“EL JUICIO”
INTRODUCCIÓN: El capítulo que analizaremos a continuación es de gran importancia dentro del proceso penal, penal, al estar relacionado a la etapa del juicio, que debe ser considerada una etapa esencial, ya que las partes, en un plano de absoluta igualdad, podrán ofrecer pruebas, controlar su producción e incorporación y efectuarán su valoración solicitando al órgano jurisdiccional una sentencia definitiva que responda a sus intereses . Si bien, durante todo el proceso penal, conforme se ha desarrollado, se debe velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales, en esta etapa es donde la defensa del imputado se encontrará en igualdad de condiciones que el Ministerio Público Fiscal. En efecto, recuérdese que la investigación penal preparatoria, por regla general, es llevada a cabo por el Fiscal de Instrucción con lo cual ya se advierte que está en un papel claramente preponderante al de la defensa. En este sentido, recuérdese que, durante la investigación, el acusador público puede citar en calidad de imputado y llamarlo a prestar declaración, cuando considere que existen motivos bastantes para sospechar su participación en un hecho punible (art. 306 primer párrafo del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba). En este caso, si se dan las condiciones que establece la ley procesal, puede incluso privarlo de su libertad. Asimismo, aún cuando considere que no existen esos “motivos bastantes para sospechar” también puede llamar a un persona en calidad de imputado, pero mientras se mantenga esa situación no podrá privarlo de su libertad (art. 306 último párrafo del C.P.P. Cba.). Por otra parte, durante la instrucción el Fiscal puede disponer, sin solicitarle autorización a nadie, la medida de coerción procesal más gravosa que existe en el código procesal, esto es la prisión preventiva (art. 281), con lo cual puede privarlo de su libertad durante dos años y hasta un máximo de tres años, en casos de evidente complejidad y de difícil investigación (art. 283 inc. 4º del C.P.P. Cba.). Asimismo, puede ordenar la incorporación de prueba de oficio que considere necesaria para el esclarecimiento del hecho investigado y la defensa podrá proponer diligencias pero el Fiscal las proveerá sólo si las considera pertinentes y útiles (art. 335 del C.P.P. Cba.). Por otro lado, el Fiscal de Instrucción durante la investigación incorporará todas las diligencias probatoria que considere conducente para la averiguación de la verdad real, las que podrán ser practicadas sin necesidad de notificar a la defensa y demás partes, salvo que el acto a desarrollar, por su características, deba considerarse definitivo e irreproductible. Excepto en estos supuestos, podrá disponer, por ejemplo, la receptación de un testimonio test imonio sin necesidad de notificar a las demás partes, pero si se entiende que este testigo no podrá luego declarar durante el Debate (ya sea porque padece de una enfermedad terminal o se está por radicar definitivamente en el exterior), sí deberá notificarse a las partes, bajo pena de nulidad, por ser definitivo e irreproductible. No obstante ello, la defensa y el constituido en querellante particular, si fuera el caso, podrán estar presentes durante la receptación del testimonio si así lo han solicitado previamente y siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación (art. 310 C.P.P. Cba.).
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En cambio, durante la etapa del Juicio el representante del Ministerio Público Fiscal no más atribuciones que las demás partes pero sí tiene más obligaciones. Así, es quien tiene la responsa de probar ante el órgano jurisdiccional los extremos de la imputación delictiva; por el contrario, confor hemos señalados en capítulos precedentes y por imperio del principio de inocencia, el imputado no ti obligación de probar nada, él ya es inocente y quien debe probar que no lo es, es el acusador, se público o privado. Por ello, el imputado no está obligado a ofrecer prueba para probar su inocencia pero si decide hacerlo, está en iguales condiciones que el Ministerio Público, razón por la cual, el Tribunal de Juicio deberá ordenar su recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, salvo que las considere y fundamente, como evidentemente superabundante o impertinente (art. 364, segundo párrafo, C.P.P. Cba.). Durante esta etapa, el Fiscal es una parte más del proceso como el imputado y querellante particular y no se concibe la incorporación de ninguna prueba sin el control de la defensa. Aquí el contradictorio es pleno. Así, en la discusión final, esto es cuando los intervinientes formulan sus alegatos, las partes tendrán las mismas posibilidades de valorar la prueba y de peticionar ante el órgano jurisdiccional una resolución conforme a s us pretensiones. Otro aspecto diferente con la investigación penal preparatoria es el siguiente: En el Capítulo 10, dijimos que si el Fiscal durante la instrucción concluye que debe desincriminarse al imputado, éste pedirá el sobreseimiento al Juez de Control por algunas de las causales que establece el art. 350 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Este magistrado no está obligado a sobreseer sino que podrá discrepar con lo solicitado por el Fiscal de Instrucción, en cuyo caso las actuaciones serán elevadas al Fiscal de Cámara de Acusación quien resolverá la discrepancia y sí este Superior comparte con el criterio del Fiscal Inferior, es decir que se debe sobreseer, la causa volverá al Juez de Control quien necesariamente deberá dictar sentencia de sobreseimiento (art. 359 C.P.P. Cba.). En cambio, durante la etapa del Juicio, si al tiempo de producirse los alegatos, el Fiscal solicita la absolución del imputado, el Tribunal deberá necesariamente absolver. Es decir, no puede discrepar ante nadie, sino que obligadamente el pedido de absolución vincula al Tribunal estándole prohibido dictar una sentencia condenatoria en contra del imputado. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, tenía el criterio de que el pedido de absolución por parte del Fiscal no vinculaba a la Cámara del Crimen, por lo que ésta podía condenar no obstante la conclusión del acusador. La discusión radica en lo siguiente: si el Fiscal en su alegato, pide la absolución, ¿se viola la defensa en juicio del imputado si la Cámara condena? ¿De qué se defiende el imputado, si quien debe acusarlo pide su absolución? Para el máximo tribunal de la Provincia de Córdoba, la Cámara podía condenar no obstante el pedido de absolución efectuado por el Fiscal, toda vez que no viola la garantía de defensa del imputado, ya que éste sabe de qué tenía que defenderse. Según el Tribunal Superior cordobés, el requerimiento de citación a juicio formulado por el Fiscal de Instrucción durante la fase crítica de la investigación penal preparatoria, es la acusación sobre la cual versó todo el debate y sobre la que el imputado conocía y sabía que podía o debía defenderse.
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Así, en la causa “Agüero, Nicolás Rolando y otros p.ss.aa. de Defraudación Calificada – Recurso de Casación”, Sent. Nº 78, 15/09/2000, el citado Tribunal dijo: “No obstante el pedido de absolución solicitado por el Fiscal, el Tribunal puede dictar sentencia condenatoria, conforme se deriva de que el Tribunal, no obstante aquel pedido, no pierde la jurisdicción, el conocimiento del delito, y por el carácter irretractable de la acción penal pública. En el texto de la Constitución de la Nación y de la Provincia, se encuentran reglas que posibilitan apoyar la interpretación que la acusación es una actividad necesaria para la eficaz defensa y que debe ser previa al juicio, en relación con el único procedimiento constitucionalmente diseñado: el juicio político. En tal sentido en ambas constituciones, se establece que la acusación es previa al juzgamiento (C.N., art. 53; C. Pcial., art. 119). Tanto para la doctrina procesal como para la jurisprudencia, en el ordenamiento procesal local, la requisitoria de elevación a juicio constituye la acusación pues es la base o columna sobre la que se desenvuelve el juicio. La garantía de la defensa en juicio que el art. 18 de la Constitución de la Nación y el art. 40 de la Constitución de la Provincia establecen a favor del imputado, exige que éste hubiera tenido, en el proceso, la posibilidad de contradecir la atribución de la totalidad de los hechos delictivos y de sus circunstancias con valor penal que, en su conjunto, constituyeron el objeto del juicio según la requisitoria o auto de elevación a juicio y, en su caso, la ampliación del requerimiento fiscal. En relación al juicio común no contamos con una norma idéntica a la contenida en el artículo 414, último párrafo, C.P.P., que condicione la jurisdicción del tribunal (tampoco lo preveían las leyes 3183 y sus modificatorias, ni el decreto 5154 y sus modificatorias), desde que si bien la nueva regulación (ley 8123) restringió la actividad del tribunal durante el juicio con relación a los poderes que anteriormente tenía conferidos, no puede decirse que haya diseñado un sistema acusatorio puro, por cuanto no lo estableció en toda su plenitud al no reproducir para el juicio común la disposición sólo válida para el juicio correccional” 1. De otro costado, quienes opinan lo contrario, es decir que la Cámara está obligada a absolver si el Fiscal pide la absolución, consideran que si así no se hiciere, claramente, se vulneraría el derecho de defensa ya que si el órgano que lo debe acusar no lo hace, el imputado se queda sin saber de que defenderse. Se sostiene, que el requerimiento de citación a juicio es una acusación que habilita el debate pero no será suficiente para condenar al imputado, porque por ejemplo, no tiene un pedido concreto de pena. Evidentemente, afirman, el pedido de pena forma parte de lo que el imputado puede defenderse. Esta era la discusión, incluso la Corte Suprema también fue variando de criterio, hasta que la actual integración dictó fallo en la causa “Mostaccio, Julio Gabriel s/ homicidio culposo”, (17/02/2004, 327:120), en el cual dejó expresamente sentado el criterio de que el Tribunal de Juicio no puede condenar si el Fiscal pidió la absolución. Así se dijo que: “En materia criminal la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. El tribunal no puede condenar si el fiscal, durante el debate, solicitó la absolución del imputado” 2.
1
Cfr. Hairabedián, Maximiliano y Gorgas, Milagros, “Juris prudencia penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, pág. 44 y sgte., edit. Lerner, Córdoba 2007. 2 Cfr. Hairabedián Maximiliano y Gorgas Milagros, “ob. cit.”, pág. 47.
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Ahora bien, posteriormente se planteó el siguiente caso. Si el Fiscal de Cámara pidió la absolución pero el querellante particular solicitó condena, ¿la Cámara puede condenar? En este caso, se resolvió que la Cámara se encuentra habilitada a condenar, toda vez que no se vulnera el derecho de defensa porque en este caso existe una acusación de la cual el imputado sabe de que defenderse. No importa si la acusación proviene de un sujeto público o privado, sino que exista una acusación y en el caso, el querellante particular formuló una al pedir la condena. En este sentido se expidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en autos “Mafrand, Rodolfo Héctor p.s.a. de Robo Calificado –Recurso de Casación-”, Sent. Nº 82 del 16/08/2005, al manifestar que: “La exigencia de acusación como forma sustancial que deriva del art. 18 de la C.N. tiene por objeto salvaguardar la defensa en juicio del justiciable `sin que tal requisito (…) contenga distingo alguno respecto del carácter público o privado de quien la formula´. Aún cuando incumba al legislador `regular el marco y condiciones del ejercicio de la acción penal y la participación asignada al querellante particular en su promoción y desarrollo, desde que se trata de lo atinente a la más acertada organización del juicio criminal, todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, que asegura a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma. Resulta facultad del querellante particular de requerir la imposición de una pena aún cuando el fiscal solicite la absolución del sometido a proceso; pues de ello depende que pueda recurrir en casación la sentencia absolutoria” 3. Ahora bien, toda esta discusión tuvo lugar en los juicios criminales ya que en los juicios correccionales el legislador dictó una norma procesal donde expresamente estableció la imposibilidad de condenar si el fiscal pidió la absolución del imputado 4. Esta introducción es importante, ya que demuestra la diferencia entre la investigación preparatoria y el juicio. A continuación se analizará este segundo momento del proceso penal.
JUICIO PENAL COMÚN: Concepto: El juicio (o juicio plenario) es la etapa principal y jurisdiccional del proceso penal que tiene por fin establecer si puede acreditarse con certeza, fundada en la prueba en él recibida, que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye, lo que determinará una sentencia de condena y la imposición de una pena; o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una de absolución 5. En esta etapa, luego de realizado el debate oral, es donde el principio “in dubio pro reo” presenta su mayor esplendor, por cuanto si el Tribunal de Juicio, al analizar la prueba 3
Cfr. Hairabedián Maximiliano y Gorgas Milagros, “ob. cit.”, pág. 49. Artículo 414, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba:
“Nunca podrá el Juez Correccional condenar al imputado si el Ministerio Público no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida”. 4
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Cfr. Cafferata Nores y otros, “Manual de Derecho Procesal Penal”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – Universidad Nacional de Córdoba, pág. 487, Edit. Ciencia, Derecho y Sociedad, Córdoba 2004.
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advierte la existencia de un duda, por mínima que sea, debe, necesariamente dictar la absolución del imputado. Es decir, en esta instancia, los estados intelectuales de la sospecha ni siquiera la probabilidad, son suficientes para condenar. Sólo la certeza positiva, es decir aquella certeza apodíctica, sin la menor duda, va a poder fundamentar una sentencia condenatoria. Esta etapa del proceso penal, se encuentra dividida en tres subetapas: 1-) Actos preliminares; 2-) Debate; 3-) Sentencia. En el presente capítulo se analizará los actos preliminares y el debate, para tratar todo lo concerniente a la sentencia en el capítulo y módulo siguiente.
ACTOS PRELIMINARES: Esta sub-etapa empieza a transitarse desde el momento en que las actuaciones son recibidas por el Tribunal de Juicio, esto es porque la acusación formulada por el Fiscal de Instrucción no fue impugnada por la defensa o, habiéndolo sido, fue confirmada por los órganos jurisdiccionales competentes y en consecuencia ha adquirido firmeza.
a-) Nulidad: Lo primero a efectuar por parte del Tribunal, consiste en comprobar que se hayan cumplidos con los presupuesto procesales que habilitan la apertura de esta instancia. Es decir, que exista acusación y que la misma se encuentre firme. Por otra parte, también debe analizar la existencia o no de nulidades que puedan ser declaradas de oficio porque si existiera alguna deberá declararla y en consecuencia retrotraer el proceso a la etapa respectiva para subsanar el vicio. Por ejemplo, si se advierte que al imputado se le receptó su declaración sin la presencia de la defensa técnica, lo que se encuentra sancionado con nulidad (art. 258 C.P.P. Cba.) 6, el Tribunal deberá declarar la nulidad de oficio. Ello no sólo porque el órgano jurisdiccional debe velar por la observancia de las garantías constitucionales sino también para evitar que el proceso continúe avanzando cuando el mismo se encuentra viciado y por ende indefectiblemente deberá retrotraerse. Lo que no puede hacer el Tribunal, es efectuar una valoración en relación al mérito de la prueba colectada, es decir si existe el estado intelectual de probabilidad requerido por la ley procesal para la elevación de la causa a la etapa juicio. Esto, por cuanto este órgano jurisdiccional no puede valorar prueba alguna ya que ello implicaría un anticipo de opinión, siendo la oportunidad para establecer el mérito de la prueba al tiempo del dictado de sentencia, después de realizado el Debate. Si se han cumplido con los presupuestos procesales y no existe ninguna nulidad que deba ser declarada de oficio, el órgano jurisdiccional inicia una serie de decretos que son necesarios para la realización del Debate.
b-) Clasificación de la causa :
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Dice el texto legal: “A la declaración del imputado deberá asistir su defensor, bajo pena de nulidad” .
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Así, el primer decreto que dispone el Tribunal es el de la clasificación de la causa. Este consiste en que la Cámara, con sus tres integrantes, teniendo en cuenta la complejidad o no de la causa, va a decidir si la jurisdicción va a ser ejercida por uno sólo de sus integrantes (caso de Sala Unipersonal) o por la Cámara en pleno (Tribunal colegiado) 7. Según lo establece el Código Procesal de la Provincia de Córdoba, la regla general es que esta etapa sea llevada a cabo por Salas Unipersonales (art. 34 bis) 8, esto es que sólo uno de los integrantes de la Cámara actuará en el caso concreto, realizando todos los actos necesarios para llegar al Debate, dirigiendo la audiencia y en definitiva, dictando sentencia. Ahora bien, el mismo ordenamiento ritual establece expresamente cuales son las excepciones a la regla. Sobre el punto, el artículo 34 ter establece:
Excepción: jurisdicción en colegio. “No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos: 1) Cuando se tratare de causas complejas, a criterio del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 361, segunda parte. 2) Si la defensa del imputado se opusiere al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 361, segunda parte in fine. 3) En los casos en que se hubiere dispuesto la integración con Jurados, de acuerdo a los artículos 361 y 369. 4) En ejercicio de la competencia atribuida a la Cámara de Acusación, en las circunscripciones judiciales donde estos Tribunales no se hubieren establecido [según art. 5º, ley 8658]” . Si el Tribunal en pleno considera que la causa es compleja, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada. Sí así se resuelve, el imputado y ninguna de las partes, puede oponerse a esta forma de integración. Por el contrario, si la Cámara en pleno considera que esta etapa de juicio puede ser ejercida por una de las Salas Unipersonales, en esta hipótesis sólo el imputado podrá rechazarla, solicitando que la jurisdicción sea ejercida en forma colegiada. Es decir, la ley procesal sólo autoriza al imputado a oponerse al ejercicio unipersonal y no al Ministerio Público Fiscal ni al querellante particular.
“Acto seguido, el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en colegio, en orden a lo dispuesto por los artículos 34 bis y 34 ter, inciso 1. De inmediato, se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal, el querellante y la defensa del imputado, quienes en el término común de dos días podrán ejercer el derecho previsto en el artículo 369 –al que proveerá el Tribunal en el plazo de 24 horas-. En la misma oportunidad, en su caso, la defensa del imputado deberá expresar su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción. Todo ello, a los fines de lo establecido por el artículo 34 ter, incisos 2 y 3” . 8 Artículo 34 bis – Regla: Salas Unipersonales. “Excepto lo previsto en el artículo 34 ter, a los fines del ejercicio de su competencia, la Cámara del Crimen se dividirá en tres (3) Salas Unipersonales, las que procederán de acuerdo con las normas del juicio común; asumiendo la jurisdicción, respectivamente, cada uno de los Vocales, en ejercicio de las atribuciones propias del Presidente y del Tribunal encartado de aquél [ según art. 4º, ley 8658]”. 7
Cfr. Art. 361, segundo párrafo del CPP. Cba.:
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Por otra parte, si el imputado, el querellante o Ministerio Público, solicitan la integración con jurados 9, necesariamente la Cámara deberá actuar en pleno. En este caso, la norma prevé la integración con jurados de acuerdo al sistema escabinado, esto es aquellos donde, junto a los tres jueces pertenecientes al Poder Judicial, actúan con las mismas atribuciones DOS ciudadanos. En esta hipótesis, los jueces técnicos siempre serán mayoría. Debemos recordar, en esta instancia, brevemente lo señalado en el capítulo 5 (Módulo II). Este sistema previsto por el artículo 369 del código procesal cordobés es claramente distinto a los jurados populares establecidos por la ley provincial nº 9182. En primer lugar, porque la integración por el jurado escabinado va a ser siempre a pedido de algunas de las partes señalada por la norma procesal, es decir que es facultativa; por el contrario, la ley 9182 establece la integración obligatoria de los jurados populares cuando se deba juzgar personas imputadas por algunos de los delitos que expresamente establece en su artículo 2º. Por otro lado, conforme lo señalado, los jurados escabinos son solamente DOS integrantes, por lo que los jueces técnicos, que son TRES, siempre serán mayoría; en cambio, en los jurados populares son OCHO los ciudadanos que van a decidir, por lo que en este caso los jueces técnicos son minoría. Otra diferencia consiste en que los jurados del sistema escabinado, tienen las mismas atribuciones que los vocales, razón por la deciden sobre todas las cuestiones planteadas y pueden interrogar a testigos e imputados; por el contrario, los jurados populares de la ley 9182 sólo votan sobre la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y sobre la participación del imputado, es decir que no votan, por ejemplo, por cuestiones relativas a los incidentes que se hubieran planteado, ni a la calificación legal ni sanción aplicable. Por otra parte, no pueden interrogar a testigos ni a los imputados. El código establece que esta facultad debe ser ejercida en el plazo común de dos días. Es decir, que el plazo empieza a correr desde la última notificación. Ejemplo, si a la defensa se lo notifica un lunes 13 de abril, al querellante particular el martes 14 y al Fiscal el miércoles 15, el plazo para solicitar la integración con jurados se inicia, para todas las partes, desde la notificación practicada al Ministerio Público. Es una excepción a que los plazos corren individualmente para cada parte 10. Si la norma no dice que el plazo sea común o individual, se entiende que el plazo corre individualmente para cada parte. Por último, cabe aclarar que el decreto de clasificación de la causa sólo se produce en los casos donde el juicio será llevado a cabo por la Cámara del Crimen y no por un Juez Correccional.
c-) Decreto de citación a juicio : Clasificada la causa, en Sala Unipersonal o Colegida, el presidente decretará la citación a juicio de las partes, que consiste en que las mismas comparezcan a juicio, examinen las Art. 369 CPP. Cba.: I ntegración con Jurados: “Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad o superior, el Tribunal –a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado- dispondrá su integración con dos jurados conforme a lo previsto en el artículo 361. Los jurados tendrán las mismas atribuciones de los vocales. La intervención de aquéllos cesará luego de dictada la sentencia [ según art. 2º, ley 9199 por el que recobra vigencia el art. 21, ley 8658]”. 10 Art. 180 CPP Cba. – Regla general. “Los actos procesales se practicarán en los términos establecidos. Éstos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practicare, y se contarán en la forma prevista por el Código Civil” . 9
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actuaciones, lo documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estime pertinentes (art. 361, tercer párrafo del CPP. Cba.). La citación es bajo sanción de nulidad y el plazo que establece la norma para comparecer e interponer las recusaciones es común de tres días (salvo que el Tribunal tenga asiento distinto). Para interponer una recusación en contra de algunos de los integrantes del Tribunal debe existir uno de los motivos que prevé el artículo 60 del código procesal penal cordobés y debe manifestarse, bajo sanción de inadmisibilidad, en cuál de los motivos previsto por el artículo 60 de la ley adjetiva se encuentra incurso el Magistrado y señalar los elementos de prueba que demuestran dicha causal11. No obstante ello, el código también prevé la posibilidad de que el imputado o su defensor podrán recusar sin causa legal a uno de los vocales. Esta recusación se puede hacer por única vez, por lo que si existen varios imputados y todos o algunos han solicitado una recusación sin causa, sólo valdrá el que primero en el tiempo planteó la recusación 12. Nada obsta a que se pueda recusar a un Vocal por algunos de los motivos previstos en el artículo 60 del código procesal y recusar a otro integrante del Tribunal sin causa legal alguna. Conforme lo establece la norma sólo se puede recusar sin causa a uno de los vocales de Cámara, por lo que la facultad no está prevista para recusar a un Juez con competencia correccional. Tampoco se prevé la posibilidad de recusar sin causa legal a algunos de los integrantes de la Cámara de Acusación Ahora bien, si en virtud de la clasificación de la causa formulada por el Tribunal en pleno, se decide que la jurisdicción sea ejercida en una Sala Unipersonal, se puede interponer recusación sin causa legal en contra de la intervención del Juez de dicha sala. Puesto que la ley no efectúa ninguna distinción, y por encontrarse vedada la interpretación restrictiva por tratarse de un derecho de un sujeto del proceso, la recusación sin expresión de causa es posible también en los casos en que la jurisdicción unipersonal de la competencia criminal13.
Art. 67 CPP Cba – Tiempo y forma de recusar. “La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba de los que haya de valerse, en las siguientes oportunidades: durante la investigación, antes de la clausura; en el juicio, durante el término de citación a juicio (361); cuando se trate de recursos, en el término de emplazamiento (462) o al deducir el de revisión. Sin embargo, la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida después de los plazos susodichos, podrá deducirse dentro de las 24 horas a contar de la producción o el conocimiento. Además, en caso de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse, dentro de las 24 horas de la resolución que la hubiera dispuesto”. 12 Artículo 66 – Recusantes. El Ministerio Público, las partes, sus defensores y mandatarios, podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60. Sin embargo, el imputado o su defensor podrán recusar sin causa legal, por única vez, a uno de los jueces de las Cámaras en lo Criminal, dentro del plazo de citación a juicio. No podrán ser recusado sin expresión de causa más de un vocal de Cámara; en caso de pluralidad de imputados, sólo tendrán eficacia la primera recusación”. 11
13
Cafferata Nores, José I. – Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba – Comentado”, Tomo 1, pág. 249, editorial Mediterránea, Córdoba 2003.
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Por otra parte, el decreto de citación a juicio (art. 361) anteriormente producía un efecto importante para el proceso penal de conformidad a lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. En efecto, antes de entrada en vigencia de la ley nº 25.990 (B.O. 11/01/2005), el legislador nacional establecía en el artículo 67 del Código Penal, cuarto párrafo, como causal de la interrupción de la prescripción de la acción penal: 1-) la comisión de un nuevo delito; 2-) la secuela de juicio. Este último término (secuela de juicio) produjo en los tribunales del país una gran disparidad de criterio respecto de su alcance. Así surgieron dos corrientes distintas: una que consideraba a “secuela de juicio” en sentido amplio y otro en sentido restringido. La tesis amplia consideraba que “secuela de juicio” abarcaba a todo el proceso penal, razón por la cual existían actos procesales durante las distintas etapas con efecto interruptor de la prescripción. Así, ciertos actos que se cumplían durante la investigación penal preparatoria o instrucción, tenían ese efecto. En este sentido, se decía que el requerimiento de instrucción formulado por el Fiscal, el llamado a prestar declaración indagatoria, el procesamiento, la prisión preventiva, el requerimiento de citación a juicio, tenían como consecuencia que el curso de la prescripción se interrumpía y en virtud de ello su plazo empezaba a transcurrir nuevamente en forma íntegra. También se consideraba secuela de juicio, a ciertos actos procesales durante la etapa del juicio propiamente dicho. Por ejemplo: el decreto de citación a juicio, el decreto de ofrecimiento de prueba, el ofrecimiento de prueba formulado por el Fiscal, el decreto de fijación de audiencia debate, etc.. Este era el criterio de la Justicia Federal. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba adoptaba la tesis restrictiva. Así, consideraba “secuela de juicio” sólo a aquellos actos que se producían durante al etapa de juicio y ningún acto celebrado en la investigación penal preparatoria o instrucción tenía efecto interruptor de la prescripción. La diferencia en la interpretación en los casos concreto era sustancial. Así, si en la Justicia Federal se investigaba un hurto simple cometido el 01-03-95, el requerimiento de instrucción dictado el 01-03-96 interrumpía la prescripción; si un año después (01-03-97) se lo citaba a prestar declaración indagatoria, la prescripción volvía a correr desde su inicio; si después de transcurrido otro año (01-03-98), se dictaba el procesamiento, nuevamente le prescripción corría desde cero; y si al otro año (01-03-99) se formulaba el requerimiento de elevación a juicio, otra vez transcurría en forma íntegra la prescripción; si dentro de otro año (01-03-2000) el tribunal de juicio decretaba la citación a juicio, el plazo nuevamente empezaba a correr. Es decir, que aún cuando en un delito de hurto simple, cuyo máximo de la escala penal prevista es de dos años de prisión (art. 162 Código Penal) habían transcurrido 5 años, la acción penal no había prescripto. Por el contrario, conforme al criterio del Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba, si el hurto simple se cometió el 01-03-95, el Tribunal de Juicio no podría haber decretado la citación a juicio el 01-03-2000 porque la causa prescribió a los dos años sin haberse producido ningún acto procesal considerado “secuela de juicio”. Es decir, que la acción penal emergente por el delito prescribió, según la tesis restrictiva, el 02-03-97. Ahora bien, esta discusión finalizó cuando entró en vigencia la ley nº 25.990, toda vez que el legislador reemplazó la frase “secuela de juicio” que establecía el artículo 67 y
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estableció expresamente cuales son los actos procesales que se consideran interruptivos de la prescripción de la acción penal. Al respecto, el nuevo artículo 67, párrafo cuarto, establece:
La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a un persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. Entonces, el legislador reemplazó la expresión poco feliz de “secuela de juicio” que había producido la disparidad de criterio. Actualmente, los actos procesales que interrumpen la prescripción son: el primer llamado a una persona a prestar declaración en calidad de imputado (art. 306 del CPP. Cba., sólo el primero, no los siguientes), el requerimiento de citación a juicio (art. 354 del CPP. Cba.), el decreto de citación a juicio (art. 361 del CPP. Cba.) y la sentencia condenatoria (art. 412 del CPP. Cba.). Es importante, tener en cuenta lo recién señalado ya que el Manual de Derecho Procesal, que esta indicado como bibliografía obligatoria, fue publicado antes de la entrada en vigencia de la ley nº 25.990, por lo que refiere a las distintas tesis mencionadas.
También es importante el decreto de citación a juicio al ser, en esta instancia, donde el órgano jurisdiccional se va a pronunciar sobre la constitución en actor civil. En efecto, el damnificado civil puede constituirse en actor civil dentro del proceso penal en todos los delitos de naturaleza dolosa –salvo en contra de menores- y en los de naturaleza culposa cuando se trate de lesiones gravísimas u homicidio. Ahora bien, para ello debe cumplir con las formalidades que establece el artículo 98 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba y la constitución debe presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. No obstante que la presentación debe efectuarse en aquella instancia, no adquiere en ese momento la calidad de parte, toda vez que su presentación será analizada por el Tribunal del Juicio durante el decreto de citación a juicio 14. Es decir, recién en esta instancia del proceso, si nadie se opuso o habiendo oposición el Tribunal resolvió rechazando la misma, el actor civil adquiere la calidad de parte, con
Art. 100 C.P.P. Cba. – Oportunidad. “El pedido de constitución deberá presentarse antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. La solicitud será considerada por el Tribunal de Juicio, en el decreto de citación a juicio, quien ordenará las notificaciones pertinentes (101)”. 14
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lo cual podrá ofrecer la prueba que hace a su derecho, comparecer a la audiencia de debate y en los alegatos formular la demanda correspondiente. Por último, en relación al decreto de citación a juicio, también es importante toda vez que durante el término que establece se puede interponer las nulidades de carácter relativo que se hubieren producido en la investigación penal preparatoria 15, razón por la cual no presentada en esta instancia la nulidad quedará subsanada 16.
d-) Decreto de ofrecimiento de prueba : Después de cumplidos los términos y los actos que prevé el decreto de citación a juicio, el Presidente del Tribunal decretará y notificará a las partes para que en el término de diez días ofrezcan prueba (artículo 363 del C.P.P. Cba.). Como es un término común, el plazo de ofrecimiento de prueba empieza a transcurrir desde la última notificación. Quien tiene la responsabilidad de probar la acusación es el Ministerio Público Fiscal, razón por la cual es éste quien debe, necesariamente, ofrecer toda la prueba necesaria para acreditar los extremos de la imputación delictiva. Si así no lo hiciere puede ser apartado de sus funciones e, incluso, ser sometido a un jury de enjuiciamiento por mal desempeño de sus funciones 17. El código procesal actual, a diferencia del anterior y del todavía vigente Código Procesal Penal de la Nación, ha eliminado las facultades autónomas de investigación del Tribunal de Juicio, lo que implica que el órgano jurisdiccional no puede disponer prueba de oficio. Sólo proveerá y receptará la prueba ofrecida por las partes. La única prueba que se le permite al Tribunal ordenar de oficio, es decir sin petición de parte, es la inspección judicial que consiste en que éste se constituya en el lugar del hecho a fin de apreciar a través de sus sentidos alguna circunstancia importante para el esclarecimiento del hecho18. La presentación del ofrecimiento de prueba es por escrito que no requiere, por regla general, el cumplimiento de ciertas formalidades bajo sanción de inadmisibilidad.
Art. 188 C.P.P. Cba. – Oportunidad y forma. “Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: 1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación”. 16 Art. 189 C.P.P. Cba. – Modo de subsanarla. “Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán subsanadas: 1) Cuando el Ministerio Público o las partes no las opongan oportunamente (188)”. 17 Art. 362 C.P.P. Cba. – Responsabilidad probatoria. “El Ministerio Público es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. La inobservancia de este precepto será comunicada por el Presidente al Fiscal General, a los fines que corresponda (ley 7826, art. 16, inc. 1; y ley 7656, art. 2º). El Fiscal General podrá impartir las instrucciones que estime pertinentes (ley 7826, art. 11 y 16, inc. 7) o disponer la sustitución del Fiscal de Cámara”. 18 Art. 399 C.P.P. Cba. – Inspección judicial. “Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección, el Tribunal podrá disponerla, aún de oficio, y la practicará de acuerdo con el art. 394” . 15
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Así, al ofrecer un testigo que declaró durante la investigación penal preparatoria, resulta suficiente indicar su nombre, apellido y domicilio. Ahora bien, si se ofrece un testigo que es nuevo para el proceso, ya que no declaró durante la investigación penal preparatoria, el ordenamiento procesal exige, bajo sanción de nulidad, se haga saber los hechos sobre los que será examinado 19. Por otra parte, cuando se solicite la realización de una pericia, se deberán indicar los puntos de pericia, esto es las cuestiones que se pretenden elucidar. Asimismo, las partes podrán solicitar una investigación suplementaria a los fines de que se realice una prueba antes de la realización del debate toda vez que, se entiende, no podrá ser recibida durante la audiencia oral. Los casos más comunes son las realizaciones de pericias y la receptación de un testimonio de una persona que no podrá declarar durante el debate. Por ello, la norma establece que la diligencia probatoria deberá realizarse con noticia a las partes, bajo sanción de nulidad (art. 365 C.P.P. Cba.). Con arreglo a la disposición contenida en el art. 365, su alcance ha quedado circunscripto a los “reconocimientos de personas” que no se hubieran practicado durante la investigación penal preparatoria, los que, por cierto, deberán ser ofrecidos en el momento de pedirla; a la receptación de declaración de testigos que no podrán comparecer al debate; y a las pericias y demás actos que no pudieren realizarse en él (por impedimento de tipo material, v. gr., toma de fotografías o confección de la planimetría de un lugar; secuestro de prueba documental ofrecida, etc.). También se autoriza que por esta vía se lleven a cabo los reconocimientos de documentos privados ofrecidos como prueba, disposición que recoge una práctica útil en orden a la celeridad procesal, ya experimentada en las causas con intervención de partes civiles 20. El Tribunal deberá receptar la prueba ofrecida y sólo podrá rechazarla cuando surge que es evidentemente impertinente o superabundante. Si el órgano jurisdiccional ordena la recepción de la prueba ofrecida basta que el Presidente lo disponga por simple decreto; en cambio, si considera que debe ser rechazada, la Cámara en pleno (salvo que sea Sala Unipersonal) deberá fundar por auto el rechazo, esto es, dar los argumentos de porqué consideran que la prueba ofrecida es evidentemente impertinente o superabundante. En esta etapa existe una clara diferencia con la proposición de diligencias de las partes durante la investigación penal preparatoria, donde el Fiscal (o Juez en la investigación jurisdiccional) podrá no hacer lugar a lo propuesto cuando no la considere pertinente y útil 21. Por el contrario, para que la Cámara rechace prueba ofrecida por las partes, no es suficiente que no sea considerada pertinente, sino que es necesario que esta impertinencia sea evidente , es decir, patente, irrebatible. La pertinencia significa la relación existente entre el elemento de prueba que se pretende aportar con el hecho o circunstancia que se quiere probar. Art. 363, último párrafo del C.P.P. Cba.. “Cuando se ofrezcan testigos nuevos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los que serán examinados”. 19
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Cfr. Cafferata Nores y otros, “Manual …”, pág. 501 y sgte.. Art. 335 C.P.P. Cba. – Proposición de diligencias. “Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el Fiscal no las considere pertinentes y útiles” . 21
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La superabundancia es un exceso cuantitativo de la prueba ofrecida en relación a una misma circunstancia o hecho que se pretende probar. Ejemplo, ofrecer veinte (20) testigos para que declaren sobre las condiciones personales del imputado. La Cámara podría decir que esa cantidad es evidentemente superabundante y limitar la recepción de cinco o diez testigos para ese fin. La utilidad, tiene relación con el valor conviccional que el elemento de prueba puede aportar al esclarecimiento del hecho investigado. En la etapa de los actos preliminares el órgano jurisdiccional no puede rechazar la prueba ofrecida por las partes por considerarla que carece de utilidad, porque ello significaría que efectúa una valoración de la prueba. El Tribunal deberá analizar el valor convictivo de la prueba, después de realizado el debate, al deliberar y dictar sentencia. Antes de ello, sería un claro prejuzgamiento al adelantar su opinión. Esta es la etapa donde las partes tienen un verdadero derecho de ofrecer prueba, ya que sólo no será admitida cuando se evidente que es impertinente o superabundante. Sin perjuicio de ello, durante la celebración del debate puede surgir la necesidad de ofrecer prueba que no ha sido ofrecida en los actos preliminares, pero en este caso sólo será admitida por el órgano jurisdiccional cuando sea indispensable o manifiestamente útil para el esclarecimiento de la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. Es lo que se llama “prueba nueva” 22. Se discutió si por nueva prueba debe entenderse sólo a aquella no conocida con anterioridad o también a la prueba conocida pero no ofrecida en los actos preliminares. Según el texto de la ley aparecería como que debe ser prueba nueva no conocida y que se tiene conocimiento recién en el transcurso del debate. No obstante ello, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, resolvió que no importa si la prueba nueva era conocida o no, sino que lo exigido es que sea indispensable o manifiestamente útil para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. Así se explayó el máximo tribunal provincial en los autos “Herrera p.s.a. robo calificado por el uso de arma”. Se dijo: “… deben considerarse `nuevas pruebas´ para el debate, `no solo las recién conocidas, sino también las que constan en el proceso y no fueron ofrecidas antes de su apertura´. `El concepto capta no sólo la prueba que resulta desconocida hasta el momento del debate, sino la que habiendo sido producida con anterioridad no se receptó en el mismo, a condición de que sean requeridas por el Ministerio Público o las partes y reúnan los caracteres de indispensabilidad y pertinencia … la novedad no resulta perjudicada por la falta de ofrecimiento de la defensa durante los actos preliminares del juicio; es decir, que no resulta tardía la actividad tendiente a que se adquiera la prueba conocida, siempre que resulte indispensable o de manifiesta utilidad para esclarecer la verdad” .
Art. 400 C.P.P. Cba. – Nuevas pruebas. “El Tribunal podrá ordenar, a requerimiento del Ministerio Público, del querellante o del imputado, la recepción de nuevos medios de prueba, si en el curso del debate resultaren indispensable o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva” . 22
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e-) Designación de audiencia : Una vez cumplida la etapa de ofrecimiento de prueba y en su caso, habiéndose finalizado con la investigación suplementaria o incidentes planteados, el Presidente del Tribunal fijará día y hora para que tenga lugar la audiencia oral de debate. A tal fin, citará a las partes, testigos, peritos o interpretes que deban comparecer (art. 367 CPP Cba.). Si el imputado no fuere encontrado en su domicilio o se presuma fundadamente que no comparecerá al debate, se podrá ordenar su detención revocándose la libertad anteriormente concedida. Ello, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico no permite el juicio en rebeldía, esto es en ausencia del acusado, razón por la cual se podrá ordenar su detención para asegurar su comparecencia al debate. Caso contrario, la audiencia no podrá empezar sin su presencia. La peligrosidad de fuga justifica constitucionalmente la privación de libertad del acusado, toda vez que pone en peligro uno de los fines procesales: la aplicación de la ley. De más está decir, que esta presunción tiene que estar fundada en pruebas objetivas que indican dicha peligrosidad.
f-) Sobreseimiento: Si bien el sobreseimiento es una sentencia que, por regla general, el órgano jurisdiccional dicta durante la investigación penal preparatoria cuando se dan algunas de las causales previstas por el artículo 350 del ordenamiento ritual, también puede dictarse esta sentencia durante los actos preliminares del Debate. Pero, en esta instancia no es posible sobreseer al imputado por cualquiera de las causales previstas. Ello, por cuanto ya hemos señalado que el Tribunal sólo podrá valorar prueba después de realizado el debate y al momento de deliberar y dictar sentencia. Por esto, sólo se podrá dictar sentencia de sobreseimiento, cuando sea por algunas de las causales que no sea necesario ingresar al Debate. Así, se puede sobreseer por muerte del imputado. Resulta evidente que para dictar este sobreseimiento no es necesario ingresar al fondo del asunto, ni valorar prueba alguna. Lo único que debe agregarse al proceso es la partida de defunción. También puede sobreseer cuando ha operado la prescripción de la pretensión penal de acuerdo a la calificación legal admitida por el Tribunal. En este caso, tampoco hay que valorar prueba. Sólo se debe analizar el transcurso del tiempo y la ausencia de causales interruptivas o suspensivas de las prescripción. Otra hipótesis posible, es que se dicte sentencia de sobreseimiento porque se demostró que el acusado es inimputable. En este caso, tampoco se analiza los hechos ni la participación del imputado, sino que debe simplemente agregarse la partida de nacimiento que demuestre que es inimputable por ser menor de edad o, la pericia psiquiátrica que determine que el imputado al momento del hecho no pudo comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
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También es posible sobreseer al imputado cuando se ha acreditado, durante los actos preliminares la presencia de una excusa absolutoria. Por ejemplo, se encuentra imputada una persona por el delito de estafa siendo el sujeto pasivo su cónyuge. Aportada el acta de matrimonio, se debe sobreseer toda vez que el artículo 185 del Código Penal establece que “están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en línea recta;…” . Lo que tiene prohibido el tribunal, es dictar, en esta etapa, sentencia de sobreseimiento porque considera que el hecho no existió o no lo cometió el imputado, que el hecho no encuadra en figura penal (salvo atipicidad sobreviniente), que media una causa de justificación, inculpabilidad, o por duda insuperable, toda vez que para ello debe analizar el fondo de la cuestión traída al proceso y para ello debe necesariamente transcurrir el debate e ingresar a deliberar para dictar sentencia.
DEBATE: El debate es el núcleo central del juicio, que se lleva a cabo en forma oral, pública, continua y contradictoria; con la presencia conjunta y permanente de los integrantes del tribunal, el fiscal, el imputado, su defensor y demás partes, haciendo realidad las reglas de la inmediación y la identidad física del juez. Tiene como fin que se conozca la acusación; se dé oportunidad para el ejercicio de la defensa material del acusado; se procesa a la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, con vigencia del contradictorio y resguardo del derecho de defensa; y se produzcan los alegatos del fiscal, de los defensores del imputado, de las partes civiles y del querellante, tendientes a demostrar el fundamento de la pretensión que han ejercido o la falta de fundamentos, total o parcial, de la pretensión contraria, de conformidad a las probanzas colectadas en el mismo y los argumentos jurídicos pertinentes 23. Ya vimos al tratar el capítulo 9 los caracteres del debate y sus diferencias con los caracte la investigación penal, razón por la cual, a los fines de no ser reiterativos, nos remitimos a dicho capítulo. Lo que corresponde resaltar es que el o los Jueces que ingresan al Debate oral deben ser los que dicten sentencia. Estos es, quienes decidan sean quienes tuvieron contacto directo con las partes, la prueba, la posición de la defensa y de la acusación. Si por algún motivo algunos de los jueces no puede continuar el debate, se podrá suspender hasta que pueda reintegrarse pero esta suspensión nunca podrá exceder de 15 días. También se puede suspender por otros motivos, por ejemplo para resolver un incidente planteado por algunas de las partes. Pero cualquiera que sea el motivo de suspensión 24 nunca podrá exceder el plazo de 15 días, ya que superado dicho período de tiempo, el debate deberá realizarse nuevamente desde su inicio. Por ello, uno de los caracteres del debate es que es continuo.
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Cfr. Cafferata Nores y otros, “Manual…, ob. cit., pág. 504 y sgte. Sobre los casos de suspensión ver art. 374 del C.P.P. Cba..
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La audiencia de debate se inicia cuando llegado el día y hora, el Tribunal se constituye en la sala de audiencia y el Presidente le solicitará al Secretario le informe sobre la presencia de partes, testigos, peritos o interpretes. Informado sobre ello por el Secretario, el Presidente declarará abierto el debate y se dirigirá al imputado para advertirle que esté atento a lo que está por oír y dispondrá la lectura de la acusación (art. 382 CPP Cba.), esto es del requerimiento de citación a juicio formulado por el Fiscal de Instrucción. Inmediatamente de abierto el debate, las partes, bajo sanción de caducidad, podrán plantear las nulidades de carácter relativo que se hubieren producido durante los actos preliminares del juicio 25. Si no se han planteado incidentes o planteados se han resuelto en el sentido de la prosecución del proceso, el Presidente recibirá declaración al imputado. En este caso, le efectúa una advertencia que no se realiza en la declaración durante la investigación penal preparatoria. Consiste en advertirle que declare o no, el debate continuará hasta el dictado de sentencia definitiva. El imputado podrá abstenerse, podrá declarar o podrá remitirse a su declaración prestada durante la instrucción e incluso podrá declarar dando una versión distinta a la que diera durante la investigación. Si hay varios imputados, el Presidente puede disponer que se retiren de la audiencia los restantes imputados para que quien declare lo efectúe libremente. Sin perjuicio de ello, cuando finalice la declaración, los restantes imputados volverán a la sala de audiencia y el Presidente deberá informarles sobre el contenido de la declaración que prestara el declarante. Posteriormente, se procederá a la recepción de la prueba. Durante el debate oral, los testigos declaran todo lo que conocen del hecho que se investiga y aún cuando ya han declarado durante la investigación penal preparatoria deben hacerlo nuevamente como si nunca antes hubieran prestado declaración. Sólo cuando se advierta que el testigo sinceramente no recuerde ciertas circunstancias o se contradiga con las manifestaciones efectuadas con anterioridad, se podrá incorporar por su lectura la declaración efectuada durante la instrucción para hacerle recordar o para que aclare la contradicción. El código procesal de la Provincia de Córdoba estable los casos en que, excepcionalmente y bajo pena de nulidad, se puede incorporar por su lectura testimonios prestados durante la investigación 26. Durante la celebración del debate y mediante la incorporación de la pruebas, puede advertirse que el hecho fijado en la acusación presenta cierta variación. Esto puede motivarse en una circunstancia agravante, genérica o específica, no contenida en la acusación originaria o en la continuación del delito atribuido. En estos casos, se debe proceder conforme al artículo 388 del C.P.P. Cba. que regula lo que se denomina 25
Art. 188 C.P.P. Cba. – Oportunidad y forma. Las nulidades sólo podrán ser i nstadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades: “… 2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate (382)” . 26 Art. 397.
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“Ampliación del requerimiento fiscal”. En razón de ello, el Fiscal actuante en el juicio deberá ampliar la acusación y después el Tribunal receptarle declaración al imputado en base a esa ampliación. En esta hipótesis se podrá solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o para preparar la acusación o la defensa pero esta suspensión nunca podrá extenderse más de 15 días en virtud de lo establecido por el art. 374 del ordenamiento ritual. Si después del Debate no se demostró, por ejemplo, la circunstancia agravante, el Tribunal podrá condenar en base a la acusación originaria. Ejemplo, el imputado viene acusado por el delito de robo simple, pero durante el debate un testigo declaró que utilizó un arma de fuego para perpetrar el robo. La utilización de arma de fuego es una agravante específica (art. 166 inc. 2º, primer supuesto del Código Penal). Si al tiempo de dictar sentencia, la Cámara considera que no se probó, con la certeza requerida, el empleo del arma, puede condenar por el delito de robo simple (art. 164 C.P.). Por otro lado, puede suceder que durante el debate surge que el hecho originario resulta alterado por agregación, supresión o sustitución de algunas de las circunstancias de tiempo, lugar o modo del acontecer histórico, pero que presenta circunstancias fácticas comunes con el descripto en la acusación del Fiscal de Instrucción. El código procesal prevé esta hipótesis como “Hecho diverso” en el artículo 389 del C.P.P. Cba.. En este supuesto, el Tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal actuante en la Cámara para que adecue el hecho y se le dé la posibilidad al imputado de defenderse del mismo. Si el Fiscal de Cámara no está de acuerdo, el Tribunal deberá dictar sentencia en base al hecho fijado en el requerimiento de citación a juicio. Si el Fiscal opta por describir el hecho en base a las alteraciones surgidas durante el Debate, el Tribunal no puede absolver al imputado en relación a la acusación originaria por las circunstancias fácticas comunes, ya que en este caso se afectaría el principio de “non bis in idem”, debiendo dictarse sentencia sólo en base a la nueva acusación. Finalizada la recepción de la prueba, el Tribunal dará la palabra a las partes para que efectúen el mérito de la misma. Es lo que comúnmente se llama “alegatos”. Quien siempre presenta su alegato en primer lugar es el Fiscal, salvo que hubiere actor civil en cuyo caso éste inicia la ronda de los alegatos. Después del Fiscal presenta sus conclusiones, si lo hubiere, el querellante particular y después el defensor del imputado y el demandado civil, si existiere (art. 402, primer párrafo del CPP. Cba.). Finalizados los alegatos, se produce lo que se denomina “últimas palabras”, donde el presidente se dirigirá al imputado y le preguntará si de todo lo que ha visto y escuchado durante el debate, tiene algo que manifestar. Después de las últimas palabras del imputado, el Presidente declarará cerrado el Debate y pasará inmediatamente, sin posibilidad de cuarto intermedio, a deliberar en sesión secreta (art. 405 C.P.P. Cba.).
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