LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO CIVIL JAIME FRANCISCO COAGUILA VALDIVIA
SUMARIO: I. C UESTIONES GENERALES II. LA PRETENSION 1. P RETENSION SUSTANCIAL Y PRETENSION PROCESAL 2. P RETENSION PROCESAL 3. E LEMENTOS DE LA PRETENSION PROCESAL 3.1 RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO 3.2 RESPECTO DEL ELEMENTO OBJETIVO 4. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSION PROCESAL III. L OS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO CIVIL 1. L OS PUNTOS CONTROVERTIDOS 2. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO 3. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA JURISPRUDENCIA PERUANA 4. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS COMO SUPUESTOS DE HECHO SUSTANCIALES DE LA PRETENSION. IV. CONCLUSIONES .
I.
CUESTIONES GENERALES
Los Puntos Controvertidos en el proceso civil han sido un tema poco estudiado en el Derecho Procesal Peruano y su fijación obligatoria en el proceso civil ha determinado que muchas veces se convierta en un mero formalismo sin mayor criterio técnico. La presente investigación tiene la intención de abordar los Puntos Controvertidos transversalmente, esto es rastrearlos desde su origen en la noción jurídica de pretensión procesal hasta llegar a su núcleo en los fundamentos de hecho donde concentraremos nuestra atención. La funcionalidad de este acercamiento apela a proporcionar una propuesta teórica valedera para fijar los Puntos Controvertidos en el proceso civil, para lo cual también se aborda la regulación de la materia en nuestro actual Código Procesal Civil, la relación con el Derecho Probatorio y su eventual correlato jurisprudencial. La hipótesis propuesta consiste en definir a los Puntos Controvertidos como supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal, posición que será defendida a lo largo de este ensayo y que esperamos aperture el debate en torno a este importante tópico procesal. II. LA PRETENSIÓN 1. PRETENSION SUSTANCIAL Y PRETENSION PROCESAL
Si bien es cierto aún persiste cierta discrepancia doctrinaria respecto de las nociones de pretensión o acción, sin embargo es claro que actualmente la postura mayoritaria acepta definir a la pretensión como un acto de reclamo concreto, a la par que cataloga a la acción como un derecho abstracto(1). Esta distinción preliminar resulta clave para entender luego las diferencias entre pretensión (1)
QUINTERO EUGENIO PRIETO, Beatriz. "TEORÍA GENERAL DEL PROCESO". Bogotá, Edit. Themis S.A., 2000, p. 255.
1
sustancial y pretensión procesal que ha venido elaborando la doctrina moderna. Así Juan MONROY GALVEZ ha definido a la pretensión sustancial o material como el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un proceso, siempre y cuando dicho caso tenga la calidad de justiciable o revista relevancia jurídica. En cambio la pretensión procesal consiste en la manifestación de voluntad por la cual un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado vía los órganos jurisdiccionales. Esta transformación de la pretensión material en pretensión procesal ocurre cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular utilizando el derecho de acción la convierte en pretensión procesal.(2) Esta diferencia marcada por el derecho de acción tiene plena correspondencia con el esquema de la relación jurídica sustancial trazada entre las partes sustanciales y la relación jurídico procesal trazada entre las partes procesales; siendo que la primera da origen a la pretensión material y la segunda a la pretensión procesal. 2. PRETENSION PROCESAL
La pretensión procesal ha sido conceptuada por Adolfo ALVARADO VELLOSO como "la declaración de voluntad hecha en una demanda (plano jurídico) mediante la cual el actor (pretendiente) aspira a que el juez emita después de un proceso una sentencia que resuelva efectiva y favorablemente el litigio que le presenta a su conocimiento" (3).
Por su parte Hernando DEVIS ECHANDÍA a partir de la construcción de una Teoría General del Proceso elabora una definición amplia y omnicomprensiva de pretensión (procesal) describiéndola como: "el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso administrativos) o el querellante o denunciante y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado "(4).
Ambas definiciones se enmarcan dentro de la vertiente carneluttiana de la pretensión que la concibe como un acto y no un poder, o mejor en palabras del propio Francesco CARNELUTTI: "algo que el titular del interés hace, y no algo que tiene; una manifestación y no una superioridad de su querer" (5). 3. ELEMENTOS DE LA PRETENSION PROCESAL 3.1 RESPECTO DEL ELEMENTO SUBJETIVO (2) (3) (4)
(5)
MONROY GÁLVEZ, Juan. “INTRODUCCIÓN AL PROCESO CIVIL”. Santa Fe de Bogotá, Edit. Themis, 1996, Tomo I, p. 272-273. ALVARADO VELLOSO, Adolfo. "INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO PROCESAL". Buenos Aires, 1997, Rubinzal Culzoni Editores, p. 99. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. "TEORÍA GENERAL DEL PROCESO". Buenos Aires, 1995, Edit. Universidad, Tomo I, p. 231. CARNELUTTI , Francesco. "SISTEMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL". Buenos Aires, 1944, Edit. UTEHA, T II, p. 8.
2
Según ALVARADO VELLOSO los sujetos de la pretensión procesal son el actor (pretendiente) y el demandado (aquel respecto de quien se pretende)(6); así también lo considera DEVIS ECHANDÍA cuando acepta que son sujetos de la pretensión el demandante (sujeto activo) y el demandado (sujeto pasivo) en los procesos civiles(7). Pero esta uniformidad de criterio no es totalmente compartida por toda la doctrina, ya que otros consideran que la pretensión tiene dos sujetos coordenados como son el sujeto activo o persona que formula la pretensión (pretensionante) y el sujeto pasivo o persona frente o contra quien se formula la pretensión (resistente), y finalmente un sujeto supraordenado como es el destinatario o persona ante quien se formula la pretensión (juez)(8). Para efectos del presente artículo adoptaremos la posición bipolar que considera a la pretensión constituida por un sujeto activo y un sujeto pasivo. 3.2 RESPECTO DEL ELEMENTO OBJETIVO
Es en este punto que los tratadistas han seguido diferentes tendencias al clasificar los elementos objetivos de la pretensión. Beatriz QUINTERO EUGENIO PRIETO ha registrado hasta tres corrientes sobre el particular, la primera denominada pretensión como solicitud exclusivamente asigna todo el peso de la esencia de la pretensión a la petición. La segunda corriente denominada la pretensión como solicitud fundada considera como elementos objetivos a la petición y a un estado de cosas que el actor debe exponer para fundamentar su reclamo. La tercera corriente denominada la pretensión como solicitud fundada consiente como elementos estructurales de la pretensión a una solicitud o típica consiente deprecación, un hecho fundante y una imputación en derecho(9). A ello debe agregarse que algunos autores consideran al elemento de la causa o razón de manera independiente al elemento objetivo, lo que nos permite profundizar un poco sobre el tema en la voz de de los actuales procesalistas latinoamericanos. latinoamericanos. Así en opinión de MONROY GÁLVEZ la pretensión procesal tiene como elementos objetivos la fundamentación jurídica que implica la invocación del derecho subjetivo que sustenta el reclamo, los fundamentos de hecho que que están constituidos por la ocurrencia de cierto número de hechos cuya eventual acreditación será materia de la actividad probatoria y el pedido concreto que que es lo (10) que el pretensor quiere sea una actuación del pretendido . Por su parte ALVARADO VELLOSO considera que el objeto de la pretensión es obtener de la autoridad una resolución con contenido favorable a la petición hecha en la demanda y la causa de la pretensión estaría constituida por el hecho invocado en la demanda y al que el actor asigna trascendencia jurídica y la imputación jurídica que el actor efectúa con motivo de aquel hecho(11). Y finalmente DEVIS ECHANDÍA para quien la pretensión contiene dos elementos como son el objeto y la razón . El objeto de la pretensión lo constituye el (6)
ALVARADO V., A.. Op. Cit. p. 102. DEVIS ECHANDÍA, H. Op. Cit. p. 242-243. (8) QUINTERO . P., E. Op. Cit. p. 259. (9) Q UINTERO P., E. Op. Cit. p. 261. (10) MONROY G., J. Op. Cit. p. 274. (11) ALVARADO V., A. Op. Cit. p. 104. (7)
3
determinado efecto jurídico perseguido y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama, y la razón de de la pretensión que es el fundamento que se le da, y que se divide en razón de hecho (12) y de derecho , la primera en cuanto conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la segunda en tanto afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial.(13) El Código Procesal Civil Peruano en su art. 424 inc. 5, 6 y 7 ha contemplado entre los requisitos de la demanda el petitorio, los hechos en que se funde el petitorio y la fundamentación jurídica del petitorio (14); con lo que habría adoptado aparentemente la corriente de la pretensión como solicitud fundada típica que acepta una estructura tripartita de la pretensión procesal; pero esta interpretación necesariamente debe ser concatenada con el art. VII del Título Preliminar del mismo cuerpo legal donde se obliga al Juez a aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente(15). Todo esto nos lleva a la conclusión de que el ordenamiento procesal peruano admite una interpretación flexible del 424 inc. 7 del código adjetivo(16) y eventualmente se inclinaría por la corriente de la pretensión como solicitud fundada . 4. LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA PRETENSION PROCESAL
Como habíamos mencionado anteriormente la pretensión procesal tiene como uno de sus elementos objetivos a la razón de hecho o fundamentos de hecho, que a nuestro parecer constituye el elemento indispensable para su viabilidad procesal y probatoria. La importancia de los hechos constitutivos, modificativos e impeditivos de la relación jurídica sustantiva no ha sido escatimada por la doctrina y muy por el contrario se ha realzado su carácter trascendental para el surgimiento del derecho pretendido(17). El maestro DEVIS ECHANDÍA ha distinguido dentro de la razón de hecho o fundamentos de hecho a los hechos sustanciales y los (12)
Cabe aclarar que para Hernando DEVIS ECHANDÍA la razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda. En Op. Cit. Tomo I, p. 240. (13) DEVIS E., H. Op. Cit. Tomo I, p. 240. (14) Art.424.-Requisitos de la demanda.-La demanda se presenta por escrito y contendrá: 5. El petitorio, que comprende la determinación clara y precisa de lo que se pide; 6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad; 7. La fundamentación jurídica del petitorio. (15) Art. VII.-Juez y derecho.-El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. (16) A mayor detalle DEVIS ECHANDÍA refiriéndose a los Fundamentos de Derecho ha escrito que: "no hace falta señalarlos en forma detallada, y menos aún que sean conducentes y precisos, por dos razones; porque la conveniencia de su aplicación al caso no puede ser apreciada sino en la sentencia, y porque está obligado a aplicar el derecho, cualquiera que se la norma que lo contenga haya sido o no citada o alegada por la parte y sin necesidad de probar su existencia". En Op. Cit. Tomo II, p. 480. (17) DEVIS E., H. Op. Cit. Tomo II, p 476.
4
meramente accesorios o circunstanciales (18); siendo los primeros los que
configuran la causa petendi y de donde se deriva el derecho pretendido por el demandante o la relación jurídico sustancial que alega; mientras que los segundos vienen a formar hechos accesorios que en caso de no enunciarse en la demanda, no impiden que la causa petendi resulte claramente determinada y por consiguiente basta probarlos en el curso del proceso, para que en la sentencia se tengan en cuenta en todas sus consecuencias legales(19). Sobre este tema debemos añadir que los citados hechos sustanciales no son sino los supuestos de hecho necesarios para que la pretensión procesal resulte amparada; ya que implican una adecuación de los hechos de la relación jurídica material para que aparezcan viables en la relación jurídica procesal. Así lo entiende Oswaldo GOZAÍNI cuando afirma que los hechos son conducentes, pertinentes y útiles al incidir con suficiente importancia en el curso de la litis y traer consigo un contenido hipotético del pronunciamiento definitivo(20). Esta precisión tiene vital importancia para el tema central abordado, puesto que es precisamente en base a los fundamentos de hecho sustanciales que se comenzarán a elaborar los Puntos Controvertidos en el proceso. III.
LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL PROCESO CIVIL
1. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Los puntos controvertidos en el proceso nacen de los hechos alegados en la pretensión y de los hechos invocados para la resistencia de la pretensión en el ejercicio del contradictorio. Más específicamente para GOZAÍNI son hechos alegados los que fueron introducidos en los escritos constitutivos de demanda, reconvención y contestaciones y que son objeto de prueba cuando son afirmados por una parte y negados o desconocidos por la otra (21). En este sentido también se pronuncian otros autores como Niceto ALCALÁ Y ZAMORA cuando señala que sólo requieren prueba los hechos afirmados que sean a la vez, discutidos y discutibles ; quedando excluidos de prueba los hechos confesados, los notorios, los que tengan en su favor presunción legal, los irrelevantes y los imposibles (22). La distinción entre hechos sustanciales y hechos accesorios tiene radical relevancia en tanto que va a determinar los hechos materia de prueba; ya que la discusión en el proceso no puede versar sobre aspectos accesorios sino sobre los puntos sustanciales que sustentan la pretensión. Sobre el particular el peruano (18)
DEVIS ECHANDÍA coloca como ejemplos de hechos sustanciales al accidente de tránsito, el contrato cuyo incumplimiento se pide, las relaciones sexuales o la posesión de estado en los casos de filiación extramatrimonial, el vicio que configura la nulidad reclamada, etc. Y como hechos accesorios a la mayor o menor velocidad del vehículo que ocasionó el accidente, el estado de salud o sobriedad del conductor, el lugar donde ocurrieron las relaciones o la posesión de estado y la manera como sucedieron, las circunstancias que rodearon el contrato y que condujeron al vicio de consentimiento. En Op. Cit. Tomo II p.477 (19) DEVIS E., H. Op. Cit. Ibidem. (20) GOZAÍNI, Oswaldo. "LA PRUEBA EN EL PROCESO CIVIL PERUANO". Trujillo, 1997, Edit. Normas Legales, p. 30. (21) GOZAÍNI, O. Op. Cit. p. 153. (22) OVALLE FAVELA, José. "DERECHO PROCESAL CIVIL". México D.F., 1980, Harla S.A., p. 98.
5
Jorge CARRIÓN LUGO ha reiterado que los hechos controvertidos son los hechos esgrimidos como sustento de una pretensión procesal, tanto en la demanda como en la contestación de la misma, vinculados a la cuestión controvertida (23). Todas esta definiciones acerca de los hechos controvertidos implican una necesaria relación con la Teoría de la Prueba que merece tratamiento aparte; por lo que para efectos de este trabajo se debe tener en cuenta la carga de la prueba que obliga al demandante a probar la veracidad de los hechos alegados y que son precisamente los que sustentan su pretensión. En resumen podríamos concluir que los hechos sustanciales de los Fundamentos de Hecho de la Pretensión en su dialéctica con los hechos de la pretensión resistida, constituyen los puntos controvertidos que posteriormente en el curso del proceso serán materia de prueba (24). 2. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS Y EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
El Código Procesal Civil Peruano ha abordado el tema de los Puntos Controvertidos en diferentes artículos pero de manera no siempre uniforme y ha dejado a la jurisprudencia su determinación práctica en el proceso. Así el art. 188 del C.P.C.(25) estipula que los medios probatorios tiene por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos; con lo que el código diferencia claramente entre los hechos expuestos por las partes y los puntos controvertidos que refuerzan sobre los que versa el proceso. Las referencias a los Puntos Controvertidos también aparecen de los artículos 471 y 122 inc. 1(26) que efectivamente exigen en la audiencia sin conciliación la fijación de Puntos Controvertidos y de manera muy especial, aquellos Puntos Controvertidos que van a ser materia de prueba . En esta última parte lo que llama profundamente la atención es la disquisición de un lado de los "puntos controvertidos a secas" y por otro lado "los puntos controvertidos materia de prueba" , esto significa acaso que existen puntos controvertidos que no son
(23)
CARRIÓN LUGO, Jorge. "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL". Lima, 2000, Edit. Grijley, Tomo II, p.24 (24) Esta característica es la que GOZAÍNI califica de conducencia de la prueba vinculada a las actividades necesarias para dar eficacia a los hechos que deben acreditarse como son los controvertidos. En Op. Cit. p. 30 (25) Art. 188.- Finalidad.- Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. (26) Art. 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: 1. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente. Art. 471.- Audiencia sin Conciliación.-De no haber conciliación el Juez, con lo expuesto por las partes procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba.
6
materia de prueba(27). Una posible explicación del art. 471 implicaría asumir la existencia de hechos discutidos pero cuya probanza es innecesaria, o la presencia de hechos accesorios discutidos en los que no interesa determinar su verosimilitud; al respecto Juan MORALES GODO ha señalado que en caso de producirse conciliación "el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos, y en especial los que van a ser materia de prueba. No todos los hechos descritos en la demanda en forma enumerada deben ser objeto de prueba, ya que los que han sido aceptados por la parte demandada o aquellos hechos notorios no requieren probanza. Como no todos los hechos merecen ser probados, el juez selecciona los medios probatorios ofrecidos idóneos que sirvan para acreditar los hechos controvertidos seleccionados por el juzgador" (28). Esta interpretación confunde un
poco a la etapa de fijación de los Puntos Controvertidos con la etapa de calificación de procedencia y pertinencia que merecen los medios probatorios de acuerdo al art. 190 del C.P.C.; puesto que los ejemplos citados son casos evidentes de hechos no controvertidos y no pasibles de controversia. Aunque lo rescatable de este comentario resulte su segunda parte cuando se agrega que el juzgador seleccionará los "hechos controvertidos" y "los medios idóneos para probarlos" ; ya no son Puntos Controvertidos sino hechos controvertidos, lo que nos llevaría a entendernos con varias clases de hechos controvertidos que a su vez serán materia de prueba. Particularmente no somos partidarios de una modificatoria del código, más bien apuntamos por una interpretación flexible basada en una noción fuerte de Puntos Controvertidos, que ha sido esbozada anteriormente, pero que será abordada con detalle al final de este estudio. 3. LOS PUNTOS PERUANA
CONTROVERTIDOS
EN
LA
JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia peruana ha ratificado la distinción entre "puntos controvertidos" y "puntos controvertidos materia de prueba" , pero no ha profundizado mayormente sobre la interpretación del artículo 471 del C.P.C. como lo demuestra la resolución en el Exp. Nº 1144-95-Lima de la Quinta Sala Civil donde se expresa lo siguiente: "El juez propondrá la fórmula conciliatoria que su prudente arbitrio le aconseje, de no ser aceptada se extenderá el acta describiéndose la fórmula planteada y consignándose a la parte que no prestó su conformidad con la misma ... seguidamente enumerará a los puntos controvertidos y, en especial, los que van a ser materia de prueba" (29).
(27)
Esta diferenciación también es mantenida por la Ley Procesal del Trabajo cuando señala que: "Art. 67.- Fijación de Puntos Controvertidos.- De no haber conciliación, con lo expuesto por las partes, el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que serán materia de prueba, resolviendo para tal efecto las cuestiones probatorias. A continuación, ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos relativos a las cuestiones controvertidas en la misma audiencia". (28) MORALES GODO, Juan. "EL SANEAMIENTO PROCESAL". Lima, 1998, Palestra Editores, p. 39. (29) HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. "JURISPRUDENCIA CIVIL", Tomo II, p. 349.
7
Asimismo en cuanto a la determinación técnica de los Puntos Controvertidos en el proceso civil, vale la pena citar el PLENO JURISDICCIONAL CIVIL de 1997 que respecto a la Audiencia Conciliatoria y la Prueba Documental Extemporánea ha adoptado el siguiente acuerdo: "Por unanimidad se convino en expresar que los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una recomendación a fin de que los Jueces al momento de la fijación de puntos controvertidos no se limiten a reiterar las pretensiones y las defensas expresadas en la demanda y contestación, la cual requiere un análisis, estudio y conocimiento del proceso por parte del Juez previo a la realización de la audiencia" 30
El pleno jurisdiccional ha dejado bien en claro que puntos controvertidos no equivalen a pretensión controvertida, lo que como se ha explicado precedentemente ha sido aceptado por la doctrina. Queda entonces para el final precisar el contenido de los Puntos Controvertidos y su modo de determinación en base al esquema deductivo asumido desde el inicio de este ensayo. 5. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS COMO SUPUESTOS DE HECHO SUSTANCIALES DE LA PRETENSIÓN
La hipótesis sustentada puede bien desprenderse de una interpretación atenta del art. 196 del C.P.C. que delega la carga de la prueba en quien afirma los hechos que configuran su pretensión (31). Esta última parte creemos otorga la salida a una interpretación técnica en la fijación de los Puntos Controvertidos, puesto que si entendemos que la Pretensión contiene Fundamentos de Hecho, Fundamentos de Derecho y el Petitorio y más específicamente los Fundamentos de Hecho comprenden Fundamentos de Hecho Sustanciales y Fundamentos de Hecho Accesorios; en consecuencia resulta una conclusión válida que el objeto de la prueba sean los Fundamentos de Hecho Sustanciales Controvertidos o los hechos discutidos y discutibles , producto de la dialéctica con los hechos sustanciales de la pretensión resistida. La propuesta de trabajo implica determinar en cada caso concreto los supuestos de hecho necesarios para la eficacia de la pretensión procesal, así siguiendo como ejemplo el art. 950 del Código Civil Peruano, en el caso de la pretensión procesal de Prescripción Adquisitiva de Buena Fe de un Bien Inmueble los Puntos Controvertidos a fijarse serán: a) La posesión continua, pacífica y pública como propietario por el plazo de diez años b) El Justo Título o Justa Causa c) Buena Fe(32). Normalmente el articulado del código o la normatividad especial sobre la materia servirá de base para la determinación de los puntos (30)
Ver Explorador Jurisprudencia de la GACETA JURÍDICA 2002-2003. Art. 196.-Carga de la Prueba.-Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. (32) Art.- 950.- La propiedad del inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando mediante justo título y buena fe. (31)
8
controvertidos entendidos como los hechos sustanciales, lo que descarta de plano su construcción arbitraria de acuerdo a simples hechos, hechos accesorios y a la designación formal de la mera pretensión procesal, como lo ha advertido muy bien el Pleno Jurisdiccional Civil de 1997. También están fuera de la determinación de la controversia los hechos no controvertidos, los hechos imposibles o que sean notorios o de pública evidencia, los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda y los hechos que presume la ley y el derecho nacional tal y cual lo prevee el art. 190 del C.P.C. (33). Para concluir creemos que la asunción de los Puntos Controvertidos como hechos sustanciales de la pretensión procesal puede brindar una valiosa herramienta técnica para los magistrados, abogados y justiciables; lo que en definitiva redundará en un proceso civil más preciso, menos dilatorio, más orientado, menos divagante y sobretodo más coherente. IV CONCLUSIONES
1. El Código Procesal Peruano en sus arts. 471 y 122 ha diferenciado a los hechos expuestos por las partes, de los Puntos Controvertidos a secas y de los Puntos Controvertidos que van a ser materia de Prueba; lo que ocasiona cierta imprecisión técnica y confusión al momento de fijar los Puntos Controvertidos en un proceso real concreto. 2. La jurisprudencia peruana no ha profundizado sobre la interpretación del art. art. 417 del C.P.C. limitándose a demarcar literalmente la diferencia textual entre Puntos Controvertidos y Puntos Controvertidos materia de Prueba; aunque ha definido claramente que los Puntos Controvertidos no pueden ser confundidos de ninguna manera con las pretensiones procesales de la demanda. 3. Una definición valedera de los Puntos Controvertidos debe atravezar transversalmente las instituciones procesales desde la noción de pretensión, la diferencia entre pretensión procesal y pretensión sustancial, el análisis de los (33)
Art. 190.- Pertinencia e Improcedencia.- Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tienden a establecer: 1. Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia; 2. Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales; 3. Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y, y, 4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido. La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
9
elementos objetivos de la pretensión procesal como son: los fundamentos de hecho, fundamentos de derecho y el petitorio; para concluir finalmente con la distinción entre fundamentos de hecho sustanciales y fundamentos de hecho accesorios. 4. Dentro del marco normativo del art. 471 del C.P.C. los Puntos Controvertidos en el proceso civil pueden ser conceptuados como los supuestos de hecho sustanciales de la pretensión procesal contenidos en la demanda y que entran en conflicto o controversia con los hechos sustanciales de la pretensión procesal resistida de la Contestación de demanda.
10