practica sobre los derechos reales relativos a la propiedad horizontal en españa
DERECHOS REALES (Jorge Avendaño) “Propiedad” es palabra que, en cuanto ahora, se emplea en dos sentidos, uno impropio y otro riguroso. En el primero, se refiere, en general, a los bienes y derechos patrimoniales. Cuando se habla entonces de propiedad, se alude a todos aquellos aquellos o cualquiera de ellos. Así, Así, al decir, decir, por ejemplo, que nuestro Ordenamiento jurídico reconoce la propiedad privada, oque existen delitos contra la propiedad, se expresa la idea de que estn acogidos y protegidos, no s!lo el derecho de propiedad rigurosamente hablando, sino tambi"n el usufructo, las servidumbres, la hipoteca, los cr"ditos, etc. En el segundo segundo,, significa significa uno de los derecho derechoss patrim patrimoni oniale aless sobre sobre los bienes# bienes# En este sentido la propiedad puede ser definida como el poder jurídico pleno sobre una cosa.
Poder que confiere e derec!o de propiedad" # podere$ que confieren o%ro$ reae$&' Entre los derechos reales, es el de propiedad el que otorga un se$orío pleno sobre la cosa, consistente consistente en el poder de someterla a nuestra voluntad en todos sus aspectos aspectos y obtener obtener de ella toda la utilidad que pueda prestar en cualquiera de ellos. %os dems s!lo conceden sobre aquella diferente poderes& en orden a la utilidad que 'directa o indirectamente( pueda proporcionar en ciertos aspectos 'así# obtener sus frutos fr utos 'derechos 'der echos de usufructo() usu fructo() utili*arla en una determinada faceta. Li%e$ de derec!o de propiedad &' +oder pleno no quiere decir ilimitado. En efecto, la misma ley pone límites al derecho de propiedad, es decir, establece unas fronteras ms all de las cuales no llega el se$orío que se reconoce al titular sobre la cosa. *unci+n $ocia de a propiedad ha sido una expresi!n empleada para indicar un límite al ejercicio y extensi!n de la propiedad. Func Fu nción ión soci social al
e estima que la función social de la propiedad se desdobla en dos aspectos# uno negativo o función social – limite, y uno positivo o función social impulsiva. El aspecto negativo de la funci!n social ya previsto por el C!digo Civil , al definir la propiedad como el derecho de disponer y go*ar de una cosa libremente '-arbitrariame '-arbitrariamente(n nte(noo siendo contra ley o contra derecho ajeno'art.//0( ajeno'art.//0(.. 1ambi"n 1ambi"n lo previeron los prrafos pr rafos 23 y 43 del articulo 45 de la Constituci!n# el 23, al establecer que en caso de conflicto conflicto entre los derechos derechos de los particulares particulares y los motivos de utilidad p6blica o de inter"s social, social, -el inter"s inter"s privado deber deber ceder al inter"s p6blicos p6blicos o social) y el 43, al decir que por motivos de utilidad p6blica o de inter"s social, podr haber expropiaci!n, mediante sentencia judicial e indemni*aci!n previa.
El aspecto positivo positivo de la funci!n social puede puede deducirse del desarrollo desarrollo y aplicaciones aplicaciones que de est noci!n noci!n han reali*a reali*ado do algunas algunas de las ms actual actuales es constituc constitucion iones es de los países países europeos y de la Am"rica %atina. %os particulares deben explotar sus tierras, y en general, hacer productivos sus capitales 'medios sociales de producci!n (. El propietario inactivo que solo persigue acumular capi capita tale less en espe espera ra de futu futura rass valo valori ri*a *aci cion ones es,, no go go*a *a del del favo favorr de los los actu actual ales es ordenamientos jurídicos.
La,or de a doc%rina doc%rina $o,re a funci+n funci+n $ocia $ocia de a propiedad propiedad &' 7o todos los bienes estn destinados a cumplir una funci!n social . Al respecto, algunos autores distinguen entre bienes de consumo individual y bienes de inter"s general . %os primeros son bienes que sirven para las necesidades personales del propietario) los segundos, aquellos que sobrepasan este límite e interesan a la colectividad. Otra Otra clasif clasifica icaci! ci!nn ms compren comprensiv sivaa distin distinguen guen entre entre absolu absolutam tament entee necesari necesarios os para subsistir, y bienes superfluos . olo los primeros son objeto de propiedad privada) los superfluos deben llenar una funci!n social, o sea, afectarse al bien com6n.
La propiedad coo “funci+n $ocia” &' En cuanto aquí importa, la propiedad no es una funci!n social, social, en el sentido de que se otorgue el poder sobre la cosa para que mediante su adecuado uso desempe$e dicha funci!n en beneficio de la Comunidad. En conclusi!n ni el derecho de propiedad se concede para servir una funci!n social ni es exclusivo de "l el estar sometido en los t"rminos vistos a las exigencias del bien com6n.
Evouci+n de derec!o derec!o de Propiedad Propiedad Propiedad coec%iva" propiedad propiedad faiiar faiiar # propiedad propiedad individua individua &' +ropiedad colectiva del clan, propiedad individual. 1ales fueron las etapas. %a evoluci!n prosigue hoy, esta ve* en sentido inverso# se observa que la propiedad colectiva colectiva reconquista el terreno que había perdido. +or eso cabria preguntarse acerca del valor del derecho de propiedad, concebido como derecho individual. E C+digo Civi franc-$ El C!digo no deja de ser por ello en esta esfera, como en todas las dems, una transacci!n) transacci!n) por d"bil que haya sido en esto la influencia del antiguo derecho no estuvo ausente del todo. En la definici!n misma del art. 899 'C.C. franc"s( est previsto un límite# el propietario no debe hacer de su derecho -un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos, y algunos preceptos aportan restricciones. legislador trata trata de facilitar facilitar el acceso acceso del E acce$o a a propiedad ino,iiaria &' el legislador mayor n6mero posible a la propiedad inmobiliaria.
+ero, si la divisi!n de la propiedad no puede sino presentar ventajas en cuanto a los muebles edificados, no solo sucede igual con respecto a los predios r4sticos, en estos es funesta una divisi!n excesiva) es preciso que la parcela que posea una familia sea suficiente para permitirle vivir , sino el bien debe ser vendido y sus s us propietarios irn a buscar b uscar trabajo a la ciudad. manifiestaa desde un doble punto de de La $ociai.aci+n de derec!o de propiedad &' se manifiest vista# a( ataques contra el absolutismo del derecho de propiedad individual) b( retorno a la propiedad colectiva.
A%aqu A%aque$ e$ con%r con%raa e a,$o a,$ou u%i %i$ $oo de de dere derec! c!oo de prop propie ieda dad d indi indivi vidu dua a &' 1oda la legislaci!n de la economía dirigida constituye otros atentados contra el carcter absoluto del derecho de propiedad propiedad mobiliaria mobiliaria e inmobiliaria inmobiliaria # el propietario propietario no tiene ya la libertad libertad para obrar a su antojo en las cosas suyas, para disponer de ellas seg6n le pla*ca. %a propiedad aparece como una -funci!n social, el propietario est obligado a ejercitar su derecho en inter"s de todos) al menos no puede ir contra el inter"s general. En la actualidad, cualquier abuso del derecho de propiedad se encuentra sancionado. Aquí la corriente corriente cambia# cambia# la propiedad propiedad colectiv colectivaa Re%orno a a propiedad coec%iva &' Aquí recupera terreno. :esulta suficiente con se$alar el movimiento de las nacionali*aciones) "stas hacen que pasen el patrimonio colectivo algunos bienes que eran objeto de propiedad individual.
Concu Concu$i+ $i+n n &' 7o cabria detenerse, sin relevar falta de valor, en la comprobaci!n de la evoluci!n moderna. ;ebe formularse un juicio. e plantean plantean dos cuestiones, que suelen suelen me*clarse err!neamente err!neamente.. ombre >ombre adqu adquier ieree los bienes bienes mediante su esfuer*o personal) por consiguiente es equitativo que los los conserve y que pueda transmitirlos a sus descendientes. Adems la propiedad individual es la condici!n de la independencia y de la libertad del hombre. El que nada propio tiene , depende por entero de los dems. +or lo tanto se necesita que cada individuo pueda adquirir bienes que queden como propios de "l. +ero, +ero, si convienen convienen conservar conservar la propied propiedad ad indivi individua duall la propiedad propiedad indivi individual dual ,
La propiedad coo poder uni%ario $o,re a$ co$a" # a$ facu%ade$ que encierran &'
El derecho de propiedad propiedad 'como cualquier cualquier derecho subjetivo subjetivo(( es un poder unitario, unitario, en el sentido de que concede sobre la cosa un se$orío global, del que las distintas facultades 'que frecue frecuent ntem ement entee la propi propiaa ley ley o la juri jurisp sprud rudenc encia ia o doc doctr trin inaa den denom omin inaa derec derecho hos( s( o posibilidades de hacer 'u omitir( respecto de la cosa 'así usarla, percibir sus frutos, modificarla , excluir a los dems se la misma, etc.( %as llamadas llamadas -facultades -facultades del del propietari propietarioo no son una serie serie de sumandos sumandos cuya cuya adici!n adici!n constituya la propiedad , sino que son s!lo aspectos parciales del se$orío total que est es . El tener todas esas facultades no es causa de que sea propietario, sino consecuencia de serlo# Así, que A usa, go*a, dispone, etc., de la cosa ? porque es propietario de ella , y no es propietario porque pueda usar, go*ar o disponer de ella. ;e todas maneras, maneras, los antiguos autores, autores, e incluso hoy todavía todavía muchos de ellos, así como algunos C!digos 'entre los que est el nuestro( enumeran las facultades 'que denominan frecuentemente frecuentemente derechos del due$o( que la propiedad encierra. >ablando, por ejemplo, de las de usar 'ius utendi disfru ruta tarr 'ius fruend abusar ar 'ius abutendi poseer'ius utendi)), disf fruendii(, abus abutendi(, poseer' possidendi(, disponer (ius disponendi), reivindicar (ius vindicandi) i bien algunos algunos especifican especifican a6n ms y, consiguient consiguientemente emente,, enumeran otras facultades facultades todavía todavía 'por ejemplo, ejemplo, las de gravar, transformar, transformar, destruir, destruir, etc., la cosa o la de excluir excluir a los dems de la misma(. El C!digo Civil de 204/ decía que el propietario de un bien tiene derecho o poseerlo, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de "l dentro de ntro de los límites de la ley. ley. El primer pr imer comentario que se merece esta regla se refiere al derecho que tiene todo propietario a -poseer el bien . el termino -poseer ha sido sustituido acertadamente por la palabra -usar en el art.0@4 del nuevo C!digo. Es poseedor, poseedor, en consecuencia, consecuencia, quien usa. e refiere refiere tambi"n tambi"n al derecho que tiene tiene todo propietario de reivindicar el bien. Esta inclusi!n es criticable porque la reivindicaci!n es la materiali*ac materiali*aci!n i!n de la persecutoriedad persecutoriedad y est corresponde en realidad a todo derecho real. %a persecuci!n no es privativa del derecho de propiedad. +or consiguiente, no es acertado colocar este atributo, que es com6n a todos los los derechos reales, en el mismo mismo nivel que los los dems atributos en conjunto tipifican y distinguen el derecho real por excelencia. derecho ho de A/R012/ /R012/OS OS CL3S0CO CL3S0COS S DEL DERECHO DERECHO DE PROP0ED PROP0EDAD AD &' El derec propiedad estaba es taba así considerado con todos sus atributos clsicos , o sea el derecho de d e usar go*ar y disponer de la cosa, y adems, con los siguientes caracteres# 23 Como un derecho absoluto, es decir en el sentido de conceder el summun de facultades a favor de una persona sobre la cosa, o sea que no cabe un derecho real ms amplio que el derecho de propiedad y, y, al mismo tiempo, tiempo, que se ejercitan sin intervenci!n de nadie y que ser respetado por los los dems.
@3 na segunda característica del derecho de propiedad es el de conceder un derecho exclusivo en el sentido de que el derecho de propiedad no permite otro derecho de propiedad semejante y opuesto sobre el mismo bien. i una persona tiene la propiedad de una cosa no es posible que haya otra persona con igual derecho sobre ella. 7aturalmente, esto no se refiere al condominio, o sea a la situaci!n que se produce cuando dos personas en com6n ejercitan el derecho de propiedad, porque esta es una figura jurídica diferente. 1ampoco se refiere al caso, admitido en el mismo c!digo , de la divisi!n del dominio en 6til y directo. e trata de la exclusividad en el sentido que se si una persona tiene un derecho de propiedad, otra no puede tener, al mismo tiempo igual derecho sobre el bien) porque a6n en el supuesto de que lo mantuviera en su poder creyendo que tenia bien adquirido, no seria un poseedor de "l y no un verdadero propietario. Esta es una de la ms importantes exclusividad, que subsiste hasta hoy.
características del derecho
de propiedad# la
43 na tercera característica es la de la perpetuidad, o sea que ese derecho no debía extinguirse , ni a6n con la muerte, ya que todas las legislaciones del mundo admitían la herencia, pudiendo la persona disponer de sus bienes para despu"s de su fallecimiento. e que este determinara al nacimiento de un nuevo derecho sobre el bien adquirido por prescripci!n. %a acci!n reivindicatoria del propietario ha sido considerada como una acci!n que podía ejercitarse siempre, esto es, que era imprescriptible y que podía prosperar pese al abandono de la propiedad a nos ser que hubiera nacido sobre ella un nuevo derecho adquirido por prescripci!n. 93 n ultimo carcter, era el de la inviolabilidad. %a propiedad se consideraba como un derecho absoluto e invulnerable. Esta característica es la que ha sufrido mas lo embates del derecho moderno. >oy día la propiedad esta sujeta a limitaciones y restricciones impuesta por el inter"s colectivo o inter"s publico los caracteres del derecho de propiedad, como complemento de los atributos del propietario, configuran y delinean este derecho de propiedad como el ms completo de los derechos reales. %a doctrina se$ala cuatro caracteres# es un derecho real, es un derecho exclusivo, es un derecho absoluto y es un derecho perpetuo. +or ser un derecho real, la propiedad confiere a su titular las facultades de persecuci!n y de preferencia, y adems establece respecto de la cosa una relaci!n directa o inmediata. +or ser un derecho exclusivo, la propiedad es erga monees, esto es, se puede oponer a todos y excluye de su mbito a todo otro titular. +or ser un derecho absoluto, la propiedad confiere a su titular todas posibles sobre el bien. Ac se insertan precisamente los atributos del propietario referidos en el acpite anterior. B por ser un derecho perpetuo, la propiedad s!lo se extingue cuando el bien desaparece o cuando es abandonado no así por el uso del titular. ;erecho absoluto. %a propiedad es un derecho absoluto porque confiere todos los atributos sobre le bien. El propietario puede usar, disfrutar y disponer. +uede entonces decirse que la propiedad es un derecho absoluto, si bien este carcter no es irrestricto o ilimitado por que tiene distintas limitaciones que derivan del inter"s social, de la necesidad y utilidad p6blicas.
;erecho perpetuo. Como se ha se$alado anteriormente, al perpetuidad de derecho de propiedad radica en que ella no se pierde solamente en ra*!n de la prescripci!n adquisitiva ganada por otro. %os dems derechos reales, como por ejemplo el usufructo, pueden perderse por el solo no usa, sin que otro gane por prescripci!n. %a doctrina jurisprudencialmente antes referida se ha concretado en una disposici!n expresa en el nuevo C!digo. Es el art. 0@, seg6n el cual la acci!n reivindicatoria es imprescriptible. Agrega la norma# no procede contra aqu"l que adquiri! el bien por prescripci!n. >ay pues una declaraci!n expresa de que la acci!n correspondiente al derecho de propiedad no prescribe extintivamente. !lo se acaba el derecho cuando otra a adquirido el bien por prescripci!n. B en este caso no es que extinga la acci!n sino que la propiedad se ha transmitido. Es "sta la ra*!n por el cual el antiguo propietario ya no go*a de acci!n reivindicatoria. El art. 085 del nuevo C!digo establece que los bienes inmuebles se adquieren por prescripci!n mediante la posesi!n continua, pacífica y p6blica como propietario durante 25 a$os. Este pla*o se reduce a 8 a$os cuando median justo título y buena fe. El abandono ha de ser voluntario. En esto se diferencia de la p"rdida de la cosa que es involuntaria, como consecuencia de lo anterior el abandono debe ser hecho por persona capa*. %a capacidad ser la requerida para disponer a título gratuito.
E4%en$i+n o,5e%iva de doinio en $en%ido ver%ica El problema de la extensi!n del dominio con respecto al objeto, que no tiene dificultades tratndose de las cosas muebles, perfectamente determinadas por sus contornos, ofrece, en cambio, gran inter"s para los bienes inmuebles. na primera teoría dice que el espacio a"reo y el subsuelo son cosas comunes, porque no son susceptibles de apropiaci!n# cabe, respecto de ellas, el hbeas, no se puede tomar posesi!n del espacio ni del centro de la tierra. +ero esta teoría no resuelve por completo la dificultad. %a inapropiable s!lo puede predicase de las capas superiores del espacio y de las inferiores del subsuelo. %as ms pr!ximas del suelo y del subsuelo no s!lo son apropiables, sino que tienen que ser utili*adas por el propietario del suelo para la explotaci!n de "ste. Otra teoría, iniciada por Dhering y dominante el de la doctrina actual, logra con ms fortuna determinar los límites del derecho de propiedad en cuanto a lo que est sobre el suelo y debajo del mismo tomando por guía la utilidad econ!mica que el espacio a"reo y el subsuelo pueden ofrecer al propietario. El derecho de propiedad no es en sí un se$orío absoluto.
Lii%acione$ generae$ que $e derivan de e$pri%u # de o,5e%o de a funci+n $ocia de derec!o de a propiedad6
/eora de a,u$o de o$ derec!o$ Principio genera&' Como lo hemos indicado precedentemente, es de la esencia de los derechos el ser, no absolutos, soberanos, sino relativos# la comprobaci!n es pertinente para los derechos reales mismos y para su prototipo, el derecho de propiedad, absoluto en el sentido de que puede oponerse a todos. Cri%erio de a,u$o&' +ara descubrirlo, es preciso penetrar hasta el espíritu mismo del derecho de propiedad, el cual es, por lo menos externamente un espíritu egoísta, en el mejor sentido de la palabra. 1odo lo que se pide al propietario, y todo cuanto nuestra jurisprudencia exige de "l, es que persiga la satisfacci!n de un inter"s serio y legítimo. ;adas estas premisas, deben considerarse como abusivos los actos siguientes# 2. En primer lugar y sobre todo, los que preceden de la intenci!n de perjudicar al pr!jimo) todo uso malicioso, mal"volo de la propiedad presenta un carcter abusivo. +odemos nosotros, haciendo obra de propietarios) causar un prejuicio a otro, pero no podemos producir, con prop!sito deliberado, ese prejuicio a otro, pero no podemos producir, con prop!sito deliberado, ese perjuicio# el da$o puede ser un efecto, una resultante de nuestra actividad, pero nunca podría constituir el objeto de dicha actividad. @. on igualmente abusivos los actos ejecutados para la satisfacci!n de un inter"s egoísta, pero que no serio y legítimo, como se un propietario territorial hace la vida insoportable a su vecino con la esperan*a de que "ste terminar por comprarle su propiedad a ms alto precio a fin de desembara*arse de un vecino insoportable. 4. e reconoce el carcter abusivo del acto reali*ado por un propietario que, teniendo para escoger entre varias maneras de ejercer su derecho, opta por la que puede perjudicar ms gravemente a un tercero) y esto sin necesidad, sin ninguna utilidad. Este tampoco obedece a la satisfacci!n de un inter"s serio y legítimo) lo mismo ocurre con quien no toma todas las medidas necesarias para evitar que otro se perjudique, medidas cuya observancia el es cada día mas efectivamente impuesta por la jurisprudencia y por la autoridad legislativa o reglamentaria.
Re$%riccione$ e$peciae$ e$%a,ecida$ en in%er-$ de a coec%ividad 7eneraidade$&' Estas limitaciones afectan preferentemente y casi con exclusividad a la propiedad inmueble, pues la colectividad est de ordinario poco intersada en que el prpietario de un mueble haga de "l el uso que tenga por conveniente. %os derechos del individuo estn limitados por los de la comunidad, y, si el propietario territorial no es todavía el funcionario social, resulta por lo menos cierto que la propiedad individual ha dejado de merecer los epítetos que le prodigaba Dhering, que veía en ella la afirmaci!n de un egoísmo insaciable. Este movimiento social comen*! el día en que se estableci! el primer impuesto a la propiedad inmueble.
La e4propiaci+n&' in duda y como ya lo hemos hecho observar procedentemente, la confiscaci!n ha desaparecido de nuestras leyes) 6nicamente es posible en derecho moderno, la expropiaci!n, y no es "sta una cuesti!n de palabras. %a revoluci!n plante! el principio de que -siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede evidentemente y a condici!n de justa y previa indemni*aci!n. n bien no puede, pues, en adelante ser quitado a su propietario y pasar, imperativamente, del patrimonio de un particular, al dominio p6blico sino en tanto lo exija la necesidad p6blica y a condici!n de ser indemni*ado el propietario de dicho bien.
Re$%ricione$ ipue$%a$ por e in%er-$ de a$ propiedade$ vecina$ El derecho de propiedad, por su intensidad misma, ms que cualquiera otra prerrogativa, a usurpaciones, a abusos de los derechos del pr!jimo. Como se ha hecho notar, un propietario que tratara de usar de su derecho indefinidamente y por decirlo así hasta el límite, lesionaría en realidad los derechos igualmente intensos y respetables de sus vecinos.
E4ce$o o a,u$o de Derec!o&' amos a ocuparnos de las disposiciones del c!digo que se refieren a las limitaciones a la propiedad basadas en el abuso del derecho. El artículo F/2 dice# -Aquel que sufre est amena*ado de un da$o porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que restituya el estado anterior, o que adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemni*aci!n por el da$o sufrido Es una regla amplia) porque se refiere no s!lo al que sufre da$o, sino tambi"n a todo el que est amena*ado por "l debido al exceso o abuso de otro en su derecho de propiedad. Comprende todos los casos que pueden presentarse, en que se invoque el abuso del derecho) pudiendo exigirse que se le restituya al anterior estado, destruyendo lo hecho en su perjuicio o tomando las precauciones necesarias con ese fin. Concede, adems, el derecho a la correspondiente indemni*aci!n por los perjuicios ocasionados. ;e este artículo se desprende el concepto moderno del derecho de propiedad, seg6n le cual un propietario no puede excederse en el ejercicio de su derecho. Acerca de las limitaciones provenientes del abuso del derecho debemos indicar que el C!digo Civil, en el artículo DD del 1ítulo +reliminar, expresa que la ley no ampara el abuso del derecho.
/e4%o origina de a$ di$po$icione$ de a con$%i%uci+n de 899: referen%e$ a derec!o de propiedad Art. @0.G %a propiedad es inviolable 'sea material, intelectual, literaria o artística(. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de mandato judicial por causa de utilidad p6blica probada legalmente y previa indemni*aci!n justipreciada.
Art. 42.G la propiedad, cualquiera que sea el propietario, est regida exclusivamente por las leyes dela rep6blica y se halla sometida a las contribuciones, gravmenes y limitaciones que ellas estable*can. Art. [email protected] %os extranjeros estn, en cuanto a la propiedad, en la misma condici!n que los peruanos, sin que en ning6n caso puedan invocar al respecto situaci!n excepcional ni apelar a reclamaciones diplomticas. Art. 49G %a propiedad debe usarse en armonía con el inter"s social. %a ley fijar los límites y modalidades del derecho de propiedad. Art. 49G %a ley puede, por ra*ones de inter"s nacional, establecer restricciones y prohibiciones especiales para la adquisici!n y transferencia de determinadas clases de propiedad, sea por su naturale*a, o por su condici!n, o por su situaci!n en el territorio. Art. 4/.G ;entro de cincuenta Hil!metros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ning6n titulo, de tierras, aguas, minas o combustibles, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto del caso de necesidad nacional declarada por la ley expresa. Art. 4.G las minas, bosques, aguas y, en general, todas las fuentes naturales de rique*a pertenecen al Estado, salvo los derechos legalmente adquiridos. %a ley fijar las condiciones de utili*aci!n por el Estado, o de su concesi!n, en propiedad o en usufructo, a las particulares. Art. 9.G El estado favorecer la conservaci!n de la mediana y la peque$a propiedad rural) y podr, mediante una ley, y previa indemni*aci!n, expropiar tierras de dominio privado, especialmente las no explotadas, para subdividirlas o para enajenaras en las condiciones que fije la ley.
;ODAL0DADES DE LA PROP0EDAD Condoinio Conceptos sobre este derecho real.G Al estudiar la propiedad hemos visto que es un derecho exclusivo, porque no caben los derechos semejantes y opuestos sobre un mismo bien. +ero puede ocurrir sin embargo, que exista derechos sobre "l, que no sean opuestos, sino derechos comunes, como en el caso de los herederos antes de la partici!n, en que el derecho de propiedad est ejercido por varias personas simultneamente. El condominio constituye una figura Iurídica diferente a la propiedad debido a que en la propiedad como hemos dicha, hay que contemplar no solo el derecho, en conjunto, de los due$os sobre la casa, sino la situaci!n de cada uno de ellos frente a los otros cond!minos.
DE*0
e ha dicho que una propiedad com6n o proGindivisa) esto es, un derecho real en la propiedad pertenece a varias personas, por partes indivisas. En el c!digo, por ra*!n de t"cnica, no se consigna una definici!n. >ay, sin embargo, la tendencia a dar una definici!n en el art. F08, que dice# -en la propiedad com6n o indivisa cada propietario puede ejercer los derechos inherentes a la propiedad compatibles con la indivisi!n del bi"n. e usan las expresiones -propiedad com6n o indivisa y de cada propietario que son hoy materia de crítica por su íntima vinculaci!n con la propiedad. e dice que es una propiedad que pertenece a cada uno. Iesserand dice que cuando una sola y misma cosa pertenece en su conjunto a varias personas, sin que pueda asignrselas partes materiales y divididas, existe el condominio. CA:AC1E:E I:J;DCO ;E% CO7;OKD7DO.G on necesarios los siguientes# 2. Lue exista pluralidad de sujetos, esto es varias personas que en com6n ejercitan un derecho) lo que es diferente del cado de la sociedad, en que nace persona jurídica independiente, aunque est" constituida por varias personas. @. nidad de objeto, es decir, que el derecho se ejercite conjuntamente sobre determinado bien o bienes. 1al el caso de los herederos que tienen derecho sobre u bien o bienes determinados) hasta que se haga la partici!n, con la situaci!n de condominio. 4. Lue ninguno de los cond!minos tenga una parte de materiali*aci!n en el bien) si tal ocurriera no hay condominio. Ba vimos c!mo en la divisi!n hori*ontal de la propiedad no hay condominio, porque cada uno es propietario independiente de un piso. Asimismo, no hay condominio en el caso que un testador deje una secci!n de su casa a una persona y otra secci!n a otra, porque est materiali*ada la partici!n de cada uno de los herederos. 9. ;ebe recaer sobre cosas materiales, muebles o inmuebles. i se trata derechos no hay condominio, aunque, como hemos visto, le son aplicables su reglas) así lo dispone el art. 0@4. si existen varios acreedores habr un cr"dito mancomunado o solidario, pero no condominio, de igual modo, si recae sobre la universidad de una herencia, que incluye toda clase de bienes, habr comunidad hereditaria. %o mismo en el matrimonio no hay condominio en los bienes comunes, sino una comunidad regida por las mismo en el mismo matrimonio no hay condominio en los bienes comunes, sino una comunidad regida por las normas de la sociedad conyugal. El proyecto argentino expresamente declara que no ser condominio a la comunidad de bienes que no sean cosas, entendi"ndose por tales a las cosas corporales.
CLASES DE CO
@. Condominio con indivisi!n for*osa, impuesto por la ley y la cual no puede ponerle fin la voluntad de las partes. 4. El condominio normal est caracteri*ado por la divisi!n y partici!n, que procede ya sea sirviendo el bien materialmente, o vendi"ndolo en subasta p6blica, para repartir luego el dinero. En cambio, en el condominio con divisi!n for*osa, la ley impone la obligaci!n de continuar en esa situaci!n, como ocurre con lo que el c!digo derogado llamaba medianera.
D0*ERE
F. +or la forma de determinaci!n.G la sociedad termina por vencimiento del pla*o o acuerdo unamine. El condominio puede terminar en cualquier momento, a solicitud de cualquier de los cond!minos, salvo pacto de indivisi!n o cuando es impuesto por la ley. Comprobamos, así diferencias importantes entre el condominio y la sociedad.
>& *ora$ de copropiedad&' %a propiedad de la cosa2 puede pertenecer a los condue$os de diversidad formas# 2. Cada uno tiene una parte, no concreta 'pues entonces sería due$o exclusivo cada uno de su parte N por ejemplo, en la línea ? es de A la *ona entre el río y la carrera, de desde esta al montículo, y de C el resto hasta la linde , y no habría copropiedad del todo Npor ejemplo anterior existen realmente tres fincas, y no una de tres due$os(, sino ideal , alícuota, de la cosa. +or ejemplo, la finea ? es 'toda ella en su integridad( de A, , C, por terceras partes. @. %a cosas íntegramente de todos. %os pertenece colectivamente P a cada uno juntamente con los dems P como grupo, que sin embargo,@ no constituye una persona jurídica distinta de sus componentes. 4. El poder pleno que la propiedad les corresponde a varios, que, entre todos, tienen el conjunto de facultades que aquel encierra. +ero estas facultades estn repartidas entre los condue$os, no homog"neamente 'así, por terceras partes iguales, pongo por caso(, sino corresponde a cada uno unas diferentes. Ahora bien, todo ello de tal forma que no pueda decir que la cosa es de uno, y los dems tiene derechos reales en cosa ajena, sino que es de todos, de cada uno en su aspecto. %os tres tipos de copropiedad se$alados, se llaman# la primera propiedad por cuotas o copropiedad romana 'condominium iuris romani), tener su origen en el ;erecho romano) la segunda propiedad en mano a mano com6n o propiedad colectiva o copropiedad germnica 'condominiun iuris germanici), por tenerlo en el ;erecho germnico) la tercera propiedad dividida, porque el contenido del derecho se divide entre los condue$os. 1ambi"n las dos primeras 'aunque ms usualmente se utilice la denominaci!n para la primera(, se denominan copropiedades pro indiviso, frente a la 6ltima, que es copropiedad pro diviso ' +or la divisi!n interna de las facultades del dominio(.
Priera Rega6 derec!o individua de cada copropie%ario a una cuo%a par%e indivi$a &' Cada copropietario tiene un derecho individual de propiedad que recae sobre una cuotaGparte ideal, abstracta, de la cosa com6n) pero no tiene derecho privativo sobre una parte divisa, concreta, de la cosa. En consecuencia, hasta la divisi!n que reemplace ese derecho a una cuotaGparte indivisa por un derecho a una parte divisa, ninguno de los copropietarios podr ceder por solo una parte de la cosa) por contrario, puede ceder o hipotecar su cuotaGparte indivisa puesto que es propietario de la misma.
Segunda rega6 e4i$%e un derec!o coec%ivo $o,re e ,ien indivi$o &' Iunto a un derecho individual de cada copropietario sobre una cuotaGparte indivisa, existe sobre la cosa un derecho colectivo de propiedad. Este derecho colectivo no puede ser ejercido sino con el acuerdo de todos) porque tan solo mediante la unanimidad P y por la mayoríaG se encuentra reunidas las diferentes cuotas partes.
DERECHOS = O1L07AC0O
Derec!o a o$ Provec!o$ %os copropietarios tienen derecho de disfrutar los provechos del bien 'que comprenden a los frutos y productos(, y, adems, existe la obligaci!n de reembolso proporcional de estos. %a obligaci!n a la que hace menci!n el art. 0/ incide a la proporcionalidad, que la estar sujeta a la cuota alícuota de cada uno delos copartícipes
Derec!o de Di$po$ici+n de a Cuo%a idea # $u$ fru%o$ Como dijimos en líneas anteriores, en el condominio tiene dos aspectos opuestos y complementario entre si# uno individual 'con respecto a la cuota ideal( y otro colectivo 'en lo que se refiere al bien( +recisamente, el articulo 0 define este derecho individual y absoluto que tiene el condue$o sobre su cuota, quien posee todos los atributos inherente a la propiedad# pede usarla, disfrutar de ella 'es decir, de los frutos que est devengue(, enajenarla y establecer toda clase de gravmenes acordes con la naturale*a de aqu"lla. El derecho de reinvidicar el bien com6n corresponde a cualquiera de los copropietarios en virtud del Art.G 00. ;icha acci!n es imprescindible, seg6n lo dispuesto en el Art. 0@ 'siempre y cuando un tercero no le oponga la prescripci!n adquisitiva de la propiedad(
Derec!o de /an%eo o Preferencia El derecho de tanteo o preferencia consignado en el Art. 0F0 de nuestra legislaci!n hacer preferencia a que de no ser posible la divisi!n material del bien sujeto a copropiedad y para evitar la subasta de que habla la 6ltima parte del Art. 0FF 'por la que terceros podrían convertirse en propietarios(, los copartícipes pueden pagar el precio de la tasaci!n y adquirir de esta manera la propiedad exclusiva.
Derec!o de re%ra%o El retrato se encuentra definido en el Art. 280@ del C!digo Civil. A su ve*, el Art. 2800 en su inicio concede a los copropietarios la posibilidad de ejercer este derecho cuando uno de ellos, sin el cumplimiento de las finalidades de ley, hubiere vendido su cuota alícuota a un tercero. El rectrato debe accinarse en el pla*o de treinta días a partir de la comunicaci!n de fecha cierta a la persona que pueda interponerlo o del aviso que se publique en El peruano 'Art. 280/(
Derec!o a a Pre$cripci+n Este derecho estaba legislado en el Art. F0F del C!digo Civil de 204/, que se$alaba# -%a prescripci!n ganaba por un cond!mino aprovecha a todos. n ejemplo que pone de manifiesto su importancia se da en la situaci!n en que habiendo tres copropietarios de un predio y ejerciendo uno de ellos la explotaci!n, "ste 6ltimo invade una porci!n del terreno colindante y al cabo del t"rmino de ley adquiere por prescripci!n dicha extensi!n. +or lo establecido en el C!digo derogado, esta usupaci!n beneficiaba a los otros dos cond!minos.
Derec!o a eprender a e4po%aci+n de o$ 1iene$ Coune$& 7o habiendo designado administrador por la vía convencional o judicial, cualquier copropietario tiene el derecho a la administraci!n del bien
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POSES0O<
El C!digo Civil no define la posesi!n) pero implícitamente lo hace en su artículo F@9 cuando nos dice que -es poseedor el que ejerce de hecho los poderes inherentes a la propiedad uno o mas de ellos. %os elementos de la posesi!n# El corpus y el animus. e entiende por el primero la tendencia de la cosa objeto de la posesi!n y el animus la intenci!n que debía tener el poseedor de comportarse -como propietario. Es lo que conoci! como -animus domini. 7o importaba la buena o mala fe del poseedor, esto es, su ignorancia o conocimiento de que no era en verdad due$o) lo exigido era su apariencia de tal. Es decir, su deseo exteriori*ado de conducirse como propietario. ;istinguir entre poseedor y tenedor# El primero contaba con el corpus y el animus, el segundo carecía de este ultimo elemento. En el seno de las Comisiones encargadas de la reforma triunfo esta ultima tendencia y así se plasmo el texto del articulo F@9 , dentro del cual la noci!n del poseedor absorbe la del tenedor, que desaparece. En efecto, es poseedor todo aquel que ejerce de hecho uno o mas poderes inherentes a la propiedad, el articulo F85, enumera los poseedores inherentes a la propiedad, que son los de poseer el bien'es decir, usarlo(, percibir sus frutos, reivindicarlo y disponer de el dentro de los limites de la ley. Luien ejer*a fcticamente uno o mas de estos poderes, es poseedor, son prescindencia de si tienen o no -animus domini. ;ecimos -fcticamente porque el articulo exige que el ejercicio sea -de hecho. El ejercicio de aquel o aquellos poderes inherentes a la propiedad debe ser fctico. 7o seria suficiente ni exigible que fuera un ejercicio -de derecho, es decir reconocido jurídicamente por la ley o un contrato. Es preciso que lo sea -de hecho con prescindencia de si lo es o no -de derecho. El legislador clasifica la posesi!n en mediata o inmediata. El artículo F@8 del C.C., que es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un derecho y en mediato quien confiri! el derecho inmediato. El poseedor inmediato no ha de ser necesariamente legitima, es decir) conforme a derecho. +uede ser ilegitima, esto es -contraría a derecho, y sin embargo ser mediata, es el caso del usurpador que da en arrendamiento el bien usurpado. El mediato, es quien transmiti! la posesi!n al inmediato. 7ormalmente, el poseedor mediato es el propietario. Existen casos en que se dan hasta tres poseedores respecto de un bien. 1al es la situaci!n en que un bien es subarrendado o cuando ha sido locado por el arrendatario. En estas eventualidades, el propietario es poseedor mediato respecto del arrendatario y usufructuario, respectivamente) estos son inmediatos respecto de aquel y al mismo, tiempo son mediatos en relaci!n con el subGarrendatario y arrendatario, tambi"n respectivamente.
1odos estos casos de posesiones diferentes no existe, coposesi!n, es necesario que los varios poseedores lo sean de una misma categoría, o sea que sean varios los mediatos o simplemente varios los poseedores en caso de que la posesi!n no este dividida.
La po$e$i+n iegi%ia o precaria Art. 05/.G R%a posesi!n ilegitima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su titulo.
POSES0O< LE70/0;A E 0LE70/0;A El C!digo Civil de 204/, decía que la posesi!n podía ser buena y de mala fe. Omitía expresar que la buena y la mala fe solo pueden darse en la posesi!n ilegitima. %a buena y la mala fe como una sub P clasificaci!n de la posesi!n ilegitima. %a posesi!n legitima es la que se conforma con el derecho, mientras que la ilegitima es la contraria al derecho. El poseedor ilegitimo es aquel que tiene un titulo viciado. Esto nos lleva al anlisis de lo que es -titulo y de lo que es -vicio. 1itulo, es el instrumento que contienen un determinado derecho. 1itulo es tambi"n el acto jurídico en base al cual se invoca una determinada calidad. i el acto jurídico esta viciado, adolece de alg6n defecto que lo hace invalido. El defecto puede en una causal de nulidad del acto jurídico 'art. @20( o en una causal de anulabilidad del mismo 'art. @@2(. En todo caso, si el enajenante carece de derecho, es evidente que el adquiriente carece tambi"n. El defecto no ser de la forma, pero si de fondo o contenido.