UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DELPERÚ FACULTAD DE HUMANIDADES ESCUELA ACADÉMICO PROFESIONAL DE DERECHO
Tema: ANÁLISIS COMPARATIVO DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1832 Y 1936 Curso docente: Ciclo/sección: 2 – 204 Integrantes: Karen Pérez Maldonado Yanet del Valle Chávez Ana Gabriela Pineda Yaranga Edith Holguín LIMASUR – PERÚ 2015
DEDICATORIA Es dedicada a todo el grupo por su gran esfuerzo de investigar y aprender con mucha dedicación los temas al tratar de nuestra carrera como futuras abogadas y plasmarlos en nuestra sociedad lo aprendido del curso y gracias a nuestros docentes por tenernos paciencia.
ÍNDICE Capítulo I: Antecedentes Jurídicos del Código Civil de 1852 .......................... 5 1.1.
Antecedentes Históricos ....................................................................... 5 1.1.1. Derecho Romano ....................................................................... 5 1.1.2. Derecho Civil Francés ................................................................ 6 1.1.2.1.
Definitiva forma de establecer el derecho en Francia y en toda Europa ........................................... 8
1.1.2.2.
Estructura del Código Civil Francés ......................... 10
1.1.3. Derecho Alemán....................................................................... 11 1.1.3.1.
Imperio Alemán ........................................................ 11
1.1.3.2.
Régimen ................................................................... 12
1.1.3.3.
Alemania desde 1945............................................... 13
1.1.3.4.
Estructura ................................................................. 14
1.1.3.5. El principio de abstracción........................................ 15 1.1.4. Derecho de Luisiana ................................................................ 17 1.1.4.1.
Codificación decimonónica....................................... 19
1.1.5. Código Civil de Chile ................................................................ 26 1.1.6. Código Civil de Brasil ............................................................... 26 1.1.7. Código de Argentina................................................................. 27 1.1.8. Codificación Peruana de 1852 ................................................. 29 Capitulo II: Fuentes históricos jurídicas del Código Civil de 1852 ................. 31 2.1.
Independencia del Perú ...................................................................... 31 2.1.1. Antecedentes ........................................................................... 31 2.1.2. Los Proyectos de Códigos y sus antecedentes ........................ 32 2.1.2.1.
Proyecto de Código Civil de Vidaurre....................... 35
2.1.2.2.
Códifgo de Santa Cruz de procedimientos Judiciales.................................................................. 37
2.1.2.3.
Código de enjuiciamiento en materia civil ................ 38
2.1.2.4.
Código de Procedimientos Civiles ............................ 39
2.1.2.5.
Código Procesal Civil ............................................... 41
Capítulo III: Estructura del Código Civil de 1852 ........................................... 43 3.1.
Título preliminar .................................................................................. 43
3.2.
Libro de Personas............................................................................... 44
3.3.
Libro de las cosas ............................................................................... 48
3.4.
Libro de Obligaciones y Contratos ...................................................... 50
Capítulo IV: Fuentes y sistemática del Código Civil de 1852 ........................ 54 Capítulo V: Características del Código Civil de 1852 .................................... 57 Capítulo VII: Análisis comparativo del Código Civil Peruano de 1832 y 1936........................................................................................................... 58 6.1.
Antecedentes de ambos códigos ........................................................ 58
6.2.
Comparación entre los códigos de 1852 y de 1936 ............................ 58
6.3.
El Código Civil de Perú de 1936 ......................................................... 59
6.4.
Estructura del Código de 1936 ........................................................... 60 6.4.1. Título preliminar ....................................................................... 60 6.4.2. En el derecho a las personas................................................... 61 6.4.3. En el derecho a la familia ......................................................... 61 6.4.4. En derecho de sucesiones ....................................................... 62 6.4.5. En los derechos reales............................................................. 62 6.4.6. En derecho a las obligaciones ................................................. 63
6.5.
El código de 1852 ............................................................................... 64
Capítulo VII: El Código Civil de 1984 ............................................................. 67 7.1.
Fuentes de derecho ............................................................................ 67
7.2.
El código Civil de 1984 ....................................................................... 67
7.3.
Diferencia entre el derecho civil y código civil ..................................... 68
Conclusiones ................................................................................................. 69 Bibliografía..................................................................................................... 70 Anexos .......................................................................................................... 71
CAPÍTULO I: ANTECEDENTES JURÍDICOS DEL CÓDIGO CIVIL 1.1.
Antecedentes Jurídicos. 1.1.1. Derecho Romano. En sus inicios Para explicar la evolución del concepto de Derecho Civil debemos remontarnos a Roma. En Roma se distinguía entre Ius Civile e Ius Gentium (o Naturale), el primero se refiere al usado por los romanos, entendido no como una imposición, sino como un privilegio. El segundo se refiere al Derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad. Según el profesor Arangio Ruiz el Ius Gentium se refiere a un sistemaestrictamente romano para dar tratamiento jurídico a las relaciones entre romanos y extranjeros, sistema que sería producto de la expansión económica y militar del pueblo romano o civitas. Además otros textos contraponen el Ius Civile al Ius Pretorium (Ius Honorarium), el cual habría sido introducido con el propósito de suplir, ayudar y corregir el Ius Civile. Pero esta contraposición no es real, el Ius Pretorium significa la renovación del Ius Civile provocada por las nuevas necesidades y por los nuevos hechos. Hay que hacer una aclaración y esta es que el Pretor no creaba derecho, sólo declaraba como entendía el derecho y los principios que seguiría en el ejercicio de sus funciones. El Ius Civile como derecho del cives, del ciudadano romano, no se identifica con el derecho privado. Es cierto que la construcción romana construyó de preferencia las instituciones privadas (persona, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero dentro del Ius Civile hay instituciones que son extrañas al
5
derecho civil (a nuestra concepción de derecho civil), así las de carácter penal, procesal y las administrativas o políticas. El Ius Civile, en su sentido propio y srcinario sería el ordenamiento tradicional que habrían adoptado los grupos primitivos romanos reunidos en una comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia religiosa y luego laica de los prudentes. Este núcleo de principios tradicionales se va ensanchando a lo largo de la historia del Derecho romano naciendo un Ius Civile
Novum,
por
obra
de
las
leyes,
plebiscitos,
senadoconsultos y decretos de los príncipes. Al mismo tiempo, el viejo Ius Civile, el de los principios tradicionales experimenta la influencia del Ius Gentium y del Ius Pretorium o Honorarium, y todos estos Derechos van a ser Ius Civile en la compilación de Justiniano, porque con aquel se entroncaron y no se diferenciaron.
1.1.2. Derecho Civil Francés El Código Napoleón (o Código Napoleónico) es el actual código civil de Francia. Se promulgó el 21 de Marzo de 1804 (30 ventôse An XII), y está aún en vigencia, con posteriores modificaciones. Llamado también "la Constitución Civil de los franceses", es la base de todo el Derecho Civil de Francia, y aún más, de todo el Derecho francés. Fue un pionero en la legislación universal, y por la claridad y sencillez de su texto y la solidez de su contenido se transformó en el modelo de los sucesivos códigos civiles de más de 24 naciones. Antes de la Revolución Francesa, durante el Antiguo Régimen y su legislación real, existió siempre en Francia el problema de ciertas contradicciones entre las leyes regionales. Básicamente, existían dos tipos de Derechos en Francia: al norte, el Derecho de Costumbres, herencia del derecho 6
germano, y al sur, el Derecho Escrito, herencia del Derecho Romano. Cada provincia o región se manejaba con sus propias leyes, producto de las costumbres tradicionales. Como los reyes nunca tuvieron la facultad de modificar las leyes regionales, la unificación legislativa fue siempre difícil de llevar a cabo. Estaba además el Derecho Canónico y las Ordenanzas Reales. En 1665 Luis XIV había nombrado una Comisión de Codificación, sin llegar a concretar su objetivo. En el siglo XVIII se produce un movimiento de interés general hacia el derecho civil francés: Jean Domat publica "Lois Civiles dans leur ordre naturel", y cerca de 1750 Robert-Joseph Pothier, ilustre jurisconsulto de Orleans, publica su Pandectae Justinianae donde hace un profundo estudio de las leyes del emperador romano Justiniano, y luego se interesa por el derecho francés, comparando las leyes de costumbres con las escritas, y creando una conciencia de unificación. Al arribar la Revolución Francesa, Jean-Jacques Régis de Cambacérès presenta 3 proyectos de Código Civil a las Asambleas Revolucionarias, en 1793, 1794 y 1796. Algunos artículos se ponen en vigencia, pero el proyecto general es dilatado y estancado, por las revueltas internas y las guerras con Austria y Prusia. Napoleón llega al poder como Primer Cónsul en el golpe de estado del 18 Brumario (1799), y luego de pasar las turbulencias revolucionarias, logra un período de tranquilidad y estabilidad en el cual el proyecto de Código Civil se retoma. El 14 de Agosto de 1800 Napoleón designa una comisión de 4 juristas para redactar el cuerpo del código, bajo la dirección de Cambacérès, entonces 2º Cónsul de Concordato. Sabiamente, a dos de ellos los trae de la región del derecho escrito, en el sur, y los otros dos son traídos de la zona del derecho de costumbres (Paris y norte de Francia, excepto Alsacia). El trabajo de redacción y aprobación del Código Civil llevó 3 años y medio hasta su aprobación en Marzo de 1804. Se 7
hicieron cerca de 107 sesiones en la Comisión de Legislación del Concejo de Estado, de la cual Cambacérès era el presidente, entre las cuales a cerca de 30 asistió Bonaparte en persona. Él estaba especialmente interesado en las leyes de matrimonio, divorcio y adopción de menores, por motivos personales. Los 4 redactores presentaron cada proyecto al Tribunal de Casación, o posteriormente de Apelación, donde eran discutidos y presentados al Cuerpo Legislativo, donde se votaba su aprobación. El resultado final fue un trabajo ejemplar, donde quedaban resumidas y claramente sintetizadas las antiguas leyes del régimen real, las leyes de la costumbre de París y el Norte de Francia, y el derecho escrito de las regiones occitanas, combinadas con la nueva filosofía de la Revolución. El Código marca el principio de un país jurídicamente unificado, y el fin de la Revolución Francesa. El artículo 7 de la Ley del 30 pluviôse del Año XII, dice: "A partir del día en que estas leyes se vuelven ejecutorias, las leyes romanas, las ordenanzas, las costumbres generales o locales, los status, los reglamentos, cesan de tener fuerza de ley general o particular en las materias de las que son objeto las leyes que componen el presente Código".
1.1.2.1.
Definitiva forma de establecer el derecho en Francia y en toda Europa. Sus principales características son:
Unidad del derecho: El mismo derecho se debe aplicar a todos los habitantes del mismo territorio o nación.
Unidad de la fuente jurídica: Una misma autoridad debe tener competencia para elaborar leyes y decretos; los Tribunales sólo deberán interpretar las leyes y sus modalidades.
8
Independencia
del
derecho:
Implica
la
separación de los 3 poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) previsto por el filósofo Montesquieu.
Evolución del derecho: El derecho deberá adaptarse a los cambios de épocas y formas de pensar.
Especificidad de los Códigos: Que cada código de leyes se ocupe de solamente una rama del derecho (civil, criminal, comercial, penal, etc.)
Principio de laicidad: El derecho civil debe ser independiente del derecho canónico y abierto a todas las religiones.
Validación de las leyes: Las leyes no podrán aplicarse hasta tanto publicadas y conocidas.
sean
promulgadas,
Carácter escrito de la ley: Que la ley sea escrita y expresada en la forma más clara posible, a los efectos de que cualquier ciudadano pueda entenderla.
Individualidad de la propiedad: La propiedad inmueble se vuelve individual. Las comunidades institucionales de vecinos, de oficios y otras quedan eliminadas.
Libertad de trabajo: Los contratos de trabajo son de libre voluntad entre el empleador y el contratado. Se eliminan los sindicatos, uniones y comunidades de oficios.
Matrimonio: Se retoma el concepto de autoridad paternal; se vuelven a usar las “sommations respectueuses”, la mujer queda bajo la tutela del
marido, no pudiendo ejercer actos civiles o jurídicos sin su autorización. Se autoriza el divorcio por causas determinadas, o bajo mutuo acuerdo,
9
pero bastante restringido. Estos artículos serán modificados en 1965 y 1975.
Herencias: Deberán repartirse en partes iguales entre los sucesores; se elimina la figura de la herencia solamente para el hijo varón o la mujer primogénitos y todos los hijos, incluídas las mujeres, son considerados iguales. Se limita la libertad de modificar testamentos por parte de los padres.
1.1.2.2.
Estructura del Código Civil Francés: Las reglamentaciones del Código Civil de Francia son una recopilación del antiguo Derecho de Costumbres, sobre todo del de París, el Derecho Escrito del Sur de Francia, y las nuevas leyes de la Revolución. La estructura y el plan del Código Napoleónico están fundamentalmente basados en el antiguo Código del Emperador Romano de Oriente Justiniano I El Grande (483-565), el Corpus Iuris Civilis. Justiniano había dividido su Código en 4 partes, de las cuales una, Las Instituciones, se compone a su vez de cuatro libros: el primero, trata de las personas; el segundo, de la división de las cosas, de la propiedad, de los demás derechos reales y del testamento; el tercero, de la sucesión no testada y de las obligaciones que surgen de los contratos; y el cuarto, de las obligaciones y de las acciones. Los juristas franceses del Consulado tomaron el mismo esquema: "Libros", divididos en "Títulos" y éstos a su vez en "Capítulos". Dividieron el Código en un Título Preliminar y 4 10
Libros (el cuarto, de los procedimientos, fue suprimido y suplantado por otro código específico). Tres Libros quedaron vigentes: Libro I - De las Personas (Des Personnes). Libro II - De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad. Libro III - De las diferentes maneras de adquirir la propiedad.
1.1.3. Derecho Alemán. El Código Civil de Alemania (en alemán Bürgerliches Gesetzbuch o BGB) es el código civil de Alemania. Su redacción comenzó en 1881, y entró en vigor el 1 de enero de 1900, considerándosele un proyecto de vanguardia para su época. El BGB ha servido de fuente para la legislación civil de otros países de tradición continental, tales como la República Popular China, Japón, Corea del Sur, Taiwán y Grecia, entre otros.
1.1.3.1.
Imperio Alemán. El ejemplo de la codificación francesa de 1804 produjo también en Alemania el deseo de tener un código civil (a pesar de la oposición de la Escuela Histórica del Derecho de Friedrich Carl von Savigny), que sistematizara y unificara las diferentes y heterogéneas leyes vigentes en el territorio alemán. Sin embargo, la realización de ese proyecto durante la Confederación Alemana era compleja debido a que no existía un órgano legislativo apropiado. Sin embargo, en 1871, los varios Estados alemanes fueron unificados bajo el Imperio Alemán. Al comienzo, la potestad legislativa sobre materias de derecho civil era ejercida por cada uno de los estados, y no por el Imperio ("Reich") que reunía tales estados. En 1873 se aprobó una enmienda constitucional 11
(llamada "Lex Miquel-Lasker" - en referencia a sus autores, diputados Johannes von Miquel y Eduard Lasker) que transfería esta facultad al Reich. Se formaron entonces varias comisiones que redactaron un solo texto, el cual se transformaría en una codificación civil para todo el Imperio, reemplazando la legislación de los estados. Un primer proyecto, en 1888, no contó con apoyo suficiente. Una segunda comisión de 22 miembros, compuesta tanto por juristas como por representantes de los empresarios así como de las principales corrientes ideológicas del momento, redactó un segundo proyecto. Así, después de décadas de trabajo, durante las cuales se recibieron las contribuciones de algunos de los mejores juristas de la época y se observó el trabajo realizado en codificaciones anteriores tales como la francesa, finalmente se aprobó el BGB por el parlamento del Reich en 1896. Entró en vigencia el 1 de enero de 1900 y constituye el principal estatuto de derecho civil de Alemania desde entonces.
1.1.3.2.
Régimen Nazi. En la Alemania Nazi, hubo planes de reemplazar el BGB por una nueva codificación que se llamaría "Volksgesetzbuch" ("código del pueblo"), el cual debía reflejar la ideología nacionalsocialista en lugar del liberalismo del BGB, pero tales planes no lograron resultados. En cualquier caso, ciertos principios generales del BGB, como el principio de buena fe (§ 242 BGB) fueron empleados para insertar la ideología nacionalsocialista en el BGB.
12
1.1.3.3.
Alemania desde 1945. Cuando Alemania se dividió en un Estado capitalista en Occidente y uno socialista en el Este después de la Segunda Guerra Mundial, el BGB siguió regulando el Derecho privado de ambas naciones. Sin embargo, poco a poco, el Este fue reemplazando las disposiciones del BGB por nuevas regulaciones, comenzando por un Código de la Familia en 1966 para terminar con un código civil en 1976 y una Ley de Contratos en 1976. Desde la reunificación de Alemania en 1990, el BGB ha sido reinstaurado como normativa aplicable al Derecho privado de toda Alemania. El BGB ha sido modificado varias veces desde su promulgación. Los cambios más importantes ocurrieron
en
2002,
cuando
el
Derecho
de
obligaciones, uno de sus cinco libros, fue reformado profundamente. Además, la forma en que las Cortes construyen e interpretan las disposiciones del Código ha evolucionado de diversas maneras a lo largo del tiempo, y continúa desarrollándose. Ello se debe al alto grado de abstracción en que está redactado el Código. Recientemente el legislador ha intentado de incorporar leyes dispersas (descodificación) sobre materias de Derecho privado, nuevamente en el BGB. Por ejemplo, la legislación sobre arrendamientos urbanos que se encontraba separada en la "Miethöhengesetz", ha sido incorporada de nuevo al BGB. El BGB es la pieza central del sistema de derecho privado alemán. Las demás normas descansan en los principios de éste. De este modo en el Código de Comercio
alemánsólo
se
encuentran
reglas 13
especiales acerca de las sociedades comerciales y sociedades limitadas, pues las reglas generales sobre sociedades contenidas en el BGB les son aplicables. El sistema del BGB es típico de la pandectística del siglo XIX y ha encontrado críticas desde un comienzo por su falta de contenido "social". El legislador, junto a la aplicación histórica del código ha mejorado el sistema a lo largo de los años con el objeto de adaptar el BGB a este fin, con mayor o menor éxito. Recientemente la influencia del derecho comunitario de la Unión Europea ha sido bastante fuerte y varias modificaciones al BGB se deben a este hecho.
1.1.3.4. Estructura. El BGB contiene cinco libros:
La Parte General (Allgemeiner Teil), que abarca los párrafos 1 a 240, comprende la regulación de elementos que tienen consecuencias en el resto de las partes del Derecho civil.
El
Derecho
de
obligaciones
(Recht
der
Schuldverhältnisse), que abarca los párrafos 241 a 853, y describe los diferentes contratos o las obligaciones en general, incluyendo el Derecho aplicable a la responsabilidad civil.
El Derecho de bienes ("Sachenrecht"), párrafos 854 a 1296, que regula la posesión, la propiedad y otros derechos reales, y los diferentes modos de adquirirlos.
El Derecho de familia ("Familienrecht"), párrafos 1297 a 1921, que dice relación con el matrimonio, la filiación y demás relaciones de familia.
El Derecho sucesorio ("Erbrecht"), que gobierna la suerte de los bienes de las personas difuntas, 14
incluyendo los requisitos y efectos del testamento (transmisiones mortis causa).
1.1.3.5.
El principio de abstracción. Un
elemento
particularmente
importante
y
distintivo en el sistema del BGB es el principio de abstracción (en la terminología jurídica alemana Abstraktionsprinzip, aunque la palabra no aparece en ningún sitio de la ley), el cual domina todo el código y es vital para el entender cómo el BGB trata las instituciones jurídicas, tales como los contratos. Este principio, que en materia de propiedad se expresa en la distinción entre título y modo, ha de considerarse una particularidad del derecho alemán, frente a los códigos de inspiración romana. (Cf. por ejemplo, Molina Martínez, El crédito documentario y sus documentos, Editorial FC, Madrid, 2001, p. 90: "En España, el principio de abstracción sólo se aplica con carácter residual y muy excepcionalmente"). Un ejemplo puede aclarar esto: en el sistema del BGB la propiedad, como en la antigua Roma, no se transfiere por el contrato de compraventa, como ocurre en la mayoría de los sistemas que sigueron al Código Civil Francés. Por el contrario, el contrato de compraventa solamente obliga al vendedor a transferir la propiedad del objeto al comprador, mientras éste se obliga a pagar el precio pactado. El comprador no adquiere inmediamente la propiedad en virtud del contrato así como el vendedor no adquiere el dinero. El parágrafo 433 (§ 433) del BGB explícitamente establece estas obligaciones de ambas partes. Entonces, el vendedor y el comprador han adquirido derechos (y acciones para exigirlos) recíprocos. La transferencia de propiedad se verifica por otro negocio 15
jurídico, la tradición, que se regula en los parágrafos 929 y siguientes. Así, una sencilla venta de bienes muebles que se paga inmediatamente en efectivo, será para el Código Civil un conjunto de (al menos) tres negocios jurídicos distintos: el contrato de venta mismo que obligará al vendedor a transferir la propiedad a comprador, y a éste a pagar el precio; la tradición por la cual se transmite la propiedad al comprador y por la cual el vendedor cumple su obligación; y el pago que transfiere el dinero del comprador al vendedor y por el cual el comprador cumple con su obligación. Esto no quiere decir que los contratos en Alemania sean más complicados para las personas involucradas. Los contratos más cotidianos no son diferentes en su apariencia externa, respecto de otros sistemas jurídicos. Por ejemplo, si alguien compra un periódico en un kiosco sin siquiera decir una palabra al tendero, los tres negocios jurídicos mencionados se cumplirán por manifestación tácita de la voluntad. Aunque el principio de abstracción no es común en otros sistemas jurídicos y puede contradecir el sentido común del tráfico comercial, es indiscutido en el sistema jurídico alemán. La principal ventaja del principio
de
abstracción
es
su
aptitud
para
proporcionar un sustento jurídico para casi cualquier transacción comercial sin importar cuán compleja sea. Un buen ejemplo es la venta con reserva de dominio. Si alguien compra un bien y paga el precio en cuotas, el sistema debe arbitrar dos intereses en conflicto: el comprador desea tener inmediatamente, mientras
el bien comprado el vendedor quiere
asegurar el pago íntegro de la compra. En virtud del principio de abstracción, el BGB otorga una respuesta 16
simple: el contrato de compraventa obliga al comprador a pagar el precio íntegramente y exige al vendedor transferir el dominio de la cosa una vez recibida la última cuota del precio. Debido a que la constitución de las obligaciones y la transferencia efectiva del dominio operan en dos negocios jurídicos distintos resulta fácil asegurar los intereses de ambas partes. El vendedor mantiene el dominio de la cosa hasta que se haya pagado completamente el precio y el comprador obtiene la tenencia de la cosa comprada. Si falta a su obligación de pagar el precio el vendedor puede perseguir la cosa ejerciendo la acción de dominio.
1.1.4. Derecho de Luisiana. El código civil de la Luisiana del año 1825 (Código de la Luisiana) tuvo una importante presencia en los movimientos de codificación decimonónicos. El presente trabajo demuestra que la influencia del texto de la Luisiana no se limitó a los esfuerzos de codificación en países franco o anglo parlantes, y que también se extendió a otros de código civil para España de 1851 (Proyecto Español). Asimismo, mencionan exactamente 1103 artículos del Código de la Luisiana a lo largo de los comentarios a los 1992 artículos que abarcan el Proyecto Español. Las Concordancias demostraron ser una referencia práctica durante la elaboración de los proyectos de codificación en España y América latina. Gracias a las Concordancias, la influencia del Código de la Luisiana se expandió a las regiones que se propusieron adoptar códigos civiles durante el siglo XIX. El Código de la Luisiana también influyó en proyectos de codificación debido a la inclusión de su texto en el trabajo de 1840
por
el
francés
Fortuné
Anthoine
de
Saint17
Joseph:Concordance entre les Codes civils étrangers et le Code Napoléon (Concordance). LaConcordance fue utilizada por los redactores de códigos cuando necesitaron consultar los precedentes legislativos existentes en un área dada del derecho civil. Este trabajo analizará principalmente las Concordancias. Tanto las Concordancias como laConcordance fueron, en la práctica, los medios más eficientes para proveer a los redactores de los códigos con estudios completos de los desarrollos de la codificación civil durante el siglo XIX. Recuérdese que el tener una biblioteca jurídica Asimismo, la Louisiana Law Review publicó en 1982, el volumen 42 que contenía dos trabajos que trataban sobre las Concordancias. La primera edición de la Concordance dedicó 126 páginas a un cuadro comparativo que incluía y ayudaba a comparar el texto del Código Napoleón con los textos del Código de la Luisiana (Louisiane) y de los códigos de Austria (Autrichien), de Baviera
(Bavarois),
de
Cerdeña
(Sarde),
de
Holanda
(Hollandais), de Prusia (Prussien), del cantón de Vaud (canton de Vaud) y del reino de las Dos Sicilias (Deux-Siciles). Asimismo, la primera edición incluía, a lo largo de 146 páginas, diversos extractos de los textos de los códigos de Haití (Haïti), de Suecia (Suéde), del cantón de Argovia (canton d’Argovie),
del cantón de Berna (canton de Berne), del cantón de Friburgo (canton de Fribourg) y del gran ducado de Baden (grand-duché de Bade). Por último, la primera edición incluía, en nueve páginas, un cuadro con artículos relevantes sobre hipotecas provenientes de los códigos del cantón de Friburgo (canton de Fribourg), del cantón de Ginebra (canton de Genève), del cantón de San Galo (canton de Saint-Gall), de Grecia (Grèce), de Suecia (Suède) y de Wurtemberg (Wurtemberg). Hubo una segunda edición en 1842 y una tercera en 1856, la cual fue redactado con la 18
participación de Arthur de Saint-Joseph (hijo del autor de la primera edición), que fue ampliada y presentada en cuatro tomos. Este artículo (1) menciona algunos aspectos de los principales movimientos de codificación que se dieron en general en Europa y los EE.UU, y en particular, en España y el estado de la Luisiana; (2) explica la estructura de las Concordancias, sus referencias al Código de la Luisiana y las influencias que las Concordancias tuvieron en la codificación española y latinoamericana; y (3) proporciona, por medio de tres apéndices:9 un ejemplo de un comentario correspondiente a uno de los artículos del Proyecto Español incluido en las Concordancias, un esquema completo del Proyecto Español, y un examen de los diversos artículos del Código de la Luisiana que se encuentran mencionados en lasConcordancias. Este artículo ayudará a que los lectores entiendan el lugar que el Código de la Luisiana ocupó en la codificación hispánica del siglo XIX.
1.1.4.1.
Codificación decimonónica.1 La codificación2, tal como se la entiende actualmente, experimentó un desarrollo durante los siglos XVIII y XIX. Varios países de occidente anhelaron la codificación de sus disposiciones civiles. El proceso de revolución científica del derecho que había comenzado con el humanismo y prosiguió con el iusnaturalismo racionalista desembocó en la codificación. La codificación era una manera de ordenar el derecho y de substituir las disposiciones existentes por nuevas, agrupando las diversas áreas del derecho de manera orgánica, sistemática, clara, exacta y completa. Por otra parte, la codificación era técnicamente superior a los sistemas de mera compilación que habían existido previamente en 19
Europa.
Entre
sus
operaciones
formales,
la
codificación incluyó la presentación de un plan y la expresión de ese plan mediante terminología y fraseología. a) Europa. Gobernado por el nuevo ambiente intelectual, legal y político, el continente europeo era un lugar apropiado para los tempranos
progresos
de
la
codificación.
Durante aproximadamente 250 años muchos códigos civiles fueron elaborados y adoptados por las diversas regiones del hemisferio occidental.
Entre
esos
trabajos,
cuatro
esfuerzos de codificación tuvieron importancia significativa. El primer interés por una modernización de los códigos surgió en 1683 con la promulgación del Danske Lov (i.e. derecho danés) o6. Éste era un producto de los movimientos absolutistas hacia la codificación que habían surgido en Escandinavia4. En 1756 un código civil llamado Codex Maximilianeus Bavaricus Civilis fue elaborado por Wiguläus Xaverius Aloysius Freiherr von Kreittmayr para el ducado. Los movimientos de codificación también estuvieron marcados por la elaboración del código civil francés de 1804 (Código Napoleón) y la escuela de la exégesis que se desarrolló luego de su promulgación. Esa escuela abogó por la protección del texto del Código Napoleón y anheló una veneración del texto de la ley y de la intención de los codificadores. Como resultado de ese método, el Código Napoleón tuvo
una
marcada
influencia
en
los
movimientos de codificación a lo largo del 1
Un completo estudio sobre la codificación decimonónica se encuentra disponible en ESPINOLA,Eduardo, Tratado de Direito Civil Brasileiro, Tomo 2, Río de Janeiro, Freitas Bastos, 1939, pp. 427 –515. Este estudio proporciona información sobre los resultados tempranos de la codificación decimonónica. 12 Ver en general, LEVASSEUR, Alain, “On the Structure of a Civil Code” en Tulane Law Review, Volumen 44, Nueva Orleáns, 1970, p . 693; y BERGEL, Jean Louis, “Principal Features and Methods of Codification” en Louisi ana Law Review,Volumen 48, Baton Rouge, 1988, p. 1073.
20
mundo. El Código Napoleón tuvo vigencia en las colonias del imperio francés (v.gr. Martinica y Guayana) y siguió a los ejércitos de Napoleón Asimismo,
fue
adoptado
mediante
persuasión directa Luego de que terminaran las campañas militares expansionistas de Francia, otros
territorios
europeos
adoptaron
por
voluntad propia varias disposiciones del Código Napoleón, ya sea mediante meras traducciones o
con
considerables
modificaciones.
La
expansión del Código Napoleón no se limitó a Europa. En América latina, el Código Napoleón sirvió como inspiración para varios países. En África, su influencia fue menos significativa. Finalmente, en el Medio Oriente, el Líbano encontró inspiración en el texto francés; y en el Lejano Oriente, Japón elaboró un código civil influenciado por el texto francés, que fue aplicado sin aprobación legislativa entre 1880 y 1896. Otro notable desarrollo de la codificación fue
la
promulgación
del
Bürgerliches
Gesetzbuch (BGB), o código civil Alemán, en 1896. El BGB fue un producto de la ciencia legal alemana del siglo XIX y sirvió como inspiración para la elaboración de diversos códigos civiles durante el siglo XX. Se encuentran ejemplos de su influencia en los códigos civiles de Brasil, Grecia, Italia y Portugal. La influencia del BGB también se extendió a los trabajos de codificación en Austria, Checoslovaquia, Hungría, Suiza, Yugoslavia, los países escandinavos, la URSS, e incluso China y Japón. En América latina, 3 4
Sobre el Danske Lov verhttp://bjoerna.dk/DanskeLov. BERGEL, Jean Louis, “Principal Features and Methods…, p. 453.
21
una comisión nombrada durante la segunda década del siglo XX para enmendar el código civil argentino de 1871 referenció al BGB como una de sus fuentes principales de inspiración. Conforme con el estudio mencionado, el Código Napoleón y el BGB resultaron ser fuentes de inspiración para la mayoría de los otros códigos civiles modernos, no sólo en Europa, sino también en Asia, África y las Américas. b) Los Estados Unidos de América. Los EE.UU no fueron
inmunes
a
los
movimientos
de
codificación. Entre los estados que buscaron un sistema codificado del derecho civil se encuentran Alabama,5 California, Luisiana, Montana, Dakota del Norte, Dakota del Sur, 6 Nueva York y Carolina del Sur. Los movimientos de codificación en los EE.UU encontraron inspiración en tres fuentes principales: la teoría utilitarista de Jeremy Bentham, el Código Napoleón y David Dudley Field. El segundo era un molde útil que parecía aplicable a las condiciones en los EE.UU y en el cual los codificadores encontraron un sistema codificado que parecía funcionar correctamente y con buenos resultados. David Dudley Field, influenciado por los trabajos de Jeremy Bentham, abogó por la codificación a mediados del siglo XIX. Los
diversos
códigos
romanos,
especialmente el código de Justiniano, eran conocidos y consultados con frecuencia cuando
se
elaboraban
proyectos
en
Norteamérica. El Digesto de la Luisiana de 22
180864 y el Código de la Luisiana eran otras significativas contribuciones que brindaron ejemplos de la posibilidad de lograr la codificación dentro del territorio de los EE.UU. Aún cuando los ejemplos mencionados no eran totalmente compatibles con los sistemas del common law existentes en la mayoría de los estados, proporcionaron una metodología de reforma de la cual aprender. c) El estado de la Luisiana. El estado de la Luisiana no fue una excepción al movimiento de codificación decimonónico. La cultura legal de la Luisiana era una “isla aislada de derecho civil” rodeada parcialmente por un “mar de common law,” una condición que debí a ser
salvaguardada
para
lograr
sobrevivir.
Consecuentemente, el 7 de junio de 1806, el consejo
legislativo
representantes
del
y
la
territorio
cámara de
de
Orleáns
designaron a James Brown y a Louis Casimir Elisabeth Moreau-Lislet, dos abogados, para que elaboraran un código civil. Luego, el 31 de marzo de 1808, la legislatura del territorio de Orleáns promulgó el “Digesto de las leyes
civiles actualmente vigentes en el Territorio de Orleáns” (Digesto).70 La ley del 31 de marzo
lee en el preámbulo que frente al confuso modo en que se elaboraron las leyes civiles del territorio, debido al cambio en su gobierno, es imperioso
hacer
saber
qué
leyes
han
sobrevivido luego de la abrogación de las que eran contrarias a la constitución de los EE.UU o inconciliables con sus principios, y juntarlas en un único cuerpo [i.e. el Digesto] que pueda 6 6
ESPINOLA, Eduardo, Tratado de Direito Civil, 2…, p. 447. BERGEL, Jean Louis, “Principal Features and Methods…, p. 1076.
23
servir como guía para las decisiones de los tribunales y jurados, sin tener que recurrir a una variedad de libros, los que en gran parte por ser escritos en idiomas foráneos, presentan una fuente interminable de litigio al ser interpretados. Varios
factores
contribuyeron
para
que
existiera una tendencia en la comunidad jurídica hacia la no utilización del Digesto luego de su promulgación. En primer lugar, el Digesto no abrogó todo el derecho civil que existía en la Luisiana en 1808. En segundo lugar, los redactores del Digesto no incluyeron las leyes anteriores que regulaban los procesos de insolvencia. Tercero, la promulgación del Digesto no fue seguida por la creación de una autoridad central para la aplicación del derecho positivo. Finalmente, la influencia del common law en la práctica por ante los tribunales marcó una tendencia por buscar las respuestas debajo o más allá del Digesto. Al mismo tiempo se desarrolló en la Luisiana un
notable
y
comprensivo
movimiento
codificador. El líder de esa corriente fue el abogado Edward Livingston. El movimiento codificador tenía como iniciativa el redactar los códigos civil, procesal, comercial y penal para el estado de la Luisiana. Con relación a la codificación civil, Livingston abogó por ajustes y mejoras que habían sido indicadas por las experiencias anteriores, y que ayudarían a poner fin a las incertidumbres del derecho civil anterior.
24
El 14 de marzo de 1822 la legislatura de la Luisiana resolvió que tres juristas debían ser designados para revisar el Digesto: Pierre Derbigny, Edward Livingston y Louis Casimir Elisabeth Moreau-Lislet. Los tres juristas presentaron un informe preliminar al senado de la Luisiana el 13 de febrero de 1823. El 26 de marzo de 1823 la legislatura de la Luisiana ordenó que la revisión del Digesto fuera impresa y distribuida tan pronto como estuviera lista para ser enviada a la prensa.84 Finalmente, en 1825, el código de la Luisiana, teniendo 3522 artículos, tomó efecto. La ley del 12 de abril de 1824 lee en parte:
Sec.
1
[…]
Que
las
enmiendas
realizadas al código civil del estado [i.e. Digesto] entrarán en vigor a partir del día de su promulgación, conforme se prevé a continuación:
Sec.2 […] Que el referido Código [de
1825], conforme las enmiendas, sea impreso en inglés y francés, uno frente al otro, bajo el título “Código Ci vil del
Estado de la Luisiana. d) España ’87. La cantidad y diversidad de disposiciones legales que coexistieron durante la Edad Media y el Período moderno llevaron a España a adoptar compilaciones. El resultado fue un cuerpo uniforme que hacía posible el acceso a todas las disposiciones e incluía todas ellas en orden cronológico. Aun cuando las leyes compiladas mantenían su independencia y sustancia dentro de la compilación, resultó en confusión debido a la 25
variedad y al desorden de la legislación existente. En
Castilla
algunas
de
esas
compilaciones fueron: el Ordenamiento de Montalvo (1484), el Libro de Bulas (1503),92 la Nueva Recopilación (1567) y la Novísima Recopilación (1805).
1.1.5. Código Civil de Chile. El Código Civil de la República de Chile, también conocido como Código de Andrés Bello por el nombre de su redactor o, simplemente, Código de Bello, es el cuerpo legal que regula sustancialmente las materias jurídicas civiles en Chile. Fue obra del jurista Andrés Bello, y fue promulgado por Ley de 14 de diciembre de 1855, durante el gobierno del presidente Manuel Montt. Se dispuso que el Código entrara en vigor el 1 de enero de 1857.2 Compuesto, en principio, por 2525 artículos divididos en cuatro libros, tiene actualmente 2419 disposiciones vigentes. Este código es una de las obras legislativas chilenas con mayor influencia en América Latina Durante su extenso periodo de vigencia ha sido modificado de manera sustancial en materias de familia y sucesión. El Código de Bello tuvo gran influencia en la codificación civil de Latinoamérica. Llegó a ser copiado, casi íntegramente, por Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras, Colombia y Panamá.
1.1.6. Código Civil de Brasil. El Derecho brasileño está basado en la tradición jurídica del Derecho continental. Así, los conceptos de derecho civil prevalecen sobre las prácticas del derecho anglosajón. La mayor parte de la legislación brasileña está codificada, a pesar de que las leyes no codificadas son una parte significativa del sistema, desempeñando un papel complementario. Las obras de doctrina, de juristas o académicos, tienen una fuerte influencia en la creación de leyes y en procesos judiciales. El 26
sistema jurídico tiene como norma primordial a la Constitución Federal, que fue promulgada el 5 de octubre de 1988 y es la Ley Fundamental del país. Todos las demás normas legales y las resoluciones de los tribunales deben corresponder a sus principios. Los estados tienen sus propias constituciones, que no deben estar en contradicción con la Constitución Federal. Por su parte, los municipios y el Distrito Federal no tienen constituciones propias, sino leyes orgánicas. Las entidades legislativas son la principal fuente de las leyes, aunque, en determinadas cuestiones, organismos de los poderes judicial y ejecutivo pueden dictar normas jurídicas. La administración de justicia corresponde a las entidades del poder judicial, aunque la Constitución Federal permite que el Senado Federal intervenga en las decisiones jurídicas en ocasiones muy especiales. También existen jurisdicciones especializadas como el tribunal militar, el tribunal del trabajo y eltribunal electoral. El tribunal más alto es el Supremo Tribunal Federal. Durante las últimas décadas, este sistema ha sido criticado debido a la lentitud con la que se emiten lasresoluciones: los procesos judiciales pueden tomar varios años en resolverse y, en algunos casos, pasa más de una década antes de que se dicten las sentencias definitivas.
1.1.7. Código de Argentina. La codificación en la República Argentina fue parte de un proceso que se dio a escala mundial debido a las ventajas que otorgaba este sistema. Si bien existieron anteriormente codificaciones, las realizadas durante finales del siglo XVIII y el siglo XIX tuvieron una gran influencia en la redacción del Código Civil de la Argentina. Gracias a ellas, existieron diferentes intentos de codificación civil en la República Argentina durante la primera mitad del siglo XIX, pero finalmente fue llevado a cabo en 1869.
27
La unificación del país y el crecimiento y fortalecimiento político demandaban la codificación de las leyes civiles, ya que no se podía mantener la incertidumbre de una legislación inadecuada, dictada para la nación española. Con anterioridad al Código Civil, se habían realizado varios ensayos, que no tuvieron éxito. En 1824, Juan Gregorio de Las Heras designó, mediante un decreto, una comisión encargada de redactar el Código de Comercio y otra encargada de redactar el Código Militar, pero ninguno de los dos proyectos fueron realizados. En 1831, la Legislatura de Buenos Aires adoptó el Código de Comercio español redactado en 1829 y nombró una comisión para que le realizara las reformas convenientes. En 1852, Justo José de Urquiza creó una comisión de 14 miembros para la redacción de los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Procedimientos. Pero la revolución del 11 de septiembre de ese año, que culminó con la separación de laProvincia de Bueno s Aires de la Confederación Argentina, impidió que el proyecto fuera concretado. La Constitución Argentina de 1853, en el inciso 11 del artículo 67, facultó al Congreso para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería. A efectos de cumplir con el mandato constitucional, Facundo Zuviría propició ante el Senado de la Confederación una ley que facultaba al Poder Ejecutivo el nombramiento de una comisión para esos fines. La ley fue sancionada y promulgada por Urquiza, pero por motivos financieros la iniciativa fue postergada. En el Estado de Buenos Aires, la iniciativa para la propulsión de un Código Civil tuvo la misma suerte. El 17 de octubre de 1857, se sancionó una ley que autorizaba al Poder Ejecutivo a utilizar los fondos necesarios para la redacción de los Códigos Civil, Criminal y de Procedimientos, pero la iniciativa se vio finalmente frustrada.1 Sin embargo, el Código de Comercio no corrió la misma suerte. La redacción de este código había sido encargada a Dalmacio Vélez Sársfield y Eduardo Acevedo 28
Maturana, quienes la enviaron a la Legislatura para su aprobación. Finalmente, el Código de Comercio del Estado de Buenos Aires fue sancionado en 1859, siendo este mismo código el adoptado por la Nación en 1862, y modificado en 1889. Para la redacción del Código, Dalmacio Vélez Sarsfield se inspiró en Códigos contemporáneos o pasados, en leyes nacionales e internacionales y en buena parte de la doctrinareinante en la época. Las fuentes pueden clasificarse en el Derecho romano, la legislación española y patria, el Derecho canónico, el Código de Napoleón y sus comentaristas, la obra de Freitas y otras fuentes menores.
1.1.8. Codificación Peruana de 1852.
Se inspiró fundamentalmente en el Código Civil francés, pero también en el Derecho Español, especialmente el Derecho Castellano, el Derecho de Indias y el Derecho Canónico.
Fue un código Tradicionalista, debido a que no abolió la esclavitud y se pronunció sobre el clérigo.
PROMULGADO
MEDIANTE
EL
DECRETO
LEGISLATIVO N°295 del 24 de julio de 1984, enta en vigencia el 14 de noviembre de 1942.
Tiene como fuente la constitución política del Peru de 1979, código civil de 1936 y fundamentalmente el código italiano de 1942.
Consta de 2132 articulos , distribuidos en un titulo preliminar(10 ) artículos y 10 libros:
derecho de persona
Acto jurídico,
Derecho de familia
Derecho de sucesiones Derechos reales
Derecho de las obligaciones
Fuentes de las obligaciones 29
Prescripción y caducidad
Registros públicos
Derecho internacional privado y un título final, que contiene
disposiciones
modificatorias
y
derogatorias.
30
CAPÍTULO II: FUENTES HISTÓRICOS JURÍDICAS DEL CÓDIGO CIVIL DE 1852 2.1.
Independencia del Perú. 2.1.1. Antecedentes. Culminación de un largo proceso evolutivo cuyos orígenes aún se discuten, pues para unos pensadores e historiadores nacionales y extranjeros- puede remontarse al mismo siglo XVI, para otros solamente a los albores de la centuria decimonónica -para solo mencionar los máximos extremos cronológicos del problema-, lo exacto es que el año de 1824 América y el Perú comienzan a vivir en libertad como consecuencia de las grandiosas acciones de Junín (6-8) y sobre todo de Ayacucho (9-12), en que las tropas del Ejército Unido Libertador derrotaron al veterano Ejército Realista, realizando todavía la doble hazaña de apresar prácticamente a todas las huestes coloniales, cumpliéndose de este modo los planes previstos por el Libertador Bolívar y su Estado Mayor. Cierto que el general San Martín ya había proclamado solemnemente la Independencia del Perú en Lima (28-7-1821), que tuvo algunos aspectos psicológicos altamente positivos principalmente en el exterior, mas internamente dicha declaración fue en esencia simbólica, pues el país continuaba en poder del Virrey, quedando solo pocos territorios a las órdenes de los próceres civiles y caudillos militares patriotas. Fue, pues, inevitable y decisivo que Bolívar viniera al Perú traído -a insistencia y convicción del Congreso- por los eminentes diputados José Joaquín Olmedo y José Faustino Sánchez Carrión (Callao, 1-9-1823). Recordemos que eí primer Congreso Constituyente se llama "de los departamentos libres del Perú", expresión de suyo sugestiva.
31
La Independencia implicaba por sí misma un cúmulo de facetas, cuyo estudio y proposición de soluciones correspondía naturalmente a nuestra clase dirigente de ese momento histórico. Las de naturaleza político militar las ejecutaba admirablemente el Ejército Unido Libertador bajo el comando insustituible del Libertador y la inmediata acción del gran Mariscal Antonio José de Sucre; Ejército que comprendía la División Peruana confiada a la responsabilidad del gran Mariscal José de la Mar. La administrativa -como apoyo a la acción militar- también se cumple con rigurosa comprobación y honradez por nuestro prócer Sánchez Carrión. Pero otras quedan sin realización. Nótese, pues, que, la clase dirigente nacional carece de una integral concepción para reordenar la vida pública y obviamente orientada hacia fines eminentemente democráticos y sociales, es decir, en dirección opuesta a lo que aconteció en la colonia. No poca parte de este desconcierto inicial corresponde a los generales de la Independencia, que coparon el poder, no supieron mantener un orden público genuino y por el contrario fueron ellos los que lo distorsionaron y enturbiaron, sin lograr tampoco canalizar las aspiraciones ciudadanas o cuando menos retomar los altos .logros culturales y económicos que daban al Perú desde la prehistoria un primer lugar entre los estados sudamericanos, en evidente equilibrio con el país de los aztecas.
2.1.2. Los Proyectos de Códigos y sus antecedentes. Sea el año 1821 o el de 1824, el país independiente continúa rigiéndose mucho tiempo por la legislación española, por no haberse dictado otra: campeaban normas españolas en un país declarado antiespañol, como la Novísima Recopilación de las Leyes de España, Las Partidas, Las Leyes de Toro, etc. Solamente hay inquietud por el derecho constitucional, al que propiamente se circunscriben los Congresos Constituyentes
32
de 1822, 1827, 1828, 1833-1834, 1839 y 1840, todos ellos anteriores a la dación del Código Civil. Es precisamente el de 1834 el que dándose cuenta de esta grave anomalía, manda en la carta de dicho año, según su norma transitoria XI que sea la Corte Suprema la que anualmente en cada sesión de apertura del Congreso presente "el proyecto de uno de los Códigos de la legislación, principiando por el civil"; mandato que, sin duda, contenía un notorio exceso de trabajo. Y es así que el Supremo Tribunal comisiona para tal fin a sus magistrados Manuel Lorenzo de Vidaurre (limeño), Nicolás de Araníbar (tacneño), Justo Figuerola (lambayefano) y Manuel Pérez de Tudela (arequipeño). A don José Cabero y Salazar (Lima) se le asignan labores de apoyo, consistentes en redacción y corrección de textos. De este equipo el único que trabajó o al menos podemos afirmar que lo concluyó fue su presidente don M.L. Vidaurre, quien presenta el proyecto del Código Civil entre 1834 y 1836. "El primer tomo versó sobre las personas; el segundo sobre dominio y contratos y el tercero sobre últimas voluntades. En más de 900 páginas en total, representa esta obra lo más orgánico en la producción de Vidaurre. Deficiente en cuanto a su técnica como código propiamente dicho, inaplicable en buena parte de su política jurídica, aparece (como había sido el Código Penal) bizarro, contradictorio, animado, siempre interesante, a veces pueril y a veces genial en su dogmática". Un trabajo tan voluminoso debió quizá comenzarlo en 1825 con el encargo del Libertador, como se verá; actualizándolo, depurándolo y ampliándolo con cierta celeridad al recibir segunda comisión oficial. Sin embargo, el genial Bolívar a poco del triunfo rotundo de Ayacucho designa la primera Comisión para elaborar los códigos civil, penal y de enjuiciamientos civiles (25-1-1825), la que resulta integrada por los magistrados don M.L. Vidaurre 33
(presidente), don J. Figuerola y don Francisco Valdivieso y Prada (limeño). Bolívar es consciente de la influencia ideológica republicana en la normatividad. Basadre habla de tres comisiones (parlamentarias), aunque no las precisa ni tampoco da el nombre de todos sus codificadores, pero en verdad son cuatro en total las comisiones. Ya hemos visto las dos primeras. La tercera Comisión la componen don Manuel Pérez de Tudela (presidente), don Francisco Javier Mariátegui. don José Luis Gómez Sánchez y Rivero, don Manuel López Lisson, don José Julio Rospigliosi, don Mariano Carrera y don José Manuel Tirado, no participando en ella este último miembro. Por ley de 9-10-1845 se la designa. Pérez de Tudela (ariqueño) era un magistrado conservador. También lo era don Manuel López Lisson (guayaquileño), en tanto que F.J. Mariátegui (limeño), José Julio Rospigliosi (tacneño), J.L. Gómez Sánchez (arequipeño) practican credo liberal. Finalmente, la cuarta y última Comisión codificadora, reformadora y correctora del proyecto precedente es constituido por ley de 7-6-1851, del modo siguiente:
Don Andrés Martínez (presidente)
Don Francisco de Paula González Vigil
Don José Luis Gómez Sánchez y Rivero
Don Pedro Calvez Egúsquiza
Don Manuel Toribio Ureta
Don Teodoro La Rosa
Don luán Celestino Cavero v
Don Pedro José Flores.
El presidente era arequipeño, al igual que Gómez Sánchez. Vigil no participa por razón de enfermedad. Calvez es cajamarquino; Cavero y Flores, ayacuchanos2. Martínez, Gómez Sánchez y González Vigil son senadores, en tanto que los otros son diputados. 34
Ideológicamente diremos que los liberales eran mayoritarios: (González Vigil), Gómez Sánchez, Calvez, Ureta, y -a distanciatambién La Rosa, Martínez -antiguo liberal y antilibolivarista- se ha convertido en conservador al tratar en el Congreso al grupo de Pardo y Aliaga y de Vivanco. También lo fueron Cavero y Flores. No podemos ocultar que nos extraña sobremanera el que en las tres primeras comisiones no haya figurado un jurista tan completo y extraordinariamente bien informado como es el caso de don Benito Laso, procer de la Independencia, magistrado honorabilísimo y diligente, que es uno de los consultores obligados para que la enciclopedia jurídica peruana que es García Calderón, pudiera publicar su famoso Diccionario con la plenitud de la garantía de Laso. Claro que en la última Comisión no podía estar ya que en esta solo participan parlamentarios en ejercicio (senadores y diputados), pero en las anteriores no encontramos justificada su ausencia.
2.1.2.1.
Proyecto de Código Civil de Vidaurre (1834-1836). Fue Manuel Lorenzo de Vidaurre y Encalada (Lima 1773-1841), un eminente y prolífico jurista, caudaloso escritor y orador, magistrado, decano del Colegio de Abogados de Lima, controvertido político y primer presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Su primera preocupación consistió en dotar a la reciente república de cuerpos normativos que desterraran la farragosa legislación española (derecho indiano). En tal sentido, presentó sendos proyectos de código penal, eclesiástico y civil. Ninguno de ellos tuvo sanción legal. No obstante, quedan allí en su enorme valor individual y polémico.
35
Su gran conocimiento y experiencia del quehacer judicial como oidor de la Audiencia de Cusco le permitió realizar una demoledora y ácida crítica del sistema judicial colonial. En su obra Plan del Perú efectúa un análisis pormenorizado de sus vicios, corruptelas y lacras. Sorprende que muchas (como que los vocales se queden dormidos en plenos informes orales de los abogados) permanezcan hasta nuestros días. El proyecto. A pesar de su nombre comprende también un limitado Código de Procedimientos Civiles. Esto resulta singular desde que Napoleón había promulgado
para
Francia
un
moderno
e
independientecode de procedure(1806). De Vidaurre estimó que los procedimientos debían suceder y complementar las instituciones materiales del Código Civil. Los primeros debían estar subordinados irremediablemente a los segundos. Así, por ejemplo, luego de analizar en sendos títulos las figuras de los esponsales y del matrimonio culminaba con “del modo
de proceder en las causas de esponsales y matrimonio”.
Bajo este reducido esquema que importa una minusvalía del proceso propio del estado precario de la ciencia procesal, propuso numerosas normas procedimentales
sobre:
dotes,
donaciones
y
gananciales. Divorcio. Filiación. Adopción. Familia. Tutelas y curatelas. Dominio, posesión y propiedad. Servidumbre y usufructo. Depósito. Arrendamiento y Testamentarías. Resulta destacable la vasta sustentación de cada institución que realiza De Vidaurre con pasión, erudición e imaginación y que consumen no menos de las tres cuartas partes de las 901 páginas que escribió. 36
Más
que
una
simple
“exposición”
de
motivos
constituye un sólido tratado de derecho.
2.1.2.2.
Código
de
Santa
Cruz
de
procedimientos
judiciales (1837). El primer corpus que comenzó a regir en la República
fue
el
Código
Santa
Cruz
de
Procedimientos Judiciales. Tuvo una corta duración. En el Estado Nor-Peruano rigió apenas un año y siete meses (1-01-1837 al 31-12- 1838) y en el Estado SudPeruano hasta enero de 1839. Corrió la suerte y las vicisitudes del fracasado proyecto político que la sustentó: la Confederación Perú-boliviana (18371839). Este código tenía evidente influencia del Código de Procederes boliviano que derivaba a su vez del Código de Procedimientos Civiles de Napoleón (1806), que introdujo novedosas instituciones, como la oralidad y la publicidad, el principio dispositivo (las partes pueden determinar libremente el orden de las actuaciones procesales), la libre apreciación y el recurso de Casación, entre otros. Importó un cambio importante y de avanzada. Su derogatoria implicó un retorno a las confusas leyes coloniales (derecho indiano). Por su srcen foráneo y según anota Carlos Augusto Ramos Núñez, acaso por incorporar figuras tan espinosas del derecho francés como la responsabilidad de los magistrados encontró desde el inicio una durísima resistencia de éstos. Características resaltantes. Podemos mencionar las siguientes: a. Comprendía conjuntamente un código de procedimientos civiles y penales. Este rasgo demuestra que no era una simple copia del 37
code galo por cuanto éste había dividido en dos códigos independientes ambas materias. Esta técnica ha sido adoptada por Suecia y Panamá. b. Estableció en forma draconiana y muy detallista la responsabilidad de los funcionarios públicos y magistrados, incluso de la Corte Suprema. c. Reguló la prisión por deudas en el juicio ejecutivo. d. Se insertó en
la tradición regalista de
subordinación eclesiástica a la jurisdicción civil (Recurso de Fuerza). e. Exigió la fundamentación de las sentencias.
2.1.2.3.
Código de enjuiciamiento en materia civil (1852). Promulgado por el presidente de la República general Rufino Echenique Benavente, conjuntamente con el Código Civil, de cuya impronta no puede escaparse. Importa una obra colectiva, pero con predominancia del jurista conservador Martínez
Orihuela
(Arequipa
Andrés
1795-1856).
Su
tendencia canónica, medieval, se refleja en la concepción del matrimonio y su indisolubilidad, salvo por muerte o causas insuperables, cuya competencia se confiaba al juez eclesiástico. La mujer no podía presentarse en juicio sin autorización de su marido. Su justificación puede hallarse en la Constitución de Huancayo (1839), de tendencia marcadamente conservadora. Fue uno de los primeros en América e inclusive anterior al corpus adjetivo español, el cual recién se plasmó en 1856. A pesar de sus defectos, su influencia hispano-indiana y romanista, su reconocimiento de la triple instancia y su falta de exposición de motivos importó, como anota Mac Lean, 38
“para su época, una obra de mérito y un gran paso en la legislación procesal del Perú”.
Características resaltantes. Entre otras, podemos mencionar las siguientes: a. Impronta conservadora conforme a la Carta de Huancayo y a su mentor principal, el jurista Andrés Martínez. b. Trató tímidamente de centralizar la jurisdicción pero mantuvo juzgados privativos en comercio, minería, diezmos, aguas, presas y comisos, religión (Tribunal de Cuentas, Tribunal del Consulado, Tribunal de Minería). c. Recogió el recurso de apelación y la adhesión a la apelación. d. Estableció una fianza de resultas para ejecutar sentencia de Corte Superior. e. Estableció
los
juicios
ordinarios
simples,
extraordinarios (juicio ejecutivo) y sumarios (verbales y escritos de menor cuantía).
2.1.2.4.
Código de Procedimientos Civiles (1812). Resultado de una comisión de estudio compuesta por siete abogados notables, entre los que se encontraban Luis y Manuel Vicente Villarán Godoy (Lima 1873-1958), Anselmo Barreto, José Matías Manzanilla Barrientos (Ica 1867-Lima 1947) y Víctor Manuel Maúrtua Uribe (Ica 1865-en el Atlántico 1937). Se autoconvocaron y presentaron su proyecto conjuntamente con el de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley del Notariado. No había entre ellos ningún notable procesalista. Tuvo una notoria influencia de la Ley de Enjuiciamientos Civil española (1882), que ya por entonces era anacrónica por cuanto derivaba del 39
modelo románico canónico fijado por la Partida III de las Siete del rey Alfonso X, El Sabio. El resultado fue un cuerpo normativo que nació deficiente, atrasado y responsable en gran medida de la parálisis de la ciencia procesal en el país. A pesar de que pudo beber de los frutos de la escuela alemana forjada décadas antes desde la célebre polémica Windsheid-Muther sobre la acción en el derecho romano (1856) y de la obra de Oskar Von
Bulow
sobre
“Las
excepciones
y
los
presupuestos procesales” (1868), no lo hizo. Tampoco
tomó los aportes recientes de la escuela italiana con el maestro Giussepe Chiovenda, quien ya había dado su célebre prolusión en la Universidad de Bolonia (1903). Quedó, pues, a la saga de la reciente y bullente ciencia del proceso. Entre sus pocos aciertos contamos su interesante e ilustrativa Exposición de Motivos. Características
resaltantes.
Encontramos
las
siguientes: a. Evidente
influencia
de
la
Ley
de
Enjuiciamientos Española de 1882, eco lejano del caduco sistema románico canónico. b. Ignoró los recientes avances de la ciencia procesal y los aportes de las escuelas alemana e italiana. c. Anticuado,
formalista,
solemne
y
“dolorosamente” escrito.
d. Juez privado ajeno a función social (sistema privatista). e. Sistema de prueba tasada de sesgo medieval.
40
2.1.2.5.
Código Procesal Civil (1993). Luego de no menos de diez comisiones se llegó a plasmar un nuevo corpus. Sus fuentes son diversas y más difíciles de rastrear cuando se advierte que hay mucho de “creación heroica” y que carece de
Exposición de Motivos. Su principal mentor fue el profesor Juan Federico Monroy Gálvez, vicepresidente de la Comisión Revisora, quien presentó el anteproyecto inicial. Tiene influencia
de
cuatro
modernos
códigos
latinoamericanos y dos europeos. Entre los primeros: Colombia, Uruguay, Argentina y Brasil. Entre los segundos: el italiano y portugués. El Código de Procedimiento Civil colombiano de 1973 ha influido en la creación de muchas instituciones. A guisa de ejemplo, el proceso abreviado, que es ajeno a nuestra tradición. También en la regulación especial de las formas atípicas de terminación del proceso y en el régimen probatorio. Aquí se rastrean las ideas de Devis Echandía. Asimismo, en el tratamiento diferenciado y previo del objeto del proceso, que nuestro código designa como postulación del proceso. La influencia del Código General del Proceso de Uruguay (1988) adaptado del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica se aprecia, entre otros, en su parte filosófica y principista. En efecto, los principios de dirección del proceso, igualdad procesal, buena
fe
y
lealtad,
inmediación
procesal
y
concentración procesal, que fija su Título Preliminar, son similares al nuestro. En éste y otros puntos resulta ineludible la obra doctrinaria de Enrique Véscovi.
41
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación argentina se revela, por ejemplo, en el tan peculiar como falso nomen iuris “juicio sumarísimo” no usado
antes. En materia cautelar, en especial la medida innovativa, se plasman los trabajos del magistrado Jorge Peyrano. El brasilero se refleja en la postulación del proceso y en la figura del despacho saneador. En verdad creación lusitana. Del Codice di Procedura Civile italiano (1942) obra de procesalistas tan notables como Carnelutti, Calamandrei y Redenti, se advierte su firme compromiso por dotar al juez de mayores facultades. Incorpora también similares requisitos del título ejecutivo y la figura de la casasion per saltum, que no ha rendido sus frutos en tierras peruanas, entre otros aportes. Las características resaltantes son: a. Adopta decididamente el sistema publicístico. b. Diseña un rol determinante y protagónico (a veces
autoritario)
del
juez
(facultades
conminatorias, calificación in limine de la demanda, prueba ex oficio, etcétera). c. Define a la Corte Suprema de Justicia como Corte de Casación e incorpora el recurso de Casación. d. Sistema de prueba de apreciación razonada. e. Principio de doble instancia.
42
CAPÍTULO III: ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1852 3.1.
Título Preliminar. El código toma de su similar francés el papel de la ley, como abstracta, impersonal y coercitiva debido a que elaboración parte del Estado, bajo la concepción sistemática que gradualmente se aplicaba en nuestro país. Circunstancia
que no pasó desapercibida
Ministerio de Gobierno y Relaciones
en el
Exteriores para aclarar el
grado de importancia entre una norma general y una especial: "La aparente contrariedad entre estas dos leyes está salvada con la observación de que la primera, como especial, no está ni puede estar derogada por otra que es general sino que necesitaría una expresa y especial revocación...". (El Comercio, martes 5 de mayo de 1839). De esta manera, la autoridad asumía un papel como garante y supervisor del sistema jurídico, de ahí que se sostuviera que el control del ejercicio del poder sólo podía darse a través de los propios mecanismos que creaba el derecho, tal como se señalará más adelante el Título Preliminar del Código Civil peruano de 1852: "Art. 1: Las leyes obligan en todo el territorio de la República después de su pro mulgación. Art. m. A nadie puede impedirse la acción que no está prohibida por la ley. Art. vm. Los jueces no pueden dejar de aplicar las leyes ni juzgar sino por lo dispuesto en ellas". Por otro lado, aunque doctrinariamente se sabía que la norma no amparaba el abuso del Derecho, el código omitió este principio. De la misma forma no se precisó la solución frente al conflicto de leyes. Consecuente don el modelo descrito en el decreto del 16 de agosto de 1790, en el caso de insuficiencia o ambigüedad los magistrados debían elevar en consulta
el expediente para que el superior
jerárquico se dirija a su vez al Congreso a fin que modifique la norma. Ello se entendía de acuerdo al razonamiento que en tanto que Legislativo encarnaba la voluntad general era el único llamado a ejercer esta facultad, pues estaba prohibido que los jueces dejaran de aplicar la norma. Y por otro lado, el Código de 1852 recogió el artículo de la Constitución de 1834 que señalaba la intervención mediante un
43
informe de la Corte Suprema al Congreso sobre la administración de justicia y el ordenamiento legal. Facultad que fue ampliada en la Carta de 1856 en su artículo 63º inciso 3: “Son iniciativas de ley: Los [proyectos] de la Corte Suprema de Justicia” .
3.2.
Libro de personas (Derechos de las personas y derechos de familia). El código civil mantuvo la influencia de la impronta hispana reunida en las Partidas, las Leyes de Toro, la Novísima Recopilación de Indias, el Derecho romano y el canónico. En cuanto al reconocimiento del nacido dicho código en sus artículos 1 º al 4º recogió los lineamientos de la Partida 4', Título 23, Leyes 1ª al 5": Que el concebido hubiese nacido vivo cuando menos veinticuatro horas y que tuviese figura humana, y que el nacimiento se haya producido entre el séptimo, noveno y décimo mes, mas no en el octavo ni undécimo, circunstancias que generaban la validez de los derechos de la persona y del goce de toda prerrogativa en tanto le favoreciera. Respecto a la capacidad jurídica señalada por las Partidas, ésta era adquirida a los veinticinco años, límite que fue sustituido por el de los veintiuno como mayoría de edad, según el código. Sin embargo, era factible contraer matrimonio desde los catorce para el varón y la hembra desde los doce, lo cual también fue reemplazado por el artículo 141º del código de 1852 por dieciocho para el varón y dieciséis para la mujer, gozando de los efectos civiles desde ese momento. Diferencia que también se debía contemplar a raíz de la distinción entre peruanos y extranjeros. La sociedad peruana de mediados del siglo XIX conservaba aún la clasificación de hombres libres, siervos y esclavos, pese a que desde la independencia el poder político sentara las bases para la igualdad legal. Como institución, la esclavitud había sufrido una serie de medidas provisionales y paliativas mientras no se concluyese con su extinción. Desde 1821 se concedió la libertad de vientres para todos aquellos nacidos a partir de la fecha de proclamación de la independencia peruana. También se propició la incorporación de esclavos en las filas del ejército chilenoargentino durante la campaña 44
emancipadora.
Una
vez
finalizada
ésta
se
concedían
las
autorizaciones de libertad, sin embargo esta medida se restringió desde 1823 por presión de los hacendados. Como tercera alternativa se dispuso el sorteo de esclavos en Lima, donde se concentraba la mayor canti dad, cada 8 de setiembre, fecha del desembarco de la expedición libertadora en Pisco. Años más tarde la libertad de vientres quedaba supeditada a la formación de un patronazgo de los amos de sus padres hasta los cincuenta años (El Comercio,
lunes 16 de
diciembre de 1839). La injerencia política en el tema de la abolición motivó las críticas del conservador José María de Pando en 1833, quien sostuvo que se privaba a los propietarios de esclavos de legítimos derechos sin compensación alguna. Los esclavos se hallaban bajo el ámbito de la propiedad privada y dado que este derecho era inviolable se requería de una indemnización en caso de utilidad pública, legalmente declarada y previa indemnización de su justo valor. Opinión dada años atrás Bernardo Monteagudo quien añadió que debido a la escasez de recursos era imposible la abolición por el Estado. La Constitución Política de 1828 había estipulado que: "Art, 165º Es inviolable el derecho de propiedad. Si el bien público, legalmente re conocido, exigiere la propiedad de algún ciudadano, será previamente indemnizado su valor. Art. 129º Quedan abolidos: ... 2º La confiscación de bienes". A ello se debió que el código civil de 1852 mantuviese en los títulos 5 y 6 las regulaciones sobre los ingenuos, siervos y libertos, así como el proceso de la manumisión,
transcribiendo en el artículo 98º la
disposición constitucional que establecía que nadie nacía esclavo en el Perú. Marco jurídicopolítico que cambiaría a partir del decreto de abolición de esclavitud en diciembre de 1854. Por otro lado, la Constitución del Estado peruano dio por concluido el vínculo de la institución medieval del vasallaje al propiciarse la abolición de los cuerpos o repúblicas para entrar legalmente a la sociedad igualitaria. El 4 de agosto de 1821 se decretó la abolición de los vínculos del Antiguo Régimen, con lo que las justicias señoriales (derecho corporativo) eran reemplazadas por un nuevo sistema judicial, 45
procediéndose además a la “1º Abolición de la venalidad de los cargos
judiciales. 2º Igualdad de todos ante la justicia, quedando suprimidos los privilegios de jurisdicción..." En el nuevo sistema jurídico el vínculo matrimonial entre marido y mujer, aunque quiso privilegiar el procedimiento civil no excluyó los cánones del sacramento de la Iglesia, dado que conservó las disposiciones del Concilio de Trento, de ahí que las personas que no profesaban la religión católica tuviesen restringido el ejercicio de su derecho lo que sería subsanado más adelante por ley del 23 de diciembre de 1897.El artículo 132º del código civil estableció que por matrimonio se unen perpetuamente el hombre y la mujer en una sociedad legítima, para hacer vida en común, concurriendo a la conservación de la especie humana, con lo cual se recogía en parte el propósito del "ayuntamiento de enlace de hombre y mujer hecho con intención de vivir siempre en uno guardándose mutua felicidad". Acto que se daba de manera notoria e indubitable recogiendo la formalidad del derecho romano canónico. El texto republicano recibió las figuras de los impedimentos matrimoniales expresándolas de manera pormenorizada. Se introdujo el término divorcio aunque en realidad se trataba de la separación, la que debía producirse de acuerdo a ley, que incluía el incumplimiento de los deberes del matrimonio, lo cual era difícil de probar. La separación se declaraba judicialmente ponía término a los deberes conyugales en cuanto al lecho y habitación y disolvía la sociedad legal de bienes (artículo 208º). Al no existir propiamente el divorcio era imposible contraer nuevas nupcias. Aquí se aparta del Código francés que orientó esta institución al ámbito civil con una naturaleza contractual con el divorcio vincular, de ahí que no aparezca dentro de los contratos consensuales. Respecto a los hijos, se conservó la distinción entre legítimos (los habidos dentro del matrimonio) y naturales (o fuera de matrimonio), así como la posibilidad de legitimar a éstos mediante su reconocimiento. Al respecto el artículo 238º del Código Civil permitía este acto por escritura pública entre otras formas, influenciados por el modelo francés, para que posteriormente se inscribiese en el registro ante el 46
funcionario
respectivo.
Perfeccionando
de
este
modo
dicho
reconocimiento, lo cual le otorgaba validez. Hecho que en su momento fue materia de la jurisprudencia, cuyos magistrados ampararon esta pretensión: "Siguiendo esta tendencia se ha admitido el reconocimiento al margen de las partidas parroquiales aplicando la ley que lo permite en los Registros del estado Civil (Anales 1912, 1916), el que aparece de escritura pública celebrada por el padre como representante legal del hijo (Anales 1887) y el que aparece en los actuados judiciales (Anales 1907, 1908)". Frente a dificultades que pudiesen existir con los hijos se estableció el Consejo de Familia, se suprimió la arrogación, excepcionalmente se quitó el usufructo de sus bienes castrenses a los hijos. La influencia de la desacralización de funciones político administrativas fue recepcio nada por el código al impulsar la creación del registro civil para hacer constar el nacimiento, el matrimonio y la muerte de las personas. Aquí, el libro primero recoge del texto francés la declaración de ausente cuyo tratamiento no había sido contemplado en las leyes españolas. Durante la república los datos poblacionales permanecieron en manos de las parroquias, hasta que dicha preocupación fuese retomada en 1873 por el gobierno de Manuel Pardo a través de la Ley de Municipalidades. Más adelante, el segundo Código civil (1936) con una influencia laica más notoria señaló que en adelante la obligación de la celebración del matrimonio ante autoridades civiles, dejando el de carácter religioso como facultativo. Otros aspectos que dejó pendiente el primer código fue lo relativo a la formación de las personas jurídicas, el resarci miento equitativo de los gastos y los perjuicios sin causa justa en el caso de los esponsales; los bienes reservados a la mujer así como la separación de los mismos aún sin disolución del matrimonio; la falta de precisión en los grados de parentesco para conyugues e hijos (filiación, patria potestad, legitimación y adopción) así como la declaración judicial de paternidad.
47
3.3.
Libro de las cosas. (Derechos reales, la donación, la herencia y el régimen de bienes propios y comunes). Respecto al Libro segundo o de las cosas hubo mucha afinidad con el código francés aunque el Código civil de 1852 estableció una fórmula flexible: Artículo 460º: "La propiedad ó dominio es el derecho de gozar y disponer de las cosas". Pues por un lado hizo referencia al uso y disposición de la manera más absoluta como su antecedente francés (artículo 461º) acorde con el radicalismo liberal, pero al mismo tiempo suprimió las limitaciones en referencia a la prohibición señalada por las leyes y reglamentos. Respecto a los bienes, el código adopta de Francia la división entre bienes muebles e inmuebles, partes integrantes y accesorios. En cuanto a la transferencia de dominio de la cosa prefirió optar por la tradición (artículo 574º) y no por el consentimiento que traía la versión francesa. Por otro lado, este libro es muy in novador en cuanto la reducción del término de la prescripción así como el número de cosas imprescriptibles. Aquí la tendencia se orientó a favorecer al individuo al hacer más fácil las transferencias de tierras y rompiendo con toda reminiscencia que las limitase. El artículo 535º permitía la prescripción contra la Iglesia, las tierras comunales y el propio Estado, en este último caso bastaban 10 años de posesión (artículo 143º), demostrar algún título (artículo 539º) que el poseedor creía válido (artículo 540º) y la propiedad ya se perfeccionaba. Sin embargo, se conservaron vinculaciones como las de las capellanías y cofradías (artículo 1194º) pero indicando que estaban prohibidas nuevas vinculaciones ya que la tierra era enajenable. A través de la lectura de los expedientes judiciales se puede observar que: "... el período siguiente a la promulgación del Código Civil... [se] llega a conclusión de que es bastante notorio el interés de la Corte Suprema en desvincular la propiedad, colaborando así con la intención del legislador?". El derecho castellano, influenciado por el derecho romano, sostuvo que una persona formulaba su declaración de voluntad acerca de lo que deseara luego de su muerte. A través de ésta se generaba la 48
transferencia de sus derechos, adoptando de esta manera el principio fundamental de instituir heredero. Propuesta reflejada en el artículo 633º del código civil que definía al heredero como la persona que tiene derecho de suceder en los bienes de otra que ha fallecido. El beneficiario de este derecho fue clasificado por el texto de Alfonso El Sabio como necesario y voluntario; esquema que fue trasladado al texto republicano en el artículo 638º, estipulando de los padres, abuelos y demás ascendientes eran herederos forzosos los hijos, nietos y demás descendientes legítimos, sin distinción de matrimonios. Aspecto que fuese recogido por interpretación excluyente en la causa sobre herederos seguida por Manuela Maza contra Luis Ponce. El tribunal resolvió que había libertad de dejar beneficiarios cuando no existen herederos forzosos en la clase de ascendientes y descendientes (Ejecutoria del 28 de abril de 1856). En el mismo tema de las herencias, las Partidas ya habían establecido la necesidad de demandar la apertura del testamento por quien tuviese interés, en cuanto al aspecto formal y concluyente de la sucesión.
Aquella
modalidad
sin
haber
expresado
voluntad
testamentaria fue trasladada al código civil, lo que no limitó los litigantes invocasen a la jurisprudencia como fuente para la resolución de su controversia. Ejemplo de esto lo vemos en la causa sobre nulidad de testamento de Antonio Irigoyen, donde las partes invocaron que quien sucediese al finado en los bienes, derechos y acciones debía disponer de ellos como verdadero dueño (Partida 6ª, Título 13, ley 6 cuyo razonamiento se repite en la ejecutoria del 14 de julio de 1856).
En el caso de Gertrudis Llanos contra la testamentería de
Josefa Muñoz, el abogado Manuel Lorenzo Vidaurre había invocado años atrás que la protección de los bienes de la madre para los hijos legítimos del primer compromiso de acuerdo a la Partida 5", Título 13, Ley 26; la que permanecía vigente. Y para qué se fatigó el Tribunal en variar el nombre de dote en donación? Fuese dote o donación, fuese lo que fuese o désele el nombre que quiera, el marido que pasa a segundas nupcias tiene que 49
reservar para los hijos del primero..." (El Comercio, martes 19 de enero de 1840). Respecto al codicilio, el código recogió la práctica de la ampliación de la voluntad del testador, sin modificaren lo sustancial, los aspectos ya planteados, considerándose como puestos en el testamento (Partida 6, Título 12, Ley 3). Respecto a los menores de edad, es decir por debajo de los veinticinco años, el texto de Alfonso el Sabio indicó que a través de los guardas se protegían sus derechos. El código peruano realizó una modificación al reducir la mayoría de edad a 21 años, sin embargo se conservaron las disposiciones referidas a la restitución, haciéndose de tal modo que uno recibiera el íntegro de su derecho. En cuanto a derecho sucesorio se establecieron variaciones en las formalidades para el otorgamiento de testamento, se abolieron los fideicomisos así como los poderes para testar, de las cláusulas derogatorias y de los testamentos en común. Se innovó además las estipulaciones para la sucesión de hijos legítimos, que respecto a las propiedades había el interés del Estado que éstas no quedaran concentradas en un solo heredero. De ahí que el artículo 696º estipulara la obligación que la herencia sea distribuida en proporción a los herederos, dejando una quinta parte de libre disposición al testador. Intención que recoge el Código en los artículos 2136º al 2145º al señalar la división entre los herederos de sucesiones indivisas.
3.4.
Libro de Obligaciones y Contratos. (Obligaciones
en general
sobre contratos y obligaciones derivadas; contratos en particular, los cuasicontratos, obligaciones emanantes de delitos y cuasidelitos, modos de acabarse las obligaciones). Esta sección nos muestra las relaciones jurídicas bajo la modalidad de préstamos, contratos de mutuo, comodato y depósitos, permuta, donaciones, compraventa, arrendamientos, compañías o sociedades, la promesa, la fianza, la hipoteca y la prenda, el pago y finalmente la cesión de bienes, producto de la práctica habitual del hombre.
50
Las figuras jurídicas antes aludidas se trasladaron al libro de obligaciones y contratos del primer código peruano, siendo sistematizadas y afinadas bajo la influencia de su similar francés de 1805. Carlos Ramos deja entrever que este trabajo se debió al interés de los sectores económicos que clamaban por normas más flexibles de acuerdo a sus intereses. Así sus artículos estaban"... atenuados adaptándolos a los intereses y valoraciones de la clase dirigente, de la cual los codificadores formaban parte”. Se estipuló en l os contratos relacionados con tierras que el propietario del dominio útil podía venderlo como si fuese un inmueble (artículo 1900º, inciso 7) y en cuanto al arrendamiento podía darse hasta por 10 años (artículo 1551º).Aunque se reconocía la existencia de censos, éstos no podían establecerlos a perpetuidad (artículo 1909º). Bajo esta lógica de favorecer al individuo propietario, el Código mantuvo la preferencia a favor de éste asignándole la presunción de certeza en caso de duda sobre tasas, pagos y verificación de cuentas donde el empleado para rebatirlo estaba obligado a probar. (artículo 1633º) Ejemplo que se reproducirá en el caso de los hacendados así como de los introductores de colonos a raíz de las contratas chineras o contratos que fueron el sustento de la inmigración china al Perú. Bajo la influencia del liberalismo se rechazó toda limitación a la compra venta respecto a la transferencia de dominio ya que todo podía ser sujeto de comercio. Tendencia, cuyo contexto se localiza en momentos del auge del guano o fertilizante, como producto de exportación al mercado internacional, dio lugar a la circulación de una gran cantidad de dinero que demoró en crear una burguesía y por el contrario robusteció a la oligarquía terrateniente, cuyo ánimo de comercio la llevó a ser agroexpotadora. La práctica judicial demostró la recepción gradual del principio de legalidad en la cual los litigantes invocaban las Partidas como norma principal o supletoria, en función del contexto y los años: a. Causa de José María de la Puente con Isidro Aramburu sobre propiedad de la hacienda Palao. De la Puente hizo prevalecer el criterio que siendo el contrato de compraventa consensual, a 51
falta de consentimiento del dueño no existía venta y por lo tanto todo lo actuado era nulo (Partida 5, Título 5, Ley 1). b. Causa de José Domingo Apesteguía con Francisco Sotil sobre la hacienda San c. Antonio de Chávez, donde el primero adujo que los inmuebles podían ser dados en prenda (Partida 5, Título 13, Ley 2) d. Causa de Anselmo Arce con María del Rosario Velasco sobre obligación de pago cuan do hay novación. Sin embargo la novación de un contrato no se presume, pues debía ser expresa y sustentarse en un contrato anterior (Partida 5, Título 14, Ley 15). e. Causa de Micaela Alatrista con Gabina Rivera en la cual la primera era acreedora y a quien le favorecía una acción hipotecaria. Según la Partida 5, Título 13, Ley 14 dicha acción era real es decir contra toda persona y por lo tanto es plausible de ser perseguida cualquiera que fuese su poseedor. Ya desde antes la práctica había sentado precedentes en casos elevados a consulta ante la autoridad políticoadministrativa. Francisco Casas, coronel del ejército, se dirigió al Consejo de Estado solicitando su intervención para actualizar la cuantía que por concepto de indemnización le correspondía al pasar al retiro en 1840. Según la Partida 5, Título 4, Ley 9, la indemnización ascendía a 500 maravedíes, ¿monto que equivaldría a 500 pesos peruanos o haciendo un cálculo de acuerdo al poder adquisitivo debía ser éste de 1.285 pesos? (El Comercio, martes 27 de octubre de 1840)2º. En este proceso gradual, la litigiosidad conservaba aún el espíritu de equidad difundido desde Roma. Por ejemplo, en el cuasidelito el principio de responsabilidad se hallaba vinculado al principio del riesgo profesional lo que demandaba en opinión de los jueces que la cobertura se extendiese a terceros. Según el Código Civil los daños causados a los operarios eran de responsabilidad del patrón, lo que no incluía a los familiares en rigor tratándose de víctimas por accidentes de trabajo:
52
Sin embargo, por una ejecutoria de 1877 se condenó a la empresa del Ferrocarril Central a indemnizar a la madre de un operario muerto y por otra ejecutoria de 1909, se condenó a la empresa del tranvía a Chorrillos a indemnizar a la viuda e hijos del finado.
53
CAPÍTULO IV: FUENTES Y SISTEMÁTICA DEL CÓDIGO CIVIL DE 1852 Desde la autoridad y en mérito a la protección del individuo como sujeto de derecho se ex pidieron normas que cautelasen la propiedad, seguridad y libertad, teniendo a ésta última como el fin supremo. Ello implicaba la necesidad de sistematizar las disposiciones a las que se hacía referencia. Sin embargo, la elaboración de la norma en el caso peruano no se ciñó a la dogmática solamente pues la costumbre: "... aparece como elemento inspirador del legislador, pues los hombres que redac taron la ley tuvieron una actitud respetuosa ante la costumbre que su dogmática se negaba a aceptar"!'. Lo que nos permite observar que si el derecho quería ser un factor de cambio debía considerar en su propuesta la cultura jurídica que acompañaba a éste. Pero, por otro lado, la costumbre se mantuvo en otros ámbitos del Derecho. El artículo 121º de la Constitución de 1823 planteó que" ... los principios que aquí se establecen queden en vigor y fuerza hasta la organizaciónde los Códigos Civil, Criminal, Militar y de Comercio". De modo tal que no podemos afirmar que el Código Civil fuese anticostumbrista aunque hallemos en él la influencia sistemática del derecho así como el principio de legalidad: "Los jueces no pueden dejar de aplicar la ley ni juzgar, sino por lo dispuesto en ellas... ". Ello refleja el proce so de transición pues se dejaba abierta la posibilidad de apelar a los principios generales del Derecho, donde la costumbre ocupaba un papel importante. El código mantiene una estructura basada en tres libros: Libro de personas (derechos de las personas y derechos de familia). Libro de las cosas (derechos reales, la donación, la herencia y el régimen de bienes (propios y comunes). Libro de obligaciones y contratos (Obligaciones en general sobre contratos y obligaciones derivadas; contratos en particular, los cuasicontratos, obligaciones emanantes de delitos y cuasidelitos, modos de acabarse las obligaciones) Además de la doctrina señalada líneas arriba, el profesor Guzmán Brito sostiene que el código parece inspirado en los textos redactados por Eugenio
54
de Tapia, litigante español, conocidos como Febrero novísimo o librería de jueces, abogados y escribanos (Valencia, 1828) y Febrero no visimamente redactado (Valencia, 1845). De ahí la mixtura del modelo casuista y del sistemático, lo que fue puesto en evidencia al distinguir la influencia de los elementos formativos del Código Civil en los libros e instituciones jurídicas como señala el trabajo de César Luna Victoria: A. El antiguo derecho romano, de donde provienen las definiciones y distinciones jurídicas en general. B. El derecho castellano influyó también en su doble vertiente de derecho civil peninsular (elaborado para España) y como derecho especial para América (derecho indiano). C. El derecho español pervivió. Algunos ejemplos darán muestra de ello. La
institución
de
la
esclavitud...
y
consecuentemente
las
disposiciones... sobre manumisión, ingenios, siervos y libertos provienen de este derecho. La posición final del matrimonio como sacramento, la actitud anti divorcista y la sujeción al Concilio de Trento también proviene del derecho colonial, aunque la influencia más directa corresponde al derecho canónico. La legislación previa y el mismo código pretendieron dinamizar el libre comercio inmobiliario aboliendo
las vinculaciones
laicales pero sobrevivieron
las
eclesiásticas. D. El derecho canónico, además de su sobre presencia en el tema de matrimonio tuvo influencia indudable en las regulaciones sobre los clérigos,
la desigualdad
de los hijos,
las capellanías
y las
vinculaciones eclesiásticas. De esta lectura se puede percibir que no existió influencia jurídica de los países de la región, aunque la existencia de los textos de Santa Cruz de los años treinta nos plantee que su conocimiento
por parte de los
juristas y abogados, pudiendo ser utilizados por los juristas nacionales en la redacción del código peruano. Su estructura fue dividida en tres libros: per sonas, cosas, obligaciones (que incluía contratos) En este ínterin de establecimiento del código se generó incertidumbre en la cultura jurídica existente, sobre las disposiciones
pues no dejando de cesar las consultas
legalmente vigentes y aquellas que pasarían 55
posteriormente
a enriquecer el andamiaje doctrinario.
Circunstancia que
fuera cubierta con la aparición del Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia de Joaquín Escriche (1852) o el Diccionario de Legislación Peruana elaborado por Francisco García Calderón Landa (1860).
56
CAPÍTULO V: CARACTERÍSTICAS DEL CÓDIGO CIVIL DE 1852 Se inspiró fundamentalmente en el Código Civil Francés, pero también en el Derecho Español, especialmente el Derecho Castellano, el Derecho de Indias y el Derecho Canónico. Fue un código Tradicionalista, debido a que no abolió la esclavitud y se pronunció sobre el clérigo. En el código Civil de 1852 hubo influencia del pensamiento de Savigny quizá no en cuanto a personas jurídicas, ya que este código no mencionó a las personas jurídicas, no lo reguló. Sin embargo, sí adoptó la posición de Savigny en cuanto a la posesión. El pensamiento de Ihering en cuanto a la posesión no influyó en el código de 1852. Esta teoría no surtió efectos sino hasta el código de 1936. En el código Civil de 1852 se impone que la posesión es un goce, más no un derecho, y que se requieren los elementos que consideró Savigny: Corpus y Animus para ser denominado poseedor. En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a la posesión existen vivas discusiones y dos teorías de capital importancia: la teoría clásica, subjetiva o de la voluntad, desarrollada principalmente por Savigny, y la teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering. En el fondo pues, la protección posesoria vendría a ser, en términos generales, la ventaja procesal concedida al propietario de arrojar sobre los demás la carga de la prueba.
57
CAPÍTULO VI: ANÁLISIS COMPARATIVO DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1832 Y 1936 6.1.
Antecedentes de ambos códigos. El Código Español de 1889 tiene como antecedente legislativo el Código Civil Francés de 1804, mientras que el Código Civil Peruano de 1984 tiene como antecedentes legislativos extranjeros muchos códigos, entre los cuales destaca el Código Civil Italiano de 1942. El Código Civil Peruano de 1984 también tiene como antecedentes legislativos nacionales normas nacionales que son el Código Civil Peruano de 1936 y el Código Civil Peruano de 1852. 1908 y 1912 se expidieron la ley orgánica que fue la primera ley orgánica del poder judicial1922 se crea la comisión de reformadora 1929 en que termina su sesión 1926y 1929 fue la oncenio de Leguía que hubo diversas negociaciones de proyecto de la reforma Segunda etapa entre 1930y 1936 se elaboró el ante proyecto y entrega al poder ejecutivo Regulo sobre una teoría general del acto jurídico ignorada por el código del 1852 La tercera se desarrolló en el mismo año de 1936 con la labor de la comisión revisadora
6.2.
Comparación entre los códigos de 1852 y de 1936 La comparación entre los códigos de 1852 y de 1936 no solo para establecer sus diferencias sino también para que de esa comparación se ponga de manifiesto la evolución de nuestro código civil que hoy nos sirve de antecedente al vigente de 1984 para toda esta comparación estudio león balandiara estos aspectos fue muy importante para nuestro futuro. El código de 1936 considero a los derecho de 1852 que son los derechos de persona y los derechos reales, familiares pues como ya henos visto el código del siglo pasado tuvo una gran estructura 58
tripartita mientras que en el 1936 se ocupó de las personas de la familia, sucesiones reales obligaciones respectivamente en cada uno de sus cinco libros ambos estuvieron precedidos por un título preliminar. Comparaciones existe diversos métodos de investigación en el derecho, sin embargo corresponde ahora referimos al derecho comparado como consiste en la aplicación del método comparado tuvo al derecho. Par algunos autores el derecho comparado es un método y para otros es una ciencia lo cual dejan constancia para un mejor conocimiento y estudio del tema Si efectúanos un estudio macro comparativo interno podemos determinar que en el derecho peruano no toda las ramas del derecho cuentan con el derecho codificado Y un estudio macro comparativo externo se determina que en el derecho de deferentes estados no existe derecho codificado en las mismas ramas del derecho. Ejemplo. No todos los estados cuentan con el código internacional privado o con código de familia o con código del medio ambiente
Los códigos altamente técnicos
Son los códigos en cuya redacción se ha utilizado una redacción altamente técnica como en el caso del código civil alemán de 1900 y código civil peruano de 1936.
6.3.
El Código Civil de Perú de 1936 Se inspira, en la orientación germánica, sea directamente a través del código alemán de 1900, sea imitando los códigos filiales del alemán como son el suizo y el brasileño. Se mantuvo a menudo el contenido del código del 1852 remozando su doctrina y llenando sus lagunas; la idea de renovación ha sido la única que ha primado en la comisión reformadora; las instituciones tradicionales se mantuvieron, adaptándolas y modernizándolas conforme a las necesidades de la época. En realidad, la reforma de un código no significa la destrucción de las instituciones existentes, porque la infraestructura social no cambia totalmente; las transformaciones culturales que aportan nuevo
59
vigor a las instituciones jurídicas, únicamente cuando se han consolidado en la conciencia social, exigen nuevas formulaciones.
6.4.
Estructura del Código de 1936 6.4.1. Título preliminar. El código de 1936 no produjo las normas contenidas en el código 1852 señalan que en el ART. I lo que decía el ART VI de este último
de mismo modo loa ART, VII, VIII Y IX
del
ordenamiento del ciclo pasado fueron encargados en los ART III después ingreso el de no amparo del abuso del derecho ART II. Del código civil consigna mandato muy específico sobre normas y principios que arman el sistema jurídico no solo rigen el derecho privado, por lo general van más allá de su ámbito de igual manera el código rige todo el sistema jurídico El código de 1852 carecía de normas de derecho internacional privado para la solución de los conflictos de leyes ya q en buena cuenta solo el art 5 de título preliminar podía ser considerado como tal ya q consagraba la ley de la situación de los bienes inmuebles el código de 19 vino a suplir este gran vacío y en su título preliminar estableció un conjunto de normas q vinieron a ser la del art ven cuando al estado y capacidad civil de la persona la art 6 en cuanto a los bienes la del art 7 fue mejor el código del 18 pues le dio un tratamiento orgánica mientras q en el código de 19 solo se hizo referencia a ellas como una casual de incapacidad absoluta de ejercicio el código 19 introdujo 2 innovaciones la del dominio plural y en el art 20y 21 la del dominio especial art 27l reforma sustancial como la precisa el maestro fue de haber tomado cuenta a las personas jurídicas las q habían sido ignoradas por el código antiguo en el derecho de familia se introdujeron sustancias reformas en el código 19 se había el Matrimonio civil q estableció en el código lo mismo en el divorcio vincular por causales o por mutuo en la relación de cónyuges se mejoró para el estatus de la mujer a la q no obligaba por las decisiones del marido si estas constituían 60
abusos de suderechos después se reconoció el derecho de la mujer y podía oponerse al marido fundación de familia y de hogar de familia en el derecho de sucesiones en el código de 19 se instaura la responsabilidad interiores y se establecía la acción petitoria de hernia junto con la reivindicaciones los Derechos Reales, según indica el maestro, el Código de 1936 se muestra muy superior al del siglo En los Derechos Reales, según indica el maestro, el Código de 1936 se muestra muy superior al del siglo para la afirmación del Derecho Civil Peruano. Mas –como enfatiza el maestro León Barandiaránresultando ya anticuado, se comprendió la necesidad urgente de la elaboración del Código promulgado en 1936.
6.4.2. En el derecho de las personas. Se refiere a las personas naturales el código de 1936 mejoró mucho a la persona y la ausencia fue mejor con el código 1852 pues le dio un tratamiento orgánico mientras que el código de 1936 solo se hizo referencia a ella como una causal de incapacidad absoluta de ejercicio art 9 .inc. 4 en relación en el domicilio el código de 1936 introdujo 2 innovaciones: la del domicilio plural art 20 y21 y la del domicilio especial art 27 la reforma sustancial como la precisa los investigadores que son los juristas fue de haber tomado en cuenta a las personas jurídicas las que habían sido ignoradas por el código antiguo
6.4.3. En el derecho de familia. La familia es el núcleo central de la sociedad pues las relaciones terminan por la unión la protección el parentesco Desde el punto de vista del tiempo ha evolucionado la familia social es un fenómeno notable basado en el matrimonio y en el parentesco la palabra fama significa habitación residencia, casa para toda la familia y protección En el código 1936 se había ya instituido el matrimonio civil que se estableció el derecho de oponerse a los actos de 61
administrativos del marido art 189 además se introdujeron la institución de los bienes reservados de la mujer y de separación de bienes sin disolución matrimonial en atinencia a la filiación ilegitima se levantó la prohibición de la indagación judicial de la paternidad y el reconocimiento judicial toda las distinción entre los hijos ilegítimos admitiéndose la legitimación por declaración judicial y en cuanto a la adopción se admitió por último se permitió la la constitución de fundación de familias y de hogares de familia mismo que el divorcio que se vincula por casuales o por mutuo y las relaciones conjúgales se mejoró sensiblemente el estatus de la mujer ya que la mujer no queda obligada al marido por los abusos de su derechos el art 173 la mujer pueda trabajar.
6.4.4. En derecho de sucesiones. En el código de 1936 se restauró la responsabilidad en el art 658 y se establece a la acción petitoria de herencia art 766 del código de 1852 en canto a las porciones
de libre
disposición el código de 1936 fue más liberal al señalar el tercio y la mitad mientras que el código anterior señala el quinto y el tercio en su art 696 y 697 en cuanto a los testamentos hubo abierto en cerrado era todo lo que podían dejar
por libre
disposición dentro de los herederos forzosos además de los accidentes y descendientes se consideró también el conjugue y en el código 1852 aun cuando en alguna medida de la herencia
del cónyuge quedó supeditada
a los ganancias
después se le reconoció al hijo ilegítimo la mitad de un legítimo de la herencia
6.4.5. En los derechos reales. En 1936 se nuestra muy superior al del siglo pasado n al enumerar los bienes mueble e inmuebles así como a las partes integrantes y accesorios y a la distinción entre los bienes del estado y lo de particulares que se le protege todo sus derechos 62
o de los uso público la posición del código 1936 adopto el criterio de ihering en cuanto a que solo era necesario el animus sin distinguir la posesión propiamente de manera tenencia de la propiedad y el código 1852 de los derecho de propiedades predial no solo el suelo sino también el subsuelo hasta donde fuera útil al propietario donde hubo normas para el ejercicio del derecho de propiedad en anomia con el de los demás la prenda la hipoteca fueron llevadas por el código de 1936 al libro de los derechos reales dándoles el tratamiento
como garantía se
considera en la relación a la prenda su constitución sobre títulos valores y hipotecas legislo sobre la voluntaria y legal donde era instrumento de crédito
6.4.6. En derecho a las obligaciones. El código de 1936 incorporo la teoría del acto jurídico que fue ignorado por el código del ciclo pasado el que ni siquiera llego a tener
reglas generales sobre las declaraciones de
voluntad. Barandiaran critico el código de 1936 no solo por la ubicación del desarrollo legislativo de la teoría del acto jurídico o negocio jurídico y también por la equivocada posición del acto ilícito. El código de 1936 las mantiene en evolución clásica dar hacer y no hacer así como su distinción
de facultativa y
alternativa y de divisibles e indivisibles pero rescatando la solidaridad y de la mancomunidad confundida en el código 1852 el código 1936 mejoró el tratamiento de los modos de extinción de las obligaciones e introdujo los pagos y en el código 1852 no considero de la misma forma a la transacción Hera tratado como un contrato por último se refiere a la ejecución de las obligaciones y el código 1936 concreto la calificación de la culpa que era apreciada en abstracto por el código 1852 mediante la distinción de grave leve que el código de este siglo no acogió y más se preocupó en diferenciar la culpa del dolo par los efectos de la responsabilidad el código de 1936 comprendió 63
el de cosas servicios y obras se mantuvo en la regularización del contrario
de sociedad de naturaleza civil por último el
contrato de fianza reflejo la clara distinción hecha en el código de 1936 entre la solidaridad y la mancomunidad o solo para establecer sus diferencias sino también para que de esa comparación se plasma una evolución de nuestros derechos civil que sirve de antecedentes al vigente 1984 código de 18y19 no solo para establecer sus diferencias sino también para q de esa comparación se ponga de manifiesto la evolución de nuestro derecho civil q sirve de antecedentes vigentes de 1987 ya hemos expuesto la sistemática de cada uno de los códigos es una comparación muy importante para cuyo efecto vamos a seguir al maestro León Balandiaran.
6.5.
El Código de 1852. Carecía de normas de derecho internacional privado
para la
solución de los conflictos de leyes solo contaba con el art v de su título preliminar podía ser considerado como tal ya que solo trataba de bienes inmuebles y el código de 1936 vino hacer el cambio del vacío en su título preliminar que estableció un conjunto de normas que vinieron hacer la del art v en cuanto al estado capacidad civil de las personas la de art vi en cuanto a los bienes la del art vii en cuanto a las obligaciones.
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CARACTERÍSTICA C.C.P. DE 1852
C.C.P. DE1936
1. libro primero
Se dedicaba a la
2. libro segundo
ley
3. libro tercero
social
4. libro cuarto
matrimonio y de
5. libro quinto
los hijos de
orgánica
y del
las
familia
derecho
del derecho de
del
sus derecho
de las cosas
derecho de las
El código civil de 1852 regulo la prenda como contrato.
las fuente de las obligaciones
prescripción
y caducidad registro publico
El código civil de 1936 y el código civil vigente lo hicieron como derecho real, la naturaleza mobiliaria o inmobiliaria no
derecho
obligaciones
obligaciones y los contratos
de
reales
del derecho de las obligaciones
acto jurídico sucesiones
derecho
reales
de
la persona
del derecho de
sucesiones y
derecho
la persona
personas
del derecho de
C.C.P. de 1984
derecho
debe ser un elemento esencial en las garantías.
internacional
Se dedicaba a la ley orgánica y social del matrimonio y de los
privado
hijos
6.6.
José León Zarandearan. Nació en mes de diciembre de 1889 José león Zarandear luego de dejar su natal Lambayeque llego a la capital con el propósito de estudiar en la universidad de san marcos 1935 saco el título de abogado y 1938 fue el grado de doctor en derecho después fue decano de la facultad de derecho después de un año rector de la cuatriucentenaria era un tratadista del derecho civil en el Perú y el más calificado de los codificadores y críticos del código civil 1984 Los conocedores del derecho aseguran que nadie como el estudio, analizo y explico el código civil peruano. Desde 1965trabajo duramente en el proceso de reforma del código civil de 1936 que termino el 24 de julio de 1984 al promulgarse el código civil de actual vigente con León
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Barandiaran después se desarrolla de la ciencia civil atreves de su obra del código civil de 1936 que trabajo con vigorosidad científica y metodológica, con amplio conocimiento y dominio doctrinal y de derecho comparado. Donde heredo de discípulos maestros y en1930 el ingreso a la comisión que redacto un proyecto de constitución política del estado, y en 1931 fue miembro de las comisiones de reforma del código de comercio de la ley del notario y la ley orgánica del poder judicial. y en su país fue asesor jurídico y luego ministro de justicia y trabajo en el gobierno de José Luis Bustamante y Rivero y llego así a formar parte de uno de los más recordados gobiernos democráticos, considerado por Jorge Basadre fue lo mejor para Perú del siglo xx el escribió muchos libros entre ellos tratado del derecho vil peruano en 8 tonos la concepción de la ley de santo tomas de Aquino, manual del acto jurídico, así como Perú vivo y la sucesión hereditaria en la jurisprudencia suprema etc.
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CAPÍTULO VII: EL CÓDIGO CIVIL DE 1984 7.1.
Fuentes del derecho. El Código Civil Peruano de 1984 no contiene normas que establezcan cuales son las fuentes del derecho, mientras que el Código Civil Español de 1889 si establece cuales son las fuentes del derecho. La comisión de reforma de Códigos en las reformas aprobadas preliminarmente, se ha establecido cuales son las fuentes del derecho. Dejando constancia que dichas reformas aprobadas preliminarmente no se encuentra vigentes y que en las mismas no se considera a la doctrina como una fuente del derecho. Es decir, en el Código Civil Peruano de 1984 no contiene normas sobre las fuentes del derecho las que si contiene el Código Civil Español de 1889.
7.2.
El Código Civil de 1984. Aprobado por decreto supremo nº 95 del 1 de marzo de 1965, promulgado durante el primer gobierno de Fernando Belaúnde y siendo ministro de justicia Carlos Fernández Sessarego, se constituyó la comisión encargada del estudio y revisión del código civil de 1936. La comisión fue designada con el nombre de Comisión Reformadora, la misma que inició sus labores el 31 de Marzo de 1965. Por mandato de la ley de su creación, tuvo por objeto “Proponer las enmiendas que
justifiquen las deficiencias advertidas durante la vigencia del Código de 1936”. Estos códigos el más ha influido en otros códigos civil es el
código Napoleón de 1804 pero es necesario precisar que el código italiano de 1942 entre otro código influyo en el código peruano de 1984 este código es la agrupación y ordenamiento jurídicas vigentes de la rama civil se puede concluir que los códigos y las leyes presentan lagunas las cuales son controladas y superadas por la integración del derecho civil es decir las normas más la doctrina y la jurisprudencia.
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El código civil está conformada por 2132 artículos que están distribuidas en 10 partes que son las siguientes
7.3.
Título preliminar.
Libro i: derecho de las personas.
Libro ii: acto jurídico.
Libro iii: derecho de familia.
Libro iv: derecho de sucesiones.
Libro v: derechos reales.
Libro vi: las obligaciones.
Libro vii: fuentes de las obligaciones.
Libro viii: prescripción y caducidad.
Libro ix: registros públicos.
Libro x: derecho internacional privado.
Diferencia entre el derecho civil y código civil Se define el derecho civil como las normas o reglas que abarcan principios instituciones que lleva a obtener la doctrina y jurisprudencia de esta materia el código civil es la agrupación de normas jurídicas vigente de la rama civil se puede concluir que los códigos y leyes se presentan confuso son mejores y superadas por el derecho civil por la norma , dos trina y jurisprudencia de lo cual el código civil forma parte del derecho civil por entonces el derecho civil es mucho más amplio que abarca no solo a la doctrina ,jurisprudencia sino también abarcan otras leyes civiles que no están comprendidas en el código civil es agrupada en sistemática y organizada de ciertas normas civiles
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CONCLUSIONES En el código Civil de 1852 hubo influencia del pensamiento de Savigny quizá no en cuanto a personas jurídicas, ya que este código no mencionó a las personas jurídicas, no lo reguló. Sin embargo, sí adoptó la posición de Savigny en cuanto a la posesión. El pensamiento de Ihering en cuanto a la posesión no influyó en el código de 1852. Esta teoría no surtió efectos sino hasta el código de 1936. En el código Civil de 1852 se impone que la posesión es un goce, más no un derecho, y que se requieren los elementos que consideró Savigny: Corpus y Animus para ser denominado poseedor. En realidad no debe pasarse por alto el hecho de que en torno a la posesión existen vivas discusiones y dos teorías de capital importancia: la teoría clásica, subjetiva o de la voluntad, desarrollada principalmente por la teoría moderna u objetiva iniciada por Ihering. En el fondo pues, la protección posesoria vendría a ser, en términos generales, la ventaja procesal concedida al propietario de arrojar sobre los demás la carga de la prueba.
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pervivencia de Las Parti das en el Derecho Peruano", en: Revista del Magíster en Derecho Civil Vol. 23, Lima: Escuela de Graduados. PUCP. 19981999.
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ANEXOS
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