Impugnación de acuerdos de asociaciones, sólo en la vía permitida Conforme a la ley peruana, no se puede pedir la nulidad de los actos jurídicos contenidos en la asamblea de una asociación, sino sólo en vía de impugnación de acuerdos
1. El principio jurídico de que “nadie puede hacer indirectamente lo que la ley prohíbe hacerlo directamente ”,
reconocido por nuestro Tribunal Constitu-
cional (1) es totalmente aplicable al caso de autos, debido a que el demandante mediante una acción de “nulidad de acto jurídico”, pide la de los actos de la elección del Consejo Directivo, amparándose en el Art. 219 del C.C. y no en el Art. 92 del mismo. 2. Lo hace así el demandante, intentado eludir la caducidad de su derecho
y obligación de demandar en el domicilio de la asociación; sin embargo, las cosas no son lo que los interesados las llaman, sino lo que corresponde a su naturaleza y el Art. 92 del C.C. (2), al disponer que los asociados pueden impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales y estatutarias, dentro de plazos de 60 y 30 días respectivamente y en el domicilio de la asociación, circunscribe su posibilidad de accionar a esta sola opción, la que le brinda el citado Art. 92 del C.C. 3. “Impugnar acuerdos que violen disposiciones legales o estatutarias” es
obviamente, exactamente igual que pedir la nulidad de actos jurídicos, por que eso son los acuerdos a los que se refiere el citado Art. 92. (1)
Sentencia del Tribunal Constitucional del 11.12.97. Exp. 380-97-AA/TC , Caso: Germán Kruger Espantoso.
(2) Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos.- Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente
los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias. Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes, si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto. Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa, para defender la validez del acuerdo. La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado. Pág. N° 1 de 3
4. Si alguien se quejara de la brevedad de los términos para accionar, 60
días de tomados los acuerdos (término ordinario) o 30 días de inscrito (término extraordinario), deberá respondérsele que la Ley optó por la seguridad jurídica que es indispensable para el desarrollo de las personas jurídicas y el bien común, el de la sociedad. 5. ¿Quién sería capaz de negociar con una asociación, contratar con su re-
presentante legal, si su elección pudiera ser impugnada durante 10 años vía nulidad de acto jurídico, como lo permite el Inc. 1 del Art. 2001 del C.C., contrario sentido?, nadie, exactamente nadie tendría seguridad jurídica, por ello es que la Ley privilegiando el bien común (seguridad jurídica), ha restringido el derecho individual de impugnar los acuerdos de las asociaciones, a la única vía señalada por el Art. 92 del C.C. 6. Conforme a lo expuesto se concluye necesariamente, que la acción del demandante, la llame como desee, no es otra que una “impugnación de acuerdos” no r-
mada por el citado Art. 92 del C.C. Así lo señala Carlos Fernández Sessarego: “El artículo 92 reconoce el derecho del asociado de impugnar judicialmente los acuerdos que violen la ley o el estatuto. En este sentido recoge la prescripción del numeral 58 del Código Civil de 1936. No obstante, regula más extensamente el ejercicio del derecho y establece, a in de no hacerlo ilusorio, que el procedimiento judicial pertinente sea el del juicio (3) de menor cuantía.”
7. Sobre este mismo derecho de los asociados, Mariela Aldana señala: “… se trata más bien de la limitación del derecho de acción de los asociados en el ámbito de los acuerdos de la asociación. Así, si no se hubiera regulado el derecho de impugnación judicial de acuerdos en el artículo bajo comentario, los asociados tendrían el derecho a solicitar la declaración de invalidez de los acuerdos de las personas jurídicas en virtud del derecho de acción que ostentan, que permite a todo sujeto de derecho acudir a los tribunales pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o de una incertidumbre jurídica. Dicho derecho de acción no se vería limitado
(3)
FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, en Código Civil, Exposición de Motivos, Compiladora Delia Revoredo, Lima, 1985, Tm. IV, pág. 194 Pág. N° 2 de 3
por los breves plazos para la impugnación de acuerdos que establece la norma, ni se encontraría sujeto su ejercicio a las exigencias formales que en el artículo bajo comentario se es(4) tablecen.”
8. Pero no solo la doctrina señala lo que sostenemos, sino también la Ju-
risprudencia que al respecto existe y que transcribimos a continuación: “Las acciones impugnatorias contra acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Que este plazo es uno de caducidad y funciona para el caso de autos aun cuando la nulidad demandada se funde en las del acto jurídico previstas en los incisos seis y (5) siete del artículo 219 del Código Civil. ” (Exp. Nº 1095-95)
9. Del modo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden
en que todas las impugnaciones contra acuerdos que violen disposiciones legales o estatutarias, inclusive las que se amparen en nulidad de acto jurídico como las de autos, están sujetas a los plazos de caducidad del Art. 92 del C.C. 10. Considerando que entre los acuerdos y la interposición de la deman-
da, así como entre su inscripción y la misma demanda, transcurrieron con exceso los plazos de caducidad que establece el tantas veces citado Art. 92 del C.C., y por tanto, debe ser amparada esta excepción de caducidad y conforme al Inc. 5 del Art. 451 del C.P.C., corresponde anular todo lo actuado en esta causa. Carlos Antonio Tejeda Rojas Abogado
(4) (5)
ALDANA DURAND, Mariella, en Código Civil Comentado, Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, Tm. I, P ág. 342. Código Civil Comentado, Ed. Gaceta Jurídica, Lima, 2007, Tm. I, Pág. 346.
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