En principio, toda persona capaz puede dedicarse al ejercicio del ramo de comercio que desee, por disposición constitucional. En efecto el a rt r t íc í c ul ul o 3 6 d e l a C on on st s t it it uc uc ió i ó n e st st ab ab le le ce c e : " To T o da d a p er e r s on on a p ue u e de de d ed e d ic i c ar a r s e e l t ra r a ba b a jo j o , c ul u l t iv iv o, o , i nd n d us u s t ri ri a, a , c om o m er e r ci ci o, o , p ro r o fe f e si s i ón ón o c u al a l q ui ui e r o t ra ra a c ti t i v id id a d l í ci ci t a, a , s a l vo vo l a s l i mi mi t ac ac i on on e s d e i n te te r és és general que establezcan las leyes".
El Código de Comercio crea prohibiciones que afectan a determinadas personas. e trata de personas que poseen capacidad general, pero que est!n est!n impe im pedi dida dass para pa ra ejerc ej ercer er el comer co mercio cio en forma fo rma profe pr ofesi siona onal. l. "d " d e m ! s d e e s t a s p r o h i b i c i o n e s , e s t a b l e c i d a s e n e l C ó d i g o d e C o m e r c i o , e#isten otras que resultan de le$es que establecen monopolios o de imposiciones legales que imponen determinadas condiciones para la e#plotación de ciertos giros. En el capítulo %% del Código de Comercio, se establecen dos clases de prohibiciones: por incompatibilidad de estado $ por incapacidad legal. Estas no son las &nicas prohibiciones para comerciar. E#isten otras contenidas en el Código de Comercio $ en otras le$es, seg&n se 'er!. eg&n el art. ( del Código Ci'il, lo hecho contra las le$es prohibiti'as prohibiti 'as es nulo. nu lo. Conse Co nsecue cuent nteme ement nte, e, los actos actos realiz realizad ados os por po r quie qu i en n tiene tiene prohibido ejercer el comercio son nulos. Esta nulidad es absoluta e i n' n ' oc o c ab a b le le p or or q ui ui en e n c on o n tr tr at at ó c on o n e l p ro r o hi h i bi bi do do , p er er o n o p or or e st st e <imo. I. Prohibiciones por incompatibilidades de estado ( art. 27 27))
) or o r i nc n c om o m pa pa ti ti bi b i li li da d a d d e e st s t ad ad o e st st !n !n p ro ro hi h i bi bi do do s d e e je je rc r c er er e l comercio comercio las corporaciones eclesiásticas , l os os clérigos *mientras magistrados os civiles civiles $ ju j u e c e s e n e l 'i ' i s t a n e l t r a j e c l e r i c a l + $ l o s magistrad t er er ri r i to to ri r i o d on on de d e e je j e rc rc en e n s u a ut u t or or id id ad ad $ j ur ur is i s di di cc c c ió i ó n c on o n t ít ít ul ul o p er er ma m a ne n e nt nt e * ar a r t. t. - C Co Co m+ m+ . E st st a p ro ro hi h i bi bi ci c i ón ó n n o c om om pr pr en e n de de l a facultad facultad de dar dinero a inters *con tal que no hagan del ejercicio de esa facultad su profesión habitual+, ni tampoco la de ser accionistas, d es es d e q u e n o t o me me n p ar ar te te e n l a g er er en en ci ci a a d mi mi ni ni st st ra r a t i' i' a d e l a compa/ía *art. ( CCom+. A. A . ¿Quiénes tienen prohibido incompatibilidad incompatibilidad de estado? 1. Corporaciones eclesiásticas clérigos
el
comerci o
p o r
0 Eclesistico 0 significa 0 perteneciente o relativo a la !glesia". " su 'ez, se denomina 0 !glesia 0 a la congregación de fieles cristianos o al co njun to del c ler o $ del p uebl o c ris ti ano . )or lo tan to , l as corporaciones eclesi!sticas son entidades religiosas cristianas. Esto es, instituciones creadas por un superior eclesi!stico cristiano para fines religiosos. 1os clrigos, seg&n el 2erecho canónico, son ministros ordenados para el culto de 2ios $ la santificación de los hombres. 1a prohibición legal del inciso , coincide con la legislación canónica, que es terminante en tal sentido. El CCom establece que les est! prohibido el ejercicio del comercio mientras 'istan traje clerical. Esto quiere decir, mientras conser'en sus investiduras de clrigo. E44E5" 1 7"5E4 c ons idera dis cutible l a subs is ten cia de l a proh ibic ión leg al en an !lis is , des de que el artí cul o 8 de la Constitución de 99- consagró la separación de la %glesia del Estado. " partir de entonces, dice E44E5" 1 7"5E4 , las corporaciones e cl es i! st ic as c on st it u$ en a so ci ac io ne s p ri 'a da s q ue c ar ec en d e atribuciones p&blicas. )or consiguiente, la prohibición $a no tendría inters, sin perjuicio de las disposiciones del 2erecho canónico que prohíben el ejercicio del comercio a los eclesi!sticos *canon 9; del Código canónico+. E44E5" 1 7"5E4 hace e#tensi'as estas <= consideraciones a la prohibición que afecta a los clrigos . En nuestra opinión, las prohibiciones legales en an!lisis responden a moti'os tradicionales < 3 = . e entiende que es incompatible el ejercicio del comercio con las funciones eclesi!sticas. En segundo lugar, aunque no e#istiera tal razón histórica, debemos se/alar, que las corporaciones religiosas, una 'ez autorizadas a funcionar por las autoridades estatales, son personas jurídicas *art. 9 CC+. Como tales, pueden adquirir derechos, contraer obligaciones $ ejercer todo tipo de actos jurídicos, pero dentro de los fines de la c or po ra ci ón > p ue st o q ue l a c ap ac id ad d e l as p er so na s j ur íd ic as est! limitada a su objeto. Como la corporación eclesi!stica tiene fines religiosos, no podr! ejercer el comercio, acti'idad ajena a su objeto. 1 a c or po ra ci ón e cl es i! st ic a e s u na i ns ti tu ci ón d is ti nt a a l as asociaciones de car!cter ci'il, constituidas con fines religiosos> stas tampoco podr!n comerciar pues la acti'idad comercial escaparía a su objeto específico. ) or o tr a p ar te , d eb e s upo ne rs e u n d es pr ec io ab so lu to d e l as organizaciones religiosas $ de sus componentes por todo lo que signifique pro'echo material. "dem!s, las gra'es consecuencias que
puede aparejar el ejercicio del comercio, como el concurso, no hace aconsejable su ejercicio por los clrigos. El concurso de un clrigo o de una organización eclesi!stica, pro'ocaría grandes perturbaciones e n l os c ír cu lo s r el ig io sos , c au sa nd o d a/ os m or al es . E# is te n, finalmente, moti'os ticos que lle'aron a implantar la prohibición: e'itar que el clrigo se 'alga de su in'estidura para obtener pro'echos indebidos en el ejercicio de una acti'idad comercial. 2. !agistrados civiles jueces
1a e#presión 0 magistrados civiles 0 comprende a aquellos funcionarios p&blicos que ejercen autoridad como, por ejemplo, el )residente de la 5ep&blica $ sus inistros. 1a Constitución colabora en la i nt er pr et ac ió n d e e st a e #p re si ón , m en ci on an do e #p re sa me nt e a quienes tienen prohibido el ejercicio del comercio: los directores de entes autónomos *art. ??, inc. 3+ $ los intendentes *arts. (, ? $ 9+. 1a norma no comprende a los militares, aunque se configuren las mismas razones para que se hubiera establecido la prohibición. El 2ecreto del 3 de no'iembre de 9;( *art. 9+ prohíbe a los funcionarios policiales con cometidos ejecuti'os, el ejercicio de toda acti'idad comercial. 1a incompatibilidad no alcanza al inisterio )&blico, pues ellos carecen de autoridad. 1os jueces est!n designados e#presamente. E l f un da me nt o d e l a p ro hi bi ci ón l eg al e n e st e c as o e s t am bi n m<iple: el ejercicio de determinados cargos o funciones supone una gra'itación sobre terceros que hacen desaconsejable el ejercicio simult!neo del comercio> los titulares de esos cargos, pueden hacer uso de sus atribuciones, que le fueron conferidas en atención al inters p&blico, en su propio pro'echo, 'alindose indebidamente de las influencias que ejercen> se corre el riesgo de que, insensiblemente, si se quiere, los intereses comerciales predominen $ se desatiendan las funciones p&blicas. En resumen, con esta prohibición la 1e$ tutela un inters o utilidad p&blica> si no fuera así, la prohibición sería atentatoria de la libertad del trabajo $ de la industria, asentada en nuestra Constitución *art. 36+. @a$ legislaciones de otros países que e#tienden incompatibilidades a todos los funcionarios p&blicos, a los miembros de las fuerzas armadas e incluso a abogados $ contadores. B. Prohibiciones por incapacidad legal (art. 29)
A ie ne n p ro hi bi do c om er ci ar p or l o q ue e l C ód ig o d e C om er ci o d en om in a 0 i n ca p ac i da d l e g al 0 los que se hallan en estado de
interdicción $ los quebrados que no ha$an obtenido rehabilitación. En publicaciones anteriores $a opinamos que la palabra 0 interdicción 0 se refiere a los dementes. E#isten normas especiales en el Código de Comercio respecto de le re'ocación de los actos realizados por el fallido *acción re'ocatoria concursal+. us actos son relati'amente nulos en cuanto afecten a los acreedores concursales. 1. "os #ue se hallan en estado de interdicci$n a. Condenados a pena d e penitenciaria
)ara E44E5" 1 7"5E4 este artículo se refiere a los condenados a pena de penitenciaría. e funda en el artículo (9 del Código )enal, que establece: #a p en a d e p en it en ci ar ía l l ev a c on si go l as s ig ui en te s $ % & !n'abilitación para cargos, oficios p(blicos... )& *érdida de la patria potestad e incapacidad para administrar bienes, por igual plazo.+
En nuestra opinión, el condenado a pena de penitenciaría no es un incapaz sino que, en alg&n caso, podr! estar afecta do con la pena accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio. Bueremos aclarar que el artículo (9 del Código )enal no se refiere a la administración de los bienes del penado sino a la administración de los bienes de sus hijos $ ello concuerda con el artículo ;8(, inciso (, d el C ód ig o C i' il . E l i nc is o ( d el ar tí cu lo ; 8( d el C ód ig o C i' il establece: abr lugar al nombramiento de curadores especiales, en los casos siguientes$ ... -& En los casos de los artículos / y -% numeral ) del 0ódigo *enal, si no corresponde la administración al cónyuge del pena do.+
El Código )enal establece como pena principal o accesoria, entre otras, la inhabilitación o suspensión de profesiones comerciales *arts. 66 $ 6- C)+. Bueremos destacar que el artículo 36 del Código de Comercio dispone que el juez ordenar! la inscripción en la matrícula de quien pretende ser comerciante, siempre "q ue no ' ay a m ot iv o d e d ud ar qu e e l suplicante goza de crédito y probidad...+ . i se entiende que la 1e$ de 5egistros, que sustitu$e la matrícula por una ficha registral, no deroga las normas sustanciales del Código de Comercio, debe entenderse 'igente el referido artículo 36 $, por ende, que la probidad es
c on di ci ón p ar a l a i ns cr ip ci ón e n l a f ic ha r eg is tr al d el 5 eg is tr o ac io na l d e C om er ci o q ue s us ti tu $e a l a m at rí cu la . 1 a p er so na s an ci on ad a p en al me nt e, n o p od r! a cr ed it ar l a e #i ge nc ia l eg al . "dem!s, podría entenderse que, dictada una condena penal contra un comerciante, cualquier interesado podría solicitar la cancelación de su inscripción. El condenado con cualquier sanción penal, no podr! inscribirse como comerciante en el 5egistro acional de Comercio, por aplicación del artículo 36 del Código de Comercio. b. ementes
osotros entendemos que el artículo del Código de Comercio se refiere a los dementes. in embargo, en opinión de E44E5" 1 7"5E4 , este te#to no puede referirse a los dementes, porque $a est!n comprendidos en el artículo 9.- del Código Ci'il, aplicable en 'irtud de lo dispuesto por el artículo 99 del Código de Comercio. "l respecto, no debemos ol'idar que el Código Ci'il se sanciona despus del Código de Comercio. )or ello, el Código de Comercio se anticipa $ establece su propia relación de incapaces. 2. "os #uebrados #ue no haan obtenido rehabilitaci$n
E l a rt íc ul o , i nc is o , p ro hi bí a a l os f al li do s e l e je rc ic io d el comercio, a menos que hubiesen obtenido su rehabilitación, ubicando equi'ocadamente la cuestión en el !mbito de la capacidad . Esta disposición fue e#presamente derogada por la 1e$ 9(.3(- *art. 86+. in embargo, corresponde obser'ar que el deudor concursado, aun en el rgimen actual, carece de la libre administración de sus bienes. Dste es un requisito e#igido por el artículo ( del Código de Comercio, para el ejercicio h!bil de los actos de comercio. "d'irtase que si el concurso es necesario, se suspende la legitimaci$n del deudor para 0 disponer y o b l i g a r a l a m a s a d e l concurso 0, sustitu$ndolo en la administración $ disposición de sus bienes por un síndico *art. ;8, n 9, de la 1e$ 9(.3(-+. %i el concurso &uera voluntario' se suspenderá la legitimaci$n d el d eu do r para " di sp on er y o bl ig ar a l a m as a d el c on cu rs o" , solamente cuando el activo no sea su&iciente para satis&acer el pasivo . n l os d e má s c a so s ' s e l i mi t ar á l a l e gi t im a ci $n d e l d eu dor p ar a d is pon er o bl ig ar a la mas a $ s e d es ig na r!
un interventor #ue coadministrará los bienes conjuntamente con el mismo *art. ;8, n +. 2e modo que el deudor concursado sólo mantiene la libre administración de sus bienes $, consecuentemente, puede ejercer el comercio, en los casos en que ha$a pedido su propio concurso $ el acti'o sea suficiente para satisfacer el pasi'o. o obstante, el artículo ;; de la 1e$ establece que la declaración del concurso, no implica el cese o clausura de la acti'idad del deudor, sal'o que el Fuez disponga lo contrario. 1a prioridad en la regulación concursal, no es la ejecución, sino la reorganización de la G empresa en crisis H. En la 1e$, se propicia la continuación de la acti'idad del deudor, con lo cual se facilita la posibilidad de acuerdos con acreedores. e ha entendido que, aun cuando el concursado fuera responsable de la crisis de su empresa, es l quien est! en mejores condiciones para continuar con su e#plotación, sin perjuicio de limitar su actuación. 1a inter'ención directa del deudor ser! especialmente apropiada si se trata de reacti'ar la empresa. in perjuicio de lo hasta aquí e#presado, recaen sobre el fallido, una serie de prohibiciones, impuestas por te#tos legales, referidas a la realización de actos concretos $ determinados: por ejemplo, la norma en estudio, que les prohíbe comerciar> el artículo 38 del Código Ci'il que les prohíbe ser tutores> el artículo 66 del Código Ci'il que les prohíbe ser albacea. El artículo ;(?. del Código Ieneral del )roceso establece que pueden ser !rbitros quienes se hallen en pleno goce de sus derechos ci'iles, de lo cual se podría deducir que el concursado no podría serlo *sal'o el caso del concurso 'oluntario $ masa acti'a suficiente+. 1os artículos 83 $ 8; del Código )enal establecen, para la quiebra culpable $ fraudulenta, penas de prisión o penitenciaría $, adem!s, la p en a a cc es or ia d e i nh ab il it ac ió n c om er ci al o i nd us tr ia l. 1 a 1 e$ configura un nue'o delito: fraude concursal *art. ;( 1e$ 9(.3(-+. C . P ro hi bi ci on es comercio 1. Corredor
e st ab le ci da s
r es pe ct o
de
a u! il ia re s
de
El artículo 9?6 del Código de Comercio establece: "Es pro'ibido a los c or re d or es $ % & T od a e sp ec ie d e n eg oc ia ci ón y t r fi co , d ir ec to n i indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno...".
Jundamento de la prohibición: el corredor podría utilizar en pro'echo propio, conocimientos de los negocios de sus clientes. 1as funciones del corredor se basan en la confianza que merece> si se le permitiera comerciar, e#istiría peligro de deslealtad. El corredor ejerce una profesión comercial, limitada al corretaje. 2. actor
El artículo 9; del Código de Comercio establece: "1ing(n factor podr negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno en negociaciones del mismo género de l as q ue l e e st n e nc om en da da s, a n o s er q ue s ea c on e 2p re sa autorización de su principal. 3i lo 'icieren, las utilidades sern de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas."
J un da me nt o d e l a pr oh ib ic ió n: e l f ac to r s er ía u n c om pe ti do r p el ig ro so , p ue s p od rí a e #p lo ta r l os s ec re to s d el c om er ci o d e s u principal, en pro'echo propio. E#istiría peligro de deslealtad. Kbsr'ese la se'eridad de la sanción.