JURISPRUDENCIA CIVIL - ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN
JURISPRUDENCIA JURISPRU DENCIA CIVIL
ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN
Características y alcances sobre los alimentos El Código de los Niños y Adolescentes, regula en su libro tercero, denominado “Instituciones familiares”, Título I, Capítulo IV los alimentos. Según dicho cuerpo normativo, en su artículo 92° se considera alimentos ali mentos “lo necesario para pa ra el sustento, habitación, habitación, vestido, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente.” También se considera alimentos “los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.” Los primeros obligados a prestar alimentos son naturalmente los padres (artículo 93°). No obstante, en ausencia de éstos le suceden en dicha obligación, y en orden de prelación, otros parientes e incluso otros responsables del niño o del adolescente. La jurisprudencia citada a continuación abona más detalles con relación a esta institución jurídica.
1. ¿Cuáles son las características de los alimentos? “El derecho de alimentos posee, entre otras carac terísticas, el ser irrenunciable e imprescriptible, por ende, si el juez constata la existencia de las t res condiciones antes mencionadas debe establecer la obligación alimentaria a cargo del deudor alimentario.” Casación: CAS. CAS. N° 1700-2004 PIURA Fecha: Publicada el 2 de junio de 2006 en el Diario Ofcial El Peruano.
2. ¿Cuál es la prelación de obligados para prestar los alimentos? “En atención del principio del interés superior super ior del niño, las normas norma s legales, aplicables aplicables a los menores, deben ser interpretadas inter pretadas de manera favorable favorable al menor, por ello si bien el ar tículo 98° del derogado Código Código de Niños y adolescentes, sustituido por el artículo 93° del vigente Código, [se instituye que en ausencia de los padres, le suceden en dicha obligación, siguiéndoles en el orden de prelación, los hermanos mayores de edad y en su ausencia los abuelos abuelos maternos], pero al haberse determinado en el proceso que los
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abuelos se encuentran incapacitados, económicamente, de solventar los gastos de manutención del referido menor y que la demandada, tía paterna del menor, se encuentra en [mejor] posibilidad de contribuir con el menor asistiéndolo con sus alimentos, la sala [libera] de la obligación a los abuelos y considera legítima la acción interpuesta contra la tía pater na.” Casación: CAS. N° 2602-200 0 LA LIBERTAD Fecha: Publicada el 1 de octubre de 2000 en el Diario Ofcial El Peruano.
3. ¿Es necesario emplazar al llamado a prestar alimentos por ley para su exigibilidad? “[Se demuestra que] el recur rente nunca fue emplazado en el proceso sobre alimentos del cual deviene el reajuste sub materia, [por ello] resulta inapropiado exigirle el cumplimiento de la obligación alimentar ia, no habiendo sido parte material de dicho proceso.”. Casación: CAS. N° 37-2002 AREQUIPA Fecha: Publicada el 30 de julio de 2003 en el Diario Ofcial El Peruano.
4. ¿Cuándo subsistirá la obligación de prestar alimentos para los hijos mayores de edad? “Subsistirá la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad en los casos que no se encuentren en aptitud de atender su subsistencia por causa de incapacidad física o mental debidamente comprobadas (...) [situación que no se da] en autos, [pues] se trata de una persona mayor de edad que terminó sus estudios profesionales, pero que es madre soltera y no cuenta con trabajo, no congurándose los supuestos establecidos por la norma.” Casación: CAS. N° 2361-2002 SAN ROMÁ N Fecha: Publicada el 30 de abril de 2004 en el Diario Ofcial El Peruano.
5. ¿Tienen prioridad los menores de edad sobre otros acreedores alimentarios? “[Tiene] que hacerse un llamado al deudor alimentario a cumplir a cabalidad su obligación, evitando obstaculizaciones indebidas, las mismas que pueden ser objeto de sanciones; por lo demás, es preciso sostener que (...) es aplicable el numeral IX del Título Preliminar del Código del Niño y del Adolescente, [Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente] principio neurálgico de la legislación nacional e internacional, para la determinación de la decisión más óptima para los menores, de donde se desprende que ellos deben tener prioridad, sobre cualquier otro acreedor alimentario, real o cticio.” Casación: CAS. N° 200 0-2005 PUNO Fecha: Publicada el 2 de abril de 2007 en el Diario Ofcial El Peruano.
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6. ¿Existe alguna diferencia entre hijos extramatrimoniales y los puramente alimentistas? “[No obstante] el tercer párrafo del artículo 6° de la Constitución Política del Estado señala que todos los hijos tienen iguales deberes y derechos, tratándose del derecho de alimentos existe diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que tienen relación paterno lial de aquellos que no tienen liación con el presunto padre, como son los denominados hijos puramente alimentistas, con quienes solo mantienen una obligación pecuniaria. Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vínculo paternal se encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida ni declarada judicialmente, signicaría admitir que el obligado en este último caso tiene la calidad de `padre´ y que por tanto, ade más de alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia y otr os derechos, lo que evidentemente no reeja la voluntad objetiva de la norma constitucional.” Casación: CAS. N° 870-2006 PUNO Fecha: Publicada el 2 de abril de 2007 en el Diario Ofcial El Peruano.
7. ¿Existe obligación alimentaria entre cónyuges? “[La] obligación de pagar una pensión alimenticia entre los cónyuges implica el cumplimiento del deber de asistencia de aquellos, [por lo que] ante la fa lta de pago voluntario quien tenga derecho para solicitarlo puede pedir la determinación judicial de dicha pensión (...). [La ley no] exige que el solicitante de los alimentos se encuentre en total imposibilidad de proveer a sus necesidades.” Casación: CAS. N° 3065-98 JUNÍN Fecha: Publicada el 29 de agosto de 1999 en el Diario Ofcial El Peruano.
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