COLECCIÓN INVESTIGACIÓN
DIRECTORIO A RTURO CHÁVEZ CHÁVEZ Procurador General de la República y Presidente de la H. Junta de Gobierno del INACIPE JUAN MIGUEL A LCÁNTARA SORIA Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la PGR y Secretario Técnico de la H. Junta de Gobierno del INACIPE GERARDO L AVEAGA Director General del Instituto Nacional de Ciencias Penales Á LVARO V IZCAÍNO Z AMORA Secretario General Académico R AFAEL R UIZ MENA Secretario General de Profesionalización y Extensión CITLALI M ARROQUÍN Directora de Publicaciones
JAVIER DONDÉ MATUTE
LINEAMIENTOS INTERNACIONALES EN MATERIA PENAL
INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES
Primera edición, 2009
Edición y distribución a cargo del Instituto Nacional de Ciencias Penales Magisterio Nacional 113, Tlalpan 14000 México, D. F. www.inacipe.gob.mx
[email protected] Se prohíbe la reproducción parcial o total, sin importar el medio, de cualquier capítulo o información de esta obra, sin previa y expresa autorización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, titular de todos los derechos. D. R. © 2009 INACIPE ISBN 978-607-7882-02-2 Diseño de portada: Victor Hugo Garrido Soto Impreso en México •
Printed in Mexico
CONTENIDO Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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I. Relación entre el Derecho Internacional y el sistema jurídico-penal mexicano . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Breve referencia a las fuentes del Derecho Internacional . . . .
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Tratados internacionales, 16; Costumbre internacional, 22; Principios generales de Derecho, 24; Las decisiones judiciales y la doctrina, 25; Resoluciones de la AG, la CDI y de otros órganos de la ONU, 26.
Consideraciones en torno a la recepción del Derecho Internacional en el sistema jurídico-penal mexicano . . . . .
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Tratados internacionales, 28; Costumbre internacional, 31; Resoluciones de los distintos órganos de la ONU, 32; Interpretación, 35; Resoluciones judiciales, 37.
Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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II. Obligación de procesar violaciones a derechos humanos . . . . . . . Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tipificación de conductas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Consideraciones adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ejecuciones sumarias, extrajudiciales y arbitrarias . . . . . . . . . Conclusiones ......................................
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III. Consecuencias de recepción derivadas de la obligación aut dedere aut judicare . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Palabras preliminares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Definiciones y tipificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Punibilidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Formas de autoría y participación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Disposiciones complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Cuestiones competenciales, 58; Aut dedere aut judicare, 59. 7
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Otras disposiciones de Derecho Penal sustantivo . . . . . . . . . .
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Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, 62; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, 62.
Análisis de casos particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, 66; Terrorismo internacional, 71.
Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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IV. La costumbre internacional y otras normas de Derecho Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . La costumbre internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, 82; Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios, 83; Crímenes internacionales, 84; Ejecuciones sumarias, arbitrarias o extrajudiciales (ESAE), 88.
Otras normas de Derecho Internacional . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Terrorismo internacional y el Consejo de Seguridad, 89; Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, 93; Lineamientos de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 95.
V. Consideraciones en torno a la recepción del Estatuto de Roma . . Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Principio de complementariedad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Cosa juzgada, 100; Conclusiones preliminares, 102.
Delitos contra la administración de justicia . . . . . . . . . . . . . . . 104 Otras disposiciones de Derecho Penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106 Autoría y participación, 107; Órdenes del superior jerárquico, 111; Responsabilidad del superior jerárquico, 113.
Palabras finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 Conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119
CONTENIDO
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Anexos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121
Anexo I. Tratados de los que México es parte o ha firmado, que contienen cláusulas aut dedere aut judicare . . . . . . . . . Anexo II. Cuadro de implementación de tipos penales y formas de autoría y participación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anexo III. Cláusulas de autoría y participación en tratados internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anexo IV . Cuadro de convenios con base en los cuales se reformó el sistema jurídico interno . . . . . . . . . . . . . . . . . Anexo V . Normas consuetudinarias del Derecho Internacional humanitario relacionadas con el artículo 8 del Estatuto de Roma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anexo VI. Normas consuetudinarias de Derecho internacional humanitario que no están consideradas en el artículo 8 del Estatuto de Roma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anexo VII. Cuadro de implementación de la responsabilidad del superior jerárquico y de las excluyentes de responsabilidad . . . . . . . . . . . . . . . . Anexo VIII. Autoría y participación en el Estatuto de Roma y el Código Penal Federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Anexo IX . Publicación de procesos de implementación en América Latina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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INTRODUCCIÓN El objetivo del presente trabajo es proporcionar un instrumento para sentar las bases de estudio de la política criminal internacional y su repercusión en México. Se trata de sistematizar los instrumentos internacionales vigentes que son relevantes para definir nuestras obligaciones internacionales y distinguir las obligaciones e instrumentos internacionales que no establecen compromiso alguno para los estados, pero que fijan lineamientos o parámetros que cada una de las jurisdicciones pueden seguir a discreción. La premisa de la que se parte es que el Derecho Internacional es una herramienta importante para la formulación de esquemas de política criminal nacional. Así, el Derecho Internacional establece obligaciones y lineamientos que no han sido aprovechados en la actualidad, por lo que se requiere de una sistematización para hacerlo. Para conseguir este objetivo es importante determinar cuál es la relación entre el sistema jurídico mexicano y el Derecho Internacional y establecer los instrumentos internacionales que forman parte del Derecho interno del país, por lo menos desde la perspectiva constitucional. Al cumplir dicho objetivo se distinguirán las fuentes que establecen obligaciones en el ámbito interno y las que sólo establecen lineamientos para la formulación de políticas públicas. Esto no obsta para reconocer que el Derecho Internacional sea un sistema jurídico independiente, con normas y obligaciones para los estados; por tanto, este primer paso se limita a establecer la relación entre ambos sistemas jurídicos. De esta forma, en el capítulo I de esta obra se analizarán las distintas fuentes del Derecho Internacional. No se trata de un estudio exhaustivo, por lo que se destacarán sólo los aspectos más relevantes para los fines del presente trabajo, en particular el modo como el sistema jurídico mexicano recibe o reconoce estas fuentes. Una vez establecidas las fuentes, se analizarán los aspectos más particulares de la relación, haciendo hincapié en el Derecho Penal. Así, en el capítulo II se estudiará la naturaleza y alcance de las obligaciones de investigar, procesar y sancionar violaciones a los derechos humanos, tal y como ha evolucionado este concepto en el sistema interamericano de derechos 11
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humanos, que es el directamente aplicable a México. Se explicará este concepto, su alcance y relevancia, pues la noción de sancionar violaciones a los derechos humanos no tiene límites, pero, como se expone, esta obligación no tiene el carácter universal que se le atribuye, sino que está circunscrita a ciertos casos. Hacer esta distinción es importante para delimitar los alcances de la obligación internacional. En el capítulo III se estudiará el principio aut dedere aut judicare. La relevancia de este principio reside en que impone a los estados la obligación de procesar o extraditar a quienes cometen delitos o crímenes contemplados en diversos tratados internacionales. Sin embargo, más allá de esta obligación alternativa, los tratados que incluyen esta cláusula establecen parámetros para la persecución, en el ámbito nacional, de los ilícitos que proscriben. Así, en los tratados internacionales se encuentran elementos que refieren la tipificación de conductas y formas de autoría y participación, así como algunas disposiciones relacionadas con el Derecho Penal general, que deben relacionarse con el Derecho Penal nacional para determinar si el esquema es compatible con la obligación derivada del tratado internacional. De esta manera, un aspecto importante de ese capítulo versa acerca de la posibilidad de aplicar disposiciones de Derecho nacional y de Derecho Internacional en la persecución de determinados delitos. En esta parte de la investigación se analizan los tratados internacionales (de Derechos Humanos o de Derecho Penal Internacional) y su relación con el Derecho Penal nacional, por cierto, examen muy importante, pues gran cantidad de obligaciones internacionales en materia penal se han “codificado” en esos instrumentos. Sin embargo, es necesario estudiar las obligaciones derivadas de la costumbre internacional y otras fuentes de Derecho Internacional. El estudio de la costumbre internacional se realiza en el capítulo IV . Esta fuente del Derecho Internacional es difícil de precisar debido a su naturaleza ambigua y difusa, por lo cual, en este apartado se determina su contenido. Hay gran cantidad de instrumentos internacionales sin considerar al momento de concretar las fuentes del Derecho Internacional y su relevancia para el Derecho Penal; por ejemplo, las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, que han adoptado un tono penal a raíz de la relevancia del terrorismo internacional. En el capítulo V se retomarán los principios establecidos en la primera parte del estudio y se aplicarán a un caso concreto, la implementación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (EDR ). A diferencia de casos como la trata de personas y el terrorismo internacional, que se anali-
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zarán en los capítulos respectivos, la complejidad y sistematización del Estatuto de Roma requiere un estudio aparte. Además de los tipos penales y las formas de autoría y participación que se encuentran en diversos tratados internacionales, en el Estatuto hay figuras que merecen especial atención, como la responsabilidad del superior jerárquico y las órdenes del superior jerárquico. En resumen, esta obra tiene como finalidad acercar a legisladores, agentes del Ministerio Público y jueces al Derecho Penal Internacional. Se trata de dilucidar y sistematizar los lineamientos internacionales en materia penal. A pesar de que la Constitución federal hace múltiples referencias al Derecho Internacional, es todavía un conjunto de normas jurídicas de escaso conocimiento y falta de aplicación por los operadores del sistema penal mexicano. Ciertamente no se trata de un manual, aunque es el primer paso para sentar las bases de la relación entre el Derecho Penal Internacional y el Derecho Penal nacional; se trata de llenar una laguna y hacer accesible el Derecho Penal Internacional, para que sea aplicado por los operadores del sistema jurídico-penal, en cumplimiento a las obligaciones estatales de México y, también, de la propia Constitución federal.
I. RELACIÓN ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL SISTEMA JURÍDICO-PENAL MEXICANO BREVE REFERENCIA A LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL EN ESTE capítulo no se pretende hacer un estudio exhaustivo de las fuentes del Derecho Internacional. El objetivo es establecer su ubicación, para su identificación y posterior inclusión en el Derecho interno de México. Asimismo, se destacarán las fuentes donde se encuentran elementos del Derecho Penal sustantivo, de conformidad con los objetivos establecidos para este estudio. Para tal efecto es relevante el artículo 38(1) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que aunque ha sido muy criticado aún es la base de las fuentes del Derecho Internacional.1 Su contenido es el siguiente. La Corte, cuya función es decidir las controversias que le sean sometidas conforme al Derecho Internacional, deberá aplicar: 1) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los estados litigantes; 2) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho; 3) los principios generales de Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, y 4) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59. En la actualidad se mencionan otros tipos de fuentes, como los actos unilaterales de los estados;2 sin embargo, la incidencia de éstas en el Dere Véase César Sepúlveda, Derecho Internacional, 16a. ed., Porrúa, México, 2004, pp. 93-94. 2 Al respecto véase Augusto Hernández Campos, “Los actos unilaterales de los Estados y los actos de las organizaciones internacionales como fuentes no reconocidas por el Derecho Internacional”, Revista Peruana de Derecho Internacional, t. LIV , núm. 124, enero-abril de 2004. Para una crítica de los actos unilaterales de los estados como fuentes de Derecho 1
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cho Penal Internacional es reducida. Por lo contrario, otro tipo de fuentes como el denominado soft law tiene importancia fundamental como material de política criminal; en particular las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas ( AG). Así pues, en este capítulo se darán a conocer las fuentes de Derecho Internacional que aportan lineamientos respecto a la construcción del Derecho Penal interno, pero para los fines de la recepción se hará hincapié en su relevancia en el ámbito interno mexicano. Tratados internacionales
La definición de los tratados internacionales se encuentra plasmada en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, que en su artículo 2(1)(a) señala: “se entiende por ‘tratado’ un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”. En relación a los tratados internacionales hay varios aspectos relacionados con el Derecho Internacional general que deben estudiarse minuciosamente e, incluso, en el contexto del Derecho Penal Internacional; sin embargo, para los efectos de la recepción de los tratados en el Derecho Penal interno, es importante distinguir entre tratados creadores de derechos (lawmaking treaty) y tratados contractuales (contractual treaty). También es importante diferenciar entre tratados autoaplicativos y tratados no autoaplicativos. Por último, se deben hacer algunas consideraciones con relación a las reservas y declaraciones interpretativas. Tratados creadores de derechos y tratados contractuales
Los tratados creadores de derechos, también denominados tratados legisladores, son aquellos cuyo contenido está compuesto de normas generales y abstractas,3 mientras que los tratados contractuales se limitan a la regulación de obligaciones bilaterales.4 Aunque la distinción entre ambos tipos Internacional, véase Manuel Becerra Ramírez, La recepción del Derecho Internacional en el Derecho interno, IIJ-UNAM, México, 2006, pp. 8-9. 3 Ian Brownlie, Principles of Public International Law , 6a. ed., Oxford University Press, Oxford, 2003, p. 12. 4 Ibidem, p. 14.
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de tratados ha sido criticada en fechas recientes,5 podría ser útil en materia de la recepción del Derecho Penal Internacional, porque para identificar qué normas jurídicas son susceptibles de adoptarse en el ámbito interno, es necesario enfocarse en los tratados creadores de derechos y no en los contractuales. Así, por ejemplo, los tratados de extradición se deben excluir del universo de tratados internacionales susceptibles de recepción, los cuales no establecen ningún tipo de normas jurídicas de Derecho Penal. Incluso, es común confundir el listado de delitos que son susceptibles de extradición con la tipificación de delitos internacionales, cuando en realidad esos tratados no crean nuevas figuras típicas, sino que enlistan las que ya se encuentran tipificadas en la legislación penal de los estados que suscriben el tratado de extradición en cuestión; es decir, no hay novedad legislativa alguna. Tratados autoaplicativos y tratados no autoaplicativos
Esta distinción es relevante para efectos del contenido de esta obra. Los tratados autoaplicativos son los que no requieren de una reglamentación posterior en el ámbito interno de los estados para su adecuada aplicación, mientras que los no autoaplicativos son los que necesitan disposiciones de Derecho interno (que bien pueden ser leyes, reglamentos decretos, etcétera) para su debido cumplimiento.6 Esta diferencia tiene importancia fundamental, pues es necesario determinar si un tratado internacional es aplicable (en lo fáctico) en el ámbito interno o si es necesario esperar a que el Poder Legislativo u otra autoridad establezca su reglamentación. Como se expone más adelante, esta distinción matiza el contenido del artículo 133 constitucional en lo relativo al reconocimiento de los tratados internacionales en el sistema jurídico mexicano.7 Esta distinción depende del contenido de cada tratado internacional, por la forma en la cual está redactado y la especificidad de las disposicio Matthias Herdegen, Derecho Internacional Público, UNAM/Konrad Adenauer Stiftung, México, 2005, p. 119; Paul Reuter, Introducción al Derecho de los tratados, trad. Eduardo L. Suárez, UNAM/ FCE, México, 1999, p. 42. 6 César Sepúlveda, op. cit., p. 75. 7 Cf. Manuel Becerra Ramírez, op. cit., p. 23. Este autor sostiene que dicha clasificación carece de importancia, pues depende de las reglas de recepción de cada Estado, de manera que si se prevé la aplicación directa de los tratados la distinción desaparece. 5
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nes.8 Por ejemplo, si un tratado hace depender su aplicabilidad expresamente de las disposiciones de Derecho interno, es obvio que se necesita establecer los mecanismos de aplicabilidad del tratado, lo cual lo convierte en un tratado no autoaplicativo. Tal es el caso de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), que establece las medidas que deben tomar los estados para combatir el blanqueo de capitales: [e]stablecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión de los bancos y las instituciones financieras no bancarias y, cuando proceda, de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean particularmente susceptibles de utilizarse para el blanqueo de dinero a fin de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en ese régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del cliente, el establecimiento de registros y la denuncia de las transacciones sospechosas […].9
Por otro lado, algunos tratados internacionales pueden aplicarse de forma directa sin ningún inconveniente. Es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), la cual establece de manera contundente el reconocimiento de los derechos ahí plasmados. Como ejemplo basta el reconocimiento de la personalidad jurídica: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.”10 Dichas afirmaciones merecen una aclaración adicional. Como se apreciará cuando se analicen algunos tratados internacionales un solo tratado puede contener disposiciones autoaplicativas y no autoaplicativas, por lo que su recepción deberá considerar los elementos que, en particular, deban incorporarse al sistema jurídico mexicano. Reservas
Las reservas se definen como “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, Humberto Henderson, “Los tratados internacionales de Derechos Humanos en el orden interno: la importancia del principio Pro Homine”, en Memoria del seminario la Armonización de los Tratados Internacionales en México, Programa de Cooperación sobre Derechos Humanos-SRE/Comunidad Europea, México, 2005, p. 49. 9 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, (Convención de Palermo), artículo 7(1)(a). (Las cursivas son del autor.) 10 CADH, artículo 3. 8
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aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado […]”.11 Sólo hay una restricción reconocida en Derecho Internacional para la aplicación de reservas y es que las mismas no deben frustrar al objeto y fin del tratado, tal y como se estableció en la Opinión Consultiva acerca de las reservas a la Convención para prevenir y sancionar el crimen de genocidio.12 Aunque la conclusión general fue ésta, hay varios aspectos derivados del dictum que son de interés para el presente estudio. Respecto del objeto, la CIJ señaló que la AG tuvo la intención de condenar y sancionar al genocidio como un crimen internacional, lo cual constituye un objetivo humanitario que trasciende los intereses particulares de los estados. Por tanto, las reservas que frustren el objeto y fin del tratado son incompatibles con el mismo.13 Esas afirmaciones tienen especial importancia en Derecho Penal Internacional, pues desde la entrada en vigor de la Convención contra el Genocidio se vislumbra que los tratados en materia de Derecho Penal Internacional también tienen objetos humanitarios, como se demostrará a continuación.14 El problema que no resolvió la CIJ fue determinar qué disposiciones forman parte del objeto y fin del tratado. En tratados como los que prohíben el genocidio, el apartheid o la tortura, queda claro que las definiciones que proponen forman parte de ese núcleo, así como las disposiciones que precisan la prohibición de la conducta. Pero, ¿se puede decir lo mismo con relación a las cláusulas relativas a la competencia de los tribunales o a las formas de autoría y participación? Afortunadamente, como no existe registro de que México haya establecido reservas relacionadas con ese tipo de disposiciones, esa preocupación no tiene consecuencias para la recepción de dichos tratados.15 Otro elemento pendiente de resolver son las consecuencias jurídicas derivadas de las reservas incompatibles con los tratados. En efecto, el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece que está prohibido formular reservas que contravengan el objeto Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 2(1)(d). Reservas a la Convención sobre el Genocidio, Opinión Consultiva, CIJ, Recueil, 1951; véase también Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, artículo 19(c). 13 Reservas a la Convención sobre el Genocidio, op. cit., p. 24. 14 Véase Matthias Herdegen, op. cit., p. 132. Este autor considera que las reservas son inadmisibles en materia de derechos humanos. 15 El estudio de esta clase de tratados se realizará en el capítulo II. 11 12
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y fin del tratado; sin embargo, no señala lo que ocurre cuando un Estado incurre en esa contravención. En la propia Opinión Consultiva sobre las reservas a la Convención contra el Genocidio se establece que una reserva que contravenga el objeto y fin del tratado tiene como consecuencia la exclusión del Estado y no formará parte del acuerdo internacional.16 Una interpretación más adecuada en materia de derechos humanos y Derecho Penal Internacional se infiere de la Opinión Consultiva OC-2/82 presentada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( CIDH).17 El tema central de esa opinión determinó cuándo entraba en vigor la CADH si un Estado formula reservas. Sin embargo, en el dictum se señaló que los tratados en materia de derechos humanos no pueden sujetarse a las reglas generales contempladas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados que exige, en su artículo 20, que la reserva sea aceptada por otros estados firmantes del acuerdo internacional, en algunos supuestos. Al contrario, los tratados en materia de derechos humanos no tienen la característica de establecer derechos y obligaciones entre estados, sino que son “un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción”.18 En consecuencia, el régimen establecido por los tratados en materia de derechos humanos no puede depender de la imposición de una reserva; como explica la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos: En este contexto sería manifiestamente irrazonable concluir que la referencia del artículo 75 a la Convención de Viena, obliga a la aplicación del régimen legal establecido por el artículo 20.4 de la última, según el cual la entrada en vigor de una ratificación con reserva, depende de su aceptación por otro Estado. Un tratado que da tal importancia a la protección del individuo, que abre el derecho de petición individual desde el momento de la ratificación, difícilmente puede decirse que tienda a retrasar la entrada en vigencia del tratado hasta que por lo menos otro Estado esté dispuesto a aceptar al Estado reservante como Parte. Dado el marco institucional y normativo de la Convención, tal atraso no cumpliría ningún propósito útil.
Por tanto, las reservas que contravengan el objeto y fin de los tratados en materia de derechos humanos deben tenerse por no puestas, pues lo pri Reservas a la Convención sobre el Genocidio, op. cit., p. 29. 17 Véase Opinión Consultiva 02/82, el efecto de las reservas respecto a la entrada en vigencia de la CADH (artículos 74 y 75) del 24 de septiembre de 1982. 18 Ibidem, párr. 33. 16
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mordial es el reconocimiento de régimen jurídico al que hace referencia la CIDH. No obstante, se duda si este criterio es aplicable al Derecho Penal Internacional. La CIDH desprende este razonamiento de los “tratados humanitarios modernos”, entre los que se destaca la Convención contra el Genocidio,19 de manera que si se pudiera desprender un sentido humanitario de los tratados en materia penal, aplicaría la misma regla. Dicho fin y objeto humanitario descansa en el bien jurídico tutelado en el ámbito internacional. Así como hay tratados internacionales que mediante la tipificación protegen los derechos humanos internacionalmente reconocidos, también los hay que protegen normas de ius cogens o los principios rectores de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).20 Sin embargo, no se puede limitar el sentido humanitario a los bienes jurídicos en el ámbito internacional, sino que abarca los casos en los cuales un tratado internacional busca la protección penal de un bien jurídico nacional con efectos transnacionales. En otras palabras, la protección de cualquier bien jurídico tiene en sí un objeto y un fin humanitario, de manera que cualquier tratado internacional que busque la protección de un bien jurídico (independientemente de su naturaleza), por ese simple hecho tiene un objeto y un fin humanitario; y las reservas que contravengan ese objeto y fin humanitario deben tenerse por no puestas. Así, el objeto humanitario ubica a los derechos humanos y al Derecho Penal Internacional como parte del sistema global que se ha denominado “orden público internacional”.21 Declaración interpretativa
A la par de las reservas, los Estados Parte formulan declaraciones interpretativas en un tratado internacional; es decir, expresiones “mediante las cuales un Estado quiere acordar una interpretación individual de una disposición del tratado”.22 Por consiguiente, la declaración interpretativa no tiene como finalidad oponerse a una cláusula del tratado, sino expresar la manera como el Estado considera que debe interpretarse, por lo menos en relación con éste. En ocasiones la diferencia ente una reserva y una declaración interpretativa es sutil y difícil de distinguir. Ibidem, párr. 30. 20 Véase Javier Dondé Matute, Tipos penales en el ámbito internacional , INACIPE, México, 2006, pp. 14-20. 21 Véase Manuel Becerra Ramírez, op. cit., pp. 59-72. 22 Matthias Herdegen, op. cit., p. 128. 19
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Dicho planteamiento no tendría mucha relevancia, si no fuera por la controversia suscitada en México, con relación a la declaración interpretativa de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual tuvo la intención de evitar los efectos retroactivos de ese tratado internacional.23 Costumbre internacional
De la definición de costumbre internacional que proviene del Estatuto de la CIJ, se desprende que para la configuración de tal fuente de Derecho Internacional es necesario constatar dos elementos: una práctica reiterada y la convicción de que la misma es jurídicamente obligatoria (opinio juris). En cuanto al segundo elemento, por un sentido de obligación jurídica es importante destacar que los estados llevan a cabo la práctica; es decir, no se trata de actos de mera cortesía.24 Aunque la costumbre internacional tuvo al inicio un papel fundamental en el desarrollo del Derecho Penal Internacional,25 en la actualidad su relevancia ha sido desplazada por los tratados internacionales, sobre todo ante la necesidad de precisar las normas jurídicas que forman parte de esa rama del Derecho Internacional y por el creciente respeto al principio de legalidad penal.26 Ejemplos recientes de esas normas de costumbre internacional se encuentran en la jurisprudencia de la CIJ. En el Caso Yerodia27 se estableció que existe inmunidad para los jefes de Estado, y en general, para los representantes del Estado durante su gestión. Por su parte, en el Caso Djibuti vs. Francia se determina que los procuradores y encargados de la seguridad nacional no gozan de inmunidad en el Derecho Internacional.28 En efecEste tema será abordado en el capítulo III. No obstante, la identificación de la costumbre internacional sigue siendo problemática, al respecto véase Jörg Kammerhofer, “Uncertainty in the Formal Sources of International Law: Customary International Law and Some of Its Problems”, European Journal of International Law, vol. 15, núm. 3, Oxford University Press, Oxford, 2004, pp. 523-553. 25 Véase Resolución del Juicio de Nuremberg, trad. al español en www.derechopenalinternacional.com/Documen/DerechoCarta.pdf; cf. Manuel Becerra Ramírez, op. cit., pp. 49-50. Este autor sostiene que la costumbre sigue siendo una fuente importante de Derecho Penal Internacional. 26 Véase Manuel Becerra Ramírez, op. cit., p. 54. 27 Véase Arrest Warrant of 11 April 2000 (Democratic Republic of the Congo vs. Belgium), Judgment of 14 February 2002, párrs. 61 y 70. 28 Véase Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Djibouti vs. France), Judgment of 4 june 2008, párr. 194. 23 24
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to, ante el creciente número de casos relacionados con el Derecho Penal que llegan a la CIJ es posible que se presenten más pronunciamientos de este tipo, pero en la actualidad son escasos.29 Es importante notar que el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY ) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR ) también han identificado gran cantidad de normas de Derecho Consuetudinario Penal Internacional, sobre todo al determinar el alcance de ciertos tipos penales o formas de autoría y participación.30 En principio esas normas son aplicables sólo en el contexto de los tribunales internacionales y, en su caso, la Corte Penal Internacional (CPI). Es más, la conformación de dichas normas consuetudinarias se desprendió de la práctica judicial nacional;31 en consecuencia, sería ilógico pensar que servirían para conformar la recepción del Derecho Penal Internacional en el Derecho Penal interno, pues provienen, precisamente, de ese ámbito jurídico. Sin embargo, es importante tener en cuenta dichas normas para determinar el alcance de esas figuras jurídicas durante el proceso de recepción y, en particular, en la implementación del Estatuto de Roma. En todo caso, la pregunta más relevante hoy día es si un tratado internacional alcanza el estatus de costumbre internacional por su alto grado de aceptación o si es mera “codificación” de una norma consuetudinaria preexistente. La relevancia descansa en que, al identificar una norma convencional con una norma consuetudinaria, México estaría obligado a dar cumplimiento a las disposiciones de un tratado que no ha suscrito, no por el tratado en sí, sino en virtud de la costumbre internacional. Sin embargo, es importante distinguir con mayor precisión ambos supuestos.32 Si México no ha suscrito el tratado internacional que “codifica” la norma consuetudinaria, entonces está obligado en los términos y alcances de ésta, no tratado. Asimismo, para que un tratado internacional se considere costumbre, sus elementos deben verificarse de forma que, si un Estado (como México) no suscribe el tratado, pero se conduce como si fuera parte del mismo, colmando los requisitos de práctica y obligatoriedad jurídica,33 en Por ejemplo Certain Questions of Mutual Assistance in Criminal Matters (Republic of the Congo vs. France). 30 Respecto al uso de la costumbre internacional en los tribunales ad hoc, véase Antonio Cassese, International Criminal Court, Oxford University Press, Oxford, 2003, pp. 28-30. 31 Idem. 32 Para una explicación de la relación entre tratados y costumbre internacional, véase Julio González Campos, Curso de Derecho Internacional público, 2a. ed., Civitas, Madrid, 2002, pp. 165-169. 33 Paul Reuter, op. cit., pp. 141 y 176-178. 29
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tonces se obliga por la costumbre internacional. Es relevante, también, que los trabajos de elaboración del tratado que incorpora normas de costumbre internacional hayan sido representativos y difundidos ampliamente.34 La Opinión Consultiva sobre las reservas a la Convención contra el Genocidio es la base para considerar crímenes erga omnes; es decir, que por sus características obligan incluso a quienes no hayan suscrito el tratado internacional, por ser su persecución del interés de la comun comunidad idad internacional.35 Si bien un crimen erga omnes no es lo l o mismo que un crimen que se fundamenta en una norma de Derecho Internacional, los efectos en materia de recepción son los mismos, pues todos los estados estarán est arán obligados a tipificar dichas conductas. Sin embargo, ese efecto no se extiende a los casos de autoría y participación, temas jurisdiccionales u otra clase de consecuencias jurídico-penales derivadas del tratado internacional en cuestión, en cuyo caso deberá identificarse otra norma consuetudinaria o erga omnes que implique la inclusión de normas adicionales al Derecho Penal interno. i nterno. Así, se concluye que un tipo penal puede estar prohibido erga omnes, pero no necesariamente se precisa con qué normas de responsabilidad penal. Por tanto, aunque existe ese crimen internacional, es conveniente co nveniente formular un tratado internacional que precise las normas de responsabilidad penal internacional. Alternativamente, los estados est ados podrán emplear las normas de su Derecho Penal interno. Principios generales de Derecho
Esta última fuente del Derecho Internacional es el resultado de un ejercicio inductivo, en virtud del cual se estudia la existencia y el alcance de determinado principio general de Derecho en los diversos sistemas jurídicos del mundo y que se extrapola al ámbito internacional. 36 La razón de que estos principios formen parte del las fuentes del Derecho Internacional radica en que si un Estado (o grupo de estados) est ados) reconoce cierto principio en su ámbito interno, debe respetarlo también t ambién en su relación con otros Matthias Herdegen, op. cit., p. 153. 35 Cherif M. Bassiouni, “International Crimes: Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes”, Law and Contemporary Problems, 1996, p. 72. 36 Esta afirmación no está exenta de crítica; véase César Sepúlveda, op. cit., pp. 103-105, quien considera que hay una pugna significativa entre naturalistas naturalist as y positivistas al determinar el alcance de esa fuente del Derecho Internacional. 34
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estados. Por otro lado, es un mecanismo para aprovechar el desarrollo de las “naciones civilizadas” y la evolución del Derecho Internacional.37 Dado que esa fuente del Derecho Internacional deriva del Derecho interno de los estados, es ilógico pensar que en la misma se identifiquen normas jurídico-penales susceptibles de ser recibidas en el Derecho Penal interno.38 Esto es, cada Estado ya tiene reconocidos los principios generales de Derecho que le son aplicables internamente, entonces terminaría siendo un argumento circular el sustraer un principio del ámbito interno, para luego reincorporarlo en un proceso de recepción. En todo caso, la incorporación sería el resultado de un esfuerzo de armonización derivado del estudio comparado de los principios generales de Derecho.39 Las decisiones judiciales y la doctrina
El artículo 38 del Estatuto de la CIJ señala que las decisiones judiciales y la doctrina son fuentes auxiliares auxil iares del Derecho Internacional. Esto significa que de esas “fuentes” no se pueden extraer normas jurídicas, sino que ayudan a identificar las fuentes principales de Derecho Internacional,40 que se analizaron antes. Esto es especialmente útil en el caso de la costumbre internacional y los principios generales de Derecho, pues se trata de fuentes difusas y ambiguas, por lo que es necesario revisar las fuentes auxiliares para verificar que se hayan identificado y establecido la vigencia de alguna de éstas. Aunque Aunq ue la elección de los trabajos de los publicistas más destacados puede estar cargada de subjetivismo, se identifican algunos estudios que por el contexto en que se elaboraron tienen especial relevancia en la identificación de normas de Derecho Internacional y su alcance: los votos disidentes en las resoluciones judiciales y los trabajos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI).41 Asimismo, en Derecho Penal Internacional, los Malcolm N. Shaw, International Law, 5a. ed., Cambridge University Press, Cambridge, 2003, p. 93. 38 Matthias Herdegen, op. cit., p. 156, afirmando a firmando que la extracción de principios generales de derecho es un ejercicio de Derecho Comparado. 39 Acerca de los procesos de armonización, véase Pablo Lerner, “Sobre armonización, Derecho Comparado y la relación entre ambos”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVII, núm 111, IIJ-UNAM, México, septiembre-diciembre de 2004, pp. 919966. 40 Véase Ian Brownlie, op. cit., pp. 19 y 23. 41 Michel Virally, “Fuentes del Derecho Internacional”, en Max Sorensen (ed.), Manual de Derecho internacional público, FCE, México, 1994, p. 181. Este autor señala que los 37
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reportes del Secretario General de la ONU preparados para evaluar si es viable crear un tribunal ad hoc, han sido de gran utilidad, sobre todo para identificar las normas de costumbre internacional.42 Paraa efectos de la recepción, las decisiones judiciales Par judiciales y la doctrina son de utilidad para precisar la existencia, vigencia y alcances de una norma consuetudinaria internacional, que deba ser incorporada al sistema jurídico nacional. Resoluciones de la AG, la CDI y de otros órganos de la ONU
Las resoluciones de la AG no son fuentes de Derecho Internacional, si se considera que se caracterizan en que no son obligatorias. Sin embargo, puede emitir recomendaciones recomendaciones en torno a las materias de su competencia, en las que se encuentran aspectos importantes import antes del Derecho Penal Internacional. Además, sus resoluciones y recomendaciones tienen relevancia en la conformación de incipientes normas de costumbre internacional o en la conformación de tratados internacionales.43 Un ejemplo lo constituye la Declaración sobre la Protección de todas las Personas Personas contra las Desapariciones Forzadas,44 que eventualmente se transformó en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.45 En este mismo ámbito existe gran cantidad de órganos de la ONU que emiten recomendaciones a los Estados Parte que podían tener injerencia en el Derecho Penal interno, como el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura y la Relatoría Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, judic iales, Sumarias o Arbitrarias.46 votos disidentes tienen más valor que los trabajos de publicistas por las condiciones en las que emiten sus opiniones. 42 Véase Prosecutor vs. Tadic, Decision on the defence motion for interlocutory appeal on jurisdiction, Appeals Chamber , TPIY , 2 de ocubre de 1995, párr. 79. En esta resolución judicial del TPIY , se utilizó el Reporte del Secretario General de la ONU para determinar el origen y alcance de los crímenes de guerra tipificados en el Estatuto del propio tribunal ad hoc 43 Véase Malcolm N. Shaw Shaw,, op. cit., pp. 108-109; véase también Matthias Herdegen, op. cit., pp. 161-162. 44 Resoluc Resolución ión 47/133 de 18 de dic diciembre iembre de 1992. 45 Reso Resolución lución 61/177 de 12 de enero de 2007. 46 Mi Michael chael Virally, op. cit., p. 181. El trabajo de la CDI y de los órganos de la ONU es fuente auxiliar de Derecho Internacional , puesto que se trata de estudios de publicistas destacados que trabajan en un contexto institucional internacional. .
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Al respecto, cabe destacar el trabajo de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) que ha establecido lineamientos interpretativos y guías legislativas para la implementación de los tratados en materia de delitos transnacionales de su competencia. Sobresalen los trabajos relativos a la Convención de Palermo y sus protocolos, así como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. También, debe tomarse en cuenta a la CDI cuya misión es codificar el Derecho Internacional.47 En efecto, este órgano compuesto de notables publicistas que buscan identificar las normas de Derecho Internacional, sobre todo las difusas y ambiguas como la costumbre internacional, para facilitar su consulta y acceso, y brindar seguridad jurídica, ha llevado su trabajo al campo del Derecho Penal Internacional, pues fue en su seno que se redactó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (EDR ), el Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad y, en tiempos recientes, estudia el alcance del principio aut dedere aut judicare.48 Estos documentos e iniciativas no tienen carácter obligatorio, pero es importante tenerlos presente pues constituyen recomendaciones o sugerencias que pueden tomarse como documentos en materia de política criminal, pues en muchos casos proponen cambios legislativos de relevancia. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA RECEPCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN EL SISTEMA JURÍDICO-PENAL MEXICANO
Así como en la sección anterior se señalaron algunos aspectos básicos de las fuentes del Derecho Internacional y su relevancia para el Derecho Penal Internacional, el objetivo de esta sección es establecer algunas bases previas de la recepción del Derecho Internacional, haciendo hincapié en el Derecho Penal Internacional, para después estudiar los aspectos más concretos. Al respecto, se abordará este tema tomando en cuenta tres posibles formas de recepción del Derecho Penal Internacional: la aplicación directa, la incorporación y como herramienta hermenéutica. Asimismo, los referentes serán las fuentes de Derecho Internacional que de conformidad con las reflexiones de la sección anterior son relevantes para el presente análisis.49 , Resolución 94 (I) de 11 de diciembre 1946. 48 Analytical Guide to the Work of the International Law Commission (untreaty.un.org/ ilc/guide/gfra.htm). 49 Cf. Julio González Campos, op. cit., pp. 267-268. Este autor traza otro esquema general para describir esas relaciones. 47 AG
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Tratados internacionales
La base de la recepción de los tratados en el sistema jurídico mexicano lo constituye el artículo 133 constitucional, que en su parte relevante señala: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión”. Es igualmente conocido el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el cual precisa que los tratados internacionales son jerárquicamente inferiores a la Constitución federal y superiores a las leyes federales: TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario “pacta sunt servanda”, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.50
Sin embargo, la aplicación directa de los tratados internacionales dependerá de su naturaleza como autoaplicativos o no autoaplicativos, pues aunque exista una disposición constitucional expresa, hay tratados internacionales que no son susceptibles de aplicarse directamente al establecer los Novena Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXV , abril de 2007, p. 6. 50
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lineamientos básicos que deben desarrollarse en la regulación interna de cada Estado Parte. En consecuencia, mientras que los tratados autoaplicativos podrán invocarse directamente, sin ninguna intermediación del Derecho Penal interno, los tratados no autoaplicativos se consagran como un mandato al Legislativo para hacer efectivas sus disposiciones. Asimismo, el artículo 133 constitucional garantiza que no haya incumplimiento por parte del Estado mexicano en lo que a tratados autoaplicativos se refiere, aunque la falta de incorporación de los tratados no autoaplicativos sería motivo de responsabilidad internacional estatal por parte de México. En materia penal, dichas reflexiones están ligadas al artículo 6 del Código Penal Federal (CPF) que a la letra señala: “Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero del presente Código y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo.”51 Esta disposición de escaso análisis establece la posibilidad de que se lleve a cabo un proceso penal por un tipo penal que se encuentra en un tratado, pero no en la legislación penal, por medio de una remisión. En otras palabras, si el legislador incorpora un tipo penal, entonces los agentes del Ministerio Público y los juzgadores aplicarán éste sin ningún problema, pero este precepto no contempla ese supuesto, al contrario, permite que el órgano acusador federal base su investigación y, eventualmente, el ejercicio de la acción penal en una descripción típica que se encuentra contemplada en un tratado internacional. Ahora bien, el legislador ordinario ha borrado la diferencia entre los tratados autoaplicativos y los tratados no autoaplicativos, de tal manera que no es necesario incorporar esos delitos en las leyes penales, puesto que las cláusulas de los tratados son siempre autoaplicativas en virtud de este precepto. Se trata de una remisión genérica que haría innecesaria la tipificación interna de esas conductas. Sin embargo, es importante tener presente las restricciones constitucionales previstas para la incorporación de tipos penales, las cuáles también son aplicables a las remisiones. En esencia, el legislador debe tener presente los principios de legalidad penal, culpabilidad y lesividad.52 Consecuentemente, aunque el texto de este precepto permite la aplicación directa de Cursivas del autor. 52 Véase Francisco Javier Dondé Matute, “Consideraciones en torno a la implementación de los crímenes que son competencia de la Corte Penal Internacional”, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, t. VII, UNAM, México, 2007, pp. 119-127. 51
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las definiciones contempladas en tratados internacionales, el respeto a los principios mencionados puede derivar en serios problemas de constitucionalidad al momento de su aplicación, por lo que es preferible incorporar esas descripciones típicas en las leyes penales, de manera que se respeten los principios constitucionales señalados (que también coinciden con los derechos humanos reconocidos por la CADH y la CIDH).53 De esta forma los tratados internacionales que contienen definiciones que deben tipificarse internamente son aplicados directamente, de conformidad con el artículo 6 del CPF; sin embargo, se trata de definiciones que no tienen la precisión de un tipo penal. Por tanto, no fueron diseñadas con las particularidades de los tipos penales, ni con las exigencias particulares de la Constitución federal. Desde luego, es necesario analizar cada definición para determinar si son compatibles con dichos requerimientos; aun así, se corre el riesgo de que en su aplicación se establezca su inconstitucionalidad, lo cual sólo generaría impunidad. Para evitar tal circunstancia es preferible convertir esas definiciones en tipos penales. No obstante, las advertencias respecto a la posible inconstitucionalidad por no incorporar tipos penales en la legislación penal nacional, dependerán de casos concretos y de las definiciones contenidas en los tratados. Por tanto, la regla general es que se empleen las definiciones como base de los procesos penales en el ámbito nacional. Dichos argumentos aluden a la obligación de tipificar conductas prohibidas por tratados internacionales. Sin embargo, algunos también contienen disposiciones que normalmente se encuentran en la llamada “parte general” de los códigos penales. Se trata de normas jurídicas, que indican cuándo y cómo debe establecerse la responsabilidad penal por la comisión de una conducta tipificada. En los tratados internacionales son frecuentes las disposiciones relativas a las formas de autoría y participación. Cabe señalar que esas normas se contemplan en el supuesto del artículo 6 del CPF, que hace referencia a los delitos, no a los tipos penales; por tanto, son aplicables todas las normas contempladas en los tratados internacionales que señalen en qué supuestos se debe establecer la responsabilidad penal. Dentro de este rubro se encuentran las formas de autoría y participación. En efecto, para el término “delito” se debe entender los tipos penales y todas las normas de responsabilidad penal contempladas en los tratados internacionales; de manera que si una forma de autoría y participación se Al respecto, véase Manuel Becerra Ramírez, op. cit., p. 95.
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encontrara en un tratado internacional, sería igualmente aplicable. Facilita las cosas que las formas de autoría y participación previstas en el artículo 13 del CPF sean similares, si no idénticas, a las que se encuentran en los tratados internacionales. Sin embargo, es posible invocar directamente el tratado internacional como fundamento jurídico. A diferencia de los tipos penales, en las normas de autoría y participación no hay riesgo de que se vulneren los principios constitucionales de lesividad, culpabilidad y legalidad penal, puesto que éstos no son aplicables a las formas de responsabilidad penal. Lo único que se exige es que estén contempladas normativamente, condición que proporciona el tratado internacional. Costumbre internacional
El artículo 133 constitucional es claro al señalar que, de las normas de Derecho Internacional, sólo los tratados internacionales forman parte de la “Ley Suprema de la Unión”, excluyendo otras fuentes del Derecho Internacional54 de una interpretación textual. Sin embargo, hay evidencia de que la jurisprudencia reconoce a la costumbre internacional. El caso primordial del que se desprende esta afirmación es el siguiente: HUSOS HORARIOS. LOS ACUERDOS DE LOS QUE EMANAN HAN SIDO RESPETADOS POR MÉXICO CONFORME A LA COSTUMBRE INTERNACIONAL. En el año de mil ochocientos ochenta y cuatro se celebró en Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, la Conferencia Internacional sobre Meridianos, en la que se convino por los países participantes, entre ellos México, adoptar el meridiano de Greenwich como meridiano cero o de origen, a partir del cual se dividió la tierra imaginariamente en veinticuatro partes iguales de polo a polo; así, se mantuvo como referencia el tiempo de dicho meridiano cero, con doce meridianos de quince grados cada uno al este y al oeste de aquél, con la característica de que hay una hora de diferencia entre uno de estos meridianos y otro. México participó y votó los acuerdos de la aludida conferencia, y si bien no existe tratado o convenio alguno que se haya suscrito al respecto, debe señalar Julio González Campos, op. cit., pp. 273-274. La mayoría de los estados incluye una regla de referencia al Derecho Internacional general o a la costumbre en particular; sin embargo, por un principio de congruencia se debe interpretar que un Estado que acepta las normas convencionales en su sistema interno, debe aceptar las consuetudinarias también; véase, asimismo, Manuel Becerra Ramírez, op. cit., p. 135. La Constitución no hace referencia expresa a la costumbre. Lo único que hay son las referencias al Derecho Internacional en los artículos 27 y 42. 54
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se que desde el año de mil novecientos veintidós se han adoptado distintos husos horarios en la República mexicana a través de diversos decretos presidenciales en los que se han observado los acuerdos tomados en la conferencia de mérito, lo que permite establecer que conforme a la costumbre internacional se han respetado en el país, aunque no haya legislado sobre ellos el Congreso de la Unión.
Esta jurisprudencia basa los husos horarios que utiliza México en la costumbre internacional, y por tanto, se establece la obligación, por parte de México, de incorporar las normas de costumbre internacional en el sistema jurídico nacional.55 Dicha tesis también establece que esas normas no podrían incorporarse de forma directa (autoaplicativa), sino por medio de una norma jurídica nacional, como en el decreto presidencial descrito. De aplicarse ese criterio al ámbito del Derecho Penal Internacional, se llegaría a la conclusión de que será obligación del Estado mexicano incorporar, por medio de un acto posterior de autoridad (no autoaplicativa), disposiciones encontradas en la costumbre internacional. Ahora bien, por la naturaleza del Derecho Penal, la incorporación deberá ser un acto legislativo, ya que los otros poderes carecen de facultades para regular esa materia. Resoluciones de los distintos órganos de la ONU
No existe hoy un sistema de recepción de resoluciones de la AG ni, en general, de otro tipo de documentos de la ONU y sus órganos; por tanto, la obligatoriedad de esos instrumentos internacionales está en duda. Sin embargo, en ellos se encuentran lineamientos para la tipificación de conductas y normas relativas a la responsabilidad penal. En particular, pueden ser útiles las resoluciones de la AG, los reportes de los relatores especiales y, de ser aplicable, los trabajos de la CDI y del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas (CS). Cabe destacar que si esos instrumentos carecen de obligatoriedad, pero sus disposiciones podrían considerarse instrumentos de política criminal e incorporarse al Derecho interno. Es decir, se debe estudiar, valorar y evaCf . Manuel Becerra Ramírez, op. cit., p. 140. El reconocimiento de la costumbre es un problema que la SCJN tiene que resolver. Debe inclinarse por aceptarla, pero tendrá que resolver otros problemas, como su situación jerárquica y, en general, su situación en el orden jurídico interno; véase Javier Dondé Matute, ”El Derecho Internacional y su relevancia en el sistema jurídico mexicano. Una perspectiva jurisprudencial”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional (en prensa). 55
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luar la viabilidad y conveniencia de incorporar esas disposiciones al sistema penal mexicano. En materia de derechos humanos, la SCJN toma en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos como un instrumento de interpretación de las leyes,56 se debe recordar que la declaración no es un tratado internacional, sino un producto de la resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948 emitida por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas.57 En materia penal se trata de un supuesto distinto. En todo caso, se trataría de un procedimiento de incorporación o una herramienta de interpretación de las normas internacionales que deben incorporarse o del propio Derecho interno. Se debe resaltar que las fuentes auxiliares, la jurisprudencia y la doctrina, tienen la misma función. Tanto las normas penales como las costumbres que se encuentren en los tratados internacionales deben incorporarse tomando en cuenta las interpretaciones derivadas de las fuentes auxiliares, para alcanzar su significado auténtico. Por otro lado, es importante subrayar que las fuentes auxiliares son de gran utilidad para identificar al de Derecho consuetudinario internacional. No obstante, esas reflexiones son importantes en virtud de la posible tipificación de una ejecución sumaria, arbitraria o extrajudicial ( ESAE), las cuales no forman parte de tratado internacional alguno, pero sí están definidas y su penalización se estableció en la Resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social de la ONU de fecha 24 de mayo de 1989. México no ha ratificado la Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios,58 instrumento internacional que fue aprobado el 4 de diciembre de 1989 en virtud de la Resolución A/34/44 de la AG, del cual México no forma parte. Si se comprobara que ese instrumento internacional ha alcanzado el estatus de norma consuetudinaria internacional, sería aplicable a México. Especial mención merecen las resoluciones del CS. Según el texto de la Carta de la ONU tienen una importancia fundamental. Por un lado, el artículo 25 señala que “Los Miembros de las Naciones Unidas convienen en Véase Amparo Directo en Revisión 813/2003, Segunda Sala, 8 de agosto de 2003. Cf. Julio González Campos, op. cit., pp. 279-280. En España fue necesario publicar los textos de los Estatutos del TPIY y del TPIR para cumplir con un requisito formal de obligatoriedad interna. En este sentido véase Manuel Becerra Ramírez, op. cit., p. 143, quien refiriéndose a las resoluciones del CS sostiene que es necesario incorporarlas mediante una reforma constitucional. 58 A/44/43, 4 diciembre 1989. 56 57
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aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta”. Por otro lado, el artículo 103 señala que “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”. Al interpretar esas disposiciones se concluye que, por su jerarquía, las resoluciones del CS tienen prioridad sobre cualquier otra norma de Derecho Internacional, incluyendo los tratados. A la misma conclusión llegó la CIJ en el caso Lockerbie.59 Para efectos del presente estudio dichas resoluciones son de gran relevancia a partir de la lucha contra el terrorismo que ha generado una serie de resoluciones del CS, que aunque la gran mayoría son de índole procesal, se pueden rescatar cuestiones de Derecho Penal sustantivo. No obstante la importancia que la CIJ confiere a las resoluciones del CS, su aplicabilidad y constitucionalidad en México están en duda, por que no hay disposición constitucional alguna o criterio jurisprudencial que aclare el papel que desempeñan en el ámbito interno. Sin embargo, en la práctica diversas instancias, como la Secretaría de Hacienda, utilizan resoluciones del CS para tomar medidas en materia de control del financiamiento al terrorismo,60 lo cual evidencia la inclinación de México para incorporar dichas disposiciones. Ante este panorama parece que los ordenamientos en materia de Derecho Penal sustantivo que se encuentren en las resoluciones del CS deben tomarse como vinculantes por mandato de la Carta de la ONU, tal y como fue interpretada por la CIJ. Adicionalmente, la disposición del gobierno mexicano a acatar dichas disposiciones hace factible su incorporación al sistema jurídico nacional. A diferencia de lo que sucede con los tratados internacionales, las resoluciones del CS no pueden invocarse para fundamentar una persecución penal, pues no hay disposición nacional o internacional que sustente dicha afirmación, pero sí es posible pensar, como ilustra el ejemplo descrito, que el gobierno mexicano tiene la obligación de incorporar, mediante alguna norma jurídica, las ordenaciones de Derecho Penal previstas por el Consejo de Seguridad.61 Véase Questions of Interpretation and Application of the 1971 Montreal Convention arising from the Aerial Incident at Lockerbie (Libyan Arab Jamahiriya vs. United States of America), Sentencia de 27 de febrero de 1998, párrs. 36-37. 60 Véase Manuel Becerra Ramírez, op. cit, pp. 140-144. 61 Cf. Julio González Campos, op. cit., pp. 279-280. En España fue necesario publicar las resoluciones del CS que crearon los tribunales ad hoc para que las obligaciones de co59
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Interpretación
Una importante manera de incorporar el Derecho Internacional en los sistemas nacionales es por interpretación.62 Al usar el Derecho Internacional como una herramienta hermenéutica se minimizan las diferencias que pudieran existir entre ambos sistemas.63 Este mecanismo tiene arraigo en materia de derechos humanos, donde se han desarrollado criterios como el pro homine.64 Ese principio es una excepción a los principios generales de interpretación de los tratados y consiste en que “la interpretación debe hacerse a favor del individuo, o en otras palabras, debe hacerse aquella que mejor proteja al individuo o a la víctima de una violación a sus derechos humanos”.65 En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos tal principio tiene sustento en virtud del artículo 29 de la CADH que establece que la interpretación de este tratado no puede ser restrictiva de los derechos humanos que en él se reconocen. A su vez, este principio se expresa de tres maneras: se debe aplicar la norma más protectora, se debe conservar la norma más favorable (en el caso de sucesión de normas) y la interpretación debe ser en sentido tutelar del derecho humano.66 Sin embargo, en materia penal existen reglas específicas para la interpretación de las leyes de la materia. El principio de legalidad penal, que tiene aceptación universal,67 establece que la interpretación de la ley penal debe ser estricta, de tal forma que no se amplíen jurisprudencialmente los supuestos normativos necesarios para aplicar la sanción. Si bien este principio de interpretación no está reconocido expresamente por los principales operación fueran aplicables en aquel país. Por analogía, podrá pensarse que es necesario publicar en el Diario Oficial las resoluciones del CS para que sean aplicables en México. 62 Luzius Wildhaber y Stephan Breitenmoser, “The Relationship between Customary International Law and Municipal Law in Western European Countries”, Zeitschrift für ausländisches öffentliches Recht und Völkerrecht , 48(2), Jahrgang, Heft 2, 1988, p. 165. Este autor sostiene que se debe interpretar el Derecho interno de conformidad con el Internacional; véase también Manuel Becerra Ramírez, op. cit., p. 61. 63 Al respecto, véase Michel Virally, op. cit., p. 194. 64 Mauricio Iván del Toro Huerta, “Retos de la aplicación judicial en México conforme a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos”, op. cit., p. 120. Además de este principio se pueden señalar los siguientes: interpretación evolutiva, interpretación conforme, de la posición frente a los derechos humanos, maximización de los derechos y estándar mínimo. 65 Humberto Henderson, op. cit., p. 57. 66 Ibidem, pp. 59 y ss. 67 Véase Javier Dondé Matute, Principio de legalidad penal: perspectivas de Derecho nacional e Internacional, México Universitario/Bosch, México, 2007.
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tratados en materia de derechos humanos, por lo menos la Corte Europea de Derechos Humanos (CTEDH) ha señalado que es parte del derecho humano que engloba el principio de legalidad penal.68 Además, se encuentra contemplada en el artículo 22(2) del EDR que señala: “La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena”.69 La interpretación estricta de la ley penal debe entenderse como una expresión del principio pro homine, dado que esta forma de interpretación tiene como objetivo restringir el poder punitivo del Estado.70 En consecuencia, los principios de interpretación derivados de los derechos humanos no pueden aplicarse indiscriminadamente en la tipificación de conductas derivadas del Derecho Internacional. En este caso, debe imperar la regla especial de interpretación diseñada para el Derecho Penal: la interpretación estricta de las disposiciones penales. Aplicado este principio a la recepción del Derecho Penal Internacional, la consecuencia inmediata es que un tratado internacional que prohíbe la comisión de una conducta debe especificar que los estados están obligados a incorporar sanciones penales, de lo contrario, podrán utilizar medidas no tan extremas como la penalización de la conducta. En segundo término, si el tratado prevé la tipificación de la conducta, entonces se deben incluir sanciones penales (lo cual no excluye la imposición de otra clase de medidas previas a la sanción penal). El tratado internacional, en la medida en que es el origen de la tipificación interna, puede utilizarse como una herramienta de interpretación de las disposiciones de Derecho interno. Recordando que las leyes penales no pueden ampliarse Véase Caso Cantoni vs. France, Apl. No. 17862/91, fallo emitido el 15 de noviembre de 1996, R.J.D. 1996-V, 29. “[Article 15] embodies, inter alia, the principle that only the law can define a crime and prescribe a penalty ( nullum crimen, nulla poena sine lege ) and the principle that the criminal law must not be extensively construed to an accused’s detriment, for instance by analogy.” 69 Véase Javier Dondé Matute, “¿Cómo se regula el debido proceso en el Estatuto de Roma?”, en Ricardo Méndez Silva (coord.), Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Culturas y sistemas jurídicos comparados, t. II, UNAM, México, 2008, pp. 274-277. En este estudio se explica cómo el EDR es un instrumento de política criminal legislativa y una reformulación de las garantías procesales previstas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 70 Véase Edgar Carpio Marcos, La interpretación de los derechos fundamentales , Palestra Editores, Lima, 2004, pp. 38-40. Aunque Carpio ubica la interpretación estricta de la ley penal como parte del principio in dubio pro reo, coincide en que si existe duda respecto a la interpretación que se debe dar a una “norma penal”, debe favorecer la libertad de la persona. 68
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por interpretación, la función hermenéutica del tratado está limitada, pero no es inexistente. En concreto, el tratado puede emplearse para descifrar el objetivo que se busca con la tipificación de la conducta, lo cual ayuda a identificar el bien jurídico-penal. El trabajo de identificar un bien jurídicopenal normalmente descansa en el legislador; sin embargo, en el proceso de recepción del Derecho Penal Internacional, esta decisión ya fue tomada por los redactores del tratado internacional del que deriva la obligación de tipificar. Resoluciones judiciales
En el sistema jurídico mexicano existe la posibilidad de utilizar resoluciones judiciales para interpretar el Derecho Internacional en general y los tratados en particular que deriva del artículo 11 de la Ley de Celebración de los Tratados que señala: Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables. 71
Esta fórmula es similar a la empleada en el Estatuto de la CIJ, pues no llega al extremo de establecer la obligatoriedad de las mismas como precedentes, pues en la primera parte del precepto se refiere a los efectos de cosa juzgada de las mismas. Mientras tanto, la segunda parte del precepto es importante para precisar el sistema de recepción mexicano, pues señala que las resoluciones judiciales pueden emplearse para interpretar el alcance de las disposiciones de Derecho interno y para interpretar los propios tratados. Para interpretar y establecer el alcance de los tratados internacionales en materia penal es necesario recurrir a las resoluciones judiciales que hayan establecido sus límites y alcances. En particular, debe acudirse a la jurisprudencia de la CIDH para la interpretación de las violaciones a derechos humanos que constituyen delitos y a la jurisprudencia de los tribunales ad hoc para la interpretación de los crímenes internacionales y las formas de autoría y participación derivadas del Estatuto de Roma. Cursivas del autor.
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CONCLUSIONES
De las anteriores reflexiones, se deduce que las fuentes del Derecho Internacional afectan a la legislación interna y, por tanto, tendrían que implementarse, para evitar problemas de constitucionalidad. Sin embargo, mientras eso no suceda o para dar un cabal cumplimiento a las obligaciones internacionales, los agentes del Ministerio Público y los jueces pueden iniciar procesos basados en los tratados internacionales que prevén definiciones y normas relativas a la responsabilidad penal, fundamentados en el artículo 133 constitucional con relación al artículo 6 del Código Penal Federal. Por otro lado, se puede concluir que existen dos tipos de cláusulas penales en los instrumentos internacionales que se deben estudiar, de los cuales se obtienen resultados diversos. En primer lugar están los tratados internacionales ratificados por México, que contemplan normas relativas a la tipificación de conductas, y formas de establecer responsabilidad penal por la comisión de las conductas expresamente reguladas en cada uno de estos tratados internacionales. Además, es necesario verificar si hay normas de costumbre internacional con esa misma regulación, ya que establecerán obligaciones de corte político-criminal que se deben atender. Por otro lado, existen instrumentos internacionales que no establecen obligaciones formales para el Estado mexicano. Entre ellas, se encuentran las diversas resoluciones de la AG, los trabajos de los distintos órganos de la ONU como la CDI y las resoluciones judiciales. A diferencia de los tratados y la costumbre internacional, dichas disposiciones no tienen un carácter obligatorio, pero pueden establecer parámetros que determinan la responsabilidad penal internacional. En todo caso, también serán útiles las resoluciones judiciales y la doctrina para determinar el alcance de la obligación internacional, tomando en cuenta que está limitado por el principio pro homine, del cual la estricta interpretación de la ley penal es una de sus manifestaciones.
II. OBLIGACIÓN DE PROCESAR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS INTRODUCCIÓN EN ESTE capítulo se analizarán los casos en que se violan los derechos humanos. Existe una obligación del Estado de procesar a las personas que violen los derechos humanos, derivada de los sistemas regionales de protección. Los tratados en la materia y las interpretaciones de los órganos judiciales que velan por su complimiento establecen los alcances de esa obligación, la cual repercute en la determinación de la responsabilidad penal, con parámetros internacionales. Como en este estudio el punto de referencia es México, se abordan los criterios de persecución penal previstos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para definir los alcances que de él derivan. TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS
En el ámbito del Derecho Internacional de los derechos humanos se ha formado un cuerpo jurisprudencial jurispru dencial por el cual se exige que que las violaciones a los derechos humanos se sancionen penalmente. Es importante empezar este análisis con las obligaciones de México derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que de hecho, es de donde surge esta obligac obligación. ión. Para efectos del Derecho Penal interno, es importante considerar los derechos humanos o, por lo menos, los derechos humanos reconocidos internacionalmente como bienes jurídico-penales; es decir, que el legislador estaría est aría obligado a incorporar tipos penales en función de determinados derechos humanos, los órganos acusadores a investigar dichas violaciones y los órganos judiciales a procesarlas y, si se encuentran culpables, sancionar a las personas que las hayan cometido. Por tanto, es necesario que se estudie el alcance de esa obligación para establecer los lineamientos penales derivados del Derecho Internacional de los derechos humanos. 39
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En el marco interamericano, la l a obligación de procesar deriva del artículo 2 de la CADH, que a la letra dice: Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si en el ejercicio de los derechos y libertades libert ades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Si bien de esta disp disposición osición no se desprende la obligación de incorporar sanciones penales por la violación de derechos humanos, la obligación se deriva de la jurisprudencia. En el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, derivado de una desaparición forzada de personas, se propuso, por primera vez, la posibilidad de incorporar sanciones en la legislación nacional por violaciones a derechos humanos. En el párrafo correspondiente se indica: Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión lesi ón a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito i lícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.1
Sin embargo, las sanciones previstas en este dictum no implican necesariamente la incorporación de sanciones penales. Lo que es más, en aras del principio de intervención mínima podría interpretarse que no es posible establecer medidas de este tipo, pues deberá preferirse la reacción estatal menos invasiva.2 , Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172. 2 Véase Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal. Parte general , 4a. ed., PPU, Barcelona, 1994, pp. 42-43. 1 CIDH
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Esta aparente omisión fue corregida casi de inmediato por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) al establecer en casos subsiguientes, con mayor claridad, que la violación a derechos humanos implica el ejercicio del Derecho Penal interno. Esta afirmación se hizo por primera vez en el Caso Barrios Altos vs. Perú, por la cual la CIDH tuvo que establecer la compatibilidad de las leyes de autoamnistía en Perú con los derechos humanos. En la parte relevante de la resolución se establece lo siguiente: Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.3
Más allá de la aclaración que se menciona, esa resolución tiene gran trascendencia para el presente estudio, pues por primera vez se determinan algunos lineamientos para el Derecho Penal interno. En primer lugar, se establece la necesidad de incorporar tipos penales que sancionen la comisión de tortura, desaparición forzada de personas y ejecuciones sumarias, extrajudiciales y arbitrarias. Este caso señala que todo derecho humano inderogable debe ser sancionado penalmente, y en particular la tortura, desaparición forzada de personas y las ejecuciones sumarias, arbitrarias y extrajudiciales. Sin embargo, de la jurisprudencia de la CIDH se desprende que no todo derecho inderogable es susceptible de la acción penal del Estado. En efecto, en el Caso Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, el Estado fue encontrado responsable de la violación de los derechos a la nacionalidad, reconocimiento reconocimiento a la personalidad jurídica y al nombre; todos constituyen derechos inderogables, sin que se haya recurrido a la obligación de reparar el daño causado mediante el ejercicio de la acción penal.4 Las mismas responsabilidades se desprenden de los diversos casos que han establecido violaciones al principio de legalidad penal, derecho igualmente considerado inderogable; los ejemplos más recientes son los casos de , Caso Barrios Altos vs. Perú, Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. 4 Véase CIDH, Caso de las Niñas Yean Yean y Bosico vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130. Puntos resolutivos. 3 CIDH