FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS POLITICAS
ESCUELA PROFESIONAL DERECHO CENTRO ULADECH TRUJILLO ASIGNATURA DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
TEMA “LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL”, “RÉGIMEN” Y “PROCESO DISCIPLINARIO”
DOCENTE TUTOR: HECTOR CEVALLOS BONILLA
ALUMNO: JJHONNY ANDERSSON AYAPI USHIÑAHUA.
TRUJILLO-PERU 2017
COMO BREVE INTRODUCCION. Comentaremos sobre la función del notario ya que el tema a tratar del trabajo es la responsabilidad en el ejercicio de la función notarial”, “régimen” y “proceso disciplinario”, podemos decir que la función principal de un Notario es de dar fe de que los acuerdos y documentos que le son encargados sean legales, esto cumpliendo la legalidad vigente en el momento de la redacción de los documentos que se realizaran. Para ellos el Notario deberá realizar los pasos intermedios correctos y sobre todo oportunos para así garantizar a sus clientes que los documentos son legales. La función notarial ha sido destacada tradicionalmente por los valores inherentes al ejercicio de la fe pública. Por siglos el notario ha sido y es el “depo sitario de la fe pública”, y esta expresión que se ha generalizado a nivel popular pret ende resumir una serie de bondades que se ha ganado el agente de la función notarial, y consecuentemente, el documento que de él emana, por el buen ejercicio de esa facultad extraordinaria de que está dotado; de transformar en verdad, jurídicamente obligatoria, la expresión escrita que, cumpliendo las formalidades impuestas por la ley en cada caso, supone la representación de un acto o hecho jurídico, que permanece en el tiempo indefinidamente, que provoca consecuencias en el plano del Derecho, sin posibilidad para las partes intervinientes de discutir su conformación formal o de fondo, que serán inexorablemente las que surjan del documento, ajeno felizmente a los intereses en juego o a las variaciones que pretenda imponerle la frágil memoria humana, frente a la permanencia que reflejará el fruto de la función notarial.
IDEAS IMPORTANTES LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, RÉGIMEN Y PROCESO DISCIPLINARIO. DEBERES DEL NOTARIO. Dentro de los deberes a razón de Bacacorzo (citado por Cuba, 2006), son los que nos demandan o piden cumplir. Entonces cabe preguntarse, ¿qué es lo que la Ley del Notariado peruano pide que cumplan a los notarios, encontrando deberes y obligaciones? (P. 79).
El deber de incorporación El Decreto Legislativo N° 1049 señala que el notario deberá incorporarse al Colegio respectivo dentro de los treinta días de expedido el título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario, dicho plazo podrá ser prorrogado por igual término.
El deber de registro. El notario registrará en el Colegio de Notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el Colegio determine y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. La firma para ser registrada, deberá ofrecer un cierto grado de dificultad. Así mismo el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma que establezca el respectivo Colegio de Notarios. Los Colegios de Notarios deberán velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de información.
El deber de inicio de la función. El notario iniciará su función dentro de los treinta días siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término.
Asimismo, la doctrina distingue entre los "hechos secretos por naturaleza” o conocidos en el ejercicio de la profesión, y los "hechos de confidencia". Estando, en el primer grupo los mismos actos notariados, los hechos conexos con ellos, previos o posteriores a la prestación del ministerio. Y, en el segundo, abarca la confidencia realizada por el usuario al notario, ya sea que se realice en forma verbal o con la entrega de documentos para la mejor preparación del instrumento o el mejor conocimiento de los hechos que se pretenden asegurar mediante la fe pública.
PROHIBICIONES DEL NOTARIO. Como referencia podemos tomar el El Art. 17° de la Ley del Notariado lo cual nos mencionas lo que no debe hacer un notario ya que si infringe recibe las sanciones. El notario no no puede renovar indefinidamente las licencias, pues ello constituye un fraude a la ley. Por ejemplo, si un notario es elegido congresista, tendría que pedir licencia por el periodo congresal (cinco años), pero ello implica que la plaza notarial que retiene, sin ejercerla, no puede ser cubierta, por lo que la sociedad sale perjudicada en cuanto el servicio de la fe pública es atendido por menos notarios. En otras palabras, el interés individual del notario, sustentado en su derecho a ser representante político, se enfrenta con el interés general de contar con un servicio público eficiente y oportuno. En tal situación, por aplicación del principio de razonabilidad, es lógico suponer que la licencia solo puede reducirse a un período congresal, pues de esa manera se concilia el derecho de representación política con la necesidad de atender el servicio público. Si el congresista desea reelegirse, entonces, debe renunciar a la función notarial, pues en caso contrario retiene una plaza en agravio de la sociedad. ¿O es que acaso podríamos aceptar que un congresista-notario no ejerza el cargo de forma indefinida, y simplemente retenga el
puesto hasta que la política lo jubile? Nótese que aquí no existe restricción al derecho fundamental de representación política, pero en tal caso, no puede acumularse distintas funciones públicas, y una de ellas debe ser dejada de lado.
Cese de la función notarial. Referido al procedimiento de cese del notario por pérdida de las condiciones para el ejercicio de la función notarial, específicamente el caso de la perdida de conducta moral intachable, para Gonzales, la moral individual es aquella propia del sujeto, sin correlato con los demás. Está vinculada con la libertad de pensamiento, la forma de vida, la intimidad familiar. Es evidente, pues, que la moralidad individual no trasciende, por lo que el Estado carece de legitimidad para arrogarse una dictadura sobre la vida privada. Sin embargo, esta afirmación no puede llevar al extremo de rechazar la denominada
"conducta ética” del notario, esto es, aquella que subyace en su comportamiento externo ante el mundo social y que tiene repercusión en su actividad profesional. A esta la denominaremos "ética social”, trasladable al mundo jurídico siempre que esté tipificada, y no exceda el ámbito propio de autonomía y dignidad del hombre que se encuentran cobijados bajo el manto del derecho al "libre desarrollo de la personalidad”. Distinta de ella, aunque vinculada, se encuentra la "ética profesional o deontológica”, referida a los deberes de lealtad, diligencia, buena fe, corrección, equidad, respeto por los derechos fundamentales que el notario debe cumplir en ejercicio de su correcta función, y con el objetivo de concretar los valores de la sociedad. Nótese que la ética profesional es un concepto estándar, relativamente indeterminado, en el que se da cobijo a los deberes genéricos de buena actuación notarial; casi son los principios que inspiran al "buen padre de familia", pero en este ámbito serían al "notario ordenado y correcto" (Gonzales, 2012, p. 1441-1442).
FUNCIONES NOTARIALES. Ejercicio de la función notarial. Es la manera de cómo debe actuar el notario. Según Cuba (2006), las formas y solemnidades de actuación, por lo que resulta conveniente que sea la Ley del Notariado la que establezca la forma con la que el notario debe ejercer la función. La Ley del Notariado Peruano precisa que el notario ejerce la función notarial en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial (P. 76).
Caracteres de la función notarial. Castan (citado por Cuba, 2006), en su obra denominada “En torno a la función notarial”, considera que los caracteres de la función notarial son: el contenido complejo, la labor formativa o asesora, la labor formativa o legitimadora y la labor documental o autenticadora. Sin embargo, Bazán (2005), considera como caracteres de la función notarial, a la seguridad jurídica, la legalidad, autonomía, instrumentalidad, formalidad, a su ejercicio por letrados y a su exclusividad. En tal sentido, Cuba (2006) señala que se pueden establecer como caracteres de la función notarial a la redacción de los instrumentos, a los que se les da forma con sujeción al principio de legalidad y constitucionalidad, revistiendo jurídicamente el acuerdo de voluntades libremente manifestado, certificando los sucesos fácticos que se dan en la realidad (los hechos) y dando fe de los actos y contratos que se celebran ante el notario, otorgando tranquilidad y certeza respecto de ellos, autenticando la reproduc-ciones, otorgando traslados (testimonios, partes, copias simples y boletas), revistiendo de seguridad jurídica y disminuyendo los riesgos. Sanahuja y Soler, distingue, además de la función autenticadora, las siguientes: de legalización, legitimación y de configuración. (p. 66).
Finalidades de la función notarial
Cuba (2012), considera que las finalidades de la función notarial son: Finalidad de Formación. Significa que la formación del acto o negocio jurídico, la recepción de la voluntad de la partes y del negocio jurídico, debe ser tomado y redactado por el notario (P. 68).
1.- Finalidad de Conservación. Consiste en conservar y mantener en buen estado los instrumentos públicos protocolares en el archivo del notario. 2.- Finalidad de Reproducción. Consiste en reproducir por cualquier medio idóneo los instrumentos públicos protocolares. Significa que el notario debe otorgar los traslados instrumentales, a quienes lo soliciten, esto es, los testimonios, partes y copias simples (P. 68).
3.- Finalidad de Autenticación.- El notario al dar fe respecto del instrumento que está otorgando , lo reviste de autenticidad. En el caso de autenticar una reproducción respecto
de su original, no se refiere a que el original sea auténtico, sino que la reproducción es auténtica (idéntica) a su original (P. 68-69).
4.- Finalidad de Apertura.- Está referida, según el autor, específicamente a la apertura de libros como instrumentos extra protocolares; es decir, a la constancia notarial que se pone en la primera foja útil del libro con indicación del número de apertura, del número de folios (simples o dobles), el nombre del titular del libro (su denominación o razón social si se trata de una persona jurídica), su domicilio. RUC y datos de quien solicita la apertura, la denominación y/o el objeto del libro (P.69).
CONCLUSIÓN En conclusión podemos decir que el notario no es un funcionario público, por lo que no forma parte de la organización de la administración pública, al no recibir salario, no existir contrato de trabajo o relación jurídica de dirección y dependencia; el Estado no Sin embargo, sí realiza el notario una función pública ya que autentica hechos o actos jurídicos con fuerza de fe pública frente a todos, incluyendo al Estado; además, instruye a los particulares que a él acuden del alcance jurídico de esos actos, resguarda los documentos originales y expide copias. La función notarial es de orden e interés público; incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión, y tiene una permanente actualidad, y tiene la suficiente vitalidad y solidez para seguir respondiendo a las necesidades de la sociedad. La función notarial es un instrumento catalizador de la confianza social en las instituciones. En efecto, la confianza es la expectativa que surge dentro de una comunidad de comportamiento normal, lo honesto y cooperativo, lo basado en normas comunes, compartidas por todos los miembros de dicha comunidad.