CUARTO MÓDULO
TRATAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS VENCIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES CAMBIARIAS 18.1 Y 18.2 VENCIMIENTO VENCIMIENTO CONCEPTO Y FORMAS El vencimiento es el momento a partir del cual se hace exigible la obligación cartular en función del acaecimiento del evento previsto a tales fines por la ley. El plazo de pago es el que determina el vencimiento y siempre debe ser posible, único e incondicional. Es inválido todo documento del que no surja de manera clara el plazo para el pago o que remita a algún otro elemento extracartular para su cálculo. c álculo. El plazo se computa a partir del día siguiente del de inicio del cómputo y se cuenta por días corridos (art. 99). Si el día del vencimiento es feriado, el pago puede exigirse el día hábil siguiente al del vencimiento. Formas de vencimiento: El art. 35 prevé cuatro formas de vencimiento, siendo inválida cualquier otra forma, por lo que todo título que tenga otro tipo de vencimiento será insanablemente nulo, ellas son:
1.- A día fijo: cuando se prevé el día, mes y año del vencimiento, ya sea en números, en letras o manifestando por ejemplo, el mes próximo, siempre y cuando surja de manera clara la fecha exacta de vencimiento.
2.- A tiempo fecha: Es el vencimiento que opera a un determinado tiempo de la suscripción del documento, estableciendo la ley normas especiales para el cómputo del plazo (art. 38).
3.- A tiempo vista: El plazo de pago comienza a computarse a partir de la vista del documento. Se debe presentar el documento y dejar constancia en el de la fecha de la vista. La vista no fechada se presume hecha el último día del plazo para su presentación o del protesto por falta de fecha. (art. 37 y 25). El pagaré que no debe ser presentado para su aceptación, el ordenamiento cambiario exige que sea presentado al librador dentro del término de un año para su vista.
4.- A la vista : es el título cuyo vencimiento opera el día que es presentado para la aceptación y cobro, debiendo presentarse dentro del término de un año desde la suscripción. El vencimiento surge de la vista puesta por el girado y del protesto ocasionado por la falta de pago correspondiente. En este tipo de plazos la normativa no establece ninguna presunción como la del art. 37, por lo que la fecha de vencimiento debe surgir siempre s iempre documentadamente. documentadamente.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
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18.3. PAGO: CONCEPTO: El pago es el cumplimiento de la promesa efectuada por el librador, de pagar (pagaré) o hacer pagar (letra) la suma de dinero indicada en el título (art. 40 y cctes.)
LEGITIMACIÓN:
Activa: está legitimada para el cobro del título la persona que aparezca como tenedora legítima del documento mediante una cadena regular de endosos, pudiendo ejercer su derecho por si o por apoderado. En el caso de transmisión por cesión de derechos es necesario también acompañar acompañar el título de la cesión. Quien presenta el título no debe acreditar legitimada de la propiedad ni de los endosatarios anteriores a él (art. 43).
Pasiva: son obligados al pago el librador del pagaré, el aceptante de la letra y sus avalistas y los endosantes. El pago puede ser hecho personalmente o a través de representante. El pago hecho por el librador o el aceptante extingue todas las obligaciones cartulares. El pago hecho por los endosantes o avalistas no extingue la obligación, pudiendo accionar de regreso.
CONSECUENCIAS: Si el pago es hecho por el librador del pagaré o el aceptante de la letra extinguen los derechos emergentes del título y quien pagó no tiene derecho a ir cambiariamente contra ningún otro obligado. Es por ello que se distingue entre quien paga la letra (principal pagador) y quien abona la letra (restantes obligados cartulares) según los arts. 53 y 54.
18.3.1. LUGAR DE PAGO: El portador legítimo del título debe concurrir al lugar y dirección de pago indicados en el título, a exigírselo al deudor. El lugar de pago no se satisface con la sola mención de la Provincia o localidad donde debe hacerse efectivo sino que es necesaria la dirección exacta. La mención genérica a una ciudad o provincia sólo puede hacer referencia a una prórroga de jurisdicción. Pueden también establecerse varios lugares de pago, por lo que queda al arbitrio del portador. A falta de indicación del lugar de pago, se tendrá por tal el de creación c reación del título.
PAGO ANTICIPADO: El art. 40 prescribe que “el portador debe presentarla para el pago el día en el cual la letra debe pagarse o en uno de los dos días hábiles sucesivos” indicando en el art. 43 que “El portador de la letra de cambio no está obligado obligado a recibir el pago pago antes del vencimiento”. vencimiento”. No obstante, si el girado paga antes lo hace por su cuenta y riesgo.
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PRUEBA DEL PAGO: El pago puede acreditarse mediante cualquier medio. No obstante la forma idónea para hacerlo es la prevista por el art. 42 que establece “el girado girado que paga la letra, letra, puede exigir que esta se le entregue con las constancia del pago.” En caso de pago parcial el girado puede exigir que se anote en la misma y se le otorgue recibo. No obstante, la posesión del título por parte del deudor genera una presunción presunción “iuris et de iure” de que pagó la deuda.
PAGO POR DEPÓSITO JUDICIAL: Cuando el portador legítimo no lo presente al pago, cualquier deudor tiene la facultad de consignar el pago por depósito judicial a cuenta y riesgo del portador del título. Se trata de un procedimiento sencillo y no contencioso que permite la liberación cartular. Se discute si los obligados de regreso están facultados para consignar, habiendo posturas encontradas al respecto. La oportunidad para la consignación cambiaria es vencido el término para el cobro, es decir, dos días hábiles después del vencimiento.
18.4. PROTESTO: PROTESTO: CONCEPTO Y CLASES: El protesto es un acto que tiende a constatar una situación cambiaria insatisfecha aunque, normalmente, se limita a la constatación de la falta de aceptación o de pago. También se puede dejar constancia de otros eventos cambiarios, ejemplo la falta de fecha en la vista. En consecuencia el protesto es el acto formal y auténtico, realizado por un notario a requerimiento del portador del portador del documento, que tiende a constatar un evento previsto por la ley.
LUGAR: El protesto debe ser realizado en el lugar designado en el título o en el domicilio del girado o en el designado a tales fines en el del aceptante por intervención o en el de la persona indicada a tales efectos, ello según corresponda. corresponda.
REQUISITOS: El art. 66 dispone que el acta notarial debe contener: 1) la fecha y hora de realización; 2) la transcripción literal y ordenada del título, endosos, avales y demás datos y actos cambiarios e indicación en él contenidos; 3) la intimación hecha al obligado para aceptar o pagar el título, haciendo constar si aquél estuvo o no presente; 4) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de su ausencia; 5) la firma de la persona requerida o la constancia de la imposibilidad o reticencia a hacerlo; 6) la firma del portador requirente o la constancia de la imposibilidad de hacerlo. En caso de faltarle f altarle alguno de sus requisitos, el protesto será nulo como si no se hubiera hecho.
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CLASES DE PROTESTO: a) Por falta de pago: Debe formalizarse dentro de los dos días hábiles posteriores al vencimiento, resultando inoperante el protesto efectuado el día de pago. La realización tempestiva del protesto impide la caducidad de las acciones cambiarias de regreso, pero no obstaculiza las acciones directas. Este protesto es innecesario cuando se ha hecho el protesto por falta de aceptación. b) Por falta de aceptación : Debe realizarse dentro de los plazos previstos por la normativa para la presentación de la letra. Como principio general cualquier día antes del vencimiento. El protesto por falta de aceptación exime de realizar el protesto por falta de pago y habilita el ejercicio anticipado de las acciones de regreso. c) Protesto por negativa a asentar la vista : Se trata de hipótesis cambiarias insatisfechas, ejemplo cuando el girado se niega a asentar la f echa de la vista, en las letras a cierto tiempo vista, o se niega a firmar la constancia de haber visto el título, etc.
18.4.1. CLÁUSULA SIN PROTESTO Es una declaración cartular que libera al portador de la carga de efectivizar el protesto por falta de aceptación o falta de pago , y ésta puede ser puesta tanto por el creador como por cualquier obligado cambiario. Se formaliza insertando en el texto del documento una cláusula que diga “sin protesto” o “retorno sin gastos”. Si pese a la existencia de dicha cláusula el portador efectiviza el protesto, será a su propio costo. Si la cláusula está inserta en el texto impreso, basta la firma del librador, pero si la cláusula es manuscrita será necesario la firma del que la insertó para darle validez. La eximición del protesto sólo abarca las hipótesis de falta de aceptación y falta de pago, no por otras razones, por lo que Vgr. si se niega a poner fecha a la vista, no estará exento de formalizarlo. Tampoco libera al portador de presentar el documento al cobro, ni de dar los avisos correspondientes.
AVISOS: El art. 49 establece: “ El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles sucesivos al día del protesto o de la presentación si existiese la cláusula retorno sin gastos.. Cada endosante deberá dentro de los dos días hábiles sucesivos a aquel en que recibió la notificación al endosante que le precede, indicando el nombre y domicilio de los que han dado el aviso precedente y así sucesivamente hasta llegar al librador…” Estableciendo que la omisión de aviso, si bien no perjudica la acción regresiva, sí lo hace responsable si hubiese causado algún perjuicio.
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18.5. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN: CONCEPTO: La caducidad es una sanción que impide el ejercicio de las acciones de regreso, debido a que se ha omitido una conducta determinada, requerida en un momento dado al portador del título, no afectando la situación de los obligados directos. El art. 57 establece que vencidos los términos para: a) la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista. B) levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago; c) presentación de la letra para su pago, cuando llevara la cláusula retorno sin gastos, el portador pierde su acción contra los obligados de regreso. No obstante, cuando la presentación o formalización dentro de los plazos legales fuera imposible por causa de un obstáculo insalvable, se produce la prórroga de esos plazos. La falta de protesto no implica la caducidad de las acciones de regreso en los siguientes casos: 1) concurso del girado (aceptante o no) o del librador de la letra no aceptable. 2) concurso del suscriptor del pagaré; 3) cuando por motivos de fuerza mayor fuera imposible su formalización durante más de treinta días. Art. 11 p. 2 establece el plazo de caducidad de tres años para la integración del título en blanco. No obstante: a) aunque se pruebe el transcurso de los tres años, el plazo es inoponible al tercero de buena fe. b) si al momento de emitirse el título no consta la fecha de su creación, quien invoca la caducidad debe probar tal extremo y la mala fe del portador.
PRESCRIPCIÓN CAMBIARIA: La prescripción liberatoria consiste en la extinción de una obligación y la consecuente liberación del deudor en razón de la inactividad del acreedor durante el lapso determinado por la ley. La prescripción de las acciones cambiarias está regulada por el decreto ley 5965/63, no obstante, esta regulación no es integral y por ello se aplican los principios y normas del régimen común de prescripción. Así el art. 845 del C. de Com. establece la fatalidad e improrrogabilidad de los términos de prescripción en materia comercial, cabe destacar que la prescripción también corre contra incapaces que tuvieran representación y que si carecen se aplica el art 3980 C.C. Interrupción de la prescripción: Las causales de interrupción de la prescripción de la acción cambiaria son las contenidas en el Código Civil. Es por ello que la interrupción de la prescripción opera con toda actividad del acreedor materializada en una demanda. La demanda causal no interrumpe la prescripción de la acción cartular. La interrupción de la prescripción también puede derivar del reconocimiento que haga el deudor de la deuda. (Ej. Quita, espera, etc.). La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto respecto de la persona contra la cual se cumplió dicho acto (art. 97), ello se funda en la independencia cambiaria, no operando en el caso
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de transmisión mediante cesión de crédito, ya que le son oponibles todas las excepciones que le eran oponibles al cedente. No se puede declinar una prescripción futura ni abreviarse contractualmente sus plazos, no obstante, sí se s e puede renunciar a una prescripción transcurrida. transcurrida.
Oposición de la prescripción
La prescripción debe interponerse al momento de contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intenta oponerla (art. 3962 C.C.). Prescripta cualquier acción la deuda subsiste como obligación natural, natural, es decir que no es exigible por el acreedor, pero pagada, no puede ser repetida.
Cómputo del plazo de prescripción El día del vencimiento, (dies a quo), no se tiene en cuenta a los efectos del cómputo del plazo, es decir que el plazo comienza a correr en el día siguiente al del vencimiento.
18.5.1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA: La acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante, deudor directo, prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento (art. 96). Lo mismo ocurre, por remisión normativa, con la acción contra el avalista del aceptante (art. 34, p. 1º) y la acción contra el librador del pagaré (art. 30 y 104) y sus avalistas (art. 46).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REGRESIVA: La acción del portador contra los obligados de regreso (endosantes, librador de la letra y sus respectivos avalistas prescribe al año desde la fecha del protesto o del vencimiento del título cuando fuera con cláusula “sin protesto”.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ULTERIOR REGRESO: La acción de ulterior regreso del endosante o avalista que abonó el importe de la letra de cambio, contra quienes son, a su respecto, obligados cartulares (avalado, anteriores endosantes y sus avalistas, librador, etc.), prescribe a los seis meses contados desde el día en que pagó o desde aquel en que se le notificó. Si el pago es extrajudicial desde el día de pago, si el pago se efectuó con posterioridad a la interposición de la demanda, éste comienza a correr c orrer a partir del momento de la interposición de la demanda, aún cuando el pago haya sido posteriormente extrajudicial.
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