Tema 10 El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Personal al servicio de las Administraciones Públicas. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Derechos, deberes e incompatibilidades. Situaciones administrativas. Sistema de retribuciones. Régimen disciplinario. Especial referencia a la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
Referencias Legislativas • Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Emplea- do Público. • Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid. • Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del perso- nal al servicio de las Administraciones Públicas. • Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.
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Guion-resumen 1. El Estatuto Básico del Empleado Público: objeto y ámbito de aplicación
5. Situaciones administrativas de los funcionarios
2. El personal al servicio de las Administra Admin istracione cioness Públicas Públicas
6. Sistema de retribuciones
3. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario 4. Derechos, deberes e incompatibilidades
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7. Régimen disciplinario 8. La Ley Ley 1/1986, 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
1.
El Estatuto Básico del Empleado Público: objeto y ámbito de aplicación
1.1. Estructura del Real Real Decreto Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
Estructura del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
Títulos del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre
• • • •
Exposición de motivos. 8 Títulos. 100 artículos. Disposiciones: — 16 Disposiciones adicionales. — 8 Disposiciones transitorias. — 1 Disposición derogatoria. — 4 Disposiciones finales.
TÍTULO I. Objeto I. Objeto y ámbito de aplicación. TÍTULO II. Personal II. Personal al servicio de las Administraciones Públicas. • CAPÍTULO I. Clases de personal. • CAPÍTULO II. Personal directivo. TÍTULO III. Derechos III. Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados públicos. • CAPÍTULO I. Derechos de los empleados públicos. • CAPÍTULO II. II. Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño. • CAPÍTULO III. Derechos retributivos. • CAPÍTULO IV. Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión. • CAPÍTULO V. V. Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. • CAPÍTULO VI. VI. Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta. TÍTULO IV. Adquisición IV. Adquisición y pérdida de la relación de servicio. • CAPÍTULO I.I. Acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio. • CAPÍTULO II. Pérdida de la relación de servicio. TÍTULO V. Ordenación V. Ordenación de la actividad profesional. • CAPÍTULO I. Planificación Planificación de recursos humanos. • CAPÍTULO II. Estructuración del empleo empleo público. público. • CAPÍTULO III. Provisión de puestos de trabajo y movilidad. TÍTULO VI. Situaciones VI. Situaciones administrativas. TÍTULO VII. Régimen VII. Régimen disciplinario. TÍTULO VIII. Cooperación VIII. Cooperación entre las Administraciones Públicas.
1.2. Objeto El Estatuto Básico del Empleado Público tiene por objeto establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación. Asimismo, tiene por objeto determinar las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.
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1.3. Ámbito de aplicación a) Aplicación directa: El Estatuto Básico del Empleado Público se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: •
La Administración General del Estado.
•
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
•
Las Administraciones de las Entidades Locales.
•
Los Organismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.
•
Las Universidades Públicas.
b) Personal con legislación específica propia: Las disposiciones del Estatuto solo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica a los siguientes colectivos de personal: •
Personal funcionario de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
•
Personal funcionario de los demás órganos constitucionales del Estado y de los órganos estatutarios de las Comunidades Autónomas.
•
Jueces, Magistrados, Fiscales y demás personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
•
Personal militar de las Fuerzas Armadas.
•
Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
•
Personal retribuido por arancel.
•
Personal del Centro Nacional de Inteligencia.
•
Personal del Banco de España y Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades de Crédito.
c) Aplicación con peculiaridades: En la aplicación del Estatuto al personal investigador se podrán dictar normas singulares para adecuarlo a sus peculiaridades. 10-4
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d) Aplicación supletoria: El TREBEP tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. e)
Personal funcionario de las Entidades Locales:
El personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte el Estatuto Básico del Empleado Público, y por la legislación de las Comunidades Autónomas, con respeto a la autonomía local. Se incluyen en este apartado los Cuerpos de Policía Local, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f)
Personal laboral:
El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto Básico que así lo dispongan. g)
Otros colectivos:
El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en el Estatuto. Su personal laboral se regirá por la legislación laboral y demás normas convencionalmente aplicables. El personal docente y el personal estatutario de los Servicios de Salud se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el TREBEP, excepto el Capítulo II del Título III (derecho a la carrera profesional y a la promoción interna), los artículos 22.3 y 24 (retribuciones complementarias) y el artículo 84 (la movilidad voluntaria entre Administraciones Públicas). Sí le será de aplicación la evaluación del desempeño. Cada vez que el Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud.
1.4. Entrada en vigor EL TREBEP entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (publicado el 31 de octubre de 2015). Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en el Estatuto. 10-5
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1.5. Desarrollo: leyes de Función Pública En desarrollo del TREBEP, las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Función Pública de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas.
1.6. Fundamentos de actuación — Servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. — Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional. — Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. — Igualdad de trato entre mujeres y hombres. — Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. — Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos. — Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos. — Transparencia. — Evaluación y responsabilidad en la gestión. — Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas. — Negociación colectiva y participación, a través de los representantes, en la determinación de las condiciones de empleo. — Cooperación entre las Administraciones Públicas en la regulación y gestión del empleo público.
2.
El personal al servicio de las Administraciones Públicas
Son empleados públicos quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. Los empleados públicos se clasifican en: — Funcionarios de carrera. — Funcionarios interinos. — Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. — Personal eventual. 10-6
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2.1. Funcionarios de carrera 2.1.1. Concepto Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente. De esta definición podemos extraer las notas que caracterizan al funcionario de carrera: — Permanencia: excluyendo a toda persona que ocasionalmente preste sus servicios a la Administración. — Profesionalidad. — Retribución: con cargo a los Presupuestos de las diferentes Administraciones Públicas. — Sometimiento al Derecho Administrativo: el funcionario ejercitará sus derechos por la vía contencioso-administrativa, y no por la vía laboral o social.
2.1.2. Reserva de funciones En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos.
2.1.3. Clasificación en función de la titulación exigida El TREBEP clasifica los cuerpos y escalas de funcionarios, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: — Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. — Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. 10-7
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— Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso: •
C1: título de bachiller o técnico.
•
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
No obstante, la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto establece que hasta que no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, para el acceso a la función pública, seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor del Estatuto. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos de acuerdo con las siguientes equivalencias (es importante recalcar que ésta es una clasificación transitoria vigente hasta que no se implante la mencionada anteriormente): — Antiguo Grupo A (Licenciatura o equivalente): Subgrupo A1. — Antiguo Grupo B (Diplomatura o equivalente): Subgrupo A2. — Antiguo Grupo C (Bachiller o equivalente): Subgrupo C1. — Antiguo Grupo D (Graduado o equivalente): Subgrupo C2. — Antiguo Grupo E (Certificado escolaridad o equivalente): Agrupaciones Profesionales (agrupaciones para cuyo acceso no se exija estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo). Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.
2.1.4. Clasificación en relación con las funciones desarrolladas: Cuerpos Generales y Cuerpos Especiales A) Cuerpos Generales A los funcionarios de los Cuerpos Generales les corresponde el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa (realizan tareas fundamentalmente burocráticas). Son Cuerpos Generales de la Administración del Estado: — Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Realizan las funciones de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. Pertenecen al Subgrupo A1. — Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado. Colaboran inmediatamente con los anteriores y se incluyen en el Subgrupo A2. 10-8
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— Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado. Desempeñarán las tareas administrativas de trámite o colaboración no asignadas a los Cuerpos anteriores. Se integran en el Subgrupo C1. — Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Se dedicarán a los trabajos de taquigrafía, mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares. Se integran en el Subgrupo C2. — Cuerpo General Subalterno de la Administración del Estado. Se ocupan de tareas de vigilancia, custodia, porteo o análogas. Se integran en Agrupaciones Profesionales. B) Cuerpos Especiales A los funcionarios de los Cuerpos Especiales les corresponde el desempeño de actividades que constituyen el objeto de una peculiar carrera, profesión, arte u oficio.
2.1.5. Creación de Cuerpos y Escalas La creación, refundición, modificación o supresión de Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado deberá realizarse a través de una Ley aprobada por las Cortes Generales. La Ley de creación habrá de contener al menos: — Denominación del Cuerpo. — Grupo en que se clasifica, titulación exigible y sistema de selección aplicable. — Funciones (no pueden coincidir con las de un órgano administrativo). Se autoriza al Gobierno para modificar la denominación de los Cuerpos o Escalas que contengan el nombre de algún Ministerio, Organismo o título académico, cuando se haya producido la de éstos, a propuesta del Departamento a que estuvieren adscritos y siempre que ello no implique creación, modificación, refundición o supresión de los mismos. No se podrán crear nuevos Cuerpos o Escalas, cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan.
2.1.6. Dependencia Todo el personal al servicio de la Administración del Estado, sus Cuerpos, Escalas, Categorías y Clases tendrá dependencia orgánica del Ministerio competente en materia de función pública (actualmente, Ministerio de Hacienda y Función Pública), sin perjuicio de la que funcionalmente tenga con cada Departamento. 10-9
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2.2. Funcionarios interinos 2.2.1. Concepto Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: — La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. — La sustitución transitoria de los titulares. — La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. — El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.
2.2.2. Selección de funcionarios interinos: nombramiento y cese La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. El nombramiento de los funcionarios interinos se efectuará por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos o Escalas, o por el Director General de la Función Pública, cuando se trate de Cuerpos o Escalas dependientes de la Secretaría de Estado competente en materia de función pública. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de funcionario, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. En el supuesto de cobertura de plazas vacantes, éstas deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará 10-10
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únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio compente en materia de función pública.
2.2.3. Requisitos exigidos Los funcionarios interinos deberán reunir, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.
2.2.4. Retribuciones Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté clasificado el Cuerpo o escala, en el que hayan sido nombrados como interinos y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera, o bien las aprobadas por el Ministerio competente en materia de función pública. Se les reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del texto refundido Estatuto Básico del Empleado Público, que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
2.2.5. Régimen jurídico aplicable A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Se integran en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y tienen derecho a la prestación por desempleo.
2.3. Personal eventual 2.3.1. Concepto Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2.3.2. Nombramiento y cese Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del TREBEP determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que 10-11
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podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. En la Administración del Estado, actualmente, corresponde al Gobierno determinar el número de puestos reservados al personal eventual, mientras que su nombramiento y cese, que serán libres, corresponde, según el art. 63 de la LRJSP, al Subsecretario. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
2.3.3. Régimen jurídico Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
2.3.4. Retribuciones El personal eventual percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación al que el Ministerio competente en materia de función pública asimile sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo, reservado a personal eventual, que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
2.4. Personal laboral 2.4.1. Concepto y clases Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
2.4.2. Puestos que podrá desempeñar el personal laboral Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del TREBEP establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral. 10-12
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En tanto no se aprueben las Leyes a que se hace referencia en el párrafo anterior, el personal laboral podrá desempeñar los siguientes puestos de trabajo: — Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo. — Los puestos cuyas actividades sean propios de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos. — Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño. — Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las tareas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, y artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los de los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores. — Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares. — Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. — Asimismo, los organismos públicos de investigación podrán contratar personal laboral.
2.4.3. Otras consideraciones en relación con el personal laboral La Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación de carácter temporal. La contratación de personal laboral al margen de las normas establecidas dará lugar a responsabilidad personal de la autoridad o del funcionario que la hubiera autorizado. El personal laboral fijo, que a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, se halle prestando servicios en la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en puestos reservados a funcionarios, podrán participar en las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos los correspondientes puestos, siempre que posean la titulación necesaria y reúnan los restantes requisitos exigidos. El proceso de funcionarización se llevará a cabo a través del sistema de concurso-oposición.
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NOTA: PERSONAL DIRECTIVO No tiene la consideración de empleado público, tal como se regula en el Capítulo II del Título II del TREBEP, cuyo artículo 13 establece que el Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo del Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo, así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: — Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. — Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. — El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. — La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a una relación laboral de carácter especial de alta dirección.
CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS 1. Concepto de empleado público Aquellos que desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales. 2. Clasificación de los empleados públicos: • Funcionarios de carrera. • Funcionarios interinos. • Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. • Personal eventual.
CONCEPTO Y CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS
Concepto
Reserva de funciones
Corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.
Concepto
Aquél que en virtud de contrato de naturaleza laboral, formalizado, en todo caso, por escrito, ocupe puestos de trabajo destinados a personal de esta naturaleza o bien, con carácter excepcional, puestos reservados a personal funcionario.
FUNCIONARIOS DE CARRERA
PERSONAL
Personas incorporadas a la Administración. Relación profesional y retribuida. Nombramiento legal. Relación estatutaria (se regulan por Derecho Administrativo). Tienen permanencia en la función pública.
• • • • •
LABORAL
Clases
Fijo, por tiempo indefinido o temporal.
• La existencia de plazas vacantes. • La sustitución transitoria de los titulares. Concepto: causas de • La ejecución de programas de carácter temporal. nombramiento • El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. FUNCIONARIOS INTERINOS
Selección: Principios Cese Régimen jurídico
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Procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
• Por las causas que determinan la pérdida de la condición de funcionario. • Cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. El régimen general de los funcionarios de carrera.
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CLASES DE EMPLEADOS PÚBLICOS Concepto
Personal que con carácter no permanente, solo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial.
Nombramiento 1. ¿Quién determina el número máximo de eventuales? Los órganos de gobierno de las diferentes Administraciones Públicas. (El número y las 2. ¿A quién corresponde el nombramiento y cese del personal eventual? Los condiciones retributivas serán órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que determinen las leyes de públicas) función pública que se dicten en desarrollo del EBEP.
PERSONAL E VENTUAL (El nombramiento y cese serán libres)
Cese Régimen jurídico
3.
• Cuando lo decida la autoridad que efectuó el nombramiento . • Cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. El régimen general de los funcionarios de carrera. (La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la función pública o para la promo ción interna).
Adquisición y pérdida de la condición de funcionario
3.1. Adquisición de la condición de funcionario La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: — Superación del proceso selectivo (oposición, concurso o concurso-oposición). — Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente. En la Administración del Estado, los nombramientos deben publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Corresponde al Secretario de Estado competente en materia de función pública el nombramiento de los funcionarios de carrera y la expedición de los correspondientes títulos administrativos. En la Comunidad de Madrid el nombramiento lo realiza el Consejero de Economía, Empleo y Hacienda. — Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del ordenamiento jurídico. — Toma de posesión dentro del plazo que se establezca. Actualmente el plazo de toma de posesión en la Administración del Estado será de un mes a contar desde la publicación del nombramiento. Corresponde dar posesión a los funcionarios: •
A los Subsecretarios de los Ministerios respecto a los funcionarios destinados en los Servicios Centrales de los mismos y de sus Organismos Autónomos.
•
A los Delegados del Gobierno en relación a los funcionarios destinados en servicios periféricos de ámbito regional y provincial. 10-15
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En la diligencia de toma de posesión deberá hacerse constar la manifestación del interesado de no venir desempeñando ningún puesto o actividad en el sector público constitutiva de incurrir en incompatibilidad, indicando asimismo que no realiza actividad privada incompatible o sujeta a reconocimiento de compatibilidad. No podrán ser funcionarios y quedarán sin efecto las actuaciones relativas a quienes no acrediten, una vez superado el proceso selectivo, que reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria.
3.2. Causas de pérdida de la condición de funcionario Se consideran causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera: — La renuncia a la condición de funcionario. — La pérdida de la nacionalidad. — La jubilación total del funcionario. — La sanción disciplinaria de separación del servicio cuando tenga carácter firme. — La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tenga carácter firme. En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida. Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. La pérdida de la condición de funcionario no supone la pérdida de los derechos pasivos que, para sí o sus familiares, se pudiera haber causado.
3.3. La jubilación La jubilación de los funcionarios podrá ser: — Voluntaria, a solicitud del funcionario. — Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida. — Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el 10-16
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reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
3.3.1. Jubilación forzosa La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del TREBEP, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumplan setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación. En tanto no se dicten las Leyes de desarrollo mencionadas, se mantienen vigentes las normas aplicables actualmente. Será órgano competente para conocer y resolver las solicitudes el que lo sea para tramitar y declarar la jubilación forzosa por edad del funcionario. De forma resumida el procedimiento de prolongación sería el siguiente: — Iniciación: el procedimiento se inicia a solicitud del funcionario mediante escrito dirigido al órgano competente. La solicitud deberá de presentarse con una antelación mínima de dos meses a la fecha en la que el funcionario cumpla la edad de jubilación forzosa. — Resolución: deberá producirse dentro del plazo de un mes desde la entrada en el Registro de la correspondiente solicitud. En la fase de resolución pueden producirse tres posibilidades: •
Si la resolución es negativa, se comunicará al interesado y al centro de destino (solo podrá basarse en la carencia del requisito de la edad o en el hecho de presentar la solicitud fuera de plazo).
•
Si la resolución es positiva, se comunicará al interesado, al centro de destino y al Registro Central de Personal.
•
Si no hay resolución, cuando al funcionario le falten quince días para la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación forzosa, se entiende estimada la petición.
— Fin de la prolongación de la permanencia en el servicio : se producirá ésta a instancia del funcionario mediante comunicación dirigida al órgano competente necesariamente con una antelación mínima de tres meses a la fecha de jubilación solicitada. 10-17
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Los funcionarios que prolonguen su permanencia en el servicio a partir de los 65 años, podrán acogerse a la cesación progresiva de actividades. Con independencia de la edad legal de jubilación forzosa, la edad de jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de edad.
3.3.2. Jubilación voluntaria Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable (el régimen de clases pasivas exige que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado).
3.3.3. Jubilación voluntaria incentivada Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que estén encuadrados, siempre que tengan cumplidos sesenta años de edad, acrediten, al menos, treinta años de servicios y reúnan los requisitos exigidos en dicho régimen. Los funcionarios que se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización cuya cuantía será fijada por el Gobierno según su edad y retribuciones íntegras correspondientes a la última mensualidad completa devengada, con exclusión, en su caso, del complemento específico y de la productividad, referida a doce mensualidades. Corresponde al Ministerio competente en materia de función pública acordar la jubilación voluntaria incentivada.
3.3.4. Jubilación por incapacidad permanente para el servicio Se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico que le imposibilite totalmente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala. En caso de recuperación posterior podrá solicitarse la rehabilitación de la condición de funcionario de conformidad con el procedimiento que se establezca. 10-18
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
ÓRGANOS COMPETENTES PARA ACORDAR LA JUBILACIÓN JUBILACIÓN FORZOSA Y POR INCAPACIDAD
JUBILACIÓN VOLUNTARIA
Servicios Centrales
Subsecretario del Departamento
Servicios Periféricos
Delegado del Gobierno
Subsecretario del Departamento (Director General de la Función Pública, en el supuesto de Cuerpos y Escalas dependientes de la Secretaría de Estado competente en materia de función pública).
JUBILACIÓN VOLUNTARIA INCENTIVADA
Ministerio competente en función pública.
3.4. Renuncia La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración. No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, no podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. Corresponde aceptar la renuncia a la condición de funcionario a la Secretaría de Estado competente en materia de función pública. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.
3.5. Pérdida de la nacionalidad española o de uno de los países que posibiliten el acceso o la permanencia en la función pública La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados. En caso de recuperación de la nacionalidad se podrá solicitar la rehabilitación en la condición de funcionario.
3.6. Separación del servicio La separación del servicio es una sanción disciplinaria impuesta por la comisión de una falta muy grave. La pérdida de la condición de funcionario por separación del servicio tiene carácter definitivo. No hay posibilidad de 10-19
Auxiliares. Comunidad de Madrid
nuevo ingreso. Entre los requisitos que se exigen para el ingreso en la Administración, se encuentra el de “no haber sido separado, mediante expediente disciplinario, de ninguna de las Administraciones Públicas”.
3.7. Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
3.8. Procedimiento de rehabilitación 1. ¿Cómo se inicia un procedimiento de rehabilitación? A instancia del interesado. 2. ¿A quién hay que dirigir la solicitud? Al órgano competente para resolver. 3. ¿Dónde puede presentarse la solicitud? En cualquiera de los lugares que se determinan en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las AAPP.
INICIACIÓN
4. Contenido de la petición de rehabilitación: • Causa y fecha de la pérdida de la condición de funcionario. • Puesto que se ocupaba (ubicación) (Unidad, municipio y provincia de destino). • Situación administrativa en el momento de la pérdida de la condición de funcionario. • Causa de rehabilitación a la que se pretende acoger. • Cualquier otra circunstancia de interés. 5. Documentación a aportar junto con la solicitud de rehabilitación: • En el supuesto de recuperación de la nacionalidad Certificación literal de nacimiento expedido por el Registro Civil. • En el supuesto de recuperación tras jubilación por incapacidad permanente Reconocimiento médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS u órgano competente de la Comunidad Autónoma en la provincia en la que el interesado tenga su domicilio (puede acompañarse otra documentación sobre la situación médica que el interesado considere oportuna).
• En el supuesto de cumplimiento de una inhabilitación judicial (especial o absoluta) Demostración de la extinción de la responsabilidad penal o civil, en los términos establecidos en el Código Penal.
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El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
1. Comprobación del cumplimiento de los requisitos En caso de no acreditación, se requerirá al funcionario para que en el plazo de 10 días presente la documentación.
INSTRUCCIÓN
2. Criterios para resolver estimatoriamente: • En el supuesto de recuperación de la nacionalidad Que se produzca el hecho determinante. • En el supuesto de recuperación tras jubilación por incapacidad permanente Que se produzca el hecho determinante. • En el supuesto de cumplimiento de una inhabilitación judicial (especial o absoluta): — Conductas y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario. — Daño y perjuicio causado al servicio. — Relación delito-cargo desempeñado. — Gravedad de los hechos y duración de la condena. — Tiempo transcurrido desde la comisión del delito. — Informe de los titulares de los órganos donde se prestó servicios. — Cualquier otro dato que pueda incidir en su futura relación funcionarial. — En todo caso, será preceptivo el informe de la Subsecretaria del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario. 3. Formulación de la propuesta de resolución. 4. Vista del expediente (últimas alegaciones) Plazo máximo de 15 días. 5. El órgano instructor elevará propuesta de resolución del expediente al órgano competente para resolver. 1. ¿Cuál es la duración del procedimiento? Seis meses. 2. ¿Quiénes son los órganos competentes para resolver los expedientes de rehabilitación?: • En el supuesto de recuperación de nacionalidad o recuperación desde una jubilación por incapacidad permanente Subsecretarios o Delegados del Gobierno, según último destino (Vease Nota 4). • En el supuesto de cumplimiento de una inhabilitación judicial (especial o absoluta) Consejo de Ministros (correspondiendo la instrucción a la Secretaría de Estado competente en materia de función pública a través de la Dirección General de la Función Pública).
3. ¿Qué tipo de puesto de trabajo se asignará a un funcionario rehabilitado? Un puesto provisional correspondiente a su Cuerpo o Escala (dicha asignación corresponderá a los Subsecretarios o Delegados del Gobierno, según último destino).
T ERMINACIÓN
4. Notificación al interesado, ¿cuándo tendrá que ser motivada?: • Si la resolución del procedimiento es desestimatoria. • En el supuesto de rehabilitación tras cumplimiento de condena que implicase inhabilitación especial o absoluta para el ejercicio de funciones públicas. 5. ¿Qué recurso se puede interponer contra una resolución desestimatoria? contencioso-administrativo. (Pone fin a la vía administrativa).
Recurso
6. Efectos que produce la rehabilitación El período transcurrido entre la pérdida de la condición de funcionario y la rehabilitación no será computable a ningún efecto (ni trienios, ni derechos pasivos, ni grado personal...).
7. Nuevas peticiones de rehabilitación en caso de resolución desestimatoria No podrán solicitarse hasta el transcurso de 2 años desde la resolución desestimatoria en el supuesto de inhabilitación judicial. (En el resto de supuestos cuando varíen las circunstancias, sin necesidad del transcurso de los dos años).
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Auxiliares. Comunidad de Madrid
NOTA (1): Asignación de puesto en el caso de existir vacante en el momento de dictarse la resolución rehabilitadora: • Plazo de toma de posesión Un mes contado desde el siguiente al de la notificación de la rehabilitación. • Consecuencias de no tomar posesión Declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular. NOTA (2): Asignación de puesto en caso de no existir vacante en el momento de dictarse la resolución rehabilitadora: • Al funcionario se le acreditará en nómina en el plazo de un mes, y hasta que no se le asigne un puesto de trabajo: Las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y las 2/3 partes del complemento específico que corresponda a un puesto de nivel de complemento de destino inferior en 2 niveles al de su grado personal.
• Una vez surja un puesto que ofertarle, el funcionario rehabilitado deberá tomar posesión en el plazo de 3 días hábiles. • Consecuencias de no tomar posesión Declaración de oficio en excedencia voluntaria por interés particular , con efectos desde la fecha de la resolución de rehabilitación. NOTA (3): Los funcionarios que hubieran sido transferidos solicitarán la rehabilitación ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde prestaban servicios. NOTA (4): Esta competencias serán ejercidas por el Subsecretario de Defensa, en todo caso (en el Ministerio de Defensa) y su Director General (en la Agencia Estatal de Administración Tributaria).
4.
Derechos, deberes e incompatibilidades
4.1. Derechos de los funcionarios La relación funcionarial se traduce en una prestación de servicios por parte del funcionario. Pues bien, el desarrollo de esta prestación supone un entramado de derechos y deberes e incompatibilidades para el funcionario, y también de derechos y obligaciones por parte de la Administración empleadora: es lo que se llama relación de servicio. La nota más importante que ha de destacarse en esta materia es que, aunque la regulación del contenido de esta relación se hace de manera unilateral por la Administración (Régimen estatutario), en la actualidad se reconocen al funcionario ciertos derechos de participación en la determinación de las condiciones de la prestación de su servicio, mediante el TREBEP. El TREBEP establece entre las competencias de las Juntas de Personal y los Delegados de Personal el tener conocimiento y ser oídos en materias de establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo y de régimen de permisos y vacaciones. Por otra parte, se declaran como materias objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con la competencia de cada Administración Pública, la aplicación del incremento de las retribuciones del personal al Servicio de las Administraciones Públicas y las materias de índole económica, de prestación de servicios, sindical, asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de trabajo y al ámbito de relaciones de los funcionarios públicos y sus organizaciones sindicales con la Administración. Dentro de los derechos que asisten al funcionario podemos distinguir los de contenido principalmente económico, los de contenido no económico y los llamados derechos sindicales. 10-22
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4.1.1. Derechos de contenido no económico A su vez, estudiamos dentro de este grupo los siguientes: A) Derechos individuales Los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: a)
A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
b)
Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
c)
A la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
d)
A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio.
e)
A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
f)
A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
g)
A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
h)
Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
i)
A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
j)
A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
k)
A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
l)
A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
m) A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. n)
A la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. 10-23
Auxiliares. Comunidad de Madrid
o)
A las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación.
p)
A la libre asociación profesional.
q)
A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
B) Derechos individuales ejercidos colectivamente Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva: a)
A la libertad sindical.
b)
A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c)
Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d)
Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e)
Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.
4.1.2. Vacaciones, permisos y licencias A) Regulación general Con carácter general el régimen de licencias, vacaciones y permisos será el regulado por el TRLEBEP, y la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo. B) Regulación según el TRLEBEP • Permisos Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: —
Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar.
Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. 10-24
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—
Por traslado de domicilio.
Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. —
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal.
—
Para concurrir a exámenes.
Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración. —
Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación para el parto.
Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. —
Por lactancia.
Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos trabajen. Igualmente la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. — Visitas a hijos hospitalizados. Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. —
Reducción de jornada por guarda legal.
El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de doce años, persona mayor que requiera 10-25
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especial dedicación o a una persona con discapacidad, que no desempeñe acti vidad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción de las retribuciones que correspondan (actualmente se podrá reducir la jornada hasta la mitad). —
Para atender el cuidado de un familiar por razones de enfermedad muy grave.
Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. Si hubiera más de un titular de este derecho por el mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reducción se podrá prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo máximo de un mes. —
Para el cumplimiento de un deber inexcusable.
Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. —
Por asuntos particulares.
El funcionario dispondrá de 6 días a lo largo del año no acumulables en ningún caso a las vacaciones anuales reglamentarias. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Cuando por necesidades del servicio no sea posible disfrutar de este permiso antes de finalizar el mes de diciembre, podrá concederse hasta el día 31 de enero del año siguiente. Los días 24 y 31 de diciembre permanecerán cerradas las oficinas públicas. El calendario laboral establecerá medidas de compensación para el caso de que las fechas indicadas coincidan con días festivos, domingos o sábados para el personal al servicio de la Administración General del Estado. — 10-26
Por matrimonio, quince días.
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• Otros permisos de los funcionarios de la Comunidad de Madrid —
Un día por matrimonio de padres, hijos, hermanos, hermanos políticos y nietos en la fecha de celebración del acontecimiento, ampliándose a dos o tres días cuando la distancia y circunstancias así lo exijan fuera de la Comunidad de Madrid y dentro de la Península. El período será de tres o cuatro días, también en función de la distancia y circunstancias, cuando el acontecimiento se celebre fuera de la Península.
—
Hasta quince días para asistencia a actividades de partidos políticos o sindicatos, para los afiliados a los mismos, siempre que dichas actividades estén previstas
—
Hasta un máximo de 10 días al año para la preparación de exámenes cuando se cursen estudios académicos directamente relacionados con actividades que presta la Comunidad de Madrid.
—
2 días por cada asignatura de la que se matricule y que se imparta a lo largo de todo el curso académico.
—
1 día por cada asignatura de la que se matricule cuyo período de impartición sea inferior a la duración del curso académico.
—
Por el tiempo indispensable para proceder a la renovación del DNI, así como para comparecer ante la Agencia Tributaria para atender los requerimientos por ésta formulados. Estas licencias de coincidir más de una en el mismo período no serán adicionales, pudiendo optarse por la de mayor duración. Se tomarán en días consecutivos de corresponder más de uno, debiendo disfrutarse en las fechas de los hechos casuantes. En todos los supuestos los días de licencia serán naturales. El personal en turno de noche tendrá derecho a las licencias del mismo modo que el de otros turnos, siempre que los hechos causantes de las mismas se produzcan en las horas diurnas de sus días de trabajo. En los supuestos de consulta electoral se estará a lo dispuesto en la normativa vigente al respecto. A efectos de lo dispuesto en el presente apartado se asimilará al matrimonio la convivencia de hecho acreditada legalmente.
• Vacaciones anuales —
Duración: de acuerdo con el artículo 50 TRLEBEP, los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. 10-27
Auxiliares. Comunidad de Madrid
A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa. En el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días adicionales de vacaciones anuales: •
Quince años de servicio: veintitrés días hábiles.
•
Veinte años de servicio: veinticuatro días hábiles.
•
Veinticinco años de servicio: veinticinco días hábiles.
•
Treinta o más años de servicio: veintiséis días hábiles.
Dichos días se podrán disfrutar desde el día siguiente al de cumplimiento de los correspondientes años de servicio. —
Período de disfrute: se disfrutarán por los empleados públicos de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos.
—
Relación disfrute de las vacaciones-maternidad-lactancia:
Cuando las situaciones de permiso de maternidad, incapacidad temporal, riesgo durante la lactancia o riesgo durante el embarazo impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, o una vez iniciado el periodo vacacional sobreviniera una de dichas situaciones, el periodo vacacional se podrá disfrutar aunque haya terminado el año natural a que correspondan y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. • Licencia con sueldo parcial y sin sueldo a)
Licencias con sueldo parcial
Hasta cuatro días consecutivos, con el 50% de las retribuciones en caso de enfermedad de hijos menores de 16 años, siempre que las circunstancias familiares así lo hagan preciso. El funcionario acreditará, dentro de los cuatro días, la veracidad de la situación contemplada por medio de certificado médico. b)
Licencias sin sueldo
—
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Los funcionarios que lleven como mínimo un año en el servicio, podrán pedir, en caso de necesidad justificada, licencia sin sueldo, por un plazo no inferior a un día, ni superior a un año. Estas licencias podrán fraccionarse hasta un máximo de dos veces en el transcurso de dos años. El funcionario solicitará la licencia, al menos, con quince días de antelación a la fecha de inicio de su disfrute.
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La Dirección informará motivadamente sobre las razones de la concesión o denegación a la Junta de Personal, que emitirá informe no vinculante en el plazo de cinco días. —
Quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 12 años, anciano o un disminuido físico o psíquico, que no desempeñen ninguna otra actividad retribuida, tendrán derecho a una disminución de la jornada de trabajo, con una reducción proporcional de sus retribuciones de hasta un máximo de la mitad de la duración de aquélla. También podrán solicitar la reducción de jornada, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, los funcionarios de la Comunidad de Madrid incluidos en el ámbito de aplicación de este Acuerdo que precisen encargarse del cuidado directo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida, así como las funcionarias incluidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo que sean víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral. Los funcionarios que hagan uso de este derecho se verán incursos en incompatibilidad para desempeñar otra actividad remunerada durante la franja horaria en que han solicitado la reducción de jornada.
• Permisos de carácter excepcional Los funcionarios podrán disfrutar de un permiso de carácter excepcional, siempre que existan las causas y condiciones siguientes: a)
Fuerza mayor.
b)
Enfermedad o accidente muy grave de familiares o personas que convivan con el funcionario y que exijan una atención que no pueda prestar otra persona o institución, siempre que hayan agotado los días de permiso contemplados en el epígrafe d) del art. 18 de este Acuerdo (por operación o enfermedad grave). —
Duración: hasta quince días como máximo en función de la gravedad de la situación o enfermedad en cada caso, oída la representación legal de los funcionarios.
—
Prórroga: pasado el período anterior se estudiará por la Dirección y representantes la posibilidad de prórroga de la situación, atendiendo a las circunstancias personales, familiares y económicas del funcionario y las previsibles soluciones al caso.
—
Remuneración: el 100% de sus retribuciones durante toda la duración del permiso excepcional y sus prórrogas. 10-29
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•
Permisos especiales y condiciones de trabajo en los supuestos de maternidad y paternidad —
La funcionaria en estado de gestación será trasladada del puesto de trabajo siempre que su permanencia ponga en peligro la vida o integridad del feto o la suya propia.
—
Las Técnicas en radiodiagnóstico y demás funcionarias expuestas a radiaciones, en estado de gestación, podrán trasladarse coyunturalmente y mientras dura dicho período a puestos de trabajo del área administrativa o puestos de otra área que puedan desempeñar y que sean compatibles con su estado.
—
Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a un permiso retribuido para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
—
Las funcionarias en estado de gestación podrán disfrutar, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, de una licencia retribuida hasta la fecha del parto.
—
Las funcionarias de la Comunidad de Madrid tendrán derecho a un permiso retribuido por maternidad de una duración de 122 días, que se ampliará en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo y en el supuesto de discapacidad del hijo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que resta del permiso. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, esta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre supongo un riesgo para su salud. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En los casos de disfrute simultáneo o sucesivo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de los 122 días previstos anteriormente o de los que correspondan en caso de parto múltiple. Este permiso se puede disfrutar a jornada completa o a tiempo parcial.
—
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En los casos de parto prematuro y en aquellos en los que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de licencia podrá computarse
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a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria del niño. Se excluyen de esta posibilidad las seis semanas inmediatas posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre. Según el TRLEBEP, en los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales. —
Licencias por adopción o acogimiento: en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, la licencia tendrá una duración de ciento veintidós días, que se ampliará en dos semanas más en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo a partir del segundo, y en los supuestos de discapacidad del menor adoptado, contados, a elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido. Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine. Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este período exclusivamente las retribuciones básicas. Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento. Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración. Los supuestos de adopción guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este 10-31
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artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año. —
Permiso de paternidad: nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo.
El permiso tendrá una duración de cuatro semanas, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos por parto y adopción contemplados en los apartados anteriores. En los casos del permiso por parto, por adopción o acogimiento y de paternidad el tiempo transcurrido durante el disfrute de los mismos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso. Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por parto o maternidad, paternidad, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. —
Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, totales o parciales, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.
Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso. —
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Permiso por motivos de terrorismo: para hacer efectivo su derecho a la protección y a la asistencia social integral, los funcionarios
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que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, y los hijos de los heridos y fallecidos, siempre que ostenten la condición de funcionarios y de víctimas del terrorismo de acuerdo con la legislación vigente, así como los funcionarios amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que establezca la Administración competente en cada caso. Dichas medidas serán adoptadas y mantenidas en el tiempo en tanto que resulten necesarias para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente. —
Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente trabajen, a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando sus servicios, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el funcionario tendrá derecho a la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de su jornada de trabajo, siempre que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, sin perjuicio del derecho a la reducción de jornada que le corresponda, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de este permiso o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que le sea de aplicación. En caso contrario, sólo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones. 10-33
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Asimismo, en el supuesto de que ambos presten servicios en el mismo órgano o entidad, ésta podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. • Reducciones de jornada —
Reducción de jornada por interés particular
En aquellos casos en que resulte compatible con la naturaleza del puesto desempeñado y con las funciones del centro de trabajo, el personal que ocupe puestos de trabajo cuyo nivel de complemento de destino sea igual o inferior al 28 podrá solicitar al órgano competente el reconocimiento de una jornada reducida, ininterrumpida, de las nueve a las catorce horas, de lunes a viernes, percibiendo el 75% de sus retribuciones. No podrá reconocerse esta reducción de jornada al personal que por la naturaleza y características del puesto de trabajo desempeñado deba prestar servicios en régimen de especial dedicación. En el supuesto que la especial dedicación no se derive de las mencionadas circunstancias y venga retribuida exclusivamente mediante el concepto de productividad por la realización de la correspondiente jornada, podrán autorizarse la reducción, previo pase al régimen de dedicación ordinaria con la consiguiente exclusión de dicho concepto retributivo. —
Cesación progresiva de actividades
Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con reducción de retribuciones, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. La concesión de jornada reducida estará condicionada a las necesidades del servicio y será efectiva por un período de seis meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que se conceda, renovándose automáticamente por períodos semestrales hasta la jubilación del funcionario, salvo que éste solicite volver al régimen de jornada anterior, con aviso previo de un mes a la finalización de su régimen de jornada reducida. Los períodos y plazos de tiempo anteriores no serán exigibles en el caso de reducción de jornada solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad. 10-34
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La duración de la jornada de trabajo reducida podrá ser igual a la mitad o a los dos tercios de la establecida con carácter general, a elección del funcionario, recibiendo éste una retribución equivalente al 60% y 80%, respectivamente, del importe de las retribuciones básicas derivadas del Grupo o Subgrupo de pertenencia y de los complementos de destino y específico correspondientes al puesto que desempeña. —
Reducción por violencia de género
Las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos establezca la Administración Pública competente en cada caso.
4.1.3. Derechos de carácter general de los funcionarios de la Comunidad de Madrid Los funcionarios en servicio activo tienen los siguientes derechos (art. 67 de la Ley 1/1986): a)
A la información a cargo de sus jefes inmediatos sobre fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente, y en especial de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.
b)
A la permanencia en su puesto de trabajo dentro de las garantías previstas en la ley y a las indemnizaciones que se establezcan por prestar servicio temporalmente en otra localidad si fuera necesario.
c)
A la retribución correspondiente a su puesto de trabajo y al régimen de previsión social que les corresponda.
d)
A la carrera administrativa y a la formación para la promoción en la misma.
e)
Al ejercicio de las libertades sindicales y del derecho de huelga de acuerdo con la legislación estatal en la materia.
f)
A la información y participación para la mejora de la gestión de los servicios mediante su representación en los órganos y a través de los procedimientos que legalmente se establezcan.
g)
A percibir anticipos a cuenta de su retribución mensual.
h)
A la asistencia sanitaria y a las prestaciones sociales.
i)
A conservar la condición de funcionario, salvo por aplicación de las causas legales que determinen la pérdida de aquélla.
j)
A la seguridad y la higiene en el trabajo. 10-35
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Por otro lado la Ley 5/2005, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad, ha establecido lo siguiente: a)
La funcionaria víctima de Violencia de Género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos determinados en la Ley Integral.
b)
La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, reducción o reordenación del tiempo de trabajo, se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 31 de la Ley Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid, es decir, mediante una resolución judicial otorgando orden de protección a la víctima, sentencia condenatoria, medida cautelar a favor de la víctima o cualquier otra en que el órgano judicial estime, aún indiciariamente, la existencia de delitos o faltas en esta materia, así como mediante resolución administrativa correspondiente, en el caso de acoso sexual. También es un título que acredita esta situación el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios hasta que se dicte la orden judicial equivalente.
4.2. Deberes de los funcionarios 4.2.1. Regulación estatal Los deberes de los funcionarios, tanto en la prestación del servicio concreto como en su comportamiento general como tal funcionario, vienen, en ocasiones, determinados por las leyes; en otros casos tendremos que obtener este sumario de deberes estudiando el Reglamento sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios (Real Decreto 33/1986, de 10 de enero), en el cual, al describirse las faltas, se nos define a la vez los deberes que esas faltas han infringido. El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en su Libro II, introduce un Título XIX en el que se recogen los delitos que pueden cometer los funcionarios contra la Administración Pública y que son: la prevaricación, el abandono de destino, la desobediencia y denegación de auxilio, la infidelidad en la custodia de documentos y la violación de secretos, el cohecho, el tráfico de influencias, la malversación, los fraudes y exacciones ilegales y, finalmente, las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y el abuso en el ejercicio de su función. Con la publicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se establece una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta y que son los siguientes: A) Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y 10-36
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observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. B) Principios éticos —
Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
—
Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales, familiares, corporativas, clientelares o cualesquiera otras que puedan colisionar con este principio.
—
Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos.
—
Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
—
Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
—
No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
—
No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas.
—
Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 10-37
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—
No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.
—
Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.
—
Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público absteniéndose no sólo de conductas contrarias al mismo, sino también de cualesquiera otras que comprometan la neutralidad en el ejercicio de los servicios públicos.
—
Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
C) Principios de conducta —
Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
—
El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos.
—
Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.
—
Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
—
Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación.
—
Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
—
Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.
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—
Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
—
Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.
—
Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. A estos efectos se podrá prever la creación de la instancia adecuada competente para centralizar la recepción de las propuestas de los empleados públicos o administrados que sirvan para mejorar la eficacia en el servicio.
—
Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.
4.2.2. Deberes de los funcionarios de la Comunidad de Madrid Son deberes de los funcionarios, según la Ley 1/1986: a)
El estricto cumplimiento de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico, en el desempeño de sus funciones.
b)
El servicio con objetividad e imparcialidad a los intereses públicos, desempeñando fielmente las funciones a su cargo.
c)
El cumplimiento con eficacia de las funciones que tengan asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.
d)
El respeto y obediencia a sus superiores, sin perjuicio de que puedan formular de forma reglamentaria las sugerencias que estimen oportunas.
e)
El trato correcto a compañeros, subordinados y administrados, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f)
El sigilo respecto de los asuntos que conozca por razón del cargo y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados de acuerdo con la Ley.
g)
La residencia en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas que tenga asignadas.
h)
La realización fuera de horario de las tareas que se les encomiende por ineludibles necesidades del servicio en circunstancias excepcionales.
i)
La atención de los servicios mínimos en caso de huelga, de conformidad con lo que acuerde el Consejo de Gobierno y según lo establecido por la legislación vigente.
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4.3. Las incompatibilidades A los funcionarios de la Comunidad de Madrid se les aplicará el régimen de incompatibilidades, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que podrá ser desarrollado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad.
4.3.1. Generalidades La materia de incompatibilidades ha ido siempre ligada en el régimen funcionarial a la materia de los deberes. En efecto, si consideramos que el funcionario tiene como deber esencial el fiel desempeño de su función o cargo, todo aquello que resulte incompatible con la dedicación e imparcialidad en el ejercicio de su función caería bajo el concepto de actividades incompatibles con el desempeño de la función pública. Por su parte, la Constitución establece en el art. 103 que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. En suma, el sistema de incompatibilidades, que regula la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, y disposiciones que la desarrollan, trata de garantizar el decoro y la imparcialidad en el ejercicio de la función pública una especial dedicación a estos trabajos. El Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, reglamenta, junto con otras disposiciones posteriores, esta norma.
4.3.2. Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades A) Principios generales El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma. A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, mas de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas 10-40
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dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel, ni ejercer opción por percepciones correspondientes a puestos incompatibles. A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o variable y su devengo periódico u ocasional. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Debe hacerse constar, en este punto, la existencia de una Ley especial de Incompatibilidades y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado (Ley 3/2015, de 30 de marzo, sobre el ejercicio de alto cargo de la Administración General del Estado). B) Ámbito de aplicación En el art. 2 se establece el ámbito de aplicación de la propia Ley, de la siguiente forma: a)
El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
b)
El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
c)
El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
d)
El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales autónomas.
e)
El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
f)
El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
g)
El personal al servicio de Entidades, Corporaciones de Derecho Público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
h)
El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50%. 10-41
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i)
El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
j)
El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.
En el ámbito delimitado en el apartado anterior se entenderá incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo. La Ley Orgánica 1/1985, de 18 de enero, extendió el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 al personal al servicio del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Consejo de Estado, componentes del Poder Judicial y personal al servicio de la Administración de Justicia. C) Incompatibilidades con actividades públicas Puede sistematizarse su régimen, distinguiendo los siguientes apartados: • Reglas generales 1.
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las funciones docente y sanitaria, en los casos a los que se refieren los arts. 5 y 6 y en los que por razón de interés público se determinen por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respecti vas competencias; en este último supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral. Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso, la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
2.
El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público delimitado en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 1 es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
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• Reglas sobre profesorado universitario Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, para el desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y duración determinada. Al personal docente e investigador de la Universidad podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta ley, la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación del sector público, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica dentro de un centro o estructura de investigación, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como de prestación a tiempo parcial. Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios a que se hace referencia. Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario, en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores. Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de traba jo en el sector público cultural en los términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores. • Reglas sobre cargos electivos Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes: a)
Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
b)
Miembros de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos y de dedicación exclusiva.
En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de dedicación parcial a que hace referencia el art. 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siembre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, 10-43
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y sin superar en ningún caso los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier modificación que se produzca en ellas. • Retribución Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en: —
Un 30%, para los funcionarios del grupo A o personal equivalente.
—
Un 35%, para los funcionarios del grupo B o personal equivalente.
—
Un 40%, para los funcionarios del grupo C o personal equivalente.
—
Un 45%, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.
—
Un 50%, para los funcionarios del grupo E o personal de nivel equivalente.
La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones. Esto último en base a razones de especial interés para el servicio. • Actividades de investigación o asesoramiento Al personal incluido en el ámbito de esta Ley podrá autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley. • Servicios prestados en el segundo puesto Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera que sea su naturaleza. 10-44
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• Pertenencia a Consejos de Administración El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas sólo podrá percibir las dietas e indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los mismos, ajustándose su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública que corresponda. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de Gobierno a que se refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local correspondiente. • Autorización o denegación de compatibilidad La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad en el sector público corresponde al Ministerio competente en materia de función pública, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. (En la Comunidad de Madrid, el órgano competente para autorizar o denegar la compatibilidad es el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno . Si transcurren tres meses desde la solicitud sin que se haya dictado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud). Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del Departamento al que corresponda el segundo puesto. • Opción entre dos puestos Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión. A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando. Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae resolución. 10-45
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D) Incompatibilidades con actividades privadas Pueden sistematizarse sus reglas, distinguiendo los siguientes apartados: • Reglas generales sobre actividades incompatibles a)
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado. Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.
b)
El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.
• Reglas especiales En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes: a)
El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el des empeño del puesto público.
b)
La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
c)
El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
d)
La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
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• Incompatibilidades por razón de jornada Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial (es según la legislación, no superior a las 30 horas semanales). No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. • Reconocimiento de compatibilidad El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, corresponde al Ministro competente en materia de función pública, a propuesta del Subsecretario del Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas. (En la Comunidad de Madrid el órgano competente es el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocia del Gobierno y el silencio positivo se produce por el transcurso de tres meses desde la solicitud). Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos. El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional. E) Disposiciones comunes Se concretan en las siguientes reglas: —
No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en dicha Ley de Incompatibilidades, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puesto de trabajo que comporten la percepción de complementos especí10-47
Auxiliares. Comunidad de Madrid
ficos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. —
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación.
—
Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al personal de los servicios periféricos, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos respecto del personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social.
—
Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable en el primer caso para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.
F) Actividades exceptuadas Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las acti vidades siguientes: a)
Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin per juicio de lo dispuesto en la presente Ley.
b)
La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
c)
La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
d)
La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan en la forma reglamentariamente establecida.
e)
El ejercicio de cargo de Presidente, vocal o miembro de Juntas rectoras en Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
f)
La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
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El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
g)
La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
h)
La colaboración y la asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta grave o muy grave. G) Carácter básico de esta Ley (artículo 149.1.18) Las anteriores normas de esta Ley se considerarán bases del régimen estatutario de la función pública, dictadas al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución, a excepción de las contenidas en los preceptos disposición adicional quinta y disposición transitoria séptima, relativos a facultades de Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, y al régimen de miembros de la Guardia Civil y de los médicos del Registro Civil.
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Auxiliares. Comunidad de Madrid
INCOMPATIBILIDADES ACTIVIDADES
COMPATIBLES
PÚBLICAS
– Funciones docente y sanitaria. – Cargos electivos en un Parlamento autonómico y Corporaciones Locales, si no son retribuidos. – Actividades de investigación o asesoramiento no permanentes. – Miembros de las Corporaciones Locales salvo que sean retribuidos y con dedicación exclusiva. – Los que se determinan por Consejo de Ministros o por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma.
– Todas, salvo las indicadas en el cuadro superior. INCOMPATIBLES
AUTORIZACIÓN DE LA COMPATIBILIDAD
EFECTOS
DE LA
COMPATIBILIDAD DE DOS ACTIVIDADES PÚBLICAS
5.
– Cualquier 2º puesto en el sector público, cuando ya se desempeñe uno por el que se percibe complemento específico (regla general).
– Por razón de interés público. – Competencia: Consejero de Presidencia, Justicia y Porta vocia del Gobierno. – Plazo: 3 meses. - Silencio positivo.
ACTIVIDADES
ACTIVIDADES
PRIVADAS
– Todas, salvo las indicadas en el cuadro inferior.
– Las relacionadas directamente con las desempeñadas en la Administración. – Cargos en empresas contratistas de obras, servicios, suministros, etc. – Las que se refieran a los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años. – Participación superior a un 10% en el capital de las empresas antes mencionadas. – La pertenencia a Consejo de Administración y otros Órganos de Empresas o entidades siempre que su actividad esté relacionada con el Departamento donde esté. – Competencia: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocia del Gobierno. – Plazo: 3 meses. - Silencio positivo.
– Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar. – La dirección de seminario o el dictado de cursos, o conferencias destinadas a funcionarios, cuando no supongan más de 75 h. año. – Preparación para el acceso a la función pública, cuando no suponga una dedicación superior a 75 horas anuales, y no puedan implicar incumplimiento del horario de trabajo. – Participación en Tribunales. – La creación literaria, artística, científica y técnica, que no sea consecuencia de una relación de empleo. – Participación ocasional en coloquios o programas en cualquier medio de comunicación.
– No se exige.
– La cantidad total percibida por ambas actividades públicas no puede superar la remuneración de un Director General. – Los servicios prestados en el 2º puesto no se computarán a efectos de trienios ni derechos pasivos. – Solo se podrán percibir pagas extraordinarias y prestaciones de carácter familiar por uno de los puestos.
Situaciones administrativas de los funcionarios
5.1. Concepto Las situaciones administrativas consisten en posiciones jurídicas en que se pueden encontrar los funcionarios a lo largo de su carrera administrativa 10-50
EXCLUIDAS
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de las que derivan efectos generales, sobre todo en lo que se refiere a régimen de retribuciones y cómputo de servicios efectivos a la Administración, a efectos de trienios y derechos pasivos.
5.2. Regulación legal La normativa básica viene recogida en el TREBEP, en la Ley 30/1984 y en el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en todo lo que no se opongan al TREBEP. En la Comunidad de Madrid, se regularán por la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública.
5.3. Clases de situaciones Según la Ley 1/1986, de 10 de abril, el funcionario de la Comunidad de Madrid, puede encontrarse en las siguientes situaciones: a)
Servicio activo.
b)
Excedencia voluntaria: —
Por incompatibilidad.
—
Por interés particular.
—
Por agrupación familiar.
c)
Excedencia por cuidado de familiares.
d)
Excedencia forzosa.
e)
Servicios en otras Administraciones Públicas.
f)
Servicios especiales.
g)
Suspensión.
h)
Excedencia por razón de violencia género sobre la mujer funcionaria.
5.4. Servicio activo 5.4.1. Supuestos Los funcionarios se hallan en la situación de servicio activo: a)
Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter definitivo. 10-51
Auxiliares. Comunidad de Madrid
b)
Cuando desempeñen un puesto correspondiente a la relación de puestos de trabajo de la Comunidad de Madrid al que se encuentren adscritos con carácter provisional o en comisión de servicios.
c)
Cuando queden a disposición del órgano competente en el caso de funcionarios removidos del puesto de trabajo obtenido por concurso de méritos, consecuencia de una falta de capacidad para su desempeño, cesados en un puesto de trabajo obtenido por libre designación y los que cesen en el desempeño de puesto de trabajo por alteración sustancial del contenido o supresión del mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
d)
Durante el plazo posesorio, cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
e)
Cuando presten servicios en la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, en las Cortes Generales de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas por concurso y no les corresponda quedar en otra situación.
f)
Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el inter valo correspondiente a su Cuerpo y Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes del Delegado del Gobierno o del Subdelegado del Gobierno en la provincia.
g)
Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Conse jerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondientes al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y opten por permanecer en esta situación.
h)
En todos aquellos casos en los que así lo establezca una norma con rango de ley.
El disfrute de licencias, vacaciones o permisos reglamentarios no altera la situación de servicio activo.
5.4.2. Efectos Los funcionarios en situación de servicio activo ostentan todos los derechos, prerrogativas, deberes y responsabilidades inherentes a su condición.
5.4.3
Reingreso al servicio activo
El reingreso al servicio activo de los funcionarios, que no tengan derecho a reserva de puesto de trabajo, se efectuará mediante su participación en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo. 10-52
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción a un puesto con carácter provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto de trabajo. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año, y el funcionario reingresado con destino provisional tendrá obligación de participar en la convocatoria.
5.5. Servicios especiales 5.5.1. Supuestos a)
Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
b)
Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional.
c)
Cuando sean nombrados miembros del Gobierno de la Comunidad de Madrid, del Gobierno de la Nación, de los Gobiernos de otras Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las Organizaciones Internacionales, así como cuando sean nombrados por el Gobierno de las referidas Administraciones Altos Cargos de las mismas.
d)
Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda a las Cámaras o a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
e)
Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas por el sistema de libre designación, o presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
f)
Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.
g)
Cuando accedan a la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid o miembro de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de esta función.
h)
Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales, y cuando desempeñen responsabi10-53
Auxiliares. Comunidad de Madrid
lidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. i)
Cuando presten servicios en puestos de trabajo catalogados como de personal eventual adscritos a la Presidencia de la Comunidad de Madrid o a las Conse jerías, que tengan asignados niveles de complemento de destino incluidos en el intervalo de niveles correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala y no opten por permanecer en la situación de servicio activo conforme a lo visto ya anteriormente para el caso de servicio activo y, en todo caso, cuando los niveles de los puestos de trabajo que desempeñen no estén incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala, así como cuando desempeñen funciones como personal eventual en las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.
j)
Cuando presten servicios en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y Secretarios de Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo, conforme a lo visto ya anteriormente para el caso de servicio activo. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno.
k)
Cuando pasen a prestar servicios en el ámbito de la organización de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con los procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto de Personal de la Asamblea de Madrid o en los Grupos parlamentarios constituidos en la misma, siempre que no pertenezcan a Cuerpos o Escalas propios de la misma.
l)
Cuando sean elegidos Consejeros de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid.
m) Cuando se encuentren al servicio del Defensor del Menor. n)
Cuando sean nombrados Subdelegados del Gobierno en las provincias o Directores Insulares de la Administración General del Estado y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
ñ)
Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo.
o)
Cuando así se determine en una norma con rango de Ley.
Entre ellas se encuentran, según el TREBEP, las siguientes: a)
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Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas.
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b)
Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo.
c)
Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
d)
Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas.
5.5.2. Efectos A) Cómputo del tiempo A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios, promoción interna derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular. Lo dispuesto anteriormente relativo al cómputo del tiempo de permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados, ejerciten el derecho de transferencias establecido en el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este derecho. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación del grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso. B) Reserva del puesto Asimismo, cuando sean declarados en servicios especiales desde situaciones administrativas que conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo tendrán derecho a la reserva de un puesto de trabajo de igual nivel y retribuciones que el desempeñado con anterioridad a su pase a dicha situación. C) Retribuciones En todos los casos, los declarados en esta situación administrativa recibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no las que les correspondan como funcionarios, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como tales.
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Auxiliares. Comunidad de Madrid
D) Reingreso Los Diputados, Senadores y los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución. Los funcionarios que pierdan la condición en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición.
5.6. Excedencia voluntaria 5.6.1. Efectos La excedencia voluntaria supone el cese temporal en la relación de servicio. El funcionario excedente no devengará retribuciones, ni le será computable el tiempo permanecido en tal situación a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el periodo de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.
5.6.2. Tipos A) Excedencia voluntaria por incompatibilidad Cuando el funcionario se encuentre en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración Pública, salvo que hubiera obtenido la oportuna compatibilidad, o pase a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación administrativa. (El Real Decreto 225/2006, de 3 de marzo modifica el artículo 15 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, y establece que el desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa). El funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a su declaración. Una vez producido el cese en la misma, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándosele, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 10-56
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
B) Excedencia voluntaria por interés particular particular Cuando el funcionario lo solicite por interés particular. Para solicitar el pase a esta situación será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. La concesión de esta excedencia quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá asimismo declarar en esta modalidad de excedencia voluntaria al funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido, así como en los demás supuestos previstos en la normativa vigente. C) Excedencia voluntaria por agrupación familiar Cuando el funcionario lo solicite por agrupación familiar por residir su cónyuge en otro municipio, al haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo con carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, Organismo Autónomo, Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, asi como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. La excedencia voluntaria por agrupación familiar tendrá una duración mínima de dos años y máxima de quince. Antes de finalizar el plazo máximo de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo declarándose de oficio al funcionario, en caso de no hacerlo, en la excedencia voluntaria por interés particular.
5.7. Excedencia por cuidado de hijos y de familiares 5.7.1. Por cuidado de hijos El funcionario tendrá derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por po r naturaleza como por adopción o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
5.7.2. Por cuidado de familiares También tendrá derecho a un período de excedencia, de duración no superior a También tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. 10-57
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5.7.3. Efectos comunes de ambas clases de excedencia El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. La presente situación constituye un derecho individual del funcionario. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios. El período de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia por interés particular. Durante dos años, al menos, el funcionario tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaba. Transcurrido este período, el derecho a reserva lo será de un puesto de igual nivel y retribución en la misma Consejería. Los funcionarios en esta situación podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
5.8. Excedencia forzosa 5.8.1. Causa La excedencia forzosa se produce cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
5.8.2. Obligaciones e incumplimiento El funcionario en excedencia forzosa estará obligado a participar en los procedimientos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan, así como a aceptar el reingreso al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el párrafo anterior delimitará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
5.8.3. Prestaciones El funcionario en esta situación tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Asimismo, le será computado el tiempo de permanencia en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.
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5.8.4. Desempeño de puesto El funcionario en excedencia forzosa no podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene un puesto de trabajo en dicho sector pasará a la situación administrativa que corresponda de acuerdo con la Ley.
5.9. Servicios en otras Administraciones 5.9.1. De todo funcionario de la Comunidad Los funcionarios de la Comunidad de Madrid que mediante los procedimientos de concurso de méritos o de libre designación pasen a ocupar puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo o Escala en otras Administraciones Administraciones Públicas Públicas quedarán, respecto respecto de la Comunidad de Madrid, en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas. En esta situación, los funcionarios se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Administración Pública en la que estén destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid. Conservarán su condición de funcionarios de la Comunidad de Madrid en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas Públicas si bien, en tanto permanezcan en tal situación, no tendrán derecho a retribución alguna con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad de Madrid.
5.9.2. Funcionario propio de la Comunidad Comunidad que reingresa reingresa al Estado Los funcionarios propios de la Comunidad de Madrid que se encuentren en la situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas, respecto a la Administración del Estado, cuando reingresen en sus Cuerpos o Escalas estatales de origen, serán declarados en la Comunidad de Madrid en la situación de excedencia voluntaria, conforme a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley 1/1986.
5.9.3. Funcionario proveniente de otra Administración que cesa en la Comunidad Los funcionarios procedentes de otras Administraciones Públicas que se encuentren prestando servicios en la Comunidad de Madrid de acuerdo con el procedimiento de movilidad administrativa previsto en el artículo 55 de la ley 1/1986, cesarán totalmente en su vinculación con la Comunidad de Madrid si pasan a prestar servicios con carácter definitivo en otra o tra Administración Pública.
5.10. Excedencia por razón razón de violencia de género género sobre la mujer funcionaria Las funcionarias públicas víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán 10-59
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derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos. Esto no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efecti vidad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
5.11. Excedencia por motivos de terrorismo Los funcionarios que hayan sufrido daños físicos o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista, así como los amenazados en los términos del artículo 5 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, previo reconocimiento del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme, tendrán derecho a disfrutar de un periodo de excedencia en las mismas condiciones que las víctimas de violencia de género. Dicha excedencia será autorizada y mantenida en el tiempo en tanto que resulte necesaria para la protección y asistencia social integral de la persona a la que se concede, ya sea por razón de las secuelas provocadas por la acción terrorista, ya sea por la amenaza a la que se encuentra sometida, en los términos previstos reglamentariamente.
5.12. La suspensión de funciones 5.12.1. Órgano que lo declara, efectos y tipos Procederá declarar al funcionario en situación de suspensión, cuando así lo determine la autoridad u órgano competente, como consecuencia de la instrucción al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario. La situación de suspensión produce la privación al funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición. La suspensión podrá ser provisional o firme.
5.12.2. La suspensión provisional A) Causas La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. 10-60
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B) Originada por expediente disciplinario La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario será acordada, en su caso, por la autoridad que ordene la iniciación del expediente, no pudiendo exceder su duración del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento disciplinario, excepto en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. C) Originada por un proceso judicial Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas. D) Derechos del suspenso provisional El suspenso provisional tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas, así como la totalidad de la prestación familiar por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. E) No declaración como suspenso firme Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.
5.12.3. La suspensión firme A) Causa La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo cuando la suspensión firme exceda de seis meses. B) Efectos El tiempo de suspensión provisional se computará a efectos del cumplimiento de la suspensión firme. 10-61
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En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa. C) Petición de reingreso El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo, como consecuencia de condena o sanción, deberá solicitar el reingreso al servicio activo al menos con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. El referido reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción. D) No concesión del reingreso Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 60 de la Ley 1/1986, con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
5.13. La reasignación de efectivos y sus situaciones derivadas Aunque la reasignación de efectivos está definida como un sistema de provisión de puestos, es necesario hacer referencia a ella, aunque sus fases no tengan el carácter de básicas, ya que las situaciones administrativas de los funcionarios que de este procedimiento derivan sí lo son. En este sentido hay que tener en cuenta el art. 85.2 del TREBEP, el establecer que las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico podrán regular otras situaciones administrativas, cuando concurran, entre otras, la siguiente circunstancia: “Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo.”
5.13.1. Causa de la reasignación Los funcionarios cuyo puesto sea objeto de supresión, como consecuencia de un Plan de Empleo, podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos. La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad que se concretarán en el mismo. La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo. 10-62
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
5.13.2. Indemnizaciones El funcionario que, como consecuencia de la reasignación de efectivos en el marco de un Plan de Empleo, vea modificado su lugar de residencia tendrá derecho a las indemnizaciones que por tal concepto establezca la Administración Pública a la que pertenezca. Los mismos derechos se reconocerán a los funcionarios en excedencia forzosa a quienes se asigne destino en el marco de dicho plan.
5.13.3. Fases de la reasignación A) Prim Primera era La reasignación de efectivos se efectuará en el departamento donde estuviera destinado el funcionario, en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la supresión del puesto. Tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en distinto municipio, que serán en ambos casos de similares caracteristicas, funciones y retribuciones. Durante esta fase se percibirán las retribuciones del puesto de trabajo que se desemp eñaba. B) Segunda Si en la primera fase de reasignación departamental departamen tal los funcionarios no obtienen puesto en el departamento donde estuvieran destinados, podrán ser reasignados, en el plazo máximo de tres meses, a puestos de otros departamentos d epartamentos y sus Organismos adscritos en las condiciones anteriores, percibiendo durante esta segunda fase las retribuciones del puesto de trabajo que desempeñaban. La reasignación tendrá carácter obligatorio en puestos del mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto. C) Encomienda de tareas Durante las dos fases citadas podrán encomendarse a los funcionarios afectados tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
5.13.4. La situación situación de expectativa expectativa de destino A) Retr Retribuci ibuciones ones Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que le corresponda y el 50% del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación. B) Obligaciones Dichos funcionarios vendrán obligados a: —
Aceptar los los destinos en puestos puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados. 10-63
Auxiliares. Comunidad de Madrid
—
Participar en los concursos para puestos puestos adecuados a su Cuerpo, Escala Escala o Categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.
—
Participar en los cursos de capacitación capacitación a que se les convoque.
C) Duración máxima y efectos El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa. A los restantes efectos, esta situación se equipara a la de servicio activo.
5.13.5. La excedencia forzosa forzosa aplicable a los funcionarios funcionarios procedentes de expectativa de destino A) Cau Causas sas por las las que se accede accede Los funcionarios declarados en expectativa de destino pasarán a la situación de excedencia forzosa, con las peculiaridades establecidas en este apartado, por las causas siguientes: a)
El transcurso del periodo máximo fijado para la misma.
b)
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en la ley: ley: 1.
Aceptar los destinos destinos en en puestos puestos de características similares a los que desdesempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados.
2.
Participar en los los concursos concursos para puestos puestos adecuados a su su Cuerpo, Cuerpo, Escala Escala o Categoría, situados en la provincia donde estaban destinados.
3.
Participar en los cursos de capacitación a que que se les convoque.
B) Retribuciones Quienes se encuentren en esta modalidad de excedencia fozosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como el cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos pasivo s y trienios. C) Prohibiciones No podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o adminstrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
10-64
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
D) Reingreso obligatorio El reingreso obligatorio deberá ser en puestos de característi características cas similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados.
5.13.6. La excedencia voluntaria voluntaria incentivada A) Causa Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases de la reasignación, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada. Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. B) Duración La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. particular. C) Indemnización Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. D) Efectos Los efectos que se producen en esta situación son los mismos que para el resto de casos de excedencia voluntaria.
10-65
Auxiliares. Comunidad de Madrid
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS SUPUESTOS SERVICIO ACTIVO
• Cuando el funcionario ocupe su puesto de trabajo. • Cuando se encuentre en comisión de servicios. • Cuando preste servicios en las Cortes o en el Tribunal
EFECTOS Disfrutan de todos los derechos y prerrogativas y están sujetos a todos los deberes.
de Cuentas.
SERVICIOS ESPECIALES
SERVICIOS EN OTRAS APP
E XPECTATIVA DE DESTINO
• Nombrados miembros del Gobierno. • Elegidos Diputados o Senadores. • Desempeño de cargos retribuidos y de dedicación exclu-
• Cuando reingresen se les asigna un puesto similar al
siva en Entidades Locales. • Desempeño de responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales. • Desempeño de responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y resolución de reclamaciones económico-administrativas • Activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las FFAA.
• Perciben las retribuciones del puesto que desempeñan. • Se les computa el tiempo a efectos de ascensos, etc.
• Cuando el funcionario haya sido transferido a la
• Derecho a participar en convocatorias de provisión de
• Cuando no haya obtenido puesto de trabajo en 9
• Deberán participar en concursos y aceptar puestos en
CC.AA. • Cuando pase a la CC.AA. mediante concurso, libre designación o reasignación de efectivos.
meses en un procedimiento de reasignación de efecti vos.
• Por transcurso de un año en expectativa de destino o E XCEDENCIA FORZOSA
E XCEDENCIA POR CUIDADOS DE FAMILIARES
E XCEDENCIA VOLUNTARIA
E XCEDENCIA POR
por incumplir obligaciones de tal situación. • No concesión de reingreso al suspenso firme en el plazo de 6 meses.
que tenían y en el mismo municipio.
puestos y en la promoción interna.
la misma provincia.
• Percibirán las retribuciones básicas, complemento de destino y el 50% del complemento específico.
• No podrán trabajar en el sector público. • Percibirán retribuciones básicas. • Se les computará el tiempo a efectos de derechos pasivos y trienios.
• Cuidado de hijo, tanto natural como adoptado o aco-
• Reserva del puesto de trabajo durante dos años. En el
• Por servicios en el sector público. • Por interés particular, si el funcionario tiene, al
• No produce en ningún caso reserva del puesto de
gido permanente o preadoptivo: período no superior a 3 años a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. • Cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo y no pueda valerse por sí mismo: período no superior a 3 años.
año restante, la reseva será a un puesto en la misma localidad, de igual retribución. Cómputo del tiempo a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
trabajo.
menos, 5 años de servicios. Duración mínima: 2 años. • Por agrupación familiar. Duración mínima y máxima: 2 y 15 años. • Incentivada, como consecuencia de proceso de reasignación de efectivos. Duración: 5 años.
• No se devengan retribuciones. • No se computa el tiempo a efectos de trienios, etc. • Se computa a efectos de trienios el período de prestación
• Víctimas de violencia de género. • Para hacer efectiva su protección o su derecho a la
• No hay necesidad de un tiempo mínimo de prestación
asistencia social integral.
VIOLENCIA DE
de servicios en organismos o entidades del sector público (excepto sociedades mercantiles con participación mayoritaria en el capital de las Administraciones públicas).
de servicios.
• En los seis primeros meses tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo.
• Se computa a efectos de ascensos, trienios y derechos
GÉNERO
pasivos.
• Prórrogas por tres meses con un máximo de dieciocho. • Durante los 2 primeros meses percibirá las retribuciones íntegras.
E XCEDENCIA POR VIOLENCIA TERRORISTA
SUSPENSIÓN DE FUNCIONES
10-66
• Funcionarios con daños físicos o psíquicos por activi-
• Igual que en violencia de género.
• Suspensión provisional durante la tramitación de un
• Imposibilidad de desempeñar su pues-
dad terrorista. • Funcionarios amenazados según la Ley 29/2014.
procedimiento judicial o disciplinario. • Suspensión firme por condena criminal o sanción disciplinaria.
to de trabajo y derecho a percibir las retribuciones básicas. • Pérdida del puesto de trabajo, salvo cuando no excede de 6 meses.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
6.
Sistema de retribuciones
6.1. Retribuciones de los funcionarios públicos Los funcionarios públicos sólo pueden ser remunerados por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto: —
Retribuciones básicas.
—
Retribuciones complementarias.
—
Indemnizaciones por residencia y por razón del servicio.
6.1.1. Retribuciones básicas A) Clases El sueldo corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los Grupos en que se organizan los Cuerpos o Escalas, Clases o Categorías. Hay que tener en cuenta que el sueldo de los funcionarios del Grupo A no puede exceder en más de tres veces el sueldo de los funcionarios de Grupo E. Los trienios, consistentes en una cantidad igual para cada Grupo por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría. A efectos del cómputo de trienios, se tendrán en cuenta todos los servicios previos prestados con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera (laboral, interino, eventual, estatutario, contratados en régimen de Derecho Administrati vo,...), que serán reconocidos por el Subsecretario del Departamento Ministerial en el que esté destinado el funcionario en el momento de presentar la solicitud. Asimismo computarán todos los servicios prestados bajo cualquier relación funcionarial o contractual independientemente de la Administración Pública en la que se hayan hecho efectivos. En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos o, en su caso, Escalas, Clases o Categorías, tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores. Cuando un funcionario cambie de adscripción a un Grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considera como tiempo de servicios prestados en el nuevo Grupo. La competencia para reconocer trienios corresponde a Subsecretarios o Delegados del Gobierno, dependiendo de donde preste servicios el funcionario en el momento del reconocimiento. Se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servi- cios en las Administraciones Públicas de los Estados miembros de la Unión Europea, previos al ingreso o reingreso en los correspondientes Cuerpos,
10-67
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Escalas, Clases o Categorías de cualesquiera Administraciones Públicas, excepto aquellos servicios que tuvieran el carácter de prestaciones obligatorias. El cómputo establecido en el párrafo anterior, será asimismo de aplicación a los servicios prestados en la Administración Pública de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta se haya definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Los servicios prestados que se reconozcan al amparo de lo dispuesto en el apartado ante- rior no serán computables a efectos de Derechos Pasivos, que se regirán por las previsiones contenidas en los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social.
Las pagas extraordinarias serán dos al año por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios y que se devengarán los meses de junio y diciembre, con referencia a la situación y derechos del funcionario el primer día hábil de dichos meses. Se configura este importe como “mínimo”. Las pagas extraordinarias en el año 2017. Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y el 100% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario. Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos: —
Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente.
—
Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional.
—
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el apartado anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados. B) Cuantías Las cuantías del sueldo y los trienios serán iguales para todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los Cuerpos, Escalas, Categorías y 10-68
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Clases de funcionarios. Asimismo las cuantías de las pagas extraordinarias será iguales, en todas las Administraciones Públicas, para cada uno de los grupos de clasificación según el nivel del complemento de destino que se perciba.
6.1.2. Retribuciones complementarias A) Clases Los complementos que se perciban en razón del puesto de trabajo (complemento de destino y específico) deberán aparecer obligatoriamente en la Relación de Puestos de Trabajo. • El complemento de destino Es el correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, de acuerdo con el fijado en el correspondiente catálogo de puestos de trabajo. Recordemos que estos niveles son 30. La percepción de este complemento quedará en ocasiones matizado por la posesión de un determinado grado personal (éste se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción). Los intervalos de los niveles de puestos de trabajo de los funcionarios de la Administración del Estado son los siguientes: Real Decreto 364/1995
Resolución 18 de junio de 1998 y Acuerdo de 29 de noviembre de 2007
— Grupo A: Niveles 20 - 30. — Grupo B: Niveles 16 - 26. — Grupo C: Niveles 11 - 22. — Grupo D: Niveles 9 - 18. — Grupo E: Niveles 7 - 14.
— Grupo A: Niveles 22 - 30. — Grupo B: Niveles 18 - 26. — Grupo C: Niveles 15 - 22. — Grupo D: Niveles 14 - 18. — Grupo E: Niveles 13 - 14.
En ningún caso los funcionarios de Administración del Estado en situación de ser vicio activo podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo de Titulación. Los funcionarios sólo podrán consolidar grados incluidos en su intervalo de niveles.
10-69
Auxiliares. Comunidad de Madrid
• El complemento específico El complemento específico es definido como aquel destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a: —
Su especial dificultad técnica.
—
Dedicación.
—
Responsabilidad.
—
Incompatibilidad.
—
Peligrosidad.
—
Penosidad.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán iguales y de percibo mensual y las dos adicionales, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán del mismo importe que una mensual. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo. Podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. • El complemento de productividad El complemento de productividad es definido como aquel destinado a retribuir: —
El especial rendimiento.
—
La actividad y dedicación extraordinaria.
—
El interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
—
La contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.
Las apreciaciones de la productividad deberán realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos designados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 10-70
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determine en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda a cada funcionario. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales al Ministerio competente en materia de Hacienda y de Función Pública, especificando los criterios de distribución aplicados. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público, tanto de los demás funcionarios como de los representantes sindicales. El Ministerio competente en materia de Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, para adecuarlos al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. • Las gratificaciones por servicios extraordinarios Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y solamente pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo y cuya remuneración no sea posible mediante las restantes retribuciones complementarias, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Las gratificaciones por servicios extraordinarios serán concedidas por los Departamentos Ministeriales dentro de los créditos asignados a tal fin. B) Determinación de la cuantía de los conceptos retributivos La cuantía de las retribuciones básicas, de los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo y de los complementos específico y de productividad deberá reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días: —
En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
—
En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución. 10-71
Auxiliares. Comunidad de Madrid
—
En el mes en el que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.
—
En el mes en que se cese en el servicio activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, a cualquier régimen de pensiones públicas que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho. R ETRIBUCIONES
Concepto
BÁSICAS DE LOS FUNCIONARIOS
Corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos o Subgrupos en que se organizan los Cuerpos.
SUELDO Límites
Concepto
T RIENIOS
El sueldo de un funcionario de Grupo A (Actualmente Subgrupo A1) no puede exceder en más de 3 veces el sueldo de un funcionario del Grupo E (Actualmente Agrupaciones Profesionales). Retribución consistente en una cantidad igual para cada uno de los Grupos o Subgrupos por cada tres años de servicio.
• Se tendrán en cuenta los servicios en cualquier Administración Pública • Se tendrán en cuenta los servicios previos prestados antes de adquirir la condición de funcionario. Normas para el cálculo de • Los trienios se retribuyen en función del Grupo o Subgrupo en que se cumplen. los trienios • En el caso de que un funcionario preste sus servicios sucesivamente en distintos Cuerpos tendrá derecho a seguir percibiendo los trienios devengados en los anteriores. Efectividad
Los trienios se comenzarán a percibir a partir del día primero del mes siguiente a su cumplimiento.
Número y cuantía
Dos pagas a lo largo del año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad de mínimo sueldo y trienios. Año 2017 Sueldo, trienios y 100% del complemento de destino.
Devengo
Primer día hábil de los meses de junio y diciembre.
P AGAS EXTRAORDINARIAS
¿De qué dependen?
10-72
De los Grupos o Subgrupos de clasificación y del nivel del complemento de destino.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
R ETRIBUCIONES
COMPLEMENTO DE DESTINO
Concepto Niveles Concepto
COMPLEMENTO ESPECÍFICO
Límites
COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD
COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS
Retribuye el nivel del puesto de trabajo desempeñado. Existen 30 niveles, y por lo tanto, 30 complementos de destino. Retribuye condiciones particulares de algunos puestos de trabajo: Dificultad técnica, Dedicación, Responsabilidad, Incompatibilidad, Peligrosidad y Penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo (aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más condiciones que puedan concurrir en un puesto de trabajo).
Criterios para su concesión
• El especial rendimiento. • La actividad extraordinaria. • El interés o iniciativa.
Información sobre su distribución
• Al resto de funcionarios del ámbito respectivo. • A los representantes sindicales. • A las Juntas de Personal o Delegados de Personal (que son los representantes de los funcionarios). • Al Ministerio competente en materia de función pública.
Complemento La asignación de complemento de productividad por un período de no consolidable tiempo no genera ningún derecho para valoraciones futuras. GRATIFICACIONES
Concepto
Servicios excepcionales prestados fuera de la jornada habitual de trabajo.
POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS
Características No pueden ser ni fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
6.1.3. Retribuciones de otros colectivos: interinos, eventuales y funcionarios en prácticas A) Retribuciones de los funcionarios interinos Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán las retribuciones básicas, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera. B) Retribuciones del personal eventual El personal eventual percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al Grupo de asimilación en que el Ministerio 10-73
Auxiliares. Comunidad de Madrid
competente en materia de función pública clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe. Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su Grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. C) Retribuciones de los funcionarios en prácticas Los funcionarios en prácticas percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias, no obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto. Los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración a efectos retributivos deberán optar entre: —
Percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en su puesto de trabajo de origen (incluidos los trienios).
—
La que proceda de acuerdo con las normas señaladas en el primer párrafo de este apartado. (Incluidos los trienios).
El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
6.1.4. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid Las retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid se dividirán en básicas y complementarias. a)
10-74
Retribuciones básicas
—
El sueldo, que corresponde a cada uno de los grupos.
—
Los trienios consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos por cada tres años de servicios. En el supuesto de que los tres años de servicios lo sean en Grupos distintos, se computará el trienio completo en el grupo superior.
—
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe mínimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, trienios más el 100% del complemento de destino mensual que perciba el funcionario, que se devengarán los meses de junio y diciembre.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
b)
Retribuciones complementarias
—
El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. Se fija en la Ley de Presupuestos la cantidad que corresponde por este concepto.
—
El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, que retribuye las condiciones particulares del puesto en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. En la Comunidad de Madrid todos los puestos de trabajo tienen un complemento específico y existen mínimos fijados para cada Grupo.
El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas, de las que 12 serán ordinarias y de percibo mensual y dos adicionales, que se perciban en los meses de junio y diciembre, serán de la misma cuantía que las percibidas mensualmente. —
El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
—
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
No podrá retribuirse a los funcionarios por conceptos diferentes a los anteriores, y las cantidades que perciban por ellos serán de conocimiento para todo el personal de Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales. Además de los anterior, los funcionarios tendrán derecho a las indemnizaciones que por razón del servicio le correspondan, aplicándose en este caso la legislación del Estado. Las cantidades que corresponden a cada concepto retributivo son aprobadas anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad. De esta forma se actualizan periódicamente y se adaptan al índice de inflación.
6.1.5. Retribuciones de los funcionarios en prácticas en la Comunidad de Madrid El artículo 70 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, al regular los distintos tipos de licencias para funcionarios, introduce en su apartado sexto la licencia para la realización de prácticas para acceder a la condición de funcionario de otras Administraciones. Asimismo, contempla laposibilidad de retribuir dichas prácticas cuando estas se realicen en algún servicio de la misma. 10-75
Auxiliares. Comunidad de Madrid
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2006 estableció que la consejeria de Hacienda regulará el régimen retributivo de los funcionarios en prácticas, rigiéndo con caracter supletorio la normativa estatal. Como consecuencia de esta autorización por Orden de 26 de enero del 2006 de la Consejería de Hacienda se regulan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, cuya regulación coincide con la normativa estatal.
6.2. Indemnizaciones 6.2.1. Idea general y régimen jurídico Constituyen un conjunto de retribuciones económicas que los funcionarios reciben por razón de servicios no integrados en el contenido de su función pública ordinaria. Se regulan por el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón de servicio. Este Real Decreto será de aplicación a: a)
El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
b)
El personal al servicio de la Seguridad Social.
c)
El personal al servicio de los Organismos Públicos.
d)
Los miembros de las carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica.
e)
El personal al servicio de las Corporaciones Locales, tal y como prevé su legislación específica.
f)
El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
Este régimen se aplica a este personal cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o no, salvo al personal laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan.
6.2.2. Supuestos Dan origen a indemnización o compensación los siguientes: —
Comisiones de servicio con derecho a indemnización.
—
Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.
10-76
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
—
Traslados de residencia.
—
Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración de Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.
A) Comisiones de servicio Son los cometidos especiales que circunstancialmente se ordenan al personal y que deba desempeñar fuera del término municipal de su residencia oficial. No durarán más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero, aunque puede proponerse la prórroga, antes de su vencimiento, por el tiempo estrictamente necesario. Cuando excedan de esos límites tendrán la consideración de residencia eventual, que no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable, que a su vez tampoco puede exceder de un año. • Indemnizaciones Las clases de indemnizaciones que prevé el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, para las comisiones de servicio son las siguientes: 1.
Dieta, es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial. Si la comisión de servicio se desempeña por personal de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad del Estado, formando unidad, dicho devengo recibirá el nombre de “plus”. Las dietas comprenden alojamiento y manutención. A efectos de percibir dietas el personal se clasifica en tres grupos:
2.
—
Grupo 1. Altos cargos de la Administración.
—
Grupo 2. Funcionarios de los Grupos A y B.
—
Grupo 3. Funcionarios de los Grupos C, D y E.
Indemnización de residencia eventual, es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial. La cuantía será fijada por la misma autoridad que confiera la comisión dentro del límite máximo, sin que se necesite justificación documental, del 80 por 100 del importe de las dietas enteras.
3.
Gastos de viaje, es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte que se determine al autorizar la comisión. 10-77
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta del Estado desde el lugar del inicio hasta el destino, y su regreso, en medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares. • Anticipos y Justificaciones El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización tendrá derecho a percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo, en la cuantía que proceda en su caso, una vez finalizada la comisión de servicios. B) Desplazamientos dentro del término municipal por razón del servicio El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 462/2002, tiene derecho a ser resarcido de los gastos por los deplazamientos que, según conformidad expresa del Jefe de la unidad administrativa correspondiente, se vea obligado a efectuar por razón del servicio dentro del término municipal donde tenga su sede el centro de destino. Los desplazamientos se efectuarán preferentemente en medios de transporte público colectivo realizado en vehículos autorizados para el cobro individual y de más de nueve plazas, salvo que el Jefe de la unidad autorice otro medio de transporte. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares u otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización. Las indemnizaciones se reclamarán a las cajas pagadoras, pagadurías, o habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los casos de la correspodiente documentación justificativa. C) Traslados de residencia • Traslados en territorio nacional En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio nacional, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres y, en cualquier caso, a una indemnización equivalente a tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicio en España, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población 10-78
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres. • Traslados al extranjero El personal que sea destinado de España a algún puesto de la Administración española en el extranjero o, una vez destinado desde España, cambie de país o de población dentro del mismo país, por razón de nuevo destino, o regrese a España por la misma causa, o por cese definitivo o jubilación tendrá derecho al abono de sus gastos de viaje; y en los casos en que el destino se prevea por un periodo superior a dieciocho meses, tendrá derecho además al abono de los gastos de viaje de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres. No obstante, el Subsecretario del Departamento o la autoridad superior del Organismo o Entidad correspondiente podrá exceptuar de esta exigencia de tiempo mínimo cuando existan causas excepcionales que así lo justifiquen. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, el personal percibirá además, por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañen, en su caso, durante los días que dure el viaje de traslado, por medios terrestres, marítimos o aéreos y siguiendo ruta directa, los gastos por manutención que corresponderían en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje. A estos efectos, para el personal que realiza el traslado desde el extranjero por cese definitivo o jubilación se entenderá que España es el país de destino y se aplicarán las dietas correspondientes a territorio nacional. El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar dieciocho meses en él, salvo que obedezca a enfermedad o a razones familiares graves deberá reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia y por el traslado de mobiliario y enseres en virtud de lo previsto en el primer párrafo del apartado 1 de este mismo artículo, en su caso, sin que tampoco tenga derecho a que se le abonen los pasajes de regreso de él ni los de su familia, ni el traslado a España de su mobiliario y enseres personales. • Normas comunes a todos los traslados de residencia Todas las referencias a la familia contenidas en los artículos del presente Real Decreto que regulan los traslados de residencia se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas y se justifique documentalmente que tales circunstancias existían en el momento del traslado de cada miembro de la unidad familiar. A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que conviven con dicho personal y viven a sus expensas el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, en cualquier caso. 10-79
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Para otros familiares, incluidos los hijos de veintiún años o más, se deberá justificar documentalmente que conviven con el personal y a sus expensas en el momento del traslado. Se entenderá que viven a expensas del funcionario los familiares a que se refiere este párrafo que no perciban, en el periodo impositivo en el que se efectúe el traslado, ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones por un total superior al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores. En el caso de que dos cónyuges con derecho, en principio, a las indemnizaciones a que se refiere el presente artículo tuvieran que trasladar su residencia a la misma localidad, y su toma de posesión se realizara con una separación en el tiempo inferior a tres meses, los correspondientes gastos sólo se le podrán reconocer a uno de ellos. Si la toma de posesión de los cónyuges en sus respectivos puestos se realiza con una separación en el tiempo igual o superior a tres meses, ambos tendrán derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres, pero sólo uno de ellos podrá percibir gastos de instalación y ser resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivan con ellos y a sus expensas. Asimismo, cuando los cónyuges sean destinados a la misma localidad procedentes de destinos en localidades distintas tendrán en todo caso, cualquiera que sea el tiempo de su incorporación, derecho a que se les indemnice por el importe correspondiente al traslado de mobiliario y enseres. Al igual que en el párrafo anterior, sólo uno podrá percibir gastos de instalación y cada uno será resarcido por los gastos de viaje de los familiares que convivían con él y a sus expensas en la anterior localidad de destino. D) Asistencias 1.
2.
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Se entenderá por «asistencia» la indemnización reglamentaria que, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes, proceda abonar por: a)
Concurrencia a las reuniones de Órganos Colegiados de la Administración, de Órganos de Administración de Organismos públicos y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos.
b)
Participación en “tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades”.
c)
Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos, escuelas o unidades de formación y perfeccionamiento del personal al servicio de las Administraciones públicas.
Los Ministerios, Organismos, empresas y demás entidades que abonen las asistencias a que se refiere el presente artículo comunicarán semestralmente a los Ministerios competente en materia de Hacienda y función pública el detalle de las cantidades satisfechas por los conceptos a que se refiere el apartado anterior.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
3.
•
Dichas cantidades en ningún caso podrán totalizar, para el conjunto de los tres tipos de asistencias, un importe por año natural superior al 50% de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que se perciban por el puesto de trabajo desempeñado.
Asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la administración
Las asistencias por este supuesto se abonarán excepcionalmente en aquellos casos que sean autorizados por el Ministro competente en materia de Hacienda. Este Ministerio, a iniciativa del Departamento interesado, fijará las correspondientes cuantías máximas a percibir en concepto de asistencias. Las empresas con capital o control públicos fijarán las compensaciones económicos por la asistencia a sus Consejos de Administración, de acuerdo con los críterios generales establecidos en sus propios estatutos o reglamentos dentro de las cuantías máximas establecidas por el Ministerio competente en materia de Hacienda. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refieren los dos apartados anteriores un importe anual superior al 40% de las retribuciones excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan, asimismo anualmente, por el puesto de trabajo principal. •
Asistencias por la participación en tribunales de oposiciones y órganos de selección de personal
Estas asistencias se abonarán en aquellos casos que expresamente autorice al Ministerio competente en materia de función pública, previo informe del Ministerio competente en materia de Hacienda. En ningún caso se podrá percibir por estas asistencias un importe total por año superior al 20 por 100 de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de tribunales u órganos similares en los que se participe. Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la participación en más de un tribunal u órgano similar, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca tal exceso, quien comunicará dicha circunstancia al correspondiente centro pagador. •
Asistencias por la colaboración en actividades de formación y perfeccionamiento 1.
Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o centros, en general, de formación y perfeccionamiento 10-81
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de personal al servicio de las Administraciones públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogos incluidos en los programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de setenta y cinco al año. 2.
Las renumeraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, a tal fin, se aprueben por los citados institutos o centros, previo informe favorable del Ministerio competente en materia de Hacienda.
3.
En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a las que se refiere el presente artículo, durante cada año natural, una cantidad superior al 25% de las retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan al colaborador por el puesto de trabajo principal. En caso de colaboración en más de un instituto o centro, corresponde al colaborador poner en conocimiento de los mismos su situación personal en relación con los límites horario y retributivo que se establecen.
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INDEMNIZACIONES COMISIONES DE SERVICIO CON DERECHO A INDEMNIZACIÓN Concepto Composición de una dieta DIETAS
Duración máxima (salvo excepciones)
1. Gastos de manutención Importe fijo (no necesita justificación) 2. Gastos de alojamiento Importe realmente gastado con un límite máximo (necesita justificación)
• En territorio nacional Máximo 1 mes • En territorio extranjero Máximo 3 meses
Cuantías: Grupos de dietas
• Grupo 1. Altos Cargos de la Administración. • Grupo 2. Funcionarios los Subgrupos A1 y A2. • Grupo 3. Funcionarios de los Subgrupos C1, C2 y Agrupaciones profesionales.
¿Cuándo se percibe?
• Cuando la comisión se prolongue más de un mes (en territorio nacional) o 3 meses (en el extranjero) • Cuando la comisión se prevea de larga duración • Cuando se trate de asistencia a cursos convocados por las Administraciones Públicas (Independientemente de su duración) o a cursos selectivos para el acceso por promoción a otro Cuerpo.
Cuantía
Máximo 80% del importe de las dietas completas (El porcentaje autorizado se reflejará en la orden de comisión)
R ESIDENCIA EVENTUAL
G ASTOS DE VIAJE
Cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial
Duración
Un año prorrogable por un año más
Concepto
Cantidad que se abona por la utilización de medios de transporte por razones del servicio (Los gastos de viaje necesitan ser justificados)
Excepciones: clase superior
Otras consideraciones
• Si no hay billete de la clase correspondiente • Larga duración del desplazamiento • Motivos de representación 1. Podrán abonarse los desplazamientos en taxi hasta y desde las estaciones de ferrocarril, autobuses, aeropuertos. (Si la comisión es igual o inferior a 24 horas podrá indemnizarse el aparcamiento en las estaciones de ferrocarril, autobuses,…) 2. Si se justifican podrán abonarse los gastos de peaje de las autopistas
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Auxiliares. Comunidad de Madrid
DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TÉRMINO MUNICIPAL CONCEPTO MEDIOS DE TRANSPORTE AUTORIZADOS
E XCEPCIONES: URGENCIA
Derecho a ser resarcido de los gastos por desplazamientos dentro del término municipal motivados por razones del servicio (notificaciones, diligencias, citaciones…) • Medios de transporte colectivos • Medios autorizados para el cobro individual • Medios de más de 9 plazas • Puede autorizarse otro medio de transporte (Ej. Taxi) • Puede autorizarse la utilización de vehículos particulares T RASLADOS En territorio nacional
¿CUÁNDO?
CONCEPTOS INDEMNIZABLES
C ADUCIDAD SUPUESTO DE MUERTE
Al extranjero
Traslados forzosos
Traslados voluntarios o forzosos
• Gastos de viaje para el trabajador (Si el destino se prevé por un período superior a los 18 meses también para sus familiares) • Dietas durante los días que dure el viaje (para el trabajador y familiares que generen derecho a pasaje) • Gastos de viaje (para el trabajador y • Gastos de transporte de muebles y enseres (Si el destino se familiares) prevé por un período superior a los 18 meses) • 3 dietas (para el trabajador y familiares) • Indemnización para gastos de instalación del nuevo hogar: • Gastos de transporte de los muebles y - Familias de 1 o 2 miembros: 8% de las retribuciones anuales enseres del nuevo puesto de trabajo, excluida la antigüedad - Familias de 3 o 4 miembros: 10% de las retribuciones anuales del nuevo puesto, excluida la antigüedad - Familias de más de 4 miembros: 12% de las retribuciones anuales del nuevo puesto, excluida la antigüedad El derecho a percibir estas compensaciones caduca al transcurrir un año desde que nazca el derecho (pueden concederse prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años) La Administración corre con los gastos de traslado del cadáver del trabajador
La Administración corre con los gastos de traslado del cadáver del trabajador o del cadáver de cualquier miembro de la familia
ASISTENCIAS Indemnización económica percibida por la realización de tareas distintas a las asignadas al puesto de trabajo que el trabajador tiene en propiedad (En ningún caso el conjunto de asistencias percibidas podrá totalizar un importe por año natural superior al 50% de las retribuciones anuales, excluidas las que tengan su origen en la antigüedad) ACTIVIDADES QUE GENERAN DERECHO A ASISTENCIAS
Asistencia a Consejos de Administración de Empresas con capital o control públicos
LÍMITES
Asistencia a Órganos Colegiados de la Administración
Máximo 40% de las retribuciones anuales del puesto principal (excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad)
Participación en Tribunales (tanto miembros, como colaboradores técnicos, administrativos y de servicios)
Máximo 20% de las retribuciones anuales del puesto principal (excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad)
Colaboración no permanente con Escuelas o Institutos de Formación de personal de la Administración (máximo 75 horas al año)
Máximo 25% de las retribuciones anuales del puesto principal (excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad)
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El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
6.3. Retribuciones de los funcionarios públicos de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público 6.3.1. Determinación de la cuantía de las retribuciones Las cuantías de las retribuciones básicas y el incremento de las cuantías globales de las retribuciones complementarias de los funcionarios, así como el incremento de la masa salarial del personal laboral, deberán reflejarse para cada ejercicio presupuestario en la Ley de Presupuestos. No podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
6.3.2. Retribuciones diferidas Las Administraciones Públicas podrán destinar cantidades hasta el porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, para el personal incluido en sus ámbitos. Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguros tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
6.3.3. Deducción de retribuciones Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá carácter sancionador. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
6.3.4. Prohibición en la participación de ingresos y tributos No podrá percibirse participación en tributos o en cualquier otro ingreso de las Administraciones Públicas como contraprestación de cualquier servicio, participación o premio en multas impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
6.3.5. Retribuciones de los funcionarios: clasificación Las retribuciones de los funcionarios de carrera se clasifican en básicas y complementarias. 10-85
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Las retribuciones básicas son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas están comprendidos los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las características de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) al que se hace referencia en el apartado 6.3.7.
6.3.6. Retribuciones básicas Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por: a)
El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.
b)
Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.
6.3.7. Retribuciones complementarias La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a)
La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b)
La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c)
El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d)
Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
6.3.8. Retribuciones de otros colectivos de personal A) Retribuciones de los funcionarios interinos Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, 10-86
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del punto 6.3.7. y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. B) Retribuciones de los funcionarios en prácticas Las Administraciones Públicas determinarán las retribuciones de los funcionarios en prácticas que, como mínimo, se corresponderán a las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que este no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar. C) Retribuciones del personal laboral Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el Estatuto Básico.
7.
Régimen disciplinario
7.1. Introducción A consecuencia de la situación de sujeción especial en que se encuentran los funcionarios respecto de la Administración a que sirven, cuando el funcionario infringe las normas reguladoras de tal situación, la Administración dispone de la potestad disciplinaria para exigirles la correspondiente responsabilidad de carácter administrativo. El régimen disciplinario vigente está hoy regulado en el Título VII del TREBEP, y en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, en todo lo que no se oponga a la mencionada Ley. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a lo dispuesto en el presente Reglamento, en la medida que les sea de aplicación, sin perjuicio de las normas especiales que regulen su procedimiento de selección. El Régimen Disciplinario establecido en dicho Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir los funcionarios, la cual se hará efectiva en la forma que determine la Ley.
7.2. Faltas Las faltas disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves.
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7.2.1. Faltas muy graves Según el art. 95 del TREBEP, y el Reglamento de Régimen Disciplinario, son faltas muy graves las siguientes: a)
El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de la función pública.
b)
Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c)
El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas.
d)
La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e)
La publicación o utilización indebida de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función.
f)
La negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea causa de su publicación o que provoque su difusión o conocimiento indebido.
g)
El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h)
La violación de la imparcialidad, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
i)
La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior, salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j)
La prevalencia de la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro.
k)
La obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales.
l)
La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. n)
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El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
ñ)
La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o)
El acoso laboral.
p)
También serán faltas muy graves las que queden tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral.
7.2.2. Faltas graves Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias: a)
El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b)
La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.
c)
El descrédito para la imagen pública de la Administración.
Hasta que este desarrollo legislativo no se realice, estas faltas son las enumeradas en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, y son las siguientes: a)
La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades.
b)
El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.
c)
Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la Administración o a los administrados.
d)
La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy graves o graves de sus subordinados.
e)
La grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados.
f)
Causar daños graves en los locales, material o documentos de los servicios.
g)
Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h)
La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no constitu yan falta muy grave.
i)
La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave. 10-89
Auxiliares. Comunidad de Madrid
j)
No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en provecho propio.
k)
El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
l)
El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de 10 horas al mes.
m) La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve. n)
La grave perturbación del servicio.
ñ)
El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Administración.
o)
La grave falta de consideración con los administrados.
p)
Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
7.2.3. Faltas leves Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del EBEP determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las circunstancias citadas para las faltas graves. a)
El incumplimiento injustificado del horario de trabajo, cuando no suponga falta grave.
b)
La falta de asistencia injustificada de un día.
c)
La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
d)
El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
e)
El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
7.3. Personas responsables Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público y a las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de dicho Estatuto. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, por la legislación laboral. 10-90
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
7.4. Sanciones disciplinarias Por razón de las faltas podrán imponerse las siguientes sanciones: a)
Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.
b)
Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c)
Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.
d)
Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e)
Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f)
Apercibimiento.
g)
Cualquier otra que se establezca por Ley.
El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.La sanción de separación de servicio únicamente podrá imponerse por faltas muy graves. Las sanciones de traslado con cambio de residencia y suspensión de funciones podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves. La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años. Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará necesariamente pérdida del puesto de trabajo. 10-91
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fueron trasladados, durante tres años cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave y durante uno cuando hubiere correspondido a la comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en que se efectuó el traslado. Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con la sanción de apercibimiento. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo caso. El Real Decreto Legislativo 5/2015 dispone que las Juntas de Personal y Delegados de Personal deben ser informados de la imposición de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
7.5. Extinción de la responsabilidad disciplinaria 7.5.1. Causas La responsabilidad disciplinaria se extingue con el cumplimiento de la sanción, muerte, prescripción de la falta o de la sanción, indulto o amnistía. Si durante la sustanciación del procedimiento sancionador se produjere la pérdida de la condición de funcionario del inculpado, se dictará resolución en la que, con invocación de la causa, se declarará extinguido el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le pueda ser exigida, y se ordenará el archivo de las actuaciones, salvo que por parte interesada se inste la continuación del expediente. Al mismo tiempo se dejarán sin efecto cuantas medidas de carácter provisional se hubieren adoptado con respecto al funcionario inculpado.
7.5.2. Prescripción de faltas Las faltas muy graves prescribirán a los 3 años; las graves, a los 2 años, y las leves, a los 6 meses. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiere cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, a cuyo efecto la resolución de incoación del expediente disciplinario deberá ser debidamente registrada, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al funcionario sujeto al procedimiento. 10-92
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
7.5.3. Prescripción de sanciones Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los 3 años; las impuestas por faltas graves, a los 2 años, y las impuestas por faltas leves, al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la firmeza de la resolución sancionadora.
7.6. Procedimiento disciplinario 7.6.1. Concepto Este procedimiento es el que se ha de seguir para imponer una sanción a funcionarios de carrera regidos por la Ley de Funcionarios. Establece el art. 94 que las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a)
Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b)
Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c)
Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d)
Principio de culpabilidad.
e)
Principio de presunción de inocencia.
7.6.2. Disposiciones generales No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido. La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable. En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. 10-93
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo. El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos. El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
7.6.3. Ordenación El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.
7.6.4. Iniciación El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada. Será competente para ordenar la incoación del expediente disciplinario el Subsecretario del Departamento en que esté destinado el funcionario, 10-94
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
en todo caso. Asimismo podrán acordar dicha incoación los Directores Generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno respecto de los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial. La incoación del expediente disciplinario podrá acordarse de oficio o a propuesta del Jefe del centro o dependencia en que preste servicio el funcionario. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario público perteneciente a un cuerpo o escala de igual o superior grupo al del inculpado, de los establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. En el caso de que dependa de otro Departamento, se requerirá la previa autorización del Subsecretario de éste. Cuando la complejidad de los hechos a investigar así lo exija, se nombrará Secretario, que en todos caso deberá tener la condición de funcionario.
7.6.5. Desarrollo El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. El Instructor, como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido. El pliego de cargos se notificará al inculpado, concediéndosele un plazo de 10 días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes. El Instructor podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas para averiguar cuestiones que considere innecesarias, debiendo motivar la denegación, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho. 10-95
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Cumplimentadas las diligencias previstas en el presente título se dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de 10 días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. El Instructor formulará, dentro de los 10 días siguientes, la propuesta de resolución, en la que se fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado, y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalándose la responsabilidad del funcionario, así como la sanción a imponer. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el Instructor cuanto considere conveniente en su defensa.
7.6.6. Terminación La resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de 10 días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de las diligencias que resulten imprescindibles para la resolución. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción se dará vista de lo actuado al funcionario inculpado, a fin de que en el plazo de 10 días alegue cuanto estime conveniente. Serán órganos competentes para la imposición de las sanciones disciplinarias: —
La sanción disciplinaria de separación del servicio, se acordará, cuando proceda, por el Ministro del Departamento en el que se haya instruido el expediente disciplinario.
—
Los Subsecretarios para imponer las sanciones de suspensión y traslado con cambio de residencia. Si la sanción se impone por la comisión de las faltas en materia de incompatibilidades, en relación con las actividades desarrolladas en diferentes Ministerios, la competencia corresponderá al Ministro competente en materia de Función Pública.
—
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El Subsecretario del Departamento en todo caso, los Directores Generales respecto del personal dependiente de su Dirección General y los Delegados del Gobierno respecto a los funcionarios destinados en su correspondiente ámbito territorial, para la imposición del apercibimiento.
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R ÉGIMEN
F ALTAS
S ANCIONES PRESCRIPCIÓN
DISCIPLINARIO
MUY GRAVES
GRAVES
LEVES
– Incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución. – Actuación discriminatoria. – Abandono del servicio. – Publicación de secretos oficiales. – Incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. – Falta de rendimiento que comporte inhibición. – Incumplimiento de servicios esenciales en caso de huelga. – Participación en huelgas de quienes la tengan prohibida. – Coartar el libre ejercicio del derecho de huelga. – Etc.
– Faltas de obediencia a los superiores. – Grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o administrados. – Intervenir, concurriendo causa de abstención en un procedimiento administrativo. – Incumplimiento de plazos en materia de incompatibilidades. – Falta de rendimiento. – No guardar debido sigilo. – Incumplimiento de jornada que suponga un mínimo de 10 horas al mes. – 3ª falta injustificada en tres meses. – Evasión de sistemas de control de horario. – Etc.
– Incumplimiento del horario cuando no suponga falta grave. – Falta de asistencia injustificada de un día. – Incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados. – Descuido o negligencia en el ejercicio de las funciones. – Incumplimiento de deberes, siempre que no deban ser calificados como falta muy grave o grave.
– Separación del servicio. – Suspensión de hasta 3 años. – Apercibimiento. – Suspensión de 3 a 6 años. – Traslado de residencia (1 año). – Traslado de residencia (3 años). 3 años
2 años
– Infracciones: 6 meses. – Sanciones: 1 año.
– Siempre de oficio INICIACIÓN
– Competencia
Subsecretario, en todo caso Directores Generales. Delegados del Gobierno.
– Nombramiento de instructor. (Cuerpo = o superior al del inculpado)
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
INSTRUCCIÓN
– – – – – – –
– No es obligatoria la instrucción del procedimiento, Declaración del inculpado ante el instructor. exigiéndose únicamente el Pliego de cargos………..… 1 mes. trámite de audiencia. Contestación…………….… 10 días. – La competencia para impoPruebas…………………....… 1 mes. ner el apercibimiento viene Vista del expediente……… 10 días. atribuida a los mismos órgaPropuesta de resolución… 10 días. nos que pueden acordar la Remisión expediente al órgano competente para iniciación de un expediente. que imponga la sanción.
– Resolución en 10 días salvo separación del servicio. – Competencia: TERMINACIÓN • Separación: Ministro Departamento • Traslado/Suspensión: Subsecretario.
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Auxiliares. Comunidad de Madrid
7.7. Responsabilidad y régimen disciplinario en el ámbito de la Comunidad de Madrid 7.7.1. Responsabilidades Los funcionarios serán responsables de la buena gestión de los servicios que tengan encomendados, procurando resolver por propia iniciativa las dificultades que encuentren el ejercicio de su función y sin perjuicio de la responsabilidad que incumba en cada caso a sus superiores jerárquicos, a los cuales deberán dar cuenta de las dificultades surgidas y de las soluciones aplicadas por su iniciativa. Sin perjuicio de su propia responsabilidad, la Administración podrá dirigirse contra el funcionario que hubiere causado daños a los administrados o a los bienes o derechos de la Administración, por culpa grave o ignorancia inexcusable, con el fin de resarcirse de los daños causados. Por último, los particulares podrán exigir al personal de la Administración de la Comunidad de Madrid, la indemnización de los daños causados o en su persona o bienes cuando se haya producido por culpa grave o ignorancia inexcusable.
7.7.2. Régimen disciplinario: faltas y sanciones A) Faltas Según el art. 81 de la Ley 1/1986, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, el incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios constituirá falta diciplinaria que dará lugar a la imposición en forma de la sanción correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedieran haber incurrido. Las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves. La Administración de la Comunidad de Madrid, como cualquier otra, tiene la facultad de exigir el cumplimiento de la obligaciones de los funcionarios y, la potestad sancionadora de aquellos que sean responsables de su infracción. Al conjunto del régimen jurídico de estas facultades se le llama régimen disciplinario, y está formado por tres elementos: —
Faltas: conductas que se consideran sancionables y que suponen incumplimiento de obligaciones exigidas a los funcionarios. Estas conductas se gradúan por su gravedad en muy graves, graves y leves.
—
Sanciones: castigos que pueden imponerse por la comisión de las faltas. Son también proporcionales a la gravedad de la falta cometida.
—
Procedimiento disciplinario: cauce a través del cual se impone la sanción al funcionario que resulte culpable.
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El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
• Faltas muy graves (art. 83 de la Ley 1/1986) a)
El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de la Función Pública.
b)
Toda actuación que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c)
El abandono del servicio.
d)
La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
e)
La publicación o la publicación indebida de secretos oficiales declarados de acuerdo con la legislación vigente.
f) La falta notoria de rendimiento cuando suponga inhibición en el cumplimiento de las tareas encomendadas. g)
La violación de la imparcialidad política utilizando facultades públicas con el fin de influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito.
h)
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
i)
La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.
j)
La realización de actos dirigidos a coartar el ejercicio legal del derecho de huelga.
k)
La participación en huelgas por los funcionarios que lo tengan expresamente prohibido por la Ley.
l)
El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos en caso de huelga.
m) La realización de actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, ideas y opiniones. n)
Causar daños muy graves por negligencia inexcusable o mala fe en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.
ñ)
Haber sido sancionado por la comisión de tres faltas clasificadas como graves en el periodo de un año.
• Faltas graves y leves (art. 84 de la Ley 1/1986) Se efectuará reglamentariamente su clasificación, por lo que regirá como supletoria la clasificación establecida en el Reglamento de Régimen 10-99
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Para no ser reiterativos, y por su coincidencia, nos remitimos para su estudio a epígrafes anteriores. • Graduación de las faltas Para graduar las faltas en su gravedad o levedad se atenderá a los siguientes criterios: a)
Grado de intencionalidad.
b)
Grado en que se haya atentado a la legalidad y al interés público.
c)
Grado de perturbación producido en los servicios.
d)
Daños producidos a la Administración o a los administrados.
e)
La reincidencia.
f)
La reiteración.
B) Órganos competentes para imponer las sanciones La sanción disciplinaria de separación del servicio la acuerda el Gobierno de la Comunidad de Madrid. Si se trata de funcionarios de otras Administraciones que se han incorporado a la Comunidad en virtud de concursos de traslado, libre designación o reasignación de efectivos, esta sanción será acordada por el órgano competente en su Administración de origen. Pero en el caso de funcionarios transferidos, la acordará el Gobierno de la Comunidad previo dictamen del Consejo de Estado. El resto de sanciones por faltas muy graves y las graves las acuerdan los Consejeros. Las sanciones por faltas leves los Secretarios Generales Técnicos. En los Organismos Autónomos y Órganos de Gestión sin personalidad, la competencia para sancionar las faltas muy graves corresponde a los Consejos de Administración y a los Gerentes las faltas graves y leves.
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El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
L A N O S R E P E D A I R E T A M N E S A I C N E T E P M O C
:
. o j a b a r t e d s o t s e u p n ó i c a l e r e d n ó i c a b o r p A –
e d
s o i c i v r e s y s e n o i c a c i f i . t s a o r i g r a n i n ó i d s r e o c a r n t o x C e –
, a í m o n o c E . C a l e d s o n a m u H s o s r u c e R e d n ó i t s e G e a d d l n a e r i e c n a e H G y r o o t e c l p e r i m D E
, a ) í e t m o n n e o n c a E m e r d e p ( o r a e d j e n s i e n c o a C H n y e a o e g l e p l e m D E
D I R D A
M E D D A D I N U M O
C
o n r e i b o G e d o j e s n o C
. ) o . . d l . s ) a a t . a l u T a s . t c E n P s . e E e v R d ( e . . o l . o s s a o o C o j a n i c p n t o n b s l b r e e e a r r e ú u m t m e p p C t a a l c e o e i g d e d s d e l D o s p s ( R t o e o y s e m l e l e i c y u p e i e p e v i r L e m d n v e l e e e a d s e d d n s s e d u n s i o ó o n o a l t c r o c i a a a v e c e t r r a y l a m r e e o t r e ú f n p e P R N O I S – – – – – –
a b e u r p A
. s o n . n i ) r ó s i e o t c i d n i d a n e . t s o e o a r c r s e p e r r . a r g s l n a i n o c e i ó i c e s = r i i d v . v s y r o e o i o s a s r i c a ( i r d p i v s v a i r a d n t o e r r i a o s a r r é i t a p c i p e s n n n d d o s u i i y a f c d i e m n e l n n i d f d u o v . ó i i s a s o n s i c e s i t o e m ó s l . m i n n . e i s s l e o e i u o d e i o c a d i . d c q n s s v l e a d s o d e o a a p a o a l p t u r s r s d p n x i e e . e e e s e a o ) d c s s e l d s p e ü o s o r a g i a r d d i v l s o p a e c e i p n s t i d t o d v a e m e n r e ó a a b o t r ( r e d i g d t s t a c n s l s a l s a e n i a o e r t i e n r e ó l d d d i e d i a a d t s n c e v e p e i i m s t o g o u d p t o d r t e n l e m x e o n e n a n . e R u d s e s e n s c n i a i i ó e t o ó r i o m l e d c s s i ó m m i i i r d – c i y a e a i c l i z i n n c a c a n c l n o n o o o t t o o n ó i a v i n i ó i n ó i i i c i t o t h m o m t s o s m n c c s c c r c a a n u u e e r r e r e e e o F f R G A T R T G R G F – – – – – – – – – – –
a d n e i c a H y o e l p m E , a í m o n o c E e d o r e j e s n o C
. l a . n s o e s l r e e v i p n e e d d o s r o . t s l i s a g . a v e T . r m e r r P t e . o d n R i n e e e o v d d d i a t a s t a t o s t m s e c r e e o u u y n p p o r o o r o r p l l p p o a a r r r a r o r o o a b s b b a e l a l a l E D E E – – – –
o n i t s e d e o d t n n e ó i i m c a a c r i b d u m j o d N A
. s a v i t c e l e s s a b e u r P –
. a r e r r a c e d s o i r a n o i c n u f a a r b m o N –
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Auxiliares. Comunidad de Madrid
a c i l b ú P n ó i c n u F a l e d l a r e n e G r o t c e r i D
o n r e i b o G l e d a í c o v a t r o P y a i c i t s u J , a i c n e d i s e r P e d o r e j e s n o C
10-102
s a b e u r p e d a i r o t a c o v n o c e d s e s a b s a l e d n . ó i s c a a v r i o t c b l a e l E e s –
s e t n e i d e p x e n . ó o . i c s c i a u l v l b i t o ú s a p e r m o r e e l o d p n s m a e t e s n e a . i o u t s r a c p f e s i s o l o o o r p e b p s d y i , d n a s t a e ó i . s t c s s d a e e i l a t i d u p a t s a o e m b r d a i p e u r l p t i u n r o , b i ó p r i n t a a / p ó i p c a r a r a r c c m o o o e o b b b r a a l a i c l n E l D i E E – – – –
. . o í c ) i . l S a b ( c i ú a r l b p e r r ú o e a p l c . n p e . í ) ó d s S i m c e s e ( n e i o d s o u d r a i f l a d i l r a e a n i r n o b b u i o n i t c i o s a n a c p n a u s t u o r f m f v f e s o i a t o v c e a i i n d e t c e j o m r d l e a o o e d b n t s s a e r s c s t a t o e y b n a t e c o e i d e r a p u y l r d e n o r r e p p o x p d i a e j n n r n o n ó ó ó t i ó i i c i c a c c c a a r a r o u b o o v l o b b n s o a l a o e r p l E E C R A – – – – –
o r e j e s n o C a d a C
. a í r e j e s n o c . s a e l v a a r o g t i y r u c s m d a – l . s e a l a v n . a n r ) o . i s o g n r r ó s s i e o i t a c p t c v a l l o u a r r f e r a t p d r p s e n o o . n j n i ó p s a i a s b ó t i r n n o l a ó p r c a b e i a t c e m p u e o s n c t x c o . l n d n u a E a e s I N S S ( n v o • • • • e t o s s r l e e a u p n p l o e s r s o d e l p d l a a n e d i a r a s o e s e s t c c s i u e o r a y y t n a r a a n e r r o i i i r b b d l p e m m e i p o o p c s x i u S N N E D – – – –
. ) í S ( ) a d n e i c a H y o e l p m E , a í m o n o c E e d a í r e j e s n o C e d e m r o f n i o i v e r p ( n ó i s i v o r p e d s a i r o t a c o v n o c e v l e u s e r y a b e u r p A –
. s o n i r e t n i s o i r a n o i c n u f s o l a a r b m o N –
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
8.
La Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid
Dicha Ley tiene por objeto regular la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el régimen jurídico del personal al servicio de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado.
8.1. Estructura y contenido A continuación pasamos a desarrollar esta Ley. LEY 1/1986, DE 10 DE ABRIL, DE FUNCIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE M ADRID I.
Del personal al servicio de la Comunidad de Madrid
I: II: III: IV:
Disposiciones Generales. Personal al servicio de la Comunidad de Madrid. Órganos Superiores de la Función Pública. El Registro de Personal
II. De las Relaciones de Puestos de Trabajo
I: Disposiciones Generales. II: Plantillas Presupuestarias.
III. De la Oferta de Empleo de la Comunidad
I: De la Oferta de Empleo. II: De la Formación.
IV. De los funcionarios de la Comunidad
I: Disposiciones Generales. II: De la Adquisición y Pérdida de la condición de Funcionario. III: De los Cuerpos de Funcionarios. IV: Niveles de los Puestos de Trabajo. V: De la Carrera Administrativa. VI: Situaciones Administrativas de los Funcionarios. VII: De los derechos de los Funcionarios. VIII:Retribuciones de los Funcionarios. IX: Régimen de la Seguridad Social. X: De los deberes, de las incompatibilidades y de las responsabilidades de los funcionarios. XI: Del Régimen Disciplinario de los Funcionarios. XII: De los funcionarios interinos.
V. Del Personal Laboral. VI. De la Colaboración Temporal. VII. Del personal al servicio de la Administración Institucional de la Comunidad.
13 Disposiciones Adicionales. 1 Disposición Derogatoria.
I:
Organismos Autónomos y Órganos especiales de gestión. II: Empresas Públicas.
10 Disposiciones Transitorias. 2 Disposiciones Finales.
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Auxiliares. Comunidad de Madrid
Nota:
hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo estable- cido en el Estatuto Básico del Empleado Público. Según la Disposición Final cuarta las materias relativas a retribuciones, provisión de pues- tos, la carrera profesional y la promoción interna, producirán efecto a partir de la entrada en vigor de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico.
8.2. Personal al servicio de la Comunidad de Madrid Esta Ley tiene por objeto (art. 1) regular la Función Pública de la Comunidad de Madrid y el régimen jurídico del personal al servicio de la misma, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto de Autonomía y en el marco de la legislación básica del Estado. Esta función es ejercida por el conjunto de personas vinculadas a la misma por una relación profesional de empleo (art. 2). La Ley 1/1986, según regula el art. 3 será de aplicación a todo el personal al servicio de la Administración regional y a las demás Instituciones de la Comunidad de Madrid, exceptuando al personal al servicio de la Asamblea de Madrid .
8.2.1. Personal El personal de la Comunidad de Madrid se integra por (art. 5): a)
Los funcionarios de carrera.
b)
Los funcionarios interinos.
c)
El personal laboral.
La clasificación del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, es prácticamente idéntica a la de la Administración del Estado. Por lo que respecta al personal eventual, la Disposición Adicional octava de la ley establece: “Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid establecerán las consignaciones y límites dentro de los cuales el Presidente y los Consejeros podrán proceder al nom- bramiento y cese del personal eventual. El personal eventual sólo ejercerá funciones basadas en la confianza o asesoramien- to de la autoridad que los designó. El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o de asesoramiento. Sus condiciones de empleo son las que se determinen en el acto de nombramiento y, supletoriamente y en la medida que les sean aplica-
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El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
bles, las que se establecen en esta Ley para los funcionarios públicos, sin que pueda aplicárseles en ningún caso la normativa laboral. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a plazas de funcionarios o de laborales fijos, o a la promoción interna.”
Asimismo pertenecen de pleno derecho a la Administración de la Comunidad de Madrid, con el carácter de funcionarios propios de la misma, los que, a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en su Disposición Adicional Primera. Dichos supuestos son: a)
Los funcionarios de la integrada Diputación Provincial, en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
b)
Los funcionarios procedentes de la Administración del Estado incursos en traspasos de servicios operados por Reales Decretos de transferencias y aquellos funcionarios que, procedentes de la Administración del Estado o de las Corporaciones Locales de Madrid, se hubieran incorporado en virtud de las ofertas públicas de empleo o concursos permanentes de traslado resueltos, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
En todo caso, la relación de servicio de los funcionarios de la Comunidad tiene naturaleza estatutaria y la determinación de sus condiciones de empleo corresponde al Derecho Administrativo.
8.2.2. Órganos superiores de la Función Pública Son Órganos superiores de la Función Pública (art. 6): a)
El Consejo de Gobierno (actualmente Gobierno).
b)
El Consejero de Presidencia (en la actualidad Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno).
c)
El Consejo Regional de la Función Pública.
El Consejo de Gobierno establece la política de personal dependiente de la Comunidad de Madrid, dirige su desarrollo y ejecución y ejerce la potestad reglamentaria en la materia. Corresponde al Consejero de Justicia y Administraciones Públicas el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Consejo de Gobierno en materia de personal. El Consejo Regional de la Función Pública era el Órgano de consulta y asesoramiento en materia de personal de la Administración de la Comunidad de Madrid (este órgano fue suprimido por la Let 9/2010, de 23 de diciembre). 10-105
Auxiliares. Comunidad de Madrid
8.2.3. El Registro de Personal El personal de la Comunidad de Madrid figurará inscrito en el Registro de Personal, que constará de un banco de datos informatizados y estará a cargo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. El Registro de Personal de la Comunidad de Madrid se coordinará con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, y en especial con el Registro Central de la Administración del Estado.
PERSONAL C OMUNIDAD DE M ADRID Personal al servicio de la Comunidad de Madrid
• Funcionarios de carrera. • Funcionarios interinos. • Personal laboral.
• Consejo de Gobierno (actualmente Gobierno).
Órganos superiores Función Pública
Registro de Personal
• Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno. • Consejo Regional de la Función Pública (hoy suprimido).
• Con banco de datos. • A cargo de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. • Coordinado con demás registros de Administración Pública y con el registro central de la Administración del Estado.
8.3. Relaciones de puestos de trabajo 8.3.1. Concepto Las relaciones de puestos de trabajo, de carácter público, son el instrumento técnico a través del cual el Consejo de Gobierno racionaliza y ordena las plantillas del personal, determinando sus efectivos de acuerdo con las necesidades actuales de los servicios y precisando los requisitos exigidos para el desempeño de cada puesto, así como su valoración. Tienen carácter público y su aprobación corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Empleo y Hacienda.
8.3.2. Criterios de clasificación Las relaciones o puestos de trabajo tomarán como base los siguientes aspectos: 1. 10-106
Los puestos de trabajo de los Servicios Centrales de la Comunidad quedan adscritos a funcionarios públicos cuando supongan el
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
ejercicio de actividades de asesoramiento, autoridad, inspección y control de la Administración. 2.
Los puestos de trabajo de los Órganos Especiales de Gestión y Organismos Autónomos se clasificarán como de naturaleza laboral, exceptuando aquellos puestos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección y control de la acti vidad del Organismo, ejercitado por la Administración matriz a la que estén adscritos, que se reservarán a funcionarios.
3.
Los puestos de trabajo de las empresas públicas de la Comunidad se clasificarán como adscritos a personal laboral.
8.3.3. Requisitos La relación de puestos de trabajo indicará obligatoriamente para cada uno de ellos: a)
Su denominación.
b)
Sus características esenciales.
c)
La posición que le corresponde dentro de la organización.
d)
Los requisitos necesarios para su desempeño.
Tratándose de puestos de trabajo atribuidos a funcionarios públicos, indicará además: a)
El Grupo, Cuerpo o Escala que corresponda.
b)
El nivel en que el puesto haya sido clasificado.
c)
En su caso, el complemento específico que tenga atribuido, con mención expresa de los factores que con él se retribuyen y de su valoración.
d)
La forma de provisión.
8.3.4. Plantillas presupuestarias Los Presupuestos de la Comunidad de Madrid determinarán las plantillas presupuestarias o relación de plazas dotadas que correspondan a cada uno de los Grupos y Cuerpos de funcionarios y a cada uno de los grupos de clasificación del personal laboral. Las plantillas presupuestarias correspondientes a funcionarios relacionarán las dotaciones crediticias ordenadas por los conceptos siguientes: a)
Retribuciones básicas correspondientes a cada uno de los Grupos.
b)
Complementos de destino correspondientes a los puestos de cada nivel. 10-107
Auxiliares. Comunidad de Madrid
c)
Complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado.
d)
Complemento de productividad expresado en un porcentaje del coste total del personal correspondiente a los programas y Órganos que se determine.
e)
Gratificaciones.
R ELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO CONCEPTO
Instrumento técnico para racionalizar y ordenar las plantillas del personal • Servicios Centrales de la Comunidad adscritos a: Funcionarios públicos.
CLASIFICACIÓN DE PUESTOS
• Órganos Especiales de Gestión y Organismos Autónomos: naturaleza laboral. Excepciones: puestos que impliquen ejercicio de autoridad, inspección y control de la actividad del Organismo. • Empresas Públicas de la Comunidad adscritos a: personal laboral. • • • •
REQUISITOS
PLANTILLAS PRESUPUESTARIAS
8.4.
Denominación. Características esenciales. Posición que le corresponde. Requisitos necesarios para su desempeño.
Si son puestos de funcionarios públicos, además: • Grupo, Cuerpo o Escala que corresponda. • Nivel según clasificación. • Complemento específico y factores. • Forma de provisión • Retribuciones básicas correspondientes a los Grupos. • Complemento de destino correspondiente a los puestos de cada nivel. • Complementos específicos de los puestos que lo tengan asignado. • Complemento de productividad. • Gratificaciones.
La Oferta de Empleo de la Comunidad de Madrid
Aprobada la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, y en el primer trimestre del año natural, se procederá a publicar la oferta de empleo público regional. La oferta de empleo público comprenderá todas las plazas, tanto de funcionarios como de personal laboral, referidas a la Administración de la Comunidad, de sus organismos autónomos y Órganos especiales de gestión, que se encuentren dotadas presupuestariamente y no hayan sido cubiertas por los procedimientos internos de provisión de puestos de trabajo que esta Ley establece, o por los correspondientes al personal laboral. 10-108
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
Cada Consejería propondrá las relaciones de plazas vacantes que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario, así como las previsiones temporales sobre la evolución y cobertura de las restantes. El Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía, recibidas las propuestas de cada Consejería, elaborará, previa consulta al Consejo Regional de la Función Pública, el plan y oferta de empleo público regional, que será aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, y en el que se expresará: a)
La totalidad de las plazas vacantes debidamente clasificadas por Grupos y Cuerpos de funcionarios y por Grupos y niveles laborales.
b)
Las plazas que deban cubrirse en el correspondiente ejercicio presupuestario.
c)
Las previsiones temporales sobre evolución y cobertura de las restantes.
d)
Los demás extremos que reglamentariamente se determinen.
Excepcionalmente, y si las necesidades del servicio, apreciadas por el Consejo de Gobierno, así lo aconsejan, podrá procederse, previo informe del Consejo Regional de la Función Pública, a la aprobación y publicación de una oferta pública adicional, con la ulterior convocatoria de las pruebas selectivas para la cobertura de las vacantes.
8.5. De los funcionarios de la Comunidad 8.5.1. Concepto Son funcionarios propios de la Comunidad de Madrid los que en virtud de nombramiento legal efectuado por el Organo competente de la misma quedan vinculados a ella por una relación de servicios de carácter profesional y permanente, tanto cuando ocupen puestos de trabajo presupuestariamente dotados como cuando se hallen en alguna de las situaciones previstas en el capítulo VI de este Título (referido a situaciones administrativas de los funcionarios).
8.5.2. Grupos de clasificación Según el art. 27 de la Ley 1/1986, son los siguientes: —
Grupo A: Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
—
Grupo B: Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de Tercer Grado o equivalente.
—
Grupo C: Título de Bachiller, Formación Profesional de Segundo Grado o equi valente.
—
Grupo D: Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente.
—
Grupo E: Certificado de Escolaridad. 10-109
Auxiliares. Comunidad de Madrid
Los grupos de clasificación tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2015 son: —
Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. —
Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
—
Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
•
C1: título de bachiller o técnico.
•
C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: —
Grupo A: Subgrupo A1.
—
Grupo B: Subgrupo A2.
—
Grupo C: Subgrupo C1.
—
Grupo D: Subgrupo C2.
—
Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la Disposición Adicional séptima.
Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto.
8.5.3. De la adquisición y pérdida de la condición de funcionario La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: 10-110
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
a)
Superar el sistema de selección.
b)
Nombramiento conferido por la autoridad competente (Consejero de Economía, Empleo y Hacienda).
c)
Jurar o prometer cumplir la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes, en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas.
d)
Tomar posesión de su puesto de trabajo en el plazo reglamentario.
La condición de funcionario de la Comunidad de Madrid se perderá por alguna de las causas siguientes: a)
Renuncia escrita del interesado (la renuncia deberá ser aceptada por el órgano competente de la Administración, entendiéndose concedida si en el plazo de quince días siguientes a su solicitud no hubiese declaración expresa).
b)
Imposición de sanción disciplinaria que suponga la separación del servicio, cuando aquélla adquiera firmeza.
c)
Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.
d)
Pérdida de la nacionalidad.
e)
Jubilación forzosa o voluntaria.
8.5.4. De los cuerpos de funcionarios El ingreso de los funcionarios de la Comunidad se efectuará para cubrir plazas de plantilla presupuestaria debidamente dotadas. Los Cuerpos de funcionarios de la Comunidad de Madrid se clasifican en: A) Cuerpos de Administración General Cuando su cometido consista en tareas esencialmente administrativas, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares. Existirá como máximo un solo Cuerpo para cada grupo de titulación. Son los siguientes: a)
En el Grupo A, el Cuerpo de Técnicos Superiores y Cuerpo Superior de Gestión (apartado modificado por la Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas).
b)
En el Grupo B, el Cuerpo de Técnicos de Gestión.
c)
En el Grupo C, el Cuerpo de Administrativos.
d)
En el Grupo D, el Cuerpo de Auxiliares. 10-111
Auxiliares. Comunidad de Madrid
B) Cuerpos de Administración Especial Son Cuerpos de Administración Especial cuando su cometido suponga exclusivamente el desempeño de funciones objeto de un oficio, profesión o titulación específica. En ningún caso podrá existir más de un Cuerpo que cumpla funciones similares o análogas a las de otro para cuyo ingreso se exija el mismo nivel de titulación. —
Cuerpos de Administración Especial del Grupo A (art. 34 Ley 1/1986):
1.
2.
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El Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas: a)
Medicina y Cirugía.
b)
Farmacia.
c)
Veterinaria.
d)
Emergencia sanitaria (apartado introducido por la Ley 4/2000, de 8 de mayo, reguladora de las escalas y funciones del Personal de Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid).
El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, en el que se distinguen las siguientes Escalas: a)
Ingeniería Superior.
b)
Arquitectura Superior.
3.
El Cuerpo de Técnicos Superiores Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos.
4.
El Cuerpo de Letrados de la Comunidad de Madrid.
5.
El Cuerpo de Inspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
6.
El Cuerpo de Técnicos Superiores Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas: a)
Docente.
b)
Seguridad y Salud en el Trabajo.
c)
Superior de Empleo.
7.
El Cuerpo de Técnicos Superiores Medioambientales.
8.
El Cuerpo Superior de Inspección Sanitaria, en el que se distinguirán las siguientes Escalas: a)
Médicos de Inspección Sanitaria.
b)
Farmaceúticos de Inspección Sanitaria.
El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
—
Cuerpos de Administración Especial del Grupo B :
1.
2.
3.
—
El Cuerpo de Diplomados de Salud Pública, en el que se distinguen las siguientes Escalas (apartado introducido por la Ley 4/2000, de 8 de mayo) a)
Salud Pública.
b)
Emergencia sanitaria.
El Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Técnicos, en el cual se distinguen las siguientes Escalas: a)
Ingeniería Técnica.
b)
Arquitectura Técnica.
El Cuerpo de Técnicos y Diplomados Especialistas, en el que se distinguen las siguientes Escalas: a)
Ayudante de Archivos, Bibliotecas y Museos.
b)
Asistentes Sociales.
c)
Docente.
d)
Seguridad y Salud en el Trabajo.
e)
Gestión de Empleo.
4.
El Cuerpo de Subinspectores de Hacienda de la Comunidad de Madrid.
5.
El Cuerpo de Técnicos Medioambientales.
6.
El Cuerpo de Subinspección Sanitaria.
Cuerpo de Administración Especial del Grupo C :
1.
El Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Administración Especial, en el que se distinguen las siguientes Escalas: a)
Delineantes.
b)
Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos.
c)
Docente.
Hay que destacar el Real Decreto 31/2001, de 1 de marzo, que crea la especialidad de Agentes de Inspección del Transporte dentro de este Cuerpo. 2.
El Cuerpo de Técnicos Auxiliares Medioambientales. 10-113
Auxiliares. Comunidad de Madrid
—
Cuerpos de Administración Especial del Grupo D , los siguientes:
a)
El Cuerpo de Guardas, en el cual se distingue la Escala de Guardas Forestales. Tras la publicación de la Ley 1/2002, de 27 de marzo, por la que se crea el Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid, se declara a extinguir esta Escala de Guardas, si bien los funcionarios que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley desempeñen puestos de trabajo adscritos a dicha Escala, continuen en su desempeño con el mismo carácter que los vinieran ocupando.
b) —
—
El Cuerpo de Auxiliares Especialistas, en el cual se distingue la Escala de Auxiliar de Transporte Sanitario.
Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Agentes Forestales , en el cual se distinguen las siguientes Escalas, de acuerdo con la Ley de Creación del Cuerpo de Agentes Forestales de la Comunidad de Madrid: •
Técnica, compuesta por las categorías de Técnico Superior Agente Forestal y Técnico Medio Agente Forestal.
•
Operativa, compuesta por la categoría de Agente Forestal.
Pertenece a la Administración Especial el Cuerpo de Prevención y Extinción de Incendios, en el cual se distinguen las siguientes Escalas: a)
Técnica o de Mando, compuesta por Oficial Jefe de Servicio, Oficial Jefe de Sección y Oficial.
b)
Ejecutiva u Operativa, compuesta por Suboficiales, Sargentos, Cabos, Bomberos-Conductores y Bomberos.
La modificación o supresión de los citados Cuerpos y Escalas o la creación de otros nuevos sólo podrá realizarse por Ley de la Asamblea de Madrid. Las Leyes de creación de Cuerpos o Escalas determinarán necesariamente: a)
Denominación de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.
b)
Funciones que se asignen a las plazas que integran.
c)
Titulación exigida para el ingreso en el Cuerpo o Escala.
Las especialidades que sean necesarias en cada Cuerpo o Escala serán establecidas por Decreto del Gobierno.
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El Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
8.5.5. Niveles de los puestos de trabajo Los puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad reservados a funcionarios se clasifican en treinta niveles. Los puestos de trabajo pueden atribuirse indistintamente a más de uno de los Grupos de funcionarios a que hace referencia el art. 27, siempre que se trate de Grupos separados entre sí por un solo nivel de titulación. FUNCIONARIOS COMUNIDAD DE M ADRID CONCEPTO
Los vinculados a la Comunidad de Madrid por relación de servicios de carácter profesional y permanente.
• • • •
Doctor Licenciado Ingeniero Arquitecto o equivalente
Títulos:
• • • •
Ingeniero Técnico Diplomado Universitario Arquitecto Técnico FP 3º grado o equivalente
Grupo C
Títulos:
• Bachiller • FP 2º grado o equivalente
Grupo D
Títulos:
• Graduado Escolar • FP 1er grado o equivalente
Grupo E
Títulos:
• Certificado de Escolaridad
Grupo A
Títulos:
Grupo B
CLASIFICACIÓN
ADQUISICIÓN
PÉRDIDA
CUERPOS DE FUNCIONARIOS
CUERPO ADMINISTRACIÓN GENERAL
Requisitos: • Superación del sistema de selección. • Nombramiento por la autoridad competente • Juramento o promesa de la CE, Estatuto y Leyes. • Toma de posesión. Causas: • Renuncia escrita del interesado. • Imposición de sanción disciplinaria. • Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta. • Pérdida de la nacionalidad. • Jubilación forzosa. • Administración General. • Administración Especial.
Grupo A
• Cuerpo de Técnicos Superiores. • Cuerpo Superior de Gestión.
Grupo B
• Cuerpo de Técnicos de Gestión.
Grupo C
• Cuerpo de Administrativos.
Grupo D
• Cuerpo de Auxiliares.
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