" "
"CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA "
"SALA MIXTA "
EXPEDIENTE N° : 00004-2012-63-FC-03
DEMANDANTE : SAMANIEGO VENTOCILLA LUZ LEOVIGILDA
DEMANDADA : MURIEL HUALLPA GERMÁN
MATERIA : ALIMENTOS
JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO MIXTO DE OYÓN
RESOLUCIÓN NÚMERO: 02
Huacho, quince de octubre del
Dos mil doce.-
______________________________________________________________________
AUTOS y VISTOS:
I.- RESOLUCIÓN APELADA
1. Viene en grado de apelación la resolución número veintidós, de fecha
veinticinco de noviembre del año dos mil once, que obra en copia
certificada de folios nueve a diez de autos, que declara infundada la
observación planteada por don Germán Muriel Huallpa, a la liquidación de
pensiones alimenticias devengadas practicada por la secretaria cursora,
en fecha diez de mayo del año dos mil once; asimismo, se aprueba dicha
liquidación, en la suma de veinticuatro mil ochocientos ochenta y tres
con 20/100 nuevos soles (s/.24,883.20); requiriéndose al demandado que en
el plazo de tres días, a partir de notificado cumpla con abonar la suma
adeudada bajo apercibimiento de ley.
II- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
1. Fluye de autos que el demandante interpone recurso de apelación contra
la citada resolución, el mismo que obra en copia certificada de folios
trece a catorce de autos; sosteniendo los siguientes argumentos:
1. No se ha reparado en que la demandante presente realizar un cobro de
pensiones que a la fecha se encuentra prescrita, por lo cual se debió
ordenar que se llevara a cabo una nueva liquidación, señalando los
parámetros que se deberán tener como base para la liquidación de
dichas pensiones.
2. Claramente se puede advertir que en el presente caso ha operado la
prescripción de la acción para el cobro de las pensiones alimenticias
devengadas, esto es, han prescrito aquellas pensiones que van desde el
año mil novecientos noventa y siete al año dos mil nueve.
3. En ese sentido, se ha incurrido en error de hecho y de derecho al no
haber tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 2001° inciso cuatro
del Código Civil, respecto a la prescripción de la acción alimenticia,
que prevé que ésta prescribe a los dos años.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. De la revisión de todos los actuados que obran en este cuaderno se
aprecia que, en principio, mediante escrito de observación de liquidación
de pensiones, presentado por el demandado en fecha trece de julio del año
dos mil once, obrante a folios seis de autos; dicha parte procesal
cuestionó la liquidación efectuada por la secretaria cursora en fecha
diez de mayo del año dos mil once, obrante a folios tres de autos (a
través de la cual se determinó como monto adeudado por dicho concepto el
ascendente a veinticuatro mil ochocientos ochenta y tres con 20/100
nuevos soles (s/.24,883.20)), indicando para ello que dicha liquidación
resulta inexacta respecto al tiempo, ya que no precisa a qué meses de los
años mil novecientos noventa y siete y dos mil once se refiere, pues se
indica la cantidad de meses pero no a cuáles de todos los existentes, así
como tampoco se indica –según su dicho - si la tasa de interés del 2.4%
se aplica de manera mensual o anual.
2. En lo atinente, cabe dejar establecido que de la revisión de la
liquidación efectuada por la perito, se tiene que efectivamente la misma
no resulta muy esclarecedora en cuanto a los meses devengados y respecto
de la tasa de interés legal que se va a aplicar en el presente c aso, ya
que si bien se indica la tasa aplicable es de 2.4%, no se fundamenta
porqué motivos y de qué manera se aplicará dicha tasa de interés legal.
Situación que evidentemente no resulta acorde a ley y a derecho en tanto
que la misma debe ser esclarecedora y estar debidamente fundamentada a
fin de que se puedan realizar las observaciones correspondientes.
3. En ese sentido, y advirtiéndose que el Juez de la causa no ha reparado
en que la referida liquidación de pensiones devengadas no se ha realizado
debidamente, corresponde declarar la nulidad de la venida en grado, de
conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 171° del
Código Procesal Civil: "La nulidad se sanciona sólo por causa establecida
en la ley. Sin embargo, puede declarase cuando el acto procesal careciera
de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad",
debiendo el Jugador proceder con sujeción a ley.
IV. DECISIÓN
Por tales consideraciones DECLARARON LA
NULIDAD de la resolución número veintidós, de fecha veinticinco de
noviembre del año dos mil once, que obra en copia certificada de folios
nueve a diez de autos, que declara infundada la observación planteada por
don Germán Muriel Huallpa, a la liquidación de pensiones alimenticias
devengadas practicada por la secretaria cursora, en fecha diez de mayo del
año dos mil once; asimismo, se aprueba dicha liquidación, en la suma de
veinticuatro mil ochocientos ochenta y tres con 20/100 nuevos soles
(s/.24,883.20); requiriéndose al demandado que en el plazo de tres días, a
partir de notificado cumpla con abonar la suma adeudada bajo apercibimiento
de ley; y ORDENARON que el Juez de la causa proceda con arreglo a ley y a
derecho. Notificándose. Interviniendo como Juez Superior Ponente el Doctor
Sandoval Quezada.
S.S
JUAN DE DIOS LEÓN RIVEROS JURADO SANDOVAL QUEZADA