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FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
I.
INDICE.
I. INDICE……………………………………………………………………...………….....01 II. INTRODUCCION………………………………………………………………………..02 CAPITULO I: GESTION DE NEGOCIOS 1. GESTION DE NEGOCIOS………………………………………………………..……04 2. SOLIDARIDAD EN PLURALIDAD DE GESTORES…………………….................27 3. OBLIGACIONES DEL DUEÑO DE LOS BIENES O NEGOCIOS…………...........32 4. RESPONSABILIDAD DEL GESTOR…………………………………………………44 CAPITULO II: ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 5. ACCION POR ENRRIQUECIMIENTO SN CAUSA…………………………….…...47 6. IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR ENRIQUECIMIENTO…………............56 CAPITULO III: PROMESA UNILATERAL 7. PROMESA UNILATERAL……………………………………………………………...59 8. LIMITACION DE PROMESA UNILATERAL……………………………………….…71 9. PRESUNCION DE RELACION SUSTANTIVA……………………………………....82 10. PROMESA PÚBLICA…………………………………………………….…………...87 11. EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN OFRECIDA………………………….…..…87 12. PROMESA PLURAL…………………………………………………………….…….96 13. PROMESA PÚBLICA SIN PLAZO DETERMINADO…………………………....…99 14. REVOCACIÓN DE PROMESA PÚBLICA………………………….………….….100 15. INVALIDEZ DE LA REVOCACIÓN………………………………………………..104 16. RENUNCIA AL DERECHO DE REVOCAR……………………………………….105 17. PROMESA COMO PREMIO DE CONCURSO……………………………..........106 18. PROPIEDAD DE LAS OBRAS PREMIADAS……………………………………..106 19. NORMAS APLICABLES…………………………………………………………….109
III. CONCLUSIONES……………………………………………………………………..114 IV. BIBLIOGRAFIA………………………………………………………………...……..115 GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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I.
INTRODUCCIÓN. El código civil Peruano en sus secciones: tercera, cuarta y quinta su título XIII, nos ofrece una visión importantes sobre la gestión de negocios, enriquecimiento ilícito y promesa unilateral, tema que desarrollaremos a lo largo de el presente trabajo.
Gestión de Negocios, es el acto jurídico por medio del cual, una persona espontáneamente, y sin estar obligado a ello por una convención o por la propia ley, se encarga de los negocios de otro.
Enriquecimiento sin causa, es cuando una persona se enriquece a expensas de otra, por lo cual está obligado a indemnizarlo, en esta sección solo se trata de la parte civil, es decir la indemnización, dejando abierta la posibilidad de ejercitar otras acciones con la finalidad de alcanzar laindemnizacion correspondiente.
Promesa unilateral, es cuando una persona promete algo, y queda obligado a cumplirla, para ello es necesario tambien que el receptor acepte.
A continuación estudiaremos mas a fondo este tema.
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CAPÍTULO I: GESTIÓN DE NEGOCIOS.
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GESTIÓN DE NEGOCIOS.
1. GESTION DE NEGOCIOS. Según el Artículo 1950 del Código Civil Peruano, se configura la gestion de negocios cuando: “Quien careciendo de facultades de representación y sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeñarla en provecho de este”.
Según Enneccerus, citado por Federico G. Mesinas Montero en el libro: Código Civil Comentado Tomo IX, Gaceta Jurídica, actualmente no es nada fuera de lo común que una persona actúe en interés de otro, sin estar facultado ni obligado en absoluto por alguna causa; y los motivos de tal actuación pueden ser los más diversos (amistad, compasión, humanidad, etc.). Por ejemplo, se paga una deuda ajena, se penetra violentamente en la casa Del vecino ausente y se cierra el agua porque ha estallado una cañería, se cuida a un hombre a quien se ha encontrado desamparado, se da de comer a un perro escapado de la casa de su amo, etc. Estos casos, frecuentes en la práctica, son supuestos típicos de la gestión de negocios, figura regulada por los ARTÍCULOS 1950 y siguientes de nuestro Código Civil.
Según Borda (p. 764), hay gestión de negocios cuando alguien no obligado por contrato ni por representación legal realiza espontáneamente una gestión útil para otro". De modo más específico, y atendiendo a lo regulado por nuestro Código Civil, en virtud de la gestión de negocios un agente denominado gestor o negotiurum gestor, sin estar facultado u obligado a ello, realiza acto materiales o jurídicos destinados a gestionar o administrar un negocio o bien ajeno, actuando en interés y provecho del dueño o dominus, quien ignora la situación. Como consecuencia de la gestión, el dueño se ve librado de sufrir un perjuicio u obtiene un beneficio patrimonial, por lo cual surge para él la obligación de sufragar los gastos del gestor y/o indemnizar los daños que este hubiere sufrido.
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¿A qué responde una figura como la gestión de negocios? Nótese que la gestión es un acto unilateral y de propia iniciativa del gestor, por el cual este cuida un negocio que no es suyo, sin contar con poder o autorización del dueño. En esa línea, como lo señala Cárdenas Quirós (p. 750), "resulta innegable que asumir la administración de un negocio ajeno sin haber encargo alguno en ese sentido o sin mediar obligación impuesta por leyes una invasión en la esfera patrimonial ajena, siendo la regla que esta debe ser respetada portadas".
Cabe preguntarse entonces por qué la ley no sanciona la gestión u intromisión en el negocio ajeno- sino que, por el contrario, obliga al dominus a pagar los gastos y daños acaecidos. ¿Por qué se lo considera un acto lícito? Para Betti (p. 125), la razón de la tutela que el ordenamiento jurídico otorga a la gestión de negocios puede encontrarse en el interés social de solidaridad, de que no sean abandonados los negocios del ausente o del incapaz. En sentido similar, Pérez Gonzalez y Alguer, comentando la obra de Enneccerus (p. 628), señalan que tal tutela responde a la conceptualización universal de proteger el auxilio mutuo entre los hombres dentro de los límites prudentes de la conveniencia y el respeto a sus intereses.
En efecto, el valor solidaridad o ayuda mutua entre las personas es el fundamento de la gestión de negocios, de su licitud y consecuencias legales. La ley promueve que los agentes actúen en favor de terceros que, por diversas circunstancias, no pueden cuidar adecuadamente sus negocios o asuntos, por lo cual se obliga al dueño a cubrir los gastos o daños del gestor, aun cuando se. haya producido una intromisión no autorizada en su esfera patrimonial. Lo contrario significaría desincentivar las conductas altruistas que tengan por finalidad hacer gestiones beneficiosas para terceros y justificadas por las circunstancias. Y es que, como lo señala León Barandiarán (p. 188), "la interposición gestoria responde a una razón de índole altruista; velar por el interés ajeno, en base al propósito de favorecer al dominus sin beneficio correlativo para el negotiurum gestor. Si el propietario se halla ausente o le atañe alguna otra circunstancia impediente para atender a un asunto, a un interés, a él correspondiente, podría sufrir un daño o perjuicio GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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irreparable si no se permitiese que otra persona, guiada por un sentimiento de solidaridad social, se ocupase espontáneamente de atender ese asunto, ese interés".
Es de notar, que esta exigencia de la solidaridad social no es recogida de modo similar por todos los ordenamientos. Así, como lo precisa Betti (pp. 125-126), el Derecho anglosajón, por ejemplo, "está animado de una sospechosa desconfianza contra la gestión de negocios porque ve en ella un posible instrumento de intromisión en las actividades ajenas; consiguientemente, para este ordenamiento vale la norma de que una persona que haya gastado, voluntariamente, dinero o empleado trabajo p materiales en preservar o mejorar la propiedad de otra persona no tiene derecho alguno a ser indemnizado según los principios del negotiorum gestio. Para los ordenamientos de Europa continental, por el contrario, la actividad desplegada espontáneamente a favor de un interés que se sabe ajeno, está protegida por la ley porque responde a una función de solidaridad social".
1.1.
El dilema de su naturaleza.
La gestión de negocios en una de las denominadas fuentes de las obligaciones, pues como consecuencia de ella surge la obligación del dueño de sufragar los gastos del gestor y/o cubrir los daños que este haya sufrido, además de que se le exige al gestor que desempeñe la gestión con diligencia y en provecho del dueño. En esa línea nuestro Código Civil clasifica a la gestión de negocios junto con otras fuentes de obligaciones patrimoniales, como son los contratos, la promesa unilateral, el enriquecimiento indebido y la responsabilidad civil extracontractual.
En doctrina se cuestiona, sin embargo, la naturaleza jurídica de la gestión de negocios y, con ello, qué clase de fuente de obligaciones es. Surge así la interrogante de si se trata de un cuasicontrato (su clasificación tradicional), o, si no
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es más bien una forma de representación indirecta o mandato, un caso de fa/sus procurator, un mero negocio jurídico, etc.
Sobre el tema, la doctrina actual descarta la clásica clasificación justinianea de los "cuasi-contratos" para explicar la naturaleza de la gestión de negocios. Como lo afirman Diéz-Picazo y Gullón (p. 565), el cuasicontrato es una figura totalmente abandonada en la doctrina y códigos modernos. Y es que, en realidad, es equivocado acercar una figura tan particular como la gestión de negocios al contrato, por ser ambos fuentes de obligaciones de una naturaleza claramente diferente.
Dos son las razones principales que, a nuestro parecer, explican por qué no es adecuada la asimilación entre ambas figuras. En primer lugar, como lo indica Borda (p. 763), porque "[e]n la esencia misma del contrato está el acuerdo de voluntades" -lo que no se da en la gestión de negocios- "[1]0 que no obsta a que, en cuento a sus efectos, pueda en ciertos casos haber alguna similitud con algún contrato (especialmente notable es la analogía de la gestión de negocios con el mandato). Pero no puede hablarse de cuasicontrato; hay acuerdo de voluntades o no lo hay; hay contrato o no lo hay".
En segundo lugar, porque, a diferencia de los contratos, la gestión de negocios no genera una relación jurídica contractual entre los interesados, ni puede hablarse de un vínculo de reciprocidad (DI ÉZ-PICAZO y GULLÓN, p. 565). De la gestión simplemente emanan obligaciones ex /ege, que deben ser cumplidas por los involucrados (tal como sucede con la responsabilidad civil extracontractual), sin que se cree relación contractual (o cuasicontractual) alguna.
También se ha tratado de asimilar la gestión de negocios con la representación.
En nuestra opinión, la gestión de negocios calza en la categoría general de la "representación sin poder", en tanto en virtud de ella una persona actúa en GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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lugar de otra. Así lo ve Messineo (p. 444). Quien considera que "la gestión de negocios constituye -desde el punto de vista de la estructura- un caso de representación sin conferimento de poderes (y, por consiguiente, sin procura)". La gestión es, pues, una actuación por otro pero sin contar con poder para ello, no obstante lo cual tal actividad producirá efectos en el dominus y sin necesidad de ratificación. Como lo observa Cárdenas Quirós (p. 752) es un supuesto sui generis de representación.
Lo recién mencionado se refiere a la gestión de negocios en sentido lato, es decir, vista desde una clasificación general doctrinaria; ya que, en sentido estricto, a tenor de su regulación legal, la gestión de negocios no debe ser considerada una forma de representación, al ser una figura que posee naturaleza y características propias, que no se identifica con ninguno de los fenómenos representativos contenidos en el Código Civil.
Véase que en primer lugar no es un mandato, al no ser un contrato. Pero tampoco es una forma de representación directa (actuación en nombre, por encargo y por cuenta del representado) ni de representación indirecta (actuación por encargo y por cuenta del representado, pero en nombre propio) (Cfr. LOHMANN, pp. 165-166), en razón de que no existe procura o encargo. Es decir, que en la gestión de negocios el dominus nunca encarga al gestor llevar a cabo la gestión efectuada, sino que esta última es un acto totalmente unilateral y espontáneo.
De otro lado, la gestión de negocios tampoco se identifica con los supuestos de representación sin poder contenidos en el ARTÍCULOS 161 (personas que no cuentan con la representación que se atribuyen o que exceden o violan el encargo) y, en concreto, con el denominado fa/sus procurator. Como lo hace ver Messineo (p. 454), el gestor no declara a los terceros que obra autorizado (en nombre y/o por encargo) del dominus (sin perjuicio de que sí indique a los terceros que obra en interés del dominus); mientras el fa/sus procuratorafirma (falsamente) haber recibido (o tener todavía) el poder de representación del interesado. Adicionalmente, para la eficacia de los actos del gestor no se requiere GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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ratificación, lo que sí es indispensable en cualquiera de los supuestos del citado ARTÍCULOS 161.
Como consecuencia todo lo señalado, las normas sobre representación del Libro del Acto Jurídico del Código Civil no son aplicables directamente a la gestión de negocios, figura que cuenta con su propia regulación legal. Únicamente sería posible una aplicación por analogía de las normas sobre representación cuando se requiera una integración normativa.
También se ha argumentado que la gestión de negocios es un negocio jurídico (ergo, un acto jurídico conforme a nuestro Código Civil). Esta afirmación es muy relevante pues de tener tal naturaleza, a la gestión de negocios le serían aplicables las disposiciones generales del acto jurídico del Código Civil y, principalmente, los requisitos de validez. Con ello se despejarían algunas dudas existentes sobre la gestión de negocios, como, por ejemplo, si para su validez se exige que el gestor tenga capacidad de ejercicio.
Puede verse que para Enneccerus (p. 627) la gestión de negocios es, en efecto, un negocio jurídico, pues "la exteriorización de [la] voluntad de gestionar, contenida en los actos singulares de gestión y en las circunstancias que lo acompañan, dado que no se dirige a las consecuencias jurídicas de la gestión de negocios, no es una declaración de voluntad, sino una acto semejante a los negocios jurídicos ( ... ). Requiere, como la constitución de domicilio, la plena capacidad de celebrar negocios jurídicos". En sentido similar, Betti (p. 127) considera que "[e]s irrelevante que el asunto [la gestión misma] consista en un negocio o en una disposición material, porque, cualquiera que sea su naturaleza, la actitud de quien lo asume es la de quien realiza un acto de autonomía privada, caracterizado por la típica función de cooperación gestoria. Teniendo presente todo esto y no sola la otra norma particular del ARTÍCULOS 2029 del Código civil [italiano] según la cual la capacidad del gestor para contratar es un requisito de validez de la gestión de negocios ajenos, nos parece difícil negar a esta el carácter y la calificación de negocio jurídico". GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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En nuestra opinión, sin embargo, la gestión de negocios no es un negocio jurídico (acto jurídico), sino un "acto jurídico en sentido estricto", conforme a las teorías contemporáneas sobre el negocio jurídico. Ello principalmente porque, a diferencia de los negocios jurídicos, la gestión de negocios produce efectos ex lege, sin que las partes autorregulen o autodeterminen su relación de forma progamática. Como lo señala Scalisi, citado por Morales Hervias (p. 475), el negocio jurídico "es la forma organizativa y la peculiar modalidad técnica de realización de la categoría de intereses relevantes inactivos o programáticos, a diferencia de los intereses de inmediata y actual realización (intereses relevantes activos o directos)". El negocio jurídico se caracteriza, entonces, por la configuración de un programa práctico de acciones directas (autorregulación o autodeterminación) para realizar el interés relevante inactivo del agente. De esto carece la gestión de negocios, en la cual no media una autorregulación o autodeterminación de los intereses del gestor ni del dominus.
En cambio, como lo indica Morales Hervías (pp. 473-474), el acto jurídico en sentido estricto "es el comportamiento humano -operación material- o declaración el cual es relevante como simple presupuesto de efectos jurídicos o simple supuesto de hecho de normas jurídicas. Los efectos no son dispuestos por el sujeto sino por una fuente externa que principalmente es la ley. El acto produce los efectos previstos por la ley por el hecho de la realización del acto". Este es el caso de la gestión de negocios en el cual los efectos de la gestión (supuesto de hecho o fáctico) los determina estrictamente el Código Civil.
En conclusión, la gestión de negocios es un acto jurídico en sentido estricto, y no un negocio jurídico, además de ser una fuente de obligaciones ex lege. En tal sentido, es una figura legal en el cual la ley determina el supuesto fáctico - gestión en provecho de un tercero- que produce el efecto jurídico establecido, que no es otro que el surgimiento de concretas obligaciones legales a ser satisfechas por los agentes involucrados (gestor y dominus).
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1.2.
Presupuestos.
El ARTÍCULOS 1950 del Código Civil regula el primer aspecto de lo que nuestra legislación concibe como gestión de negocios, específicamente en relación con las obligaciones del gestor. Esta regulación es completada por los tres ARTÍCULOS siguientes del código, pero especialmente por el ARTÍCULO 1952, que establece las obligaciones del dueño del bien o negocio o también denominado "dominus".
Estos dispositivos, sin embargo, no enumeran de modo específico los presupuestos o requisitos que deben cumplirse para que opere la gestión de negocios. Estos hay que desprenderlos, por tanto, de la regulación legal, pero complementándolos con el desarrollo doctrinario del que son objeto, a los efectos de determinar sus correctos alcances. A ello nos dedicamos a continuación.
1.2.1. Falta de representación u obligación legal.
El ARTÍCULOS 1950 del Código Civil señala que el gestor es un agente que asume la gestión de un negocio o bien ajeno "careciendo de facultades de representación y sin estar obligado" a ello. Como lo señala Enneccerus (p. 625), se exige que "el gestor de negocios no esté facultado ni obligado hacia el dueño a la gestión por consecuencia de un mandato o de otra causa (contrato de servicio p de obra, tutela, patria potestad, deber oficial). Se trata, por tanto, de una actuación a propia iniciativa, sin que exista un vínculo legal que autorice u obligue a efectuar la gestión. La gestión, por ende, es siempre espontánea. Ahora bien, surge la interrogante de si hay gestión de negocios cuando el gestor actuó creyendo por error que contaba con el derecho o autorización correspondiente o que cumplía de una obligación, pues la doctrina no es pacífica sobre el tema. Sería el caso, por ejemplo, de quien actuó sin tomar en cuenta que el contrato del que emanaba su derecho u obligación era nulo. Para Enneccerus (p. 625), por ejemplo, la creencia errónea en la existencia de tal derecho u obligación no excluye los efectos de la gestión de negocios. Medicus (p. 664), por el contrario, considera GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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que en casos así resulta cuestionable la voluntad de gestionar el negocio ajeno, por lo cual es difícil hablar de gestión de negocios.
A nuestro parecer, aun cuando sería razonable admitir que hay gestión de negocios en casos de error -pues finalmente la gestión puede beneficiar al dueño nuestro ordenamiento no lo acepta. Y es que el ARTÍCULOS 1950 exige que la gestión se asuma "conscientemente", lo cual supone que el gestor, por un lado, sea consciente de la ajenidad del negocio, pero también de que no cuenta con representación alguna ni hay causa legal alguna que lo obligue a actuar. Lo contrario supondría aceptar la gestión en un caso en el cual no hay una verdadera actuación espontánea en interés o provecho de un tercero, y que, por lo tanto, no es verdaderamente solidaria, sustento valorativo de la figura. En última instancia, la situación planteada puede reconducirse a través otras figuras jurídicas, según el caso, como la representación sin poder (ex art.161 C.C.), el enriquecimiento sin causa o el pago indebido.
Una segunda interrogante que se plantea es si puede haber gestión entre dos personas que están vinculadas contractual mente, pero en caso e'''gestor'' exceda o se aparte de los términos del contrato. Para Diéz-Picazo y Gullón (p.566), por ejemplo, nada impide que la gestión no pueda nacer si el es gestor y el dominus están unidos por una relación contractual. En estos casos la gestión de negocios "[p]uede originarse desde el momento que se despliegue una actividad no prevista en el contrato (o no impuesta por los usos o la buena fe)". No obstante, sobre este punto, compartimos la opinión de Medicus (p. 664), para quien debe tenerse cuidado con este tipo de situaciones, cuando existe otra relación jurídica cuyas fronteras se transgreden. Y ello porque resulta aquí, nuevamente, cuestionable la voluntad de gestionar el negocio ajeno, cuando en realidad el agente solo habría querido cumplir una presunta obligación, lo que deberá observarse en el caso concreto; no vaya a ser que la situación deba se tratada también conforme a otras figuras legales realmente pertinentes.
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1.2.2. Gestión de negocio ajeno en provecho del dueño: ¿capacidad del gestor?
En este punto reunimos en un solo presupuesto tres hechos o elementos que deben concurrir en la esfera del gestor, a los efectos de que su gestión sea amparada por nuestro ordenamiento. Su exigencia se desprende claramente del artículo 1950 del Código Civil. Nos referimos a que debe existir un concreto acto (material o jurídico) de gestión, que tal actuación recaiga sobre un negocio ajeno, y que se efectúe con la real y desinteresada voluntad de favorecer al dueño. Adicionalmente, analizamos el conflictivo tema sobre la capacidad del gestor.
a)
El acto de gestión La gestión consiste en una actividad que realiza el gestor a los efectos de cautelar o administrar el negocio o bien del dueño.
Se entiende que el gestor ha advertido que un negocio o bien de otro exige algún tipo de actividad que evite un perjuicio en la esfera patrimonial del dueño (que ignora la situación o está imposibilitado de actuar) o que este pierda un beneficio eventual. Por tanto, el gestor actúa cual si fuera el dueño y en interés de este, a efectos de evitar el perjuicio u obtener la utilidad en peligro de perderse.
Estos actos del gestor pueden ser jurídicos (negociales o no negociales) o materiales. Así, Cárdenas Quirós (p. 756) señala que, "la gestión debe tener por objeto un acto o una serie de actos, pudiendo ser estos jurídicos o simplemente materiales, siempre que sean lícitos". Messineo (p. 447) precisa, con ejemplos, el tema: "Son actos de gestión admitidos, no solamente los negocios jurídicos (ejemplo; seguro, depósito de cosas, venta de cosas deteriorables del dominus) emprendidos por el gestor, sino también los actos no-negociales que beneficien el patrimonio del dominus, especialmente cuando sean actos que den lugar a obligación frente a los terceros (ejemplo, reparación de un edificio en ruina; toma de posesión, toma en consignación de una cosa del dominus para custodiarla, remoción de un depósito de materiales nocivos del muro común que, perjudicando GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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al vecino, le daría derecho a resarcimiento; liquidación de la deuda del dominus frente a terceros; pago de la deuda vencida de dominus; y similares)".
Un tema que se cuestiona es doctrina si los actos del gestor deben solo de administración ordinaria (del bien o negocio) o si, por el contrario, puede realizar también actos de disposición, en aras de tutelar el interés del dueño y justificados por las circunstancias. Sobre el tema, Messineo (p. 447) consídera posible que el gestor efectúe actos de disposición que excedan de la administración ordinaria, en la medida que cumplan los requisitos de ley (principalmente que se cumpla el requisito de utilidad, que analizaremos más adelante). León Barandiarán (p. 195), por el contrario, opinaba que los actos del gestor no podían exceder la administración ordinaria, pero ello sobre la base de lo que regulaba el Código Civil de 1936, cuyo ARTÍCULOS 1660 establecía que el gestor respondía si efectuaba actividades distintas del giro habitual del negocio (limitación que no contiene el código vigente).
Es de ver, sin embargo, que Cárdenas Quirós (p. 757), esta vez a partir de lo regulado en nuestro Código Civil vigente, no admite la posibilidad de que el gestor realice actos de disposición sobre el patrimonio del dominus. Tal limitación estaría impuesta por el ARTÍCULOS 156, que exige, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. En su opinión, puesto que la ley exige una formalidad solemne para disponer o gravar el patrimonio del representado, debe descartarse que el gestor esté en aptitud de realizar tales actos.
Particularmente, no concordamos con esta posición. En primer lugar, porque nos parece que parte del error de aplicar normas de representación a la gestión de negocios, figura con naturaleza propia. Las disposiciones del Código Civil sobre la gestión de negocios no establecen limitación alguna para que la gestión pueda consistir en actos de disposición, no siendo posible una aplicación analógica del ARTÍCULOS 156 del Código Civil, norma con carácter restrictivo. Por lo tanto, el
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hecho de que en la representación se exija formalidad para los actos de disposición no es razón suficiente para exigir lo mismo a la gestión de negocios.
En segundo lugar, porque se parte de una mala interpretación de la redacción del ARTÍCULOS 156, pues la nulidad a la que hace referencia debe entenderse restringida al acto de apoderamiento y no al de disposición (que para el caso sería el acto de gestión). Ello es asi dado lo señalado por Lohmann (p. 193), quien advierte lo negativo que resulta fijar una formalidad ad solemnitatem para los actos de disposición, sancionando su inobservancia con nulidad, fulminando con ello toda posibilidad de ratificación o confirmación y obligando a que se celebre el negocio nuevamente. Entre otros aspectos señalados por dicho autor, resulta grave en particular que el ARTÍCULOS 156 peque de genérico, pues no es uniforme la concepción que en la práctica existe sobre lo que son los actos de disposición. Además, en la mayoría de los casos la formalidad exigida para el apoderamiento será más rígida que la del acto de disposición mismo, teniendo en cuenta la libertad de formalidad que prima legalmente en materia negocial o contractual.
Y, en tercer lugar, porque una interpretación restrictiva privaría de funcionalidad a la gestión de negocios. Nótese que existen supuestos típicos de gestión (venta inevitable de productos perecibles o el simple de pagar una deuda del dueño, por ejemplo) que quedarían prohibidos por una interpretación que proscriba posibles actos de disposición del gestor. De ahí lo correcto de lo señalado por Messineo (p. 447), en el sentido de admitir tales actos cuando la gestión sea de utilidad para el dominus, a tenor de las circunstancias del caso concreto y, en nuestra opinión, siempre que se trate de un medida de ultima ratío.
Nos parece que a priori la única limitación a la actividad del gestor estaría dada por los actos de disposición que en sí mismos exigen una formalidad solemne. En tanto en estos actos la voluntad del agente debe expresarse a través de la formalidad (por lo cual no hay negocio o contrato sin formalidad) el gestor siempre se verá imposibilitado de efectuarlos.
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Finalmente, cabe señalar que, si las circunstancias lo justifican, el gestor podrá efectuar actos de naturaleza procesal a los efectos de tutelar los intereses del dominus, aun cuando ello deba darse solo de forma excepcional (Cfr. MESSINEO, p. 447). Desde el punto de vista procesal, este sería un caso de procuración oficiosa (art. 81 del Código Procesal Civil) b)
¿Capacidad del gestor?
La doctrina mayoritaria considera que el gestor debe ser un agente capaz. En nuestro medio, Cárdenas Quirós (p. 759) ha dicho que "el gestor debe ser capaz. Como la gestión implica la ejecución de actos jurídicos, resulta de plena aplicación lo dispuesto por el inciso 1 del ARTÍCULOS 140 del Código Civil, que exige para la validez de aquellos la presencia de agente capaz. Resultaría ilógico que una persona, en calidad de gestor, pudiese contraer obligaciones que
no
pudiera asumir directamente".
En ocasiones son las mismas legislaciones extranjeras, como la italiana o la argentina, las que exigen que el gestor tenga capacidad, y más específicamente capacidad para contratar. Nuestro Código Civil no se pronuncia sobre la capacidad del gestor, por lo cual podría pensarse que es de aplicación supletoria el ARTÍCULO 1 del ARTÍCULO 140, que se exige la capacidad para los actos (negocios) jurídicos. Sin embargo, dado que la gestión de negocios es un acto jurídico en sentido estricto y no un negocio jurídico, en nuestra opinión no le son aplicables las disposiciones sobre el acto jurídico del Código Civil, salvo de forma analógica. De ahí que pueda afirmarse que a los efectos de la gestión, no es necesario en todos los casos que el gestor sea un agente capaz, requisito solo indispensable para los negocios jurídicos.
Para determinar cuándo es exigible al capacidad del agente, entra a tallar el tipo de acto de gestión que se efectúe. Y es que si la gestión misma consiste en un negocio jurídico (que el gestor asuma obligaciones contractuales, por ejemplo), es evidente que se exigirá la capacidad, salvo aquellos negocios jurídicos GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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que puedan ser efectuados por incapaces con discernimiento (art.1358 del Código Civil).
Por el contrario, si la gestión consiste en meros actos materiales, no habría impedimento para que estos puedan ser efectuados por incapaces, en la medida que la gestión se dirija a aprovechar al dueño -por lo cual se exigirá también el discernimiento- y le produzca a este un beneficio efectivo. Así, por ejemplo, un incapaz con discernimiento podría cuidar el perro perdido de una persona, en provecho del dueño, caso en el cual no hay razón alguna para negar la existencia de una gestión de negocios.
c)
El negocio o asunto: ajenidad.
Como se observa del ARTÍCULO 1950 del Código Civil, la gestión o administración recae sobre negocios o bienes de otro. Con ello pueden ser objeto de la gestión los más variados asuntos, sean jurídicos o meramente materiales. Así lo ven Pérez González y Alguer, comentando la obra de Enneccerus (p. 627), para quienes "el término 'negocios' ha de entenderse en un sentido amplio y no en el técnico de 'negocios jurídicos'. Comprende, por tanto, negocios jurídicos y actos materiales". De ahí que Albaladejo (p. 463) considere que "[e]1 asunto o negocio que se gestiona puede ser de cualquier índole: tanto jurídica como meramente material. Por ejemplo, administrar una finca de otro, que este tiene descuidada, pagarle ciertas contribuciones para que no le sea impuesta recargo, reparar desperfectos en la casa del vecino para que no sufra perjuicios mayores, etc.".
Por otro lado, requisito indispensable de la gestión de negocios (y elemento que caracteriza a la figura) es que el negocio o bien deba ser necesariamente ajeno, esto es, de titularidad de persona distinta del gestor. Y es que, como lo señala Messineo (p. 445) en materia de gestión de negocios "el carácter ajeno del negocio es el presupuesto de la actividad del gestor". Si el negocio fuera del gestor, la gestión simplemente no existiría, en tanto que no afectaría la esfera de intereses de otro (CÁRDENAS QUIRÓS, p. 753). GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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Cabe, pero, que la gestión recaiga sobre un negocio que es en parte propio y en parte ajeno. En estos casos, como lo señala Cárdenas Quirós (p. 753), "la gestión debe entenderse referida exclusivamente a la parte ajena, salvo que el gestor tuviese en mira solo su propio interés en cuyo caso no habrá gestión". Con relación a sus alcances, la gestión puede versar sobre uno o varios negocios o bienes del dueño, o incluso sobre una parte específica de un negocio o bien de varios negocios o bienes concretos. Como lo señala Messineo (p. 444), "[I]a asunción del negocio ajeno es un poder, o un derecho potestativo; no un deber. Por consiguiente, el gestor puede limitarse a uno o a algunos negocios, no teniendo el deber de gestionarlos todos". Por otro lado no es relevante si la gestión versa sobre un negocio nuevo, o constituye la continuación de un negocio que, como lo señala Messineo (p. 444), "el dominus, constreñido por las circunstancias, ha debido dejar abandonado, con daño propio".
Como límites respecto del tipo de negocio que puede ser objeto o materia de una gestión de negocios, pueden señalarse tres principales (que en el fondo son también requisitos de la figura). El primero es la licitud del negocio gestionado, pues como lo señala Messineo (p. 444), de ser ilícito el negocio "la gestión no produce ningún efecto afirmativo, frente a quienquiera que sea y obliga al gestor a los daños frente al dominus".
El segundo límite lo constituyen los asuntos de carácter personalísimo. Adecir de Borda (p. 767) "en este caso nadie puede sustituir legítimamente al propio interesado". En otros términos, puede decirse que el negocio debe ser de aquellos que hubieran susceptibles de ser gestionados por medio de un representante (MESSINEO, p. 448).
Por último, quedan también excluidos de la gestión de negocios los actos de liberalidad, como lo es una donación. Estos negocios no pueden ser objeto de la gestión, en la medida de que no generan utilidad patrimonial alguna para el dominus (MESSINEO, p. 448) -presupuesto que será analizado más adelante.
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d)
En provecho del dueño: animus aliena negocia gerendi.
Son muchos los motivos por lo cuales un agente gestiona o maneja un bien o negocio ajeno, cuando no hay poder de representación u obligación legal de por medio. Como señala Medicus (p. 660), el agente puede haber considerado equivocadamente la cosa ajena como propia, es decir, el negocio ajeno como suyo propio (ejemplo, el poseedor de buena fe). Esta es la llamada gestión de negocios por error (Cfr. ENNECCERUS, p. 623). En estos casos, sin embargo, no hay gestión de negocios sino la figura legal que corresponda (por ejemplo, reembolso de mejoras). La razón, como lo precisa Borda (p. 766) es que en el caso de la gestión de negocios la ley solo protege un impulso altruista. Por eso, "aunque el gestor crea de buena fe que el asunto es suyo, no hay gestión de negocios" (DIÉZPICAZO y GULLÓN, p. 566).
Puede suceder también que el agente haya conocido de la ajenidad del negocio o bien, pero pese a ello quiere gestionarlo como propio, para su provecho. "El ladrón, por ejemplo, hace lacar el coche robado y lo vende, si bien -como sabe-, ambas cosas solo podía hacerlas el propietario" (MEDICUS, p. 661). En estos casos tampoco hay gestión de negocios, sino más bien un acto ilegal: "Si el gestor sabe que el negocio es ajeno, pero lo gestiona para sacar provecho de él, comete un acto ilícito, que le hará responsable de los daños causados al dominus" (DIÉZPICAZa y GULLÓN, p. 567). Esta es la llamada gestión de negocios impropia (Cfr. ENNECCERUS, p. 622).
Finalmente, una persona puede haber gestionado un negocio o bien a sabiendas ajeno, pero con ánimo de liberalidad, es decir a los efectos de beneficiar al dueño pero sin tener intención de cobrar gastos o derecho alguno. Este es un tipo de acto o gestión con animus donandi que tampoco constituye gestión de negocios (Cfr. ENNECCERUS, p. 624. BORDA, pp. 767-768). De ahí que concluya Cárdenas Quirós (p. 754) que "[no habrá gestión tampoco, si una persona asume un negocio ajeno con intención de aprovecharse de las ventajas de la gestión
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(animus depraedandl) o con el propósito de no obligar al dominus (animus donandi)".
En la gestión de negocios el agente (gestor) actúa en interés del dueño del negocio o bien, sin que medie poder de representación u obligación legal, pero a la vez sin ánimo de liberalidad. Es decir, el gestor maneja el negocio o bien ajeno con el interés de beneficiar al dominus, por una vocación altruista, pero sin la intención de menoscabar su propia esfera patrimonial. En estos casos el gestor actúa con el denominado animus aliena negocia gerendi, recogido en el ARTÍCULO 1950 de nuestro Código Civil al señalar que la gestión debe efectuarse en provecho del dominus.
Como lo señalan Diéz-Picazo y Gullón (p. 567), ha sido un requisito tradicional para tipificar la gestión la de negocios ajenos el animus aliena negocia gerendi, que se ha identificado durante largo tiempo con la "intención de gestionar altruistamente lo ajeno". Esta es una forma de gestión denominada en "interés ajeno o subjetivamente ajeno" (Cfr. MESSINEO, p. 445). Lo relevante aquí es la intención con la que actuó el agente, que debe ser la de actuar en interés del dueño del negocio o asunto.
Con relación a la intención del gestor, sin embargo, Diéz-Picazo y Gullón (p. 567) advierten que la prueba de este requisito resultará imposible en muchos de los casos. Y es que suele ser grande la dificultad de probar las intenciones o motivaciones subjetivas, lo que supondría ingresar a la psiquis del agente, para saber cual fue su motivación subjetiva al momento de efectuar la gestión. Para subsanar esta situación, los mismos autores proponen que "se sienta la presunción, derivada de la general de buena fe en el actuar, de que el gestor posee aquel animus, o de que basta el que conscientemente se asuma la gestión de lo ajeno, como hace el Código Civil italiano de 1942".
Cuando la ley no exige la "intención" de actuar en provecho ajeno sino solo el conocimiento o consciencia de la ajenidad del bien, se habla de una segunda forma GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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de gestión de carácter "objetivo" (Cfr. MESSINEO, p. 445). En estos casos, basta probar que el gestor era consciente de la ajenidad del negocio y no su intención subjetiva; salvo que esto último sirva como prueba en contrario de la existencia del animus.
Pues bien, ¿cuál es la opción adoptada por la legislación peruana? ¿La gestión de
negocios
que
contempla
es "subjetiva"
u
"objetiva"?
Como puede
observarse, el ARTÍCULO 1950 del Código Civil exige que el gestor asuma "conscientemente" la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro, o sea, a sabiendas de que no son suyos (ajenidad objetiva); pero adicional mente que el gestor actúe en provecho del dueño. ¿Se incorpora con esto último el elemento subjetivo para la configuración del animus aliena negocia gerendi? En nuestra opinión sí, porque a la norma no le interesa solo la conciencia de la ajenidad del bien, sino que la conducta -y por ende la intención del agente- haya estado dirigida a producir un provecho en el dueño, exigiéndolo ello como obligación. Por lo tanto, como lo señala Cárdenas Quirós (p. 753), "es preciso que el gestor actúe animus aliena negocia gerendi; esto es, debe se consciente de gestionar un negocio ajeno en interés ajeno"
Con relación a la prueba del elemento subjetivo, puede facilitarse ello recurriéndose a patrones standard de conducta que revelen la existencia del animus aliena negocia gerendi, teniendo en cuenta la circunstancias del caso concreto. La pregunta a hacerse sería: en las circunstancias del caso planteado ¿cómo se habría comportado una persona razonable que hubiese querido gestionar el negocio a favor del dueño? Con ello se obtiene un patrón de compartimiento razonablemente esperado, que de haber sido cumplido por el agente del caso concreto revelará la existencia del animus. También puede presumirse que existe el animus en caso la conducta haya producido un beneficio en el dueño, y ningún otro elemento o hecho alguno, dadas las circunstancias, haga pensar que la intención del gestor no fue favorecer al dueño.
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En cuanto a los alcances del animus aliena negocia gerendi, cabe preciar que no necesariamente el gestor debe saber quién es el dueño del negocio gestionado. Se exige que sea consciente simplemente de que se trata de un negocio ajeno. Como señala Enneccerus (p. 624), "[nlo se requiere que el gestor conozca al dueño del negocio y ni siquiera el error sobre su persona excluye la negotiorum gestio porque entonces, no obstante, el verdadero dueño adquiere los derechos y contrae las obligaciones". De ahí que Cárdenas Quirós (p. 753) afirme que el gestor debe saber que los negocios que administra no le pertenecen, aun cuando ignore quién sea su titular.
Finalmente, cabe la posibilidad de que además del interés del dominus, concurra un interés propio del gestor. Diéz-Picazo y Gullón (p. 567) citan como interesante ejemplo práctico el caso del vecino que contrata unos servicios para evitar las averías en las cañerías el piso superior produzcan daños también en su casa. En nuestra opinión también habrá gestión en ese caso, en tanto, como lo señalan los autores citados, el gestor no posponga el interés del dominus en beneficio del suyo propio. Cabe, por lo tanto, la concurrencia de intereses al efectuarse la gestión de un negocio o bien ajeno. 1.2.3. Ignorancia de la gestión: ¿necesidad de la absentia domini?
El ARTÍCULO 1950 del Código Civil señala que la gestión se efectúa respecto del negocio o bienes de otro "que lo ignora". Es decir, es requisito de la gestión de negocios que el dominus desconozca que se ha iniciado (o ya se efectuó) la gestión. Como lo señala Messineo (p. 446), "el negocio debe ser emprendido 'invito' o 'inscio domino', o sea, sin conocimiento del titular".
La razón de exigir la ignorancia de la gestión la explica claramente Cárdenas Quirós (p. 755): "Admitir el conocimiento del dominus desde el momento de iniciación de la gestión importaría una aceptación tácita de ella, confundiéndose la gestión con un encargo implícitamente conferido". En el fondó, se quiere darle a la gestión de negocios su connotación exacta, que responda a un acto GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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absolutamente espontáneo y altruista, y así no se confunda con ninguna forma de representación, sea directa o indirecta.
Es cierto que la necesidad de la ignorancia del dueño es cuestionada por algunos autores, como Borda (p. 765), quien -siguiendo la regulación argentinaseñala que "[a]unque la gestión de negocios típica es la que se lleva adelante sin conocimiento del dueño, es perfectamente posible que este la conozca sin que pierda su carácter". No obstante, como la legislación peruana exige expresamente que el dueño ignore de la gestión, no puede seguirse tal criterio en nuestro caso. Ahora, aun cuando el Código Civil no lo precisa, la ignorancia debe entenderse referida al momento de inicio de la gestión, pues podría suceder que el dueño tome conocimiento de la gestión aun no concluida, caso en cual habrá igual gestión de negocios, siempre que no se formule oposición. Y es que, como lo señalan DiézPicazo y Gullón (p. 567), " cuando el dominus conozca la gestión, debe manifestar su oposición si las circunstancias no se lo impiden. Caso contrario se entiende que ratifica lo hecho por el gestor".
Cuando se produce la oposición del dueño, el acto de gestión pierde razón de ser y, por lo tanto, no puede hablarse más de gestión de negocios. Y es que la gestión solo se justifica "si su asunción por cuenta de otro está de acuerdo con el interés y voluntad real o presumible del dueño del negocio" (ENNECCERUS, p. 623). La oposición es la forma como se evidencia que la gestión no es acorde con la voluntad del dueño.
Es también relevante la oportunidad en que se formula la oposición, pues los efectos jurídicos no son iguales en todos los casos. En este punto debe tenerse en cuenta que en virtud al ARTÍCULO 1952, el simple hecho de que el dueño se beneficie de las ventajas de la gestión, lo obliga a cumplir las obligaciones estipuladas en dicha norma (las que el gestor asumió, rembolsar los gastos e indemnizar los daños y perjuicios). En tal sentido, una oposición formulada con posterioridad a la producción del beneficio no releva al dueño de tal cumplimiento.
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Bajo esta premisa, pueden darse hasta tres situaciones: a) si el dueño se opuso previamente a la intromisión del gestor, el acto de este es ilícito y, como señala Cárdenas Quirós (p. 755) "no surgirá obligación alguna para el dominus, sino que el gestor estaría obligado a indemnizarlo por los daños y perjuicios irrogados"; b) si el dueño se opuso a una gestión aun en ejecución pero cuyo inicio ignoró, se entenderá que hubo gestión de negocios solo hasta el momento de la oposición; y, c) si el dueño se opuso cuando la gestión había culminado, la gestión de negocios es plenamente eficaz. Todos estos supuestos exigen que la oposición haya sido adecuadamente notificada al "gestor'.
Adicionalmente a la ignorancia de la gestión por el dueño, la doctrina suele exigir como requisito de la gestión que se produzca la llamada absentia dominio En virtud de esta figura, el dueño debe haberse encontrado imposibilitado de asumir la gestión del negocio. Como señala Messineo (p.444), la absentia domini supone que el titular del negocio "por encontrarse distante o impedido, está en la imposibilidad (aunque sea relativa) de proveer por sí mismo". A decir de DiézPicazo y Gullón (p. 567), "[e]1 objeto de la gestión de negocios debe hallarse abandonado, comprendiendo en este supuesto todos los casos en que el dominus esté imposibilitado, incluso temporalmente para hacerse cargo de él y disponer lo pertinente, por sí o por mandatario".
Como lo precisa también Messineo (p. 444), la absentia dominino se refiere a los casos de desaparición o ausencia, en sentido técnico. Basta la no presencia del dueño, aun temporal o provisoria, o de duración tal que determine la necesidad de que alguien se encargue del negocio, y así se eviten los daños derivados del abandono de este último.
Pues bien, como se observa, el ARTÍCULO 1950 del Código Civil no exige expresamente la absentia domini como requisito de la gestión de negocios, sino únicamente que el dueño ignore de la gestión. No será determinante analizar, por lo tanto, si el dueño estaba imposibilitado o no de gestionar el bien o negocio. De ahí que Cárdenas Quirós (p. 756) considere, en opinión que compartimos, que GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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"bastará la indefensión de los bienes o negocios de alguien por cualquier motivo, que es precisamente lo que la ley quíere evitar, para que la gestión proceda".
1.2.4. Utilidad de la gestión: ¿utiliter coeptum?.
Si se concuerda el ARTÍCULO 1950 del Código Civil que exige que la gestión se desempeñe en "provecho del dueño", con el ARTÍCULO 1952 que señala que el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión debe cumplir las obligaciones legales correspondientes, se desprende un último presupuesto de la gestión de negocios: el provecho o utilidad para el dueño. Como lo señala Cárdenas Quirós (p. 757), "[I]a ley admite que un tercero se inmiscuya en los negocios de otro, siempre que este no lo haya prohibido, en la medida que lo haga con provecho para el dominus".
Para Messineo (p. 446), en opinión que compartimos, "[I]a utilidad consiste de ordinario en un aumento patrimonial; pero es tal aun cuando se resuelva en una evitada disminución del patrimonio, como un gasto no hecho y que hubiera tenido que hacer". Es decir, que hay utilidad o ventaja para el dueño tanto cuando este ve incrementado su patrimonio, como cuando se ve librado de un perjuicio patrimonial, sea gasto, daño, etc.
Este criterio, sin embargo, no es seguido por nuestro Código Civil, cuyo ARTÍCULO 1952 considera que el dueño estará obligado frente al gestor, cuando la gestión hubiese estado dirigida a evitarle algún perjuicio inminente, "aunque de ello no resultase provecho alguno". Como se observa, la norma admite la gestión de negocios en un supuesto en el cual, según ella, puede no haber "provecho" (utilidad) para el dueño. Conforme a esta regulación, por lo tanto, se cumplirá el requisito siempre que la actividad del gestor produzca una utilidad que aproveche al dueño o le evite un perjuicio (con o sin utilidad).
De otro lado, es interesante observar que en opinión de Cárdenas Quirós (p.
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758), la utilidad no es requisito de toda la gestión y, por lo tanto, no es exigible hasta que concluya. El sustento se encuentra en lo señalado por Messineo (p.446) quien considera que "[no es necesario que la utilidad de la gestión exista al terminar el negocio; es suficiente que la utilidad exista en el momento de iniciarlo". Siguiendo este criterio, la gestión de negocios exige únicamente la llamada utiliter coeptum. Como lo señala Messineo (p. 446), se entiende por utiliter coeptum "toda actividad que el propio dominus habría ejercitado, obrando como buen padre de familia, si hubiese debido proveer eficazmente, por sí mismo, a la gestión del negocio (referencia a la persona concreta y al interés concreto del dominus)". En tal sentido, habría gestión de negocios cuando el gestor se comporta como lo habría hecho el dominus en la misma situación. No interesará cuál pues fue el provecho efectivo que el dominus percibe al terminar la gestión, o sea, no es relevante la llamada utiliter gestum o utilidad terminal.
Particularmente consideramos que nuestro Código Civil no recoge de modo integral la noción de utiliter coeptum, ya que, conforme al primer párrafo del ARTÍCULO 1952, no es suficiente que el gestor se haya comportado como lo habría hecho el dominus. Ni siquiera es suficiente que el se haya producido una utilidad terminal (utiliter gestum). Como se observa, la norma exige que el dueño se "aproveche" de las ventajas de la gestión ( ..... el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones ... "). De ahí que DiézPicaza y Gullón (p. 569)-analizando la legislación española, de regulación similar a la peruana- señalen que "no basta, por tanto, que existan esas ventajas si no hay aprovechamiento del dominus".
Como lo hacer ver Diéz-Picazo y Gullón (p. 569), aprovechar una ventaja (utilidad terminal) no supone solamente que esta última exista, sino que el dueño realice algunas conductas objetivas concretas. De ahí que estos autores consideren el acto de aprovechamiento como la ratificación tácita de la gestión (lo que, sin embargo, no es del todo exacto conforme a nuestra normatividad, como se verá en el comentario al ARTÍCULO 1952 del Código Civil).
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En nuestra legislación, el utiliter coeptum solo tiene aplicación en el supuesto contenido en el segundo párrafo del ARTÍCULO 1952; es decir, cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente. Como se ha señalado líneas arriba, no interesa en este caso si la gestión produjo o no un provecho para el dueño, pues la sola conducta del gestor que evite el perjuicio obliga al dueño. Basta, por lo tanto, que el gestor se comporte como lo habría hecho el dueño para que se configure la gestión de negocios.
Con relación a todo lo señalado, en nuestra opinión es equivocada la regulación de nuestro Código Civil, pues debe bastar que la gestión genere una utilidad terminal (sea aumento patrimonial o evitar un perjuicio) favorable al dueño, aun cuando no sea aprovechada, para que este último se vea obligado a cumplir con los gastos del gestor y demás obligaciones legales. Yes que no puede dejarse sin tutela el acto del gestor que, respondiendo a una razón altruista -o íncluso en caso de concurrencia de intereses- ha tenido por objeto favorecer al dueño, por el simple hecho de que finalmente este último no quiera aprovecharse de un beneficio que efectivamente ya obtuvo. Lo contrario desincentivaría las conductas gestoras, que creemos son socialmente necesarias.
2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA GESTIÓN CONJUNTA
ARTÍCULO 1951: “Cuando los actos a que se refiere el ARTÍCULO 1950 fueran asumidos conjuntamente por dos o más personas, la responsabilidad de estas es solidaria.”
2.1.
Introducción.
En virtud del ARTÍCULO 1951 del Código Civil, cuando los actos de gestión de negocios o administración de bienes ajenos sean asumidos por más de un gestor, la responsabilidad de estos es solidaria. Como lo indica Cárdenas
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Quirós (p. 763) el ARTÍCULO contempla un caso de solidaridad legal, reproduciendo en lo fundamental el texto del ARTÍCULO 1659 del Código Civil de 1936.
¿De qué se hacen responsables solidarios los gestores? Evidentemente, del cumplimiento de sus deberes como tales. Como se observa del ARTÍCULO 1950, todo gestor tiene un deber fundamental: desempeñar la gestión en provecho del dueño. El incumplimiento de este deber, por lo tanto, obliga a los gestores a responder solidariamente por los daños producidos.
Pero además existen una serie de deberes secundarios, no mencionados en la norma, derivados del deber de gestionar el negocio en provecho del dueño y cuyo incumplimiento también puede generarle daños al dueño del negocio. Todos estos deberes serán desarrollados a continuación, de modo tal que pueda advertirse con claridad los alcances de la responsabilidad que asumen los gestores de negocios ajenos. Luego analizaremos los efectos concretos de la solidaridad estipulada en el ARTÍCULO 1951. 2.
Deber general de gestionar diligentemente el negocio en provecho del dueño
Conforme al ARTÍCULO 1950, el gestor tiene el deber general, y principal, de gestionar el negocio a favor del dueño. En nuestra opinión, este deber tiene una doble connotación: subjetiva y objetiva.
Desde el punto de vista subjetivo, actuar en provecho del dueño significa que el gestor debe contar con el animus aliena negocia gerendi; esto es, "debe se consciente de gestionar un negocio ajeno en interés ajeno" (CÁRDENAS QUIROS, p. 753). No cabe, por tanto, que el gestor actúe en interés propio, o considerando equivocadamente el negocio ajeno como propio, o por un mero ánimo de liberalidad, supuestos en los cuales no existe el animus, como se vio en nuestro comentario al ARTÍCULO 1950.
De otro lado, desde el punto de vista objetivo, actuar en provecho del dueño significa que el gestor debe comportarse como si fuera el dominus, teniendo en
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cuenta la voluntad real o presumible de este último (ENNECCERUS, p. 626). Como lo indica Cardenas Quirós (p. 758), el gestor debe efectuar toda actividad que el dominus hubiera realizado empleando la diligencia ordinaria requerida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, en el supuesto de haberse visto obligado a actuar directamente en la gestión del negocio.
La diligencia exigida al gestor, a decir de Messineo (p. 450), es la que tendría un buen padre de familia. En esencia, la idea es comparar la conducta del gestor con un patrón standard del comportamiento esperado de una persona diligente y razonable en las circunstancias dadas. Particularmente tendrá que tenerse en cuenta cómo presumiblemente se habría comportado el dominus, o su representante, en la situación concreta. Una conducta distinta del patrón esperado determinará la responsabilidad del gestor por los daños que pudieren generarse al dominus.
En conclusión, un gestor solo podrá exigir el reembolso de los gastos efectuados por la gestión y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos si cumple con los aspectos subjetivo y objetivo de su deber de gestionar el negocio en provecho del dueño. Ello sin perjuicio de que el ARTÍCULO 1952 exige el aprovechamiento efectivo del beneficio de la gestión por el dominus para que la gestión de negocios sea plenamente eficaz, como señalamos en nuestro comentario al ARTÍCULO 1950 del Código Civil.
2.2. Deber de continuar la gestión hasta el final.
En doctrina se cuestiona si, como parte de su deber de diligencia, el gestor tiene la obligación de continuar la gestión hasta el final, o si cabe una gestión parcial o inconclusa. Para Messineo (p. 450) dado que las obligaciones del gestor se asimilarían a la del mandatario (conforme a la legislación italiana), el gestor debe continuar la gestión iniciada y conducirla a término, hasta que el dominus esté en situación de proveer a ella por sí mismo. De opinión similar es Borda (p. 769) para GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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quien nadie puede empezar gestiones que no se encuentre en condiciones de llevarlas felizmente a buen término; y dejar inconcluso un negocio puede significar para el dueño un perjuicio quizás mayor que el derivado de no haberlo iniciado. Por el contrario, Enneccerus (p. 630) considera que, en rigor, no hay una obligación de continuar la gestión empezada, aun cuando la no continuación puede implicar un daño culpable que hace al gestor responsable de indemnización.
En nuestra opinión, tendrá que verse cada caso concreto para determinar si es aceptable o no una gestión inconclusa, teniendo en cuenta el provecho que se hubiere o no producido. Así, pues, es posible que en algunos casos la conducción parcial, y no total, del negocio ajeno genere igual algún provecho para el dominus, o le evite un perjuicio, de modo tal que surgirá la obligación de sufragar los gastos un gestor o cubrir sus daños. Pero de no producirse provecho alguno, el gestor deberá cubrir los daños que sufra el dominus.
2.3. Deber de comunicar o informar la gestión.
Como lo señala Ennneccerus (p. 630), siguiendo la legislación alemana, tan pronto como le sea factible el gestor debe comunicar al dueño haber tomado a su cargo la gestión del negocio, y si la dilación no implica peligro, esperar la decisión de este. En el mismo sentido se pronuncia Medicus (p. 667) para quien el gestor "ha de informar al dueño del negocio; y con arreglo a las posibilidades, aguardar su decisión".
En nuestra opinión, el deber de informar es plenamente exigible conforme a nuestra legislación, como parte del deber de diligencia y en tanto puede esperarse que un gestor diligente informe al dueño de la gestión en la primera oportunidad que tenga para hacerlo, dadas las circunstancias concretas. En ningún caso podrá entenderse diligente una gestión efectuada furtivamente, cuando el gestor estaba en la plena posibilidad de informarle al dueño la situación. 2.4. Deber de entregar los provechos obtenidos.
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Como lo señala Medicus (p. 667) ante todo el gestor tiene que devolver al dueño lo conseguido por la gestión del negocio. Esto es, debe entregar los provechos obtenidos por la gestión, fuera de la obligación, lógica, de devolver el bien o negocio administrado una vez concluida la gestión o cuando lo solicite el dueño.
¿Cabe que el gestor ejerza un derecho de retención sobre el negocio o los provechos obtenidos si el dueño no sufraga los gastos o no indemniza los daños y perjuicios? En nuestra opinión el Código Civil lo permite cuando el dueño no garantiza el pago de tales gastos o daños y en tanto en estos casos habrá una clara conexión entre el crédito y el bien que se retiene, conforme lo exige el ARTÍCULO 1123 de dicha norma.
2.5. Deber de rendir cuentas.
Si bien nuestra legislación no lo exige expresamente, el gestor debe efectuar una rendición de cuentas al final de la gestión, "puesto que es una obligación propia de toda persona que administra o gestiona negocios ajenos" (BORDA, p. 771). y es que en virtud del deber de diligencia el gestor debe informar sobre el resultado de la gestión una vez concluida esta. Tal rendición de cuentas será un factor indispensable, a su vez, para fijar el monto de los gastos a ser reembolsados o los daños a indemnizar.
2.6.
Responsabilidad solidaria de los gestores.
El incumplimiento del deber de gestionar diligentemente el negocio en provecho del dueño, o cualquiera de los deberes que de él deriven, hará responsable al gestor por los daños causados al dominus. A tal efecto, como se ha mencionado, deberá verificarse si la actuación del gestor se ajusta o no a un patrón esperado o razonable de conducta, dadas las circunstancias. GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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El criterio de imputación a aplicarse en este caso debe ser subjetivo o por culpa, pues, en nuestra opinión, aplicar un criterio objetivo simplemente desincentivaría las actividades gestoras. En todo caso, como señala Borda (p. 770), la culpa debe ser apreciada con un criterio objetivo; es decir, "será culpable quien no obre con el cuidado y diligencia propios de una persona prudente".
Luego, el ARTÍCULO 1951 del Código Civil establece que en cuando la gestión hubiere sido efectuada por varios agentes, la responsabilidad de estos frente al dueño será solidaria. Quiere decir entonces que el dueño podrá dirigirse contra cualquiera de los gestores intervinientes a los efectos de exigir el pago del total de los daños ocasionados.
Como lo señala Cárdenas Quirós (p. 763), la solidaridad ex lege impuesta a los gestores no tiene otro propósito que ofrecer más seguridades al dominus. Adecir de Manrresa y Navarro, citado por León Barandiarán (p. 204), el fundamento de la solidaridad está en la imposibilidad de que concurra la voluntad del dominus en los actos de gestión que producen el daño (dada la ignorancia de la gestión), por lo cual es razonable conceder a dicho agente tal protección.
Por otro lado, a efectos de que opere la solidaridad, el ARTÍCULO 1951 exige que los gestores asuman conjuntamente la gestión. Como lo precisa Cardenas Quirós (p. 763), no basta la mera pluralidad de gestores, pues "[s]i la gestión fuese desempeñada en forma sucesiva e independiente por los gestores, si actuasen separadamente, su responsabilidad no será solidaria".
3. OBLIGACIONES DEL DUEÑO GENERADAS POR LA GESTIÓN DE NEGOCIOS.
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ARTÍCULO 1952: “Aunque no hubiese ratificación expresa, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la gestión, debe cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas; reembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales generados a partir del día en que se han realizado; e indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido el gestor en el desempeño de la gestión. La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno.”
3.1.
Introducción.
El ARTÍCULO 1952 del Código Civil regula las obligaciones del dominus en una gestión de negocios. A tal efecto, en primer lugar, fija los alcances de la ratificación de los actos del gestor por parte del dominus; y establece el requisito fundamental para el surgimiento de tales obligaciones, esto es, el aprovechamiento de las ventajas de la gestión por parte del dueño. Seguidamente, la norma señala concretamente cuáles son las obligaciones que corresponden del dominus. Son principalmente tres: a) cumplir y/o hacerse responsable de las obligaciones que hubiere asumido el gestor como consecuencia de la gestión; b) rembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales respectivos; y, c) indemnizar los daños y perjuicios que le gestor hubiera sufrido. El párrafo final del dispositivo regula los casos en los que el acto de gestión consiste en evitarle al dueño algún perjuicio. En este supuesto excepcional, como se observa de la norma, no se exige el aprovechamiento de las ventajas de la gestión como requisito para que el dueño deba cumplir las obligaciones señaladas en el párrafo anterior.
A analizar todo lo reseñado nos abocamos a continuación.
3.2.
Ratificación.
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El ARTÍCULO 1661 del Código Civil de 1936, en concordancia con varias legislaciones extranjeras, señalaba que la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio producía los efectos del mandato expreso y operaba retroactivamente. Es decir, que la ratificación de la gestión generaba un régimen legal de representación (indirecta). Hasta cierto punto, la situación era similar a la del actual falsus procurator (persona que no tiene la representación que se atribuye), cuyos actos pueden ser ratificados por el "representado" con efectos retroactivos (art. 162 del Código Civil).
Lo estipulado en el Código Civil del 1936, sin embargo, no ha sido reproducido en el Código Civil vigente, norma que no fija efecto alguno para la ratificación. El ARTÍCULO 1952 se limita a señalar que el dueño que aproveche las ventajas de la gestión deberá cumplir con las obligaciones legales estipuladas en esa norma, aunque no hubiese ratificación expresa. En nuestra opinión, de esta regulación se desprenden dos conclusiones muy claras con relación al régimen legal peruano de la gestión de negocios: i) la ratificación (expresa o tácita) de los actos del gestor no es requisito de la gestión de negocios; y, ii) la ratificación de los actos del gestor no genera un régimen de representación o mandato.
Sobre la primera conclusión, como lo señala Messineo (p. 446), en el caso de la gestión de negocio ajeno, el interesado (dominus), aunque no intervenga ratificación por parte de él, sufre los efectos pasivos y activos de la actividad el gestor, siempre que el negocio presente utilidad, o sea, enriquecimiento para el dominus. Es decir, que para la eficacia de la gestión de negocios no es indispensable que se ratifique lo realizado por el gestor, sino simplemente el provecho a favor del dueño del bien o negocio.
En estos casos, ni siquiera es necesario hablar de una ratificación tácita de la gestión, como lo suele hacer la doctrina. En nuestra legislación, el aprovechamiento de las ventajas de la gestión es el presupuesto legal para el surgimiento de las obligaciones del dominus (salvo cuando la gestión consista en evitar un perjuicio), y como estas obligaciones operan ex lege, no interesa si el dueño estuvo de GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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acuerdo (expresa o tácitamente) con la gestión (aun cuando su voluntad presumible sea relevante para determinar si la gestión fue justificada). Como lo señala León Barandiarán (p. 208) "puede decirse con razón que las obligaciones que vienen a recaer sobre el dueño, sea frente al gestor, sea frente a terceros, se basan en una consecuencia que legalmente se le impone con prescindencia de su voluntad, ni siquiera tácita o presunta, por el solo hecho de la utilidad obtenida por el dueño".
Aun con lo dicho, tal como claramente se desprende del ARTÍCULO 1952, nada obsta para que el dueño ratifique expresamente la gestión. En este punto, sin embargo, surgen algunas dudas sobre los alcances de esa ratificación, teniendo en cuenta que esta figura tiene especial relevancia en los casos de representación sin poder (arts. 161 y 162 del Código Civil). En tal sentido, cabe preguntarse si la ratificación expresa convierte a la gestión de negocios en un caso de representación sin poder en sentido estricto (Ver nuestro comentario al ARTÍCULO 1950).
Para Cardenas Quirós (p. 764) "la ratificación presupone una aceptación posterior por parte del dominus de los actos realizados en su nombre por el representante sin poder que determina que el primero de los nombrados asuma plenamente las consecuencias de tales actos, con efecto retroactivo". De ahí que este autor, citando a Diéz-Picazo, afirme que con la ratificación la actuación del gestor se transforma en plenamente representativa, y, en esa línea, despliega todos los efectos propios de la representación.
Nosotros no estamos de acuerdo con esta posición. Como los señalamos en el comentario al ARTÍCULO 1950, aun cuando en sentido lato la gestión de negocios pueda considerarse una forma sui géneris de representación (por tratarse de una actuación en interés de otro), en sentido estricto, la gestión de negocios no debe ser considerada una representación, al ser una figura que posee naturaleza y características propias. En esa línea, la ratificación expresa de los actos del gestor no hace que la realizado deje de ser una gestión de negocios.
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Como se ha señalado, no es la voluntad del agente (expresa o tácita), sino el aprovechamiento de las ventajas, lo que determina la eficacia de la gestión. En tal sentido, la ratificación expresa de la gestión es un acto que acredita que la gestión fue justificada (pues respondió a la voluntad del dueño) y que hace presumir el aprovechamiento, pero que no cambia la naturaleza del acto efectuado, por lo cual siempre nos encontramos frente a un gestión de negocios.
Por otro lado, no cabe asimilar la ratificación a la que se refiere el ARTÍCULO 1952 del Código Civil con la ratificación del ARTÍCULO 162, pensada para los supuestos de representación sin poder regulados en el ARTÍCULO 161. En la gestión de negocios, el gestor no se atribuye una representación con la que no cuenta, sino que actúa en nombre propio frente a terceros (sin pe~uicio de que indique a los terceros que obra en interés del dominus), por lo cual la ratificación del dueño actúa solo en la relación interna entre el gestor y el dominus. Para los terceros la ratificación del dominus no es relevante, pues la relación jurídica la han establecido con el gestor.
Por el contrario, en los casos de representación sin poder del citado ARTÍCULO 161, como el agente se atribuye una representación con la que no cuenta, la ratificación tiene especial relevancia frente a los terceros que creyeron haber celebrado el negocio con el representado. En el fondo, la ratificación subsana el error de los terceros de haber celebrado un negocio con un falsus procurator.
En suma, para la eficacia de la gestión no se requiere la ratificación (expresa o tácita) de los actos del gestor, lo que sí es indispensable en cualquiera de los supuestos del ARTÍCULO 161 del Código Civil.
3.3.
Aprovechamiento de las ventajas de la gestión.
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Como se ha mencionado, el aprovechamiento de las ventajas de la gestión es un presupuesto determinante de la gestión de negocios. Conforme a nuestra normatividad, para que el dueño del negocio se vea obligado a cumplir las obligaciones establecidas en el ARTÍCULO 1952, tiene que haberse aprovechado de las ventajas de la gestión.
Como lo señalamos en nuestro comentario al ARTÍCULO 1950 del Código Civil, aprovechar una ventaja no implica únicamente que la ventaja exista a favor del dueño (DIÉZ-PICAZO y GULLÓN, p. 569). De ahí que concluyamos que nuestro Código Civil no recoge de modo integral la noción de utiliter coeptum, que solo tiene aplicación en el supuesto del segundo párrafo del ARTÍCULO 1952, y en virtud de la cual para que exista gestión de negocios basta que el gestor se comporte como lo habría hecho el dominus en la situación dada, sin que interese el provecho efectivo (utiliter gestum) que el dominus perciba o aproveche al terminar la gestión de negocios.
A los efectos de determinar cuándo el gestor se ha aprovechado de las ventajas de la gestión, podrá recurrirse a patrones standard de conducta esperados dadas las circunstancias. En tal sentido, no solo se considerará que hay aprovechamiento cuando se acredite que el dueño empleó efectivamente los beneficios de una gestión, sino también, por ejemplo, cuando el dueño no rechace (o devuelva) 105 beneficios obtenidos en un término razonable luego de conocer de la gestión y estando en la posibilidad de hacerla.
En estos casos también será relevante determinar si el dueño ratificó o no la gestión. La ratificación expresa de la gestión es un claro indicio del aprovechamiento de las ventajas, pudiendo presumirse ello. Y es que con la ratificación se pone en evidencia la voluntad de aprovechamiento expresada por el propio dominus, por lo cual debería entenderse cumplido el requisito analizado. Por último, reiteramos aquí nuestra crítica a esta regulación de nuestro Código Civil, pues, en nuestra opinión, la sola utilidad terminal de la gestión (aumento patrimonial o elusión de un perjuicio) debería ser suficiente para que el dueño se vea GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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constreñido a satisfacer las obligaciones estipuladas en el ARTÍCULO 1952. Y es que no debe desprotegerse el acto de gestión altruista en favor de un tercero por el simple hecho de que este no quiera aprovecharse de lo obtenido. Esta situación puede desincentivar la actuación de algunos potenciales gestores (actuación deseada por 105 potenciales dominus), dada la existencia del riesgo legal de que el dueño no quiera aprovecharse de la gestión.
3.4.
Obligaciones del dueño.
Como lo señala Albaladejo (p. 461) el dueño es responsable de las obligaciones contraídas en su interés y deberá indemnizar al gestor los gastos hechos en el desempeño del asunto, así como los perjuicios que hubiere sufrido con tal motivo. Veamos a continuación los alcances de estas obligaciones. 3.4.1. Cumplir las obligaciones que el gestor ha asumido por él en nombre propio y hacerse responsable de ellas, Como se indicó en el comentario al ARTÍCULO 1950, los actos de gestión pueden ser jurídicos o materiales. Pues bien, entre los actos jurídicos de gestión, es frecuente que el gestor asuma determinadas obligaciones frente a terceros, a efectos de tutelar los intereses del dominus (por ejemplo, contrata los servicios de un gasfitero para que repare una cañería rota que inunda la casa del vecino ausente). Cuando ello sucede, surge la obligación del dominus de hacerse responsable y cumplir con las obligaciones que hubiere contraído el gestor.
Tal como lo indica el ARTÍCULO 1952, las obligaciones frente a terceros que surgen con motivo de la gestión las asume el gestor en nombre propio. Y es que, como lo precisa Messineo (p. 454), el gestor no declara a los terceros que obra autorizado (en nombre y/o por encargo) del dominus. En caso de hacerlo, no nos encontraríamos ya frente a una gestión de negocios sino ante a uno de los supuestos de representación sin poder (art. 161 del Código Civil), requiriéndose indefectiblemente la ratificación del "representado".
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Ahora bien, en opinión de Cárdenas Quirós (p. 766), bajo el supuesto indicado en el ARTÍCULO 1952, el dominus deberá tomar a su cargo las obligaciones contraídas personalmente por el gestor en su interés, responsabilizándose de ellas, lo que significa que quedará directamente obligado frente a los terceros con los que el gestor se obligó. En esa línea, el autor citado deja entrever que los terceros podrían dirigirse contra el dominus para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el gestor (aparentemente, con independencia de si hubo o no ratificación). En sentido similar, aunque analizando la legislación italiana, se pronuncia Messineo (p. 448) para quien "la gestión - independientemente de toda ratificación- produce efectos, ante todo, en las relaciones externas, en cuanto pone al dominus frente a los terceros con quienes el gestor ha estrechado relaciones en nombre de él".
Por su parte, y siguiendo la legislación española, Díéz-Picazo y Gullón (p. 569) distinguen dos situaciones, a tenor de la forma como se comporta el gestor. Así, pues, si el gestor "ha utilizado el nombre del dominus (por cuenta de quien contrata), quedara este vinculado directamente con los terceros. Pero si el tercero ha contratado con el gestor, empleando este su propio nombre, no tendrá acción más que contra él, independientemente de que este accione posteriormente contra su dominus para reembolsarse, por ejemplo, de lo pagado". En nuestra opinión, los criterios recién citados no se adecuan a lo regulado por nuestro Código Civil. Dado que nuestra legislación ha privado de efectos representativos a la gestión de negocios, esta nunca genera un vínculo directo entre el dominus y los terceros con los que se vinculó el gestor. Y como el gestor se obliga en nombre propio (haya indicado o no a los terceros que obraba en interés del dueño) es él quien responde directamente frente a los terceros. Será, pues, en la relación interna entre el gestor y el dominus en la que el primero podrá exigirle al segundo que se responsabilice y cumpla las obligaciones asumidas con los terceros.
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En suma, la obligación del dominus de cumplir y responsabilizarse por las obligaciones asumidas por el gestor solo puede ser exigida por este último. Por su parte, lo terceros solo pueden dirigirse contra el gestor para exigir el cumplimiento correspondiente en su favor.
3.4.2. Rembolsar los gastos efectuados por el gestor con los intereses legales respectivos.
El ARTÍCULO 1952 de nuestro Código Civil obliga al dominus a rembolsar los gastos en los que hubiera incurrido el gestor, más los intereses legales generados a partir del día en que se realizaron tales gastos. Esta obligación es recogida de modo uniforme por la legislación comparada. Y es que, como lo señala Messineo (p. 449), el dominus debe mantener al gestor indemne de las obligaciones asumidas frente a terceros, y reembolsarlo de los gastos, con los intereses desde el día en que estos se han hecho.
Nuestro Código Civil no precisa qué tipo de gastos deben ser rembolsados. No se aclara si se trata solo de los gastos necesarios (indispensables para la conservación del bien o negocio), o si ello incluye a los gastos útiles (que no obstante no ser indispensables, benefician al dueño) y a los gastos voluntarios. Como lo señala Cárdenas Quirós (p. 766), la doctrina se inclina por considerar los gastos necesarios y útiles, excluyendo a los voluntarios. Sin embargo, el mismo autor (p. 767) precisa, en opinión que compartimos, que la exclusión o no de los gastos voluntarios dependerá también de la utilidad que le brinden al dueño, si este los aprovecha o no.
A nuestro parecer, en términos generales corresponderá apreciar las circunstancias del caso para determinar el reembolso. Deberá verificarse, pues, si los gastos realizados (independientemente de su naturaleza) se justificaban dadas las circunstancias concretas de la gestión efectuada. A tal efecto, puede tomarse como criterio que se exija el reembolso de los gastos en los que razonablemente el
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dominus habría incurrido de haber asumido él mismo la gestión del negocio. De igual modo será reembolsable todo gasto que haya sido efectivamente aprovechado por el dominus.
Por otro lado, en doctrina se discute si el gestor puede percibir una retribución por la gestión efectuada. Analizando la legislación argentina, Borda (p. 772) expresa que el gestor no tiene derecho a retribución por la gestión, pero se admite una excepción a favor del profesional que en carácter de gestor, ha realizado trabajos para otros. En tal supuesto el salario u honorario devengado es reputado gasto de la gestión. Para Cárdenas Quirós (p. 769) esta solución excepcional se justifica plenamente si se tiene en consideración que, de haber contratado el gestor a un tercero para efectuar el trabajo en lugar de hacerlo por sí mismo, el desembolso correspondiente que hubiera realizado para pagar a este tercero correspondería un gasto y, por tanto, reembolsable por el dominus.
Como se observa, nuestro Código Civil se limita a señalar que es obligación del dueño pagar los gastos del gestor, sin que deba pagarse retribución alguna, lo que entendemos responde al hecho de que la gestión es una actividad altruista. Por ello, en nuestra opinión, aun en un caso como el citado por Borda, el dominus no estaría obligado a pagar una retribución al gestor, dado que nuestra ley no se lo exige. El dominus solo deberá sufragar los gastos concretos que la actividad profesional hubiere generado, pero nunca el servicio mismo en forma de retribución. Admitimos, sin embargo, lo debatible de este asunto.
Finalmente, el dominus también se ve obligado al pago de los intereses legales devengados desde el día en que se hicieron efectivos los gastos. Como lo precisa Cárdenas Quir6s (p. 767), estos intereses surgen de pleno derecho, sin necesidad de constituir en mora al dominus. 3.4.3. Indemnizar los daños y perjuicios que el gestor hubiera sufrido.
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Como lo señala Cardenas Quirós (p. 767), a diferencia de otras legislaciones, nuestra normatividad obliga al dominus a indemnizar los daños y perjuicios que el gestor hubiere sufrido en ejercicio de la gestión. En nuestra opinión, esta regla legal es plenamente justificada, pues no es el sentido de la gestión de negocios que el gestor sufra algún menoscabo en su esfera patrimonial por la gestión realizada. De ahí que pueda concluirse que, en términos generales, es obligación del dominus mantener indemne al gestor, lo que se logra rembolsándole sus gastos e indemnizándole los daños sufridos.
Como se observa, la ley aquí no distingue respecto del tipo de daños que deban indemnizarse. En tal sentido, podrán ser todos aquellos que admite nuestra legislación (Daño emergente, lucro cesante, daño moral, etc.). A tal efecto, y dado que es obligación del gestor desempeñar la gestión con diligencia (como se ha visto en el comentario al ARTÍCULO 1951), se exigirá únicamente que los daños que hubiere sufrido no sean consecuencia de su actuar negligente o imprudente.
Finalmente, en relación con el monto de los daños a indemnizar, debe tenerse en cuenta que estos, en conjunto con los gastos, nunca podrán ser iguales o mayores al provecho que perciba el dominus, pues en caso contrario la gestión de negocios perdería todo sentido. Como hemos señalado en el comentario al ARTÍCULO 1950, presupuesto fundamental de la gestión de negocios que esta produzca un provecho en favor del dominus, lo que no se da cuando sus obligaciones frente al gestor más onerosas que el provecho obtenido.
3.5.
Cuando el gestor evita un perjuicio.
El segundo párrafo del ARTÍCULO 1952 del Código Civil señala que la obligación del dominus de sufragar los gastos del gestor e indemnizar sus daños será exigible también cuando la gestión hubiese tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente, aunque de ello no resultase provecho alguno. En este caso la sola conducta del gestor que aleja el perjuicio obliga al dueño a cumplir sus
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obligaciones legales, lo que responde a la noción del utiliter coeptum anteriormente explicada.
Como se observa, esta regulación aparenta ser una excepción a la regla de que la gestión de negocios exige un provecho o utilidad a favor del dominus. No obstante, como lo hace ver Messineo (p. 446), en la gestión de negocios "[I]a utilidad consiste de ordinario en un aumento patrimonial; pero es tal aun cuando se resuelva en una evitada disminución del patrimonio, como un gasto no hecho y que hubiera tenido que hacer'. Es decir, que el solo hecho de que alguien se vea se ve librado de un perjuicio implica per se la obtención de un beneficio o provecho. De ahí que León Barandiarán (p. 208) señale que "dialécticamente el conjurar un mal significa obtener un bien".
Ahora, lo señalado en el segundo párrafo del ARTÍCULO 1952 sí es una excepción a la regla de que la gestión de negocios exige el aprovechamiento de las ventajas por parte del dominus. Y ello porque en este caso la gestión será eficaz con la sola conducta del gestor que evite el perjuicio inminente (utiliter coeptum), sin que interese analizar si este aprovechó o no este "beneficio".
Con relación al perjuicio mismo, el Código Civil exige que este sea inminente. Como lo señala Cárdenas Quirós (p. 768), ello supone la existencia de un peligro cierto e inmediato de que el perjuicio se produzca, que la amenaza haya sea real y no ficticia, pues en caso contrario de nada habría servido la gestión al dominus. No habrá gestión de negocios, por lo tanto, de comprobarse que la amenaza de perjuicio era inexistente o lejana, aun cuando el gestor hubiere actuado creyendo de buena fe lo contrario, lo que deberá ser analizada en cada caso concreto.
Finalmente, cabe aplicar aquí también la regla de que el monto de los gastos y daños a sufragar por el dominus no sean iguales o mayores a la estimación patrimonial que pueda efectuarse del perjuicio evitado por la conducta del
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gestor. En caso contrario, la gestión de negocios no tendría justificación ni eficacia alguna.
4. APRECIACIÓN JUDICIAL DE LA RESPONSABILIDAD Y DERECHOS DEL GESTOR.
ARTÍCULO 1953: “El juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión para fijar la amplitud de su responsabilidad, establecer el monto de los gastos que deban reembolsársele y fijar la indemnización por los daños y perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.”
4.1.
Norma dirigida al Juez.
El ARTÍCULO 1953 del Código Civil establece un criterio general y básico a los efectos de fijar la amplitud de la responsabilidad del gestor (los daños que debe pagar), el monto de los gastos que deban reembolsársele y el monto de su indemnización de daños y perjuicios, según el caso. La norma señala que a tales efectos el juez apreciará las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión.
Como se observa, la norma está específicamente dirigida al juez. En nuestra opinión, sin embargo, esto no quiere decir que el criterio no deba ser aplicado por agentes distintos. Y es que, en realidad, se trata de una regla general que deberá ser observada en todos los casos, teniendo en cuenta que la determinación de los montos referidos pueden hacerla los particulares sin recurrir a la vía judicial, o recurriéndose a un conciliador o árbitro.
4.2.
Deben tomarse en cuenta las circunstancias que indujeron al gestor a
actuar.
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Como lo señala Cárdenas Quirós (p. 770), a tenor del dispositivo analizado, el juez, con poder discrecional, deberá evaluar las circunstancias que dieron lugar a que se iniciase la gestión, y así decidir sobre la legitimidad y los efectos de esta última. La norma, pues, toma como referencia el momento de inicio de la gestión para determinar los gastos y daños relacionados con el gestor.
En nuestra opinión, sin embargo, esta regla es en parte inadecuada. Nos parece que se justifica en los casos de responsabilidad por daños del gestor, pues, como lo señala Cardenas Quirós (p. 770) "el juez deberá apreciar el propósito inicial del gestor de actuar altruistamente en beneficio del dominus y lo hará con espíritu de indulgencia en su favor". Puede entenderse, por tanto, una atenuación de responsabilidad en razón de los motivos altruistas y de buena fe que impulsaron al gestor a actuar (y aun cuando, en estricto, esta circunstancia debería ser relevante para fijar el criterio de imputación).
La regla, en cambio, no tiene justificación cuando se trata de los gastos o daños que deba pagar el dueño. En estos casos debe seguirse un criterio de análisis objetivo, verificándose el alcance concreto de los gastos y daños y así fijar los montos a pagarse. Las circunstancias que inducen a un gestor a actuar pueden ser muchas y distintas, pero si el gasto o daño es el mismo, no vemos razón para otorgar montos diferentes en razón de tales circunstancias y siguiéndose un criterio discrecional y, por ende, muy subjetivo del juez.
En el fondo, las circunstancias que indujeron a actuar al gestor deberían servir solo para determinar si la gestión fue justificada o no; esto es, para verificar si el gestor actuó en interés del dueño o con animus aliena negocia gerendi. No deben interesar, por lo tanto, para fijar los gastos o daños que el dueño debe pagar.
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CAPÍTULO II: ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
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5. ACCIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
ARTICULO 1954: “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”.
5.1.
Concepto.
Una de las figuras menos estudiadas en nuestro medio es el enriquecimiento sin causa, debiéndose seguramente tal situación al hecho de que ella ha sido transplantada, con sus respectivas amputaciones, claro está, del Derecho italiano sin ahondar en las consecuencias que tal decisión genera; a lo que debe sumarse, la incomprensible orientación que se dirige a vislumbrar la temática exclusivamente recurriendo a las fuentes -si se les puede llamar así- españolas y argentinas (DIEZ-PICAZO, DE LA CÁMARA, MOSSET ITURRASPE, entre otros), cuando estas no hacen aporte alguno a la cuestión, más allá de un recuento de las posiciones doctrinales ya existentes, a veces mal entendidas, en forma antisistemática generando, en el lector, una confusión de la que seguramente será difícil salir.
Se desconoce, en suma, la verdadera función del enriquecimiento sin causa en un determinado ordenamiento jurídico, lo que conlleva a su casi absoluta inaplicación tanto por la jurisprudencia nacional como por las entidades estatales, a pesar de que en el Derecho Administrativo los autores especializados toman al enriquecimiento sin causa como una modalidad de imputación de responsabilidad por daños (GARCIA DE ENTERRIA), cuando, por ejemplo dentro de la fenomenología de la contratación administrativa, se trata de no perjudicar a un contratista que ha ejecutado, de buena fe, alguna prestación a favor del Estado apoyada en un contrato nulo.
5.2.
Un acercamiento a la esencia del enriquecimiento sin causa.
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La idea central que gira en torno al enriquecimiento sin causa puede ser extraída a partir de considerar a este como un arreglo en favor del que ha sido perjudicado por un desplazamiento patrimonial eficaz. El Derecho le otorga contra el enriquecido una pretensión para que entregue aquello en que injustamente se enriqueció, o sea una condictío. Pero esta pretensión no nace por el solo hecho de que uno se enriquezca a costa de otro; ni el Derecho común ni el Derecho Civil reconocen una acción general de enriquecimiento. Deben mediar razones especiales que hagan aparecer este enriquecimiento como "injustificado", es decir, que no sea conforme a la justicia y a la equidad (ENNECCERUS).
Es obvio, y es lo primero a recalcar, que nos encontramos -así ha sido regulada- frente a una cláusula normativa general cuya aplicación concreta debería ser determinada por el juez. Las cláusulas normativas generales, según se ha correctamente anotado, representan una técnica de legislación, que se concreta en una remisión legal al juez a criterios sociales o metajurídicos nominados para resolver una cuestión concreta planteada. Se consideran cláusulas normativas generales aquellos segmentos de las normas que son enunciadas de manera "nocasuística" que no hacen sino referir un "ámbito de casos" a la "valoración jurídica" (LEÓN). Dada esta toma de postura estaría en manos, aunque el término haya molestado a algún profano, de los operadores jurídicos -los más importantes son los jueces darle contenido a esta cláusula, lo que, reiteramos, no ha sucedido.
Resulta también necesario, para aclarar el panorama, distinguir el matiz que existe entre los términos de enriquecimiento injusto (o injustificado) y enriquecimiento sin causa, pues erróneamente se piensa que ambos reflejan una misma idea y que, por tanto, son utilizables en forma indistinta. Así, es necesario darse cuenta que con el primer término se trata de proscribir aquellos enriquecimientos que se consideran injustos o, si se prefiere, de impedir su producción, se buscaría la implantación de una regla moral en la vida jurídica civil de llevara cabo una valoración ética de los resultados de las operaciones jurídicas (RIPERT). En cambio, con el segundo de los términos ("enriquecimiento sin GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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causa") se trata de dibujar una figura institucional de carácter concreto, perfilada por la hipótesis de concurrencia de unos requisitos y configurada por la producción de unos determinados efectos.
Pareciera que las diversas terminologías han llevado a los autores a convertir cada uno de los términos empleados en verdaderas tesis doctrinales. El argumento central en contra de la tesis del enriquecimiento injusto lo constituye la imposibilidad de llevar a cabo con ello ningún tipo de construcción. La constatación de ello se tiene en la disolución conceptual de la idea de "causa" al utilizarse ideas procedentes de otros órdenes extraños al Derecho Privado en general.
Es fácil darse cuenta que la "injusticia" del enriquecimiento nos expresa una idea bastante amplia que puede plasmarse tanto cuando se cobra un precio injusto como cuando se paga una retribución injusta, al obtenerse, en ambos casos, un desplazamiento injusto que consiste en un beneficio en detrimento de otra parte contratante a la que debía haberse pagado un precio o una retribución mayor. También puede tildarse de injusto el enriquecimiento consistente en dejar de pagar una deuda dineraria, que favorece a quién utiliza el mecanismo de la prescripción extintiva o el que atribuye a alguien la propiedad de un bien que no le pertenece. Por demás, piénsese en los supuestos en que uno tenga frente a sí un cúmulo de enriquecimientos éticamente proscritos, en términos morales "injustos", que sin embargo, el Derecho no obliga a restituir; y considérese cómo los valores han ido mutando: ahora el enriquecerse in abstracto no resulta de por sí reprobable, solo es necesario que este no desacate las directrices impuestas por el ordenamiento jurídico
Desde otro enfoque la doctrina, a través de los años, ha pretendido sucesivamente caracterizar al enriquecimiento sin causa como un principio general del Derecho, una fuente de obligaciones, un mecanismo de control causal-funcional de los desplazamientos del valor, o un concepto global que trasluce el llamado "derecho de restituciones". Se debe así precisar cómo en marcadas ocasiones se tiende a introducir, en el análisis a realizarse, elementos de carácter valorativo GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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que servirán directamente para decidir si el llamado "desplazamiento" patrimonial ha sido efectuado bajo los parámetros de lo justo, lo moral, lo leal, lo correcto; denotándose en este sentido el regreso a la conceptuación de la figura del "enriquecimiento injusto", según lo ya anotado líneas más arriba.
Demos cuenta que, sobre todo en el medio doctrinal italiano, se han multiplicado las disquisiciones sobre la noción de "falta de causa" del enriquecimiento, las que han señalado un retorno a definiciones y a distinciones que han sido consideradas en el pasado como contradictorias o, cuando menos, poco felices, como, por ejemplo, aquella que se efectuara entre enriquecimiento "legítimo" y enriquecimiento "justo" -al considerarse, en términos modernos, sin justa causa la adquisición privada de titulus retinendi" aunque subsista un válido modus adquirendi (BETTI}-Ia que recoge la contraposición ochocentesca de Rudolf Stamler entre derecho "técnico" y derecho "justo"; la doctrina italiana ha preferido, y tal vez eso sea lo mejor, prospectar una serie de soluciones articuladas de acuerdo a las tipologías de los enriquecimientos. Se ha renunciado en tal modo a una enunciación de fórmulas generales buenas "para todos los usos" y, abandonado el método conceptual, enriquecido la rica casuistica jurisprudencial (MOSCATI).
En la actualidad, más allá de si nos encontramos frente a un principio general que prohíbe enriquecerse sin causa a expensas de otro, no es posible un discurso sobre el enriquecimiento sin causa desvinculado respecto a la teoría general de los remedios restitutorios; cada vez se hace más difundida la convicción acerca de la necesidad de reconstruir lo más unitariamente posible los remedios restitutorios, en una concepción estricta de los mismos a fin de edificar una teoría general de las restituciones, vale decir, del enriquecimiento sin causa, de la repetición de lo indebido, así como de la gestión de negocios ajenos (GALLO). Es más, dentro de esta categoría podrían ser ubicados los remedios recuperatorios reales, teniendo como ejemplo concreto a la acción reivindicatoria. Algunos, incluso utilizando la terminología
tradicional,
se refieren a los remedios ahora descritos como
"cuasicontratos", orientación que no podemos compartir, dejando de lado sus GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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orígenes en la obra de Gaio, en cuanto genera confusión sobre su real esencia y caracteres. Es mejor agrupar, diríamos, toda la fenomenología en una cláusula general que contenga el así denominado "enriquecimiento sin causa", tal y como lo hace el Código Civil alemán, B.G.B, bajo la idea, ciertamente no novedosa, según la cual no es permitido enriquecerse sin causa a expensas de otro. Adviértase como en los países del common lawel derecho de las restituciones (law of restitutions) es, en efecto, un capítulo del Derecho de las Obligaciones que ha adquirido una identidad propia bastante precisa y una dignidad que no es ciertamente inferior a aquella de los contratos y de la responsabilidad civil (GALLO).
La aplicación práctica de la figura submateria pasa por considerar que esta se ha basado en lo que la doctrina alemana e italiana han denominado como la concepción patrimonial del enriquecimiento, que se plasma, por decir, cuando con respecto a la medida de la indemnización (de corte solo restitutorio), se debe tener en cuenta las repercusiones del hecho productivo del enriquecimiento en el entero patrimonio del perjudicado (TRIMARCHI). Para un mejor entendimiento considérese que existen dos concepciones del "enriquecimiento" que, para usar la terminología corriente en la literatura más moderna, se suelen denominar como "real" y "patrimonial".
Según la primera concepción, en el caso que se reciba indebidamente una cosa determinada, el enriquecimiento coincide con la cosa misma que debe, por tanto, ser restituida al solvens en las mismas condiciones en las que se encontraba en el momento del pago indebido. La segunda, en cambio, se tiene cuando se debe tener en cuenta no tanto al bien indebidamente recibido, o a sus sucesivas transformaciones, cuanto a las repercusiones del pago en el entero patrimonio del sujeto (MOSCATI). Ello supone que el remedio así considerado no se detenga ante una eventual imposibilidad de restitución in natura, con lo que, cabe anotarlo de una vez, se marcaría solo una aparente aproximación a las faftispecies resarcitorias, pues en el caso del enriquecimiento sin causa no se apunta al resarcimiento integral sino solamente a la restitución de un valor con el cual un sujeto a expensas de otro se ha enriquecido. GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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En este sector del Derecho de las Obligaciones el problema no es tanto aquel de resarcir el daño (perpetrado por incumplimiento contractual o por hecho ilícito) cuanto aquel de restituir enriquecimientos sin causa. Se trata de casos en los que la obligación surge fuera de un previo acuerdo o contrato válido, así como de casos que surgen prescindiendo de la existencia de un hecho ilícito (GALLO). De aquí que el tenor del ARTÍCULO examinado no sea del todo preciso, cuando alude a la obligación de indemnizar, pues puede inducirse a error al intérprete que podría pensar que nos encontramos frente a una hipótesis más de tutela resarcitoria en términos amplios.
5.3.
Los requisitos de actuación del enriquecimiento sin causa. A manera
de una propuesta de reconstrucción de la figura.
El ARTÍCULO submateria configura entonces un remedio semiresarcitorio de larga extensión, en virtud del cual aquel que se haya enriquecido sin justa causa
en
daño
de
otra
persona
es
constreñido
en
los
límites
del
enriquecimiento a compensar a la contraparte por la correlativa disminución patrimonial. En base a un sistema de ordenación que se podría intitular como "tradicional", pero no por ello necesariamente desdeñable, se consideran que los requisitos de actuación (elementos constitutivos de la acción) del enriquecimiento sin causa son cinco:
1)
El enriquecimiento.
2)
El daño.
3)
La correlación entre daño y enriquecimiento.
4)
La ausencia de justa causa.
5)
La subsidiaridad, la que más parece una característica que será
abordada en el comentario del ARTÍCULO siguiente.
El enriquecimiento consiste en el hecho objetivo de haber conseguido un incremento en la esfera de ventajas de las que goza un sujeto. El incremento puede GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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tener carácter patrimonial, es decir ser económicamente valorable en un contexto social determinado, esto en armonía con cuanto se considera aplicable con respecto a la prestación obligacional; este, sin embargo, no solo puede materializarse en un aumento del patrimonio estrictamente considerado, sino también puede revelarse a través de un gasto necesario no efectuado, lo que comúnmente se denomina ahorro. Se piensa en el caso de un poseedor, de buena fe, que no efectúa retribución alguna por el local que ocupa su negocio o en el caso que un sujeto consuma bienes o frutos que no le correspondan. También se podría calificar como enriquecimiento a una situación a través de la cual se produzca una conservación de la riqueza, según nos lo refiere Enrico Moscati.
En concordancia con estas premisas se ha conceptuado el enriquecimiento como cualquier ventaja de naturaleza patrimonial por parte del accipiens (MOSCATI). Es bastante discutible si se podría considerar inserto en la fatlispecie examinada los casos de incrementos de carácter no patrimonial.
En estos casos, se dice, el enriquecimiento consistiría en un placer, en un gozo, en una alegría y así por el estilo. Así, si encuentro un perro perdido (tomado como mascota de un niño) ello determina para el propietario (el padre del menor) no solo un aumento patrimonial-por el valor del animal- sino también un enriquecimiento no patrimonial concretado en la alegría propia y de un tercero (el niño) -a lo que podríamos añadir la tranquilidad- como resultado directo del hecho de haberlo encontrado. Lo mismo se daría cuando se libera a alguien de unos secuestradores o en la hipótesis de salvar a una persona que ha intentado suicidarse, ya que en todos estos casos la ventaja no patrimonial es preeminente en comparación con la patrimonial. La discusión está en dirimir si resulta configurable algún deber de compensación a favor del benefactor. Por la relevancia de un eventual enriquecimiento no patrimonial se ha pronunciado hace ya bastante tiempo el profesor Alberto Trabucchi.
Tener al perjuicio -en su categoría de daño- como un presupuesto de la actuación del enriquecimiento es bastante discutible, máxime cuando el perjuicio, GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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en lo que concierne a nuestra figura, es un concepto más restringido, pues no comprende, por ejemplo, el lucro cesante. Es por eso que preferiríamos, en lugar de hablar de daño, referimos mejor al empobrecimiento para denotar el requisito ahora explicado. El asunto, sin embargo, no queda en ello, en tanto se ha subrayado recientemente que a los fines de la configurabilidad de la procedencia del enriquecimiento sin causa no es necesario un daño en el sentido propio de la expresión, y tanto menos un verdadero y propio traslado injustificado de riqueza, sino más bien que se haya efectuado un comportamiento mediante el cual se utilicen recursos ajenos produciéndose un enriquecimiento en la propia esfera.
Frente a esto resulta necesario distinguir dos diferentes aspectos: por un lado, el comportamiento lesivo del derecho ajeno y, por otro, las consecuencias de carácter patrimonial que pueden derivar de tal violación; la lesión de un derecho ajeno o situación protegida puede comportar, por un lado, un daño para el titular del derecho y, por otro, un beneficio a favor del responsable de la lesión. A pesar de ello, podría darse que ambas facetas no se manifiesten (GALLO), puesto que existen casos en los que, al darse un enriquecimiento en un sujeto, no necesariamente se produce un daño verdadero y propio en el otro sujeto cuyos bienes han sido, por ejemplo, utilizados indebidamente.
Para demostrar gráficamente la idea expuesta se ha planteado el siguiente ejemplo. Si encontrándose mi casa vacía, penetran en ella unos desconocidos, que la habitan durante un lapso de tiempo, sin causar ningún daño, no obtendré nada por la vía del resarcimiento, porque ningún daño existe, pero podré obtener alguna compensación -llámese retribución- por la vía del enriquecimiento y aquellos deberán el valor en uso que en el mercado tengan casas similares (SACCO). Si un medio de comunicación promociona, sin mi permiso y bajo una forma que yo jamás aprobaría -pero sin deformar la obra- un libro de mi autoría, puede darse que tal hecho no genere ningún daño, sino, por el contrario, es posible que se me genere un beneficio, por ejemplo, con la mayor venta de ejemplares o con las ofertas que me hagan grandes editoriales para la publicación de un nuevo volumen. Aquí tampoco hay daño, pero la utilización indebida de una propiedad intelectual ajena GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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puede dar lugar a que se restituya el lucro que el medio de comunicación haya obtenido con la intromisión.
Queda en esto sentada la posición -que compartimos- según la cual para poder actuar el enriquecimiento sin causa es suficiente la prueba de que alguien se ha enriquecido a expensas de otro con un comportamiento lesivo de situaciones protegidas por el ordenamiento jurídico.
Esto es, la obligación resarcitoria no corresponde, como en el ilícito, con el daño sufrido sino encuentra su límite en el enriquecimiento obtenido y consiste, por ende, en la menor suma entre el perjuicio sufrido y el enriquecimiento conseguido (INZITARI).
La concepción tradicional del enriquecimiento sin causa, de la que hemos tomado el esquema ahora analizado, consideraba que el daño y el enriquecimiento deberían ser correlativos entre ellos y derivar de un único factor productivo. Se requería de una verdadera y propia transferencia de riqueza a favor del enriquecido en daño del empobrecido, lo que trae a la mente la figura del pago indebido; tal manera de abordar el problema se encuentra actualmente en crisis por la expansión del enriquecimiento sin causa y de los remedios restitutorios en general, lo que conlleva, en una aplicación lógica del punto anterior, a enunciar también la irrelevancia de la correlación entre enriquecimiento y daño en la medida en que este último resulta innecesario.
Para explicar la ausencia de justa causa como requisito de operatividad del enriquecimiento, debemos acotar que ella está excluida por la existencia de una válida fattispecie contractual que actúe como justificación del enriquecimiento acontecido. A estos fines es necesario que del contrato emerja una específica voluntad negocial o la intención libre, en caso contrario resulta abierta la puerta a los remedios restitutorios (GALLO). Pero también la ley puede ser un factor idóneo para justificar la transferencia de riqueza.
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Esta última afirmación, sin embargo, no resulta pacífica en cuanto se ha afirmado que es posible invocar el enriquecimiento para corregir no solo los desequilibrios patrimoniales que se han verificado de hecho, sino también aquellos que han tenido lugar de derecho (TRIMARCHI). Por último, nótese cómo en la doctrina se ha discutido si es procedente el enriquecimiento sin causa cuando exista un caso de prescripción adquisitiva -lo que se podría debatir considerando la adquisición a título originario derivada de un hecho- o un acto administrativo que legitime el enriquecimiento a favor de una persona determinada, lo que ciertamente no excluye la responsabilidad patrimonial estatal.
6. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ARTICULO 1955: “La acción a que se refiere el ARTÍCULO 1954 no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización.”
Este ARTÍCULO regula uno de los requisitos de actuación de la figura del enriquecimiento, el que se encuentra, por así decirlo, entre los más acogidos por la doctrina tradicional, que -lo reitero- no solo por ello debe ser desdeñable, en tanto este parecería proteger al ordenamiento positivo de posibles exageraciones que pueden llevar a deformar su construcción de corte dogmático en base justamente a la lógica inmanente al derecho de restituciones.
Es sabido que este "dogma" de la subsidiaridad ha sido enunciado por primera vez en la jurisprudencia francesa con la sentencia de la Corte de Casación del 12 de mayo de 1914 que, retomando la formulación de dos conocidos tratadistas del Code Civil-Aubry y Rau- ha precisado que la acción es proponible solo cuando el empobrecido no disponga de otro medio de tutela. Se toma a la subsidiaridad como una suerte de mecanismo de protección a los fines de impedir
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una utilización generalizada e incontrolada de la acción de enriquecimiento. En tal modo, la subsidiaridad responde a una función de filtro, reforzando las específicas condiciones requeridas por los intérpretes a efectos de poder hablar de un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, esta impostación de la doctrina de los países latinos no encuentra mayor apoyo entre los intérpretes del área germánica (MOSCATI) no encontrándose ninguna norma en el B.G.B., ni en sus otros dos cuerpos codificados, donde se contenga el acotado requisito. Aquí el silencio de los legisladores en la sede material aparece pleno de significado, ya que se trata de ordenamientos que han previsto una serie de reacciones articuladas contra el "ungerechtfertigte Bereicherung" (MOSCATI). En otras palabras, la doctrina alemana niega una general subsidiaridad del enriquecimiento.
Es obvio que nuestro Código Civil ha tomado esta opción, apoyándose en el tenor intrínseco del Código Civil italiano de 1942.
Los argumentos mayormente utilizados a favor de la subsidiaridad se encuentran estrictamente en la exigencia de evitar confusiones, fraudes a la ley y, más aún, la perturbación del entero ordenamiento. Viéndolo bien, sin embargo, se trata de falsos temores, dado que existen sistemas, como por ejemplo aquel alemán y del common law, en los cuales la acción no se considera subsidiaria, y ello no ha marcado ciertamente serias distorsiones en tales ordenamientos.
En efecto, el problema no parece tanto excluir el eventual cúmulo entre los posibles remedios concurrentes; si efectivamente subsiste más de uno siempre estará abierta la posibilidad de que el sujeto escoja cuál considera protege mejor sus intereses (GALLO). Más bien el problema está en evitar que mediante el enriquecimiento se perpetúen fraudes a la ley en el sentido de pretender hacerse de compensaciones aun cuando la ley determina específicamente la vía a seguir para la obtención de tutela.
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CAPÍTULO III: PROMESA UNILATERAL.
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7. PROMESA UNILATERAL DEFINICIÓN. ARTÍCULO 1956: “Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa.”
7.1.
Definición.
En un lenguaje coloquial, no necesariamente jurídico, se entiende por "promesa" una declaración o acto con los que el sujeto se compromete a dar, hacer o no hacer en un futuro inmediato. "Prometer" significa, por lo tanto, comprometer una conducta propia. Parece connatural a tal acto o declaración considerar al sujeto comprometido u obligado a cuanto ha prometido dar o hacer. Lo que antes se basaba sobre la libertad o sobre la propia iniciativa ahora es materia de un deber, configurado materialmente en una obligación (DI MAJO).
Promesas de tal naturaleza amplia pueden encontrarse en la actuación de un contrato (p.e. cuando un contratante promete a otro alguna prestación adicional), dentro de un acto unilateral (p.e. cuando en el negocio de apoderamiento
que
genera una relación representativa el representado promete al representante alguna compensación voluntaria), o incluso, configurar una categoría especial de oferta, llamada por la doctrina como "promesa al público" (que, en nuestro Código Civil es denominada como "oferta al público", ex ARTÍCULO 1388), siendo propicio recordar como también el ARTÍCULO 1470 utiliza dicho término al referirse a la "promesa" de la obligación o del hecho de un tercero; lo que puede, en no pocos casos, oscurecer el análisis del ARTÍCULO ahora comentado. Así, por decir, se discute si la promesa unilateral tiene una vocación de "futuridad" la que, al faltar, la podría calificar como una declaración de garantía (p.e. cuando digo "te prometo que el caballo que me compras está en perfecto estado de salud"
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o cuando en una negociación precontractual expresamente indico que "este automóvil que te interesaría comprar nunca ha sido utilizado como taxi"); parecería que la cuestión, al menos en lo que concierne a las declaraciones de garantía sobre un estado de hecho, se resuelve ya no en la calificación de la promesa sino en la constatación de lo que se denomina, por algunos sectores de la doctrina, como un requisito de eficacia impuesto por las partes.
Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos que el estudio de la promesa unilateral no puede desprenderse de la teoría general del negocio jurídico, ya que es indiscutible que el acto con el cual un sujeto realiza una atribución obligatoria del tipo "promesa de dar o hacer" tiene seguramente como propio presupuesto una decisión volitiva -mejor dicho proveniente de una autorregulación- sea que la misma se dirija al resultado práctico o a la obtención de los efectos jurídicos (DI MAJO). La justificación de este posicionamiento se tiene en que nuestro Código Civil cuenta, a diferencia del Código Civil Italiano de 1942 -matriz de nuestro cuerpo normativo- con un libro dedicado al "acto jurídico", el que -cabe advertirlo- es el equivalente sustancial de la figura del negocio.
Sobre este problema se ha pronunciado, en nuestro medio, desde hace bastante tiempo el profesor Leysser León aclarando la supuesta divergencia entre el "acto jurídico" de origen francés y el "negocio jurídico" de origen alemán, quien textualmente señala que "la teoría alemana del negocio jurídico fue estudiada ávidamente por los juristas franceses desde fines del siglo XIX. Saleilles, impresionado por el articulado que el proyecto del BGB dedicaba a las 'declaraciones de voluntad' (Willenserk/arungen), la difundió en el medio francés. Ninguna
página
de
su
obra
ofrece rastros
de
los negocios
jurídicos
(Rechtsgeschafte), ni mucho menos sobre el problema terminológico que nos ocupa. Considérese el siguiente ejemplo. La segunda parte del parágrafo (§) 117 del BGB reza como sigue: 'Wird durch ein Scheingeschaft ein anderes Rechtsgeschaft verdeckt, so finden die für das verdeckte Rechtsgeschaft gelte/den Vorschriften Anwendung'. ('Si un negocio jurídico es ocultado por un negocio simulado, se aplican las disposiciones aplicables al negocio disimulado', GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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según la fea, pero fiel, traducción de Emilio Eiranovas Encinas). Saleilles traduce: 'Lorsque, sous /e couvert d'un acte apparent se trouve dissimu/é un autre acte juridique, iI ya lieu de faire aplication des dispositions concernant I'acte réel'. La llamada 'teoría francesa del acto jurídico' no es otra cosa que la original alemana, sin más modificación que la nominativa.
En efecto, Claude Brenner, quien ha tenido bajo su cuidado la redacción de la voz Acte para la prestigiosa enciclopedia Dalloz informa: 'el acte juridique es el resultado de una conceptualización doctrinal relativamente reciente. Los primeros esfuerzos de sistematización en Francia datan de fines del siglo XIX y, sobre todo, de inicios del siglo XX'. A continuación, reconoce que el impulso decisivo para tal sistematización se debió 'al Derecho Público y al estudio del Derecho comparado. Y del Derecho alemán en particular'. Y muchos años antes que Brenner, Nicola Coumaros testimoniaba: 'los juristas franceses contemporáneos traducen como acte jurídique el término alemán Rechtsgeschaft, que fue empleado por vez primera, en el lenguaje jurídico germano, por Hugo'. Si los juristas franceses hablan de actes juridiques, es porque la locución affaires juridiques -el estricto equivalente de los Rechtsgeschafte-, además de malsonante, no les diría absolutamente nada. Por ello, un autor como Alfred Rieg escribe que el acto jurídico se define como una 'manifestación de voluntad destinada a crear efectos de derecho; la existencia misma de dicha voluntad constituye la condición básica, en ausencia de la cual ningún acto jurídico podría nacer. Este es un principio afirmado, parejamente, en el Derecho francés y en el Derecho alemán'.
Pero resulta que lo anterior es la traducción francesa de la definición clásica del negocio jurídico, y de nada más que ello: 'la manifestación de voluntad (Willensaul3erung) de un individuo (Privatperson), dirigida a un efecto (Wirkung) jurídico (creación, extinción o modificación de una relación jurídica o de un derecho)', en palabras de Andreas van Tuhr. Por otro camino, Michele Giorgianni ha arribado a las mismas conclusiones. El agudo jurista siciliano confronta las ediciones alemana y francesa del Código Civil suizo, y constata que en la primera se emplea el término 'Rechtsgeschaft', mientras que en la segunda se emplea el GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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término 'acte juridique'. ¡Y se trata del mismo texto legal! El comparatista de la Universidad de Stanford, John Henry Merryman, es autor de una famosa monografía sobre la tradición jurídica romanocanónica que lleva por título The Civil Law Tradition (1969).
En la obra se echa de ver cómo le asombra, justificadamente, el dogmatismo imperante en la doctrina alemana decimonónica, y no encuentra mejor punto de referencia, al respecto, que el negocio jurídico. Pero tenía que traducir esta voz al inglés, y optó, entonces, por acuñar el término 'jurídical act'o El texto de Merryman ha sido, a su vez, vertido al castellano. Solo que el despistado traductor, a quien se debe también la espantosa expresión 'relación legal' (en la que debemos
identificar
la 'relación jurídica'), escribe 'acto jurídico'. En el idioma
castellano, como en el italiano y en el portugués, existe una voz precisa para traducir el Rechtsgeschaft alemán, y no es otra que 'negocio jurídico'. La voz 'acto jurídico' debe ser reservada para aquellas figuras que en alemán se denominan Rechtshandlungen im engeren Sinne, los llamados 'actos jurídicos en sentido estricto', como la aprehensión u ocupación, los esponsales, la adopción y, para parte de la doctrina, el matrimonio. No rehuiré a la tentación de recordar, a propósito, que Alá o Allah no es otra cosa que el vocablo 'Dios' traducido al árabe" (LEÓN).
En general, la utilidad del concepto de negocio jurídico en nuestro medio la podemos encontrar examinando en la realidad concreta (económica, social y cultural) los motivos por los cuales se debe dar a las vinculaciones establecidas por los particulares, relevancia jurídica.
En lo económico, se desea principalmente buscar una maximización de los limitados recursos existentes: la nueva autorregulación tendrá que ser de mayor utilidad económica para las partes frente a la situación preexistente. La evaluación
de
esta
mayor
utilidad
no
podrá
ser
individual,
es
decir,
dependiendo de cada sujeto en particular, sino basarse en un criterio colectivo, en tanto que la mejor distribución de los recursos se enfoca más a lo social que a lo GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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individual, porque si el ordenamiento admitiera dar relevancia a autorregulaciones o a modificaciones de la realidad jurídica que se alejen del criterio maximizador, la consecuencia sería el crear graves distorsiones económicas con repercusiones en lo social, del todo negativas.
Además, se quiere que los particulares planifiquen racionalmente sus propias relaciones futuras y que una vez realizada esta planificación no desistan de ellas por motivos injustificados: se asegura la confianza en el movimiento económico y se establecen sanciones a quienes se aparten de lo propia y racionalmente establecido. Mediante el mecanismo negocial se realiza una función importantísima en la actividad económica que es la de provocar el movimiento de los recursos hacia los usos más valiosos considerando el bienestar social general en sí mismo.
Sin embargo, esta última afirmación tiene que ser matizada, porque pareciera que la concepción de uso más valioso dependiera tan solo de la decisión individual y arbitraria (incluso hasta caprichosa) del particular. Esto no es así. Un presupuesto importante del sistema de mercado es la racionalidad de los mismos particulares en la tutela de los propios intereses y esto conlleva la imposibilidad de crear vinculaciones desventajosas para sí mismos. A ello, se puede añadir que la constatación de la existencia de racionalidad
en
una
determinada
actuación
negocial está determinada mediante criterios generales antes que individuales.
Evidentemente, en lo social, se demuestra una motivación relacionada estrictamente con lo económico. Cabe, sin embargo, darse cuenta que los individuos, inmersos en un contexto social puro, sin intervención del ordenamiento (Estado), proveen la satisfacción de sus propias necesidades generalmente mediante una autorregulación de intereses. Basta constatar, para tal efecto, como en civilizaciones en las cuales no existe ordenamiento jurídico formado, se da en forma casi natural, por iniciativa propia, la denominada regulación recíproca de intereses privados (por ejemplo en el trueque).
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Incluso, en las sociedades modernas podemos apreciar como, al realizarse determinados negocios jurídicos, antes que los efectos jurídicos, se persiguen primordialmente fines prácticos. Con ello se demuestra el esencial contenido social de los negocios jurídicos, el que, en virtud a su vital trascendencia, hace necesario su reconocimiento para evitar así un desfase mortal entre lo social y lo jurídico.
Por otro lado, la imposibilidad fáctica de una ordenación total de intereses en forma heterónoma por el Estado, hace imprescindible que este reconozca la autonomía de los privados en la composición propia de sus conflictos de intereses surgidos por las necesidades privadas que, en su gran mayoría, se solucionan mediante el fenómeno de la cooperación. En el actuar privado, casi siempre, se tiene una expectativa en el comportamiento ajeno para satisfacer un interés propio. La cooperación es debida por un miembro social en interés típico de otro miembro social: cooperación garantizada o tutelada por el ordenamiento. En suma, la razón del reconocimiento de las regulaciones privadas en el aspecto social está en que en estas, el individuo encuentra la integración de su vida en sus varias manifestaciones y la posibilidades de alcanzar sus fines, desde los más elementales hasta los más altos.
En lo cultural, tenemos que lo que se quiere es propiciar que los particulares, mediante la autorregulación, perfeccionen los mecanismos para resolver mejor sus necesidades, es decir, que cada vez encuentren mejores medios que los ayuden a una perfecta autorregulación. Un reflejo de estos son los contratos o negocios atípicos que van surgiendo en la vida de sociedad y más específicamente, en el tráfico comercial. Por otro lado, se desea incentivar valores que la misma sociedad humana promueve, evitando un deterioro de lo que se puede llamar la "base cultural" en situaciones de presión (económica, social, etc.), como por ejemplo el respeto de la palabra dada, la lealtad reciproca, etc. que se resumen y materializan en el mundo jurídico con el principio general de buena fe. Esto incluso puede servir para representar el inicio del cambio jurídico, precedido por el cambio social; representa una vía de acceso de la realidad no normada hacia una regulación legal tendente a la realización de los valores de justicia, orden y seguridad. GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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En suma, lo que el ordenamiento considera para dar relevancia jurídica a lo que parte de la doctrina denomina "negocios sociales", es, sin mayor duda, yen nuestro estricto parecer, la función social, económica y cultural que cumplen estos. Otra consideración carecería de fundamento real y caería en el vacío.
Creemos ahora oportuno, examinar el contenido del mismo; es decir, ver si en verdad nos encontramos ante un mandato de origen privado y si fuera así, a que naturaleza realmente corresponde.
La primera constatación que se tiene que realizar previamente es que los particulares pueden, al menos, tener la iniciativa de la modificación de la realidad jurídica existente, pues el ordenamiento por sí solo no puede resolver los conflictos que se presentan en sus esferas de intereses. Aceptado esto se tendrá que admitir que la modificación mencionada puede producirse únicamente, por actividad de los particulares, en virtud de actos que el ordenamiento considera relevantes (y esto se enfoca de mejor modo ciñéndose a los actos lícitos, puesto que lo ilícito constituye una situación patológica).
Aquí nos encontramos ante una disyuntiva ante la cual se debe decidir: ¿es necesario que la modificación de la realidad jurídica se realice mediante una autorregulación nueva? La respuesta es negativa, porque existen actos humanos en los cuales se prescinde totalmente de la existencia de una autorregulación para que el ordenamiento sancione la modificación mencionada; piénsese en las declaraciones negociales (oferta, aceptación, etc.), y en los actos jurídicos en sentido estricto (interpelación, el pago, etc.) en los que ninguna autorregulación es tomada en consideración. Entonces ¿qué es lo que distingue a los actos humanos jurídicos lícitos en sentido estricto, de los negocios jurídicos? La interrogante se justifica
observando
que
estas
son las únicas categorías consideradas
mayoritariamente por la doctrina como capaces de modificar la realidad jurídica; por ello, la respuesta debe ser inmediata: el contenido de regulación.
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Este es el que puede distinguir los verdaderos negocios jurídicos de los demás actos humanos lícitos considerados relevantes por el ordenamiento. Entendemos por contenido de regulación la característica principal de los negocios jurídicos mediante la cual se constituyen verdaderos mandatos para regir la actividad posterior de los particulares.
Veamos qué naturaleza tiene dicho mandato.
Existe, ante todo, el acuerdo de que nos encontramos ante una regla; sea cual fuere la naturaleza que se le pretenda atribuir, debemos admitir que el negocio refleja el poder de las personas para poder dictar reglas para ciertos terceros (testamento) y para dárselas a sí mismos (contrato); este poder, a su vez, se fundamenta en la autonomía reconocida al sujeto, básicamente por su importancia social, lo que conlleva directamente a concluir que la reglamentación originada es nacida por atribución en virtud de un reconocimiento de una realidad preexistente.
El aspecto regulador del negocio jurídico propicia que los seguidores de la teoría normativista afirmen que el negocio crea normas del derecho objetivo (lo que ya explicamos con cierto detalle), cosa que no compartimos y que por tanto nos obliga a exponer las diferencias existentes entre norma jurídica y regulación privada (negocio jurídico) en nuestro criterio.
La norma jurídica es el producto de una elaboración heterónoma, es decir, impuesta a los particulares; su creación solo es realizada por el Estado y las fuentes que este reconoce taxativamente. Su fundamento es ordenar los intereses generales y la convivencia pacífica. En cambio, el negocio es producto de la autonomía privada, es obra de los particulares y tiene como meta el ordenar los intereses de estos. Si el negocio fuera creador de normas jurídicas, la derogación de las normas que le confirieron tal vigencia (fuente de validez) motivaría la ineficacia de las reglas negociales creadas, cosa que es absurda en lo teórico e irrealizable en lo práctico (DE CASTRO).
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Pero un aspecto diferencial concluyente entre negocio y norma lo constituye la reflexividad.-Esta implica que los efectos generados por la conclusión del negocio están llamados a producirse solo entre las partes que intervienen en él. Nótese que este aspecto está conforme con el significado etimológico de la palabra "autonomía", y supone que el sujeto vinculado participe en la creación del precepto (regla), concluyéndose, a partir de esto, la formal diferencia intrínseca existente entre ambos conceptos.
Parte de la doctrina pretendió, en su momento, negar el carácter esencial de la reflexividad en los negocios jurídicos, poniendo como ejemplo el testamento, afirmando que en este negocio unilateral no se puede hablar de un automandato, es decir, de normas que tienen por destinatarios aquellos que las establecen. Esto es superable tan solo observando que la manera de entender la propia autorregulación debe ser enfocada con respecto al concepto de esfera de interés; por lo que en el testamento, aun no dándose un automandato (puesto que el difunto como persona ya no existe) a un mismo sujeto, si se da en relación con una misma esfera de interés. la autorregulación existe en tanto nos encontramos ante una posición idéntica que existe entre el causante y sus herederos, por lo que existe la autorregulación de una misma parte que tiene diferentes personas sucedáneas en la misma posición.
Un mejor encuadramiento lo tendremos si identificamos al negocio como un mandato particular de origen eminentemente social que determina una nueva situación económica y jurídica que depende del ejercicio de la autonomía atribuida al privado; esto juntando todo lo anteriormente señalado. la idea de precepto o mandato particular encaja mucho mejor en la naturaleza misma del negocio porque pone énfasis en su función principal: la autorregulación, y confirma que el mismo tiene un origen estrictamente social.
Para terminar con este punto, destinado a sustentar la utilidad de la teoría del negocio jurídico en nuestro medio, y aunque no compartamos totalmente la impostación voluntarista, me permito citar textualmente a Giusseppe Mirabelli, a GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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quien se le confió la respuesta al injustificado ataque de Galgano -perpetrado en la voz Negozio giuridico (dottrine generale) de la Enciclopedia del Oiritto (Oott. A. Giuffré Editore)- a través de la contravoz Negozio giuridico (teoria); quien finaliza su egregia exposición con el siguiente párrafo:
"¿Son suficientes estos argumentos a fin de considerar todavía viva y vital la noción de negocio jurídico? la doctrina jurídica italiana considera prevalentemente que sí. la propia doctrina aparece convencida que todos los problemas nuevos que se presentan en relación con el fenómeno de la relevancia jurídica de la voluntad pueden encontrar solución en el ámbito de la noción y que esta puede ofrecer útil apoyo a cualquier reconstrucción. Pero parece que en tanto la noción ofrezca la posibilidad de utilización en cuanto se la reconduzca a la construcción inicial de 'acto de voluntad' es instrumento útil para encuadrar y resolver el secular problema de la relevancia de la voluntad del hombre en la producción de los efectos jurídicos".
No cabe duda, entonces en aceptar dentro de la categoría negocial a la denominada promesa unilateral como instrumento útil para el desarrollo de la autonomía privada frente a la figura "general" del contrato o a los otros tipos negociales, tales como el testamento, el matrimonio, etc. Pasemos ahora a intentar determinar los índices tipológicos de la promesa unilateral en nuestro ordenamiento así como a esclarecer el fundamento de su vinculatoriedad tal y como ha sido analizado por la doctrina más acreditada (GORlA). Comencemos por esto último.
Es evidente que nuestra posición particular, según lo expuesto en los párrafos precedentes, no puede ser otra que la de asignar un fundamento objetivo al precepto
(automandato)
materializado
en
la
promesa.
En
tal
dirección
pensamos que la promesa unilateral encuentra su fundamento en la situación objetiva creada por ella frente a los terceros no intervinientes pero sí interesados en su concretización en el plano de la eficacia, tal y como nos lo enseña un conocido maestro italiano (SCALlSI). GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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La promesa entonces encuentra basamento en la confianza que genera en los terceros interesados, posición que es acorde, por ejemplo, con la exigencia de la reconocibilidad para justificar la relevancia del error como causal de anulabilidad (ex ARTÍCULO 203 del C.C.); en otras palabras, con la promesa el sujeto negocial que la genera crea una situación subjetiva de confianza en los sujetos a los que se encuentra dirigida, debiendo considerarse que la confianza así creada debe estar justificada en elementos objetivos, tales como, por ejemplo, una ventaja económica ofrecida por el promitente que puede ser deducida del propio contenido de la promesa.
No está por demás aclarar que la promesa es un negocio jurídico de carácter unilateral, posicionamiento que comparte principalmente con el testamento, en tanto su estructura se halla constituida por una sola declaración de voluntad - del promitente- no necesitando -para su perfeccionamiento en el plano de la validez de la aceptación ni del asentimiento del sujeto hacia el cual se dirige; es más, este sujeto puede ser determinado o determinable, como se tiene en los supuestos de la oferta al público. Lo dicho, sin embargo, no se contrapone al segundo párrafo del ARTÍCULO ahora comentado pues este se refiere al momento de eficacia de la promesa -en el plano de los efectos obligatorios- demostrándose esto cuando se alude expresamente a la necesidad del asentimiento expreso o tácito para que el destinatario sea acreedor de la prestación, que como es conocido, constituye el
llamado
contenido
de
la relación obligatoria. En definitiva, es oportuno
reconocer cómo la norma predispone un esquema en el que la atribución patrimonial se coloca en función de un interés del mismo promitente que resulta individual izado en su propia declaración, concretándose un acto de cooperación económica (FERRI).
Jamás podremos, utilizando los instrumentos conceptuales básicos establecer una equiparación con figuras de índole contractual, a pesar de la equiparación en el plano de las consecuencias vinculatorias de carácter obligatorio, tal como la donación, ya.que en esta el elemento declarativo de la contraparte se hace vital GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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para configurar el tipo negocial submateria, que encuentra apoyo en el acuerdo de declaraciones a las que subyacen intereses de carácter contrapuesto. Es oportuno también en esta parte dejar en claro la distinción básica entre la promesa unilateral y la oferta contractual: la oferta no es un negocio jurídico por cuanto solo cobraría relevancia negocial para el ordenamiento cuando esta es aceptada; antes de eso es una mera declaración unilateral de voluntad que no determina de por sí el nacimiento de la obligación, ni aun cuando es aceptada, pues el oferente no queda obligado a la ejecución de la prestación que es materia del contrato por razón de haber formulado la oferta, sino por haber celebrado el contrato. Puede observarse que la oferta es una
declaración
de
voluntad
unilateral
destinada
exclusivamente a que, mediante la aceptación, se dé lugar a la formación de un contrato, el cual, a su vez, será la fuente creadora de la obligación. La promesa unilateral también es una de declaración unilateral, pero a diferencia de la oferta, crea de por sí la obligación a cargo del declarante, aun cuando el derecho que corresponde al destinatario solo se perfecciona, en el plano de la eficacia, con el asentimiento de este (DE LA PUENTE Y LAVALLE). La oferta más bien pertenece al grupo de los llamados "actos en sentido estricto" caracterizados por la eficacia ex lege que el ordenamiento les atribuye a la sola constatación de una declaración de voluntad normalmente exteriorizada.
Por último, nótese cómo, en sintonía con la orientación del Código Civil, la promesa unilateral tiene típicamente efectos obligatorios, lo que ciertamente no impide que pueda, apoyándonos en la ficción del ARTÍCULO 949 del Código Civil, producir efectos reales, transfiriendo la propiedad de un determinado bien inmueble. Lamentablemente nuestro legislador ha pensado que todos los negocios jurídicos y en general las llamadas fuentes de las obligaciones- solo producen el nacimiento, modificación o extinción de obligaciones, o a lo sumo, de relaciones jurídicas, olvidado el amplio espectro sobre el que puede recaer la actividad de autorregulación de los particulares, al margen de la confusión latente, ya denunciada, entre el momento generatriz y el momento funcional del negocio jurídico.
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8. LIMITACIÓN DE LA PROMESA UNILATERAL.
ARTÍCULO 1957: “La promesa unilateral solo obliga a la prestación prometida en los casos previstos por la ley o por acuerdo previo entre las partes interesadas.”
8.1. Consideraciones generales sobre la promesa unilateral
8.1.1. Promesa unilateral, ¿fuente de obligaciones?
Desde antiguo se ha considerado que las obligaciones solo podían ser creadas por el acuerdo de las partes (contrato) o por la ley (responsabilidad aquiliana). Posteriormente, tal premisa fue alterada, al postularse que la obligación también podía ser originada por una nueva fuente: la promesa unilateral.
Sobre el particular, se han formado dos sectores de opinión: quienes están de acuerdo y quienes no lo están. Sin embargo, es importante aclarar desde ahora que no se trata de determinar si un acto jurídico unilateral puede dar lugar a una relación jurídica, una situación de derecho, esto es, que produzca efectos jurídicos. Lo vemos en el caso de numerosos actos jurídicos unilaterales, como el testamento, el poder de representación, el reconocimiento de un hijo, etc., todos los cuales determinan la creación de una relación jurídica.
Lo que se debate es distinto, pues se busca determinar si un acto jurídico unilateral puede crear una obligación con cargo al declarante (sujeto pasivo) y a favor de un tercero (sujeto activo), dando lugar a una relación jurídica en la que existan tres elementos: deudor, prestación y acreedor (Exposición de Motivos, p. 783). Hecha esta aclaración es conveniente describir brevemente los argumentos principales
en
que
sustentan
sus
posiciones
cada
una
las
corrientes
mencionadas:
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En primer lugar, quienes niegan la posibilidad de que la promesa unilateral pueda generar obligaciones cuestionan la estructura de la supuesta obligación creada por esta. En efecto, si se afirma que la sola declaración del promitente es suficiente para crear la obligación, entonces tendríamos una obligación (o mejor, una relación obligatoria) compuesta por un deudor (el promitente), una prestación (la conducta prometida), pero sin un acreedor. ¿Es esto posible? Desde un punto de vista teórico, para que exista una relación obligatoria es necesaria la presencia del sujeto que tendrá la facultad de exigir la prestación (acreedor).
Asimismo, en el Derecho español, en vista de que no existe norma legal que reconozca efectos obligatorios a la promesa unilateral, se ha pretendido darle tales efectos acudiendo a otra fuente del Derecho: la costumbre. Así, se ha señalado que "(...) dada la práctica constante de anuncios de recompensas y gratificaciones de ese tipo, práctica acompañada del convencimiento de la colectividad sobre el valor obligatorio de lo prometido, existe una costumbre, aplicable en defecto de ley, a tenor de la cual dicha promesa obliga".
Sin embargo, en el mencionado país, quienes niegan efectos obligatorios a la promesa unilateral, han criticado la tesis descrita señalando que tal argumento "(...) supondría cargar sobre un sujeto una obligación, que la ley no hace nacer (ex voluntate) de su voluntad unilateral, so capa de que la hace nacer el derecho consuetudinario supletorio"; añadiendo más adelante que "( ... ) no hay más hechos que sean fuente de obligaciones que los que la ley diga. Y la ley no recoge como hecho-fuente la voluntad unilateral" (ALBALADEJO, pp. 290 - 291).
Otro argumento interesante que han planteado quienes se alinean en esta posición es el siguiente: "(...) así como generalmente se promete al que haga algo (encuentre y devuelva al perro, por ejemplo; y se dice entonces -por quienes defienden el valor de la fuente de la voluntad unilateral- que la obligación de la recompensa ofrecida nace de la simple promesa), se prometiese sin más (sin tener que pagar nada al beneficiario). Entonces partiendo de que el valor obligatorio reside en la voluntad del promitente, tampoco habría por qué negar que GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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quedase obligado por su sola promesa. Pero mantener tal criterio, chocaría palpablemente con todos los ARTÍCULOs aplicables al caso, que sin duda, requieren para el nacimiento de la obligación, la aceptación del beneficiario (ALBALADEJO, p. 291).
Al respecto debemos señalar que nuestro código, en su sección quinta, regula tres hipótesis distintas de promesas unilaterales: la promesa de pago, el reconocimiento de deuda y la promesa de pública recompensa. En las dos primeras el destinatario no tiene que "hacer algo" a favor del promitente para que surja la obligación, o, usando los términos del autor español, en las dos hipótesis "se promete sin más" y nace la obligación, siendo innecesaria la aceptación del destinatario de la promesa(l).
Ahora analizaremos el tercer supuesto. ¿Es posible que una persona efectúe una promesa de pública recompensa sin exigir a los destinatarios que realicen algún acto? O, dicho en otros términos, ¿la promesa así realizada sería obligatoria? En primer lugar debemos señalar que es poco probable que una situación así se presente en la realidad, pero el legislador debe procurar regular todo tipo de situaciones posibles. Entonces, considerando lo dispuesto por el ARTÍCULO que estamos comentando, una promesa realizada en tales términos no podría ser obligatoria, pues solo son obligatorias las promesas unilaterales previstas por la ley.
Adviértase que las respuestas a las interrogantes formuladas las hemos realizado utilizando nuestro sistema legal, por lo que es comprensible que en otros ordenamientos la solución sea distinta o genere alguna confusión. Ahora bien, en el otro sector se encuentran quienes postulan que la promesa unilateral sí es capaz de generar obligaciones. Entre los argumentos que esbozan sus partidarios se señala que "( ... ) de la misma manera como el ordenamiento jurídico admite que suma una obligación en virtud de un acuerdo de voluntades, también puede reconocer el mismo efecto a la voluntad unilateral, desde que no se percibe la razón por la cual la voluntad concordante pueda ser más que la voluntad GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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aislada, siempre que la obligación recaiga en su aspecto pasivo sobre el declarante de esa voluntad" (BAUDRY- LACANTINERIE, citado en Exposición de Motivos, p. 784).
Otro autor que se alinea a esta corriente señala que: "( ... ) No puedo modificar la situación de otro por mi sola voluntad: sería avanzar sobre mí mismo. Pero debo poder, por mi sola voluntad, modificar mi propia situación, porque tengo derechos soberanos sobre mí mismo. Puedo, pues, por una declaración unilateral, obligarme hacia otro. Sin duda aquel respecto del cual pretendo obligarme, no resultará mi acreedor si no quiere, ya que no puedo imponerle ni un derecho, y su aceptación será siempre necesaria para que nazca el crédito en su favor. Pero, en cuanto a la deuda, ella es definitiva por la sola declaración que hago de mi voluntad", concluyendo en que la aceptación del beneficiario, indispensable para el nacimiento del derecho de crédito, no es necesaria para la formación de la obligación. (WORMS, citado por REZZÓNICO, p. 1216).
Ahora bien, nuestro legislador debió elegir una de las opciones descritas. En este caso (al igual que en el Código Civil de 1936)(2), acogió la segunda posición. Para corroborar ello basta apreciar la ubicación en donde se regula a la promesa unilateral (Sección Quinta del Libro VII que lleva por título: Fuente de las Obligaciones).
8.1.2. La promesa unilateral en el Código Civil peruano.
Según el ARTÍCULO 1956 del Código Civil: "Por la promesa unilateral el promitente queda obligado, por su sola declaración de voluntad, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona. Para que el destinatario sea acreedor de la prestación es necesario su asentimiento expreso o tácito, el cual opera retroactivamente al momento de la promesa".
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Al regular de esta manera a la promesa unilateral nuestro legislador ha cuidado de no afectar el principio de la intangibilidad de la esfera jurídica individual. Según este principio, la esfera jurídica de una persona no puede verse afectada sin su previo asentimiento, inclusive si esta alteración le sea objetivamente favorable(3). Así, el destinatario de la promesa unilateral no verá afectada su esfera patrimonial (no será acreedor) sin su asentimiento.
Si nuestro legislador optó por reconocer efectos obligatorios a la promesa unilateral lo razonable hubiese sido que la relación obligatoria se produzca sin el asentimiento del acreedor y que el destinatario de la promesa se convierta en acreedor desde el momento en que se realizó la promesa (o, en el caso de la promesa hecha pública, desde que esta se haga pública). Aello se debe la crítica hecha por una autorizada doctrina nacional, cuando señala que: "( ... ) se ha querido admitir la promesa unilateral como fuente de obligaciones, pero el legislador parece no haber podido desprenderse de la bilateralidad para la atribución de los efectos de ella, lo cual implica una seria contradicción ( ... )" (FORNO. "El contrato con efectos reales", p. 87).
8.1.3. Diferencias conceptuales entre la promesa unilateral y la oferta.
En nuestro medio, los escasos comentarios que existen sobre la promesa unilateral han sido realizados de manera imprecisa y hasta equívoca. Así, por ejemplo, algunos la consideran un contrato (MIRANDA, p. 441), otros señalan que la promesa unilateral genera obligaciones, pero seguídamente afirman que la obligación surge con la aceptación tácita o expresa del destinatario (PERALTA y PERALTA, p. 747), otros, finalmente, la desarrollan bajo el título "Modificaciones sugeridas al libro de los contratos nominados", lo que genera la apariencia de que se la considera como un contrato nominado (RAMíREZ, p. 7415).
Sin embargo, en la jurisprudencia comparada también se incurre en un error conceptual, confundiéndola con la oferta. Así, la jurisprudencia española (sentencia
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del 3 de febrero de 1973) ha señalado que "( ... ) la voluntad unilateral es una simple oferta, que precisa de aceptación para que su~a la obligación del promitente; o, lo que es lo mismo, que la obligación nace, no de la voluntad unilateral, sino del acuerdo o contrato entre oferente y aceptan te" (ALBALADEJO, p. 287).
Por la frecuencia de los errores advertidos, consideramos necesario mencionar la diferencia principal que existe entre el instituto que es objeto de comentario y la oferta contractual.
Esta distinción obedece a los efectos que cada una de ellas produce. El efecto que genera una promesa unilateral es, como se ha dicho, una obligación, y para ello basta citar el ARTÍCULO 1956 del Código Civil. Por su parte, una oferta no crea una obligación (por más que el ARTÍCULO 1382 del Código Civil así lo señale). Así, cuando una persona emite una oferta no se convierte en deudora, y el destinatario de la oferta tampoco es acreedor, pues de ser así, ¿cuál sería la prestación que ha de cumplir el oferente?, por su parte, el acreedor ¿qué prestación podría exigir?, ¿acaso el incumplimiento de la supuesta prestación faculta al acreedor a demandar por incumplimiento de obligaciones?.
Quienes piensan que la oferta genera una obligación argumentan que durante el lapso de tiempo en que la oferta está vigente (desde que es emitida hasta que se cumpla el plazo otorgado), el oferente está en la obligación de mantener su oferta
firme,
es
decir,
no
puede
modificarla
o
revocarla.
Bajo
tal
razonamiento su prestación sería una de no hacer, esto es, no revocar su oferta durante dicho plazo (DE LA PUENTE, p. 581).
No compartimos tal posición, pues consideramos que el efecto de una oferta contractual es otro. Así, cuando una persona emite una oferta se encuentra en una situación jurídica de desventaja inactiva denominada estado de sujeción. El titular de esta situación jurídica soporta el ejercicio del derecho ajeno, no solo sin prestar colaboración alguna, sino sin poder oponerse de modo alguno a los efectos o GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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impedirlos. En este sentido se configura como situación seguramente inactiva (y, por tanto, inerte): no implica, ciertamente un deber hacer, sino un simple soportar. Lo cual significa que, a diferencia de cuanto sucede con la obligación, para ella no es proyectable un comportamiento contrario a su contenido y, por tanto, susceptible de sanción por parte del ordenamiento jurídico (BIGLJAZZI, et al., p. 444).
Quien ostenta esta situación jurídica solo debe esperar que el destinatario de la oferta, por su sola voluntad, modifique su esfera jurídica con su aceptación, sin que el oferente pueda hacer algo para impedir tal situación. Del otro lado, y conectado a la situación jurídica descrita, se encuentra el destinatario de la oferta, quien ostenta una situación jurídica de ventaja activa denominada derecho potestativo. El derecho potestativo concede a su titular la posibilidad de obrar de manera que también se trata de un derecho subjetivo.
Pero como el interés que sirve de presupuesto al derecho potestativo se realiza mediante la alteración de la realidad jurídica de otro sujeto, el ordenamiento reconoce dicha alteración como consecuencia del obrar del titular del derecho, de manera que este puede satisfacer su propio interés directamente mediante el ejercicio de su propio derecho; por eso se dice que el derecho potestativo es autosuficiente (FORNO, "Los efectos de la oferta contractual", p. 190). En efecto, para que el titular del derecho potestativo (el destinatario de la oferta) satisfaga su interés no es necesario que el titular del estado de sujeción (oferente) realice alguna prestación (sea positiva o negativa), pues su posición jurídica le permite alterar la esfera jurídica del oferente de manera directa, sin ser necesaria la intervención de este.
Como se ha podido apreciar, las características de las situaciones jurídicas descritas difieren de la situación jurídica de un acreedor y un deudor, que se presenta cuando el contrato ha sido celebrado. Por ello consideramos que la oferta no crea una relación obligatoria.
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8.1.4. Reglas aplicables a la promesa unilateral.
Como quiera que la promesa unilateral constituye un negocio jurídico unilateral, le son aplicables las reglas del negocio jurídico (LARENZ, p. 337). Así, para la validez de la promesa será necesario que reúna los requisitos establecidos en el ARTÍCULO 140 del Código Civil. De manera más específica, se ha afirmado que las normas que regulan los contratos deben aplicarse supletoriamente a las promesas unilaterales (MESSINEO, p. 216; VALENCIAZEA, p. 186)(6). Respecto de los requisitos del ARTÍCULO 140 del Código Civil, tal vez el más complicado de advertir sobre todo en las promesas de pública recompensa es el de la capacidad del promitente, toda vez que el destinatario de la promesa normalmente no tiene contacto con este. Otro elemento a considerar es que el acto solicitado por el promitente sea lícito y su objeto sea determinado o determinable. Así, por ejemplo, no serían válidas aquellas promesas que otorgan una recompensa a quien asesine a una determinada persona o aquellas que ofrezcan "una buena gratificación", sin determinarse el monto.
Sin embargo, respecto a este último supuesto, se ha señalado, en opinión que compartimos, que en tales casos se debe establecer que si el promitente no cumple con el pago, el juez regulará su cuantía atendiendo a las circunstancias, las personas, tiempo y lugar, evitando de esa manera que por dicho tecnicismo el promitente se vea librado de cumplir lo prometido (RAMIREZ, p. 74).
Ahora bien, respecto a la causa es posible que la acción requerida ya haya sido completa (por ejemplo, el objeto ya había sido encontrado), en tal caso es evidente que la promesa sería privada de causa o de fin (DI MAJO, p. 124). Asimismo, las promesas no serían válidas si chocan contra las buenas costumbres (LEÓN BARANDIARÁN, p. 292).
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La norma no impone una formalidad a la promesa unilateral, por lo que en aplicación del ARTÍCULO 143 del Código Civil, esta podría realizarse de cualquier forma.
De otro lado, es posible que al momento de realizarse la promesa la manifestación de voluntad del promitente haya estado afectada por algún vicio, en tal caso la promesa sería anulable. Sin embargo, esta solución no es del todo rígida, pues en la promesa de pública recompensa es difícil que se aprecie tal situación. Por ello consideramos que si una persona, confiando en la validez de la promesa, ejecuta el acto solicitado, tiene derecho a exigir la recompensa, no pudiendo luego el promitente argumentar la anulabilidad, pues ello sería perjudicial para quien ejecutó el acto.
Además, para que la promesa sea obligatoria será necesario que haya sido manifestada con una seria intención de obligarse, como se exige a toda manifestación negocial (LARENZ, p. 338). En efecto, no sería una promesa válida aquella que se realice de una manera que no permita apreciar que el promitente quiso obligarse con su promesa. La seriedad de la promesa deberá ser analizada de acuerdo al contenido de la promesa. En las promesas de pública recompensa se debe apreciar el anuncio público y los términos del mismo (conducta solicitada y recompensa).
8.2. Análisis del ARTÍCULO 1957 del Código Civil.
8.2.1. Casos previstos por la ley.
El primer supuesto de la norma bajo comentario señala que solo serán obligatorias las promesas previstas por la ley. La pregunta surge de inmediato: ¿cuáles son las promesas reguladas por la ley? Veamos. Dentro de la sección quinta del Libro VII que estamos analizando se distinguen tres supuestos de promesas GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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unilaterales: (i) la promesa de pago, (ii) el reconocimiento de deuda (ambos regulados
en
el ARTÍCULO 1958 del Código Civil), y (iii) la promesa de pública
recompensa (regulado en el ARTÍCULO 1959 y ss. )(7). Adicionalmente a estos supuestos, en la doctrina comparada suelen citarse el caso de los títulos valores, la
promesa de fundación entre otros(8).
A continuación describiremos de
manera general los alcances de cada especie de promesa unilateral, toda vez que algunos de ellos serán desarrollados en los comentarios de los ARTÍCULOs que los regulan.
a)
Los dos primeros supuestos se presentan cuando una persona realiza una
promesa de pago o reconoce una deuda a favor de una persona determinada. El destinatario de esta promesa no tendrá que realizar algún acto para convertirse en acreedor de la promesa, pero si quiere ejercitar su derecho de crédito deberá brindar su asentimiento. Contra estos dos supuestos, un sector de la doctrina considera que no se tratan de promesas unilaterales, ya que la declaración unilateral per se no es la que genera la obligación, como sucede (o debe suceder) en la promesa unilateral, sino que la obligación proviene de una relación preexistente a la promesa (que justamente es la que se reconoce mediante la promesa) (GRAZIANI, p. 672; SACCO Y DE NaVA, p. 67).
b)
El tercer supuesto, la promesa de pública recompensa, es sin duda la
expresión más representativa de las promesas unilaterales. Por la promesa al público el promitente se obliga mediante su declaración hecha en un anuncio público a cumplir una prestación a favor de quien se encuentre en una determinada situación o realice un determinado acto (ARTÍCULO 1959 del C.C.).
A diferencia de los supuestos anteriores, en los que existe (o se presume su existencia) de una relación causal entre promitente y promisario, que es justamente la que origina la emisión de la promesa, en la promesa de pública recompensa no existe tal relación previa entre las partes; la vinculación mas bien se presentará recién desde que el promisario (sujeto determinable) dé aviso al promitente que se encuentra en una determinada situación o ejecute un determinado acto GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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(ARTÍCULO 1959 del C.C.). Otra diferencia con los supuestos anteriores es que en estos el sujeto determinado está legitimado para ser acreedor, siendo necesario su asentimiento solo para hacer exigible su derecho; en la promesa de pública recompensa, por su parte, estará legitimado para ser acreedor cualquiera de los destinatarios que se encuentre en determinada situación o que ejecute el acto requerido por el promitente.
c)
A diferencia del Código Civil de 1936 y de algunas legislaciones
extrajeras, los títulos valores son regulados en nuestro país por una ley especial, la Ley N° 27287.
d) Ley de Títulos Valores. Los títulos valores constituyen una expresión más de promesas unilaterales. En efecto, cuando una persona emite un título valor está obligándose por su sola voluntad a cumplir la prestación establecida en el respectivo título a favor de la persona legitimada al cobro (ya sea el portador o el endosatario). Para
que
dicha
obligación
sea
válida
basta
la
sola manifestación de
voluntad declarada en el título sin ser necesario el asentimiento del acreedor. La sola circulación de lanzarlos al público, da derecho al portador o al endosatario, para reclamar sin que el librador pueda alegar falta de causa o falsa causa.
e)
Respecto de la fundación, nuestro Código la regula como una persona jurídica
sin fines de lucro, al lado de la asociación civil y del comité. La fundación requiere en el acto constitutivo la expresión de su finalidad y el bien que se afecta para conseguir la finalidad altruista que se persigue. Al momento en que el fundador manifiesta su intención de afectar un bien de su patrimonio para constituir la fundación surge una obligación a su cargo sin ser necesario el asentimiento del acreedor (que sería la fundación, como persona jurídica). Tenemos, pues, otro supuesto de promesa unilateral regulado por la ley.
8.2.2. Casos en que existe acuerdo previo entre las partes.
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A diferencia de lo que sucede con su antecedente legislativo (ARTÍCULO 1987 del Código Civil italiano), el ARTÍCULO 1957 de nuestro Código permite que las partes, previo acuerdo, puedan dar efectos obligatorios a sus promesas unilaterales. Es decir, tendrá efectos obligatorios aquella promesa unilateral cuando el promitente y el (eventual) promisario hayan acordado que en caso uno de ellos realice una promesa al otro, esta promesa será obligatoria para el promitente, sin ser necesario para ello que el promisario brinde su asentimiento (pues ya lo hizo justamente en el acuerdo previo).
Mediante este supuesto se evidencia que no existe un numerus clausus de promesas unilaterales, sino que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, pueden crear nuevas promesas unilaterales obligatorias, no obstante que no estén reguladas por la ley (promesas unilaterales atípicas).
Decíamos que este ARTÍCULO difiere en este aspecto de su antecedente legislativo (ARTÍCULO 1987 del Código Civil italiano), toda vez que en Italia las promesas solo son obligatorias en los casos previstos por la ley{9¡. Ello justamente ha generado críticas por parte de un sector de la doctrina que ha sostenido la inutilidad de tal norma, pues reviste la naturaleza de una simple norma de reenvío "( ... ) en efecto, el ARTÍCULO no afirma que las promesas son típicas, sino que no producen efectos fuera de los casos permitidos por la ley" (GRAZIANI, p. 664). Asimismo, se ha manifestado inclusive que tal norma es de orden público (MESSINEO, p. 216).
9.
PRESUNCIÓN
DE
EXISTENCIA
DE
LA
RELACIÓN
CAUSAL
O
FUNDAMENTAL.
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ARTICULO 1958: “La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral una promesa de pago o un reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume.”
9.1.
Promesa de pago y reconocimiento de deuda.
Los primeros supuestos de promesas unilaterales que regula nuestro Código Civil son la promesa de pago y el reconocimiento de deuda. Conforme a lo dispuesto por el ARTÍCULO bajo comentario, la promesa de pago o el reconocimiento de deuda generan la presunción de la existencia de la relación fundamental, es decir, de la relación que ha dado origen a la obligación que está siendo reconocida o cuyo pago se está prometiendo. Entonces, conforme a esta norma, el promitente no necesita expresar la relación causal que dio origen a dicha promesa de pago o al reconocimiento de deuda.
Sin embargo, esta situación no ha sido así desde el inicio. En efecto, en un primer momento estas declaraciones [la promesa de pago y el reconocimiento de deuda] debían indicar la razón de la deuda (la llamada expressio causae) (DI MAJO, p. 96). Sin embargo, en la actualidad casi todos los códigos que reconocen los efectos obligatorios a la promesa unilateral las regulan.
Como hemos señalado, la norma establece una presunción, sin embargo no indica a qué tipo de presunción se refiere. Como quiera que no existe una norma que nos indique cómo identificar la clase de presunción que contiene una norma (como sí sucede para la clase de formalidad, conforme al ARTÍCULO 144 del C.C.)(1), es necesario identificar el interés que el legislador ha pretendido tutelar al establecer dicha presunción.
Veamos. Al operar la presunción de la existencia de la relación causal se está liberando al promisario de probar la existencia de dicha relación. Entonces la imposición de esta presunción está hecha en beneficio del promisario, quien ya no GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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tendrá la carga de probar la existencia de la relación causal para poder ejercitar su derecho de crédito. Por ello, consideramos que la presunción es iuris tantum, pues se debe permitir a quien lo beneficia (promisario) la prueba en contrario, en caso no tenga interés en ser acreedor. Por demás así ha sido reconocida por la doctrina y jurisprudencia italianas (DI MAJO, p. 104, GAZZONI, p. 658).
De otro lado, es importante mencionar la diferencia que existe entre el reconocimiento de deuda y el reconocimiento de la obligación (regulada en el ARTÍCULO 1~05 del C.C.). En la promesa abstracta de deuda no aparece la causa de la obligación, pues la intención de las partes es precisamente no expresarla; la promesa es en sí misma la fuente o título de la obligación asumida por el promitente. El reconocimiento de deuda implica la existencia de una deuda anterior, que sirve de causa al nuevo acto (BORDA, p. 493).
Bajo tal premisa, si la declaración hace referencia a un título, estaremos frente a un reconocimiento de obligaciones (la obligación proviene del título que se ha reconocido); de otro lado, si el declarante no hace referencia a ningún título, estaremos frente a un reconocimiento de deuda abstracta, esto es, desprovisto de un título en que sustente tal declaración (la obligación proviene de la sola declaración, conforme lo señala el ARTÍCULO 1958 del C.C.).
Si esto es así, entonces una persona podría ocultar una promesa bajo la investidura de un reconocimiento de obligaciones. Así, por ejemplo, se podría ocultar una promesa de donación bajo la apariencia de un reconocimiento de deuda. Basta con el solo reconocimiento de una deuda para que surja, por efecto de la ley, la presunción de la existencia de la relación causal. Es decir, la obligación siempre tendrá un título en que se sustente, ya sea cuando se haga referencia a él (reconocimiento de obligaciones) o cuando no (reconocimiento de deuda), pues en este último caso, su existencia se presume.
Finalmente, es necesario indicar que la presunción establecida por la norma bajo comentario, desplaza la carga de la prueba, echando la prueba de la eventual GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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inexistencia de la relación fundamental, sobre aquel que ha hecho la promesa de pago, o el reconocimiento de la deuda, la declaración deja de ser válida, solamente en cuanto quien está obligado a base del negocio haya de probar, y consiga probar, la inexistencia de esa misma relación fundamental (MESSINEO, p. 220). Asimismo, el promitente podría argumentar que la declaración por la cual manifestó su promesa padeció de algún vicio de la voluntad, o que el promisario no ha cumplido con su contraprestación o la obligación es ilícita. Esto se podrá ser en tanto la promesa de pago y el reconocimiento de deuda son promesas causales.
9.2.
Críticas a la promesa de pago y al reconocimiento de deuda como
promesas unilaterales.
Consideramos que la norma bajo análisis hace mal en reconocer a la promesa de pago y al reconocimiento de deuda como promesas unilaterales, toda vez que la misma promesa o el reconocimiento no son los que producen la obligación, como ocurre en las promesas unilaterales, sino que la obligación se produce por la relación causal que está siendo reconocida o por la cual se está prometiendo el pago.
Por
lo
tanto,
ambos
supuestos
no son
técnicamente promesas
unilaterales.
En efecto, cuando alguien promete pagar, está diciendo que cumplirá una prestación que está pendiente de ser ejecutada, y tal prestación proviene de una causa que lo origina. Similar situación se presenta con el reconocimiento de deuda, en donde al reconocerse que se debe, se está confirmando algo que existe y esa deuda también tiene una causa que la originó. De manera gráfica se ha demostrado la veracidad de nuestra afirmación: "prometo pagarte 100", esto es, "prometo pagarte 100 que te debo", o sea "reconozco deberte 100 y prometo pagártelos" (GRAZIANI, p. 672).
En el mismo sentido opina parte de la doctrina española cuando señala que no se trata de una declaración de obligarse a ello, sino de que había un reconocimiento
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de quien debiendo algo desde antes, declaraba deberlo, y se comprometía a cumplirlo (cosa muy distinta de quedar obligado por el [solo] hecho de declarar obligarse) (ALBALADEJO, p. 283).
La doctrina italiana también se ha pronunciado al respecto señalando que la promesa abstracta de pago, así como la de reconocimiento de deuda se apoyan sobre una preexistente fuente de obligaciones (y entonces la obligación derivará de tal fuente), o tal fuente falta, y entonces la promesa abstracta (así como el reconocimiento) no servirá para crear la obligación produciendo simplemente, sobre el plano procesal, una inversión de la carga de la prueba" (SACCO y DE NOVA, p. 67). La jurisprudencia italiana, compartiendo tal posición señala que "( ... ) La promesa de pago tiene valor meramente confirmativo de una preexistente relación fundamental, pero no es idónea para constituir nuevas obligaciones" (Cas. N° 2800 del8 de abril de 1984, En: DI MAJO, p. 104).
Lo expuesto evidencia que dicha obligación ya se había creado por la relación causal o fundamental que ha dado origen a la promesa de pagar o al reconocimiento de la deuda, por ello, ambos supuestos no pueden constituir (en tanto declaraciones unilaterales) fuente de obligaciones.
9.3.
Efecto de la presunción de la existencia de la relación causal.
Por el contrario, el efecto fundamental que produce la promesa de pago y el reconocimiento de la deuda es liberar al acreedor (destinatario de la promesa) de la carga de probar el título bajo el cual ostenta la situación jurídica acreedora. En el momento en que se realiza la promesa o el reconocimiento, por efecto de la norma, se produce una presunción de existencia de la relación fundamental que originó una obligación que ha sido reconocida o cuyo pago se ha prometido.
En atención a lo expuesto, tenemos que los supuestos que regula el ARTÍCULO 1958 del Código Civil no son técnicamente promesas unilaterales, sino GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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más bien en sustancia, es el terreno probatorio sobre el cual debe apreciarse la relevancia de las declaraciones a que se refiere el referido ARTÍCULO. Su función primordial es la inversión de la carga de la prueba. Así, si el promitente reconoció una deuda o prometió pagar, entonces se presume que existió la relación fundamental, y si luego quiere retractarse, tendrá que probar que dicha declaración la realizó por error de hecho o por violencia (DI MAJO, p. 103).
Como quiera que la sola declaración del promitente no convierte al destinatario en acreedor, sino solo genera la presunción de la existencia de la relación fundamental, en caso este no tenga interés en ser acreedor del promitente, puede no exigir la prestación y nunca se convertirá en acreedor. Es decir, por su sola declaración el promitente será deudor, pero para que el destinatario de la promesa sea acreedor será necesario su asentimiento.
10.
PROMESA PÚBLICA. ARTÍCULO 1959: “Aquel que mediante anuncio público promete unilateralmente una prestación a quien se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto, queda obligado por su promesa desde el momento en que esta se hace pública.”
11.
EXIGIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN OFRECIDA. ARTÍCULO 1960: “Cualquiera que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el acto contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida.”
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Si varias personas tuvieran derecho a dicha prestación, esta corresponde a aquella que primero dé noticia al promitente de encontrarse en la situación o haber ejecutado el acto.
11.1. Consideraciones
generales
sobre
la
promesa
de
pública
recompensa.
La promesa de pública recompensa (denominada en Alemania como Auslobung) es el ejemplo típico de promesa unilateral, siendo reconocida como tal por la mayor parte de la doctrina. La promesa al público tiene por contenido una prestación (de ordinario, es una recompensa) que ha de hacerse a favor de quien (quivis e populo) se encuentre en una determinada situación, o lleve a cabo una determinada acción (por ejemplo, entregue un objeto extraviado); constituye, por consiguiente, una promesa unilateral con destinatario indeterminado (in inceriam personam).
La misma es vinculante [obligatoria] para el promitente tan pronto como se haya hecho pública, o sea, llevada a la posibilidad de conocimiento del público, aun sin necesidad de aceptación ajena (MESSINEO, p. 223)
La promesa de pública recompensa constituye la herramienta más eficaz y eficiente para encontrar objetos perdidos o sustraídos, animales escapados e inclusive personas desaparecidas. Es común encontrar avisos en las calles en donde se indique que se entregará una determinada cantidad dinero a la persona que encuentre, por ejemplo, a una mascota. Inclusive, existen casos en que el mismo Estado promete otorgar una recompensa a quien brinde noticias del paradero de algún delincuente.
Este instituto es atractivo para las partes que intervienen. Por un lado, al promitente le permite que su promesa llegue a una gran cantidad de público (de acuerdo al mecanismo de publicidad que utilice), lo que le beneficia, pues cuanto
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mayor es la cantidad de personas que toman conocimiento de su promesa, mayor es la probabilidad de que se cumpla la prestación por él requerida. De otro lado, los destinatarios de la promesa, al existir ya una obligación con la sola declaración del promitente, tendrán la certeza de que en cuanto cumplan la prestación requerida, tendrán un derecho de crédito (sobre la recompensa prometida), siempre que comuniquen al promitente que han cumplido la prestación o se encuentran en la situación solicitada.
Una vez hecha tal comunicación, al promitente solo le quedará cumplir con la recompensa prometida. Con tal seguridad, los destinatarios de la promesa tendrán mayores incentivos en cumplir la prestación requerida, pues en caso que el promitente no cumpla con otorgar la recompensa, el promitente, en tanto acreedor, podrá demandar judicialmente el cumplimiento de la prestación, en este caso, de la recompense.
La utilidad de este instituto la podemos apreciar también desde el lado negativo, es decir, en caso nuestro Código no regule la promesa unilateral. Si estuviésemos en tal situación, el aviso que coloque una persona solo tendría la naturaleza de una oferta al público, y como nuestro legislador le ha otorgado efectos de invitación a ofrecer (ARTÍCULO 1388),
Si una persona cumple la prestación requerida, el promitente estará en la facultad de aceptar o no la oferta que el sujeto que realizó la prestación requerida efectuó. Ello sin duda desincentiva a que los destinatarios de la promesa hecha al público realicen esfuerzos en cumplir la prestación requerida, pues al no tener efectos obligatorios la promesa, los destinatarios de esta no tendrán acciones legales para exigir la recompensa prometida.
Además, en la oferta al público el derecho de crédito de la persona que realizó la promesa requerida por el oferente estaría condicionada a la celebración del contrato que se celebraría recién con la aceptación del promitente, lo cual
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genera inseguridad al destinatario de la promesa. Por ello, estamos de acuerdo en que se otorguen efectos obligatorios a la promesa hecha al público.
11.2. Diferencias entre la promesa pública y la oferta al público La diferencia entre ambos institutos la encontramos, al igual que en el análisis del ARTÍCULO anterior, en los efectos que producen.
Así, conforme al ARTÍCULO bajo comentario, el promitente queda obligado a su promesa desde que esta se hace pública. Por su parte, quien realiza una oferta al público no queda obligado por su declaración ni mucho menos se encuentra en un estado de sujeción (pues no se trata de una oferta), sino simplemente está realizando una invitación a ofrecer (ARTÍCULO 1388 del C.C.).
Se ha señalado también que "( ... ) la promesa al público no debe confundirse con la oferta al público que -como se ha observado- es elemento (propuesta) de posible contrato futuro y no es, por consiguiente, promesa unilateral; incluso es inoperante si no va seguida de la aceptación" (MESSINEO, p. 224). En nuestro ordenamiento no es técnicamente posible "aceptar" una oferta al público, toda vez que la declaración que emitirá quien está interesado en contratar el bien o servicio que se ha ofrecido públicamente tendrá valor simplemente de una oferta, conforme lo dispone el ARTÍCULO 1388 del Código Civil.
11.3. Análisis del ARTÍCULO 1959 del Código Civil.
11.3.1. Elementos de la promesa de pública recompensa.
a) La recompensa.
Está constituida por la promesa que realiza el promitente a favor de quien ejecute un determinado acto o se encuentre en una determinada situación. Adviértase que el ARTÍCULO bajo comentario hace referencia a una "prestación",
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esto es, aquella conducta que el deudor debe realizar en interés del acreedor que puede consistir en un dar, hacer, no hacer o no dar. Normalmente las recompensas son en dinero, sin embargo nada obsta para que sea una prestación distinta. Ahora bien, ¿la recompensa podría ser extrapatrimonial? Consideramos que no existe inconveniente alguno para que se prometa una prestación desprovista de contenido patrimonial, como por ejemplo, entregar un diploma o algo simbólico. Comparte esta opinión (LEÓN BARANDIARÁN, p. 295).
Sin embargo, contra ello se podría decir que al tratarse de una obligación, la prestación necesariamente debe ser patrimonial. Para despejar esta duda es necesario establecer qué se debe entender por patrimonialidad. Al intentar dar respuesta a esta interrogante debemos advertir al lector que estaremos ingresando a un escenario en donde encontraremos arenas movedizas y trampas para zorros. Por lo que, a fin de evitar caer atrapados en una de ellas y, por razones de espacio, preferimos postergar dicho análisis para un próximo ARTÍCULO.
b) Anuncio p ú b l i c o y “ momento en que se hace pública la promesa"
El ARTÍCULO bajo comentario señala que la promesa debe realizarse mediante "anuncio público". En efecto, una de las características que debe revestir la promesa es que la misma esté dirigida a un número plural de personas (quivis e populo), las mismas que pueden ser determinadas o no. Podría realizarse también dentro de un entorno determinado. La publicidad que se le otorgue a la promesa puede consistir en avisos, volantes, afiches, anuncios en los periódicos o en otro medio de comunicación.
De otro lado, la exigibilidad de la promesa se produce desde el momento en que se hace pública la promesa, es decir, desde que se utiliza efectivamente cualquiera de los medios de publicidad señalados en el párrafo precedente.
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c) Se encuentre en determinada situación o ejecute un determinado acto.
El ARTÍCULO bajo comentario hace referencia a dos supuestos: (i) encontrarse en una determinada situación, o (ii) cumplir el acto exigido por el promitente. A estos supuestos se los concibe como conditio iuris y carga, respectivamente (MESSINEO, p. 223). La diferencia entre ambas hipótesis es la siguiente: cuando se requiere que una persona se encuentre en una determinada situación normalmente el sujeto al momento de emitirse la propuesta ya se encuentra en tal situación (por ejemplo, quien tenga un determinado nombre) o que naturalmente se dará (al primer niño que nazca el 01 de enero de 2000), por ello
para
exigir la
recompensa es una conditito iuris que el sujeto se encuentre en la situación determinada por el promitente. Este tipo de promesas son usuales en algunos programas de televisión.
Por su parte, el cumplir un acto determinado, constituye una carga para el promisario. Es decir, para poder exigir la recompensa, el sujeto deberá realizar un determinado acto, deberá cumplir la carga impuesta por el promitente. A diferencia del supuesto anterior en que el sujeto ya se encontraba en la situación, en este caso, es el mismo sujeto quien para obtener la recompensa va a procurar realizar el acto (por ejemplo, encontrar al perro o los documentos).
Ahora bien, ¿qué pasaría si al momento de hacerse pública la promesa ya se hubiera verificado la situación o ejecutado el acto? Respecto del primer supuesto, como ya hemos señalado, es normal que el sujeto se encuentre en la situación requerida antes de que la promesa hubiere sido anunciada, sin embargo el problema podría surgir en el segundo supuesto, es decir, cuando se requiere que se realice un acto y el mismo ya ha sido realizado antes del anuncio.
En este caso, se podría argumentar que dicha promesa sería inválida (anulable específicamente), pues ha sido emitida por error, siempre que haya sido esencial y conocible por el promitente (ARTÍCULO 201 del C.C.). Sin embargo, a pesar GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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de ello, en caso el promitente tenga interés en obtener el bien perdido, podrá entregar la recompensa y recibir el bien, así se cumpliría la finalidad que ambos buscaban.
Es importante indicar que quien haya ejecutado el acto requerido por el promitente será acreedor de la recompensa sin ser necesario para ello que la ejecución del acto haya sido provocado por el anuncio, e inclusive si lo hizo con un móvil distinto o habiendo ignorado la promesa. Sobre este punto, el Código Civil de 1936 otorgaba una solución de manera expresa: "( ... ) Salvo declaración en contrario, el promitente también queda obligado con relación a quienes se encuentren en la situación prevista o hayan ejecutado el acto sin atender a la promesa o ignorándola". El Código vigente no ha considerado tal supuesto, ¿es que acaso su no inclusión puede servir para afirmar que el legislador ha optado por la solución contraria? Consideramos que la respuesta correcta es la negativa, por las razones que se expondrán en el comentario al ARTÍCULO 1960 del Código Civil.
11.3.2. Problemas que se pueden presentar.
Surge un nuevo problema, ¿qué sucede si el promitente fallece o pierde su capacidad luego de haber emitido su promesa? El código guarda silencio al respecto. Solo existe una norma de remisión que indica qué normas de la parte general de contratos son aplicables a la promesa unilateral, pero entre ellas no se señalan las normas de la oferta que regulan el problema de la capacidad y muerte del oferente (ARTÍCULO 1382 del C.C.). ¿Ello podría dar a pensar que el legislador no quiso que se apliquen dichas normas? Consideramos que el hecho de que no las haya indicado no es argumento suficiente para sostener que no se aplica al presente caso, pues dicha norma puede ser aplicable analógicamente.
Por ello, consideramos que la solución adecuada es considerar, como ocurre con la oferta, que la muerte o incapacidad sobreviniente del promitente no priva de eficacia a la promesa, sino la promesa permanece vigente quedando obligados sus
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herederos o representantes legales. Ello debe ir unido a la confianza depositada en el anuncio por quienes tomaron conocimiento de la promesa.
Si el promitente muere o deviene en incapaz luego de manifestar su promesa, pero antes de ser publicada, entonces tal declaración sería nula, pues la obligación, conforme al ARTÍCULO bajo comentario, nace desde que la promesa se hace pública, y en ese momento el promitente había muerto o era incapaz.
11.4. Análisis Del ARTÍCULO 1960 del Código Civil.
El primer párrafo de este ARTÍCULO señala que "Cualquiera que se encuentre en la situación prevista en la promesa o haya ejecutado el acto contemplado en ella, puede exigir la prestación ofrecida". Como habíamos señalado, es indiferente que la persona que ejecutó el acto requerido por el promitente haya obrado conociendo la promesa o inclusive, habiéndolo conocido, sin tener la intención de la promesa (JOSSERAND, p. 281).
En ambos casos está facultado para exigir la recompensa ofrecida. Este argumento ha servido para rechazar la doctrina francesa que postula la naturaleza contractual de la promesa, según la cual la pública promesa provisionalmente solo es una oferta de contrato dirigida a todos (o a una determinada categoría de personas), que se acepta por la ejecución del acto, no pudiendo ser aceptada de otro modo (ENNECCERUS, citado por VALENCIA ZEA, p. 187). En efecto, como señalamos, el premio o recompensa se debe a que el acto o resultado haya sido producido independientemente de que el acto haya sido realizado con la intención de ser acreedor de la recompensa. Supongamos que un escritor crea una novela sobre determinado tema; antes de publicarla conoce la promesa pública de un premio a quien escriba sobre el mencionado tema. El escritor tiene derecho a reclamar el premio, aunque su trabajo no se realizó en vista [impulsado] de semejante recompensa (VALENCIA ZEA, pp. 187-188).
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Otra razón para reforzar esta tesis es que al autor de la promesa no le interesa quién venga a ser el beneficiario de la misma, desde que su oferta es cuminceria persona, le interesa solo el acto o condición a realizar (LEÓN BARANDIARÁN, p.295).
Ahora bien, es posible que una de las personas que ha cumplido el acto requerido por el promitente exija la recompensa, pero el autor de la promesa se niegue a entregar la recompensa al considerar que no ha cumplido con el acto requerido, en tal caso, consideramos que se deberá decidir judicialmente. El juez decidirá si se ha cumplido el acto requerido por el promitente apreciando el anuncio en donde se indica tal acto.
11.4.1. Si más de uno se encuentra en el supuesto.
Es posible que el acto requerido por el promitente sea realizado por más de una persona; en tal caso, se otorgará la recompensa a quien haya dado noticia primero, por más que este no sea quien haya ejecutado el acto en primer lugar. Esta solución no es igual en otros ordenamientos. Así, por ejemplo, el ARTÍCULO 659 del BGB prefiere "( ... ) a aquel que haya realizado el acto en primer lugar". Al respecto se ha señalado que la "( ... ) solución es justa, porque cumplida la condición con la ejecución del hecho, está determinada la persona del acreedor y la promesa caduca con respecto a todos los demás. El promitente se libera pagando al primero que alcanzó el éxito ( ... )" (FERREYRA, p. 445).
El más importante comentarista del Código Civil de 1936 ha señalado que "( ...) No interesa para hacer surgir el derecho, la comunicación al obligado, de la ejecución del acto (que es la solución adoptada por el ARTÍCULO 1991 del Código italiano), puesto que la promesa es en cuanto a su obligatoriedad independiente del concurso de voluntades. Es una declaración de voluntad unilateral, que por sí obliga al declarante frente al acreedor que resulta por la ejecución del acto solicitado" (LEÓN BARANDIARÁN, p. 301).
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Sin embargo esta solución no ha sido acogida por el Código vigente, lo que nos parece adecuado, pues es necesario que el promitente tome conocimiento del acto por él requerido en su promesa, pues recién en ese momento podrá rechazar el cumplimiento del mismo acto por otras personas. Sostener lo contrario supondría que el promitente, aun luego de haber otorgado la recompensa, tenga la obligación de entregar la recompensa a la persona que demuestre haber ejecutado el acto en primer lugar, aun si este no haya sido el primero en dar aviso al promitente de tal situación.
En efecto, en lo que respecta al promitente no necesita averiguar cuál de los ejecutores del acto lo ha hecho primero, bastándole saber que la prestación ofrecida por él corresponde a quien le ha comunicado primero que se encuentra en la situación prevista en la promesa o que ha ejecutado el acto contemplado en ella. Con relación al acreedor de la prestación, se favorece a aquel que habiendo cumplido el requisito necesario para exigir la prestación pone este hecho en conocimiento del promitente, demostrando así una mayor diligencia en lograr el perfeccionamiento de la obligación nacida de la promesa (Exposición de Motivos, p. 791).
Esta comunicación de haber ejecutado el acto requerido por el promitente también tiene la naturaleza de una carga (GAZZONI, p. 660).
12. PROMESA PLURAL.
ARTÍCULO 1961: “Si varias personas cooperan al objeto para el cual se prometió públicamente la prestación, esta será dividida equitativamente entre todas, atendiendo a la parte que cada una tuviera en el resultado.”
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12.1.
División de la prestación equitativamente.
Es posible que la prestación requerida por el promitente sea cumplida por varias personas, ya sea en caso que para la realización de tal prestación era necesaria la participación de más de una persona, o que, de manera involuntaria, los promisarios hayan realizado la prestación conjuntamente.
12.1.1. Si el acto fue realizado de manera coordinada.
En caso se trate del primer supuesto, es decir, cuando dos personas de manera coordinada ejecutan el acto requerido en la promesa, la división de la prestación se deberá realizar en atención al grado de participación de cada persona. Así, en caso hayan sido dos las personas que colaboraron en la realización de la prestación y la participación de una de ellas hubiere sido determinante, entonces a esta le corresponderá un porcentaje mayor de la recompensa en comparación de la otra persona, cuya colaboración no fue tan importante.
12.1.2. Si el acto fue realizado sin coordinación
Ejemplo del segundo supuesto se presenta en caso la promesa haya sido expresada en los siguientes términos: "Pagaré SI. 1000 a quien encuentre mi billetera con los documentos que están dentro (DNI y tarjeta de crédito)". En esta situación es posible que la billetera haya sido encontrada por una persona y el DNI y la tarjeta de crédito por otra. En tal caso, la recompensa que era única (SI. 1,000) se divide entre ambas.
Tal división será realizada analizando cuál de dichas prestaciones tiene mayor valor. Por consiguiente, se adjudicará una mayor parte de la recompensa a quien realizó la prestación "más importante" en términos objetivos.
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Consideramos que quien se encuentra en mejor posición para determinar qué prestación es más importante es el promitente.
12.2.
Supuestos no contemplados.
Normalmente las recompensas son en dinero, sin embargo puede presentarse el caso en que esta sea un bien indivisible. ¿Cómo se realizaría la división en tal caso? Nuestro Código no prevé tal situación, sin embargo sí lo ha hecho el legislador alemán. En efecto, el BGB en su ARTÍCULO 659 señala: usi la recompensa no puede dividirse por su sola naturaleza o si dicha recompensa debe ser solo para uno, según el contenido de la promesa, decide la suerte".
Tal solución es interesante, pero consideramos que existe una mejor. Se podría vender el bien ofrecido como recompensa y el producto de dicha venta debe repartirse a quienes cumplieron la promesa, de acuerdo a la participación que tuvo cada uno en la realización del acto requerido por el promitente. Una vez más, dicha Umayor participación" deberá ser establecida por el promitente.
De otro lado, la norma tampoco señala quién realizará tal división. El ARTÍCULO 660 del BGB tampoco ha señalado tal supuesto, solo dice: U( ... ) según juicio equitativo, en consideración a la participación de cada una en el resultado". Comentando este ARTÍCULO se ha indicado que el promitente, en la mayoría de las situaciones será quien pueda distribuir con mayor justicia a los acreedores el premio prometido, pero se ha visto que la ley alemana no deja librado este pago a la arbitrariedad o al capricho del promitente, sino que se le exige hacerlo con equidad y conforme hubiere sido la importancia que para el resultado tuvo la actividad de cada acreedor.
Si falta el promitente a la equidad, la distribución no tendría validez y la cuestión debe ser decidida, según lo previsto por el BGB, mediante sentencia judicial (FERREYRA, p. 446). Consideramos también que el más indicado para realizar la división es el promitente, toda vez que él mejor nadie conoce cuál de GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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los actos realizados por las personas que solicitan la recompensa es el más importante. Sin embargo, es posible, como se ha señalado, que una de las partes impugne tal decisión, en tal caso deberá resolver el juez.
De igual modo en la parte final del mencionado ARTÍCULO 660 del BGB se dispone que en caso la distribución que proyecte el deudor sea contestada por alguno de los interesados, se faculta al promitente para negarse al pago y exigir que los acreedores se pongan de acuerdo y decidan entre sí la participación que les corresponderá en el premio.
Los acreedores pueden pedir, a falta de entendimiento sobre la distribución, que la recompensa sea consignada a los fines de ser decidida la cuestión por vía judicial. Esta solución parece razonable, sin embargo tampoco ha sido prevista por el legislador peruano.
13. PROMESA PÚBLICA SIN PLAZO DETERMINADO. ARTÍCULO 1962: “La promesa pública sin plazo de validez determinado, bien sea por no haberlo fijado el promitente o por no resultar de la naturaleza o finalidad de la promesa, obliga al promitente solo por el plazo de un año contado a partir del momento en que se hizo pública.”
El ordenamiento jurídico otorga plena libertad al promitente de establecer el plazo que crea conveniente para la vigencia de su promesa, toda vez que no establece un límite máximo.
Asimismo, el plazo durante el cual la promesa será eficaz(1) se puede deducir de la naturaleza o finalidad de la promesa (plazo tácito). Así, por ejemplo, si prometo otorgar una recompensa a quien encuentre unos pasajes de avión para mi viaje del día siguiente, en caso alguien encuentre los referidos pasajes y los entregue un GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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mes después, el promitente no tendrá obligación de otorgar la recompensa, pues se entregó fuera del plazo tácito.
La norma bajo comentario establece un plazo supletorio. Conforme a esta, en caso la promesa no tenga un plazo expreso ni tácito, se entenderá que el plazo es de un año. Ahora bien, si bien es cierto que el legislador tiene la potestad de establecer plazos a su criterio, los mismos deben obedecer a criterios razonables. Estamos de acuerdo en que el promitente no debe quedar eternamente obligado a su promesa, pues ello sería muy perjudicial para él. Sin embargo, establecer un plazo supletorio similar para todo tipo de promesas al público no parece la solución adecuada. Tal vez lo ideal hubiese sido hacer alguna distinción de acuerdo a la naturaleza de cada tipo de promesa.
14. REVOCACIÓN DE LA PROMESA PÚBLICA. ARTÍCULO 1963: “Toda promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento. Empero, si fuese con plazo de validez determinado, solo por justo motivo podrá ser revocada por el promitente dentro del indicado plazo, con cargo de indemnizar los daños y perjuicios que la revocación ha causado a quienes justificadamente depositaron su confianza en la vigencia de la promesa.” 14.1. Revocación de la promesa que no tiene plazo determinado.
La norma contenida en este ARTÍCULO establece una regla: toda promesa al público puede ser revocada por el promitente en cualquier momento. Desde que la promesa se hace pública, surge la obligación del promitente de entregar la recompensa ofrecida a quien que se encuentre en una determinada situación o a quien ejecute un determinado acto.
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Si transcurre el plazo, ya sea el establecido por el promitente o el plazo supletorio (1 año), la persona que haya ejecutado el acto requerido por el promitente no tendrá derecho a exigir la recompensa, simplemente porque la promesa ya no es eficaz. En caso el promitente todavía tenga interés en cumplir su promesa, podrá hacerlo, pero ya no está obligado.
¿Qué pasaría si el acto solicitado por el promitente ya fue cumplido, pero dentro del plazo de vigencia de la promesa, se presenta otra persona que ha ejecutado el mismo acto y solicita la recompensa? Tal pretensión no tendría sustento, pues cuando una persona cumple la prestación requerida por el promitente, la promesa caduca. Sin embargo, es recomendable que el promitente, utilizando la misma vía en la que hizo pública su promesa, comunique que el acto por él requerido ya fue cumplido a fin de que las personas que pretendían cumplir dicho acto ya no inviertan recursos en.
En el Código Civil de 1936 no existía un plazo supletorio. Por ello, se había señalado que puede tomarse en cuenta un plazo moral, que el juez apreciará según las circunstancias, o deberá regir el plazo de prescripción común (LEÓN BARADIARÁN, p. 298). No compartimos la última parte de la propuesta, pues los plazos prescriptorios son muy largos y obedecen a una lógica distinta.
14. 2.
Revocación de la promesa con plazo determinado.
El segundo supuesto de la norma se presenta cuando la revocación se realiza dentro del plazo de vigencia de la promesa. En tal caso, por más que la revocación haya sido realizada por justo motivo, el promitente estará obligado a indemnizar los daños que su revocación haya generado a las personas que ejecutaron el acto solicitado. Los daños que deberán ser indemnizados son todos aquellos que tengan relación directa con la realización del acto requerido por el promitente. Así, por ejemplo, constituiría daño emergente todos los gastos efectivos que haya realizado para ejecutar el acto indicado en la promesa. Podría ser inclusive el lucro cesante, siempre que lo demuestre fehacientemente. GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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14.3.
Momento de la revocación y "justo motivo".
En otros países se prohíbe revocar la promesa después de que se haya comenzado la ejecución del acto previsto en aquella, ello sucede con los Códigos de Túnez (art. 20) y Marruecos (art. 17). No compartimos tal posición, toda vez que ello perjudica al promitente al estar impedido de revocar su promesa, no obstante que nadie hubiere cumplido el acto por él requerido. Lo correcto es prohibir la revocación cuando ya se ha ejecutado la prestación por completo. Así el Código alemán, seguido por el brasileño y también por el suizo permiten la revocación de la promesa antes de la ejecución del acto, porque consideran que el promitente se ha obligado bajo la condición de que se llegue a ejecutar el acto, de modo que hasta entonces el vínculo obligacional no se perfecciona; en otros términos, la promesa aún le pertenece al promitente y, por lo tanto, puede retirarla (LEÓN BARANDIARÁN, p. 297).
De otro lado, no bastará la simple justificación de la revocación para que el promitente quede exento de cumplir la recompensa ofrecida. Es necesario que esta haya sido realizada por un justo motivo.
14.4.
Indemnización a quienes confiaron en la vigencia de la
promesa.
Por más que el promitente haya efectuado la revocación por justo motivo, estará obligado a indemnizar los daños que hubiere causado a las personas que estaban ejecutando el acto establecido en la promesa. La fuente de la obligación de indemnizar es la ley. Existe una especie de "responsabilidad preobligacional", pues no obstante no existir aún acreedor, se indemniza por los gastos que ha realizado en una etapa anterior a la individualización del promisario (interés negativo). En este caso todavía no existía acreedor, por lo que no podría reclamar por inejecución de obligaciones. GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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Esta indemnización constituye una expresión más del deber de buena fe, pues se busca reparar los daños ocasionados a la persona que de buena fe había confiado en la promesa y que por ello comenzó a realizar los actos encaminados a realizar la prestación requerida por el promitente.
Sin embargo, se ha considerado que lo correcto sería que se indemnice a todos aquellos que sin importar si tuvieron confianza o no, pero basados en la publicidad de la promesa, hayan sufrido algún daño por la frustración que implica la revocación de dicha promesa, pues pudiera haber principio de ejecución (RAMiREZ, p. 74). Como hemos dicho, la norma bajo comentario encuentra sustento en la buena fe, por lo que en caso el promitente haya comenzado a ejecutar la prestación sin confiar en la promesa, no tendría sustento su solicitud de reparación.
14.5.
Un supuesto no contemplado.
¿Qué sucedería si los daños sufridos por una persona que inició los actos para cumplir la prestación requerida por el promitente, confiando en la seriedad del aviso, son mayores a la recompensa?; ¿estaría el promitente obligado a indemnizar? Al respecto el ARTÍCULO 1139 del Código venezolano de 1942 establece que el autor de la revocación está obligado a reembolsar los gastos hechos por aquellos que, de buena fe y antes de la publicación de la revocación, han comenzado a ejecutar la prestación, pero sin que la suma total a reembolsar pueda exceder del montante de la remuneración prometida.
No compartimos la solución establecida por el referido código, toda vez que la indemnización, en este caso, encuentra sustento en la buena fe, no teniendo relación con el monto de la recompensa. En atención a ello, dicho monto no tiene que servir como límite para fijar el quantum indemnizatorio.
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15. INVALIDEZ DE LA REVOCACIÓN. ARTICULO 1964: “La revocación de que trata el ARTÍCULO 1963 no tiene validez en los siguientes casos: 1. Si no se ha hecho pública en la misma forma de la promesa o en forma equivalente. 2. Si ya se hubiera verificado la situación prevista en la promesa o se hubiera ejecutado el acto contemplado en ella.” La regla establecida en el ARTÍCULO 1963 del Código Civil consiste en que la promesa puede ser revocada en cualquier momento. Esta regia se aplica incluso para la revocación hecha dentro del plazo de vigencia contemplado en la promesa (expresa o tácitamente) o dentro del plazo supletorio (1 año), siempre que la revocación haya obedecido a un justo motivo; en este caso, no obstante que se le permite al promitente revocar su promesa, no se le libera de indemnizar los daños que haya causado a las personas que confiando en la promesa venían realizando actos encaminados a lograr la acción requerida en la promesa.
Ahora bien, la regla descrita en el párrafo anterior encuentra su excepción en dos supuestos en los que la revocación no será válida y, por lo tanto, el promitente estará obligado a entregar la recompensa ofrecida en la promesa, estos supuestos son: (i) En caso la revocación no se haya hecho pública de la misma forma en que se hizo la promesa, y (ii) En caso la revocación se haya hecho luego de haberse verificado la situación prevista en la promesa o de haberse ejecutado el acto solicitado por el promitente.
En el primer supuesto se pretende tutelar a los terceros que han tomado conocimiento de la promesa y estén realizando una serie de costos para cumplir el acto requerido en la promesa y ser acreedores de la recompensa. Así, quienes hayan tomado conocimiento de la promesa por un determinado medio tomarán conocimiento por el mismo medio (o uno mejor) de que la promesa ha sido revocada. Esta exigencia al promitente es correcta, pues si esta no estaría prevista,
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muchas personas que hubieren realizado el acto indicado en la promesa no podrían exigir la recompensa, pues el promitente podría negarse a hacerla indicando que la promesa ya había revocado, lo cual es injusto.
De igual modo se prohíbe al promitente revocar su promesa si una persona se encuentra en la situación descrita en la promesa o si alguien hubiere ejecutado el acto requerido por el promitente. Así, se ha señalado que en la pública promesa el ejecutante, en cierto modo, debe anticipar la acción. Por ello, existe el riesgo de que el promitente quiera eludir su deber de prestación después de estar satisfecho su interés. Por tal motivo, se limita la revocación de la pública promesa; en particular, esta no puede tener lugar ya después de realizada la acción (MEDICUS, p. 588).
16. RENUNCIA AL DERECHO DE REVOCAR. ARTICULO 1965: “Puede renunciarse anticipadamente al derecho de revocar la promesa.”
Nuestro Código establece que en determinados supuestos el promitente no puede ejercer el derecho a revocar la promesa: cuando la revocación no se hizo pública de la misma forma que la promesa, y cuando se hizo luego de verificarse la situación prevista en la promesa o ejecutado el acto solicitado por el promitente. En tales casos, la norma restringe el derecho del promitente a revocar su promesa con la finalidad de tutelar los intereses de los destinatarios de la misma.
Ahora bien, mediante el ARTÍCULO bajo comentario se le permite al promitente renunciar al derecho de revocar su promesa. Como se trata de un derecho de orden privado, es perfectamente renunciable (LEÓN BARANDIARÁN, p. 298). La renuncia debe constar en el anuncio en donde consta la promesa. Una vez que el promitente renuncia a su derecho de revocar su promesa no podrá revocarla durante el plazo establecido en la promesa (expreso o tácito) o del supletorio (1 GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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año). Si se ha renunciado anticipadamente al derecho de revocar la promesa y el promitente quiere revocarla cuando esta se encuentra todavía vigente, tal revocación no tendrá efectos.
La renuncia al derecho de revocación beneficia a los destinatarios de la promesa, pues tienen la certeza que la promesa no podrá ser revocada hasta que venza el plazo de vigencia. Una promesa con renuncia del derecho de revocación es más atractiva para los destinatarios, pues genera incentivos en lograr el acto indicado en la promesa por no tener la incertidumbre de que el promitente pueda dejar sin efecto su promesa en algún momento.
17. PROMESA DE PRESTACIÓN COMO PREMIO DE UN CONCURSO.
ARTICULO 1966: “La promesa de prestación como premio de un concurso solo es válida cuando se fije en el anuncio un plazo para la realización del concurso. La decisión relativa a la admisión de los concursantes o alotorgamiento del premio a cualquiera de ellos, corresponde exclusivamente a las personas designadas en la promesa y, a falta de esta designación, al promitente, siendo obligatoria en ambos casos la decisión.”
18. PROPIEDAD DE LAS OBRAS PREMIADAS.
ARTÍCULO 1967: “Las obras premiadas en los concursos de que trata el ARTÍCULO 1966 solo pertenecen al promitente si así se hubiera estipulado en el anuncio de la promesa.”
18.1. El concurso con premio.
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Este supuesto se distingue de la promesa pública corriente en que solo se promete a aquellos que aspiren al premio y en que la decisión no se produce por la sola prestación del aspirante, sino solo en mérito de la adjudicación del premio (ENNECCERUS, p. 583). Así, la promesa de otorgar el premio no está dirigida al público en general, sino solo a los participantes del concurso y, en segundo lugar, para obtener el premio no será suficiente realizar algún acto o encontrarse en la situación establecida en la promesa (como sucede en la promesa de pública recompensa), sino que los concursantes deberán comportarse de manera diligente y con preparación técnica y profesional dependiendo de las características del concurso, además será necesario que el jurado tome la decisión de otorgar el premio. Ejemplo de este supuesto lo vemos en los concursos científicos y artísticos (por ejemplo, cuando se le otorga un premio al luchador que venza a sus rivales).
En tales concursos públicos la valoración de los trabajos presentados constituye el problema a decidir: ¿qué trabajos corresponden en resumidas cuentas al tema propuesto y cuál de ellos es el mejor? (MEDICUS, p. 588).
18.2.
Requisitos de validez.
La norma establece como requisito de validez para estos concursos la determinación del plazo dentro del cual se llevará a cabo, el mismo que deberá constar en el anuncio público del concurso. Mediante esta disposición se pretende tutelar a los concursantes, toda vez que de no existir un plazo, el promitente podría postergar la prestación a su cargo so pretexto de conseguir más concursantes. Una vez que el promitente establece un plazo, se entiende que el concurso es irrevocable (ENNECCERUS, p. 583).
La norma bajo comentario no desarrolla los supuestos que pueden presentarse en el iter de este concurso. Por ello, indicaremos algunas soluciones otorgadas por la legislación comparada, las cuales hacemos nuestras. Así, normalmente en este
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tipo de promesas el promitente en su anuncio establece un jurado quien se encargará de designar al candidato ganador. En caso el promitente designe a más de una persona para que cumpla el papel de jurado, la decisión será tomada por mayoría. Asimismo, en caso que exista imposibilidad de resolver de parte del jurado (ya sea por existir igualdad en los votos o porque el jurado simplemente no quiere resolver) decidirá el promitente. La decisión tomada ya sea por el jurado o por el promitente es obligatoria para todos los interesados.
Por la especial naturaleza de este tipo de promesa unilateral, en caso uno de los concursantes esté en desacuerdo con la decisión del jurado, podrá impugnar dicho acuerdo, pero tal impugnación solo podrá cuestionar datos objetivos del concurso, mas no el motivo por el que el jurado otorgó el premio a un determinado concursante, pues la decisión, ni siquiera por injusticia manifiesta puede examinarse judicialmente (MEDICUS. p. 588). Así, por ejemplo, se podría impugnar en caso exista engaño (si se ha presentado un trabajo plagiado) o por error (si se ha entregado el premio a una persona que no es el autor de la obra premiada).
El Código vigente, a diferencia del Código Civil de 1936, no prevé la solución en el caso de que varios concursantes hubieren obtenido un mismo puntaje. Al respecto, se ha señalado que en tal situación el premio se le entrega a quien el jurado calificador considere como el mejor (VALENCIA ZEA, p. 188). Sin embargo, consideramos que la solución más equitativa es dividir el premio en partes iguales, salvo que este sea indivisible, en cuyo caso lo recomendable sería vender el premio y el producto de dicha venta dividirse en partes iguales. El promitente ha realizado la convocatoria al concurso persiguiendo una finalidad o algún beneficio, pues no tendría razón organizar un concurso y otorgar un premio sin obtener nada a cambio.
Así, por lo general, el promitente aspira a que le sea entregado en propiedad la obra artística o el trabajo científico que haya resultado ganador del concurso. Pero para que se produzca la transferencia de la propiedad de la obra GESTIÓN DE NEGOCIOS, ENRRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y PROMESA UNILATERAL
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o trabajo científico, será necesario, conforme lo señala el ARTÍCULO 1967 del Código Civil, que tal situación se haya expresado en la promesa o que se desprenda del contenido de la misma.
19. NORMAS APLICABLES.
ARTICULO 1968: “Rigen, además, las disposiciones de los ARTÍCULOS 1361, segundo párrafo, 1363, 1402, 1409 Y 1410, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la promesa.”
19.1. Aplicación de otros artículos a las promesas unilaterales.
El último ARTÍCULO que regula la promesa unilateral contiene una norma de remisión que enumera algunos ARTÍCULOS también aplicables a las promesas unilaterales. Cinco son las normas citadas, las cuales serán analizadas a efectos de identificar en qué aspectos dichas normas pueden aplicarse a las promesas unilaterales. Dicho análisis es importante, pues, como se puede advertir por su ubicación, estas normas han sido previstas para regular relaciones contractuales, y la promesa unilateral no constituye una relación de tal naturaleza.
Ahora bien, el hecho de que esta norma de remisión solo se haya referido a cinco ARTÍCULOS ¿imposibilitaría la aplicación de otros? Consideramos que la respuesta correcta es la negativa, pues estas cinco normas son las que directamente se aplican a la promesa unilateral, pero existe un mecanismo que posibilita que otros ARTÍCULOS sean de aplicación a esta fattispecie, como es la analogía.
Sin embargo, para que una norma se aplique analógicamente es necesario que se presenten las características que esta aplicación exige, que son las siguientes:
(i)
Ninguna norma contempla de una manera directa el caso planteado.
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(ii)
Hay una norma que contempla un supuesto distinto de tal caso.
(iii)
Hay, sin embargo, semejanza o similitud (analogía) entre el supuesto de hecho de esa norma y el caso a decidir (DIEZ PICAZO y GULLÓN, citado por ESPINOZA, p. 178).
Por lo dicho, no existe inconveniente alguno para que se apliquen otros ARTÍCULOS, inclusive si estos no han sido previstos en el ARTÍCULO que estamos comentando, siempre que se cumplan los requisitos señalados. Asimismo, serán de aplicación también los ARTÍCULOS que contiene el Libro VI del Código Civil: Las Obligaciones, justamente por los efectos que generan las promesas unilaterales. Sin embargo, para ello es necesario que estas normas sean compatibles con la naturaleza de la promesa.
19.2.
Análisis de las normas citadas en relación con la promesa
unilateral.
19.2.1.
ARTÍCULO
coincidencia
1361,
segundo
párrafo
(presunción
de
entre declaración y voluntad en la promesa
unilateral)
El segundo párrafo del ARTÍCULO 1361 del Código Civil establece una presunción relativa (iuris tantum) de que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes. Asimismo, la norma señala que quien niegue tal coincidencia deberá probarla.
Esta norma constituye un intento de incorporar la Teoría de la Voluntad (también denominada subjetiva), según la cual en caso de existir divergencia entre la declaración y la voluntad, prevalece esta última. Sin embargo, como se puede advertir, la norma no establece sanción alguna en caso no se presente la coincidencia entre las voluntades internas y las voluntades declaradas de las partes, por lo que el intento de incorporar la Teoría de la Voluntad resulta frustrado. En
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efecto, la sanción en caso de que no exista tal coincidencia no podría ser la nulidad ni la anulabilidad, pues este supuesto no está contemplado en ninguna de las causales
previstas
en
los
ARTÍCULOS
219
ni 221 del Código Civil,
respectivamente.
Como se puede apreciar del texto de esta norma, la misma está prevista para los casos en que existan dos manifestaciones de voluntades, como sucede en el contrato (oferta y aceptación). Si queremos aplicar esta norma a la promesa unilateral, tendríamos que analizar1a cuando el promisario brinda su asentimiento expreso o tácito de convertirse en acreedor de la prestación, pues recién en ese momento existirán dos manifestaciones de voluntades, conforme lo dispone el ARTÍCULO 1956 del Código Civil.
En ese sentido, esta norma establece la presunción relativa de que las voluntades declaradas tanto del promitente (cuando emitió su promesa al promisario o en el anuncio público) como del promisario (cuando brindó su asentimiento o, ejecutando el acto o encontrándose en la situación prevista en la promesa, exigió la prestación prometida) coinciden con sus voluntades internas. Quien niegue tal coincidencia tendrá que probarla.
19.2.2.
ARTÍCULO 1363 (principio de relatividad de la promesa
unilateral)
El ARTÍCULO 1363 del Código Civil contiene el principio de relatividad del contrato, mediante el cual se establece que los efectos que produce el contrato solo afectan a las partes que lo celebran y a sus herederos. El fundamento jurídico de este principio debe ser buscado en la función de la autonomía contractual, pues responde a la idea del contrato como expresión de autonomía privada (BlANCA, p. 535).
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Aplicando este principio al instituto que estamos analizando, tendríamos que la promesa unilateral solo surtirá efectos para el promitente y el promisario. Es decir, el promitente es el único obligado en virtud de su promesa. Por su parte, el promisario es el único legitimado para ejercitar el derecho de crédito del cual es titular en virtud de la promesa (esto no se aplica para las promesas hechas al público, en donde no existe un destinatario determinado). Sin embargo, es posible que tanto el promitente como el promisario fallezcan.
En tal caso, los herederos del promitente deberán cumplir las obligaciones de su causante, dentro del límite establecido en el ARTÍCULO 661 del Código Civil. Por su parte, los herederos del promisario estarán legitimados para ejercitar el derecho de crédito de su causante, siempre que la naturaleza de tal derecho lo permita.
19.2.3.
ARTÍCULO 1402 (efectos de la promesa unilateral),
ARTÍCULOS 1409 y 1410 (bienes sobre los que puede recaer una promesa unilateral).
El ARTÍCULO 1402 señala que el objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. La remisión a este ARTÍCULO parecería innecesaria, toda vez que el ARTÍCULO 1956 del Código Civil le otorga efectos obligatorios a la promesa unilateral. Sin embargo, se podría argumentar que el ARTÍCULO 1956 del Código Civil solo posibilita que la promesa unilateral pueda crear obligaciones, mas no regular, modificar o extinguirlas.
En efecto, por la promesa unilateral no se podría extinguir una obligación, pues ello significaría una condonación y para ello se requiere el acuerdo de ambas partes(1). Por ello, para que una promesa unilateral pueda regular, modificar o extinguir obligaciones será necesario que exista previo acuerdo de las partes, conforme lo señala el ARTÍCULO 1957 del Código Civil, ya que estos tipos de promesas unilaterales no están previstos en la ley.
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Por su parte, el ARTÍCULO 1409 del Código Civil establece los bienes que pueden ser materia de un contrato. Así, se señala que estos pueden ser bienes futuros, ajenos, afectados en garantía, embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa. En ese sentido, mediante una promesa unilateral el promitente se podría obligar a entregar bienes con tales características.
Finalmente, el ARTÍCULO 1410 del Código Civil señala que cuando la obligación creada por el contrato (en este caso, por la promesa unilateral) recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio. En caso de que la falta de entrega obedezca a causas imputables al obligado, el acreedor (promisario) puede recurrir a los derechos que le confiere la ley.
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II.
CONCLUSIONES.
1. Ha sido muy productivo conocer las figuras estudiadas, las cuales nos han permitido ampliar nuestros conocimientos.
2. Lo estudiado solo se refiere a la parte civil, es decir la validez de estas y en caso de infringirlas el derecho a la respectiva indemnización, dando lugar tambien a optar por otras vías, sea la penal, conciliación extrajudial, etc. Para obtener la respectiva indemnización.
3. El tema desarrollado es muy importante para nuestra vida diaria, ya que nos vamos a encontrar con estas figuras muy a menudo, por lo que se hace necesario conocer que acciones se deben seguir frente al incumplimiento de las mismas.
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III.
BIBLIOGRAFÍA.
-
ALBALADEJO, Manuel. "Derecho Civil". Vol 11. Bosch. Barcelona, 1997;
-
BEDI, Emilio. "Teoría general de las obligaciones". Tomo 11. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, 1970;
-
BORDA, Guillermo A. "Manual de contratos". Editorial Perrot. Buenos Aires, 1987;
-
CÁRDENAS
QUIRÓS,
Carlos.
En:
REVOREDO
MARSANO,
Delia.
(compiladora) "Código Civil. Exposición de motivos y comentarios". Tomo VI. Tercera edición. Lima, 1988. -
CÓDIGO CIVIL COMENTADO; Tomo IX, editorial Gaceta Jurídica, Lima Perú.
-
DiEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. "Sistema de Derecho Civil". Vol. 11. Tecnos. Madrid,1995;
-
ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLF, Martin. "Tratado de Derecho Civil". Tomo 11. Vol 2°. Bosch Casa Editorial. Barcelona, 1966;
-
LEÓN BARANDIARÁN. José. "Contratos en el Derecho Civil peruano". Tomo 11. Lima, 1975;
-
LOHMANN LUCA DE TENA, Guillenno. "El negocio jurídico". Editorial Grijley. Lima, 1997;
-
MESSINEO, Francesco. "Manual de Derecho Civil ALBALADEJO, Manuel. "Derecho Civil". Vol 11. Bosch. Barcelona, 1997;
-
MEDICUS. Dieter, "Tratado de las relaciones obligacionales", Vol. 1. Bosch. Barcelona, 1995;
-
MORALES
HERVIAS,
Rómulo,
"¿Existen intercambios económicos sin
acuerdo contractual? A propósito de las teorías del contrato y del negocio jurídico". En: "Estudios sobre el contrato en general", Ara Editores. Lima, 2004. SPOTA. Alberto G "Instituciones de Derecho Civil. Contratos". Vol. IX. Depalma. Buenos Aires, 1984.
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