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EJES TEMÁTICOS A TRATAR: 1. Prin rinci cipi pios os del del Códi Código go Gene eneral ral del Proceso. 2. Procesos Declarativos en el C. G. del P. 3. Audiencias y Diligencias en el C. G. del P. 4. El Proceso de Pertenencia
EJES TEMÁTICOS A TRATAR: 1. Prin rinci cipi pios os del del Códi Código go Gene eneral ral del Proceso. 2. Procesos Declarativos en el C. G. del P. 3. Audiencias y Diligencias en el C. G. del P. 4. El Proceso de Pertenencia
Principios inspiradores del Código General del Proceso -Acceso a la Justicia (Art. 2º.) -Oralidad y audiencias (Art. 3º.) -Concentración (Art. 5º.) -Inmediación (Art. 6º.)
- Legalidad (Art. 7º.)
(Art. 2º. del Código General del Proceso)
Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de DURACIÓN RAZONABLE. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado Nulidad: Pérdida automática: (Art. 121 Inc. 6º. del C. G. del P.)
Duración del proceso (Art. 121º. del Código General del Proceso)
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del Juzgado o Tribunal
Pérdida automática de la competencia (Art. 121º. del Código General del Proceso)
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad: a) De la parte que no estuviere actuando mediante apoderado b) Del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión c) Del representante o Curador ad litem
a) Por prejudicialidad b) Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado
Prórroga del término (Art. 121º. del Código General del Proceso)
Excepcionalmente el Juez o Magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso
Nulidad Procesal (Art. 121º. del Código General del Proceso)
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el Juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.
(Art. 5º. del Código General del Proceso)
El Juez deberá programar las audiencias y diligencias de manera que el objeto de cada una de ellas se cumpla sin solución de continuidad. No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código
Nueva causal de Nulidad Procesal: Artículo 133 Numeral 7º. del C.G. del P.:
«Cuando la sentencia se profiera por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación»
(Art. 6º. del Código General del Proceso)
El Juez deberá practicar personalmente todas las pruebas y las demás actuaciones judiciales que le correspondan. Solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando expresamente este código se lo autorice (Art. 36 y 107 num. 1º. del C. G. del P.)
Otra causal de Nulidad Procesal: Artículo 36 del C.G. del P.:
«Las audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los Magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad
Otra causal de Nulidad Procesal: Artículo 107 numeral 1º. del C.G. del P.:
«Toda audiencia será presidida por el Juez y, en su caso, por los Magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del Juez o de los Magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación»
(Art. 3º. del Código General del Proceso)
Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva
No ES NUEVA: Siempre ha existido: - Ordinarios y abreviados: Audiencia 101 - Verbal de mayor y menor cuantía: Audiencia 432 - Verbal sumario: Audiencia 439 - Arbitramento: Decreto 1818 de 1998 y Ley 1563 de 2012 - En el Artículo 1209 del Código Judicial (Ley 105 de 1931)
ARTÍCULO 1209 (Código Judicial) “Conforme a este procedimiento, el Juez cita fecha y hora para que las partes se presenten ante él en audiencia pública, exhiban sus pruebas escritas, lleven sus testigos y peritos, se interroguen y contrainterroguen en su presencia y hagan en seguida sus alegaciones orales.
ARTÍCULO 1209 (Código Judicial) “De lo que pase en la audiencia se sienta un acta, y si los interesados lo piden y pagan el servicio, puede tomarse una relación taquigráfica de lo que en ella ocurra, y el Juez, si lo cree necesario, para ilustrar su juicio, ordena que se practiquen otras pruebas dentro de un término prudencial
ARTÍCULO 1209 (Código Judicial)
“Surtida la audiencia, las partes pueden presentar al día siguiente un resumen escrito de sus alegaciones orales y el Juez falla dentro de los diez que sigan”.
Los Jueces: Dirección y Decisiones en Audiencia: Autos, Recursos y Sentencias. Su inasistencia genera nulidad de lo actuado en dicha audiencia. Deben disponer del tiempo necesario y suficiente para evacuar las audiencias: a) Audiencia Inicial b) Audiencia de Instrucción y Juzgamiento
Los Abogados: Debemos preparar la audiencia: repentizar, persuadir y argumentar. Oratoria y oralidad:
Manejo del tiempo Recursos: interponer y sustentar los que corresponda Pruebas: Cuestionario a los testigos, interrogatorios a las partes y a los peritos, y Presentar los Alegatos de Conclusión
Los Peritos: El Perito se convierte en un testigo más.
La controversia del dictamen se surte en la audiencia. Por consiguiente, las partes y el Juez podrán interrogar y contrainterrogar al perito, quien podrá sustentar y argumentar su experticio de viva voz en la audiencia
El Curador ad litem : Debe concurrir a la audiencia inicial y a la audiencia de instrucción y juzgamiento, so pena sa sanción pecuniaria
Los Docentes en las Facultades de Derecho: Debemos formar a nuestros discentes en la oralidad: a) Seminarios b) Talleres c) Simulacros d) Audiencias
Paradigmas: Presupuesto General de la Nación: Ley 1485 de 2011 Decreto 4970 de 2011 165.3 Billones Ministerio de Defensa: 11 Billones Rama Judicial: 2.4 Billones
IMPLEMENTACIÓN Se deben implementar los medios necesarios y suficientes para aplicar la oralidad: - Salas de audiencias - Tecnologías para grabar las audiencias: Audio y Video 44 Circuitos: Juzgados Pilotos 32 y 44 73 Municipales: 2º., 11 y 73
En el Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 y Decreto 2019 de 1970)
Libro Tercero: a. P. Declarativos b. P. Especiales c. P. Ejecutivos d. P. Liquidatorios e. P. de Jurisdicción Voluntaria f. P. Arbitral
- Proceso Ordinario: Artículo 396 del C. de P.C.
- Proceso Abreviado: Artículo 408 del C. de P.C.
- Proceso Verbal de Mayor y menor cuantía: Artículo 427del C. de P.C.
- Proceso Verbal Sumario: Artículo 435 del C. de P.C.
El Proceso ORDINARIO (Art. 396 del C. de P.C)
«Se v en tilar áy d ec id ir áen p r o c es o o r d i n ar io t o d o as u n t o c o n t en c io s o q u e n o es tés o m etid o a u n trám ite especial »
El Proceso ORDINARIO Procedimientos:
1º. Mayor cuantía: ORDINARIO 2º. Menor cuantía: ABREVIADO 3º. Mínima cuantía: VERBAL SUMARIO
Sección Primera
PROCESOS DECLARATIVOS:
Proceso VERBAL: (Artículo 368 del C. G. del P.) Antes: (Artículo
396 y 427 del C. de P. C.)
«Se s u jetaráal trám it e es tab lec id o en est e Cap ítu lo to d o as u n to c o n tenc io s o q u e n o es tés o m etid o a u n tr ám it e es p ec ial »
Disposiciones Especiales: 1. Resolución de Compraventa Artículo 374 del C. G. del P. Artículo 406 del C. de P.C.
2. Declaración de Pertenencia Artículo 375 del C. G. del P. Artículo 407 del C. de P.C.
3. Servidumbres Artículo 376 del C. G. del P. Artículo 415 del C. de P.C.
4. Posesorios Artículo 377 del C. G. del P. Artículo 416 del C. de P.C.
5. Entrega Material por el Tradente al Adquirente Artículo 378 del C. G. del P. Artículo 417 del C. de P.C.
6. Rendición Provocada de Cuentas Artículo 379 del C. G. del P. Artículo 418 del C. de P.C.
7. Rendición Espontánea de Cuentas Artículo 380 del C. G. del P. Artículo 419 del C. de P.C.
8. Pago por Consignación. Artículo 381 del C. G. del P. Artículo 420 del C. de P.C.
9. Impugnación de Actos o Decisiones de Asambleas Artículo 382 del C. G. del P. Artículo 421 del C. de P.C.
10. Declaración de Bienes Vacantes o Mostrencos Artículo 383 del C. G. del P. Artículo 422 del C. de P.C.
11. Restitución del Inmueble Arrendado Artículo 384 del C. G. del P. Artículo 424 del C. de P.C.
12. Otros Procesos de Restitución de Tenencia Artículo 385 del C. G. del P. Artículo 426 del C. de P.C.
13. Investigación o Impugnación de la Paternidad o Maternidad Artículo 386 del C. G. del P. Ley 1060 de 2006
14. Nulidad de Matrimonio Civil Artículo 387 del C. G. del P. Artículo 442 del C. de P.C.
15. Divorcio Artículo 388 del C. G. del P. Artículo 444 del C. de P.C.
VERBAL SUMARIO Artículo 390 del C. G. del P. Artículo 435 del C. de P.C.
Procesos Declarativos Especiales 1. Expropiación Artículo 399 del C. G. del P. Artículo 451 del C. de P.C.
2. Deslinde y amojonamiento Artículo 400 del C. G. del P. Artículo 460 del C. de P.C.
3. Divisorio Artículo 406 del C. G. del P. Artículo 467 del C. de P.C.
4. Proceso Monitorio Artículo 419 del C. G. del P.
(Art. 368 del C. G. de P.C)
1. La demanda debe reunir los requisitos que prevén los Artículos 82 (75), 83 (76) y 84 (77) del C. G. del P. 2. Notificación del auto admisorio 3. Traslado: 20 días
(Art. 82 del Código General del Proceso) -Artículo 75 del C. de P.C.-
(Art. 82 del Código General del Proceso) -Artículo 75 del C. de P.C.-
indicarán los documentos que el demandado tiene en su poder , para que éste los aporte a dirección física y electrónica de las partes y del apoderado del demandante
(Art. 83 del Código General del Proceso) -Artículo 76 del C. de P.C.-
Predios rurales: localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región
(Art. 84 del Código General del Proceso) -Artículo 77 del C. de P.C.-
(Art. 84 del Código General del Proceso) -Artículo 77 del C. de P.C.-
la calidad:
a) De heredero b) Cónyuge c) Compañero permanente d) Curador de bienes e) Albacea o administrador de comunidad f) De patrimonio autónomo
(Art. 84 del Código General del Proceso) -Artículo 77 del C. de P.C.-
:
Artículo 290 del C. G. del P. (314): Debe hacerse:
a) Al demandado o a su representante. b) A los terceros terceros c) A los funcionarios públicos en su carácter de tales
a) Mediante la contestación de la demanda b) Por medio de la postulación de excepciones c) El llamamiento a terceros d) Por reconvención
(Art. 96 del Código General del Proceso) -Artículo 92 del C. de P.C.-
Se adiciona: a) Debe
indicarse la Cédula de Ciudadanía y el Número Único Tributario “NIT” del demandado
(Art. 96 del Código General del Proceso) -Artículo 92 del C. de P.C.-
b) Un pronunciamiento expreso Y CONCRETO sobre pretensiones y hechos: - Los que se admiten - Los que se niegan -Los que no le constan Deberá explicarse la respuesta, so pena de que se presuma cierto dicho hecho
(Art. 96 del Código General del Proceso) -Artículo 92 del C. de P.C.-
Se incluye:
a)El Juramento estimatorio b) La dirección física y de correo electrónico del demandado y de su apoderado c) Los documentos que hubiere solicitado el demandante
(Art. 100 del Código General del Proceso) -Artículo 97 del C. de P.C.-
Se EXCLUYEN las excepciones mixtas:
a) Cosa Juzgada b) Transacción c) Caducidad de la acción d) Prescripción extintiva e) Falta de Legitimación en la Causa -Ley 1395 de 2010-
(Art. 101 del Código General del Proceso) -Artículo 98 del C. de P.C.-
- Falta de competencia por el domicilio de persona natural -Falta de competencia por el lugar donde ocurrieron hechos -O falta de integración del litisconsorcio necesario: Hasta dos testimonios
(Art. 101 del Código General del Proceso) -Artículo 99 del C. de P.C.-
-Traslado por Secretaría por 3 días (Art. 110
C. G. del P.) -Sin no requieren de pruebas, se deciden
antes de la audiencia inicial - Si requieren práctica de pruebas, éstas se practican en la audiencia inicial y allí se deciden
(Art. 372 del C. G. del P.)
OPORTUNIDAD: Señalará fecha, luego de vencido el término: a) b) c) d) e)
De traslado de la demanda De la reconvención Del llamamiento en garantía De las excepciones de mérito O resueltas las excepciones previas
El auto se notificará por ESTADO y no tendrá recursos. En la misma providencia, el Juez citará a las partes: a) Para que concurran personalmente a rendir interrogatorio b) A la conciliación, c) Y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
INTERVINIENTES: a) Las partes b) Sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.
El apoderado tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.
JUSTIFICACIONES: Solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Si se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.
JUSTIFICACIONES: Solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la audiencia. Solo se admitirán aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. Si el juez acepta la excusa presentada, la parte deberá concurrir a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO: Art. 64 del C.C., subrogado por el Art. 1º. de la Ley 95 de 1890:
«Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público»
CONSECUENCIAS DE LA INASISTENCIA: Probatorias: •
a) Del demandante: hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones, siempre que sean susceptibles de confesión b) Del demandado: hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
CONSECUENCIAS DE LA INASISTENCIA: •
Pecuniarias:
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Consecuencias de la Inasistencia: Terminación del Proceso: Cuando ninguna de las partes concurra, la audiencia NO podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el Juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso
DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: Con las limitaciones previstas en el Artículo 101, el Juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá Artículo 101 C.G. del P.: Salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
CONCILIACIÓN: El Juez exhortará diligentemente a las partes a CONCILIAR sus diferencias y deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley.
El Curador Ad-litem concurrirá: 1. Para efectos distintos de la conciliación 2. Y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el Curador ad-litem no asiste: multa por valor de 5 a 10 salarios mínimos, salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer
INTERROGATORIO DE LAS PARTES Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial. El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.
Se requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados.
PRÁCTICA DE OTRAS PRUEBAS (Parágrafo del Art. 372)
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el Juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el Artículo 373
CONTROL DE LEGALIDAD El Juez ejercerá el control de legalidad: 1. Para asegurar la sentencia de fondo 2. Para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. 3. Además deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario
ALEGATOS Y SENTENCIA Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, una , el Juez dictará SENTENCIA SENTENCIA.. A petición de parte, se podrá autorizar un tiempo superior , atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad.. igualdad Contra este auto no procede recurso alguno
DECRETO DE PRUEBAS El juez decretará las pruebas solicitadas pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias. Prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados.
Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, con no menos de10 de10 días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Si es necesaria la inspección judicial, fijará fijará fecha y hora hora antes de la audiencia.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO El Juez, antes de finalizar la audiencia: a) Fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento a) Dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas
(Art. 373 C. G. del P.)
DISPONIBILIDAD En la fecha y hora señaladas, el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia
INTERROGATORIO DE PARTE: En caso de que el Juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará, EXCEPCIONALMENTE, el interrogatorio a la respectiva parte.
FIJACIÓN DEL LITIGIO: A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.
PRUEBAS: a) Practicará el interrogatorio a los peritos, de oficio o a solicitud de parte. b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por 20 minutos cada uno. El Juez, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.
SENTENCIA: En la misma audiencia el Juez proferirá sentencia en forma oral, aunque no estén presentes las partes. Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes
Apelación de SENTENCIA PROFERIDA EN AUDIENCIA o DILIGENCIA: Sustentación: a) Verbalmente, ante el Juez que dictó la providencia, en el momento en que se interponga b) Dentro de los 3 días siguientes a la finalización de la audiencia Se deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que se hacen al fallo
Apelación de SENTENCIA proferida FUERA DE AUDIENCIA: Sustentación:
Por escrito, ante el Juez que dictó la providencia, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, se deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que se hacen al fallo
(Artículo 107 del C. G. de P.C)
Será presidida por el juez o por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Se puede adelantar con la mayoría, por un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aún cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes. Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia
Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.
Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia. El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario
Las intervenciones de los sujetos procesales, no excederán de (20) minutos, salvo disposición en contrario. El Juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad
La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquiera otro que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.
Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros. El Consejo Superior de la Judicatura deberá proveer los recursos técnicos necesarios para la grabación de las audiencias y diligencias.
El acta se limitará a consignar: a) El nombre de las personas b) Apoderados c) Testigos d) Auxiliares de la justicia e) Relación de los documentos que se hayan presentado f) La parte resolutiva de la sentencia. El acta será firmada por el Juez.