UNAMAD PRESENTACION El hombre como un ser social, en su interrelación con sus congéneres contrae una serie de derech derechos os y obliga obligacio ciones nes,, no cabe cabe duda duda que esta institu institució ción n recogida en nuestro ordenamiento jurídico civil, es de suma importancia, y su regulación de la misma más aun. En este mundo globaliz globalizado ado La obligación obligación de hacer hacer no hacer han alcanzado alcanzado una importancia etraordinaria. !i antes la economía giraba en torno a las obligaciones de dar, ahora gira en torno a las obligaciones de hacer, de la prestación de servicios. "l igual que las mercancías, los servicios que prestan las las pers person onas as y las las empr empres esas as y que que utili utiliza zan n los los usua usuari rios os y cons consum umid idor ores es desempe#an un papel protagónico en la economía de mercado. Las cues uestion tiones es polít olític ica as, soci socia ales les y eco económic ómicas as,, la prod produ ucció cción n y comercialización masiva de bienes a nivel nacional o mundial, el desarrollo cientí$ico y tecnológico, especialmente el in$ormático, la actividad $inanciera y de seguros, los servicios p%blicos de salud, educación, transporte, el desarrollo de la industria en sus diversas en sus diversas mani$estaciones, la actividad de recreación , etc. han potenciado enormemente el despliegue de la prestación de servicios de la más variada índole, tanto los servicios dependientes como los independientes, los manuales como los intelectuales. El presente trabajo tiene como objeto analizar en todos sus aspectos de una manera eegética todas las regulaciones de las obligaciones de hacer y no hacer, sus características propias, y su $inalidad e importancia. " la par presentamos diversos conceptos y en$oques doctrinarios sobre cada uno de los artículos que se encuentran en nuestro código civil acerca de dichas obligaciones, para poder entender mejor la materia en estudio. &inalmente, a medida de entender y comprender esta importante instituto del códi código go civi civil, l, se pres presen enta ta una una serie serie de conc conclu lusi sion ones es que que es un poco poco el compendio del presente trabajo re$eridas a los alcances, $ines, importancia, $inalidad de las obligaciones de hacer y no hacer.
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OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER
UNAMAD INDICE GENERAL
I.- PRESENTACION DEL TRABAJO II.-CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER
CLASIFICACION 1. FUNGI FUNGIBLE BLES S Y NO FUNG FUNGIBL IBLES ES 2. OBLIGAC OBLIGACIONE IONES S TRANSITO TRANSITORIAS RIAS Y OBLIGACIONE OBLIGACIONES S DURADERAS 3. OBLIGACIONES OBLIGACIONES DE DE HACER HACER UNA OBRA OBRA Y OBLIGACIO OBLIGACIONES NES DE SERVICIO
III.-CONCEPTO DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
CLASES
IV.-LAS OBLIGACIONES DE HACER EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
PLAZO Y MODO DE EJECUCION DE LA PRESTACION 1. PLAZO 2. MODO EJECUCION POR UN TERCERO INCUMPLIMIENTO TOTAL POR PARTE DEL DEUDOR 1. EJECU EJECUCIO CION N FORZAD FORZADA A 2. EJECU EJECUCIO CION N POR OTRO OTRO 3. DEJAR DEJAR SIN SIN EFECT EFECTO O LA OBLIG OBLIGACI ACION ON CUMPLIMIENTO PARCIAL , TARDIO O DEFECTUOSO POR CULPA DEL DEUDOR DERECHO DEL ACREEDOR A SER INDEMNIZADO CUMPLIMIENTO DEFICIENTE SIN CULPA DEL DEUDOR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION POR CULPA DEL DEUDOR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION POR CULPA DEL ACREEDOR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION SIN CULPA DE LAS PARTES INCUMPLIMIENTO CULPOSO DEL DEUDOR
V.-LAS OBLIGACIONES DE NO HACER EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
OPCIONES DEL ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR
CULPA DEL DEUDOR 1. EXIGIR EXIGIR LA EJECU EJECUCION CION FORZAD FORZADA A 2. EXIGIR EXIGIR LA DESTRUCC DESTRUCCION ION DE LO LO EJECUT EJECUTADO 3. DEJAR DEJAR SIN SIN EFECT EFECTO O LA OBLIG OBLIGACI ACION ON INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
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NORMAS APLICABLES A LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
VI.-CONCLUSIONES VII.-BIBLIOGRAFIA
OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER CONCEPTO DE OBLIGACION DE HACER La obligación de hacer consiste en el trabajo o servicio, material o intelectual, que el deudor se compromete a realizar a $avor del acreedor, como por ejemplo construir o demoler una casa, con$eccionar un mueble, transportar mercaderías de un lugar a otro, curar un en$ermo, otorgar una escritura publica, administrar DERECHO CIVIL
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UNAMAD un negocio, pintar un cuadro, sembrar un $undo, celebrar el contrato prometido. El acreedor tiene derecho a una actividad material o intelectual que debe realizar el deudor. 'uega un papel decisivo en estas obligaciones, el modo y la oportunidad en que deben ejecutarse las prestaciones. !eg%n &rancesco (essineo, )la obligación de hacer alude esencialmente a una actividad del deudor, consiste el hacer, por lo general, en una energía de trabajo, proporcionada por el deudor a $avor del acreedor o de un tercero, ya se *rate de trabajo material o de trabajo intelectual+ "grega el citado autor italiano ue de este tipo son las obligaciones de los trabajadores dependientes, de los artesanos -trabajadores libres, de los empleados -particulares, de los pro$esionales y de los artistas/ es también obligación de hacer, la de custodiar, que implica la predisposición de la cosa, como en el contrato de suministro, y la de desplazar una cosa de un lugar a otro, como en el transporte. En de$inición de colin y capitat, )la obligación de hacer es la que tiene por objeto un hecho activo que el deudor se compromete a realizar, hecho distinto de la trasmisión de propiedad o de la constitución de un derecho real. puede ser un hecho material, como el hecho, por parte de un contratista, de construir una casa o un hecho jurídico, como el hecho, por parte del arrendador o del vendedor, de trasmitir al arrendatario o al comprador, la posesión de la cosa arrendada o vendida0 Esta obligación es conocida 1ómo obligación positiva
CLASIFICACIÓN Las obligaciones se clasi$ican en2
1.-Fungibles y no Fungibles La obligación es $ungible cuando lo %nico que interesa al acreedor es que se ejecute el trabajo o servicio, sin importar que el que lo ejecuta sea el deudor o un tercero. !i pago a un alba#il para que construya una pared de ladrillo me es indi$erente que la obra sea realizada por la persona con quien contrate o por un alba#il. Lo que importa es que el acreedor halle satis$echo su crédito. La obligación es no $ungible cuando la persona del deudor ha sido escogida por sus conocimientos, arte, cualidades personales o sobre la base de la con$ianza, razón por la que la prestación no puede ser ejecutada por otra persona que no sea el deudor.
.- oblig!"iones #$!nsi#o$i!s y oblig!"iones %u$!%e$!s Las obligaciones transitorias tienen por contenido una prestación %nica que el obligado debe realizar en un plazo determinado o indeterminado. La obligacion se ejecuta uno actu, esto es, con una %nica solutio, por ejemplo, el contrato de mandato por el cual el mandatario se obliga a celebrar un acto jurídico. La obligación duradera se caracteriza por la prolongación del cumplimiento, la duración es la condición para que la obligación produzca el e$ecto querido por las partes y para que satis$aga la necesidad del acreedor. La duración no es DERECHO CIVIL
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UNAMAD su$rida por las partes, sino querida por ellas, en cuanto a la utilidad de la obligación es proporcional a su duración.
&.-oblig!"ion %e '!"e$ un! ob$! y oblig!"iones %e se$(i"ios Las obligaciones de hacer una obra concluyen con dar el bien que es producto del hacer -entrega de los muebles con$eccionados de la casa construida, del cuadro pintado Las obligaciones de servicio concluyen simplemente con el hacer -las obligaciones del locador de servicio, del mandatario, del depositario, se trata simplemente de desarrollar una actividad en interés del acreedor. ue la prestación como desarrollo de una conducta produzca un e$ecto %til, no a$ecta ala deudor sino solamente al acreedor -si la cusa con$iada al patrocinio de un abogado no triun$a, la actividad pro$esional ha sido igualmente desenvuelta en provecho del cliente y con ello la prestación sea cumplido
CONCEPTO DE OBLIGACION DE NO HACER. La obligación de no hacer consiste en abstenerse de hacer algo, como por ejemplo, la obligación de arrendatario de no subarrendar el bien arrendado. 1omprende también el no dar algo, como por ejemplo el contrato de compraventa de una determinada maquina con clausula de eclusividad a $avor del comprador, por lo cual el vendedor se compromete a no vender maquinas idénticas a la enajenada en la zona donde el comprador desarrolla su actividad económica. *ambién se le denomina obligación negativa, en contraposición a las obligaciones de dar y hacer que se denominan obligaciones positivas o a$irmativas. La obligación de no dar queda englobada en la de no hacer, no dar signi$ica no hacer algo2 no entregar un bien. El objeto de la prestación de no hacer puede ser el no hacer un hecho -no ejercer una determinada actividad económica e una determinada zona geográ$ica el tolerar que el acreedor haga algo -no impedir que brandy pase atreves de mi $undo por cierto plazo, o el no dar un bien - no entregar un bien determinado a gonzales. 1omo se#ala trabucchi )el contenido de las obligaciones negativas no es una mutación, sino la conservación de las situaciones. La característica de las obligaciones negativas es que la subordinación del deudor solamente se hace evidente en el incumplimiento0 3or su parte, (essineo dice que mientras el deudor se abstenga de hacer lo que está prohibido, o tolere pací$icamente que el acreedor haga, la obligación negativa permanece en la sombra, o puede no mani$estar su eistencia. La misma adquiere relieve cuando el deudor haga loqueo debería, o bien oponiéndose a que el acreedor haga. La obligación negativa pone en movimiento la intervención del ordenamiento jurídico solamente en el caso de incumplimiento DERECHO CIVIL
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UNAMAD Cl!ses Las obligaciones de no hacer comprenden el no hacer propiamente dicho , es decir, abstenerse de realizaruna actividad material o intelectual, por ejemplo de abstenerse de de$ender en un proceso judicial , no ceder la posición contractual, o puede consistir en un no dar, ejemplo el vendedor se obliga a no entregar una determinada mercancía, en una determinada zona geográ$ica, más que al comprador bene$iciario de la clausula de eclusividad.
OBLIGACION DE HACER EN EL CODIGO CI)IL PER*ANO ART 11+, Culiien#o/ Pl!0o y o%o %e E2e"u"i3n %e P$es#!"i3n El oblig!%o ! l! e2e"u"i3n %e un 'e"'o %ebe "uli$ l! $es#!"i3n en el l!0o y o%o !"#!%os o4 en su %e5e"#o4 en los e6igi%os o$ l! n!#u$!le0! %e l! oblig!"i3n o l!s "i$"uns#!n"i!s %el "!so. Las reglas de las obligaciones de hacer se inician en el 1ódigo 1ivil peruano con el artículo 4456, el mismo que establece que el deudor deberá ejecutarlas en el plazo y modo pactados -omite decir o en los establecidos por la ley o, en su de$ecto, en los eigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso. La primera parte de este dispositivo establece que el obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados en el titulo de la obligación/ y en la segunda parte se#ala que en de$ecto de acuerdo de las partes, el obligado debe cumplir en los términos eigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.
1.- Pl!0o.- el deudor el hecho debido en el plazo acordado, no antes ni después. el plazo puede estar se#alado en $orma epresa con indicación de una $echa para la ejecución del hecho debido, o tácitamente cuando el momento para la ejecución se deduce de la naturaleza de la prestación, por ejempl el con$eccionar el vestido de novia debe cumplirse antes de la celebración de la boda. !i el plazo es suspensivo, el acto debido debe realizarse desde el momento en que se contrae la obligación y si es resolutorio, hasta el vencimiento del mismo. El plazo suspensivo se presume establecido en bene$icio del deudor, es decir, este puede pagar anticipadamente, salvo que el titulo de la obligación o las circunstancias no lo permitan. La ejecución debe cumplirse rigurosamente dentro del plazo, no debiendo e$ectuar el deudor ni un cumplimiento anticipado ni un cumplimiento tardío. Eistirán obligaciones en las cuales el cumplimiento por parte del deudor dentro del plazo establecido será de mayor importancia que en otras. 3or ejemplo, si la obligación consistiese en dar una suma dineraria el día 78 de mayo a las DERECHO CIVIL
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UNAMAD 92:: de la tarde y el deudor e$ectuase dicho pago a las ;249, lo más probable es que la demora no cause mayores inconvenientes al acreedor -aunque podría ocurrir lo contrario. : de la noche, habrá causado muchos inconvenientes y, de seguro, da#os y perjuicios a su acreedor.
.- o%o.- El deudor debe ejecutar el hecho de acuerdo al modo pactado o, en su de$ecto, de acuerdo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias del caso, obrando de buena $e, como es habitual en la ejecución de hechos semejantes, de acuerdo al $in económico perseguido por el acreedor, utilizando materiales y mano de obra apropiados, sin apartarse de las reglas del arte, ciencia y técnica que el cargo eige. 3or el principio de identidad, ni el acreedor puede eigir un hechodistinto de aquel al que tiene derecho, ni el deudor puede pretender ejecutar otro hecho que no sea el devido. El deudor debe ejecutar el hecho aque esta obligado y no un hecho distinto aunque $uere de igual o mayor valor. 3or si solo no puede modi$icar el contenido del hecho. *oda obligacion debe ejecutarse de buena $e, en el modo que $ue querido por las partes. El cumplimiento de$ectuoso no libera al deudor. 3ero en las obligaciones de hacer, la manera como se ejecuten es de un valor esencial y determinante ) no es lo mismo que ticio venderá su caballo ", que pactar que cayo pinatra un cuadro artístico, o me ense#ara alguna materia cientí$ica. Es una cuestión muy especial esta relativa al tiempo, y sobre todo al modo, que se apreciara, pues, seg%n las circunstancias, las condiciones personales de las partes y la naturaleza misma de las obligaciones/ en todo lo cual entra en juego intensamente la apreciación bono el aequo del juez0 -león bandarian . En e$ecto, a di$erencia de las obligaciones de dar, en las que lo primordial es el bien y no el modo de su entrega, e las de hacer reviste singular valor la manera de realizar el hecho )con sus di$erentes detalles y peculiaridad, aun cuando estos escapen de las clausulas contractuales, por minuciosas que ellas sean2 de ahí que deban resolver los jueces cuando no eiste mani$estación epresa o tacita de voluntad. ?eviste gran valor a este respecto la prueba pericial, lo mismo que las )reglas del arte0 a que corresponde re$erirse en tales situaciones0. 3ara establecer el modo de ejecución del hecho debido hay que orientarse por el criterio de actuación de buena $e lealtad de las partes en lo concerniente al cumplimiento de la obligación, la buena $e se corrobora por la observancia de las reglas del arte del o$icio respetivo, )el $in económico que perseguía el DERECHO CIVIL
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UNAMAD acreedor, la calidad de los materiales empleados, la calidad de la mano de obra, las mismas virtudes estéticas, cuando se trate de cosas de arte o hechos en que el arte cuente0, el numero de personas que debe participar en la ejecución del hecho, las cualidades de estas personas. !e debe considerar el conjunto de estas circunstancias. @o hay cumplimiento de la obligacion por peque#as imper$ecciones, subsanables a veces con simples retoques o con una adecuada rebaja de la contraprestación. La sanción por incumplimiento es aplicable solamente para casos de tracendencia.
ART 11+7 E2e"u"i3n o$ un Te$"e$o L! $es#!"i3n ue%e se$ e2e"u#!%! o$ e$son! %is#in#! !l %eu%o$4 ! no se$ 8ue %el !"#o o %e l!s "i$"uns#!n"i!s $esul#!$! 8ue 9s#e 5ue elegi%o o$ sus "u!li%!%es e$son!les. El principio general respecto de quién debe ejecutar la prestación objeto de la obligación de hacer, es que ésta puede ser cumplida o por el deudor, o por persona distinta al deudor/ pero debemos precisar que esta regla no sólo es de aplicación a las obligaciones de hacer, sino a todas las obligaciones, a menos que su naturaleza, el pacto o una disposición legal lo impidan, como es el caso de las obligaciones de no hacer, a las mismas que, por su naturaleza, no les es de aplicación el principio contenido en el artículo 445=, cuyo teto es el siguiente2 +La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultare que éste $ue elegido por sus cualidades personales+. *al como epresa el maestro 'osé León Aarandiarán 2 +1omo regla, es indi$erente quién cumple una obligación de índole contractual. Lo que importa es que el acreedor halle satis$acción de un crédito. 9 del 1ódigo 1ivil de 4=>;, hoy artículo 4777 del 11. 3ara Eduardo A. Ausso -pp. >9> B >95 el principio general es que las obligaciones de hacer puedan ser cumplidas por otro distinto que el obligado, bajo la sola condición de que el hecho prometido no tuviera el carácter de in$ungible/ agrega que presentaría este %ltimo carácter si la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales. "#ade Ausso que, en general, el hecho deberá considerarse ejecutable por un tercero, cada vez que se trate de un servicio meramente manual en el que, por lo com%n, no se toma en cuenta, al menos de manera determinante, la personalidad del obligado. "sí, coloca como supuestos comprendidos en esa categoría de hechos, a la construcción de una pared o la ecavación de un pozo, el arado de un campo o la mudanza de los muebles de una casa, un transporte de materiales provenientes de la destrucción de un edi$icio, un trabajo de viticultura, una obra de barrido o limpieza, etc. En palabras de Céctor La$aille, en lo re$erente a las obligaciones de hacer, la posibilidad se reduce a las situaciones en que los actos son DERECHO CIVIL
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UNAMAD susceptibles de ejecutarse por otro/ es decir, a aquellas en las cuales la persona es indi$erente, cuando, por ejemplo, la mano de obra carece de individualidad o de yalor artístico. "sí, contin%a diciendo La$aille, la condición del deudor liberado de este modo, $rente a quien cumplió por él consintiéndolo o no, podrá estar regida por las reglas atinentes a la subrogación. 3ara ?aymundo (. !alvat -p. 5;4, la regla general es que el hecho podrá ser ejecutado por otro distinto al obligado/ se $unda este principio, en que, de ordinario, al acreedor le es indi$erente que la obligación sea. cumplida por el deudor mismo o por un tercero, pues a él le interesa que se cumpla en las condiciones convenidas. @os o$rece, como ejemplo, el de la obligación de arar un campo, la de mudar los muebles de una casa, y otras de similar carácter, en las cuales el acreedor no tendría ning%n interés en que la obligación $uera cumplida por talo cual operario determinado, pues la persona del deudor para nada se tiene en cuenta en estos casos. Dbserva !alvat, sin embargo, que si se hubiese estipulado epresamente que el hecho sería ejecutado por el deudor mismo, no podría entonces aun cuando se tratara de obligaciones de esta clase ser ejecutado por un tercero, siendo ésta una estipulación per$ectamente lícita y obligatoria para las partes. "grega el mencionado autor que, por ecepción, el hecho prometido no podrá ser ejecutado por un tercero, si la persona del deudor hubiese sido elegida por su industria, arte o cualidades personales, como sería el caso de la obligación de pintar un cuadro o hacer un retrato, contratada con un artista célebre/ o la obligación de dirigir la construcción de un gran puente, encomendada a un ingeniero especialista y de reputación universal en la materia/ o la obligación de practicar una operación quir%rgica, encomendada a un cirujano de $ama. !e#ala !alvat que esta ecepción se justi$ica plenamente, pues el acreedor ha tratado en estos casos en consideración a las aptitudes personales del deudor, a su habilidad especial en un determinado ramo de las artes, industrias o ciencias, conociéndose estas obligaciones, de ordinario, como intuitu persona e, en el sentido de que es la persona misma del deudor la que se obliga, caso en el cual el objeto de la obligación no consistiría aquí en el hecho prometido, abstractamente considerado, ya que, para establecer si la calidad de la persona del deudor ha sido especialmente tenida en cuenta por el acreedor, habrá que analizar la naturaleza de la prestación y desentra#ar la intención del acreedor. Lo que interesa es compulsar la calidad del hecho convenido, para saber si es indi$erente o no que sea ejecutado personalmente por el deudor o por otra persona. Lo que interesa es que el hecho se lleve a cabo en el modo convenido/ y si un tercero puede ejecutarlo de tal modo, no hay motivo plausible para que la ley le vede e$ecto liberatorio. La intención de las partes es lo $undamental, sobre todo la voluntad del estipulante. @o interesa cuáles sean los motivos que le decidieron a considerar que el mismo obligado deba ejecutar la prestación, y es indi$erente, en tal caso, si un tercero que se o$reciere a cumplirla, pudiera lFevarla a cabo en $orma
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UNAMAD igualo mayormente satis$actoria que el mismo promitente En el caso de las obligaciones de hacer que concluyen en un dar, si se tratase de obligaciones intuitu persona e, como podría ser la pintura de un retrato del acreedor por un pintor $amoso, habría que distinguir entre el hacer propiamente dicho -la pintura del cuadro y la entrega de dicho cuadro. "quí será evidente que el acreedor podría oponerse a que otra persona distinta del deudor pinte el cuadro, pero no podría oponerse a que alguien distinto del deudor le entregue el cuadro ya pintado por el propio deudor. Dbviamente el otro supuesto en que el acreedor podrá eigir que el deudor mismo sea quien ejecute la prestación, consistiría en que no sea ella intuitu personae, pero así se hubiese pactado. 3or %ltimo, también se presentará esta situación cuando la ley impida que un tercero ejecute la obligación.
A$#:"ulo 11;<.- O"iones %el !"$ee%o$ o$ ine2e"u"i3n %e oblig!"iones El in"uliien#o %e l! oblig!"i3n %e '!"e$ o$ "ul! %el %eu%o$4 5!"ul#! !l !"$ee%o$ ! o#!$ o$ "u!l8uie$! %e l!s siguien#es e%i%!s/ 1.- E6igi$ l! e2e"u"i3n 5o$0!%! %el 'e"'o $oe#i%o4 ! no se$ 8ue se! ne"es!$io !$! ello ele!$ (iolen"i! "on#$! l! e$son! %el %eu%o$. .- E6igi$ 8ue l! $es#!"i3n se! e2e"u#!%! o$ e$son! %is#in#! !l %eu%o$ y o$ "uen#! %e 9s#e. &.- De2!$ sin e5e"#o l! oblig!"i3n.
INCISO 1: EXIGIR LA EJECUCIÓN FORZADA DEL HECHO PROE!IDO" A NO SER #UE SEA NECESARIO PARA ELLO EPLEAR $IOLENCIA CON!RA LA PERSONA DEL DEUDOR%
@os dice qué se podrá eigir la ejecución $orzada del hecho prometido, a menos que sea necesario emplear violencia contra la persona del deudor. Esto quiere decir que, en todos aquellos casos en que el deudor se niegue a hacer algo, el acreedor no podrá eigir a dicho deudor el cumplimiento de la prestación si para lograrlo requiere ejercer violencia contra su persona. 1omo se epresaba +si urge la imposibilidad de realizar el acto sin culpa del deudor, la obligación se disuelve y tendrá lugar la devolución de lo que el deudor hubiere recibido en razón del acto que se proponía ejecutar/ y si la DERECHO CIVIL
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UNAMAD imposibilidad proviene de culpa imputable al deudor, la obligación se resuelve en la de indemnizar perjuicios, en vista de que nadie puede ser compelido por la violencia a realizar la prestación prometida. @o eige la ley que el acto sea practicado por el mismo deudor cuando la calidad del ejecutor sea indi$erente/ pero si la persona del deudor $ue elegida en atención a sus condiciones inherentes, como su notoria pericia o su preparación técnica o artística, la subrogación es impracticable+. *ambién podemos decir que +El deudor debe cumplir eactamente la obligación y el acreedor tiene derecho de obligarle a este eacto cumplimiento con el amparo del 3oder 3%blico. 3ero el derecho a la ejecución $orzada tiene una doble limitación, la primera en el respeto a la libertad personal, que no permite emplear contra el deudor sino medios indirectos que se dirigen contra sus bienes/ y la segunda en la naturaleza misma de las cosas, que no permite obtener que el deudor realice contra su voluntad el acto o servicio que no quiere ejecutar. Es por esto que la indemnización de da#os y perjuicios queda siempre como medida subsidiaria a la que puede recurrir el acreedor en la imposibilidad de obtener el cumplimiento especí$ico de la obligación+.
INCISO &: EXIGIR #UE LA PRES!ACIÓN SEA EJECU!ADA POR PERSONA DIS!IN!A AL DEUDOR Y POR CUEN!A DE 'S!E% La ejecución de esta opción también deberá hacerse por la vía judicial, y para poder encargar la ejecución de la prestación a persona distinta del deudor, por cuenta de éste, será necesaria la eistencia de una resolución judicial en tal sentido.
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UNAMAD requerir previamente la autorización judicial. 3ero, entonces, el costo del cumplimiento de la obligación podrá obtenerlo el acreedor, no en el concepto de gastos de la ejecución por otro de la obligación del deudor, sino a título de da#os e intereses por la inejecución de ella. En otros términos2 el caso se resolvería sobre la base de que el acreedor hubiese optado, no por la ejecución de la obligación a costa del deudor, sino por el pago de los da#os e intereses derivados de la inejecución. La cuestión tiene interés práctico, porque si bien el deudor tiene el derecho de discutir en cualquier caso el monto de lo que se le cobra, sea en el concepto de ejecución de la obligación a su costo, sea en el de da#os e intereses por su inejecución, las $acultades de los jueces para $ijar el monto de lo que él debe pagar, son más amplias en el segundo caso que en el primero/ en el segundo caso, en e$ecto, se trataría de una cuestión de indemnización, cuyo monto, como sabemos, queda librado a las di$icultades de la prueba y a la apreciación de los jueces+. La $acultad de que goza el acreedor para ser autorizado judicialmente, en caso de incumplimiento, para cumplir él mismo la obligación a epensas del deudor, podrá ser ejercida siempre que el cumplimiento sea posible. "grega el mencionado autor $rancés que el juez tiene la obligación de concederlo cuando el acreedor haya concluido $ormalmente en esto, pues ning%n juez está autorizado a conceder o rechazar a su agrado la autorización demandada. "#ade que se debe considerar que este caso trata de una obligación de hacer antes de que se cumpla en el propio terreno del deudor/ de modo tal que el vecino comprometido a derribar un árbol que se elevaba en su propiedad y que tapaba la vista del acreedor, podrá verse, ante su propia negativa, a que el acreedor pida se le autorice por medio de la justicia para cortar este árbol a epensas del deudor, si este %ltimo se negara a cumplir con su obligación. 1uando uno se compromete a dejar libre su calle, para que otro pueda pasar por ahí, si es que se incumple la obligación poniendo una zanja, una barrera, o algo similar, el perjudicado puede hacer que se le autorice a levantar por la $uerza y a epensas del deudor, el cercado levantado indebidamente/ a#ade que no se aplicarían las mismas consecuencias, si es que uno pudiese ser autorizado judicialmente para procurarse el cumplimiento directo y e$ectivo de la obligación, cuando el deudor se reh%sa a cumplirla, caso en el cual se trataría de un hecho que sólo el deudor podría cumplir, y que por lo tanto sería susceptible de cumplirse, a costa suya, por medio de violencia dirigida contra su persona.
INCISO (: DEJAR SIN EFEC!O LA OBLIGACIÓN% Este tercer supuesto $aculta al acreedor para dejar sin e$ecto la obligación. ?especto de este punto deseamos e$ectuar ciertas precisiones. El artículo 449: establece tres supuestos. ?esulta evidente que al acreedor que se vea imposibilitado de hacer valer su derecho a través de cualquiera de las dos primeras alternativas planteadas, sólo le quedará optar por la tercera, vale
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UNAMAD decir, demandar judicialmente que se declare sin e$ecto la obligación incumplida. 3ero consideramos que este no será el %nico caso en el cual se pueda optar por la solución prevista por el inciso tercero del artículo 449:, ya que bien podría demandarse la rescisión o resolución del contrato, teniendo a%n la posibilidad de acogerse a cualquiera de los dos primeros incisos. 3odría optarse por el inciso tercero, por ejemplo, si el acreedor ya no tuviese interés en el cumplimiento de la obligación, ni por parte del deudor originario, ni con el auilio de un tercero, o simplemente por el mero incumplimiento de dicho deudor. 3odemos entender que el acreedor perjudicado por el incumplimiento de la obligación sólo podría optar por el supuesto contemplado en el inciso tercero del artículo 449: del 1ódigo 1ivil peruano, cuando el cumplimiento $orzoso resulte sólo de violencia dirigida contra la persona del deudor, o cuando el acreedor, aunque capaz de obtener el cumplimiento directo por la $uerza, consienta en satis$acerse con dejar sin e$ecto la obligación y con una eventual indemnización de da#os y perjuicios. 4. ?especto de la integridad de la prestación resulta obvio que ésta debe ser cumplida en su totalidad/ lo que equivale a decir que el deudor tendrá que ejecutar, ni más ni menos, que aquello a lo que se ha obligado $rente al acreedor. !i el deudor no ejecutase íntegramente la prestación, estaría e$ectuando un cumplimiento parcial de la misma, supuesto contemplado en el ámbito conceptual del artículo 4494 . 3ero también podría ocurrir que el deudor e$ectuase un cumplimiento más allá de lo pactado, es decir, un cumplimiento ecesivo de la prestación, lo que equivale a decir que ha hecho más de aquello que se comprometió a hacer.
Este supuesto no está previsto por el 1ódigo 1ivil. ?esulta claro que el cumplimiento parcial de una prestación podría originar da#os y perjuicios al acreedor de la misma, y que dichos da#os y perjuicios deberían ser resarcidos por el deudor incumpliente. 3ero lo que nunca se ha cuestionado es que un cumplimiento ecesivo de la prestación también podría originar da#os y perjuicios al acreedor -aunque cabe reconocer que en la mayoría de los casos no los ocasionaría. 3or ejemplo, tenemos como deudor a un cantante que se hubiese obligado a dar un concierto entre las 62:: y las 4:2:: de la noche en un coliseo. !upongamos, además, que el acreedor procede a arrendar dicho coliseo por un lapso de tres horas -de 82:: a 4:2::. !i el deudor o$reciese el concierto, comenzando puntual, pero no lo concluyera a las 4:2:: p.m., sino a las 472>: de la noche, indudablemente habrá ejecutado la integridad de la prestación debida, pero habría ido más allá por la ejecución ecesiva o prolongada de la misma.
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UNAMAD !in lugar a dudas, el propietario del coliseo podría eigir al arrendador -acreedor de la obligación un pago adicional por el uso ecesivo del local más allá de lo pactado. Ese gasto adicional, a nuestro entender, constituiría un perjuicio para el acreedor de la obligación, quien tendría derecho a demandar su resarcimiento por parte del deudor. !in embargo, como se ha epresado, la ley no contempla esta posibilidad. 3ero resulta de $ácil solución por las normas sobre inejecución de obligaciones consignadas en el 1ódigo 1ivil. 7% Re)*e+to de, momento en e, -.e )e de/e e0e+.ta ,a o/,23a+24n La obligación será de cumplimiento oportuno en la medida en que tal ejecución se e$ect%e estrictamente a partir del plazo establecido. 3or ejemplo, si el cantante de nuestro ejemplo anterior se hubiese obligado a actuar a partir de las 62:: de la noche y realmente empezase a partir de esa hora, el cumplimiento de su obligación sería oportuno. ?esulta obvio que un cumplimiento tardío podría ocasionar da#os y perjuicios al acreedor. 3ero también podríamos encontramos ante la posibilidad de que el cumplimiento de la prestación no sea tardío, sino anticipado, vale decir, que se comience a e$ectuar antes del plazo se#alado para su ejecución, y ello podría originar da#os y perjuicios al acreedor de la prestación/ como si el cantante aludido empezase a actuar a las ;.:: p.m., cuando no está presente en el coliseo sino una concurrencia insigni$icante.
A$#i"ulo 11;1=/ O"iones %el !"$ee%o$ o$ e2e"u"i3n !$"i!l4 #!$%:! o %e5e"#uos! El "uliien#o !$"i!l4 #!$%:o o %e5e"#uoso %e l! oblig!"i3n %e '!"e$ o$ "ul! %el %eu%o$4 e$i#e !l !"$ee%o$ !%o#!$ "u!l8uie$! %e l!s siguien#es e%i%!s/ 1.- L!s $e(is#!s en el !$#:"ulo 11;<4 in"isos 1 3 . .- Consi%e$!$ no e2e"u#!%! l! $es#!"i3n4 si $esul#!se sin u#ili%!% !$! 9l. &.- E6igi$ !l %eu%o$ l! %es#$u""i3n %e lo 'e"'o o %es#$ui$lo o$ "uen#! %e 9l4 si le 5uese e$2u%i"i!l. +.- A"e#!$ l! $es#!"i3n e2e"u#!%!4 e6igien%o 8ue se $e%u0"! l! "on#$!$es#!"i3n4 si l! 'ubie$e. (ientras el artículo 449: del 1ódigo 1ivil peruano alude a las opciones que la ley otorga al acreedor $rente al incumplimiento total de la prestación por parte del deudor, el artículo 4494 está re$erido a los recursos que la ley concede al acreedor cuando el cumplimiento hubiese sido parcial, tardío o de$ectuoso, lo
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UNAMAD que equivale a decir que ha habido un incumplimiento de la obligación de distinto carácter al previsto por el artículo 449:. Los alcances de esta norma son analizados a continuación. 1 Rese"#o %e l! in#eg$i%!% %e l! $es#!"i3n ?esulta obvio que ésta debe ser cumplida en su totalidad/ lo que equivale a decir que el deudor tendrá que ejecutar, ni más ni menos, que aquello a lo que se ha obligado $rente al acreedor. !i el deudor no ejecutase íntegramente la prestación, estaría e$ectuando un cumplimiento parcial de la misma, supuesto contemplado en el ámbito conceptual del artículo 4494. 3ero también podría ocurrir que el deudor e$ectuase un cumplimiento más allá de lo pactado, es decir, un cumplimiento ecesivo de la prestación, lo que equivale a decir que ha hecho más de aquello que se comprometió a hacer. Este supuesto no está previsto por el 1ódigo 1ivil. ?esulta claro que el cumplimiento parcial de una prestación podría originar da#os y perjuicios al acreedor de la misma, y que dichos da#os y perjuicios deberían ser resarcidos por el deudor incumpliente. 3ero lo que nunca se ha cuestionado es que un cumplimiento ecesivo de la prestación también podría originar da#os y perjuicios al acreedor -aunque cabe reconocer que en la mayoría de los casos no los ocasionaría. 3or ejemplo, tenemos como deudor a un cantante que se hubiese obligado a dar un concierto entre las 62:: y las 4:2:: de la noche en un coliseo. !upongamos, además, que el acreedor procede a arrendar dicho coliseo por un lapso de tres horas -de 82:: a 4:2::. !i el deudor o$reciese el concierto, comenzando puntual, pero no lo concluyera a las 4:2:: p.m., sino a las 472>: de la noche, indudablemente habrá ejecutado la integridad de la prestación debida, pero habría ido más allá por la ejecución ecesiva o prolongada de la misma. !in lugar a dudas, el propietario del coliseo podría eigir al arrendador -acreedor de la obligación un pago adicional por el uso ecesivo del local más allá de lo pactado. Ese gasto adicional, a nuestro entender, constituiría un perjuicio para el acreedor de la obligación, quien tendría derecho a demandar su resarcimiento por parte del deudor. !in embargo, como se ha epresado, la ley no contempla esta posibilidad. 3ero resulta de $ácil solución por las normas sobre inejecución de obligaciones consignadas en el 1ódigo 1ivil.
Rese"#o %el oen#o en el 8ue se %ebe e2e"u#!$ l! oblig!"i3n La obligación será de cumplimiento oportuno en la medida en que tal ejecución se e$ect%e estrictamente a partir del plazo establecido.
Po e0em*,o, si el cantante de nuestro ejemplo anterior se hubiese obligado a actuar a partir de las 62:: de la noche y realmente empezase a partir de esa hora, el cumplimiento de su obligación sería oportuno.
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UNAMAD ?esulta obvio que un cumplimiento tardío podría ocasionar da#os y perjuicios al acreedor. 3ero también podríamos encontramos ante la posibilidad de que el cumplimiento de la prestación no sea tardío, sino anticipado, vale decir, que se comience a e$ectuar antes del plazo se#alado para su ejecución, y ello podría originar da#os y perjuicios al acreedor de la prestación/ como si el cantante aludido empezase a actuar a las ;.:: p.m., cuando no está presente en el coliseo sino una concurrencia insigni$icante.
(% Rese"#o %e l! 5o$! en 8ue se e2e"u#! l! $es#!"i3n ob2e#o %e l! oblig!"i3n La $orma de ejecución debe ser la adecuada, es decir, realizarse de la manera pactada y con las características convenidas -o establecidas legalmente. !i se produjese una ejecución que no llegara a reunir todas las condiciones o características pactadas para su cumplimiento adecuado, dicho cumplimiento podría ser cali$icado como de$ectuoso. En el ejemplo del cantante, el cumplimiento sería sin lugar a dudas de$ectuoso, si no interpretase sus temas con la calidad y empe#o habituales, sino que lo hiciese con desgano, por ejemplo. Este sería un cumplimiento de$ectuoso, que podría generar da#os y perjuicios en $avor del acreedor de la prestación. 3ero podría ocurrir todo lo contrario, es decir, que el cumplimiento o ejecución de la prestación se realice con características o condiciones superiores a las pactadas. 3ara nuestro ejemplo, que dicho cantante no cante como siempre, sino mejor que nunca.
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UNAMAD una obligación. "sí, por su integridad, podrá tratarse de un cumplimiento parcial, íntegro o ecesivo/ en segundo lugar, de acuerdo con la oportunidad de su ejecución, podríamos hablar de un cumplimiento anticipado, oportuno o tardío/ en tanto que por la $orma o manera como se ejecuta la prestación, el cumplimiento puede ser de$ectuoso, adecuado o más que adecuado -categoría esta %ltima que, en estricto, representa un cumplimiento no adecuado. 3odríamos decir que el primer criterio responde a la pregunta Gcuánto se ejecutaH/ el segundo, a la interrogante Gcuándo se ejecutaH/ en tanto que el tercero, a Gcómo se ejecutaH @o obstante lo se#alado hasta este punto, entendemos que los conceptos de obligación ecesiva, anticipada y más que adecuadamente cumplida, podrían entenderse comprendidos en la epresión legal de ejecución de$ectuosa. 5. "lternativas del acreedor ante el cumplimiento parcial, tardío o de$ectuoso de la obligación por culpa del deudor 3ara tal e$ecto, el artículo 4494 contiene cuatro opciones, cualquiera de las cuales puede elegir el acreedor. !e trata de las siguientes2 a Ejercer las opciones previstas en los incisos 4 o 7 del artículo 449:. Esto es necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor. a.7 Eigir que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste. @uestros comentarios sobre estas opciones ya e$ectuados oportunamente nos relevan de $ormular mayores precisiones al respecto. b 1onsiderar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él. 3odría ocurrir que una ejecución que no revista un cumplimiento per$ecto de la prestación en los términos convenidos, haga dicho resultado in%til para el acreedor, en cuyo caso éste tendría la opción de considerarla como no ejecutada. !ería el caso en el cual se construya una pared con triplay, la misma que estaba destinada a soportar un segundo piso, y que debió ser hecha de material noble -ladrillos, cemento y $ierro. En este ejemplo, dicha construcción no será de utilidad para el acreedor, de acuerdo con sus necesidades. c Eigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le $uese perjudicial. !obre la base del mismo ejemplo citado para ilustrar el caso anterior, el acreedor podría optar por eigir que su deudor destruya la pared que construyó, o, incluso, si éste no quisiese destruirla, hacerla destruir y cobrar al deudor incumpliente los gastos que irrogue tal destrucción. @aturalmente que si se optase por este segundo camino, se requeriría de una resolución judicial que $acultara el actuar del acreedor.
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UNAMAD eigir la destrucción de lo ejecutado, la alteración en cuanto al modo debe revestir importancia2 +!obre el particular es %til observar, como lo hace 1olmo, que la ley en lo que concierne a la penalidad consagrada en la segunda parte del artículo ;79 del 1ódigo argentino -4467 del nuestro León Aarandiarán se re$iere al 1ódigo 1ivil de 4=>;, se coloca en el supuesto de que la alteración en cuanto al modo sea de importancia, desde que si el precepto $uera aplicable literalmente, se llegaría a evidentes anomalías, vale decir, despropósitos/ y así, ese preteto de una leve di$erencia en la calidad del papel del libro, se podría dejar sin e$ecto toda una edición/ por razón de un simple matiz en el color de una pintura, habría que volver a pintar todo un edi$icio/ en virtud de una di$erencia multimétrica del $lete de la cornisa de un mueble de lujo, el acreedor podría oponerse a la recepción del mismo/ etc.+. d "ceptar la prestación ejecutada, eigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere. 3or %ltimo, en el supuesto de que la prestación ejecutada no revista todas las condiciones previstas, pero aun así $uese de utilidad para el acreedor, podrá ocurrir que éste pre$iera darla por ejecutada, salvando los de$ectos que se hubieran podido haber cometido en su cumplimiento. !ería el caso en el cual una persona encargue a otra el pintado de una casa con una pintura de primera calidad, y dicho pintor la hubiera pintado con materiales de calidad in$erior a la pactada. "quí el acreedor podría considerar como no ejecutada la prestación o, si le es tolerable el resultado, aceptarlo, eigiendo una reducción de la contraprestación a su cargo, si la hubiere. El 1ódigo 1ivil no resuelve el supuesto en el cual no se trate de un contrato de prestaciones recíprocas, pero pensamos que, de ser éste el caso, el acreedor mantendrá las mismas opciones planteadas por el artículo 4494/ B que, de optar por la contemplada en este apartado, simplemente se limitaría a la aceptación de la prestación ejecutada, no pudiendo eigir nada adicional al deudor.
ART>C*LO 11;=/ INDENI?ACIÓN DE DA@OS PER*ICIOS En los "!sos $e(is#os en los !$#:"ulos 11;< y 11;14 el !"$ee%o$ #!bi9n #iene %e$e"'o ! e6igi$ el !go %e l! in%eni0!"i3n 8ue "o$$eson%!. 1omo hemos epresado al re$erimos a los artículos 449: y 4494 del 1ódigo 1ivil peruano, al acreedor que se viese perjudicado por el incumplimiento total de la prestación o por un cumplimiento parcial, tardío o de$ectuoso, le asiste el derecho al reembolso de los da#os y perjuicios que dicho incumplimiento le hubiese ocasionado.
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UNAMAD que ha prometido/ pues que de ello no puede resultar para con él indemnización de da#os y perjuicios por la in ejecución de su promesa, ya que la indemnización de da#os y perjuicios no es otra cosa que la estimación del interés que tiene el acreedor en la ejecución de la obligación -pp. 4>8 a 45:.
A$#:"ulo 11;&.- C*PLIIENTO DEFICIENTE SIN C*LPA DEL DE*DOR El "uliien#o !$"i!l4 #!$%:o o %e5e"#uoso %e l! oblig!"i3n %e '!"e$4 sin "ul! %el %eu%o$4 e$i#e !l !"$ee%o$ o#!$ o$ lo $e(is#o en el !$#:"ulo 11;14 in"isos 4 & o +.
, el acreedor no podrá eigir de su deudor indemnización alguna, debido a que el cumplimiento parcial, tardío o de$ectuoso no se debe a culpa de dicho deudor, sino a acontecimientos ajenos a su voluntad.
ART 11;, O"iones %el A"$ee%o$ en "!so %e in"uliien#o DERECHO CIVIL
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UNAMAD El in"uliien#o o$ "ul! %el %eu%o$ %e l! oblig!"i3n %e no '!"e$4 !u#o$i0! !l !"$ee%o$ ! o#!$ o$ "u!l8uie$! %e l!s siguien#es e%i%!s/ 1.- E6igi$ l! e2e"u"i3n 5o$0!%!4 ! no se$ 8ue 5uese ne"es!$io !$! ello ele!$ (iolen"i! "on#$! l! e$son! %el %eu%o$. .- E6igi$ l! %es#$u""i3n %e lo e2e"u#!%o o %es#$ui$lo o$ "uen#! %el %eu%o$. &.- De2!$ sin e5e"#o l! oblig!"i3n. La obligacion de no hacer, indica sintéticamente toda aquella seriemde hipótesis en las cuales el deudor asume $rete al acreedor la obligacion de abstenerse de desarrollar una determinada actividad, de tal $orma el cumplimiento de dicha actividad se traduce necesariamente enuncumplimiento. Las obligaciones negativas se caracterizan, a di$erencia de aquellas de dar y hacer, por la inaplicabilidad de las disposiciones relativas a la mora del deudor. El código no regula la mora de las obligaciones negativas, sino solamente de las obligaciones de dar y de las de hacer. !in embargo, nada impide que cuando el acreedor todavía tiene interés en la ejecución con retardo de la prestación negativa, puede eigir al deudor su cumplimiento $orzado. Ejemplo, el que trans$iere un establecimiento comercial, obligándole a no competir en el mismo rubro por el termino de 5 a#os, y transcurridos el primer a#o instala un negocio del mismo giro a pocos metros del lugar que trans$irió, el acreedor puede eigir al deudor el cumplimiento $orzado de la prestación de no hacer, mediante la clausura del local, con el auilio de la $uerza p%blica si es necesario. Este incumplimiento de laobligacion de no hacer se produce con laomicion del deber de la abstención prometida o tolera al acreedor la realización de ciertos actos, seg%n cual haya sido la com%n intención de las partes. El deudor cae en mora automáticamente por la sola realización del hecho del cual debía abstenerse. "nte el incumplimiento de la obligacion con prestación de no hacer por dolo o por culpa del deudor o de sus dependiente, auiliares o colaboradores, laley con$iere al acreedor las tres alterativas siguientes2
1.-E6igi$ l! e2e"u"i3n 5o$0!%!4 ! no se$ 8ue 5uese ne"es!$io !$! ello ele!$ (iolen"i! "on#$! l! e$son! %el %eu%o$ &rente al incumplimiento de la obligación con prestación de no hacer por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la alternativa que le con$iere el articulo 496.4 . La realización por el deudor del acto prohibido puede no importar un incumplimiento absoluto y de$initivo de la obligación negativa, caso en el que el
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UNAMAD acreedor puede demandar el cumplimiento tardío de la obligación y los da#os y perjuicios, sin necesidad de constituir en mora al deudor. !i la intervención de la persona del deudor es esencial para la ejecución de la prestación de no hacer,no se puede ejercer violencia contra la persona , pero si, por elconrario, la intervención deldeudor no es esencial para el cumplimiento de la olbligacion, el uso de la coerción esta permitida.
.-E6igi$ l! %es#$u""i3n %e lo e2e"u#!%o o %es#$ui$lo o$ "uen#! %el %eu%o$ Este articulo $aculta al acreedor optar por la destrucción de lo hecho por el deudor con infraccion de la abstención a que se obligo. Para extirpar lo hecho con infraccion del deber de abstención, removiendo el estado de cosas que ilegítimamente ha creado la inconducta del deudor,el acreedor puede optar entre2 Eigir que la destrucción de lo hecho indebidamente sea ejecutada por
el propio deudor.
Cacerlo destruir por un tercero por cuenta del deudor.
En cualquiera de estas tres alternativas, pero con mayor razón en las dos ultimas , el acreedor tiene la necesidad de contar con autorización judicial, puesto que no se puede hacer justicia por su propia mano. Los costos que demande la destrucción por el propio deudor o por un tercero deben ser controlados por un juez, evitándose de este modo los abusos en que pueda incurrir el acreedor.
&.-De2!$ sin e5e"#o l! oblig!"i3n !i ya no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior del incumplimiento, el acreedor optara por que se deje sin e$ecto la oligacion eigiendo que se indemnice los da#os y perjuicios. Ejemplo el deudor que se obliga a no revelar un secreto, pero luego lo revela, el vendedor que se obliga a no vender maquias iguales a la que vende al comprador, en la zona donde este desarrolla su actividad económica, pero luego las vende. En casos como estos, el comprador no puede eigir la ejecución $orzada de la prestación de abstención, pues la situación se ha vuelto irreversible, ni puede eigir la destrucción, por que no hay nada que destruir, consiguientemente, solo puede optar por dejar sin e$ecto la obligación, y eigir la correspondiente indemnización de da#os.
ART 11;7 In%eni0!"i3n %e D!os y Pe$2ui"ios En los "!sos $e(is#os o$ el !$#:"ulo 11;,4 el !"$ee%o$ #!bi9n #iene %e$e"'o ! e6igi$ el !go %e l! "o$$eson%ien#e in%eni0!"i3n %e %!os y e$2ui"ios. En caso de incumplimiento de obligación de no hacer por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre eigir la ejecución $orzada, o la destrucción de lo DERECHO CIVIL
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UNAMAD ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor, o dejar sin e$ecto la obligación y, en uno u otro caso, el pago de la correspondiente indemnización.
ART 11< No$!s Ali"!bles ! l!s Oblig!"iones %e no H!"e$ Son !li"!bles ! l!s oblig!"iones %e no '!"e$ l!s %isosi"iones %e los !$#:"ulos 11;+4 $ie$ $$!5o4 11;;4 11; 11;. Los hechos jurídicos pueden ser positivos -ejem. &abricar unos muebles, curar a un en$ermo o negativos -ejem. @o revelar un secreto. El hacer implica una acción -obligación de hacer o una omisión -obligación de no hacer. *anto las obligaciones de hacer, como las de no hacer, tienen en com%n a los hechos, pero no como los hechos o actos jurídicos, sino como objetos de ellos. La obligacion es el objeto del hecho jurídico licito o ilícito. Esta a$inidad entre obligaciones de hacer y de no hacer determina que se opongan radicalmente a las obligaciones de dar.
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UNAMAD derecho contra la aseguradora, en caso de que esta todavía no haya pagado la indemnización. El acreedor se subroga en la persona de su deudor para cobrar e incorporar directamente a su patrimonio lo cobrado al deudor de su deudor/ esto lo di$erencia de la acción subrogatoria regulada por el inc. 5 del art. 474=, por la cual, lo cobrado por el acreedor ingresa al patrimonio del deudor, patrimonio que constituye garantía general de todos los acreedores de dicho deudor, los que se harán pago de acuerdo a los privilegios por Ley. @os remitimos a eplicación de los artículos 4495 y 4499 a 4498 relativos a las obligaciones de hacer.
III.-CONCL*SIONES
La decisión de un juez respecto de una medida cautelar, debe estar encaminada a que el concesorio de una medida permita garantizar que la sentencia $utura no sea lírica y sea cumplida la decisión de$initiva.
Ina medida de no innovar no puede inter$erir con la marcha de otro proceso, ni obstaculizar el inicio del mismo.
La medida cautelar de no innovar busca conservar el estado de hecho o derecho, es decir mantener el estado de las cosas, es una
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UNAMAD medida asegurativa de bienes y busca garantizar la ejecución $orzada.
Ausca también evitar el da#o el perjuicio grave por una reparación di$ícil o imposible, es otras palabras busca evitar que la sentencia sea ilusoria.
?esulta necesario que para que se conceda una medida cautelar de no innovar, los juzgados analicen a cabalidad la concurrencia de los requisitos de esta medida, sobre todo eistencia de la verosimilitud del derecho y la irreparabilidad del da#o.
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UNAMAD I).-BIBLIOGRAFIA
"nival torres vaquez, *eoria general de las obligaciones
1ódigo civil comentado,
(arianella Ledesma @arváez. )1omentarios al 1ódigo 3rocesal 1ivil0 *omo FFF, Kaceta 'urídica 7::6.
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