hechos debía asumir la carga de probarlos era un principio general básico de la Convención, a tenor del párrafo 2 de su artículo 7. Por ello, el tribunal rechazó la afirmación del comprador de que había notificado los defectos en forma oral a un representante de comercio del vendedor inmediatamente después de descubrirlos, dado que el comprador no presentó la prueba necesaria de esa notificación oral, y falló el caso en favor del vendedor. Caso 609: CIM 1 1); 4 6 de octubre de 2003 La cuestión planteada al tribunal era si debía prorrogar un interdicto de carácter temporal que prohibía al vendedor poner fin a un acuerdo de distribución, hasta que, en una vista ulterior, se examinara la solicitud de medida cautelar formulada por el comprador. Un importador y distribuidor de cerveza cuyo establecimiento estaba en Illinois tenía una antigua relación con una fábrica de cerveza en Polonia. El acuerdo entre ambos estipulaba que el distribuidor tenía la exclusiva de los productos de la fábrica de cerveza en los Estados Unidos. La versión más reciente del acuerdo databa de 1997. De conformidad con las condiciones estipuladas en él, la fábrica de cerveza notificó al distribuidor en julio de 2002 que pondría fin al acuerdo un año después. El distribuidor solicitó al tribunal, una medida cautelar, y el tribunal emitió un interdicto de carácter temporal hasta que se examinara la solicitud del distribuidor. El tribunal mantuvo el interdicto temporal con efecto para Illinois, pero no para los demás estados de la Federación. Al analizar si el distribuidor tenía “alguna probabilidad” de ganar en la cuestión de fondo, el tribunal falló que la CIM no tenía prevalencia sobre la Ley de prácticas comerciales leales en el sector cervecero de Illinois porque dicho estado había promulgado esa ley en uso de las facultades que concede a los estados la 21ª enmienda de la Constitución Federal. Por ello, un tratado, aunque estuviera debidamente ratificado, no podía prevalecer sobre esa facultad reservada. Sin más referencia a la Convención, el tribunal consideró que había cierta probabilidad de que la fábrica de cerveza polaca hubiera incumplido la mencionada ley de Illinois al tratar de poner fin al acuerdo. Caso 610: CIM 19 19 de febrero de 1998 Resumen preparado por Peter Winship, corresponsal nacional El problema planteado al tribunal fue si debía desestimar el caso antes del juicio, porque en una condición contractual se designaba un foro distinto para entender en los litigios entre las partes. Una empresa cuyo establecimiento se encontraba en los Estados Unidos compró láminas de plástico fabricadas por una empresa cuyo establecimiento se encontraba en Alemania. El comprador utilizó las láminas de plástico como acabado de puertas de armarios. Los clientes del comprador se quejaron de que las puertas se ponían amarillentas y el comprador se lo notificó al vendedor. Éste negó que tuviera responsabilidad alguna. El comprador presentó demanda por incumplimiento de contrato y acto lesivo. El vendedor pidió que se desestimara el caso, porque el tribunal carecía de competencia. El tribunal rehusó desestimar la denuncia del comprador. Sin pasar a exponer la forma en que las partes concertaban sus contratos, sostuvo que, con arreglo a la legislación nacional, una condición propuesta sobre la selección del foro constituía una alteración sustancial y, por ello, no se convierte en elemento del contrato entre las partes a menos que éstas den expresamente su
- 38 conformidad. El tribunal observó que el resultado sería el mismo si el contrato se rigiera por la CIM, de modo que era innecesario determinar si regía la Convención o el derecho nacional. Caso 611: CIM 74 19 de noviembre de 2002; corrección: 17 de diciembre de 2002 Las cuestiones planteadas al tribunal fueron si los honorarios de los abogados de un litigante ganador constituyen “pérdidas” en el sentido previsto en la Convención y un derecho automático de un demandante victorioso en un pleito con arreglo a la Convención, y si, de no ser así, pueden ser asignados en virtud de las atribuciones propias de los tribunales para castigar la acción de litigar de mala fe. El acusado apeló de la decisión del tribunal de primera instancia por la que los honorarios de los abogados se reconocían como daños y perjuicios a tenor del artículo 74 de la Convención (“la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento”). El tribunal de primera instancia sostuvo que esa disposición modificaba la “norma estadounidense” de que cada litigante debe sufragar sus propios gastos procesales. El tribunal de apelación revocó el fallo del tribunal de distrito. Distinguió entre el derecho procesal y el derecho de contratos sustantivo. Estimó que la cuestión de si la parte perdedora debe reembolsar a la ganadora los gastos procesales de esta última es por lo general una cuestión de derecho procesal, no contemplada en la Convención. El tribunal también señaló que se daría una situación anómala si la Convención incluyera esos honorarios como parte de la “pérdida”, porque un demandante ganador normalmente los recuperaría, pero no así un demandado ganador. El tribunal determinó también que en el historial de redacción o las sesiones de ratificación no había indicios que sugiriesen el propósito de que la de la Convención considerase los honorarios de abogados resultantes del litigo como parte de una “pérdida” y que, en virtud de las disposiciones de la propia Convención, toda cuestión que no se contemplase en ella se debía resolver conforme al derecho interno. En consecuencia, la Convención no modificaría la “norma estadounidense” con respecto a los honorarios de los abogados. El tribunal, en su dictamen, también distinguió entre los honorarios de abogados dimanantes de un litigio y los gastos jurídicos efectuados antes del litigio, que podrían recuperarse como indemnización por daños y perjuicios accesorios cuando, por ejemplo, los gastos se destinaran a mitigar daños. Además, el tribunal estimó que no había razones para otorgar los honorarios en virtud de las “atribuciones propias” mencionadas más arriba. [El 9 de enero de 2003, el tribunal de Apelación de los Estados Unidos denegó una solicitud de nueva vista en plenario, (2003 U.S. App. LEXIS 375). El 16 de junio de 2003, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos pidió al Procurador General del país que cursara un escrito pidiendo que los Estados Unidos se pronunciaran sobre el caso (Supreme Court Reporter 123, 2599.)] Caso 612: CIM 92 20 de junio de 2003 La cuestión sometida al tribunal fue si procedía obligar a un arbitraje porque las partes habían acordado, en un contrato de compraventa, someter a arbitraje cualquier controversia. El demandante, una empresa estadounidense cuyo establecimiento se encontraba en los Estados Unidos, intercambió comunicaciones con el demandado, una empresa finlandesa con establecimiento en Finlandia, para la compra de un sistema de fabricación de vidrio. Aunque las partes no formalizaron un único documento contractual, sino que intercambiaron una serie de cartas, el demandado instaló el sistema, las partes firmaron un protocolo de un ensayo de aceptación, en el que se certificaba un funcionamiento conforme al “Acuerdo de venta”, y el demandante efectuó el pago íntegro. Posteriormente surgió un conflicto acerca de quién era responsable de presuntos defectos del sistema. El demandante presentó denuncia judicial contra el demandado y éste solicitó que el conflicto se sometiera a arbitraje con arreglo a una cláusula contenida en un apéndice de una de las comunicaciones intercambiadas. El tribunal de primera instancia estimó la solicitud de obligar a un arbitraje y el demandante interpuso recurso. El tribunal rechazó el recurso argumentando que una cláusula de arbitraje con fuerza obligatoria, se
- 39 incorporaba por referencia a la serie de cartas que constituían el contrato. El tribunal aplicó el derecho interno de los Estados Unidos para resolver la cuestión. Observando que Finlandia había declarado que no quedaría obligada por la Parte II de la Convención (artículo 92 de la CIM, que rige la formación del contrato) y que las partes no habían planteado la posibilidad de aplicar la Convención, el tribunal rehusó examinar si procedía aplicar la Convención y por tanto no la aplicó. Caso 613: CIM 1 1) a), 4 b) 27 de marzo de 2002 Las cuestiones sometidas al tribunal fueron las siguientes: 1) si el vendedor tenía derecho a recuperar del comprador la posesión del acero que le había vendido, pero que el comprador no había pagado y, de no tener ese derecho, 2) si el vendedor podía declarar resuelto el contrato con arreglo a la Convención. El vendedor, una empresa francesa cuyo establecimiento se encontraba en Francia, vendía planchas de acero al comprador, una empresa de Illinois con establecimientos en los Estados Unidos. El contrato celebrado por las partes estipulaba que el vendedor conservaría la propiedad del acero hasta que el comprador pagase el precio de compra. El comprador aceptó la entrega del acero, pero no hizo un pago íntegro. El vendedor presentó denuncia contra el comprador para recuperar la posesión del acero que el comprador no había vendido. Las actuaciones judiciales revelaron que el comprador había concedido una garantía real sobre el acero a un banco y que éste cumplió los trámites debidos para hacer pública esa garantía. El tribunal estimó que los derechos y obligaciones del comprador y el vendedor se regían por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención. Ahora bien, declaró que están excluidos del ámbito de la Convención los derechos de terceros sobre las mercaderías, independientemente de que nazcan antes o después de la venta (apartado b) del artículo 4 de la CIM). Dados los derechos de un tercero, el banco, sobre el acero, el tribunal llegó a la conclusión de que el vendedor no podía legalmente recuperar la posesión del acero ni declarar resuelto el contrato. (El tribunal también aplicó el derecho interno de los Estados Unidos para determinar los efectos jurídicos de la cláusula de retención del título y de la prelación relativa de las garantías del vendedor y el banco.) Caso 614: CIM 4 a); 14; 18; 19; 29 13 de diciembre de 2002 La cuestión que examinó el Tribunal era si las partes en un acuerdo de distribución habían celebrado un acuerdo válido sobre el foro exclusivo para entender de los conflictos entre ellas surgidos de su contrato. El demandante, una empresa cuyo establecimiento se hallaba en los Estados Unidos, celebró con el demandado, una empresa francesa con establecimiento en Francia, un presunto acuerdo oral de distribución en virtud del cual el demandado nombraba al demandante su agente exclusivo en California. En las facturas presentadas por el demandado al demandante figuraba una estipulación con la que se pretendía establecer que un tribunal francés que se indicaba sería el foro exclusivo para la solución de los conflictos entre las partes. La estipulación estaba impresa en letra pequeña y en cursiva al pie de cada factura. El demandado rescindió el contrato y el demandante presentó demanda alegando, entre otras cosas, incumplimiento del contrato. El demandado pidió que se desestimara la acción, porque la cláusula de elección del foro convertía en foro exclusivo al tribunal francés indicado. El Tribunal de distrito suspendió el procedimiento, y el demandante apeló. Observando que las partes estaban de acuerdo en que la validez de la cláusula de elección del foro se determinara con arreglo al Código de Derecho Mercantil de California, el tribunal de apelación llegó a la conclusión de que no podía aplicarse dicha cláusula, porque constituía una “alteración sustancial” del acuerdo entre las partes, en el cual no figuraba ninguna cláusula de elección del foro. El tribunal desestimó este aspecto del fallo del tribunal inferior y le devolvió el caso para que determinara si se debía rechazar la demanda por causa de forum non conveniens. [La Regla 977 a) del Reglamento Procesal de California prohíbe a los tribunales y a las partes invocar esta opinión o servirse de ella porque no se ha ratificado a efectos de publicación ni se ha ordenado que se publique.]
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Caso 615: CIM 1 1) a); 35; 36 28 de marzo de 2002 La cuestión que examinó el Tribunal fue si se debía desestimar la demanda antes de la vista porque no existía relación contractual entre el demandante y el demandado. El demandante, una empresa cuyo establecimiento se hallaba en los Estados Unidos, tenía una patente estadounidense de estuches (“Biobox”) para cassettes de audio y vídeo. El demandado, una empresa alemana cuyo establecimiento estaba en Alemania, celebró un contrato para diseñar y construir una máquina con la que fabricar los estuches “Biobox” para el demandante. Éste negoció el contrato con el agente exclusivo del demandado, que entregó la máquina cerca de dos años después de la fecha de entrega convenida pero el aparato no alcanzó el ritmo de producción previsto. El demandante dio por terminado el proyecto y entabló una acción judicial contra el demandado (pero no contra su agente exclusivo) por no haber entregado mercaderías conformes, como dispone la CIM. El demandado pidió que se desestimara la reclamación del demandante, por los motivos siguientes: que el demandado no era parte en el contrato celebrado por su agente exclusivo, que la demanda no afectaba a este último pese a que era parte necesaria en ella, y que el tribunal era forum non conveniens. El tribunal de primera instancia rechazó la petición, porque el demandante había invocado hechos suficientes que indicaban que el represente era el agente efectivo o aparente del demandado, lo que daba origen a la responsabilidad contractual del fabricante. Además, el tribunal llegó a las conclusiones de que el agente exclusivo no era parte necesaria en el litigio, y de que tenía competencia sobre las partes (competencia por razón de la persona), basada en los contactos del representante con el Estado del foro en calidad de agente del demandado. Caso 616: CIM 1 1); 1 2); 95; 100 1) 22 de noviembre de 2002 La cuestión planteada al tribunal era si tenía competencia. Los demandantes eran tres empresas relacionadas entre sí que distribuían computadoras. Una de ellas, que tenía su establecimiento en España, las distribuía en América del Sur y Europa; la segunda, cuyo establecimiento se encontraba en los Estados Unidos, las distribuía por toda América del Sur; la tercera, con establecimiento en la Argentina, las distribuía en ese país. La primera sociedad negoció un presunto contrato oral con un fabricante inglés de computadoras para distribuirlas en América del Sur mediante su entrega a la segunda. Con arreglo a este contrato se efectuaron entregas durante alrededor de seis meses. Sin embargo, en este período el fabricante inglés (que no era parte en esta acción legal) adquirió una empresa canadiense, y la sociedad resultante fue el demandado en dicha acción. Tras la adquisición, el demandado rescindió el contrato de distribución notificando de ello con 90 días de antelación, aunque, como alternativa, ofreció a las sociedades la posibilidad de actuar como distribuidores minoristas, lo cual éstas rechazaron. A continuación, presentaron una demanda contra la sociedad canadiense por incumplimiento del contrato de distribución e impedimento por promesa. El tribunal observó que la competencia para resolver sobre el caso en cuanto al fondo requería que ésta se ejerciera tanto sobre la clase de acción entablada (competencia por razón de la materia) como sobre las partes (competencia por razón de la persona). Consideró que tendría competencia por razón de la materia si la Convención se aplicaba al contrato. Aunque los tres demandantes tenían su establecimiento en un Estado Contratante, el contrato de distribución se había celebrado con un fabricante que lo tenía en Inglaterra, Estado no contratante, por lo que con arreglo al apartado a) del párrafo 1) del artículo 1, no procedía aplicar la Convención. Además, si bien el apartado b) del párrafo 1) del artículo 1 permite que se aplique la Convención cuando una parte no pertenece a un Estado contratante, los Estados Unidos habían rechazado quedar obligados por ese artículo cuando la ratificaron. Aunque posteriormente el demandado pasó a ser parte en el contrato de distribución y pertenecía a un Estado Contratante, el Tribunal consideró que la jurisprudencia demostraba que lo que determinaba si se aplicaba o no la Convención era la ubicación del establecimiento de las partes iniciales en el contrato, y “[no se debía] tener en cuenta” el hecho de que el demandado se hubiera pasado a ser parte en el
- 41 contrato porque ello no era conocido por las partes “en [ningún] momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.” (párr. 2) del artículo 1 de la CIM). En consecuencia el Tribunal estimó que la Convención no era aplicable al contrato. Además, el tribunal consideró que tampoco tenía competencia por razón de la materia fundándose en el artículo III de la Constitución de los Estados Unidos, que hace extensiva la competencia judicial del país a los litigios entre entidades estadounidenses y otras extranjeras, porque tanto los demandantes como el demandado eran sociedades extranjeras. Al no tener competencia por razón de la materia, el tribunal consideró que no debía abordar las otras cuestiones planteadas en las alegaciones y desestimó la acción. Caso 617: CIM 1 1) a), 8, [14], [19], 35 30 de enero de 2001 La cuestión que examinó el tribunal fue si se debía desestimar antes del juicio la reclamación de un comprador sobre la falta de conformidad de la mercadería a causa de una estipulación contenida en las facturas del vendedor que limitaba su obligación con respecto a la calidad de esa mercadería. En 14 ocasiones un fabricante de piezas de computadoras con establecimiento en California las vendió a un armador y distribuidor de sistemas de redes informáticas cuyo establecimiento se hallaba en Francia. Cada vez, la firma francesa hizo sus pedidos por teléfono o por correo electrónico y el fabricante estadounidense envió la mercadería a Francia junto con una factura y una guía del usuario. En ambas se establecían condiciones, incluidas algunas que limitaban la garantía y la responsabilidad del vendedor por eventual incumplimiento. A causa de problemas con algunas piezas, el comprador exigió indemnización por pérdidas y presentó una demanda en Francia. Posteriormente, el vendedor presentó otra en los Estados Unidos, en la que pedía una sentencia declaratoria de que no era responsable dadas las condiciones fijadas en el contrato. El tribunal desestimó la reclamación del vendedor, sin desconocer su derecho a interponerla en una acción posterior. Consideró que se aplicaba la Convención, porque las partes tenían sus establecimientos en dos Estados Contratantes diferentes (apartado a) del párrafo 1) del artículo 1 de la CIM). Llegó a la conclusión de que si bien el artículo 35 de la CIM se refería a la obligación del vendedor en cuanto a la conformidad de las mercaderías, en la Convención no se abordaba la declaración de descargo al respecto. Señalando que el criterio de la “correspondencia exacta” para la formación del contrato permitía al tribunal indagar sobre la intención subjetiva de las partes (artículo 8 de la CIM), el tribunal afirmó que la declaración de descargo podía quedar sin efecto si el comprador demostraba que no la conocía. Como esta cuestión sería abordada por la autoridad judicial francesa, el tribunal resolvió que esta incertidumbre era una entre varias razones para no ejercer su facultad discrecional. - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/57 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT) Índice Página Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (CIM) Caso 629: CIM [1 1] a]]; [8]; [25]; 61 1); [63 1]]; 64 1) a); 74; 75; [77]; 78 Suiza: Kantonsgericht Zug A3 2001 34 (12 de 2002)……………………………....…. 3 Caso 630: CIM 1 1) a); 3 1); 45 1); 46 – 50; 51; 71; 73 1); 74 - 77; 78 - Suiza: Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, Zurich - Laudo
diciembre
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- 42 arbitral de la CCI Nº 9448 1999)........………………………………………………………...…. 4
(julio
Caso 631: CIM 25; 54; 64 1) a); 72; 74; 75; 77; 78 - Australia: Supreme Court of Queensland, 10680 de 1996, Downs Investments Pty Ltd. (ACN 010 729 567) (en liquidación voluntaria) (antes denominada Wanless Metal Industries Pty Ltd.) v. Perwaja Steel SDN BHD (17 de noviembre de ………………………………………………… 6
de
2000)
Caso 632: CIM 53; 54; 57 - Estados Unidos: U.S. [Federal] Bankruptcy Court, Northern District of Ohio, Nº 00-18761 y Contencioso Nº 01-1045, In re Victoria Alloys, Inc. (Victoria Alloys, Inc. v. Fortis Bank SA/NV) (10 de abril de 2001) .................................. 7 Caso 633: CIM 1; 8 - Estados Unidos: U.S. [Federal] District Court for the Southern District of New York, Nº 00 CIV 5901(HB), Atla-Medine v. Crompton Corp. (7 de noviembre 2001)........………………..………………………………………….………… 8 Caso 634: CIM 38 1); 39 1); 59; 61; 74; 78 - Alemania: Landgericht Berlin, 103 O 324/02 (21 de marzo de …........…………………………………………...………………..…... 9
de
2003)
Caso 635: CIM 1 1) b); 29 1); 57 1) a) - Alemania: Oberlandesgericht Karlsruhe, 7 U 40/02 (10 de diciembre 2003……........…………………………………..………………….….. 10 Caso 636: CIM 1 1) b); 7 2); 30; 35; 36; 53; 62; 78 - Argentina: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de Buenos Aires, 105665, Cervecería y Maltería Paysandú S.A. v. Cervecería Argentina S.A. (21 de 2002)……………….............. 11
de
julio
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INTRODUCCIÓN La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de recopilación y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales relacionados con las convenciones y leyes modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para informarse sobre las características y el modo de empleo de este sistema, sírvanse consultar la Guía del Usuario. Los documentos que recogen la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio de Internet de la Secretaría de la CNUDMI (http://www.uncitral.org). Los documentos número 37 y 38 de la compilación de jurisprudencia sobre los textos de la CNUDMI (CLOUT) presentan varias novedades. En primer lugar, en el índice de primera página se enumeran todos los casos que figuran en esta colección de resúmenes, junto con los artículos de cada texto que han sido interpretados por un tribunal judicial o arbitral. En segundo lugar, se incluyen la dirección de Internet (URL) donde puede hallarse el texto completo de las decisiones en su idioma original, y las direcciones de Internet donde se pueden encontrar las traducciones a idiomas oficiales de las Naciones Unidas, que, de estar disponibles, figuran en el encabezamiento de cada caso (sírvanse tomar nota de que las referencias que se hacen a sitios de Internet distintos de los sitios oficiales de las Naciones Unidas no constituyen una aprobación por parte de éstas ni de la CNUDMI del sitio al que se hace referencia; además, los sitios de Internet cambian frecuentemente; todas las direcciones de Internet contenidas en el presente documento están vigentes en la fecha de su presentación).
- 43 En tercer lugar, en los resúmenes de casos en los que se interpreta la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI se incluyen ahora palabras clave de referencia que se ajustan a las que figuran en el Tesauro relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparado por la Secretaría de la CNUDMI en consulta con corresponsales nacionales, y en el compendio relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional que se publicará en breve. Por último, al final del documento se han insertado índices generales para facilitar la búsqueda de casos de la CLOUT en función de los países, la jurisdicción, el número de artículo, y (en el caso de la Ley Modelo sobre Arbitraje) las palabras clave. Los resúmenes son obra de los corresponsales nacionales designados por sus respectivos gobiernos, o de colaboradores particulares. Cabe señalar que ni los corresponsales nacionales, ni nadie relacionado directa o indirectamente con el funcionamiento del sistema, asume responsabilidad alguna por cualquier error u omisión o cualquier otra deficiencia. CASOS RELATIVOS A LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CIM) Caso 629: CIM [1 1) a)]; [8]; [25]; 61 1); [63 1)]; 64 1) a); 74; 75; [77]; 78 12 de diciembre de 2002 Este caso versa primordialmente sobre el derecho del vendedor de recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo cuando el comprador se rehúsa a recibir las mercaderías. También trata de la tasa de interés aplicable conforme a la CIM y el alcance de una cláusula contractual que excluye el derecho de presentar contrademandas. Una empresa alemana (el vendedor) celebró un contrato de compraventa de metil terbutil éter (MTBE) con una empresa suiza (el comprador). En el contrato se establecía un plazo durante el cual el comprador recibiría las mercaderías. Antes de transcurrido el plazo, el comprador notificó al vendedor que no recibiría las mercaderías hasta que se decidieran las demandas que había interpuesto contra el vendedor. El vendedor impugnó las demandas del comprador y fijó un plazo suplementario para que el comprador recibiera las mercaderías. Cuando el comprador no recibió las mercaderías dentro de ese plazo, el vendedor declaró resuelto el contrato. El vendedor procedió a revender las mercaderías a una tercera empresa a un precio inferior al acordado en el contrato con el comprador y demandó al comprador ante el Kantonsgericht Zug por la diferencia de precio más los intereses. En el mismo juicio, el comprador trató de hacer valer sus reclamaciones contra el vendedor compensándolo o bien interponiendo una contrademanda. En cuanto al mérito de la demanda presentada por el vendedor, el tribunal resolvió que el comprador incumplió el contrato al negarse a recibir las mercaderías y que el vendedor tenía derecho a reclamar la resolución del contrato con arreglo a los artículos 61 1) y 64 1) a) de la CIM. El tribunal sostuvo que el vendedor tenía derecho a la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 74 de la CIM y que, conforme al artículo 75 de esa Convención, el vendedor podía recuperar la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operación de reemplazo. El tribunal rechazó el alegato del comprador, según el cual vendedor había esperado demasiado para realizar la transacción sustitutiva y, por lo tanto, debía hacerse responsable de la caída del precio de mercado del MTBE. El tribunal observó que, al principio, el comprador no rechazó las mercaderías, sino que las aceptó a condición de que se llegase a un acuerdo respecto de sus demandas. En esas circunstancias, el vendedor tenía derecho a esperar hasta tener la certeza de que el comprador rechazaría las mercaderías para realizar la operación de reemplazo. El tribunal observó que, una vez que el vendedor tuvo la certeza de que el comprador no recibiría las mercaderías, había encontrado un nuevo comprador de las mercaderías en el plazo de dos días. Como dicho plazo no podía considerarse demasiado prolongado, el vendedor no era responsable de la caída del precio de mercado.
- 44 En relación con la reclamación del vendedor de cobrar intereses, el tribunal estipuló que, conforme al artículo 78 de la CIM, debían abonarse intereses sobre el precio de compra o cualquier otra suma adeudada y que los intereses se acumulan a partir de la fecha en que el pago queda en mora. El tribunal sostuvo que, dado que en la CIM no se establece la tasa de interés aplicable, ésta debe regirse por el derecho interno aplicable. Así, fijó el interés con arreglo al derecho alemán. En lo que se refiere a la contrademanda del comprador, el tribunal observó que en el contrato de compraventa, el comprador había acordado pagar el precio de compra “sin compensación ni contrademanda” y “sin ningún tipo de retención, deducción, compensación ni contrademanda”. El tribunal tomó nota de que el propósito de dicha cláusula no podía ser otro que asegurar que se pagara el precio de compra sin demoras, ya fuera por el derecho a compensación o por una contrademanda. El tribunal rechazó el alegato del comprador según el cual el sentido de la frase “sin contrademanda” no era suficientemente claro y su alcance no era previsible. Con referencia a la traducción alemana del término “contrademanda”, el tribunal sostuvo que las partes pretendían claramente excluir la posibilidad de que se presentaran contrademandas. En consecuencia, desestimó el objeto de la contrademanda del comprador. Caso 630: CIM 1 1) a); 3 1); 45 1); 46 – 50; 51; 71; 73 1); 74 - 77; 78 Julio de 1999 Publicado en inglés: ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 11/Nº 2 (otoño boreal de 2000) 103-107; disponible también en Resumen preparado por John Staley Heatly El caso versa sobre la intimación de pago por parte de un vendedor que solicita al comprador que cumpla con el pago de la mercadería en virtud de un contrato de compraventa que estipula entregas sucesivas y el reclamo del comprador, que sostiene que debería recibir una compensación por los daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento del contrato por parte del vendedor. El vendedor, un fabricante de rulemanes, celebró un contrato marco por el que se comprometía a abastecer al mercado estadounidense a través de un representante exclusivo, el comprador. El contrato se cumplió de manera satisfactoria durante dos años, tras los cuales el comprador se atrasó en el pago y luego dejó de pagar. El vendedor dio inicio a las actuaciones arbitrales a fin de cobrar las facturas pendientes en concepto de mercaderías entregadas, más intereses. Asimismo, procuró percibir intereses en otras dos facturas que se pagaron con demora. El comprador alegó que las mercaderías entregadas no eran conformes al contrato, que se entregaron tarde o en cantidades insuficientes, y sostuvo que la suma a la que ascendían los daños que sufrió debía deducirse del monto que reclamaba el vendedor. El comprador no cumplió con el pago anticipado de las costas establecidas por la Corte de Arbitraje de la CCI en relación con la contrademanda interpuesta por aquél. Por consiguiente, el tribunal arbitral resolvió no considerar las reclamaciones de compensación del comprador como tales sino como defensas en favor del vendedor. El contrato estipulaba que el derecho suizo se aplicaba a “todos los asuntos relacionados con la elaboración, interpretación y cumplimiento del presente contrato”. El tribunal arbitral entendió que el contrato entre el comprador y el vendedor era un contrato de compraventa de mercaderías conforme al artículo 3 1) de la CIM y que la Convención era aplicable en virtud de su artículo 1 1) a), dado que Suiza es un Estado Contratante. El tribunal arbitral desestimó la reclamación efectuada por el comprador en virtud del artículo 50 de la CIM, según el cual, si las mercaderías no fueren conforme al contrato, el comprador podrá rebajar el precio, dado que la demanda por falta de conformidad se refería a mercaderías entregadas en 1995, mientras que las facturas sobre las que el vendedor basó su demanda se referían a mercaderías entregadas en 1996. Además, el comprador reclamaba una compensación debido a que varios envíos de mercaderías no se habían entregado a tiempo o no incluían la cantidad de rulemanes prevista en el contrato. El comprador sostenía que este faltante de mercaderías lo facultaba para retener el pago de esos envíos. El tribunal arbitral determinó que el comprador no tenía derecho a retener el pago correspondiente a las entregas parciales o tardías de mercaderías. Tomó nota de que, según el artículo 45 1) de la CIM, si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podrá ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77. Según el artículo 51 de la CIM, si el vendedor sólo
- 45 entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50. En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si ciertas entregas parciales no se efectúan dentro del plazo previsto, se aplicará el artículo 73 1) de la CIM a fin de establecer los efectos de dicha demora. A diferencia de lo previsto en todas estas disposiciones, el comprador no recurrió a los derechos y acciones que se prevén en la CIM en caso de incumplimiento del contrato, sino que retuvo el pago de la suma adeudada en virtud del contrato por las mercaderías ya recibidas. No obstante, la Convención no le da derecho a hacerlo. El tribunal arbitral también consideró la aplicación del artículo 71 de la CIM para resolver la controversia. Este artículo confiere a cualquiera de las partes el derecho a diferir el cumplimiento de sus obligaciones si resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá sus obligaciones. El tribunal entendió que el artículo 71 de la CIM no se aplicaba al caso, dado que el comprador no pretendía eludir el cumplimiento de sus obligaciones previendo un incumplimiento futuro, sino que pretendía diferir el pago por envíos de mercaderías que ya había recibido. Por último, según el artículo 78 de la CIM, si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes. No obstante, se ha de aplicar la tasa que fije el derecho interno. Por lo tanto, el tribunal arbitral se rigió por el derecho suizo para determinar la tasa de interés aplicable que habría de abonar el comprador. Caso 631: CIM 25; 54; 64 1) a); 72; 74; 75; 77; 78 17 de noviembre de 2000 El caso versa sobre una serie de cuestiones: si el hecho de no presentar una carta de crédito a tiempo constituyó un incumplimiento esencial del contrato, si el vendedor tenía derecho a declarar resuelto el contrato y exigir que el comprador se haga cargo de las pérdidas considerando la rescisión y/o incumplimiento de un plazo esencial del contrato por parte de éste y si el vendedor ha tomado medidas razonables para mitigar los daños y perjuicios. La aplicabilidad de la CIM no era objeto de controversia. La empresa australiana Downs Investment (el vendedor) celebró un contrato con la empresa malasia Perwaja Steel (el comprador) de compraventa y envío de chatarra de acero desde Australia a Malasia. Según el contrato, era preciso que, antes del envío, el comprador presentara una carta de crédito irrevocable a favor del vendedor. Poco antes de presentar la carta de crédito, cambiaron la estructura y la gerencia de la empresa compradora. Bajo la nueva dirección, el comprador se vio obligado a obtener el permiso de un comité ejecutivo antes de poder presentar una carta de crédito. El comprador no entregó la carta de crédito cuando el vendedor así lo solicitó, dado que el comité ejecutivo no pudo darle ninguna instrucción dentro de un plazo acotado. Después de recibir esta comunicación del comprador, el vendedor respondió dispuesto a aceptar la rescisión de las obligaciones contractuales por parte del comprador y resolvió el contrato. que correspondía aplicar la Ley de compraventa de mercaderías (Convenio de Viena), de 1986 (Qld), para resolver la controversia, dado que las partes del contrato habían acordado que el derecho que se aplicara en Brisbane definiría sus obligaciones contractuales y que la Ley exigía la aplicación de la CIM. De conformidad con el artículo 64 de la CIM, el tribunal determinó que el vendedor podía declarar resuelto el contrato si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones constituía un incumplimiento esencial del contrato. Luego aplicó el concepto de “incumplimiento esencial” tal como se define en el artículo 25 de la CIM. En la opinión del tribunal, la negativa a presentar una carta de crédito a su debido tiempo constituía a las claras un incumplimiento esencial del contrato en el sentido de los artículos 25 y 64 1) a) de la Convención. Asimismo, el tribunal consideró aplicar el artículo 72 de la CIM y concluyó que si antes de la fecha de cumplimiento fuera patente que una de las partes habría de incurrir en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podía declararlo resuelto. Si había tiempo para ello, el vendedor tenía la obligación de comunicarlo con antelación razonable al comprador para que éste pudiera dar seguridades suficientes de que cumpliría sus obligaciones.
- 46 El tribunal dictaminó que por no haber presentado una carta de crédito, en las circunstancias del caso el comprador no cumplió con su “obligación de pagar el precio” de las mercaderías en el sentido del artículo 54 de la CIM, en virtud del cual la obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago. El cambio de la estructura directiva de la empresa compradora, que exigía que un comité ejecutivo aprobara toda carta de crédito, y la negativa de dicho comité no se consideró excusa válida a los fines jurídicos. Una vez que se estableció que el incumplimiento del contrato por parte del comprador causó pérdidas significativas al vendedor, el tribunal se remitió a los artículos 74 y 75 de la CIM para determinar los daños y perjuicios ocasionados. El tribunal admitió que la pronta subcontratación del buque original fue una medida razonable (en el sentido del artículo 77 de la CIM) para minimizar los daños y perjuicios que sufrió el vendedor al tener un gran buque inmovilizado, a costa propia, y no poder emplearlo para enviar la chatarra de acero al comprador. También manifestó que la reventa de la chatarra a otro comprador dentro de los dos meses posteriores a la fecha en que el vendedor aceptara la rescisión del contrato por parte del comprador claramente cumplía los requisitos previstos en el artículo 75 de la CIM, ya que se realizó dentro de un plazo razonable. Según el tribunal, el vendedor no demoró en tomar las medidas necesarias para mitigar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de que el comprador rescindiera el contrato. Por consiguiente, el tribunal falló a favor del vendedor, incluso en lo que respecta a los intereses (artículo 78 de la CIM) Caso 632: CIM 53; 54; 57 10 de abril de 2001 La cuestión que se planteaba al tribunal de quiebras era la de determinar si el patrimonio del deudor insolvente incluía bienes que presuntamente se habían vendido al deudor. El deudor insolvente, persona jurídica con domicilio social en los Estados Unidos, celebró un contrato de compraventa de arrabio con la empresa principal, con domicilio social en el Reino Unido. El contrato estipulaba que el deudor estaba obligado a pagar contra entrega de los títulos de propiedad (artículos 54 y 57 CIM). A su vez, la empresa principal celebró un contrato de compraventa de arrabio con un fabricante ruso y financió la operación presentando al banco una garantía real sobre el arrabio. Se llegó a este acuerdo dada la baja calificación crediticia del deudor insolvente. El deudor insolvente no suscribió el contrato con la empresa principal ni efectuó los pagos previstos en el contrato antes de que comenzara el concurso de bienes. El arrabio se envió desde Rusia a los Estados Unidos, donde se almacenó en depósitos. El deudor no figuraba en los conocimientos de embarque ni en los resguardos de almacén, documentos estos que nunca obraron en poder de aquél. Los empleados del depósito reconocieron que almacenaban el arrabio para el banco de la empresa principal. El deudor dio inicio al concurso e interpuso una demanda para que se considerara que el arrabio formaba parte de la masa de la quiebra. El tribunal de quiebras resolvió que el deudor no había corrido con la carga de probar que el arrabio formara parte de la masa de la quiebra. Citando la CIM y la legislación interna, el tribunal dictaminó que el pago del precio era un factor significativo en la transferencia del título (artículo 53 del CIM) y que, en este caso, el deudor no había pagado el precio convenido. Caso 633: CIM 1; 8 7 de noviembre de 2001 La cuestión que el tribunal tenía ante sí era la de determinar si debían desestimarse las reclamaciones del demandante, según las cuales se había incumplido el contrato de compraventa porque en los alegatos no se probó que las partes hubieran celebrado un contrato. Durante muchos años, una empresa distribuidora con domicilio social en los Estados Unidos compró sustancias químicas para estabilizar hojalata de zinc y darle calidad vinílica a un fabricante con domicilio social en Alemania. En 1998, una empresa de la competencia, con sede social en los Estados Unidos, adquirió la fábrica alemana mediante la permuta de activos. Los representantes de la distribuidora y la competencia se reunieron para negociar la continuidad del
- 47 suministro de productos químicos. Celebraron un único acuerdo escrito en virtud del cual, durante los meses restantes de 1998, la competencia accedió a mantener los mismos términos y condiciones comerciales que la fábrica alemana. No obstante, la distribuidora sostuvo que, durante las negociaciones, la competencia declaró que continuarían las relaciones comerciales y no se discutió un plazo límite. Posteriormente, la competencia cambió los términos y condiciones de la venta del producto químico y puso la condición de que la distribuidora se convirtiera en su representante y dejara de competir con ella. Además, la competencia convenció a uno de los principales clientes de la distribuidora de que le comprara directamente a ella. La distribuidora demandó a la competencia por incumplir el contrato y por cometer cuasidelito. La competencia solicitó juicio sumario. El tribunal concedió juicio sumario respecto de las reclamaciones de la distribuidora por incumplimiento del contrato, pero se abstuvo de resolver si el contrato se regía por la CIM (artículo 1) en lugar de la legislación estadounidense dado que ello no importaría ninguna diferencia sustantiva en el resultado. Al examinar las pruebas de las negociaciones y comunicaciones, el tribunal reconoció valor de prueba a la declaración escrita porque era la única comunicación clara entre las partes en la que se hacía referencia al tiempo durante el cual se prolongaría el acuerdo de distribución. El tribunal concluyó que, incluso a la luz del artículo 8 de la CIM, no existía contrato alguno en el que se estipulara la continuidad de la relación comercial después de 1998 y, por consiguiente, no se podía presumir que el vendedor hubiera incumplido el contrato. Caso 634: CIM 38 1); 39 1); 59; 61; 74; 78 21 de marzo de 2003 El caso se centra en el aviso de falta de conformidad previsto en el artículo 39 1) de la CIM y los requisitos para la notificación oportuna. Una empresa pública italiana celebró un contrato de compraventa de tela con un comprador alemán. Casi siete semanas después de que se enviaron las mercaderías al comprador, éste dio un aviso de falta de conformidad al vendedor y, al mismo tiempo, le comunicó su intención de que se redujera el precio de compra por la falta de conformidad de los productos. El vendedor negó toda falta de conformidad y afirmó que no se había notificado oportunamente de dicha falta de conformidad. Sin embargo, el comprador alegó un vicio oculto y argumentó que la falta de conformidad era de una naturaleza tal que se puso de manifiesto después de que se tiñó la tela. El tribunal estimó que el vendedor tenía derecho a percibir el precio de compra conforme al artículo 53 de la CIM. Declaró que el comprador había perdido el derecho de invocar la falta de conformidad de las mercaderías en virtud del artículo 39 de la CIM, dado que no notificó oportunamente la falta de conformidad al vendedor. Al analizar el plazo dentro del cual el comprador debe dar aviso de falta de conformidad, el tribunal hizo hincapié en que se deben tener en cuenta el plazo dentro del cual el comprador debe examinar las mercaderías, de conformidad con el artículo 38 1) de la CIM, así como el plazo dentro del cual debe notificar al vendedor de cualquier vicio o falta de conformidad de las mercaderías, conforme al artículo 39 1) de la CIM. El tribunal señaló que incluso si el comprador notifica los vicios al vendedor inmediatamente después de haberlos detectado, éste puede perder su derecho de invocar la falta de conformidad si no cumplió el plazo de examen previsto en el artículo 38 1) de la CIM. Según el tribunal, incluso suponiendo que la falta de conformidad saliera a la luz una vez procesadas las telas, el comprador debería haber teñido algunas muestras al azar de las telas a fin de cumplir su obligación de examinar las mercaderías. Más aun, dada la urgencia con que el comprador había pedido el envío de las mercaderías, debería haberlas examinado lo antes posible adas las circunstancias y conforme a las expectativas razonables del vendedor. Así, notificar la falta de conformidad casi siete semanas después del envío no podía considerarse oportuno. El tribunal observó que, según el artículo 59 de la CIM, no es necesario que el vendedor solicite formalmente el pago para demostrar que el comprador lo adeuda. De conformidad con los
- 48 artículos 61 y 74 de la CIM, se concedió al vendedor el reembolso de los honorarios de abogados en los que tuvo que incurrir para intimar al comprador. El tribunal concedió los intereses correspondientes a la suma adeudada, en aplicación del artículo 78 de la CIM. Respecto de la tasa de interés, el tribunal señaló que existían opiniones divergentes, dado que el artículo 78 de la CIM prevé expresamente el derecho a percibir los intereses correspondientes pero no especifica la tasa aplicable. Por último, el tribunal decidió aplicar el derecho alemán por ser el derecho del Estado donde tenía su domicilio, establecimiento o residencia permanente el deudor (es decir, el comprador). Caso 635: CIM 1 1) b); 29 1); 57 1) a) 10 de diciembre de 2003 En este caso, se analiza la influencia de un acuerdo en las condiciones de pago en el lugar de pago conforme al artículo 57 1) a) de la CIM. Un vendedor alemán celebró un contrato con un comprador brasileño con el objeto de entregarle alfombras. Como el comprador no canceló todos los pagos de las entregas, las partes celebraron otro acuerdo, denominado “nuevo acuerdo”, por el saldo, en virtud del cual el comprador asumía la obligación de pagar la suma adeudada. Esta obligación habría de cancelarse con un cheque y los pagos tendrían fecha de vencimiento fija todos los meses. Asimismo, según una “prueba instrumental”, las partes celebraron un acuerdo que facultaba al comprador para devolver alfombras cuyo costo no superase una suma específica. Si bien el comprador pagó parcialmente el precio de compra, seguía habiendo un saldo. El vendedor demandó al comprador ante el Tribunal Regional de Karlsruhe por el saldo. El tribunal regional sostuvo que la demanda era inadmisible, dado que el vendedor no había probado que las facturas presentadas ante el tribunal correspondieran al pago efectuado por el comprador. Más aun, el tribunal negó su competencia internacional para pronunciarse sobre las reclamaciones del vendedor surgidas del “nuevo acuerdo” en relación con la “prueba instrumental”. En la instancia de apelación, el Tribunal Superior Regional de Karlsruhe resolvió que, en vista de que las partes no habían optado expresamente por ninguna jurisdicción y de conformidad con el artículo 1) 1) b) de la CIM, debía aplicarse la CIM, dado que las normas de derecho internacional privado preveían la aplicación del derecho de Alemania, Estado Contratante de la Convención. Sobre el fondo de la controversia, el tribunal sostuvo que, conforme al artículo 57 1) a) de la CIM, el pago debía efectuarse en el establecimiento del vendedor, en Alemania. El tribunal consideró que el “nuevo acuerdo” era un acuerdo sobre las condiciones de pago: estimó que las partes tenían la libertad de concluir dicho acuerdo conforme al artículo 29 1) de la CIM. Asimismo, declaró que la obligación del comprador de saldar su deuda por el precio de compra se desprendía de los artículos 53 y 54 de la CIM y comprendía los gastos de flete aunque éstos se computaran por separado. El precio total sería saldado en el establecimiento del [vendedor] (artículo 57 1) a) de la CIM). Respecto de la prescripción de los actos, el tribunal estimó que la prescripción del derecho del vendedor a interponer una demanda no se regía por la CIM ni por la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prescripción (1974/1980), dado que Alemania no había suscrito dicha convención. Por lo tanto, se aplicaba el derecho alemán a la cuestión de la prescripción. Caso 636: CIM 1 1) b); 7 2); 30; 35; 36; 53; 62; 78 21 de julio de 2002 El presente caso se centra especialmente en el procedimiento para determinar la calidad de las mercaderías adquiridas cuando el comprador se niega a pagar el precio argumentando la falta de conformidad de las mercaderías. La empresa uruguaya Cervecería y Maltería Paysandú S.A. (el vendedor) celebró un contrato con Cervecería Argentina S.A. (el comprador), con establecimiento en Argentina, para comprar cebada cervecera que se entregaría en la planta industrial que tiene el comprador en Zárate (Argentina), a comienzos de 1995 (artículo 30 de la CIM). El comprador aceptó la entrega de las mercaderías, pero se rehusó a cumplir su
- 49 obligación de pagar el precio (artículo 53 de la CIM), alegando la falta de conformidad de las mercaderías (artículos 35 y 36 de la CIM). El vendedor demandó al comprador por el pago del precio adeudado más intereses. Sobre la base de varias disposiciones del Código de Comercio argentino, el tribunal de primera instancia confirmó la reclamación del vendedor y ordenó al comprador que abonara el precio más los intereses, computados desde la fecha de entrega de las mercaderías. En la instancia de apelación, el tribunal determinó que la CIM era aplicable al caso en virtud de su artículo 1 1) b), dado que las normas argentinas de derecho internacional privado preveían la aplicación del derecho de Argentina, Estado Contratante de la CMI. Dado que, al momento de celebrar el contrato, Uruguay todavía no era parte en la Convención, no se pudo aplicar la CIM en virtud del artículo 1 1) a). Para definir el derecho aplicable al caso, el tribunal analizó el lugar donde habrían de cumplirse las obligaciones dimanantes del contrato, es decir, donde se cumple “la obligación más esencial del contrato”. En un contrato de compraventa internacional de mercaderías, “la obligación más esencial” es la entrega de las mercaderías, más que el pago del precio de la operación. Por consiguiente, como las mercaderías se entregaron en Argentina, se consideró que correspondía aplicar el derecho argentino. Con respecto al procedimiento para determinar la falta de conformidad de las mercaderías entregadas, el tribunal sostuvo que la CIM no establecía nada sobre la materia ni contemplaba siquiera la cuestión. Por consiguiente, al amparo del artículo 7 2) de la CIM, el tribunal se basó en la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado, es decir, el derecho argentino. En el artículo 476 del Código de Comercio argentino se requiere que la falta de conformidad de las mercaderías se determine mediante un procedimiento de arbitraje preestablecido, procedimiento este que el comprador no cumplió. Si bien se puede suponer que el arbitraje no es obligatorio y se puede suplantar con otro procedimiento, basado en pruebas periciales, el tribunal sostuvo que el comprador no había presentado pruebas convincentes que demostraran que las mercaderías no eran conformes al contrato. Resolvió, entonces, que el vendedor estaba facultado para pagar el precio de compra (artículo 62 de la CIM) más intereses (artículo 78 de la CIM) y confirmó así la sentencia del tribunal inferior. - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/59 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional JURISPRUDENCIA SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT) Índice Página Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa (CIM) Caso 644: CIM 57 (1) – Italia: Corte Suprema di Cassazione, Sezioni Unite, 7759/98 AMC di Ariotti e Giacomini s.n.c. vs. A. Zimm & Söhne GmbH (7 de agosto de 1998) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . … .. . . ... .3 Caso 645: CIM 1 (1)(a); 7 (1); 7 (2); 63 (1); 64 (1)(b); 74; 75; 78 – Italia: Corte di Appello di Milano Bielloni Castello v. EGO (11 de diciembre de 1998) . . . . . . . . . . . . . . . .4 Caso 646: CIM 31 (a) – Italia: Corte Suprema di Cassazione, Sezioni Unite, 58/00 Krauss Maffei Verfahrenstechnik GmbH, Krauss Maffei AG v. Bristol Meyer Squibb S.p.a. (10 de marzo de 2000) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
- 50 Caso 647: CIM 6; 31; 57; [90] – Italia: Corte Suprema di Cassazione, Sezioni Unite, 448/00 PSS Snd. BHD vs. Oscam s.p.a. (19 de junio de 2000) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Caso 648: CIM 1 (1)(a); 3 (1); 7 (2); 31 (a) – Italia: Corte di Cassazione, Sezioni Unite, 14837/02 Janssen Cosmeceutical Care GmbH v. Munda Alberto (18 octubre de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . 7 Caso 649: CIM 57 (1)(a) – Italia: Corte Suprema di Cassazione, Sezioni Unite, 7503/04 Tekna S.r.l. vs. Eberhardt Freres S. (20 de abril de 2004) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 Caso 650: CIM 31 – Italia: Corte Suprema di Cassazione, Sezioni Unite, 18902/04 Kling & Freitag Gmbh s.r.l. vs Società Reference Laboratory s.r.l. (20 de septiembre de 2004) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Caso 651: CIM 6; 7; 25 – Italia: Tribunale di Padova Ostroznik Savo (Vzerja Kuncev) e Eurotrafic s.r.l. vs. La Faraona soc. coop. a.r.l. (11 de enero de 2005) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Caso 652: CIM 3 (2); 7; 30; 31; 53 – Italia: Tribunale Padova Pessa Studio vs. W.H.S. Saddlers International (10 de enero de 2006). . . . . . 10 INTRODUCCIÓN La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de recopilación y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales relacionados con las convenciones y leyes modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para informarse sobre las características y el modo de empleo de este sistema, sírvase consultar la Guía del usuario (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/REV.1). Los documentos que recogen la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio de Internet de la secretaría de la CNUDMI (http://www.uncitral.org). Las ediciones 37 y 38 de los documentos que recogen la jurisprudencia sobre los textos de la CNUDMI (CLOUT) presentan varias novedades. En primer lugar, en el índice de primera página se enumeran todos los casos que figuran en este conjunto de resúmenes, conjuntamente con los artículos de cada texto que han sido interpretados por un tribunal judicial o arbitral. En segundo lugar, se incluyen la dirección de Internet (URL) donde puede hallarse el texto completo de las decisiones en su idioma original, y las direcciones de Internet donde se pueden encontrar las traducciones a idiomas oficiales de la Naciones Unidas, que, de estar disponibles, figuran en el encabezamiento de cada caso (sírvanse tomar nota de que las referencias que se hacen a sitios de Internet distintos de los sitios oficiales de las Naciones Unidas no constituyen una aprobación por parte de éstas ni de la CNUDMI del sitio al que se hace referencia; además, los sitios de Internet cambian frecuentemente; todas las direcciones de Internet que figuran en este documento se encuentran en funcionamiento a partir de la fecha de presentación del documento). En tercer lugar, en los resúmenes de casos en los que se interpreta la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI se incluyen ahora referencias con palabras clave que se ajustan a las que figuran en el Tesauro relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional,
- 51 preparado por la secretaría de la CNUDMI en consulta con los corresponsales nacionales, y en el Resumen analítico de jurisprudencia relativa a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional que se publicará en breve. Por último, al final del documento se han insertado índices generales para facilitar la búsqueda de casos del CLOUT en función de los países, el número de artículo, y (en el caso de la Ley Modelo sobre Arbitraje) la palabra clave. CASOS RELATIVOS A LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LA COMPRAVENTA Caso 644: CIM 57(1) 7 de agosto de 1998 La controversia tuvo su origen en un contrato de compraventa de medias de mujer. El vendedor italiano intentó una acción ante un tribunal italiano contra el comprador austríaco para percibir el saldo impagado del precio del contrato. El comprador impugnó la jurisdicción alegando que las partes habían establecido una práctica según la cual el precio debía pagarse en Austria. La causa hubo de remitirse al Tribunal Supremo italiano para que decidiera ese punto. El Tribunal Supremo italiano (en sesión plenaria) declaró la jurisdicción del tribunal italiano de acuerdo con el artículo 4(2) del Código de Procedimiento Civil italiano, en vigor en el momento en que se comenzó la acción, por el cual un extranjero podía ser demandado en un tribunal italiano si la demanda se refiriera, inter alia, a obligaciones que hubieran de cumplirse en Italia. El Tribunal Supremo italiano aplicó el artículo 57(1) de la Convención a fin de determinar el lugar de cumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio. El Tribunal dijo que el artículo 57(1) de la Convención establece la regla general de que el comprador ha de pagar al vendedor en el establecimiento del segundo. El comprador puede, sin embargo, ser obligado a pagar el precio “en cualquier otro lugar”, pero tal obligación debe desprenderse de cierta fuente; si en definitiva, el pago se ha de hacer contra la entrega de las mercancías o de documentos, el lugar de pago es donde la entrega se verifique. En opinión del Tribunal Supremo, la redacción de la disposición por la cual, el lugar del cumplimiento de la obligación de pagar el precio es el establecimiento del vendedor, "si el comprador no está obligado a pagar el precio en ningún otro lugar” indica claramente que el comprador debe estar "obligado" a pagar en otro lugar diferente, es decir obligado por un título que puede ser contractual o legal pero no puede consistir en una mera práctica. La práctica puede ser simplemente la consecuencia de la mera tolerancia del vendedor y como tal incapaz de establecer un lugar de cumplimiento distinto del legal. En el caso en cuestión, a falta de hechos indiscutidos que puedan justificar una excepción a la regla legal sobre el lugar del cumplimiento, el Tribunal Supremo afirmó que ese lugar debía determinarse por el motivo de la regla general fijada en el artículo 57 1) de la CIM, es decir en el establecimiento del vendedor, es decir, Italia. Caso 645: CIM 1(1)(a); 7(1); 7(2); 63(1); 64(1)(b); 74; 75; 78 11 de diciembre 1998 Un vendedor italiano celebró un contrato para la venta de equipo de impresión a un comprador francés. Después de un pago inicial, el comprador dejó de pagar el saldo y se negó a recibir la mercadería pese a varios avisos del vendedor. A raíz de la negativa del comprador, el vendedor lo demandó pidiendo daños y perjuicios. El comprador alegó que no había podido recibir la mercadería como se convino en principio, debido a circunstancias ajenas a su control, es decir, retrasos en la construcción de los locales en los que había que instalar las máquinas. El comprador sostuvo además que había solicitado un plazo de espera para la entrega y estimaba que esta solicitud fue aceptada por el vendedor. Por lo tanto, el comprador pidió al tribunal que declarara al vendedor como incumplidor del contrato y reclamó la restitución del pago anticipado. El tribunal italiano de primera instancia, aplicando la ley nacional italiana dictó una decisión favorable al comprador. De hecho, el tribunal no reconoció ninguna modificación convenida de
- 52 las condiciones de la entrega. El vendedor apeló esta decisión. El tribunal de apelaciones estimó que las disposiciones sustantivas del Código Civil italiano no eran aplicables y que el contrato se regía en vez de ello por la CIM (art.1 1) a)). El tribunal dictaminó que el comprador había incumplido el contrato dado que había dejado de cumplir sus obligaciones incluso después de los avisos del vendedor. El tribunal estimó que la prórroga concedida por el vendedor era razonable en las circunstancias (art.63 1) de la CIM), además reconoció que “una conducta interlocutoria del vendedor (había) de hecho ampliado el periodo de tolerancia ya concedido”. Así el tribunal rehusó aceptar el argumento del comprador de que el retraso inesperado de la construcción de sus locales pudiera excusar su fundamental incumplimiento. En cuanto al principio de buena fe invocado por el comprador, el tribunal afirmó, a la luz del art. 7 1) de la CIM), las circunstancias que afectaban al comprador no podían ser tenidas en cuenta. Además, en el caso de que se trataba sería aplicable el artículo 7 2) de la CIM y las alegaciones del comprador debían ser contempladas de acuerdo con la ley italiana. Estas alegaciones, empero, eran inconsistentes también conforme a la ley nacional de Italia. Finalmente, el tribunal juzgó que la considerable demora del comprador había causado al vendedor una pérdida sustancial y, aplicando el art. 75 de la CIM, sostuvo que este último tenía derecho a daños y perjuicios en la medida de la diferencia entre el precio del contrato y el precio de la operación sustitutiva. El tribunal, de hecho, rechazó la pretensión del vendedor de recuperar los daños de acuerdo con el criterio del art. 74 de la CIM, dado que esta pretensión estaba injustificada y sin apoyo de pruebas convincentes. El tribunal, no obstante estableció que el vendedor tenía derecho a intereses pagaderos conforme al tipo legal italiano. Caso 646: CIM 31 (a) 10 de marzo de 2000 Un comprador italiano, y un vendedor alemán celebraron un contrato de compraventa de dos máquinas industriales para utilizarlas en el filtrado y el desecado de productos químicos intermedios para la fabricación de antibióticos, las que habrían de ser instaladas por el segundo en Italia. Una vez instaladas, las máquinas resultaron defectuosas. El comprador notificó inmediatamente al vendedor de la falta de conformidad de las mercaderías con las especificaciones contractuales e inició una acción ante un tribunal italiano reclamando incumplimiento de contrato y pidiendo la consiguiente recuperación del precio de compra y daños y perjuicios. El vendedor objetó la competencia de los tribunales italianos y refirió el caso al Tribunal Supremo en razón de que 1) las partes, en intercambio epistolar, habían dado su consentimiento implícito a someter cualquier diferencia a un tribunal arbitral, 2) conforme al art. 31 a) de la CIM el lugar de cumplimiento de la obligación, en el sentido del art. 5 1) de la convención de Bruselas de 1968 sobre Competencia y Ejecución de Sentencias en Asuntos Civiles y Comerciales, se ha de entender como el lugar de entrega de las mercancías al transportista (es decir Alemania). Al decidir el caso, el Tribunal Supremo rechazó primero el argumento del demandante acerca de la existencia de una cláusula válida de arbitraje. El tribunal, recordó la abundante jurisprudencia italiana sobre los artículos pertinentes de la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras y la Convención de Ginebra de 1961 sobre Arbitraje Comercial Internacional, señaló que la voluntad de referir cualquier controversia a árbitros extranjeros debe desprenderse inequívocamente del contrato y no puede inferirse de documentos redactados y firmados por una de las partes. El Tribunal sostuvo además que, a fin de determinar el lugar de cumplimiento de la obligación, la CIM no era aplicable. En la opinión del Tribunal, el lugar de entrega de las mercaderías al transportista debía considerarse irrelevante, dado que, en el caso de que se trataba, las cláusulas contractuales disponiendo las obligaciones del vendedor de instalar las máquinas en la fábrica del comprador en Italia y de garantizar su buen funcionamiento habían de ser estimadas preponderantes. Por lo tanto el Tribunal Supremo, según la ley italiana, llegó a la conclusión de que el juez italiano era competente.
- 53 Caso 647: CIM 6; 31; 57; [90] 19 de junio de 2000 Oscam S.p.A., una empresa italiana (el vendedor), celebró un contrato con Premier Steel Service Sdn. una compañía de Malasia (el comprador) para la compra, montaje y entrega de diversas partes de una planta para manufacturar hierro con fines industriales . Según el contrato, el precio fue fijado F.O.B. en un puerto del norte de Italia, pero el montaje y la instalación de la planta habían de efectuarse en Malasia bajo la supervisión de los empleados del vendedor. El vendedor italiano inició un pleito contra el comprador de Malasia ante el Tribunal de primera instancia de Turín reclamando en primer lugar el pago del suministro de la planta convenida, y luego la declaración de conformidad de la planta entregada como pidió el comprador. El comprador presentó un escrito preliminar que impugnaba la competencia del tribunal italiano arguyendo que, conforme al contrato, entre los deberes del vendedor figuraban el montaje, la instalación y la entrega de la planta. Esas obligaciones debían tener lugar en Malasia. Según el comprador, dado que el lugar del cumplimiento era Malasia, los tribunales italianos no eran competentes en la controversia. El vendedor replicó que el precio convenido había de pagarse en Italia (donde el vendedor tenía sus locales), por lo cual el lugar del cumplimiento era Italia. Según las reglas de procedimiento civil italiano, la decisión acerca de la petición preliminar en que se impugnaba la competencia fue dictada por el Tribunal Supremo italiano. El tribunal estimó admisible la petición preliminar del comprador y declaró finalmente la incompetencia del tribunal de primera instancia. El Tribunal dictó un fallo motivado por el que dictaminó que: a) Conforme al derecho internacional privado italiano, era aplicable el artículo 5 (1) de la Convención de Bruselas de 1968 sobre la Competencia y la Ejecución de Sentencias en materias Civiles y Comerciales. Según esta disposición, era competente el tribunal del lugar donde se ha cumplido o debe cumplirse la obligación. b) El lugar del cumplimiento debe por lo tanto determinarse por el derecho sustantivo aplicable; c) Por lo que respecta a las compraventas internacionales de bienes muebles, el derecho privado italiano se basa en la Convención de La Haya de 15 de junio de 1955 sobre el derecho aplicable a la compraventa internacional de mercaderías. De acuerdo con el artículo 3 de la Convención de La Haya, a menos que las partes acuerden otra cosa en el contrato, la ley del lugar donde el vendedor tiene su lugar actual de residencia es el derecho aplicable. En este caso, el vendedor tiene su lugar de residencia en Italia y, por lo tanto, la ley aplicable sustantiva italiana era la aplicable en el caso; Dado que Italia es parte en la CIM, esta Convención es el derecho sustantivo que rige el caso. Según el art. 6 de la CIM, las partes pueden apartarse de las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, en lo que se refiere a la determinación del lugar del cumplimiento acordado, es importante referirse, primeramente, a las disposiciones contractuales a fin de definir la intención de las partes. A la luz de las disposiciones contractuales (es decir, los deberes del montaje y la instalación, y puesta en marcha y la cláusula de garantía, inclusive el deber del vendedor de participar en el montaje y puesta en marcha de la planta, etc.) el Tribunal estimó que, incluso si, con respecto el pago del precio, el lugar de cumplimiento era Italia conforme al art. 57 de la CIM, la principal obligación en el ámbito del contrato en cuestión consistía en el montaje, la instalación y la entrega de la planta industrial. Dado que todas estas operaciones debían efectuarse en Malasia, este país era el lugar de cumplimiento y los tribunales italianos no eran competentes sobre la controversia. Caso 648: CIM 1 (1) (a); 3 (1); 7 (2); 31 (a) 18 de octubre de 2002 Un distribuidor italiano y un fabricante alemán celebraron un acuerdo por el que el distribuidor debía adquirir y distribuir en Italia cierta cantidad de cosméticos. Poco después de que la empresa alemana hubo comenzado la entrega de las mercaderías, el distribuidor italiano objetó a la contraparte de que las mercaderías se entregaron tarde, en cantidades diferentes de las pedidas y sin el envasado y el material de propaganda acordado en el contrato. El distribuidor puso pleito
- 54 ante un tribunal italiano reclamando incumplimiento del contrato y daños y perjuicios, por el motivo de que, según el art.5 (1) de la Convención de Bruselas de 1968 sobre Competencia y Ejecución de Sentencias Extranjeras en materias Civiles y Comerciales, una persona domiciliada en un Estado contratante puede ser demandada en el tribunal de otro Estado contratante donde la obligación se ha cumplido o se ha de cumplir. El fabricante alemán objetó la competencia del juez italiano y remitió el caso al Tribunal Supremo italiano para obtener una decisión preliminar sobre el asunto. El Tribunal Supremo observó que la competencia correspondía a los tribunales alemanes dado que el artículo 5 (1) de la Convención de Bruselas no era aplicable a la diferencia. Para alcanzar esta conclusión, el Tribunal afirmó que el contrato se regía por la CIM porque las dos partes tenían sus establecimientos en dos Estados Contratantes (art.1 (1) (a) de la CIM) y los requisitos sustantivos para la aplicación de la Convención estaban satisfechos, es decir el contrato para el suministro de mercancías fabricados o producidos debía considerarse un contrato de compraventa (art. 3 (1) de la CIM). Luego, a fin de determinar el lugar de cumplimiento y si el juez italiano era competente, el Tribunal recurrió al art. 31 (a) de la CIM, según el cual cuando una compraventa implica el transporte, de mercancías, a menos que las partes, hayan dispuesto otra cosa, el lugar del cumplimiento se ha de considerar el lugar donde se entregan las mercancías al primer transportista. En el caso de que se trata, una cláusula contractual previó la entrega de las mercancías “FOB”. En consecuencia, tanto la CIM como las condiciones del contrato indicaban a Alemania como el lugar del cumplimiento El Tribunal observó además que la ley uniforme proporcionada por la CIM prevalece sobre la Convención de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales en virtud del art. 7 (2) de la primera y del art. 21 de la última e invalida el recurso a las normas nacionales del derecho internacional privado. Caso 649: CIM 57 (1) (a) 20 de abril de 2004 Un vendedor italiano (demandante) celebró un contrato con un comprador francés (demandado), para la venta de mercancías (componentes de refrigeradores) fabricados por el vendedor. Cuando el demandante planteó su acción ante un tribunal italiano pidiendo el precio por las mercancías entregadas, el demandado alegó falta de competencia y arguyó que el contrato contenía una cláusula de selección de foro que introducía la competencia de un tribunal francés. Después que el tribunal inferior hubo apoyado las reclamaciones del demandado, el demandante pidió al Tribunal Supremo italiano que estableciese la competencia italiana sobre el caso. El Tribunal Supremo rechazó las pretensiones del demandado y sostuvo que el tribunal italiano era competente. Al determinar la cuestión de la competencia, el Tribunal evaluó la aplicabilidad de la cláusula de selección de foro incorporada en el contrato. El derecho italiano prevé que en caso de controversias comerciales y civiles se aplique la Convención de Bruselas de 1968 sobre Competencia y Ejecución de Sentencias en materias Civiles y Comerciales. El artículo 17 1) de esa Convención establece que una cláusula de selección de foro debe estar por escrito para ser probatoria. Dado que el contrato donde la cláusula estaba incorporada no estaba firmada por el demandante ni implícitamente aceptada por él (por lo menos en lo que a esta cláusula particular se refería), el Tribunal estimó que el contrato no era vinculante para las partes. El Tribunal se refirió entonces al art. 5 1) de la Convención de Bruselas, que expresa la competencia del país donde la obligación se ha de cumplir. A fin de evaluar el lugar de cumplimiento de la obligación (es decir el lugar del pago), el Tribunal estimó que la CIM era aplicable, sobreseyendo así tanto la ley nacional y la Convención de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las Obligaciones Contractuales (ratificada por Italia). Según el art. 57 1) a) CIM, y a falta de acuerdo en contrario, el comprador ha de pagar el precio en el establecimiento del vendedor: puesto que éste estaba en Italia, según el antes mencionado art. 5 1) de la Convención de Bruselas, el Tribunal Supremo estableció que el tribunal italiano era competente.
- 55 -
Caso 650: CIM 31 20 de septiembre de 2004: Conforme a un acuerdo de distribución entre un distribuidor italiano y un fabricante alemán el distribuidor compraría y distribuiría en Italia los productos del fabricante durante un período de tres años. El fabricante inició el cumplimiento de sus obligaciones, pero rehusó reconocer al distribuidor el derecho contractual de actuar como único distribuidor. Al poco tiempo, el fabricante rehusó todo ulterior cumplimiento. El distribuidor inició una acción por ruptura de contrato ante un tribunal italiano de primera instancia. El fabricante objetó la competencia deltribunal italiano y llevó la causa ante el Tribunal Supremo de Italia. El Tribunal Supremo dictaminó la incompetencia del juez italiano y en favor de la del tribunal alemán. El acuerdo de distribución se consideró un acuerdo marco, cuya esencia era la obligación de las partes de encargar y entregar cierta cantidad de mercancías específicas durante cierto período de tiempo, ejecutado mediante “actos de venta” separados. Por tanto, la reclamación del distribuidor contra el fabricante era una reclamación de incumplimiento de contratos de venta individuales. El Tribunal Supremo hizo así referencia directa a la CIM con objeto de determinar el lugar de cumplimiento de la obligación. Dado que, según el art. 5 1) de la Convención de Bruselas de 1968 sobre competencia y ejecución de sentencias, aplicable al caso, el lugar de cumplimiento es aquel donde el fabricante ha de entregar las mercancías, el Tribunal aplicó el art. 31 de la CIM. Alemania fue pues considerada el lugar de entrega y se declaró la incompetencia del tribunal italiano en el caso. Caso 651: CIM 6; 7; 25 11 de enero de 2005 El caso se refiere a un contrato para el suministro de mercancías (conejos) entre una compañía eslovena (proveedor) y una empresa italiana (comprador). Mientras el contrato se estaba cumpliendo, el comprador, insatisfecho de la calidad de la mercancía, sugirió que el proveedor adoptase un tipo genético nuevo de conejo (llamado “Grimaud”), tras haber vendido el resto de los conejos y obtenido un certificado sanitario de la granja. El proveedor procedió a la venta bajo costo de los conejos restantes, pero después no pudo obtener del criador el tipo genético “Grimaud” los nuevos conejos para su granja y por cuya razón se vio incapaz de cumplir el contrato de suministro al comprador. Como resultado el comprador puso fin al acuerdo alegando el incumplimiento del vendedor. El proveedor comenzó una acción ante un tribunal de primera instancia alegando que la imposibilidad de cumplir era debida a la conducta del comprador, que había pedido el cambio del tipo genético de los conejos pero no había cooperado en obtener la entrega del nuevo tipo de conejos. El proveedor pidió daños por la venta bajo costo del primer conjunto de conejos y por la finalización del acuerdo. El comprador objetó que la calidad del primer tipo de conejos era defectuosa, que la decisión de adoptar el tipo “Grimaud” había sido tomada libremente por el proveedor y que el criador de conejos Grimaud había denegado sus conejos al proveedor porque este último no había obtenido un “certificado sanitario” satisfactorio. El tribunal italiano llegó a la conclusión de que el proveedor había cometido una ruptura fundamental de contrato según el art. 25 de la CIM, dado que no había suministrado las mercancías como resultado de su incapacidad para presentar un certificado sanitario. Antes de decidir sobre el fondo del caso, el tribunal examinó algunas cuestiones preliminares acerca de la ley aplicable. En su contrato de suministro, las partes habían acordado “que se rigiera por las reglas y el reglamento de la Cámara de Comercio Internacional de París, Francia”, dando a entender que querían excluir la aplicación de la ley italiana o eslovena, así como la CIM. El tribunal arguyó que en el asunto controvertido el derecho sustantivo uniforme (es decir, la CIM) debía prevalecer sobre un enfoque basado en las normas de conflicto de leyes, por ser esta la forma tradicional de proceder en un contrato internacional: el recurso a las convenciones de derecho sustantivo uniforme debía prevalecer sobre el recurso a las reglas de conflicto de leyes. El
- 56 tribunal también se preocupó de la cuestión de la posible exclusión implícita de la CIM en el contrato (a la luz de la cláusula de opción del art. 6 de la CIM). Argumentando que lo dicho en el contrato no debía considerarse una exclusión explícita o implícita de la CIM, el tribunal estableció que la referencia a las reglas y el reglamento de la CCI no podía entenderse como una “selección de la ley” efectuada de acuerdo con el derecho internacional privado. Caso 652: CIM: 3 (2); 7; 30; 31; 53 10 de enero de 2006 La controversia surgió de un contrato de compraventa sujeta a ensayo de dos tiovivos fabricados por un fabricante italiano y que éste debía instalar en el Reino Unido. Como ni el precio fue satisfecho ni las mercancías fueron devueltas al vendedor en el tiempo fijado en el contrato, el vendedor inició una acción ante un tribunal de primera instancia italiano. Este último declaró no ser competente de acuerdo con el artículo 5.1 (b) del Reglamento del Consejo de la C.E. Nº 44/2001 sobre la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de sentencias en asuntos civiles y comerciales (Reglamento 44/2001 aplicable a las acciones, en “materia civil o comercial” indicadas después del 1º de marzo de 2002). Según art. 5 1), el lugar de cumplimiento de los contratos de compraventa es el lugar “donde las mercancías fueron entregadas o deberían haber sido entregadas conforme al contrato” siempre que se trate de un Estado miembro. Dado que el reglamento no proporciona una definición de “contrato de compraventa”, el tribunal recurrió a una definición autónoma y el tribunal hizo referencia a la CIM, dado que la Convención define el significado sustancial de “contrato de compraventa”. El tribunal consideró el recurso a la Convención justificado también a la luz del consenso internacional sobre la CIM y su particular carácter. De hecho, la CIM aunque es un instrumento aislado, es también para otros textos legales (p.e. la Directiva de la Unión Europea n. 99/44 sobre la compraventa y bienes de consumo y garantías asociadas). De acuerdo con los arts. 3, 30 y 53 de la CIM, un contrato de compraventa es aquel por el cual el vendedor está obligado a entregar las mercancías, transferir la propiedad sobre ellas y posiblemente entregar los documentos relativos a ellas mientras el comprador está obligado a oagar el precio y recibir la entrega de esas ercancías. Los contratos en que parte de las obligaciones de quien suministra las mercancías consisten en la prestación de trabajo u otros servicios se consideran también contratos de compraventa a menos que la prestación de trabajo u otros servicios representen una parte preponderante de las obligaciones (art. 3 (2) de la CIM). En el presente caso, el vendedor estaba también obligado a instalar los tiovivos en el Reino Unido. Sin embargo, el tribunal no consideró la obligación de suministrar trabajo preponderante sobre la de fabricar/entregar/las mercancías. En particular, el valor de los tiovivos era superior a la prestación de trabajo y en el contrato la instalación no se describía como una condición esencial de la entrega. Finalmente, con respecto a la cuestión de la competencia, el tribunal remitió al art. 31 de la CIM. No obstante, los jueces notaron que, dado que el vendedor estaba obligado a instalar el tiovivo en el Reino Unido, ninguna de las opciones expresadas en dicho art. 31 podía aplicarse. Con referencia al art. 5 del Reglamento 44/ 2001, el Tribunal llegó así a la conclusión de que el Reino Unido era el lugar de cumplimiento de la obligación y declaró la competencia de los tribunales ingleses. - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/65
- 57 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT) Índice Página Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa internacional de mercaderías (CIM) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Caso 694: CIM 35; 36; 38; 39; 40; 50; 51; 74: Estados Unidos: U.S. Bankruptcy Court for the District of Oregon, No. 02-66975-fra11- In re Siskiyou Evergreen, Inc. (29 de marzo de 2004) . . . .3 Caso 695: CIM 4; 14; 55: Estados Unidos: U.S. [Federal] District Court for the Eastern District of Pennsylvania, Civ. A. 00-2638 - Amco Ukrservice c. American Meter Company (29 de marzo de 2004). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4 Caso 696: CIM 29; 79: Estados Unidos: U.S. [Federal] District Court for the Northern District of Illinois, No. 03 C 1154 - Raw Materials Inc. c. Manfred Forberich GmbH & Co (7 de julio). . . . . ..5 Caso 697: CIM 1(1): Estados Unidos: U.S. [Federal] District Court for the Southern District of Iowa, No. 4:02-CV-30538-RAW- Grace Label, Inc. c. Kliff (25 de enero de 2005) . . . . . . . . . . . .6 Caso 698: CIM 1(1) [10]: Estados Unidos: Superior Court of Massachusetts, No. 034305BLS Vision Systems, Inc. c. EMC Corporation (28 de febrero de 2005) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Caso 699: CIM 3; 4; 7; 14: Estados Unidos: U.S. [Federal] District Court for the Eastern District of New York, 03-cv-2835 (ADS) (JO) - Genpharm Inc. c. Pliva-Lachema a.s. & Pliva d.d. (29 de marzo de 2005) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Caso 700: CIM 1 1) a); 4; [8 3)]; 18: Argentina: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – 45.626 - Inta S.A. c. MCS Officina Meccanica S. P. A. (14 de octubre de 1993) . . . . . 8 Caso 701: 1 1) a); 1 1) b); 7 2); 35 2) a): Argentina: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Mayer Alejandro c. Onda Hofferle GmbH & Co (24 de abril de 2000) . . . . . . . . . . ..9 Caso 702: CIM 8: Nueva Zelandia – Court of Appeal Wellington – 2000 NZCA 350 -Hideo Yoshimoto c. Canterbury Golf International Ltd. (27 de noviembre de 2000) . . . . . . . . . . . . . . . . 10 Introducción La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de recopilación y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales relacionados con las convenciones y leyes modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
- 58 Para informarse sobre las características y el modo de empleo de este sistema, sírvanse consultar la Guía del Usuario (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/REV.1). Los documentos que recogen la jurisprudencia de los tribunales sobre textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio de Internet de la Secretaría de la CNUDMI (http://www.uncitral.org). Los documentos número 37 y 38 de la compilación de jurisprudencia de los tribunales sobre textos de la CNUDMI (CLOUT) presentan varias novedades. En primer lugar, en el índice de la primera página se enumeran todos los casos que figuran en esta colección de resúmenes, junto con los artículos de cada texto que han sido interpretados por un tribunal judicial o arbitral. En segundo lugar, se incluyen la dirección de Internet (URL) donde puede hallarse el texto completo de las decisiones en su idioma original, y las direcciones de Internet donde se pueden encontrar las traducciones a idiomas oficiales de las Naciones Unidas, que, de estar disponibles, figuran en el encabezamiento de cada caso (sírvanse tomar nota de que las referencias que se hacen a sitios de Internet distintos de los sitios oficiales de las Naciones Unidas no constituyen una aprobación por parte de éstas ni de la CNUDMI del sitio al que se hace referencia; además, los sitios de Internet cambian frecuentemente; todas las direcciones de Internet contenidas en el presente documento están vigentes en la fecha de su presentación). En tercer lugar, en los resúmenes de casos en los que se interpreta la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI se incluyen ahora palabras clave de referencia que se ajustan a las que figuran en el Tesauro relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparado por la Secretaría de la CNUDMI en consulta con corresponsales nacionales, y en el compendio relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional que se publicará en breve. Por último, al final del documento se han insertado índices generales para facilitar la búsqueda de casos de la CLOUT en función de los países, la jurisdicción, el número de artículo, y (en el caso de la Ley Modelo sobre Arbitraje) las palabras clave. Los resúmenes son obra de los corresponsales nacionales designados por sus respectivos gobiernos, o de colaboradores particulares. Cabe señalar que ni los corresponsales nacionales ni nadie relacionado directa o indirectamente con el funcionamiento del sistema asume responsabilidad alguna por cualquier error u omisión o cualquier otra deficiencia. CASOS RELATIVOS A LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CIM) Caso 694: CIM 35; 36; 38; 39; 40; 50; 51; 74 29 de marzo de 2004 El caso se refiere a la conformidad de las mercaderías y la posibilidad de una acción de indemnización de los daños y perjuicios en caso de falta de conformidad. Una empresa de los Estados Unidos de América (la vendedora) convino en vender árboles de Navidad a un cliente mejicano (el comprador). En el contrato se establecía que los árboles habían de ser de calidad 1, lo que remitía a una clasificación de calidades de los árboles de Navidad establecida por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. La vendedora entregó muchos árboles de una calidad inferior. El comprador pudo vender algunos de los árboles sólo a precios sumamente bajos, o no los pudo vender en absoluto. La vendedora posteriormente entabló un procedimiento voluntario de reorganización en virtud del Código de la Quiebra de los Estados Unidos. El comprador incoó una demanda por sus pérdidas en ese procedimiento. La vendedora se opuso a reconocer la pretensión alegando que el comprador no le había notificado la falta de conformidad.
- 59 Las cuestiones que había de resolver el Tribunal de Quiebras eran si el comprador tenía derecho a una indemnización por daños y perjuicios y, en caso afirmativo, su importe. El Tribunal estimó la demanda y calculó el importe de la indemnización. Observando que las partes tenían sus establecimientos en Estados Contratantes diferentes, el Tribunal aplicó la CIM. Citando el artículo 40 de la Convención, dictaminó que la vendedora conocía o debería haber conocido la falta de conformidad de los árboles. En cuanto a los árboles comprados por la vendedora a un tercer proveedor, en ese contrato de compra se establecía expresamente que los árboles serían de calidad 3. En cuanto a la falta de conformidad de los árboles talados en los propios terrenos de la vendedora y despachados desde allí, los empleados de la vendedora no podían haberla ignorado. El Tribunal también determinó que el comprador había comunicado sus quejas en muchas ocasiones oralmente a la vendedora sobre la cantidad y calidad de los árboles. El Tribunal indicó que la comunicación no ha de revestir ninguna forma particular y que su propósito es dar la oportunidad al vendedor de subsanar la falta de conformidad. Dado que la venta de árboles de Navidad se efectúa en un período de tiempo limitado, el descubrimiento de la falta de conformidad se produjo cuando la vendedora ya no hubiera estado a tiempo de subsanarla. El Tribunal calculó el importe de la indemnización correspondiente al comprador en el procedimiento de quiebra. Citando el artículo 50 de la CIM, el Tribunal dictaminó que el comprador tenía derecho a obtener el importe pagado por cada lote no conforme además de los gastos de manipulación y transporte correspondientes a esos lotes. En virtud del artículo 74 de la CIM, el Tribunal también incluyó el valor del lucro cesante en su cálculo de la indemnización de daños y perjuicios. Puesto que el comprador había permitido a varios de sus subcompradores rechazar los árboles sin justificación, el Tribunal aprobó la decisión del comprador de no exigir esas pérdidas porque la vendedora no podía haberlas previsto. Caso 695: CIM 4; 14; 55 29 de marzo de 2004 Un representante de un fabricante de contadores de gas con establecimiento en los Estados Unidos de América acordó con una sociedad de Ucrania crear una empresa mixta con establecimiento en Ucrania. En el acuerdo se establecía que la empresa mixta tenía el derecho exclusivo de fabricar, instalar y distribuir contadores de gas en la antigua Unión Soviética. El fabricante estadounidense ensamblaría el 90% de los componentes y la empresa mixta ensamblaría el 10% restante utilizando los componentes del fabricante estadounidense. El número de componentes que se enviarían se había de basar en la demanda en la antigua Unión Soviética. La empresa mixta posteriormente hizo pedidos al fabricante estadounidense. El fabricante procedió a los envíos pero después interrumpió la entrega de un pedido y se negó a extender crédito a la empresa mixta, lo que puso término de hecho a la empresa mixta. La empresa mixta demandó al fabricante estadounidense por incumplimiento de contrato. El fabricante estadounidense solicitó la desestimación de la demanda alegando que el acuerdo de empresa mixta no era ejecutable, entre otras cosas, porque en él no se indicaban precios ni cantidades precisos, como exige la CIM. La cuestión que había de resolver el tribunal en relación con la CIM era si un acuerdo de distribución queda abarcado en las disposiciones de la Convención. El tribunal llegó a la conclusión de que el acuerdo de empresa mixta no quedaba incluido dentro de la CIM. Citando en apoyo de su decisión fallos de tribunales estadounidenses y de otros países en que se hacía una interpretación de la CIM, el tribunal llegó a la conclusión de que la Convención no regula los acuerdos de distribución porque esos acuerdos proporcionan un marco para las ventas futuras, pero no determinan condiciones precisas de precio y cantidad.
- 60 El tribunal hizo notar la dificultad de determinar la relación entre los artículos 14 y 55 de la CIM, aunque no la resolvió. Distinguió no obstante entre el acuerdo marco y los contratos particulares de ventas celebrados de conformidad con ese acuerdo: el primero no entra dentro de la CIM, pero los segundos sí podrían hacerlo. Al alcanzar esa decisión, el tribunal desestimó la distinción propuesta por el vendedor entre las disposiciones del acuerdo referentes a la relación o la representación y las relativas a las ventas. El tribunal consideró insostenible la distinción; si se adoptase, haría difícil celebrar un acuerdo marco de distribución porque las disposiciones relativas a las ventas quedarían invalidadas por no indicar cantidades y precios precisos. La distinción también sería injusta en el caso en cuestión, porque el vendedor estaría facultado entonces para hacer cumplir las disposiciones referentes a la relación (por ejemplo, la obligación de la compradora de promocionar los productos del vendedor) en virtud de una legislación diferente de la CIM, al tiempo que, en virtud de la CIM, conservaría el derecho a dar por extinguidas cuando quisiera las disposiciones relativas a las ventas. En un fallo de 13 de abril de 2004, el tribunal desestimó la moción de la parte ucraniana en la que había solicitado venia para apelación interlocutoria. El tribunal rechazó el argumento de que había ignorado los efectos del artículo 3 1) de la CIM por motivo de que el acuerdo en litigio no era un contrato de venta ni de suministro.
Caso 696: CIM 29; 79 7 de julio de 2004 Una sociedad con establecimiento en los Estados Unidos de América celebró un contrato con un vendedor residente en Alemania para comprar rieles de ferrocarril usados. En el acuerdo original se estipulaba que los rieles habían de ser transportados desde el puerto de San Petersburgo (Rusia) no más tarde del 30 de junio de 2002 “FOB entregados en nuestras instalaciones [Illinois]”. Las partes acordaron modificar la fecha y el lugar de la entrega, aunque cuando el tribunal pronunció su fallo los detalles de los cambios todavía no se habían fijado definitivamente. El vendedor no entregó los rieles. La compradora demandó al vendedor por incumplimiento del contrato. El vendedor contestó que había quedado excusado porque no había podido cargar los rieles en San Petersburgo como consecuencia de un invierno inesperadamente frío que obligó a cerrar el puerto. La compradora pidió un fallo sumarial. La cuestión que había de resolver el tribunal era si se debía acceder a la petición de la compradora de que se emitiera un fallo sumarial porque en las alegaciones se exponía un incumplimiento del contrato y ninguno de los hechos pertinentes estaba en litigio. El tribunal aplicó la CIM, observando que las partes estaban de acuerdo en que el contrato estaba regulado por ella. No obstante, al interpretar el artículo 79 de la Convención, el tribunal acudió a decisiones de casos estadounidenses en los que se interpretaban disposiciones “análogas” del derecho interno de los Estados Unidos. El tribunal hizo notar que ese método había sido propuesto por la compradora y el vendedor no se había opuesto a él. Consiguientemente, el tribunal examinó los siguientes extremos: 1) si se había producido una circunstancia inesperada; 2) si la circunstancia inesperada había hecho imposible el cumplimiento; y 3) si la inexistencia de la circunstancia inesperada era una hipótesis básica en función de la cual se había celebrado el contrato. La compradora alegó que el vendedor no cumplía las dos últimas condiciones. El tribunal desestimó la petición de fallo sumarial porque había cuestiones de hecho que estaban en litigio con respecto a las dos últimas condiciones. Indicó que había cuestiones de hecho relativas a si la circunstancia de que el puerto se hubiese helado había impedido el cumplimiento y a qué modificaciones de las condiciones de entrega se habían acordado. También había cuestiones de hecho que se referían a saber hasta qué punto se podía haber previsto la congelación extrema.
- 61 El tribunal sí hizo notar que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la CIM, las partes podían modificar el contrato oralmente y por mero acuerdo. Caso 697: CIM 1 1) 25 de enero de 2005 Un comprador con establecimiento en California (Estados Unidos de América) acordó con un vendedor con establecimiento en Iowa (Estados Unidos de América) comprarle unas estampas coleccionables metalizadas que evocaban a una famosa estrella de la música pop. El comprador adquirió las estampas para revenderlas a un subcomprador de México que tenía previsto incluirlas en embalajes de comidas rápidas. El comprador rechazó las estampas porque despedían malos olores al entrar en contacto con alimentos. El vendedor presentó una demanda por el importe del precio de las estampas. Como parte de su contestación, el comprador alegó que la controversia sobre el contrato estaba regulada por la CIM, porque el vendedor había de enviar directamente las estampas al subcomprador de México. La cuestión que había de resolver el tribunal era si la CIM resulta de aplicación cuando las mercaderías vendidas se han de enviar a un país extranjero pero el comprador y el vendedor tienen sus establecimientos en el mismo país. Citando el artículo 1 1) de la CIM, el tribunal concluyó que el envío de las mercaderías a un país extranjero carece de importancia a los efectos de determinar si se aplica la Convención. Por ello, el tribunal consideró que no era aplicable y, dado que el contrato en cuestión era un contrato de venta de mercaderías, resultaba de aplicación el Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos de América. Caso 698: CIM 1 1) [10] 28 de febrero de 2005 Un representante de una filial estadounidense de una empresa multinacional negoció con un comprador potencial que tenía su establecimiento en Massachusetts (Estados Unidos de América) la venta de unidades de detectores de humos que se podían integrar en los sistemas de almacenamiento de datos de este último. El comprador potencial consultó detalles técnicos con un ingeniero de la filial estadounidense. Aunque las partes no firmaron el acuerdo marco propuesto por la vendedora, el comprador potencial hizo pedidos individuales a la filial estadounidense para comprar unidades de la vendedora a un precio ofrecido por la vendedora “FOB [establecimiento del comprador]”. Una filial australiana de la multinacional efectuó toda la investigación, desarrollo y fabricación de las unidades vendidas. Después de la entrega y el pago de las unidades pedidas, el comprador notificó a la vendedora que no compraría más unidades. Las filiales estadounidense y australiana demandaron al comprador por diversos motivos, entre ellos el incumplimiento del contrato con arreglo a la CIM. La cuestión que había de resolver el tribunal en relación con la CIM era si la vendedora y el comprador tenían sus establecimientos respectivos en países diferentes a los efectos del artículo 1 de la CIM. Citando el artículo 1, el tribunal concluyó que la relación contractual no estaba regulada por la CIM. Indicó que el criterio para determinar el ámbito de aplicación de la CIM era similar al criterio del “centro de gravedad de las circunstancias” que se encuentra en legislaciones de estados de los Estados Unidos contra el comercio desleal. En el caso del que conoció, el tribunal dictaminó que el centro de gravedad era Massachusetts. Recalcó que la filial estadounidense había hecho los presupuestos de los precios, que esos presupuestos se referían a una entrega FOB Massachusetts y que todos los pedidos del comprador habían sido remitidos a la filial estadounidense. El componente internacional de la transacción, que el tribunal consideraba un “requisito jurisdiccional previo” no se daba en el presente caso. El componente internacional de la transacción, considerado un requisito jurisdiccional previo, no se da por tanto en este caso.
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Caso 699: CIM 3; 4; 7; 14 29 de marzo de 2005 Un fabricante canadiense de medicamentos genéricos celebró un contrato con una empresa que tenía su establecimiento en la República Checa para la fabricación y suministro de ingredientes farmacéuticos. En el acuerdo se disponía que la vendedora notificaría al comprador en tiempo oportuno si cambiaba el lugar de fabricación. Ambas partes presentaron solicitudes a la Administración Federal de Drogas y Alimentos de los Estados Unidos (FDA). La vendedora convino en notificar a la FDA si cambiaba el lugar de fabricación, pero posteriormente se negó a permitir que la FDA hiciese una inspección del sitio de fabricación previa a la aprobación y poco después notificó a la FDA y al comprador que había trasladado el sitio de fabricación de la República Checa a Croacia. El comprador demandó a la vendedora y a su sociedad de cartera distante, una empresa croata, por incumplimiento del contrato. Las demandadas pidieron que se desestimase la demanda por motivo de incompetencia o que se declinase la competencia con arreglo a la doctrina de forum non conveniens. La cuestión que había de resolver el tribunal en relación con la CIM era si tenía competencia por razón de la materia, porque el litigio había surgido por un incumplimiento de un contrato regulado por la Convención. El tribunal llegó a la conclusión de que el contrato estaba regulado por la CIM y por ello él tenía competencia por razón de la materia. Citando los artículos 3 y 7 de la CIM y mencionando resoluciones judiciales en las que se había interpretado legislación “análoga” de estados de los Estados Unidos, el tribunal dictaminó que la esencia o el objetivo principal del contrato era la venta de mercaderías y no la prestación de servicios. El tribunal indicó que la CIM no se limita a los contratos que ya se hayan formado ni a los contratos en los que figuran precios o cantidades precisos. En apoyo de esa afirmación, el tribunal citó el artículo 4 de la CIM, pero no desarrolló más su razonamiento. Caso 700: CIM 1 1) a); 4; [8 3)]; 18 14 de octubre de 1993 Este caso se refiere a si la cláusula de elección de la jurisdicción incluida en una factura presentada por el vendedor debe considerarse parte del contrato entre el comprador y el vendedor. Un comprador argentino adquirió bienes de un vendedor italiano. La factura presentada por el vendedor incluía una cláusula de elección de la jurisdicción a favor de una jurisdicción italiana. Posteriormente, el comprador interpuso una demanda ante un tribunal argentino por falta de conformidad de las mercaderías. El tribunal inferior declinó su competencia. En recurso de apelación, el comprador impugnó la aplicabilidad de la cláusula de elección de la jurisdicción, alegando que no había firmado la factura. Por ello, sostenía, la factura no mostraba una manifestación explícita de una decisión por su parte de someterse a la competencia de un juez extranjero, como exigía el derecho argentino. La Cámara hizo notar que, de conformidad con el artículo 4 de la CIM, la Convención no es aplicable a la determinación de las cuestiones de jurisdicción. Por ello, la cuestión se había de resolver recurriendo al derecho argentino como derecho aplicable. No obstante, la Cámara decidió acudir también a la CIM en su razonamiento, pues la Convención prestaría un apoyo suplementario a la conclusión de que la cláusula de elección de la jurisdicción era ejecutable. La Cámara observó en primer lugar que en el presente caso la factura había sido remitida antes de la celebración del contrato y el comprador no había puesto reparos a ella, salvo por una cuestión relativa al tamaño de parte del objeto vendido. Por consiguiente, el comprador debería haber
- 63 rechazado la cláusula de elección de la jurisdicción antes de celebrar el acuerdo, en vez de mantener simplemente reservas mentales sobre ella. Además, la Cámara, mencionando el artículo 18 3) de la CIM, observó que el asentimiento a una oferta se puede producir ejecutando un acto como expedir las mercaderías o pagar el precio y que la aceptación se produce en el momento en que se efectúa el acto de aceptación. La Cámara hizo notar que el comprador había firmado la factura para obtener crédito para pagar la mercadería y consideró ese hecho una aceptación tácita de las condiciones de la oferta. Por consiguiente, la cláusula de elección de la jurisdicción se había de considerar vinculante para el comprador e Italia era la jurisdicción apropiada para la controversia. Una conclusión similar se había de alcanzar aplicando las normas argentinas sobre jurisdicción. Caso 701: CIM 1 1) a); 1 1) b); 7 2); 35 2) a) 24 de abril de 2000 El presente caso se refiere al ámbito de aplicación de la CIM y al procedimiento que ha de seguir el comprador para determinar la calidad de las mercaderías con miras a exigir sus derechos por la falta de conformidad. En 1988, el vendedor, cuyo establecimiento estaba en la Argentina, celebró un contrato para la venta de carbón vegetal con un comprador alemán, acordando que se haría “FOB Buenos Aires”. Posteriormente, el vendedor interpuso una demanda contra el comprador por incumplimiento de la obligación de pagar el precio de compra. El comprador interpuso una contrademanda por daños y perjuicios, alegando que la calidad del carbón no era conforme con el contrato y que no se podía utilizar para el propósito para el que se había comprado. El tribunal inferior desestimó la contrademanda y condenó al comprador al pago de los importes exigidos por el vendedor. El comprador recurrió la decisión. En recurso de apelación, la Cámara examinó si el contrato se regulaba por la CIM. La Convención no era aplicable en virtud del artículo 1 1) a) de la misma, puesto que en Alemania había entrado en vigor sólo después de la celebración del contrato. Pero la Cámara hizo notar que, de acuerdo con el derecho internacional privado de la Argentina, el contrato se regula por la ley del lugar donde se ha de ejecutar la obligación principal (en este caso, la entrega del carbón). Dado que las partes había acordado “FOB Buenos Aires”, la obligación principal había de ser ejecutada en la Argentina, lo que conducía a la aplicación del derecho argentino. Por lo tanto, la Cámara concluyó que la CIM sí era aplicable en virtud del artículo 1 1) b). En cuanto al fondo del litigio, la Cámara indicó que la CIM, aunque regula las obligaciones del vendedor referentes a la entrega de las mercaderías y los derechos del comprador en caso de que no sean conformes al contrato, no incluye ninguna disposición sobre el procedimiento que ha de seguir el comprador para determinar la calidad de las mercaderías. La Cámara analizó esa laguna de conformidad con el artículo 7 2) y, recurriendo a la aplicación del derecho internacional privado de la Argentina, llegó a la conclusión de que la prueba de los defectos de las mercaderías se regía por el Código de Comercio de la Argentina. Puesto que el comprador no había determinado la calidad del carbón de acuerdo con el procedimiento de peritos arbitradores exigido en el artículo 476 del Código de Comercio de la Argentina, ya que su prueba había consistido en el testimonio de un testigo alemán, la calidad del carbón no podía determinarse. Además, la Cámara argumentó que incluso aunque el testimonio fuese admisible, el carbón seguiría siendo conforme al contrato. De hecho, según la Cámara, el carbón podía utilizarse para “fines gastronómicos ”, por ejemplo para asar comida a la parrilla, razón por la cual era “apto para los usos a que ordinariamente se destinan mercaderías del mismo tipo” conforme a lo dispuesto en
- 64 el artículo 35 2) a) y por ello era conforme al contrato. Por consiguiente, la Cámara desestimó el recurso de apelación y confirmó la decisión del tribunal inferior. Caso 702: CIM 8 27 de noviembre de 2000 El presente caso se refería a la interpretación de un contrato mercantil, a saber, si una cláusula concreta de un contrato debe interpretarse de acuerdo con su significado llano o si el contexto y otras circunstancias del contrato también deben tomarse en consideración en la interpretación. Una sociedad vendedora japonesa y una compradora neozelandesa celebraron un contrato para la compra de acciones de una tercera sociedad, que había sido constituida para construir un campo de golf internacional. Todas las acciones de la sociedad eran propiedad de la vendedora japonesa. El importe de la compra se había de satisfacer en tres pagos. El segundo sería pagadero únicamente cuando la compradora obtuviese las “autorizaciones de planificación necesarias”, y dentro de un plazo de 12 meses a contar desde la fecha del contrato. La controversia surgió cuando la vendedora japonesa exigió el desembolso del segundo pago alegando que, de acuerdo con el significado llano de la cláusula del contrato, la compradora había cumplido las condiciones exigidas. Después de que el Tribunal Superior hubiese desestimado la demanda de la vendedora, entendió del caso el Tribunal de Apelación de Nueva Zelandia. El Tribunal de Apelación reconoció la pertinencia de la CIM, en particular de su artículo 8, e hizo notar que ese artículo permite mayor flexibilidad que el common law de Nueva Zelandia (y de Inglaterra) para admitir pruebas extrínsecas en la interpretación de los contratos. Mientras que en el common law se otorga a las palabras del contrato su significado llano salvo que sea manifiesta alguna ambigüedad (tomando en consideración todo el documento en cuestión), el Tribunal observó que en la CIM se dispone que se ha de atender a varias circunstancias extrínsecas al interpretar el significado del contrato. Esa interpretación más libre también encontraría apoyo en los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales de 1994. El Tribunal también hizo notar que el Reino Unido no ha aprobado la CIM y que, salvo para permitir la adaptación a las condiciones locales, el derecho de Nueva Zelandia no debe apartarse del derecho inglés. Por consiguiente, aunque el Tribunal consideraría la posibilidad de “ajustar el derecho de Nueva Zelandia a esa convención internacional”, decidió interpretar la cláusula del contrato de acuerdo con su significado llano. El Tribunal de Apelación de Nueva Zelandia no era, de hecho, el último tribunal de apelación de la jurisdicción y el Consejo Privado (Privy Council) de Londres no permitiría una interpretación más libre del contrato. - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/67
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Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .4 Caso 712: CIM 74; 75; 77; 78 - República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China [CIETAC], Comisión de Shangha (6 de marzo de 1997). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Caso 713: CIM 6; 25; 30; 45; 74; 76; 78 - República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China [CIETAC], Comisión de Shenzhen (4 de abril de 1997) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Caso 714: CIM 60; 64; 74; 75; 77; 78 - República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China [CIETAC], Comisión de Shanghai (30 de abril de 1997) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Caso 715: CIM 7 2); 12; 18 3); 80; 96 - República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China [CIETAC] (15 de diciembre de 1997). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Caso 716: CIM 25; 29; 35; 53; 60; 71; 72; 75; 80 - República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China [CIETAC] (16 de diciembre de 1997) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Caso 717: CIM 25; 26; 53; 54; 60; 61; 64; 74; 75; 77; 78 - República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China [CIETAC] (6 de enero de 1999) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Caso 718: CIM 7 2); 8 3); 9; 53; 78 - República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y Comercial de China [CIETAC] (13 de enero de 1999). . . . . . . . . . . . . . 12 2A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/67 Caso 719: CIM 2 e) - Estados Unidos: Tribunal Federal de Quiebras del distrito judicial central de Georgia, expdtes. Nº 00-11881, Nº 01-1003 (25 de julio de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . 13 Caso 720: CIM 6; 7; 8; 9; 35 2); 39 1); 40; 46; 50; 71; 73; 74; 75; 77; 78; 85 - Países Bajos: Nederlands Arbitrage Instituut/Instituto Neerlandés de Arbitraje (NAI) - Expdte. Nº 2319 (15 de octubre de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 INTRODUCCIÓN La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de reunión y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales relacionados con las convenciones y leyes
- 66 modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para informarse sobre las características y el modo de empleo de este sistema, sírvanse consultar la Guía del Usuario (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/Rev.1). Los documentos que recogen la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio de la CNUDMI en Internet (http://www.uncitral.org). Los números 37 y 38 de la compilación de jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI (CLOUT) presentan varias novedades. En primer lugar, en el índice de primera página se enumeran las referencias completas de cada caso que figura en esta colección de resúmenes, junto con los artículos de cada texto que han sido interpretados por un tribunal judicial o arbitral. En segundo lugar, en el encabezamiento de cada caso se incluye la dirección de Internet (URL) donde puede hallarse el texto completo de las decisiones en su idioma original, y las direcciones de Internet donde figuran las traducciones a uno o más idiomas oficiales de las Naciones Unidas, cuando están disponibles (sírvanse tomar nota de que las remisiones a sitios de Internet distintos de los sitios oficiales de las Naciones Unidas no constituyen una aprobación por parte de éstas ni de la CNUDMI del sitio al que se hace referencia; además, los sitios de Internet cambian frecuentemente; todas las direcciones de Internet recogidas en el presente documento están vigentes en la fecha de su presentación). En tercer lugar, en los resúmenes de casos en los que se interpreta la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional se incluyen ahora palabras clave de referencia que se ajustan a las que figuran en el Tesauro relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparado por la secretaría de la CNUDMI en consulta con corresponsales nacionales, y en el compendio relativo a dicha Ley Modelo que se publicará en breve. Por último, al final del documento se han insertado índices generales para facilitar la búsqueda de casos de la serie CLOUT en función de los países, la jurisdicción, el número de artículo, y (en el caso de la Ley Modelo sobre el Arbitraje) las palabras clave. CASOS RELATIVOS A LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS (CIM) Caso 712: CIM 74; 75; 77; 78 República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y 6 de marzo de 1997 El caso se refiere a la adopción de medidas razonables para reducir daños y perjuicios, al cálculo de los daños resultantes de una venta de reemplazo posterior a la resolución del contrato y al cálculo de la tasa de interés aplicable a la pérdida. Un comprador italiano y un vendedor chino firmaron tres cartas de confirmación de la compraventa de camisas para caballero. Después de la entrega de las mercaderías, el comprador rehusó recibirlas y pagar el precio de compra, invocando la falta de conformidad de la mercadería y el retraso en la entrega. Tras almacenar durante algún tiempo las mercaderías en el puerto de destino, el vendedor tuvo que transportarlas otra vez a China para reducir la pérdida sufrida y efectuar una venta de reemplazo a un precio inferior. Entabló una acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte del comprador, alegando que éste había examinado las mercaderías antes de que se cargaran en el buque y que la fecha de expedición original había sido aplazada a petición del comprador, que quería modificar algunas de las disposiciones consignadas en las cartas de confirmación. El tribunal arbitral entendió que el contrato se regía por la CIM habida cuenta de que ambas partes tenían su establecimiento en Estados Contratantes. Con arreglo al artículo 74 de la CIM determinó que debía considerarse al comprador responsable de la pérdida sufrida por el vendedor dado que había incumplido el contrato por falta de pago. La pérdida comprendía la diferencia de precios, los
- 67 gastos de almacenamiento y el flete. Invocando lo dispuesto en los artículos 75 y 77 de la CIM, el tribunal arbitral sostuvo que el vendedor tenía derecho a retornar las mercaderías a China y revenderlas para reducir la pérdida. A la luz del artículo 78 de la CIM, el tribunal arbitral también falló a favor de la reclamación de intereses por el vendedor. Caso 713: CIM 6; 25; 30; 45; 74; 76; 78 4 de abril de 1997 El litigio se refiere a la determinación de la existencia de un incumplimiento esencial del contrato y a la previsibilidad de los daños y perjuicios. Un comprador de Hong Kong y un vendedor chino concertaron un contrato de compraventa de semillas de melón negro. El comprador hizo un pago inicial en cumplimiento de su obligación contractual, pero el vendedor no entregó las mercaderías, aun después de que el comprador aplazara varias veces las fechas de entrega. El comprador demandó por el lucro cesante resultante del incumplimiento esencial del contrato por el vendedor. Éste adujo que la modificación de los requisitos de calidad establecidos en el contrato entre el comprador y sus clientes filipinos había causado el retraso de la entrega y las dificultades para cumplir el contrato. En lo concerniente al derecho aplicable, el tribunal arbitral observó que ambas partes habían aplicado las normas de la CIM, aun cuando en el contrato no se mencionaran concretamente. Respecto del fondo del litigio, el tribunal arbitral sostuvo que, al no haber entregado las mercaderías en los plazos prescritos, el vendedor había incurrido en incumplimiento esencial del contrato, conforme se establecía en los artículos 25 y 30 de la CIM. El vendedor podía haber previsto razonablemente el lucro cesante del comprador como consecuencia de su incumplimiento. El tribunal arbitral observó, además, que la modificación de los requisitos de calidad previstos en el contrato entre el comprador y sus clientes filipinos no guardaba relación alguna con el vendedor. El comprador no había pedido al vendedor que modificara los requisitos de calidad, por lo que la validez del contrato original y la responsabilidad del vendedor de él nacida no se veían afectadas. Invocando los artículos 74 y 78 de la CIM, el tribunal arbitral sostuvo que el comprador tenía derecho a ser indemnizado por las ganancias previsibles que no había obtenido. Además, con arreglo al artículo 45 de la CIM, falló a favor de la reclamación por el comprador de intereses sobre el pago inicial. Caso 714: CIM 60; 64; 74; 75; 77; 78 República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico 30 de abril de 1997 Este caso se refiere a los motivos de resolución de un contrato y al derecho a compensación por daños y perjuicios resultantes de una venta de reemplazo efectuada como consecuencia de la resolución. Un vendedor chino y un comprador suizo firmaron una carta de confirmación de compraventa de aleación de molibdeno. Posteriormente, el comprador afirmó que el vendedor no tenía intención de cumplir el contrato a su debido tiempo habida cuenta del corto plazo fijado para examinar las mercaderías, y en consecuencia, el comprador no dispuso que se emitiera la carta de crédito y rehusó adoptar medidas que corrigieran la situación. El vendedor efectuó una venta de reemplazo de las mercaderías y, ante la pérdida sufrida, exigió compensación por daños y perjuicios. Adujo que el comprador no tenía intención de cumplir el contrato porque la cotización de mercado de la aleación de molibdeno iba en baja y que, por ende, el incumplimiento era deliberado. El tribunal arbitral entendió que el comprador había incurrido en incumplimiento esencial del contrato por no aceptar la entrega de las mercaderías como se establecía en el artículo 60 de la CIM, y que su responsabilidad al respecto era plena. El tribunal observó que el porteador había aportado pruebas de que el vendedor había solicitado cargar las mercaderías, en tanto que el
- 68 comprador no había podido demostrar que las mercaderías no se habían embarcado en la fecha prevista. Por consiguiente, el comprador no podía invocar el artículo 64 de la CIM para resolver el contrato. El tribunal sostuvo que el comprador había obrado sin intención de pagar el precio convenido y que debía indemnizar al vendedor por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la CIM. El tribunal desestimó la alegación del comprador de que el vendedor no había adoptado medidas razonables para reducir la pérdida dentro de un plazo razonable, como se estipulaba en el artículo 77 de la CIM, y consideró válida la reclamación del vendedor por la diferencia de precios; decidió asimismo el pago al vendedor de los intereses correspondientes a la diferencia de precios, en virtud de los artículos 75 y 78 de la CIM. Caso 715: CIM 7 2); 12; 18 3); 80; 96 República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico y 15 de diciembre de 1997 Este caso se refiere a la aceptación de una oferta (artículo 18 de la CIM), al efecto de una reserva formulada respecto de los requisitos de forma del contrato (artículo 96 de la CIM), y a la pérdida del derecho de una parte a invocar el incumplimiento de la otra cuando éste haya sido causado por su propia acción (artículo 80 de la CIM). Un comprador chino y un vendedor coreano celebraron en noviembre de 1995 un contrato de compraventa de bobinas laminadas en caliente. Conforme al contrato, el pago se haría mediante carta de crédito y la expedición de las mercaderías se realizaría a más tardar el 10 de diciembre de 1995. Después de que el comprador hubiera dispuesto la emisión de la carta de crédito, el vendedor le pidió aplazar la fecha de expedición hasta el 23 de diciembre. A principios de ese mes, el comprador accedió a modificar la carta de crédito, pero sólo para prorrogar la fecha de expedición hasta el 20 de diciembre. El vendedor alegó que había cargado las mercaderías el 20 de diciembre en el buque “JEON FIN” (cuyo nombre era en realidad “JEON JIN”), pero el comprador no recibió el aviso de expedición enviado por el vendedor el 25 de diciembre en el que constaba el nombre de “JEON FIN”, que nunca llegó al puerto de destino. Preocupado por la posibilidad de fraude, el comprador rehusó modificar la carta de crédito. El 13 de enero, el buque “JEON JIN” al puerto de destino llegó con las mercaderías y los representantes de las dos partes acudieron para negociar la recepción. El comprador pidió una reducción del precio de las mercaderías y el vendedor se negó. Las negociaciones entre las dos partes fracasaron y el vendedor indicó al JEON JIN que zarpara del puerto de destino. Dado que el comprador ya había firmado con clientes de su país un contrato de reventa de las mercaderías objeto del contrato, exigió indemnización por lucro cesante y por la penalización que había debido pagar a sus clientes. El comprador afirmó que la solicitud del vendedor de modificar la carta de crédito y diferir la fecha de expedición hasta el 23 de diciembre no era conforme al contrato y debía tenerse por una nueva oferta. Puesto que sólo había aceptado diferir la fecha de xpedición hasta el 20 de diciembre, ello debía interpretarse como rechazo de la oferta y considerarse una contraoferta. De ello se desprendía que, como no se había llegado a ningún otro acuerdo, el vendedor debería haber cargado las mercaderías el 10 de diciembre, como se estipulaba en el contrato de origen; de lo contrario incumpliría el contrato. El vendedor refutó esas alegaciones diciendo que el comprador había convenido en modificar la carta de crédito y en aplazar la fecha de expedición hasta el 20 de diciembre, y que, al no efectuar tal modificación ni recibir las mercaderías, había incurrido en incumplimiento esencial del contrato, lo cual había causado al vendedor una pérdida, consistente en lucro cesante y la indemnización que había pagado al porteador. El vendedor adujo, además, que ya había notificado al comprador que el nombre correcto del buque era “JEON JIN”; por tanto, el comprador debería haber recibido las mercaderías sin condición alguna, en vez de centrarse en el error relativo al nombre del buque.
- 69 Las partes habían convenido en que el contrato se rigiera por las cláusulas comerciales INCOTERMS 1990 y, la carta de crédito, por las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (UCP) 500. Habida cuenta de que en la audiencia ambas partes acordaron aceptar otros usos internacionales en materia de arbitraje, el tribunal arbitral estimó que entre las normas aplicables a la controversia figuraba la CIM, de la que China y Corea eran Estados Contratantes, y otros usos internacionales convenidos por las partes. El tribunal arbitral observó que, al haber aceptado modificar la carta de crédito, el comprador debió haberla modificado, aun cuando no hubiera habido acuerdo en cuanto a la fecha de expedición. Al no modificarla, el comprador había incurrido en incumplimiento del contrato. Respecto a la alegación del vendedor de que su actividad de carga de las mercaderías antes del 20 de diciembre significaba aceptar la solicitud del comprador, el tribunal arbitral sostuvo que, como se establecía en el párrafo 3) del artículo 18 de la CIM, esa acción podría haber significado efectivamente aceptación. No obstante, esa aceptación tenía que satisfacer dos requisitos: 1) que la notificación de aceptación fuera remitida por escrito al comprador, habida cuenta de que, al firmar la CIM, China había formulado una reserva por la cual mantenía el requisito de la forma escrita (artículo 96 de la CIM); y 2) que la notificación de aceptación fuera enviada dentro de un plazo razonable. El tribunal arbitral concluyó que ni la actividad de carga del buque ni el envío cinco días más tarde del aviso de expedición constituían una aceptación válida. El tribunal arbitral observó también que el nombre del buque consignado en los documentos de expedición, incluido el certificado de origen, era “JEON FIN”, y que, en el momento de negociar el pago del banco, el vendedor no había revisado el conocimiento de embarque ni los demás títulos negociables, aunque sabía que el nombre del buque era incorrecto, lo que constituía violación del contrato. Además, el envío del aviso de expedición cinco días después de la fecha de carga no sólo constituía violación del contrato, sino que había llevado al comprador a abrigar dudas acerca del embarque tardío y a sentir preocupación por haberse tal vez falseado el origen de las mercaderías. En cuanto a la recepción de las mercaderías, el tribunal arbitral estimó que, tras la llegada del buque, el consignatario avisó al comprador para que recibiera la remesa contra la entrega del conocimiento de embarque original del JEON JIN o contra una garantía bancaria de expedición. En esas circunstancias, si el comprador hubiera tenido en cuenta el acuerdo de reventa que había concertado con otro cliente, debería haber pedido al vendedor que ordenara al consignatario que le permitiera recibir las mercaderías contra la entrega del conocimiento de embarque original del JEON FIN. Pero el comprador no había obrado de esa forma, sino que había informado al banco emisor de la carta de crédito de que no podía enmendarla y había pedido al vendedor que rebajara el precio. El tribunal arbitral falló que esos actos del comprador constituían incumplimiento del contrato, de lo cual debía hacerse responsable. Por otra parte, el tribunal arbitral sostuvo que, dado que el vendedor había confirmado que el buque que llegaría con el nombre de JEON JIN era el que había arrendado para transportar las mercaderías objeto del contrato, debería haber mostrado las pruebas correspondientes, haber adoptado medidas concretas, ordenado al consignatario del buque que entregara las mercaderías y disipado las dudas del comprador a fin de que el contrato se cumpliera sin tropiezos; sin embargo, el vendedor no había obrado de esa forma y debía hacerse responsable en consecuencia. Basándose en el artículo 80 de la CIM, el tribunal arbitral concluyó que ambas partes habían incumplido el contrato y sufrido pérdidas. Ahora bien, las pérdidas habrían podido evitarse si las partes hubieran cooperado más estrechamente. Por tanto, decidió que éstas debían soportar sus propias pérdidas y desestimó la demanda del comprador y la reconvención del vendedor. Caso 716: CIM 25; 29; 35; 53; 60; 71; 72; 75; 80 República Popular China: Comisión Internacional de Arbitraje Económico 16 de diciembre de 1997
- 70 Este caso guarda relación con el incumplimiento previsible del contrato (artículo 71 de la CIM) y la resolución del contrato antes de la fecha de cumplimiento (artículo 72 de la CIM). Un comprador chino celebró con un vendedor alemán un contrato de compraventa de 2.000 toneladas de bobinas de acero galvanizado por inmersión en caliente que se pagaría mediante carta de crédito. Después de celebrado el contrato, el comprador dispuso la emisión de una carta de crédito que contenía muchas condiciones no conformes a las cláusulas contractuales. Más adelante pidió al vendedor que, para sortear problemas de aduanas, dividiera el contrato en dos partes, a razón de 1.000 toneladas cada una, o que dividiera el conocimiento de embarque en cuatro partes, válida cada una para 500 toneladas. Mientras las partes seguían negociando, el comprador modificó la carta de crédito incorporando nuevas condiciones sin el consentimiento del vendedor. Entretanto, el vendedor había solicitado modificar la estipulación de la carta de crédito que decía “cada bulto pesará entre 5 y 9TM” para que dijera “cada bulto no pesará más de 6TM”. El comprador denegó la solicitud del vendedor aduciendo que si se cambiaba el peso de cada bulto ello afectaría al uso a que se destinaban las mercaderías. El vendedor, tras notificar al comprador que, si no modificaba la carta de crédito en un plazo de tres días, daría por supuesto que éste había rescindido el contrato, procedió a revender las mercaderías y sometió el asunto a arbitraje. El vendedor pidió al tribunal arbitral que exigiera al comprador indemnizarlo por la pérdida resultante de la venta de reemplazo y por los intereses correspondientes. El vendedor alegó que el peso de cada bulto, que concernía únicamente a la forma de embalar las mercaderías, nada tenía que ver con su calidad y especificaciones y que no afectaría al uso a que se las destinaba. Alegó también que, al revisar unilateralmente la carta de crédito primero y negarse a revisarla después, el comprador había incurrido en incumplimiento esencial previsible del contrato. El comprador refutó las alegaciones invocando el párrafo 1) del artículo 35 de la CIM, en el que se establecía que el vendedor debía entregar mercaderías que fueran conformes a lo estipulado, y argumentando que el no haberlo hecho así debía considerarse incumplimiento esencial del contrato en virtud del artículo 25 de la CIM. Remitiéndose al artículo 71 y al párrafo 1) del artículo 72 de la CIM, el comprador alegó asimismo que el vendedor había admitido que las mercaderías por entregar no se ajustaban a lo pactado aun antes de que el comprador revisara el contrato, circunstancias que se contemplaban en los artículos mencionados. El comprador adujo que, conforme a los párrafos 2) y 3) del artículo 72 de la CIM, tenía derecho a declarar resuelto el contrato dado el incumplimiento previsible del vendedor. Habida cuenta de que los establecimientos de las partes se encontraban en Alemania y China, dos Estados Contratantes de la CIM, y de que en la demanda del vendedor y en la contestación del comprador se aludía con frecuencia a la CIM, el tribunal arbitral dictaminó que procedía aplicar ese instrumento. El tribunal arbitral observó que, dado que el comprador no había dispuesto la emisión de la carta de crédito como se estipulaba en el contrato, tenía la obligación de enmendarla como se lo había solicitado el vendedor. Por el contrario, modificar la carta de crédito sin el consentimiento del vendedor, constituía una clara violación del contrato. En consecuencia, el tribunal arbitral desestimó la pretensión del comprador de que el vendedor había incurrido en incumplimiento previsible del contrato. Respecto del pedido del vendedor de que se corrigiera el peso de cada bulto, el tribunal arbitral, invocando el párrafo 2) del artículo 29 de la CIM, sostuvo que no había ninguna constancia escrita que probara que las partes hubieran acordado hacerlo. Por consiguiente, la cláusula original, que estipulaba que los bultos debían pesar “entre 5 y 10TM”, obligaba a ambas partes. El comprador tenía derecho a rehusar su modificación y el vendedor había incumplido el contrato al tratar de exigir que el comprador la modificara, por lo que el tribunal lo declaró responsable. Considerando que las dos partes habían obrado mal, el tribunal arbitral optó por una solución de avenencia y
- 71 sólo concedió una parte de la indemnización por la diferencia de precios que reclamaba el vendedor cobrar, sin intereses. Caso 717: CIM 25; 26; 53; 54; 60; 61; 64; 74; 75; 77; 78 6 de enero de 1999 El caso se refiere a un incumplimiento esencial de contrato y a la determinación y reducción de los daños y perjuicios. Una empresa australiana (el vendedor) y una empresa china (el comprador) celebraron en mayo de 1998 un contrato de compraventa de lana en bruto. El contrato establecía el pago mediante carta de crédito en una fecha determinada a más tardar. El vendedor preparó las mercaderías para expedirlas y notificó al comprador. Sin embargo, el comprador no dispuso la emisión de la carta de crédito, ni siquiera después de que el vendedor le hubiera enviado una comunicación en la que lo intimaba a hacerlo y le informaba de que procedería a revender la lana. El vendedor así lo hizo e inició actuaciones arbitrales para reclamar indemnización de la pérdida debida a la diferencia de precios y los gastos adicionales. Como las partes no habían determinado el derecho que regía el contrato, el tribunal arbitral estableció que debía aplicarse la CIM dado que China y Australia eran Estados Contratantes. Decidió asimismo que las condiciones comerciales generales relativas a las fibras textiles que regulaban en China la compra de lana y productos lanares (en adelante, las “Condiciones generales”), que sí se habían incorporado en el contrato, constituían una parte legítima de éste y por ende tenían carácter vinculante para las partes. Un aspecto importante del litigio fue si el comprador debería haber dispuesto la emisión de la carta de crédito y en qué condiciones. El tribunal arbitral decidió que el comprador estaba obligado a hacerlo conforme al contrato, y que esta obligación no se condicionaba al desempeño del vendedor. Salvo que demostrara que era posible que el vendedor no entregara las mercaderías, el comprador no quedaba eximido de la emisión de la carta de crédito. El tribunal arbitral puntualizó que el plazo de expedición fijado en el contrato era el mes de junio de 1997, y que el comprador debía proporcionar la carta de crédito a más tardar el 31 de mayo de 1997. El tribunal confirmó que, según lo dispuesto en el artículo 64 de la CIM, el comprador había incurrido en incumplimiento esencial del contrato y que el vendedor tenía derecho a exigir indemnización por daños y perjuicios con arreglo a los artículos 61 y 75 de la CIM. El vendedor había exigido indemnización por la diferencia de precios, la pérdida de intereses, los gastos adicionales de almacenamiento y el lucro cesante. El tribunal arbitral confirmó la pretensión relativa a la pérdida por la diferencia de precios, que se calculó comparando el precio del contrato con el precio efectivo de la venta de reemplazo de las mercaderías. El tribunal observó que el vendedor había declarado que el comprador había incumplido el contrato y revendería las mercaderías, acto que el tribunal consideró una declaración de resolución del vendedor, conforme al artículo 64 de la CIM. En tal caso, a tenor del artículo 77 de la CIM, el vendedor debía adoptar todas las medidas que fueran razonables para reducir la pérdida. El tribunal decidió que el vendedor no tenía derecho a exigir indemnización por la parte de pérdida sufrida después de su declaración de resolución, puesto que no había adoptado medidas para reducir la pérdida. Por consiguiente, procedía calcular la indemnización por pérdida de intereses y gastos de almacenamiento únicamente hasta la fecha de declaración de resolución del contrato y de venta de reemplazo de las mercaderías. Respecto de la reclamación del vendedor de indemnización por la pérdida debida a la rescisión de un contrato de cambio a plazo, el tribunal arbitral observó que esta pérdida dimanaba de un nuevo contrato concertado atendiendo a las ganancias que esperaba obtener del contrato de compraventa de lana. El tribunal estimó que la pérdida había excedido de lo que el comprador había previsto o debiera haber previsto en el momento de celebrar el contrato y, por ende, en virtud del artículo 74 de la CIM, el vendedor no tenía derecho a exigir daños y perjuicios por dicha pérdida.
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Caso 718: CIM 7 2); 8 3); 9; 53; 78 13 de enero de 1999 Este caso trata de la obligación del comprador de pagar el precio de las mercaderías (artículo 53 de la CIM) y los intereses sobre el precio adeudado (artículo 78 de la CIM), así como las disposiciones generales sobre la interpretación de las declaraciones y otros actos de una parte a la luz de las circunstancias pertinentes del caso, (párrafo 3) del artículo 8 de la CIM). Dos empresas estadounidenses, la “empresa A” y la “empresa B”, (el comprador) celebraron dos contratos de compraventa de guantes de látex con una empresa china (el vendedor), en los que se estipulaba el pago mediante transferencias por télex y cuatro entregas sucesivas de mercaderías. En el encabezamiento de los dos contratos la empresa A aparecía como comprador, y los contratos fueron firmados y rubricados por una tal Sra. T., en representación de las dos empresas estadounidenses, y por la empresa B. Después de haber concertado el contrato, el vendedor entregó las mercaderías y emitió las facturas. Sin embargo, el comprador pagó sólo una parte del precio adeudado, aun después de ser apremiado por el vendedor. Ello causó graves pérdidas económicas al vendedor, que elevó una petición de arbitraje contra la empresa A y la empresa B. El vendedor alegó que en la correspondencia que habían mantenido las partes, la Sra. T., representante de la empresa A, jamás había aludido a la empresa B, y que, conforme a las prácticas comerciales que existían entre las dos partes, el vendedor había insertado la empresa A como comprador en los dos contratos. La empresa A había firmado el contrato con el nombre de la empresa B sin introducir ninguna modificación ni explicar el hecho de que la empresa A fuera el comprador, por lo que debía entenderse que la empresa A era la parte en los contratos. En consonancia con el artículo 53 de la CIM, el comprador debía pagar el precio de las mercaderías dado que se le había traspasado su propiedad. La empresa A rebatió tales alegaciones aduciendo que, al haber sido celebrados los contratos por la Sra. T. en nombre de la empresa B, que había pagado las mercaderías, el flete y los aranceles correspondientes, debía considerarse que la empresa B era la parte en los contratos. El vendedor había cometido un error al mencionar la empresa A como consignatario y emitir las facturas a su nombre. Dado que el comprador y el vendedor no habían determinado el derecho que regiría los contratos, el tribunal arbitral sostuvo que la CIM debía aplicarse para dirimir el litigio, pues el comprador y el vendedor tenías sus establecimientos en China y los Estados Unidos, países que eran Estados Contratantes de la Convención. El tribunal arbitral observó que la Sra. T, representante de la empresa A y de la empresa B, podría haber sustituido en el encabezamiento la referencia a la empresa A por otra a la empresa B si hubiera considerado que ésta era el comprador. Atendiendo a la ejecución de los contratos, el consignatario de las mercaderías entregadas por el vendedor era la empresa A, que las había recibido y había efectuado el despacho a plaza. El vendedor había facturado las mercaderías a la empresa A, la cual nunca había negado ser el comprador hasta las actuaciones arbitrales. Por consiguiente, el tribunal arbitral no podía admitir la alegación de la empresa A de que, por haber abonado una suma de dinero al vendedor, la empresa B debía ser tenida por el comprador. En opinión del tribunal, tal alegación violaría el principio de buena fe. En efecto, es corriente que un comprador autorice a otra parte a pagar las mercaderías. Invocando los artículos 53 y 78 de la CIM, el tribunal arbitral concluyó que, puesto que el comprador, la empresa A, había recibido las mercaderías, debía haberlas abonado, y que la negativa del comprador a pagar el precio de las mercaderías constituía incumplimiento del contrato. Por los motivos expuestos, el vendedor tenía derecho a percibir el precio de las mercaderías y los intereses correspondientes. Caso 719: CIM 2 e) 25 de julio de 2002
- 73 El caso se refiere a cuestiones de conflicto de leyes y la aplicación de la CIM. Se inició un concurso de acreedores contra una sociedad mercantil cuyo establecimiento estaba situado en los Estados Unidos. El deudor alegó que había comprado una aeronave y dos motores de aeronave a una empresa establecida en la República Checa. El presunto vendedor impugnó la validez de la compraventa y varias otras personas reclamaron derechos de propiedad sobre la aeronave y los motores. Un demandante observó que, si bien la República Checa era parte en la CIM, la compraventa de aeronaves quedaba excluida de su ámbito de aplicación en virtud del apartado e) del artículo 2. Sin hacer referencia a los motores de aeronave, el tribunal concluyó que el litigio por los derechos de propiedad debía dirimirse con arreglo al derecho interno de la República Checa. Caso 720: CIM 6; 7; 8; 9; 35 2); 39 1); 40; 46; 50; 71; 73; 74; 75; 77; 78; 85 15 de octubre de 2002 El caso se refiere principalmente a la interpretación aplicable para determinar si las mercaderías eran conformes al contrato en el sentido de que sirvieran para los usos a que ordinariamente se destinaban mercaderías del mismo tipo. El tribunal arbitral examinó también la notificación de falta de conformidad y su destinatario y la posibilidad de no recepción o de suspensión de las entregas. Las partes demandantes en esta causa, varias empresas neerlandesas, en delante de nominadas ‘los vendedores’, se dedicaban a la exploración de yacimientos submarinos de gas en la plataforma continental de los Países Bajos. El comprador, una empresa inglesa de gran importancia internacional en materia de exploración, producción y refinación de crudo y de distribución de productos petroleros y de gas. En 1993 y 1994, las partes celebraron doce contratos relativos a un condensado, petróleo bruto de base mixta, denominado ‘mezcla Rijn’. El 11 de junio de 1998, el comprador comunicó a los vendedores que no recibiría la próxima remesa de mezcla Rijn, en razón de que, por su alto contenido de mercurio, era imposible su ulterior tratamiento y venta. El 16 de junio de 1998, el comprador notificó a los vendedores que suspendería la recepción hasta que se solucionara el problema del mercurio. Como no se resolvió, el comprador dejó que algunos contratos vencieran y rescindió los demás. Mientras tanto, los vendedores vendieron a terceros las remesas de mezcla Rijn que el comprador no había aceptado, supuestamente con pérdida en comparación con el precio del contrato. En mayo de 2000, los vendedores iniciaron actuaciones arbitrales contra el comprador ante el Instituto Neerlandés de Arbitraje. Alegaron que la mezcla Rijn, aunque contuviera mercurio en proporciones altas, era conforme al contrato puesto que en éste no se había estipulado requisito alguno de calidad. Al no recibir las mercaderías y suspender sus obligaciones contractuales, el comprador había incumplido el contrato, razón por la que exigieron indemnización por daños y perjuicios. Por su parte, el comprador rechazó toda responsabilidad y adujo que las mercaderías no eran conformes al contrato porque los vendedores sabían o debieran haber sabido que, al usarse en la etapa de refinación, la mezcla Rijn, con tan alto contenido de mercurio, podía causar daños en las etapas posteriores de la cadena productiva. Ante esa falta de conformidad, tenía derecho a rehusar la recepción de las mercaderías y a extinguir sus obligaciones contractuales. Dado que el contrato no contemplaba ningún requisito de calidad, el tribunal arbitral determinó que la cuestión de conformidad debía dirimirse con arreglo al apartado a) del párrafo 2) del artículo 35 de la CIM, según el cual las mercaderías habían de ser aptas para los usos a que ordinariamente se destinaban mercaderías del mismo tipo. El tribunal arbitral explicó que eran posibles tres interpretaciones distintas del apartado a). Desde la perspectiva de los ordenamientos inspirados en el common law inglés, las mercaderías habían de ser de calidad comerciable. En consonancia con esa interpretación, las mercaderías son conformes al contrato si cabe suponer que un comprador razonable hubiera contratado su
- 74 adquisición a precios similares, aunque tuviera conocimiento de su calidad. Desde la óptica de los ordenamientos de inspiración romanista, las mercaderías debían ser de calidad media. Una tercera interpretación rechazaba los criterios de calidad comerciable y media por entender que no se ajustaban al régimen de la CIM y proponía, en cambio, un criterio de calidad razonable. Las interpretaciones basadas en las normas de calidad comerciable y media podían conducir a distintas conclusiones en este caso. Por lo tanto, el tribunal arbitral decidió que el apartado a) del párrafo 2) del artículo 35 de la CIM debía interpretarse a la luz del criterio de calidad razonable. El tribunal estimó que la prueba de la calidad razonable se ajustaba a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo 7 de la CIM pues no remitía en primer término a concepciones internas. Además, era congruente con el párrafo 2) del artículo 7 de la CIM, en el que se preveía que las cuestiones que no estuvieran expresamente resueltas en ella se dirimirían de conformidad con los principios generales en los que se inspiraba. Asimismo el criterio de calidad razonable era compatible con los trabajos preparatorios de la CIM. Además, si en este caso se aplicara el derecho neerlandés, la interpretación basada en la calidad razonable prevalecería. El tribunal arbitral decidió que la mezcla Rijn no cumplía la norma de la calidad razonable porque el precio que las partes habían convenido no se pagaría por un condensado con alto contenido de mercurio. Asimismo, al no haberse planteado problemas de calidad en el primer año de vigencia de los contratos, era lógico que el comprador esperara que la mezcla Rijn fuera de calidad uniforme. En consecuencia, el tribunal arbitral dictaminó que a tenor del párrafo 1) del artículo 73 de la CIM, el comprador tenía derecho a suspender las futuras entregas habida cuenta de que en los contratos se estipulaban entregas sucesivas. No obstante, el tribunal arbitral sostuvo que, respecto de la entrega del mes de junio, el comprador no había cumplido lo dispuesto en el párrafo 3) del artículo 71 de la CIM, según el cual tenía la obligación de comunicar inmediatamente a la otra parte la suspensión de la entrega. Si bien el comprador había hablado a un tercero de su intención de suspender las entregas, ese tercero estaba autorizado para intervenir únicamente en determinados asuntos comerciales. No podía considerarse que el tercero fuese, de manera expresa ni implícita, un apoderado de los vendedores y, por consiguiente, hablar del asunto con ese tercero no constituía una notificación en el sentido en que se preveía en el párrafo 3) del artículo 71 de la CIM. Por tanto, el tribunal arbitral confirmó la resolución de los contratos en relación con las futuras entregas, aunque otorgó una indemnización a los vendedores por los daños y perjuicios resultantes de la entrega correspondiente a junio. - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/68
- 75 Comisión de las Naciones Unidas para El Derecho Mercantil Internacional JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT) Índice Página Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Caso 721: CIM 7 (1), 35, 39 (1), 45 (1), 50, 53, 58 (1), 60 (b), 61 (1)(b), 74 – Alemania: Oberlandesgericht Karlsruhe – Expdte. 7 U 101/04 (8 de febrero de 2006) . . . . . . . . . . .3 Caso 722: CIM 3, 4, 18, 19 (3) – Alemania: Oberlandesgericht Frankfurt a. M. – Expdte. 26 Sch 28/05 (26 de junio de 2006). . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Caso 723: CIM 27, 35, 38, 39, 45 (1)(b), 53, 58 (1), 74, 77, 78 – Alemania: Oberlandesgericht Koblenz – Expdte. 6 U 113/06 (19 de octubre de 2000). . . . . . . . . . . . 5 Caso 724: CIM 35 (2)(d), 36, 39, 45, 49 (2)(b), 50, 66, 67, 69 – Alemania: Oberlandesgericht Koblenz – Expdte. 2 U 923/06 (14 de diciembre de 2006). . . . . . . . . . .6 Caso 725: CIM 57 – Italia: Corte di Cassazione, Sezioni Unite; Expdte. Nº 6/1999 – Mantovani & Serrazzi S.p.a – Eurosab S.a.r.l. (1º de febrero de 1999) . .. . . . . . . . . . . . . . 7 Caso 726: CIM 57 (1) – Italia: Corte di Cassazione, Sezioni Unite, Judgement Nº 11088/98 (5 de noviembre de 1998). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .8 Caso 727: CIM 1 (a), 10 (a), 45 (2), 47 (2), 73, 78 – Italia: Arbitral Tribunal – Sala de Arbitraje Nacional e Internacional de Milán (28 de septiembre de 2001) . . . . . . . . . . . . . . 9 Caso 728: CIM 3 (2) – Italia: Corte di Cassazione, Sezioni Unite Jazbinsek GmbH v. Piberplast S.p.a. (6 de junio de 2002) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 Índice de la presente compilación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 INTRODUCCIÓN La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de recopilación y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbítrales relacionados con las convenciones y leyes modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). Para informarse sobre las características y el modo de empleo de este sistema, sírvanse consultar la Guía del Usuario (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/Rev.1). Los documentos que recogen la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio de la CNUDMI en Internet (http://www.uncitral.org). Los números 37 y 38 de la compilación de jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI (CLOUT) presentan varias novedades. En primer lugar, en el índice de primera página se enumeran todos los casos que figuran en esta colección de resúmenes, junto con los artículos de cada texto que han sido interpretados por un tribunal judicial o arbitral. En segundo lugar, se incluyen la dirección de Internet (URL) donde puede hallarse el texto completo de las decisiones en su idioma original, y las direcciones de Internet donde se pueden encontrar las traducciones a idiomas oficiales de las Naciones Unidas, que, de estar disponibles, figuran en el encabezamiento de cada caso (sírvanse tomar nota de que las remisiones a sitios de Internet distintos de los sitios oficiales de las Naciones Unidas no constituyen una aprobación por parte de éstas ni de la CNUDMI del sitio al que se hace referencia; además, los sitios de Internet
- 76 cambian frecuentemente; todas las direcciones de Internet recogidas en el presente documento están vigentes en la fecha de su presentación). En tercer lugar, en los resúmenes de casos en los que se interpreta la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje se incluyen ahora palabras clave de referencia que se ajustan a las que figuran en el Tesauro relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparado por la secretaría de la CNUDMI en consulta con corresponsales nacionales, y en el compendio relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional que se publicará en breve. Por último, al final del documento se han insertado índices generales para facilitar la búsqueda de casos de la serie CLOUT en función de los países, la jurisdicción, el número de artículo, y (en el caso de la Ley Modelo sobre el Arbitraje) las palabras clave. Los resúmenes son obra de los corresponsales nacionales designados por sus respectivos gobiernos, o de colaboradores particulares. Cabe señalar que ni los corresponsales nacionales, ni nadie relacionado directa o indirectamente con el funcionamiento del sistema, asume responsabilidad alguna por cualquier error u omisión o cualquier otra deficiencia. ____________ CASOS RELATIVOS A LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CIM) Caso 721: CIM 7 1), 35, 39 1), 45 1), 50, 53, 58 1), 60 b), 61 1) b), 74 8 de febrero de 2006 En su decisión, el Tribunal Superior Regional de Karlsruhe confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia, que había impuesto al comprador la carga de probar la falta de conformidad de las mercaderías que alegaba y el cumplimiento de los requisitos de notificación establecidos en el artículo 39 de la CIM. El demandante, una empresa húngara, y el demandado, un distribuidor alemán, habían celebrado el 10 y 16 de octubre de 2001 dos contratos de compraventa para el suministro FOB Budapest– Sepal de trigo húngaro. El porteador del demandado había recibido la primera entrega el 19 de octubre, y la segunda, el 25 de octubre. Mediante una carta de fecha 14 de noviembre de 2001, el demandado había notificado la falta de conformidad de las mercaderías, alegando que el trigo estaba contaminado de vomitoxinas y tenía un alto contenido de plomo. Había alegado también que el índice de caída del trigo era de sólo 210 segundos o 215 segundos, cuando en el contrato se había estipulado que fuera de 230 segundos. El demandado había reclamado el derecho a rebajar el precio, establecido en el artículo 50 de la CIM, y a ser indemnizado por daños y perjuicios con arreglo al apartado b) del párrafo 1) del artículo 45 y al artículo 74 de la CIM, y pretendía compensarlo con el crédito sobre el precio de compra. El demandante había negado la falta de conformidad del trigo que había entregado y había promovido juicio exigiendo el pago del precio de compra y de los daños y perjuicios causados por la demora de demandado en recibir la primera entrega. El Tribunal Superior Regional de Karlsruhe desestimó el recurso de apelación que había interpuesto el demandado contra la sentencia del Tribunal Regional de Mannheim, por la que se había otorgado al demandante el pago íntegro del precio de compra más los intereses correspondientes y la indemnización de los gastos de almacenamiento. En consonancia con la argumentación del tribunal de primera instancia, el Tribunal Superior sostuvo que si el comprador había recibido las mercaderías sin comunicar que adolecían de defectos, procedía que demostrara la realidad de la falta de conformidad. El Tribunal Superior opinó que el demandado no había fundamentado la contaminación del trigo con plomo ni vomitoxina. En cuanto a la diferencia del índice de caída, estimó que el comprador había perdido el derecho a invocar la falta de conformidad por no haber cumplido el requisito de notificación
- 77 estipulado en el artículo 39 de la CIM. Según ese artículo, un comprador debía comunicar al vendedor la intención de objetar las mercaderías y precisar la naturaleza de la falta de conformidad. A juicio del Tribunal Superior, esos requisitos no se cumplían si se aludía a la falta de conformidad sólo al pasar en notificaciones enviadas con otro fin y si se afirmaba que la falta de conformidad alegada ya no tenía importancia. A la luz de esos argumentos, el Tribunal Superior denegó al demandado el derecho a reducir el precio, previsto en el artículo 50 de la CIM, y a exigir la indemnización de los daños y perjuicios, con arreglo al apartado b) del párrafo 1) del artículo 45 y al artículo 74. En cambio, admitió la pretensión del demandante de que se le pagara el precio de compra más los intereses correspondientes y la indemnización de los gastos de almacenamiento. Dispuso también que la tasa de interés habría de fijarse conforme a las disposiciones pertinentes de la ley húngara que por acuerdo de las partes regía el contrato. Caso 722: CIM 3, 4, 18, 19 3) 26 de junio de 2006 Tras la presentación de una solicitud de ejecución de una sentencia arbitral, el Tribunal Superior Regional de Francfort tuvo que decidir en instancia de apelación si una cláusula compromisoria podía adquirir eficacia jurídica como parte del contrato cuando suponía introducir una nueva condición en la oferta de la parte contraria. La parte solicitante, una empresa neerlandesa, y la parte contraria, un cliente alemán, habían celebrado un contrato cuyo objeto era la producción y entrega de material impreso destinado a ser utilizado en discos compactos. La parte contraria había enviado por fax a la parte solicitante dos pedidos escritos, en los que puntualizaba que sólo sus propios términos y condiciones eran aplicables. La parte solicitante había confirmado por fax la aceptación de los pedidos, señalando en su respuesta que la normativa de la industria gráfica de los Países Bajos, que contenía una cláusula compromisoria en su artículo 21, regía los contratos. Dado que la parte contraria no había procedido a pagar las facturas después de la ejecución por el solicitante, éste había iniciado actuaciones arbitrales ante el tribunal de arbitraje de la industria gráfica de los Países Bajos, el que había impuesto a la parte contraria el pago de la contraprestación convenida en los contratos, además de los intereses correspondientes y las costas. En instancia de apelación, el Tribunal Superior Regional no hizo lugar a la solicitud de ejecución de la sentencia arbitral y denegó el reconocimiento de ésta en Alemania El Tribunal Superior invocó el párrafo 2 del artículo II de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, hecha en Nueva York el 10 de junio de 1958 (la Convención de Nueva York), que, según una disposición (§1061 1)) del Código de Procedimiento Civil de Alemania (ZPO), regía las sentencias arbitrales extranjeras, y determinó que la cláusula compromisoria no había adquirido eficacia jurídica como parte del contrato por no haber mediado un acuerdo por escrito entre las partes, como se estipulaba en dicho párrafo 2. De ello se deducía que el envío por una parte de notificaciones confirmatorias de los pedidos no configuraba un acuerdo de arbitraje. El Tribunal Superior examinó también si, no obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo II de la Convención de Nueva York, no se había creado un acuerdo de arbitraje mediante la referencia unilateral a la normativa de la industria gráfica de los Países Bajos, conforme a una disposición del ZPO (§ 1031). En virtud de los párrafos 1 y 3 de esa disposición, un acuerdo de arbitraje podía tenerse por válidamente concertado en operaciones comerciales si de alguna forma se aludía a términos y condiciones generales. El Tribunal Superior argumentó que, habida cuenta de que una parte había explicitado la aplicabilidad exclusiva de sus propios términos y condiciones generales, quedaba excluida toda posibilidad de incorporar elementos adicionales o diferentes de la otra parte; sin embargo, la consiguiente discrepancia entre las condiciones de cada parte no era causa de invalidación del contrato en sí, siempre que éste se hubiera cumplido amigablemente. Además, sosteniendo que conforme al párrafo 1) del artículo 3 de la CIM procedía que la relación jurídica
- 78 se rigiera por la CIM, el Tribunal Superior afirmó que no podía invocarse el párrafo 2) del artículo 19 de la CIM para conferir validez a la cláusula compromisoria. En virtud del párrafo 3) del artículo 19 de la CIM, una cláusula compromisoria, como disposición estipulativa de la forma de solucionar controversias, alteraba sustancialmente los elementos de la oferta, de ahí que el silencio que la parte contraria había guardado respecto de las condiciones generales propuestas por el solicitante no podía entenderse como aceptación tácita. Caso 723: CIM 27, 35, 38, 39, 45 1) b), 53, 58 1),74, 77, 78 19 de octubre de 2006 En instancia de apelación, el Tribunal Superior Regional de Coblenza decidió, entre otras cuestiones, que podía rechazarse la totalidad de las mercaderías por falta de conformidad con el contrato, si todas las muestras seleccionadas al azar fuesen defectuosas. El demandante, empresa húngara productora, procesadora y distribuidora de fibras textiles, había interpuesto una acción contra el comprador, un intermediario alemán, para exigir el pago del precio de compra de varias remesas de camisetas, que el demandado había indudablemente recibido. El comprador había compensado el precio de compra con varios presuntos créditos dimanantes de los daños y perjuicios ocasionados por la falta de conformidad de las mercaderías y demoras en su entrega. El demandante había enviado las camisetas directamente al cliente del demandado. Mediante muestras aleatorias tomadas por el cliente del demandado se estableció que las camisetas no habían sido embaladas conforme al contrato, que estaban sucias y que su tejido tenía fallas parciales. Además, algunas tenían mangas largas, aun cuando en el pedido constaba que debían ser de manga corta. Puesto por su cliente en la alternativa de aceptar la rebaja del precio o la devolución de las camisetas, el demandado había optado por reducir el precio. El demandado había alegado que había comunicado por fax al demandante la falta de conformidad de las mercaderías, en tanto que el demandante había aducido no haber recibido el fax. En primera instancia, el tribunal regional había otorgado al demandante la suma íntegra del precio de compra que había reclamado y los intereses correspondientes. En la apelación, el Tribunal Superior Regional de Coblenza revocó en parte la sentencia, aceptando que el demandado hubiera hecho valer a efectos de compensación sus créditos por concepto de los daños y perjuicios sufridos por la entrega de mercaderías no conformes al contrato y otorgando al demandante el importe del precio de compra que restaba después de deducida la suma correspondiente al demandado. El tribunal de apelación entendió que procedía considerar que las mercaderías entregadas no eran conformes en su totalidad si todas las muestras escogidas al azar no lo eran. Sostuvo, además, que el período de notificación que, en general, era de un mes, se había cumplido y había permitido al demandado recurrir a la compensación sin tener que remitirse a las disposiciones en la materia previstas en la ley interna aplicable. El tribunal sostuvo asimismo que, al haber aceptado una rebaja del precio de compra, en vez de la devolución total de las mercaderías, el demandado había cumplido las obligaciones que le imponía el artículo 77 de la CIM de adoptar medidas razonables para reducir la pérdida resultante del incumplimiento. Invocando el artículo 27 de la CIM, el tribunal de apelación determinó que la objeción del demandante de que no había recibido la notificación de falta de conformidad no era pertinente. Respecto de la pretensión del demandante de percibir los intereses sobre el resto del precio de compra, el tribunal resolvió que, habida cuenta de que en el artículo 78 de la CIM no se preveía la tasa de interés de demora, dicha tasa debía fijarse con arreglo a la ley interna aplicable que se determinara conforme a las reglas de conflicto de leyes del Estado del foro. Caso 724: CIM 35 2) d), 36, 39, 45, 49 2) b), 50, 66, 67, 69 14 de diciembre de 2006
- 79 La decisión del Tribunal Superior Regional de Coblenza a raíz del recurso de apelación interpuesto por el demandante estableció la autonomía entre el derecho a resolver el contrato (apartado a) del párrafo 1) del artículo 49 de la CIM) y el derecho a rebajar el precio (artículo 50 de la CIM). El demandante, un fabricante italiano de botellas de vino, había promovido juicio contra el comprador, un cliente alemán, con objeto de exigirle el pago del precio de compra de varias remesas de botellas, después de que el demandado hubiera denegado el pago. El demandado había alegado que, a causa de la forma deficiente en que el demandante había embalado las botellas, éstas se habían roto o habían perdido su esterilidad y, por ende, ya no eran aptas para el uso al que se las destinaba. En virtud del contrato, el demandante estaba obligado sólo a entregar las mercaderías “en fábrica” y al demandado le correspondía recibirlas. En primera instancia, el tribunal regional había desestimado en parte la demanda por el hecho de que el comprador hubiera declarado resuelto el contrato con arreglo al apartado a) del párrafo 1) del artículo 49 de la CIM y hubiera manifestado su predisposición a no pagar. El Tribunal Superior desestimó el recurso de apelación del demandante contra la sentencia del tribunal regional de primera instancia. El Tribunal Superior sostuvo que el demandante había incumplido la obligación prescrita en el apartado d) del párrafo 2 del artículo 35 de la CIM, según la cual debía embalar las botellas de una forma adecuada para su transporte en camión. Por consiguiente, el Tribunal Superior consideró al vendedor responsable del daño de las botellas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 36 y en el artículo 66 de la CIM, aun cuando el riesgo de pérdida o de deterioro de las mercaderías se hubiera transmitido al comprador, en el momento en que el porteador del comprador se había hecho cargo de las botellas. Ahora bien, a diferencia de la argumentación del tribunal regional de primera instancia, el Tribunal Superior afirmó que el requisito enunciado en el apartado b) del párrafo 2) del artículo 49 de la CIM, que facultaba para declarar resuelto el contrato dentro de un plazo razonable, no permitía suponer que la denegación de pago del comprador pudiera considerarse una declaración implícita de resolución. El Tribunal Superior entendió que tal denegación de pago constituía una declaración de rebaja del precio de compra a cero. Señaló explícitamente que el comprador podía rebajar el precio conforme al artículo 50 de la CIM, aun cuando hubiera perdido su derecho a resolver el contrato, por ejemplo, en razón de no haber cumplido el plazo fijado en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 49 de la CIM. En opinión del Tribunal Superior el derecho a rebajar el precio podía utilizarse también para impugnar una demanda de pago del precio de compra. En lo concerniente a la interpretación del artículo 50 de la CIM en sí, el Tribunal Superior sostuvo que por la expresión “en el momento de la entrega” debía entenderse el momento en que las mercaderías quedaban a disposición del comprador después de haber llegado al puerto de destino. Invocando el artículo 25 de la CIM, el Tribunal Superior afirmó que, al no haber embalado las botellas adecuadamente para conservarlas y asegurarse de que llegarían en condición de ser vendidas, el demandante había incurrido en incumplimiento esencial del contrato. Respecto de la comunicación de los defectos de las mercaderías prevista en el artículo 39 de la CIM, el Tribunal Superior aclaró que el requisito consistente en “especificar la naturaleza de la falta de conformidad” se cumplía si el comprador describía la discrepancia con la calidad pactada detallando los síntomas, sin que fuera necesario referirse a las causas. Caso 725: CIM 57 1º de febrero de 1999 El demandante, empresa italiana, había promovido juicio contra un comprador francés exigiéndole el pago del precio de compra de las mercaderías que le había vendido y entregado, así como los
- 80 intereses correspondientes. Como el demandado había opuesto excepción de incompetencia contra el juez italiano, el vendedor, amparado en la normativa italiana en materia de competencia y jurisdicción, había recurrido a la Corte di Cassazione de su país para que estableciera la jurisdicción italiana de la causa. La única obligación en litigio concernía al pago del precio de compra, que debería haber sido abonado por giro telegráfico en el banco del demandante, sito en Italia. El comprador había reconvenido que las partes habían acordado someter el contrato al derecho francés, según el cual una obligación monetaria debía pagarse en el lugar en que el deudor tenía su domicilio, en este caso, Francia. Al examinar la cuestión de la competencia del juez italiano, la Corte di Cassazione se remitió en primer término al párrafo 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materia civil y mercantil, en el cual se estipulaba que una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante (en este caso, el comprador) podía ser demandada ante el juez del lugar donde debía cumplirse la obligación (en este caso, en el lugar en que debía pagarse el precio de compra). La Corte di Cassazione se ocupó luego de determinar el lugar de cumplimiento y entendió que procedía hacerlo de conformidad con el derecho sustantivo aplicable a la causa según las normas de derecho internacional privado interno. Respecto de la obligación de pago del precio de compra, la legislación italiana remitía al Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. En su artículo 4 se establecía que, en la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida por las partes, el contrato se regiría por la ley del país con el que presentara los lazos más estrechos; se presumiría que el contrato presentaba los lazos más estrechos con el país en que la parte que debía realizar la prestación característica tuviera, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual. Habida cuenta de que el establecimiento principal del vendedor estaba en Italia, procedía aplicar el derecho sustantivo de ese país. En opinión de la Corte di Cassazione, de otros instrumentos internacionales en que Italia era parte, incluida la Convención sobre la Compraventa, se desprendía también la misma conclusión: en el artículo 57 de la CIM se establecía que, salvo acuerdo en contrario de las partes, el comprador debía pagar el precio en el establecimiento del vendedor. Por consiguiente, la Corte di Cassazione concluyó que los tribunales italianos eran competentes para entender del litigio conforme, igualmente, a la CIM. Caso 726: CIM 57 1) 5 de noviembre de 1998 El vendedor, una empresa italiana con sede social en Italia, convino con el comprador, empresa austríaca con sede social en Austria, en venderle medias para dama. Dado ue el comprador no había abonado el precio total, el vendedor había interpuesto una acción contra él ante un tribunal italiano a fin de exigirle el pago del precio, alegando que había quebrantado el contrato de suministro por haberlo cumplido parcialmente. El demandado había aducido que, como su establecimiento estaba situado en Austria, el juez italiano era incompetente para resolver el asunto en litigio. Por consiguiente, el asunto sometido a la Corte di Cassazione fue si incumbía al tribunal italiano conocer de la controversia. La Corte di Cassazione sostuvo que la norma pertinente se enunciaba en el artículo 57 de la CIM, Convención que ambos Estados habían ratificado antes de que se interpusiera la acción. En el párrafo 1) de dicho artículo se establecía que el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, debía pagarlo al vendedor en el establecimiento del vendedor
- 81 o, si el pago debía hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectuara la entrega. La Corte di Cassazione afirmó que, habida cuenta de que las partes no habían sometido su contrato a ninguna otra normativa, procedía aplicar el principio general enunciado en el artículo 57 de la CIM. En virtud de ese principio, el comprador debía pagar las mercaderías suministradas en el establecimiento del vendedor, por lo que el Tribunal determinó que Italia era el foro competente para conocer de la controversia (“forum destinatae solutionis”). La Corte di Cassazione dictaminó que el juez italiano tenía competencia para entender en la causa en virtud tanto de la CIM (artículo 57) como del Código de Procedimiento Civil italiano (artículo 4, n. 2), en el que se preveía que un extranjero podía ser llevado a juicio ante un tribunal italiano si los asuntos en litigio entrañaban obligaciones que debían cumplirse en territorio italiano. Caso 727: CIM 1 a), 10 a), 45 2), 47 2), 73, 78 Italia: Tribunal Arbitral - Sala de Arbitraje Nacional e Internacional de Milán 28 de septiembre de 2001 En 1999 un vendedor, empresa chipriota con sede social en Rusia, y un comprador, empresa italiana, celebraron un contrato de compraventa de productos de acero. Si bien las partes habían estipulado muchas especificaciones concernientes a los métodos de fabricación, los precios, la forma de entrega y los pagos, en el momento que comenzaron a ejecutar el contrato surgió una controversia acerca de las normas de calidad de algunas de las mercaderías ya entregadas. Tras haber resuelto la diferencia acordando una rebaja del precio de las mercaderías ya entregadas, las partes decidieron reanudar las entregas. Sin embargo, más adelante se habían suscitado divergencias entre las partes a raíz de presuntos comportamientos indebidos en el cumplimiento de sus obligaciones mutuas, en la mayoría de los casos atinentes al pago del precio rebajado y la entrega de las mercaderías conforme a los términos y condiciones que se habían pactado. Como el contrato contenía una cláusula compromisoria que remitía a la normativa de la Sala de Arbitraje Nacional e Internacional de Milán, el vendedor la había invocado para iniciar actuaciones arbitrales. Se había omitido establecer en el contrato normas aplicables al fondo del litigio. El vendedor sostenía que correspondía someterlo al derecho interno ruso, en tanto que el comprador estimaba que el derecho interno italiano debería regir. Dejando de lado las suposiciones de las partes, el Tribunal Arbitral concluyó que la CIM era el cuerpo de leyes aplicable a las actuaciones arbitrales y fundamentó su decisión en los argumentos que se exponen a continuación. La CIM constituía el régimen especial que regulaba los contratos de compraventa internacional previsto en los ordenamientos internos de los dos Estados más directamente relacionados con la causa (los cuales en ambos casos habían ratificado la CIM). El Tribunal Arbitral dio la razón al vendedor al determinar que el derecho ruso era la ley interna aplicable, por considerar que, de hecho, Rusia guardaba la relación más estrecha con el contrato, habida cuenta de que las mercaderías debían fabricarse en ese país conforme a normas rusas y transportarse en buques rusos, circunstancias que eran de total conocimiento de las partes; la CIM, en cambio, regía el litigio como principio de especialidad normativa (lex specialis) en el régimen interno general de la compraventa. Además, el Tribunal Arbitral opinó que también debía aplicarse automáticamente la CIM en virtud de los apartados a) de los artículos 1 y 10, por tratarse de un contrato de compraventa entre partes que tenían sus establecimientos en Estados Contratantes diferentes.
- 82 Invocando el artículo 73 de la CIM, el Tribunal Arbitral consideró que el contrato marco y las diversas especificaciones posteriores constituían un contrato de entregas sucesivas de las mercaderías. El Tribunal Arbitral dictaminó que el comprador carecía de motivos fundados para no haber pagado íntegramente las mercaderías ya entregadas y que, por ende, el vendedor tenía derecho a ser resarcido de la cuantía adeudada. El hecho de que el vendedor hubiera accedido a continuar las entregas a condición de que el comprador cooperara en determinadas cuestiones no había constituido ni quebrantamiento del deber de buena fe ni incumplimiento esencial del contrato. Por consiguiente, el comprador no podía denegar el pago aduciendo incumplimiento esencial del contrato por el vendedor. En opinión del Tribunal Arbitral no procedía aplicar en este caso el principio de inadimplenti non est adimplendum. En primer término, la CIM no contenía la excepción de no cumplimiento entre las acciones ejercitables en ella previstas. En segundo término, el comprador no había declarado resuelto el contrato legítimamente (artículo 73 de la CIM) ni en su totalidad ni respecto a la tercera entrega. Además, cuando procediera invocar la excepción, ésta podía ejercitarse para diferir el cumplimiento hasta que la otra parte hubiera cumplido sus obligaciones vinculadas a la misma entrega sucesiva. El Tribunal Arbitral dictaminó que el vendedor tenía derecho a percibir también los intereses sobre el pago, como se establecía en el artículo 78 de la CIM, y que la tasa de interés se calcularía conforme a lo prescrito en el derecho ruso. Respecto de la expedición incompleta de las mercaderías que había alegado el comprador, el Tribunal Arbitral determinó que el vendedor no tenía motivos fundados para negarse y que, por consiguiente, el comprador tenía derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento (párrafo 2) de los artículos 45 y 47 de la CIM) habida cuenta de que había procedido a una compra de reemplazo por un precio distinto. Caso 728: CIM 3 2 6 de junio de 2002 La causa se refería a un contrato que había celebrado un comprador italiano con un vendedor alemán para la adquisición de maquinaria industrial, que el vendedor debía instalar en Italia, y cuya finalidad era acelerar el proceso de fabricación de envases de plástico para comestibles. Al comprobar en el momento de la instalación que la maquinaria adolecía de graves defectos y que su diseño difería del estipulado en las cláusulas contractuales, el comprador había promovido juicio contra el vendedor ante el tribunal de primera instancia del distrito judicial de Milán, que le había reconocido el derecho a la resolución del contrato y a la devolución del anticipo, además de otorgarle el pago de los intereses devengados y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos. El vendedor había apelado contra la decisión oponiendo excepción de incompetencia contra el juez italiano. No obstante, el tribunal de apelación había confirmado la competencia del tribunal de Milán y había fundamentado su decisión en que: 1) en virtud del párrafo 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 1968, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante (en este caso, el demandado), podían ser demandadas en otro Estado contratante ante el Juez del lugar donde debiera cumplirse la obligación; 2) con arreglo al apartado a) del artículo 31 de la CIM, que fue considerada aplicable al litigio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3 del Convenio de Bruselas, por lugar de cumplimiento de la obligación debía entenderse el lugar de entrega de las mercaderías en este caso, Italia. El vendedor había decidido acudir al Tribunal Supremo de Justicia de Italia. Con objeto de fundamentar su fallo el Tribunal Supremo se remitió a su propia jurisprudencia (Cass. Civ. Sez. Un. n. 58, de 10 de marzo de 2000) y a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
- 83 de las Comunidades Europeas (asunto C-440/97, de 28 de septiembre de 1999) y sostuvo que, a fin de dirimir correctamente el litigio de jurisdicciones concurrentes, el lugar en que hubiese sido cumplida la obligación debía determinarse con arreglo a la ley por la que se regía la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conocía del litigio. Sin embargo, el Tribunal Supremo determinó que: 1) no procedía aplicar al litigio el régimen de la CIM, habida cuenta de que según las cláusulas contractuales que estipulaban la instalación de la maquinaria en la fábrica del comprador y la capacitación de los operarios, quedaba claro que el contrato no constituía una compraventa internacional de mercaderías en el sentido en que el concepto se entendía en el artículo 3 de la CIM; 2) en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del Convenio de Roma de 1980, debía interpretarse que la obligación se regía por la legislación del país con la que el contrato presentara los lazos más estrechos; el Tribunal Supremo entendió que, en este caso, el país era Italia. Dado que las obligaciones contractuales no se habían extinguido por el mero hecho de haber puesto las mercaderías en poder del porteador, sino que habían entrañado también el ensamblaje de la maquinaria en la fábrica del comprador y la capacitación de los operarios según lo prescrito en la legislación italiana, el Tribunal Supremo sostuvo que el lugar de cumplimiento era Italia y dictaminó, por consiguiente, que el juez italiano tenía competencia para sustanciar la causa. - Naciones Unidas A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/69
- 84 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES SOBRE TEXTOS DE LA CNUDMI (CLOUT) Índice Página Casos relativos a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (CIM) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .3 Caso 729: CIM 36 2), 45: España: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) Eugenio v. BARBERÁN, S.A. (21 de marzo de 2003) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Caso 730: CIM 26, 74, 75: España: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) Guillem Export, S.L. v. Frischaff Produktions GMBH (31 de marzo de 2005) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Caso 731: CIM 26: España: Audiencia Provincial de Córdoba Doña Julia v. Don Javier (26 de julio de 2005) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Caso 732: CIM [1 1) a)], 25, 30, 35 1), 35 2), 45, 60, 74, 81: España: Audiencia Provincial de Palencia (Sección 1ª) Simancas Ediciones, S.A. v. Miracle Press Inc. (26 de septiembre de 2005) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Caso 733: CIM [1]: España: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Compañía Mercantil NER-TOR, S.A. v. AUTOLUX F. STRUB (24 de febrero de 2006) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 Caso 734: CIM 25, 26, 39 1), 49 1) a), 49 2) b) i): España: Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) MOTORTRACCIÓN CASTELLÓN, S.L. v. Don Evaristo (21 de marzo de 2006) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Caso 735: CIM 25: España: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1) Banco Urquijo, S.A. v. Hispania Agropecuaria, S.L. (5 de abril de 2006). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 Caso 736: CIM 25, 49: España: Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1a) Don Tomás y Doña Almudena v. Don Casimiro y Doña María Milagros (31 de octubre de 2006) . . . . . . . . . . . .8 Caso 737: CIM 25: España: Sentencia de la Audiencia Provincial Islas Baleares (Sección 5ª) Doña Rosa v. Carpintería Merak (9 de noviembre de 2006). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Índice del presente número . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 INTRODUCCIÓN La presente compilación de resúmenes forma parte del sistema de reunión y difusión de información sobre fallos judiciales y laudos arbitrales relacionados con las convenciones y leyes modelo emanadas de la labor de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
- 85 Internacional (CNUDMI). Para informarse acerca de las características y el modo de empleo de este sistema, sírvanse consultar la Guía del Usuario (A/CN.9/SER.C/GUIDE/1/REV.1). Los documentos que recogen la jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI pueden consultarse en el sitio de ésta (http://www.uncitral.org). Los números 37 y 38 de la compilación de jurisprudencia sobre textos de la CNUDMI (CLOUT) presentan varias novedades. En primer lugar, en el índice de primera página se enumeran las referencias completas de cada caso contenido en esta colección de resúmenes, junto con los artículos de cada texto interpretados por un tribunal judicial o arbitral. En segundo lugar, en el encabezamiento de cada caso se incluye la dirección de Internet (URL) donde se puede hallar el texto completo de las decisiones en su idioma original, y las direcciones de Internet donde figuran las traducciones a uno o más idiomas oficiales de las Naciones Unidas, cuando están disponibles (sírvanse tomar nota de que las remisiones a sitios distintos de los sitios oficiales de las Naciones Unidas no constituyen una aprobación por parte de éstas ni de la CNUDMI del sitio al que se hace referencia; además, los sitios de Internet cambian con frecuencia; todas las direcciones de Internet contenidas en el presente documento están vigentes en la fecha de su presentación). En tercer lugar, los resúmenes de los casos que interpretan la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional incluyen ahora palabras clave de referencia que están en consonancia con las contenidas en el Tesauro relativo a la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional, preparado por la secretaría de la Comisión en consulta con los corresponsales nacionales, y en el compendio relativo a dicha Ley Modelo que se publicará en breve. Por último, al final se incluyen índices generales para facilitar la búsqueda de casos de la serie CLOUT en función de la jurisdicción, el número de artículo y (en el caso de la Ley Modelo sobre el Arbitraje) las palabras clave. Los resúmenes han sido preparados por los corresponsales nacionales designados por sus respectivos gobiernos, o por colaboradores particulares. Cabe señalar que ni los corresponsales nacionales, ni nadie relacionado, directa o indirectamente con el funcionamiento del sistema, asumen responsabilidad alguna por cualquier error u omisión, o cualquier otra deficiencia. CASOS RELATIVOS A LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS (CIM) Caso 729: CIM 36 2), 45 21 de marzo de 2003 Un comprador austriaco y un vendedor español celebraron un contrato relativo a una máquina recubridora de molduras, incluidas su venta e instalación en el lugar de destino. En el contrato se estipuló que el último pago debía realizarse 30 días después de la instalación de la máquina. Transcurrido dicho lapso, el comprador retuvo el último pago, alegando que la máquina era defectuosa. Además, el comprador reclamó una indemnización por gastos y los perjuicios causados a su imagen profesional como consecuencia del mal funcionamiento de la máquina. El vendedor demandó al comprador reclamando el saldo pendiente del precio acordado y ganó. El comprador apeló la decisión. En primer lugar, el tribunal sostuvo que se trataba de un contrato mixto pues comprendía elementos de compraventa y elementos de arrendamiento de servicios. Estimó que la instalación era parte del precio de venta y que la venta de la máquina constituía la parte esencial del contrato. El tribunal observó que en el artículo 36 de la CIM se establece que el vendedor es responsable de toda falta de conformidad de las mercancías ocurrida después del momento de la transmisión del
- 86 riesgo al comprador y que sea imputable al vendedor por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. El tribunal constató que el comprador había presentado sus reclamaciones con la única finalidad de evitar el pago del resto del precio del contrato en aplicación del párrafo 2) del artículo 36 y del artículo 45 de la CIM, porque no había probado que la máquina no funcionaba adecuadamente. Además, el Tribunal estimó que la máquina se ajustaba a las previsiones contractuales. Como elementos probatorios, entre otros, admitió el testimonio de un perito en el sentido de que el comprador había solicitado anteriormente al vendedor que hiciera una demostración de la máquina a alguno de sus colaboradores. Por consiguiente, el tribunal rechazó la apelación del comprador. Caso 730: CIM 26, 74, 75 31 de marzo de 2005 Un comprador alemán celebró con un vendedor español un contrato de compraventa de naranjas. La entrega debía realizarse entre primeros de enero y julio de 2002. Visto que el mes de enero transcurrió sin que se hubiese entregado la mercancía, el comprador concertó dos compras de reemplazo con otros vendedores a un precio superior. La última entrega de esas compras de reemplazo tuvo lugar a finales de septiembre de 2002. El comprador notificó al vendedor la resolución del contrato así como las compras de reemplazo realizadas sólo cuatro días antes de que tuviese lugar la última compra de reemplazo en septiembre de 2002. El comprador reclamó la diferencia entre el precio del contrato original y las compras de reemplazo en concepto de daños y perjuicios conforme al artículo 75 de la CIM. El tribunal de primera instancia acordó la indemnización por daños y perjuicios, pero en virtud del artículo 74 de la CIM dada la notificación tardía del vendedor. El vendedor apeló dicha decisión alegando que, en razón de la tardanza de la comunicación, no debería otorgarse indemnización alguna, ni en virtud del artículo 74 ni del artículo 75 de la CIM. El tribunal hizo suyo el razonamiento del vendedor y observó que una compra de reemplazo requería necesariamente la notificación previa de la resolución del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la CIM. El tribunal sostuvo que el artículo 74 de la CIM se refería a otros tipos de indemnización por incumplimiento contractual, concretamente a la indemnización de la parte que sufrió un perjuicio. Además, la determinación de los daños y perjuicios prevista en el artículo 74 de la CIM entrañaba un procedimiento distinto del implícito en el artículo 75 de dicha Convención y el comprador no había presentado una demanda que se satisficiera tales requisitos. Por consiguiente, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la pretensión del comprador. Caso 731: CIM 26 26 de julio de 2005 Un comprador y un vendedor celebraron un contrato de compraventa de una finca rústica. El pago se debía realizar a plazos. Tras haber transcurrido el último plazo sin que hubiese pago, el vendedor resolvió el contrato por medio de un requerimiento notarial. Intentó obtener una orden judicial para desalojar al comprador de la finca. El comprador arguyó que la resolución del contrato no había sido reconocida judicialmente.
- 87 El tribunal sostuvo que el contrato había sido resuelto conforme a derecho. Observó que la resolución, dado el incumplimiento de la otra parte, podía tener lugar tanto judicial como extrajudicialmente. En su razonamiento, el tribunal interpretó el derecho interno con referencia al artículo 26 de la CIM así como a los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (Principios de Lando). Caso 732: CIM [1 1) a)], 25, 30, 35 1), 35 2), 45, 60, 74, 81 26 de septiembre de 2005 Un vendedor estadounidense y un comprador español celebraron un contrato de compraventa e instalación de una máquina impresora. La máquina no funcionó correctamente tras su instalación, y el vendedor se negó a repararla mientras funcionara con el grupo electrógeno disponible, sino que pidió al comprador que primero conectara la máquina a un sistema eléctrico de tensión diferente. En julio, aún no se había detectado la causa del fallo. De todos modos, el comprador adquirió una máquina sustitutiva de una empresa holandesa, pues su ciclo de producción había comenzado en marzo como era habitual. La máquina tampoco funcionó con la nueva conexión eléctrica. El comprador exigió la resolución del contrato celebrado con el vendedor estadounidense y solicitó indemnización por daños y perjuicios, incluidos los costos de las transferencias bancarias realizadas para pagar el precio de compra, los gastos de importación de la máquina, la nueva conexión eléctrica, diversos gastos de material solicitado por los técnicos del vendedor durante el período de instalación defectuosa de la máquina, los gastos de estadía en España de los técnicos, los gastos por servicios de otras empresas que el comprador tuvo que contratar para cumplir las obligaciones asumidas ante sus clientes así como el precio de la máquina de reemplazo menos la suma que el comprador percibió por su reventa. El tribunal de primera instancia admitió la resolución del contrato y reconoció al comprador todas las indemnizaciones a excepción de la correspondiente a la compra de reemplazo. Basó su razonamiento en el hecho de que la adquisición se había llevado a cabo de manera prematura. Ambas partes apelaron la decisión. El comprador alegó que tenía derecho a indemnización por todos los perjuicios, incluidos los costos por la compra de reemplazo, mientras que el demandado alegó haber cumplido sus obligaciones contractuales y que el fallo de la máquina se debió al defectuoso lugar de instalación previsto por el comprador. La Audiencia Provincial revocó el fallo de primera instancia en lo tocante al reconocimiento de todos los daños y perjuicios pretendidos por el comprador. La Audiencia observó que en la sentencia de primera instancia se consideraba, con acierto, que la CIM era el régimen aplicable, puesto que tanto los Estados Unidos de América como España eran Estados Contratantes de la CIM, de conformidad con el inciso a) del apartado 1) del artículo 1 de la CIM. Seguidamente, la Audiencia pasó a examinar si existió un incumplimiento esencial por parte del vendedor de sus obligaciones contractuales al entregar una máquina defectuosa, a tenor de los artículos 25, 30 y apartados 1) y 2) del artículo 35 de la CIM. La Audiencia Provincial desestimó la alegación del vendedor en el sentido de que la máquina no funcionó porque se había instalado en un lugar inadecuado. Tal afirmación, según la Audiencia, no se había probado. Además, la Audiencia estimó que el comprador no había incumplido su obligación de aceptar la entrega, según lo prescrito por el artículo 60 de la CIM. Por lo tanto, la Audiencia observó que el tribunal de primera instancia había actuado correctamente al declarar la resolución del contrato, lo que obligaba a las partes a restituirse simultáneamente lo que se habían entregado en virtud de tal contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la CIM. Además, la Audiencia Provincial sostuvo que el comprador tenía derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios en los términos de los artículos 45 y 74 de la CIM. Esta indemnización también debía comprender el precio de compra de la máquina de reemplazo menos
- 88 su precio de reventa, porque los defectos de la máquina suministrada por el vendedor fueron la causa de esa compra de reemplazo. Si bien en el mes de julio no se habían determinado las razones del fallo de la máquina, la Audiencia estimó que ésta no había funcionado correctamente en ese momento ni después. Habida cuenta de que el comprador ya estaba retrasado en el cumplimiento de sus obligaciones de impresión, la Audiencia Provincial estimó que la compra de reemplazo fue razonable, oportuna y apropiada. Caso 733: CIM 24 de febrero de 2006 Un vendedor suizo y un comprador español celebraron un contrato de compraventa de accesorios para automóviles. El vendedor se retrasó repetidamente en la entrega de las mercancías, envió productos que no se ajustaban a la cantidad o tamaño previstos en el contrato o que no funcionaban adecuadamente. Por lo tanto, el comprador promovió demanda solicitando la resolución del contrato e indemnización por daños y perjuicios. El proceso prosiguió en primera, segunda y tercera instancias, pero sólo en esta última instancia el vendedor alegó que el contrato debía regirse por la CIM. El tribunal observó que ello constituía un nuevo argumento jurídico, que el vendedor no había esgrimido previamente. Además, observó que, en las instancias anteriores, el vendedor había formulado alegaciones fundadas únicamente en el derecho español. Por consiguiente, el tribunal sostuvo que el vendedor había consentido en forma tácita la aplicación del derecho español y consideró que la CIM no era aplicable, conforme al [artículo 1 de la CIM]. Caso 734: CIM 25, 26, 39 1), 49 1) a), 49 2) b) i) 21 de marzo de 2006 El vendedor, una empresa alemana, vendió a una empresa española ciertos aparatos para reducir el consumo de gasolina en vehículos. El precio de compra debía abonarse en enero de 2001. Los aparatos no redujeron el consumo de gasolina y el comprador informó al vendedor de dicho problema en forma oral. El vendedor visitó las instalaciones del comprador en junio de 2001 para verificar la falta de conformidad de las mercancías. En marzo del año siguiente el comprador notificó formalmente al vendedor la falta de conformidad, y dio por resuelto el contrato. El vendedor inició una demanda contra el comprador por el saldo pendiente del precio de compra, que el comprador se negó a pagar en razón de la falta de conformidad de las mercancías. El tribunal observó que la falta de conformidad se debió a un vicio oculto, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1) del artículo 39 de la CIM. Sin embargo, el tribunal consideró que la comunicación por escrito de la falta de conformidad que el comprador cursó al vendedor no se realizó dentro de un plazo razonable conforme estipula el apartado 1) del artículo 39 de la CIM y, por ende, estimó la reclamación del vendedor. El comprador apeló la decisión. El tribunal de apelación observó que la falta de conformidad de las mercancías constituía un incumplimiento esencial de conformidad con el artículo 25 de la CIM. Constató que el comprador había informado oralmente al vendedor de la falta de conformidad de las mercancías así como de su intención de devolvérselas antes de cursar su notificación por escrito, lo que hasta provocó la visita del vendedor al comprador. Por lo tanto, el tribunal sostuvo que el comprador había notificado al vendedor su intención de resolver el contrato de conformidad con el artículo 26 y el apartado a) del párrafo 1) del artículo 49 de la CIM. Además, el tribunal decidió que esas comunicaciones se llevaron a cabo dentro de un plazo razonable de conformidad con lo dispuesto en el inciso i) del apartado b) del párrafo 2) del
- 89 artículo 49 de la CIM. Por lo tanto, el tribunal respaldó la apelación del comprador. Caso 735: CIM 25 5 de abril de 2006 Una entidad crediticia española cedió un crédito a un deudor español, estableciéndose que el pago se haría a plazos. Trascurrido el último plazo estipulado, el deudor sólo había restituido parte del crédito. Además, el deudor comunicó al acreedor que no podía seguir pagando la deuda. El acreedor resolvió el contrato por incumplimiento del deudor. El tribunal examinó si la falta de pago del deudor suponía un incumplimiento esencial de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de cesión de crédito. El tribunal observó que ese incumplimiento constituía necesariamente un incumplimiento esencial, que sólo pudo ocurrir en forma intencional. Además, el tribunal observó que en su jurisprudencia se había ido forjando progresivamente esa definición, es decir, dicho incumplimiento implicaba necesariamente la frustración del fin del contrato, conllevando la insatisfacción de las legítimas expectativas de la otra parte contratante. El tribunal sostuvo también que esa interpretación cuidadosamente elaborada se ajustaba a los principios de los modernos instrumentos internacionales, al hacer referencia a la definición de incumplimiento esencial que figura en el artículo 25 de la CIM y en los Principios Europeos de Derecho de los Contratos. En consecuencia, el tribunal llegó a la conclusión de que el deudor había incurrido en un incumplimiento esencial de sus obligaciones al no pagar su deuda en la última fecha de pago. Caso 736: CIM 25, 49 31 de octubre de 2006 Un comprador y un vendedor españoles celebraron un contrato de compraventa de una vivienda. Al celebrarse el contrato, el vendedor tenía conocimiento de los derechos que un tercero tenía sobre la misma vivienda, conforme a un contrato verbal. Dicho tercero promovió demanda después de que el vendedor y el comprador hubiesen celebrado el contrato. Cuando el comprador conoció la reclamación del tercero, dio por resuelto el contrato y pidió que se le restituyese su dinero por incumplimiento del vendedor. Se estimó la demanda y el vendedor apeló, hasta que el caso llegó al Tribunal Supremo. El tribunal analizó el concepto de incumplimiento esencial de una parte, que daría al otro derecho a pedir la resolución del contrato. El tribunal observó que un incumplimiento esencial tenía que ocurrir de manera intencional y que en su jurisprudencia se había ido forjando progresivamente tal definición, es decir, un incumplimiento había de ser una violación sustancial del contrato que conlleva la insatisfacción de las legítimas expectativas de la otra parte contratante. Además, el tribunal señaló que esa evolución se ajustaba a las estipulaciones sobre incumplimiento esencial que figuran en el artículo 25 de la CIM y a los Principios Europeos de Derecho de los Contratos. El tribunal también observó que las disposiciones de una convención internacional que formaban parte integrante de su régimen legal y que habían sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno (derecho mercantil) deberían ser útiles para la aplicación del derecho interno interpretándolas de conformidad con la realidad social imperante y la evolución jurídica del país. En consecuencia, el tribunal sostuvo que el vendedor incurrió en incumplimiento esencial al vender una vivienda sobre la que pesaba la carga de la pretensión de un tercero y desestimó la apelación del vendedor.
- 90 Caso 737: CIM 25 9 de noviembre de 2006 El demandante y la demandada, ambos españoles, celebraron un contrato de servicios de carpintería en virtud del cual el demandante debía realizar e instalar unas obras de carpintería en la casa de la demandada. Ésta no pagó el precio convenido, alegando que los trabajos realizados eran defectuosos. Por lo tanto, el demandante promovió pleito para cobrar lo que se le debía. El tribunal observó que el incumplimiento contractual de una parte debe ser esencial para que la otra parte tenga derecho a la resolución. Según el tribunal, un incumplimiento esencial ha de ser necesariamente de carácter intencional y constituir una violación sustancial del contrato, conllevando la insatisfacción de las legítimas expectativas de la otra parte contratante. El tribunal también observó que esa tendencia interpretativa en la jurisprudencia se ajustaba a los principios fundamentales de los instrumentos internacionales modernos, haciendo referencia a la definición de incumplimiento esencial que figura en el artículo 25 de la CIM así como en los Principios Europeos de Derecho de los Contratos. El tribunal decidió que los trabajos realizados por el demandante presentaban solamente muy pequeños defectos y que, por lo tanto, el demandante había cumplido sus obligaciones dimanantes del contrato. En cambio, estimó que la demandada había incurrido en un incumplimiento esencial de sus obligaciones al no pagar el precio acordado en el contrato. 3. MODELOS DE CONTRATOS 3.1 Modelo de Contrato de Harina de Pescado
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- 92 Loading rate: 250 MT/hook per WWDSHINC of 24 consecutive hours, but maximum 1.000 MT; or maximum 750 MT if loaded by barges. Laytime to count once vessel started loading. Time loss because of port closure due to heavy swell and/or rough seas, does not count as laytime. Loading rate per hook is applied on the capacity of the largest hatch/hold to provide the number laydays allowed for the total cargo operation. Notice of Readiness of vessel must be presented from Monday to Friday during office hours, and Saturday until 12:00 noon. If Notice of Readiness is presented before noon, the laytime counts from 13:00 hours same day; and if presented during the afternoon, the laytime counts from 08:00 hours next working day. The vessel’s holds intended for the cargo are to be duly dry and clean, and in good condition to receive cargo and start loading immediately, with fully workable vessel’s hooks, prior to tendering of Notice of Readiness at Charter’s surveyor satisfaction. Vessel must be duly fitted with cargo battens for Owners/Charters account. Demurrage/Dispatch as per Charter Party, but maximum US$5,000/half dispatch. CFR TERMS: Cost and Freight (CFR) will apply only for shipments in containers on regular liner vessels. Terms to be usual Full Container Load (FCL) GENERAL TERMS AND CONDITIONS Under these conditions, the Exporter is the only responsible party for the commercial fulfillment of the obligation stipulated in the present contract, the Exporter will, therefore, also assume the economical responsibilities, which might arise from Buyers or others. 1) Quality Peruvian merchantable fishmeal of good quality, free of mammal bones and/or mammal bone silver. Basic specifications of each element as indicated above. The Exporter guarantees that this meal is free from salmonella at time of shipment and for this purpose will furnish the corresponding certificate issued by International recognized surveyor. Allowance for less protein to be paid by Exporter at pro rata. Excess free to Buyer. Deficiency in protein content for FAQ Fishmeal starts as of 64%. Excess in other elements to be allowed by Exporter at the rate 1:1, allowances to be considered with corresponding credit note and to be deducted from the amount of invoice at negotiation of documents. 2) Packing and marks (applicable to bagged fishmeal only). Packed in new woven polypropylene bags, suitable for export, containing about 50 Kg., each, gross for net. Weather and/or discolored and/or stained bags during course of normal storage are still considered suitable for export. Marks of the parcel covered by contract will be agreed upon by Buyer and Exporter. 3) Weight The weight of the goods shall be ascertained on loading of the goods by 100% weighing according to customs of the port, and same to be considered final. 4) Appropriation Notice of appropriation to be sent by telex, fax or cable within 14 days after Bill of Lading date. 5) Buyer’s supervision The Buyer is entitled to nominate latest 10 days before the first day of the period of shipment and at his expenses, a representative to supervise the weighing and/or sampling and/or loading of the goods. 6) Sampling and analysis Shall be final at time of loading. 7) Payment terms The Buyer must open through a first class commercial bank, and irrevocable letter of credit confirmed and payable by a bank in Lima, Peru, in U.S. dollars at sight against first presentation of shipping documents, covering 100% of total contract value, including tolerance if any, that must be in hands of Exporter 5 working days after conclusion of business.
- 93 The letter of credit must be available against the following shipping documents: -Full set clean on board Bill of Lading. Charter Party Bill of Lading acceptable. -Commercial Invoice. -Pre-shipment survey report. -Quality certificate -Bacteriological certificate. -Sanitary certificate. -Certificate of Origin -Weight certificate Note.- Quality, bacteriological and sanitary certificates could be incorporated in one document only. Any additional clause not mentioned herein or any additional shipping documents or certificates, other than above, or any specifications regarding stowage factor and or stowage methods are not to be included in the letter of credit. The letter of credit must state that in case of protein deficiency and/or excess in other elements, the payment must be liquidated in accordance with the paragraph “1.-Quality”. Shipping documents must be negotiated in Lima/Peru, within 21 running days from Bill of Lading date. If the letter of credit is not issued as above mentioned, the Exporter will not authorize the shipment, and will not be responsible for any dead freight; Buyer to be responsible for dead freight in case of C&F sale, as well as all other expenses incurred by the Exporter. All costs related to the issuance and payment of the letter of credit, will be for Buyer’s account; confirmation expenses in Peru, for Exporter’s account. The discrepancies found by Exporter in the letter of credit and requested to be amended, shall be amended by the Buyer. The cost of these amendments are for Buyer’s account. 8) Fumigation Vessel Chartered by the Buyer must accept fishmeal fumigation with Phosphamine or their equivalent at the time of finishing loading. Any decision against this labor will be of Buyer’s responsibility. 9) Insurance To be covered by Buyer for their account, covering all risks including Institute cargo clauses. Insurance policy must cover heat and/or heating, sweat and/or sweating, spontaneous combustion and caking, whether caused by inherent vice or not, excluding natural loss in weight and/or shrinkage. General average and salvage charges payable in full irrespective of insured and contributing values, including war, strike, riots, civil commotion and malicious damage subject to Institute clauses. The insurance should be valid for vessel’s complying with the London Institute classification clauses. Exporter will not be responsible for a claim under the above mentioned risks. Exporter will not be liable for any penalty or claim that might arise under this contract in respect of the terms under Buyer’s insurance policy appertaining to ships, flags of same, owner, master or any other term and condition not covered by Exporter’s insurance policy. Exporter’s responsibility excludes the risk of insurance coverage. 10) Force Majeur Exporter shall not be responsible for delay in shipment of the goods or any part thereof occasioned by any act of God, strike, lockout, riot or civil commotion, combination of workmen, breakdown of machinery, fishing ban , fishermen strike at loading port specified in the contract, fire or any cause included in the terms force majeur. If delay in shipment is likely to occur for any of the above reasons , shipper shall give notice to their Buyer by cable, telegram, telex or similar within seven consecutive days of the occurrence, or not less than twenty one days before the commencement of the contracted shipping period, whichever is later. The notice shall state the reason(s) for the anticipated delay. If after giving such notice an extension to the shipping period is required, then shipper shall give further notice not later than two days after the last day of the contractual shipment period stating the port or ports of loading from which the goods were intended to be shipped, and shipments effected after the contract period shall be limited to the port or ports so nominated. If shipment is delayed for more that one calendar month, Buyer shall has the option of canceling the delayed portion of the contract, such portion to be exercised by Buyer giving notice to be received by Exporter not later than the first business day after the additional calendar month. If Buyer do not exercise this option, such delayed portion shall be automatically extended for a further period of one calendar month. If shipment under this clause is prevented during the further one month’s extension, the contract shall be considered void. Buyer shall have no claim against Exporter for the delay or non-shipment under this clause, provided Exporter shall have supplied to Buyer, if required, satisfactory evidence justifying the delay or non-fulfillment.
- 94 11) Default In case of non fulfillment of any of the contract conditions by either party, the other will require by telegram, cable, telex or similar advice the fulfillment of the pending obligations within the two following business days. If the non fulfillment subsist after the two mentioned days, the injured party will have the right to consider the application of the corresponding penalties. 12) Other conditions Other terms and conditions, including arbitration, not expressed herein as per Grain and Feed Trade Association, London (GAFTA) contract No. 118 for FAS or FOB, or No, 107 for CFR FCL; the interpretation of the foreign trade definitions are those of the INCOTERMS, last valid version.
3.2 Modelo de Contrato de Compraventa de Urea Contrato de Compra-Venta Internacional Contract Nº . . . . . . 106/02-PU for . . . . . . . . Metric tons Urea fertilizer 46%n ……………….. here in after referred to as “the seller” & …………………………. Here in after referred to as “the buyer”, both here in after refered as “parties”. Transaction code and reference number Date of issue: Contract number: Buyer’s code: The seller’s side Company: Address: Telephone: Fax: Email: Correspondence address of the seller Address: Telephone: Fax: Email: As the buyer Company: Address: Telephone: Fax: Email: Correspondence address of the buyer: in destiny market Company: Address: Telephone: Fax: Email: Where as the buyer here by makes and confirms that they are ready, willing and able to purchase ……. Mt (±5%) of urea fertilizer under the terms and conditions mentioned subject to execution of the contract for the purchase of the said commodity upon consideration of the mutual agreement and where as the seller
- 95 with full corporate authority and responsibility hereby certifies, represents and warrants that it can fulfill the requirements of this agreement and provide the product. Both parties hereby agree and covenant as to honoring the following terms and conditions of this agreement as per the international chamber of commerce icc rules for international trade. Article 01 - Product name and specifications the commodity shall be corresponding as per inspection certificate issued by sgs or compatible world class inspection organization at port of loading confirming that the commodity meets the following terms: Goods & grade Urea carbamide, carbonlyldiamide, agricultural grade, prilled, gost 2087-75, mark “b” or equivalent. Emperical formula h2n-co-nh2 Grades of purity technical, cp, fertilizer (45 to 46%n) Guaranteed specification nitrogen 46.0% by weight min - moisture 0.5% max fisher method - 0.3% max method of drying friability 100 - biuret 1% max by weight - anti-caking agent 0.5% max - free ammonia 160 pxt, ppm max - prill 95% max - granulation dimension from 1-4 mm: 90% min - dimension less than 1 mm: absence - melting point 132 degree c - colour pure white - prilled - radiation certified non-radioactive - 100% free flowing - free from harmful substances Article 02 - Origin Cis countries, russian federation, ukraine or at seller’s option Article 03 - Merchandise Merchandise in …………….. Article 04 - destination Destination: Article 05 - Total quantity & basis of delivery . . . . . Mt. the first shipment between the . . . . And . . . . . . . (Month) . . . . (Year). Article 06 - Weight and quality an inspection Societe generale de surveillance (sgs) at sellers cost shall inspect commodity at the place of loading. Sgs shall issue an inspection certificate of quality and quantity for each shipment to certify that the goods are in good order and condition and being confirm to the specifications herein stated. Article 07 - Product price & incoterms Price: us $ …… per one metric ton Contract value: us $ ……….. (…… million dollars) Incoterms: ……..cif lima port basis (three ports in the area of …… and …….., peru to be chosen by …….. (purchaser). Article 08 - Terms of payment By irrevocable, devisible, transferable letter of credit issued or confirmed by first class world bank (top 25), for a quantity of xxxxxx metric tons ±5% (for a value of us $ xxxxxxxx); payable 100% at sight in seller’s bank, against presentation of shipping documents and sgs certficate, as per contract. The letter of credit shall be negotiable and payable at the seller’s bank. the letter of credit shall be sent by buyer’s bank directly to the bank indicated by the seller.
- 96 all bank charges + commissions at buyer’s bank for buyer’s account. all bank charges and commissions at seller’s bank for seller’s account. the format of the letter of credit is attached as annex copy 01 “letter of credit format”. the letter of credit is subject to the uniform rules and practice for documentary credits ucp 500 issued by icc. Letter of credit terms Partial shipment not allowed transhipment not allowed. Shipping documents presented within 21 (twenty one) days after bill of loading date but within letter of credit validity are acceptable. the documents shall include charter party bills of lading and such documents shall be acceptable. The goods quantity (± 5%) percent allowed. Documents wording (pct) or (%) or (0/0) or (percent) is acceptable. Amendment charges will be at faulty partys account. Article 09 - Performance bond The seller against the buyer’s non-operative letter of credit will post a performance bond for 1.8% for the value of shipment. the format of the performance bond is attached as annex copy 02 “performance bond format” Article 10 - Other contract conditions Shipment in vessels classified lloyds 100-1 a or equivalent. Sellers to nominate vessel min 5 days before eta for loading. Seller to nominate ship agent at discharge port before eta for loading. Article 11 - Product documentation A full set of the following documents will be issued: Full set 3/3 originals of “clean on board” ocean bill of loading marked “freight prepaid” made out to the order of “________” and notify “________” signed commercial invoice issued in 03 original and 03 copies indicating goods, weight, quantity, unit price, amount, revolving letter of credit number, contract number and invoice number packing list with indication of total gross weight and total net weight of shipped goods in 03 original and 03 copies certificate of origin in 01 original 02 copies issued by chamber of commerce and industry of country of origin or department of trade or ministry of industry certificate of quality, quantity and weight issued by sgs in 02 original and 02 copies beneficiary’s certificate certifying that one set of non negotiable shipping documents have been sent directly by dhl to applicant within 04 working days after b/l date enclosing its receipt. Article 12 - Contract procedures Seller issues draft contract for the buyer for approval and signature. Buyer signs, stamps and returns the draft contract which will be deemed as originals until hard copies are exchanged. Seller issues 04 (four) sets of hard copies, which will be sent to the buyer via international courier service for signature. this will not delay the buyer in issuing the letter of credit. Within 5 (five) banking days after signing of the draft contract buyer will issue non-operative letter of credit in favour of the seller. Seller will post a proof of product and non-operative performance bond (pb) of 1.8% (one point eight percent) of shipment value from an acceptable international bank to the buyer’s bank, buyer issues operative irrevocable letter of credit, which automatically activates the pb. shipment commences as mentioned in the contract. Miscellaneous Upon signing this contract all previous negotiations and also all previous correspondence is to be considered null and void. Changes to the terms and conditions of this contract must be in writing and agreed to in writing by all parties involved. This contract shall be legal and binding upon signature of the faxed / e-mail copies and upon receipt of the countersigned fax / e-mail copy. Carbon copies cannot be used and will not be accepted. Documents in other than english language are not acceptable.
- 97 This contract is only considered valid and concluded after the parties have signed all pages individually and put their signature and corporate seal at the end of this contract. facsimile copies of annex and revisions with authorized signatures and corporate seal are acceptable and shall be legally enforceable. Buyer should note that the seller cannot and will not conform to the terms and conditions of this contract if the buyer returns the signed and sealed contract without providing his full banking details. Article 13 - Vessel discharge & terms of delivery Vessel discharge: in accordance with the terms and conditions stated in the time charter party agreement with a minimum guaranteed unloading rate of 2,500 mt per day terms of delivery the date of the bill of lading shall be considered the date of the shipment and delivery. third party bill of loading shall be acceptable. The shipment shall be as per agreement to this contract in accordance with the terms and conditions of the contract. Terms and conditions of the charter party should comply with the terms and conditions as contained herein. should any terms or conditions of the charter party conflict with this contract, the terms and conditions within this contract shall prevail. All supervision charges at port of unloading are for the buyer‘s account, any taxes or levies at port of loading are on the seller’s account. Article 14 - Product insurance All risk marine insurance policy to be covered by the seller. Shipment effected by vessel of not more than 20 years of age maximum. Article 15 - Force majeure Force majeure is defined as situation/condition such as acts of god, storms, fire, war, civil war, military action, as well as transportation accident, earthquake, tidal waves etc. the valid force majeure close of the icc is applied to this contract (international provisions of force majeure published by icc). the seller and buyer shall not be responsible for the non-performance of this contract in case of force majeure, but, when force majeure happens, the seller or buyer must immediately send within15 days thereafter by registered airmail to the another party a certificate of forcemajeure issued by a competent government authority at the place where the force majeure occured as evidence thereof. should the effect of the force majeure continue for more than 120 consecutive days, the buyer and the seller shall discuss through friendly negotiation as soon as possible their obligation to continue performance under the terms and conditions of this contract. both parties agree that the force majeure clause of icc will be applicable. Article 16 - Contract arbitration If any dispute happens, the two parties agree to try their utmost to solve it by friendly negotiation. if the dispute proves impossible to settle, all disputes arising out of or in connection with the present contract shall be finally settled under the rules of arbitration of the international chamber of commerce + the disputed matter will be subject to arbitration by an arbitrator in london, united kingdom under icc rules and regulations. the losing party will pay the arbitration fee. it is understood that in the event of dispute or arbitration, english shall prevail. the award of the arbitrator shall be final and binding for both parties. Article 17 - Execution of contract Each of the parties to this contract represents that it has full legal authority to execute this contract and that each party is to be bound by the terms and conditions as set forth herein. each party agrees that contract may be executed simultaneously by and between the parties via fax or facsimile transmission, each of which shall be deemed as original nature. this contract represents the entire agreement between the parties and any change will be made in writing, executed by both parties. Article 18 - Confidentiality Buyer and seller respect the confidential nature of this agreement and agree to maintain in strictest confidence the names of the parties whose identities may become known to one another through either the tendering of documents or assembly of banking or government approvals. the parties agree to maintain strict confidentiality concerning the identities of the parties directly or indirectly involved in this transaction.
- 98 buyer and seller accept and agree to the provisions of the international chamber of commerce for noncircumvention and non-disclosure with regards to buyer and seller being involved in this contract, additions, renewals and third party assignments with full reciprocation. all data remain the property of the party who has brought the respective data into this transaction. Any of the parties breaching this rule will be liable for any damages resulting from such action, regardless of whether they are committed deliberately or by negligence. in case of breach of the respective rules emitted, the international chamber of commerce in london, united kingdom will be applied to. Article 19 - Governing law The contract will be governed, and interpreted in accordance with the united nations conventions for international sale of goods (un convention). in the event of inconsistency between this contract and the provisions of the un convention, this contract will have priority for the purpose of article 39, of the un convention, a reasonable period of time will be deemed to be 05 (five) days. this contract shall further be construed in accordance with icc rules. Article 20 - Non-compliance penalty Both parties already have agreed by means of this contract to execute the following: the seller warrants to pay all charges of loss and damage incurred to the buyer if the seller fails to execute the loading of goods to the destination within the specified time. The buyer warrants to pay all charges of loss and damage incurred to the seller in case he fails to make the letter of credit operational as per the payment terms of this agreement within the specified time. Article 21 - Bank’s information Seller’s bank details Bank name: Address: Telephone: Telefax: Swift code: Account name: Account number: Iban: Bank officer: Buyer’s bank details Bank name: Address: Fax: Swift: Account name: Account number: Bank officer: Article 22 - Implementation Whilst signature on this contract certifies the intention of both parties to the contract, the terms of this contract shall become binding upon both parties only at such time as the following have been complied with, in writing. Article 23 - Applicable laws and definitions This contract shall be governed by and done according to the rules of the international chamber of commerce (london, united) and subject to the interpretation of incoterms 2000 edition and as amended to apply. In witness thereof, both parties have caused this agreement to be signed and executed by their authorized representatives and have thereby understood, agreed and accepted the terms and conditions so stated herein with signatures affixed below on the first date above written:
- 99 signatures and seales:
______________ (the seller)
_______________ (the buyer)
mr. _______________
mr.____________
Date of issue: Buyer’s code: Contract number: Entire agreement between the parties and any change will be made in writing, executed by both parties.
3.3 Modelo de Contrato de Cacao Official contract for transactions in cocoa beans Topic: Source:
Telephone: Fax: Publication date: Email: Please note: The contracts and guides contained in the present collection have been selected for illustrative purposes only. Juris International shall not be liable for their contents or use.
Form n° 4 - Official contract for transactions in cocoa beans on C.I.F.NET LANDED WEIGHT with "ARRIVAL" and/or "TENDER IN STORE" options Company/trading name of seller : ____________ Company/trading name of buyer : ____________ Date : ____________ N° : ____________ We confirm the verbal sale which we made with you through ____________ by order and on behalf of ____________
- 100 subject to the Market Rules of the Association française du commerce des cacaos and the conditions set out on both sides of this contract, which the parties declare they are familiar with and accept. - Quantity : ____________ (tonnes of 1,000 kg). With a tolerance of plus or minus 2% in relation to the quantity sold. - Cocoa : ____________ - Quality Fair and merchantable. Determined on arrival of the vessel at the port of destination, or in store in case of tender in store. Mandatory acceptance of the goods in all cases. - Price : ____________ - Conditions At seller's option : a) SHIPMENT from origin during ____________ b) ARRIVAL at ____________ during____________ by shipment either from origin or from any other port. c) TENDER IN STORE at ____________ during with/without1 reimbursement clause (cf. lines 57/58 on the reverse of this contract). Any exercise of an option which complies with the conditions of this sale shall be irrevocable. - Packing In new exportable, woven, non-returnable bags - Actual tare. - Payment At first presentation and in exchange for shipping documents or, in the case of tender in store, for delivery documents specified on the reverse of this contract. - Special conditions2 : ____________ - Buyer's stamp and signature : ____________ - Seller's stamp and signature : ____________ Special conditions relating to "options" 1. Fulfilment by "SHIPMENT" The seller who chooses to fulfil this contract by this option shall send the declaration to his buyer not later than by midnight on the 14th day following the shipment period; in this case all the terms and conditions of the A.F.C.C. contract form n° 1 (C.I.F.) shall apply. 2. Fulfilment by "ARRIVAL" All the terms and conditions of the A.F.C.C. contract form n° 1 shall apply to transactions executed under this option, as long as they do not conflict with the following terms and conditions. The present option may only be exercised by the seller if, at the time of the advice of shipment (declaration), the cocoa is afloat and scheduled to arrive at the port of destination specified on the bill of lading during the arrival period stipulated in this contract.
- 101 The declaration shall, in addition to what is specifically mentioned in the A.F.C.C. contract form n° 1, include the estimated time of arrival of the vessel at the port specified on the bill of lading, as indicated to the seller by the shipping company on the day of the said declaration. The seller shall only be able to claim Force Majeure if he has declared in writing, not later than 15 days before the commencement of the arrival period stipulated in this contract, his intention to load at a port other than the port of origin. Such a declaration shall be forwarded promptly along the string of buyers and sellers. 3. Fulfilment by "TENDER IN STORE". Only sound cocoa, after reconditioning, may be delivered under this option. All terms and conditions of the A.F.C.C. contract form n° 1 shall apply to transactions executed under this option, as long as they do not conflict with the following terms and conditions. A. Advice of tender (declaration) : All advices of tender shall specify : the location of the goods, the warrant number or reference of the irrevocable delivery order issued by the warehousekeeper, the date of storage, the origin, the tonnage involved, the number of bags, the shipping marks, the date of the last weighing made in the warehouse, the expiry date of the rent and insurance and, if any, the name of the supervisor appointed by the seller. All declarations shall specify whether the parcel is in complete or partial fulfilment of the quantity sold. Each declaration shall be considered to be the execution of a separate contract. Each declaration shall be for a minimum of 10 tonnes, except for the balance of the quantity sold. B. Delivery documents : List : - Invoice based on the last weight certified in the warehouse ; - Warrant or irrevocable delivery order issued by the warehousekeeper, mentioning the origin, the tonnage, the number of bags and their marks ; - Any certificates and documents required under international agreements relating to transactions between the country of origin of the cocoa and the country of destination. C. Weighing : The weight from the last certified weighing shall be binding on the parties. However, if the last weighing took place more than 6 months before the declaration, the buyer shall be entitled : - to a contractual rebate of 0.5% if the goods are not removed from the warehouse within 15 days after the date of presentation of documents ; - either to the 0.5% rebate indicated above or to the reweighing, if the goods are removed from the warehouse within 15 days after the date of presentation of documents. This reweighing shall take place in the presence of the buyer's and the seller's supervisors without interruption at the time of delivery from the warehouse; it shall give rise to an "adjustment invoice". The seller shall bear the cost of unstowing, placing on the scales and reweighing. In the event of the tolerance of minus 2% of the quantity sold being exceeded, the total shortfall shall Give rise to compensation calculated on the basis of the difference between the selling price and the market value on the last day of reweighing. In the event of the tolerance of plus 2% of the quantity sold being exceeded, the total excess shall remain for the account of the seller if the buyer refuses to take delivery of the total excess at the market value on the last day of reweighing. D. Sampling : Sealed samples shall be randomly drawn in the presence of the buyer's and the seller's supervisors within 15 days after the date of presentation of documents or, in the case of reweighing in this period, at the time and under the conditions of the reweighing. The seller shall take all necessary measures to facilitate the access to the parcel for sampling.
- 102 E. Storage and insurance costs : The goods shall be stored and insured at the contract price by the seller at his own expense up to at least the 15th day inclusive following the date of presentation of documents. The goods shall remain at seller's risk until the declaration is issued. F. Reimbursement clause : The buyer shall reimburse the seller the costs from C.l.F. to warehouse and the cost of weighing of the parcel. G. Payment : The amount of the full invoice shall be paid 4 business days after the date of the declaration, in exchange for delivery documents complying with the conditions of this sale. H. Arbitration claims : (a) quality claims : any claim shall reach the counter-party and the A.F.C.C. within a maximum period of 21 days after the date of presentation of documents. (b) technical claims : any claim shall reach the counter-party and the A.F.C.C. within a maximum period of one year after the date of presentation of documents. (c) arbitration procedure and appeal : the parties shall refer to the rules of the "Chambre Arbitrale" of the A.F.C.C. 4. Arbitration clause By express agreement, any dispute arising between the seller and the buyer for any reason whatsoever relating to this contract shall be settled by arbitration by the "Chambre Arbitrale" of the A.F.C.C. in accordance with its rules which both parties declare they are familiar with and accept. The arbitration award shall be final and not subject to appeal. 5. Applicable Law This contract and its consequences shall be subject to French Law.
3.4 Modelo de Contrato de Adquisición de Bienes Internacionales CONTRATO DE ADQUISICION DE BIENES INTERNACIONALES G.L.-000... -2006-A.B.I. Conste por el presente documento, el Contrato de Prestación de Servicios No Personales, que celebran de una parte la . . . . . . . . . . . . . . . ., a quien en adelante se le denominará …………… con R.U.C. N° 20100004675, debidamente representada por su Gerente General, el señor . . . . . . . . . . ., identificado con Documento Nacional Identidad N° . . . . . . . , según nombramiento aprobado en la Sesión de Directorio Nº 2046, de fecha 23 de enero de 2006, con domicilio en la . . . . . . . . . , y de la otra parte la empresa ............................................, en adelante EL CONTRATISTA y de la otra parte la empresa fabricante .................................., en adelante EL CONTRATISTA, con domicilio en ...................., representada en el Perú por la empresa ....................................... con R.U.C. N° ................................, con domicilio en el............................, representado por el señor .................................................., con Documento Nacional Identidad N° ............................, según Poder inscrito en la Partida Nº ..................., Asiento ............................. del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima y Callao, de acuerdo a los términos y condiciones siguientes: PRIMERA:
ANTECEDENTES
. . . . . . . es una empresa estatal de Derecho Privado organizada como Sociedad Anónima, que tiene a su cargo la administración de los Aeropuertos a Nivel Nacional. . . . . . . . ha convocado al proceso de selección mediante Adjudicación Directa Selectiva Nº 0006-2006CORPAC, con el objeto de adquirir “Cinco (05) Sistemas Radiofaros Omnidireccionales VHF” en adelante Sistemas VOR , con un Valor Referencial Total de US$ 1’405,734.43 (UN MILLON CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTAICUATRO Y 43/100 DOLARES AMERICANOS).
- 103 -
DESTINO
UBICACIÓN
MODAL IDAD DE ADQUIS ICION
TARAPO TO (*)
Mirador (a 20 Kms. del Aeropuerto).
DDU
Almacén CORPAC, Aeropuerto Tarapoto
CHICLAY O
En el Aeropuerto.
DDU
Almacén CORPAC Aeropuerto Chiclayo.
PUCALLP A
En el Aeropuerto
DDU
Almacén CORPAC, Aeropuerto Pucallpa.
TUMBES
En el Aeropuerto.
DDU
Almacén CORPAC, Aeropuerto Tumbes
PISCO
En el aeropuerto
DDU
Almacén CORPAC, Aeropuerto Pisco
LUGAR DE ENTREGA CONVENIDO
(*) Con Asistencia Técnica, incluye ON THE JOB TRAINNING. El valor referencial incluyen los Impuestos de Ley, bajo el sistema de Suma Alzada, de conformidad con los requerimientos establecidos por las Bases Administrativas, que en Anexo I forma parte integrante del presente Contrato, Valor DDU – Incoterms 2000 – Entregado en el Lugar Convenido (Derechos No Pagados). Conforme al Acta de Comité Especial N° ...... de fecha .... de ........................ de ..........., se acordó otorgar la Buena Pro de la Adjudicación Directa Selectiva Nº 0006-2006-CORPAC S.A., a la empresa.......................... , por la suma de US$ ............. (....................................... MIL................ Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), incluidos los Impuestos de Ley, bajo el sistema de Suma Alzada, Valor DDU – Incoterms 2000 – Entregado en el Lugar Convenido (Derechos No Pagados), de acuerdo a su Propuesta Económica, la que en Anexo III forma parte integrante del presente Contrato. SEGUNDA:
OBJETO
Por el presente documento, . . . . . . contrata a EL CONTRATISTA para adquisición de “Cinco (05) Sistemas Radiofaros Omnidireccionales VHF (VOR)”, de conformidad con las Bases Administrativas Integradas, Propuesta Técnica y Propuesta Económica, que en Anexos I, II y III forman parte integrante del presente Contrato. TERCERA:
DE LA RETRIBUCION ECONOMICA
El precio pactado entre las partes para la adquisición de los bienes materia del presente Contrato, asciende a la suma de US$ ............. (....................................... MIL................ Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), Valor DDU – Incoterms 2000 - Entregado en el Lugar Convenido (Derechos No Pagados), incluidos los impuestos de ley, bajo el Sistema de Suma Alzada. . . . . . . . dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del presente Contrato, tramitará una Carta de Crédito irrevocable, a la vista e intransferible a favor de EL CONTRATISTA, por el monto total adjudicado, la misma que será confirmada por el Banco que designe EL CONTRATISTA. Las partes convienen que la forma de pago se efectuará de la siguiente manera: Un primer pago por la suma de US$ ............. (....................................... MIL................ Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), que representa el veinte por ciento (20%) de la Retribución Económica, previa suscripción del Acta de Conformidad de Aceptación en Fabrica . Asimismo, este pago estará condicionado a la entrega, por parte del Banco Confirmador al Banco Emisor, de los siguientes documentos: ¾ Factura Comercial en idioma español, por el importe de la Carta de Crédito expresado en dólares americanos, indicando precios indicando precios DDU con los valores FOB, flete, seguro y CIF, desagregados más gastos locales. La factura estará a nombre de la "Corporación Peruana de Aeropuertos y
- 104 Aviación Comercial - CORPAC S.A. y consignará la descripción: “Material para Uso Aeronáutico, Zona Franca DMA.” ¾ Packing List (lista de contenido) ¾ Documento de embarque debidamente consignado a nombre de CORPAC S.A. y con la descripción: “Material para Uso Aeronáutico, Zona Franca DMA.” Un segundo pago por la suma de US$ ............. (....................................... MIL................ Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), que representa el sesenta por ciento (60%) de la Retribución Económica, previa suscripción del Acta de recepción Física de los Sistema VOR, en el lugar de entrega convenido. Un tercer pago por la suma de US$ ............. (....................................... MIL................ Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), que representa el veinte por ciento (20%) de la Retribución Económica, previa suscripción del Acta de Conformidad de Aceptación Técnica/Operativa.
Dicha Carta de Crédito tendrá vigencia por un período de .......... (.......) días calendario, contados a partir de la emisión de la Carta de Crédito Documentario. El referido Banco actuará como Banco Confirmador, Notificador y Pagador de la Carta de Crédito, la misma que deberá realizarse su apertura y confirmación, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el presente Contrato. La referida Carta de Crédito estará sujeta a la aplicación de las prácticas y costumbres uniformes para Cartas de Crédito (Revisión de 1993. Publicación N° 500 de la Cámara de Comercio Internacional). Será de responsabilidad de . . . . . . . . ordenar al Banco Emisor la emisión de la Carta de Crédito a favor de EL CONTRATISTA, así como, ordenar al Banco Emisor que solicite al Banco Confirmador la notificación de la Carta de Crédito a EL CONTRATISTA y la adición de su confirmación. El costo de apertura de la Carta de Crédito será por cuenta de . . . . . . ., a excepción del costo de confirmación de la Carta de Crédito, que será por cuenta de EL CONTRATISTA, quien pagará directamente al Banco Confirmador. Por tratarse de material de Uso Aeronáutico, los bienes de la presente adquisición, no requieren de Certificado de Inspección Previo que es exigida en las importaciones normales; están además exonerados del pago de Derechos Aduaneros y demás impuestos de importación (RIN N° 000123), siempre y cuando el Beneficiario cumpla con declarar los bienes a adquirir como “MATERIAL PARA USO AERONÁUTICO” en los documentos de embarque y no transpongan los límites de los Aeropuertos Internacionales y lugares habilitados. La Retribución Económica contempla todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y cualquier otro concepto que pueda incidir sobre el costo de los bienes materia del presente Contrato, hasta el lugar de destino convenido; esta cubre los derechos de importación EL CONTRATISTA asume con todos los riesgos y los costos, incluso los impuestos por los aranceles, y los demás gastos relacionados con la entrega de la mercancía, hasta el lugar de la entrega convenida. De acuerdo a la Notificación Nº 0032674300114 de la SUNAT, . . . . . . . ha sido designado Agente de Retención del I.G.V. y del I.P.M. del 6%, por lo que se extenderá la Constancia de Retención correspondiente, de ser el caso. La Gerencia de Finanzas se encargará de tramitar la apertura de la Carta de Crédito correspondiente. La Gerencia de Logística de . . . . . . . se encargará de los trámites de internamiento de los bienes al Perú a partir de la recepción de los documentos originales de embarque siguientes: ¾ Factura Comercial en idioma español, por el importe de la Carta de Crédito expresado en dólares americanos, indicando precios FOB unitarios y totales. ¾ Packing List (lista de contenido) ¾ Documento de embarque debidamente consignado a nombre de . . . . . . . . Los Documentos de Embarque correspondientes, deberán estar confeccionados y consignados como “Material para Uso Aeronáutico – Equipos de Radioayudas para Uso Aeronáutico” . . . . . . . . – DMA – Zona Franca- Aeropuerto Internacional Jorge Chávez – LIMA – PERU.
- 105 -
La Gerencia Técnica de CORPAC S.A., es la encargada de velar por el estricto cumplimiento de todas y cada una de las cláusulas del presente Contrato, así como de administrar, supervisar y dar conformidad técnica de los bienes materia del presente Contrato.
CUARTA.-
ADELANTOS
. . . . . . . . podrá otorgar adelantos directos a EL CONTRATISTA, los que por ningún concepto excederán en conjunto el veinte por ciento (20%) del monto total del Contrato.
. . . . . . . entregará el adelanto directo, a solicitud de EL CONTRATISTA, previa entrega de una Carta Fianza o Póliza de Caución emitida por cualquier empresa de primer orden, autorizada y sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros, teniendo las siguientes características: Solidaria, incondicional, irrevocable, sin beneficio de excusión y de realización automática al sólo requerimiento de . . . . . . . por el monto que solicita, la misma que deberá estar vigente por un plazo mínimo de tres (03) meses calendarios y renovable trimestralmente por el monto pendiente de amortizar, hasta la amortización total del adelanto otorgado.
EL CONTRATISTA tendrá un plazo perentorio de ocho (08) días calendario, contados a partir de la suscripción del presente Contrato para solicitar el adelanto directo, acompañando la Carta Fianza ó Póliza de Caución respectiva, y . . . . . . . tendrá un plazo de siete (07) días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud, para cancelar dicho adelanto.
QUINTA:
PLAZO
El plazo para la entrega de los bienes materia del presente contrato es de ............ .......... (.......) días calendario, el mismo que regirá a partir de la confirmación de la Carta de Crédito por parte del Banco Confirmador, hasta la entrega total de los bienes y la suscripción de todas las Actas de Recepción Física en los lugares convenidos. EL CONTRATISTA entregará a satisfacción de . . . . . . . ., los bienes materia del presente Contrato, de acuerdo al Incoterms 2000 – Valor DDU. SEXTA:
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
EL CONTRATISTA en virtud del presente Contrato se obliga a: 1. Entregar a . . . . . . . . los bienes, suministros y servicios materia del presente Contrato, en forma eficiente, oportuna y en el lugar de destino convenido con las características técnicas ofertadas y aceptadas, acuerdo a la descripción establecida en las Bases. 2. Asumir directa e íntegramente el costo de todos los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir el personal a su cargo, durante la ejecución del presente Contrato, por acciones que se deriven de accidentes, atentados, etc. 3. No podrá ceder, total o parcialmente su posición contractual, para el cumplimiento de las obligaciones que asuma mediante el presente Contrato. 4. Mantener la condición de empresa habilitada para contratar con el Estado durante todo el período que dure el presente Contrato, y hasta la liquidación del mismo. 5. Enviar copia de los documentos de embarque y Factura Comercial vía fax 414 1411, una vez efectuado el embarque.
- 106 6. El Contratista deberá tener en cuenta, que el despacho no podrá exceder los 30 días de llegada la mercadería; caso contrario, los gastos por mora, pago de derechos de importación y la situación de abandono legal que se presente por incumplimiento de lo dispuesto, serán de responsabilidad del Proveedor y su Representante, de conformidad con el D.S. Nº 058-92-EF Reglamento de la Ley General de Aduanas. 7. Embalar la mercadería en un material adecuado para el transporte, tanto internacional como dentro del país, de acuerdo con las prácticas normales del fabricante e incluirá todas las protecciones contra las inclemencias del clima y otros elementos que puedan afectar la calidad de los productos, aún en períodos largos de almacenamiento en la zona de obras y durante el armado. 8. Presentar documentos del fabricante que garantice que los bienes a suministrar son nuevos y de primer uso. 9. Consignar en los documentos de embarque y manifiesto de carga, en el rubro contenido (Descripción de la mercadería), la siguiente inscripcion:
SETIMA:
GARANTIA DE FIEL CUMPLIMIENTO
A la suscripción del presente Contrato, EL CONTRATISTA para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones pactadas, entregará a . . . . . . . una Carta Fianza o Póliza de Caución, emitida por cualquier empresa de primer orden, autorizada y sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros, teniendo las siguientes características: Solidaria, incondicional, irrevocable y de realización automática al sólo requerimiento de . . . . . . . por la suma de US$ ............... (...................... MIL ....................... Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), equivalente al 10% del monto total contratado, la misma que deberá tener vigencia por todo el plazo de ejecución y hasta la liquidación total del presente contrato.
La Garantía a que se refiere el párrafo precedente será ejecutada por . . . . . . . al momento de verificarse el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se compromete EL CONTRATISTA en virtud al presente Contrato y que motiven la resolución del presente contrato. OCTAVA: DECLARACION JURADA DE GARANTIA TÉCNICA DEL BIEN EL CONTRATISTA, declara bajo juramento que la garantía técnica de los bienes adquiridos por . . . . . . es de ..... (..) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Conformidad de Aceptación Técnica/Operativa por parte de la Gerencia Técnica de . . . . . . . La Garantía cubre defectos de material, fabricación, diseño e instalación, mano de obra, asistencia técnica, mal funcionamiento y el compromiso de reemplazar y/o reparar los elementos o unidades en el proceso de instalación, comisionamiento y periodo establecido de Garantía, sin costo alguno para . . . . . . . Si el tiempo acumulado correspondiente a las reparaciones y reposiciones de los equipos fuese mayor a treinta (30) días calendario, la garantía de dicho equipo se extiende por un período de tiempo igual al acumulado durante las reparaciones y reposiciones. La Garantía para el suministro de repuestos, servicio de soporte y asistencia técnica, es de ................ (...) años contados a partir de la suscripción del Acta de Conformidad de Aceptación Técnica/Operativa de todos los bienes NOVENA:
COMPROMISO CUMPLIMIENTO OBJETO DEL CONTRATO
EL CONTRATISTA declara bajo juramento que se compromete a cumplir con las obligaciones derivadas del presente Contrato, bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado Peruano en caso de incumplimiento. DECIMA:
TRIBUTOS
Son de cargo de EL CONTRATISTA todos los tributos y gravámenes que le correspondan de acuerdo a Ley.
- 107 DECIMO PRIMERA: PENALIDAD En caso de retraso injustificado en la entrega del bien objeto del presente Contrato de acuerdo a la cláusula quinta del contrato, . . . . . . . aplicará a EL CONTRATISTA una penalidad por cada día de atraso, en forma automática, hasta por un monto máximo equivalente al cinco por ciento (5%) del monto contractual. Esta penalidad será deducida de los pagos parciales o finales, o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías a que se refiere el Artículo 122° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 013-2001PCM.
En todos los casos, la penalidad se aplicará y se calculará de acuerdo a la fórmula establecida en el Artículo 142° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 013-2001-PCM, previa comunicación de la sanción.
DECIMO SEGUNDA:
RESOLUCION DEL CONTRATO
En caso que EL CONTRATISTA falte al cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente Contrato, . . . . . . de conformidad con lo establecido en los Artículos 143° y 144° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 013-2001-PCM, requerirá mediante Carta Notarial para que cumpla en un plazo de ocho (08) días útiles, bajo apercibimiento de que el presente Contrato quede resuelto de pleno derecho.
Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, . . . . . . mediante Carta Notarial, resolverá el Contrato en forma total o parcial, según sea el caso, sin perjuicio de iniciársele las acciones pertinentes para el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios ulteriores que pudieran existir.
DECIMO TERCERA: ANEXOS Anexo I Bases Administrativas Integradas Anexo II Propuesta Técnica Anexo III Propuesta Económica Anexo IV Acta Adjudicación de la Buena Pro DECIMO CUARTA:
CONSTANCIA DE NO ESTAR INHABILITADO
Antes de la suscripción del presente Contrato, EL CONTRATISTA hará entrega a . . . . . . . de la Constancia de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, expedido por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE. DECIMO QUINTA:
NORMATIVIDAD APLICABLE
Se deja expresa constancia que todo lo no previsto en el presente Contrato se encuentra regulado por las normas contenidas en el D.S. N° 012-2001-PCM – Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, D.S. N° 013-2001-PCM – Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, D.S. Nº 079-2001-PCM que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley N° 27209 – Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley N° 28652– Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, Directiva de Gestión y Proceso Presupuestario de las Empresas bajo el ámbito de FONAFE, aprobado por Acuerdo de Directorio N°003-2005/018FONAFE, Directiva Nº 001-2004/001-FONAFE, Directiva de Gestión de las Entidades bajo el Ámbito del FONAFE correspondiente al ejercicio 2004, Ley Nº 27170 – Ley del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, Ley Nº 27633 que modifica la Ley Nº 27143 Ley de Promoción
- 108 Temporal del Desarrollo Productivo Nacional, Ley Nº 27738 que modifica el Artículo 33º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Resolución Nº 114-2001/CONSUCODE/PRE – Aprueba Directiva que establece procedimiento para remisión de actuados de las observaciones formuladas a las bases de procesos de selección que no haya sido acogidas por los Comités Especiales, Texto Unico Ordenado de la Directiva Nº 001-2002/FONAFE, Acuerdo de CONSUCODE Nº 016/010-2002, Directiva Nº 003-2003-CONSUCODE/PRE, Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, Directiva Nº 003-2002/FONAFE – Directiva de Transparencia en la Gestión de las Empresas y Entidades bajo el ámbito de FONAFE, Decreto Legislativo Nº 809 - Ley General de Aduanas, D.S. Nº 121-96-EF – Reglamento de la Ley General de Aduanas, y supletoriamente por el Código Civil vigente, de conformidad con el Comunicado Nº 005-2004(PRE), numeral cuarto, de CONSUCODE, este contrato se regirá por la normatividad de Adquisiciones y Contrataciones vigentes al momento de la Convocatoria. DECIMO SEXTA:
COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Cualquier comunicación a efectuarse entre las partes, deberá dirigirse a los domicilios consignados en la parte introductoria del presente Contrato. DECIMO SETIMA:
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las partes acuerdan que cualquier controversia sobre la ejecución o interpretación del Contrato, deberá solucionarse por conciliación o arbitraje, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185° y 186° del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S. N° 013-2001-PCM. Las controversias surgidas después de la suscripción o cumplimiento de la formalidad de perfeccionamiento del Contrato derivado del presente proceso de selección hasta el consentimiento de su liquidación, serán de aplicación las disposiciones contempladas en Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y adquisiciones del Estado, Reglamento, y supletoriamente la Ley General de Arbitraje. El arbitraje será resuelto por un Tribunal, y a falta de acuerdo en la designación del mismo o ante la rebeldía de una de las partes en cumplir con dicha designación, la misma será efectuada por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado conforme a las disposiciones administrativas del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Las partes someten las controversias que surjan a la competencia del Centro de Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado El laudo arbitral emitido es vinculante para las partes, y pondrá fin al procedimiento de manera definitiva, siendo el laudo inapelable ante el Poder Judicial o ante cualquier instancia administrativa. En señal de conocimiento y conformidad de todas y cada una de las cláusulas que conforman el presente Contrato, las partes lo extienden por triplicado a los días del mes de del dos mil seis. -----------------------------
---------------------------------EL CONTRAT
3.5 Modelo de Contrato de Compraventa de Importaciones y Exportaciones ESCRITURA CONTRATO DE COMPRAVENTA EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN FOLIO Nº XXXX En Arica, con fecha…….. se celebra el contrato de compra venta entre la empresa Alimentos Finos Rila Chila Ltda. Rut. 78.818.030-6, representada en este acto por don . . . . . . , Rut. 12.611 .253-k, de nacionalidad chilena, de profesión Técnico en Comercio Exterior, estado civil soltero, con domicilio comercial en calle Combarbalá 2125 Km. 2,5 Valle de Azapa y la empresa……… representada por don ……………….. Rut………….. , de nacionalidad…………, de profesión…….. , estado civil ………… y domicilio comercial en …………………. a quienes en lo sucesivo se les denominará “El Vendedor” y “El Comprador” respectivamente de acuerdo con las siguientes declaraciones y cláusulas: PRIMERO: Alimentos Finos Rila Chile Ltda. declara ser una sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República de Chile según consta en la escritura Registro Nº…….. Folio...... del Conservador de Bienes Raíces de Chile, su objeto social se encuentra entre otra actividades:
- 109 “Fabricación, Envasamiento, Comercialización, Importación y Exportaciones de productos agrícolas nacionales e internacionales en fiascos de vidrio, poliduro, cajas plegables, baldes y bolsas sellad”. SEGUNDO: La Empresa (empresa compradora)………….. declara ser una Sociedad constituida de conformidad con las leyes de………….. (País de origen) cuyo objeto social es y que conoce las características y especificaciones de los productos objeto del presente contrato. TERCERO Las partes identificadas anteriormente tienen interés en realizar las operaciones comerciales a que se refiere el presente contrato, de conformidad con las anteriores declaraciones. CUARTO: El vendedor es dueño de la mercadería Contenedor lote HL-300 a embarcar en contenedor serie HLXU 2554-GG de la línea Hapag Lloyd representado por la naviera Ultramar ubicada en 8 de Septiembre 554 ubicada en la ciudad de Anca, comuna de Anca, Región 1. QUINTO: Por medio del presente instrumento el “vendedor” vende, cede y transfiere a! “comprador”, quien compra, acepta y adquiere para sí, la mercadería detallada en Paking List correspondiente a contenedor HLXU 2554-GG de la línea Hapag Lloyd y derechos descritos en la cláusula CIF y condiciones comerciales adjuntas al contrato de compraventa. SEXTO: El precio de la compraventa se estipula en la suma de U$XXXXX dólares americanos, que la compradora se obliga a pagar de la siguiente forma: a) U$XXXXX dólares, a 30 días según carta de crédito Irrevocable a la vista y aceptada por el importador en banco comercial Santander Santiago y Banco de…………. (Nombre del Banco del país de destino). SEPTIMO: ‘El comprador’ se obliga a pagar a “el vendedor” el precio pactado en la cláusula anterior, mediante (Anotar carta de crédito, giro a la vista, cheque, o la forma convenida), contra entrega de los siguientes documentos (Precisar los documentos necesarios que el comprador requiera pura la importación y pago de la mercancía y los que garanticen la conformidad de recibo de la misma.).
OCTAVO: A fin de garantizar la operación de comprar ventas cuotas del saldo de precio, en capital, reajustes e intereses, la compradora constituye garantía bancaria sobre las mercaderías estipulados mediante en cláusula tipificada en carta de Crédito y condiciones comerciales adjuntas en el presente contrato y carta de crédito. NOVENO: La entrega material de la propiedad y derechos se efectuará dentro de los 30 días siguientes a la firma al presente contrato y aceptación a la carta de crédito. DECIMO: Los productos a exportar y derechos se venden considerando las normas de inocuidad a la legislación Chilena. DECIMO PRIMERO: El vendedor se hace responsable del saneamiento, dando conformidad a la ley. DECIMO SEGUNDO: Será de cargo del vendedor el pago de costos según lncotenn CIF DECIMO TERCERO: Los derechos notariales por el otorgamiento del presente contrato serán de cargo de ambas partes, por mitades iguales. Los derechos de inscripción, serán de cargo de la parte compradora. DECIMO CUARTO: Para los efectos de este contrate, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Anca, Chile y …………… (País de destino) sometiéndose a arbitraje en caso de controversias a las normas de la OMC (Organización Mundial de Comercio). Se firma este contrato en la ciudad de………….. a los……………. días del mes de ……… de, ………… ………………………….
……………………………………………….. (Representante empresa compradora)
- 110 3.6 Modelo de Contrato de Bienes en un Coemrcio Compensado CONTRATO DE COMPENSACION COMERCIAL TIPO TRIANGULACIÓN Nº 0001/2008. AMERICAN INTERNATIONAL IND. Y CONDENSA S.A. Conste por el presente documento, el CONTRATO DE COMPENSACCON COMERCIAL, que celebro de uno parte lo empresa . . . . . . ., constituida en la República de Chile con el RUT Nº 93.456.000-O, con domicilio en Avda. Argentino Nº 2698 de a ciudad de Arico, representada por el señor . . . . . . . . , domiciliado en el mismo domicilio de a empresa, a quien en adelante se le denominará el “EXPORTADOR” y de a otra parte a empresa . . . . . . . IND constituida en a República de Estada Unidos con el Registro Pública Nº 0054-00, con domicilio en . . . . . . , representada por su Director Gerente . . . . . . , o quien en adelante se le denominará el IMPORTADOR”. Consideraciones: Lo empresa . . . . . posee uno relación de comercio Internacional con . . . . . . .hace vados años, reforzando el lazo comercial el año 2003, como consecuencia del tratado de libre comercio con EEUU y CANADA, ésta relación esta reflejada en a importante venta anual de un millón (1.000.000) de unidades de envases vacíos de aluminio que realiza . . . . . Cuyos productos son destinados por la empresa . . . . . . . para la línea de cosméticos y aerosoles, la cual se distribuye hacia países de todos los continentes. Durante el tiempo de as operaciones comerciales se ha operado bajo lo modalidad de ordenes de pedidos a corto plazo, de porte de la empresa . . . . . . . . . , donde la empresa . . . . . . . SA. Acepto los pedidos y realiza la entrega dentro de ocho semanas; este relación comercial esta respaldada sólo con a palabra, mail, documentación correspondiente y lo confianza entre el EXPORTADOR e IMPORTADOR. Cláusula 1.- De objeto del contrato El presente contrato formalizo a relación comercial entre la empresa internacional . . . . . . . . y la empresa nacional . . . . . . . . ; en a cual el EXPORTADOR se compromete a realizar uno exportación normal, a suministrar de envases vacíos, rígidos de aluminio, a cambio de recibir del IMPORTADOR una máquina para pintor computarizada y el entrenamiento de ésta, para el mejoramiento de la línea de producción de a empresa del EXPORTADOR. Lo equivalencia de la cantidad de los envases de aluminio se realiza en función de los costos de la maquinaria y del entrenamiento para el dominio de ésta, en precios CIF. Cláusula 2.- De la especificación de los bienes (mercancía) El bien considerado en el contrato por el Exportador consiste en: envases cilíndricos, eximidos y rígidos, de material Aluminio (en el adjunto, condiciones para lo negociación se muestran los modelos de los envases) los envases están pintados con pintura hasta seis colores según pedidos. Se considera un volumen de 134.615 toneladas, equivalente a un peso bruto de 5.17999038 Toneladas, cuyo envió se realizará por partidas. Por su parte los bienes del IMPORTADOR consisten en gestionar y proveer de una Máquina computarizada (Anexo Técnico) para pintar, con año de fabricación 2008 y procedente de la industria metalmecánica de EEUU, de proceso de pintados con pintura metálica martillada, el funcionamiento será a monitoreado por un computador instalado en una consola externa a la máquina. Esta máquina y el computador deberán estar provistos de catálogos y manuales de operación y mantención. Además de un certificado de origen, que garantice su calidad. El entrenamiento será para un máximo de diez operarios en la empresa . . . . . . . , por un tiempo máxima de 04 días y 30 horas, a cargo de un Especialistas de instalación y programación numérica de máquina: las horas estarán distribuidas en las áreas: Descripción de la máquina, desembalaje y montaje, programación numérico, manutención y prevención, pruebas y ensayos, mejoramiento en la línea de producción y supervisión del proceso de producción continua. Cláusula 3.- De la empresa fabricante de máquinas El importador realizará todas las gestiones para proveerse de la máquina para pintor y de los servicios de entrenamiento de la empresa denominada, DBM Teonologie inc.: domiciliada en 14955 Don Julián Road Los Ángeles EEUU fabricante de maquinas de automatización de pintado industrial. Dado que American internacional Ind no dispone ni posee este tipo de maquinaria. Para facilitar y formalizar el proceso de compra y pedido al fabricante, el importador presentará el contrato de compensación con la empresa exportadora. Cuyo pedido se pagará con recursos destinados para la compra de envases de aluminio. El importador se hará cargo de todos los trámites paro embarcar la maquinaria y accesorios, y coordinar los entrenamientos para el Exportador. En síntesis, American pagará
- 111 por la maquinaria con los recursos provenientes de la venta de los envases de aluminio. Para todos los efectos la empresa Condeso SA seleccionará el tipo de máquina para pintar. Cláusula 4.- Del precio de los bienes EL precio de los productos y servicios tecnológicos involucrados en el contrato esta basado en a moneda dólar americano, en precio CIF, referidos al precio de mercado, para la negociación futura y de todos los efectos legales. El cálculo del precio de los envases de aluminio esta basado en el precio actual del comercio informal entre ambas empresas, (descrito en anexo de los precios del 2007 y proyección 2008). De la misma manera el precio de la máquina y servicios tecnológicos profesionales será o lo más el mismo precio de mercado. El monto de valor comercial transable será equivalente entre la cantidad de envases de Aluminio, y la cantidad de maquinaria con su tecnología reciente y os costos del entrenamiento. Cláusula 5.- De las condiciones de venta. Los productos y servicios de asesorías técnicas (bienes intangibles) serán ofertados y vendidos bajo la modalidad de venta FIRME, con cláusula de venta y compra CIF, formas de pago COB.1, moneda dólar USA. Cláusula 6.- De las condiciones de pago El Importador se obliga a pagar al Exportador por concepto de la venta de envases vacíos de Aluminio, bajo la modalidad de comercio compensado, correspondiente a bienes de maquinarias, capacitación y entrenamiento para los trabajadores, referido al dominio de los maquinarias. Para todos los efectos de cuadratura y ajustes económicos se podrá recurrir al cierre de a operación, realizando las pequeñas diferencias de pago en bienes tangibles e intangibles y en monedo dólar americano, el cual podrá realizarse hasta que la máquina este completamente en funcionamiento, cuya forma de pago será COB. 1 y por cobranza a los 60 días. Cláusula 7.- De los plazos y condiciones de entrega. El Exportador se compromete o realizar a entrega, en un tiempo de hasta ocho semanas, desde el momento de confirmado el pedido; cuyo envío (envases vacíos de Aluminio se despachará como carga con precio CF. Por otra parte & importador se compromete realizar (as mismos gestiones para el envío de los bienes, los cuales serán dentro de D8 o 10 semanas incluyendo a asesoría en la instalación, el periodo de marcha blanca podrá tener un adicional de 04 semanas. Cláusula 8.- Del medio de transporte y seguros El costo del transporte marítimo (certificado de transporte) y seguros (pólizas) implica lo vigencia de los servicios desde el puerto origen hasta el puerto de destino con a carga arriba del barco. El traslado de lo cargo arribo del barco hasta la empresa destinataria correrá por cuenta de dicha empresa importadora. Cláusula 9.- De las garantías El Exportador garantizara por un periodo de 06 meses por los productos envases vacíos de Aluminio. Mientras que el Importador garantiza un plazo de duración de 12 meses de garantía, desde la fecha de la instalación correcta de o maquina. Cláusula 10.- De las responsabilidades La responsabilidad de velar por lo coordinación de las actividades del contrato y por el cumplimiento corresponde a os representantes legales de ambos empresas, cuyas acciones están basadas en las características, especificaciones y acciones que se derivan del presente contrato. Sin embargo, el Exportador tendrá responsabilidad absoluta hasta que el producto se encuentre completamente embarcado; el Importador extenderá su responsabilidad hasta que los bienes de maquinados y los servicios técnicos profesionales produzcan un óptimo funcionamiento de dichos servicios en lo empresa del Exportador. Para todos los efectos, los acciones que merecen dudas respeto o a pertenencia de la responsabilidad serán acordadas por ambas partes. Cláusula 11.- De la resolución del contrato. En caso que las partes no diesen cumplimiento a los compromisos señalados en os cláusulas de) presente contrato, cualquiera de as das partes podrá poner término anticipado al contrato mediante aviso remitido a lo otra parte con a lo menos 90 días de anticipación Cláusula 12.- Del arbitraje y legislación aplicable. Cualquier diferencio que se produzca entre las portes respecto de la interpretación, aplicación, validez, invalidez, cumplimiento, terminación y cualquier otra cuestión referida al presente contrato de
- 112 compensación durante a vigencia o posterior de su terminación, será conocido y resuelto por a justicia ordinaria internacional, con dominio de reglamentos jurídicos de importación y exportación. Cláusula 13.- De las alteraciones. Todos las alteraciones o modificación total o parcial al presente contrato deberá ser acordada entre as partes, siempre que no se altere su naturaleza y objetivos ni implique su deterioro o menoscabo, Esto podrá ser solicitada fundadamente por cualquiera de os portes. Cláusula 14.- De Ia vigencia del contrato. El presente contrato tendrá una vigencia de tres años, empezará a regir desde o fecha en que se encuentren totalmente tramitados todos los actos administrativos que lo aprueben. La renovación del contrato será solicitado por una o ambas partes, requerirá & acuerdo mutuo, el cual será de idéntico tenor a presente conservando el objetivo del contrato Cláusula 15.- De la Jurisdicción y poderes de los representantes. Paro todos los efectos derivados del presente contrato, el Exportador fija su domicilio en ARICA y & IMPORTADOR en la ciudad de LOS ANGELES, los partes y se someten a la competencia de os tribunales de justicio. La personería de don Iván Vásquez Flores para representar o CONDENSA 5. A. esto dado por un documento emitido por al empresa; mientras que AMERICAN INTERNACIONAL ÍND, está representado por don Zvi Ryzman, con a resolución Nº OO1 25. Cláusula 16.- De las notificaciones y requerimientos Las solicitudes con motivo del presente contrato se realizarán por escrito y se consideran validamente efectuadas, cuando se envío por correo certificado o correo privado a lo dirección consignada en la comparecencia de este contrato. Las fechas de recepción o envío de la correspondiente comunicación serán as que se consignen en los respectivos registros de correo certificado o privado, y a partir de ellos se entenderá que correrán los respectivos plazos que se establecen en el contrato, Cláusula 17.- De la confidencialidad Se entenderá por “información confidencial” toda información a que pueden llegar a tener acceso cada parte respeto de la otra, incluyendo las invenciones, descubrimientos, secretos comerciales e industriales, Kow How, información técnico, sistemas, procesos, métodos, diseños, especificaciones, modelos, formulas, prototipos, muestras, resultados, logros, información de marketing. Ambos empresas se comprometen a adoptar as medidas necesarios, para que el personal que participe en el desarrollo del presente contrato, no comunique ni transfiera la información o resultados sin lo autorización. La oportunidad de publicación y difusión de los documentes será decidida por ambos portes exceptuando el plan de negocios que hace referencia este contrato. Cláusula 18.- Del representante o despachador ante aduano La empresa de CONDENSA S. A. confiere poder al Agente de Aduanas Señor Caílos Edmundo Mauref Wilson, paro que en su representación realice os trámites de exportación e importación, debiendo cumplir las instrucciones de conformidad a as disposiciones aduaneras (contenidas en el numeral 4.4 de la Resolución 2.400, paro as exportaciones). Cláusulas transitorias: Cláusula 1.a.- De las disposiciones varias El presente Convenio se suscribe en dos ejemplares, de idéntico tenor, valor y fecha, quedando uno de ellos en poder de cada una de las partes. Cláusula 1.b.- Del embalaje de los bienes del contrato. El embalaje de estos envases cilíndricos de Aluminio (tubos) se realizará en cajas de cartón grueso y corrugado, los cuales serán colocados en forma vertical separados unos de otros a través de cartón delgado corrugado paro evitar el roce, las cajas serán selladas con cinta adhesiva y se colocará el logotipo de la empresa y las indicaciones de prevención (apilación de un máximo cajas, condiciones ambientales de traslado y acopio). Estas cajas serán agrupadas en varias unidades de cajas, los cuales se denominan paquetes y éstos serán instalados sobre armazones de madera para facilitar el traslado. Firman en señal de conformidad: REPRESENTANTE LEGAL DL AMERICAN INTERNACIONAL IND.
IVAN VASQUEZ FLORES RTU 11.341-6 REPRESENTANTE LEGAL DE IND. CONDENSA SA.
- 113 3.7 Contrato de Commoditie PLEASE COPY AND PASTE ONTO BUYERS LETTERHEAD [BUYER MEANS THE ISSUER OF THE L/C] THIS IS A DRAFT OF AN LOI / ICPO - THIS IS OUR ACCEPTABLE FORMAT BUYERS NAME, ADDRESS, PHONE NUMBER, FAX NUMBER, E-MAIL ADDRESS MUST BE INCLUDED Date Issued:
LETTER OF INTENT We (Name of the buyer) hereby state and represent that it is our intention to purchase, and we hereby confirm that we are ready, willing and able to purchase the following commodity as per the specification and in the quantity and for the price as specified in the terms and conditions as stated below . This representation is made with full corporate authority and responsibility of the above.
COMMODITY: ORIGIN: SPECIFICATION: QUANTITY: CONTRACT LENGTH: LOADING PORT: As per supplier DESTINATION PORT: TARGET PRICE: SHIPPING TERMS: DELIVERY TIME: INSPECTION: Quality, Quantity, Weight by SGS at seller's cost at loading port.
MENT: PBG: LOI VALIDITY: The Buyer is aware that this LOI is being issued on (Date).
- 114 This LOI is the only current active LOI and has been exclusively release of the Draft Contract. This LOI voids any and all other LOIs currently in circulation for this quantity and product. The Buyer is of the understanding that any and all offers and/or contracts are subject to successful Seller verification of funds and that said Seller thus has written permission to conduct a soft probe of the Buyer's account.
BUYER’S DETAILS & BANKING CO-ORDINATES Company Name: Company Address: Contact Person: Telephone: Fax: Email: Company Bank: Bank Address: Bank Complete Telephone Number:
Bank Complete Fax Number: Bank SWIFT: Bank Account Number: Bank Account Holder: SIGN – BUYER
SEAL
POSITION
3.8 Modelo de Contrato de Exportacion e Importación de Bienes CONTRATO DE IMPORTACION Y EXPORTACION DE BIENES DECLARACIONES DECLARA "EL VENDEDOR" I. Que es una sociedad legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República de....... (5) según consta en la escritura (6)........ o el certificado de Cámara de Comercio de (7)....... II. Que dentro del objeto social se encuentran entre otras actividades, la fabricación, comercialización, importación y exportaciones de…………. (8). III. Que cuenta con la capacidad, conocimientos, experiencia y personal adecuado para realizar las actividades a que se refiere la declaración que antecede.
- 115 IV Que el señor ………….(9)... es su legítimo representante y en consecuencia se encuentra debidamente facultado para suscribir el presente instrumento y obligar a su representada en los términos del mismo. V Que tiene su domicilio en ……………….(10).. mismo que señala para todos los efectos legales a que haya lugar. DECLARA EL COMPRADOR: I Que es una empresa constituida de acuerdo con las leyes de la República de (11).... y que se dedica entre otras actividades a la comercialización e importación de los productos a que refiere la declaración II de "El vendedor" II. Que conoce las características y especificaciones de los productos objeto del presente contrato. III. Que el Señor (12)... es su legítimo representante y esta facultado para suscribir este contrato. IV. Que tiene su domicilio en (13)... mismo que señala para todos los efectos legales a que haya lugar AMBAS PARTES DECLARAN: Que tienen interés en realizar las operaciones comerciales a que se refiere el presente contrato, de conformidad con las anteriores declaraciones y así al tenor de las siguientes: CLAUSULAS. PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO.- Por medio de este instrumento "El vendedor" se obliga a vender y "El comprador " a adquirir (14).... SEGUNDA.- PRECIO. El precio de los productos objeto de éste contrato que "El comprador" se compromete a pagar será la cantidad de (15).... FOB puerto de (16)..... INCOTERMS 2000 CCI. Ambas partes se comprometen a renegociar el precio antes pactado, cuando éste sea afectado por variaciones en el mercado internacional o por condiciones económicas, políticas y sociales extremas en el país de origen o en el de destino, en perjuicio de las partes. (17).... TERCERA. FORMA DE PAGO.- "El comprador" se obliga a pagar a "el vendedor" el precio pactado en la cláusula anterior, mediante (18)..., contra entrega de los siguientes documentos (19)....De conformidad con lo pactado en el parágrafo anterior, "El comprador", se compromete a realizar las gestiones correspondientes, a fin de que se realicen los trámites necesarios para su cancelación en las condiciones señaladas. Los gastos que se originen por la apertura y manejo de la carta de crédito o sistema de pago convenido serán por cuenta de "El comprador". CUARTA. ENVASE Y EMBALAJE DE LAS MERCANCIAS. " El vendedor" se obliga a entregar las mercancías objeto de este contrato, en el lugar señalado en la cláusula segunda, cumpliendo con las especificaciones siguientes: (20)... QUINTA. FECHA DE ENTREGA. "El vendedor se obliga a entregar las mercancías a que se refiere este contrato dentro de los .......días, contados a partir de la fecha de confirmación por escrito del pedido y convenido el sistema de pago previsto en la cláusula tercera. SEXTA. PATENTES Y MARCAS. "El vendedor" declara y " El comprador" reconoce que los productos objeto de este contrato se encuentran debidamente registrados al amparo de la patente (21)... Así mismo "El comprador " se compromete a notificar al "Vendedor", tan pronto tenga conocimiento, de cualquier violación o uso indebido de dicha patente o marca, a fin de que "el vendedor" pueda ejercer los derechos que legalmente le correspondan. SEPTIMA. VIGENCIA DEL CONTRATO. Ambas partes convienen que una vez "El vendedor" haya entregado la totalidad de la mercancía convenida en la cláusula primera, y "El comprador " haya cumplido con cada una de las obligaciones estipuladas en el presente instrumento, se da por terminado. OCTAVA. RESCISION POR INCUMPLIMIENTO. Ambas partes podrán rescindir este contrato en caso de que una de ellas incumpla sus obligaciones y se abstenga de tomar medidas necesarias para reparar el incumplimiento dentro de los .........días siguientes al aviso, notificación o requerimiento que la otra parte le haga en el sentido de que proceda a reparar el incumplimiento de que se trate. La parte que ejercite su derecho a la rescisión deberá dar aviso a la otra, cumplido el término a que se refiere el inciso anterior.
- 116 NOVENA. INSOLVENCIA. Ambas partes podrán dar por terminado el presente contrato, en forma anticipada y sin necesidad de declaración judicial previa en caso de que una de ellas fuere declarada en quiebra, suspensión de pagos, concurso de acreedores o cualquier otro tipo de insolvencia. DECIMA. SUBSITENCIA DE LAS OBLIGACIONES. La rescisión o terminación de este contrato no afecta de manera alguna a la validez y exigibilidad de las obligaciones contraídas con anterioridad, o de aquellas ya formadas que, por su naturaleza o disposición de la ley, o por voluntad de las partes, deben diferirse a fecha posterior, en consecuencia, las partes podrán exigir aun con posterioridad a la rescisión o terminación del contrato el cumplimiento de estas obligaciones. DECIMA-PRIMERA. CESION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. Ninguna de las partes podrá ceder o transferir total o parcialmente los derechos ni las obligaciones derivadas de este contrato, salvo acuerdo establecido por escrito previamente. DECIMA-SEGUNDA. LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Ambas partes aceptan que no será imputable a ninguna de ellas, la responsabilidad derivada de caso fortuito o fuerza mayor y convienen en suspender los derechos y obligaciones establecidos en el presente contrato, los cuales podrán reanudarse de común acuerdo en el momento en que desaparezca el motivo de la suspensión, siempre y cuando se trate de los casos previstos en esta cláusula. DECIMA -TERCERA, LEGISLACION APLICABLE. En todo lo convenido y en lo que se encuentre expresamente previsto, éste contrato se regirá por las leyes vigentes en la República de .........., particulamente lo dispuesto en la "Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías" y, en su defecto, por los usos y prácticas comerciales reconocidas por éstas. DECIMA-CUARTA. ARBITRAJE. Para la interpretación ejecución y cumplimiento de las cláusulas de este contrato y para la solución de cualquier controversia que se derive del mismo, las partes convienen en someterse a la conciliación y arbitraje para el comercio exterior existente en el país exportador. Se firma este contrato en la ciudad de ............................ a los ...........días del mes de ..............de, ............... "EL VENDEDOR" EL COMPRADOR" ------------------------------------------------------------
3.9 Modelo de Certificado de Depósito de Insumos MODELO DE CERTIFICADO DE DEPOSITO INSUMO – PRODUCTO Nº…………………. Certificado de Depósito con Warrant emitido Nº……… Certificado de Depósito sin Warrant emitido (Denominación y Domicilio del Almacén general) En………….. el día……… de……… de 2……. Se expide el presente título a la orden de…………….. domiciliado en…………. Con D.O.I……………. Nº……… sobre los bienes abajo especificados, asegurados contra el riesgo…………. En la empresa………….. con domicilio en…………….. por el valor que en este título se les da. El plazo del depósito es de…………… y vence el………… de………… de 2…….. La tarifa de almacenaje es de…………… Bienes en depósito (insumos)
- 117 -
Los insumos antes señalados podrán ser sustituidos por los siguientes productos finales o terminados a los cuales se incorporen, conforme las instrucciones y condiciones que reciba la almacenera en documento debidamente firmado por el depositante y el tenedor del warrant, quedando la sustitución bajo control de la almacenera.
Lugar donde están almacenados los bienes…………………………. Modalidad de depósito (almacén propio o de campo):……………….. El valor patrimonial de los bienes depositados al emitir este título es de……………………………………. sujeto a las disminuciones correspondientes a los retiros parciales que se detallarán al dorso y que serán anotadas por el almacén en el correspondiente título. Los bienes amparados por este título están afectos al pago de los derechos de aduana, tributos u otras cargas, y se encuentran gravados con prenda a favor del Fisco por el monto del adeudo que causa su despacho. (Denominación del almacén general) _______________________ Firma del Depositante
___________________________ Firma y sello del representante
3.10 Modelos de Trading: Azucar, Ethanol, Iron, Maíz, Manganese, Soja Trading: Azucar OFFER SUGAR – OCTOBER - 2010 Icumsa 45, 100, 150, 800,1.200. Origen: Brazil QUANTITY : 150.000 MT - 12.500 MT X 12 : USD 355,00 300.000 MT - 25.000 MT X 12 : USD 340,00
- 118 450.000 MT - 37.500 MT X 12 : USD 325,00 600.000 MT - 50.000 MT X 12 : USD 315,00 1.000.000 MT : USD 290,00 2.000.000 MT : USD 275,00 3.000.000 MT : USD 260,00 Payment: SBLC or BG total contract, Unconditional, Transferable or non Transferable, Divisible, Irrevocable. Contract Minimiun 12 months and quantity maximiun month of 100.000 MT. CIF ASWP – First Shipment in 45/60 days QUANTITY
20% IN BG/SBLC 30% IN BG/SBLC 50% IN BG/SBLC
600.000 MT -
USD 340,00
1.000.000 MT -
USD 335,00
USD 310,00
2.000.000 MT -
USD 315,00
USD 305,00
USD 285,00
3.000.000 MT -
USD 300,00
USD 280,00
USD 270,00
5.000.000 MT -
USD 275,00
USD 265,00
USD 255,00
Contract Minimiun 12 months – Quantity maximiun month of 100.000 MT. Payment : BG or SBLC Unconditional, Transferable or non Transferable, Irrevocable, Divisible and DLC. CIF ASWP - First Shipment in 45/60 days Comission USD 1,00 – Possible over price, return 50% Procedures: 1) Buyer issues a LOI or ICPO 2) Seller issues FCO 3) Buyer sign, seal and return the FCO and send MT 999 via swift for bank to bank. 4) Seller issues Draft Contract 5) Buyer sign, seal and return the Contract, seller sign the Contract and return to the Buyer 6) Buyer and Seller deposit a copy of the executed Contract to their respective Banks. 7) Within 3 (three) banking days, Buyer Bank sends a Non-operative SBLC or BG for total shipment value to the seller’s Bank 8) Within 5/7 days Seller's Bank sends Proof of Products (POP) + PB 2% via Swift Bank to Bank methods to the Buyer’s Bank 9) SBLC or BG operative. 10) Shipment. ORIGIN: BRAZIL – ICUMSA 45/100/150/600/800/1200
ORIGIN: BRAZIL Total Monthly Volume Over 12 Months Shipments SPOT SPOT SPOT SPOT 150,000 300,000 600,000 1,200,000 1,500,000 1,800,000
12,500 25,000 50,000 100,000 12,500 25,000 50,000 100,000 125,000 150,000
Agreed Price In US Dollars TARDLC
440.00 430.00 420.00 365.00 355.00 345.00
ONE MONTH BG/SLC/MT103 490.00 480.00 470.00 455.00 430.00 420.00 410.00 355.00 345.00 335.00
- 119 2,400,000
200,000
330.00
320.00
DESTINATION & DELIVERY Destination: CIF ASWP. Shipment: in 30-45 Days and Rest in Every 30/45 Days after Receipt of Payment Instrument to the Seller’s Bank. PACKING 50 kg Branded bags packed 1/ 1.5/ 2 MT in bulk in Jumbo sling bags IMPORTANT DETAILS Performance Bond cannot be more than 2% Inspection by SGS at loading port PROCEDURES 1) Buyer issues a LOI or ICPO + RWA or BCL 2) Seller issues FCO 3) Buyer sign, seal and return the FCO 4) Seller issues Draft Contract 5) Buyer sign, seal and return the Contract, seller sign the Contract and return to the Buyer 6) Buyer and Seller deposit a copy of the executed Contract to their respective Banks. 7) Within 3 (three) banking days, Buyer Bank sends a Non-operative BG or SBLC to the seller’s Bank 8) Within 5/7 days Seller's Bank sends Proof of Products (POP) + PB 2% via Swift Bank to Bank methods to the Buyer’s Bank 9) BG or SBLC operative. 10) Shipment. In Containers: SUGAR ICUMSA 45, 100 and 150 Price USD 730.00 - CIF – Payment in Mt 103/23 For Spot and ARDLC transferable for contract. Procedures: 1) Buyer issues a LOI + RWA or BCL 2) Seller issues FCO 3) Buyer sign, seal and return the FCO 4) Seller issues Draft Contract 5) Buyer sign, seal and return the Contract, seller sign the Contract and return to the Buyer 6) Buyer and Seller deposit a copy of the executed Contract to their respective Banks. 7) Within 3 (three) banking days, Buyer Bank sends a Non-operative SBLC or BG for total shipment value to the seller’s Bank 8) Within 5/7 days Seller's Bank sends Proof of Products (POP) + PB 2% via Swift Bank to Bank methods to the Buyer’s Bank 9) SBLC or BG operative. 10) Shipment. ESPECIFICATION OF SUGAR ICUMSA 45 : SPECIFICATIONS POLARITY at 20ºC: 99.80º Minimum SULPHATED ASH CONTENT: 0.04% Maximum by Weight MOISTURE: 0.06% Maximum by WeightMAGNETIC PARTICLES: mg/kg 4
- 120 SOLUBILITY: 100% Dry & free flowing GRANULOMETRY: 0.55 - 0.70 Am/mm ICUMSA: Color 45 ICUMSA attenuation index Units (Method #10-1978) Maximum AS: 1 P.P.M. COLOUR: Brilliant White REDUCING SUGAR: 0.010% Maximum in Dry Mass RADIATION: Normal w/o presence of cesium or iodine SO2: mg/kg 70 D) E) F) HEAVY METALS, TOXIC ELEMENTS Maximum mg / kg basis ARSENIC 0.50 CADMIUM 0.05 COPPER 1.00 LEAD 1.00 MERCURY 0.01 ZINC 3.00 G) PESTICIDE TRACES Maximum mg / kg basis DDT 0.005 PHOTOXIN 0.01 HEXACHLORAN GAMMA ISOMER 0.005 H) MICROBIOLOGICAL LIMITS PATHOGENIC BACTERIA including SALMONELLA per 25 gram: Nil. Bacillus per gram: Nil ICUMSA 100 and 150: SPECIFICATIONS Ensaio
Método
Especificações
Aparência
Método interno
Sólido branco cristalino livre de impurezas
Arsênio (mg/kg) máx.
Analise externa
1
Chumbo (mg/kg) máx.
Análise externa
1
Cinzas condutimétricas (% m/m) máx.
Método interno
0,05
Cobre (mg/kg) máx
Análise externa
2
Coliformes totais (NMP) máx.
Método interno
(*) Ausente (100)
Cor ICUMSA - máx.
Método interno
100/150
Mercúrio (mg/kg) máx.
Análise externa
0,05
Polarização (ºS) mín.
Método interno
99,7
Sabor e Odor
Método interno
Característico e livre de sabor e odor indesejável
Salmonellas (UFC/25g)
Método interno
Ausente
Sulfito (SO2) (mg/kg) máx.
Método interno
15
Umidade (% m/m) máx.
Método interno
0,06
Trading: Ethanol OFFER ETHANOL – OCTOBER/2010 Origen: Brazil Quantity: 12.500 M3/month/SPOT or 12/24 x 12.500 M3 – In Bulk Price: We need name country and name port destination for CIF ASWP Price: USD Day – FOB – Port Santos Payment: 2 month of BG or SBLC Unconditional for final contract, validity of the BG for 12 months and one day, transferable, irrevocable, divisible and others payments in DLC or TT or MT 103/23.
- 121 SPECIFICATION IN: DENATURED HYDRATED ETHYL ALCOHOL TEST
RESULTS
SPECIFIC
Alcohol Strength At 20 O C Vol %
95.41
95.1 Min
Water
4.69
4.9 Max
Alcohol Strenght At 20 O C W/W%
92.99
92.6 Min
Total Acidity (As Acetic Acid)
12
30 Max
Electrical Conductivity U/Sm
299
500 Max
Aspect
Clear
Clear
Color
Colorless
Colorless
DENATURED ETHYL ALCOHOL (ANHYDROUS) TEST
UNITS
Appearance
-
METHOD Visual
Colour
SPECIFICATION (A) Colourless
Total Acidity (As Acetic Acid)
MG/L
ASTM D 1613
30 Max
Electrical Conductivity
MS/M
ASTM D 1125
500
Specific Mass at 20 ° C
KG/M3
ASTM D 4052
791.5 Max
Bitrex ( Denatonium Benzoate)
PPM
Hydrocarbon content
-
4 Min
ASTM D 172
Absent
Copper
MG/KG
ASTM D 1688
0.07 Max
Alcohol Degree by weight
INPM
Alcohometer
99.3 Min
Alcoholic degree by volume
Grade GL
Alcohometer
99.5 Min
PROCEDURES: - Buyer issues ICPO
- 122 - Seller issues FCO. - Buyer signs and stamps the FCO and send it back more send MT 999 for bank of seller via swift. - Seller sends the Contract draft to the buyer. - Buyer signs it, stamp it and send it back to us, and issue a BG or SBLC of the agreed price. - Seller sends to the buyer the Contract on our company letter head. - Buyer open BG or SBLC non operative. - Seller payd PB 2% + POP. - BG or SBLC Operative - Shipments Trading: Iron OFFER IRON ORE FINES 64,5% – OCTOBER/2010 Origen: Brazil Quantity: 45.000TM/month/ 12/24 x 45.000 – In Bulk Price: We need name country and name port destination for CIF ASWP Price: USD 100,00 – FOB – Port Vitoria/Brazil Payment: 2 month of BG or SBLC Unconditional for final contract, validity of the BG for 12 months and one day and validity SBLC for 14 months and 20 days, transferable, irrevocable, divisible and others payments in DLC or TT or MT 103/23. SPECIFICATION IN: Fe 64.5% Rejection Below:63.0% Al203 2.00%max SIO2 3.50% MAX SULPHUR 0.003% MAX PHOSPHURUS 0.07% MAX Mn 0.10% max. Physical Characteristics: +10MM 5% max +1mm 0% min -0.15% MM 20% max Moisture 8.00% max at 105 degrees centigrade PROCEDURES: - Buyer issues ICPO and MT 999 or BCL or RWA. - Seller issues FCO. - Buyer signs and stamps the FCO and send it back. - Seller sends the Contract draft to the buyer. - Buyer signs it, stamp it and send it back to us, and issue a BG or SBLC of the agreed price. - Seller sends to the buyer the Contract on our company letter head. - Buyer open BG or SBLC non operative. - Seller payd PB 2% + POP. - BG or SBLC Operative - Shipments
- 123 Trading Maíz OFFER CORN – VALIDITY OCTOBER/2010 CORN #2 – Origen Brazil Quantity: 600.000 MT – USD 230,00 800.000 MT – USD 220,00 1.000.000 MT – USD 205,00 2.000.000 MT – USD 195,00 3.000.000 MT – USD 185,00 CORN #3 Less USD $ 10 Contract Minimiun 12 months and quantity maximiun month 100.000 MT. Payment: SBLC or BG Unconditional total contract, transferable, divisible, irrevocable, CIF. QUANTITY
20% IN BG/SBLC 30% IN BG/SBLC 50% IN BG/SBLC
600.000 MT -
USD 290.00
USD 275,00
USD 260,00
800.000 MT -
USD 280,00
USD 265,00
USD 250,00
1.000.000 MT -
USD 260,00
USD 255,00
USD 235,00
2.000.000 MT -
USD 245,00
USD 225,00
USD 195,00
3.000.000 MT -
USD 220,00
USD 200,00
USD 190,00
Contract Minimiun 12 months – Quantity maximiun month of 100.000 MT. Payment : BG or SBLC Unconditional, Irrevocable, Divisible and others payment in TT or DLC. WE HAVE SPOT – Payment in DLC transferable or MT 103/23 – Price day – We consult We have with payment in DLC transferable or MT 103/23 for contract – We consult. In Containers – Payment in DLC transferable or MT 103/23 – Price day – We consult CIF ASWP or FOB. CORN #3 Less USD $ 10 SPECIFICATION: 1. Yellow Corn Grade No.2 2. Moisture 14% max. 3. Broken Kernels and foreign materials 3% max. 4. Damaged Kernels 3% max. 5. Heat damage kernel 0.2% max. 6. Aflatoxin not exceeds (10 ppm) max.. 7. Protein 9% min. 8. Crop Latest. 9. Suitable for animal nutrition. 10. Free of all kinds of moulds.
- 124 11. Free of sprouted grains. 12. Free from Insects (dead or live), free foreign (sand, silica and heavy metals), free from bad smell resulted from damage or mould. Procedures: 1) Buyer issues a LOI or ICPO with Soft Probe 2) Seller issues FCO 3) Buyer sign, seal and return the FCO and send MT 999 for bank of seller 4) Seller issues Draft Contract 5) Buyer sign, seal and return the Contract, seller sign the Contract and return to the Buyer 6) Buyer and Seller deposit a copy of the executed Contract to their respective Banks. 7) Within 3 (three) banking days, Buyer Bank sends a Non-operative SBLC or BG for total negotiation value to the seller’s Bank 8) Within 48 hours Seller's Bank sends Proof of Products (POP) + PB 2% via Swift Bank to Bank methods to the Buyer’s Bank 9) SBLC or BG operative. 10) Shipment. Trading: Manganese OFFER MANGANESE ORE 38/35% – OCTOBER/2010 Origen: Brazil Quantity: 45.000TM/month/SPOT in 12 x 45.000 – In Bulk Price: USD 245,00 – CIF ASWP – USD 190,00 – FOB Payment: DLC. transferable, irrevocable, divisible, unconditional SPECIFICATION IN: CHEMICAL COMPOSITION (On Dry Basis) Guaranteed (% by weight) MN 38% basis - rejection below 35 % FE 10% ≥ Fe ≤ 15% SiO2 ≤15% Al2O3 ≤ 8% S ≤0.05%, P ≤ 0.01% Moisture ≤ 10% SIZE 12.7mm and 88.9 mm PROCEDURES: - Buyer issues ICPO - Seller issues FCO. - Buyer signs and stamps the FCO and send it back and send MT 999 for bank of seller via swift. - Seller sends the Contract draft to the buyer. - Buyer signs it, stamp it and send it back to us, and issue a DLC of the agreed price. - Seller sends to the buyer the Contract on our company letter head. - Buyer open DLC non operative. - Seller payd PB 2% - DLC Operative - Shipments
- 125 Trading: Soja OFFER SOYABEAN – OCTOBER/2010 Origen: Brazil Quantity: 300.000 MT /499.999 MT - USD 400,00 500.000 MT / 749.999 MT
– USD 380,00
750.000 MT / 999.999 MT – USD 350,00 1.000.000 MT / 1.999.999 MT – USD 335,00 2.000.000 MT / 2.999.999 MT – USD 310,00 3.000.000 MT
– USD 300,00
Payment: SBLC or BG total contract, Unconditional, transferable or non transferable, divisible, irrevocable. Contract minimiun 12 months and quantity maximiun month 100.000 MT. QUANTITY
20% IN BG/SBLC 30% IN BG/SBLC 50% IN BG/SBLC
600.000 MT -
USD 385,00
1.000.000 MT -
USD 385,00
USD 360,00
2.000.000 MT -
USD 380,00
USD 355,00
USD 325,00
3.000.000 MT -
USD 350,00
USD 325,00
USD 315,00
Contract Minimiun 12 months – Quantity maximiun month of 100.000 MT. Payment : Others payment in TT or DLC or MT 103/23. CIF ASWP or FOB. Soyabean Non-GMO Guaranteed Specification: Yellow Soya Bean # 2:
Crop 2005/2006/2007
Test Weight:
(Lbs/BU) 54 Min.
Protein:
35.0%Min.
Moisture:
13.5%Max.
Splits:
11.0% Max.
Foreign Matters:
2.0%Max.
Soya bean Other Color:
2.0% Max.
Heat Damaged Kernels:
0.5% Max.
Total Damaged Kernels:
3.0% Max.
Oil:
18.5% Min.
- 126 Procedures: 1) Buyer issues a LOI or ICPO with Soft Probe 2) Seller issues FCO 3) Buyer sign, seal and return the FCO and send MT 999 for bank of seller 4) Seller issues Draft Contract 5) Buyer sign, seal and return the Contract, seller sign the Contract and return to the Buyer 6) Buyer and Seller deposit a copy of the executed Contract to their respective Banks. 7) Within 3 (three) banking days, Buyer Bank sends a Non-operative SBLC or BG for total negotiation value to the seller’s Bank 8) Within 48 hours Seller's Bank sends Proof of Products (POP) + PB 2% via Swift Bank to Bank methods to the Buyer’s Bank 9) SBLC or BG operative. 10) Shipment.
4. TRATADOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS (OMA) Acuerdo de Marrakech relativo a los Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT DE 1947) Artículo XVIII*: Ayuda del Estado para favorecer el desarrollo económico 1. Las partes contratantes reconocen que la consecución de los objetivos del presente Acuerdo será facilitada por el desarrollo progresivo de sus economías respectivas, especialmente en el caso de las partes contratantes cuya economía sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su desarrollo.* 2. Las partes contratantes reconocen además que puede ser necesario para las partes contratantes a que se refiere el párrafo 1, con objeto de ejecutar sus programas y de aplicar sus políticas de desarrollo económico tendientes al aumento del nivel de vida general de su población, adoptar medidas de protección o de otra clase que influyan en las importaciones y que tales medidas son justificadas en la medida en que con ellas se facilita el logro de los objetivos del presente Acuerdo. Por consiguiente, están de acuerdo en que deben preverse, en favor de estas partes contratantes, facilidades suplementarias que les permitan: a) mantener en la estructura de sus aranceles aduaneros una flexibilidad suficiente para que puedan conceder la protección arancelaria que requiera la creación de una determinada rama de producción*, y b) establecer restricciones cuantitativas por motivos de balanza de pagos de manera que se tenga plenamente en cuenta el nivel elevado y estable de la demanda de importaciones que puede originar la ejecución de sus programas de desarrollo económico. 3. Por último, las partes contratantes reconocen que, con las facilidades suplementarias previstas en las secciones A y B de este artículo, las disposiciones del presente Acuerdo deberían permitir normalmente a las partes contratantes hacer frente a las necesidades de su desarrollo económico. Reconocen, no obstante, que se pueden presentar casos en los que no sea posible en la práctica adoptar ninguna medida compatible con estas disposiciones que permita a una parte contratante en vías de desarrollo económico conceder la ayuda del Estado necesaria para favorecer la creación de determinadas ramas de producción*, con objeto de aumentar el nivel de vida general de su población. En las secciones C y D de este artículo se fijan procedimientos especiales para atender tales casos. 4. a) Por lo tanto, toda parte contratante cuya economía sólo puede ofrecer a la población un bajo nivel de vida* y que se halla en las primeras fases de su desarrollo* podrá apartarse temporalmente de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo, según se estipula en las secciones A, B y C de este artículo.
- 127 b) Toda parte contratante cuya economía se halle en vías de desarrollo, pero que no esté comprendida en las disposiciones del apartado a) anterior, podrá formular peticiones a las PARTES CONTRATANTES de acuerdo con la sección D de este artículo. 5. Las partes contratantes reconocen que los ingresos de exportación de las partes contratantes cuya economía es del tipo descrito en los apartados a) y b) del párrafo 4 anterior y que dependen de la exportación de un pequeño número de productos básicos, pueden sufrir una disminución considerable como consecuencia de una reducción de la venta de dichos productos. Por lo tanto, cuando las exportaciones de los productos básicos de una parte contratante que se halle en la situación indicada sean afectadas seriamente por las medidas adoptadas por otra parte contratante, dicha parte contratante podrá recurrir a las disposiciones, relativas a las consultas, del artículo XXII del presente Acuerdo. 6. Las PARTES CONTRATANTES examinarán anualmente todas las medidas aplicadas en virtud de las disposiciones de las secciones C y D de este artículo. Sección A 7. a) Si una parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 del presente artículo considera que es conveniente, con el fin de favorecer la creación de una determinada rama de producción*, para elevar el nivel de vida general de su población, modificar o retirar una concesión arancelaria incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, enviará con este fin una notificación a las PARTES CONTRATANTES y entablará negociaciones con toda parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesión y con cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial en la concesión haya sido reconocido por las PARTES CONTRATANTES. En caso de que las partes contratantes interesadas lleguen a un acuerdo, podrán modificar o retirar concesiones incluidas en las listas correspondientes anexas al presente Acuerdo, para hacer efectivo dicho acuerdo, incluidos los ajustes compensatorios que en él se establezcan. b) Si no se llega a un acuerdo en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de la notificación a que se refiere el apartado a) anterior, la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesión podrá plantear la cuestión ante las PARTES CONTRATANTES, que la examinarán con toda diligencia. Si éstas estiman que la parte contratante que se proponga modificar o retirar la concesión ha hecho cuanto le ha sido posible por llegar a dicho acuerdo y que el ajuste compensatorio ofrecido es suficiente, la citada parte contratante tendrá la facultad de modificar o retirar la concesión de referencia, a condición de que aplique al mismo tiempo el ajuste compensatorio. Si las PARTES CONTRATANTES consideran que la compensación que ofrece la parte contratante aludida es insuficiente, pero que ha hecho todo cuanto le ha sido razonablemente posible para ofrecer una compensación suficiente, esta parte contratante tendrá la facultad de llevar a cabo la modificación o el retiro. En caso de que adopte una medida de esta naturaleza, cualquier otra parte contratante de las comprendidas en el apartado a) anterior podrá modificar o retirar concesiones substancialmente equivalentes y negociadas originalmente con la parte contratante que haya adoptado la medida de que se trata.* Sección B 8. Las partes contratantes reconocen que las partes contratantes comprendidas en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo pueden, cuando estén en vías de desarrollo rápido, experimentar dificultades para equilibrar su balanza de pagos, provenientes principalmente de sus esfuerzos por ampliar sus mercados interiores, así como de la inestabilidad de su relación de intercambio. 9. Con el fin de salvaguardar su situación financiera exterior y de obtener un nivel de reservas suficiente para la ejecución de su programa de desarrollo económico, toda parte contratante comprendida en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo podrá, a reserva de las disposiciones de los párrafos 10 a 12, regular el nivel general de sus importaciones limitando el volumen o el valor de las mercancías cuya importación autorice, a condición de que las restricciones a la importación establecidas, mantenidas o reforzadas no excedan de los límites necesarios para:
- 128 a)
oponerse a la amenaza de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución; o
b)
aumentar sus reservas monetarias de acuerdo con una proporción de crecimiento razonable, en caso de que sean insuficientes.
En ambos casos, se tendrán debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan influir en las reservas monetarias de la parte contratante interesada o en sus necesidades a este respecto, incluyendo, cuando disponga de créditos exteriores especiales o de otros recursos, la necesidad de prever el empleo apropiado de dichos créditos o recursos. 10. Al aplicar estas restricciones, la parte contratante interesada podrá determinar su incidencia sobre las importaciones de los distintos productos o de las diferentes categorías de ellos para conceder la prioridad a la importación de los que sean más necesarios, teniendo en cuenta su política de desarrollo económico; sin embargo, las restricciones deberán aplicarse de tal modo que se evite perjudicar innecesariamente los intereses comerciales o económicos de cualquier otra parte contratante y que no impidan de manera irrazonable la importación de mercancías, cualquiera que sea su naturaleza, en cantidades comerciales mínimas cuya exclusión pueda menoscabar los circuitos normales de intercambio; además, dichas restricciones no deberán ser aplicadas de manera tal que impidan la importación de muestras comerciales o la observancia de los procedimientos relativos a las patentes, marcas de fábrica, derechos de autor y de reproducción u otros procedimientos análogos. 11. En la aplicación de su política nacional, la parte contratante interesada tendrá debidamente presente la necesidad de restablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la conveniencia de asegurar la utilización de sus recursos productivos sobre una base económica. Atenuará progresivamente, a medida que vaya mejorando la situación, toda restricción aplicada en virtud de esta sección y sólo la mantendrá dentro de los límites necesarios, teniendo en cuenta las disposiciones del párrafo 9 de este artículo; la suprimirá tan pronto como la situación no justifique su mantenimiento; sin embargo, ninguna parte contratante estará obligada a suprimir o modificar restricciones, sobre la base de que, si se modificara su política de desarrollo, las restricciones que aplique en virtud de esta sección* dejarían de ser necesarias. 12. a) Toda parte contratante que aplique nuevas restricciones o que aumente el nivel general de las existentes, reforzando substancialmente las medidas aplicadas en virtud de la presente sección, deberá, tan pronto como haya instituido o reforzado dichas restricciones (o, en caso de que en la práctica sea posible efectuar consultas previas, antes de haberlo hecho así), entablar consultas con las PARTES CONTRATANTES sobre la naturaleza de las dificultades relativas a su balanza de pagos, los diversos correctivos entre los cuales pueda escoger y la repercusión posible de estas restricciones en la economía de otras partes contratantes. b) En una fecha que ellas mismas fijarán*, las PARTES CONTRATANTES examinarán todas las restricciones que sigan aplicándose en dicha fecha en virtud de esta sección. A la expiración de un período de dos años a contar de la fecha de referencia, las partes contratantes que las apliquen de conformidad con la presente sección entablarán con las PARTES CONTRATANTES, a intervalos que serán aproximadamente de dos años, sin ser inferiores a esta duración, consultas del tipo previsto en el apartado a) anterior, de acuerdo con un programa que establecerán anualmente las propias PARTES CONTRATANTES; no obstante, no se efectuará ninguna consulta con arreglo a este apartado menos de dos años después de que se termine una consulta de carácter general entablada en virtud de otra disposición del presente párrafo. c) i) Si, en el curso de consultas entabladas con una parte contratante de conformidad con los apartados a) o b) de este párrafo, consideran las PARTES CONTRATANTES que las restricciones no son compatibles con las disposiciones de la presente sección o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), indicarán la naturaleza de la incompatibilidad y podrán aconsejar la modificación apropiada de las restricciones.
- 129 ii) Sin embargo, en caso de que, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES determinen que las restricciones son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad importante con las disposiciones de esta sección o con las del artículo XIII (a reserva de las del artículo XIV), originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de una parte contratante, se lo comunicarán a la parte contratante que aplique las restricciones y formularán recomendaciones adecuadas con objeto de lograr la observancia, en un plazo dado, de las disposiciones de referencia. Si la parte contratante interesada no se ajustase a estas recomendaciones en el plazo fijado, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a toda parte contratante, en cuyo comercio influyan adversamente las restricciones, de toda obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones. d) Las PARTES CONTRATANTES invitarán a toda parte contratante que aplique restricciones en virtud de esta sección a que entable consultas con ellas, a petición de cualquier otra parte contratante que pueda establecer prima facie que las restricciones son incompatibles con las disposiciones de esta sección o con las del artículo XIII (a reserva de las disposiciones del artículo XIV) y que influyen adversamente en su comercio. Sin embargo, sólo se formulará esta invitación si las PARTES CONTRATANTES comprueban que las conversaciones entabladas directamente entre las partes contratantes interesadas no han dado resultado. Si las consultas no permiten llegar a ningún acuerdo con las PARTES CONTRATANTES y si éstas determinan que las restricciones se aplican de una manera incompatible con las disposiciones mencionadas, originando un perjuicio o una amenaza de perjuicio para el comercio de la parte contratante que haya iniciado el procedimiento, recomendarán la supresión o la modificación de dichas restricciones. En caso de que no se supriman o modifiquen en el plazo que fijen las PARTES CONTRATANTES, éstas podrán eximir a la parte contratante que haya iniciado el procedimiento de toda obligación resultante del presente Acuerdo de la cual les parezca apropiado eximirla, teniendo en cuenta las circunstancias, con respecto a la parte contratante que aplique las restricciones. e) Si una parte contratante contra la que se haya adoptado una medida de conformidad con la última frase del apartado c) ii) o del apartado d) de este párrafo, considera que la exención concedida por las PARTES CONTRATANTES perjudica a la ejecución de su programa y a la aplicación de su política de desarrollo económico, podrá, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la citada medida, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(2) de las PARTES CONTRATANTES su intención de denunciar el presente Acuerdo. Esta denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo haya recibido dicha notificación. f) En todo procedimiento entablado de conformidad con las disposiciones de este párrafo, las PARTES CONTRATANTES tendrán debidamente en cuenta los factores mencionados en el párrafo 2 de este artículo. Las determinaciones previstas en este párrafo deberán ser tomadas rápidamente y, si es posible, en un plazo de sesenta días a contar de aquel en que se hayan iniciado las consultas. Sección C 13. Si una parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado a) del párrafo 4 de este artículo comprueba que se necesita la ayuda del Estado para facilitar la creación de una determinada rama de producción*, con el fin de elevar el nivel de vida general de la población, sin que sea posible en la práctica dictar ninguna medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar ese objetivo, podrá recurrir a las disposiciones y procedimientos de la presente sección.* 14. La parte contratante interesada notificará a las PARTES CONTRATANTES las dificultades especiales con que tropiece para lograr el objetivo definido en el párrafo 13 anterior, e indicará al mismo tiempo la medida concreta relativa a las importaciones que se proponga instituir para remediar esas dificultades. La introducción de dicha medida no se efectuará antes de la expiración del plazo fijado en el párrafo 15 o del establecido en el párrafo 17, según proceda, o, si la medida influye en las importaciones de un producto que haya sido objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, sin haber obtenido previamente el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES
- 130 de conformidad con las disposiciones del párrafo 18; no obstante, si la rama de producción que reciba una ayuda del Estado ha entrado ya en actividad, la parte contratante podrá, después de haber informado a las PARTES CONTRATANTES, adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que, durante ese período, las importaciones del producto o de los productos de que se trate excedan substancialmente de un nivel normal.* 15. Si, en un plazo de treinta días a contar de la fecha de notificación de dicha medida, las PARTES CONTRATANTES no invitan a la parte contratante interesada a que entable consultas con ellas*, esta parte contratante podrá apartarse de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar la medida proyectada. 16. Si las PARTES CONTRATANTES la invitan a hacerlo así*, la parte contratante interesada entablará consultas con ellas sobre el objeto de la medida proyectada y sobre las diversas medidas que pueda adoptar de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, así como sobre las repercusiones que podría tener la medida proyectada en los intereses comerciales o económicos de otras partes contratantes. Si, como consecuencia de estas consultas, las PARTES CONTRATANTES reconocen que no es posible en la práctica dictar ninguna medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para alcanzar el objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo, y si dan su consentimiento* a la medida proyectada, la parte contratante interesada será eximida de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para aplicar esa medida. 17. Si, en un plazo de noventa días a contar de la fecha de notificación de la medida proyectada, de acuerdo con el párrafo 14 del presente artículo, las PARTES CONTRATANTES no dan su consentimiento a la medida de referencia, la parte contratante interesada podrá introducirla después de haber informado a las PARTES CONTRATANTES. 18. Si la medida proyectada afecta a un producto que haya sido objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, la parte contratante interesada entablará consultas con cualquier otra parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión, así como con cualquier otra cuyo interés substancial en la concesión haya sido reconocido por las PARTES CONTRATANTES. Éstas darán su consentimiento* a la medida proyectada si reconocen que no es posible en la práctica instituir ninguna medida compatible con las demás disposiciones del presente Acuerdo para lograr el objetivo definido en el párrafo 13 de este artículo y si tienen la seguridad de que: a)
se ha llegado a un acuerdo con las otras partes contratantes interesadas como consecuencia de las consultas mencionadas; o
b)
si no se ha llegado a ningún acuerdo en un plazo de sesenta días a contar de aquel en que las PARTES CONTRATANTES reciban la notificación estipulada en el párrafo 14, la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de la presente sección ha hecho cuanto le ha sido razonablemente posible por llegar a tal acuerdo y los intereses de las demás partes contratantes están salvaguardados* suficientemente.
La parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta sección será eximida entonces de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo aplicables en el caso de que se trate, tanto como sea necesario para que pueda aplicar la medida. 19. Si una medida en proyecto del carácter definido en el párrafo 13 del presente artículo concierne a una rama de producción cuya creación ha sido facilitada, durante el período inicial, por la protección accesoria resultante de las restricciones impuestas por la parte contratante por motivos de balanza de pagos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo que sean aplicables, la parte contratante interesada podrá recurrir a las disposiciones y a los procedimientos de esta sección, a condición de que no aplique la medida proyectada sin el consentimiento* de las PARTES CONTRATANTES.*
- 131 20. Ninguna disposición de los párrafos precedentes de la presente sección permitirá la inobservancia de las disposiciones de los artículos I, II y XIII del presente Acuerdo. Las reservas del párrafo 10 del presente artículo serán aplicables a cualquier restricción comprendida en esta sección. 21. Durante la aplicación de una medida adoptada en virtud de las disposiciones del párrafo 17 de este artículo, toda parte contratante afectada de manera substancial por ella, podrá suspender, en todo momento, la aplicación, al comercio de la parte contratante que haya recurrido a las disposiciones de esta sección, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes resultantes del presente Acuerdo, cuya suspensión no sea desaprobada* por las PARTES CONTRATANTES, a condición de que se dé a éstas un aviso previo de sesenta días, lo más tarde seis meses después de que la medida haya sido instituida o modificada de manera substancial en detrimento de la parte contratante afectada. Ésta deberá brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas, de conformidad con las disposiciones del artículo XXII del presente Acuerdo. Sección D 22. Toda parte contratante comprendida en las disposiciones del apartado b) del párrafo 4 de este artículo que, para favorecer el desarrollo de su economía, desee instituir una medida del carácter definido en el párrafo 13 de este artículo en lo que concierne a la creación de una determinada rama de producción*, podrá presentar una petición a las PARTES CONTRATANTES para que aprueben dicha medida. Las PARTES CONTRATANTES iniciarán rápidamente consultas con esta parte contratante y, al formular su decisión, se inspirarán en las consideraciones expuestas en el párrafo 16. Si dan su consentimiento* a la medida proyectada, eximirán a la parte contratante interesada de las obligaciones que le incumban en virtud de las disposiciones de los demás artículos del presente Acuerdo que sean aplicables, tanto como sea necesario para aplicar la medida de referencia. Si ésta afecta a un producto que haya sido objeto de una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones del párrafo 18.* 23. Toda medida aplicada en virtud de esta sección deberá ser compatible con las disposiciones del párrafo 20 del presente artículo. Artículo XIX: Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados 1. a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión. b) Si una parte contratante ha otorgado una concesión relativa a una preferencia y el producto al cual se aplica es importado en un territorio de dicha parte contratante en las circunstancias enunciadas en el apartado a) de este párrafo, en forma tal que cause o amenace causar un daño grave a los productores de productos similares o directamente competidores, establecidos en el territorio de la parte contratante que se beneficie o se haya beneficiado de dicha preferencia, esta parte contratante podrá presentar una petición a la parte contratante importadora, la cual podrá suspender entonces total o parcialmente la obligación contraída o retirar o modificar la concesión relativa a dicho producto, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño. 2. Antes de que una parte contratante adopte medidas de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este artículo, lo notificará por escrito a las PARTES CONTRATANTES con la mayor anticipación posible. Les facilitará además, así como a las partes contratantes que tengan un interés substancial como exportadoras del producto de que se trate, la oportunidad de examinar con ella las medidas que se proponga adoptar. Cuando se efectúe dicha notificación previa con respecto a una
- 132 concesión relativa a una preferencia, se mencionará a la parte contratante que haya solicitado la adopción de dicha medida. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo podrán ser adoptadas provisionalmente sin consulta previa, a condición de que ésta se efectúe inmediatamente después de que se hayan adoptado las medidas citadas. 3. a) Si las partes contratantes interesadas no logran ponerse de acuerdo en lo concerniente a dichas medidas, la parte contratante que tenga el propósito de adoptarlas o de mantener su aplicación estará facultada, no obstante, para hacerlo así. En este caso, las partes contratantes afectadas podrán, no más tarde de noventa días después de la fecha de su aplicación, suspender, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES reciban el aviso escrito de la suspensión, la aplicación, al comercio de la parte contratante que haya tomado estas medidas o, en el caso previsto en el apartado b) del párrafo 1 de este artículo, al comercio de la parte contratante que haya pedido su adopción, de concesiones u otras obligaciones substancialmente equivalentes que resulten del presente Acuerdo y cuya suspensión no desaprueben las PARTES CONTRATANTES. b) Sin perjuicio de las disposiciones del apartado a) de este párrafo, si medidas adoptadas sin consulta previa en virtud del párrafo 2 de este artículo causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos afectados por tales medidas, dentro del territorio de una parte contratante, ésta podrá, cuando toda demora al respecto pueda causar un perjuicio difícilmente reparable, suspender, tan pronto como se apliquen dichas medidas y durante todo el período de las consultas, concesiones u otras obligaciones en la medida necesaria para prevenir o reparar ese daño. Artículo XX: Excepciones generales A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: a) b)
c) d)
necesarias para proteger la moral pública; necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; relativas a la importación o a la exportación de oro o plata; necesarias para lograr la observancia de las leyes y de los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes y reglamentos relativos a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento en vigor de los monopolios administrados de conformidad con el párrafo 4 del artículo II y con el artículo XVII, a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción, y a la prevención de prácticas que puedan inducir a error;
e)
relativas a los artículos fabricados en las prisiones;
f)
impuestas para proteger los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico;
g)
relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales;
h)
adoptadas en cumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un producto básico que se ajuste a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las
- 133 PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por éstas*; i)
que impliquen restricciones impuestas a la exportación de materias primas nacionales, que sean necesarias para asegurar a una industria nacional de transformación el suministro de las cantidades indispensables de dichas materias primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a un nivel inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental de estabilización, a reserva de que dichas restricciones no tengan como consecuencia aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la protección concedida a la misma y de que no vayan en contra de las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la no discriminación;
j)
esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general o local; sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio según el cual todas las partes contratantes tienen derecho a una parte equitativa del abastecimiento internacional de estos productos, y las medidas que sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado. Las PARTES CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado. Artículo XXI: Excepciones relativas a la seguridad
No deberá interpretarse ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que: a)
b)
c)
imponga a una parte contratante la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación sería, a su juicio, contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o impida a una parte contratante la adopción de todas las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad, relativas: i)
a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;
ii)
al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
iii)
a las aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
impida a una parte contratante la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por ella contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales. Artículo XXII: Consultas
1. Cada parte contratante examinará con comprensión las representaciones que pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deberá brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo. 2. Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte contratante, celebrar consultas con una o más partes contratantes sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.
- 134 Artículo XXIII: Anulación o menoscabo 1. En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de: a)
que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o
b)
que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o
c)
que exista otra situación,
Dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas. 2. Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la cuestión podrá ser sometida a las PARTES CONTRATANTES. Estas últimas efectuarán rápidamente una encuesta sobre toda cuestión que se les someta al respecto y, según el caso, formularán recomendaciones apropiadas a las partes contratantes que consideren interesadas, o dictarán una resolución acerca de la cuestión. Las PARTES CONTRATANTES podrán, cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organización intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrán autorizar a una o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o más partes contratantes, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra obligación resultante del Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa concesión u otra obligación con respecto a una parte contratante, ésta podrá, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la suspensión, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(3) de las PARTES CONTRATANTES que es su propósito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendrá efecto cuando expire un plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES haya recibido dicha notificación. Parte III Artículo XXIV: Aplicación territorial - Tráfico fronterizo Uniones aduaneras y zonas de libre comercio 1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los territorios aduaneros metropolitanos de las partes contratantes, así como a cualquier otro territorio aduanero con respecto al cual se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicación provisional. Cada uno de dichos territorios aduaneros será considerado como si fuera parte contratante, exclusivamente a los efectos de la aplicación territorial del presente Acuerdo, a reserva de que las disposiciones de este párrafo no se interpreten en el sentido de que crean derechos ni obligaciones entre dos o más territorios aduaneros respecto de los cuales haya sido aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI o se aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo de aplicación provisional por una sola parte contratante. 2. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por territorio aduanero todo territorio que aplique un arancel distinto u otras reglamentaciones comerciales distintas a una parte substancial de su comercio con los demás territorios. 3.
Las disposiciones del presente Acuerdo no deberán interpretarse en el sentido de obstaculizar:
- 135 a)
las ventajas concedidas por una parte contratante a países limítrofes con el fin de facilitar el tráfico fronterizo;
b)
las ventajas concedidas al comercio con el Territorio Libre de Trieste por países limítrofes de este Territorio, a condición de que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.
4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios. 5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de que: a)
en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;
b)
en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; y
c)
todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.
6. Si, al cumplir las condiciones estipuladas en el apartado a) del párrafo 5, una parte contratante tiene el propósito de aumentar un derecho de manera incompatible con las disposiciones del artículo II, será aplicable el procedimiento establecido en el artículo XXVIII. Al determinar el ajuste compensatorio, se tendrá debidamente en cuenta la compensación que resulte ya de las reducciones efectuadas en el derecho correspondiente de los demás territorios constitutivos de la unión. 7. a) Toda parte contratante que decida formar parte de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, o participar en un acuerdo provisional tendiente a la formación de tal unión aduanera o de tal zona de libre comercio, lo notificará sin demora a las PARTES CONTRATANTES, facilitándoles, en lo que concierne a la unión o zona en proyecto, todas las informaciones que les permitan someter a las partes contratantes los informes y formular las recomendaciones que estimen pertinentes. b) Si, después de haber estudiado el plan y el programa comprendidos en un acuerdo provisional a que se refiere el párrafo 5, en consulta con las partes en tal acuerdo y teniendo debidamente en cuenta las informaciones puestas a su disposición de conformidad con el apartado a) de este párrafo, las PARTES CONTRATANTES llegan a la conclusión de que dicho acuerdo no ofrece probabilidades de dar
- 136 por resultado el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el plazo previsto por las partes del acuerdo, o consideran que este plazo no es razonable, las PARTES CONTRATANTES formularán sus recomendaciones a las partes en el citado acuerdo. Éstas no lo mantendrán o no lo pondrán en vigor, según sea el caso, si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con tales recomendaciones. c) Toda modificación substancial del plan o del programa a que se refiere el apartado c) del párrafo 5, deberá ser comunicada a las PARTES CONTRATANTES, las cuales podrán solicitar de las partes contratantes interesadas que inicien consultas con ellas, si la modificación parece que puede comprometer o diferir indebidamente el establecimiento de la unión aduanera o de la zona de libre comercio. 8.
A los efectos de aplicación del presente Acuerdo, a)
b)
se entenderá por unión aduanera, la substitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera: i)
que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y
ii)
que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos;
se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio.
9. El establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio no influirá en las preferencias a que se refiere el párrafo 2 del artículo I, pero podrán ser suprimidas o ajustadas mediante negociaciones con las partes contratantes interesadas.* Este procedimiento de negociación con las partes contratantes interesadas será utilizado especialmente para suprimir las preferencias cuya eliminación sea necesaria para la observancia de las disposiciones del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 y del apartado b) del mismo párrafo. 10. Las PARTES CONTRATANTES podrán, mediante una decisión tomada por una mayoría de dos tercios, aprobar proposiciones que no se ajusten completamente a las disposiciones de los párrafos 5 a 9 inclusive, a condición de que dichas proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio en el sentido de este artículo. 11. Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales resultantes de la constitución de la India y del Paquistán en Estados independientes, y reconociendo que durante mucho tiempo ambos Estados formaron una unidad económica, las partes contratantes convienen en que las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán a esos dos países la celebración de acuerdos especiales sobre su comercio mutuo, hasta que se establezcan definitivamente sus relaciones comerciales recíprocas.*
- 137 12. Cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente Acuerdo. Artículo XXV: Acción colectiva de las partes contratantes 1. Los representantes de las partes contratantes se reunirán periódicamente para asegurar la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo que requieren una acción colectiva y, en general, para facilitar la aplicación del mismo y que se puedan alcanzar sus objetivos. Cada vez que se menciona en él a las partes contratantes obrando colectivamente se designan con el nombre de PARTES CONTRATANTES. 2. Se invita al Secretario General de las Naciones Unidas a que se sirva convocar la primera reunión de las PARTES CONTRATANTES, que se celebrará lo más tarde el 1 de marzo de 1948. 3. Cada parte contratante tendrá derecho a un voto en todas las reuniones de las PARTES CONTRATANTES. 4. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, se adoptarán las decisiones de las PARTES CONTRATANTES por mayoría de los votos emitidos. 5. En circunstancias excepcionales distintas de las previstas en otros artículos del presente Acuerdo, las PARTES CONTRATANTES podrán eximir a una parte contratante de alguna de las obligaciones impuestas por el presente Acuerdo, pero a condición de que sancione esta decisión una mayoría compuesta de los dos tercios de los votos emitidos y de que esta mayoría represente más de la mitad de las partes contratantes. Por una votación análoga, las PARTES CONTRATANTES podrán también: i)
determinar ciertas categorías de circunstancias excepcionales en las que se aplicarán otras condiciones de votación para eximir a una parte contratante de una o varias de sus obligaciones; y
ii)
prescribir los criterios necesarios para la aplicación del presente párrafo.(4) Artículo XXVI: Aceptación, entrada en vigor y registro
1.
El presente Acuerdo llevará la fecha de 30 de octubre de 1947.
2. El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación de toda parte contratante que el 1º de marzo de 1955 era parte contratante o estaba en negociaciones con objeto de adherirse a él. 3. El presente Acuerdo, establecido en un ejemplar en el idioma inglés y otro en el idioma francés, ambos textos auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia certificada conforme a cada gobierno interesado. 4. Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo deberá depositar un instrumento de aceptación en poder del Secretario Ejecutivo(5) de las PARTES CONTRATANTES, quien informará a todos los gobiernos interesados sobre la fecha de depósito de cada instrumento de aceptación y la fecha en que el presente Acuerdo entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo. 5. a) Cada gobierno que acepte el presente Acuerdo, lo aceptará en nombre de su territorio metropolitano y de los demás territorios que represente internacionalmente, con excepción de los territorios aduaneros distintos que notifique al Secretario Ejecutivo(5) de las PARTES CONTRATANTES en el momento de su propia aceptación.
- 138 b) Todo gobierno que haya transmitido al Secretario Ejecutivo(5) la citada notificación, de conformidad con las excepciones previstas en el apartado a) de este párrafo, podrá, en cualquier momento, notificarle que su aceptación se aplicará en adelante a un territorio aduanero distinto precedentemente exceptuado; esta notificación surtirá efecto a contar del trigésimo día que siga a aquel en que haya sido recibida por el Secretario Ejecutivo.(5) c) Si un territorio aduanero, en nombre del cual una parte contratante haya aceptado el presente Acuerdo, goza de una autonomía completa en sus relaciones comerciales exteriores y en todas las demás cuestiones que son objeto del presente Acuerdo, o si adquiere esta autonomía, será considerado parte contratante tan pronto como sea presentado por la parte contratante responsable mediante una declaración en la que establecerá el hecho a que se hace referencia más arriba. 6. El presente Acuerdo entrará en vigor, entre los gobiernos que lo hayan aceptado, el trigésimo día que siga a aquel en que el Secretario Ejecutivo(5) de las PARTES CONTRATANTES haya recibido los instrumentos de aceptación de los gobiernos enumerados en el Anexo H, cuyos territorios representen el ochenta y cinco por ciento del comercio exterior total de los territorios de los gobiernos mencionados en dicho anexo, calculado basándose en la columna apropiada de los porcentajes que figuran en él. El instrumento de aceptación de cada uno de los demás gobiernos entrará en vigor el trigésimo día que siga al de depósito. 7.
Las Naciones Unidas están autorizadas para registrar este Acuerdo tan pronto como entre en vigor. Artículo XXVII: Suspensión o retiro de las concesiones
Toda parte contratante tendrá, en todo momento, la facultad de suspender o de retirar, total o parcialmente, cualquier concesión que figure en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo con respecto a la cual dicha parte contratante establezca que fue negociada inicialmente con un gobierno que no se haya hecho parte contratante o que haya dejado de serlo. La parte contratante que adopte tal medida estará obligada a notificarla a las PARTES CONTRATANTES y entablará consultas, si se le invita a hacerlo así, con las partes contratantes que tengan un interés substancial por el producto de que se trate. Artículo XXVIII*: Modificación de las listas 1. El primer día de cada período trienal, el primero de los cuales empezará el 1º de enero de 1958 (o el primer día de cualquier otro período* que las PARTES CONTRATANTES fijen mediante votación, por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos), toda parte contratante (denominada en el presente artículo “la parte contratante demandante”) podrá modificar o retirar una concesión* incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, previos una negociación y un acuerdo con toda otra parte contratante con la que haya negociado originalmente dicha concesión, así como con cualquier otra parte contratante cuyo interés como abastecedor principal* sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES (estas dos categorías de partes contratantes, lo mismo que la demandante, son denominadas en el presente artículo “partes contratantes principalmente interesadas”), y a reserva de que haya entablado consultas con cualquier otra parte contratante cuyo interés substancial* en la concesión de referencia sea reconocido por las PARTES CONTRATANTES. 2. En el curso de las negociaciones y en el acuerdo, que podrá comprender ajustes compensatorios sobre otros productos, las partes contratantes interesadas tratarán de mantener un nivel general de concesiones recíprocas y mutuamente ventajosas no menos favorable para el comercio que el que resultaba del presente Acuerdo antes de las negociaciones. 3. a) Si las partes contratantes principalmente interesadas no pueden llegar a un acuerdo antes del 1º de enero de 1958 o de la expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, la parte contratante que tenga el propósito de modificar o retirar la concesión, tendrá, no obstante, la facultad de hacerlo así. Si adopta una medida de esta naturaleza, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente esta concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1 y toda parte contratante
- 139 cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con dicho párrafo tendrán entonces la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de esta medida, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante. b) Si las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo que no dé satisfacción a otra parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el párrafo 1, esta última tendrá la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de toda medida conforme a dicho acuerdo, de retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante. 4. Las PARTES CONTRATANTES podrán, en cualquier momento, en circunstancias especiales, autorizar* a una parte contratante para que entable negociaciones con objeto de modificar o retirar una concesión incluida en la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo, según el procedimiento y condiciones siguientes: a)
Estas negociaciones*, así como todas las consultas con ellas relacionadas, serán efectuadas de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2.
b)
Si, en el curso de las negociaciones, las partes contratantes principalmente interesadas llegan a un acuerdo, serán aplicables las disposiciones del apartado b) del párrafo 3.
c)
Si no se llega a un acuerdo entre las partes contratantes principalmente interesadas en un plazo de sesenta días*, a contar de la fecha en que hayan sido autorizadas las negociaciones, o en otro plazo más amplio fijado por las PARTES CONTRATANTES, la parte contratante demandante podrá someter la cuestión a las PARTES CONTRATANTES.
d)
Si se les somete dicha cuestión, las PARTES CONTRATANTES deberán examinarla rápidamente y comunicar su opinión a las partes contratantes principalmente interesadas, con objeto de llegar a un arreglo. Si éste se logra, serán aplicables las disposiciones del apartado b) del párrafo 3 como si las partes contratantes principalmente interesadas hubieran llegado a un acuerdo. Si no se consigue llegar a un arreglo entre las partes contratantes principalmente interesadas, la parte contratante demandante tendrá la facultad de modificar o retirar la concesión, salvo si las PARTES CONTRATANTES determinan que dicha parte contratante no ha hecho todo cuanto le era razonablemente posible hacer para ofrecer una compensación suficiente.* Si adopta esa medida, toda parte contratante con la cual se haya negociado originalmente la concesión, toda parte contratante cuyo interés como abastecedor principal haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 y toda parte contratante cuyo interés substancial haya sido reconocido de conformidad con el apartado a) del párrafo 4, tendrán la facultad, no más tarde de seis meses después de la fecha de aplicación de esa medida, de modificar o retirar, cuando expire un plazo de treinta días a contar de la fecha en que las PARTES CONTRATANTES hayan recibido una notificación escrita a este respecto, concesiones substancialmente equivalentes que hayan sido negociadas originalmente con la parte contratante demandante.
5. Antes del 1º de enero de 1958 y de la expiración de cualquier otro período de aquellos a que se refiere el párrafo 1, toda parte contratante podrá, mediante notificación a las PARTES CONTRATANTES, reservarse el derecho, durante el curso del próximo período, de modificar la lista correspondiente, a condición de que se ajuste a los procedimientos definidos en los párrafos 1 a 3. Si una parte contratante hace uso de esta facultad, toda otra parte contratante podrá modificar o retirar, durante el
- 140 mismo período, cualquier concesión negociada originalmente con dicha parte contratante, siempre que se ajuste a los mismos procedimientos. Artículo XXVIII bis: Negociaciones arancelarias 1. Las partes contratantes reconocen que los derechos de aduana constituyen con frecuencia serios obstáculos para el comercio; por esta razón, las negociaciones tendientes, a base de reciprocidad y de ventajas mutuas, a reducir substancialmente el nivel general de los derechos de aduana y de las demás cargas percibidas sobre la importación y la exportación, y en particular a la reducción de los derechos elevados que obstaculizan las importaciones de mercancías incluso en cantidades mínimas, revisten, cuando se efectúan teniendo debidamente en cuenta los objetivos del presente Acuerdo y las distintas necesidades de cada parte contratante, una gran importancia para la expansión del comercio internacional. Por consiguiente, las PARTES CONTRATANTES pueden organizar periódicamente tales negociaciones. 2. a) Las negociaciones efectuadas de conformidad con el presente artículo pueden referirse a productos elegidos uno a uno o fundarse en los procedimientos multilaterales aceptados por las partes contratantes interesadas. Dichas negociaciones pueden tener por objeto la reducción de los derechos, su consolidación al nivel existente en el momento de la negociación o el compromiso de no elevar por encima de niveles determinados un derecho dado o los derechos medios que gravan a categorías especificadas de productos. La consolidación de derechos de aduana poco elevados o de un régimen de exención de derechos será reconocida, en principio, como una concesión de valor equivalente a una reducción de derechos elevados. b) Las partes contratantes reconocen que, en general, el éxito de negociaciones multilaterales dependería de la participación de cada parte contratante cuyos intercambios con otras partes contratantes representen una proporción substancial de su comercio exterior. 3. Las negociaciones serán efectuadas sobre una base que brinde oportunidades adecuadas para tener en cuenta: a)
las necesidades de cada parte contratante y de cada rama de producción;
b)
la necesidad de los países poco desarrollados de recurrir con más flexibilidad a la protección arancelaria para facilitar su desarrollo económico, y las necesidades especiales de estos países de mantener derechos con fines fiscales;
c)
cualesquiera otras circunstancias que pueda ser necesario tomar en consideración, incluidas las necesidades de las partes contratantes interesadas en materia fiscal* y de desarrollo, así como sus necesidades estratégicas, etc. Artículo XXIX: Relación del presente Acuerdo con la Carta de La Habana
1. Las partes contratantes se comprometen a observar, en toda la medida que sea compatible con los poderes ejecutivos de que disponen, los principios generales enunciados en los capítulos I a VI inclusive y en el capítulo IX de la Carta de La Habana, hasta que acepten ésta con arreglo a sus reglas constitucionales.* 2. Se suspenderá la aplicación de la Parte II del presente Acuerdo en la fecha en que entre en vigor la Carta de La Habana. 3. Si el día 30 de septiembre de 1949 la Carta de La Habana no hubiera entrado aún en vigor, las partes contratantes se reunirán antes del 31 de diciembre del mismo año para decidir si se debe modificar, completar o mantener el presente Acuerdo.
- 141 4. Si, en cualquier momento, la Carta de La Habana dejara de estar en vigor, las PARTES CONTRATANTES se reunirían lo antes posible para decidir si se debe completar, modificar o mantener el presente Acuerdo. Hasta el día en que adopten una decisión a este respecto, la Parte II del presente Acuerdo estará de nuevo en vigor, sobre entendiéndose que las disposiciones de dicha parte, salvo las del artículo XXIII, se substituirán, mutatis mutandis, por el texto que figure en ese momento en la Carta de La Habana, y en la inteligencia de que ninguna parte contratante estará obligada por las disposiciones que no le obliguen en el momento en que la Carta de La Habana deje de estar en vigor. 5. En caso de que una parte contratante no haya aceptado la Carta de La Habana en la fecha en que entre en vigor, las PARTES CONTRATANTES conferenciarán para decidir si, y en qué forma, debe completarse o modificarse el presente Acuerdo en la medida en que afecte a las relaciones entre la parte contratante que no haya aceptado la Carta y las demás partes contratantes. Hasta el día en que se adopte una decisión al respecto, seguirán aplicándose las disposiciones de la Parte II del presente Acuerdo entre dicha parte contratante y las demás partes contratantes, no obstante las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo. 6. Las partes contratantes miembros de la Organización Internacional de Comercio no invocarán las disposiciones del presente Acuerdo para impedir la efectividad de cualquier disposición de la Carta de La Habana. La aplicación del principio a que se refiere este párrafo a una parte contratante que no sea miembro de la Organización Internacional de Comercio será objeto de un acuerdo de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 de este artículo. Artículo XXX: Enmiendas 1. Salvo en los casos en que se prevén otras disposiciones para efectuar modificaciones en el presente Acuerdo, las enmiendas a las disposiciones de la Parte I del mismo, a las del artículo XXIX o a las del presente artículo entrarán en vigor tan pronto como hayan sido aceptadas por todas las partes contratantes, y las enmiendas a las demás disposiciones del presente Acuerdo entrarán en vigor, en lo que se refiere a las partes contratantes que las acepten, tan pronto como hayan sido aceptadas por los dos tercios de las partes contratantes y, después, con respecto a cualquier otra parte contratante, tan pronto como las haya aceptado. 2. Toda parte contratante que acepte una enmienda al presente Acuerdo depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas un instrumento de aceptación en un plazo que será fijado por las PARTES CONTRATANTES. Éstas podrán decidir que una enmienda que haya entrado en vigor de conformidad con el presente artículo tiene tal carácter que toda parte contratante que no la haya aceptado en el plazo que ellas fijen podrá denunciar el presente Acuerdo o podrá, con su consentimiento, continuar siendo parte en él. Artículo XXXI: Denuncia Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 12 del artículo XVIII, del artículo XXIII o del párrafo 2 del artículo XXX, toda parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo o denunciarlo separadamente en nombre de cualquiera de los territorios aduaneros distintos que estén representados por ella internacionalmente y que gocen en ese momento de una autonomía completa en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de seis meses a contar de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba una notificación escrita de la misma. Artículo XXXII: Partes contratantes 1. Serán considerados como partes contratantes del presente Acuerdo los gobiernos que apliquen sus disposiciones de conformidad con el artículo XXVI o con el artículo XXXIII o en virtud del Protocolo de aplicación provisional.
- 142 2. Las partes contratantes que hayan aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVI podrán, en todo momento, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el párrafo 6 de dicho artículo, decidir que una parte contratante que no haya aceptado el presente Acuerdo con arreglo a este procedimiento cesará de ser parte contratante. Artículo XXXIII: Adhesión Todo gobierno que no sea parte en el presente Acuerdo o todo gobierno que obre en nombre de un territorio aduanero distinto que disfrute de completa autonomía en la dirección de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo, podrá adherirse a él en su propio nombre o en el de dicho territorio, en las condiciones que fijen dicho gobierno y las PARTES CONTRATANTES. Las decisiones a que se refiere este párrafo las adoptarán las PARTES CONTRATANTES por mayoría de los dos tercios. Artículo XXXIV: Anexos Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Artículo XXXV: No aplicación del Acuerdo entre partes contratantes 1.
El presente Acuerdo, o su artículo II, no se aplicará entre dos partes contratantes: a)
si ambas partes contratantes no han entablado negociaciones arancelarias entre ellas; y
b)
si una u otra no consiente en dicha aplicación en el momento en que pase a ser parte contratante cualquiera de ellas.
2. A petición de una parte contratante, las PARTES CONTRATANTES podrán examinar la aplicación del presente artículo en casos particulares y formular recomendaciones apropiadas. Parte IV*: Comercio Y Desarrollo Artículo XXXVI: Principios y objetivos 1.*
Las partes contratantes, a)
conscientes de que los objetivos fundamentales del presente Acuerdo comprenden la elevación de los niveles de vida y el desarrollo progresivo de las economías de todas las partes contratantes, y considerando que la realización de estos objetivos es especialmente urgente para las partes contratantes poco desarrolladas;
b)
considerando que los ingresos de exportación de las partes contratantes poco desarrolladas pueden desempeñar un papel vital en su desarrollo económico y que el alcance de esta contribución depende tanto de los precios que dichas partes contratantes pagan por los productos esenciales que importan como del volumen de sus exportaciones y de los precios que perciben por los productos que exportan;
c)
comprobando que existe una gran diferencia entre los niveles de vida de los países poco desarrollados y los de los demás países;
d)
reconociendo que es indispensable una acción individual y colectiva para promover el desarrollo de las economías de las partes contratantes poco desarrolladas y para lograr la elevación rápida de los niveles de vida de estos países;
- 143 e)
reconociendo que el comercio internacional, considerado como instrumento de progreso económico y social, debe regirse por reglas y procedimientos -y por medidas acordes con tales reglas y procedimientos- que sean compatibles con los objetivos enunciados en el presente artículo;
f)
notando que las PARTES CONTRATANTES pueden facultar a las partes contratantes poco desarrolladas para que apliquen medidas especiales con objeto de fomentar su comercio y su desarrollo; convienen en lo siguiente:
2. Es necesario asegurar un aumento rápido y sostenido de los ingresos de exportación de las partes contratantes poco desarrolladas. 3. Es necesario realizar esfuerzos positivos para que las partes contratantes poco desarrolladas obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico. 4. Dado que numerosas partes contratantes poco desarrolladas siguen dependiendo de la exportación de una gama limitada de productos primarios*, es necesario asegurar para estos productos, en la mayor medida posible, condiciones más favorables y aceptables de acceso a los mercados mundiales y, si procede, elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de esos productos, incluyendo, en particular, medidas destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores, que permitan la expansión del comercio y de la demanda mundiales, así como un crecimiento dinámico y constante de los ingresos reales de exportación de dichos países a fin de procurarles recursos crecientes para su desarrollo económico. 5. La expansión rápida de las economías de las partes contratantes poco desarrolladas se facilitará mediante la diversificación* de la estructura de dichas economías y evitándoles que dependan excesivamente de la exportación de productos primarios. Por consiguiente, es necesario asegurar en la medida más amplia posible, y en condiciones favorables, un mejor acceso a los mercados para los productos transformados y los artículos manufacturados cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas. 6. Debido a la insuficiencia crónica de los ingresos de exportación y otros ingresos en divisas de las partes contratantes poco desarrolladas, existen relaciones importantes entre el comercio y la ayuda financiera para el desarrollo. Por lo tanto, es necesario que las PARTES CONTRATANTES y las instituciones internacionales de préstamo colaboren estrecha y permanentemente a fin de que puedan contribuir con la máxima eficacia a aliviar las cargas que asumen dichas partes contratantes poco desarrolladas en el interés de su desarrollo económico. 7. Es necesaria una colaboración apropiada entre las PARTES CONTRATANTES, otras organizaciones intergubernamentales y los órganos e instituciones de las Naciones Unidas, cuyas actividades están relacionadas con el desarrollo comercial y económico de los países poco desarrollados. 8. Las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad por los compromisos contraídos por ellas en negociaciones comerciales de reducir o suprimir los derechos de aduana y otros obstáculos al comercio de las partes contratantes poco desarrolladas.* 9. La adopción de medidas para dar efectividad a estos principios y objetivos será objeto de un esfuerzo consciente y tenaz de las partes contratantes, tanto individual como colectivamente. Artículo XXXVII: Compromisos 1. Las partes contratantes desarrolladas deberán, en toda la medida de lo posible -es decir, excepto en el caso de que lo impidan razones imperiosas que, eventualmente, podrán incluir razones de carácter jurídico-, cumplir las disposiciones siguientes:
- 144 a)
conceder una gran prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos que se oponen al comercio de los productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas, incluidos los derechos de aduana y otras restricciones que entrañen una diferenciación irrazonable entre esos productos en su forma primaria y después de transformados*;
b)
abstenerse de establecer o de aumentar derechos de aduana u obstáculos no arancelarios a la importación respecto a productos cuya exportación ofrece o puede ofrecer un interés especial para las partes contratantes poco desarrolladas;
c)
i) ii)
abstenerse de establecer nuevas medidas fiscales, conceder, en toda modificación de la política fiscal, una gran prioridad a la reducción y a la supresión de las medidas fiscales vigentes,
que tengan por resultado frenar sensiblemente el desarrollo del consumo de productos primarios, en bruto o después de transformados, que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de las partes contratantes poco desarrolladas, cuando dichas medidas se apliquen específicamente a esos productos. 2. a) Cuando se considere que no se cumple cualquiera de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo 1, la cuestión será señalada a la atención de las PARTES CONTRATANTES, ya sea por la parte contratante que no cumpla las disposiciones pertinentes, ya sea por cualquier otra parte contratante interesada. i).
3.
A solicitud de cualquier parte contratante interesada y sin perjuicio de las consultas bilaterales que, eventualmente, puedan emprenderse, las PARTES CONTRATANTES realizarán consultas sobre la cuestión indicada con la parte contratante concernida y con todas las partes contratantes interesadas, con objeto de llegar a soluciones satisfactorias para todas las partes contratantes concernidas, a fin de realizar los objetivos enunciados en el artículo XXXVI. En esas consultas se examinarán las razones invocadas en los casos en que no se hayan cumplido las disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo 1.
ii)
Como la aplicación de las disposiciones de los incisos a), b) o c) del párrafo 1 por partes contratantes individualmente puede efectuarse más fácilmente en ciertos casos si se lleva a cabo en una acción colectiva con otras partes contratantes desarrolladas, las consultas podrán, en los casos apropiados, tender a ese fin.
iii)
En los casos apropiados, las consultas de las PARTES CONTRATANTES podrán también tender a la realización de un acuerdo sobre una acción colectiva que permita lograr los objetivos del presente Acuerdo, según está previsto en el párrafo 1 del artículo XXV.
Las partes contratantes desarrolladas deberán: a)
hacer cuanto esté a su alcance para mantener los márgenes comerciales a niveles equitativos en los casos en que el gobierno determine, directa o indirectamente, el precio de venta de productos que se producen, en su totalidad o en su mayor parte, en los territorios de partes contratantes poco desarrolladas;
b)
considerar activamente la adopción de otras medidas* cuya finalidad sea ampliar las posibilidades de incremento de las importaciones procedentes de partes contratantes poco desarrolladas, y colaborar con este fin en una acción internacional apropiada;
- 145 c)
tener especialmente en cuenta los intereses comerciales de las partes contratantes poco desarrolladas cuando consideren la aplicación de otras medidas autorizadas por el presente Acuerdo para resolver problemas particulares, y explorar todas las posibilidades de remedios constructivos antes de aplicar dichas medidas, en los casos en que éstas perjudiquen los intereses fundamentales de aquellas partes contratantes.
4. Cada parte contratante poco desarrollada conviene en tomar medidas apropiadas para la aplicación de las disposiciones de la Parte IV en beneficio del comercio de las demás partes contratantes poco desarrolladas, siempre que dichas medidas sean compatibles con las necesidades actuales y futuras de su desarrollo, de sus finanzas y de su comercio, teniendo en cuenta tanto la evolución anterior del intercambio como los intereses comerciales del conjunto de las partes contratantes poco desarrolladas. 5. En el cumplimiento de los compromisos enunciados en los párrafos 1 a 4, cada parte contratante ofrecerá a cualquiera o cualesquiera otras partes contratantes interesadas la oportunidad rápida y completa de celebrar consultas según los procedimientos normales del presente Acuerdo con respecto a cualquier cuestión o dificultad que pueda plantearse. Artículo XXXVIII: Acción colectiva 1. Las partes contratantes, actuando colectivamente, colaborarán dentro del marco del presente Acuerdo y fuera de él, según sea apropiado, para promover la realización de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI. 2.
Especialmente, las PARTES CONTRATANTES deberán: a)
en los casos apropiados, obrar, incluso por medio de arreglos internacionales, a fin de asegurar condiciones mejores y aceptables de acceso a los mercados mundiales para los productos primarios que ofrecen un interés particular para las partes contratantes poco desarrolladas, y con objeto de elaborar medidas destinadas a estabilizar y a mejorar la situación de los mercados mundiales de esos productos, incluyendo medidas destinadas a estabilizar los precios a niveles equitativos y remuneradores para las exportaciones de tales productos;
b)
procurar conseguir en materia de política comercial y de desarrollo una colaboración apropiada con las Naciones Unidas y sus órganos e instituciones, incluso con las instituciones que se creen eventualmente sobre la base de las Recomendaciones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;
c)
colaborar en el análisis de los planes y políticas de desarrollo de las partes contratantes poco desarrolladas consideradas individualmente y en el examen de las relaciones entre el comercio y la ayuda, a fin de elaborar medidas concretas que favorezcan el desarrollo del potencial de exportación y faciliten el acceso a los mercados de exportación para los productos de las industrias desarrolladas de ese modo, y, a este respecto, procurar conseguir una colaboración apropiada con los gobiernos y las organizaciones internacionales, especialmente con las organizaciones competentes en materia de ayuda financiera para el desarrollo económico, para emprender estudios sistemáticos de las relaciones entre el comercio y la ayuda en el caso de las partes contratantes poco desarrolladas, consideradas individualmente, a fin de determinar en forma clara el potencial de exportación, las perspectivas de los mercados y cualquier otra acción que pueda ser necesaria;
d)
vigilar en forma permanente la evolución del comercio mundial, especialmente desde el punto de vista de la tasa de expansión del comercio de las partes contratantes poco desarrolladas, y formular a las partes contratantes las recomendaciones que parezcan apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias;
- 146 e)
colaborar en la búsqueda de métodos factibles para la expansión del comercio a los efectos del desarrollo económico, por medio de una armonización y un ajuste, en el plano internacional, de las políticas y reglamentaciones nacionales, mediante la aplicación de normas técnicas y comerciales referentes a la producción, los transportes y la comercialización, y por medio de la promoción de las exportaciones a través del establecimiento de dispositivos que permitan aumentar la difusión de la información comercial y desarrollar el estudio de los mercados;
f) adoptar las disposiciones institucionales que sean necesarias para promover la consecución de los objetivos enunciados en el artículo XXXVI y para dar efectividad a las disposiciones de la presente Parte. Declaración Ministerial que reafirma el Acuerdo de Marrakech Adoptada el 14 de noviembre de 2001 1. El sistema multilateral de comercio plasmado en la Organización Mundial del Comercio ha contribuido de manera significativa al crecimiento económico, el desarrollo y el empleo a lo largo de los últimos 50 años. Estamos resueltos, en particular ante la desaceleración de la economía mundial, a mantener el proceso de reforma y liberalización de las políticas comerciales, para garantizar así que el sistema cumpla plenamente la parte que le corresponde en la tarea de favorecer la recuperación, el crecimiento y el desarrollo. En consecuencia, reafirmamos enérgicamente los principios y objetivos enunciados en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, y nos comprometemos a rechazar todo recurso al proteccionismo. 2. El comercio internacional puede desempeñar una función de importancia en la promoción del desarrollo económico y el alivio de la pobreza. Reconocemos la necesidad de que todos nuestros pueblos se beneficien del aumento de las oportunidades y los avances del bienestar que genera el sistema multilateral de comercio. La mayoría de los Miembros de la OMC son países en desarrollo. Pretendemos poner sus necesidades e intereses en el centro del Programa de Trabajo adoptado en la presente Declaración. Recordando el preámbulo del Acuerdo de Marrakech, continuaremos realizando esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico. A ese respecto, serán factores importantes el acceso mejorado a los mercados, las normas equilibradas y los programas de asistencia técnica y de creación de capacidad con objetivos bien definidos y financiación sostenible. 3. Reconocemos la particular vulnerabilidad de los países menos adelantados y las dificultades estructurales especiales con que tropiezan en la economía mundial. Estamos comprometidos a hacer frente a la marginación de los países menos adelantados en el comercio internacional y a mejorar su participación efectiva en el sistema multilateral de comercio. Recordamos los compromisos asumidos por los Ministros en nuestras reuniones de Marrakech, Singapur y Ginebra, y por la comunidad internacional en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Países Menos Adelantados celebrada en Bruselas, para ayudar a los países menos adelantados a lograr una integración provechosa y significativa en el sistema multilateral de comercio y en la economía mundial. Estamos resueltos a que la OMC cumpla su cometido desarrollando eficazmente esos compromisos en el marco del Programa de Trabajo que establecemos. 4. Recalcamos nuestra fidelidad a la OMC como único foro para la elaboración de normas comerciales y la liberalización del comercio a escala mundial, reconociendo asimismo que los acuerdos comerciales regionales pueden desempeñar un papel importante en la promoción de la liberalización y expansión del comercio y en el fomento del desarrollo. 5. Somos conscientes de que no es posible hacer frente sólo con medidas adoptadas en el campo del comercio a los desafíos que se plantean a los Miembros en un entorno internacional en rápida evolución. Continuaremos trabajando junto con las instituciones de Bretton Woods en pro de una mayor coherencia en la formulación de la política económica a escala mundial.
- 147 6. Reafirmamos decididamente nuestro compromiso con el objetivo del desarrollo sostenible, enunciado en el preámbulo del Acuerdo de Marrakech. Estamos convencidos de que los objetivos de respaldar y salvaguardar un sistema multilateral de comercio abierto y no discriminatorio y de actuar para la protección del medio ambiente y la promoción del desarrollo sostenible pueden y deben apoyarse mutuamente. Tomamos nota de los esfuerzos de los Miembros por realizar, sobre una base voluntaria, evaluaciones ambientales a nivel nacional de las políticas comerciales. Reconocemos que, en virtud de las normas de la OMC, no deberá impedirse a ningún país que adopte medidas para la protección de la salud y la vida de las personas y los animales o la preservación de los vegetales, o para la protección del medio ambiente, a los niveles que considere apropiados, a reserva de la prescripción de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional, y de que en lo demás sean conformes a las disposiciones de los Acuerdos de la OMC. Acogemos favorablemente la continuación de la cooperación con el PNUMA y otras organizaciones intergubernamentales que se ocupan del medio ambiente. Alentamos los esfuerzos destinados a promover la cooperación entre la OMC y las organizaciones internacionales pertinentes que se ocupan del medio ambiente y del desarrollo, especialmente en la preparación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible que se celebrará en Johannesburgo, Sudáfrica, en septiembre de 2002. 7. Reafirmamos el derecho que asiste a los Miembros en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de reglamentar el suministro de servicios y establecer nuevas reglamentaciones al respecto. 8. Reafirmamos la declaración que formulamos en la Conferencia Ministerial de Singapur con respecto a las normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas. Tomamos nota de la labor en curso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT) acerca de la dimensión social de la globalización. 9. Tomamos nota con particular satisfacción de que la presente Conferencia ha llevado a término los procedimientos de adhesión a la OMC de China y el Taipei Chino. También acogemos con satisfacción la adhesión como nuevos Miembros, desde nuestro pasado período de sesiones, de Albania, Croacia, Georgia, Jordania, Lituania, Moldova y Omán, y tomando nota de los amplios compromisos en materia de acceso a los mercados ya contraídos por esos países en el momento de la adhesión. Estas adhesiones fortalecerán en alto grado el sistema multilateral de comercio, como lo harán las de los 28 países que actualmente negocian la suya. Atribuimos, por consiguiente, gran importancia a que los procedimientos de adhesión se concluyan lo más rápidamente posible. En particular, estamos comprometidos a acelerar la adhesión de los países menos adelantados. 10. Reconociendo los desafíos que plantea el número cada vez mayor de Miembros de la OMC, confirmamos nuestra responsabilidad colectiva de velar por la transparencia interna y por la participación efectiva de todos los Miembros. Al tiempo que subrayamos el carácter intergubernamental de la Organización, estamos comprometidos a hacer más transparentes las actividades de la OMC, incluso mediante la difusión más eficaz y rápida de la información, y a mejorar el diálogo con el público. Por lo tanto, continuaremos promoviendo a nivel nacional y multilateral una mejor comprensión pública de la OMC y dando a conocer los beneficios de un sistema multilateral de comercio liberal y basado en normas. 11. En vista de estas consideraciones, convenimos en emprender el Programa de Trabajo amplio y equilibrado que se enuncia a continuación. Éste comprende un programa de negociación ampliado y otras decisiones y actividades importantes, necesarias para hacer frente a los desafíos que tiene ante sí el sistema multilateral de comercio. Cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación 12. Atribuimos la máxima importancia a las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación planteadas por los Miembros y estamos resueltos a hallar soluciones apropiadas para ellas. A este respecto, y teniendo en cuenta las Decisiones del Consejo General de 3 de mayo y 15 de diciembre de 2000, adoptamos además la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación que figura en el documento WT/MIN(01)/17 con objeto de abordar cierto número de problemas de aplicación con que tropiezan los Miembros. Convenimos en que las negociaciones sobre las cuestiones pendientes relativas a la aplicación serán parte integrante del programa de trabajo que establecemos, y en
- 148 que los acuerdos a que se llegue en una etapa inicial de dichas negociaciones se tratarán de conformidad con las disposiciones del párrafo 47 infra. A tal efecto, procederemos del modo siguiente: a) en los casos en que establecemos un mandato de negociación específico en la presente Declaración, las cuestiones de aplicación pertinentes se tratarán con arreglo a ese mandato; b) las demás cuestiones pendientes relativas a la aplicación serán tratadas con carácter prioritario por los órganos competentes de la OMC, que, no más tarde del final de 2002, presentarán informe al Comité de Negociaciones Comerciales, establecido en virtud del párrafo 46 infra, con miras a una acción apropiada. Agricultura 13. Reconocemos la labor ya realizada en las negociaciones iniciadas a principios de 2000 en virtud del artículo 20 del Acuerdo sobre la Agricultura, incluido el gran número de propuestas de negociación presentadas en nombre de un total de 121 Miembros. Recordamos el objetivo a largo plazo, mencionado en el Acuerdo, de establecer un sistema de comercio equitativo y orientado al mercado mediante un programa de reforma fundamental que abarque normas reforzadas y compromisos específicos sobre la ayuda y la protección para corregir y prevenir las restricciones y distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales. Reconfirmamos nuestra adhesión a dicho programa. Basándonos en la labor llevada a cabo hasta la fecha y sin prejuzgar el resultado de las negociaciones nos comprometemos a celebrar negociaciones globales encaminadas a lograr: mejoras sustanciales del acceso a los mercados; reducciones de todas las formas de subvenciones a la exportación, con miras a su remoción progresiva; y reducciones sustanciales de la ayuda interna causante de distorsión del comercio. Convenimos en que el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo será parte integrante de todos los elementos de las negociaciones y se incorporará a las Listas de concesiones y compromisos y, según proceda, a las normas y disciplinas que han de negociarse, de modo que sea operacionalmente efectivo y permita a los países en desarrollo tener efectivamente en cuenta sus necesidades en materia de desarrollo, con inclusión de la seguridad alimentaria y el desarrollo rural. Tomamos nota de las preocupaciones no comerciales recogidas en las propuestas de negociación presentadas por los Miembros y confirmamos que en las negociaciones se tendrán en cuenta las preocupaciones no comerciales conforme a lo previsto en el Acuerdo sobre la Agricultura. 14. Las modalidades para los nuevos compromisos, con inclusión de disposiciones en materia de trato especial y diferenciado, se establecerán no más tarde del 31 de marzo de 2003. Los participantes presentarán sus proyectos de Listas globales basadas en esas modalidades no más tarde de la fecha del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial. Las negociaciones, con inclusión de las relativas a las normas y disciplinas y los textos jurídicos conexos, se concluirán como parte y en la fecha de conclusión del programa de negociación en su conjunto. Servicios 15. Las negociaciones sobre el comercio de servicios se llevarán a cabo con el propósito de promover el crecimiento económico de todos los interlocutores comerciales y el desarrollo de los países en desarrollo y menos adelantados. Reconocemos la labor ya realizada en las negociaciones, iniciadas en enero de 2000 en virtud del artículo XIX del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, y el gran número de propuestas presentadas por los Miembros sobre una amplia variedad de sectores y varias cuestiones horizontales, así como sobre el movimiento de personas físicas. Reafirmamos que las Directrices y procedimientos para las negociaciones sobre el comercio de servicios, adoptadas por el Consejo del Comercio de Servicios el 28 de marzo de 2001, constituyen la base para la continuación de las negociaciones con miras a la consecución de los objetivos del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecidos en el preámbulo y en los artículos IV y XIX de dicho Acuerdo. Los participantes presentarán las peticiones iniciales de compromisos específicos no más tarde del 30 de junio de 2002 y las ofertas iniciales no más tarde del 31 de marzo de 2003. Acceso a los mercados para los productos no agrícolas 16. Convenimos en celebrar negociaciones que tendrán por finalidad, según modalidades que se acordarán, reducir o, según proceda, eliminar los aranceles, incluida la reducción o eliminación de las crestas arancelarias, los aranceles elevados y la progresividad arancelaria, así como los obstáculos no
- 149 arancelarios, en particular respecto de los productos cuya exportación interesa a los países en desarrollo. La cobertura de productos será amplia y sin exclusiones a priori. En las negociaciones se tendrán plenamente en cuenta las necesidades e intereses especiales de los países en desarrollo y menos adelantados participantes, previendo, entre otras cosas, que no haya una reciprocidad plena en los compromisos de reducción, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo XXVIIIbis del GATT de 1994 y las disposiciones citadas en el párrafo 50 infra. A tal fin, las modalidades que se acuerden incluirán estudios y medidas de creación de capacidad apropiados destinados a ayudar a los países menos adelantados a participar efectivamente en las negociaciones. Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio 17. Recalcamos la importancia que atribuimos a que el Acuerdo relativo a los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) se interprete y aplique de manera que apoye la salud pública, promoviendo tanto el acceso a los medicamentos existentes como la investigación y desarrollo de nuevos medicamentos, y, a este respecto, adoptamos una Declaración aparte. 18. Con miras a completar la labor iniciada en el Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Consejo de los ADPIC) sobre la aplicación del párrafo 4 del artículo 23, convenimos en negociar el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos y bebidas espirituosas para el quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial. Tomamos nota de que las cuestiones relativas a la extensión de la protección de las indicaciones geográficas prevista en el artículo 23 a productos distintos de los vinos y las bebidas espirituosas se abordarán en el Consejo de los ADPIC de conformidad con el párrafo 12 de la presente Declaración. 19. Encomendamos al Consejo de los ADPIC que, al llevar adelante su programa de trabajo, incluso en el marco del examen previsto en el párrafo 3 b) del artículo 27, del examen de la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC previsto en el párrafo 1 del artículo 71 y de la labor prevista en cumplimiento del párrafo 12 de la presente Declaración, examine, entre otras cosas, la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore, y otros nuevos acontecimientos pertinentes señalados por los Miembros de conformidad con el párrafo 1 del artículo 71. Al realizar esta labor, el Consejo de los ADPIC se regirá por los objetivos y principios enunciados en los artículos 7 y 8 del Acuerdo sobre los ADPIC y tendrá plenamente en cuenta la dimensión de desarrollo. Relación entre comercio e inversiones 20. Reconociendo las razones en favor de un marco multilateral destinado a asegurar condiciones transparentes, estables y previsibles para las inversiones transfronterizas a largo plazo, en particular las inversiones extranjeras directas, que contribuirá a la expansión del comercio, y la necesidad de potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, como se indica en el párrafo 21, convenimos en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se ha de adoptar, por consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones. 21. Reconocemos las necesidades de los países en desarrollo y menos adelantados de potenciar el apoyo a la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, incluidos el análisis y la formulación de políticas para que puedan evaluar mejor las consecuencias de una cooperación multilateral más estrecha para sus políticas y objetivos de desarrollo, y el desarrollo institucional y humano. A tal fin, trabajaremos en cooperación con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, incluida la UNCTAD, y por conducto de los canales regionales y bilaterales apropiados, para facilitar una asistencia reforzada y dotada de recursos suficientes en respuesta a dichas necesidades. 22. En el período que transcurra hasta el quinto período de sesiones, la labor ulterior en el Grupo de Trabajo sobre la Relación entre Comercio e Inversiones se centrará en la aclaración de lo siguiente: alcance y definición; transparencia; no discriminación; modalidades de compromisos previos al establecimiento basados en un enfoque de listas positivas del tipo previsto en el AGCS; disposiciones
- 150 sobre el desarrollo; excepciones y salvaguardias por razones de balanza de pagos; y celebración de consultas y solución de diferencias entre los Miembros. Cualquier marco posible deberá reflejar de forma equilibrada los intereses de los países de origen y los países receptores, y tener debidamente en cuenta las políticas y objetivos de desarrollo de los gobiernos receptores así como su derecho a reglamentar en función del interés público. Deberán tenerse en cuenta como parte integrante de cualquier marco posible las necesidades especiales de desarrollo, comercio y finanzas de los países en desarrollo y menos adelantados, lo que deberá hacer posible que los Miembros contraigan obligaciones y compromisos proporcionales a sus necesidades y circunstancias individuales. Deberá prestarse la debida consideración a otras disposiciones pertinentes de la OMC. Deberán tenerse en cuenta, según proceda, los acuerdos bilaterales y regionales vigentes sobre inversiones. Interacción entre comercio y política de competencia 23. Reconociendo las razones en favor de un marco multilateral destinado a mejorar la contribución de la política de competencia al comercio internacional y al desarrollo, y la necesidad de potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, como se indica en el párrafo 24, convenimos en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se ha de adoptar, por consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones. 24. Reconocemos las necesidades de los países en desarrollo y menos adelantados de potenciar el apoyo a la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, incluidos el análisis y la formulación de políticas para que puedan evaluar mejor las consecuencias de una cooperación multilateral más estrecha para sus políticas y objetivos de desarrollo, y el desarrollo institucional y humano. A tal fin, trabajaremos en cooperación con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, incluida la UNCTAD, y por conducto de los canales regionales y bilaterales apropiados, para facilitar una asistencia reforzada y dotada de recursos suficientes en respuesta a dichas necesidades. 25. En el período que transcurra hasta el quinto período de sesiones, la labor ulterior en el Grupo de Trabajo sobre la Interacción entre Comercio y Política de Competencia se centrará en la aclaración de lo siguiente: principios fundamentales, incluidas la transparencia, la no discriminación y la equidad procesal, y disposiciones sobre los cárteles intrínsecamente nocivos; modalidades de cooperación voluntaria; y apoyo para el fortalecimiento progresivo de las instituciones encargadas de la competencia en los países en desarrollo mediante la creación de capacidad. Se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y menos adelantados participantes y se preverá la flexibilidad apropiada para tratarlas. Transparencia de la contratación pública 26. Reconociendo las razones en favor de un acuerdo multilateral relativo a la transparencia de la contratación pública y la necesidad de potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, convenimos en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se ha de adoptar, por consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones. En dichas negociaciones se desarrollarán los progresos realizados hasta ese momento en el Grupo de Trabajo sobre la Transparencia de la Contratación Pública y se tendrán en cuenta las prioridades de los participantes en materia de desarrollo, especialmente las de los países menos adelantados participantes. Las negociaciones se limitarán a los aspectos relativos a la transparencia y por consiguiente no restringirán las posibilidades de los países de dar preferencia a los suministros y proveedores nacionales. Nos comprometemos a asegurar la asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad adecuados, durante las negociaciones y después de su conclusión. Facilitación del comercio 27. Reconociendo las razones en favor de agilizar aún más el movimiento, el despacho de aduana y la puesta en circulación de mercancías, incluidas las mercancías en tránsito, y la necesidad de potenciar la asistencia técnica y la creación de capacidad en esta esfera, convenimos en que después del quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial se celebrarán negociaciones sobre la base de una decisión que se
- 151 ha de adoptar, por consenso explícito, en ese período de sesiones respecto de las modalidades de las negociaciones. En el período que transcurra hasta el quinto período de sesiones, el Consejo del Comercio de Mercancías examinará y, según proceda, aclarará y mejorará los aspectos pertinentes de los artículos V, VIII y X del GATT de 1994 e identificará las necesidades y prioridades de los Miembros, en particular los que son países en desarrollo y menos adelantados, en materia de facilitación del comercio. Nos comprometemos a asegurar la asistencia técnica y el apoyo a la creación de capacidad adecuados en esta esfera. Normas de la OMC 28. A la luz de la experiencia y de la creciente aplicación de estos instrumentos por los Miembros, convenimos en celebrar negociaciones encaminadas a aclarar y mejorar las disciplinas previstas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, preservando al mismo tiempo los conceptos y principios básicos y la eficacia de estos Acuerdos, y de sus instrumentos y objetivos, y teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y menos adelantados participantes. En la fase inicial de las negociaciones, los participantes indicarán qué disposiciones, incluidas las disciplinas sobre prácticas que distorsionan el comercio, pretenden aclarar y mejorar en la fase siguiente. En el contexto de estas negociaciones, los participantes también procurarán aclarar y mejorar las disciplinas de la OMC con respecto a las subvenciones a la pesca, habida cuenta de la importancia de este sector para los países en desarrollo. Observamos que también se hace referencia a las subvenciones a la pesca en el párrafo 31. 29. Convenimos también en celebrar negociaciones encaminadas a aclarar y mejorar las disciplinas y procedimientos previstos en las disposiciones vigentes de la OMC aplicables a los acuerdos comerciales regionales. En las negociaciones se tendrán en cuenta los aspectos de los acuerdos comerciales regionales relativos al desarrollo. Entendimiento sobre solución de diferencias 30. Convenimos en celebrar negociaciones sobre mejoras y aclaraciones del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Las negociaciones deberán basarse en la labor realizada hasta ahora, así como en las propuestas adicionales que presenten los Miembros, e ir encaminadas a acordar mejoras y aclaraciones no más tarde de mayo de 2003, momento en el que adoptaremos disposiciones para asegurarnos de que los resultados entren en vigor en el más breve plazo posible. Comercio y medio ambiente 31. Con miras a potenciar el apoyo mutuo del comercio y el medio ambiente, convenimos en celebrar negociaciones, sin prejuzgar su resultado, sobre: i) la relación entre las normas vigentes de la OMC y las obligaciones comerciales específicas establecidas en los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente (AMUMA). El ámbito de las negociaciones se limitará a la aplicabilidad de esas normas vigentes de la OMC entre las partes en el AMUMA de que se trate. Las negociaciones se harán sin perjuicio de los derechos que corresponden en el marco de la OMC a todo Miembro que no sea parte en ese AMUMA; ii) procedimientos para el intercambio regular de información entre las secretarías de los AMUMA y los Comités pertinentes de la OMC, y los criterios para conceder la condición de observador; iii) la reducción o, según proceda, la eliminación de los obstáculos arancelarios y no arancelarios a los bienes y servicios ecológicos. Tomamos nota de que las subvenciones a la pesca forman parte de las negociaciones previstas en el párrafo 28. 32. Encomendamos al Comité de Comercio y Medio Ambiente que, al proseguir la labor sobre todos los puntos de su orden del día en el marco de su mandato actual, preste particular atención a lo siguiente: i) el efecto de las medidas medioambientales en el acceso a los mercados, especialmente en relación con los países en desarrollo y en particular los menos adelantados, y aquellas situaciones en que la eliminación o reducción de las restricciones y distorsiones del comercio pueda beneficiar al comercio, al medio ambiente y al desarrollo;
- 152 ii) las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio; y iii) las prescripciones relativas al etiquetado para fines medioambientales. La labor sobre estas cuestiones deberá incluir la identificación de cualquier necesidad de aclarar las normas pertinentes de la OMC. El Comité presentará un informe al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial y formulará recomendaciones, según proceda, con respecto a la acción futura, incluida la conveniencia de celebrar negociaciones. Los resultados de esta labor, así como las negociaciones llevadas a cabo de conformidad con los apartados i) y ii) del párrafo 31, serán compatibles con el carácter abierto y no discriminatorio del sistema multilateral de comercio, no aumentarán ni disminuirán los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los Acuerdos vigentes de la OMC, en particular el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, ni alterarán el equilibrio de estos derechos y obligaciones, y tendrán en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y menos adelantados. 33. Reconocemos la importancia de la asistencia técnica y la creación de capacidad en la esfera del comercio y el medio ambiente para los países en desarrollo, en particular los menos adelantados. También propugnamos que se compartan los conocimientos técnicos y la experiencia con los Miembros que deseen llevar a cabo exámenes medioambientales a nivel nacional. Se preparará un informe sobre estas actividades para el quinto período de sesiones. Comercio electrónico 34. Tomamos nota de la labor realizada en el Consejo General y otros órganos pertinentes desde la Declaración Ministerial de 20 de mayo de 1998 y convenimos en continuar el Programa de Trabajo sobre el Comercio Electrónico. La labor realizada hasta la fecha demuestra que el comercio electrónico plantea nuevos desafíos y crea nuevas oportunidades de comercio para los Miembros en todas las etapas de desarrollo, y reconocemos la importancia de crear y mantener un entorno favorable al futuro desarrollo del comercio electrónico. Encomendamos al Consejo General que considere las disposiciones institucionales más apropiadas para ocuparse del Programa de Trabajo, y que informe al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial sobre los nuevos progresos que se realicen. Declaramos que los Miembros mantendrán hasta el quinto período de sesiones su práctica actual de no imponer derechos de aduana a las transmisiones electrónicas. Pequeñas economías 35. Convenimos en establecer un programa de trabajo, bajo los auspicios del Consejo General, para examinar cuestiones relativas al comercio de las pequeñas economías. El objetivo de esta labor es formular respuestas a las cuestiones relativas al comercio identificadas con miras a una mayor integración de las economías pequeñas y vulnerables en el sistema multilateral de comercio, y no crear una subcategoría de Miembros de la OMC. El Consejo General examinará el programa de trabajo y formulará al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial recomendaciones encaminadas a la acción. Comercio, deuda y finanzas 36. Convenimos en que se lleve a cabo, en un grupo de trabajo bajo los auspicios del Consejo General, un examen de la relación entre comercio, deuda y finanzas, y de posibles recomendaciones sobre las medidas que cabría adoptar en el marco del mandato y la competencia de la OMC a fin de mejorar la capacidad del sistema multilateral de comercio para contribuir a una solución duradera del problema del endeudamiento externo de los países en desarrollo y menos adelantados y de reforzar la coherencia de las políticas comerciales y financieras internacionales, con miras a salvaguardar el sistema multilateral de comercio frente a los efectos de la inestabilidad financiera y monetaria. El Consejo General informará al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial sobre los progresos realizados en el examen. Comercio y transferencia de tecnología 37. Convenimos en que se lleve a cabo, en un grupo de trabajo bajo los auspicios del Consejo General, un examen de la relación existente entre el comercio y la transferencia de tecnología, y de posibles
- 153 recomendaciones sobre las medidas que cabría adoptar en el marco del mandato de la OMC para incrementar las corrientes de tecnología hacia los países en desarrollo. El Consejo General informará al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial sobre los progresos realizados en el examen. Cooperación técnica y creación de capacidad 38. Confirmamos que la cooperación técnica y la creación de capacidad son elementos básicos de la dimensión de desarrollo del sistema multilateral de comercio, y acogemos con satisfacción y respaldamos la Nueva Estrategia de Cooperación Técnica de la OMC para la Creación de Capacidad, el Crecimiento y la Integración. Encomendamos a la Secretaría que, en coordinación con los demás organismos competentes, apoye los esfuerzos internos de incorporación del comercio a los planes nacionales de desarrollo económico y a las estrategias de reducción de la pobreza. La prestación de asistencia técnica de la OMC estará encaminada a ayudar a los países en desarrollo y menos adelantados, así como a los países en transición de ingreso bajo, a ajustarse a las normas y disciplinas de la OMC y cumplir las obligaciones y ejercer los derechos que corresponden a los Miembros, incluido el de aprovechar los beneficios de un sistema multilateral de comercio abierto y basado en normas. Se atribuirá prioridad a las economías pequeñas y vulnerables y las economías en transición, así como a los Miembros y observadores que no tienen representación en Ginebra. Reafirmamos nuestro apoyo al valioso trabajo del Centro de Comercio Internacional, que se debería potenciar. 39. Subrayamos la urgente necesidad de coordinar de forma eficaz la prestación de asistencia técnica con los donantes bilaterales, en el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE y las instituciones intergubernamentales internacionales y regionales competentes dentro de un marco de políticas y un calendario coherentes. En la prestación coordinada de asistencia técnica, encomendamos al Director General que celebre consultas con los organismos competentes, los donantes bilaterales y los beneficiarios para identificar formas de mejorar y racionalizar el Marco Integrado para la Asistencia Técnica relacionada con el Comercio en apoyo de los países menos adelantados y el Programa Integrado Conjunto de Asistencia Técnica (JITAP). 40. Convenimos en que es necesario que esta asistencia se beneficie de una financiación segura y previsible. Por consiguiente, encomendamos al Comité de Asuntos Presupuestarios, Financieros y Administrativos que elabore un plan, para su adopción por el Consejo General en diciembre de 2001, que garantice la financiación a largo plazo de la asistencia técnica de la OMC a un nivel general no inferior al del año en curso y acorde con las actividades mencionadas supra. 41. Hemos establecido compromisos firmes en materia de cooperación técnica y de creación de capacidad en diversos párrafos de la presente Declaración Ministerial. Reafirmamos esos compromisos específicos contenidos en los párrafos 16, 21, 24, 26, 27, 33, 38-40, 42 y 43, y también reafirmamos el entendimiento del párrafo 2 acerca de la importante función de los programas de asistencia técnica y de creación de capacidad con financiación sostenible. Encomendamos al Director General que informe al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial, y que haga un informe provisional al Consejo General en diciembre de 2002 sobre la aplicación y la adecuación de esos compromisos en los párrafos identificados. Países menos adelantados 42. Reconocemos la gravedad de las preocupaciones expresadas por los países menos adelantados (PMA) en la Declaración de Zanzíbar adoptada por sus Ministros en julio de 2001. Reconocemos que la integración de los PMA en el sistema multilateral de comercio exige un acceso a los mercados significativo, ayuda para la diversificación de su base de producción y de exportación, así como asistencia técnica relacionada con el comercio y creación de capacidad. Coincidimos en que la integración significativa de los PMA en el sistema de comercio y la economía mundial conllevará esfuerzos por parte de todos los Miembros de la OMC. Nos comprometemos con el objetivo del acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para los productos originarios de los PMA. A este respecto, acogemos con agrado las mejoras significativas del acceso a los mercados logradas por los Miembros de la OMC con anterioridad a la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre los PMA (PMA-III), celebrada en Bruselas en mayo de 2001. Nos comprometemos además a considerar medidas adicionales para obtener mejoras progresivas en el acceso a los mercados para los PMA. La adhesión de los PMA sigue siendo una
- 154 prioridad para los Miembros de la OMC. Convenimos en esforzarnos por facilitar y acelerar las negociaciones con los PMA en proceso de adhesión. Encomendamos a la Secretaría que refleje en los planes anuales de asistencia técnica la prioridad que atribuimos a las adhesiones de los PMA. Reafirmamos los compromisos que asumimos en la PMA-III, y convenimos en que la OMC deberá tener en cuenta, al formular su programa de trabajo relativo a los PMA, los elementos relacionados con el comercio de la Declaración y Programa de Acción de Bruselas aprobados en la PMA-III, acordes con el mandato de la OMC. Encomendamos al Subcomité de Países Menos Adelantados que formule ese programa de trabajo, e informe sobre el programa de trabajo convenido al Consejo General en su primera reunión de 2002. 43. Respaldamos el Marco Integrado para la Asistencia Técnica relacionada con el Comercio en apoyo de los países menos adelantados (MI) como modelo viable para el desarrollo del comercio de los PMA. Exhortamos a los asociados para el desarrollo a que aumenten significativamente sus contribuciones al Fondo Fiduciario del MI y a los fondos fiduciarios extrapresupuestarios de la OMC en favor de los PMA. Instamos a los organismos participantes a que, en coordinación con los asociados para el desarrollo, estudien la mejora del MI con miras a atender las limitaciones de los PMA en relación con la oferta y la ampliación del modelo a todos los PMA, tras el examen del MI y la evaluación del Programa Piloto en curso en determinados PMA. Pedimos al Director General que, previa coordinación con los jefes de los demás organismos, presente un informe provisional al Consejo General en diciembre de 2002 y un informe completo en el quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial sobre todas las cuestiones que afectan a los PMA. Trato especial y diferenciado 44. Reafirmamos que las disposiciones sobre trato especial y diferenciado son parte integrante de los Acuerdos de la OMC. Tomamos nota de las preocupaciones expresadas con respecto a su funcionamiento a la hora de hacer frente a las limitaciones específicas con que tropiezan los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados. En relación con ello también tomamos nota de que algunos Miembros han propuesto un acuerdo marco sobre trato especial y diferenciado (WT/GC/W/442). Por consiguiente, convenimos en que se examinarán todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado con miras a reforzarlas y hacerlas más precisas, eficaces y operativas. A este respecto, respaldamos el programa de trabajo sobre trato especial y diferenciado establecido en la Decisión sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación. Organización y gestión del programa de trabajo 45. Las negociaciones que se han de llevar a cabo en virtud de la presente Declaración se concluirán no más tarde del 1º de enero de 2005. La Conferencia Ministerial, en su quinto período de sesiones, hará un balance de los progresos realizados en las negociaciones, impartirá la orientación política que se requiera y adoptará las decisiones que sean necesarias. Cuando se hayan establecido los resultados de las negociaciones en todas las esferas, se celebrará un período extraordinario de sesiones de la Conferencia Ministerial para adoptar decisiones con respecto a la adopción y aplicación de dichos resultados. 46. Supervisará el desarrollo general de las negociaciones un Comité de Negociaciones Comerciales, bajo la autoridad del Consejo General. El Comité de Negociaciones Comerciales celebrará su primera reunión no más tarde del 31 de enero de 2002. Establecerá los mecanismos de negociación apropiados que sean necesarios y supervisará la marcha de las negociaciones. 47. Excepción hecha de las mejoras y aclaraciones relativas al Entendimiento sobre Solución de Diferencias, el desarrollo y la conclusión de las negociaciones y la entrada en vigor de sus resultados se considerarán partes de un todo único. No obstante, los acuerdos a que se llegue en una etapa inicial podrán aplicarse con carácter provisional o definitivo. Se tendrán en cuenta los acuerdos iniciales al evaluar el equilibrio general de las negociaciones. 48. Podrán participar en las negociaciones: i) todos los Miembros de la OMC; y
- 155 ii) los Estados y territorios aduaneros distintos actualmente en proceso de adhesión y aquéllos que informen a los Miembros, en una reunión ordinaria del Consejo General, de su intención de negociar las condiciones de su adhesión y para los cuales se establezca un grupo de trabajo sobre la adhesión. Las decisiones sobre los resultados de las negociaciones serán adoptadas por los Miembros de la OMC únicamente. 49. Las negociaciones se desarrollarán de manera transparente entre los participantes, con objeto de facilitar la participación efectiva de todos. Se llevarán a cabo con miras a asegurar beneficios para todos los participantes y lograr un equilibrio general en los resultados de las negociaciones. 50. Las negociaciones y los demás aspectos del Programa de Trabajo tendrán plenamente en cuenta el principio del trato especial y diferenciado para los países en desarrollo y los países menos adelantados consagrado en: la Parte IV del GATT de 1994; la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo; la Decisión de la Ronda Uruguay relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados, y todas las demás disposiciones pertinentes de la OMC. 51. El Comité de Comercio y Desarrollo y el Comité de Comercio y Medio Ambiente actuarán, cada uno en el marco de su respectivo mandato, como foro para identificar y debatir los aspectos de las negociaciones relacionados con el desarrollo y el medio ambiente, a fin de contribuir al logro del objetivo de hacer que en las negociaciones se refleje de manera adecuada el desarrollo sostenible. 52. También se atribuye alta prioridad a los elementos del Programa de Trabajo que no conllevan negociaciones. Éstos se tratarán bajo la supervisión general del Consejo General, que informará al quinto período de sesiones de la Conferencia Ministerial sobre los progresos realizados. Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 Introducción General 1. El “valor de transacción”, tal como se define en el artículo 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el presente Acuerdo. El artículo 1 debe considerarse en conjunción con el artículo 8, que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El artículo 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador en favor del vendedor, que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero. Los artículos 2 a 7 inclusive establecen métodos para determinar el valor en aduana en todos los casos en que no pueda determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2. Cuando el valor en aduana no pueda determinarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, normalmente deberán celebrarse consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 ó 3. Puede ocurrir, por ejemplo, que el importador posea información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa de esta información en el lugar de importación. También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información. La celebración de consultas entre las dos partes permitirá intercambiar la información, a reserva de las limitaciones impuestas por el secreto comercial, a fin de determinar una base apropiada de valoración en aduana. 3. Los artículos 5 y 6 proporcionan dos bases para determinar el valor en aduana cuando éste no pueda determinarse sobre la base del valor de transacción de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas. En virtud del párrafo 1 del artículo 5, el valor en aduana se determina sobre la base del precio a que se venden las mercancías, en el mismo estado en que son importadas, a un
- 156 comprador no vinculado con el vendedor y en el país de importación. Asimismo, el importador, si así lo solicita, tiene derecho a que las mercancías que son objeto de transformación después de la importación se valoren con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5. En virtud del artículo 6, el valor en aduana se determina sobre la base del valor reconstruido. Ambos métodos presentan dificultades y por esta causa el importador tiene derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, a elegir el orden de aplicación de los dos métodos. 4. El artículo 7 establece cómo determinar el valor en aduana en los casos en que no pueda determinarse con arreglo a ninguno de los artículos anteriores. Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando fomentar la consecución de los objetivos del GATT de 1994 y lograr beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en desarrollo; Reconociendo la importancia de lo dispuesto en el artículo VII del GATT de 1994 y deseando elaborar normas para su aplicació n con objeto de conseguir a este respecto una mayor uniformidad y certidumbre; Reconociendo la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios; Reconociendo que la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción; Reconociendo que la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales y que los procedimientos de valoración deben ser de aplicación general, sin distinciones por razón de la fuente de suministro; Reconociendo que los procedimientos de valoración no deben utilizarse para combatir el dumping; Convienen en lo siguiente: Parte I: Normas de Valoración en Aduana Artículo 1 1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;
- 157 ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculaci ón. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. Artículo 2 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizar á el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 3 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2. Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte. 3. Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo.
- 158 Artículo 4 Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. Artículo 5 1. a) Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. b) Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación. 2. Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancí as importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1. Artículo 6 1. El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8. 2. Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación.
- 159 Artículo 7 1. Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. 2. El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios. 3. Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del pa ís de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor. 2. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. 3. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. 4. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
- 160 Artículo 9 1. En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. 2. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada uno de los Miembros. Artículo 10 Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial. Artículo 11 1. En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. 2. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. 3. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso. Artículo 12 Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo será n publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994. Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro. Artículo 14 Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 15 1. En el presente Acuerdo: a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas; b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación;
- 161 c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. 2. En el presente Acuerdo: a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación; d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" o "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración; e) sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración. 3. En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. 5. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4. Artículo 16 Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. Parte II: Administración del Acuerdo, Consultas y Solución de Diferencias Artículo 18: Instituciones 1. En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones
- 162 pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC. 2. Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo. Artículo 19: Consultas y solución de diferencias 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo. 2. Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro. 3. Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas. 4. A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión. 5. La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Parte III: Trato Especial y Diferenciado Artículo 20 1. Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC. 2. Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC. 3. Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
- 163 Parte IV: Disposiciones Finales Artículo 21: Reservas No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Artículo 22: Legislación nacional 1. Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. Artículo 23: Examen El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. Artículo 24: Secretaría Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA.
Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación (GATT 1994) Los Miembros, Habida cuenta de las Negociaciones Comerciales Multilaterales; Deseando promover la realización de los objetivos del GATT de 1994; Teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo Miembros por lo que respecta a su comercio, su desarrollo y sus finanzas; Reconociendo que los sistemas de licencias automáticas de importación son útiles para ciertos fines, pero no deben utilizarse para restringir el comercio; Reconociendo que los sistemas de licencias de importación pueden emplearse para la administración de medidas tales como las adoptadas con arreglo a las disposiciones pertinentes del GATT de 1994; Reconociendo las disposiciones del GATT de 1994 aplicables a los procedimientos para el trámite de licencias de importación; Deseando asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994; Reconociendo que las corrientes de comercio internacional podrían verse obstaculizadas por la utilización inadecuada de los procedimientos para el trámite de licencias de importación; Persuadidos de que los sistemas de licencias de importación, especialmente los de licencias de importación no automáticas, deben aplicarse de forma transparente y previsible;
- 164 Reconociendo que los procedimientos para el trámite de licencias no automáticas no deben entrañar más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida pertinente; Deseando simplificar los procedimientos y prácticas administrativos que se siguen en el comercio internacional y darles transparencia, y garantizar la aplicación y administración justas y equitativas de esos procedimientos y prácticas; Deseando establecer un mecanismo consultivo y prever disposiciones para la solución rápida, eficaz y equitativa de las diferencias que puedan surgir en el marco del presente Acuerdo; Convienen en lo siguiente: Artículo 1 Disposiciones generales 1. A los efectos del presente Acuerdo, se entiende por trámite de licencias de importación el procedimiento administrativo 2 utilizado para la aplicación de los regímenes de licencias de importación que requieren la presentación de una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del Miembro importador. 2. Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpretan en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros.3 3. Las reglas a que se sometan los procedimientos de trámite de licencias de importación se aplicarán de manera neutral y se administrarán justa y equitativamente. 4. a) Las reglas y toda la información relativa a los procedimientos para la presentación de solicitudes, incluidas las condiciones que deban reunir las personas, empresas e instituciones para poder presentar esas solicitudes, el órgano u órganos administrativos a los que haya que dirigirse, así como las listas de los productos sujetos al requisito de licencias, se publicarán en las fuentes de información notificadas al Comité de Licencias de Importación previsto en el artículo 4 (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") de modo que los gobiernos4 y los comerciantes puedan tomar conocimiento de ellas. Tal publicación tendrá lugar, cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requisito y nunca después de esa fecha. Cualesquiera excepciones, exenciones o modificaciones que se introduzcan en o respecto de las reglas relativas a los procedimientos de trámite de licencias o la lista de productos sujetos al trámite de licencias de importación se publicar án también de igual modo y dentro de los mismos plazos especificados supra. Asimismo, se pondrán a disposición de la Secretaría ejemplares de esas publicaciones. b) Se dará a los Miembros que deseen formular observaciones por escrito la oportunidad de celebrar conversaciones al respecto, cuando así lo soliciten. El Miembro interesado tendrá debidamente en cuenta esas observaciones y los resultados de esas conversaciones. 5. Los formularios de solicitud y, en su caso, de renovación, serán de la mayor sencillez posible. Al presentarse la solicitud podrán exigirse los documentos y la información que se consideren estrictamente necesarios para el buen funcionamiento del régimen de licencias. 2
El procedimiento llamado "trámite de licencias" y otros procedimientos administrativos semejantes. Ninguna disposición del presente Acuerdo se entenderá en el sentido de que la base, el alcance o la duración de una medida llevada a efecto por medio de un procedimiento para el trámite de licencias puedan ponerse en entredicho en virtud del presente Acuerdo. 4 A los efectos del presente Acuerdo, se entiende que el término "gobiernos" abarca a las autoridades competentes de las Comunidades Europeas. 3
- 165 6. El procedimiento para la solicitud y, en su caso, la renovación, será de la mayor sencillez posible. Los solicitantes deberán disponer de un período razonable para la presentación de solicitudes de licencias. Cuando se haya fijado una fecha de clausura, este período deberá ser por lo menos de 21 d ías, con posibilidad de prorrogarlo en circunstancias en que se haya recibido un número insuficiente de solicitudes dentro de ese plazo. El solicitante sólo tendrá que dirigirse a un órgano administrativo en relación con su solicitud. Cuando sea estrictamente indispensable dirigirse a más de un órgano administrativo, el solicitante no tendrá que dirigirse a más de tres. 7. Ninguna solicitud se rechazará por errores leves de documentación que no alteren los datos básicos contenidos en la misma. No se impondrá, por causa de omisiones o errores de documentación o procedimiento en los que sea evidente que no existe intención fraudulenta ni negligencia grave, ninguna sanción superior a la necesaria para servir simplemente de advertencia. 8. Las importaciones amparadas en licencias no se rechazarán por variaciones de poca importancia de su valor, cantidad o peso en relación con los expresados en la licencia, debidas a diferencias ocurridas durante el transporte, diferencias propias de la carga a granel u otras diferencias menores compatibles con la práctica comercial normal. 9. Se pondrán a disposición de los titulares de licencias las divisas necesarias para pagar las importaciones por ellas amparadas, con el mismo criterio que se siga para los importadores de mercancías que no requieran licencias. 10. En lo concerniente a las excepciones relativas a la seguridad, serán de aplicación las disposiciones del artículo XXI del GATT de 1994. 11. Las disposiciones del presente Acuerdo no obligarán a ningún Miembro a revelar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Artículo 2 Trámite de licencias automáticas de importación5 1. Se entiende por trámite de licencias automáticas de importación un sistema de licencias de importación en virtud del cual se aprueben las solicitudes en todos los casos y que sea conforme a las prescripciones del apartado a) del párrafo 2. 2. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1 y en el párrafo 1 de este artículo, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias automáticas de importación las siguientes disposiciones6: a) los procedimientos de trámite de licencias automáticas no se administrarán de manera que tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a tales licencias. Se considerará que los procedimientos de trámite de licencias automáticas tienen efectos de restricción del comercio salvo que, entre otras cosas: i) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales impuestas por el Miembro importador para efectuar operaciones de importación referentes a productos sujetos al trámite de licencias automáticas tengan igual derecho a solicitar y obtener licencias de importación; 5
Los procedimientos para el trámite de licencias de importación que requieran una caución pero no tengan efectos restrictivos sobre las importaciones deberán considerarse comprendidos en el ámbito de los párrafos 1 y 2. 6 Todo país en desarrollo Miembro al que los requisitos de los apartados a) ii) y a) iii) planteen dificultades especiales podrá, salvo que haya sido Parte en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, hecho el 12 de abril de 1979, aplazar, previa notificación al Comité, la aplicación de esos apartados durante un máximo de dos años a partir de la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él.
- 166 ii) las solicitudes de licencias puedan ser presentadas en cualquier día hábil con anterioridad al despacho aduanero de las mercancías; iii) las solicitudes de licencias que se presenten en forma adecuada y completa se aprueben en cuanto se reciban, en la medida en que sea administrativamente factible, y en todo caso dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles; b) los Miembros reconocen que el trámite de licencias automáticas de importación puede ser necesario cuando no se disponga de otros procedimientos adecuados. El trámite de licencias automáticas de importación podrá mantenerse mientras perduren las circunstancias que originaron su implantación y mientras los fines administrativos que son su fundamento no puedan conseguirse de manera más adecuada. Artículo 3 Trámite de licencias no automáticas de importación 1. Además de lo dispuesto en los párrafos 1 a 11 del artículo 1, se aplicarán a los procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación las siguientes disposiciones. Se entiende por procedimientos de trámite de licencias no automáticas de importación un sistema de licencias de importación no comprendido en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2. 2. El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida. 3. En el caso de prescripciones en materia de licencias destinadas a otros fines que la aplicación de restricciones cuantitativas, los Miembros publicarán información suficiente para que los demás Miembros y los comerciantes conozcan las bases de otorgamiento y/o asignación de las licencias. 4. Cuando un Miembro brinde a las personas, empresas o instituciones la posibilidad de solicitar excepciones o exenciones del cumplimiento de una prescripción en materia de licencias, lo indicará en la información publicada en virtud del párrafo 4 del artículo 1, e indicará también la manera de hacer esas solicitudes y, en la medida que sea posible, las circunstancias en las que se tomarían en consideración. 5. a) Los Miembros proporcionarán, previa petición de cualquier Miembro que tenga interés en el comercio del producto de que se trate, toda la información pertinente sobre: i)
la administración de las restricciones;
ii)
las licencias de importación concedidas durante un período reciente;
iii)
la repartición de esas licencias entre los países abastecedores;
iv) cuando sea factible, estadísticas de importación (en valor y/o volumen) de los productos sujetos al trámite de licencias de importación. No se esperará de los países en desarrollo Miembros que asuman cargas administrativas o financieras adicionales por ese concepto; b) los Miembros que administren contingentes mediante licencias publicarán el volumen total y/o el valor total de los contingentes que vayan a aplicarse, sus fechas de apertura y cierre, y cualquier cambio que se introduzca al respecto, dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ello; c) cuando se trate de contingentes repartidos entre los países abastecedores, el Miembro que aplique la restricción informará sin demora a todos los demás Miembros interesados en el abastecimiento del producto de que se trate acerca de la parte del contingente, expresada en volumen o en valor, que haya sido asignada, para el perí odo en curso, a los diversos países abastecedores, y publicará esa información
- 167 dentro de los plazos especificados en el párrafo 4 del artículo 1 y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella; d) cuando surjan situaciones en las que sea necesario fijar una fecha temprana de apertura de los contingentes, la información a que se refiere el párrafo 4 del artículo 1 se publicará dentro de los plazos especificados en dicho párrafo y de manera que los gobiernos y los comerciantes puedan tener conocimiento de ella; e) todas las personas, empresas o instituciones que reúnan las condiciones legales y administrativas impuestas por el Miembro importador tendrán igual derecho a solicitar una licencia y a que se tenga en cuenta su solicitud. Si la solicitud de licencia no es aprobada, se darán, previa petición, al solicitante las razones de la denegación, y éste tendrá derecho a recurso o revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos del Miembro importador; f) excepto cuando ello sea imposible por razones que no dependan del Miembro, el plazo de tramitación de las solicitudes no será superior a 30 d ías si las solicitudes se examinan a medida que se reciban, es decir, por orden cronológico de recepción, ni será superior a 60 días si todas las solicitudes se examinan simultáneamente. En este último caso, se considerará que el plazo de tramitación de las solicitudes empieza el día siguiente al de la fecha de cierre del período anunciado para presentar las solicitudes; g) el período de validez de la licencia será de duración razonable y no tan breve que impida las importaciones. El período de validez de la licencia no habrá de impedir las importaciones procedentes de fuentes alejadas, salvo en casos especiales en que las importaciones sean precisas para hacer frente a necesidades a corto plazo de carácter imprevisto; h) al administrar los contingentes, los Miembros no impedirán que se realicen las importaciones de conformidad con las licencias expedidas, ni desalentar án la utilización íntegra de los contingentes; i) al expedir las licencias, los Miembros tendrán en cuenta la conveniencia de que éstas se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico; j) al asignar las licencias, el Miembro deberá tener en cuenta las importaciones realizadas por el solicitante. A este respecto, deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas. En los casos en que no se hayan utilizado en su integridad las licencias, el Miembro examinará las razones de ello y tendrá en cuenta esas razones al asignar nuevas licencias. Se procurará asimismo asegurar una distribución razonable de licencias a los nuevos importadores, teniendo en cuenta la conveniencia de que las licencias se expidan para cantidades de productos que presenten un interés económico. A este respecto, deberá prestarse especial consideración a los importadores que importen productos originarios de países en desarrollo Miembros, en particular de los países menos adelantados Miembros; k) en el caso de contingentes administrados por medio de licencias que no se repartan entre países abastecedores, los titulares de las licencias7 podrán elegir libremente las fuentes de las importaciones. En el caso de contingentes repartidos entre países abastecedores, se estipulará claramente en la licencia el país o los países; l) al aplicar las disposiciones del párrafo 8 del artículo 1, se podrán hacer en las nuevas distribuciones de licencias ajustes compensatorios en caso de que las importaciones hayan rebasado el nivel de las licencias anteriores.
7
A veces denominados "titulares de los contingentes".
- 168 Artículo 4 Instituciones Se establece en virtud del presente Acuerdo un Comité de Licencias de Importación, compuesto de representantes de cada uno de los Miembros. El Comité elegirá su Presidente y Vicepresidente y se reunirá cuando proceda con el fin de dar a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo o la consecución de sus objetivos. Artículo 5 Notificación 1. Los Miembros que establezcan procedimientos para el trámite de licencias de importación o modifiquen esos procedimientos lo notificarán al Comité dentro de los 60 días siguientes a su publicación. 2. Las notificaciones de establecimiento de procedimientos para el trámite de licencias de importación contendrán los siguientes datos: a) importación;
la lista de los productos sujetos a los procedimientos para el trámite de licencias de
b) el servicio del que pueda recabarse información sobre las condiciones requeridas para obtener las licencias; c)
el órgano u órganos administrativos para la presentación de las solicitudes;
d) la fecha y el nombre de la publicación en que se den a conocer los procedimientos para el trámite de licencias; e) indicación de si el procedimiento para el trámite de licencias es automático o no automático con arreglo a las definiciones que figuran en los artículos 2 y 3; f) en el caso de los procedimientos automáticos para el trámite de licencias, su finalidad administrativa; g) en el caso de los procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación, indicación de la medida que se aplica mediante el procedimiento para el trámite de licencias; y h) la duración prevista del procedimiento para el trámite de licencias, si puede estimarse con cierta probabilidad y, de no ser así, la razón por la que no puede proporcionarse esta información. 3. En las notificaciones de modificaciones de los procedimientos para el trámite de licencias de importación se indicarán los datos mencionados supra si hubieran sufrido variaciones. 4. Los Miembros notificarán al Comité la publicación o las publicaciones en que aparecerá la información requerida en el párrafo 4 del artículo 1. 5. Todo Miembro interesado que considere que otro Miembro no ha notificado el establecimiento de un procedimiento para el trámite de licencias o las modificaciones del mismo de conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 3 podrá señalar la cuestión a la atención de ese otro Miembro. Si después de ello no se hiciera inmediatamente la notificación, el primer Miembro podrá hacerla él mismo, incluyendo toda la información pertinente de que disponga.
- 169 Artículo 6 Consultas y solución de diferencias8 Las consultas y la solución de diferencias con respecto a toda cuestión que afecte al funcionamiento del presente Acuerdo se regirán por las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Artículo 7 Examen 1. El Comité examinará cuando sea necesario, y por lo menos una vez cada dos años, la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos y de los derechos y obligaciones en él estipulados. 2. Como base para el examen del Comité, la Secretaría preparará un informe fáctico basado en la información facilitada en virtud del artículo 5, en las respuestas al cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación9, y en otras informaciones pertinentes y fiables de que disponga. En ese informe, en el que se facilitará un resumen de dicha información, se indicarán en particular los cambios o novedades registrados durante el período objeto de examen y se incluirán todas las demás informaciones que acuerde el Comité. 3. Los Miembros se comprometen a cumplimentar íntegra y prontamente el cuestionario anual sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación. 4. El Comité informará al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. Artículo 8 Disposiciones finales Reservas 1. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Legislación interna 2. a) Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entre en vigor para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del mismo. b) Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos.
8
El término "diferencias" se usa en el GATT en el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra "controversias". (Esta nota sólo concierne al texto español.) 9 Distribuido inicialmente con fecha 23 de marzo de 1971 como documento L/3515 del GATT de 1947.
- 170 Aprueban el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de envíos de entrega rápida y otras disposiciones DECRETO SUPREMO Nº 011-2009-EF Que el inciso b) del artículo 5.7 del Capítulo 5 del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos aprobado mediante Resolución Legislativa N° 28766 señala que se debe establecer un procedimiento aduanero separado y expedito para los envíos de entrega rápida; Que de conformidad con el inciso c) del Artículo 98º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº1053, el ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados “Courier”, se rige por su Reglamento; Que mediante Decreto Supremo N° 0172007-EF y modificatorias se aprobó el Arancel de Aduanas; Que es necesario aprobar el reglamento del régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida e incluir disposiciones sobre envíos de entrega rápida en el arancel de aduanas vigente; En uso de la atribución conferida por el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Del Reglamento Apruébese el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida el mismo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Inclusión de partida en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas Inclúyase en el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas la partida 98.09 conforme a lo siguiente: Código Designación de la mercancía Ad Valorem 98.09 Envíos de entrega rápida 9809.00.00.10 - Correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales. 9809.00.00.20 - Mercancía hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío. 9809.00.00.30 - Mercancía cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío. Artículo 3º.- Inclusión del literal F en la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas Inclúyase en la Nota 1 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas el literal F) conforme a lo siguiente: La partida 98.09 comprende las siguientes mercancías siempre que sean transportadas como envíos de entrega rápida: a) Correspondencia.- Cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estén almacenadas en CD o DVD y hemogramas. b) Diarios y Publicaciones Periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad. c) Documentos.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aun cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos. d) Mercancía hasta por un valor FOB de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) por envío. Se excluyen de esta partida (9809) las mercancías comprendidas en el literal d.2 del artículo 4° del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida. Artículo 4°.- De las exportaciones Se excluyen de la partida (9809) las mercancías a exportar que se acojan al procedimiento simplificado de restitución arancelaria, que soliciten el saldo a favor del exportador o que regularicen un régimen aduanero precedente.
- 171 Artículo 5°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia el 1º de Enero del 2010 incluyendo las obligaciones e infracciones aplicables a las empresas de servicio de entrega rápida dispuestas en el Decreto Legislativo Nº 1053, por lo cual los artículos correspondiente del TUO del Decreto Legislativo Nº 809, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias, así como del Decreto Supremo Nº 067-2006EF seguirán vigentes hasta el 31.12.2009. Artículo 6°.- Derogación Derogase toda norma que se oponga al presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- Del Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve. REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVÍOS DE ENTREGA RÁPIDA TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Objeto El presente reglamento tiene por objeto regular el ingreso y salida de los envíos de entrega rápida hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo 2°.- Definiciones Para los fines a que se contrae el presente reglamento se define como: a) Correspondencia.- Cartas y tarjetas postales con mensajes aun cuando estén almacenadas en CD o DVD, y hemogramas. b) Diarios y Publicaciones Periódicas.- Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones, grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas fundamentalmente a la publicidad. c) Documentos.- Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados, fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para obtener información, aun cuando estén almacenados en CD o DVD. No incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos. d) Empresa.- Empresa de Servicio de Entrega Rápida definida como las personas naturales o jurídicas que cuentan con la autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en la expedita recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del servicio. e) Envíos.- Envíos de Entrega Rápida definidos como los documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida. f) Guía.- Guía de Envíos de Entrega Rápida definida como el documento que contiene el contrato entre el consignarte o consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignarte o embarcador. g) Manifiesto de Carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel. h) Manifiesto.- Manifiesto de Envíos de Entrega Rápida definido como el documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de
- 172 entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera. Puede ser provisional o definitivo. Artículo 3º.- Ámbito de Aplicación El presente Reglamento establece las normas que regula el Servicio de Envíos de Entrega Rápida a que se refiere el literal c) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053. TITULO II DE LA CLASIFICACION, DIFERENCIACION E IDENTIFICACION DE LOS ENVIOS Artículo 4º.- Clasificación de los envíos Los envíos se clasifican conforme a las siguientes categorías: a) Categoría 1: comprende los envíos de correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales. b) Categoría 2: comprende los envíos que amparen mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío. c) Categoría 3: comprende los envíos que amparen mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío. d) Categoría 4: comprende los envíos que amparen mercancías: d.1 Cuyo valor FOB sea superior a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío; d.2 Cuyo valor FOB sea inferior o igual a los dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2000.00) por envío y que: 1. Su importación para el consumo se encuentre afecta al Impuesto Selectivo al Consumo, siempre que su valor FOB sea superior a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.00) por envío, 2. Su importación para el consumo esté sujeta a recargos, 3. Gocen de beneficio tributario, trato preferencial o liberatorio, 4. Constituyan mercancía restringida, 5. Constituyan donaciones, 6. Constituyan valija diplomática, 7. Constituyan muestras sin valor comercial, 8. Regularicen algún régimen aduanero precedente, 9. Se encuentren sujetas a disposiciones o regulaciones no arancelarias, 10. Se encuentren afectas a medida cautelar, 11. Se destinen a otros regímenes aduaneros diferentes a los regímenes de importación para el consumo o exportación definitiva, 12. Se destinen por el dueño o consignatario, 13. Se transfieran antes de su nacionalización, 14. Otras establecidas por la Administración Aduanera mediante Resolución. Artículo 5º.- De la diferenciación de los bultos e identificación de los envíos. Cada bulto que contenga envíos de la categoría 1debe estar diferenciado de las demás categorías, desde origen, mediante sacas o distintivos especiales de color verde o azul. Cada envío debe estar identificado desde origen con su guía adherida a éste. La guía debe incluir la información y los códigos que permitan su identificación a través de sistemas automáticos de captura de datos. TITULO III DEL MANIFIESTO DE INGRESO Artículo 6º.- Transmisión del manifiesto La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de dos (2) horas antes de la llegada del medio de transporte, la información del manifiesto de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. Cuando el transporte se realice en un plazo menor al señalado, esta información debe ser
- 173 transmitida hasta el momento de la llegada del medio de transporte. La empresa transmite el manifiesto aun cuando el transportista o su representante en el país no hayan transmitido el manifiesto de carga. La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifiesto por cada medio de transporte. Artículo 7º.- Presentación física del manifiesto La Administración Aduanera regulará los casos, forma y plazo en que, por excepción, procede la presentación física del manifiesto. Artículo 8º.- Rectificación e incorporación de guías al manifiesto La empresa rectifica el manifiesto a través de medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del depósito temporal autorizado para envíos. En caso de haberse numerado la declaración, la empresa solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Autoridad Aduanera se actualiza automáticamente el manifiesto. La empresa podrá incorporar electrónicamente guías en el manifiesto hasta dos (02) horas después de la transmisión de la tarja al detalle. No procede la rectificación del manifiesto o la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía. Artículo 9º.- Desdoblamiento de bultos Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto y se encuentren amparadas en una guía, se permitirá el desdoblamiento en dos o más bultos cuando: a) Deban ser sometidas a dos o más regímenes aduaneros. b) Parte de la mercancía no cuente con el documento de control respectivo. TITULO IV DEL TRASLADO Y LA TARJA DE LOS ENVIOS Artículo 10º.- De la responsabilidad y traslado de los envíos La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa en el punto de llegada, con la entrega de los envíos al depósito temporal autorizado para envíos. Este depósito temporal traslada los bultos directamente del punto de llegada hacia su recinto, debiendo transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la fecha y hora de salida del punto de llegada e ingreso a su recinto. No procede el traslado de este depósito a otro. Artículo 11º.- Transmisión de la tarja al detalle La tarja al detalle es suscrita por la empresa y el depósito temporal autorizado para envíos, siendo obligación de este último transmitir a la Administración Aduanera dicha tarja, dentro del plazo de dos (2) horas, computado a partir del ingreso a este depósito temporal. TITULO V DE LA DECLARACION Artículo 12º.- Declaración de aduanas Mediante declaración simplificada o con declaración aduanera de mercancías se realiza la destinación aduanera de los envíos. La declaración simplificada puede ser individual o consolidada. La declaración simplificada individual ampara un envío y la declaración simplificada consolidada comprende dos o más declaraciones individuales. La Administración Aduanera numera declaraciones simplificadas consolidadas únicamente mediante la transmisión del manifiesto provisional o definitivo, según corresponda. Los envíos amparados en una declaración simplificada o declaración aduanera de mercancías deben corresponder a un solo manifiesto. Artículo 13º.- Destinación aduanera La destinación aduanera de los envíos se efectúa en la aduana de ingreso o salida, hacia o desde el territorio nacional. La empresa solicita la importación para el consumo o la exportación definitiva mediante la transmisión electrónica del manifiesto, siempre que se encuentre sustentada con la información y documentación exigible. Sin embargo, tratándose de mercancías clasificadas en las categorías 2, 3 y 4, también puede solicitarse mediante la transmisión electrónica de la declaración con posterioridad a la transmisión del manifiesto. En la importación para el consumo solicitada por el
- 174 consignatario se realiza con la declaración simplificada individual. Los envíos pueden ser destinados a cualquier régimen aduanero, cumpliendo las formalidades establecidas para cada régimen. La destinación aduanera de los envíos solicitada por el agente de aduana se efectúa mediante la transmisión electrónica de la declaración aduanera de mercancías o de la declaración simplificada individual, después de la transmisión del manifiesto. Artículo 14º.- Aplicación de sanción por declaración simplificada Cada declaración simplificada individual, se sanciona conforme a las infracciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1053-Ley General de Aduanas aun cuando se encuentren comprendidas en una declaración simplificada consolidada. Artículo 15º.- Límite del valor FOB de la declaración simplificada En caso que el envío se destine al régimen de importación para el consumo, la declaración simplificada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 2 000,00 (Dos mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). En caso que el envío se destine al régimen de exportación definitiva, la declaración simplificada individual tiene un límite de valor FOB de US$ 5 000,00 (Cinco mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América). En ambos casos el total del valor FOB de la declaración simplificada consolidada no tiene límite de valor. Artículo 16º.- Facultad para efectuar el despacho La empresa está facultada para realizar el despacho de los envíos únicamente mediante declaración simplificada, sin requerir el endose de la guía. La empresa solo podrá destinar los envíos consignados a su nombre en el manifiesto de carga. Artículo 17°.- Clave electrónica La clave electrónica asignada a las empresas equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales. TITULO VI DEL DESPACHO Artículo 18º.- Despacho de los envíos El despacho aduanero de los envíos que ingresan al país se realiza en el depósito temporal autorizado para envíos. Artículo 19º.- Agilización del levante de envíos En circunstancias normales, el despacho aduanero de los envíos que se destinan al régimen de importación para el consumo, se efectúa dentro del plazo de las seis (06) horas siguientes, computado a partir de ocurrido el último de los siguientes eventos: a) Presentación de los documentos aduaneros necesarios, confirmada con la recepción de la transmisión electrónica de la información; b) Arribo del envío, confirmado con la transmisión electrónica de la tarja al detalle. Artículo 20º.- Requisitos para la agilización del levante de envíos Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos: a) El manifi esto se transmita antes de la llegada del medio de transporte; b) La declaración se numere anticipadamente; c) La deuda tributaria aduanera y/o recargos, se garanticen o se paguen antes de la llegada del medio de transporte; Artículo 21º.- Circunstancias normales Para efecto de lo dispuesto en el artículo 19° no se consideran circunstancias normales cuando: a) Se presenten incidencias antes del levante o se requiera análisis químico de la mercancía; b) Se haya dispuesto medida preventiva o acción de control extraordinaria sobre la mercancía; c) Se haya suspendido el despacho tratándose de medidas en frontera; d) Otras que establezca la Administración Aduanera mediante Resolución.
- 175 Artículo 22°.- Ajuste de valor de la declaración simplificada Las declaraciones simplificadas individuales que amparen envíos destinados al régimen de importación para el consumo cuyo valor FOB exceda los Tres mil y 00/100 Dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes, se dejan sin efecto; en cuyo caso la mercancía debe ser destinada mediante una declaración aduanera de mercancías. Artículo 23º.- Despacho con incidencia De presentarse incidencias en el despacho de la declaración individual comprendida en una declaración consolidada, no se detendrá el despacho respecto de las demás declaraciones individuales. Artículo 24º.- Rectificación de la declaración No procede la rectificación de la declaración mientras haya una acción de control extraordinaria o medida preventiva sobre la mercancía. La rectificación de la declaración se efectúa de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 25º.- De la presentación física de los documentos. La Administración Aduanera regulará la presentación física de los documentos, estableciendo los casos, forma y plazo en que procede esta presentación. TITULO VI DE LA TRIBUTACION Artículo 26º.- Condiciones normales Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del artículo 147° del Decreto Legislativo Nº 1053-Ley General de Aduanas se considera que los envíos no se realizan en condiciones normales: a) En el caso del literal m.1), cuando se destinen a la venta en el país. b) En el caso del literal m.2), cuando constituyan envíos parciales o cuando su valor FOB supere los doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) como consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de valoración vigentes. Artículo 27º.- Envíos parciales Se entenderá como envíos parciales para efectos de lo señalado en el artículo anterior, aquellos que correspondan a mercancía cuyo valor FOB sea mayor a doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00), remitidos a un mismo consignatario y que se encuentren amparados en: 1. Una guía y que arriben en distintos medios de transporte. 2. Guías distintas y que arriben en el mismo medio de transporte. 3. Una factura o documento equivalente en guías distintas y que arriben en distintos medios de transporte. Artículo 28°.- De la garantía La empresa, el dueño o consignatario podrán garantizar la deuda tributaria aduanera y los recargos de sus envíos destinados al régimen de importación para el consumo, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley General de Aduanas. TITULO VII DE LA SALIDA Artículo 29°.- Transmisión del manifiesto provisional La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima de tres (03) horas antes del término del embarque, la información del manifiesto provisional de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera. La empresa debe transmitir electrónicamente un solo manifiesto por cada medio de transporte. Artículo 30º.- Rectificación e incorporación de guías en el manifiesto provisional. La empresa rectifica el manifiesto provisional a través de medios electrónicos hasta la transmisión del manifiesto definitivo. En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza
- 176 automáticamente el manifiesto provisional. La empresa a través de medios electrónicos, podrá incorporar guías en el manifiesto provisional hasta el momento en que el depósito temporal efectúe la transmisión electrónica a la Administración Aduanera de la confirmación de la recepción de los envíos para su exportación. No procede la rectificación ni la incorporación de guías, mientras haya una acción de control extraordinario, sobre la mercancía. Artículo 31º.- Del ingreso al Depósito Temporal Para la salida al exterior, los envíos deben ingresar a un depósito temporal; el cual debe transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (02) horas computado a partir del término de su recepción de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. Artículo 32º.- Del embarque Los envíos deben embarcarse en el plazo de tres (03) días calendario computado a partir del día siguiente de la numeración de la declaración simplificada o declaración aduanera de mercancías. El embarque de los envíos se realiza en la jurisdicción de la aduana en donde se solicitó la destinación aduanera. No proceden los embarques parciales amparados en una sola declaración. Artículo 33º.- Transmisión del manifiesto definitivo La empresa transmite vía electrónica el manifiesto definitivo, dentro del plazo de dos (02) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque. Artículo 34º.- Rectificación del manifiesto definitivo La empresa rectifica el manifiesto definitivo a través de medios electrónicos hasta el momento de la regularización de la declaración simplificada. En caso de haberse numerado la declaración se solicita la rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el manifiesto definitivo. No procede la rectificación, mientras haya una acción de control extraordinario sobre la mercancía. En ningún caso procede la incorporación de guías en el manifiesto definitivo. Artículo 35º.- De la regularización de la declaración El plazo para la regularización de la declaración es de diez (10) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque. Las declaraciones simplificadas de exportación definitiva numeradas por la empresa se regularizan con la transmisión de la información del manifiesto definitivo, siempre que la mercancía haya sido clasificada en la partida arancelaria 9809 del Arancel de Aduanas. Las declaraciones no incluidas en el párrafo anterior se regularizan con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y los documentos digitalizados que sustentan la exportación a satisfacción de la autoridad aduanera. La Administración Aduanera determina los casos que requieran la presentación de la declaración y los documentos sustentatorios. Artículo 36º.- De la cancelación del manifiesto definitivo El manifiesto definitivo es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de diez (10) días calendario computado a partir del día siguiente del término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte de la empresa. Artículo 37º.- De la reexpedición y devolución de envíos La reexpedición y la devolución de los envíos se regulan según lo establecido por la Administración Aduanera. TÍTULO VIII DEL REGISTRO Artículo 38º.- Del Registro La empresa debe mantener actualizado un registro electrónico por cada envío, desde la recolección hasta su entrega. Este registro debe permitir su consulta en línea y la transferencia de la información requerida, según lo establecido por la Administración Aduanera.
- 177 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Y TRANSITORIAS Primera.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- En lo no previsto en el presente Reglamento se aplica supletoriamente la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053 y su Reglamento.
5. DECISIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES DECISION 282 Armonización de Franquicias Arancelarias Quincuagésimo quinto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 21 - 22 de marzo de 1991 Lima - Perú LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 30, 62, 63, 65 y 67 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 258, 260 y 281, y la Propuesta 216/Rev. 3 de la Junta; CONSIDERANDO: Que mediante Decisión 258 se establece que, a más tardar el 31 de diciembre de 1990, la Comisión adoptará medidas sobre armonización de franquicias arancelarias; Que mediante Decisión 260 se establece que la Comisión definirá el alcance de los compromisos de armonización de franquicias, el ámbito de los productos y los plazos para su adopción; Que mediante Decisión 281 se establece como nuevo plazo de armonización, que a más tardar el 31 de marzo de 1991, la Comisión, a propuesta de la Junta, adoptará normas y acciones tendientes a la eliminación del Régimen de Franquicias Arancelarias de efectos económicos; y, Que es indispensable la eliminación de las franquicias arancelarias de efectos económicos que vulneren los compromisos arancelarios subregionales, con el fin de asegurar la aplicación efectiva de un margen de preferencia a favor de la producción subregional; DECIDE: Artículo 1.Para los efectos de la presente Decisión, se entiende por franquicias arancelarias, los distintos regímenes que permiten el despacho a consumo con la exención, rebaja o devolución de los gravámenes arancelarios respectivos. Por despacho a consumo se entiende el régimen aduanero en virtud del cual las mercancías importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero. Artículo 2.A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.
- 178 Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, las franquicias arancelarias otorgadas al amparo del Artículo 68 del Acuerdo de Cartagena y de lo dispuesto en los artículos siguientes. Artículo 3.Las franquicias arancelarias, amparadas, a la fecha de vigencia de la presente Decisión, en Convenios Internacionales distintos a los señalados en el artículo 5 o en Contratos suscritos con Gobiernos o entidades extranjeras, que no puedan ser suspendidos o modificados unilateralmente por los Países Miembros, se podrán mantener hasta que concluyan los plazos estipulados en los respectivos Convenios o Contratos. Artículo 4.No existirá mandato de eliminación de franquicias arancelarias, en tanto los compromisos arancelarios subregionales no sean de obligatoria aplicación, al amparo de los Artículos 65 y 67 del Acuerdo de Cartagena, referidos respectivamente a los productos no producidos en la Subregión y a los de insuficiencia transitoria de la oferta subregional. Artículo 5.- Los Países Miembros podrán mantener las franquicias contempladas en los instrumentos internacionales siguientes: a)
Convenios de Viena sobre relaciones diplomáticas (18 de abril de 1961) y consulares (24 de abril de 1963), referidos a mercancías importadas con privilegios diplomáticos o consulares; b) Convenios relativos a las facilidades concedidas para la importación de mercancías a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o manifestaciones similares (Bruselas, 8 de junio de 1961); c) Acuerdo de la UNESCO sobre la importación temporal de carácter educativo, científico o cultural (Nueva York, 22 de noviembre de 1950) y de su protocolo (Nairobi, 26 de noviembre de 1976); así como, el Acuerdo de la UNESCO para facilitar la circulación internacional del material visual y auditivo de carácter científico y cultural (Beyrouth, 1948); d) Convenio relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 7 de diciembre de 1944); e) Convenio relativo a la facilitación de la importación de muestras comerciales y material publicitario (Ginebra, 7 de noviembre de 1952); f) Convenio relativo a la importación de documentos y material de propaganda turística (Nueva York, 4 de junio de 1954); y, g) Otros de características similares o de efectos equivalentes, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión. Artículo 6.Los Países Miembros podrán otorgar franquicias arancelarias a favor de: a) Donaciones e importaciones efectuadas por entidades sin fines de lucro, públicas o privadas, destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y cultura; b) Donaciones e importaciones efectuadas por el sector público o entidades privadas, destinadas a atender catástrofes y casos similares de emergencia nacional; c) Documentos y artículos diversos sin valor comercial; d) Recompensas, premios, regalos personales y bienes adquiridos por herencia; e) Objetos religiosos utilizados en el culto; f) Equipajes y efectos de menaje importados con motivo de traslados de domicilios; g) Productos terapéuticos, reactivos y para ensayos; h) Productos destinados a proteger las mercancías importadas o alimentar los animales durante el transporte; y, i) Otros de efectos equivalentes, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión.
- 179 Artículo 7.Los Países Miembros podrán conceder franquicias arancelarias amparadas en Convenios que regulen las relaciones fronterizas con terceros países y franquicias arancelarias destinadas exclusivamente a favorecer zonas geográficas deprimidas o en emergencia, previo concepto favorable de la Junta sobre su compatibilidad con los propósitos de la presente Decisión. Artículo 8.Las eventuales amenazas de perjuicio o perjuicios que se deriven de la existencia de las franquicias señaladas en los artículos 3, 5, 6 y 7 de esta Decisión, que quedan excluidas del compromiso de eliminación, podrán abordarse vía las normas subregionales para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por subsidios. Artículo 9.No están comprendidos en la presente Decisión, los regímenes aduaneros especiales, cuyas definiciones se presentan como Anexo, referentes a admisión temporal para perfeccionamiento activo; importación temporal con reexportación en el mismo estado; drawback; régimen de depósito de aduanas; tránsito aduanero; reposición en franquicia arancelaria; exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; reimportación en el mismo estado; y, zona franca. La armonización de estos regímenes, destinados principalmente al fomento de la actividad exportadora, se acordará en el marco de la armonización de los incentivos a las exportaciones. Artículo 10.En los casos en que los Programas de Integración Industrial establezcan normas sobre franquicias arancelarias, las mismas regirán respecto de los productos objeto de dichos Programas. Artículo 11.Los Países Miembros suministrarán semestralmente a la Junta información actualizada referente a las importaciones realizadas al amparo de regímenes de franquicias arancelarias, la cual será puesta en conocimiento de los demás Países Miembros. Artículo 12.Los conceptos favorables de la Junta a que se refieren el literal g) del artículo 5, el literal i) del artículo 6 y el artículo 7 de esta Decisión, serán emitidos mediante Resolución motivada en un plazo de treinta días. Cuando sea el caso, la Resolución deberá indicar entre otros, el plazo de los regímenes de franquicias a conceder. Una vez que la Junta verifique, de oficio o a petición de los Países Miembros, que se modificaron o cesaron las causas que motivaron la Resolución a que se refiere el inciso anterior, la dejará sin efecto parcial o totalmente, modificándola o derogándola. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y uno. ANEXO DEFINICION DE REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES Admisión temporal para perfeccionamiento activo Régimen aduanero que permite recibir dentro de un territorio aduanero, en suspensión de derechos e impuestos de importación, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas, en un período de tiempo determinado, después de haber sufrido una transformación, una elaboración o una reparación. Importación temporal con reexportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite recibir en un territorio aduanero, con suspensión de los derechos e impuestos de importación, determinadas mercancías importadas para un fin determinado y destinadas a la reexportación, en un plazo determinado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia del uso que se haga de las mismas.
- 180 Drawback Régimen aduanero que permite, en el momento de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos e impuestos de importación que hayan gravado bien dichas mercancías, bien los productos contenidos en las mercancías exportadas o consumidas durante su producción. Régimen de depósito de aduanas Régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías importadas se almacenan bajo el control de la aduana en un lugar designado a este efecto (depósito de aduanas) sin el pago de los derechos e impuestos de importación. Tránsito aduanero El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero de una Aduana a otra. Reposición en franquicia arancelaria Régimen aduanero que permite importar, con exención de derechos e impuestos de importación, mercancías equivalentes (es decir, idénticas por su especie, calidad y sus características técnicas), a las que estando en libre circulación, han sido utilizadas para obtener los productos previamente exportados en firme. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo Régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran en libre circulación en el territorio aduanero, para ser sometidas en el extranjero a una transformación, elaboración o reparación y reimportadas a continuación en franquicia total o parcial de derechos e impuestos de importación. Reimportación en el mismo estado Régimen aduanero que permite el despacho a consumo en franquicia de derechos e impuestos de importación de las mercancías que han sido exportadas cuando se encontraban en libre circulación o constituían productos compensadores, siempre que no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformación, elaboración o reparación. Las sumas exigibles que resulten de una devolución, de una condonación o de una suspensión de derechos e impuestos o de cualquier subvención u otra cantidad concedida en el momento de la exportación, deben pagarse a la reimportación. Zona franca Una parte del territorio de un Estado en la que las mercancías que en ella se introduzcan se consideran generalmente como si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los derechos e impuestos de importación y no están sometidas al control habitual de la aduana. Definiciones del Convenio Internacional sobre Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto - 1973).
DECISIÓN 571 Valor de Aduana de las Mercancías Importadas PERIODO OCHENTA Y SIETE DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION 11 y 12 de diciembre de 2003 Lima – Perú VISTOS:
- 181 El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 378 sobre Valoración Aduanera, 379 sobre la Declaración Andina del Valor y 521 sobre modificación de la Decisión 378; y, CONSIDERANDO: Que mediante las Decisiones 378 y 379 se aprobaron las normas andinas sobre Valoración Aduanera, teniendo en cuenta el “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre Valoración de la OMC) y se estableció el formulario de la Declaración Andina del Valor (DAV); Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son a su vez miembros de la Organización Mundial del Comercio y en consecuencia se han obligado a aplicar el Acuerdo sobre Valoración de la OMC; Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son asimismo miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA); Que es necesario contar con una legislación armonizada que recoja las disposiciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el territorio aduanero de la Comunidad Andina; Que, para una correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, es necesario contar con información suficiente que permita conocer los elementos relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, a efectos de la determinación del valor en aduana; Que, con objeto de garantizar la aplicación adecuada y uniforme de la presente Decisión, es necesario prever la adopción de su Reglamento; Que el Consejo Presidencial Andino, en ocasión de su XI Reunión, instruyó a la Comisión de la Comunidad Andina para que, en coordinación con el Consejo de Asuntos Aduaneros, aprobara las normas que permitan establecer procedimientos aduaneros ágiles y simplificados compatibles con el grado de avance del mercado ampliado subregional; Que, con miras al cumplimiento de este mandato del Consejo Presidencial Andino, así como el referido al objetivo de constituir el Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005, resulta conveniente sustituir las Decisiones Andinas 378, 379 y 521 de la Comisión; Que la Secretaría General ha presentado su Propuesta 92/Rev. 2 sobre Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; DECIDE: Capítulo I Ámbito de aplicación Artículo 1.- Base legal Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General. Capítulo II Determinación del valor en aduana Artículo 2.- Valor en Aduana El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento. Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes:
- 182 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Primer Método Segundo Método Tercer Método Cuarto Método Quinto Método Sexto Método
: : : : : :
Valor de Transacción de las mercancías importadas Valor de Transacción de mercancías idénticas Valor de Transacción de mercancías similares Método del Valor Deductivo Método del Valor Reconstruido Método del “Ultimo Recurso”
Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo I del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado. El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos para ello. El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera. Artículo 5.- Aplicación del Artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC Cuando las mercancías importadas u otras mercancías importadas idénticas o similares no se vendan en el país de importación en el mismo estado en el que se importaron, el método previsto en el numeral 4 del artículo 3 de esta Decisión se aplicará de conformidad con lo señalado en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, lo solicite o no el importador, teniendo en cuenta las disposiciones de la Nota Interpretativa al artículo 5 del Acuerdo citado. Capítulo III Gastos de entrega Artículo 6.- Elementos a incluir en el valor en aduana Todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, referidos a los gastos de transporte de las mercancías importadas y gastos conexos al transporte de dichas mercancías hasta el puerto o lugar de importación, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación y el costo del seguro, formarán parte del valor en aduana. No formarán parte del valor en aduana los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación del Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte. Cuando alguno de dichos elementos le resulte gratuito al comprador o al importador, se efectúe por los medios o servicios propios del mismo, no se hubiera causado o no estuviera debidamente soportado documentalmente, se incluirán en el valor en aduana los gastos de entrega hasta el lugar de importación, calculados según los procedimientos y las tarifas o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del gasto de que se trate. En ausencia de información acerca de esas tarifas o primas, se descartará el valor de transacción y se valorará por los métodos siguientes señalados en el artículo 3 de esta Decisión. Artículo 7.- Lugar de importación Para la aplicación de los ajustes por los gastos de entrega de que trata el artículo anterior, con independencia del régimen aduanero a que sea sometida la mercancía, el lugar de importación es el lugar de introducción al Territorio Aduanero de la Comunidad Andina, es decir, aquel en el que la mercancía deba ser sometida por primera vez a formalidades aduaneras, referidas éstas a la recepción y control de los documentos de transporte en el momento del arribo. Capítulo IV Declaración del Valor en Aduana Artículo 8.- Declaración Andina del Valor y contenido La Declaración Andina del Valor es un documento soporte de la declaración en aduana de las mercancías importadas. Debe contener la información referida a los elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas, que han determinado el valor en aduana declarado.
- 183 Artículo 9.- Exigencia de la Declaración Andina del Valor Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina exigirán al importador la “Declaración Andina del Valor (DAV)” para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. El funcionamiento y formato de la DAV se reglamentará mediante Resolución de la Secretaría General. Artículo 10.- Declaración simplificada Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán autorizar una declaración simplificada de una declaración del valor, cuando las circunstancias de las operaciones relativas a la importación así lo justifiquen o cuando así se disponga para la declaración en aduana de las mercancías importadas. Las condiciones y el procedimiento serán desarrollados en la Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que adopte la “Declaración Andina del Valor”, y en las disposiciones que se establezcan para la declaración en aduana de las mercancías importadas. Artículo 11.- Elaboración, Firma y Presentación La Declaración Andina del Valor deberá ser elaborada y firmada por el importador o comprador de la mercancía; y cuando la legislación nacional del País Miembro así lo disponga por su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre. La Declaración Andina del Valor deberá ser presentada ante la autoridad aduanera, de manera conjunta con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional. Artículo 12.- Declaración electrónica La Declaración Andina del Valor podrá presentarse ante la autoridad aduanera correspondiente, mediante sistemas de transmisión electrónica de datos, de acuerdo con lo que se disponga en la legislación nacional. En este caso deberá transmitirse toda la información a la que se refiere el artículo 8 de esta Decisión. La transmisión electrónica de la Declaración Andina del Valor se hará de manera simultánea con la declaración en aduana de las mercancías importadas, por el importador o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, según lo establezca la legislación aduanera nacional. La declaración electrónica deberá cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica, según lo disponga la legislación aduanera nacional. Artículo 13.- Responsabilidades De acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Decisión, quien elabora y firma la Declaración Andina del Valor será responsable de: ANEXO ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 PARTE I NORMAS DE VALORACIÓN EN ADUANA Artículo 1 1.
El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;
- 184 c)
que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.
2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b)
En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i)
el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6; Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c)
Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado. Artículo 2
1. a)
b)
2.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
- 185 3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 3
1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquellos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor. 2.
Cuando los costos y gastos enunciados en el párrafo 2 del artículo 8 estén incluidos en el valor de transacción, se efectuará un ajuste de dicho valor para tener en cuenta las diferencias apreciables de esos costos y gastos entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.
3.
Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo. Artículo 4
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3, se determinará según el artículo 5, y cuando no pueda determinarse con arreglo a él, según el artículo 6, si bien a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5 y 6. Artículo 5 1. a)
b)
Si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, el valor en aduana determinado según el presente artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con aquellas a las que compren dichas mercancías, con las siguientes deducciones: i) las comisiones pagadas o convenidas usualmente, o los suplementos por beneficios y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en dicho país de mercancías importadas de la misma especie o clase; ii) los gastos habituales de transporte y de seguros, así como los gastos conexos en que se incurra en el país importador; iii) cuando proceda, los costos y gastos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8; y iv) los derechos de aduana y otros gravámenes nacionales pagaderos en el país importador por la importación o venta de las mercancías. Si en el momento de la importación de las mercancías a valorar o en un momento aproximado, no se venden las mercancías importadas, ni mercancías idénticas o similares importadas, el valor se determinará, con sujeción por lo demás a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 de este artículo, sobre la base del precio unitario a que se vendan en el país de importación las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en el mismo estado en
- 186 que son importadas, en la fecha más próxima después de la importación de las mercancías objeto de valoración pero antes de pasados 90 días desde dicha importación. 2.
Si ni las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, se venden en el país de importación en el mismo estado en que son importadas, y si el importador lo pide, el valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del país de importación que no tengan vinculación con aquellas de quienes compren las mercancías, teniendo debidamente en cuenta el valor añadido en esa transformación y las deducciones previstas en el apartado a) del párrafo 1. Artículo 6
1.
El valor en aduana de las mercancías importadas determinado según el presente artículo se basará en un valor reconstruido. El valor reconstruido será igual a la suma de los siguientes elementos: a) el costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas; b) una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la que suele añadirse tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de la valoración efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación; c) el costo o valor de todos los demás gastos que deban tenerse en cuenta para aplicar la opción de valoración elegida por el Miembro en virtud del párrafo 2 del artículo 8.
2.
Ningún Miembro podrá solicitar o exigir a una persona no residente en su propio territorio que exhiba, para su examen, un documento de contabilidad o de otro tipo, o que permita el acceso a ellos, con el fin de determinar un valor reconstruido. Sin embargo, la información proporcionada por el productor de las mercancías al objeto de determinar el valor en aduana con arreglo a las disposiciones de este artículo podrá ser verificada en otro país por las autoridades del país de importación, con la conformidad del productor y siempre que se notifique con suficiente antelación al gobierno del país de que se trate y que éste no tenga nada que objetar contra la investigación. Artículo 7
1.
Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 a 6 inclusive, dicho valor se determinará según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación.
2.
El valor en aduana determinado según el presente artículo no se basará en: a) el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país; b) un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles; c) el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador; d) un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6; e) el precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del país de importación; f) valores en aduana mínimos; g) valores arbitrarios o ficticios.
3.
Si así lo solicita, el importador será informado por escrito del valor en aduana determinado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo y del método utilizado a este efecto. Artículo 8
1.
Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
- 187 a)
b)
c)
d) 2. a)
3. 4.
los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra; ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate; iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales; el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar: i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas; ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas; iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas; iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas; los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.
En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes: los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y c) el costo del seguro. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 9
1.
2.
En los casos en que sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana, el tipo de cambio que se utilizará será el que hayan publicado debidamente las autoridades competentes del país de importación de que se trate, y deberá reflejar con la mayor exactitud posible, para cada período que cubra tal publicación, el valor corriente de dicha moneda en las transacciones comerciales expresado en la moneda del país de importación. El tipo de cambio aplicable será el vigente en el momento de la exportación o de la importación, según estipule cada una de los Miembros. Artículo 10
Toda información que por su naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.
- 188 Artículo 11 1. 2. 3.
En relación con la determinación del valor en aduana, la legislación de cada Miembro deberá reconocer un derecho de recurso, sin penalización, al importador o a cualquier otra persona sujeta al pago de los derechos. Aunque en primera instancia el derecho de recurso sin penalización se ejercite ante un órgano de la Administración de Aduanas o ante un órgano independiente, en la legislación de cada Miembro se preverá un derecho de recurso sin penalización ante una autoridad judicial. Se notificará al apelante el fallo del recurso y se le comunicarán por escrito las razones en que se funde aquél. También se le informará de los derechos que puedan corresponderle a interponer otro recurso. Artículo 12
Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general destinados a dar efecto al presente Acuerdo serán publicados por el país de importación de que se trate con arreglo al artículo X del GATT de 1994. Artículo 13 Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercancías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se le exija, presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los derechos de aduana a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Esta posibilidad deberá preverse en la legislación de cada Miembro. Artículo 14 Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas. Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. Artículo 15 1.
2.
En el presente Acuerdo: a) por "valor en aduana de las mercancías importadas" se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valórem sobre las mercancías importadas; b) por "país de importación" se entenderá el país o el territorio aduanero en que se efectúe la importación; c) por "producidas" se entenderá asimismo cultivadas, manufacturadas o extraídas. En el presente Acuerdo: a) se entenderá por "mercancías idénticas" las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición; b) se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial; c) las expresiones "mercancías idénticas" y "mercancías similares" no comprenden las mercancías que lleven incorporados o contengan, según el caso, elementos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis por los cuales no se hayan hecho ajustes en virtud del párrafo 1 b) iv) del artículo 8 por haber sido realizados tales elementos en el país de importación; d) sólo se considerarán "mercancías idénticas" y "mercancías similares" las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
- 189 e) 3. 4.
5.
sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración; En el presente Acuerdo, la expresión "mercancías de la misma especie o clase" designa mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada, o por un sector de la misma, y comprende mercancías idénticas o similares. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: a) si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; b) si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; c) si están en relación de empleador y empleado; d) si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; e) si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; f) si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; g) si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o h) si son de la misma familia. Las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra, cualquiera que sea la designación utilizada, se considerarán como vinculadas, a los efectos del presente Acuerdo, si se les puede aplicar alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4. Artículo 16
Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías. Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. PARTE II ADMINISTRACIÓN DEL ACUERDO, CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS 10 Artículo 18 Instituciones 1.
En virtud del presente Acuerdo se establece un Comité de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité") compuesto de representantes de cada una de los Miembros. El Comité elegirá a su Presidente y se reunirá normalmente una vez al año, o cuando lo prevean las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, para dar a los Miembros la oportunidad de consultarse sobre cuestiones relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por cualquiera de los Miembros en la medida en que esa administración pudiera afectar al funcionamiento del presente Acuerdo o a la consecución de sus objetivos y con el fin de desempeñar las demás funciones que le encomienden los Miembros. Los servicios de secretaría del Comité serán prestados por la Secretaría de la OMC.
2.
Se establecerá un Comité Técnico de Valoración en Aduana (denominado en el presente Acuerdo el "Comité Técnico"), bajo los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera (denominado en el
10
El término “diferencias” se usa en el GATT con el mismo sentido que en otros organismos se atribuye a la palabra “controversias” (Esta nota sólo concierne al texto español).
- 190 presente Acuerdo "CCA"), que desempeñará las funciones enunciadas en el Anexo II del presente Acuerdo y actuará de conformidad con las normas de procedimiento contenidas en dicho Anexo. Artículo 19 Consultas y solución de diferencias 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Entendimiento sobre Solución de Diferencias será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias al amparo del presente Acuerdo.
2.
Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo queda anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate. Cada Miembro examinará con comprensión toda petición de consultas que le dirija otro Miembro.
3.
Cuando así se le solicite, el Comité Técnico prestará asesoramiento y asistencia a los Miembros que hayan entablado consultas.
4.
A petición de cualquiera de las partes en la diferencia, o por propia iniciativa, el grupo especial establecido para examinar una diferencia relacionada con las disposiciones del presente Acuerdo podrá pedir al Comité Técnico que haga un examen de cualquier cuestión que deba ser objeto de un estudio técnico. El grupo especial determinará el mandato del Comité Técnico para la diferencia de que se trate y fijará un plazo para la recepción del informe del Comité Técnico. El grupo especial tomará en consideración el informe del Comité Técnico. En caso de que el Comité Técnico no pueda llegar a un consenso sobre la cuestión que se le ha sometido en conformidad con el presente párrafo, el grupo especial dará a las partes en la diferencia la oportunidad de exponerle sus puntos de vista sobre la cuestión.
5.
La información confidencial que se proporcione al grupo especial no será revelada sin la autorización formal de la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. Cuando se solicite dicha información del grupo especial y éste no sea autorizado a comunicarla, se suministrará un resumen no confidencial de la información, autorizado por la persona, entidad o autoridad que la haya facilitado. PARTE III TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO Artículo 20
1.
Los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo por un período que no exceda de cinco años contados desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación del presente Acuerdo lo notificarán al Director General de la OMC.
2.
Además de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los países en desarrollo Miembros que no sean Partes en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio hecho el 12 de abril de 1979 podrán retrasar la aplicación del párrafo 2 b) iii) del artículo 1 y del artículo 6 por un período que no exceda de tres años contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás disposiciones del presente Acuerdo. Los países en desarrollo Miembros que decidan retrasar la aplicación de las disposiciones mencionadas en este párrafo lo notificarán al Director General de la OMC.
3.
Los países desarrollados Miembros proporcionarán, en condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender, entre
- 191 otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo. PARTE IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 21 Reservas No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros. Artículo 22 Legislación nacional 1.
Cada Miembro se asegurará de que, a más tardar en la fecha de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo para él, sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2.
Cada Miembro informará al Comité de las modificaciones introducidas en aquellas de sus leyes y reglamentos que tengan relación con el presente Acuerdo y en la aplicación de dichas leyes y reglamentos. Artículo 23 Examen
El Comité examinará anualmente la aplicación y funcionamiento del presente Acuerdo habida cuenta de sus objetivos. El Comité informará anualmente al Consejo del Comercio de Mercancías de las novedades registradas durante los períodos que abarquen dichos exámenes. Artículo 24 Secretaría Los servicios de secretaría del presente Acuerdo serán prestados por la Secretaría de la OMC excepto en lo referente a las funciones específicamente encomendadas al Comité Técnico, cuyos servicios de secretaría correrán a cargo de la Secretaría del CCA. ANEXO I NOTAS INTERPRETATIVAS Nota General Aplicación sucesiva de los métodos de valoración 1.
2.
3.
En los artículos 1 a 7 se establece la manera en que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Los métodos de valoración se enuncian según su orden de aplicación. El primer método de valoración en aduana se define en el artículo 1 y las mercancías importadas se tendrán que valorar según las disposiciones de dicho artículo siempre que concurran las condiciones en él prescritas. Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado se podrá recurrir a las del artículo siguiente. Si el importador no pide que se invierta el orden de los artículos 5 y 6, se seguirá el orden normal. Si el importador solicita esa inversión, pero resulta imposible determinar el valor en aduana según las disposiciones del artículo 6, dicho valor se deberá determinar de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si ello es posible.
- 192 4.
Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de los artículos 1 a 6, se aplicará a ese efecto el artículo 7. Aplicación de principios de contabilidad generalmente aceptados
1.
Se entiende por "principios de contabilidad generalmente aceptados" aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en un país y un momento dados, para la determinación de qué recursos y obligaciones económicos deben registrarse como activo y pasivo, qué cambios del activo y el pasivo deben registrarse, cómo deben medirse los activos y pasivos y sus variaciones, qué información debe revelarse y en qué forma, y qué estados financieros se deben preparar. Estas normas pueden consistir en orientaciones amplias de aplicación general o en usos y procedimientos detallados.
2.
A los efectos del presente Acuerdo, la Administración de Aduanas de cada Miembro utilizará datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país que corresponda según el artículo de que se trate. Por ejemplo, para determinar los suplementos por beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 5, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país importador. Por otra parte, para determinar los beneficios y gastos generales habituales a que se refiere el artículo 6, se utilizarán datos preparados de manera conforme con los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país productor. Otro ejemplo podría ser la determinación de uno de los elementos previstos en el párrafo 1 b) ii) del artículo 8 realizado en el país de importación, que se efectuaría utilizando datos conformes con los principios de contabilidad generalmente aceptados en dicho país. Nota al artículo 1 Precio realmente pagado o por pagar
1.
El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por el comprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor.
2.
Se considerará que las actividades que por cuenta propia emprenda el comprador, salvo aquellas respecto de las cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 8, no constituyen un pago indirecto al vendedor, aunque se pueda estimar que benefician a éste. Por lo tanto, los costos de tales actividades no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar a los efectos de la determinación del valor en aduana.
3.
El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos, siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
11
a)
los gastos de construcción, armado, montaje, entretenimiento11 (léase: mantenimiento) o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercancías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;
b)
el costo del transporte ulterior a la importación;
c)
los derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
Por un Acta publicada por el Director General de la OMC en el documento WT/Let/147, el término “entretenimiento” se corrige oficialmente y se incluye la corrección “mantenimiento” en el margen del texto auténtico del Acuerdo.
- 193 4.
El precio realmente pagado o por pagar es el precio de las mercancías importadas. Así pues, los pagos por dividendos u otros conceptos del comprador al vendedor que no guarden relación con las mercancías importadas no forman parte del valor en aduana. Párrafo 1 a) iii)
Entre las restricciones que no hacen que sea inaceptable un precio realmente pagado o por pagar figuran las que no afecten sustancialmente al valor de las mercancías. Un ejemplo de restricciones de esta clase es el caso de un vendedor de automóviles que exige al comprador que no los venda ni exponga antes de cierta fecha, que marca el comienzo del año para el modelo. Párrafo 1 b) 1.
Si la venta o el precio dependen de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración, el valor de transacción no será aceptable a efectos aduaneros. He aquí algunos ejemplos: a) b) c)
el vendedor establece el precio de las mercancías importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de otras mercancías; el precio de las mercancías importadas depende del precio o precios a que el comprador de las mercancías importadas vende otras mercancías al vendedor de las mercancías importadas; el precio se establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías importadas, por ejemplo, cuando éstas son mercancías semiacabadas suministradas por el vendedor a condición de recibir cierta cantidad de las mercancías acabadas.
2.
Sin embargo, otras condiciones o contraprestaciones relacionadas con la producción o la comercialización de las mercancías importadas no conducirán a descartar el valor de transacción. Por ejemplo, si el comprador suministra al vendedor elementos de ingeniería o planos realizados en el país de importación, ello no conducirá a descartar el valor de transacción a los efectos del artículo 1. Análogamente, si el comprador emprende por cuenta propia, incluso mediante acuerdo con el vendedor, actividades relacionadas con la comercialización de las mercancías importadas, el valor de esas actividades no forma parte del valor en aduana y el hecho de que se realicen no conducirá a descartar el valor de transacción. Párrafo 2
1.
En los apartados a) y b) del párrafo 2 se prevén diferentes medios de establecer la aceptabilidad del valor de transacción.
2.
En el apartado a) se estipula que, cuando exista una vinculación entre el comprador y el vendedor, se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción como valor en aduana siempre que la vinculación no haya influido en el precio. No se pretende que se haga un examen de tales circunstancias en todos los casos en que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor. Sólo se exigirá este examen cuando existan dudas en cuanto a la aceptabilidad del precio. Cuando la Administración de Aduanas no tenga dudas acerca de la aceptabilidad del precio, debe aceptarlo sin solicitar información adicional al importador. Por ejemplo, puede que la Administración de Aduanas haya examinado anteriormente tal vinculación, o que ya disponga de información detallada respecto del comprador y el vendedor, y estime suficiente tal examen o información para considerar que la vinculación no ha influido en el precio.
3.
En el caso de que la Administración de Aduanas no pueda aceptar el valor de transacción sin recabar otros datos, deberá dar al importador la oportunidad de suministrar la información detallada adicional que pueda ser necesaria para que aquélla examine las circunstancias de la venta. A este respecto, y con objeto de determinar si la vinculación ha influido en el precio, la Administración de Aduanas debe estar dispuesta a examinar los aspectos pertinentes de la transacción, entre ellos la manera en que el comprador y el vendedor tengan organizadas sus relaciones comerciales y la manera en que se haya fijado el precio de que se trate. En los casos en que pueda demostrarse que pese a estar vinculados en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15, el comprador compra al vendedor y éste vende al comprador como si no existiera entre ellos vinculación alguna, quedaría demostrado que el
- 194 hecho de estar vinculados no ha influido en el precio. Por ejemplo, si el precio se hubiera ajustado de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con el modo en que el vendedor ajuste los precios de venta a compradores no vinculados con él, quedaría demostrado que la vinculación no ha influido en el precio. Otro ejemplo sería que se demostrara que con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la empresa en un período de tiempo representativo (calculado, por ejemplo, sobre una base anual) en las ventas de mercancías de la misma especie o clase, con lo cual quedaría demostrado que el precio no ha sufrido influencia. 4.
El apartado b) ofrece al importador la oportunidad de demostrar que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor previamente aceptado como criterio de valoración por la aduana y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1. Cuando se satisface uno de los criterios previstos en el apartado b) no es necesario examinar la cuestión de la influencia de la vinculación con arreglo al apartado a). Si la Administración de Aduanas dispone ya de información suficiente para considerar, sin emprender un examen más detallado, que se ha satisfecho uno de los criterios establecidos en el apartado b), no hay razón para que pida al importador que demuestre la satisfacción de tal criterio. En el apartado b) la expresión "compradores no vinculados con el vendedor" se refiere a los compradores que no estén vinculados con el vendedor en ningún caso determinado. Párrafo 2 b)
Para determinar si un valor "se aproxima mucho" a otro valor se tendrán que tomar en consideración cierto número de factores. Figuran entre ellos la naturaleza de las mercancías importadas, la naturaleza de la rama de producción, la temporada durante la cual se importan las mercancías y si la diferencia de valor es significativa desde el punto de vista comercial. Como estos factores pueden ser distintos de un caso a otro, sería imposible aplicar en todos los casos un criterio uniforme, tal como un porcentaje fijo. Por ejemplo, una pequeña diferencia de valor podría ser inaceptable en el caso de un tipo de mercancías mientras que en el caso de otro tipo de mercancías una gran diferencia podría ser aceptable para determinar si el valor de transacción se aproxima mucho a los valores que se señalan como criterios en el párrafo 2 b) del artículo 1. Nota al artículo 2 1.
Para la aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) b) c)
factores de cantidad únicamente; factores de nivel comercial únicamente; o factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3.
La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4.
A los efectos del artículo 2, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas idénticas es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
- 195 5.
Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas idénticas respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 2 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 3
1.
Para la aplicación del artículo 3, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de mercancías similares que se realice en cualquiera de las tres condiciones siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes; b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades diferentes.
2.
Cuando exista una venta en la que concurra una cualquiera de las tres condiciones indicadas, se efectuarán los ajustes del caso en función de: a) factores de cantidad únicamente; b) factores de nivel comercial únicamente; o c) factores de nivel comercial y factores de cantidad.
3.
La expresión "y/o" confiere flexibilidad para utilizar las ventas e introducir los ajustes necesarios en cualquiera de las tres condiciones enunciadas.
4.
A los efectos del artículo 3, se entenderá que el valor de transacción de mercancías importadas similares es un valor en aduana, ajustado con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 b) y 2, que ya haya sido aceptado con arreglo al artículo 1.
5.
Será condición para efectuar el ajuste por razón de la diferencia en los niveles comerciales o en las cantidades el que dicho ajuste, tanto si supone un incremento como una disminución del valor, se haga sólo sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que es razonable y exacto, por ejemplo, listas de precios vigentes en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles o cantidades. Como ejemplo de lo que antecede, en el caso de que las mercancías importadas objeto de la valoración consistan en un envío de 10 unidades y las únicas mercancías importadas similares respecto de las cuales exista un valor de transacción correspondan a una venta de 500 unidades, y se haya comprobado que el vendedor otorga descuentos por cantidad, el ajuste necesario podrá realizarse consultando la lista de precios del vendedor y utilizando el precio aplicable a una venta de 10 unidades. La venta no tiene necesariamente que haberse realizado por una cantidad de 10 unidades, con tal de que se haya comprobado, por las ventas de otras cantidades, que la lista de precios es fidedigna. Si no existe tal medida objetiva de comparación, no será apropiado aplicar el artículo 3 para la determinación del valor en aduana. Nota al artículo 5
1.
Se entenderá por "el precio unitario a que se venda… la mayor cantidad total de las mercancías" el precio a que se venda el mayor número de unidades, en ventas a personas que no estén vinculadas
- 196 con aquellas a las que compren dichas mercancías, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen dichas ventas. 2.
Por ejemplo, se venden mercancías con arreglo a una lista de precios que establece precios unitarios favorables para las compras en cantidades relativamente grandes.
Cantidad vendida
Precio Unitario
de 1 a 10 unidades
100
de 11 a 25 unidades más de 25 unidades
95 90
Número de ventas 10 ventas de 5 unidades 5 ventas de 3 unidades 5 ventas de 11 unidades 1 venta de 30 unidades 1 venta de 50 unidades
Cantidad total vendida a cada uno de los precios 65 55 80
El mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 80; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 3.
Otro ejemplo, con la realización de dos ventas. En la primera se venden 500 unidades al precio de 95 unidades monetarias cada una. En la segunda se venden 400 unidades al precio de 90 unidades monetarias cada una. En ese caso, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 500; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 95.
4.
Un tercer ejemplo es el del caso siguiente, en que se venden diversas cantidades a diversos precios. a)
Ventas Cantidad vendida 40 unidades 30 unidades 15 unidades 50 unidades 25 unidades 35 unidades 5 unidades
b)
Precio unitario 100 90 100 95 105 90 100
Totales Cantidad total vendida 65 50 60 25
Precio unitario 90 95 100 105
En el presente ejemplo, el mayor número de unidades vendidas a cierto precio es 65; por consiguiente, el precio unitario al que se vende la mayor cantidad total es 90. 5.
No deberá tenerse en cuenta, para determinar el precio unitario a los efectos del artículo 5, ninguna venta que se efectúe en las condiciones previstas en el párrafo 1 supra en el país de importación a una persona que suministre directa o indirectamente, a título gratuito o a un precio reducido, alguno de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del artículo 8 para que se utilicen en relación con la producción de las mercancías importadas o con la venta de éstas para exportación.
6.
Conviene señalar que los "beneficios y gastos generales" que figuran en el párrafo 1 del artículo 5 se han de considerar como un todo. A los efectos de esta deducción, la cifra deberá determinarse sobre
- 197 la base de las informaciones comunicadas por el importador o en nombre de éste, a menos que las cifras del importador no concuerden con las relativas a las ventas en el país de importación de mercancías importadas de la misma especie o clase, en cuyo caso la cantidad correspondiente a los beneficios y gastos generales podrá basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador o en nombre de éste. 7.
Los "gastos generales" comprenden los gastos directos e indirectos de comercialización de las mercancías.
8.
Los impuestos pagaderos en el país con motivo de la venta de las mercancías por los que no se haga una deducción según lo dispuesto en el inciso iv) del párrafo 1 a) del artículo 5 se deducirán de conformidad con lo estipulado en el inciso i) de dicho párrafo.
9.
Para determinar las comisiones o los beneficios y gastos generales habituales a los efectos del párrafo 1 del artículo 5, la cuestión de si ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras mercancías se resolverá caso por caso teniendo en cuenta las circunstancias. Se examinarán las ventas que se hagan en el país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías importadas de la misma especie o clase que incluya las mercancías objeto de valoración y a cuyo respecto puedan suministrarse las informaciones necesarias. A los efectos del artículo 5, las "mercancías de la misma especie o clase" podrán ser mercancías importadas del mismo país que las mercancías objeto de valoración o mercancías importadas de otros países.
10. A los efectos del párrafo 1 b) del artículo 5, la "fecha más próxima" será aquella en que se hayan vendido las mercancías importadas, o mercancías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario. 11. Cuando se utilice el método expuesto en el párrafo 2 del artículo 5, la deducción del valor añadido por la transformación ulterior se basará en datos objetivos y cuantificables referentes al costo de esa operación. El cálculo se basará en las fórmulas, recetas, métodos de cálculo y prácticas aceptadas de la rama de producción de que se trate. 12. Se reconoce que el método de valoración definido en el párrafo 2 del artículo 5 no será normalmente aplicable cuando, como resultado de la transformación ulterior, las mercancías importadas pierdan su identidad. Sin embargo, podrá haber casos en que, aunque se pierda la identidad de las mercancías importadas, el valor añadido por la transformación se pueda determinar con precisión y sin excesiva dificultad. Por otra parte, puede haber también casos en que las mercancías importadas mantengan su identidad, pero constituyan en las mercancías vendidas en el país de importación un elemento de tan reducida importancia que no esté justificado el empleo de este método de valoración. Teniendo presentes las anteriores consideraciones, esas situaciones se habrán de examinar caso por caso. Nota al artículo 6 1.
Por regla general, el valor en aduana se determina según el presente Acuerdo sobre la base de la información de que se pueda disponer fácilmente en el país de importación. Sin embargo, para determinar un valor reconstruido podrá ser necesario examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que deban obtenerse fuera del país de importación. En muchos casos, además, el productor de las mercancías estará fuera de la jurisdicción de las autoridades del país de importación. La utilización del método del valor reconstruido se limitará, en general, a aquellos casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí, y en que el productor esté dispuesto a proporcionar a las autoridades del país de importación los datos necesarios sobre los costos y a dar facilidades para cualquier comprobación ulterior que pueda ser necesaria.
2.
El "costo o valor" a que se refiere el párrafo 1 a) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información relativa a la producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el productor o en nombre suyo. El costo o valor deberá basarse en la contabilidad comercial del
- 198 productor, siempre que dicha contabilidad se lleve de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en el país en que se produce la mercancía. 3.
El "costo o valor" comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii) y iii) del párrafo 1 a) del artículo 8. Comprenderá también el valor, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente nota al artículo 8, de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) de dicho artículo que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas. El valor de los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 que hayan sido realizados en el país de importación sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. Queda entendido que en la determinación del valor reconstruido no se podrá contar dos veces el costo o valor de ninguno de los elementos mencionados en ese párrafo.
4.
La "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 se determinará sobre la base de la información proporcionada por el productor o en nombre suyo, a menos que las cifras del productor no concuerden con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración, efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación.
5.
Conviene observar en este contexto que la "cantidad por concepto de beneficios y gastos generales" debe considerarse como un todo. De ahí se deduce que si, en un determinado caso, el importe del beneficio del productor es bajo y sus gastos generales son altos, sus beneficios y gastos generales considerados en conjunto pueden no obstante concordar con los que son usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase. Esa situación puede darse, por ejemplo, en el caso de un producto que se ponga por primera vez a la venta en el país de importación y en que el productor esté dispuesto a no obtener beneficios o a que éstos sean bajos para compensar los fuertes gastos generales inherentes al lanzamiento del producto al mercado. Cuando el productor pueda demostrar unos beneficios bajos en las ventas de las mercancías importadas en razón de circunstancias comerciales especiales, deberá tenerse en cuenta el importe de sus beneficios reales, a condición de que el productor tenga razones comerciales válidas que los justifiquen y de que su política de precios refleje las políticas habituales de precios seguidas en la rama de producción de que se trate. Esa situación puede darse, por ejemplo, en los casos en que los productores se hayan visto forzados a fijar temporalmente precios bajos a causa de una disminución imprevisible de la demanda o cuando vendan mercancías para complementar una gama de mercancías producidas en el país de importación y estén dispuestos a aceptar bajos márgenes de beneficio para mantener la competitividad. Cuando la cantidad indicada por el productor por concepto de beneficios y gastos generales no concuerde con las que sean usuales en las ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías objeto de valoración efectuadas por los productores del país de exportación en operaciones de exportación al país de importación, la cantidad por concepto de beneficios y gastos generales podrá basarse en otras informaciones pertinentes que no sean las proporcionadas por el productor de las mercancías o en nombre suyo.
6.
Si para determinar un valor reconstruido se utiliza una información distinta de la proporcionada por el productor o en nombre suyo, las autoridades del país de importación informarán al importador, si éste así lo solicita, de la fuente de dicha información, los datos utilizados y los cálculos efectuados sobre la base de dichos datos, a reserva de lo dispuesto en el artículo 10.
7.
Los "gastos generales" a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 6 comprenden los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación que no queden incluidos en el apartado a) del mismo párrafo y artículo.
8.
La determinación de que ciertas mercancías son "de la misma especie o clase" que otras se hará caso por caso, de acuerdo con las circunstancias particulares que concurran. Para determinar los beneficios y gastos generales usuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 se examinarán las ventas que se hagan para exportación al país de importación del grupo o gama más restringidos de mercancías que incluya las mercancías objeto de valoración, y a cuyo respecto pueda proporcionarse la información
- 199 necesaria. A los efectos del artículo 6, las "mercancías de la misma especie o clase" deben ser del mismo país que las mercancías objeto de valoración. Nota al artículo 7 1.
En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 deberán basarse en los valores en aduana determinados anteriormente.
2.
Los métodos de valoración que deben utilizarse para el artículo 7 son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero se considerará que una flexibilidad razonable en la aplicación de tales métodos es conforme a los objetivos y disposiciones del artículo 7.
3.
Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo: a)
Mercancías idénticas: el requisito de que las mercancías idénticas hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas idénticas, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías idénticas importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
b)
Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
c)
Método deductivo: el requisito previsto en el artículo 5, párrafo 1 a), de que las mercancías deban haberse vendido "en el mismo estado en que son importadas" podría interpretarse de manera flexible; el requisito de los "90 días" podría exigirse con flexibilidad. Nota al artículo 8 Párrafo 1 a), inciso i)
La expresión "comisiones de compra" comprende la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de valoración. Párrafo 1 b) inciso ii) 1.
Para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del párrafo 1 b) del artículo 8, deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.
2.
Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.
3.
Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador
- 200 desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción. El método de reparto que se adopte dependerá de la documentación presentada por el importador. 4. Supóngase por ejemplo que un importador suministra al productor un molde para la fabricación de las mercancías que se han de importar y se compromete a comprarle 10.000 unidades, y que, cuando llegue la primera remesa de 1.000 unidades, el productor haya fabricado ya 4.000. El importador podrá pedir a la Administración de Aduanas que reparta el valor del molde entre 1.000, 4.000 o 10.000 unidades. Párrafo 1 b), inciso iv) 1.
Las adiciones correspondientes a los elementos especificados en el inciso iv) del párrafo 1 b) del artículo 8 deberán basarse en datos objetivos y cuantificables. A fin de disminuir la carga que representa tanto para el importador como para la Administración de Aduanas la determinación de los valores que proceda añadir, deberá recurrirse en la medida de lo posible a los datos que puedan obtenerse fácilmente de los libros de comercio que lleve el comprador.
2.
En el caso de los elementos proporcionados por el comprador que hayan sido comprados o alquilados por éste, la cantidad a añadir será el valor de la compra o del alquiler. No procederá efectuar adición alguna cuando se trate de elementos que sean del dominio público, salvo la correspondiente al costo de la obtención de copias de los mismos.
3.
La facilidad con que puedan calcularse los valores que deban añadirse dependerá de la estructura y de las prácticas de gestión de la empresa de que se trate, así como de sus métodos de contabilidad.
4.
Por ejemplo, es posible que una empresa que importa diversos productos de distintos países lleve la contabilidad de su centro de diseño situado fuera del país de importación de una manera que permita conocer exactamente los costos correspondientes a un producto dado. En tales casos, puede efectuarse directamente el ajuste apropiado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.
5.
En otros casos, es posible que una empresa registre los costos del centro de diseño situado fuera del país de importación como gastos generales y sin asignarlos a los distintos productos. En ese supuesto puede efectuarse el ajuste apropiado de conformidad con las disposiciones del artículo 8 respecto de las mercancías importadas, repartiendo los costos totales del centro de diseño entre la totalidad de los productos para los que se utiliza y cargando el costo unitario resultante a los productos importados.
6.
Naturalmente, las modificaciones de las circunstancias señaladas anteriormente exigirán que se consideren factores diferentes para la determinación del método adecuado de asignación.
7.
En los casos en que la producción del elemento de que se trate suponga la participación de diversos países durante cierto tiempo, el ajuste deberá limitarse al valor efectivamente añadido a dicho elemento fuera del país de importación. Párrafo 1 c)
1.
Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación.
2.
Los pagos que efectúe el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.
- 201 Párrafo 3 En los casos en que no haya datos objetivos y cuantificables respecto de los incrementos que deban realizarse en virtud de lo estipulado en el artículo 8, el valor de transacción no podrá determinarse mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. Supóngase, por ejemplo, que se paga un canon sobre la base del precio de venta en el país importador de un litro de un producto que fue importado por kilos y fue transformado posteriormente en una solución. Si el canon se basa en parte en la mercancía importada y en parte en otros factores que no tengan nada que ver con ella (como en el caso de que la mercancía importada se mezcle con ingredientes nacionales y ya no pueda ser identificada separadamente, o el de que el canon no pueda ser distinguido de unas disposiciones financieras especiales que hayan acordado el comprador y el vendedor) no será apropiado proceder a un incremento por razón del canon. En cambio, si el importe de éste se basa únicamente en las mercancías importadas y puede cuantificarse sin dificultad, se podrá incrementar el precio realmente pagado o por pagar. Nota al artículo 9 A los efectos del artículo 9, la expresión "momento… de la importación" podrá comprender el momento de la declaración en aduana. Nota al artículo 11 1.
2. 3.
En el artículo 11 se prevé el derecho del importador a recurrir contra una determinación de valor hecha por la Administración de Aduanas para las mercancías objeto de valoración. Aunque en primera instancia el recurso se pueda interponer ante un órgano superior de la Administración de Aduanas, en última instancia el importador tendrá el derecho de recurrir ante una autoridad judicial. Por "sin penalización" se entiende que el importador no estará sujeto al pago de una multa o a la amenaza de su imposición por el solo hecho de que haya decidido ejercitar el derecho de recurso. No se considerará como multa el pago de las costas judiciales normales y los honorarios de los abogados. Sin embargo, las disposiciones del artículo 11 no impedirán a ningún Miembro exigir el pago íntegro de los derechos de aduana antes de la interposición de un recurso. Nota al artículo 15 Párrafo 4
A los efectos del presente artículo, el término "personas" comprende las personas jurídicas, en su caso. Párrafo 4 e) A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda. ANEXO II COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA 1.
De conformidad con el artículo 18 del presente Acuerdo, se establecerá el Comité Técnico bajo los auspicios del CCA, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
2.
Serán funciones del Comité Técnico: a) b)
examinar los problemas técnicos concretos que surjan en la administración cotidiana de los sistemas de valoración en aduana de los Miembros y emitir opiniones consultivas acerca de las soluciones pertinentes sobre la base de los hechos expuestos; estudiar, si así se le solicita, las leyes, procedimientos y prácticas en materia de valoración en la medida en que guarden relación con el presente Acuerdo, y preparar informes sobre los resultados de dichos estudios;
- 202 c) d)
e) f) g)
elaborar y distribuir informes anuales sobre los aspectos técnicos del funcionamiento y status del presente Acuerdo; suministrar la información y asesoramiento sobre toda cuestión relativa a la valoración en aduana de mercancías importadas que solicite cualquier Miembro o el Comité. Dicha información y asesoramiento podrá revestir la forma de opiniones consultivas, comentarios o notas explicativas; facilitar, si así se le solicita, asistencia técnica a los Miembros con el fin de promover la aceptación internacional del presente Acuerdo; hacer el examen de la cuestión que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo; y desempeñar las demás funciones que le asigne el Comité. Disposiciones generales
3.
El Comité Técnico procurará concluir en un plazo razonablemente breve sus trabajos sobre cuestiones concretas, en especial las que le sometan los Miembros, el Comité o un grupo especial. Este último, según lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 19, fijará un plazo preciso para la recepción del informe del Comité Técnico, el cual deberá presentarlo dentro de ese plazo.
4.
La Secretaría del CCA ayudará según proceda al Comité Técnico en sus actividades. Representación
5.
Todos los Miembros tendrán derecho a estar representados en el Comité Técnico. Cada Miembro podrá nombrar a un delegado y a uno o más suplentes para que le representen en el Comité Técnico. Los Miembros así representados en el Comité Técnico se denominan en el presente Anexo "miembros del Comité Técnico". Los representantes de miembros del Comité Técnico podrán contar con la ayuda de asesores. La Secretaría de la OMC podrá asistir también a dichas reuniones en calidad de observador.
6.
Los miembros del CCA que no sean Miembros de la OMC podrán estar representados en las reuniones del Comité Técnico por un delegado y uno o más suplentes. Dichos representantes asistirán a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
7.
A reserva de la aprobación del Presidente del Comité Técnico, el Secretario General del CCA (denominado en el presente Anexo "Secretario General") podrá invitar a representantes de gobiernos que no sean ni Miembros de la OMC ni miembros del CCA, y a representantes de organizaciones internacionales gubernamentales y comerciales, a asistir a las reuniones del Comité Técnico como observadores.
8.
Los nombramientos de delegados, suplentes y asesores para las reuniones del Comité Técnico se dirigirán al Secretario General. Reuniones del Comité Técnico
9.
El Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario y, por lo menos, dos veces al año. El Comité Técnico fijará la fecha de cada reunión en la precedente. La fecha de una reunión podrá ser cambiada a petición de cualquier miembro del Comité Técnico con el acuerdo de la mayoría simple de los miembros del mismo o bien, cuando se trate de casos que requieran atención urgente, a petición del Presidente. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera oración del presente párrafo, el Comité Técnico se reunirá cuando sea necesario para hacer el examen de las cuestiones que le someta un grupo especial en conformidad con el artículo 19 del presente Acuerdo.
10. Las reuniones del Comité Técnico se celebrarán en la sede del CCA, salvo decisión en contrario.
- 203 11. El Secretario General comunicará la fecha de apertura de cada reunión del Comité Técnico a todos los miembros del mismo y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. Orden del día 12. El Secretario General establecerá un Orden del día provisional para cada reunión y lo distribuirá a los miembros del Comité Técnico y a los representantes que se mencionan en los párrafos 6 y 7 con una antelación mínima de 30 días, excepto en los casos urgentes. En el Orden del día figurarán todos los puntos cuya inclusión haya aprobado el Comité Técnico en su reunión anterior, todos los puntos que incluya el Presidente por iniciativa propia, y todos los puntos cuya inclusión haya solicitado el Secretario General, el Comité o cualquiera de los miembros del Comité Técnico. 13. El Comité Técnico aprobará su Orden del día al comienzo de cada reunión. Durante ella el Comité Técnico podrá modificar el Orden del día en todo momento. Mesa y dirección de los debates 14. El Comité Técnico elegirá entre los delegados de sus miembros a un Presidente y a uno o más Vicepresidentes. El Presidente y los Vicepresidentes desempeñarán su cargo por un período de un año. El Presidente y los Vicepresidentes salientes podrán ser reelegidos. El mandato de un Presidente o Vicepresidente que ya no represente a un miembro del Comité Técnico expirará automáticamente. 15. Cuando el Presidente esté ausente de una reunión o de parte de ella, presidirá la reunión un Vicepresidente. En tal caso, este Vicepresidente tendrá las mismas facultades y obligaciones que el Presidente. 16. El Presidente de la reunión participará en los debates del Comité Técnico en su calidad de Presidente y no como representante de un miembro del Comité Técnico. 17. Además de ejercer las demás facultades que le confieren las presentes normas, el Presidente abrirá y levantará la sesión, actuará de moderador de los debates, concederá la palabra y, de conformidad con las presentes normas, dirigirá la reunión. El Presidente podrá también llamar al orden a un orador si las observaciones de éste no fueran pertinentes. 18. Toda delegación podrá plantear una moción de orden en el curso de cualquier debate. En dicho caso el Presidente decidirá inmediatamente la cuestión. Si su decisión provocara objeciones, la someterá enseguida a votación y dicha decisión será válida si la mayoría no la rechaza. 19. Los trabajos de secretaría de las reuniones del Comité Técnico serán realizados por el Secretario General o por los miembros de la Secretaría del CCA que éste designe. Quórum y votación 20. El quórum estará constituido por los representantes de la mayoría simple de los miembros del Comité Técnico. 21. Cada miembro del Comité Técnico tendrá un voto. Para que el Comité Técnico pueda adoptar una decisión se requerirán, como mínimo, los dos tercios de los votos de los miembros presentes. Cualquiera que sea el resultado de la votación sobre un asunto determinado, el Comité Técnico podrá presentar un informe completo sobre ese asunto al Comité y al CCA, indicando las diferentes opiniones expresadas en el correspondiente debate. Sin perjuicio de lo dispuesto supra en el presente párrafo, el Comité Técnico adoptará sus decisiones por consenso en el caso de las cuestiones que le someta un grupo especial. Si en el caso de esas cuestiones no se llega a un acuerdo en el Comité Técnico, éste presentará un informe en que expondrá los pormenores del caso y hará constar los puntos de vista de los miembros.
- 204 Idiomas y actas 22. Los idiomas oficiales del Comité Técnico serán el español, el francés y el inglés. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquiera de estos tres idiomas serán traducidas inmediatamente a los demás idiomas oficiales, salvo que todas las delegaciones estén de acuerdo en prescindir de la traducción. Las intervenciones o declaraciones hechas en cualquier otro idioma serán traducidas al español, al francés y al inglés, con sujeción a las mismas condiciones, aunque en ese caso la delegación interesada presentará la traducción al español, al francés o al inglés. En los documentos oficiales del Comité Técnico se empleará únicamente el español, el francés y el inglés. Los memorándum y la correspondencia destinados al Comité Técnico deberán estar escritos en uno de los idiomas oficiales. 23. El Comité Técnico elaborará un informe de cada una de sus reuniones y, si el Presidente lo considera necesario, se redactarán minutas o actas resumidas de sus reuniones. El Presidente o la persona que él designe presentará un informe sobre las actividades del Comité Técnico en cada reunión del Comité y en cada reunión del CCA. ANEXO III 1.
La moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo por los países en desarrollo Miembros puede resultar insuficiente en la práctica para ciertos países en desarrollo Miembros. En tales casos, un país en desarrollo Miembro podrá solicitar, antes del final del período mencionado en el párrafo 1 del artículo 20, una prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de que se trate pueda justificarla.
2.
Los países en desarrollo que normalmente determinan el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos pueden querer formular una reserva que les permita mantener esos valores, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que acuerden los Miembros.
3.
Los países en desarrollo que consideren que la inversión del orden de aplicación a petición del importador, prevista en el artículo 4 del Acuerdo, puede dar origen a dificultades reales para ellos, querrán tal vez formular una reserva en los términos siguientes: "El Gobierno de … se reserva el derecho de establecer que la disposición pertinente del artículo 4 del Acuerdo sólo será aplicable cuando la Administración de Aduanas acepte la petición de invertir el orden de aplicación de los artículos 5 y 6.". Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
4.
Los países en desarrollo querrán tal vez formular una reserva respecto del párrafo 2 del artículo 5 en los términos siguientes: "El Gobierno de … se reserva el derecho de establecer que el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo se aplique de conformidad con las disposiciones de la correspondiente nota a dicho párrafo, lo solicite o no el importador.". Si los países en desarrollo formulan esa reserva, los Miembros consentirán en ella según lo prevé el artículo 21 del Acuerdo.
5.
Ciertos países en desarrollo pueden tener problemas en la aplicación del artículo 1 del Acuerdo en lo relacionado con las importaciones efectuadas en sus países por agentes, distribuidores y concesionarios exclusivos. Si en la práctica se presentan tales problemas en los países en desarrollo Miembros que apliquen el Acuerdo, se realizará un estudio sobre la cuestión, a petición de dichos Miembros, con miras a encontrar soluciones apropiadas.
- 205 6.
El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación del valor en aduana son completos y exactos. Los Miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.
6. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer una obligación del vendedor.
DECISIÓN 574 Régimen Andino sobre Control Aduanero PERIODO OCHENTA Y SIETE DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION 11 y 12 de diciembre de 2003 Lima - Perú VISTOS: El Artículo 3, literal b), y el Artículo 22 literal b) del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 471 y 478 de la Comisión; CONSIDERANDO: Que el Consejo Presidencial Andino en su Reunión Extraordinaria de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, el 30 de enero de 2002, ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común; Que la consecución de una Unión Aduanera previa al establecimiento del Mercado Común Andino, requiere la armonización de normas de control aduanero comunes, en los cinco Países Miembros de la Comunidad Andina; Que resulta necesario definir conceptos uniformes y competencias comunes a todas las autoridades aduaneras de los Países Miembros, para aplicar el conjunto de medidas que involucra el control aduanero, independizándolo del concepto de lucha contra el fraude, sin perjuicio de la interrelación y complementariedad existente entre ambos; Que el Consejo Presidencial Andino reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), la Declaración Unica Aduanera (DUA), la armonización de Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para evitar las distorsiones incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino; Que la Secretaría General presentó a consideración de la Comisión su Propuesta 111/Rev. 2, la misma que ha tomado como base el Anteproyecto de Decisión elaborado en el Proyecto GRANADUA (Fortalecimiento de la Unión Aduanera en los Países Andinos.- Comisión de la Unión Europea-Secretaría General de la Comunidad Andina), respecto al cual el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su Decimosexta Reunión (Lima-Perú, 10-11 de diciembre de 2003), ha presentado recomendaciones favorables; DECIDE: Aprobar el siguiente Régimen Andino sobre Control Aduanero
- 206 Artículo 1.- Para los efectos de aplicación de la presente Decisión se entenderá por: Administración Aduanera: El órgano de la Administración Pública competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos aduaneros, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras y ejercer los privilegios fiscales, el control y la potestad aduanera. Aforo de las mercancías: Facultad de la autoridad aduanera que consiste en efectuar una o varias de las siguientes actuaciones: Comprobación del Documento Único Aduanero (DUA), reconocimiento físico de las mercancías, revisión de toda la documentación exigible en aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la importación o exportación de las mercancías, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el régimen aduanero solicitado y de la determinación de los tributos aduaneros exigidos. Autoridad(es) Aduanera(s): El (Los) funcionario(s) de la Administración Aduanera que de acuerdo con sus competencias, ejerce(n) la potestad aduanera. Comprobación documental: El examen y/o verificación del Documento Único Aduanero (DUA), de la Declaración Andina del Valor (DAV) y de su documentación adjunta, así como de cualquier otra documentación requerida por las autoridades aduaneras en relación con el régimen aduanero solicitado, con el objeto de determinar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras comunitarias o nacionales. Despacho: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero. Destino Aduanero: El destino que, autorizado por las normas aduaneras comunitarias y nacionales, pueda darse a las mercancías que se encuentran bajo control aduanero. El destino aduanero de una mercancía ha de entenderse como: ¾ La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; ¾ Su introducción en una zona franca o en un depósito franco; ¾ Su reexportación fuera del territorio aduanero nacional; ¾ Su destrucción; o, ¾ Su abandono. Deuda Aduanera: El monto total de los tributos aduaneros y demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercancía, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisión y las señaladas en la legislación nacional de cada País Miembro. Documento Único Aduanero (DUA): Documento único que deberá ser utilizado como declaración aduanera de mercancías por las aduanas de los Países Miembros y para todos los regímenes aduaneros. Levante de las Mercancías: El acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles. Manifiesto de Carga: Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, transportada en un medio de transporte, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un País Miembro, en forma previa o al momento del arribo o salida del territorio aduanero de dicho País Miembro, según corresponda al régimen de importación o exportación. Mercancías Sensibles: Las mercancías con alto perfil de riesgo de fraude aduanero. Operación Aduanera: Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación, almacenamiento y levante de las mercancías objeto de comercio internacional sujeta al control aduanero. Perfil de riesgo: Una combinación predeterminada de indicadores de riesgo, basada en la información que ha sido recabada, analizada y jerarquizada. Potestad Aduanera: El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. Reconocimiento físico: El examen de las mercancías realizado por las autoridades aduaneras para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor en aduana y clasificación arancelaria de las mismas concuerdan con los datos contenidos en el Documento Único Aduanero (DUA) y con los documentos soportes. Régimen Aduanero: Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera, solicitado por el declarante de acuerdo a lo siguiente:
- 207 ¾ ¾ ¾ ¾ ¾ ¾ ¾ ¾
Importación definitiva a consumo; Importación temporal para reexportación en el mismo estado; Exportación definitiva; Exportación temporal para reimportación en el mismo estado; Perfeccionamiento activo; Perfeccionamiento pasivo; Tránsito aduanero; o, Depósito aduanero.
Territorio Aduanero Nacional: La demarcación territorial en donde se aplica la legislación aduanera; comprende todo el territorio nacional donde actúa cada País Miembro de la Comunidad Andina y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rija la potestad aduanera de un País Miembro, en virtud a Tratados Internacionales suscritos con otros Estados. Territorio Aduanero Comunitario: El territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Tributos Aduaneros: Todos los impuestos, contribuciones y tasas de carácter aduanero. Asimismo, comprende los derechos antidumping o compensatorios, el impuesto sobre las ventas al valor agregado o similares que sean cobrados con ocasión de las operaciones de comercio exterior. Artículo 2.- La presente Decisión tiene por objeto establecer las normas que las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para el control de las operaciones de comercio exterior. En tal sentido, se entenderá por control aduanero, el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas. Artículo 3.- El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento, y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero comunitario. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero. Artículo 4.- El control aduanero podrá realizarse en las fases siguientes: a) b) c)
Control anterior, el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías. Control durante el despacho, el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías. Control posterior, el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero.
Artículo 5.- El control anterior se efectuará mediante: a) Acciones de investigación de carácter general: i. Sobre determinados grupos de riesgo y sectores económicos sensibles; ii. Sobre determinados operadores del comercio; iii. Sobre determinadas clases de mercancías; o, iv. Sobre mercancías procedentes de determinados países. b)
Acciones de investigación directa: i. Sobre antecedentes en poder de la administración aduanera relativos al consignatario, al importador o exportador de las mercancías, a las personas que intervengan en la operación como intermediarios o representantes; ii. Sobre la información contenida en los manifiestos provisionales y manifiestos definitivos; iii. Sobre los medios de transporte; iv. Sobre las unidades de carga; o, v. Sobre las mercancías descargadas.
- 208 c)
Acciones de comprobación, vigilancia y control: i. Del medio de transporte y de las unidades de carga; ii. De las mercancías mientras éstas permanezcan a bordo del medio de transporte; iii. De la descarga de la mercancía y del resultado de la descarga, de acuerdo con el manifiesto; o, iv. De las mercancías durante su traslado y permanencia en almacén temporal o en depósito autorizado.
Artículo 6.- Las mercancías que lleguen o salgan del territorio aduanero comunitario deberán estar amparadas por un Manifiesto de Carga que será presentado ante la aduana por el transportista o por su representante legal, antes de la llegada o a la partida del medio de transporte. Las autoridades aduaneras podrán exigir al responsable del medio de transporte la transmisión del manifiesto de carga de manera previa a la importación (manifiesto previo). Dicho manifiesto deberá contener además de lo señalado en el artículo 1 de la presente Decisión, la información exigida de acuerdo con la legislación interna de los Países Miembros. La fecha del Manifiesto de Carga será la de recepción de las mercancías a bordo del medio de transporte en el puerto de origen. La información contenida en el manifiesto previo se consolidará como manifiesto definitivo en el momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero comunitario. Las autoridades aduaneras podrán exigir para determinadas mercancías sensibles y para determinados lugares de carga, en origen y procedencia, que el manifiesto definitivo les sea transmitido en el momento del embarque de las mercancías en origen con destino al territorio aduanero comunitario. Las autoridades aduaneras, de acuerdo con la información recibida, adoptarán las medidas de control que procedan, respecto al medio de transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada. Artículo 7.- En la importación, el control durante el despacho es el ejercido por la administración aduanera desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento de la autorización del levante de la mercancía. En la exportación, el control durante el despacho es el ejercido por la administración aduanera desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del embarque y salida de la mercancía y del medio de transporte del territorio aduanero. Artículo 8.- El control durante el despacho tendrá lugar mediante actuaciones de la administración aduanera sobre la mercancía, sobre la declaración y, en su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible e incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento, comprobación y aforo. Las autoridades aduaneras podrán aplicar a los Documentos Únicos Aduaneros (DUA) presentados para el despacho de mercancías acogidas a los diferentes regímenes aduaneros, un control selectivo basado en criterios de gestión del riesgo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Decisión y sus normas reglamentarias. Cuando las autoridades aduaneras utilicen criterios de análisis de riesgo en la elección de las acciones de control que deban ejercer, podrán autorizar el aforo, y levante directo de las mercancías sin someterlas a comprobación documental ni a reconocimiento físico. Artículo 9.- Las autoridades aduaneras podrán adoptar prácticas de control durante el despacho en lugares distintos a los recintos aduaneros, cuando se trate de declaraciones: a)
Correspondientes a mercancías cuyas características no permitan concluir las acciones de reconocimiento y aforo en las áreas de despacho de las aduanas;
b)
Correspondientes a procedimientos simplificados de despacho que autoricen al declarante el retiro directo de las mercancías a sus instalaciones, en depósito temporal;
c)
Que hayan sido seleccionadas por el sistema aduanero nacional de determinación de las acciones de control;
d)
Correspondientes a mercancías introducidas en el territorio aduanero nacional al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercancías fuera de las áreas de despacho de la aduana; o,
- 209 e)
Otros supuestos previstos por las normas comunitarias o nacionales.
Artículo 10.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar la práctica de las acciones de control aduanero durante el despacho a unidades de control establecidas en la misma aduana en la que se hubiera presentado la declaración correspondiente o en unidades de un área centralizada, nacional o regional. Artículo 11.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros deberán coordinar la práctica de las acciones de control durante el despacho con las acciones de reconocimiento de las mercancías a cargo de otras autoridades, en el marco de las competencias que les estén atribuidas. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros coordinarán y armonizarán la práctica de acciones de control que, en su caso, deban efectuar en sus fronteras comunes, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que adopte el Régimen Andino sobre Fraude Aduanero. Artículo 12.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero, podrán revisar el Documento Único Aduanero (DUA) y su documentación adjunta, incluida la Declaración Andina de Valor (DAV) y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y el régimen aduanero solicitado. Asimismo podrá efectuar acciones de control posterior sobre el DUA, el Manifiesto de Carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, que comprenderá el reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren, después de autorizado el levante y retiro. Artículo 13.- Las administraciones aduaneras podrán realizar acciones de control posterior con objeto de comprobar: a)
La exactitud de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en uno o más DUA presentados por un declarante durante un determinado periodo de tiempo;
b)
El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y,
c)
El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías importadas al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos.
Artículo 14.- La revisión tendrá lugar conforme a un método selectivo basado en criterios de riesgo que permitirá la confección de un plan objetivo de revisión que incluya las declaraciones seleccionadas, con independencia de que su aforo haya sido automático, documental o físico, cualquiera que sea el régimen aduanero solicitado. Las administraciones aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar la práctica de la revisión a las unidades establecidas en la misma aduana de despacho en la que tuvo lugar el reconocimiento y aforo de las mercancías declaradas o a las unidades pertenecientes a un área centralizada regional o nacional. Las unidades de verificación podrán documentar su actuación mediante: a)
Propuestas de rectificación de los datos declarados a efectos aduaneros, fiscales y estadísticos, sin que se origine liquidación complementaria;
b)
Propuestas de rectificación con liquidación complementaria;
c)
Propuestas de inicio de un procedimiento de sanción;
d)
Emisión de fichas informativas para conocimiento del área operativa de la aduana y de la unidad de control posterior; o,
e)
Propuestas de actuación inmediata de la unidad de control posterior.
- 210 Artículo 15.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de: a)
Mercancías, los documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancías de que se trate;
b)
Los documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación o exportación de las mercancías de que se trate;
c)
Las operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o, Del cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y a las mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros.
d)
Artículo 16.- Las administraciones aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante importador o exportador de las mercancías objeto del control; cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero. La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial. Artículo 17.- Las administraciones aduaneras constituirán unidades de control posterior integradas por funcionarios con conocimientos y experiencia en materia aduanera, fiscal, de comercio exterior, contable y de auditoría. Las unidades de control posterior se podrán estructurar en cada País Miembro en unidades centrales o nacionales o unidades regionales, de acuerdo con el ámbito de su actuación territorial, dotándolos de las facultades y competencias que les permita cumplir con su función. Artículo 18.- Corresponde a las unidades de control posterior: a)
Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria;
b)
Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias;
c)
Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados;
d)
Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios;
e)
Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio exterior;
f)
Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus actuaciones de control posterior;
- 211 g) h)
Formular la propuesta de sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior; Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto por la legislación interna de cada País Miembro;
i)
Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de demás Países Miembros;
j)
Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientes de los otros Países Miembros;
k)
Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, el Poder Legislativo y la Fiscalía y demás órganos de la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban serles comunicados;
l)
Mantener informado y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; y,
m) Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regímenes suspensivos. n)
Practicar otras actuaciones expresamente contempladas en la legislación de cada País Miembro.
Artículo 19.- El ejercicio de las funciones de las unidades de control posterior se adecuará a los correspondientes planes y programas de actuación que elaborarán periódicamente las administraciones aduaneras de cada País Miembro, con base en criterios de objetividad, oportunidad, selectividad y capacidad operativa. La ejecución de cada plan periódico deberá ser anual y en su desarrollo se tendrá en cuenta el periodo de prescripción o de caducidad de las acciones, previsto por la legislación nacional de cada País Miembro. Los planes y programas de actuación podrán ser nacionales y regionales o de jurisdicción territorial especial. El plan nacional determinará los criterios sectoriales, cuantitativos, cualitativos u otros, que hayan de servir para seleccionar los sectores y las personas en relación con las cuales se deba efectuar las actuaciones de control posterior. Los programas regionales o de jurisdicción territorial especial estarán desagregados específicamente para cada unidad de control posterior. Los programas de actuación, tanto los nacionales como los sectoriales o regionales, tendrán carácter reservado y no serán objeto de publicidad, salvo disposición legal u orden judicial contraria. Artículo 20.- En el diseño de los planes y programas de control posterior se tendrá en cuenta la información obtenida en aplicación de las normas comunitarias y los acuerdos suscritos por los Países Miembros en materia de cooperación aduanera internacional; así como los resultados obtenidos en la ejecución de los programas regionales y locales. Artículo 21.- En la planificación de las actuaciones, las unidades de control posterior harán las coordinaciones necesarias con otros órganos de la administración pública, competentes para la práctica de acciones de control, a efectos de realizar conjuntamente el control de las operaciones de comercio exterior. Artículo 22.- Las actuaciones de las unidades de control posterior podrán desarrollarse: a) En el lugar en el que el interesado tenga su domicilio fiscal o establecimiento permanente; b)
En el lugar en el que se realicen total o parcialmente las operaciones objeto de control posterior;
c)
En el lugar en el que se encuentren las mercancías relativas a las operaciones de comercio exterior objeto del control posterior;
d)
En el lugar donde se encuentren pruebas del hecho objeto del control;
- 212 e)
En el domicilio fiscal del representante legal del interesado, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de los Países Miembros; o,
f)
En la sede de la unidad de control posterior cuando los elementos sobre los cuales deban realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ella.
Artículo 23.- Las actuaciones de las unidades de control posterior se considerarán concluidas cuando se hayan entregado a las autoridades competentes los resultados de sus actuaciones con los datos y pruebas necesarios para fundamentar la propuesta. Concluidas las actuaciones, se procederá de inmediato a recoger documentalmente el resultado de las mismas. Artículo 24.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán utilizar técnicas de gestión del riesgo basadas en un análisis sistemático de los antecedentes y de la información recibida, en relación con una determinada operación de comercio exterior y con el conjunto de las operaciones del sector económico o sectores de riesgo considerados. Las técnicas de análisis de riesgo deberán emplearse por las autoridades aduaneras para adoptar las medidas de control más eficaces en relación con una determinada operación de comercio exterior. Con el objeto de armonizar la gestión de control posterior, las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán adoptar sistemas de gestión basados en criterios de riesgo que permitan la confección de sus planes y programas operativos de control posterior y mantener un seguimiento permanente de las actuaciones de cada unidad de control. Artículo 25.- Las autoridades aduaneras deberán seleccionar las operaciones a controlar y la intensidad de ese control valorando los diversos componentes del riesgo, en función de los perfiles de riesgo deseables. a)
Las autoridades responsables de la gestión del riesgo en cada País Miembro podrán considerar: Los elementos de la operación aduanera, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones de los operadores económicos, la importancia de los tributos aduaneros y demás tributos exigibles, los derechos y obligaciones de terceros, y las limitaciones, restricciones, prohibiciones en relación con las mercancías; entre otros;
b)
La amenaza, es decir, el conjunto de circunstancias que actúan sobre el comercio de determinados sectores y clases de mercancías que supongan un riesgo potencial o real;
c)
La vulnerabilidad, es decir, la adaptación o no de la estructura y medios de control aduanero nacional disponibles para hacer frente a esa amenaza;
d)
El riesgo, es decir, la valoración del efecto producido en caso de cumplirse la amenaza; y,
e)
La salvaguarda, es decir, las medidas que se deberán adoptar para neutralizar los efectos de la amenaza.
Artículo 26.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros promoverán la adopción de formatos electrónicos de uso comunitario e impulsarán la creación y mantenimiento de una red de transmisión de datos que permita intercambiar información relativa a las operaciones sujetas a los regímenes aduaneros, especialmente importación temporal, regímenes de perfeccionamiento activo, tránsito aduanero, así como del Documento Único Aduanero (DUA) y la documentación a él incorporada, incluida la Declaración Andina de Valor (DAV), certificados de origen y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía. Artículo 27.- La colaboración administrativa entre las autoridades aduaneras de los Países Miembros, se sujetará a lo previsto en la Decisión 478 o en la norma comunitaria que la sustituya, así como en las disposiciones que se adopten en materia de lucha contra el fraude. Las pruebas obtenidas en un País Miembro de la Comunidad Andina, en desarrollo de la cooperación administrativa entre autoridades aduaneras, prevista en esta Decisión, tendrán validez probatoria en los
- 213 procedimientos administrativos y judiciales que se realicen en cualquier País Miembro sin necesidad de ningún trámite consular, notarial, homologación o exequátur. DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad Andina adoptará las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres. a) b) c)
La veracidad, exactitud, e integridad de los elementos que figuren en la declaración del valor; La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos elementos; y, La presentación y suministro de toda información o documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías. La infracción de lo dispuesto en este artículo será considerado como una falta administrativa sin perjuicio de lo que al efecto dispongan las disposiciones comunitarias y nacionales sobre control y fraude aduanero. Capítulo V Controles Aduaneros Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Artículo 15.- Control del Valor en Aduana Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas. Artículo 16.- Obligación de suministrar información Cualquier persona directa o indirectamente relacionada con las operaciones de importación de las mercancías de que se trate o con las operaciones posteriores relativas a las mismas mercancías, así como cualquier persona que haya actuado ante la Aduana en relación con la declaración en aduana de las mercancías y la declaración del valor, a quien la autoridad aduanera le haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera, tendrá la obligación de suministrarlas oportunamente, en la forma y en los términos que se establezcan en la legislación nacional. Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.
- 214 Artículo 18.- Carga de la prueba En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre. Artículo 19.- Infracciones y sanciones Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las sanciones aplicables por su comisión, se tipificarán y se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación aduanera nacional del País Miembro de la Comunidad Andina en el que se cometa la falta. Artículo 20.- Estructuras Administrativas Las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina dispondrán de las estructuras administrativas apropiadas de sus Servicios Nacionales de Valoración, dotándolos de las facultades y competencias que les permita cumplir con su función investigativa. Capítulo VI Disposiciones Generales Artículo 21.- Moneda El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en la moneda que el País Miembro establezca. Cuando se requiera, las conversiones monetarias se harán tomando el tipo de cambio para la venta vigente a la fecha de la aceptación de la declaración en aduana de las mercancías importadas debidamente publicado por las autoridades competentes. Cuando el intercambio de información entre los Países Miembros y entre éstos y la Secretaría General de la Comunidad Andina, se requiera en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, las conversiones se regirán por lo dispuesto en este artículo. Artículo 22.- Instrumentos de aplicación Para la interpretación y aplicación de las normas de valor contenidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, desarrollado en la presente Decisión y en su reglamento, se tomarán en cuenta las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, así como las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas. Artículo 23.- Dumping y Subsidios. Lo dispuesto en las normas previstas por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como lo dispuesto en la presente Decisión y su Reglamento, no será aplicable para combatir el dumping o corregir los subsidios. La prevención o corrección de las distorsiones que se deriven de su existencia, se resolverá conforme a lo dispuesto en la normativa andina comunitaria y a los Acuerdos de la OMC. Artículo 24.- Empresas de Inspección Previa a la Expedición. Las empresas de inspección previa a la expedición se sujetarán a lo definido en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición de la Organización Mundial del Comercio. En consecuencia, cuando los Países Miembros de la Comunidad Andina utilicen los servicios de tales empresas para las mercancías que son objeto de valoración, debe entenderse que su actividad se limita a verificar el precio en origen de las mercancías importadas y no a determinar el valor en aduana de las mismas. De acuerdo con lo anterior, la certificación expedida por estas empresas no tendrá carácter vinculante en la determinación del valor en aduana, pudiéndose considerar el precio verificado como indicador de riesgo.
- 215 Artículo 25.- Bancos de datos Los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán constituir bancos de datos a los efectos de la valoración aduanera, que faciliten la correcta aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. La utilización de los bancos de datos no debe llevar al rechazo automático del valor de transacción de las mercancías importadas. Debe permitir la verificación de los valores declarados y la constitución de indicadores de riesgo para generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de esta Decisión, para el control y la elaboración de programas sobre estudios e investigaciones de valor. Asimismo, la información de los bancos de datos podrá ser tomada para la aplicación de los métodos sobre valoración de que tratan los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos para cada método. Artículo 26. Asistencia mutua y cooperación. Las autoridades aduaneras de los Países Miembros se prestarán asistencia mutua y cooperación de acuerdo con lo que al efecto disponga la normativa comunitaria. La asistencia y cooperación así prevista, debe conducir al más amplio intercambio de información, incluida la contenida en los bancos de datos constituidos según el artículo anterior, en forma periódica y actualizada, así como al intercambio de toda clase de datos o documentos requeridos para llevar a cabo los estudios o investigaciones de valor. De conformidad con la Declaración Ministerial y con el párrafo 8.3 de la Decisión Ministerial sobre las cuestiones y preocupaciones relativas a la aplicación, ambas adoptadas durante la IV Conferencia Ministerial de la OMC efectuada en noviembre de 2001 en Doha, cuando una administración de aduanas de un País Miembro importador tenga motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá pedir asistencia a la administración de aduanas del País Miembro exportador con respecto al valor de la mercancía de que se trate. En tales casos, el País Miembro exportador deberá ofrecer su cooperación y asistencia, en la medida de lo compatible con esta Decisión y con sus leyes y procedimientos nacionales, incluido el suministro de información sobre el valor de exportación de la mercancía en cuestión, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Artículo 27.- Gestión del riesgo y lucha contra el fraude. Las administraciones aduaneras se comunicarán entre sí los casos detectados sobre proveedores, importadores o cualquier persona directa o indirectamente relacionada con operaciones de comercio internacional o con operaciones posteriores relativas a las mercancías, que hayan sido objeto de prácticas fraudulentas comprobadas. A tal efecto, será de aplicación lo dispuesto en las disposiciones que se adopten en las Decisiones sobre lucha contra el fraude y control aduanero. Capítulo VII Disposiciones Finales Primera.- Créase un Grupo Ad-Hoc de expertos gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, el mismo que estará constituido por un representante titular y uno o más alternos de cada País Miembro, con la finalidad de estudiar los temas técnicos propuestos por los Países Miembros, proponer soluciones a consultas, problemas o diferencias surgidos frente a la aplicación de las normas de valoración, recomendar los procedimientos para casos especiales de valoración que se presenten y proponer la actualización de esta Decisión y de las Resoluciones por las cuales se adopte su Reglamento y la Declaración Andina del Valor. Segunda.- La presente Decisión así como las Resoluciones que adopten el Reglamento Comunitario y la Declaración Andina del Valor, deberán actualizarse de acuerdo con los cambios y prioridades que se requieran para la aplicación de las normas contenidas en estas disposiciones. Tercera.- Quedan derogadas las Decisiones 378 y 521. La Decisión 379 quedará derogada tan pronto entre en vigencia la Resolución de la Secretaría General sobre la Declaración Andina del Valor.
- 216 Cuarta.- La presente Decisión entrará en vigor para los Países Miembros el día primero de enero del año 2004. Capítulo VIII Disposiciones Transitorias Primera.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en un plazo no mayor de seis meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, y previa opinión del Comité de Asuntos Aduaneros, adoptará mediante Resoluciones el Reglamento Comunitario de aplicación de la presente Decisión y de la Declaración Andina del Valor. Segunda.- Los Países Miembros que tengan implementados formatos nacionales de Declaración del Valor y aplicaciones informáticas adaptadas a dichos formatos, tanto en el sistema aduanero como en los operadores de comercio exterior, podrán diferir la plena aplicación de lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Decisión, hasta el 31 de diciembre de 2005. Tercera.- En tanto la Comunidad Andina se constituye en un Territorio Aduanero Comunitario, las referencias hechas en la presente Decisión y en las Resoluciones por las que se adopta el Reglamento Comunitario de aplicación sobre el Valor en Aduana de la mercancía y la Declaración Andina del Valor, al “Territorio Aduanero de la Comunidad Andina”, deberán considerarse hechas al “Territorio Aduanero del País Miembro de importación”. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.
DECISIÓN 636 Modificación de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, en lo relativo a los artículos 10, 33, 42, 43 y su tercera disposición transitoria PERIODO NOVENTA Y TRES DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISIÓN 19 de julio de 2006 Lima - Perú VISTOS: El Artículo 3, primer literal b) y primer literal c), y el Capítulo XIII referido a la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 398, 399, 467, 478, 535, 574 y 617 de la Comisión; las Resoluciones 300 y 721 de la Secretaría General; y la Propuesta 172 de la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Decisión 617 se unificó en un solo instrumento jurídico las normas relativas al Tránsito Aduanero Comunitario, para consolidar la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros; Que, el Grupo de Expertos en Tránsito Aduanero Comunitario en sus Décima y Décima Primera Reuniones, recomendó precisar los alcances de lo dispuesto en los artículos 10, 33, 42 y 43 de la Decisión 617, así como la modificación a la Tercera Disposición Transitoria; DECIDE: Artículo 1º- Sustituir el artículo 10 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente texto: “Artículo 10.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste. Asimismo, no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya
- 217 importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario. En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible. Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico comunitario.” Artículo 2º- Sustituir el artículo 33 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente: “Artículo 33.- Las aduanas de destino revisarán, según proceda: a) Que en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, consten las notas correspondientes a la actuación de las aduanas de paso de frontera; b) Que el precinto, unidad de carga, medio de transporte y las mercancías correspondan a lo establecido en dicha declaración aduanera; c) Que el precinto, la unidad de carga y el medio de transporte estén en buen estado, de forma tal que no presenten señales de haber sido violados o manipulados irregularmente; d) Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que fueron colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, de las cuales exista constancia en la declaración aduanera; y e) Que no se haya incurrido en infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de esta Decisión.” Artículo 3º- Sustituir el artículo 42 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente: “Artículo 42.- En el caso de transporte internacional de mercancías por carretera, corresponde a la autoridad aduanera del País Miembro en el que el transportista autorizado se haya constituido, el registro de los vehículos de transporte autorizados o habilitados y las unidades de carga. Este registro de la autoridad aduanera tendrá validez en todos los Países Miembros por un período de dos años, y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista un acto administrativo suspendiéndola o cancelándola y será notificado a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Dicho registro se hará sin perjuicio de lo establecido en las Decisiones sobre transporte internacional por carretera. La autoridad aduanera podrá utilizar un sistema de identificación magnético del vehículo u otro de efecto similar.” Artículo 4º- Sustituir el artículo 43 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente: “Artículo 43.- En toda operación de Tránsito Aduanero Comunitario que se efectúe bajo cualquier modalidad de transporte, el Obligado Principal deberá constituir una garantía económica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario y la información consignada en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, en la parte correspondiente al Tránsito Aduanero Comunitario. La garantía será constituida ante la aduana de garantía que, de encontrarla conforme, la aceptará y conservará en custodia, procediendo a notificar a las demás aduanas de los Países Miembros involucradas en el Tránsito Aduanero Comunitario.
- 218 La aduana de partida deberá consignar en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, y en el Aviso de Partida, la identificación de la garantía que ampara la operación de Tránsito Aduanero Comunitario. Cuando el transportista actúe a su vez como obligado principal, los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas por la autoridad nacional competente se constituyen, de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario. El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.” Artículo 5°.- Sustituir la tercera disposición transitoria de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por la siguiente: “Tercera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Decisión, respecto a: a) Designación de oficinas de aduanas habilitadas en cada País Miembro para ejercer funciones relativas al Tránsito Aduanero Comunitario, así como la determinación de los horarios de atención de las mismas. b) Rutas autorizadas en cada País Miembro para el Tránsito Aduanero Comunitario y plazos previstos para recorrerlas.” Artículo 6°.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis.
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DECISIÓN 671 Armonización de Regímenes Aduaneros PERIODO NOVENTA Y SIETE DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION 13 de julio de 2007 Lima - Perú VISTOS: Los Capítulos I, IV y VIII del Acuerdo de Cartagena sobre Objetivos y Mecanismos, Armonización de las Políticas Económicas y Coordinación de los Planes de Desarrollo y Arancel Externo Común, y las Decisiones 282, 330, 370, 371, 377, 387, 414, 535 y 618 de la Comisión de la Comunidad Andina y la Propuesta 187 de la Secretaría General; CONSIDERANDO: Que, en la actualidad, cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina aplica regímenes aduaneros de acuerdo con su legislación nacional; Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son miembros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), y a la fecha no han adoptado el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Protocolo de Enmienda del Convenio de Kyoto, Revisado de 1999), no obstante varias de sus normas y prácticas recomendadas han sido tomadas en cuenta en la legislación comunitaria y nacional de los Países Miembros; Que, por los avances en el perfeccionamiento del mercado ampliado, se requiere armonizar la normativa de los regímenes aduaneros a ser aplicados en el comercio intrasubregional y frente a importaciones de terceros países; Que el artículo 9 de la Decisión 282 de la Comisión que establece la Armonización de las Franquicias Arancelarias, dispone que la armonización de los regímenes aduaneros especiales se acordará en el marco de la armonización de los incentivos a las exportaciones; Que la Decisión 330 de la Comisión, sobre Eliminación de Subsidios y Armonización de Incentivos a las Exportaciones Intrasubregionales, en su artículo 21 determinó que la Comisión aprobará las características y plazos de adopción del régimen comunitario armonizado de los regímenes aduaneros aplicables a las exportaciones; Que, por su parte, el Artículo Transitorio 1 de la Decisión 370 que estableció el Arancel Externo Común, dispuso que la Comisión adoptaría una Decisión de armonización de los regímenes aduaneros; Que el artículo 3 de la Decisión 387 de la Comisión, sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina que derogó la Decisión 377, determinó que se armonizarían los sistemas de incentivos a las exportaciones intrasubregionales, incluidos los regímenes aduaneros especiales de importación-exportación, a más tardar el 31 de diciembre de 1997;Que, de igual forma, el artículo 4 de la Decisión 414 de la Comisión sobre Perfeccionamiento de la Integración Andina, que derogó a su vez la Decisión 387, estableció que se debían armonizar los regímenes aduaneros especiales de importación-exportación. Por su parte, el artículo 5 de la misma Decisión estableció que los Países Miembros armonizarían las condiciones de acceso al mercado subregional andino de los productos originarios de zonas francas; Que los regímenes estadísticos a ser registrados en las estadísticas comunitarias de comercio exterior, de conformidad con la Decisión 511 de la Comisión, deberán permitir la clasificación de las corrientes de importación y exportación de bienes intra y extracomunitarios;
- 220 Que, en la Reunión Extraordinaria del Consejo Presidencial Andino, efectuada el 30 de enero de 2002 en Santa Cruz de la Sierra, Bolivia, se acordó armonizar los regímenes de importación temporal para perfeccionamiento activo que apliquen los cinco Países Miembros, en la importación de bienes de capital, materias primas e insumos que se utilicen en la producción de bienes destinados a la exportación a la Comunidad Andina y se adoptó el acuerdo para armonizar los regímenes especiales para el comercio intrasubregional y para establecer mecanismos de defensa comercial comunes para preservar el Arancel Externo Común y contrarrestar el efecto de la aplicación de estos regímenes por parte de terceros países; Que, la Decisión 535 establece en su artículo 3 la posibilidad de aplicar medidas correctivas por distorsiones en el comercio intrasubregional, entre otras las ocasionadas por la aplicación de regímenes aduaneros especiales. Por su lado, la Disposición Transitoria Primera de dicha Decisión, establece que se debe elaborar un reglamento para la aplicación de las medidas correctivas establecidas en dicha norma; Que el Consejo Presidencial Andino reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único Aduanero (DUA), la armonización de Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio interandino; Que en el Acta de San Francisco de Quito, los Presidentes Andinos coincidieron que se hace necesario armonizar los regímenes aduaneros con la finalidad de facilitar el comercio; Que la Decisión 618 establece la incorporación progresiva en la normativa comunitaria de los principios, normas y recomendaciones del Anexo General Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto revisado, y tomar como referencia los anexos específicos del mencionado Convenio en la elaboración de la Decisión sobre armonización de Regímenes Aduaneros; Que en la Vigésimo Tercera Reunión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros realizada en la ciudad de La Paz-Bolivia durante los días 24 y 25 de mayo de 2007, se recomendó a la Comisión la aprobación del Proyecto de Decisión sobre armonización de los regímenes aduaneros. DECIDE: Adoptar la presente Decisión sobre Armonización de los Regímenes Aduaneros; CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de aplicación La presente Decisión regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías al y desde el territorio aduanero comunitario. La presente Decisión se aplicará: En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales.
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2.
En la totalidad del territorio aduanero comunitario, sin perjuicio de las disposiciones comunitarias especiales, las disposiciones nacionales vigentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina que no resulten contrarias a lo establecido en la presente Decisión y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales. Al intercambio comercial de mercancías entre los Países Miembros de la Comunidad Andina y entre éstos y terceros Países. Artículo 2.- Definiciones A efectos de la aplicación de la presente Decisión se entiende por: ADMINISTRACIÓN ADUANERA.- El órgano de la Administración Pública competente en cada País Miembro para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo percibido por la aduana, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras, y ejercer el control y la potestad aduanera. AFORO.- Facultad de la autoridad aduanera que consiste en verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos e impuestos y cualquier otro recargo percibido por la aduana, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria. AUTORIDAD ADUANERA.- El o los funcionario(s) de la Administración Aduanera en cada País Miembro que de acuerdo con su(s) competencia(s), ejerce(n) la potestad aduanera. BIENES DE CAPITAL.- Son máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza. Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 Bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas. CONTROL ADUANERO.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas. DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS.- Acto mediante el cual el declarante indica el destino aduanero que lo amerite y el régimen aduanero específico de ser el caso, que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación. DECLARANTE.- La persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o la persona que realiza la declaración en nombre de otro. Puede ser declarante el importador o exportador, o su representante legal, el consignatario de la mercancía, el agente de aduana, el transportista, autorizados de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro. DEPOSITARIO- La persona jurídica autorizada por la administración aduanera para operar un depósito aduanero. DERECHOS DE ADUANA.- Los derechos establecidos en los aranceles de Aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías tanto a la entrada como a la salida del territorio aduanero. DERECHOS E IMPUESTOS.- Los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación. DERECHOS E IMPUESTOS A LA EXPORTACIÓN.- Los derechos de aduana y todos los otros derechos e impuestos percibidos en la exportación o con motivo de la exportación de mercancías. DERECHOS E IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN.- Los derechos de aduana y todos los otros derechos e impuestos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías.
- 222 DESPACHO.- El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo requiera. DESTINO ADUANERO.- Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria. Son destinos aduaneros: a) b) c) d)
La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero; La introducción en una zona franca; La destrucción; y, El abandono.
DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO (DUA).- Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales, necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran. ELABORACIÓN.- Es el proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía. ENSAMBLAJE O MONTAJE.- Es la unión, acoplamiento o empalme íntimo de dos o más piezas. EXPORTACIÓN.- Es la salida física de las mercancías en libre circulación del territorio aduanero comunitario a un tercer país o a una zona franca ubicada en el mismo territorio aduanero comunitario. También se considera exportación las demás operaciones expresamente contempladas como tales en la presente Decisión. FORMALIDADES ADUANERAS.- El conjunto de operaciones que debe efectuar la persona interesada y la autoridad aduanera desde la introducción de las mercancías en el territorio aduanero comunitario hasta el momento en que son colocadas en un régimen o destino aduanero. GARANTÍA.- Aquello que asegura, a satisfacción de la aduana, el cumplimiento de una obligación aduanera contraída con la misma. IMPORTACIÓN.- Introducción física de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero comunitario. También se considera importación a la introducción de mercancías procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero comunitario en los términos previstos en esta Decisión. LEGISLACIÓN ADUANERA.- Las decisiones comunitarias, las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la importación, a la exportación, al movimiento o al almacenaje de mercancías, cuya administración y aplicación se encuentran específicamente a cargo de la administración aduanera. LEVANTE O RETIRO DE LAS MERCANCÍAS.- El acto por el cual la autoridad aduanera autoriza al declarante o persona interesada a disponer de las mercancías de acuerdo a los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles. MANIFIESTO DE CARGA.- Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un País Miembro. MERCANCÍAS.- Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero. MERCANCÍAS COMUNITARIAS.a)
Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y, b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario. MERCANCÍAS NO COMUNITARIAS.-
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a) b)
Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias; y, Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a título definitivo fuera del territorio aduanero comunitario.
MERCANCÍAS EN LIBRE CIRCULACIÓN.- Aquellas mercancías que se pueden disponer libremente sin restricciones por parte de la aduana en el territorio aduanero comunitario, una vez cumplidas las formalidades aduaneras. OBLIGACIÓN ADUANERA.- Es el vínculo jurídico entre la Administración Aduanera y cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier formalidad, régimen, destino u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados al pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones a que hubiere lugar. OPERACIÓN ADUANERA.- Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación, almacenamiento y levante de las mercancías objeto de comercio internacional sujeta al control aduanero. POTESTAD ADUANERA.- El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan todo el ordenamiento jurídico aduanero. PRODUCTOS COMPENSADORES.- Son aquellos productos obtenidos como resultado de la transformación, de la elaboración o de la reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. RECARGOS.- Son aquellas medidas destinadas a corregir las distorsiones al comercio en un País Miembro de la Comunidad Andina referidas a salvaguardias, derechos antidumping y compensatorios. RECONOCIMIENTO FÍSICO DE LAS MERCANCÍAS.- El examen de las mercancías realizado por las autoridades aduaneras para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida y la clasificación arancelaria de las mismas corresponden a la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y los documentos que la sustentan. REEXPEDICIÓN.- Es la salida de mercancías desde zonas francas a territorio extranjero. REEXPORTACIÓN.- Es la salida definitiva del territorio aduanero comunitario, de mercancías que estuvieron sometidas a un régimen aduanero. REIMPORTACIÓN.- Es el ingreso definitivo al territorio aduanero comunitario de mercancías previamente exportadas del mismo. RÉGIMEN ADUANERO.- Es el destino aduanero aplicable a las mercancías, solicitado por el declarante, de acuerdo con la legislación aduanera comunitaria. Son regímenes aduaneros: a) b) c) d) e) f)
Importación para el consumo; Reimportación en el mismo estado; Admisión temporal para reexportación en el mismo estado; Exportación definitiva; Exportación temporal para reimportación en el mismo estado; Perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria y transformación bajo control aduanero; g) Perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; h) Tránsito aduanero; i) Depósito aduanero; j) Reembarque; y, k) Otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.
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REPARACIÓN, RESTAURACIÓN O ACONDICIONAMIENTO.- Todo proceso que tenga por objeto eliminar los defectos de funcionamiento, los daños materiales sufridos o le dé cierta condición o calidad a la mercancía admitida. REVISIÓN DOCUMENTARIA.- Es el examen documental realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan. TASAS.- Es la contraprestación exigible por el servicio efectivamente prestado por las autoridades aduaneras y que corresponde al costo aproximado por dichos servicios. TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.- El definido por cada País Miembro en su legislación nacional. TRANSFORMACIÓN.- Es el proceso por el cual las mercancías cambian la forma o la naturaleza, convirtiéndose en otra mercancía de características o índole diferente de la primera. ZONA FRANCA.- Una parte del territorio nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina, debidamente delimitada, en el que las mercancías allí introducidas se considerarán como si no estuviesen dentro del territorio aduanero comunitario, en lo que respecta a los derechos e impuestos a la importación y recargos a que hubiere lugar. Artículo 3.- Territorio aduanero comunitario 1. a) b) c) d)
El territorio aduanero comunitario comprende: El territorio de la República de Bolivia; El territorio de la República de Colombia; El territorio de la República de Ecuador; y, El territorio de la República de Perú.
2.
Se incluyen en el territorio aduanero comunitario las aguas territoriales, las zonas económicas exclusivas y el espacio aéreo donde se ejerce la potestad aduanera de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Artículo 4.- Aduanas habilitadas Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros designarán las aduanas habilitadas en las que se presentarán las mercancías con objeto de recibir el destino aduanero correspondiente. Al determinar la competencia y ubicación de estas aduanas y su horario de actividad se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades del sector comercial e industrial, compatibles con la práctica de las medidas de control aduanero y el ejercicio de la potestad aduanera, de acuerdo a lo establecido en las normas comunitarias y nacionales de los Países Miembros. Cuando la oficina aduanera se encuentre ubicada en un cruce de frontera común, las administraciones aduaneras involucradas armonizarán los horarios de atención al público y la competencia de las oficinas mencionadas. CAPÍTULO II INTRODUCCIÓN O SALIDA DE MERCANCÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 5.- Del arribo de las mercancías y lugares de introducción 1.
Las mercancías introducidas en el territorio aduanero comunitario deberán arribar obligatoriamente por lugares habilitados, y ser presentadas a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente. La legislación nacional de cada País Miembro designará los lugares de introducción de las mercancías al territorio aduanero comunitario.
- 225 2.
Las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero comunitario deberán ser entregadas directamente por el transportista, bajo control aduanero a un depósito temporal, a una zona franca o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera, conforme a lo indicado en el documento de transporte, sin modificar la naturaleza, ni el embalaje de las mercancías y sin romper los precintos aduaneros.
2.
Lo previsto en el numeral segundo no se aplica a las mercancías que se encuentran a bordo de cualquier medio de transporte o vehículos que hagan escala sin que implique la descarga de la mercancía, en el territorio aduanero comunitario o atraviesen el mar territorial o el espacio aéreo de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en los casos en que su destino sea un tercer país. Se asimilarán a las mercancías introducidas en el territorio aduanero comunitario las mercancías que, aunque estén fuera de dicho territorio aduanero, puedan estar sujetas al control de las autoridades aduaneras de un País Miembro en virtud de disposiciones vigentes como consecuencia de un acuerdo celebrado entre dicho País Miembro y un tercer país.
3.
Artículo 6.- De la salida de las mercancías 1. Las mercancías comunitarias destinadas a la exportación estarán bajo control aduanero desde la aceptación de la declaración aduanera de mercancías de exportación hasta el momento en que salgan del territorio aduanero comunitario. 2.
Las exportaciones serán realizadas por lugares habilitados por la autoridad aduanera.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, cuando por circunstancias no imputables al exportador no se haya producido la salida efectiva de las mercancías del territorio aduanero comunitario, las autoridades aduaneras podrán autorizar la anulación de la declaración aduanera de mercancías de exportación.
Artículo 7.- Arribo forzoso del medio de transporte 1.
Cuando por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado por la autoridad competente se produzca el arribo forzoso de cualquier medio de transporte a un lugar del territorio aduanero comunitario, distinto del de su destino original, la autoridad competente deberá comunicar tal hecho a la aduana de la jurisdicción del lugar de arribo.
2.
Las mercancías provenientes de un arribo forzoso serán objeto de control por parte de la autoridad aduanera.
Artículo 8.- Obligaciones del transportista respecto a las mercancías. 1.
Será obligación del transportista ante la aduana asegurar que todas las mercancías sean incluidas en el manifiesto de carga.
2.
El transportista o su representante será responsable de las mercancías hasta el momento en que éstas se entreguen a un depósito temporal, a una zona franca o a cualquier otro lugar designado o autorizado por la administración aduanera.
3. Cuando el transporte de las mercancías desde el lugar de introducción en el territorio aduanero comunitario hasta la aduana u otro lugar habilitado sea interrumpido por caso fortuito o de fuerza mayor, el transportista está obligado a tomar todas las medidas razonablemente pertinentes a fin de evitar que las mercancías circulen en condiciones no
- 226 autorizadas y a informar inmediatamente a las autoridades competentes y a las autoridades aduaneras sobre la naturaleza del accidente o sobre otras circunstancias que hayan interrumpido el transporte, sin perjuicio de las medidas especialmente establecidas por las normas comunitarias para las mercancías que circulen en tránsito aduanero. Artículo 9.- Manifiesto de carga y presentación en aduana de las mercancías 1.
Las mercancías que lleguen al territorio aduanero de cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, deberán estar amparadas por un manifiesto de carga y ser presentadas en aduana por el transportista o por su representante o por la persona que las haya introducido en dicho territorio que se haga cargo del traslado de las mercancías tras su introducción hasta los lugares habilitados para la recepción de las mercancías.
2.
El manifiesto de carga de ingreso debe ser presentado a la aduana por el transportista o su representante, con anterioridad o al momento de la llegada del medio de transporte. El manifiesto de carga de salida debe ser presentado a la aduana por el transportista o su representante, al momento o con posterioridad a la partida del medio de transporte.
3.
El manifiesto de carga deberá contener la información que se detalla a continuación:
a) Identificación del medio de transporte y transportista; b) El número de cada uno de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda al modo de transporte; c) El nombre del expedidor y del destinatario; d) La identificación de la unidad de carga; e) El número de bultos, clase de embalaje, o mercancías a granel según corresponda; f) El peso e identificación genérica de las mercancías; g) La indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento consolidado; h) Procedencia de las mercancías; i) Lugar de destino; y, j) La fecha de salida y de llegada de las mercancías. 4.
La autoridad aduanera aceptará un margen de tolerancia de peso, no mayor al cinco por ciento (5%) de las mercancías a granel, a efectos de su conformidad con el manifiesto de carga. Dicho margen de tolerancia no será considerado como una infracción aduanera.
5.
Las correcciones, modificaciones o cancelación de los manifiestos de carga se regularán de acuerdo a la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 10.- Manifiesto de carga transmitido por medio electrónico 1.
Las autoridades aduaneras podrán exigir al transportista la transmisión previa del manifiesto de carga que contenga la información exigida por la administración aduanera.
2.
La información del manifiesto de carga transmitida previamente se considerará definitiva en el momento de llegada del medio de transporte al territorio aduanero comunitario.
Artículo 11.- De la descarga de las mercancías 1.
La legislación nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina determinará los lugares autorizados para la descarga de las mercancías.
- 227 2.
A solicitud de la persona interesada y por razones que la autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá permitir que la descarga se realice en depósitos especialmente autorizados fuera de los lugares habilitados con carácter general.
3.
Toda mercancía que vaya a ser descargada en un puerto, aeropuerto, depósito especialmente autorizado o lugar de arribo habilitado, deberá ser presentada y puesta a disposición de la aduana, quedando sometida a su potestad.
4.
La descarga procederá una vez presentado y aceptado el manifiesto de carga.
5. A solicitud de la persona interesada, y por razones que la autoridad aduanera considere válidas, ésta podrá autorizar, en la medida que sea posible, que la descarga se lleve a cabo fuera de las horas de atención al público de la administración aduanera. 6. La autoridad aduanera ejercerá el control de la mercancía descargada, registrará el resultado de la descarga y constatará o conciliará la información respecto al manifiesto de carga. 7. Las autoridades aduaneras efectuarán el control de la información recibida en los manifiestos de carga transmitidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la presente Decisión, con el objeto de adoptar las medidas que procedan respecto al medio de transporte, la unidad de transporte y la mercancía transportada. 8. La descarga directa de las mercancías importadas desde un medio de transporte hacia otro medio de transporte, se efectuará cuando así lo autorice la autoridad aduanera, previa solicitud presentada ante la aduana antes de la llegada del medio de transporte. 9. La autoridad aduanera podrá expedir un documento que se utilice para el traslado de las mercancías hasta su ingreso a los depósitos o lugares autorizados. El depositario expedirá un acta de recepción de las mercancías en la forma y medios en que la administración aduanera determine. Artículo 12.- Autorización del despacho aduanero La administración aduanera podrá autorizar el despacho de mercancías en los propios locales del importador o exportador o en otros locales autorizados, a solicitud del declarante que aporte todos los datos necesarios para la autorización. Artículo 13.- Depósito temporal 1.
Es el almacenamiento temporal de las mercancías bajo el control de la aduana, en locales o sitios, debidamente autorizados y/o debidamente habilitados por la administración aduanera en espera de la presentación de la declaración aduanera de mercancías.
2.
Los depósitos temporales podrán ser públicos o privados.
A los fines de esta Decisión se entenderá por: a) Depósito temporal público, es aquel debidamente autorizado y/o habilitado por la administración aduanera que pueda utilizar cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías; y, b) Depósito temporal privado, es aquel debidamente autorizado y/o habilitado por la administración aduanera reservado al uso exclusivo de determinadas personas cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen.
- 228 3.
El depositario será responsable por el perjuicio causado por la pérdida, cambio, deterioro, sustracción de la mercancía durante el período de almacenamiento y por los derechos e impuestos, sanciones y recargos a que hubiere lugar.
4.
La administración aduanera podrá autorizar y/o habilitar depósitos temporales para mercancías de toda clase, cualquiera sea su país de origen, procedencia o destino. No obstante, las mercancías que constituyan un peligro o que sean susceptibles de alterar a otras mercancías, o que exijan instalaciones especiales, serán admitidas únicamente en depósitos temporales especialmente acondicionados y autorizados y/o habilitados para recibirlas según lo dispongan las autoridades competentes.
5.
El depositario exigirá los respectivos documentos de transporte para la admisión de las mercancías al depósito temporal.
Artículo 14.- Administración de los depósitos temporales 1.
La administración aduanera establecerá las exigencias relativas a la construcción, acondicionamiento y a la administración de los depósitos temporales, a las disposiciones aplicables al almacenamiento de las mercancías y a las formas de llevar los inventarios y la contabilidad, así como las condiciones en que se ejercerá el control aduanero.
2.
Las mercancías en depósito temporal no podrán ser objeto de otras manipulaciones que las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.
3.
Toda persona que tenga derecho a disponer de las mercancías puede retirarlas del depósito temporal, con cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Decisión, para poder acogerse a un régimen, destino u operación aduanera.
Artículo 15.- Plazo de permanencia de las mercancías en los depósitos temporales 1.
Las mercancías en depósito temporal podrán permanecer durante un plazo de hasta treinta (30) días calendario, computados a partir de la fecha que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.
2.
A solicitud de la persona interesada, y por razones que la aduana considere válidas, esta última podrá prorrogar el plazo hasta por uno igual al inicialmente fijado.
Artículo 16.- Toma de muestras por el interesado en el depósito temporal 1.
Antes de presentar la declaración aduanera de mercancías y bajo las condiciones establecidas por la autoridad aduanera, toda persona con derecho a disponer de las mercancías depositadas temporalmente podrá:
a) b)
Examinar las mercancías; y, Tomar las muestras de ser necesario.
2.
Las autoridades aduaneras no exigirán una declaración aduanera de mercancías independiente por las muestras tomadas con autorización y bajo su control, a condición que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de mercancías relativa al envío correspondiente.
- 229 Artículo 17.- Mercancías averiadas o dañadas Las autoridades aduaneras podrán autorizar que las mercancías averiadas o dañadas por motivos de fuerza mayor o caso fortuito puedan ser declaradas para el consumo en el estado en que se encuentren en el momento de presentación de la declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 18.- Del Destino aduanero Las mercancías bajo control aduanero podrán recibir cualquier destino aduanero independientemente de su naturaleza, cantidad, procedencia o lugar de llegada, en los plazos y condiciones establecidos en la presente Decisión. Las mercancías para las que no se haya solicitado un destino aduanero dentro del plazo de permanencia legal en el depósito temporal establecido en el numeral 1 del artículo 15 de la presente Decisión, se considerarán en abandono legal o voluntario, y se procederá de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. CAPÍTULO III DECLARACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS Artículo 19.- De la declaración 1.
Las mercancías destinadas a un régimen aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera de mercancías cuando así se requiera.
2.
La declaración aduanera de mercancías será elaborada y suscrita por el declarante.
3.
La declaración aduanera de mercancías deberá efectuarse conforme a la Decisión sobre la adopción del Documento Único Aduanero (DUA).
4.
El declarante es responsable ante la administración aduanera por la exactitud de los datos consignados en la declaración aduanera de mercancías y por la obligación aduanera que se cause por dicha declaración.
5.
La declaración aduanera de mercancías se podrá efectuar en formato impreso o por medio electrónico.
6.
La declaración aduanera de mercancías podrá efectuarse antes, conjuntamente o con posterioridad a la presentación en aduana de las mercancías.
7.
La Administración aduanera permitirá al declarante rectificar la declaración aduanera de mercancías ya presentada siempre que al recibir la solicitud no se haya iniciado el aforo de las mercancías, conforme a lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros.
Artículo 20.- Oportunidad para presentar la declaración La declaración aduanera para la importación de mercancías, se podrá presentar con antelación no superior a quince (15) días calendario del arribo de las mercancías o dentro del plazo de permanencia en el depósito temporal establecido en el artículo 15 de la presente Decisión.
- 230 Artículo 21.- Contenido de la declaración aduanera de las mercancías La declaración aduanera de mercancías contendrá la información necesaria para la identificación de las mercancías, la determinación y cobro de los derechos e impuestos, tasas y recargos exigidos, la aplicación de los regímenes aduaneros declarados, la elaboración de las estadísticas, la totalidad de los datos y requisitos exigidos de acuerdo con el régimen aduanero solicitado y la normativa de cada País Miembro. Artículo 22.- Documentos que acompañan la declaración aduanera de mercancías 1.
2. a) b) c) d) e) f) 3.
4.
Como respaldo de la declaración aduanera de mercancías, las aduanas solicitarán únicamente aquellos documentos necesarios para permitir el control aduanero y asegurar que todos los requisitos y formalidades relativos al régimen solicitado han sido cumplidos, de acuerdo con lo dispuesto en esta Decisión y en las normas nacionales y comunitarias aplicables. Con carácter general, los documentos que deben presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías para un régimen aduanero determinado, serán: Los documentos de transporte o, en su caso, los documentos justificativos del régimen aduanero precedente; La factura comercial o el documento que acredite la transacción de la mercancía; La Declaración Andina del Valor, con arreglo a las normas comunitarias que la regulan; El certificado de origen, cuando sea requerido por las disposiciones comunitarias correspondientes; Los demás documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero declarado; y, Los demás documentos exigidos por normas nacionales o comunitarias de acuerdo con la clase, naturaleza, estado y destino final de la mercancía. La administración aduanera podrá aceptar sea a través de facsímile u otros medios electrónicos, la presentación de los documentos que se acompañen a la declaración aduanera de mercancías. En los casos en que, por razones consideradas válidas por la administración aduanera y establecida en la legislación nacional, determinados documentos de acompañamiento no puedan presentarse junto con la declaración aduanera de mercancías, aquella autorizará que la entrega de dichos documentos se realice dentro de un plazo determinado.
Artículo 23.- Presentación, comprobación y aceptación de la declaración aduanera de mercancías 1.
La declaración aduanera de mercancías deberá presentarse ante la administración de aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.
2.
La declaración aduanera de mercancías se presentará en un plazo no superior al de permanencia en el depósito temporal previsto en el artículo 15 de la presente Decisión.
3.
La presentación de la declaración aduanera de las mercancías podrá ser por medio electrónico o de cualquier otra forma determinada por la administración aduanera. Se considerará que la declaración aduanera de mercancías así transmitida, está presentada y aceptada en aduana en el momento en que el sistema informático aduanero la reciba y se comunique al declarante mediante un mensaje de respuesta que aparecerá en el sistema y deberá contener el número y la fecha de la aceptación.
- 231 4.
La declaración aduanera de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación de la misma, asigne el número de aceptación y fecha correspondiente.
5.
El rechazo de una declaración aduanera de mercancías se comunicará al declarante mediante una respuesta que deberá contener la motivación por la cual se procede al rechazo de la misma, haciendo constar la fecha y número de comunicación. El rechazo no suspende el término de permanencia en el depósito temporal que trata el artículo 15 de la presente Decisión. CAPÍTULO IV AFORO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 24.- Tiempo requerido 1.
Cuando la administración aduanera decida realizar el aforo de las mercancías, éste tendrá lugar lo más pronto posible después de la aceptación de la declaración aduanera de las mercancías.
2.
Se dará prioridad al aforo de animales vivos y mercancías perecederas y de otras cuyo despacho con carácter urgente o anticipado sea admitido por la autoridad aduanera.
4. Cuando las mercancías deban ser sometidas por otras autoridades competentes a un control que incluya el reconocimiento, las autoridades aduaneras deberán procurar que los controles se realicen de forma coordinada y, si es posible, que se lleven a cabo al mismo tiempo. Artículo 25.- Presencia del declarante durante el reconocimiento físico de las mercancías El declarante deberá estar presente durante el reconocimiento físico de las mercancías. A petición de la administración aduanera proporcionará la información necesaria que facilite el mismo. Artículo 26.- Toma de muestras por parte de la administración aduanera La administración aduanera tomará muestras cuando lo considere necesario para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria o el valor de las mercancías declaradas o para asegurar la aplicación de otras disposiciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional. CAPÍTULO V OBLIGACIÓN ADUANERA RELATIVA AL PAGO DE LOS DERECHOS E IMPUESTOS Y CUALQUIER OTRO RECARGO Artículo 27.- De la obligación 1. Es el vínculo jurídico entre el declarante y la administración aduanera en virtud del cual se hace obligatorio el pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones a las que hubiere lugar, respecto de las mercancías sometidas a la potestad aduanera. 2.
La obligación aduanera nace con la introducción de las mercancías al territorio aduanero comunitario y se perfecciona en el momento de producirse la aceptación por la administración aduanera de la declaración aduanera de mercancías, o en el momento en que se constate que se generó la misma.
- 232 Artículo 28.- De la determinación 1.
Los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables son los vigentes a la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.
2.
La base imponible para la determinación de los derechos de aduana está constituida por el valor en aduana de las mercancías importadas, establecido conforme lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial de Comercio -OMC-, teniendo en cuenta las normas andinas vigentes de valoración.
3.
Sin perjuicio de lo anterior, la base imponible para la determinación de los demás impuestos y recargos aplicables a la importación, se establecerá según las normas que regulan la materia, conforme a las legislaciones nacionales de cada País Miembro.
4.
La determinación de los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables podrá efectuarse por:
a) El declarante; b) La administración de aduanas cuando corresponda; o, c) Mixta, por el declarante y la administración aduanera. 5.
Cuando corresponda a la administración aduanera efectuar la determinación de los derechos e impuestos, tasas y cualquier otro recargo y sanciones, ésta deberá comunicar al declarante el monto a pagar de acuerdo a las disposiciones establecidas en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 29.- Del pago El pago de los derechos e impuestos, tasas, recargos y sanciones cuando correspondan, deberá efectuarse en la forma, plazo y condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 30.- De la extinción de la obligación aduanera La obligación aduanera se podrá extinguir por alguno de los medios siguientes: a) Pago; b) Compensación; c) Abandono voluntario; d) Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o casos fortuitos debidamente comprobados por la autoridad aduanera; o, e) Los demás que establezca la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 31.- Del Cobro La administración aduanera podrá iniciar acciones para el cobro de los derechos e impuestos, recargos y sanciones que hubieren sido dejados de pagar, de conformidad a la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 32.- Devolución por pago indebido o en exceso Las autoridades aduaneras autorizarán la devolución de los derechos e impuestos, cuando se compruebe que se ha pagado un importe en forma indebida o en exceso.
- 233 CAPÍTULO VI LEVANTE Y ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS Artículo 33.- Del levante de las mercancías 1.
Se autorizará el levante de las mercancías declaradas tan pronto como las autoridades aduaneras hayan comprobado el cumplimiento por parte del declarante de la obligación aduanera y formalidades aduaneras respectivas.
2.
Cuando, en cumplimiento de las disposiciones relativas al régimen aduanero para el que se declararon las mercancías, las autoridades aduaneras exijan la constitución de una garantía, sólo se podrá conceder el levante de dichas mercancías para el régimen aduanero considerado, una vez constituida y aceptada dicha garantía.
3.
En caso de presentarse diferencias y/o controversias relativas a los derechos e impuestos, recargos y sanciones a que hubiere lugar, se podrá conceder el levante de las mercancías previa presentación de una garantía.
4.
El levante de una mercancía declarada ante la aduana deberá darse a conocer con indicación, al menos, del número de la declaración y fecha del levante. CAPÍTULO VII CONTROL ADUANERO
Artículo 34.- Del control aduanero Las autoridades aduaneras, con objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, ejercerán las medidas de control previstas en la Decisión 574 y en las normas nacionales aplicables al ingreso, permanencia, traslado, almacenamiento y salida de mercancías, de las unidades de carga y de los medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero comunitario. CAPÍTULO VIII REPRESENTACIÓN ANTE LA ADUANA Artículo 35.- Representación 1.
Toda persona podrá ser representada ante las autoridades aduaneras para adelantar los actos y formalidades establecidas en la legislación aduanera.
2.
La legislación nacional de cada País Miembro fijará las condiciones en las que una persona podrá actuar en nombre y por cuenta de otra persona ante la Administración Aduanera y establecerá la responsabilidad del representante frente a la aduana por los derechos e impuestos, tasas y recargos aplicables, por cualquier irregularidad en el cumplimiento de las formalidades aduaneras y en general por el incumplimiento de su obligación aduanera, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 18 de la presente Decisión.
- 234 CAPÍTULO IX REGÍMENES ADUANEROS COMUNITARIOS Sección 1ª REGÍMENES DE IMPORTACIÓN Subsección 1ª IMPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 36.- Importación para el consumo 1.
Es el régimen aduanero por el cual las mercancías importadas desde terceros países o desde una zona franca pueden circular libremente en el territorio aduanero comunitario, con el fin de permanecer en él de manera definitiva, luego del pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones, cuando hubiere lugar a ellos, y del cumplimiento de las formalidades y obligaciones aduaneras.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
Las mercancías se considerarán importadas para el consumo en territorio aduanero comunitario cuando hayan obtenido el levante.
3.
Las mercancías importadas a zonas de tratamiento aduanero especial estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la presente Decisión y en las disposiciones especiales establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro.
4.
La legislación nacional enumerará los casos y condiciones en los cuales se considerará la admisión con exoneración de los derechos e impuestos a la importación.
5.
La admisión con exoneración de los derechos e impuestos a la importación no estará reservada únicamente a mercancías importadas directamente del extranjero, sino también a mercancías que se encuentren bajo otro régimen aduanero.
Plazo 6.
La Importación para el consumo no está sujeta a plazo, con posterioridad al levante.
Garantía 7.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar el levante de las mercancías antes de haber efectuado el pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables, previa constitución de una garantía, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones nacionales de cada País Miembro.
Pago 4.
El pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables en el caso de importación para el consumo se realizará de acuerdo con lo establecido con carácter general en los artículos 28 y 29 de esta Decisión.
- 235 Subsección 2ª REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Artículo 37.- Reimportación en el mismo estado 1.
Es el régimen aduanero que permite la importación para el consumo con exoneración de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables de las mercancías que han sido exportadas, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero y a condición que todas las sumas exigibles en razón de un reembolso o de una devolución, de una exoneración condicional de derechos e impuestos o de toda subvención u otro monto concedido en el momento de la exportación, se hayan pagado.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán autorizar la importación para el consumo sin pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables de las mercancías previamente exportadas con carácter definitivo, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que no hayan podido ser despachadas definitivamente para el consumo en el país de destino, por causas no imputables al exportador; o bien hayan sido devueltas por el destinatario por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato; b) Que la declaración aduanera de mercancías en la reimportación sea presentada en aduana por la misma persona que figura como exportador en la declaración aduanera de mercancías de exportación definitiva; c) Que acredite el reintegro de los beneficios obtenidos por la exportación, cuando corresponda. Plazo 3.
La reimportación de las mercancías que han sido exportadas del territorio aduanero comunitario, a condición que no hayan sido sometidas a ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero, deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de embarque de las mercancías de exportación.
Garantía 4.
No se exigirá la constitución de una garantía por tratarse de un régimen de reimportación de mercancías, salvo aquellos casos que así se contemplen en la legislación nacional de cada País Miembro.
Pago 5. Las mercancías que se acojan a este régimen no están sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos y sanciones aplicables salvo aquellos casos que así lo contemplen las legislaciones nacionales de los Países Miembros. Subsección 3ª RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL Artículo 38.- Admisión temporal para reexportación en el mismo estado 1.
Es el régimen aduanero que permite la introducción al territorio aduanero comunitario de determinadas mercancías importadas con suspensión total o parcial del pago de los
- 236 derechos e impuestos a la importación y recargos, para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas. Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
La legislación nacional de cada País Miembro enumerará los casos y los requisitos en los que se podrá conceder la admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
3.
Las mercancías objeto del presente régimen de admisión temporal deberán ser debidamente individualizadas e identificadas a través de marcas, números de serie u otras señales o formas que permitan su reconocimiento. Las mercancías que no puedan cumplir este requisito no podrán ser objeto del presente régimen.
4.
Las autoridades aduaneras, previa solicitud del beneficiario del régimen, podrán autorizar la transferencia del beneficio del régimen de admisión temporal a otra persona que cumpla con las condiciones previstas y se haga cargo de las obligaciones aduaneras adquiridas por el beneficiario inicial del presente régimen.
Plazo 5. Las mercancías en admisión temporal con suspensión total o parcial de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero comunitario, por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del momento de su levante. Este plazo puede ser prorrogable por una sola vez. Las mercancías en admisión temporal para reimportación en el mismo estado, podrán permanecer por un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior, según lo establezca la legislación nacional de cada País Miembro. El cómputo de los plazos antes mencionados será establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. 6.
Podrán acogerse al presente régimen de admisión temporal los accesorios, partes y repuestos que no se importen en el mismo embarque para bienes de capital admitidos temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo del régimen.
Garantía 7.
Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la importación y recargos suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, con excepción de las tasas aplicables.
Pago
8.
Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, cuando hubiere lugar a ellos, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro.
9.
Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las mercancías importadas temporalmente, las autoridades aduaneras
- 237 podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos exigibles calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Subsección 4ª REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Artículo 39.- Régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo 1.
Es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero comunitario, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, de mercancías destinadas a ser exportadas luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
2. Las operaciones de perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce: a) La transformación de las mercancías; b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y, c). La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento. Ámbito de aplicación y tratamiento 3.
Podrán ser objeto de Admisión Temporal para Perfeccionamiento activo las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado (compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que se someten a las operaciones de reparación, restauración o acondicionamiento. Asimismo, podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado (compensador).
4.
Podrán ingresar bienes de capital bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, siempre que la legislación nacional de cada País Miembro así lo determine.
5.
No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen.
6.
No podrán ser objeto de admisión temporal para perfeccionamiento activo las mercancías de importación prohibida. Si las mercancías se encuentran sometidas a permisos, restricciones, licencias o cualquier tipo de autorización administrativa para su ingreso, ellas deberán obtener los permisos correspondientes.
7.
El régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo se podrá conceder por las autoridades competentes del País Miembro cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a)
Que el solicitante esté establecido en el territorio aduanero comunitario; y,
- 238 b)
Que sea posible establecer que las mercancías importadas fueron incorporadas en los productos compensadores obtenidos.
8.
Las autoridades competentes podrán autorizar el cambio de régimen a importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las materias primas y demás productos de importación acogidos al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, sin haber sido sometidos a las operaciones de perfeccionamiento con el pago de los derechos e impuestos a la importación y tasas que correspondan.
9.
Las autoridades competentes podrán autorizar el cambio de régimen a importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de los productos obtenidos por las operaciones de perfeccionamiento con el pago de los derechos e impuestos a la importación, recargos que correspondan y las sanciones a que hubiere lugar.
10.
Las autoridades competentes de los Países Miembros fijarán el coeficiente de rendimiento de la operación o la forma y condiciones en que se determinara el mismo y las modalidades de control, conforme a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
Plazo 11.
Las mercancías en admisión temporal para perfeccionamiento activo podrán permanecer bajo este régimen en el territorio aduanero comunitario por el plazo de hasta doce (12) meses, contados a partir del momento de su levante. Este plazo puede ser prorrogado por una sola vez. Las mercancías en admisión temporal para reexportación en el mismo estado podrán permanecer por un plazo mayor al señalado en el párrafo anterior, según lo establezca la legislación nacional de cada País Miembro. El cómputo de los plazos antes mencionados será establecido en la legislación de cada País Miembro. Garantía 12.
Las autoridades competentes de los Países Miembros podrán exigir la constitución de una garantía por los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables que fueron suspendidos por aplicación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, con excepción de las tasas aplicables.
Pago 13.
La determinación de los derechos e impuestos a la importación y recargos que corresponda, cuando sea autorizado el cambio de régimen a importación para el consumo de mercancías previamente acogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
14.
Cuando sea autorizada la importación para el consumo en el territorio aduanero comunitario de las materias primas, bienes de capital y de los productos compensadores, las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de sanciones y los intereses sobre el monto de los derechos e impuestos a la importación y recargos causados, calculados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
- 239 Artículo 40.- Reposición de mercancías con franquicia arancelaria 1.
Régimen aduanero que permite importar, con exoneración de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, mercancías idénticas o similares por su especie, calidad y sus características técnicas, a las que estando en libre circulación, hayan sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con carácter definitivo.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
El régimen de reposición de mercancías con franquicia, se podrá conceder por las autoridades competentes cuando se reúnan las condiciones siguientes:
a) b)
Que el solicitante del régimen esté establecido en el territorio aduanero comunitario; y, Que sea posible determinar los productos de importación como idénticas o similares a los incorporados en los productos compensadores previamente exportados. Las personas naturales o jurídicas a las que se haya autorizado este régimen que por sí o a través de terceros hubieran exportado mercancías en las que se hayan utilizado o incorporado mercancías importadas, tendrán derecho a la obtención del certificado de reposición, el cual podrá ser transferible a un tercero cuando así conste en la autorización. El certificado de reposición se expedirá por la misma cantidad de mercancías idénticas o similares que fueren utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados. No procederá la reposición para los residuos, desperdicios y subproductos con valor comercial, salvo que los mismos sean exportados.
3.
4.
5.
No podrán ser objeto de este régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en el producto a exportar. Cuando estas mercancías sean, en sí mismas, parte principal de un proceso productivo, podrán acceder a este régimen.
6.
El certificado de reposición será emitido por la autoridad competente dentro del plazo que se establezca en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
7.
Las mercancías importadas bajo el régimen de reposición de mercancías con franquicia son de libre disponibilidad. En el caso que estas se exporten en forma de productos compensadores, en una operación de perfeccionamiento activo, podrán ser objeto de nuevo beneficio.
8.
Cuando por razones debidamente justificadas y comprobadas, no imputables al beneficiario, deban reimportarse los bienes o productos exportados, se exigirá el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos con excepción de las tasas aplicables, a las mercancías en reposición con franquicia, exigidos en el momento de la aceptación de la declaración aduanera de mercancías.
Plazo 9.
Para acogerse a los beneficios del régimen de reposición de mercancías con franquicia, la declaración aduanera de mercancías de exportación de los productos compensadores deberá presentarse dentro del plazo de un año que se computará a partir de la fecha del levante de las mercancías importadas para consumo. Garantía
- 240 10.
Para este régimen aduanero no se exigirá la constitución de garantía, por cuanto no hay suspensión de los derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables.
Pago 11.
De acuerdo con las características del régimen, la importación de mercancías en reposición con franquicia no generará el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos.
Artículo 41.- Transformación bajo control aduanero Es el régimen aduanero que permite introducir en el territorio aduanero comunitario mercancías para someterlas a operaciones que modifiquen su especie o estado, con suspensión del pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos aplicables, para la posterior importación para el consumo de los productos resultantes obtenidos de esas operaciones, con la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y recargos que les correspondan con arreglo a la naturaleza arancelaria del producto terminado. La legislación nacional de cada País Miembro podrá establecer que los productos terminados resultantes de la transformación puedan ser ubicados bajo otros regímenes aduaneros siempre que cumplan con las condiciones y las formalidades aplicables en cada caso. El régimen de transformación bajo control aduanero se aplicará si está contemplado en la legislación nacional de cada País Miembro. Sección 2ª REGÍMENES DE EXPORTACIÓN Subsección 1ª EXPORTACIÓN DEFINITIVA Artículo 42.- Exportación definitiva 1.
Es el régimen aduanero que permite la salida definitiva de mercancías comunitarias y no comunitarias en libre circulación, fuera del territorio aduanero comunitario o a una zona franca ubicada dentro del territorio aduanero comunitario, con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Decisión y en las demás normas comunitarias y nacionales de aplicación.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
Las mercancías que gocen de incentivos o beneficios fiscales con ocasión de su exportación definitiva, estarán sometidas a los controles y condiciones que determine la legislación nacional de cada País Miembro.
Plazo 3.
La salida definitiva del territorio aduanero comunitario de las mercancías declaradas para su exportación, deberá tener lugar dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración aduanera de exportación.
4.
Cuando por causas debidas al transporte de las mercancías no pudiera cumplirse el plazo fijado en el numeral anterior, las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo.
- 241 Garantía 5.
No se constituirá garantía en el régimen de exportación definitiva.
6.
Las exportaciones no están sujetas al pago de los derechos de aduana e impuestos a la exportación.
Artículo 43.- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado 1.
Es el régimen aduanero que permite la salida temporal del territorio aduanero comunitario de mercancías comunitarias y no comunitarias en libre circulación en un plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal por el uso que de ellas se haga.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
Las mercancías objeto de este régimen deberán ser susceptibles de identificación por sus características permanentes, de manera tal que puedan ser individualizadas, con el fin de que la autoridad aduanera pueda ejercer los controles necesarios para el aforo en el momento de la exportación y la reimportación de la mercancía.
Plazo 3.
La reimportación de las mercancías exportadas temporalmente deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha del embarque de la mercancía exportada. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo.
4.
Si vencido este plazo, las mercancías no se hubieren reimportado, la autoridad aduanera las considerara exportadas definitivamente y de existir garantía se procederá a su ejecución.
Garantía 5.
Las autoridades aduaneras podrán solicitar la constitución de garantía, para las mercancías que estén sometidas a este régimen.
Pago 6.
Las mercancías exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas, no estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos. Subsección 2ª RÉGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 44.- Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo 1.
Es el régimen aduanero por el cual las mercancías comunitarias o no comunitarias que están en libre circulación en el territorio aduanero comunitario pueden ser exportadas temporalmente fuera del territorio aduanero comunitario o a una zona franca ubicada dentro del territorio aduanero comunitario para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores con la exención total o parcial de los derechos e impuestos a la exportación y recargos correspondientes.
2.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:
- 242 a) b) c).
La transformación de las mercancías; La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o adaptación a otras mercancías; y, La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.
Ámbito de aplicación y tratamiento 3.
Las autoridades aduaneras podrán autorizar el beneficio del perfeccionamiento pasivo cuando se cumplan los requisitos siguientes:
régimen
de
a) b)
Que la persona solicitante esté establecida en el territorio aduanero comunitario; y, Que se considere posible determinar que los productos compensadores serán el resultado del perfeccionamiento de las mercancías de exportación temporal;
4.
La autorización de perfeccionamiento pasivo se expedirá a petición de la persona que solicite efectuar las operaciones de perfeccionamiento.
Plazo 5.
La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo. Las autoridades aduaneras podrán prorrogar dicho plazo.
6.
Si vencido el plazo otorgado las mercancías no hubieren retornado, la autoridad aduanera las considerará exportadas definitivamente, y de existir garantía, se procederá a su ejecución.
Garantía 7.
Las autoridades aduaneras podrán solicitar la constitución de garantía para las mercancías que estén sometidas a este régimen.
Pago 8.
Las autoridades aduaneras podrán exigir el pago de los derechos e impuestos a la exportación y recargos, a que hubiere lugar, para la reimportación de los productos compensadores. La base imponible de los derechos de aduana se determinará de acuerdo con las disposiciones comunitarias en materia de valoración aduanera.
9.
Las mercancías exportadas temporalmente que no hayan sufrido ninguna operación de perfeccionamiento podrán ser reimportadas sin quedar sujetas al pago de los derechos e impuestos a la exportación y recargos, excepto las tasas aplicables.
10.
Cuando la operación de perfeccionamiento tenga por objeto la reparación de las mercancías efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, la reimportación de las mercancías no estará sujeta al pago de los derechos e impuestos a la exportación y recargos aplicables. Sección 3ª TRÁNSITO ADUANERO
Artículo 45.- Tránsito aduanero
- 243 El tránsito aduanero comunitario se efectuará de conformidad con las disposiciones previstas en la normativa comunitaria vigente sobre la materia, así como con aquellas que la modifique o sustituya.El tránsito aduanero no comunitario se efectuará de conformidad con lo establecido en la legislación nacional o por los convenios internacionales suscritos por un País Miembro fuera del marco comunitario. Sección 4ª REEMBARQUE Artículo 46.- Reembarque Es el régimen aduanero por el cual las mercancías no comunitarias que se encuentran en depósito temporal en espera de la asignación de un régimen o destino aduanero podrán ser reembarcadas desde el territorio aduanero comunitario, de acuerdo con las disposiciones establecidas en las legislaciones nacionales de cada País Miembro. Las autoridades aduaneras podrán disponer el reembarque de una mercancía cuando lo consideren pertinente. CAPÍTULO X OTROS REGÍMENES ADUANEROS Sección 1ª TRANSBORDO Artículo 47.- Transbordo El régimen aduanero conforme al cual se realiza la transferencia de mercancías que son retiradas del medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero comunitario y cargadas en el medio utilizado para la salida del territorio aduanero comunitario, realizándose esta transferencia bajo control aduanero. Sección 2ª CABOTAJE Artículo 48.- Transportes de mercancías por cabotaje Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías comunitarias en libre circulación y a las mercancías importadas que no hayan sido declaradas, bajo la condición que sean transportadas en un buque distinto al buque en que fueran importadas en el territorio aduanero de un País Miembro, siendo cargadas a bordo de un buque en un lugar del territorio aduanero de ese país y transportadas a otro lugar dentro del mismo territorio aduanero donde serán descargadas. Los buques de un País Miembro no podrán transportar mercancías entre aduanas de partida y de destino ubicadas en el mismo territorio aduanero de otro País Miembro, salvo autorización expresa de este último. Los Países Miembros, de acuerdo con su legislación nacional, podrán hacer extensiva la utilización del Régimen Aduanero de Cabotaje a otros medios de transporte.
- 244 Sección 3ª DEPÓSITOS ADUANEROS Artículo 49.- Depósito aduanero 1.
Régimen aduanero según el cual las mercancías importadas son almacenadas por un periodo determinado bajo el control de la aduana en un lugar habilitado y reconocido para esta finalidad, sin el pago de los derechos e impuestos y recargos aplicables.
Ámbito de aplicación y tratamiento 2.
El depósito aduanero podrá ser público o privado. A los fines de esta Decisión se entenderá por:
a)
Depósito aduanero público, un depósito aduanero que pueda utilizar cualquier persona que tenga derecho a disponer de las mercancías, debidamente autorizado por la autoridad aduanera. Depósito aduanero privado, un depósito aduanero reservado al uso exclusivo de determinadas personas cuando las necesidades particulares del comercio lo justifiquen, debidamente autorizado por la autoridad aduanera.
b)
Establecimiento, gestión y control 3.
La autoridad aduanera determinara los requisitos relativos al establecimiento, a la habilitación y a la gestión de depósitos aduaneros, así como las medidas a tomar a los efectos del control aduanero.
4.
La gestión de un depósito aduanero estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras, la cual se concederá a personas jurídicas establecidas en el territorio aduanero comunitario.
5. a) b) c) 6. 7.
• • • 8.
El depositario será responsable de: Garantizar que las mercancías, durante su estancia en el depósito aduanero, no se sustraigan al control aduanero; Ejecutar las obligaciones que resulten del almacenamiento de las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito aduanero; y, Cumplir con las condiciones particulares y demás obligaciones que fije la autoridad aduanera para su autorización. El declarante será responsable ante la autoridad aduanera de la ejecución de las obligaciones que resulten del ingreso de las mercancías al régimen de depósito aduanero. Podrá admitirse en el régimen de depósito aduanero las siguientes clases de mercancías: Mercancías no comunitarias sujetas al pago de derechos e impuestos a la importación y tasas aplicables o a restricciones o prohibiciones que no se refieran a: Moralidad u orden público, seguridad pública, higiene o salud pública o por consideraciones veterinarias o fitosanitarias. Protección de patentes, marcas registradas y derechos de autor. Otras que establezcan las autoridades competentes. Las mercancías que constituyan un peligro o que puedan afectar a otras mercancías o que requieran instalaciones especiales, deberán ser aceptadas en depósitos aduaneros especialmente diseñados para recibirlas.
- 245 9. a) b) c) d)
10.
En los depósitos aduaneros se podrán autorizar las operaciones siguientes de conformidad con lo establecido en las legislaciones nacionales: Examen previo de las mercancías antes de la presentación de la declaración en aduana; Extraer muestras cuando sean exigibles; Efectuar las operaciones necesarias para asegurar su conservación; Efectuar toda otra operación de manipulación corriente que sea necesaria a fin de mejorar su embalaje o su calidad comercial o de acondicionarlas para el transporte tales como la división o el agrupamiento de bultos, la calificación y la clasificación de las mercancías y el cambio de embalaje. Las autoridades aduaneras, conforme las legislaciones nacionales de cada País Miembro, podrán permitir que las mercancías incluidas en régimen de depósito aduanero sean transferidas de un depósito aduanero a otro, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso.
Plazo 11.
El plazo establecido para la permanencia de las mercancías bajo este régimen aduanero será de hasta un año. La autoridad aduanera podrá prorrogar dicho plazo de acuerdo con la legislación nacional.
Garantía 12.
Las autoridades aduaneras deberán exigir al depositario la constitución de una garantía para asegurar el pago de la obligación aduanera y las demás responsabilidades que resulte del incumplimiento de las obligaciones del régimen previa autorización para el funcionamiento del depósito aduanero.
Pago 13.
El ingreso de mercancías bajo el régimen de depósito aduanero no genera el pago de los derechos e impuestos a la importación y recargos. CAPÍTULO X OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN
Artículo 50.- Mensajería acelerada o courier Las autoridades aduaneras podrán adoptar procedimientos simplificados de despacho aduanero en los envíos de correspondencia, documentos y determinadas mercancías, en la forma y condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro y las disposiciones contenidas en Acuerdos internacionales suscritos, en su caso, por los Países Miembros. Artículo 51.- Tráfico postal 1.
La administración aduanera realizará el control del flujo de envío postal que entra, circula o sale del territorio aduanero, respetando las competencias y las atribuciones de la administración postal, en sujeción a convenios internacionales suscritos por los Países Miembros.
2.
El control aduanero será ejercido directamente sobre los envíos postales internacionales, cualquiera sea el destinatario o remitente, de acuerdo con la legislación nacional de cada País Miembro.
- 246 3.
La administración postal y la administración aduanera mantendrán consultas y se prestarán colaboración sobre cualquier medida que tomaren con respecto al flujo de envíos postales internacionales que afecte a los controles aduaneros.
Artículo 52.- Equipaje 1.
Se considera equipaje los efectos personales y otras mercancías, nuevos o usados, que un viajero en consideración a las circunstancias de su viaje pudiera destinar para uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no se presuma que tiene fines comerciales.
2.
La exoneración de los derechos e impuestos, así como la tributación especial o común relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría o condición, incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condiciones de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 53.- Menaje de casa 1.
El menaje es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal en una vivienda, de propiedad del viajero o de la unidad familiar que se importe o exporte con motivo de cambio de domicilio permanente, siempre que por su cantidad no se considere destinada al comercio.
2.
La forma y condiciones de ingreso o salida del menaje de casa al territorio aduanero comunitario se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 54.- Provisiones 1. Las provisiones podrán ser: a) b)
Para consumo. Para llevar.
2.
Se entiende por provisiones para consumo:
i
Mercancías destinadas para el consumo de los pasajeros y la tripulación a bordo de embarcaciones, aeronaves o trenes, hayan sido o no vendidas. Mercancías necesarias para la operación y mantenimiento de embarcaciones, aeronaves o trenes, incluyendo combustible y lubricantes, con excepción de piezas de repuestos y equipos. Mercancías que se encuentren a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero comunitario de embarcaciones, aeronaves o trenes utilizados, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado.
ii iii
3.
Se entiende por provisiones para llevar, las mercancías para vender a los pasajeros y a la tripulación de embarcaciones y aeronaves con el propósito de desembarcarlas, que se encuentran a bordo al momento de llegada o son llevadas a bordo durante la permanencia en el territorio aduanero comunitario de embarcaciones, aeronaves o trenes utilizados, o destinados para ser utilizados, en el tráfico internacional para el transporte remunerado de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no remunerado.
- 247 4.
El tratamiento aduanero aplicable a las provisiones se aplicará en igualdad de condiciones, a embarcaciones y aeronaves de bandera extranjera así como aquellas matriculadas en los estados comunitarios que realicen navegación marítima, aérea y transporte terrestre internacional.
5.
Las provisiones transportadas en una embarcación o aeronave que lleguen al territorio aduanero comunitario estarán exoneradas de los derechos e impuestos a la importación a condición que permanezcan a bordo.
6. Las embarcaciones y aeronaves que salgan desde el territorio aduanero comunitario hacia un destino final en el extranjero estarán autorizadas a llevar a bordo, libres de derechos e impuestos: a) b)
7.
Provisiones en cantidades que la autoridad aduanera juzgue razonables tomando en cuenta el número de pasajeros y de tripulación, la duración de la travesía o vuelo y las cantidades de tales provisiones que ya existan a bordo. Provisiones para consumo que se requieran para su operación y mantenimiento, en cantidades que la autoridad aduanera juzgue razonables para la operación y mantenimiento durante la travesía o vuelo, tomando asimismo en cuenta las cantidades de tales provisiones que ya existan a bordo. La forma y condiciones en que se efectuará el aprovisionamiento de a bordo y para llevar se regularán de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 55.- Tráfico fronterizo 1.
Se considera tráfico fronterizo el efectuado por las personas residentes en zonas de frontera adyacentes, dentro y fuera del territorio aduanero comunitario, en el marco de la legislación nacional o los convenios internacionales vigentes.
2.
Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán autorizar procedimientos simplificados para tráfico fronterizo de vehículos y efectos personales de residentes en la zona fronteriza fuera del territorio aduanero comunitario.
Artículo 56.- Vehículo de uso privado del turista
1. El ingreso, permanencia y salida del vehículo de uso privado del turista se rigen por disposiciones contempladas en la legislación nacional o comunitaria y por los convenios internacionales.
2. La forma y condiciones de ingreso del vehículo de uso privado del turista al territorio aduanero comunitario se efectuará de conformidad con las normas comunitarias, los convenios internacionales y la legislación nacional de los Países Miembros.
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CAPÍTULO XI DESTINOS ADUANEROS Sección 1ª ZONAS FRANCAS Artículo 57.- Zonas francas Las Zonas francas son partes del territorio nacional de cada País Miembro de la Comunidad Andina, debidamente delimitadas, en el que las mercancías allí introducidas se considerarán generalmente como si no estuviesen dentro del territorio aduanero comunitario en lo que respecta a los derechos e impuestos y recargos Las Zonas Francas se rigen por lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro. Sección 2ª ABANDONO DE LAS MERCANCÍAS Artículo 58.- Abandono legal de las mercancías Serán consideradas abandonadas a favor del Estado, el cual podrá disponer de las mismas en la forma establecida en las legislaciones nacionales de cada País Miembro, las mercancías siguientes: a) b) c)
Las introducidas en el territorio aduanero comunitario que se encuentren en depósito temporal y no hayan sido declaradas para un régimen aduanero dentro del plazo previsto en el artículo 15 de la presente Decisión; Las declaradas al régimen de deposito aduanero, que al vencimiento del plazo autorizado no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero; Los demás casos que establezcan las legislaciones nacionales de cada País Miembro.
El levantamiento de abandono de la mercancía procederá conforme a las disposiciones nacionales de cada País Miembro. Artículo 59.- Abandono voluntario de las mercancías Los importadores, exportadores u otra persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se encuentre bajo control aduanero podrán abandonarla a favor del Estado, siempre que la autoridad aduanera lo acepte, conforme con las condiciones establecidas en la legislación de cada uno de los Países Miembros. Sección 3ª DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 60.- Destrucción de las mercancías Por razones debidamente justificadas, y de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, las autoridades competentes podrán autorizar la destrucción de mercancías que están bajo control aduanero, de oficio o a solicitud de la persona que tenga poder de disposición sobre ellas, en cuyo caso se extingue la obligación aduanera.Los gastos ocasionados por la destrucción de las mercancías estarán a cargo del solicitante.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera En tanto la Comunidad Andina se constituye en un territorio aduanero comunitario, las referencias hechas en la presente Decisión al “territorio aduanero comunitario”, deberán considerarse hechas al “territorio aduanero nacional del País Miembro”. Segunda Los Países Miembros deberán adecuar su legislación nacional a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, antes de su entrada en vigencia. Tercera Los Países Miembros, según corresponda, continuarán regulando de acuerdo con su legislación nacional los regímenes o destinos aduaneros que a continuación se indican: Bolivia: Tiendas Libres de Tributos (Dutty free shops) Ferias Internacionales y muestras Material para uso aeronáutico Restitución de derechos de aduana (Drawback) Colombia: Depósito Franco (Tiendas Libres) Zonas Francas Transitorias (Ferias, exposiciones y eventos internacionales) Perfeccionamiento activo para bienes de capital Restitución de derechos de aduana (Drawback) Ecuador: Ferias Internacionales Almacenes Libres (Dutty Free shops) Restitución de derechos de aduana (Drawback) Perú: Almacén Libre o Dutty Free Material para uso aeronáutico Ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional de mercancías Exposiciones o Ferias Internacionales Transporte Multimodal Internacional Material de Guerra Material Especial para la carga, descarga, manipulación y protección de las mercancías en el tráfico internacional acuático o terrestre. Restitución de derechos de aduana (Drawback)
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DISPOSICIONES FINALES Primera: La incorporación en la legislación nacional de un País Miembro de un régimen o destino aduanero con posterioridad a la fecha de publicación de la presente Decisión, se efectuará en la medida que se encuentre recogida en la legislación aduanera comunitaria. Segunda: El territorio aduanero de la República de Bolivia es el territorio nacional y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rige su potestad aduanera y legislación aduanera, en virtud de tratados internacionales en su condición de país mediterráneo. Tercera: La Secretaría General de la Comunidad Andina, consultados los Países Miembros y el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, adoptará mediante Resolución el Reglamento de aplicación de la presente Decisión. Cuarta: Las disposiciones no contempladas expresamente en esta Decisión, serán reguladas por las legislaciones nacionales de los Países Miembros. ENTRADA EN VIGOR: La presente Decisión entrará en vigencia el 1 de junio del 2009, con excepción de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y en la Primera Disposición Final, las mismas que entrarán en vigencia a la fecha de publicación de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los trece días del mes de julio del año dos mil siete.
DECISION 679 Política Arancelaria de la Comunidad Andina PERIODO NOVENTA Y OCHO DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISION 30 de enero de 2008 Lima - Perú VISTOS: Los Artículos 1, 2 y 3, y el Capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 370, 371, 465, 535, 580, 620, 626, 628, 663 y 669; CONSIDERANDO: Que conforme lo dispuesto por el Artículo 82 del Acuerdo de Cartagena, le corresponde a la Comisión adoptar la política arancelaria de la Comunidad Andina; Que en el proceso de adopción de la política arancelaria de la Comunidad Andina, la Comisión adoptó las Decisiones 370 y 535 que establecieron niveles arancelarios comunes;
- 251 Que mediante la Decisión 663 se suspendió la entrada en vigencia, hasta el 31 de enero de 2008, de los niveles arancelarios comunes establecidos por la Decisión 535; Que de acuerdo con la Decisión 669 se determinó que los Países Miembros podían no aplicar las Decisiones 370, 371 y 465 hasta el 31 de enero de 2008; Que es necesario mantener un grado de flexibilidad en la aplicación de los niveles arancelarios establecidos en la Decisión 370, en tanto se establezca una política arancelaria de la Comunidad Andina; Que el Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria requiere de un plazo adicional a efectos de recomendar a la Comisión una Política Arancelaria de la Comunidad Andina que incorpore a todos los Países Miembros; DECIDE: Artículo 1.- Modificar el artículo 1 de la Decisión 669 con el siguiente texto: “Artículo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 20 de julio de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465.” Artículo 2.- Sin embargo, los Países Miembros que deseen efectuar reducciones arancelarias en las partidas y subpartidas que figuran en el Anexo I para el caso de Colombia y en el Anexo II para el caso del Ecuador, antes del 20 de julio de 2008, sólo podrán hacerlo de común acuerdo con Bolivia. Artículo 3.- El Grupo de Trabajo de Alto Nivel de Política Arancelaria creado mediante el artículo 3 de la Decisión 669, se reunirá de acuerdo con el calendario definido por la Comisión, a efectos de presentar sus recomendaciones a la consideración de dicho órgano. La Comisión adoptará las definiciones que resulten pertinentes o evaluará la necesidad de elevar dichas recomendaciones a consideración del Consejo Presidencial Andino, en su próxima reunión ordinaria, con el objetivo de que dicho Consejo imparta a la Comisión los lineamientos y directrices que considere necesarios. Artículo 4.- Suspender la aplicación de la Decisión 535 hasta el 20 de julio de 2008 sin prórrogas adicionales de dicha suspensión. La Comisión de la Comunidad Andina definirá una Política Arancelaria, conforme con las directrices y lineamientos que al respecto sean emitidas por el Consejo Presidencial Andino. Artículo 5.- Derogar las Decisiones 663 y 628. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de enero del año dos mil ocho. 6
ANÁLISIS DE CASOS
Caso 1: La guerra de la Sardina LA GUERRA DE LA SARDINA12 A fines de 1982, cuando Miguel Ríos, Gerente General de Conservera del Norte S.A. se enteró de la quiebra de empresas competidoras por el derrumbe de los precios en el mercado inglés de las conservas peruanas de sardinas en salsa de tomate. Expresó 12
Este caso ha sido preparado por Emilio Portocarrero, profesor de Mercadeo y Negocios Internacionales de la Escuela de Administración de Negocios para Graduados ESAN, de Lima, República del Perú Su propósito es estrictamente docente y no pretende ilustra, prácticas correctas o incorrectas de Administración Los nombres de las personas, organizaciones y cifras, han sido cambiadas, © 1987.
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“Nosotros no nos iniciamos en el negocio de exportación por obligación sino por convicción. Cuando hay problemas en un mercado prefiero pelear por la torta. Seguiremos en el mercado inglés porque nos vamos a preparar para ser más eficientes Esta guerra de precios no nos tomará con la guardia baja”. En 1980 el precio FOB Callao de conservas de sardina en salsa de tomate para el mercado inglés era de US $9 por caja. El último contrato que firmó Conservera del Norte S.A pocos días atrás con un importante comprador inglés era de US $ 740 por caja. Habían 15 exportadores peruanos que exportaban a ese mercado. Un importante directivo de la Sociedad Nacional de Pesquería, entidad gremial que agrupaba a los empresarios pesqueros del Perú, comentó “La Situación está muy difícil y los precios siguen bajando No se cómo vamos a salir de esto” LA EMPRESA Conservera del Norte SA. inició operaciones en 1980. Sus instalaciones habían sido adquiridas por un grupo de empresarios peruanos vinculados a la pesca. La planta había sido comprada a unos Inversionistas extranjeros que se retiraron del negocio. Las oficinas principales estaban localizadas en la ciudad de Lima y la planta estaba en la ciudad de Paita, a 1,100 km. al norte. La Empresa contaba con una flota pesquera de 6 embarcaciones para la captura de pescado para el consumo humano. La maquinaria y el equipo de la empresa era relativamente nuevo y de moderna tecnología, lo cual les permitió exportar desde un principio conservas de pescado, harina y aceite de pescado y pescado congelado Sus ventas totales en 1982 eran alrededor de los US $ 4 millones y estaban distribuidas en números países tales como los EE.UU . Inglaterra, Alemania Federal, Brasil, Sudáfrica, etc. La empresa tenía alrededor de 1,000 trabajadores, aproximadamente 100 tripulantes de flota, 750 obreros y 150 administrativos, incluyendo al personal directivo. En 1981 hubo una reorganización y se contrató a nuevos ejecutivos, los cuales habían trabajado en una conocida empresa multinacional. En esa época las ventas habían disminuido drásticamente. Se habían tenido problemas con la adaptación de algunos tipos de conserva en los mercados internacionales, lo cual había forzado a rematar con alto descuento algunos lotes. El control de calidad era realizado por un pequeño departamento subordinado a la gerencia de planta. Los nuevos directivos empezaron a hacer algunas modificaciones en los métodos de trabajo, proceso y sistemas de contabilidad de costos, lo cual permitió elevar la productividad de la empresa. Por ejemplo, en conservas de pescado se logró que el rendimiento en utilización de materia prima fuera casi 50% mayor a otros productores peruanos. Asimismo, se buscaron nuevos canales de distribución y se nombraron nuevos agentes para los principales mercados. Esto permitió aumentar significativamente los niveles de ventas. Los cambios se realizaron gradualmente y estaban en plena aplicación. EL PRODUCTO Entre los varios tipos de conserva de pescado que fabricaba esta empresa, estaban las conservas de sardinas en salsa de tomate. Para las exportaciones a Gran Bretaña se tenían dos tipos de presentación:
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En calas de 24 unidades con latas de 15 onzas. En cajas de 48 unidades con latas de 8 onzas. Este producto en países como Sudáfrica y Nigeria es parte de la dieta diaria de la población de menores ingresos. Asimismo en Inglaterra existe un alto consumo de productos similares. EL MERCADO PARA LAS EXPORTACIONES DE CONSERVAS DE SARDINA Y LA OFERTA PERUANA A fines de la década del 70, el Ministerio de Pesquería del Perú decidió incentivar la fabricación de conservas de pescado, para lo cual obligaba a las fábricas procesadoras a que un porcentaje del pescado procesado se dedicara a la fabricación de conservas. En 1981, existían numerosas empresas conserveras y el Perú tenía una capacidad instalada como para producir 24 millones de cajas de conservas. A mediados de 1976 Sudáfrica, debido a problemas de sobrecaptura de pesca, disminuyó notablemente su producción de conservas de sardinas. Tuvo una extensa veda de pesca y se vio forzada a importar. Esto permitió al Perú ingresar a vender en ese mercado. En 1981 Sudáfrica compraba al Perú alrededor de 3 millones de cajas de conservas de sardinas. Inglaterra compraba alrededor de un millón de cajas y Nigeria 700,000 cajas. Anteriormente, al igual que Sudáfrica, Nigeria era un mercado muy importante; pero por el derrumbe de los precios del petróleo empezó a tener problemas de pago y dejó de tener atractivo para los exportadores peruanos. Paralelamente en Chile, desde 1978 se hicieron numerosas inversiones en el sector pesquero e incluso se formaron empresas conjuntas entre capitales sudafricanos y chilenos. En promedio los equipos de las fábricas chilenas eran más nuevos que los de las fábricas peruanas y su producción menos artesanal. Muchos empresarios peruanos pensaban que luego de la depredación, el mar sudafricano nunca se recuperaría para la pesca de sardina; pero después de la veda de 5 años, en 1981 los importadores sudafricanos dejaron de comprar. Esto afectó notablemente las exportaciones peruanas, ya que muchas fábricas que habían estado acumulando inventarios a fin de satisfacer la demanda, se encontraron con 800,000 cajas almacenadas. A principios de 1982, los expertos peruanos esperaban ansiosos por las órdenes de compra de los importadores sudafricanos, pero éstas nunca llegaron. Empezó el nerviosismo entre los exportadores y en algunos casos se remató la mercadería a precios de descuento. Por ejemplo, la empresa San Francisco, se quedó con un inventario de 250,000 cajas lo cual llevó a esta empresa al igual que otras, al incumplimiento de sus obligaciones crediticias. Esto generó la quiebra de numerosas empresas peruanas. Conservera del Norte tenía 55,000 cajas en inventario. EL MERCADO INGLES Ante la reducción del mercado sudafricano, los exportadores de conservas de sardinas concentraron sus esfuerzos para vender a los EE.UU. e Inglaterra. El mercado inglés para conservas de sardinas es dominado por tres grandes compradores, de los cuales dos pertenecen a grandes grupos multinacionales de la industria alimenticia. Los compradores ingleses compraban a exportadores de Chile y Perú, tratando de mantener un equilibrio en la cantidad comprada de sardinas en salsa de tomate. Conservera del Norte tenía una participación en casi el 80% de las exportaciones peruanas a Inglaterra. Una de sus políticas de mercadeo era mantener, a como diera lugar, el nivel de
- 254 participación en ese mercado. En ese momento, existían alrededor de 15 empresas peruanas exportando a Inglaterra. LA GUERRA DE PRECIOS En 1980 el precio FOB Callao de conservas de sardina en salsa de tomate estaba alrededor de los US$9 por caja. Al tratar de deshacerse de los inventarios acumulados, los exportadores empezaron a rebajar precios en sus ofertas a los compradores ingleses. Esto hizo que llegaran hasta el nivel de US $ 6 por caja. Esta caída de precios afectó a las empresas peruanas y chilenas, las que durante 1982 habían reducido sus exportaciones. El Gerente de Conservera Marcela, exportadora peruana, comentó al respecto: “Cuando vimos que los precios se estaban yendo al piso, decidimos hacer un pacto de caballeros para fijar un nivel de precio mínimo, e incluso se trató de coordinar esto con los exportadores chilenos. Se llegó a un acuerdo de caballeros; pero, apenas el primer exportador peruano bajó del avión en Londres, ya estaba ofreciendo su producto por debajo de lo acordado... Esto demuestra que en la industria pesquera no existen caballeros...” Mientras, el Gerente de Ventas de Conservera del Norte S.A. decía: “Algunos dicen que nosotros rompemos los precios, pero no es cierto. Debemos tratar de conservar el mercado a como dé lugar...” Un funcionario de la entidad estatal encargada de la promoción de exportaciones comentó: “Esta guerra de precios es absurda. Los únicos perjudicados son los mismos exportadores y el país que está percibiendo menos divisas. Se está desorganizando el mercado...” En esa época varias importantes empresas conserveras peruanas, tales como San Francisco, Carolina, Envasadora del Mar y otras quebraron por exceso de deudas. Refiriéndose a la posible diversificación de mercados, el gerente general de Conservera del Norte mencionó: “Existen otros mercados que compran pagando mejores precios. Por ejemplo, Colombia paga casi US $8 por caja, pero sólo compra alrededor de 100,000 cajas al año... Pero, también hay que tener en cuenta a la competencia chilena...” LAS NUEVAS RESTRICCIONES A fines de 1980, el más importante comprador inglés, el cual pertenecía al grupo UNILEVER; tuvo problemas serios con el fallecimiento de varios consumidores en Inglaterra y Holanda por botulismo. Este tipo de envenenamiento fue causado por una bacteria que se reproduce dentro de las latas cuando no están herméticamente selladas. Estos casos de botulismo se originaron por latas de conservas de salmón canadiense. La característica particular de este tipo de envenenamiento es que la lata no se hincha y el consumidor no se da cuenta que el producto está infestado sino hasta después de ingerirlo. Como consecuencia de este problema, además del perjuicio económico; este importador estableció a partir de 1982, exigentes requisitos de calidad para todos los proveedores de conservas de pescado, los cuales eran verificados en el lugar de producción por inspectores enviados especialmente. Las nuevas exigencias eran: - En el proceso de envasado: Higiene máxima y limpieza de la planta, uso de máquinas cerradoras especiales, record de autoclaves y gráficos de temperatura del proceso para cada lote (verificados al menos una vez al año). - En el envase: Mejor calidad del papel y colores de las etiquetas.
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- En el embalaje: Cajas impresas (no se hacían antes). Estas nuevas exigencias significaban un aumento de los costos que si bien no era demasiado alto, representaba una reducción importante en los márgenes de utilidad. Hasta antes de 1981, cuando la oferta mundial de conservas de sardinas en salsa de tomate era menor que la demanda, muchos importadores habían aceptado los productos sin muchas trabas. Ahora la situación era distinta y los importadores se hacían cada vez más exigentes. Caso 2: Campoverde S.A. CAMPOVERDE S.A.13 En octubre de 1982 el señor Rodrigo Pardo, Vicepresidente de Agroindustria de la empresa VENDETODO S.A. (VT), se preguntaba como podría aumentar el volumen y valor total de sus exportaciones de hortalizas tropicales. Desde el inicio de sus operaciones de exportación en este tipo de productos, había tenido problemas de capacidad de producción, debido a lo difícil que resultaba producir las hortalizas escogidas en fincas propias o con productores independientes en las calidades y cantidades necesarias para satisfacer los mercados de exportación. Además, en los meses precedentes la productividad no había alcanzado los niveles esperados (en kg/ha.) y en consecuencia sus probabilidades de aumentar las exportaciones se veían más limitadas aún. En los años anteriores se habían utilizado tres métodos principales de suplir los productos que se exportaban: la compra directa a cualquier productor que tuviera la calidad de producto que se necesitaba a través del centro de compras que Campoverde operaba en San Lucas para suplir al mercado doméstico la compra a productores asociados a Campoverde mediante el programa de asistencia técnica en una zona nueva, colindante con una finca propiedad de la empresa, y por último la exportación de vegetales producidos en la tinca de la empresa en Cielo Azul. Encontrar una fórmula que le permitiera aumentar sus exportaciones era sumamente urgente en ese momento debido a la pronta inauguración de su nueva división, la Empacadora Campoverde Socorro; la cual se había establecido con el propósito de reducir costos de transporte y de personal en los procesos de exportación. VENDETODO S.A. La empresa Vendetodo (VT) está constituida por 34 compañías afiliadas bajo una dirección común: en el Anexo 1 se presenta un organigrama de la empresa. VT se fundó el 9 de diciembre de 1958 al abrirse el Almacén en la Calle Principal de San Lucas, capital de Santa Cruz. El Almacén fue el primer supermercado de autoservicio en Santa Cruz; antes de su apertura, lo típico era que todos los productos se vendieran a granel y tras el mostrador en bolsas que el mercado o el cliente proveían para tal efecto. Con la apertura de el Almacén, no sólo se introdujo un nuevo sistema de compras para el cliente, sino que hubo necesidad de desarrollar nuevos métodos de empaque y presentación de los productos que 13
Este caso fue preparado por Roberto Artavia del Instituto centroamericano de Administración de Empresas- INCAE de AIajuela, República de costa Rica. Su propósito es estrictamente docente y no pretende ilustrar prácticas correctas o incorrectas de administración. Los nombres de personas, Organizaciones y cifras hay, sido cambiadas. © 1984 INCAE
* santa cruz es uno de los países de Sudamérica.
- 256 facilitaran el autoservicio con los años el supermercado creció y diversificó sus líneas de productos: además cambió su nombre a Vendetodo S.A., un nombre comercial más atractivo para el público. Con los años VT diversificó aún más su línea de productos y amplió el número de establecimientos hasta llegar a contar con 15 supermercados completos, cada uno con departamentos de abarrotes, hogar, pescadería, carnicería, zapatería, tienda y verduras. Una de las bases de crecimiento fue la estrategia corporativa de la empresa basada en una fuerte campaña publicitaria y de precios bajos. Uno de los problemas principales a los que se enfrentó la dirección de VT en estos años fue la poca estabilidad tanto en cantidades como en calidades, que ofrecían los productores locales. Con este problema en mente, en 1970 se inició la fundación de otro tipo de empresas afiliadas a VT. Estas empresas tenían como objetivo primordial servir como centros de compras, recolección, almacenaje y distribución a los supermercados. La primera de estas empresas, el Centro de Compras, servía a los departamentos de abarrotes; pez fresco a los departamentos de pescadería, Pollal abastecía de pollos y huevos a los departamentos de carnicería; y por último, CAMPOVERDE abastecía de frutas y verduras a los departamentos de verduras de los quince supermercados. Posteriormente VT se diversificó aún mas adquiriendo empresas pequeñas de diferentes tipos tales como Pardo Ltda. (tienda de regalos), Pardo Ltda. Centro de Decorado (empresa constructora de interiores), Librería Pardo en el Centro Comercial Central, Creaciones Pardo (confección de ropa), y por último, las fincas de producción agrícola Linda Vista y Cielo Azul. La mayor parte de la financiación de este crecimiento la aportó la cadena de supermercados VT, y gran parte del resto se financió con capital privado. Las ventas de VT aumentaron en estos años desde unos 5,500,000 hasta un total de casi 50 millones de pesos mensuales. La Dirección de VT y sus afiliadas estaba centrada en esos días alrededor de don Federico Pardo, creador y fundador de la empresa y su presidente hasta la actualidad. Desde sus fundaciones respectivas hasta 1982 las empresas afiliadas no se mantuvieron estáticas sino que crecieron para satisfacer las necesidades incrementados de VT. En algunos casos, consecuencia de múltiples factores, su crecimiento alcanzó niveles inesperados como fue el caso de Campoverde, en que las ventas pasaron de ser unos cientos de miles a 55.5 millones en diez años. CAMPOVERDE S.A. Campoverde S.A. (CV) fue fundada en 1971 con el propósito de que sirviera como centro de compras, almacenaje y distribución de frutas y verduras para los supermercados VT. Hasta ese entonces el sistema de compras de VT era directo, o sea que el comprador de frutas y verduras llegaba a acuerdos de compra con productores y éstos se comprometían a entregar su producto en una fecha y hora determinada directamente a los supermercados; había un solo comprador de vegetales para toda la organización. La entrega era irregular en cantidades, calidades y tiempos, por lo que muchas veces los VT se vieron en dificultades por no poder ofrecer a su clientela producto fresco de alta calidad en su departamento de verduras. Campoverde vino a llenar en gran parte las necesidades de los supermercados en ese sentido. Por un lado, su local era mucho más accesible que los supermercados para los productores, ya que sus instalaciones se encontraban en los alrededores del mercado de mayoreo de San Lucas. Esto causaba que los productores entregaran a tiempo con mayor frecuencia y si no lo hacían, el comprador podía ir directamente al mercado de mayoreo y adquirir el producto faltante rápidamente. Además, por tener cierta capacidad de almacenaje CV garantizaba, mediante el mantenimiento de ciertos inventarios, la entrega puntual a los supermercados.
- 257 CV, aunque fue creado como soporte de VT, fue desde el principio una empresa independiente, orientada y administrada para producir utilidades. CV. compraba las frutas y verduras a los productores y las vendía a VT. con utilidad. Entre 1971 y 1976 CV. tuvo un crecimiento basado en la ampliación de su línea de productos hasta entonces no diversificó su campo de actividades. Cuando en un supermercado hacia falta un producto, el Jefe del departamento de verduras del establecimiento se ponía en contacto con CV y hacía el pedido correspondiente; lo normal era que se recibieran pedidos y se hicieran entregas todos los días en todos los supermercados en razón que se trataba de productos perecederos. Los productos y las cantidades de cada uno que se compraban en CV, eran determinados por la disponibilidad de producto en el mercado y por las cantidades que cada supermercado estimaba vender por día en las diferentes estaciones del año. El proceso de las instalaciones de CV consistía en el recibo de la mercadería agranel; por medio de un leve muestreo se tomaba la decisión de comprar o no el producto ofrecido. Si se compraba, se procedía a distribuir el producto en cestas plásticas (una cantidad estandarizada de productos en cada cesta). Luego las cestas eran almacenadas por productos en espera del momento de que se colocaran en las paletas de entrega a los supermercados. Cuando se recibía un pedido de un supermercado se procedía a armarlo” cogiendo cestos de los diferentes productos de sus puntos de almacenaje y colocándoles sobre la paleta de entrega. La unidad de pedido es la cesta, ya que por mutuo acuerdo entre los VT y CV. en las cestas se coloca una cantidad estándar de producto. Por ejemplo, si un supermercado ordena una cesta de naranjas, ya sabe que lo que se les enviará será 40 naranjas de tamaño promedio. Por esta misma razón los empacadores deben conocer los diferentes estándares por cesta para los diferentes productos. La cesta sirve entonces como unidad de pedido y de ventas. Físicamente sirven como empaque durante el almacenaje, transporte y venta de los productos. El único proceso de selección por el que pasaban los productos era el muestreo a la hora de la decisión de compra, o sea que la compra total era pagada y empacada para distribución a los supermercados, salvo excepciones muy notorias en frutas y verduras individuales. Entre 1971 y 1976 CV se dedicó por entero a las actividades mencionadas. Creció mucho en estos años debido a aumentos en el volumen y número de productos distribuidos a la VT, pero su marco básico de actividades permaneció intacto. LA NUEVA PLANTA DE CAMPOVERDE En 1976 se construyó e inauguró en San Lucas una nueva planta para CV. Esta planta difería de la primera en muchos aspectos, pero el principal era que en ella se contaba con equipo que permitiría preparar productos para la exportación. La nueva planta estaba ubicada en Pueblo Nuevo, a unos 4 kilómetros al sur de San Lucas. En ella se contaba con espacio para oficinas, bodega a temperatura ambiente, cámaras de refrigeración, y espacio para secado solar bajo techo y al aire libre. La planta tenía también plataformas de carga y descarga en las áreas de embarque y recepción respectivamente. El proceso de esta nueva planta para el producto que se vendía a Vendetodo es básicamente el mismo que el que se utilizaba en las instalaciones anteriores; la única diferencia consiste en que se puede almacenar producto por mucho más tiempo gracias a las cámaras de refrigeración. Además por el tamaño de las bodegas se puede comprar el producto que así lo permita con mayor anticipación, logrando así que CV cuente con el producto para distribución a los supermercados en cualquier momento y en consecuencia logrando que se reduzca el peligro de faltantes en los supermercados. Otra innovación es que gracias a las cámaras de refrigeración se podía manejar una lista de productos mucho más amplia. Algunos productos, tales como rabanitos y chiles picantes eran empacados por libra en bolsas plásticas antes de ser colocados en las cestas. Estos productos se mantienen bajo refrigeración hasta que llegaba el momento de embarcados.
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Uno de los problemas más grandes a los que se había enfrentado CV desde su inicio era como disponer de los productos que después de un tiempo no servían para venta en los supermercados y de los productos de categorías interiores que se entremezclaban con los que se compraban para distribución a los supermercados. Con la instalación de la nueva planta, se crearon los Vegeready. Los Vegeready eran un producto para vender al mercado institucional local y que consistían de vegetales pelados, cocidos y empacados en pequeñas raciones. Los Vegeready representaban tan solo un 2.3% de las ventas totales de CV. pero eran un producto más rentable con un 35% antes de impuestos. En opinión de la gerencia, el mercado de Vegeready estaba apenas en su primera etapa y el potencial de crecimiento que ofrecía era prácticamente ilimitado en los próximo años. Al igual que en la planta original, los productos en bodega eran acomodados por categorías y por orden de ingreso, de manera que los primeros en ser recibidos fueran los primeros en ser distribuidos. A pesar de haberse trasladado a un punto de entrega más alejado en casi 8 kilómetros para la gran mayoría de los productores, CV no varió su relación con ellos. Los compradores de CV llegaban a acuerdos verbales con los productores y estos se comprometían a vender a CV en fechas determinadas. Como la gran mayoría de los productores con que se trataba habían vendido a VT y a CV por muchos años existía lo que la empresa llamaba un contrato moral con los productores y en realidad eran contadas las ocasiones en que algún productor había sido infiel a la empresa. El método que la empresa utilizaba para asegurar la entrega de la cantidad requerida era manteniendo activa su relación con por lo menos tres agricultores para cada producto, de manera que si uno fallara, todavía se cuenta con dos proveedores que pueden llenar la cuota necesitada. En los raros casos en que se producían faltantes en algún producto los compradores de CV iban directamente al mercado central de vegetales y compraban lo que hiciera falta. El mercado de mayoreo había sido trasladado a Pintado, a unos nueve kilómetros al oeste de San Lucas. CV llegó a manejar un total de 152 productos para el mercado local; en promedio había 8O productos diferentes en bodega en cualquier momento dado. La entrega de cada producto era planeada de acuerdo con las necesidades de la empresa y con las características del producto en si. Por disponerse de refrigeración, eran comprados en una base diaria; otros productos, dependiendo de sus características eran comprados en intervalos diferentes. Los estados de pérdidas y ganancias que reflejaban la actividad de CV entre 1975 y 1982 se presentan en los anexos, 2 a 7 LA PRIMERA EXPORTACION En 1976 la administración superior de CV percibió la oportunidad de hacer crecer más rápidamente la empresa a través de la exportación de algunos productos, siempre y cuando no interfiera con el abastecimiento de estos mismos productos a los supermercados en cantidades y calidades adecuadas para satisfacer al consumidor local. A fines de ese año se logró vender un embarque de tiquisque morado, mangos y chayote a Inglaterra. Este primer embarque se hizo en un buque refrigerado pero no apto para transportar contenedores. Se utilizaron cajas de cartón para empacar los productos; estas cajas se colocaron sobre paletas de madera y sin ninguna protección adicional se embarcaron. El producto no recibió ningún tratamiento químico especial ni fue sometido a maduración controlada. El viaje estaba supuesto a durar 15 días desde Puerto Toral hasta Inglaterra. Sin embargo, el barco tuvo un retraso de 30 días durante los cuales su sistema de refrigeración falló varias veces causando la descomposición total de los productos exportados
- 259 A pesar del fracaso inicial, la dirección superior de CV no se desanimó y decidió buscar la manera de exportar en forma rentable. Se detuvieron los embarques y se procedió a estudiar los mercados de importación de vegetales y la metodología de empaque más adecuada para los diferentes productos disponibles. De los estudios de mercado se sacó como conclusión que una manera de lograr la rentabilidad deseada sería exportando productos tropicales no cultivables en los países de destino y a segmentos de mercado muy específicos. En 1977 entró en contacto con los Correa, una familia cubana de New York que estaba interesada en Importar vegetales frescos. Los Correa estaban interesados en importar algunos productos típicos del Caribe (en adelante llamados productos caribeños) que encontrarían su mercado en las gigantescas colonias caribeñas de Miami y New York; además, se pensó que en el futuro habría oportunidad de exportar esos mismos productos a las colonias africanas y asiáticas de Inglaterra y Holanda, ya que sus investigaciones habían demostrado que estos segmentos también consumían los productos en que se interesaba los Correa. El principal problema al que se enfrentaron para poder aprovechar esta oportunidad, era que los productos eran poco conocidos. El riesgo era por lo tanto muy alto en el sentido de que si la exportación fracasaba, el mercado local no representaba una opción de venta. Hubo serias dificultades en conseguir agricultores y semilla suficiente para establecer una operación de producción en Santa Cruz. Los Correa y VT llegaron a un acuerdo por medio del cual se asociarían en la compra y operación de una finca de producción agrícola que dedicarían al cultivo de los productos deseados. Una lista de estos productos se presenta en el Anexo 8. Así, en 1977 se funda la finca Cielo Azul, con un capital social distribuido de la siguiente manera: VT 51%, los Correa 15% y Luis Barrios, un finquero local, 34%. El objetivo principal de la finca era producirlos productos caribeños para la exportación. En 1978 se empezó a sembrar la finca con cítricos y cocos, los cuales por el tipo de cultivo, tardan tres años en producir. CIELO AZUL Como se ha mencionado, en 1978 se empezó a sembrar la finca Cielo Azul (C.A.), la cual tenía una extensión total de 252 has. (La distribución actual de las tierras de CA. se presenta en el Anexo 10). Lo primero que se sembró fueron cítricos y cocos. Los cítricos se escogieron porque había en Santa Cruz dificultad para conseguir algunos tipos de cítricos en cantidades suficientes para satisfacerlas necesidades de VT; los cocos eran producto para ser exportados a mediano y largo plazo. Tanto los cítricos como los cocos tardaban tres años en entrar en producción, y no alcanzarían su nivel óptimo de producir hasta siete años después de su plantación. En parte por este hecho por lo limitadas que habían sido las ventas para exportación, en combinación con lo cara que había resultado la preparación de las tierras y organización de la finca en general, C.A. trabajaba con pérdidas. En el Anexo 9 se presenta un Estado resumido de Pérdidas y Ganancias de C.A. para el periodo 1981/82. Durante todo 1978, CV y C.A. se dedicaron a buscar semilla en cantidades suficientes para sembrar la finca con los productos caribeños. A fines de ese año, a través de los Correa en su mayoría y en parte a través de algunos agricultores de la costa Atlántica de Santa Cruz, consiguieron semilla suficiente para iniciar el cultivo de C.A. La producción inicial que se obtuviera se utilizaría para algunas pocas exportaciones y el resto para utilizar como semilla en los programas de siembra venideros. Desde un principio, sin embargo fue obvio que la producción C.A. no seria suficiente para mantener el mercado de Importación abastecido todo el año, por lo que se vio la necesidad de incorporar productores locales al cultivo de los productos caribeños. Se pensó que si se lograba coordinar y programar la producción de algunos agricultores de la zona, seria posible llenar las necesidades de volumen de CV. EL otro factor que tenían que considerar era la calidad; o sea, cómo lograr que los agricultores produjeran la calidad de producto apropiado para la
- 260 exportación aun costo razonable. Para tratar de llenar las necesidades de volumen, en 1980 se estableció un programa de asistencia técnica para aquellos productores que quisieran integrarse al cultivo de los productos caribeños. Adicional al programa de asistencia técnica se llegó a un acuerdo con el Banco Nacional de Santa Cruz, el cual otorgaría crédito agrícola a aquellos productores de las zonas aledañas a C.A. que se comprometieran bajo contrato a vender su producción a CV. CV por su parte se comprometía en el contrato a suministrar asistencia técnica, semilla y a comprar la producción de los agricultores que se asociaran en esta forma. Los puntos más importantes del contrato se detallan en el Anexo 11. Desde el inicio del programa hasta 1982 se incorporaron al programa 86 agricultores distribuidos en un área geográfica sumamente extensa, siendo necesario para CV contratar 2 ingenieros agrónomos y 2 técnicos agrícolas completamente equipados para satisfacer las necesidades de asistencia de todos sus asociados. Para 1982 el costo mensual promedio del programa de asistencia técnica era de 100 mil pesos por año. Uno de los principales problemas en cuanto a los asociados era el tamaño de su tierra; la gran mayoría de ellos dedicaban sólo una pequeña área al cultivo de lo que venderían a CV. El tamaño promedio de los productores asociados era de tres hectáreas. Además, el crédito que el BNSC les concedía era muchas veces usado para fines muy diferentes a los que le habían dado origen en primer lugar, y por lo tanto no se reflejaban ni en la producción ni en la productividad de las fincas. El único requisito que se había planteado hasta 1982 para que un agricultor pudiera ser asociado era que tuviera tierra propia. A parte de ese requisito sólo se solicitaba alguna información y referencias del interesado en la zona que habitaba. Si sus antecedentes como persona y agricultor eran buenos, inmediatamente se iniciaba los trámites de crédito antes el BNSC. Una gran mayoría de los agricultores que se habían incorporado hasta 1982 no sólo eran pequeños en cuanto a su disponibilidad de tierras, sino que no contaban con mecanización, irrigación ni ninguna tecnología avanzada de cultivo. El otro objetivo de CV al promulgar la divulgación de los contratos era controlar la época de siembra para los diferentes productores, ya que era interés muy particular de la empresa programar y controlar las cosechas, para mantener a sus compradores en el extranjero en la mejor disposición, era indispensable que los pudiera abastecer todo el año. En 1982 los productores asociados y C.A. representaban un 50% de las exportaciones de productos caribeños que realizaba CV. El resto de lo exportado era abastecido por productores independientes que se habían dedicado al cultivo de estos productos por varios años y que anteriormente llenaban las necesidades del mercado local, sobre todo en cuanto a jenjibre y tiquisque morado. El hecho de depender de productores no asociados causaba dificultades en la programación de las exportaciones, pues no se podía ejercer ningún control sobre el manejo de sus cosechas, ni sobre la tecnología que utilizaban. Los rendimientos por ha. para los asociados, CA., los no asociados y los estimados al iniciarse el Programa de Asistencia Técnica aparecen en el Anexo 13. Aunque sólo el producto de primera calidad era comprado para exportación, los agricultores, por carecer de otro mercado vendían a CV todo su producto de segunda y tercera calidad. CV utilizaba estas calidades inferiores como semilla y para mercado local (fresco y Vegeready) dependiendo del volumen que representaran (en promedio una compra está compuesta de G0% producto de primera y 40% de calidades inferiores). CV utilizaba dos métodos de compra para los productos caribeños; el método utilizado en un caso específico era seleccionado por el vendedor. El primer método consistía en comprar y pagar todo un embarque (primera, segunda y tercera calidad) a un precio acordado en el momento de la transacción (este sistema era el más común para los asociados debido a que se les garantizaba un precio mínimo), este precio era fijado de acuerdo con el resultado obtenido del muestreo estadístico. El segundo método era
- 261 pagar la primera, segunda y tercera calidad a precios diferentes; los porcentajes que se pagaban de cada calidad eran determinados por el muestreo estadístico. Otros factores que habían afectado seriamente la programación de las exportaciones eran la irregularidad de las lluvias y las plagas. La falta de experiencia en el cultivo de los productos caribeños causaba grandes pérdidas por estos factores en la productividad de los productos caribeños. ACTIVIDADES DE EXPORTACION Después de 1977, las exportaciones de la planta de Pueblo Nuevo se siguieron produciendo de manera ocasional. Cuando la empresa, a través de sus diferentes contactos en el exterior, lograba colocar una venta en algún mercado foráneo, CV contactaba productores de sus listas, y otros en caso que fuera necesario, para constatar si había suficiente producto a nivel local para satisfacer el pedido potencial. Si la respuesta era positiva, entonces se procedía a cotizar a un precio dado. Si se ganaba la venta se informaba, a los productores locales para que hicieran la entrega en una fecha determinada en las instalaciones de CV en Pueblo Nuevo. Al presentarse un agricultor con su producto para una venta de exportación se seguía el siguiente proceso. Al entregarse el producto se hacia un muestreo cuidadoso para constatar que estadísticamente (de acuerdo a tablas estadísticas preelaboradas) el producto llenaba las normas de calidad exigidas. Para ser aceptado para una venta de exportación, el producto debía ser muy uniforme en cuanto a forma, color, tamaño, etc. Si el producto era aceptado, se procedía inmediatamente a colocarlo en cestas plásticas con cuidado de no dañarlo en ninguna forma. De ahí pasaba a la sección de lavado donde era introducido con todo y cesta a pilas de lavado con agua a presión. El agua que circulaba en la pila contiene productos químicos que limpian y cicatrizan cualquier falla en el exterior del producto. Algunos productos, sobre todo tubérculos, eran además cepillados a mano para completar su limpieza. De las pilas de lavado el producto pasa a las cámaras de secado al aire libre o bajo techo, dependiendo del producto y de las condiciones del clima. Una vez seco el producto, se procede a seleccionarlo en las calidades de exportación, mercado local y producto solo apto para Vegeready. El producto que es seleccionado para exportación se empaca inmediatamente en cajas de cartón para exportación de vegetales. Una vez empacado el producto, las cajas se introducen directamente al camión refrigerado que lo transporta al puerto de embarque. Toda la exportación se hace en contenedores. Los productos que CV ha exportado desde su planta de Pueblo Nuevo están listados en el Anexo 13. Dos productos de exportación, por falta de experiencia y de instalaciones adecuadas eran empacados y exportados desde cooperativas de la zona que los producía. Estos productos eran plátano (Cooperativa 1) y jenjibre (Cooperativa 2). El problema principal de estas exportaciones era que por la ubicación de la planta, los costos de transporte eran sumamente altos. Los productos debían ser trasladados desde sus zonas de producción hasta CV Pueblo Nuevo y luego, ya empacados, debían ser trasladados hasta Puerto Toral para ser embarcados. Este hecho era especialmente grave en el caso de los productos caribeños, los cuales eran producidos en una región mucho más cercana a Puerto Toral que San Lucas (ver mapa en el Anexo 14). El costo por caja de exportación para los diferentes productos caribeños aparece en el Anexo 15. La principal diferencia entre las exportaciones de productos caribeños y las exportaciones ocasionales era el sistema de compras utilizado para unos y otros. Los productores independientes, mientras que los productos caribeños eran comprados a C.A. y sus asociados hasta donde fuera posible; sólo los faltantes (típicamente en 50%), eran compradas a productores independientes.
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Para mantener el mercado de productos caribeños debidamente abastecido, CV calculó que debía exportar un furgón con producto mixto cada diez días (cada furgón acarreaba 800 cajas). La composición de los furgones en cuanto a los productos que llevaba cada uno era muy variable y dependía de la parte de la disponibilidad de uno y otro producto en un momento dado y en parte de planificación y programación de la producción. La distribución porcentual de los productores embarcados en 1982 se presenta en el Anexo 16. Otro factor que incidía sobre la composición de los furgones era la estacionalidad de precios en el mercado de EE.UU. El Anexo 17 presenta información concerniente a los precios y su estacionalidad. En octubre de 1982, en un esfuerzo por reducir costos en la exportación de productos caribeños, CV se preparaba a inaugurar una empacadora en Socorro. El proceso en esta nueva empacadora sería básicamente el mismo que se seguía en CV Pueblo Nuevo para los productos de exportación. Los costos que se esperaba reducir eran principalmente en fletes y mano de obra. El flete por caja se reduciría aproximadamente en un 40% al iniciarse los embarques desde Socorro. El costo de flete por caja desde Pueblo Nuevo ascendía a unos 40 pesos en promedio. En cuanto a mano de obra, el personal de Socorro trabajaría sólo en los días que hubiese embarques, mientras que en Pueblo Nuevo se trabajaba con personal fijo. Este personal muchas veces recibía pago por horas extra cuando se presentaba un embarque de exportación; además gozaban de una serie de beneficios (almuerzo, cafés, seguro social, prestaciones y dos aguinaldos por año que ascendían aproximadamente a un 40% del salario base de cada trabajador). Los empleados de Socorro por ser ocasionales no gozarían de estos beneficios. Para la exportación de un embarque se montaba una línea de 11 empleados cuyo salario promedio era de 121 pesos diarios. Se había calculado que los trabajadores de CV Socorro trabajarían unos siete días por mes. El éxito de las operaciones de exportación de CV dependía de la medida en que lograra explotar el segmento de mercado que en ese momento tenía, y de los incrementos potenciales que se lograran posteriormente en los EE.UU. y en los mercados potenciales de Inglaterra y Holanda. El grado de explotación que le diera esos mercados dependía a su vez de los volúmenes de los diferentes productos que pudiera obtener en Santa Cruz, ya fuera de su propia producción, de la producción de sus asociados o de productores independientes. También era factor de suma importancia lograr una buena relación con los importadores para poder aprovechar, a través de ellos, las oportunidades futuras que se presentaran en el mercado de productos caribeños. Con estos pensamientos en mente, el señor Pardo se preparaba para asistir a la inauguración de la Empacadora CAMPOVEADE Socorro en los próximos días.
Caso 3: Tavilla Marketing Inc. En mayo de 1985, al final de una laboriosa temporada, el señor John Wiuiams, Vicepresidente de Tavilla Marketing, Inc., estaba evaluando las futuras opciones de su empresa. Tavilla Marketing se dedicaba al negocio de importación y venta de frutas y hortalizas frescas y estaba a punto de terminar su segundo año de operaciones. Dentro de este corto período, la compañía había aumentado sus ventas a más de $4 millones y el señor Williams estaba bastante satisfecho con el progreso que se había hecho. Al mismo tiempo, le preocupaba cuál debía ser la estrategia de la empresa en el futuro. El había trabajado en el negocio de los productos frescos por más de 16 años y la temporadal 984/85 no era la mejor que había visto. Una combinación de atrasos en los envíos, problemas de calidad, y bajos precios de mercado para algunos productos claves había conducido a resultados poco
- 263 satisfactorios en algunas áreas. Unos cuantos de sus agricultores en el extranjero habían sufrido considerables pérdidas. Las alternativas que el señor Williams estaba considerando eran las siguientes: 1. Continuar siendo un agente de mercadeo para ¡as importaciones de frutas y hortalizas procedentes de Centroamérica y el Caribe durante la temporada de mercado de invierno en los Estados Unidos, pero tratar de trabajar con los agricultores para mejorar la calidad y la seguridad en cuanto al abastecimiento. 2. Convertirse en un productor/comerciante de frutas y hortalizas de invierno por medio de una inversión en operaciones de producción en las Bahamas. 3. Importar menos productos del mercado de invierno de Centroamérica y el Caribe y aumentar las Importaciones de productos de temporada de verano de alta calidad procedentes de Nueva Zelandia y Australia. ANTECEDENTES DE LA EMPRESA Tavilla Marketing, Inc. se inició en 1983, pero la historia de la empresa se remonta a mucho antes. La P. Tavilla Company, una mayorista de frutas y hortalizas en Boston, se fundó en la década de 1920. y con el correr de los años se expandió hasta llegar a set uno de los más grandes mayoristas de productos frescos en el Noreste de los Estados Unidos, así como el operador de la New England Produce Center, un gran mercado terminal ubicado en Chelsea, MassachusettsM’ Varios de los accionistas de este negocio tan propio de la familia Tavilla iniciaron una sucursal de la empresa en Miami, Florida, a finales de la década de 1960, con el deseo de beneficiarse del rápidamente creciente mercado de Sudeste de los Estados Unidos. La empresa de Miami Este case ft» elaba.do .ejo la supervisión del Profesor Kenneth 1. Hoadisy, por Mce Howasd. Investigadora Asociada del instituto centroamericano de Admlnistiactn de Empresas - INCAE de Alu&a Costa Rica La traducción corresponde a Maria de los Angeles Paez. Su propósito es estrictamente docentey no pretendeilusvaxpMaicascorrectno incorrectas deAdministración. Losnombresdelas personas,organizadonesydfras han sidocambiadas. 01965 INCAE / 4ercados Terminales’ son importantes mercados mayoristas ubicados en grandes ciudades, que reciben frutas y hortalizas frescas do las áreas productoras de todos los Estados (al igual que importaciones) y generalmente revenden y distribuyen estos productos en una región geográfica en los alrededores de ese mercado terminal. La infraestructura f laica de dichos mercado consiste en grandes bodegas con instalaciones de almacenamiento con refrigeración, dividido en ‘bodegas’ con plataforma para carga y descaiga de camiones alquilados o de prop.odad de los mayónstas que operen en el mercado.
experimenté pérdidas por varios años, pero en 1975 se la pasó la gerencia de la empresa al señor Paul Tavilla, nieto del fundador original y el negocio comenzó a operar rentablemente. En 1980, Paul Tavilla y un socio compraron la sucursal de Miami y mantuvieron el nombre de la empresa original en New England, la 1’. Tavilla Company. La P. Tavilla Co. era el más grande mayorista de frutas y hortalizas frescas en el Sureste de Florida. Bajo otra compañía, también eran propietarios y operaban el Miami Terminal Produce Market, un gran complejo de bodegas, instalaciones de almacenamiento refrigerado y plataformas de carga de camiones en el centro de la ciudad de Miami que alquilaban espacio a los mayoristas. La empresa compraba productos a los embarcadores de fuera del estado y a los agricultores de Florida y revendían el producto abs mayoristas y proveedores locales, cadenas de supermercados y otros expendios de alimentos que distribuían o vendían productos principalmente en el mercado de Florida. P. Tavilla también importaba productos del exterior y exportaba a países en el Caribe. Las ventas combinadas del negocio mayorista y las compañías relacionadas excedieron los $40 millones en 1984.
- 264 Las idea detrás de la creación de Tavilla Mavlwting era tener una empresa de mercadeo que pudiera manejar los productos importados. Varios “tratos” de importación, como se les conocía en el negocio, comprendían grandes volúmenes de un solo producto, tales como de dos a cuatro furgones por semana de uvas chilenas durante tres meses al año. Por ser un mayorista regional, P. Tavilla Co. no tenía establecido un sistema nacional de distribución para manejar volúmenes tan grandes, y el mercado de Florida era muy pequeño para absorberlos en su totalidad. Al mismo tiempo, los propietarios de la empresa consideraban las importaciones como una tremenda área de crecimiento para el futuro. En años recientes el valor de las frutas y hortalizas importadas en los Estados Unidos, había estado creciendo en más del 10% anual, como consecuencia de una fuerte demanda por parte de los consumidores. La idea era que Tavilla Marketing se pudiera especializar en importaciones, extendiera la línea de productos que of recia a los clientes actuales en la región, construyera un sistema nacional de distribución, y eventualmente llegara a ser un importante comercializador nacional de productos importados. John Willianis, quien flabía adquirido mucha experiencia trabajando con un gran productor)empacador que también importaba, se unió a la empresa cuando se formé en 1983, como accionista con la tercera parte de las acciones y gerente de las operaciones cotidianas. SERVICIOS DE LA EMPRESA Si bien mucha gente dedicada a este negocio llamaría a Tavilla Marketing un “broker’, el señor Wllliams prefería considerar la empresa como una compañía de mercadeo de servicio completo que trabajaba conjuntamente con agricultores en el extranjero. La operación básica del negocio era la siguiente: La empresa Importaba diferentes productos frescos a agricultores en el exterior y los vendía a compradores en los Estados Unidos y Canadá. Raras veces ellos tomaban posesión del producto, sino que lo vendían a comLsión, y recibían entre el 8 y el 12% del precio de venta en el lugar donde el producto fue embarcado. Los agricultores a los exportadores de productos se podían encontrardevariastormas. Porhabertrabajadovarios años en el negocio del productosfrescos, dada la reputacióny tamaño de P. Tavilla Company, frecuentemente los agricultores, o peçsonas que actuaban en representación de éstos, se ponían en contacto directo o indirectamente con el áeñor Williams para plantearle negocios potenciales. Además, él visitaba regularmente a los paises en donde estaban haciendo negocios y a menudo, mientras se encontraba en el extejior, se enteraba de otros exportadores potenciales. En general, al señor Williams no le gustaba dar sugerencias a los agricultores sobre lo que debían cultivar o sobre qué productos estaban en demanda en el mercado. Los precios de los productos frescos podían variar ampliamente, tanto durante la temporada como de un año a otro, dependiendo de la situación de la oferta y la demanda. Los precios altos estimulaban nuevas siembras, mayor oterta y precios más bajos durante los años siguientes. Esto sucedía a menudo con los “productos nuevos” tales como “Kiwifruit”o “snow peas”, que inicialmente lograran precios muy altos debido a su novedad y escasez. Sin embargo, varios arios después de su introducción, los precios tendieron a bajara medida que más provisiones llegaban al mercado. Como lo expresaba el señor Williams, “Estamos dispuesto a sentarnos con los agricultores y conversar con ellos acerca de qué productos han estado escasos en el mercado en años recientes y cuáles han tenido mejores precios durante los últimos tres años. También sabemos mucho acerca de cuando los precios tienden a ser mayores durante la temporada y podemos guiar a los exportadores sobre cuando son las mejores techas para sus embarques. No obstante, de ningún modo podemos garantizar que los precios seguirán siendo fuertes en el futuro, por lo que nuestras recomendaciones deben ser muy “calificadas”. Si tuviéramos información sobre el área plantada con productos de exportación en todos estos países, eso nos podría ayudar a predecircuál podría ser la oterta en el mercado y cómo se podrían comportar los precios, pero es muy ditifil, si no-imposible, conseguir ese tipo de información. Nadie puede predecir si habrá factores climatológicos que, por ejemplo, pudieran destruir una cosecha en México, lo que resultaría en una bonanza para los agricultores del Caribe” Tavilla firmó un contrato de mercadeo con algunos agricultores, que designaba a la compañía como el comercializador exclusivo de sus productos. El contrato especifica qué productos serian
- 265 embarcados, la comisón, las condiciones de pago. etc. Generalmente se llegaba a un acuerdo con anterioridad acerca del volumen aproximado, las fechas de los embarques de los productos especiíticos (e.g. dos furgones semanales de melones de tipo “honeydew” de diciembre a febrero). El exportador era responsable de plantar, cosechar, seleccionar el grado apropiado, hacer los arreglos de empaque para el transporte al puesto de entarque, de preparar los documentos de exportación y arreglar el flete en barco o en avión. Una vez que se cargaba un embarque, se les padua a los exportadores que enviaran untelex a Tavilla Marketing explicando los detalles del entarque, el puerto y fecha de llegada a los Estados Unidos. Tavilla Marketing era responsable de recibir los productos en el puerto de entrada, hacer los trámites de aduana, y cumplir con los requisitos de inspección del USDA (Departamento de Agricultura de los Estados Unidos). La Oficina de Inspección del USDA de rutina inspeccionaba los embarques de productos que entraban por si tenían insectos o traían plagas. Tavilla prefería que los productos fueran enviados a puertos en Florida, puesto que se podían transportar directamente a Belle Glade, una importante área productora en el Estado de Florida más o menos a una hora de Miami, desde donde Tavilla embarcaba la mayoría de sus productos frescos. Sin embargo a menudo tenían que aceptar que los productos llegaran a otros puertos, como Houston o New Orleans, debido a los pocos barcos que hacían ruta entre Centroamérica y los puertos de Miami. En estos casos, la empresa hacía los arreglos para que el producto fuera almacenado en instalaciones refrigeradas en ese puerto y vendía directamente desde ese puerto (es decir, el producto no era enviado primero a Miami, sino que se vendía directamente y se cargaba en camiones para ser embarcado al comprador desde el puerto de entrada). Todas las ventas se manejaban portelétono pordos vendedores ubicados en las oficinasde Tavilla en Tampa, Florida, a pesar de que en este lugar no habían productos físicos para la venta. Tavilla Marketing tenía aproximadamente 160 clientes, de los cuales la mitad eran cadenas de supermercados y el resto eran mayoristas. De acuerdo con los términos del contrato, Tavilla Marketing ‘trataría de obtener el mejor precio posible por la fruta, pero no se garantizaba que se obtuviera tal precio ni tampoco que los productos se pudieran vender a ningún precio”. La base para determinar la comisión que ellos ganaban en la venta y los ingresos que recibían el exportador era el precio FOB en el punto de embarque. De este precio, la compañía rebajaba la comisión, tarifas de aduana, corretaje, flete áereo o marítimo, costos de almacenamiento y manejo y otros costos individuales para determinar los ingresos del exportador. Los ingresos se calculaban por una unidad de embarque, que generalmente era un furgón refrigerado de 40,000 lbs. En el caso de los embarques por barco. El pago a los exportadores se efectuaba dentro de los 30 días después de la llegada del producto á los Estados Unidos. No todos los éxportadores firmaban un contrato con la compañía. En algunos casos, el señor Williams se sentía inseguro acerca de la habilidad del agricultor para producir un producto de calidad de acuerdo con los grados y estándares de los Estados Unidos, especialmente si el agricultor no había tenido experiencia anterior o antecedentes favorables en cuanto a exportaciones. En este caso, él estaba dispuesto a aceptar embarques de prueba, sin el compromiso de continuar comercializando los embarques del agricultor durante toda la temporada a menos de que el producto demostrara ser satisfactorio. RESULTADOS DEL PRIMER AÑO DE OPERACIONES Tavilla Marketing comenzó a importar productos frescos en noviembre de 1983, al inicio de la temporada de mercado de invierno. Algunos de sus primeros productos provenían de Gulf lmport Enterprises, una compañía de Miami que vendía primordialmente pescado y alimentos congelados, pero también representaba a varios productores en Centroamérica. Gulf lmport Enterprises tenía los contactos en el sector de los productores, pero no poseía la red de compradores de Tavilla. Al principio, los productos que vendían por intermedio de Gulf respondían por el 30% del negocio Tavilla. Hacia finales de 1984, Tavilla estaba importando productos directamente de 13 exportadores e indirectamente por medio de Gulf lmport Enterprises, a otros 8 exportadores. Las frutas y hortalizas del mercado de invierno se estaban recibiendo procedentes de Guatemala, Honduras, El Salvador, Panamá, Costa Rica, República Dominicana, Bahamas y Chile. Además , Tavilla Markeling importaba “Kiwitruit” y manzanas de Nueva Zelandia y manzanas de tipo “Granny
- 266 Smith” de Francia durante los meses de verano para poder tener actividad comercial durante los meses de verano de menores importaciones. El Anexo 1 muestra un detalle de las diferentes frutas y vegetales distribuidos y su país de origen. En su primer año de operaciones, de enero a diciembre de 1984, las ventas de la compañía alcanzaron $4.1 millones. Los Anexos 2 y 3 presentan un Estado de Pérdidas y Ganancias y la Hoja de Balance para el año acabando 31 de diciembre de 1984 y para el periodo de 6 meses acabando el 30 de junio de 1985. LOS MELONES “CANTALOUP” DE HONDURAS A pesar del hecho de que el negocio había sido rentable en 1 984y los primeros seis de 1985, existía una serie de problemas con los embarques de productos, particularmente aquellos procedentes de Centroamérica y el Caribe. El caso de los melones “cantaloup” de Honduras ilustraban el tipo de dificultades que se encontraban. El negocio de los melones hondureñor era atractivo desde el punto de vista del señor Williams. Una cooperativa de agricultores de Honduras, había estado sembrando y exportando melones a los Estados Unidos por más de seis años. Este proyecto, que inicialmente comenzó con fondos de la Agencia para el Desarrollo internacional de los Estados Unidos (USAiD), había recibido asistencia técnica por varios años de una subsidiaria de una de las grandes compañías bananeras (EMPACADORES DEL SUR). Por varios años EMPACADORES DEL SUR había comprado melones a los productores a precios fijos que ellos habían establecido antes del inicio de la temporada de plantación. Estos precios variaban de acuerdo con la fecha de cosecha y empaque, e.g. la fruta cosechada y empacada en diciembre , cuando los precios del mercado estadounidense tendían a ser más altos, recibía un precio más alto en comparación con los melones cosechados y embarcados más adelante en la temporada. El Anexo 4 muestra los precios que EMPACADORES DEL SUR pagó a los productores durante la temporada de 1983/84 los cuales variaban entre $3.75 y $8.25 por media caja’. Este precio tenía que cubrir los costos de empaque. Para la temporada 1984/85 los costos de producción promediaron $5 por media caja, y los costos de empaque fueron de alrededor de $2.50 por media caja. Por lo tanto, el “break even para el productor era $7.50 por unidad. Hasta una cantidad de 750 medias cajas podría ser enviada en un furgón, que tardaba entre 3 y 5 días para llegar a puertos en el sur de los Estados Unidos. La temporada de importaciones de melones generalmente comenzaba en diciembre y terminaba en abril. Los melones procedentes de Honduras generalmente no eran competitivos después de mediados de febrero o marzo cuando México entraba al mercado con grande á cantidades de producto. EMPACADORES DEL SUR hizo arreglos para que los mejores fueran comercializados por Fine Fruit, un gran productor/embarcador de productos frescos ubicado en California. Fine Fruit ganaba el 12 112 %de comisión en la venta de los melones hondureños y devolvía el saldo, después de deducir el flete y otros costos extranjeros, a EMPACADORES DEL SUR. Por consiguiente, las ganancias de EMPACADORES DEL SUR consistían de los ingresos de las ventas en los Estados Unidos, menos el costo de compra de la fruta, menos sus propios gastos generales, administrativos y de empaque. Durante la temporada de 1983/84, los agricultores se estaban poniendo descontentos con los arreglos de mercadeo para sus melones. EMPACADORES DEL SUR les pagaba únicamente por los melones que erjn empacados para exportación, y los agricultores consideraban que muchos de los productos defectuosos o “desechos” también tenían calidad de exportación. Además, los productores se estaban organizando como cooperativa con el apoyo del USAID y estaban tratando de tomar una actitud más activa en el mercado Øe su fruta. Durante la temporada de 1982/83, el precio de los melones en marzo fue bastante alto, promedianØ $33 por medía caja (de IBa 24 melones por caja) al por mayor en Nueva York, en comparación con el precio usual de entre $15 y $20. Esto se había dado debido a una talla en la cosecha en México y escasez en el mercado durante un período en el que México era el principal suplidor.
- 267 En el siguiente año de mercadeo, 1983) 84, los precios del mercado no alcanzaron estos altos niveles, pero los promedios mensuales fluctuaron entre $19 y $24 por media caja. El año de mercadeo 1984/85 fue la primera temporada en que la cooperativa operó como una cooperativa independiente de EMPACADORES DEL SUR. La cooperativa decidió firmar un acuerdo con Tavilla para que esta empresa se desempeñara como comercializador exclusivo de sus melones para la temporada 1984/85. Los embarques comenzaron a mediados de diciembre y los primeros furgones obtuvieron buenos precios, Ii NT. El término media caja (halt orate) el una expre&ón uldizada en el comercio para reterlrae a una a con dimenaionea determinadas. La neda cs4a es una unidad esianda,d en el comereJo de melones. con un promedio entre $17 y $18 por medía caja de melones de tamaño mediano en los puntos de embarq en Miami y New Orleans. Estos precios se encontraban en el extremo superior de la gama de precios d mercado mayorista de New York durante el mismo período. Los precios del mercado mayorista de New York no eran un indicador exacto para medir cuán bien se desenvolvían los melones de la cooperativa en el mercado. Los precios del mercado mayorista tendían a ser. mayores, en promedio ,que los precios FQB en el punto de embarque más el margen del mayorista agregados al precio en el punto de embarque. Los costos de transporte entre Florida y New York eran alrededor de $2.00 por media caja. Según fuentes en el comercio, el promedio de margen del mayorista era entre 15 y 20% del precio de venta al por mayor. Por lo tanto, una caja de melones al por mayor en New York por $20 implicaría un precio de punto de embarque en Florida de $14, suponiendo un margen al mayorista de 20%. Sin embargo, varias consideraciones hacían difícil encontrar este tipo de correspondencia. - Los melones que se vendían en el mercado mayorista de New York se recibían desde otros puntos de embarque, incluyendo la frontera con México y las importaciones que llegaban a los puertos de la ciudad de New York y por consiguiente podían reflejar una gama de precios en el punto de embarque diferentes al promédio en Florida. - Los diferentes mercados mayorista a menudo reflejaban diferentes factores de oferta y demanda, i.e. los precios en New York podían ser bajos en cierto día debido a un exceso de melones, mientras que los precios de Chicago podrían alcanzar un record de elevación debido a escasez. La habilidad para efectuar operaciones de arbitraje entre mercados geográficos, i.e. enviar melones baratos de New York a Chicago para obtener mejores precios, era limitado en los productos frescos por ser productos perecederos y por la necesidad de vender lo antes posible en su estado más fresco. 7 - Generalmente los precios cotizados para los mercados mayoristas no reflejaban los precios que pagaban las cadenas de supermercados, quienes podían responder por hasta el 60% de las ventas de productos frescos en algunos mercados. - En comparación con otros mercados terminales mayoristas en los Estados Unidos, el mercado de New York tendía a tener mayor variación de precios, con más extremos altos y bajos en los precios. A pesar de estas limitaciones, los precios del mercado mayorista en los principales mercados que recibían melones manejados por Tavilla, se podían utilizar como una guía muy general para juzgar el desempeño de los melones. Los precios del mercado mayorista de New York durante este período iban de $9 a $23. En el Anexo 5 se muestra una historia de los rangos de los precios del melón en el mercado mayorista de NewYork durante los meses de la temporada de invierno desde 1981. El Anexo 6 muestra precios promedios mensuales para el mismo periodo. Después de la semana del 24 de diciembre, los embarques de la cooperativa cesaron abruptamente y no se restablecieron de nuevo hasta el 21 de enero. La cooperativa había planeado seguir embarcando durante fines de diciembre y la primera parte de enero, pero problemas en el programa de plantación y cosecha, baja calidad de la fruta, y falta de disponibilidad de furgones refrigerados dieron como resultado esta interrupción de 4-5 semanas. Cuando los embarques comenzaron de nuevo a finales de enero, varios furgones tenían fruta que estaba en malas condiciones. La mayor parte del tiempo Tavilla Marketing desconocía la
- 268 condición de la fruta antes de venderla al cliente, puesto que era vendida directamente desde una bodega refrigerada y nase inspeccionaba antes de enviarla al cliente. La práctica en el comercio de productos era que el fletador cotizara un precio por fruta en buenas condiciones, i.e., que reuniera las condiciones del grado N21 establecidas por USDA. Si al llegar a la bodega de la cadena de supermercados o a la del mayorista se descubría que la fruta estaba en malas condiciones, el cliente haría contacto con el vendedor y le informaría sobre el problema. El vendedor tenia el derecho de solicitar una inspección por parte del USDA para verificar las condiciones de la fruta, y algunas veces Tavilla lo hizo. En este momento, el comprador tenía la alternativa de reempacar la fruta (seleccionando la que no estaba dañada), venderla por lo que pudiera, o deshacerse de ella. Según palabras del señor Williams. “Los exportadores a menudo tienen dificultades para entender cuan estrictos son los estándares de calidad para vender productos frescos en los Estados Unidos. El primer problema es hacerlos entender cómo seleccionar el tamaño correcto y cómo eliminar la fruta dañada, cómo medir la calidad de la fruta, cómo utilizar el empaque apropiado, etc. Este es el primer paso para tener éxito en este negocio”. “El segundo problema es lograr que la fruta llegue aquí en buenas condiciones, y esto es más difícil. Problemas tales como moho, partes suaves y deterioro se pueden desarrollar en tránsito y en almacenamiento. Tratamos de vender la fruta dentro de 48 horas después de su llegada, pero no es siempre posible si llega un viernes, si requiere de inspección antes de embarcarla osi los clientes no están comprando. Les hemos enseñado a algunos exportadores fruta que ha llegado en malas condiciones y algunas veces se sorprenden de ver que la fruta que se vendería bien en sus mercados locales, aquí se consideraría por debajo del estándar. Si existe alguna señal de moho o descomposición, la fruta es virtualmente inservible. Algunas veces, solo habrán cuatro melones malos en una media caja de 24. Pero el costo de reempacar esa media caja es muy alto, debido a nuestros altos costos de mano de obra en los Estados Unidos. Algunas veces solo recuperamos $2.00 por media caja en un mercado de $20 después de deducir el costos de carga y descarga, el almacenamiento en bodega, mano de obra de reempaque, costo de nuevos materiales de empaque, etc.” El Anexo 7 contiene extractos de la publicación sobre estándares para clasificar los melones “cantaloup” hecha por el USDA. Había inspectores presentes en todos los puertos y principales mercados de los Estados Unidos y ellos reportaban acerca del grado y condiciones de la fruta cuando se les solicitaba, por un honorario de $30 a $60. EL Anexo 8 muestra un informe de inspección de 753 canastas de melones hondureños enviados a un mayorista)distribuidor de California que no cumplió con el grado N2 1 de calidad. Se presentaron problemas de calidad en los embarques que llegaron entre el 24 de enero y el 18 de febrero. El. señor Williams nunca comprendió completamente cuál era la fuente del problema. Se imaginaba que parte del mismo tenía que ver con el hecho de que la cooperativa tuvo problemas para conseguir suficientes furgones refrigerados y que la fruta había estado almacenada por mucho tiempo en la empacadora antes de ser embarcada. Otro factor de complicación era una sobre oferta de melones en el mercado debido a la temprana producción de una cosecha por parte de México. En un año normal México no empezaba a exportar grandes cantidades de melones a los Estados Unidos sino hasta mediados de febrero y marzo; y cuando entraba al mercado, los precios bajaban a los $12 a$1 7 por media caja de melones de tamaño mediano en New York. Desde principios de enero de 1985, contrario a lo usual, México comenzó a embarcar grandes cantidades de melones. Por consiguiente, entre bajos precios por problemas de calidad ylos precios deprimidos debido a una sobre oferta en el mercado, los rendimientos de la cooperativa eran significativamente más bajos en comparación con años anteriores. El Anexo 9 muestra una recapitulación de los embarques de melones de la cooperativa que contenían 24 frutas por media caja (cerca de un tercio de las unidades embarcadas eran de este tamaño), la gama de precios recibida, y el precio promedio semanal en comparación con el precio promedio semanal en el mercado mayorista de New York. El Anexo 10 muestra una comparación de los ingresos de la cooperativa por melones vendidos a tres precios diferentes. Si
- 269 los ingresos del embarque (i.e., los ingresos después de deducir comisión, flete y gastos en el extranjero) de un furgón era negativo, Tavilla Marketing renunciaba a su comisión. A continuación se presenta una recapitulación de la temporada de mercadeo: Entre diciembre y febrero se embarcaron 71 containers que contenían un total de 61,678 media cajas. Después de deducir comisión, gastos de transporte y otros gastos en el extranjero, la cooperativa recibió aproximadamente $1 41,000. Tavilla ganó aproximadamente $32.000 en comisiones sobre la cuenta. EL “KIWIFRUIT” DE NUEVA ZELANDIA La experiencia del señor Williams con el “kiwitruit” de Nueva Zelandia era otra historia. El kiwifruit, también conocido como ‘Chinese gooseberry”, era una fruta de contextura suave y sabordulce que crecía en arbustos que tomaban cinco años para establecerse pero seguía produciendo por 40 o 50 años. A diferencia de los melones que eran altamente perecederos y tenían una vida después de la recolección de un máximo de 14 días, el kiwifruit se podía almacenar hasta por seis meses bajo condiciones apropiadas sin sufrir deterioro. El kiwifruit era prácticamente desconocido en el mercado estadounidense antes de ser introducido por los exportadores de NuevaZelandia en la décadade 1970. Hacia principios de la década de 1980, los agricultores de California habían establecido plantaciones de kiwifruit y estaban abasteciendo una parte significativa del mercado durante los meses de octubre a mayo. De junio a setiembre, la producción de California bajaba y entonces NuevaZelandiase convertía en el principal suplidor, con un9O%de las importaciones en los EE.UU. La industria frutícolade Nueva Zelandia estaba altamente organizada cuando llegó a exportar. La New Zealand Fruitgrowers Federation se tormó en 1916 y para la década de 1930 su división de mercadeo estaba exportando manzanas y peras. El Kiwifruit había sido establecido por un pequeño grupo de horticultores del país y se exportó primeramente a Gran Bretaña en 1953. De este grupo nació la New Zealand Kiwifruit Authority (NZKA), la cual estableció un estricto control sobre las exportaciones y la que estaba financiada por un impuesto por caja de fruta exportada. El impacto de la NZKA era de largo alcance. Ellos proyectaban el tamaño de la cosecha, la demanda de mercado y establecían metas de exportación por región geográfica. Nadie podía exportar sin una licencia y se establecían cuotas para los exportadores de conformidad con las proyecciones de demanda de mercado para evitar inundar el mercado y deprimir los precios. Las especificaciones para la selección y empaque de la fruta eran sumamente estrictas, incluso especificando el porcentaje de sólidos solubles que se requerían con anterioridad a la cosecha, una indicación de dulzura. Según la NZKA. “Un embarque por debajo del estándar podía dañar toda a reputación de la industria y socavar los exhaustivos y costosos esfuerzos de los agricultores y exportadores para hacer del kiwifruit uno de los principales generadores de divisas de Nueva Zelandia.” El Anexo 11 muestra algunas de las especificaciones de empaque de la NZFA que todos los exportadores debían seguir. El Anexo 12 muestra el empaque típico de la fruta, como se explicaba en un folleto de un exportador. La NZFA operaba también un presupuesto promocional que había llegado a los $7 millones en 1983. Estos tondos se utilizaban para llevar a cabo investigación de mercado, publicidad del producto, promoción con los brokers, y promoción dentro de las tiendas con los consumidores. Tavilla Marketing manejaba las ventas de kiwifruit en consignación de dos de los seis exportadores del producto de Nueva Zelandia. Los términos del contrato de mercadeo eran bastante similares a aquéllos en el caso del melón hondureño; la comisión de Tavilla era 8% en promedio y los ingresos a los exportadores se basaban en la deducción del flete y otros costos externos. El señor Williams describía las ventas de kiwifru como “prácticamente sin problemas”. La calidad del producto y su apariencia casi siempre era excelente. Los precios recibidos no fluctuaban pero tendían a seguir tendencia estacionales, los precios declinaban en cierto modo a mediados del verano, cuando aparecían en el mercado grandes provisiones de otras frutas. Si había un problema de calidad, la NZKA había establecido un sistema para tratar de localizar la fuente del problema y corregirlo. Cada caja de kiwifruit tenía una etiqueta que mostraba la fecha de recolección, la finca de donde provenía la fruta (y a menudo la región o
- 270 parcela en particular en esa finca que produjo la fruta), la ubicación de la empacadora y la fecha de empaque y el día de embarque. Por lo Tanto, se le podía ubicar la fuente del problema. Los productores mantenían registros detallados en la historia de producción de una cosecha, las aplicaciones de pesticida, etc. y en caso de que hubieran problemas de calidad con las exportaciones, la NZKA trabajaría con el agricultor y el empacador para tratar de determinar sus causas. El Anexo 13 muestra los precios promedio FO8 en el punto de embarque recibidos por Tavilla por kiwifruit al inicio de la temporada de 1984, en comparación con los precios del kiwifruit en el mercado terminal de New York para el mismo período. En general, los precios del kiwifruit de Tavilla eran muy cerca al precio promedio en el mercado mayorista en New York durante este periodo. ESTRATEGIA FUTURA El señor Williams consideraba que el inicio de su temer año en la empresa, estaba llegando a un punto crucial. La experiencia con importaciones procedentes de Centroamérica y el Caribe los había dejado con sentimientos encontrados. Por un lado, el mercado de frutas y hortalizas de invierno había mostrado un fuerte crecimiento, y la compañía estaba bien ubicada para convenirse en un factor principal en importación y distribución de frutas y hortalizas frescas provenientes del Hemisferio Sur. Al mismo tiempo, existía una serie de inconvenientes. Era difícil obtener un producto de calidad consistente. Los embarques no eran lo suficientemente frecuentes y la disponibilidad de furgones ocasionalmente era limitada. Era difícil establecer relaciones a más largo plazo con los exportadores, quienes tendían a saltar de una empresa de mercadeo a otracuando estaban insatisfechos con los resultados. Cuando recibía bajos precios, el exportadora menudo consideraba que el agente de mercadeo no estaba siendo honesto con él, y a menudo no existía una relación de mútua confianza. En ocasiones el señor Williams consideraba que el gastaba una cantidad excesiva de tiempo informando a los agricultores sobre las “duras realidades” del mercado estadounidense y que ellos consideraban que habían hecho un buen trabajo al vender el producto pero no pudieron lograr buenos precios porque el producto no estaba en buenas condiciones, especialmente si otra gente estaba vendiendo productos de buena calidad. Les tomaba tres veces más tiempo deshacerse de un embarque de fruta de mala calidad que de uno de buena calidad, y a menudo no obtenían ganancias por el trabajo extra puesto que se renunciaba a la comisión si había una pérdida en el embarque. Al mismo tiempo, el señor Williams creía que los exportadores con el tiempo mejorarían sus operaciones y estándares de calidad, especialmente a medida que entenderían más acerca de los mercados en el exterior. El señor Williams pensaba que dos cosas podrían ayudar a promover las exportaciones de la región. Una seria el desarrollo de estándares y grados internamente en el país y un sistema para controlar las exportaciones, similar al caso de las exportaciones de kiwif nuit de Nueva Zelandia. Además, si existiera mejor infomaciónsobre estimados de área cultivada y producción o potencial de varios cultivos de frutas y hortalizas en Centroamérica y el Caribe, esto ayudaría a prever cómo seria la of erta en el mercado, aún dada la incertidumbre de los rendimientos. Una segunda alternativa para Tavilla era integrarse hacia atrás e invertir en una operación de producción en Bahamas. De hecho, Tavilla Marketing había invertido en una finca productora de pepinos en las Bahamas en 1984, pero había perdido $60.000 en la empresa hacia fines de la temporada de 1984/85. “La producción fue terrible después de una sequía y ‘perdimos hasta la camisa’“ , dijo el señor Williams. “Desafortunadamente, no sabemos mucho de agricultura y nos preocupa meternos en esta parte del negocio. Si hubiéramos sabido más acerca de cómo producir cultivos de hortalizas ahí, tal vez hubiéramos visto que la irrigación era necesaria para evitar un desastre potenciar. A pesar del hecho de que era un área relativamente desconocida para ellos, la inversión en producción en las Bahamas tenía ciertas ventajas. Lo que era más importante, podían obtener mucho mejor control sobre las operaciones y la calidad de las exportaciones, suponiendo que los problemas agronómicos se pudieran superar. El señor Williams podía volar a las Bahamas en la
- 271 mañana y regresar el mismo día. La programación de embarques podría ser más regular y no esperaba problemas en cuanto a la disponibilidad de furgones. Una tercera alternativa era salirse de los productos de invierno de Centroamérica y el Caribe y en su lugar concentrarse más en comercializar frutas de alta calidad y de toda estación de Nueva Zelandia, Australia y Francia, incluyendo kiwifruit, fresas, frambuesas, manzanas y frutas “exóticas”. La ventaja en cuanto a esto era que comercializar estos productos comprendía muy pocos problemas de calidad y los suplidores eran consistentemente confiables. La principal desventaja es que se quedarían sin mucho producto para vender durante la temporada de invierno, y no lograrían el objetivo global de P. Tavilla Company de poder ofrecerle a sus compradores una línea completa de frutas y hortalizas durante todo el año. El señor Williams deseaba evaluarcada una de estas opciones antes de la siguiente temporada de mercadeo de invierno, la cual comenzaba en octubre.
Caso 4: CARBEN CARBEN El lng. Fernando Paiz, Gerente General de CARBEN, una empresa comercializadora (trading company) con base en Miami, tenía que definir cómo manejar el futuro crecimiento de la empresa. A pesar que desde su fundación la empresa había dependiendo en gran parte de las actividades de exportación al mercado Centroamericano, el lng. Paiz quería aumentar la importancia de las importaciones dentro de las ventas totales de la empresa. Como parte de esta estrategia, tanto el lng. Paiz como el resto del personal de la empresa dedicaban la mayor parte de su esfuerzo al aumento de las actividades de importación, aún cuando hasta el momento dicha actividad no era rentable. Para mayo de 1984, GARBEN tenía varias oportunidades que le permitirían implementarla nueva orientación que se le quería dar a la empresa. Recientemente, el lng. Paiz había presentado una propuesta a Shop & Save, una empresa mayorista/distribuidor muy fuerte en todo el país, para que se encargaran de la distribución de una línea de productos étnicos que GARBEN quería desarrollar para la población latina de la Florida. El lng. Paiz pretendía lograr una operación similar a la de Goya, que era un mayorista de servicio completo con una línea de unos 500 productos y ventas anuales de US$180 millones. También, se había concertado una cita con un alto ejecutivo de The Southland Corporation, dueños de la cadena de tiendas de conveniencia ‘7-Eleven” con unas 7,000 tiendas en los Estados Unidos, con el fin de lograr introducir algunos productos y poder lograr así una distribución masiva. Desde su fundación la empresa había experimentado un gran crecimiento en sus actividades, superando las expectativas que la Junta Directiva y el lng. Paiz tenían en un principio. Expresaba el lng. Paiz que “el crecimiento de la empresa había sido demasiado rápido. Aunque programe mis actividades, las decisiones son siempre para apagar incendios. El planear para mi es muy intangible; demasiado difícil, todo el tiempo estoy enviando y recibiendo ofertas de muchas personas sobre muchos productos y nunca sé con certeza si voy a lograr cerrar algún negocio. “Esta situación era característica del ambiente tan dinámico y agresivo en que tenían que operar las comercializadoras, debido a la gran competencia que existía en este tipo de actividad. A pesar del optimismo con que el lng. Paiz veía el futuro de la empresa, los resultados a la fecha presentaban una pérdida de US$1 34,966 para el semestre que terminaba en febrero de 1984, y se proyectaba una pérdida de US $ 50,234 para fines delano fiscal, como se puede apreciar en el Anexo 1. Aún así, el lng. Paíz tenía todo el apoyo de la Junta Directiva y del personal de la empresa para emprender la estrategia de diversificación y crecimiento. Aunque sabía que las presiones financieras y organizacionales aumentarían, el lng. Paiz creía que con la experiencia acumulada durante el último año y medio podía hacerleJrente a este nuevo reto. Lo que quedaba por hacer ahora era moverse e implementar lo que hasta ahora estaba en proyecto. Este caso ha sido preparada bajo la dirección del Profesor Kennetb L. Hoadley, por Ivan saballos, Investigador del Programa de Gerencia de Exportaciones del Instituto centroamericano
- 272 de Administración de Empresas - INCAE de Alajuela República de costa Rica Su propósito es estrictamente docenle y no pretendé ilustrar prácticas correctas o incorrectas de administración. Los nombres de personas. organizaciones y cifras han sido cambiadas. O INcAE 1964,Jutio de 1964, Alajuela - costa Rica EL SISTEMA DE DISTRIBUCION EN LOS ESTADOS UNIDOS Decia el Ing Paiz que el cuello de botella más importante en la mayoría de los esfuerzos de exportación a los Estados Unidos, era la adecuada identificación y selección del canal de distribución, así como la definición de la estrategia de penetración Aunque el producto fuera excelente en términos de diseño, calidad y precio, el canal de distribución equivocado podía llevar el producto al fracaso En el Anexo 2 se presenta un flujograma de los canales de distribución en los Estados Unidos; en el Anexo 3 se detallan los costos de utilizar cada nita posible de acuerdo al Anexo 2, en una base de costo (o margen) sobre el precio de compra en cada elemento de la cadena (ejemplo en la ruta N1. el mayorista de servicio completo obtiene un margen de 25% a 40% sobre su precio de compra) La selección del canal de distribución adecuado era una tarea difícil debido a la diversidad de opciones que existían y a las distintas caracteristicas y costos de cada canal A continuación se presentan las características de las diferentes clases de intermediarios y de maneras de entregar los productos. a Mayorista de Servicio Completo Estas eran empresas que desarrollaban una extensa línea de productos bajo una sola marca. Vendían y distribuían su propia marca privada Tenían una fuerza de venta propia y manejaban de 400 a 600 artículos La distribución era en base a rutas y programas de visitas establecidos. Importaban cargas mixtas y hacían su propia publicidad y promoción. Compraban a diferentes fabricantes pero con su propia marca, asi el fabricante no tenía que preocuparse por mercadear el producto. Los mayoristas hacían el contacto con el fabricante, le daban los requerimientos de calidad, empaque y etiqueta y se firmaba un contrato de suministros Habían ciertas excepciones, como por ejemplo Vitarroz que vendía sopas Mali bajo esta marca Entre los principales mayoristas especializados en líneas de productos latinos estaban Goya, Vitarroz La Cena y Lighthouse bi Stocking Dealer’ o Representante del Producto Los “stocking dealers” tenían la alternativa de vender su marca propia o la del fabricante, y eran lo que se podía llamar el “alter ego” o representante de la fábrica, como CARBEN. Importaban los productos directamente y mantenían inventario local. No tenían fuerza propia de vendedores y su tarea principal consistía en buscar distribuidores y vendedores en las diferentes zonas del país. Para los productos étnicos se escogían distribuidores especializados con muchos años de estar atendiendo al mercado latino de sus ciudades. CARBEN tenía actualmente un distribuidor en los Angeles, uno en Houston, uno en New York y uno en Miami Los “stocking dealers” estaban a cargo de la publicidad y promoción de los productos que vendían e) Food Brokers” o Vendedores/Representantes Los ‘ood brokers’ eran contratados por los “stocking dealers” para que ofrecieran y vendieran los productos Esta era una función de venta meramente, y no de distribución. Por ejemplo, para vender en Massachusetts se nombraba un “food broker” como representante del “stocking dealer” para que fuera a ofrecer los productos y una vez que la venta estaba hecha se podía escoger entre mayoristas distribuidores, bodega central o “door to door delivery” (entrega a puerta del cliente) para hacer la distribución. Osea, el “food Broker tenía su propia fuerza de ventas pero no manejaba productos y no era responsable del cobro. Visitaba a los detallistas para tomar las órdenes y revisaba que los productos estuvieran bien colocados y que los estantes estuvieran limpios. También, los “stocking dealers” contactaban a los detallistas tratando que les aprobaran vender sus productos Una vez aprobado un producto se encontraba un “food broker” para que le diera al detallista el servicio de las líneas y les informara sobre las promociones. d) Mayoristas/Distribuidores
- 273 Su función era la de consolidar la mercadería en sus bodegas y distribuirla a sus clientes. No realizaban ninguna función de venta y no tenían vendedores. Asimismo, no realizaban ningún esfuerzo por mover los productos. El “food broker” o “stocking dealer” realizaban el servicio de venta y promoción directamente al detallista. Manejaban una variedad inmensa de productos y tenían altos volúmenes de venta. Una gran parte de su actividad era suplir a supermercados de casi todas las líneas de productos que llevaban. Debido a que manejaban poco inventario y tenían una alta rotación. Tenían costos de distribución muy bajos. Trabajaban con márgenes muy bajos lo que era compensado porel alto volumen que movían. No se involucraban en importación ni en responsabilidad civil de productos. El mayorista con que mayor relación tenía CARBEN era Shop & Save. e) Bodega Central de Cadenas Esta era una manera que tenía el “stocking dealer’ de entregar los productos. Cuando un producto había alcanzado un alto volumen de ventas en las tiendas de una cadena, las oficinas centrales hacían los pedidos para ser entregados directamente a su bodega principal. De ahí ellos mismo realizaban la distribución a sus tiendas. f) “Door to Licor Delivery” o Entrega a la Puerta del Cliente Esta era una manera que tenía el “stocking dealer” de entregar los productos. Cuando los productos eran de poca rotación, como los productos étnicos, se tenían que utilizar el mecanismo de distribución “door to door delivery” para realizar la distribución a este tipo de detallista. g) MRack Jobbers” o Ruteros Los “rack jobbers” eran utilizados directamernte por el “stocking dealer’ cuando el volumen de venta por cada detallista era muy bajo, de maneraque los “food brokers” no podían utilizarsiquiera el servicio “Door to door delivery” para hacer la distribución. Los “rack jobbers” daban un servicio más personalizado a detallistas como farmacias, tiendas de variedades, tiendas de descuentos y tiendas especializadas. Operaban con inventarios pequeños y casi no daban crédito. Manejaban pocas líneas de 5 a 20, y eran bastante especializados. En un inicio, GARBEN había utilizado solo “rack jobbers” para la distribución de sus productos. Aún los utilizaba, pero solo para casos en los que era indispensable como el vender en farmacias. De acuerdo al lng. Paiz, cuando se tenía que escoger un canal de distribución para un producto se debían de considerar los siguientes factores. Las características del mercado en la zona, en especial las sub-culturas o tradiciones. En Texas no habían ruteros pues se operaba vía grandes mayoristas. New York era dominado por Mayoristas de Servicio Completo. Florida se encontraba entre Texas y New YÓrk pues existíantodos los canales descritos anteriormente;
MEXIflIO4 2) Las características del producto, o sea, si era étnico, de alta demanda, de baja rotación, de alto surtido, perecedero, etc. Algo que habían aprendido en CARBEN con la experiencia de los últimos años, era que el lograr colocar un producto en una gran cantidad de tiendas no implicaba vender altos volúmenes, como se había esperado con las vajillas de melamina, por ejemplo. Como en Guatemala estas se vendían como pan caliente, se pensó que lo mismo iba a suceder en los Estados Unidos. Ya se había logrado que la cadena Egle’s la incluyera en su línea de productos y estaban colocadas en unas 200 tiendas1 pero cada tienda de la cadena vendía solo seis vajillas, al mes. Con esta experiencia el lng. Paiz había realizado que el mercado era diferente en este sentido. Aún hablando de cadenas regionales como Eagle’s, cada cadena de estas cubría solo una pequeña porción del mercado en relación al mercado cubierto por una cadena en Centroamérica. Allá, una cadena le vendía a más segmentos de la población, a más personas y por consiguiente se vendían más unidades del producto. También se había aprendido que los gastos del consumidor latino en Miami eran similares a los que tenían en sus paises de origen, a pesar de tener mejores ingresos. En el caso de las sopas
- 274 Mali, se había tratado de adoptar la mezcla de sopas caras vs. baratas a los mayores niveles de ingresos de la población latina en Miami, cuando los patrones de compra eran similares a los que existían en sus paises de origen. Como se habían importado mas sopas caras que baratas, y se vendían más las baratas, se tenia un gran inventario de sopas caras como las de hongos y espárragos, y se tenían bajos inventarios de las baratas como las de pollo con fideos. Otro supuesto que tampoco se había cumplido había sido la creencia de que iba a tener el mismo grado de penetración en otros estados que el que se tenía en Florida. La penetración en otros estados, como Texas, California, New York e Illinois, había resultado más difícil debido a factores como distancia geográfica, desconocimiento del medio, diferentes segmentos, etc. El lng. Paiz creía que era bastante eficiente trabajar con un mayorista/distribuidor como Shop & Save, pues los productos se despachaban a un solo lugar y ellos se encargaban de la consolidación de la carga y de la distribución. A pesar de utilizar a Shop & Save como mayorista/distribuidor era CARBEN quien tenía la responsabilidad de ir a ver que el producto estuviera bien colocado, en anaqueles limpios y que se tomaran las órdenes, o sea realizar la venta, lo que hacia a través de un food broker contratado para esto. Estos visitaban diariamente a los clientes de Shop & Save promoviendo la venta de los productos de CARBEN. Una función muy importante de los “food brokers” era mantener el contacto con los detallistas, pues esto no era respondabilidad de Shop & Save, y CARBEN tampoco podía hacerlo por carecer del personal y lo recursos necesarios. Una característica de la forma de operar de los distribuidores en general era que trabajaban con inventarios mínimos. Aunque Shop & Save estuviera vendiendo muy bien las sopas de Mali, nunca iban a comprar un furgón de sopas a menos que eso fuera lo que estuvieran vendiendo en una semana, o para aprovechar un descuento muy especial de acuerdo a su política de compras. Por otro lado, los clientes de Shop & Save, o sea, detallistas como el supermercado Extra, tenían un inventario de seguridad de medio día pues realizaban pedidos diarios a Shop & Save. Aunque Extra era un supermercado bastante grande, con ventas semanales de US$ 1,200,000, la bodega era mínima. En Centroamérica, en un supermercado de ese tamaño la cuarta parte del espacio sería para bodega, pues muchos de los productos eran importados directamente o se desconfiaba de los tiempos de entrega de los fabricantes. Por eso era que resultaba tan difícil para los exportadores en Centroamérica y empresas comercializadoras operando desde allá, que lograran éxito en la penetración de sus productos. Se necesitaba un representante de la fábrica en Miami, o donde fuera el mercado de destino, que además de ser el representante también tuviera inventarios que le permitieran abastecer al distribuidor con bastante frecuencia. Alguien tenía que cargar con los costos de Inventarios, y ese alguien era el astoclcing dealer”. Por medio del conocimiento que CARBEN había adquirido del sistema de dtribuilón en Miami, el lng. Paiz había detectado la oportunidad de proveer a Shop & Save con una línea cO’ítipleta de productos alimenticios latinos. Aunque una gran cantidad de clientes de Shop & Save tenían un gran tráfico de latinos en sus tiendas, todavía no tenía una línea de productos étnicos que ofrecer a este segmento tan importante de la población. La población latina en el condado de Dade, Miami, andaba alrededor de las 790,000 personas, con un salario anual promedio de VS $ 23,244 para un poder total de compra de liS $ 5,400 millones. A pesar del gran potencial que estas cifras indicaban, se tenía que tener cuidado al tratar de penetrar el mercado pues existía una enorme sub-segmentación relacionada directamente con el país de origen. Había latinos de México, el Caribe, Centroamérica y Sudamérica, y cada uno con costumbres y gustos diferentes (ver Apéndice A para mayor información sobre el mercado latino en Miami). Debido al alto salario anual promedio de la población latina en relación al salario que recibían en sus países de origen, el ¡ng. Paiz creía que existía un sub-segmento que podría comprar productos alimenticios importados de alta calidad a un precio igual o ligeramente superior al de las marcas existentes. “Las necesidades de este sub-segmento, con gustos más exigentes y de mayores recursos, todavía no estaban satisfechas, decía el ¡ng. Paiz. QRGANJZACION Y ACTIVIDADES DE CARBEN Antecedentes GARBEN inició operaciones en Miami, Florida, en Agosto de 1982 como la primera actividad fuera del área centroamericana de la división internacional del grupo Paiz de Guatemala. Su
- 275 creación formaba parte de una estrategia familiar de diversificación de actividades y países de operación. CI lng. Paiz era Ingeniero Industrial y antes de tomar la Gerencia de GARBEN había tenido muchos puestos en el Grupo Paiz, siendo su última función la de Vice-Presidente de Operaciones de Almacenes P&. En esa función había tenido un fuerte entrenamiento en aspectos de seguros, operaciones de bodegas, compras de equipo y seguridad de las empresas. A cargo de compras de equipo había desarrollado una gran habilidad encotizaciones y la escogencia de las mejores fuentes de abastecimiento en términos no solo de precios, sino también de calidad, garantías, términos de pago, etc. Fue bajo estas circunstancias que el lng. Paiz le propuso al resto de la familia que pusieran una oficina en Miami, con la función principal de consolidar carga para Almacenes Paiz y realizar la tarea que hasta el ntmento hacían los agentes de compras. El plan era no solo servir a Almacenes Paiz, sino también dar servicio a otros importadores en Centroamérica, así como Importar productos de Centroamérica. Los demás miembros de la familia estuvieron de acuerdo con la idea del lng. Paiz y le dieron todo el apoyo moral y financIero para que se trasladará a Miami a administrar las actividades de GARBEN. En cuanto a la identIdad que se le quería dar a GARBEN, el lng. Paiz estaba bien claro de que su objetivo era crear una empresa comercializadora (general trading company) como las existentes en Japón. Se trataba de desarrollar una comercializadora que no se especializara en un solo tipo de producto o cargo, y con el objetivo de servir como un enlace eticiente entre las partes involucradas en la transacción, entonces, la idea con GARBEN era desarrollar una comercializadora con base en Miami, que pudiera ofrecer un servicio eficiente a sus clientes a través de ejecutivos que actuaran como tacilitadores en las transacciones de importación y exportación. También se debía de ser eficiente en aspectos como comunicaciones, bodegas, servicios de aduana y conversión de monedas. Actualmente, la principal área de actividad de CARBEN era como agentes de compra y carga, o sea, comprar, negociar términos, juntar volumen de compra de varios clientes, asegurar y embarcar. Por cierto esta era la actividad en la que mayor éxito habiatenido, como se puede apreciar en los Anexos 4 y 5, pues lo que se había hecho desde un inicio no era más que ofrecer los mismos servicios que antes ofrecían los intermediarios a Almacenes Paiz, a un costo más bajo. Con estabase, CARBEN habíacomenzado adareste mismo servicio a otros importadores tanto en Guatemala como en el resto de Centroamérica. Otra área de actividad era la importación de productos alimenticios, pasta de lustrar, vajillas de plástico, cosméticos y artesanías. En este aspecto CARBEN actuaba como representante de las fábricas, o “stocking dealer Aquí era donde se habían cometido la mayor cantidad de errores debido a la inexperiencia en este tipo de actividad, a como lo mostraba el hecho de haber tenido pérdidas de US $ 143,372 sobre ventas de US $ 369,486. El lng. Paiz creía que los commodities, como café, azúcar; cardamono y otros, tenían una perspectiva para CARBEN, aunque también reconocía que tenía mucho que aprender en esta área. Creía que las oportunidades se iban a ir presentando y que si alguien le pedía una cotización de café, quería tener los enlaces como para poder enviar una cotización. Una área en la que se habla tenido bastante éxito era como representante de fábricas locales y del oriente, para vender en el mercado norteamericano, centroamericano y cariberio, dependiendo del arreglo con el fabricante y de si ya este tenía algún representante o no. En el caso de las representaciones del oriente, al efectuar las importaciones directamente se obtenían buenos ahorros, los que resultaban en mejores precios de venta y mejores márgenes para CARBEN. Además de la comisión directa del fabricante, a cada empresa se le había pedido un descuento adicional si se lograba sobrepasar una meta de ventas pre-establecida. El lng. Paiz creía que todavía había mucho por hacer en esta área, pues todavía se tenían muy pocas lineas en las que se gozara de exclusividad en un territorio. Las marcas de las que GARBEN ya tenía arreglos de representación, olas que habla podido exportarexitosamente debido a losdescuentosobtenidos porvolumen eran las siguientes: Hyde Park, Anchor Hocking (cristalería), Ecko, Mirro, Toastmaster, Playart (juguetes), Jean Dah (bolsas), Wong Hau
- 276 (juguetes), Kutsuwa (bolsas y papelería), Sankyo Seikl (juguetes musicales), Toytronic (juguetes) y Portugal Toys (juguetes de madera). ConocImIento del MedIo El lng. Paiz consideraba que uno de los aspectos más importantes en una operación como la de GARBEN era el conocimiento y relaciones con el medio en que estaba operando. “Ese conocimiento del medio aquí y allá es uno de los mayores activos que podía tener CARBEN. Estamos comenzando a ser un intermediario para muchas empresas que ya no saben como hacer negocios en Centroamérica. ¿Porqué?, porque tenemos acceso a mecanismos financieros locales, lo que nos permite garantizar el pago y obtener cuenta abierta de aquí para allá, y poder dar una garantía de pago aquí”, expresaba el lng. Paiz. En efecto, un fabricante o distribuir en los Estados Unidos estaría más que feliz de recibir una garantía de pago en su país en moneda de su país. Sino se pagaba el embarque, el vendedor podía fácilmente embargar el edilicio, los inventarios o las cuentas corrientes de GARBEN. “Quisiera aprovechar plenamente esta ventaja para cuando queramos vender productos centroamericanos aquí en los Estado Unidos. Que belleza sería para mí repetir con otros mayoristas/distribuidores lo que logramos hacer con Shop & Save, pues pudimos introducir líneas de productos hechos en Centroamérica a pesar de las dificultades que uno encuentra siempre al querer hacer uso. Con Shop & Save tenemos una gran credibilidad pues Almacenes Pali tiene 10 años de comprarle, de pagar puntual, de conocer nuestra empresa, pues el VicePresidente de exportaciones nos ha visitado en Guatemala, de visitarlos nosotros a ellos con frecuencia, de conocer a todos los ejecutivos, de poder hablarle al Presidente de la empresa y preguntarle si gustaba tal proyecto,” expresaba el lng. Pali. Uno de los aspectos que más le había beneficiado a CARBEN el estar operando desde Miami, era la capacidad de negociación que había adquirido con las empresas navieras y aseguradoras. Había logrado mejorar sustancialmente las tarifas de fletes y seguros, y había tomado la política de transmitir a sus clientes directamente los descuentos que obtenía. Esto era una arma excelente para lograr una mejor relación con ellos, pero además, aseguraba la lealtad y la confianza que eran algo muy volátil en un ambiente tan competitivo como en el que operaba CARBEN. En términos de las tarifas de fletes, los descuentos obtenidos entre los Estados Unidos y Centroamérica eran bastante significativos. Por un furgón de 40 pies de Miami a Guatemala se pagaba de US $ 3,300 a US $ 3,720, mientras que ahora se pagaba de US $ 2,330 a US $ 2,700 con un descuento del 10% al 20% si los furgones se cargaban en las fábricas. La obtención de estos descuentos había sido posible debido a que CARBEN negociaba viajes redondos con las empresas navieras. Actualmente, una de las principales razones por la que los fletes entre los Estados Unidos y Centroamérica habían aumentado tanto en los último años, había sido la disminución en el volumen de comercio entre ambas regiones. Esto había ocasionado que casi todas las empresas se encontraran perdiendo dinero, a pesar que fuera más caro enviar un forgón de Miami a Guatemala que de Hong Kong a Guatemala, con una distancia tres veces mayor. Por eso era que si alguien les daba la oportunidad de poder enviar mercadería a Centroamérica y además garantizarles el retorno del furgón lleno, la capacidad de negociación y de obtención de fletes bastantes favorables aumentaban enormemente. También, ya se había comenzado a negociar tarifas con las empresas de fletes terrestres. CARBEN les había ofrecido 2,000 toneladas de carga (100 contenedores) al año de cualquier parte de los Estados Unidos a Miami, y400 toneladas (2ocontenedores) del Miami al restodel país. Después de las primeras nogociaciones ya se había obtenido un descuento del 40% de la lista de precios oficial. En tarifas de seguros también se había obtenido descuentos significativos. De acuerdo al lng. Paiz, eran las mejores tarifas en Miami para seguro de carga. Después de negociar con las compañías aseguradores y de mostrarles los índices de reclamación de daños en proporción al volumen, se había logrado reducir las tarifas de la siguiente manera: De Estados Unidos a Guatemala ANTES HOY Juguetes 2.8% 0.3% Abarrotes 3.5% 0.3%
- 277 Cristalería 2.5% 1.2% Artículos Hogar 2.7% 0.3% De Oriente a Guatemala Juguetes 3.6% 0.30% Fantasía 3.0% 0.30% Hogar 2.8% 0.30% Actividades de Exportación Una de las primeras cosas que descubrió el lng. Paiz era que no todos sus proveedores en los Estados tinldoç le daban la mejor lista de precios, o sea, no eran tan honestos como se creía. Yeso que debido a las grandes importaciones de Almacenes Paiz, probablemente eran la empresa que más conocía de los mercados internacionales en los productos que manejaban en Centroamérica. Los compradores de Almacenes Paiz viajaban por todo el mundo todos los años, a las ferias en Oriente, Europa, Estados Unidos y Sudamérica, buscando las mejores y más baratas fuentes de los productos. Pero! hasta que GARBEN comenzó a presentarse como una empresa norteamericana interesada en vender pelotas en el mercado local, y después como un exportador vendiendo pelotas en Centroamérica, con “dos sombreros” como decía el lng. Paiz, se descubrió que había una lista de precios rosada y otra celeste con diferencia en precio de un 10%. Los precios para exportación eran más caros porque ya incluía una comisión para el agente de compra o un margen más alto para compensar un distintivo nivel de riesgo de cobro. Contaba el lng. Paiz que no había que olvidar que muchas estructuras de precios se basaban en situaciones de competitividad. El norteamericano tenía que bajar sus precios para poder competir con ciertos productos hechos en Europa o el oriente. Ese doble estándar, de yo le vendo a uno a un precio y al otro a un precio diferente, hacía que se perdieran oportunidades de negocio si no se estaba bien informado sobre los precios de la competencia. A los doce meses de estar operando, CARBEN había obtenido los siguientes descuentos como resultado de comprar sin intermediarios en Miami: LÍNEA AHORRO EN % galleta danesa 30 -40 aceite de oliva 18 almendra 30 frutas secas 7 chocolates 25 abarrotes diversos 15 electrodomésticos 5 turrones de alicante 40 alcaparra 20 popcom 30 Aunque CARBEN había iniciado operaciones teniendo como base el mercado cautivo que representaba Almacenes Paiz, la tendencia era tratar de depender menos y diversificar más la clientela. Durante el período de septiembre de 1983 a febrero de 1984 las ventas a Almacenes Paiz representaban solo un 51% de las exportaciones, comparado con un 72%durante el primer año de operaciones. El lng. Paiz sabía que estacifra se iba a reducir todavía más, en vista que tenían muchas órdenes de compra y mercadería que ya estaba siendo consolidada. ActIvIdades de ImportacIón El aumento de las importaciones era parte de la estrategia de diversificación de CARBEN, y a eso se debía el enorme esfuerzo que se le dedicaba a esta actividad a pesar de que todavía no fuera rentable. La supervivencia de CARBEN se podía ver amenazada si seguía solo exportando a Centroamérica. Con la crisis económica de los últimos anos, yen especial los problemas en la balanza de pagos y el aumento de la deuda externa, las divisas en Centroamérica eran cada vez más escasas. “La imagen de gastador de dólares de los importadores centroamericanos se tiene que cambiarporuna de generador de dólares”, decía el lng. Paiz. Como parte de este interés de aumentar las actividades relacionadas con las importaciones, recientemente el lng. Paiz había dado una conferencia en la Asociación de Gerentes de Guatemala con el nombre de
- 278 “Experiencias en el Mercadeo de Productos No Tradicionales en los Estados Unidos”. En el Apéndice 8 se presenta un resumen de esta conferencia. Una de las limitaciones que tenía CARBEN para aumentar el volumen de importaciones provenientes de Centroamérica, era el poco apoyo, y en muchos casos falta de apoyo, que recibía de los fabricantes. Los primeros porductos que CARBEN había logrado introducir en el mercado lo había hecho porque su personal había logrado convencer al fabricante de que cambiara el empaque u otra característica del producto. Con la experiencia en la introducción de varios productos, ya CARBEN podía imponer sus términos y exigir ciertos requisitos. Los criterios básicos para aceptar un producto eran por un lado, la capacidad del producto de poder competir en el mercado de acuerdo a las características y condiciones del mercado. En realidad, CARBEN no tenía una estrategia definida para la penetración del mercado norteamericano cuando comenzó a operar en Miami. Contaba el lng. Paiz que lo que había hecho era irdonde losfabricantes que él creía tenía la capacidad de producir artículos que fueran competitivos en calidad y precios, y solicitar muestras para llevar a los Estados Unidos. Cuando llegó a Miami, llevaba unas trescientas muestras de artículos fabricados en Guatemala y el Salvador. A los tres meses ya había regalado casi un 30% de la muestras, pues se había dado cuenta de la imposibilidad de colocar en el mercado, la mayoría de los productos. Después de investigar el mercado, encontró que solo unos treinta productos eran en verdad competivos. Actualemente tenía solo diez lineas introducidas en el mercado. Uno de los productos en que se habia realizado un gran esfuerzo para su introducción era un refresco fabricado en Guatemala que era similar al Kool-Aid. El precio de mayoreo de Kool-Aid era de dos dólares el paquete de doce unidades, mientras que el fabricado en Guatemala salía a un dólar los doce paquetes. El lng. Paiz pensó entonces que esta era una gran oportunidad para introducir este producto en vista del margen tan atractivo que tenía. Se contrató una agencia de publicidad para rediseflar el empaque y se diseñó y patentó una marca, Icen Fun. Ya cuando el producto estaba listo para lanzarse al mercado y se estaba haciendo los primeros contactos con los mayoristas y distribuidores, El ¡ng. Paiz se dió cuenta que ya Kool-Aid casi ni se vendía. Se mantenía todavía en los estantes de los supermercados, porque era él líder del mercado en refrescos de colorantes artificiales y azúcar, pero ya el mercado había rechazado este tipo de refrescos. Ahora reconocía el error de haber hecho todo ese gasto y esfuerzo sin tomar en cuenta el comportamiento y la tendencia del mercado para este tipo de refrescos. Aunque en el caso del refresco anterior la idea de diseñar y patentar una marca no había resultado, CARBEN había continuado haciéndolo como una manera de lograruna aceptabilidad adecuada paralos productos que si fueran competitivos . Explicaba el lng. Paiz que se había encontrado con que existía un gran rechazo a los productos con marca latina que se trataban de introducir en el mercado “anglo”, por lo que había tenido que tratar de vender evitando esa percepción y utilizando una marca norteamericana, aunque dijera hecho en Costa Rica. Porejemplo, CARBEN patentaba una marca como Deli-Delight y se ponía en la etiqueta: “This product is specially made in Guatemala for Deli-Delight” (Este producto es fabricado en Guatemala especialmente para Deli-Delight). Al hacer eso se estaba des-latinizando el producto y haciéndolo más atractivo a los mayoristas y distribuidores, aunque fuera fabricado en algún país de Centroamérica. O sea, la “anglización” de la marca era necesaria para poder penetrar un mercado “anglo” con productos-”anglos”. Esta resistencia por parte del mercado a aceptar productos con marcas latinas era el resultado de la desconfianza que existía en la calidad de los productos y la continuidad de las entregas. Esto se debía a que existían una gran cantidad de personas que se metían en el negocio de exportación desde Centroamérica, solo para salir de un apuro financiero pues vendían un furgón y desaparecían. Y no solo eso, sino que generalmente realizaban la venta a precios bajos en relación con los del mercado pues carecían de enlaces para colocar sus productos a precios adecuados, Entonces, vendían barato para poder conseguir clientes, vendían solo un furgón o pedido y no volvían a aparecer. Además, habían otros que llegaban a hacerofertas de productos
- 279 solo para averiguar precios sin nunca haber tenido el producto a mano. De estos caso habían en Miami unos 1,000 a 1,500 cada mes. Por eso es que nacía la mala imagen del vendedor latino, pues por muchos años este tipo de cosas había creado cierto “stígma” en los compradores, mayoristas y distribuidores de la Florida y otros estados con población latina, que hacían bien difícil que alguien serio y con buenas intenciones pudiera hacer que su producto fuera aceptado. Habían líneas de productos que habían logrado una gran aceptación en el mercado aún con marcas latinas, como Goya, La Cena y Vitarroz, pero que tanto el distribuidor como el consumidor sabían que eran marcas norteamericanas, de empresas norteamericanas y con estándares y requisitos de calidad de acuerdo alo que exigía el mercado y las regulaciones sanitarias y de salud, aunque el producto fuese fabricado en un país latino Actualmente CARBEN tenía las siguientes marcas propias: Donella (que eran los mismos caramelos Perugina pero con empaque y nombre difrente), Icen Fun, lnstawax (pasta para lustrarzapatos), Kitchen Maid (toallas de cocina y artículos de limpieza), Country Kitchen (sopas), Nutex (nueces), Deli-Delight (palmito y elotillo), Natur Hause (articulo de baño, cosméticos y pastes) y Guarina (frutas congeladas como zapote, mango, tamarindo, piña y papaya). Al momento de escribir este caso se habla descubierto que la marca Guarina era propiedad de otra empresa, por lo que CARBEN había tenido que conseguirun permiso temporal de seis meses para utilizar la marca solo basta que se le agotaran sus inventarios. Todas estas marcas ya estaban introducidos en el mercado, excepto lce’n Fun y Country Kitchen. También estaban introducidas en el mercado marcas de los fabricantes, como Mali (sopas) y Harrick’s (cocoa para bebidas). Ambas marcas eran en inglés o parecían ser en inglés. O sea, no se podía decir que tenían una imagen latina. En el caso de Mali, aunque se etiquetaron las sopas en inglés, se tuvieron problemas con la Administración de Alimentos y Drogas (FDA) por deficiencias en el etiquetado de los sobres. Ver carta enviada a Carben al respecto en el Anexo 6. Una vez que se detectaba la posibilidad de que un producto podía competir favorablemente en el mercado, pero que se debía des-latinizar, el personal de CARBEN comenzaba la labor del desarrollo del nuevo nombre y de la etiqueta, así como del análisis de los requistos legales y de mercado. Con algunas excepciones, la marca y el diseño del empaque eran propiedad de CARBEN. Generalmente, CARBEN enviaba el en’paque desde Miami a los paises donde se fabricaba el producto. Una excepción a esto era el caso de Donella, pues como ellos producían bajo licencia de la marca Perugina de Italia, podían sacar un empaque y un producto de óptima calidad. GARBEN exigía a los fabricantes que produjeran bajo sus especificaciones de calidad, además de tratar de trabajar siempre con dos fabricantes. Esto los ponía en una mejor posición de negociación.
Aunque en realidad no se había tenido problemas mayores relacionados con la calidad de los productos, si se habían sobrestimado las ventas probables en muchos de ellos. Esto había causado que se tuvieran excesos de inventarios en ralación a las ventas reales, como se puede apreciar en el Anexo 8. Habían productos como la cocoa Harrick’s, las vajillas de melamina e lnstawax en que se tenían inventarios equivalentes a 33, 39 y 70 meses de ventas respectivamente, de acuerdo a las ventas promedio durante los últimos meses. Muchos de estos sobrestimados en las ventas potenciales se debían a la falta de conocimiento del mercado y a una investigación inadecuada del mismo. Por ejemplo, aunque la cocoa Harrick’s tenía un 25% más de cocoa natural y un precio menor que la marca Quick, tanto el consumidor norteamericano como latino tenía una gran lealtad a la marca Quick. Sencillamente creían que era más sabrosa, que era mejor y rechazaban la idea de cambiarla por una marca desconocida. Con las pasta de lustrar lnstawax, el problema fue que no se investigó el espacio que los productos para limpiar zapatos tenían en los supermercados y otros detallistas. Este espacio era mínimo pues no era un producto de alto volumen, ya que los norteamericanos lustraban sus zapatos muy ocasionalmente. Una pasta de lustrar podía durar mucho tiempo.
- 280 Además, el gerente de compras de un almacén detallista iba a considerar la introducción de la línea lnstawax solo si se le garantizaba que la nueva marca le iba a generar más ventas que las marcas que ya tenían, lo cual era bastante difícil. En una ocasión se había importado una yuca de muy alta calidad de Guatemala para venderla a la población cubana, que eran los mayores consumidores de yuca en los Estados Unidos. Ya estando la yuca en Miami se dieron cuenta en CARBEN que el consumidor tenía una preferencia enorme por la yuca de Costa Rica, que era la que tradicionalmente se había vendido en el mercado, tomó meses salir de este embarque sólo porque la yuca era producida en Guatemala. También existía una gran diferencia en cuanto a la variedad. La yuca de Costa Rica era de una variedasd que se había dasarrollado en el país después de muchos años de experimentos. Era una yuca muy suave y muy blanca. Las yucas de otros paises, incluyendo la de Guatemala, era una yuca más dura y más amarilla que el mercado de cubanos en Florida rechazaba. Ahora se era mucho más cuidadoso cuando se pensaba en importar un producto. Se realizaba un análisis bastante completo del mercado y hasta que se tenía bastante seguridad se decidía en la importación. Un caso reciente que hacía evidente esta mayor preocupación por las características del mercado, era el pedido que se había hecho a Costa Rica de papel de aluminio. Antes de realizar el pedido se había contactado a muchos compradors que manejaban entre sus líneas este tipo de producto, para pedir su opinión sobre la factibilidad que tenía de competir con las marcas establecidas. Los representantes de la empresa habían llevado muestras de papel de aluminio en dos tamaños, el tipo que se usaba en los hogares y el que se usaba en restaurantes y hoteles. De la investigación previa se había descubierto que aunque la calidad sea similar a la de la competencia, el tamaño pequeño no competía en precio. Además, aunque se hubiera estado a la mitad del precio hubiera sido muy difícil competir, pues Reynold’s que era la marca líder en el mercado, tenía ya gran lealtad por parte del consumidor apoyado por una gran publicidad en la televisión. Posteriormente se descubrió que en el tamaño institucional el precio si era competitivo. Se había ido a ofrecer el producto en este tamaño y se había conseguido varias órdenes de compra. Inmediatamente se había hecho un pedido a la fábrica con el entendimiento de que el primer embarque estaría en Miami en 1 días. Había pasado ya más de 50 días y el pedido todavía no había llegado. Desgraciadamente, se regresaba involuntariamente al stigma del vendedor latino por haber incumplido dicho pedido. Una de las grandes dificultades en disminuir el riesgo de importar productos que eventualmente no pudieran ser introducidos en el mercado, era la misma naturaleza de CARBEN. Por ser una empresa comercializadora que manejaba cualquier tipo de productos, sin ninguna especialización, hacia que la introducción de un producto nuevo fuera una labor que requería mucho tiempo y esfuerzo por parte del personal de la empresa. Cada producto tenía sus problemas y características particulares. En el caso de los confites Donella, habían unos distribuidores que habian tenido mucho éxito en colocar el producto pero habían otros que no les había ido tan bien. CARBEN no sabia porqué ni tenía los recursos como para efectuar una investigación que le aclarara esta interrogante. Se sabia por ejemplo que las ventas de dulces bajaban en Semana Santa, porque la gente compraba básicamente conejos y huevos de chocolate. Era una teoría aceptable del comportamiento de las ventas durante ese período, pero no contestaba todas las interrogantes. Habían lugares en donde la gente compraba los confites por impulso, y habian otros en que no. Habían distribuidores que consideraban que la marca Donella no tenia la misma aceptación del consumidor que las marcas líderes, y habian otros, como el Supermercado Extra diferencia en relación a la marca Brach’s, que era la marca líder. En efecto, en este supermercado ambas marcas estaban a la par en los estantes. El hecho de no ser una comercializadora especializada dii icultaba el conocimiento a fondo que se podiatener de cada producto. No habían lineas de productos, por decirlo así. Así como se vendía papaya congelada, se vendía también pasta de lustrar, sopas, huevos de codorniz, platos plásticos, dulces, elotillo, etc.
- 281 OrganIzacIón En el Anexo 8 se puede apreciar el organigrama de la empresa. El ing. Paiz reportaba directamente a la Junta Directiva de la empresa. Sus dos áreas de soporte eran el asesor legal y su secretaria. La esposa del lng. Paiz, Anabella, estaba a cargo de operaciones. Sus responsabilidades incluían pagos, seguros, cobros y ralaciones bancarias. El Departamento de Exportaciones era manejado por la Lic. Isabel Aguirre, con el apoyo de tres asistentes. Dos de ellas hacían la función de comprar y facturar. La tercera tenía como responsabilidad de cotizar todo lo que le pidieran. Habían cosas que resultaban bien difícil de conseguir y cotizar pero era importante dar el servicio aunque la cotización no resultara en un pedido ni se cobrara nada por el servicio. Ella no tenía líneas de productos específicos bajo su responsabilidad. Hacía poco habían solicitado una cotización de máquinas de cortar pelo para un barbería en Guatemala, por ejemplo. También se acababa de mandar cuatro furgones con una planta entera para fabricar azufre a El Salvador, y próximamente se iban a embarcar 100 toneladas de cera. El Departamento de Importaciones tenía dos divisiones cuyas áreas de responsabilidad se basaban en los canales de distribución utilizados, independientemente del tipo de producto o de su origen. Las ventas a supermercados y farmacias estaban a cargo del Ing. Rolando Rivas, el Lic. Chris AngelI estaba a cargo de las ventas a cadenas de tiendas de descuentos y a almacenes de departamento, tales con Eagles, Jefferson’s, RexalI, Wallgreen’s y pequeñas tiendas tipo “pulperías” en los barrios de población latina. La separación de las actividades del departemento de importaciones en base a los canales de distribución utilizados, y no por producto, se debía a la tendencia observada en los Estados Unidos de que tanto las farmacias, como los supermercados, los almacenes de descuentos y los almacenes de departamento se estaban metiendo cada vez más en el área o especialización del otro. El lng. Paiz creía que cada cliente de CARBEN debía tener solo una persona en la empresa que sirviera de enlace o contacto, y no varias, a como sería el caso si este cliente comprara diferentes productos y los departamentos en CARBEN estuvieran especializados por productos. Cuando el Departamento de Exportaciones promovía la venta o recibía solicitudes de compra de un producto del que GARBEN tenía la representación, entonces dicha operación caía bajo la responsabiüdad del Lic. Silvio Lacayo, quién era el agente o vendedorviajero de (a empresa para Centroamérica. Silvio había comenzado también a identificar productos en Centroamérica que GARBEN pudiera vender en los Estados Unidos. De acuerdo al lng. Paiz, la laborde Silvio no la podía desempeñar cualquier persona, Tenía que ser alguien con muy buenas relaciones en el mercado y creía que Silvio para eso era muy bueno, a pesar de que tenía muy poco tiempo de trabajar con GARBEN. El (ng. Pali pensaba que era importante que su personal tuviera relaciones personales com empresas y personas con las que GARBEN hiciera o quisiera hacer negocios. La reciente contratación de Chris Angell obedecía a esta estrategia, pues Ghris llevaba ya muchos años de estar involucrado en importación? exportación desde Guatemala a los Estados Unidos, especialmente Miami. Silvio tenía excelente relaciones en Centroamérica, pues era de Nicaragua y tenía muchos contactos en la región. Ahora, el lng. Paiz quería contratar a un cubano. “yo necesito un cubano, chico, honrado y con credibilidad.., donde crees que tú estas, en Miami chico,” agrega sonriendo. Aspectos FInancIeros Para. el (ng. Paiz no había sido una experiencia muy agradable el presentar a la Junta Directiva de GARBEN los estados financieros a febrero de 1984 y las proyecciones a agosto del mismo año. A febrero, las pérdidas eran de VS $ 134,966 sobre las ventas de VS $ 2,479,301 ,y se proyectaba cerrar el año fiscal con una pérdida de liS $ 50,234 sobre ventas proyectadas de VS $ 7,279,301 (Anexo 1). “Pasé mal del estómago tres días, no exagero, tener bajo mi responsabilidad una empresa que no estaba bien, apesar de que el futuro lo veía con gran optimismo pues estábamos rompiendo los estimados de ventas”, decía el ¡ng. Pali. Pero se
- 282 sentía halagado de que la Junta Directiva compartía con él su optimismo sobre el futuro de GARBEN, pues le había dado un apoyo total a su gestión como gerente de la empresa, y estaban dispuestos a perder hasta dos arios más. Una gran limitante que encontraba el lng. Paiz era que todavía no tenía apoyo bancario que necesitaba para poder crecer en actividades. La razón principal era que los bancos percibían GARBEN como un exportador y no como un importador. “Si los bancos me vieran como una empresa cuyo mercados son supermercados y farmacias locales, con cuentas por cobrar de clientes locales, con cartas de crédito para recibir mercadería en los Estados Unidos que formarían parte de mi inventario, otra cosa sería”, explicaba el lng. Paiz. Todavía veían a GARBEN como un exportador, y los exportadores tenían fama de no pagar y desaparecer. También, tenían un alto indice de mortalidad. El acceso al financiamiento bancario local se hacía aún más difícil, debido a que la empresa todavía no generaba utilidades. Veían a GARBEN con mucha desconfianza, a pesar de tener un record limpio con los bancos, y a pesar de que los activos de la empresa eran financiados principalmente con capital propio de la empresa. Esta debilidad se compensaba en parle con la credibilidad que GARBEN tenía con empresas norteamericanas. En esto había ayudado el record que tenía Almacenes Paiz como comprador y pagador puntual profesional. “La gente asume más cosas de GARBEN de los que en realidad es, y somos percibidos en esto como la mamá de tarzán aunque seamos unos enanos en el mercado”, decía el lng. Paiz. La política del banco con que GARBEN operaba en relación a préstamos para capital de trabajo y apertura de cartas de crédito, reflejaba la desconfianza con que se veía a la empresa. Si GARBEN tenía US$500 mil en inventarios y VS $ 600 mil en cuentas por cobrar, sólo le prestaban US $ 300 mil para capital de trabajo pues el banco aplicaba un factor en base a la liquidez y volatilidad de esas garantías. Para cartas de crédito CARBEN debía tener garantías reales que respaldaran el documento. Si tenía US $ 100 mil en cuentas corrientes y certificados de depósito, el banco le abría una carta de crédito por US $ 125 mil. Una empresa norteamericana hubiera obtenido préstamos mayores y autorizaciones de carta de crédito mayores con los mismos colaterales y garantías. Y eso, a pesar de que el lng. Paiz ya era director de un banco en Florida. Aunque no era socio, había logrado un gran acercamiento con los directores y dueños de los banco haciendo amistad con ellos y llevándoles negocios. Por la misma naturaleza de la empresa y el crecimento tan rápido que había tenido, la planificación financiera se hacia sumamente difícil. El lng. Paiz llevaba su flujo de caja muy cuidadosamente, y lo revisaba y ajustaba cada mes. Tenía determinado cuando iba a pagar lo que compraba, cuando iba a cobrar lo que facturaba y cuando iba a necesitar financiamiento del banco y por cuanto. Pero por ejemplo en el mes de abril todo su flujo estaba equivocado pues las ventas iban tan bien iba a necesitar US $1 00,000 adicionales en financiamiento Decía que esto le quitaba mucho tiempo pues tenía que regresar a los bancos, efectuar una nueva ronda con ellos, disfrazarse de corbata y tratar de convencerlos que eran buenos sujetos de crédito, a pesar de que necesitaran LIS $ 1,000,000 en vez de los US$600,00 que se había solicitado originalmente. ‘El crecimiento implicaba la incapacidad de planificar financieramente”, comentaba el lng. Paiz. PLANES PARA EL FUTURO CrecImiento de ActIvidades ExIstentes CARBEN dependía de las exportaciones a Centroamérica en un 80% de su volumen de ventas. Pero por lo menos la mitad del esfuerzo del personal de la empresa iba dirigido a vender en el mercado norteamericano, pues el lng. Paiz consideraba que ese era el mercado ‘indestructible”. Este esfuerzo se reflejaba también en a asignación de gastos fijos e indirectos, donde se le hacía la misma asignación a los departamentos de exportación e importación (Anexos 4 y 5), aunque los volúmenes de ventas y utilidades fueran tan diferentes. Aunque el Ing. Paiz sabía que CARBEN existía porque tenía a Guatemala como cliente, y en especial a Almacenes Paiz, no quería que esta fuera la base del negocio a un mediano y largo plazo. Por esto era que CARBEN debía de diversificar sus actividades. “Necesito no depender ni de un meicado, ni de un producto ni de un proveedor” expresaba el ng. Paiz. “Por eso es que veo que el importarpara vender en el mercado norteamericano es una actividad de gran futuro para
- 283 CARBEN, en el sentido que me permitirá diversificar mis operaciones y aumentar el volumen total de ventas. Inclusive, cuando hablo del mercado nortamericano hablo de todo mercado, no de un segmento especifico, pues no creo que debamos especializamos”, agregaba, Durante los dos últimos años habían quebrado una gran cantidad de exportadores en La Florida debido a la gran dependencia que estos tenían del mercado venezolano, muchos de estos destinaban el 80% de sus ventas a Venezuela, y este país prácticamente había cerrado sus puertas a las importaciones. Habían quebrado por no haber tenido su mercado diversificado y por haber tenido dificultades en el cobro de sus cuentas. Esta reorientación que se le quería dar a las actividades de la empresa obedecía a una razón muy simple, pues si CARBEN podía volverse el proveedor de mechones para lampazos para las cadenas de Ecker, Wallgreen’s o Rezall, con un total de 7,000 a 8,000 farmacias en e 1 país, los beneficios para CARBEN serian enormes. “Aunque la producción total de Guatemala no fuera suficiente para satisfacer esta demanda, no importaba”, decía el lng. Paiz, “pues los conseguiría en las Filipinas, México o Costa Rica, y todos estarían empacando bajo mi marca” El efecto multiplicador de venderle a una cadena de este tamaño era enorme. Si la cadena tenía mil tiendas y se lograba que se colocara una docena de mechones en cada tienda, ya eran mil docenas las necesarias, o sea, un furgón solo para el inventario inicial. El Proyecto con Shop & Save El 2 de Mayo de 1984 el lng. Paiz había hecho la presentación de una propuesta a altos ejecutivos de Shop & Save, en la que les expresaba el interés de CARBEN de desarrollar una línea de productos alimenticios latinos de calidad superior a las existentes. Estas lineas seria distribuida en tiendas que actualmente se abastecían de Shop & Save paralos productos “anglos”, pero que tenían que recurrir a otras fuentes para los productos latinos. Shop & Save era uno de los mayoristas/distribuidores más importantes, con actividades en diferentes regiones del pais. A pesar de que Shop & Save tenía acceso a una gran parte de los detallistas que servían al mercado latino, todavia no tenía una marca de productos latinos que ofrecer a ese importante segmento. En estas tiendas por lo menos el 40% del espacio era ocupado por productos latinos de otros distribuidores especializados. El lng. Paiz veía un gran potencial para Shop & Save, y para GARBEN, al poder suplir una línea especializada de productos. Hasta la fecha, Shop & Save no había considerado al segmento latino como mercado lo suficientemente interesante o lucrativo. Esta nueva línea implicaría ventas adicionales a los clientes actuales, pues eliminaría la necesidad de buscar otras fuentes para los productos latinos. De acuerdo a GARBEN, Shop & Save tenía una serie de características que los hacían el distribuidor ideal para la nueva línea de productos latinos, entre ellas: precios competitivos debido a compras en grandes volúmenes, apoyo a detallistas con servicios de inventarios, capacidad de financiamiento, personal competente y agresivo, bajos costos de distribución y amplia variedad de productos disponible. Con su propio personal y la ayuda de un consultor altamente calificado (ver lista de sus principales clientes en el Anexo 9), CARBEN desarrollaría una marcay etiqueta para que Shop & Save puedieraof receruna nueva línea de productos de afta calidad. GARBEN estaría dispuesta y capacitada para garantizar niveles adecuados de inventarios en Miami, precios estables y competitivos, autorizaciones de importación de la Administración de Alimentos Drogas (FDA), del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y de la aduana. De acuerdo al lng. Paiz, el consumidor latino compraría productos alimenticios de alta calidad, lo que implicaría una segmentación de precio y complicaba aún más la tarea de definir una línea de productos para Shop & Save. No se podía incluir todo tipo de producto alimenticios para todos los segmentos de la población latina. Decía el lng. Paiz que esto tampoco era necesario pues no se estaba pensando competir con ingredientes a granel o marcas baratas de productos envasados y enlatados. Aunque todavía no se sabia específicamente cuales productos debían ser incluidos definitivamente en al línea, el lng. Paiz creía que la selección final debíade realizarse conjuntamente entre CARBEN y Shop & Save, en base al volumen probable y la elasticidad precio. Después de haber investigado la competencia y los supermercados locales, GARBEN creía que los siguientes productos debían ser incluidos:
- 284 pastas arroz vegetales enlatados café aceite de oliva aceitunas bebidas (jugos, gaseosas, agua mineral, vinos y cervezas) caramelos galletas pescado, ostras, mejiflones y almejas (enlatados españoles) salsa de tomate especies y hierbas frutas enlatadas condimentos sopas vegetales congelados especiaüdades estacionales Con las posibles excepciones de marcas ya bien conocidas como Mali y Heno de Pravia, el lng. Paiz recomendaba el desarrollo de una sola marca y segmento para el posicionamiento de los productos. También creía que la línea de productos debía de ser ubicada en las tiendas en un solo lugar, preferiblemente al final de los pasillos, o mejor, en exhibidores individuales. Había varias razones para el concepto de una sola marca y localización: Simplicidad. Ya existían una cantidad enorme de marcas, tamaño, pesos, calidades y precios. El agregar varias marcas adicionales solo causaría mayor confusión en un mercado de por sí ya complicado. Presentación. El tener una gran cantidad de productos bajo una sola marca, como las sopas Campbell, los vegetales Del Monte, los queques y galletas Pepperidge Farms y las comidas Gerber, no solo atraían los ojos sino también daba confianza al consumidor. Promoción. Era mucho más fácil y efectivo en términos de costo promocionar una marca que varias. - Mantenimiento. Con solo una localización dentro de la tienda, GARBEN y Shop & Save podían asumir el costo de darle servicio al exhibidor de productos, manteniéndolo bien abastecido e inmaculado. Facilidad de introducir nuevos productos, con una aceptación más rápida por parte del consumidor. • El desarrollo de lealtad de marca. El lng. Paiz creía que el mejor y más efectivo arreglo sería el tener a GARBEN como agente de compras e irnportadorde la nueva línea de productos para Shop & Save. GARBEN facturaría a Shop & Save en una base de costo más una comisión pre-establecida por la función de compra y almacenamiento. Dependiendo del volumen y los servicios incluidos, la comisión seria en el rango de 10-15%. Quién asumiría el costo de la publicidad era un asunto que se discutiría en la medida que el proyecto madurara, pues dependería de quién sería el dueño de la marca o del porcentaje de comisión para GARBEN. VendIendo a The Southland Corporatlon The Southland Corporation era la originadora de las tiendas de conveniencia. Estas tiendas se caracterizaban por tener una ubicación central, cerca de las residencias o los sitios de trabajo de los clientes que se trataban de alcanzar. Los propietarios de este tipo de negocios hacían hincapié en la ubicación, el estacionamiento, el movimiento fácil dentro de la tienda, horarios amplios y servicios rápido para pagar y salir. Vendían un promedio de 3,000 distintas presentaciones de productos como cerveza, cigarrillos, pasta de dientes, goma de mascar, caramelos, jabón, periódicos, revistas y comestibles como leche, pan, helados, embutidos, alimentos congelados y refrescos. Adquirían inmediatamente el favor de los consumidores que no tenían el tiempo o la paciencia para ir al supermercado y hacer largas colas en las cajas. Las tiendas de servicio rápido no podían darse el lugar de admitir compradores que se desplazaban lentamente por los pasillos, con los carritos cargados de productos básicos, medicinas patentadas y suficientes alimentos como para aguantar hasta la siguiente quincena. Además, contrariamente a lo que sucedía en los supermercados, en donde los inventarios cambiaban de manera constante, las tiendas de conveniencia esperaban que los clientes en buena posición económica se quedaran sin esto o aquello. Un ejecutivo de Southland Corporation
- 285 afirmaba lo siguiente: “Nos especializamos en una mezcla de ventas distinta a la de los supermercados. No vendemos carnes rojas, pocas verduras y muy pocas artículos de mercería. En general, lo que sucede en un supermercado no pasa en las tiendas de conveniencia”. Estas tiendas ofrecían conveniencia y no variedad, y sus precios eran entre un 10% a 20% más altos que en los supermercados. Aparentemente, esta diferencia de precios era más que compensada por la conveniencia ofrecida. Además, estos márgenes más altos, en conjunto con una rotación mayor y una variedad limitada, Pacía que las tiendas de conveniencia fueran más rentables que Los supermercados. Su margen neto sobre ventas era de un 4%, en comparación con un 1% de los supermercados. Esto ayudaba a explicar porqué el número de tiendas de conveniencia había aumentado en los Estados Unidos de 2,500 en 1960 a 33,000 en 1980. En el Apéndice C se presenta un resumen del folleto titulado Como Vender a The Southland Corporation, en el que se podía apreciar lo complejo que era poder lograr que Southland Corporation distribuyera algún producto. Expresaba un ejecutivo de Southland Corporation, que una decisión final sobre una compra involucraba un proceso en el que tenían que participarel Departamento de Abastecimiento Corporativo, todos los elementos dentro del departamento de Mercadeo, los Centros de Distribución de Southland (CDS) y las divisiones de las tiendas involucradas. Otro aspecto importante de la política de compras era que solo distribuían una marca de un producto determinado. El hecho de que alguien preferiera la marca Libby, o Del Monte, o Stokley o Green Giant no era un aspecto importante en el negocio de Southland. Ellos ofrecían conveniencia de compra y no variedad. El lng. Paiz debía de tomar decisiones que afectarían la naturaleza de la empresa en un mediano y largo plazo. Consideraba que CARSEN debía de implementar el proyecto con Shop & Save y buscar cómo lograr que Southland aceptara distribuir productos importados por CARBEN. El crecimiento había sido la característica de la empresa desde su fundación, y eso no le asustaba, pero debía de considerar seriamente si consolidar las experiencias obtenidas desarrollando La empresa a como lo había venido haciendo hasta el momento o escoger entre Shop & Save y Southland, o ambas. también pensaba si podría seguir creciendo a como lo había venido haciendo y entrar también con Shop & Save y Southland. Debía de pensar y analizar cada alternativa pues el futuro de la empresa estaba en sus manos con las decisiones que tomara en estos meses.
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- 295 Caso 5: Confecciones La Elegancia S.A. CONFECCIONES LA ELEGANCIA S.L “Confecciones La Elegancia” SA. fue fundada en 1969 en la Ciudad de Lima, Perú. Esta empresa se dedicaba a la confección de prendas de vestir en tejidos de algodón y telas de lana de diversas mezclas. Orientada hacia el segmento de altos ingresos, desde el inicio de actividades se dedicó a confeccionar prendas de vestir para caballeros. Sus productos eran considerados como de buena calidad en el mercado local. También actuaron algunas veces como subcontratistas de otras empresas de confecciones debido a que tenían un exceso de capacidad productiva, entre otras razones, ya que en 1976 habían comprado nuevas máquinas a un proveedor holandés. Posteriormente en el año 1980 la empresa cambió de propietario. El nuevo propietario, Sr. Mauro López, empresario con gran visión que había realizado estudios en Europa, realizó algunos cambios en la empresa. Además de mejorar la maquinaria. Como consecuencia de la competencia de los productos importados, las ventas en 1981 bajaron drásticamente en un 60%. La compañía empezó a tener serios problemas financieros debido a la disminución de ventas. Durante 1982 los problemas continuaban para seguir operando en el mercado peruano. El Sr. Mauro López, aparte de ser Director Gerente de Confecciones La Elegencia S.A., era también accionista de otras empresas en el ramo textil y de servicios. Después de haber asistido al campeonato mundial de fútbol en España, aprovechó la oportunidad para visitar Holanda y otros países europeos. Durante sus visitas asistió a varias ferias comerciales de productos y maquinaria textil. En Amsterdam tuvo la oportunidad de visitar a su proveedor de maquinaria, el cual lo invitó a una reunión para el lanzamiento de nuevas máquinas, en la cual conoció a otros fabricantes que tenían la misma marca de maquinarias. Allí entabló conversación con el Sr. Wilhem Vost, propietario de una empresa de confecciones textiles que utilizaba el mismo tipo de máquinas que “Confecciones La Elegancia SA.” en el Perú. La conversación se hizo muy animada y congeniaron ambas personas. Vost manifestó que para poder sobrevivir en el mercado holandés debido a los altos costos de la mano de obra, había tenido que ir abandorrándo poco a poco la fabricación de prendas de vestir y dedicarse más al aspecto de comercialización. Cuando López se enteró que su amigo encargaba la confección de prendas textiles a dos empresas de Corea del Sur, le comentó que Confecciones La Elegancia S.A. también estaba en condiciones de fabricar los mismo productos que los Coreanos. Ante esto Vost le hizo muchas preguntas referentes a la calidad de los productos, a la organización de la empresa, al tipo de máquinas y a los costos de fabricación que existían en el Perú. Vost se enteró que la relación entre el sueldo mínimo del Perú y Holanda era aproximadamente de 1 a 10 y averiguó algunos costos de transporte vía marítima, estableciendo que los costos de transporte del producto desde Corea a Holanda eran similares a los costos de transporte desde el Callao. Posteriormente, Vost se fue interesando en la posibilidad de realizar negocios con la fábrica peruana. Después de cenar juntos Vost planteó a López un pedido inicial de 5 mil prendas (Ver Anexo 1). López entusiasmado le pidió una semana de plazo para estudiar la oferta y firmar el contrato respectivo. Inmediatamente regresó a Lima y se reunió con los principales ejecutivos de su empresa para comunicarles la noticia. Este caso ha sido preparado por Emilio Portocarrero. protesorde Mercadeo y Negocios Internacionales de la Escuelade Administración para Graduados ESAN de Urna República del Perú. Su propósito es exclusivamente pedagó9ico y no tiene porobieto mostrar prácticas incorrectas de Administración. Los nombres de las personas, organizaciones y cifras han sido cambiados © 1987. En la reunión estuvieron presentes el contador, Sr. Almenara, el gerente, Sr. Vélez y el jefe de producción, Sr. Rojas. El Sr.Vélez recordó que antes habían exportando esporádicamente pequeños lotes de prendas a Estados Unidos e Italia, pero no continuaron debido a que el producto fue considerado pasado de moda y caro. Como la actividad de exportción no era muy conocida por la empresa, la habían descuidado y no se preocuparon en buscar nuevamente oportunidades en el exterior. Por otro lado, si la empresa holandesa proporcionaba los diseños,
- 296 Vélez creía que ellos estarían en condiciones de fabricar un producto novedoso que podría colocarse también en el mercado local. Además comentó: si nos dan los moldes, los diseños, (as etiquetas y nos ayudan con el empaque, yo creo que están permitiéndonos realizar un buen negocio. El única problema seria el financiamiento de la producción, pero creo que gracias a mis contactos con el Banco Industrial podríamos conseguir el capital necesario y cumplir el pedido”. El Sr. Almenara, muy preocupado, mostró la estructura actual de costos del producto (Ver Anexo II). Explicó que con los costos actuales la empresa perdería US $1.75 por unidad exportada, lo cual significaba un total de US$1 3,750 de pérdida total, aunque considerando el certex’ de 20% que recibía este producto, la pérdida seria de US $ 3,500. Por estas consideraciones concluía que este pedido no era conveniente para la empresa, Ante esto el Sr. Rojas, recordó que en la actualidad estaban utUizando el 50% de la capacidad productiva en un solo turno y que este pedido significaría una mayor utilización de la capacidad instalada. Dijo: ‘con el personal actual más algunos eventuales podemos entregar este pedido sin ningún problema. Además, hemos mejorado notablemente la habilidad de nuestros obreros, todos tienen por lo menos 3 años de experiencia y creo que estaríamos en condiciones de garantizar la calidad apropiada para el pedido europeo”. El Sr. Vélez pensaba que ya era tiempo de ingresar al negocio de exportaciones en forma seria. Además él no creía que la pérdida fuese la que mencionaba & contador “si usamos el enfoque de contribución, veremos que no hay pérdida, Podemos emplear las utilidades generadas en este pedido en seguir desarrollando este negocio con otras empresas en Europa” Ante esto, el Sr. López recordó que deberían examinar cuidadosamente la alternativa de exportar para no cometer errores que fueran costosos para la compañía. Según comentó, otros exportadores de prendas textiles le mencionaron que había ferias especializadas de este tipo de productos en Europa. Agregó ‘si con el pedido actual adquirimos experiencia en el mercado europeo podríamos en un futuro visitar y comercializar nuestros productos en ferias como la “Pret a Poner’ y otras orientadas al ramo textil. Además si la exportación mediante esta modalidad está tan difundida en Europa, podríamos abrir una sucursal con 1 ó 2 personas en Suiza, la cual se dedicará a conseguir pedidos de otras empresas europeas y sí éstos exceden nuestra capacidad productiva, subcontrataríamos con otras fábricas peruanas para de ese modo cumplir con las entregas. El costo anual de mantener dicha sucursal sería de unos 80,000 dólares”. PREGUNTAS 1. ¿Hay o no hay pérdida si se envía el pedido? ¿Quién tiene razón, el contador o el Sr. Vélez? 2. ¿Debía aceptar este pedido Confecciones La Elegancia S.A.? 3. ¿Cual sería la utilidad o pérdida real en caso de exportar este pedido? Mencione qué beneficios y desventajas podría ocasionar la exportación bajo esta modalidad. ¿Si no era factible sugiera alternativas de actuación. ¿Cómo anular el contrato? ¿Se perdería la amistad con el Sr. Vost? 4. ¿Con los recursos que el Sr. Vélez menciona, detina una estrategia para introducir los productos de Confecciones La Elegancia en el resto de Europa. ¿Qué valor de exportaciones se requeriría para hacer viable el establecimiento de la sucursal? CERTEX es el certificado de Reintegro TributaHo que el gobierno peruano otorga como incentivo a las exportaciones no tradicionales. Se otorga como un porcentaje de valor FOB de la exportación. A este porcentaje se le de&ice 12% de impuestos.
Caso 6: Legumbres Refrigeradas LEGUMBRES REFRIGERADAS S.A. “Si tuviera que decirles cuál es el aspecto más positivo de esta planta congeladora que tenemos desde ya cuatro años, tendría que decir que es la seguridad de vender el producto. Antes, cuando exportábamos legumbres frescas, nunca sabíamos a ciencia cierta cuándo vendíamos, ni a qué precio. Los compradores lo recibían en la frontera, y muchas veces el producto de otro
- 297 productores y el precio bajaba. El aspecto de la comercialización estaba totalmente fuera de nuestro control, y sufríamos las consecuencias”. “Ahora, firmamos contratos a precio fijo antes de sembrar, y sembramos y procesamos según las especificaciones del contrato, y entregamos el producto en el tiempo convenido. Toda nuestra planeación y, programación así como la selección de la semilla y las prácticas de cultivo las hacemos basados en el contrao de venta. En vez de sufrir las consecuencias de no controlar la comercialización, ahora debido a que procesamos nuestros productos, comenzamos con la comercialización y planeamos todo lo demás en base a ella” Este fue el resumen hecho por el lng. José Arteaga Niepman, Gerente General de Legumbres Refrigeradas, S.A. e hijo mayor de su presidente, a un grupo de visitantes a su empresa en el mes de julio de 1979. Durante las dos horas anteriores, los visitantes vieron algo más de 100 hectáreas, todas con riego, sembradas con broccoli, coliflor, ejotes y col de bruselas y observaron a 250 personas trabajando en uno de los campos recolectando broccoli. También visitaron una moderna planta procesadora de estos productos, constrruida hacia cuatro años y que en la actualidad producía 11.5 millones de libras de legumbres congeladas, a granel o en bolsa de polietileno, para exportación a los Estados Unidos, Canadá y Paises europeos. Esta planta procesadora la financié el Banco Nacional de México con un crédito de US $ 4.150,000, descontado en un 70% por el FIRA (Fondos Instituidos en Relación con la Agricultura) del Banco de México, S.A. A los visitantes les interesaba saber la forma en que la integración hacia adelante había beneficiado a sus dueños y cuales habían sido los elementos más importantes para asegurar el éxito de la planta procesadora. Según los visitantes, si se pudiera repetir este éxito con éstos y los productos hortícolas, México podría empezar a jugar un papel más importante en el mercado norteamericano de hortalizas congeladas, tal como ya hacía en el mercado de frutas y hortalizas frescas. Además, negocios de esta naturaleza, eran posiblemente de los más intensivos en mano de obra, lo cual contribuía a reducir el grave problema de desempleo en el campo. Pero los visitantes sabían perfectamente bien que las metas de exportación y de generación de empleo solamente se lograrían si el negocio era económicamente atractivo a sus dueños. Pos eso, querían saber cómo la integración con el procesamiento había afectado la utilidad neta de los dueño, y cuales fueron los factores críticos de su éxito. ANTECEDENTES DE LA EMPRESA El lng. José Arteaga Campos comenzó su actividad de agricultor en el Estado de Aguascalientes en el ano de 1959 cuando sembró en su rancho de 50 hectáreas (todas irrigadas, con agua proveniente de pozos Este so fue escrito por Kennetl 1. Hoadley, profesor de Agroempresas del Instituto Panamericano de Alta Dirección de Empresas (IPADE), y Raimundo A. Fiscal Tovar de FIRA - Banco de México, SA., para servir de base de discusión y no como ilusfradón de la gesón adecuada o inadecuada de una &tuación determinada. © Banco de México SA., 1960. ubicados dentro del mismo rancho) cultivos comerciales de chile y trigo. La producción del rancho se enviaba al mercado mayorista de la Merced en la Ciudad de México en elcaso del chile y a un molino de Aguascalientes en el caso del trigo. Con el correr de los años y los éxitos obtenidos con estos dos cultivos, el lng. Arteaga renté un segundo rancho en San Miguel, Zacatecas, el cual también dedicó a la siembra de productos destinados al mercado de la Ciudad de México. En el año de 1969 una fuerte época de lluvias, arruinó la cosecha del rancho de San Miguel y forzó al lng. Arteaga a vender su rancho en Aguascalientes para cubrir sus obligaciones bancarias. En el mismo año, el lng,. Arteaga volvió a sembrar legumbres en Aguascalientes pero ahora en un rancho que renté. Esta vez, siguiendo los consejos de un importador estadounidense de hortalizas con el que había establecido contacto, sembró 40 hectáreas de col de bruselas. Su plan era exportar el producto fresco a través de Brownsville, al mercado norteamericano. Debido a recomedaciones inapropiadas sobre la época de siembra de este producto, la cosecha se perdió por completo. Sim embargo, el lng. Arteaga había establecido losáontacots necesarios para la
- 298 exportación de legumbres frescas (estas legumbres eran congeladas por los compradores estadounidense al pasar la frontera), y durante las tres siguientes temporadas exportó col de bruselas, coliflor y bróccoli. Con los precios pagados en la frontera, los costos de producción en Aguascalientes y los altos rendimientos que se obtuvieron, el negocio de producción de legumbres frescas para exportación se veía bastante atractivo. Sin embargo, el viaje en camiones refrigerados desde Aguascalientes a Brownsville tardaba 14 horas, y demoras en el viaje y problemas con la refrigeración, causaban pérdidas cuantiosas. El lng. Arteaga calculaba que durante la temporada de exportación de productos frescos a los Estaos Unidos la merma promedio oscilaba entre 25% y 30% de la producción cosechada. De esta merma, un promedio de 10% se debía a problemas de corte y selección lo cual difícilmente prodría ser mejorado. Pero la pérdida de 15% a 20% de la producción porfallas en el transporte le preocupaba mucho y le motivé a buscarformas alternativas de comercialización. Así en la temporada de 1974 vendió su producción a una empresa congeladora de fresas en Zamora en el Estado de Michoacán. Esta empresa recibía la producción del lng. Arteaga solamente durante los meses de agosto a principios de dicíembre, época en la que no estaban procesando fresas. La empresa congeladora compraba las legumbres frescas del rancho del lng. Arteaga, las congelaba, y las vendía por cuenta propia a compradores de los Estados Unidos a través de los mismos comisionistas que le comercializaban sus tresas. El nuevo arreglo produjo resultados mucho mejores que los de los años anteriores, ya que las pérdidas en transporte se redujeron a casi cero. Sin embargo, por problemas entre la planta congeladora y los productores de tresas, la planta en Zamoratuvo dificultades en 1974 que terminaron con la banca rota ycierre de la misma. En 1975, el lng, Arteaga ya poseedor otra vez de su propio rancho, a la vez que tomó la decisión de construir su propia planta procesadora, vendió la producción de ese año a la congeladora de legumbres “Bird’s Eye” (propiedad de General Foods), en la ciudad de Celaya. El 2 de enero de 1976, el lng. Arteaga, en compañía de sus hijos y otros 3 socios, inauguré la nueva planta de “Legumbres Refrigeradas SA.”, ubicada en las tierra de aquellos. La planta, que fue construída de acuerdo a la tesis profesional del hijo mayor del ingeniero, tuvo una capacidad inicial instalada de 25 toneladas por día, equivalente a la cosecha de 2.5 hectáreas por día, y fué diseñada para permitir una expansión a 50 toneladas por día. El costo total de la planta fue de seis millones de pesos (dos millones en edificios y cuatro en maquinaria) y fue financiada en un 30% por los socios accionistas y 70% por un banco privado a través de descuento con FIRA. COMERCIALIZACION ENTRE 1976 Y 1979 Los primeros tres meses de producción de la nueva planta correspondieron a la última parte de la cosecha de 1975-76, y las primeras ventas se efectuaron a través de “brokers”, a clientes en los Estados Unidos y Canadá. Para la temporada de agosto de 1976 a marzo de 1977, Legumbres Refrigeradas volvió a vender su producción a Birci’s Eye, pero ahora ya congelada en su propia planta en la cual Bird’s Eye instaló la maquinaria necesaria para empacar broccoli, coliflor y col de bruselas en cajitas de 10 onzas con su propia etiqueta. La ventas se hac(an en forma directa (sin broker), bajo la supervisión de técnicos de la planta de Sird’s Eye en Celaya. Aunque los precios pagados por el comprador eran considerablemente por debajo de los precios para el mismo producto en los Estados Unidos, el arreglo tué tan satisfactorio que Legumbres Refrigeradas, S.A. decidió continuar con Bird’s Eye en 1977-78. En julio de 1978, cuando Ja empresa no llegó a un arreglo satisfactorio con Bird’s Eye sobre los precios para la temporaba 78-79, esta empresa retiró las máquinas especializadas de empaque y etiquetado de la planta, y Legumbres Refrigeradas, SA. comenzó a vender sus productos a través de brokers, a diferentes clientes en los Estados Unidos y Canadá. Los productos se presentaron en bolsas de polietileno de 20 onzas, previamente marcadas con la marca del comprador, o a granel en cajas de 45 lbs., según los deseos del cliente. Durante el ciclo 78-79, la empresa vendió sus tres productos a través de cinco diferentes brokers, a varias cadenas de supermercados o distribuidores en los Estados Unidos (Kroeger,
- 299 Path Mark, Sfloprlte, Safeway y San Antonio Foreign Trade). La empresa pagaba una comisión a los brokers de 2 a 5% del precio final (puesto en la frontera, derechos pagados),ya veces hasta tres brokers participaban en la misma transacción, cada uno con derecho a comisiones. Esto ocasionó que el porcentaje del valor final que se pagaba en concepto de comisiones equivaliera a un porcentaje considerablemente más alto respecto al valor LAS del producto cuando salía de Aguascalientes, y la presencia de dos o tres brokers en una sola transacción afectaba seriamente cualquier margen de ganancia que pudiera resultar de venta. (Ver Anexo 1). RELACIONES CON SAFEWAY Uno de los clientes más importantes de Legumbres Refrigeradas SA. durante la temporada 1978 -79 fue Safeway Frozen Foods, una división de Safeway Stores, Inc., la cadena de supermercados más grande de los Estados Unidos, la cual suministraba diferentes productos a los supermercados. Legumbres Refrigeradas, SA. estableció su primer contacto con Sal eway Frozen Foods, en 1978, cuando a través de dos brokers, contraté la venta de 2 millones de libras de coliflor. Ante de que Legumbres Refrigeradas comenzara a embarcar productos a Safeway, representantes de esta empresa efectuaron una visita de inspección a sus instalaciones para asegurar que los controles de calidad y medidas sanitarias de Legumbres Refrigeradas cumplían tanto con los requisitos del gobierno de los Estados Unidos, como con los de Safeway Frozen Foods. Las inspecciones incluían desde una revisión de los métodos de muestreo y anáflsis de laboratorio, hasta las condiciones higiénicas en el comedor de los empleados. La primera cita de inspección se realizó en mayo de 1978, repitiéndose en julio y octubre del mismo año. En cada una de las tres visitas, los inspectores de Safeway encontraron que tanto el sistema de control de calidad, como las medidas higiénicas cumplían perfectamente todos los requerimientos de Safeway y el gobierno de los Estados Unidos. OPERACIONES DE LEGUMBRES REFIGERADAS S.A. EN 1979 Una gran parte del éxito que Legumbres Refrigeradas había disfrutado durante los últimos años, se debía a la atención puesta por la empresa en las tases de planeación y control de la producción. Como se indicó al principio de este caso, la posibilidad de contratar la mayor parte de la producción antes de las fechas de la siembra, les daba a los ejecutivos de la compañía un alto grado de seguridad y les servía como base para planear sus actividades de la temporada. El proceso de la planeación comenzaba cada ano durante los meses de enero y febrero cuando los ejecutivos de la empresa establecían contactos con sus clientes compradores. De acuerdo con las perspectivas del mercado y las limitaciones de producción impuestas por la capacidad diaria de la planta, la superficie del rancho y las lechas de siembra y cosecha de los diversos productos, la empresa acordaba con uno o más clientes sobre volumen, calidad, precios y fechas de entrega para su producción. Normalmente los contratos de venia permitían una variación de 15% arriba o abajo del volumen contratado, ya que era imposible para la empresa saber con exactitud cuales serian los rendimientos de los campos de producción. Los contratos especificaban las variedades de los productos que se iban a comprar, y frecuentemente el comprador le suministraba la semilla. Además, los contratos contenían cláusulas sobre ciertas prácticas de cultivo y prohibían el uso de ciertos insecticidas o herbicidas. Una vez firmados los contratos, la empresa elaboraba los planes finales de la siembra, tomando en cuenta capacidades de procesamiento, fechas de siembra y cosecha, y disponibilidad de tierras para siembras. Siendo los socios de Legumbres Refigeradas también dueños de su respectivos ranchos, se trataba de programar la producción requerida para la planta en primer lugar en los ranchos de los socios. Aunque el área total de estos ranchos era inferior a 200 hectáreas, el uso de la misma tierra para dos y hasta tres cosechas dentro del mismo ano agrícola permía que la planta contratara la mayor parle de sus necesidades en los ranchos de los socios. El faltante se contrataba de ranchos y ejido& vecinos, a veces comprando la producción puesta en la planta, y a veces alquilando terreno, efectuando los socios todas las labores de preparación, siembra, cultivo y cosecha por cuenta de uno u otro de los asociados.
- 300 En febrero, mientras se cosechaban las últimas hectáreas de col de bruselas del ciclo anterior, los encargados de los ranchos comenzaban la preparación de las tierra para sembrar ejote2 y bróccoli. A la vez, en un invernadero ubicado junto a la planta procesadora se sembraban los almácigos con la semilla especial que se usaría. El uso de los almácigos garantizaba un mejor control y una mayor seguridad de sobrevivencia una vez hecho el transplante a los campos, y un desarrollo mejor y más uniforme puesto que el desarrollo inicial de la planta se etectuaba en condiciones estrechamente controladas. Entre los tres ranchos propiedad de los socios de Legumbres Refrigeradas S.A. el empleo de mano de obra tenía un promedio de 250 trabajadores diarios durante nueve meses del año y 80 diarios durante los otros tres. Sin embargo durante las épocas de máximas cosechas, los ranchos contrataban hasta 600 personas por día. Los rendimientos por hectárea bajo condiciones óptimas, llegaban a 10 toneladas de cualquiera de los cuatro productos procesados por la empresa. Sin embargo, rendimientos entre 8 y 9 toneladas eran el promedio de años normales, y si uno tomara en cuenta las veces que se perdía una cosecha por completo debido a inundaciones, semilla defectuosa o causas similares, el promedio bajaría alrededor 6 toneladas. Debido a la inflación durante los últimos años los costos de producción hablan subido en torma dramática de un nivel de US $ 17,000 por hectárea sembrada (costos directos solamente, tales como mano de obra, fertilizantes, semillas etc.) hasta US $ 25,000 por hectárea durante la temporada 1978-79. Los administradores, esperaban que los costos directos en el campo aumentarían de nuevo en 1979-80, llegando a $27, 000 por hectárea sembrada. Los costos fijos (administración, depreciación, intereses, etc.) de los tres ranchos en conjunto fueron aproximadamente 9 millones de pesos en 1978-79 y se esperaba que estos subirían a 10 millones en 1979-80. Los precios de venta a la planta procesadora (Legumbres Refrigeradas S.A.) se establecían de acuerdo con los niveles de precios que regían en Aguascalientes y estados vecinos para la venta de productos frescos. Estos precios variaban según las condiciones de los mercados domésticos e internacional, y en 1978-79 equivalian a aproximadamente 77% del valor de venta LAB tábrica de los productos congelados que Legumbres Refrigeradas exportaba. PROCESAMIENTO Una vez que el producto estaba listo para cosecharse, la administración de los ranchos comenzaba a trabajar en estrecha coordinación con la de la planta procesadora. Los vagones del producto recientemente cosechado eran descargados en bandasen la sala de corte, la cual estaba al lado de la planta congeladora. En ella existían tres líneas en paralelo: una para el ejote, una para la col de bruselas y una para coliflor y broccoli. Solamente una de las tres lineas operaba a la vez, dependiendo del producto que se estaba cosechando, aunque el personal que trabajaba en esta sala (aproximadamente 70) estaba adiestrado en las tres lineas. La labor de esta sala era remover las hojas y otras partes no comestibles de los productos que venían del campo, y cortar las legumbres según las especificaciones del comprador. Este trabajo en cierta forma era muy delicado puesto que uno de los motivos principales para el rechazo del producto terminado era el mal corte. La otra labor importanteera la selección y el entresacado de todo articulo extraño o producto de mala calidad. Técnicamente la sala de corte pertenecía a los ranchos y la transferencia entre los ranchos y Legumbres Refrigeradas se efectuaba cuando el producto pasaba de la sala de corte a la planta congeladora. Los rendimientos de campo se calculaban en términos de volumen que entraba a la sala. Dentro de la planta congeladora, las medidas sanitarias eran más estrictas que en la sala de corte y el número de personal que allí trabajaba era mucho menor. El proceso básico dentro de la planta consistía en el lavado, cocinado, enfriamiento, selección, congelamiento y empaque (ver Anexos 2 y 3). Todo el proceso se efectuaba en una sola línea contínua con un capacidadd para procesar 25 toneladas de legumbres por día (24 horas), aunque el edificio y las instalaciones básicas
- 301 tales como los compresores y la caldera se habían diseñado para permitir la instalación de una segunda línea y el aumento de la capacidad de la planta a 50 toneladas por día. Unas de las funciones más importantes dentro de ¡a planta procesadora era el control de calidad. En la mesa de selección, trabajadores entresacaban todos los pedazos que no reunían las condiciones mínimas para la venta. Además, un laboratorio dentro de la misma planta tomaba muestras de la producción cada 15 minutos y las sometía a varias pruebas de tamaño, peso, corte, limpieza y presencia de bacterias. Estas pruebas se comunicaban a los compradores, y los reportes formaban parte de la documentación con la cual los envíos se exportaban. La Empresa no vacilaba en rechazar cualquier lote en la línea de producción que mostraba estar por debajo de las condiciones mínimas estipuladas en los contratos de venta. Además de los 70 empleados que laboraban en la sala de corle, aproximadamente 30 trabajaban dentro de la planta de procesamiento. Durante los tres meses que la planta no funcionaba, este número bajaba a unos• 20 en total entre la sala de corle y la planta. RESULTADOS DE LA TEMPORADA 1978-79 Y PLANES PARA 1979 -80 En la temporada 1978- 79, Legumbres Refrigeradas SA. compró un total de 3.9 míllones de kilos de productos frescos de los ranchos afiliados con la empresa y de dos ranchos no afiliados y pagó por el producto aproximadamente US $ 32 millones. En el mismo periodo, vendió 3.4 millones de kilos por un valor total aproximadamente de US$43 miflones. La diferencia entre el volumen comprado y lo vendido se debía a una tasa de rechazo durante el procesamiento dell 3%. Las utilidades de US$2.1 millones, antes de impuestos, representaban un margen de 5% sobre ventas y un retorno de 35% a la inversión original en la planta de $ US $ 6 millones de pesos’. (Ver Anexos 4 y 5). Para el ciclo 1979-80, la empresa pensaba procesar y vender 5.2 millones de kilos de los cuatro productos que producía. Debido a la buena experiencia obtenida con Safeway en 1978-79, Legumbres Refrigeradas SA. volvió a trabajar con esta empresa la temporada 1979-80. Aunque al principio se pensó seguirla práctica del año anterior y efectuar las ventas a través de varios brokers, a iniciativa de Safeway, la contratación se realizó en forma directa sin la intervención de brokers. Legumbres Refrigeradas SA. contrató 70% de su producción total para 1979-80 con Safeway, a precios que en promedio fueron un 10% por debajo de los precios cotizados en el mercado norteamericano para los mismos productos. El restante 300% de la producción esperada de 5.2 millones de kilos se vendía a la cadena Shoprite por vía directa, y a otros compradores a través de brokers. El desglose de la producción programada para 1979-80 junto con los precios esperados de ventas, se presenta en el Anexo 6. Legumbres Refrigeradas SA. esperaba que su estructura de costos para 1979-80 permanecería aproximadamente igual a la del ano anterior en relación con la ventas, como se indicó en el Anexo 5. La producción agrícola necesaria para surtir a la planta involucraría la siembra de unos 600 hectáreas según el programa de siembra indicada en el Anexo 7. Aproximadamente 80% de las siembras se efectuarían en los tres ranchos de los socios principales de Legumbres RefrigeradasS.A., el 20% restante sería contratado con un ejido vecino y a una agricultor vecino. Caso 7: El langostino Dormido S.A. EL LANGOSTINO DORMIDO S.A. Pedro Perales, Director- Gerente de “El Langostino Dormido SA.”, había tenido un alegre despenar esa mañana de Diciembre de 1983, pues acababa de recibir aviso del Banco en el que le comunicaban que la Compañía Sea Food Inc. de los Estados Unidos, había abierto una carta de crédito a favor de su empresa para comprarles alrededor de US $ 500,000 en langostinos congelados.
- 302 Era la primera vez que se conseguía un pedido para ese mercado y la exportación representaría casi toda la cosecha de esta empresa. Al fin podía respirar tranquilo, pues después de grandes esfuerzos y dado que la empresa no tenía más allá de 1 año de antiguedad, el colocar casi toda la producción representaba un gran logro. Ahora, su tarea inmediata era organizar las operaciones de despacho y exportación de los langostinos, ya que hasta ese momento la mayoría de sus actividades solamente se concentraban en la producción. La empresa El Langostino Dormido SA. fue establecida en la zona de Tumbes, al norte del Perú, en 1982. Desde un principio, dedicada a la producción de langostinos, poseía alrededor de 500 hectáreas de superficie de cultivos de langostinos. El rendimiento era de 250 Kgs. de cola de langostino por hectárea cosechada. Se podía realizar 2 cosechas al año. Esta empresa fue fundada por un grupo de empresarios peruanos, cuyas principales oficinas se encontraban en la ciudad de Lima. La zonadel Río Tumbes durante los últimos años había experimentado un extraordinario auge en la producción de Langostinos. Allí se habían establecido numerosas empresas exclusivamente dedicadas a este producto. Perales, después de reunirse con los principales ejecutivos de la empresa, determinó que una de las principales tareas que debía realizar era diseñar el empaque y etiquetado del producto. Para esto, encomendó a su asistente Miguel Mendoza, joven ingeniero industrial, para que efectuara algunas averiguaciones al respecto. Necesitaba saber cuál era el empaque y etiquetado adecuado para el mercado norteamericano. Para conseguir información, Mendoza solicitó por télex a la Oficina Comercial del Perú en Nueva York las normas específicas sobre envase y embalaje para langostinos congelados en los EE.UU. Además se puso en contacto con la agencia gubernamental de promoción de exportaciones en Lima, para intentar obtener muestras de envases usados por competidores de otros paises. Por otro lado, contactó con representantes de las empresas peruanas fabricantes de envases con el propósito de solicitarles muestras y cotizaciones. A las 2 semanas1 vía valija diplomática, la Oficina Comercial de Nueva York mandó alguna información (ver Anexo N2 1 y 2), pero manifestaron que no habla normas de envasado y etiquetado especificas en los EE.UU. para un producto como los langostinos. Sin embargo se sugería algunas recomendaciones como las mencionadas en el Anexo N2 3. Después de recibirinformación de los proveedores de envases (verAnexo N2 6) Mendoza se dedicó atrabajar en el planteamiento que él recomendaría para el empaque y etiqueta de los langostinos congelados a exportarse al mercado norteamericano. Su tarea consistía en determinar el empaque y etiqueta adecuados al costo más bajo posible. Este caso fta preparado por Emilio Porlocarrero, profesor de mercadeo y negocios internacionales de la Escuela de Adminístradón de Negocios para Graduados- ESAN de Lima. Repiíblica del Per’. Su propósito es estrictamente docente y no pretende ilustrar prúctcas correctas o incorreaas de administración. tos nombres de las personas, organizaciones y cifras han sido cambiadas.@ E5AN 1987. Caso 8: Carmín S.A. CAFIMIN S.A. Alberto López, Gerente de Exportaciones de Carmín S.A., observaba procupado el télex que estaba en su escritorio. Allí, el Consejero Comercial del Perú en Bélgica, le comunicaba que durante el mes de Diciembre de 1986, el carmín peruano exportado a los paises de la Comunidad Económica Europea debería pagar un arancel de 5.3%. Anteriormente, por estar este producto incluido en el Sistema Generalizado de Preferencia de la CEE, el arancel era cero. Asimismo, se había enterado que el influyente Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química había denunciado ante autoridades de la CEE, que las exportaciones peruanas decarrnin tenían una “escandalosa subvención” de su gobierno yque: debería restringirse el acceso de la exportaciones peruanas a este mercado europeo y además insuficiente
- 303 abastecimiento de materia prima. La competencia local es cada vez más numerosa y puede desorganizar el mercado, Tengo que hacer algo, pero no sé por donde empezar. EL PRODUCTO Y LA EMPRESA El carmín es un colorante natural elaborado a partir de un insecto que infesta la planta llamada tuna. Este insecto, que con el nombre de cochinilla, es recolectado en las plantaciones de tunales que crecen espontaneamente en ciertas zonas del Perú. Aunque la fabricación de carmín de cochinilla se inició en Inglaterra en 1828, el Perú, hasta 1976, sólo exportaba la materia prima, que es la cochinilla. Recién a partir de latechay gracias al desarrollo de tecnología propia, se iniciaron las exportaciones de carmín, las cuales en 1986 representaban alrededor del 20% del mercado internacional. El Perú es el primer productor mundial de la cochinilla. Tiene alrededor del 58% de la producción mundial, el resto está en México, Bolivia y Marruecos, entre otros. La empresa Carmín S.A. se había constituido en 1978 e inició operaciones en esa fecha. Era una de la primeras fábricas en el Perú y casi toda la producción se exportaba. En 1987, alrededor de 7 empresas peruanas fabricaban carmín. A pesar de la intensa competencia local, gracias a programas de investigación y desarrollo, el producto de Carmín S.A. había logrado la aceptación de compradores europeos y estadounidenses. Sus ventas en 1986 habían llegado a US $ 1000,000, de las cuales casi el 98% eran destinadas a la exportación. Tenían agentes en los principales mercados, los cuales presionaban para aumentar la producción exportable de la empresa. Su Director Gerente, el Dr. Daniel Rojas comentaba al respecto: “El mercado internacional todavía puede seguir absorbiendo mayores exportaciones de nuestra empresa. Pero nuestro problema ahora es abastecimiento de materia prima. La poca que existe en el país no tiene buena calidad, ya que viene muy adulterada con tierra y otras impurezas. Estamos invirtiendo en desarrollar nuestra propia producción para solucionar ese problema. En un plazo de 3 años estaremos en condiciones de autoabastecer nuestra necesidades de cochinilla por lo menos en 80%...” La empresa no tenía problemas financieros. Trabajaban con ella alrededor de 25 personas, entre empleados y obreros, Todas sus instalaciones estaban localizadas en Urna y contaban con agentes acopiadores de Este caso fue preparado por Emilio Poaocarrero, profesor de Mercadeo y Negocios Internacionales de la Esajela de Admniswaciói, de Negocios para Graduados - ESAN, de Lima. República del PeÑ. Su propósito es exclusivamente donte. Los nombres de personas, organizaciones y cdras han sido cambiada eE5AN 1987 materia prima ubicados en la zonas productoras de cochinilla. El ambiente de la empresa era informal y de camaradería, lo cual evitaba problemas laborales. Cuando cualquier empleado tenía dificuldades, podía acceder fácilmente al Dr. Rojas, quien las resolvía rápidamente. En el Anexo N 1 vemos el organigrama de la empresa. Al respecto opinaba el Dr, Rojas: “Nuestra organización no tiene muy definidas las funciones de todo el personal. A veces, todos tienen que colaborar en todo. No se puede decirque existe un puesto fijo. Existe un gran espíritu de equipo. Eso es lo importante...” EL MERCADO MUNDIAL DE LA COCHINILLA Y EL CARMIN El Perú fue en 1986 el principal productor mundial de cochinilla. En 1984 y 1985 se exportaron 158 TMy 108 TM respectivamente, representando alrededor del 85% de la producción mundial. Las principales zonas productoras son: Ayacucho (60%), Apurímac (20%), Arequipa (6%) y Tacna (6%). La mayoría de la producción de cochinilla proviene de plantaciones espontáneas de tuna, las cuales crecen en forma silvestre. El Perú exporta cochinilla desde muchos años atrás. Los principales compradores son fabricantes europeos de carmín. En 1983 empezó un crecimiento explosivo de los precios de cochinilla en el mercado mundial. Aparentemente, la demanda se incrementó debido a la norma internacional de sugerir el empleo de colorantes naturales por ser menos dañinos al hombre. La cotización FOB de cochinilla peruana se incrementó de US $9.40 por kg. en 1983, aUS$125 por kg. en Abril de 1985. La razón de esta gran variación en los precios se atribuye al crecimiento de la demanda, a la aparición de nuevos fabricantes peruanos de carmín (que empezaron a adquirir la producción
- 304 que antes se exportaba); y al terrorismo en el principal zona de productora (Ayacucho), que restringió notablemente la producción de cochinilla. Esta escasez de cochinilla generó una gran especulación por parte de comerciantes intermediarios, ¡os cuales incluso llegaron a adulterar el producto. Los precios altos y la adulteración hizo que el mercado internacional reduciera drásticamente las importaciones de cochinilla y de carmín y empezaron a utilizar otros sustitutos. Esto hizo caer los precios, establecidos a principios de 1987 en alrededor de los US $55 por kg. El carmín es el principal producto que se elabora a partir de la cochinilla. En 1984 y 1985, Perú exportó 17. TM y 12 TM respectivamente. Se estima quela demanda mundial de este colorante natural está alrededor de las 70 TM por año. La Food and Drug Administration (FDA) de los EE.UU. tiene mucha influencia en las regulaciones sanitarias de otros países. La FDA ha prohibido en los EE.UU. el uso de colorantes artificiales en muchos productos, entre ellos los alimenticios, porque se les atribuyen propiedades cancerígenas. Esto ha estimulado el uso de colorantes naturales en la industria alimenticia y de cosméticos en Europa y los EE.UU. Según opiniones de técnicos, el carmín de cochinilla, además de no ser cancerígeno tiene una tonahdad de rojo intenso que no se logra con otros colorantes artificiales, y posee un alto grado de solubilidad. Durante el período en el que la cochinilla tuvo grandes incrementos en el precio, el carmín también incrementó su precio a nivel internacional, llegando en 1985 hasta casi US $500 por kg. Esto hizo que fabricantes europeos, por ejemplo, presionaran a sus autoridades sanitarias para que autoricen el uso de colorantes artificiales como el rojo #3 y otros en la fabricación de alimentos como embutidos, yogurt y refrescos. Con la sustitución del carmín por otros colorantes artificiales, la demanda mundial bajó hasta llegar los precios del carmín al nivel de US $260 por kg. en 1987. En el mundo existen alrededor de 14 fabricantes de carmín de cochinilla, de los cuales 7 son peruanos y el resto están ubicados en Japón, EE.UU. y Europa. LOS COMENTARIOS DE EXPORTADORES PERUANOS Y OTROS El lng. Juan Pérez, Gerente de Producción de Carmín S.A. comentaba: “Lo que me preocupa más es que el gobierno está autorizando la aperturade más fábricas peruanas de carmín, lo cual nos va a generar mayores problemas de abastecimiento de cochinilla, ya que las actuales fábricas están trabajando con un gran porcentaje de su capacidad sin utilizar. Todo esto debido a que no hay suficiente producción de cochinilla a nivel local...” Al respecto el Sr. Alberto López agregaba: “Si bien la demanda mundial de carmín puede crecercon el tiempo, no creo que este crecimiento pueda serilímitado. habrá un momento en el que el mercado mundial de carmín se sature y entonces los precios empezarán a bajar. Si sigue aumentando el número de fabricantes ¡ocales se va a originar una guerra de precios en el futuro, lo cual nos perjudicará a todos...” Por otro lado, un funcionario del gobierno peruano vinculado a la promoción de exportaciones comentaba: “Según publicaciones especializadas e informes de nuestras oficinas comerciales en EE.UU., Japón y Europa, sepuede afirmar que existe uriatendencia mundial orientada al mayorempleo deproductos de origen natural en la alimentación. Si embargo, la deficiente política y estrategia de mercado ha ocasionado que surjan ciertas presiones para reducir el empleo de cochinilla y carmín...” Asimismo un alto funcionario del Instituto de Planilicación del gobiemo agregaba: “La exportación de carmín y la de cochinilla en el Perú no sólo son actividades generadoras de divisas, sino son factores de promoción del crecimiento económico en zonas muy deprimidas del Perú debe aumentar su producción de carmín para poder exportar productos con mayor valor agregado...” Otro funcionario vinculado al sector agricultura comentó: “ El verdadero peligro radica en la pérdida de mercado y que en otros paises desarrollen su propia producción de cochinilla...” EL CARMIN Y EL SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS (SGP) El carmín estaba incluido entre los productos que podían tener acceso libre (sin pago de aranceles) bajo el SGP de la Comunidad Económica Europea. Todos los exportadores peruanos
- 305 de carmín conocían las ventajas y funcionamiento del SGP Europeo. Aunque ellos más le atribuían un rol menos promotor de las exportaciones. Decían que la razón más importante por la que se habían iniciado las exportaciones de carmín hacia Europa era la existencia de demanda y que el SGP había sido un factor secundario, que era más visto como una facilidad para el importador que para el exportador peruano. Al respecto, López comentaba: “Al elevarse el arancel de la Comunidad Económica Europea a 5.38, nuestros precios van a ser menos competitivos que los de los fabricantes europeos, ya que ellos no pagan ningún arancel. No sé en cuánto afectará esto a nuestras ventas en ese mercado, pero, como todavía somos muy pequeños, puede restringir nuestras actividades...” Los trámites para realizar una exportación de Carmín S.A. incluidos los de SGP, se hacian en un máximo de 48 horas. El carmín esta incluido en la subpartida 32048 del arancel aduanero común de la CEE. (materia colorantes de origen animal) gravado con una tasa convencional (para el proveniente de países miembros de GATT) del 5.3%. Sin embargo el carmín proveniente del Perú se beneficia de la suspensión total de los derechos de aduana en el marco de S.P.G de la Comunidad. Dentro del S.P.G. de la Comunidad, el carmín de cochinilla está considerado como producto industrial sensible (aquellos muy competitivos) y sometidos por está razón a topes individuales por país. Existen para ello un control estadístico trimestral y es la Comisión de C.E.E. quien reahza este control para el conjunto de los países de la Comunidad. La CEE. ha previsto el restablecimiento de la percepción de derechos de aduana en el caso de que un incremento, al amparo del régimen preferencial, de las importaciones de productos sensibles (como el carmín) provocar dificultades en la Comunidad o en una de sus regiones. Para ello, se utiliza una base de referencia establecida por la Comisión. El año 1986 esta base de referencia era de 13.000 ECUS (lope máximo para cada país exportador). En 1987 esta base se ha fijado en un 5% de las importaciones totales de la CEE. en 1984. El restablecimiento de Los derechos puede intervenir a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión. Al 27 de noviembre de 1986, las importaciones de materias colorantes de origen animal originarias del Perú, habían alcanzado la base de referencia de 13.000 ECUS. La Comisión realizó un intercambio de información con los estados miembros, consideró que el mantenimiento del régimen preferencial provocaba dificultades económicas en la Comunidad y restableció los derechos de aduana para el carmín proveniente del Perú, a partir de 5 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de dicho mes (fin del periodo anual aplicación del S.G.P.). Ver anexo N2 4. Conociendo López el funcionamiento del Sistema, comentaba: “Si la CEE. fija a fines de cada año, el tope para el ario siguiente de las importaciones por país del carmín de cochinilla, nosotros podemos procurarnos esa información y servimos de ella...’ LA ACTITUD DE LOS PRODUCTORES EUROPEOS Según un exportador peruano, los productores europeos no veían con buenos ojos a la competencia peruana. Decía: “Los productores peruanos de carmín, han conseguido que el gobierno limite las exportaciones de cochinilla y que sólo se exporte si antes se cubre la demanda local. Esto ha afectado al abastecimiento de los fabricantes de Inglaterra, Francia y alemania. Ellos intentaron distorsionar el mercado tratando de generar una guerra de precios entre los exportadores peruanos de cochinilla. Por ejemplo, el gran problema de los precios fue generado por una empresa francesa que en 1982 colocÓ 5 órdenes distintas a diferentes exportadores peruanos para comprar a cada uno alrededor de 5 TM. Esto lo hizo con el afán de afectar el abastecimiento de los fabricantes peruanos de carmín, pero la jugada le sallo al revés y generó una gran especulación en los precios hasta 1985...” Un fabricante europeo de carmín, se quejó al Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química. Decía que las exportaciones peruanas de carmín gozaban de “éscandalosos subsidios (ver cada adjunta en el Anexo N2 2)
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Al ser consultado un alto directivo de la Asociación de Exportadores del Perú comentó: “El gobierno sólo otorgó un CERTEXde 20% alas exportaciones de carmín de cochinilla. Esto no debe verse como un subsidio sino en realidad es un reintegro de impuestos. Además en el Perú existen trabas legales y cargas obligatorias a 1 as empresas que no existen en Europa. Por ejemplo: la comunidad industrial, la ley de estabilidad laboral u otros impuestos indirectos a veces significan un alto costo para la fabricación de productos en el Perú... Otro exportador comentaba: “Si uno lee en el papel el régimen de incentivos a la exportación no tradicional creería que la empresa exportadora peruana se encuentra en el paraíso. La cruda realidad es diferente, muchos de esos incentivos sólo han quedado en el papel pues nunca han funcionado. Los pocos incentivos que tuncionan son el CERTEX y el Crédito Promocional, pero aún asitienen muchos defectos y el exportador no los distruta plenamente. Incluso exportar en el Pen2 es una hazana porque hasta pasar por las aduanas es una proeza, ya que existen más trabas que facilidades. Incluso el Puerto del Callao tiene las tarifas portuarias más altas del mundo, ¿cómo se puede exportar así9 Un parlamentario del gobierno peruano agregó: “Cuando los paises industrializados empiezan a ser afectados por la competencia de los paises en desarrollo, se olvidan de su famosa teoría del libre mercado”. Empiezan inmediatamente las restricciones para las exportaciones de los países en desarrollo. El libre mercado sólo es válido cuando les conviene...”
Caso 9: Cerámicas Decorativas (CERADECO) CERAMICAS DECORATIVAS (CERADECO) 1 La firma Ceramicas Decorativas se constituyó en el mes de junio de 1984 de acuerdo a las leyes vigentes en la República Dominicana. Los objetivos de la empresa son la producción, decoración y venta de lozas y toda clase de materiales cerámicos. 2. El capital social inicial de la empresa fué RO $ 500,000 divididos en 5.000 acciones con un valor nominal de RO $ 100 cada una. Este capital fué suscrito y pagado por los principales accionistas, el Sr. Giovani Portaro de nacionalidad italiana, con 2,250 acciones, la Sra. Ana María Jimenez, dominicana con 2,150 acciones y seís accionistas minoritarios con un total de 600 acciones. 3. El Sr. Giovani Portaro es Ingeniero Químico con especialidad en cerámica y amplia experiencia internacional, pues ha desempeñado cargos de Director Técnico y asesor en diversas empresas fabricantes de productos cerámicos, habiendo instalado plantas en Italia, Irán, Venezuela, Centroamérica y la última en República Dominicana, donde trabajaba desde 1968. La Sra. Ana Maria Jiménez es Ingeniero Químico, experta en control de calidad, con 10 años de experiencia en la producción de cerámica, 4 de los cuales con la empresa CERADECO y contaba además con la asistencia de su esposo el Sr. Rossi, especialista en cerámica. 4. CERADECO empezó sus actividades desarrollando una nueva línea de productos, que consistía en pintar a mano cerámica importada o producida localmente, desarrollando un servició que tuvo gran aceptación en el mercado local, sobre todo para la decoración en la industria de la construcción. 5. Esta actividad permitió que los artesanos desarrollaran un elevado nivel de calidad en la producción por lo que la empresa empezó a considerar la posibilidad de incursionar en el mercado de exportación. El socio mayoritario Sr. Portaro, tiene contactos con fabricantes italianos que exportan al mercado de los EE.UU., considera que un 10% de estas exportaciones podría serdecorada a mano en Santo Domingo y luego remitida a los EE.UU. 6. Dado el crecimiento de las actividades de CERADECO y necesidades de recursos, en febrero de 1985 la empresa solicitó un préstamo por RD $100.000 al Banco Financiero de Desarrollo, el cual le fué otorgado. Este crédito tué utilizado para capital de trabajo de la empresa.
- 307 7. A fines de 1985, CERADECO presentó un proyecto con el objeto de instalar una planta productora de locetas de cerámica de tamaños no fabricados en el país, utilizando el proceso de monococción. Este proceso no se utilizaba en ese momento en el país, ofreciendo múltiples ventajas, tales como la reducción del tiempo de producción, menor cantidad de combustible y mejor calidad del producto que el obtenido por bicocción. 8. Este proyecto contemplaba una inversión total de RD $1 700,000 y la fábrica tendría una capacidad de producción anual de 180,000 m2 de loceta esmaltada (15,000 m2 por mes) de las cuales se destinaría un 50% para el mercado de exportación, principalmente a los EE.UU. y Puerto Rico. Este caso fue preparado por ,han Goyburo calderón, para al Centro de comercio Internacional ccWNcTADGAU. Su propósito es estñctamente docente y no pretende ilustrar formas de ia gesón eficaz o ineficaz. los nombres de las personas, organizaciones y cifras han sído cambadas. E 1989. 9. Del total de la inversión, se solicitaron al Banco Financiero de Desarroflo RD$ 300,000 los cuales fueron otorgados para amortizar en seis años con un año de periodo de gracia y una tasa deinterés del 2% anual. (Ver Anexo 1) 10. La demanda local de locetas, está estrechamente ligada a la evolución del sector de construcción, habiéndose estimado el consumo aparente del país durante 1983 en 625,000 m2y la tasa de crecimiento anual durante los últimos 10 años, había sido del 13%. 11 El mercado local era abastecido principalmente por la Cía. Cerámica Nacional y la capacidad de producción nacional alcanzaba los 900,000 m2 por año. Desde 1981 las importaciones de productos cerámicos para pavimentación y revestimiento había sido prohibida, por lo cual CERADECO pretendía en un plazo de tres años alcanzar una participación del 6% en el mercado local. 12. Se esperaba que la producción para la exportación a los EEUU., alcanzaría los 120,000 m2 al 3er. año. El consuno aparente en dicho país ascendió a 60000,000 de m2 en 1983 de los cuales el 40% era importado, por lo que esta importación representaba escasamente el 0.15% del consumo estimado para 1988. 13. Durante la implementación del proyecto tuvieron diversos problemas, uno de los principales fué que el denuncio para la explotación del caolín de excelente calidad que se pensaba utilizar en el proceso de monococción, en la práctica no pudo ser explotado porque la competencia, Cerámica Nacional, tenía los derechos exclusivos de explotación minera de toda la región, incluyendo el área que pensaba explotar CERADECO. 14 CERADECO tuvo que buscar otra fuente de aprovisionamiento de arcilla y la que consiguieron era de menor calidad, lo que no permitió reaüzar La producción en el procpso de monococción. Sin embargo las pruebas de laboratorio, demoraron 6 meses para finalmente determinar un proceso de bicocción, lo cual reducía la capacidad de producción de los hornos a un 50% del estimado y aumentaba los costos por uso de combustible y mano de obra. 15. En julio de 1986, el Banco Financiero de Desarrollo, les otorgó un tercerpréstamo por RD $ 300,000 (ver Anexo 2) para complementar las necesidades de capital de trabajo y equipos adicionales, que requerían ser instalados para el nuevo sistema de producción. 16. Ambos créditos otorgados por el Banco Financiero de Desarrollo por un monto total de RO $ 600,000 fueron obtenidos de una línea de credito para el desarrollo industrial que otorgaba el Banco Central del país. 17. Adicionalmente, el proceso de montaje de la planta tuvo algunos retrasos debido a la demora de la llegada del equipo importado, especialmente del horno de secado, lo cual originó una demora de aproximadamente 18 meses en la instalación y puesta en marcha de la planta. 18. Esta demora y otros factores como la inflación y la devaluación existente en el país, hicieron que los requerimientos de capital de trabajo fueran mayores a los estimados, por lo que se solicitó un cuarto crédito al Banco Financiero de Desarrollo por un monto de RD $ 250,000 a fin de cubdr las necesidades originadas por estos retrasos.
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19 Todos estos problemas trajeron como consecuencia que el volumen de producción proyectado no fuera alcanzado y que a fines de 1987, solamente se producían 3,000 m2 al mes, los cuales eran vendidos totalmente en el mercado local. La producción consistía en loceta esmaltada, gres (cerámica cruda sin esmaltado) y la cerámica decorada a mano. 20 La Sra. Jiménez, centralizaba las operaciones de administración y venta teniendo como sus principales clientes la Asociación de Ferreteros, los constructores y decoradores particulares. El Sr. Portaro, quien radicaba en Italia visitaba la planta en Santo Domingo, con una frecuencia de cada dos meses aproximadamente y traía las innovaciones con relación a los mercados, productos y proveedores de insumos y maquinarias 21 Desde principios del 88, como consecuencia de los retrasos en la producción y encarecimiento de los insumos importados, así como la fuerte competencia que tenía de Cerámica Nacional, tuvieron que desarrollar una línea de producción con insumos nacionales, por lo que decidieron concentrar la producción en cerámica gres, especialmente para el revestimiento de paredes y pisos. Esta línea recibió aceptación debido a la novedad del producto en el mercado y al menor precio que tenía para el consumidor, ya que era la mitad de la cerámica esmaltada. La empresa continuó produciendo cerámica esmaltada, alcanzando volúmenes de aproximadamente 500 m2 por mes, pero sobre pedidos especiales. 22 lnicialmente el proyecto contemplaba la fabflcación de loza esmaltada por monococción y el 50% dedicarlo a la exportación, dado los incidentes en la implementación del proyecto, obtención del caolín materia prima principal- para el proceso productivo, así como lafuerte devaluación en el mercado, la empresa no pudo realizar las exportaciones previstas. 23 Dada la necesidad de que la empresa contara con un sistema más efectivo en la distribución y venta de los productos especialmente el gres, se estableció contactos con un distribuidor especiakzado, la firma DICESA, con la cual en abril de 1988 se firmó un contrato de distribución exclusiva para la República Dominicana y el mercado exterior 24. El contrato tiene una vigencia de 8 arios y establece precios fijos revisables cada cuatro meses y la forma de pago es a 90 días de haber recibido la mercadería. Además DICESA, se iricorpora como socio accionista aportando RD $ 450,000 que equivalía a 15.5% de las acciones. Este aporte permitió a la empresa solucionar algunos problemas apremiantes derivados de la insuficiencia de capital de trabajo. DICESA por su parte recibió mercadería por el monto equivalente a su aporte. 25. Desde sus inicios hasta setiembre del 88, las tareas administrativas y de ventas, recaían en los accionistas, especialmente en la Sra. Jiménez y el Sr. Portaro. Ante el crecimiento previsto de las operaciones y volumen de producción de la empresa, se contrata un Gerente Administrativo y un Gerente de Producción, quienes contaban con experiencia en las areas correspondientes. Este personal trató de incorporar nuevos sistemas de control y de producción, dándole a la empresa mayor posibiudades de competir en el mercado local y proyectarse hacia el mercado internacional. 26. A fines de 1988, transcurridos tres años desde el crédito solicitado para implementación de la planta de fabricación de cerámica, recién se había logrado alcanzar volúmenes de producción de 7,000 m2 por mes, los cuales estaban siendo vendidos en su totalidad por DICESA, principalmente en el mercado local y en la linea de gres, de la cual eran prácticamente los únicos en el mercado. El volumen de producción alcanzado por CERADECO representaba el 10% del mercado local y no había llegado todavía a realizar exportaciones como se había previsto con el proyecto original.
- 309 27. CERADECO continuaba haciendo trabajos de decoración para terceros en cerámica esmaltada ya que contaba con los artesanos especializados en este campo, y utilizando diseños de artistas locales para el decorado de La cerámica. 28. El soda mayoritario, Sr. Portaro, quien visita constantemente las ferias internacionales de materiales de construcción, especialmente de cerámica: durante la Feria de Colonia en Alemania, vió que el gres rojo decorado era una novedad en el mercado europeo y los EE.UU. y seguía pensando que CERADECO está en condiciones de realizar producción de gres y cerámica decorada a un precio menor y más competitivo para incursionar en el mercado de las EE.UU. Esto en vista de que habían sido superados los problemas de instalación y de materia prima. 29. Basados en las espectativas del mercado internacional para el gres y otros productos de la empresa, se decidió solicitar un crédito (ver Anexo 3) por RO $ 900,000 para ampliar la capacidad productiva que inicialmenle se ha dedicado a abastecer al mercado local, y así poder incursionar en el mercado externo. 30. Las garantías que CERADECO ofrece son: hipotecaria sobre el terreno y sus mejoras avaluado en RO $ 1 ‘490,520, prendafla sobre maquinarias y equipos por RO $ 969,002 sumando un total de RO $ 2’459,522, asimismo, el capital pagado a (afecha: RO $ 2950,000 y cuyos accionistas principales son el Sr. Portaro con un 30% de acciones, la Sra. Jiménez con un 30%, la distribuidora DICESA con un 15.5% y el Sr. Juan Pérez, dominicano con un 21% de las acciones, el saldo estaba en manos de otras accionistas dominicanos. 31. Al momento de solicitar este crédito, los saldos pendientes de los dos préstamos anteriores otorgados con fondos de la línea del Banco Central uno era de aproximadamente RD$ 230,000 y otro de RO $ 240,000 que todavía se adeudaban y que se estaban amortizando. 32. Ud. ha sido designado recientemente Gerente de Crédito del Banco Financiero de Desarrollo y recibe la información para tomar su decisión con relación al préstamos solicitado por CERADECO. Se adjuntan los anexos correspondientes.
Caso 10: La Industria de Flores Cortadas en Colombia LA INDUSTRIA DE FLORES FRESCAS CORTADAS EN COLOMBIA A fines de 1978, el Señor Simón Parra, co-duefo y gerente general de “Flores El Dorado”, se sentó en su despacho del centro de Bogotá, examinando las últimas estadísticas de las exportaciones de llores cortadas procedentes de Colombia. Los estimados de las exportaciones totales de 1977 estaban alrededor de los US$ 37 millones. No pudo evitar acordarse de la gran lucha por la que sus empresas y las otras de la industria, habían pasado en el último decenio. A partir de la nada en 1967, la industria había experimentado un elevado crecimiento al penetrar los mercados europeos y estadounidense. Se estimaba que en algunas variedades, las flores colombianas tenían hasta un 35% del mercado total de los E.U. en 1977. Sin embargo, a pesar de este éxito al Señor Parra le preocupaba el futuro de su empresa y de la industria. La penetración colombiana en el mercado de los E.U. había enfurecido a los productores norteamericanos quienes habian pedido a la Comisión Internacional de Comercio de los E.U. que impusiera cuotas a las flores importadas. Un problema adicional que afectaba la competitividad de los productores colombianos eran los costos ascendientes que surgían de la tasa de inflación del 30% experimentada en el país en 1977. Como presidente de la junta directiva de ASOCOLFLORES, la Asociación Colombiana de Exportadores de Flores Cortadas, el Señor Parra iba a dirigir la discusión en la siguiente reunión concerniente a la estrategia de la industria en los años venideros. Un punto importante de la agenda era la formulación de un
- 310 conjunto de recomendaciones que la Asociación presentaría al recién nombrado gerente general de PROEXPO, la Agencia Colombiana para el financiamiento y la promoción de las exportaciones. Las recomendaciones tendría que ver con el apoyo gubernamental que los productores de flores estimaban que era necesario para un mayor desarrollo de la industria. PERFIL GENERAL SOCIOECONOMICD DEL PAIS Coriuna población estimada en 24 millones para mediados de 1976, Colombia tenía la tercera población más grande de Sud América. La tasa de crecimiento anual de la población había promediado 2.8% durante la decada de 1966-1976. Aproximadamente el 45% de la población era de menos de 15 años de edad. Se estimó que para 1976, el 68% de la población vivía en áreas urbanas. El desempleo en 1975 se estimó en aproximadamente 14% y estaba fuertemente concentrado en el sector urbano. El subempleo urbano estaba alrededor del 15%. Todas las ciudades principales, especialmente Bogotá, estaban circundadas por cordones de miseria que reflejaban la rápida migración procedente de los campos. El PNB per cápita en US $ actuales se había incrementado de $350 en 1960 hasta $550 en 1975. Sin embargo, estas cifras per capita disfrazaban la pésimadistribución del ingreso que tenía el país. Se estimó que el 20% superior de la población recibía hasta el 60%, del ingreso nacional, mientras que el 20% inferior recibía únicamente el 5%. Es más, los estimados de propiedad de la tierra mostraban que los propietarios dell 0% superior tenían el 80% de la tierra mientras que el 10% inferior poseía únicamente 0.2%. Este caso fue preparado por Felipe Encinales, ba4o la super.si6n del Profesor Janies E. Aufln de la unwersidad de Harvard, para servir como base de Óisojsión en clase, más bien que corno ilustración del manejo conecto o incorrecto de a gestión administ,ativa. C’Harvard Gollege, Traducido porkuis Delgadillo, Managua, NIcARAGUA. Octubre, 1982. -. Las tasas de crecimiento desde 1971 medIdas por el incremento del PNB en dólares constantes se muestran en el Anexo 1. Las tasas anuales de Inflación que acompañan al crecimiento fueron las siguientes: 1973 1974 1975 1976 1977 22.8% 24.5% 26.1% 17.4% 30.0% El sector económico que contribuía más fuertemente al PNB había sido tradicionalmenle la agricultura, aunque su Importancia relativa habla disminuido en años recientes según lo muestra el Anexo 2. La elevada tasa de crecimiento de la economía colombiana data desde 1968 como resultado de varios factores, siendo uno de los más importantes, la promoción de exportaciones del gobierno. Los diferentes gobiernos que habían estado en el poder desde entonces continuaron dándole una elevada prioridad a las exportaciones dentro de sus planes de desarrollo. POLITICAS Y EJECUTORIA COMERCIAL Antes de 1967, las exportaciones colombianas consistían casi enteramente de café y petróleo. En 1952, el 95% de las exportaciones totales se originaban en estos dos productos. En 1966, el porcentaje de exportaciones no tradicionales’43 había alcanzado el 19%; para 1976 su participación había subido hasta el 42% (ver Anexo 3). Se destacan cuatro acciones principales de política en el esfuerzo gubernamental para fortalecer su sector comercial: la formación de PROEXPO, controles de divisas, restricciones a las importaciones y créditos tributarios de exportación. 1. Proexpo En 1967, se creó PROEXPO con el propósito de “Incrementar el comercio exterior del país y fortalecer la balanza de pagos (ver Anexo 4) a través de la promoción y diversificación de las exportaciones”. PROEXPO fue creado como una sucursal del Banco Central de forma que se podría beneficiar de la flexibilidad financiera del Banco y de su bien establecida estructura organizacional. Las funciones de PROEXPO eran triples. Primero, financiaba las necesidades de capital de trabajo de las compañías de exportación y en un menor grado, las inversiones en
- 311 activos fijos. En el caso de la industria de flores cortadas, los créditos provenientes de PROEXPO habían evolucionado como se muestra en el siguiente cuadro:
Recientemente, PROEXPO había acordado financiar los proyectos de importancia signifiva para los productores de flores. El primero involucraba el financiamiento de una gran instalación refrigerada en Miami de forma que las flores cortadas importadas se pudieran mantener a las temperaturas adecuadas mientras pasaban por la aduana y por las inspecciones sanitarias antes de embarcarse a su destino final. El segundo proyecto implicaba el financiamiento a la Aerolínea AVIANCA para la instalación de compartimientos refrigerados en algunos de sus aviones para el transporte de llores. Tradicionalmente, las tasas de interés cobradas por PROEXPO habían estado muy por debajo de las tasas del mercado. En 1977 la tasa de interés de préstamo de PROEXPO era el 13%, mientras que las tasas de los bancos comerciales estaban alrededor del 32%. Con el objeto de facilitar la disponibilidad de fondos a los prestatarios en todo el país, se establecieron varias líneas de crédito con las diversas corporaciones de finanzas de desarrollo y con los bancos comerciales. El Anexo 5 muestra el crecimiento de la cartera de préstamos de PROEXPO que se expandió hasta US $ 173 millones para 1976. Una segunda función importante de PROEXPO era la promoción externa. Se abrieron oficinas comerciales en varias ciudades de Europa, Norte y Sur América y el Japón. A través de estas oficinas comerciales, PROEXPO estudiaba las posibilidades de exportación para derentes productos, daba información a los importadores potenciales y establecía contactos entre las empresas exportadoras colombianas y los compradores locales. Un tercer papel jugado por PROEXPO tenía que ver con la promoción internacional. Para este propósito, se había establecido varias oficinas regionales en las ciudades principales de todo Colombia. Su papel era descentralizar las actividades de la institución, facilitar el acceso de los exportadores de las distintas regiones a los diferentes servicios de PROEXPO. Estos servicios incluían asistencia técnica, selección de participantes regionales a ferias internacionales, información sobre mercados extranjeros, y organización de misiones comerciales hacia diferentes países. Los esfuerzos de las oficinas regionales eran claves para ayudar a crear una mentalidad exportadora entre los industriales colombianos e incrementar su entendimietno de los diferentes problemas y oportunidades de participación en los mercados internacionales. PROEXPO estaba financiado a través de un impuesto especial que gravaba las importaciones y a través de las deudas del Banco Central. lnicialmente, este impuesto era únicamente del 1.5% sobre el valor de las importaciones, luego fue aumentando al 3.5% y en 1978 se encontraba en 5%. Este mecanismo tomaba en cuenta una capitalización constantemente creciente de la institución que le permitía afrontar tasas subsidiadas de interés a los exportadores sin depender de asignaciones en el presupuesto nacional (ver Anexo 6). 2. PolítIcas de DivIsas Con miras hacia un mayor control sobre la balanza de pagos el gobierno había instituido controles de divisas. Todas las transacciones de divisas se tenían que hacer a través del Banco
- 312 Central a una tasa especificada por el banco. Una rígida política de tasas de cambio había estado sobrevaluando el peso constantemente. Una nueva política de minidevaluaciones fue establecida según la cual el peso se devaluaría continuamente en comparación con el dólar, promediando entre 7% y 9% al año. Esta política movilizó la tasa de cambio desde Col $15.76 por US $ 1 en 1967 hasta Col $38.20 por dólar en 1978. 3. RestrIccIón a las Importaciones Con el objeto de proteger las jóvenes industrias locales así como para tener un mayorcontrol sobre la balanza de pagos, Colombia tenía un régimen muy estricto de importaciones. Los bienes se cias ficaban a tres categorías principales de importaciones: libres, las que necesitaban licencia (80% de las importaciones en esa fecha), y los productos prohibidos (incluyendo bienes suntuarios no esenciales). Existían también diferentes derechos de importación que iban desde 0% en unos cuantos productos hasta el 200% del costo total para productos tales como carros, El número de productos en cada categoría cambiaba de acuerdo a las políticas del gobierno y a la situación de la balanza de pagos. Uno de los principales inconvenientes de estas restricciones hasta 1959 era que muchas industrias encontraban que su potencial de exportaciones estaba limitado debido a las restricciones a las importaciones de materias primas y activos fijos que se necesitaban en la manufactura de sus productos. En consecuencia, se instituyó en 1959 el Plan Vallejo0 con el cual se daban concesiones especiales de derechos de importaciones a aquellos productos que serían reexportados o que eran básicos para la producción de bienes de exportación. El Anexo 7 indica el volumen de importaciones y exportaciones efectuadas a través del “Plan Vallejo” durante 16 años. 4 CertIficados de Abono Tributario (CAT) Al momento de la exportación, se daba un abono CAT al exportador y él lo podría utilizar para pagar sus impuestos o venderlo en el mercado financiero. Inicialmenle, el valor nominal de estos CATs fue establecido en 15% del valor exportado. Con los años, varias clasificaciones habían sido definidas. En 1977, la mayor parte de los productos agrícolas recibían CATs del 7%, la mayor parte de los productos manufacturados recibían CATs del 5% mientras que algunos otros productos, que no necesitaban este apoyo, recibían CATs del 0.1%. Las flores cortadas estaban incluidas en esta última categoría en 1974, después que el Departamento del Tesoro de los E.U. determinó que debido a los CATs, las flores de Colombia estarían sujetas a un derecho compensatorio de importación adicional del 10.2%. El Anexo 8 muestra el costo de los CAT5 al gobierno nacional (bajo la forma de impuestos no percibidos) desde su creación. LA INDUSTRIA DE FLORES EN COLOMBIA 1. Origen Los orígenes de la industria de flores cortadas en Colombia se pueden remontar hasta 1962 cuando el Señor Edgar Wells, viejo aficionado a la floricultura decidió viajar a los E.U. para conocer las últimas técnicas que se usaban en la producción de flores a nivel industrial. A su regreso al país, entró a formar parte de una compañía que había sido recientemente fundada, para producir flores para el mercado local. El Señor Wells, sin embargo, tenía en mente lo que consideraba podría ser un negocio mucho más rentable: exportar a los E.U. Después de una larga lucha para implementar las diferentes técnicas que había visto en los Estados Unidos, el Señor Wells pudo convencer a uno de los mayoristas norteamericanos a comprar un embarque de prueba, el mismo que se envió el 18 de octubre de 1965. Durante el mismo año, se efectuaron una serie de estudios sobre las condiciones meteorológicas para el cultivo de claveles en la Universidad de Chicago. Un año después, a través del Departamento de Agricultura de los Estado Unidos, se diseminaron los resultados entre varios países incluyendo Colombia. Fue entonces, cuando se volvió evidente que la Sabana de Bogotá (la meseta que rodea Bogotá) presentaba las condiciones ideales para el cultivo de claveles.
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Esta conclusión condujo a un número de ricos empresarios colombianos y estadounidense a que comenzaran unas cuantas granjas de floricultura alrededor de Bogotá. En 1969, había seis de estas compañías con más de dos hectáreas21 técnicamente dedicadas a la producción de claveles para exportación exclusivamente a los E.U. El siguiente cuadro muestra la rápida expansión del área de producción de flores que tuvo lugar durante los años siguientes.
Para 1969, el número de empresas de la industria había crecido a 50 y para 1974 hasta 63. Se estima que las seis compañías más grandes daban razón del 60% de las exportaciones totales. Un estudio hecho por el Ministerio Colombiano de Agricultura muestra que las 15 empresas más grandes representaban el 80% de la producción total en 1976. Ese mismo estudio estimó que para el mismo año, había aproximadamente 550 hectáreast21 cultivadas con flores para el mercado de exportación. Todas las compañías de la industria eran de propiedad privada. Las compañías más grandes eran manejadas por gerentes profesionales y tenían amplio acceso a los mercados financieros. La mayor parte de las empresas tenían relaciones de deuda a capital de aproximadamente 3 a 1. 2. AsocIación de la IndustrIa Bajo los auspicios de PROEXPO, la Asociación Colombiana de Exportadores de Flores Cortadas (ASOCOLFLORES) fue fundada en 1970 con el propósito de representar a la industria en los sectores públicos y privado. Tanto local como internacionalmente. En 1977 sus miembros representaban al 95% de las exportaciones totales de llores del país. ASOCOLFLORES había jugado un papel clave para conseguir el apoyo para los productores de llores procedente de diferentes instituciones del gobierno. La Asociación, basada en la información proporcionada por sus miembros individuales, preparaba diferentes estudios con respecto & impacto de la industria sobre el empleo regional, la generación de divisas, la utilización de la tierra, etc., las cuales se presentaba a las diterentes agendas gubernamentales que tenían que ver con la industria. En los últimos años, ASOCOLFLORES había comenzado a comprar, tanto local como internacionalmente, algunos de los insumos básicos utilizados por sus miembros tales como fertilizantes y empaques. Estas compras de volumen reducían los costos de los insumos para los miembros. Otras funciones importantes de AS000LFLORES incluían la representación de los productores locales en disputas internacionales, dirección y contratación para estudios de investigación de mercado en los E.U. y Europa, y regateo con los transportistas aéreos para los precios de transporte de flores cortadas. En 1973, la Asociación promovió la creación de una cooperativa de pequeños productores. A través de esa cooperativa, 24 productores con menos de una hectárea cada uno, compartían
- 314 asistencia técnica, administrativa y financiera proporcionada por diferentes instituciones del gobierno y por expertos contratados. En 1974, los miembros de la cooperativa representaban aproximadamente 6.5% de la producción total del país. Como grupo eran miembros de ASOCOLFLORES y en consecuencia gozaban de todos sus servicios. 3. Producción y Transporte Toda la producción se efectuaba bajo estructuras prefabricadas de madera y plástico, para proteger a las plantas de las temperaturas extremas y de los insectos. Dado que no existen estaciones marcadas en Colombia (debido a su ubicación geográfica) no había ninguna necesidad de instalaciones más sólidas y formales corno las usadas en los E.U. y en Europa. Las semillas se sembraban en terrrenos especialmente preparados mantenidos a una cierta temperatura e irrigados periódicamente. Después de 15 a 20 días, la llamada planta “madre” estaba lista para transpiantarse. Inicialmente, los productores colombianos importaban la planta “madre” yacrecida. En 1977, estas se producían en Colombia con excelentes resuados. Las plantas “madres” se transplantaban a “bancos de crecimientos” que eran estructuras rectangulares, de 11/2 pies de profundidad, que habían sido construidas 3 pies por encimadelterreno. Latierra de estos bancos había sido esterilizada con vapor y fertilizada. A la mitad de la profundidad de estos bancos, se colocaba una red metálica dentro del suelo. Esta red estaba eléctricamente calentada con el objeto de proporcionar la temperatura precisa requerida. Las cantidades y la programación de la fertilización e irrigación eran también cuidadosamente controladas ya que determinaban la calidad de las flores y sus capacidades de frescura una vez que hablan sido cortadas. Cuando las plantas habían alcanzado una cierta etapa de desarrollo, eran de nuevo trasplantadas, esta vez directamente en el suelo donde tenía lugar la verdadera producción de flores. Los requerimientos de irrigación, fumigación y fertilización eran de nuevo cuidadosamente controlados en esta última etapa de la producción. La vida de producción de una planta se estimaba alrededor de 3 años’’. Una planta de claveles producía aproximadamente 18 flores al ano. La vida real de la planta es generalmente mayor. Sin embargo, sólo durante sus primeros 23 aiea a calidad de sus flores es lo suficientemenle buena como para ser exportada. ASOCOLFLORES había jugado un papel clave para conseguir el apoyo para los productores de flores procedente de diferentes instituciones del gobierno. La Asociación, basada en la información proporcionada por sus miembros individuales, preparaba diferentes estudios con respecto al impacto de la industria sobre el empleo regional, la generación de divisas, la utilización de la tierra, etc., las cuales se presentaba a las diferentes agencias gubernamentales que tenían que ver con la industria. En los últimos años, ASOCOLFLORES había comenzado a comprar, tanto local como internacionalmente, algunos de los insumos básicos utilizados por sus miembros tales como fertilizantes y empaques. Estas compras de volumen reducían los costos de los insumos para los miembros. Otras funciones importantes de ASOCOLFLORES incluían la representación de los productores locales en disputas internacionales, dirección y contratación para estudios de investigación de mercado en los E.U. y Europa, y regateo con los transportistas aéreos para los precios de transporte de llores cortadas. En 1973, la Asociación promovió la creación de una cooperativa de pequeños productores. A través de esa cooperativa, 24 productores con menos de una hectárea cada uno, compartían asistencia técnica, administrativa y financiera proporcionada por diferentes instituciones del gobierno y por expertos contratados. En 1974, los miembros de la cooperativa representaban aproximadamente 6.5% de la producción total del país. Como grupo eran miembros de ASOCOLFLORES y en consecuencia gozaban de todos sus servicios. 3. ProduccIón y Transporte Toda la producción se efectuaba bajo estructuras prefabricadas de madera y plástico, para proteger a las plantas de las temperaturas extremas y de los insectos. Dado que no existen estaciones marcadas en Colombia (debido a su ubicación geográfica) no había ninguna necesidad de instalaciones más sólidas y formales corno las usadas en los E.U. y en Europa.
- 315 Las semillas se sembraban en terrrenos especialmente preparados mantenidos a una cierta temperatura e irrigados periódicamente. Después de 15 a 20 días, la llamada planta “madre” estaba lista para transplantarse. lnicialmente, los productores colombianos importaban la planta “madre” ya crecida. En 1977, estas se producían en Colombia con excelentes resultados. Las plantas “madres” se transplantaban a “bancos de crecimientos” que eran estructuras rectangulares, de 11/2 pies de profundidad, que habían sido construidas 3 pies porencima del terreno. La tierra de estos bancos había sido esterilizada con vapor y fertilizada. A la mitad de la profundidad de estos bancos, se colocaba una red metálica dentro del suelo. Esta red estaba eléctricamente calentada con el objeto de proporcionar la temperatura precisa requerida. Las cantidades y la programación de la fertilización e irrigación eran también cuidadosamente controladas ya que determinaban la calidad de las flores y sus capacidades de frescura una vez que habían sido cortadas. Cuando las plantas habían alcanzado una cierta etapa de desarrollo, eran de nuevo trasplantadas, esta vez directamente en el suelo donde tenía lugar la verdadera producción de flores. Los requerimientos de irrigación, fumigación y fertilización eran de nuevo cuidadosamente controlados en esta última etapa de la producción. La vida de producción de una planta se estimaba alrededor de 3 años131. Una planta de claveles producía aproximadamente 18 flores al año. La vida real de la planta es generalmente mayor. Sin embargo, sólo durante sus primeros 2-3 aPios la calidad de sus flores ea lo suficientemente buena como para ser exportada. La programación del corte también era extremadamente importante ya que determinaba no sólo la calidad de la flor sino también la productividad de la planta. El momento del corte y la longitud del tallo cortado de una flor determinaban la calidad de esa flor y el tiempo necesario antes de que la siguiente flor estuviese lista para cortarse. Cada variedad de flor exigía diferentes condiciones ycuidados de producción. Los productores colombianos tuvieron que adquirir este “know how”trayendo expertos principalmente de los E. U. Sólo en años recientes los principales productores habían realmente comenzado serios programas de investigación y desarrollo. A pesar de estos esfuerzos tecnológicos, la productividad era únicamente el 60% de la lograda por los productores de E.U. La producción anual estimada por hectárea para los principales tipos de flores era la siguiente: Claveles: 1.6 millones de flores Pompones’: 432,000 plantas Crisantemos estándares: 225,000 plantas Una vez cortadas, las flores son extremadamente perecederas. Su vida varía con el tipo de flor pero raras veces es mayor de 3 días en un ambiente no refrigerado. Si se mantiene en refrigeración, su vida se puede extender hasta 80 9 días, Las flores se despachaban en cajas en aviones adaptados con compartimientos refrigerados. Uno de los principales problemas de los exportadores colombianos era el número muy limitado de aerolíneas (primordialmente Braniff y AVIANCA, que es en parte propiedad del gobierno) que servían las rutas hacia Miami’41 y Europa. Cada productor hacia contacto individual con las aerolíneas, aunque las tarifas de transporte eran generalmente negociadas por ASOCOLFLORES y básicamente eran las mismas para todos productores. La mayor parte del negocio para estas aerolíneas eran los pasajeros mientras que la carga era solamente una preocupación marginal y secundaria. A pesar de este problema, en 1978 los productores colombianos estaban en capacidad de colocar flores en Miami tan rápidamente como sus competidores califomiamos. Se estimaba que la industria de flores empleaba 25,000 trabajadores directos en 1977. Los trabajadores eran principalmente mujeres (80%) y no se necesitaba ninguna habilidad particular. El pago promedio para los trabajadores no calificados era aproximadamente de US $ 2.90 por día. Los costos de producción se desglosaban como sigue: Mano de obra 59.4 % Materiales de empaque 10.6 Productos químicos 9.2 Mantenimiento de construcción 4.9
- 316 Materiales de consumo 3.2 Energía y combustible 1.0 Cortes 11.7 TOTAL 100.0 % El pompón es una variedad de crisantemo. Las expoitacionesalos E.U. son despachadas casi completamente a través de Miami en donde está el mayor centro de distribudón del pata. Se estimaba que los costos totales de producción para el productor promedio importante estaban entre OS $ 4,000 - US $ 4,500 por hectárea por mes. En el caso de los claveles, esto daba un costo promedio de producción de aproximadamente 3.2 centavos por tallo. Después del mercadeo, gastos generales, financiamiento, transporte y derechos de importación), los costos totales sumaban aproximadamente 6.8 centavos por tallo. La inversión total por hectárea en 1977 era de aproximadamente OS $ 75,000. Excluyendo las flores, loscultivos estaban a menudo sujetos a una mayorregulación delgobierno, que aveces obligaba a los productores a vender en el mercado local a precios pordebajo del precio internacional para ese producto. En 1975, una granja que cultivaba maíz tenía un rendimiento promedio de 1 .3 toneladas métricas por hectárea que se podía vender localmente en aproximadamente LiS $ 120 por ton. m. Los costos se estimaban en OS $ GO por tonelada. 4. ExportacIones El siguiente cuadro indica la evolución de las exportaciones de flores porcedentes de Colombia: Sólo el 10% de la producción total se vendía en el mercado local y consistía principalmente de los rechazos de exportación. En 1977, el 90% exportado fue despachado a los siguientes destinos:
Aunque recientemente había habido una tendencia hacia la diversificación, la mayor parte de los productores locales habían concentrado su producción en una o en unas cuantas variedades. Los diferentes tipos de flores exigen diferentes requerimientos de producción que tienen que cumplirse con cuidado sustancial sise quiere lograr la calidad deseada. En un mercado tan sensible a la calidad el añadir una variedad adicional a su granja podía convertirse en una empresa de envergadura. Agronómicamente, sin embargo, es factible cultivar otros tipos de flores. EL MERCADO DE EEUU. Como se muestra en el Anexo 9, el consumo de flores cortadas en los EE.UU. se había incrementado lentamente durante el decenio 1967-1976. El crecimiento promedio anual en dólares actuales era únicamente de 5.4%. Mientras tanto, las importaciones totales promediaron una tasa de crecimiento del 53.1 % al ario. La importancia relativa de las importaciones variaba
- 317 significativamente dentro de las diferentes variedades. El siguiente cuadro muestra la ejecutoria de las importaciones de las variedades individuales principales:
Los tres principales suplidores de flores cortadas a los EE.UU. en 1976 fueron Colombia, México y Guatemala quienes en conjunto representaron más del 95% de las importaciones totales. Otros ventiún países compartían el resto. Solamente Colombia representó el 91% de los claveles, pompones, crisantemos estándares, margaritas, rosas y estaticias importados en 1976, en comparación con el 74% en 1972. La participación de Colombia en las importaciones durante 1976 varió desde un m(nimo de 31% para las estaticías hasta un máximo de 96% para los claveles. El Anexo 10 indica la evolución de las participaciones de importaciones de los principales países productores. El consumo per cápita de llores medido en unidades se había incrementado en menos del 4% desde 1970. El siguiente cuadro compara elconsumo percápitade los EE.UU. con el de algunos paises europeos en 1975:
Entre los productores de EE.UU. se había efectuado un cambio, pasándose de muchos pequeflos productores locales del noreste y del medioeste a unos cuantos grandes productores eficientes ubicados en California, Floridad y Colorado en donde existen condiciones meteorológicas más favorables, El Anexo 11 muestra la tendencia del número de productores de cada variedad. En 1977, cerca de las tres cuartas partes de la producción total de los EE.UU. provenían de una cuarta parte de los productores. Existía una elevada porción de la producción cultivada por el 10% superior de los productores de cualquier variedad particular.
- 318 Por ejemplo, en 1975 el 8% superior de los productores de crisantemos representaban cerca de un tercio de la producción total. El siguiente cuadro muestra la concentración de la producción entre cultivadores de claveles en los EE.UU. en 1975. VENTAS EN 1975 NUMERO DE PRODUCTORES PORCENTAJE DE LA PRODUCCION DE E.U. (UnIdades) Menos de US$ 100.000 615 30 % US$ 100,000- US$ 500,000 240 50 Más de US$ 500,000 36 20 TOTAL 891 100 % El Anexo 12 muestra la participación unitaria de los productores de EE.UU. y de las importaciones como suplidores del mercado de EE.UU. para tres de las principales variedades. La mayor parte de los productores de los EE.UU. concentraban su producciónen un tipo particular de flor. El Anexo 13 muestra un estado conjunto de pérdidas y ganancias de 13 productores de claveles recopilado por la Comisión Internacional de Comercio. Tradicionalmente las ventas de flores cortadas en los EE.UU. han sido altamente de temporada, llegando a su máximo en el Día de la Madre, Memorial Day, Día de los Enamorados, Pascua y las fiestas navideñas. Las exportaciones colombianas, medidas en kilos dan una indicación de este carácter de temporada. El siguiente cuadro da un desglose porcentual mensual para las ventas de 1977. Enero 5.6 % Julio 5.1 % Febrero 0.9 Agosto 6.7 Marzo 11.2 Septiembre 12.5 Abril 3.3 Octubre 12.0 Mayo 8.2 Noviembre 9.3 Junio 6.0 Diciembre 13.2 El Anexo 14 muestra el comportamiento de precios recibidos por los productores locales y por los importadores para los tipos más importantes de flores. Los gráficos muestran que los precios recibidos por los importadores y por los productores de EE.UU. se mueven en la misma dirección, siendo los primeros generalmente mayores que los últimos. De acuerdo a un estudio hecho por la Comisión Internacional de Comercio de los EE.UU. esa diferencia toma en cuenta la “calidad generalmente superior.., debido a las condiciones climáticas superiores que prevalecen en Colombia que es el principal suplidor’m. COMERCIALIZACION Los productores colombianos habían distribuido sus llores estableciendo contratos de precios fijos con importadores de EE.UU. y Europa o vendiendo directamente a los mayoristas en base a consignación. Bajo este último arreglo, el mayorista cobraba un procentaje fijo del precio pagado por el detallista. (6) Flores frescas coqadas - comisión Iraernaconal de comerdo de E.U. agosto de 1977 Los productores más grandes y más agresivos habían establecido organizaciones de mercadeo en Estados Unidos y en Europa, vendiendo de este modo sus productos directamente a los mayoristas detallistas. Una vez que las flores llegaban al puerto de entrada en los EE.UU. (generalmente Miami), eran distribuidas en todo el país en camiones refrigerados. La red de distribución permitía a las flores llegar al detallistas en únicamente un par de días después de haber sido cortadas. Los detallistas de flores cortadas en los EE.UU. consideraban la calidad, durabilidad y el precio como las tres características más importantes del producto. Tradicionalmente, los detallistas en los EE.UU. habían sido predominantemente floristerías cuyo cliente objetivo era el comprador de tcasión espaciar. Más recientemente, había una tendencia hacia la distribución por medio de los comercializadores masivos. El siguiente cuadro muestra esta tendencia. PORCENTAJE DE LAS VENTAS TOTALES DE E.U. 1970 1977 CRECIMIENTO ANUAL
- 319 PROMEDIO Florista detallista 63 % 56 % 7.6 % Detallista no florista 37 44 11.2 TOTAL 100 % 100 % 9.1 % Algunos tipos de flores, especialmente los claveles, habían podido penetrar exitosamente en el mercado europeo. Sin embargo, los elevados costos del transporte(’, y los elevados derechos de importación habían puesto a las flores colombianas en una situación competitiva difícil. Además, algunos paises europeos daban concesiones especiales a las ex-colonias y a otros países. EVENTOS RECIENTES El Señor Parra estaba preocupado por el impacto que ciertos desarrollos recientes en la escena total e internacional tendrían sobre la industria de las flores. Unos de los más importantes de estos eventos fue la creación por parte de las autoridades monetarias del Certificado de Divisas. El Gobierno, en un intento de controlar el impacto de las reservas extranjeras sobre los precios locales, había instituido un nuevo mecanismo de divisas. Su efecto principal era que obligaba a los exportadores y a otros que deseaban convertir dólares en pesos a esperar durante un período de tres meses antes de poder recibir los pesos después de la presentación de la correspondiente divisa al Banco Central. Si el poseedordel certificado quería pesos inmediatamente, estaba obligado a aceptar un descuento cuantioso. Con el mismo objetivo de controlar la oferta monetaria, la devaluación del peso en comparación con el dólar se había retardado hasta menos del 10% al año causando una sobrevaloración del peso. Por otro lado, la inflación amenazaba tener un impacto particularmente duro sobre los productores de flores debido a los incrementos esperados en el costo de la mano de obra (entre 40% - 50% durante el próximo año). Los valores de la tierra también se habían incrementado drásticamente, particularmente en la vecindad de Bogotá. Además, la industria había sido fuertemente afectada por el drástico apretón de crédito del gobierno en los mercados financieros. En el lado internacional, la división de Productos de la Sociedad de Floristas y Horticultoristas Ornamentales Americanos había presentado una petición ante la Comisión Internacional de Comercio de los EE.UU. pidiendo el establecimiento de cuotas para importadores de flores cortadas a los Estados Unidos. Recientemente, después de una investigación detallada, la Comisión concluyó que las importaciones no eran causa de “grave daño” a la industria local de las flores. Se creía, sin embargo, que esta investigación había sido una señal preventiva para los productores colombianos. Además, el Ministerio de Agricultura había enviado una carta a ASOCOLFLORES instándola a que pidiera a sus miembros que se abstuvieran de una expansión adicional de las instalaciones de producción de claveles y pompones y que planificaran la oferta tutura de acuerdo con la capacidad de absorción del mercado de EE.UU. Los productores colombianos, sin embargo, tenían la sensación de que el desbalance entre la oferta y la demanda en el mercado estadounidense se debía principalmente a una falta de mercadeo y distribución apropiados. Un informe hecho sobre este asunto por una prestigiosa compañía consultora estadounidense identificó varias debilidades en el mercadeo de las flores, especialmente en el lado del detallista. Se pensaba que un esfuerzo por parte de los detallistas para mercadear sus productos más agresivamente podría interesar al comprador no ocasional, espandiendo de este modo no sólo la demanda total de flores sino también suavizando los ciclos de temporada muy marcados a los que había estado sujeta la industria. El creciente interés de los comercializadores masivos y en particular el de algunas grandes cadenas detallistas de alimentos, estaba supuesto a tener una contribución significativa en el crecimiento futuro de la industria. El Señor Parra reflexionaba sobre las implicaciones de estas inquietudes para las recomendaciones que presentaría a sus colegas productores de flores respecto a la estrategia de la industria en general y en particular a la petición de PROEXPO.
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NEGOCIACIÓN DE BIENES INTANGIBLES
5. FLUJOS DE PROCESOS 1.1. ¿Cuáles son las estrategias básicas para vender el producto al exterior? - Novedad e innovación - Vender el mismo producto que en origen - Adaptar producto a mercados existentes - Desarrollar productos estandarizados para el mercado mundial 1.2.
¿Cuáles son las etapas o ciclos de vida del producto? - Introducción - Crecimiento - Madurez - Declinación
1.3.
¿Cuáles son los pautas utilizadas para determinar la adaptación de un producto en el mercado? 2. Ensayo en salas populares 3. Ferias comerciales 4. Ensayo en tiendas 5. Encuestas en tiendas 6. Conocimiento de las reacciones del minorista 7. Ensayo en fábricas
1.4. ¿Qué elementos influyen en los precios internacionales? 1. El tipo de cambio e inflación 2. Los aranceles e impuestos 3. El costo de exportación e importación 1.5. ¿Factores se deben de considerar para otorgar un acuerdo de licencia internacional? 1. El alcance de la licencia a otorgar; 2. Las restricciones del territorio o lugar a realizarse el acuerdo; 3. La exclusividad o la no exclusividad que tendrá el acuerdo; 4. Cualquier otra obligación que pueda incorporarse, como: garantías, indemnizaciones, el uso adecuado de la licencia, etc. 1.6. ¿Cuáles son los pasos a seguir antes de decidir buscar una licencia? - Se buscarán las licencias posibles, leyendo en publicaciones oficiales, revistas profesionales y periódicos idóneos los anuncios que hayan podido poner las empresas que deseen conceder licencias; - Se preparará un folleto simple pero llamativo, que describa sin exageraciones los puntos fuertes de la empresa; - Se procurará eliminar los aspectos más flojos de las operaciones de la empresa; - Habrá que preparar visitas reuniendo los datos y cifras en una forma fácilmente asimilable. 1.7. ¿Cuales son los principales elementos del contrato de franquicia? - El otorgar la facultad de operar un negocio; - El control por parte del franquiciante de las operaciones; - El pago de una regalía a cargo del franquiciado; - La transmisión del know how del franquiciante al franquiciado; - La determinación de las condiciones del contrato
- 321 1.8.
¿Cuáles son las fases de implementación del sistema de franquicias? - Primera fase: se elabora el plan estratégico de expansión y desarrollo; - Segunda fase: Diseño del sistema de franquicias para el concepto de negocios (planeamiento); - Tercera fase: considera el diseño de los elementos característicos para el otorgamiento de las franquicias.
6. LAUDOS O FALLOS Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. v. Jamones El Campo, S.L. Caso No. D2002-1114 1. Las Partes Demandante: Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A., domiciliada en Madrid, España. El representante autorizado para el procedimiento administrativo es D. Alejandro Negro Sala, Cuatrecasas Abogados, S.L., Madrid, España. Demandada: Jamones El Campo, S.L., domiciliada en Bollulos de la Mitación (Sevilla), España. El representante legal es D. Emilio Portes Fernández. 2. El Nombre de Dominio y el Registro La demanda tiene como objeto el nombre de dominio. La entidad registradora de los nombres de dominio es Network Solutions, Inc. 3. Iter procedimental 3.1 Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia (1 de 12)05/03/2008 10:38:04 a.m. WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 de Nombres de Dominio" en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", según fue adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por ICANN para esa Política Uniforme, en lo sucesivo "el Reglamento", fue enviada por correo electrónico al Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro", el día 4 de diciembre 2002, habiendo sido recibida confirmación en papel el día 5 de diciembre de 2002. 3.2 La demanda fue presentada contra Jamones El Campo, S.L. Comunicada la demanda por el Centro a la entidad registradora, Network Solutions con fecha 6 de diciembre de 2002, la entidad registradora contestó con fecha 9 de diciembre haciendo constar que el titular registral del nombre de dominio objeto de la demanda era Jamones El Campo, S.L., Mairena del Aljarafe (Sevilla). 3.3 Con fecha 11 de diciembre se comunicaron a la demandante deficiencias de la demanda que fueron corregidas por correo electrónico el 12 de diciembre, con confirmación en papel recibida por el Centro el día 13 de diciembre. 3.4 Una copia de la demanda fue enviada por correo electrónico con fecha 16 de diciembre de 2002, a la demandada a la dirección que en la entidad registradora figuraba como contacto administrativo. En la misma fecha se envió la demanda con su documentación por FedEx a la dirección de la demandada en Mairena del Aljarafe, y también al fax de la demandada. 3.5 Con fecha 18 de diciembre de 2002, la demandada solicitó una extensión del plazo para contestar a la demanda, plazo que se extendió por el Centro hasta el 15 de enero de 2003, por comunicación de fecha 19 de diciembre de 2002. 3.6 Con fecha 14 de enero de 2003, el demandado envió por correo electrónico la contestación de la demanda, con confirmación en papel recibida el 17 de enero. 3.7 El 21 de enero de 2003, se notificó a las partes la designación de un panel compuesto por un solo miembro en la persona de D. Alberto Bercovitz.
- 322 4. Antecedentes de hecho. 4.1. La entidad demandante es titular de los nombres de dominio y . SANCHEZ ROMERO CARVAJAL JABUGO, S.A. es una entidad perteneciente al Grupo OSBORNE, que viene dedicada entre otras actividades al comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios y bebidas. En concreto, esta entidad es líder en España, dentro del sector cárnico del cerdo ibérico, donde sus productos no solo son notoriamente conocidos en dicho sector, sino que gozan del máximo WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 respeto y estima por el público consumidor en general. Es conocido en el mercado que SANCHEZ ROMERO CARVAJAL utiliza la marca "CINCO JOTAS" para distinguir su producto de altísima calidad, así como las marcas "CUATRO JOTAS", "3J", "4J" y "5J", "JJJ", "JJJJ" y "JJJJJ", las cuales también se encuentran registradas como marcas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), y ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI). El Grupo OSBORNE ha creado una red de establecimientos centrados en la calidad de los productos del cerdo ibérico, en los cuales se ofrece al público consumidor una gran variedad de latos en los que se incluye como elemento fundamental precisamente el jamón CINCO JOTAS, de incluso la posibilidad de dispensarlo al público consumidor para su consumo fuera del establecimiento, denominados "MESON CINCO JOTAS", pudiendo encontrarse este tipo de establecimientos en distintas provincias españolas, tales como Madrid, Barcelona, Bilbao, Valencia, Sevilla o San Sebastián. La marca "CINCO JOTAS" de la demandante ha devenido notoriamente conocida por el público consumidor, no solo por la calidad del producto, sino por el importante esfuerzo empresarial llevado a cabo para publicitar los productos con esa marca. Así, por lo que respecta al año 2000, la demandada invirtió en publicidad sobre el producto 5 JOTAS la cantidad de 59.271.065 pesetas. Por lo que se refiere al año 2001, la cantidad invertida de enero a noviembre, asciende a la cifra de 59.266.125 pesetas. SANCHEZ ROMERO CARVAJAL JABUGO, S.A. tiene protegida como marca ante la OEPM la denominación "CINCO JOTAS" en diferentes clases del Nomenclátor. Tales marcas son las siguientes: - Marca Nacional número 787.577 "CINCO JOTAS" para señalar y distinguir productos de la clase 29ª, y en concreto carne, pescado, aves y caza… con fecha de prioridad de 24 de abril de 1975. - Marca Nacional número 787.578 "CINCO JOTAS" para señalar y distinguir productos de la clase 30ª, y en concreto café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca…, con fecha de prioridad de 24 de abril de 1975. - Marca Nacional número 787.579 "CINCO JOTAS" para señalar y distinguir productos de la clase 31ª, y en especial productos agrícolas, hortícolas, forestales, etc., siendo su fecha de prioridad de 24 de abril de 1975. - Marca Nacional número 1.610.219 "CINCO JOTAS" para señalar y distinguir productos de la clase 39ª, y en especial para servicios de transporte de productos y mercancías y servicios de almacenaje y depósito de productos y mercancías. - Marca Nacional número 1.610.220 "CINCO JOTAS" para señalar y distinguir productos de la clase 42ª y en concreto, servicios de investigación científica y técnica en el campo de la industria alimentaria y hostelería, con fecha de prioridad de 8 de enero de 1991. WIPO Domain Name Decisión: D2002-1114 Asimismo, la Demandante es titular de las marcas "5J" y "JJJJJ"; marcas, que al expresarse verbalmente se dicen como "CINCO JOTAS", es decir, exactamente igual al nombre de dominio en disputa. Marca Nacional nº 1.782.273 "5J" para señalar y distinguir productos de la clase 29ª y en concreto carne, pescado, aves y caza…, con fecha de priodidad de 30 de septiembre de 1993. - Marca Nacional nº 1.782.274 "5J" para señalar y distinguir servicios de la clase 39, y en concreto, servicios de transporte, almacenaje y distribución de todo tipo de productos alimenticios, con fecha de prioridad de 30 de septiembre de 1993. - Marca nº 899.448 "JJJJJ" para señalar y distinguir productos en clase 29ª del Nomenclátor, y en especial: carne, pescado, aves y caza, etc., siendo su fecha de prioridad de 30 de enero de 1979. - Marca nº 1.325.403 "JJJJJ" para señalar y distinguir productos en clase 30ª del Nomenclátor, y en concreto: café, té. Cacao, azúcar, tapioca… con fecha de prioridad de 11 de mayo de 1989. - Marca nº 1.325.404 "JJJJJ" para señalar y distinguir productos en clase 31ª del Nomenclátor. Además, la demandante es también titular de las marcas siguientes: - Marca Nacional nº 2.043.522 "MESON CINCO JOTAS" para señalar y distinguir servicios de la clase 36ª, y en concreto, servicios de franquicias en arrendamientos, con fecha de prioridad de 7 de agosto de 1996. - Marca Nacional nº 2.043.523 "MESON CINCO JOTAS" para señalar y distinguir servicios de la clase 42ª y en concreto servicios de mesones, restaurantes, cafeterías y bares, con fecha de prioridad de 7 de agosto de 1996.
- 323 - Marca Nacional nº 2.043.524 "MESON CINCO JOTAS" para señalar y distinguir servicios de la clase 36ª, y en concreto, servicios de franquicias en arrendamientos, con fecha de prioridad de 7 de agosto de 1996. - Marca Nacional nº 2.043.525 "MESON CINCO JOTAS" para señalar y distinguir servicios de la clase 42ª, y en concreto, servicios de mesones, restaurantes, cafeterías y bares, con fecha de prioridad de 7 de agosto de 1996. - Marca Nacional nº 2.117.119 "DEL MESON CINCO JOTAS" para señalar y distinguir productos de la clase 29ª y en concreto, carne, pescado, avez y caza, etc., con fecha de prioridad de prioridad de 2 de octubre de 1997. - Marca Nacional nº 2.117.120 "DEL MESON CINCO JOTAS" para señalar y distinguir servicios de la clase 39ª, y en concreto servicios de distribución de productos alimenticios y bebidas, con fecha de prioridad de 2 de octubre de 1997. 4.2 La Demandada es la entidad Jamones El Campo, S.L., cuyo domicilio está en Bollulos de la WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 Mitación (Sevilla). El nombre de dominio aparece registrado a nombre de la demandada. 4.3 El panelista ha podido comprobar personalmente que el nombre de dominio está activo en una página web donde se anuncian los productos de chacinería de Jamones El Campo, S.L. En la presentación de la página web aparecen muy destacados los términos EL CAMPO junto a la imagen de un árbol. 5. Alegaciones de las partes 5.1 Demandante La demandante afirma: 5.1.1 Que las actividades de la demandada contrarias a los derechos de la demandante comenzaron en 1993, cuando la demandante tuvo por primera vez conocimiento de que la sociedad "EL CAMPO EQUIPO DE GESTION, S.L." (antigua denominación social de la demandada) estaba lanzando un oferta de Navidad en la que denominaba a sus jamones: "Jamón Ibérico de Bellota 5J", "Jamón Ibérico de recebo 4J"; "Paleta Ibérica de Bellota 5J" y "Paleta Ibérica de recebo 4J". Al estimar la demandante que el uso de las expresiones "5J" y "4J" suponía una clara infracción de los derechos prioritarios de sus marcas, procedió a enviar varios requerimientos notariales a la demandada reclamando el cese de la venta de jamones utilizando las marcas 5J y 4J de la demandante, requerimientos a los que la demandada hizo caso omiso. A la demanda se acompañan copias de los requerimientos y de la publicidad de la demandada. 5.1.2 Que en fecha 5 de diciembre de 1995, la demandada solicitó la inscripción de las marcas nº 2.000.453 "EL CAMPO ALIMENTOS SELECTOS LA LAPITA 5J" y nº 2.000.454 "EL CAMPO ALIMENTOS SELECTOS LA LAPITA 4J" para distinguir en la clase 29, entre otros productos, jamones. Que ante esa situación la demandante se vió obligada a iniciar un procedimiento contra la demandada ante el Juzgado de 1ª Instancia de Granada por infracción de derechos marcarios, competencia desleal, así como solicitando la nulidad de solicitudes de marcas nº 2.000.453 y 2.000.454 de la demandada, en las que se incluían las marcas "5J" y "4J" de la demandante. El Juzgado de 1ª Instancia de Granada en sentencia de 21 de diciembre de 1998 estableció que existía una infracción de los derechos marcarios de la demandante al utilizar los signos 4J y 5J, cuya utilización en el tráfico constituía igualmente competencia desleal, por lo que condenó a la cesación a la demandada, declarando además la nulidad de las marcas y sus correspondientes solicitudes, con número de inscripción 2.000.453 y 2.000.454. Posteriormente, presentada apelación contra dicha sentencia por la demandada, la Audiencia de WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 Granada en sentencia de 19 de septiembre de 2000, ratificó la infracción marcaria, pero no así la nulidad de las marcas nº 2.000.453 y 2.000.454, al entender que no se podía solicitar la nulidad de unas solicitudes de marca que habían sido denegadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en la fecha de la sentencia. Durante la tramitación del procedimiento civil que acaba de mencionarse la Oficina Española de Patentes y Marcas denegó en vía administrativa la concesión de las citadas marcas. Posteriormente la demandada apeló esa resolución ante los Tribunales de lo Contencioso administrativo que le concedieron las marcas citadas al entender el Tribunal que las marcas de la demandante son denominativas, mientras que la demandada son mixtas y además que lo que constituye la totalidad de las marcas de la demandante es sólo una parte de las marcas solicitadas, con lo cual no se produce posibilidad
- 324 de confusión, ni que se de identidad ni semejanza. La demandante ha interpuesto recurso de casación contra ésta última sentencia de lo contencioso-administrativo. Además, la demandada ha solicitado el pasado 16 de mayo de 2002, otras cuatro marcas en las que los distintivos característicos son una "J" con una corona y la mención Jabugo real, y debajo 5J. Contra estas solicitudes nº 2.461.279, 2.461.280, 2.461.282 y 2.461.283 ha interpuesto oposición ante la OEPM la entidad demandante. 5.1.3 Que el nombre de dominio es idéntico a las marcas con la denominación CINCO JOTAS de la demandante y que al utilizar en la red la demandada el nombre de dominio está haciendo un uso ilícito de marca ajena, según resulta de lo dispuesto por la actual Ley de Marcas española. 5.1.4 Que CINCO JOTAS es una denominación reconocida en el mercado de los jamones desde la constitución de SANCHEZ ROMERO CARVAJAL JABUGO, S.A., siendo ya marca notoria y de gran prestigio en el momento en que la demandada registró el nombre de dominio objeto de la demanda. Que por el contrario, la demandada no es conocida ni en el mercado presencial ni en el mercado virtual, con la denominación "CINCO JOTAS", "CINCOJOTAS" o "5J". Que la demandada no es titular de ninguna marca registrada bajo la denominación "CINCO JOTAS" o "CINCOJOTAS"; y por lo único que los consumidores pueden ir a su nombre de dominio es porque éste coincide con las denominaciones de las marcas de la demandante. Que la demandada utiliza en el sitio web "cincojotas.com" la denominación "EL CAMPO CUMBRE DEL IBERICO". Por ello no parece que la demandada esté haciendo una actividad comercial relacionada con la marca "CINCO JOTAS". 5.1.5 Que la demandada ha registrado el nombre de dominio con el único propósito de aprovecharse de la reputación ajena, esto es, de su principal competidor, la demandante SANCHEZ ROMERO CARVAJAL. 5.1.6 Que la demandada actuó de mala fe al registrar el nombre de dominio, ya que evidentemente era conocedora de las denominaciones marcarias "CINCO JOTAS" de la demandante. Y que no parece que ni la existencia de un procedimiento judicial por la utilización ilegítima de esa denominación, ni la existencia de una sentencia firme que le prohibe utilizar el WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 término "5J" fuera óbice para que la demandada registrase el dominio . Que la demandada ha registrado el dominio para atraer, de manera intencionada, con ánimo de lucro, usuarios de internet a su sitio web, creando un claro riesgo de confusión en los consumidores, ya que éstos la ver la denominación "CINCOJOTAS" entenderán que se trata de los productos de la demandante. Y hay que señalar que la inclusión en el sitio web de la denominación de los datos identificativos de la demandada no es suficiente para evitar dicho riesgo de confusión en los consumidores ni otorga un interés legítimo a la demandada. 5.2 Demandada La demandada alega: 5.2.1 Que la entidad demandante, Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A., formuló demanda ante la Jurisdicción Civil a fin de que la demandada Jamones El Campo, S.L., cesara en la utilización de sus marcas números 2.000.453 "EL CAMPO 5J ALIMENTOS SELECTOS LA LAPITA" (CON GRAFICO) y 2.000.454 "EL CAMPO 4J ALIMENTOS SELECTOS LA LAPITA" (CON GRAFICO) y asimismo éstas fueron anuladas por la Oficina Española de Patentes y Marca, por contravenir sus marcas números 899.447, 899.448, 1.325.403 y 1.325.404 consistentes en el diseño gráfico particular de la secuencia sucesivas de JJJJ y JJJJJ en clases 29 y 30. En fecha 19 de septiembre de 2000, en el Rollo de Apelación número 353/99 procedente de los autos números 963/96, por la Audiencia Provincial de Granada fue dictada sentencia, por la que se estimó en parte el recurso de apelación formulado por Jamones El Campo, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada, declarando la obligación de cesar por parte de Jamones El Campo, S.L. en la utilización de los signos 4J y 5J, si bien declaró la improcedencia de anular las marcas de la titularidad del demandado antes descritas en las que se incluyen los signos 4J y 5J. 5.2.2 Por otro lado, ante la Sección cuarta de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (parece que aquí hay un error de la demandada, que se refiere realmente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid) se siguió el Recurso contencioso administrativo número
- 325 1660/97 a fin de que las marcas de la demandada donde se incluyen las denominaciones 4J y 5J fueran inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas. En dicho recurso fue parte oponente la demandante Sánchez Romero Carvajal, S.L. En fecha 25 de julio de 2001, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia por la que estimando el recurso interpuesto por Jamones El Campo, S.L. declara la procedencia de la inscripción en el registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de las marcas de la hoy demandada donde se incluyen las denominaciones 4J y 5J, declarando expresamente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada en el orden jurisdiccional civil no ha de producir efectos. La anterior sentencia, con independencia de que la demandante Sánchez Romero Carvajal, S.A. haya formulado recurso de casación, el contenido de la sentencia es ejecutivo, es decir, puede ser cumplida provisionalmente en cualquier momento, de lo que se desprende la facultad de WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 Jamones El Campo, S.L. para poder utilizar sus marcas. 5.2.3 Que tiene que aclarar que la marca "cinco jotas" denominativa y comprensiva de dos palabras "cinco" y "jotas" son denominaciones genéricas que no pueden ser apropiadas en exclusivo beneficio de ninguna entidad, ni tan siquiera la demandante, por estar comprendidas en las prohibiciones que establece la Ley de Marcas. Se trata de dos palabras enunciativas de un número y una letra que ni en sí mismas ni unidas tienen ni fuerza ni virtualidad expresiva. Aceptar tal marca supondría la apropiación en exclusiva de palabras de uso tan común como lo son la letra J y el número 5 que sin ningún género de dudas pertenecen al dominio público. 5.2.4 Que con fecha 7 de diciembre de 1995, para distinguir productos específicos de la clase 29 del nomenclátor internacional, fue solicitada por "Jamones El Campo, S.L." la marca nº 2.000.453, consistente en la marca mixta que figura al folio 10 del expediente administrativo, y que consiste en esencia en la siguiente: EL CAMPO (Arbol) A l i m e n t o s s e l e c t o s 5J LA LAPITA En la misma fecha anterior, 7 de diciembre de 1995 fue solicitada la marca nº 2.000.454 consistente en la marca mixta que figura al folio 1 del expediente administrativo, y que consiste en esencia en la siguiente: El CAMPO (Arbol) A l i m e n t o s s e l e c t o s 4J LA LAPITA A fin de delimitar las razones de la procedencia de las inscripciones de las marcas solicitadas por la demandada frente a las marcas oponentes, se ha de partir de la base de que estamos ante la solicitud de dos marcas mixtas compuesta por un elemento denominativo inicial "EL CAMPO" junto a un gráfico consistente en la representación de un árbol "encina", ambos conformando protagonismo y con carácter preponderante del resto de los elementos denominativos como "a l i m e n t o s s e l e c t o s", "LA LAPITA" y las expresiones "4J" o "5J" que figuran envueltas en un círculo, frente a determinadas marcas oponentes, que tienen exclusivamente el carácter de denominativas, tales como "5J" y "CINCO JOTAS". A la vista de lo anterior, y por consistir las marcas solicitadas en marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con adición de formas especiales de representación gráfica, la posible confundibilidad o asociabilidad con las marcas oponentes habrá de determinarse, dilucidando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las denominaciones tanto como a las figuras, dibujos, colores, etc. Por otro lado, habrá de tenerse en cuenta asímismo en la confrontación de las marcas que nos ocupan, que la oposición de marcas en función de términos acusamente genéricos no puede permitir por sí y solo por ello, una apropiación exclusiva y excluyente respecto de otras que compartiendo en arte la denominación, se entienden suficientemente diferenciadas. WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 5.2.5 Que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1660/1997 estima el recurso planteado declarando ajustado a derecho el acceso al registro de marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de las marcas de la demandada en las que se incluye la expresión 5J. De todo ello se desprende que Jamones El Campo, S.L. solicitó el registro de su marca en el mes de diciembre de 1995. El 6 de noviembre de 1997, solicita el dominio sobre el nombre resultante de la literalidad de parte de su derecho marcario . Para aquel momento, Sánchez Romero Carvajal Jabugo, S.A. sólo utilizaba como marca la secuencia caprichosa del gráfico JJJJJ. No es sino posteriormente al registro de la demandada, a partir del año 1997, cuando solicita las marcas cinco jotas acompañadas de la palabra mesón, y a partir del año 2002 cuando se empeña en registrar distintas marcas comunitarias, precisamente con el mismo distintivo que tiene registrada la demandada, cinco jotas acompañadas de un 5J introducidas en un círculo formando una marca gráfica. Es precisamente tal actitud
- 326 la que hace llegar a la demandada a la conclusión de que la demandante efectúa un hostigamiento al buen uso del nombre del dominio de la demandada, utilizando de mala fe la política para intentar privar a la demandada del nombre de dominio registrado del que es titular, y del que en ningún caso por todas las razones anteriormente expuestas tendrá derecho. 5.2.6 Que Jamones el Campo, S.L., tiene el dominio del nombre desde el 6 de noviembre de 1997. Dicho dominio accede directamente a la página web de Jamones El Campo, donde se expresan con claridad y nitidez los datos de la sociedad, domicilio, procedencia de los productos, etc…, hasta tal punto de que es imposible la confusión a asociación con los productos elaborados por la demandante. 6. Debate y conclusiones 6.1 Reglas aplicables El apartado 15.a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de: - las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, - lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y - de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el panel considere aplicables. Teniendo en cuenta la común nacionalidad y domicilio españoles de las demandantes y el demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la política uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español. 6.2 Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la política uniforme. WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 Estos son: - que el nombre dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos, - que el demandado carezca de derechos o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y - que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe. 6.2.1 Identidad o semejanza entre el nombre de dominio y las marcas de las demandantes. La demandante es titular de las marcas con la denominación "CINCO JOTAS" (números 785.577, 785.578, 785.579, 1.610.219 y 1.610.220), así como de las marcas 5J" y "JJJJJ" (números 1.782.273, 1.782.274, 899.448, 1.325.403 y 1.325.404). Es evidente que el nombre de dominio es idéntico a las marcas con la denominación "CINCO JOTAS" con la única diferencia de suprimir los espacios entre las palabras. Pero es bien sabido que la supresión de espacios es irrelevante a los efectos de establecer la identidad (vid., por ejemplo, los casos OMPI nº D2000-0098, D2000-0239, D20010397, D2001-1479 y D2002-0908). 6.2.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado titular del nombre de dominio. La demandada no tiene ninguna licencia o relación contractual que le permita utilizar las marcas "CINCO JOTAS" o aplicarlas o utilizarlas en cualquier nombre de dominio; y en ningún momento ha recibido autorización de la demandante para registrar el nombre de dominio . 6.2.3 La demandada no ha justificado que tenga ningún derecho sobre la denominación CINCOJOTAS que constituye el nombre de dominio registrado por ella. La demandada ha probado que solicitó y obtuvo la concesión, aunque ésta concesión esté impugnada judicialmente en estos momentos, de las marcas 2.000.453 y 2.000.454. Se trata de marcas mixtas en las que aparecen destacadas las palabras EL CAMPO, junto a la imagen de una encina, debajo la mención "Alimentos selectos", más abajo la expresión LA LAPITA y en el lado derecho dentro de un círculo el signo "5J". Es obvio que esa marca mixta e integrada de diversos elementos no da derecho a la utilización aislada de un elemento secundario en la misma como es el círculo con la mención "5J". Las marcas en cuestión darán derecho a utilizar conjuntamente los distintos elementos que las integran; pero no aisladamente un elemento que parece marginal. Por ello el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 4ª, en la sentencia de 25 de julio de 2001, citada por ambas partes, resuelve conceder el registro de las marcas a pesar de la oposición de las marcas "5J" y "CINCO JOTAS", porque declara que "lo que constituye la totalidad de las marcas obstaculizantes es sólo una parte de las mismas (de las marcas WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 solicitadas), lo cual no conlleva la posibilidad de confusión, ni se da indentidad ni semejanza". Así pues, la demandada tendrá derecho a utilizar las marcas que se le han concedido, integradas por el conjunto de los elementos que las constituyen. Pero no tiene derecho a utilizar la denominación CINCO
- 327 JOTAS aislada, que no forma parte de sus marcas (el elemento marginal que aparece en ellas es "5J") y está protegida por diversas marcas de las que es titular la demandante. La demandada no ha justificado ningún derecho o interés legítimo sobre la denominación CINCOJOTAS que constituye el nombre de dominio registrado. 6.2.4 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio. Cuando la demandada solicitó el nombre de dominio el 6 de noviembre de 1997, conocía perfectamente la existencia y vigencia de las marcas de las que es titular la demandante, puesto que ya en 1993 recibió un requerimiento notarial por el uso indebido de las marcas "JJJJ" y "JJJJJ", conocidas como "4 jotas" y "5 jotas", para exigirle que dejara de utilizar en su publicidad los signos "5J" y "4J". Además, en diciembre de 1996 la aquí demandante, como consecuencia de aquel requerimiento, había presentado una demanda judicial contra la aquí demandada por la utilización ilícita de las marcas de la demandante "JJJJJ" y "JJJJ"; demanda que dio lugar a la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Granada de fecha 21 de diciembre de 1998, por la que se condenó a la aquí demandada por la violación de las marcas de la actora. Obsérvese que las marcas de la aquí demandante objeto de aquél litigio, esto es "JJJJJ", coinciden totalmente en cuanto a su significado y su expresión verbal con la marca "CINCO JOTAS". Por lo demás, las marcas con la denominación "CINCO JOTAS" número 787.577, 787.578 y 787.579 habían sido concedidas a la demandante ya en el año 1975. A ello hay que añadir que las marcas "JJJJJ" o "CINCO JOTAS" eran ya muy notorias como aclara expresamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 19 de septiembre e 2000, aportada por ambas partes. En su Fundamento de Derecho segundo se declara "que resulta incontestable que la Entidad demandante (SANCHEZ ROMERO CARVAJAL JABUGO, S. A.) goza de amplia notoriedad en la producción y comercialización de productos de chacinería y jamones, entre otros, al igual que sus distintivos y marcas entre los que se encuentran los compuestos por varias letras J según la calidad del producto, marcas, éstas debidamente registradas desde 1979 y que son conocidas y expresadas verbalmente por el número de letras J que en cada caso corresponde". Así pues, la demandada registró de mala fe el nombre de dominio , puesto que sabía que era la denominación protegida por diversas marcas a favor de una entidad competidora, aquí demandante. Y además eran marcas notoriamente conocidas. Registró la denominación protegida por marcas ajenas en lugar de registrar como nombre de dominio su propia denominación social "EL CAMPO", que es el elemento principal de sus propias marcas y que aparece destacadamente al abrir la página web correspondiente al nombre de dominio . Carecen de fundamento las alegaciones de que la denominación "CINCO JOTAS" no puede WIPO Domain Name Decision: D2002-1114 protegerse como marca por ser genérica. Tanto la Ley de Marcas de 1988 (art. 2º, c), como la vigente de 2001 (art. 4, c) admiten expresamente que puedan protegerse como marcas "c) las letras, las cifras y sus combinaciones". El hecho es que, como lo admite la Ley, las marcas con la denominación CINCO JOTAS fueron concedidas y están vigentes. Y no deja de ser significativo que la aquí demandada, cuando fue demandada por violación de las marcas "JJJJJ" y "JJJJ" no planteó reconvención pidiendo la nulidad de esas marcas, cuando es obvio que pudo hacerlo. El uso que hace la demandada del nombre de dominio es igualmente de mala fe. La vigente Ley de Marcas atribuye al titular de la marca el derecho a prohibir "e) usar el signo en redes de comunicación telemáticas y como nombre de dominio". Ese es el uso que lleva a cabo la aquí demandada. Y ese uso lo lleva a cabo para ofrecer productos competidores de los de la demandante, productos de chacinería y jamones; productos para los que están también concedidas las marcas CINCO JOTAS. Es obvio que quien conoce las marcas CINCO JOTAS para jamones y chacinería tratará de acceder a la página web del titular de esas marcas a través del nombre de dominio "CINCOJOTAS". Ello significa que al usar ese nombre de dominio quien no tiene ningún derecho sobre las marcas con esa denominación da lugar a una desviación de clientela, propiciado por la confusión. Porque una vez que el usuario ha accedido a la página web, donde también se le ofrecen jamones y productos de chacinería, pensara que se trata de los productos del titular de las marcas CINCO JOTAS, lo cual no es cierto. 7. Decisión En base a toda la fundamentación anteriormente expuesta, el Panel resuelve que la demandante han probado, de acuerdo con el artículo 4 de la Política Uniforme, que concurren los tres elementos contemplados en dicho artículo y, consiguientemente, el Panel Administrativo ordena que el registro del nombre de dominio sea transferido a la demandante. Alberto Bercovitz Panelista Unico Fecha: 4 de febrero de 2003
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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. v. Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. Case No. DMX2004-0004 1. Las Partes La Demandante es Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., representada por Caryne Lozano y Romen Palmero, con domicilio en Delegación Benito Juárez, 03740 México, D.F. La Demandada es Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., representada por el Lic. Alejandro Rutilo Gerardo Malacara Ortiz de Montellano, con domicilio en Zapopan, Jalisco, México, con dirección electrónica “[email protected]”. 2. El Nombre de Dominio y el Registrador La demanda tiene como objeto el nombre de dominio . El registrador del citado nombre de dominio es Nic México. 3. Iter Procedimental La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”), el 26 de marzo de 2004, y en esa misma fecha el Centro acusó recibo. El 29 de marzo de 2004 el Centro envió a Nic México, vía http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2004/dmx2004-0004.html (1 de 16)05/03/2008 10:35:46 a.m. WIPO Domain Name Decision: DMX2004-0004 correo electrónico, una solicitud de verificación registral, en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 13 de abril de 2004, Nic México envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta, señalando que el demandado es la persona que figura como registrante, y que la comunicación podía realizarse a través del contacto administrativo, host master, indice [hostm 71] e e-mail “[email protected]”, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, técnico y de facturación. El 13 de abril de 2004, de conformidad con los párrafos 2a, 4a del Reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”) el Centro notificó formalmente la demanda a la demandada, dando comienzo el Procedimiento el 13 de abril de 2004. De acuerdo con el párrafo 5a del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijó para el 4 de mayo de 2004, habiendo la demandada dado contestación dentro del término fijado. El 14 de mayo de 2004, el Centro nombró al Lic. Martín Michaus, como miembro único del grupo administrativo de expertos, recibiendo la declaración de aceptación y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El experto único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El 31 de mayo de 2004, el panelista consideró que las partes no habían acreditado suficientemente ciertos elementos de relevancia para continuar con el procedimiento y resolverlo, por lo que en esa misma fecha emitió una Orden de Procedimiento, la cual notificó al Centro, misma que quedó sin efecto por petición del mismo panelista, emitiendo una segunda Orden de Procedimiento de fecha 2 de junio de 2004, en la que solicitó a las partes lo siguiente: (i) La parte demandante deberá exhibir la copia certificada de la declaración administrativa de infracción en contra de Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., y precisar el estado procesal en que se encuentra. (ii) De existir una sentencia de un tribunal superior, también deberá exhibir la copia correspondiente y precisar el estado procesal. (ii) La parte demandada deberá exhibir copia de la declaración administrativa de nulidad de la resolución contenida en el oficio con número de folio 12466, de fecha 31 de julio de 2002, emitida por la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), así como copia de la sentencia o resolución que
- 329 se hubiere emitido como consecuencia de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana en el expediente 17292/02-17-10-8. Se indicó a las partes que dicha documentación podía exhibirse en formato electrónico como en papel y courier, tanto al Centro como al panel, y se les hizo notar que no habría más intercambios de información. Se les fijó como fecha para remitir la documentación al Centro y al panelista, antes del 11 de junio de 2004, señalando que se emitiría la decisión sobre el procedimiento antes del 2 de julio de 2004. Este Panel recibió, con fecha 10 de junio de 2004, de la parte demandante, un escrito al que adjuntó la siguiente documentación: Copia certificada emitida por la Dirección Divisional de Asuntos Jurídicos del IMPI, del oficio No. 15952 de fecha 28 de noviembre de 2003, que contiene la resolución emitida dentro del procedimiento contencioso 152/2001 (I-148) 3049 II mediante la cual se declararon las infracciones administrativas previstas en el artículo 213, fracción I, III, IX, incisos a) y c) y XVIII de la Ley de la Propiedad Industrial, en contra de la sociedad denominada Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., imponiéndole en consecuencia una multa consistente en 20,000 mil días de salario mínimo general. Manifestó que a la fecha no le ha sido notificado medio, juicio o recurso de impugnación alguno en contra de la resolución citada. http://www.wipo.int/amc/en/domains/decisions/html/2004/dmx2004-0004.html (2 de 16)05/03/2008 10:35:46 a.m. En el mismo escrito indica que no obstante que a la contraparte se le notificó mediante oficio 12466 de fecha 31 de julio de 2002, a efecto de un mejor proveer, adjuntó como anexo No. 2 de su escrito lo siguiente: (i) Copia simple del oficio No. 12466 de fecha 31 de julio de 2002, mediante el cual se negó la nulidad del registro 487183 AUTOFIN y Diseño, por parte del IMPI. (ii) Copia simple de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida dentro del juicio contencioso administrativo tramitado ante la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, bajo el número de expediente 17292/02-17-10-8, por virtud del cual se declaró la nulidad, para efecto de la resolución descrita. (iii) Así también, exhibió copia certificada de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo DA 340/2003-4388, promovido por la parte demandante, en la que se le concedió el amparo en su favor, en contra de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003 en la que se confirma la resolución dictada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Así también, la parte demandante exhibió copia simple del Cumplimiento de Ejecutoria de fecha 5 de abril de 2004, mediante el cual se declaró que la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dio cumplimiento a la ejecutoria señalada en el punto que antecede. Cabe señalar que la parte demandada no exhibió la documentación que le fue requerida dentro del plazo señalado. 4. Antecedentes de Hecho El Panel, ante lo afirmado en la demanda y contestación y con apoyo en los documentos anexos a ambos escritos, así como del análisis de la información que les fue requerida a las partes, tiene por acreditados los siguientes hechos: a). De acuerdo con la copia certificada del instrumento notarial No. 99,227, expedido por el Notario Público No. 103 Lic. Armando Gálvez Pérez Aragón, la demandante es una empresa legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República Mexicana, que tiene su domicilio en Insurgentes Sur No. 1235, Col. Extremadura Insurgentes, Delegación Benito Juárez, 03740 México, D.F. b). La demandante se constituyó con la escritura número veintidós de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y tres, bajo la denominación Autofinanciamiento de Automóviles México, Sociedad Anónima de Capital Variable, previo permiso otorgado por la Secretaría de Relaciones Exteriores. Por escritura número veinte mil seiscientos ochenta y cinco de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Cambió su denominación por la de Autofinanciamiento México, Sociedad Anónima de Capital Variable. c). El representante de la sociedad acredita su personalidad con la copia certificada del instrumento notarial No. 99227, antes citado.
- 330 d). La demandante, de acuerdo con su objeto social, comercializa bienes muebles nuevos, inmuebles y prestación de servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. La intervención, administración, dirección de operaciones de compraventa de toda clase de vehículos automotores o medios de transportación y de bienes muebles que la clientela de la sociedad celebra por sistema de autofinanciamiento. e). La demandante es titular del registro 487183 AUTOFIN y Diseño, para distinguir la prestación de servicios al público de autofinanciamiento y de administración de créditos, correspondientes a la clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios. La solicitud de marca se presentó el 12 de diciembre de 1994, y el registro se otorgó el 12 de abril de 1995. Se exhibió copia certificada del título de la marca antes citada. f). De acuerdo con la copia certificada del testimonio notarial No. 7871 de fecha 23 de febrero de 2001, pasado ante la fe del Lic. Guillermo Ramos Ruíz, notario público No. 80 de la Ciudad de Guadalajara, la demandada es una empresa legalmente constituida, de acuerdo con las leyes de la Ciudad de Guadalajara, Jal. g). Con el mismo instrumento, citado en el párrafo anterior (inciso f), el representante de la demandada acredita su personalidad para actuar en este procedimiento. h). Esta empresa se constituyó, según se desprende del mismo instrumento notarial, conforme a la escritura pública No. 1787 del 17 de septiembre de 1995, en la Ciudad de Guadalajara, Jal., a la cual se le denominó Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable y dentro de sus actividades, su objeto social está la prestación de toda clase de servicios y asesoría en el sistema de autofinanciamiento. i). La demandada no tiene derechos sobre la marca AUTOFIN, como lo sostiene en el escrito de contestación. 5. Alegaciones de las Partes A. Demandante La demandante sostiene que: (a) Su representada es titular, entre otros, del registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, solicitado el 12 de diciembre de 1994, y otorgado el 12 de abril de 1995. El registro distingue el servicio al público de autofinanciamiento y de administración de créditos. (b) Precisa que la fecha de concesión del registro es anterior a la fecha de declaración del nombre de dominio , la cual es el 28 de agosto de 1998. (c) Sostiene que la marca de su representada es ampliamente reconocida en México por su continua presencia en el mercado de administración de créditos y son para difusión en medios masivos de comunicación. (d) Que el nombre de dominio , otorgado por NIC México a la parte demandada el 28 de agosto de 1998, ha sido renovado periódicamente y por consecuencia al haber sido renovado, el demandado aceptó someterse a un procedimiento arbitral, seguido ante el Centro en caso que un tercero objetare la legitimidad del mismo. (e) Que a su juicio se actualizan los tres supuestos contenidos en la política de disputa de nombres dominio, por ser idéntico o similar en grado de confusión a la marca, propiedad de su mandante, así como porque la demandada no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre y el nombre dominio fue registrado de mala fe. Para sustentar lo anterior, se apoya en los contenidos del inciso b) 4 en el numeral 1 de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, toda vez que la utilización del nombre dominio se hace de manera intencionada, con el fin de atraer con ánimo de lucro, usuarios de internet, de un sitio web o de cualquier otro sitio en línea, creando la posibilidad de que exista confusión. (i) Que el nombre de dominio está destinado a ofertar los mismos servicios a los prestados por su representada al amparo de la marca AUTOFIN y el demandado obtuvo la misma de mala fe, con el ánimo de orillar a los consumidores a error y captar para si la clientela potencial de su representada. (ii) Ofreció como pruebas, la documental pública consistente en copia certificada del título de registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño. (iii) La inspección ocular a efectos de que el Panel accese al nombre de dominio y constate lo señalado en la demanda. (iv) La inspección ocular para que el Panel accese al nombre de dominio y constate que el sitio, propiedad de su representada, se destina a promocionar servicios financieros y en consecuencia que la existencia del dominio, objeto del presente procedimiento, causa que el público que accese al mismo sea orillado a error.
- 331 (v) El acuerdo de registro (vi) El texto de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx (LRFP)|. Solicita el desahogo de las pruebas de inspección ocular, ofrecidas bajo los números tres y cuatro del capítulo respectivo, así como transferencia del nombre dominio a favor de Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. B. Demandado El Demandado sostiene en su contestación que: (i) Se aplica la excepción de falta de acción y derecho de la actora, toda vez que la actora no toma en cuenta ni en consideración lo previsto por la Política de solución de controversias en materia de nombres dominio para mx (LRFP) en el punto 1c), 2 y 3, porque a su juicio Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. forma parte de un grupo económico de interés común, formado por las empresas Autofinanciamiento de Automóviles, S.A. de C. V., Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A., Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. y Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. (ii) Que desde el año de 1978, la denominación Autofin ha estado en el ánimo del consumidor, ya que desde esa fecha se han prestado servicios con los nombres comerciales Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión y Autofinviajes, por lo que el público consumidor se ha referido siempre a este grupo de empresas como Autofin, razón por la cual le asiste el derecho a su mandante utilizar esta denominación, confiriéndole por tanto el derecho de haber solicitado el nombre dominio, motivo de este procedimiento. (iii) Que a su representada le asiste el derecho sobre el nombre dominio Autofin, aún cuando ésta no haya adquirido derechos de marca y que los derechos que hace valer la parte demandante datan de 1994, y no toma en cuenta los derechos adquiridos legalmente por el paso del tiempo de las empresas que se definen como grupo económico de interés común que pertenece a los mismos socios. (iv) Que considera existe el control cuando una persona, que en el caso se llama Sr. Luis Vejar Cortés, es tenedor o titular de acciones o partes sociales con derecho pleno o voto que representan más del cincuenta por ciento del capital social de otra empresa. (v) Que actualmente la parte demandante basa su derecho para pedir la transferencia del dominio en el registro 487183 AUTOFIN y Diseño, que fue impugnado ante el IMPI, y que si bien el IMPI negó la nulidad solicitada por su representada, la resolución fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a través de un juicio de nulidad, juicio que el Tribunal antes mencionado resolvió nulificando lisa y llanamente la resolución del IMPI, por lo que dicho registro marcario se encuentra subjudice y por consiguiente no puede servir de base en la acción intentada, puesto que su legalidad aún no ha sido confirmada. Para acreditar lo anterior, adjuntó copia certificada de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana en el expediente 17292/02-17-10-8, así como del oficio de fecha 4 de junio de 2003, por virtud del cual se notifica la sentencia antes mencionada a su representada. En relación con la contestación de los hechos, la demandada sostiene lo siguiente: (i) El hecho uno los niega, por tratarse de un hecho ajeno a su representada. (ii) Niega el segundo de los hechos, porque desde 1978, el Sr. Luis Vejar Cortés y las empresas de las cuales es accionista mayoritario, forman un grupo económico de interés común y desde ese año han prestado sus servicios con la palabra AUTOFIN, situación que conoce la actora. (iii) También señala que es falso que el registro 487183 AUTOFIN y Diseño se encuentre vigente y surtiendo sus efectos legales, porque está sujeto a un juicio de nulidad ante el Tribunal y que también lo niega porque el nombre de dominio se obtuvo hasta el año de 1998, en la época en que se hizo común que las empresas dieran a conocer sus productos y/o servicios a través de la red mundial de cómputo denominada internet. (iv) En cuanto al tercer hecho, ni lo acepta ni lo niega, por ser un hecho ajeno a su representada y señala que no se encuentra sustentado en ningún tipo de prueba e insiste que las marcas Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión y Autofinviajes se han venido utilizando ininterrumpidamente en México para la prestación de servicios de autofinanciamiento o en el mercado de administración de créditos desde 1978. (v) Respecto al hecho señalado en el punto 4 de la demanda, lo acepta en lo que se refiere a los datos del registro del nombre dominio y lo referente a los compromisos que su representada adquirió con NIC México al renovar el citado nombre dominio. Los niega en lo que se refiere a que no resultan aplicables los presupuestos contenidos en la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, toda vez que el registro de la marca 487183
- 332 AUTOFIN y Diseño se encuentra subjudice. Que tampoco son aplicables en lo relativo al segundo de los supuestos contenidos en la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, puesto que su representada tiene el derecho a ostentar la actividad del nombre de dominio por el uso o porque en el año 1978, los señores Luis Vejar Cortés y Juan Antonio Hernández Venegas se asociaron para iniciar un negocio que invitara a prestar los servicios de administración de crédito y financiamiento para la adquisición de diversos bienes y constituyeron diversas empresas como Autofinanciamiento de Automóviles, S. A. de C.V., Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V. y Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. y que durante diez años estas empresas promocionaron a todos los consumidores como Autofin, utilizándola entre otras denominaciones Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión y Autofinviajes. Así también sostiene que después de varios años de sociedad, por convenir así a sus intereses, el Sr. Juan Antonio Hernández Venegas decidió separarse del Sr. Luis Vejar Cortés, vendiendo la parte accionaria que tenía en las empresas en las que eran socios. Que el Sr. Juan Antonio Hernández Venegas constituyó una nueva empresa a la que llamó Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., mientras que el Sr. Luis Vejas Cortés constituyó la empresa Autofinanciamiento Total, S. A. de C.V., titular del dominio impugnado. Que el Sr. Juan Antonio Hernández Venegas registró el nombre de dominio autofin.com a favor de su empresa Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., mientras que el Sr. Luis Vejar Cortés registró el nombre dominio WIPO para su empresa, Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. El demandado en su contestación, señala que llama la atención al Panel en el sentido de que si bien son dos nombres dominio registrados por empresas distintas, ambas tienen un legítimo interés en gozar de la titularidad de dichos nombres de dominio, legitimidad basada en el hecho que los accionistas principales de las sociedad fueron socios en tres diferentes empresas, que después utilizaron la denominación autofin. Así mismo, sostiene que el derecho que le asiste a Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., para conservar la titularidad del nombre dominio , radica en que esta empresa se constituyó en el año 1995, es decir, el mismo año en que se solicitó la marca que la promovente utiliza como base de la acción en el presente procedimiento. Señala que el experto de OMPI debe considerar que en el año 1995, se registró la marca AUTOFIN y Diseño y también la Secretaría de Relaciones Exteriores de México concedió el permiso para constituir la sociedad mercantil denominada Autofinanciamiento Total. Respecto al último supuesto de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, sostiene que su representada no registró el nombre dominio de mala fe, puesto que éste se obtuvo con el fin de poder dar a conocer en la red mundial de cómputo los servicios que ella presta y el nombre se derivó del grupo de marcas y nombres que el grupo de empresas que forman parte de un mismo grupo económico de interés, utilizan desde 1978, a saber, Autofin, Autofincasa, Autofincamión y Autofinviajes. Indica que si bien el IMPI emitió la resolución de la Declaración Administrativa de Infracción en contra de su representada, sostiene que los efectos de dicha resolución actualmente se encuentran suspendidos, en virtud de que la misma fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En cuanto a la contestación a la causal de transferencia de dominio, la parte demandada sostiene que no se actualizan los incisos b-IV del numeral uno de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, con base en lo siguiente: a). Que el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño fue impugnado y se encuentra subjudice, por ende su legalidad y legitimidad se encuentran pendientes de definirse. b). Que el nombre de dominio se obtuvo en 1998, que fue en el año en que se sus empresas se dieron a conocer a través de internet. c). Que el dominio está destinado a ofertar los mismos servicios que la promovente, debido a la explicación que ya se dio en los puntos anteriores. d). Que el dominio no se obtuvo de mala fe, porque la empresa Autofinanciamiento Total, S. A. de C.V. cuenta con la clientela que las empresas en su mismo grupo económico de interés común han venido captando desde 1978. En cuanto a la contestación de las pruebas ofrecidas, la parte demandada manifiesta lo siguiente:
- 333 (i) Objeta la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en el título del registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño y la misma se encuentra sujeta a un juicio de nulidad ante las autoridades correspondientes. (ii) En relación con las pruebas ofrecidas por la actora en los puntos 2, 3, 4 y 5, no las objeta, sino al contrario, las hace suyas porque a su juicio acreditan alguno de los argumentos manifestados en el escrito de contestación. En cuanto a las pruebas que ofrece están las siguientes: 1). La documental consistente en el acta constitutiva de Autofinanciamiento de Automóviles, S.A. de C.V., constituida mediante escritura pública No. 136083 ante la fe del Lic. Francisco González y González, Notario Público 35 de la Ciudad de México. Con este instrumento señala, acredita no solo la constitución de la empresa, sino que desde 1978, los señores Luis Vejar Cortés y Juan Antonio Hernández Venegas eran socios con un poder amplísimo para actos de dominio, además del porcentaje accionario de fojas 06, se acredita que desde esa fecha se utiliza la denominación AUTOFIN, acreditando por tanto el legítimo derecho que le asiste a ambos para el uso de la denominación AUTOFIN. 2). La documental pública, consistente en el acta constitutiva 6907 de fecha 14 de abril de 1983, pasada ante la fe del Lic. Antonio Sánchez Ortega, Notario Público titular No. 7 de Guadalajara, Jal., por medio de la cual se constituyó la empresa Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V. Con este documento acredita que los señores Luis Vejar Cortés y Juan Antonio Hernández eran socios de esa persona moral y que ambos han utilizado la denominación AUTOFIN, a través de las diversas sociedades, de las cuales han sido socios y accionistas y forman parte de un mismo grupo económico de interés común de la empresa Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. 3). La documental pública, consistente en el acta No. 1787 ante la fe del Notario Alfredo Ramos Ruíz, Notario suplente y asociado del titular de la Notaría 80 de la Ciudad de Guadalajara, en la que consta la constitución de la sociedad Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. Con esta documental acredita el uso continuo y pacífico público desde 1983, de la denominación AUTOFIN, así como la relación entre las empresas que se constituyeron para tales efectos y que sostiene que forman parte de un mismo grupo económico de interés común donde el Lic. Luis Vejar Cortés tiene el control como presidente y administrador único de las mismas. 4). Tener por exhibida como documental pública la escritura No. 1094, que contiene el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 18 de noviembre de 1993, de la sociedad denominada Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V., en la que se prueba la cesión de la acción efectuada por el socio Juan Antonio Hernández Venegas. 5). La documental pública, consistente en la copia certificada de la resolución, en la que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México, a través del juicio de nulidad declara la nulidad lisa y llana de la resolución, por virtud de la cual el IMPI niega la nulidad del registro marcario 487183 AUTOFIN y Diseño. 6). La documental privada, consistente en copia certificada de la portada de las páginas 25, 26, 27 y 28 de la revista Líderes Mexicanos, que contiene una entrevista que se hizo al Sr. Juan Antonio Hernández Venegas, accionista principal de la empresa Autofinanciamiento México, S. A. de C.V. y ex-socio Luis Vejar Cortés, socio principal de la empresa titular del presente procedimiento, en la que el Sr. Hernández Venegas reconoce que el inició su negocio en 1978, junto con el Sr. Luis Vejar Cortés. 6. Debate y conclusiones 6.1 De acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de solución de controversia en materia de nombres dominio para .mx, el Panel resolverá la solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, de conformidad con la política aplicable en el presente reglamento, así como las normas y principios de derecho que considere aplicables. Tomando en consideración que las partes son dos empresas legalmente constituidas de acuerdo con la Ley de la República Mexicana, este Panel aplicará, además del reglamento de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx, el derecho mexicano, en caso que así se requiera. 6.2 De acuerdo con lo previsto en el Art. 19 del Reglamento, el Panel debe emitir la decisión l sobre la base de: - Únicamente aquello que consta en el expediente, aunque de manera excepcional, el Grupo de Administrativo de Expertos, haciendo uso de sus facultades exclusivas, podrá determinar que se realice una vista con la participación de las partes. - Lo previsto en la “Política” y el “Reglamento”. - De acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.
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6.3 Personalidad del demandante Analizado el poder conferido por Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., a quien actúa como su representante en el presente procedimiento, permite decidir al Panel que el poder se encuentra debidamente otorgado por la empresa demandante y acreditó debidamente su personalidad. 6.4 Personalidad del demandado Analizado el poder conferido por Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., quien actúa como su representante en el presente procedimiento, permite decidir al Panel que el poder se encuentra debidamente otorgado por la empresa demandante. 6.5 Identidad o similitud confundible Alega el demandante, que el nombre dominio , registrado por el demandado, es idéntico con respecto a la marca AUTOFIN, registrada bajo el número 487183, la cual se solicitó el 12 de diciembre de 1994, expidiéndose el registro correspondiente el 12 de abril de 1995, para distinguir prestación de servicios al público de autofinanciamiento y de administración de créditos en la clase 36 internacional. Tomando en consideración que el registro de la marca fue otorgado para la denominación AUTOFIN y Diseño, el cual consiste en la silueta de tres figuras que semejan tres automóviles y en la que en la parte inferior de la denominación AUTOFIN aparece la denominación México, el Panel concluye que existe similitud en grado de confusión entre la marca en cuestión y el nombre de dominio . De un análisis comparativo entre ambas denominaciones, resulta incuestionable la existencia de una identidad fonética, visual e ideológica. El diseño que forma parte de la marca, consistente en la silueta de las tres figuras que semejan sendos automóviles y la palabra México por debajo de la palabra AUTOFIN del registro de la marca, no desvirtúan el hecho de que se trata de la misma denominación, o induciendo al público consumidor a error o engaño en cuanto a la procedencia de los servicios que se prestan a través del nombre dominio. 6.6 Derechos o intereses legítimos La parte demandante sostiene como base de la acción, la existencia del registro 487183 AUTOFIN y Diseño, sin embargo, la parte demandada hace valer como excepción de falta de acción y derecho de la actora dos circunstancias: 1). El hecho que no resultan aplicables los incisos ii y iii del punto 1 c) de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx ldrp porque su representada, Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. forma parte de un grupo de interés común, formado por las empresas Autofinanciamiento de Automólives, S.A. de C.V., Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V., Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. y Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., alegando que desde 1978, la denominación AUTOFIN ha estado en el ánimo del consumidor, ya que desde esa fecha se han prestado servicios con los nombres comerciales Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión, Autofínviajes, por lo que el consumidor siempre se ha referido a este grupo de empresas como AUTOFIN. 2). El demandante basó su petición de transferencia del nombre dominio en la existencia del registro 487183 AUTOFIN y Diseño, el cual su representada impugnó la nulidad, que si bien fue negada por el IMPI, la resolución correspondiente fue impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de México, a través del juicio de nulidad, juicio que el Tribunal antes mencionado resolvió nulificando lisa y llanamente la resolución del IMPI, por lo que a su juicio el registro se encuentra subjudice, por consiguiente no puede servir de base de la acción intentada, puesto que su legalidad aún no ha sido confirmada. Este Panel analizará las dos excepciones hechas valer por la parte demandada, para determinar la legitimidad del derecho del demandante sobre el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño. En lo que se refiere al primer supuesto hecho valer en el sentido de que las empresas citadas por la parte demandada forman parte de un grupo económico de interés, que ha hecho un uso legítimo de la denominación AUTOFIN desde 1978, a juicio de este Panel no se acredita lo anterior, por lo siguiente: a). De las copias certificadas de las actas notariales, señaladas como documentales relacionadas con las empresas Autofinanciamiento de Automóviles, S.A. de C.V. (Documental No. 1), Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V. (Documental No. 2), Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, S.A. de C.V. (Documental No. 3), Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara, S.A. de C.V. (Documental 5), se
- 335 refieren a personas morales, ajenas al presente procedimiento que no tienen participación accionaria en la parte demandada Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. (Documental No. 4). Las documentales ofrecidas no son las idóneas para acreditar que las empresas citadas y la parte demandada pertenezcan a un mismo grupo de interés. La parte demandada tampoco demuestra tener un mejor derecho sobre el uso de la denominación AUTOFIN. En el mismo sentido se sostuvo en decisión de fecha 28 de noviembre de 2003, número de folio 15952, por virtud del cual el IMPI declaró las infracciones administrativas, previstas en el artículo 203, fracciones I, III, IX incisos a) y c) y XVIII de la Ley de la Propiedad Industrial en contra de la parte demandada, por el uso indebido de la marca AUTOFIN y en la sentencia pronunciada en el amparo directo DA-340/2003-4388, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 28 de noviembre de 2003, en la que se otorgó el amparo y protección a Autofinanciamiento México (página 18), al referirse a las copias certificadas de las actas constitutivas sostiene que “tales pruebas no eran idóneas para probar su dicho, que se hizo consistir en que la empresa actora, Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, forma parte del mismo grupo económico de las empresas Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara y Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, ambas sociedades anónimas de capital variable; pues del análisis de las mismas se advierte que en algunas de ellas mencionó lo que quería acreditar, siendo, entre otros hechos, su personalidad, así como la constitución de las empresas Autofinanciamiento Total, Autofinanciamiento de Automóviles Guadalajara y Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, todas sociedades anónimas de capital variable, hechos que de ninguna manera pueden demostrar el extremo que pretendía probar la actora. b). De acuerdo con el artículo segundo de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios, razón por la cual el hecho que el Sr. Luis Vejar Cortés y el Sr. Juan Antonio Hernández Venegas hayan estado asociados, en el pasado en distintas sociedades y como se menciona en la documental privada, marcada con el No. 7, consistente en las páginas 25, 26, 27 y 28 de la Revista Líderes Mexicanos, no acredita el uso anterior de la denominación AUTOFIN, como lo pretende la parte demandada. c). La parte demandada no exhibió prueba alguna sobre el hecho de que el Sr. Luis Vejar Cortés y Juan Antonio Hernández Venegas, que si bien fueren socios, hubieren celebrado un acuerdo entre ellos, en el que se estuviere acordado que ambos serían los propietarios de las marcas, logotipos y diseños que utilizaran las empresas identificadas. Al no exhibirse prueba alguna, no se puede acreditar si en realidad existió algún acuerdo entre las partes sobre el uso de los signos distintivos. d). La empresa demandada, Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. se constituyó el día 7 de septiembre de 1995, y ninguna de las empresas mencionadas por la parte demandada tiene participación accionaria en Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., por lo que no le asiste a ésta derecho alguno sobre la denominación AUTOFIN. e). Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., se constituyó el 7 de septiembre de 1995, mientras que el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño se solicitó el 12 de diciembre de 1994, y se otorgó el 12 de abril de 1995. Es decir, el registro se otorgó cinco meses antes de que la empresa demandanda, Autofinanciamiento Total, S. A. de C.V. se constituyera, y obtuviera el permiso correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para usar el nombre Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V., lo que permite sostener al Panel que la parte demandada tenía conocimiento de las actividades realizadas por el demandante y tres años después de constituirse (adoptó el nombre dominio ,que no había utilizado, ni prestado servicios bajo los nombres Autofinauto, Autofincasa, Autofincamión o Autofinviajes, en una empresa Autofinanciamiento Total, S. A. de C.V. En lo que se refiere a lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que el registro 487183 AUTOFIN se encontraba subjudice por virtud de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la que se declaró la nulidad lisa y llana de la resolución de fecha 31 de junio de 2002, con folio No. 12466. Este Panel requería contar con los elementos suficientes y de relevancia para poder resolver este procedimiento, y por ello envió un comunicado de fecha 31 de mayo de 2004, a las partes a través del Centro, el cual el Panel dejó sin efectos y envió un segundo comunicado de fecha 2 de junio de 2004, solicitándole a la parte demandante exhibiera copia certificada de la Declaración Administrativa de Infracción, en contra de Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. y precisar el estado procesal de la misma, además, de existir una sentencia alguna del Tribunal, debería exhibir las copias correspondientes.
- 336 A la parte demandada se le requirió exhibir copia de la Declaración Administrativa de Nulidad de la resolución contenida en el oficio de folio No. 12466 de fecha 31 de julio de 2002, emitida por la Subdirección Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del IMPI, así como copia de la sentencia que se hubiere emitido como consecuencia de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, emitida por la Décima Sala Regional Metropolitana en el expediente 17292/02-17-10-8. Se les fijó a las partes un plazo para exhibir la documentación citada para antes del 11 de junio de 2004, quedando sin efectos el comunicado anterior. Dentro del plazo fijado, la representante de la parte demandante envió al Centro y al Panel, un comunicado de fecha 10 de junio de 2004, al que anexó los documentos requeridos y además copia de las sentencias que le habían sido solicitadas a la parte demandada, consistentes en copia simple de la resolución de fecha 31 de julio de 2002, con folio No. 12466, por virtud de la cual se negó la Declaración Administrativa de Nulidad de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, así como copia certificada de la sentencia del amparo directo DA340/2003-4388, por virtud de la cual se le otorgó el amparo a Autofinanciamiento México, Sociendad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2003, por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el juicio de nulidad 17292/02-17-10-8, la cual fue exhibida por la parte demandada en el capítulo de pruebas bajo el número 6. Asimismo, el representante de la parte demandante, exhibió copia simple de la sentencia por virtud de la cual se da cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el 28 de noviembre de 2003, por el Tribunal en el juicio de amparo, a través de la sentencia del 7 de enero del presente año, dictada en el expediente relativo al juicio de nulidad 17292/02-17-10-8. Cabe hacer notar al Panel que la parte demandada no dio contestación al requerimiento ni exhibió debidamente la documentación requerida. Del análisis de las sentencias mencionadas, queda de manifiesto y acreditada la validez del registro 487183 AUTOFIN y diseño, razón por la cual a juicio de este Panel, la excepción de falta de acción y derecho jurídico por virtud de que el registro antes citado se encuentra subjudice es falso, toda vez que el mismo está en vigor y surtiendo todos sus efectos legales, por lo que el demandante tiene un derecho legítimo en el presente procedimiento y son improcedentes las excepciones hechas valer por la parte demandada.
7. Desahogo de Pruebas El Panel pasa ahora al desahogo de las pruebas uno y dos ofrecidas por la parte demandante, consistente la primera; en la inspección ocular que este Panel vía internet debe llevar a cabo y accesar al dominio , para constatar, según lo sostiene la parte demandante, que ese sitio se destina a la promoción de servicios iguales a los amparados por el registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, causando con ello que el público sea orillado al error. La segunda, en la inspección ocular, para que el Panel, vía internet, accese al nombre dominio autofin.com y constate que dicho sitio, propiedad de la parte demandante promociona servicios financieros y en consecuencia de la existencia del dominio objeto del presente procedimiento, causa que el público que accese al mismo se vea orillado a error. En desahogo de la primera prueba, este Panel accesó vía internet a la página haciendo la apreciación de que al accesar a este dominio aparece en la clave de acceso lo siguiente: (“htt//www.autofinauto.com.mx”) y al dar el acceso a la página, aparece (“htt//www.autofin.com.mx”); se lee autofin el original, seguido de la silueta de tres vehículos junto a la leyenda “El Original” autofinauto. A la derecha del mismo, se aprecia la denominación Autofincasa, presidido de una figura cuadrada que semeja una barda de ladrillos. Inmediatamente en la parte inferior, aparece entre corchetes la leyenda Bienvenido al Area de Visitantes de Autofin. A su derecha se ve la leyenda área de clientes. En la parte izquierda de la pantalla se observa una figura circular con número 25 y abajo la frase “Años Cumpliendo”, seguido de la frase ventas “[email protected]”. En la parte izquierda aparecen los accesos a Quienes Somos, Inducción al Sistema, Preguntas y Respuestas, Directorio, Resultados de Eventos, Lista de Concesionarios y Calendario de Eventos. En la parte central de la página, aparece de nuevo la figura de tres automóviles, junto a la frase el original y junto a los automóviles aparece Autofinauto y en la parte inferior de este diseño, aparece
- 337 Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. desde 1978. Al lado derecho de este signo, aparece la frase “Inducción Autofinauto”, inmediatamente en la parte inferior aparece Autofincasa y la figura que semeja una pared en construcción y en la parte inferior aparece la frase entre dos líneas paralelas “Plan de Ahorro Previo”; del lado derecho la frase “Inducción Autofincasa”. Inmediatamente en la parte inferior aparece la silueta de un vehículo que semeja ser una motocicleta y la denominación Autofinmoto y a su derecha la leyenda inducción Autofinmoto. En la parte inferior aparece la frase “Mensaje del Presidente”; en la parte inferior, le interesa una concesión contácteme vía e-mail “[email protected]” o a los teléfonos Corporativo Guadalajara: 01 800-112-8663. Abajo Centro Administrativo México: 01 800-733-3563. En la parte derecha de la página aparece “Contrato”, “Contraseña”, “Entrar”, “Concesionarios”. Oprimiendo el acceso a “quienes somos”, aparece dentro de los signos de interrogación ¿Quiénes Somos?, al igual que el símbolo del número 25 dentro de un círculo con la frase “Años Cumpliendo” y al lado derecho área de clientes, como se describió en el párrafo anterior. Inmediatamente después de la frase quienes somos, aparece 24 años de historia de Autofinanciamiento Total, S.A. de C.V. y se lee el siguiente texto: “Nuestra empresa se ha caracterizado por estar a la vanguardia en el mercado nacional del autofinanciamiento, ya que desde el inicio de operaciones en 1978, diseñamos nuestros planes acordes con las necesidades del público y hemos ofrecido en ellos flexibilidad, facilidad en el pago y seriedad en el cumplimiento de nuestro compromiso con los consumidores”. En el inicio, el autofinanciamiento se utilizó exclusivamente para adquisición de vehículos (autofinauto) y en dos años nuestra empresa ya había cubierto el territorio nacional, obteniendo el primer lugar en ventas anuales. Posteriormente incluimos las motocicletas dentro de nuestra línea de productos, las que hubo de abandonarse cuando las fábricas nacionales dejaron de producirlas. Más adelante nos diversificamos hacia computadoras y viajes en planes de doce meses. En 1994, iniciamos la comercialización de bienes inmuebles autofincasa con planes de hasta 180 meses y recientemente hemos lanzado al mercado autofincamión en plan de 50 meses, para servir a la industria nacional de transporte. En estos 24 años hemos tratado de servir a la mayor cantidad de clientes, a través de una gama, cada vez más amplia de productos y en el mayor número de poblaciones, con una idea como objetivo, dar poder de compra a los consumidores que no son sujetos de crédito para las fuentes tradicionales de financiamiento. Por esa razón, no debemos ser considerados como banco y como prestamistas, ya que promovemos el ahorro de un gran número de consumidores y éste es el que permite que todos los integrantes de nuestros grupos lleguen a poseer los bienes a que de otra manera tienen el acceso negado, ya sea por falta de financiamiento o bien por no cubrir los requisitos de solvencia que otros sistemas requieren”. Cabe señalar que entre el texto se ven las fotografías de un inmueble, en las que se lee Autofincasa y en la parte inferior izquierda del texto aparece la denominación Dream Shop dentro de un óvalo y de la que se desprende una línea que parte de la letra A a la letra P en la denominación mencionada. Del análisis de esta página y comparándola con los servicios que distingue el registro 487183 AUTOFIN y Diseño en clase 36, que ampara prestación de servicios al público de autofinanciamiento y de administración de créditos, a juicio de este Panel, los servicios que se ofrecen en la página bajo el nombre dominio son iguales o similares a los que distingue el registro AUTOFIN y Diseño, registrado bajo el número 487183, tomando en cuenta que ambos se dedican al autofinanciamiento de bienes. En desahogo de la segunda inspección ocular, consistente en accesar al nombre dominio , el Panel accesó bajo el dominio apareciendo en la página correspondiente bajo el “http://www.autofin.com” la clave de acceso www.grupoautofin.com. Se observa en la parte superior de la pantalla Autofinanciamiento México, División Automotriz, División Inmobiliaria, Nuestro Grupo, Contáctanos. En la parte inferior a esta, aparece la denominación Bienvenidos Autofinanciamiento México y dentro de ella conuna media luna, la silueta de tres vehículos y abajo se lee Autofin. Debajo de esa palabra, se lee entre dos líneas paralelas la palabra México, separada por puntos cada una de las letras. A lo largo de esa figura semicircular, aparecen círculos en cuyo interior se aprecian coronas de olivos con las denominaciones “Elegantes”, “Cresta”, “Clase”, “CS”, “Samurai”, “Furia”, “Excelencia”, “Imperio”, “Dinastía”. En el lado izquierdo aparecen las leyendas Clientes Autofin, Noticias, Próxima Reunión,
- 338 Nuestra Próxima Reunión de Adjudicación, Mansión Imperial, Nos complace anunciar el desarrollo turístico, Conozca el nuevo plan de mi casa autofin, Mi casa, el nuevo plan, plan 160.7 de mi casa es la opción más y del lado derecho se aprecia la figura de dos vehículos separados por un emblema circular que se lee Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., en cuyo interior a su vez se aprecia la silueta de tres vehículos que en la parte de abajo se lee autofin y debajo de ésta, dentro de dos líneas paralelas, la palabra México, separada de cada letra por puntos. En la parte inferior se ve el emblema de dos manos sosteniendo la silueta de tres seres humanos dentro de un cuadro y las siglas ISSSTE. Accesando al rubro, “Autofinanciamiento México” aparece en la pantalla en la parte superior un emblema junto a “www.grupoautofin.com” donde vuelven aparecen las leyendas Autofinanciamiento México, Dirección Automotriz, Dirección Inmobiliaria, Nuestro Grupo, Contáctanos, inmediatamente después Autofinanciamiento México. S.A. de C.V., en la que se lee el siguiente texto. “Nuestro origen se remota al año 1978, siendo los primeros en comercializar todas las marcas y tipos de autos nuevos, a través del sistema de autofinanciamiento. En 1983, constituimos una nueva sociedad con el nombre de Autofinanciamiento de Automóviles México, S.A. de C.V. y gracias a la autorización gubernamental que permite a las empresas administradoras operar sistemas de autofinanciamiento inmobiliario, en 1994, lanzamos al mercado nuestro productos “mi casa”, cambiando en consecuencia nuestra denominación a Autofinanciamiento México, S.A. de C.V. En todo momento nos hemos distinguido como el líder indiscutible en México, gracias a la preferencia de nuestros más de 300,000 clientes y al estricto cumplimiento de nuestras obligaciones. La solidez de nuestra empresa se ha demostrado aún en los momentos más difíciles del país, gracias a la viabilidad de nuestros sistemas, los que se han caracterizado por su innovación y adecuación a las condiciones económicas, prevalecientes en México, comprobando bajo cualquier condición ser la mejor forma para adquirir un auto o para comprar, construir, ampliar o remodelar cualquier inmueble. Actualmente contamos con más de 170 puntos de venta propios en toda la República Mexicana. En Autofinanciamiento México, preferimos atenderte, por lo que si tienes alguna duda o quieres inscribirte a nuestro sistema, proporciónanos tus datos y te contactaremos a la brevedad o llámanos. En el área metropolitana al 5482-03-00, desde el interior de la república 01 800-0212880”. En la parte izquierda aparecen los rubros autos, mi casa, taxi 2002, contáctanos, sucursales, clientes, boletín de correo y la figura de un sobre. Del texto anterior se desprende también que Autofinanciamiento México, S.A. de C.V., es decir la parte demandante, se dedica a autofinanciamiento de bienes, servicios iguales a los que tiene amparados a través del registro 487183 AUTOFIN y Diseño. No pasa desapercibido para este Panel que en las páginas de cada una de las partes se menciona que ambos iniciaron sus actividades en el año de 1978, y que se dedican al autofinanciamiento por las razones que ahí mencionan, lo que lleva a este Panel a corroborar que la parte demandante como el demandado se dedican a la misma actividad y ambos conocen de la actividad de la otra parte. En el caso de la empresa demandada, tiene conocimiento de las actividades del demandante y la que él realiza, su actividad es similar a los servicios amparados por el registro 487183 AUTOFIN y Diseño, cuyo acceso a internet es a través del dominio grupoautofin.com. 8. Registro y Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe De acuerdo con la política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .mx (LDRP), este Panel con apoyo en lo previsto en el numeral 1b), debe analizar las circunstancias citadas en dicho precepto, para determinar si la existencia de alguna o algunas circunstancias constituyen la prueba del registro o utilización de mala fe del nombre de dominio. De la revisión de las constancias exhibidas por las partes y del desahogo de las pruebas consistentes en las inspecciones oculares solicitadas por la parte demandante, así como de la documentación requerida a las partes en el procedimiento, este Panel considera que se configuran los supuestos contenidos en el inciso iv) b del numeral 1 de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio para .mx, toda vez que: (i) La parte demandante tiene el derecho al uso exclusivo del registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, el cual como se analizó se encuentra en vigor y surtiendo todos sus efectos legales y no se encuentra subjudice como lo alega la demandada. (ii) El hecho de que la parte demandada se haya legalmente constituido con posterioridad a la existencia del registro de la marca AUTOFIN y Diseño, así como el previo conocimiento que esta empresa tenía de
- 339 la existencia de la marca AUTOFIN, el Panel considera que el uso del dominio <> se solicitó y obtuvo, con el fin de atraer a los usuarios de internet en un sitio web y con ello se crea la posibilidad de confusión con la denominación de la marca AUTOFIN, en cuanto a los servicios que protege o se hace creer al consumidor que existe una relación o asociación entre ambas empresas, lo cual es inexistente. (iii) La existencia de los procedimientos administrativos ante el IMPI y las sentencias emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como del Tribunal Colegiado, particularmente la declaración de infracción en contra de Autofinanciamiento Total, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el uso no autorizado de las marcas AUTOFIN, hace incuestionable el conocimiento que la parte demandada tenía conocimiento de las actividades de la parte demandada y de la existencia del registro de la marca 487183, al momento de solicitar el registro del nombre dominio , así como por el hecho que no acreditó derecho alguno que lo ligitimara al uso de la denominación AUTOFIN o AUTOFINAUTO antes del otorgamiento del registro mencionado. (iv) La afirmación de la parte demandada, señalada en la página 15, de su contestación, consistente en que el nombre dominio se solicitó en 1998, porque fue en el año en que se iniciaba el que las empresas se dieran a conocer a través de red mundial de cómputo, mejor conocida como internet es improcedente, toda vez que para esa fecha, el registro de la marca AUTOFIN se había otorgado tres años antes y la circunstancia que aduce, no le confiere derecho alguno para utilizar el nombre dominio . (v) Por otra parte, lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que la Secretaría de Relaciones Exteriores autorizó la constitución de la sociedad mercantil Autofinanciamiento Total, del que se desprende la palabra AUTOFIN y de que en el año de 1995, se constituyó la empresa y se solicitó la marca AUTOFIN y Diseño, no son argumentos suficientes para acreditar los extremos de lo sostenido en el punto i c), ii) y iii) de la política de solución de controversias en materia de nombres dominio, toda vez que no acreditan que la parte demandada tenga derechos sobre la denominación AUTOFIN o que tuviere intereses legítimos sobre el nombre dominio , en virtud de que empezó a utilizar el nombre de dominio después de la solicitud y otorgamiento del registro de la marca 487183 AUTOFIN y Diseño, con el fin de confundir al consumidor. (vi) La publicación ofrecida bajo la documental privada No. 7, consistente en la copia certificada de las páginas 25, 26, 27 y 28 de la Revista Líderes Mexicanos, si bien se refiere a la trayectoria del Sr. Juan Antonio Hernández Venegas, accionista principal de la parte demandante y ex-socio del Sr. Luis Vejar Cortés y en la que relata como el Sr. Hernández se inició en los negocios, en particular en el del autofinanciamiento, ésta no acredita que la parte demandada tenga un mejor derecho sobre la denominación AUTOFIN, pues del contenido de la publicación no se desprende que hubiere un acuerdo entre los señores Hernández y Vejar sobre el uso de la denominación AUTOFIN, ahora registrada por la parte demandante bajo el número 487183. (vii) De las constancias del procedimiento, tampoco se desprende que la parte demandada sea conocida comúnmente por el nombre de dominio, además del hecho que no ha adquirido derechos sobre alguna marca, como él mismo lo señala, por lo que el Panel considera que el uso del nombre dominio se obtuvo con la intención de desviar la atención de los consumidores de manera equívoca y con ello hacerlos incurrir en error o confusión, afectando con ello el buen nombre de la marca AUTOFIN y Diseño. 9. Decisión Por las razones expuestas, de conformidad con el artículo 1 de la Política de Solución de Controversias en Materia de Nombres de Dominio para .MX (LDRP) este Panel ordena que el nombre dominio sea transferido al demandante. Martín Michaus Experto Único Fecha: Julio 19, 2004
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7. MODELOS DE CONTRATOS 7.1 Modelo de Contrato de Licencia de Uso CONTRATO DE LICENCIA DE USO DE PROGRAMAS INFORMATICOS Conste por el presente documento el Contrato de Licencia de Uso de Programas Informáticos que celebran de una parte ---------, con DNI -------- debidamente representado por su Director de Administración ---------, con DNI y su Director de Abastecimiento -------------, con DNI---------- con domicilio en ------------------, a quienes en adelante "la ENTIDAD", y de la otra parte la Empresa --------------- con CIF----------- inscrita --------------- del Registro Mercantil de ----------------, debidamente representado por su ---------------, Sr. .--------------, identificado con DNI-----------, con domicilio en el -------------, a quien en adelante "el PROVEEDOR" bajo los términos y condiciones siguientes: CLAUSULA PRIMERA.- ANTECEDENTES CLAUSULA SEGUNDA.- OBJETO DEL CONTRATO El PROVEEDOR otorgar a la ENTIDAD licencia para utilizar los programas que se relacionan en el Anexo I "Relación de Programas, Precio y Forma de Pago", as¡ como la documentación correspondiente, obligándose la ENTIDAD a pagar la cantidad precisada en el mismo Anexo, y de acuerdo al procedimiento establecido en el mismo, el cual ser requisito para obtener los derechos de uso, bajo los términos y condiciones del presente contrato y sus anexos. El pago de la licencia otorgada bajo el presente contrato, no constituye la compra de los programas ni de los títulos, ni derechos de autor correspondientes. CLAUSULA TERCERA.- PRECIO Y FORMA DE PAGO El precio convenido por la licencia de uso de los programas objeto de este contrato es el que se precisa en el Anexo I "Relación de Programas, Precio y Forma de Pago", pagadero en moneda nacional. El pago correspondiente ser cubierto por la ENTIDAD en la forma y términos que se precisan en el Anexo I antes mencionado. CLAUSULA CUARTA.- VIGENCIA. El presente Contrato tendrá vigencia a partir de la fecha de aceptación de acuerdo a la cláusula décima primera. CLAUSULA QUINTA.- PROPIEDAD DE LOS PROGRAMAS Y DERECHOS DE AUTOR. Los programas amparados por este contrato bajo licencia, las reproducciones originales de los mismos, cualquier copia parcial o total, realizada por el PROVEEDOR o la ENTIDAD o por cualquier otra persona, los derechos legales de copia, las patentes, las marcas, los secretos comerciales, y de cualquier otro derecho intelectual o de propiedad, pertenecen al PROVEEDOR, por lo que cuenta con las autorizaciones suficientes para otorgar a su vez licencias de uso sobre dichos programas. El PROVEEDOR garantizar a la ENTIDAD contra todo problema de carácter legal que pudiera ocasionar un tercero con relación a la propiedad o derecho de autor sobre los programas objeto del presente contrato. En caso de producirse esta eventualidad, la ENTIDAD dar aviso por escrito al PROVEEDOR para que asuma las acciones legales pertinentes. Si como resultado del problema legal la ENTIDAD no pudiera usar los programas informáticos, el PROVEEDOR reemplazar los programas, por otros que cumplan con las especificaciones y requerimientos técnicos, sin perjuicio de que la ENTIDAD pueda rescindir el Contrato; y aplicar las penalidades por lucro cesante, y daños y perjuicios. La ENTIDAD acepta y reconoce que los programas bajo licencia son secretos comerciales del PROVEEDOR, as¡ como toda la información o documentación que le sea proporcionada y que haya sido identificada por este como confidencial. La ENTIDAD deber abstenerse de copiar con o sin fines de lucro los programas bajo licencia, dictando las medidas internas necesarias tendientes a la protección de los de autor de los propietarios de los programas bajo licencia. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, la ENTIDAD podrá obtener una copia de respaldo de los programas bajo licencia, la cual ser utilizable sólo en caso de pérdida total o parcial del programa original que impida su uso en los términos pactados en este Contrato. CLAUSULA SEXTA.- ALCANCE DEL USO AUTORIZADO DE LOS PROGRAMAS. El PROVEEDOR proporcionar a la ENTIDAD el número de los programas bajo licencia que se establece en el Anexo I "Relación de programas, Precio y Forma de Pago", en el medio
- 341 magnético en que se encuentre, as¡ como la documentación correspondiente para su instalación, operación y uso, la cual se relaciona en el Anexo II "Información Técnica y Confidencial". El uso de los programas bajo licencia está restringido al domicilio de la instalación y a las condiciones de operación de los programas que para tal efecto se precisan en el Anexo III "Entrega, Instalación y Condiciones de Operación de los Programas". En caso de que la dependencia requiera modificar el lugar de la instalación de los programas bajo licencia, ésta podrá llevarse a cabo, previa notificación al PROVEEDOR. La ENTIDAD no tendrá derecho de comercializar o sublicenciar en ninguna forma los programas de cómputo bajo licencia. Si dentro de las funciones de la ENTIDAD no se encuentran las de la prestación de servicios a terceros a través de consulta de información, asesorías o procesamiento remoto de datos; ésta no podrá realizarlos con base en los programas bajo licencia, sin la autorización expresa y por escrito del PROVEEDOR. CLAUSULA SEPTIMA.- RIESGO DE PERDIDAS Si cualquier programa autorizado y/o material de soporte se pierde o se daña durante el envío, el PROVEEDOR lo reemplazar y suministrar el medio de almacenamiento del programa autorizado. Si el daño se produce mientras está en posesión de la ENTIDAD, el PROVEEDOR reemplazar ese programa autorizado o material de soporte, facturando un cargo por el medio de almacenamiento del programa, a menos que haya sido suministrado por la ENTIDAD. CLAUSULA OCTAVA.- CONFIDENCIALIDAD La ENTIDAD, se compromete a no divulgar la información que le haya sido proporcionada por el PROVEEDOR y que sea identificada por éste como "Confidencial", a excepción de aquella información que sea de dominio público. CLAUSULA NOVENA.- COPIAS ADICIONALES, NUEVAS VERSIONES Y ACTUALIZACIONES En el supuesto, que la ENTIDAD necesitare copias adicionales de el o los programas objetos del presente Contrato, la forma en que éstas se otorgan, así como las fechas de entrega y el precio de los mismos se especificaran en el Anexo IV "Copias Adicionales", comprometiéndose el PROVEEDOR a otorgar un descuento del ___ %, respecto del precio del programa bajo licencia. El PROVEEDOR pondrá en conocimiento de la ENTIDAD cualquier actualización, o nueva versión que implique una mejora de los programas bajo licencia para que éste, de considerarlo necesario, pueda adquirirlos. La ENTIDAD podrá obtener las actualizaciones y nuevas versiones de los programas bajo licencia a través del presente Contrato, debiendo documentarlos en el Anexo V "Soporte Técnico y Centros de Servicios", o bien celebrando un Contrato específico para tal efecto. Para el caso de que la ENTIDAD, durante la vigencia del presente contrato, requiera obtener las actualizaciones o nuevas versiones, el precio de éstas debe ser el que en su momento acuerden las partes. El original y cualquier copia parcial o total es propiedad del PROVEEDOR. CLAUSULA DECIMA.- ENTREGA E INSTALACION DE LOS PROGRAMAS Los programas bajo licencia objeto del presente Contrato, así como la documentación correspondiente, deben ser entregados por el PROVEEDOR a la ENTIDAD en la fecha y en el domicilio que para tal efecto se señala en el Anexo III. Para el caso de que los programas bajo licencia requieran ser instalados por el PROVEEDOR, dicha instalación se efectuará conforme a lo señalado en el propio Anexo III. CLAUSULA DECIMA PRIMERA.- PRUEBAS DE ACEPTACION DE LOS PROGRAMAS La ENTIDAD deber dentro de los _______ días naturales siguientes a la instalación de los programas, manifestar por escrito al PROVEEDOR la conformidad a las especificaciones Técnicas de funcionamiento de los referidos programas. Si transcurrido dicho término, la ENTIDAD no ha manifestado su conformidad al PROVEEDOR, se entender que los programas han sido aceptados. La ENTIDAD podrá otorgar un plazo de ______ días naturales al PROVEEDOR para que sustituya el programa defectuoso. Si vencido dicho plazo el PROVEEDOR no ha reemplazado el programa de cómputo, la ENTIDAD podrá resolver el contrato y aplicar lo establecido en la cláusula de Penalidades. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA.- CAPACITACION Y SOPORTE TECNICO El PROVEEDOR garantizar a la ENTIDAD la existencia y calidad dela capacitación para su personal, a fin de operar adecuadamente los programas bajo licencia. Dicha capacitación podrá prestarla directamente el PROVEEDOR o bien, a elección de la ENTIDAD por conducto de un tercero.
- 342 Para el caso de que la ENTIDAD opte por Contratar con el PROVEEDOR los servicios de capacitación, ‚ésta tendrá el costo que se precisa en el Anexo VI "Capacitación", en la forma y términos que se especifican en dicho Anexo. El PROVEEDOR garantiza a la ENTIDAD, la existencia y calidad de los servicios de soporte técnico que ésta requiera para la correcta operación de los programas bajo licencia, de conformidad con lo establecido en el Anexo V. CLAUSULA DECIMA TERCERA.- GARANTIA Y RESPONSABILIDAD El PROVEEDOR garantiza a la Entidad el buen estado operacional de los programas bajo licencia y el medio magnético en que éstos se encuentran. Esta garantía debe ser válida siempre y cuando la ENTIDAD utilice los programas bajo licencia conforme a las especificaciones técnicas contenidas en los manuales de operación. Durante el periodo de garantía, el PROVEEDOR proporcionar sin costo para la ENTIDAD todos los servicios necesarios para corregir los errores que se pudieran presentar, de acuerdo a lo señalado en el Anexo V "Soporte Técnico y Centros de Servicio" y conviene en vigilar el desempeño de los programas proporcionando los servicios de respaldo respectivo. Para realizar la reparación el PROVEEDOR deber efectuar un diagnóstico sobre los programas bajo licencia que hayan sido reportados como defectuosos para determinar las causas que ocasionaron las fallas. En caso de que éstos sean de una versión no alterada, éste a su elección, deberá corregir los errores de programación existentes o bien, reemplazar el programa por otro que ejecute las instrucciones para las que fue programado, en un plazo no mayor de _______ días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ENTIDAD haya reportado al PROVEEDOR la inadecuada operación del programa de cómputo Contratado. Si como resultado del diagnóstico el PROVEEDOR demuestra que la falla corresponde a una versión alterada, no autorizada por ella, no asume la responsabilidad de su reparación. El proveedor garantiza la asesoría técnica telefónica y, en su caso, la asistencia en las instalaciones de la ENTIDAD, en todo lo relacionado con la operación y funcionamiento de los programas bajo licencia durante el periodo de garantía que al efecto se determina. Esta garantía no es transferible y es válida durante _____ días posteriores a la fecha de aceptación por parte de la ENTIDAD de los programas bajo licencia. El PROVEEDOR no podrá transferir parcial ni totalmente el servicio materia del contrato teniendo responsabilidad total sobre el contrato de servicio y cumplimiento del mismo. CLAUSULA DECIMA CUARTA.- RESPONSABILIDAD LABORAL El presente Contrato no crea ni genera relación jurídica laboral alguna entre la ENTIDAD y el personal que contrate el PROVEEDOR. La ENTIDAD no asumir ninguna responsabilidad por las obligaciones que contraiga el PROVEEDOR para la ejecución del servicio. CLAUSULA DECIMA QUINTA.- RESOLUCION DEL CONTRATO Cualquiera de las partes podrá poner término al presente contrato mediante aviso cursado a la otra parte por escrito con treinta (30) días hábiles de anticipación. Cualquier pago que quede pendiente ser cancelado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la m s próxima fecha de pago. En caso de incumplimiento, por causa injustificada de alguna cláusula del presente contrato, ‚éste podrá ser resuelto por cualquiera de las partes, previo aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación. CLAUSULA DECIMA SEPTIMA.- PENALIDADES El retraso por parte del PROVEEDOR en el cumplimiento de lo convenido en el presente contrato dar lugar a ser sancionado con multa equivalente al cinco por mil del monto total del contrato, por cada día de retraso en la entrega, deducible del pago de la respectiva factura, previa comunicación conforme al -------------------, Con independencia de las responsabilidades civiles y penales que se pudiera generar como consecuencia del incumplimiento del presente contrato. CLAUSULA DECIMA OCTAVA.- MODIFICACIONES Ninguna cláusula del presente contrato podrá ser modificada, suprimida o agregada por una de las partes unilateralmente. Toda proposición de cambio deber ser comunicada y aceptada por escrito un mes antes de la fecha de realización. CLAUSULA DECIMA NOVENA.- ARBITRAJE Las partes se someten al conocimiento y decisión de uno o mas árbitros para la solución de las controversias que en el futuro puedan surgir entre ellas como consecuencia del presente contrato. De acuerdo a la Ley de Arbitraje los Árbitros resolverán las controversias que se originen con
- 343 arreglo al derecho aplicable. CLAUSULA VIGESIMA.- COMPETENCIA Las partes renuncian expresamente al fuero de sus domicilios y se someten a la competencia de los Jueces y Tribunales de ---------, así mismo, declaran expresamente que en todo lo no previsto en el presente contrato se rigen por lo dispuesto en el Código Civil en lo que fuera pertinente. En señal de conformidad e invocando a la buena Fe, las partes firman el presente contrato, en dos ejemplares del mismo tenor y efecto legal, en la ciudad de --------, a los ........ días del mes de........... de 200---________________________ _________________________ ENTIDAD PROVEEDOR (sello y firma)
(sello y firma)
7.2 Modelo de Contrato de Licencia Parcial de Marcas MODELO DE CONVENIO DE CESION DE USO TEMPORAL SIN EXCLUSIVIDAD DEL SELLO “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE" Entre la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con domicilio en Avenida Paseo Colón Nº 982 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, REPUBLICA ARGENTINA, donde asimismo constituye domicilio legal a todos sus efectos, representada por el señor Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, .... (Nombre y Apellido), en adelante denominada “CEDENTE”, y la Persona física o jurídica, .... (Nombre y Apellido o Razón Social, y demás datos personales o sociales), con domicilio en .... Nº ...., Ciudad ...., Provincia ...., representada en este acto por .... (Nombre y Apellido, Número de Documento, Nacionalidad y Carácter de la representación), donde asimismo constituye domicilio legal a todos sus efectos, en adelante denominada “CESIONARIO”, acuerdan en celebrar el presente convenio, el que se regirá conforme las cláusulas que a continuación se detallan: ------------------------------------------------------------------------------------------------ANTECEDENTES: La “CEDENTE” es titular de la marca “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL” y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE", conforme al registro de las Actas N° 2.118.813 al 2.118.823 de fecha 1 de julio de 2004, del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (I.N.P.I.), y correspondientes logotipos, en adelante denominados “SELLO”, teniendo por objeto, distinguir a productos alimenticios puestos en el comercio. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------El “CESIONARIO” dispone de plantas de producción que le habilitan para elaborar y comercializar los productos a distinguirse por el “SELLO”, y reúne las condiciones y requisitos exigidos por la resolución que aprueba el Sello de Calidad, así como del protocolo correspondiente, los que declara conocer y aceptar; y se obliga a observar durante toda la vigencia del presente convenio.- La “CEDENTE” acepta expresamente que el “CESIONARIO” podrá usar el “SELLO” en los envases y/o rótulos y/o publicidad de los productos objeto de diferenciación acompañando a la marca comercial o nombre de fantasía con que el producto se comercializa, que cumplan con los requisitos señalados en la resolución que crea el Sello de Calidad “ALIMENTOS ARGENTINOS UNA ELECCION NATURAL”, y su versión en idioma inglés "ARGENTINE FOOD A NATURAL CHOICE" y sus anexos. -------------------------------------------------------------------------------------------------ANEXO III CLAUSULAS: PRIMERA: La “CEDENTE” otorga al “CESIONARIO” el uso parcial de explotación comercial sobre el “SELLO” para identificar exclusivamente el siguiente producto: Producto ...., Marca ...., RNE o equivalente N° ...., RNPA o equivalente N° .... .-------------------------------------------------------------------
- 344 SEGUNDA: El uso parcial concedido de el “SELLO”, no podrá ser cedido -ni total ni parcialmente- por el “CESIONARIO” en ningún caso; ni objeto de negocio jurídico alguno. ----------------------------TERCERA: El “CESIONARIO” sólo podrá fabricar el producto en el área comprendida dentro del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA. -------------------------------------------------------------------------CUARTA: El “CESIONARIO” es único y excluyente responsable por las obligaciones fiscales y tributarias vigentes o a crearse que graven la elaboración y comercialización del producto alimenticio amparado por el “SELLO”. -------------------------------------------------------------------------------QUINTA: El “CESIONARIO” se obliga a cumplir con las normas establecidas en el Reglamento anexo a la resolución que crea el Sello de Calidad, y en el respectivo protocolo. -----------------------SEXTA: Sistema de gestión de calidad. Auditorias. Comunicación. El “CESIONARIO” mantendrá durante la vigencia de este contrato el sistema de gestión de calidad de alimentos denunciado en la solicitud de inscripción. Permitirá los controles, inspecciones y tomas de muestras que consideren oportunos los servicios técnicos de la Auditora prestando la colaboración que ésta requiera. El auditor, denunciado por el “CESIONARIO”, se encuentra expresamente autorizado a efectuar el control del cumplimiento del protocolo de elaboración o fabricación del producto referido en la cláusula anterior, acogiéndose a un régimen de auditoria de DOS (2) por año, con un plazo de CUATRO (4) meses como mínimo entre una y otra. El “CESIONARIO” pondrá en conocimiento de la Dirección Nacional de Alimentos los resultados de cada auditoria dentro de los QUINCE (15) días de practicada, así como la modificación de datos denunciados en la solicitud. SEPTIMA: Uso del sello. Rótulos. El “CESIONARIO” se obliga a usar el “SELLO” en forma conjunta con la o las marcas propias o nombre comercial o de fantasía con que el producto se comercializa. Asimismo se obliga a utilizar el “SELLO” según la representación gráfica de acuerdo a su inscripción ante el Registro Nacional de Propiedad Industrial o diseño similar aprobado por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, no pudiendo alterar caracteres, gráficos y/u otra particularidad del “SELLO”. El “CESIONARIO” presentará, conjuntamente con la solicitud de inscripción, un proyecto de rótulo del producto a designar, que incluya el “SELLO”, cuya aprobación integrará la resolución que acuerda el derecho de uso. OCTAVA: Responsabilidad del cesionario: El “CESIONARIO” no podrá desarrollar acciones ni adoptar medidas que pudieran implicar una disminución de la notoriedad de el “SELLO” y/o ANEXO III desacreditar el producto, asumiendo toda responsabilidad civil que se derive del uso inadecuado de la misma, frente a terceros y con relación a la “CEDENTE”. NOVENA: Cláusula de Indemnidad Ley N° 24.240: El “CESIONARIO” se obliga a mantener indemne al “CEDENTE” frente a cualquier reclamo de terceros con base en el Artículo 40 de la Ley N° 24.240. Expresamente toma a su cargo la responsabilidad por daños que establece dicha norma, y exime integralmente a la “CEDENTE”. DECIMA: Promoción. El “CESIONARIO” asume la obligación de promocionar el “SELLO”, y a tal fin realizará o participará en DOS (2) eventos anuales promocionando el producto objeto de la distinción. Asimismo, se compromete a auspiciar los eventos organizados por la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS. UNDECIMA: Término. Renovaciones. El presente convenio se concluye por un término de DOS (2) años, a contar desde la notificación de la concesión al solicitante. Podrá renovarse por períodos sucesivos de DOS (2) años, debiendo el “CESIONARIO” requerir por escrito la renovación con una antelación no inferior a los SESENTA (60) días antes del vencimiento. DECIMO SEGUNDA: Si durante la vigencia del presente convenio se produjera infracción actual o inminente a los derechos de propiedad industrial que el presente tiene por objeto, por un tercero, el “CEDENTE”, previa notificación del “CESIONARIO” o a iniciativa propia, adoptará las medidas legales pertinentes. DECIMO TERCERA: Todos los gastos que se produzcan en virtud de la resolución que cede el derecho de uso parcial del Sello de Calidad serán asumidos por el CESIONARIO. DECIMO CUARTA: Extinción. El derecho al uso del “SELLO” se extingue por: a) Rescisión del convenio dispuesta por el “CEDENTE” en virtud de incumplimiento a las cláusulas precedentes.--------------------------------------------------------------------------------------------------
- 345 b) Renuncia del “CESIONARIO”. ------------------------------------------------------------------------------------c) La declaración de quiebra del “CESIONARIO”. ---------------------------------------------------------------d) El vencimiento del plazo de vigencia estipulado. -------------------------------------------------------------e) La declaración judicial de nulidad o caducidad de “La Marca”. -------------------------------------------f) El vencimiento de “La Marca” sin que se opere su renovación.--------------------------------------------La “CEDENTE” podrá disponer la rescisión ante sanción administrativa firme de la autoridad sanitaria en relación al producto distinguido por el “SELLO”. La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS podrá disponer la publicación de la parte resolutiva de la sanción por UN (1) día en el Boletín Oficial, y en algún otro medio de difusión masiva. ANEXO III DECIMO QUINTA: Rescisión por la “CEDENTE”. El presente contrato podrá ser rescindido, por decisión de la “CEDENTE”, la que no requiere expresión de causa ni obligación de indemnizar, notificando fehacientemente al “CESIONARIO” por escrito con una antelación no inferior a los QUINCE (15) días. En caso de rescisión o expiración del presente convenio, el “CESIONARIO” tendrá derecho a utilizar o vender el producto disponible a la fecha de la misma por el término de SEIS (6) meses y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo, debiendo notificar de modo fehaciente la existencia de stock de rótulos al “CEDENTE”. La rescisión del convenio no afectará las posibles acciones u otras medidas legales que el “CEDENTE” pueda ejercer contra el “CESIONARIO” para resarcirse de los daños y perjuicios que haya sufrido y sean imputables a este último. DECIMO SEXTA: Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, interpretación o reclamación derivadas de la ejecución o interpretación del presente convenio, se resolverá por ante los Tribunales Federales de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a los .... días del mes de .......................... de ...., se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
7.3 Modelo de Contrato de Adquisición de Petróleo ATTENTION TEL/FAX DATE WE THE UNDERSIGNED HEREBY STATE AND REPRESENT THAT IT IS OUR CORPORATE INTENTION TO PURCHASE THE COMMODITY IN THE QUANTITY AND THE PRICES AS SPECIFIED IN THE TERMS AND CONDITIONS AS STATED BELOW. THIS REPRESENTATION IS MADE WITH FULL CORPORATE AUTHORITY AND ALSO RESPONSIBILITY OF THE STATED BUYER. COMMODIT Y ORIGIN SPECIFICATI ONS TOTAL QUANTITY MODE OF PAYMENT
DIESEL D2 – LOW SULFUR RUSSIA PLEASE PROVIDE 1.000.000 MT PER MONTH, 12 MONTH CONTRACT DOCUMENTARY LETTER OF CREDIT IRREVOCABLE, AUTOMATICALLY REINSTATED FOR ONE MONTH SHIPMENT, CONFIRMED BY FIRST CLASS BANK,
- 346 -
PRICE TERMS AND DELIVERY VESSEL Q88 NUMBER OF TRIPS PER MONTH AND DESTINATIO N BASIS OF DELIVERY INSPECTION PERFORMAN CE BOND
TRANSFERABLE, DIVISIBLE, TO BE PAID AT SIGHT AGAINST PRESENTATION OF USUAL SHIPPING DOCUMENTS. PER METRIC TON 12 MONTHS CONTINUOUS CONTRACT PLEASE PROVIDE ATTACHED TO THE CARGO SPECS.
TO BE DELIVERED TO USA, EUROPE OR OTHER NON BLOCKED DESTINATION. BY SGS OR SIMILAR SURVEYOR, QUALITY AT LOADING PORT. 2% OF TOTAL CONTRACTED PRICE.
BUYER'S INFORMATION COMPANY NAME ADDRESS TEL.NO/FAX E-MAIL LEGAL REPRESENT ATIVE NAME/TITLE
________________ Buyer BUYER'S FINANCING BANK COORDINATES BANK NAME ADDRESS BANK TEL. NO./FAX BANK ACCOUNT NUMBER OFFICER'S NAME WE UNDERSTAND THAT ANY AND ALL OFFERS AND/OR CONTRACTS ARE SUBJECT TO SUCCESSFUL SELLER VERIFICATION OF FUNDS AVAILABILITY. WE HEREBY GIVE OUR WRITTEN PERMISSION FOR THE SELLER TO CONDUCT A SOFT PROBE OF OUR FINANCING SOURCES FOR THIS PURCHASE AND ACT ON OUR BEHALF BEFORE THE BUYER AND ITS AGENT TO SECURE PRODUCTS.
- 347 -
OPERATION PROCEDURE: BUYER SENDS LOI FIRST WITH BANKING COORDINATES FOR BCL SOFT PROOF, SELLER SENDS CONTRACT. 1. Buyer/Seller sign, seal contract and have it notarized. Buyer/Seller should both lodge contracts in their respective bank for execution once soft POP issued from the Seller after draft or pre-contract is signed or electronically signed. 2. Seller issues POP and Buyer announces LC operation. 3. After receipt and verification of Buyers Bank LC, Sellers bank issue non-operative 2% Performance bond (PB) within Five (5) days; and releases POP within Seven (7) days to Buyers POP consists of the following documents: a.Copy of license to export, issued by the RUSSIAN ministry of energy. b.Copy of approval to export, issued by the RUSSIAN ministry of justice. c.Copy of Statement of Availability of the Product. d.Copy of the refinery commitment to produce the Product. e.Copy of the Charter Party agreement. f.Copy of agreement with Transnet to Transport the product to the loading port. 4. Within Five (5) days after receipt and verification of POP and non-operative 2% PB, buyers bank issue DLC to activate Sellers PB. 5. Delivery commence as per contract. PLEASE PRESENT TO US UPDATED OFFICIAL DRAFT CONTRACT AND A PRELIMINARY PROOF OF PRODUCT AS SOON AS POSIBLE. THIS LOI IS VALID FOR FIVE (5) WORKING DAYS FROM THE DATE OF ISSUANCE. BUYER CORPORATE SEAL/SIGNATURE
PRINTED NAME/TITLE NOTARY PUBLIC SIGNATURE AND SEAL
- 348 -
7.4 Modelo de Acuerdo de Procesamiento de Petróleo CRUDE OIL PROCESSING AGREEMENT Between (Insert Refinery full name) And (Trading Company) INDEX OF PROCESSING AGREEMENT BETWEEN (Insert Refinery name) And (Trading company)
1.
ARTICLES DEFINITIONS 5
2.
DURATION
5
3.
PROCESSING LEVELS AND CRUDE OIL CARGO LOTS
4.
TYPE AND QUALITY OF CRUDE OIL
5
5.
PROCESSING LOCATION
6
6.
YIELDS
6
7.
YIELDED PRODUCT QUALITY
6
8.
PROCESSING FEE AND PENALTIES
6
9.
TAXES AND OTHER CHARGES
10.
PROGRAMMING AND NOMINATION PROCEDURES
7
11.
PRODUCTS AVAILABILITY
9
12.
CRUDE OIL, PRODUCTS DELIVERIES AND FISCAL PROCESSING STATUS 9
13.
QUANTITY AND QUALITY DETERMINATION
10
14.
PRODUCTS PRICING FORMULAS
11
15.
PRODUCTS PRICING PERIOD
16.
EXCHANGES AND TOP-UP SALES
12
17.
INVOICING AND PAYMENT
13
5
7
12
- 349 18.
STORAGE
13
19.
DOCUMENTATION AND STATEMENT OF ACCOUNT
14
20.
PROPERTY AND LIABILITY FOR LOSSES
14
21.
FORCE MAJEUR
14
22.
NO WAIVER
15
23.
GOVERNING LAW
15
24.
HARDSHIP
15
25.
ARBITRATION
15
26.
ASSIGNMENT
16
27.
NOTICE AND COMMUNICATIONS
16
28.
MISCELLANEOUS
16
APPENDIX “A” CRUDE OIL SPECIFICATIONS AND PRODUCT YIELDS 18 APPENDIX “B” PRODUCT SPECIFICATIONS APPENDIX “C” MARITIME CONDITIONS APPENDIX “D” xxxxx REFINERIES ANNEXE “A” NET REFINING MARGIN CALCULATION
19 20 26 27
PROCESSING AGREEMENT On delivery and processing of crude oil This Agreement is made between ( . . . . . . ), whose registered office is ( . . . . ) and whose address is (insert Refinery address) (hereinafter called “Refinery” or Party), represented by (insert name of Legal Representative for Refinery), in his capacity of (insert official position), on one side, And Trading Company, whose registered office is (insert Trading company registered address) and whose address is (insert Trading company address) (hereinafter called “Name of the Trading company” or Party), represented by (insert name of Legal Representative for the Trading company), in his capacity as (insert official position), on the other side, both collectively defined as the “Parties”, WHEREAS, Trading Company agrees to deliver crude oil to (Refinery) as hereinafter defined and (Refinery) agrees to process such crude oil and deliver the obtained petroleum products to the Refinery.
NOW, THEREFORE, in consideration of the premises and the mutual promises herein contained (Refinery) and (Trading Company) agree the following: DEFINITIONS ARTICLE 1 Where used in this Agreement, except as otherwise required by the context, the words defined in the following sections of this Article 1 shall have meanings respectively ascribed thereto.
- 350 -
“Fiscal Autorities” shall mean any and all (name of the country) fiscal agencies, departments and offices wheter of a government or municipal nature; examples, without limitation, being currently Fireman, Harbour-Officers (Manufacture Tax Technical Dept), Customs and any other organization appointed by (Name of the country) to control the movement of the oil products. “B/L” means bill of lading. “EU” means European Union. “VAT” means Value Added Tax. “Standard Yield” means a yield in accordance with Appendix “A” hereto or such other yield as the parties may agree from time to time. DURATION ARTICLE 2 The contract period for the purpose of this agreement shall begin with the appointed Date and shall continue thereafter indefinitely subject to not less than twelve months notice of termination given in writing by either party to the other so as to take effect on or at any time after the fifth anniversary of the Appointed Date. The appointed Date shall be (insert date). PROCESSING LEVELS AND CRUDE OIL CARGO LOTS ARTICLE 3 The parties agree starting from (insert date) deliveries of crude oil in the quantity of about (quantity in numeral) (quantity in caracters) barrels per month in (number of tankers) to (number of tankers). TYPE AND QUALITY OF CRUDE OIL ARTICLE 4 The crude oil(s) to be supplied by (Trading company) to (Insert Refinery) and delivered to the Refinery shall be those shown in Appendix “A”, unless otherwise agreed.
In the API gravity of the crude oil received is above the upper limit or below the lower limit, shown in Appendix “A”, for each full tenth of API degree the yields will be modified by increasing or decreasing the Gasoil yield versus the Fuel Oil yield by 0.20% by weight (to check if this adjustment is achievable by the Refinery). In the API gravity of the crude oil received is above the upper limit or below the lower limit, shown in Appendix “A”, more than 1.0 API degree, the two parties will meet to discuss the new yields. PROCESSING LOCATION ARTICLE 5 The processing is conventionally located on (insert address of Refinery). YIELDS ARTICLE 6 Yields tables, containing the yield in percent weight of the products derived from each crude processed, are set out in the Appendix “A”. YIELDED PRODUCT QUALITY
- 351 ARTICLE 7 The reference qualities are those indicated in the Appendix “B”. By mutual agreement the specifications referred to in this Article may be revised if requested by (Trading company) and if technically possible for the Refinery. PROCESSING FEE AND PENALTIES ARTICLE 8 The processing fee for processing in the Refinery the contractual crude oil volume shall be US$ 00.00 (United States 00 dollar) per barrel of crude oil processed. For any optional crude oil cargoes the processing the processing fee for processing in the Refinery shall be agreed from time to time between the parties. Such fees shall be applicable to the yield tables pursuant to Article 6 and shall include: (1)
Receipt, handling and storage of crude oil as set out in Article 12.
(2)
Processing of crude oil.
(3) Handling, blending, storage and delivery of products to waterbone transport as set out in Article 11, Article 12 and Article 18. (4)
Additives including the cost of antiknock compounds.
(5) Insurance maintained by Refinery, at all times at their own cost covering the total of (Trading Company) crude and products in their custody. (6) Laboratory testing, excluding costs of appointed independent inspectors as specified under Article 13 of this Agreement. (Trading company) will pay adjustment for the specific gravity of Gasoline and Gasoil lower than those indicated under Article 7 on the basis of the Cargoes FOB Amuay quotation valid for the day of B/L. (should NEW quotation be used, or other quotation?) Refinery will pay adjustment for the specific gravity of Gasoline and Gasoil higher than those indicated under Article 7 on the basis of the Cargoes FOB Amuay quotation valid for the day of B/L. (should NEW quotation be used, or other quotation?) TAXES AND OTHER CHARGES ARTICLE 9 The processing fee does not include the taxes on discharged crude and on loaded products. Should any change of lawe, duty, tax, levy, fee or imposition of any nature take place after the date of this Agreement which adversely affects either Party and the Parties hereto fail to reach an agreement to effect a commensurate adjustment of the processing fee and/or the product price, then either Party shall be entitles to terminate this Agreement subject to prior 30 days notice in writing, without penalty. PROGRAMMING AND NOMINATION PROCEDURES ARTICLE 10 CRUDE OIL In accordance with Article 3, (Trading company) delivers (nber or nber) crude oil cargoes per month (equivalent to number of barrels per month) for processing in (insert Refinery name). On or before the 10th day of each month (Trading Company) shall notify Refinery a ten days arrival period, the intended quality (i.e. Mesa 30) and quantity for a crude oil cargo to be delivered during the following month.
- 352 -
Within the following 3 working days (insert Refinery name) may either accept or adjust (Trading company) crude oil delivery within the same month. Accepted arrival periods shall be narrowed down by (Trading company) to a five days range latest on the 25th day of the mont prior to the month of processing. (Trading company) shall finally narrow down the five days period to a three days range latest on the seventh day prior to the first day of the narrowed laycan. In case the first decade of the month as been indicated, then, latest by the 22nd of the preceding month (Trading company) shall narrow down the five days period to a three days laycan. At the time the arrival period is narrowed down to a five days range (Trading Company) will also confirm the crude oil quality. At latest upon narrowing down to the final three days laycan (Trading Company) shall nominate the crude oil vessels to (insert Refinery name). (Trading company) shall be entitled, by giving notice to (insert Refinery name) of not less than four (4) working days before the time of arrival, to substitute for a tanker already nominated a tanker of similar size and position, provided that the vessel’s arrival takes place within the previously agreed laycan. If not, the vessel will be accepted by (insert Refinery name) from starting of unloading operations. PRODUCTS By the fifteenth day of each month (Trading company) shall send to (insert Refinery name) a program for the next month. Should such program provide liftings during the first 10 days of the month, such nomination will have to occur within the 10th day of the preceding month. This program shall include the name of each vessel, if know, or TBN, the approximate quantity of products with their relevant qualities and a five (5) days liftings period. (Insert Refinery name) shall, within the following 10 calendar days of receipt thereof, either: a) b)
Accept such nomination, or Propose an alternative program.
In the event of b) (Trading company) and (insert Refinery name) will agree a final program within the next 3 working days. The proportion of each grade of product in any cargo shall be determined by (insert Refinery name) at (Trading company) sole discretion and (Trading company) shall be entitles to a tolerance of five per cent (5%) more or less for each grade of products to be loaded, subject however, to the tanks configuration of each vessel. Nominations of any vessel in accordance with the lifting Schedule agreed as aforesaid shall be made by (Trading company) at least seven (7) working days prior to the first day of the agreed laycan at which time such laycan will be reduced to a three (3) days period. (Trading company) shall be entitled to substitute an already nominated tanker with a tanker of a similar size and position provided that the size of such tanker shall not exceed by more than five (5%) percent the size of the tanker originally nominated and provided vessel’s arrival takes place within the previously agreed laycan. The notice of such substitution shall reach (insert Refinery name) by letter or telegram not less than four (4) working days before the expected date of arrival of the vessel. If not the vessel will be accepted by (insert Refinery name) from starting of loading operations. PRODUCTS AVAILABILITY ARTICLE 11 The products derived from the crude oil processed will be made available by (insert Refinery name) in accordance with the provisions detailed in Article 10 and Appendix “C” not earlier than the later of:
- 353 (i) ten (10) days after the discharge of crude(s) at the Refinery, or (ii) ten (10) days after the C.O.D. is issued by the Custom Authorities. The products to be physically lifted will be delivered in full and complete cargo lots, or, at (Trading company) option, in part cargo lots on a FOB basis. It shall be at (insert Refinery name) discretion to deliver the products to (Trading company) from refineries other than (insert Refinery name). In this case the extra freight costs or savings, if any, deriving from the exercise of the option described herein, shall be on (insert Refinery name) account and sahll be agreed between the Parties. CRUDE OIL, PRODUCTS DELIVERIES AND FISCAL PROCESSING STATUS ARTICLE 12 The crude oil(s) cargoes of a volume between 500’000 and 1 million barrels will be delivered by (Trading company) to (insert Refinery name) at the (insert location/name of harbour) harbour, in accordance with the provisions detailed in Article 10 and Appendix “C”. Crude oil cargoes of a volume up to 1.2 million barrels may also be delivered subject to agreement between the Parties. It shall be at (insert Refinery name) discretion to ask (Trading company) to deliver the crude oil to refineries indicated in Appendix “D” other than (insert Refinery location). In this case, the extra freight costs or savings, if any, deriving from the exercise of the option described herein, shall be on (insert Refinery name) account and shall be agreed between the Parties. (insert location/name of harbour) Harbour restrictions are the following: -
Draft: XX DWT: XXX,000 LOA: XXX
feet max; metric ton max; meters max.
(Trading company)’s vessel nominations will be subject to (insert Refinery name) acceptance. (insert Refinery name) shall have the right at loading and/or discharging port(s) or place(s) on reasonable notice, to inspect or survey the Vessel and observe operations for the purpose of ascertaining whether the Vessel is being well maintained and operated. (Trading company) shall instruct the master to give every assistance to (insert Refinery name) Representative. QUANTITY AND QUALITY DETERMINATION ARTICLE 13 Crude Oil The quantity of crude oil delivered by (Trading company) will be ascertained in the shore tanks of the Refinery by the (country name) Customs Authorities. All measurements and calculation procedures shall be in compliance with internationally recognized standards, in the latest edition approved by (contry name) authorities. The net quantities of crude oil delivered by (Trading company) for processing and upon which the quantity of refined products to be delivered by (insert Refinery name) to (Trading company) will be determined, shall be obtained by deducting from the gross out-turned quantities the following: 1. Bottom, sediments and water as measured on a representative sample taken from the on line continuous sampler. 2. Slops as declared by the master and identified on the ship’s document, if commingled with the crude.
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The quality of the crude oil delivered will be as determined by analysis, carried out at the Refinery laboratory, on a representative sample taken from the on line continuous sampler. In case of non-availability of on line sampler the net quantities of crude oil delivered by (Trading company) for processing shall be obtained by deducting from the gross out-turned quantities the following: 1.
Free water as measured on board the vessel before discharging.
2. Bottom, sediments and water as measured on a composite and representative weighted sample taken from the ship prior to discharge. 3. Slops as declared by the master and identified on the ship’s document, if commingled with the crude. The quality of the crude oil delivered will be as determined by analysis, carried out at the Refinery laboratory, on a representative sample taken from the ship prior to discharge. Refined Products The quantity of each delivery of refined products will be as ascertained in the Refinery’s shoretanks by (country name) Customs Authorities. Such quantities will be shown on the bill of lading and the certificate of quantity. All measurement and calculation procedures shall be in compliance with internationally recognized standards in the latest edition approved by (country name) Authorities. The quality of the products delivery will be as determined by analysis, carried out at the Refinery laboratory, on a representative sample taken from the Refinery’s shoretanks. Inspection and Dispute A mutually agreed independent inspector will be appointed by (Trading company) and (insert Refinery name) to certify for crude and products, when as applicable: -
The ascertainment of quantities as determined by (country name) Customs Authorities;
-
The sampling operations according to the usual industry practice (such as ASTM rules);
-
Quality analysis in conjunction with the Refinery representative.
Certificates of quantity and quality countersigned by independent inspector shall except in cases of manifest error or fraud, be conclusive and binding on both parties. Any complaint of deficiency of quantity or of variation of quality shall be admissible only if notified in writing to (insert Refinery name) within 30 days of the bill of lading date and accompanied by evidence fully supporting the complaint. In the case of dispute over quality, the retained samples are to be analyzed in accordance with UNI EN ISO 4259 rules and the results so obtained will be final and binding on both parties. The related costs will be shared between (insert Refinery name) and (Trading company) 50/50. The sample both for crude and products shall be kept at the Refinery for 60 days.
- 355 PRODUCTS PRICING FORMULAS ARTICLE 14 Pursuant to the provision reported in Article 12 hereabove, unless otherwise agreed between the parties , (insert Refinery name) shall have the option buy-back to the amounts of LPG, Gasoline, Naphta and Fuel Oil generated by the processing. The price formulas to be used for the calculations of the products buy-back and the Gross Product Value of the Net Refinery Margins will be the following: - LPG: 30 per cent of Mean FOB W MED EX-REF/STOR quotation for “PROPANE” plus 70 per cent of Mean FOB W MED EX-REF/STOR quotation for “BUTANE” minus US$ 10.00 (ten point zero) per metric ton. (Refinery to confirm acceptance) - Gasoline: High Cargoes FOB NEW quotation for “Prem UNL” plus a premium of US$ 0.50 (zero point fifty) per metric ton. (Refinery to confirm acceptance) - Naphtha: High Cargoes FOB NEW quotation for “Naphtha” plus a premium of US$ 2.00 (two point zero) per metric ton. (Refinery to confirm acceptance) - Jet A-1: High Cargoes FOB NEW quotation for “Jet” plus a premium of US$ 7.00 (seven point zero) per metric ton. (Refinery to confirm acceptance) - Automotive Gasoil: High Cargoes FOB NEW quotation for “Gasoil 2” plus a premium of US$ 3.00 (three point zero) per metric ton. (Refinery to confirm acceptance) - Fuel Oil 1.0%: High Cargoes FOB NEW quotation for “1 PCT” plus a premium of US$ 1.50 (one point fifty) per metric ton. (Refinery to confirm acceptance) - Fuel Oil 2.0%: 60% per cent of High Cargoes FOB NEW quotation for “1 PCT” plus 40% per cent for High quotation for “3.5 PCT” plus a premium of US$ 1.00 (one point zero) per metric ton. (Refinery to confirm acceptance) - Fuel Oil 3.5%: High Cargoes FOB NEW quotation for “3.5 PCT” plus a premium of US$ 0.50 (zero point fifty) per metric ton. (Refinery to confirm acceptance) PRODUCTS PRICING PERIOD ARTICLE 15 The “Prem UNL”, “Naphtha”, “Jet”, “Gasoil 2”, “1 PCT” and “3.5 PCT” quotations to be used in accordance with Article 14 hereabove are Platt’s European Marketscan FOB quotations valid on the same dates as for crude oil pricing as indicated in Annex “A”. (Refinery to confirm acceptance) The “Propane” and “Butane” quotations to be used are Platt’s LPGaswire FOB quotations valid on the same dates as for crude oil pricing as indicated in Annex “A”. (Refinery to confirm acceptance) EXCHANGES AND TOP-UP SALES ARTICLE 16 In order to facilitate the delivery of oil products in economical cargo lots (insert Refinery name) shall sell, subject to availability, to (Trading Company) additional quantity of products. The price for any such additional sales or products exchanges will be agreed upon case by case according to the prevailing market conditions.
- 356 INVOICING AND PAYMENT ARTICLE 17 (insert Refinery name) shall pay (Trading company) for the products buy-back not later than 15 (fifteen) days from the products availability date of the crude oil processed as set forth in Article 11 above against a commercial invoice and the full set of the originals negotiable Bills of Lading of the crude oil cargo from which such products are derived, in set-off, in respect of the amounts due by (Trading company) to (insert Refinery name) for the processing fees. Should the above mentioned Bills of Lading be unavailable at the time the payment becomes due, then (Trading Company) will issue a Letter of Indemnity in a format acceptable to (insert Refinery name). The commercial invoice and Bills of Lading or the Letter of Indemnity will be made available to (insert Refinery name) at least 5 (five) working days before the payment due date. Processing fees due by (Trading Company) for the crude oil processed shall be paid not later than 20 (twenty) days from the products availability date of the crude oil processed as set forth in Article 11 above, with a right of set-off, in respect of the amounts due by (insert Refinery name) to (Trading Company) for the products buy-back. Furthermore (insert Refinery name) shall issue telefax debit or credit note, to be followed by the official documents, for any agreed quality adjustments, and for specific gravity adjustments, if any. If payment is due on Saturday or on a bank holiday which is a Monday or Wednesday or Thursday, it will be due on the next day. A bank holiday is a day on which the bank designated by (Trading Company) or the banks in the (country name) not open for business. Without prejudice to any other right or remedy which either Party may have whether hereunder or under the Agreement or otherwise, a Party shall have the right to require, in respect of any payment or its portion (whichever might be applicable) under the Agreement not received by the due date, the payment from the other Party of interest thereon at 0.5% above the one month London Inter-Bank Offered Rate (LIBOR) for US$ deposits offered by the National Westminster Bank at 11:00 a.m. London time. Such interest shall run from the due date for payment until the date the payment is received in the Bank account(s) of the Party to whom the payment in question was due. Interest shall be calculated daily on the basis of 360 days per year. STORAGE ARTICLE 18 (insert Refinery name) shall provide (Trading Company) with a free storage entitlement of thirty days for the finished products. (Refinery to confirm)
DOCUMENTATION AND STATEMENT OF ACCOUNT ARTICLE 19 (insert Refinery name) shall be responsible for making the proper applications to the (country name) Customs Authorities for the intake of the crude oil for processing. On behalf of (Trading Company) and for the purpose of delivery or products for export (outside) the (country name). (insert Refinery name) will maintain inventory accounts for the crude oil delivered by (Trading Company) and for the products derived from the processing.
- 357 PROPERTY AND LIABILITY FOR LOSSES ARTICLE 20 The quantity of crude oil and of the relevant refined products shall at all times be deemed to be the property of (Trading Company). (insert Refinery name) shall be responsible for replacing, or at their option paying current market prices for any crude oil or products damaged or lost whilst in their custody, other than the refinery fuel and normal losses as reflected in the yield tables set out in Appendix “A”. Such custody obligation shall commence when the crude oil passes the flange connecting the Refinery’s pipelines to the discharging vessel’s permanent hose connection and shall continue until such time as the products emanating from the crude oil pass the flange connecting the Refinery’s pipeline with the permanent hose connection of the loading vessel. (insert Refinery name) shall be responsible for any loss, damage, injury or death occurring to third parties arising from handling the crude oil and/or products whilst in its custody. Crude oil and products may be stored in common tankage and co-mingled with other crude oil or products of third parties as the case may be, pursuant to good Refinery practice. FORCE MAJEURE ARTICLE 21 Neither Party shall be liable in damages or otherwise for any failure to perform any obligation hereunder other than obligation to make payment, where such failure is caused by force majeure, being any event, occurrence or circumstance reasonably beyond the control of the affected Party, including without prejudice to the foregoing, failure or delay caused by or resulting from acts of God, strikes, fires, floods, wars (whether declared or undeclared), riots, destruction of the oil, perils of the sea, embargoes, accidents, restrictions imposed by any governmental authority (including allocations, priorities, quotas and price controls). The affected Party will give immediate notice thereof to the other Party the following the occurrence of force majeure and shall endeavour to do its best in order to reduce the consequences of such event and its duration. During the occurrence of any of the events that exclude liability for performance as provided above, any provision of this Agreement shall be suspended for the duration of the force majeure event. A Party affected by force majeure shall notify the other Party as soon as the event giving rise thereto has ceased. NO WAIVER ARTCLE 22 No waiver by either Party in respect of any breach of any of the covenants or conditions under this Agreement shall be construed as a waiver of any succeeding breach or any other covenant or condition of the same. GOVERNING LAW ARTICLE 23 This Agreement shall be governed, construed and interpreted in accordance with the laws of the (country name) regardless of its conflicts of law principles. HARDSHIP ARTICLE 24
- 358 -
Notwithstanding the provisions of Article 21, it is the mutual understanding of the Parties to this Agreement that the principles of fair commercial practice shall govern all parts of this Agreement and both Parties undertake to fulfil this Agreement in that spirit. ARBITRATION ARTICLE 25 The Parties hereto agree to first make reasonable and amicable efforts to resolve any and all disputes and claims arising out of or in relation to the Agreement. Failing the above, any and all disputes shall be finally settled by arbitration in the (country name). ASSIGNMENT ARTICLE 26 (insert Refinery name) and (Trading Company) may not assign this Agreement in whole or in part to a third party without the prior written consent of the other Party, which consent will not be unreasonably withheld, provided that the assigning Party shall always remain liable for the performance of this Agreement jointly with the assignee. NOTICE AND COMMUNICATIONS ARTICLE 27 Any communications by either Party to the other shall be deemed to be sufficiently made of sent by post, postage paid, or by telefax or e-mail to the address of the Party specified for these purposes hereunder and shall, unless otherwise provided herein, be deemed to have been made on the day on which such communication ought to have been delivered in due course of postal, telefax or e-mail communication, depending on the means used. MISCELLANEOUS ARTICLE 28 The obligations of the Parties under this Agreement shall be several and not joint and it is not the intention of the Parties to create any partnership or entity of any kind. This Agreement constitutes the entire Agreement between the Parties relating to the subject matter hereof and supersedes all previous understandings which existed between the Parties in relations thereto. TRADING COMPANY NAME TRADING COMPANY ADDRESS: Phone: Fax: E-mail (insert Refinery name) INSERT REFINERYADDRESS: Phone: Fax: E-mail Signed in the (country name) on (insert date) and in (city name) on (insert date) respectively for and on behalf of the Parties hereto by their duly authorised representatives in 6 (six) originals. (insert Refinery name) name) (Country name)
(Insert Trading Company (Country name)
- 359 -
---------------------------------------------------------------(insert Name) (insert Position)
-------------------------------(insert Name) (insert Position)
APPENDIX “A” The product yields (% wt) agreed for the following crudes processed at (insert Refinery name) are: CRUDES URALLT ASHTART °API range 35.9-36.8 30.4 8 (% wt) 0.64 Products LPG V.N. P. GASOLINE JPI GASOIL F.O. 2.0% F.O. 3.5% F.O. 5.3% C+L
2.5 6.2 23.5 9.0 33.0 18.3 7.5
TOTAL: 100.0 Density: Gasoline Gasoil CRUDES °API range 33.3 8 (% wt) Products LPG V.N. P. GASOLINE JPI GASOIL F.O. 1.0% F.O. 3.5% F.O. 5.3% C+L
ARAB.LT
IRAN.HY
36.1-37.0
32.9-33.8
30.6-31.5
29.5-
0.79
1.99
2.03
1.07
2.9 6.0 22.8 8.2 36.1 16.8 7.2
2.1 4.2 21.2 4.8 36.6 22.9 8.2
2.4 7.5 18.4 5.0 28.0 31.0 7.7
2.4 6.4 21.0 10.0 26.2 26.0 8.0
100.0
100.0
100.0
100.0
0.775 0.840
0.775 0.847
0.775 0.845
0.760 0.860
0.755 0.845
BONNY LT 35.4-36.3
BONNY MT 27.5-28.4
ERAN LT 33.2-34.1
KIRKUK 34.5-35.4
URAL 32.4-
0.14
0.20
1.60
2.03
1.56
2.5 6.0 23.2 6.9 42.4 12.0 7.0
1.3 3.6 13.9 7.0 53.8 13.3 7.1
3.0 7.0 17.8 5.2 33.0 26.0 8.0
2.6 6.6 22.0 4.4 33.7 22.3 8.4
2.5 7.5 18.2 8.4 33.8 21.4 8.2
TOTAL: 100.0 Density: Gasoline Gasoil
SYRIANLT
100.0
0.755 0.870
100.0
0.755 0.865
Venezuelan yields hereby attached.
100.0
0.755 0.855
100.0
0.760 0.850
0.755 0.845
- 360 -
APPENDIX “B” PRODUCTS SPECIFICATIONS LPG Usual (insert Refinery name) production. VIRGIN NAPHTHA Usual (insert Refinery name) production. PREMIUM GASOLINE (insert Gasoline specifications produced by the Refinery). JET A-1 According to DEF-STAN 91/91/2 and Joint Fueling Check List System last issue. AUTOMOTIVE GASOIL (insert Gasoil specifications produced by the Refinery). LOW MEDIUM and HIGH SULPHUR FUEL OILS Usual (insert Refinery name) production. APPENDIX “C” MARITIME CONDITIONS A.
CRUDE OIL
1. (Trading Company) shall arrange for all crude oil tanker vessels unloading at discharging port, hereunder to report to (insert Refinery name) their expected time of arrival at the discharging port and the expected max draft not less than seventy two (72), forty eight (48) and twenty four (24) hours before such arrival at discharging port. Should the vessel fail to report to (insert Refinery name) the above mentioned regular notices, the first notice given by the vessel will be meant as a seventy two (72) hours notice. 2. When any tanker has arrived and is ready to unload, a written notice of readiness shall be tendered to (insert Refinery name) Refinery by the Master of the tanker. When such notice of readiness has been tendered, the tanker shall be deemed ready to discharge. 3. (insert Refinery name) shall provide for the discharge of the crude oil a berth which a nominated and accepted vessel can safely reach and leave and at which such vessel can lie always safely afloat. 4. (insert Refinery name) shall, before the expiration of six (6) hours after the tendering of the notice of readiness by the tanker, provide sufficient and suitable pipeline, shoretanks, hoses and other facilities. The tanker shall comply with the applicable port regulations, and time lost resulting from Port Authorities refusing entrance into or movement within the port shall not count as used laytime. The laytime allowed to (insert Refinery name) for unloading any part or complete cargo up to 1,000,000 bbls shall be thirty-six (36) running hours (Sunday and holidays included weather permitting).
- 361 The laytime commences either (i) at the expiration of six (6) hours after the NOR tender, in or out of berth, with the free pratique having been granted, except that time used for shifting to berth and any delay to the tanker in reaching her berth caused by the fault of the tanker shall not count as used laytime, or (ii) immediately upon commencement of discharging cargo, whichever occurs first. However, if the vessel tenders for unloading on a date earlier than the first day of the date range nominated and accepted in accordance with the provisions of paragraph A 1 hereof, laytime shall not commence until discharging commence or at 06.00 hours local time on the first day of the date range whichever first occurs; if the vessel tenders for unloading on a date later than the last day of the date range nominated and accepted in accordance with the provisions of paragraph A 1, (insert Refinery name) will use its best endeavours to unload the vessel as soon as possible. Time shall run until cargo discharging hoses have been disconnected. The tanker’s discharging shall be continuous and (Trading Company) agrees to cause any tanker supplied by it or on its behalf to be capable of discharging at a pumping rate suitable to discharge the cargo lot within the agreed laytime, provided the tanker is allowed to use its full pumping capacity. The pumping rates are deemed to be against a max back pressure of 100 pounds per square inch. Except as hereinafter provided, any additional time used in discharging occasioned by (insert Refinery name) failure to receive cargo within said laytime shall be considered as used laytime in excess. 5. Any delay in discharging cargo due to weather conditions or inability of tanker’s facilities shall not count as used laytime. (insert Refinery name) shall have the right to shift the tanker from one safe berth to another, provided (insert Refinery name) pays all expenses incurred in such shifting, and the time consumed in such shifting shall counts as used laytime, but if it is necessary for other deficiencies of the tanker or its crew, the resulting expenses shall be for (Trading Company) account and the time consumed shall not be counted as used laytime. Time used for Crude Oil Washing, loading ballast and discharging slops shall never count as used laytime. In case of inspection causing delay, the corresponding time will be counted as used laytime at 50%. Each vessel shall vacate its berth as soon as unloaded and necessary formalities completed in order to vacate the berth and in the event of failure to do so (Trading Company) shall reimburse (insert Refinery name) of any demurrage resulting for which it may liable to others. 6. Demurrage will be incurred by (insert Refinery name) for all the time spent in excess of laytime allowed. (insert Refinery name) will reimburse to (Trading Company) demurrage for all such excess time at the rate which will be calculated as per charter party. Provided, however, that such demurrage rate will be reduced by one half if demurrage incurred is caused by fire or explosion in or about the Refinery or by breakdown of Refinery pipelines and/or equipment, and provided that no demurrage will be required in case same is incurred by causes of force majeure (excluding strikes) except for such fire or explosion or breakdown of Refinery pipeline and/or equipment. In case of strikes, the corresponding time lost will be counted as half except when they are clearly due to internal Refinery reason or to vessel. In this case the time so lost will be on the account 100% either of (insert Refinery name) or of (Trading Company) respectively. (insert Refinery name) will not be liable to pay demurrage due to fault or failure of the vessel or if the discharge is suspended for vessel’s purposes or for delay due to (Trading Company) reasons.
- 362 -
Any claim resulting from demurrage incurred by the vessel must be received with the relevant supporting documents including claims received from the shipowner, unless a time chartered vessel is involved, within 90 days from the date of unloading at (insert Refinery name) Refinery. Any claim received later than 90 days from the date of unloading will be rejected. 7. (Trading Company) warrants that each tankship nominated by (Trading Company) shall be member of a primary P&I Club. (Trading Company) warrants that each tankship nominated by (Trading Company) shall be entered in the TOVALOP scheme and the owner or the bareboat chartered shall be a Party to the TOVALOP Agreement. (Trading Company) warrants that each tankship unloaded hereunder shall be manned and maintained so as fully comply with the standard set out in ISGOTT, comply with appropriate IMO recommendations and comply with the OCIMF Guidelines for the Control of Drugs and Alcohol On-Board Ship (1990), each as amended from time to time. A tanker fitted with an inert gas system (“IGS”) will not be permitted to berth or to unload unless the IGS is in good order, operative and the cargo tanks inerted. If an IGS-equipped tankship arrives with the IGS inoperative, the tankship will not be berthed until IGS is operative and the cargo tanks inerted and until that time NOR shall not be given and laytime shall not commence. B.
PRODUCTS
1. (Trading Company) shall arrange for all tanker vessels loading at loading port to report to (insert Refinery name) their expected time of arrival at loading port and expected max arrival draft not less than seventy two (72), forty eight (48) and twenty four (24) hours before such arrival at loading port. Should the vessel fail to report to (insert Refinery name) the above mentioned regular notices, the first notice given by the vessel will be meant as a seventy two (72) hours notice. 2. When any tanker has arrived and is ready to load, a notice of readiness shall be tendered to (insert Refinery name) Refinery by the Master of the tanker. When such notice of readiness has been tendered, the tanker shall be deemed ready to load within the meaning of this Schedule whether the tanker arrives during or outside business hours, or whether in or out of berth, provided only that such tanker has been granted free pratique when the tanker tenders the notice of readiness. 3. (insert Refinery name) shall provide for the loading a berth which a nominated and accepted vessel can safely reach and leave and at which such vessel can lie always safely afloat. (insert Refinery name) shall, before the expiration of six (6) hours safter the tendering of the notice of readiness by the tanker, provide sufficient and suitable pipelines, shoretanks, hoses and other facilities. The tanker shall comply with the applicable port regulations, and time lost resulting from Port Authorities refusing entrance into or movement within the prot or delay in harbour service shall not count as used laytime. 4. the laytime allowed to (insert Refinery name) for loading any part or complete cargo shall be as follows (Sunday and holidays included weather permitting). JET A-1 and GASOLINES Size of tanship From 3,000 to 8,000 tons
laytime 24 hrs
- 363 From 8,001 to 25,000 tons
36 hrs
GASOILS Size of tanship From 4,000 to 8,000 tons From 8,001 to 30,000 tons From 30,001 to 40,000 tons
laytime 24 hrs 36 hrs 42 hrs
In the event (Trading Company) requests to load more than one lot in a vessel, the laytime allowed to (insert Refinery name) will be increased by six hours for each lot. The laytime commences either at the expiration of six (6) hours after the NOR tender, in or out of berth, except that time used for shifting to berth and any delay too the tanker in reaching her berth caused by the fault of the tanker shall not count as used laytime, or immediately upon commencement of loading whihever occurs first. However, • if the vessel tenders for loading on a date earlier than the first day of the date range nominated and accepted in accordance with the provisions of Article 10, laytime shall not commence until loading commences or at 06:00 hours local time on the first day of the date range whichever loading operations. • If the vessel tenders for loading on a date later than the last day of the date range nominated and accepted in accordance with the provisions of Article 10, laytime shall commence when vessel commences loading operations. (insert Refinery name) will use its best endeavours to load the vessel as soon as possible. Time shall run either until cargo loading hoses have been disconnected, or at the delivery of documents whichever occur last. (Trading Company) shall send documentary instructions acceptable by (insert Refinery name) at least three (3) working days before the estimated time of arrival at loading port of vessel. Should (Trading Company) heed to change (the already sent) documentary instructions, the time lost for the change of documents will not count as used laytime. The tanker’s loading shall be continuous and (Trading Company) agrees to provide vessels capable of loading at a rate suitable to receive the cargo lot whthin the agreed laytime. Except as hereinafter provided, any additional time used in loading due to (insert Refinery name) failure to load cargo whithin said running hours shall be considered as used laytime in excess of permitted laytime. Any delay in loading cargo due to weather conditions or inability of tanker’s facilities shall not count as used laytime. (insert Refinery name) shall have the right to shift tanker from one safe berth to another, provided (insert Refinery name) pays all expenses incurred in such shifting, and the time consumed in such shifting shall count as used laytime, but if it is necessary for other deficiencies of the tanker or its crew, the resulting expenses shall be for (Trading Company) account and the time consumed shall not be counted as used laytime. Time used for discharging ballast at the maximum rate allowed by (insert Refinery name) equipment and in accordance with maritime orders of harbour authorities regarding water pollution and for the discharge of slops shall never count as used laytime. Each vessel shall vacate her berth as soon as loaded and in the event of failure to do so (Trading Company) shall reimburse (insert Refinery name) of any demurrage resulting therefrom for which it may be liable to others.
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Demurrage will be incurred by (insert Refinery name) for all time spent in excess of laytime allowed. (insert Refinery name) will reimburse too (Trading Company) demurrage for all excess time at the rate which will be calculated as per charter party, except for vessels on time charter or owned by (Trading Company) in which the London Tanker Broker Panel monthly average freight assessment (“LTBP”) will be applied for vessels of a similar size on the date of commencement of loading to the demurrage rate appropriate to the size of the vessel provided for in the Worldscale tanker nominal freight scale (“Worldscale”) as amended from time to time, or such other freight scale as may be issued in replecement thereof and in which LTBP is expressed. Whenever demurrage is incurred by tankers of less than 8,000 tons summer deadweight, the demurrage rate applicable shall be mutually agreed between (Trading Company) and (insert Refinery name) before vessels are accepted. Notwhitstanding the foregoing provisions of this Clause (Trading Company) agrees to concede to (insert Refinery name) any savings in laytime on single and consecutive voyage charters accruing from loading or discharging operations (as the case may be), thus increasing the time allowed to (insert Refinery name) to load such vessel. Provided, however, that such demurrage rate will be reduced by one half if demurrage incurred is caused by fire or explosion in or about the Refinery or by breakdown of Refinery pipelines and/or equipment, and provided that no demurrage will be required in case same is incurred by causes of force majeure (excluding strikes) except for such fire or explosion or breakdown of Refinery pipeline and/or equipment. In case of strikes, the corresponding time lost will be counted as half except when they are clearly due to internal Refinery reasons or to the vessel. In this case the time lost will be on the account 100% either of (insert Refinery name) or of (Trading Company) respectively. For vessels loading part cargoes, the demurrage rate per day will be applicable on the cargo parcel plus 2,500 long tons (theoretical DWT). (insert Refinery name) will not be liable to pay demurrage due to fault or failure of the vessel of if the loading is suspended for vessel’s purpose or for delay due to (Trading Company) reasons. Any claim resulting from demurrage incurred by the vessel must be received with relevant supporting documents including claims received from the shipowner unless a time chartered vessel is involved, within 90 days from the date of loading at (insert Refinery name) Refinery. Any claims received later than 90 days from the date of loading will be rejected. If the vessels arrives at the port of loading outside the range of days notified by (Trading Company), (insert Refinery name) will only be held to accept the notices as from 00.01 hours on the first of these days in the case of a vessel arrivingg earlier (unless (insert Refinery name) begins to load the vessel without protest before this time, in which case laytime starts from the commencement of the loading operation) and will not be obliged to accept the notice or proceed with loading until a berth becomes available without causing undue delays to other vessels. In the case of a vessel arriving later than the range of days notified, (insert Refinery name) undertakes to use its best endeavours to minimize the delay of loading. 5. (Trading Company) warrants that each tankship nominated by (Trading Company) shall be member of a primary P&I Club. (Trading Company) warrants that each tankship nominated by (Trading Company) shall be entered in the TOVALOP scheme and the owner or the bareboat chartered shall be a Party to the TOVALOP Agreement. (Trading Company) warrants that each tankship loaded hereunder shall be manned and maintained soo as to fully comply with the standard set out in ISGOTT, comply with appropriate IMO recommendations and comply with the OCIMF Guidelines for the Control of Drugs and Alcohol On–Board Ship (1990) each as amended from time to time.
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A tanker fitted with an inert gas system (“IGS”) will not be permitted to berth or to load unless the IGS is in good order, operative and the cargo tanks inerted. If an IGS-equipped tankship arrives with the IGS inoperative, the tankship will not be berthed until the IGS is operative and the cargo tanks inerted and until that time NOR shall not be given and laytime shall not commence. APPENDIX “D” (insert Refinery name) REFINERIES →
(insert Refinery name) ANNEXE “A”
Crude pricing on FOB basis Cost of Crude times the actual barrel/metric ton conversion factor of the delivered crude oil as per B/L figures Plus Actual transportation costs from loadport to (insert Refinery name) Refinery in US$ per metric ton Plus/Minus Outturn losses or gains on crude oil delivery in US$ per metric ton Plus Base processing fee of US$ 1.00 per barrel times the actual barrel/metric ton conversion of the crude delivered as per B/L figures Plus Any demurrage paid by (Trading Company) at discharge port of Crude Oil related to bad weather. The crude oil cost pricing formulas both on FOB and CIF basis will be according to the Spot Assessments published on Platt’s Crude Oil Marketwire. Cost pricing formula will be the average Platt’s Crude Oil Marketwire BRENT (DTD) minus 1.50 (one point fifty) US$ per barrel, the cost pricing formulas of the crudes not quoted on Platt’s Crude Oil Marketwire will be based on the average of (i) the relevant Official Selling Price (OSP) of the month of the crude oil cargo loading; and (ii) the average of the ongoing spot market values as provided by the Argus Crude Report and/or the LOR World Crude Report. The quotations for products to be used in the above calculations will be those valid on the same dates as per crude oil and equal to the calendar month arithmetical average of the Platt’s quotation as effective for the month during which the crude oil cargoes will end discharge. Should the crude oil discharge of a vessel having tendered NOR inside an agreed delivery period be delayed for reasons within (insert Refinery name) control, then the monthly average will be the one relevant to the end of discharge date or to the date felling 48 hours after the NOR was tendered, whichever of the two is the earliest. Should the vessel tender NOR outside the agreed delivery period then the pricing period will be the monthly average of the date of completion of discharge. Should the above actual or deemed end of discharge date fall within the last 5 (five) calendar days of the month, the next month average will be taken for pricing purposes unless otherwise mutually agreed between the Parties..
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4. TRATADOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI) Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes del 24 de marzo de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 Las Partes contratantes, Considerando que la adopción, en el plano mundial, de un sistema uniforme para la clasificación de las patentes, de los certificados de inventor, de los modelos de utilidad y de los certificados de utilidad responde al interés general y permitirá establecer una cooperación internacional más estrecha y favorecerá la armonización de los sistemas jurídicos en materia de propiedad industrial, Reconociendo la importancia del Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954, por el cual el Consejo de Europa ha instituido la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, Habida cuenta del valor universal de dicha Clasificación y de la importancia que tiene para todos los países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, Conscientes de la importancia que esta clasificación presenta para los países en desarrollo, al facilitarles el acceso al volumen siempre creciente de la tecnología moderna, Visto el Artículo 19 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de 1958 y en Estocolmo el 14 de julio de 1967, Han convenido lo siguiente: Artículo 1 Constitución de una Unión particular; Adopción de una clasificación internacional Los países a los que se aplica el presente Arreglo se constituyen en Unión particular y adoptan una clasificación común, denominada « Clasificación Internacional de Patentes » (llamada en lo sucesivo la « Clasificación »), para las patentes de invención, los certificados de inventor, los modelos de utilidad y los certificados de utilidad. Artículo 2 Definición de la Clasificación a) La Clasificación estará constituida por: i) el texto establecido conforme a las disposiciones del Convenio Europeo sobre la Clasificación Internacional de las Patentes de Invención, de 19 de diciembre de 1954 (llamado en lo sucesivo el « Convenio europeo ») y que entró en vigor y fue publicado por el Secretario General del Consejo de Europa el 1 de septiembre de 1968; ii) las modificaciones que han entrado en vigor en virtud del Artículo 2.2) del Convenio europeo antes de la entrada en vigor del presente Arreglo; iii) las modificaciones introducidas posteriormente, en virtud del Artículo 5 y que entren en vigor de conformidad con el Artículo 6. b) La guía de utilización y las notas contenidas en el texto de la Clasificación forman parte integrante de ésta. a) El texto a que se refiere el párrafo 1) a) i) está contenido en los dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés, depositados, desde el momento en que el presente Arreglo se abra a la firma, uno ante el Secretario General del Consejo de Europa y el otro ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (llamados respectivamente en lo sucesivo el « Director General » y la « Organización »), creada por el Convenio de 14 de julio de 1967.
- 367 b) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a) ii) estarán depositadas en dos ejemplares auténticos, en los idiomas inglés y francés, uno ante el Secretario General del Consejo de Europa y el otro ante el Director General. c) Las modificaciones previstas en el párrafo 1) a) iii) estarán depositadas en un solo ejemplar auténtico, en los idiomas inglés y francés, ante el Director General. Artículo 3 Idiomas de la Clasificación 1) La Clasificación se establece en los idiomas inglés y francés, haciendo igualmente fe ambos textos. 2) La Oficina Internacional de la Organización (llamada en lo sucesivo la « Oficina Internacional ») establecerá, después de consultar con los gobiernos interesados, bien sobre la base de una traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión particular o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en alemán, español, japonés, portugués, ruso y en cualesquiera otros idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 7. Artículo 4 Aplicación de la Clasificación 1) La Clasificación no tiene más que un carácter administrativo. 2) Cada uno de los países de la Unión particular tiene la facultad de aplicar la Clasificación a título de sistema principal o de sistema auxiliar. 3) Las administraciones competentes de los países de la Unión particular harán figurar i) en las patentes, los certificados de inventor, modelos de utilidad y certificados de utilidad que concedan, así como en las solicitudes de tales títulos que ellas publiquen o pongan únicamente a disposición del público para inspección, ii) en las comunicaciones por las cuales las revistas oficiales den a conocer la publicación o la puesta a disposición del público de los documentos indicados en el subpárrafo i), los símbolos completos de la Clasificación dados a la invención que es objeto del documento mencionado en el subpárrafo i). 4) En el momento de la firma del presente Arreglo o del depósito del instrumento de ratificación o adhesión: i) todo país puede declarar que se reserva el no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en las solicitudes previstas en el párrafo 3) que solamente sean puestas a disposición del público para inspección y en las comunicaciones que a ellas se refieren; ii) todo país que no proceda al examen de la novedad de las invenciones, sea con carácter inmediato o diferido, y cuyo procedimiento de concesión de las patentes o de los otros títulos de protección no prevea una búsqueda sobre el estado de la técnica, podrá declarar que se reserva el derecho de no hacer figurar los símbolos relativos a los grupos y subgrupos de la Clasificación en los documentos y en las comunicaciones a los que se hace referencia en el párrafo 3). Si sólo existen esas condiciones para determinadas categorías de títulos de protección o determinados campos de la técnica, los países en cuestión sólo podrán hacer uso de la reserva en la medida correspondiente. 5) Los símbolos de la Clasificación procedidos de la mención « Clasificación Internacional de Patentes » o de una abreviatura fijada por el Comité de Expertos previsto en el Artículo 5, se imprimirán, en caracteres gruesos o en otra forma bien visible, en la parte superior de cada uno de los documentos previstos en el párrafo 3) i), en los cuales deben figurar. 6) Si un país de la Unión particular confía la concesión de patentes a una administración intergubernamental, adoptará todas las medidas a su alcance para que dicha administración aplique la Clasificación de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 5 Comité de Expertos 1) Se crea un Comité de Expertos en el que estarán representados todos los países de la Unión particular. 2) a) El Director General invitará a las organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de patentes y en las cuales por lo menos uno de los países miembros forma parte del presente Arreglo a hacerse representar por observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
- 368 b) El Director General podrá, y, a petición del Comité de Expertos, deberá invitar a representantes de otras organizaciones intergubernamentales o internacionales no gubernamentales a participar en las discusiones que les interesen. 3) El Comité de Expertos: i) modificará la Clasificación; ii) hará recomendaciones a los países de la Unión particular dirigidas a facilitar la utilización de la Clasificación y a promover su aplicación uniforme; iii) prestará su concurso con el objeto de promover la cooperación internacional en la reclasificación de la documentación utilizada para el examen de las invenciones, tomando especialmente en consideración las necesidades de los países en desarrollo; iv) tomará todas las demás medidas que, sin producir incidencias financieras en el presupuesto de la Unión particular o para la Organización, contribuyan a facilitar la aplicación de la Clasificación por los países en desarrollo; v) estará facultado para crear subcomités y grupos de trabajo. 4) El Comité de Expertos adoptará su reglamento interno. Este último dará a las organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2) a) que puedan aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación la posibilidad de tomar parte en las reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos. 5) Las proposiciones de modificaciones de la Clasificación podrán ser hechas por la administración competente de cualquier país de la Unión particular, por la Oficina Internacional, por las organizaciones intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud de lo previsto en el párrafo 2) a) y por todas las demás organizaciones especialmente invitadas por el Comité de Expertos a formular tales proposiciones. Las proposiciones serán comunicadas a la Oficina Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los observadores lo más tarde dos meses antes de la reunión del Comité de Expertos en el curso de la cual hayan de ser examinadas. 6) a) Cada país miembro del Comité de Expertos dispone de un voto. b) El Comité de Expertos tomará sus decisiones por mayoría simple de los países representados y votantes. c) Toda decisión que una quinta parte de los países representados y votantes consideren que implica una transformación de la estructura fundamental de la Clasificación o que supone un importante trabajo de reclasificación, deberá ser tomada por una mayoría de las tres cuartas partes de los países representados y votantes. d) La abstención no se considerará como un voto. Artículo 6 Notificación, entrada en vigor y publicación de las modificaciones y de las demás decisiones 1) Todas las decisiones del Comité de Expertos relativas a modificaciones aportadas a la Clasificación, lo mismo que las recomendaciones del Comité de Expertos, serán notificadas por la Oficina Internacional a las administraciones competentes de los países de la Unión particular. Las modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha de envío de las notificaciones. 2) La Oficina Internacional incorporará a la Clasificación las modificaciones que entren en vigor. Las modificaciones serán objeto de anuncios que se publicarán en las revistas designadas por la Asamblea prevista en el Artículo 7. Artículo 7 Asamblea de la Unión particular 1) a) La Unión particular tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión particular. b) El gobierno de cada país de la Unión particular estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos. c) Toda organización intergubernamental prevista en el Artículo 5.2) a) podrá hacerse representar por un observador en las reuniones de la Asamblea y, si ésta última así lo decide, en las de los comités y grupos de trabajo creados por la Asamblea. d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado. 2) a) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 5, la Asamblea:
- 369 i) tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y al desarrollo de la Unión particular y a la aplicación del presente Arreglo; ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión; iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión particular y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión particular; iv) fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión particular y aprobará sus balances de cuentas; v) adoptará el reglamento financiero de la Unión particular; vi) decidirá sobre el establecimiento de textos oficiales de la Clasificación en otros idiomas distintos del inglés, del francés y de los enumerados en el Artículo 3.2); vii) creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión particular; viii) decidirá, sin perjuicio del párrafo 1) c), qué países no miembros de la Unión particular y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos como observadores a sus reuniones y a las de los comités y grupos de trabajo creados por ella; ix) emprenderá cualquier otra acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión particular; x) cumplirá todas las demás tareas que se deriven del presente Arreglo. b) En las cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá de un voto. b) La mitad de los países miembros de la Asamblea constituirá quórum. c) Si este quórum no se consigue, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no estuvieron representados, invitándolos a expresar por escrito, en el plazo de tres meses a contar de la fecha de esta comunicación, su voto o su abstención. Si a la expiración de este plazo, el número de países que hayan expresado así su voto o su abstención es por lo menos igual al número de países que hacía falta para que el quórum fuese conseguido en el momento de la sesión, dichas decisiones se convierten en ejecutivas siempre que al mismo tiempo la mayoría necesaria se produzca. d) Sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 11.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. e) La abstención no se considerará como un voto. f) Un delegado no podrá representar más que a un solo país y no podrá votar más que en nombre de éste. 4) a) La Asamblea celebrará reunión ordinaria una vez cada tres años, mediante convocatoria del Director General y, salvo casos excepcionales, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea celebrará reunión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de los países miembros de la Asamblea. c) El Director General preparará el Orden del día de cada reunión. 5) La Asamblea adoptará su propio reglamento interno. Artículo 8 Oficina Internacional 1) a) Las tareas administrativas que incumben a la Unión particular serán desempeñadas por la Oficina Internacional. b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea, del Comité de Expertos o de cualquier otro comité o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear. c) El Director General es el más alto funcionario de la Unión particular y la representa. 2) El Director General y cualquier miembro del personal designado por él participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier
- 370 otro comité o grupo de trabajo que puedan crear la Asamblea o el Comité de Expertos. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será, ex officio, secretario de esos órganos. 3) a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión según las instrucciones de la Asamblea. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales sobre la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión. 4) La oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas. Artículo 9 Finanzas 1) a) La Unión particular tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión particular comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión particular, su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización. c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión particular, sino igualmente a una o varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión particular en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos. 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión particular teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) El presupuesto de la Unión particular se financiará con los recursos siguientes: i) las contribuciones de los países de la Unión particular; ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular; iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión particular y los derechos correspondientes a esas publicaciones; iv) las donaciones, legados y subvenciones; v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos. 4) a) Con el fin de determinar su cuota de contribución en el sentido del párrafo 3) i), cada país de la Unión particular pertenecerá a la clase en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y pagará su contribución anual sobre la base del número de unidades determinadas para dicha clase en la citada Unión. b) La contribución anual de cada país consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países. c) Las contribuciones vencen el primero de enero de cada año. d) Un país retrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercitar su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión particular si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo, tal país podrá ser autorizado a conservar el ejercicio de su derecho a voto, en el seno de dicho órgano, durante todo el tiempo que este último estime que el retraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables. e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero. 5) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión particular será fijada por el Director General que informará de ello a la Asamblea. 6) a) La Unión particular tendrá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada país de la Unión particular. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento.
- 371 b) La cuantía de la aportación inicial de cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo, será proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. c) La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7) a) El Acuerdo de Sede concluido con el país en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que dicho país concederá anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización. b) El país al que se hace referencia en el subpárrafo a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya sido notificada. 8) De la inspección de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países de la Unión particular, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea. Artículo 10 Revisión del Arreglo 1) El presente Arreglo podrá ser revisado periódicamente por conferencias especiales de los países de la Unión particular. 2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea. 3) Los Artículos 7, 8, 9 y 11 podrán ser modificados, bien sea por una conferencia de revisión, bien sea de acuerdo con las disposiciones del Artículo 11. Artículo 11 Modificación de ciertas disposiciones del Arreglo 1) Las propuestas de modificación de los Artículos 7, 8, 9 y del presente artículo, podrán ser presentadas por todo país de la Unión particular o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países de la Unión particular, al menos, seis meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea. 2) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberá ser adoptada por la Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del Artículo 7 y del presente párrafo requerirá los cuatro quintos de los votos emitidos. 3) a) Toda modificación de los artículos a los que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de las tres cuartas partes de los países que eran miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada. b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Unión particular en el momento en que la modificación entre en vigor; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los países de la Unión particular sólo obligará a los países que hayan notificado la aceptación de la dicha modificación. c) Toda modificación aceptada conforme al subpárrafo a) obligará a todos los países que lleguen a ser miembros de la Unión particular después de la fecha en la cual la modificación ha entrado en vigor conforme al subpárrafo a). Artículo 12 Modalidades según las cuales los países pueden llegar a ser partes en el tratado 1) Todo país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial podrá llegar a ser parte en el presente Arreglo por: i) su firma seguida del depósito de un instrumento de ratificación, o ii) el depósito de un instrumento de adhesión. 2) Los instrumentos de ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.
- 372 3) Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial se aplicarán al presente Arreglo. 4) El párrafo 3) no podrá en ningún caso ser interpretado en el sentido de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por uno cualquiera de los países de la Unión particular de la situación de hecho de cualquier territorio al cual el presente Arreglo se ha hecho aplicable por otro país en virtud de dicho párrafo. Artículo 13 Entrada en vigor del Arreglo 1) a) El presente Arreglo entrará en vigor un año después del depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión i) por los dos tercios de los países que, en la fecha de apertura del presente Arreglo a la firma, son partes en el Convenio europeo, y ii) por tres países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, pero que no sean partes en el Convenio europeo, debiendo ser, uno por lo menos, un país en el que según las más recientes estadísticas anuales publicadas por la Oficina Internacional en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, se depositen más de 40.000 solicitudes anuales de patentes o de certificados de inventor. b) Respecto de todos los demás países que no sean aquellos para los cuales el Arreglo haya entrado en vigor según el subpárrafo a), el presente Arreglo entrará en vigor un año después de la fecha en la cual la ratificación o la adhesión de ese país haya sido notificada por el Director General, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento de ratificación o de adhesión. En ese último caso, el presente Arreglo entrará en vigor, en lo que respecta a ese país, en la fecha así indicada. c) Los países partes en el Convenio europeo que ratifiquen el presente Arreglo o que se adhieran a él estarán obligados a denunciar aquel Convenio a más tardar con efecto a partir del día en que el presente Arreglo entre en vigor respecto a ellos. 2) La ratificación o la adhesión supondrá, de pleno derecho, la accesión a todas las cláusulas y la admisión a todas las ventajas establecidas por el presente Arreglo. Artículo 14 Duración del Arreglo El presente Arreglo tiene la misma duración que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 15 Denuncia 1) Todo país de la Unión particular podrá denunciar el presente Arreglo mediante notificación dirigida al Director General. 2) La denuncia surtirá efecto un año después del día en el que el Director General haya recibido la notificación. 3) La facultad de denuncia prevista por el presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un plazo de cinco años a contar de la fecha en que se haya hecho miembro de la Unión particular. Artículo 16 Firma, idiomas, notificaciones, funciones del depositario 1) a) El presente Arreglo será firmado en un solo ejemplar original, en los idiomas inglés y francés, dando fe igualmente los dos textos. b) El presente Arreglo quedará abierto a la firma, en Estrasburgo, hasta el 30 de septiembre de 1971. c) El ejemplar original del presente Arreglo, cuando cese de estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director General. 2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, español, japonés, portugués, ruso y en los demás idiomas que la Asamblea pueda designar. 3)
- 373 a) El Director General certificará y transmitirá dos copias del texto firmado del presente Arreglo a los gobiernos de los países que lo han firmado y, previa petición, al gobierno de cualquier país. Además, certificará y transmitirá una copia al Secretario General del Consejo de Europa. b) El Director General certificará y transmitirá dos copias de toda modificación del presente Arreglo a los gobiernos de todos los países de la Unión particular y, previa petición, al gobierno de cualquier país. Además, certificará y transmitirá una copia al Secretario General del Consejo de Europa. c) El Director General remitirá, previa petición, al gobierno de cualquier país que haya firmado el presente Arreglo o que se adhiera al mismo, un ejemplar, certificada su conformidad, de la Clasificación en los idiomas inglés o francés. 4) El Director General registrará el presente Arreglo en la Secretaría de las Naciones Unidas. 5) El Director General notificará a los gobiernos de todos los países partes en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y al Secretario General del Consejo de Europa: i) las firmas; ii) el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión; iii) la fecha de entrada en vigor del presente Arreglo; iv) las reservas relativas a la aplicación de la Clasificación; v) las aceptaciones de las modificaciones del presente Arreglo; vi) las fechas en las cuales entren en vigor las modificaciones; vii) las denuncias recibidas. Artículo 17 Disposiciones transitorias 1) Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Arreglo, los países que son parte en el Convenio europeo pero que no son todavía miembros de la Unión particular, podrán, si lo desean, ejercer en el Comité de Expertos los mismos derechos que si fuesen miembros de la Unión particular. 2) Durante los tres años siguientes a la expiración del plazo previsto en el párrafo 1), los países a los que se hace referencia en el mencionado párrafo podrán hacerse representar por observadores en las reuniones del Comité de Expertos y, si el Comité así lo decide, en los subcomités y grupos de trabajo que se establezcan por el Comité. Durante ese mismo plazo, podrán presentar propuestas de modificaciones de la Clasificación según el Artículo 5.5) y recibirán notificación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Expertos según el Artículo 6.1). 3) Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente Arreglo, los países que son partes en el Convenio europeo pero que todavía no sean miembros de la Unión particular podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de la Asamblea y, si la Asamblea así lo decide, en los comités y grupos de trabajo creados por ella.
Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT) Elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, Enmendado el 28 de septiembre de 1979, Modificado el 3 de febrero de 1984 y el 3 de octubre de 2001 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA Tratado de Cooperación en materia de Patentes ÍNDICE Preámbulo Disposiciones preliminares Artículo 1 Creación de una Unión Artículo 2 Definiciones Capítulo I: Solicitud internacional y búsqueda internacional Artículo 3 Solicitud internacional Artículo 4 Petitorio Artículo 5 Descripción Artículo 6 Reivindicaciones
- 374 Artículo 7 Dibujos Artículo 8 Reivindicación de prioridad Artículo 9 Solicitante Artículo 10 Oficina receptora Artículo 11 Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional Artículo 12 Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 13 Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Oficinas designadas Artículo 14 Ciertos defectos de la solicitud internacional Artículo 15 Búsqueda internacional Artículo 16 Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 17 Procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional Artículo 18 Informe de búsqueda internacional Artículo 19 Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional Artículo 20 Comunicación a las Oficinas designadas Artículo 21 Publicación internacional Artículo 22 Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas Artículo 23 Retraso en el procedimiento nacional Artículo 24 Posible pérdida de efectos en los Estados designados Artículo 25 Revisión por las Oficinas designadas Artículo 26 Oportunidad de efectuar correcciones ante las Oficinas designadas Artículo 27 Requisitos nacionales Artículo 28 Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas designadas Artículo 29 Efectos de la publicación internacional Artículo 30 Carácter confidencial de la solicitud internacional Capítulo II: Examen preliminar internacional Artículo 31 Solicitud de examen preliminar internacional Artículo 32 Administración encargada del examen preliminar internacional Artículo 33 Examen preliminar internacional Artículo 34 Procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional Artículo 35 Informe de examen preliminar internacional Artículo 36 Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen preliminar internacional Artículo 37 Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección Artículo 38 Carácter confidencial del examen preliminar internacional Artículo 39 Copia, traducción y tasa para las Oficinas elegidas Artículo 40 Retraso del examen y tramitación nacionales Artículo 41 Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas Artículo 42 Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas Capítulo III: Disposiciones comunes Artículo 43 Otros tipos de protección Artículo 44 Dos tipos de protección Artículo 45 Tratados regionales de patentes Artículo 46 Traducción incorrecta de la solicitud internacional Artículo 47 Plazos Artículo 48 Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos Artículo 49 Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales Tratado de Cooperación en materia de Patentes Capítulo IV: Servicios técnicos Artículo 50 Servicios de información sobre patentes Artículo 51 Asistencia técnica Artículo 52 Relaciones con otras disposiciones del Tratado Capítulo V: Disposiciones administrativas Artículo 53 Asamblea
- 375 Artículo 54 Comité Ejecutivo Artículo 55 Oficina Internacional Artículo 56 Comité de Cooperación Técnica Artículo 57 Finanzas Artículo 58 Reglamento Capítulo VI: Controversias Artículo 59 Controversias Capítulo VII: Revisión y modificación Artículo 60 Revisión del Tratado Artículo 61 Modificación de ciertas disposiciones del Tratado Capítulo VIII: Cláusulas finales Artículo 62 Procedimiento para ser parte en el Tratado Artículo 63 Entrada en vigor del Tratado Artículo 64 Reservas Artículo 65 Aplicación gradual Artículo 66 Denuncia Artículo 67 Firma e idiomas Artículo 68 Funciones de depositario Artículo 69 Notificaciones DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1 Creación de una Unión 1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «los Estados contratantes») crean una Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes. 2) No se interpretará ninguna disposición del presente Tratado en el sentido de que disminuye los derechos establecidos en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial para los nacionales o domiciliados en cualquier país parte en dicho Convenio. Artículo 2 Definiciones A los fines del presente Tratado y de su Reglamento y, salvo indicación expresa en contrario: i) se entenderá por «solicitud» una solicitud para la protección de una invención; las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como referencias a las solicitudes de patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición; ii) las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes de invención, certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición y certificados de utilidad de adición; iii) se entenderá por «patente nacional» una patente concedida por una administración nacional; iv) se entenderá por «patente regional» una patente concedida por una administración nacional o intergubernamental facultada para conceder patentes con efectos en más de un Estado; v) se entenderá por «solicitud regional» una solicitud de patente regional; vi) las referencias a una «solicitud nacional» deberán entenderse como referencias a solicitudes de patentes nacionales y de patentes regionales, distintas de las solicitudes presentadas en virtud del presente Tratado; vii) se entenderá por «solicitud internacional» una solicitud presentada en virtud del presente Tratado; Tratado de Cooperación en materia de Patentes 8 viii) las referencias a una «solicitud» deberán entenderse como
- 376 referencias a solicitudes internacionales y nacionales; ix) las referencias a una «patente» deberán entenderse como referencias a patentes nacionales y regionales; x) las referencias a «legislación nacional» deberán entenderse como referencias a la legislación nacional de un Estado contratante o, cuando se trate de una solicitud regional o de una patente regional, al tratado que disponga la presentación de solicitudes regionales o la concesión de patentes regionales; xi) a los fines del cómputo de los plazos, se entenderá por «fecha de prioridad»: a) cuando la solicitud internacional contenga una reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica; b) cuando la solicitud internacional contenga varias reivindicaciones de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación de la solicitud más antigua cuya prioridad se reivindica; c) cuando la solicitud internacional no contenga ninguna reivindicación de prioridad, según lo dispuesto en el Artículo 8, la fecha de presentación internacional de dicha solicitud; xii) se entenderá por «Oficina nacional» la administración gubernamental de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes; las referencias a una «Oficina nacional» deberán entenderse también como referencias a una administración intergubernamental encargada por varios Estados de conceder patentes regionales, a condición de que uno de esos Estados, por lo menos, sea Estado contratante y de que dichos Estados hayan facultado a esa administración para asumir las obligaciones y ejercer las competencias que el presente Tratado y su Reglamento atribuyen a las Oficinas nacionales; xiii) se entenderá por «Oficina designada» la Oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del presente Tratado; xiv) se entenderá por «Oficina elegida», la Oficina nacional del Estado elegido por el solicitante o la Oficina que actúe por ese Estado, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Tratado; xv) se entenderá por «Oficina receptora» la Oficina nacional o la organización intergubernamental en la que se haya presentado la solicitud internacional; Tratado de Cooperación en materia de Patentes 9 xvi) se entenderá por «Unión» la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes; xvii) se entenderá por «Asamblea» la Asamblea de la Unión; xviii) se entenderá por «Organización» la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xix) se entenderá por «Oficina Internacional» la Oficina Internacional de la Organización y, mientras subsistan, las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI); xx) se entenderá por «Director General» el Director General de la Organización y, mientras subsistan las BIRPI, el Director de dichas Oficinas. CAPÍTULO I SOLICITUD INTERNACIONAL Y BÚSQUEDA INTERNACIONAL Artículo 3 Solicitud internacional 1) Se podrán presentar solicitudes para la protección de las invenciones en cualquier Estado contratante como solicitudes internacionales en virtud del presente Tratado. 2) De conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o más reivindicaciones, uno o más dibujos (cuando éstos sean necesarios) y un resumen. 3) El resumen servirá exclusivamente para información técnica y no se
- 377 tendrá en cuenta a ningún otro fin, especialmente para interpretar el alcance de la protección solicitada. 4) La solicitud internacional: i) deberá redactarse en uno de los idiomas prescritos; ii) deberá cumplir los requisitos materiales prescritos; iii) deberá cumplir la exigencia prescrita de unidad de la invención; iv) estará sometida al pago de las tasas prescritas. Artículo 4 Petitorio 1) El petitorio deberá contener: i) una petición en el sentido de que la solicitud internacional sea tramitada según el presente Tratado; Tratado de Cooperación en materia de Patentes 10 ii) la designación del Estado o Estados contratantes en los que se desea protección de la invención sobre la base de la solicitud internacional («Estados designados»); si el solicitante puede y desea obtener en cualquiera de los Estados designados una patente regional en lugar de una patente nacional, deberá indicarlo en el petitorio; si, en virtud de un tratado relativo a una patente regional, el solicitante no puede limitar su solicitud a algunos de los Estados parte en dicho tratado, la designación de uno de esos Estados y la indicación del deseo de obtener una patente regional se considerarán equivalentes a la designación de todos esos Estados; si, en virtud de la legislación nacional del Estado designado, la designación de ese Estado surte el efecto de una solicitud de patente regional, se considerará esa designación como indicación del deseo de obtener una patente regional; iii) el nombre y demás datos prescritos relativos al solicitante y al mandatario (si lo hubiere); iv) el título de la invención; v) el nombre y demás datos prescritos relativos al inventor, siempre que la legislación nacional de uno de los Estados designados, por lo menos, exija que se proporcionen esas indicaciones en el momento de la presentación de una solicitud nacional. En los demás casos, dichas indicaciones podrán proporcionarse en el petitorio o en notificaciones por separado dirigidas a cada Oficina designada cuya legislación nacional las exija y permita que se proporcionen después de la presentación de la solicitud nacional. 2) Toda designación estará sometida al pago de la tasa prescrita, dentro del plazo prescrito. 3) Salvo que el solicitante pida alguno de los otros tipos de protección contemplados en el Artículo 43, la designación significará que la protección que se desea consista en la concesión de una patente por el Estado designado o para el mismo. A los fines del presente párrafo, no será aplicable el Artículo 2.ii). 4) La omisión en el petitorio de la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional exija esas indicaciones, pero permita que se proporcionen con posterioridad a la presentación de la solicitud nacional. La omisión de proporcionar esas indicaciones en una notificación separada no tendrá consecuencia alguna en los Estados designados cuya legislación nacional no exija que se proporcionen dichas indicaciones. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 11 Artículo 5 Descripción La descripción deberá divulgar la invención de una manera suficientemente clara y completa para que pueda ser realizada por un experto en la materia. Artículo 6 Reivindicaciones La reivindicación o reivindicaciones deberán definir el objeto cuya protección se solicita. Las reivindicaciones deberán ser claras y concisas y fundarse enteramente en la descripción.
- 378 Artículo 7 Dibujos 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2)ii), se requerirán los dibujos cuando sean necesarios para comprender la invención. 2) Si la invención es de tal naturaleza que pueda ser ilustrada por dibujos, aun cuando éstos no sean necesarios para su comprensión: i) el solicitante podrá incluir tales dibujos en la solicitud internacional en el momento de su presentación; ii) cualquier Oficina designada podrá exigir que el solicitante presente tales dibujos en el plazo prescrito. Artículo 8 Reivindicación de prioridad 1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, según lo prescrito en el Reglamento, que reivindique la prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o para dicho país. 2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada conforme al párrafo 1), serán los establecidos en el Artículo 4 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas en un Estado contratante o para el mismo, podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o más solicitudes nacionales presentadas en un Estado designado o para el mismo, o reivindica la prioridad de una solicitud internacional que hubiese Tratado de Cooperación en materia de Patentes 12 designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos de la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional. Artículo 9 Solicitante 1) Una solicitud internacional podrá ser presentada por cualquier persona domiciliada o nacional de un Estado contratante. 2) La Asamblea podrá decidir que se permita la presentación de solicitudes internacionales a las personas domiciliadas o nacionales de cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial que no sea parte en el presente Tratado. 3) El Reglamento definirá los conceptos de domicilio y nacionalidad, y su aplicación, cuando existan varios solicitantes o cuando éstos no sean los mismos para todos los Estados designados. Artículo 10 Oficina receptora La solicitud internacional se presentará en la Oficina receptora prescrita, la cual la verificará y tramitará, según lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento. Artículo 11 Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional 1) La Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la fecha de recepción de la solicitud internacional, a condición de que en el momento de la recepción compruebe que: i) el solicitante no carece manifiestamente, por motivos de domicilio o nacionalidad, del derecho a presentar una solicitud internacional en la Oficina receptora; ii) la solicitud internacional está redactada en el idioma prescrito; iii) la solicitud internacional contiene por lo menos los elementos siguientes: a) la indicación de que ha sido presentada a título de solicitud internacional; b) la designación de un Estado contratante por lo menos; c) el nombre del solicitante, indicado en la forma prescrita;
- 379 d) una parte que, a primera vista, parezca ser una descripción; Tratado de Cooperación en materia de Patentes 13 e) una parte que, a primera vista, parezca ser una o varias reivindicaciones. 2)a) Si, en el momento de su recepción, la Oficina receptora comprueba que la solicitud internacional no cumple los requisitos enumerados en el párrafo 1), requerirá al solicitante para que efectúe la corrección necesaria, según lo establecido en el Reglamento. b) Si el solicitante satisface este requerimiento, según lo establecido en el Reglamento, la Oficina receptora otorgará como fecha de presentación internacional la de recepción de la corrección requerida. 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.4), cualquier solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1) y a la que haya sido otorgada una fecha de presentación internacional, surtirá los efectos de una presentación nacional regular en cada Estado designado desde la fecha de presentación internacional, que se considerará la de presentación efectiva en cada Estado designado. 4) La solicitud internacional que cumpla los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del párrafo 1), será equivalente a una presentación nacional regular en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. Artículo 12 Transmisión de la solicitud internacional a la Oficina Internacional y a la Administración encargada de la búsqueda internacional 1) Un ejemplar de la solicitud internacional será conservado por la Oficina receptora («copia para la Oficina receptora»), otro ejemplar («ejemplar original») será transmitido a la Oficina Internacional y otro ejemplar («copia para la búsqueda») será transmitido a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente contemplada en el Artículo 16, según lo establecido en el Reglamento. 2) El ejemplar original será considerado el ejemplar auténtico de la solicitud internacional. 3) Se considerará retirada la solicitud internacional si la Oficina Internacional no recibe el ejemplar original en el plazo prescrito. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 14 Artículo 13 Disponibilidad de copias de la solicitud internacional para las Oficinas designadas 1) Cualquier Oficina designada podrá pedir a la Oficina Internacional una copia de la solicitud internacional antes de la comunicación establecida en el Artículo 20; la Oficina Internacional remitirá esa copia a la Oficina designada lo antes posible, tras la expiración del plazo de un año desde la fecha de prioridad. 2)a) El solicitante podrá remitir en todo momento a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional. b) El solicitante podrá pedir en todo momento a la Oficina Internacional que remita a cualquier Oficina designada una copia de su solicitud internacional; la Oficina Internacional remitirá dicha copia a la Oficina designada lo antes posible. c) Cualquier Oficina nacional podrá notificar a la Oficina Internacional que no desea recibir las copias previstas en el apartado b), en cuyo caso dicho apartado no será aplicable respecto de esa Oficina. Artículo 14 Ciertos defectos de la solicitud internacional 1)a) La Oficina receptora verificará si la solicitud internacional contiene alguno de los defectos siguientes: i) no está firmada según lo dispuesto en el Reglamento; ii) no contiene las indicaciones prescritas relativas al solicitante;
- 380 iii) no contiene un título; iv) no contiene un resumen; v) no cumple los requisitos materiales prescritos, en la medida establecida en el Reglamento. b) Si la Oficina receptora comprueba la existencia de alguno de esos defectos requerirá al solicitante para que corrija la solicitud internacional dentro del plazo prescrito; en su defecto, se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará. 2) Si en la solicitud internacional se hace referencia a dibujos, y no se incluyen en la solicitud, la Oficina receptora lo comunicará al solicitante quien podrá proporcionarlos dentro del plazo prescrito; en este caso, la fecha de presentación internacional será la de recepción de dichos dibujos en la Oficina Tratado de Cooperación en materia de Patentes 15 receptora. En caso contrario, se considerará inexistente cualquier referencia a tales dibujos. 3)a) Si la Oficina receptora comprueba que las tasas prescritas en el Artículo 3.4)iv) no han sido pagadas dentro del plazo prescrito o que no ha sido pagada la tasa prescrita por el Artículo 4.2) respecto de cualquiera de los Estados designados, se considerará retirada la solicitud internacional y la Oficina receptora así lo declarará. b) Si la Oficina receptora comprueba que la tasa prescrita por el Artículo 4.2) ha sido pagada dentro del plazo prescrito respecto de uno o más Estados designados (pero no para todos), se considerará retirada la designación de los Estados para los que no haya sido pagada la tasa dentro del plazo prescrito, y la Oficina receptora así lo declarará. 4) Si después de haber otorgado a la solicitud internacional una fecha de presentación internacional, la Oficina receptora comprueba, dentro del plazo prescrito, que en esa fecha no se había cumplido alguno de los requisitos enumerados en los puntos i) a iii) del Artículo 11.1), se considerará retirada la solicitud y la Oficina receptora así lo declarará. Artículo 15 Búsqueda internacional 1) Cada solicitud internacional será objeto de búsqueda internacional. 2) La búsqueda internacional tendrá por finalidad descubrir el estado de la técnica pertinente. 3) La búsqueda internacional se efectuará sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y los dibujos (si los hubiere). 4) La Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el Artículo 16 se esforzará por descubrir el estado de la técnica pertinente en la medida en que se lo permitan sus posibilidades y, en cualquier caso, deberá consultar la documentación especificada en el Reglamento. 5)a) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, y con sujeción a las condiciones establecidas en esa legislación, el solicitante que presente una solicitud nacional en la Oficina nacional de dicho Estado o que actúe por tal Estado, podrá pedir que se efectúe respecto de esa solicitud una búsqueda semejante a una búsqueda internacional («búsqueda de tipo internacional»). Tratado de Cooperación en materia de Patentes 16 b) Si la legislación nacional del Estado contratante lo permite, la Oficina nacional de dicho Estado o que actúe por tal Estado podrá someter cualquier solicitud nacional que se le presente a una búsqueda de tipo internacional. c) La búsqueda de tipo internacional será efectuada por la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el Artículo 16, que sería competente para proceder a la búsqueda internacional si la solicitud nacional fuese una solicitud internacional y hubiese sido presentada en la Oficina mencionada en los apartados a) y b). Si la solicitud nacional estuviera redactada en un idioma en el que la Administración encargada de la búsqueda
- 381 internacional considera que no está en capacidad de actuar, la búsqueda de tipo internacional se efectuará sobre la base de una traducción preparada por el solicitante en uno de los idiomas prescritos para las solicitudes internacionales que dicha Administración se haya comprometido a aceptar para las solicitudes internacionales. La solicitud nacional y la traducción, cuando sea necesario, deberán presentarse en la forma prescrita para las solicitudes internacionales. Artículo 16 Administración encargada de la búsqueda internacional 1) La búsqueda internacional será efectuada por una Administración encargada de la búsqueda internacional, que podrá ser una Oficina nacional o una organización intergubernamental, como el Instituto Internacional de Patentes, cuyas funciones incluyan el establecimiento de informes de búsqueda documental sobre el estado de la técnica respecto de invenciones objeto de solicitudes. 2) Si, hasta que se establezca una Administración encargada de la búsqueda internacional única, existiesen varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional, cada Oficina receptora deberá especificar la Administración o Administraciones competentes para proceder a la búsqueda de las solicitudes internacionales presentadas en dicha Oficina, de conformidad con las disposiciones del acuerdo aplicable mencionado en el párrafo 3)b). 3)a) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional serán designadas por la Asamblea. Podrá designarse Administración encargada de la búsqueda internacional a cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental que satisfaga los requisitos previstos en el apartado c). b) La designación estará condicionada al consentimiento de la Oficina nacional u organización intergubernamental de que se trate y a la conclusión de un acuerdo entre dicha Oficina u organización y la Oficina Internacional que deberá ser aprobado por la Asamblea. El acuerdo deberá especificar los derechos y obligaciones de las partes y, en particular, el compromiso formal de Tratado de Cooperación en materia de Patentes 17 dicha Oficina u organización de aplicar y observar todas las reglas comunes de la búsqueda internacional. c) El Reglamento prescribirá los requisitos mínimos, particularmente en lo relativo a personal y a documentación, que deberá satisfacer cada Oficina u organización antes de poder ser designada y que deberá continuar satisfaciendo para permanecer designada. d) La designación se hará por un período determinado que podrá ser prorrogado. e) Antes de adoptar una decisión sobre la designación de cualquier Oficina nacional u organización intergubernamental o la prórroga de su designación, o antes de que caduque tal designación, la Asamblea oirá a la Oficina u organización de que se trate y recabará la opinión del Comité de Cooperación Técnica mencionado en el Artículo 56, una vez haya sido creado dicho Comité. Artículo 17 Procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional 1) El procedimiento ante la Administración encargada de la búsqueda internacional estará regulado por las disposiciones del presente Tratado, el Reglamento y el acuerdo que la Oficina Internacional concierte con dicha Administración, con sujeción a lo establecido en el presente Tratado y en su Reglamento. 2)a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima: i) que la solicitud internacional se refiere a una materia en relación con la cual no está obligada a proceder a la búsqueda, según el Reglamento, y decide en este caso concreto no proceder a la búsqueda, o ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos no cumplen los requisitos prescritos, de tal modo que no se pueda efectuar una
- 382 búsqueda significativa, dicha Administración así lo declarará y notificará al solicitante y a la Oficina Internacional que no se establecerá el informe de búsqueda internacional. b) Si cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existiese en relación con algunas reivindicaciones, el informe de búsqueda internacional así lo indicará respecto de esas reivindicaciones, estableciéndose para las demás el informe, según se establece en el Artículo 18. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 18 3)a) Si la Administración encargada de la búsqueda internacional estima que la solicitud internacional no satisface la exigencia de unidad de la invención tal como se define en el Reglamento, requerirá al solicitante para que pague tasas adicionales. La Administración encargada de la búsqueda internacional establecerá el informe de búsqueda internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con la invención mencionada en primer lugar en las reivindicaciones («invención principal») y, a condición de que las tasas adicionales requeridas hayan sido pagadas dentro del plazo prescrito, sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con las invenciones para las que hayan sido pagadas dichas tasas. b) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá disponer que, cuando la Oficina nacional de ese Estado considere que está justificado el requerimiento de la Administración encargada de la búsqueda internacional mencionada en el apartado a) y el solicitante no haya pagado todas las tasas adicionales, se consideren retiradas a los fines de ese Estado las partes de la solicitud internacional que, consecuentemente, no hayan sido objeto de búsqueda, salvo que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado. Artículo 18 Informe de búsqueda internacional 1) El informe de búsqueda internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos. 2) El informe de búsqueda internacional será transmitido por la Administración encargada de la búsqueda internacional al solicitante y a la Oficina Internacional tan pronto como se haya elaborado. 3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) será traducido, según lo dispuesto en el Reglamento. Las traducciones serán preparadas por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad. Artículo 19 Modificación de las reivindicaciones ante la Oficina Internacional 1) Después de recibir el informe de búsqueda internacional, el solicitante tendrá una oportunidad para modificar las reivindicaciones de la solicitud internacional, presentando las modificaciones en la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Al mismo tiempo, podrá presentar una breve declaración explicando las modificaciones e indicando los efectos que pudieran tener en la descripción y los dibujos, según lo dispuesto en el Reglamento. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 19 2) Las modificaciones no podrán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada. 3) El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2) no tendrá consecuencias en un Estado designado cuya legislación nacional permita que las modificaciones excedan dicha divulgación. Artículo 20 Comunicación a las Oficinas designadas 1)a) La solicitud internacional, acompañada del informe de búsqueda internacional (con inclusión de cualquier indicación mencionada en el Artículo 17.2)b)) o de la declaración que contempla el Artículo 17.2)a), se comunicará a cada Oficina designada que no haya renunciado total o parcialmente a ese requisito, según lo dispuesto en el Reglamento.
- 383 b) La comunicación incluirá la traducción (en la forma prescrita) de dicho informe o declaración. 2) Si las reivindicaciones han sido modificadas conforme al Artículo 19.1), la comunicación deberá contener el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y modificadas o el texto íntegro de las reivindicaciones como hayan sido presentadas y especificando las modificaciones, y deberá incluir, si procede, la declaración mencionada en el Artículo 19.1). 3) A petición de la Oficina designada o del solicitante, la Administración encargada de la búsqueda internacional enviará a dicha Oficina o al solicitante, respectivamente, copias de los documentos citados en el informe de búsqueda internacional, según lo dispuesto en el Reglamento. Artículo 21 Publicación internacional 1) La Oficina Internacional publicará las solicitudes internacionales. 2)a) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado b) y en el Artículo 64.3), la publicación internacional de la solicitud internacional se efectuará rápidamente tras el vencimiento de un plazo de 18 meses desde la fecha de prioridad de esa solicitud. b) El solicitante podrá pedir a la Oficina Internacional que publique su solicitud internacional en cualquier momento antes del vencimiento del plazo mencionado en el apartado a). La Oficina Internacional procederá en consecuencia, según lo dispuesto en el Reglamento. 3) El informe de búsqueda internacional o la declaración mencionada en el Artículo 17.2)a) se publicará en la forma prescrita en el Reglamento. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 20 4) El Reglamento establecerá el idioma en que se efectuará la publicación internacional, su forma y demás detalles. 5) No se efectuará ninguna publicación internacional si la solicitud internacional se retira o se considera retirada antes de que finalice la preparación técnica de la publicación. 6) Si la Oficina Internacional considera que la solicitud internacional contiene expresiones o dibujos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, o declaraciones denigrantes tal como las define el Reglamento, podrá omitirlos de sus publicaciones, indicando el lugar y número de palabras o dibujos omitidos, y proporcionando, previa petición, copias individuales de los pasajes omitidos. Artículo 22 Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas 1) El solicitante proporcionará a cada Oficina designada una copia de la solicitud internacional (salvo que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (en la forma prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes del vencimiento del plazo de 301 meses desde la fecha de prioridad. Cuando la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o que actúe en su nombre antes del vencimiento del plazo de 301 meses desde la fecha de prioridad. 2) Cuando, según lo dispuesto en el Artículo 17.2)a), la Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente Artículo será el mismo que el estipulado en el párrafo 1). 1 Nota del editor: El plazo de 30 meses, en vigor desde el 1 de abril de 2002, no se aplicará respecto de una Oficina designada que haya notificado a la Oficina Internacional de su incompatibilidad con la legislación nacional aplicada por la Oficina en cuestión. El plazo de 20 meses, tal como estaba en vigor hasta el 31 de marzo de 2002, continuará aplicándose después de esa fecha en lo que respecta a la Oficina designada en cuestión mientras el
- 384 Artículo 22.1), en su forma modificada, siga siendo incompatible con la legislación nacional aplicable. Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional respecto a dicha incompatibilidad son publicadas en la Gaceta y en el sitio Web de la OMPI en la dirección siguiente: www.wipo.int/pct/es/texts/reservations/res_incomp.pdf. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 21 3) Para el cumplimiento de los actos mencionados en los párrafos 1) o 2), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento más amplios que los que figuran en esos párrafos. Artículo 23 Retraso en el procedimiento nacional 1) Ninguna Oficina designada tramitará ni examinará la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable, según lo dispuesto en el Artículo 22. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina designada podrá tramitar o examinar la solicitud internacional en cualquier momento a petición expresa del solicitante. Artículo 24 Posible pérdida de efectos en los Estados designados 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 25, en el caso previsto en el punto ii) infra los efectos de la solicitud internacional establecidos en el Artículo 11.3) cesarán en cualquier Estado designado con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud nacional en ese Estado: i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de ese Estado; ii) si se considera retirada la solicitud internacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si se considera retirada la designación de ese Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14.3)b); iii) si el solicitante no realiza los actos mencionados en el Artículo 22 dentro del plazo aplicable. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier Oficina designada podrá mantener los efectos establecidos en el Artículo 11.3) aun cuando no se requiera que se mantengan tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25.2). Artículo 25 Revisión por las Oficinas designadas 1)a) Cuando la Oficina receptora deniegue la concesión de una fecha de presentación internacional o declare que la solicitud internacional se considera retirada, o cuando la Oficina Internacional opine que se da el caso contemplado en el Artículo 12.3), a petición del solicitante la Oficina Internacional enviará Tratado de Cooperación en materia de Patentes 22 rápidamente copias de todos los documentos contenidos en el expediente a cualquiera de las Oficinas designadas citadas por el solicitante. b) Cuando la Oficina receptora declare que se considera retirada la designación de un Estado, a petición del solicitante la Oficina Internacional enviará rápidamente copias de todos los documentos contenidos en el expediente a la Oficina nacional de ese Estado. c) La petición formulada en virtud de los apartados a) o b) deberá presentarse en el plazo prescrito. 2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), a condición que haya sido pagada la tasa nacional (si procede) y de que haya sido proporcionada dentro del plazo prescrito la traducción apropiada (en la forma prescrita), cada Oficina designada decidirá si la denegación, la declaración o la opinión mencionadas en el párrafo 1) estaban justificadas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado y su Reglamento y, si estima que la denegación o la declaración es resultado de un error o una omisión de la Oficina receptora, o que la opinión es consecuencia de un error o una omisión de la Oficina Internacional, tramitará la solicitud internacional como si tal error u omisión no
- 385 se hubieran producido, por lo que se refiere a sus efectos en el Estado de la Oficina designada. b) Cuando el ejemplar original llegue a la Oficina Internacional tras el vencimiento del plazo prescrito en el Artículo 12.3) debido a algún error u omisión del solicitante, sólo se aplicarán las disposiciones del apartado a) en las circunstancias mencionadas en el Artículo 48.2). Artículo 26 Oportunidad de efectuar correcciones ante las Oficinas designadas Ninguna Oficina designada podrá rechazar una solicitud internacional por el incumplimiento de los requisitos del presente Tratado y su Reglamento, sin dar previamente al solicitante la oportunidad de corregir dicha solicitud, en la medida y de conformidad con el procedimiento previsto por la legislación nacional para situaciones idénticas o comparables respecto de solicitudes nacionales. Artículo 27 Requisitos nacionales 1) Ninguna legislación nacional dispondrá que la solicitud internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, requisitos diferentes de los establecidos en el presente Tratado y su Reglamento, o requisitos adicionales. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 23 2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la Oficina designada, que se proporcionen: i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un empleado autorizado para representarle; ii) documentos que no formen parte de la solicitud internacional pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones contenidas en esa solicitud, incluida la confirmación de la solicitud internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario. 3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no estuviera calificado, según la legislación nacional de ese Estado, para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor. 4) Cuando, respecto de la forma o del contenido de las solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que, desde el punto de vista de los solicitantes, sean más favorables que los establecidos en el presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en su nombre podrán aplicar los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos establecidos en el presente Tratado y su Reglamento. 5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cualquier Estado contratante de establecer todas las condiciones substantivas de patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos del procedimiento internacional y, en consecuencia, cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud internacional, cualquier Estado contratante tendrá libertad para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y demás condiciones de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de las solicitudes. 6) La legislación nacional podrá exigir que el solicitante aporte pruebas respecto de cualquier condición substantiva de patentabilidad que prescriba dicha legislación. Tratado de Cooperación en materia de Patentes
- 386 24 7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que respecta a la exigencia de que el solicitante esté representado por un mandatario facultado para representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para la recepción de notificaciones. 8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cualquier Estado contratante de aplicar las medidas que considere necesarias para preservar su seguridad nacional o de limitar el derecho de sus propios domiciliados o nacionales a presentar solicitudes internacionales con el fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado. Artículo 28 Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas designadas 1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos presentados en cada Oficina designada dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina designada concederá una patente ni denegará su concesión antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante. 2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada, salvo que la legislación nacional del Estado designado lo permita. 3) Las modificaciones deberán ser conformes a la legislación nacional del Estado designado en todos los aspectos que no estén previstos en el presente Tratado y en su Reglamento. 4) Cuando la Oficina designada exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones deberán presentarse en el idioma de la traducción. Artículo 29 Efectos de la publicación internacional 1) Por lo que respecta a la protección de cualquier derecho del solicitante en un Estado designado, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) a 4), la publicación internacional de una solicitud internacional surtirá en ese Estado los mismos efectos que los que disponga la legislación nacional de dicho Estado para la publicación nacional obligatoria de las propias solicitudes nacionales no examinadas. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 25 2) Si el idioma de la publicación internacional es diferente del empleado en las publicaciones efectuadas con arreglo a la legislación nacional del Estado designado, dicha legislación nacional podrá establecer que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha en que: i) se publique una traducción en este último idioma, como disponga la legislación nacional; o ii) se ponga a disposición del público una traducción en este último idioma dejándola abierta a inspección pública, como disponga la legislación nacional; o iii) el solicitante envíe una traducción en este último idioma al real o presunto usuario no autorizado de la invención reivindicada en la solicitud internacional; o iv) se hayan cumplido los actos indicados en los puntos i) y iii), o los descritos en los puntos ii) y iii). 3) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer que, cuando a petición del solicitante se haya efectuado la publicación internacional antes del transcurso de 18 meses desde la fecha de prioridad, sólo serán aplicables los efectos previstos en el párrafo 1) después de transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad. 4) La legislación nacional de cualquier Estado designado podrá establecer
- 387 que los efectos previstos en el párrafo 1) sólo serán aplicables a partir de la fecha de recepción, en su Oficina nacional o en la Oficina que actúe por ese Estado, de una copia de la solicitud internacional tal como fuera publicada, según lo dispuesto en el Artículo 21. Esa Oficina publicará la fecha de recepción en su Gaceta lo antes posible. Artículo 30 Carácter confidencial de la solicitud internacional 1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la Oficina Internacional y las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional no permitirán que ninguna persona o administración tenga acceso a la solicitud internacional antes de su publicación internacional, salvo petición o autorización del solicitante. b) Las disposiciones del apartado a) no se aplicarán a ningún envío efectuado a la Administración encargada de la búsqueda internacional competente, a los envíos establecidos en el Artículo 13, ni a las comunicaciones dispuestas en el Artículo 20. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 26 2)a) Salvo petición o autorización del solicitante, ninguna Oficina nacional permitirá el acceso de terceros a la solicitud internacional antes de que transcurra la primera de las fechas siguientes: i) la fecha de publicación internacional de la solicitud internacional; ii) la fecha de recepción de la comunicación de la solicitud internacional, según lo dispuesto en el Artículo 20; iii) la fecha de recepción de una copia de la solicitud internacional, según lo dispuesto en el Artículo 22. b) Las disposiciones del apartado a) no impedirán que cualquier Oficina nacional informe a terceros que ha sido designada ni que publique ese hecho. No obstante, tal información o publicación sólo podrá contener los siguientes datos: identificación de la Oficina receptora, nombre del solicitante, fecha de presentación internacional, número de solicitud internacional y título de la invención. c) Las disposiciones del apartado a) no impedirán que cualquier Oficina designada permita el acceso a la solicitud internacional a las autoridades judiciales. 3) Las disposiciones del párrafo 2)a) se aplicarán a cualquier Oficina receptora, salvo en lo que se refiere a los envíos previstos en el Artículo 12.1). 4) A los efectos del presente Artículo, la expresión «acceso» abarcará todos los medios por los que los terceros puedan tener conocimiento, con inclusión de la comunicación individual y la publicación general, con la salvedad de que ninguna Oficina nacional podrá publicar en general una solicitud internacional o su traducción antes de la publicación internacional o antes de que hayan transcurrido 20 meses desde la fecha de prioridad, si la publicación internacional no ha tenido lugar dentro de ese plazo. CAPÍTULO II EXAMEN PRELIMINAR INTERNACIONAL Artículo 31 Solicitud de examen preliminar internacional 1) A petición del solicitante, su solicitud internacional será objeto de un examen preliminar internacional según se establece en las siguientes disposiciones y en el Reglamento. 2)a) Podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional cualquier solicitante que, como se define en el Reglamento, esté domiciliado o Tratado de Cooperación en materia de Patentes 27 sea nacional de un Estado contratante obligado por el Capítulo II y cuya solicitud internacional haya sido presentada en la Oficina receptora de ese Estado o que actúe en su nombre. b) La Asamblea podrá decidir que se permita a las personas con derecho a presentar solicitudes internacionales a presentar una solicitud de examen
- 388 preliminar internacional, aun cuando estén domiciliados o sean nacionales de un Estado que no sea parte en el presente Tratado o que no esté obligado por el Capítulo II. 3) La solicitud de examen preliminar internacional deberá efectuarse independientemente de la solicitud internacional. Deberá contener las indicaciones prescritas y se hará en el idioma y en la forma prescritos. 4)a) La solicitud indicará el Estado o Estados contratantes en los que el solicitante se proponga utilizar los resultados del examen preliminar internacional («Estados elegidos»). Posteriormente se podrán elegir Estados contratantes adicionales. La elección sólo podrá recaer en Estados contratantes ya designados, según el Artículo 4. b) Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)a) podrán elegir cualquier Estado contratante obligado por el Capítulo II. Los solicitantes mencionados en el párrafo 2)b) sólo podrán elegir los Estados contratantes obligados por el Capítulo II que se hayan declarado dispuestos a ser elegidos por dichos solicitantes. 5) La solicitud estará sujeta al pago de las tasas prescritas dentro del plazo prescrito. 6)a) La solicitud de examen preliminar internacional deberá presentarse a la Administración encargada del examen preliminar internacional competente que se menciona en el Artículo 32. b) Cualquier elección posterior se presentará a la Oficina Internacional. 7) Se notificará su elección a cada Oficina elegida. Artículo 32 Administración encargada del examen preliminar internacional 1) La Administración encargada del examen preliminar internacional efectuará el examen preliminar internacional. 2) De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo aplicable concertado entre la Administración o las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional interesadas y la Oficina Internacional, la Oficina receptora, en el caso de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)a), y la Tratado de Cooperación en materia de Patentes 28 Asamblea, en el de las solicitudes mencionadas en el Artículo 31.2)b), determinarán la Administración o Administraciones encargadas del examen preliminar internacional competentes para efectuar el examen preliminar. 3) Las disposiciones del Artículo 16.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional. Artículo 33 Examen preliminar internacional 1) El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una opinión preliminar y no vinculante sobre las siguientes cuestiones: si la invención reivindicada parece ser nueva, implica actividad inventiva (no es evidente) y es susceptible de aplicación industrial. 2) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará nueva una invención reivindicada si no existe anterioridad en el estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento. 3) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, no es evidente para un experto en la materia en la fecha pertinente prescrita. 4) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, según su naturaleza, pueda ser producida o utilizada (en sentido tecnológico) en cualquier tipo de industria. La expresión «industria» debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen preliminar internacional. Cualquier Estado contratante podrá aplicar criterios adicionales o diferentes para decidir si la invención reivindicada es o
- 389 no patentable en ese Estado. 6) El examen preliminar internacional deberá considerar todos los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá considerar cualesquiera documentos adicionales que estime pertinentes en el caso concreto. Artículo 34 Procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional 1) El procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional estará regulado por las disposiciones del presente Tratado de Cooperación en materia de Patentes 29 Tratado, por el Reglamento y por el acuerdo que la Oficina Internacional concierte con esa Administración, con sujeción a lo establecido en el presente Tratado y en su Reglamento. 2)a) El solicitante tendrá derecho a comunicarse verbalmente y por escrito con la Administración encargada del examen preliminar internacional. b) El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos, en la forma y dentro del plazo prescritos, antes de que se establezca el informe de examen preliminar internacional. La modificación no podrá exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional tal como fuera presentada. c) El solicitante recibirá por lo menos una opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional, salvo que esa Administración considere que se han cumplido todos los requisitos siguientes: i) la invención satisface los criterios establecidos en el Artículo 33.1); ii) la solicitud internacional cumple las exigencias del presente Tratado y del Reglamento en la medida en que esa Administración las verifique; iii) no se considere necesario formular las observaciones previstas en la última frase del Artículo 35.2). d) El solicitante podrá responder a la opinión escrita. 3)a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considerara que la solicitud internacional no cumple la exigencia de unidad de la invención como establece el Reglamento, podrá requerir al solicitante para que, a su elección, limite las reivindicaciones para cumplir ese requisito o pague tasas adicionales. b) La legislación nacional de cualquier Estado elegido podrá disponer que, cuando el solicitante opte por limitar las reivindicaciones según lo dispuesto en el apartado a), se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no sean objeto de examen preliminar internacional como consecuencia de la limitación por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, salvo que el solicitante pague una tasa especial a la Oficina nacional de dicho Estado. c) Si el solicitante no accede al requerimiento mencionado en el apartado a) en el plazo prescrito, la Administración encargada del examen preliminar internacional establecerá un informe de examen preliminar internacional sobre las partes de la solicitud internacional que guarden relación con lo que parezca constituir la invención principal e indicará los hechos pertinentes en dicho informe. La legislación nacional de cualquier Estado Tratado de Cooperación en materia de Patentes 30 elegido podrá disponer que, cuando la Oficina nacional encuentre justificado el requerimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional, se consideren retiradas las partes de la solicitud internacional que no guarden relación con la invención principal, por lo que se refiere a los efectos en ese Estado, salvo que el solicitante pague una tasa especial a dicha Oficina. 4)a) Si la Administración encargada del examen preliminar internacional considera: i) que la solicitud internacional se refiere a una materia respecto de la cual, según el Reglamento, no está obligada a efectuar un
- 390 examen preliminar internacional y decidiera en ese caso particular no efectuar tal examen, o ii) que la descripción, las reivindicaciones o los dibujos son tan obscuros, o que las reivindicaciones se fundan en forma tan inadecuada en la descripción, que no se puede formar una opinión significativa en relación con la novedad, la actividad inventiva (no evidencia) o la aplicación industrial de la invención reivindicada, esa Administración no examinará las cuestiones mencionadas en el Artículo 33.1) y comunicará esta opinión y sus motivos al solicitante. b) Si se estima que cualquiera de las situaciones mencionadas en el apartado a) sólo existe en algunas reivindicaciones o en relación con ellas, las disposiciones del apartado a) sólo se aplicarán a dichas reivindicaciones. Artículo 35 Informe de examen preliminar internacional 1) El informe de examen preliminar internacional se establecerá en el plazo y en la forma prescritos. 2) El informe de examen preliminar internacional no contendrá ninguna declaración sobre la cuestión de si la invención reivindicada es o parece ser patentable o no patentable, de conformidad con lo dispuesto en cualquier legislación nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el informe declarará, respecto de cada reivindicación, si ésta parece satisfacer los criterios de novedad, actividad inventiva (no evidencia) y aplicación industrial, tal como se definen en el Artículo 33.1) a 4) a los efectos del examen preliminar internacional. En la declaración figurará la mención de los documentos que sirvan de apoyo a la conclusión mencionada y las explicaciones que las circunstancias del caso puedan requerir. La declaración contendrá asimismo las demás observaciones establecidas en el Reglamento. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 31 3)a) Si en el momento de establecer el informe de examen preliminar internacional, la Administración encargada del examen preliminar internacional estimase que existe alguna de las situaciones mencionadas en el Artículo 34.4)a), el informe recogerá esa opinión y las razones en que se funda. El informe no contendrá ninguna declaración, tal como dispone el párrafo 2). b) Si se estimara que existe alguna de las situaciones mencionadas en el Artículo 34.4)b), el informe de examen preliminar internacional contendrá, en relación con las reivindicaciones en cuestión, la declaración dispuesta en el apartado a) y, en relación con las demás reivindicaciones, la declaración dispuesta en el párrafo 2). Artículo 36 Transmisión, traducción y comunicación del informe de examen preliminar internacional 1) El informe de examen preliminar internacional, acompañado de los anexos prescritos, se transmitirá al solicitante y a la Oficina Internacional. 2)a) El informe de examen preliminar internacional y sus anexos se traducirán a los idiomas prescritos. b) La traducción del informe será efectuada por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad; la traducción de los anexos será efectuada por el solicitante. 3)a) La Oficina Internacional comunicará a cada Oficina elegida el informe de examen preliminar internacional con su traducción (en la forma prescrita) y sus anexos (en el idioma original). b) El solicitante transmitirá a las Oficinas elegidas la traducción prescrita de los anexos dentro del plazo prescrito. 4) Las disposiciones del Artículo 20.3) se aplicarán, mutatis mutandis, a las copias de cualquier documento que se cite en el informe de examen preliminar internacional y que no se haya citado en el informe de búsqueda internacional. Artículo 37 Retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección 1) El solicitante podrá retirar alguna o todas las elecciones.
- 391 2) Si se retirase la elección de todos los Estados elegidos, se considerará retirada la solicitud de examen preliminar internacional. 3)a) Toda retirada deberá notificarse a la Oficina Internacional. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 32 b) Las Oficinas elegidas interesadas y la Administración encargada del examen preliminar internacional interesadas serán notificadas en consecuencia por la Oficina Internacional. 4)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), la retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección de un Estado contratante se considerará como retirada de la solicitud internacional por lo que respecta a ese Estado, salvo disposición en contrario en la legislación nacional de dicho Estado. b) La retirada de la solicitud de examen preliminar internacional o de la elección no se considerará como retirada de la solicitud internacional si se efectúa antes del vencimiento del plazo aplicable, según el Artículo 22; sin embargo, cualquier Estado contratante podrá disponer en su legislación nacional que lo que antecede sólo será aplicable cuando su Oficina nacional reciba, dentro de dicho plazo, una copia de la solicitud internacional junto con una traducción (en la forma prescrita) y la tasa nacional. Artículo 38 Carácter confidencial del examen preliminar internacional 1) Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no permitirán en ningún momento el acceso al expediente de examen preliminar internacional, en el sentido y en las condiciones previstas en el Artículo 30.4), a ninguna persona o administración, con excepción de las Oficinas elegidas, una vez emitido el informe de examen preliminar internacional. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1) y en los Artículos 36.1) y 3) y 37.3)b), y salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional o la Administración encargada del examen preliminar internacional no facilitarán información alguna sobre la emisión o denegación de emisión de un informe de examen preliminar internacional, ni sobre la retirada o mantenimiento de la solicitud de examen preliminar internacional o de cualquier elección. Artículo 39 Copia, traducción y tasa para las Oficinas elegidas 1)a) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese Estado las disposiciones del Artículo 22 y el solicitante proporcionará a cada Oficina elegida una copia de la solicitud internacional (salvo si ya hubiese tenido lugar la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de esa Tratado de Cooperación en materia de Patentes 33 solicitud (en la forma prescrita), y pagará la tasa nacional (si procede), antes de transcurrir 30 meses desde la fecha de prioridad. b) Para el cumplimiento de los actos mencionados en el apartado a), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos que venzan después del establecido en ese apartado. 2) Si el solicitante no ejecuta los actos mencionados en el párrafo 1)a) en el plazo aplicable, según lo dispuesto en el párrafo 1)a) o b), cesarán los efectos previstos en el Artículo 11.3) en el Estado elegido, con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud nacional en ese Estado. 3) Cualquier Oficina elegida podrá mantener los efectos previstos en el Artículo 11.3) aun cuando el solicitante no cumpla las condiciones establecidas en el párrafo 1)a) o b). Artículo 40 Retraso del examen y tramitación nacionales 1) Si la elección de un Estado contratante se efectuara antes de finalizar el decimonoveno mes contado desde la fecha de prioridad, no se aplicarán a ese
- 392 Estado las disposiciones del Artículo 23 y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2), su Oficina nacional o cualquier Oficina que actúe por ese Estado no efectuará el examen ni otro trámite relativo a la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable, según el Artículo 39. 2) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), y a petición expresa del solicitante, cualquier Oficina elegida podrá proceder en todo momento al examen y demás trámites de la solicitud internacional. Artículo 41 Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas 1) El solicitante deberá tener la oportunidad de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante cada Oficina elegida, dentro del plazo prescrito. Ninguna Oficina elegida concederá una patente ni denegará su concesión antes del vencimiento de ese plazo, salvo con el consentimiento expreso del solicitante. 2) Las modificaciones no deberán exceder la divulgación contenida en la solicitud internacional, tal como fuera presentada, salvo que la legislación nacional del Estado elegido lo permita. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 34 3) Las modificaciones deberán ser conformes a la legislación nacional del Estado elegido en todos los aspectos que no estén previstos en el presente Tratado y su Reglamento. 4) Cuando la Oficina elegida exija una traducción de la solicitud internacional, las modificaciones deberán presentarse en el idioma de la traducción. Artículo 42 Resultado del examen nacional en las Oficinas elegidas Las Oficinas elegidas que reciban el informe de examen preliminar internacional no podrán exigir que el solicitante proporcione copias de los documentos relativos al examen efectuado en cualquier otra Oficina elegida sobre la misma solicitud internacional, ni informaciones sobre el contenido de esos documentos. CAPÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES Artículo 43 Otros tipos de protección De conformidad con lo prescrito en el Reglamento, el solicitante podrá indicar respecto de cualquier Estado designado o elegido cuya legislación contemple la concesión de certificados de inventor, certificados de utilidad, modelos de utilidad, patentes o certificados de adición, certificados de inventor de adición o certificados de utilidad de adición, que el objetivo de su solicitud internacional, en lo que a dicho Estado se refiere, es la concesión de un certificado de inventor, un certificado de utilidad o un modelo de utilidad, en lugar de una patente, o la concesión de una patente o certificado de adición, un certificado de inventor de adición o un certificado de utilidad de adición; los efectos derivados de esa indicación se regirán por la elección del solicitante. A los efectos del presente Artículo y de cualquier regla relacionada con el mismo, no será aplicable el Artículo 2.ii). Artículo 44 Dos tipos de protección En cualquier Estado designado o elegido cuya legislación permita que una solicitud que tenga por objetivo la concesión de una patente o de uno de los otros tipos de protección comprendidos en el Artículo 43, también pueda tener por objetivo la concesión de otro de los tipos de protección mencionados, el Tratado de Cooperación en materia de Patentes 35 solicitante podrá indicar, de conformidad con el Reglamento, los dos tipos de protección que solicita; los efectos derivados de esa indicación se regirán por las indicaciones del solicitante. A los efectos del presente Artículo no será
- 393 aplicable el Artículo 2.ii). Artículo 45 Tratados regionales de patentes 1) Todo tratado que prevea la concesión de patentes regionales («tratado de patente regional») y que otorgue el derecho de presentar solicitudes cuyo objetivo sea la concesión de esas patentes a toda persona autorizada por el Artículo 9 a presentar solicitudes internacionales, podrá establecer que las solicitudes internacionales que designen o elijan un Estado parte tanto en el tratado de patente regional como en el presente Tratado puedan presentarse como solicitudes para la concesión de dichas patentes. 2) La legislación nacional de dicho Estado designado o elegido podrá disponer que la designación o elección de tal Estado en la solicitud internacional surtirá el efecto de una indicación del deseo de obtener una patente regional en virtud del tratado de patente regional. Artículo 46 Traducción incorrecta de la solicitud internacional Si, como consecuencia de una traducción incorrecta de la solicitud internacional, el alcance de una patente concedida sobre la base de esa solicitud excediera el alcance de la solicitud internacional en su idioma original, las autoridades competentes del Estado contratante de que se trate podrán limitar en consecuencia y con carácter retroactivo el alcance de la patente, y declararlo nulo y sin valor en la medida en que ese alcance exceda el de la solicitud internacional en su idioma original. Artículo 47 Plazos 1) Los detalles para el cómputo de los plazos mencionados en el presente Tratado se regirán por el Reglamento. 2)a) Con excepción de la revisión prevista conforme al Artículo 60, todos los plazos fijados en los Capítulos I y II del presente Tratado podrán ser modificados por decisión de los Estados contratantes. b) Tales decisiones se adoptarán por unanimidad en la Asamblea o mediante votación por correspondencia. c) Los detalles del procedimiento estarán regulados por el Reglamento. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 36 Artículo 48 Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos 1) Cualquier plazo fijado en el presente Tratado o en el Reglamento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el Reglamento. 2)a) Un Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por los motivos admitidos en su legislación nacional. b) Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por motivos distintos de los mencionados en el apartado a). Artículo 49 Derecho a actuar ante las Administraciones internacionales Cualquier abogado, agente de patentes u otra persona que tenga derecho a actuar ante la Oficina nacional en la que se haya presentado la solicitud internacional, estará facultado, en lo que se refiere a esa solicitud, a actuar ante la Oficina Internacional, la Administración encargada de la búsqueda internacional competente y la Administración encargada del examen preliminar internacional competente. CAPÍTULO IV SERVICIOS TÉCNICOS Artículo 50 Servicios de información sobre patentes 1) La Oficina Internacional podrá proporcionar servicios (denominados en
- 394 el presente Artículo «servicios de información»), que consistirán en informaciones técnicas y cualquier otra información pertinente de que disponga sobre la base de documentos publicados, principalmente patentes y solicitudes publicadas. 2) La Oficina Internacional podrá suministrar estos servicios de información directamente o por conducto de una o más Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o de otras instituciones especializadas nacionales o internacionales, con las que la Oficina Internacional pueda concertar acuerdos. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 37 3) Los servicios de información funcionarán de tal manera que sirvan para facilitar la adquisición de conocimientos y de tecnología, particularmente a los Estados contratantes que sean países en desarrollo, con inclusión de los conocimientos técnicos («know-how») publicados y disponibles. 4) Los servicios de información se pondrán a disposición de los gobiernos de los Estados contratantes y de sus nacionales y domiciliados en los mismos. La Asamblea podrá decidir que también se presten esos servicios a terceros. 5)a) Los servicios se suministrarán a precio de costo a los gobiernos de los Estados contratantes; cuando el gobierno sea el de un Estado contratante que sea país en desarrollo, los servicios se suministrarán a un costo inferior si la diferencia puede cubrirse con los beneficios obtenidos en la prestación de servicios a destinatarios que no sean gobiernos de Estados contratantes o con los recursos que procedan de las fuentes mencionadas en el Artículo 51.4). b) El costo mencionado en el apartado a) ha de entenderse además de los costos que normalmente correspondan a la prestación de los servicios de una Oficina nacional o al cumplimiento de las obligaciones de una Administración encargada de la búsqueda internacional. 6) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente Artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin. 7) Cuando lo considere necesario, la Asamblea recomendará métodos de financiación suplementarios de los mencionados en el párrafo 5). Artículo 51 Asistencia técnica 1) La Asamblea establecerá un Comité de Asistencia Técnica (denominado en el presente Artículo «el Comité»). 2)a) Los miembros del Comité se elegirán entre los Estados contratantes, teniendo debidamente en cuenta la representación de los países en desarrollo. b) Por iniciativa propia o a petición del Comité, el Director General invitará a participar en los trabajos del Comité a los representantes de las organizaciones intergubernamentales que se ocupen de la asistencia técnica a los países en desarrollo. 3)a) La labor del Comité consistirá en organizar y supervisar la asistencia técnica a los Estados contratantes que sean países en desarrollo con el fin de promover sus sistemas de patentes, tanto a nivel nacional como regional. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 38 b) La asistencia técnica comprenderá, entre otras cosas, la formación de especialistas, el envío de expertos y el suministro de equipo con fines de demostración y operativos. 4) Para la financiación de los proyectos que correspondan a los objetivos del presente Artículo, la Oficina Internacional procurará concertar acuerdos, por una parte, con organizaciones internacionales de financiación y organizaciones intergubernamentales, en particular con las Naciones Unidas, los órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados relacionados con las Naciones Unidas que se ocupen de la asistencia técnica y, por otra parte, con los gobiernos de los Estados beneficiarios de la asistencia técnica. 5) Los detalles relativos a la aplicación de las disposiciones del presente
- 395 Artículo se regirán por las decisiones que adopte la Asamblea y, dentro de los límites que ésta fije, por las de los grupos de trabajo que la Asamblea pueda establecer a tal fin. Artículo 52 Relaciones con otras disposiciones del Tratado Ninguna disposición del presente Capítulo afectará a las disposiciones financieras que figuren en cualquier otro capítulo del presente Tratado. Dichas disposiciones no serán aplicables al presente Capítulo ni a su puesta en práctica. CAPÍTULO V DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 53 Asamblea 1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes. b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos. 2)a) La Asamblea: i) tratará todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Tratado; ii) cumplirá las tareas que le estén expresamente asignadas en virtud de otras disposiciones del presente Tratado; iii) dará a la Oficina Internacional las instrucciones relativas para la preparación de las conferencias de revisión; Tratado de Cooperación en materia de Patentes 39 iv) examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones oportunas sobre las cuestiones de la competencia de la Unión; v) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité Ejecutivo establecido en virtud del párrafo 9) y le dará las instrucciones oportunas; vi) determinará el programa y aprobará el presupuesto trienal2 de la Unión y sus cuentas de cierre; vii) aprobará el reglamento financiero de la Unión; viii) creará los comités y grupos de trabajo que estime convenientes para lograr los objetivos de la Unión; ix) decidirá qué Estados no contratantes y, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 8), qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores; x) emprenderá cualquier acción apropiada para el cumplimiento de los objetivos de la Unión y se encargará de todas las demás funciones procedentes en virtud del presente Tratado. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 3) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente. 4) Cada Estado contratante dispondrá de un voto. 5)a) La mitad de los Estados contratantes constituirá el quórum. b) Aun cuando este quórum no se consiga, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, y salvo las relativas a su propio procedimiento, estas decisiones sólo serán ejecutivas cuando se consiga el quórum y la mayoría requerida mediante el voto por correspondencia como dispone el Reglamento. 6)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 47.2)b), 58.2)b), 58.3) y 61.2)b), las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de dos tercios de los votos emitidos. b) La abstención no se considerará un voto. 2 Nota del editor: Desde 1980, el programa y el presupuesto de la Unión son bienales. Tratado de Cooperación en materia de Patentes
- 396 40 7) Respecto de las cuestiones que interesen exclusivamente a Estados obligados por el Capítulo II, se considerará que cualquier referencia a Estados contratantes contenida en los párrafos 4), 5) y 6) sólo será aplicable a Estados obligados por el Capítulo II. 8) Cualquier organización intergubernamental designada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional será invitada a las reuniones de la Asamblea en calidad de observadora. 9) Cuando el número de Estados contratantes exceda de cuarenta, la Asamblea creará un Comité Ejecutivo. Cualquier referencia en el presente Tratado y en el Reglamento al Comité Ejecutivo deberá entenderse como referencia a ese Comité una vez creado. 10) Hasta que se cree el Comité Ejecutivo, la Asamblea aprobará los programas y presupuestos anuales preparados por el Director General, dentro de los límites del programa y del presupuesto trienal3. 11)a) La Asamblea se reunirá cada dos años en período ordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar que la Asamblea General de la Organización. b) La Asamblea se reunirá en período extraordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité Ejecutivo o a solicitud de la cuarta parte de los Estados contratantes. 12) La Asamblea adoptará su propio reglamento. Artículo 54 Comité Ejecutivo 1) Cuando la Asamblea haya creado un Comité Ejecutivo, dicho Comité estará supeditado a las siguientes disposiciones. 2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8), el Comité Ejecutivo estará integrado por los Estados elegidos por la Asamblea entre sus Estados miembros. b) El Gobierno de cada Estado miembro del Comité Ejecutivo estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos. 3 Nota del editor: Desde 1980, el programa y el presupuesto de la Unión son bienales. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 41 3) El número de Estados miembros del Comité Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de Estados miembros de la Asamblea. Al calcular el número de escaños que han de proveerse, no se tendrá en cuenta el residuo resultante de la división por cuatro. 4) En la elección de los miembros del Comité Ejecutivo, la Asamblea tendrá debidamente en cuenta una distribución geográfica equitativa. 5)a) Los miembros del Comité Ejecutivo desempeñarán su cargo desde la clausura del período de sesiones de la Asamblea en la que hayan sido elegidos hasta la clausura del siguiente período de sesiones de la Asamblea. b) Los miembros del Comité Ejecutivo podrán ser reelegidos, pero sólo hasta un máximo de dos tercios de los mismos. c) La Asamblea establecerá los detalles de la elección y de la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo. 6)a) El Comité Ejecutivo: i) preparará el proyecto de Orden del día de la Asamblea; ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas al proyecto de programa y presupuesto bienal de la Unión preparado por el Director General; iii) [suprimido] iv) someterá a la Asamblea los informes periódicos del Director General y los informes anuales de intervención de cuentas, con los comentarios apropiados; v) adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con las
- 397 decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se produzcan entre dos períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea; vi) desempeñará las demás funciones que tenga asignadas en virtud del presente Tratado. b) En cuestiones que interesen igualmente a otras Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo adoptará sus decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. 7)a) El Comité Ejecutivo se reunirá una vez al año en período ordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, preferentemente durante el mismo período y en el mismo lugar que el Comité de Coordinación de la Organización. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 42 b) El Comité Ejecutivo se reunirá en período extraordinario de sesiones mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de la cuarta parte de sus miembros. 8)a) Cada Estado miembro del Comité Ejecutivo dispondrá de un voto. b) La mitad de los miembros del Comité Ejecutivo constituirá el quórum. c) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los votos emitidos. d) La abstención no se considerará un voto. e) Un delegado sólo podrá representar a un Estado y podrá votar en su nombre únicamente. 9) Los Estados contratantes que no sean miembros del Comité Ejecutivo serán admitidos en sus reuniones en calidad de observadores, así como cualquier organización intergubernamental designada Administración encargada de la búsqueda internacional o Administración encargada del examen preliminar internacional. 10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento. Artículo 55 Oficina Internacional 1) La Oficina Internacional se encargará de las tareas administrativas que correspondan a la Unión. 2) La Oficina Internacional se encargará del secretariado de los diversos órganos de la Unión. 3) El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa. 4) La Oficina Internacional publicará una gaceta y las demás publicaciones previstas por el Reglamento o requeridas por la Asamblea. 5) El Reglamento especificará los servicios que deberán prestar las Oficinas nacionales con el fin de asistir a la Oficina Internacional y a las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional en el cumplimiento de las tareas previstas por el presente Tratado. 6) El Director General y cualquier miembro del personal por él designado participarán, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité o grupo de trabajo creado en virtud del presente Tratado o del Reglamento. El Director General, o un miembro del personal por él designado, será de oficio secretario de esos órganos. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 43 7)a) La Oficina Internacional preparará las conferencias de revisión, de conformidad con las directrices de la Asamblea y en cooperación con el Comité Ejecutivo. b) La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales respecto a la preparación de las conferencias de revisión. c) El Director General y las personas que él designe participarán, sin derecho a voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión. 8) La Oficina Internacional llevará a cabo todas las demás tareas que le sean encomendadas.
- 398 Artículo 56 Comité de Cooperación Técnica 1) La Asamblea creará un Comité de Cooperación Técnica (denominado en el presente Artículo «el Comité»). 2)a) La Asamblea determinará la composición del Comité y nombrará a sus miembros, teniendo debidamente en cuenta una representación equitativa de los países en desarrollo. b) Las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y del examen preliminar internacional serán, de oficio, miembros del Comité. Cuando alguna de esas Administraciones sea la Oficina nacional de un Estado contratante, éste no podrá tener una representación adicional en el Comité. c) Si la cantidad de Estados contratantes lo permite, el número total de miembros del Comité será superior al doble del de miembros de oficio. d) El Director General, por propia iniciativa o a petición del Comité, invitará a representantes de las organizaciones interesadas a participar en los debates que les interesen. 3) La finalidad del Comité consistirá, mediante sus dictámenes y recomendaciones, en contribuir: i) a la constante mejora de los servicios previstos en el presente Tratado; ii) mientras haya varias Administraciones encargadas de la búsqueda internacional y diversas Administraciones encargadas del examen preliminar internacional, a asegurar la máxima uniformidad posible en su documentación y métodos de trabajo y en la elevada calidad de sus informes; Tratado de Cooperación en materia de Patentes 44 iii) a resolver, por iniciativa de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, los problemas técnicos específicamente planteados por el establecimiento de una sola Administración encargada de la búsqueda internacional. 4) Cualquier Estado contratante u organización internacional interesada podrán formular propuestas por escrito al Comité sobre cuestiones de su competencia. 5) El Comité podrá presentar sus dictámenes y recomendaciones al Director General o, por su conducto, a la Asamblea, al Comité Ejecutivo, a todas las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional o a algunas de ellas y a todas las Oficinas receptoras o a algunas de ellas. 6)a) En cualquier caso, el Director General remitirá al Comité Ejecutivo los textos de todos los dictámenes y recomendaciones del Comité. El Director General podrá formular comentarios sobre dichos textos. b) El Comité Ejecutivo podrá expresar su opinión sobre cualquier dictamen, recomendación u otra actividad del Comité, y podrá invitar a éste a que estudie cuestiones de su competencia e informe al respecto. El Comité Ejecutivo podrá someter a la Asamblea el dictamen, las recomendaciones y el informe del Comité, con los comentarios oportunos. 7) Hasta que haya sido establecido el Comité Ejecutivo, las referencias a este último que figuran en el párrafo 6) se interpretarán como referencias a la Asamblea. 8) Los detalles del procedimiento del Comité estarán regulados por las decisiones de la Asamblea. Artículo 57 Finanzas 1)a) La Unión tendrá un presupuesto. b) El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión, así como su contribución al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones administradas por la Organización. c) Se considerarán como gastos comunes a las Uniones los que no estén atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o más de las otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que la Unión tenga en ellos.
- 399 Tratado de Cooperación en materia de Patentes 45 2) Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización. 3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5), el presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes: i) las tasas y cantidades devengadas por los servicios prestados por la Oficina Internacional a título de Unión; ii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional relativas a la Unión y los derechos correspondientes a dichas publicaciones; iii) las donaciones, legados y subvenciones; iv) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos. 4) El importe de las tasas y cantidades adeudadas a la Oficina Internacional, así como los precios de venta de sus publicaciones, se fijarán de manera que, en circunstancias normales, sean suficientes para cubrir todos los gastos de la Oficina Internacional por la administración del presente Tratado. 5)a) Si un ejercicio presupuestario se cerrase con déficit, los Estados contratantes pagarán contribuciones con el fin de cubrir ese déficit, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b) y c). b) La Asamblea determinará la cuantía de la contribución de cada Estado contratante teniendo debidamente en cuenta el número de solicitudes internacionales que haya llegado de cada uno de ellos durante el año de que se trate. c) Si la totalidad o parte del déficit pudiera ser cubierto provisionalmente por otros medios, la Asamblea podrá decidir saldar dicho déficit y no pedir a los Estados contratantes que paguen contribuciones. d) Si la situación financiera de la Unión lo permite, la Asamblea podrá decidir que todas las contribuciones pagadas conforme al apartado a) sean reembolsadas a los Estados contratantes que las hayan efectuado. e) Si un Estado contratante no hubiese pagado su contribución con arreglo al apartado b) en el plazo de dos años a partir de la fecha en la que era pagadera, según lo decidido por la Asamblea, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Unión. Sin embargo, cualquier órgano de la Unión podrá autorizar a ese Estado a que continúe ejerciendo su derecho de voto en el mismo, mientras considere que la demora en el pago se debe a circunstancias excepcionales e inevitables. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 46 6) Si al comienzo de un nuevo ejercicio financiero no se ha adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente como lo dispone el reglamento financiero. 7)a) La Unión poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada Estado contratante. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea tomará las medidas necesarias para su aumento. Si una parte de este fondo dejase de ser necesaria, se reembolsará a los Estados contratantes. b) La Asamblea determinará la cuantía de la aportación inicial de cada Estado contratante al citado fondo o su participación en el aumento del mismo, sobre la base de principios similares a los previstos en el párrafo 5)b). c) Las modalidades de pago serán estipuladas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación de la Organización. d) Todo reembolso será proporcional a las cantidades pagadas por cada Estado contratante, teniendo en cuenta las fechas de estos pagos. 8)a) El Acuerdo de Sede, concertado con el Estado en cuyo territorio tenga su sede la Organización, dispondrá que ese Estado concederá anticipos si el fondo de operaciones fuera insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en que se concederán serán objeto, en cada caso, de acuerdos
- 400 separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese Estado dispondrá de un escaño de oficio en la Asamblea y en el Comité Ejecutivo. b) El Estado referido en el apartado a) y la Organización tendrán derecho a denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después del final del año en el que se haya notificado. 9) La intervención de cuentas se efectuará, como lo establece el reglamento financiero, por uno o más Estados contratantes o por auditores externos que, con su consentimiento, designará la Asamblea. Artículo 58 Reglamento 1) El Reglamento anexo al presente Tratado establecerá reglas relativas: i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán prescritas; Tratado de Cooperación en materia de Patentes 47 ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo; iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado. 2)a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), las modificaciones requerirán tres cuartos de los votos emitidos. 3)a) El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse: i) por unanimidad, o ii) a condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido autorizado a tal efecto por los demás Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha organización. b) Para que cualquiera de esas reglas pueda excluirse en el futuro del requisito aplicable, deberán cumplirse las condiciones mencionadas en el apartado a)i) o a)ii), según proceda. c) Para incluir en el futuro cualquier regla en uno u otro de los requisitos mencionados en el apartado a), se requerirá unanimidad. 4) El Reglamento dispondrá que el Director General dictará las instrucciones administrativas bajo el control de la Asamblea. 5) En caso de divergencia entre las disposiciones del Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las del Tratado. CAPÍTULO VI CONTROVERSIAS Artículo 59 Controversias Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 64.5), cualquier controversia entre dos o más Estados contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Tratado o de su Reglamento que no sea solucionada por vía de negociación, podrá ser sometida por cualquiera de los Estados de que se trate a la Corte Internacional de Justicia mediante solicitud a tal efecto, de conformidad con el Estatuto de la Corte, a no ser que los Estados de que se trate Tratado de Cooperación en materia de Patentes 48 convengan otro modo de solución. La Oficina Internacional será informada por el Estado contratante que pida que la controversia sea sometida a la Corte y la Oficina Internacional lo pondrá en conocimiento de los demás Estados contratantes. CAPÍTULO VII
- 401 REVISIÓN Y MODIFICACIÓN Artículo 60 Revisión del Tratado 1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias especiales de los Estados contratantes. 2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea. 3) Toda organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de observadora. 4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 61. Artículo 61 Modificación de ciertas disposiciones del Tratado 1)a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57. b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea. 2)a) Las modificaciones de los Artículos previstos en el párrafo 1) serán adoptadas por la Asamblea. b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos. 3)a) Toda modificación de los Artículos mencionados en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 49 b) Toda modificación de dichos Artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la entrada en vigor de la modificación y con la salvedad de que toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la modificación. c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que pasen a ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a). CAPÍTULO VIII CLÁUSULAS FINALES Artículo 62 Procedimiento para ser parte en el Tratado 1) Todo Estado miembro de la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial podrá ser parte en el presente Tratado mediante: i) su firma seguida del depósito del instrumento de ratificación, o ii) el depósito de un instrumento de adhesión. 2) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General. 3) A los efectos del presente Tratado serán aplicables las disposiciones del Artículo 24 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. 4) El párrafo 3) no podrá interpretarse en ningún caso en el sentido de que implica el reconocimiento o la aceptación tácita por un Estado contratante de la situación de hecho de cualquier territorio al que se haga aplicable el presente Tratado por otro Estado contratante, en virtud de dicho párrafo. Artículo 63 Entrada en vigor del Tratado 1)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), el presente Tratado
- 402 entrará en vigor tres meses después de que ocho Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que por lo menos cuatro de esos Estados cumplan alguna de las siguientes condiciones: i) el número de solicitudes presentadas en el Estado de que se trate sea superior a 40.000 según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional; Tratado de Cooperación en materia de Patentes 50 ii) los nacionales o domiciliados en el Estado de que se trate hayan presentado 1.000 solicitudes por lo menos en un país extranjero, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional; iii) la Oficina nacional del Estado de que se trate haya recibido 10.000 solicitudes por lo menos de nacionales o domiciliados en países extranjeros, según las estadísticas anuales más recientes publicadas por la Oficina Internacional. b) A los efectos del presente párrafo, la expresión «solicitudes» no incluirá las solicitudes de modelos de utilidad. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), cualquier Estado que no sea parte en el presente Tratado en el momento de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1), quedará obligado por el presente Tratado tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. 3) No obstante, las disposiciones del Capítulo II y las normas correspondientes del Reglamento anexo al presente Tratado sólo serán aplicables a partir de la fecha en que tres Estados que cumplan por lo menos una de las tres condiciones previstas en el párrafo 1) sean parte en el presente Tratado sin declarar, como lo prevé el Artículo 64.1), que no se consideran obligados por las disposiciones del Capítulo II. Sin embargo, esa fecha no será anterior a la de entrada en vigor inicial en virtud del párrafo 1). Artículo 64 Reservas4 1)a) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del Capítulo II. b) Los Estados que formulen una declaración, de conformidad con el apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II ni por las correspondientes del Reglamento. 2)a) Cualquier Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 1)a) podrá declarar que: i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1) en cuanto a la aportación de una copia de la solicitud internacional y de una traducción de ésta (en la forma prescrita); 4 Nota del editor: Las informaciones recibidas por la Oficina Internacional respecto a las reservas formuladas bajo el Artículo 64.1) a 5) son publicadas en la Gaceta y en el sitio Web de la OMPI en la dirección siguiente: www.wipo.int/pct/es/texts/reservations/res_incomp.pdf. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 51 ii) la obligación de retrasar el procedimiento nacional en la forma prevista en el Artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de las limitaciones previstas en los Artículos 30 y 38. b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en consecuencia. 3)a) Un Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales. b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud internacional conforme al Artículo 21.2). c) No obstante, cuando sean aplicables las disposiciones del apartado b),
- 403 la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional: i) a petición del solicitante, como dispone el Reglamento; ii) cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad. 4)a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada a una presentación efectiva en el mismo. b) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo 11.3). c) Un Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 52 5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el Artículo 59. Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables a cualquier controversia entre un Estado contratante que haya formulado dicha declaración y otro Estado contratante. 6)a) Toda declaración formulada en virtud del presente Artículo se hará por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al Director General. En caso de efectuarse esa notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes del vencimiento de ese período de seis meses. b) Toda declaración formulada con arreglo al presente Artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate de la retirada de una declaración formulada en virtud del párrafo 3), no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes del vencimiento de ese período de tres meses. 7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas en los párrafos 1) a 5). Artículo 65 Aplicación gradual 1) Si el acuerdo concertado con una Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional prevé, con carácter transitorio, una limitación del número o del tipo de las solicitudes internacionales que esa Administración se compromete a tramitar, la Asamblea adoptará las medidas necesarias para la aplicación gradual del presente Tratado y su Reglamento a determinadas categorías de solicitudes internacionales. Esta disposición también será aplicable a las solicitudes de búsqueda de tipo internacional, de conformidad con el Artículo 15.5). 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), la Asamblea fijará las fechas a partir de las cuales se podrán presentar solicitudes internacionales y solicitudes de examen preliminar internacional. Esas fechas no serán posteriores al sexto mes siguiente a la entrada en vigor del presente Tratado, de
- 404 conformidad con las disposiciones del Artículo 63.1), o a la aplicación del Capítulo II conforme al Artículo 63.3), respectivamente. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 53 Artículo 66 Denuncia 1) Todo Estado contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General. 2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de que el Director General haya recibido la notificación. La denuncia no alterará los efectos de la solicitud internacional en el Estado denunciante si dicha solicitud internacional hubiese sido presentada antes del vencimiento de ese período de seis meses y, si el Estado denunciante ha sido elegido, cuando la elección se hubiese efectuado antes del vencimiento de dicho período. Artículo 67 Firma e idiomas 1)a) El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos. b) El Director General, previa consulta con los gobiernos interesados, establecerá textos oficiales en alemán, español, japonés, portugués y ruso, y en los demás idiomas que la Asamblea pueda decidir. 2) El presente Tratado quedará abierto a la firma en Wáshington, hasta el 31 de diciembre de 1970. Artículo 68 Funciones de depositario 1) El ejemplar original del presente Tratado, cuando deje de estar abierto a la firma, se depositará en poder del Director General. 2) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares del presente Tratado y de su Reglamento anexo a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado. 3) El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas. 4) El Director General certificará y transmitirá dos ejemplares de toda modificación del presente Tratado y de su Reglamento a los gobiernos de todos los Estados contratantes y, previa petición, al gobierno de cualquier otro Estado. Tratado de Cooperación en materia de Patentes 54 Artículo 69 Notificaciones El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial: i) las firmas efectuadas, de conformidad con el Artículo 62; ii) el depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con el Artículo 62; iii) la fecha de entrada en vigor del presente Tratado y la fecha a partir de la cual se aplicará el Capítulo II, en virtud del Artículo 63.3); iv) cualquier declaración formulada según el Artículo 64.1) a 5); v) las retiradas de cualquier declaración formulada, en virtud del Artículo 64.6)b); vi) las denuncias recibidas, en virtud del Artículo 66; vii) toda declaración formulada, en virtud del Artículo 31.4).
Tratado sobre el Derecho de Patentes Adoptado por la Conferencia Diplomática el 1 de junio de 2000 Artículo 1 Expresiones abreviadas
- 405 A los efectos del presente Tratado y salvo estipulación expresa en contrario: i) se entenderá por “Oficina” el organismo de una Parte Contratante encargado de la concesión de patentes o de otras cuestiones cubiertas por el presente Tratado; ii) se entenderá por “solicitud” una solicitud de concesión de una patente, como se menciona en el Artículo 3; iii) se entenderá por “patente” una patente, como se menciona en el Artículo 3; iv) el término “persona” se interpretará incluyendo, en particular, a una persona natural y a una persona jurídica; v) se entenderá por “comunicación” cualquier solicitud, o cualquier petición, declaración, documento, correspondencia u otra información relativa a una solicitud o patente, que se presente a la Oficina, en relación o no con un procedimiento en virtud del presente Tratado; vi) se entenderá por “registro de la Oficina” la recopilación de la información mantenida por la Oficina, relativa a las solicitudes presentadas en esa Oficina u otra autoridad con efecto en la Parte Contratante interesada y a las patentes concedidas por ella, cualquiera que sea el medio en que se mantenga dicha información; vii) se entenderá por “inscripción” cualquier acto destinado a incluir información en el registro de la Oficina; viii) se entenderá por “solicitante” la persona indicada en el registro de la Oficina, en virtud de la legislación aplicable, como la persona que solicita la patente, o como otra persona que presenta o tramita la solicitud; ix) se entenderá por “titular” la persona indicada en el registro de la Oficina como el titular de la patente; x) se entenderá por “representante” el representante en virtud de la legislación aplicable; xi) se entenderá por “firma” cualquier medio de identificación personal; xii) se entenderá por “un idioma aceptado por la Oficina”, cualquier idioma aceptado por la Oficina para el procedimiento pertinente ante la Oficina; xiii) se entenderá por “traducción” una traducción a un idioma o, cuando proceda, una transliteración en un alfabeto o conjunto de caracteres, aceptados por la Oficina; xiv) se entenderá por “procedimiento ante la Oficina” cualquier procedimiento en los trámites ante la Oficina respecto de una solicitud o patente; xv) a los fines del presente Tratado, excepto cuando el contexto indique otra cosa, las palabras en singular incluirán el plural, y viceversa, y el pronombre personal masculino incluirá el femenino; xvi) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada; xvii) se entenderá por “Tratado de Cooperación en materia de Patentes” el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (“PCT”), firmado el 19 de junio de 1970, así como el Reglamento y las Instrucciones Administrativas en virtud de dicho Tratado, en su forma revisada, enmendada y modificada; xviii) se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización intergubernamental que sea parte en el presente Tratado; xix) se entenderá por “legislación aplicable”, la legislación del Estado, cuando la Parte Contratante sea un Estado, y las normas jurídicas por las que se rige la organización intergubernamental, cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental; xx) el término “instrumento de ratificación” se interpretará incluyendo los instrumentos de aceptación o de aprobación; xxi) se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xxii) se entenderá por “Oficina Internacional” la Oficina Internacional de la Organización; xxiii) se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización. Artículo 2 Principios generales 1) [Requisitos más favorables] Una Parte Contratante tendrá libertad de disponer requisitos que, desde el punto de vista de los solicitantes y titulares, sean más favorables que los requisitos mencionados en el presente Tratado y el Reglamento, a excepción del Artículo 5. 2) [Libertad de regulación del derecho sustantivo de patentes] Nada de lo dispuesto en el presente Tratado o el Reglamento tiene el propósito de ser interpretado como una limitación de la libertad de una Parte Contratante para establecer los requisitos de derecho sustantivo aplicable que desee relativo a las patentes.
- 406 Artículo 3 Solicitudes y patentes a las que se aplica el Tratado 1) [Solicitudes] a) Las disposiciones del presente Tratado y del Reglamento serán aplicables a las solicitudes nacionales y regionales de patentes de invención, y de patentes de adición, presentadas en la Oficina de una Parte Contratante y que sean: i) tipos de solicitudes cuya presentación sea permitida como solicitudes internacionales en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes; ii) solicitudes divisionales, de los tipos de solicitudes mencionados en el punto i), de patentes de invención y de patentes de adición mencionadas en el Artículo 4G.1) o 2) del Convenio de París. b) Con sujeción a lo dispuesto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, las disposiciones del presente Tratado y el Reglamento serán aplicables a las solicitudes internacionales de patentes de invención y de patentes de adición, en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes: i) respecto de los plazos aplicables en la Oficina de una Parte Contratante en virtud de los Artículos 22 y 39.1) del Tratado de Cooperación en materia de Patentes; ii) respecto de todo procedimiento iniciado en la fecha, o después de la fecha, en la que pueda comenzar la tramitación o el examen de la solicitud internacional en virtud del Artículo 23 de ese Tratado. 2) [Patentes] Las disposiciones del presente Tratado y el Reglamento serán aplicables a las patentes de invención nacionales y regionales, y patentes de adición nacionales y regionales, que hayan sido concedidas con efectos en una Parte Contratante. Artículo 4 Excepción relativa a la seguridad Nada de lo dispuesto en el presente Tratado y el Reglamento limitará la libertad de una Parte Contratante de adoptar cualquier medida que considere necesaria para salvaguardar sus intereses esenciales en materia de seguridad. Artículo 5 Fecha de presentación 1) [Elementos de la solicitud] a) Salvo estipulación en contrario en el Reglamento y con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2) a 8), una Parte Contratante preverá que la fecha de presentación de una solicitud será la fecha en la que su Oficina haya recibido todos los elementos siguientes presentados, a elección del solicitante, en papel o de cualquier otra manera permitida por la Oficina a los fines de la fecha de presentación: i) una indicación expresa o implícita de que los elementos están destinados a constituir una solicitud; ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante o que permitan que la Oficina establezca contacto con el mismo; iii) una parte que, a primera vista, parezca constituir una descripción. b) Una Parte Contratante podrá aceptar que, a los fines de la fecha de presentación, un dibujo sea el elemento mencionado en el apartado a)iii). c) A los fines de la fecha de presentación, una Parte Contratante podrá exigir tanto indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante, como indicaciones que permitan que la Oficina entre en contacto con el solicitante, o bien podrá aceptar que las pruebas que permitan establecer la identidad del solicitante, o que permitan que la Oficina entre en contacto con el solicitante, sean el elemento mencionado en el apartado a)ii). 2) [Idioma] a) Una Parte Contratante podrá exigir que las indicaciones mencionadas en el párrafo 1)a)i) y ii) estén en un idioma aceptado por la Oficina. b) La parte mencionada en el párrafo 1)a)iii), a los fines de la fecha de presentación, podrá ser presentada en cualquier idioma. 3) [Notificación] Cuando la solicitud no cumpla con uno o más de los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) y 2), la Oficina notificará lo antes posible al solicitante, dándole la oportunidad de cumplir con tales requisitos, y de formular observaciones, dentro del plazo previsto en el Reglamento. 4) [Cumplimiento posterior de los requisitos]
- 407 a) Cuando uno o más de los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) y 2) no se hayan cumplido en la solicitud tal como fue presentada inicialmente, la fecha de presentación, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) y en el párrafo 6), será la fecha en la que se hayan cumplido posteriormente todos los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) y 2). b) Una Parte Contratante podrá disponer que, cuando no se hayan cumplido uno o más de los requisitos mencionados en el apartado a) dentro del plazo previsto en el Reglamento, se considerará la solicitud como no presentada. Cuando se considere la solicitud como no presentada, la Oficina lo notificará al solicitante, indicando los motivos. 5) [Notificación relativa a la parte omitida de la descripción o al dibujo omitido] Cuando, a los efectos de establecer la fecha de presentación, la Oficina encuentre que parece faltar una parte de la descripción en la solicitud, o que la solicitud se refiere a un dibujo que parece faltar en la solicitud, la Oficina lo notificará inmediatamente al solicitante. 6) [Fecha de presentación cuando se presente la parte omitida de la descripción o el dibujo omitido] a) Cuando se presente a la Oficina dentro del plazo previsto en el Reglamento una parte omitida de la descripción o un dibujo omitido, se incluirá en la solicitud esa parte de la descripción o el dibujo, y, con sujeción a lo dispuesto en los apartados b) y c), la fecha de presentación será la fecha en la que la Oficina haya recibido esa parte de la descripción o ese dibujo, o la fecha en la que se hayan cumplido todos los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) y 2), aplicándose la que sea posterior. b) Cuando se presente la parte omitida de la descripción o el dibujo omitido en virtud del apartado a) para rectificar su omisión en una solicitud en la que se reivindique, en la fecha en que se hayan recibido por primera vez en la Oficina uno o más de los elementos mencionados en el párrafo 1)a), la prioridad de una solicitud anterior, la fecha de presentación será, previa petición del solicitante presentada dentro del plazo previsto en el Reglamento, y con sujeción a los requisitos previstos en el Reglamento, la fecha en la que se hayan cumplido todos los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) y 2). c) Cuando se retire la parte omitida de la descripción o el dibujo omitido presentados en virtud del apartado a) dentro de un plazo fijado por la Parte Contratante, la fecha de presentación será la fecha en la que se hayan cumplido los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) y 2). 7) [Sustitución de la descripción y los dibujos mediante referencia a una solicitud presentada anteriormente] a) Con sujeción a los requisitos previstos en el Reglamento, una referencia efectuada en el momento de la presentación de la solicitud, en un idioma aceptado por la Oficina, a una solicitud presentada anteriormente reemplazará, a los fines de la fecha de presentación de la solicitud, a la descripción y a cualesquiera dibujos. b) Cuando no se hayan cumplido los requisitos mencionados en el apartado a), se considerará la solicitud como no presentada. Cuando se considere que la solicitud no ha sido presentada, la Oficina lo notificará al solicitante, indicando los motivos. 8) [Excepciones] Nada de lo dispuesto en el presente Artículo limitará: i) el derecho de un solicitante en virtud del Artículo 4G.1) o 2) del Convenio de París de mantener, como fecha de la solicitud divisional mencionada en ese Artículo, la fecha de la solicitud inicial mencionada en ese Artículo y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiera; ii) la libertad de una Parte Contratante de aplicar cualquier requisito necesario para acordar el beneficio de la fecha de presentación de una solicitud anterior a cualquier tipo de solicitud prevista en el Reglamento. Artículo 6 Solicitud 1) [Forma o contenido de la solicitud] Salvo estipulación en contrario en el presente Tratado, ninguna Parte Contratante exigirá el cumplimiento de ningún requisito relativo a la forma o al contenido de una solicitud, diferente o adicional a: i) los requisitos relativos a la forma o al contenido que estén previstos respecto de las solicitudes internacionales en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes; ii) los requisitos relativos a la forma o al contenido cuyo cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Cooperación en materia de Patentes, pueda ser exigido por la Oficina de cualquier Estado parte en ese Tratado, o la Oficina que actúe en nombre de dicho Estado, una
- 408 vez comenzada la tramitación o el examen de una solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23 de ese Tratado; iii) otros requisitos previstos en el Reglamento. 2) [Formulario de petitorio] a) Una Parte Contratante podrá exigir que el contenido de una solicitud que corresponda con el contenido del petitorio de una solicitud internacional en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, sea presentado en un formulario de petitorio previsto por esa Parte Contratante. Asimismo, una Parte Contratante podrá exigir que dicho formulario de petitorio contenga cualquier otro contenido permitido en virtud del párrafo 1)ii) o previsto en el Reglamento con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1)iii). b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), y con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 8.1), una Parte Contratante aceptará la presentación del contenido mencionado en el apartado a) en un formulario de petitorio previsto en el Reglamento. 3) [Traducción] Una Parte Contratante podrá exigir una traducción de cualquier parte de la solicitud que no esté en un idioma aceptado por su Oficina. Una Parte Contratante también podrá exigir una traducción de las partes de la solicitud, según lo previsto en el Reglamento, que estén en un idioma aceptado por la Oficina, a cualquier otro idioma aceptado por esa Oficina. 4) [Tasas] Una Parte Contratante podrá exigir que se paguen tasas respecto de la solicitud. Una Parte Contratante podrá aplicar las disposiciones del Tratado de Cooperación en materia de Patentes al pago de las tasas relativas a las solicitudes. 5) [Documento de prioridad] Cuando se reivindique la prioridad de una solicitud anterior, una Parte Contratante podrá exigir que se presente una copia de la solicitud anterior y una traducción, cuando la solicitud anterior no esté en un idioma aceptado por la Oficina, de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento. 6) [Pruebas] Una Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas ante su Oficina relativas a cualquier cuestión mencionada en los párrafos 1) o 2) o en una declaración de prioridad, o a cualquier traducción mencionada en los párrafos 3) o 5), durante la tramitación de la solicitud, únicamente cuando esa Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de esa cuestión o de la exactitud de esa traducción. 7) [Notificación] Cuando no se cumpla uno o más de los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) a 6), la Oficina lo notificará al solicitante, dándole la oportunidad de cumplir con tales requisitos y de formular observaciones, dentro del plazo previsto en el Reglamento. 8) [Incumplimiento de los requisitos] a) Cuando uno o más de los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) a 6) no se hayan cumplido dentro del plazo previsto en el Reglamento, la Parte Contratante, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) y en los Artículos 5 y 10, podrá aplicar la sanción que esté prevista en su legislación. b) Cuando algún requisito aplicado por la Parte Contratante en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1), 5) o 6), con respecto a una reivindicación de prioridad, no se haya cumplido dentro del plazo previsto en el Reglamento, la reivindicación de prioridad podrá considerarse inexistente a reserva de lo dispuesto en el Artículo 13. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 5.7)b), no podrán aplicarse otras sanciones. Artículo 7 Representación 1) [Representantes] a) Una Parte Contratante podrá exigir que un representante nombrado a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina: i) tenga derecho, en virtud de la legislación aplicable, a ejercer ante la Oficina respecto de solicitudes y patentes; ii) proporcione, como domicilio, un domicilio en un territorio aceptado por la Parte Contratante. b) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c), un acto, con respecto a cualquier procedimiento ante la Oficina, realizado por un representante o relacionado con éste, que cumpla con las exigencias aplicadas por la Parte Contratante en virtud de lo dispuesto en el apartado a), tendrá el efecto de un acto realizado por el solicitante, titular u otra persona interesada, o en relación con éstos, que haya nombrado a ese representante. c) Una Parte Contratante podrá disponer que, tratándose de un juramento o declaración, o de la revocación de un poder, la firma de un representante no tendrá el efecto de la firma del solicitante, titular u otra persona interesada que haya nombrado a ese representante.
- 409 2) [Representación obligatoria] a) Una Parte Contratante podrá exigir que un solicitante, titular u otra persona interesada nombre a un representante, a los fines de cualquier procedimiento ante la Oficina, con la salvedad de que un cesionario de una solicitud, un solicitante, titular u otra persona interesada podrá actuar ante la Oficina en relación con los siguientes procedimientos: i) la presentación de una solicitud a los fines de la fecha de presentación; ii) el simple pago de una tasa; iii) cualquier otro procedimiento previsto en el Reglamento; iv) la emisión de un recibo o notificación por la Oficina respecto de cualquier procedimiento mencionado en los puntos i) a iii). b) Cualquier persona podrá pagar las tasas de mantenimiento. 3) [Nombramiento de un representante] Una Parte Contratante aceptará que el nombramiento de un representante se presente a la Oficina en la forma prevista en el Reglamento. 4) [Prohibición de otros requisitos] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos de forma distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 3) respecto de las cuestiones tratadas en esos párrafos, salvo estipulación en contrario en el presente Tratado o en el Reglamento. 5) [Notificación] Cuando no se hayan cumplido uno o más de los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) a 3), la Oficina lo notificará al cesionario de la solicitud, al solicitante, titular u otra persona interesada, dándole la oportunidad de cumplir con tales requisitos, y de formular observaciones, dentro del plazo previsto en el Reglamento. 6) [Incumplimiento de los requisitos] Cuando no se hayan cumplido uno o más de los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) a 3) dentro del plazo previsto en el Reglamento, la Parte Contratante podrá aplicar la sanción prevista en su legislación. Artículo 8 Comunicaciones; direcciones 1) [Forma y medios de transmisión de comunicaciones] a) Salvo en lo relativo al establecimiento de una fecha de presentación en virtud del Artículo 5.1), y con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 6.1), el Reglamento establecerá, con sujeción a lo dispuesto en los apartados b) a d), los requisitos que una Parte Contratante podrá aplicar en lo relativo a la forma y los medios de transmisión de comunicaciones. b) Ninguna Parte Contratante estará obligada a aceptar la presentación de comunicaciones que no sean en papel. c) Ninguna Parte Contratante estará obligada a excluir la presentación de comunicaciones en papel. d) Una Parte Contratante aceptará la presentación de comunicaciones en papel a los fines del cumplimiento de un plazo. 2) [Idioma de las comunicaciones] Salvo estipulación en contrario en el presente Tratado o en el Reglamento, una Parte Contratante podrá exigir que una comunicación sea redactada en un idioma aceptado por la Oficina. 3) [Formularios Internacionales Tipo] No obstante lo dispuesto en el párrafo 1)a), y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1)b) y en el Artículo 6.2)b), una Parte Contratante aceptará la presentación del contenido de una comunicación en un formulario que corresponda a un Formulario Internacional Tipo, relativo a dicha comunicación, establecido en el Reglamento, de haberlo. 4) [Firma de las comunicaciones] a) Cuando una Parte Contratante exija una firma a los efectos de cualquier comunicación, esa Parte Contratante aceptará cualquier firma que cumpla con los requisitos previstos en el Reglamento. b) Ninguna Parte Contratante podrá exigir la atestación, certificación por notario, autenticación, legalización o cualquier otra certificación de una firma que se comunique a su Oficina, salvo cuando se trate de procedimientos cuasi judiciales o esté previsto en el Reglamento. c) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b), una Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina únicamente cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la autenticidad de cualquier firma. 5) [Indicaciones en las comunicaciones] Una Parte Contratante podrá exigir que cualquier comunicación contenga una o más indicaciones previstas en el Reglamento.
- 410 6) [Dirección para la correspondencia, domicilio para notificaciones oficiales y otras direcciones] Con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento, una Parte Contratante podrá exigir que un solicitante, titular u otra persona interesada indique en toda comunicación: i) una dirección para la correspondencia; ii) un domicilio para notificaciones oficiales; iii) cualquier otra dirección prevista en el Reglamento. 7) [Notificación] Cuando no se cumpla uno o más de los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) a 6) respecto de las comunicaciones, la Oficina lo notificará al solicitante, titular u otra persona interesada, dándole la oportunidad de cumplir con tales requisitos, y de formular observaciones, dentro del plazo previsto en el Reglamento. 8) [Incumplimiento de los requisitos] Cuando uno o más de los requisitos aplicados por la Parte Contratante en virtud de los párrafos 1) a 6) no se hayan cumplido dentro del plazo previsto en el Reglamento, la Parte Contratante, a reserva de lo dispuesto en los Artículos 5 y 10 y a cualquier excepción prevista en el Reglamento, podrá aplicar la sanción que esté prevista en su legislación. Artículo 9 Notificaciones 1) [Notificación suficiente] Cualquier notificación en virtud del presente Tratado o Reglamento que envíe la Oficina a una dirección para la correspondencia o a un domicilio para notificaciones oficiales indicado en virtud del Artículo 8.6), o cualquier otra dirección prevista en el Reglamento a los fines de la presente disposición, y que cumpla con las disposiciones respecto de esa notificación, constituirá notificación suficiente a los efectos del presente Tratado y el Reglamento. 2) [Ausencia de indicaciones que permitan establecer contacto] Nada en el presente Tratado y el Reglamento obligará a una Parte Contratante a enviar una notificación a un solicitante, titular u otra persona interesada, si no se han presentado a la Oficina indicaciones que permitan establecer contacto con ellos. 3) [Incumplimiento de notificar] Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 10.1), cuando una Oficina no notifique al solicitante, titular u otra persona interesada el incumplimiento de algún requisito en virtud del presente Tratado o Reglamento, esa falta de notificación no exime a ese solicitante, titular u otra persona interesada de la obligación de cumplir con ese requisito. Artículo 10 Validez de la patente; revocación 1) [Validez de la patente no afectada por el incumplimiento de ciertos requisitos de forma] El incumplimiento de uno o más de los requisitos de forma mencionados en los Artículos 6.1), 2), 4) y 5) y 8.1) a 4) y relativos a una solicitud, no podrán constituir motivo de revocación o invalidación de una patente, sea total o parcialmente, excepto cuando el incumplimiento del requisito de forma resultara de una intención fraudulenta. 2) [Oportunidad para formular observaciones, modificaciones o correcciones en caso de revocación o invalidación prevista] Una patente no podrá ser revocada o invalidada, total o parcialmente, sin que el titular haya tenido la oportunidad de formular observaciones sobre la revocación o invalidación prevista, y de efectuar modificaciones y correcciones cuando le esté permitido en virtud de la legislación aplicable, dentro de un plazo razonable. 3) [Ninguna obligación de establecer procedimientos especiales] Los párrafos 1) y 2) no crean ninguna obligación de establecer procedimientos judiciales para la observancia de los derechos conferidos por una patente, distintos de los contemplados para la observancia de la ley. Artículo 11 Medidas en materia de plazos 1) [Prórroga de plazos] Una Parte Contratante podrá disponer la prórroga, con la duración prevista en el Reglamento, de un plazo fijado por la Oficina para una acción en un procedimiento ante la Oficina respecto de una solicitud o patente, si se hace una petición a tal efecto a la Oficina de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento, y si la petición se hace, a elección de la Parte Contratante: i) antes de la expiración del plazo; o ii) después de la expiración del plazo, y dentro del plazo previsto en el Reglamento. 2) [Continuación de la tramitación] Cuando un solicitante o titular no haya podido cumplir un plazo fijado por la Oficina de una Parte Contratante para una acción en un procedimiento ante la Oficina respecto de una solicitud o patente, y que la Parte Contratante no prevea la prórroga de
- 411 un plazo en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1)ii), la Parte Contratante dispondrá la continuación de la tramitación respecto de la solicitud o patente y, en caso necesario, el restablecimiento de los derechos del solicitante o titular respecto de esa solicitud o patente, si: i) se hace una petición a tal efecto a la Oficina, de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento; ii) se presenta la petición, y se cumplen todos los requisitos respecto de los cuales era aplicable el plazo para la acción en cuestión, dentro del plazo previsto en el Reglamento. 3) [Excepciones] Ninguna Parte Contratante estará obligada a prever las medidas mencionadas en el párrafo 1) o 2) respecto de las excepciones previstas en el Reglamento. 4) [Tasas] Una Parte Contratante podrá exigir que se pague una tasa respecto de una petición hecha en virtud del párrafo 1) o 2). 5) [Prohibición de otros requisitos] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 4) respecto de las medidas previstas en virtud del párrafo 1) o 2), salvo estipulación en contrario en el presente Tratado o en el Reglamento. 6) [Oportunidad de formular observaciones en caso de rechazo previsto] No se podrá rechazar una petición hecha en virtud del párrafo 1) o 2) sin que se conceda al solicitante o al titular la oportunidad de formular observaciones sobre el rechazo previsto, dentro de un plazo razonable. Artículo 12 Restablecimiento de los derechos tras un pronunciamiento de la Oficina sobre la diligencia debida o la falta de intención 1) [Petición] Una Parte Contratante dispondrá que, cuando un solicitante o titular no haya cumplido con un plazo para una acción en un procedimiento ante la Oficina, y que dicho incumplimiento tuviese como consecuencia directa el hecho de causar una pérdida de derechos respecto de una solicitud o patente, la Oficina restablecerá los derechos del solicitante o titular respecto de la solicitud o patente en cuestión si: i) se hace una petición a tal efecto a la Oficina, de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento; ii) se presenta la petición, y se cumplen todos los requisitos respecto de los cuales era aplicable el plazo para la acción en cuestión, dentro del plazo previsto en el Reglamento; iii) la petición declara los motivos del incumplimiento del plazo; y iv) la Oficina considera que el incumplimiento del plazo ocurrió a pesar de la diligencia debida exigida por las circunstancias o, a elección de la Parte Contratante, que el retraso no ha sido intencional. 2) [Excepciones] Ninguna Parte Contratante estará obligada a prever el restablecimiento de derechos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1) respecto de las excepciones previstas en el Reglamento. 3) [Tasas] Una Parte Contratante podrá exigir que se pague una tasa respecto de una petición efectuada en virtud del párrafo 1). 4) [Pruebas] Una Parte Contratante podrá exigir que se presenten a la Oficina, dentro de un plazo fijado por ésta, una declaración u otras pruebas que fundamenten los motivos mencionados en el párrafo 1)iii). 5) [Oportunidad de formular observaciones en caso de rechazo previsto] No se podrá rechazar, total o parcialmente, una petición hecha en virtud del párrafo 1) sin que se conceda a la parte peticionaria la oportunidad de formular observaciones sobre el rechazo previsto, dentro de un plazo razonable. Artículo 13 Corrección o adición de la reivindicación de prioridad; restauración del derecho de prioridad 1) [Corrección o adición de la reivindicación de prioridad] Salvo estipulación en contrario en el Reglamento, una Parte Contratante dispondrá la corrección o adición de una reivindicación de prioridad respecto de una solicitud (“la solicitud posterior”), si: i) se hace una petición a tal efecto a la Oficina, de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento; ii) se presenta la petición dentro del plazo previsto en el Reglamento; y iii) la fecha de presentación de la solicitud posterior no es posterior a la fecha de expiración del período de prioridad calculado a partir de la fecha de presentación de la más antigua de las solicitudes, cuya prioridad se reivindica.
- 412 2) [Presentación diferida de la solicitud posterior] Teniendo presente el Artículo 15, una Parte Contratante dispondrá que, cuando una solicitud (“la solicitud posterior”) que reivindique o pudiera haber reivindicado la prioridad de una solicitud anterior tenga una fecha de presentación posterior a la fecha en la que expiró el período de prioridad, pero dentro del plazo previsto en el Reglamento, la Oficina restaurará el derecho de prioridad si: i) se hace una petición a tal efecto, de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento; ii) se presenta la petición dentro del plazo previsto en el Reglamento; iii) la petición declara los motivos del incumplimiento del período de prioridad; y iv) la Oficina considera que el incumplimiento de presentar la solicitud posterior dentro del período de prioridad ocurrió a pesar de la diligencia debida exigida por las circunstancias o, a elección de la Parte Contratante, no fue intencional. 3) [Incumplimiento de presentar una copia de la solicitud anterior] Una Parte Contratante dispondrá que, cuando no se presente a la Oficina una copia de una solicitud anterior exigida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 6.5), dentro del plazo previsto en el Reglamento de conformidad con el Artículo 6, la Oficina restaurará el derecho de prioridad si: i) se hace una petición a tal efecto de conformidad con los requisitos previstos en el Reglamento; ii) se presenta la petición dentro del plazo de presentación de la copia de la solicitud anterior, previsto en el Reglamento de conformidad con el Artículo 6.5); iii) la Oficina considera que la petición de la copia a la Oficina en la que se presentó la solicitud anterior, se hizo dentro del plazo previsto en el Reglamento; y iv) se presenta una copia de la solicitud anterior dentro del plazo previsto en el Reglamento. 4) [Tasas] Una Parte Contratante podrá exigir que se pague una tasa respecto de una petición en virtud de los párrafos 1) a 3). 5) [Pruebas] Una Parte Contratante podrá exigir que se presente ante la Oficina, dentro de un plazo fijado por ésta, una declaración u otras pruebas que fundamenten los motivos mencionados en el párrafo 2)iii). 6) [Oportunidad de formular observaciones en caso de rechazo previsto] No se podrá rechazar, total o parcialmente, una petición hecha en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1) a 3), sin que se conceda a la parte peticionaria la oportunidad de formular observaciones sobre el rechazo previsto, dentro de un plazo razonable. Artículo 14 Reglamento 1) [Contenido] a) El Reglamento del presente Tratado establece reglas relativas a: i) las cuestiones que el presente Tratado disponga expresamente que han de estar “previstas en el Reglamento”; ii) los detalles útiles para la aplicación de las disposiciones del presente Tratado; iii) los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo. b) El Reglamento también establece reglas relativas a los requisitos de forma que una Parte Contratante podrá aplicar respecto de peticiones de: i) inscripción de un cambio en el nombre o la dirección; ii) inscripción de un cambio relativo al solicitante o al titular; iii) inscripción de una licencia o de una garantía; iv) corrección de un error. c) El Reglamento también establece el establecimiento de Formularios Internacionales Tipo, y el establecimiento de un formulario de petitorio a los fines del Artículo 6.2)b), por la Asamblea con la asistencia de la Oficina Internacional. 2) [Modificación del Reglamento] Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), toda modificación del Reglamento exigirá tres cuartos de los votos emitidos. 3) [Requisito de unanimidad] a) El Reglamento podrá especificar las disposiciones del Reglamento que podrán ser modificadas únicamente por unanimidad. b) Cualquier modificación del Reglamento resultante en la adición o supresión de las disposiciones especificadas en el Reglamento, según lo dispuesto en el apartado a), exigirá la unanimidad. c) Para determinar si se ha alcanzado la unanimidad, sólo se tomarán en consideración los votos efectivamente emitidos. La abstención no se considerará como voto.
- 413 4) [Conflicto entre el Tratado y el Reglamento] En caso de conflicto entre las disposiciones del presente Tratado y las del Reglamento, prevalecerán las primeras. Artículo 15 Relación con el Convenio de París 1) [Obligación de cumplir con el Convenio de París] Cada Parte Contratante deberá cumplir con las disposiciones del Convenio de París relativas a las patentes. 2) [Derechos y obligaciones en virtud del Convenio de París] a) Nada de lo dispuesto en el presente Tratado restringirá las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de París. b) Nada de lo dispuesto en el presente Tratado restringirá los derechos de que gozan los solicitantes y titulares en virtud del Convenio de París. Artículo 16 Efecto de las revisiones, enmiendas y modificaciones del Tratado de Cooperación en materia de Patentes 1) [Aplicabilidad de las revisiones, enmiendas y modificaciones del Tratado de Cooperación en materia de Patentes] Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), toda revisión, enmienda o modificación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes realizada después del 2 de junio de 2000, que sea concordante con los Artículos del presente Tratado, se aplicará a los fines del presente Tratado y Reglamento si la Asamblea así lo decidiera, en cada caso particular, por tres cuartos de los votos emitidos. 2) [Inaplicabilidad de las disposiciones transitorias del Tratado de Cooperación en materia Patentes] A los fines del presente Tratado y Reglamento, no se aplicará ninguna disposición del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, en virtud de la cual una disposición revisada, enmendada o modificada de ese Tratado no se aplique a un Estado que sea parte en él, o a la Oficina de dicho Estado o que actúe en su representación, mientras dicha disposición sea incompatible con la legislación aplicada por dicho Estado u Oficina. Artículo 17 Asamblea 1) [Composición] a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea. b) Cada Parte Contratante estará representada en la Asamblea por un delegado, que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos. Cada delegado sólo podrá representar a una Parte Contratante. 2) [Tareas] La Asamblea: i) tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado; ii) establecerá los Formularios Internacionales Tipo y el formulario de petitorio, mencionados en el Artículo 14.1)c), con la asistencia de la Oficina Internacional; iii) modificará el Reglamento; iv) fijará las condiciones para la fecha de aplicación de cada Formulario Internacional Tipo y del formulario de petitorio, mencionados en el punto ii), así como de cada modificación mencionada en el punto iii); v) decidirá, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 16.1), si una revisión, enmienda o modificación del Tratado de Cooperación en materia de Patentes se aplicará a los fines del presente Tratado y Reglamento; vi) ejercerá las demás funciones que le corresponda en virtud del presente Tratado. 3) [Quórum] a) La mitad de los miembros de la Asamblea, que sean Estados, constituirá el quórum. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), si en alguna sesión el número de los miembros de la Asamblea, que son Estados y están representados, es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea que son Estados, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo las relativas a su propio procedimiento, surtirán efecto únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas más adelante. La Oficina Internacional comunicará esas decisiones a los miembros de la Asamblea que son Estados, y que no estaban representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la comunicación. Si al término de dicho plazo el número de los miembros que han expresado de esa
- 414 forma su voto o abstención es igual al número de los miembros que faltaban para obtener el quórum en la sesión, esas decisiones surtirán efecto siempre que, al mismo tiempo, se obtenga la mayoría necesaria. 4) [Adopción de decisiones en la Asamblea] a) La Asamblea procurará adoptar sus decisiones por consenso. b) Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso, i) cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre; y ii) cada Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna organización intergubernamental participará en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa. Además, ninguna de estas organizaciones intergubernamentales participará en la votación si alguno de sus Estados miembros parte en el presente Tratado es un Estado miembro de otra organización intergubernamental y si esa otra organización intergubernamental participa en dicha votación. 5) [Mayorías] a) Con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 14.2) y 3), 16.1) y 19.3), las decisiones de la Asamblea exigirán dos tercios de los votos emitidos. b) Para determinar si se ha alcanzado la mayoría necesaria, sólo se tomarán en consideración los votos efectivamente emitidos. La abstención no se considerará como voto. 6) [Sesiones] La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocación del Director General. 7) [Reglamento interno] La Asamblea establecerá su propio reglamento interno, incluidas las reglas para la convocación de períodos extraordinarios de sesiones. Artículo 18 Oficina Internacional 1) [Tareas administrativas] a) La Oficina Internacional desempeñará las tareas administrativas relativas al presente Tratado. b) En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda crear la Asamblea. 2) [Reuniones diferentes de las sesiones de la Asamblea] El Director General convocará cualquier comité y grupo de trabajo creado por la Asamblea. 3) [Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y otras reuniones] a) El Director General y las personas que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, los comités y grupos de trabajo que ésta pueda crear. b) El Director General o un miembro del personal que el Director General designe será, ex officio, secretario de la Asamblea, y de los comités y grupos de trabajo mencionados en el apartado a). 4) [Conferencias] a) La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, se encargará de los preparativos de las conferencias de revisión. b) La Oficina Internacional podrá consultar a los Estados miembros de la Organización, a las organizaciones intergubernamentales y a las organizaciones internacionales y nacionales no gubernamentales en relación con dichos preparativos. c) El Director General y las personas que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión. 5) [Otras tareas] La Oficina Internacional ejecutará todas las demás tareas que le encomienden en relación con el presente Tratado. Artículo 19 Revisiones 1) [Revisión del Tratado] Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), el presente Tratado podrá ser objeto de revisión en una conferencia de las Partes Contratantes. La convocación de cualquier conferencia de revisión será decidida por la Asamblea.
- 415 2) [Revisión o modificación de ciertas disposiciones del Tratado] Los párrafos 2) y 6) del Artículo 17 podrán ser modificados por una conferencia de revisión, o por la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3). 3) [Modificación de ciertas disposiciones del Tratado por la Asamblea] a) Las propuestas de modificación por la Asamblea de los párrafos 2) y 6) del Artículo 17 podrán ser presentadas por cualquier Parte Contratante o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes al menos seis meses antes de ser examinadas por la Asamblea. b) La adopción de cualquier modificación de las disposiciones mencionadas en el apartado a) exigirá tres cuartos de los votos emitidos. c) Toda modificación de las disposiciones mencionadas en el apartado a) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de las Partes Contratantes que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la Asamblea adoptó la modificación. Toda modificación de dichas disposiciones así aceptada será vinculante para todas las Partes Contratantes que sean Partes Contratantes en el momento de la entrada en vigor de la modificación, y para los Estados y organizaciones intergubernamentales que pasen a ser Partes Contratantes en una fecha posterior. Artículo 20 Procedimiento para ser parte en el Tratado 1) [Estados] Todo Estado que sea parte en el Convenio de París o que sea miembro de la Organización, y cuyas patentes puedan concederse por conducto de la Oficina del propio Estado o por conducto de la Oficina de otro Estado u organización intergubernamental, podrá ser parte en el presente Tratado. 2) [Organizaciones intergubernamentales] Cualquier organización intergubernamental podrá ser parte en el presente Tratado si al menos un Estado miembro de esa organización intergubernamental es parte en el Convenio de París o miembro de la Organización, y si la organización intergubernamental declara que ha sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, a ser parte en el presente Tratado, y declara que: i) es competente para conceder patentes que surtan efecto en sus Estados miembros; o ii) es competente, y posee una legislación propia vinculante para todos sus Estados miembros, en relación con las cuestiones contempladas en el presente Tratado, y que posee o ha confiado a una Oficina regional con la facultad de conceder patentes que surtan efecto en su territorio de conformidad con esa legislación. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), toda declaración de esta índole se hará en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión. 3) [Organizaciones regionales de patentes] La Organización Europea de Patentes, la Organización Eurasiática de Patentes, y la Organización Regional Africana de la Propiedad Industrial, habiendo hecho la declaración mencionada en el punto i) o ii) del párrafo 2) en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrán ser parte en el presente Tratado en calidad de organización intergubernamental si cada una de ellas declara, en el momento del depósito del instrumento de ratificación o de adhesión, que ha sido debidamente autorizada de conformidad con sus procedimientos internos a ser parte en el presente Tratado en calidad de organización intergubernamental. 4) [Ratificación o adhesión] Cualquier Estado u organización intergubernamental que satisfaga los requisitos de los párrafos 1), 2) o 3) podrá depositar: i) un instrumento de ratificación, si ha firmado el presente Tratado, o ii) un instrumento de adhesión, si no ha firmado el presente Tratado. Artículo 21 Entrada en vigor; fechas en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones 1) [Entrada en vigor del presente Tratado] El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 10 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión en poder del Director General. 2) [Fechas en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones] El presente Tratado vinculará: i) a los 10 Estados mencionados en el párrafo 1), a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor; ii) a cualquier otro Estado, a partir de la expiración del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión en poder del
- 416 Director General, o desde cualquier otra fecha posterior indicada en dicho instrumento, pero a más tardar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de dicho depósito; iii) a la Organización Europea de Patentes, la Organización Eurasiática de Patentes, y la Organización Regional Africana de la Propiedad Industrial, cada una en forma independiente, a partir de la expiración del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o a partir de cualquier otra fecha posterior indicada en dicho instrumento, pero a más tardar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de dicho depósito, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado; iv) a cualquier otra organización intergubernamental que reúna las condiciones para ser parte en el presente Tratado, a partir de la expiración del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o desde cualquier otra fecha posterior indicada en dicho instrumento, pero a más tardar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de dicho depósito. Artículo 22 Aplicación del Tratado a solicitudes y patentes existentes 1) [Principio] Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2), una Parte Contratante aplicará las disposiciones del presente Tratado y del Reglamento, distintas de las contenidas en los Artículos 5 y 6.1) y 2) y en las Reglas conexas, a las solicitudes que estén en trámite, y a las patentes que estén en vigor, en la fecha en que el presente Tratado vincule a dicha Parte Contratante en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21. 2) [Procedimientos] Ninguna Parte Contratante estará obligada a aplicar las disposiciones del presente Tratado y del Reglamento a un procedimiento en actuaciones relativas a las solicitudes y patentes mencionadas en el párrafo 1), si dicho procedimiento comenzó antes de la fecha en la que el presente Tratado vincule a dicha Parte Contratante en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21. Artículo 23 Reservas 1) [Reserva] Cualquier Estado u organización intergubernamental podrá declarar mediante una reserva que no se aplicarán las disposiciones del Artículo 6.1) a ningún requisito relativo a la unidad de la invención aplicable en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes a una solicitud internacional. 2) [Modalidades] Toda reserva en virtud del párrafo 1) se formulará mediante una declaración que acompañe al instrumento de ratificación o de adhesión al presente Tratado del Estado u organización intergubernamental que formule la reserva. 3) [Retirada] Toda reserva formulada en virtud del párrafo 1) podrá ser retirada en cualquier momento. 4) [Prohibición de otras reservas] No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado, salvo la prevista en virtud del párrafo 1). Artículo 24 Denuncia del Tratado 1) [Notificación] Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General. 2) [Fecha en la que surte efecto] Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación, o en cualquier fecha posterior indicada en la notificación. La denuncia no afectará la aplicación del presente Tratado a una solicitud en trámite o a una patente en vigor respecto de la Parte Contratante denunciante en el momento en que surta efecto la denuncia. Artículo 25 Idiomas del Tratado 1) [Textos auténticos] El presente Tratado se firma en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose todos los textos igualmente y exclusivamente auténticos.
- 417 2) [Textos oficiales] El Director General establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con las partes interesadas. A los fines del presente párrafo, se entenderá por parte interesada cualquier Estado que sea parte en el Tratado, o que reúna las condiciones para ser parte en el Tratado en virtud del Artículo 20.1), si se tratara de su idioma oficial, o de uno de sus idiomas oficiales, y la Organización Europea de Patentes, la Organización Eurasiática de Patentes, y la Organización Regional Africana de la Propiedad Industrial, así como cualquier otra organización intergubernamental que sea o pueda ser parte en el Tratado, si de uno de sus idiomas oficiales se tratara. 3) [Primacía de los textos auténticos] De surgir divergencias en la interpretación de los textos auténticos y oficiales, prevalecerán los textos auténticos. Artículo 26 Firma del Tratado Todo Estado que reúna las condiciones para ser parte en el Tratado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 20.1), así como la Organización Europea de Patentes, la Organización Eurasiática de Patentes, y la Organización Regional Africana de la Propiedad Industrial, podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma en la Sede de la Organización durante un año a partir de su adopción. Artículo 27 Depositario; registro 1) [Depositario] El Director General es el depositario del presente Tratado. 2) [Registro] El Director General registrará el presente Tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas.
4.
ANAÁLISIS DE CASOS
Caso 1: Mercados y productos: Caramelos Luck MERCADOS Y PRODUCTOS: CARAMELOS LUCK La empresa Caramelos Luck S.A. esta ubicada en la localidad de Don Torcuato, en el partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, Argentina. Es una empresa dedicada a la elaboración de golosinas. Su producción ininterrumpida desde 1960 avala su dura aceptación en el mercado. Es recocida por seguir aplicando la antigua técnica artesanal y a la vez incorporar avances tecnológicos, tanto en lo que hace a su equipamiento como a la utilización de insumos de calidad. La nobleza de la materia prima empleada unida a la tecnología permiten el logro de un producto de reconocida aceptación, que se vende en todo el país y en lo países limítrofes. Caramelos Luck S.A., fue concebida en sus orígenes para fabricar caramelos duros pero a través del tiempo fue incorporando otros productos. Desde sus comienzos la empresa centralizó su funcionamiento en la planta de Buenos Aires, en la que se planifican y ejecutan las actividades operativas, industriales, comerciales y administrativas. No es una empresa familiar, sino que cuenta con un grupo de accionistas. Sus marcas registradas son: a) Luck: Caramelos duros, de sabores variados. b) Infan: Golosinas hechas a base de cereales y frutas secas. c) Malena: Caramelos, chupetines y barras de puro chocolate, de elemento básico de la línea. d) Dolce: Caramelos y golosinas con bajo contenido de azúcar. e) Tú y yo: Golosinas finas, envasadas en latas. i) Yo Yo: Caramelos y chicles. g) Olé: Golosinas elaboradas a base de cereales inflados azucarados (pochoclo, tutuca, etc.).
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La capacidad máxima de producción es de 20 toneladas diarias por jornada de ocho horas. Emplea a más de cien personas. Un cambio Caramelos Luck es una empresa multilocal, ya que su estructura de comercialización, tanto estratégica como operativa, actúa en otros mercados (Uruguay, Paraguay y Chile) sin tener la necesidad de adaptarse a ellos. Utiliza el mismo producto, envase y forma de distribución que en el mercado local. Victoria López Cal, una de las accionistas principales y gerente de producto, estaba muy preocupada por la estrategia internacional. Le parecía que la empresa tenía posibilidades en otros mercados y que ellos las estaban desaprovechando. Esa semana se reuniría el Directorio. Sería necesario sacudir un poco esas cabezas dormidas por la rutina. - Creo que necesitamos un cambio de estrategia, debemos empezar a explorar mercados fuera del Cono Sur. - Pero nos está yendo bien... No creo que sea buen momento para… -Te equivocas, Luisa. Hace unos cuantos meses que estoy investigando esto. Creo que tendremos una buena oportunidad en el mercado español. -¡Victoria! -¿Sí? - Afuera hay un empleado de la Embajada de España que trajo uso papeles para vos… - Hacelo pasar. - ¿Victoria López Cal? -Si, soy yo. -Éstos son los informes que mandó a pedir a la Embajada. ¿Puede firmar aquí? Victoria firmó sin revisar lo que le habían enviado dijo: -Estoy segura de que la información que llegó nos va a ayudar... Pero, más allá de eso, si tenemos posibilidades en el mercado español pasaríamos a ser una empresa multinacional. Nuestro producto (si empezamos como siempre con la línea Luck) se adaptará rápidamente a los requerimientos del mercado. -Pero nos tendríamos que radicar en España... -objetó Marcos. -Justamente lo contrario. El principal motivo –sostuvo Victoria- de este proyecto responde a la intención de abastecer al consumidor nacional en el extranjero. Tengo una idea que nos permitirá ganar participación en el mercado internacional y crecer. Al final de la reunión Victoria abrió el sobre y allí pudo leer la siguiente información: El sector en el mercado seleccionado Las ventas de caramelos aumentaron un l,73% en 1997 alcanzando una facturación total de 20.560 millones de pesetas, mientras que le volumen comercializado alcanzó las 33.643 toneladas según datos facilitados por CAYCHI (Asociación Española de Fabricantes de Caramelos y Chicles). A su vez, existe un mercado especializado en caramelos para adultos que también presenta una tendencia creciente debido a la renovación continua de dichos productos destinados a este target de consumidores. Éstos se diferencian de los que apuntan al público infantil por su gran calidad, agradable sabor, componentes sanos para el organismo y bajo contenido de azúcar y calorías. Por eso su precio es más elevado.
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Por otra parte, no debemos olvidar que el desarrollo del sector de caramelos conlleva una importante labor en investigación y desarrollo de nuevos productos. Consumo El consumo per cápita de caramelos en España es superior a los 3 kilos anuales. Esta cifra es mayor que las de otros países europeos como Austria, Italia, Grecia o Portugal, pero inferior a las de países como Reino Unido, Alemania, Benelux o Dinamarca. No obstante, el consumo de caramelos en España se está aproximando a la media europea, situada en 3,77 kilos por habitante y año. La innovación y búsqueda de mejoras en la calidad han posibilitado a los caramelos españoles continuar presentes en sus mercados tradicionales y abrir otros nuevos. La calidad de los caramelos españoles es, en muchos casos, superior a la de otros países de Europa. Esto lo demuestra la gran aceptación que tienen los caramelos españoles en mercados extranjeros. En 1997 el aumento de la demanda de caramelos españoles por parte de otros países se vio en le resultado de las exportaciones del citado producto y en el valor obtenido por su venta en el exterior. Los países que mayor volumen de caramelos españoles demandan son los pertenecientes a la Unión Europea, a la CEI, la NAFTA y los países PECOS. Producción Actualmente, el sector de caramelos está formado por unas 45 empresas que dan empleo a 5:850 personas. El gran esfuerzo inversor llevado a cabo por los fabricantes ha originado numerosas mejoras en infraestructura. Esto ha motivado precios competitivos y variables de acuerdo con el tipo de caramelo. Competencia La competencia internacional aumenta debido a la existencia de países que tienen libre acceso a materias básicas a precios internacionales, perjudicando la posición competitiva española. Por otro lado, también hay algunas dificultades para posicionarse favorablemente en mercados en los que se necesita de un esfuerzo considerable para llegar al público objetivo. Para solucionar estos problemas y mejorar la situación del sector, la Asociación de Fabricantes de Caramelos y Chicles realiza ciertas actividades en defensa de los intereses del sector. Algunos de los competidores en el mercado español son: Agruconf S.A., Aldusa S.A.E. de alimentación y dulces, Bombón Sweet S.L., Capuchinos Alimentación S.A., Caramelos Artesanos Peca, Caramelos Cerdan, Caramelos Santos S.A., Configirona S.A. Confiland S.L., Confituras Peypa S.L., Creaciones Agor S.L., Dulces Reineta S. L., El Caserío S.A., Fiestas S.A.; Jake S.A. etc. Con la información obtenida por Victoria y su equipo, prepararon la presentación al Directorio. La presentación ante el Directorio: definición de una estrategia novedosa de ProductoMercado -Mi prepuesta para ingresar a España no es brillante, pero nos va a ayudar a posicionarnos – comenzó a exponer Victoria-. La gran cantidad de argentinos que residen en la península puede ayudarnos. A partir de ellos, podríamos ampliar el mercado. -¿Crees que eso puede ayudar?- preguntó con desconfianza Marcos, CEO de la firma, quien ya estaba al tanto del tema. -En efecto, si se observa el siguiente cuadro podrá apreciarse la cantidad de argentinos que viven en España.
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“Nuestro nicho -continuó diciendo Victoria- serán residentes en España de nacionalidad argentina, dada la creciente cantidad de argentinos radicados en España, sea temporal o definitivamente, por razones laborales o académicas. Específicamente, estudiantes universitarios o recién graduados. Este grupo representa un mercado potencial creciente debido a los movimientos migratorios de los últimos tiempos desde los países periféricos a los centrales y al difícil acceso y a los altos costos que tienen que soportar para adquirir productos argentinos. Una vez posicionados, nuestro próximo segmento objetivo será el habitante español de ingreso medio, de ambos sexos, que consume golosinas que contienen azúcar. La elección del target responde a la tendencia creciente que refleja, según datos estadísticos de los indicadores… El primer cuadro que ustedes vieron muestra la cantidad de argentinos radicados en España por edad durante los años 1998 y 1999. Se puede ver que hay dos segmentos que crecen, el de 16 a 24 años (estudiantes) y el de más de 65 años. Debido a que el resto muestra una tendencia decreciente es que se elige el citado segmento. Victoria hizo una pausa, tomó agua y continúo diciendo: -El siguiente cuadro muestra la tendencia en aumento de los estudiantes argentinos radicados en España. Se puede apreciar que la mayor cantidad está entre los rangos de 16 a 24 años y de 25 a 44 años. De esta manera, se ratifica la elección del target como adecuada…
“Y el siguiente cuadro muestra la cantidad de estudiantes argentinos residentes en España agrupados por sexo. Como puede verse, la diferencia entre un sexo y otro es mínima; por lo cual cobra validez la elección del mercado-meta de estudiantes argentinos de ambos sexos.
“Respecto de los niños, cabe destacar que hay que tener en cuenta la baja tasa de natalidad que experimenta Europa en general y España en particular. Hay que recordar, también, que el sector adultos muestra una importante demanda de golosinas, según la información recopilada y expuesta con anterioridad.
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-Te entiendo, Victoria -dijo Marcos-, la idea sería no sólo exportar un producto típico argentino, sino un producto que ayude al argentino residente en España a sentirse más cerca de su país y de los productos que acostumbraba consumir en él. -Exactamente -dijo Victoria con entusiasmo-. Fuentes de información primaria, más específicamente estudiantes argentinos de la Universidad Complutense de Madrid y de otras instituciones educativas madrileñas, manifestaron su necesidad de consumir productos de su país. EL desarraigo lleva a los jóvenes no sólo a agruparse con gente de su misma nacionalidad, sino a buscar sensaciones, olores sabores que los acerquen a su lugar de origen. Por otro lado, hay que tener en cuenta el difícil acceso a este tipo de productos, ya que los productos argentinos suelen estar a la venta en tiendas dedicadas a la comercialización de productos extranjeros (de las cuales no hay muchas) o en grandes tiendas departamentales, siempre a precios excesivos. La intención es que el productos esté a la venta en las tiendas de golosinas que están al paso (en terminales de trenes, metro, etc.), compitiendo con los productos españoles, así como en tiendas mayores. -Sin embargo, creo que debemos tener en cuenta a la competencia –agregó Marcos. -Sí. Día a día la diversidad de productos es mayor en España. La innovación en líneas de productos es una constante entre los fabricantes de caramelos españoles. Este deseo de lanzar nuevos productos de calidad al mercado para atraer a un mayor número de consumidores ha hecho a las empresas realizar investigaciones sucesivas hasta llegar a elaborar caramelos que han conquistado nuevos targets de mercado. Una de las compañías que ha investigado para atraer a nuevos mercados que hasta ahora apenas con sumían caramelos ha sido Haribo, que ha lanzado el caramelo de gelatina kosher, apto para el consumo del mercado judío ortodoxo. La composición y elaboración de estas golosinas se basa en las leyes de los cinco libros de Moisés y con ello pretenden ampliar sus mercados. Las investigaciones de los fabricantes de caramelos también se han dirigido a encontrar nuevos y originales sabores que supongan un aliciente para ampliar el target “adultos” para los que se muestran remisos a consumir caramelos. Entre los nuevos sabores lanzados al mercado durante 1997 y los primeros meses de 1998 se encuentran: afrutados-menta, chocolate con sabor a licor, regaliz, caramelos de yogur, limón-melisa, cerezamenta, frutas silvestres, yogur-fresa, pera- pulpa de frutas o gelatinas elaboradas con zumos de fruta naturales, entre otros. Una parte de estos nuevos sabores está dedicada casi exclusivamente a target adulto, como los sabores a brandy, whisky, vodka, pastillas de café o café con leche y anís… Por otro lado, una nueva tendencia entre las empresas productoras de caramelos es inscribir la fecha de caducidad en los envases, -O sea que nos enfrentamos a una competencia importante -agregó Marcos. -Sí, efectivamente. Pero también contamos con la ventaja de la estrategia propuesta: apuntar directa y principalmente a un nicho, los estudiantes argentinos radicados en España. Al mismo tiempo vamos a ver cuáles son las necesidades de producción para ser competentes en el mercado que se quiere abordar: producir con calidad y eficiencia, condiciones que la empresa Caramelos Luck, nuestra empresa reúne -finalizó Victoria. ¿Cómo distribuir? La propuesta era más que interesante. El nuevo paso a seguir seria buscar la información que necesitaban. Ese negocio podría ser beneficioso si se tenían en cuenta los datos adecuados A nadie se le hubiera ocurrido salir a exportar sin tomar en cuenta la mayor cantidad de variables posible a las que se enfrentarían. Así, Marcos emprendió su investigación en el área de distribución. Los datos provenían de fuentes secundarias, pero estaban actualizados eran confiables.
- 422 Informe general de distribución del mercado de las golosinas en España Realizado por Felipe Gonzaga de ARGR Consultoras Los canales de comercialización de caramelos en España han aumentado en los últimos años, pasando de la tradicional tienda a grandes establecimientos como supermercados, bares, confiterías, hoteles, restaurantes y discotecas, entre otros. El aumento de los canales facilitó el acceso al producto, ya que éste se encuentra presente en los sitios que los consumidores frecuentan habitualmente sin necesidad de trasladarse a las pequeñas tiendas tradicionales. Otro de los canales que está adquiriendo importancia es la tienda de conveniencia. Los fabricantes han querido adaptar sus productos a los nuevos canales de comercialización, por ello están lanzando al mercado caramelos con distintos formatos, dependiendo del canal al que se dirijan. Estos formatos pueden ir desde bolsas hasta stick, pasando por venta a granel, blíster, cajas metálicas de pastillas, cajas con abrefácil y práctico cierre para que no se abran. Respecto de la importancia de caramelos en España, el importador -sea un fabricante, un distribuidor o una central de compras formada por un conjunto de distribuidores- debe llegar al detallista a través de una fuerza de distribución. La composición más habitual de los canales de distribución relativos a la importación es la siguiente: a) Importador -Fabricante - distribuidor - detallista - consumidor (cadena larga). En este caso, el fabricante importador puede ponerle su propia marca a los productos. b) Importador – distribuidor - detallista - consumidor (cadena más corta cuando el que importa es el distribuidor). En este caso, el distribuidor-importador vende el producto de la marca que está importando, es simplemente un intermediario. -Éste es el tipo de canal y forma de comercialización que vamos a utilizar -pensó Marcos después de leer las conclusiones del informe-. Victoria, ¿tenés un minuto? -Sí, decime. Marcos le acercó el informe y, tras la lectura de Victoria, agregó: -Este es el punto en el que debemos hacer énfasis, dada la dificultad de acceso a los productos argentinos. Ya que, por lo general, no están tan cerca del consumidor como los productos españoles, ni a un precio al que puedan competir con ellos. Por eso estuve pensando que la distribución tiene que ser a través de un intermediario español. Me llegaron opiniones positivas sobre Disgo S.A., que se dedica a la importación/exportación y comercialización de golosinas en España. - Me parece una excelente idea. Yo había pensado que podríamos aprovechar las distintas posibilidades que ofrece el mercado español de caramelos para llegar al consumidor final. Y en este sentido podemos optar por exportar el producto en bolsas de tamaños comercializables al por menor. Con el mismo objetivo, tanto el envase como el embalaje contarán con el nombre del importador y la fecha de elaboración entre el resto de sus datos. Así, los caramelos podrán ser puestos a la venta en supermercados o tiendas grandes, utilizando la misma bolsa como unidad de venta, o los minoristas (tiendas especializadas en venta de golosinas) podrán fraccionar las bolsas y venderlos por unidades o por peso (forma muy común de comercialización de caramelos y similares en España). -Me encantó -Siempre estamos haciendo varias cosas al mismo tiempo. -Victoria…-llamó Marina, su asistente. -Enseguida voy. Bueno, en cuanto tenga más novedades hablamos. -Listo -contestó Marcos.
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Precio Mariana había terminado su informe. Victoria lo revisaba con cuidado. Mariana, mientras tanto, le explicaba lo siguiente: -En España los caramelos se comercializan de dos maneras: al peso y por unidad. Al peso, el promedio es de 150 pesetas por 100 gramos de caramelos dependiendo del punto de venta (tienda de barrio, cine, supermercado, etc.). En cuanto al precio unitario de venta al público, el más común es de 5 pesetas por unidad (aproximadamente 3 centavos de euro), aunque también hay caramelos de 10 ó 15 pesetas, y esto varía según el lugar de venta. El peso de cada caramelo oscila entre los 3,5 y los 5 g. Si mantenemos la idea de llegar al consumidor final con un precio que pueda competir con el precio de los productos de origen español, tenemos que revisar los costos totales de producción. -Yo ya me fijé en eso, Mariana. El costo total de producción permite ofrecer un producto que pueda llegar a competir en precio y calidad con el español. Para todo esto tenemos que tener en cuenta el margen promedio esperado por los distintos miembros de la cadena de comercialización. De pronto el conmutador sonó: el Directorio se reuniría en dos horas. Victoria llevó el informe que había elaborado su asistente y unos cuantos papeles más. A la hora determinada, ella se encontraba en el salón. Costos, precios y márgenes -Sabemos –dijo Victoria- que el costo total de producción aproximado es: Para 100 g de caramelos duros: CP (costo de producción): $ 0,25 CC (costo de comercialización): $ 0,11 CTP (costo total de producción): $ 0,36 “Así, el costo total de producción para la bolsas de caramelos objeto de la venta será: Bolsas de 930 g ________$ 3,35 Bolsas de 500 g ________$ 1,80 “El cuadro que a continuación les muestro sintetiza -a título informativo- e1 precio de venta aproximado por tipo de bolsa para los distintos miembros de la cadena de comercialización, así como el margen promedio de cada miembro del canal. El receptor del margen es el productor porque supone el caso en que éste le vende directamente el producto –sin intermediarios- al minorista. Cuando la empresa trabaja con intermediarios reduce su margen de ganancia para darles a éstos mayor libertad de negociación con los minoristas, evitando que una cadena más larga implique un precio más alto al consumidor final. Cabe destacar que para el proyecto de exportación la empresa se manejará con intermediarios. “La condición de venta es FOB Buenos Aires. Es decir que la empresa se hará cargo de todos los gastos hasta que la mercadería sea puesta arriba del buque. He realizado los cálculos del costo de exportación y, considerando todo, he encontrado que el punto de equilibrio en unidades es: CF/precio de venta unitario – CV unitario $ 1.555.200/ $ 0,03 - $ 0,0084 = 72.000.000 unidades = 237.600 kg = 237,6 t “y el punto de equilibrio en pesos es:
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CF/ 1 – (CV unitario/ventas) $ 1.555.200/1 – ($ 0,0084/$ 118.484) = $ 1.555.200 Finalmente Victoria presentó en dos cuadros las proyecciones de ventas del producto en el mercado español.
La estimación corresponde solo a los meses que quedan del año 2001, es decir, noviembre y diciembre. A partir de aquí se comienza a calcular que empieza a ser consumidora una parte de la población de nacionalidad española. Se calcula un porcentaje mayor de consumidores españoles. Los datos del cuadro se elaboraron a partir de estimaciones basadas en la cantidad de estudiantes argentinos radicados en España y en el consumo de caramelos per cápita. A partir del período 03-04, se calculó un porcentaje de españoles consumidores y también se contabilizó el consumo per cápita en ellos.
Caso 2: INPEL S.A. INPEL S.A. Desde 1968, Industrias Nacionales de Producción Electrónica (INPEL) se ha dado a la tarea de fabricar productos de alta calidad para cubrir las necesidades de la comunicación. Los sistemas de portero eléctrico, interfono e intercomunicación marca INPEL son reconocidos y cuentan con prestigio de nivel internacional. Además, a través de un esfuerzo constante y de programas de mejora continua en las áreas de producción e ingeniería, ha conseguido ofrecer dos años de garantía en toda su línea de productos. Esta garantía, que justifica la preferencia de sus distribuidores, instaladores y usuarios, es posible gracias a estrictos controles de calidad desarrollados en el proceso productivo, con la participación activa del personal y con el profesionalismo de sus proveedores pero. Por sobre todo, por las excelentes relaciones comerciales y el amplio desarrollo de la distribución a la que INPEL ha dedicado tiempo y esfuerzo.
- 425 La principal fortaleza de INPEL se encuentra en la lealtad, profesionalismo y seriedad de su gente. Ser parte de la familia INPEL es un compromiso de actitud de servicio y espíritu de mejora continua que se enriquece constantemente con programas de capacitación interna de la cual participan principalmente sus distribuidores. La empresa exporta sus productos a todos los países miembros del MERCOSUR, incluidos Chile y Bolivia, desde que estos suscribieran sus acuerdos de integración. El producto cabecera de playa Toda la acción internacional de INPEL se basa en dos pilares fundamentales: producto de ingreso seleccionado y la estrategia de precio. El producto que siempre se utilizó para iniciar un mercado fue el portero eléctrico. Se trata de equipos intercomunicadores usados tanto en la oficina como en hogares para establecer comunicaciones bidireccionales por audio entre sitios ubicados distancias considerables. Los equipos están compuestos por sistemas telefónicos de circuito cerrado con frente de calle o edificio. Son para embutir o sobreponer, sirven para interiores o para exteriores de edificios y tienen micrófono y parlante incorporados. Cuentan, además con un sistema de cableado que se puede tender dentro de conductos especiales en la pared, una fuente de alimentación general con protección eléctrica y un teléfono de pared o mesa. Todo e1 conjunto de elementos que componen un equipo completo (suministros, planos e indicaciones) se provee en un kit especialmente preparado para ser expuesto en todo tipo de comercios. De esta manera, se privilegia la sencillez de uso e instalación y se pone el producto al alcance de los profesionales de la construcción y de los aficionados sin experiencia técnica. Estos equipos se usan, principalmente para que .se comuniquen personas situada en el exterior de un edificio con otras en su interior, pero también pueden usarse dentro del edificio, comunicando distinto puestos sin límite de cantidad. Igualmente, pueden instalarse en vehículos de transporte de pasajeros si se dispone de la alimentación eléctrica necesaria. La estrategia de precios siempre ha tenido como objetivo ingresar a lo mercados aun a riesgo de perder en el corto plazo. Esto fue compensado luego con la participación de mercado y apoyos al producto mediante servicios posventa de consultas telefónicas y por Internet. Cabe señalar que el servicio de reparación de posventa esta en manos de los distribuidores. Ampliar horizontes INPEL sabía que los logros obtenidos en los países del Cono Sur tenían chances de ser ampliados. Por tal motivo, el Departamento de Exportaciones se encargó de confeccionar un informe sobre las posibilidades del mercado de Colombia. El informe a) Introducción Una de las industrias que muestra un promisorio futuro en la república de Colombia es la de la construcción. El gobierno esta llevando a cabo un programa de planes para la vivienda llamado La ciudad de la Primavera. Se trata de un excelente provecto de Vivienda de Interés Prioritario (VIP) con el que se pretende iniciar la reactivación del sector de la construcción. Se prevé que se podrán construir cerca de 4,000 viviendas de interés social prioritario, fácilmente comercializable por la demanda existente en el mercado. Eduardo Jaramillo Robledo, presidente de Camacol dijo que la ciudadela es el primer paso para atender una necesidad abandonada por los constructores y con demanda por parte de la población. “El proyecto contribuirá a pasar de las 23 000 viviendas construidas el año anterior a 55,000 unidades anuales requeridas por las familias de la ciudad, ayudando a reactivar la actividad”. De acuerdo con lo expuesto, se puede prever una mayor necesidad de todo tipo de suministros para construcción. Los porteros eléctricos o interfonos, como se los llama en la región tienen una gran oportunidad en este
- 426 mercado, ya que la industria de la construcción creció el año pasado entre un 15 y 20%, luego de haber atravesado una severa crisis durante los últimos tres años. Los principales insumos del sector de telefonía son los componentes electrónicos, no fabricados en Colombia. Dichos componentes ingresan desde los Estados Unidos y la mayoría es de origen asiático. De todos modos, no existen fabricantes del rubro telefonía, sólo representantes de empresas extranjeras que comercializan productos armados o sus piezas. Se sabe que de acuerdo con las cifras de las cuentas regionales. Bogota genera el 22% del PBI urbano nacional que el comercio bogotana representa el 26,7% del valor agregado del sector en el ámbito nacional. Por esto, en virtud del tamaño de la economía bogotana respecto de la nacional y de la participación del sector en el agregado nacional, es posible admitir cierto patrón de comportamiento del comercio de esta ciudad respecto del de la nación. Los resultados de una encuesta de opinión empresarial, considerada para este informe, muestran que el balance d la opinión de los empresarios sobre la situación económica, el nivel de existencias, los pedidos, las ventas y la demanda, si bien fue negativo durante todo el año, ha mejorado paulatinamente. El clima de incertidumbre y de pesimismo generalizado entre los comerciantes bogotanos durante el año 2000 llevó a que el sector mostrara la más profunda crisis en los primeros meses del año. Pero esta situación fue mejorando progresivamente durante el segundo semestre, a medida que las ventas reales reaccionaban y las expectativas mejoraban. El balance de opinión de los comerciantes bogotanos sobre la situación económica actual mejoró durante el segundo semestre del año. La tendencia negativa –observada desde mediados de 1999 y acentuada en el primer semestre del año 2000- cambió en los últimos seis meses inducida por la temporada de fin de año y por la variación en el índice de ventas del comercio minorista. La adopción de medidas (como la ampliación en el plazo de los créditos de consumo, las ofertas, los remates y las promociones en gran parte de las ramas de comercio) ayudó a revertir la situación. En promedio, durante el año 2000, el 38% de los comerciantes bogotanos señaló como negativa la situación económica y el 8% la catalogó como positiva, mientras que para el 54% de los entrevistados permaneció igual. Al igual que le balance de la situación económica, las expectativas de ventas mejoraron considerablemente a medida que el comercio se dinamizó y las ventas reaccionaban positivamente. De acuerdo con los resultados de la encuesta de opinión empresarial, el primer semestre del año 2000 se caracterizó por una acentuada caída en la demanda de bienes, que venía registrando contracciones desde el año anterior. En junio, el 56% de los comerciantes entrevistados señaló que la demanda había disminuido, el 40% manifestó que había permanecido igual y sólo el 4% manifestó que había aumentado. En diciembre, la demanda disminuyó para el 27%, permaneció igual para el 55% y aumentó para el 18% de los entrevistados. La reactivación de la demanda en el segundo semestre se reflejó en el aumento de pedidos y el nivel de ventas. El nivel de pedidos, que venía descendiendo desde el segundo semestre de 1999, cayó significativamente en el primer semestre y repuntó en el segundo. En junio, para el 7% de los encuestados, el nivel de pedidos a proveedores aumentó, permaneció igual para el 32% y disminuyó para el 61%. En diciembre, aumentó para el 10%, permaneció igual para el 58% y disminuyó para el 32%. Por su parte, el nivel de existencias ha venido reduciéndose moderadamente en los dos últimos años. En junio, el nivel actual de existencias permaneció igual para el 51% de los comerciantes, aumentó para el 31% y sólo disminuyó para el 18% restante. En diciembre, el nivel actual de existencias permaneció igual para el 58% de los comerciantes, aumentó para el 29% y sólo disminuyó para el 13%.
- 427 En conclusión, el comercio de la ciudad se vio fuertemente afectado por el ciclo recesivo de la economía nacional. La caída en el consumo redujo las ventas, lo que obligó a implementar campañas de promoción y remates de mercancías a partir del segundo semestre del año. Esta estrategia contribuyó a reducir el nivel de existencias y a repuntar las ventas. Por otro lado, el descenso en las tasas de interés y la ampliación de los plazos de pago en los créditos de consumo permitieron cierta reactivación del consumo interno y elevaron el nivel de pedidos a partir del segundo semestre del año. b) Estructura del mercado de Colombia Hace algunos años, los interfonos de otros países eran accesibles sólo para aquellas personas que podían comprarlos en comercios especializados del exterior. Sin embargo, con la política de apertura de mercado, hoy se ven interfonos y equipos de telefonía d otras características, procedentes de diferentes países, en las vidrieras de comercios especializados y en los supermercados. Se han convertido en productos de precios muy bajos, accesibles para cierto nivel de la población de bajos recursos económicos. Los interfonos importados se comercializan más en Almacenes Éxito, Cadenalco, Carulla, Supertiendas y Droguerías Olímpicas. Debe destacarse que todos estos comercios tienen sucursales en Bogotá, Barranquilla, Cartagena, Cali y Medellín. Se estima que el rubro “materiales de construcción” el mercado total asciende de U$S 34 millones. Si bien el producto no es de uso general, ya que no todas las casas y oficinas disponen de uno, justamente esto potencia las posibilidades de penetración, a partir de la creación de nuevas viviendas y la instalación de equipos en las viviendas y oficinas ya existentes. C) Formas de ingreso y definición de marketing internacional Los equipos se presentan en blísteres de PVC cristal con fondo de cartón, cuyas medidas están directamente relacionadas con el tamaño y tipo del contenido. El uso de este tipo de packaging resulta muy conveniente para exponer el producto en distintos tipos de comercio, tanto en los especializados como en los exhibidores de los supermercados, sin que sufra daños. En el caso de los equipos de dimensiones mayores o con muchos componentes, el conjunto se entrega al cliente en una valija contenedora de material plástico resistente con dimensiones y características apropiadas para su transporte y conservación hasta el momento de la instalación. Asimismo, dentro del packaging se encuentran los planos y diagramas de instalación para cada equipo, suministros de instalación, tornillos, cables de largo estándar y un número telefónico para consultas y asistencia al “instalador”. De este modo se deja bien establecido que no se apunta sólo al mercado de profesionales, sino también al del jefe de familia “técnico de fin de semana” o bandy man, que quiere hacer las cosas por sí mismo. Con respecto a la distribución de porteros eléctricos, es realizada de manera directa por los fabricantes, quienes colocan sus productos en comercios y, también , por intermedio de distribuidores mayoristas, a través de un equipo de ventas. La comercialización directa (venta de kits de instalación) permite que los precios no sean mayores. Al mismo tiempo se establece un contacto directo con los clientes, quienes pueden verificar sin problemas las características del producto en cada una de sus variantes. Por otra parte, para poder llevar a cabo un estudio del mercado con miras a colocación del producto, hay que tener en cuenta los estratos poblacionales. Las características predominantes de las clases sociales en el país están conceptuadas actualmente de la siguiente forma: nivel A1 (alto), delimitada por un ingreso familiar mensual ordinario superior a los 5.000 dólares; nivel
- 428 A2 (medio alto), los ingresos familiares superan los 3.500 dólares; nivel B1 (medio típico), sus ingresos suman 1.100 dólares; nivel B2 (medio bajo) llega a los 700 dólares; el nivel C1 (bajo ascendente) a los 540 dólares y el nivel C2 (bajo típico) solamente llega a los 350 dólares. El posicionamiento. teniendo como base la competencia y las necesidades de los consumidores, deberá considerar dos aspectos fundamentales: la promoción del producto y la preparación del material informativo. Éste es uno de los principales aspectos a tener en cuenta: los catálogos y folletos servirán de apoyo para las operaciones de presentación y ubicación de un nicho en el mercado consumidor. Todo esto deberá ir acompañado de una campaña de promoción. Para ello se deberá tomar contacto con la propia representación diplomática. Esta medida permitirá la concertación de entrevistas (que brindan un conocimiento interno del mercado), la sugerencia de eventuales representantes y/o importadores en función de su prestigio, los informes comerciales y de posicionamiento y la experiencia en el mercado. Sin perjuicio de ello, se considera conveniente la participación de empresarios en las siguientes ferias: Salón de la Vivienda, feria Internacional de la Construcción y Feria Internacional del Pacifico. Otra información relevante la constituyen los precios de venta al público de porteros eléctricos en Colombia:
(1) Con vriaciones de hasta un + 50% según el vendedor, la procedencia del equipo y la marca. (2) Varía según la cantidad de departamentos. Si estimamos un precio promedio de venta al público de acuerdo con nuestros precios de fábrica, el precio FOB de exportación para ingreso a este mercado debería oscilar entre un -5% y un -15% sobre los precios locales de mercado, teniendo en cuenta los diversos márgenes de comercialización, que se ubican de la siguiente manera: el importador/fabricante está trabajando con un margen de entre 25 y 30%, el distribuidor/mayorista con un 10 a un 15% y el minorista con un 20 a un 25%. El análisis del mercado nos revela buenas oportunidades para nuestro producto, fundadas en la inexistencia de competencia nativa. Nuestro mercado meta está constituido por la industria de la construcción. La demanda actual es suficientemente atractiva y se prevé que la demanda futura cubra nuestras expectativas de aumento paulatino, de acuerdo con nuestras posibilidades de crecimiento. d) Análisis FODA Fuerzas • Se trata de un producto conocido que no requiere publicidad u adaptaciones especiales a la cultura o al ambiente tecnológico del increado. • Tiene un precio competitivo. • Es extremadamente sencillo de instalar y operar. • Es tecnológicamente simple, con asistencia técnica adecuada. • Se destaca sobre la competencia por la forma de comercialización y presentación, pues pone equipos de gran funcionalidad al alcance de personal sin conocimientos específicos.
- 429 Oportunidades • No existen en el mercado competidores locales y los productos similares son fabricados en el extranjero (México y Estados Unidos), con tecnología más compleja y por lo tanto más “difícil” de asimilar que la nuestra. • Los productos de la competencia sólo están destinados a profesionales con conocimientos específicos y requieren programas de capacitación especiales que aumentan el precio final del producto ofrecido por la competencia. • Una vez nacionalizada, la mercadería puede circular libremente entre los países del Pacto Andino, lo que genera un mercado secundario muy amplio. Debilidades • El producto es “nuevo” en cuanto a su presentación y se corre el riesgo de que su simplicidad y accesibilidad al público hagan que se lo considere un bien de baja calidad. • A iguales condiciones tecnológicas, el costo de flete de la competencia es sensiblemente menor, por lo que el rango de precios de la competencia es más flexible. Por otra parte, si la competencia bajara mucho sus precios, dañaría su imagen. Amenazas • Los acuerdos regionales andinos suponen un mejor posicionamiento arancelario; a la vez, los Estados Unidos son el mayor exportador e importador hacia Colombia, con una posición político-comercial muy sólida. La Argentina y Colombia no tienen idiosincrasias culturales tan afines como tiene Colombia con sus vecinos. Colombia podría aplicar trabas paraancelarias en relación con el tratamiento que se otorga a las exportaciones colombianas en la Argentina (Canal Rojo Obligatorio). Recaudos Existen varios aspectos a considerar respecto del ingreso al mercado colombiano. • • •
Dentro de los aspectos generales, se encuentran los problemas que enfrentan el mercado por las convulsiones sociales y políticas. El trato arancelario a partir de las negociaciones en el marco de acuerdos regionales que pueden otorgar mejor comportamiento competitivo en le mercado. Con relación a la definición del negocio, la forma en que se asuma el ingreso al mercado a través de los precios.
Cabe señalar que las drásticas medidas de estabilización económica adoptadas a partir de 1990 y las reformas estructurales implementadas por el gobierno, aún no concluidas, han dado resultados aceptables en términos de la lucha contra la inflación y la dinamización de la economía. Estos cambios también han permitido que la economía colombiana esté absolutamente orientada al libre mercado y que carezca de restricción a las importaciones, excepto escasas excepciones. La unión de todas estas circunstancias está convirtiendo a Colombia en un mercado cada vez más atractivo para la colocación de productos, incluso sofisticados. En este marco de situación, en los últimos años se ha anotado un considerable aumento de determinados nichos, con la aparición de una amplia gama de oferta de productos importados, la mayoría provenientes de los Estados Unidos y México (NAFTA). Consecuentemente, sólo una oferta ajustada a la competencia y vinculada a una estrategia de comercialización a mediano y largo plazo ofrecerá concretas oportunidades a nuestros productos. En este sentido, habrá que operar en Colombia como se haría en cualquier país desarrollado, es decir habrá que garantizar la continuidad en los suministros, el plazo, la calidad y, sobre todo, el servicio posventa con asistencia tecnológica.
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Por lo tanto, deberemos tener en cuenta dos posibilidades: a) un acceso comercial a corto plazo (en general con productos ya introducidos o conocidos en el medio local) y b) expandir la oferta exportable, lo cual redundará en una sensible dinamización de la presencia de productos argentinos. No debemos olvidar que las posibilidades de acceso a este mercado se basan en el precio y la calidad, pues la preferencia del consumidor se inclina por productos que ofrezcan buena presentación, calidad del material y, principalmente, precios accesibles para el nivel económico de la población. Según opinión de importadores locales, el mercado ofrece perspectivas interesantes de ampliación de la participación argentina, aunque es necesario tener en consideración la fuerte competencia de firmas americanas y latinoamericanas. En ese caso, será necesario fortalecer las actividades de promoción de ventas y, fundamentalmente, la selección de los canales de distribución adecuados, más una acción publicitaria. En cuanto a la forma del negocio, se prevé exportar la mercadería e importarla en Colombia directamente, si bien esto podría generar problemas por la vinculación comercial; con respecto al valor o a los estímulos a la exportación, la cadena de valor agregado tiene suficiente atractivo por sí misma como para compensar las posibilidades pérdidas. ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO a) Cuestionario 1. Analice qué tipo de estrategia de precios tiene la compañía a nivel internacional. 2. Según la definición del mercado de destino, ¿cree que INPEL puede mantener su estrategia de precios o que deberá modificarla? 3. ¿Qué opinión le merece la evaluación del mercado realizada por el Departamento de Exportación? ¿Qué problemas presenta? 4. ¿Qué problemas observa usted en el negocio planteado y cómo los resolvería? b) Práctica complementaria con el caso 1. En el CD, en la parte reservada a Ejercicios de Simulación, encontrará un ejercicio para realizar el análisis FODA. Utilícelo para realizar su análisis FODA según los datos de este caso. 2. Igualmente, utilice los Ejercicios de Simulación para el cálculo de costos de importación y compare sus resultados con los datos considerados en el coso. ¿Qué aspectos relevantes encuentra? Caso 3: cuando la distribución no es todo. Wear S.A. CUANDO LA DISTRIBUCIÓN NO ES TODO: WEAR LA. Las mantas eléctricas son un tipo de producto que, a diferencia de las mantas tradicionales, se utiliza corno caletirador, En efecto, poseen un sistema de regulación de la temperatura con un mando de conexión y desconexión a ambos lados de la cama, Existen dos tipos de mantas eléctricas: las que se utilizan como una frazada normal, es decir; por encima de las sábanas cubriendo el cuerpo de la persona, y las que se colocan sobre el colchón: en este caso, las personas se acuestan sobre la manta. La manta eléctrica utiliza un sistema de corriente de 110/220 voltios, lo que permite una adaptación directa al país de destino. El producto posee un sistema de protección exclusivo KKLINE®, que garantiza el control completo de la temperatura e interviene apagándose automáticamente De todas formas, lo aconsejable es apagarlo antes de dormirse. Las mantas
- 431 eléctricas producidas por Wear pueden ser de poliéster o de lana y de tamaño individual O doble. Para el mercado de exportación se producirán solamente de poliéster. Wear SA. es una compañía de capitales americanos radicada en la renombrada zona de maquiladoras de México, Tiene oficinas en el Distrito Federal. en Seattle y en Chicago (EE.UU.). La compañía no sólo es la primera empresa exportadora de mantas eléctricas, sino también la primera productora de ellas. La tecnología con la que trabaja es de primera línea y ofrece garantía de reparación dentro del año de compra. Desde hace varios años la empresa está decidida a emprender la conquista del mercado europeo. Con esa inquietud y dado que Tom Glenn, el gerente de Exportaciones tiene vínculos muy estrechos (fruto de su anterior trabajo para BelI Bil) con varios importadores y tenga distribuidores en Portugal, decidió utilizar el ingreso a ese mercado como una oportunidad concreta de corto plazo, porque pensaba que el apoyo directo de la distribución le reportaría beneficios. Con esta idea, decidió que uno de sus contactos fuera la empresa importadora y distribuidora para todo Portugal: la gran cadena de supermercados MO de Lisboa. Los productos serán vendidos a MO central, que luego determinará en qué sucursales los presentará. Relación comercial con el importador-distribuidor La relación comercial consistirá, en principio, en un envío de 1.200 individuales y 1.500 dobles. El pedido ha sido realizado por la importadora, que ha estipulado un contrato de distribución con exclusividad para Portugal y España. Por otra parte, se reserva la posibilidad de ampliar la distribución al resto de la Unión Europea. Los embarques posteriores se regirán en función de los intereses de ambas partes, que ofrecerán o pedirán con un plazo lógico de tiempo, según corresponda. Las proyecciones de ventas de la exportadora se calcularon en funci6n del primer pedido de la importadora, considerando el crecimiento de la población. Adelante con la idea Después de estos contactos, Tom comenzó a preparar un informe con algunos elementos cuantitativos que le sirvieran de base para presentar la idea al Directorio: • Población: 10.066.000 habitantes (dato 2001) • Crecimiento de la población: 0,18% (dato 2000) • Renta per cápita: 15.800 dólares (2001) • producto Bruto Interno: 10.066.253 millones de dólares (2001). Tasa de crecimiento del P81: 2,7% (2001) • Fuerza laboral: desempleo 4,6% (2001) • La evolución del mercado de trabajo en el año 2000 se caracterizó por un fuerte crecimiento del empleo y por un aumento de la tasa de actividad y una disminución de la tasa de desempleo. • El empleo total aumentó el 1,7% en el año 2000 y el desempleo se sitúa en un 4%. La tasa de actividad para individuos comprendidos entre los 15 y los 64 años es del 71,1%; dentro de ese grupo de población se sitúa nuestro target. Definir el negocio ibm era consciente de que debía presentar la idea en forma amena y clara al Directorio, por eso le pidió a Leyla, su asistente, que actuara cte coach. Su relato fue el siguiente: —La distribución se basa en un canal de tipo directo dado que hay una interrelación directa entre el fabricante y el cliente —el hipermercado MO—. A su vez, éste lo vende al consumidor final. Se utilizará una distribución de tipo intensiva, donde la empresa productora realiza en conjunto actividades con el fin de conseguir mayor precisión en determinadas épocas del año y, por el momento, en una determinada zona geográfica. ‘Hay que destacar que aunque la relación sea entre supermercado y fabricante, este último está interesado en realizar todo tipo de promoción con- junta (trade marketing) para beneficiar su negocio indirectamente respecto de los consumidores finales,
- 432 “Con relación al transporte internacional de los productos, se ha acordado que la condición de venta sea FOB dado que, por la categoría del importador, posee beneficios incomparables respecto de las tarifas ofrecidas al exportador en seguros, flete, etc, “Los envíos se realizarán de acuerdo con el siguiente criterio: “Meses más fríos: noviembre, diciembre, enero y febrero, “Los productos se presentarán en góndola desde principios de octubre hasta principios de febrero. “Primer envío: se realizará a fines de agosto. El trayecto internacional es de alrededor de veintidós días y los productos deben presentarse en góndola a principios del mes de octubre. “Segundo envío: se realizará a fines de octubre, ya que esta tanda deberá reforzar el envío inicial y garantizar que el producto esté presente en los negocios para las fiestas, con lo cual deberá presentarse a mediados de diciembre, “La publicidad que desarrollará la empresa será de dos tipos: de tipo con- junta, al combinar con la publicidad corporativa. El objetivo es dar a conocer al consumidor final nuestra empresa, debido a que nuestra imagen y marca no son conocidas en ese mercado. “También se realizará publicidad con el objetivo de promocionar las ventas e incentivar de este modo a los consumidores finales para poner a prueba la calidad de nuestro producto. “El precio de venta para los consumidores finales es de $ 45 en el caso de las mantas eléctricas simples y de $ 68 en el caso de las mantas eléctricas dobles. “Se debe tener en cuenta que el precio de mercado de los productos importados (los cuales poseen un diferencial de trayectoria en el mercado) es de $ 65 en el caso de las mantas eléctricas simples y de $ 86 en el caso de las mantas eléctricas dobles. “El hipermercado MO colocará los productos en la capital de Portugal, ciudad que posee el mayor dinamismo económico del país, junto con la región del valle del Tajo, con un crecimiento del PBI del 3,7 y con aproximadamente 1.000.000 de habitantes “Las mantas eléctricas que se comercializan a través del hipermercado MO son de industria portuguesa en su mayoría. Entre los productos importados, se encuentran las mantas eléctricas españolas y las francesas, que ya tienen una inserción de casi siete años en este mercado, “El cliente se caracteriza por ser una de las cadenas de supermercados más importantes (le Europa, con lo cual posee un importante poder de negociación. En general, sus proveedores se encuentran en una posición de subordinación, “Los consumidores finales son personas de sexo masculino o femenino de clase ABC1, quienes basarán su decisión de compra en un buen precio pero también en un excelente producto y, por supuesto, en un producto muy segur-o. “El mercado potencial está compuesto por el 43,2% de la población de Portugal, porcentaje total del segmento de la población de nivel socioeconómico ABC1. “El mercado objetivo actual está compuesto por el segmento de la población de nivel socioeconórnico ABC1 de Lisboa, que representa el 12,3% de la población total, es decir, 1.238.118 personas. “El clima de Lisboa es un clima muy frío y húmedo en invierno, lo que hace que casi no falte en ninguna casa el producto que se ofrecerá en ese mercado. Por otro lado, los servicios de calefacción central son tan caros que muchas personas se deciden por la compra de este tipo de producto. “Se realizará, entonces, una segmentación de tipo demográfico que permita apuntar al sector de la población portuguesa donde se encuentra la mayor concentración. Allí se buscarán los grandes compradores, quienes se convertirán luego en bocas de ventas que, a su vez, tienen contacto con grandes concentraciones de consumidores. “Es importante tener en cuenta que los europeos se caracterizan por realizar todo tipo de compras en grandes tiendas, de modo que sabemos con certeza que los consumidores buscarán el producto en negocios como MO. —Tom, necesitas presentar algún cuaderno donde conste el cierre del negocio y todo lo que estás diciendo en forma numérica —dijo Leyla. —Éste es un borrador,,. —agregó Tom, y explicó: Unidades proyectadas
- 433 La proyección se realizó sobre la base del primer pedido del importador, en función del crecimiento poblacional, respetando la plaza elegida, que por el momento sólo se ha acordado que colocarán los productos en Lisboa. ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO a) Cuestionario 1. ¿Que tipo de estrategia de distribución está planteando la empresa exportadora? 2. ¿Qué cláusulas consideraría usted en el diseño de un contrato de distribución? 3 ¿Qué opinión le merece la relación Mercado-Habitantes-Distribución? 4. ¿Qué aspectos observaría usted del análisis de la rentabilidad del negocio? 5. ¿Qué problemas planeta el negocio en el mediano plazo que se pueden analizar en el cuadro de viabilidad del negocio? b) Práctica complementaria con el caso 1. En el CD, en la parte reservada a Ejercicios de Simulación, encontrará un ejercicio de costos de exportación. Analice los costos establecidos por el Departamento contable de la empresa y compare los resultados con los obtenidos a partir de la simulación. 2. Empleando el CD, y con las matrices que contiene para la práctica, utilice la matriz de ABRIL para el análisis de este caso. 3. Utilizando el CD en la parte resentida a contratos, prepare el modelo de contrato de distribución que el caso plantea. En el CD el lector podrá encontrar un icono reservado para el estudio de casos. Al activarlo se podrá acceder al archivo que contiene distintas claves y objetivos para facilitar su resolución y un mejor aprovechamiento práctico. Caso 4: Winter Soft S.A WINTER SOFT LA. Alicia y Elena Zalaiwer, dueñas de Winter Soft. vienen posicionando hace bastante tiempo sus prodLlctos y marca en distintos centros de invierno. Winter Soft S.A. es una empresa que se dedica a la confección y venta de prendas para deportes invernales; comenzó a operar en 1998 sólo en el mercado local pero luego, debido a la recesión, incluyó entre sus operaciones las ventas a mercados externos. La firma comenzó a exportar sus productos a países limítrofes como Chile y Uruguay. En el año 2000, se agregaron Canadá y los Estados Unidos, con lo que incrementaron la proporción de exportaciones respecto de la venta total de prendas. Por esta razón, su interés en seguir fomentando sus exportaciones a nuevos mercados fue creciendo. La empresa siempre estuvo muy interesada en participar en los eventos publicitarios y comunicativos que le pernutieran hacer conocer su producto. El lema de Elena siempre fue “como todo es información, tenemos que informar y dar a conocer nuestro producto y nuestros diseños”. Con ese impulso participó en una feria de artículos para la práctica de esquí realizada en Berna, Suiza, donde previamente había solicitado que se proveyera a sus enviados de una agenda de negocios. A partir de allí surgió un primer contacto con una empresa mayorista suiza, cuya sede central está en Zurich y cuenta con una sucursal en Berna, y se concretó una primera operación que consistió en la exportación de un cnntenedoi completo de 20 pies de conjuntos de esquí fabricados por los comerciantes argentinos. Elena sabía que era una excelente oportunidad para ingresar a uno de los países de la Unión Europea. Luego de la experiencia en la exposición, definieron cuál sería el producto para empezar a transitar por los caminos de Europa: un conjunto de prendas para la práctica de esquí compuesto por un pantalón y una campera Las definiciones que elaboraron fueron las siguientes:
- 434 Misión del negocio: Hacer de la práctica de esquí un deporte muy accesible para las personas a través de productos de calidad. cómodos y con buen precio. Objetivo del negocio: Incrementar la participación de nuestros productos en nuevos mercados, captando la atención y preferencia de lo consumidores. Asimismo, lograr mayores utilidades que serán inverti das en desarrollos de nuevos y revolucionarios diseños. Estrategia: Incrementar la promoción y asequibilidad del producto Utilizar la tecnología más moderna, establecer precios proporciona dos con el producto. Mercado objetivo: Turistas que visitan Suiza para efectuar práctica de esquí. Nuestros productos estarán al alcance de aquellas persona que no tienen el mismo nivel adquisitivo que la población suiza, pe ro desean acceder a productos de buena calidad. Mercado potencial: La cifra aproximada de turistas que visitan para practicar esquí por año es de 20.000.000 en 1999 y 22.500.00 en el año 2000. Mercado ampliado: Unión Europea. Como estrategia a largo plazo, la intención es insertar mayor variedad de nuestros productos co el mercado suizo, potencial puerta de ingreso a los mercados de la Unión Europea, logando así mayor participación en el mercado y mayor rentabilidad para seguir invirtiendo en el desarrollo de nuevos productos. Perfil del consumidor • Exige buena calidad en el momento de comprar sus productos. • No tiene alto poder adquisitivo para acceder a productos de primerísimo nivel; por ende, sus necesidades no están cubiertas, ya no disponen de un producto acorde con sus posibilidades. • Pertenece a la clase media a la que le gusta la práctica de esquí. Producto: Consta de las dos partes fundamentales que conforman - el conjunto de prendas pará la práctica de esquí: Campera: campera forrada New Fashion Composición: 35% nylon y 65% algodón Colores: cinco Talles: 4 (small, medium y, próximamente, large y extralarge). Peso: 1,250 kg Cada prenda está recubierta por una bolsa de polipropileno. Para la exportación se utiliza una caja de cartón concuatro unidades del producto, lo que suma un total de 300 cajas y 1.200 unidades. Peso neto: 1.500 kg Peso bruto: 1.800 kg Pantalón: pantalón forrado Cargo Snow Composición: 35% nylon y 65% algodón Colores: tres Talles: 4 (smau, medium, large y extralarge). Peso: 0,750 kg Cada prenda está recubierta por una bolsa de polipropileno. la exportación se utiliza una caja de cartón con cinco unida- producto, lo que suma un total de 240 cajas y 1.200 unidades. neto: 900 kg bruto: 1.200 kg Precio: El precio pactado para el conjunto para la práctica de esquí es de U$S 280 —bajo la cláusula Jncoterm FOB— o libre a bordo en el puerto de Buenos Aires. La empresa (de común acuerdo con la empresa compradora suiza) ha escogido utilizar precios de penetración, mediante los que busca incentivar el crecimiento y la participación en el mercado suizo. La competencia: La extensa gama de modelos, calidades y orígenes del producto, así como los diferentes tipos de negocios que lo comercializan para su venta al público (grandes tiendas, negocios especializados, boutiques de moda, etc.), quedan reflejados en una muy variada escala de precios. Por esta razón, los siguientes precios de venta al público —para un conjunto de esquí o mono— pueden considerarse orientadores y oscilan entre U$S 200 (de baja calidad), TJ$S 500 (conjuntos similares al producto a exportar) y U$S 650 (productos de primerísima calidad).
- 435 Distribución: La empresa importadora es un comercio mayorista que tiene una red de distribución masiva ya establecida, por lo que Winter Soft se ocupará de brindarle las herramientas e información necesarias para que todo se realice de la mejor manera posible. Un apoyo esencial Elena y Alicia revisaron una y otra vez los puntos centrales de la propuesta. Algo estaba faltando. —Creo que estamos fallando en algo —dijo Elena—. No ciro que logremos esos volúmenes de venta con un comercio minorista. Peor aún, no lograremos ventas si no imaginamos algún esquema que nos permita ser conocidos. —Efectivamente —contestó Alicia—. No me parece conveniente que la empresa importadora esté a cargo de las políticas de publicidad y promoción. Por más que nuestra empresa le brinde todas las herramientas necesarias para dar a conocer el producto, incluyendo fotografías, posters, folletería y diversos artículos. Tampoco creo que una política de descuentos para grandes cantidades de compras sobre todos los productos que tenemos en stock sea un incentivo que permita mayores ventas. —Sí, debemos crear nuevas posibilidades para apoyar la gestión de comunicación y ventas. Comunicar el producto Al cabo de una semana, Alicia expuso lo que había estado preparando como solución al problema. —Elena -comenzó diciendo Alicia—, tenemos que profundizar la comunicación de nuestro producto de forma tal que actúe en forma de pull sobre las tiendas y logremos que sea solicitado. Estuve averiguando y todo lo que podemos hacer está muy fuera de nuestras posibilidades económicas. Es impensable estar presente con publicidad visual en los centros de esquí, son muy caros y, además, la publicidad que aceptan es muy selectiva. Por eso tengo tres alternativas que quiero que analices. Por un lado, preparé dos imágenes que serían empleadas en cualquiera de las alternativas. “Podemos utilizar estas imágenes, junto a breves textos que hagan hincapié en la calidad y el precio, en distintas alternativas. Estuve averiguando y en varios hoteles es posible incluir folletería o insert para el lohby del hotel o en las habitaciones, donde se recomiendan lugares de compra de productos de esquí. Otra posibilidad es tener similar acción en los restaurantes y bares de la ciudad. Y fa última es con algunas compañías de turismo. Estas podrían ser un excelente nexo en los city-tour y podrían incorporar nuestra folletería a la que habitualmente suelen entregar. Elena se quedó pensando y al cabo (le unos minutos dijo: —No son malas las ideas., hay una que me parece muy buena. Dame dos días para ver si puedo completar las propuestas. ASPECTOS A ANALIZAR EN ESTE CASO 1. ¿Qué tto de estrategia de mercado están preparando para e/producta? 2. ¿Qué opinión le merece la proyección de ventas establecida? 3. ¿Qué factores considera que se están descuidando en el planteo del negocio? 4. ¿Considera que la propuesta para comunicación del producto es a cenada? 5. ¿Qué recomendaría como estrategia de comunicación?