LA
VÍA
EJECUTIVA
Base
Legal:
La base legal de la vía ejecutiva, está contenida en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Cuarto,
Título
II,
Capítulo
I,
artículos
del
630
al
Naturaleza
639. Jurídica:
La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo, es la de un proceso sumario, en el cual hay un adelantamiento de los trámites de la ejecución, exceptuando el remate, mediante el cual se persigue la satisfacción de la obligación o del interés del demandante, debiendo existir una deuda líquida con plazo cumplido, y en el cual sin que exista contradictorio, se obtiene el decreto de embargo
sobre
bienes
del
deudor
sin
prestación
de
garantía
alguna.
Definición: Dicho lo anterior, puede definirse la vía ejecutiva como c omo aquel procedimiento sumario en el cual existe un adelantamiento de la ejecución del fallo, que se suspende en el momento en el que corresponde al remate y hasta la sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, la cual dispondrá si debe ultimarse o no la ejecución, esto es, el embargo de los bienes del deudor más la ejecución de los actos previstos en el artículo 523 y siguientes, siempre y cuando el acreedor presente, bien un instrumento público y/o autenticado, o un documento privado reconocido por el deudor, donde conste que existe una obligación de pagar alguna cantidad líquida
con
plazo
cumplido.
Características: En cuanto a sus características, debe señalarse que debe iniciarse por un libelo en el cual se debe indicar de manera expresa la voluntad de accionar la vía ejecutiva, por ende se trata de un proceso contencioso, en el cual el ejecutado debe ser citado y oído, con derecho a hacer la oposición
respectiva
y
proponer
las
excepciones
que
a
bien
tenga.
Asimismo, se desarrolla paralelamente a la cuestión de fondo, -es un procedimiento anexo y paralelo al juicio de fondo pero que opera separadamente-por cuanto admitida la demanda se ordena la apertura del cuaderno de ejecución, y en él se adelantan y sustancian el embargo de bienes, la publicación de carteles, justiprecios, fianzas para lograr la ejecución anticipada, por tanto las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, nada tienen que ver con El
las
actuaciones
del
cuaderno Título
separado
de
ejecución. Ejecutivo:
“_Se entiende por título ejecutivo el documento o los documentos auténticos, que constituyan
plena prueba, de cuyo contenido conste la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible (art. 488), que además debe ser líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética si se trata del pago de sumas de dinero… y que reúna o reúnan los requisitos de origen y forma que exige la Ley_.”(HERNANDO DEVIS
ECHANDIA. Compendio de Derecho Procesal. Tomo III. El Proceso Civil. Vol II Parte Especial. Pág.598.Editorial
Colinther.
Bogotá
1985.)
Ahora bien, debe señalarse que existen dos grupos de títulos ejecutivos a saber: Los formados por providencias judiciales, entiéndase todas interlocutorias
aquellas sentencias de fondo o
contentivas
de
Los documentos contentivos de declaraciones de voluntad, mo títulos valores, contratos,
condenas.
unilaterales o bilaterales, co-
pero en todo caso deben ser títulos documentales.
Debe agregarse que los títulos ejecutivos debe cumplir tanto requisitos de forma como de fondo. Respecto a los de forma, éstos deben ser documentos, ya sean públicos, auténticos o privados reconocidos del ejecutado o de su causante (de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil Venezolano); o que emanen de autoridad judicial. En relación al fondo, en esos documentos debe aparecer una obligación, clara, expresa, exigible y líquida o liquidable por una
simple
operación
aritmética
si
se
trata
de
suma
La
de
dinero.
Competencia:
Esta
vendrá
determinada
por
la
cuantía.
Ahora bien, para la preparación de la vía ejecutiva, puede solicitarse el reconocimiento de la firma, ante cualquier tribunal del domicilio del deudor o de donde éste se encuentre. Otra excepción es cuando una de las partes que tenga interés en el asunto sea un niño o adolescente. Requisitos
de
procedencia:
Existencia de un título ejecutivo a favor del acreedor, que puede ser un documento público o autenticado, un documento privado reconocido en donde conste la obligación del demandado, clara
y
cierta
de
pagar
una
suma
de
dinero
líquida
de
plazo
vencido.
Procedimiento: Comienza con un libelo, en el cual se debe hacer la manifestación clara y expresa de accionar la vía ejecutiva, la solicitud del embargo de los bienes del deudor para cubrir la obligación y las
costas
prudentemente
calculadas,
debiéndose
acompañar
el
título
respectivo.
El Juez previa la revisión de los requisitos, admitirá la demanda y ordenará la apertura del cuaderno de ejecución, en el cual se llevarán a efecto las diligencias de embargo y demás correspondientes, hasta el estado en que deban sacarse a remate las cosas embargadas con arreglo a lo dispuesto en el Libro IV, Libro Segundo de la ejecución de la sentencia, suspendiéndose el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario, a menos de que los bienes embargados hayan sido hipotecados a favor del acreedor, en el cual éste se remata siempre y cuando se presente la fianza respectiva. El cuaderno de medidas, comienza con el decreto de embargo de los bienes que ha señalado el acreedor, y éste se apertura por orden expresa del juez en el auto de admisión de la causa principal. Preparación
de
la
vía
ejecutiva:
De acuerdo con el artículo 631, el acreedor puede solicitar ante cualquier Juez del domicilio del deudor o donde éste se encuentre, el reconocimiento de la firma extendida en el documento. Para ello se citará al deudor, y en ésta se le hará saber sobre cual documento versa el reconocimiento
y
las
circunstancias
del
mismo.
Si no contesta, bien sea afirmando o negado el título adquiere fuerza ejecutiva. Lo mismo ocurre
si
no
comparece.
Ahora bien, si el instrumento no es reconocido el acreedor puede usar su derecho en juicio. Si el documento es tachado, se tramitará la tacha por ante ese mismo tribunal si éste resulta competente
o
de
no
serlo
remitirá
los
autos
al
que
lo
sea.
El auto que decreta la medida de embargo en el procedimiento de la vía ejecutiva de autos tiene
apelación.
Diferencia
con
otros
procedimientos:
En la vía ejecutiva como la pretensión del demandante y la obligación del demandado está sustentada la acción en instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al segundo, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se
le
exige.
En este sentido, resulta distinto al procedimiento ordinario, porque se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto se profiera sentencia definiti-
vamente
firme.
Es decir, el procedimiento ejecutivo se suspende hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante, y por esta razón, no previó recurso alguno a instancia de parte contra tales decisiones en dicho procedimiento. Ahora bien, con respecto a las medidas de embargo ejecutivo, el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Decr etado el embargo de bienes se procederá respectos
de éstos con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo, hasta el estado en que deban sacarse a remate la cosas embargadas; y en este estado se suspenderá el procedimiento ejecutivo hasta que haya sentencia definitivamente firme en el pr ocedimiento ordinario...”. Lo relativo al embargo ejecutivo en el procedimiento especial de vía ejecutiva, debe ser resuelto por dicha normativa, no resultando aplicables las normas relativas a las medidas cautelares o preventivas que permiten la oposición de parte y la suspensión de la medida con caución, por tanto en el procedimiento de vía ejecutiva, el recurso que otorga la ley es el de apelación, al igual
que
en
el
juicio
de
cuentas.
Sin embargo, en la ejecución de hipoteca, en el procedimiento de intimación, la ejecución de créditos
fiscales
se
Jurisprudencia
debe
presentar
oposición.
al
respecto:
“En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sente ncia de fe-
cha 29 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció: De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: C.D.
Gutiérrez
contra
M.J.
Briceño,
pp.
526
al
528)”