La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
LA CULPABILIDAD COMO LÍMITE AL IUS PUNIENDI ESTATAL El derecho penal, concebido como un mecanismo para limitar el poder punitivo estatal, tiene incidencia en múltiples factores de la vida en sociedad, en cuenta en el reconocimiento o no de garantías a las personas. Dentro de este contexto, la culpabilidad como principio y como nivel de análisis de la teoría del delito, forma parte de esos mecanismos que, dependiendo de su empleo, podría servir de límite del poder punitivo estatal, siendo de interés repasar sus conceptos esenciales. Para el desarrollo de la presente monografía, se ha considerado como tema central: La culpabilidad como principio constitucional y elemento integrante del delito, constituye una garantía dentro del Estado Democrático de Derecho y límite al poder punitivo estatal .
La noción de Estado de Derecho, en términos muy simples, alude a dos dimensiones: la política y la jurídica, la primera de éstas se relaciona con un sistema de gobierno basado en la voluntad de la mayoría, la segunda, a la forma y contenido que se asumen dentro de un grupo social en cuanto a la fijación de las reglas comunes de convivencia y muy especialmente en el establecimiento de límites al ejercicio del poder público frente a los derechos y libertades de los individuos. Este último aspecto de la dimensión jurídica1 es lo que se conoce como garantías, cuya función primordial es la salvaguarda del individuo de la arbitrariedad del Estado, lo que supone un orden político-social sometido a los ciudadanos (con todos sus derechos) y en procura de la satisfacción de sus necesidades existenciales. El garantismo como presupuesto esencial de todo estado de derecho, tuvo una evolución evolución que se expresó expresó más fuertemente fuertemente con el movimiento liberalista liberalista y que que obedeció a la ideología resultante en los fundamentos de la soberanía popular, del imperio de la ley, del control y separación de los poderes y de la defensa de la libertad, los cuales son las estructuras del modelo de Estado originado por la Revolución: el Estado Liberal de Derecho. La mayor expresión de los ideales del liberalismo en el Derecho penal es Cesare Beccaria, que con su obra titulada "De los delitos y de las penas", lanza los fundamentos de 1
La disección de la democracia en dos di mensiones mensiones ha sido establecida por Ferrajoli (1997) quien designa una dimensión política y una sustancial.
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
un sistema penal garantista y limitador del poder punitivo, que sustentaron las proposiciones doctrinales presentadas más tarde y que llegan hasta hoy día 2. El sistema presentado por Beccaria está constituido básicamente por un elenco de garantías que limitan la intervención intervención punitiva del del Estado, Estado,
a través de la libertad e igualdad igualda d del del
ciudadano. Este sistema responde a una nueva perspectiva, basada en el valor de la persona afirmándose el principio de la dignidad humana, siendo que el individuo ya no es considerado como cosa sino que se asegura su libertad e igualdad. El principio de culpabilidad formaba parte del rol de mecanismos propuestos por Beccaria para la institución de este sistema penal, de hecho, lo que se extrae de la siguiente siguiente afirmación: “ Finalmente algunos pensaron que la gravedad del pecado se considerase en la gr aduación aduación de los delitos (…). La gravedad del pecado depende de la impenetrable malicia del corazón. Esta no puede sin revelación saberse por unos seres limitados; ¿cómo pues, se le tomará por norma para castigar los delitos? Podrán los hombres en este caso castigar cuando Dios perdona y perdonar perdonar cuando castiga.
Si ellos son capaces de
contradecir al Omnipotente con la ofensa pueden también contradecirle con el castigo” 3.
En la actualidad el principio de culpabilidad se presenta como un postulado que es admitido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos con respecto a su contenido, alcance y exigencias. Dicho principio deviene en un referente de legitimación legitimación del ordenamiento jurídico penal4, por lo que resulta relevante determinar la vigencia y eficacia del mismo en el sistema judicial costarricense pues es claro que el principio que no se aplica no sirve para nada y en consecuencia no es principio de nada 5; en virtud que los principios rectores del Derecho Penal así como del proceso penal determinan el contenido de la justicia y constituyen un escudo contra la arbitrariedad; la desigualdad y la subjetividad. 2
No sólo el Derecho Derecho penal, sino también también el procedimiento penal era severo, señalado, de en tre otras características, características, por la inquisitoriedad, presunción de culpabilidad, por la utilización de un sistema de pruebas elástico, que permitía la constatación de cualquier afirmación contra el reo, con poquísimos recursos de defensa. En este sentido, BECCARIA BECCARIA (Cesare), De los delitos y de las penas, Madrid, Editorial Aguilar, 1976, introducción y traducción al castellano de TOMÁS TOMÁS Y VALIENTE, VALIENTE, pp. 25-31. 3 Ibid., p. 142. 4 Para el jurista colombiano colombiano Juan Fernández Carrasquilla los principios rectores del proceso penal surgen como barreras y criterios auto reguladores del poder punitivo por lo que la teoría del delito sólo puede moverse dentro dentro de esos principios que es” la base mínima de justicia social y seguridad seguridad jurídica”, ver
FERNÁNDEZ CARRASQUILLA (Juan), Derecho Penal Fundamental,Teoría General del Delito y Punibilidad, Segunda Edición, Volumen Volumen II, Editorial Temis, Bogotá, 1989, p. 1. 5 Ibid., p. 6. ____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
El principio de culpabilidad resulta ser la característica propia del Estado democrático, respetuoso del pluralismo ideológico y en el cual los miembros del conglomerado tienen la libertad de optar por los contenidos de sus pensamientos y de su conciencia por tanto “capaz de motivarse en las prescripciones jurídicas, y ser susceptible de ser alcanzado por la coerción punitiva sólo en la medida de su responsabilidad y nunca
en función del azar o de la razón de Estado” 6 .
Aspectos generales sobre el principio culpabilidad El apotegma Nulla poena sine culpa (no hay pena sin culpabilidad) hace alusión a que la culpabilidad es el fundamento de la pena estatal y ésta sólo se le puede imponer a quien le es exigible un comportamiento distinto al que ha llevado a cabo. Dicho principio significa que sólo las personas que tienen capacidad de culpabilidad (comprensión de la ilicitud de sus actos y de determinarse bajo esa comprensión), según se desprende del artículo 42 del Código Penal, serán penalmente responsables de sus actos. De acuerdo con la resolución 2006-474 de la Sala Tercera7, la importancia de la culpabilidad está no sólo en que es un elemento más de la teoría del delito, sino que funciona como garantía al ciudadano de una respuesta proporcional al juicio de reproche que corresponda hacer por la acción acción realizada. La comprensión de dicho principio principio se dirige dirige a que la esencia de la culpabilidad reside en la responsabilidad. La culpabilidad en última instancia es el juicio de reproche no porque el sujeto pudo actuar de otra manera, sino porque tenía un grado de motivación normal, exigible en la circunstancia concreta. En similar sentido, la Sala Constitucional, ha expuesto que las penas corresponden únicamente a los que se les puede reprochar la conducta delictiva por haberse podido motivar normalmente de acuerdo con las normas, es decir, el juicio de reproche es un nexo entre los elemento de la culpabilidad como se explicará más adelante 8. Es decir, el principio de culpabilidad es un termómetro de legitimidad que además de ser un principio rector de la ley penal, es al mismo tiempo un elemento del delito como se verá en relación con el desarrollo de la categoría de la culpabilidad o responsabilidad penal, y al principio nulla 6
SILVESTRONI SILVESTRONI (Mario), (Mario), Teoría Constitucional del delito, Buenos Aires, Aires, Editores del Puerto, p. 167. Sala Tercera, N° 474 de las ocho horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de mayo de dos mil seis. 8 Sala Constitucional, N° 88 de las 11:00 horas del 17 de enero de 1992 y N° 6379 de las 9 :18 horas del 30 de 7
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
poena sine culpa o
postulado de culpabilidad del cual aquella es una derivación9. Estos dos
conceptos se diferencian también de la culpabilidad en sentido procesal, entendida como la resultante de la presencia de todos los requisitos del hecho punible y de la prueba del mismo siguiendo un debido proceso legal10, lo que es necesario precisar pues "culpabilidad" se usa de manera equívoca no sólo en el derecho penal moderno sino en otras ciencias sociales. Ferrajoli denomina al principio de culpabilidad como la tercera condición del modelo penal garantista, señalando que no es ni un pensamiento ni un mero aspecto interno de la persona, sino un elemento del hecho (delito), esto es, una condictio sine qua non del mismo, fundada más que en razones éticas o utilitaristas, en la estructura lógica de la prohibición11. Dicho esto resulta indispensable establecer previamente que la acepción culpabilidad debe comprenderse en tres dimensiones: 1.- "culpabilidad" como elemento dogmático del delito (elemento imprescindible según la mayoría de la doctrina- para la calificación de una conducta como delictiva). 2.- "culpabilidad" como fundamento del principio de culpabilidad enunciado bajo el aforismo latino "nulla poena sine culpa". 3.- "culpabilidad" como elemento legitimador de la pena y del ius puniendi. La conjunción de esas tres dimensiones resulta ser el principio principio de culpabilidad. culpabilidad. La culpabilidad como elemento de la teoría del delito El análisis de “la culpabilidad”, como elementos del delito, resulta plausible una vez agotado el estudio de la acción, la tipicidad y la antijuridicidad. El fundamento de la culpabilidad radica en la idea de la libertad humana, sin la cual resulta imposible construir el concepto mismo del delito. Si no hay libertad falta no solamente la culpabilidad, sino la acción en virtud que el hombre no puede estar sometido de forma implacable a inexorables leyes físico-naturales sin que se pueda diferenciar el comportamiento humano de cualquier
julio de 1993. 9 Cfr. MUÑOZ CONDE, "El Principio de Culpabilidad" en /// Jornadas, p. 221. 10 WELZEL, El Nuevo Sistema, p. 81: NAUCKE (Strafrecht), pp. 236 y 243. 11 FERRAJOLI FERRAJOLI (Luigi), Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 2004, p. 487. ____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
acontecimiento del mundo inanimado 12. La doctrina es coincidente con relación a que “mientras la antijuridicidad constituye un juicio despersonalizado de desaprobación sobre el
hecho, la culpabilidad requiere, además, la posibilidad de atribución de ese hecho desvalorado a su autor”13.
La culpabilidad puede definirse como el juicio de reproche que se dirige en contra del sujeto activo de un delito, en virtud de haber ocasionado la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, jurídico, no obstante, que tenía otras posibilidades de actuación menos lesivas lesivas o dañinas del bien jurídico14. A partir del anterior planteamiento, la construcción de la culpabilidad que se diera durante décadas, con relación a su significado y contenido, se supeditó a los siguientes aspectos fundamentales15: a) el dolo y la culpa como
formas de la culpabilidad;
jun to a la conciencia del injusto; inju sto; b) el dolo y la culpa integrándolas junto c) la imputabilidad como su presupuesto; d) la imputabilidad como su elemento; e) la separación del dolo y la culpa y su ubicación como estructuras típicas; f) su concepción general como relación sicológica; g) como reprochabilidad; h) la diversa captación del concepto respecto de la responsabilidad penal; i) su pretendido reemplazo por la peligrosidad.
12
RODRÍGUEZ DEVESA (José María), Derecho penal español, Madrid, Artes Gráficas, Carasa, p. 416. MIR PUIG (Santiago) hace referencia referencia a las ideas inicialmente planteadas planteadas por Liszt, respecto de la desaprobación del acto, al cual se le añade la que recae sobre el autor, Derecho penal. Parte general, 3ª Ed Barcelona Promociones Promociones y Publicaciones Publ icaciones Universitarias, Universitarias, 1990, p. 575. 13
14
En el mismo sentido Islas de González González Mariscal, Olga, para quien “la culpabilidad es el juicio de reproche
al autor de la conducta violatoria del deber jurídico penal, penal, por el conocimiento que tiene de que con su acción u omisión no va a salvar s alvar bien jurídico alguno o de que existe otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva” , Análisis lógico de los delitos contra la vida y la integridad corporal,2ª Ed, México, Trillas, voluntad”, Tratado de derecho penal, 1985,pág.67. Para Jescheck “es reprochabilidad de la formación de la voluntad”, (…), p. 559. Para Zaffaroni, a la culpabilidad se le puede entender como reprochabilidad, esto es, el conjunto
de presupuestos o caracteres que debe presentar una conducta, cond ucta, para que le sea reprochada rep rochada jurídicamente a su autor de la conducta por el sujeto activo, Teoría del delito, Buenos Aires, 1975 , Ediar, págs.505 y siguientes. Para Reyes Reyes Echandía, es la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche, en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente, diversamente, Culpabilidad, 3ª Ed, Bogotá, Temis, p. 26. 15 ZAFFARONI (Eugenio Raúl), Teoría del delito, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editora, p. 507. ____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
Existen tres momentos históricos o teóricos que abordan el problema de la culpabilidad, la teoría sicológica, la teoría normativa en el causalismo y la teoría normativa en el finalismo. 1. Teoría sicológica de la culpabilidad La concepción del delito propuesta por Beling y Liszt, inició la concepción sicológica de la culpabilidad, en este sentido se le concibió como la relación sicológica entre el hecho y el autor. Así, la teoría del delito dividía el análisis de la culpabilidad en dos aspectos: el externo y el interno. Por otra parte, definía como elemento fundamental a la causalidad, por ello se identificó a la antijuridicidad con el aspecto externo y a la culpabilidad con lo interno o subjetivo. El delito existía como resultado de una doble vinculación: la relación de causalidad material, la cual daba lugar a la antijuridicidad, y la conexión de causalidad síquica, que contemplaba a la culpabilidad. En esta concepción, el dolo y la culpa no sólo se encuentran a nivel de culpabilidad, sino que también son dos de sus especies, entendida la primera como el género. No sólo eran formas de la culpabilidad, sino incluso la culpabilidad en sí misma. Entonces, resultaba que la presencia del dolo o de la culpa ante el delito, no representaban solamente la posibilidad de la culpabilidad, sino también su existencia en atención a la relación de género y especie. El delito doloso era la especie más perfecta de culpabilidad, porque suponía la relación síquica completa entre el autor y el hecho. Y la culpa se entendía como una conexión síquica imperfecta con el hecho16. 2. La teoría normativa según el causalismo En virtud de las críticas a la teoría sicológica de la culpabilidad, surgió la teoría normativa propiciada por las ideas de Frank (1907), Goldschmidt (1913 y 1930), Freudenthal (1922), Hegler (1930) y Mezger (1931), las ideas formuladas desde principios del siglo veinte en oposición a la teoría sicológica, transformaron a la culpabilidad en un juicio de valor, entendido como reprochabilidad. En tal sentido, el dolo y la culpa se transformaron en especies de culpabilidad a elementos de la culpabilidad, la presencia del 16
MIR PUIG (Santiago), Derecho penal. Parte general, 3ª Ed Barcelona Promociones y Publicaciones Universitarias, Universitarias, 1990,p. 579. ____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
dolo y de la culpa no resultaban definitivas para la presencia de la culpabilidad. La concepción normativa de la culpabilidad planteaba: 1. La imputabilidad, como capacidad de d e culpabilidad. 2. El dolo o la culpa como voluntad defectuosa; y 3. Ausencia de causas de exculpación. Algunos autores han hecho el señalamiento en cuanto a que la imputabilidad en este caso es a nivel psicológico, en tanto la culpabilidad es eminentemente valorativa, puesto que su contenido es un reproche17. La concepción normativa de la culpabilidad intentó incluir la totalidad de los elementos síquicos del hecho bajo un solo concepto material que permitieran la valoración de la parte interna del hecho hecho y la hicieran hicieran comprensible, así como la la definición de los factores pertenecen a la culpabilidad y cómo deberían enjuiciarse la falta de sus elementos particulares. A la vez, trataba de explicar los siguientes aspectos: a) que se niegue la culpabilidad en casos en los que no puede negarse la imputabilidad ni la presencia del dolo o la culpa, como, por ejemplo, en el estado de necesidad exculpante; b) que se afirme allí donde en el momento de realizarse la acción no existe una relación síquica entre el sujeto y el resultado de su actividad, por ejemplo, en la culpa inconsciente18. c) La teoría normativa según el finalismo La teoría final de la acción propuesta por Welzel 19, provocó entre otros efectos el redimensionar la idea del delito, así como la ubicación del dolo a nivel del tipo y la infracción del deber de cuidado, sustrayéndolas de la culpabilidad, lugar que hasta entonces se les había asignado. La culpabilidad quedó reducida en el finalismo a los siguientes elementos:
17
JIMÉNEZ DE ASÚA (Luis), op.cit., p. 447. RODRÍGUEZ DEVESA (José María), Derecho penal español, Madrid, Artes Gráficas, Carasa,, p. 420. 19 Aun cuando el desarrollo de la teoría final de la acción se le atribuye a Welzel, los precursores de dicha teoría fueron principalmente Von Weber, Ernst Wolf y Alexander Graf Zu Dhona, autores que no alcanzaron a madurar debidamente el concepto de la acción final desarrollado por Welzel. 18
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
a)
la imputabilidad de presupuesto previo de la culpabilidad se erige como condición
central de la reprochabilidad, en virtud que las condiciones para la reprochabilidad reprochabilidad giran a partir de la posibilidad que tenía el sujeto de poder actuar de otro modo; b)
la posibilidad posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad antijuridicidad del hecho, el dolo, pasa al tipo
sólo como dolo natural, por lo que no incluyó el conocimiento de la prohibición (que en el causalismo pertenece al dolus malus )20; c) la ausencia de causas de inculpabilidad.
Así expuesto, los presupuestos de la culpabilidad son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad y la ausencia de eximentes de culpabilidad. Con respecto a los elementos de la culpabilidad, existen una serie de conceptos como consecuencia de los cuales resulta la culpabilidad; así, los elementos que integran a la culpabilidad en el estado actual de la evolución de la teoría del delito son: a)
la imputabilidad, no a nivel de presupuesto, sino como condición de la
culpablilidad; b) la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad del hecho, y c) la ausencia de causas de exculpación. 1. La capacidad de actuar (de autodeterminación y conocimiento de la norma):
La
capacidad de actuar, que no es idéntica a la capacidad de derecho o la capacidad de obligación, sino sino más bien son conceptos diferentes. La capacidad de actuar se refiere siempre a un hecho bien determinado, es capacidad de actuar ad hoc. La capacidad de delinquir y la capacidad de actuar son idénticas desde el punto de vista de su esencia y sus elementos constitutivos. Por eso se le denomina comúnmente capacidad de delinquir, o bien, capacidad de culpabilidad y erróneamente capacidad de imputación, esta capacidad de actuar presupone: a) capacidad de autodeterminación; 20
El análisis del conocimiento de la antijuridicidad queda para la culpabilidad, pero no como un contenido psicológico de conocimiento efectivo, sino como co mo posibilidad, normativamente normativamente determinable de dicho conocimiento. En este caso, al igual que tratándose de la i mputabilidad mputabilidad habrá que determinar si el sujeto pudo haber actuado de un modo distinto y si estaba en posibilidades de conocer la prohibición del hecho. La ausencia de esta posibilidad no excluye el dolo, sino a la culpabilidad (error de prohibición invencible), invencible), en el caso del error de prohibición vencible puede atemperarse ate mperarse la culpabilidad. MIR PUIG (Santiago), (Santiago), op.cit., op .cit., p. ____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
b) tener conocimiento de la norma; c) posibilidad del conocimiento del deber en el momento del hecho; d) capacidad de guiarse por la norma, y e) capacidad para el cumplimiento del deber. a) La capacidad de autodeterminación,
vista como la libertad de voluntad, resulta un
presupuesto indispensable de la capacidad de actuar. b) El tener conocimiento de la norma,
surge sólo a través del conocimiento de la
existencia y contenido de la norma. Así, se requiere que el sujeto conozca la proposición jurídica que contiene la prohibición o mandato que va a contrariar. Exigirle a un individuo el cumplimiento de proposiciones jurídicas sin que esté en posibilidad de conocerlas nos orilla a exigirles algo que desconocen. Ahora bien, tampoco resulta válido el aserto en el sentido de que a partir de un desconocimiento alguien pretenda justificar su acción antijurídica, pues ha de recordarse que existe un principio en el sentido de que el desconocimiento de la ley no exime a nadie de su cumplimiento. c) La posibilidad del conocimiento del deber en el momento del hecho ,
se agrega la
capacidad de recordar tanto la prohibición como el mandato, o bien de construirlos mediante consideraciones racionales. d) La capacidad de guiarse por la norma,
supone que el sujeto tenga la suficiente
madurez mental a efecto de que que pueda actuar conforme al deber, pues en ocasione ocasioness quien tiene conocimiento no logra transformar su contenido en criterio orientador de su conducta (menor, trastornado mental). e) Capacidad para el cumplimiento del deber .
En este caso el sujeto tiene que
plantear correctamente en su conciencia el contenido de su voluntad de causación. No tiene que saber, sino estar en posibilidades de saber qué es lo que piensa causar. Además de una capacidad de libertad de la determinación de la voluntad. 2. La exclusión de la capacidad de delinquir:
Los elementos incluidos en la capacidad
de actuar traen como consecuencia excluir la capacidad de delinquir. Lo cual vale para el error de prohibición invencible. 583. ____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
Acerca del principio de culpabilidad El principio de culpabilidad se desprende del principio de legalidad, es un juicio legal cuyos parámetros deben estar en la ley: es imputable el que no está en las excepciones de la ley (Artículo 42 del Código Penal) 21. Su regulación está prevista en:
Artículo 28 Y 39 de la Constitución Política:
-Artículo 28.- “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley (…)
-Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad (…)” 22.
Artículos 10.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP):
-Artículo 10.1: “ Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (…) -Artículo 14.2: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley (…)” 23.
Artículos 8.2 y 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica (CADH):
-Artículo 8.2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad. -Artículo 11.1: “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad” 24.
21
Sala Tercera, N° 66de las 9:55 horas del 3 de febrero del 2006. Constitución Política de 7 noviembre de 1949, San José, Editorial Juricentro, 2004, arts. 28 y 39. 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles Civiles y Políticos, P olíticos, arts. 10.1 y 14.2. 24 Convención Americana Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), art. 8.2 y 11.1. 22
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
Artículo 30 del Código Penal (C. P.):
Nuestro Código Penal sigue la teoría psicológica
de la culpabilidad al establecer ( Sección V Culpabilidad (No hay pena sin culpa)), sin embargo a nivel jurisprudencial y doctrinal ha sido superado y se sigue la teoría normativa finalista infra expuesta. -Artículo 30: “Nadie puede ser sancionado por un hecho expresament e tipificado en la ley si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención” 25.
Nuestra jurisprudencia ha establecido criterios y parámetros trascendentales de valorar, en cuanto al principio culpabilidad; algunos de ellos se señalan de seguido:
Resolución 500-90 (Voto que establece el respeto al principio de culpabilidad. En el caso conocido se condenó a gerente por ser el representante legal) 26.
Resolución 6361-93 y 2527- 94 señalan que la responsabilidad objetiva vulnera el principio de culpabilidad27.
Resolución 5469-96: se conoció acerca de la constitucionalidad del artículo 230 del Código Penal, en cuanto al criterio de peligrosidad por tenencia de objetos o ganzuás. Se cuestionó ¿cuál era la vulneración al bien jurídico? Señalándose que la redacción de ese artículo era era de corte autoritario y por tanto tanto en era reminiscencia de un derecho penal de peligrosidad es decir de un derecho penal de autor inconcebible en un estado democrático como el costarricense28.
Resolución 7549-94: Se conoció conoció la constitucionalidad de la Ley contra la Vagancia y Mendicidad y el Abandono. Se determinó que la misma es contraria a la Constitución Política. Se indicó que el artículo 5 también resulta inconstitucional en la medida en que impone sanciones que no cumplen con las garantías penales mínimas; nuevamente se sancionan estados y no conductas castigando lo que el individuo es, es decir, aspectos de su personalidad, con lo cual ilegítimamente se atienden estados de peligrosidad y no de culpabilidad como exige el artículo 39 citado 29. Dicho voto resulta relevante en el tanto rechaza de forma absoluta el derecho penal de autor, que como se explicó supra es característico de los regímenes autoritarios. En esta resolución se determinó que la
25
Código Penal, número 4573, 8 de no viembre viembre de 1971, art. 30. Sala Constitucional, resolución número 500-90. 27 Ibid., resoluciones número número 6361-93 y 2527- 94. 28 Ibid., resolución número 5469-96. 26
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
referida ley, sanciona más gravemente al reincidente, lo cual dado que se trata de estados y no conductas, significa que se intensifica la pena porque el individuo continúa siendo lo que es. Enfatizó el Tribunal Constitucional que esta Ley, al igual que otras que sancionan contravenciones, tienden a reprimir a las clases más pobres de la sociedad, por ello hay que tener mucho cuidado de no castigar, en sí mismo, la pobreza, la diferencia de opiniones o modos de ser, porque ello, evidentemente es incompatible con el sistema de libertad y con el principio de igualdad. Así mismo puntualizó que “El comunismo sucumbió como sistema político, precisamente porque no permitía el desarrollo pleno de las capacidades humanas y en la Alemania de Hitler, se cometieron atrocidades por el ideal de una raza única y superior; la democracia, con todos sus defectos, es el único sistema que basado en la libertad, permite que cada uno desarrolle lo mejor o peor de su personalidad, y al menos permite la diferencia, lo cual no es más que el respeto a nuestra propia naturaleza humana. Sancionar penalmente a quien se considere vago o mendigo, no es más que el desconocimiento de esas diferencias y de nuestra realidad socio-cultural”30. La declaratoria de inconstitucionalidad se realizó mediante referencia expresa al principio de culpabilidad: ”El principio de exterioridad o materialidad es, en nuestro ordenamiento jurídico, de carácter constitucional, puesto que de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución respecto al denominado principio de legalidad ( nullum crimen, nulla poena sine lege ), debe colegirse que si “ninguna persona puede ser sancionada por actos actos
u omisiones que no fueren previstos
como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes ”, lo único que puede ser
sancionado por el Derecho penal son precisamente “actos u omisiones” y no la personalidad del autor”31.
El ordenamiento jurídico costarricense, a partir de la teoría normativa de la culpabilidad, determina los presupuestos que hacen de la culpabilidad una exigencia ineludible en un sistema respetuoso de los derechos fundamentales:
29
Ibid., resolución número 7549-94. Sala Constitucional, resolución número 7549-94. 31 Ibid., resolución número 7549-94. 30
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
i) “se es culpable si se tiene la capacidad de comprender en general el carácter ilícito o no de las conductas; ii) se es culpable además si teniendo esa capacidad, se puede obrar conforme a ese conocimiento, escogiendo libremente el comportamiento que se adecue o que no lesione la norma; iii) si se escoge libremente la conducta transgresora, la sanción que el tipo penal establece, deberá ser individualizada como reproche en el caso concreto, considerando las especiales condiciones de la persona a sancionar y delimitando la pena según el reproche que se le pueda hacer” 32.
Por esto puede afirmarse que en el ordenamiento jurídico costarricense lo relevante para determinar la culpabilidad es la valoración del hecho en si mismo y la actuación del sujeto, teniendo en en vista la adecuación de la sanción a una fórmula lo más proporcional posible con con la medida de su su “culpa”. “culpa”. En la resolución 2005-00276, la
Sala Tercera indicó
que lo relevante para determinar la culpabilidad es el acto cometido y no la conducción de vida, por lo que criterios que se refieran a esta última consideración son el resultado de un derecho penal de autor inadmisible por las razones ya apuntados en el estado de derecho costarricense:
“… El juez penal, para serlo, debe saber separar ambos niveles de
pensamiento, liberarse de prejuicios (por su propia naturaleza: irracionales), asumir el delito como construcción político-social que es no como ente sobrenatural, con existencia previa a su creación legislativa- y cumplir su tarea rechazando decididamente las influencias siempre perniciosas que le lleven a instrumentalizar al imputado, en vez de tratarlo como un ser humano, con dignidad intrínseca, igual a todos los demás y a quien, en caso de ser hallado con certeza culpable, se le reprocha el acto cometido y no la
conducción de su vida (…)”33.
Modernas teorías de la culpabilidad Como se ha expuesto, la cultura social y jurídica mantiene un concepto de culpabilidad construido sobre la idea de la l ibertad del sujeto. Decir “quien tiene la culpa” implica admitir un grado de decisión y responsabilidad en aquél que actuó de forma ilícita y 32
Ibid., resolución número 474-2006.
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
antijurídica. En la actualidad se discute sobre la culpabilidad y se cuestiona a qué se dirige ésta, si se dirige a valorar la personalidad y las condiciones personales del autor del hecho para indicar la pena más adecuada de acuerdo con finalidades preventivas, o se dirige a la valoración del hecho en si mismo y a la actuación del sujeto teniendo en vista adecuar la sanción a una fórmula lo más proporcional posible con la medida de su “culpa”. O expresa,
en última instancia, una ofensa al orden jurídico, que por lo tanto genera la necesidad de castigo como mecanismo de restablecimiento del Derecho. En este apartado se expondrán los planteamientos de cuatro autores: Claus Roxin, Günther Jakobs, Winfried Hassemer y Francisco Muñoz Conde con concepciones distintas de la culpabilidad y que por consiguiente ofrecen caminos divergentes con relación a la necesidad de redefinición del concepto y su incidencia en la responsabilidad penal. En estos juristas se puede identificar posiciones de substitución, refuerzo, eliminación o superación del concepto de culpabilidad como fundamento del delito.
Las propuestas de Roxin, parecen ser sustitutivas, sustitutivas, ya que que el autor sugiere que que el concepto normativo de culpabilidad sea perfeccionado en dirección a un concepto normativo de responsabilidad.
La lectura de Jakobs, por otro lado, apunta para la construcción de un concepto material de culpabilidad que atienda a fines sociales, demostrando que la culpabilidad cumple una función de refuerzo a la fidelidad al Derecho.
Por su parte Hassemer discute la la eliminación eliminación del reproche como elemento de la culpabilidad y la necesaria preponderancia de un concepto de responsabilidad atento al hecho concreto.
Por último, Muñoz Conde propone la superación de la culpabilidad con la introducción de una dimensión social que permita valorar la conveniencia y la necesidad de la imposición de una sanción penal teniendo en cuenta las condiciones personales y socioeconómicas del sujeto. Como ya ha sido expuesto desde el inicio de esta monografía, la realización de una
conducta típica y antijurídica no es suficiente para responsabilizar penalmente a una persona, sino que se requiere que el autor haya actuado culpablemente, lo que quiere decir 33
Sala Tercera, resolución número 2005-276.
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
que, sea imputable, que conozca la ilicitud de su acto y que le sea exigible una conducta diversa a la desplegada. Entonces, a partir de lo expuesto, se erige la culpabilidad como el conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica y antijurídica, sea criminalmente responsable de la misma. Dentro de este análisis, la libertad constituye un elemento vital sobre el cual gira el Estado Democrático de Derecho. El artículo 1 de la Constitución Política, señala que Costa Rica es una “República democrática, libre e independiente” 34, mientras que el artículo 20 dispone que “Toda persona es libre en la
República, no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes” 35. Por su parte, el artículo 28 de la Constitución Política, unido a los anteriores, establece un límite a la intervención estatal, al preceptuar que nadie puede ser perseguido por acto alguno que no infrinja la ley y las acciones privadas que dañen la moral o el orden público, o que no perjudiquen a tercero, tercero, están fuera del alcance de la ley. Lo anterior constituye una una barrera, pues así la ley solamente podrá contemplar las acciones privadas que dañen la moral, el orden público o perjudiquen a terceros. A lo que se pretende arribar con el análisis de los artículos constitucionales precedentes es que, la libertad constituye el fundamento de la culpabilidad como garantía. En efecto, una persona que no es libre, no es culpable y el Estado se ve imposibilitado para castigar. Así por ejemplo, una persona coaccionada por algún motivo, no es libre, por lo tanto no es culpable y en virtud de ello el Estado no podrá imponerle una sanción penal. La culpabilidad como garantía en la limitación de la sanción Mientras que en la tipicidad se verifican los elementos subjetivos como el dolo o la culpa o la preterintención y la dirección de esos fines, en la culpabilidad se analizan a la persona y los motivos que dirigen al autor en la formación de su voluntad, ya no a esa voluntad propiamente dicha. Se dice que la culpabilidad es la reprochabilidad. La culpabilidad es la reprochabilidad y es reprochable cuando se le puede exigir al sujeto que pudiendo obrar de otra manera, lo hizo lesionando un bien valioso para el derecho36. Significa que el hecho antijurídico se achaca al autor porque en la formación de su voluntad 34
Constitución Política, op.cit., art. 1. Ibid., art. 20. 36 Entendemos lesión, no sólo como resultado material, también también abarca ab arca la puesta en efectivo p eligro de ese 35
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
hubo una actitud interna contraria al derecho, es eso lo que reprochamos, por eso es que decimos que la culpabilidad es reprochabilidad, pero no se le reprocha la formación de la voluntad por sí sola. Se es culpable, pues, por no haberse motivado en la norma, para actuar pudiendo haberlo hecho. La culpabilidad tiene que ver con esa capacidad de comprender el carácter ilícito de mis acciones y sumado a esa capacidad, el hecho de poderme determinar de acuerdo con esa comprensión. En un sistema penal democrático o como lo dice Muñoz Conde en cualquier país civilizado, el merecimiento de pena y la imposición de la pena, como principal consecuencia jurídico-penal del delito, no depende únicamente de la constatación de la afectación o la puesta en peligro efectivo del bien jurídico importante o trascendental para ordenamiento jurídico37, depende también de que la acción típica y antijurídica le pueda ser reprochable al sujeto activo de esa acción. En ese sentido, con respecto a las posibles consecuencias del principio de culpabilidad tenemos “(...) la primera es que no hay pena sin
culpabilidad, además, la imposibilidad de recibir pena por la peligrosidad personal del autor, la culpabilidad como consecuencia de la lesividad38 y como tercer aspecto la prohibición de lo imputación objetiva de hechos39. En materia penal se parte del principio de que no hay pena sin culpabilidad. Esto significa no sólo la simple imposición de la pena, también se encuadra dentro de este concepto la cantidad de pena. Ya que de la culpabilidad del autor depende la medición de la pena, como fundamento de ésta. Afirma Ferrajoli que un fundamento externo de la garantía de culpabil idad “está constituido por la función utilitarista de prevención general propia del derecho penal. Sólo los comportamientos culpables pueden ser objeto de prevención mediante la pena, dado que sólo respecto a ellos puede la conminación penal desplegar una función intimidante”40. Para él, los hechos no culpables no pueden prevenirse penalmente por ser inexigibles y bien valioso para la convivencia social y las relaciones inherentes a esa convivencia. FERRAJOLI (Luigi), Derecho y Razón, op.cit.. Afirma el autor al ensayar sobre el tema de la acción, que "como punto de partida, es necesaria una relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso (o peligroso)" En similar sentido ver HASSEMER (Winfried), op.cit.. 38 De hecho, al definir el bien jurídico, Zaffaroni Zaffaroni hace una remisión directa a la lesividad, al indicar que "Bien jurídico es un concepto indispensable para hacer hacer efectivo el principio de lesividad, lesividad, pero no es, en modo alguno un concepto legitimante del poder punitivo, de lege lata ni de lege ferenda." ZAFFARONI (Eugenio (Eugenio Raúl), Derecho Penal, Buenos Aires, Sociedad Anónima Anónima Editora, 2000, p. 463. 39 ZUGALDIA ZUGALDIA ESPINAR (José Miguel), Fundamentos de derecho penal, pen al, Valencia, Editorial Tiran lo blanch, 3ra. Edición, 1993, pp. 242-254. 40 FERRAJOLI (Luigi), op.cit., p. 491. 37
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
respecto a ellos la pena es superflua. Lo que se pretende demostrar que más que la simple tutela del bien jurídico, hace falta su vulneración por lo menos en cuanto a riesgo concretado, como aspecto legitimante de la intervención sistemática penal, y como de seguido quedará establecido, la peligrosidad del autor no puede ser elemento del cual se parta para imponer penas. Pues bien, en un Estado de Derecho como el nuestro, es imposible el desconocer la serie de principios fundamentales que pertenecen a este sistema penal democrático. Entre los principios tenemos la igualdad ante la ley, principio de proporcionalidad (respecto a la proporcionalidad de la pena con la gravedad del hecho), principio de lesividad (solo se persiguen hechos que afecten bienes jurídicos). Esta es la tarea de la política criminal es el establecimiento y resguardo de estos principios. El principio de culpabilidad se formula en torno a dos proposiciones: no hay pena sin culpabilidad y la pena no debe sobrepasar la medida de la culpabilidad (de modo que se rechaza el castigo innecesario que no justifique tal fin). De este modo, la culpabilidad ha resultado inadecuada para fundamentar la potestad estatal, sin embargo sirve para limitar la potestad estatal. Es importante recalcar que los conceptos de dignidad humana y autonomía de la persona presuponen al hombre como un ser capaz de culpabilidad y responsabilidad. En la labor de fundamentación de la pena, en un sistema democrático de derecho, el juez debe cumplir aspectos y requisitos mínimos que surgen como garantía de su labor, tales como: “(…) 1) Finalidad de la pena : (…) la individualización de la pena debe responder a
los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales, sin hacer política criminal en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas por el ordenamiento jurídico en abstracto ―por el legislador en otras palabras―, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal (…). De aquí derivan dos consecuencias
importantes: (i) la pena no puede ir más allá de la persona del condenado, en cuanto no debería afectar a otros como su cónyuge o hijos, pero tampoco puede trascender a otros miembros de la sociedad como un mensaje de prevención general negativa, por lo menos no puede imponerse la pena con esta intención; y (ii) si la finalidad de la pena es la reforma ____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
y readaptación social del condenado, su propósito ―de prevención especial positiva― es el de aplicarse en la medida necesaria para la reinserción social del condenado. La individualización de la pena gravita en torno a la necesidad individual de castigo, dentro de los parámetros fijados por la ley (…).
2) Proporcionalidad de la pena: Corresponde subrayar el límite de actuación de la ley establecido por el artículo 28 de la Constitución Política, cuando indica que los actos privados que no dañen a terceros quedan fuera de la acción de la ley; o a contrario sensu: sólo ante la lesión o peligro para bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento es posible aplicar la ley. Es decir la ley se aplica en la medida, en la proporción o en relación, al daño o peligro para el bien jurídico afectado por el delito (…).
3) Elementos objetivo, normativo y subjetivo en la fijación de la pena: Así lo señala el artículo 71 del Código Penal, cuando dispone en la parte inicial: «El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe». Se encuentran aquí los elementos de ponderables para la fijación de la pena: (i) elemento objetivo, contenido después en el inciso a) del mismo artículo («...la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito...»); (ii) elemento normativo, desglosado en los incisos b), c) y e) (la lesividad, el daño o peligro, «... atendiendo a la gravedad del hecho...»); y (iii) elemento subjetivo, descompuesto en los incisos a), d), e) y f) (la culpabilidad, «... la personalidad del partícipe...»). 4) Pasos para la fijación de la pena: De este modo, debe calificarse el hecho y establecer la previsión abstracta para el delito en general; un segundo paso es el de establecerse el límite de la pena para el caso concreto, atendiendo a la extensión del daño o peligro para el bien jurídico tutelado, en consideración al quantum económico cuando sea posible, a la vulnerabilidad de la víctima, a la inflexión de dolor más o menos necesaria para la comisión del hecho y a las condiciones de modo, tiempo y lugar; y el tercer paso, implica la ponderación de la culpabilidad ―en cuanto mayor o menor exigibilidad de conocer el derecho y de actuar conforme a ese conocimiento―, la oportunidad del delito, la
consideración a la víctima y las condiciones materiales y espacio-temporales de la comisión
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
del delito41. En síntesis, las consideraciones a estimar por parte del juzgador al establecer la pena en el caso en particular, son los siguientes:
Elementos
Contenido
Pasos para la fijación de la pena
de la pena Elemento
Se trata de los límites Primero: Se califica el hecho y se establece la previsión
Objetivo
legales de la pena, abstracta de la ley para el delito. señalados
para
el
delito cometido. Lesividad,
daño
o Segundo: Se establecer el límite máximo de la pena para el
Elemento
peligro, de acuerdo a caso concreto, atendiendo a la extensión del daño o peligro
normativo
la gravedad del hecho. para el bien jurídico tutelado, en consideración al quantum económico cuando sea posible, a la vulnerabilidad de la víctima, a la inflexión de dolor más o menos necesaria para la comisión del hecho y a las condiciones de modo, tiempo y lugar. Mayor
o
menor Tercero: ponderación de la culpabilidad ―en cuanto mayor
Elemento
reproche, en atención o menor exigibilidad de conocer el derecho y de actuar
subjetivo
a la mayor o menor conforme a ese conocimiento―, la oportunidad del delito, exigibilidad de actuar la consideración tenida a la víctima y las condiciones conforme a derecho materiales y espacio-temporales de la comisión del delito. en el caso concreto.
A partir de lo expuesto y en relación con la ponderación de la culpabilidad, se afirma que ésta es un concepto graduable. Existen distintas formas de infringir un deber, con plena conciencia y voluntad de hacerlo, sin voluntad de resultado pero infringiendo el cuidado 41
Tribunal de Casación Casación Penal, N° 53 de las 10:15 Hrs del 01 de febrero feb rero del 2002.
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
exigible, con conciencia y voluntad de realización de una conducta peligrosa pero con la esperanza de que no se producirá un resultado tan grave como el finalmente se produce, con conciencia y voluntad de realización del hecho y manifiesto desprecio a la lesión del bien jurídico que con ella pueda producirse; todas éstas son distintas formas de infracción del deber que comportan distintos grados de imputación subjetiva. El respeto al principio de culpabilidad exige no sólo que no se imponga pena alguna sin un mínimo grado de libertad y voluntad en el sujeto; sino también una adecuación entre el grado de infracción del deber y la consecuencia jurídica que comporte42. Entre los subprincipios que conforman el de culpabilidad se mencionan: principio de responsabilidad penal o personalidad, principio de responsabilidad frente al hecho aislado, frente a la responsabilidad por el carácter, principio de inocencia y principio según el cual la pena no debe sobrepasar la medida de culpabilidad43. a) El primero, exige que la persona responda penalmente por los hechos propios y no ajenos. b) El segundo principio requiere que nadie sea sancionado por su manera de ser o por la opción de vida que ha escogido. La persona es penalmente responsable por su actuar, no por lo que es e s (…). c) El principio de inocencia, que por razones de contenido de la presente investigación no será objeto de análisis. a nálisis. d) El último principio, según el que la pena o debe sobrepasar la medida de culpabilidad, implica la exigencia de proporcionalidad entre la sanción y el hecho cometido, derivado del contenido cuantitativo y cualitativo del reproche. Se relaciona con la individualización de la sanción, sin que la pena pueda sustentarse en razones de peligrosidad del individuo o en necesidades de defensa social, sino que la gravedad de la culpabilidad determina la gravedad de la pena, en cuyo caso pueden conllevar a ese desbordamiento los extremos sancionatorios mínimos que han sido establecidos legislativamente44. En este sentido, Binder señala que “si bien es adm isible el 42
CARBONELL CARBONELL MATEN (Juan Carlos) Derecho Derecho penal, pen al, concepto y principios constitucionales, Valencia, Tirant Tirant lo Blanch, 1995, pp. p p. 219-220. 43 BORJA JIMÉNEZ JIMÉNEZ (Emiliano), op.cit, pp. 168-171. 44 CHINCHILLA CALDERÓN (Rosaura) y GARCÍA AGUILAR (Rosaura) En los linderos del ius puniendi, San José, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., 2005, pp.326 -328. ____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
establecimiento legal del máximo de la pena porque ello es una de las consecuencias principales del principio de legalidad, no ocurre lo mismo con el establecimiento de límites mínimos a la reacción punitiva. Si la culpabilidad es esencialmente graduable, es decir, solo existen grados de culpabilidad y ella debe ser la medida de la pena (…)
entonces el establecimiento de un mínimo de la pena, implica establecer una presunción de un determinado grado de culpabilidad y toda presunción de culpabilidad está prohibida (…). Por lo que tanto, los jueces así como están obligados a realizar un
discernimiento fundado del grado de culpabilidad no están obligados a aplicar la presunción de culpabilidad que implica el establecimiento de mínimos obligatorios en las escalas de pena” 45. La Sala Tercera ha indicado que “(…) “ el término “culpabilidad” también es
utilizado como un criterio para la medición o fundamentación de la pena.
En este caso
se utiliza el concepto en el sentido de que la sanción no debe exceder la gravedad de la culpabilidad, o lo que es lo mismo que ella debe ser proporcional y no mayor a la gravedad de la culpabilidad (…) el artículo 71 del Código Penal establece una serie de criterios
necesarios para asegurar que en el análisis para la medición o fundamentación de la pena esta no exceda la gravedad de la culpabilidad, y para que exista proporcionalidad entre ambas”46.
La importancia de la culpabilidad está no sólo en que es un elemento más de la
teoría del delito sino que funciona como garantía al ciudadano de una respuesta proporcional al juicio de reproche que corresponda hacer por la acción realizada. Culpabilidad, siguiendo la teoría normativa que es la que más se ajusta a una visión racionalizadora del derecho derecho penal, significa reprochabilidad. repro chabilidad. Se parte, para emitir emitir el juicio de culpabilidad, del reconocimiento de una base de libertad en el sujeto para decidir, identificable al menos, como señala Carbonell Mateu, con su capacidad para recibir los mensajes normativos y adaptar su conducta a los mismos. “(…) la denominada concepción normativa de la culpabilidad hace descansar en esa libertad del sujeto para decidir actuar de un modo u otro. No parece adecuado a un Derecho Penal propio de un Estado social y democrático de Derecho castigar a quien no se motivó aunque no pudiera haberlo hecho; 45 46
BINDER BINDER (Alberto), Introducción al derecho penal, Buenos Aires, Aires, Ad-hoc, 1ª. Edición, 2004, p. 252. Sala Tercera, N° 975-2000 de las 10:30 Hrs del 26 de agosto del 2005.
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
esto es, a quien no tuvo la capacidad de optar entre llevar a cabo la conducta adecuada a la norma, motivándose por ella, o a la contraria, no motivándose.” 47. “(…)
Para la Sala Tercera
en contraposición a un criterio psicológico de culpabilidad, que hacía depender el
quantum de la pena del dolo o culpa con que hubiera actuado el agente, se sigue un concepto normativo, según el cual el reproche depende de la mayor o menor exigibilidad para que el agente -en la situación concreta- actuara conforme el derecho esperaba48. De acuerdo a ello la culpabilidad se define como “el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por la razón
de que, no obstante poder cumplir las normas jurídicas, llevó a cabo una acción constitutiva de un tipo penal; es decir, en atención a que realizó una conducta prevista como delito pese a que estaba en situación de actuar de modo distinto” 49.
De esta forma, la culpabilidad
normativa obliga al juzgador a apreciar las circunstancias que rodean al agente al momento del hecho, para establecer si el ordenamiento jurídico podía -bajo las circunstancias concretasrequerir con mayor o menor severidad una acción ajustada a derecho, y así cuanto más exigible más reprochable y por el contrario cuanto menos exigible menos reprochable. La importancia política además, de esta conceptualización de la culpabilidad como exigibilidad y como reproche, radica en que se trata de sancionar al sujeto por una conducta específica que resulta típica y antijurídica y no por su personalidad o su forma de vida, es pues responsabilidad por el acto o la conducta y no por la forma de ser o vivir, lo que contribuyó a racionalizar el uso del instrumento penal y a superar tesis peligrosistas y ampliativas del derecho penal, que pretendían alcanzar fases “predelictuales” para sancionar penalmente
formas de ser, de pensar y de vivir que aún no habían concretado. Algunas conclusiones A manera de conclusión, podemos afirmar lo siguiente:
En el Estado de democrático de Derecho, el principio de culpabilidad, junto a
otros principios, establecen un límite al poder punitivo del Estado. En un sistema garantista, el principio de culpabilidad constituye un eje para elaborar un sistema penal no autoritario,
47
CARBONELL MATEN (Juan Carlos), op.cit., p.212. Ver en ese sentido s entido Sala Tercera, Tercera, Nº 446-F, 446 -F, de las 15:40 Hrs del 25 de septiembre de 1992; Nº 511-F, de las 9:00 Hrs del 10 de septiem s eptiembre bre de d e 1993; Nº 561-F, de las 9:45 Hrs del 15 de octubre de 1993; y Nº 713-F, de las 10:55 Hrs. del 17 de diciembre de 1993. 49 CORDOBA RODA (JUAN). Culpabilidad y pena, Barcelona, BOSC, Casa Editorial, S.A., 1977, p. 16. 48
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
por lo que la responsabilidad por el hecho es una categoría limitadora del poder punitivo y por lo tanto del castigo. ca stigo.
El principio de culpabilidad impone una limitación de la facultad de castigar del
Estado porque sólo es posible sancionar a quienes qui enes son culpables de un delito. La realización de una conducta típica y antijurídica no es suficiente para responsabilizar penalmente a una persona, sino que se requiere que el autor haya actuado culpablemente, lo que quiere decir que sea imputable, que conozca la ilicitud de su acto y que le sea exigible una conducta diversa a la desplegada. Por ello son inadmisibles las fórmulas de responsabilidad objetiva, desvinculadas de un reproche personal.
El derecho penal no puede prescindir del concepto de culpabilidad como función
legitimante de la pena sin que esto afecte una de las mayores garantías de las que goza el individuo en el Estado de derecho. El carácter de garantía que tiene el principio de culpabilidad no puede renunciarse por conceptos funcionales o utilitaristas.
El principio de culpabilidad ha derivado consecuencias lógicas de su
mantenimiento que devienen en garantías de su aplicación y que son: la exclusión de la responsabilidad por el resultado; la responsabilidad por el hecho; graduación de la pena; proscripción de los delitos de sospecha; eliminación de la residencia y de los tipos peligrosos y de importancia, la medida de la culpabilidad es el límite de la pena.
La libertad constituye el fundamento de la culpabilidad como garantía y ello se
desprende de la relación de los artículos 1, 20 y 28 de la Constitución Política. En efecto, para considerar a una persona como culpable desde el punto de vista de la teoría del delito, debe tratarse de una persona libre. En caso de no existir libertad, no hay culpabilidad.
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal
La culpabilidad como límite al ius puniendi estatal
____________________________________ _____________________________
Alfredo Araya Vega Profesor Derecho Penal