El derecho romano en la Península Ibérica... ... y su desarrollo autónomo durante el reino visigodo. De la romanización de la Península al fin del reino visigodo Max Turull Rubinat Oriol Oleart Piquet Mònica González Fernández PID_00163032
© FUOC • PID_00163032
Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño general y la cubierta, puede ser copiada, reproducida, almacenada o transmitida de ninguna forma, ni por ningún medio, sea éste eléctrico, químico, mecánico, óptico, grabación, fotocopia, o cualquier otro, sin la previa autorización escrita de los titulares del copyright.
El derecho romano en la Península Ibérica...
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
Índice
Introducción...............................................................................................
5
Objetivos.......................................................................................................
7
1.
9
La incorporación de la Península Ibérica al mundo romano. 1.1.
Los derechos peninsulares antes de la llegada de los romanos a la Península ..............................................................................
2.
3.
1.2.
La romanización de la Península ................................................
9
1.3.
La romanización jurídica de la Península ...................................
10
La creación del derecho en Roma.................................................
13
2.1.
La creación del derecho en la Roma antigua ..............................
13
2.2.
La creación del derecho en la Roma republicana .......................
14
2.3.
La creación del derecho en Roma durante el Principado ...........
15
2.3.1.
Las fuentes de creación del derecho (I aC - I dC) ...........
17
2.3.2.
Las reformas de Adriano y la creación del derecho (siglos II-III) .....................................................................
18
El derecho romano en la época del Dominado..........................
20
3.1.
La aparición del Dominado: las reformas de Diocleciano ..........
20
3.2.
La creación del derecho por parte del emperador ......................
23
3.3.
El ordenamiento jurídico del Dominado ....................................
24
3.3.1.
Leges et iura.....................................................................
24
3.3.2.
Las recopilaciones ..........................................................
26
El derecho de la práctica en el Dominado .................................
29
El reino visigodo................................................................................
30
4.1.
El asentamiento del pueblo visigodo dentro del Imperio ...........
30
4.2.
El rey visigodo y el emperador ...................................................
32
La creación del derecho en el reino visigodo.............................
34
5.1.
Las leyes teodoricianas y el Código de Eurico ............................
34
5.2.
El Breviario de Alarico ................................................................
35
5.2.1.
El contenido del Breviario .............................................
36
5.2.2.
El ámbito de aplicación .................................................
37
3.4. 4.
5.
9
5.3.
De las leyes posteriores al Breviario de Alarico al Codex Revisus de Leovigildo ...................................................................
38
5.4.
La teoría política de Isidoro de Sevilla ........................................
41
5.5.
La consolidación del poder del rey visigodo y el Liber Iudiciorum......................................................................................
42
5.5.1.
42
La redacción de Recesvinto ...........................................
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
5.5.2.
La redacción de Ervigio .................................................
45
El divorcio entre el derecho oficial y el derecho de la práctica ...
47
Resumen.......................................................................................................
49
Actividades..................................................................................................
51
Ejercicios de autoevaluación..................................................................
52
Solucionario................................................................................................
54
Glosario........................................................................................................
56
Bibliografía.................................................................................................
59
5.6.
© FUOC • PID_00163032
5
Introducción
El primer módulo de estos materiales de historia del derecho aparece dedicado al derecho romano y a su desarrollo autónomo durante el reino visigodo. La síntesis a la que nos vemos obligados en unos materiales como éstos es extraordinaria, ya que obliga a tratar las principales fuentes�de�creación del derecho romano y su posterior evolución sintetizadas en poco más de veinte páginas. Sin embargo, pese a la obligada distorsión que implica reducir más de mil años de historia romana en unas pocas hojas, conviene no perder de vista el carácter evolutivo del derecho romano. El derecho romano no nos interesa como una abstracción dogmática ni como una entelequia, sino que nos centraremos, únicamente, en sus fuentes de creación, y lo haremos, además, de una forma histórica; o sea, teniendo en cuenta que el derecho que se creaba en Roma y que se aplicaba en la Península Ibérica iba cambiando a lo largo de los años. Interesa conocer, por tanto, las fuentes de�creación�del�derecho en la medida que fue el derecho que se aplicó a los habitantes de la Península Ibérica. En consecuencia, el periodo que más nos interesará es aquél en el que esta aplicación fue efectiva. Concedemos mucha importancia a estas lecciones iniciales dedicadas al mundo romano porque, como ya se ha dicho, partimos de la idea de que los derechos de los diferentes pueblos que forman España son, en esencia, el resultado del particular desarrollo de la tradición romana en la Península. Por este motivo, hay que comprender bien el proceso de formación de este núcleo originario que, desaparecido el Imperio Romano de Occidente, sería objeto de desarrollo por parte de los visigodos. La historia jurídica del pueblo visigodo, a caballo entre el mundo antiguo y la alta edad media, la hemos incluido en este módulo, junto con el derecho romano, por razones que conviene poner de manifiesto. Según el planteamiento que seguimos, la monarquía visigoda impulsó el desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana que había en la Península en el momento de su llegada. El derecho creado por el monarca visigodo no es un derecho de carácter germánico, sino que, como estamos diciendo, es el resultado de la evolución del derecho romano en las particulares condiciones históricas que vivió la Península Ibérica en aquel periodo. Esta idea de continuidad "autónoma" en el desarrollo� de� la� tradición� jurídica� romana es, a su vez, un ejemplo del proceso histórico-jurídico que nos permite comprender mejor el carácter del ordenamiento jurídico de un pueblo en un momento determinado. Contra visiones mecanicistas o puristas del derecho, aquí encontraréis un ejemplo sobre la complejidad de los fenómenos históricos, el derecho entre ellos.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
6
Para facilitar la comprensión de las explicaciones del módulo, es preciso que el estudiante recurra tanto a los textos histórico-jurídicos intercalados en el módulo, como al material asociado complementario que podéis encontrar en el campus virtual, donde hay una colección de textos jurídicos latinos. El módulo se divide en cinco apartados: uno dedicado al proceso de romanización de la Península –incluyendo la situación en que se encontraba la Península a la llegada de los romanos–; dos centrados en el derecho romano desde la época republicana hasta el Dominado, y dos más sobre el reino visigodo y su derecho.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
7
Objetivos
Al igual que en los módulos restantes, el objetivo principal es comprender el argumento subyacente a la evolución histórica del derecho, en este caso durante el periodo romano. Los objetivos que debería alcanzar el estudiante de este módulo dedicado al derecho romano y visigodo en la Península son los siguientes:
1.
Comprender la diversidad de fuentes de creación del derecho que pueden converger en una sociedad determinada (en un momento histórico dado y en un grupo humano también determinado).
2.
Darse cuenta de la complejidad que puede adquirir el ordenamiento jurídico de un pueblo.
3.
Vincular la complejidad que puede adquirir el ordenamiento jurídico a la vida social, económica y cultural de un pueblo.
4.
Saber relacionar el fenómeno de la romanización social con el de la romanización jurídica.
5.
Diferenciar el ius civile y el ius latii del ius gentium y del ius honorarium.
6.
Conocer las fuentes de creación republicanas y su evolución a lo largo del tiempo. Ver cómo y por qué entran en crisis a partir de un momento determinado.
7.
Apreciar qué nuevas fuentes de creación entran en escena durante el Principado y por qué.
8.
Vincular las fuentes de creación del Principado con la evolución histórica del ejercicio del poder en Roma.
9.
Precisar el papel que jugó el ius honorarium en Roma en relación con el ius civile.
10. Poner la situación jurídica del Dominado en su contexto histórico-social. 11. Conocer los diferentes tipos de compilaciones que se hicieron en el Dominado y saber a qué respondían.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
8
12. Vislumbrar la progresiva separación del Imperio de Occidente e Imperio de Oriente y ver sus diferencias más importantes. 13. Concretar a qué textos quedó reducida y cerrada la tradición textual romano-teodosiana. 14. Comprender con nitidez el significado de los términos leges e iura en el Dominado. 15. Calibrar los cambios de significado que ha sufrido el concepto de lex en Roma y cómo han evolucionado las ideas políticas de la República en el Dominado. 16. Conocer los rasgos básicos del pueblo visigodo antes de instalarse en Aquitania y las condiciones específicas que hicieron posible esta instalación. 17. Distinguir qué entendemos por derecho oficial y derecho de la práctica, y qué obras pertenecen a cada una de estas dos categorías. 18. Entender la idea de "desarrollo autónomo de la herencia jurídica romana" y tener claro cuál es esta herencia jurídica recibida y desarrollada en el reino visigodo. 19. Darse cuenta del alcance de la selección de leges e iura que hizo el Breviario de Alarico, teniendo en cuenta tanto lo que fue efectivamente incluido como también lo que no lo fue. 20. Comprender que el Liber Iudiciorum es hijo de la herencia romana y, al mismo tiempo, es la obra que materializa la ruptura con la tradición textual romana. 21. Valorar el papel de la Iglesia en el proceso de creación del derecho y en la fundamentación del poder político en el reino visigodo.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
9
El derecho romano en la Península Ibérica...
1. La incorporación de la Península Ibérica al mundo romano
1.1. Los derechos peninsulares antes de la llegada de los romanos a la Península En el momento en que empezó la romanización, a principios del siglo
III
aC,
la Península Ibérica era un auténtico mosaico de ordenamientos jurídicos; podríamos decir que había tantos como pueblos. La inmensa mayoría de estos ordenamientos tenía un carácter consuetudinario –o sea, basado en costumbres–, y eran muy escasas las posibilidades de encontrar algún pueblo con un derecho legislado. Pueblos primitivos Nos referiremos a los pueblos que habitaban en la Península a la llegada de los romanos como pueblos primitivos o prerromanos indistintamente. Eran el resultado de las migraciones efectuadas los últimos mil años, desde los vascos, como la última previa a las grandes migraciones, hasta los íberos y los celtas.
No se ha demostrado que este conjunto de derechos haya sido capaz de incidir sustancialmente en el derecho romano. Hay que pensar, al contrario, que estos derechos primitivos o prerromanos acabaron desapareciendo bajo la influencia del derecho romano. Ahora bien, sí que hay que admitir que la romanización tuvo resultados desiguales ante la desigual situación jurídica y cultural de los pueblos de la Península.
1.2. La romanización de la Península Lo que nos interesa saber, en definitiva, es quién y cómo creó el derecho que se aplicaba en la Península Ibérica en el periodo que va desde el año 218 aC –cuando empezó la romanización en Ampurias– hasta el año 476, en que desaparece el Imperio Romano de Occidente. Sin embargo, hablar de romanización implica hablar de un largo y lento proceso histórico que se desarrolla en unas coordenadas espaciales –afecta a territorios y sociedades diferentes– y temporales –que se alargan durante un dilatado periodo histórico. Hay que tener presente, en un sentido dinámico, tanto el diferente desarrollo cultural de los romanizadores como el de los romanizados. La romanización no es, en fin, un fenómeno abstracto y único, sino algo histórico y complejo.
Romanización Romanización quiere decir la incorporación de los diferentes pueblos al mundo romano, en un sentido amplio: lingüístico, cultural, jurídico, económico, social, etc. Significa, por tanto, el proceso de convertirse y de comportarse como los romanos.
© FUOC • PID_00163032
10
El derecho romano en la Península Ibérica...
Una mayor o menor permeabilidad o resistencia a la influencia romana es lo que marcará el carácter de la romanización de cada sociedad peninsular en particular.
Si bien lo que ahora nos interesa es la aplicación del derecho romano en la Península, hay que recalcar que fue consecuencia de un proceso previo de gran alcance. El romano no fue el primer pueblo del mundo antiguo en tomar contacto con la Península –antes había habido griegos, fenicios y cartagineses– pero sí quien más la influyó. Recordad que la llegada de tropas romanas a la Península se produjo en el contexto de las guerras púnicas –en concreto de la segunda–, entre Roma y Cartago por el control del Mediterráneo. En un principio, el interés peninsular de Roma era estrictamente militar y estratégico. El proceso de incorporación de la Península al dominio de Roma se alargó, aproximadamente, entre los años 218 aC y 19 aC con el teórico dominio sobre cántabros y astures. Los principales elementos y canales de la romanización social fueron el régimen urbano y municipal, el ejército, el comercio, las vías de comunicación, la organización administrativa y la división territorial.
La llegada de los romanos a la Península y su dominación condujo, paulatinamente, a una romanización social, o sea, a la asunción por parte de los pueblos prerromanos de una nueva forma de vida y de una nueva realidad social y económica. Esta profunda transformación, lenta y gradual, de la infraestructura socioeconómica provocó en aquella sociedad nuevas necesidades jurídicas
Necesidad social La romanización jurídica tiene que interpretarse como el resultado de una necesidad social y no como una imposición desde el poder.
que como mejor podían resolverse era acudiendo al mismo derecho romano. Fue así cómo, en la práctica, empezó a utilizarse el derecho romano por los habitantes no romanos de la Península. Sólo en un momento posterior esta utilización recibiría sanción oficial por parte de Roma. 1.3. La romanización jurídica de la Península En un sistema basado en la personalidad�del�derecho y no en su territorialidad, el derecho romano –el ius civile– era propio y exclusivo de los ciudadanos romanos. El resto de los individuos que pertenecían a los pueblos incorporados al mundo romano incluidos, pues, los peninsulares, se siguieron rigiendo por su derecho propio; individuos y derechos que serían denominados genéricamente peregrinos. Aparte estaba el derecho latino –ius latii–, que fue concedido por Roma numerosas veces a pueblos y personas que no eran ciudadanos romanos y que reconocía, a quien se le había concedido, el ius connubii –o sea, el derecho a celebrar matrimonio legítimo con romanos– y el ius commercium –la capacidad para realizar transacciones patrimoniales de acuerdo con el ius civile. Por lo que se refiere a la Península Ibérica, el emperador Vespasiano concedió en el año 74 el ius latii a todos sus habitantes.
Lectura recomendada E.�García�Fernández (1991). "El ius latii y los municipia latina". Studia Historica. Historia Antigua (núm. 9, págs. 2941).
© FUOC • PID_00163032
11
Plinio, Historia Naturalis 3, 3, (4) 30 "Vespasiano emperador augusto concedió a toda la Hispania la latinidad difundida por las tormentas que aquejaban a la res publica."
A partir de este momento todos los habitantes de la Península podían recurrir al ius civile romano en el ámbito patrimonial y no sólo al ius gentium. Además, esta concesión de Vespasiano implicaba, indirectamente, que todos aquellos que hubiesen ocupado una magistratura municipal, así como sus ascendientes y descendientes, al acabar su mandato, adquirirían la ciudadanía romana; en esto consistía la concesión del ius latii minus. Adriano, en el primer tercio del siglo II, extendió este privilegio no sólo a las personas que habían ocupado una magistratura, sino a todos los miembros de las curias municipales –y ésta era la concesión del derecho latino "mayor". De esta forma, el número de ciudadanos romanos aumentó muy rápidamente en la Península. Les leyes municipales A raíz de la concesión de Vespasiano, se dieron varias leyes municipales con la finalidad de adecuar los municipios hispánicos al régimen municipal latino. Las más conocidas con las leyes de Urso (Osuna), Salpensa (cerca de Utrera) y Malaca (Málaga) e Irnitana. Gayo I, 96 "El derecho latino o es mayor o es menor: es derecho latino mayor cuando no sólo quienes son elegidos decuriones, sino también quienes desempeñan algún honor o magistratura consiguen la ciudadanía romana. Derecho latino menor es cuando tan sólo quienes desempeñan una magistratura o un honor llegan a la ciudadanía romana; y esto se determina en muchas epístolas de los príncipes."
En el año 212, el emperador Caracalla extendió la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, salvo a los dediticii. Pero esta medida debió tener poco efecto en la Península porque una gran parte de sus habitantes ya deberían ser en aquellos momentos ciudadanos romanos. La creación del derecho romano De esta forma, pues, el problema de la creación del derecho en la Península se traslada al de la creación del derecho en Roma. El derecho romano creado por Roma será el aplicado en la Península y será la herencia que recibirán los visigodos cuando se instalen. Constitución de Caracalla del 212 "Es menester ante todo referir a la divinidad las causas y motivos (de nuestros hechos); también yo tendría que dar gracias a los dioses inmortales porque con la presente victoria me honraron y guardaron salvo. Así, pues, creo, de este modo, poder satisfacer con magnificencia y piedad su grandeza al asociar al culto de los dioses a cuantos miles de hombres se agreguen a los nuestros. Otorgo (pues) a todos cuantos se hallen en el orbe la ciudadanía romana, sin que quede nadie sin una ciudadanía, excepto los dediticios. En efecto, conviene que todos, no sólo contribuyan en todo lo demás, sino que participen también de la victoria. Y esta constitución nuestra manifiesta la grandeza del pueblo romano."
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
12
El derecho romano en la Península Ibérica...
A partir de este momento, al menos, todos los habitantes del Imperio utilizarían el derecho romano. El derecho romano llegaría a ser, pues, el ordenamiento jurídico de los habitantes de la Península Ibérica.
Caracalla extendió la ciudadanía romana a todos los habitantes del imperio.
© FUOC • PID_00163032
13
El derecho romano en la Península Ibérica...
2. La creación del derecho en Roma
Hemos visto que el derecho romano fue aplicado de forma significativa entre los habitantes de la Península a partir del siglo I, con Vespasiano. Pero la creación del derecho en Roma en estos momentos no se puede entender sin aludir a los periodos anteriores. 2.1. La creación del derecho en la Roma antigua Parece que en la Roma antigua había sabido separar, sin desvincularlos, el derecho�–ius– de la religión –fas. Para empezar, se tenían que observar aquellas conductas que la sociedad consideraba admisibles y que se identificaban con las costumbres de los antepasados; éstas eran las mores maiorum. En aquellos momentos, el ius civile, en sentido estricto, consistía en la interpretación que los prudentes hacían de las mores maiorum. Era, pues, el colegio de los pontífices, integrado por los miembros más destacados de las principales familias patricias, el único capaz de identificar un ius que era exclusivo de los patricios. Sin embargo, la convivencia de patricios y plebeyos generó, espontáneamente, la formación de unas mores maiorum comunes a ambos grupos que, a pesar de todo, no eran admitidas por los pontífices. No obstante, y gracias a la intervención del pueblo romano, este nuevo ius civile abierto también a los plebeyos se fijó en un texto que hoy día se conoce como la Ley�de�las�doce�tablas. El pueblo romano no se congregaba en una única y desordenada asamblea, sino que había diferentes tipos de reuniones: los comitia curiata (las curias son treinta, diez por cada una de las tres primitivas tribus, las asambleas en las que se reunían se llamaban comitia curiata, que en su origen eran de carácter religioso), los comitia centuriata (reuniones por centurias, de carácter militar) y los comitia tributa (reuniones por tribus, con carácter civil y a partir de circunscripciones territoriales).
Por tanto, en este periodo previo a la República nos encontramos con un ius civile en sentido estricto fijado por los pontífices a partir de la interpretación de las mores maiorum de los patricios, y un ius civile legitimun recogido por la Ley de las doce tablas y leyes posteriores y también desarrollado por la interpretación de los pontífices. Al lado de este ius civile, y sin que se pudiese derogar, estaba la ley como expresión de la voluntad del pueblo romano reunido en diferentes tipos de asambleas.
La periodización • Monarquía: del 754/753 aC al 367 aC • República: del 367 aC al 27 aC • Principado: del 27 aC al 235 • Dominado: del 235 al 476
© FUOC • PID_00163032
14
El derecho romano en la Península Ibérica...
2.2. La creación del derecho en la Roma republicana La crisis religiosa que se vivió en la época de la República hizo que se rompiese el monopolio de los pontífices sobre la interpretación, ya que a partir de entonces también los particulares –pertenecientes, eso sí, a la nueva nobleza patricia-plebeya– se convirtieron en intérpretes laicos del derecho. Este fenómeno condujo a dotar de mayor libertad al pretor�urbano, magistrado de carácter jurisdiccional responsable de dictar el derecho entre los ciudadanos romanos. Además, el pretor urbano podía inspirarse en el pretor peregrino, que era el encargado de decir el derecho entre los peregrinos y entre peregrinos y ciudadanos romanos. Es importante recordar que el pretor peregrino actuaba no sobre la base de la ley, sino a partir de su propio imperio. Agotada la capacidad de las mores maiorum de ofrecer respuestas adecuadas a los nuevos tiempos y ante la insuficiencia de la ley para hacerlo, la actividad jurisdiccional del pretor urbano daba lugar a un nuevo derecho, el ius honorarium, que podría paralizar los efectos del ius civile tal como hemos visto formulado, pero no podía ni derogarlo ni sustituirlo. El ius honorarium se convirtió, entonces, en el elemento más dinámico e innovador, ya que, a diferencia del antiguo ius civile, ofrecía respuestas más adecuadas a la sociedad de aquel tiempo. Por otra parte, también el pretor peregrino estableció, en el ejercicio de su función de magistrado con jurisdicción, nuevos criterios equitativos que acabaron por configurar un nuevo derecho, el ius gentium, que se consideraba común a todos los hombres, pero que era romano.
El ius civile y el ius gentium se diferenciaban por lo que se refiere a sus destinatarios, ya que el primero sólo se aplicaba entre ciudadanos romanos, y el segundo se aplicaba a los peregrinos entre ellos (o extranjeros, o sea, todos aquellos que no eran ciudadanos romanos) y a los peregrinos en sus relaciones con los ciudadanos romanos.
Este ius gentium establecido por el pretor peregrino, igual que el ius honorarium establecido por el pretor urbano, completaba y desarrollaba el ius civile y se acabó aplicando también entre ciudadanos romanos y, en el caso del ius gentium, incorporado dentro del mismo ius civile. Papiniano D 1,1,7 "Derecho civil es, pues, lo que viene de las leyes, de los plebiscitos, de los senadoconsultos, de los decretos de los príncipes, de la autoridad de los prudentes. El derecho pretorio es lo que introdujeron los pretores para ayudar a suplir o corregir el derecho civil por utilidad pública. Y éste se llama honorario así denominado por el honor de los pretores."
Por otro lado, la formación de una nobleza patricio-plebeya y la reducción del número de familias patricias afectaron a la forma de adoptar acuerdos de estos grupos que integraban el pueblo romano. Así, en el año 286 aC, la ley Horten-
Iurisdictio Tener jurisdicción –iurisdictio– quiere decir tener la capacidad de dictar o decir el derecho.
© FUOC • PID_00163032
15
sia equiparaba los plebiscitos –o sea, los acuerdos tomados en asambleas de plebeyos– a las leges, en cuya formulación los plebeyos no participaban. Estos nuevos plebiscitos, que se aplicarían tanto a plebeyos como a patricios, serían la fuente que alimentaría el ius legitimun desde el final de la República. Gayo. I 3 "Ley es lo que el pueblo manda y dispone. Plebiscito es lo que la plebe manda y dispone. La plebe se separa, pues, del pueblo en esto, que con la significación de pueblo se señalan todos los ciudadanos, contados también los patricios; por el contrario, con la denominación de plebe se indican los restantes ciudadanos sin los patricios; de donde antiguamente los patricios decían que no estaban obligados por los plebiscitos, los cuales habían sido hechos sin su autoridad; pero, posteriormente, ha sido dada la�Ley�Hortensia, por la cual ha sido establecido que los plebiscitos obligaren a todo el pueblo; y así de esta manera han sido equiparados a las leyes."
De esta forma quedaba dibujado el cuadro de las fuentes de creación del derecho de la Roma republicana, formado por las mores maiorum, la interpretación por parte de los pontífices de las costumbres de los antepasados, la Ley de las doce tablas y su posterior interpretación, el ius gentium y el ius honorarium, provenientes de los magistrados con jurisdicción, y las leyes y los plebiscitos establecidos por las asambleas populares.
2.3. La creación del derecho en Roma durante el Principado La guerra civil que vivió Roma en el siglo I aC se resolvió con la renuncia de Lépido en el año 36 aC y la victoria de Octavio sobre Marco Antonio en el 31 aC Augusto, que es el nuevo nombre que adoptó a partir de entonces Octavio, pacificó un imperio en plena crisis de crecimiento y transformación, devolvió todos sus poderes al pueblo y al Senado –en el año 27 aC– y en el año 23 aC se hizo conceder poderes extraordinarios por las instituciones republicanas que aún subsistían, poderes que hoy calificaríamos de extraconstitucionales. Relación de emperadores en la época del Principado - Octavio (29 aC-14) - Tiberio (14-37) - Calígula (37-41) - Claudio (41-54) - Nerón (54-68) - Galba (68-69) - Otón (69) - Vitelio (69) - Vespasiano (69-79) - Tito (79-81) - Domiciano (81-96) - Nerva (96-98) - Trajano (98-117) - Adriano (117-138) - Antonio Pío (138-161) - Marco Aurelio (161-180) - Cómodo (180-192) - Helvio Pertinax (192-193) - Didio Juliano (193) - Séptimo Severo (193-211) - Geta (211-212)
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
16
El derecho romano en la Península Ibérica...
- Caracalla (211-217) - Macrino (217-218) - Heliogábalo (218-222) - Alejandro Severo (222-235) Augusto recibe el imperio proconsular maius et infinitum en cuya virtud no tiene colega, ni límite de temporalidad en el cargo y con capacidad para actuar dentro y fuera de Roma; recibe la potestad tribunicia, ilimitada también en tiempo y colegialidad; será pontifex maximus y asumirá las competencias de otras magistraturas. Augusto, pues, en cierto modo, deja de ser un magistrado y se sitúa por encima de los otros.
Así acabó el último�triunvirato y empezó, agotado el régimen de la República, un nuevo periodo de tiempo en la historia de Roma conocido como el Principado y que se extendió hasta el año 235, cuando la legitimación del poder del príncipe dejó de recaer en el Senado. Los cambios políticos que se sucedieron en este periodo no son ajenos al hecho de que el ejército dejó de ser un ejército popular para convertirse en un ejército profesional vinculado a los generales que lo mandaban. El poder militar, debidamente sometido a una operación de legitimación, era un factor clave para alzarse con el poder político.
El imperio de Augusto Fuente: Atlas histórico mundial. Kinder; Hilgemann (1971, vol. 1, pág. 96).
Sin embargo, quizá lo más importante sea resaltar que Augusto fue el primero en recibir, por una lex de imperio, aquellos poderes que pertenecían al pueblo romano, poderes que conformaban, en definitiva, la maiestas del pueblo romano. Digesto Constitución Deo Auctore, 7 = Código de Justiniano 1,17,1,7 "Habiéndose, pues, trasladado por ley antigua, la cual se llamaba regia, todo el derecho y todo el poder del pueblo romano en la potestad imperial."
El Principado El Principado debe su nombre al hecho de que el Princeps se consideraba el primero entre los ciudadanos romanos.
© FUOC • PID_00163032
17
El derecho romano en la Península Ibérica...
En una situación compleja y que ha sido objeto de diferentes interpretaciones históricas, con Augusto coexistió la gran novedad que suponía el ejercicio unipersonal del poder, que originariamente pertenecía al pueblo romano, con las antiguas instituciones republicanas, que eran, de hecho, las únicas existentes. La creación de una administración�propia y que no estuviese, como la republicana, a expensas de la temporalidad de los cargos era, por tanto, una tarea urgente para Augusto. La creación de una nueva administración, eficaz, amplia y capaz de controlar un imperio en plena expansión fue el resultado de las reformas que introdujeron Claudio (años 41-54) y, sobre todo, Adriano (117-138). 2.3.1. Las fuentes de creación del derecho (I aC - I dC) En el ámbito de la creación del derecho nacieron nuevas fuentes de creación al mismo tiempo que iban entrando en desuso las antiguas fuentes republicanas. El papel realmente creador de los pretores se vio afectado negativamente por los cambios que sufrió la forma de celebrar los juicios y por el control en la elección de los magistrados. La dificultad para convocar las asambleas populares provocó que las leyes y los plebiscitos entraran en crisis, a la vez que se vio en el Senado la reunión del pueblo romano. Si durante la república los senatusconsulta sólo eran una opinión, a partir de Augusto parece que sus disposiciones intervinieron en el
El control del Senado por el príncipe El Senado era una cámara que en la época del Principado estuvo controlada por el príncipe, ya que antes de ser senador se tenía que haber ocupado una magistratura cuyo nombramiento era una prerrogativa sólo del príncipe.
ius civile y, si el Senado era la reunión del pueblo romano, sus decisiones adquirieron valor de ley. Los primeros príncipes apenas intervinieron en el Senado más que para reservarse su control. Sólo más adelante empezaron a enviar sus propias propuestas u oratio principis. Los senatusconstulta, por el contrario, eran una iniciativa del Senado y sólo contaban con la propia auctoritas, pero no con la del príncipe. Los juristas, aquellos prudentes a quienes hemos aludido anteriormente, siguieron actuando, pero su papel cambió sustancialmente con Augusto. A partir de ahora, el príncipe concedió a los juristas que él deseaba la capacidad�de responder�ex�auctoritate�principis, o sea, añadiendo a su propio prestigio la autoridad del príncipe. Si bien se podía invocar la opinión de cualquier jurista, los jueces sólo estaban obligados a seguir las soluciones aportadas por quienes gozaban del ius publice respondendi otorgado por el príncipe. Por otro lado, a medida que el príncipe empezó a desarrollar su propia administración, también empezó a actuar en el campo del ius civile y, por lo tanto, a crear derecho directamente a partir de lo que fue calificado como constituciones imperiales. Las constitutiones tenían valor de ley porque se entendía que el príncipe era el heredero de la antigua maiestas del pueblo romano.
La última ley popular Parece que fue con Nerva, entre los años 96 y 98, cuandoel pueblo votó una ley agraria que podría haber sido la última ley popular votada.
© FUOC • PID_00163032
18
El derecho romano en la Península Ibérica...
Gayo I, 5 "Constitución del príncipe es lo que el emperador establece o por decreto o por edicto o per epistola. Y nunca se ha dudado de que no obtuviera el lugar de la ley, habiendo recibido el mismo emperador el imperio por la ley."
Entre las constituciones con carácter general y abstracto se encontraban los edicta, que se dirigían a todos los súbditos o a una parte importante de los habitantes del Imperio, y los mandata, que eran instrucciones que el príncipe dirigía a sus funcionarios. Un carácter más concreto y particular era el de los decreta, que eran sentencias del príncipe cuando actuaba como juez, así como el de los rescripta, que eran las respuestas del príncipe a cuestiones que le planteaban tanto los particulares –entonces eran subscriptiones, porque el príncipe respondía al pie de lo escrito del particular– como también los miembros de su administración. En este caso se trataba de epistulae, ya que eran cartas de respuesta. Ulpiano D 1,4,1 "Y lo que place al príncipe tiene fuerza de ley, puesto que con la ley regia, la cual ha sido dada acerca de su imperio, el pueblo confiere a éste y en éste todo su imperio y potestad. Así pues, cualquier cosa que el emperador establece por epístola y subscripción o, conociendo, decreta o ha sentenciado sumariamente o mandó por edicto, consta que es ley. Estas son las que vulgarmente llamamos constituciones."
2.3.2. Las reformas de Adriano y la creación del derecho (siglos II-III)
La consolidación de la nueva administración del príncipe, que culminó con la reorganización del consilium principis por parte de Adriano a principios del siglo II, implicó la desaparición definitiva de las antiguas�instituciones�republicanas. Adriano dejó de conceder ius respondendi ex auctoritate principis a más juristas. A partir de entonces, pues, los juristas ya no podían dar responsa y su función dejó de ser creadora, ni con la auctoritas principis, ni con auctoritas propia; su función se ciñó al entorno más inmediato del príncipe, circunstancia que dio lugar al llamado consilium principis. Además, hacia el año 130, Adriano encargó a Salvio Juliano la redacción del Edicto perpetuo (Edictum perpetuum), que cristalizaba el papel que tenían hasta entonces los magistrados con jurisdicción en la creación del derecho. También a partir de Adriano prácticamente todas las disposiciones del Senado proceden de orationes principis, y no son discutidas por esta cámara, sino más bien recibidas y aprobadas sin introducir modificaciones.
Lectura recomendada F.�Schulz. Storia della giurisprudenza romana (pág. 187188).
© FUOC • PID_00163032
19
El derecho romano en la Península Ibérica...
Como puede observarse, la creación del derecho se estaba concentrando en manos del príncipe. Este fenómeno, que ya era perceptible en Augusto, se intensificó a medida que la nueva administración del príncipe permitía y facilitaba su intervención personal en la creación del derecho. Ciertamente, desaparecidas las fuentes republicanas, ahora triunfaba plenamente la voluntad del príncipe, que se expresaba por medio de las constituciones y que era heredera del pueblo romano. Los diferentes tipos de constituciones que hemos visto ya no eran "como" la ley, sino que se identificaban con la ley misma.
Las leyes del príncipe, además, rebasaron el ámbito tradicional del ius civile y se convirtieron en objeto de atención de los juristas, quienes, en consecuencia, también prestaron interés a materias tradicionalmente ajenas al ius civile tal como se había entendido en la época anterior. En estos momentos, se puede hablar de un ius publicum, pero no como aquella parte del ius civile establecido en las asambleas –es decir, un ius legitimum–, sino como aquel derecho que afectaba al status rei publicae en contraposición a un ius privatum, que era el que se refería a la utilitas privatorum. La trayectoria de los textos de la época clásica En cierto sentido, el éxito de la compilación justiniana ha provocado la desaparición de los textos de la época clásica que por otras razones ya habían desaparecido de Occidente. Como señala Schulz, "las Instituciones de Gayo es la única obra clásica que ha llegado a nosotros suficientemente completa" (Aquilino Iglesia Ferreirós, La creación del derecho en el reino visigodo (pág. 136). Madrid: Alianza Editorial.
Al final del Principado empieza a vislumbrarse una división del ordenamiento jurídico que será totalmente evidente durante el periodo siguiente, el Dominado. La concentración de la creación de derecho en manos del príncipe propició la formación de dos grandes bloques: el ius vetus, donde se incluirían todas las antiguas fuentes, y el ius novum, identificado con la voluntad del príncipe. Esta circunstancia favorece que, paulatinamente, se diluyan los elementos que integraban cada bloque. El ius vetus que, de hecho, incluía elementos muy diferentes unos de otros, acabó indentificándose con las obras en las que se conservaba, o sea, los escritos de los juristas que más adelante, en la época del Dominado, serían calificados de iura; mientras que el ius novum, que estaba formado por las constituciones imperiales, acabó siendo calificado de leges.
Lectura recomendada A.�Iglesia�Ferreirós (1996). La creación del derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español, I (pág. 134-136).
© FUOC • PID_00163032
20
El derecho romano en la Península Ibérica...
3. El derecho romano en la época del Dominado
El periodo que llamamos Dominado empezó con la muerte de Alejandro Severo (222-235), cuando la crisis se�generalizó como consecuencia de las luchas entre los diferentes emperadores y los aspirantes al puesto. Éstos se apoyaban sólo en sus ejércitos, y no se ocupaban de que el Senado les concediera la lex de imperio. El Dominado se consolidó en la época de Diocleciano, quien llevó a cabo una división del Imperio en dos partes que no fue definitiva hasta el año 395. Esta época finalizó con la deposición del último emperador romano de Occidente, Rómulo Augústulo, en el año 476 y la falta de elección de un nuevo emperador. Emperadores del Dominado Dinastía�de�los�Severos�(173-235) Alejandro Severo (222-235) Periodo�de�anarquía�(235-270) Dinastía�ilírica Aureliano (270-275) Tácito (276) Probo, Caro, Numeriano, Carino (275-283) Diocleciano (284-305) Joviano (363-364) Dinastía�constantiniana Constantino I (306-337) Tetrarquía [Constantino II(337-340), Constante I (337-350) y Constancio II (337-361)] Juliano el Apóstata (361-363) Valentiniano I (364-375)(Occidente) Valente (368-378) (Oriente) Graciano (375-383) (Galias, Hispania y Britania) Valentiniano II (375-392) Teodosio I (379-395) (a partir del 392 reina en todo el Imperio) Occidente Honorio (395-423) Valentiniano III (424-455) Petronio Máximo (455),Procopio Antemio (467-472), Julio Neposo (474-475) Rómulo Augústulo (475-476) Oriente Dinastía�Teodosiana Arcadio (395-408) Marciano I (450-457) Pulqueriano (450-453) Teodosio II (408-450) Dinastía Tracia León I (457-474) Zenón (457-491)
3.1. La aparición del Dominado: las reformas de Diocleciano En el primer tercio del siglo III estalló una crisis general que se venía gestando desde mediados del siglo II y que tuvo numerosas causas.
Ejemplo La falta de actuación del Senado se puede considerar una señal de la desaparición del Principado. del Senado se puede considerar una señal de la desaparición del Principado.
© FUOC • PID_00163032
21
La población itálica disminuyó, lo que provocó la provincialización del Imperio y la barbarización del ejército; la difusión del cristianismo comportó la disminución de la población esclava; la ausencia de grandes ciudades, a excepción del caso de Roma, impidió el desarrollo de una actividad industrial y comercial fuerte y provocó el afianzamiento de una economía natural desarrollada en las villae y la ruralización del Imperio. Roma fue incapaz de ser un centro comercial e industrial y se convirtió en un núcleo que explotaba las provincias. Los grandes capitales acumulados en épocas anteriores no se invirtieron en actividades productivas, sino que los miembros de la nobleza patricio-plebeya y los equites los destinaban bien a préstamos usurarios, bien a la adquisición de propiedades rústicas, signo de riqueza y de honorabilidad.
Hemos señalado más arriba que el Dominado se inició en el siglo III y se consolidó con Diocleciano (284-305), quien dio al Imperio Romano el carácter de una monarquía absolutista, donde el emperador, calificado de Dominus et Deus, ostentaba el dominio absoluto. De esta definición, precisamente, proviene la denominación del periodo como Dominado.
El Imperio Romano bajo Diocleciano Fuente: Atlas histórico mundial. Kinder; Hilgemann (1971, vol. 1, pág. 102).
La desaparición total de las tradiciones republicanas que se habían mantenido durante el Principado, unido a la imposibilidad de hacer participar al pueblo en los asuntos públicos, se ha visto como causa de la aparición del Dominado. El problema fundamental de los emperadores era conservar el poder. Para consolidar y mantener el poder del príncipe, Diocleciano renovó profundamente las estructuras político-administrativas del Imperio.
a) Se reorganizó la administración territorial, dividiendo el Imperio para facilitar el gobierno y separando la administración civil de la militar. Constantino (306-337) culminó esta reorganización construyendo una administración civil jerarquizada.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
22
El derecho romano en la Península Ibérica...
En el año 395, el Imperio se dividió definitivamente en dos partes –Oriente y Occidente–, con un emperador cada una. Cada parte se dividía en grandes circunscripciones territoriales, las prefecturas, mandadas por el prefecto del pretorio. Había dos en Occidente (las Galias e Italia) y dos en Oriente (Ilírico y Oriente), y se dividían en 14 diócesis gobernadas por los vicarios, que agrupaban un número variable de provincias. Estos altos funcionarios gozaban de jurisdicción; así, de los gobernadores de las provincias se podía apelar al vicarius o al prefecto del pretorio; el vicario gozaba de una jurisdicción independiente, ya que su decisión se podía recurrir sólo al emperador, mientras que contra las del prefecto del pretorio no cabía recurso, ya que juzgaba en el lugar del emperador. Hispania Hispania era una diócesis de la prefectura de las Galias, con cinco provincias en la Península Ibérica –Tarraconensis, Cartaginensis, Betica, Lusitania y Gallaetia– y una en el norte de África, la Nova Hispania Vlterior Tingitana. Hacia el año 400 se estableció con las Islas Baleares una nueva provincia.
b) Se reestructuró la Administración�central de la cual nos interesan el magister officiorum, que se encontraba al frente del conjunto de funcionarios que formaban los officia o scrinia, y el quaestor sacri palatii, encargado de los asuntos de justicia. c) El consilium principis fue sustituido por el consistorium principis. Estaba integrado por altos�oficiales,�funcionarios�y�personas�de�la�confianza�del�emperador y funcionaba como un órgano de asesoramiento del emperador, colaborando en la formación de las leyes que exclusivamente aprobaba el emperador. El ejército romano La poca disposición de los romanos a participar en el ejército comportó la progresivaincorporación de bárbaros al frente de los ejércitos romanos hasta el punto de encontrarse, en los últimos tiempos delImperio, pueblos bárbaros en armas bajo el mandatode sus propios monarcas.
d) Se reformó el ejército, aumentando el número de soldados y procurando su profesionalidad. e) Para mantener la nueva administración y el ejército, con más miembros, se tenían que obtener más ingresos. Por tanto, era necesaria una reforma fiscal. Los decuriones, responsables del cobro de los impuestos, se arruinaban a menudo y por eso se les tuvo que adscribir, a ellos y a sus descendientes, al cargo. La adscripción se dio también en otros ámbitos para consolidar la reforma fiscal, administrativa o económica. La necesidad de labradores comportó que los coloni, hombres libres, no pudiesen abandonar la tierra que trabajaban y los propietarios no la pudiesen vender sin ellos; también se vinculó a los hijos de los funcionarios, soldados y profesionales al oficio paterno.
Decuriones Los decuriones eran los miembros de la curia o asamblea de la ciudad.
© FUOC • PID_00163032
23
Las reformas de Diocleciano fracasaron, ya que provocaron una situación económica y social de inflación, desestabilización monetaria, corrupción y aumento de la presión fiscal sobre los humiliores. En los latifundios, los propietarios –potentiores, miembros de la nobleza senatorial y funcionarios imperiales– fueron creando unos centros de protección y de economía natural que funcionaban con una organización militar y fiscal al margen del Imperio, defendiendo con sus propios ejércitos sus dominios y los centros de convivencia cercanos de los ataques bárbaros y de las bagaudae. Por este motivo, los campesinos libres se fueron sometiendo a los grandes propietarios, que acabaron cobrando para ellos los impuestos debidos al emperador.
3.2. La creación del derecho por parte del emperador Al fracasar Diocleciano en el intento de imponer la sucesión del Imperio eligiendo un colaborador –caesar– del emperador –augustus– que le sucedería, el poder recibido por el emperador del pueblo romano, en ausencia de la lex de imperio, se entendió cedido para siempre. A falta de otro sistema de legitimación del poder imperial, se impuso la tendencia a desarrollar y mostrar signos�de�carácter�sacro que identificaban al emperador y todo lo que se relacionaba con un dios. El emperador era dominus et deus. Este carácter sacro del emperador se transformó con la cristianización del Imperio, pero entonces se le consideró un intermediario entre Dios y los hombres, y eso implicaba también que la Iglesia le estuviese sometida. Todo el poder del pueblo romano, pues, se concentraba en manos del emperador. Se consolidaron los principios quod principi placuit, legis habet vigorem y princeps legibus solutus est (‘lo que place al príncipe tiene fuerza de ley' y ‘el príncipe no se encuentra sometido a las leyes').
Las leges eran la voluntad del príncipe. Las fuentes de creación de derecho se habían reducido a una solamente: el emperador, con quien se identificaba la ley. Por tanto, también era sacra. Todas las decisiones del emperador no sólo tenían valor de ley, sino que eran leyes.
Ulpiano D. 1, 4, 1 "Y lo que place al Príncipe tiene fuerza de ley, puesto que con la ley regia, la cual ha sido dada acerca de su imperio, el pueblo confiere a éste y en éste todo su imperio y potestad. Así pues cualquier cosa que el emperador establece por epístola y subscripción o, conociendo, decreta o ha sentenciado sumariamente o mandó por edicto consta que es ley. Éstas son las que vulgarmente llamamos constituciones."
El derecho romano en la Península Ibérica...
Las bagaudae Las bagaudae eran grupos de campesinos hambrientos.
© FUOC • PID_00163032
24
El monopolio legislativo resulta evidente si consideramos que el papel del Senado se redujo a ser una Cámara de registro de la legislación imperial y que el prefecto del pretor sólo dictaba disposiciones en virtud del poder que le delegaba el emperador. Se redujeron los tipos de constituciones. En el Dominado podemos hablar de edicta o leyes generales, que eran el medio por el cual el emperador establecía un nuevo�derecho. Se trataba de normas de carácter general, es decir, dirigidas a toda la parte del Imperio regida por el emperador que las dictaba. Tipos de leges Los tipos de leges en el Dominado son: edicta (constituciones generales); decreta, que eran sentencias dadas por el emperador, y que prácticamente desaparecieron por la escasa actividad judicial de éste; rescripta (respuestas que daba el emperador a problemas concretos y casos particulares, por tanto, privilegiados); adnonatio (variante de la suscripción firmada al margen) y la sanctio pragmatica (que aparece en las fuentes a partir del siglo V). Rota la unidad del Imperio, cuando uno de los emperadores dictaba una ley hacía falta una aceptación formal del otro para que estuviese vigente en todo el Imperio. Esta progresiva diferenciación jurídica se detuvo, como veremos más adelante, con la publicación del Código Teodosiano, enviado a Occidente y aceptado por Valentiniano III. Sin embargo, la unidad fue momentánea, ya que se establecía que a partir del Código Teodosiano (438), las nuevas leyes –novellae– dadas por cada emperador sólo tendrían vigencia en la parte respectiva del Imperio. El emperador promulgante las podía enviar a otro mediante una sanctio pragmatica, que las podía aceptar, modificar o rechazar.
3.3. El ordenamiento jurídico del Dominado
3.3.1. Leges et iura Mientras que las leges del emperador constituían el llamado ius novum, el ius vetus o derecho antiguo dejó de identificarse con las antiguas fuentes de establecimiento de derecho, que se conocen ahora por medio de la obra de los juristas.
Frente a las leges estaban los iura –los escritos�de�los�juristas–, que reunían las reglas del derecho antiguo extraídas de sus antiguas fuentes.
Desde Adriano no se había vuelto a conceder el ius publice respondendi ex auctoritate principis, ya que los juristas se habían incorporado a la administración del príncipe y colaboraban en la redacción de las constituciones imperiales. Con el tiempo se perdió el recuerdo exacto del ius publice respondendi, por eso se dio la confusión de atribuir a los juristas del Principado una autorización para crear derecho, ya que el emperador era el único que podía crearlo. La necesidad de elegir los libros que se tenían que copiar de nuevo en las recopilaciones obligó a seleccionar la tradición que se tenía que salvar. En Occidente, el número de juristas conocidos se redujo, prefiriéndose los de la última época del Principado por su carácter enciclopédico y porque se pensaba, erróneamente, que gozaban del ius publice respondendi. Estas obras han llegado a nosotros por medio de nuevas ediciones hechas por los juristas del Dominado, que simplificaban y reelaboraban los antiguos originales, a pesar de que mantenían su atribución a los antiguos autores.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
25
La multiplicidad de leges e iura dificultaba la identificación de las reglas jurídicas vigentes, por lo que resultaba necesario fijar los escritos de los juristas que podían utilizarse en la práctica y poner orden a las leyes imperiales.
La necesidad de la certeza iba acompañada de la de autenticidad, ya que el uso de rescripta y reediciones de las obras del periodo anterior realizadas por anónimos juristas comportaban peligro de falsificaciones; para alcanzar la certidumbre y autenticidad hacía falta, además, publicidad que hiciese conocer y respetar las leyes identificadas con las constituciones imperiales.
a) Para garantizar la certeza de derecho había que observar la jerarquización entre leyes�generales y particulares estableciendo criterios que permitiesen identificar fácilmente ambos tipos de leyes, de modo que se limitara el arbitrio del juez. Teodosio II fue quien intentó completar la tarea recopiladora iniciada en la época de Diocleciano, mandando reunir en un libro todas las constituciones generales a partir de Constantino y estableciendo que a partir de la entrada en vigor del nuevo código sólo se pudiesen utilizar en juicio las constituciones que en él se incluían. De esta forma quedaban derogadas todas las leyes no recopiladas. Esta decisión se completó reconociendo carácter oficial a los Códigos Gregoriano y Hermogeniano. Así pues, todas las leyes contenidas en estos tres libros estarían vigentes y serían las únicas utilizables ante los tribunales de justicia. También había que determinar qué iura tenían que ser los invocables, y también lo hizo el Código de Teodosiano II mediante la inclusión de la constitución de Valentiano III, del año 426, que establecía que serían Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, sin ninguna condición, los juristas a quienes se podía recurrir en juicio. Se autorizaba también a recurrir a otros juristas anteriores, pero sólo si se mencionaban en las obras de los cinco primeros y si se conservaban los manuscritos de sus obras para confrontarlos con las de los anteriores. Este hecho indica que en Occidente circulaban sólo las obras de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, hecho que demuestra la pobreza�de�la�cultura�jurídica�del�momento, igual que lo demuestra la circunstancia de que apareciese entre los componentes del Tribunal de los Muertos el nombre de Gayo, desconocido en el siglo que vivió (II), pero reconocido en el Dominado por el carácter escolástico de su obra. A causa de la pluralidad de juristas reconocidos en la constitución –iura publica– del año 426, se ordena que se siga la opinión de la mayoría y cuando hubiese empate de opiniones contrarias, se tenía que seguir la que contase entre sus defensores a Papiniano, lo que demuestra su prestigio.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
26
El derecho romano en la Península Ibérica...
Código Teodosiano, 1,4,3 [=Brev. 1,4,1] 426 Nov. 7 "Confirmamos todos los escritos de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, de tal manera que la autoridad que acompaña a Paulo, Ulpiano y a los restantes acompañe a Gayo y se reciten las lecciones de toda su obra. Establecemos que sea aprobada también la ciencia de aquellos cuyos tratados y opiniones mezclaron todos los mencionados en sus obras, así la de Scevola, Sabino, Juliano y Marcelo y la de todos aquellos que dieron a conocer, si sus libros se confirman, sin embargo, a causa de la incertidumbre de la antigüedad por la colación de los códices. Donde sin embargo se profieran diversas opiniones, vencerá el número mayor de los autores y, si el número es igual, preceda la autoridad de la parte en la cual aparezca Papiniano, varón de excelente ingenio, quien así como vence a cada uno de ellos, así cede ante dos. Mandamos también que, como ha sido establecido desde hace tiempo, sean anuladas las notas de Paulo y Ulpiano hechas en la obra de Papiniano. Donde sin embargo se reciten opiniones pares de éstos de los cuales se establece par autoridad, la templanza del juzgador elegirá a quienes deba seguir. También mandamos que valgan siempre las Opiniones de Paulo."
Esta constitución ha llegado a nosotros gracias a su inclusión en el Código Teodosiano, conocido en Occidente por medio del Breviario de Alarico (506). b) Los emperadores adoptaron medidas para garantizar la autenticitad de leges e iura invocables ante los tribunales. En esta época, los escritos de los juristas se sometían a reelaboraciones profundas y a menudo las obras atribuidas a un jurista no eran realmente suyas. El Código Teodosiano oficializó los iura reconociéndolos, incluso, como auténticas obras realizadas por juristas anónimos de este periodo y atribuidas a los juristas de la última época del Principado.
El tribunal de los muertos La constitución de Valentiniano III del año 426 se conoce como la Ley de Citas, y se considera que los cinco juristas mencionados forman el llamado Tribunal de los Muertos. Ha llegado a nosotros incluida en el Breviario de Alarico (506) por lo que iba acompañada de una interpretatio (consultad apartado 4).
Código Teodosiano 1, 4, 1 "Deseando poner fin a las discusiones de los prudentes mandamos que sean abolidas las notas de Ulpiano y de Paulo a Papiniano, quienes, puesto que corren detrás de la alabanza del ingenio, prefirieron no tanto corregirlo como corromperlo."
c) Para que el derecho vigente fuese conocido y aplicado fácilmente se tenía que dar publicidad a las normas, y la forma de conseguirlo fue realizar recopilaciones que reunían en una sola obra las leges y los iura invocables ante los tribunales de justicia. Las recopilaciones se realizaron en un codex, libro con hojas cosidas por el margen izquierdo que sustituyó al antiguo volumen o rollo.
3.3.2. Las recopilaciones En el Dominado aparecieron tres�tipos de recopilaciones, que podían reelaborar más o menos las fuentes: de leyes, de iura o mixtas. a) Recopilaciones de leyes. Durante el mandato de Diocleciano se recopilaron fundamentalmente rescriptos y constituciones de difícil conocimiento y control. Estas recopilaciones nacieron bajo iniciativa privada para facilitar a los prácticos del derecho el uso de las leges. Aparecen a finales del siglo III y son el Codex Gregorianus (291) y el Codex Hermogenianus (295). Tuvieron éxito pero no alcanzaron el carácter oficial hasta el reconocimiento de Teodosio II en el año 435-438.
El concepto de código El éxito alcanzado por los códigos antiguos provocó que con el tiempo código se identificase con los libros jurídicos. Fijaos en que los códigos que se elaboraron en Europa a partir de la Revolución Francesa son libros jurídicos, pero responden a un concepto de libro jurídico muy diferente a los códigos antiguos, que recopilaban sin seguir el orden racional quese pretende establecer en el siglo XIX.
© FUOC • PID_00163032
27
El primero debía tener 15 ó 16 libros, divididos en títulos, que contenían las constituciones ordenadas cronológicamente desde la época de Adriano hasta la de Diocleciano. Se le añadieron nuevas constituciones y se difundió por las dos partes del Imperio. El otro código reunía rescriptos de Diocleciano y se dividió en títulos; se hicieron nuevas ediciones y con el tiempo se le añadieron nuevos elementos.
Teodosio II, queriendo poner orden en el derecho vigente y convencido de que muy pocos juristas conocían el derecho en su conjunto, se propuso en el año 429 una compleja tarea con dos finalidades: •
imponer los estudios jurídicos formando una recopilación de todas las constituciones generales de los emperadores desde Constantino;
•
dar publicidad al derecho vigente seleccionando de los códigos Gregoriano y Hermogeniano, las constituciones vigentes, completándolos con los fragmentos de iura necesarios, para formar así un cuarto código que reuniese todo el derecho vigente –leges e iura– en el Imperio.
Teodosio plasmó su proyecto en la constitución del año 429. Con ella se encargó a una comisión de nueve miembros la recopilación�en�un�código –el tercero de los que se mencionan en el texto de la constitución, reproducido a continuación– de todas las constituciones generales –vigentes o no– dadas por los emperadores desde Constantino, sin que pudiesen variar el texto. Sólo estaban autorizados a prescindir de las cláusulas que no tuviesen contenido normativo. Las constituciones se tenían que ordenar en libros y títulos por materias, y si alguna norma podía referirse a diferentes materias –si era, pues, una saturae lex– se podía colocar en el lugar que la comisión considerase más adecuado. Además, como hemos señalado antes, se tenían que seleccionar de los códigos de Gregoriano y Hermogeniano –el primer y el segundo códigos mencionados por Teodosio– las constituciones vigentes, y con los iura, hacer un cuarto código, el definitivo, que se tendría que llamar Código Teodosiano. Por la complejidad de la tarea descrita, el proyecto no se realizó. Código Teodosiano, 1, 1, 5, año 429 "Decidimos que, a semejanza del código de Gregoriano y del de Hermogeniano, sean compiladas todas juntas las constituciones que el ínclito Constantino y tras él los divinos príncipes y nosotros mismos dimos, sostenidas por el vigor de los edictos o por la consagración general. Y en primer lugar han de separarse los títulos, que son denominaciones ciertas de los negocios, de tal manera que si una constitución pertenezca por los diversos capítulos formados a muchos títulos, se coloque en cualquier lugar que sea adecuado después porque la variedad hará que se diga en una y otra parte, se pruebe las que son más valiosas, que son posteriores, por el orden de las lecciones no sólo computados los cónsules e investigado el tiempo del Imperio, sino mostrándolo también la misma composición de la obra. Después, que se conserven también las mismas palabras de las constituciones que pertenecen a la materia, omitidas las que han sido añadidas, no a causa de su misma necesidad, sino para sancionar la norma. Pero como sea más simple y más justo exponer solas las que conviene que estén vigentes, omitidas las que anulan las posteriores, examinemos ciertamente este código y los primeros compuestos por personas más diligentes, a cuya intención escolástica se atribuye que conozcamos también las que, mandadas al silencio, cayeron en desuso, a causa de que habían de valer tan sólo para los negocios de su tiempo. De estos tres códigos y de los coherentes tratados y respuestas de los prudentes por medio de títulos individuales, será realizado por el trabajo de estos mismos que ordenarán el tercero, nuestro otro (código, el cuarto), que no soportará ningún error, ningunos ambages, que, llamado con nuestro nombre, mostrará a todos las cosas que han de ser seguidas y que han de ser evitadas. Al cumplimiento de tan gran obra y para redactar los códigos –el primero de los cuales recopilada toda la
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
28
El derecho romano en la Península Ibérica...
diversidad de las constituciones generales y ninguna omitida fuera de sí, que sea ahora lícito citar, rechazará la inane abundancia de las palabras, el otro excluida toda diversidad de derecho asumirá el magisterio de la vida– han de ser elegidos de fe singular, de ingenio más afilado, quienes, cuando ofrecieran el primer código a nuestra ciencia y a la pública autoridad, acometerán el otro que ha de ser estudiado profundamente hasta que sea digno de edición. Vuestra amplitud conozca los elegidos [...]."
El proyecto fracasó por demasiado ambicioso y Teodosio II tuvo que limitarse a recopilar las constituciones generales dadas por los emperadores a partir de Constantino, es decir, el derecho público.
Código Teodosiano 1,1,6, año 435 "Todas las constituciones edictales y generales que han sido ordenadas para que tengan validez y para que sean publicadas o en ciertas provincias o en ciertos lugares, las cuales el divino Constantino y los príncipes posteriores y nosotros dimos, sean divididas en títulos indicadores de las cosas, de tal manera que puedan aparecer las más recientes no sólo por el cómputo de los cónsules y de los días sino también por el orden de composición. Y si alguna de éstas fuera dividida en muchos capítulos, cada uno de éstos, desvinculado de los demás, sea colocado en el título apropiado y, canceladas de cada una de las constituciones las cosas no pertenecientes a la fuerza de la sanción, sólo se deje el derecho. Para que lo constreñido por la brevedad luzca con claridad, concedimos potestad a quienes emprendan esta obra no sólo de prescindir de palabras superfluas sino también de añadir las necesarias y de cambiar las ambiguas y de enmendar los inconvenientes, a saber, para que resalte por estos medios la constitución ilustrada [...] [El código] ha de valer en todos los negocios y juicios y no ha de dejar ningún lugar fuera de sí a la nueva constitución, a no ser que hubiera sido promulgada después de su edición."
La publicación del Código Teodosiano El Código de Teodosio fue publicado en Oriente en el año 438 y entró en vigor en 439, mientras que en el mismo 438, el ejemplar fue enviado a Occidente y fue aclamado por el Senado.
El Código Teodosiano reconoció carácter oficial a los códigos Gregoriano y Hermogeniano y reunió las leyes vigentes en tres colecciones: la de Gregoriano, Hermogeniano y Teodosio. Todas las no recopiladas fueron derogadas. También se fijaron los iura vigentes con la incorporación de la Ley de Citas.
Se nombró una comisión de dieciséis miembros de la administración central o del consistorium que tenía que reunir las constituciones y ordenarlas sistemáticamente en una obra dividida en libros por razón de materia y capítulos que contenían las constituciones agrupadas cronológicamente. Podían cortar textos para colocarlos en el título correspondiente y prescindir de los fragmentos que no estuviesen en el contenido normativo si con eso conseguían una obra más perfecta. Para evitar posibles falsificaciones, Teodosio II estableció un rígido control de las copias del Código con la finalidad de garantizar que todas las copias reflejaran fielmente el texto aprobado por el emperador.
b) Recopilaciones de iura. Durante el Dominado aparecieron varias obras nacidas de la práctica y dirigidas a la práctica, atribuidas a los juristas del final del Principado, reconocidos oficialmente en la ley de citas del año 426. La finalidad de estas obras era hacer accesible la tradición jurídica romana modificándola, adecuandola a la situación de la época y reelaborando el material. Estas recopilaciones se vinculaban con el nombre de un jurista, y podían tener la forma de epitome o de excerptum.
Nuevas leyes Después del Código Teodosiano los emperadores continuaron dando nuevas leyes que no se recogieron de forma oficial, sino privada.
© FUOC • PID_00163032
29
Además del Epitome Ulpiani podemos destacar, por su difusión en la Península Ibérica, por medio de la tradición del Breviario de Alarico, el epítome de las Institutiones de Gayo, obra destinada a la enseñanza, y las Pauli Sententiae, colección de textos de varios autores reconocidos oficialmente como obra de Paulo.
c) Colecciones mixtas. Pretendían facilitar al máximo el conocimiento y aplicación del derecho a los prácticos reuniendo en una sola obra todo el ordenamiento jurídico vigente en el Dominado, es decir, leges e iura. Entre éstas destaca la obra Fragmenta Vaticana, precedente del intento fallido de Teodosio II. 3.4. El derecho de la práctica en el Dominado Hemos visto hasta ahora que era fundamental la certeza�del derecho, identificado con la ley. Contra esta certeza apareció el problema de la costumbre. Código de Justiniano 8, 52 (53), 2 "La autoridad de la costumbre y del uso longevos no es vil, con todo, sin embargo, no hasta el punto que haya de valer por su autoridad que venza a la razón o a la ley."
Se origina así el fenómeno del derecho romano vulgar o derecho de la práctica, coetáneo a la aparición de las colecciones de iura. Este derecho de la práctica fue el derecho que, ante el oficial, creó la sociedad para dar respuestas a las necesidades del momento. Entre derecho�oficial y derecho�de�la�práctica había, pues, un enfrentamiento, que apareció con fuerza en el Dominado, porque la jurisprudencia oficial ya no se ocupaba de las necesidades de la práctica, sino que se encontraba al servicio del poder. Desde el poder se pretendía configurar la sociedad de acuerdo con los intereses del emperador y, ante esta pretensión, apareció el derecho de la práctica. El derecho romano vulgar no fue un ordenamiento jurídico separado del oficial, sino que formaba parte del mismo ordenamiento, pero con una finalidad diferente. Fue obra de los juristas que se alejaban de los tópicos que se encontraban al servicio del derecho oficial y que pretendían conservar los principios jurídicos heredados aunque defraudando las aspiraciones de su época, dar respuesta a las necesidades de la época conservando incongruentemente los principios jurídicos recibidos, o bien dar respuestas a las nuevas necesidades sin atender a la lógica del sistema recibido. Pusieron las bases de un nuevo sistema.
El derecho oficial reservaba al príncipe la intervención para moderar las diferencias entre ius y equitas. Se empezó a considerar la aequitas como un medio para suavizar el rigor del derecho, pero al mismo tiempo apareció la idea de que la aequitas era un derecho existente desde siempre, que encontraba su fundamento en la voluntad divina. Frente a los ordenamientos jurídicos creados por los hombres y que se transformaban con el paso del tiempo apareció la idea de un derecho inmutable de origen divino.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
30
4. El reino visigodo
El problema de la vigencia y del ámbito de la aplicación del derecho visigodo ha suscitado, durante mucho tiempo, un encarnizado debate�historiográfico. La pugna dialéctica enfrentaba a germanistas y romanistas. Sin embargo, el planteamiento que ahora seguimos entiende el derecho visigodo –o sea, el derecho creado durante el reinado visigodo–, como el desarrollo autónomo de la herencia jurídica romana por parte de los visigodos. Esta herencia jurídica consiste en el derecho del Dominado conservado en sus textos. Los bárbaros Para los romanos, bárbaro quería decir extranjero. Entre estos bárbaros encontramos, además de los pueblos asiáticos (hunos, ávaros, etc.) y de los iranianos (alanos, etc.), el conjunto de pueblos germánicos. Una rama de los germánicos orientales estaba formada por el pueblo de los godos, entre los cuales podemos distinguir los ostrogodos y los visigodos.
El periodo que centrará nuestro interés abarca desde el año 476, en el que fue destronado el emperador Rómulo Augústulo y no fue elegido ningún otro emperador en la parte occidental del Imperio, hasta el 711, año en el que el reino visigodo desapareció con la invasión musulmana.
4.1. El asentamiento del pueblo visigodo dentro del Imperio El primer rastro de los visigodos dentro del Imperio Romano data de los años 270-275 cuando estaban asentados en la antigua provincia romana de la Dacia, desocupada por las tropas romanas –pero que no lo fue por la población romanizada– desde el tiempo del emperador Aurelio. A causa de la presión de los hunos, los visigodos abandonaron esta región y se trasladaron a la Tracia hacia 376. Los últimos emperadores romanos de Occidente (emperadores y asimilados) Valentiniano (264-375) Valente (364-378) Graciano I (375-383) Valentiniano II (375-392) Teodosio (379-423) Valentiniano III (423-455) Patronio Máximo (455-456) "bárbaros" (456-472) Rómulo Augústulo (476) En este momento, cuando los visigodos estaban en la Dacia y en la Tracia, fueron convertidos al cristianismo por Arrio, una rama de la fe cristiana que fue condenada por herética.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
31
El derecho romano en la Península Ibérica...
Invasiones y territorios de asentamiento de los germanos en los siglos IV y V. Fuente: Atlas histórico mundial. Kinder; Hilgemann (1971, vol. 1, pág. 118).
En estos momentos, el pueblo visigodo estaba perdiendo su estructura social tradicional, marcada por un fuerte igualitarismo entre sus miembros, como en todos los pueblos germánicos, e iba adquiriendo, paulatinamente, los rasgos de�la�sociedad�romana. La transformación de la estructura socioeconómica visigoda, que conducía hacia una concentración de la riqueza entre la nobleza visigoda y hacia la subsiguiente fragmentación social, favoreció la aproximación hacia la forma de vida romana, a la vez que era una consecuencia de la misma. Los visigodos en la Península Ibérica Los primeros contactos del pueblo visigodo con la Península Ibérica tuvieron lugar en el siglo V. Como pueblo federado con Roma, en el año 409, los visigodos entraron esporádicamente en la Península Ibérica para expulsar a los suevos (los únicos que posteriormente formarían un gobierno independiente en la Península), los vándalos asdingos (quehuyeron al norte de África), los vándalos sindingos (que desaparecieron) y los alanos (que también desaparecieron como pueblo). Al año siguiente, en el año 410, saquearon Roma y en el año 418 firmaron la paz y el pacto o foedus en cuya virtud se instalarían en Aquitania secunda.
Pese a la paulatina romanización del pueblo visigodo, el enfrentamiento militar con el Imperio –en cuyo contexto murió el emperador Valente hacia el año 376– hizo que pronto se dibujasen dos corrientes entre los visigodos: los partidarios de enfrentarse radicalmente al Imperio con el objetivo de sustituir, algún día, el Imperio Romano por uno godo; y los que consideraban que la única forma de dominar el Imperio era asumir la realidad del mismo e implicarse en su gestión y gobierno abandonando las pretensiones de construir la gran Gotia. Con Alarico I, que puede ser considerado el primer rey federal –y no sólo un jefe tribal visigodo–, se produjo una inflexión casi definitiva. Este caudillo amenazó al emperador Honorio exigiendo que les facilitara un lugar donde asentarse en la península itálica y donde vivir todos juntos, godos y romanos, o de lo contrario el enfrentamiento abierto con los romanos decidiría quién tenía que dirigir el Imperio. Los visigodos ya hacía años que estaban dentro del Imperio, en la parte oriental; ahora querían estabilizarse. La petición de Alarico I quedó en el aire, y su sucesor, Ataulfo, no sin antes saquear Roma en el año 410 –la capital del Imperio se había trasladado a Rávena en el año 404–, dejó la puerta abierta al pacto que firmaron en el año 418 el rey visigodo Valia y el emperador de occidente Honorio.
Ataulfo y Gala Placidia Entre el año 410 y 415, Ataulfo, sucesor y cuñado de Alarico I, se casó con la prisionera romana Gala Placidia, hermanastra del emperador Honorio.
© FUOC • PID_00163032
32
El derecho romano en la Península Ibérica...
El foedus o pacto firmado en el año 418 contemplaba el asentamiento de los visigodos en la región atlántica de Aquitania secunda, alrededor del valle del río Garona. Las condiciones del pacto eran esencialmente significativas, ya que Valia y Honorio actuaban como titulares de dos poderes políticos independientes que, libremente, habían decidido tomar la decisión que se materializaba en el foedus. El Imperio tenía motivos de relativa satisfacción con el resultado del pacto porque alejaba a los visigodos del Mediterráneo, o sea, del centro del Imperio, y conseguía al mismo tiempo garantizar la defensa de la Galia y cerrar el paso de invasores –también germánicos– hacia la Península Ibérica; además, esperaba estabilizar la región de las revueltas de los bagaudas. Los visigodos, a su vez, veían cumplidos sus deseos de encontrar un lugar dentro del Imperio donde poder asentarse definitivamente. Y por último, también la población galorromana de Aquitania secunda se sentía satisfecha, porque veía a los nuevos administradores visigodos como una garantía contra las arbitrariedades de los funcionarios romanos de turno. Con el asentamiento visigodo en Aquitania se tuvo que proceder a un reparto de las tierras que hasta entonces estaban en manos de la nobleza galorromana para garantizar la subsistencia de los visigodos. Parece que la nobleza visigoda obtuvo dos terceras partes de la tierras que los antiguos propietarios explotaban por medio de colonos y una tercera parte de las que eran explotadas directamente por el propietario, con lo que se ha estimado que la nobleza visigoda habría obtenido aproximadamente la mitad de las tierras. Este reparto acentuaría la diferenciación social entre los visigodos y aproximaría aún más su estructura social a la del Dominado.
4.2. El rey visigodo y el emperador La inserción del rey visigodo dentro de la estructura político-institucional del Imperio es un tema que no se puede entender en su verdadero alcance si se analiza con parámetros actuales, utilizando el concepto de soberanía. El monarca visigodo no se convirtió en un funcionario del Imperio, pero su actuación tampoco estaba al margen del Dominado. "Este asentamiento de los visigodos en una antigua provincia romana no supuso la desaparición del Imperio ni la instauración de una nueva organización político-administrativa; el tratado entre el monarca visigodo y el emperador supuso únicamente un cambio –aunque de una trascendencia enorme– en el titular del poder de la provincia; antes del tratado, al frente de la provincia se encontraba un praeses, un gobernador romano nombrado por el emperador; tras el tratado, se encuentra un rey visigodo –no ya un funcionario nombrado por el emperador– titular de unos poderes propios, no derivados del emperador, en cuanto monarca de los visigodos, el cual recibe del emperador una provincia para su administración en beneficio propio, bajo la autoridad del prefecto del pretorio y, en última instancia, del emperador, con la condición de defender el imperio frente a posibles ataques de sus enemigos. (...) El emperador romano es titular de un poder heredado del pueblo romano, pues éste le ha transmitido toda su potestad e imperio. Este poder del emperador está dirigido a mantener el Imperio, pero no es incompatible con la existencia de otros poderes independientes del suyo. Dentro del imperio puede coexistir el poder del emperador con otros poderes que sus titulares tienen como propios y no como derivados del poder del emperador." A. Iglesia Ferreirós (1996). La creación del derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español ( vol. I, págs. 190-191). Madrid: Marcial Pons.
Reyes visigodos durante el Dominado Alarico I (395-410) Ataulfo (410-415) Valia (415-419) Teodorico I (419-451) Turismundo (451-453) Teodorico II (453-466) Eurico (466-484)
© FUOC • PID_00163032
33
Esta posición del monarca visigodo al frente de la Aquitania secunda obliga a plantearnos su papel en la creación del derecho. Como habéis visto en la lección anterior, durante el Dominado el emperador era la única fuente de creación del derecho, y la ley se había acabado convirtiendo en el instrumento para amoldar la sociedad al derecho, más que a la inversa. De esta forma, se estaba produciendo un divorcio entre el derecho oficial y el derecho de la práctica que colocaba al monarca visigodo –que representaba el poder más real, tangible y cercano a los habitantes de la provincia administrada por él– en una posición inmejorable para detener aquel proceso de divorcio. Además, el rey visigodo tenía que resolver los problemas surgidos a raíz del reparto de tierras creando un nuevo derecho, y lo hacía significativamente disponiendo nuevas leyes. La lex, que en el Imperio era la declaración de la voluntad del emperador, en la Aquitania secunda era la declaración de la voluntad del rey visigodo. Código de Eurico 277, 3 "Mandamos que los antiguos términos permanezcan así como mandó también nuestro padre de buena memoria en otra ley".
Sin embargo, esta nueva legislación de los monarcas visigodos partió necesariamente del derecho romano, que era el único ordenamiento jurídico completo vigente. Los monarcas visigodos actúan, ciertamente, con libertad, ya que no son funcionarios del Imperio, pero su actividad legislativa no es un fenómeno abstracto, sino que se realiza en el contexto histórico del Dominado. Los reyes visigodos parten del sistema jurídico romano y su actuación conduce a adaptarlo a la práctica.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
34
El derecho romano en la Península Ibérica...
5. La creación del derecho en el reino visigodo
Después de ver las circunstancias de la instalación del pueblo visigodo dentro del Imperio, y más particularmente en la Península Ibérica, ha llegado el momento de centrarnos en la creación�del�derecho por parte de los reyes visigodos durante el periodo en que existió el reino de Tolosa y, después, en la Península, el de Toledo. 5.1. Las leyes teodoricianas y el Código de Eurico Una efectiva administración de la provincia romana de Aquitania secunda, como consecuencia del foedus firmado entre el emperador y el rey visigodo en el año 418, no era posible sin dar leyes para hacerlo. Por este motivo decimos que los primeros reyes visigodos ya fueron reyes�legisladores. Por el Código de Eurico (c. 476) conocemos unas leyes de Teodorico I (419-451) y de Teodorico II (453-466) que resolvían, sobre todo, problemas prácticos suscitados por el reparto de tierras entre galorromanos y visigodos, y quizá otras cuestiones que manifestaban el divorcio existente entre un derecho oficial y un derecho de la práctica. Estas leyes, por la materia que regulaban, debían aplicarse, necesariamente, tanto a los galorromanos como a los visigodos. Sin embargo, aparte de estas menciones de los primeros reyes visigodos legisladores, la primera obra de cierta envergadura fue la compilación� de� leyes que mandó hacer el rey Eurico hacia el año 476. La recopilación que hizo Eurico no llevaba ningún título, y tampoco sabemos con certeza cuándo se hizo. La historiografía le ha dado el nombre de su autor, Eurico, ya que se habría compuesto al final del reinado de Eurico, entre los años 469 y 481, con lo que, y de forma convencional, se le asigna la fecha del 476, para hacerlo coincidir con el final del Imperio de Occidente.
Esta obra, que recopila leyes dictadas por el mismo Eurico y por reyes visigodos anteriores, no configura un ordenamiento jurídico completo, sino que se limita a dar solución� a� las� necesidades de la práctica, apoyándose, eso sí, en el único ordenamiento jurídico general y completo que había entonces, el formado por las leges y los iura del Dominado. Se ha dicho que el Código de Eurico era "un monumento" de derecho romano vulgar en el sentido de que algunas de las leyes visigodas que contiene son la plasmación de soluciones que la práctica, en el contexto del Dominado, ya habría fijado.
La creación del reino visigodo de Tolosa En el año 418, los visigodos se habían instalado en la Aquitania secunda, en el valle de Garona, desde Burdeos hasta Tolosa; pero muy pronto ocuparon el resto de Aquitania y llegaron a la región mediterránea de Narbona. Más tarde, con la campaña de Eurico en el año 472, se extendieron ampliamente por Hispania, donde llegarían definitivamente a partir del año 507.
© FUOC • PID_00163032
35
Desde la aparición del Código de Eurico, los habitantes de Aquitania sometidos al monarca visigodo vivían de acuerdo con el derecho del Dominado –leges incluidas dentro del Código Teodosiano e iura invocables según la ley de citas– salvo lo que hubieran modificado o corregido las leyes de los reyes visigodos que se había incluido dentro del Código de Eurico. Así empieza lo que hemos calificado de desarrollo autónomo de la tradición jurídica romana por parte de los reyes visigodos.
5.2. El Breviario de Alarico Como se ha dicho, el Código de Eurico sólo reunía soluciones a problemas concretos de la práctica que presuponían la existencia de un ordenamiento completo, que era el del Dominado. Sin embargo, para aplicar las leges y los iura del Dominado, primero hacía falta disponer de ellos materialmente y, además, comprenderlos. Por tanto, se trataba de los mismos problemas que habían impulsado la necesidad de realizar compilaciones durante el Dominado. Del reino de Tolosa al reino de Toledo En el año 507, el rey franco Clodoveo venció, con el apoyo de los burgundios, a los visigodos en la batalla de Vouillé, cerca de Poitiers, donde murió Alarico II. Esta victoria provocó el final del reino visigodo en Aquitania con la capitalidad en Tolosa. Como consecuencia de esta derrota, los visigodos entraron –sin abandonar la Septimania, la región de Narbona– de forma definitiva en la Península Ibérica. Leovigildo, que legisló entre el año 573 y el 586, fijó la capital del reino en Toledo.
La incomprensión de los contenidos jurídicos y la dificultad para conservar la herencia romana afectaba a todos sus elementos. En un contexto de crisis y de anarquía como la que se vivía a finales del siglo V, no era fácil disponer de las obras originales de los juristas del Principado. Se habían perdido muchos manuscritos y la pobreza de textos originales era enorme. Aparte de este problema material, había, además, la dificultad intelectual de comprender el material de que se disponía –recordad que estamos a principios del siglo VI, y había desaparecido el Imperio Occidental. Ya en una constitución de Valentiniano III del año 451 se reconocía que había regiones del Imperio donde faltaban jueces y abogados y que era difícil encontrar a personas conocedoras del derecho.
Durante el reinado de Alarico II, este problema de comprensión afectaba tanto a la literatura jurídica contenida en los iura –el elemento más técnico y brillante del derecho romano–, como a las leyes del Dominado, teóricamente de más fácil comprensión.
El derecho romano en la Península Ibérica...
36
© FUOC • PID_00163032
El derecho romano en la Península Ibérica...
5.2.1. El contenido del Breviario Para solventar este problema de comprensión y de conocimiento del ordenamiento jurídico, Alarico II mandó hacer una recopilación de leges y de iura que posteriormente se conocería con el nombre de Breviario de Alarico. Se trataba de compilar todo el ordenamiento jurídico romano vigente, o, al menos, el que en aquel momento consideraron que estaba vigente. Esta incorporación se haría de forma textual, ya que se conservaría el tenor original de los
El Breviario de Alarico Esta obra, conocida también entre muchos otros nombres como Lex Romana Visigothorum, la promulgó el rey Alarico II en el año 506 en Aduris, la actual Aire-sur-l'Adour, en el sur de la Galia.
textos recopilados. Además, el Breviario contenía una explicación que recibía el nombre de interpretatio que, hecha probablemente por los mismos autores, acompañaba casi todas las leges e iura. Por lo que se refiere a las leyes, se hizo una selección de las constituciones contenidas hasta entonces en el Código Teodosiano y se añadieron novelas posteodosianas. Todas estas constituciones iban acompañadas de su respectiva interpretatio. Por lo que se refiere a los iura compilados, no todo resulta tan sencillo. Primero conviene recordar que entre las constituciones incluidas también estaba la correspondiente a la Ley de citas del año 426, que había sido incluida en su momento dentro del Código Teodosiano. Los de la ley de citas eran los únicos autores, cuya obra calificamos de iura, invocables; pero esto no significa que todos los iura invocables fuesen compilados de forma efectiva. Para empezar podemos encontrar, entre los iura, una selección del código Gregoriano y una más reducida del Hermegeniano. Estos dos códigos, hechos al final del siglo III, si bien contenían rescriptos imperiales, o sea, un cierto tipo de constituciones, desde la perspectiva del siglo
VI,
cuando se compuso el Breviario, eran vistos
como iura por ser dos obras hechas por juristas. Los reyes visigodos Reino�de�Tolosa 395-410 Alarico I 410-415 Ataulfo 415-419 Valia 419-451 Teodorico I 451-453 Turismundo 453-466 Teodorico II 466-484 Eurico 484-507 Alarico II 507-510 Gesaleico Interregno�Ostrogodo 510-531 Amalarico 531-548 Teudis 548-549 Teudisclo Reino�de�Toledo 549-554 Ágila I 554-567 Atanagildo 567-573 Liuva I 573-586 Leovigildo 586-601 Recaredo I 601-602 Liuva II 602-610 Viterico 610-612 Gundemaro 612-621 Sisebuto
Nota Para los códigos Gregoriano, Hermogeniano y Teodosiano, consultad el apartado 3.2.1. de este mismo módulo.
© FUOC • PID_00163032
37
621 Recaredo II 621-631 Suíntila 631-636 Sisenando 636-639 Khíntila 639-642 Tulga 642-653 Chindasvinto 653-672 Recesvinto 672-680 Wamba 680-687 Ervigio 687-702 Egica 702-710 Vitiza 710-713 Ágila II 713-720 Ardó Los reyes visigodos. Fuente: V. Hurtado; J. Mestre; Atles d'Història de Catalunya (pág. 62). Barcelona: Edicions 62.
Además, dentro de los iura estaba el Liber Gai, que era un epítome de las Institucionesde Gayo, las Pauli Sententiae y un pequeño fragmento de las Responsae de Papiniano. Por tanto, la tradición textual del derecho clásico –el elemento, recordémoslo, más brillante desde un punto de vista técnico y doctrinal– había sido drásticamente reducida. Al no ser efectivamente recopilados, desaparecían de la tradición occidental los textos de Ulpiano y de Modestino –que eran dos de los cinco juristas principales que podían invocarse según la mencionada ley de citas–. De hecho, y dada la insignificancia de los fragmentos conservados de Paulo y Papiniano, los iura se reducen a la obra de Gayo, que era, como sabemos, una especie de prontuario�de�las�instituciones�del derecho clásico. No es causal, por tanto, que se conservase mayoritariamente la obra doctrinalmente más sencilla y de más fácil comprensión. El epítome de Gayo fue el único elemento que no iba acompañado de interpretación, ya que se consideraba por sí sola una interpretatio.
El Breviario de Alarico era, en definitiva, una selección de leges y de iura romanos que reflejaba las necesidades jurídicas del momento en que se había hecho la compilación. La selección del material compilado y la interpretatio que lo acompañaba permitió que el derecho romano fuese asequible a la cultura del momento y permitió, también, acortar el divorcio entre el derecho oficial y el derecho de la práctica.
5.2.2. El ámbito de aplicación Ha llegado hasta nuestros días una copia del texto de la auctoritas Alarici regis, en la que era evidente el carácter del Breviario: Breviarii Alariciani praescriptio, auctoritas, subscriptio "En esta obra se contienen, como ha sido mandado, en el año XXII reinante el señor Alarico rey y ordenante el varón ilustre Goiarico, conde, leyes o especies de derecho elegidos del libro Teodosiano y de diversos libros y aclaradas. Ejemplar de la ley. Instrucción (= recordatorio) a Timoteo varón insigne, conde. Tratando de los beneficios de nuestro pueblo, Dios propicio, corregimos también con la mejor deliberación, lo que en las leyes parecía inicuo, para que toda la obscuridad de las leyes romanas y del antiguo derecho, reunidos sacerdotes y nobles varones, resplandezca conducida a la luz de la mejor inteligencia y nada se mantenga ambiguo por lo cual se impugne la objeción habitual y contraria de los litigantes. Una vez extraídas y reunidas todas estas cosas en un único libro por la elección de los prudentes, el asentimiento de los venerables obispos
El derecho romano en la Península Ibérica...
38
© FUOC • PID_00163032
El derecho romano en la Península Ibérica...
y de nuestros electores provinciales roboró todas estas cosas que han sido recopiladas y ordenadas con más clara interpretación. Y por lo tanto según el libro subscripto que se conserva en nuestros tesoros, nuestra clemencia mandó que se te destinase un libro para la resolución de los pleitos, a fin de que conforme a su texto se apacigüe la universa intención de las demandas y no sea lícito a cualquiera proponer en la controversia otro o de leyes o de derecho, a no ser aquel que contiene el orden del libro enviado y suscripto por la mano del varón insigne Aniano así como mandamos. Te conviene, pues, proveer para que en tu tribunal no se intente presentar o recibir ninguna otra ley ni fórmula de derecho, porque si acaso sucediera el hecho, sabrás que afectará no sólo al riesgo de tu cabeza, sino también al daño de tus bienes. Mandamos, pues, adjuntar este mandato a los libros enviados para que no sólo la disciplina de nuestra ordenación obligue a todos, sino tambíen la pena los constriña [...]."
En este texto, Alarico señalaba lo que quería hacer, que era "corregir la injusticia de las leyes y disipar la oscuridad del derecho (romano)", y concretaba la forma de conseguirlo: realizando una selección de las leges y los iura, reunirla en un sólo volumen e interpretarlo. Por último, el rey advertía que no se permitiría utilizar ningún otro libro de leges y de iura en los juicios, con lo que declaraba el carácter exclusivo del Breviario –exclusivo respecto al derecho que contenía, que era el derecho romano– y la necesidad de que el ejemplar que se usase llegase a ser una copia fiel del original guardado en el tesoro regio.
Una vez el Breviario de Alarico entró en vigor, sustituyó al derecho romano tal como se encontraba en sus textos hasta entonces. Desde este momento, a principios del siglo
VI,
el Código de Eurico seguiría conte-
niendo aquel conjunto de leyes dictadas por reyes visigodos que resolvían problemas de la práctica y que exigían la existencia de un ordenamiento jurídico completo, que sería el ordenamiento romano del Dominado incluido dentro del Breviario. Código de Eurico y Breviario de Alarico, que se complementaban, se aplican ambos a los pueblos sometidos al monarca visigodo. Los dos derechos conforman el ordenamiento jurídico del reino visigodo.
5.3. De las leyes posteriores al Breviario de Alarico al Codex Revisus de Leovigildo La fijación de la herencia romana en el Breviario de Alarico corría paralela a la legislación de los reyes visigodos. Si bien la última cota importante dentro del ámbito legislador fue el Código de Eurico –el Breviario no es legislación, sino recopilación del derecho romano del Dominado–, los reyes visigodos no dejaron de legislar, ya que eran los únicos responsables de resolver los problemas de la práctica que iban surgiendo. Del periodo que va desde el Breviario de Alarico (506) hasta la recopilación hecha por Leovigildo con el nombre de Codex Revisus (580), sólo nos ha llegado una ley que se incluyó dentro del Breviario. Con eso no queremos decir que fuese la única ley dictada por los reyes visigodos, sino que es la única que
Legislación visigoda Leyes de Teodorico I (419451) Leyes de Teodorico II (453466) Código de Eurico, c. 476 Breviario de Alarico, c. 506 Ley de Teudis, 546 Codex Revisus, 580 Liber iudiciorum, 654
© FUOC • PID_00163032
39
El derecho romano en la Península Ibérica...
conocemos de forma individualizada. Sin embargo, la existencia y las características de esta única ley, conocida con el nombre del rey que la dictó, Ley de Teudis (546), tienen su interés. La Ley de Teudis es un claro ejemplo del derecho de la práctica, ya que con ella su autor regulaba ciertas controversias sobre las costas procesales. La misma ley indicaba que su contenido iba dirigido a todos los habitantes del reino, o sea, hispanorromanos y visigodos; y mandaba, también, que se incluyese dentro del Breviario de Alarico. Con eso se evidencia –en contra de lo que mantiene la historiografía germanista, que defiende que cada pueblo se regía por su propio derecho–, que tanto el Breviario –derecho romano– como las leyes de los reyes visigodos –Código de Eurico y legislación posterior, como la ley de Teudis– tenían un ámbito de aplicación general y tenían que ser obedecidas por todos los habitantes sometidos al rey visigodo, o sea, hispanorromanos y visigodos. Este derecho de la práctica, que había sido objeto de una primera compilación por Eurico en torno al año 476, con el tiempo iba quedando obsoleto y dejaba de resolver los nuevos problemas planteados según los parámetros del momento. Por este motivo, Leovigildo emprendió la tarea de realizar una nueva compilación de leyes –que no incluiría el Breviario por los motivos que ya hemos apuntado– que pondría al día la que había hecho Eurico. Hacia el año 580, Leovigildo revisaba el Código de Eurico –de aquí viene el nombre de Codex Revisus. Eliminó sus imprecisiones y lo adaptó a los nuevos tiempos. Ade-
Codex Revisus El Codex Revisus de Leovigildo no ha llegado a nuestros días y su contenido sólo se puede deducir por su incorporación, aunque de forma noíntegra, a una obra posterior, el Liber Iudiciorum del año 654, donde las leyes del Revisus constaban bajo el epígrafe antiqua.
más, eliminó algunas leyes que contenía hasta entonces y añadió otras nuevas hechas por él mismo y por monarcas anteriores. También hay que advertir que fue este monarca quien acabó con la prohibición de celebrar matrimonios mixtos entre visigodos e hispanorromanos. Isidoro de Sevilla, Historia Gothorum 51 "Corrigió también (Leovigildo) en las leyes las cosas que parecían establecidas confusamente por Eurico, añadiendo muchas leyes omitidas y excluyendo un gran número de las superfluas".
Sin embargo, Leovigildo fue un importante rey también por otros motivos aparte de impulsar el Codex Revisus. Sometió al reino suevo que se había instalado en el noroeste de la Península Ibérica (585), creó ciudades, adoptó las insignias imperiales, fue el primer rey visigodo que acuñó moneda y, por encima de todo, expulsó un enclave bizantino que había en el sudeste de la Península. Con esta acción se formalizó la ruptura definitiva con el Imperio Romano de Oriente.
Lectura complementaria J.�Orlandis (1976). La Iglesia en la España visigótica y medieval. Pamplona: Universidad de Navarra.
© FUOC • PID_00163032
40
El reino de Toledo Fuente: Hurtado, V.; Mestre, J.; Miserachs, T. (1995). Atles d'Història de Catalunya (pág. 52). Barcelona: Edicions 62.
Isidoro de Sevilla, Historia Gothorum 49, 51 "Finalmente [Leovigildo] llevó la guerra a los suevos y transmitió con admirable celeridad el reino de éstos en el derecho [= poder] de su gente, apoderose de casi toda Hispania, pues antes la gente de los godos estaba comprimida dentro de límites angostos. [...] Este [Leovigildo], el primero, aumentó el erario y también el fisco, y [éste], el primero, se sentó en el solio recubierto con ropaje real, pues antes de él no sólo el hábito, sino también el asiento era común para la gente así como para los reyes. Fundó además una ciudad en la Celtiberia, a la cual llamó Recópolis del nombre del hijo".
La expulsión de los bizantinos de la Península también afectó a la creación del derecho o, mejor dicho, a su justificación. Hasta ahora, el rey visigodo creaba derecho en virtud de la delegación que había recibido del emperador romano y que había sido formalizada en el foedus del año 418. Sin embargo, de ahora en adelante, rotos los vínculos con el imperio romano y muy lejano el recuerdo de aquel foedus, al rey visigodo le convenía buscar una nueva fuente de legitimación de su poder. Esto fue posible a partir de la conversión al catolicismo de Recaredo, hijo y sucesor de Leovigildo, en el año 587.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
41
El derecho romano en la Península Ibérica...
5.4. La teoría política de Isidoro de Sevilla La conversión de Recaredo al catolicismo en el año 587 a instancias de Leandro, obispo de Sevilla y hermano de Isidoro de Sevilla, y la adopción oficial del catolicismo como religión oficial del pueblo visigodo en el marco del III Concilio de Toledo en el año 589 tuvieron importantes consecuencias. Los visigodos se convirtieron al cristianismo muy pronto, cuando estaban en la parte oriental del Imperio –en la Dacia y la Tracia–, pero entonces fueron educados en la fe por Arrio, en una línea que se condenó en el Concilio de Nicea del año 325. El arrianismo exageraba la unicidad y la trascendencia de Dios en perjuicio de la Santísima Trinidad. Al llegar a Aquitania y, después, al establecer el reino en Toledo, los visigodos eran cristianos arrianos y, por tanto, no formaban parte de la iglesia Católica. Con Recaredo el pueblo visigodo abandonaba el arrianismo y abrazaba la fe católica; los ostrogodos, también arrianos, la abandonaron a principios del siglo VII.
Isidoro de Sevilla (560?-636) Isidoro de Sevilla fue obispo de Sevilla entre los años 600 y 636. Su obra más famosa son las Etymologiae, repartidas en veinte libros. Muy leído durante la edad media, compilador y hábil sistematizador de la ciencia antigua, es uno de los principales maestros de la Europa medieval latina.
Los monarcas visigodos buscaban una nueva forma de legitimar�su�poder y su actuación en el campo de la creación de derecho. La nueva legitimación la encontraron a partir de la ideología de la iglesia. Fue Isidoro de Sevilla quien mejor sintetizó este pensamiento en sus obras y quien ejerció una mayor influencia hasta el punto de que sus planteamientos encontraron acogida en el Liber Iudiciorum que se redactaría a mediados del siglo VII. El pensamiento político de Isidoro de Sevilla se enmarca dentro de la línea de pensamiento que había iniciado Agustín de Hipona (354-430), que esencialmente planteaba que todo poder humano tenía origen� divino y que el mundo terrenal estaba sometido al mundo sobrenatural. Estos planteamientos, que se desarrollaron durante toda la alta edad media, postulan que cualquier organización política forma parte del orden divino. Isidoro de Sevilla no negaba la existencia de un poder temporal ni negaba que los reyes dispusiesen de un poder político. Lo que sí negaba es que la organización política tuviese finalidad autónoma y se justificase por ella misma. El poder de los reyes, decía Isidoro de Sevilla, es un poder que está al servicio de Dios y que es, por tanto, un instrumento para apartar�a los pueblos del mal y conducirlos al bien. Era, en definitiva, un poder con un carácter ministerial, de servicio. De esta forma, según afirmaba, los reyes son reyes cuando rigen rectamente, mientras que cuando no rigen rectamente pierden su condición de reyes y se autoprivan del oficio regio: Isidoro de Sevilla, Sententiae 3, 48, 5 y 7 "No es inmediatamente útil toda insignia de poder, sino que es verdaderamente útil, si obra bien. Sin embargo obra entonces bien, cuando beneficia a los sometidos, a los cuales se prefiere en el honor terreno. El buen poder es el que por Dios es dado para que por temor frene el mal, no para que someta temerariamente el mal. Los reyes se llaman así de obrar rectamente y por lo tanto haciendo rectamente se conserva el nombre de rey, se pierde pecando [...]. Rectamente se llaman pues reyes a quienes supieron ordenar convenientemente rigiendo bien tanto a sí mismos como a sus sometidos."
Concilios de Toledo Los concilios de Toledo fueron dieciocho sínodos eclesiásticos celebrados en Toledo (400720) para deliberar sobre cuestiones disciplinarias, litúrgicas y, a menudo, doctrinales. Las actas se han conservado en la Colección Canónica Hispánica. De carácter provincial, a partir del tercero (589), a semejanza de los grandes concilios ecuménicos del Imperio de Bizancio, se convirtieron en asambleas de dirección y de gobierno del reino visigótico, convocadas siempre por el rey y presididas por el metropolitano más antiguo o de más prestigio.
© FUOC • PID_00163032
42
El derecho romano en la Península Ibérica...
Por tanto, es el mismo rey quien, actuando incorrectamente, se autopriva de su condición. La Iglesia, que no es poco importante, se limitaba a constatarlo en cada caso concreto.
En este nuevo contexto ideológico no era extraño que el rey presentase sus leyes a la consideración de los concilios�de�la�Iglesia, los cuales daban apoyo o no a la legislación dictada por el rey. Los concilios eclesiásticos no eran, en absoluto, una cámara colegislativa ni tenían reconocida ninguna capacidad para crear derecho, ya que sus decisiones no tenían valor de ley si además no las promulgaba el rey. La creación del derecho seguía siendo una potestad única del monarca visigodo, quien presentaba sus leyes a los concilios eclesiásticos para obtener el asentimiento de la Iglesia como garantía de que el rey actuaba rectamente y con justicia. 5.5. La consolidación del poder del rey visigodo y el Liber Iudiciorum El nuevo contexto que empezó con la política llevada a cabo por Leovigildo –en particular la expulsión casi completa de los bizantinos de la Península– y la conversión al catolicismo de Recaredo, junto con la nueva ideología política que estaba aportando la Iglesia –y, en particular, Isidoro de Sevilla–, posibilitaron que cambiase la relación que había entre la legislación visigoda y el derecho romano. Hasta aquellos momentos había un vínculo de dependencia del derecho creado por los reyes visigodos –incluido sobre todo dentro del Codex Revisus– con la tradición romana convertida en ley visigoda en el Breviario de Alarico. La necesidad de poner al día el Codex Revisus de Leovigildo pareció el momento oportuno para prescindir de la tradición textual romana del Breviario. 5.5.1. La redacción de Recesvinto Miniatura del Liber iudiciorum, compilación de leyes promulgada por Recesvinto.
Chindasvinto fue el primer rey que se planteó hacer una nueva edición del Codex Revisus, pero sin limitarse a corregirlo y ampliarlo. Si lo que deseaba hacer era prescindir del derecho romano del Breviario, entonces tenía que hacer una obra lo bastante amplia que resolviese los problemas planteados por la sociedad de aquel momento y que hiciese innecesario recurrir al Breviario. Puesto que eso no se podía conseguir revisando y completando la obra de Leovigildo, Chindasvinto inició los trabajos para una obra completamente nueva que acabaría su hijo y sucesor Recesvinto a mediados del siglo VII.
Lectura complementaria J.�Orlandis (1977). Historia de España. La España visigótica. Madrid: Gredos.
© FUOC • PID_00163032
43
Con Recesvinto los visigodos tendrían un ordenamiento jurídico general y completo que permitía prescindir del derecho romano en sus textos. O sea que, al igual que el resto de la legislación visigoda y también del Breviario, se aplicaría a todos los habitantes del reino y, en segundo lugar, sería capaz de resolver todos los problemas del momento. Esta obra, que hoy se conoce habitualmente como Liber Iudiciorum, supone la ruptura formal con el derecho romano o, si se quiere, con la tradición textual romana.
En este sentido, es muy explícita una ley del Liber que prohibía recurrir al derecho romano –al que probablemente se refiere como "leyes de gente extraña"–, el cual, dada su perfección técnica, se recomienda para el estudio y la formación, pero no para la resolución judicial de los conflictos que se suscitarían más adelante. Concilios episcopales Reino�de�Tolosa 397: Toledo I Interregno�ostrogodo 516: Tarragona 517: Gerona 527: Toledo II 540: Barcelona I 546: Lérida 546: Valéncia Reino�de�Toledo 561: Braga I 572: Braga II 589: Toledo III 589: Narbona 590: Sevilla I 592: Zaragoza II 597: Toledo 598: Huesca 599: Barcelona II 614: Terrasa 619: Sevilla II 633: Toledo IV 636: Toledo V 638: Toledo VI 646: Toledo VII 653: Toledo VIII 655: Toledo IX 656: Toledo X 666: Mérida 675: Toledo XI 675: Braga III 681: Toledo XII 683: Toledo XIII 684: Toledo XIV 688: Toledo XV 691: Zaragoza III 693: Toledo XVI 694: Toledo XVII 702: Toledo XVIII Concilios episcopales. Fuente: V. Hurtado; J. Mestre; T. Miserachs (1995). Atles d'Història de Catalunya (pág. 62). Barcelona: Edicions 62.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
44
Liber 2, 1, 10 "No sólo permitimos sino que también deseamos imbuirse de las leyes de gente extraña para una mejor formación; pero no sólo nos oponemos sino que también las prohibimos para la discusión de los negocios. Pues aunque son tenidas en gran estima por su elocuencia, sin embargo están erizadas de dificultades. Por lo tanto, como no sólo la investigación de las razones, sino también el orden de las palabras competentes que se conoce que contiene la serie de este libro sea suficiente a la plenitud de la justicia, no queremos desde ahora ser conducidos más o por las leyes romanas o por instrucciones extrañas."
En consonancia con lo que acabamos de decir, Recesvinto declaró el carácter exclusivo del Liber en el sentido que no podía aplicarse ningún otro libro de leyes y que el Liber que los jueces aplicasen tenía que ser fiel al ejemplar promulgado original. Liber 2,1,11 "Ninguno ciertamente de todos los de nuestro reino intente presentar al juez un libro de leyes sobre cualquier negocio, excepto este libro que recientemente ha sido publicado y según el texto de éste de ahora en adelante trasladado. Porque, si lo intentara, pague al fisco xxx libras de oro. También sufrirá el dispendio de la mencionada pena el juez, si quizá difiriera romper el libro prohibido después que le fuera ofrecido. [...]"
Antes de la promulgación del Liber en el año 654 y de su difusión entre los jueces, Recesvinto lo envió al VIII Concilio de Toledo, pero no para que la iglesia lo aprobase o participase en su contenido, sino para aumentar su prestigio y obtener el apoyo de la Iglesia a las leyes del reino. El Liber fue trasmitido a la reunión conciliar de la misma forma que antiguamente los emperadores romanos notificaban sus leyes en el Senado. La creación del derecho, por tanto, no dejaba de estar en manos del rey por mucho que éste buscase el apoyo de la Iglesia. Con el Liber Iudiciorum se consolidó el monopolio legislativo del rey. Que el rey era el creador del derecho –aunque fuese con una finalidad instrumental, al servicio de la justicia cristiana– no era una gran novedad, pero estos principios político-jurídicos en torno al monopolio legislativo del monarca eran, en el Liber, especialmente rotundos. Después de afirmar que al rey le correspondía crear la ley, se estableció que al rey le competía, también, llenar los vacíos que pudiese haber en el Liber. Los jueces sólo podían aplicar el Liber y no se les permitía encontrar soluciones a las lagunas legales a partir de su propia iniciativa. En estos supuestos había que hacer llegar las partes al rey para que resolviese el conflicto y decidiese cómo se tenía que incorporar aquella solución al Liber como una nueva ley. Liber 2, 1, 13 "Que no sea oída ninguna causa por los jueces que no se contenga en las leyes. Ningún juez pretenda oir una causa que no se contenga en las leyes; pero el conde de la ciudad o el juez o por sí mismos o por un ejecutor suyo procure presentar a ambas partes ante el príncipe, para que más fácilmente no sólo el asunto reciba fin, sino que también se trate por la discreción de la potestad regia cómo se incorpore el negocio surgido en las leyes."
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
45
La afirmación del monopolio legislativo se cerraba con la afirmación de que sólo el rey podía añadir leyes nuevas si las circunstancias lo requerían, y sólo él podía interpretar la ley del Liber. Además, este texto tendría un carácter retroactivo, ya que no sólo sería el derecho aplicable en un futuro, sino que también se aplicaría a las causas que, habiendo sido ya incoadas, aún no habían recibido sentencia firme. Liber 2, 1, 14 "Que las causas terminadas de ninguna manera se planteen de nuevo. Las restantes sean terminadas según el texto de este libro, permaneciendo a los príncipes la libertad de añadir leyes. Establecemos que cualesquiera negocios de las causas que han sido incoados, pero todavía no terminados, se determinen según estas leyes. No permitimos de ninguna manera que se resuciten las causas que (ya legalmente) han sido determinadas (antes de que estas leyes se enmendaran por nuestra gloria, es decir según el modo de las leyes que ha sido observado desde el año primero de nuestro reino en el pasado). Ciertamente la elección principesca tendrá licencia de añadir leyes, si lo exigiera la justa novedad de las causas, las cuales obtendrán plenísimo vigor al igual que las leyes presentes" [Lo que hay entre paréntesis pertenece a los añadidos de Ervigio].
Por lo que se refiere a su contenido, el Liber es, como se ha dicho, una compilación que selecciona aquellas leyes de los reyes visigodos, y también del Breviario, que se consideraba conveniente recopilar. Sin embargo, hay que decir que el Liber era una obra pensada para la práctica forense, o sea, para los tribunales de justicia y que renunciaba, en un primer momento, a contener todo el ordenamiento jurídico del reino visigodo. Reunía sólo lo que podía ayudar a resolver controversias y, en cambio, no recogía lo que presumiblemente no tenía que causar problemas, como una parte importante del derecho público. Las leyes del Liber proceden, sobre todo, del mismo Recesvinto y de su padre Chindasvinto, que habían dictado un buen número de leyes pensando ya en su inclusión en esta obra, y también de reyes anteriores identificados. Pero además, hay un buen número de leyes que no llevan autor y que son calificadas como antiqua –a secas, cuando fueron compiladas textualmente y antiqua emendata cuando se corrigieron para su inclusión en el Liber–. Estas leyes de reyes anteriores no identificadas procedían del Codex Revisus –que, a su vez, incluía material procedente del Código de Eurico– y del Breviario. La historiografía ha debatido la influencia de la obra de Justiniano en el Liber. Ciertamente, el Liber está estructurado internamente en doce libros, igual que el Código de Justiniano, y algunas de las soluciones aportadas por el Liber coinciden con las de la compilación justiniana. Sin embargo, no está claro que el Liber originariamente tuviese doce libros y no es de extrañar el parecido de soluciones jurídicas, ya que ambas obras proceden de un mismo tronco común. Pese a esto, la influencia de Justiniano no es descartable, ya que cuando el emperador hizo la compilación, en la primera mitad del siglo VI, los bizantinos habían ocupado extensas zonas del sur de la península itálica, del norte de África y del sur de la Península Ibérica. Y así como hay certeza de que Justiniano mandó enviar su obra a Italia, no se puede descartar que hubiese hecho los mismo con sus territorios ibéricos.
5.5.2. La redacción de Ervigio La ruptura con la tradición romana del Breviario –que había materializado Recesvinto en la primera versión oficial del Liber– y la cambiante sociedad visigoda, que pese a las apariencias de un poder monárquico fuerte y monolítico
El derecho romano en la Península Ibérica...
El Liber y su interpretación Tal como lo mandó Justiniano con respecto al Corpus Iuris, tampoco el Liber podía ser interpretado, prerrogativa que sólo recaía en el rey.
© FUOC • PID_00163032
46
vivía en un progresivo proceso de feudalización, provocó que pronto se plantease una revisión del texto. Esto es lo que hizo Ervigio en el año 681. En la ley de promulgación de la que sería la edición ervigiana del Liber, este rey aludía a la necesidad de corregir el contenido del Liber para eliminar la oscuridad de algunas leyes. Sin embargo, lo cierto es que además de que el texto es mejor técnicamente, Ervigio también añadió leyes nuevas –que calificó de novellae leges, como en la tradición romana– y extrajo otras. Ervigio envió la nueva versión del Liber al XII Concilio de Toledo, hacia el año 681 y la promulgó aquel mismo año. Liber 2,1,1 "En el nombre del Señor, Flavio glorioso Ervigio rey. Del tiempo en el que deben valer las leyes enmendadas. Asignando su tarea a las leyes enmendadas, la adelantamos la primera en el orden y lugar de la prefación, porque de la misma manera que la evidencia de las leyes es útil para los excesos de los puebles, así la obscuridad de las sanciones turba los órdenes de la equidad. Pues frecuentemente mientras ciertas cosas bien ordenadas se presentan con un orden nebuloso de las palabras, las mismas provocan repugnancia hacia sí mismas, mientras no impiden con claridad las controversias de los litingantes y así, donde debieran poner fin a los engaños, allí surgen nuevos lazos de engaño contra sí. De aquí, pues, nace la diversidad de las causas, de aquí se generan las controversias de los litigantes, de aquí nace también la duda de los jueces, de tal manera que desconocen como terminar o suprimir los engaños. Y estas cosas ciertamente vacilantes y dudosas son siempre aprobadas. Y por tanto, porque no pueden ser abarcadas todas las cosas que son objeto de controversia con breve explicación, al menos estas cosas, que se introdujeron en la reunión para ser tratadas por los gloriosos sentidos de nuestra grandeza, estas cosas decretamos que sean corregidas especialmente en este libro y que sean ordenadas aquella cosas seleccionada por el recto juicio –imprimiendo evidencia por supuesto a las cosas dudosas, eficacia a las cosas dañosas, clemencia a las cosas mortiferas, apertura a las cerradas, perfección a las instrucciones comenzadas–, con lo cual desde ahora esta instrucción de las leyes corregidas, obligue y mantenga a los pueblos de nuestro reino que han de ser ordendos, a los que contien una y evidente paz de nuestro regimiento. Y por lo tanto la corrección de estas leyes y la ordenada construcción de nuestras nuevas sanciones, así como han sido puestas en este libro en ordenados títulos y han sido anotadas en la serie subsiguiente, obtengan desde el año segundo de nuestro reinado desde el día vintiuno de octubre el vigor añadido al mismo por nuestra gloria sobre todas las personas y gentes sometidas al imperio de nuestra grandeza, y perduren vigentes en el futuro gracias al indestructible oráculo de la celebridad [...]."
Tras Ervigio no se hizo ninguna nueva versión oficial del Liber. Su sucesor, Egica, lo intentó, e incluso en el año 693 entregó una nueva versión al XVI Concilio de Toledo, pero no llegó a publicar el nuevo texto oficial. Sin embargo, si la redacción ervigiana es la última que fue oficial, la trayectoria del Liber no acaba aquí. A partir de la ervigiana, juristas anónimos incluyeron leyes que había promulgado Egica, también las leyes de reyes anteriores no incluidas en ninguna de las dos redacciones oficiales y aun de otros elementos. Con estas nuevas� incorporaciones, que no tenían sanción oficial y que se hacían dentro del ámbito más estrictamente privado –sobre todo para facilitar la práctica profesional de los juristas–, el Liber fue cambiando de sentido. Si originariamente era un texto pensado y confeccionado para la práctica forense –un libro de los juicios–, ahora acabaría reuniendo el ordenamiento�jurídico de�los�visigodos.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
47
Dado el carácter originario del Liber, el derecho público no estaba contenido en el mismo. En este periodo de la monarquía visigoda, y cuando el vínculo de fidelidad con la Iglesia era particularmente intenso, una parte del derecho público aparecía fijado en las reuniones conciliares que obtenían fuerza de ley cuando el rey las confirmaba. Algunos de estos cánones, así como fragmentos de obras de Isidoro de Sevilla, fueron a parar a algunas de estas nuevas versiones anónimas no oficiales del Liber.
Estas versiones del Liber confeccionadas, a partir de la versión ervigiana, por la iniciativa privada de juristas anónimos, recibieron el nombre de vulgatae. Fuera de control oficial del rey, su número fue ilimitado.
5.6. El divorcio entre el derecho oficial y el derecho de la práctica Hemos visto que en el reino visigodo la única fuente de creación del derecho era la voluntad del rey, que se identificaba con la ley, y la ley sólo estaba contenida en el Liber iudiciorum. Sin embargo, a partir sobre todo del siglo VII, en la sociedad visigoda se produjo aquel mismo fenómeno que ya detectamos en el Dominado. El derecho creado por el rey por medio de la ley empezaba a no identificarse plenamente con las necesidades y con las prácticas jurídicas vigentes. En una sociedad cada vez más feudalizada, las relaciones de poder y de dependencia económica y personal entre poderosos y campesinos iba plasmándose en unos usos y costumbres que el derecho oficial, creado sólo por el rey, no reconocía. Derecho de la práctica Recordad que el derecho no es sólo aquella conducta que quiere establecerse a partir de la ley, sino que también lo son aquellas soluciones o conductas que la sociedad adopta para resolver determinados conflictos de intereses, y que eso, en ciertos momentos históricos, puede hacerse al margen del poder.
Sin embargo, el derecho oficial –materializado en el Liber y en las nuevas leyes de los reyes visigodos– y el derecho de la práctica –formado por las nuevas costumbres que se practicaban–, no avanzaban totalmente inconexos. La insistencia de algunos reyes, entre quienes estaba el mismo Recesvinto y también Ervigio en sus leyes de promulgación del Liber, en la obligatoriedad de un cumplimiento general de la ley, precisamente pone de manifiesto que algunos poderosos escapaban del cumplimiento de la ley e imponían, en sus dominios, su propia voluntad. Este hecho es el que generaba costumbres no reconocidas, sino combatidas, por la ley.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
48
El derecho romano en la Península Ibérica...
Liber 2, 1, 5 "Flavio glorioso Recesvinto rey. Del tiempo en el que deban valer las leyes enmendadas Porque la vetustez de los vicios exigió la novedad de las leyes y la antigüedad de los pecados alcanzará a innovar leyes inútiles, por lo tanto decretamos que las leyes escritas en este libro desde el año segundo del rey de divina memoria Chindasvinto, señor y padre mío, valgan con toda su fuerza para todas las personas y gentes sometidas al imperio de nuestra grandeza y consagramos las que han de permanecer con perpetua observancia; de tal manera que, rechazadas las que había promulgado no la equidad del juzgador, sino el capricho del poderoso, y anulados todos los juicios y todas las escrituras realizados por la ordenación de éstas mismas, valgan sólo estas leyes las cuales observamos justamente desde antiguo o nuestro mismo padre parece haber establecido no sin razón o a causa de la equidad de los juicios o a causa del rigor de las culpas, unidas y añadidas otras leyes, que la dignidad de nuestra grandeza editó y formó y anotó con los títulos de su gloria presidiendo en el trono judicial frente a todos los santos sacerdotes de Dios y a todos los oficiales palatinos, Dios guiando y favoreciendo el consentimiento universal de los oyentes; de tal manera que tanto éstas que ya existen dadas, como aquéllas, a las que el evento de nuevos negocios incitarán a que surjan todavía, perduren con fuerza y justísimo vigor y conserven los derechos de la eterna solidez."
Hacia finales del periodo visigodo –segunda mitad del siglo VII y principios del siglo
VIII–,
fue relativamente usual la falsificación�de�leyes. O bien se altera-
ba el tenor original de una ley o bien, incluso, se pretendía hacer pasar por ley lo que no era más que "el deseo de los poderosos", como dice una ley del mismo Liber. Este hecho, que más o menos se controlaba mientras había una monarquía y una administración a su servicio, llegó a ser imparable cuando, a partir del año 711, como consecuencia de la ocupación musulmana de la Península Ibérica, desapareció la monarquía visigoda y los poderosos tendrían más facilidades para incorporar a las vulgatae del Liber aquel material que originariamente no pertenecía al mismo.
En el reino visigodo, el derecho oficial y el derecho de la práctica partían de una misma tradición –la reelaboración visigoda de la herencia jurídica romana–, pero la forma de enfrentarse a los cambios sociales era diferente desde los ámbitos oficiales que desde la práctica, lo que daba lugar, también, a soluciones diferentes.
El Liber después de la monarquía visigoda Como veremos posteriormente pese al nuevo poder musulmán instaurado en la Península en el año 711, el Liber siguió siendo la ley que aplicaban los cristianos peninsulares. En el siglo XIII, el Liber se tradujoal castellano con el nombrede Fuero Juzgo.
© FUOC • PID_00163032
49
Resumen
La romanización de la Península Ibérica implicó la práctica desaparición de los derechos prerromanos que había hasta entonces. A partir de la concesión del ius latii por Vespasiano a todos los habitantes de la Península en el año 74 y de forma total y definitiva a partir de la concesión del ius civile por Caracalla en el año 212 a casi todos los habitantes del Imperio, los derechos primitivos dejaron de aplicarse y en su lugar en la Península Ibérica –la Hispania romana– se aplicó el derecho romano que se creaba en Roma. Teniendo en cuenta los años en que comenzó la romanización jurídica de la Península Ibérica, nos interesan especialmente las fuentes de creación del derecho romano de la época del Principado y del Dominado. Durante el Principado, instaurado por Augusto a finales del siglo I aC, entraron en crisis las fuentes de creación republicanas y, paulatinamente, la creación del derecho acabó siendo obra del príncipe, y eso a partir de los diferentes tipos de constituciones imperiales y a partir de sus comunicaciones al Senado. En la época del Dominado se consolidó la tendencia iniciada en el Principado, de forma que a partir de ese momento, la creación del derecho estaría en manos única y exclusivamente del emperador. Su voluntad se identificaba con la ley y se expresaba por medio de leges. Por el contrario, todo el derecho antiguo, toda la herencia jurídica de épocas pasadas, fue conocido y conservado en las obras de los juristas con el nombre de iura. Las leges y los iura contenían todo el derecho vigente en el Dominado, y para facilitar su conocimiento y su difusión, se hicieron compilaciones de leges, de iura y mixtas. Ésta es la herencia jurídica que recibieron los visigodos cuando fundaron el reino de Tolosa y, después, el de Toledo. Herencia jurídica que desarrollaron de forma autónoma desde el momento en que dejó de existir, en el año 476, el Imperio Romano de Occidente como realidad política. Los reyes visigodos legislaron para los dos pueblos que tenían sometidos, y por tanto su legislación se aplicaba tanto a visigodos como a galorromanos –y después a hispanorromanos. La tarea legislativa de los reyes visigodos empezó con el Código de Eurico (c. 476), que era una recopilación de leyes de la práctica complementarias del derecho, aún vigente, del Dominado. Hacia el año 506, Alarico II ordenó hacer una compilación, que conocemos con el nombre de Breviario de Alarico, de las leges y los iura romanos que los visigodos consideraron necesarios en aquel momento: formaba el derecho romano cristalizado e interpretado por los visigodos. Sin embargo, la obra capital de la monarquía visigoda fue el Liber Iudiciorum de Recesvinto del año 654. Con el Liber los reyes visigodos consolidaban su monopolio legislativo e, iniciando el desarrollo autónomo de la tradición romana, la obra marca la ruptura con la tradición textual romana. El
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
50
derecho romano en sus fuentes ya no estará vigente en el reino visigodo, pero en cambio el derecho de los reyes visigodos se enmarca dentro de la tradición romana que es objeto de desarrollo por ellos.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
51
Actividades 1. Enumerad quince pueblos prerromanos que hubiesen habitado en la Península Ibérica y situadlos en un mapa. 2. Comentad de forma conjunta los textos de Plinio el Viejo sobre Vespasiano y de Caracalla sobre la romanización jurídica de la Península Ibérica. Vespasiano emperador augusto concedió a toda la Hispania la latinidad difundida por las tormentas que aquejaban a la res publica (Plinio, Historia Naturalis, 3,3, (4) 30.) Es menester ante todo referir a la divinidad las causas y motivos (de nuestros hechos); también yo tendría que dar gracias a los dioses inmortales porque con la presente victoria me honraron y guardaron salvo. Así, pues, creo, de este modo, poder satisfacer con magnificencia y piedad su grandeza al asociar al culto de los dioses a cuantos miles de hombres se agreguen a los nuestros. Otorgo (pues) a todos cuantos se hallen en el orbe la ciudadanía romana, sin que quede nadie sin una ciudadanía, excepto los dediticios. En efecto, conviene que todos, no sólo contribuyan en todo lo demás, sino que participen también de la victoria. Y esta constitución nuestra manifiesta la grandeza del pueblo romano (Constitución de Caracalla del año 212). 3. Haced un esquema de las fuentes de creación del derecho en la época de la República. 4. Leed el siguiente texto y contestad a las cuestiones que lo siguen. Decidimos que a semejanza del código de Gregoriano y del de Hermogeniano sean compiladas todas juntas las constituciones que el ínclito Constantino y tras él los divinos príncipes y nosotros mismos dimos, sostenidas por el vigor de los edictos o por la consagración general. [...] De estos tres códigos y de los coherentes tratados y respuestas de los prudentes por medio de títulos individuales, será realizado por el trabajo de estos mismos que ordenarán el tercero, nuestro otro (código, el cuarto) [...]. [Fragmento de CTh. 1, 1, 5 (429 Mart. 26)]. a) ¿A qué texto pertenece el fragmento propuesto? Argumentad brevemente por qué creéis que el primer proyecto del emperador Teodosio II no se realizó. b) Explicad qué son y qué contienen los códigos Gregoriano y Hermogeniano. 5. Comentad el texto de la Ley de citas del año 426 (CTh, 1, 4, 3) e indicad quién lo redactó, cuándo, por qué y dónde se encuentra recopilado. Explicad también su significado y qué intentaba regular. Código Teodosiano, 1,4,3 [=Brev. 1,4,1] 426 Nov. 7 "Confirmamos todos los escritos de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, de tal manera que la autoridad que acompaña a Paulo, Ulpiano y a los restantes acompañe a Gayo y se reciten las lecciones de toda su obra. Establecemos que sea aprobada también la ciencia de aquellos cuyos tratados y opiniones mezclaron todos los mencionados en sus obras, así la de Scevola, Sabino, Juliano y Marcelo y la de todos aquellos que dieron a conocer, si sus libros se confirman, sin embargo, a causa de la incertidumbre de la antigüedad por la colación de los códices. Donde sin embargo se profieran diversas opiniones, vencerá el número mayor de los autores y, si el número es igual, preceda la autoridad de la parte en la cual aparezca Papiniano, varón de excelente ingenio, quien así como vence a cada uno de ellos, así cede ante dos. Mandamos también que, como ha sido establecido desde hace tiempo, sean anuladas las notas de Paulo y Ulpiano hechas en la obra de Papiniano. Donde sin embargo se reciten opiniones pares de éstos de los cuales se establece par autoridad, la templanza del juzgador elegirá a los que deba seguir. También mandamos que valgan siempre las Opiniones de Paulo."
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
52
Interpretación Esta ley muestra las opiniones de cuales creadores del derecho valgan, esto es de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano, Modestino, Escévola, Sabino, Juliano y Marcelo; de los cuales, si fueran ofrecidas diversas opiniones, venza aquella en la que coincidiera el mayor número. Y si quizá sea igual el número en una y otra parte, preceda la autoridad de la parte en la que Papiniano coincida con igual número; porque de la misma manera que Papiniano los vence de uno en uno, así cede ante dos. Escévola, Sabino, Juliano y Marcelo no se encuentran en sus obras, pero se encuentran insertos en la obra de los citados. Por lo tanto esta ley prescinde de Gregoriano y Hermogeniano, porque son confirmados en sus autoridades por una ley anterior en el título "de las constituciones de los príncipes y de los edictos". De todos estos consultores de derecho, elegimos, sin embargo, las cosas que parecían necesarias para las causas de los tiempos presentes de Gregoriano, Hermogeniano, Gayo, Papiniano y Paulo. 6. ¿Qué diferencias hubo entre los proyectos de los años 429 y 435 de hacer un Código Teodosiano? 7. Enumerad la legislación visigoda desde el Código de Eurico hasta la versión de Ervigio del Liber, anotad la fecha aproximada y describid su contenido y su carácter.
Ejercicios de autoevaluación De�selección 1. En el año 73/74, Vespasiano concedió... a) el ius latii a todos los habitantes de la Península Ibérica. b) el ius latii a todo el Imperio. c) la ciudadanía a todos los habitantes de la Península Ibérica. d) la ciudadanía a todo el Imperio. 2. A partir de Adriano... a) se concede el ius publice respondendi al Senado. b) no se concede el ius publice respondendi. c) se elimina a los juristas de la administración. d) el Senado recupera la dirección política del Imperio. 3. Los rescriptos en el Principado... a) tienen carácter general y abstracto. b) son respuestas del príncipe concretas y puntuales. c) son respuestas del príncipe a preguntas de su administración. d) son órdenes del príncipe a su administración. 4. El llamado Tribunal de los Muertos de la Ley de citas... a) reconoce totalmente y sin límite las opiniones de Papiano, Gayo, Paulo, Modestino, Ulpiano, Sabino, Scevola, Juliano y Marcelo. b) valida única y exclusivamente las opiniones de Papiano, Gayo, Paulo, Modestino, Ulpiano. c) reduce el número de opiniones de juristas invocables oficialmente. d) lo componen todos los juristas muertos antes del año 426. 5. Las leges del Dominado... a) son las normas creadas por el pretor. b) son las leyes aprobadas por el Senado. c) son los escritos de los juristas. d) son la voluntad del emperador. 6.� En la Lex Romana Visigothorum... a) Ulpiano desaparece de la tradición jurídica occidental. b) se reúnen todas las leyes y los iura romanos. c) Es una recopilación no oficial de leges e iura. d) Es un precedente de la obra de Teodosio II. 7.�El Liber Iudicorum... a) es heredero de la tradición jurídica romano-justinianea. b) es heredero de la tradición jurídica romano-teodoriciana. c) es heredero de la tradición romano-teodosiana. d) es heredero de la tradición jurídica canónica hispana. 8. Las vulgata del Liber son... a) la versión de Ervigio.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
53
b) la revisión que hace Égica. c) las versiones anónimas del Liber. d) los borradores de las versiones oficiales. Cuestiones�breves 1. ¿Qué es un edicto en la época del Principado de Roma? 2. Diferencia entre iura y leges. 3. ¿Cuáles eran los elementos integrantes del ordenamiento jurídico del Dominado? 4. ¿Qué es y qué recopila el código Teodosiano? 5. ¿Qué iura se podían invocar al final de Dominado? 6. ¿Cuál era el contenido preciso del Breviario de Alarico? 7. ¿Cuál es la teoría política de Isidoro de Sevilla que entró en el Liber? 8. ¿Cómo se articula la creación del derecho según el Liber? Desarrollo�de�un�tema ¿Qué quiere decir que los visigodos desarrollaron de forma autónoma la herencia jurídica romana? Explicadlo a partir de la legislación visigoda que conocemos.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
54
Solucionario De�selección 1.�a) Vespasiano concedió ius latii sólo a los habitantes de la Península Ibérica. 2.�b) El príncipe dejó de conceder el ius publice respondendi a los juristas, quienes pasaron a formar parte de su administración. 3.�b) Rescriptos son respuestas concretas y puntuales a preguntas formuladas por particulares. 4.�c) Redujo el número de las opiniones que se podían citar: no pone en un mismo nivel a los nueve juristas mencionados ni se refiere sólo a los cinco primeros. 5.�d) Las leges en el Dominado son la voluntad del emperador, única fuente de derecho. 6.�a) Ni Ulpiano ni Modestino fueron recopilados en el Breviario, y así su obra caía en el olvido de la tradición occidental. 7.�c) El Liber es hijo de la tradición occidental, ya que bebe de la tradición del Código Teodosiano y de los otros libros hechos en la época del Dominado. 8.� c) Las vulgata del Liber son versiones anónimas y sin valor oficial hechas a partir de la versión de Ervigio. Cuestiones�breves 1. Un edicto es un tipo de constitución imperial; concretamente es una norma general y abstracta dictada por el príncipe y que se dirige a todos sus súbditos. 2. Los iura son los escritos con las opiniones de los juristas sobre el derecho antiguo, mientras que las leges son las leyes que dicta el emperador y que expresan su voluntad. Mientras que los iura se identifican con el derecho antiguo, las leges son el derecho nuevo. 3. Leges e iura eran los elementos que formaban el ordenamiento jurídico romano en el Dominado. Se tiene que recordar que en este periodo la única fuente de creación de derecho era el emperador. Su voluntad se identificaba con la ley. Las leges del emperador constituían el llamado ius novum. Frente a este derecho nuevo estaba el ius vetus o derecho antiguo, identificado en las iura, es decir, los escritos de los juristas que recogían las reglas del derecho antiguo extraídas de sus antiguas fuentes. 4. El CTh es una compilación que ordenó hacer Teodosio II y que aceptó para su parte del Imperio Valentiniano III. Después del fracaso del proyecto original del año 429, demasiado complejo, en el año 435 Teodosio II ordenó a una comisión que recopilase las constituciones generales desde Constantino en adelante, autorizándola a realizar enmiendas y modificaciones de las leyes que recogían. El Código Teodosiano reconoció carácter oficial a los códigos Gregoriano y Hermogeniano y reunió todas las leyes vigentes en tres colecciones: la de Gregoriano, la de Hermogeniano y la de Teodosio. Todas las que no se recopilaron fueron derogadas. También fijó los iura vigentes con la incorporación de la Ley de citas. 5. El hecho de que en el Dominado hubiese juristas invocables suponía un problema por la certeza y la publicidad del derecho. Por eso, el emperador Valentiniano III dictó una constitución, conocida como Ley de citas, que fijaba cuáles eran los juristas invocables (formaban el llamado Tribunal de Muertos). Esta ley supuso que los iura invocables fuesen tan pocos que la herencia jurídica clásica se vio reducida de forma notable. Sólo eran directamente invocables las opiniones atribuidas a Ulpiano, Papiano, Paulo, Modestino, Gayo; y se invocaba a Scevola, Sabino, Marcelo, Juliano y el resto de los juristas si sus opiniones las citaban los cinco anteriores y si estas opiniones constaban en textos originales. 6. Por lo que se refiere a leges, el Breviario reúne el Código Gregoriano, el Código Hermogeniano y una amplia selección del Código Teodosiano. Y por lo que se refiere a iura, reúne una selección de iura de los juristas invocables según la Ley de citaciones del año 426. Concretamente, recoge de Gayo –un epítome de sus instituciones–, de Paulo –las Pauli Sententia– y de Papiniano –un fragmento de las responsae–. Por tanto, caen en el olvido las obras de Ulpiano y de Modestino. Además, todas las leyes y los iura, salvo el del epítome de Gayo, van acompañados por una interpretatio que, como su nombre dice, es un tipo de explicación e interpretación de los textos romanos seleccionados. 7. El pensamiento político de Isidoro de Sevilla se enmarca dentro de la línea de pensamiento que había iniciado Agustín de Hipona (354-430). Isidoro de Sevilla no negaba la existencia de un poder temporal ni negaba que los reyes dispusiesen de un poder político. Lo que sí negaba es que la organización política tuviese finalidad autónoma y se justificase por sí misma. El
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
55
poder de los reyes, decía Isidoro de Sevilla, es un poder que está al servicio de Dios y que es, por tanto, un instrumento para apartar a los pueblos del mal y conducirlos al bien. En definitiva, era un poder con un carácter ministerial, de servicio. De esta forma, según afirmaba Isidoro de Sevilla, los reyes son reyes cuando rigen rectamente, mientras que cuando no rigen rectamente pierden, ellos mismos, la condición de reyes y se autoprivan del oficio regio. 8. El Liber Iudiciorum, a partir de la herencia jurídica romana y a partir también de la nueva legitimación del poder que encuentran en la Iglesia, afirma el monopolio legislativo del monarca visigodo. Se afirma que sólo el rey visigodo puede crear derecho, que sólo él puede interpretarlo, sólo él puede rellenar lagunas legales y sólo él puede añadir nuevas leyes. De esta forma se cierra un círculo que tiene en el monarca visigodo la única fuente de creación del derecho. Desarrollo�del�tema ¿Qué quiere decir que los visigodos desarrollaron de forma autónoma la herencia jurídica romana? Explicadlo a partir de la legislación visigoda que conocemos. Cuando el pueblo visigodo se instala en la región de Aquitania II, en virtud del foedus firmado en el año 418 entre el rey visigodo y el emperador romano, no es el primer contacto que tienen con el Imperio. Desde hacía muchos años, los visigodos habían estado dentro del Imperio, aunque en la parte oriental. Al instalarse en Aquitania II, en la parte occidental del Imperio Romano, los visigodos eran uno de los pueblos germánicos más romanizados. Mientras existía el Imperio Occidental, los visigodos se convirtieron en los administradores de la región que ocupaban, y la actividad del monarca visigodo, que gobernaba sobre galorromanos y sobre visigodos, era compatible y complementario con la legislación romana vigente. Ni desde el momento de la instalación en Aquitania, ni en la fundación del reino de Tolosa, ni después con el reino de Toledo, los visigodos no impusieron un derecho germánico en la población que ellos administraban. Cuando el Imperio Romano de Occidente desapareció como entidad política, en el año 476, los visigodos vivían de acuerdo con las leyes vigentes del Bajo Imperio. Sin embargo, al lado del derecho oficial del Dominado –las leges y los iura vigentes–, los reyes visigodos actuaron en el terreno del derecho de la práctica, encontrando soluciones a conflictos y disponiendo lo necesario para los nuevos problemas de aquella sociedad. De este modo, al lado del derecho oficial, que se cerraría y cristalizaría en el Breviario de Alarico en el año 506, se desarrollaba un derecho de la práctica, del cual se encuentra un ejemplo en el Código de Eurico y, más tarde, en el Codex Revisus de Leovigildo. Sin embargo, este nuevo derecho de la práctica desarrollado por los reyes visigodos no era algo desvinculado del resto del ordenamiento jurídico –las leges y los iura del Breviario de Alarico–, sino que tenía que beber de él y necesariamente fundamentarse en el mismo. Estas nuevas disposiciones adoptadas por los reyes visigodos ya no serán derecho romano –porque ya no existe Imperio Romano en occidente–, sino que también podemos calificarlas de derecho visigodo. Esta actitud legislativa alcanzó su punto culminante con la promulgación del Liber Iudiciorum por parte de Recesvinto, en el año 654. El Liber afirmaba que desde aquel momento tenían que dejar de aplicarse las leyes romanas –contenidas, junto con los iura, en el Breviario de Alarico y vigentes a pesar de formar parte de la compilación emprendida por aquel monarca visigodo– y que sólo se aplicaría el Liber. El Liber, ciertamente, no era derecho romano, pero no había ninguna duda de que formaba parte de la tradición romana. El Liber contenía leyes dictadas por diferentes reyes visigodos, pero toda esta legislación bebía del derecho romano, que era su entorno jurídico inevitable. El derecho romano del Dominado, reducido, como se ha dicho, en el Breviario era la herencia jurídica que el mundo romano dejaba al visigodo; por su parte, los reyes visigodos, cuando legislaban, desarrollaron esta herencia recibida, pero al haber desaparecido el Imperio Romano de Occidente, lo hicieron de forma autónoma, o sea, siguiendo sus propios criterios y sin ningún tipo de subordinación política a otro poder. El desarrollo autónomo de la herencia jurídica romana en la Península Ibérica empezaría con el reino visigodo y continuaría adelante en una condiciones políticas e históricas muy diferentes.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
56
Glosario adscripción (en el oficio) f Compulsión para que el hijo continúe ejerciendo el mismo oficio que el padre, en virtud de una disposición normativa para hacer frente a un problema concreto. En el Dominado, por ejemplo, fue obligatoria la adscripción de los decuriones, responsables del cobro de los impuestos. arrianismo m Doctrina del Cristianismo impulsada por Arrio (256-336) según la cual la persona de Jesucristo no es de la misma sustancia que el Padre. El arrianismo, declarado herético en el concilio de Nicea del año 325, exageraba la unicidad y la transcendencia de Dios en perjuicio de la Santísima Trinidad. bagauda m y f Campesino hambriento alzado en revuelta contra los grandes propietarios y el poder de Roma. concilio m Asamblea o congreso, especialmente de obispos, para deliberar y decidir sobre cuestiones de doctrina o de disciplina eclesiástica consilium principis loc Órgano consultivo del emperador en la Roma del Principado donde se preparaban las leyes y se trataban los asuntos del gobierno. La reorganización del consilium principis por parte de Adriano a inicios del siglo II, que culminaba la consolidación de la nueva administración del príncipe, implicó la desaparición definitiva de las antiguas instituciones republicanas. Puesto que los juristas ya no podían dar responsa y su función dejó de ser creadora, su intervención se ciñó al entorno más inmediato del príncipe, de modo que pasaron a forman parte del mencionado consilium principis. consistorium principis loc Órgano de asesoramiento del príncipe en la Roma del Dominado con el que colaboraba en la formación de las leyes que exclusivamente aprobaba el emperador. Sustituyó el consilium principis. Estaba integrado por altos oficiales, funcionarios y personas de la confianza del emperador. constitución f Término que, en sentido genérico, en el Principado se utiliza para designar la voluntad del príncipe, quien ejerce un poder heredado del pueblo romano. Podemos identificar diferentes tipos de constituciones: edicta, decreta, mandata y rescripta. consuetudinario adj Basado en la tradición, en las costumbres (por oposición al derecho legislado). decreto m En la Roma del Principado constitución con carácter más concreto y particular constituida por la sentencia del príncipe que actuaba como juez. dediticii m Término con el que se designan los excluídos de la concesión de ciudadanía romana por Caracala. Se cree que hacía referencia a libertos que habían sufrido penas infamantes o a aquellos que se habían levantado en armas contra Roma. Respecto a la concesión, suponen una exclusión residual que debió de afectar a pocas personas. deposición m Privación del cargo derechos peregrinos m p Derechos de los otros pueblos en Roma. edicto m En la Roma del Principado, constitución con carácter general y abstracto que se dirigía a todos los súbditos o a una parte importante de los habitantes del Imperio. edicto perpetuo (edictum perpetuum) m Adriano, hacia el año 130, encomendó al jurista Salvio Juliano la redacción del Edicto perpetuo (Edictum perpetum), es decir, que recopilara las reglas y los procedimientos de los tiempos anteriores y les diese forma definitiva. Con esta actuación quedaba cristalizado el papel que los magistrados con jurisdicción habían tenido hasta entonces en la creación del derecho. epítome m Antología de textos que reelaboraba los textos reproducidos. excerptum m Antología de textos de uno o más autores reproducidos fielmente. foedus m Se suele referir al que se firmó en el año 418 entre Valia y Honorio, en cuya virtud los visigodos se establecían en la provincia romana conocida como Aquitania II. sin.:pacto interpretatio f Explicación que aparecía en el Breviario de Alarico, hecha probablemente por los autores de éste, que acompañaba casi todas les leyes y los iura, salvo el epítome de Gayo, que ya se consideraba por sí mismo una interpretatio.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
57
iura m Nombre con el que en el Dominado se designan los escritos de los juristas, de los prudentes y el derecho que contenían (se correspondían con el ius vetus del Principado). ius civile loc Derecho propio y exclusivo de los ciudadanos romanos. Abarcaba el ius connubii, el ius commercium, el ius honorum (derecho a ocupar cargos públicos) y el ius sufragii (derecho de voto). ius commercium loc Derecho de regirse por el derecho romano en las transacciones patrimoniales de acuerdo con el ius civile romano. ius connubi loc Derecho a celebrar matrimonio legítimo según el ius civile romano. ius gentium loc Nuevo derecho establecido en Roma por el pretor peregrino en el ejercicio de su función jurisdiccional con criterios equitativos, que se consideraba común a todos los hombres, pero que era romano. Se aplicaba a los peregrinos o extranjeros entre ellos y a los peregrinos en sus relaciones con los ciudadanos romanos. El ius gentium, igual que el ius honorarium establecido por el pretor urbano, completaba y desarrollaba el ius civile y acabó aplicándose también entre ciudadanos romanos e incorporado dentro del mismo ius civile. ius honorarium loc Nuevo derecho, más dinámico e innovador que el antiguo ius civile por las respuestas que ofrecía, fruto de la actividad jurisdiccional del pretor urbano. El ius honorarium completaba y desarrollaba el ius civile, no lo podía derogar ni sustituir, pero sí podía paralizar sus efectos. ius latii f pl Derecho latino concedido por Roma que permitía a los beneficiarios gozar del ius commercium –la capacidad para realizar transacciones patrimoniales de acuerdo con el ius civile–. A raíz de la concesión de Vespasiano a la Península, se dieron varias leyes municipales con la finalidad de adecuar los municipios hispánicos al régimen municipal latino. Esta concesión suponía que todo el mundo que hubiese ocupado una magistratura municipal, así como sus ascendientes y descendientes, al acabar su mandato adquirirían las ciudadanía romana; ésta era la concesión del ius latti minus (derecho latino "menor"). Adriano, en el primer tercio del siglo II, también extendió este privilegio a todos los miembros de las curias municipales; ésta era la concesión del ius latii maius (derecho latino "mayor"). ius legitimum loc Derecho fijado en el periodo previo a la época republicana en la Ley de las Doce Tablas y leyes posteriores y desarrollado por la interpretación de los pontífices. En la época de la República, también aquel derecho formado por las asambleas populares. leges f pl Nombre con el que en el Dominado se designan las leyes del emperador, las constituciones imperiales (se corresponderían con el ius novum del Principado). mandato m Constitución en la Roma del Principado con carácter general y abstracto que contenía instrucciones que el príncipe dirigía a sus funcionarios. mores maiorum loc Conductas que la sociedad considera admisibles y que se identifican con las costumbres de los antepasados en la Roma antigua. En aquellos momentos, el ius civile, en sentido estricto, consistía en la interpretación que los prudentes hacían de los mores maiorum. oratio principis loc Propuesta que el príncipe envía al Senado donde se discute y se emite la opinión en un senadoconsulto. A partir de Adriano, prácticamente todas las disposiciones del Senado son orationes principis, las cuales no son discutidas por esta cámara, sino más bien recibidas y aprobadas sin introducir modificaciones. pacto m Se suele referir al que se firmó en el año 418 entre Valia y Honorio, en cuya virtud los visigodos se establecían en la provincia romana conocida como Aquitania II. sin.foedus plebiscito m Acuerdo en una asamblea de plebeyos. Una ley del año 286 aC los equiparaba a las leges, en cuya formulación no participaban los plebeyos. Estos nuevos plebiscitos se aplicarían tanto a plebeyos como a patricios; desde el final de la República serían la fuente que alimentaría el ius legitimum. En el Principado, la dificultad para convocar las asambleas populares hizo entrar en crisis las leyes y los plebiscitos. pontífices m pl Miembros más destacados de las principales familias patricias, encargadas de cuestiones religiosas y jurídicas en la Roma antigua. Eran las únicas personas capaces de identificar un ius exclusivo de los patricios. pretor peregrino m Magistrado romano que administra la justicia civil entre ciudadanos romanos y peregrinos.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
58
pretor urbano m Magistrado romano que administra la justicia civil entre ciudadanos romanos. prudentes m pl En Roma, juristas. pueblos prerromanos m pl Denominación global que se utiliza para designar los diferentes pueblos que había en la Península antes de la llegada de los romanos, también llamados pueblos primitivos. recopilaciones m pl Colección de textos jurídicos de diferente procedencia. En el Dominado se elaboraron colecciones de leges, de iura y mixtas (que contenían leges e iura). rescripto m Constitución con carácter más concreto y particular, constituida por las respuestas del príncipe a cuestiones que le planteaban tanto los particulares –entonces eran subscriptores porque el príncipe respondía al pie del escrito del particular– como también los miembros de su administración. En este caso se trataba de epistulae, ya que eran cartas de respuesta. romanización f Término con el que se designa el proceso de expansión de Roma por los territorios conquistados. Supone la incorporación de los diferentes pueblos al mundo romano en el que se vieron afectados en todos los ámbitos (lingüístico, cultural, jurídico, económico, social, etc.). Por tanto, significa el proceso que lleva a convertirse en romanos y a comportarse como tales. Senado m Asamblea de los hombres más representativos por riqueza y autoridad en la Roma republicana, eje de la vida política, con atribuciones políticas de alto nivel (asuntos internacionales, guerra, ejército, etc.). Sus deliberaciones toman la forma de senatusconsulta. Los primeros príncipes apenas intervinieron en el Senado, aparte de reservarse su control. Sólo posteriormente empezaron a enviar sus propias propuestas u oratio principis. senatus consulta f pl En la Roma republicana los senatusconsulta eran las decisiones del senado, fruto de su deliberación; a partir de Augusto parece que sus disposiciones intervinieron en el ius civile y puesto que el Senado se consideraba la reunión del pueblo romano, sus decisiones adquirieron valor de ley. Los senatusconsulta eran una iniciativa del Senado y sólo contaban con la propia auctoritas (pero no la del príncipe). A partir de Adriano prácticamente todas las disposiciones del Senado son orationes principis, las cuales no son discutidas por esta cámara, sino más bien recibidas y aprobadas sin introducir modificaciones. sínodo m Reunión de eclesiásticos para tratar asuntos propios. sistema jurídico personalista m Sistema que aplica su derecho a sus naturales y que reconoce a las personas ajenas el derecho a regirse por el derecho propio de donde sean. sistema jurídico territorialista m Sistema jurídico que, independientemente del derecho propio de las personas, aplica su derecho a las personas que se encuentran en su territorio. vulgata f Nombre que se da a la copia no oficial de una obra.
El derecho romano en la Península Ibérica...
© FUOC • PID_00163032
59
Bibliografía Derecho romano Abellán Velasco, M. y otros (traducción de) (1985) Gayo. Instituciones. Madrid: Civitas. Arangio-Ruiz, V. (1980). Historia del derecho romano (4.ª ed.; trad. de la segunda edición italiana). Madrid: Reus. Blázquez, J. M. (1989). Nuevos estudios sobre la romanización. Madrid: Istmo. D'Ors, A. (1953). Epigrafía jurídica de la España Romana. Madrid: Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas. García Fernández, E. (1991). "El ius latii y los municipia latina". Studia historica. Historia Antigua (núm. 9, págs. 29-41). Salamanca. Gaudemet, J. (1979). La Formation du droit séculier et du droit de l'Église aux ive et ve siècles, 2.ª ed. París: Sirey. Iglesias, J. (1990). Derecho romano. Historia e instituciones (10.ª ed.). Barcelona: Ariel. Jones, A. H. M. (1970). Le declin du monde antique 284-610. París: Sirey. (hay una versión inglesa de 1968, The decline of ancient World. Londres: Longman). Kaser, M. (1979). Storia del diritto romano. Milán: Cisalpino-Goliardica. Krueger, P. (s.d.), Historia, fuentes y literatura del derecho romano. Madrid: Analecta. Kunkel, W. (1982). Historia del derecho romano (traducción de la 4.ª ed. alemana). Barcelona: Ariel. Schulz, F. (1968). Storia della giurisprudenza romana. Florencia: Sansoni. Tovar, A.; Blázquez, J. M. (1975). Historia de la Hispania Romana. La Península Ibérica desde 218 aC hasta el siglo V. Madrid: Alianza. Vives, J. (1971-1972). Inscripciones latinas de la España Romana. Antología de 6.800 textos. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Visigodos D'Ors, A. (1960). Estudios Visigóticos II. El Código de Eurico. Edición, Palingenesia, Índices. Roma-Madrid. Díaz y Díaz, M. C. (1976). "La lex visigothorum y sus manuscritos. Un ensayo de reinterpretación" Anuario de Historia del Derecho Español (46, 163-224). Madrid. G[arcía] de Valdeavellano, L. (1963). Historia de España. I. De los orígenes a la baja edad media. Primera parte (3.ª edición). Madrid: Revista de Occidente. García-Pelayo (1959). "El reino de Dios, arquetipo político. (Estudio sobre las formas políticas de la alta edad media)." Revista de Occidente. Madrid. Haenel, G. (ed.). (1849). Lex romana visigothorum. Aalen: Scientia Verlag (1962). Iglesia Ferreirós, A. (1977-1978). "La creación del derecho en el reino visigodo". Revista de Historia del Derecho (II-1, págs. 117-167). Granada. King, P.D. (1981). Derecho y sociedad en el reino visigodo. Madrid: Alianza. Orlandis, J. (1977). Historia de España. La España visigoda. Madrid: Gredos. Vives, J. y otros (editores). (1963). Concilios visigodos e hispano-romanos. Barcelona-Madrid. Zeumer, K. (1944). Historia de la legislación visigoda. Barcelona: Universidad de Barcelona. Facultad de Derecho. Zeumer, K. (ed.). (1902). Leges visigothorum. (=MGH. Legum Sectio. I. Legum Nationum Germanicarum. Tomus I. Leges visigothorum). Aalen: Scientia Verlag (1973).
El derecho romano en la Península Ibérica...