La liquidación de lo devengado importa reponer o reembolsar lo erogado por otra persona que no estaba obligada: 0172/2006-R SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2006-R Sucre, 16 de febrero de 2006
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La recurrente señala que la autoridad recurrida al dictar la Resolución de 15 de abril de 2005, resolviendo la apelación planteada por su padre contra el Auto de 21 de febrero de 2005, determinó anular obrados dejando sin efecto la liquidación practicada a su favor en la suma de Bs.23.800.-, por haber transcurrido 34 meses a razón de Bs.700.- mensuales, vulnerando así sus derechos a la vida, a la salud, a recibir instrucción y cultura, previstos en los arts. 7 incs. a) y e) de la CPE, así como contradice lo previsto en los arts. 198 y 199 de la CPE. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE. III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde realizar algunas precisiones conceptuales respecto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales involucrados en el presente recurso. En principio, es necesario señalar que sobre los derechos y garantías constitucionales de los beneficiarios de asistencia familiar, éste Tribunal a través de la SC 1816/2004-R de 23 de noviembre, ha entendido que: () el art. 199 de la CPE establece que el Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación; para ello, el legislador boliviano en desarrollo de esta normativa constitucional ha establecido en la norma prevista en el art. 21 del Código de familia (CF) que la asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla, cumpliéndose la misma en forma de pensión o de adquisición pagadera por mensualidad vencida, y corre desde el día de la citación con la demanda, de acuerdo a la norma del art. 22 de la citada Ley. Asimismo, el art. 149 del mismo Código, dispone que la pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. Concordante con esta disposición, está la norma contenida en el art. 436 del mencionado Código de familia, que establece que la obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. () El derecho amenazado y cuya protección se pretende asegurar con la m edida de restricción de la libertad de locomoción del obligado, está constituido por la subsistencia económica del beneficiario (menor) que se halle en situación de necesidad y no esté en posibilidades de
procurarse los medios propios de existencia, con el fin de garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas para su sustento, habitación, vestido, atención médica y recreación. No se olvide que es deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley las obliga, toda vez que los padres tienen el deber natural y civil de prestar asistencia a favor de sus hijos, según establece el art. 15 del CF. El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social. La población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión. Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como nacional. Por otra parte, el Código del niño, niña y adolescente, aprobado mediante Ley 2026 de 27 de octubre de 1999, en su art. 5 establece: Los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a toda persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye este Código., su ar t. 13 dispone: Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger estos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral., su art. 112 prevé: El niño, niña y adolescente tiene derecho a una educación que les permita el desarrollo integral de su persona, les prepare para el ejercicio de la ciudadanía y cualifique para el trabajo... Asimismo, el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959, expresa que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo obligación de los padres u otras personas encargadas de su cuidado que vivan en el Estado Parte o en el extranjero, proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida necesarias para su desarrollo, debiendo el Estado Parte tomar las medidas apropiadas para asegurar el pago de pensiones alimenticias y, en caso necesario, proveer asistencia material y realizar programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. De igual manera, el Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 19 establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Estos dos instrumentos internacionales integran la legislación interna al haber sido aprobados mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 y Ley 1430 de 11 de
febrero de 1993, respectivamente, por lo mismo son de cumplimiento obligatorio. Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 24-1. indica que: Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su art. 10.3. señala: Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social...; Bolivia se adhirió a ambos instrumentos internacionales mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de m ayo de 1982. Luego, la Declaración de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, en su principio 2 establece: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. La Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional, de 3 de diciembre de 1986 en sus arts. 1 a 3 prevé que: Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. El bienestar del niño depende del bienestar de la familia. Como prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres. Finalmente, la Declaración Mundial sobre la supervivencia, la protección y el desarrollo del niño de 30 de septiembre de 1990 en su art. 2. destaca que: Los niños del mundo son inocentes, vulnerables y dependientes. También son curiosos, activos y están llenos de esperanza. Su infancia debe ser una época de alegría y paz, juegos, aprendizaje y crecimiento. Su futuro debería forjarse con espíritu de armonía y cooperación. A medida que maduren tendrían que ir ampliando sus perspectivas y adquiriendo nuevas experiencias. III.2.En ese orden, es menester precisar la naturaleza y alcances de los derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, vivienda, vestuario y educación de los menores acreedores a la asistencia familiar: A)El derecho a la vida y la salud es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos por el art. 7 de la CPE. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. (SC 687/2000-R, de 14 de julio). Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e
integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. B)Los derechos a la vivienda, a la alimentación y al vestido constituyen derechos esenciales que conducen a un nivel de vida adecuado por cuanto aseguran el sustento diario, la habitación y la vestimenta de las personas. La ausencia de estos bienes básicos conduce a una muerte seg ura. La indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos humanos se refleja claramente en el derecho a la vivienda. Tal como lo han reconocido varios órganos de derechos humanos de las Naciones Unidas, así la Organización Mundial de la Salud ha señalado que la v ivienda es el factor ambiental que más influencia tiene sobre las condiciones de enfermedad y el aumento de las tasas de mortalidad y morbilidad. C)El derecho a la educación es un derecho fundamental y constituye una función social del Estado, inherente a la persona. El art. 177 de la CPE califica a la educación como la más alta función del Estado. La educación es de orden público y privado, porque todos tienen derecho a recibir instrucción y adquirir cultura y a enseñar bajo la vigilancia del Estado cual prevé el art. 7 incs. e) y f) de la CPE. III.3.Por otra parte, en cuanto a las características inherentes a la asistencia familiar, este Tribunal interpretando los alcances del mandato del art. 199.I CPE y las normas en materia familiar que constituyen su desarrollo, ha reiterado de manera uniforme en cada uno de los fallos dictados,entre otros- en la SC 1851/2003-R, de 12 de diciembre, que: () las pensiones de asistencia familiar son irrenunciables, intransferibles y que su suministro debe ser oportuno bajo prevención de apremio. Bajo esa premisa, el Tribunal también ha entendido que la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima legalmente al obligado del pago de la asistencia, que en un momento se dispuso por la autoridad competente, dado que en estos casos, el obligado deberá solicitar el cese de la asistencia familiar a favor del beneficiado exponiendo las razones y acompañando las pruebas necesarias para que su petición sea valorada. En este entendido, el deber de cumplir con la asistencia quedará sin efecto a partir de la resolución de la autoridad judicial competente, lo que significa, que para el caso de declararse la cesación, las pensiones a partir de esa fecha no serán pagadas; empero, si el obligado anterior a esa cesación tenía que pagar la asistencia devengada debe cumplirla igualmente bajo las prevenciones de ley, vale decir, que la cesación no le exime de sus obligaciones anteriormente incumplidas. Bajo el razonamiento expuesto, ya se han dictado vari as sentencias así, la SC 659/2003-R de 15 de mayo que dice: (...) respecto a dejar sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de un menor simple y llanamente, no existe ninguna posibilidad, pues el art. 73 de la Ley 1760 de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) titulado "cese o modificación", dispone: "La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento (...). Bajo el mismo criterio también se dictó la SC 351/2002-R de 2 de abril, en la que se negó la tutela al recurrente, quien consideró que ya no estaba obligado a prestar la asistencia familiar porque había prescrito en razón del tiempo y porque las beneficiarias ya contaban con 37 y 38 años. Al respecto en la citada sentencia se estableció: (...) como emergencia de una liquidación de 15 de mayo de 1979 que dio la suma en adeudo por concepto de asistencia familiar, equivalente a $US15000.-, se expidió en contra del recurrente mandamiento de aprehensión, el mismo que no pudo ser ejecutado por encontrarse su persona en el exterior. Después de varios años, en el mes de septiembre de 2001, se ha expedido y cumplido con el mandamiento de aprehensión, el mismo que ha sido dispuesto por la autoridad recurrida a solicitud de una de las beneficiarias; lo que m otivó al recurrente a plantear la presente acción extraordinaria, con el argumento de que su persona se encuentra indebidamente detenida, por cuanto por el transcurso del tiempo, se ha operado la prescripción de la deuda de asistencia familiar. (...) una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por el interés social que representan. III.4.En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que, si bien es cierto y se ha demostrado que la demanda de asistencia familiar seguida por Roxana Numbela Veizaga contra Gualberto Rocha Loza -padres de la ahora recurrente-, fue admitida por Auto de 5 de febrero de 1997, fijando la suma de Bs.700.-, mensuales como asistencia familiar; habiendo el 20 de marzo de 1997, los padres de la ahora recurrente suscrito un acuerdo transacción mediante documento privado, determinando anular l a fijación provisional de pensiones, pidiendo la homologación de dicho documento por el Juez de la causa; a cuya consecuencia, por Auto de 25 de marzo de 1997, el Juez Instructor de la provincia Jordán del departamento de Cochabamba homologó y aprobó dicho documento transaccional; archivándose el proceso; no es menos cierto, que desarchivado que fue el proceso de asistencia familiar, el 19 de enero de 2005, Elena Veizaga Vda. de Numbela -abuela de la ahora recurrente- solicitó se le nombre tutora ad-litem de su nieta Karina Rocha Numbela -recurrente-, además de pedir la liquidación de asistencia familiar devengada, señalando que la asistencia familiar es irrenunciable e intransferible; a cuya consecuencia, la Jueza de Instrucción de Cliza, designó tutora ad-litem a l a
solicitante y, ordenó la liquidación correspondiente; que se realizó en la suma de Bs.23.800.-; en cuyo mérito, el padre de la recurrente observó la liquidación, mereciendo el Auto de 21 de febrero de 2005, por el que la Jueza Instructora de Cliza en el entendido de no haber sido modificada la asistencia familiar provisional fijada en la suma de Bs.700.-, por Auto de 5 de febrero de 1997 , rechazó la solicitud de practicarse nueva liquidación, manteniendo vigente la liquidación de asistencia familiar de 31 de enero de 2005. Resolución que apelada por la apoderada de Gualberto Rocha Loza, fue resuelta por el Juez recurrido mediante Resolución de 15 de abril de 20 05 -ahora impugnada-, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta fs. 16 inclusive, dejando sin efecto la liquidación practicada, salvando los derechos de la menor beneficiaria a iniciar un nuevo proceso de asistencia familiar contra su padre; consecuentemente, aplicando la jurisprudencia antes referida, que resulta de carácter vinculante al caso, debe reiterarse que la cesación no opera de hecho como ya se dijo sino de derecho, y en la especie, la misma no ha sido declarada; en consecuencia, el recurrente no está aún exento de pagar la asistencia familiar, pues lo estará si concluido dicho trámite hasta su última instancia se declara la cesación. III.5.Al margen de ello, en casos de pensiones devengadas, en un criterio l ógico y razonable al conminarse a su pago bajo apremio o hacer efectiva esta medida con el fin de obtener el cumplimiento del pago, debe entenderse que el obligado únicamente está reembolsando o reponiendo lo gastado por otra persona que no estaba obligada al pago, quien en su momento ha tenido que proveer los recursos económicos para prestar la asistencia a fin de que a la beneficiaria no le falte lo esencial para su subsistencia. En el caso, la tutora ad-litem y abuela de la beneficiaria -ahora recurrente-, reclamó por la asistencia que en momento oportuno el obligado no proveyó, pese a que la asistencia familiar al tenor de la ratio legis de los arts. 199.I de la CPE en concordancia con el art. 147 del CF, está destinada única y exclusivamente al mantenimiento y educación de los hijos, de manera que cuando se la solicita y se la otorga voluntariamente o por mandato judicial, de ninguna manera se está contribuyendo a constituir un patrimonio, de lo que resulta que tampoco cuando se la cobra se está aportando al mismo o pretendiendo administrarlo, pues de ser así se desnaturalizaría el fin de la asistencia familiar. En consecuencia, se evidencia que el Juez recurrido al haber dictado la Resolución de 15 de abril de 2005 -impugnada-, anulando obrados y dejando sin efecto la l iquidación practicada, por entender que con la homologación del acuerdo transaccional de 20 de marzo de 1997, suscrito entre los padres de la ahora recurrente, habría concluido la jurisdicción y competencia del Juez de la causa, afirmando que: la liquidación de asistencia familiar solicitada por la tutora ad-litem Elena Veizaga Vda. de Numbela el 29 de enero de 2005, resultaría ilegal, arbitraria e incorrecta; pues debió ser rechazada de plano, disponiendo su improcedencia y que plantee una nueva demanda de asistencia familiar, por no proceder esa solicitud dentro de un proceso ya fenecido(sic); corresponde señalar, que ha incurrido en un acto ilegal y omisión indebida que vulnera los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar (Karina Rocha Numbela), por cuanto, dicha determinación es contraria a los entendimientos jurisprudenciales precedentemente expuestos, que resultan de carácter vinculante al caso, dado que no se puede soslayar, desde la óptica de protección de los Derechos Humanos que impone la
Constitución, el hecho indubitable de que los derechos de los menores no pueden ser desprotegidos, postergados y menos burlados desvirtuando el fin de la asistencia familiar, dejando a dichos menores en peores condiciones de vulnerabilidad, por lo que no se puede sacrificar los derechos fundamentales a la vida, la salud física y mental, a la educación, la vivienda y el desarrollo integral que tiene la menor y que fueron precisados en el FJ III.2; pues además, no resulta razonable afirmar que se trata de un proceso fenecido, pretendiendo justificar el incumplimiento de los deberes del obligado, con una cesación de asistencia familiar que no opera de hecho como ya se dijo sino de derecho y en la especie, la misma no ha sido declarada; en consecuencia, el obligado no está aún exento de pagar la asistencia familiar y que fue debidamente reclamada por la tutora ad-litem a favor de la ahora recurrente; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela solicitada a través del presente recurso de amparo constitucional. Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 132 a 135 pronunciada el 8 de julio de 2005 por la Jueza Segunda de Partido Mixto y Sentencia de Punata y, en consecuencia, CONCEDE el amparo solicitado.
La asistencia familiar Naturaleza jurídica y alcances: 0177/2006-R SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0177/2006-R Sucre, 17 de febrero de 2006 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO En este recurso el actor arguye que no obstante que su esposa y representada Magda Chávez Suárez actuó como apoderada de Limber Moreno Pedraza dentro del proceso de divorcio que éste sigue contra Geovanna Condori Bonacelli, la Jueza recurrida desconociendo las normas sustantivas que regulan el ejercicio del mandato y la disposición adjetiva que establece que los alcances de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso, con abuso de aut oridad y exceso de poder, condenó a Magda Chávez Suárez a cumplir con el pago de asistencia familiar liquidada en la suma de Bs26.400.-, librando en su contra mandamiento de apremio, por lo que se encuentra ilegal e indebidamente recluida en la cárcel de Palmasola. Corresponde analizar, en
revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que brinda el art. 18 de la CPE. III.1.Con relación a la asistencia, el art. 24 del CF indica: El derecho de asistencia a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible.... La obligación de prestar asistencia familiar tiene características especiales que la diferencian de las demás obligaciones civiles. La disposición del citado ar tículo señala algunos, que por implicación comprende otros de relevancia, y configuran la naturaleza jurídica de ella. En primer término, corresponde señalar que se trata de una obligación personalísima respecto del acreedor, lo que constituye su característica distintiva. Sólo el beneficiario puede demandarla, de ahí que es intransferible, no le es dado transmitirla o cederla a título oneroso o gratuito a otra persona. Igualmente no puede transmitirse a los herederos, porque constituye uno de los derechos que se extingue con la muerte, según el art. 1003 del Código civil (CC) y 26.5 del CF, salvo los derechos de los herederos a las pensiones devengadas y a los gastos funerarios. También es una obligación personalísima para el obligado (art. 26.5 del CF) menos lo relativo a las pensiones devengadas, que deben oblarse por sus herederos, porque no se trata de hacer nacer una obligación, sino de ejecutar una ya existente y no extinguida, cuya transmisión se hace conforme al derecho común. Por ser un derecho personalísimo, todas las acciones que se relacionan con él tienen el carácter de exclusivamente personales, de lo cual resulta que los acreedores no pueden ejercerlas en lugar de los interesados. A su turno, el art. 811.II del CC, indica que: El mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato. Siendo el mandato un contrato por virtud del cual una persona representa a otra en la realización de un acto jurídico, actuando en representación y por cuenta de ésta. III.2.Por su parte, este Tribunal en la SC 0202/2003-R, de 21 de febrero, refiriéndose a las formalidades requeridas para disponer el apremio en materia de asistencia familiar, ha señalado: () en materia familiar, el legislador boliviano en cumplimiento estricto de lo previsto en el art. 199 CPE, y por ende, en atención a los derechos que se encuentran vinculados a la asistencia familiar, como ser los derechos a la alimentación, a la vivienda, a la educación y otros, ha estipulado en el Código de Familia, el cumplimiento de la asistencia bajo apremio, con allanamiento, en su caso, del domicilio de la parte obligada, a fin de que la misma sea suministrada oportunamente sin que se pueda diferir por recurso o procedimiento alguno () la Ley 1602 de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha complementado las formalidades que se deben guardar para disponer el apremio, pues el art. 11 de la misma además de lo establecido en el art. 436 del Código de Familia (CF), señala que el apremio podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca la petición de la asistencia y no
podrá exceder de seis meses, de modo, que estas dos normas interpretadas en su conjunto dejan inferir que el apremio, cumplido con todas las formalidades previas, se constituye en una limitación legal del derecho a la libertad, vale decir, presentada la solicitud, efectuada la liquidación y notificada con la misma al obligado, para el caso de que no se cumpla con su suministro en forma inmediata, se podrá expedir el mandamiento de apremio sin que éste pueda ser tachado de indebido y menos de ilegal. A su vez la SC 0367/2000-R, de 20 de abril, ha dejado claramente establecido que la atribución de ordenar apremio por parte del juez se produce únicamente con relación al obligado a la asistencia familiar: () el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales concordante con el art. 149 del Código de Familia, en materia familiar reconocen la facultad al Juez de ordenar apremio en contra del obligado que no haya cumplido con el pago de la asistencia familiar. () esta atribución del juzgador es con respecto únicamente al obligado y en ningún momento respecto al demandante que hubiera cobrado una asistencia familiar con un excedente, como sucede en el caso de autos. III.3.Del contenido, naturaleza jurídica y alcances de la asistencia familiar precedentemente anotados, se concluye que en el ordenamiento jurídico boliviano la asistencia familiar constituye una obligación de carácter personalísimo e intransferible que se extingue con la muerte del obligado o la mayoría de edad del beneficiario, por lo que no es posible transferir tal responsabilidad a tercero alguno, como erróneamente interpretó la Jueza recurrida en el presente caso, cual se desprende de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, pues ordenó se libre mandamiento de apremio contra la apoderada del obligado, como si ésta por imperio de su mandato habría asumido la obligación personal de aquél, de prestar asistencia familiar a favor de los hijos menores, cuando como dispone el art. 811.II del CC, la apoderada no podía hacer nada más allá de lo que se prescribió en su mandato, que al efecto y cual señala el poder especial, amplio y suficiente 28/05, de 2 de junio de 2005, que le confirió el obligado Limber Moreno Pedraza, dicho mandato era únicamente para que en su nombre y representación legal de su persona, acciones y derechos se apersone ante el Juzgado Cuarto de P artido de Familia de Santa Cruz a fin de proseguir y concluir con el juicio ordinario de divorcio que seguía contra Geovanna Condori Bonacelli, sin que guarde relación alguna con la obligación de Limber Moreno Pedraza de prestar asistencia familiar a sus hijos menores, y aún dándose ese supuesto, al tratarse de una obligación personalísima e intransferible dicho mandato hubiera sido nulo de pleno derecho. De todo lo cual se constata que, la Jueza demandada al expedir el referido mandamiento de apremio contra la esposa y representada del actor, vulneró sus derechos a la libertad de locomoción e igualdad, por cuanto no le otorgó un trato acorde con relación a su investidura de apoderada del obligado al fin señalado; a la defensa y la garantía del debido proceso, puesto que no se la sujetó a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, y no se respetaron en juicio sus derechos y garantías constitucionales. Situación que amerita
declarar procedente el presente recurso. En consecuencia, la Corte de hábeas corpus, al declarar procedente el recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo. POR TANTO El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución de 23 de diciembre de 2005, cursante de fs. 42 vta. a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.