ALICIA M. OVlEDO BUSTOS
Gestión de • negocws
ASTREA
GESTIÓN DE NEGOCIOS
ALICIA M. OVIEDO BUSTOS
Gestión
de •
negocIos
0000
EDITORIAL ASTREA DE ALFREDO y RICARDO DEPALMA BUENOS AIRES
1984
©
EDITORIAL ASTREA
DE ALFREDO y RICARDO DEPALMA S.R.L.
Lavalle 1208· Buenos Aires
ISBN: 950-508-104-9 Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 IMPRESO
EN
LA ARGENTINA
íNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN 1
CAPiTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES § 1.
Antecedentes. A)
Derecho romano ................
3
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES QUE ENGENDRA LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
§ 2. § 3. § 4.
Concepto preliminar de gestión ................ Doctrinas que propugnan la fuente única. Doctrinas que propugnan un doble orden de fuentes .................................... ................ B) LA
8 8 10
GESTIÓN DE NEGOCIOS EN NUESTRA LEY Y EN LA DOCTRINA
§ 5. § 6.
Definición legal de la gestión .................... Críticas ........................................................
12 12
x
INDICE GENERAL
C) REQUISITOS DE LA GESTIÓN SEGÚN LAS FUENTES DE VÉLEZ SARSFIELD
§ 7. § 8.
§ 9.
Hecho voluntario lícito ............................. . Negocio ajeno. Teorías objetivas y subjetivas ............................................................ . a) Alienidad objetiva ................................ . b) Alienidad objetiva y subjetiva ............ . El problema de la utilidad del negocio .. . a) Fuentes citadas por el codificador .... . b) Fuentes no mencionadas específicamente .........-............................................ . CAPiTULO
15 16 16 17 18 18 20
11
REQUISITOS TIPIFICANTES § lO.
Enumeración ............................................. A)
23
REALIZACIÓN DE NEGOCIO AJENO
11. Actos jurídicos y materiales .................... 12. Acto no patrimonial................................. 13. .. Alienidad" o "ajenidad" .......................... 14. Actos de conservación, de administración y de disposición ....................... ................. § 15. Nuestra opinión ........................................ § 16. I~dife~en~ia que el dueño lo sea en sentIdo tecmco ...............................................
§ § § §
B)
23 25 28 32 38 46
ESPONTANEIDAD
§ 17.
Inexistencia, autorización legal o voluntaria ........................................................... § 18. Relación obligacional entre dueño y gestor ..............................................................
46 47
XI
tNDICE GENERAL
§ 19.
¿Hay gestión si cree que obra conforme a una obligación que en realidad no existe? § 20. Obligación contraída con otro ................. § 21. Prohibición expresa del dueño .. ....... ... .... a) ¿ Expresa O táci ta? ..................... ..... ,.... b) Recupero de gastos ............................. c) Interés legitimo ........ ...........................
47 48 48 49 50 51
C) INTENCIÓN DE OBLIGAR EVENTUALMENTE AL DUEÑO DEL NEGOCIO
§ 22 . § 23 . § 24.
Enfoques .................................................... Error respecto de la persona para quien se actúa ..................................................... Intención de obtener el reembolso de los gastos ......................................................... D)
§ 25. § 26.
PRESUPUESTOS REALES
o
52 57
FICTICIOS
Capacidad del gestor ................................ Ausencia del dueño. Negocio abandonado
CAPíTULO
52
60 67
III
QUID DE LA UTILIDAD § § § § § § §
27. El planteo .................................................. 28 . Doctrina......................... .. ....... .. ................. 29 . Concepto de utilidad ................................ 30. El interés del dueño ................................. 31. Interés y voluntad real o presunta ......... 32. Nuestros p~o:r~ctos de reforma ............... 33. Nuestra opmIOn ........................................
71 72 73 74 75 76 77
XII
INDICE GENERAL
CAPITULO
IV
DIFERENCIAS CON OTROS INSTITUTOS § 34. § 35. § 36. § 37.
§ 38. § 39. § 40.
§ 41.
Estipulación en favor de terceros (art. 504, Código Civil) .................................... 85 Estipulación a nombre de tercero sin su autorización (arts. 1161 y 1162, Código Civil) ......................................................... 86 Contrato por persona a designar .......... 87 Contrato por cuenta de quien corresponda ........................................................ 90 Representación....... ....................... ... ........ 91 "Falsus procurator" ................................. 92 Mandato .................................................... 93 al Mandato tácito ................................... 94 bl Doctrina sobre el distingo ................. 96 al Momento de iniciación de la gestión ................................................. 97 bl Consentimiento tácito: inacción o silencio como manifestación de voluntad .......................... .................. 97 Sinopsis y esquema ...................... .......... 102
CAPÍTULO
V
EFECTOS DE LA GESTIÓN A) § 42. § 43. § 44.
OBLIGACIONES DEL GESTOR
Aviso al dueño del negocio .................... Continuación y conclusión del negocio. Rendición de cuentas .............................
105 105 107
XIII
íNDICE GENERAL
B) § 45.
§ 46. § 47. e)
RESPONSABILIDAD DEL GESTOR
Culpa. Aumento y disminución de responsabilidad .... .. ... ....................... . ..... ... .. . Sustitución .............. ....... ..... ..... ........... .... Caso fortuito .............................. ..... .... .. .. DERECHOS DEL GESTOR.
108 109 109
OBLIGACIONES DEL DUEÑO
§ 48.
Pago de los gastos. Intereses (art. 2288, Código Civil) ..................................... ...... § 49. Liberación e indemnización de las obligaciones contraídas personalmente por el gestor (art. 2298, parte 2 a , Código Civil) .............. ....... .. ............. ... ..................... § 50. Cuestión de la retribución del gestor (art. 2300, parte la, Código Civil) ............... ... § 51. Exención de responsabilidad por los daños y perjuicios que sufra el gestor en el ejercicio de la gestión (art. 2300 , parte 2 a , Código Civil) ....... .. ................ ............. O) § 52. § 53. § 54.
§ § § §
55.
56. 57. 58.
§ 59.
113
113 1!3
117
RATIFICACIÓN
Error terminológico y conceptual Ratificación no equivale a mandato ..... Alcances d e la ratificación y la llamada gestión irregular .................................... . Enriquecimiento sin causa ......... ......... .. Ac tos objeto de ratificación .... ......... .. ... . Efectos ......... ............ ...................... .. ... .... . Relacio nes entre e l gestor y el dueño antes de la ratificación ... ................... ....... . Nuestra opinión ... ..... ........... .................. .
117 1\9 122
123 124
125 125 126
XIV
tNDICE GENERAL
E) EFECTOS DE LA GESTIÓN FRENTE A TERCEROS
§ 60.
Ausencia de representación legal y de acción directa ........... ........ .... ..... .. . ..... ...... F)
132
JURISPRUDENCIA NACIONAL
SOBRE GESTIÓN DE NEGOCIOS
§ 61. § 62 . § 63.
Requisitos de la gestión .. .... ..... ..... ... ...... Derechos y obligaciones del gestor .. ..... Reembolso de gastos y obligación de rendir cuentas .. .... ... .... ... .... ...... ..... ....... ... § 64. Efectos entre gestor, dueño y terceros § 65 . Mandato-representación ... .. ...... ........ ... ...
CAPiTULO
135 142 142 142 145
VI
LEGISLACIÓN COMPARADA
Y PROYECTOS DE REFORMA A)
LEGISLACIÓN COMPARADA
§ 66. Código Civil francés y códigos en él inspirados: chileno, colombiano y salvadoreño ... ....... ...... ..... ......... .... ........... .... .... . § 67. Código Civil español y Código Civil panameño : sus innovaciones .... ... ..... .... .... . § 68 . Código Civil alemán ... .. ........ ..... .. ... ... ... .. § 69. Código Civil suizo de las Obligaciones. § 70. Código Civil mexicano ....... .... .... ...... ..... . § 71. Código Civil peruano ...... .. .. ... ... ... ....... ... . § 72. Código Ci vil brasileño ......... ...... ....... ..... . § 73. Código Civil venezolano ......... ....... ..... ... .
147 149 151 153 154 155 156 158
fNDICE GENERAL
xv
74. 75. 76. 77. 78. § 79 .
159 160 161 163 164 164
§ § § § §
Código Civil italiano ....... ..... .. ................ Código Civil polaco ................................ Código Civil portugués .............. "........... Código Civil japonés .......................... .. ... Código Civil ruso ................... .. ...... .. ....... 'Cornrnon law" .......... .. .. ..... "................... B) Los
§ 80. § 81. § 82.
PROYECTOS DE REFORMA
Anteproyecto de Bibiloni ....................... Proyecto de 1936 ........................... .......... Anteproyecto de 1954 .............................
166 169 171
Bibliograffa ................. .................. ... ...... ...... ........
173
f ndice alfabético de materias ........ .. .......... .. .. .. ....
177
La fotocomposición y armado de esta edición se realizó en Editorial Astrea, y la impresión se efectuó en Gráfica Minerva, Av. República 332, Ramos Mejía, prov. de Buenos Aires, en la segunda quincena de marzo de 1984.
INTRODUCCIÓN
La socialización del derecho es un hecho cierto que no admite duda alguna. Y surge la incongruencia: tenemos desde su vigencia, expresamente legislado en nuestro Código un instituto que facilita la puesta en práctica de un principio tan preciado como lo es la solidaridad humana y encontramos ligereza en su tratamiento por parte de doctrinarios, silencios ominosos en su análisis, un eludir en forma sistemática sus reglas por par.te de los hombres de derecho, abogados y jueces, que recurren al más fácil y accesible empleo del mandato tácito o del enriquecimiento sin causa, incurriendo en el craso error de olvidar que la responsabilidad del gestor es mayor que la del mandatario e insistiendo nuestros juristas y maestros, con la más plena y auténtica convicción, en inculcarnos la regla ratihabitio mandato aequiparatur, citando como fuente el Corpus [uris, lo que es falso. Nuestra meta, por tanto, es tratar de no incurrir en las mismas faltas, no reiterar falacias y hacer lo posible por dar explicación correcta a nuestra ley. Si no lo obtenemos, nuestro intento no habrá sido en vano si logra reavivar el interés por el estudio de la gestión de negocios.
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OvieJo Bustos
CAPiTULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES § l.
Antecedentes. A)
Derecho romano ............. ...
3
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES QUE ENGENDRA LA GESTiÓN DE NEGOCIOS
§ 2. Concepto preliminar de gestión ..... .. .... .. ... § 3. Doctrinas que propugnan la fuente única. § 4 . Doctrinas que propugnan un doble orden de fuentes ... .. .... .. ............ ...... ... .. .. ................ B)
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LA G ESTiÓN DE NEGOCIOS EN N UESTRA LEY Y EN LA DOCTRINA
§ 5. § 6.
Definición legal de la gesti ón .. .. ............. .. . Críticas ...... .................. ..... ... ... .. ...... .......... .. .
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C) REQUISITOS DE LA GESTiÓN SEGÚN LAS FUENTES DE VÉLEZ SARSFIELD
§ 7. § 8.
Hecho voluntario lícito .................... ........ .. Negocio ajeno . Teorías objetivas y subjetivas ...... ...... ... .... ......... .... ............ ............. .. .. a) Alienidad objetiva .................... ......... .. .. b) Alienidad objetiva y subjetiva ........... .. § 9 . El problema de la utilidad del negocio .. . a) Fuentes citadas por el codifi cador ... .. b) Fuentes no mencionada s específicamente .. ...... . .... ... .. .... .. .. ... ............. ....... .... .
15 16 16 17 18 18
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CAPiTULO PRIMERO PRINCIPIOS GENERALES § 1. ANTECEtJENTES. DERECHO ROMANO. - No estamos en condiciones de terciar en los diversos debates suscitados entre los juristas europeos alrededor del origen histórico de la figura, tema que excede el objeto de este trabajo, y que ha sido fuente de nutrida bibliografía citada por DE SEMO 1 y MESSINEO'. La doctrina a la que hemos tenido acceso sostiene que la gestión de negocios nace, en materia procesal, para representar al ausente citado a juicio. Posteriormente se amplía su contenido a los bienes y actuaciones patrimoniales, para culminar en la intervención voluntaria, sin mandato ni representación legal, en el patrimonio de otro. Según DE SEMO, la fecha más probable en que se estimó necesario el edicto De negotiis gestis surge del documento más antiguo de él y "proviene del jurisconsulto QUINTO MuCJo SCAEVOLA, que fue cónsul en el La gestión de negocios ajenos en la leor{a Madrid, Revista de Derecho Privado, 1961, p. 8. 2 MESSINEO, FRANCESCO, Manual de derecho civil y comercial, tr. S. SENT!S MELENOO, Bs. As., Ejea, 1971, t. VI, p. 443. I
DE SEMO, GIORGIO.
yen la práctica, tr. J.
RODRíGUEZ DEL BARCO,
4
GESTiÓN DE NEGOCIOS
659 de la Ciudad, y murió en el 672 (182 años antes de Cristo); de donde parece fundada la conjetura de que las causas determinantes de la publicación del edicto pretorio remontan a tiempo no muy anterior, y que, por tanto, la fecha del mismo puede establecerse entre el sexto y el séptimo siglos de Roma" 3. Como ya hemos dicho, la gestión de negocios se refirió inicialmente a la defensa de los ausentes. ULPIANO afirma que: "Este edicto es necesario, porque redunda en grande utilidad de los ausentes"'. Mientras algún doctrinario justifica esta situación de ausencia por la expansión debida a conquistas territoriales, luchas intestinas por las que los vencidos debían huir basados en motivos de seguridad personal, además podía suceder que alguien se ausentase con idea de un pronto regreso que por diversas causas no pudiere hacerlo'. El mismo GAYO dice: "Mas esto se admitió así porque muchas veces los hombres salen de viaje con la intención de volver inmediatamente, y por esto no encomiendan a ninguno el cuidado de sus propios negocios, y después, mediando nuevas causas, están ausentes por necesidad, más largo tiempo, y era injusto que se perdieran sus negocios; los que ciertamente perderían, ya si el que se hubiere ofrecido para administrar los negocios no hubiese de tener ninguna acción por lo que útilmente hubiese gastado de lo suyo ya si aquel cuyos negocios hubiesen sido administrados, no pudiera ejercitar 3 DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 11. • Digesto, libro I1I, tít. V, ley l. GARCIA DEL CORRAL, ILDEFONSO, Cuerpo del derecho civil romano, traducido al castellano del latín, publicado por los hermanos KRIEGEL, HERMANN Y OSENBRUGGEN. Barcelona, Jaime MoJinas, 1889. 5 DE SEMO, G., La gestión de negocios a;erlOs, p. 10-11.
PRINCIPIOS GENERALES
5
ningún derecho contra el que se hubiese entrometido en Sus negocios" 6 .
Pero también se aplicaba en casos de ignorancia de un dueño presente '. En las Institutas se da el concepto de gestión, su fundamento y efectos lo que nos releva de elaboración al respecto: "1) Así, pues, cuando alguno hubiere administrado los negocios de un ausente, nacen entre ellos de una y otra parte acciones, que se llaman negotiorum gestorum (de gestión de negocios). Pero al dueño de la cosa administrada le compete verdaderamente la acción directa contra aquel que la administró, y al administrador de los negocios, la contraria. Cuyas acciones es evidente que no nacen propiamente de ningún contrato, porque nacen estas acciones si alguno sin mandato se hubiere ofrecido a cuidar de los negocios de otro; por cuya causa, aquellos cuyos negocios hubieren sido administrados se obligan aun sin saberlo. Y esto se admitió por razón de utilidad, para que los negocios de los ausentes que obligados por una súbita urgencia, y sin haber encomendado a nadie la administración de su negocio, hubiesen salido de viaje, no quedaran abandonados, pues de tales negocios nadie ciertamente habría de cuidar, si no hubiera de tener ninguna acción por aquello que hubiese gastado. Pero así como el que útilmente hubiese administrado negocios tiene obligado al dueño de los negocios, así también por el contrario está también él obligado a rendir cuentas de su administración; en cuyo caso es compelido a rendir cuentas, hasta por la más exacta diligencia; y no basta que ponga tanta diligencia cuanta acostumbra poner en 6 7
Digesto, libro XLIV, tít. VII, ley 5 in fine. Digesto, libro I1I, tít. V, leyes 41 y 48.
6
GESTIÓN DE NEGOCIOS
sus cosas, siempre que otro más diligente hubiera administrado mejor los negocios·'. Aun antes de analizar muy brevemente esta figura, nos es imprescindible destacar que en este tema se emplean términos ambiguos, o se llega a simplificaciones por comodidad que pueden encerrar grandes yerros si no se los aclara suficientemente. GAYO sostiene: "Aunque entre 'gestionado' y 'hecho' parece que hay cierta sutil diferencia, no hay, sin embargo, por abuso ninguna diferencia entre hecho y gestionado"9. Para tener una idea más clara del problema terminológico, bástenos comentar que las acciones desde el punto de vista de sus fuentes eran civiles, si provenía su tutela del ius civile, u honorarias, si provenía su tutela de la potestad judicial. Éstas se transformaron en acciones pretorianas por ser principalmente el pretor urbano quien las había introducido, por faltar algún requisito exigido por el ius civile para conferir una acción, y concederlas el magistrado por extensión, como en el caso de las llamadas "acciones útiles· 10. "En el derecho justinianeo se califica de acciones directas a aquellas acciones personales que normalmente surgen de un contrato o situación jurídica contra el sujeto que en virtud de los mismos aparece como principal obligado: ejemplo, actio mandati directa contra el mandatario, negotiorum gestorum directa contra el gestor de negocios ajenos. Y se llaman contrarias -iudicia contraria- a las que even, Institutas, libro IlI. tít. XXVII, ley l. 9 Digesto, libro L, tít. XVI. ley 58. 10 CARAMÉS FERRO, JOSÉ M., Instituciones de derecho privado romano, Bs. As., Perrot, 1953, p. 339.
PRINCIPIOS GENERALES
7
tualmente pueden surgir a favor del obligado directo para que se le indemnice por los gastos en que hubiera podido incurrir en el desempeño de su cometido, tal como ocurre con las actiones mandati contraria o negotiorum gestorum contraria que el mandatario o el gestor pueden intentar contra el mandante o el dominus negotii, respectivamente" 11, "Distinto significado tiene la expresión 'acción directa' cuando se la opone a 'acción útil', pues en este caso se aplica la primera a las acciones concedidas por el 'ius civile' para los casos en que concurren todos los requisitos exigidos por el mismo para su procedencia, mientras que se llaman útiles a aquellas otras que el 'ius honorarium' extiende a personas o circunstancias distintas de las contempladas por el 'ius civile'tI
12.
Sin embargo, encontramos que PAULO dice: "Se da la acción de gestión de negocios a aquel a quien le interesa pedir por esta acción". "1) y no importa, que cualquiera demande o sea demandado por la acción directa, o por la útil; porque en los juicios extraordinarios, donde no se observa la solemnidad de las fórmulas, es inútil esta sutileza, mayormente cuando ambas acciones son de la misma fuerza, y producen el mismo efecto" 13. Esto nos deja perplejos, pues ¿cuál es el significado de "grande utilidad de los ausentes" 14 o "por razón de utilidad" IS? 11
CARAMÉS FERRO,
12 CARAMÉS FERRO,
13 14
15
J. M" Instituciones, p. 338. J. M" Instituciones, p. 338-339.
Digesto, libro III, tít. V, ley 47. Digesto, libro III, tít. V, ley 1. Institutas, libro III, tít. XXVII, ley 1.
8
GESTIÓN DE NEGOCIOS
A)
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES QUE ENGENDRA LA GESTIÓN DE NEGOCIOS
§ 2. CONCEPTO PRELIMINAR DE GESTIÓN. - Para POder tratar este tema es necesario aunque más no sea esbozar provisionalmente la figura: estimamos que hay gestión de negocios ajenos cuando una persona interviene espontánea o voluntariamente, esto es, sin obligación voluntaria o legal alguna, en los negocios de otra. El que interviene en el negocio de otro se denomina según nuestro Código: gestor y la persona a la que pertenece el negocio: dueño. En el derecho romano y en el derecho civil clásico se consideraba que la gestión de negocios era una de las figuras integrantes de los llamados cuasicontratos. Impugnada con éxito la categoría, dada la inexistencia de principios generales aplicables a todos los institutos que pudiesen entrar dentro de ella, la doctrina puede dividirse en dos grupos. § 3. DocTRINAS QUE PROPUGNAN LA FUENTE ÚNICA.La fuente que da origen a las obligaciones emergentes de la gestión de negocios, tanto para el gestor como para el dueño, es única. La causa que da nacimiento a las obligaciones difiere y se di versifica en tres grupos: a) El hecho del gestor que asume voluntariamente los negocios ajenos '6; actuación espontánea del 16 crr. AUBRY, C. ~ RAU, C., Cours de droit civil franfais, anotado por M. É. BARTIN. 5' ed., Paris, Marchal et Billard, 1920, t. VI, § 441; GIORGr, JORGE, Teorfa de las obligaciones en el derecho moderno, Madrid, Reus, 1911, vol. V, p. 47 Y 107; ZACHARIAE, K. S., Le droit civil fran(ais, tr. del alemán de la 5' ed. por G. MAssÉ y
PRINCIPIOS GENERALES
9
gestor o gerente o voluntad del gestor 17; el hecho mismo de la gestión "; acto unilateral de voluntad 19. h) En el otro extremo tenemos los sostenedores de la ley como única fuente de las obligaciones emergentes de la gestión de negocios 20. e) y los sostenedores de una teoría que podríamos calificar de mixta, pues si bien afirman que las fuentes de las obligaciones de ambos es la ley, aclaran q'-!e en cuanto al gestor las obligaciones derivan del hecho mismo de la gestión y de la ley"; o que "el hecho jurídico, entendido en el sentido más amplio, de donde aquéllas [las obligaciones] infaliblemente CH. VERGE. Paris. Durand. 1858, t. IV, vol. Ill. § 622; FRE1TAS, Au-
Código Civil. Obra fundamental del Código Civil argentirlU. Bs. As., García Santos - Roldán, 1909, t. n, arts. 3426 y 3427. 17 RIPERT, GEORGES - BOULANGER, lEAN, Tratado de derecho civil. Según el tratado de Planiol, tr. D. GARCÍA DAIREAUX, Bs. As., La Ley, 1965, t. V, nO 1225; MOSSET lTURRASPE, JORGE, Contratos, Bs. As., Ediar, 1978. p. 428. 18 TROPLONG, M., Le droit civil expliqué. Du mandat, Paris, Hingray, t. XVI, nO 73, p_ 77. 19 JOSSERAND, LOUIS, Derecho civil, tr. S. CUNCHILLOS y MANTEROLA, Bs. As., Ejea. 1951, t. n, vol. n. p. 386. 20 BAUDRY LACANTlNERIE, G. - BARDE L., Traité théorique el pratique de droit civil. Des obligations, 3 a ed., Paris, Sirey, 1908, t. IV, vol. XV, nO 2787; LAVRENT, F., Principes de droit civil fram;ais, 3 a ed., Bruxelles - Paris, Bruylant - Christophe, 1878, t. XX, nO 307; PLANIOL, MAReEL, Traité élémentaire de droit civil, 3 a ed., Paris, Pichon et Durand, 1905, t. n, nO 811; MESS1NEO, F .. Manual, t. VI, p. 444; SALVAT, RAYMUNDO M., Tratado de derecho civil argentino. Fuentes de las obligaciones, 2 a cd. actualizada por A. ACUÑA ANZQRENA, SS. As., Tea, 1954, t. IU, p. 593 Y siguientes. 21 ACUNA ANZORENA, ARTURO, en SALVAT, R. M., Tratado. Fuentes de las obligaciones, t. III, p. 594, nota 4; BETTI, EMILIO, Teoría general de las obligaciones, tr. J. L. DE LOS Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1970, t. 11. p. 125. GUSTO TEIXEIRA DE,
GESTIÓN DE NEGOCIOS
10
surgen, y la ley, que a tal hecho imprime el crisma del efecto jurídico""; o "que contiene algo de manifestación unilateral de voluntad y parte de obligación ex lege" 23. § 4.
DocTRINAS QUE PROPUGNAN UN DOBLE ORDEN DE
Opuesta y minoritaria es la corriente que sostiene que las obligaciones emergentes de la gestión obedecen a una doble fuente: la del dueño es puramente legal, la del gestor resulta a la vez de la ley y de un acto de voluntad 24. LÓPEZ DE ZAVALiA considera que en nuestro derecho hay dos "gestiones, una que da origen a la acción directa y otra a la acción contraria" y divergen los requisitos necesarios para la existencia de una u otra, negando que "exista un número de requisitos comunes" tanto para una acción como para la otra 25. AcuÑA ANZORENA manifiesta que es imposible atribuir el origen de las obligaciones que venimos tratando a una causa única, aunque sea la ley. Para el gestor nace de su hecho; para el dueño: "Es incuestionable que una elemental razón de equidad y de pacifica y armónica convivencia le obliga a reembolsar a quien gestionó sus negocios los gastos que la gestión le hubiese ocasionado. La voluntad del gestor, la equi· dad, la ley, la solidaridad social, el público interés, todo concurre como causa o fuente de estas obligaciones y en lo que a nuestro derecho respecta, nada importa cuál sea de estas fuentes la que predomine,
FUENTES. -
22
DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 32.
El derecho venezolano y la gestión de negocios, tesis, Caracas, La Torre, 1971, p. 14. 24 BARTIN, ÉTIENNE, en AUBRY, C. - RAU, C" Cours de droit civil fran~ais, 1. VI, § 441, nota 3 ter. 2S LÓPEZ DE ZAVALíA, FERNANDO 1., Teorla de los contratos. Parte general, Bs. As., Zavalía, 1971, 1. 1, p. 298. 23 TORRES RIVERO, ARTURO LUIS,
PRINCIPIOS GENERALES
11
dado que ante la prolijidad con que la ley ha reglamentado las relaciones del gestor y del dueño del negocio, el problema es más académico que práctico" 26. No estamos de acuerdo con este autor. Para comenzar confunde fuente con fundamento, y para seguir no consideramos tampoco que el problema sea más académico que práctico. Si situamos la gestión de negocios dentro de los actos jurídicos, conforme al desarrollo actual de la teoría, vemos que tiene cabida dentro de esa zona todavía no perfectamente delimitada por la doctrina del acto jurídico stricto sensu, o de los actos semejantes a los negocios en los que el que los realiza tiene por finalidad inmediata producir consecuencias jurídicas, pero a los que la ley no solamente reconoce esa finalidad sino que les otorga otras consecuencias que pueden o no haber sido queridas por su autor". y como si eso fuera poco, podemos incluirla en la categoría de actos o negocios de cooperación jurídica, como la representación, el mandato -al que es tan proclive la doctrina clásica-, la comisión 28; en una de las varias categorías de interposición de las personas en la conclusión del negocio jurídico 29; o como una hipótesis de legitimación 30. 26 ACUÑA ANZORENA, A., en SALVAT, R. M" Tratado. Fuentes de las obligaciones, t. nI, nO 2579, nota 4. 27 BREBBIA, ROBERTO H., Hechos y actos jurídicos, Bs. As., Astrea, 1979, t. J, p. 67 Y SS.; ORGAZ, ALFREDO, Hechos y actos o negocios jurídicos, Bs. As., Zavalía, 1963, nO 13. 28 BETTI, E., Teoría general de las obligaciones, t. 11, p. 125; MOSSET ITURRASPE, J., Contratos, p. 425 Y siguientes. a 29 BETTI, EMILIO, Teoría general del negocio jurídico, 2 ed., tr. A. MARTÍN PÉREZ, Madrid, Revista de Derecho Privado, slf, p. 420. LÓPEZ DE ZAVALÍA, F. J., Teoría. Parte general, t. J, p. 296 Y siguientes.
30 SPOTA, ALBERTO G., Instituciones de derecho civil. tos, Bs. As., Depalma, 1974, vol. /1, p. 240.
Contra-
12
GESTIÓN DE NEGOCIOS
A mayor abundamiento, veremos que la "prolijidad" de nuestra ley no es sinónimo de ausencia de problemas tanto académicos como prácticos. B) LA
GESTIÓN DE NEGOCIOS EN NUESTRA LEY Y EN LA DOCTRINA
§ 5. DEFINICIÓN LEGAL DE LA GESTIÓN. - El art. 2289 del Cód. Civil es el que según nuestro criterio define la gestión de negocios. Según él, en su primera parte: "Para que haya gestión de negocios es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente". Tenemos plena conciencia de la aparente endeblez de esta definición, pero fieles a nuestra legislación, creemos que refleja verazmente la finalidad que ella persigue. § 6. CRÍTICAS. - Según nuestro entender el art. 2288 del Cód. Civil que inicia el Título XVIII, "De la gestión de negocios ajenos", no define el instituto, sino que hace referencia: a) a un requisito inmanente a todo acto jurídico para ser válido, en principio, como lo es la capacidad del autor. La materia de debate es que ella deba ser de contratar; b) a un requisito negativo: la ausencia de mandato, que a juicio unánime de la doctrina debe extenderse a cualquier clase de obligación, sea de fuente legal o convencional, ampliado en la actualidad a la falta de autorización, por algunos autores, a fin de evitar el concepto de representación indirecta, que no es tal"; el la distinción, o al menos el intento de distinción respecto CARlOTA FERRARA, LUIGI, El negocio jurídico, tr. M. Madrid, AguiJar, 1956, p. 589 Y siguientes.
31
DEJO.
ALBALA-
PRINCIPIOS GENERALES
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del mandato tácito, al especificar que existe gestión "sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore"; á) la asimilación en sus efectos de la actividad del gestor a las obligaciones del mandatario. A nuestro modo de entender este artículo obedece al cri terio compartido desde el derecho romano y vigente aún en la mayoría de las legislaciones y más todavía en los juristas, de tratar la gestión de negocios como un quasi ex contractu, y aquí el contrato de referencia, sin lugar a dudas, es el mandato. Lo paradójico de este tema es que la doctrina se ha desvivido por desmenuzar el concepto o la idea del cuasicontrato, para dejarla luego de lado, y ha omitido analizar a fondo, con la misma intensidad, la gestión de negocios. No tratan siquiera de diferenciarla insuficientemente del mandato y comprobamos, no sin cierto estupor, que es aparentemente la jurisprudencia la que da los primeros pasos en el todavía escasamente andado camino de reconocerle su autonomía. Es la colonia que más siglos reconoce de dependencia, como si no sólo el paso de los siglos, la afortunadamente eterna y cambiante vida socioeconómica de los pueblos y el ingenio de los hombres de derecho se hubiese estrellado ante un muro invisible, infranqueable y por ende imposible. Es decididamente incongruente e inexplicable. Proponemos que se rompan ya las cadenas de la identificación quasi ex mandato y se comience humildemente, desde la interpretación literal hasta la sistemática, para llegar a la única solución posible: estamos frente a una institución autónoma, que puede tener algunos efectos similares al mandato, lo mismo que la permuta con las reglas de la compraventa (art. 1492, Cód. Civil); la cesión de derechos también con la compraventa, con la permuta o con la donación,
14
GESTIÓN DE NEGOCIOS
según el objeto de la contraprestación y que ella exista o no (arts. 1435, 1436 Y 1437, Cód. Civil), etc., pero siempre que no fuesen modificadas por cada título especial; lo que se ha olvidado casi uniformemente por la mayoría de los autores. Si osadamente incursionamos en los diccionarios de las distintas lenguas, nos encontraremos con varias sorpresas, pero, por supuesto, se afirmará y con razón, que el vocabulario jurídico no necesariamente coincide con el sentido vulgar, o académico pero no jurídico, del o de los vocablos. Pero resulta que emplean como sinónimos gestionar con administrar, y comparar con equiparar, o lo que es peor aún, con identificar, haciendo tabla rasa de todos los principio"1luestos por la ley en protección de intereses dignos de tutela. La tentación es grande y los principios en juego no pecan de intrascendentes, pero si aspiramos a la justicia, ninguna meta debe sernos imposible y toda parcialidad debe ser enérgicamente enrostrada. Este rapto de indignación obedece a la "representación indirecta", que no es representación 32; a la "gestión impropia" 33, que no es gestión sino "enriquecimiento sin causan, y páginas más adelante resulta que no es enriquecimiento sin causa porque tiene causa 34 y se otorga la actio negotiorum gestorum directa o contraria o la de in rem verso 35, como si estuviéramos todavía sujetos al derecho romano, en el que se requería una acción específica para reconocer 32 SÁNCHEZ URITE, ERNESTO A., Mandato y representación, Ss. As., Abeledo-Perrot, 1969, p. 27. 33 MESSINEO, F., Manual, t. VI, p. 452. 34 MOSSET lTuRRASPE, J., Contratos, p. 440, nota 3. 35 LÚPEZ DE ZAVALiA, F. J., Teor/a. Parte general, t. l, p. 296 Y siguientes.
PRINCIPIOS GENERALES
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existencia jurídica a un derecho. Y como esto mucho más, que supone horas de lectura de doctos autores que nos dejan a nosotros y a nuestro cansancio con conclusiones sin fundamento, con razones sin lógica, y con elaboraciones monumentales con punto de partida en la nada jurídica. Resultó ser una elaboración doctrinaria extraída del fondo de la caja de Pandora. Afortunadamente los legisladores han sido mucho más cautos. e)
REQUISITOS DE LA GESTIÓN SEGÚN LAS FUENTES DE VÉLEZ SARSFIELD
Tenemos que dejar aclarado que no hemos tenido acceso a todas las fuentes del codificador, pero creemos que sí a las más trascendentes, y con esta limitación en mente, los requisitos constitutivos de la gestión de negocios son los siguientes: § 7. HECHO VOLUNTARIO LÍCITO. - Al ser figura integrante de los cuasicontratos, se lo sitúa, sea expresa o tácitamente, en forma unánime, como hecho voluntario lícito: art. 1371, Cód. Civil francés; art. 2284, Cód. Civil chileno; DURANTON 36; AUBRY y RAu 37; PoTHIER 38; TROPLONG 39; ZACHARIAE 40 y MAYNZ 41. 36 DURANTON, M" Cours de droit fran9ais suivant le cade civil, 4° ed., Paris, Thorel-Guilbert, 1844, t. XIII, n U 630. 37 AVBRY, C. - RAU, C" Cours de droit civil fram;ais, t. VI, § 440. 38 POTHIER, Oeuvres completes. Traité du contra!, Paris, Thomine - Fortic, 1821, t. IX, § 167, última parte. 39 TROPLONG, M" Du mandat, t. XVI. n U 70.
40 ZACHARIAE,
K. S., Le droit civil frant;ais, t. IV, vol. IlI,
§ 621. 41
Pou
Curso de derecho romano, 2 a ed., tr. A. J. Bs. As., Bordoy, 1913, t. n, § 273.
MAYNZ, CHARLES,
y ORDlNAS,
16
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Fuentes no mencionadas expresamente, pero que incidieron en nuestro codificador: el Proyecto GOYENA, art. 1891 42 , y FREITAS, arts. 3426 y 3428, nO 8, a contrario 43 • § 8.
NEGOCIO AJENO.
TEORtAS OBJETIVAS y SUBJE-
Surge el problema de la alienidad: si debe ser objetiva, subjetiva o ambas a la vez. La teoría objetiva se limita a requerir la actuación del gestor dentro de un patrimonio ajeno; mientras la subjetiva exige, además, que exista la intención de actuar para otro 44. TIVAS. -
a) AUENIDAD OBJETIVA. 1) El art. 1372 del Cód. Civil francés se limita a hablar de "negocio de otro' y en los restantes artículos no aclara. 2) El art. 2292 del Cód. Civil chileno requiere la alienidad objetiva, pero no se refiere a la subjetiva. 3) ZACHARIAE niega expresamente la alienidad subjetiva al decir que "no es necesario que tenga además la voluntad de obligar o de obligarse" 45. 4) Según el Proyecto GOYENA (Proyecto español de 1851) el gestor se encarga voluntariamente de los negocios de otro'· y sobre la subjetiva nada dice. 5) FREITAS prescinde expresamente del elemento subjetivo 47 • 42 GARCíA GOYENA, FLORENCIO, Concordancias, motivos y comentarios del Código Civil español, Madrid, Imprenta de la Sociedad Tipográfica, 1852, t. JI . • 3 FREITAS, A. T. DE, Código Civil, t. 11, arts. 3426 y 3427, nO 8. 44 Cfr. DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 14. 45 ZACHARIAE, K. S., Le drait civil fran(;ais, t. IV, vol. III, § 622, nota 3. 46 GARCíA GOYENA, F., Concordancias, t. 11, art. 1892. 47 FREITAS, A. T. DE, Código Civil, t. n, art. 3426, incs. 3° y 9°.
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PRINCIPIOS GENERALES
6) TROPLONG no trata específicamente el tema; podría deducirse su intención de la forma como lo encara, o sea, dentro del mandato y para diferenciarlo de él, pero preferimos no adjudicar consecuencias provenientes de interpretaciones que pueden llevar a conclusiones absolutamente impensadas por el autor 48 • b)
AUENIDAD OBJETIVA y SUBJETIVA.
1)
AUBRY
y
RAU,
además de mencionar el elemento objetivo, podemos inferir que requieren el subjetivo, ya que no reconocen el derecho de accionar por reembolso cuando el gestor actúa contra la prohibición del dueño. "Sería, sin embargo, distinto si estuviera establecido que él tenía, para inmiscuirse, un interés legítimo, aun de afección solamente, o de honor de familia, y que lo ha hecho, por otro lado, sin ningún espíritu de liberalidad" 49 Si bien las interpretaciones a contrario son por demás peligrosas, creemos no tergiversar las ideas de estos doctrinarios al sostener que la última parte de la cita nos permite concluir, sin lugar a dudas, que la intención de obligar al dueño y por ende de actuar por otro, es integrante de la concepción de esos autores. 2) DURANTON requiere, no sólo que se trate del negocio de otro, sino que tenga la intención de obligarlo so 3) MAYNZ, fuente casi literal de nuestro Código, dice: "1°) Es preciso que el gerente gestione los negocios de otro, es decir, que haga un acto cualquiera que se refiera directa o indirectamente a los intereses M., Du manda!, t. XVI, nO 70. C. - RAU, C., Cours de drait civil franfais, t. VI,
48 TROPLONG, 49 AUBRY,
§ 441. 50 DURANTON,
2.
Oviedo Bustos.
M., Cours de drait franfais, t. XIII, nO 634.
18
GESTIÓN DE NEGOCIOS
patrimoniales de otro. 2°) Es preciso que el gerente obre con la intención de gestionar el negocio por otro y de obligarlo eventualmente" 51 4) POTHIER determina que: es necesario que haya un negocio cuya gestión sea la materia de este cuasicon tra to y q ue haya dos personas, de las cuales una gestione el negocio y la otra sea aquella a quien el negocio pertenece; además, es necesario al menos, según la sutileza del derecho, que aquel que lo ha gestionado haya tenido la intención de hacer el negocio de aquel a quien concernía; y es necesario que tenga intención formal o virtual de hacerse reembolsar lo que ha gastado 52. El tercer requisito se refiere a la falta de orden o Ignorancia del dueño. § 9. EL PROBLEMA DE LA UTILIDAD DEL NEGOCIO. - La cuestión debe considerarse en las fuentes citadas por VÉLEZ y, así mismo, en las que él no citó.
a) FUENTES CITADAS POR EL CODIFICADOR. 1) El Código Civil francés no menciona como requisito de ninguna clase que el negocio haya sido útilmente iniciado, conducido o concluido. El art. 1374 obliga al gestor a aportar a su actuación todos los cuidados de un buen padre de familia y el art. 1375, que se refiere a las obligaciones del dueño, determina que si su negocio ha sido bien administrado debe reembolsarle todos los gastos útiles o necesarios que haya hecho. 2) El Código Civil chileno tampoco lo menciona como requisito tipificante de la gestión, pero en el arto 2290, parte la, dice: "Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligacioCurso de derecho romano, t. 11, § 274. Oeuvres completes. Traité du contrat, t. IX, requisitos 1" y 3°, § 167. 51 MAYNZ, CH., 52 POTHIER,
19
PRINCIPIOS GENERALES
nes que el gerente ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles y necesarias". Específicamente y sólo en la hipótesis de actuar contra la prohibición expresa del dueño, se refiere al beneficio final, no al inicial (art. 2291). 3) AUBRY y RAU opinan que obliga al dueño "con tal que el negocio haya sido gestionado útilmente" 53. Para saber si la gestión ha sido útil al dueño, es necesario trasladarse al tiempo en que se la comenzó. Lo que reiteran más adelante: "Sin embargo, el dueño puede ser comprometido con el tercero, como con el gestor mismo, en tanto que su negocio ha sido administrado en su interés y de una manera útil"54. 4) Para DURANTON, en el caso de la simple gestión de negocios, es necesario que haya sido útil desde el principio al propietario para que él esté obligado hacia el gestor, a menos que haya ratificado lo que se ha hecho ss. Pero al exponer sobre el art. 1375 del Código Civil francés ya citado, referente a las obligaciones del dueño deja este vocabulario de lado, para adoptar el del Código y afirma que el negocio debe haber sido bien administrado y trata los gastos útiles y necesarios 56. 5) MAYNZ no menciona la utilidad del negocio como elemento integrante de esta figura 57. 53 AUBRY,
C. - RAU, C., Cours de drait civil fran9ais, t. VI,
§ 441, nota 2. 54 AUBRY,
C. - RAU, C., Cours de droit civil franfais, t. VI,
§ 441, nota 3. DURANTON,
M., Cours de drait franr;ais, 1. XIII, nO 637
56 DURANTON,
M., Cours de drait franr;ais, t. XIII, nO 670 y si-
55
y 643.
guientes. 57 MAYNZ, CH.,
Curso de derecho romano, t.
n,
§ 274.
20
GESTIÓN DE NEGOCIOS
6) POTHIER, al diferenciar la acción contraria negotiorum gestorum de la acción de in rem verso, manifiesta que la primera tiene por objeto el reembolso de todo lo que gastó para hacer útilmente el negocio, aunque después, por un imprevisto, esta utilidad haya sido frustrada y también al tratar las obligaciones del dueño 58 • 7) Para TROPLONG, el gestor no tiene acción si su intervención no es manifiestamente útil 59 • 8) ZACHARIAE, al determinar las obligaciones del dueño, dice que el gestor no tiene acción contra el dueño a menos que haya administrado el negocio bien y ventajosamente, y aquí es donde encontramos la célebre cita de VELEZ SÁRSFIELD al art. 2297 de nuestro Código·o. b) FUENTES NO MENCIONADAS ESPECÍFICAMENTE. básicamente GOYENA y FREITAS.
Son,
1) GOYENA se refiere al pago de todos los gastos útiles o necesarios que haya hecho, aclarando al comienzo del artículo que los negocios deben ser administrados "con la debida diligencia". En nota menciona la gestión útilmente iniciada de la ley 2, tít. V, libro III del Digesto y la ley lO, párr. 10 de dicho título· l .
2) Para FREITAS el dueño del negocio solamente responderá por los gastos de la gestión" en el caso de 58 POTHIER,
Oeuvres completes.
Traité du contrat, t. IX,
§ 193 Y 219. 59
TROPLONG,
60 ZACHARIAE,
Du manda!, t. XVI, nO 88. K. S., Le droit civil franfais, t. IV, vol. III,
§ 622. 61
GARciA GOYENA,
F., Concordancias, 1. 11,
art.
1894.
21
PRINCIPIOS GENERALES
ser manifiesta la utilidad del negocio", y más adelante determina dicho concepto 62 A nuestro juicio, es labor doctrinaria el elevar a requisito constitutivo de la gestión, que haya sido útilmente iniciada. VÉLEZ SÁRSFIELD no la exige como elemento configurante, sino solamente para otorgar mayor o menor extensión al resarcimiento de los gastos del gestor, opinión, por cierto, que dista mucho de ser compartida por nuestros juristas.
62 FREITAS,
tÍculo 3435.
A.
T. DE,
Código Civil, t. II, art. 3434,
¡Oc.
1°, y
ar~
CAPITULO
11
REQUISITOS TIPIFICANTES § 10.
Enumeración ............................................. A)
REALIZACIÓN DE NEGOCIO AJENO
11. Actos jurídicos y materiales .................... 12. Acto no patrimonial................................. 13. • Alienidad" o "ajenidad" .......................... 14. Actos de conservación, de administración y de disposición ...... .............. ...... .............. § 15 . Nuestra opinión .......................... .............. § 16. Indiferencia que el dueño lo sea en sentido técnico ............................................... § § § §
B)
§ 17. § 18. § 19.
§ 20. § 21.
23
23 25 28 32 38 46
ESPONTANEIDAD
Inexistencia, autorización legal o voluntaria .............................. ................. ....... ..... 46 Relación obligacional entre dueño y gestor .............................................................. 47 ¿Hay gestión si cree que obra conforme a una obligación que en realidad no existe? 47 Obligación contraída con otro ................. 48 Prohibición expresa del dueño ................ 48 a) ¿Expresa o tácita? ............................... 49 b) Recupero de gastos ............................. 50 e) Interés legítimo ................................... 51 C) INTENCIÓN DE OBLIGAR EVENTUALMENTE AL DUEÑO DEL NEGOCIO
§ 22. § 23. § 24.
Enfoques .................................................... Error respecto de la persona para quien se actúa ..................................................... Intención de obtener el reembolso de los gastos ......................................................... D)
§ 25. § 26.
PRESUPUESTOS REALES
o
52 52 57
FICTICIOS
Capacidad del gestor ................................ Ausencia del dueño. Negocio abandonado
60 67
CAPiTULO
II
REQUISITOS TIPIFICANTES § lO. ENUMERACIÓN. - Los reqUisItos básicos de la gestión son tres: A) una persona que se encarga de uno o varios negocios de otra; B) espontáneamente, o sea, sin autorización voluntaria o legal; e) con intención de obligar al dueño del negocio. A)
REALIZACIÓN DE NEGOCIO AJENO
§ 11. ACTOS JURiDlCOS y MATERIALES. - Desde el derecho romano en adelante, con unanimidad, se acepta que pueden ser objeto de gestión de negocios, no solamente actos jurídicos sino también actos materiales. Del articulado que legisla sobre esta figura no surge ninguna restricción específica en cuanto a los objetos de ella, por oposición a todos los contratos típicos, con excepción hecha de la cesión de derechos, que recepta todos los derechos que no son objeto de regulación especial. Por lo demás, si se puede celebrar un contrato con un tercero para que realice un acto material o intelectual para el dueño, no se ve razón alguna para excluir la actividad propia del gestor en actos de idéntica naturaleza.
24
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Puede tratarse de uno o varios actos. Por su esencia la gestión de negocios no rechaza la pluralidad de actos, ni la pluralidad de gestiones, al igual que cualquier contrato típico o acto jurídico. Cuando se inician simultáneamente varios negocios del dueño, ia gestión es única con objeto múltiple; si son varios actos, tomados sucesivamente, habrá tantas gestiones como actos susceptibles de ser realizados independientemente el uno del otro o de los otros. El interrogante que pocos autores se han planteado es: ¿puede ser objeto de gestión la totalidad del patrimonio de una persona? PLANIOL y R¡PERT, sin dar fundamento alguno, se pronuncian por la afirmativa 63. En contra está DE SEMO, quien dice: "Pero ésta [la gestión], según la misma letra de la ley, debe ser única, de suerte que no sería admisible en nuestro derecho positivo, junto a la normal gestio unius negotii, una gestio patrimonii, cuyo reconocimiento implicaría que los requisitos de la gestión, y principalmente el de la utilidad, deberían valorarse no ya en relación a los singulares negocios ejecutados por el gestor, sino en relación a la administración del patrimonio en su conjunto'. El mismo autor afirma que esto no es óbice para la gestión simultánea de varios negocios de otro, "con tal que los mismos no se resuelvan en gestio patrimonii". Y en esta hipótesis se configuraría no una gestión, sino una "representación sin poder, que requeriría, a los fines de la convalidación de los actos del represen tan te hacia los terceros, la ra tificación del interesado (arg. art. 1399, Cód. Civil)"·'. 63 PLANlOL, MARCELO - RIPERT. JORGE,
Tratado práctico de dere-
cho civil francés, tr. M. DiAZ CRUZ, La Habana, Cultural, 1936, t. VII, nO 728. 64 DE SEMO, G.,
La gestión de negocios ajenos, p. 99.
REQUISITOS TIPIFICANTES
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No estamos de acuerdo. Los códigos, al definir un contrato típico o un acto jurídico, lo hacen normalmente en singular, de modo que no es razonamiento alguno afirmar que por la letra de la ley "debe ser única", porque esto es tanto como afirmar que la compraventa, la locación, la donación, la cesión de derechos, la sociedad, el mandato, la permuta, el empleo útil, el enriquecimiento sin causa (no definido pero receptado en nuestra ley), etc., deben ser únicos. En la representación, al encargarse una persona de un patrimonio ajeno, la ley permite valorar su actuación respecto del patrimonio en su conjunto, si la obligación es legal. Pero no es menos cierto que, sea su fuente legal o voluntaria, se faculta al interesado para objetar las cuentas rendidas y analizar y valorar cada negocio ejecutado por el representante. En la gestión, dados ciertos supuestos, la ley autoriza la intromisión en patrimonio ajeno, y no encontramos obstáculo jurídico válido para no aplicar idénticos principios obviando la valoración total del patrimonio, para que sin desnaturalizar la finalidad de la gestión, se enfoque individualmente cada acto en el momento en que se lo inicia, si fue útil y así poder determinar la extensión del resarcimiento o reembolso de cada uno, sin dejar de tener en cuenta la naturaleza de la obligación y las circunstancias de cada caso. § 12. ACTO NO PATRIMONIAL. - Si bien algunos autores sostienen que el negocio debe tener ante todo carácter patrimonial, sustentando tal afirmación entre otras razones en el carácter de la prestación de las obligaciones 65 , en un fundamento histórico", o en el G., La gestión de negocios ajenos, p. 98. J., Teoria de las obligaciones, vol. V, p. 37.
65 DE SEMO,
66 GIORGI,
26
GESTIÓN DE NEGOCIOS
texto del art. 2288 de nuestro Cód. Civil y en el temor a la injerencia en cuestiones personales difícilmente medibles "según un denominador común y objetiVO"6', creemos que el acto objeto de la gestión puede tener contenido no patrimonial. El fundamento histórico no es jurídicamente relevante, pues pese a la gravitación que pueda haber tenido en su tiempo, en la actualidad ha perdido vigencia. En lo referente al carácter patrimonial del objeto de las obligaciones, olvida su sostenedor alguno de los ejemplos que él mismo da de actos materiales objeto de la gestión 68, que pueden ser considerablemente ampliados abarcando aún más actos patrimoniales. Por último, el fundamento de LÓPEZ DE ZAVALIA cae por su propio peso al recordar que en nuestro derecho tanto dentro como fuera del ámbito contractual, se debe resarcir el daño moral. Estimamos que la gestión de negocios es el baluarte del reconocimiento legal de la defensa y apoyo de valores no comerciables y en demasía olvidados por nuestra civilización "de avanzada", que en no pocos aspectos es la masificación del espíritu. Esta figura, tan olvidada y dejada de lado, posibilita elevar y obtener reconocimiento jurídico a valores, sentimientos y virtudes como la amistad, solidaridad, ayuda y amor al prójimo, compasión, cooperación, humanidad, etc., todo ello, aunque pueda resultar increíble, sin ánimo de lucro, dentro de una sociedad tan descarnada mente despersonalizada, dineraria y de consumo. Son numerosos los autores que se pronuncian en el mismo sentido, fincando su razón en un "provecho 67 LÓPEZ DE ZAVALíA, 68 DE SEMO,
F. J., Teoría.
Parte general, t. 1, p. 302.
G" La gestión de negocios ajenos, p. 105.
REQUISITOS TIPIFICANTES
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de cualquier género, aun cuando sea moral y no apreciable en dinero" 69. Los ejemplos enunciados por estos autores hablan por sí mismos: recoger un lesionado y proporcionarle los primeros cuidados; cooperar a extinguir un incendio; el salvamento de cosas amenazadas con incendiarse; cooperar en el salvamento en accidentes de mar o montaña 70; cuidar a un hombre desamparado; recoger un niño perdido, cuidarlo y alimentarlo hasta poder reintegrarlo a la casa paterna 71; el que inscribe al pupilo, en ausencia o imposibilidad del tutor, en un colegio para que no pierda sus estudios 72. A nuestro entender BORDA es uno de los más enconados opositores al resarcimiento del daño moral y reconoce que "no se ve por qué motivo esta gestión deba ser considerada con menos favor que la referente a un negocio patrimonial del mismo menor" 73. No necesitamos ni pensar ni buscar mucho para encontrar ejemplos que se dan poco menos que a diario en nuestro país: ayuda y socorro prestados a perM. - RIPERT, J " Tratado, t. VII, nO 728; DE RUGGJERO, Instituciones de derecho civil, 4 a ed., tr. R. SERRANO SUÑER
69 PLANIOL, ROBERTO,
Madrid, Reus, 1944, t. n, vol. 1, p. 533; Tratado de derecho civil. Derecho de obligaciones, 2 a ed., tr. B. PÉREZ GONZÁLEZ y J. ALGUER, Barcelona, Bosch, 1950, t. n, vol. n, p. 352; LARENZ, KARL, Derecho de obligaciones, tr. SANTOS BRIZ, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1959, t. 1I, p. 363 Y siguientes. BORDA, GUILLERMO, Tratado de derecho civil argentino. Contratos, 3 3 ed., Bs. As., Perrot, 1962, t. n, p. 492. 70 LARENZ, K., Derecho de obligaciones, t. II, p. 363 Y siguientes. 71 ENNECCERUS, L.. LEHMANN, H., Tratado. Derecho de obli· gaciones, t. n, vol. n, p. 352. 72 BORDA, G., Tratado. Contratos, t. n, p. 492. 73 BORDA, G., Tratado. Contratos, t. n, p. 492.
y J.
SANTA CRUZ TEIGEIRO,
ENNECCERUS, LUDWIG - LEHMANN, HEINRICH,
28
GESTIÓN DE NEGOCIOS
sonas que han sufrido accidentes de tránsito, o por desmoronamientos de obras en constIucción a los que trabajan en ella; persona que queda encerrada en un ascensor entre dos pisos, etcétera. § 13. "ALlENIDAD' o "AJENIDAD·. - La alienidad del negocio puede determinarse desde un punto de vista objetivo o subjetivo. Desde el primero la ajenidad surge en relación y por razón del mismo; por su contenido, por su sara naturaleza pertenece a un círculo de intereses ajenos. Hay autores que amplían este concepto a la situación del negocio frente a los terceros en general, por su simple aspecto exterior 74; porque su contenido interesa a otro 75; o se limita a presuponer el conocimiento de que el negocio es ajeno 76. Y es congruente esta ampliación, pues no se puede exigir al gestor una exhaustiva investigación de hecho para determinar si la cosa es efectivamente ajena. PUIG PEÑA manifiesta que basta que no sean negocios propios 77. Desde el punto de vista subjetivo se sostiene que la gestión llega a ser tal por la voluntad e intención del gestor; o sea negocios en interés ajeno, de lo cual es característico que la actividad del gestor se despliegue con la intención de beneficiar a otro 78. Por ejemplo: una persona sabe que otra desea adquirir un 74 ENNECCERUS,
L. -
LEHMANN,
gaciones, '. n. vol. n, p. 352.
H., Tratado.
Derecho de obli-
K., Derecho de obligaciones, t. II, p. 365. F., Manual, t. VI, p. 445. 77 PUlG PEÑA, FRANCISCO, Tratado de derecho civil español. Obligaciones y contratos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1946, t. IV, vol. n. p. 539. 78 DE SEMO, G" La gestión de negocios ajenos, p. 81, nO 35; MESSINEO, F., Manual, t. VI, p. 445 Y LARENZ, K., Derecho de obligaciones, t. n, p. 365. 75 LARENZ,
76 MESSINEO,
REQUISITOS TIPIFICANTES
29
sello raro para su colección y lo compra para ella al serle ofrecido inesperadamente en un viaje'9. Si una persona conocida nuestra descubre en una librería de obras usadas un libro agotado que necesitamos para este trabajo y lo adquiere para nosotros. Si el negocio es objetivamente ajeno, no existiendo intención de considerar el negocio exclusivamente propio, bastará la voluntad de actuar en interés ajeno. La alienidad resultará de la inequivocidad de la conducta. Si el negocio es subjetivamente ajeno, el gestor deberá probar su intención de actuar en interés de otro. ENNECCERUS menciona los negocios que por naturaleza son neutros y los ubica entre los subjetivamente ajenos '0. La doctrina alemana y la italiana sostienen que tanto el negocio objetiva como el subjetivamente ajenos configuran la gestión, aclarando la última que cuando pertenece a la segunda característica debe tratarse de negocios sujetos a ratificación 81. Dentro de la doctrina española, PUIG PEÑA se limita a afirmar que basta que los negocios no sean propios 82, lo que nos autorizaría a situarlo en cualquiera de las dos tendencias. K., Derecho de obligaciones. t. 11, p. 364. 80 ENNECCERUS, L.. LEHMANN, H., Tratado. Derecho de obligaciones. t. n, vol. n, p. 354. 81 ENNECCERUS, L. - LEHMANN, H., Tratado. Derecho de obligaciones, t. n, vol. II, p. 354, LARENZ, K., Derecho de obligaciones, 1. n, p. 355; DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 81, nO 35; MESSINEO, F., Manual, 1. VI, p. 445. 82 PUIG PEÑA, F., Tratado. Obligaciones y contratos, t. IV, vol. n. p. 539. 79 LARENZ,
30
GESTIÓN DE NEGOCIOS
En la doctrina nacional tanto BORDA 83. como LÓPEZ DE ZAVALÍA 84 circunscriben la esfera de aplicación de la gestión a los negocios objetivamente ajenos. Dice BORDA: "Una mayor amplitud del concepto sería riesgosa para el dueño del negocio. que se vería obligado a aceptar responsabilidades que no desea asumir y que no necesitaba asumir. Sin perjuicio de reconocer la acción "in ren! verso" en favor del gestor 8S • [El subrayado es nuestro.] LÓPEZ DE ZAVALíA. por su parte. prescinde del punto de vista subjetivo. pero enfoca los negocios neutros citando a ENNECCERUS. a los que niega aptitud para ser materia principal de una gestión. por no ser objetivamente ajenos. pero acepta que puedan presentarse como dependientes o accesorios de una gestión 8•• La limitación impuesta por los autores argentinos no obedece a fuente legal alguna. El Código Civil no trata expresamerte esta distinción. pero podemos considerar que no se encuentra rechazada por lo siguiente: 1) El art. 2288 del Cód. Civil dice: "gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro"; creemos que sin deformar la finalidad de la ley. el vocablo indirectamente da cabida al negocio subjetivamente ajeno. Es indudable que no compartimos el criterio de la fuente. MAYNZ. ni de la cita que él hace. que enfoca el supuesto del que actúa por lucro personal y no en interés del dueño 87. Si bien en alguna medida es comprensible en el derecho romano don83 BORDA, G., Tratado. Contratos, 1. 84 LÓPEZ DE ZAVALÍA, F. J., Teoría.
II , p. 49l.
Parte general, t. 1, p.
304·305. 85 BORDA, G., Tratado. Contratos, t. 86 LÓPEZ DE ZAVALíA, F. J., Teoria.
11, p. 491.
Parte general, t. J, p.
304·305. 87 MAYNZ, CH., Curso de derecho romano, t. Digesto, libro I1I, tít. V, ley 6, párr. 3.
11,
§ 274, cita al
REQUISITOS T1PIFICANTES
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de interesaba otorgar acción al dueño y respecto al gestor se limitaba su acción al enriquecimiento de aquél. No es ésta la situación en nuestro derecho y no alcanzamos a comprender que autores como SEGOVIA 88 y SpoTA 89 coincidan en interpretar esta situación como referente al negocio común al gestor y a otro, teniendo en vista su propio interés y remiten al art. 2302. Este último, como se verá, trata el error del gestor. 2) El art. 2291 del Cód. Civil: disminuye la responsabilidad del gestor por culpa, al exigirle sólo el cuidado que debe poner en las cosas propias cuando se encarga del negocio por amistad o afecto. 3) y con todo el riesgo que la interpretación a contrario implica, creemos que se puede argumentar de los arts. 2289,2294 Y 2302 que en nuestro Código la interpretación dada por los autores extranjeros citados puede receptarse mejor que la limitación sin fundamento realizada por los doctrinarios argentinos ya mencionados. Por el art. 2289, Cód. Civil, el gestor debe proponerse hacer un negocio de otro. No interesa el error sobre la persona. Pero si obstaria a la gestión el error sobre la ajenidad del negocio: cree que es propio y es ajeno. Volvamos a la primera oración del art. 2289 en análisis, dice: "es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro" y no que debe hacer un negocio de otro, de lo cual puede deducirse que no es necesario que el negocio sea actualmente de otro. Se aumenta la responsabilidad del gestor y responde aun por caso fortuito "si hubiese obrado más en interés propio que en interés del dueño" (art. 2294, 88 SEGOVIA, LISANDRO, El Código Civil de la República Argentina con su explicación y crítica bajo la forma de notas, Bs. As., Pablo E. Coni, 1881, t. I. nota 4, art. 2290. 89 SPOTA, A. G" Instituciones. Contratos, vol. 11, p. 240.
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Cód. Civil). Si se aumenta la responsabilidad es porque se estima que hay gestión de negocios, en tanto que si actúa más en interés del dueño del negocio que en el propio, también sigue habiendo gestión de negocios sin aumento de responsabilidad. Además, el art. 2302, Cód. Civil, afirma que "aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que era común a él y otro, teniendo sólo en mira su propio interés'. O sea, no mediando ratificación, el negocio ha sido útilmente emprendido si teniendo un negocio común tuvo en mira el interés del dueño con preferencia al suyo propio. § 14.
ACTOS DE CONSERVACIÓN, DE ADMINISTRACIÓN Y
Las escasísimas voces que se pronuncian sobre el tema con enfoque actual incurren, con alguna excepción, según nuestro criterio, en el tremendo error consistente en que, apasionados por la dicotomía contrato/mandato-cuasicontrato/gestión de negocios, pese a negar la posibilidad jurídica de la figura del cuasicontrato, mantienen en su exposición la asimilación. Por supuesto que la letra del Código o de los códigos puede confundir, pero creemos que no a tal extremo. MESSINEO menciona como uno de los ejemplos de "actos no negociables que beneficien el patrimonio del dominus, y por tanto objeto de gestión, especialmente cuando sean actos que den lugar a obligación frente a los terceros", la toma de posesión, y creemos que por cierto no se trata, así sin ninguna aclaración, según el concepto actual, del que este doctrinario está más que a años luz de desconocer, de un acto de
DE DISPOSICIÓN. -
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conservación, ni de administración 90. Expresamente este autor reconoce que los actos de disposición, salvo aquellos que exigen procurar en forma solemne, están consentidos al gestor 91 • Nuestra doctrina clásica toca tangencialmente el tema 92 o sencillamente calla 93. MACHADO sostiene que el gestor sólo puede realizar actos de mera administración y dentro de este límite afirma que los gastos necesarios deben ser reembolsados por completo, aunque no existan, salvo que medie exceso. Los útiles sólo se deben pagar en la medida del mayor valor o aprovechamiento 94. LAFAILLE sostiene que el régimen de nuestra leyes que el negocio debe preexistir a la gestión, pero afirma que ella acoge los criterios más amplios "cuando atiende a lo que dispone el art. 1161 sobre la estipulación por otru"95. Y continúa diciendo: "Si doctrinariamente es más justo el régimen que confiere mayor elasticidad a la gestión, bajo el punto de vista legal debemos atenernos a las reglas mencionadas, de suerte que sólo cabría extender la noción contenida en este título para los supuestos expresamente autorizados, como el ya referido art. 1161"96. Recién SALVAT comenta la doctrina predominanF., Manual, t. VI. p. 447. F., Manual, t. VI, p. 447. SEGOVIA, L., Código Civil, t. 1, nota 4, art. 2290. LLERENA, BALDOMERO, Concordancias y comentarios del CÓ·
90 MESSINEO. 91 92
93
MESSINEO.
digo Civil argentino. 2' ed., Bs. As., Peuser, 1901, t.VI, tít. XVIII. 94 MACHADO, JOSÉ OLEGARIO, Exposición y comentario del Código Civil argentino, Bs. As., Lajouane, 1900, t. VI, p. 149 Y siguientes. 95 LAFAILLE, HÉCTOR, Curso de contratos, comp. por 1. ARGÜELLOS y P. FRUTOS, Bs. As., Biblioteca Jurídica Argentina, 1928, t I1I, p. 152. 96 LAFAILLE, H., Curso de contratos, t. In, p. 152. 3.
Oviedu
Busto~
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te, no solamente en la época del Código, y aclara que una doctrina tiende a ampliar el criterio "a toda clase de actos jurídicos o materiales que procuran una ventaja a otro"97 citando expresamente el art. 2709 de nuestro Código Civil. Y por último menciona una tendencia más avanzada que amplía el ámbito de la gestión a casos" en que el gestor hace adquirir a otro un derecho nuevo, es decir, a toda clase de actos destinados a hacer incorporar al patrimonio de otro, un bien que no formaba parte de él"98. Comenta que sería una operación fronteriza con la estipulación por otro, pero las distingue y no toma partido sobre ninguna de las tendencias. y estamos en las décadas 1920 a 1940. y de allí pasamos a los últimos veinte años, yencontramos a DE GASPERI - MORELLO, que hablan de "actos extrajudiciales lícitos de administración patrimonial ordinaria" y para mayor consternación lo tratan bajo el acápite "La falta de mandato", recordando más adelante la nota del codificador y aseverando que es necesario que el negocio preexista a la gestión 99. MOSSET ITURRASPE enuncia muy sintéticamente: "Pensamos que en nuestro derecho, atentos a la letra y espíritu del Código 'cuyos negocios hayan sido atendidos o administrados por un tercero' (art. 2297) -y a la predominante orientación romanista, que vincula la gestión con el cumplimiento de las obligaciones 97
SALVAT,
R. M., Tratado.
Fuentes de las obligaciones, t. 111,
SALVAT,
R, M" Tratado.
Fuentes de las obligaciones, t. nI,
nO 2578. 98
nO 2578. 99 DE GÁSPERI, LUIS - MORELLO, AUGUSTO
M., Tratado de derecho t. I1I, nO 1657, p. 825
civil. De las obligacio'1es, Bs. As., Tea, 1964. Y nO 1659, p. 826.
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más inexcusables-, debe limitarse el objeto a los actos de administración" 100. y continúa diciendo: "Para una concepción más amplia la actuación del gestor puede abarcar la realización de meros hechos, los llamados res [acto, como la construcción de una pared, siempre que produzcan compromisos para el patrimonio del dominus. Creemos que éste es el criterio de nuestro Código" 101. LÓPEZ DE ZAvALtA, dentro de "Los requisitos olvidados", dice: "Según una corriente doctrinaria, es necesario que el negocio preexista a la gestión. Así pareciera que lo entendía el codificador a estar a la nota del art. 2288" 102. "Las orientaciones modernas prescinden de este requisito, y otro tanto debemos hacer nosotros, al no dimanar de un precepto de la ley. Por otra parte, ¿dónde encontrar, sino en criterios circunstanciales, la diferencia entre negocio preexistente y negocio creado? Según el codificador, hacer reparaciones en una cosa ajena es materia de una gestión, mientras que si se construye una casa en terreno de otro, no habría gestión sino creación de negocio. Pero, si se construye un galpón para almacenar una cosecha excepcional, ¿se negará que allí puede haber gestión? Si se contesta afirmativamente --como creemos que ha de responderse-, pero se pretende que en esta hipótesis la necesidad de almacenaje preexistía a la gestión, deberá admitirse que el hecho de construir puede ser tanto creación como gestión, y que en realidad el requisito que se está examinando queda subsumido dentro del de utilidad" 103 lOO MOSSET ITURRASPE,
J., Contratos,-p. 430.
J., Contratos, p. 430. J., Teoría. Parte general, t. r, p. 307. F. J., Teoría. Parte general, t. I. p. 307.
101 MOSSET ITURRAsPE,
102 LÓPEZ DE ZAVALÍA, F. 103 LÓPEZ DE ZAVALÍA,
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en su Tratado, guarda silencio 104. En cuanto a los MAZEAUD, ellos se pronuncian por los actos de administración, pero reconocen: "Sin embargo, ese requisito no ha sido respetado estrictamente por la jurisprudencia: los tribunales admiten, gustosos, y cada vez con mayor frecuencia, que algunos actos que exceden de la administración pueden constituir actos de gestión. No solamente admiten como actos de gestión la venta de productos perecederos, que constituye desde luego un acto de buena administración aun cuando implique disposición; sino la rescisión de un arrendamiento (Soc., 11 de junio de 1946; Gaz. Pal., 1946,2.189); la venta de moblaje (Colmar, 4 de marzo de 1949; Gaz. Pal. 1949.2. índice, voz Gestion d'affaire), e incluso la venta de valores mobiliarios por un importe cuantioso, contentándose con expresar, en este último caso, que la iniciativa está justificada (Civ., 28 ocl. 1942; D. C. 1943. J.29)"105. MESSINEO pone la limitación ya mencionada y sostiene que la gestión de ordinario tratará de un negocio nuevo, agregando: "Quien con utilidad para el dominus, haya tomado cuidado de tales intereses, no puede ser dejado después a merced de él, dominus, que, aunque no fuese más que por mero capricho, quisiera desconocer los efectos útiles, derivados para él de la actividad del gestor. Por tanto, la gestión de negocios ajenos constituye una derogación justificada al principio culpa est se inmiscere rei, ad se non pertinenti" 106. BORDA,
104 BORDA, Tratado.
Contratos, t. I1, cap. XXVII.
y JEAN, Lecciones de derecho civil, tr. L. ALCALÁ-ZAMORA y CASTILLO, Bs. As., Ejea, 1969, parte 2a, vol. 11, nO 684. 106 MESSINEO, F., Manual, t. VI. p. 444. 105 MAZEAUD, HENRI, LÉON
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DE SEMO, el único límite especial a que subordina los actos de disposición, es "un cualificado carácter de urgencia" 107; "urgente necesidad" 108, pues la utilidad, al menos inicial, es para dicho autor requisito inherente a toda gestión, cualquiera que fuere el acto objeto de ella 109. Por el resto, no podemos desde ningún punto de vista compartir la fundamentación de MOSSET ITURRASPE; "la letra y espíritu del Código" que menciona, si son del siglo pasado, los consideramos ampliamente depurados y perfeccionados por la elaboración de la doctrina y de la jurisprudencia. A más de ello ni la una ni el otro pueden extraerse en forma concluyente de la cita parcial de un solo artículo del Código, que es un todo sistemático, y por último la orientación romanista que cita con una vinculación de la gestión al cumplimiento de obligaciones más inexcusables, no tiene asidero en el Corpus [uris. Por último, ya en el derecho romano, tan caro a este autor, en esta institución se reconocía al mero hecho material como apto para ser objeto de gestión. Así, por ejemplo, en el Digesto, libro III, tít. V, encontramos: el que hubiere reparado una casa de una herencia (ley 6, párr. 11); reparó una casa (ley lO, párr. 10); curó un esclavo enfermo (ley lO, párr. 1°), y también en el Código de Justiniano, libro n, tít. XIX, ley 10, curar un esclavo enfermo que no se había hecho inútil. Llegamos a LÓPEZ DE ZAVALÍA Y su teoría de las dos fuentes. Si la prescindencia a que hace referencia es estricta, exclusiva y literalmente la preexistencia del negocio a la gestión, estamos absolutamente de 107 DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 106. 108 DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 110. 109 DE SEMO,
G" La gestión de negocios ajenos, p. 110.
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acuerdo en que en las orientaciones modernas se prescinda de este concepto, pues el acento se pone en si el acto debe ser de conservación, de administración y/o disposición, lo que va mucho más allá de lo manifestado por nuestro codificador en la nota al art. 2288, que, por supuesto, no es ley. En lo que podemos coincidir con dicho autor es en su rechazo a "criterios circunstanciales", lo que a nuestro leal saber y entender no es sinónimo de caprichosos por ser metajurídicos, sino conforme a la diversidad de circunstancias, lo que está expresamente legislado en nuestro Código como pivote alrededor del cual se configura la culpa en el incumplimiento de las obligaciones (art. 512), lo que encuentra confirmación en el ejemplo que el mismo autor da con sus posibles enfoques y respuestas. § 15. NUEsrRA OPINIÓN. - Al derecho romano remonta la asimilación de la gestión de negocios al mandato. Dice GAYO: "Si alguno hubiera administrado los negocios de un ausente, es evidente que, si los administró en virtud de mandato, nacen entre ellos del contrato las acciones de mandato, con las que puedan reciproca mente litigar sobre lo que el uno dt'be entregar al otro de buena fe; pero si sin mandato, se determinó ciertamente que ellos estaban recíprocamente obligados; y por tal motivo se produjeron las acciones que llamamos de gestión de negocios; con las que igualmente pueden litigar sobre lo que de buena fe debe el uno dar al otro. Pero las acciones no nacen ni de contrato, ni de delito: porque no se cree que el que fue gestor contrató con el ausente, ni es delito alguno tomar a su cargo sin mandato la administración de negocios; y con mucha menos razón se puede entender que aquél, cuyos negocios fueron administrados, contrató o delinquió, ignorándolo;
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pero con causa de utilidad se admitió que ellos se obligaban recíprocamente" liD [El subrayado es nuestro.] Lo que se completa, para evitar cualquier posibilidad de duda o despejar lo más posible el tema, con las Institutas cuyo texto pertinente hemos transcripto oportuna me n te 11 I En el Digesto, libro L, tít. XVI, De verborum significatione (o sea, De la significación de las palabras), encontramos lo siguiente: Ley 19, "ULPIANO; Comentario al edicto, libro XI. LABEóN define en el libro primero del pretor urbano, que unas cosas se hacen, otras se gestionan (gerantur), y otras se contratan. Y ciertamente que la palabra 'acto' es general, ya sea que alguna cosa se haga de palabra, ya sea realmente, como en la estipulación, o en la entrega de cantidad; pero 'contrato' significa obligación de una y otra parte, como la compra, venta, locación, conducción, y sociedad; 'gestionado' significa cosa hecha con palabras". [El subrayado es nuestro.] Ley 58, "GAYO; Comentarios al edicto provincial, libro XXIV. Aunque entre 'gestionado' y 'hecho' parece que hay cierta sutil diferencia, no hay, por abuso, ninguna diferencia entre hecho y gestionado". Ley 218, "PAPINIANO; Respuestas, libro XXVII. La palabra 'hacer' (facere) comprende absolutamente toda causa de hacer, de dar, de pagar, de contar, de juzgar y de andar". De nada de lo transcripto hasta el momento surge que en el derecho romano la gestión de negocios se circunscribiera a actos de conservación o de administración ordinaria o extraordinaria. 110
111
Digesto, libro XLIV, tít. VII, ley 5, la parte. Cfr. Institutas, libro 111, tít. XXVII, ley 1.
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También en el Digesto, libro 111, tít. V, se habla de venta (ley 9); venta de los bienes de la herencia (ley 13); venta de la cosa robada por el esclavo vendido (ley 49); compra y edificación de un solar, que se arruina (ley 17, si bien se refiere a lo hecho durante el tiempo de esclavitud, ninguna aclaración se hace); compra de un fundo (ley 46); compra de cosa ajena y usucapión (ley 19, párr. 3°); locación de un fundo (ley 17); gestión de patrimonio ajeno: los negocios de la pupila (ley 6); los negocios del hijo de familia (ley 12, párr. 1°); de la herencia (leyes 13 y 16); administré los negocios de Ticio, en poder de enemigos (ley 19, párr. 5°); o de sus sucesores (leyes 20 y 42); mutuo: dar prestado dinero a tu procurador (ley S, párr. 1°); negocio nuevo Que el dueño no hubiera acostumbrado hacer, como comprar esclavos novicios (ley 11). y si alguna duda queda, hay acción de gestión de negocios entre el dueño y el gestor si éste actuó por mandato de un tercero (Digesto, libro 111, tít. V, ley 28) y si una persona por mandato del tutor se hace cargo de los negocios de una pupila existe entre él y la pupila gestión de negocios (Código de Justiniano, libro 11, tít. XIX, ley 3). En consecuencia, en el derecho romano constituyen objeto de la gestión de negocios los actos de conservación, administración y disposición, sean actos jurídicos o materiales. MAYNZ aclara que "Hay que hacer notar no obstante, que el término 'negotia gerere' no tiene siempre la significación técnica que le damos en este párrafo; a menudo significa simplemente gestionar y se emplea igualmente cuando se trata de un mandato" 112. DE SEMO corrobora lo afirmado por nosotros, cuando dice que en el ámbito del negocio gestionado 112 MAYNZ, CH.,
Curso de derecho romano, t.
11,
§ 274, nota 1.
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"se incluyen la venta y la locación de cosa ajena: en el amplio concepto de esta última se comprenden el dominium negotii absoluto fundado sobre un ius in re, el dominium negotii del acreedor pignoraticio, la venta de cosa ajena seguida de buena fe, la venta y la locación de la cosa antes vendida, la gestión del capital ajeno" 113. En la confianza de haber dilucidado en alguna medida el tema en el derecho romano pasemos a nuestro Código y su interpretación a la luz de los no tan nuevos conceptos, puesto que en nuestro derecho adquieren carta de ciudadanía con ORGAZ 11\ cuyas obras se habían publicado con anterioridad a las mencionadas de los autores argentinos de las dos últimas décadas. Para interpretar el vocabulario de nuestro Código, además del criterio de su fuente más lejana debiéramos emplear sus fuentes inmediatas, y es allí por donde se infiltra la idea de restringir el concepto de gestión a los actos de conservación y administración ordinaria. Pero de las palabras de nuestro Código, no. El Diccionario Espasa-Calpe 115 dice que gestión es acción y efecto de gestionar; acción y efecto de administrar; gestionar es hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, yadministrar es cuidar, gobernar, regir; ofrecer a otro o servirle alguna cosa; servir o ejercer algún ministerio o empleo. Hacer diligencias conducentes al logro de un neLa gestión de negocios aienos, p. 15. Nuevos estudios de derecho civil, Bs. As .. Bibliográfica Argentina, 1954, y Hechos y actos, nO 43, p. 80 Y si113 DE SEMO, G.,
114 ORGAZ, ALFREDO,
guientes.
Diccionario Enciclopédico Abreviado, 2 a ed., Bs. As., Espasa-Cal pe, 1945. 115
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gocio O de un deseo cualquiera y cuidar, gobernar, regir no significa desde ningún punto de vista lo que se le ha adjudicado jurídicamente, y por cierto que no es un problema de semántica, pues nuestra lengua es muy clara. ¿Podemos imputar la limitación a la que se inclinan nuestros doctrinarios al espíritu de nuestra ley? No. Cuando el legislador ha querido restringir la disposición, la administración o gestión, lo ha hecho en forma clara y expresa. Tales los casos del art. 488: "Los curadores de bienes ... sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas", y del art. 411: "El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra S%", Y de allí en adelante se detallan minuciosamente los derechos y obligaciones del tutor. En el Libro n, Sección nI, Título IX, "Del mandato", si es concebido en términos generales, sólo autoriza a actos de administración y requiere facultades expresas para los actos enumerados en los arts. 1881 y siguientes. El art. 1899, inc. 2°, emplea el vocablo gestión para referirse a los actos objeto del mandato. El art. 1953 emplea el término" gestiones" para designar la actividad del mandatario. El art. 1979 dice que el mandatario" debe continuar sus gestiones" cuando renuncie el mandato y no le fuere del todo imposible. En el art. 1870, inc. 5°, hace extensiva la aplicación de las reglas del mandato a los "gestores oficiosos", y en el arto 1916, si el mandatario se halla en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a constituirse en agente oficioso: le basta tomar las medidas de conservación que las circunstancias exijan. Y gestor o agente oficioso es el gestor de negocios.
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De todo esto concluimos, para comenzar, que agente oficioso es aquel que puede tomar medidas que son algo más que conservatorias. Cuando el Código limita la facultad de disponer, lo hace expresamente y sólo al tratar del contrato de mandato interpreta la posible intención de las partes o sanciona su falta de diligencia, como se prefiera, al no especificar con claridad lo que se persigue con dicho contrato, al reconocer que el poder concebido en términos generales no comprende más que actos de administración. De la gestión de negocios nada se dice. En nuestro país el primero en tratar la distinción entre actos de conservación y administración y disposición es ALFREDO ORGAZ 116 y le sigue EDUARDO J. LAJE 117. Este tema lo encontramos enfocado con mayor o menor profundidad en tratados y manuales y es objeto de renovado estudio a raíz de la reforma introducida por la ley 17.711 del año 1968. Ésta habla en su art. 128 del menor mayor de 18 años, que si tiene título habilitante para el ejercicio de una profesión, puede administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su !rabajo. El art. 135, referente a menores emancipados, establece que si lo son por matrimonio adquieren capacidad para administrar y disponer de sus bienes, salvo los adquiridos a título gratuito antes o después de la emancipación; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial. salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad. Los inhabilitados del art. 152 bis no pueden disponer de sus 116 ORGAZ,
A., Nuevos estudios, p. 43
Y
ss.
Y
Hechos y actos, p.
80 Y siguientes. 117 LAJE, EDUARDO J., Actos de administración, de disposición y de enajenación, lA, 1950-1-129, secc. doctrina.
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bienes por actos entre vivos sin la conformidad del curador, pero pueden otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Y sobre todo la distinción entre actos de administración y disposición es trascendente en los arts. 1276 y 1277, referentes a bienes de la sociedad conyugal. Superadas las voces solitarias de AUBRY y RAU 118, que negaban trascendencia a esta distinción, específicamente respecto de los actos del tutor, pues no ofrece un criterio con ayuda del cual se pueda resolver cuáles son los actos que el tutor puede realizar por sí y en qué otros requiere autorización u homologación. Pese a los titánicos esfuerzos, los criterios de diferenciación que se han ofrecido no son, ni pueden ser, exclusivamente objetivos, pues ningún acto es en sí y por sí solo de conservación, administración o disposición, sino que se requiere la referencia al patrimonio de su titular, sea por la naturaleza y/o por el destino que tienen dentro de él 119; hacer desempeñar al patrimonio en todos los bienes que lo componen, o en cada uno de ellos, la función económica y social (administrar) o el ejercicio de las atribuciones que atañen al titular de un derecho subjetivo o al legitimado al efecto para transmitirlo, innovarlo o abolirlo (disposición) 120; según el objeto del negocio en función de la noción de capital '21 , o sea, con distintas palabras, lo mismo que fuera aseverado por ORGAZ. 118 AUBRV, C. - RAU, C., Cours de droit civil franfais, t. r, § 113, p. 696-697, nota 1. 119 ORGAZ, A., Nuevos estudios, p. 58 Y siguientes. 120 SPOTA, A. G., Instituciones. Contratos, vol. 11, p. 58 Y siguientes. 121 MÉNDEZ COSTA, MARíA JOSEFA, Estudios sobre sociedad conyugal, Santa Fe, Rubinzal·Culzoni, 1981, p. SO Y siguientes.
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Hay algo que llama poderosamente la atención, y es que dentro de las clasificaciones que los doctrinarios realizan y en el trato general de este tema, se olvide unánimemente la gestión de negocios, que no es tan siquiera mencionada por los juristas, yeso que MÉNDEZ COSTA, para abordar el tema de los bienes y los sujetos con relación a la sociedad conyugal, prácticamente inicia su exposición con una aclaración: "La palabra . gestión' se entiende abarcando todo lo relativo a la actividad jurídica que tiene a los bienes por objeto" 122 y reconoce que "la gestión de negocios se presenta con frecuencia en las relaciones entre cónyuges, separados de bienes, aclarando que hay pleno acuerdo doctrinario al respecto" 123. En nuestra opinión, nada hay en los antecedentes legales o doctrinarios actuales, que enfocan específicamente este tema, que fundamente el criterio sostenido por algunos 124 de temor a los actos del gestor al interferir en la esfera patrimonial del dueño, persiguiendo como lógica consecuencia su limitación al máximo, a través del concepto de acto de administraClOn. La ley misma se encarga de castigar lo que puede involucrar una intromisión ilegitíma y no debemos desalentar los actos de solidaridad humana. Por tanto, y a la luz de todo lo expuesto, nuestra conclusión es que puede ser objeto de gestión de negocios un acto tanto de conservación como de administración o disposición, todo ello según las circunstancias de personas, tiempo y lugar por aplicación del art. 512 del Código Civil. 122 MÉNDEZ COSTA,
M. J., Estudios sobre suciedad conyugal,
p.95. 123 MÉNDEZ COSTA,
M. J., Estudios sobre sociedad conyugal,
p. 206 Y nota 60. 124 BIBILONI, JUAN ANTONIO,
proyecto, Bs. As., Kraft, 1939, t.
Reforma del Código Civil. n, p. 407.
Ante-
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GESTIóN DE NEGOCIOS
§ 16.
INDIFERENCIA QUE EL DUEÑO LO SEA EN SENTIDO
Para obligar al dueño del negocio, no es necesario que sea el titular del derecho de propiedad sobre la cosa; es suficiente que exista entre él y la cosa o negocio gestionado un derecho personal (locación, mandato, etc.), sea real, diferente del de dominio (usufructo, uso y habitación, etc.). Lo relevante es que el acto del gestor sea realizado para el dueño y que éste tenga efectivamente interés en lo actuado. TÉCNICO. -
B)
ESPONTANEIDAD
§ 17. INEXISTENCIA, AUTORIZACI6N LEGAL O VOLUNTAEl art. 2288 del Cód. Civil afirma que el gestor "se encarga sin mandato de la gestión de un negocio" ajeno. Toda la doctrina argentina y extranjera es unánime en aseverar que no se debe limitar esta hipótesis a la fuente contractual, sino que se la debe extender a la legal, que puede autorizar y/u obligar a la actuación de una persona en patrimonio ajeno. Alguna doctrina moderna, sobre todo la alemana 125 y la italiana, ponen el acento en la falta de autorización como manifestación unilateral de voluntad por la que se faculta a un tercero a "disponer eficazmente en nombre propio de derechos del autorizanRIA. -
te" 126. 125 ENNECCERUS,
gaciones,
n,
vol.
L. - LEHMANN, H., Tratado.
n,
Derecho de obli-
p. 352. 126 CARlOTA FERRARA define la autorización como "el negocio atributivo del poder de disponer eficazmente en nombre propio de derechos del autorizante" y comenta que así entendida "ella toma un significarlo específico y propio, y se contrapone a un concepto lato y en realidad impropio de la autorización, entendi1.
da como cualquier acto o negocio por el que el interesado da su
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§ 18. RELACI6N OBLIGACIONAL ENTRE DUEÑO Y GESTOR. Puede configurarse una gestión pese a existir una relación obligacional entre dueño y gestor, si la primera trasciende o excede el objeto de la relación originaria 127. Algunos autores sostienen que debe ser "extraña e independiente" respecto del contrato 128. En general se lo relaciona con las hipótesis de exceso o extralimitación del representante de los límites de la procura o actuación posterior del término de expiración de él 129 • § 19.
¿HAY GESTIÓN SI CREE QUE OBRA CONFORME A
Para alguna doctrina tal creencia no excluye la aplicación de las reglas de la gestión 130. Mientras que en el derecho español pareciera que existen fallos contrapuestos, el Tribunal Supremo de España, en fallo del 26 de noviembre de 1807, se expide en contra, según PUIG PEÑA, quien aclara que el elemento volitivo no se extiende a los motivos que impulsan la voluntad, y conUNA OBLIGACI6N QUE EN REALIDAD NO EXISTE? -
asentimiento al negocio ajeno, que debe producir directa o indi~ rectamente efectos en su patrimonio". Concluye diciendo que: "La autorización, así como el poder, puede encontrarse fundida o unida con un contrato de mandato sin representación directa (art. 1075, Cód. Civil, donde se dice simplemente 'mandato sin representación', sólo porque el término 'representación' en la ley misma, se limita a la directa) o a un contrato de comisión (art. 1731, Cód. Civil)" (CARlOTA FERRARA, L., El negocio jurídico, p. 590). 127 MAZEAUD, H., L. Y J., Lecciones de derecho civil, vol. lI, nO 677. 128 DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 75. 129 MESSINEO, F., Manual, 1. VI, p. 446; RIPERT, G. - BOVLANGER, J., Tratado, 1. V, nO 1218, p. 233; DE GÁSPERI, L. - MORELLO, A. M., Tratado. De las obligaciones, 1. lII, p. 825. 130 ENNECCERVS, L. - LEHMANN, H., Tratado. Derecho de obligaciones, t. lI, vol. 11, p. 355; BORDA, G., Tratado. Contratos, 1. II, n" 1794 a in {ine, p. 490. Digesto, libro IlI, tít. V. ley 5.
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cluye que es suficiente la intención de actuar por otro 131. Sin mayor aclaración sobre ,,1 hecho que constituye la litis, JAIME SANTOS BRIZ, afirma que una sentencia del 27 de abril de 1945, sigue un criterio objetivo y prescinde de dicho elemento intencional \32. Nuestra leyes clara: requiere que no haya vínculo obligacional alguno, y no podemos atribuirle otro significado que el de una obligación válida. Si la obligación es nula por estar viciada, entramos en el campo de la gestión de negocios, pues no habría obligación válida. El error sobre la alienidad del negocio configura una hipótesis de tratamiento legal especial. § 20. OBLIGACIÓN CONTRAÍDA CON OTRO. - Si el gestor actúa en virtud de una obligación contraída con otro, se configura la relación gestoria entre el dueño y el gestor, pues el vínculo obligacional es ajeno a los derechos y obligaciones emergentes de la gestión. Desde el derecho romano se reconoce la existencia de gestión si el que actúa en interés del dueño lo hace en virtud de una obligación legal (tutela) o convencional (mandato) que tiene con otro \33, Y lo mismo se observa en las leyes españolas 134. § 21. PROHIBICIÓN EXPRESA DEL DUENO. - El art. 2303, Cód. Civil, superando polémicas de antigua 131 PUIG PENA, F.,
Tratado.
Obligaciones y con/ralos, t. IV,
vol. II, p. 541. 132 SANTOS BRIZ, JAIME, en LARENZ, K., Derecho de ohligac:iones, t. lIt p. 364, oota*1<. 133 Digesto, libro 111, tít. V, ley 6. proemio y párr. IU, 134 Las Siete Partidas del muy noble rey Don Alfon.m el Sabio, glosadas por GREGORIO LÓPEZ, Madrid, Compañía General de Impreso.es y Libreros del Reino, 1844, Partida 5', tit. XII, leyes XVII y XVIII.
REQUISITOS TIPIFICANTES
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data 135, ha dispuesto que si el gestor actúa contra la expresa prohibición del dueño, no podrá cobrarle lo que hubiese gastado, a no ser que tuviese un interés legítimo en hacerlo. Por supuesto, esto se aplica a lo ocurrido con posterioridad a la prohibición; lo actuado con anterioridad a ella entra sin objeción alguna dentro del campo de la gestión de negocios, y además, cuando por aplicación de los principios generales referentes a los vicios de la voluntad, ella es inválida, no puede constituir una prohibición. al ¿EXPRESA o TÁCITA? Lo primero que hay que determinar, es si se debe interpretar literalmente el Código Civil, o si se puede dar cabida a los principios generales y, por ende, a la prohibición tácita. Pese a los autores propensos a ver un auténtico peligro en autorizar la intervención de extraños en un patrimonio contra la prohibición de su titular 136, solamente SALVAT, que se limita a afirmar que debe ser una prohibición expresa 137, se pronuncia en nuestro derecho a este respecto. La voluntad se puede exteriorizar en forma expresa o tácita; en este supuesto el legislador impone una forma determinada de exteriorización: la expresa, lo que viene en apoyo de lo que él mismo afirma para diferenciar esta figura del mandato tácito, "tenCódigo de Justiniano, libro n, tít. XIX, ley 24. Cfr., en M., Du manda!, 1. XVI, nO 78 y SS.; AUBRY, C.RAU, C., Cours de droit civil fran{:ais, t. VI, § 441. En contra POHUER, Oeuvres completes. Traité du contrat, t. IX, § 182 Y 183; ZACHARIAE, K. S., Le drait civil fran{:ais, t. IV, vol. lII, § 622. 136 MACHADO, J. O., Exposición y comentario, t. VI, p. 161162, comentario art. 2302. 137 SALVAT, R. M., Tratado. Fuentes de las obligaciones, t. lIl, nO 2614, p. 614. 135
favor,
4.
TROPLONG,
Oviedo Bustos
so
GESTIÓN DE NEGOCIOS
ga conocimiento, sea que lo ignore", tema que trataremos más adelante. El principio general emergente de este Título XVIII, "De la gestión de negocios ajenos", es que, dados ciertos requisitos, la intromisión en patrimonio ajeno es no solamente permitida, sino protegida. Por tanto la prohibición, como toda excepción, debe ser indubitable; pero el Código exige más: que sea expresa. El fundamento no puede ser otro que amparar al gestor de la conducta abusiva y/o dolosa del dueño, que con conocimiento de la gestión, guarda silencio y luego, alegando una prohibición tácita, aspira a abonar el beneficio final efectivamente obtenido, lo que ya fue enunciado en el derecho romano 138. b) RECUPERO DE GASTOS. El segundo punto a determinar es si, no obstante la intromisión contra la prohibición del dueño, el gestor puede recuperar sus gastos. LLERENA sostiene que puede cobrar aquello en que hubiere sido útil la gestión 139. MACHADO, en principio, se manifiesta en contra de esta tesis, pero por un lado afirma que los gastos necesarios de conservación deben siempre pagarse, y por otro, si se trata de mejoras, construcciones o cosas semejantes, de que se quiera aprovechar, el dueño puede optar 138
"Porque ¿qué se dirá, si el dueño hubiere visto que por
el administrador se han hecho útilmente gastos, y afectando doloso disimulo le hubiere hecho entonces la prohibición, para no pagarle ni las expensas anteriores? Esto en manera alguna
lo consentimos; sino que mandamos, que desde que a aquél se le haya hecho la notificación, o por escrito, o sin él, pero con testimonio de otras personas, desde este día no le competa ninguna acción por las mejoras que hayan de hacerse; pero concedemos que respecto de las anteriores, si se hicieron útilmente, tenga
contra el dueño acción que prescribe según su naturaleza" (Código de Justiniano, libro I1, tí!. XIX, ley 24). 139 LlERENA, B., Concordancias, 1. VI, p. 559, 1.
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REQUISITOS TIPIFICANTES
por exigir que se destruyan o aprovecharlas abonándolas 140. LÓPEZ DE ZAVALIA, por su parte, afirma que, habiendo prohibición, no nace la acción contraria 141. Si el negocio ajeno ha consistido en un pago según nuestro art. 728, o en una fianza, art. 2029, Cód. Civil. no hay duda de que la respuesta es afirmativa, pues ambos se pueden realizar o celebrar aun contra la voluntad del interesado. En las restantes hipótesis entraríamos al campo de la responsabilidad extracontractual o al "interés legítimo" del párrafo siguiente. c) INTERÉS LEGITIMO. Por último, queda por determinar la excepción, o sea, el gestor que obra en mérito a un "interés legítimo". Si la prohibición es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 2031, Cód. Civil italiano) es la oposición misma la que cae por su propio peso; pero puede haber una prohibición válida y simultáneamente un interés legítimo del gestor. Este último puede ser porque su cumplimiento sea de interés público (pago de impuestos, salvación de un suicida) o un deber moral (prestación de alimentos) 142; interés de afección solamente, o de honor de familia 143. Dentro de nuestra doctrina de lege lata la opinión es contraria a la mencionada en último lugar, pues no constituyen un interés "legítimo", sino de otro orden, que la ley no toma en cuenta 144. 140 MACHADO,
J. 0" Exposición y comentario, 1. VI, p. 159-
161, texto y notas. 141
LÓPEZ DE ZAVALíA,
142 ENNECCERUS,
L. -
F. J., Teoría. LEHMANN,
Parte general, t. I, p. 306. Derecho de obli-
H., Tratado.
gaciones, 1. II, vol. n, p. 358. 143 AUBRY, C. - RAU, C" Cours de droit civil fran~ais, t. VI, § 441. 144 SALAS, ACDEEL ERNESTO, El requisito de la "utilidad" en la gestión de negocios, lA, 1955-111-292, nota 18.
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La amplitud de la locución" interés legítImo" es tal, que no solamente excede el ámbito patrimonial individual, sino que se trasvasa al interés general o público, y es todo interés digno y susceptible de tutela. En el derecho francés, donde no se encuentra un artículo similar al nuestro, la doctrina se manifiesta abiertamente contraria a los actos realizados en oposición a la prohibición del dueño, considerándolos hechos ilícitos 145. Pero la jurisprudencia, en ciertos casos, ha admitido la solución contraria, cuando el gestor ha cumplido una obligación del dueño, que éste ha persistido en no cumplir, aun cuando podía hacerlo 146.
e)
INTENCIÓN DE OBLIGAR EVENTUALMENTE AL DUEÑO DEL NEGOCIO
§ 22. ENFOQUES. - Este requisito admite un doble enfoque: 1) error respecto de la persona para quien se actúa; 2) intención de obtener el reembolso de los gastos, lo cual implica una faz negativa, que rechaza la gestión, y es la intención de hacer una liberalidad. § 23. ERROR RESPECTO DE LA PERSONA PARA QUIEN SE La fuente inmediata del art. 2289 es, sin lugar a dudas, MAYNZ 14'. Y este artículo, en su segunda parte, díce: "El error sobre la persona no desnaturaliza el acto; pero no habrá gestión de negocios, si
ACTÚA. -
145 RIPERT,
G. _ BOULANGER, J., Tratado, t. V, nO 1228;
PLANIOL,
M. - R¡PERT, J., Tratado, t. VII, nO 726; MAZEAUD, H., L. Y J., Leccio-
nes de derecho civil, vol. 11, nO 674. 146 PLANIOL, M. - RIPERT, J., Tratado, t. VII, nO 726, nota 2. 147 MAYNZ, CH., Curso de derecho romano, 1. n, § 441.
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creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro ... ". De esto se concluye: en principio, la persona del dueño y la persona a la que pertenece el negocio deben coincidir en la intención del gestor. El error sobre la persona del dueño no cambia la naturaleza del acto; continúa siendo gestión de negocios, al igual que si el negocio fuera común con otro y el gestor actuara más en interés del dueño que en el propio y por la proporción que es ajeno. Y por último, no habrá gestión de negocios si creyendo el gestor hacer un negocio suyo, hiciese los negocios de otro. Hasta aquí hay rara unanimidad en nuestra doctrina. El art. 2302 del Cód. Civil aparentemente recepta la última hipótesis, entre otras, y reconoce que los efectos que produce son limitados a la utilidad final del negocio. La fuente de este artículo es POTHIER 148, para quien la persona del dueño y aquella a la que pertenece el negocio, deben coincidir en la intención del gestor, pero si no coinciden, ya sea porque los negocios eran ajenos y creyó que eran propios, sea de buena o de mala fe, incluso animo depraedandi; o si era distinta la persona de la que creyó que era el dueño, incluido un hijo de familia, una pupila; sea que actuase para varios condóminos; la ley otorga acción contra todos, teniendo como fundamento la equidad. El art. 2302 del Cód. Civil dice: "Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueñu sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó la gestión, cuando el gestor creyó hacer un negocio propio; o cuando hizo un negocio que era común a él y otro, teniendo sólo en 148 POTHIER, Oeuvres completes. § 185 Y siguientes.
Traité du contra!, t. IX,
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mira su propio interés; o si el dueño del negocio fuese menor o incapaz y su representante legal no ratificara la gestión". La mayoría de nuestra doctrina trata la primera parte de este artículo en consonancia con la parte pertinente del art. 2289, y concluye que no hay gestión de negocios. Llama la atención lo que manifiesta SEGOVIA por sostener que este artículo, "siguiendo con poca discreción" a FREITAS, "establece que hay gestión de negocios" 149. Es cierto que para FREITAS constituye gestión de negocios, pues él prescinde en absoluto del elemento subjetivo para tipificar la gestión, bastándole el acto del gestor. Pero no es éste el criterio de nuestro Código de acuerdo con la doctrina mayoritaria; según esta corriente, no existe gestión de negocios por faltarle un elemento esencial: la intención válida de realizar el negocio de otro. También se recurre a la expresión" gestión irregular" para designar esta situación, tema sobre el que volveremos. No estamos de acuerdo en enfocar el arto 2302, Cód. Civil, en su primer supuesto, desvinculado de los dos siguientes, pues son aplicaciones del primero. Apoyamos el criterio de la fuente 150 y no encontramos fundamento alguno que avale el criterio contrario 151. Si no hacemos una interpretación sistemática, caeremos en abiertas y para algunos insolubles contradicciones, primordialmente en lo referente a la capacidad o incapacidad del dueño. L., Código Civil, t. 1, p. 627, nota 9. Oeuvres completes. Traité du contrat, t. IX, § 185 Y siguientes. 1 s 1 Cfr. MACHADO, J. O., Exposición y comentario. t. VI. p. 168-169; LLERENA, B., Concordancias, t. VI, p. 168, pero sólo en al· guna medida. 149 SEGOVIA,
150 POTHIER,
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Lo que resulta de difícil justificación es la limitación de responsabilidad del dueño a la utilidad final del negocio. Según POTHIER, ella encuentra su fundamento en la equidad y en el principio de que nadie debe enriquecerse a costa de otro 152. En nuestra ley, en la existencia de un error inexcusable en el gestor, que creyó hacer su propio negocio y por tanto actuó en su propio interés a pesar de ser ajeno, o común con otros e inclusive cuando el dueño fue un menor o incapaz. De la teoría del error en nuestra ley y en la doctrina podemos concluir que es esencial e invalida el acto tanto el error en la persona (art. 923, Cód. Civil), interpretado como vicio de la voluntad cuando su consideración ha podido influir en la realización del acto jurídico 153, como el que recae sobre la causa principal del acto, o sobre la cualidad de la cosa que se ha tenido en mira (art. 926, Cód. Civil). En cuanto a este último, sea que se lo considere integrado por dos supuestos 154 o como semejantes y complementarios 155. La declaración de anulabilidad del acto viciado por error, está destinada a proteger al que incurrió en él, pero, para que pueda invocarlo, exige la ley que sea excusable (art. 929, Cód. Civil); si no lo es, el acto produce todos sus efectos como si no hubiese vicio de
152 POTHIER,
Oeuvres completes.
Traité du contrat, t. IX,
§ 185 Y siguientes. 153 SALVAr, RAYMUNDO M., Tratado de derecho civil argentino. Parte general, sa ed., Bs. As., Jesús Menéndez, 1931, nO 2311
y 2312.
R. M., Tratado. Parte general, nO 2323 y 2325. J., Tratado de derecho civil. Parte generalo 8° ed., Bs. As., Perro!, 1980, t. n, na 1732. 154 SALVAr,
155 LLAMBíAS, JORGE
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la voluntad, "como si fuese voluntario y a pesar de que es, realmente, involuntario" 156. GIORGI, en el derecho italiano, afirma que el error puede tener origen en la misma persona equivocada o en circunstancias que le son ajenas; o puede provenir de la parte contraria. Según este autor, en la primera hipótesis el error debe tenerse por inexcusable 157. En nuestro país, ORGAZ, afirma que se derogan los principios "básicos y lógicos de la ley" al tratar un acto involuntario por estar viciado de error como si fuese voluntario, sólo para proteger al otro contratante de buena fe, y sintetiza: "En suma, el requisito de que el error sea 'excusable' (art. 929) presupone solamente el caso de que el otro contratante es de buena fe, en cuanto ni colaboró en la producción del error ni tuvo conocimiento de él. Cuando no se trata de este caso puro, es indiferente que el error sea excusable o no a los efectos de determinar la anulación del acto" 158. Aplicando lo sumariamente expuesto a la gestión de negocios, vemos que hay una doble derogación de los principios generales. Para comenzar, la gestión de negocios es un hecho o un acto voluntario, empleando el vocabulario del derecho romano y el contenido de algunas legislaciones y alguna doctrina al tratarlo como cuasicontrato; o acto jurídico stricto sensu, según la teoría actual del negocio jurídico. El error esencial transforma el hecho en involuntario y por tanto el acto en inválido, anulabilidad que depende de la acción del equivocado, el perjudicado, 156 ORGAZ, ALFREDO, El requisito de la "excusabilidad" del error como vicio de la voluntad, LL, 71·l. 157 GIORGI, J., Teor(a de las obligaciones, vol. 111, nO 269. 158 ORGAZ, A., El requisito de la "excusabilidad" del error, LL,71-5.
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el gestor. Sin embargo, adaptando la doctrina ya citada a la figura en estudio, vemos que se protege al dueño, presumiblemente porque no ha colaborado ni ha tenido conocimiento del error, que es siempre inexcusable en el gestor. De acuerdo con los principios básicos ya enunciados, la resultante debiera ser la plena validez de la gestión en toda su extensión, o sea, reconocerle al gestor el derecho al reembolso de los gastos, intereses, etc., conforme al art. 2298, pero nuestra ley va más lejos y sanciona una supuesta negligencia del gestor, restringiendo su derecho a la restitución únicamente a la utilidad existente al final del negocio. § 24. INTENCI6N DE OBTENER EL REEMBOLSO DE LOS Tal intención implica una faz negativa, que rechaza la gestión, y es la intención de hacer una liberalidad. Nuestro Código Civil se refiere a este elemento en el art. 2289. En su parte primera, dispone "que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente"; esto último -obligarlo eventualmente- si es que surge del negocio alguna obligación, porque la gestión no tiene por finalidad inmediata crear una obligación directamente a cargo del dueño, sino realizar un acto voluntario, material o jurídico, en interés del dueño, que por circunstancias extrañas al gestor pueda inclusive determinar que no arroje ningún beneficio para el dueño, pero sí obligarlo, si ha realizado gastos o asumido obligaciones. El mismo artículo in fIne, excluye de la regulación de la gestión de negocios al gestor que "ha tenido sólo la intención de practicar un acto de liberalidad". Fuente inmediata y casi textual es MAYNZ IS9 .
GASTOS. -
159 MAYNI., CH.,
Curso de derecho romano, t.
n,
§ 441.
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
La intención de realizar una liberalidad no se presume. Proviene esta exclusión del derecho romano 160.
El arto 2302, igualmente in fine, dice: "o cuando hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio remuneratorio". Esta última parte, en el único lugar en que la hemos encontrado, ha sido en FREITAS 1.1, lo que nos obliga a recapacitar sobre dos puntos. 1) FREITAS es fuente innegable de VÉLEZ en este artículo, aunque el codificador no lo cite, y no sólo de la última parte, sino de todo su contenido. 2) ¿A qué se refiere? ¿Es una asimilación de la gestión de negocios a la donación remuneratoria? Evidentemente, la respuesta tiene que ser negativa, pues en dicha donación no hay gratuidad, sino onerosidad, y no es posible afirmar que no hay obligación preexistente, pues por definición la donación, para ser remuneratoria, debe ser hecha como recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero y judicialmente exigible su pago (art. 1822). Estamos frente a un supuesto de silencio en la doctrina. SEGOVIA dice que no se comprendería un acto de gratitud que perjudicase al benefactor l.'. SALVAT, lo único que dice es: "La razón es que si ha habido animus donandi, toda reclamación ulterior parecería improcedente; pero en la medida del beneficio recibido por el dueño del negocio, el legislador ha creído justo autorizarla" l.' . 160 Digesto, libro III, tí!. V, ley S. 161 FREITAS, A. T. DE, Código Civil, t. 11, art. 3437, inc. 4Q , 162 SEGOVIA, L., Código Civil, t. 1, p. 631, nota 37. 163 SALVAr,
R. M" Tratado.
III, nO 2613, p. 614.
Fuentes de las obligaciones, t.
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El Código dice: "Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sófo responderá hasta la concurrencia de la utilidad al fin del negocio, si no ratificó la gestión ... o cuando hubiese emprendido la gestión del negocio por gratitud como un servicio remuneratorio" (art. 2302, Cód. Civil). Si bien la intención de donar no se presume, hay supuestos en que sí se lo puede hacer, enunciados por el art. 1818, que nada nos aclara. Es dentro del capítulo de la locación de servicios donde encontramos supuestos en que su prestación se presume gratuita: cuando no fue solicitada, o cuando el que la prestó habitaba en la casa de la otra parte (art. 1628, Cód. Civil). Entonces entramos en el campo de la locación de servicios no retribuida, que por definición no es contrato típico. Los servicios, sean o no de la profesión o modo de vivir del que los presta, se presumen onerosos, salvo que las circunstancias hagan surgir la presunción de su gratuidad. Esta presunción surge cuando el servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte. De donde se puede concluir, sin mayor temor a incurrir en error, que los servicios realizados sin ser solicitados configurarían gestión de negocios. Pero confluye por un lado la gratitud, que se puede identificar con la liberalidad y que excluye al servicio del ámbito de la gestión de negocios, y por otro lado no se le reconoce tal amplitud, desde el momento en que obliga a responder en la medida de la utilidad final. ¿Cuándo son remuneratorios y por qué? Volvemos al círculo vicioso, porque si tomamos el criterio aplicado en la donación, se podría legalmente cobrar por ellos, habría obligación previa exigible judicialmente, lo que excluiría la gestión de negocios.
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
Como si este silencio en que hemos sido abandonados fuese poco, tenemos que recordar que en virtud del art. 2300, Cód. Civil, el dueño del negocio no está obligado a pagar remuneración alguna por el servicio de la gestión. Y ya tenemos todas las piezas del rompecabezas a la vista. En primer lugar, el servicio en sí de la gestión no es retribuible (art. 2300, Cód. Civil), pero si el gestor realiza personalmente actos materiales o intelectuales que de hacerlos un tercero se deberían incluir como gastos del negocio, de ellos responde el dueño, pues de lo contrario habría un enriquecimiento injusto. Son estos últimos servicios los que se presumen gratuitos, por no habérselos solicitado (art. 1628), y por los que, no mediando una causa de gratitud, tendría derecho a exigir una remuneración, a los que la ley les reconoce, por no existir una indudable y absoluta certeza de la intención de realizar una liberalidad, el derecho al reintegro en la medida del beneficio del dueño. Pero se aplicará este artículo solamente en caso de duda. Pues el principio general. que expondremos más adelante, es el de reembolso del gasto realizado. D)
PRESUPUESTOS REALES
o
FICTICIOS
§ 25. CAPACIDAD DEL GESTOR. - El art. 2288 del Cód. Civil, al introducirse en el tema de la gestión de negocios, dice: "Toda persona capaz de contratar". En cuanto a la capacidad de contratar en nuestro derecho, hay dos corrientes doctrinarias: 1) la que le da como contenido la capacidad de disponer \64; o de 164 SPOTA,
A. G., Instituciones.
Contratos, vol. 11, p. 224.
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obrar, de disponer 165, distinguiéndola de la capacidad volitiva (capacidadd de querer y entender); 2) la que sostiene que la capacidad para celebrar actos jurídicos es la regla y que la capacidad para contratar en nada esencial difiere de la anterior 166. Nuestra doctrina ha ahondado aún más. El fundamento que da SÁNCHEZ URITE para sustentar la distinción es el art. 899 del Cód. Civil, o sea, lo que la doctrina llama simples actos lícitos o hechos simplemente lícitos. Y siguiendo a dicho autor, ese artículo es el fundamento de la distinción de la capacidad general, que es la volitiva; y el mismo doctrinario acepta la existencia de la capacidad de contratar (de obrar, de disponer) como algo distinto 167 Este artículo, aplicado a la gestión de negocios y conforme al criterio del jurista que analizamos, que hace el estudio enfocando el mandato y la representación, hace que su opinión encuentre una contradicción en sí mlsma. También se hace referencia a la legitimación 168. SPOTA la distingue de la capacidad de contratar, sin aclarar si son conceptos excluyentes o no 16'. Coincide MOSSET lTURRASPE y afirma que el poder de obrar para cuidar intereses ajenos, puede recaer en una persona que sea incapaz de obrar, pero aclara que el gestor debe ser capaz de contratar por aplicación del art. 2288 del Cód. Civil 170. 165 SÁNCHEZ URITE,
E. A., Mandato y representación, p. 83.
[66 BOFFI BOGGERO, LUIS MARíA,
Bs. As., Omeba, 1968, t. I, p. 119.
Tratado de las obligaciones,
MOSSET lTVRRASPE,
J., Contratos,
p. 159 Y siguientes. E. A., Mandato y representación, p. 83. A. G., Instituciones. Contratos, vol. lI, p. 236 Y ss; MOSSET ITURRASPE, J., Cuntratos, p. 162~163. 169 SPOTA, A. G., Instituciones. Contratos, vol. 11, p. 236 Y siguientes. 170 MOSSET lTURRASPE, J., Cuntratos, p. 162-163. 167 SÁNCHEZ URITE,
[68 SPOTA,
62
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En el derecho comparado, sea por el texto legal: art. 682, Código Civil alemán; art. 422, Código Civil suizo; arto 2029, Código Civil italiano; o habiendo silencio en las leyes, la casi unanimidad de la doctrina se pronuncia por la capacidad del gestor. Dentro de las fuentes del Código se cita reiteradamente a POTHIER 171 como defensor de la opinión contraria. El fundamento lo encuentra en que en el cuasicontrato las obligaciones nacen con prescindencia del consentimiento de las personas para quienes nacen tales obligaciones, y por tanto, es indiferente que ellas sean capaces o no de dar un consentimiento válido, puesto que quedan obligadas sin prestar su consentimiento y, por consiguiente, para que pueda válidamente contraer esta obligación, será indiferente que sea impúber o púber, menor o mayor 172. De CARVALHO SANTOS 173 cita a CARVALHO DE MENDOI;A, sustentando la opinión de que el gestor puede ser in171
POTHIER,
Oeuvres completes.
Traité du contrat,
t.
IX,
§ 224, p. 200-201.
Oeuvres completes. Traité du contra!, t. IX, "Les obligations que les quasi-contrats produisent étant formées saos le consentement des personnes qui les contractent. il est indifférent que les personnes qui les contractent saient capables ou non de danner un consentement valable, puisque e'est saos leur consentement qu'elles contractent ces obligations ... et par conséquent, il dait etre indifférent qu 'H soit impubere ou pubere, mineur ou majeur. Le droit romain oe deveit done pas excepter du principe la gestion des affaires des impuberes. Le droit romain accorde bien au tuteur l'action contraria tutelae contre l'impubere lorsqu'il a utilement géré, quoique depuis, par quelque cas imprévu, l'utilité de sa gestion n'ait pas subsisté ... Pourquoi, en pareil cas, ne pas accorder de meme contre l'impubere l'action contraria negotiorum gestorum?" 173 DE CARVALHO SANTOS, J. M" Código Civil brasileiro. Interpretado principalmente no ponto de vista pratico. Direito das obrigaf6es, 2 a ed., Rio de Janeiro, Freitas Bastos, 1938, vol. XVIII, p. 388-389. 172 POTHIER,
§ 224, p. 200-201.
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capaz puesto que las obligaciones emergentes del cuasicontrato no surgen por obra de la deliberación de su voluntad, sino por previsión de la ley, aunque tenga la intención de no obligarse 174. Y continúa dicho autor comentando que cuando el acto lo realiza un incapaz, la ley concilia sus rigurosos principios sobre la capacidad con las responsabilidades de la gestión y hace al incapaz solamente responsable en la medida de su enriquecimiento y por hechos o actos ilícitos cometidos por él 175. Por último, los MAZEAUD sostienen que la capacidad del gestor es en principio indiferente, porque sus obligaciones "nacen de la ley y no de su voluntad. Por tanto, un incapaz puede administrar válidamente los negocios ajenos. Además, la incapacidad tiene por objeto proteger al incapaz contra la otra parte contratante, tentada de abusar del estado de aquél; ahora bien, ese riesgo no existe para el gpstor" 176. Puesto que el problema a solucionar lo plantea el texto expreso de la ley, poco importa, al menos aparentemente, terciar en la polémica sobre las dos opiniones en nuestro país, pues ya hemos situado la gestión entre los actos jurídicos stricto sensu, o sea, que se requiere al menos la capacidad volitiva de querer y entender, al decir de SÁNCHEZ URITE 177, o sea, el menor impúber según el art. 921. 174 CARVALHO DE MENDOt:;A,
por DE CARVALHO p. 388-389.
SANTOS,
Contratos, vol. 1, nO 120, citado
J. M" Código Civil brasileiro, vol. XVIII,
Contratos, vol. 1, nO 120, citado 1. M., Código Civil brasileiro, vol. XVIII.
175 CARVALHO DE MENDO(A,
por DE CARVALHO p. 388-389.
SANTOS,
176 MAlEAUD, H., L. Y J., Lecciones de derecho civil, parte segunda, vol. 11, nO 676, p. 475-476. 177 SÁNCHEZ URITE. E. A., Mandato y representación, p. 83.
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
Si la capacidad para contratar es sinónimo de capacidad para obrar, y como especie dentro de ella, la de disponer, resulta, por un lado, más lógico exigirla si se trata de un negocio que pueda implicar un acto de disposición para el patrimonio del gestor, pues por el art. 2305, Cód. Civil, él queda personalmente obligado frente a los terceros por los contratos que hizo con ellos con motivo de la gestión. Pero eso es verdad, sólo en cierta medida, porque si se ha cumplido con los requisitos tipificantes, aunque el dueño no ratifique la gestión tendrá derecho al reembolso de los gastos, pago de intereses y a ser liberado de las obligaciones contraídas. En lo que se refiere al patrimonio del gestor, el negocio ajeno no significa acto de disposición de conformidad con los criterios ya delineados. Concordamos con los MAZEAUD 178 y es plenamente aplicable a nuestro derecho que la sanción de la invalidez del acto ejecutado por un incapaz está dispuesta en su protección, previendo abuso de la otra parte contratante (arts. 1160, 1164 Y 1165, Cód. Civil). El art. 1049 del Cód. Civil establece: "La persona capaz no puede pedir ni alegar la nulidad del acto fundándose en la incapacidad de la otra parte", donde nuevamente se prevé que el capaz puede aprovecharse del incapaz. Pero no es ésta la situación del gestor respecto del dueño que no aporta su consentimiento, pues si lo hiciese, no habría gestión de negocios, sino mutuo, comodato, depósito, mandato, o contrato atípico asimilable a la locación de servicios. Si el gestor se limita a la realización de actos ma178 MAZEAUD, H., L. Y J., Lecciones de derecho civil, parte se~ gunda, vol. Il, nO 676.
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REQUISITOS TIPIFICANTES
teriales, no inciden en modo alguno en su patrimonio, o sea, que estaría excluido de la distinción de actos de conservación, administración, disposición, pues tal acto no tiene contacto ni incidencia, ni tangencial siquiera, sobre su patrimonio. Entonces, su capacidad no puede determinarse con el criterio que hemos empleado hasta aquí, pues solamente requiere la capacidad para ejecutar actos jurídicos lícitos, o sea arto 921, menor impúber. Ni tampoco se podrá hablar de un acto de administración por parte del gestor con relación a su patrimonio, desde el momento en que el negocio por él realizado no tiende a "hacer desempeñar a su propio patrimonio en todos los bienes que lo componen o en cada uno de éstos su función económica y social" 179. No está legislada en nuestro Código explíci tamente la capacidad para contratar y menos aún la de contratar para otro. El representante puede ser incapaz de obligarse (art. 1897, Cód. Civil), lo que es congruente, pues es el representado el que voluntariamente lo elige y asume la responsabilidad de los actos de su representante. En la estipulación a nombre de tercero sin su autorización (arts. 1161 y 1162, Cód. Civil), poco importa respecto del tercero si el estipulante es capaz o no, pues lo relevante es que ratifique o no el contrato celebrado. Nos falta enfocar el tema desde otro punto de vista, cual es la incidencia de la incapacidad del gestor en la anulación del contrato constitutivo del negocio gestionado. Aquí sí, y con las mismas dudas que son inherentes al tema, podemos determinar la necesidad 179 SPOTA, A. G., Instituciones. (El subrayado es nuestro.)
Contratos, vol.
n,
p.
2~
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
de capacidad de disponer, o administrar, según que el contrato que se celebre con el tercero requiera una u otra, y estaremos siempre dentro de la capacidad de obrar. El tercero no podrá alegar la nulidad y sólo el incapaz o sus representantes podrán solicitarla, todo ello por aplicación de los principios generales. Esto lleva a una conclusión paradójica: el tercero con quien contrató el gestor no puede recurrir a la nulidad en virtud de la incapacidad del gestor; el dueño tampoco puede ale garla, porque ella no ha sido establecida en su beneficio. Y la incongruencia: el incapaz que llevado a auxiliar, cuidar, mejorar a un congénere es el único autorizado para dar marcha atrás a todo lo actuado, o su representante, que fue lo suficientemente negligente para que el incapaz pudiese actuar sin su conocimiento y sin su autorización, so pretexto de un posible abuso del otro contratante, recibe como "premio" a su falta de atención al incapaz, que éste vea deshecho lo que hizo por solidaridad humana. Si el otro contratante asume el riesgo de contratar con un incapaz que manifiesta hacerlo para otro, del que no tiene poder y no ha incurrido en conducta abusiva, no se le debe permitir ni al incapaz ni a su representante alegar la nulidad por tal motivo. Viene en apoyo de lo que sustentamos el art. 428 del Código Civil italiano 180. Sintetizando lo que leCódigo Civil italiano en MESSINEO, F., Manual, t. J, p. 121 "Art. 428: Los actos realizados por persona que, si bien no está sujeta a interdicción, se pruebe que ha sido por cualquier causa, aun transitoria, incapaz de entender o de querer en el momento en que los actos eran realizados, pueden ser anulados a instancia de la misma persona o de sus herederos o causahabientes, si resulta de ello un grave perjuicio para el autor. "La anulación de los contratos no se puede pronunciar sino cuando, por el perjuicio que haya derivado o pueda derivar a la 180
Y ss.
REQUISITOS TIPIFICAN TES
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gisla, se puede decir que se requiere "la capacidad legal (mayor de edad, inmunidad de intervención o inhabilitación)", además "exige (indirectamente) que -bajo determinados presupuestos- el sujeto sea capaz de entender y de querer" 181. Lo destacable es que no siempre puede el incapaz de entender o de querer lograr la anulación del acto; se requiere grave perjuicio para el autor y que ello resulte de la mala fe del otro contratante. Intrínsecamente la gestión es absolutamente insusceptible de determinar si requiere de un gestor capaz en alguna medida especifica fuera del art. 921, Cód. Civil. No encontramos fundamento jurídico alguno que justifique la exigencia de nuestra ley de la capacidad de contratar del gestor en el sentido de capacidad de obrar, capacidad de disponer, que le dan algunos autores. Puede ser una cuestión de política legislativa, y evidentemente lo es. § 26. AUSENCIA DEL DUEÑO. NEGOCIO ABANDONADO. En el derecho romano aparentemente la ausencia del dueño del negocio era imprescindible 18', pero del cuerpo legal mismo resulta que es aplicable al dueño presente que es incapaz ,.3 o al que ignora la gestión 184. Aclarándose que "debemos tener por ausente al persona del incapaz de entender o de querer o por la calidad del contrato o por atTa causa, resulte la mala fe del otro contratante. HLa acción prescribe dentro del término de cinco años a contar del dia en que el acto o el contrato se ha llevado a cabo.
"Queda a salvo toda diversa disposición de la ley" . (El subrayado es nuestro .) ,. , MESSINEO . F., Manual, 1. VI , § 168, p. 445. ,., Digesto, libro 111, til. V, ley 1. 18l Digesto. libro 111, tit. V , ley 34, proemio . , •• Digesto, libro 1Il, tU . V , ley 41.
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que no está en el lugar en que se pide; porque no exigimos que el ausente esté en ultramar; y si acaso se hallara fuera de los suburbios, está ausente. Pero estando hasta en los suburbios se considerará que no está ausente, si no se ocultara" 185. y nos queda el celebérrimo texto, también de UL· PIANO: "Siempre se cree que el que no prohíbe que se intervenga por él. da para ello mandato" ("Semper qui non prohibet pro se intervenire, mandare creditur") 186. En resumen, podemos concluir que ausente era el que estaba simplemente fuera de los muros de la ciudad y hasta extramuros, pero en los alrededores, si se ocultaba. No se extiende en el espacio territorial más allá que el radio limitadísimo que se determina en esa definición. Transportando dicho criterio a la realidad actual, creemos que no se puede hablar más que de domicilio real y/o especial que tenga el dueño. Porque solamente estando presente puede prohibir. La doctrina se ha esmerado en poner el acento en la ausencia del dueño y olvida que en el mismo texto aclara ULPIANO: "Este edicto, es necesario, porque redunda en grande utilidad de los ausentes, a fin de que indefensos, no sufran la posesión de los bienes, o su venta, o no pierdan la enajenación de la prenda, o la acción de la pena en que se haya incurrido, o con injusticia su propia cosa" 187. Según nuestro criterio, lo que prima es la indefensión de los negocios, que es el daño que la ley quiere evitar, y surge nítido de todos los ejeinplos puestos por el jurista romano. Claro que puede ser que en la época romana fuera la ausencia la causa Digesto. libro L. lit. XVI. ley 199. Digesto. libro L. tít. XVII, ley 60. De diversis regulis iuris antiqui. 187 Digesto. libro 111. t1t. V. ley 1. 185
186
REQUISITOS TIPIFICANTES
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más común, porque como dice JULIANO, "Las cosas que rara vez acontecen no son tenidas en cuenta inconsideradamente en la gestión de negocios" (Ea quae raro accidunt, non tenere in agendis negotiis computantur") 188, pero no justifica el requisito tantas veces aseverado de la ausencia del dueño para que pueda actuar el gestor, que, como vemos, no es tal. Tanto es esto así, que si el dueño ausente hubiese dejado apoderado que se hiciese cargo de sus negocios, ni en el derecho romano ni en el actual podrá aplicarse lo reglado en la gestión de negocios, al menos como criterio general.
188
Digesto, libro L, tít. XVII, ley 64.
CAPíTULO
III
QUID DE LA UTILIDAD § 27. 28. 29. 30. 31. 32. 33.
§ § § § § §
El planteo .................................................. Doctrina ..................................................... Concepto de utilidad ....................... ...... ... El interés del dueño ... ... ........................... Interés y voluntad real o presunta ......... Nuestros p~o:r~ctos de reforma ............... Nuestra opmlOn ........................................
71 72 73 74 75 76 77
CAPíTULO
111
QUID DE LA UTILIDAD
§ 27 . EL PLANTEO. - Ya POTHIER decía, refiriéndose a la jurisprudencia de su pais, que uno no se ata a los nombres de las acciones y que la equidad natural es suficiente para producir una obligación civil y una acción 189. Sin embargo, en nuestro derecho pareciera que en esta materia que venimos tratando dependiéramos exclusivamente del nombre de una acción, pues la doctrina insiste más que reiterativamente en tratar de la acción negotiorum gestorum directa ó contraria y de la acción de in rem verso para referirse a la gestión de negocios y al enriquecimiento sin causa. No nos interesa directamente la acción, pues ella no es ni más ni menos que la medida del interés que la ley protege . Lo superlativamente importante es determinar el interés que hay que proteger, o sea, los requisitos constitutivos de una figura. Una vez acla\ 89 POTHJER, Oeuvres completes. Trailé du contrat, 1. IX , § 182 , p . 163 . "Elle doit souffrir moin. de difficulté dan. notre
jurisprudence franc;aise , ou }'on ne s 'attache pas aux noms des actions, et OU l'équité naturelle est seu le suffisante pour produire une obligation dvile el une action ",
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
rada cuándo existe gestión de negocios, veremos cuál será la medida del reembolso y no exactamente a la inversa. Sería lo mismo que empezar hablando de la extensión de la reparación en el ilícito civil, antes de determinar cuándo un acto cabe dentro de tal acápite y distinguir el dolo de la culpa en función del resarcimiento y no de su contenido conceptual. Aunque parezca absurdo, es lo que ocurre hoy en la doctrina y jurisprudencia, no sólo de nuestro país, sino en derecho comparado. Recurriendo a la fuente por excelencia, que es el derecho romano, quedamos ligados por hilos invisibles no sólo a su vocabulario, sino también a su enfoque, y consciente o inconscientemente ponemos el carro delante del caballo, para estudiar la gestión de negocios. § 28. DocTRINA.. - Nuestros primeros doctrinarios, anotadores y comentadores del Código, no incluyen la utilidad como requisito constitutivo de la gestión. La consideran al tratar la acción del gestor y como requisito para que él pueda accionar por reembolso. Lo interesante de esta doctrina es el contenido que dan al vocablo utilidad. "Basta que se haya gastado debidamente, sin que se pueda imputar al gestor alguna de las faltas de que habla el art. 2294, para que el dueño esté obligado al reembolso' 190. Para SEGOVIA el negocio debe haber sido bien y prudentemente emprendido y dirigido 191. BORDA 192 juntamente con SALAS 193, son los primeros B., Concordancias, t. VI, p. 555. L., Código Civil, t. I. p. 630. BORDA, G., Tratado. Contratos, t. Il, p. 493. SALAS, A. E., El requisito de la "utilidad",JA, 19S5-Il1-289
190 LLERENA,
191 SEGOVIA, 192 193
y siguientes.
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QUID DE LA UTILIDAD
que incluyen como requisito constitutivo que la gestión haya sido útil. DE GÁSPERI - MORELLO 194 llegan a un extremo inaceptable. Reducen los elementos de la gestión a dos: uno subjetivo o intencional y otro objetivo, que consiste "en la intervención favorable y efectiva del agente en los negocios de otro y en el enriquecimiento correlativo del patrimonio del dominus" 195. Están claramente enrolados en la corriente que inserta a la gestión dentro del enriquecimiento sin causa y en contra de la última parte del art. 2297, Cód. Civil, y de la cita de MASSÉ y VERGÉ que ellos mismos hacen. MARTÍN DE MUNDO habla de una utilidad patrimonial extrínseca, que poco o nada aclara, sino más bien confunde 196. MOSSET ITURRASPE 197 Y SPOTA 198 la mencionan como requisito constitutivo, mientras LÓPEZ DE ZAVALÍA la requiere para la acción contraria, no para la directa 199. § 29. CONCEPTO DE UTILIDAD. - En el derecho romano se habló de la utilidad como fundamento de la acción y como sinónimo de provecho o enriquecimiento. Es cierto que la utilidad, al igual que la equidad, sirve de fundamento jurídico y moral para esta insti194 DE GÁSPERI,
L. -
MORELLO,
A. M" Tratado.
De las obliga-
L. -
MORELLO,
A. M., Tratado.
De las obliga-
ciones, t. IlI, p. 822. 195 DE GÁSPERJ,
ciones, t. 111, p. 822. 196 MARTIN DE MUNDO, JOSÉ A., Estudio de la gestión de negocios en la doctrina y en el derecho positivo, lA, 60-872, secc. doctrina. 197 MOSSET ItURRASPE, J., Contratos, p. 431 Y siguientes. 198 SPOTA, A. G., Instituciones. Contratos, vol. II, p. 24l. 199 LÓPEZ DE ZAVALtA, F. J., Teor{a. Parte general, t. 1, p. 305.
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tución 200. En la misma medida podemos hablar de justicia, solidaridad, etcétera. Pero esto no significa que sean requisitos constitutivos de la gestión. ¿Qué es la utilidad de la gestión? La doctrina distingue dos corrientes. Una, que pone el acento en su aspecto social. y en consecuencia, fortalece la situación del gestor, y aplica un criterio objetivo. La otra, teñida de individualismo, protege al dueño de la interferencia de "tutores adventicios que le asaltan en todas las encrucijadas de los caminos que conduzcan a sus bienes, y le pasen luego las cuentas de trabajos que ni eran urgentes, como decía MODESTINO, ni requeridos por razón alguna" 201. El criterio objetivo, según algunos, podría sintetizarse diciendo que "así la hubiere considerado cualquier buen padre de familia con las mismas necesidades y en la misma situación económica del dominus" 202. El criterio subjetivo enfoca el interés o la voluntad del dueño si hubiere realizado él mismo el negocio 203. La corriente generalizada en nuestra doctrina es la objetiva 204, como criterio básico, no descartando la aplicación de criterios subjetivos en ciertos casos. § 30. EL INTERÉS DEL DUEÑO. - El Código Civil alemán determina que el que gestione un negocio de otro" deberá hacerlo del modo que exija el interés del 200 SALAS, 201
A. E., El requisito de la "utilidad", lA, 1955-I1I-290. Anteproyecto, t. VI, p. 252. A. E., El requisito de la "utilidad", lA, 1955-I1I-290
BIBILONI,
202 SALAS,
y 293.
n,
203 LARENZ, K., Derecho de obligaciones, t. p. 367 SALAS, A. E., El requisito de la "utilidad", lA, 1955-I1I-290. 204 BORDA,
G" Tratado.
Contratos, t. lIt p. 493;
SALAS,
Y SS.; A. E.,
El requisito de la "utilidad", lA, 1955-I1I-290; LÓPEZ DE ZAVALIA, F. J., Teorla. Parte general, t. 1, p. 305; SPOTA, A. G., Instituciones. Contratos, vol. n, p. 241.
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dueño, teniendo en CU",rt[Q su voluntad real y presunta"20S. [El subrayado es nuestro.] y en esta corriente están enrolados el Código C¡: vil suizo, "conforme a los intereses y a las intenciones presumibles del dueño" 206; el Código Civil mexicano, "conforme a los intereses del dueño del negocio" 207; el Código Civil polaco, "debe actuar en interés del dueño y conforme a la voluntad probable de éste" 208 y el Código Civil portugués, "en interés y por cuenta del respectivo dueño"209. § 31. INTERÉS y VOLUNTAD REAL O PRESUNTA. - En la doctrina germana .se suscita la controversia sobre el significado de los vocablos "interés", "voluntad real" y "voluntad presunta". El interés, al decir de LARENZ 210, puede fijarse en principio objetivamente con sólo tener en cuenta las 205 Código Civil del Imperio Alemán, tr. A. GARCÍA MORENO, Madrid, Góngora, 1897, art. 677. 206 Code Civil Suisse el Code Fédéral des Obligations, 3 a ed. annotée par V. ROSSEL, Lausanne, Payot, 1921. "Ar' 419 (469). Celui qui, sans mandat, gere I'affaire d'autrui, est tenu de la gérer conformément aux interets et aux intentions présumables du maUre". 207 Código Civil para el Distrito y Territorios Federales. Leyes y Códigos de México, 37 a ed., México, Porrúa, 1974, art. 1869. 208 Code Civil de la République Populaire de Pologne, Varsovie, W. Praunicze, 1966, "Art. 752. Celui qui, sans mandat, gere l'affaire d'autrui dait agir a l'avantage du maitre et conformément a la volonté probable de celui-ci; il est ten u d'apporter a la gestion de l'affaire la due diligence". 209 Código Civil de la República portuguesa, Lisboa, Impresa Nacional, 1966. "Art.464. Dá-se a gestao de negocios, quando urna pessoa assume a dire<;ao de negocio alheio no interesse e por conta do respetivo dono, sem para tal estar autorizada". 210 LARENz, K., Derecho de obligaciones, t. n, p. 367 Y siguientes.
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circunstancias; en otros casos surge de "deseos e inclinaciones manifestados", de cualquier forma por el dueño. Aquí no se puede determinar el "interés· sin tener en cuenta el elemento subjetivo; as! la voluntad real coincidirá con el interés. La voluntad presunta es supletoria de la real, por falta de conocimiento de ella 211. Siguiendo a este autor, la gestión no cumplirá los recaudos legales cuando corresponda al interés objetivo, pero no a la voluntad real o presunta del dueño, ni cuando ocurra a la inversa, o sea que responda a la voluntad real o presunta, pero no al interés (p.ej.: pródigo). Según la doctrina predominante en ese país, no es suficiente que el gestor pueda pensar y admitir que la iniciación de la gestión del negocio corresponde al interés y a la voluntad del dominus 212. Comentan ENNECCERus - LEHMANN que en caso de contradicción entre voluntad e interés, el gestor debe abstenerse de actuar, pero si ya ha empezado la gestión, debe satisfacer el verdadero interés del dueño"'. § 32. NUESTROS PROYECTOS DE REFORMA. - En los proyectos de reforma de nuestro país encontramos que BIBlLONI dice que el gestor" debe hacerlo [al negocio] como el interés de éste [del dueño] lo exige, según su voluntad conocida o presunta", pero restringe la gestión a "los asuntos que [el dueño] no esté en condiciones de atender por su ausencia u otra causa de imposibilidad· 214. LARENZ,
K., Derecho de obligaciones, 1. 11, p. 367
Y
si·
212 LARENZ,
K., Derecho de obligaciones, 1. 11, p. 367
Y
si-
211
guientes. guientes. 213 ENNECCERUS,
L. -
LEHMANN,
H., Tratado.
Derecho de obli-
gaciones, t. 11, vol. II, p. 361 Y siguientes. 214 BIBILONI,
J. A.• Anteproyecto. t.
n.
art. 1855.
QUID DE LA UTILIDAD
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El Proyecto de 1936 establece que "la gestión habrá de realizarse de acuerdo con la voluntad conocida o presunta del dueño del negocio" 215, y por último, el Anteproyecto de 1954 establece que el gestor" debe conducirla [la gestión] conforme a la conveniencia y a la presunta intención del interesado" "6 § 33. NUESTRA OPINIÓN. - Creemos que todo este análisis es útil para tomar una vez más conciencia del vastísimo espectro abarcado por la gestión de negocios, que va delineando poco a poco sus contornos propios, desvinculados del mandato y de la representación, para ser el paladín de la cooperación, y que el art. 512 de nuestro Código Civil adaptado a esta polifacética figura, cubre en su amplitud y adaptabilidad el criterio básico, objetivo, de interpretación de la conducta del gestor. SPOTA, al definir el negocio conducido útilmente, aclara que es "en forma regular, normal, conforme a los cuidados requeridos por las circunstancias y no dando preferencia a sus intereses frente a los del dueño del negocio" 217. [El subrayado es nuestro.] La utilidad puede hacer referencia tanto al aspecto volitivo interno del gestor respecto del acto que realiza (cree que es oportuno), como del acto en sí (efectivamente, es oportuno); la creencia y la consecuencia están unidas por la intención, o sea, el encaminar esa facultad de discernir a la prosecución del 215 Reforma del Código Civil, 1936, Bs. As., Kraft, 1938, art.1148. 216 LLAMBíAS, JORGE J. - PONSSA, ROBERTO - MAZZINGHI, JORGE A. BARGALLO CIRIO, JORGE S. - ALBERDI, RICARDO JULIO, Anteproyecto de Código Civil de 1954. Tucumán, Universidad Nacional de Tucumán. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Instituto de Derecho Civil y Comparado, 1968, art. 1067. 217 SPOTA, A. G., Instituciones. Contratos, vol. n, p. 241.
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efecto perseguido, que como es regla en nuestro Código, se rige con criterio objetivo. Pero el Código, en ciertos supuestos, sea para acrecentar la responsabilidad del gestor, sea para disminuirla, toma en cuenta el aspecto subjetivo. Por el art. 2294 del Cód. Civil, el gestor responde por caso fortuito si han hecho operaciones arriesgadas que el dueño no tenía costumbre hacer; en este caso, para poder determinar su aplicabilidad, es menester que de hecho el gestor tuviera conocimiento de las operaciones que el dueño acostumbra hacer. Por el art. 2291 del Cód. Civil, sólo estará obligado a poner en la gestión del negocio el cuidado que en las cosas propias cuando se encargase del negocio ... "por amistad o afección a él·. Es sin duda alguna una situación con todas las connotaciones de subjetivismo en concreto. De la utilidad nuestro Código habla en el art. 2297, que determina que las obligaciones del dueño quedan sometidas a las "que la ejecución del mandato impone al mandante, con tal que el negocio haya sido útilmente conducido·. Por su parte el art. 2301 dice: "Si el negocio no fuese emprendido útilmente, o si la utilidad era incierta al tiempo que el gestor lo emprendió ... sólo responderá de los gastos y deudas hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo al fin del negocio·. Y el art. 2302 expresa: "Aunque el negocio hubiese sido útilmente emprendido, el dueño sólo responderá hasta la concurrencia de la utilidad·, si incurre en error inexcusable. O sea, que si el negocio no es útilmente emprendido, el dueño responde en la medida del beneficio. Si es emprendido útilmente, pero hay error inexcusable, el dueño responde lo mismo, sólo en la medida del beneficio.
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La conclusión sólo puede ser que la frase" con tal que el negocio haya sido útilmente conducido", no significa que la utilidad sea requisito constitutivo de la gestión de negocios, sino que su existencia o inexistencia en lo único en que incidirá es en la extensión del resarcimiento o reembolso y no en la esencia misma del instituto. Pese a lo sostenido por BIBILONI 218, creemos firmemente que el considerable acrecentamiento de la responsabilidad del gestor, juntamente con la limitación de su "interés", si es que así podemos llamarlo, al reembolso de los gastos e intereses, es garantía más que suficiente para evitar "tutores adventicios". Se tiene constantemente presente el interés del dueño, pues integra las circunstancias de las personas del art. 512, Cód. Civil. En principio, el error inexcusable del que realiza el negocio ajeno creyéndolo propio opera una limitación, pues sólo puede reclamar por la utilidad final del negocio; además, se incrementa su responsabilidad si obra más en interés propio que en interés del dueño. La conducta antijurídica está delimitada, y la ley permite acudir en ayuda del prójimo sin afán de lucro. No vemos razón para aumentar o crear requisitos que la ley no impone, para obligar al dueño a reembolsar los gastos y asumir las obligaciones contraídas por terceros en su interés. Si el interés del dueño, inmanente a la figura en estudio, tiene como paralelo imprescindible la oportunidad de la gestión, delimitada esta última por el criterio de la naturaleza del acto y las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, rigiendo este principio el cumplimiento de las obligaciones, cuya fuente puede ser no contractual, y habida cuenta que 218 BlBILONI, J.
A., Anteproyecto, 1.
n, p.
407 Y siguientes.
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en el campo extracontractual, que es en el que nos hallamos, de modo muy similar a la responsabilidad precontractual, todo el que ejecuta un acto que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109, Cód. Civil), resulta que nuestra ley, sin necesidad de aditamento alguno, protege suficientemente al dueño o interesado de actos antijurídicos de un gestor que persiga más sus propios intereses que los ajenos o quiere ejercer antifuncionalmente el derecho que la ley reconoce a través del instituto en análisis. La cita de POMPONIO es de rigor: "culpa est se immiscere rei, ad se non pertinenti" (es culpa mezclarse en cosa que a uno no le corresponde) 219 y por aplicación de ella se afirma que en la gestión de negocios la ley resta antijuridicidad a la interferencia en un patrimonio ajeno. SALAS afirma que la máxima no es absoluta y que el derecho permite esta injerencia en cuanto sea útil 220 . Para BIBlLONI el gobierno del patrimonio es el efecto de la capacidad civil, y lo que pueda considerar un tercero como más conveniente no autoriza a entrometerse en las cosas de otr0 221 • En resumen, se afirma que en la gestión de negocios la ley resta antijuridicidad a la interferencia en un patrimonio ajeno. ¿Es cierto o solamente nos mantenemos, aunque inconscientemente, dentro del concepto individualista a ultranza del ius utendi, fruendi et abutendi respecto del derecho de propiedad, para extenderlo a todos los derechos, incluso los personales? Nuestra leyes muy clara en múltiples ocasio219
Digesto, libro L, tít. XVII, ley 36. A. E., El requisito de la "utilidad", lA, 1955-I11-289. BIBlLONI, J. A., Anteproyecto, 1. I1, p. 407, nota arts. 1855
220 SALAS,
221
y 1856.
QUID DE LA UTILIDAD
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nes. Del art. 1066 surge que "ningún acto voluntario tendrá'el carácter de ilícito si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias". ¿Basta que un acto sea antijurídico para conllevar sanción? La respuesta negativa es indudable, pues para configurar responsabilidad civil se requiere la convergencia, no sólo de la antijuridicidad, que en este caso no existe, sino también del daño, la culpa y la relación causal. En la gestión puede ser que en alguna medida el dueño sufra daño, porque fracase la acción del gestor y sin embargo, el dueño deberá responder lo mismo por los gastos e intereses, ya que falta otro requisito, que es la culpa. Si la pérdida se originase en la negligencia del gestor, entonces sí, responderá por el daño que con su conducta originó. Del art. 1199, Cód. Civil, surge con claridad que un contrato no puede crear obligaciones a cargo de un tercero, lo que es la resultante de que nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto (art. 910, Cód. Civil). No obstante esto, si la locación es de terrenos en "las ciudades o pueblos de campaña, entiéndese que ha sido hecha con autorización al locatario de poder edificar en ellos, siendo de cuenta del locador las mejoras necesarias o útiles" (art. 1535, Cód. Civil). "Si la locación ha sido de terrenos incultos, entiéndese también que ha sido hecha con autorización al locatario de poder hacer en ellos cualquier trabajo de cultivo, o cualesquiera mejoras rústicas" (art. 1536, Cód. Civil). Pasando a la edificación, aunque sean ajenas las semillas, plantas o materiales o el inmueble, se sanciona expresamente la mala fe (arts. 2587 a 2593, Cód. Civil). Nuevamente no se sanciona, ni se hace mención tangencial siquiera, a la interferencia en pa6.
OVledo BUSlas.
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trimonio ajeno, sino a la mala fe; lo que se confirma con el concepto que da el Código respecto del dueño cuya mala fe se tipifica "siempre que el edificio, siembra o plantación, se hicieren a vista y ciencia del mismo y sin oposición suya" (art. 2590, Cód. Civil). Idéntico criterio encontramos en el capitulo que legisla las obligaciones y derechos del poseedor de buena o de mala fe (arts. 2422 a 2444, Cód. Civil), donde no se sanciona la intromisión en cosa ajena, sino el hacerlo de mala fe. Por último, hay dos supuestos que la docrina acostumbra tratar como de excepción y son los de pago que puede hacerse por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste (art. 727). Puede hacerse inclusive contra la voluntad del deudor (art. 728) y el acreedor está obligado a aceptar dicho pago, aun cuando el tercero pague a nombre propio (art. 729), donde se agrega que el acreedor no está obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago; lo mismo si se trata de una obligación de hacer y no fuese intuitu personae (art. 730). El fiador puede obligarse aun contra la voluntad del deudor y pagar la deuda principal. quedando subrogado en los derechos del acreedor (art. 2029). De la interacción de este articulo y los siguientes no surge sanción alguna por la intromisión en patrimonio ajeno, salvo que se haya seguido perjuicio al deudor (art. 2036 in fine). Son dos hipótesis que pueden ser de gestión de negocios, donde no se sanciona el actuar en patrimonio ajeno, excepto el art. 728, Cód. Civil, que reduce el derecho del que pagó "a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago". Otro principio que confirma lo que venimos sosteniendo: la delegación puede hacerse ignorándolo el
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deudor, y produce novación si el acreedor exonera expresamente al deudor originario (art. 815, Cód. Civil). Creemos que con todo lo sostenido y probado, el criterio no puede ser sino que no hay tal antijuridicidad en la interferencia en un patrimonio ajeno, pues de la ley no surge tal cosa. Parecería más bien que fuera nuestro instinto egoísta, que rechaza la actividad de un tercero en nuestro patrimonio; pero este instinto debe ceder ante la vida organizada en socielad yeso es lo que regula el legislador, pues en el plano axiológico, no queda duda alguna sobre el respeto que merece la actividad sin ánimo de especulación o lucro de un tercero que viene a actuar en un patrimonio ajeno con buena fe. En cuanto a la utilidad, insistimos en que no es un requisito tipificante de la gestión de negocios, sino que es el criterio de diligencia en la ejecución de las obligaciones, que está claramente especificado en nuestro Código al determinar que "consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar" (art. 512, Cód. Civil).
CAPÍTULO
IV
DIFERENCIAS CON OTROS INSTITUTOS § 34. § 35. § 36. § 37.
§ 38. § 39. § 40.
§ 41.
Estipulación en favor de terceros (art. 504, Código Civil) .................................... 85 Estipulación a nombre de tercero sin su autorización (arts. 1161 y 1162, Código Civil) ......................................................... 86 Contrato por persona a designar .......... 87 Contrato por cuenta de quien corresponda ........................................................ 90 Representación....... ....................... ... ........ 91 "Falsus procurator" ................................. 92 Mandato .................................................... 93 al Mandato tácito ................................... 94 bl Doctrina sobre el distingo ................. 96 al Momento de iniciación de la gestión ................................................. 97 bl Consentimiento tácito: inacción o silencio como manifestación de voluntad .......................... .................. 97 Sinopsis y esquema ...................... .......... 102
CAPiTULO
IV
DIFERENCIAS CON OTROS INSTITUTOS § 34.
ESTIPULACIÓN EN FAVOR DE TERCEROS (ART.
504,
En la estipulación en favor de tercero, del contrato celebrado entre estipulante y promitente surge una ventaja en favor de un tercero. Éste, una vez que acepta el beneficio y lo hace saber, da estabilidad al contrate>, pues los contratantes ya no pueden revocar el derecho constituido a su favor. Esta figura contractual, respecto al tercero , se limita a conferirle una ventaja, sin imponerle obligación alguna. Entre estipulan te y tercero no surge ninguna relación jurídica. En la gestión de negocios, el gestor puede contratar con un tercero, de lo cual puede surgir una ventaja para el dueño. En principio, ésa e's la finalidad mediata del gestor, pero la inmediata y por definición, es realizar uno o más actos, jurídicos o materiales, que corresponden al patrimonio de otro, con intención de obligarlo eventualmente . Simplificando al máximo, podemos decir que la estipulación crea una ventaja, mientras la gestión crea un conjunto de relaciones jurídicas, o sea, tanto derechos como obligaciones. En la primera no surge CÓDIGO CIVIL). -
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vinculación alguna entre el estipulante y el tercero, mientras en la segunda se legisla especificamente el juego de las relaciones jurídicas originadas. El estipulante puede revocar el beneficio concedido al tercero, mientras el gestor, como regla, no puede abandonar la gestión. ~ La titularidad del derecho del tercero beneficiario tiene como fuente el contrato de estipulación; mientras que en la gestión, por imperio de la ley, haya el gestor contratado a nombre propio o a nombre del dueño, queda personalmente obligado y por tanto entra la relación contractual en su patrimonio, es el titular de ella, hasta que el dueño ocupe su lugar, sea por ratificación, sea por aplicación de los principios de este instituto. § 35. ESTIPULACI6N A NOMBRE DE TERCERO SIN SU AUTORIZACI6N (ARTS. 1161 y 1162, C6DIGO CIVIL). - La esti-
pulación se limita a contratos y es la única hipótesis que admite comparación con la gestión, cuando ésta consiste en un contrato y además se contrata a nombre del dueño. La inmensa afinidad surge de que en ambos institutos se contrata a nombre de otro sin autorización alguna. El arto 1161 del Cód. Civil dice: "sin estar autorizado por él, o sin tener por la ley su representación". Literalmente, es idéntico al caso de la gestión, pues ella requiere falta de autorización legal o voluntaria del dueño, y del arto 2305, Cód. Civil, surge que la ley no le confiere representación, pues si así fuese no quedaría personalmente obligado. El gestor tiene que actuar para el dueño y con la intención de obligarlo. En la estipulación nada se dice.
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Las consecuencias difieren diametralmente: según el art. 1161 la estipulación" no obliga ni al que lo hizo·, mientras que en la gestión queda obligado personalmente. Es evidente, por tanto, que el Código encara supuestos diversos. La clave de la distinción la tenemos en que el gestor actúa en un negocio objetiva y subjetivamente ajeno, con la intención de obligar al dueño. Si el negocio es ajeno debe primar dicho interés, mientras que en la estipulación predomina el propio, siendo completamente indiferente al estipulante la forma en que el contrato afecte el patrimonio del tercero o su intención de obligarlo. Lo que encontramos es exclusión de asunción de obligación personal del estipulante en el contexto de las relaciones jurídicas emergentes e intrínsecas al contrato. El gestor celebra el contrato correspondiente a un negocio ajeno con intención de obligar al dueño; ejecuta las prestaciones que corresponden al dueño, obligándose personalmente, si bien aclarando o no que es para un tercero, pero en interés de éste. El estipulan te se limita a celebrar un contrato sin formar parte integrante del contexto negocial principal, reduciendo su actividad a asumir como accesorio de lo anterior, o sea como obligación de medio o de resultado, la obtención de la ratificación del tercero. Ambos contratos son válidos, pero la estipulación es ineficaz frente al tercero, mientras la gestión es plenamente eficaz frente al dueño, que, aun sin ratificar, puede ser condenado judicialmente a asumir las obligaciones que rechaza. § 36. CONTRATO POR PERSONA A DESIGNAR. - Figura legislada en el derecho italiano y en el Código de
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Honduras de 1950. Dice el art. 1401 de! Código italiano de 1942: "En el momento de la conclusión del con tra to una de las partes podrá reservarse la facultad de nombrar posteriormente la persona que deba adquirir los derechos y asumir las obligaciones que nacen de dicho contrato· 222. Si la designación es válida, por aceptación o por existencia de una procura anterior al contrato, la persona nombrada adquiere los derechos y asume las obligaciones derivadas del contrato. Si la designación no fuese válida, el contrato producirá efectos entre los contratantes originarios. Existe un arduo debate sobre la naturaleza jurídica de este instituto. En nuestro derecho, FONTANARROSA 223 opina que es un supuesto de interposición provisoria de persona, que "se convierte en representación tan pronto como ella designa al representa-
don 224.
Para MOSSET ITURRASPE también estamos en la esfera de la representación 22'. Por su parte, MESSINEO desvincula esta figura de la representación para afirmar que "no tiene -desde el punto de vista jurídico- nada de común con la comisión o con la interposición ficticia de persona· 226. Poniendo e! acento en que si la designación es inválida o extemporánea, "el contrato se entiende consti222 efr. art. 1401, Código Civil italiano, en MESSINEO, F., Ma~ nual, t. 1, p. 282. 223 FOSTANARROSA, RODOLFO O., Derecho comercial argentino. Doctrina general de los contratos comerciales, 2° ed., Bs. As., Zava· lía, 1971. t. n. p. 100. 224 FONTANARROSA, R. O., Derecho comercial argentino, t. n, p. 100. 225 MOSSET IrURRASPE, J., Contratos, p. 187. 226 MESSINEO, F., Manual, t. IV, p. 440.
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tuido, igualmente, desde el inicio, pero entre los contratantes originarios" 227. "Considerado esto, no hay, en ningún momento, falta de certeza en cuanto a la persona del contratante: el mismo existe siempre, ab origine; o es, con efecto retroactivo, la persona nombrada, o es el contratante" 228.
CARlOTA FERRARA lo acerca a la esfera de la representación directa 229 El fundamento estriba en que el contratante debe tener procura, o que el designado acepte, " ... exactamente como ocurre para los negocios realizados por representante provisto de poder de representación". Y más adelante afirma que es un contrato único, con la particularidad de que una de las partes contratantes "tiene dos sujetos alternativos": el contratante originario sujeto a condición resolutoria y la persona a designar, sujeta a condición suspensiva 230. Si existe una procura anterior al contrato, no hay duda alguna que se está en el campo de la representación, pero si ella falta no es tan clara la naturaleza jurídica de la figura. Si el gestor celebra un contrato con un tercero y le hace saber que es para otro cuyo nombre se reserva, ¿es gestión o es contrato por persona a designar? Si el dueño ratifica la gestión y aun no ratificando, si se configuran los requisitos de ella, deja de estar personalmente obligado el gestor para tomar su lugar el dueño. Si el contratante no designa válidamente al terF., Manual, t. IV, p. 440. F., Manual, t. IV, p. 441. FERRARA, L., El negocio jurídico, p. 605. FERRARA, L., El negocio jurídico, p. 605.
227 MESSINEO,
228 MESSINEO, 229 CARlOTA
230 CARIOTA
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cero O su designación es extemporánea, queda personalmente obligado. La gestión regula la relación entre gestor y dueño y la de ambos frente a terceros; mientras que esta forma contractual de tercero a designar regula la relación entre los contratantes y de ambos frente al tercero a individualizar. La gestión no necesariamente debe consistir en un contrato y puede obligar al dueño, sin su ratificación; mientras que esta otra figura es exclusivamente contractual y no puede obligar al tercero sin su aceptación, previa o posterior. Son dos enfoques que nada tienen en común. Sería lo mismo que decir que es compraventa lo que relaciona al dueño con el vendedor, si el gestor adquirió materiales para realizar una obra para aquél y no una gestión de negocios. § 37. CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA. A diferencia del contrato por persona a designar, donde el contratante conoce o puede conocer la persona a nombrar, en esta hipótesis por causas objeti· vas el contratante desconoce efectivamente quién es en definitiva el dueño. También se discute su naturaleza jurídica. MES· SINEO sostiene que es "una figura peculiar de gestión de negocios" que difiere de la normal en que el dueño es indeterminado 23 '. Sin embargo, no incide el error en el dueño ni es requisito constitutivo de la gestión que sea de un determinado dueño. Para DE SEMO es un contrato a favor de tercero indeterminado 232 , criterio en alguna medida compartido por CARlOTA FERRARA 2". F., Manual, t. IV, p. 442. G., La gestión de negocios ajenos, p. 47. FERRARA, L., El negocio jUrldico, p. 606.
231 MESSINEO,
232 DE SEMO, 233 CARlOTA
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En nuestro derecho, FONTANARROSA 234 es muy contundente al rechazar la posibilidad enunciada por los dos últimos autores mencionados. Es que el beneficiario nunca es parte contratante pese a "aceptar" el beneficio 235 • Ya hemos manifestado que la gestión de negocios es un acto jurídico stricto sensu. Puede tener por objeto un contrato. En todos estos supuestos hablamos de contratos (actos jurídicos propiamente dichos o negocios jurídicos). No se debe confundir la actividad del gestor, con los actos, jurídicos o no, que pueda realizar al llevar a cabo su gestión. No se nos oculta que en la práctica nada fácil resulta la distinción. Si en razón de que la casa vecina se inundó o se derrumbó parcialmente, etc., y para evitar que los muebles continúen arruinándose, los deposito por cuenta de quien corresponda, pues desconozco quiénes son los moradores de dicha finca, es evidente que respecto de ellos estoy haciendo una gestión de negocios y que el objeto de esa gestión es un negocio consistente en un contrato por cuenta de quien corresponda. § 38. REPRESENTACIÓN. - La representación, sea de origen voluntario o legal, tiene como característica que el acto jurídico realizado por cuenta yen nombre del representado produce efecto directamente en su persona y en su patrimonio. Si alguien actúa en interés o por cuenta de otro pero en nombre propio, los efectos recaen sobre la persona que actúa y se transferirán a aquél en cuyo 234 FONTANARROSA,
R. O., Derecho comercial argentino, t.
n,
p.102. 235 FONTANARROSA,
p.102.
R. O., Derecho comercial argentino, 1. JI,
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interés actuó a través de las relaciones jurídicas existentes entre ellos, pero no directamente del acto realizado con el tercero . Esta última, llamada por la doctrina representación indirecta o impropia, no es representación "6. La gestión es también , si no una declaración, una manifestación de voluntad unilateral, pues es un acto voluntario del gestor que no necesita ser recepticio, pues su efecto se produce igualmente si el dueño la ignora . Por si sola no es suficiente para engendrar obligaciones a cargo del dueño, sino que requiere que concurran los demás requisitos tipifican tes del instituto . Pero aun así , no obliga directamente al dueño sino al gestor, y mediante acción subrogatoria o por ratificación, se transferirán finalmente los efectos a aquél. No inmediatamente como en la representación, sino indirectamente . § 39. "FALSUS PROCUIUTOR". - Es el que obra sin tener poder, ocultando ante el otro contratante tal falencia y a dife rencia del gestor actúa en interés propio. Puede actuar: 1) sin poder; 2) traspasando los límites de la procura; 3) dentro de los términos de la procura, pero excediendo los límites de sus facultades . En nuestra ley, hay que tener en cuenta el conocimiento o la falta de él , del otro contratante . Si el otro contratante tiene conocimiento de la irregularidad, el contrato es ineficaz frente al supuesto representado y válido entre los contratantes . El vocabulario empleado por la leyes equívoco, pero comprensible, dado el desarrollo actual del tema y el 236 S ANCH EZ U RITE.
E , A., Mandato y represen ta c ión , p. 37.
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criterio dominante en su época, de nulidad del contrato respecto de la posibilidad de crear obligaciones a cargo de un tercero (res inter alias acta). En los arts. 1931 y 1932, Cód. Civil , se contrata en nombre del mandante y se reitera en alguna medida lo leghlado por el art. 1161. Es una estipulación a nombre de tercero sin su autorización y el art. 1932 viene a confirmar lo que hemos manifestado oportunamente y es que el contratante queda obligado; en la medida que sea como obligación de medio o de resultado se compromete a presentar la ratificación, o según este artículo se obliga a ejecutar personalmente el contrato ("se obligó por sí mismo"). En el art. 1933 puede llegar a configurarse una gestión de negocios, si actúa llenando los requisitos de dicha figura. Pero si actúa sólo en interés personal, se lo sanciona en su conducta dolosa, quedando a opción del que actuó diligentemente, accionar por cumplimiento de contrato o por nulidad del mismo; en ambos supuestos, además, por indemnización de daños y perjuicios. Lo dicho hasta el momento es aplicable a los dos primeros supuestos. Para que sean eficaces frente al supuesto seudorrepresentado, éste debe ratificar lo actuado. Y esto no se requiere en la gestión. La hipótesis del art. 1934 no puede llegar a configurar gestión, pues constantemente se actúa en base a una procura dada, si bien en exceso de la misma. § 40. MANDATO. - Es el contrato por el cual una parte se obliga a realizar uno o varios actos jurídicos por cuenta de la otra parte que se obliga a asumir la titularidad de ellos. En principio, la diferenciación es sencilla. El mandato, por ser contrato, es acto jurídico bilateral o
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acto jurídico propiamente dicho o negocio jurídico. La gestión es un acto jurídico stricto sensu. El mandato tiene por objeto exclusivamente actos jurídicos. La gestión actos materiales, intelectuales o jurídicos. La delimitación de la actuación del mandatario surge de las facultades acordadas y del o los actos jurídicos a realizar (art. 1905, Cód. Civil). Las obligaciones del mandatario surgen del contrato de mandato. Las del gestor tienen como origen la actuación espontánea en un patrimonio ajeno, sin obligación preexistente que lo ligue, y se determinarán sus obligaciones en función de la naturaleza de las que asuma y las que correspondan a las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 512, Cód. Civil). Las similitudes son varias, pero no confunden: tanto mandatario como gestor tienen obligación legal de dar preferencia a los intereses del mandante o del dueño (art. 1908 y argo arts. 2289, 2294 Y 2303, Cód. Civil). Ambos pueden actuar en nombre del mandante o dueño, o en el propio; también les corresponde rendir cuentas. Cuando actúan a nombre propio quedan personalmente obligados (arts. 1929 y 2305, Cód. Civil). a) MANDATO TÁCITO. Pero todo esto no son más que consecuencias. El problema que se plantea en derecho comparado y en el nuestro estriba en la distinción entre mandato tácito y gestión de negocios. El art. 1874 prescribe: "El mandato tácito resulta no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre". y el art. 2288, en la parte pertinente, dice: "tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore".
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Para comenzar, el problema se circunscribe a la realización de uno o varios actos jurídicos, por cuanto no hay posibilidad de confusión si el objeto de la gestión es un acto material o intelectual. Para determinar si existe o no contrato y qué clase de figura contractual constituye, se recurre al momento de su celebración. Los caracteres de los contratos se determinan siempre en el momento de su celebración. Sólo recurrimos a la conducta posterior de las partes contratantes para interpretarlos, pero también se atiende a la conducta concomitante y anterior de las mismas, a idéntico fin. Creemos que esto es fundamento suficiente para concluir que el momento a tener en cuenta para determinar la existencia o inexistencia de consentimiento, o sea mandato, es aquel en el cual el gestor inicia su actividad en patrimonio ajeno, cuando se exterioriza la realización del negocio ajeno. Si el dueño ignora esta actividad, sea efectuada a su nombre o al del gestor, por cierto que no hay dudas que se trata de una gestión, no de un mandato. Más complicado es el planteamiento si el dueño tiene conocimiento de la gestión. El art. 2288 del Cód. Civil, manifiesta que se configura gestión, "sea que el dueño del negocio tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore". y el art. 1874 del Cód. Civil, dice: "El mandato táci to resulta ... sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre". Para que exista gestión de negocios es irrelevante el conocimiento o la ignorancia del dueño. Pero la existencia de mandato excluye la gestión, pues el mismo arto 2288 afirma que el gestor ·se encarga sin mandato de la gestión n •
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b) DOCTRINA SOBRE EL DISTINGO. Podemos agrupar las opiniones en nuestra doctrina como sigue: 1) Si al iniciarse la gestión el dueño la ignora, hay gestión; si en ese momento el dueño del negocio tiene conocimiento de ella y pudiendo evitarla, no la impide, su inacción o silencio importa de su parte un consentimiento y, por consiguiente, habrá mandato tácito 237 . 2) Niega relevancia al momento de iniciación y pone el acento en que el interesado sabe que otra per· sona está haciendo algo por él, y pudiendo impedirlo, guarda silencio, entonces hay mandato; si lo sabe, pero no puede impedirlo, hay gestión 238. 3) La gestión requiere la falta de conocimiento del dueño; si hay conocimiento hay mandato táci· to 239.
4) Si actúa a nombre de otro, que conociendo el hecho y pudiendo impedirlo guarda silencio, se confi· gurará un mandato tácito; si obra en nombre propio se configura gestión de negocios, aunque el dueño co· nozca la gestión 240 J. O., Exposición y comentario, t. VI, p. 150; L., Código Civil, t. r, p. 627; SALVAT, R. M., Tratado. Fuentes de las obligaciones, t. 111. p. 596; LÓPEZ DE ZAVALíA, F. J., Teoría. Parte general, t. 1, p. 299, nota 2 y p. 300. 238 BORDA, G" Tratado. Contratos, 1. I1, p. 489. Critica la teoría anterior afirmando que "la ratificación equivale a mandato (art. 2304), y eS siempre posterior a la iniciación de la gestión", No se puede aceptar esta crítica puesto que no toda ratificación equivale a mandato, pues según el art. 1936 para que se produzca tal efecto es menester el silencio del mandante opuesto al aviso del mandatario. Cfr. LÓPEZ DE ZAVALlA, F. J., Teoria. Parte general, t. r, p. 300 en nota. 239 UFAILLE, H., Curso de contratos, t. 111, p. 95, Y MOSSET ITURRASPE. J., Contratos, p. 431. 240 MARTíN DE MUNDO, J. A., Estudios de la gestión de negocios, 237 MACHADO,
SEGOVIA,
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5) Por último, no aclara LLERENA 241 Y no toma posición SANCHEZ URITE 242. Esto nos obliga a enfocar el problema desde distintos puntos de vista: a) momento de iniciación de la gestión; b) consentimiento tácito: inacción o silencio como manifestación de voluntad. a) MOMENTO DE INICIACIÓN DE LA GESTIÓN. Se puede considerar que ella se ha iniciado cuando el gestor exterioriza su voluntad en tal sentido y si ella es equívoca, será necesario un paso más, o sea ejecución de modo tal que no quede duda sobre dicho comienzo 243. b) CONSENTIMIENTO TÁCITO: INACCiÓN O SILENCIO COMO MANIFESTACiÓN DE VOLUNTAD. El consentimiento puede ser expreso o tácito; este último surge, no de cualquier conducta sino de un comportamiento que indudable e inequívocamente autorice a presumirlo (art. 918, Cód. Civil). No se le reconoce tal eficacia jurídica cuando la ley exige una expresión positiva, o hay una exteriorización de voluntad expresa en contrario. El silencio es una forma de manifestación tácita y la ley crea una presunción iuris tantum de la exis-
LL, 60-873, secc. doctr., "expreso o tácito el mandato siempre supo-
ne representación". Olvida el texto expreso del Cód. Civil en su art. 1890: "El mandato no da representación", y los arts. 1929, 1930 YSS., que hacen responsable al mandante que actúe en excesoo abuso de mandato. ACUÑA ANZORENA en SALVAT, R. M" Tratado. Fuentes de las obligaciones, t. 111. p. 597 en nota. B' Concordancias, t. VI, p. 548. E. A., Mandato y representación, p. 168·169.
241
LLERENA,
242
SÁNCHEZ URITE,
J
243 SALAS, A. E., El requisito de la "utilidad", LL, 1955-I1I-293. "S6lo cuando los efectos del acto cumplido no pueden ser desviados a favor de un tercero o del propio gestor, se podrá decir que la gestión se ha iniciado".
7.
Oviedo Bustos.
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tencia de voluntad encaminada a un determinado acto (art. 919, Cód. Civil) 244. Otro caso nos lo muestra el art. 1874, donde "la ley sienta una presunción iuris tantum de la existencia de una determinada voluntad, y el sujeto imputado puede demostrar que esa voluntad falta apelando a cualquier medio de prueba" 245. Además, la inacción o el silencio, pueden no ser válidos por estar viciada la voluntad 246. De donde concluimos que conocimiento no significa consentimiento y que es necesario que tal inacción o silencio sean voluntarios. Si el interesado "sabe que alguien está haciendo algo en su nombre", la gestión de negocios jurídicamente estaría iniciada y configurada, pero el legislador sólo permite su existencia si no hay un mandato. Aparentemente se ubica al que "está haciendo" en una posición más ventajosa que la del gestor, pues crea una presunción de consentimiento del interesado si guarda silencio o no se opone. Esta voluntad presunta debe ser válida. Decimos aparentemente más ventajosa porque de conformidad con el art. 1933, Cód. Civil, el mandatario que contratare pasando los límites del mandato: "Quedará sin embargo personalmente obligado, y podrá ser demandado por el cumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, si la parte con quien contrató no conocía los poderes dados por el mandante". Esto no es más que legislar la misma responsabilidad del arto 2305 respecto del ges244 SPOTA, ALBERTO G" El silencio como manifestaci6n del consentimiento en los contratos. La cuestión en la locación de obra y de servicios, LL. 24-715. 245 BREBBIA. R. H .• Hechos y actos jurldicos, t. l. p. 260. 246 BREBBIA. R. H., Hechos y actos jurldicos. t. l. p. 260.
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toro ¿Y qué poderes puede conocer el tercero si se llega al consentimiento a través de una presunción legal? Entonces, no es éste el articulo aplicable ni tampoco el inmediato anterior, o sea el 1932, que contempla el caso del que contratase en nombre del mandante, pasando los ltmites del mandato, con conocimiento de los poderes dados por el mandante por la parte con quien contrató el mandatario, estableciendo que "sólo quedará obligado para con la parte con quien contrató, si por escrito se obligó por si mismo, o se obligó a presentar la ratificación del mandante" (art. 1932, Cód. Civil). Ahora sí, el mandatario se encontraría en una situación mucho más ventajosa que la regulada en el título correspondiente a la gestión. El tercero sabe que el que actúa carece de poderes. Pero es el mandante el más perjudicado por lo regulado en el arto 1874, pues su ratificación, que por cierto no es consentimiento, aumenta considerablemente sus obligaciones y limita los derechos que la gestión le otorga. Creemos que en el arto 1874 se configura una sanción, pues la ley impone al mandante "una obligación de explicarse" (art. 919, Cód. Civil)'47. Como dice SPOTA 248 , "el silencio puede implicar, como la inacción, voluntad declarada. Esta conclusión concuerda con el principio de la 'buena fecreencia' que debe prevalecer en la celebración de los contratos y, en general. de los actos jurídicos. Además, hay una obligación -un debet- para los hombres 247 BREBBIA, R. H., Hechos y actos jurfdicos, 1.1, p. 253, opina que es una carga legal. 248 SPOTA, A. G., El silencio como manifestación del consentimiento en los contratos, LL, 24-720.
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que viven en sociedad, y es el de no permanecer callados cuando media, por las circunstancias, el deber de hablar. El legislador no puede, por otra parte, amparar a quien ha creado con su silencio una apariencia de derecho: esta situación productora de errores o falsas interpretaciones en los demás, debe resolverse, si necesario fuere, en perjuicio de quien se comportó desoyendo los dictados de la ley, la cual exige que se mantenga siempre incólume el principio de la buena fe contractual"249. La parte que alega el consentimiento se propondrá en primer lugar probar la existencia del contrato. En este caso el contrato es de mandato y puede celebrarse aun verbalmente (art. 1873, Cód. Civil) y entre las partes admite toda clase de pruebas, pues al referirse a un acto jurídico, no se está especificando monto y por tanto no requiere la prueba por escrito. Distinta es la representación, o sea la facultad de actuar a nombre de tercero, pues conforme al arto 1184, inc. 7°, Cód. Civil. deben otorgarse por escritura pública los poderes para administrar bienes. Y por el juego de los arts. 976 y 977, Cód. Civil, la falta de escritura pública no puede ser suplida por especie diferente. Hasta el momento tenemos que concluir que respecto al tercero con quien se contrata para obligar al representado, se requiere la exhibición del poder redactado en escritura pública. y no hay tal escritura pública. No queda otra conclusión posible que la siguiente: el silencio o la inacción, ante la obligación de expresarse impuesta por la ley (arts. 919 y 1874, Cód. Civil), crea una presunción de consentimiento, sólo 249 SPOTA, A. G., El silencio como manifestación del consentimiento en los contratos, LL, 24-720.
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respecto de la existencia de contrato de mandato, no en lo referente a la existencia de representación. Pero para que opere dicha presunción es imprescindible que el mandante tenga conocimiento "que alguien está haciendo algo en su nombre". Frente a este conocimiento media su inacción, silencio o no impide, pudiendo hacerlo: entonces la ley presume que dicho comportamiento por omisión, significa consentimiento, salvo prueba en contrario. Si se actúa en nombre propio, es menester que ya se haya iniciado el negocio para que pueda llegar a conocimiento del dueño y por tanto, hay imposibilidad material que el interesado no sólo tenga conocimiento, sino, más aún, que haya podido prestar su consentimiento a un acto o una serie de actos que ignora que están siendo realizados. Su exteriorización de voluntad posterior, no configura consentimiento tácito, sino ratificación. Supongamos que por la clase de negocio que se realiza, inmueble en condominio, el dueño tenga conocimiento de lo que se está ejecutando en su interés. No llega a configurarse mandato por cuanto el consentimiento tácito del mandante, que como ya hemos dicho consiste en una sanción legal, para ser presumido por ley, requiere que se actúe en nombre del mandante. Como es una sanción es de interpretación restringida y no puede ampliarse a situaciones no enunciadas. Si el que interviene en patrimonio ajeno lo hace a nombre del dueño y media su inacción, silencio o no impide, pudiendo hacerlo, la ley presume que dicho comportamiento por omisión, aunado con el conocimiento de lo que se ha comenzado a hacer, es consentimiento. Consentimiento que debe ser válido, y entonces estamos frente a mandato tácito.
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
Si el que interviene en patrimonio ajeno lo hace a nombre del dueño, que se opone en forma expresa, tendremos gestión de negocios si media un interés legitimo por parte del gestor. Si tal interés falta, no hay gestión de negocios. § 41 . SINOPSIS y ESOUEMA. - a) El momento en que se inicia la actividad en patrimonio ajeno es primordial para determinar si existe o no contrato. b) La presunción de ·consentimiento· a través del ·conocimiento· del arto 1874 y la conducta por omisión allí mencionada actúa como una sanción. c) Dicha presunción es iuris. tantum y por tanto susceptible de prueba en contrario. d) El consentimiento debe ser válido. e) Si en el inicio de la gestión se actúa en nombre propio, tenga o no el dueño conocimiento de ella, hay gestión de negocios, pues la presunción legal opera como sanción y no es de aplicación extensiva. f) Si en el inicio de la gestión actúa en nombre del dueño, éste tiene conocimiento de lo que se realiza y no puede oponerse, hay gestión de negocios, pues ·conocimiento· no es consentimiento. g) Si en el inicio de la gestión actúa en nombre del dueño, éste tiene conocimiento de lo que se realiza y pudiendo oponerse, no lo hace, hay consentimiento y por tanto mandato tácito. h) Si en el inicio de la gestión actúa en nombre del dueño, éste tiene conocimiento de lo que se realiza y pudiendo oponerse, se opone, hay gestión de negocios si el gestor tiene un interés legitimo. Si no existe tal interés, no habrá gestión de negocios y menos aun mandato.
103
DIFERENCIAS CON OTROS INSTITUTOS
sin conocimiento del interesado
J
a nombre propio (gestión de negocIos)
1
a nombre del mteresado (gestión de negocIos)
Una persona en el ¡nido de la gestión actúa
a nombre propio (gestión de negocios; el art.
1874 requiere que sea a nombre del mandante. Lo ratifica el arto 2709 de condominio) no puede oponerse (gestión de negocios. La inacción o silencio deben ser voluntarios)
con conocimiento del interesado
no se opone (mandato tácito, art.
1874). -Inacción, silencio. o no impide, pudiendo hacerlo"
a nombre del interesado
puede oponerSe
se opone (gestión de negocios por el arto 2303 de prohibición expresa enfrentada a intereses
legítimos. En caso de no existir intereses legitimas no podrá cobrar- los gastos. pero no configura he· cho ilícito, al menos como principio)
CAPÍTULO
V
EFECTOS DE LA GESTIÓN A)
§ 42. § 43. § 44.
OBLIGACIONES DEL GESTOR
Aviso al dueño del negocio .................... Continuación y conclusión del negocio. Rendición de cuentas ............................. B)
105 105 107
RESPONSABILIDAD DEL GES1'OR
§ 45.
Culpa. Aumento y disminución de responsabilidad ............................................ § 46. Sustitución .............................................. § 47. Caso fortuito ........................................... C) DERECHOS DEL GESTOR.
108 109 109
OBLIGACIONES DEL DUENO
§ 48.
Pago de los gastos. Intereses (art. 2288, Código Civil) ................... ........................ § 49. Liberación e indemnización de las obligaciones contraídas personalmente por e! gestor (art. 2298, parte 2a , Código Civil) ............................................................ § 50. Cuestión de la retribución de! gestor (art. 2300, parte la, Código Civil) .................. § 51. Exención de responsabilidad por los daños y perjuicios que sufra el gestor en el ejercicio de la gestión (art. 2300, parte 2 a , Código Civil) ......................................
113
113 113
117
D) RATIFICACIÓN
§ 52. § 53. § 54.
Error terminológico y conceptual Ratificación no equivale a mandato ..... Alcances de la ratificación y la llamada gestión irregular .................................... . § 55. Enriquecimiento sin causa ................... . § 56. Actos objeto de ratificación .................. . § 57. Efectos .................................................... . § 58. Relaciones entre el gestor y el dueño antes de la ratificación ............................. . § 59. Nuestra opinión ..................................... .
117 119
122 123 124 125 125 126
E) EFECTOS DE LA GESTIÓN FRENTE A TERCEROS
§ 60 . Ausencia de representación legal y de acción directa ................. .... ... ..... .............
132
F)
JURISPRUDENCIA NACIONAL SOBRE GESTIÓN DE NEGOCIOS
§ 61. Requisitos de la gestión ...... .......... .... ..... § 62. Derechos y obligaciones del gestor ....... § 63 . Reembolso de gastos y obligación d e rendir cue ntas ............. ....... ..................... § 64 . Efectos e ntre gestor, dueño y terceros § 65 . Mandato-representación ........ ............ .....
135 142 142 142 145
CAPITULO
V
EFECTOS DE LA GESTIÓN A)
OBLIGACIONES DEL GESTOR
§ 42. AVISO AL DUEÑO DEL NEGOCIO. - No surge expresamente del articulado de este Título XVIII (Libro 11, Sección 111, Cód. Civil), pero es un deber de pura lógica. El que actúa espontáneamente de buena fe y sin afán de lucro en un patrimonio ajeno, deberá dar aviso al dueño en la medida de lo posible. Esto es así por aplicación analógica de los arts. 1935, parte última; argo art. 1916; art. 2204, etcétera. § 43.
CONTINUACIÓN y CONCLUSIÓN DEL NEGOCIO.-
"Comenzada la gestión, es obligación del gerente continuarla y acabar el negocio, y sus dependencias, hasta que el dueño o el interesado se hallen en estado de proveer por sí, o bien hasta que puedan proveer sus herederos, si muriese durante la agencia" (art. 2290, Cód. Civil). En principio, el gestor no puede desvincularse de la gestión iniciada. Así como le dio inicio voluntaria, espontánea o conscientemente, según las distintas leyes y doctrinarios, no puede abandonarla arbitraria o caprichosamente. Ha asumido una obligación a la
106
GESTIÓN DE NEGOCIOS
que nadie lo llamó, salvo su concepto de solidaridad y el mismo valor lo mantiene vinculado. Pero si se incapacita o le resulta imposible continuar en la gestión, puede optar por dar aviso al dueño juntamente con una intimación de asunción de obligación a un dueño demasiado complacido con la actividad ajena o simplemente todavfa ignorante de ella. Si el caso es este último, puede recurrir a los jueces para que ellos resuelvan el procedimiento a seguir, o sea, depósito judicial o designación de un curador de bienes. La doctrina extranjera sostiene que "en rigor, no hay obligación de continuar la gestión empezada, pero la no continuación puede implicar un daño culpable que hace al gestor responsable de indemnización""o. Esta opinión no es la dominante, pues la tendencia mayoritaria establece que no es responsable por la no continuación de la gestión cuando no pudiere continuar el negocio sin sufrir un perjuicio considerable 251. Si fallece el dueño, el gestor debe esperar a que sus herederos estén en condiciones de asumir la gestión. ¿Pero si el que fallece es el gestor, deben sus herederos proseguir la gestión? La doctrina se pronuncia en ambos sentidos. No vemos en la gestión un acto personalfsimo por parte del gestor. Él no ha "sido elegido por su industria, arte o cualidades personales"; sencillamente no ha sido elegido, sino que ha actuado espontáneamente. L. - LEHMANN,H.,Tralado. Derecho de obligavol. 11, p. 358. 251 PLANIOL. M. - RIPERT. J., Tratado, t. VII, nO 730 a; MAZEAUD, H., L. YJ .,Lecciones de derecho civil, parte segunda, vol. 11, nO 687 a, p. 482; DEMOLOMBE, e., Cours deCode Napo/éon, Paris, Lahure, 1882, t. XXXI, nO 135 y 136. 250 ENNECCERUS,
cíones,
t. 11,
107
EFECTOS DE LA GESTIólli
Es cierto que se le imponen obligaciones más severas y su responsabilidad se acrecienta, pero esto no es suficiente para transformar la gestión en una obligación personal intransmisible a sus herederos. Creemos que con el beneficio de inventario, los causahabientes quedan suficientemente protegidos y si los herederos asumen, también espontáneamente, la continuación del negocio iniciado oficiosamente por su causante, no encontramos fundamento jurídico ni ético que transforme la continuación de la gestión en una nueva gestión, como proponen algunos tratadistas. Sencillamente, es la continuación en los herederos de los actos voluntarios celebrados por su causante, sin existir obligación preexistente alguna, pues ella desaparecería con el beneficio de inventario. La doctrina extranjera, en general. afirma que los herederos no están obligados a continuar la gestión; pero deben realizar los actos urgentes y avisar al dueño 252 ; o deben continuar si hay riesgo en la suspensión 253. § 44. RENDICIÓN DE CUENTAS. - Está legislada en el art. 2296, Cód. Civil, que es una aplicación de los principios generales comunes a todos los que actúan sobre intereses ajenos. En lo referente a la admisión de toda clase de pruebas, es también aplicación de los principios generales, pues se trata de simples hechos.
252 PUNIOL,
M. -
RIPERT,
L. nes, t. n, vol. n, p. 358. 253 ENNECCERUS,
J., Tratado, t. VII, nO 730 a, in fine.
LEHMANN,
H., Tratado.
De las obligacio-
108
GESTIÓN DE NEGOCIOS
B)
§ 45.
RESPONSABILIDAD DEL GESTOR
CULPA.
AUMENTO y DISMINUCIÓN DE RESPON-
Habitualmente este rubro no pasa de ser un ítem dentro de las obligaciones del gestor. Pero en esta institución presenta un cariz muy especial. No faltan quienes sostienen que en este título y específicamente en este tema se da cabida al criterio de culpa grave, leve y levísima del derecho romano 254. No estamos de acuerdo, al igual que la mayoría de la doctrina. Nuestro codificador la ha rechazado expresamente en la nota al art. 512 y no debemos adjudicarle errores para atenuar nuestra falta de aptitud para interpretar la ley conforme a criterios actuales, cuando de gestión de negocios se trata. Encontramos mayor severidad en el criterio para valorar la culpa teniendo en cuenta, por definición, las circunstancias de personas, tiempo y lugar. En el depósito: arts. 2202 y 2207 aparentemente; en el comodato: arto 2266 y especialmente en el art. 2269 in fine, etcétera. También encontramos supuestos en que debe interpretársela con un criterio más benigno. El art. 2291, Cód. Civil, afirma que "responde de toda culpa ... aunque aplicase su diligencía habitual". Es el criterio objetivo de culpa. Puede su diligencia habitual dejar demasiado que desear, aunque la idea que da el Código es que el concepto de culpa se aumenta, pues así como lo que se presume es la buena fe, también se presume la conducta diligente. En el estado actual de las cosas exigir un paráSABILIDAD. -
254 DE GASPERI,
ciones,
t.
III. p. 833.
L. . MORELLO, A. M., Tratado.
De las obliga-
EFECTOS DE LA GESTIÓN
109
metro objetivo medianamente alto en comparaclOn con lo que se exigía antes, es un criterio suficientemente estricto para alejar a intrusos inidóneos con veleidades de gestores oficiosos. Desafortunadamente es la realidad de los hechos, que no siendo estudiosos de laboratorio, no podemos dejar de ver y con inconmensurable tristeza reconocer. Si el caso es urgente objetiva o subjetivamente, pues así le parecía al gestor, o para librar al dueño de algún perjuicio si nadie se encargara de sus intereses, encontramos "el negocio abandonado" al que hace mención BIBILONI 2SS , como no tenido en cuenta por nuestro legislador, lo que evidentemente no es cierto. "O cuando lo hiciere por amistad o afección a él", sólo estará obligado a poner en la gestión el cuidado que pone en las cosas propias (art. 2291, Cód. Civil). Lo único que podemos decir en forma muy poco jurídica es que el criterio del legislador se puede plasmar como sigue: de dos males el menor. § 46. SUSTITUCIÓN. - Por supuesto que responde por el sustituto desde el momento que por regla debe continuar personalmente la gestión (art. 2292, Cód. Civil) y aunque hubiese escogido persona de su confianza responde igualmente. Esto no es más que una aplicación del art. 1113, Cód. Civil, de la culpa in eligendo. La obligación voluntariamente asumida no significa que pueda ser de igual modo delegada.
§ 47. CASO FORTUITO. - Responde por caso fortuito (art. 2294, Cód. Civil) como un corolario especial a una situación de idéntica naturaleza: 1) "Si ha hecho operaciones arriesgadas, que el dueño del negocio no tenia costumbre de hacer" (art. 255 BIBILONI,
J. A., Anteproyecto, t. 11, p. 407, art. J 855.
110
GESTIÓN DE NEGOCIOS
2294, parte 1"). Aquí, innegablemente, enCOl1tramos el concepto de culpa en sentido subjetivo. Si bien es cierto que en reiteradas oportunidades el gestor actuará en base a una relación familiar o por lo menos de amistad, no es menos cierto que aun hoy en día existen individuos con sentimientos de afección a sus congéneres, sin ningún motivo ulterior, y nuestro codificador tuvo en cuenta todo este espectro, con realidades y hechos diametralmente opuestos, pero plasmados en la ley en forma tal, que es tan poco lo que ha sido modificado y tanto lo que continúa vigente, si sabemos dar a cada término el concepto actualizado, que las variaciones propuestas son mínimas. La vigencia es tal, que este título superó, incólume, la reforma de la ley 17.711 y es más que interesante la evolución de los anteproyectos y proyectos para concluir con un vocabulario actualizado en lo sostenido más de un siglo atrás, receptando la realidad actual. 2) "Si hubiere obrado más en interés propio que en interés del dueño del negocio" (art. 2294, parte 2a ). Es la sanción correspondiente a todo el que interviniendo por cualquier causa en un patrimonio ajeno, prefiere los intereses propios a los ajenos, presuntamente desprotegidos. Es materia de prohibición en la representación legal y de tratamiento especial en el comodato, mandato, etcétera. El criterio vuelve a ser objetivo. 3) "Si no tenia las aptitudes necesarias para el negocio; o si por su inteIVención privó que se encargara del negocio otra persona más apta" (art. 2294, partes 3 a y 4 a ). Creemos que no es necesario recurrir a pautas subjetivas en estos supuestos; nos resulta suficiente el criterio de la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas para poder apreciar objetivamente si el gestor está incurso en culpa.
EFECTOS DE LA GESTIÓN
111
Ella es la que justifica el acrecentamiento de su responsabilidad. Cesa la responsabilidad aumentada del gestor por caso fortuito, aun mediando la culpa del artículo que venimos analizando, en primer lugar por aplicación de los principios generales, o sea, si "probase que el perjuicio habría igualmente tenido lugar, aunque no hubiese tomado el negocio a su cargo" (art. 2295, parte ¡a). En segundo lugar, "cuando el dueño del negocio se aprovechase de su gestión" (art. 2295, parte 2 a ). Toda la doctrina da el mismo fundamento: enriquecimiento sin causa, por más que se lo exteriorice de otro modo (nadie puede enriquecerse a costa de otro). Para comenzar tenemos una causa, que es la gestión; y por ese sencillo motivo no podemos hablar de enriquecimiento sin causa. Además, estamos dentro de la gestión de negocios que requiere que la intromisión en patrimonio ajeno sea hecha en interés del dueño; de lo contrario, aun no produciendo perjuicio, si actúa en interés propio se limita su reembolso. La ley estima que tal actividad no se cumplió, al menos, no en la medida de la finalidad perseguida por el legislador al crear el instituto en los supuestos del art. 2294 y por tanto lo hace responsable por caso fortuito. Esta causa de acrecentamiento de responsabilidad cesa cuando, pese a no coincidir la finalidad jurídica con la del gestor, por su propio peso la realidad muestra que el gestor supo ver mejor y más lejos que el legislador y por tanto éste reconoce que los individuos en su continuo hacer y crear pueden llegar a consecuencias que lógicamente no debieran darse, y no es conforme a justicia sancionar como culposa una conducta que evidencia palmariamente y por sí misma que no es tal. La pre-
112
GESTIÓN DE NEGOCIOS
sunción de la ley deja paso a la realidad y permite que se retome al cauce normal.
el
DERECHOS DEL GESTOR.
OBLIGACIONES DEL DUEÑO
La doctrina se esmera en exponer en distintos pá· rrafos los derechos de uno y las obligaciones del otro. Como estimamos que no son más que las dos caras de una misma moneda nos tomamos la atribución de tra· tarlos simultáneamente. A manera de introducción es conveniente hablar de la capacidad del dueño. La doctrina es casi unánime en reconocer que es indiferente la capacidad o incapacidad del dueño del negocio. Cualquiera que sea el fundamento que se dé a la institución, es irrelevante que el dueño sea o no persona capaz, pues no es menester que su voluntad concurra para determinar la existencia de la gestión de negocios 256. Por supuesto que el incapaz actuará a través de su representante legal 257 • L., Derecho civil, t. 11, vol. 11, p. 387; PlANIOL, J., Tratado, t. VII, § 729; BAUDRY LACANTINERIE, G.BARDE, L., Traité. Des obligations, t. IV, vol. XV, nO 2800; MAZEAUD, H., L. Y J., Lecciones de derecho civil, parte segunda, vol. 11, nO 673; PUIG PENA, F., Tratado. Obligaciones y contratos, t. IV, vol. 11, p. 445; DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 95; MESSINEO, F., Manual, t. VI, p. 445; LlERENA, B" Concordancias, t. VI, p. 558; MACHADO. 256 JOSSERAND,
M. -
RIPERT,
J. O., Exposición y comentario, t. VI, p. 163; BORDA, G" Tratado. Contratos, t. 11, p. 495; SALVAT, R. M., Tratado. Fuentes de las obligaciones, t. III, p. 600; MOSSET ITURRASPE, J" Contratos, p. 432; LÓPEZ DE ZAVALtA, F, J" Teoría, Parte general, t. 1, p, 302. En contra SEGOVIA, L., Código Civil, t. I. p. 630, nota 25. 257 En contra, LÓPEZ DE ZAVALIA, F. J" Teoría, Parte general, t. 1, p. 303, sostiene la aplicación literal del art. 2302, o sea, incapaces con representantes legales.
113
EFECTOS DE LA GESTIÓN
§ 48.
INTERESES (ART. 2288, En la nota, el mismo codificador explica que adopta este criterio siguiendo a AUBRY y RAU. Nuestro codificador no dispone qué gastos debe abonar el dueño, y la doctrina nacional y extranjera, alguna con fundamento legal, sostiene que se deben abonar los gastos necesarios y útiles, excluyendo los voluntarios. Es una cuestión de hecho, que depende igualmente de los actos que se opine que el gestor está autorizado a realizar. PAGO DE LOS GASTOS.
C6D1GO CIVIL). -
§ 49.
LIBERACIÓN E INDEMNIZACI6N DE LAS OBLIGACIO-
2298, 2", C6D1GO CIVIL). - Debe el dueño tomar a su cargo las obligaciones personales que estuviesen pendientes de ejecución y proceder a indemnizar las ya ejecutadas. Pero esto último debe interpretarse a la luz del acápite anterior, de lo contrario daríamos cabida a la indemnización de los daños que el gestor puede sufrir en el ejercicio de la gestión, que nuestra ley niega (art. 2300, parte 2 a ). NES CONTRAÍDAS PERSONALMENTE POR EL GESTOR (ART. PARTE
§ 50. CUESTI6N DE LA RETRIBUCI6N AL GESTOR (ART. 2300, PARTE 1", C6DIGO CIVIL). - Nuestro cuerpo legal es igualmente claro y dice: "El dueño del negocio no está obligado a pagar retribución alguna por el servicio de la gestión". Tanto en nuestro derecho como en el comparado son mayoría las voces que sostienen que al gestor no le corresponde retribución alguna. Con la salvedad de unos pocos, en nuestro derecho SALVAT 'S8 , asimilando la institución en estudio al mandato, sostiene que puede aplicarse la disposición del art. 1871, parte 2a , Cód. Civil, por el que se presu258 SALVAr,
IlI. nO 2616. 8.
Oviedo Bustos
R. M., Tratado.
Fuentes de las obligaciones, t.
114
GESTIÓN DE NEGOCIOS
me oneroso el mandato cuando consiste en trabajos de la profesión o de su modo de vivir. Concluye este autor afirmando que los términos de la disposición "son tan terminantes, que parece difícil que la regla del mandato pueda ser extendida a la gestión. La única limitación que podría admitirse y que la doctrina general de los autores acepta, es en cuanto al salario de los obreros" 259. En derecho comparado nos encontramos con idéntico razonamiento, donde se le reconoce derecho a retribución cuando la actividad realizada cae dentro de su actividad profesional 260; agregando algunos autores que esta solución es útil para el dueño y justa para el gestor, si se limita a casos de intervención necesaria 261. Dentro del criterio estricto, el gestor carece de derecho, sirviendo de fundamento la letra de la ley 262. En nuestra opinión debemos distinguir la actividad gestoria de los actos, jurídicos o no, materiales o intelectuales, objeto de la gestión. Nuestro Código es muy claro cuando se refiere "al servicio de la gestión" (art. 2300) y no debemos nosotros atribuirle yerros que no ha cometido. El codificador legisla en artículos separados los gastos de la gestión, sus correlativos intereses y la liberación o indemnización de 259
SALVAT,
R. M., Tratado.
Fuentes de las obligaciones, t.
I1I, nO 2616. 260 ENNECCERUS, L. - LEHMANN, H., Tratado. Derecho de obligaciones, t. I1, vol. I1, p. 362, nota 1. 261 PLANIOL, M.· RIPERT, J .. Tratado, t. VII, nO 731, p. 22-23; MAlEAUO, H., L. Y J" Lecciones de derecho civil, parte segunda, vol. 11, nO 690 y Apéndice de TUNe; DEMOLOMBE, C., Cours de Code Napoléon, t. XXXI, nO 714; BA.UDRY LACANTINERIE, G. - BARDE. L., Traité. Des obligations, t. IV, vol. XV, nO 2821. 262 DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 151, nO 66 y MESSINEO, F., Manual, t. VI, p. 449 Y 450.
EFECTOS DE LA GESTIÓN
115
las obligaciones personales que hubiere contraído (art. 2298) y la retribución por el servicio de la gestión (art. 2300) y además, en el arto 2302 in fine, alude al servicio remuneratorio prestado por gratitud, según la interpretación que le hemos dado. Para concluir, no debemos asimilarlo al mandato cuando se lo presume oneroso, porque no hay mandato. Pero nuestra ley, influida por el derecho romano y los doctrinarios exegetas del Código Napoleón, mantiene la constante referencia al mandato y con ella nos encontramos en el art. 2288 respecto del gestor, que "se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario", y el arto 2297, "toda persona ... cuyos negocios hayan sido atendidos, o administrados por un tercero a quien ella no hubiese dado mandato al efecto queda sometida a las obligaciones que la ejecución del mandato impone al mandante". No obstante, es imprescindible afirmar que esto no es un concepto absoluto, ni que asimilación significa equivalencia; por tanto, la comparación o el sometimiento a las reglas del mandato no pasa de ser una pauta interpretativa, del mismo modo que si se tratara de un trabajo material o intelectual y le aplicáramos por analogía las reglas de la locación de servicios o de obra, según sea el criterio que se sostenga para diferenciar la una de la otra. Sin ahondar en el tema, nos pronunciamos por la obligación de medio y de resultado como criterio diferenciador, y puesto que el gestor no está obligado a un resultado porque el art. 2297, Cód. Civil, le confiere el derecho al reembolso de los gastos, etc., aunque la gestión fracase: las reglas de la locación de servicios serían las aplicables. Además, es menester recordar que no se pueden aplicar nunca las reglas que rigen casos análogos si
116
GESTIÓN DE NEGOCIOS
del contexto de la figura surgen artículos que dan un trato especial que deroga lo legislado en supuestos similares. Pero ¿ es éste el caso? Realicemos la diferenciación entre los actos que constituyen gestión, de los actos que son su objeto. Los primeros, en la medida en que los segundos son actos jurídicos, son asimilables al mandato, porque este contrato es auxiliar, y tiene por objeto la realización de uno o varios actos jurídicos. Como esquema, podemos identificar la situación del momento en que la gestión no se agota en sí misma (o sea que es auxiliar), y siempre que tenga por objeto la realización de uno O varios actos jurídicos, es el medio para la concreción de éstos. Pero el mandato no puede tener por objeto actos materiales o intelectuales que no sean actos jurídicos, y por tanto debemos recurrir a la locación de servicios o al contrato que corresponda. O sea, que si diferenciamos la actividad de la gestión de los actos que son su objeto, concluimos: a) la actividad gestoria nunca es retribuible por aplicación del art. 2300, Cód. Civil; b) los actos objeto de la gestión pueden ser retribuibles si conforme a su naturaleza o por las circunstancias de persona, tiempo y lugar, lo son. Esto es: actividad que hace a la profesión o al modo de vivir del gestor dentro de lo que se incluye tanto al profesional, como al obrero, como a cualquier persona que realiza dicha tarea como modo de vida, o que los usos determinan que es retribuible. El hecho de que lo hubiese realizado el gestor y, que de haberlo contratado con un tercero formaría parte del rubro gastos, debiera ser suficiente para determinar que debe retribuirse. La única valla que debemos colocar, es que el gestor, sin incurrir en error, actúe más en interés propio que en interés del dueño, porque entonces no se configuraría gestión
117
EFECTOS DE LA GESTIÓN
sino un acto interesado, proclive a engendrar abusos; c) en los casos de duda sobre si el gestor actuó con
ánimo de liberalidad deberá responder sólo en la medida de la utilidad al fin del negocio, por aplicación del art. 2303 in fine, cód. Civil. § 51.
EXENCI6N DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS
Y PERJUICIOS QUE SUFRA EL GESTOR EN EL EJERCICIO DE LA GES-
2300, PARTE 2", C6D1GO CIVIL). - Ya PLANIOL y sostenían que se le debe indemnizar al gestor "por las pérdidas que haya podido sufrir por la gestión (arg. art. 2000)"264 y en similar tesitura los MAZEAUD: "por el daño que haya sufrido por el hecho de la gestión" 265 El criterio opuesto al de nuestra ley tiene recepción en el Código Civil suizo de las Obligaciones (art. 422) y en el Código Civil de Portugal (art. 468, párr. 1°) y es más acorde con el cri terio de responsabilidad civil y resarcimiento de perjuicios. Nuestra leyes clara, y creemos que en alguna medida presume que mediante la indemnización al gestor se estaría protegiendo una actuación culposa. Pero compartimos el criterio de los códigos mencionados: dependerá del criterio de los jueces determinar si en la situación de hecho corresponde o no hacer lugar a una indemnización. Tl6N (ART. RIPERT 263
D)
LA RATIFICACIÓN
§ 52. ERROR TERMINOLÓGICO Y CONCEPTUAL. - La mayoría de la doctrina actual sostiene que ratihabitio J" Tratado. 1. VII, n lJ 73l. M. - R¡PERT, J., Tratado, t. VII, n U 73l. 265 MAZEAUD, H., L. Y J., Lecciones de derecho civil, parte segunda, vol. n. nO 690. 263 PLANIOL, M. - R¡PERT,
264 PLANIOL,
118
GESTIÓN DE NEGOCIOS
mandato aequiparatllr y a tal fin citan a ULPIAN0 2••. Pero, por lo que sabemos y conforme al texto del Corpus ¡uris que hemos tenido a mano, la cita es equivocada. Dice dicho párrafo: "Sed etsi non vero procuratori solvam, ratum autem habeat dominus, quod solutum est, liberatio contingit; rati enim habitio mandato comparatllr" _ Y su traducción al castellano dice: "Pero aunque yo no le pagare al verdadero procurador, si su principal ratificase lo que pagó, tiene lugar la liberación; porque la ratificación se equipara al mandato" 2.7. No obstante, conforme al diccionario de la lengua latina 2.8, observamos que el vocablo" comparatur" significa proporción, correlación, analagía; "comparatio" es comparación, paralelo. Mientras que" aequipar, aris": igual, equiparado. También encontramos "aequiparantia", comparación; pero no a la inversa. En resumen: falta, según las fuentes de información actuales a las que tenemos acceso, fidelidad en la traducción. Recurriendo al diccionario de nuestra lengua 269, vemos que equiparar es comparar una cosa con otra, considerándolas iguales o equivalentes, mientras que comparar es fijar la atención en dos o más objetos para descubrir sus relaciones o estimar sus diferencias o semejanzas; cotejar. Desde el punto de vista semántico, hay discrepancia en los significados. Este yerro encuentra, en alguna medida, fundamento en dicho cuerpo legal, pues ULPIANO sostiene que "ratificar una cosa es aproDigesto, libro XLVI, tít. I1I, ley 12, párr. 4. Cuerpo del derecho civil romano, lugar citado. 268 Diccionario de la lengua latina. 3° ed., Bs. As .. Sociedad Editora Internacional, 1948. 269 Diccionario enciclopédico abreviado, Espasa.Calpe. 266 267
EFECTOS DE LA GESTIÓN
119
bar, y reconocer lo que se hizo por un falso procurador "270 . Citan "ratihabitio mandato aequiparatur" TRoPLONG 27I , JOSSERAND 272 y R¡PERT y BOULANGER 273 entre otros. No obstante, estos últimos mencionados, pese a la cita afirman que no hay motivo para considerar idénticas dos situaciones que son simplemente comparables 274. También sostiene alguna doctrina del mismo origen que la ratificación no implica equiparación completa 275. En el polo opuesto, citando correctamente "comparatur" y no "aequiparatur", los MAZEAUD afirman que "la ratificación transforma retroactivamente la gestión de negocios ajenos en mandato"27., con lo cual estamos en absoluta discrepancia. § 53. RATIFICACIÓN NO EQUIVALE A MANDATO. - Nuestra doctrina repite el texto literal del art. 1926, Cód. Civil, y afirma que en nuestro derecho "la ratificación equivale a mandato y tiene efecto retroactivo al día del acto, por todas las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio de los derechos que el mandante hubiese constituido a terceros en el tiempo intermedio entre el acto del mandatario y la ratificación". O sea, que la gestión de negocios ratificada, según al-
270 Digesto, libro XLVI,
tít. VIII, ley 12, párr. 1. M., Du mandar, t. XVI, nO 132. 272 JOSSERAND, L., Derecho civil, t. n, vol. 11, p. 385. 273 RIPERT, G. - BOULANGER, J., Tratado. t. V, nO 1237. 274 RIPERT, G.-BOULANGER, J., Tratado, 1. V, nO 1237. 275 PLANIOL, M. - RIPERT, J., Tratado, t. VII, nO 730 y 1233; DEMoLOMBE, e., Cours de Code Napo/éon, t. XXXI, nO 126. 276 MAZEAUD. H., L. Y J., Lecciones de derecho civil, parte segunda, vol. n, nO 691. 271
TROPLONG,
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gunos deja de ser gestión y se transforma en contrato de mandato y según unos pocos no deja de ser gestión, pero produce los efectos del mandato. La ratificación volvería retroactivamente a su "normalidad" contractual, a una situación que era "anormal". Pero esta situación intermedia no es contractual, configura gestión de negocios, que es una figura absolutamente normal. En vez de compararla constantemente con los contratos para poner exclusivamente el acento en las diferencias, en lo que le falta para llegar a ser contrato, debemos aceptarla como un instituto autónomo, plenamente independiente, si bien asimilable en ciertos aspectos a algunos contratos. Además, si lo realizado por el gestor fue un acto personal, material o intelectuaL ¿puede acaso afirmarse con la misma soltura que la ratificación equivale a mandato? La respuesta negativa es indudable. El acto jurídico o la serie de actos jurídicos a que se refiere nuestro Código en el artículo que define el mandato (artículo 1869), poco o nada tiene que ver con los últimos supuestos dados, que no configurarían mandato y, sin embargo, mediando ratificación, y aun sin ella, los gastos, intereses y retribución en la medida que corresponda al acto material o intelectual, producen efectos para el dueño, que debe responder por ellos frente al gestor. MARTtN DE MUNDO ha llegado a decir que "cuando el consentimiento se ha exteriorizado de alguna manera, cede la relación legal interpretativa de la voluntad presunta de las partes (gestión de negocios), para dar lugar a la relación contractual (mandato)" 277. A lo que el mismo autor agrega que: "debe tenerse en cuenta que las disposiciones legales sobre gestión de 277 MARTíN DE MUNDO,
LL. 60·873, secc. doctrina.
J. A., Estudios de la gestión de negocios,
EFECTOS DE LA GESTIÓN
121
negocios buscan beneficiar al gestor falto de protección contractual" 27'. Antes de rebatir al doctrinario que acabamos de citar, es menester aclarar que para él "existe una diferencia de esencia entre el mandato y la gestión de negocios: en efecto, la representación es de la esencia del mandato, al paso que la utilidad patrimonial es sólo de su naturaleza. Por el contrario, la utilidad patrimonial extrínseca hace a la esencia de la gestión de negocios, mientras que la representación carece de relevancia decisiva en la caracterización legal de este instituto" 27' No es necesario recurrir a cita alguna, puesto que la opinión está en la actualidad por demás generalizada, que la representación no es un elemento constitutivo del contrato de mandato, que puede existir jurídicamente con absoluta prescindencia de la representación (art. 1929, Cód. Civil). Además, no aclara qué se entiende por "utilidad patrimonial extrínseca". Si por ella entendemos beneficio o provecho y por ser extrínseco debe existir en el momento de la conclusión de la gestión, estaremos frente al enriquecimiento efectivo del dueño, con causa en la gestión de negocios, y se desatiende lo regulado por nuestro codificador, que es criterio cuyo origen se remonta al derecho romano, que la "utilidad" debe ser inicial, no obstando a la obligación de reembolso que por alguna causa no culposa del gestor, esa "utilidad" haya dejado de existir (art. 2297, Código Civil). 278 MARTíN DE MUNDO,
1. A., Estudios de la gestión de negocios,
LL, 60-873. Secc. doctrina. 279 MARTÍN DE MUNDO,
LL, 60-872, secc. doctrina.
J. A., Estudios de la gestión de negocios,
122
GESTIÓN DE NEGOCIOS
§ 54.
ALCANCES DE LA RA TlFICACI6N y LA LLAMADA GES-
En principio, si la gestión cubre los requisitos tipificantes, es innecesaria la ratificación en las relaciones gestor-dueño. La ratificación hecha por el dueño, en términos generales, tif'ne por efecto relevar al gestor de la carga de la prueba del cumplimiento de dichos requisitos y de su actuación diligente. Además, tiene como consecuencia que el dueño debe hacer efectivos el reembolso de los gastos, el pago de los intereses y la liberación del gestor de las obligaciones personalmente asumidas. Si la gestión no fuese emprendida útilmente, en el sentido que ya se ha dado, la ratificación del dueño cubrirá esa deficiencia (art. 2301, Cód. Civil); lo mismo si el gestor actuó incurso en error inexcusable (art. 2303, Cód. Civil). El arto 2304, parte la, Cód. Civil, amplía el campo de aplicación, abarcando" cualesquiera que sean las circunstancias en las cuales una persona hubiere emprendido los negocios de otra'. y no se nos ocurren ejemplos de estas circunstancias que no estén ya enfocados. En resumen, otorga, mediante ratificación, plena eficacia al negocio que sólo la tenía parcialmente, en la medida de la ventaja obtenida por mediar error inexcusable (art. 2302) o culpa (arts. 2294 y 2301, Cód. Civil). La doctrina, en general, habla de gestión de negocios irregular, terminología que no compartimos, pese a la ardiente defensa de LÓPEZ DE ZAVALIA'80. La razón es muy sencilla: un contrato, un acto jurídico, Tl6N IRREGULAR. -
'80 LÓPEZ DE siguientes.
ZAVALlA,
F. J., Teor/a.
Parte general, t. 1, p. 312 Y
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EFECTOS DE LA GESTIÓN
cualquiera que sea, se denomina y tipifica en función de dementos esenciales y/o particulares, lo que crea una serie de derechos y obligaciones a cargo del agente o de las partes, y no en función de la mayor o menor extensión del resarcimiento. El delito se distingue del cuasidelito por el elemento intencional, dolo en el primero y culpa en el segundo, y es un elemento estructural. El depósito regular se diferencia del irregular por las cosas objeto del mismo y como lógico corolario los derechos y obligaciones divergen. Pero la llamada gestión de negocios irregular es "aquella en que faltando algún requisito, no surgen las acciones de gestión, pero la ley acuerda la actio de in rem verso" 281.
Si a algún acto jurídico lícito le falta un requisito, no tenemos talo cual acto jurídico "irregular", sino un acto inválido, de nulidad absoluta o relativa, o válido pero ineficaz. § 55.
Hasta donde sabemos, los elementos configuran tes del enriquecimiento sin causa son: a) enriquecimiento de un patrimonio y correlativo empobrecimiento de otro. Pero esto lo encontramos en numerosos actos jurídicos, como el legado, testamento, donación, mutuo, etc.; entonces lo principal es b) el perjudicado debe carecer de acción para volver a establecer el equilibrio patrimonial destruido por tal acto. Por eso se habla del carácter subsidiario de la acción. "La acción de enriquecimiento no es oponible cuando el perjudicaENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. -
281 LÓPEZ DE ZAVALfA.
F. J., Teoría.
Parte general, t. 1, p. 312.
124
GESTIóN DE NEGOCIOS
do puede ejercitar otra acción para hacerse indemnizar por el perjuicio sufrido", dice en su art. 2042 el Cód. Civil italiano. Esto no se encuentra legislado expresamente en nuestro derecho, pero la doctrina es unánime al respecto. Por tanto, en los supuestos mentados, hay gestiones viciadas por error inexcusable o por culpa, pero no enriquecimiento sin causa, porque esta última lo es la gestión. No hay tal acción de in rem verso sino que hay gestión de negocios con efectos restringidos por los vicios mencionados. La ley no permite que el gestor alegue la invalidez de lo realizado por aplicación de los principios generales que no autorizan a pedir la nulidad al que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba (art. 1047, Cód. Civil). La naturaleza jurídica de la ratificación es la de un acto jurídico unilateral recepticio"', es un derecho del dueño, que puede ejercerlo o no, según su criterio. § 56. ACTOS OBJETO DE RATIFICACiÓN. - Para ir aclarando el panorama, podemos afirmar que el art. 2304 tiene su similar en el art. 1936, referente a mandato. Pero, a pesar de que ambos se refieren a ratificación, difieren, pues se pueden ratificar actos no jurídicos materia de gestión, y se ratifica también lo realizado por alguien que nunca estuvo autorizado u obligado convencional o legalmente, no estando en condiciones de exceder o no observar mandato o pro282 DE SEMO. G., La gestión de negocios ajeHos, p. 159, nO 69 y ENNECCERl'S. L. - LEHMANN, H., Tratado. Derecho de obligaciones, t. 11, vol. 11, p. 363, nota 7.
EFECTOS DE LA GESTIÓN
125
cura alguna, y que, aun actuando en nombre del dueño, no manifiesta hacerlo en virtud de representación, como en el caso del falsus procurator. § 57. EFECTOS. - Si el gestor celebró contratos en nombre del dueño, la ratificación de éste produce efectos no sólo respecto del gestor, sino también frente al tercero, al que deberá poner en conocimiento que ha sido realizada. Si el gestor contrató en nombre propio, la ratificación del dueño sólo produce efectos entre ellos, y frente al tercero operará a manera de subrogación en los derechos del gestor. Conforme a la letra de nuestra ley, "La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió" (art. 2304, párr. 2°, Cód. Civil). Por el mismo artículo, párr. 1° in fine, "la ratificación del dueño del negocio equivale a un mandato, y le somete para con el gestor a todas las obligaciones del mandante". § 58.
RELACIONES ENTRE EL GESrOR y EL DUEÑO ANTES
Actúe el gestor en nombre propio o en nombre del dueño, si cumplió con todos los requisitos de la gestión, o sea, si se encargó de uno o varios negocios ajenos espontáneamente y con intención de obligar al dueño, queda éste obligado. Que no es menester la ratificación, ya lo hemos manifestado y la doctrina está de acuerdo. Pero, ¿qué debe hacer el gestor? ¿Está obligado a intimar al dueño para que ratifique lo realizado? En este título el Código calla. Por tanto, debemos recurrir a los principios generales, correspondientes a obligaciones. El gestor DE LA RATIFICACI6N. -
126
GESTIÓN DE NEGOCIOS
puede informar y/o intimar al dueño la asunción o el pedido de asunción de obligación y también recurrir a la vía judicial, para que se lo releve de continuar sine die, personalmente obligado. La prescripción de las acciones de uno y otro será la decenal del art. 4023, y como la "deuda es exigible" desde el momento en que se hacen los gastos, ésa será la fecha, punto de partida para el cómputo del térmmo. Demos un paso más: el dueño, no solamente no ratifica, sino que rechaza lo realizado por el gestor. Se llega a sentencia que reconoce la existencia de la gestión de negocios que obliga al dueño. Y esa sentencia condenará cO'1forme al art. 2298, Cód. Civil, a pagar los gastos, con los intereses desde el día en que fueron hechos y a liberar al gestor de las obligaciones personales que hubiese contraído. Esto, por cierto, no es efecto retroactivo, salvo respecto de terceros si contrató a nombre del dueño, tema sobre el cual volveremos. § 59. NUESTRA OPINIÓN. - Entonces, ¿qué significa ratificación que equivale a mandato y qué significa que tiene efecto retroactivo al día en que comenzó la gestión? El 'mandato es un contrato, y como tal requiere acuerdo de voluntades. Además, es eminentemente revocable, porque está basado en la confianza. Nada que ver con la gestión, en la que se puede llegar a la ratificación a través del pedido del tercero contratante con el gestor en virtud de la última parte del art. 2305, o sea, "sólo podrán demandar al dueño del negocio por las acciones que contra éste correspondían al gestor".
EFECTOS DE LA GESTIÓN
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El dueño ratifica lo realizado por el gestor a pedido y ante el tercero. El gestur tiene conocimiento de la ratificación por el tercero. Nos parece que hablar de legitimatio superveniens 283, o sea que el gestor adquiere a posteriori el poder del que ca recia y produce efectos retroactivos, es tanto como decir que de un no contrato originario surgen obligaciones contractuales desde ese momento si hay ratificación posterior. Sería como decir que una oferta, que tiene por objeto actos jurídicos o simplemente actos materiales o intelectuales, es un contrato, retroactivamente, si es ratificada en vez de aceptada. Hablar de consentimiento contractual, y no otra cosa requiere el mandato; de legitimatio superveniens, haciendo referencia a la ratificación, no son más que ficciones para justificar la existencia de una relación contractual donde no la hay. Nos parece más apropiado reconocer sencillamente que por medio de la ratificación, el dueño del negocio exterioriza su voluntad de apropiarse de lo realizado por el gestor. Como lo hecho por el gestor es anterior, la ley ha optado por darle efecto retroactiva (medida de política legislativa). Es inexacto decir, como se acostumbra, que la ratificación transforma la gestión en mandato 284. Existe en la gestión de negocios la particularidad de que la manifestación de voluntad del dueño debe ser posterior al inicio de la gestión, pero esto no significa la transformación del instituto en contrato de mandato. 283 MESSINEO,
284 RIPERT,
F., Manual, t. VI, p. 451, citando a MENGONI. BOULANGER, J., Tratado, t. V, nO 1237, p. 244.
G. -
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
Según MESSINE0 285 , "prácticamente la ratificación favorece al dominus, permitiéndole apropiarse del negocio, cuando éste no produzca, por ley, efectos respecto de él". Se concluye de lo que venimos diciendo que la capacidad del dueño no es exigible más que en el momento de la ratificación. La capacidad debería, por el contrario, existir en el momento de la iniciación de la gestión, si sus efectos fuesen plena y absolutamen-· te retroactivos, o fuese un mandato. Esto, en vez de acercarnos al mandato, nos aleja de él, y nos acerca, en la modalidad de la formación del consentimiento, a la donación, que puede ser aceptada, aun después de la muerte del donante (art. 1795, Cód. Civil) y también en lo que a capacidad se refiere (art. 1809). Pero el animus donandi excluye por definición a la gestión de negocios. ¿ Qué significa entonces el efecto retroactivo al día en que la gestión principió? Ya hemos demostrado que la ratificación no transforma la gestión en mandato, ni equivale (literalmente) a él; significa solamente que es comparable en algunos efectos al mandato. El efecto retroactivo se refiere a las relaciones dueño-gestor, y siendo la ratificación un acto unilateral recepticio, no puede crear a su favor nuevos derechos ni eximirlo de obligaciones si el gestor la rechaza (por ejemplo, quiebra del gestor que se opone a la ratificación del interesado, habiendo contratado a nombre propio). Para la unanimidad de la doctrina actual, la rati285 MESSINEQ, F.,
Manual, t. VI, p. 451.
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EFECTOS DE LA GESTIÓN
ficación produce respecto a gestor y dueño, los efectos pasivos y activos que derivarían del mandato. No obstante, se ha interpretado 286 que tal aplicación de efectos debe ser hecha en sentido favorable al gestor y no al interesado. ¿Puede la ratificación ser parcial? Sostenemos que los actos objeto de la gestión pueden ser uno, varios e inclusive abarcar el patrimonio del dueño, que a los efectos de la gestión no es menester enfocarlo como una universalidad, sino individualmente en cada gestión. Por consiguiente, nuestra respuesta no puede menos que ser afirmativa. Se puede reducir a apropiarse de los efectos de un negocio, incluir los actos jurídicos concretos de ejecución, y hasta contener una renuncia a los efectos retroactivos de ella, en cuanto signifique un beneficio para el dueño, o a la rendición de cuentas. Por último, el art. 2288 in fine, hace aplicables al gestor "todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario". Lo que es evidentemente falso, porque las reglas que rigen la gestión son excluyentes de las que norman el mandato, y por tanto serán aplicables sólo si media silencio en la ley y cuando la aplicación analógica lo permita. El art. 2297, Cód. Civil, sujeta al dueño a las obligaciones que el mandato impone al mandante, "con tal que el negocio haya sido útilmente conducido, aunque por circunstancias imprevistas no se haya realizado la ventaja que debía resultar, o que ella hubiese cesado". ¿Hasta dónde y en qué medida es esto cierto? 286 GlORGI,
t}
OVIl'JO Bustos.
J., Teoría de las obligaciones, vol.
V,
p. 65-66.
130
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Para comenzar, las obligaciones del mandante no se reducen a las enunciadas dentro de los derechos del gestor: 1) debe indicar el objeto del mandato; 2) debe dar las facultades necesarias para el logro de tal fin; 3) si imparte instrucciones a mantener ocultas por el mandatario debe respetar lo pactado; 4) debe adelantar gastos; 5) si el mandato es con representación, los efectos se producen directamente en su patrimonio; 6) si el mandatario excede los limites del mandato, pero se mantiene dentro de lo especificado en la procura, es responsable frente a terceros; 7) responde por los daños y perjuicios que el mandatario sufra por la ejecución del mandato; y para terminar, porque de lo contrario nos extenderemos en demasía inútilmente, 8) si al mandatario le es imposible actuar de acuerdo con las instrucciones recibidas, que pueden ser secretas, no está obligado a constituirse en agente oficioso, le basta tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan y ese mandatario puede ser un incapaz ... ¿ y si la gestión consistió en un acto material o intelectual? Es absolutamente imposible jurídicamente hablar de asimilación del dueño al mandante. Será locatario de servicios, de obra, depositante, o comodante, pero nunca mandante. Que la doctrina anterior a nuestro codificador estuviese poderosamente influida por el derecho romano, no es justificativo para que nosotros lo estemos, a más de un siglo de distancia. Así: las locaciones, tanto de servicios como de obra, son retribuibles, y dentro de ese concepto se incluye el pago de los gastos, o sea la materia prima, si no es suministrada por el locatario. El depositante debe pagar los gastos
EFECTOS DE LA GESTIÓN
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que el depósito haya ocasionado al depositario (art. 2224, Cód. Civil). El comodante debe pagar los gastos extraordinarios para la conservación de la cosa prestada (art. 2287, Cód. Civil). Por supuesto que en todos estos casos la ley no ha enfocado específicamente el pago de intereses, pues supone que en el acuerdo de voluntades se resolverá ese punto; de lo contrario, estaremos sujetos a la aplicación de los principios generales. En la gestión, ¿cuándo se incurre en mora? Desde la interpelación extrajudicial o judicial del art. 509, Cód. Civil, si seguimos los principios generales; pero en la gestión de negocios, por el art. 2298, Cód. Civil, desde que los gastos fueron hechos y es un principio especial que opera como excepción a la regla general. En consecuencia, lo que el dueño del negocio tiene en común con el mandante es exactamente lo mismo que el otro contratante, si existiese locación, depósito o comodato. y dando un paso más y conforme a lo ya sustentado, la tan mentada utilidad inicial no pasa de ser un criterio objetivo de oportunidad, o de conducta de buen padre de familia, o sea el arto 512, Cód. Civil, que ya hemos mencionado en más que suficientes oportunidades. Como dice LLERENA: "Basta que se haya gastado debidamente, sin que se pueda imputar al gestor algunas de las faltas de que habla el arto 2294, para que el dueño esté obligado al reembolso· z87 • Lo que ratifica plenamente nuestra opinión, al igual que la defi287 LLERENA.
B., Concordancias, t. VI, p. 555.
132
GESTIÓN DE NEGOCIOS
mCIOn de SPOTA para la utilidad que es que hubiese sido conducido "en forma regular, normal, conforme a los cuidados requeridos por las circuntancias y no dando preferencia a sus intereses frente a los del dueño del negocio' 288 • E)
EFECTOS DE LA GESTIÓN FRENTE A TERCEROS
§ 60.
AUSENCIA. DE REPRESENTACIÓN LEGAL YDEACCIÓN
En la doctrina europea son numerosos los autores que afirman que el gestor que contrata en nombre del dueño actúa en base a una representación lega!,89. Según esa doctrina, esta última no participa del concepto que habitualmente se otorga a tales vocablos, pero es plenamente asimilable en sus efectos. Esto significa que lo realizado por el gestor obliga directamente al dueño, relevándole al primero de cualquier obligación emergente de la gestión por el solo hecho de haber realizado un negocio a nombre del segundo, con todos los requisitos que tales doctrinarios exigen, especialmente la utilidad, definida por lo común en términos muy poco concretos. No compartimos ese criterio. Nuestra leyes demasiado clara al respecto (art. 2305, Cód. Civil). Por supuesto que en más de una ocasión, sea por razones de justicia o de equidad y fundados siempre en la aplicación de doctrinas desarrolladas con posterioriDIRECTA. -
Contratos, vol. 11, p. 241. civil, t. 11, vol. 11. p. 385; RIPERT. G. nO 1218; MAZEAUD. H., L. Y J •• Lecciones de derecho civil, parte segunda. vol. 11, nO 686; DE SEMO, G., La gestión de negocios ajenos, p. 40, nO 18; MESSINEO, F., Manual, t. VI, p. 448, nO 3. 288 SPOTA,
A. G., Instituciones.
28. JOSSERAND. L.. Derecho BoULANGER, J., Tratado, t. V,
EFECTOS DE LA GESTIÓN
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dad a nuestro Código asignamos a un vocablo o a un conjunto de ellos un contenido distinto del que les corresponde literalmente, haciendo una interpretación sistemática con finalidad y fundamento en los valores supremos ya mencionados. Hay oportunidades en que ello significa forzar la letra y la finalidad de la ley, para adaptarla a nuestras opiniones personales porque nos parecen más justas, lo que no siempre es acertado. y creemos honestamente que nos enfrentamos a una situación de las que mencionamos. Por la teoría de la apariencia 290, se podría sostener que todo justifica la exclusión de responsabilidad del gestor, pero entonces llevamos el criterio de solidaridad a un extremo inaceptable, pues desprotegeríamos en demasía al dueño y nos hallamos ante una situación sumamente delicada, donde un exceso de celo de cualquier clase puede desnivelar la balanza de la justicia, lo que es un lujo que ningún estudioso del derecho se puede permitir. No existe gestión de negocios representativa; el gestor, aun contratando a nombre del dueño del negocio, es siempre personalmente obligado y responsable. Lo que es congruente con el sistema del Código teniendo en un polo al mandato representativo (art. 1930, Cód. Civil), porque así se lo contrata y en el otro la estipulación a nombre de tercero sin su autorización (arts. 1161 y 1162, Cód. Civil). Si la ley obliga en base a un acto voluntario del gestor, no puede ir más allá de lo libremente convenido entre él y el tercero contratante, o las prohibicioness que ella 290 SÁNCHEZ URITE,
E. A., Mandato y representación, p. 52.
134
GESTIÓN DE NEGOCIOS
misma establece. Si una persona interfiere en el patrimonio de otro, aunque su conducta desinteresada es más que loable, no podemos permitir que se la libere de un m!nimo de obligaciones frente al dueño, y que ellas sean mayores que en circunstancias "normales·, si as! se las puede llamar, porque el decurso del tiempo ha demostrado que si bien en la tabla de valores el actuar desinteresadamente se encuentra en un alto lugar, los humanos nos hemos encargado de demostrar con hechos que, en general, no somos dignos, conforme a nuestra conducta de no dejar lugar a considerables dudas y por tanto debemos continuar exigiendo más del gestor oficioso, pues sus intenciones nos pueden mover a serias dudas. Oportunamente hemos manifestado que si el gestor actuó en nombre del dueño, la ratificación produce efectos, no sólo respecto del gestor, sino también del tercero con quien contrató, debiendo ponerlo en conocimiento de la misma 291. Esto no significa que demos cabida a lo afirmado por la doctrina que sostiene que si el gestor actúa a nombre de tercero, cumplidos los requisitos constitutivos de la gestión, ella produce efectos directos, en el patrimonio del dueño, pues reconoce la existencia de una representación legal 292 • En nuestro derecho, LÓPEZ DE ZAVALIA es partidario de una acción directa 293 que a nuestro criterio no tiene fundamento legal y no podemos aceptar, mientras SALVAT sostiene que es un supuesto de subroga291
Ver § 57. La gestión de negocios ajenos, p. 40, nO 18. ZAVALlA, F. J., Teorla. Parte general, t. 1, p. 317 Y
292 DE SEMO, G., 293 LÓPEZ DE
siguientes.
135
EFECTOS DE LA GESTIÓN
ción'94, doctrina que compartimos y es conforme a la letra y el espíritu de nuestra ley. Cuando hemos sostenido que si el dueño ratifica lo realizado por el gestor empleando el nombre del dueño, produce efectos no sólo respecto del segundo sino también de terceros, no estamos reconociendo una representación legal, sino simplemente que un solo acto, la ratificación, produce un doble efecto. y ese acto debe ser puesto en conocimiento tanto del gestor como del tercero. No se requiere la subrogación en los derechos del gestor, mediando ratificación, pues ella significa la apropiación por el dueño de lo realizado por el gestor. Mediando un contrato con un tercero, es aplicable el tratamiento comparable al mandato y por tanto, al tener efecto retroactivo la ratificación. se obvia dicha subrogación. Además, surge de la interpretación a contrario del arto 2305, parte la, Cód. Civil. Si la actuación del gestor ha sido a nombre propio, debe operarse la subrogación en sus derechos, aun mediando ratificación, y lo mismo sucede si, mediando rechazo del dueño, por vía judicial se llega a la condena del mismo: el tercero deberá subrogarse en los derechos del gestor, o comparecer a juicio como tercero interesado para obtener la eliminación de un paso intermedio, como exige nuestra ley. F)
JURISPRUDENCIA NACIONAL
SOBRE GESTIÓN DE NEGOCIOS
§ 61. REQUISITOS DE LA GESTIÓN. - "La sola gestión del negocio ajeno, sin mandato, sea que el dueño ten294 SALVAT,
R. M" T,.atado.
III. n° 1906 y 1907.
Fuentes de las obligaciones, t.
136
GESTIÓN DE NEGOCIOS
ga conocimiento de la gestión o que la ignore, importa el sometimiento a todas las obligaciones que nacen de la aceptación de un mandatario (sic) (art. 2288, Cód. Civil), naciendo por lo pronto las obligaciones expresamente previstas en los arts. 2290 a 2296 del mismo Código, consistentes en continuar y concluir el negocio, compromete su diligencia respondiendo en la forma allí reglada y rendir cuentas" 295. "Toda persona capaz de contratar que se encarga de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, tenga el dueño del negocio conocimiento de la gestión o la ignore, se somete a las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario hasta la terminación del negocio emprendido o hasta que el interesado pueda proveer por sí o por sus herederos en caso de producirse su fallecimiento· 296. "Es gestor de negocios quien interviene oficiosamente en el cuidado y dirección de los negocios de un ausente, sin tener poderes ni conocimiento del interesado"297,
"En la gestión de negocios es necesario que el gestor obre sin conocimiento de aquel cuyo negocio administra, no debiendo mediar actos que importen un mandato tácito" (del voto en disidencia del doctor VILLANUEVA) 29'.
"Habrá mandato tácito cuando el dueño del negocio, pudiendo impedir lo que otro está haciendo 295 29' 297 '98
CNCiv, Sala F. 10/6177, JA, 1978-1-407. CNCiv. Sala B, 25/6/65, ED. 13-551. C4"CivCom Córdoba, 3/9/57, eJ, XI-325 y ED, 28-349. CPaz Letrada. SFe, 7/7177. JA, 1978-II-426.
EFECTOS DE LA GESTIÓN
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por él, guarda silencio; si lo sabe pero no puede impedirlo, hay gestión" (del voto en disidencia del doctor VILLANUEVA) 299.
"Lo que caracteriza al mandato tácito, distinguiéndolo de la gestión de negocios, es en verdad el silencio o la inacción pudiendo impedir los actos del mandatario, para cuya posibilidad de oponerse, obviamente, se requiere la adquisición de noticias sobre la actuación sujeta a aprobación o desaprobación" 300.
"El conocimiento por el dueño del negocio es indispensable para poder inducir un mandato tácito; debe ser además contemporáneo al acto ejecutado por el pretendido mandatario, desde que lo que ha de investigarse es si aquél pudo oponerse a lo que éste hizo en su nombre" 301. "El tiempo transcurrido con posterioridad al negocio celebrado solamente sería relevante para estimar una ratificación tácita al acto de disposición, sin apoderamiento, es decir -en el caso- a la enajenación de la cosa parcialmente ajena. Pero ese extremo tampoco se da en el subexamen, pues de acuerdo con la regla de la 2 a parte del art. 1935 el silencio del supuesto mandante que sería computable es aquel que se produjere 'siendo avisado por el mandatario de lo que hubiese hecho' "302 299 ePaz Letrada, SFe, 717/77, lA, 1978-11-426; Ceiveom Pa· raná, SaJa 1, 18/6/79, Zeus, 21·R-17; eNeiv, SaJa F, 1417/82, LL, 20/5/83, 36.374·S. 300 eNeiv, Sala e, 29/7/80, lA, 1981·11·5 Y ED, 97-499. 301 eNeiv, Sala e, 2917/80, lA, 1981·11·5 Y ED, 97-499. 302 eNeiv, Sala e, 2917/80, lA, 1981-11-5 Y ED, 97-499.
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GESTIóN DE NEGOCIOS
No hay gestión de negocios si existe mandato 303 o locación de servicios 304. "La actividad de los gestores puede comprender tanto actos jurídicos, que son propios del mandato, como actos materiales" 305. "La gestión de negocios debe limitarse a los actos de administración, con la sana exigencia de que el negocio debe ser preexistente al inicio de la gestión, no pudiendo comprometer o crearle al domínus nuevos negocios· 30ó • "Hacer sin mandato lo que podría verificar un mandatario configura gestión de negocios' 307. "Como lo tiene decidido esta Sala, si bien el mandato puede ser tácito su prueba está a cargo de quien lo invoca. Su demostración debe ser concluyente, pudiendo en su caso apoyarse en hechos positivos del mandante y también en su silencio o inacción, lo que como hemos visto no sucede en el subiúdice en que los administradores judiciales se apresuraron en desconocer en tiempo propio la inoponibilidad de la gestión del fa/sus procurator por ser ínter alios acta a su respecto' 308. "La administración de un patrimonio hereditario 303 ST SFe, Sala I CivCorn, 12/3/58, luds, 12·194; CNCiv, Sala D, 28/8/61, ED, 28-349; id., id., 25/8/61, ED, 1-909; CNCiv, Sala C, 28/3/62, ED, 2-603. 304 CNCiv, Sala E, 23/4/63, LL, 110-668 Y ED, 5-600. 305 CFed Paraná, 3/12/62, lA, 1963-1-126. 306 CCiv SFe, Sala 1, 11/8/80, Zeus, 21-J-297. 307 CCornCap, 7/3/49, GF, 195-225. 308 CNCiv, Sala B, 7/7/81, lA, 1982-11-251; SCBA, 30/9/80, lA, 1981-1-418.
EFECTOS DE LA GESTIÓN
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indiviso, emprendida y mantenida durante un tiempo más o menos largo por uno de los herederos, sin acuerdo formal y sin oposición de sus coherederos constituye una gestión de negocios" 309. "El conuómino que sin mandato de los otros, administra la cosa común debe ser considerado como gestor oficioso (art. 2709, Cód. Civil)" 310. "La circunstancia que el propietario de una unidad que demanda por cobro de medianería, con la conformidad de los restantes copropietarios, tenga interés propio en el pleito, no impide que quede configurada la gestión de negocios respecto de aquéllos (arts. 2288 y ss., Cód. Civil)" 311. "Los gastos realizados por quien, sin ser curador ni pariente, alojaba en su casa a un insano, proporcionándole alimentación, vestuario y asistencia médica, son típicos de la gestión de negocios" 312. "La actora al incorporar en su demanda los honorarios por los servicios médicos prestados, actúa como gestora de negocios del médico y sanatorio que utilizó la demandada para su cura. Verificado el pago a la demandada por quien se consideró obligada a responder por los daños que hicieron indispensable la asistencia médica, la demandada debe, a su vez, satisfacer los gastos aludidos aun cuando no fuera ella la que eligió o contrató esos servicios. En el C2 aApel La Plata, 4/3/47. LL, 46-496. 310 C1 aCivCom La Plata, Sala II, 30/5/52, LL, 66-743; CApel CivCom Rosario, Sala 1, 12/6/77, furis, 56-112; CNCiv, Sala C, 7/7/81, fA, 1982-II-264 Y ED, 95-258. 311 CNCiv, Sala E, 12/3/68, ED, 12-725. 312 C1 aCivCom La Plata, Sala II, 20/4/51, fA, 1951-I1I-289. 309
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
caso, dadas las características señaladas, resulta ineficaz la prescripción de los créditos de que se trata" 313. "Son aplicables las normas sobre gestión de negocios (art. 2296, Cód. Civil) en el caso en que, decretado el divorcio, el marido siguió administrando de hecho los bienes de la sociedad conyugal, encontrándose ya finalizada la liquidación respectiva" (voto del doctor CICHERO)" 314. u Si cualquier persona está legalmente autorizada para obrar como gestor, con mayor motivo incumbe tal facultad a quien llevaba con la causante una existencia común, a tal punto que, para muchos, por supuesto erróneamente, formaban un verdadero y legal matrimonio. Y más aún si esa conducta como gestor se dirigía a atender la salud de la causante, y luego, a proveer a la sepultura de sus restos" 315. "La manifestación formulada por los compradores al concurrir a escriturar por derecho propio, sin alegar mandato alguno, en el sentido de que la compra la hacían con dinero y por cuenta de un tercero, no puede encuadrar el caso, sino dentro de la figura jurídica de la gestión de negocios. En estas condiciones, deben aplicarse las normas correspondientes a la misma y en especial, el artículo 2305 del Cód. Civil"316. "Si el gestor construye para el administrado en su terreno hay creación de negocios, y si hace reparaciones urgentes para evitar el derrumbe hay gestión 313 CNCiv, Sala C, 14/5/51, LL, 62·698.
314 CNCiv. Sala D, 26/8/64, ED, 8·809. 315 CNCiv, Sala A, lO/lO/56, LL, 85·337. 316 CCivl' Cap, 30/12/41, LL, 25·509.
EFECTOS DE LA GESTIÓN
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útil de negocios, siempre que se tratara de un edificio normal y no en ruinas"317. "La jurisprudencia es conteste en afirmar como requisito a la utilidad debiendo existir al inicio de la gestión" 318. "Las mejoras costosas realizadas por el gestor en un terreno anegadizo y con un desnivel de 1 ,30 metros, no entran dentro del negocio útilmente conducido desde su iniciación, pero deben ser pagadas con ajuste al arto 2302 del Cód. Civil puesto que la 'plus valía' originada cubre, en el caso, el importe de esos gastos" 319
"Los administrados por el condómino, en su carácter de gestor oficioso, responden con tal que el negocio haya sido útilmente conducido en su iniciación aunque por circunstancias imprevistas se frustraran sus resultados" 320. "Se requiere que la gestión no sólo sea útil sino necesaria y que tenga una finalidad de conservación para que sea admisible la gestión de negocios y la eficacia de los contratos celebrados por el gestor y frente al dueño del negocio ya que se requiere evitar que so pretexto de prestar un servicio se puedan emprender negocios nuevos" 321. 317 ClaCivCom La Plata, Sala n, 30/5/52, LL, 66-743; CCiv2 a Cap, LL, 1-345, respecto a la reconstrucción de un sepulcro. 318 ClaCivCom La Plata, Sala n, 30/5/52, LL, 66-743. 319 ClaCivCom La Plata, Sala n, 30/5/52, LL, 66·743. 320 CI aCivCom La Plata, Sala n, 30/5/52, LL, 66·743. 321 CNCom, Sala B, 30/5/58, LL, 93-217; C2 aApel La Plata, Sala n, 4/3/47, LL, 46-496.
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
§ 62.
DERECHOS y OBLIGACIONES DEL GESTOR. -
"La
situación de quien cumple una gestión que directa o indirectamente concierne al patrimonio de otra persona, en lo que se refiere a derechos y obligaciones, se asimila a la del mandatario, siempre que el dueño o beneficiario aparezca ratificándolo, lo que puede hacerse en forma expresa o tácita" 322. También se ha afirmado: "Además el dueño del negocio habría quedado obligado con el gestor -sin necesidad de ratificar- en la medida de la utilidad que los actos celebrados le hubieren reportado (arts. 2297 y 2298, Cód. Civil)"323. § 63.
REEMBOLSO DE GASTOS 324 Y OBLIGACiÓN DE REN32S DIR CUENTAS • - "Muchos principios relativos al man-
dato son extensivos a toda clase de representaciones y, por tanto, la obligación que impone al mandatario el art. 1909 del Cód. Civil es exigible también a quienes realicen actos o gestiones en nombre, por cuenta o por encargo de otra persona" 326. § 64.
EFECTOS ENTRE GESTOR, DUEÑO Y rERCEROS. -
"Finalmente, con relación a los terceros, el contrato celebrado con el gestor importa un negocio perfecto que no debe esperar ratificación, al cual quedan ligados con el gestor y con el dueño en la medida de las CFed Paraná, 3/12/62, lA, 1963·1-126. 10/6/77, lA, 1978-1-407. 324 C2a Apel La Plata, Sala 1, 18/11/47, LL, 51-301, se refiere al pago total de una medianera. 325 CNCiv, Sala B. 25/6/65, ED, 13-551. 326 CNCiv, Sala D, 22/8/58, LL, 98-208. 322
323 CNCiv, Sala F,
EFECTOS DE LA GESTIÓN
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acciones que asistieran al primero (art. 2305, Cód. CiVI'1)" 327 .
"Queda personalmente obligado por los contratos que con motivo de la gestión hizo con terceros, aunque los hiciese a nombre del dueño del negocio, si éste no hubiese ratificado la gestión. Los terceros, mientras el dueño del negocio no ratifica la gestión, sólo tienen derecho contra el gestor (art. 2305, Cód. · '1)" 328 . C IVI
"No puede accionar judicialmente en nombre del dueño del asunto y si lo hiciera la acción carecería de calidad, que es uno de los requisitos indispensables para su admisión" 329. "La ratificación de la gestión de negocios proyecta y emplaza la actuación del gestor dentro de las regias del mandato" 330. "Conforme al obrar de los actores, han otorgado un mandato tácito. La actitud contradictoria de los actores configura una ratificación del mandato otorgado, en tanto la ratificación tácita del mandante resulta de cualquier hecho suyo que necesariamente importe una aprobación de lo que hubiese hecho el mandatario (art. 1935, Cód. Civil), pero tal actitud no es la única manifestación de ratificación de los actores de la gestión del codemandado, sino que su silencio, a través de todos los años que siguieron a la priCNCiv, Sala F, 10/6/77, lA, 1978·1-404. CNCiv, Sala D, 24/11/60, LL, 101-866; CNCiv, Sala C, 9/7/57, LL, 95-85, secc. índice 2042·S; íd. íd., 5/12/58, LL, 95-85, secc. índice 2043-8. 329 CCiv2' Cap, 27/10/42, LL, 29-183. 330 CNCiv, Sala F, 10/6/77, lA, 1978-1·404. 327
328
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mera edición del libro mencionado, han ratificado aquella actuación (art. 1935, último párr., Cód. Civil). Además, encuentra la existencia de una sociedad de hecho' 33'. "El efecto retroactivo de la ratificación de una gestión de negocios debe entenderse sin perjuicios de terceros, o sea, en el ámbito externo de la gestión, sin perjuicio de los derechos que los terceros hubieren adquirido contra el gestor" 332. "La ratificación de los actos del gestor efectuada por los dueños del negocio después de dictada la sentencia de primera instancia contra aquél y a casi siete años de la operación, no extingue el derecho de los terceros de buena fe contra el gestor ni libera a éste" 333. "La demanda por incumplimiento debe dirigirse contra el gestor" 334. "Nuestra ley de fondo acuerda al tercero pagador dos acciones: la emergente del mandato o gestión de negocios y la subrogatoria. La primera es autónoma e independiente de la acción originaria; la segunda se transfiere al tercero con todas las modalidades, vicios y seguridades de la primitiva· 335 • En el sentido exclusivo de acción de subrogación legal 336 • CNCom, Sala D, \0/4/81, ED, 94-512. CApel Rosario, Sala II CivCom, 7/9/61, Ju,is, 20-62. 333 CApel Rosario, Sala II CivCom, 7/9/61, Juds, 20-62. 334 C1'CivCom Córdoba, 2/7/54, CJ, 7-418 y ED, 28-353; C3' CivCom Rosario, 21/12/51, Ju,is, 1-\08. 335 C4'CivCom Córdoba, 26/10/54, CJ, VlII-226 y ED, 28-352. 336 CNFed, Sala CivCom, 26/4/65, ED, 13-139. 331
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EFECTOS DE LA GESTIÓN
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§ 65. MANDA1"D-REPRESEN1"ACJÓN. - "El art. 1873 del Cód. Civil autoriza a dar mandato expreso 'en instrumento público o privado, por carta y también verbalmente', sin que pueda considerarse esta norma derogada por el art. 1184, inc. 7°, del mismo Código, la que contempla un supuesto diferente" 337. "Los terceros pueden siempre probar por testigos el mandato" 338. "Hay representación cuando una persona (representante) está facultada para emitir declaraciones de voluntad jurídica por cuenta y en nombre de otra persona (representado) con el efecto de que las consecuencias jurídicas de tal declaración inciden directa e inmediatamente en la esfera de los intereses jurídicos del representado, como si éste actuare personalmente y exige, por otra parte, el otorgamiento de facultades al representante legal" (del voto en disidencia del doctor VILLANUF.VA) 339. "Cuando una persona invoca la condición de representante de .otra, pero carece de representación, el acto jurídico así celebrado es res ínter alios acta e inoponible al representado, ya que al no producirse la ratificación del obligado mediante la gestión de negocios, el acto a su respecto, es ineficaz" (del voto en disidencia del doctor VILLANVEVA) 340 "Los actos jurídicos ejecutados sin existir representación son nulos, salvo si mediare ejecución del contrato por el tercero o ratificación expresa o tácita SCBA, 29112/58 , LL, 98-364. SCBA, 29/12/58, LL, 98-364 . 339 CPaz Letrada SFe, 7/7/77, lA, 1978-1-426. 340 CPaz Letrada SFe, 7/7/77, lA, 1978-1-426. 337
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10
OviC'do Bustos .
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de la persona cuya representación se hubiere invocadO"341.
"La administración de propiedades por cuenta de otro importa un vínculo de mandato" 342. "La relación fluctuante de crédito y débito emanada de un mandato de administración de propiedades, configura, no una cuenta corriente, sino una cuenta simple o de gestión, cada uno de cuyos movimientos conserva su individualidad aunque por razones prácticas se contabilicen juntos" 343. "Si el mandatario obra excediendo sus poderes, conociendo quienes con él celebraron el acto el defecto de su representación, el mismo carece de validez mientras no acaeciera la ratificación. En este supuesto, no se produce efecto jurídico alguno mientras no se ratifique el convenio" 344
341 342 343 344
STrib SFe, Sala 1 CivCom, 12/3/58, luris, 20-194. CCivCom Rosario, Sala n, 28/12/56,Juris, 10-253. CCivCom Rosario, Sala n, 28/12/56, luris, 10-253. CNCiv, Sala F, 10/6/77, lA. 1978-1-404.
CAPITULO
VI
LEGISLACIÓN COMPARADA Y PROYECTOS DE REFORMA A)
§ 66. § 67. § § § § § § § § §
68 . 69 . 70. 71. 72. 73. 74 . 75. 76.
§77. § 78. § 79.
Código Civil francés y códigos en él inspirados: chileno. colombiano y salvadoreño ...... ........... ..... ..... ...... ....... ... .. ...... .. . Código Civil español y Código Civil panameño: sus innovaciones .;.... ... ... ........ . Código Civil alemán .............................. . Código Civil suizo de las Obligaciones . Código Civil mexicano .................... ...... . Código Civil peruano ............ ................. . Código Civil brasileño ..... .......... ............ . Código Civil venezolano ....... ........ ......... . Código Civil italiano .................. ... .... ... . . Código Civil polaco ............ .. .. ....... .... .... . Código Civil portugués ...... .. ... ....... ........ . Cód·Igo C"·I · . ... .. .. .... ... ..... ...... ..... . IVI Japones Código Civil ruso ............... .............. .. .... . "Common law " ..... ..... .... .. ............ .... .. .... . . B)
§ 80. § 81. § 82.
LEGISLACiÓN COMPARADA
147 149 151 153 154 155 156 158 159 160 161 163 164 164
Los PROYECTOS DE REFORMA
Anteproyecto de Bibiloni .. ..... .. ..... .. ...... . Proyecto de 1936 . ..... .......... .... .. .... . ...... ... . Anteproyecto de 1954 ..... .... ....... ... .. .. ......
166 169 171
CAPíTULO
VI
LEGISLACIÓN COMPARADA Y PROYECTOS DE REFORMA A)
LEGISLACIÓN COMPARADA
Hacemos el tratamiento sólo sobre la legislación por haber mencionado a lo largo del trabajo la opinión de tribunales y doctrinarios. En las leyes hay dos corrientes que en algunos códigos convergen, estando la una determinada por la influencia del Código Civil francés y la otra por los códigos civiles alemán, suizo e italiano de 1942. En un polo opuesto a ambas se encuentra la tesitura sostenida por el Código Civil ruso que no regula esta figura, limitándose a normar el enriquecimiento sin causa. Párrafo aparte merece el derecho proveniente del sistema del cornrnon law. § 66.
CÓDIGO CIVIL FRANCÉS Y CÓDIGOS EN ÉL INSPI-
Sigue al Código Civil francés el Código Civil de Chile, del que son copia casi literal los de Colombia y El Salvador. 1) Hay gestión de negocios cuando alguien administra sin mandato los negocios de alguna persona, se RADOS: CHILENO, COLOMBIANO Y SALVADOREÑO. -
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obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos (arts. 1371 y 1372, Cód. Civil francés; art. 2286, Cód. Civil chileno; art. 2304, Cód. Civil colombiano; art. 2037, Cód. Civil salvadoreño). 2) Las obligaciones del gestor son las mismas que las del mandatario (art. 1372, párr. 2°, Cód. Civil francés; art. 2287, Cód. Civil chileno; art. 2305, Cód. Civil colombiano; art. 2039, Cód. Civil salvadoreño). 3) Criterio para su actuación: un buen padre de familia (art. 1374, párr. 1°, Cód. Civil francés; art. 2288, Cód. Civil chileno; arto 2304, Cód. Civil colombiano; art. 2039, Cód. Civil salvadoreño). 4) Su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión (el juez puede moderar los daños e intereses de las faltas o negligencia del gestor, art. 1374, Cód. Civil francés; arto 2288, Cód. Civil chileno; art. 2306, Cód. Civil colombiano; art. 2039, Cód. Civil salvadoreño). 5) Es responsable por culpa leve si asume voluntariamente la gestión; de toda culpa, si impide que otros lo hiciesen y sólo de dolo o culpa grave para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos (art. 2288, Cód. Civil chileno; arto 2036, Cód. Civil colombiano; arto 2039, Cód. Civil salvadoreño). 6) Debe encargarse de las dependencias, continuar la gestión y si fallece el interesado hasta que los herederos dispongan (arts. 1372 y 1373, Cód. Civil francés; art. 2289, Cód. Civil chileno; arto 2307, Cód. Civil colombiano; art. 2040, Cód. Civil salvadoreño). 7) Si el negocio ha sido bien administrado, el dueño debe reembolsar los gastos útiles y necesarios;
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cumplir las obligaciones asumidas por el gestor. No está obligado al pago de salario. El gestor responde de los perjuicios si el negocio ha sido mal administrado (art. 1375, Cód. Civil francés, no menciona la retribución de los servicios de la gestión; art. 2290, Cód. Civil chileno; art. 2308, Cód. Civil colombiano; art. 2041, Cód. Civil salvadoreño). 8) Si media prohibición del interesado, responde el dueño sólo si le hubiere sido efectivamente útil y existiere la utilidad al tiempo de la demanda. El juez puede conceder plazo para el pago a petición de parte y según que por las circunstancias del demandado parezca equitativo (art. 2291, Cód. Civil chileno; art. 2309, Cód. Civil colombiano; arto 2042, Cód. Civil salvadoreño). 9) Si por error hace negocio ajeno creyéndolo propio, tiene derecho a reembolso hasta la concurrencia de la utilidad efectiva que existiere al tiempo de la demanda (art. 2292, Cód. Civil chileno; art. 2310, Cód. Civil colombiano; art. 2043, Cód. Civil salvadoreño). 10) El error en la persona no incide (art. 2293, Cód. Civil chileno; art. 2311, Cód. Civil colombiano; art. 2044, Cód. Civil salvadoreño). 11) El gestor no puede accionar contra el dueño sin previa rendición de cuentas documentada (art. 2294, Cód. Civil chileno; art. 2312, Cód. Civil colombiano; art. 2045, Cód. Civil salvadoreño). § 67.
CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL Y CÓDIGO CIVIL PANA-
1) El gestor "puede" requerir al interesado para que lo sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí (art.
MEÑO: SUS INNOVACIONES. -
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
1888, Cód. Civil español; art. 1630, Cód. Civil panameño). 2) Al igual que el Código Civil francés, autorizan a los jueces a moderar el monto de la indemnización de los daños que por culpa o negligencia haya ocasionado al dueño, según las circunstancias del caso (art. 1889, Cód. Civil español; art. 1631, Cód. Civil panameño). 3) Se hace responsable al gestor por delegar en otro todos o alguno de los deberes a su cargo (art. 1890, Cód. Civil español; art. 1632, Cód. Civil panameño). 4) Varios gestores actuando conjuntamente tienen responsabilidad solidaria (art. 1890, párr. 2°, Cód. Civil español; arto 1632, párr. 2°, Cód. Civil panameño). 5) Responde por caso fortuito: a) si hace operaciones arriesgadas que el dueño no acostumbra hacer; b) si pospone el interés ajeno al suyo propio (art. 1891, Cód. Civil español; art. 1634, Cód. Civil panameño). 6) La ratificación produce el efecto del mandato expreso (art. 1892, Cód. Civil español; art. 1634, Cód. Civil panameño). 7) Aunque no ratifique el dueño que aproveche las ventajas de la gestión, será responsable de las obligaciones contraldas en su interés, del pago de los gastos útiles y necesarios, e indemnizará los perjuicios que el gestor hubiere sufrido en el desempeño de su cargo (art. 1893, párr. 1°, Cód. Civil español; arto 1635, párr. 1°, Cód. Civil panameño), o sea que descarta el concepto de utilidad: basta que aproveche las ventajas
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para responder por el todo, y además indemnizar los daños sufridos por el gestor. 8) La misma obligación incumbe cuando la gestión hubiera tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resulte provecho alguno (art. 1893, párr. 20 , Cód. Civil español; art. 1635, párr. 20 , Cód. Civil panameño). 9) Incluyen la prestación de alimentos y los gastos de sepelio dentro de la gestión (art. 1894, Cód. Civil español; art. 1636, Cód. Civil panameño). § 68. CÓDIGO CIVIL ALEMÁN. -1) "El que gestione un negocio por otra persona sin haber recibido mandato de ésta ni hallarse obligado por otra causa, deberá hacerlo del modo que exija el interés del dueño, teniendo en cuenta su voluntad real y presunta" (art. 677). 2) "Si la gestión se hubiese emprendido contra la voluntad real o presunta del dueño y el gerente debiera saberlo, estará obligado para con éste a la reparación del daño resultante de la gestión, aunque no haya cometido ninguna otra falta" (art. 678). 3) Se puede actuar contra la voluntad del dueño para ejecutar un deber cuyo "cumplimiento sea de interés público' o un deber de alimentos (art. 679). 4) Para evitar un peligro inminente sólo responde por dolo o falta grave (art. 680). 5) Debe dar aviso al dueño, esperar su decisión, salvo que haya peligro en la demora (art. 681, parte 1a). 6) "Por lo demás, se aplican al gestor las reglas del mandatario" (art. 681, parte 2 a ).
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GESTIÓN DE NEGOCIOS
7) El gestor incapaz o de capacidad restringida
sólo responde según las reglas de responsabilidad por actos ilícitos y sobre restitución de lo adquirido sin causa (art. 682). Ningún otro código enfoca el supuesto mencionado en segundo término. 8) "Si la gestión se hubiese emprendido con arreglo al interés, a la voluntad real o presunta del dueüo, podrá el gerente, como lo podría un mandatario, pedir el reembolso de sus gastos" (art. 683, parte ¡a). Se aplica esta regla a la actuación del gestor en los supuestos del arto 679, o sea, contra la prohibición del dueüo, pero ésta se opone a un cumplimiento de interés público o a un deber de alimentos. 9) Si no concurren las condiciones del número anterior el dueño debe restituir al gestor todo lo que perciba de la gestión, con arreglo a lo dispuesto sobre la restitución de lo adquirido sin causa. Si el dueño ratifica, se aplica el art. 683, o sea, pedir el reembolso como mandatario. JO) No tiene el gestor los derechos que la ley le acuerda si no tiene intención de exigir el reembolso (art. 685, parte la).
11) "Cuando padre, madre o abuelos den alimentos a sus descendientes, o recíprocamente, no deberá admitirse, en caso de duda, la intención de exigir el reembolso del que los ha recibido" (art. 685, párr. 2°). 12) El error sobre la persona del dueño no incide (art. 686). 13) No se aplican las reglas que anteceden cuando alguien gestiona un negocio ajeno creyéndolo propio (art. 687, párr. 1°).
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14) Si sabiendo que es ajeno lo trata como propio, el dueño del negocio podría hacer valer los derechos que resultan de los arts. 677, 678,681 Y 682; Y si los hiciere valer, estará obligado para con el gerente conforme a lo dispuesto en el inc. 1° (sic parte la) del art. 684 (art. 687, párr. 2°). § 69.
CÓDIGO CIVIL SUIZO DE LAS OBLIGACIONES.-
1) "Aquel que sin mandato gestiona el negocio de otro, está obligado a gestionarlo conforme a los intereses y a las intenciones presumibles del dueño" (art. 419). 2) Responde por toda culpa, que se apreciará con menos rigor si intervino "para prevenir un daño del cual este último estaba amenazado" (art. 420, partes 1a y 2 a ).
3) La gestión contra la prohibición del dueño que no sea contraria a las leyes ni a las costumbres, obligará aun por los casos fortuitos, salvo que pruebe que hubiesen también sobrevenido sin su intervención (art. 420, parte 3a). 4) El incapaz es responsable en la misma medida que en el Código Civil alemán, pero no se menciona a persona con capacidad restringida. 5) "Cuando su interés mandaba que la gestión fuese emprendida, el dueño debe reembolsar al gestor los gastos e intereses; todos los gastos necesarios así como los gastos útiles justificados por las circunstancias, descargándolo en la misma medida de todos los compromisos que ha asumido e indemnizarlo de todo daño que el juez fijará libremente". Esta disposición puede ser invocada por aquel que ha dado a su gestión los cuidados necesarios, aun si el resultado esperado no fue obtenido.
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En cuanto a los gastos que e! gestor no tiene derecho a repetir, tiene el derecho a reintegro como en materia de enriquecimiento ilegítimo (art. 422). 6) Cuando la gestión no es emprendida en interés del dueño, puede apropiarse de las ganancias que resulten y resarcir sólo en la medida del enriquecimiento (art. 423). 7) La ratificación hace aplicables las reglas de! mandato (art. 474). § 70. CÓDIGO CIVIL MEXICANO. - 1) El gestor debe obrar conforme a los intereses del dueño (art. 1896). 2) Debe emplear toda la diligencia que emplea en los negocios propios (art. 1897). 3) Si tiene por objeto evitar un daño inminente no responde más que por su dolo o falta grave (art. 1898). 4) Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, debe reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél "aunque no haya falta" (art. 1899). 5) Responde por caso fortuito si hace operaciones arriesgadas "aunque el dueño del negocio tuviera costumbre hacerlas", o si obrase más en interés propio que en e! del dueño (art. 1900). 6) Responde por delegación en otro y debe dar aviso (arts. 1901 y 1902). 7) El dueño de negocios u útilmente gestionados" debe cumplir las obligaciones que el gestor asumió, pagarle los gastos necesarios más los intereses legales, pero no tiene el gestor derecho a retribución alguna por la gestión (arts. 1903 y 1904).
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8) Actuando contra la voluntad expresa del dueño, si éste se aprovecha del beneficio de la gestión, debe pagar al gestor los gastos "hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos (art. 1905). 9) La ratificación produce todos los efectos del
mandato y es retroactiva al dta del inicio de la gestión (art. 1906). Si el dueño no ratifica, sólo responderá de los gastos hasta la concurrencia de la ventaja que obtuvo (art. 1907). JO)
11) La prestación de alimentos y los gastos funerarios son reembolsables (arts. 1908 y 1909). § 71. CÓDIGO CIVIL PERUANO. - 1) "El qu~ sin ser mandatario asume conscientemente el desempeño de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, está obligado a dirigir y manejar útilmente y en provecho del dueño, los negocios o la administración a su cargo" (art. 1656). El incapaz de aceptar un mandato lo es igualmente para obligarse como gestor, pero es responsable de los daños que cause y del enriquecimiento indebido (art. 1656, parte 2 a ).
2) El gestor se obliga en la medida de un mandatario, "en cuanto sea aplicable" (art. 1657). 3) "El juez apreciará para fijar la amplitud de la responsabilidad, las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión" (art. 1658).
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4) En caso de pluralidad de gestores su responsabilidad es solidaria (art. 1659). 5) Responde por caso fortuito cuando: a) realice operaciones distintas del giro habitual del dueño; b) hubiese pospuesto el interés de éste al propio; e) cuando se inició la gestión contra la voluntad expresa o presunta del dueño. Cesa dicha responsabilidad si prueba que hubiese ocurrido igualmente, si no hubiera actuado (art. 1660). 6) La ratificación del dueño produce los efectos del mandato expreso y opera retroactiva mente (art. 1661). 7) Si no ratifica, y aprovecha las ventajas, reSponde por las obligaciones contraídas en su interés e indemnizará los gastos y los perjuicios que hubiese sufrido el gestor en el desempeño de la gestión. Surge la misma obligación cuando tiende a evitar un peligro inminente, aunque no resulte provecho alguno (art. 1662). 8) La utilidad del gasto se apreciará al momento en que se hizo (art. 1663). 9) Si presta alimentos un extraño no obligado, tiene derecho al reembolso (art. 1664). § 72. CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO. - 1) Sin autorización del interesado, el que interviene en la gestión del negocio ajeno, lo dirige según el interés y la voluntad presumible de su dueño, hace responsable a éste y a las personas con las que trata (art. 1331). 2) La gestión iniciada contra la voluntad expresa o presunta del interesado, lo hace responder por caso fortuito, salvo que pruebe que hubiere ocurrido lo mismo (art. 1332).
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3) "En el caso precedente, si los perjuicios de la gestión excedieren su provecho, podrá el dueño del negocio exigir que el gestor restituya las cosas al estado anterior, o lo indemnice de la diferencia" (art. 1333). 4) Debe dar aviso y continuar si de la espera resulta peligro, y si fallece el interesado, esperar instrucciones de los herederos (arts. 1334 y 1335). 5) Debe emplear" toda su diligencia habitual" y responde de cualquier culpa (art. 1336). 6) Responde del sustituto, y si son varios gestores su responsabilidad es solidaria (art. 1337). 7) Responde por caso fortui to si hace operaciones arriesgadas, "aun cuando el dueño acostumbrase hacerlas", o si pospone los intereses del mismo a los propios. Si el dueño se aprovechase de la gestión, debe indemnizar al gestor los gastos y los perjuicios que hubiese sufrido (art. 1338). 8) El negocio "útilmente administrado" obliga al dueño a cumplir las obligaciones asumidas por el gestor, reembolsarle los gastos útiles y necesarios, con los intereses legales desde el desembolso. "La utilidad o necesidad del gasto se apreciará no por el resultado obtenido, sino según las circunstancias de la ocasión en que se hicieron" (art. 1339).
9) Se aplica el artículo anterior a supuestos de perjuicios inminentes o cuando redunde en provecho manifiesto para el dueño. El reembolso al gestor nunca excederá de la ventaja obtenida (art. 1340). 10) La prestación de alimentos y los gastos de entierro son recuperables (arts. 1341 y 1342). Cesa dicho derecho cuando actuó con ánimo de hacer una liberalidad.
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J 1) La ratificación por e! dueño produce efectos de mandato y es retroactiva (art. 1343). J 2) Si el dueño" desaprueba la gestión por contraria a sus intereses, regirá lo dispuesto en los arts . 1332 y 1333, salvo lo estatuido en el art. 1340" (artículo 1344). J 3) Los negocios del gestor que fuesen comunes con los del dueño, y que no pueden administrarse separadamente, se tiene "al gestor por socio de aquél", y este último sólo está obligado en razón de las ventajas obtenidas (art. 1345) .
§ 73 . CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. - 1) Requiere que el gestor asuma "conscientemente" la gestión. Debe continuarla y acabarla hasta que el dueño o sus herederos puedan proveer por sí mismos. Se somete a las reglas del mandato (arts. 1173, parte la y 1174). 2) "El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño" (art. 1173, parte 2a ). 3) El incapaz de aceptar mandato no puede obligarse como gestor; será siempre responsable por los daños que ha causado por su culpa y obligado por el enriquecimiento sin causa (art. 1173, parte 3"). 4) Debe poner el cuidado de un buen padre de familia. Los jueces pueden moderar la indemnización por culpa de! gestor, según las circunstancias que lo indujeron a encargarse del negocio (art. 1175). 5) El negocio que ha sido bien administrado, obliga al dueño a cumplir las obligaciones contraídas por el gestor, indemnizarlo de las obligaciones y reembolsarle los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde e! día en que fueron hechos (art. 1176).
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No se aplica si hay prohibición del dueño, a menos que ella sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 1176, parte 2 a ). 6) La ratificación del dueño produce todos los efectos del mandato, aunque la gestión haya sido realizada por quien creyó gestionar su propio negocio (art. 1177). § 74. CÓDIGO CIVIL ITALIANO. -1) "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno", debe continuarla y conducirla a término mientras el interesado o sus herederos no puedan proveer (art. 2028). 2) El gestor debe ser capaz de contratar (artículo 2029).
3) Está sujeto a las mismas obligaciones que un mandatario. El juez, según las circunstancias que han inducido a asumir la gestión, puede moderar el resarcimiento de los daños que deba resarcir por su culpa (art. 2030). 4) Si la gestión ha "sido iniciada útilmente" obliga al dueño a asumir las obligaciones contraídas por el gestor, reembolsarle los gastos necesarios o útiles con los intereses legales desde el día en que fueron hechos (art. 2031). No se aplica a los actos hechos contra la prohibición del interesado, salvo que ella sea contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres (art. 2031, párr. 2°) 5) La ratificación del interesado produce los efectos del mandato, aun cuando se haya llevado a cabo por persona que creía gestionar un negocio propio (art. 2032).
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§ 75. CÓDIGO CIVIL POLACO. - 1) "Aquel que sin mandato gestiona el negocio de otro debe actuar en interés del dueño y conforme a la voluntad probable de este; está obligado a dar a la gestión del negocio la debida diligencia" (art. 752). 2) Está obligado a informar al interesado, en la medida de lo posible, esperar sus instrucciones y continuar la gestión hasta que el dueño pueda ocupars{ personalmente (art. 753, párr. 1°). 3) Debe rendir cuentas y entregar todo lo obtenido para la persona para la cual actuó. Si gestionó "conforme a sus deberes", puede demandar el reembolso de gastos más el interés legal, y ser liberado de las obligaciones asumidas (art. 753, párr. 2°).
4) Si gestionó contra la voluntad del dueño, no puede pedir reembolso de los gastos y es responsable del daño, a menos que la prohibición "sea contraria a la ley o a las reglas de la vida en sociedad" (art. 754). 5) "Cuando el gestor de negocios ha procedido a efectuar cambios en los bienes de la persona cuyos bienes gestiona, sin necesidad o ventajas manifiestas de esta persona, o en contra de su voluntad y él la conoce, está obligado a restituir las cosas al estado anterior, y si no es posible debe reparar el daño". Puede retirar los gastos, si puede hacerlo sin dañar la cosa (art. 755). 6) La ratificación del dueño produce los efectos del mandato (art. 756). 7) El que con miras de evitar un peligro que amenaza a otro, salva sus bienes, puede demandar a éste el reembolso de los gastos justificados, aunque su acción no hubiera producido efectos, y es respon-
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sable sólo de una falta intencIOnal o de una negligencia grave (art. 757). § 76. CÓDIGO CIVIL PORTUGUÉS. -1) "Se da la gestión de negocios, cuando una persona asume la dirección del negocio ajeno en interés y por cuenta del respectivo dueño, sin estar para ello autorizada" (art. 464). 2) El gestor debe: a) actuar conforme a los intereses y a la voluntad real o presunta del dueño del negocio, siempre que ésta no sea contraria a la ley o al orden público u ofensiva a las buenas costumbres; b) avisar al dueño, tan pronto como sea posible; c) rendir cuentas, concluido el negocio, o cuando el dueño las exija; d) suministrar al dueño todas las informaciones relativas a la gestión; e) entregarle todo lo recibido por la gestión "o el saldo de las respectivas cuentas con los intereses legales, relativos a las sumas de dinero, a partir del momento en que la entrega haya sido efectuada" (art. 465). 3) Responde el gestor por los daños originados por su culpa como por la interrupción injustificada de la gestión. Se considera culposa la actuación del gestor, cuando es disconforme con los intereses o la voluntad real o presumible del dueño del negocio (art. 466). 4) Habiendo varios gestores, son obligados solidariamente (art. 467). 5) Si la gestión fue conforme con los intereses y la voluntad real o presumible del dueño, éste está obligado a reembolsar al gestor los gastos que "fundadamente consideró indispensables, y a indemnizarlo de los perjuicios que haya sufrido" (art. 468, párr. ¡O). l. Oviedo Bustos.
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6) Si no fue conforme a los términos del artículo anterior, el dueño del negocio responde según las reglas del enriquecimiento sin causa, con excepción de lo que se dispone de inmediato (art. 468, párr. 2°). 7) "La aprobación de la gestión implica la renuncia al derecho de indemnización por los daños debidos a culpa del gestor y vale como reconocimiento de los derechos que a éste son conferidos en el párr. 1° del artículo anterior" (art. 469). 8) La gestión no da derecho a ninguna remuneración, salvo que corresponda al ejercicio de la actividad profesional del gestor (art. 470, párr. 1°). 9) Para fijar la remuneración es aplicable lo dispuesto para el mandato oneroso. Si falta acuerdo, se determinará por los aranceles profesionales, ya falta de ellos, por los usos, y a falta de unos y otros, por juicio de equidad (arts. 470, párr. 2°, y 1158, párr. 2°). 10) Sin perjuicio de lo anterior, es aplicable a los negocios jurídicos celebrados en nombre del dueño lo dispuesto acerca de la representación sin poderes. El negocio es ineficaz respecto del tercero en cuyo nombre se contrató, a menos que lo ratifique. La ratificación no está sujeta a forma alguna y tiene eficacia retroactiva, sin perjuicio de los derechos de terceros. Se considera negada la ratificación si no se la hace dentro del plazo que la otra parte fije a tal efecto. El tercero con quien se contrató, si el negocio no es ratificado, tiene la facultad de revocar o rechazar, salvo que en el momento de la celebración conociese la falta de poderes del representante (arts. 471, parte la y 268). 11) Si el gestor las realiza en su propio nombre, son extensivas a esos negocios, en la parte aplicable,
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las disposiciones relativas al mandato sin representación (art. 471, parte 2 a ). J 2) "Si alguien gestiona un negocio ajeno, convencido que le pertenece, le es aplicable lo dispuesto en esta sección si ha aprovechado de la gestión; en cualesquiera otras circunstancias, son aplicables a la gestión las reglas del enriquecimiento sin causa, sin perjuicio de otras que al caso cupieren" (art. 472, párr. 1°) . J 3) "Si hubiese culpa del gestor en la violación del derecho ajeno, son aplicables al caso las reglas de responsabilidad civil" (art. 472, párr. 2°). § 77. CÓDIGO CIVIL JAPONÉS. - 1) ·Una persona que ha intervenido en la gestión de negocios para otro sin estar obligado a hacerlo, debe conducir tal negocio en la manera más ventajosa para el principal conforme a la naturaleza de tales asuntos" (art. 697, parte 1a). 2) Si el gestor tiene conocimiento de la intención del principal o está en posición de saber por inferenc ia, conducirá el negocio de conformidad con tal intención (art. 697, párr. 2°). 3) Si un gestor ha gestionado los asuntos del principal para proteger a este último de un daño inminente a su persona, reputación o propiedad, el primero no debe compensar ningún daño que ha sido causado por ésta; a menos que haya actuado de mala fe o con grave negligencia (art. 698). 4) Debe dar noticia, sin demora, de que ha emprendido la gestión; sin embargo, no se aplicará esto
en casos en que el principal estaba ya enterado de la gestión (art. 699) .
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5) Debe continuar la gestión hasta que el principal. su sucesor o su representante legal estén en situación de conducir sus negocios; sin embargo, esto no se aplicará, si es evidente que tal continuación sería contraria a la intención del principal o perjudicial a sus intereses (art. 700). 6) Debe informar y rendir cuentas como un mandatario (art. 701) . 7) El gestor puede demandar el pago de cualquier gasto útil para el principal. Si ha asumido una obligación que es considerada necesaria para la gestión de los negocios puede requerir al principal que la ejecute en su lugar y , si la obligación no está vencida, que proporcione seguridades adecuadas (art. 702 , párrs. l° y 2°, Y art. 650, párr. 2°). 8) Si conducen los negocios contra la intención del principal. se aplicarán las reglas del enriquecimiento y en la medida en que se haya enriquecido (art. 702, párr. 3°). § 78. CÓDIGO CIVIL RUSO. - No legisla la gestión de negocios, ni la toma en cuenta al tratar el mandato ni el enriquecimiento sin causa. N
§ 79. ·COMMON LAW • - No trata este tema salvo algunos supuestos esporádicos. Sí tiene en cuenta especialmente el enriquecimiento injusto o beneficio injusto (unjust enrichment OY unjust benefit). En alguna medida permite que opere el instituto en estudio, pero teniendo como fundamento únicamente la necesidad y así hablan de agency of necessity (agencia de necesidad).
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Dentro de ella sitúan: a) separación de cónyuges como resultado de la inconducta del esposo: la mujer tiene derecho a accionar por crédito para necesidades en su calidad de agente de necesidad (agent of necessity) y este derecho no puede ser excluido por ninguna prohibición hecha a la esposa o al comerciante; b) si, separada del marido, se ve compelida por una emergencia a pedir dinero prestado por tal motivo, el prestamista tiene acción contra el cónyuge por dicho monto. ¿ Qué son necesidades? 1) Los gastos razonables, debiendo otros determinar qué es razonable; 2) los gastos causídicos para hacer valer sus derechos; 3) con la única excepción de la cónyuge que incurre en gasto para protegerse de los actos de violencia del marido, ella no tiene derecho a recurrir al instituto en estudio cuando vive separada de él, si tiene me' dios para mantenerse por sí misma; 4) también puede recurrir a este instituto, si, viviendo juntos, el marido no le provee lo suficiente para que se mantenga apropiadamente. Se incluyen los gastos funerarios. También se les da cabida cuando el empleado debe proteger los intereses de su principal, mediante actos de carácter excepcional. En esas circunstancias, tiene autorización implícita para obligar a su principal por cualquier acto honestamente realizado en su interés bajo la presión de una real necesidad comercial. En general, si hay peligro inminente puede vender las mercaderías o cosas perecederas 345. 345 MORRIS, JOHN y otros, The Law of Contracts, 22nd ed .. London. Sweet & Maxwell. 1961. vol. n. p. 27 Y ss .. n U 28 y si· guientes.
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B) Los
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§ 80. ANTEPROYECTO DE B,B,LON,. - Critica a nuestro Código alegando que: 1) "El gobierno del patrimonio es el efecto de la capacidad civil" 346. 2) Un tercero no puede interferir en patrimonio ajeno, libremente, cuando le parezca que sería útil su gestión 347. 3) Nuestro Código, en ninguno de los artículos de este titulo, hace la menor referencia a la condición esencial de este instituto, que es su justificación de actuar cuando "el dueño de los negocios no puede atenderlos por sí mismo" 348. 4) "Basta la utilidad considerada con la laxitud que comporta la idea y que autoriza expresamente la ley : arts. 2297 y 1535"349. 5) Los trabajos deben ser urgentes o requeridos por alguna razón. "Presente el dueño, nadie sino él puede resolver lo que estime conveniente" 350. 6) "A eso se refieren los Códigos alemán, art. 677, y suizo, art. 419, cuando dicen que 'la gestión debe hacerse de acuerdo con los intereses y las intenciones
1856.
"6
BIBILONI ,
347 B1BILONI,
J. A., Anteproyecto, t. 11, p . 407 , nota arts . 1855 y J . A .. Anteproyecto,
t. n, p. 407, nota arts. 1855 y
1856.
348
BIBILONI ,
J . A., Anteproyecto, t. 11, p . 407, nota arts. 1855 y
349 BIBllONl,
J . A .• An.teproyecto , t. 11. p. 408 , nota arts . 1855 y
1856. 1856. 350 BIBILONI,
1856.
J. A.. Anteproyecto, t. 11 , p . 408, nota arls. 1855 y
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presumibles del interesado'. Va de sí. que su intención nunca puede ser que se le entrometa, estando presente, un curador improvisado, que haga gastos inútiles, y alteraciones en las cosas que cambian su condición" 351. 7) Cita, por último, al juez Evans, en un libro inglés, olvidando que los principios del common law tienen aplicación muy limitada en nuestro país, pues no aceptarnos el individualismo a ultranza que es norma en dichos países, al menos en materia de derecho civil. En el artículo introductorio hace una modificación de aparente importancia porque circunscribe la actuación del gestor a los supuestos de ausencia o imposibilidadd del dueño. Agregando que: "debe hacerlo corno el interés de éste lo exige, según su voluntad conocida o presunta" 352. El gestor debe dar aviso al dueño y esperar la respuesta, salvo caso de urgencia para evitar un daño inminente 353. Si actuase antes de recibir respuesta o contra la prohibición expresa o tácita, responderá el gestor por hecho fortuito, "a menos que probase que el daño se hubiera producido aunque no hubiera intervenidO"354. 351 BfBILONI,
J.
A.,
Anteproyecto, 1.
n. p. 408, nota arts, 1855 y
1856. 352 BIBILONI, J. A., Anteproyecto, t. n, p. 407. "Art. 1855: El que sin mandato, ni obligación, gestiona para otro los asuntos que no está en situación de atender por su ausencia u otra causa de imposibilidad, debe hacerlo como el interés de éste lo exige, n según su voluntad conocida o presunta • 353 BIBILONI, J. A., Anteproyecto, 1. 11, p. 407, art. 1856. 354 BIBILONI. J. A., Anteproyecto. t. n. p. 407, art. 1857.
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En el art. 1858 comienza a tratar conjuntamente gestión de negocios y empleo útil, aclarando que no se tiene en cuenta la prohibición del dueño cuando: a) es un deber cuyo cumplimiento es de interés público; b) o uno legal, de alimentos; e) gastos de sepultura de personas a quien se debiera alimentos 355. Responde sólo por dolo o culpa grave cuando tiene por objeto evitar un peligro inminente 356 • Los arts. 1860 a 1867 son idénticos a los arts. 2284 y ss. del Cód. Civil, salvo mínimas modificaciones de redacción 357. El art. 1868 da el concepto de "utilidad": "lo que el gestor podía y debía creer que el interesado habría igualmente emprendido si se hubiera encontrado en condición de obrar" 358. Los arts. 1869 y 1870 son idénticos a los arts. 2298, 2299 Y 2300 del Cód. Civil 359. El art. 1871 es casi igual al art. 2301 del Cód. Civil salvo que en la última parte aplica las reglas sobre el enriquecimiento sin causa 360, El art. 1872 es similar al art. 2303, con el agregado de las excepciones de urgencia para evitar un daño inminente y de cumplimiento de interés público o legal (alimentos) o gastos de sepultura 361. El art. 1874 es idéntico al 2305 del Cód. Civil y el art. 1875 es una aplicación del art. 2289 in fine, am355 BIBILONI, 356 BIBILONI,
357 BIBILONI,
J. A., Anteproyecto, t. 11, p. 408, ar!. 1855. J. A., Anteproyecto, t. n, p. 409, art. 1859. J. A., Anteproyecto, !. 11, p. 409·410, ar!s. 1860
a 1867. J. A., Antepmyeclo, t. n, p. 410, art. 1868. J. A., Anteproyecto, t. n, p. 410, arts. 1869 y 1870. BIBILONI, J. A., Anteproyecto, t. n, p. 410.
358 BIBILONI, 359 BIBILONI, 360
361 BIBILONI,
J. A., Anteproyecto,
!.
11, p. 410.
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pliado a alimentos. El art. 1876, similar al 2303, evita el problema del dueño incapaz, y sujeta a las reglas del enriquecimiento sin causa en cuanto procediere, pero previamente otorga las acciones que se dan contra los gestores 362. El art. 1877 es aplicación del art. 2289, Cód. Civil. Los arts. 1878 a 1881 se refieren a alimentos y empleo útij363. Comentando la supresión del art. 2306 (empleo útil), afirma que: "El concepto de utilidad es demasiado vago para que se entregue a terceros la dirección de asuntos que no les competen y que deben ser pagados con el dinero de otros" 364.
§ 81. PROYECTO DE 1936. - En el examen y discusión previos, en lo referente a los requisitos constitutivos de la gestión, el doctor MARTtNEZ PAZ sostuvo que no es indispensable para que haya gestión de negocios que se refiera a un asunto que su dueño no esté en situación de atender. "El peligro que se debe evitar mediante la exigencia del mencionado requisito, es más ilusorio que real, porque las legislaciones tienden a restringir el cobro por el tercero cuando el negocio no hubiera sido útilmente emprendido" 365. "La gestión de negocios no puede estar reglada por limitaciones como la que impugna, que, por otra parte, no han sido establecidas por el Código alemán, donde no se exige el aviso previo, ni por el suizo" 366. 362 BIBILONI, 363 BIBILONI,
J. A., Anteproyecto, t. 11, p. 411. J. A., Anteproyecto, t. 11, p. 412.
J. A., Anteproyecto, t. n, p. 412. Reforma del Código Civil, 1936, t. n, art. 1855, p. 406. 366 Reforma del Código Civil, 1936, t. n. p. 406.
364 BIBILONI,
365
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Por el doctor REPETTO las palabras suprimidas _" atender por su ausencia u otra causa de imposibilidad"- son tan solo explicativas de las que les preceden 36'. En el informe la Comisión afirma que" el concepto excesivamente elástico del art. 2288 ha sido objeto de una doble limitación: exigirnos primero que se trate de un asunto ajeno, que el dueño no esté en condiciones de a tender o dirigir, y segundo, que el gestor debe dar aviso previo, siempre que ello fuera posible, absteniéndose de intervenir mientras no reciba respuesta, salvo caso de urgencia" 368. Sin embargo, no han "creído necesario puntualizar las circunstancias en que debe considerar~e cumplido el primer requisito". El peligro de la intromisión de tercero ·sin razón atendible" se evita con el régimen adoptado 369. El art. 1148 370 es una reunión de los dos primeros artículos de BIBILONI con las supresiones ya indicadas. Los requisitos están dados en el arto 1150, que es 36' 368
Reforma del Código Civil, Reforma del Código Civil, Reforma del Código Civil, Artfculo 1148: "Quien sin
/936, t. n, p. 407. /936, t. 1, p. 132·133.
/936, t. 1, p. 132-133. mandato ni deber alguno, intente gestionar asuntos ajenos que su dueño no esté en situación de dirigir, deberá, si fuere posible, darle aviso previo, absteniéndose de inmiscuirse en ellos hasta que llegue la respuesta, a no ser que mediare urgencia. Si interviniere antes de esa contestación, o en contra de orden expresa o tácita, responderá de todo daño. aunque fuere causado por el hecho fortuito, salvo si probare que se hubiera igualmente producido a falta de su injerencia. En todos los casos, la gestión habrá de realizarse de acuerdo con la voluntad conocida o presunta del dueño del negocio", 369 370
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una eopia literal de nuestro arto 2289, al igual que el arto J 860 de B/B/WN/ 31I . Tanto el Anteproyecto de BlBlLONI como el Proyecto de 1936 hacen responder al dueño incapaz 372 • y legislan que la ratificación equivale a mandato solamente respecto del dueño en sus relaciones con el gestor 373 . 1954. - Pasos para adelante; pasos para atrás. Trata la gestión de negocios dentro del título del enriquecimiento sin causa. Que "concurran otros factores para determinar ese aumento [mayor quantumJ, no es razón suficiente para alterar el funcionamiento de la obligación a cargo del dueño del negocio · 374. Pasos para adelante: al concepto de gestión de negocios l7S ; b) simplificación en la regulación; el obligación del dueño de indemnizar al gestor de todo otro daño 376 . § 82.
311
ANTEPROYECTO DE
Reforma del Código Civil, 1936. t.
n.
p. 518
Y BIBlLONI,
J.
A., Anteproyec to, t. 11, p . 409.
Reforma del Código Civil, 1936. t. n. art. 1156, p. 519 Y J . A., Anreproyecto, t. n, art. 1867, p . 410 . 373 Reforma del Código Civil, 1936, t. n , art. 1157, p . 520 Y BIBlLONI, J . A., Anteproyecto, t. n, art. 1873, p. 411 3 74 LUMBfAS, J . J . - PONSA, R . - MAZZINGHI, J . A. - BARGALlO CI RIO, J . S . - AlBERDI, R. J" Anteproyecto , p . 453 Y siguientes . 315 LLAMOIAS, J. J. - PONSA. R. - MAZlING HI, J . A. - BARGALLO CIRIO, J. S. - ALBEROI , R. J., Anteproyecto , p . 453 . Art. 1067: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un -negocio ajeno, debe conducirla conforme a la conveniencia y a la presunta intendón del interesado, hasta que éste o sus herederos se encuentren en s ituación de proveer por si mismos" . 376 LLAMBIAS, J. J . . PON SA, R . - MAZlINGHI, J . A. - BARGALLO CIRIO, J . S . - ALBERDI , R . J., Anteproyecto, art. 1069, p . 454 . 372 BfBILONI,
172
GESTIÓN DE NEGOCIOS
Pasos para atrás: a) los daños al gestor "que el juez determine" como si fuese potestativo del magistrado, pese a haber prueba del daño, el determinar su indemnización o no; b) retornar a la excesiva protección del incapaz, situación ampliamente superada por los dos proyectos anteriores; e) tratarlo como un caso de enriquecimiento sin causa; ti) por último, tratar especialmente la "gestión anormal" 377. Y continúa la dependencia ... ya no se la liga a los contratos; se la vincula al enriquecimiento sin causa ...
CrRIO,
377 LLAMBíAS, J. J. S. - ALBERDI,
J. -
PONSA,
R. - MAlZINGHf, J. A. - BARGAllO
R. J., Anteproyecto, art. 1070, p. 454.
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ÍNDICE ALFABÉTICO (Los números remiten a las páginas)
A Acción contraria: 1O,5l. de tercero pagador: 143. directa: 10. subrogatoria: 92, 135. Actio de in rem verso: 14,20,30,71,123. negotiorum gestorum contraria: 14,20, 7l. directa: 14,71. Acto de administración: 32 a 36. 38. 40 a45,65,138.
de conservación: 35, 38, 40 a 45, 65. de disposición: 32 a 34, 38, 40. 43 a 45, 65,137. jurídico stricto sensu: 11, 56. 63, 91,94.
no patrimonial: 25. que se refiere directa o indirectamente a los intereses patrimoniales de otro: 17, 18. singular o plural: 23, 24. Actos
de cooperación jurídica: 11. jurídicos: 64,65. jurídicos y materiales: 23.40,138. materiales: 35.
objeto de ratificación: 124. semejantes a los negocios: 11. Adquisición de un derecho nuevo: 34. Alienidad objetiva: 16, 17,29,30. subjetiva: 16, 17, 18. Anteproyecto Bibiloni: 76, 79. del año 1954: 77. Anulación por incapacidad del gestor: 65, 66. Aumento o disminución de responsabilidad del gestor: 108. Ausencia de autorización legal o voluntaria: 46. del dueño: 67.
B Buen padre de familia: 18, 131, 158. Buena fe: 38, 53, 82.
e Capacidad de contratar: 60,61. de disponer: 61. volitiva (de querer y entender): 61
178 Caso fortui to aprovechamiento de la gestión por parte del dueño: 111. falta de aptitudes necesarias por parte del gestor: 110. intervención que obsta a que gestione una persona más apta: 110. operaciones arriesgadas que el dueño no acostumbra hacer: 78, 109,110,150. perjuicio ocurrido hasta sin la intervención del gestor: 111. prevalencia del interés propio del gestor: 17, 110, 150. Cesión de derechos: 13,23.25. Comodato: 64, 13l. Compraventa: 13.25. Corpus luris Gayo: 4, 38, 39.
Institutas (concepto de gestión): 5.
Juliano: 69. Modestino: 7. Papiniano: 39. Paulo: 7. Pomponio: 80. Quinto Muscio Scaevola: 3.
Ulpiano:4,39,68.118. Criterios conducta de un buen padre de familia: 18, 131. 158. cuidados necesarios: 153. culpa por interrupción injustificada: 161. diligencia como en los negocios propios: 154. habitual: 151. interés y voluntad real o presunta del dueño: 152,161. negocio bien administrado: 158. mal administrado: 149. objetivo de oportunidad: 131. útilmente administrado: 157.
IN DICE ALFABÉTICO gestionado: 154. iniciada la gestión: 159. Cuasicontrato: 8, 13, 18,32.56,63. Curador de bienes: 42.
D Daño amenazado: 153. inminente: 148, 151, 154, 156, 157,160,161,163. moral: 26. Debida diligencia: 20. Delegación de la gestión: 150. 154, 157. Depósito: 64,131. Derecho romano acción contraria: 6, 7. de gestión de negocios: 1. directa: 6, 7.
negotiorum gestorum: 6. útil: 7. acciones civiles y honorarias: 6.7. iudicia contraria: 6. pretorianas: 6. útiles: 7.
actio mandat; contraria: 7. directa: 6.
negotiorum gestorum contraria: 7. directa: 6. actos de conservación, administración y disposición: 39.40. jurídicos o materiales: 40. administrador de los negocios: S,
6. ausencia de administrados: 5. de contrato: 5. de mandato: 5. ausentes: 4, 5. bienes y actuaciones patrimonia~ les: 3.
179
íNDICE ALFABÉTICO concepto de gestiún: ~. diligencia: 5,6. dominus negoti;: 7. dueño: 5. ausente: 4, 5. ignorancia del dueño presente: 5. intervención voluntaria en patri~
monio de otro: 3. ius civile: 7. honorarium: 7. juicios extraordinarios: 7. negocio abandonado: 5. de un ausente: 5. negotiorum gestorum: 5. origen de la gestión de negocios: 3. pretor urbano: 6. razón de la utilidad: S, 7. rendición de cuentas: 5. representación de ausente citado ajuicio: 3. urgencia: 5. utilidad del ausente: 4 a 7. Donación: 13,25. remuneratoria: 58. Dueño ausente: 67.68. ignorante de la gestión: 67. indefensión de los negocios: 68. menor o incapaz: 55, 67,112. muerte: 106, 148. obligaciones gastos e intereses: 113,142,152,158 a 160. necesarios y útiles: 113, 153, 159. gratuidad de la gestión: 113, 148,149,154. liberación e indemnización de las obligaciones contraidas: 150,151,153,154, 158, 159, 161,164. responsabilidad por daños y perjuicios que sufra el gestor: 117,150,153,154. ratificación: ver Ratificación.
E Edicto de negotiis geslis: 3. pretoriano: 4. Edificación: 81. 82. Empleo útil: 25. Enriquecimiento sin causa: 1, 14, 25,71,73,111,164. elementos configurantes: 123, 124. reintegro: 154, 162, 163. Equidad: 55. Error inexcusable: 55. sobre la ajenidad del negocio: 31, 52,53,149,152. sobre la persona: 32, 52, 53, 55, 56,149,152. Espontaneidad: 12,23. Estipulación a nombre de tercero sin su autorización: 65,86,87. en favor de tercero: 85, 86.
F Falta de orden o ignorancia del dueño: 5. Fianza: 51,82. Fuentes doble: lO, 11. mixta: 9. única: 8, 9. acto unilateral de voluntad: 9. equidad: 10. espontaneidad: 8, 9. hecho de la gestión: 9. y la ley: 10. voluntario: 8,9. legal para el dueño; 10, 11. Y acto de voluntad para el gestor: 10, 11. ley:9,1O. manifestación unilateral de voluntad y obligación ex lege: 10,11.
180
tNDICE ALFABÉTICO
momento de iniciación de la gestión: 9 i. tiempo posterior al negocio que hace a su ratificación G tácita: 137. fuentes: ver Fuentes. Gastos gestio patrimonii: 24. indispensables: 161. útiles y necesarios: 19 a 21. 33. gestiones sucesivas: 24. 113,148 a 151, 157 a 159, 164. gestor: ver Gestor. Gestión de negocios impropia: 14. asimilación de efectos a las obliirregular: 54, 122, 123. gaciones del mandatario: 13. obligaciones ausencia del dueño: ver Dueño. de autorización: 12. del gestor: ver Gestor. de mandato: 121, 147, 148. requisitos: ver Requisitos. de obligación legal o convencioresponsabilidad del gestor: ver nal: 12. Gestor. capacidad del gestor: ver Gestor. única: 24. concepto con objeto múltiple: 24. de las Institutas: 5. útil: 9. legal: 12.151, 153 a 156, 158 a Gestor 161,163. capacidad: 12,60,61. 159. de la totalidad de un patrimonio: de administrar: 65, 66. 24. de disponer: 65,66. derecho romano: ver Derecho roincapacidad: 62,63,152, 153,155, mano. 158. diferencias con otros institutos anulación del acto: 65,66. contrato obligaciones: 105 Y siguientes. por cuenta de quien corresasimiliación a las obligaciones ponda: 90, 91. por persona a designar: 87. del mandatario: 142, 151. 88. 155,159. estipulación aviso al dueño: 105, 151, 157, a favor de terceros: 85. 158,160,161,163. a nombre de terceros sin su concepto: 8. autorización: 86. continuación y finalización del mandato: 93, 94. 145, 146. negocio: 105,148, 160, 164. invalidez de lo realizado en incapacidad o imposibilidad exceso de poder: 146. para continuar: 106. tácito: 13,94,95, 135 a 139. muerte del gestor: 106. caracterización: 135 a 140. rendición de cuentas: 107,142, consentimiento tácito: 97, 149,160,161,164. 98. pluralidad de gestores: 150, 156, doctrinas sobre el distingo: 161. 96. responsabilidad: 108 Y ss., 148, inacción o silencio como 153. manifestación de voluncaso fortuito: ver Caso fortuito. tad: 97, 98. voluntad: 10. voluntariedad: 8, 9.
181
INDICE ALFABÉTICO culpa criterio objetivo: 108, 110, 111,148,151. criterio subjetivo: 109. 110. facul tad judicial de moderar los daños y perjuicios por negligencia del gestor: 148, 150,155,158,159. frente a terceros contratantes: 143. gratuidad de la gestión: 59.60, 113 a 117,162.
negocio abandonado: 109. solidaridad: 150,156, 161.
H Hechos materiales: 34, 35.
I Intención de hacerse reembolsar 10 gastado: 18,52,57. de no hacer una liberalidad: 17, 52,57. de obligar al dueño: 17,23,52. eventualmente: 18. Interés legítimo: 17.51,52. Interposición de personas: 1, 11.
doctrinas sobre el distingo: 96. inacción o silencio como manifestación de voluntad: 97. momento de iniciación de la gestión: 97. sanción legal: 99. tiempo posterior al negocio que hace a su ratificación tácita: 137. Mutuo: 64.
N Negocio abandonado: 68. ajeno: 16,23. bien administrado: 18. 148, 149. nuevo: 34. 36. 40. preexistente: 33 a 35. 37.
o Obligación con otro: 48. del dueño: ver Dueño. del gestor: ver Gestor. existente: 47. inexistente: 47. preexistente: 58. válida: 48, 49.
L
p
Legitimación: 11,61. Liberación de obligaciones contraí· das: 64. Locación: 25, 81, 13l. de obra: 130, 131. de servicios: 64, 130, 131.
Pago: 51, 82. de intereses: 64. Permuta: 13.25. Poseedor de buena fe: 81, 82. de mala fe: 81, 82. Prohibición del dueño: 17, 19,48, 49,52. expresa: 49. inválida: 51. recupero de gastos: 50. tácita: 49. válida: 51. Provecho manifiesto: 157. Proyecto del año 1936: 77.
M Mandato: 11, 13,40. 43, 46, 64, 93, 95,116,118. 120. tácito: 1, 13,49,94. apariencia de derecho: 100. caracterización: 136 a 137, 140. consentimiento tácito: 97.
182
INDICE ALFABÉTICO
Q Quasi ex contractu: 13. Quasi ex mandato: 13.
R Ratificación: 19, 24, 29. 54, 65. 87. 92,93,117 a 123, 159. a pedido del tercero con mandato: 126. actos objeto de la ratificación: 124, 125. alcances: 122. aprobación de la gestión: 162. comparar: 118. efectos de la ratificación: 125, 142,143,155. enriquecimiento sin causa: 123, 124. equiparación con el mandato: 119, 120, 143, 154 a 156, 158 a 160. equiparar: 118. error terminológico y conceptual: 117a119. gestión irregular: 122. información y/o intimación al dueño a que asuma el negocio: 125,126,149,150. intereses: 131, 132. mora: 131,132. naturaleza jurídica: 124. parcial: 129. ratihabitio rnandatu aequiparatur: 1,117aIl9. relaciones entre gestor y dueño antes de la ratificación: 125. 126,142. significado de la regla "ratificación equivale a mandato": 126. del efecto retroactivo de la ratificación: 126. transformación de la gestión en mandato: 119, 133, 143, 150. Reembolso de gastos: 17 a 19,50,64, 113.
Representación: 11, 14, 24, 25, 91,
92. capacidad del representante: 65. indirecta: 12, 14,91,92. sin poder: 24, 162. Requisitos de la gestión de negocios falta de autorización voluntaria o legal: 23, 46. contra la voluntad real o presunta del dueño: 151, 154, 156,164. espontaneidad: 46. interés legitimo: 51,151. obligación contraída con otro: 48. existente: 47, 48. inexistente: 47, 48. preexistente: 58. válida: 48. prohibición del dueño: 48, 49, 153,155,159,160. expresa: 49. tácita: 49. reembolso de gastos en caso de prohibición: 50, 51. intención de obligar al dueño del negocio error respecto a la persona: 52, 53. no hacer una liberalidad: 52, 152. obligación eventual del dueño: 17,19,20,23,52. reembolso de los gastos: 52. jurisprudencia administración de propiedades: 146. cobro de medianeria: 153. compradores que comparecen a escriturar por derecho propio: 140. comunidad hereditaria: 138, 139. concubimito: 140. condominio: 141.
183
íNDICE ALFABÉTICO edificación del terreno ajeno: 141. gastos de atención de salud y sepul-
tura: 140. realizados para alimentar y
cuidar al insano no existiendo obligación legal: 139. honorarios por servicios médicos y sanatorios incluidos en la demanda: 139. reparaciones urgentes para evitarderrumbes: 140, 141. negocio ajeno actos de administración: 32. de conservación: 32. de disposición: 32. jurídicos: 23. 24,138. materiales: 23, 138. no patrimoniales: 25. adquisición de un derecho nuevo; 34. alienidad objetiva: 28. subjetiva: 28. error inexcusable: 1,55. sobre la ajenidad del negocio: 31. sobre la persona: 32. gestión única con objeto múltiple: 24. gestiones sucesivas: 24. indefensión del negocio: 68, 69. indiferencia de que el dueño lo sea en sentido técnico: 46. derecho personal: 46. real: 64. sabiendo que es propio: 153. según la jurisprudencia de nuestros tribunales: 135 a 14l. segúp las fuentes de Vélez Sársfield: 15, 16.
hecho voluntario lícito: 15. negocio ajeno: 16, 147. alienidad objetiva: 16, 17. subjetiva: 16, 17. teorías: 16,17. utilidad del negocio: 18.
s Simples actos o hechos licitos: 61. Sociedad: 25.
T Tutor: 42.
u Urgente necesidad: 37. Utilidad de la gestión o gestión útil: 24,35,36,53,55,57,71,78,121, 156. concepto: 74. aspecto individualista: 74. social: 74. contenido del vocablo: 72 a 74. interés del dueño: 74 y 75. Y voluntad real o presunta: 75 y 76. utilidad patrimonial extrínseca: 73, 121. jurisprudencia condominio útilmente conducido: 141. finalidad de conservación: 141. mejoras costosas: 141. necesidad de ratificación: 142.
v Voluntad conocida: 76, 77. presunta: 76, 77.