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ACULTAD DE LAS CIENCIAS JURÍDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGÓGICAS TEMA:
³ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES´ CURSO:
³DERECHO CIVIL - REALES´
ESCUELA: DERECHO DOCENTE: DR. GUILLERMO KUONG CORNEJO ALUMNO: JHONATAN GIRON ROJAS CICLO:
³V´
MOQUEGUA ± PERÚ 2010
Dr. Alberto Vásquez Ríos
ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES
A. SUJETO
³El único sujeto de los derechos reales como todo derecho civil, es la persona´. El principio, de todo persona físico o jurídico, nacional o extranjera, puede ser titular de derechos reales; sin embargo, los derechos de uso y de habitación, no admiten titular por parte de personas de existencia ideal. El código no lo establece en forma expresa pero la limitación puede inferirse fácilmente, ya que las facultades de uso y goce que se reconocen al usuario y al habitador se circunscriben a lo que precisen para satisfacer no solo sus necesidades, sino también las de sus respectivas familias. Únicamente las personas físicas tienen familia. Por otra parte, todos los derechos reales de goce o disfrute, pueden durar como máximo la vida de sus titulares. Como la persona jurídica podría tener una existencia ilimitada, el código a impuesto un plazo máximo de 30 años conforme el artículo, 1001, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica no puede exceder de 30 años y cualquier plazo mayor que se fije, se reduce a este. Tratándose, como dice la segunda parte del artículo, 1001 del código civil, de bienes inmuebles de valor monumental de propiedad del estado que sean materia de restauración con fondos de personas naturales o jurídicas, el usufructo que constituya el estado a favor de estas podrá tener un plazo máximo de noventainueve años. En cuanto a la nacionalidad del sujeto, dijimos que en principio, puede ser natural del país o extranjero. Excepcionalmente en las denominadas zonas de seguridad, por razones vinculadas con la defensa nacional, se restringe o se condicionara, la posibilidad de titularidad de derechos reales, como lo preserva el artículo 71 de la constitución política del estado. DERECHOS REALES Dr. GUILLERMO KUONG CORNEJO
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Dr. Alberto Vásquez Ríos En cuanto la propiedad, los extranjeros, personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que en caso alguno, puedan invocar al respecto situaciones de excepción ni protección diplomática; sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir, ni poseer por ningún título, minas, tierras, bosques, aguas, combustible, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad, bajo en pena de perder, en beneficio del estado, el derecho adquirido. Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el consejo de ministros conforme a la ley. La excepción a este principio como lo dice la parte final de la norma acotada, solo puede ser declarada por una ley expresamente dictada para ese fin. Con respecto al número de sujetos titulares de derechos reales pueden ser de dos o más personas cuando se trate, por decir, de la copropiedad al establecerse en el artículo 969 del código civil: ³hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales de dos o más personas´. B.
EL OBJETO
El código no define el objeto del derecho real, aunque podríamos afirmar, que atreves de esta expresión objeto se refiere tanto a las cosas como a los bienes inmateriales. En base a la tendencia prescrita en el derecho alemán, el derecho real debe referirse solo a las cosas que debe comprender. En verdad, todo lo que existe es susceptible de una medida de valor y por consiguiente ser accesible al hombre y apropiable, o lo que es lo mismo, estar en el comercio; de donde se puede inferir que hay ciertas cosas como el sol y el aire que siendo cosas físicas, sin embargo, no son cosas jurídicas ya que, al ser inapropiable el primero y hallarse en cantidades ilimitadas el segundo, no son susceptibles de apropiación pecuniaria. De acuerdo con la posición adoptada por nuestro código, bien es el género y la cosa una de la especies. En efecto, los bienes pueden ser materiales o inmateriales. Los primeros se denominan cosas; para los segundos no existe un término, que los designe, por lo que DERECHOS REALES Dr. GUILLERMO KUONG CORNEJO
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Dr. Alberto Vásquez Ríos puede llamársele bienes inmateriales o incorporales, bienes que no son cosas.
C. CAUSA
Si los derechos nacen, modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay un derecho que no provenga de un hecho. Aunque el código no los formula expresamente, es posible enunciar importantes principios fundamentales sobre la causa de los derechos reales, a saber. a) La tradición
Como elemento constitutivo del derecho real, solo juega en la adquisición derivada y por actos entre vivos; por además, como supone la entrega de la posesión, únicamente se aplicara a los derechos reales que se ejercen por ella. En ciertos casos, aun tratándose de derechos reales que se ejercen por la posesión, no es necesaria la tradición. Ello ocurre en la traditio brevi manu y en el constituto posesorio. b) El principio del Nemo plus juris: Fluye el principio ³Nadie
puede transmitir a otro, sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor o más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. c) El principio de la convalidación de los derechos reales:
Emana del principio ³si el que transmitió o constituyo un derecho real que no tenía derecho a transmitir o constituir, lo adquiriese después, entiéndase que transmitió o constituyo un derecho real verdadero como si lo hubiera tenido al tiempo de la transmisión o constitución´. d) El principio rector en materia de cosas muebles: El
principio del Nemo juris a los muebles, pues para estos rige el artículo 948 del código civil, en virtud del cual quien de buena DERECHOS REALES Dr. GUILLERMO KUONG CORNEJO
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Dr. Alberto Vásquez Ríos fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúa de esta regla los bienes perdidos, y los adquiridos con infracción de la ley penal. e) El principio de la Publicidad Registral Inmobiliaria: La
publicidad registral, que solo era carácter de la hipoteca, se a convertido en un principio general con relación a todos los derechos reales sobre inmuebles, con el fin de darles oponibilidad frente a los terceros. f) Modos generales de adquisición y pérdida de los derechos reales: Entre los modos de adquisición del dominio
enumerado, tienes carácter general la tradición, la sucesión y la prescripción. Que le atribuyamos esa generalidad, no significan que se apliquen a todos los derechos reales. Así, la tradición no rige para los derechos reales que no se ejerce por la posesión; la sucesión solo es modo de adquisición cuando se trata de derechos reales transmisibles ³mortis causa´, o cuando admiten como fuente un acto de última voluntad; y la prescripción no juega con respecto a los derechos de garantía.
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CONCLUSION
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³El único sujeto de los derechos reales como todo derecho civil, es la persona´. Por otra parte, todos los derechos reales de goce o disfrute, pueden durar como máximo la vida de sus titulares. Únicamente las personas físicas tienen familia. Con respecto al número de sujetos titulares de derechos reales pueden ser de dos o más personas cuando se trate. que atreves de esta expresión objeto se refiere tanto a las cosas como a los bienes inmateriales. En efecto, los bienes pueden ser materiales o inmateriales. Si los derechos nacen, modifican, si se transfieren de una persona a otra, si se extinguen, es siempre a consecuencia o por medio de un hecho. No hay un derecho que no provenga de un hecho
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