ORDINARIO DE PARTERNIDAD Y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL. EXTRAMATRIMONIAL. No.13040-2013-00035 Of. 1º. JUZGADO
DE
PRIMERA
INSTANCIA
DE
FAMILIA,
CIUDAD
DE
HUEHUETENANGO, DEPARTAMENTO DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO.- - - - ROSALIA MENDEZ (Único nombre y apellido), en representación legal y ejerciendo la Patria Potestad de mi hija menor: DARCI MARIA SALES
MENDEZ, de generales conocidas en el Juicio identificado en el epígrafe del presente memorial con el debido respeto comparezco y: - - - - -
EXPONGO. Que fui notificada de la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, en la que se me hace saber del memorial presentado por el demandado señor: FRANCISCO BERNABE PEREZ GODINEZ; y de la interposición interposición de su parte de excepciones previas de: A) DEMANDA DEFECTUOSA, B) FALTA DE
PERSONERIA EN LA ACTORA, así mismo de la audiencia que se me confiere por el plazo de dos días para pronunciarme; por lo que respetuosamente para el efecto me refiero a los siguientes:
HECHOS. A) En cuanto a la excepción previa de demanda defectuosa: él demandado señor: FRANCISCO BERNABE PÉREZ GODÍNEZ; refiere que en mi demanda interpuesta en su contra el pasado diez de enero de dos mil doce carece de CLARIDAD Y PRECISION, en cuanto a la relación de los hechos a que se refiere la petición, por lo que según él,
podría vulnerar su derecho de defensa; sin embargo; dichos extremos se desvanecen en virtud que no es cierto que mi demanda sea defectuosa de lo siguiente: “…a) En base al artículo 252 del Código
Civil, establece: “…En el matrimonio y fuera de él. La Patria potestad se ejerce sobre los hijos menores…” “…y por el padre o la madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro caso…” es decir que al
momento de establecer que ejerzo la patria potestad de mi hija menor:
DARCI MARIA SALES MENDEZ, potestad que no se encuentra limitada por orden de juez competente que haya declarado la emancipación de mi hija menor, representación que no se agota, modifica o extingue la patria potestad por el simple hecho de no mencionarla
en
Representación
los
distintos
denominada
apartados
voluntaria
que
de
mi
acredito
demanda. con
la
certificación de nacimiento inscrita en la partida número: doscientos ochenta y cinco (285) folio numero: trescientos diecinueve (319) y libro numero noventa y tres (93) de nacimientos del Municipio de Colotenango, Departamento de Huehuetenango, circunstancia que conforme a la ley es suficiente para ejercerla; la represento legalmente en todos los asuntos que con ella se relacionen tanto extrajudicial como judicialmente, ya que mi condición de madre en el pleno y libre ejercicio de la patria potestad en este y otros casos, me otorga no solo el poder sobre ella y sus actos; sino, sobre el conjunto de deberes y derechos que conforme a la ley estoy facultada a ejercer y reclamar judicial y/o extrajudicialmente en su nombre y representación legal; por lo que al respetable Señor Juez recalco que es suficiente
expresarme en esos términos en la parte introductoria y en los hechos de mi demanda; en la petición de tramite y de fondo a la que hace referencia el demandado, ejercer la representación legal de mi hija menor: DARCI MARIA SALES MENDEZ, ya que la Patria Potestad conlleva también la Representación Legal de mi hija menor no emancipada; según la doctrina esgrimida y concerniente a la patria potestad en cuanto a los derechos paternos se describe
la
representación en juicio, la cual estoy ejerciendo a tenor de los artículos 44 y 45 de la ley adjetiva civil
y en cuanto a las
obligaciones especificas de responder civilmente por la descendencia; a tenor de los artículos 193 y 196 de la ley sustantiva civil. b) En cuanto a la falta de precisión y claridad que el demandado alega en la promoción del juicio de PATERNIDAD Y FILIACION se olvida de:
EXTRAMATRIMONIAL , que promuevo en su contra; claramente los institutos son diferentes, empero; el artículo 96 del Código Procesal
Civil y Mercantil establece que: “…La s contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este Código, se ventilaran en juicio ordinario.”
Estos institutos legalmente están íntimamente ligados,
tanto es así que no pueden subsistir de forma independiente y autónoma a menos que haya una declaración que lo establezca y constituya; la declaración de un instituto (filiación) es decir el reconocimiento voluntario o judicial que se realice conlleva implícito el otro instituto (paternidad) del cual surgen las obligaciones como tales y que no importa cual se declare primero, en todo caso en la petición de fondo numeral romano dos al solicitarse al señor Juez que se
ordene la anotación correspondiente en la partida de merito respetiva, se hará el reconocimiento judicial de la filiación; el Código Civil Decreto-Ley 106 ley sustantiva positiva vigente en el libro I, Titulo II de la Familia, Capitulo V Paternidad y Filiación Extramatrimonial, no hace una diferenciación taxativa de los institutos dándole una definición legal, sencillamente se concreta a establecer en el artículo
220 del cuerpo legal citado, la acción judicial de filiación y establece: “…El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene
derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él. …” es evidente que en el presente caso
tal y como lo expongo en la literal D) de mi demanda de fecha diez de enero de dos mil doce , “…Luego del nacimiento de mi nieto… tres días después acompañada de mi hija menor… fuimos a la casa del
demandado señor: Francisco Bernabe Pérez Godínez,… con la finalidad de informarle que ya había nacido su hijo y que hiciera el favor de ir a inscribirlo al Registro Nacional de las Personas… pero
se
negó a reconocerlo; es decir le solicite al demandado en representación de mi hija menor que reconociera voluntariamente la filiación
de
su
hijo
procreado
con
ella,
de
haberlo
hecho
automáticamente nace y/o surge a la vida jurídica el instituto de la paternidad, sin que por ello se discutan otros efectos que son pertenecientes a otra clase de juicio, no del que se promueve; “…c) En cuanto a la literal c) de su análisis se desprende que el demandado pretende confundir y desvirtuar los supuestos de mi acción, acción que precisamente surge de mi legitima acción (pretensión) como
representante legal de mi menor hija no emancipada y que se extiende hasta su descendencia, mientras ejerza la patria potestad de promover la acción judicial para que se declare y se constituya la paternidad del señor: FRANCISCO BERNABE PÉREZ GODÍNEZ, con relación a la filiación de mi nieto menor: KEEM ENDY SALES MENDEZ, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico vigente así lo permite y establece: “…El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de
la paternidad y, por consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.…”
artículo 227 del Código Civil, d) En cuanto a
los supuestos jurídicos en los que me fundo para concebir mi pretensión de pedir, las normas jurídicas como valores culturales y axiológicos dados en un momento histórico, posiblemente permitan diferencias pero no es cierto que estos contradigan los hechos expuestos,
por
el
contrario
los
supuestos
jurídicos
son
complementarios, supletorios e integradores al darles la interpretación adecuada, en el supuesto del el artículo 14 del Código Civil, expresado en la literal d.1) al establecer que los incapaces podrán actuar mediante representante legal, es porque KEEM ENDY SALES
MENDEZ, de quien se reclama el derecho a ser reconocido por su padre, solo cuenta cronológicamente con un año, dos meses y veintitrés días, lo que lo hace tener incapacidad y no tener aptitud para comparecer en su nombre y por si solo, sino por medio de la representación que se ejerza en este caso por extensión de la patria potestad que ejerzo, a reclamar los derechos que le corresponden, es decir que su personalidad solo cuenta con la capacidad de goce, mas
no cuenta con la capacidad de ejercicio para actos civiles, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Civil y por lo tanto el menor de edad carece de aptitud legal para ejercer los derechos que en juicio le corresponden, él por imperativo legal su condición de menor de edad le hace incapaz por regla general de los menores, y su incapacidad de obrar se suple por medio de mi representación legal hasta que cumpla con la edad minina de catorce o dieciséis años que lo habilita relativamente para contratar su trabajo, ser testigo o contraer matrimonio, y plenamente a los dieciocho años para ejercer sus derechos y contraer obligaciones; comparecer en su nombre y por si en juicio para reclamar sus derechos, en ningún momento manifiesto un estado de interdicción, en donde la causal para pedir la excepción de demanda defectuosa seria pertinente. En cuanto a la literal d.2) motivo de la excepción de demanda defectuosa interpuesta por el demandado en cuanto al artículo 211 del Código Civil en cuanto al reconocimiento voluntario, cabe recodar que en su momento de palabra, buena fe y de forma pacífica sin coacción de ningún tipo se le solicito al demandado señor: FRANCISCO BERNABE PÉREZ GODÍNEZ, para que acudiera voluntariamente a la oficina del Registro Nacional de las Personas para el reconocimiento de su filiación y paternidad con el menor, sin embargo; se negó, en consecuencia y a tenor del artículo 240 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, establece: “corresponde a los tribunales la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgado” por lo que ante mi impotencia de ser
escuchada por el demandado, acudo al órgano jurisdiccional a
demandar y solicitar su potestad de juzgar la acción declarativa y constitutiva que ejerzo en representación y en
nombre de: DARCI
MARIA SALES MENDEZ y de KEEM ENDY SALES MENDEZ de quienes ejerzo la patria potestad y de quien se reclama el derecho a ser reconocido por su padre: FRANCISCO BERNABE PÉREZ GODÍNEZ, En cuanto a la literal d.3) no es cierto que no se establecen los periodos mínimos o máximos de gestación, que de la narración de los hechos en mi memorial de demanda en el inciso B) de la precitada se puede inferir con facilidad y coherencia que mi narración encaja y coincide perfectamente con el nacimiento de mi nieto, toda vez que al tiempo de su concepción, el presunto padre convivió maridablemente con mi hija menor. En cuanto a la literal d.4) del memorial en la que el demandado interpone excepción previa de demanda defectuosa, no es cierto que en la petición de tramite y de fondo no se pide y no se indica que se actúa en el ejercicio de la patria potestad, toda vez que si lo solicito y se encuent ra inmersa en la expresión “de mi hija menor” lo cual denota un estado notorio de posesión sobre mi hija menor de edad, en consecuencia a tenor del artículo 21 de la Ley del Organismo Judicial
que
establece:
“…La
ley
reconoce
el
parentesco
de
consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado,...” extremo que se refuerza con la certificación de la
partida de nacimiento de mi hija menor. En conclusión hay certeza clara, precisa y manifiesta que no exponen dudas sobre los extremos y hechos expuesto en mi demanda que en juicio ordinario de conocimiento de PATERNIDAD Y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL ,
promuevo en contra del demandado señor: FRANCISCO BERNABE
PÉREZ GODÍNEZ, por lo que no es cierto que mi escrito inicial de demanda devenga en defectuosa por falta de claridad y precisión que alega el demandado. B) En cuanto a la excepción previa de falta de personería en la actora, no es cierto que mi persona y mis calidades con que actuó y acredito puedan estar sujetas a falta de personaría que alega el demandado, toda vez que mi representación se encuentra debidamente autorizada por la oficina correspondiente del RENAP; y en mi caso no vengo en representación de una persona jurídicas, o en caso de un poderdante, ejerciendo un mandato legal, sino una representación de las denominadas representación voluntaria, la cual surge de la misma ley, al ejercer como tal la patria potestad que establece el artículo 254 del Código Civil tanto de mi hija menor: DARCI MARIA SALES MENDEZ y que por extensión a la de su descendencia en este caso de mi nieto:
KEEM ENDY SALES MENDEZ, por los grados de parentesco establecido en la ley, cabe indicar que la representación legal nace de disposiciones legales, las que también determinan y fijan las atribuciones o facultades de mi representación legal con relación a mi hija y mi nieto respectivamente, en el caso típico de mi representación legal ocurre cuando mis representados tienen incapacidad jurídica de ejercicio, tal y como ha quedado expuesto y lo establece el artículo 14 del Código Civil, mi representación legal se acredita y justifica con la certificación de la partida de nacimiento extendida por el RENAP donde no solo consta mi relación con mi hija y la certificación de la
partida de nacimiento extendida por el RENAP de mi nieto justifica y acredita la relación con su mama que resulta ser mi hija y de su hijo con relación a mí persona que resulta ser mi nieto; es decir la representación legal que ejerzo no deviene de un acto formal contractual el cual
este sujeto a formalidades internas y externas
como el mandato y que por falta de formalidades se esté objetando mi falta de personería; por lo que se desvirtúa por completa la excepción previa de falta de personería en la actora, es decir no es cierta la excepción de falta de personería en la actora.
POR LO EXPUESTO PIDO. a) Se agregue a sus antecedentes el presente escrito y se tenga por evacuada la audiencia. b) Que no habiendo objeto de la dilación probatoria dada la evidencia que dimana de los autos, se resuelva el incidente sin más trámite declarándolo sin lugar y condenando en costas al interponerte. Acompaño tres copias. Leyes citadas y artículos 62, 120, 121 y 576 del Decreto-Ley 107;
Huehuetenango, 9 de Abril de 2013. A RUEGO DE LA PRESENTADA, QUIEN DE MOMENTO NO FIRMA, Y EN SU PROCURACION.
AUXILIO Y DIRECCION.