EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO ARTICULO Nro. 431: EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO FALSO 1.
TIPO PENAL
La figura delictiva conocida como expedición de certificado médico falso se encuentra recogida en el tipo penal del artículo 431 del Código Penal, literalmente prescribe: “El médico que, maliciosamente, expide un certificado falso respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada, de enfermedades físicas o mentales, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor mayor de tres años e inhabilitación inhabilitación de uno a dos años años conforme al artículo artículo 36, incisos 1 y 2. Cuando se haya dado la falsa certificación con el objeto que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de dos a cuatro años conforme al artículo 36, incisos 1 y 2. El que haga uso malicioso de de la certificación, certificación, según el caso de que se trate, trate, será reprimido reprimido con las mismas penas privativas de libertad”.
2.
TIPICIDAD OBJETIVA
2.1 Bien jurídico protegido Observando en rigor la redacción normativa de la conducta delictiva, se diría que el bien jurídico protegido de una una plataforma plataforma colectiva colectiva seria la fe pública, pública, en cuanto cuanto a la confiabilida confiabilidad d de la sociedad sociedad sobre la veracidad de los certificados médicos que expiden los profesionales de la salud, más de forma concreta las funciones esenciales de documento cuando ingresa al trafico jurídico, en cuanto la perpetuidad y la eficacia probatoria, que solo puede advertirse en caso de la tercera modalidad del injusto, pues sobre todo, en la primera modalidad, no se ha prevista en empleo del documento como una condición de punición. Mientras que en la segunda modalidad del injusto, si bien no se ha contemplado de forma literal, que debe emplearse el certificado médico, ello se da por descontado, pues la intención del agente, agente, es que se admita o interna a una persona en un hospital para enfermos enfermos mentales, entonces para que pueda concretizarse dicho ingreso se requiere necesariamente utilizar el documento, empero ello no ha sido como elemento de tipicidad objetiva sino como elemento subjetivo del injusto de naturaleza trascendente. Analizando lo sostenido, vemos que la primera modalidad se alega a sustantividad material de los injustos de falsedad material al no exigirse como presupuesto de punición que el certificado médico
deba ser empleado en el trafico jurídico y así provocar un perjuicio de un derecho subjetivo de un tercero, lo cual no puede deducirse de la tercera modalidad, pues la consumación de la tipología del injusto se produce de forma totalmente independiente. Por consiguiente la perfección delictiva de la primera modalidad, toma lugar como mera expresión del certificado médico, convirtiéndolo en un delito formal despojado en principio de una suficiente sustantividad material. Aspecto, que si se prevé en la legislación penal argentina como se describe en líneas adelante. En cambio para soler el medico que da un certificado falso da forma de verdad a una mentira que aún es el caso de no presentar la posibilidad de un perjuicio, pues más ordinariamente puede darse en beneficio de una persona, importa una grave violación de sus deberes profesionales, lo que es objeto de incriminación no es propiamente la infracción de los deberes funcionales ni la verdad como principio, sino que deberían ser las funciones esenciales que despliega el documento en el trafico jurídico, respetando así, la homogeneidad y sistematización de los delitos de falsedad documental. En la legislación comparada, encontramos una figura similar en el artículo 295 de CP argentino, que dice a la letra lo siguiente: “ sufrirá pena de prisión de un mes a un año, el médico que diera por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital”.
2.2 Sujeto Activo Conforme las variadas descripciones que se han glosado en los alcances normativos del artículo 431 del CP, se diría que es un delito común, sin embargo dicha afirmación ha de verse relativizada, cuando de forma expresa en el primer párrafo, se señala que el autor ha de ser un médico, una condición especial funcional en la persona del agente. Incidiendo en conocer que se trataría de un tipo penal “mixto”. Siguiendo lo dicho, tenemos que el autor de la primera y segunda modalidad del injusto solo pueden ser perpetrados, por aquellos que cuentan con el título profesional de médicos y habilitación del colegio médico respectivo, dando lugar a una figura especial, donde todos aquellos que no so cuentan con dicha condición profesional, no podrán ser reputados como autores de esta infracción delictiva; en el certificado médico el galeno debe colocar su número de inscripción de colegiatura, aspecto en cuestión, que influye a su vez, en la posibilidad de admitir una autoría mediata – desde atrás-, quien no tiene la condición de médico, no puede quebrantar el deber función la que exige la tipicidad objetiva, máxime al tratarse de un deber personalísimo, por lo que inclusive otro médico
no puede ser considerado autor mediato, en el sentido, de quien certifica es el otro médico, donde se supone que es aquel quien ha realizado las pruebas necesarias y, quien a su vez ha llegado al diagnóstico de la enfermedad que padece el paciente, admitir la autoría mediata, supondría identificar un médico que actúa bajo un error de tipo, lo cual es razonable por nosotros, en tanto, como señalamos, aquel certifica una enfermedad que aquel le consta, otra seria el error en la identidad del paciente. Sería una total dejadez de los deberes de función, de que el médico certifique el diagnóstico elaborado por otrogaleno; por tales motivos, lo que sí podría admitirse es una instigación falsa, sobre una enfermedad inexistente o la inexistencia de una enfermedad que en realidad padece el paciente. Dicho lo anterior, la enfermera u otro, que asisten al médico y, colaboran para que este consigne una información falsa en el certificado médico, solo pueden responder a título de participación delictiva (complicidad); así, quien sabiendo de que el paciente no padece de una anomalía psíquica y, aun así permite su ingreso al hospital para enfermos mentales, también los parientes que pagaron, sobornaron al médico, para que este emita una certificación falsa. Cuando quien emite el diagnóstico, es una persona que no cuenta con la habilitación profesional como el médico, no puede responder por esta tipificación penal, pero sí lo hará por ejercicio ilegal de la profesión – artículo 363 del CP, que puede también ir en concurso con la figura de la falsedad genérica, si es que suplanta la identidad de un médico real y verdadero. Si se trata de un médico de ESSALUD u otro hospital estatal, puede configurarse también el tipo penal de usurpación de funciones. En el caso del particular, quien hace uso de la certificación, ha de responder como autor de su propio injusto, de la modalidad delictiva contenida en el tercer párrafo del artículo en cuestión.
2.3 Sujeto pasivo Es la sociedad que se ve conmocionada, cuando el médico certifica una enfermedad inexistente o da cuenta de su no existencia, pese a padecerlo el paciente; no obstante, en el caso de la segunda modalidad y también la tercera, pueden identificarse a perjudicados directos, como el paciente que es internado en el hospital para enfermos mentales o la institución que se ve obligada a pagar una pensión que en verdad no le corresponde al administrado.
2.4 Modalidades típicas Primer punto a saber, que debe concurrir en todas las modalidades del injusto, es que debe tratarse de un documento autentico, un certificado que ha sido expedido por un médico habilitado profesionalmente en el ejercicio de sus funciones; aquel certificado médico que es adulterado por un
tercero, no ingresa al ámbito de protección de la norma, como sostuvimos lo que se presenta no es una afectación a su autenticidad sino a su veracidad. a)
Expedición de certificado médico falso
Primer punto a saber, es que protagonista de esta modalidad del injusto, sólo lo puede ser el médico – habilitado para expedir dicho certificado-, dando lugar a una figura especial. La materialidad típica debe plasmarse en un objeto documental, de forma concreta sobre un certificado, donde se hace constar la información falsa, respecto a la existencia o no existencia, presente o pasada de enfermedades físicas o mentales. En palabras de CREUS, no constituye certificado la historia clínica redactada por el médico para su uso personal o destinada a ser empleada dentro de un círculo profesional destinado, pero sí puede serlo la copia de ella cuando contiene falsedades y es entregada o puesta a disposición de un tercero con la firma del médico que introdujo la falsedad o de otro profesional que la conoce como tal, sin perjuicio, claro está de que aquel primer supuesto la historia reservada haya sido el medio para cometer otro delito. Tampoco estaremos ante la figura delictiva, cuando un médico es llamado por la instancia jurisdiccional para que emita un informe ilustrativo (pericia) sobre la salud mental del imputado, pues si en dicho proceder conductivo se aprecia una dolosa falsedad, la tipificación penal se traslada a la figura contemplada en el artículo 409 del CP. Por su parte, las enfermedades mentales son aquellas que se ubican en la psique del individuo, aquellos trastornos de la personalidad anomalías psíquicas, alteración de la consciencia, oligofrenia, esquizofrenia, epilepsia y otros síndromes mentales, etc.; son las que afectan el discernimiento de la persona afectando, las funciones psicomotrices del individuo. Enfermedades de esa naturaleza han de ser refrendas por un psicólogo o un psiquiatra. Si el certificado médico contiene cualquier otro dato falso que no concierne a esa existencia o inexistencia, pasa a formar parte de otros delitos, pero extraños a la falsedad documental. Los certificados son médicos que se proporcionan a una persona para dar certeza de un hecho que le interesa o de un dato personal que le concierne. En sí mismos no tienen otra misión, y no es poco, que dar prueba de certeza ante cualquier instancia pública o privada puede ser emitido por funcionarios públicos o por personas particulares.
Punto importante a saber, es que en la estructuración típica de esta modalidad del injusto no hace alusión a que la confección de la certificación médica, tenga la idoneidad potencialidad para poder causar un perjuicio al derecho subjetivo de un tercero, claro está cuando es ingresado al trafico jurídico, lo que lo alejaría de la sustantividad material caracterizable de los delitos de falsedad documental, mas no puede perderse de vista, que los médicos no certifican enfermedades a iniciativa propia, sino a solicitud de los particulares, quienes pretenden obtener algo para darle en definitiva un uso. Empero, dicha diferencia no puede implicar la posibilidad de causar un perjuicio al derecho de un tercero, a efectos de dar por consumada la materialidad típica, ella supondría una lesión al principio de legalidad. En resumidas cuentas esta modalidad delictiva importa la construcción de un delito formal donde se adelanta de forma significativa las barreras de intervención del derecho punitivo, tal vez lo delicadez de este asunto y por la relevancia de los deberes infringidos, tomando en cuenta la naturaleza de la actividad médica y el rol que dicho profesionales ejercen en la sociedad. Determinando la no inclusión de la posibilidad de causar un perjuicio al derecho subjetivo de un tercero como condición objetiva de punibilidad lo cual debe ser aparejado con la fenomenología fáctica, sobre la cual se desarrolla estas conductas de contenida ilícito. b) Falsa certificación para ingreso a un hospital para enfermos mentales Haciendo un vistazo de las tres conductas delictivas observamos que el mayor desvalor del injusto típico así como el grado de reproche culpable se devela en este comportamiento, pues no solo estamos hablando de un proceder conductivo que afecta la fepública sino que se identifica una actitud de lesión a un bien jurídico, nos referimos a la libertad individual, pues si el certificado médico falso permite que la víctima sea internada en el nosocomio, no cabe duda que dicho interés jurídico también será objeto de afectación. Lo anotado, al margen de reconocer que la estructuración típica del tipo legal, no exige para su consumación, que certificado médico propicie el internamiento del individuo en un hospital para enfermos mentales, más si, que ese sea el propósito que impulse al agéntela confección del certificado falsificado. Por siguiente, al advertirse un probable (de alto pronostico) de lesión a la libertad del comunitario, podría decirse inclusive, que estaríamos antes
un bien jurídico
pluriofensivo, por lo que la penalidad de mayor intensidad del articulado, debe recaer sobre este comportamiento típico, lo cual debe tomar en cuenta el juzgador al momento de determinación e individualización de la pena. No perdamos de vista que la certificación falsa del médico está viabilizando el internamiento de una persona sana a un nosocomio para enfermos mentales.
No solo
la libertad personal se coloca en franco peligro de afectación sino que con ello, la
inviolabilidad personal y la salud psíquica del individuo quien a pesar de no sufrir una enfermedad mental grave, es recluido en un nosocomio especializado para el tratamiento de dichos males. Como se expone en la doctrina nacional, es suficiente que el certificado de haya sido emitido con esta especifica finalidad, sin que para la aplicación de tal agravante sea requerida la efectiva admisión o internamiento de la persona en el hospital para enfermos mentales. Es sabido, que el internamiento de una persona en un hospital para enfermos mentales, solo puede proceder legalmente ante dos situaciones : primero, cuando los familiares del enfermo, tramitan ante las instancias sanitarias correspondientes su ingreso al nosocomio especializado en enfermedades mentales o mediando conforme lo estipulan los artículos 581 ° al 584° de CPC, donde el inc. 2) del artículo 582° (infine), justamente sobre la actuación del galeno, dispone a la letra lo siguiente: “A la demanda se acompañara; la certificación medica sobre el estado del presupuesto
interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad,
debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva. Segundo, instado un procedimiento penal, por la presunta comisión de un delito, al haberse comprobado que el agente es autor y/o participe de dicho evento criminoso y, que al momento de comisión, se encontraba padeciendo de una anomalía psíquica o sufría de una grave alteración de la conciencia, el juzgador está legalmente legitimado, para imponer una medida de seguridad de internamiento, con fines terapéuticos o de custodia, con arreglo a lo previsto en el artículo 74° del CP. Conforme lo descrito, según la primera alternativa, podría deducirse la responsabilidad penal del médico, siguiendo la resolución dogmática- por un concurso real de delitos, por la figura delictiva contenida en el artículo 31° del CP, en concurso con el de falso testimonio en juicio, siempre que acredite la falsedad de la certificación médica, mientras, que en el segundo supuesto, la imputación delictiva solo será por el artículo 409° del CP, no obstante, si es que el medico certifico la condición mental falsa del imputado, puede también por responder penalmente por el articulado- bajo examen. Aspecto esencial para dar por acreditada la materialidad típica, es que no solo basta con que el profesional de la salud haya expedido un certificado médico, diagnosticando una enfermedad del paciente, sino que dicha emisión documental, tiene que haber tomado lugar con el fin de internarlo en un hospital para enfermos mentales, lo cual no se encuentra abarcado por el dolo del autor, sino
que hace alusión a un elemento subjetivo de naturaleza trascedente, ello quiere decir, de seguro, que personas interesadas lo hayan solicitado, por lo que en el decurso del procedimiento penal respectivo, el titular, por lo que en el decuso del procedimiento penal respectivo, el titular del ejercicio de la acción penal, debe presentarse evidencia de ello, de no ser así , la incriminación ha de ser desplazable al primer párrafo del articulado. Cuestión no menos importante, es que el diagnostico (falso), del médico debe referirse a una anomalía psíquica que suponga una profunda aceleración de la realidad, que el trastorno mental produzca en el paciente la imposibilidad de conducirse conductivamente conforme a sentido, es decir, acá el sujeto se muestra totalmente incapaz para ordenar sus movimientos corporales conforme a un plano estricto de razonabilidad. Entonces, son defectos estructurales que sitúan en la psique del individuo, que lo anulan totalmente, de proceder conductivamente con arreglo a un discernimiento, que le permita identificar con toda claridad, lo malo de lo bueno. Ello no aparecerá necesariamente en aquellos individuos, que aún mantienen un requisito de racionalidad en su quehacer conductivo, al contar con ciertos intervalos de lucidez, que les permite conducirse conforme a sentido, a estos se le denomina “imputables relativos”. No podemos ver esta delictiva, por ende, cuando el diagnostico falso médico se refiere al padecimiento de una enfermedad mental, que por su grado e intensidad, no requiere que se interviene al enfermo en un hospital para enfermos mentales. Acá, el igual que en la modalidad típica anterior, el médico debe ser plenamente consciente, de que está consignado en el certificado médico que expide, una enfermedad mental que en realidad no padece el paciente o, que en su defecto, la sufre en una entidad mucho menor, si es que llego a dicha conclusión por error o merced a su confusión con otras enfermedades (nomentales), que se producen la misma sintomatología, habrá que negarse la tipicidad subjetiva de la figura en cuestión. c)
uso malicioso de la certificación medica falsa
Sostuvimos en el marco del análisis del primer párrafo del articulado que el galeno que expide la certificación medica falsa no actúa de mutuo proprio, en el sentido de que su proceder antijurídico obedece a una iniciativa de un tercero interesado, a menos que se piense que el profesional de la salud promociona, la venta de certificados médicos. En virtud, se diría en principio que la venta de certificados (funcionario y/o particular), no habría de un principio penalmente como instigador, sin embargo, habiendo considerado el legislador de aquel es quién ingresa el certificado médico al
tráfico jurídico, merece político criminalmente una tipificación penal como autor – cuya consumación toma lugar de forma independiente a la conducta contenida en el primer párrafo-. Siendo así, es de recibo, que las funciones probatoria que despliega el documento en el trafico jurídico, en cuanto a la perpetuidad, garantía y eficacia probatoria es que se eran concretamente afectadas con la materialidad de este injusto, cuya configuración típica es que independientemente a la contemplada en el primer párrafo del enunciado penal, aunque no se debe dejar de reconocer que la aparición de esta conducta requiere necesariamente de la concurrencia de comportamiento antijurídico del médico, pues si este último no confecciona dicho documento, simplemente el tercero no podrá emplearlo en el trafico jurídico. Siguiendo el hilo conductor, tenemos que supeditar la punición de la conducta al empleo de la certificación médica falsa al tráfico jurídico , la potencialidad lesiva de causar un perjuicio es de alta probabilidad, de que se pueda afectar el derecho subjetivo de un tercero; no hablamos de cualquier empleo, sino a un uso concretos en especificas relaciones socio-jurídicas, por lo que la manifestación del perjuicio, si bien no está reglado en la redacción normativa, su procedencia es una consecuencia de lógica de la propia materialidad típica. Máxime, cuando se ha incluido el término de la malicia como añadido y complemento del dolo el agente. Aspecto a saber, es que si lo que ingresa al tráfico jurídico es un certificado médico falso por su autenticidad, no se dará este delito, pues esta figura requiere indispensablemente que el certificado médico sea autenticó que haya sido confeccionado y firmado por un médico habilitado para el ejercicio de la función medica-; empero, se configura el delito contemplado en el artículo 427° del CP – Falsedad material, al lesionarse es esencia, autenticidad del documento, en este caso de naturaleza pública. No obstante lo argumentado, en la ejecutoria contenida en el Exp. N° 5197, se expone lo siguiente: la comisión del delito y la responsabilidad de la procesada, quedan plenamente acreditados con su propia declaración instructiva donde refiere que estaba haciendo algo irregular al obtener un documento falso por las inmediaciones de la entidad hospitalaria, declaración corroborada con la testimonial del facultativo en la que señala que ni el sello ni la firma son auténticas”. Entonces, advertimos dos conductas, primero que la del médico que consigna información falsa en su certificación, acerca del padecimiento o de una enfermedad y, segundo la del tercero interesado, quien ingresa el documento al trafico jurídico.
Estaríamos ante una falsedad impropia, donde la autoría del agente, está supeditada a que obre con dolo, es decir, este debe saber que está empleando un certificado médico que contiene información falsa sobre una enfermedad, que puede tener como el la paciente u otra persona; su desconocimiento sobre dicha entidad fáctica, hace inviable la afirmación de la tipicidad del delito. Resulta valedero desde una política criminal omnicomprensiva, no solo penalizar la conducta de quien elabora la falsedad documental en el caso que nos ocupa el médico-, sino también lo usa, pues en este último comportamiento es que se manifiesta en toda su magnitud la lesividad de las falsedades documentales, denostando la posibilidad de causar un perjuicio al derecho subjetivo de un tercero; v.gr., el trabajador que presenta ante la administración de pensiones, un certificado médico, en cual consta que padece de invalidez permanente y/o total; así también, para no responder punitivamente, el imputado que pretende hacerse pasar por un inimputable, proporcionando ante la instancia jurisdiccional una certificación medica falsa, incidiendo en que medico deba responder por el segundo párrafo de articula, muy a pesar de advertirse que sea el propio sujeto que lo usa, quien supuestamente seria perjudicado , en la medida en que esta particular situación, lo que el médico deba responder por el propio sujeto párrafo del articulado, muy a pesar de advertirse que sea el propio sujeto que lo usa quien supuestamente seria perjudicado , en la medida que en esta particular situación, lo que se quiere es evitar ir a una prisión altamente contaminante y así, optar por una internación hospitalaria de una menor contenido aflictivo; y , si debemos identificar un agravio directo, sería la administración de
justicia, no el imputado,
apareciendo un entrecruzamiento con el delito de inducción a error a funcionario público. Pudiendo también incurrir en la configuración de falsedad testimonial, en el concurso con el artículo 431° del CP. De lo anterior el agente ha de emplear la certificación médica falsa, para la aceleración de actos jurídicos o presentan solo a ante la administración pública o ante los órganos que administran justicia en nuestro país. El aspecto que no compartimos con la lege data es que haya previsto normativamente, que el uso del certificado médico por parte de agente debe ser malicioso, no sabemos en puridad a que se refiere con ello el legislador, tal vez, asumiendo el empleo pueda darse mediando una intención solidaria, fraterna, benéfica, etc. No consideramos dicha finalidad posible, pues quien pretende emplear la certificación médica en las relaciones socio-jurídicas, lo hace generalmente, motivado por un propósito ventajoso, lo que implicaba siempre la afectación al derecho de un tercero.
Una dogmática que ajuste a los cánones de una teoría del delito, que delimita de forma coherente los elementos objetivos de los elementos subjetivos, a requerir únicamente la presencia del dolo en la esfera anímica del agente, con ciertas excepciones, que
pueden ser necesarias, a amen de
garantizar la no penalización de conductas que aún no encierran un mínimo
de sustantividad
material. Empero en la presente hipótesis, basta con la identificación el dolo en la persona del autor, de saber que está empleando en el trafico jurídico una certificación medica que es inveraz en su contenido, sin necesidad de que se verifique un ánimo malicioso, la maldad, que nos remite a esfera muy internas del individuo delincuente, propio de un derecho penal de auto. Nos preguntamos, por lo tanto: ¿Por qué no se incluyó dicha intencionalidad, en el marco normativo de los delitos de falsedad material y de falsedad ideológica? Simplemente, porque es innecesaria. Por lo demás, la concurrencia de la conducta maliciosa, es un elemento que debe acreditarlo el acusador en su teoría del caso, a través de las proposiciones fácticas pertinentes, idóneas y objetivamente demostrables. El empleo de esta terminología meta- jurídica, no tiene nada que ver con el dolo, para este presupuesto basta la consciencia y la voluntad de realización típica, solo que el autor conozca que está empleando en el trafico jurídico una certificación medica que contiene un diagnostico falso, que no se ajusta a la verdad de las cosas; la intención los propósitos ulteriores así como la finalidad que anima al autor la realización de la conducta, son a nuestro parecer indiferentes.
3.
TIPICIDAD SUBJETIVA
La acriminación de todas estas figuras delictivas, está condicionada al dolo del agente, conciencia y voluntad de realización típica; el agente (galeno y/o facultativo de la salud), hace constar una información falsa en el certificado médico, pese a saber que dicho diagnostico no se corresponde con la realidad del paciente, e n cuanto a la consignación de una enfermedad inexistente o haciendo pasar por sano a una persona que padece de del cierto mal en su salud. El elemento cognitivo ha de abarcar todos los elementos constitutivos del tipo penal, de estar sentados un diagnostico en un certificado médico y, Que la enfermedad que afirma padece del paciente es inexistente; por tales motivos, el error en que haya podido incurrir el profesional de la salud, sea por no haber realizado los exámenes suficientes o llevados por la opinión de un colega, elimina la tipicidad subjetiva, en tanto la incriminación culposa no se encuentra contemplada en la literalidad normativa. A parte del dolo, no se requiere la presencia de una elemento subjetivo de naturaleza trascendente.
En la segunda modalidad del injusto, el dolo cubre el hecho de sentar en un certificado médico, una enfermedad mental que el paciente no padece o, en su defecto, agravando el cuadro de enfermedad. Siguiéndolo anotado, vemos, que acá el agente, dirige su proceder antijurídico, con un propósito ulterior: que se admita o interne a una persona en un hospital para enfermos mentales; definiendo la concurrencia de un elemento subjetivo de naturaleza trascendente. Si es que el móvil que guio la conducta del médico, fue únicamente de ridiculizar al individuo, o de hacer pasar como enajenado al paciente, para eximirlo de responsabilidad, no se dará la tipicidad subjetiva en cuestión: pero, si el agente sabía que al efectuar dicho diagnóstico, determinaría en la autoridad judicial la decisión de internar al inculpado en un hospital para enfermos mentales – y así evitar la pena-, si deberá afirmarse la tipicidad subjetivo en cuestión. En tercer modalidad del injusto. El agente debe obrar necesariamente de forma dolosa, es decir, encamina su conducta, a emplear una certificación médica, sabiendo que su contenido es falso. El aspecto cognoscitivo debe recorrer todos los elementos descritos en la tipicidad objetiva, en cuanto a la naturaleza inveraz del contenido del certificado médico, si es que aquél desconoce dicha propiedad intelectiva, habremos de admitir un error de tipo, el hombre de atrás que instrumentaliza al hombre de adelante, donde este último desconoce la falsedad del certificado médico, el primero habrá de responder como autor mediato. Aparte del dolo, no se exige en esta variante típica, la concurrencia de un elemento subjetivo de naturaleza trascendente. El legislador ha incluido, de forma incorrecta – asumimos-, que el agente que emplea el documento en el tráfico, ha de obrar maliciosamente, cuando es suficiente con afirmar la tipicidad subjetiva, que el autor actúe dolosamente: conciencia y voluntad de realización típica; quien usa una certificación médica en el tráfico jurídico, sabiendo que su contenido es falso, ya se está conduciendo reprochablemente, al incidir en una conducta que afecta las funciones esenciales del documento, por lo que exigir su presencia, resulta innecesario y político criminalmente insatisfactorio.
4.
TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
La perfección delictiva de la primera modalidad del injusto típico, toma lugar cuando el agente, elabora el certificado médico, haciendo constar una enfermedad que el paciente no aqueja o hace pasar como sano a una persona enferma; materialidad típica que no requiere para su consumación; de que el documento ingrese al tráfico jurídico, menos que sea empleado, por un tercero y así provoque la causación de un perjuicio.
Siendo así, no resulta valedero sostener la admisión de un delito tentado, al consistir en un delito formal; eso así, la certificación ha de contar con todos sus elementos intrínsecos de validez. La segunda modalidad del injusto típico hace alusión también a la confección de un certificado médico. Más no con la particularidad de que: primeo, el galeno ha de hacer constar en el documento el padecimiento de una enfermedad mental grave que el paciente sea internado en un hospital para enfermos mentales. Dicho lo anterior, tenemos que la realización típica toma lugar cuando el médico elabora la certificación medica cuando, donde hace constar la anomalía psíquica , pero ello debe a
ir
aparejando, con datos, que nos evidencia, que confecciona del soporte documental, en tal merced, ha de identificarse que la certificación tiene como contenido dicha especificación: queda la gravedad de la enfermedad mental, el paciente debe ser internado en un nosocomio especializado, teniendo como destinatario a los conductores del hospital. Empero, debe quedar claro, que no resulta necesario acreditar – efecto de consumación-, que la persona sana o levemente enferma, llegue a ser atendida en el hospital para enfermos mentales. La tercera modalidad
del injusto requiere para su perfección delictiva del empleo de la
certificación médica en el tráfico jurídico, es decir, no su mera ostentación, sino que de forma efectiva y concreta lo emplee en concretas relaciones socio-jurídicas, advirtiéndose la posibilidad de causar un perjuicio del soporte al derecho subjetivo de un tercero. Por consiguiente, no resulta admisible un delito tentado, pues los actos anteriores no revelan suficiente indicio p de peligrosidad objetiva, si es que se trata de la elaboración de un certificado médico, imputación delictiva, si es que tiene que ver con el galeno, de manera que la consumación de esta totalidad típica resulta independiente de la primera.
5.
AGRAVANTES
Se establecen dos agravantes: a) Cuando el certificado falso tenga como finalidad el internamiento o admisión de una persona en un hospital para enfermos mentales El fundamento de esta agravante se encuentra en que con dicho certificado falso puede ponerse en peligro la libertad ambulatoria o de locomoción de una persona. Es suficiente con que el certificado haya sido emitido con esta específica finalidad, sin que para la aplicación de tal agravante sea requerido la efectiva admisión o internamiento de la persona en el hospital para enfermos mentales.
b) Según la calidad del sujeto activo Es decir, si es funcionario o servidor público y actúa con abuso de su cargo (art. 432 CP).
6.
LA PENA
Se establece pena privativa de libertad no mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años (art. 36, 1° y 2° CP). En el caso de que concurra alguna de las agravantes: si se expide el certificado con el objeto de admitir o internar a una persona, se reprime