1
MANUAL DE CONTRATOS ESTEBAN CENTANARO EL ÍNDICE DEL LIBRO ESTÁ AL FINAL. SIRVE A MODO DE GUÍA (NO VAN A COINCIDIR LAS PÁGINAS)
© Esteban Centanaro, 2015 © de esta edición, La Ley S.A.E. e I., 2015 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor.
2
All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author.
Me queda por último destacar la importante contribución que ha efectuado en este Manual la Master Ivana C. Centanaro, quien volcó sus diversas experiencias en los distintos ámbitos de su actuación, en particular como docente en el CPO en la especialidad de relaciones de consumo de la Facultad de Derecho de la UBA. ESTEBAN CENTANARO
ISBN 978-987-03-2881 978-987-03-2881-0 -0 SAP 41804097 Argentina
Centanaro, Esteban Manual de contratos. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015. 800 p.; 24x17 cm. ISBN 978-987-03-2881-0 1. Derecho Civil. 2. Contratos. CDD 346.2
Palabras previas Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se ha producido, una importante modificación, dentro de nuestro derecho privado. La circunstancia de ejercer la titularidad de la materia contratos en diversas universidades y la generosa propuesta de la Editorial La Ley, me llevó a escribir este manual, que no es más que eso, dejándose para más adelante el tratado de la materia. Debo agradecer la importante colaboración de los profesores adjuntos Martín Debrabandere, Geraldine Dresdner, y Juan A. Riva, del Jefe de Trabajos Prácticos Matías M. Portos, y los docentes auxiliares María Luz Papavero, Gonzalo Robledo Viano y Carolina A. Salto, sin cuya ayuda y trabajo no hubiera sido posible en tan breve tiempo concluir este manual.
2
All rights reserved No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means, electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system, without permission in writing from the Publisher and the author.
Me queda por último destacar la importante contribución que ha efectuado en este Manual la Master Ivana C. Centanaro, quien volcó sus diversas experiencias en los distintos ámbitos de su actuación, en particular como docente en el CPO en la especialidad de relaciones de consumo de la Facultad de Derecho de la UBA. ESTEBAN CENTANARO
ISBN 978-987-03-2881 978-987-03-2881-0 -0 SAP 41804097 Argentina
Centanaro, Esteban Manual de contratos. - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2015. 800 p.; 24x17 cm. ISBN 978-987-03-2881-0 1. Derecho Civil. 2. Contratos. CDD 346.2
Palabras previas Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se ha producido, una importante modificación, dentro de nuestro derecho privado. La circunstancia de ejercer la titularidad de la materia contratos en diversas universidades y la generosa propuesta de la Editorial La Ley, me llevó a escribir este manual, que no es más que eso, dejándose para más adelante el tratado de la materia. Debo agradecer la importante colaboración de los profesores adjuntos Martín Debrabandere, Geraldine Dresdner, y Juan A. Riva, del Jefe de Trabajos Prácticos Matías M. Portos, y los docentes auxiliares María Luz Papavero, Gonzalo Robledo Viano y Carolina A. Salto, sin cuya ayuda y trabajo no hubiera sido posible en tan breve tiempo concluir este manual.
3
CAPÍTULO I - NOCIÓN DE CONTRATO
Estos acuerdos cuando regulan cuestiones patrimoniales deben ser incluidos en la genérica noción de contrato.
1. NOCIÓN DE CONTRATO El concepto de contrato, si bien es universalmente comprendido, al pretender dar su definición surgen grandes diferencias doctrinales. Es tema de discusión, su ámbito de aplicación y los sujetos que pueden participar en el acuerdo. Atento ello, la noción de contrato, es motivo actual de debate, sin haberse podido llegar aún a una definición única. Tan es así que los diferentes ordenamientos legales del derecho privado no han logrado coincidir en el concepto del contrato, en algunos casos por el diferente alcance que le dan a la figura contractual y en otros, por la ausencia de una norma genérica al respecto. Definimos el contrato como todo acuerdo de contenido patrimonial, superando esta noción el ámbito limitado del derecho privado y extendiéndose a todo el ordenamiento jurídico. Al definirlo como acuerdo, debe entenderse la existencia de por lo menos dos partes, pudiendo ser, ambas Estados, o particulares —en este caso tanto personas físicas como jurídicas — o una un ente público y la otra un administrado. Al expresar en la definición de contenido patrimonial, limitamos su alcance precisamente a este tipo de derechos o sea a los personales o creditorios, los reales y los intelectuales y por ende quedan excluidos los no patrimoniales. Nosotros pues coincidimos, con la mayor parte de la doctrina, entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejamos de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferenciación de régimen entre el ámbito contractual público y el privado. Así no escapan a la noción de contrato ciertos acuerdos celebrados entre Estados, que son denominados tratados y aquellos otros que realiza uno de ellos con un particular llamados contratos administrativos.
Por ello sostenemos que son contratos aunque no sean del derecho privado, a aquellos tratados que establecieron condominios entre diversos Estados; baste como ejemplo el caso del archipiélago de Samoa, que estuvo desde 1889 hasta 1899 bajo el condominio de Alemania, Estados Unidos y Gran Bretaña y también el que fuera establecido entre esta última y Egipto en el Sudan en 1898. También tienen características contractuales el arrendamiento de China a Portugal con respecto a Macao y el que realizó Estados Unidos con Cuba en relación a Guantánamo (año 1903) (P ODESTÁ). A su vez, entre Estados se han realizado permutas; en ese orden, Gran Bretaña le trocó a Alemania en 1890 las Islas Heligoland por ciertos territorios africanos. Por otro lado, han existido liberalidades que coincidimos con K EYSUNG; así, Brasil le donó a Uruguay la laguna Mirim y el río Jaguarao. Sin olvidar, además, el caso de verdaderas ventas instrumentadas por tratados; es lo que aconteció con Estados Unidos, que compró Alaska a Rusia y Luisiana a Francia. Desde otro ángulo, aunque con diferencias del contrato regido por el ordenamiento privado existe el del derecho administrativo. BIELSA, define al contrato administrativo como la convención que el Estado, obrando como sujeto de derecho público, realiza con otro (público o privado) con un fin público. Ahora bien, señala C ASSAGNE que el problema central que, pese a ello, sigue planteándose en torno del contrato administrativo es hasta qué punto su construcción se independiza de las normas y principios del derecho civil —que vinieron rigiéndolo desde que el Estado comenzó a utilizar la técnica contractual en forma no esporádica — y en qué medida ha adquirido una fisonomía peculiar y típica del derecho público. Sostenemos que cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes.
3
CAPÍTULO I - NOCIÓN DE CONTRATO
Estos acuerdos cuando regulan cuestiones patrimoniales deben ser incluidos en la genérica noción de contrato.
1. NOCIÓN DE CONTRATO El concepto de contrato, si bien es universalmente comprendido, al pretender dar su definición surgen grandes diferencias doctrinales. Es tema de discusión, su ámbito de aplicación y los sujetos que pueden participar en el acuerdo. Atento ello, la noción de contrato, es motivo actual de debate, sin haberse podido llegar aún a una definición única. Tan es así que los diferentes ordenamientos legales del derecho privado no han logrado coincidir en el concepto del contrato, en algunos casos por el diferente alcance que le dan a la figura contractual y en otros, por la ausencia de una norma genérica al respecto. Definimos el contrato como todo acuerdo de contenido patrimonial, superando esta noción el ámbito limitado del derecho privado y extendiéndose a todo el ordenamiento jurídico. Al definirlo como acuerdo, debe entenderse la existencia de por lo menos dos partes, pudiendo ser, ambas Estados, o particulares —en este caso tanto personas físicas como jurídicas — o una un ente público y la otra un administrado. Al expresar en la definición de contenido patrimonial, limitamos su alcance precisamente a este tipo de derechos o sea a los personales o creditorios, los reales y los intelectuales y por ende quedan excluidos los no patrimoniales. Nosotros pues coincidimos, con la mayor parte de la doctrina, entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejamos de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferenciación de régimen entre el ámbito contractual público y el privado.
Por ello sostenemos que son contratos aunque no sean del derecho privado, a aquellos tratados que establecieron condominios entre diversos Estados; baste como ejemplo el caso del archipiélago de Samoa, que estuvo desde 1889 hasta 1899 bajo el condominio de Alemania, Estados Unidos y Gran Bretaña y también el que fuera establecido entre esta última y Egipto en el Sudan en 1898. También tienen características contractuales el arrendamiento de China a Portugal con respecto a Macao y el que realizó Estados Unidos con Cuba en relación a Guantánamo (año 1903) (P ODESTÁ). A su vez, entre Estados se han realizado permutas; en ese orden, Gran Bretaña le trocó a Alemania en 1890 las Islas Heligoland por ciertos territorios africanos. Por otro lado, han existido liberalidades que coincidimos con K EYSUNG; así, Brasil le donó a Uruguay la laguna Mirim y el río Jaguarao. Sin olvidar, además, el caso de verdaderas ventas instrumentadas por tratados; es lo que aconteció con Estados Unidos, que compró Alaska a Rusia y Luisiana a Francia. Desde otro ángulo, aunque con diferencias del contrato regido por el ordenamiento privado existe el del derecho administrativo. BIELSA, define al contrato administrativo como la convención que el Estado, obrando como sujeto de derecho público, realiza con otro (público o privado) con un fin público. Ahora bien, señala C ASSAGNE que el problema central que, pese a ello, sigue planteándose en torno del contrato administrativo es hasta qué punto su construcción se independiza de las normas y principios del derecho civil —que vinieron rigiéndolo desde que el Estado comenzó a utilizar la técnica contractual en forma no esporádica — y en qué medida ha adquirido una fisonomía peculiar y típica del derecho público. Sostenemos que cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes.
Así no escapan a la noción de contrato ciertos acuerdos celebrados entre Estados, que son denominados tratados y aquellos otros que realiza uno de ellos con un particular llamados contratos administrativos.
4
1.3.. Savigny, el Código Civil francés y el Código italiano de 1942 1.3 1.1.. Convención, convención jurídica y cont rato 1.1 1.3.1.. Savigny 1.3.1
Sostenemos que es convención simple, todo acuerdo que no produzca consecuencias jurídicas, mientras que la convención jurídica es el acuerdo que da nacimiento a un acto jurídico y por último el contrato es una convención jurídica de contenido patrimonial. Lo que ocurre es que la convención es el género, es todo acuerdo, la jurídica, requiere que ese consentimiento genere un acto jurídico y por último el contrato es aquella convención jurídica de contenido patrimonial. Existe pues, una graduación tendríamos primero la convención, luego la convención jurídica y por último el contrato. Pero en el supuesto que nos encontramos frente a un contrato, lo estamos también frente a una convención jurídica y por supuesto ante una simple, mas a la inversa sería incorrecto, no toda convención simple es jurídica, ni esta última contrato. Sin perjuicio de lo expresado cabe aclarar que el Código Civil y Comercial en su texto utiliza la palabra convención como equivalente a contrato, baste como ejemplo lo dispuesto por los arts. 977, 1052, 1055, 1062, 1078, 1139, 1147, 1162, 1165, etc. 1.2.. El concepto de c ontrato en la legisl ación comparada 1.2 Dentro de los Códigos Civiles, que definen al contrato, los podemos clasificar, entre aquellos que solo le dan aptitud para crear obligaciones, así los Códigos Civiles de Argelia, art. 54; Chile, art. 1438; California, art. 1459; Colombia, art. 1485; Ecuador, art. 1481; El Salvador, art. 1309; España, art. 1254; Francia, art. 1101; Honduras, art. 1539; Puerto Rico, art. 1206; República Dominicana, art. 1001; Uruguay, art. 1247; etc.; aquellos que no solo permiten su creación sino también su modificación o extinción, Luisiana, art. 1906 y México, art. 1792, los que con un criterio más amplio dan como campo propio el de los derechos patrimoniales, los de Armenia, art. 436; Bolivia, art. 450; Cuba, art. 309; Irán, art. 183; Italia, art. 1321 y Perú, art. 1351, por último los que en forma amplísima integran la convención jurídica al contrato el de Nicaragua, art. 2435; Venezuela, art. 1133 y eventualmente, Argentina, art. 1137. Este también era el criterio del derogado Código Civil Prusiano en el título 5, parte 1, y también el del ex Código Civil Italiano de
SAVIGNY (jurista alemán) fue una fuente de influencia para D ALMACIO VÉLEZ SARSFIELD y sus enseñanzas son recogidas por el codificador en numerosas notas de los artículos del Código Civil, convirtiéndose sin duda en uno de los juristas más citados. SAVIGNY, extendió la noción de contrato haciéndola coincidir con lo que los franceses llaman convención para lograr de este modo una más amplia generalización de ciertos principios. Identifica al lado del contrato obligatorio (obligatorischer Vertrag), Vertrag ), esto es, el que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir obligaciones, el contrato real ( dinglicher Vertrag), Vertrag), no en el sentido del art. 1141 delCódigo Civil, sino aquél por el cual se verifica la adquisición real de la posesión o tradición de la cosa, así como cualquier otro derecho real de goce o garantía; y los contratos de familia ( familienvertrag familienvertrage), e), que fijan las relaciones en el seno familiar, tales como el matrimonio, la adopción, la emancipación, etc. El deseo de expandir al máximo la teoría de la voluntad humana como fuente del derecho conducía fácilmente a esta generalización, que se llevó aun al derecho público, como lo revela la asimilación de los tratados a esta categoría ( volkerrechtliche Vertrage). Vertrage ). El contrato —escribe SAVIGNY en su Sistema del Derecho Romano Actual — es el acuerdo de muchas personas sobre una manifestación común de voluntad destinada a regir sus relaciones jurídicas. Como bien hace notar G ASTALDI, SAVIGNY, en su Derecho de las obligaciones restringe la noción de contrato dada en su Tratado de Derecho Romano,, a punto de sostener la separación de la convención en sentido Romano amplio de acuerdo que regula derechos y el contrato como la convención de la que resulta una obligación. Efectivamente, S AVIGNY, en su Derecho de las obligaciones , haciendo una diferencia entre la convención general, de la obligatoria define esta última como el acuerdo de varias personas en una misma manifestación de voluntad de la que surgen entre ellos una obligación.